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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.389

Modifica la ley Nº14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 08 de marzo, 2021. Mensaje en Sesión 143. Legislatura 368.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS.

Santiago, 08 de marzo de 2021.

MENSAJE Nº 537-368/

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley cuyo objetivo principal es modificar la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y crear el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

I .ANTECEDENTES

El marco normativo que regula la institución de los alimentos está contenido principalmente en el Libro I del Titulo XVIII "De los Alimentos que se deben por Ley a ciertas Personas" del Código Civil -en particular, desde el articulo 321 al 337- y en el articulo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pensiones Alimenticias, sin perjuicio de disposiciones especiales que se refieren a la materia en la ley Nº 16.618, de Menores, en la ley Nº 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil y en la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

No obstante tratarse de una prestación avaluable en dinero a que se tiene derecho en cuanto concurran los presupuestos que el ordenamiento jurídico ha previsto, el pago de una pensión de alimentos a los hijos e hijas no puede ser reducido solamente a una obligación legal. En cuanto a cuál es el contenido y amplitud del derecho-deber alimentario, la respuesta se encuentra en muchos de los derechos y deberes a que alude el Capitulo III de nuestra Carta Fundamental, toda vez que la dignidad, presupuesto de la libertad y de la autodeterminación, se logra con el aseguramiento del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, en la igualdad ante la ley, con el derecho a una educación íntegra y de calidad, con el derecho a la protección de la salud, entre otros, especialmente tratándose de niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados Partes reconocen que todo nino y nina tiene el derecho intrínseco a la vida y deben garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo. En este sentido, el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental respecto al cual al Estado le caben tres tipos de obligaciones: respetarlos, promoverlos y darles efectividad, lo cual implica tanto favorecer su goce y ejercicio corno que sean proporcionados por quienes se encuentran legalmente obligados a ello. Favorecer el ejercicio de tales derechos implica crear las normas necesarias para que el ciudadano pueda ponerlos en práctica, tanto a través de normas sustantivas corno de normas procesales que aseguren el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otros obligados. El deber de favorecer que sean provistos se concreta en acciones positivas tendientes a que la persona pueda contar con herramientas para exigir los medios indispensables para su subsistencia y formación, es decir, un suministro de prestaciones concretas.

Lo anterior, por lo demás, respuesta al artículo27 es una de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece expresamente la obligación de los Estados Partes de tornar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia.

Si bien actualmente son diversas las medidas de apremio que se pueden solicitar cuando existe un incumplimiento en el pago de las pensiones de alimentos, tales corno el arresto nocturno hasta por quince dias, la suspensión de la licencia de conducir hasta por seis meses, la retención de las devoluciones anuales de impuestos, el arraigo nacional, el embargo y la liquidación de bienes, éstas no han sido eficaces para exigir hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

Un claro ejemplo de lo anterior se evidenció con lo ocurrido producto de la ley Nº 21.248, que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual y la consecuente posibilidad de solicitar la retención judicial de fondos previsionales y de suspensión de la tramitación de la solicitud de retiro de fondos en razón de deudas por obligaciones alimentarias. De acuerdo a información proporcionada por el Poder Judicial, a diciembre del año 2020 se decretaron en más de 360 mil causas de alimentos medidas cautelares que ordenaban retener el 10% de los fondos previsionales de alimentantes morosos, lo que da cuenta de un importante número de pensiones de alimentos impagas. Y en virtud de ello, este Gobierno presentó un mensaje que fue luego aprobado por este H. Congreso Nacional mediante la ley Nº 21.254, que estableció reglas especiales para facilitar la retención de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. Lo anterior, respecto de aquellos montos de retiro autorizados por la ley Nº 21.248, cuyo retiro el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó o pudo solicitar; todo ello, con el objeto de cautelar los derechos derivados de pensiones alimenticias devengadas.

Lo señalado precedentemente no hace sino ha evidenciar que en nuestro país se ha instalado una se cultura del incumplimiento frente al pago de la pensión de alimentos, principalmente por parte de padres respecto de sus hijos e hijas. En efecto, de acuerdo con datos de la encuesta Casen 2017, un total de 580.389 personas recibieron pensiones alimenticias, siendo 507.065 para hijos e hijas al cuidado de mujeres y 73.324 para hijos e hijas al cuidado de hombres, es decir, un 87,37% del total de pensiones las reciben mujeres al cuidado de sus hijos e hijas y un 12,63% del total de pensiones las reciben hombres al cuidado de sus hijos e hijas. Adicionalmente, en los primeros 3 quintiles de ingreso autónomo se concentra el 75,1% del total de pensiones de alimentos, lo que denota en parte la vulnerabilidad de las familias receptoras y cuánto las puede afectar el no pago de las pensiones de alimentos.

La situación descrita precedentemente es multicausal y dentro de las razones que la explican se encuentra el que la deuda alimenticia es fácilmente eludible en el tiempo ya que el procedimiento para exigir el cumplimiento de las pensiones de alimentos es bastante burocrático. Cada vez que existe un incumplimiento del deudor de la pensión de alimentos, el alimentario o su representante legal - que mayoritariamente es la mujer, madre de familia-, debe probar ante el tribunal que no se realizó el depósito de la pensión en la libreta de ahorro abierta para tales efectos, solicitando que se liquide la deuda, la cual debe ser posteriormente notificada al deudor y para ello es nuevamente la madre quien debe indicar cuál es el domicilio actual del alimentante para que la notificación se pueda llevar a cabo. Una vez que la liquidación se encuentra firme y ejecutoriada, se pueden solicitar apremios, respecto de cuyo cumplimiento no se realiza seguimiento, por lo que escasas veces se cumplen y en muy pocos casos se logra obtener el pago de la pensión de alimentos.

Adicionalmente, por cada incumplimiento se debe realizar este proceso y la mayoría de las veces sin asistencia letrada, por lo que frente a esta situación muchas mujeres terminan desistiendo de exigir el cumplimiento de la pensión de alimentos que se les debe a sus hijos e hijas. En virtud de lo anterior es que existe una sensación de impunidad, ya que, en la mayoría de los casos no hay un castigo judicial efectivo para el infractor que deja de cumplir con lo que ha determinado el tribunal o lo que él se ha comprometido a pagar en favor de sus hijos e hijas.

Si bien para reforzar el pago de las pensiones de alimentos se han efectuado varias reformas legales, persisten los incumplimientos de parte de los alimentantes, por lo que se considera que aquéllas han sido insuficientes para lograr un cambio significativo en las conductas de quienes deben alimentos por ley, y hasta el día de hoy son numerosos los deudores que, de diferentes formas, buscan la manera para evadir el cumplimiento de sus obligaciones y las medidas de apremio que fijan los tribunales.

Según información contenida en el Informe anual de justicia 2018, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE)[1], durante ese año, ingresaron un total de 728.155 causas a Juzgados con competencia en Familia, de las cuales 252.295 causas eran de alimentos, lo que representa un 34% del total, siendo la materia que presenta mayor cantidad de causas presentadas[2]. Estos datos, sumado a la experiencia acumulada por los Tribunales con competencia en materia de Familia, nos indican que es urgente y necesario efectuar una reforma legal que permita resolver los nudos críticos vinculados principalmente al procedimiento de ejecución de la sentencia que decreta o aprueba una pensión de alimentos y así no solo facilitar el pago de las pensiones, sino también alivianar la pesada carga que actualmente tienen miles de mujeres que además de mantener y cuidar a sus hijos e hijas, deben perseguir al alimentante moroso.

Las medidas que hoy proponemos vienen a superar el enfoque de las diferentes reformas de la legislación en la materia, por cuanto han tenido un fuerte componente sancionatorio, que ha quedado demostrado no contribuir suficientemente a mejorar los índices de cumplimiento en el pago de las pensiones de alimentos.

Además, dado que la naturaleza de la deuda por no pago de la pensión alimenticia difiere de la de un crédito comercial, quisimos relevar que el incumplimiento de aquélla no puede recibir el mismo para lo cual establecimos tratamiento, el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, como un mecanismo de publicidad que, indirectamente, incentiva al alimentante a priorizar el pago de la pensión alimenticia, en lugar de otras deudas.

Considerando también el carácter diverso de las obligaciones alimentarias y el interés por promover su cumplimiento, se dispone que determinados organismos e instituciones al momento de interactuar con el alimentante inscrito en el Registro, retengan y paguen al alimentario, la deuda por alimentos mediante consignación en la cuenta bancaria dispuesta para ello.

Esperamos que con el presente proyecto de ley, que corresponde al fruto del trabajo de los tres poderes del Estado y de destacados representantes del mundo académico, junto con establecer normas que estimulen al alimentante a cumplir con su obligación, se genere un cambio de paradigma que contribuya a desarraigar el ausentismo paterno la mayor parte de (considerando que los deudores de pensiones de alimentos son los padres[3]) y a hacer efectivo el principio de la corresponsabilidad parental y así contribuir a dar una solución efectiva a un fenómeno complejo, multicausal e interdisciplinario.

II.OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

l. Promover el principio de corresponsabilidad

La responsabilidad de hacerse cargo de los hijos o hijas es en primer lugar de los padres y por tanto ambos deben hacerse cargo de la crianza y el cuidado de estos. Así se encuentra plasmado en el artículo 224 del Código Civil que establece que el principio de corresponsabilidad es aquel en virtud del cual, ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos e hijas. Lo anterior implica la igualdad de derechos-deberes, en el ámbito familiar y se sustenta en el respeto y el compromiso mutuo. Los padres deben tener los mismos deberes, responsabilidades, derechos y oportunidades. De esta forma, a través del presente proyecto de ley se busca promover la corresponsabilidad familiar de los hijos e hijas en común, lo que además contribuye a lograr una sociedad que propenda a la equidad de género.

2. Promover el interés superior del niño

En razón de la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita y ratificada por Chile, existe una obligación legal de velar por los intereses de los niños, niñas y adolescentes, y resguardar el derecho que tienen a beneficiarse de un nivel de vida adecuado para su desarrollo y es responsabilidad primordial de padres y madres proporcionárselo. Es obligación del Estado adoptar medidas apropiadas para que dicha responsabilidad pueda ser asumida mediante el pago de la pensión alimenticia.

3.Facilitar ymejorar el sistema de pago de las pensiones de alimentos

A pesar de las medidas de apremio que existen hoy en día para exigir el cumplimiento de la obligación de las pensiones de alimentos, sigue existiendo un porcentaje importante que no lo hace. A través del presente proyecto de ley se establecen diversas modificaciones a la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que apuntan a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada, principalmente a través de la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Además, se modifica el Título XLI "de la prelación de créditosn del Código Civil, para efectos de consagrar como un crédito preferente, de primera clase, el que se tenga por concepto de alimentos debidos por ley, en los términos que establece la norma, favoreciendo así su pago tanto en procedimientos de ejecución individual como universal.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

El presente proyecto de ley modifica los articulos 5°, 7°, 8°, 11, 12 y 13 de la ley Nº14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; incorpora 21 artículos nuevos a dicha ley; modifica el articulo 2472 de Código Civil y el articulo 20 de la ley Nº 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, con el objeto de facilitar y perfeccionar el cobro de las pensiones de alimentos.

En particular las modificaciones que se plantean son las siguientes:

1.Modificaciones procedimentales al juicio de alimentos

a)Se perfecciona la acción pauliana o revocatoria en alimentos, para efectos de materia de permitir el ejercicio de la misma no sólo respecto de terceros de mala fe, sino también, respecto de terceros de buena fe, únicamente en relación a actos gratuitos que celebre el alimentante en perjuicio del alimentario.

b) Se incorpora la obligación de establecer como modalidad de pago de la pension alimenticia para trabajadores con contrato a honorarios y personas que reciban pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, la retención de honorarios y de pensiones por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones.

c)Para evitar que se dilate aún más la etapa de cumplimiento, el pago parcial que efectúe el deudor frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución.

d)Los Tribunales con competencia en materia de Familia deberán practicar de oficio y en forma mensual la liquidación de cada pensión de alimentos adeudada, con el objeto de simplificar y facilitar los procesos que se llevan a cabo durante la etapa de cumplimiento de la pensión de alimentos, tales como, el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio o la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Además, las notificaciones que deban realizarse en esta etapa se practicarán en la forma que el alimentante hubiere indicado en la causa. Solo si ha transcurrido más de un año desde la última resolución, se deberá notificar por cédula al último domicilio del alimentante que conste en la causa.

e)Se establece un mecanismo que garantiza el pago de pensión de alimentos en caso de término de la relación laboral del alimentante, a través de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo y la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo.

2.Creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

Se crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante, "el Registro"), como eje de una política pública cuyos objetivos principales son los siguientes:

a) Obtener y oportuno del el cumplimiento íntegro pago de las pensiones alimenticias.

b)Fomentar una actitud más colaborativa del alimentante, para que, ante un cambio adverso en las circunstancias, se acerque prontamente al tribunal, transparentando su actual situación económica y ofreciendo alternativas serias de pago de la deuda.

e) Posibilitar el aporte de información relevante para el cobro de la pensión alimenticia y el ejercicio de derechos por parte del alimentario.

En aquellos el Registro se inscribirán alimentantes que deban, total o parcialmente, tres cuotas consecutivas o cinco discontinuas. El hecho de figurar en el Registro acarreará consecuencias en los siguientes ámbitos:

a) Retención en operaciones de crédito de dinero por los proveedores de servicios financieros.

b) Retención en los procedimientos de ejecución por los tribunales de justicia.

e) Retención en la devolución de impuestos a la renta por la Tesorería General de la República.

d)Rechazo del otorgamiento de la licencia de conducir y pasaporte, a menos que se trate de las situaciones especiales que se regulan.

e)Rechazo de la solicitud de traspaso de bienes sujetos mediante la denegación de la del dominio a nombre del ante la entidad a registro, inscripción adquirente, registral correspondiente, en caso de compraventa vehículos motorizados o inmuebles.

f)Inhabilitación para recibir determinados beneficios económicos por parte de órganos de la Administración del Estado y corporaciones municipales y regionales, en los casos que así lo establezcan las bases concursales.

g)Retención para la contratación, nombramiento, promoción o ascensodentro de laAdministración del Estado, el Poder Judicial, el Congreso Nacional u otro organismo público.

h)Retención en el pago de los sueldos a los gerentes generales y directores de sociedades anónimas que tengan transacción bursátil.

Se consagra, además, información por parte del Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación el deber de a los futuros contrayentes de matrimonio o acuerdo de unión civil, de la circunstancia de encontrarse uno de los contrayentes inscrito en el Registro.

La inscripción en el Registro se cancelará en cuanto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal, por resolución firme o ejecutoriada.

3.Modificación al Código Civil

Se incorpora la deuda de pensión de alimentos a los créditos de primera clase que gozan de privilegio, señalados en el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuales son, los que se tienen por concepto de remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social.

4.Modificación a la ley Nº 19.620, de adopción de menores

Finalmente, se establece como parte de la evaluación de idoneidad que se realiza a los solicitantes que postulen a la adopción de un niño, niña o adolescente, la verificación de no encontrarse inscritos en el Registro.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º. - Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1)Suprímese, del inciso final del articulo 5°, a continuación de la voz "terceros", la expresión "de mala fe".

2)Suprímese, del inciso final del articulo 7°, la expresión" a requerimiento del alimentario,".

3)Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8°.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal podrá establecer la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, dejando constancia de la misma en el proceso.

El demandado podrá solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier estado del juicio, hasta antes de la dictación de la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención del inciso primero de esta disposición. Esta solicitud se tramitará como incidente.

El tribunal podrá acceder a la petición a que se refiere el inciso precedente, siempre que a su juicio existan motivos calificados que la justifiquen y que el alimentante, sin tener deudas de alimentos, en éste o en otro juicio, ofrezca garantías suficientes de pago íntegro y oportuno. De acogerse la petición del demandado, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de íntegro y oportuno.

De existir incumplimiento, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes o el inicio de la ejecución, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso primero. En la misma resolución el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos del inciso segundo y tercero de este artículo.".

4)Modificase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente: "Salvo estipulación en contrario, el juez ordenará al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8° de esta ley, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.".

b)Intercálase en el inciso final, entre la frase "obligación alimenticia acordada" y el punto aparte que le sigue, la siguiente frase: ", en la forma señalada en el inciso final del artículo 8°.".

5)Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

"Art. 11 bis. El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.".

6)Modificase el artículo 12 de la siguiente forma:

a)Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto: "El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago, no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución, ni hará exigible una nueva liquidación, debiendo el juez, de oficio, ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.".

b)Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión "por carta certificada".

e) Intercálanse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

"Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer, de oficio, mensualmente, se practique la liquidación de la pensión, y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día.

Salvo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, deberán notificarse por cédula al alimentante, si ha transcurrido más de un año contado desde la fecha en que quedó firme o ejecutoriada la resolución que decretó o aprobó la pensión alimenticia, sin que se instare por el cumplimiento forzado, o si ha transcurrido más de un año contado desde la notificación de la última resolución recaída en una gestión útil de cobro, sea ésta, la demanda ejecutiva o, una solicitud de apremio o de inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Para estos efectos, se considerará válido el domicilio del alimentante que conste en el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

En los demás casos, la notificación se practicará en la forma que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley Nº 19.968, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación, o no estar ésta vigente, por medio del estado diario electrónico.”.

7) Modificase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en el inciso primero la expresión "artículos 8° y 11” por “artículos 8°, 11 y 11 bis"."

b) Incorpórase en el inciso tercero, entre la expresión "alimentanten y el primer punto seguido, la expresión", dentro del término de diez días hábiles".

e) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y final, nuevos:

"En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos precedentes, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador, la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado, también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral.

La obligación del inciso precedente se extenderá al presidente del sindicato o el delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo al artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias adeudadas, sín perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto de este artículo. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, a efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a efectos de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a las sanciones dispuestas en los incisos primero y segundo. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.".

8)Incorpórase, a continuación del artículo 19, el siguiente Título Final, nuevo:

"TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1.-Registro: El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, creado por este título.

2. –Deudor de Alimentos: El alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3.-Personas de Alimentos, con interés legítimo en la consulta: El Deudor su alimentario o el representante legal del mismo, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro por la presente ley.

4.-Servicio: El Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier Persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan, copulativamente, las siguientes condiciones:

a)Que estén obligadas al pago de una pension de alimentos, provisorios o definitivos, fijactos o aprobados por resolución judicial firme o ejecutoriada, a favor de un descendiente menor de veintiún años, o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio, y en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia; y,

b)Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a)Realizar actualizaciones las inscripciones, y cancelaciones en el modificaciones, Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento, y

b)Certificar, en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta, y quienes deban realizarla por disposición de la presente ley, podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. De existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al Deudor de Alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad, indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión, y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado, o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad.

Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22 de esta ley. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior, y la o las liquidaciones en las que se funda, deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por los incisos octavo y noveno del artículo 12 de esta ley, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá de plano o previo traslado. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22 de esta ley.

El alimentante, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, podrá enervar la orden de inscripción pagando íntegramente la deuda por pensión alimenticia.

Practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio la información del número de cuotas y monto adeudado, para proceder a su actualización.

Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será ordenada de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal, por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas, podrá proponer, por intermedio del tribunal, la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo, si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente. A efectos de resguardar su seriedad y suficiencia, el acuerdo de pago de la deuda será sometido a la aprobación del tribunal, el que, en ejercicio de esta función, podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a efectos de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. Por el incumplimiento de una sola cuota se hará exigible la totalidad de la deuda. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal, por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio, solicitando la correspondiente cancelación en el Registro.

Artículo 27.- Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales regladas en este título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, utilizando el medio de identificación que el sistema provee.

Artículo28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que celebrando con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta Unidades de Fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o una monto inferior si éste es suficiente para solucionar el cincuenta por ciento del monto total de los alimentos adeudados, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El Conservador de Bienes Raíces, previo a inscribir una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción, que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago del inciso anterior.

Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

Cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados, serán aplicables las disposiciones del artículo 31. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto del presente articulo.

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero de las señaladas en este articulo, omitiendo consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, o que omita los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalenteal doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raices que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero del presente artículo. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, este incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 29.- Retención en los procedimientos de ejecución. Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, sean estos de carácter individual o universal, previo a realizar el pago al ejecutante del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si éste aparece inscrito en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos.

Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o, el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesoreria General de la República, previo al pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el articulo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos.

Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución una suma equivalente al monto de alimentos adeudados, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario, la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de Deudor de Alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título, se certifique por un Notario Público, que tales inscripciones no existían, y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. Misma actitud adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

De ser el vendedor del vehículo o inmueble quien tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud, cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un Notario Público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el cincuenta por ciento de la deuda, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al Notario en comisión de confianza, de valores o documentos representativos de pago, e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejado en su poder, al menos por un año.

Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de Deudor de Alimentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que deba practicarse la inscripción de dominio, previo a practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un Deudor de Alimentos, para que este proceda conforme a sus atribuciones legales.

El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, este incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

Artículo 32.- Del Pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte, de conformidad a la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de Deudor de Alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro, el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 33.- De la Licencia de Conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir, o su duplicado, de conformidad al artículo 5° de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1,de 2 O 07, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos. De aparecer con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir, son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente, por una única vez, que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago integro de la deuda y se obligue a solucionar las acantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba.

Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de estos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

De la orden judicial que el tribunal expida de conformidad al inciso anterior, deberá dejarse constancia en el Registro.

Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como Deudor de Alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

Los órganos de la Administración del Estado podrán realizar la consulta regulada en el inciso primero, cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorias de beneficios económicos, aquellos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni aquellos destinados a enfrentar la cesantia.

Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas juridicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los articulas 100 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, en el articulo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los articulas 129 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son Personas con interés legitimo en la consulta.

Artículo 36.- Del personal de los servicios públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, el Poder Judicial, el Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido, y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario, el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos, hasta extinguirla integramente. Para estos efectos, no será aplicable el limite previsto en el inciso primero del articulo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el recargo del diez por ciento.

Extinguida la deuda, la institución pública continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, o a su representante legal, o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, debiendo ajustar la retención al monto necesario para el pago de la misma.

Es obligación del servicio u organismo público consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de Deudor de Alimentos y adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias, en la contratación y pago de su personal, a efectos de dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 a 31, y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.

Artículo 38.- De los directores y sociedades anónimas abiertas con Cuando un gerente general o director abierta con transacción bursátil gerentes generales de transacción bursátil. de una sociedad anónima tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de Deudor de Alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o al cincuenta por ciento del monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El no cumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

Para estos efectos, se legítímo en la consulta, sociedad, la respectiva entenderán Personas con interés además del propio interesado, la sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

Artículo 39.- Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes de su intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro, e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente, en calidad de Deudor de Alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.947.

En ningún caso la infracción a este deber acarreará la a nulidad del matrimonio o acuerdo de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.".

Artículo 2°.- Agrégase al numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, a continuación del punto y coma, lo siguiente: "y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I de este Código, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere;".

Artículo 3°.- Incorpórase en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, el siguiente párrafo a continuación del punto seguido y antes del artículo "Los": "Dentro de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 8) del artículo 1° de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, al que hace mención el artículo 12 de la ley Nº 14. 908, incorporado por la presente ley, de disponer de oficio y mensualmente practicar la liquidación de las pensiones de alimentos, y de notificar dicha liquidación a las partes, en la forma allí señalada, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, respecto de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de esta ley, el deber de los tribunales de actualización periódica de oficio respecto de las liquidaciones, y las disposiciones contenidas en el numeral 8) del artículo 1º de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, sólo serán aplicables, desde que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión, requiriendo practicar una nueva liquidación. El requerimiento al que se hace mención en este inciso podrá efectuarse tan pronto esta ley sea publicada en el Diario Oficial. Para realizar este requerimiento, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo Segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº14.908, incorporado por la presente ley, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo Tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la Partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y en los que faltare con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

Artículo Cuarto.- En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 14.908, incorporado por la presente ley, sólo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley Nº 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.".

Dios guarde a V.E.

SEBASTIAN PIÑERA ECHEÑIQUE

Presidente de la Republica

RODRIGO CERDA NORAMBUENA

Ministro de Hacienda

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

MÓNICA ZALAQUETT SAID

Ministra de la Mujer y la Equidad de Género

INFORME FINANCIERO

[1] Informe anual de justicia 2018. Página17-18.Disponible en https://www.ine.cl/docs/default-source/justicia/publicaciones-y­ anuarios/difusi%C3%B3n/informe-anual-justicia-2018.pdf?sfvrsn-4f64d6f6 2
[2] De acuerdo a información proporcionada por el Poder Judicial a diciembre de 2020 había 1.878.000 causas de alimentos.
[3] DOMÍNGUEZ HIDALGO CARMEN "Incumplimiento de las pensiones alimenticias Uno de los dramas morales más graves de Chile ll Revista del Abogado Santiago p. 22 https://colegioabogados.cl/incumplimiento-de­ las-pensiones-alimenticias-uno-de-los-dramas-morales-mas-graves-de­chile

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 09 de marzo, 2021. Oficio

VALPARAÍSO, 9 de marzo de 2021

Oficio N° 16.332

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley Nº 14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al boletín N° 14.077-18, con el objeto de que se pronuncie sobre lo dispuesto en la letra c) del número 7) del artículo 1, y en los artículos 29 y 31.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 07 de abril, 2021. Oficio en Sesión 23. Legislatura 369.

OFICIO N° 59-2021

INFORME PROYECTO DE LEY N° 4-2021

Antecedente: Boletín 14.077-18 Santiago, siete de abril de 2021.

Por Oficio N° 16.332, de 9 de marzo de 2021, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados señor Diego Paulsen Kehr y su Secretario, señor Miguel Landeros Perkic, pusieron en conocimiento de la Corte Suprema el proyecto de ley que “Modifica la Ley N°14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos” (Boletín 14.07718) en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada con esta fecha , presidida por su titular señor Guillermo Silva Gundelach, e integrada por los ministros señor Brito, señoras Maggi y Egnem, señores Fuentes y Blanco, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Silva C., señora Repetto y señores Llanos y Carroza, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS SEÑOR DIEGO PAULSEN KEHR

VALPARAÍSO

“Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.

Vistos:

PRIMERO. El Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados señor Diego Paulsen Kehr y su Secretario, señor Miguel Landeros Perkic, mediante Oficio N° 16.332 de fecha 9 de marzo de 2021, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, pusieron en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el proyecto de ley que “Modifica la Ley N°14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos”, correspondiente al Boletín N° 14.077-18, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

SEGUNDO. Cabe señalar que el oficio remisor dirigido por la Cámara a la Corte, especifica que son las letras c) del número 7) y los artículos 29 y 31 del número 8), correspondientes al artículo 1° del proyecto de ley, las disposiciones que debieran ser informadas por la Corte. En razón de ello, este informe hará un análisis de las mismas, sin perjuicio de aquel que merecen otros preceptos de la iniciativa en trámite, por estimarse que podrían incidir en aspectos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales aludidos en el proyecto de ley, según se indicará.

TERCERO. MOTIVACIÓN Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto de ley cuyo análisis se solicita consta de tres artículos permanentes y cuatro transitorios que pretenden modificar las siguientes disposiciones: (i) los artículos 5°, 7°, 11, 12, 13, sustituir el actual artículo 8° y crear nuevos artículos, a saber, el 11 bis y agregar un título final que contiene los nuevos artículos 20 al 39, todas enmiendas de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; (ii) el artículo 2472 del Código Civil; y (iii) el artículo 20 de la Ley N° 19.620 que Dicta normas sobre adopción de menores.

Según refiere el mensaje de la iniciativa legal, ante la existencia de un estado generalizado de incumplimiento en el pago de alimentos y siendo calificadas de poco eficaces las medidas de apremio de la actual legislación destinadas a asegurar el cumplimiento de esta obligación, y no habiéndose mejorado esta situación de manera significativa como efecto de las anteriores reformas legales, estima el Ejecutivo en su mensaje que se hace necesaria y urgente una reforma legal “que permita resolver los nudos críticos vinculados principalmente al procedimiento de ejecución de la sentencia que decreta o aprueba una pensión de alimentos”, de manera tal de poder “facilitar el pago de las pensiones”, con la pretendida consecuencia de poder, a través de este cambio, “alivianar la pesada carga que actualmente tienen miles de mujeres que además de mantener y cuidar a sus hijos e hijas, deben perseguir al alimentante moroso”, y así fomentar “un cambio de paradigma que contribuya a desarraigar el ausentismo paterno y a hacer efectivo el principio de la corresponsabilidad parental”[1].

Para lo anterior, la propuesta afirma que deja de lado el cariz sancionatorio de las anteriores modificaciones legales efectuadas en este ámbito, enfocándose las medidas propuestas por la iniciativa legal en disponer una serie de mecanismos que incentiven y prioricen el pago de esta obligación legal por parte de los alimentantes.

Considerando todo lo anterior, el proyecto de ley se traza a través de tres objetivos, buscando en primer término promover el principio de corresponsabilidad; en segundo término, promover el interés superior del niño; y en tercer término, facilitar y mejorar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

A tales efectos, la iniciativa legal propone la modificación de tres cuerpos normativos. En su artículo 1°, en relación a la Ley N° 14.908, éstas estriban en modificaciones de índole adjetivas al juicio de alimentos y en la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (en adelante el “Registro”). En su artículo 2°, en relación al Código Civil, la deuda de pensión de alimentos pasa a los créditos de primera clase y en su artículo 3°, respecto a la Ley N° 19.620 que regula la adopción de niños, niñas y adolescentes, se incorpora un parámetro de idoneidad asociado a la existencia de deudas por no pago de alimentos.

CUARTO. CONTENIDO DEL PROYECTO

1.Modificaciones a la Ley N° 14.908. La primera batería de modificaciones promovidas por el proyecto aplican a la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

2.Supresión de referencia al tercero de mala fe para las acciones revocatorias. Se modifica el artículo 5° de la Ley N° 14.908, eliminándose la referencia a la mala fe del tercero que celebra actos con el alimentante, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario. De esta forma, se pretende que se puedan ejercer acciones revocatorias tanto respecto de terceros de mala fe como de aquellos de buena fe. Con todo, se mantiene en el mismo artículo la explicación de qué se entiende por tercero de mala fe y, además, la remisión al artículo 2468 de Código Civil como disposición que regula la acción revocatoria, y que tiene entre sus requisitos la mala fe del tercero.

3.Deberes de reliquidación y liquidación periódica del tribunal. Además, en relación a la actual regulación de los procesos de liquidación y reliquidación de los artículos 7° y 12, el proyecto contempla dos reglas que crean deberes periódicos para el tribunal de realizar liquidaciones y reliquidaciones de oficio de las pensiones de alimentos.

4.En este sentido, se modifica el inciso final del artículo 7°, eliminando el requisito de que la reliquidación de la pensión alimenticia, con el fin de reajustar la deuda de acuerdo al alza que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, se haga “a requerimiento del alimentario”. Con ello, se establece que esta reliquidación semestral sea un deber del Secretario del tribunal (aunque no se diga expresamente en la disposición, cabe entenderlo como un deber “de oficio”).

5.Además, se agrega un nuevo inciso 7° al artículo 12, que establece el deber de los tribunales con competencia en asuntos de familia de liquidar de oficio mensualmente las pensiones de alimentos, y de notificar a las partes para que presenten sus objeciones. El objetivo de este deber sería: “facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda”.

6.Según las disposiciones transitorias del proyecto de ley, esta regla entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de la ley. Sin embargo, respecto de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la ley, “el deber de los tribunales de actualización periódica de oficio respecto de las liquidaciones, (…), sólo serán aplicables, desde que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión, requiriendo practicar una nueva liquidación. El requerimiento al que se hace mención en este inciso podrá efectuarse tan pronto esta ley sea publicada en el Diario Oficial. Para realizar este requerimiento, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.

7.Ampliación de las modalidades de retención. En relación al actual artículo 8° de la ley, se sustituye éste y se amplía la modalidad de pago por retención, pudiendo hacerse efectiva dicha medida sobre pensiones de invalidez, vejez o sobrevivencia que reciba el alimentante y, respecto de trabajadores independientes sujetos a contrato de honorarios, sobre los honorarios que éstos perciban. Para ambas situaciones el tribunal examinará la idoneidad de estas medidas para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

8.Forma de notificación de la resolución que ordena la retención. En este mismo ámbito se modifica la forma en que se debe notificar la resolución que ordena o aprueba la orden de retención, pasando de ser por carta certificada a cédula u otra forma de notificación expedita, segura y eficaz que ordene el juez.

9.Supresión del “fundamento plausibe” para pedir la sustitución del medio de pago de retención. En relación a la posibilidad de solicitar la sustitución del medio de pago retención, se elimina el presupuesto de procedencia “fundamento plausible” de la actual regulación, y en su lugar se incorpora que el tribunal deberá acceder a esta solicitud siempre que existan motivos calificados para hacerlo, que el solicitante no tenga deudas de alimentos, en éste o en otro juicio, manteniéndose la obligación de ofrecer garantías suficientes de pago íntegro y oportuno y la sujeción de ésta a la condición de cumplimiento íntegro y oportuno.

En caso de incumplimiento, se agrega la posibilidad de que se aplique retención a solicitud de parte, manteniéndose también la retención de oficio.

10.Ampliación de sujetos obligados a la retención por orden del juez. Por su parte, mediante la modificación del artículo 11 de la ley, se incorpora a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con el trabajador a honorarios su contrato, dentro de aquellos a los que el juez debe ordenar la retención. Asimismo, se agrega un nuevo artículo 11 bis que impone a estas personas el deber de “descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social”.

11.Supresión del pago parcial como motivo de retraso de la ejecución. A su vez, la modificación propuesta del artículo 12 de la ley, a efectos de evitar una dilación en la etapa de cumplimiento, incorpora un nuevo inciso tercero a esta disposición que establece que el pago parcial de la suma contenida en el mandamiento de ejecución y embargo no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución, ni hará exigible una nueva liquidación, debiendo el juez de oficio ordenar, una vez acreditado el pago, que se descuente dicha cifra del monto del mandamiento.

12.Modificaciones en la forma de notificación en el cumplimiento. Por otro lado, se agregan tres incisos en la parte final del artículo 12 de la ley. El 7°, que ya se pormenorizó a propósito de la obligación mensual de los juzgados con competencia en asuntos de familia de practicar mensualmente la liquidación de la pensión; y el 8° y el 9°, en cuya virtud la regla general de notificación de las resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento será la que el alimentante hubiere indicado, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación, o no estar ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. Quedarían fuera de esta regla la notificación de la resolución que ordena requerir de pago al demandado y la notificación de aquellas dictadas luego de transcurrido más de un año contado desde la fecha en que quedó firme o ejecutoriada la resolución que decretó o aprobó la pensión alimenticia, sin que se instare por el cumplimiento forzado, o si ha transcurrido más de un año contado desde la notificación de la última resolución recaída en una gestión útil de cobro, sea ésta, la demanda ejecutiva o, una solicitud de apremio o de inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimento, las que se notificarán por cédula al alimentante al domicilio que conste en el proceso.

13.Retención de indemnizaciones laborales por deudas alimenticias. Finalmente, los últimos aspectos del juicio de alimentos que la iniciativa pretende enmendar se encuentran en las modificaciones del artículo 13 de la ley, y se relacionan con la retención de lo que perciba el trabajador alimentante por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio a que se refieren los artículos 161 162 y 163 del Código del Trabajo, para el pago de la pensión alimenticia. En relación a este mecanismo de pago se agrega la exigencia al empleador de acreditar que se hubiere efectuado el respectivo descuento, retención y pago de lo debido por el alimentante, debiendo tal situación verificarse por el Ministro de Fe o funcionario de la Inspección del Trabajo, según sea el caso, para lo cual solicitará las tres últimas liquidaciones de sueldo de las remuneraciones del trabajador, anteriores al término de la relación laboral, en las que se deberá comprobar si existe por parte del empleador la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, la que se hace extensiva al presidente del sindicato o el delegado sindical respectivo. El incumplimiento de tales obligaciones hará solidariamente responsables a quienes debían intervenir.

14.En caso que el término de la relación laboral considere la intervención del tribunal de dicha competencia, una vez determinada la suma a pagarse en favor del trabajador alimentante, el tribunal ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago por una suma equivalente a la pensión de alimentos del mes siguiente, para lo cual éste previamente estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Adicionalmente, la modificación considera la posibilidad del alimentario de comparecer en calidad de tercero en el juicio laboral, a efectos de poner en conocimiento del tribunal y acreditar la existencia de la obligación alimenticia, el deber de retención del empleador y la facultad del tribunal laboral oficiar al tribunal con competencia de familia o a la institución financiera correspondiente, para comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

15.Creación de un Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos. En un segundo gran orden de ideas, las modificaciones propuestas por el proyecto de ley, según ya se indicó, consideran la incorporación de un título final en la Ley N° 14.908, que regula el nuevo Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

16.Según dispone el título final propuesto en su artículo 21, este registro se crea con el “objeto de articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos”, cuyo funcionamiento y administración estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Además, este registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta, que según establece el artículo 20 podrán ser: el deudor de alimentos, su alimentario o representante legal, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el registro.

17.El artículo 22 de la iniciativa refiere al contenido del registro, el que considerará la inscripción de personas que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos provisorios o definitivos fijados o aprobados por resolución judicial, decretada en favor de un descendiente menor de veintiún años, o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio, y en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia y que deban, total o parcialmente, al menos tres cuotas consecutivas o cinco discontinuas.

18.En relación a su operatividad, en los términos del artículo 24 “[m]ensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas”, según lo indicado en el párrafo anterior. Notificada la referida resolución al alimentante, de no ser ésta objetada dentro de tercero día, se tendrá por aprobada y de presentarse objeción, que únicamente podrá tener como fundamento el hecho de no cumplirse con el supuesto establecido en el artículo 22, el tribunal la resolverá de plano o previo traslado. Dentro de este mismo plazo el alimentante podrá enervar la orden de inscripción pagando íntegramente la deuda por pensión alimenticia. Asimismo, la información referente al número de cuotas y monto adeudado deberá ser comunicada por el tribunal mensualmente al Servicio para su actualización en el registro.

19.Por su parte, en los términos del artículo 25, se dispone que la cancelación del registro será ordenada de oficio por el tribunal, tan pronto se acredite el pago íntegro o se adopte acuerdo de pago serio y suficiente aprobado por el tribunal, cuyo contenido se encuentra establecido en el artículo 26.

20.A su turno, según se establece en el artículo 27, las presentaciones judiciales relacionadas con el registro deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, para lo cual establece el artículo 26 que deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

21.En relación a las consecuencias de encontrarse incorporada una persona en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, se generará como efecto la obligación de retención de determinados pagos y posterior entrega de éstos a los alimentarios y otros relacionados con ciertos impedimentos o inhabilitaciones de acceder a beneficios o prestaciones otorgadas por el Estado.

22.Respecto a la retenciones, se establece que en determinados supuestos que implican la entrega de fondos al alimentante por operaciones de crédito de dinero, la entidad pagadora queda sujeta a la obligación de consultar el registro, previo a entregar los fondos respectivos y en caso de encontrarse vigente en el registro el alimentante que iba a ser favorecido con dichos pagos, la entidad deberá retener para el caso de las operaciones de crédito de dinero, el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior, si éste es suficiente para solucionar el cincuenta por ciento de monto total de los alimentos adeudados, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el registro. En el caso de la devolución de impuestos, bajo el anterior supuesto, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución de impuestos una suma equivalente al monto de alimentos adeudados, y pagar dicha suma al alimentario, debiendo informar al tribunal respectivo.

23.Asimismo, para el caso del procedimiento de ejecución, sea éste individual o universal, los tribunales, previo a realizar el pago al ejecutante, deberán consultar el registro y en caso de encontrarse inscripción vigente de éste, deberán retener el equivalente al cincuenta por ciento o, el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario.

24.Por su parte, establece el artículo 39 que cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o al cincuenta por ciento del monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, y pagar directamente esos montos al alimentario. Para el incumplimiento de las obligaciones por parte de las sociedades respectivas, no se establecen sanciones específicas.

25.Las demás consecuencias de encontrarse vigente en el Registro, conforme a lo propuesto por la iniciativa legal, se relacionan con el rechazo de la solicitud de traspaso de bienes sujetos a registro, mediante la denegación de la inscripción del dominio a nombre del adquirente, ante la entidad registral correspondiente, en caso de compraventa vehículos motorizados o inmuebles; el rechazo del otorgamiento de pasaporte y licencia de conducir; la inhabilitación para recibir determinados beneficios económicos por parte de órganos de la Administración del Estado y corporaciones municipales y regionales, en los casos que así lo establezcan las bases de postulación; la obligación funcionaria de autorizar la retención para el pago de pensiones de alimentos como condición habilitante para la contratación, nombramiento, promoción o ascenso dentro de la Administración del Estado, el Poder Judicial, el Congreso Nacional u otro organismo público; y el deber de información por parte del Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación a los futuros contrayentes de matrimonio o acuerdo de unión civil, de la circunstancia de encontrarse uno de los contrayentes inscrito en el Registro.

26.El resto de las disposiciones cuya modificación pretende la iniciativa legal, según se anticipare inicialmente, están contenidas en el Código Civil y en la Ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores.

27.Modificación al Código Civil. En relación al Código Civil, se incorpora en el numeral 5 del artículo 2472, la deuda de pensión de alimentos a los créditos de primera clase, a fin de que gocen de preferencia en su pago.

28.Modificación a la Ley N° 19.620. De la Ley N° 19.620 se modifica el artículo 20 de la ley N° 19.620, estableciéndose como parte de la evaluación de idoneidad que se realiza a quienes que postulen a la adopción de un niño, niña o adolescente, la verificación de no encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

29.Disposiciones transitorias. Finalmente, la iniciativa legal establece cuatro disposiciones transitorias.

30.Según el artículo primero transitorio, las disposiciones que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de la ley; sin perjuicio de esto, respecto de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la ley, el deber de los tribunales de actualización periódica de oficio respecto de las liquidaciones, y las disposiciones que regulan el Registro sólo serán aplicables, desde que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión, requiriendo practicar una nueva liquidación, requerimiento que podrá efectuarse tan pronto esté publicada la ley.

31.Por su parte, el artículo segundo transitorio establece que el reglamento que regule el funcionamiento y administración de Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses de publicada la ley.

32.A su vez el artículo tercero transitorio refiere al financiamiento de la aplicación de la ley y el cuarto refiere la transitoriedad de la aplicación de los supuestos del artículo 22 que configuran las condiciones de inscripción en el Registro. En atención a esta disposición, para determinar si el deudor ingresó o no al registro, sólo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de la ley, sin perjuicio de lo cual, cumplidas las condiciones para el registro, figurarán en ésta la deuda completa, inclusive la devengadas con anterioridad a la publicación de la ley, lo que en consecuencia incidirá a efectos de poder cancelar dicha inscripción.

33.Finalmente, a modo de síntesis del contenido del proyecto, podría afirmarse que éste se encarga de extender a diversos ámbitos las consecuencias jurídicas de la morosidad de las deudas de alimentos, reforzándolas a través de la generación de variados deberes para distintos sujetos, públicos y privados, empleando como mecanismo que haga factible estos deberes y consecuencias, la instauración de un registro de las deudas que serán sometidas a este régimen de cumplimiento reforzado. Para que dicho registro cumpla su cometido, la iniciativa se ocupa de establecer las condiciones legales y materiales por las cuales se traspasa información desde y hacia el Poder Judicial.

Es en este punto, en la generación de información relevante por parte de tribunales para el funcionamiento del Registro, en que el proyecto se detiene estableciendo nuevas acciones, las que deberán ejecutarse de oficio y periódicamente por parte de los tribunales de familia.

QUINTO. OTRAS INICIATIVAS LEGALES PREVIAS

La preocupación del legislador por el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos no es reciente y se encuentra expresada en diversas iniciativas legales, las cuales tratan algunas de las materias que se encuentran abordadas en el proyecto de ley objeto de este informe, tales como la modificación de la preferencia de las deudas de alimentos, el registro de las deudas y el establecimiento de restricciones para los deudores que, en general, buscan persuadir al incumplidor para que ejecute su obligación y mejorar la posición de los alimentarios. Entre aquellos proyectos que cuentan con mayores implicancias para el Poder Judicial, se puede mencionar:

-Boletín N° 7.765-07, proyecto de ley respecto de comunicación de órdenes de apremio en juicios de alimentos, iniciado por moción parlamentaria el 06 de julio de 2011, mediante el cual se propone extender a los arrestos decretados por no pago de alimentos la comunicación de la orden que los dispone a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro, interviniendo el artículo 14 de la ley N° 14.908. En relación a este proyecto, la Corte Suprema emitió su opinión por oficio 30-2014, de 8 de abril de 2014, aludiendo a aspectos asociados a la generación del deber, previo a pagar las sumas al trabajador, de solicitar al empleador informar la circunstancia de existir retenciones decretadas para el pago de pensiones de alimentos, o incluso solicitar tal información al tribunal de familia; a la extensión de la retención de ingresos a los honorarios del trabajador independiente alimentante; y la sustitución de la forma de notificación de las resoluciones que ordenen al empleador como forma de pago de una obligación de alimentos provisorios o definitivos, la retención.[2]

-Boletines refundidos N°s 12147-18[3] y 12068-18[4], que en su versión enviada al Senado para el inicio del segundo trámite constitucional se propone otorgar preferencia de primera categoría a los alimentos adeudados y limitar el efecto extintivo del término del procedimiento concursal de liquidación.

-Boletines refundidos N°s 10.259-18[5], 10.450-18[6], 11.738-18[7], 11.813-18[8], 12.182-18[9], 12.244-18[10] y 12.394-18[11], mediante el cual, en su versión enviada al Senado para el inicio del segundo trámite constitucional, entre otros aspectos: se incorpora al régimen de pago por retención a los independientes con contrato de prestación de servicios u honorarios; se amplía el catálogo de excepciones en los juicios de cobro de alimentos; se establece el deber para el tribunal de decretar apremio de oficio bajo ciertas circunstancias; establece como constitutivo de violencia intrafamiliar el incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos; agrega al registro de personas condenadas por violencia intrafamiliar a los deudores en mora de pensiones de alimentos –lo que genera una serie de restricciones para al deudor, similares a las que plantea el proyecto objeto de este informe-; agrega la posibilidad de que la madre cobre la mitad de los gastos del parto; otorga preferencia de primera clase a los alimentos adeudados a hijos; limita respecto del saldo insoluto de alimentos adeudados el efecto extintivo del término del procedimiento concursal de liquidación; y establece la comunicación de las deudas de alimentos en el Boletín de Informaciones Comerciales.

-Boletín N° 13.330-07, “Proyecto de ley que incorpora a los deudores de pensiones de alimentos al Boletín de Informaciones Comerciales”, iniciado por mensaje presidencial el 23 de marzo de 2020, que pretende incorporar dentro del Boletín de Informaciones Comerciales a los deudores de pensiones de alimentos, con el objeto de lograr persuadir a dichos deudores de cumplir con sus obligaciones y, lograr así, el pago efectivo de sus deudas.

SEXTO. ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES CONSULTADAS.

a) Retención y pago de alimentos con ocasión del término de la relación laboral (artículo 1°, numeral 7, letra c del proyecto de ley)

Se observa que las disposiciones que agrega el proyecto y que serán analizadas a continuación, buscan remediar la situación desmedrada en que podría quedar el alimentario con ocasión del término de la relación laboral del alimentante, a lo que subyace la posibilidad de no seguir percibiendo ingresos y por ende la imposibilidad de pagar la pensión de alimentos. En este punto, lo consultado puede remitirse a los aspectos que se tratan a continuación.

i)Suscripción de finiquito y acta de conciliación

El artículo 1°, letra c), numeral 7 del proyecto de ley, modifica el artículo 13 de la Ley N° 14.908, con el fin de agregar nuevos incisos sexto y séptimo, que contienen reglas sobre el régimen de retención sobre sumas que se deban pagar por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio, reguladas en los artículos 161, 162 y 163 del código del ramo, para el pago de la pensión alimenticia.

Se debe tener presente que las actuales obligaciones de retención de sumas sobre dichas indemnizaciones laborales se mantienen vigentes y se rigen por las reglas de los incisos 4° y 5° de artículo 13: en el caso de la indemnización sustitutiva del aviso previo (artículos 161 y 162), suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral; y, en el caso de la indemnización por años de servicio (artículo 163), el porcentaje que corresponde al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador.

La innovación que introduce el proyecto de ley consiste en que se establecen deberes que recaen sobre quienes pueden ejercer funciones de ministro de fe en la suscripción de finiquitos –lo que se hace extensivo al presidente del sindicato o el delegado sindical respectivo, si procediere- y sobre los funcionarios de las inspecciones del trabajo que autorizan actas de conciliación, consistentes, en ambos casos, en exigir al empleador que acredite haber efectuado el descuento, retención y pago de las sumas arriba indicadas.

Para cumplir lo descrito, las personas sujetas al deber mencionado deben verificar si el empleador se encuentra sujeto a la obligación de retener, para lo cual deberán solicitar al empleador exhibir las últimas tres liquidaciones anteriores al término de la relación laboral que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador.

El incumplimiento de los deberes generará que quien incumplió se convierta en obligado solidario al pago de las pensiones adeudadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que se podrían haber causado.

Por otro lado, resulta indudable que para cumplir con el propósito general del proyecto de elevar la prioridad y eficacia de la satisfacción de las deudas alimenticias, se requiere del esfuerzo de diferentes actores del sistema, siendo escasas las posibilidades de éxito para su materialización la sola acción de los agentes judiciales. Es por ello que la incorporación de deberes de este tipo en los sujetos que se encuentran en posición de dar lugar a certificaciones previas a pagos provenientes de la relación laboral, no hace sino fortalecer los fines declarados por la iniciativa. No obstante ello, la fórmula en comento podría ser objeto de mejoras para su mayor eficacia.

Así, la forma de verificación de la existencia de la obligación de retención parece débil pues en caso que las liquidaciones no den cuenta de retenciones, quien debe cumplir el deber de verificación no contará con otras herramientas para determinar la situación del empleador y posibles incumplimientos del mismo. Por ello, resultaría recomendable establecer un mecanismo que permita dotar a los ministros de fe e inspectores de la información que se echa de menos.

Por otra parte, se observa que el sentido de la expresión “pensiones alimenticias adeudadas”, empleado con ocasión de la responsabilidad solidaria que se genera por el incumplimiento al deber de retención en comento, no resulta claro pues podría dar a entender que la responsabilidad se extiende a pensiones que se devengaren en un momento distinto a aquel en que ha debido retenerse. Como referencia, se puede comparar la expresión en análisis con la utilizada en la propuesta de nuevo inciso final del artículo 13, que parece ser más precisa en su sentido: el empleador que no cumpla las obligaciones establecidas en dicho artículo “quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario”.

Asimismo, surge la duda de si se debe entender que la obligación del empleador de descontar, retener, pagar y acreditar se traspasa al liquidador en aquellos casos en que se diera término al contrato de trabajo como consecuencia de un procedimiento concursal de liquidación, en atención a que el artículo 13, tanto en su versión actual como en la versión que propone el proyecto, no hace referencias a las indemnizaciones que establece el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Como referencia, se debe tener presente que los artículos 168 y 171, al tratar las indemnizaciones que proceden en caso de declaración de despido improcedente/indebido/injustificado y despido indirecto, señala que son aquellas de los artículos 162 y 163, referencia que no existe en el artículo 163 bis y que, por ello, aunque sean de la misma entidad, podrían ser consideradas diversas.

Ahora bien, en caso que se estime que los deberes de retención de los incisos 4° y 5° del artículo 13 de la Ley N° 14.908 son aplicables a las indemnizaciones del artículo 163 bis, se podría entender que la expresión “en representación del deudor” utilizada por este último generaría que los deberes de descontar, retener y pagar fueran aplicables al liquidador, ya que se debiese entender que el pago, para todos los efectos legales, lo está realizando el empleador quien, a su vez, se encuentra obligado a cumplir los deberes anotados en caso de verse obligado al pago de las indemnizaciones respectivas.

Con todo, se observa que lo anterior podría resultar problemático a la luz de las reglas propias de los procedimientos concursales de liquidación, pues la suscripción del finiquito es requisito para proceder al pago de las indemnizaciones, pero por las nuevas reglas del artículo 13 mencionado, dicha suscripción requeriría el descuento, retención y pago, y este último, a su vez, podría no producirse por la existencia de créditos con mejor preferencia que las indemnizaciones que se adeudan. En definitiva, se estima que sería apropiado que la normativa propuesta asuma una solución expresa para la situación de las retenciones en relación con los procedimientos concursales de liquidación, con el objeto de evitar problemas al momento de su interpretación y aplicación.

Por último, se observa un posible problema con la aplicación del artículo 246 de la Ley N° 20.720[12] en aquellos casos en que existe el deber de retener, pues la renuncia que regula dicho artículo podría afectar los derechos del alimentario, en atención a que resulta interpretable la procedencia o improcedencia de la limitación a la renuncia establecida en el artículo 12 de Código Civil.

ii)Juicios sobre término de relación laboral.

El nuevo inciso octavo del artículo 13 regula la situación en la cual el término de la relación laboral considere la intervención del tribunal de dicha competencia. Una vez determinada la suma a pagarse en favor del trabajador alimentante por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio, el tribunal ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago por la suma adeudada de alimentos que corresponda. Para efectos de lo anterior, se establece el deber del empleador de poner en conocimiento del tribunal su obligación de retención.

La modificación propuesta es, tal como en el caso del deber impuesto a los ministros de fe de finiquitos y actas de conciliación, coherente con los propósitos establecidos en la ley para asegurar el pago de deudas alimenticias, siendo una alternativa posible que una actividad de este tipo sea exigible a los tribunales que conocen de causas en que se declara la procedencia de indemnizaciones laborales.

Sin perjuicio de ello, a fin de asegurar el éxito de una alteración normativa de este tipo, es posible sugerir, al igual que en el caso del epígrafe anterior, que el sistema de verificación de la existencia de la obligación de retener sea mejorado, a fin de brindar mayor eficacia al mecanismo de retención.

Por otra parte, la modificación establece que el alimentario podrá comparecer en calidad de tercero en el juicio laboral para acreditar la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención de empleador. Sobre el particular, se observa que las reglas en comento van en la línea de las reglas generales sobre comparecencia de terceros independientes establecidas en los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil, valorándose la propuesta de explicitación en este cuerpo legal.

Por último, se establece expresamente que el tribunal laboral podrá consultar al tribunal con competencia de familia o a la institución financiera correspondiente, para comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador. La posibilidad explícita de consulta permite reforzar las atribuciones de los tribunales laborales, lo que resulta valorable. Sin perjuicio de ello, se debe tener presente que dichos tribunales ya cuentan con potestades para decretar estas medidas, en atención a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 429 del Código del Trabajo, los cuales le otorgan al tribunal la potestad de actuar de oficio una vez reclamada su intervención y, en específico, de decretar las pruebas que estime necesarias.

SEPTIMO. b) Retención en juicios ejecutivos

Las otras disposiciones consultadas, esto es, los artículos 29 y 31 de la Ley N° 14.908, están insertas en el nuevo título final que el proyecto de ley establece, mediante el cual regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

En relación con el artículo 29, éste dispone que, para el caso del procedimiento de ejecución, sea éste individual o universal, los tribunales de justicia[13], previo a realizar el pago al ejecutante, deberán consultar el Registro y en caso de encontrarse inscripción vigente de éste, deberán retener el equivalente al cincuenta por ciento o, el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario.

Nuevamente, se advierte que esta línea de acción es coherente con los fines del proyecto, al crear un registro de deudores de alimentos como un vehículo o instrumento para hacer efectivo el pago de tales acreencias. Como ya se adelantó y podrá apreciarse más adelante, la consulta en este registro será de carácter obligado para una serie de agentes públicos y privados, produciendo en varios casos el deber de retención de fondos para la satisfacción de estas deudas que pasan a tener este especial sistema de protección, dejando el saldo insoluto en favor del deudor implicado en el acto respectivo. En ese contexto, parece razonable que sean los entes públicos que se encuentran en tal posición los primeros llamados a ostentar este tipo de obligaciones, siendo esperable también su aplicación a los tribunales, respecto de las causas que conocieren. Con todo, es menester advertir que este nuevo deber provocará una nueva y no menor carga de trabajo en tribunales que concentran un gran número de causas ejecutivas, como ocurre con los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los tribunales civiles del territorio jurisdiccional de Santiago.

Adicionalmente, se explicita en la propuesta que el incumplimiento al deber de consulta engendrará responsabilidad disciplinaria –la disposición alude a “funcionarios judiciales”, aunque evidentemente debe entenderse por ello a jueces y demás funcionarios del tribunal respectivo-, definiéndose como única sanción la multa. Entendiendo que la eficacia de un sistema de registro y su debida consulta radica, entre otros aspectos, en la existencia de una fórmula de asignación de responsabilidad por el incumplimiento en el deber de consulta, cabe hacer presente que la disposición sugerida no determina en forma precisa las funciones específicas para jueces y funcionarios de tribunales que forman parte o no del Poder Judicial cuando intervienen en ejecuciones, que permitan determinar qué juez o funcionario específico y en qué momento deberá practicar la consulta. Lo cierto es que, dado que el deber de consulta debe practicarse antes del pago, y el juez es quien paga u ordena pagar, sobre este ha de recaer este deber (esto no descarta la producción futura de normativas específicas que extiendan este deber a otras personas).

OCTAVO. c) Efectos de la inscripción en el Registro respecto de compraventas de vehículos motorizados y bienes inmuebles

Por su parte, el artículo 31 establece el deber del Servicio de Registro Civil e Identificación y de los Conservadores de Bienes Raíces de rechazar las inscripciones de dominio por compraventa, de vehículos motorizados y de bienes inmuebles, respectivamente, en caso que la persona a nombre de quien se realizará la inscripción de dominio -el comprador- se encuentre inscrito en el Registro, a menos que: (i) se certifique por un Notario Público, a la fecha de suscripción del título, que tal inscripción como deudor de alimentos no existía; y (ii) que a partir de dicha fecha no han transcurrido cinco meses. En caso que sea el vendedor el que se encuentre inscrito, la entidad registral sólo dará curso a la inscripción en caso que un Notario Público haya dejado constancia en el título traslaticio que se retuvo el precio de acuerdo a las cantidades que indica el artículo o que se hayan otorgado garantías que aseguren el pago en un plazo determinado. Para efectos de lo anterior, la entidad registral deberá consultar el Registro.

Si bien estas medidas pudieren llamar la atención en relación a implicar un nuevo trámite y en los casos que resulta procedente una restricción a la libre circulación de los bienes, se entienden justificadas en relación a aquellos aspectos que subyacen al sentido de la iniciativa legal y a los objetivos que ésta se ha trazado cumplir. En efecto, la propuesta de que los actos y contratos registrables sean parte de este nuevo sistema de protección del cumplimiento de deudas alimenticias que la iniciativa promueve, apoyados en esta nueva herramienta de información en que consistirá el registro de deudores de alimentos, resulta coherente con el propósito declarado del proyecto y, desde el punto de vista de su factibilidad, se aprecia que al tener dichos actos y contratos mayores niveles de formalización parece posible ejercer los mecanismos propuestos.

Ahora bien, en cuanto el rol de los tribunales en este mecanismo, aquél se encuentra establecido en el inciso 4° del artículo 31. Dicha norma dispone que la entidad registral deberá, previo a practicar la inscripción solicitada, cualquiera que sea el título en que se funde, comunicar al tribunal competente para que éste proceda “conforme a sus atribuciones legales”.

Cabe advertir que la ampliación a “cualquier título en que se funde” la transferencia no resulta plenamente coincidente con los deberes de revisión del Registro a los que se refieren los incisos anteriores, los que sólo se aplican en caso que se esté ante un contrato de compraventa, según se señala expresamente en el inciso 3° y se desprende de las reglas de los incisos 1° y 2°. Por lo dicho, resultaría recomendable adecuar el inciso 3°, a fin de aclarar que las entidades registrales deberán consultar el Registro no sólo en caso que el título sea una compraventa, sino que también todo otro título, para hacerlo concordante con la amplitud de los términos utilizados en el inciso 4°, y así evitar problemas en la aplicación de las reglas del artículo 31.

Además, resultaría recomendable que se establezca expresamente cómo se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 en aquellos casos en que la compraventa se celebre en el contexto de un juicio ejecutivo, con motivo de una pública subasta o venta por martillero.

Por otro lado, se observa que parece impropio que se señale que el título en que se basa la inscripción sea una transferencia, transmisión o adquisición, pues éstos no constituyen títulos, sino que más bien efectos jurídicos.

Por último, cabe tener en consideración que el inciso final del artículo 31 no indica a qué entidad se le otorga la potestad para aplicar la multa a beneficio fiscal en caso que el Conservador de Bienes Raíces incumpla sus deberes, lo que podría ser aclarado para fines de interpretación de la disposición.

NOVENO. OBSERVACIONES A DISPOSICIONES NO CONSULTADAS QUE PODRÍAN INCIDIR EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES

A continuación se analizan otras disposiciones contenidas en el proyecto de ley, respecto de las cuales, si bien no se solicita opinión a la Corte, se estima necesario emitir un pronunciamiento a su respecto, dado que implican indudables impactos para el funcionamiento de los tribunales de justicia.

a. Deber de reliquidación semestral

En primer lugar, viene al caso analizar algunas de las disposiciones que establecen la ejecución de nuevas actuaciones en relación a aspectos procesales del juicio de alimentos, que tendrían mayor incidencia en la operatividad de los tribunales respectivos.

En tal sentido, el proyecto de ley modifica el inciso final del artículo 7° de la Ley N° 14.908, eliminando las expresiones “a requerimiento de parte”, para activar el deber del Secretario del tribunal de reliquidar semestralmente la pensión alimenticia, con el fin de reajustar la deuda de acuerdo al alza que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor.

Aun cuando el proyecto no menciona expresamente que esta actuación se realizará de oficio, parece ser la forma genuina de interpretar esta disposición. Así entendida, este constituirá un cambio radical en la generación de la actuación judicial que ineludiblemente implicará una carga de trabajo adicional, cuyo volumen inmediato dependerá de la cantidad de causas en que se decreten o aprueben alimentos con posterioridad al año contado desde la publicación de la ley y la cantidad de causas en que se hayan decretado o aprobado alimentos con anterioridad a su publicación en las cuales las partes requieran nuevas liquidaciones, a la luz de lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo primero transitorio.[14]

Cabe consignar que tales actividades incluyen no solo la revisión de todas las causas que se encuentren en fase de cumplimiento por alimentos adeudados, la calificación jurídica de la procedencia de la reliquidación, la confección de la reliquidación aplicando el reajuste que corresponda, sino que también la notificación ulterior de la resolución que la pone en conocimiento de las partes y la posibilidad de oposición de alguna de ellas con la tramitación del incidente respectivo y pronunciamiento judicial, susceptible de recursos.

b. Nuevo deber de liquidación mensual

Adicionalmente, con la modificación del actual artículo 12° de la ley, se busca establecer el deber del tribunal de liquidar de oficio y mensualmente las pensiones de alimentos. Al respecto, cabe advertir que esta actividad implicará una notable actividad adicional de los tribunales con competencia en familia, pues la presente será una obligación que el tribunal deberá cumplir mes a mes, respecto de cada una y de todas las causas que se encuentren en etapa de cumplimiento. Cabe recordar que el actual trámite judicial de liquidaciones contiene una serie de pasos que vale la pena relevar, que bajo el esquema propuesto incluirá (i) la revisión de todas las causas, (ii) la calificación jurídica del título que da lugar a los alimentos, (iii) la determinación de la unidad de deuda, unidad de reajuste y forma de pago, (iv) la confección de las liquidaciones, (v) la dictación de la resolución que la pone en conocimiento de las partes, (vi) la notificación de esa resolución, (vii) la objeción que pueden hacer las partes, (viii) la tramitación del incidente, incluyendo la aportación de prueba y (ix) la resolución del incidente y eventuales impugnaciones. A lo anterior, y como se verá más adelante, además, el tribunal deberá calificar, firme esta liquidación, si se cumplen las condiciones legales de ingreso al registro de deudores de alimentos, dictando resolución al efecto, notificándola y procediendo la eventual oposición, el incidente, resolución e impugnación respectivos, en su caso.

Todas estas acciones, cabe aclarar, hoy se activan sólo a requerimiento de parte, motivadas las más de las veces precisamente por el incumplimiento; en cambio el proyecto, al postular una actuación oficiosa, activa la realización de todas estas acciones respecto de todas las causas, todos los meses, aun cuando no haya interés de las partes en ello (desde ya, por no haber morosidad).

Un aspecto que podría ser importante de mejorar por el proyecto, dice relación con la oportunidad y formato de la información que deberá emplear al tribunal para confeccionar la liquidación. Al efecto, la liquidación se construirá teniendo como base la información que conste en el expediente y, muy probablemente, con la información bancaria que solicite el tribunal respecto de la cuenta que se haya abierto específicamente para estos pagos. En estos casos, cabe agregar, lo más posible es que no pueda complementarse la información con documentación de parte –recordemos que será una actuación de oficio, sin intervención de parte-. En consecuencia, puede advertirse que mes a mes, los tribunales deberán despachar consultas formales a los bancos requiriendo esta información, siendo, en ese contexto, deseable que el proyecto refuerce jurídicamente el cumplimiento de estas órdenes que aseguren la oportunidad y calidad que las liquidaciones mensuales requieren. Incluso superado este escollo, no se debe descartar que, al ejecutar una liquidación de oficio, sin activación de parte, solo una vez notificada a las partes, ellas acompañen los antecedentes complementarios, incentivándose, entonces, vía oficialidad, la promoción de oposiciones para corregir liquidaciones, con todo el impacto de dicha recarga que podría producir en los tribunales.

Por lo anterior, es posible proyectar el gran desafío que implica para el Poder Judicial dar cumplimiento a estos deberes periódicos y permanentes de liquidación y actualización de la información, de un modo que no signifique – como en el caso de la experiencia del retiro del 10% de los fondos de las AFP- volcar todos los esfuerzos de la jurisdicción de familia a estas nuevas actividades de un modo que podría terminar descuidando los otros asuntos que son de conocimiento de esta judicatura, de manera que resulta vital contar para ese propósito con las dotaciones de funcionarios que resulten pertinentes y con herramientas informáticas que utilicen la información bancaria directamente en una plataforma judicial que haga los cálculos respectivos, automatizando gran parte de las actuaciones en comento.

Finalmente, en el afán de mejorar la propuesta, otro aspecto que cabe relevar radica en la dificultad de conjugar esta regla de liquidación de oficio periódica con la de reliquidación semestral de la modificación de artículo 7°, pues resulta previsible que, si cada causa de alimentos en cumplimiento debe liquidarse mensualmente, la reliquidación semestral perderá utilidad, pues la primera terminaría absorbiendo, de facto, a la segunda.

En consecuencia, teniendo en cuenta las observaciones formuladas precedentemente y el propósito de asegurar que la implementación práctica de la iniciativa sea exitosa y cumpla todos sus objetivos, se llama la atención de los legisladores sobre los puntos reseñados, y en el evento que se estimare que resulta indispensable la liquidación mensual de oficio de las pensiones, se sugiere, la adecuación de las normas revisadas en el sentido que la obligación de la actualización mensual de las liquidaciones afecte a los procesos en movimiento, debiendo proceder en los restantes casos a solicitud de parte , o bien que se busque una fórmula que asegure que el deber de liquidación mensual se pueda llevar a cabo en forma automatizada y expedita.

c. Retenciones

En relación a la modificación del procedimiento de sustitución de la modalidad de pago retención, en los términos del artículo 8° propuesto, dado que se agrega como requisito para acceder a ésta el hecho de que existan motivos calificados y que el alimentante no tenga deudas de alimentos, es factible proyectar una reducción de las sustituciones, si se tiene en consideración que se establece el requisito adicional de no tener deudas, e igualmente puede representar un importante incentivo para el alimentante de cara a satisfacer tal obligación de pago.

Además, se modifica el actual artículo 11 con la finalidad de que el juez deba ordenar, salvo estipulación en contrario, la modalidad de pago mediante retención, en caso que el alimentante pensionado o trabajador independiente a honorarios convenga un pago de alimentos.

Las modificaciones previamente indicadas de estos artículos podrían generar un aumento de los ingresos, en atención a que se agregan incentivos para demandar alimentos respecto de pensionados y trabajadores independientes, cuyas perspectivas de cobro actualmente parecieran no ser altas.

d. Notificaciones

En relación a las notificaciones de las resoluciones de ejecución, se modifica el actual inciso 5° del artículo 12, con el fin de suprimir la notificación por carta certificada de los mandamientos de embargo.

No quedando por ello una regla especial en la ley, se debiera aplicar la regla del nuevo inciso 9° del artículo 12. En consecuencia, es posible advertir que, en general, todas las resoluciones posteriores al primer mandamiento y requerimiento de pago, se notificarán en la forma que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley Nº 19.968, y si no lo hubiere hecho, por el estado diario, lo que descomprimirá el despacho de cartas certificadas, simplificando y agilizando la fase de cobranza.

e. Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

i.Experiencias comparadas

La instauración de registros de deudores de obligaciones alimentarias para proporcionar eficacia a los créditos no es una herramienta inusual en derecho comparado. En efecto, una somera revisión de la literatura y legislación extranjera permite detectar que se encuentra presente en varios países.

Así, los registros de deudores de alimentos están regulados en varias provincias de la República Argentina. Es el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 269, de 2000), la provincia de Córdoba (Ley N° 8.892, de 2000, Ley N° 9.998, de 2011), la provincia de Mendoza (Ley N°6.879, de 26.02.2001, modificada por ley 8.236), la provincia de Santa Fe (Ley N°11.945, de 2001), la provincia de Salta (Ley N°7.411, de 2006), la provincia de Catamarca (Ley N°5.062, de 2001, modificada por ley 5134, de 2004), y la provincia de Corrientes (Ley N°5.448). Grosso modo, estos registros de deudores de alimentos se conforman por órdenes judiciales –que ordenan la inscripción y eliminación- y generan diversos impedimentos en relación a la relación del deudor moroso con instituciones u órganos públicos.

También en Perú se regula un registro de estas características (Ley N°28.970, de 2007, modificada por Decreto Legislativo N°1377 de 2018). Su administración es judicial y además de generar impedimentos para la persona deudora, engendra deberes de información a algunos órganos públicos en relación al deudor, la que debe ser remitida a los juzgados.

Por su parte, en Uruguay, con la Ley N°17.957, de 4 de abril de 2006, se creó el Registro de deudores alimentarios, y la inscripción de la persona deudora acarrea impedimentos para contratar con instituciones financieras o contratar como proveedor del Estado.

Otro tanto ocurre en Colombia, con la Ley N° 249, de 2019, que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y cuyos efectos son impedir que la persona deudora contrate con el Estado, impedir que asuma cargos públicos o postule a cargos de elección popular, establecer deberes de retención en caso de enajenación de muebles o inmuebles sujetos a registro o en caso de obtención de créditos, impedimentos para salir del país y obtener subsidios estatales.

Por último, también en la Ciudad de México (Distrito Federal) se creó un Registro de Deudores Alimentarios Morosos (decreto de fecha 18 de agosto de 2011, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el distrito federal y se reforma el Código Penal para el distrito federal), el que, sin embargo, no conlleva ninguna consecuencia jurídica asociada para la persona deudora –ello ha llevado a afirmar que “no se ejerce ninguna coacción sobre los deudores alimentarios incumplidos (sic)”[15] -.

Ahora bien, las propuestas de creación de registros de deudores, a efectos de atribuir sanciones a los morosos, constituyen una de las alternativas regulativas utilizadas en los sistemas que privilegian el cobro judicial, pero no las únicas. En efecto, si se revisa el derecho comparado, es posible encontrar soluciones diversas.

Es el caso de los sistemas que contemplan figuras de anticipo o adelanto de cuotas alimentarias, como ocurre en Francia, Alemania, Suecia, Noruega, Finlandia y Dinamarca. En tales países, en caso de incumplimiento del deudor, es el Estado quien soluciona los alimentos, cobra al deudor y lo sanciona.

Asimismo, en España, mediante Real Decreto 1618/2007, se instauró el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, que tiene como beneficiarios de los anticipos a los menores de edad titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impago, fondo que se forma por los aportes de los Presupuestos Generales del Estado (y, cuando así lo prevea la ley, con los retornos procedentes de los reintegros y reembolsos de los anticipos concedidos). Estos anticipos además tienen una serie de limitaciones que definen los beneficiarios, el monto y duración del anticipo, y dan lugar a acciones de subrogación, reembolso y reintegro.

Otro tanto ocurre con la actividad de agencias especializadas de cobro (como en Países Bajos con la Oficina Nacional para el Cobro de Pensiones Alimenticias) o bien con agentes judiciales de competencia común (como en Francia, mediante el huissier de justice).

ii. La propuesta

En relación a las modificaciones legales propuestas relativas a la creación del Registro, resulta relevante tener en cuenta lo siguiente.

Respecto a la forma en que procedería operativizar las anotaciones en el registro, se establece en el nuevo artículo 23 que las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro serán ordenadas por el tribunal competente y se deberán practicar por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

En otro aspecto de este sistema, el nuevo artículo 24 establece el deber del tribunal competente para que, de oficio o a petición de parte, ordene con citación la inscripción del alimentante que reúna las condiciones que establece la ley para estos efectos. El artículo establece las menciones que debe cumplir la resolución, dispone que sólo se puede impugnar por falta de cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente y prescribe que el alimentante puede enervar la orden de inscripción pagando lo adeudado.

Además, se establece el deber del tribunal respectivo de informar mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación del número de cuotas y monto adeudado, para proceder a su actualización.

El tribunal además deberá de oficio ordenar cancelar la inscripción si se le acredita el pago de lo adeudado.

Como puede verse, ahora, todo parece indicar que la exigencia de liquidar mensualmente las causas de cobro de alimentos, tiene como objetivo central mantener actualizado el registro en cuestión, tanto en lo que refiere al carácter de deudor contumaz -recordemos que el registro opera solo para quienes adeuden, total o parcialmente, al menos tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas-, como en cuanto al monto adeudado, minimizando la posibilidad de error.

Y, al mismo tiempo, puede observarse cómo operaría este sistema: el tribunal deberá liquidar todos los meses todas las causas de cobro de alimentos, resolver las impugnaciones que se produzcan, para, precisamente, verificar que se cumplan las condiciones de inscripción en el registro, en cuyo caso, así lo decretará, pudiendo también impugnarse esa decisión. Vale enfatizar que tanto las liquidaciones como la determinación de concurrencia de requisitos de inscripción se deberán realizar de oficio. En toda esta dinámica, como ya resulta evidente, se verán comprometidos enormes recursos humanos por parte de los tribunales con competencia de familia.

Al mismo tiempo, si entendemos que el principal objetivo que tiene realizar las liquidaciones mensuales y de oficio es mantener actualizado el registro, pareciera complejo que, dado que el registro opera solo para una parte de las pensiones de alimentos[16], y no todas, deban igualmente liquidarse todas las pensiones de alimentos en tribunales, recargando de sus labores de una manera que podría entenderse innecesaria.

Dicho lo anterior, no puede sino extrañar la decisión plasmada en el inciso segundo del artículo primero transitorio, que altera la regla del inciso primero (que pospone la entrada en vigencia del deber de liquidar mensualmente las pensiones y notificarlas a un año desde la publicación de la ley), posibilitando que las partes requieran liquidar las pensiones tan pronto se publique la ley, gatillando el deber oficioso de los tribunales de liquidar mensualmente, aun cuando no exista registro en el que inscribir las deudas. Esta decisión resulta precisamente extraña, puesto que, tal como se dijo, la liquidación mensual se justifica solo bajo la vigencia del régimen del registro, quedando sin sustento en el escenario propuesto en el proyecto. Todo pareciera indicar, entonces, que el texto no es fiel con el objetivo planteado, cual es establecer una vacancia legal de un año que permita al Poder Judicial adecuar sus sistemas y preparar sus procesos internos y externos para comenzar con el deber masivo de liquidación oficiosa.

Finalmente, no deja de llamar la atención que los enormes pasos que da el proyecto en la senda de multiplicar los incentivos para el pago de las deudas alimenticias, que involucran intensamente a los tribunales, a otros agentes públicos e incluso a agentes privados, no vaya a acompañada de alguna institucionalidad que, desde el Estado, vele por la coordinación, observancia y apoyo del fortalecimiento de la eficacia del pago de este tipo de acreencias con mirada sistémica, que como servicio público permita articular los aspectos involucrados en este fenómeno que excede la mera ejecución de su cobro.

DÉCIMO. CONCLUSIONES

El agolpamiento en los tribunales con competencia en familia solicitando retenciones de pensiones de alimentos a raíz del retiro del 10% de los fondos de las AFP, puso en evidencia un problema latente de largo arrastre en nuestro país: la falta de satisfacción efectiva de las deudas de este tipo.

Este tipo de deudas, a pesar de algunas iniciativas legales sueltas, tendientes a dotarlas de mayor peso, se mantienen en la actualidad bajo un estatus de corte generalista, sin fórmulas de garantía que faciliten su cobro, del que su carácter de crédito valista es una muestra. Tales consideraciones, junto con la vinculación de este tipo de deudas con el interés superior del niño, niña y adolescente y con derechos fundamentales como la vida, la integridad física y psíquica y la dignidad humana, han puesto en el debate público –enhorabuena- la necesidad del fortalecimiento de las medidas necesarias para su satisfacción.

Los esfuerzos del legislador en este sentido, aunque han sido varios a través del tiempo han resultado dispersos, con un bajo nivel de sistematicidad y con una fuerza o resolución que no ha sido suficiente para lograr cambios sustantivos. Por ello, la iniciativa presentada en esta oportunidad por el Ejecutivo, tiene la virtud de sistematizar varias de esas propuestas, que combinan medidas de carácter jurisdiccional y registral, con promoción de obligaciones que involucran tanto a agentes públicos como privados, elevando la prelación en que se encuentran este tipo de deudas. En definitiva, se trata del fortalecimiento de las herramientas de recupero de las deudas de alimentos, ampliándolas, básicamente en virtud de la creación de un Registro público que genera deberes a distintas personas, de consulta, retención y pago de los alimentos, lo que, desde luego, ha de ser valorado positivamente como un esfuerzo al que ningún actor debiera restarse.

Dentro de las modificaciones sugeridas, la instauración de un sistema de registro de deudores de pensiones de alimentos y la actualización mensual y de oficio de liquidaciones que lo haría conducente, descansa en gran medida en los tribunales de justicia, generando grandes desafíos para los juzgados con competencia en familia, especialmente operativos, que obligan a adoptar todas las medidas necesarias para la debida preparación de estas nuevas tareas, a fin de cumplir las delicadas funciones de alimentación del registro de deudores, dado el riesgo de error que está involucrado en este nuevo instrumento en que se depositará la fe pública y en que descansará el éxito de gran parte de los objetivos de la iniciativa, y sin que la dedicación a dicha tarea signifique un menoscabo para la atención de los otros asuntos que se ventilan en materia de familia, algunos tan sensibles y urgentes como todo lo que se refiere a las medidas de protección de NNA.

Si bien el proyecto de ley se acompaña de un informe financiero[17] que da cuenta de que la iniciativa irrogará costos para distintas entidades, entre ellas, el Poder Judicial, asociados a la implementación de una interconexión de datos entre el Poder Judicial y el SRCeI, resulta indispensable relevar las necesidades de dotación que demandaría cumplir con las nuevas labores establecidas respecto de los tribunales, que traen consigo las modificaciones comprendidas en el proyecto de ley, según lo que consigna la Corporación Administrativa del Poder Judicial en su informe emitido sobre la iniciativa.

En relación con lo expresado precedentemente, esta Corte Suprema reitera la recomendación formulada en el cuerpo del informe, en el sentido de sugerir la revisión de la obligación de liquidar mensualmente las pensiones de alimentos que propone el proyecto, y hace una vez más presente el riesgo de que no pueda llevarse adelante la iniciativa - que esta Corte Suprema valora positivamente - en el evento de no contarse con los recursos necesarios para ella. Finalmente, no deja de ser llamativo que el proyecto no prevea algún tipo de institucionalidad que, desde un órgano de la Administración del Estado o dotado de autonomía, articule, coordine y se relacione con las personas para las satisfacción de las necesidades alimenticias que la iniciativa pretende cubrir, y del que su cobro judicial en nuestro actual diseño, conviene decirlo, es sólo parte del problema.

UNDÉCIMO. Con el objeto de ilustrar las observaciones que se han formulado, se adjunta al presente informe el oficio emitido por el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial sobre el impacto administrativo y en la gestión de los Tribunales de Justicia de la iniciativa que se revisa.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que “Modifica la Ley N°14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos”, correspondiente al Boletín N° 14.077-18.

Se deja constancia que los ministros señora Egnem y señor Prado concurren al informe que precede, postulando, en relación a las retenciones que podrían recaer en pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, que ellas deben ser reguladas con mayor detalle, toda vez que en muchas ocasiones la obligación recae en personas que no cuentan con otro ingreso, más que la citada pensión.

Asimismo, se deja constancia que la ministra señora Egnem estuvo por informar negativamente la iniciativa en lo relativo a la propuesta contenida en su artículo 31, cuando el alimentante es el comprador a quien se impide inscribir a su nombre un vehículo o un bien inmueble, por estimar que sobrepasa el deber de protección del derecho de alimentos, llegando incluso a obstaculizar a una persona el obtener un bien que incluso puede constituir una fuente de ingresos; y en aquella parte que propone modificar las notificaciones al alimentante en el proceso de ejecución, porque además de debilitar el debido proceso, puede entorpecer la eficacia misma de la ejecución.

Ofíciese, adjuntando el documento citado en el motivo 11°. PL 4-2021”

Saluda atentamente a V.S.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

OFI 17DDI N° 1662

ANT. : Oficio Nº 25 – 2021

11 de febrero de 2021

DECS

REF. : 2279

MAT. : Remite informe sobre proyecto de ley que modifica la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

SANTIAGO, 29 de marzo 2021

DE : RICARDO L. GUZMÁN SANZA

DIRECTOR

CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

A : SR. ALEJANDRO SOTO STUARDO

DIRECTOR

DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a lo establecido en AD-626-2019 de la Excma. Corte Suprema, sobre la participación legislativa del Poder Judicial, en relación con la instrucción de colaboración entre la Dirección de Estudios de la Corte Suprema y la Corporación Administrativa del Poder Judicial para dar respuesta a los requerimientos de información sobre los pre-informes del proyecto de ley de que se trate, informo a Ud., lo siguiente:

En relación a la solicitud de informe respecto del proyecto de ley contenido en el boletín Nº 14077-18 que “modifica la Ley N°14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de

Alimentos”, iniciado en mensaje de Presidente de la República, y que actualmente cuenta con urgencia simple, es de interés de la Dirección de Estudios de la Excma. Corte Suprema en esta instancia, conocer el parecer de esta Corporación en relación a las eventuales implicancias relativas a cargas de trabajo, orgánicas y presupuestarias que traería aparejada al Poder Judicial la referida iniciativa legal. Solicitando especial pronunciamiento respecto a los siguientes tópicos:

1)Aspectos referidos a la incorporación de nuevas atribuciones de los tribunales de justicia, entre las cuales se encuentran el deber del Secretario del tribunal de efectuar semestralmente la reliquidación de la pensión de alimentos según los valores del IPC

2)La obligación de los tribunales con competencia en asuntos de familia de liquidar de oficio y mensualmente las pensiones de alimentos

3)La potestad de los tribunales con competencia laboral para ordenar descontar de la indemnización por años de servicio los montos que se deben retener para pagar alimentos

4)Asimismo, en lo relativo a la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, se solicita tener en cuenta las nuevas labores que su funcionamiento y operatividad acarrearán para los tribunales de justicia

5)Aquellos aspectos relacionados con la obligación del tribunal respectivo de retener el pago a efectuarse al ejecutante, en caso de encontrarse éste inscrito en el Registro, y

6)Junto a lo anterior, es relevante conocer opinión respecto al plazo de vigencia que se señala para tener operativa esta iniciativa.

En cuanto a los aspectos referidos a la incorporación de nuevas atribuciones de los tribunales de justicia, entre las cuales se encuentran el deber del Secretario del tribunal de efectuar semestralmente la reliquidación de la pensión de alimentos según los valores del IPC; y la obligación de los tribunales con competencia en asuntos de familia de liquidar de oficio y mensualmente las pensiones de alimentos, es preciso analizar en primer término cual sería el impacto de dichas modificaciones, siendo posible referir que el principal efecto en relación con la actualización constante de las liquidaciones de deuda en materia de alimentos dice relación con un aumento del volumen de dichas actuaciones, el que resulta como consecuencia de aplicación directa de la legislación propuesta, específicamente en las modificaciones relativas a la frecuencia e impulso de la gestión.

El proyecto en comento, modificando la ley 14.908, señala expresamente:

"Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer, de oficio, mensualmente, se practique la liquidación de la pensión, su notificación a las partes y para que presenten sus objeciones dentro de tercero día…”

Lo anterior, no solo significa aumentar de manera considerable en volumen y complejidad la gestión de la información generada por todos los tribunales que conocen y resuelven causas de familia (60 especializados y 80 juzgados de letras que conocen esta competencia), en relación con el trámite de la liquidación por un plazo determinado, estableciendo una nueva forma de tramitación del cumplimiento de las pensiones de alimentos, lo que involucra un aumento permanente y constante de la carga de trabajo asociada con la actualización mensual de la deuda por concepto de pensión de alimentos en el caso particular de la obligación a favor de los descendientes (no haciendo distinción respecto de quien es el obligado).

En consideración a lo anteriormente señalado, resulta esencial para el Poder Judicial implementar iniciativas que permitan abordar las modificaciones propuestas a fin de cumplir con el mandato legal, es así, que teniendo a la vista los ejes programáticos de la institución y el desafío propuesto de modernizar los procesos, resulta apropiado en este caso acelerar la habilitación de herramientas de automatización y estandarización de procesos (considerando etapas del proceso e índices de reajuste), que permitirían reducir costos y optimizar los recursos. Para llevar a efecto dicho cometido, los plazos y costos de implementación deben ser considerados de manera previa a la aprobación de la norma, a fin de que esta sea materializada considerando dichos aspectos, siendo pertinente también tener a la vista el eventual aumento de las notificaciones, en el caso de no contar las partes con medios electrónicos, a fin de poner en su conocimiento las liquidaciones y la orden de ingreso al registro especial de deudores de pensiones de alimentos.

Adicionalmente con lo anterior, resulta imprescindible generar y mejorar los mecanismos de interconexión ya existentes con el Servicio de Registro Civil e Identificación y con Banco Estado, con el fin de gestionar la inmediatez en la obtención y traspaso de información, que debe ser precisa y completa (datos del deudor, de la causa, cantidad e individualización de alimentarios, monto actualizado de la deuda, cantidad de cuotas adeudadas, entre otros registros), considerando que para dar la eficacia esperada en relación con la incorporación de los deudores en el registro especial que se pretende establecer, la información debe ser completa e instantánea, siendo relevante esta última característica también para en el caso de la eliminación de los datos en el registro en caso de pago o de acuerdo serio y suficiente aprobado por tribunal competente, lo que resulta del todo apropiado considerando la naturaleza y alcance de algunos de los apremios incorporados por el proyecto. En atención a los tópicos relativos a la potestad de los tribunales con competencia laboral para ordenar descontar de la indemnización por años de servicio los montos que se deben retener para pagar alimentos y aquellos aspectos relacionados con la obligación del tribunal respectivo de retener el pago a efectuarse al ejecutante, en caso de encontrarse éste inscrito en el Registro, es pertinente señalar que resulta necesario incorporar a los flujos de tramitación actuales la consulta obligatoria al registro, modificando los procedimientos para que dicho trámite sea realizado y en el caso de corresponder, ordenar que se efectúen las retenciones pertinentes, las cuales deber ser correctamente registradas y verificadas de acuerdo a la norma que lo estipule, estableciéndose los protocolos internos en el tribunal para garantizar su eficacia.

Otra de las disposiciones contenidas en el proyecto dice relación con la habilitación de formularios para realizar las presentaciones judiciales, cuyo contenido y formato, según refiere la misma norma propuesta deberán ser determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

En relación con el inicio de la vigencia del proyecto propuesto, el documento establece en su artículo primero transitorio que sus disposiciones entrarán en vigencia al cabo de un año de publicada la correspondiente ley en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener especial consideración con los casos que el inciso segundo del mismo artículo indica , puesto que estas disposiciones suponen una entrada en vigor inmediata al momento de promulgación de la norma. De esta manera, respecto de los alimentos decretados con anterioridad a la publicación de la ley, la norma señala el deber de los tribunales de actuar de oficio respecto de las liquidaciones. Esta sola mención implica que los desarrollos informáticos previstos para esta iniciativa deberán estar disponibles al momento de entrada en vigencia de la ley, anulando la hipótesis inicial de un período de vacancia de un año, en lo que respecta al deber de los 140 tribunales impactados por esta ley.

En razón de lo expuesto, la aprobación de este proyecto de ley tendrá el siguiente impacto en el ámbito administrativo y de gestión de los tribunales de justicia:

1.Aspectos orgánicos: El articulado en análisis no altera orgánicamente al Poder Judicial.

2.Aspectos presupuestarios: El presupuesto asignado a la institución, es del todo insuficiente, considerando que lo considerado solo abarcaría fondos para personal de apoyo transitorio para el desarrollo del sistema y no para suplir la sobrecarga de trabajo que se estima que esta modificación generará. Por lo anterior, y tomando como base la experiencia de la carga de trabajo que la promulgación de las leyes relativas a las retenciones del primer y segundo 10% de los fondos que eran susceptibles de ser retirados desde las AFP, por parte de los cotizantes que adeudaban pensiones, generaron en el Poder Judicial, y combinando con el hecho que esta será la condición permanente de operación, es que se estima necesario considerar fondos para la contratación de personal de apoyo transitorio, hasta que se garantice que esta carga de trabajo será un proceso íntegramente informático.

3.Aspectos procedimentales: Tal como fue señalado, la implementación del proyecto de ley en comento establece nuevas pautas de tramitación en cuanto al cumplimiento de las pensiones de alimentos que se deben a los descendientes, modificando el impulso y la periodicidad de las liquidaciones, las cuales por mandato legal, en el caso de ser aprobada la norma, deberán ser realizadas de oficio por el tribunal de manera mensual, estableciéndose adicionalmente regla especial en relación a la notificación. Adicionalmente, y respecto a las modificaciones procedimentales en los tribunales que conozcan procedimientos de ejecución, además de los Juzgados con competencia para conocer en lo laboral (específicamente para ordenar descontar de la indemnización por años de servicio los montos que se deben retener para pagar alimentos), es preciso mencionar que la consulta al registro especial de deudores de pensiones de alimentos debe ser incorporado en la tramitación, siendo obligatorio dicha gestión, bajo las sanciones impuestas por la propia normativa.

4.Carga de trabajo: En atención a lo expuesto, el proyecto en referencia tendrá un alto impacto en la carga de trabajo de los tribunales con competencia en familia, considerando en primer término, la gran cantidad de causas que por la materia de cumplimiento se siguen y el alto porcentaje de incumplimiento por parte de los alimentantes. Si bien, se ha señalado anteriormente que una de las vías para abordar este impacto dice relación con la automatización de los procesos de liquidación de deudas, de todas maneras dicha gestión requiere de una vigilancia constante e intervención de funcionarios, atendida las particularidades de las deudas en cuanto a su monto, metodología de reajuste, forma y fecha de pago, entre otras variables, sobre todo teniendo en consideración la vigencia de deudas devengadas en virtud de sentencias o equivalentes jurisdiccionales decretados en causas antiguas, incluso anteriores a la reforma de los tribunales de familia, no constando dicha información en los sistemas de tramitación o en formato digital.

5.Riesgo institucional: El cambio en el formato de trabajo, que pasa de ser un trámite a petición de partes, a uno que opera de oficio, significa replicar la carga de trabajo que enfrentaron los juzgados producto de la Ley Nº 21.248 y 21.252, prácticamente de forma mensual. Mientras la ley permita hacer pagos en formatos distintos y en distintos canales, los que no estarán automatizados ni interconectados, se demandará de los tribunales que conocen las causas de familia un gran esfuerzo para remitir la información que consumirá el registro a crear, la que en caso de presentar retrasos, omisiones o errores serán imputados al Poder Judicial. Las dotaciones actuales del los tribunales, los que en algunos casos ya presentan problemas de subdotación y en otros operan al límite de su capacidad, no serán capaces de absorber esta labor. Es necesario indicar que la precisión del registro y cálculo de las liquidaciones es una tarea que demanda de conocimientos específicos y consume gran cantidad de tiempo de los funcionarios que la abordan, quienes para un mejor desempeño deben operar de forma exclusiva realizando estas actividades. Con todo, se estima urgente y necesario considerar un apoyo financiero para crear unidades específicas con dedicación exclusiva a la realización de esta tarea por jurisdicción, con el fin de suplir la sobrecarga que la modificación legal introducirá. Estos apoyos que pueden tener una naturaleza transitoria, mientras el sistema se automatice y la ley regule los pagos unificándolos en forma y fondo, tal que informáticamente pueda realizarse este cálculo prácticamente sin la intervención humana, deben ser considerados para no afectar las dotaciones de los juzgados y sobrecargarlos, generado un estrés laboral que será permanente atendida la modificación que introduce este proyecto. Está en el mejor interés del Poder Judicial apoyar la medida propuesta, atendido los objetivos que esta modificación persigue, sin embargo, este mejoramiento de las condiciones que facilitan el pago de pensiones no debe ser a costa del personal de los juzgados, sobrecargándolos, considerando que la modificación no será transitoria sino permanente en el tiempo.

Por el impacto que esta modificación puede generar en estos juzgados, es que este tema fue presentado al Consejo Superior de esta Corporación, en sesión del jueves 25 de marzo recién pasado, instancia en la que se hizo una crítica a la minuta financiera y aspectos que cubre, y relevando el riesgo de imagen y salud de los profesionales que se desempeñan en estos juzgados, de enfrentar esta modificación legal sin los apoyos necesarios para abordar esta carga de trabajo que será permanente, en la medida que los sistemas utilizados no aborden todos los pagos a generar.

En esta exposición se hizo además la presentación de la solución que debiese implementarse de forma transitorias para subsidiar la sobrecarga que esta modificación generará, replicando un modelo de Unidad de Apoyo Centralizada para tomar las liquidaciones de todos los juzgados con competencia en familia de cada jurisdicción, órgano que permitiría realizar los tramites asociados a esta actividad, centralizar la información y remitirla al registro a crear. Los beneficios de estas unidades son de alto impacto y están estrechamente relacionados con el proyecto de ley, ya que por una parte satisface el objetivo de generar información actualizada de los deudores, que servirá para aplicar las medidas que este proyecto enmarca, y por otro, no afecta a los juzgados de familia y de letras con esta competencia, transfiriéndoles más carga, así estas unidades judiciales pueden dedicarse exclusivamente a la tramitación expedita y oportuna de las causas, no distrayendo sus esfuerzos.

Con estas unidades se promueve el principio de especiación y se profesionalizan aún las labores a realizar, lo que es una condición base para que en el largo plazo esta modificación legal sea exitosa y cumpla los objetivos propuestos.

Se adjunta la presentación que se hizo al Consejo Superior para su conocimiento y consideraciones.

Saluda atentamente a Ud.,

ANEXO

[1] Mensaje proyecto de ley Boletín N 14.077-18 que modifica la Ley N 14.908 Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
[2] Corte Suprema. Oficio N 30-2014 de fecha 8 de abril de 2014 Informe del Proyecto de Ley respecto de comunicación de órdenes de apremio en juicios de alimentos (boletín N 7765-07).
[3] Que “Modifica el Código Civil y el decreto ley N 3.500 de 1980 que Establece Nuevo Sistema de Pensiones para otorgar privilegio al crédito que deriva de los alimentos que se deben por ley de modo que se paguen con preferencia a las cotizaciones previsionales y otras prestaciones” iniciado por moción parlamentaria con fecha 11 de septiembre de 2018.
[4] Que “Modifica el Código Civil y la ley N 20.720 para incorporar como crédito de primera clase a los alimentos que se adeuden a los descendientes” iniciado por moción parlamentaria con fecha 06 de septiembre de 2018.
[5] Que “Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias” iniciado por moción parlamentaria con fecha 13 de agosto de 2015.
[6] Que “Modifica el Código Civil y la ley N14.908 sobre Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias en ° materia de cobro y ejecución de deudas por pensión alimenticia iniciado por moción parlamentaria con fecha 16 de diciembre de 2015.
[7] Que “Modifica la ley N 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias para exigir la incorporación de los deudores de pensiones insolutas en una nómina nacional y pública ” iniciado por moción parlamentaria con fecha 15 de mayo de 2018.
[8] Que “Modifica la ley N14.908 Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias para aumentar las sanciones al alimentante que incumple su obligación de pago ” iniciado por moción parlamentaria con fecha 13 de junio de 2018.
[9] Que “Modifica la ley N 14.908 Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias en materia de apremios” iniciado por moción parlamentaria con fecha 18 de octubre de 2018.
[10] Que “Modifica la ley N 14.908 Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias en el sentido de hacer aplicables las medidas de apremio para el cobro de pensiones impagas cualquiera sea la edad del alimentante” iniciado por moción parlamentaria con fecha 15 de noviembre de 2018.
[11] Que “Modifica la ley N 20.066 que Establece ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar como maltrato habitual el incumplimiento reiterado en el pago de alimentos” iniciado por moción parlamentaria con fecha 17 de enero de 2019.
[12] Art culo 246.- Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5 y 8 del artículo 2472 del C digo Civil salvo en la forma y casos que siguen:
[13] Dada la falta de distinción se debiese entender que son tanto aquellos que integran como los que no integran el Poder Judicial.
[14] Como referencia segun la información relevada por la Dirección de Estudios en el artículo “Problemáticas de la etapa de cumplimiento en materia de alimentos. Una visión práctica para el periodo 2005 a agosto de 2020 el total de registros en tribunales con competencia en familia en materias referidas a alimentos asciende a 2.885.866 comprendiendo esta aproximadamente entre el 30% y 34% del total de materias conocidas por los tribunales con competencia en asuntos de familia. Dirección de Estudios de la Corte Suprema (2020). Art culo: Problemáticas de la etapa de cumplimiento en materia de alimentos. Una visión práctica. http://decs.pjud.cl/articulo-problematicas-dela-etapa-de-cumplimiento-en-materia-de-alimentos-una-vision-practica/ pp. 115-116.
[15] Montoya P rez Mar a del C. El Registro de deudores alimentarios morosos. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3833/9.pdf
[16] Recordemos que este registro opera (art. 22 letra a) solo respecto de los deudores que están obligados al pago de una pensión de alimentos provisorios o definitivos fijados o aprobados por resolución judicial firme o ejecutoriada a favor de un (i) descendiente menor de veintiún (ii) o menor de veintiocho a os si se encuentra estudiando una profesión u oficio y en general cualquiera sea su edad (iii) si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por s mismo o (iv) que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia.
[17] Informe Financiero N 25/08.03.2021. Dirección de presupuestos. Ministerio de Hacienda.

1.4. Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 26 de mayo, 2021. Informe de Comisión de Familia en Sesión 40. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE LA FAMILIA EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS BOLETÍN N° 14.077-18

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de la Familia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la participación y colaboración del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández; de la Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said; de la Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz; de la Jefa de la División Jurídica, Mónica Naranjo y de los abogados de dicha División, Paula Recabarren y Felipe Rayo, todos del Ministerio de Justicia; de la asesora del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Javiera Alzola; de la abogado experta en Derecho de Familia, señora Pía Unda; de la vocera de la Agrupación Deuda Pensión de Alimentos, señora Romina Leone.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto.

La idea matriz o fundamental en que se infunda esta iniciativa es reforzar la corresponsabilidad parental en el cuidado, manutención y crianza de los hijos(as) y para lograr ese objetivo, propone la creación de un registro nacional de deudores de pensiones alimenticias, como asimismo, un conjunto de cambios en la legislación interna que propenden a robustecer e incentivar el pago de la pensión alimenticia por parte del alimentante obligado a ello, teniendo siempre a la vista el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con la legítima aspiración de aminorar la cultura del incumplimiento arraigada en nuestra sociedad.

2.- Normas de carácter orgánico constitucional.

Reviste este carácter la letra c) del número 7 del artículo 1, y en los artículos 29 y 31 del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en cuanto modifica la competencia de los tribunales de justicia.

Cabe mencionar que la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 77 de la Carta Fundamental, en su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”. (STC 271 c. 14, STC 273 c. 10).

3.- Normas de quorum calificado.

Tiene este carácter el artículo 31 de la iniciativa por cuanto establece limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. (Artículo 19 N° 23 de la Constitución Política).

4.- Requiere trámite de hacienda.

De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 302 del Reglamento de la Corporación, requieren ser conocidos por la Comisión de Hacienda, las siguientes disposiciones de la iniciativa: números 1 y 3 del artículo 20, artículo 21, artículo 22; artículo 23, artículo 24, artículo 25, inciso final del artículo 26, todos del numeral 11) del artículo primero y artículo tercero transitorio del texto aprobado por la Comisión.

5.- Comunicación a la Corte Suprema de las disposiciones incorporadas en este trámite o que han sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las ya conocidas por la Corte.

La Cámara de Diputados, a través de oficio N°16.332, de 9 de marzo de 2021, consultó su opinión a la Corte Suprema, acerca del proyecto de ley en informe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

El Máximo Tribunal respondió, mediante oficio N° 59-2021, de 7 de abril de 2021.

6.- Votación en general de la iniciativa.

En sesión 108ª, de 14 de abril de 2021, se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron a favor las diputadas señoras Natalia Castillo Muñoz, Nora Cuevas Contreras, Francesca Muñoz González y Patricia Rubio Escobar, y los diputados señores Álvaro Carter Fernández, Eduardo Durán Salinas, Andrés Longton Herrera, Rubén Moraga Mamani, Luis Rocafull López, René Saffirio Espinoza y Raúl Soto Mardónez.

7.- Designación de diputado/a informante.

La Comisión designó como diputada informante a la señora Natalia Castillo Muñoz.

I.- ANTECEDENTES GENERALES

1.- Fundamentos de la moción

a) Marco normativo

Menciona el mensaje que el marco normativo que regula la institución de los alimentos está contenido principalmente en el Libro I del Título XVIII "De los Alimentos que se deben por Ley a ciertas Personas" del Código Civil -en particular, desde el artículo 321 al 337- y en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pensiones Alimenticias, sin perjuicio de disposiciones especiales que se refieren a la materia en la ley N° 16.618, de Menores, en la ley N° 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil y en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Agrega que no obstante tratarse de una prestación evaluable en dinero a que se tiene derecho en cuanto concurran los presupuestos que el ordenamiento jurídico ha previsto, el pago de una pensión de alimentos a los hijos e hijas no puede ser reducido solamente a una obligación legal. En cuanto a cuál es el contenido y amplitud del derecho-deber alimentario, la respuesta se encuentra en muchos de los derechos y deberes a que alude el Capítulo III de nuestra Carta Fundamental, toda vez que la dignidad, presupuesto de la libertad y de la autodeterminación, se logra con el aseguramiento del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, en la igualdad ante la ley, con el derecho a una educación íntegra y de calidad, can el derecho a la protección de la salud, entre otros, especialmente tratándose de niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados Partes reconocen que todo niño y niña tiene el derecho intrínseco a la vida y deben garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo. En este sentido, el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental respecto al cual al Estado le caben tres tipos de obligaciones: respetarlos, promoverlos y darles efectividad, lo cual implica tanto favorecer su goce y ejercicio como que sean proporcionados por quienes se encuentran legalmente obligados a ello. Favorecer el ejercicio de tales derechos implica crear las normas necesarias para que el ciudadano pueda ponerlos en práctica, tanto a través de normas sustantivas como de normas procesales que aseguren el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otros obligados. El deber de favorecer que sea provista se concreta en acciones positivas tendientes a que la persona pueda contar con herramientas para exigir los medios indispensables para su subsistencia y formación, es decir, un suministro de prestaciones concretas.

Lo anterior, por lo demás, es una respuesta al artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece expresamente la obligación de los Estados Partes de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia.

Añade que si bien actualmente son diversas las medidas de apremio que se pueden solicitar cuando existe un incumplimiento en el pago de las pensiones de alimentos, tales como el arresto nocturno hasta por quince días, la suspensión de la licencia de conducir hasta por seis meses, la retención de las devoluciones anuales de impuestos, el arraigo nacional, el embargo y la liquidación de bienes, éstas no han sido eficaces para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

Afirma el mansaje que lo señalado precedentemente no hace sino evidenciar que en Chile se ha instalado una cultura del incumplimiento frente al pago de la pensión de alimentos, principalmente por parte de padres respecto de sus hijos e hijas. En efecto, de acuerdo con datos de la encuesta Casen 2017 un 87,37% del total de pensiones las reciben mujeres al cuidado de sus hijos e hijas y un 12,63% del total de pensiones las reciben hombres al cuidado de sus hijos e hijas.

Sostiene que si bien para reforzar el pago de las pensiones alimenticias se han efectuado varias reformas legales, aún persisten los incumplimientos de parte de los alimentantes, de modo que tales enmiendas normativas son consideradas como insuficientes para lograr un cambio significativo en las conductas de quienes deben alimentos por ley.

b) Objetivos de la iniciativa

i.- Promover el principio de la corresponsabilidad.

La responsabilidad de hacerse cargo de los hijos o hijas es en primer lugar de los padres y por tanto ambos deben hacerse cargo de la crianza y el cuidado de estos. Así se encuentra plasmado en el artículo 224 del Código Civil que establece que el principio de corresponsabilidad es aquel en virtud del cual, ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos e hijas. Lo anterior implica la igualdad de derechos-deberes, en el ámbito familiar y se sustenta en el respeto y el compromiso mutuo. Los padres deben tener los mismos deberes, responsabilidades, derechos y oportunidades. De esta forma, a través del presente proyecto de ley se busca promover la corresponsabilidad familiar de los hijos e hijas en común, lo que además contribuye a lograr una sociedad que propenda a la equidad de género.

ii.- Promover el interés superior del niño(a).

En razón de la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita y ratificada por Chile, existe una obligación legal de velar por los intereses de los niños, niñas y adolescentes, y resguardar el derecho que tienen a beneficiarse de un nivel de vida adecuado para su desarrollo y es responsabilidad primordial de padres y madres proporcionárselo, como asimismo, es una obligación del Estado adoptar las medidas apropiadas para que dicha responsabilidad pueda ser asumida mediante el pago de la pensión alimenticia.

iii.- Facilitar y mejorar el sistema de pago de las pensiones alimenticias.

A pesar de las medidas de apremio que existen hoy en día para exigir el cumplimiento de la obligación de las pensiones de alimentos, sigue existiendo un porcentaje importante que no lo hace. A través del presente proyecto de ley se establecen diversas modificaciones a la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que apuntan a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada, principalmente a través de la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Además, se modifica el Título XLI "de la prelación de créditos" del Código Civil, para efectos de consagrar como un crédito preferente, de primera clase, el que se tenga por concepto de alimentos debidos por ley, en los términos que establece la norma, favoreciendo así su pago tanto en procedimientos de ejecución individual como universal.

c) Contenido de la iniciativa

En particular las modificaciones que se plantean son las siguientes:

1.- Modificaciones procedimentales al juicio de alimentos.

a) Se perfecciona la acción pauliana o revocatoria en materia de alimentos, para efectos de permitir el ejercicio de la misma no sólo respecto de terceros de mala fe, sino también, respecto de terceros de buena fe, únicamente en relación a actos gratuitos que celebre el alimentante en perjuicio del alimentario.

b) Se incorpora la obligación de establecer como modalidad de pago de la pensión alimenticia para trabajadores con contrato a honorarios y personas que reciban pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, la retención de honorarios y de pensiones por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones.

c) Para evitar que se dilate aún más la etapa de cumplimiento, el pago parcial que efectúe el deudor frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución.

d) Los tribunales con competencia en materia de Familia deberán practicar de oficio y en forma mensual la liquidación de cada pensión de alimentos adeudada, con el objeto de simplificar y facilitar los procesos que se llevan a cabo durante la etapa de cumplimiento de la pensión de alimentos, tales como, el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio o la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Además, las notificaciones que deban realizarse en esta etapa se practicarán en la forma que el alimentante hubiere indicado en la causa. Solo si ha transcurrido más de un año desde la última resolución, se deberá notificar por cédula al último domicilio del alimentante que conste en la causa.

e) Se establece un mecanismo que garantiza el pago de pensión de alimentos en caso de término de la relación laboral del alimentante, a través de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo y la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo.

2. Creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Se crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante, "el Registro"), como eje de una política pública cuyos objetivos principales son los siguientes:

a) Obtener el cumplimiento íntegro y oportuno del pago de las pensiones alimenticias.

b) Fomentar una actitud más colaborativa del alimentante, para que, ante un cambio adverso en las circunstancias, se acerque prontamente al tribunal, transparentando su actual situación económica y ofreciendo alternativas serias de pago de la deuda.

c) Posibilitar el aporte de información relevante para el cobro de la pensión alimenticia y el ejercicio de derechos por parte del alimentario.

En el Registro se inscribirán aquellos alimentantes que deban, total o parcialmente, tres cuotas consecutivas o cinco discontinuas. El hecho de figurar en el Registro acarreará consecuencias en los siguientes ámbitos:

a) Retención en operaciones de crédito de dinero por los proveedores de servicios financieros.

b) Retención en los procedimientos de ejecución por los tribunales de justicia.

c) Retención en la devolución de impuestos a la renta por la Tesorería General de la República.

d) Rechazo del otorgamiento de la licencia de conducir y pasaporte, a menos que se trate de las situaciones especiales que se regulan.

e) Rechazo de la solicitud de traspaso de bienes sujetos a registro, mediante la denegación de la inscripción del dominio a nombre del adquirente, ante la entidad registral correspondiente, en caso de compraventa de vehículos motorizados o inmuebles.

f) Inhabilitación para recibir determinados beneficios económicos por parte de órganos de la Administración del Estado y corporaciones municipales y regionales, en los casos que así lo establezcan las bases concursales.

g) Retención para la contratación, nombramiento, promoción o ascenso dentro de la Administración del Estado, el Poder Judicial, el Congreso Nacional u otro organismo público.

h) Retención en el pago de los sueldos a los gerentes generales y directores de sociedades anónimas que tengan transacción bursátil.

Se consagra, además, el deber de información por parte del Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación a los futuros contrayentes de matrimonio o acuerdo de unión civil, de la circunstancia de encontrarse uno de los contrayentes inscrito en el Registro.

La inscripción en el Registro se cancelará en cuanto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal, por resolución firme o ejecutoriada.

3. Modificación al Código Civil.

Se incorpora la deuda de pensión de alimentos a los créditos de primera clase que gozan de privilegio, señalados en el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuales son, los que se tienen por concepto de remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social.

4 Modificación a la ley N° 19.620, de adopción de menores.

Finalmente, se establece como parte de la evaluación de idoneidad que se realiza a los solicitantes que postulen a la adopción de un niño, niña o adolescente, la verificación de no encontrarse inscritos en el Registro.

2.- Contenido estructural del proyecto de ley

Este proyecto de ley contiene tres artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.

El artículo 1° tiene 39 disposiciones que tienen por finalidad modificar los artículos 5°, 7°, 8°, 11, 12 y 13 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, incorporando además, 21 artículos nuevos a dicha ley.

El artículo 2° modifica el numeral 5 del artículo 2472 de Código Civil, referido a la prelación de créditos.

El artículo 3° modifica el artículo 20 de la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, con el objeto de facilitar y perfeccionar el cobro de las pensiones de alimentos.

Las disposiciones transitorias, están referidas a lo siguiente:

Primera transitoria, trata de la entrada en vigencia de la ley en lo que se refiere al deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia de disponer de oficio y mensualmente la liquidación de las pensiones de alimentos y de notificar dicha liquidación a las partes.

Segunda transitoria, trata de la dictación del reglamento que alude el inciso segundo del artículo 21 de esta iniciativa, el que deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Tercera transitoria, trata del mayor gasto fiscal de esta iniciativa y de la forma de su financiamiento.

Cuarta transitoria, trata de la forma de contabilizar las cuotas que habilitan la inscripción en el Registro de las personas en calidad de deudores de alimentos.

II.- DISCUCIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO DE LEY

1.- Discusión y Votación en General

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 108ª de fecha 14 de abril de 2021, por la unanimidad de los diputados presentes (11 votos a favor).

Votaron, por la afirmativa las diputadas/os Alejandro Carter, Natalia Castillo, Nora Cuevas, Eduardo Durán, Andrés Longton, Rubén Moraga, Francesca Muñoz, Luis Rocafull, René Saffirio, Raúl Soto y Patricia Rubio (Presidenta).

Durante la discusión general la Comisión contó con la participación de las siguientes personas e instituciones:

Acta de la sesión N° 107 de 31 de marzo de 2021

- Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said.

Resaltó la importancia de este proyecto de ley, en tanto significaría un gran avance para las mujeres en esta ardua lucha por obtener el efectivo pago de las pensiones de alimentos para sus hijas e hijos, siendo el resultado de un trabajo conjunto y transversal, cuyo objetivo principal es dar soluciones en base al diálogo constructivo, en que participaron representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluyendo también contribuciones emanadas desde la academia, aunando las mejores propuestas de cada proyecto anteriormente presentado en la materia, en favor de elaborar un texto integral y unificado, que sea capaz de enfrentar el grave abandono de miles de niñas y niños en nuestro país, lo que se evidencia en distintas estadísticas que demuestran la complejidad del fenómeno analizado.

En complemento, destacó la importancia de la corresponsabilidad en la crianza de hijas e hijos, pero que lamentablemente no se observa con frecuencia en la práctica. Como ejemplo de lo anterior, recordó la evidencia que el retiro del 10% de las AFP ha permitido desprender, en tanto se aprecia una realidad extendida que debe ser corregida, pues se ha instaurado una verdadera cultura del incumplimiento, afectando a miles de mujeres que deben enfrentar solas la crianza, sin herramientas adecuadas para obtener el pago de lo que corresponde a los padres.

Así, la creación del Registro Nacional de Deudores permitiría pasar de un sistema eminentemente punitivo, hacia uno que estimule el pago de la deuda, entendiendo esto como el principal objetivo a conseguir.

Finalmente, reiteró el agradecimiento hacia la Comisión por haber decidido poner en tabla este importante proyecto, expresando absoluta disponibilidad para trabajar conjuntamente, a fin de convertirlo en ley de la república lo antes posible, avanzando con ello hacia una sociedad más justa e igualitaria.

- Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández.

Expuso mediante una presentación:[1]

En primer lugar, se refirió a la mesa técnica sobre Cumplimiento de Deudas Alimenticias, convocada el segundo semestre de 2020 por los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género y de Justicia y Derechos Humanos, a efectos de analizar las problemáticas del cumplimiento de las deudas alimenticias, para lo cual, entre otros, se revisaron mociones, proyectos de ley presentados en la materia y experiencia comparada, con el objeto de establecer hallazgos y un diagnóstico, que permitieron trabajar en un proyecto de ley de nuevas vías para activar mayores niveles de cumplimiento de las deudas alimenticias.

Dicha instancia fue clave para contar con una visión actualizada y acabada de las necesidades de mejora y nudos críticos en la actual regulación, evidenciándose la necesidad de:

1.- Visualizar nuevas medidas centradas en el estímulo a la mayor disponibilidad de pago;

2.- Desarrollar un nuevo esquema, distinto a la judicialización;

3.- Descartar medidas sin incidencia directa en activar mayor disponibilidad de pago.

Lo anterior, se desarrolló en 6 sesiones, cuya fecha de inicio fue el 10 de agosto de 2020, y su fecha de cierre el 22 de septiembre de 2020.

Respecto a la composición de la citada mesa técnica, destacó lo siguiente:

a) Expositores: Ministra Andrea Muñoz; Jueza Susan Sepúlveda; Jueza Paz Pérez; Jueza Mónica Jeldres; Profesora Macarena Vargas; Profesor Cristián Lepín; Profesora C. Domínguez; Dirección de Estudios CS; y Sociólogo Eugenio Tironi.

b) Parlamentarios: H. S. Ena Von Baer; H. S. Ximena Rincón; H. S. Felipe Kast;H. D. Francesca Muñoz; H. D. Natalia Castillo; H. D. Luis Rocafull; H. D. Andrés Longton; H. D. Jorge Alessandri; H. D. Jaime Naranjo; H. D. Diego Schalper; y H. D. Ximena Ossandón.

A continuación, se refirió a la literatura comparada sobre “Grados de Cumplimiento” de la pensión de alimentos, destacando las siguientes variables que inciden en el cumplimiento:

1° Capacidad de pago

2° Voluntad de pago

3° Efectividad medidas legales

Se constata que la “voluntad de pago” se ve severamente mermada a mayor:

i) Grado de conflictividad

ii) Grado de judicialización

Es llamativo que, además, la mayor judicialización de casos tiende a incrementar el conflicto, lo que a su vez incrementa los niveles de resistencia al pago. En definitiva, se terminan deteriorando aún más las posibilidades de cobro de las deudas alimenticias.

Tratándose de la efectividad de las medidas legales, resaltó que el sistema legal vigente ha diseñado un esquema de cumplimiento vía judicialización y medidas sancionatorias, respuesta institucional al problema del incumplimiento que ha demostrado no ser efectiva, pues se trata de una política pública que afecta negativamente las principales variables que explican el incumplimiento, aumentando el conflicto familiar y no estimulando la voluntad de pago del deudor. Concretamente, los alimentantes tienden a esconder sus domicilios y ocultar sus bienes.

En virtud de lo expuesto, formuló las siguientes conclusiones:

1.- Para exigir el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia, es fundamental atender al nivel de eficacia de las medidas.

2.- Concebir una política pública que deje de abordar el problema sólo desde la perspectiva sancionatoria, para considerar un nuevo diseño con fuertes estímulos al cumplimiento oportuno y al pago de las pensiones adeudadas.

3.- Una política pública que permita tratar de forma distinta al alimentante diligente que, en razón de un cambio en sus circunstancias, ha quedado imposibilitado de cumplir íntegramente su obligación alimenticia, e incluso a aquel negligente con disposición a pagar, de aquel deudor derechamente contumaz.

4.- Una política pública que, además de “intolerante” frente al deudor contumaz (no paga porque “no quiere”), conciba instancias y estímulos fuertes a efectos de que el deudor con voluntad de pago y capacidad económica insuficiente (no paga porque “no puede”), se acerque prontamente al tribunal, a convenir, conjuntamente con el alimentario, un acuerdo de pago de las pensiones insolutas.

5.- Una política ocupada de hacer más ágil, asequible, eficiente y económico los mecanismos dispuestos para el cobro de la pensión alimenticia.

Lo anterior, permite evidenciar que ha llegado el momento de explorar un sistema alterno a la judicialización, que permita articular medidas de estímulo que incidan potentemente en mayor voluntad de pago.

Tras ello, se refirió entonces a la propuesta de nuevo sistema de cumplimiento:

- Registro Nacional de Deudores de Alimentos (Registro electrónico, administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación):

I. Para “articular” un sistema con medidas que favorezcan sustantivamente el cumplimiento de la pensión de alimentos: aplicables todas de forma simultánea; con “impactos” en distintas áreas de la vida cotidiana del deudor; y de efectos permanentes (mientras exista una inscripción vigente por deuda de alimentos).

II. Para “estimular” una actitud más colaborativa por parte del deudor de alimentos: que reconozca la proactividad del deudor en acercarse oportunamente al tribunal, transparentando su actual situación económica y ofreciendo alternativas serias de pago de la deuda; y que reconozca el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión.

III. Un sistema que permita a ciertas entidades comunicar al tribunal competente información relevante para el cobro de la pensión alimenticia.

A continuación, procedió a detallar ciertos aspectos relevantes:

I. Inscripción:

- Personas obligadas al pago de una pensión de alimentos a favor de un descendiente menor de veintiún años, o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio, y en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia.

- Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

II. Actualización:

- El tribunal deberá informar mensualmente al Servicio de Registro Civil del número de cuotas y monto adeudado, para proceder a su actualización.

III. Cancelación:

Por orden judicial, tan pronto: El alimentante acredite el pago íntegro de los alimentos adeudados; se alcance un acuerdo de pago serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal.

IV. Acuerdo de pago serio y suficiente:

- Es serio, si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo;

- Es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

El tribunal podrá proponer las modificaciones que estime necesarias.

Posteriormente, se refirió a las medidas articuladas a través del registro que favorecen el cumplimiento de las pensiones de alimentos:

1.- Sistemas de retención de créditos del alimentante y pago directo al alimentario:

a) En las operaciones de crédito de dinero;

b) En los juicios de cobranza; y

c) De la devolución de impuestos a la renta.

La respectiva entidad, previo a celebrar una operación de crédito de dinero, realizar el pago en un juicio o, practicar la devolución anual de impuestos, estará obligada a CONSULTAR en el Registro, si el interesado tiene vigente una inscripción por deudas de alimentos.

De tener una inscripción vigente, la entidad deberá retener una parte o la totalidad del crédito, pago o devolución, y pagar dicha suma al alimentario, a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

La entidad que omita cumplir con los deberes de consulta, retención y pago al alimentario, será sancionada con multas a beneficio fiscal.

2.- Restricciones en la transferencia de bienes relevantes sujetos a inscripción registral:

a) Compraventa de inmuebles;

b) Compraventa de vehículos.

- Perspectiva del comprador: La entidad registral respectiva deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro.

- Perspectiva del vendedor: De ser el vendedor quien tiene vigente una inscripción en el Registro, “la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud, cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un Notario Público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el cincuenta por ciento de la deuda, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción.

La entidad a cargo del registro, previo a practicar la inscripción de dominio solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un Deudor de Alimentos, para que este proceda conforme a sus atribuciones legales.

3.- Suspensión de derechos, beneficios económicos y otras postulaciones:

a) Licencia de conducir y pasaporte:

Deber de la autoridad competente de consultar si el interesado se encuentra inscrito en el Registro. De tener inscripción vigente, deberá la autoridad rechazar la solicitud del instrumento.

Habilitación judicial extraordinaria: Si el instrumento es indispensable para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos al deudor.

En este caso, el alimentante deberá garantizar el pago íntegro de la deuda y obligarse a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez.

b) beneficios económicos:

Para la adjudicación de determinados beneficios económicos, los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como Deudor de Alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago de la deuda alimenticia.

c) Adopción de un NNA:

En la evaluación de la idoneidad moral del adoptante, deberá verificarse que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

4.- Restricciones en el ingreso a la función pública y a otros cargos relevantes:

a) Nombramientos y contrataciones en el sector público:

El deudor de alimentos inscrito en el Registro, para ingresar a las dotaciones de organismos públicos, o ser nombrado o contratado en estas instituciones, promovido o ascendido deberá autorizar, como condición habilitante del acto, que la institución respectiva retenga y pague directamente al alimentario, el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos, hasta extinguirla íntegramente.

b) Directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas:

Cuando un gerente general o director de sociedad anónima abierta tenga inscripción vigente en el Registro, la sociedad respectiva deberá RETENER el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o el cincuenta por ciento del monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, y PAGAR directamente esos montos al alimentario.

A continuación, se refirió a las enmiendas procesales y sustantivas:

1. Liquidación mensual de oficio:

En este nuevo sistema de cumplimiento, es un deber del tribunal liquidar de oficio y mensualmente las pensiones de alimentos, debiendo notificar a las partes para que presenten sus objeciones.

2. Facilitar la notificación en la etapa de cumplimiento:

Se dispone como regla general de notificación en la etapa de cumplimiento el medio señalado por el alimentante en el juicio de alimentos (mail) o, en su defecto, por el estado diario electrónico.

Se notificará por cédula sólo cuando ha transcurrido más de un año desde:

- La fecha en que quedó firme o ejecutoriada la resolución que decretó o aprobó la pensión alimenticia; o

- La fecha de la notificación de la última resolución recaída en una gestión útil de cobro, sea ésta, la demanda ejecutiva o, una solicitud de apremio o de inscripción en el Registro.

Para estos efectos, se entenderá válido el domicilio señalado en el proceso (actualización de cargo del alimentante).

3. Reforzamiento de los mecanismos de retención preventiva:

Se agrega como modalidad del pago de las pensiones alimenticias la retención de las pensiones de invalidez, vejez o sobrevivencia y, a los trabajadores independientes sujetos a contrato de honorarios, la retención de los honorarios, en caso que el tribunal lo estime idóneo.

Se restringe la posibilidad de sustituir la retención a petición del demandado: Se agregan como requisitos para acceder a la solicitud, que existan “motivos calificados” y que el alimentante “no tenga deudas de alimentos” (hoy basta alegar “motivos fundados”).

En relación con las indemnizaciones procedentes por el término de una relación laboral, se conciben mecanismos administrativos y judiciales que aseguren el efectivo cumplimiento de los deberes de retención y pago al alimentario dispuestos actualmente en el artículo 13 de la Ley 14.908.

4. Formularios electrónicos:

Para facilitar el ejercicio de sus derechos, se dispone que las presentaciones relacionadas con el Registro se realizarán a través de la Oficina Judicial Virtual mediante formularios especiales, que serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

5. Crédito preferente:

Se reconoce como un crédito preferente de primera clase, la deuda por pensión alimenticia devengada, con un límite de ciento veinte unidades de fomento.

Finalmente, reiteró la importancia que este Mensaje supondría en beneficio de facilitar el cobro de pensiones de alimentos, esperando su más pronta aprobación en beneficio tanto de las mujeres que deben enfrentar estas complejas situaciones, pero especialmente de los hijos e hijas que no reciben los recursos necesarios para su mantención y desarrollo.

El diputado Longton estimó que el proyecto tiene aspectos muy positivos, pues se desmarca de la visión clásica sancionatoria, enfocándose ahora en el ámbito patrimonial de los deudores. Sin embargo, formuló dudas sobre las notificaciones y órdenes de apremio, que representan los principales obstáculos; eliminación de alternativas de pago adicionales a la retención por parte del empleador, para evitar dilaciones innecesarias tan comunes en la práctica; efectos de la retención de la licencia, en caso de que la fuente laboral del deudor dependa de ello; determinación de los montos tratándose de los rentistas (quienes viven de rentas y no por ingresos formales); y dificultades en el cobro respecto de trabajadores a honorarios y multiplicidad de empleadores (entre otras).

La diputada Castillo recordó el largo tiempo que se ha estado trabajando en esta materia, coincidiendo en algunas dudas planteadas por el diputado Longton y que ya se resolvieron en su momento, por ejemplo, incluir el no pago reiterado de pensiones de alimentos como maltrato habitual y forma de violencia económica, lo cual sería relevante incorporar en este Mensaje. Destacó también la importancia de evaluar la creación de algún mecanismo de subsistencia para hijas e hijos en los casos en que los padres no son habidos, lo que requiere patrocinio del Ejecutivo, para que el Estado cubra dichas necesidades, sin perjuicio de las posteriores acciones destinadas a obtener el reintegro correspondiente. Por lo anterior, habría sido ideal el patrocinio del Gobierno al proyecto ya despachado en esta Comisión (refundidos, que crean el Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias en materia de pensiones de alimentos, boletines N°s 10.259-18, 10.450-18, 11.738-18, 11.813-18, 12.182-18, 12.244-18 y 12.394-18). Sin perjuicio de esto, igualmente valoró el Mensaje y el esfuerzo por avanzar en una materia tan importante.

El diputado Moraga consultó sobre los trabajadores públicos ya contratados y las consecuencias de estas modificaciones en los ascensos; asimismo, preguntó sobre el impacto de tales cambios legales en el acceso beneficios económicos públicos.

El diputado Rocafull coincidió en el arduo trabajo desarrollado en esta Comisión para aunar distintas mociones parlamentarias relacionadas con el pago de pensiones de alimentos, estimando que dicho trabajo debería haber sido aprovechado. Entre las observaciones, coincidió en la importancia de que el no pago reiterado sea considerado como una forma de maltrato habitual; respecto a la obtención de beneficios sociales (por ejemplo, subsidio habitacional), se debería tener igualmente una política definida para evitar abusos que impactan en los hijos e hijas; finalmente, reiteró la necesidad de incluir una visión amplia de lo que implica la pensión de alimentos.

La diputada Muñoz preguntó sobre los cambios para facilitar el cobro en tribunales; además, enfatizó la relevancia de promover un cambio cultural, consultando por las iniciativas que se estaría desarrollando para tales efectos (por ejemplo, corresponsabilidad parental). No obstante, manifestó valorar profundamente el trabajo del Ejecutivo en esta materia.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que el trabajo desarrollado por la Comisión es efectivo, pero han existido también muchas otras mociones que han significado avance y debate en la materia, todo lo cual se ha tenido en consideración al trabajar en la creación de este mensaje en discusión, de modo que no se estaría partiendo de nuevo, sino que se estaría optando por una nueva iniciativa emanada de tales discusiones y propuestas. Así entonces, expresó respeto por las mociones parlamentarias que se han desarrollado en este aspecto, recordando la disposición del Ejecutivo por colaborar en el rol parlamentario dentro de los márgenes correspondientes, pero en este caso se ha optado por ordenar la discusión y reorientar el enfoque desde lo sancionatorio hacia una perspectiva de incentivos y con efecto directo en lo patrimonial.

Sobre las consultas, manifestó la existencia de algunos cambios en cuanto a la notificación, pero lo relevante es que una vez ingresado el deudor en el Registro, estará obligado al pago, entrando al sistema por fuerza, con las consecuencias ya descritas. Respecto a los motivos calificados para poder obtener alternativas de pago, se incluye ahora la exigencia de que no exista deuda, siendo más eficiente incluso que la retención de parte del empleador, ya que se requiere garantía seria y suficiente, sin lo cual no se pude salir del Registro. Tratándose de la retención de licencia de conducir, se apelará al buen criterio del juez que revise la causa. En el caso de los rentistas, efectivamente es muy difícil la determinación, pues se requiere un agente retenedor, aspecto en el que se podría avanzar más, estando abiertos a las propuestas. Para los trabajadores a honorarios, también se observa una situación compleja de determinar cuando se trata de distintos empleadores. Respecto a la no intervención antes en esta materia, recordó que el Ejecutivo lo ha hecho una vez clarificado el camino más idóneo a seguir.

Manifestó que se ha optado incluir el crédito preferente, pero el hecho de establecer el no pago reiterado como maltrato habitual (violencia económica), es algo que requiere mayor discusión, entendiendo que lo más relevante es el interés superior del niño o niña. Así, determinar esto iría en la misma línea sancionadora y judicializadora, no siendo tal vez la mejor alternativa para obtener el pago, sin perjuicio de considerar la pertinencia de incluir esta situación entre las formas de violencia contra la mujer. Ello, pues lo fundamental es obtener el pago de las pensiones.

En cuanto a los mecanismos de subsistencia de los alimentarios por parte del Estado, se ha optado por hacer responsable a los alimentantes, sin facilitar la vida de estos por su irresponsabilidad.

Respecto a los trabajadores del sector público, se trata de la contratación, no de los ascensos; y la obtención de beneficios económicos relacionados con el trabajo, debería ser parte de la discusión ante el juez correspondiente, resuelto con el criterio razonable de este.

Por último, sobre las facilidades de cobro en tribunales, también se incluyen modificaciones orientadas hacia tal sentido, para simplificar las notificaciones, retenciones y demás gestiones judiciales.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género complementó lo anterior, señalando que el espíritu de este proyecto es obtener el pago efectivo de los alimentos, entendiendo que otros proyectos abordan las distintas formas de violencia que experimentan las mujeres. Sin perjuicio de ello, el Mensaje establece una serie de elementos que facilitan las gestiones que muchas mujeres deben enfrentar en relación con el pago de las pensiones de alimentos. Respecto a incluir el no pago reiterado como maltrato habitual, podría derivar en una nueva carga de la madre que tendría que iniciar un proceso de violencia intrafamiliar adicional. De todas formas, expresó disponibilidad para discutir alternativas, aunque teniendo a la vista todas las implicancias prácticas de este tipo de cuestiones.

En cuanto a los cambios culturales, manifestó tratarse de uno de los ejes de la cartera que dirige, siendo el Mensaje en comento parte de tales esfuerzos. Asimismo, se desarrollarán campañas de difusión, junto con programas de sensibilización y educación en la misma línea, enfocados hacia la obtención de estas tan necesarias transformaciones socioculturales.

Acta N° 108, de 14 de abril de 2021

- Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz.[2]

Respecto al proyecto en estudio, destacó la importancia del “derecho a un nivel de vida adecuado”, conforme al artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual, es responsabilidad primordial de los padres, madres y/o quienes tengan al NNA bajo su cuidado, proporcionar las condiciones de vida para un adecuado desarrollo; asimismo, es obligación del Estado adoptar las medidas que sean apropiadas para que dicha responsabilidad sea asumida.

Sin embargo, dijo, el 84% de las pensiones alimenticias no son cumplidas vulnerando los derechos de miles de NNA que no reciben lo necesario para sobrevivir, demostrando, por un lado, una cultura de irresponsabilidad parental y, por el otro, que las medidas que ha tomado hasta ahora el Estado de Chile son claramente insuficientes.

A continuación, formuló algunas observaciones generales sobre la iniciativa en discusión. Entre los aspectos positivos, destacó el hecho de que se avanza hacia una modificación más completa:

- Medidas abordan puntos críticos levantados sobre carencias institucionales;

- Se pone a disposición el aparato estatal para fortalecer la cobranza.

En cuanto a los desafíos, resaltó:

- Comprometerse con la tramitación de la iniciativa;

- Atender como consideración primordial el interés superior del niño;

- Atender recomendaciones particulares para fortalecer la iniciativa.

Por tanto, se requiere de un compromiso serio para avanzar con una iniciativa, ya que hasta el momento se aprecia un abordaje fragmentado con proyectos que abordan un nudo crítico, lo que resulta en ineficiencia y riesgo de contradicción.

Consideró que falta compromiso con un proyecto de ley sólido, existiendo hoy una gran cantidad de proyectos que se han iniciado sin el debido acuerdo previo, redundando en la pluralidad y fragmentación de proyectos de ley sobre la materia que dan cuenta de una falta de coordinación y liderazgo que obstaculiza aprobar una solución integral. Por lo mismo, teniendo en cuenta que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial, se recomienda que la tramitación de los proyectos suponga una derivación a las comisiones conforme a dicho interés.

En complemento, observó una ausencia de la Subsecretaría de la Niñez, en que el proyecto bajo estudio no fue firmado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a pesar de que afecta directamente el derecho a un nivel adecuado de miles de NNA, incumpliendo su mandato legal de promover y proteger sus derechos. Con ello, se pierde su visión integral que permite considerar las necesidades particulares de los NNA (ejemplo: evaluar como alerta temprana).

A continuación, expuso las principales observaciones en particular al proyecto de ley, contenidas en el oficio N° 214/2021, que desarrolla las siguientes recomendaciones:

1.- Evaluar la incorporación de los beneficios de la Administradora del Fondo de Cesantía en la modalidad de pago por retención:

- Se valora que el proyecto de ley proponga la modalidad de pago por retención como regla general y se extienda respecto de alimentantes con contratos de honorarios y que reciban pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.

- Se recomienda evaluar incorporar los beneficios de la Administradora del Fondo de Cesantía, de modo que la protección económica para él o la alimentante también considere su responsabilidad respecto de los niños, niñas y adolescentes que dependen financieramente de su persona.

- Concordante con lo discutido en torno a la ley N° 21.227 sobre protección del empleo y proyecto que busca facultar la retención en actual segundo trámite constitucional (Boletín N° 13.456-07).

2.- Justificar en base a evidencia que la inscripción en el Registro se realice luego de la tercera cuota impaga o cinco discontinuas:

- Decisión: procede la inscripción en el Registro en vista de tres cuotas consecutivas impagas o cinco discontinuas.

- El ISN demanda evaluar y sopesar los distintos intereses de forma que la decisión garantice el pleno disfrute de todos los derechos de los NNA.

- La Defensoría de la Niñez pregunta por la información utilizada para ponderar entre la necesidad de contar con una herramienta eficiente, que mitigue posibles incentivos perversos que se desprendan de la inscripción del Registro, y sobre las consecuencias en el desarrollo integral para él o la alimentaria por no contar con los recursos para su sustentación.

3.- Evaluar cómo confluir los nuevos apremios que operan de oficio con la inscripción en el Registro y los actuales apremios disponibles a solicitud de parte:

- Se celebra la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensión Alimenticia porque facilita y hace expedita la determinación de apremios, ejerciéndose de oficio gracias al sistema integrado de información.

- Desafío: el proyecto no modifica los artículos 16 y 19 que regulan apremios a solicitud de parte, por lo que se recomienda observar cómo se conjugarán en la práctica para evitar ineficiencias e incongruencias.

- En oficio se dispone de tabla comparativa que puede facilitar la evaluación y se desarrollan en detalle las recomendaciones que se pasan a presentar.

- Solicitud de parte de apremio a partir de una cuota impaga: se celebra que se mantenga el artículo 16 que permite solicitar apremio a partir de la primera cuota impaga, con todo se recomienda reforzar catálogo de apremio con algunos nuevos disponibles en el Registro.

- Posible descoordinación entre las solicitudes de parte y los apremios decretados de oficio: a partir de la tercera cuota impaga ambos canales están abiertos lo cual puede llevar a problemas de implementación.

- Se advierte que ciertos apremios (ej. autorización para salir del país sin consentimiento de deudor), solo son decretables a condición de que la parte haya solicitado apremios y éstos no hayan resultado. Se recomienda evaluar cómo aquel requisito se conjuga con la dictación de apremios de oficio.

- También se recomienda uniformar regulación de la defensa del alimentante.

- Evaluar escala de sanciones creada tácitamente: es coherente con el marco jurídico disponer de una escala de apremios, sin embargo, es menester que sea producto de una evaluación fundada:

1. Los apremios del artículo 16 son ejecutables a partir de la primera cuota impaga;

2. Los apremios del artículo 19 requieren haberse decretado dos apremios regulados en el artículo 16;

3. Los nuevos apremios son ejecutables a partir de la tercera deuda o cinco discontinuas.

4.- Evaluar la posibilidad de establecer la subsidiariedad del Estado en materia de incumplimiento:

- Brecha significativa en el deber del Estado de proporcionar todas las medidas necesarias para asegurar el pago de las pensiones de alimentos y garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de los NNA.

- Pasar a comprender que el derecho a supervivencia y desarrollo de los NNA excede el ámbito familiar, siendo un asunto de responsabilidad social.

- España: asegura el pago de montos mínimos para atender las necesidades de NNA que son víctimas del fracaso de la ejecución judicial de sus pensiones, para luego subrogarse en el cobro en contra del alimentante.

- Canadá: autoridad administrativa sirve de mediador que colecta deudas y paga pensiones.

- Abogada experta en Derecho de Familia, señora Pía Unda.

Destacó la gran deuda que tiene Chile con NNA en materia de pensiones de alimentos, siendo generalmente las mujeres quienes deben hacerse cargo de la crianza de los hijos, respecto de lo cual este proyecto sería un importante avance para enfrentar un problema complejo que incluye falencias tanto en el plano legal como por cuestiones culturales.

Sin embargo, advirtió algunas observaciones a tener presente durante la tramitación del proyecto en estudio: sería relevante establecer la retención judicial obligatoriamente desde que se fijan los alimentos provisionales; dotar de recursos financieros suficientes para costear la mayor cantidad de funcionarios judiciales que permitan las gestiones de cobro propuestas, con la debida capacitación, lo que será en especial relevante si se pretende determinar que todas las liquidaciones deban realizarse de oficio; y evaluar la creación de tribunales especiales de cobranza en materias de Familia, en tanto ello permitiría procesos mucho más rápidos y diligentes.

En consecuencia, se debe perfeccionar el proyecto para que las liquidaciones sean lo más rápidas, no siendo recomendable la sola modalidad de oficio, además de requerirse otras modificaciones orientadas a un cobro práctico y efectivo.

- Vocera de la Agrupación Deuda Pensión de Alimentos, señora Romina Leone.

Señaló que se trata de un tema muy relevante y que incumbe a toda la sociedad, con particular impacto en los niños, niñas y adolescentes, pues afecta sus derechos básicos. Destacó diversos elementos que deberían ser considerados para mejorar el cobro de las pensiones de alimentos impagas, mencionando entre las observaciones, implementar mecanismos para facilitar las notificaciones, además de agilizar la coordinación entre las instituciones públicas involucradas.

Sobre el proyecto en discusión, manifestó una opinión general favorable, aunque sugirió: prohibir la postulación a cargos públicos de personas que adeuden pensiones de alimentos, como fuerte señal hacia la comunidad; adecuar las normas sobre prescripción, entendiendo las características de estos casos; mejorar las alternativas planteadas para salir del registro, fijando algún plazo dentro del cual se pruebe el cumplimiento sistemático, evitando con ello que se generen incumplimientos reiterados; establecer una base de datos disponible en sentido amplio, para facilitar la ejecución de las órdenes de arresto; entre otros aspectos, orientados a facilitar el cobro de este derecho que corresponde a NNA.

- Vocera del Movimiento Deuda Pensión de Alimentos, señora Silvana Leiva.

Se refirió al artículo 26 del proyecto, que trata sobre la posibilidad de salir del registro, punto en el cual sugirió incluir algún mecanismo más preciso o el pago de una cuota igual o superior al 50% de la deuda pactada, como requisito para salir del citado registro, especialmente considerando que, por lo común, existe a nivel judicial una priorización del derecho de los deudores por sobre los derechos de los NNA. Así, la salida del registro debería estar vinculada a la existencia de algún tipo de garantía suficiente. Comentó diversas cifras en relación a los incumplimientos, así como los diversos actos de violencia de parte de los deudores contra las madres, lo que se potenció aún más con el retiro del 10% de las AFP, dando cuenta de la amplia violencia económica que se aplica contra las mujeres en esta línea, lo que muchas veces lleva a que ni siquiera se presenten las demandas de alimentos. Por lo mismo, existe la posibilidad de que, al aprobarse este proyecto, se generen nuevos actos de violencia contra las mujeres, sumado al alto grado de dilación en el pago respectivo, tal como ha sucedido con el retiro del 10% de las AFP. Finalmente, destacó la urgencia de implementar cambios culturales importantes que permitan disminuir este tipo de situaciones tan graves.

La señora Leone aclaró que, si bien consideran estos casos como una forma de violencia económica, lo importante es enfocarse en el cobro de las pensiones de alimentos.

Votación en General

Sometida a votación general la idea de legislar, esta se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron las diputadas/os Alejandro Carter, Natalia Castillo, Nora Cuevas, Eduardo Durán, Andrés Longton, Rubén Moraga, Francesca Muñoz, Luis Rocafull, René Saffirio, Raúl Soto y Patricia Rubio (Presidenta).

2.- Discusión y Votación en Particular

Artículo primero

Número 1

Al inciso final del artículo 5°

El diputado Rocafull consideró razonable eliminar la frase “de mala fe”, estando por aprobar la propuesta’.

El diputado Saffirio expresó dudas en cuanto a la redacción de la norma, al eliminar el elemento subjetivo.

La diputada Castillo coincidió en la observación anterior, pues la mala fe también se incluye en otra parte del mismo inciso final, sin que se elimine en dicha parte.

El diputado Longton coincidió en que el acto que ejecuta el alimentante es el que tiene la intención de evadir el pago de los alimentos. Solicitó al Ejecutivo explicar mejor el alcance de la modificación, para ver cómo se armonizaría con el resto de la legislación.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, explicó que la eliminación de la expresión “de mala fe”, busca seguir la lógica de las acciones revocatorias en las acciones paulianas, que exigen una disminución del patrimonio, recordando que el Código Civil distingue, en dichas disposiciones, entre actos a título gratuito y oneroso. Tal eliminación, implicaría una mayor concordancia normativa, pero con diferencias según sea el tipo de acto que se trate, siendo esa la razón por la cual no se elimina la mala fe en ambas referencias del inciso final del artículo 5° de la ley.

El diputado Durán (don Eduardo), apoyó la propuesta, ya que efectivamente sería más adecuada, aunque consultó si se debe eliminar también la segunda expresión.

El diputado Longton aclaró que, tras la explicación entregada por el Ejecutivo, entiende entonces que la segunda referencia apuntaría al tercero que tiene la mala fe al ejecutar el acto, siendo por tanto relevante de conservar.

La diputada Castillo reiteró las dudas sobre el alcance de dicho cambio, pues no queda del todo claro el efecto de eliminar el requisito de mala fe sólo en el primer caso.

El diputado Longton reiteró que, en la primera alusión, se trata de actos efectuados por el solo hecho de sacarlos del patrimonio, pero la segunda parte sería distinta y, en consecuencia, tendría lógica seguir exigiendo la mala fe del tercero.

Puesto en votación, el artículo primero, número 1, fue aprobado por mayoría. (7 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor las diputadas Muñoz y Rubio, y los diputados Labbé, Longton, Moraga, Rocafull y Saffirio. Se abstuvo la diputada Castillo y el diputado Durán don Eduardo.

Número 2

Al inciso final del artículo 7°

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos recordó que actualmente la liquidación sólo se practica a requerimiento del alimentario, y el objeto de la modificación planteada es que ahora ello se haga de oficio, sin perjuicio de conservar igualmente la posibilidad de que se practique a solicitud de parte.

El diputado Saffirio consideró que sería mejor dejar ambas alternativas expresamente consignadas en la norma, para evitar complejidades prácticas que puedan redundar en dilatar el proceso.

La diputada Castillo estimó que, para evitar dudas interpretativas, sería conveniente establecer la referencia expresa a que es el Secretario del Tribunal el que “deberá reliquidar la pensión alimenticia”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos concordó con la observación formulada por la diputada Castillo, pues la idea es que el proceso fluya ágilmente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda requerirlo también.

El diputado Labbé consultó si es posible que los tribunales sean capaces de cumplir con esta nueva obligación, desde el punto de vista de los recursos necesarios para tales efectos.

El diputado Longton recordó que, de no cumplirse con esta obligación de oficio por parte del tribunal, el alimentario podrá exigir directamente el cumplimiento de la ley.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que efectivamente existirá un aumento en la carga de trabajo de los tribunales de justicia, pero recordó que el proyecto contempla los recursos correspondientes para afrontar aquello, entendiendo la importancia que ello representaría para hacer el proceso más expedito. En complemento, señaló haber tomado conocimiento de la respuesta entregada por la Corte Suprema, que expresó su opinión favorable en esta materia.

Puesto en votación, el artículo primero, número 2, fue aprobado por unanimidad. (9 votos a favor). Votaron las diputadas Castillo, Muñoz y Rubio, y los diputados Durán don Eduardo, Labbé, Longton, Moraga, Rocafull y Saffirio.

Número 3

Al artículo 8°

-- Se presentaron 2 indicaciones, a saber:

1.- Del diputado Longton, para sustituir en el artículo 8° del proyecto, la frase: “a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago.” por: “Salvo acuerdo entre el deudor y su alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal.”.

2.- Del diputado Longton, para eliminar del artículo 8° del proyecto, los incisos cuarto, quinto y sexto.

El diputado Longton recordó que en la práctica es común que los tribunales de justicia no apliquen el descuento por planilla como primera opción, sino que el pago por un medio alternativo, lo que muchas veces se incumple, derivando en que el alimentario deba requerir el pago en tribunales, resultando en una dilación excesiva. Por ende, se debería dejar la regla general, eliminando los últimos incisos, para reducir la discrecionalidad del respectivo juez, entregando de esta forma mayor certeza en la obtención efectiva del pago.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que este nuevo artículo 8 estaría ampliando las modalidades de retención, incluyendo otros tipos de ingreso que pueda tener el deudor, lo que facilitará la posibilidad de obtener la citada retención. Manifestó comprender la intención de las indicaciones del diputado Longton, estando a favor de la primera en la medida en que se deje en el tribunal la facultad de determinar la falta de idoneidad, pero conservando la frase “a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago”, caso en el cual sería una alternativa adecuada. Asimismo, destacó que la nueva norma pretende solucionar uno de los principales problemas prácticos observados en relación con la notificación. Y tratándose de la segunda indicación del diputado Longton, manifestó discrepar, pues resulta importante contemplar otras alternativas, las que además deben cumplir exigencias bastante altas. Por tanto, no correspondería eliminar tales incisos, ya que redundaría en una limitación innecesaria.

El diputado Longton valoró la alternativa planteada por el Ejecutivo respecto de la primera indicación, aunque aclaró que ésta se limita sólo para el caso de los trabajadores dependientes, sin afectar a los trabajadores a honorarios. En cuanto a la segunda indicación, insistió en recordar que esos requisitos deben comprenderse en la práctica, donde muchas veces el deudor ofrece otros medios de pago, pero al no cumplir con lo pactado, es el alimentario el que se ve en la obligación de tener que recurrir al cobro en los tribunales, lo que exige incumplimientos reiterados o que pase un largo tiempo, dilatando excesivamente el proceso, considerando mejor alternativa establecer la retención como regla general, salvo acuerdo entre las partes.

El diputado Rocafull estimó importante conocer la respuesta de la Corte Suprema para un mejor análisis del proyecto en discusión. Asimismo, estimó adecuadas las indicaciones del diputado Longton, no siendo necesario agregar el complemento sugerido por el señor ministro, pues la redacción quedaría confusa, la que debería mejorarse.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos reiteró la observación antes formulada, pues debería conservarse la facultad del tribunal para pronunciarse sobre la idoneidad.

El diputado Rocafull consultó qué ocurriría en los casos en que una persona tenga más de un empleador.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señaló que el concepto de empleador se refiere a los trabajadores dependientes, no procediendo para otros casos como el de los honorarios.

El diputado Longton propuso circunscribir la idoneidad para ciertos casos limitados en que resulte insuficiente el pago, pero incluyendo también la posibilidad de acuerdo entre las partes, ya que esto resultaría mejor en la práctica.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos propuso conservar la frase original, pero con correcciones, por ejemplo, estableciendo la frase “a menos que este fuera insuficiente para asegurar el pago o que exista acuerdo entre el deudor y su alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal”. Sobre la segunda indicación, insistió en que se deberían conservar los incisos cuarto, quinto y sexto, pues es posible que existan casos que justifiquen su aplicación (por ejemplo, si el deudor pierde su trabajo), determinando la retención como regla general, salvo acuerdo de las partes.

El diputado Longton apoyó la primera propuesta de redacción, pero discrepó de los argumentos entregados para rechazar su segunda indicación, ya que el inciso habla de una sola vez, lo que puede ocurrir muchas veces hasta antes de la dictación de la sentencia, lo que en la práctica lleva a diversas complicaciones posteriores, recordando además que actualmente se cuenta con alternativas para acreditar situaciones excepcionales como la pérdida del trabajo por parte del deudor. En este sentido, sería relevante consagrar mayor certeza sobre el pago, entendiendo que en la práctica lo más probable es que se presenten distintas excusas, aumentando la carga de la mujer (que en general representa los intereses del alimentario), debiendo primar la certeza como regla general.

Puesto en votación el artículo primero, número 3, en conjunto con la indicación 2.- del diputado Longton, fue aprobado por mayoría. (6 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención). Votaron a favor las diputadas Castillo y Rubio, y los diputados Durán don Eduardo, Labbé, Longton y Moraga. Votaron en contra los diputados Rocafull, Saffirio y Soto don Raúl. Se abstuvo la diputada Muñoz.

La Comisión, a propuesta escrita del diputado Longton, acordó reemplazar el texto de la indicación 1) del mismo autor por la siguiente: “para sustituir en el artículo 8 del proyecto, la frase “a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago”, por “a menos que éste fuere insuficiente para asegurar el pago o que exista acuerdo entre alimentante y alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal.”.

Puesto en votación el artículo primero, número 3, de la iniciativa en conjunto con la indicación 1) del diputado Longton fue aprobado por unanimidad, sustituyendo su texto “a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago”, por “a menos que éste fuere insuficiente para asegurar el pago o que exista acuerdo entre alimentante y alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal.”. (10 votos a favor).

Votaron las diputadas Castillo, Muñoz y Rubio, y los diputados Durán don Eduardo, Labbé, Longton, Moraga, Rocafull, Saffirio y Soto don Raúl.

Número 4

Al artículo 11

Letra a)

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que esta propuesta apuntaría a los casos en que existe acuerdo entre las partes, efectuando las adecuaciones correspondientes en la ley para tales efectos.

Puesto en votación el artículo primero, número 4), literal a), fue aprobado por unanimidad. (4 votos a favor). Votaron la diputada Rubio, y los diputados Keitel, Longton y Rocafull.

Letra b)

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, destacó la importancia de incorporar una nueva redacción, mediante la siguiente propuesta: “para sustituir el literal b) del numeral 4) del Artículo primero, por uno del siguiente tenor:

“b) Sustitúyese el inciso final, por uno del siguiente tenor:

“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.”.”

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos explicó que lo importante es que esta modalidad de pago se decretará de oficio o a petición de parte, quedando en concordancia con la norma ya aprobada en esta línea.

La Comisión acordó por unanimidad adoptar como propio el texto propuesto por el Ejecutivo.

Puesto en votación el artículo primero, número 4), letra b), fue aprobado por unanimidad, sustituyendo su texto original por el siguiente:

“b) Sustitúyese el inciso final, por uno del siguiente tenor:

“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.”. (4 votos a favor).

Votaron la diputada Rubio y los diputados Keitel, Longton y Rocafull. (4-0-0).

Número 5)

Artículo 11 bis nuevo

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que la intención de este número es velar porque la retención se efectúe una vez determinado el sueldo líquido respectivo, previos los descuentos legales.

El diputado Rocafull manifestó estar de acuerdo con el fondo, pero consultó cómo se procedería en los casos en que el alimentante tiene más de un empleador.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos aclaró que ello aplicará para cada empleador, independientemente de que se trate de uno o más, pues cada cual tendrá la misma obligación legal.

El diputado Rocafull consultó cómo se determinaría la proporción en tales casos.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos explicó que ello corresponde ser determinado por el tribunal, conforme a su criterio de resolución.

El diputado Longton estimó que justamente lo relevante es garantizar el pago, siendo por ende mejor establecer flexibilidad, apoyando la sugerencia del Ejecutivo, respecto de lo procedió a presentar la siguiente indicación:

Indicación del diputado Longton; “al artículo primero, número 5), para agregar un nuevo inciso segundo en el artículo 11 bis nuevo, del siguiente tenor:

“Habiendo más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.”.

Puesto en votación el artículo primero, número 5), en conjunto con la indicación del diputado Longton, fue aprobado por unanimidad. (5 votos a favor). Votaron a favor las diputadas Jiles y Rubio, y los diputados Keitel, Longton y Rocafull. No existieron votos en contra ni abstenciones.

Numero 6)

Al artículo 12, letras a), b) y c)

Se presentó una indicación, signada con la cifra 3.-, de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar en el penúltimo párrafo de la letra c), del número 6, del artículo 1° del proyecto, a continuación del punto aparte, lo siguiente: “El obligado al pago de la pensión alimenticia, deberá informar oportunamente cualquier modificación de su domicilio. El incumplimiento de lo señalado precedentemente será sancionado con multa de 2 UTM, beneficio fiscal.”.

El diputado Rocafull preguntó por la admisibilidad de esta última indicación.

El Abogado Secretario de la Comisión explicó que no estaría irrogando gastos, por lo que sería admisible.

La Ministra de la Mujer y Equidad de Género expresó discrepar de la indicación, pues sería redundante, en tanto ello ya está contemplado en la ley.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos corroboró lo anterior. Respecto al contenido del citado número 6), destacó la importancia de su alcance, a saber: corrige el actual sistema en que cualquier pago parcial deriva en la paralización del proceso; incorpora la obligación del tribunal de efectuar la liquidación de la pensión mensualmente, para determinar el ingreso en el Registro Nacional de deudores de alimentos, sin necesidad de judicializar, operando automáticamente, reduciendo la carga judicial del alimentario; y se incluyen cambios en la forma de la notificación al alimentante, que actuarán en beneficio del alimentario.

El diputado Rocafull manifestó no apoyar la indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, por el eventual impacto negativo que tendría, además de tratarse de una cuestión ya contemplada en la ley. Respecto a la propuesta del Ejecutivo, consideró positivo el fondo de las modificaciones, pues beneficiarían al alimentario.

La diputada Rubio (Presidenta), apoyó también la propuesta del Ejecutivo, por el impacto positivo en la materia.

Puesta en votación la indicación 3.- de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, fue rechazada por unanimidad. (5 votos en contra). Votaron las diputadas Jiles y Rubio, y los diputados Keitel, Longton y Rocafull. Por la misma votación se dio por aprobado el artículo primero, número 6) letras a), b) y c) original del proyecto. (5 votos a favor).

Número 7

Al artículo 13, letras a), b) y c)

Se presentó una indicación, signada con la cifra 4.-; de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar en el penúltimo párrafo de la letra c), del número 6, del artículo 1° del proyecto, a continuación del punto aparte, lo siguiente: “El obligado al pago de la pensión alimenticia, deberá informar oportunamente cualquier modificación de su domicilio. El incumplimiento de lo señalado precedentemente será sancionado con multa de 2 UTM, beneficio fiscal.”.

El diputado Rocafull consideró que la indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans sería complementaria a la propuesta del Ejecutivo para el artículo 13.

El diputado Longton valoró la segunda parte de tal indicación, pero la primera ya estaría contemplada, pues de todas formas se debe consultar el registro antes de practicar la retención.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó dudas sobre la indicación, estimando que no sería necesaria de incorporar.

El abogado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Víctor Espinoza, destacó como importante distinguir que esta retención se refiere a las ordenadas por resolución judicial, de modo que, en el finiquito, los empleadores deberán proyectar los efectos en las respectivas indemnizaciones, llegado el momento de poner término a la retención judicial.

Puesta en votación la indicación 4.- de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, fue rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. (2 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención). Votaron a favor la diputada Rubio y el diputado Rocafull. Votó en contra el diputado Longton. Se abstuvo la diputada Jiles.

Puesto en votación el artículo primero, número 7) letras a), b) y c) original del proyecto, fue aprobado por unanimidad. (5 votos a favor). Votaron las diputadas Jiles y Rubio, y los diputados Keitel, Longton y Rocafull.

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A la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, se le presentaron las siguientes indicaciones.

-- Se presentaron 4 indicaciones signadas con las cifras 4 bis, 5, 6 y 7, que se pasan a indicar:

4 bis.- Del diputado Longton, para incorporar un artículo 13 bis, nuevo, en la ley N° 14.908, del siguiente tenor:

"Artículo 13 bis. El cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento, el patrocinante o mandatario judicial, previo a renunciar al mandato, deberá informar al tribunal una forma de notificación válida respecto de su representado. El abogado patrocinante o mandatario judicial que incumpliere esta obligación, será sancionado con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.".

El diputado Longton explicó que tal indicación busca establecer la obligación de notificar, en caso que el abogado abandone el patrocinio de una causa.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos consideró positiva tal indicación, pues en la práctica, resulta frecuente una alta rotación de abogados en el patrocinio de causas, generando vacíos que de esta forma se estarían subsanando.

Puesto en votación la indicación 4 bis del diputado Longton, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

5.- Del diputado Longton, para reemplazar el inciso 3º del artículo 14 de la ley Nº 14.908, por el siguiente:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, en forma verbal. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores: 1) un documento que acredite la identidad, el que se registrará en el acta de notificación 2) un documento que justifique su residencia en ese lugar, tales como certificado de dominio vigente, contrato de arrendamiento, cuentas de suministros básicos, contrato de trabajo, u otros, en el caso de no poder justificar se dejará constancia en el acta, luego de lo cual el juez podrá, en base a los antecedentes entregados, ordenar allanar y descerrajar el domicilio dentro de las 24 horas siguientes. Con todo, previo a allanar y descerrajar podrán entregar los antecedentes que no entregaron en la oportunidad solicitada. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos 60 días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante, ese no fuese localizado, el juez podrá solicitar incorporarlo al Registro de Prófugos.”.

El diputado Longton explicó que, en la práctica, es común que se niegue la presencia del demandado en el mismo domicilio en que se le busca notificar, sin que las policías corroboren la identidad de la persona que entrega dicha información. Por lo anterior, sería conveniente establecer la redacción de la indicación antes señalada, a fin de evitar estas dilaciones y prácticas engañosas tan comunes, sin perjuicio de estar disponible a las sugerencias que el Ejecutivo pueda formular para perfeccionar la propuesta.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, señaló entender la lógica tras la indicación, pero implicaría una afectación indebida en los derechos de terceros no involucrados en el proceso de alimentos, por ejemplo, al permitir la posibilidad de descerrajar en el lugar en que se presume estaría el deudor. Por tanto, expresó no estar de acuerdo con la referida indicación.

El diputado Longton lamentó la falta de disponibilidad del Ejecutivo para avanzar en esta norma, teniendo en cuenta el alto grado de impunidad que estas situaciones generan, reiterando lo fácil que es vulnerar la normativa vigente.

El diputado Rocafull apoyó la indicación, pues permitiría mejorar la efectividad de las normas aplicables en la materia, señalando entender lo expuesto por el Ejecutivo, pero recordó que en otros casos sí se aplica la misma idea, por ejemplo, en caso de embargos por cobros de deudas en el comercio.

La diputada Muñoz consultó al diputado Longton por la posibilidad de modificar la redacción.

La diputada Rubio (Presidenta), recordó que el ministerio no ofreció alternativa a la redacción, debiéndose simplemente votar la indicación en los términos ya leídos.

Puesta en votación la indicación 5.- del diputado Longton se aprobó por mayoría (6 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor el diputado/a Carter, Longton, Moraga, Rocafull, Rubio y Soto don Raúl. Se abstuvieron la diputada Muñoz y el diputado Durán don Eduardo.

6.- De la diputada Castillo, para agregar el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17. En el caso de verificarse el incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos, al que hace referencia el artículo 5 de la Ley 20.066, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.”.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, valoró la indicación en su fondo, pero estimó no sería conveniente de incluir en esta ley, en tanto implicaría la necesidad de iniciar un nuevo proceso que sólo dilataría el pago de las pensiones de alimentos. En dicho sentido, la violencia económica debería seguir siendo abordada por separado, sin mezclarla en esta normativa.

El diputado Longton expresó dudas sobre la finalidad de incluir referencia al Ministerio Público.

El diputado Moraga coincidió en la misma observación.

El diputado Rocafull recordó la discusión generada en la tramitación de otras iniciativas, en que se planteaba el no pago de pensiones como una forma de violencia intrafamiliar.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, consideró que, atendiendo a la naturaleza del proyecto que busca estimular el pago de las pensiones, más allá de las sanciones y judicialización, suponen inconvenientes en la indicación, ya que establecer el no pago como un caso de maltrato habitual, desviarían el enfoque perseguido con la iniciativa en discusión.

El diputado Longton complementó lo anterior, recordando que previamente debería estar tipificado el delito de maltrato habitual, estando por rechazar la indicación.

La asesora jurídica del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Javiera Alzola, señaló que tal indicación implicaría recargar al alimentario con otros procedimientos adicionales, con escaso beneficio en la obtención del pago de las pensiones.

Puesta en votación la indicación 6.- de la diputada Castillo, se rechazó por mayoría (1 voto a favor y 4 en contra). Votó a favor el diputado/a Moraga y en contra los diputados/as Keitel, Longton, Muñoz y Rubio.

7.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para incorporar un nuevo artículo 19 bis al artículo 7 contenido en el DFL N° 1 del Ministerio de justicia del año 2000, del siguiente tenor:

“Artículo 19 bis. De la prescripción. El plazo de prescripción para las acciones de cobro por deudas de pensión alimenticia será de 3 años y se comenzará a computar, desde el momento que el alimentario o alimentaria cumpla los 18 años.”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló compartir la indicación, pues se trata de una norma que aportaría en la línea correcta.

La diputada Yeomans valoró el respaldo del Ejecutivo a la indicación, pues efectivamente ayudaría a resolver importantes cuestiones prácticas.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género adhirió a lo anterior, ya que serviría para generar mayor certeza.

El diputado Rocafull estimó que se debería eliminar la coma, ubicada antes de la palabra “desde”.

Puesta en votación la indicación 7.- de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans fue aprobada por unanimidad (7 votos a favor). Votaron las diputadas Muñoz y Rubio y los diputados Durán don Eduardo, Longton, Moraga, Rocafull y Soto don Raúl.

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Número 8

TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Artículo 20, nuevo.

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 21

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 22

-- Se presentaron 2 indicaciones:

8.- Del diputado Longton, para eliminar del artículo 22 del proyecto, la frase: “a favor de un descendiente menor de veintiún años, o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio, y en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia; y,”.

9.- De la diputada Castillo, para sustituir el literal b) del artículo 22, por el siguiente:

“b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos dos cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cuatro discontinuas.”.

El diputado Longton señaló que la razón por la que propone eliminar el texto del mensaje, es porque este deja afuera a los ascendientes, quienes también son alimentarios. Sobre el particular, y para evitar que no quede ningún alimentario sin ser considerado, es importante aplicar la regla general en esta materia.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó entender el objetivo de la indicación, considerando la importancia de atender a todos quienes tienen una situación desventajosa, aunque podría haber dudas en ciertos casos específicos (por ejemplo, respecto de hermanos). Sobre la indicación de la diputada Castillo, señalo que determinar el número de cuotas es una cuestión de criterios, habiéndose optado por tres o cinco cuotas, según sea el caso, para dar la oportunidad al alimentante de que pueda pagar la deuda.

La diputada Castillo observó que la situación desmejorada de las mujeres a cargo de los hijos requiere ser considerada también. Sobre su indicación, reiteró los argumentos mencionados en otras sesiones, coincidiendo en que la determinación del número de cuotas es algo que depende del criterio aplicado.

Puesto en votación el artículo 22 del mensaje con la indicación 8.- del diputado Longton, se aprobó por unanimidad (9 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, y Rubio.

Puesto en votación el artículo 22 del mensaje con la indicación 9.- de la diputada Castillo, se aprobó por mayoría (8 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los diputados/as Carter, Castillo, Jiles, Keitel, Moraga, Muñoz, Rocafull y Rubio. Se abstuvo la diputada Jiles y el diputado Longton.

Artículo 23

-- Se presentó una indicación:

10.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para intercalar a continuación de la frase “la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión,” del inciso final del articulo 23 incorporado por el numeral 8 del artículo primero del proyecto de ley, lo siguiente: “la existencia de un acuerdo de pago,”.

El diputado Longton manifestó no comprender el aporte de la indicación, requiriendo explicarla más en detalle.

La diputada Yeomans señaló que la idea es permitir que se considere el acuerdo de las modalidades o formas de pago, no la regularización de la pensión.

El diputado Longton insistió en las dudas, pues la forma en que se efectuará el pago ya debería estar zanjado, resultando innecesario este texto.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos coincidió en dicha observación, pues un acuerdo de pago que no se cumpla, ya estaría contemplado en la norma, derivando esta nueva redacción en más confusiones. Por ende, la opinión del Ejecutivo sería no aprobar la indicación señalada.

La diputada Yeomans reiteró que esta indicación recoge peticiones de las madres organizadas, que deben enfrentar múltiples obstáculos para obtener el pago de las pensiones de alimentos, insistiendo en que la idea es determinar con claridad si se suscribió una obligación de pago.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos reiteró que el acuerdo de pago debe estar aprobado por el tribunal, de modo que el objetivo referido, ya estaría incluido en la norma.

Puesto en votación el artículo 23, en conjunto con la indicación 10.- de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, fue rechazada por no alcanzar el quorum de aprobación (1 voto a favor, 3 en contra y 2 abstenciones). Votó a favor el diputado Moraga. Votaron en contra los diputados Durán don Eduardo, Longton y Rocafull. Se abstuvo la diputada Rubio y el diputado Soto don Raúl. La disposición original de la iniciativa fue aprobada por unanimidad.

Artículo 24

-- Se presentó una indicación:

11.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar al artículo 24, el siguiente inciso final:

“En el caso de incumplimiento del convenio de pago, esto es, el no pago de una o más cuotas en los términos pactados, se hará exigible por el solo ministerio de la ley, el pago total de la suma adeudada.”.

La diputada Yeomans explicó que la indicación busca regular los casos en que existe un incumplimiento reiterado en el pago, dando pie que se deban reiniciar todos los pasos del proceso de cobro, dilatando el recupero excesivamente.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos estimó que se trataría de una cláusula de aceleración de pago en caso de incumplimiento, como ocurre por ejemplo en los créditos hipotecarios. Sin embargo, no sería necesaria en este caso, pues el no pago ya implica cobrar el total adeudado, entendiendo que no es posible exigir la deuda futura.

El diputado Longton señaló compartir tal observación, ya que sería innecesaria, recordando que incluso en la última sesión se aprobó la liquidación de oficio, entendiendo además que la exigibilidad de la deuda es total y no se puede exigir lo futuro.

La diputada Yeomans aclaró que se aplicaría en los casos de acuerdos para el pago en cuotas y se incumpla con una de estas, para mayor seguridad.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos recordó que el artículo 26 contempla dicha situación, en su inciso segundo, consagrando la exigibilidad de incumplirse el pago de una sola cuota.

Puesto en votación el artículo 24, en conjunto con la indicación 11.- de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, fue rechazada por unanimidad (7 votos en contra). Votaron las diputadas Muñoz y Rubio, y los diputados Durán don Eduardo, Longton, Moraga, Rocafull y Soto don Raúl. Por la misma votación, en sentido contrario, se aprobó el artículo 24, nuevo, en su forma original.

Artículo 25

-- Se presentó una indicación:

12.- De la diputada Castillo, para agregar en el artículo 25, los siguientes incisos segundo y tercero:

“El que ingrese por segunda vez en el Registro no podrá egresar de él por un período de doce meses corridos, contado desde la fecha de reingreso.

Por cada nuevo ingreso al Registro, la permanencia mínima a que hace referencia el inciso anterior aumentará en doce meses, con un máximo acumulable de sesenta meses sucesivos.”.

La diputada Castillo recordó que tal indicación es el resultado de una larga discusión verificada previamente en esta materia.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó preocupación por dicha indicación, ya que el nuevo registro apunta hacia otro objetivo que es justamente incentivar al pago y salir del mismo, de modo que amarrar la permanencia tendría el efecto contrario al deseado. Así entonces, en lugar de castigar, se debe propender al pago efectivo de la deuda, entendiendo que, si ello no ocurre, el propio sistema se encargará de aplicar las consecuencias respectivas.

La diputada Jiles criticó la postura del Ministro que defiende la postura de los que afectan a niños, niñas y mujeres (tal como ocurre, por ejemplo, en el caso del Sename), mediante el no pago de los alimentos. Por tanto, solicitó cerrar el debate y votar directamente.

El diputado Rocafull estimó que ya se verificó una larga discusión en esta materia, entendiendo que no pagar las pensiones de alimentos es un tipo de violencia. En dicho sentido, no basta con establecer este nuevo registro como un mero trámite, estando a favor de la indicación, pues iría en la línea correcta ya expuesta en otras discusiones.

Puesta en votación la indicación 12.- de la diputada Castillo, se rechazó por no alcanzar el quorum de aprobación (5 votos a favor, 1 en contra y 4 abstenciones). Votaron a favor los diputados/as Castillo, Jiles, Moraga, Rocafull, y Rubio. Votó en contra el diputado Longton. Se abstuvieron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Keitel, y Muñoz. La disposición original de la iniciativa fue aprobada por unanimidad.

Artículo 26

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 27

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 28

-- Se presentaron 2 indicaciones:

13.- Del diputado Longton, para eliminar del artículo 28 del proyecto, en su inciso segundo, la frase: “cincuenta por ciento del”.

14.- Del diputado Longton, para eliminar del artículo 28 del proyecto, en su inciso segundo, la frase: “con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso,”.

La diputada Jiles manifestó comprender la indicación, estimando favorable la idea, aunque tal vez podría precisarse mejor.

El diputado Longton explicó que la idea de lo propuesto es elimina el límite del 50% del total de la deuda, de modo de fomentar el pago total de la misma.

Puesto en votación el artículo 28, nuevo, del mensaje en conjunto con las indicaciones 13.- y 14.- ambas del diputado Longton, se aprobaron por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 29

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Articulo 30

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 31

-- Se presentaron 3 indicaciones:

15.- Del diputado Longton, para reemplazar en el artículo 31 del proyecto, en su inciso segundo, la frase: “cincuenta por ciento” por la palabra: “total”.

16.- Del diputado Longton, para eliminar del artículo 31 del proyecto, en su inciso segundo, la frase: “con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso,”.

17.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para eliminar en el nuevo artículo 31, inciso segundo, que incorpora el artículo 1°, número 8, la frase: “, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción”.

El diputado Longton explicó que sus indicaciones persiguen el mismo sentido de lo ya aprobado anteriormente.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos destacó que la intención del artículo es no limitar las posibilidades de pago, asegurando que no existen intenciones ocultas en sus comentarios, sino velar por el objetivo central de propender al pago de las pensiones.

La diputada Castillo sugirió revisar otras indicaciones similares del diputado Longton y aprobarlas en conjunto.

La diputada Rubio (Presidenta), señaló que se tendrá en consideración tal propuesta.

Puesto en votación el artículo 31 del mensaje en conjunto con las indicaciones 15.- y 16.- ambas del diputado Longton, se aprobaron por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Puesta en votación la indicación 17.- de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, se rechazó por unanimidad (11 votos en contra). Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 32

-- Se presentó una indicación:

18.- Del diputado Longton, para eliminar el artículo 32 del proyecto.

El diputado Longton explicó la idea de eliminar el artículo 32, pues no supondría un real incentivo para el pago de la pensión, más allá de entregar una señal simbólica, ya que se podría viajar de todas formas hacia países que sólo requieren de cédula de identidad, como Argentina, por ejemplo. Además, la norma no se plantea en sentido general, donde se cumpliría mejor el objetivo perseguido.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, estimó importante conservar esta norma, ya que la realidad demuestra que sí tendría un impacto favorable, entendiendo que si una persona puede pagar un viaje trasatlántico (para el que se requiere pasaporte), debería poder saldar sus deudas de alimentos, dando con esto una señal positiva.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos adhirió a lo anterior, pues si una persona tiene capacidad económica para viajar a Europa u otros lugares similares, debería primeramente cumplir el pago de sus obligaciones de alimentos.

La diputada Muñoz concordó en tales observaciones, recordó la importancia de evaluar también aquellas multas determinadas en los casos bajo estudio.

Puesto en votación el artículo 32 del mensaje en conjunto con las indicación 18.- del diputado Longton, se rechazó por mayoría (3 votos a favor y 8 en contra). Votaron a favor los diputados/as Carter, Longton, y Moraga. Votaron en contra Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio. Por la misma votación en sentido inverso se aprobó el artículo 32, nuevo, del mensaje en su forma original.

Artículo 33

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 34

-- Se presentó una indicación:

19.- Del diputado Longton, para modificar el artículo 34, en el siguiente sentido:

a)Agrégase al inciso primero, después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión:

"Recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso.".

b)Modifícase en el inciso final, la frase “al inciso anterior”, por la expresión “con el presente artículo”.

El diputado Longton explicó el sentido de tal indicación, señalando que lo importante es que el tribunal resuelva en el más breve plazo posible, sin afectar la posibilidad de que la persona pueda seguir trabajando.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos manifestó adherir a la propuesta anterior.

Puesto en votación el artículo 34 del mensaje en conjunto con la indicación 19.- del diputado Longton, se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 35

-- Se presentó una indicación:

20.- Del diputado Longton, para incorporar, como inciso final del artículo 35 del proyecto, lo siguiente:

“Con todo, si el beneficiario de un beneficio estatal, que implica una transferencia directa de dinero, tiene inscripción vigente en el Registro, el ente Estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.”.

El diputado Longton expresó dudas sobre la operatividad de esta norma y la modalidad del descuento.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos consideró favorable el espíritu de la indicación, pero presenta algunos desafíos, estimando necesario compatibilizarla mejor con la redacción propuesta en el artículo 35, sin afectar la posibilidad de que el alimentante tenga capacidad económica para cumplir su responsabilidad.

El diputado Longton propuso trasladar la oración: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquellos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni aquellos destinados a enfrentar la cesantía.”, del inciso segundo, al final del artículo 35, y a continuación de la redacción propuesta en su indicación, de resultar aprobada.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos sugirió reemplazar en el inciso segundo la palabra “podrán” por “deberán”.

Puesto en votación el artículo 35 del mensaje en conjunto con la indicación 20.- del diputado Longton, se aprobó por unanimidad (11 votos a favor) agregando a continuación del punto a parte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquellos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni aquellos destinados a enfrentar la cesantía.”.

Asimismo, la Comisión aprobó hacer las siguientes enmiendas al inciso segundo del artículo 35: a) reemplazar el verbo “podrán” por “deberán” y b) suprimir la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquellos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni aquellos destinados a enfrentar la cesantía.”.

Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 36

-- Se presentaron 3 indicaciones:

21.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para intercalar en el artículo 36, contenido en el numeral 8 del artículo único del proyecto de ley, entre las palabras “Congreso Nacional” y “o”, la siguiente frase: “Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, Gendarmería”.

21 bis.- Del diputado Saffirio, al inciso primero del artículo 36, para reemplazar la proporción “diez por ciento” por “veinte por ciento”.

22.- Del diputado Longton, para modificar el artículo 36, en el siguiente sentido:

a)Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Tratándose de Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente.”

b)En el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, sustitúyase la expresión “pública” por “respectiva”.

c)Reemplázase el inciso tercero que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

“Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de Deudor de Alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias, a efectos de dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata el presente inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, señaló que el artículo 36 busca establecer esta condición habilitante como una forma de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de alimentos. Respecto a las indicaciones, aquella presentada por las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans resultaría innecesaria, pues las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, así como Gendarmería, se entienden comprendidos en el concepto de Administración del Estado, lo que ya estaría cubierto por el citado artículo 36. En cuanto a la indicación del diputado Longton, la consideró razonable, ya que permitiría incluir a las autoridades de elección popular.

Algunos integrantes de la Comisión manifestaron coincidir en que la primera indicación resultaría innecesaria, estando por rechazarla, mientras que la segunda indicación sería un aporte beneficioso.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, respecto de la indicación del diputado Saffirio, destacó el impacto que tendría esta enmienda en el límite legal de las pensiones de alimentos sobre la renta del alimentante, que corresponde a un 50%, lo que sería más complejo aún en caso de dos o más alimentarios. Por ende, manifestó estar en contra de la indicación, ya que fijar un 20% implicaría un perjuicio en lugar de un beneficio para obtener el pago.

Miembros de la Comisión discreparon de lo anterior, pues en la práctica, lo que se observa generalmente es el incumplimiento y no el pago en exceso al porcentaje legalmente establecido como límite máximo.

Puesta en votación la indicación 21, de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, se rechazó por mayoría (1 voto a favor, 8 en contra y 2 abstenciones). Votó a favor el diputado Moraga; en contra los diputados Carter, Castillo, Keitel, Longton, Muñoz, Rocafull, Saffirio, y Rubio; se abstuvieron los diputados/as Jiles y Soto don Raúl.

Puesto en votación el artículo 36 en conjunto con la indicación 21 bis del diputado Saffirio, se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Carter, Castillo, Durán don Eduardo, Jiles, Keitel, Moraga, Muñoz, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.

Puesto en votación el artículo 36 en conjunto con la indicación 22 del diputado Longton, se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Carter, Castillo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.

Artículo 37

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 38

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 39

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo 40

-- Se presentó una indicación:

23.- Del diputado Rocafull, para agregar un nuevo artículo 40, en los siguientes términos:

“Artículo 40.- La continuidad o permanencia de la inscripción de la persona en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos del artículo 21 por un plazo igual o superior a treinta días corridos, configurará el delito de maltrato habitual en el contexto de violencia intrafamiliar en los términos que dispone el artículo 14 de la Ley 20.066, independientemente de su eventual cancelación.

El plazo de 30 días corridos se suspenderá por el inicio de proceso de cancelación a que hace referencia el artículo 25 o el inicio del proceso de Acuerdo de Pago Suficiente del artículo 26.

Con todo, si el resultado de estos procedimientos resultare en la negación de la solicitud de cancelación del registro o el rechazo del acuerdo de pago suficiente, todo el tiempo que media entre la suspensión y las resoluciones ya indicadas, se sumarán para el computo de los treinta a que hace referencia el inciso primero.”.

La Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género, señora María José Abud Sittler, expresó compartir la idea de fondo en cuanto a que el no pago de pensiones de alimentos es un tipo de violencia, pero no debería incluirse en esta legislación específicamente orientada al pago de tales pensiones, ya que se estaría generando un efecto contrario al deseado, imponiendo a la mujer la carga de tener que iniciar un procedimiento adicional, complejizando la obtención del pago.

Sin embargo, en la Comisión ser resaltó el efecto positivo de esta indicación, en tanto recogería el consenso generado durante la discusión de otros proyectos relacionados con pensiones de alimentos, a fin de establecer el no pago reiterado de éstas como un tipo de maltrato habitual, perfeccionando el mensaje en discusión, que omite este elemento tan relevante.

Puesto en votación la indicación 23 del diputado Rocafull, se aprobó por unanimidad (9 votos a favor). Votaron los diputados/as Castillo, Durán don Eduardo, Jiles, Keitel, Moraga, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.

Artículo segundo

Al numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo tercero

Al inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.620 que dicta normas sobre Adopción de Menores.

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo cuarto

Al artículo 49 de la ley N° 16.618, sobre Ley de Menores

-- Se presentaron 2 indicaciones:

24.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar un artículo 4, nuevo, al proyecto de ley:

“ARTÍCULO 4°. Agrégase un nuevo inciso final en el artículo 49 de la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la ley de menores, del siguiente tenor:

“Con todo, si el padre que no diere su autorización se encontrase en el registro de deudores de pensiones de alimentos, el juez otorgará el permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa.”.”

24 bis.- Del diputado Saffirio, para agregar un artículo cuarto, nuevo, a la iniciativa del siguiente tenor:

Artículo cuarto.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores, un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“Con todo, si él o la alimentante que no diere su autorización se encontrase en el registro de deudores de pensiones de alimentos, el juez podrá, subsidiariamente, otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa.”.

Puesta en votación la indicación de 24 bis, del diputado Saffirio, se aprobó por unanimidad (9 votos a favor). Votaron los diputados/as Castillo, Durán don Eduardo, Jiles, Keitel, Moraga, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio. Por la misma votación se rechazó la indicación 24 de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans.

Artículo quinto

Al artículo 5 de la ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar

-- Se presentó una indicación:

25.- De la diputada Castillo, para incorporar un artículo 5, nuevo, al proyecto de ley para agregar en el artículo 5° de la ley N° 20.066, el siguiente inciso final:

“Artículo quinto.- El incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos decretados por resolución judicial firme o ejecutoriada, o que cause ejecutoria, será constitutivo de violencia intrafamiliar. Se entenderá como incumplimiento reiterado el no pago de al menos tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o seis discontinuas dentro del plazo de dos años.”.

Integrantes de la Comisión resaltaron la importancia de establecer el incumplimiento reiterado en el pago de las pensiones de alimentos como violencia intrafamiliar, según lo que se determinó en discusiones previas sobre este tipo de materias.

Puesto en votación la indicación 25 de la diputada Castillo, se aprobó por unanimidad (9 votos a favor). Votaron los diputados/as Castillo, Durán don Eduardo, Jiles, Keitel, Moraga, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.

Artículo sexto

Al literal h) del artículo 7° de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

-- Se presentó una indicación:

25 bis.- Del diputado Longton, para modificar el literal h) del artículo 7° de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, agregándose el siguiente párrafo a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido:

“Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial o ejecutoriada, a favor de un descendiente menor de veintiún años o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio y, en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”

Miembros de la Comisión destacaron la importancia de incluir en este proyecto a las autoridades de elección popular, sin perjuicio de efectuar adecuaciones en la redacción de la presente indicación, para una comprensión más fácil.

Puesto en votación la indicación 25 bis del diputado Longton, se aprobó por unanimidad (9 votos a favor). Votaron los diputados/as Castillo, Durán don Eduardo, Jiles, Keitel, Moraga, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.

Disposiciones transitorias

Artículo primero

-- Se presentó una indicación:

26.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para eliminar del artículo primero transitorio, inciso primero, la frase: “, y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, al que hace mención el artículo 12 de la ley N° 14.908, incorporado por la presente ley, de disponer de oficio y mensualmente practicar la liquidación de las pensiones de alimentos, y de notificar dicha liquidación a las partes, en la forma allí señalada,”.

En general la Comisión expresó dudas sobre el plazo de un año contemplado en la norma propuesta, sugiriendo acotarlo a un período inferior.

A su vez, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos estimó necesario respetar dicho plazo, ya que los tribunales de justicia han manifestado no estar actualmente en condiciones de implementar los cambios en discusión inmediatamente, sin perjuicio de que el respectivo informe financiero ya contempla los recursos para tales efectos.

Puesta en votación la indicación 26 de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, se rechazó por mayoría (2 votos a favor, 8 en contra y 1 abstención). Votaron a favor el diputado/a Carter y Saffirio; en contra Castillo, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto don Raúl y Rubio; se abstuvo la diputada Jiles.

Puesto en votación el artículo primero transitorio en su forma original, se aprobó por unanimidad (10 votos a favor). Votaron los diputados/as Castillo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.

Artículo segundo

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo tercero

Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.

Artículo cuarto

-- Se presentó una indicación:

27.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para sustituir el inciso primero del artículo 4 transitorio incorporado por el numeral 8 del artículo primero del proyecto de ley, por el siguiente:

“En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesarias para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por la presente ley, se podrá considerar las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas previas a la publicación de la ley, debidamente actualizadas en la liquidación de alimentos respectiva.”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos consideró que la indicación supondría incluir las deudas anteriores a la publicación de la ley, recordando que no sería aplicable para aquellos casos en que obviamente no estará vigente el registro. No obstante, para una mayor aplicabilidad práctica, sugirió adecuar la redacción, reemplazando la frase “previas a la publicación de la ley”, por “previas a la entrada en vigencia de la ley”.

En la Comisión se propuso redactar una nueva indicación acogiendo lo señalado por el Ministro. Sin embargo, tras analizar el inciso segundo del artículo cuarto transitorio, se consideró que ya estaba comprendido lo anterior, resultando innecesaria y redundante una nueva indicación.

Puesto en votación la indicación 27 de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans se rechazó por unanimidad (11 votos en contra). Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio. Por la misma votación se aprobó el texto del artículo cuarto transitorio en su forma original.

III.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN

Vuestra Comisión durante el análisis de esta iniciativa contó con la participación y colaboración del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández; de la Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said; de la Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz; de la Jefa de la División Jurídica, Mónica Naranjo y de los abogados de dicha División, Paula Recabarren y Felipe Rayo, todos del Ministerio de Justicia; de la asesora del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Javiera Alzola; de la abogado experta en Derecho de Familia, señora Pía Unda; de la vocera de la Agrupación Deuda Pensión de Alimentos, señora Romina Leone.

Del mismo modo, se contó con la colaboración de la Biblioteca del Congreso Nacional quienes emitieron un informe referido a la regulación comparada respecto del registro de deudores de pensiones de alimentos.

IV.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES

Artículos rechazados: no hay.

Indicaciones rechazadas:

- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar en el penúltimo párrafo de la letra c), del número 6, del artículo 1° del proyecto, a continuación del punto aparte, lo siguiente: “El obligado al pago de la pensión alimenticia, deberá informar oportunamente cualquier modificación de su domicilio. El incumplimiento de lo señalado precedentemente será sancionado con multa de 2 UTM, beneficio fiscal.”.

- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar en la letra c, del número 7, del artículo 1° del proyecto, un nuevo inciso final del siguiente tenor: “Para el propósito de un cumplimiento eficaz de la obligación que recae sobre los empleadores, estos tendrán el deber de consultar el registro de deudores antes de extender el finiquito al trabajador. Asimismo, las deudas de pensiones de alimentos se pagarán con prioridad a cualquiera otra que tuviera el empleado y pudiera ser retenida por esta vía.”.

- Indicación de la diputada Castillo, para agregar el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17. En el caso de verificarse el incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos, al que hace referencia el artículo 5 de la ley 20.066, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.”.

- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para intercalar a continuación de la frase “la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión,” del inciso final del articulo 23 incorporado por el numeral 8 del artículo único (primero) del proyecto de ley, lo siguiente: “la existencia de un acuerdo de pago,”.

- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar al artículo 24, el siguiente inciso final: “En el caso de incumplimiento del convenio de pago, esto es, el no pago de una o más cuotas en los términos pactados, se hará exigible por el solo ministerio de la ley, el pago total de la suma adeudada.”.

- Indicación de la diputada Castillo, para agregar en el artículo 25, los siguientes incisos segundo y tercero:

“El que ingrese por segunda vez en el Registro no podrá egresar de él por un período de doce meses corridos, contado desde la fecha de reingreso.

Por cada nuevo ingreso al Registro, la permanencia mínima a que hace referencia el inciso anterior aumentará en doce meses, con un máximo acumulable de sesenta meses sucesivos.”.

- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para eliminar en el nuevo artículo 31, inciso segundo, que incorpora el artículo 1°, número 8, la frase: “, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción.”.

- Indicación del diputado Longton, para eliminar el artículo 32 del proyecto.

- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para intercalar en el artículo 36, contenido en el numeral 8 del artículo único del proyecto de ley, entre las palabras “Congreso Nacional” y “o”, la siguiente frase: “Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, Gendarmería”.

- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar un nuevo artículo 4 al proyecto de ley:

“Artículo 4°. Agrégase un nuevo inciso final en el artículo 49 de la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la ley de menores, del siguiente tenor:

“Con todo, si el padre que no diere su autorización se encontrase en el registro de deudores de pensiones de alimentos, el juez otorgará el permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa.”.”.

- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para eliminar del artículo primero transitorio, inciso primero, la frase: “, y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, al que hace mención el artículo 12 de la ley N° 14.908, incorporado por la presente ley, de disponer de oficio y mensualmente practicar la liquidación de las pensiones de alimentos, y de notificar dicha liquidación a las partes, en la forma allí señalada,”.

- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para sustituir el inciso primero del artículo 4 transitorio incorporado por el numeral 8 del artículo primero del proyecto de ley, por el siguiente:

“En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por la presente ley, se podrá considerar las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas previas a la publicación de la ley, debidamente actualizadas en la liquidación de alimentos respectiva.”.

V.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Suprímese, del inciso final del artículo 5°, a continuación de la voz "terceros", la expresión "de mala fe".

2) Suprímese, del inciso final del artículo 7°, la expresión ", a requerimiento del alimentario,".

3) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"Art. 8°.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que éste fuere insuficiente para asegurar el pago o que exista acuerdo entre alimentante y alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal podrá establecer la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, dejando constancia de la misma en el proceso.".

4) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

"Salvo estipulación en contrario, el juez ordenará al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8° de esta ley, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.".

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

"Art. 11 bis. El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

Habiendo más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.”.

6) Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

"El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago, no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución, ni hará exigible una nueva liquidación, debiendo el juez, de oficio, ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.".

b) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión: "por carta certificada".

c) Intercálanse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

"Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer, de oficio, mensualmente, se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día.

Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, deberán notificarse por cédula al alimentante si ha transcurrido más de un año contado desde la fecha en que quedó firme o ejecutoriada la resolución que decretó o aprobó la pensión alimenticia, sin que se instare por el cumplimiento forzado o si ha transcurrido más de un año contado desde la notificación de la última resolución recaída en una gestión útil de cobro, sea ésta la demanda ejecutiva, una solicitud de apremio o de inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Para estos efectos, se considerará válido el domicilio del alimentante que conste en el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2°.

En los demás casos, la notificación se practicará en la forma que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no estar ésta vigente, por medio del estado diario electrónico.".

7) Modifícase el artículo 13, en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en el inciso primero la expresión "artículos 8° y 11" por "artículos 8°, 11 y 11 bis".

b)Incorpórase en el inciso tercero, entre la expresión "alimentante" y el primer punto seguido, la frase ", dentro del término de diez días hábiles".

c)Sustitúyese el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y final, nuevos:

"En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado, también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo al artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias adeudadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, a efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a efectos de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.".

8) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

"Artículo 13 bis. El abogado patrocinante o mandatario judicial, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al mandato, deberá informar al tribunal una forma de notificación válida respecto de su representado. El abogado patrocinante o mandatario judicial que incumpliere esta obligación, será sancionado con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.".

9) Reemplázase el inciso tercero del artículo 14, por el siguiente:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, en forma verbal. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores: 1) un documento que acredite la identidad, el que se registrará en el acta de notificación 2) un documento que justifique su residencia en ese lugar, tales como certificado de dominio vigente, contrato de arrendamiento, cuentas de suministros básicos, contrato de trabajo, u otros, en el caso de no poder justificar se dejará constancia en el acta, luego de lo cual el juez podrá, en base a los antecedentes entregados, ordenar allanar y descerrajar el domicilio dentro de las 24 horas siguientes. Con todo, previo a allanar y descerrajar podrán entregar los antecedentes que no entregaron en la oportunidad solicitada. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos 60 días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante, ese no fuese localizado, el juez podrá solicitar incorporarlo al Registro de Prófugos.”.

10) Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

“Artículo 19 bis. De la prescripción. El plazo de prescripción para las acciones de cobro por deudas de pensión alimenticia será de 3 años y se comenzará a computar desde el momento que el alimentario o alimentaria cumpla los 18 años.”.

11) Incorpórase, a continuación del artículo 19 bis, el siguiente Título Final, nuevo:

"TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1.Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

2.Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3.Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal del mismo, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

4.Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan, copulativamente, las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial firme o ejecutoriada.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos dos cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cuatro discontinuas.

Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a)Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

b)Certificar, en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla, podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. De existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad, indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad.

Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda, deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por los incisos octavo y noveno del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá de plano o previo traslado. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.

El alimentante, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, podrá enervar la orden de inscripción pagando íntegramente la deuda por pensión alimenticia.

Practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio la información del número de cuotas y monto adeudado para proceder a su actualización.

Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será ordenada de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas, podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente. A efectos de resguardar su seriedad y suficiencia, el acuerdo de pago de la deuda será sometido a la aprobación del tribunal, el que en ejercicio de esta función, podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a efectos de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. Por el incumplimiento de una sola cuota se hará exigible la totalidad de la deuda. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal, por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarloal Servicio, solicitando la correspondiente cancelación en el Registro.

Artículo 27.- Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales regladas en este título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, utilizando el medio de identificación que el sistema provee.

Artículo 28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que celebrando con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta Unidades de Fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El Conservador de Bienes Raíces, previo a inscribir una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción, que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago del inciso anterior.

Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

Cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados, serán aplicables las disposiciones del artículo 31. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.

El proveedor de servicios financieras que celebre una operación de crédito de dinero de las señaladas en este artículo, omitiendo consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o que omita los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, este incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 29.- Retención en los procedimientos de ejecución. Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, sean estos de carácter individual o universal, previo a realizar el pago al ejecutante del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si éste aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarias de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, previo al pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario, la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un Notario Público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. Misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

De ser el vendedor del vehículo o inmueble quien tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un Notario Público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayar a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al Notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El Notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.

Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, previo a practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal competente de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que este proceda conforme a sus atribuciones legales.

El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, este incurrirá en responsabilidad disciplinaria la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

Artículo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad a la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 33.- De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad al artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. De aparecer con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si él o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente, por una única vez, que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso.

Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de estos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

De la orden judicial que el tribunal expida de conformidad a este artículo, deberá dejarse constancia en el Registro.

Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero, cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.

Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.

Con todo, si el beneficiario de un beneficio estatal, que implica una transferencia directa de dinero, tiene inscripción vigente en el Registro, el ente Estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquellos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni aquellos destinados a enfrentar la cesantía.

Artículo 36.- Personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un veinte por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el recargo del veinte por ciento.

Tratándose de Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente.

Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, debiendo ajustar la retención al monto necesario para el pago de la misma.

Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias, a efectos de dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.

Artículo 38.- De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o al cincuenta por ciento del monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El no cumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la sociedad, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

Artículo 39.- Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación al comunicársele por los futuros contrayentes de su intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947 que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.

En ningún caso la infracción a este deber acarreará la nulidad del matrimonio o acuerda de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.

Artículo 40.- Delito de maltrato habitual. La continuidad o permanencia de la inscripción de la persona en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos del artículo 21 por un plazo igual o superior a treinta días corridos, configurará el delito de maltrato habitual en el contexto de violencia intrafamiliar en los términos que dispone el artículo 14 de la ley N° 20.066 que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, independientemente de su eventual cancelación.

El plazo de treinta días corridos se suspenderá por el inicio de proceso de cancelación a que hace referencia el artículo 25 o el inicio del proceso de acuerdo de pago suficiente del artículo 26.

Con todo, si el resultado de estos procedimientos resultare en la negación de la solicitud de cancelación del registro o el rechazo del acuerdo de pago suficiente, todo el tiempo que media entre la suspensión y las resoluciones ya indicadas, se sumarán para el cómputo de los treinta días a que hace referencia el inciso primero.

Artículo segundo.- Agrégase al numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, a continuación del punto y coma, lo siguiente: "y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere;".

Artículo tercero.- Incorpórase en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, el siguiente párrafo a continuación del punto seguido y antes del artículo "Los": "Dentro de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que él o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo cuarto.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores, un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“No obstante lo anterior, si él o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el registro de deudores de pensiones de alimentos el juez podrá, subsidiariamente, otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa.”.

Artículo quinto.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, el siguiente inciso final:

“Con todo, el incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos decretados por resolución judicial firme o ejecutoriada, o que cause ejecutoria, también será constitutivo de violencia intrafamiliar. Se entenderá como incumplimiento reiterado el no pago de, al menos, tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o seis discontinuas dentro del plazo de dos años.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 8) del artículo primero de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, al que hace mención el artículo 12 de la ley N° 14.908, incorporado por la presente ley, de disponer de oficio y mensualmente la práctica de la liquidación de las pensiones de alimentos, y de notificar dicha liquidación a las partes, en la forma allí señalada, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, respecto de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de esta ley, el deber de los tribunales de actualización periódica de oficio respecto de las liquidaciones y las disposiciones contenidas en el numeral 8) del artículo primero de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, solo serán aplicables, desde que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión, requiriendo practicar una nueva liquidación. El requerimiento al que se hace mención en este inciso podrá efectuarse tan pronto esta ley sea publicada en el Diario Oficial. Para realizar este requerimiento, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo Segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo Tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y en los que faltare con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

Artículo Cuarto.- En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por la presente ley, solo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.".

- - - -

Tratado y acordado en sesiones de 31 de marzo; 14, 21, 27, 28 de abril; 4, 5 y 26 de mayo de 2021, con la asistencia de los diputados/as Carter, Castillo, Durán don Eduardo, Jiles, Keitel, Labbé, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.

Sala de la Comisión, a 26 de mayo de 2021.

Mathias C. Lindhorst Fernández

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Disponible en: https://www.camara.cl/legislacion/comisiones/documentos.aspx?prmID=1720
[2] Disponible en: https://www.camara.cl/legislacion/comisiones/documentos.aspx?prmID=1720

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 02 de junio, 2021. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 41. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

__________________________________________________________________________

Boletín N° 14.077-18

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, ingresado a tramitación el 9 de marzo del año en curso e informado en primer trámite constitucional y reglamentario por la Comisión de Familia. La referida iniciativa se encuentra con urgencia calificada de Discusión Inmediata.

Presentaron el proyecto el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, y la Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.-Artículos conocidos por esta Comisión de Hacienda.

Números 1 y 3 del artículo 20; artículos 21, 22, 23, 24, 25; e inciso final del artículo 26, todos, del numeral 11) del artículo primero; y artículo tercero transitorio del texto aprobado por la Comisión.

2.- Normas de quórum especial:

No hay en esta instancia nuevas normas que calificar.

3.- Artículos modificados: No hay

4.- Artículos aprobados en los mismos términos propuestos por la Comisión Técnica:

Todos los sometidos a consideración fueron aprobados en tal condición.

5.- Artículos nuevos:

No hay

6- Indicaciones rechazadas o declaradas inadmisibles:

No hubo

6 Diputado Informante: Se designó a la señora Joanna Pérez Olea.

II.-SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

Respetar, promover y darle efectividad al derecho humano fundamental de alimento de todo Niño, -reconocido universalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño-, a través de la creación de normas sustantivas y procesales que aseguren el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otros obligados mediante acciones positivas tendientes a que la persona pueda contar con herramientas para exigir los medios indispensables para su subsistencia y formación, todo ello, en el marco de la Mesa Técnica convocada el segundo semestre de 2020 por los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género y de Justicia y Derechos Humanos, a efectos de analizar las problemáticas del cumplimiento de las deudas alimenticias, para lo cual, entre otros, se revisaron mociones, proyectos de ley presentados en la materia y experiencia comparada, con el objeto de establecer hallazgos y un diagnóstico, que permitieron trabajar en un proyecto de ley de nuevas vías para activar mayores niveles de cumplimiento de las deudas alimenticias.

III.-CONTENIDO DEL PROYECTO

En términos generales, el proyecto consta de tres artículos permanentes que consideran diversos numerales, y cuatro disposiciones transitorias, que “permiten evidenciar que ha llegado el momento de explorar un sistema alterno a la judicialización, que articule medidas de estímulo que incidan potentemente en mayor voluntad de pago”[1].

1.-En lo que respecta a la competencia de esta Comisión de Hacienda, las normas se contienen en el numeral 11 del artículo primero[2] que incorpora un título final, nuevo, en la referida ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, denominado “El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos”, administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con el siguiente propósito:

I. Articular un sistema con medidas que favorezcan sustantivamente el cumplimiento de la pensión de alimentos: aplicables todas de forma simultánea; con “impactos” en distintas áreas de la vida cotidiana del deudor; y de efectos permanentes (mientras exista una inscripción vigente por deuda de alimentos).

II. Estimular una actitud más colaborativa por parte del deudor de alimentos: que reconozca la proactividad del deudor en acercarse oportunamente al tribunal, transparentando su actual situación económica y ofreciendo alternativas serias de pago de la deuda; y que reconozca el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión.

III. Un sistema que permita a ciertas entidades comunicar al tribunal competente información relevante para el cobro de la pensión alimenticia.

Objetivos principales son los siguientes:

a) Obtener el cumplimiento íntegro y oportuno del pago de las pensiones alimenticias.

b) Fomentar una actitud más colaborativa del alimentante, para que, ante un cambio adverso en las circunstancias, se acerque prontamente al tribunal, transparentando su actual situación económica y ofreciendo alternativas serias de pago de la deuda.

c) Posibilitar el aporte de información relevante para el cobro de la pensión alimenticia y el ejercicio de derechos por parte del alimentario.

En el Registro se inscribirán aquellos alimentantes que deban, total o parcialmente, tres cuotas consecutivas o cinco discontinuas. El hecho de figurar en el Registro acarreará consecuencias en los siguientes ámbitos:

a) Retención en operaciones de crédito de dinero por los proveedores de servicios financieros.

b) Retención en los procedimientos de ejecución por los tribunales de justicia.

c) Retención en la devolución de impuestos a la renta por la Tesorería General de la República.

d) Rechazo del otorgamiento de la licencia de conducir y pasaporte, a menos que se trate de las situaciones especiales que se regulan.

e) Rechazo de la solicitud de traspaso de bienes sujetos a registro, mediante la denegación de la inscripción del dominio a nombre del adquirente, ante la entidad registral correspondiente, en caso de compraventa de vehículos motorizados o inmuebles.

f) Inhabilitación para recibir determinados beneficios económicos por parte de órganos de la Administración del Estado y corporaciones municipales y regionales, en los casos que así lo establezcan las bases concursales.

g) Retención para la contratación, nombramiento, promoción o ascenso dentro de la Administración del Estado, el Poder Judicial, el Congreso Nacional u otro organismo público.

h) Retención en el pago de los sueldos a los gerentes generales y directores de sociedades anónimas que tengan transacción bursátil.

Se consagra, además, el deber de información por parte del Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación a los futuros contrayentes de matrimonio o acuerdo de unión civil, de la circunstancia de encontrarse uno de los contrayentes inscrito en el Registro.

La inscripción en el Registro se cancelará en cuanto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal, por resolución firme o ejecutoriada.

2.- Asimismo, es de competencia de esta Comisión, el artículo tercero transitorio que contiene la fuente de los recursos del mayor gasto, con el siguiente texto:

“Artículo Tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y en los que faltare con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva”.

IV.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

El informe financiero N°25, de 8 de marzo del año en curso elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda indica lo siguiente:

II. Efecto las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación del presente proyecto de ley irrogará costos para las siguientes entidades:

1. Poder Judicial:

El proyecto de ley establece que el Poder Judicial (PJUD) deberá remitir información al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para ello, se requerirá una interconexión con dicha institución, con los sistemas internos del PJUD y con Banco Estado. Este último, para obtener los depósitos por pago de cuota de alimentos. Además, se deberá remitir por el tribunal la información necesaria para la cancelación de la inscripción. Si hay acuerdos de pago, estos se deben considerar para liquidaciones futuras y debe quedar registrado en el sistema, y estando ejecutoriados deben ser remitidos al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Para ejecutar la implementación de la interconexión detallada en el párrafo anterior, se estima la contratación de un equipo de 1 profesional y 6 técnicos jurídicos que apoyarían a los tribunales al momento de la entrada en vigencia de la ley y de la puesta en marcha del nuevo sistema por un periodo de 8 meses, considerando el periodo de aprendizaje previo y el de apoyo posterior.

Adicionalmente, se requerirá por un periodo de 8 meses desde la publicación de la ley, la contratación un equipo de trabajo para desarrollo informático, con el objeto de implementar la funcionalidad del nuevo procedimiento en el actual módulo del sistema de tramitación de familia.

2. Servicio de Registro Civil e Identificación:

El Registro Nacional de deudores de Pensiones de Alimentos requerirá de una interfaz web dentro de los actuales sistemas informáticos del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI), con URL de acceso propio y con acceso de solicitantes previamente identificables a través de su clave única.

Para la realización de las funciones, se estima la contratación de 1 profesional grado 10 y 3 profesionales grado 16. Además, se contemplan gastos por bienes y servicios de consumo, dentro de los cuales se incluyen servicios informáticos por concepto de ingreso y consulta de datos, además de la mantención respectiva, arriendo de equipos computacionales y habilitación de espacios. Por último, se contempla la adquisición de activos físicos y no financieros.

El mayor gasto producto de la aplicación de este proyecto de ley se presenta en la siguiente tabla.

En resumen, la aplicación del presente proyecto de ley representa un mayor gasto en el año 1 de su implementación de $ 402.495 miles, y de $ 81.642 miles en los años 2, 3 y 4. En régimen, en tanto, significará un mayor gasto de $67.112 miles.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la Partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y del Poder Judicial, según corresponda, y en los que faltare con cargo al Tesoro Público.

En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

V.- ACUERDOS ADOPTADOS EN LA COMISIÓN

La Comisión recibió al ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández. Comenzó señalando que este proyecto responde a un anhelo de larga data, que viene siendo impulsado por distintos gobiernos. En este sentido, el segundo semestre de 2020 los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género y de Justicia y Derechos Humanos, convocaron a una mesa de trabajo, a efectos de analizar las problemáticas del cumplimiento de las deudas alimenticias, para lo cual, entre otros, se revisaron mociones, proyectos de ley presentados en la materia y experiencia comparada, con objeto de establecer hallazgos y un diagnóstico, que permitieron trabajar en un proyecto de ley de nuevas vías para activar mayores niveles de cumplimiento de las deudas alimenticias. Dicha mesa se nutrió de las exposiciones de parlamentarios, jueces y profesores.

Fruto de dicho trabajo, se formuló la propuesta de establecer un Registro Nacional de Deudores de Alimentos, de carácter electrónico y administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicho registro está concebido para:

• Articular un sistema con medidas que favorezcan sustantivamente el cumplimiento de la pensión de alimentos

• Estimular” una actitud más colaborativa por parte del deudor de alimentos.

• Permitir a ciertas entidades comunicar al tribunal competente información relevante para el cobro de la pensión alimenticia.

Detalló a continuación la operación práctica que tendría este registro:

I. INSCRIPCIÓN:

Personas obligadas al pago de una pensión de alimentos que adeuden, total o parcialmente, al menos dos cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cuatro discontinuas.

II. ACTUALIZACIÓN:

El tribunal deberá informar mensualmente al Servicio de Registro Civil del número de cuotas y monto adeudado, para proceder a su actualización.

III. CANCELACIÓN:

Por orden judicial, tan pronto:

-El alimentante acredite el pago íntegro de los alimentos adeudados.

-Se alcance un acuerdo de pago serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal.

IV. ACUERDO DE PAGO SERIO Y SUFICIENTE:

-Es serio si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo,

-Es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible.

-El tribunal podrá proponer las modificaciones que estime necesarias.

Asimismo, se establecen medidas articuladas a través del registro que favorecen el cumplimiento de las pensiones de alimentos:

1.- Sistemas de retención de créditos del alimentante y pago directo al alimentario:

-En las operaciones de crédito de dinero

-En los juicios de cobranza

-En la devolución de impuestos a la renta

La respectiva entidad, previo a celebrar una operación de crédito de dinero, realizar el pago en un juicio o, practicar la devolución anual de impuestos, estará obligada a CONSULTAR en el Registro, si el interesado tiene vigente una inscripción por deudas de alimentos.

De tener una inscripción vigente, la entidad deberá retener una parte o la totalidad del crédito, pago o devolución, y pagar dicha suma al alimentario, a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

La entidad que omita cumplir con los deberes de consulta, retención y pago al alimentario, será sancionada con multas a beneficio fiscal.

2.- Restricciones en la transferencia de bienes relevantes sujetos a inscripción registral

Compraventa de inmuebles

Compraventa de vehículos

Perspectiva del comprador: La entidad registral respectiva deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro.

Perspectiva del vendedor: De ser el vendedor quien tiene vigente una inscripción en el Registro, “la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud, cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un Notario Público, de que el (50%) del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción.

3.- Suspensión de derechos, beneficios económicos y otras postulaciones

-Licencia de conducir y pasaporte:

Deber de la autoridad competente de consultar si el interesado se encuentra inscrito en el Registro. De tener inscripción vigente, deberá rechazar la solicitud del instrumento.

Habilitación judicial extraordinaria: Si el instrumento es indispensable para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos al deudor.

-Beneficios económicos:

Para la adjudicación de determinados beneficios económicos, los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como Deudor de Alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago de la deuda alimenticia.

-Adopción de un NNA:

En la evaluación de la idoneidad moral del adoptante, deberá verificarse que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

4.- Restricciones en el ingreso a la función pública y a otros cargos relevantes

Nombramientos y contrataciones en el sector público:

El deudor de alimentos inscrito en el registro, para ingresar a las dotaciones de organismos públicos, o ser nombrado o contratado, promovido o ascendido deberá autorizar, como condición habilitante del acto, que la institución respectiva retenga y pague directamente al alimentario, el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo, que será imputado a la deuda de alimentos, hasta extinguirla íntegramente.

Directores y gerentes generales:

Cuando un gerente general o director de sociedad anónima abierta tenga inscripción vigente en el Registro, la sociedad respectiva deberá retener parcialmente su remuneración, y pagar directamente al alimentario.

Los costos del proyecto dicen relación con la creación e implementación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y que contará con información que será actualizada mensualmente por los tribunales de familia.

En este sentido los costos del proyecto se desglosan en recursos financieros para:

Poder Judicial.

Subtítulo 21: profesionales para capacitación y soporte (abogado y técnico jurídico). Gasto transitorio.

Subtítulo 22: contratación de desarrollo información, modificaciones y mejoras al sistema existentes, incorporando funcionalidades de la Ley. Gasto transitorio.

Registro Civil:

Subtítulo 21: profesionales para administrar y operar el sistema. Gasto permanente.

Subtítulo 22: servicios y desarrollos informáticos, habilitaciones. Gastos transitorios.

Subtítulo 22: mantención anual. Gasto permanente.

Subtítulo 29: estaciones de trabajo del equipo y sistema de hardware para el registro. Gastos transitorios.

Los costos del registro de deudores fueron elaborados en conjunto con el equipo informático de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Subdirección de Estudios y Desarrollo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Los costos aprobados por la Dirección de Presupuestos están contenidos en el Informe Financiero N° 25 – 2021.

La aplicación del presente proyecto de ley representa un mayor gasto en el año 1 de su implementación de $402.495 miles, y de $ 81.642 miles en los años 2, 3 y 4. En régimen significa un gasto de $ 67.116 miles.

El diputado Lorenzini (Presidente accidental) expresó que desde el Poder Judicial han manifestado que los recursos asignados no son suficientes para implementar la normativa propuesta, desde la perspectiva de los nuevos deberes que se establecen para los Tribunales.

La diputada Cid valoró la creación de este registro, en tanto contribuirá al cumplimiento efectivo de las obligaciones alimenticias. Llamó a los parlamentarios a aprobar con prontitud este proyecto de ley.

El ministro Larraín reconoció que tal vez la principal inquietud que resta en el Poder Judicial, es por la mayor carga laboral que tendrá con motivo de la obligación de practicar liquidaciones de forma mensual. Expresó que esto comenzará a regir un año después de la publicación de la ley. Destacó la importancia de las liquidaciones mensuales, en tanto a partir de ellas se irá nutriendo el registro. Recalcó que esta obligación comenzará a regir de forma gradual para los Tribunales.

El diputado Pérez consultó si con este proyecto de ley se resuelve el problema que hoy afecta a los alimentarios, consistente en tener que concurrir a exigir el cumplimiento de las obligaciones del alimentante. Preguntó si el alimentario deberá concurrir periódicamente para pedir que se actualice el registro.

El ministro Larraín indicó que la obligación de actuación periódica es de oficio, pero la primera solicitud de incorporar al deudor al registro, se hace a petición de parte.

La ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said, agradeció el sentido de celeridad que ha tenido el Parlamento en la tramitación de este proyecto de ley, que es producto de la convicción transversal existente en torno a la necesidad de legislar en esta materia. Destacó que los problemas surgidos por el no pago de pensiones alimenticias, no sólo son de carácter económico, sino también se producen efectos de carácter psicológico. Agregó que actualmente los deudores alimenticios temen más no pagar una deuda con una casa comercial que una de alimentos, en tanto esta última no cuenta con mecanismos efectivos de cumplimiento. Este registro cambia esta lógica, poniendo la carga en el deudor, en el sentido que será su deber pagar su deuda para poder salir de aquel y liberarse de las medidas que se le hubieren impuesto.

El diputado Ramírez expresó que este proyecto viene a solucionar un verdadero problema social. Manifestó su orgullo frente a la presentación de este proyecto, agradeció a los ministros por la exposición y al Presidente de la Comisión por haberlo puesto en tabla. Manifestó su esperanza porque esta iniciativa sea ley lo antes posible.

La diputada Pérez celebró el apoyo transversal que ha tenido este proyecto. Destacó que la iniciativa irá en directa ayuda de un problema que afecta gravemente la dignidad de las personas.

El diputado Pérez propuso, dada la importancia del proyecto y considerando la tramitación desarrollada en la comisión técnica y las exposiciones de los ministros, votar en un solo acto todas las disposiciones sometidas a la competencia de la Comisión de Hacienda. Así se procedió.

Votación

Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

11) Incorpórase, a continuación del artículo 19 bis, el siguiente Título Final, nuevo:

TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal del mismo, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan, copulativamente, las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial firme o ejecutoriada.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos dos cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cuatro discontinuas.

Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

b) Certificar, en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla, podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. De existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad, indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad.

Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22 . Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda, deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por los incisos octavo y noveno del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá de plano o previo traslado. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.

El alimentante, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, podrá enervar la orden de inscripción pagando íntegramente la deuda por pensión alimenticia.

Practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio la información del número de cuotas y monto adeudado para proceder a su actualización.

Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será ordenada de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas, podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente. A efectos de resguardar su seriedad y suficiencia, el acuerdo de pago de la deuda será sometido a la aprobación del tribunal, el que en ejercicio de esta función, podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a efectos de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. Por el incumplimiento de una sola cuota se hará exigible la totalidad de la deuda. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal, por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio, solicitando la correspondiente cancelación en el Registro.

Artículo Tercero Transitorio. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y en los que faltare con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

Puestas en votación las normas recién transcritas, en el artículo 20 sólo los números 1 y 3 y en el artículo 26 sólo el inciso final, resultaron aprobadas por la unanimidad de los diez diputados presentes, señores(a) Cid, Hernández, Jackson, Lorenzini (Presidente accidental), Mellado, Pérez, doña Joanna (en reemplazo del diputado Ortiz), Pérez, don Leopoldo, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock.

*****

Tratado y acordado en sesión celebrada el día 5 de mayo, del año en curso, con la asistencia presencial o remota, de los diputados (a) señores y señora Sofía Cid Versalovic, Javier Hernández Hernández, Giorgio Jackson Drago, Pablo Lorenzini Basso, (Presidente acc), Cosme Mellado Pino, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Ramírez Diez, Alejandro Santana Tirachini, y Gastón Von Mühlenbrock Zamora. Asimismo, el diputado José Miguel Ortiz Novoa fue reemplazado por la diputada Joanna Pérez Olea.

En consecuencia, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el proyecto, en cuanto a las normas de incidencia presupuestaria, en la forma indicada

Sala de la Comisión, a 2 de junio de 2021.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] Antecedentes extraídos de la presentación efectuada por el Ministro de Justicia en la Comisión de Familia
[2] Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2000 del Ministerio de Justicia:
[3] Fuentes de información • Mensaje Nº 537-369 de S.E. el Presidente de la República por el que inicia un proyecto de ley que modifica la Ley N°14.908. • Unidad de Investigación y Coordinación Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2021). Pre Informe Técnico Financiero. Proyecto de Ley Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 02 de junio, 2021. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 14077-18)

El señor AUTH (Presidente accidental).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios, para la discusión del proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado inscritos.

Diputadas informantes de las comisiones de la Familia y de Hacienda son las señoras Natalia Castillo y Joanna Pérez , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 143ª de la legislatura 368ª, en martes 9 de marzo de 2021. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Familia, sesión 40ª de la presente legislatura, en martes 1 de junio de 2021. Documentos de la Cuenta N° 21.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 6 de este boletín de sesiones.

El señor AUTH (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Familia.

La señora CASTILLO (doña Natalia) [de pie].-

Señor Presidente, la Comisión de la Familia viene en informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto que modifica la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, originado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República.

La idea matriz o fundamental en que se infunda esta iniciativa es reforzar la corresponsabilidad parental en el cuidado, manutención y crianza de los hijos, y para lograr ese objetivo propone la creación de un registro nacional de deudores de pensiones alimenticias, como asimismo un conjunto de cambios en la legislación interna.

Fundamentos

Según refiere el mensaje, la iniciativa legal, ante la existencia de un estado generalizado de incumplimiento en el pago de pensiones de alimentos, y siendo calificadas de poco eficaces las medidas de apremio de la actual legislación, destinadas a asegurar el cumplimiento de dicha obligación, y no habiéndose mejorado esta situación de manera significativa, como efecto de anteriores reformas legales, el Ejecutivo, en su mensaje, señala que se hace necesaria y urgente una reforma legal que permita resolver los nudos críticos, vinculados principalmente al procedimiento de ejecución de la sentencia que decreta o aprueba el pago de una pensión de alimentos, con la pretendida consecuencia, además, de, a través de este cambio, alivianar la pesada carga que actualmente tienen miles de mujeres que, además de mantener y cuidar y criar a sus hijos e hijas, deben perseguir al alimentante moroso, y así fomentar un cambio de paradigma que contribuya a desarraigar el ausentismo paterno y hacer efectivo el principio de la corresponsabilidad.

Para lograr aquello, la propuesta afirma que deja de lado el cariz sancionatorio de las anteriores modificaciones legales efectuadas en este ámbito, enfocándose en medidas y propuestas que garanticen el pago oportuno de dichas pensiones de alimentos.

Considerando lo anterior, el proyecto de ley se traza a través de tres objetivos, buscando en primer término promover el principio de corresponsabilidad; en segundo lugar, promover el interés superior del niño o la niña, y, en tercer término, facilitar y mejorar el sistema de pago de pensiones de alimentos.

A tales efectos, la iniciativa legal propone la modificación de tres cuerpos normativos.

En su artículo 1, en relación a la ley N° 14.908, estas estriban en modificaciones de índole adjetivas del juicio de alimentos y de los procedimientos que crean el registro nacional de deudores; en su artículo 2, en relación al Código Civil, la deuda de pensión de alimentos pasa a los créditos de primera clase, y en su artículo 3, respecto a la ley N° 19.620, que regula la adopción de niños, niñas y adolescentes, se incorpora también un parámetro de idoneidad, asociado a la existencia de deudas por no pago de pensión de alimentos.

Contenido del proyecto

En particular, las modificaciones que se plantean son las siguientes:

1. Modificaciones al procedimiento del juicio de alimentos.

a) Se perfecciona la acción pauliana y revocatoria en materia de alimentos, para efectos de permitir el ejercicio de la misma, no solo respecto de terceros de mala fe, sino también respecto de terceros de buena fe, únicamente en relación a actos gratuitos que celebre el alimentante en perjuicio del alimentario.

b) Se incorpora la obligación de establecer como modalidad de pago de la pensión de alimentos para trabajadores con contrato a honorarios y personas que reciban pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia la retención de honorarios y de pensiones por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones de alimentos.

c) Para evitar que se dilate aún más la etapa de cumplimiento, el pago parcial que efectúe el deudor frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución.

d) Los tribunales con competencia en materia de familia deberán practicar, de oficio y en forma mensual, la liquidación de cada pensión de alimentos adeudada, con el objeto de simplificar y facilitar los procesos que se llevan a cabo durante la etapa de cumplimiento de la pensión de alimentos, tales como el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio o la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

e) Se establece un mecanismo que garantice el pago de pensión de alimentos en caso de término de la relación laboral del alimentante, a través de la indemnización sustitutiva del aviso previo, a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, y la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del mismo código.

2. Creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Se crea este Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, con el fin de:

a) Obtener el cumplimiento íntegro y oportuno del pago de las pensiones alimenticias.

b) Fomentar una actitud colaborativa del alimentante para que, ante un cambio adverso en las circunstancias, se acerque prontamente a los tribunales de justicia, transparentando su actual situación económica y ofreciendo alternativas serias del pago de las deudas.

c) Posibilitar el aporte de información relevante para el cobro de la pensión alimenticia y el ejercicio de los derechos por parte del alimentario.

En el Registro se inscribirán aquellos alimentantes que deban, total o parcialmente, tres cuotas consecutivas o cinco discontinuas. El hecho de figurar en el registro acarreará las siguientes consecuencias:

a) Retención de los montos de las operaciones de crédito de dinero por los proveedores de servicios financieros.

b) Retención en los procedimientos de ejecución por los tribunales de justicia.

c) Retención en la devolución de impuestos a la renta por parte de Tesorería General de la República.

d) Rechazo del otorgamiento de las licencias de conducir y pasaporte, a menos que se trate de situaciones especiales reguladas por esta ley.

e) Rechazo a la solicitud del traspaso de bienes sujetos al registro, mediante la denegación de la inscripción de dominio a nombre del adquirente, ante la entidad registral correspondiente, en caso de compraventa de vehículos motorizados o bienes inmuebles.

f) Inhabilitación para recibir determinados beneficios económicos por parte de órganos de la administración del Estado y corporaciones municipales y regionales, en los casos que así lo establezcan las bases concursales.

g) Retención para la contratación, nombramiento, promoción o ascenso dentro de la administración del Estado, el Poder Judicial, el Congreso Nacional u otro organismo público.

h) Retención del pago de los sueldos de los gerentes generales y directores de sociedades anónimas que tengan transacciones bursátiles.

Se consagra, además, el deber de información por parte del oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación a los futuros contrayentes de matrimonio o acuerdo de unión civil de la circunstancia de encontrarse uno u otro de los contrayentes inscrito en el registro.

La inscripción en el registro se cancelará en cuanto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados y se adopte un acuerdo de pago serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal mediante resolución firme o ejecutoriada.

3. Modificación al Código Civil.

Se incorpora la deuda de pensión de alimentos a los créditos de primera clase que gozan de privilegio, señalados en el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuales son los que tienen por concepto de remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el N° 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social.

4. Modificación a la ley N° 19.620, sobre adopción de menores.

Se establece como parte de la evaluación de idoneidad que se realiza a los solicitantes que postulen a la adopción de un niño, niña o adolescente, la verificación de no encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Durante el análisis de esta iniciativa la comisión contó con la participación y colaboración del ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín ; de la ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett ; de la defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz ; de la jefa de la División Jurídica, Mónica Naranjo , y de los abogados de dicha división señora Paula Recabarren y señor Felipe Rayo , todos del Ministerio de Justicia; de la asesora del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género señora Javiera Alzola ; de la abogada experta en Derecho de Familia, señora Pía Unda , y de la vocera de la Agrupación Deuda Pensión de Alimentos, señora Romina Leone .

Tras escuchar las diferentes argumentaciones, la comisión decidió aprobar por unanimidad la idea de legislar. Votaron a favor las diputadas Natalia Castillo , Nora Cuevas , Francesca Muñoz y Patricia Rubio , y los diputados Álvaro Carter , Eduardo Durán , Andrés Longton , Rubén Moraga , Luis Rocafull , René Saffirio y Raúl Soto .

En la discusión particular se incorporaron importantes modificaciones a la iniciativa, la gran mayoría consensuadas con el Ejecutivo, que estuvo siempre presente en la discusión.

Asimismo, se hace presente que en todas las enmiendas introducidas a la iniciativa en informe siempre se tuvieron a la vista y presentes los principios en los que se funda esta reforma legal, esto es, la corresponsabilidad parental, la promoción del interés superior del niño y la facilitación del pago de las pensiones de alimentos.

Por las razones expuestas, vuestra comisión de Familia y Adulto Mayor viene en proponer a este honorable hemiciclo que se les acabe la fiesta a los “papitos corazón” y la aprobación de este proyecto de ley.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rinde el informe de la Comisión de Hacienda la diputada Joanna Pérez .

Tiene la palabra, señora diputada.

La señora PÉREZ, doña Joanna (de pie).-

Señor Presidente, honorable Sala, rindo este informe en reemplazo del diputado José Miguel Ortiz , a quien deseamos tener prontamente en nuestra bancada, para que siga ejerciendo su rol en la Comisión de Hacienda. La Comisión de Hacienda pasa a informar, en lo relativo a su incidencia presupuestaria, el proyecto de ley, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Concurrieron a presentar el proyecto en representación del Ejecutivo, el ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín , y la ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett .

La idea fundamental de la iniciativa es promover la corresponsabilidad parental en el cuidado, manutención y crianza de los hijos mediante la creación de un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, y diversas modificaciones legislativas destinadas a facilitar y mejorar el pago de la pensión alimenticia por parte del alimentante obligado.

En particular, el proyecto de ley, que contiene tres artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias, fundamenta sus disposiciones en la insuficiencia demostrada por la normativa actualmente aplicada en esta materia y la necesidad de alterar el paradigma de desarraigo y ausentismo paterno, actualmente predominante en nuestra cultura, buscando siempre favorecer el interés superior del niño o la niña.

Para materializar sus objetivos, la presente iniciativa modifica la norma sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, la ley que dicta normas sobre adopción de menores y el Código Civil.

El señor ministro de Justicia explicó que esta norma se sustenta en una filosofía distinta a la vigente en la legislación, pues antes que ser exclusivamente sancionatoria para quien incumple su obligación, sostiene un carácter promotor del deber de alimentos mediante un conjunto de restrictivas consecuencias cotidianas que se derivarán de su incumplimiento.

Detalló que el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos incorporará a los obligados a pagar alimentos que adeuden dos o más cuotas, información que será ingresada mensualmente por los tribunales de justicia. Con el fin de incentivar el cumplimiento de su obligación, existirá una serie de restricciones para el deudor de alimentos en materia de operaciones de crédito de dinero, en juicios de cobranza, en la devolución de impuesto a la renta, en la compraventa de inmuebles y vehículos, en la obtención de licencia de conducir y pasaporte, en la postulación de beneficios económicos estatales, en la adopción de un menor, en los nombramientos y contrataciones en el sector público y en la participación en directorios y gerencias de sociedades anónimas abiertas.

En materia de incidencia presupuestaria, el informe financiero de la Dirección de Presupuestos detalla que la implementación del presente proyecto de ley irrogará gastos para el Poder Judicial y para el Servicio de Registro Civil e Identificación. En el caso del Poder Judicial se deberá establecer una interconexión con el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Banco del Estado para efectos de transmitir información.

Para fines de capacitación, el proyecto considera la contratación de un profesional y seis técnicos jurídicos por un período de ocho meses. Por igual plazo será contratado un equipo de desarrollo informático para diseñar la referida interfase. Con ello, el proyecto estima un desembolso fiscal de 210,5 millones de pesos en el Poder Judicial, solo por el primer año de implementación.

Por otra parte, el nuevo Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos requerirá de una modificación en los sistemas informáticos del Servicio de Registro Civil e Identificación para acceso propio y de los solicitantes. Con ese fin, se considerarán, también, costos en recursos humanos, de un profesional grado 10 y tres profesionales grado 16, más gastos en bienes y servicios de consumo, tales como servicios informáticos de mantención, activos físicos y no financieros.

El gasto implícito con todo ello en el Servicio de Registro Civil e Identificación llegará a 192 millones de pesos durante el primer año, 81,6 millones de pesos durante los tres años siguientes y 67,1 millones de pesos en régimen.

En lo referido al financiamiento, la iniciativa dispone que el mayor gasto que represente la aplicación del presente proyecto de ley se financiará con cargo a los presupuestos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y del Poder Judicial; en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público, y en los años siguientes, a lo que consideren las leyes de presupuestos.

Luego de que la Comisión de Hacienda formulara diversas inquietudes relacionadas con la suficiencia de los recursos presupuestarios considerados y tras valorar los beneficios y la urgencia de esta iniciativa, decidió poner en votación la totalidad de los artículos de su competencia -el proyecto fue votado hoy-, resultando aprobado por la unanimidad de los nueve diputados presentes, a saber, la diputada Sofía Cid y los diputados Javier Hernández , Giorgio Jackson , Cosme Mellado , Leopoldo Pérez , Guillermo Ramírez , Pablo Lorenzini (Presidente accidental) y quien habla, Joanna Pérez .

En consecuencia, la Comisión de Hacienda recomienda a esta honorable Sala aprobar el proyecto de ley en los términos expuestos.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Andrés Longton .

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, primero, quiero destacar el trabajo realizado durante los últimos años por la Cámara de Diputados respecto de este tema, así como el proyecto presentado por el gobierno, encabezado por el ministro de Justicia y Derechos Humanos, Hernán Larraín , y la ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett .

Este es un proyecto muy completo, pues, en gran parte, recoge lo que habíamos discutido en la Cámara de Diputados y también en el Senado, en relación con la necesidad de avanzar no solo en un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, sino en la modificación íntegra de la ley.

El incumplimiento de las deudas de pensiones de alimentos se encumbra por sobre el 80 por ciento, es decir, estamos en una verdadera cultura de incumplimiento de pago de pensiones de alimentos.

Además, el reproche moral o ético que acompaña a aquello parece no tener la suficiente gravedad en nuestra sociedad.

Asimismo, tenemos una ley insuficiente para perseguir y hacer efectivo el pago de las pensiones de alimentos.

Es poco el tiempo que tengo para intervenir, pero es necesario destacar que este proyecto de ley, más allá del elemento punitivo, pone el foco en el cumplimiento efectivo de la deuda a través del patrimonio, poniendo distintas cortapisas para efectos de evitar que los deudores de pensiones de alimentos dejen sin recursos y sin el debido cuidado a lo más importante de nuestra sociedad, que es la familia y, en este caso, los hijos e hijas.

Entre otras cosas, esta iniciativa pretende ir más allá de los contratos de trabajadores dependientes, pues también incluye los contratos a honorarios y las pensiones. Asimismo, establece un registro que va a estar en todo orden de cosas, es decir, en las operaciones de dinero, en la inscripción de un vehículo, en la inscripción de un bien raíz, etcétera. Además, mejora las órdenes de allanamiento y descerrajamiento, que hoy son letra muerta.

En virtud de una indicación que presenté, se establece el Registro de Prófugos, de manera que se incorpore en dicho registro a los deudores de alimentos. Cuando Carabineros realiza hoy un control preventivo a alguna persona no tiene cómo saber si esta tiene en su contra una medida de apremio, como, por ejemplo, reclusión nocturna. O sea, esa persona queda en la más absoluta impunidad.

Este proyecto va a mejorar sustancialmente el cobro y el cumplimiento de las pensiones de alimentos, y va a ser una señal potente para todos aquellos que han normalizado el hecho de no cumplir con una obligación fundamental en nuestra sociedad, con sus hijos e hijas.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett .

La señora ZALAQUETT, doña Mónica (ministra de la Mujer y la Equidad de Género) [vía telemática].-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los honorables diputados y diputadas presentes.

Agradezco la oportunidad de participar en esta sesión junto con el ministro de Justicia y Derechos Humanos. Me alegra profundamente que hoy se discuta y vote el proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908 y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, iniciativa que, sin duda, una vez que se convierta en ley permitirá solucionar un tremendo problema social relacionado con el incumplimiento del pago de los alimentos para miles de niños, niñas y adolescentes, objetivo por el cual hemos trabajado de forma transversal.

Agradezco de manera muy especial a todos los integrantes de las comisiones de la Familia y de Hacienda, y a sus presidentes, la diputada Patricia Rubio y el diputado Pablo Lorenzini , respectivamente, por su inmediata valoración de esta iniciativa y por la voluntad y el compromiso de tramitarla con sentido de urgencia, lo que ha permitido que en solo dos meses estemos en esta instancia de tramitación.

Estoy segura de que esta futura ley será un gran alivio para miles de mujeres que hoy educan y, además, mantienen solas a sus hijos e hijas, quienes actualmente no reciben el apoyo económico de sus padres, sintiendo un profundo abandono de parte de ellos.

Desde que fui diputada el no pago de pensiones de alimentos ha sido una de mis preocupaciones permanentes. Lamentablemente, la ley vigente no fue capaz de solucionar este problema; muy por el contrario, permitió que se profundizara. Por tanto, es un deber del Estado encontrar una solución más allá de lo coyuntural.

Por eso, junto con el ministro de Justicia y Derechos Humanos, y un grupo transversal de parlamentarios y parlamentarias, así como también con jueces y académicos, realizamos una mesa de trabajo en que se analizó en profundidad no solo el sistema actual de pensiones de alimentos, sino todos los proyectos que se encontraban en tramitación en el Congreso Nacional. El trabajo legislativo en materia de alimentos ha sido gigantesco.

De la instancia anterior surge la iniciativa de contar con el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que viene a modificar totalmente la lógica que hasta ahora ha operado en el cobro de pensiones de alimentos, pasando de un sistema sancionatorio a uno que generará estímulos e incentivos al pago efectivo de estas. Lo que se busca es que los alimentos se paguen, no que los deudores vayan a la cárcel.

Este proyecto viene a hacer frente a un conflicto gravísimo que vive nuestro país, relacionado con el abandono que viven miles de niños, niñas y adolescentes de parte de sus padres, quienes son los primeros responsables de cuidar de ellos y asegurarles un desarrollo pleno e integral.

Según una encuesta realizada por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género junto con Cadem en noviembre de 2020, el 46 por ciento de las mujeres no convive con el padre de sus hijos, y de estas el 65 por ciento no recibe contribución alguna de pensión. Sin duda, una conducta de incumplimiento indignante, que requiere ser corregida de manera urgente.

Hoy nos encontramos ante una gran oportunidad para mejorar una realidad muy dolorosa que no puede ni debe seguir siendo desconocida. El alto número de pensiones de alimentos impagas, en la práctica, es una vulneración a los derechos de muchos niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

Lo que hemos visto a raíz de la retención de los retiros del 10 por ciento de los fondos previsionales para el pago de deudas de pensiones de alimentos es vergonzoso: hasta la fecha, más de 455 millones de dólares han pagado las administradoras de fondos de pensiones por concepto de esta deuda, dando cuenta del gran ausentismo de miles de padres y de la enorme carga que tienen las madres, algo que simplemente no podemos seguir tolerando.

Literalmente, estamos frente a una cultura de incumplimiento instalada hace muchos años en nuestro país, donde para muchos padres es más relevante pagar una deuda con una casa comercial que la pensión de alimentos de sus propios hijos e hijas. Además, en la mayoría de los casos, esos padres no reciben sanción alguna.

Estoy segura de que todos los que estamos aquí compartimos que la protección de las mujeres, la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos e hijas y la solidaridad familiar son conceptos que debieran ser imperativos en una sociedad que debe velar por el bienestar de todos sus habitantes.

Como Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género estamos realizando opciones para mejorar y dignificar la vida de las mujeres de nuestro país. Tenemos la convicción de que el pago efectivo de la pensión de alimentos no solo cumple con dicho objetivo, sino que es un piso mínimo que debemos garantizar.

Por último, reitero mi reconocimiento al trabajo colaborativo que hemos realizado de manera transversal para sacar adelante este proyecto, que esperamos se convierta en ley en el más breve plazo y así avanzar hacia una sociedad más justa, donde tanto mujeres como hombres tengamos los mismos derechos y deberes en la protección y el cuidado de nuestros hijos.

Por eso, hoy me permito solicitar el apoyo de todos los honorables diputados y diputadas para seguir avanzando con sentido de urgencia en este proyecto que impactará en la vida de tantas familias chilenas.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández .

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos) [vía telemática].-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los diputados y diputadas que asisten a esta sesión y agradezco la rápida puesta en tabla del proyecto.

Esta es una iniciativa que tiene la mayor importancia -las diputadas informantes, así como también nuestra estimada y querida ministra de la Mujer y la Equidad de Género, Mónica Zalaquett , lo han hecho presente-, porque refleja una necesidad urgente que quedó en evidencia a propósito del retiro del 10 por ciento, cuando se autorizó retener las deudas alimenticias de esos retiros: cientos de miles de personas -más de 400.000aparecieron como deudores con situación impaga. Eso es un escándalo social que debemos corregir.

Este proyecto -ya se ha dichoes el resultado del trabajo de muchos. Como bien dijo el diputado Longton , hay incorporadas mociones presentadas desde hace mucho tiempo por diputadas, diputados, senadoras y senadores. Incluso, hoy recordé, en la Comisión de Hacienda, que en mi época de senador fui coautor de una de estas iniciativas que hemos tenido a la vista para elaborar este proyecto, luego de un trabajo que realizó esta comisión, al que se refirió la ministra Mónica Zalaquett , en virtud del cual pudimos realmente articular una propuesta que trae profundas innovaciones.

Eso es lo que quería reseñar muy brevemente, evitando algunas reiteraciones, porque las exposiciones que han hecho ambas diputadas informantes sobre el contenido del proyecto han sido muy completas, lo que me permite apuntar a lo central de esta iniciativa.

En primer lugar, el objeto del presente proyecto de ley es buscar el cumplimiento íntegro y oportuno del pago de las pensiones alimenticias. No se trata de cualquier deuda, sino de la deuda que un padre tiene con sus hijos. El 90 por ciento de los deudores alimenticios son padres, no madres. Los padres siempre tienen recursos para muchas cosas, pero no para la educación y crianza de sus hijos, y eso lo tenemos que corregir. Para ello, se procura cambiar la filosofía con la cual hemos trabajado. Lo recordaba la diputada Joanna Pérez respecto de las expresiones que utilizamos.

El camino, como decía la ministra Zalaquett , ha sido la sanción al deudor alimenticio, el meterlo en la cárcel, como si con eso se lograra que se paguen las pensiones adeudadas. No ha sido así en la historia. Por eso, la filosofía de este proyecto busca lograr una actitud colaborativa del alimentante para que se vea incentivado a pagar su deuda y no considere que esta no tiene relevancia y que, al final, todos los mecanismos judiciales existentes son inútiles. Es muy importante crear conciencia de que las deudas de alimentos no son una obligación cualquiera, sino una muy central, por lo que deben pasar a formar parte del patrimonio de una persona en sus activos y en sus pasivos. Por ejemplo, frente a una actuación ante un banco, dentro de sus deudas, dentro de su pasivo, tiene que aparecer precisamente la existencia de las deudas alimentarias.

Se ha incorporado también que en la declaración de patrimonio que deben realizar autoridades y miles de funcionarios públicos figuren las deudas alimenticias como parte de su patrimonio. Este cambio de concepto es muy importante y permite, con otros medios a los que me referiré a continuación, hacer más ágiles, eficientes y económicos los mecanismos dispuestos para lograr el pago de la pensión alimenticia.

Hay dos grandes modificaciones que se hacen: la central es la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que será administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, a través del cual se establecerá una serie de consecuencias para quienes aparezcan en ese registro.

La segunda gran modificación se refiere a aspectos más operativos en los procedimientos judiciales y en otros referidos a la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. También se modifica el Código Civil, la ley sobre adopción de menores, la ley de menores, la ley de violencia intrafamiliar, entre otras.

Ahora, lo central, como ya ha sido subrayado, es el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, porque cuando un deudor no paga dos cuotas consecutivas o cuatro discontinuas, queda automáticamente incorporado a dicho registro. Y subrayo “automáticamente” porque se trata de desjudicializar lo más posible este proceso, de modo que no sea la mamá de los niños la que tenga que estar corriendo a los tribunales para lograr que se declare que está impaga la deuda y que el deudor vaya al registro. No. Los jueces tendrán que hacer liquidaciones mensuales, y cuando se cumplan estos requisitos de estar impagas dos cuotas continuas o cuatro discontinuas, automáticamente los deudores pasarán al registro de deudores. Quienes entren en el registro de deudores automáticamente empezarán a sufrir las consecuencias de esa situación, que son en cascadas diversas, a las cuales me voy a referir muy brevemente.

Por tanto, cambia la lógica sancionatoria por la lógica de incentivos al pago.

Las consecuencias se refieren a actuaciones en el diario vivir, tanto en el ámbito público como en el privado, de los deudores de alimentos, lo que hace que distintas autoridades y distintas instancias se vean obligadas a rechazar actuaciones o a retener recursos que forman parte de esas actuaciones para que sean derivados a los alimentarios. Ya se han mencionado algunos: retención de todos los que provean créditos financieros o en el retail en operaciones de créditos de dinero superiores a dos millones de pesos; retenciones en los procedimientos de ejecución para lograr un cobro en los tribunales de justicia; retención en la devolución de impuestos a la renta por la Tesorería General de la República, la que antes de devolver un impuesto tendrá que verificar si la persona está o no en el registro de deudores; cuando el deudor quiera comprar o vender un bien raíz o un vehículo motorizado, si es compra, no lo podrá hacer, y si es venta, se le retendrá, del precio de la venta que logre, el pago del alimentario correspondiente. Lo mismo ocurrirá en el caso del otorgamiento de la licencia de conducir y del pasaporte: no podrán ser otorgados si el solicitante tiene deudas de alimentos, porque antes de dedicarse a viajar, debe cumplir con sus hijos. Esa medida permite controlar esa situación, sin perjuicio de las autorizaciones transitorias que el juez podrá otorgar en el caso de viajes propios de la actividad que desarrolle el deudor o también si se trata de una licencia de conducir profesional para los efectos del sustento de esa persona. Es decir, se trata de utilizar estos recursos con buen criterio.

Asimismo, en el caso de ciertos beneficios económicos otorgados por órganos de la administración del Estado, estos serán prohibidos, porque la idea es que los beneficios económicos que un deudor pueda percibir del Estado, por ejemplo, a través de la Corfo, tengan la retención correspondiente para asegurar parte del pago.

Y una obligación muy importante que se establece es que en toda incorporación al trabajo en la administración del Estado, en el Poder Judicial, en el Congreso Nacional o en cualquier otro organismo público, frente a contrataciones, nombramientos, promociones, el postulante deberá declarar si tiene o no deudas alimenticias, de modo que quien lo contrate, si tiene deuda alimenticia, destine hasta el 20 por ciento de la renta a pagar la deuda, y para que, además, de ahí en adelante se pague la pensión alimenticia. Y esto no solamente va a ocurrir en el ámbito de la administración del Estado con ministros, subsecretarios, gobernadores regionales, delegados presidenciales, sino también con senadores, senadoras, diputados, diputadas, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquier persona que esté en este ámbito, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

Y en el ámbito privado, se les retendrán las remuneraciones a los gerentes generales y directores de sociedades anónimas en el mismo sentido, y solo se cancelará la inscripción cuando haya un pago íntegro de la deuda o al menos se dé una garantía de pago serio y suficiente, calificada por el juez.

Esto es lo esencial del proyecto en esta nueva forma de enfrentar el tema que hemos tomado en consideración, viendo experiencias extranjeras que han permitido este cambio de filosofía más exitoso.

Y en el otro ámbito están las medidas del proyecto que buscan asegurar la parte más expedita y procedimental. Por ejemplo, se amplía la posibilidad de retener a un trabajador que tiene contrato a honorarios o a quienes reciban pensiones.

También se establece que el pago parcial no inhibe el procedimiento judicial, porque eso ocurre hoy. Por ejemplo, el deudor paga 5.000 pesos y, con aquello, se paraliza el procedimiento. El proyecto precisa que solo se paraliza el procedimiento judicial con el pago íntegro de la deuda.

Asimismo, se establece un mecanismo que garantiza el pago de la pensión de alimentos, en caso de término de la relación laboral del alimentante, a través de la indemnización sustitutiva.

En el Código Civil, se señala que las deudas de alimentos pasan a ser créditos de primera clase. Por lo tanto, en caso de insolvencia, de liquidación, tienen ese privilegio, lo que genera una mirada distinta.

En caso de adopción, no se puede adoptar si no se está al día en el pago de las pensiones alimenticias de los hijos que ya tiene. Dicho antecedente se deberá registrar para verificar si está o no la persona inscrita en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, con el objeto de determinar, sobre esa base, si es pertinente y si procede la posibilidad de postular a la adopción en un proceso judicial.

Finalmente, en caso de matrimonio o de acuerdo de unión civil, se debe informar si uno de los contrayentes está inscrito en el registro. La idea es que el contrayente sepa con quién se va a casar o contraer el acuerdo de unión civil.

Estas son las principales innovaciones del proyecto, el que hemos trabajado a partir de las experiencias, opiniones y sugerencias de parlamentarios y expertos y expertas, las cuales ayudarán, en forma muy significativa, a terminar con el escándalo que constituye el no pago por parte de los padres de las pensiones alimenticias requeridas y exigidas para la educación y crianza de sus hijos e hijas.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Muchas gracias, señor ministro. Tiene la palabra la diputada Natalia Castillo .

La señora CASTILLO (doña Natalia).-

Señor Presidente, el presente proyecto, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, así como otras iniciativas respecto de esta materia se han discutido durante mucho tiempo. Soy autora de varias de ellas y en otras fui invitada a suscribirlas, en calidad de coautora.

Por ejemplo, quiero destacar la iniciativa que a las deudas por concepto de alimentos les da un carácter de primera categoría en las obligaciones crediticias. También quiero relevar el proyecto que establece, como regla general, la retención por parte del empleador y otras iniciativas asociadas a la materia.

Sin embargo, el presente proyecto, que tramitamos en la Comisión de la Familia -anteriormente, habíamos despachado una iniciativa sobre el particular-, no incorporaba un elemento que, como comisión, nos parece central. Me refiero a que el no pago de pensiones alimenticias, cuando además es reiterado, constituye una forma de violencia económica, la cual, si además se ejerce contra los propios hijos e hijas, así como contra la mujer -aunque sabemos que eso no ocurre en el ciento por ciento de los casos, pero es la regla general-, es también una forma de violencia intrafamiliar. Así quedó establecido en esta iniciativa, tal como en el caso del proyecto señalado.

Por otra parte, la iniciativa incorpora importantes avances para garantizar el pago efectivo de las pensiones de alimentos, pero todavía hay un área que no está cubierta, referida a qué se debe hacer cuando el deudor de alimentos no paga a pesar de todas las restricciones que se le imponen. Por ejemplo, eso ocurre cuando el deudor elude la acción de la justicia mediante el cambio de domicilio, caso en el cual, insisto, la mayoría de las mujeres deben actuar como una especie de detectives privados para encontrar al deudor, porque lo que ocurre en la práctica es que esos niños y niñas no tienen pensión alimenticia.

Por eso, se ha propuesto, en muchas iniciativas, proyectos de resolución, así como en conversaciones con el Ejecutivo, la creación de un fondo nacional de pensiones de alimentos, el cual permita cubrir los casos de no pago, porque el derecho a alimentos no solo tiene un carácter patrimonial, no es cualquier deuda. El pago oportuno de una pensión de alimentos también garantiza otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, el derecho a la integridad emocional, el derecho a la salud, el derecho a la recreación, entre otros múltiples derechos de niños, niñas y adolescentes.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Rocafull .

El señor ROCAFULL.-

Señor Presidente, escuché al ministro por casi doce minutos, pero habría querido que destacara que el proyecto, que discutimos latamente en la comisión, se inició en muchas mociones y que fue aprobado en la Sala. Si dicha tramitación hubiera seguido su curso o si el Ejecutivo hubiera presentado alguna indicación y se hubiera hecho partícipe, ya sería ley.

No obstante, hoy debemos legislar respecto del particular y, nuevamente, vamos a discutir la materia.

Sabemos que el derecho a criar, a ser parte del crecimiento de los hijos corresponde a los padres, a la madre y al padre. Por lo tanto, lo que tiene que ver con la responsabilidad de la mantención es inherente, es algo natural, que debe asumir el padre y la madre. No obstante, hay algunos “papitos corazón” que rehúyen la gran responsabilidad de ser partícipes de la mantención de sus hijos o hijas.

Lamentablemente, esa carga, en esas ocasiones, es de la madre. La madre, además de criar, debe mantener a los hijos y, también, debe hacer un triste e indigno peregrinaje por todos los tribunales de familia, con el objeto de tratar de que el padre responda a su obligación.

Afortunadamente, con este proyecto queremos resolver en gran parte este problema, mediante la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el cual tiene por finalidad que cuando un “papito corazón” quiera obtener su licencia de conducir o deba hacer algún trámite, se va a encontrar con que está en el honorable Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

También quiero destacar que en la comisión se aprobó una indicación de mi autoría y de otra diputada, la cual establece que el incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos será constitutivo de violencia intrafamiliar. Privar del pan a los hijos o a las hijas es realmente violento.

Por lo tanto, considero importante aprobar en su totalidad el proyecto, a fin de que lo tramite el Senado y se convierta en una ley que hará justicia para tantas madres en Chile.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans .

La señorita YEOMANS (doña Gael) .-

Señor Presidente, no pagar la pensión alimenticia de tu hijo o de tu hija es violencia económica, no tan solo contra tu hijo o hija, sino también contra la madre.

Por años vimos como este tema era una broma de sobremesa que se hacían los compañeros de trabajo, entre los amigos, en circunstancias de que no es una talla. Para ese hijo o esa hija no es una broma que su papá se desentienda de sus labores de crianza y de cuidado; no es una broma para esa mujer que tuvo que apechugar sola, haciéndose cargo de su familia y teniendo que trabajar tanto en la casa, cuidando y criando a su hijo, como también fuera, para llevar sustento económico. Como si eso fuera poco, el Estado le exigía, para hacer cumplir el pago de esa pensión alimenticia, que debía además convertirse en una perseguidora judicial del demandado, en este caso, del padre de su hijo o hija, al que además de demandar tenía que buscar y ubicar para que pudiera ser notificado, porque muchos se ocultaban. Cuando eso ocurría, las madres debían buscarlos en sus lugares de trabajo, pero si no los encontraban, hasta allí llegaba todo; seguía siendo un tema que quedaba entre las cuatro paredes de la casa, como un asunto privado, doméstico, a pesar de que no lo es y no lo seguirá siendo.

Saludo este proyecto de ley, pero lo saludo sobre todo porque, después de lo que sucedió con el retiro del 10 por ciento, en que se evidenció esta deuda histórica, se pudo trabajar con mayor agilidad en él, refundiendo también otras iniciativas legislativas que por años dormían acá, nuevamente siendo relegadas a un segundo lugar de importancia.

Entonces, saludo el esfuerzo que han hecho muchas mujeres, primero que nada, para respaldar sus propias ideas en este proyecto de ley, para poder hacer y presentar modificaciones para que el Ejecutivo las escuche. Por tanto, esperaría que desde el gobierno también saludaran a esas mujeres que participaron en la mesa de trabajo sobre la materia, a aquellas -por lo menos, a las mujeres que conozco y que se me acercaron para que promoviera la iniciativa que están organizadas por el pago de deudores de alimentos. Considero importante hacer ese gesto.

En último término, solo quiero contar una historia, que, de hecho, me relató recientemente una de esas mujeres. Ella me señaló que su deudor de alimentos no era una persona cualquiera, alguien que no tuviera ingresos, sino un notario -¡un notario!-, quien no pagó nunca la pensión de alimentos de su hija. Es más, en la citada mesa de trabajo los ministros se dieron cuenta de que lo conocían.

Por esas mujeres, voto a favor…

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señorita diputada.

Tiene la palabra el diputado Iván Flores .

El señor FLORES (don Iván).-

Señor Presidente, estimados colegas, es de verdad penoso tener que recurrir a una obligación legal, o sea, a la fuerza legal, en un asunto que ni siquiera debería ser materia de debate.

En cuanto al origen y eje de esta situación, señalo que se trata de un niño o una niña que, independiente de si provino del amor pleno de pareja o no, finalmente es un ser que nació, que existe y que debe ser criado, educado, querido y acompañado durante su niñez, su adolescencia y mucho más allá. Así se forma familia; así se perpetúa nuestra especie, estimados colegas.

Por otra parte, la insuficiencia de la legislación actual permite que miles de padres -¡miles de padres! y algunas madres no cumplan con el deber mínimo de asegurar la alimentación y necesidades básicas de su hija o hijo, su propia sangre. Por lo tanto, eso es lo que hoy nos trae a debate este proyecto, que busca el fortalecimiento de una serie de materias que permitan ir terminando con esta cultura del incumplimiento de los deberes mínimos, básicos de un progenitor.

Así las cosas, esta iniciativa, que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, genera una serie de restricciones cuando el deudor de esta pensión realiza transacciones comerciales para su beneficio o contrata, etcétera.

En este contexto, ojalá que el registro público de deudores -lo conversamos recién con el diputado Alexis Sepúlveda genere una vergüenza o un arrepentimiento de estos “papitos corazón”, que transitan libremente por la vida dejando a su propia sangre, a sus propios hijos a la deriva, muchas veces sin la alimentación necesaria, sin la posibilidad de desplegar sus alitas, como corresponde.

Hay varios cambios en la legislación relativos, por ejemplo, al ámbito del patrimonio, a los contratos dependientes, a las transacciones de vehículos, y otros, que se regulan y quedarán restringidos mientras no se pague la pensión.

Quiero felicitar a quienes han propiciado este proyecto, y, por cierto, al mismo Ministerio de Justicia y al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, porque llegamos a este punto.

Por tanto, hay que aprobar.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Patricia Rubio .

La señora RUBIO (doña Patricia).-

Señor Presidente, la iniciativa crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos con el objeto de facilitar, de mejorar el sistema de pago de pensiones alimenticias y de promover el interés superior de la niña, niño o adolescente y el principio de corresponsabilidad.

El registro será electrónico, de acceso remoto, gratuito e inmediato, y estará a cargo del Servicio de Registro Civil. Este catastro dará cuenta de las personas que están obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial.

La iniciativa también modifica la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, la ley de adopción de menores y el Código Civil en materia de procedimientos en el juicio de alimentos para incorporar mecanismos de cobro a través de retención de ingresos y la obligación de establecer la modalidad de pago de la pensión para trabajadores con contrato o a honorarios, o personas que reciben pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, entre otros puntos.

Cabe mencionar que, en Chile, el 46 por ciento de las mujeres no convive con el padre de sus hijos. De estas mujeres, dos tercios no reciben ninguna pensión de alimentos por parte de aquel y tienen que enfrentar solas la crianza y la formación de sus hijos e hijas.

Solo a modo de ejemplo, en Ñuble se recibieron 10.000 solicitudes de retención del 10 por ciento de los fondos de las AFP.

Sin duda, esta situación representa otra forma de violencia y abuso contra las mujeres, por lo que este proyecto viene a hacer justicia en relación con la protección y crianza de los niños y niñas, con las madres y con las familias chilenas.

También, respecto de este proyecto, quiero agradecer la participación transversal de todos los colegas en la Comisión de la Familia. Asimismo, agradezco al Ejecutivo, a través del ministro de Justicia y Derechos Humanos y de la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, por el trabajo realizado en esta tan importante iniciativa, que –reitero viene a hacer justicia a las mujeres, a sus hijos y a las familias chilenas.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol ) [vía telemática].-

Señor Presidente, quiero tomarme de las palabras del diputado Rocafull , quien me antecedió en este debate, a propósito de algo que nos llama profundamente la atención.

No sé si se están dando cuenta, pero esta discusión ya la dimos en la Cámara de Diputados durante el año pasado. En la Comisión de la Familia -ello, cuando formé parte de esa instancia nos tomamos más de un año en la tramitación de un proyecto de iguales características que el que estamos debatiendo hoy.

Nuevamente, el gobierno del Presidente Sebastián Piñera se apropia de lo que no le pertenece, como lo hizo ayer con el proyecto de matrimonio igualitario. Lamento que tengamos que hacer doble trabajo en el Parlamento sobre iniciativas que debieran ser ley mucho antes de lo que hoy estamos permitiendo, porque si el gobierno hubiese patrocinado el proyecto que fusionaba siete iniciativas parlamentarias para poder avanzar en las determinaciones que hoy nos encontramos discutiendo, probablemente esto ya sería ley y no tendríamos que estar tramitándolo hoy, de nuevo, en un mismo trámite.

¡Qué capacidad tiene el Ejecutivo de desperdiciar los esfuerzos políticos que se hacen cuando no es él quien pone la firma! Lo lamento muchísimo.

Quiero decir que tengo plena convicción en la materia. Soy autora de varios de los proyectos que fueron recogidos en esa primera tramitación, en que se establece el derecho a la alimentación como un derecho humano fundamental, sobre el cual el Estado tiene responsabilidades concretas en cuanto a respetarlo, promoverlo y darle efectividad.

Cuando hablamos de las pensiones alimenticias, del derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir una pensión que les permitirá subsistir, costear el valor de sus alimentos, los gastos de la vida cotidiana, no hablamos de cualquier cosa.

El artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño -niños, niñas y adolescentes establece expresamente la obligación de los Estados partes de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia.

El 84 por ciento de las pensiones alimenticias no son pagadas, por lo que este derecho se vulnera. Y, lamentablemente, muchas veces se obliga a las mujeres, que en su mayoría están a cargo de la protección y el cuidado de los niños, niñas y adolescentes, a buscar todos los mecanismos para poder hacerse cargo por sí solas de esta responsabilidad. La corresponsabilidad en la crianza es un elemento fundamental en la determinación de traer a un niño o niña al mundo.

Por ello, frente a esa realidad, debemos tomar las medidas necesarias para que los llamados “papitos corazón” -en su mayoría, los deudores son hombres; por eso se habla de “papitos”-, quienes no pagan la pensión alimenticia, tengan consecuencias en la retención de sus ingresos. La idea es que existan consecuencias tras el establecimiento de este listado o registro electrónico que se hará para poder determinar quiénes son los deudores de alimentos. La iniciativa apunta a que se les restrinja el acceso a ciertos derechos, que en la actualidad no se limitan a consecuencia de esta situación.

Por último, se busca determinar, como tiene que ser, que el no pago de la pensión alimenticia es una acción de violencia intrafamiliar y de género, porque en su mayoría son mujeres quienes, cuando estos personajes desaparecen, terminan haciéndose cargo del cuidado de sus niños y niñas, pagando lo que les corresponde y alimentándolos día a día.

Estoy convencida de que debemos tomar la posta para que ningún papito corazón deudor de pensión alimenticia y ningún agresor de mujeres, en cualquier ámbito, tenga el derecho de presentarse a cargos de representación popular.

Por eso, aprobaremos el proyecto. Sin embargo, no puedo dejar de mencionar que podría haber sido ley mucho antes si el gobierno hubiese tomado la iniciativa que en la Cámara de Diputados votamos, aprobamos y despachamos hace meses.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo en forma especial a los ministros que se encuentran conectados vía telemática.

En la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, a partir de la discusión de los tres proyectos sobre retiro de 10 por ciento de los fondos previsionales, nos tocó conversar con la Asociación de Magistradas Chilenas, lo que nos posibilitó conocer de primera fuente lo que ocurre con las pensiones de alimentos y las complicaciones que estos requerimientos tienen desde el punto de vista práctico. En los proyectos sobre el segundo y el tercer retiro de 10 por ciento de fondos previsionales logramos sortear, de alguna manera, todas las complicaciones que nos mencionaron las juezas de familia.

Asimismo, en conversaciones con muchos abogados de familia, ellos nos plantearon que la solución entregada a través del retiro del 10 por ciento ha sido la más exitosa que han visto, lo que por fin ha permitido hacer justicia en una materia tan importante y relevante, fundamentalmente para los niños y niñas. Ellos son los beneficiarios.

Frente a eso, decíamos que hemos hecho todo lo necesario en el Congreso para obtener que se paguen las pensiones de alimentos adeudadas. Por eso, nos alegra poder aprobar hoy el proyecto de ley. Se trata de una materia que, efectivamente, discutimos el año pasado, respecto de la cual durante mucho tiempo estuvimos tratando de encontrar una solución. Creemos que hay otras alternativas; lo hemos conversado con la ministra Zalaquett .

Creo que es importantísimo obligar a que se asuma esta responsabilidad. Es de esperar que, partir del apercibimiento a través de los bancos, de las declaraciones de patrimonio, de la retención de impuestos, de la compraventa de bienes, de las licencias de conducir, de la incorporación a un trabajo que dependa del Estado, etcétera, y del registro, el que se podrá consultar para saber si esas personas figuran o no él, se logre que los deudores respondan con las características que se han mencionado: con cumplimiento íntegro y oportuno en el pago de las pensiones.

Por lo tanto, estaremos atentos a cómo evoluciona, a cómo se hace carne este registro y cómo funciona a partir de las limitaciones que pueda arriesgar el deudor de alimentos.

Sin duda alguna, como Federación Regionalista Verde Social aprobaremos el proyecto de ley.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Francesca Muñoz .

La señora MUÑOZ (doña Francesca).-

Señor Presidente, valoro que el proyecto se haya puesto en tabla, ya que desde hace años, junto con otros parlamentarios, hemos levantado el tema del pago de las pensiones de alimentos.

En la Comisión de Familia despachamos otros proyectos sobre esta materia, incluso uno muy similar al que estamos discutiendo hoy, del cual fui coautora.

Cabe destacar que este futuro registro está enfocado en garantizar el pago de las pensiones más que en un enfoque estrictamente punitivo. La idea es buscar que se paguen las pensiones de forma efectiva y facilitar los mecanismos para ello. En concreto, el hecho de que una persona figure en el registro trae algunos efectos importantes para ella, como la retención de la devolución de impuestos a la renta, la prohibición de comprar vehículos e inmuebles y el hecho de que la venta solo se permitirá acreditando que el 50 por ciento del monto percibido irá al pago de la deuda.

Asimismo, se establece la prohibición de obtener la licencia de conducir o pasaporte, a menos que se acredite que son necesarios para la realización de la respectiva actividad económica.

Es sabido que muchas personas, en su mayoría mujeres, padecen de la irresponsabilidad de algunos con respecto a sus hijos.

Las modificaciones legales propuestas son un gran avance, ya que permiten establecer mecanismos que, esperamos, reducirán la tasa de incumplimiento respecto del pago de las pensiones. Sin embargo, debemos entender que hay un elemento cultural de corresponsabilidad en la crianza que también debe ser abordado y profundizado en las políticas públicas.

Por último, espero que en la Sala aprobemos por unanimidad el proyecto que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y que el Senado avance igual de rápido que la Cámara de Diputados, para que pronto podamos contar con esta futura ley, que, por un lado, será una gran herramienta para disuadir el incumplimiento, y, por otro, facilitará el cobro de las pensiones adeudadas.

Anuncio mi voto a favor del proyecto.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca .

El señor ILABACA.-

Señor Presidente, tal como nos recordó la diputada Karol Cariola , este no es un tema nuevo. Existen decenas de proyectos de ley que tratan sobre la misma materia.

Es una lástima que el gobierno haya perdido la oportunidad, desde el comienzo de su mandato, de tratar de solucionar uno de los problemas más graves que viven las mujeres en nuestro país. Lo digo desde el mundo del que provengo, que corresponde al de los abogados litigantes. Una de las cosas más dramáticas era ver cómo diariamente cientos de mujeres nos trataban de contratar para encontrar una solución ante algo que hoy está más bien normalizado. En efecto, hoy, el abuso de no pagar la pensión de alimentos está generalizado y, muchas veces, normalizado en toda la sociedad, ¡en toda la sociedad!

El 46 por ciento de las mujeres en Chile no conviven con el padre de sus hijos. Este es un porcentaje importantísimo, pues significa que el 46 por ciento de las mujeres está a cargo del cuidado y la protección de sus hijos. De ese 46 por ciento de mujeres que se han hecho cargo de la mantención, de la protección y de la crianza de sus hijos, cerca de dos tercios, aproximadamente el 80 por ciento, no reciben ningún peso de los progenitores, ¡ningún peso!

¿Cómo enfrentan esas mujeres, mayoritariamente, el cuidado y la crianza de sus hijos? Solas.

Eso es un abuso, es normalizar que no exista corresponsabilidad en el cuidado y mantención de los hijos. Estamos hablando de un derecho humano, de un derecho fundamental, que está categorizado así por la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Hoy -tarde, creo yo estamos llegando con una pequeña solución que persigue terminar con el abuso, usando una serie de herramientas legales que planteamos hace mucho tiempo.

La creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y la imposición de sanciones drásticas destinadas a generar un cambio de conducta son fundamentales para ir en apoyo de cientos de miles de niños que hoy lo están pasando mal y de mujeres que han debido asumir solas el costo de la mantención y crianza de sus hijos.

Cuatrocientos cincuenta y cinco millones de dólares se lograron retener de los retiros de fondos de pensiones de los deudores de pensiones de alimentos desde las AFP, pero la deuda es mucho mayor.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Joanna Pérez .

La señora PÉREZ (doña Joanna).-

Señor Presidente, este proyecto fue aprobado por unanimidad en la sesión de hoy de la Comisión de Hacienda. Creo que es importante rescatar aquello y además señalar que es una iniciativa del Ejecutivo, ante la alarmante cantidad de pensiones de alimentos adeudadas.

Hasta el 2020, antes del primer retiro de fondos de pensiones desde las AFP, la morosidad en el pago de pensiones de alimentos se estimaba cercana al 84 por ciento, porcentaje que menguó marginalmente gracias a la retención parcial de dichos retiros de fondos previsionales.

Las deudas por pensiones de alimentos continúan en nuestro país, ya que existen padres y madres obligados a realizar tales pagos que, con una mezquindad absoluta, dejan en el desamparo a sus hijos e hijas, privándoles de aquellos bienes suficientes para su desarrollo.

Por eso, hoy discutimos esta iniciativa con una urgencia que es necesaria para hacer efectivos los pagos de pensiones fijados por un tribunal, a través de las retenciones que este disponga, y para crear un registro nacional de deudores de pensiones de alimentos.

El proyecto que hoy discutimos establece que los empleadores y entidades que paguen a los deudores de pensiones de alimentos deberán practicar las retenciones estipuladas por los tribunales de justicia, y que, en caso de no hacerlo, se les someterá a multas.

También se establece un nuevo registro para los deudores de pensiones de alimentos, que será coordinado a través del Servicio de Registro Civil e Identificación y que permitirá “conversar” con otras bases de datos.

Este registro es importante, pues fija los elementos que servirán de fundamento para el pago de las deudas que mantengan padres o madres. Lo anterior permitirá establecer medidas de apremio para el deudor en caso de solicitar este la tramitación de su pasaporte, de encontrarse vigente la inscripción en dicho registro, y, por cierto, promoverá la obligación a bancos e instituciones financieras para retener hasta un 50 por ciento de los créditos solicitados por los deudores, para por esa vía saldar sus deudas por pensiones de alimentos.

Por ello, este proyecto es de toda justicia para retomar el imperio del derecho con los hijos e hijas de deudores, y depende de cada uno de nosotros el apoyar directamente el bienestar de esos menores.

No podemos tolerar que las deudas sigan aumentando cada día más en perjuicio de niños y niñas. Debemos hacer algo, y este proyecto va en la línea correcta del cumplimiento de ese deber.

Valoro esta iniciativa y recalco que es una herramienta necesaria e indispensable para el futuro de niños, niñas y adolescentes y, por ende, para el futuro de Chile.

Pido a mis colegas y, por cierto, a mi bancada, votar favorablemente esta iniciativa. Si bien creo que debemos seguir avanzando con urgencia en temas como las ayudas económicas a las familias y a las pymes, también debemos avanzar en temas históricos, relacionados con la dignidad de la familia, de los hijos e hijas.

Reitero que anuncio mi voto a favor y pido a mi bancada y todos mis colegas que apoyen esta iniciativa.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Carolina Marzán .

La señora MARZÁN (doña Carolina).-

Señor Presidente, quiero iniciar mi intervención haciendo mención al diputado Jaime Naranjo , quien ha sido parte importante de este proyecto y que, en este momento, se encuentra participando en una sesión de la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación, de modo que no pudo intervenir en la discusión de este proyecto. Él ha sido uno de sus protagonistas desde la génesis del proyecto y ha estado peleando por el pago de las pensiones de alimentos adeudadas.

Hablar de pensiones de alimentos es hablar de aquellas deudas históricas del Estado de Chile con los niños, niñas y adolescentes, pero también con miles de madres de nuestro país.

El problema tiene una doble perspectiva. La primera es la deuda que acumulan aquellos padres que se rehúsan a pagar, en el contexto de una preconcepción en que los padres tienden a desvincularse de sus hijos por diversos motivos. En consecuencia, debemos apuntar hacia un cambio cultural y estructural, pensando en todas aquellas modificaciones legales que vayan en esa dirección.

Si revisamos las causas que argumentan quienes no pagan las pensiones de alimentos, según información de la Corporación de Asistencia Judicial de Santiago, destacan la falta de recursos por formación de un nuevo grupo familiar, la imposibilidad de pago por falta de trabajo, la imposibilidad de pago por enfermedad, mera desidia o desinterés. ¡Reitero: desidia o desinterés!

¿Quién puede tener desinterés en entregar los recursos esenciales para la subsistencia de su hijo o hija? Aquí aparece la segunda perspectiva, que es la deuda del Estado, ya que históricamente no hemos contado con los mecanismos idóneos que aseguren el pago. No existen medidas disuasivas, pese a que, por ejemplo, se puede contemplar la privación de libertad por no pago.

Entonces, ¿cómo logramos el fin último de obtener el pago de las pensiones de alimentos adeudadas? ¿Cómo logramos que pague ese 84 por ciento de deudores?

El proyecto de crear un registro nacional de deudores, con las sanciones que lleva aparejadas, va en la dirección de pensar en un sistema de justicia que, en líneas generales, vaya en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, ya que un registro general genera certeza, establece claridad sobre quienes deben pensiones de alimentos y trae aparejadas consecuencias para que esos pagos se cumplan de manera efectiva.

El objetivo de erradicar esa violencia económica parte por establecer un sistema eficaz, por un compromiso estatal real y serio, y por la concientización de esta realidad nacional histórica, silenciada por muchos años, pero visibilizada nuevamente con ocasión de los retiros de fondos de pensiones, oportunidad en la que nos dimos cuenta de lo que se debía y de la desidia arraigada en esos inescrupulosos deudores.

Fui miembro de la Comisión de Familia hasta diciembre del año pasado, donde se discutieron numerosos proyectos que van en esa dirección, para una mejora integral del sistema de pago de pensiones de alimentos. La idea del registro va en esa dirección, de modo que esperamos que su aplicación sea eficaz y constituya un mecanismo que comience a saldar la deuda histórica del Estado en el compromiso con los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

Ofrezco al diputado Hugo Rey la posibilidad de insertar su discurso en el boletín de sesiones, según lo acordado por los Comités Parlamentarios.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, con la salvedad de las disposiciones que requieren quorum especial de aprobación, las que se votarán a continuación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 142 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores Oporto , Camila , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saavedra Chandía , Gastón , Alessandri Vergara , Jorge , Fuentes Barros, Tomás Andrés , Mix Jiménez , Claudia , Sabag Villalobos , Jorge , Alvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Cobo, Juan , Molina Magofke , Andrés , Saffirio Espinoza , René , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monsalve Benavides , Manuel , Saldívar Auger , Raúl , Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Moraga Mamani , Rubén , Sandoval Osorio , Marcela , Auth Stewart , Pepe , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Castillo, Juan , Barrera Moreno , Boris , Girardi Lavín , Cristina , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Barros Montero , Ramon , González Gatica , Felix , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Berger Fett , Bernardo , González Torres , Rodrigo , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernández Hernández , Javier , Naranjo Ortiz , Jaime , Schalper Sepúlveda , Diego , Bianchi Retamales , Karim , Hernando Pérez , Marcela , Noman Garrido , Nicolás , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hertz Cádiz , Carmen , Norambuena Farías, Iván , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Boric Font , Gabriel , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Soto , Alexis , Brito Hasbún , Jorge , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Urrutia , Paulina , Silber Romo , Gabriel , Calisto Águila , Miguel Ángel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Olivera De La Fuente , Erika , Teillier Del Valle, Guillermo , Carter Fernández , Álvaro , Jackson Drago , Giorgio , Orsini Pascal , Maite , Tohá González , Jaime , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Pardo Sáinz , Luis , Torres Jeldes , Víctor , Castro Bascuñán , José Miguel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Trisotti Martínez , Renzo , Castro González, Juan Luis , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Araya , Ricardo , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Arriagada , José , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cicardini Milla , Daniella , Kort Garriga , Issa , Pérez Olea , Joanna , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Salinas , Catalina , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Prieto Lorca , Pablo , Vallejo Dowling , Camila , Crispi Serrano , Miguel , Lavín León , Joaquín , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe , Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leiva Carvajal, Raúl , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Núñez , Esteban , Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera , Andrés , Rentería Moller , Rolando , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Lorenzini Basso , Pablo , Rey Martínez, Hugo , Verdessi Belemmi , Daniel , Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Rocafull López , Luis , Vidal Rojas , Pablo , Durán Salinas , Eduardo , Macaya Danús , Javier , Rojas Valderrama , Camila , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Marzán Pinto , Carolina , Romero Sáez , Leonidas , Walker Prieto , Matías , Espinoza Sandoval , Fidel , Mellado Pino , Cosme , Rosas Barrientos , Patricio , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Mellado Suazo , Miguel , Rubio Escobar , Patricia , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván , Meza Moncada, Fernando .

El señor PAULSEN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán con la misma votación las normas de quorum calificado y de ley orgánica constitucional.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.

Despachado el proyecto al Senado.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de junio, 2021. Oficio en Sesión 37. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 2 de junio de 2021

Oficio Nº 16.643

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que, con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al boletín N° 14.077-18:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

1. Suprímese en el inciso final del artículo 5, a continuación de la voz “terceros”, la expresión “de mala fe”.

2. Suprímese en el inciso final del artículo 7 la expresión “, a requerimiento del alimentario,”.

3. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que éste fuere insuficiente para asegurar el pago o que exista acuerdo entre alimentante y alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal podrá establecer la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de la misma en el proceso.”.

4. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Salvo estipulación en contrario, el juez ordenará al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8 de esta ley, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.”.

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.”.

5. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.”.

6. Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.”.

b) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión “por carta certificada”.

c) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer, de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día.

Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse por cédula al alimentante si ha transcurrido más de un año contado desde la fecha en que quedó firme o ejecutoriada la resolución que decretó o aprobó la pensión alimenticia, sin que se instare por el cumplimiento forzado o si ha transcurrido más de un año contado desde la notificación de la última resolución recaída en una gestión útil de cobro, sea ésta la demanda ejecutiva, una solicitud de apremio o de inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Para estos efectos, se considerará válido el domicilio del alimentante que conste en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.

En los demás casos, la notificación se practicará en la forma que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico.”.

7. Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “artículos 8° y 11”" por “artículos 8, 11 y 11 bis”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre la expresión “alimentante” y el punto y seguido, la frase “, dentro del término de diez días hábiles”.

c) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias adeudadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.”.

8. Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis. El abogado patrocinante o mandatario judicial, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al mandato, deberá informar al tribunal una forma de notificación válida respecto de su representado. El abogado patrocinante o mandatario judicial que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 5 a 15 unidades tributarias mensuales.”.

9. Reemplázase el inciso tercero del artículo 14, por el siguiente:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, en forma verbal. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores:

1) Un documento que acredite la identidad, el que se registrará en el acta de notificación.

2) Un documento que justifique su residencia en ese lugar, como el certificado de dominio vigente, contrato de arrendamiento, cuentas de suministros básicos, contrato de trabajo, u otros. En el caso de no poder justificar, se dejará constancia en el acta, luego de lo cual el juez podrá, en base a los antecedentes entregados, ordenar allanar y descerrajar el domicilio dentro de las 24 horas siguientes.

Con todo, antes de allanar y descerrajar podrán entregar los antecedentes que no proporcionaron en la oportunidad solicitada. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante, éste no fuese localizado, el juez podrá solicitar incorporarlo al Registro de Prófugos.”.

10. Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

“Artículo 19 bis. El plazo de prescripción para las acciones de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.”.

11. Incorpórase a continuación del artículo 19 bis, el siguiente Título Final, nuevo:

“TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal del mismo, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial firme o ejecutoriada.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos dos cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cuatro discontinuas.

Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

b) Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. En caso de existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad; indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad.

Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por los incisos octavo y noveno del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá de plano o previo traslado. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.

El alimentante, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, podrá enervar la orden de inscripción mediante el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.

Una vez practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio el número de cuotas y monto adeudado para proceder a su actualización.

Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente. Para resguardar su seriedad y suficiencia, el acuerdo de pago de la deuda será sometido a la aprobación del tribunal, el que en ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. El incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7 al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio y solicitará la correspondiente cancelación en el Registro.

Artículo 27.- Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales a que se refiere este Título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, por el medio de identificación que el sistema provee.

Artículo 28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta Unidades de Fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El Conservador de Bienes Raíces, en forma previa a la inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago señalados en el inciso anterior.

Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 29.- Retención en los procedimientos de ejecución. Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, sean estos de carácter individual o universal, antes de realizar el pago al ejecutante del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si aquél aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un notario público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. La misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

Si el vendedor del vehículo o inmueble tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un notario público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.

Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, antes de practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal competente de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que éste proceda conforme a sus atribuciones legales.

El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

Artículo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad con la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

Artículo 33.- De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente, por una única vez, que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquéllos que obren en el proceso.

Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de éstos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

Deberá dejarse constancia en el Registro de la orden judicial que el tribunal expida de conformidad con este artículo.

Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.

Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizadodo fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.

Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.

Artículo 36.- Personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un veinte por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el recargo del veinte por ciento.

Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente.

Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de la misma.

Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias, para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.

Artículo 38.- De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o al cincuenta por ciento del monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, con un mínimo de 80 unidades de fomento en este último caso, y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El incumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la sociedad, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

Artículo 39.- Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes la intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.

En ningún caso la infracción de este deber acarreará la nulidad del matrimonio o del acuerdo de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.

Artículo 40.- Delito de maltrato habitual. La continuidad o permanencia de la inscripción de la persona en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos señalado en el artículo 21 por un plazo igual o superior a treinta días corridos, configurará el delito de maltrato habitual en el contexto de violencia intrafamiliar, en los términos que dispone el artículo 14 de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, independientemente de su eventual cancelación.

El plazo de treinta días corridos se suspenderá por el inicio de proceso de cancelación a que hace referencia el artículo 25 o el inicio del proceso de acuerdo de pago suficiente señalado en el artículo 26.

Con todo, si el resultado de estos procedimientos resultare en la negación de la solicitud de cancelación del registro o el rechazo del acuerdo de pago suficiente, todo el tiempo que media entre la suspensión y las resoluciones ya indicadas, se sumarán para el cómputo de los treinta días a que hace referencia el inciso primero.”.

Artículo 2.- Modifícase el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, en el siguiente sentido:

1. Elimínase a continuación de la expresión “si lo hubiere”, la conjunción “y”.

2. Agrégase a continuación de la palabra “fin” lo siguiente: “, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere”.

Artículo 3.- Intercálase en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, entre el punto y seguido y el artículo “Los”, el siguiente texto: “Dentro de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 4.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente inciso final, nuevo:

“No obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa.”.

Artículo 5.- Agrégase en el artículo 5 de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, el siguiente inciso final:

“Con todo, el incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos decretados por resolución judicial firme o ejecutoriada, o que cause ejecutoria, también será constitutivo de violencia intrafamiliar. Se entenderá como incumplimiento reiterado el no pago de, al menos, tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o seis discontinuas dentro del plazo de dos años.”.

Artículo 6.- Agrégase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: “Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial o ejecutoriada, a favor de un descendiente menor de veintiún años o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio y, en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 8 del artículo primero de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia al que hace mención el artículo 12 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, de disponer de oficio y mensualmente la práctica de la liquidación de las pensiones de alimentos, y de notificar dicha liquidación a las partes, en la forma allí señalada, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, respecto de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de esta ley, el deber de los tribunales de actualización periódica de oficio respecto de las liquidaciones y las disposiciones contenidas en el numeral 8 del artículo primero de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, solo serán aplicables, desde que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión, requiriendo practicar una nueva liquidación. El requerimiento al que se hace mención en este inciso podrá efectuarse tan pronto esta ley sea publicada en el Diario Oficial. Para realizar este requerimiento, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y, en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo cuarto.- En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, sólo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.".

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Hago presente a V.E. que el artículo 36, contenido en el numeral 11 del artículo 1, y el artículo 6 del proyecto de ley fueron aprobados, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 142 diputados, de un total de 154 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por la misma votación, fue aprobado el artículo 31, contenido en el numeral 11 del artículo 1 del proyecto de ley, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

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Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión Especial

Senado. Fecha 27 de agosto, 2021. Informe de Comisión Especial en Sesión 77. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER INICIATIVAS Y TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje del Presidente de la República, que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

BOLETÍN Nº 14.077-18.

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HONORABLE SENADO:

La Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado ante la Cámara de Diputados por mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Se hace presente que el proyecto fue discutido en general y en particular en atención a la urgencia conferida por el Ejecutivo. En consecuencia, emitido este informe de la Comisión Especial, corresponde que sea conocido por la Comisión de Hacienda respecto del ámbito de su competencia.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Modificar los procedimientos administrativos y los procedimientos judiciales en materia de retención y pago de pensiones alimenticias adeudadas, y crear el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo funcionamiento y administración estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, con el propósito de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias.

Asimismo, se establece que constituyen violencia intrafamiliar las conductas que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía y subsistencia económica de la mujer y de los hijos, como lo es el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos. En este último caso, cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores será sancionado con las penas del delito de maltrato habitual.

NORMAS DE QUÓRUM

Tienen el rango de normas orgánicas constitucionales el artículo 36, contenido en el numeral 18 del artículo 1, y el artículo 6, en conformidad al inciso primero del artículo 38 y a los incisos tercero y cuarto del artículo 8° de la Constitución Política de la República.

El artículo 31 contenido en el numeral 18 del artículo 1 del proyecto de ley no reúne las características de una norma de quórum calificado, dado que las limitaciones que contempla no las exige el interés nacional.

OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, NO OBSTANTE QUE EL PROYECTO NO CONTIENE NORMAS RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, la Cámara de Diputados consultó el parecer de la Excma. Corte Suprema respecto del proyecto de ley en estudio, mediante oficio N° 16.332.

La Corte Suprema, mediante oficio N°59-2021, remitió a dicha Corporación su opinión respecto del mensaje del Ejecutivo, documentos que pueden consultarse en la página web del Senado, vinculado al Boletín N° 14.077-18.

Al efecto, el máximo tribunal valoró la sistematización de diversas propuestas legislativas relativas al pago oportuno de las deudas alimenticias, incluyendo medidas jurisdiccionales y registrales en la materia. Con todo, hizo presente la necesidad de incorporar normas de financiamiento que permitan cumplir las funciones que se asignan a distintas entidades, particularmente en relación a la dotación de personal requerida, y llamó la atención respecto de la ausencia de la institucionalidad que, desde un órgano de la Administración del Estado dotado de autonomía, realice labores de articulación, coordinación y vinculación para el cumplimiento de las necesidades alimenticias que la iniciativa pretende cubrir.

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ASISTENCIA E INVITADOS E INVITADAS

A una o más sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de las integrantes de la Comisión Especial, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, acompañada por la Subsecretaria señora María José Abud, la jefa de reformas legales, señora Javiera Lira y los abogados de reformas legales, señoras Camila Madariaga, Valentina Ávalos, y señor Martín Vial. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, acompañado por la jefa de la división jurídica, señora Mónica Naranjo, el jefe del Departamento de asesoría y estudios, señor Milton Espinoza, la asesora jurídica, señora Paula Recabarren y el asesor jurídico, señor Felipe Rayo. La Subsecretaria de la Niñez, señora Blanquita Honorato. La Ministra de la Corte Suprema, señora Andrea Muñoz, acompañada por el Director de Estudios, señor Alejandro Soto y la profesional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señora Ana María Martínez. La representante de la Agrupación Deudas de Pensión de Alimentos, señora Javiera Fuller. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada. De la Senadora Muñoz, el señor Leonardo Brancoli Estradé. De la Senadora Provoste, el señor Rodrigo Vega. De la Senadora Sabat, la señora Alexandra Maringuer y de la Senadora Von Baer, el señor Benjamín Rug.

Especialmente invitadas a la sesión de fecha 22 de junio de 2021, concurrieron las voceras de la Agrupación Deuda de Pensión de Alimentos, señoras Romina Leone, Silvana Leiva y Javiera Fuller y la profesora de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y abogada de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, señora Javiera Verdugo.

Especialmente invitadas a la sesión de fecha 29 de junio de 2021, asistieron la Jueza del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, señora Mónica Jeldres; la Presidenta de la Asociación de Abogados de Familia, señora Angie Olguín y la profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica e integrante del Comité Ejecutivo del Centro UC de la Familia, señora Carmen Domínguez.

En sesión de 29 de junio de 2021, la Senadora Señora Loreto Carvajal Ambiado reemplazó a la Senadora señora Yasna Provoste Campillay, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 30 del Reglamento del Senado.

Especialmente invitada a la sesión de fecha 5 de julio de 2021, concurrió en representación de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, la jueza de Familia y Vicepresidenta de la Asociación, señora Verónica Vymazal y especialmente invitado también asistió el profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica, señor Juan Luis Goldenberg.

La jueza de Familia y Vicepresidenta de la Asociación de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, señora Verónica Vymazal concurrió invitada por la Comisión Especial a todas las sesiones dedicadas a la discusión en particular de la iniciativa, siendo reemplazada en la sesión de fecha 20 de julio de 2021 por la jueza señora María Soledad Santana, en la sesión de 27 de julio de 2021, por el juez señor Sergio Henríquez y en la sesión de 24 de agosto de 2021, por la jueza señora María Soledad Santana.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

-La ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000.

-El Código Civil.

-La ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores.

-La ley N° 16.618, de Menores.

-La ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

-La ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

El mensaje que da origen a este proyecto de ley fundamenta su propuesta en los siguientes términos.

Entre los antecedentes de la iniciativa, describe que el marco normativo que regula la institución de los alimentos está contenido principalmente en el Libro I del Título XVIII del Código Civil; en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pensiones Alimenticias; en las disposiciones especiales que se refieren a la materia en la ley N° 16.618, de Menores; en la ley N° 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil y en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

No obstante tratarse de una prestación avaluable en dinero, afirma que el pago de una pensión de alimentos a los hijos e hijas no puede ser reducido solamente a una obligación legal, pues el contenido y amplitud del derecho-deber alimentario radica en los derechos y deberes contenidos en el Capítulo III de la Constitución Política de la República. Asimismo, el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes reconocen que todo niño y niña tiene el derecho intrínseco a la vida y deben garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo.

En consecuencia, afirma que el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental que al Estado le corresponde respetar, promover y darles efectividad. Con todo, advierte que, a pesar de diversas iniciativas legales en la materia, en nuestro país se ha instalado una cultura del incumplimiento frente al pago de la pensión de alimentos, principalmente por parte de padres respecto de sus hijos e hijas. En efecto, de acuerdo con datos de la encuesta Casen 2017, un total de 580.389 personas recibieron pensiones alimenticias, siendo 507.065 para hijos e hijas al cuidado de mujeres y 73.324 para hijos e hijas al cuidado de hombres, es decir, un 87,37% del total de pensiones las reciben mujeres al cuidado de sus hijos e hijas y un 12,63% del total de pensiones las reciben hombres al cuidado de sus hijos e hijas. Adicionalmente, en los primeros 3 quintiles de ingreso autónomo se concentra el 75,1% del total de pensiones de alimentos, lo que denota en parte la vulnerabilidad de las familias receptoras y cuánto las puede afectar el no pago de las pensiones de alimentos.

Respecto de estos indicadores, afirma que se trata de una situación multicausal, considerando que la deuda alimenticia es fácilmente eludible en el tiempo, ya que el procedimiento para exigir el cumplimiento de las pensiones de alimentos es altamente burocrático, lo que genera una sensación de impunidad pues, en la mayoría de los casos, no hay un castigo judicial efectivo para el infractor que deja de cumplir con lo que ha determinado el tribunal o lo se ha comprometido a pagar en favor de sus hijos e hijas. En particular, según información contenida en el Informe anual de justicia 2018, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), durante ese año ingresaron 728.155 causas a Juzgados con competencia en Familia, de las cuales 252.295 causas eran de alimentos, lo que representa un 34% del total, siendo la materia que presenta mayor cantidad de causas presentadas. Además, la experiencia acumulada por los Tribunales con competencia en materia de Familia da cuenta de la urgencia de efectuar una reforma legal que permita resolver los nudos críticos vinculados principalmente al procedimiento de ejecución de la sentencia que decreta o aprueba una pensión de alimentos.

Para ese fin, el mensaje aboga por establecer medidas que superen el componente sancionatorio de la regulación en la materia, pues no contribuye suficientemente a mejorar los índices de cumplimiento en el pago de las pensiones de alimentos. Además, dado que la naturaleza de la deuda por no pago de la pensión alimenticia difiere de la de un crédito comercial, pretende establecer que su incumplimiento no debe recibir el mismo tratamiento, estableciendo un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, como un mecanismo de publicidad que incentiva al alimentante a priorizar el pago de la pensión alimenticia, en lugar de otras deudas. En el mismo sentido, dispone que determinados organismos e instituciones, al momento de interactuar con el alimentante inscrito en el Registro, retengan y paguen al alimentario la deuda por alimentos mediante consignación en la dispuesta para ello.

Mediante tales medidas, el proyecto apunta a generar un cambio de paradigma que contribuya a hacer efectivo el principio de la corresponsabilidad parental y contribuir a proveer una solución efectiva a un fenómeno complejo, multicausal e interdisciplinario.

Seguidamente, el mensaje expone los objetivos del proyecto de ley.

Al efecto, pretende promover el principio de corresponsabilidad, mediante la igualdad de derechos-deberes en el ámbito familiar que se sustenta en el respeto y el compromiso mutuo, pues los padres deben tener los mismos deberes, responsabilidades, derechos y oportunidades. Asimismo, apunta a promover el interés superior del niño, considerando que el Estado debe adoptar medidas apropiadas para que la responsabilidad parental pueda ser asumida mediante el pago de la pensión alimenticia, y facilitar y mejorar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, pues, a pesar de las medidas de apremio que existen para exigir el pago de las pensiones de alimentos, sigue existiendo un porcentaje importante que no cumple dicha obligación.

A continuación, el mensaje expone el contenido del proyecto de ley.

Al efecto, el proyecto contiene modificaciones procedimentales al juicio de alimentos.

En esta materia, permite el ejercicio de la acción revocatoria no sólo respecto de terceros de mala fe sino, también, respecto de terceros de buena fe en relación a actos gratuitos que celebre el alimentante en perjuicio del alimentario. En el mismo sentido, incorpora la obligación de establecer como modalidad de pago de la pensión alimenticia para trabajadores con contrato a honorarios y personas que reciban pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, la retención de honorarios y de pensiones por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones. Asimismo, establece que el pago parcial que efectúe el deudor frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución, permite que los Tribunales de Familia practiquen de oficio y en forma mensual la liquidación de cada pensión de alimentos adeudada, y establece un mecanismo que garantiza el pago de pensión de alimentos en caso de término de la relación laboral del alimentante, mediante la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo y la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 de dicho cuerpo legal.

En cuanto a la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, crea dicho registro a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, como eje de una política pública cuyos objetivos principales consisten en obtener un oportuno cumplimiento de las pensiones alimenticias, fomentar una actitud más colaborativa del alimentante y posibilitar el aporte de información relevante para el cobro de la pensión alimenticia y el ejercicio de derechos por parte del alimentario.

En relación a las modificaciones propuestas al Código Civil, incorpora la deuda de pensión de alimentos a los créditos de primera clase que gozan de privilegio, contenidos en el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil.

Finalmente, en lo que concierne a las modificaciones a la ley N° 19.620, de adopción de menores, establece como parte de la evaluación de idoneidad que se realiza a los solicitantes que postulen a la adopción de un niño, niña o adolescente, la verificación de no encontrarse inscritos en el Registro.

DISCUSIÓN EN GENERAL

El texto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados contiene seis artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.

El artículo 1° modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en lo que concierne a los procedimientos administrativos y los procesos judiciales para la retención y el cobro de pensiones alimenticias adeudadas. Asimismo, crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo funcionamiento y administración estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, con el propósito de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias.

El artículo 2° modifica el Código Civil para incorporar, dentro de la primera clase de créditos, los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.

El artículo 3° modifica la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, para incorporar, dentro de los criterios de evaluación de los cónyuges que hubieren solicitado la adopción de un menor, la circunstancia consistente en que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

El artículo 4° establece, en la la ley N° 16.618, de menores, en relación al procedimiento para la salida de menores desde Chile, que si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrare publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa.

El artículo 5° dispone, en la ley N° 20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, que el no pago de al menos tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o seis discontinuas dentro del plazo de dos años, será constitutivo de violencia intrafamiliar.

El artículo 6° establece, en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, que la declaración de intereses y patrimonio deberá contener las deudas por concepto de pensión de alimentos provisorios o definitivos. Asimismo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

El artículo primero transitorio establece que las normas del proyecto que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, consistente en disponer de oficio y mensualmente la práctica de la liquidación de las pensiones de alimentos y de notificar dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.

El artículo segundo transitorio dispone que el reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 14.908 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.

El artículo tercero transitorio establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y, en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público, mientras que en los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El artículo cuarto transitorio contempla que en la contabilización del número de cuotas adeudadas para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos sólo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de la ley.

SESIÓN CELEBRADA EL 15 DE JUNIO DE 2021

Al iniciarse el estudio del texto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados, la Comisión Especial recibió las observaciones de la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said, de la Ministra de la Corte Suprema, señora Andrea Muñoz Sánchez, y del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández.

MINISTRA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, SEÑORA MÓNICA ZALAQUETT SAID

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said, expuso ante la Comisión respecto de la iniciativa legal en discusión.

En primer lugar, valoró el inicio del análisis del proyecto en segundo trámite constitucional, pues permitirá solucionar un problema social relacionado con el incumplimiento del pago de los alimentos para miles de niños, niñas y adolescentes.

En efecto, comentó que el Estado no ha sido capaz de brindar soluciones efectivas, de modo que ha llegado la hora de abordar definitivamente esta materia.

Por estas razones, manifestó que se constituyó una mesa de trabajo, que analizó en profundidad el sistema actual de pensiones de alimentos y todos los proyectos de ley en tramitación. De dicha instancia surgió la creación de un Registro Nacional de Deudores, que modifica totalmente la lógica que hasta ahora ha operado en el cobro de las pensiones de alimentos, pasando desde un sistema sancionatorio a uno que generará estímulos para el pago.

Por lo anterior, afirmó que el proyecto enfrenta un conflicto gravísimo que vive nuestro país, a raíz del abandono en que viven miles de niños, niñas y adolescentes por parte de sus padres, quienes son los primeros responsables de su cuidado y de asegurarles un desarrollo lo más pleno e integral posible.

Enseguida, detalló que, según una encuesta realizada por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género en noviembre de 2020, el 46% de las mujeres no convive con el padre de sus hijos y, de ellas, un 65% no recibe contribución alguna de pensión, generando una conducta de incumplimiento que requiere ser corregido de manera urgente.

En consecuencia, se está frente a una gran oportunidad para poder mejorar una realidad que no debe seguir siendo desconocida, consistente en el alto número de pensiones de alimentos impagas, lo que da cuenta de la vulneración que se encuentran viviendo muchos niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

Asimismo, afirmó que lo ocurrido a raíz de las leyes que han permitido la retención de los retiros del 10% de fondos previsionales para el pago de deudas de pensiones de alimentos, que ha generado que a la fecha se hayan pagado más de 455 millones de dólares, da cuenta no sólo de un gran nivel de incumplimiento de las pensiones de alimentos, sino también del ausentismo de los padres y la carga que recae en las mujeres. Por ello, aseveró que el Ministerio del Mujer y la Equidad de Género se ha involucrado en este proceso, manteniéndose en contacto con el Poder Judicial, la Superintendencia de Pensiones, organizaciones de la sociedad civil y mujeres afectadas.

Este contexto, agregó, permite sostener que existe una cultura de incumplimiento instalada hace muchos años, la que repercute de manera directa en miles de mujeres, quienes se encuentran solas ante el cuidado y educación de sus hijos y deben cubrir sus necesidades sin ayuda de los padres, quienes en la mayoría de los casos no reciben sanción alguna.

Debido a lo anterior, para muchos deudores, las deudas por la pensión de alimentos son menos relevante que una deuda comercial, lo cual es inaceptable y debe terminar.

Por lo anterior, aseveró que el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género aboga por emprender acciones que mejoren y dignifiquen la vida de las mujeres de nuestro país, en cuyo caso el pago efectivo de la pensión de alimentos no solo cumple dicho objetivo, sino que es un piso mínimo que debe ser garantizado.

MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, SEÑOR HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, expuso ante la Comisión Especial el contenido y los objetivos del proyecto de ley en estudio, particularmente en lo relativo al Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos y las medidas legales para estimular el cumplimiento de la obligación alimenticia.

Al iniciar su exposición, explicó que la propuesta legislativa considera el trabajo de una mesa técnica convocada para analizar la materia. Así, el segundo semestre de 2020, los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género y de Justicia y Derechos Humanos convocaron a una mesa de trabajo para analizar las problemáticas del cumplimiento de las pensiones alimenticias, para lo cual, entre otros, se revisaron Mociones, proyectos de ley presentados en la materia y experiencia comparada, lo que permitió trabajar en un proyecto de ley que establece nuevas vías para activar mayores niveles de cumplimiento de las deudas alimenticias, a partir de una visión actualizada y acabada de las necesidades de mejora y nudos críticos en la actual regulación.

En dicha instancia, que se desarrolló en 6 sesiones entre el 10 de agosto y el 22 de septiembre de 2020, expusieron especialistas en la materia y parlamentarios. Asimismo, se concluyó que entre las variables que indicen en el cumplimiento se encuentran la capacidad de pago, la voluntad de cumplimiento y la efectividad de las medidas legales. Acerca de la voluntad de pago, afirmó que se ve severamente mermada a mayor grado de conflictividad y de judicialización, pues tiende a incrementar el conflicto, incrementa los niveles de resistencia al pago y termina deteriorando las posibilidades de cobro de las deudas alimenticias.

Agregó que el sistema legal vigente ha diseñado un esquema de cumplimiento vía judicialización y medidas sancionatorias, la que ha demostrado no ser efectiva, pues se trata de una política pública que afecta negativamente las principales variables que explican el incumplimiento, aumenta el conflicto familiar y no estimula la voluntad de pago del deudor.

Concretamente, los alimentantes tienden a esconder sus domicilios y ocultar sus bienes. En consecuencia, sostuvo que ha llegado el momento de explorar un sistema alterno a la judicialización por medio de una política pública ocupada de hacer más ágil, asequible, eficiente y económico el sistema de cumplimiento, que contemple medidas de estímulo que incidan en una mayor voluntad de pago, que permitan tratar de forma distinta al alimentante diligente que, en razón de un cambio en sus circunstancias, ha quedado imposibilitado de cumplir íntegramente su obligación alimenticia, e incluso a aquel negligente con disposición a pagar de aquel que incurre en contumacia.

Con dicho propósito, explicó que el proyecto contiene un Registro Nacional de deudores de alimentos, que operará mediante un registro electrónico administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicho instrumento pretende articular un sistema con medidas que favorezcan el cumplimiento de la pensión de alimentos, estimulen una actitud más colaborativa por parte del deudor de alimentos y permita comunicar al tribunal competente información relevante para el cobro de la pensión de alimentos.

Al referirse específicamente al Registro Nacional de deudores, se inscribirá a las personas obligadas al pago de una pensión de alimentos que adeuden, total o parcialmente, al menos dos cuotas consecutivas o cuatro discontinuas, de alimentos provisorios o definitivos. Para su actualización, el tribunal deberá informar mensualmente al Servicio de Registro Civil del número de cuotas y monto adeudado y, para su cancelación, procederá por orden judicial tan pronto el alimentante acredite el pago íntegro de los alimentos adeudados y se alcance un acuerdo de pago serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal. Dicho acuerdo es serio si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo, y es suficiente si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario, sin perjuicio que el tribunal podrá proponer las modificaciones que estime necesarias.

En cuanto a las medidas articuladas mediante el registro, para favorecer el cumplimiento de las pensiones de alimentos, y en lo que concierne a los sistemas de retención de créditos del alimentante y el pago directo al alimentario, sostuvo que en las operaciones de crédito de dinero, en los juicios de cobranza y en la devolución de impuestos a la renta la respectiva entidad, previo a celebrar una operación de crédito de dinero, deberá realizar el pago de lo obtenido en juicio ejecutivo o practicar la devolución anual de impuestos, en cuyo caso estará obligada a consultar en el Registro si el interesado tiene vigente una inscripción por deudas de alimentos. De tener una inscripción vigente, dicha entidad deberá retener equivalente al 50% del crédito o del dinero producido en la ejecución judicial, según corresponda, o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, o pagar al alimentario dicha suma a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro. En cualquier caso, la entidad que omita cumplir con los deberes de consulta, retención y pago al alimentario, será sancionada con multas a beneficio fiscal.

Acerca de las restricciones en la transferencia de bienes relevantes sujetos a inscripción registral, tales como la compraventa de inmuebles o de vehículos, desde la perspectiva del comprador la entidad registral respectiva deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, mientras que desde la perspectiva del vendedor, si tiene vigente una inscripción en el Registro, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un Notario Público, de que el 50% del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción.

En cualquier caso, la entidad a cargo del registro, previo a practicar la inscripción de dominio solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal competente de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que este proceda conforme a sus atribuciones legales.

En cuanto a la suspensión de derechos, beneficios económicos y otras postulaciones, tales como la licencia de conducir y pasaporte, beneficios económicos y adopción, se establece el deber de la autoridad competente de consultar si el interesado se encuentra inscrito en el Registro. De tener inscripción vigente, deberá la autoridad rechazar la solicitud del instrumento. En los casos de habilitación judicial extraordinaria, si el instrumento es indispensable para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos al deudor, el alimentante deberá garantizar el pago íntegro de la deuda y obligarse a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez. En materia de beneficios económicos, para la adjudicación de determinados beneficios económicos los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación se disponga como requisito o condición para percibirlo no tener una inscripción vigente en el Registro como Deudor de Alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago de la deuda alimenticia.

En los casos de adopción, propone que en la evaluación de la idoneidad moral del adoptante deberá verificarse que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

En lo que atañe a las restricciones en el ingreso a la función pública y a otros cargos relevantes, se dispone que el deudor de alimentos inscrito en el Registro, para ingresar a las dotaciones de organismos públicos, o ser nombrado o contratado en estas instituciones, promovido o ascendido, deberá autorizar, como condición habilitante del acto, que la institución respectiva retenga y pague directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un veinte por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos, hasta extinguirla íntegramente, y la misma autorización deberá realizar la persona electa para ejercer un cargo de elección popular, en forma previa a la asunción del cargo. En el caso de directores y gerentes generales, la sociedad respectiva deberá retener el equivalente al 50% de su sueldo o el 50% del monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, con un mínimo de 80 UF en este último caso, y pagar directamente esos montos al alimentario.

En lo que concierne a las enmiendas procesales y sustantivas contenidas en el proyecto, se contiene la liquidación mensual de oficio, se propone facilitar la notificación en la etapa de cumplimiento, se dispone el reforzamiento de los mecanismos de retención preventiva, se disponen formularios electrónicos, un crédito preferente de primera clase para la deuda por pensión alimenticia devengada, con un límite de ciento veinte unidades de fomento, y se incorpora el deber de efectuar una declaración de intereses y patrimonio.

Finalmente, en materia de notificaciones, explicó que, en la actualidad, respecto de la notificación de la demanda ejecutiva (en juicio ejecutivo o cumplimiento incidental), al tratarse de la primera gestión en juicio la notificación al demandando deberá ser personal, y de no ser esto posible, por no ser habida la persona del deudor, de forma personal subsidiaria. En lo sucesivo, cuando se quiera cobrar el vencimiento de una nueva cuota devengada, si bien puede omitirse la dictación de un nuevo requerimiento o intimación, dicha solicitud de cobro deberá notificarse por carta certificada.

Respecto de las demás medidas de apremio, si el tribunal entiende que se trata de una causa nueva, nuevamente se concluirá que la notificación debe realizarse personalmente o de forma personal subsidiaria. Además, en cualquier caso, según las reglas generales, si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula. Hay por tanto, un mandato consistente en que, no habiendo existido movimiento alguno en el proceso, transcurridos 6 meses, se disponga una notificación de mayor calidad, para retomar el proceso. Por su parte, añadió que la propuesta contempla que, si no ha transcurrido un año desde la última gestión útil, bastará la notificación electrónica o por el estado diario electrónico y recogiendo el principio del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se extiende el plazo de inacción a un año, bastando la notificación por cédula.

MINISTRA DE LA CORTE SUPREMA, SEÑORA ANDREA MUÑOZ SÁNCHEZ

La Ministra de la Corte Suprema, señora Andrea Muñoz Sánchez, expuso ante la Comisión respecto de la iniciativa legal en discusión.

Al iniciar su exposición, afirmó que, tal como la Corte Suprema lo indicó en su informe emitido en abril del presente año, el máximo tribunal del país valora esta propuesta legislativa, que procura superar la visión generalista de este tipo de obligaciones que tiene hoy nuestro ordenamiento jurídico, como queda en evidencia, entre otras expresiones, con su carácter de crédito valista.

Se trata, añadió, de deudas destinadas a la subsistencia de niños, niñas y adolescentes, por lo que su satisfacción se vincula con el interés superior de éstos y con derechos fundamentales como la vida, la integridad física y síquica y la dignidad de personas que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad. Además de ello, la falta de cumplimiento de estos deberes, por lo general, tiene como correlato que las mujeres, que tradicionalmente cumplen el rol de cuidado de sus hijos e hijas, con las limitaciones que aquello significa para su inserción al mercado laboral, terminen haciéndose cargo no sólo de la crianza, sino proveyendo en mayor medida y a veces de forma exclusiva a la manutención de aquéllos, con el empobrecimiento consiguiente, lo que impone el desafío de superar esta fuente de discriminación.

Lo anterior, arguyó, fundamenta la adhesión al propósito del proyecto de ley en estudio, que viene a recoger en forma sistémica diversas iniciativas que en forma aislada intentaban cumplir estos objetivos, lo que debe ser valorado positivamente como un esfuerzo al que ningún actor debiera restarse.

Como rasgo central, explicó que se trata de una iniciativa legal que se encarga de extender a diversos ámbitos las consecuencias jurídicas de la morosidad de las deudas de alimentos, reforzándolas mediante variados deberes para sujetos, públicos y privados, empleando, como mecanismo que los haga factible, la instauración de un registro de las deudas que serán sometidas a este régimen de cumplimiento reforzado. Para su concreción, el proyecto establece nuevas acciones encaminadas a generar información relevante para el funcionamiento de este sistema de registro, las que deberán ejecutarse de oficio y periódicamente por parte de los tribunales de familia.

Afirmó que la implementación de este sistema significará importantes desafíos para el Poder Judicial, por cuanto descansa en gran medida en los tribunales de justicia, estableciendo desafíos operativos que obligarán a adoptar todas las medidas necesarias para la debida preparación de estas nuevas tareas, a fin de cumplir las funciones relativas al registro de deudores que se le encomiendan.

En efecto, advirtió que una de las adecuaciones legales de mayor impacto para el Poder Judicial radica en el nuevo deber del tribunal de liquidar de oficio y mensualmente las pensiones de alimentos. En específico, afirmó que esta nueva actividad generará una notable carga de trabajo para los tribunales de familia, dada su periodicidad y magnitud numérica, pues implicará realizar, respecto de cada una de las causas que se encuentren en estado de cumplimiento, las gestiones propias de tal operación y que en la actualidad sólo se activan a requerimiento de las partes cuando es de su interés dar curso a este cobro.

Teniendo en cuenta la información que será necesaria para confeccionar mes a mes las liquidaciones, hizo presente la necesidad de reforzar los deberes de información de las entidades bancarias a los tribunales, así como de la automatización de su remisión periódica, para poder asegurar una oportuna respuesta del tribunal.

En cuanto al registro de deudores, recordó que, en su informe, la Corte Suprema hizo presente que las numerosas operaciones que efectuarán los tribunales de familia para informar este sistema -que implican liquidar mensualmente las causas de cobro de alimentos, resolver las impugnaciones que se produzcan de la liquidación y de la decisión de ordenar la incorporación del deudor moroso al Registro, junto a la práctica de notificaciones que sean pertinentes-, hacen altamente sensible el rol jurisdiccional, pues la fe pública con que deberá estar dotado el registro pesará principalmente sobre el Poder Judicial. Si bien el Servicio de Registro Civil administrará este Registro, advirtió que serán los tribunales con competencia en familia los que tendrán a su cargo la entrada y salida del registro y la actualización del sistema.

Hecha esta primera observación medular para el Poder Judicial, se refirió a una de las observaciones de la Corte Suprema emitida en abril, relativa a la vigencia de la ley, para luego detenerse en algunas de las modificaciones incorporadas por la iniciativa durante el primer trámite que guardan relación con el ámbito jurisdiccional. Finalmente, destacó los aspectos presupuestarios involucrados para el Poder Judicial que implica la propuesta legislativa.

En relación a la entrada en vigencia de la ley, explicó que, tal como consta en el informe remitido por la Corte Suprema, el artículo primero transitorio del proyecto tiene algunas inconsistencias, pues, aun cuando su inciso primero establece una vacancia de un año para el inicio del registro y los deberes de actualización periódica de oficio por el tribunal con competencia en familia, su inciso segundo, referente a los alimentos decretados con anterioridad a la publicación de la ley, dispone que los deberes de actualización periódica del tribunal solo serán aplicables desde que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión, requiriendo practicar una nueva liquidación. Con todo, este requerimiento “podrá efectuarse tan pronto esta ley sea publicada en el Diario Oficial”, lo que podría generar que, para estas causas, en tanto se produzca un requerimiento de liquidación durante el período de vacancia, se gatillará el deber de actualización mensual de esas deudas de alimentos para los tribunales, lo que parece contraponerse a los fines establecidos en el primer inciso.

Asimismo, advirtió que, respecto del proyecto aprobado en primer trámite constitucional, se advierten modificaciones relevantes en relación a la versión informada previamente por la Corte Suprema.

En efecto, un primer grupo de cambios se asocia a nuevas tareas para los tribunales. En específico, contempla la retención de oficio como modalidad de pago cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada, en el artículo 11 de la ley N° 14.908, lo que demandará generar un control periódico, a lo menos mensual, del pago de las pensiones, ya que cada vez que no se cumpla con ésta, deberá decretarse la retención como modalidad de pago. Esto, además, obligará a desarrollar los procesos que se relacionen con la obtención de la información acerca de la efectividad de los pagos de pensiones, aspecto que hoy se ve satisfecho con la información de incumplimiento que la parte hace valer.

En cuanto al contenido del Registro -artículo 22 de la ley N° 14.908-, originalmente el proyecto establecía que en él se incorporaban deudas alimenticias impagas a favor de descendientes. Sin embargo, describió que en la versión actual se suprime esa restricción, haciendo aplicable dicho instituto sobre cualquier tipo de alimentos adeudados, lo que se valora positivamente, porque, además de aumentar el acceso a este recurso, facilitará la revisión automatizada del estado de cada causa de alimentos en el Poder Judicial, que en la propuesta anterior presentaba dificultades operativas al tener que diferenciar los tipos de alimentos adeudados.

Adicionalmente, la nueva versión aprobada del proyecto reduce los plazos de duración del incumplimiento de la deuda alimenticia para proceder a la incorporación al registro, de 5 meses discontinuos a 4 y de 3 meses continuos a 2, lo que implicará mayores niveles de exigencia para el sistema que, en todo caso, ya se ven cubiertos en lo que a las liquidaciones mensuales refiere.

Enseguida, describió que un segundo grupo de modificaciones consisten en medidas que procuran aumentar las acciones para instar al cumplimiento de las deudas alimenticias. Entre estas medidas, se hace más intensa la ejecución del apremio de arresto para el deudor de alimentos moroso, en un nuevo inciso tercero artículo 14 ley N° 14.908, pasando de una intimación escrita a una verbal y estableciendo que, tras 60 días de no ser habido, aquél podrá ser incorporado al registro nacional de prófugos. Con todo, sostuvo que resulta pertinente considerar los efectos de estas medidas y su adecuación a la naturaleza y condiciones previstas en la ley N° 20.593, para ingresar a una persona a este tipo de registros, así como las condiciones para esta determinación judicial y la pertinencia de que un tribunal de familia disponga este tipo de órdenes.

Otros aspectos dicen relación con la incorporación de la figura de maltrato habitual en un nuevo artículo 40 de la ley N° 14.908, para quienes permanezcan por 30 días o más en el registro de deudores de alimentos y, paralelamente, se incorpora un inciso final al artículo 5° de la ley 20.066, que establece que el incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos también será constitutivo de violencia intrafamiliar, entendiendo como incumplimiento reiterado el no pago de, al menos, tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o seis discontinuas, dentro del plazo de dos años.

Sobre el particular, advirtió que el artículo 40 de la ley N° 14.908 propuesto crea un nuevo supuesto del delito de maltrato habitual que, en definitiva, se configura cuando se adeudan dos cuotas consecutivas o cuatro discontinuas -que es el piso para ser ingresado al registro- y que se haya permanecido en éste, por un período igual o superior a 30 días. Por su parte, el inciso que se agrega al artículo 5 de la ley N° 20.066 entiende por incumplimiento reiterado el no pago de, al menos, tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o seis discontinuas dentro del plazo de dos años.

Por lo anterior, afirmó que la lectura de ambas disposiciones en conjunto pareciera reflejar algunas inconsistencias que convendría revisar, pues aparentemente el nuevo inciso del artículo 5° se pone en la situación de incumplimientos de la obligación de pago de alimentos en los que las personas no se encontrarían inscritas en el registro de deudores, y por lo tanto no se podría configurar el delito de maltrato habitual. Si ello fuera así, aparece que el umbral de violencia intrafamiliar constitutiva de delito de maltrato habitual sería más bajo que el establecido en el artículo 5, que se ventila en sede de familia, lo que no parece congruente con el sistema vigente.

De cualquier forma, sostuvo que deben revisarse ambas disposiciones para definir el objetivo particular de cada figura y cómo hacer para que resulten aplicables. Con todo, más allá de la eventual incongruencia normativa antes señalada, propuso evaluar la efectividad de la incorporación de un tipo penal en esta materia. En efecto, precisó que, siendo valorable que la ley reconozca expresamente que la violencia económica existe y que una de sus manifestaciones se da en el incumplimiento en el pago de las pensiones de alimentos, y si bien puede ser importante este reconocimiento desde un punto de vista simbólico, es menester determinar si realmente incidirá en el efecto de mejorar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias, que es el propósito de la presente iniciativa legal.

A continuación, se refirió a las reglas para el financiamiento requerido para la implementación de la propuesta legislativa.

Sobre el particular, hizo presente que la adhesión del Poder Judicial a este propósito legislativo es clara. Con todo, para que se puedan cumplir estos fines, además de las observaciones que ha formulado, afirmó que resulta imprescindible asegurar las condiciones para que los tribunales puedan responder a este enorme desafío que se avecina.

Ello requiere tener presente, arguyó, que, según lo informado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en informe anexo a la opinión emitida por la Corte Suprema en abril pasado, el principal efecto en relación con la actualización constante de las liquidaciones de deuda en materia de alimentos radica en un aumento del volumen y complejidad de dichas actuaciones por todos los tribunales que conocen y resuelven causas de familia, en 60 tribunales especializados y 80 juzgados de letras que conocen esta competencia.

Por lo anterior, propuso acelerar la habilitación de herramientas de automatización y estandarización de procesos que permitan reducir costos y optimizar los recursos, siendo además pertinente tener a la vista el eventual aumento de las notificaciones en el caso de no contar las partes con medios electrónicos, a fin de poner en su conocimiento las liquidaciones y la orden de ingreso al registro especial de deudores de pensiones de alimentos.

Adicionalmente, calificó como imprescindible la generación y mejoramiento de los mecanismos de interconexión existentes con el Servicio de Registro Civil e Identificación y con Banco Estado, con el fin de gestionar la inmediatez en la obtención y traspaso de información, que debe ser precisa y completa. Asimismo, reiteró que el informe de la Corporación Administrativa evidenció que el presupuesto asignado al Poder Judicial en el informe financiero resulta insuficiente y no permitiría suplir la sobrecarga de trabajo que se estima que esta modificación generará, siendo pertinente que se destinen fondos para la contratación de personal de apoyo transitorio hasta que se pueda garantizar que esta carga de trabajo será un proceso íntegramente informático.

Finalmente, estimó de suma importancia refrendar la opinión de la Corte Suprema que, junto con valorar el proyecto, en función de los avances para incentivar el pago de las deudas de alimentos, con un involucramiento de agentes públicos y privados y alta participación del poder judicial, observó la carencia de alguna institucionalidad que, desde el Estado, se haga cargo de la coordinación, observancia y apoyo del fortalecimiento de la eficacia del pago de ese tipo de acreencias con una mirada sistémica, y que articule los diferentes aspectos involucrados en este complejo fenómeno, lo que excede la sola ejecución de su cobro, ya que no puede obviarse la responsabilidad que tiene el Estado de garantizar el pago de los alimentos.

CONSULTAS

La Senadora señora Von Baer consultó respecto de las medidas que pudieran adoptarse para facilitar la retención y el pago de pensiones alimenticias por parte del empleador.

La Senadora señora Muñoz abogó por incorporar mecanismos que permitan considerar la inscripción en el Registro en los procesos de evaluación de licitaciones o contratación pública.

La Senadora señora Sabat consultó acerca de las medidas dispuestas para fiscalizar la aplicación de la normativa propuesta. Asimismo, propuso explicitar el acuerdo del alimentante en los convenios de pago que se hubieren suscrito.

La Senadora señora Allende propuso incorporar la retención de pensiones adeudadas respecto de los fondos acumulados en las cuentas del seguro de cesantía. Enseguida, consultó acerca de la mantención de las medidas de apremio consistente en la reclusión nocturna, y, particularmente, de la necesidad de incorporar una figura consistente en el delito de maltrato habitual.

Finalmente, abogó por establecer una institucionalidad que permita articular las funciones contenidas en la iniciativa.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said, respecto de la figura de la reclusión nocturna, afirmó que no ha sido considerada como un mecanismo idóneo para mejorar los índices de cumplimiento de las pensiones alimenticias. Por ello, sostuvo que se trata de una medida de ultima instancia, de modo que rijan previamente otros mecanismos que permitan alcanzar dicho objetivo.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, en relación a las implicancias de la iniciativa para la actividad judicial, reiteró que, desde su punto de vista, se generará una menor recarga para los tribunales del país, pues operará un sistema automático para el registro de deudores.

Enseguida, compartió la necesidad de revisar la normativa propuesta en relación al delito de maltrato habitual, considerando que, en general, el proyecto busca abandonar la perspectiva sancionatoria para resolver la problemática que propone atender, sin perjuicio que se mantiene la figura de reclusión nocturna, bajo determinados supuestos.

Respecto de las medidas que pudiera adoptar el empleador, sostuvo que regirán las reglas generales que requieren una solicitud de parte del alimentario en el ámbito de los trabajadores del sector privado, a diferencia del sector público, en que se contempla una normativa aplicable al ingreso de funcionarios.

En cuanto a los procesos de licitaciones o contratación pública, sostuvo que, habiéndose analizado en la etapa prelegislativa del proyecto, se optó por no incorporar a las personas jurídicas en la regulacion propuesta, atendidas las falencias en materia de fiscalización y su impacto en los procesos licitatorios.

Acerca de las medidas de fiscalización, hizo presente que el proyecto contempla medidas en esa materia, tales como aquellas que operan para los funcionarios del Registro Civil o los abogados de las partes que no cumplieran con las obligaciones contenidas en la iniciativa.

Respecto de los fondos de cesantía, afirmó que no se contempla un mecanismo de retención, toda vez que implicaría agravar excesivamente la situación de quien se encontrare cesante.

Finalmente, respecto de la articulación de instituciones con competencia en la materia, sostuvo que se replicará la experiencia acumulada a propósito del sistema procesal penal, en que opera una mesa de trabajo sobre la materia.

La Ministra de la Corte Suprema, señora Andrea Muñoz Sánchez, luego de reiterar la opinión favorable de la Corte Suprema al propósito contenido en el proyecto, insistió en la necesidad de establecer un sistema que permita automatizar el conocimiento del incumplimiento de pensiones de alimentos por parte de los tribunales de familia.

Acerca de la reclusión nocturna, a título personal, sostuvo que no resultaría oportuna su eliminación. En cualquier caso, reiteró la necesidad de contemplar mecanismos que incentiven el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.

SESIÓN CELEBRADA EL 22 DE JUNIO DE 2021

En esta sesión se recibió en audiencia a representantes de las personas que no perciben la pensión de alimentos por parte de los padres de sus hijos e hijas y a una académica y abogada que tramita juicios por pensiones de alimentos en la Corporación de Asistencia Judicial.

AGRUPACIÓN DEUDA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

Las voceras de la Agrupación Deuda de Pensión de Alimentos, señoras Romina Leone y Silvana Leiva, expusieron ante la Comisión Especial respecto de la iniciativa legal en discusión.

En primer lugar, la vocera señora Romina Leone, al referirse a la problemática derivada del no pago de pensiones de alimentos, sostuvo que nuestro país presenta los indicadores con mayor deuda por dicho concepto dentro de aquellos que forman parte de la OCDE, por un monto equivalente a 180 mil millones de pesos. Dicha problemática, añadió, da cuenta de la ineficacia de la regulación vigente en la materia, pues se trata de una realidad que, en lugar de constituir un problema entre privados, genera una afectación de los derechos fundamentales de los menores.

En razón de ello, expuso que la agrupación aboga por garantizar el cumplimiento oportuno de las pensiones mediante un sistema automatizado, lo que requiere adoptar medidas conforme a un criterio de urgencia.

A continuación, la vocera, señora Silvana Leiva, al referirse a la iniciativa legal, hizo presente la pertinencia de la medida propuesta. Luego, abogó por considerar que la privación de libertad del deudor no es una medida adecuada, pues genera una menor capacidad de pago. Sin embargo, puntualizó que existen casos de personas que no cumplen con su obligación por periodos de diez o quince años, en que no existe una verdadera voluntad de pago, lo que requiere establecer sanciones en tales hipótesis.

En el mismo sentido, abogó por establecer descuentos por planilla en todas las empresas, previa revisión por parte de los empleadores del registro de deudores, para sustraer a la alimentaria de la realización de trámites para obtener el pago de lo debido.

Enseguida, y sin perjuicio de valorar el contenido del proyecto, propuso analizar la forma en que operará y se fiscalizará el registro de deudores, lo que requiere determinar el organismo encargado de sancionar el incumplimiento de la normativa propuesta.

Finalmente, propuso crear una comisión, con el propósito de garantizar un seguimiento de la implementación de la normativa propuesta.

PROFESORA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE Y ABOGADA DE LA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL, SEÑORA JAVIERA VERDUGO

La profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, señora Javiera Verdugo, expuso ante la Comisión Especial, considerando la experiencia práctica en la litigación en materias de familia.

A modo de aproximación general, valoró que el proyecto se centre en la obtención de recursos y no en la sanción de la persona del deudor, pues el sistema actual, que enfatiza la aplicación de apremios personales, ha demostrado ser ineficaz ante una cultura de no pago de las pensiones alimenticias.

Con todo, advirtió que se debe regular el procedimiento de cumplimiento en materia de alimentos, pues actualmente rigen normas aisladas que regulan ciertos aspectos del cumplimiento, tales como los apremios y algunas normas sobre juicio ejecutivo, pero cada tribunal interpreta esta normativa de una manera diferente.

Otro aspecto que propuso revisar consiste en el sistema recursivo en materia de familia, pues en la ley Nº 19.947 no se regulan los recursos en etapa de cumplimiento, por lo que hay que recurrir a la ley supletoria, consistente en el Código de Procedimiento Civil. Por ello, advirtió que resulta indispensable establecer claramente cuáles recursos proceden en contra de estas resoluciones, toda vez que existen interpretaciones diversas en tribunales, incluso dentro de un mismo órgano jurisdiccional.

Asimismo, dentro de las observaciones generales al proyecto, comentó que el proyecto no especifica el aumento en la capacidad de atención requerida en los tribunales de familia, tal como ha quedado de manifiesto a raíz de la retención de fondos de AFP, que demuestra que cuando todas las causas de cumplimiento de pensión se tramitan al mismo tiempo el sistema se ve superado en su capacidad.

Enseguida, formuló observaciones específicas relativas al texto aprobado en primer trámite constitucional.

En relación a las modificaciones propuestas al artículo 5° de la ley N° 14.908, propuso agregar la facultad expresa de consultar el sistema en línea del tribunal de familia con el SII, PREVIRED, entidades bancarias, CBR, TGR y otros a los que tenga acceso, con el objeto de extraer directamente la información financiera con el sólo proveído de la demanda.

Asimismo, afirmó que, si se pretende extender la acción pauliana a todos los actos celebrados por el deudor de alimentos, con independencia de la buena o mala fe del tercero, se debería eliminar la frase consistente en que se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Además, se debería expresar que la acción pauliana tendrá lugar sin considerar la buena o mala fe del tercero adquirente, toda vez que el artículo 2468 del Código Civil exige mala fe de este último para que proceda la acción, lo que podría conducir a confusión en la aplicación de la norma.

En cuanto a la liquidación de los montos adeudados, sostuvo que el proyecto no indica con qué periodicidad se deberá hacer esta liquidación. Con todo, propuso que la liquidación no se realice todos los meses, sino mes por medio o incluso cada tres meses, considerando la posibilidad de objetar la liquidación, pedir un nuevo cálculo, la presentación de recursos y el eventual atochamiento en los tribunales de familia en estas materias. Asimismo, añadió que no se regula el mecanismo recursivo en etapa de cumplimiento; por ello, propuso incorporar un recurso de reposición con apelación en subsidio.

Acerca de las reformas propuestas al artículo 8 de la ley N° 14.908, que establece que como modalidad del pago la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que éste fuere insuficiente para asegurar el pago, afirmó que no resulta clarificadora la noción de insuficiencia, pues el ingreso del alimentante siempre va a ser superior a la pensión de alimentos, al mantenerse la limitación del inciso primero del artículo 7, relativo al 50% del ingreso del demandado.

En relación a la prescripción de la acción de cobro, propuso especificar que el plazo de tres años rige para la acción ejecutiva, a cuyo término la acción subsistirá por dos años más como ordinaria.

Acerca de las multas aplicables ante la no retención de las pensiones, propuso reemplazar dicha sanción por la solidaridad en el pago de lo adeudado, pues la fórmula aprobada en primer trámite constitucional no genera en un estímulo a la retención.

En relación a considerar el no pago como un caso del delito de maltrato habitual, opinó que persiste un problema grave con la tramitación de casos de violencia intrafamiliar ante el Ministerio Público, de modo que la norma propuesta sería ineficaz. Por ello, sugirió que el juez de familia sea obligado a agregar estos antecedentes de violencia económica a la denuncia que interponga la víctima o a considerarlos por sí solos, si la víctima así lo solicita, sin mencionar el delito de maltrato habitual.

Finalmente, acerca de la autorización para la salida de menores fuera del país, propuso que, si se trata de un viaje que implique un cambio en el domicilio o residencia, se deba considerar siempre la oposición del otro cónyuge, aunque éste mantenga una deuda de alimentos, lo que evitaría una contravención a la normativa internacional, particularmente el Convenio de la Haya, de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

OBSERVACIONES

La Senadora señora Von Baer abogó por considerar aquellos casos en que el deudor no realice actos jurídicos de aquellos que se verían afectados por la incorporación al registro de deudores, lo que requiere incorporar la obligación del empleador consistente en retener los montos adeudados.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, formuló sus observaciones a las intervenciones recibidas por la Comisión.

En relación al delito de maltrato habitual, afirmó que el aspecto sancionatorio no constituye el eje del proyecto, sino más bien asegurar el pago de la pensión de alimentos, sin perjuicio que el proyecto contenga aspectos que agravan la situación del deudor.

Acerca de establecer la obligación del empleador, consistente en revisar el registro de deudores, sostuvo que ello se contempla en el caso de los funcionarios públicos, sin perjuicio que pudiera incorporarse en el caso de los trabajadores del sector privado.

En cuanto a la solidaridad en el pago en el caso del empleador negligente, afirmó que dicha figura se encuentra contenida en el artículo 18 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que prescribe que serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación. Agregó que, en concordancia con dicha norma, se ha dictado una sentencia por el tribunal de familia de Paillaco, que ha establecido la solidaridad en el caso de las administradoras de fondos de pensiones que hubieren dificultado en el pago de las pensiones.

Respecto de la liquidación, explicó que el proyecto contempla la vigencia diferida de la normativa que lo regula, lo que permitirá aplicar un sistema automático por parte de los respectivos tribunales de familia.

En lo que concierne a la eliminación de la mala fe del tercero adquirente, explicó que el texto aprobado en primer trámite constitucional reproduce la normativa contenida en el Código Civil, que exige dicho elemento subjetivo únicamente en el caso de los actos jurídicos onerosos.

Finalmente, en lo relativo a la prescripción, coincidió en formular una referencia a la acción ejecutiva.

La vocera de la Agrupación Deuda de Pensión de Alimentos, señora Romina Leone, agregó que resulta tan relevante el cobro de los montos adeudados como la eficacia del apremio contra el deudor, los que no resultan eficaces por las falencias de la regulación aplicable. En relación a las reglas de prescripción, propuso considerar retroactivamente una serie de casos en que se ha acumulado un retraso en el pago de las pensiones de alimentos.

La vocera de la Agrupación Deuda de Pensión de Alimentos, señora Silvana Leiva, reiteró la necesidad de establecer la institucionalidad requerida que evite que las alimentantes deban requerir infructuosamente el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.

La profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, señora Javiera Verdugo, en relación a la solidaridad contenida en el artículo 18 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, afirmó que dicha norma no se refiere explícitamente al empleador u a otras instituciones. Por ello, advirtió que no todos los tribunales del país aplican la norma del modo en que, a modo de ejemplo, ha sido interpretada por el tribunal de familia de Paillaco en relación a las administradoras de fondos de pensiones. Por ello, abogó por incorporar una norma que establezca dicha solidaridad de modo explícito.

En relación a la liquidación mensual, reiteró sus observaciones relativas a la necesidad de realizarlas de forma trimestral, atendida la imposibilidad de que adquieran el carácter de firmes en un plazo inferior a treinta días.

SESIÓN CELEBRADA EL 29 DE JUNIO DE 2021

En esta sesión se escuchó a representantes del área dedicada a enfrentar la complejidad de los juicios de familia y a defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes en ellos involucrados.

JUEZA DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO, SEÑORA MÓNICA JELDRES

La jueza del segundo juzgado de familia de Santiago, señora Mónica Jeldres, expuso sus observaciones relativas al proyecto de ley en discusión.

Comenzó su exposición valorando la presentación de la iniciativa, que permite evitar que las personas alimentarias deban soportar los efectos del no pago de pensiones de alimentos.

A partir de la posibilidad de retener las deudas alimenticias desde el retiro de fondos previsionales, advirtió que se debe considerar el atochamiento que ello ha generado en el procedimiento ante los tribunales de familia, por la falta de funcionarios y jueces en dichos órganos, lo que requiere realizar un estudio sobre la carga laboral en dicha judicatura.

Ello, entre otras consecuencias, genera la absoluta imposibilidad de realizar la liquidación mensual de las deudas de pensiones de alimentos. Además, la fijación y el pago de pensiones de alimentos, en la práctica, no operan de forma automática, de modo que el sistema propuesto no resultaría eficiente.

Por otra parte, y aunque se trata de una materia que el proyecto no aborda, sostuvo que no resulta adecuado mantener la norma que establece que el tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante, atendido los gastos en que debe incurrir el alimentario.

En materia de alimentos provisorios, opinó que la retención del empleador no debería proceder únicamente ante la presentación de la demanda, pues se requieren más antecedentes que deben ser expuestos en la respectiva audiencia preparatoria. En cualquier caso, propuso establecer que el sistema de notificaciones opere, después de la notificación de la demanda para el deudor, mediante el estado diario o por correo electrónico, y no por cédula ni personalmente.

En aquellos casos en que el deudor no pudiera extinguir la obligación, señaló que se requiere incorporar mecanismos que permitan acceder a una pensión mínima garantizada.

Luego, en relación al registro de deudores, agregó que del total de deudores vinculados al proceso de retiro del 10% de las cuentas individuales en las AFP, en el segundo juzgado de familia de Santiago, correspondiente a 14.666 personas, cerca de 5 mil no tenían fondos en sus cuentas previsionales. Por ello, advirtió, para efectos de la inscripción en el registro de deudores, que un alto número de personas carecerían de recursos para acceder a un crédito hipotecario u obtener pasaporte, a propósito de las sanciones que derivan de la incorporación a dicho registro.

Acerca del delito de maltrato habitual, como efecto del no pago de pensiones, propuso considerar, como antecedente previo a su incorporación al proyecto, la aplicación que actualmente ha recibido dicha figura en el ámbito penal.

CONSULTAS

La Senadora señora Von Baer consultó acerca de las medidas que pudieran adoptarse en relación a la liquidación y notificación mensual de la deuda alimenticia.

La jueza del segundo juzgado de familia de Santiago, señora Mónica Jeldres, en relación a la liquidación, explicó que no resulta adecuado el plazo de un mes, atendida la posibilidad de impugnación por parte de los intervinientes del proceso. Ello requiere avanzar en materia de automatización de los mecanismos, por ejemplo, mediante un sistema unificado de pago en libretas de ahorro a la vista en el Banco Estado, salvo que por razones fundadas se autorice el pago directo por parte del alimentante.

PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE FAMILIA, SEÑORA ANGIE OLGUÍN

La presidenta de la Asociación de Abogados de Familia, señora Angie Olguín, presentó ante la Comisión sus observaciones relativas al proyecto en discusión.

Inició su exposición señalando que las principales problemáticas en la litigación para el cumplimiento de deudas alimenticias consisten en la liquidación de las deudas y el sistema de sanciones ante el incumplimiento, en un contexto cultural que no cuestiona el no pago de pensiones, incluso cuando el alimentante tuviera recursos para ello. En el caso de quienes no tuvieran recursos, sostuvo que el registro no distingue las causas del no pago, lo que en algunos casos no justifica aplicar dicho mecanismo.

Acerca de la liquidación de las deudas, comentó que para determinar el proceso de cobro se requiere uniformar el criterio de los encargados de las causas. Por ello, afirmó que se necesita promover la idea de un proceso de cobro unificado y simplificado.

Otro aspecto que resulta necesario incorporar consiste en el sistema de recursos aplicable al proceso de liquidación o cumplimiento de las pensiones de alimentos, pues actualmente no existe claridad sobre la materia.

En cuanto al cálculo de las deudas alimentarias, sostuvo que el cálculo mensual de oficio implicaría un atochamiento y eventual colapso de los tribunales de familia, no sólo en materia de alimentos, sino en general en la tramitación de las materias de que conoce, lo que generaría un conflicto mayor en la materia. Asimismo, implicaría desconocer los acuerdos que al interior de las familias pudiera producirse respecto al pago de las pensiones.

Agregó que tampoco resulta eficiente establecer como sanción el delito de maltrato habitual ante el incumplimiento, pues, aun cuando se trata de un hecho grave, podría constituir un desincentivo para el cumplimiento forzado. Asimismo, se trata de hipótesis distintas de aquellas que darían delito a violencia intrafamiliar contenida en la ley N° 20.066, lo que exigiría adecuar ambas regulaciones

Finalmente, en relación a la condonación de las deudas de alimentos por parte de hijos mayores de edad, sostuvo que se trata de hipótesis de frecuente ocurrencia, lo que requiere incorporar criterios unificados sobre la aplicación de dicha figura.

PROFESORA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA E INTEGRANTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL CENTRO UC DE LA FAMILIA, SEÑORA CARMEN DOMÍNGUEZ

La profesora de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile e integrante del Comité Ejecutivo del Centro UC de la Familia, señora Carmen Domínguez, expuso ante la Comisión en relación al proyecto de ley en estudio.

Al iniciar su exposición, afirmó que las medidas en el campo jurídico deben ir acompañadas de políticas públicas que promuevan e incentiven la corresponsabilidad parental, pues de lo contrario se profundizará la problemática relativa al no pago de pensiones de alimentos.

Enseguida, luego de reconocer la pertinencia de la propuesta, que se asienta en principios del interés superior del niño, corresponsabilidad parental y solidaridad familiar, se refirió a las normas sustantivas contenidas en la iniciativa.

Al efecto, en cuanto al sistema crediticio y su relación con las deudas de alimentos, que las incorpora dentro de la primera clase de créditos, sostuvo que la propuesta del proyecto es adecuada. Con todo, añadió que ello requiere ajustar la ley N° 20.720, para incluir dicho crédito en el proceso de reorganización de empresas deudoras y de liquidación y renegociación concursal.

Aun cuando se trata de una propuesta pertinente, afirmó que no existen razones respecto del límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago.

Además, propuso establecer que el retraso en el pago producirá la aplicación del interés máximo convencional para sumas reajustables, y que el monto de la pensión no podrá ser inferior a un ingreso mínimo para fines no remuneracionales.

En cuanto a la acción revocatoria especial, contenida en el artículo 5 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, afirmó que se trata de un mecanismo con bajos índices de aplicación. Para su perfeccionamiento propuso que, en lugar de sancionar el aspecto subjetivo, se debe considerar el perjuicio al alimentario, lo que requiere incorporar los actos jurídicos unilaterales que hubiera celebrado el deudor, sean gratuitos u onerosos.

Asimismo, se debe suprimir la referencia que la propuesta formula a como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, pues su sanción corresponde a la nulidad y la inoponibilidad del acto. Agregó que este procedimiento deberá ser tramitado como un incidente, pudiendo ser interpuesto en cualquier momento durante el proceso declarativo.

Acerca del registro de deudores, propuso considerar la experiencia en países similares a Chile que han contemplado este mecanismo, en que no ha sido eficaz en razón de los índices de informalidad laboral y las dificultades en el acceso al sistema crediticio.

Finalmente, coincidió en las observaciones recibidas por la Comisión, respecto de la ineficacia de establecer una hipótesis de delitos de maltrato habitual o violencia intrafamiliar.

VOTACIÓN EN GENERAL

-Puesto en votación en general el texto aprobado por la Cámara de Diputados, fue aprobado por la unanimidad de las integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Muñoz, Sabat y Von Baer.

SESIÓN CELEBRADA EL 5 DE JULIO DE 2021

En la sesión celebrada el 5 de julio de 2021, la Comisión Especial recibió en audiencia a la representante de la Asociación de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y a un profesor del Derecho civil de la Universidad Católica.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL

La jueza de familia y vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, Magistrada Verónica Vymazal, expuso ante la Comisión las observaciones de la organización relativas al proyecto de ley en estudio

En primer lugar, explicó que la asociación, que representa a 1.246 juezas y jueces de Chile, a través de sus Comisiones de Infancia y Familia y Derechos Humanos y Género ha mantenido el estudio y seguimiento sobre la ley N° 14.908 y los diversos proyectos de ley que buscan modificarla, habiendo manifestado su opinión -en distintas instancias- en torno a la necesidad de establecer herramientas adecuadas para asegurar el pago de las pensiones de alimentos, considerando que los mecanismos y los procedimientos para aplicarlas no se ajustan a estándares internacionales que exigen recursos rápidos y sencillos para el efecto.

Por ello, resaltó que la pensión de alimentos es una prestación que permite dar satisfacción al derecho de niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y es deber del Estado, de acuerdo a que lo dispone el artículo 27 de la Convención de Derechos del Niño, adoptar las medidas necesarias para asegurar el pago de las pensiones de alimentos.

En consecuencia, enfatizó en la necesidad de modificar la ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, haciendo prevalecer y señalando en forma expresa los principios que informan y están en la base de un derecho fundamental como el de alimentos, tanto respecto de los adultos, como específicamente respecto de los Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, el derecho a la vida, vida digna, supervivencia y desarrollo armonioso; el bienestar de los miembros de la familia, y de la sociedad toda, por lo que su incumplimiento o su falta de oportunidad del mismo afecta a todos, y por ende es un interés de carácter público.

A modo de aproximación general, destacó que el proyecto incluye herramientas concretas que permiten facilitar el cobro de las pensiones de alimentos, avanzando en garantizar un efectivo goce de este derecho fundamental. Así también, reconoce como un acto de violencia intrafamiliar el no pago de las pensiones de alimentos, incluyendo la tipificación del delito de maltrato habitual, lo que es un importante avance en visibilizar el problema de los alimentos como un tema de derecho fundamental, cumpliendo otras obligaciones internacionales que buscan establecer mecanismos para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres.

Con todo, advirtió que en nuestro país falta un marco legal congruente y coherente que permita una mirada integral y sistémica a este derecho fundamental. En este sentido, la actual orgánica permite múltiples interpretaciones que no cumplen con el estándar de un justo y racional procedimiento, vulnerando gravemente los derechos de los alimentarios que ven dificultado y demorado el efectivo goce de su derecho a alimentos.

Asimismo, indicó que aún falta avanzar en mecanismos a través de los cuales el Estado de Chile asuma su responsabilidad de asegurar que los padres u otros responsables cumplan con sus obligaciones, según lo dispone el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, tal como sería el establecimiento de una pensión mínima garantizada por el Estado, responsabilizándose en Estado de su cobro al alimentante moroso, tal como han demandado en presentación hecha ante el Ejecutivo en noviembre de 2019.

En el mismo sentido, propuso modificar la norma del artículo 7° de la ley 14.908, que el proyecto no ha considerado, en cuanto al límite del cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante al que pueden ser obligados al pago de pensiones de alimentos, ya que es una norma discriminatoria que no favorece un correcto ejercicio de la coparentalidad, porque sólo ampara a uno de los padres, obligando en muchos casos al otro, generalmente la madre, a destinar mayores esfuerzos, con todos sus ingresos, a satisfacer necesidades básicas de hijas e hijos comunes, norma que establece una diferencia de trato entre hombres y mujeres, no asegurando la igualdad de ambos en cuando a una igual disposición a contribuir de acuerdo a su facultades patrimoniales y rentas, siendo una norma contraria a la igualdad ante la ley y tratados internacionales.

A continuación, se refirió, en específico, a las normas sometidas a la consideración de la Comisión.

En relación a la obligación de dejar constancia de la situación económica del alimentante, explicó que el proyecto de ley facilita la acreditación de actos de disposición sin establecer exigencias relacionadas con la supuesta intencionalidad de terceros, cuya prueba entraba la acción contemplada en esta norma, dificultando el reincorporo del bien al patrimonio del alimentante.

Acerca de los montos de las pensiones alimenticias, señaló que resulta necesario actualizar la legislación a la actual orgánica de los Tribunales del país, donde la figura del secretario prácticamente no existe, salvo en los juzgados de jurisdicción común o mixta, de modo que tendría que hacerse referencia a jefe o encargado de Unidad de cumplimiento, o de manera más específica al administrador del Tribunal o quien éste designe.

Agregó que la propuesta coloca al tribunal en la necesidad de practicar de oficio periódicamente la liquidación de deuda de alimentos, lo cual en los hechos resulta impracticable. En efecto, el inciso final del artículo 7 establece la obligación del tribunal de realizar la actualización de la pensión alimenticia que se reajusta de acuerdo a la variación del IPC, dado que las pensiones alimenticias establecidas en porcentajes del ingreso mínimo mensual remuneracional se adecúan al monto a que éste ascienda, sin previo requerimiento del alimentario. Ello implica llevar un control pormenorizado de todas las pensiones vigentes y su sistema de reajustabilidad, ya sea que contemple el reajuste por IPC semestral, que sería la forma residual, o anual, si así se pacta.

Con todo, advirtió que la norma no contempla la caducidad de esta obligación, pues, en principio, los alimentos se deben por toda la vida del alimentario mientas se mantengan las actuales circunstancias. Sin embargo, en la práctica, sobre todo luego de la autorización del retiro del 10% de los fondos previsionales, normalmente las partes no pactan un cese de alimentos, sino que sencillamente dejan de pagarlo y cobrarlo, incluso existiendo ceses informales de pensiones de alimentos o cambios de cuidados personales no comunicados a los Tribunales. Entonces, ello implica que muchas veces pudiesen estarse practicando liquidaciones de alimentos cuyo cobro no es solicitado ni buscado por el alimentario.

Asimismo, hizo presente que los procesos de liquidación periódica no se limitan exclusivamente a una operación aritmética o de cálculo matemático, pues es un proceso que incluye la referida operación (a veces más compleja cuando incluye la entrega de especies), su notificación y un proceso de discusión (objeciones de liquidación o incidentes de pago), en muchos casos, generando incluso audiencias de conciliación y prueba. Ello agrava la carga de trabajo que presentan los Tribunales de Familia, sin considerar un aumento de dotaciones que permita hacer frente a estas nuevas obligaciones de manera eficiente y oportuna, afectando también la respuesta de los Tribunales en otros asuntos de su competencia.

Así, de considerar necesaria esta liquidación de oficio, propuso considerar una periodicidad no menor a seis meses, tal como es el reajuste de acuerdo a variación de IPC, y establecer un tiempo máximo de esta actuación oficiosa, debiendo ser mientras los alimentarios sean menores de edad o se encuentren afectados por algún tipo de discapacidad.

En lo que concierne a la retención judicial de la pensión de alimentos, expuso que la norma propuesta regula de una mejor manera la institución, estableciendo la retención como modalidad general, ampliándose a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así como a entidades pagadoras de las pensiones, e incorporando a aquellos trabajadores a honorarios, siempre que ello sea un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia, lo que facilita el pago oportuno en estos casos.

Asimismo, se requiere el acuerdo del alimentario para que el alimentante pague directamente la pensión, sin retención judicial, a diferencia de la actualidad, en que basta que éste solicite que no se practique la retención judicial para que no opere esta forma de pago. Del mismo modo, advirtió que la nueva forma de notificación permite una expedite y eficiente notificación al ente retenedor. Sin embargo, sostuvo que se debe establecer algún tipo de sanción para el empleador que incumpla la retención o que descuente una cifra distinta a la ordenada, considerando que debería hacerse aplicable la solidaridad del artículo 18, haciendo aplicable asimismo las normas del desacato del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, como se incluía en otros proyectos de ley.

Acerca de las modificaciones propuestas al artículo 11, propuso consignarlas en el actual artículo 8. Respecto a las modificaciones propuestas al artículo 12, sostuvo que existe falta de claridad en el procedimiento de cobro de las pensiones alimenticias, ya sea las establecidas como medida cautelar o las acordadas o fijadas por sentencia judicial. Así, en relación con la posibilidad de deducir una demanda ejecutiva para perseguir el cobro, existen múltiples dificultades que derivan de la falta de un procedimiento especial, claramente definido y aplicable por un tribunal especializado, tales como los tribunales de cobranza en materia laboral.

Enseguida, destacó la incorporación de normas que buscan facilitar el cobro ejecutivo de la deuda de alimentos, por ejemplo, de aquellas que hacen mención a la forma de notificación de las liquidaciones de deuda, en que expresamente deja establecido la validez del último domicilio que el alimentante registre en la causa para efectos de su notificación, y en caso de no haber señalado alguna, por el estado diario; el plazo para impugnar una liquidación de crédito; y que el pago parcial frente a requerimiento de pago no suspende la tramitación.

Sin embargo, estas disposiciones reiteran que existe la obligación de liquidar mensualmente las pensiones de alimentos, obligando también a la notificación de esta liquidación, con una periodicidad prácticamente incumplible por los tribunales de familia si no se inyectan los recursos necesarios para automatizar estas gestiones, no se mejora la conexión con Banco Estado y no se otorgan las dotaciones necesarias. Además, si ello no es establece se aumentarán las incidencias y dilaciones innecesarias en los cobros a través de objeciones continuas, muchas de las cuales demoran más de un mes en ser resueltas.

Acerca de las modificaciones al artículo 13, sostuvo que incluyen herramientas adecuadas para facilitar el cobro y la fiscalización de cumplimiento de retenciones por terceros obligados a ello, y en cuanto al artículo 13 bis las obligaciones impuestas a los abogados patrocinantes facilitan las formas de notificación, haciendo más eficaz los procesos de cobros. Con todo, sostuvo que, por razones de técnica legislativa, debería estar incluido en artículo 2 de la ley N° 14.908, donde se contempla obligación de informar cambio de domicilios.

Respecto del artículo 14, afirmó que las modificaciones propuestas van en el sentido correcto puesto que, no obstante lo dispuesto en el artículo 18, que sanciona con penas de privativas de libertad a aquel que colaborare en el ocultamiento del alimentante, se precisa el modo en que el funcionario debe verificar lo dicho por la persona que niegue la presencia del deudor en el lugar donde es buscado.

Seguidamente, propuso precisar el registro de prófugos a que hace referencia el proyecto de ley, puesto que en la actualidad existe un registro nacional de prófugos de la justicia creado por ley N° 20.593, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que “se anotarán las órdenes de detención vigentes cuando éstas hayan sido libradas por Tribunales de Justicia con competencia en lo penal” en los casos que dicha ley designa, y al que pueden acceder los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile, la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el Servicio de Registro Civil e Identificación, y los organismos públicos a que se refieren los artículos 9º y 10…”, esto es, una amplia gama de instituciones.

En cualquier caso, abogó por precisar los requisitos que deben cumplirse para que una orden de arresto dictada por no pago de alimentos en contra de un deudor pueda ser incorporada en dicho registro, entendiendo que no bastaría con el transcurso de los 60 días sin que el deudor sea habido tras el cumplimiento de una orden de investigar de su paradero/domicilio por la unidad policial a cargo de diligenciarla.

Asimismo, propuso tener en consideración que, si la referencia que se hace al registro de prófugos es al de la ley N° 20.593, en su artículo 10 dispone que los órganos de la Administración del Estado diferirán el otorgamiento de prestaciones de carácter económico, señaladas en la forma referida en el inciso tercero, respecto de quienes figuren con órdenes de detención pendientes en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, lo que no podrá afectar derechos adquiridos ni garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. Un decreto supremo suscrito por el Ministro del Interior y Seguridad Pública determinará las prestaciones específicas cuyo otorgamiento será diferido, las que no podrán ser de carácter previsional o de salud. En todo caso, dicha resolución no podrá afectar a las familias de los prófugos de la justicia, por lo que deberá determinarse si resulta aplicable a los casos regulados en materia de Familia.

Por ello, sugirió precisar el proceder de aquel funcionario público que, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, advierte la presencia de un alimentante con orden de apremio vigente y pendiente de cumplimiento dentro del plazo de 60 días para el cumplimiento de la orden, pues se debe aclarar si debe proceder a su arresto y ponerlo a disposición de la unidad penal para cumplirlo, pues la policía a cargo de cumplir las órdenes de arresto generalmente las tramitan en el plazo de 30 días, devolviéndolas al tribunal con o sin resultado.

En cuanto al cambio en el plazo de prescripción, en los términos del artículo 19 bis, sostuvo que la norma propuesta subsana la inexistencia de una norma especial que generaba varios incidentes en materia de cumplimiento. Con todo, propuso incorporar dicha norma en el artículo 17, que se encuentra derogado.

En lo que concierne a la incorporación de un título final nuevo sobre el registro nacional de deudores de alimentos, destacó que a propósito del proyecto de ley contenido en el Boletín N°11.738-18, que también buscaba exigir la incorporación de los deudores de pensiones insolutas en una nómina nacional y pública, la asociación hizo presente la necesidad de precisar el medio más idóneo para que el listado se encuentre a disposición del público en general. Por ello, afirmó que dicho objetivo se cumple de mejor manera en el proyecto, estableciendo sanciones y perjuicios claros para aquel alimentante que no cumpla con el pago de la pensión.

Luego, indicó que para efectos de facilitar este cobro, así como aplicación de apremios, para la inscripción en el registro nacional de deudores o la actualización del monto de la deuda inscrita en dicho registro, los tribunales deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes etc., con una periodicidad exigua dado que muchas veces las liquidaciones son objeto de objeciones, incidentes de largo aliento, con interposición de recursos que haría impracticable dicha actualización en tan breve plazo, además de implicar una gran carga laboral. Por ello, sugirió mantener actualización de oficio cada 6 meses, sin perjuicio de que el alimentario lo requiera antes, o el alimentante solicite su eliminación acreditando el pago total o parcial de la deuda, bastando una certificación que actualice el valor adeudado.

Agregó que el proyecto impone al juez la obligación de incorporar de oficio al deudor en este registro cuando exista una liquidación o certificación de deuda firme, lo que es una buena herramienta para proteger a los alimentarios y en especial a las mujeres jefas de hogar que muchas veces desconocen estos derechos, no saben cómo ejercerlos o se ven presionadas por el deudor.

En cuanto al artículo 22, señaló que, en lugar de cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cuatro discontinuas, resulta aconsejable hablar de dos o más mensualidades, no importa si continua o discontinua pues de lo contrario se puede generar confusión con los acuerdos de pago de deudas en cuotas.

En cuanto a las personas que tienen acceso a este Registro, contenido en el artículo 23, afirmó que limitarlo a personas con interés legítimo genera diversas interpretaciones y no indica quien determina la legitimidad del interés ni ante quien se puede reclamar una negativa injustificada a acceder al registro. Por ello, si se pretende que esta herramienta genere una presión importante en los alimentantes morosos, propuso que este registro sea abierto al público en general; por ende, propuso eliminar la expresión “legítimo” y dejarlo disponible para toda persona que tenga interés en él.

En relación a las modificaciones propuestas al artículo 24, afirmó que la referencia al tribunal competente debería especificar que se trata de todo Tribunal donde se tramite un proceso de cobro o apremio por no pago de pensiones de alimentos, considerando la posibilidad que un mismo alimentante tenga causas en diversos Tribunales por distintos alimentarios.

Con todo, indicó que la formalidad establecida de proceso de comunicar el registro con citación sólo genera una dilación innecesaria del proceso, toda vez que ya la liquidación fue notificada a las partes y éstas tuvieron plazo para objetar u oponer excepciones al cobro.

Sobre la posibilidad de que practicada la inscripción en registro, por resolución ejecutoriada, el tribunal competente mensualmente deberá comunicar el número de cuotas y el monto adeudado para proceder a su actualización, consideró dicha propuesta como una recarga innecesaria, pues como toda deuda civil es el propio deudor quien debe acreditar el pago de sus deudas y no es necesario que los Tribunales estén actualizando los registros y liquidaciones mensualmente, generando procedimientos de notificación y discusión, debiendo limitarse a cada 6 meses; con todo, para eliminarse del listado debe ser el alimentante moroso el responsable de acreditar el pago y requerir la correspondiente cancelación.

En cuanto a la posibilidad de cancelar la inscripción por acuerdo de pago “serio y suficiente”, afirmó que no parece conveniente cancelar ésta bajo dicho motivo; y de procederse a ello debe existir aparejada una sanción en caso de incumplimiento de este acuerdo. Por otra parte, el artículo 26 se refiere al deudor que no tiene bienes suficientes atendida la capacidad económica actual del alimentante, lo que no debería existir ya que las partes cuentan con las acciones de cese y rebaja de pensiones de alimentos donde pueden acreditar dentro de un procedimiento contradictorio, con respeto del debido proceso, su cambio de circunstancias, de modo que se trataría de procedimientos meramente dilatorios.

En cuanto a las propuestas relativas a la ley de violencia Intrafamiliar, en lo que respecta a su artículo 40, sostuvo que se trata de un importante avance, pues considera las deudas de pensiones de alimentos como violencia de género, tal como se reconoce a nivel internacional, una violencia de tipo económica, y como tal debe ser sancionada.

Para la eficacia y correcta interpretación y aplicación de esta norma, propuso que en la tipificación del delito de maltrato habitual se especifiquen las circunstancias que configurarían el ilícito, diferenciándolo de la violencia intrafamiliar general que el proyecto incluye en el inciso final del artículo 5 de la ley 20.066, exigiendo para su configuración como delito de maltrato habitual una permanencia mayor en el Registro de deudores, proponiendo seis meses.

En cuanto a la modificación incluida en el inciso final del artículo 5 de la ley N° 20.066, sostuvo que la mención a cuotas puede generar diferencias de interpretaciones, pareciendo más específico hacer referencia a mensualidades, teniendo en cuenta que la expresión cuota se usa para establecer formas de pago con facilidades de deudas de alimentos.

En ambos casos, propuso determinar el momento en que se estiman impagos los periodos exigidos, si al día siguiente de la fecha de pago o si así aparece de una liquidación o certificado.

Finalmente, reiteró el compromiso de la entidad, consistente en presentar consideraciones que logren una legislación acorde con las Convenciones Internacionales de respecto de los Derechos del Niño, Cedaw, el derecho a la igual distribución de cargas de familia, a la Garantía de un Justo y al debido proceso al que tienen derechos todos los ciudadanos, incluyendo a los alimentantes y a los alimentarios.

PROFESOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE, SEÑOR JOSÉ LUIS GOLDENBERG

El profesor del departamento de Derecho privado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor José Luis Goldenberg, expuso ante la Comisión respecto del proyecto de ley en estudio.

Dicha presentación abordó las materias relativas al tratamiento privilegiado del crédito, los alimentos provisorios, la situación de las abuelas y abuelos y las limitaciones en la órbita de las operaciones de crédito de dinero.

En lo que concierne al tratamiento privilegiado del crédito, explicó que el proyecto agrega un privilegio de primera clase respecto a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, modificando el numeral 5 del artículo 2472 CC.

Respecto de la limitación y la extensión del privilegio, llegando a 120 unidades de fomento, sostuvo que, si bien existen algunos casos de limitación previstos en el mismo artículo, el tratamiento especial de esta clase de créditos permite discutir tal decisión legislativa. Por ejemplo, los privilegios por remuneraciones laborales contempladas en el mismo numeral 5 no tienen limitación en cuanto a su extensión, precisamente porque se comprende que la tutela de este crédito se fundamenta en la completa ausencia de poderes de negociación del trabajador al tiempo de proteger esta clase de créditos (non-adjusting creditors o parte débil de la relación) y el carácter vital de las remuneraciones para la economía familiar, lo que se replica en el caso de los créditos por alimentos.

En términos generales, advirtió que las limitaciones que admiten estas reglas se producen en aquellos casos en los que puede abultarse el importe de la deuda por vía de indemnizaciones, como en materia laboral, o por el hecho de tratarse de créditos que pueden quedar ocultos para el resto de los acreedores, cuestión que en este caso no se produciría precisamente por la existencia de un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Sin embargo, precisó que la regla dispuesta atañe a todos los casos en los que se dispone legalmente del deber del pago de pensiones de alimentos, en los términos del artículo 321 del Código Civil, y no sólo aquellos que se refieren al caso en que el alimentario es un niño, niña o adolescente, aunque ello sea lo más habitual. De ahí que se ha sugerido que, particularmente en otros casos, sea posible que el tribunal revise la extensión de la preferencia si aparece haberse acordado de forma desproporcionada a las fuerzas del patrimonio del deudor.

Por su parte, afirmó que el artículo 28 propuesto dispone que todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta Unidades de Fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. De ello se sigue que, en la mayor parte de los casos, los principales acreedores de toda persona no sólo pueden, sino que deben consultar el Registro al tiempo de la decisión de crédito.

Así, se advierte el sentido de transparencia de la regla y de real ponderación de la capacidad de pago del deudor, lo que asimismo va de la mano del recientemente aprobado artículo 17 N de la ley N° 19.496, de protección de los derechos de los consumidores, que va en línea de asegurar que el proveedor financiero tenga solvencia económica suficiente.

Agregó que tampoco se desprenden del mensaje las razones del monto establecido (que alcanza a aproximadamente 3.600.000 pesos), lo que se requiere para revisar si esta cifra se corresponde con la deuda promedio de alimentos en el país o si responde a alguna otra justificación limitativa. A nivel de Derecho comparado, describió que esta limitación tampoco se encuentra en Colombia, donde el privilegio de los alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás, según dispone sin más en el artículo 134 del Código de la Infancia y la Adolescencia; Nicaragua, donde la prestación alimentaria será privilegiada y preferente sobre cualquier otra obligación del alimentante aun cuando exista sentencia ejecutada por una deuda anterior, como se dispone en el artículo 312 del Código de la Familia; o El Salvador, donde se refiere al crédito por alimentos determinado por sentencia ejecutoriada conforme a lo previsto en el artículo 2219 del Código Civil.

Respecto de los efectos de esta regulación en el ámbito de los procedimientos concursales de liquidación, sostuvo que los alimentarios califican normalmente como personas relacionadas al deudor (artículo 2, núm., 26 de la ley N° 20.720), por lo que no tendrán derecho a voto, no pudiendo participar en las decisiones que deben adoptarse en el marco del concurso, a pesar de que, en muchos casos, la carga de deuda por alimentos podrá ser muy relevante, quedando en manos de la decisión mayoritaria de los acreedores financieros.

Por ello, propuso hacer expresa excepción al caso de los créditos por alimentos, modificando el artículo 190, inc. 1, de la ley N° 20.720.

En el caso de los créditos de los alimentarios, podrían perder la preferencia y, en su caso, quedar subordinados para el pago incluso después de los créditos valistas por operación del artículo 241, inc. 3, de la ley N° 20.720, en la medida que los créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes de la resolución de liquidación, lo que pondría en duda la preferencia del crédito por alimentos por los últimos tres meses, sin existir razones para ello. Por ello, propuso hacer expresa excepción al caso de los créditos por alimentos en la mencionada norma.

Enseguida, afirmó que conforme al número 2 del artículo 244 de la ley N° 20.720, los créditos con preferencia del número 5 del artículo 2472 pueden pagarse previa revisión y convicción del liquidador sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni acuerdo de Junta de Acreedores que apruebe su pago, lo que se denomina técnicamente un “pago administrativo”.

Sin embargo, a diferencia de los créditos laborales, que son los que actualmente se prevén en la regla del artículo 2472, núm. 5, CC, no se establecen deberes particulares por parte del liquidador a efectos de asegurar el pago de los créditos alimenticios. En la órbita laboral, y precisamente con una finalidad tutelar respecto a los trabajadores, el artículo 163 bis del Código del Trabajo generó un modelo completo por el cual el liquidador debe comunicar el término de la relación laboral, pagar las indemnizaciones procedentes y poner a su disposición el respectivo finiquito, el que, suscrito por el trabajador, se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar el pago administrativo previsto en el artículo 244 de la ley N° 20.720.

Como ello no se prevé para los créditos por alimentos, sugirió complementar las reglas con un modelo tutelar que establezca el deber por parte del liquidador de consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, reservando fondos para el pago de la deuda por alimentos, aun cuando el alimentario no haya participado en el procedimiento concursal, lo que podría incluirse en el número 2 del artículo 244 de la ley N° 20.720.

Para estos efectos, debería modificarse el número 3 del artículo 20 de la ley 14.908, actualmente propuesto, a efectos de incorporar al liquidador como “persona con interés legítimo en la consulta”.

Además, debe considerarse que el proyecto contempla un artículo 29 que dispone que los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, sean estos de carácter individual o universal, antes de realizar el pago al ejecutante del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si aquél aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Afirmó que esta regla se refiere a un supuesto diferente, que es aquel en que el alimentante es el ejecutante (acreedor) y no el caso en que es el deudor. Aunque la lógica sea la misma, y constando la existencia de una deuda de alimentos, el sistema judicial debe asegurar su pago, especialmente si existe una predefinición legislativa en torno al otorgamiento de la preferencia.

Ahora bien, advirtió que la regla del artículo 29 alude a procedimientos de ejecución individual o universal, entendiendo que estos últimos aluden a los procedimientos concursales, y, por ello, se incurre en una imprecisión, puesto que en estos la realización de los pagos no son realizados por el tribunal, sino por el liquidador concursal.

Conforme a lo anterior, para todos estos casos, sea que el alimentante tenga el carácter de deudor o de acreedor, propuso que el liquidador debe pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Para estos efectos, debería agregarse un nuevo numeral 10) al artículo 248 de la ley N° 20.720, a efectos de disponer el deber del liquidador de efectuar los depósitos indicados en el párrafo anterior.

Luego, en el ámbito de las tercerías de prelación del juicio ejecutivo, explicó que alimentario podría intervenir en cualquier procedimiento de ejecución haciendo valer su preferencia en los términos dispuestos en el número 3 del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es probable que éste no tenga conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo.

En consecuencia, propuso establecer un deber del tribunal de consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos en todo juicio ejecutivo respecto a una persona natural. Para estos efectos, debería modificarse el número 3 del artículo 20 de la ley N° 14.908 actualmente propuesto, a efectos de incorporar al tribunal con competencia civil como “persona con interés legítimo en la consulta”. En este punto, nuevamente hizo presente la estructura prevista en el artículo 29, en lo que se refiere a la retención en los procedimientos de ejecución, de modo de ponderar que, en este caso, también debería seguirse igual lógica cuando el ejecutado es un alimentario.

En caso de registrarse deudas, debería preverse una notificación personal al alimentario (en términos similares a los previstos en el artículo 148 del Código Civil respecto al cónyuge no propietario en caso de embargo de bien familiar, para que haga valer sus derechos por medio de esta tercería. Alternativamente, podría oficiarse al Tribunal de Familia para que ponga en conocimiento del alimentario la existencia del juicio y de la posibilidad de interponer una tercería de prelación.

A diferencia de la liquidación concursal, en este caso sugirió no prever un pago directo por parte del tribunal al alimentario, puesto que la regla procesal entiende que la tercería de prelación no opera de manera automática, sino que se tramita como una demanda que se interpone conjuntamente en contra del ejecutante y del ejecutado.

Enseguida, se refirió a la regulación propuesta en materia de alimentos provisorios.

Al efecto, explicó que, en muchos casos, se advierte que los tribunales han fijado pensiones de alimentos provisorios por montos inferiores a los que se venían pagando voluntariamente por el alimentante o que se ordene una forma de pago en cuenta del tribunal o cuenta abierta en BancoEstado, a pesar de ya estar pagándose en otra cuenta del alimentario. En ambos casos, se produce un perjuicio al alimentario por el hecho de demandar de alimentos, desincentivado la formalización de la obligación alimenticia.

En este sentido, sugirió incorporar un principio conforme al cual, incluso al determinarse los alimentos provisorios, la resolución judicial no podrá perjudicar la posición del alimentario con anterioridad al inicio del procedimiento, sea en lo que se refiere al monto o a la forma de pago, en este último caso, salvo que se solicite una forma de pago diversa. A efectos de que evitar comportamientos incorrectos por parte del alimentario en el tiempo inmediatamente anterior a la interposición de la demanda, propuso que el tribunal no sólo tome en cuenta el último pago, sino que aprecie en su conjunto todos los pagos correspondientes al último año o al periodo inferior si el tiempo de cumplimiento ha sido menor a un año, en cuanto al monto y forma de pago.

A continuación, se refirió a la situación de las abuelas y abuelos y su relación con las deudas de alimentos.

Sobre el particular, explicó que, de conformidad al artículo 232 del Código Civil y el artículo 3° de la ley N° 14.908, el alimentario puede dirigirse en contra de los abuelos en caso de falta o insuficiencia de pago por parte de los padres, lo que requiere tener presente una serie de precauciones respecto a los apremios y limitaciones que se establecen en las reglas vigentes y en las propuestas, por cuanto se produce una colisión entre dos personas que pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad, en particular si el abuelo o abuela es un adulto mayor.

Por ejemplo, se deben considerar las limitaciones para acceso a beneficios económicos estatales (artículo 35 propuesto), dirigidos al desarrollo de capital humano, el financiamiento para la creación de empresa o el fomento de empresas ya creadas o para el desarrollo de proyectos de inversión, considerando el importante número de casos en los que, dadas las dificultades de mantención en el mercado laboral, este grupo etario debe buscar mecanismos autónomos de emprendimiento para financiar sus costos de vida. Algo similar ocurre con el acceso al mercado financiero (artículo 28), especialmente cuando, a partir de las estadísticas de endeudamiento nacional, se observa la necesidad de recurrir al mismo en este rango etario principalmente por cuestiones de salud. Por ello, afirmó que el problema se presenta porque las reglas tienen una aplicación automática, lo que impide cualquier ponderación de los factores puntuales en los que se encuentran el alimentante y el alimentario, en particular cuando el primero no es quien debía ser primeramente llamado al pago de la deuda, sino que se trata de una responsabilidad subsidiaria.

Finalmente, se refirió a las limitaciones en la órbita de las operaciones de crédito de dinero.

En este punto, advirtió que el artículo 28 propuesto dispone que todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta Unidades de Fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Al efecto, explicó que el proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

También advirtió que la redacción de la regla produce ciertos problemas, relativos a la oportunidad de la consulta al Registro por parte del proveedor financiero, puesto que en el tiempo en que media entre la solicitud de crédito y el momento en que este queda cursado puede producirse una anotación o un incremento del monto adeudado.

Asimismo, la referencia a la retención y pago al alimentario debe dejar claro que se trata de una actuación en representación del deudor alimentante, es decir, que el préstamo se entienda igualmente cursado a favor de este último, pero obteniendo una representación legal para destinar parte de este para el pago de la deuda alimenticia.

En el mismo sentido, advirtió que se produce un problema en los casos en los que el crédito se emplea para el financiamiento del precio de un bien -por ejemplo, una vivienda-, puesto que, con motivo de la retención, se producirá un descalce. Así, la regulación bancaria impide que el préstamo sea utilizado para otros fines que los de vivienda, por lo que se producirá un círculo vicioso de difícil solución. Por ello, y en relación a los efectos de esta regla en el mercado financiero, propuso consultar a la Comisión para el Mercado Financiero.

CONSULTAS

La Senadora señora Von Baer consultó acerca de las medidas que pudiera disponerse respecto de la liquidación periódica de deudas de alimentos.

La Senadora señora Muñoz consultó sobre la factibilidad de incorporar mecanismos de registro y fiscalización en el pago de alimentos que no hubieran sido determinados en una sentencia judicial y las medidas que pudieran aplicarse en el caso de los deudores que no tuvieran bienes suficientes.

La Senadora señora Allende consultó acerca de los efectos que generaría que el Estado asumiera la obligación alimenticia pendiente en materia del pago de las prestaciones que se hubieren establecido. Agregó que resulta adecuado revisar las normas que permiten el pago de pensiones por parte de los abuelos.

La jueza de familia y vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, Magistrada Verónica Vymazal, en materia de las liquidaciones adeudadas, reiteró la necesidad de disponer las medidas presupuestarias para automatizar el sistema de cobro, particularmente con el Banco Estado, al existir un desfase entre la fecha de pago y la emisión de cartolas.

Además, afirmó que sólo en algunas ciudades del país existen unidades de cumplimiento, por lo que se requiere una mayor dotación de funcionarios encargados de dichas labores.

Por ello, y considerando la posibilidad de impugnación de las liquidaciones, reiteró la necesidad de aplicar un sistema de liquidaciones semestrales.

Acerca de los alimentos voluntarios, afirmó que se trata de una figura que carece de regulación, sin perjuicio de que el acuerdo puede ser formalizado ante un ministro de fe.

Respecto de la insuficiencia de bienes por parte del deudor, expuso que si lo hubiere alegado deberá acreditar dicha circunstancia mediante un incidente, lo que ampararía a un litigante que quisiera retrasar la tramitación del proceso, pues, en cualquier caso, cuenta con el derecho a solicitar una rebaja de alimentos conforme al procedimiento ordinario que se sigue ante los tribunales de familia.

Sobre la pensión mínima garantizada, afirmó que se trata de una figura que opera en el sistema español y francés, en que se reconoce que el Estado cuenta con herramientas para facilitar el pago de los montos adeudados.

El profesor del departamento de Derecho privado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor José Luis Goldenberg, acerca del acuerdo de pago serio y suficiente, manifestó que, en los procedimientos concursales de renegociación de carácter administrativo, que opera a solicitud de personas naturales, se excluyen las deudas de alimentos, considerando que existen mecanismos que apuntan a garantizar el pago de dichas deudas. Por ello, coincidió en evitar instrumentos que permitan dilatar los procesos judiciales sobre la materia.

Respecto del pago por parte de ascendientes distintos del padreo o madre, explicó que opera de forma subsidiaria. En ese contexto, sostuvo que las reglas aplicables en la materia deben contemplar mecanismos de tutela de los menores que, al mismo tiempo, eviten una mayor vulnerabilidad de los ascendientes, lo que requiere ponderar entre los intereses en aparente conflicto.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, expuso sus observaciones relativas a las presentaciones recibidas por la Comisión.

Acerca de las liquidaciones mensuales, sostuvo que se propone establecer una única unidad de reajustabilidad, para evitar dificultades en el cálculo de las pensiones adeudadas, junto a un sistema automático para el cobro de tales prestaciones.

En relación al limite aplicable al crédito, a partir del que se transforma en crédito valista, explicó que la propuesta considera la necesidad de mantener cierta equivalencia entre todos los créditos de la primera clase, para asegurar una distribución solidaria del patrimonio del fallido.

Enseguida, afirmó que el Ejecutivo presentará propuestas relativas a las medidas para la retención de los montos adeudados, bajo determinados supuestos, incluyendo mecanismos de evaluación de la ley y del cumplimiento de sus objetivos.

Sobre el porcentaje de las remuneraciones del deudor, afirmó que no se trata de una materia que forme parte de los propósitos del proyecto. En cuanto a la obligación subsidiaria de los ascendientes distintos al padre o la madre, afirmó que ello depende de sus facultades económicas, de modo que en principio se trata de una obligación que no afectaría a las personas en situación de vulnerabilidad.

En cuanto a establecer el deber del Estado, consistente en asumir el pago de lo adeudado, afirmó que ello podría afectar el principio de responsabilidad parental, al desalentar el cumplimiento de la obligación alimenticia por parte de los padres y madres.

Respecto del delito de maltrato habitual, afirmó que la propuesta sometida a la consideración de la Comisión debe considerar el objetivo del proyecto que, como criterio general, abandona una perspectiva sancionatoria y en su reemplazo aplica mecanismos que aseguren el pago de las pensiones adeudadas, tales como el registro de deudores.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

SESIONES CELEBRADAS EL 19 Y 20 DE JULIO DE 2021

MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, SEÑOR HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, expuso ante la Comisión Especial los lineamientos centrales de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, que, afirmó, consideran las observaciones recibidas por la Comisión durante la discusión del texto aprobado en primer trámite constitucional.

En primer lugar, en materia de las liquidaciones de oficio que deberán realizar los jueces de familia, afirmó que se propone que las pensiones sean pagadas mediante transferencias a las libretas de ahorro a la vista del Banco Estado, reajustadas según el índice de precios al consumidor. De ese modo, sostuvo que se crean las condiciones de modernización y automatización del pago de pensiones mediante una forma de cumplimiento válida y uniforme, al ser expresada en unidades tributarias mensuales.

En cuanto a la creación de una comisión de coordinación interinstitucional, detalló que se propone crear la institucionalidad encargada de ejercer dichas funciones, incluyendo la evaluación periódica del sistema.

Respecto del sistema de créditos, expuso que se contempla priorizar el pago de la pensión, mediante la visibilización del pago de lo adeudado y el deber de consulta obligatoria en el registro para las entidades correspondientes. Asimismo, dispone una preferencia para el cobro de las acreencias y reajusta mensualmente el monto de las pensiones.

Acerca del sistema de notificaciones, explicó que se propone simplificar los mecanismos vigentes, al incorporar la notificación por vía electrónica o mediante el estado diario, y se suprime la norma supletoria contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula.

En relación a la violencia intrafamiliar y el delito de maltrato habitual, y luego de reconocer la gravedad del incumplimiento del pago de alimentos, advirtió que existe consenso es que tales figuras penales no constituyen una vía idónea para abordar la problemática que el proyecto apunta a resolver, consistente en pago de las pensiones alimenticias.

Finalmente, detalló que las propuestas del Ejecutivo establecen normas relativas a las objeciones en la inscripción en el registro de deudores, aplicando los principios generales del proceso en lo relativo a la bilateralidad de la audiencia, la economía procesal y el cumplimiento de las garantías del debido proceso.

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ARTÍCULO 1

El artículo 1 del texto aprobado en primer trámite constitucional introduce diversas modificaciones a la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

Indicación 1

La indicación 1, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, propone incorporar un inciso final al artículo 2° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que el abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, manifestó su conformidad con la propuesta, en lo relativo a especificar que el sujeto obligado es el abogado patrocinante.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, abogó por establecer un mecanismo que otorgue prioridad a las notificaciones por correo electrónico. Afirmó que, en la práctica, frecuentemente los intervinientes no señalan una dirección electrónica, lo que dificulta las notificaciones, por ejemplo, mediante correo electrónico u otro tipo de mensajería.

La Senadora señora señora Muñoz coincidió con el referido planteamiento, con el propósito de favorecer la práctica de notificaciones por vía electrónica.

Enseguida, el asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, explicó que las reglas relativas a la forma de notificación se encuentran contenidas en la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia. Dicho cuerpo normativo contempla, en su artículo 23, que los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar una forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.

La Senadora señora Allende manifestó su conformidad con la propuesta, en el entendido que comprende todo el proceso iniciado ante un tribunal de familia, incluyendo la etapa de cumplimiento de lo resuelto. Enseguida, coincidió en especificar que el abogado patrocinante deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado.

-Puesta en votación la indicación 1, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

Indicación 2

La indicación 2, del Presidente de la República, propone establecer, en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de dicho cuerpo normativo.

-Puesta en votación la indicación 2, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

Indicación 3

La indicación 3, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, incorpora un inciso séptimo al artículo 4° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que, junto con la resolución que decrete los alimentos provisorios, el Tribunal deberá ordenar de oficio y por interconexión la apertura de la libreta de ahorro a la vista.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, señaló que la indicación establece que los jueces deben proceder a realizar comunicaciones electrónicas por interconexión, lo que no resultaría pertinente.

Por ello, propuso establecer que el tribunal inmediatamente, después de decretar los alimentos provisorios, deberá, de oficio, ordenar a la entidad financiera correspondiente la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, explicó que los tribunales de familia cuentan con un convenio con el Banco Estado, lo que permite utilizar cuentas vista para el depósito de las pensiones de alimentos, aun cuando pudieran suscribirse convenios con otras entidades financieras. Por ello, no se trata de un sistema que opere por interconexión, sino por una cuenta destinada al efecto.

La Senadora señora Von Baer valoró que la propuesta del Ejecutivo permite ordenar a la entidad financiera correspondiente en términos amplios.

La Senadora señora Allende también valoró la propuesta del Ejecutivo, que establece un criterio de flexibilidad para ordenar la apertura de la cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente a la entidad financiera correspondiente.

-Puesta en votación la indicación con la modificación propuesta por el Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

Indicación 4

La indicación 4, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, establece, a continuación del inciso primero del artículo 5° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que, con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal podrá oficiar al Servicio de Impuestos Internos, PREVIRED, Entidades Bancarias, Conservador de Bienes Raíces, Tesorería General de la República, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Pensiones, Comisión del Mercado Financiero, y otras que pudieran aportar antecedentes, para que informen acerca de la capacidad económica del demandado dentro de quinto día.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, compartió el propósito de la indicación. En cualquier caso, propuso que la parte demandante solicite que el tribunal oficie a determinadas entidades públicas o privadas.

La Senadora señora Provoste valoró la propuesta, y consultó acerca de la necesidad de establecer la obligación de consultar a entidades públicas y privadas.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, valoró la proposición en análisis, considerando que frecuentemente los jueces de familia carecen de la información requerida para fijar los alimentos provisorios, lo que requiere acceder a información en poder de determinadas entidades públicas y privadas para conocer la capacidad económica del alimentario demandado. Con todo, propuso establecer dicha facultad de modo facultativo y no obligatorio, atendida la cantidad de entidades públicas requeridas, y sin que se requiera una solicitud de parte, de modo de facilitar la adopción de medidas por parte de los jueces de familia para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

En razón de ello, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, propuso establecer que con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a solicitud del demandante, al Servicio de Impuestos Internos, PREVIRED, Entidades Bancarias, Conservador de Bienes Raíces, Tesorería General de la República, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Pensiones, Comisión del Mercado Financiero y otras que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado, dentro de quinto día.

De ese modo, afirmó que resulta factible alcanzar el propósito de la norma considerando la normativa relativa al secreto bancario, que restringe el alcance de la información requerida.

Seguidamente, propuso considerar que el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, establece que el tribunal, bajo determinados supuestos, debe solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

En razón de ello, propuso incorporar, dentro de las entidades requeridas para el envío de información, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado. Dicha propuesta implica, asimismo, suprimir el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, toda vez que la materia que regula dicha disposición se encuentra contenida en la indicación 4 y en las modificaciones introducidas a su respecto.

-Puesta en votación la indicación con la modificación propuesta por el Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer.

Número 1) aprobado en general

El número 1) del artículo 1° del texto aprobado en primer trámite constitucional modifica el inciso final del artículo 5° de la ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para suprimir la referencia a la mala fe de los terceros que hubieren celebrado actos con el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario o en la ejecución de actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario.

La representante de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada María Soledad Santana, comentó que la supresión de la mala fe, dentro de los elementos requeridos para el ejercicio de la acción pauliana o revocatoria, constituye un avance en la materia, toda vez que dicho elemento subjetivo complejiza la prueba de los actos que se pretende impugnar. En cuanto al plazo de prescripción, propuso considerar un término de tres años.

Indicaciones 5 y 6

La indicación 5, de la Senadora señora Von Baer, reemplaza el inciso final del artículo 5° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que el alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe el adquirente, esto es, conociendo que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. La acción prescribirá en un año contado desde la fecha del acto o contrato.

3. La acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida en cualquier tiempo, tanto en la etapa declarativa como en la de cumplimiento de la pensión alimenticia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

4. Esta acción también podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en Título Final de la presente ley.

A su turno, la indicación 6, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, reemplaza el inciso final del artículo 5° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que el alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

3. La acción prescribirá en un plazo de 3 años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida en cualquier tiempo, tanto en la etapa declarativa como en la de cumplimiento de la pensión alimenticia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en Título Final de la presente ley.

El asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, atendidas las observaciones recibidas por la Comisión, en lo relativo al procedimiento y la tramitación de la acción, propuso establecer que se tramite como incidente ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

Mediante dicha propuesta, se considera que en algunos casos se puede deducir la acción tratándose de alimentos provisorios o en la etapa de cumplimiento, una vez que se hubieren fijado una pensión alimenticia.

En relación a la mala fe, explicó que se trata del elemento subjetivo que, en el caso de los actos onerosos, debe probarse respecto del tercero adquirente, con el objetivo de no afectar a los terceros que hubieren actuado de buena fe. En el caso de los actos gratuitos, bastaría probar el perjuicio al alimentario, lo que implica replicar la regla contenida en el artículo 2468 del Código Civil, que exige la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores, sin requerir dicho elemento subjetivo respecto del tercero adquirente.

En consecuencia, en los términos de la indicación en estudio, en los actos onerosos se requerirá la mala fe del adquirente, aplicable a quien conoce o debe conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas, lo que no implica complejizar las reglas probatorias en la materia y resulta coherente con las normas contenidas en el proyecto que facilitan el acceso a la información relativa a eventuales deudas alimenticias impagas.

De forma previa a la votación de las indicaciones, la Senadora señora Muñoz dejó expresa constancia de sus aprehensiones relativas al efecto que la norma propuesta puede generar en materia probatoria, particularmente en lo relativo a la mala fe del adquirente, habida cuenta de la complejidad de acreditar dicho elemento subjetivo.

La Senadora señora Provoste, enseguida, valoró la propuesta, que apunta a evitar la ejecución de actos de disposición patrimonial en perjuicio del alimentario. Con todo, coincidió en las eventuales complejidades probatorias relativas a la mala fe de adquirente.

-Puestas en votación las indicaciones 5 y 6, incorporando la propuesta del Ejecutivo relativa al procedimiento y la tramitación de la acción ante un tribunal de familia, fueron aprobadas por la unanimidad de las integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer.

Indicación 7 PAGO MENSUAL Y ANTICIPADO DE UN MONTO EXPRESADO EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES

La indicación 7, del Presidente de la República, reemplaza el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que toda resolución que fije o apruebe una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el periodo del mes en que ha de realizarse el pago, disponiendo la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° de dicha ley.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que la propuesta considera uno de los aspectos centrales de la iniciativa, en lo que concierne a establecer un índice único de reajustabilidad de las pensiones adeudadas.

Enseguida, propuso incorporar una regulación aplicable a los pagos extraordinarios que pudieran tener lugar, de modo de especificar en la resolución las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

La Senadora señora Provoste valoró la propuesta, que permite facilitar la actualización y el pago de las pensiones adeudadas.

En relación a los gastos extraordinarios, dejó constancia que en ningún caso se pueden imputar a la pensión de alimentos que hubiere sido fijada.

La Senadora señora Von Baer también valoró la propuesta, pues se trata de una modificación que permite facilitar el seguimiento del pago de las pensiones y favorece su reajustabilidad.

Asimismo, coincidió en que los gastos extraordinarios no podrán imputarse a la pensión que se hubiere fijado o aprobado judicialmente.

La Senadora señora Allende afirmó que los gastos extraordinarios contenidos en la propuesta operan de modo ejemplar, lo que permite incorporar otros que pudieran tener lugar, por ejemplo, en materia educacional.

Seguidamente, valoró la propuesta, que permite evitar el pago directo del alimentante y favorece la liquidación y reajustabilidad de los montos adeudados.

La representante de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada María Soledad Santana, destacó la propuesta, que permitirá simplificar la tramitación durante la etapa de cumplimiento del pago de pensiones adeudadas, particularmente a raíz de gastos extraordinarios, por ejemplo, en materia de salud o educación.

Agregó que, sin embargo, resulta de frecuente ocurrencia el pago de pensiones mediante especies, y no de dinero en efectivo, lo que requiere determinar el avalúo de los bienes que se hubieren entregado por concepto de pensión.

Enseguida, propuso establecer que el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales debe ser contenido en toda resolución que fije o apruebe una pensión de alimentos.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, coincidió en la necesidad de incorporar la aprobación judicial de los acuerdos propuestos por las partes. En cualquier caso, puntualizó que el alimentante no podrá imputar los gastos extraordinarios al monto de la pensión que se hubiere fijado.

Además, afirmó que el sistema de reajustabilidad propuesto permite evitar la judicialización ante el atraso en el pago de la pensión acordada y permite aumentar el control sobre los gastos extraordinarios.

En el mismo sentido, el asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, al referirse a los pagos directos, explicó que la propuesta apunta incentivar que sean incluidos en el monto de la pensión, de modo de evitar una especie de chantaje sobre el alimentario y favorecer la reajustabilidad de lo adeudado.

-Puesta en votación la indicación 7, incorporando la propuesta del Ejecutivo relativa a los gastos extraordinarios, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer.

SESIONES CELEBRADAS EL 26 Y 27 DE JULIO DE 2021

En estas sesiones, la Comisión Especial prosiguió con la discusión y votación de las indicaciones formuladas al texto aprobado en general y que corresponde al despachado por la Cámara de Diputados.

Indicación 8, RAZONES FUNDADAS PARA FIJAR COMO PENSIÓN UNA SUMA QUE EXCEDA DEL 50% DE LAS RENTAS DEL ALIMENTANTE

La indicación 8, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, establece, en el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que el tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño o niña

Asimismo, en el inciso cuarto, dispone que el Tribunal, a requerimiento del alimentario, procederá a reliquidar la pensión alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero, y agrega un inciso final para establecer que la resolución que apruebe la reliquidación podrá ser objeto del recurso de reposición con apelación en subsidio en el solo efecto devolutivo, dentro de tercer día.

En sesión de 26 de julio de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, propuso establecer, en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que, excepcionalmente, el tribunal podrá superar el límite señalado en el inciso primero, mediante resolución fundada, cuando quien tiene el cuidado personal del alimentario, en razón de la aplicación del límite, quedaría obligado a aportar a la satisfacción de las necesidades del alimentario en exceso de lo que le correspondería atendiendo a las capacidades económicas de ambos obligados. Para tales efectos, además, en atención al interés superior del niño, niña o adolescente, el tribunal también deberá considerar el interés de todos los alimentarios respecto de quienes el alimentante demandado tiene deber legal de alimentos. Si con base en dichos criterios procede superar el límite, el tribunal deberá velar por una distribución equitativa entre el alimentante demandado y el demandante, y deberá velar porque se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos.

Asimismo, en el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, propuso establecer que el tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante. Ello implica eliminar la referencia al porcentaje, considerando que al establecer como índice las unidades tributarias mensuales, no resulta necesario formular una referencia a dicho indicador.

Al inicio del análisis de las propuestas sometidas a la consideración de la Comisión, la vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, coincidió en la necesidad de incorporar una excepción al límite del monto de la pensión en relación a las rentas del alimentante, pues el límite del cincuenta por ciento en muchas ocasiones obliga a que la alimentante -que generalmente ejercen el cuidado personal- deban asumir un porcentaje superior a dicho indicador.

En ese contexto, advirtió que la propuesta contenida en la indicación 8 permite alcanzar ese propósito sin complejizar excesivamente la aplicación de la norma por parte de los tribunales de familia.

En relación al reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos, explicó que las cargas de familia constituyen un hecho a probar en todos los procedimientos de alimentos, incluyendo aquellas que viven con el alimentante.

La Senadora señora Von Baer consultó acerca de la relación entre la norma en estudio y el pago de gastos extraordinarios.

En cualquier caso, abogó por incorporar un criterio que permita garantizar una distribución equitativa en los aportes del demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que el proyecto distingue el límite del monto de la pensión, regulado en la norma en estudio, de los gastos extraordinarios, que en virtud de los acuerdos adoptados por la Comisión, por regla general no pueden ser imputados a la pensión que se hubiere fijado.

Al referirse, en específico, a la propuesta en estudio, en lo que respecta al límite de la pensión en relación a los ingresos del alimentante, hizo presente la necesidad de incorporar un criterio que ha sido aplicado por la jurisprudencia de los tribunales de familia. Para ese fin, detalló que la propuesta específica los criterios que permiten exceder el cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.

La Senadora señora Provoste, luego de coincidir con el propósito de la indicación, y considerando la situación de los alimentarios, propuso garantizar un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos.

En razón de lo anterior, la Senadora señora Allende propuso establecer, en el inciso primero del artículo 7° de la ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que el tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño o niña, velando porque se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos.

-Puesta en votación la indicación 8, fue aprobada, con dichas modificaciones, por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

NÚMERO 2) DEL ARTÍCULO 1 APROBADO EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El número 2) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional establece, en el inciso final del artículo 7° de la ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que el Tribunal procederá a reliquidar la pensión alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero de dicho artículo. Para lo anterior se elimina la expresión “, a requerimiento del alimentario,”.

Indicación 9

La indicación 9, del Presidente de la República, elimina los incisos tercero y cuarto del artículo 7° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que, considerando que el proyecto considera el pago en unidades tributarias mensuales, no se requerirá, en consecuencia, reajustar semestralmente el monto adeudado de acuerdo al alza que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Dicha circunstancia, añadió, justifica la supresión de los incisos tercero y cuarto del artículo 7° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

-Puesta en votación la indicación 9, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

NÚMERO 3) DEL ARTÍCULO 1 APROBADO EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El número 3) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional sustituye el artículo 8° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que éste fuere insuficiente para asegurar el pago o que exista acuerdo entre alimentante y alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal podrá establecer la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de la misma en el proceso.

Indicación 10

La indicación 10, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, reemplaza el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán en la audiencia preparatoria, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que exista acuerdo entre alimentante y alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

En el caso de incumplimiento, el obligado a la retención será solidariamente responsable de acuerdo con el artículo 18 de dicho cuerpo legal y se sancionará con lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, agrega un inciso final, para establecer que esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos dispuestos en los incisos segundo y tercero del artículo 8. Para la reliquidación, el banco donde se deposite la pensión de alimentos deberá informar dentro de tercero día los pagos realizados.

En sesión de 26 de julio de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, propuso reemplazar una frase del inciso primero del artículo 8° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios si, atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, manifestó su conformidad con la propuesta del Ejecutivo, que, a diferencia de la indicación 10, permite incorporar los alimentos provisorios a propósito de la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, que reemplaza una frase y una palabra del inciso primero del artículo 8° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

La indicación 10, en consecuencia, fue rechazada.

Indicación 11, LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE PODRÁ IMPUTAR TOTAL O PARCIALMENTE A UN DERECHO DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN SOBRE BIENES DEL ALIMENTANTE

La indicación 11, del Presidente de la República, elimina el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. En su inciso segundo, suprime palabra “también”, para establecer que el juez podrá fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, manifestó su conformidad con la indicación, pues permite avanzar en materia de equidad en la responsabilidad de los alimentantes

-Puesta en votación la indicación 11, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

Indicación 12

La indicación 12, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, elimina el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

-Puesta en votación la indicación 12, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

NÚMERO 4) DEL ARTÍCULO 1 APROBADO EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El número 4) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional sustituye el inciso cuarto del artículo 11 de la ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que, salvo estipulación en contrario, el juez ordenará al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8 de esta ley, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.

Asimismo, reemplaza su inciso final, para establecer que esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.

Indicación 13

La indicación 13, del Presidente de la República, sustituye el inciso tercero del artículo 11 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que el juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, en la medida que su monto esté expresado en unidades tributarias mensuales y éste no sea inferior al establecido en el artículo 3° de la presente ley, y que el acuerdo especifique la época del mes en que ha de realizarse el pago, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación. Las mismas menciones serán exigibles para que el tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos futuros. Lo anterior es sin perjuicio de adoptar un acuerdo en los términos del artículo 9° de esta ley.

En sesión de 26 de julio de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, propuso modificar la indicación 13, reemplazando el inciso tercero del artículo 11 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, por los siguientes incisos tercero y cuarto: “El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley.

Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que este se alcance.

A continuación, la Comisión se abocó al análisis de la propuesta del Ejecutivo.

En primer lugar, la vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, propuso reconocer los alcances del principio de autonomía de la voluntad en relación al contenido de los acuerdos a los que pudieran llegar las partes, particularmente en el caso de los sectores rurales, en que frecuentemente se dispone el pago de pensiones alimenticias mediante la entrega de especies que requieren ser avaluadas judicialmente.

La Senadora señora Muñoz coincidió con la necesidad de incorporar el pago en especies que deben ser avaluadas, considerando la realidad en el cumplimiento de las pensiones de alimentos, lo que requiere incorporar mecanismos para avaluar judicialmente el pago que se hubiere verificado.

La Senadora señora Allende coincidió con el referido planteamiento.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que la propuesta apunta a reafirmar que el alimentario puede administrar los pagos que recibe, lo que supone un cambio de paradigma en relación a la situación vigente, que parece desconfiar de su administración. Dicha falencia del régimen actual se vería refrendada al favorecer la entrega de especies, pues implica desconocer la facultad de administrar los bienes de parte del alimentario.

Además, explicó que se debe establecer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, de modo que en los casos de incumplimiento comience a operar inmediatamente el registro de deudores que contempla el proyecto.

En el mismo sentido, el asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Felipe Rayo, explicó que la propuesta regula la forma en que se deberá proceder al pago de la pensión que se hubiere fijado, estableciendo los elementos que deberá conocer el juez al aprobar las transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil.

Acerca del pago en especies, afirmó que, en la práctica, se debe favorecer el pago mediante sumas de dinero. Dicha medida permitiría avanzar en el reconocimiento del alimentario en la administración de los recursos, atendiendo a las necesidades del hijo en común, sobre todo considerando la complejidad de avaluar judicialmente la entrega de especies.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, advirtió que, en la práctica, se han verificado casos en que el obligado al pago de cuentas de distintos tipos de servicio incurre en atrasos, generando como consecuencia que la demandante que hubiere obtenido el pago de la pensión sea hostigada por el prestador de servicios. Dicha situación, añadió, da cuenta de establecer, como regla general, que el monto que se hubiere fijado sea pagado directamente al alimentario.

TRANSACCIONES SOBRE ALIMENTOS FUTUROS

Seguidamente, en sesión de 27 de julio de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, propuso establecer que el juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario, objetando la liquidación tan pronto conozca del mismo.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales las necesidades del alimentario que surjan con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, como es el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley.

Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que este se alcance.”.

Al inicio del análisis de la propuesta del Ejecutivo, el representante de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, Magistrado Sergio Henríquez, sostuvo que la propuesta del Ejecutivo recoge las observaciones de la organización. Con todo, advirtió que resulta pertinente considerar la realidad de las personas, por ejemplo, en el caso de los sectores rurales, en que se procede al pago mediante especies que deben ser valoradas. Para resolver dicha circunstancia, afirmó que la propuesta podría contemplar el carácter meramente ejemplar de los rubros con que se puede pagar la pensión.

La Senadora señora Von Baer coincidió con el planteamiento del Ejecutivo, con el propósito de incorporar prestaciones o beneficios en favor del alimentario que surgen de una relación contractual, lo que permitiría facilitar el cumplimiento del acuerdo y simplificar el funcionamiento del registro de deudores, evitando complejizar el procedimiento de cobro.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, afirmó que el proyecto incorpora como criterio general la reajustabilidad en unidades tributarias mensuales, con el propósito de hacer más eficiente el procedimiento de cobro y pago de las pensiones alimenticias.

En ese contexto, explicó que se propone incorporar los aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud.

En consecuencia, se incorporan prestaciones o beneficios derivados de relaciones contractuales del alimentante, debiendo ser valoradas en unidades tributarias mensuales, toda vez que sólo de ese modo se podrán alcanzar los objetivos del proyecto, que apuntan a simplificar el procedimiento de cobro y pago de las pensiones adeudadas. Por ello, afirmó que tales propósitos no se alcanzarían si se trata de obligaciones que en la práctica derivan de la sola voluntad del alimentario, como, por ejemplo, ocurre en el caso de la entrega de especies.

-Puesta en votación la indicación 13, con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

Indicación 14

La indicación 14, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, elimina el inciso cuarto que el texto aprobado en primer trámite constitucional incorpora al artículo 11 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, propuso establecer, como inciso cuarto que el texto aprobado en primer trámite constitucional incorpora al artículo 11 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8 de esta ley, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.

El asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Felipe Rayo, explicó que la indicación del Ejecutivo considera aquellos casos en que las partes hubieren acordado los alimentos futuros, en cuyo caso se deberá ordenar la retención de la suma de dinero que le deben pagar respecto del monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, hizo presente su conformidad con la propuesta.

-Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

En consecuencia, la indicación 14 fue rechazada.

NÚMERO 6) DEL ARTÍCULO 1 APROBADO EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El número 6) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional modifica el artículo 12 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Al efecto, intercala un inciso tercero, nuevo, para establecer que el pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.

Asimismo, suprime, en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión “por carta certificada”, y agrega lo siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer, de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día.

Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse por cédula al alimentante si ha transcurrido más de un año contado desde la fecha en que quedó firme o ejecutoriada la resolución que decretó o aprobó la pensión alimenticia, sin que se instare por el cumplimiento forzado o si ha transcurrido más de un año contado desde la notificación de la última resolución recaída en una gestión útil de cobro, sea ésta la demanda ejecutiva, una solicitud de apremio o de inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Para estos efectos, se considerará válido el domicilio del alimentante que conste en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.

En los demás casos, la notificación se practicará en la forma que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico.

Indicación 15

La indicación 15, del Presidente de la República, establece, en el inciso séptimo que el texto aprobado en primer trámite constitucional incorpora al artículo 12 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano cuando su fallo se pueda fundar con el solo mérito de los antecedentes que obren en el proceso o en aquellos que las partes acompañen a sus presentaciones, o previo traslado. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.

En sesión de 26 de julio de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, propuso establecer, en el inciso séptimo que el texto aprobado en primer trámite constitucional incorpora al artículo 11 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, valoró la propuesta, que permitirá una mayor rapidez en la resolución de los asuntos relativos a la objeción a la liquidación.

En sesión de 27 de julio de 2021, el representante de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, Magistrado Sergio Henríquez, hizo presente que el texto aprobado en primer trámite constitucional establece que para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer, de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día.

Afirmó que la práctica mensual de la liquidación de la pensión supone una carga de trabajo que no podrá ser asumida por los tribunales de familia. Por ello, hizo presente la necesidad de establecer dicho cálculo de forma semestral, pudiendo ser realizada por cualquier tribunal que tome conocimiento del incumplimiento en el pago de pensiones.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que el proyecto contempla un sistema de reajustabilidad en unidades tributarias mensuales, lo que simplifica la labor de cálculo de las pensiones adeudadas, al operar bajo un sistema automatizado que favorece la eficacia del sistema de cobro.

Asimismo, afirmó que el texto aprobado en general contempla la competencia de los juzgados con competencia en asuntos de familia de modo amplio, de forma que podrá ser ejercida por cualquier tribunal que tome conocimiento del incumplimiento en el pago de pensiones.

-Puesta en votación la indicación 15, con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

Indicación 16

La indicación 16, del Presidente de la República, reemplaza el inciso octavo que el texto aprobado en primer trámite constitucional incorpora al artículo 12 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que salvo lo dispuesto en el inciso primero de dicho artículo, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

El representante de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, Magistrado Sergio Henríquez, valoró la propuesta, toda vez que permite una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos de cumplimiento de la pensión alimenticia.

-Puesta en votación la indicación 16, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

Indicación 17

La indicación 17, del Presidente de la República, reemplaza el inciso noveno que el texto aprobado en primer trámite constitucional incorpora al artículo 12 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que el abogado patrocinante o mandatario judicial, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al mandato, deberá informar al tribunal una forma de notificación válida respecto de su representado. El abogado patrocinante o mandatario judicial que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 5 a 15 unidades tributarias mensuales.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, retiró la indicación considerando que la materia que aborda se encuentra recogida en las modificaciones que el proyecto incorpora al artículo 2° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

La indicación 17 fue retirada.

Enseguida, la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer, acordó suprimir el inciso noveno que la letra c) del número 6 del artículo 1° incorpora al artículo 12 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, toda vez que la materia que regula se encuentra regulada en las modificaciones que el proyecto incorpora al artículo 2° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Indicación 18

La indicación 18, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, establece que, en los demás casos, distintos a los que contempla el inciso octavo propuesto para el artículo 11 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, la notificación se practicará en la forma que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 2 y 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia.

La indicación 18 fue retirada por sus autoras.

Indicación 19

La indicación 19, del Presidente de la República, incorpora un inciso décimo, nuevo, al artículo 12 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, para determinar la cantidad que deberá imputarse al pago de la pensión, el juez deberá considerar la naturaleza del gasto y el grado de contribución que al alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda de acuerdo a sus facultades económicas. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del treinta por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.

El representante de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, Magistrado Sergio Henríquez, afirmó que la organización considera que, al tratarse de gastos que no hubieren sido previstos, se trata de circunstancias muy excepcionales que podrían justificar su imputación al pago de la pensión. Lo anterior, explicó, requeriría ponderar los antecedentes con particular atención en el interés superior de los menores, con el propósito de evitar una afectación del pago de las prestaciones que hubieren sido fijadas.

La jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, explicó que la propuesta regula una situación muy excepcional en que, por razones muy específicas de carácter sobreviniente, el alimentante deba aportar con una mayor proporción al pago de gastos extraordinarios. En esta situación, afirmó que se propone regular la forma en que se regulará la imputación al pago de la pensión, reconociendo el carácter excepcional del mecanismo propuesto.

En el mismo sentido, el asesor legislativo de dicha Secretaría de Estado, señor Felipe Rayo, explicó que la norma propuesta apunta a establecer criterios de solidaridad en las familias para el pago de gastos extraordinarios, de modo que evitar que los alimentarios colaboren al pago de tales gastos bajo el supuesto que no podrían imputarlo al pago de la pensión que se hubiere fijado. Tal imputación deberá ser efectuada por el tribunal de familia, quien deberá ponderar el carácter extraordinario de los gastos asegurando la integridad de la pensión, pues permite aplicar la imputación de forma gradual mediante el prorrateo de la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.

La Senadora señora Allende coincidió con la necesidad de reformar el carácter excepcional del mecanismo propuesto, de modo de evitar una reducción en el pago de la pensión. (Esta materia continuó tratándose en la página 68 de este informe).

NÚMERO 7) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El número 7) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional modifica el artículo 13 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Al efecto, en su inciso primero, reemplaza la expresión “artículos 8° y 11”" por “artículos 8, 11 y 11 bis” e intercala en el inciso tercero, entre la expresión “alimentante” y el punto y seguido, la frase “, dentro del término de diez días hábiles”.

Asimismo, sustituye el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias adeudadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.”.

Indicación 20

La indicación 20, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, incorpora un inciso segundo nuevo al artículo 13 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que el empleador que incumpla será solidariamente responsable de la deuda alimentaria en este caso.

La Senadora señora Allende propuso retirar la propuesta, considerando que aborda una materia que el proyecto contempla en el inciso noveno del artículo 13 que incorpora a la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

La indicación 20 fue retirada por sus autoras.

SESIONES CELEBRADAS EL 2 Y 3 DE AGOSTO DE 2021

En estas sesiones se continuó con la discusión y votación de las indicaciones formuladas al texto aprobado en general.

Indicación 19, EXCEPCIONALMENTE EL ALIMENTANTE PODRÁ REQUERIR AL TRIBUNAL LA IMPUTACIÓN DE GASTOS ÚTILES Y EXTRAORDINARIOS, EN AQUELLA PROPORCIÓN QUE EXCEDA A LA CONTRIBUCIÓN QUE AL ALIMENTANTE CORRESPONDA

La indicación 19, del Presidente de la República, incorpora un inciso décimo, nuevo, al artículo 12 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, para determinar la cantidad que deberá imputarse al pago de la pensión, el juez deberá considerar la naturaleza del gasto y el grado de contribución que al alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda de acuerdo a sus facultades económicas. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del treinta por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.

El representante de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, Magistrado Sergio Henríquez, afirmó que la organización considera que, al tratarse de gastos que no hubieren sido previstos, se trata de circunstancias muy excepcionales que podrían justificar su imputación al pago de la pensión. Lo anterior, explicó, requeriría ponderar los antecedentes con particular atención en el interés superior de los menores, con el propósito de evitar una afectación del pago de las prestaciones que hubieren sido fijadas.

La jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, explicó que la propuesta regula una situación muy excepcional en que, por razones muy específicas de carácter sobreviniente, el alimentante deba aportar con una mayor proporción al pago de gastos extraordinarios. En esta situación, afirmó que se propone regular la forma en que se regulará la imputación al pago de la pensión, reconociendo el carácter excepcional del mecanismo propuesto.

En el mismo sentido, el asesor legislativo de dicha Secretaría de Estado, señor Felipe Rayo, explicó que la norma propuesta apunta a establecer criterios de solidaridad en las familias para el pago de gastos extraordinarios, de modo que evitar que los alimentarios colaboren al pago de tales gastos bajo el supuesto que no podrían imputarlo al pago de la pensión que se hubiere fijado. Tal imputación deberá ser efectuada por el tribunal de familia, quien deberá ponderar el carácter extraordinario de los gastos asegurando la integridad de la pensión, pues permite aplicar la imputación de forma gradual mediante el prorrateo de la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.

La Senadora señora Allende coincidió con la necesidad de reformar el carácter excepcional del mecanismo propuesto, de modo de evitar una reducción en el pago de la pensión.

En sesión de 2 de agosto de 2021, la Comisión abordó una propuesta que establece que durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir, excepcionalmente, al tribunal la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.

La Senadora señora Allende valoró la propuesta que refuerza el carácter excepcionalísimo de la imputación, tal como fue requerido por la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados. Para ese fin, contempla el deber de fundamentar la resolución por parte del tribunal, teniendo presente el principio de interés del niño. Además, explicita que la respectiva solicitud será tramitada como incidente, por lo cual deberá ser escuchada el alimentario cuando el alimentante requiere esta imputación. Finalmente, la propuesta reduce de treinta a veinte por ciento como límite de imputación sobre el monto de pensión fijada.

-Puesta en votación la indicación mencionada, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

NÚMERO 7) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El número 7) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional modifica el artículo 13 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Al efecto, en su inciso primero, establece que, si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refieren los artículos 8, 11 y 11 bis, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

En su inciso tercero, dispone que el empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante, dentro del término de diez días hábiles. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.

Asimismo, sustituye el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias adeudadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.

Indicación 20

La indicación 20, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, incorpora un inciso segundo, nuevo, al artículo 13 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que el empleador que incumpla será solidariamente responsable de la deuda alimentaria en este caso.

La Senadora señora Allende propuso retirar la propuesta, considerando que aborda una materia que el proyecto contempla en el inciso noveno del artículo 13 que incorpora a la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

-La indicación 20 fue retirada por sus autoras, tal como se había señalado en sesión anterior.

Indicación 21

La indicación 21, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, establece, en el inciso sexto del artículo 13 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que, en caso de ser procedentes las retenciones que establece dicho artículo, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral, pudiendo consultar para estos efectos ante los tribunales de familia.

En sesión de 2 de agosto de 2021, la Comisión Especial abordó una nueva indicación que propone establecer que en caso de ser procedentes las retenciones de los incisos cuarto y quinto del artículo 13 de la ley N° 14.908, y además de las funciones del funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.

Asimismo, dicha propuesta establece, en el inciso séptimo del artículo 13 de la ley N° 14.908, que la obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

La indicación 21 fue retirada por sus autoras.

NÚMERO 8 DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El número 8) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional agrega un artículo 13 bis a la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que el abogado patrocinante o mandatario judicial, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al mandato, deberá informar al tribunal una forma de notificación válida respecto de su representado. El abogado patrocinante o mandatario judicial que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Indicación 22

La indicación 22, del Presidente de la República, elimina el artículo 13 bis que el proyecto incorpora a la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

-Puesta en votación la indicación 22, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

Indicación 23

La indicación 23, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, suprime el artículo 13 bis, que el proyecto incorpora a la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

La Senadora señora Allende fundamentó la propuesta considerando que la materia que regula el artículo 13 bis, que el proyecto incorpora a la ley N° 14.908, se encuentra contenida en otras disposiciones de la iniciativa.

-Puesta en votación la indicación 23, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

NÚMERO 9 DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El número 9) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional reemplaza el inciso tercero del artículo 14 de la ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer que, para los efectos de los incisos anteriores de dicho artículo, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, en forma verbal. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores:

1) Un documento que acredite la identidad, el que se registrará en el acta de notificación.

2) Un documento que justifique su residencia en ese lugar, como el certificado de dominio vigente, contrato de arrendamiento, cuentas de suministros básicos, contrato de trabajo, u otros. En el caso de no poder justificar, se dejará constancia en el acta, luego de lo cual el juez podrá, en base a los antecedentes entregados, ordenar allanar y descerrajar el domicilio dentro de las 24 horas siguientes.

Con todo, antes de allanar y descerrajar podrán entregar los antecedentes que no proporcionaron en la oportunidad solicitada. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante, éste no fuese localizado, el juez podrá solicitar incorporarlo al Registro de Prófugos.”.

Indicación 24

La indicación 24, del Presidente de la República, propone eliminar el número 9) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional, que reemplaza el inciso tercero del artículo 14 de la ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que la propuesta consiste en mantener la norma actualmente contenida en el inciso tercero del artículo 14 de la ley N°14.908, pues el proyecto abandona una perspectiva sancionatoria para incentivar el pago de pensiones de alimentos. Por ello, advirtió que, bajo la hipótesis que contiene la norma propuesta, se involucra a moradores de un domicilio que no se encuentran en calidad de deudores de alimentos, lo que resulta inadecuado. Asimismo, afirmó que la incorporación del deudor al Registro de Prófugos, contemplado en la ley N° 20.593, rige respecto de personas imputadas o condenadas en el ámbito penal, de modo que no resulta pertinente utilizar dicha figura en el caso de las deudas de alimentos.

Indicación 25, EN CASO DE QUE EL JUEZ ORDENE A LA FUERZA PÚBLICA INVESTIGAR EL PARADERO DEL ALIMENTANTE Y ÉSTE NO ES LOCALIZADO, EL JUEZ PODRÁ DECLARARLO REBELDE Y SOLICITAR SU INCORPORACIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA

La indicación 25, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, dispone que, si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante, éste no fuese localizado, el juez podrá solicitar incorporarlo al Registro de Prófugos contemplado en la ley N° 20.593.

El Senador señor Pizarro afirmó que la propuesta aprobada en primer trámite constitucional apunta a evitar la complicidad de terceras personas hacia el deudor alimenticio, lo que justifica el procedimiento que establece el proyecto y la indicación en estudio.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, afirmó que la incorporación al Registro de Prófugos resulta una medida adecuada para atender la problemática que aborda el proyecto, toda vez que las medidas de apremio no han permitido mejorar los índices de cumplimiento.

Agregó que el artículo 10 de la ley N° 20.593, que crea el Registro Nacional de prófugos de la justicia, dispone que un decreto supremo suscrito por el Ministro del Interior y Seguridad Pública determinará las prestaciones específicas cuyo otorgamiento será diferido, las que no podrán ser de carácter previsional o de salud. En todo caso, dicha resolución no podrá afectar a las familias de los prófugos de la justicia, de modo que el ingreso al registro no produciría efectos negativos respecto del alimentario y permitiría mejorar la ejecución de las medidas de apremio.

En razón de las observaciones recibidas por la Comisión, el asesor legislativo de la Senadora señora Allende, señor Rafael Ferrada, previa autorización de la Comisión para hacer uso de la palabra, presentó una indicación de las Senadoras señoras Allende, Muñoz y Provoste, para reemplazar el inciso tercero del artículo 14 de la ley N°14.908.

Dicha propuesta dispone que, para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido.

La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o que este se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante, éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar incorporarlo al Registro de Prófugos contemplada en la ley 20.593.

Explicó que dicha proposición simplifica el procedimiento de intimación previa a los moradores del domicilio que consta en el proceso, y establece un plazo de sesenta días para la práctica de la orden de detención.

El Senador señor Pizarro valoró la propuesta, que, además, mantiene la norma actualmente vigente que permite que, en todo caso, la policía podrá? arrestar al demandado en cualquier lugar en que se encuentre.

La Senadora señora Muñoz fundamentó su votación dando cuenta de la necesidad de crear un nuevo paradigma en el tratamiento del pago de pensiones de alimentos, habida cuenta de la gravedad de la conducta consistente en incurrir en el no pago de dicha prestación.

La Senadora señora Von Baer afirmó que en el contexto actual de incumplimiento de las pensiones de alimentos resulta necesario establecer medidas que permitan alcanzar el propósito de la iniciativa.

El Senador señor Pizarro fundamentó su votación señalando que el artículo 1° de la ley N° 20.593 establece que en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia se anotarán las órdenes de detención vigentes cuando éstas hayan sido libradas por Tribunales de Justicia con competencia en lo penal, entre otros casos, respecto del imputado que haya sido declarado rebelde. Lo anterior permitiría concluir que, en caso de rebeldía en el pago de alimentos, de igual modo procede incorporar al deudor al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.

La Senadora señora Allende fundamentó su aprobación a la indicación considerando la relevancia de la materia que aborda, que permite avanzar en el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.

-Puestas en votación las indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

ARTÍCULO 16 DE LA LEY N° 14.908

Indicación 26

La indicación 26, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, incorpora, en el artículo 16 de la ley N° 14.908, que, sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, entre otras medidas, el embargo de las cuentas bancarias del deudor hasta por el monto de lo adeudado.

INDICACIÓN QUE AGREGA UN ARTÍCULO 12 BIS, NUEVO EN LA LEY N°14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, REFERIDO A LA MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN DE FONDOS ACUMULADOS EN CUENTAS BANCARIAS U OTROS INSTRUMENTOS

En sesión de 2 de agosto de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, propuso agregar un artículo 12 bis, nuevo, a la ley N° 14.908.

Dicha disposición establece que en cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de Correos respectiva.

Al efecto, explicó que la propuesta regula específicamente el procedimiento y los requisitos para la adopción de la medida cautelar consistente en la retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante.

El Senador señor Pizarro consultó acerca de la pertinencia de establecer que la medida cautelar surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, afirmó que se trata de medidas precautorias que pretenden evitar la distracción de los fondos desde la cuenta del alimentario. Atendido dicho carácter, afirmó que se contempla que genere efectos desde el momento en que se notifica a la respectiva entidad bancaria o financiera, con el propósito de evitar la realización de actos de disposición de bienes.

-Puesta en votación la indicación 26 con modificaciones, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro, quedando regulada la materia en el artículo 12 bis nuevo, que se agrega.

Indicación 27

La indicación 27, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, agrega un artículo 17, nuevo, a la ley N° 14.908.

Dicha disposición dispone que los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.

La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, señaló que la propuesta aborda una materia actualmente contenida en el inciso quinto del artículo 14 de la ley N° 14.908, que dispone que en caso de que fuere necesario decretar dos o ma?s apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

Por lo anterior, al aprobarse la indicación 27, resulta pertinente derogar el inciso quinto del artículo 14 de la ley N° 14.908, toda vez que regula la materia que aborda la indicación en estudio.

-Puesta en votación la indicación 27, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

-Seguidamente, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro, derogar el inciso quinto del artículo 14 de la ley N° 14.908.

NÚMERO 10 DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El número 10) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional agrega un artículo 19 bis a la ley N° 14.908, para establecer que el plazo de prescripción para las acciones de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.

Indicación 28

La indicación 28, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, sustituye el artículo 19 bis propuesto, para establecer que el plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.

El inciso segundo de dicha propuesta establece que el alimentario o alimentaria que cumpla 18 años de edad no podrá condonar la deuda alimenticia a través del tribunal de familia competente.

En sesión de 2 de agosto de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, en relación al inciso segundo del artículo 19 bis propuesto, sugirió establecer un artículo 19 ter, nuevo, para establecer que por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, ordenará poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.

La jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señora Mónica Naranjo, explicó que la propuesta del Ejecutivo modifica la propuesta contenida en la indicación 28, que impide la condonación de la deuda alimenticia a través del tribunal de familia competente, toda vez que ello implica restringir excesivamente la facultad de disposición del acreedor-alimentario.

Por lo anterior, explicó que la propuesta alternativa regula la acción de reembolso que podría ejercer el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, lo que resguarda adecuadamente la hipótesis que aborda la indicación.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, valoró la propuesta, en lo relativo a cautelar la libertad del alimentario para condonar la deuda alimenticia. Con todo, propuso especificar la duración del término de emplazamiento a que alude el artículo 19 ter, nuevo, que se propone agregar a la ley N° 14.908.

El asesor legislativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, explicó que la referencia al término de emplazamiento a que alude la norma propuesta consiste en aquel que define el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el término que se contará desde el momento de la notificación, siendo de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal, el que se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.

-Puesta en votación la indicación 28, respecto del inciso primero que reemplaza el artículo 19 bis a la ley N° 14.908, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

-Puesta en votación la indicación que incorpora un artículo 19 ter, nuevo, a la ley N° 14.908, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

NÚMERO 11 DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PESNIONES DE ALIMENTOS

El número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora un Título Final a la ley N° 14.908, para crear el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

ARTÍCULO 22

El artículo 22 que el número 11) del artículo 1°, aprobado en primer trámite constitucional, incorpora a la ley N° 14.908 regula el contenido del Registro.

Al efecto, establece que el Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial firme o ejecutoriada.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos dos cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cuatro discontinuas.

Indicación 29

La indicación 29, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, establece que el Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

La jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señora Mónica Naranjo, manifestó su conformidad con la propuesta en estudio, que permiten distinguir al alimentante que no ha cumplido su obligación a raíz de la falta de recursos de aquellos casos en que existe la voluntad deliberada de incurrir en un retraso en el pago.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, coincidió con dichas observaciones.

-Puesta en votación la indicación 29, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

ARTÍCULO 23

El artículo 23 que el número 11) del artículo 1°, aprobado en primer trámite constitucional, incorpora a la ley N° 14.908, en lo que respecta al Registro, establece que son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

b) Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. En caso de existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad; indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad.

Indicación 30

La indicación 30, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, agrega en el inciso primero la frase final “, el que deberá ser aceptado por el acreedor de alimentos”.

La indicación 30 fue retirada por sus autoras.

Indicación 31

La indicación 31, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, establece que si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o el pasaporte en su caso.

En sesión de 3 de agosto de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, presentó una indicación para establecer que si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.

Explicó que la propuesta considera el caso, por ejemplo, de personas extranjeras que pudieran acreditar su identidad mediante cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

Indicación 32

La indicación 32, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, incorpora el siguiente inciso final nuevo:

“En caso de incumplimiento del acuerdo de pago en los términos del artículo 22 letra b), se inscribirá al deudor en el registro respectivo, junto con sancionarlo con una cláusula penal correspondiente a 1 a 5 UTM a favor del alimentante. En caso de reiteración de dicho incumplimiento, se procederá a aplicar el apremio de arresto.”.

La jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señora Mónica Naranjo, explicó que la propuesta se encuentra contenida en el artículo 26 que la iniciativa incorpora a la ley N° 14.908.

La indicación 32 fue retirada por sus autoras.

ARTÍCULO 24

El artículo 24 que el número 11) del artículo 1°, aprobado en primer trámite constitucional, incorpora a la ley N° 14.908 regula la inscripción en el Registro.

Al efecto, dispone que mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por los incisos octavo y noveno del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá de plano o previo traslado. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.

El alimentante, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, podrá enervar la orden de inscripción mediante el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.

Una vez practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio el número de cuotas y monto adeudado para proceder a su actualización.

Indicación 33

La indicación 33, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, dirigida al inciso primero del artículo 24 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, suprime la frase “, con citación al alimentante y alimentario”.

El asesor legislativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, opinó que surge la necesidad de especificar el procedimiento de impugnación de las liquidaciones. Para ese fin, afirmó que se debe establecer un procedimiento breve y eficaz, respetando las garantías del debido proceso.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, afirmó que no resulta pertinente suprimir la referencia a la citación al alimentante y alimentario, toda vez que en el procedimiento de familia las partes cuentan con la facultad de impugnar las liquidaciones.

En sesión de 3 de agosto de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, propuso incorporar un inciso tercero al artículo 24 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, para establecer que la única oportunidad para presentar objeciones a la liquidación, en los casos en que habiéndose practicado ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el tribunal únicamente notificará a las partes la liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y en un solo acto, para que exista un plazo único y común para hacer valer las objeciones que correspondan.

-Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

-La indicación 33 fue retirada por sus autoras.

Indicación 34

La indicación 34, del Presidente de la República, en el inciso segundo del artículo 24 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, sustituye la expresión “de plano o previo traslado”, por la frase “en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso”.

-Puesta en votación la indicación 34, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

Indicación 35

La indicación 35, del Presidente de la República, intercala el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 24 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N°14.908:

“La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que la propuesta regula la objeción o a la incorporación al Registro, mediante un recurso de reposición que opera si es que el recurrente no hubiere sido oído, lo que favorece la celeridad en la tramitación del procedimiento.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, valoró la propuesta, en el entendido que favorece la celeridad en el proceso.

-Puesta en votación la indicación 35, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

Indicación 36

La indicación 36, del Presidente de la República, en el inciso tercero del artículo 24 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, establece que el alimentante, dentro del plazo señalado para presentar objeciones, o en su caso, hasta el día siguiente a que se falle la objeción o solicitud de reposición deducida, podrá enervar la orden de inscripción mediante el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.

-Puesta en votación la indicación 36, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

Indicación 37

La indicación 37, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, en el inciso cuarto del artículo 24 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, reemplaza la palabra “cuotas” por “mensualidades”.

-Puesta en votación la indicación 37, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

Indicación 38

La indicación 38, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, incorpora el siguiente inciso final al artículo 24 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908:

“En caso de incumplimiento del acuerdo de pago en los términos del artículo 22 letra b), se inscribirá al deudor en el registro respectivo, junto con sancionarlo con una cláusula penal correspondiente a 1 a 5 UTM a favor del alimentante. En caso de reiteración de dicho incumplimiento, se procederá a aplicar el apremio de arresto.”.

La indicación 38 fue retirada por sus autoras.

ARTÍCULO 26

El artículo 26 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908 regula el acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas.

Al efecto, establece que el alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente. Para resguardar su seriedad y suficiencia, el acuerdo de pago de la deuda será sometido a la aprobación del tribunal, el que en ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. El incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7 al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio y solicitará la correspondiente cancelación en el Registro.

Indicación 39

La indicación 39, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, agrega, al inciso primero del artículo 26 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, relativo al acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas, que el alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, el que deberá ser aceptado por el acreedor de alimentos.

En sesión de 3 de agosto de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, presentó una indicación que reemplaza el inciso tercero del artículo 26 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908.

Dicha propuesta contempla que la solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial. Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. En ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, afirmó que la propuesta requiere el consentimiento del alimentario, y al mismo tiempo permite una mayor celeridad en el procedimiento.

-Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

La indicación 39 fue retirada por sus autoras.

Indicación 40

La indicación 40, del Presidente de la República, en el inciso cuarto del artículo 26 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, establece que para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en unidades tributarias mensuales.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, precisó que el referido inciso cuarto del artículo 26 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908 establece que el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. En razón de ello, y considerando que dicha materia se aborda en otras disposiciones del proyecto, propuso derogar dicha cláusula.

-Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, referida a la eliminación en el inciso cuarto de la frase precedentemente mencionada, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

-Puesta en votación la indicación 40, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

Indicación 41

La indicación 41, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, incorpora un inciso final al artículo 26 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, para establecer que el acuerdo de pago podrá ser autorizado subsidiariamente por el tribunal, pese a la oposición del representante del alimentario, siempre y cuando sea para velar por el interés superior del niño.

En sesión de 3 de agosto de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, propuso incorporar un inciso nuevo al artículo 26 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, para establecer que a falta de acuerdo, el tribunal con base en los antecedentes suministrados por las partes y aquellos que obren en el proceso, propondrá bases de arreglo que permitan a las partes arribar a un acuerdo de pago serio y suficiente. En estos casos, si el alimentante acepta las bases de arreglo, podrá el tribunal en subsidio y velando por satisfacer el interés superior del niño, autorizar el acuerdo de pago serio y suficiente en representación del alimentario, aún si su representante no lo hiciere, cuando su falta de aceptación adolezca de fundamentos, respecto de la fórmula de pago que el tribunal ha estimado conveniente. En contra de esta decisión procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.

Al efecto, explicó que la propuesta contempla aspectos procesales, que, en general, permiten que el juez pueda autorizar el acuerdo de pago serio y suficiente en representación del alimentario, debiendo velar por satisfacer el interés superior del niño.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, afirmó que la fórmula propuesta puede generar una afectación de la voluntad del alimentario, al operar ante su falta de aceptación.

El Senador señor Pizarro afirmó que la propuesta se enmarca dentro de las facultades con que cuentan los tribunales de familia para alcanzar un acuerdo en las materias que deben conocer, con especial resguardo del interés superior del niño.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, recordó que la propuesta se enmarca dentro del procedimiento de cobro de una pensión que hubiere sido fijada, en que, no habiéndose pagado, se permite llegar a un acuerdo serio y suficiente. En ese contexto, afirmó que no resulta adecuado que las facultades del tribunal puedan ejercerse contra la aceptación del alimentario, considerando que dicha atribución no se contempla en el ámbito de la justicia civil.

La Senadora señora Muñoz hizo presente la necesidad de considerar, de forma general, que el interés comprometido es el interés superior del niño, niña y adolescente, en concordancia con los instrumentos internacionales sobre la materia.

Indicación 42

La indicación 42, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, incorpora el siguiente inciso final al artículo 26 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908.

“En caso de incumplimiento del acuerdo de pago en los términos del artículo 22 letra b), se inscribirá al deudor en el registro, junto con sancionarlo con una cláusula penal correspondiente a 1 a 5 UTM. En caso de reiteración de dicho incumplimiento, se procederá a aplicar el apremio de arresto.”.

En sesión de 3 de agosto de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, propuso establecer que si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que este se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.

El asesor legislativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, explicó que la propuesta considera la necesidad de establecer un apremio adicional ante el incumplimiento del acuerdo serio y suficiente, junto a la aceleración del cobro de la totalidad de la deuda y el derecho del alimentario, consistente en comparecer dando razones justificadas.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, manifestó su conformidad con la propuesta que permite hacer eficaz los acuerdos entre las partes.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador señor Pizarro.

SESIONES CELEBRADAS EL 9 Y 10 DE AGOSTO DE 2021

La Comisión Especial, en las sesiones de fecha 9 y 10 de agosto de 2021, prosiguió su tarea de discutir y votar las indicaciones formuladas al texto aprobado en general.

Indicación 41

La indicación 41, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, agrega un inciso final al artículo 26 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, para establecer que el acuerdo de pago podrá ser autorizado subsidiariamente por el tribunal, pese a la oposición del representante del alimentario, siempre y cuando sea para velar por el interés superior del niño.

En sesión de 3 de agosto de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, propuso incorporar un inciso nuevo al artículo 26 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, para establecer que a falta de acuerdo, el tribunal con base en los antecedentes suministrados por las partes y aquellos que obren en el proceso, propondrá bases de arreglo que permitan a las partes arribar a un acuerdo de pago serio y suficiente. En estos casos, si el alimentante acepta las bases de arreglo, podrá el tribunal en subsidio y velando por satisfacer el interés superior del niño, autorizar el acuerdo de pago serio y suficiente en representación del alimentario, aún si su representante no lo hiciere, cuando su falta de aceptación adolezca de fundamentos, respecto de la fórmula de pago que el tribunal ha estimado conveniente. En contra de esta decisión procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.

Al efecto, explicó que la propuesta contempla aspectos procesales que, en general, permiten que el juez pueda autorizar el acuerdo de pago serio y suficiente en representación del alimentario, debiendo velar, en todo caso, por satisfacer el interés superior del niño.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, afirmó que la fórmula propuesta puede generar una afectación de la voluntad del alimentario, toda vez que se permite operar incluso ante su falta de aceptación.

En específico, aseveró que se trata de una facultad que enmarca dentro del procedimiento de cobro de una pensión en que, no habiéndose pagado, se permite llegar a un acuerdo serio y suficiente. En ese contexto, afirmó que no resulta adecuado que las facultades del tribunal puedan ejercerse contra la aceptación del alimentario, considerando que dicha atribución no se contempla en el ámbito de la justicia civil.

El Senador señor Pizarro comentó que la propuesta se enmarca dentro de las facultades con que cuentan los tribunales de familia para alcanzar un acuerdo en las materias que deben conocer, con especial resguardo del interés superior del niño.

La Senadora señora Muñoz hizo presente la necesidad de considerar, de forma general, que el interés comprometido es el interés superior del niño, niña y adolescente, en concordancia con los instrumentos internacionales sobre la materia.

En sesión de 9 de agosto de 2021, la Comisión continuó el análisis de la propuesta.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, reiteró que la propuesta puede generar una afectación de la autonomía de la voluntad del acreedor alimentario, y supone que carece de la capacidad necesaria para decidir acerca del cobro de determinadas acreencias.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, reiteró que la propuesta sometida a la consideración pretende que un tercero imparcial pueda colaborar en la resolución de estos asuntos, mediante la autorización del acuerdo de pago serio y suficiente en representación del alimentario, aún si su representante no lo hiciere, cuando su falta de aceptación adolezca de fundamentos respecto de la fórmula de pago que el tribunal ha estimado conveniente.

La Senadora señora Allende puntualizó que en cualquier caso resulta necesario resguardar las razones que hubiere tenido el alimentario o su representante para no suscribir el acuerdo.

La Senadora señora Von Baer, al fundamentar su votación, manifestó que, en la práctica, pueden presentarse bases de arreglo que, aun cuando resultan pertinentes, por distintas razones son rechazadas por el alimentario o su representante. En este caso, sostuvo que resulta adecuado permitir que el juez o jueza de familia puedan colaborar en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

La Senadora señora Goic manifestó su voluntad de rechazar la propuesta, toda vez que podría vulnerar la manifestación de voluntad del alimentario o su representante.

La Senadora señora Carvajal, en el mismo sentido, manifestó que la propuesta reduce el efecto de la voluntad del alimentario o su representante, lo que resulta inadecuado en el marco de los procesos ante los tribunales de familia.

-Puesta en votación la propuesta, fue rechazada por 3 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Goic, y 1 voto a favor, de la Senadora señora Von Baer.

-Enseguida, puesta en votación la indicación 41, fue rechazada por 3 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Goic, y 1 voto a favor, de la Senadora señora Von Baer.

ARTÍCULO 29

El artículo 29 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908 regula la retención en los procedimientos de ejecución. Al efecto, dispone que los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, sean estos de carácter individual o universal, antes de realizar el pago al ejecutante del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si aquél aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Indicación 43

La indicación 43, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, sustituye el inciso primero del artículo 29 aprobado en primer trámite constitucional, para establecer que los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Asimismo, intercala un inciso segundo, nuevo, que establece que, si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario corresponda, deberá el tribunal hacer la retención correspondiente y pagar a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Enseguida, intercala, a continuación del inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, los siguientes incisos nuevos:

“Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentante como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En la realización de los remates públicos los tribunales de justicia no admitirán a participar como postores a las personas con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en forma previa a hacer la calificación de la garantía de seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la oferta, en los términos del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero del precio de venta consignado por el adjudicatario, con deducción del monto que éste adeude por pensión alimenticia, el que será retenido y pagado a su alimentario.

Finalmente, en el inciso final -original inciso tercero-, incorpora la siguiente oración final: “En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso cuarto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, explicó que la propuesta constituye un avance, al otorgar preferencia a la deuda alimenticias respecto de los créditos que contempla el artículo 2472 del Código Civil y facilita el procedimiento en el caso de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, valoró la indicación en estudio, que recoge las observaciones recibidas por la Comisión sobre la materia.

-Puesta en votación la indicación 43, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer.

ARTÍCULO 31

El artículo 31 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908 regula el traspaso de bienes sujetos a registro.

Dicha norma dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un notario público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. La misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

Si el vendedor del vehículo o inmueble tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un notario público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.

Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, antes de practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal competente de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que éste proceda conforme a sus atribuciones legales.

El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

Indicación 44

La indicación 44, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, reemplaza, en el inciso cuarto del artículo propuesto, la frase “tribunal competente” por “tribunal de familia que fuere competente”.

-La indicación 44 fue retirada por sus autoras.

Indicación 45

La indicación 45, de la Senadora señora Von Baer, reemplaza, en el inciso cuarto del artículo propuesto, la palabra “competente” por la frase “con competencia en asuntos de familia que fuere competente”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, opinó que, en comparación a la indicación 44, la indicación 45 resulta más precisa, pues considera que existen juzgados de letras con competencia en asuntos de familia, sin que se trate de tribunales especiales en dichas materias.

La Senadora señora Carvajal describió que dicha hipótesis se verifica en comunas pequeñas, lo que da cuenta de la necesidad de establecer nuevos tribunales de familia en todas las localidades del país.

-Puesta en votación la indicación 45, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer.

Indicación 46

La indicación 46, de la Senadora señora Von Baer, incorpora el siguiente inciso final al artículo propuesto:

“Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá aplicación el presente artículo, con excepción del deber de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29.”.

La Senadora señora Von Baer explicó que la propuesta apunta a regular el procedimiento aplicable en los casos de pública subasta.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, manifestó su conformidad con la proposición.

-Puesta en votación la indicación 46, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer.

ARTÍCULO 35

El artículo 35 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, relativo a los beneficios económicos, dispone que los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.

Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.

Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.

Indicación 47

La indicación 47, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, sustituye el inciso final del artículo propuesto por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica y que acrediten que le es indispensable para una modesta subsistencia o que estos alimentantes sean obligados subsidiariamente a pagar alimentos, ni los destinados a enfrentar la cesantía.”.

-Puesta en votación la indicación 47, fue rechazada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer.

Indicación 48

La indicación 48, del Presidente de la República, sustituye en el inciso cuarto del artículo propuesto la frase “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía” por la siguiente: “Por su parte, a los adjudicatarios de beneficios económicos destinados al desarrollo del capital humano, se les sujetará al compromiso de pago de las pensiones alimenticias bajo la garantía de total restitución de los gastos del programa de formación en caso de incumplimiento del compromiso de pago; y a los adjudicatarios de beneficios para la adquisición de bienes o para la inversión de proyectos, se les sujetará al compromiso de pago de las pensiones alimenticias bajo prenda o hipoteca de los bienes que se adquieran con los montos del beneficio en caso de incumplimiento del compromiso de pago.”

El asesor legislativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Felipe Rayo, explicó que la indicación especifica la forma en que es posible condicionar el otorgamiento de beneficios mediante el pago de la pensión alimenticia.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, afirmó que la propuesta, al contemplar un instrumento denominado compromiso de pago, resulta redundante en relación al acuerdo de pago serio y suficiente.

La Senadora señora Goic afirmó que la propuesta contempla un mecanismo cuya aplicación resulta particularmente compleja, lo que no resulta adecuado para resolver la problemática que aborda el proyecto.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que la propuesta considera, por ejemplo, la situación de aquellas personas que obtienen una beca para estudios en el extranjero, en que el alimentante que hubiere sido incorporado al Registro se mantiene en esa condición podría acceder a dicho beneficio siempre que cumpla con la obligación alimenticia. En caso contrario, debe restituir íntegramente lo obtenido por concepto de beca u otro beneficio.

Afirmó que, del mismo modo, y en lo que concierne al otorgamiento de beneficios económicos destinados al desarrollo del capital humano, la proposición apunta a condicionar la entrega del beneficio, pero no a prohibirlo.

La Senadora señora Allende coincidió con dicha propuesta, con el propósito de considerar la gravedad de la conducta consistente en el no pago de las pensiones y la necesidad de estimular el cumplimiento de la obligación alimenticia.

La Senadora señora Goic coincidió en dicha observación.

La Senadora señora Carvajal propuso establecer mecanismos que permitan promover el pago de pensiones de alimentos, sin restringir excesivamente el otorgamiento de beneficios económicos por parte del Estado.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, recordó que el proyecto apunta a cumplir obligaciones internacionales que hacen efectivo el pago de las pensiones alimenticias y propenden a la igualdad en la corresponsabilidad parental. En ese contexto, afirmó que cualquier mecanismo que permita excepcionar los instrumentos que avanzan en esa dirección resultan contradictorios. Así, si una persona mantiene deudas impagas, la propuesta dificultaría el pago de los montos insolutos, afectando el acceso a las prestaciones de niños, niñas y adolescentes.

Al fundamentar su votación, la Senadora señora Von Baer sostuvo que, dada la realidad en el atraso de pensiones alimenticias, resulta razonable no otorgar beneficios por parte del Estado bajo determinados supuestos.

En el mismo sentido, al fundamentar su votación, la Senadora señora Allende advirtió que en los tribunales de familia existen una serie de mecanismos que promueven el acuerdo entre las partes para el pago de pensiones atrasadas, de modo que no resulta justificado que, ante el atraso en el pago de la prestación, se pueda acceder a beneficios otorgados por el Estado.

-Puesta en votación la indicación 48, fue rechazada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer.

Indicación 49

La indicación 49, del Presidente de la República, agrega el siguiente inciso final nuevo al artículo propuesto:

“Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.”.

El asesor legislativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Felipe Rayo, explicó que el artículo 35 aprobado en primer trámite constitucional condiciona el otorgamiento de ciertos beneficios económicos que entrega el Estado en relación al pago de la pensión de alimentos. En el caso de la indicación 47, el beneficiario debe acreditar que se trata de recursos indispensables para una modesta subsistencia, a diferencia de la indicación 49, que especifica los rubros que constituyen dicha hipótesis.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, concordó con la propuesta del Ejecutivo, que introduce parámetros objetivos que evitan la acreditación de que se trata de recursos indispensables para la modesta subsistencia del alimentante.

La Senadora señora Goic coincidió con dicha observación, con el propósito de evitar la complejización del proceso de acreditación relativo a la vulnerabilidad socioeconómica.

-Puesta en votación la indicación 49, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer.

Como consecuencia, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer, suprimir la frase final del inciso final del artículo 35 propuesto, toda vez que aborda la misma materia que regula la indicación 49.

ARTÍCULO 36

El artículo 36 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, relativo al personal de organismos públicos, dispone que toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un veinte por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el recargo del veinte por ciento.

Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente.

Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de la misma.

Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo si deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias, para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Indicación 50

La indicación 50, del Presidente de la República, en el inciso primero del artículo 36 propuesto, sustituye la denominación “Personal de organismos públicos” por “Autoridades y personal de organismos públicos”.

Asimismo, dispone que toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N°19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que la propuesta distingue el monto del recargo aplicable a autoridades y personal de organismos públicos, según se trate de cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento -en cuyo caso ascenderá al veinte por ciento, a diferencia de los demás casos, en que será equivalente al diez por ciento de recargo.

-Puesta en votación la indicación 50, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer.

Indicación 51

La indicación 51, del Presidente de la República, establece que tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente con recargo de un veinte por ciento.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que la propuesta permite aplicar un recargo de veinte por ciento en el caso de quienes resulten electos en el cargo de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos.

-Puesta en votación la indicación 51, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer.

ARTÍCULO 38

El artículo 38 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908 rige respecto de los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o al cincuenta por ciento del monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, con un mínimo de 80 unidades de fomento en este último caso, y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El incumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la sociedad, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

Indicación 52

La indicación 52, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, sustituye la frase “80 unidades de fomento” por “150 unidades de fomento”.

La asesora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Valentina Ávalos, propuso simplificar la fórmula propuesta, lo que requiere suprimir la referencia al cincuenta por ciento del monto total de los alimentos adeudados o el límite equivalente en unidades de fomento. Por ello, propuso unificar el criterio, tal como en el caso de las operaciones de crédito de dinero, de modo de establecer que equivale al cincuenta por ciento de su sueldo o a un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, valoró la propuesta, que permite simplificar la forma de cálculo de la retención que operará en el caso de los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil.

La indicación 52 fue retirada por sus autoras.

-Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

ARTÍCULO 40

El artículo 40 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, relativo al delito de maltrato habitual, establece que la continuidad o permanencia de la inscripción de la persona en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos señalado en el artículo 21, por un plazo igual o superior a treinta días corridos, configurará el delito de maltrato habitual en el contexto de violencia intrafamiliar, en los términos que dispone el artículo 14 de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, independientemente de su eventual cancelación.

El plazo de treinta días corridos se suspenderá por el inicio de proceso de cancelación a que hace referencia el artículo 25 o el inicio del proceso de acuerdo de pago suficiente señalado en el artículo 26.

Con todo, si el resultado de estos procedimientos resultare en la negación de la solicitud de cancelación del registro o el rechazo del acuerdo de pago suficiente, todo el tiempo que media entre la suspensión y las resoluciones ya indicadas, se sumarán para el cómputo de los treinta días a que hace referencia el inciso primero.

Indicación 53

La indicación 53, de la Senadora señora Von Baer, suprime el artículo 40 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908. Esta indicación es resuelta en la página 108.

Indicación 54, CREACIÓN DE UNA COMISIÓN DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DEL NUEVO SISTEMA DE CUMPLIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

La indicación 54, del Presidente de la República, sustituye el artículo 40 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, para establecer una Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias.

Al efecto, crea la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título (en adelante, “Sistema” o “Sistema de Cumplimiento”), a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.

b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento de las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.

c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes mejorar su funcionamiento.

En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.

d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.

e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año.

Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.

La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.

La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.

La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.

La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro (a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro (a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro (a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para el seguimiento, evaluación y fortalecimiento del mismo. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.”.

La jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, explicó que la propuesta del Ejecutivo, que crea una Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, considera las observaciones recibidas por la Comisión, relativa a la necesidad de coordinar el referido sistema.

La Senadora señora Muñoz, luego de coincidir con la necesidad de establecer un sistema de evaluación, propuso evitar la superposición de funciones con otros organismos, tales como los que contempla el proyecto de ley que modifica las leyes No 19.968 y 20.066 para incorporar una medida cautelar especial en favor de las víctimas de violencia intrafamiliar y facultar al tribunal, en casos calificados, a controlar su cumplimiento por medio del monitoreo telemático (Boletín N°9.715-07).

La Senadora señora Von Baer coincidió con dicha observación, con el propósito de establecer un sistema de seguimiento a la aplicación de la ley.

La indicación 54 es resuelta en las páginas 110 y siguientes.

Indicación 55

La indicación 55, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, reemplaza el artículo 40 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, por el siguiente:

“Artículo 40.- Violencia intrafamiliar. La continuidad o permanencia de la inscripción de la persona en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos señalado en el artículo 21, por un plazo igual o superior a sesenta días corridos, podrá constituir violencia intrafamiliar de competencia de los tribunales de familia, regulada en el párrafo 2° de la ley N° 20.066.

La permanencia del alimentario en el registro por más de 120 días, podrá servir de antecedente para configurar el delito de maltrato habitual dispuesto en el artículo 14 de la misma ley.

Los plazos se suspenderán por el inicio de proceso de cancelación a que hace referencia el artículo 25 o el inicio del proceso de acuerdo de pago suficiente señalado en el artículo 26.

Con todo, si el resultado de estos procedimientos resultare en la negación de la solicitud de cancelación del registro o el rechazo del acuerdo de pago suficiente, todo el tiempo que media entre la suspensión y las resoluciones ya indicadas, se sumarán para el cómputo de los noventa días a que hace referencia el inciso primero.”.

El asesor legislativo de la Senadora señora Allende, señora Rafael Ferrada, autorizado por la Comisión para hacer uso de la palabra, explicó que la indicación simplifica el texto aprobado en primer trámite constitucional, en concordancia con las observaciones recibidas por la Comisión, en lo relativo a la configuración de la violencia intrafamiliar no constitutiva de delito, pudiendo servir como antecedente para configurar el delito de maltrato habitual dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 20.066, a diferencia del texto aprobado en primer trámite constitucional, que establece que dicha conducta configurará el delito de maltrato habitual en el contexto de violencia intrafamiliar.

Esta materia es resuelta en la página 113 y siguientes.

Indicación 56

La indicación 56, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, incorpora en la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias el siguiente artículo transitorio:

Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal a la administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del 10 por ciento por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del 10 por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 UTM.

El artículo 18 de dicho cuerpo legal establece que serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación. El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.

-Puesta en votación la indicación 56, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

Indicación 61

La indicación 61, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, sustituye el artículo 5° aprobado en primer trámite constitucional, para agregar un inciso final al artículo 5° de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar.

Dicha disposición dispone que la continuidad o permanencia de la inscripción de la persona en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos también constituirá violencia intrafamiliar según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley N° 14.908.

En sesión de 10 de agosto de 2021, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, presentó una propuesta que agrega en el artículo 5 de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, el siguiente inciso final:

“La violencia intrafamiliar incluye toda conducta que importe una vulneración de la autonomía de una persona, o una vulneración de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, llevada a cabo con el afán de ejercer presión, hostigar, generar dependencia, o ejercer un control sobre la persona o sobre su manejo patrimonial, en cualquiera de los sujetos referidos en los incisos precedentes.”.

Al efecto, explicó que la indicación no sólo permite avanzar en el pago de pensiones insolutas, sino que considera la vulneración de la autonomía de la persona o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos como una causal de violencia intrafamiliar, lo que resulta consistente con la noción de violencia económica que contempla el proyecto sobre vida libre de violencia.

Agregó que la Corte Suprema ha reconocido jurisprudencialmente este tipo de violencia, y la gravedad de esta noción ha sido advertida en estudios y encuestas de opinión sobre violencia intrafamiliar.

Siguiendo tal razonamiento, advirtió que la propuesta del Ejecutivo distingue la aplicación de apremios ante el incumplimiento de aquellos casos más graves, en que subyace un ánimo deliberado de incumplir que configura una conducta de mayor gravedad. En cualquier caso, afirmó que se debe evitar que el solo incumplimiento constituya dicha hipótesis de violencia intrafamiliar, pues ello resultaría desproporcionado.

En consecuencia, afirmó que la propuesta resulta complementaria a las medidas que propone la iniciativa, por ejemplo, en lo que concierne al registro de deudores.

La jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, explicó que la propuesta considera las observaciones recibidas por la Comisión, relativas a la necesidad de evitar una vinculación inmediata entre el no pago de las pensiones alimenticias y la violencia intrafamiliar. Por ello, la proposición contiene una regulación relativa a la violencia económica, en concordancia con la noción que contempla el proyecto sobre vida libre de violencia, que considera toda conducta que importe una vulneración de la autonomía de una persona, o una vulneración de la subsistencia económica de la familia o de los hijos.

La asesora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Valentina Ávalos, advirtió que la propuesta incorpora la autonomía de las personas más allá del aspecto económico.

En el mismo sentido, el asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, explicó que la proposición considera una serie de hipótesis que pueden afectar la autonomía de las personas, por ejemplo, mediante la amenaza de dejar de cumplir con la obligación alimenticia. Para ello, considera las hipótesis de violencia económica contenida en la iniciativa sobre vida libre de violencia.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, explicó que las medidas propuestas, que resulta pertinente reunir en el artículo 5° de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, no constituyen una doble sanción, pues operan respecto de conductas distintas. Al efecto, explicó que el proyecto contempla medidas de apremio ante el incumplimiento y una sanción penal ante la afectación de la autonomía de la mujer, en concordancia con los instrumentos internacionales que sancionan toda forma de discriminación, incluyendo el control o la violencia económica.

SESIONES CELEBRADAS EL 23 Y 24 DE AGOSTO DE 2021

En estas sesiones la Comisión Especial continuó con la discusión y votación de las indicaciones formuladas y resolvió las materias que habían quedado pendientes con anterioridad.

ARTÍCULO 40

El artículo 40 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, relativo al delito de maltrato habitual, establece que la continuidad o permanencia de la inscripción de la persona en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos señalado en el artículo 21, por un plazo igual o superior a treinta días corridos, configurará el delito de maltrato habitual en el contexto de violencia intrafamiliar, en los términos que dispone el artículo 14 de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, independientemente de su eventual cancelación.

El plazo de treinta días corridos se suspenderá por el inicio de proceso de cancelación a que hace referencia el artículo 25 o el inicio del proceso de acuerdo de pago suficiente señalado en el artículo 26.

Con todo, si el resultado de estos procedimientos resultare en la negación de la solicitud de cancelación del registro o el rechazo del acuerdo de pago suficiente, todo el tiempo que media entre la suspensión y las resoluciones ya indicadas, se sumarán para el cómputo de los treinta días a que hace referencia el inciso primero.

Indicación 53

La indicación 53, de la Senadora señora Von Baer, suprime el artículo 40 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908.

-Puesta en votación la indicación 53, fue rechazada por 3 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz y Provoste, y 1 voto a favor, de la Senadora señora Von Baer.

Indicación 54

La indicación 54, del Presidente de la República, sustituye el artículo 40 que el número 11) del artículo 1° aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, para establecer una Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias.

Al efecto, crea la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título (en adelante, “Sistema” o “Sistema de Cumplimiento”), a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.

b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento de las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.

c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes mejorar su funcionamiento.

En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.

d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.

e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año.

Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.

La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.

La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.

La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.

La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro (a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro (a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro (a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para el seguimiento, evaluación y fortalecimiento del mismo. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.”.

La jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, explicó que la propuesta del Ejecutivo, que crea una Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, considera las observaciones recibidas por la Comisión, en lo relativa a la necesidad de coordinar el referido sistema.

La Senadora señora Muñoz, luego de coincidir con la necesidad de establecer un sistema de evaluación, propuso evitar la superposición de funciones con otros organismos, tales como los que contempla el proyecto de ley que modifica las leyes No 19.968 y 20.066 para incorporar una medida cautelar especial en favor de las víctimas de violencia intrafamiliar y facultar al tribunal, en casos calificados, a controlar su cumplimiento por medio del monitoreo telemático, correspondiente al Boletín N° 9.715-07.

La Senadora señora Von Baer coincidió con dicha observación, con el propósito de establecer un sistema de seguimiento a la aplicación de la ley que opere de forma coordinada.

En sesión de 23 de agosto de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que la propuesta del Ejecutivo considera las observaciones recibidas por la Comisión por parte de la Ministra de la Corte Suprema, señora Andrea Muñoz, en lo relativo a establecer un sistema de seguimiento de la normativa propuesta. Agregó que las distintas instancias que se han creado para evaluar distintas iniciativas -por ejemplo, aquella relativa a las entrevistas videograbadas- han ejercido sus funciones adecuadamente.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, valoró la proposición, toda vez que permite avanzar en materia del seguimiento en el cumplimiento de los objetivos de la ley.

La Senadora señora Provoste manifestó su conformidad con la institucionalidad propuesta. Con todo, advirtió que debe existir una debida coordinación entre las instancias creadas en distintas iniciativas legales.

Asimismo, hizo presente que la propuesta del Ejecutivo reemplaza la norma aprobada en general relativa al delito de maltrato habitual, lo que resulta erróneo, toda vez que dicha figura penal y la institucionalidad contenida en la indicación 54 pueden operar simultáneamente.

La Senadora señora Von Baer propuso incorporar el deber de informar las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias a la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputadas y Diputados.

-Puesta en votación la indicación 54, fue aprobada, incorporando el deber de informar las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias a la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputadas y Diputados, por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Provoste y Von Baer y Senador señor Navarro.

Indicación 55

La indicación 55, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, reemplaza el artículo 40 que el número 11) del artículo 1°aprobado en primer trámite constitucional incorpora a la ley N° 14.908, por el siguiente:

“Artículo 40.- Violencia intrafamiliar. La continuidad o permanencia de la inscripción de la persona en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos señalado en el artículo 21, por un plazo igual o superior a sesenta días corridos, podrá constituir violencia intrafamiliar de competencia de los tribunales de familia, regulada en el párrafo 2° de la ley N° 20.066.

La permanencia del alimentario en el registro por más de 120 días, podrá servir de antecedente para configurar el delito de maltrato habitual dispuesto en el artículo 14 de la misma ley.

Los plazos se suspenderán por el inicio de proceso de cancelación a que hace referencia el artículo 25 o el inicio del proceso de acuerdo de pago suficiente señalado en el artículo 26.

Con todo, si el resultado de estos procedimientos resultare en la negación de la solicitud de cancelación del registro o el rechazo del acuerdo de pago suficiente, todo el tiempo que media entre la suspensión y las resoluciones ya indicadas, se sumarán para el cómputo de los noventa días a que hace referencia el inciso primero.”.

El asesor legislativo de la Senadora señora Allende, señora Rafael Ferrada, autorizado por la Comisión Especial para hacer uso de la palabra, explicó que la indicación simplifica el texto aprobado en primer trámite constitucional, en concordancia con las observaciones recibidas por la Comisión, en lo relativo a la configuración de la violencia intrafamiliar no constitutiva de delito, pudiendo servir como antecedente para configurar el delito de maltrato habitual dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 20.066, a diferencia del texto aprobado en primer trámite constitucional, que establece que dicha conducta configurará el delito de maltrato habitual en el contexto de violencia intrafamiliar.

AL QUE INCUMPLIERE REITERADAMENTE EL PAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS SERÁ SANCIONADO CON LAS PENAS DEL DELITO DE MALTRATO HABITUAL, MATERIA QUE QUEDÓ REGULADA EN LA LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (ARTÍCULO 5 DE ESTE PROYECTO DE LEY)

En sesión de 24 de agosto de 2021, la Comisión analizó una propuesta que, en consideración al análisis de la indicación en estudio, modifica el artículo 14 de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, e incorpora un artículo 14 bis, nuevo a dicho cuerpo legal.

Al efecto, propone establecer, en el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.066 -que establece el delito de maltrato habitual-, que el ejercicio habitual de violencia física, psíquica o económica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de dicha ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Asimismo, se propone agregar un artículo 14 bis, para establecer que el que, estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer, incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de la ley N° 20.066. En este caso, se entenderá que existe un incumplimiento reiterado la permanencia por más de 120 días en el registro de deudores de pensiones de alimentos.

El asesor legislativo de la Senadora señora Allende, señor Rafael Ferrada, explicó que la propuesta considera la vigencia de una figura penal que sanciona el incumplimiento de pensiones de alimentos en la legislación comparada, particularmente en el caso de España y Argentina.

Para efectos de aplicar dicha figura, afirmó que constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer; o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas, siendo de conocimiento de los tribunales de familia.

Con todo, para configurar el tipo penal propuesto, junto al incumplimiento de la obligación alimenticia, se debe acreditar que tal incumplimiento tiene por objeto menoscabar o controlar la posición económica de la mujer, en cuyo caso se entenderá que existe un incumplimiento reiterado la permanencia por más de 120 días en el registro de deudores de pensiones de alimentos. Asimismo, se trata de una figura que, atendida la entidad de la pena propuesta, permite aplicar salidas alternativas, de modo que no vulnera un criterio de proporcionalidad.

La magistrada y representante de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial: la Magistrada María Soledad Santana, opinó que la propuesta recoge adecuadamente las diversas formas de violencia contra la mujer, al incorporar la noción de violencia económica.

Asimismo, señaló que la propuesta avanza en la protección del interés superior del niño, mediante una norma que permite disuadir la ejecución de actos que vulneran la autonomía de la mujer.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, expuso las observaciones del Ejecutivo respecto de la propuesta sometida a la consideración de la Comisión.

Al efecto, hizo presente la gravedad de los efectos del incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias, que vulneran la autonomía económica de la mujer y constituyen violencia intrafamiliar. Con todo, afirmó que agregar una figura penal no resulta adecuado, toda vez que el propósito general del proyecto apunta a proteger el interés superior del niño mediante mecanismos distintos a los utilizados tradicionalmente, que han consistido en la aplicación de medidas de apremio o la utilización de la herramienta jurídico penal. En reemplazo de éstas, explicó que la iniciativa contempla medidas que incentivan el pago en lugar de aquellas que configuran sanciones que, en definitiva, han demostrado ser ineficaces.

En concordancia con ello, arguyó que no resulta pertinente incorporar una figura penal que no resulta idónea con la idea matriz del proyecto de ley y que, al aplicarse al alimentario, puede generar efectos adversos en relación a sus capacidades económicas y, en consecuencia, para el pago de las pensiones adeudadas.

Asimismo, añadió que, si la figura penal pretende abordar la problemática desde una perspectiva de género, debe contener elementos que faciliten la interpretación judicial respecto de dicho elemento, lo que no se verifica en el tipo propuesto.

Enseguida, en relación a la modificación al artículo 14 de la ley N° 20.066, afirmó que, sin perjuicio de su gravedad, la integridad económica carece de la misma entidad que la integridad física o síquica, lo que generaría un desequilibrio en la normativa propuesta.

Finalmente, en relación a la legislación comparada sobre la materia expuso que, en el caso de la legislación peruana, se introdujo una normativa similar que, en la práctica, resultó ineficaz para resolver la problemática que se propuso abordar.

El asesor legislativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, en el mismo sentido, afirmó que la introducción de un tipo penal en la legislación comparada ha demostrado ser inidónea para incentivar el pago de las pensiones adeudadas, entre otras consideraciones, al requerir la tramitación de dos procesos judiciales: ante los tribunales de familia y ante la justicia penal. Asimismo, aseveró que la introducción de una figura penal finalmente constituye un incentivo al ocultamiento patrimonial del deudor y, en definitiva, al incumplimiento en el pago de las pensiones.

La Senadora señora Von Baer coincidió con el planteamiento del Ejecutivo.

La Senadora señora Allende, luego de coincidir con los instrumentos que contiene el proyecto para proteger el interés superior del niño, manifestó que el menoscabo a la autonomía de la mujer constituye una conducta de tal gravedad que justifica una sanción penal. Además, agregó que el tipo penal propuesto contempla una serie de requisitos que dan cuenta de su carácter excepcional.

-Puesta en votación la propuesta, que modifica el artículo 14 e incorpora un artículo 14 bis, nuevo, a la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz y Provoste, y 1 voto en contra, de la Senadora señora Von Baer.

Indicación 56

La indicación 56, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer, incorpora en la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias el siguiente artículo transitorio:

Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal a la administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del 10 por ciento por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del 10 por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 UTM.

El artículo 18 de dicho cuerpo legal establece que serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación. El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.

-Puesta en votación la indicación 56, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

ARTÍCULO 4

El artículo 4 aprobado en primer trámite constitucional agrega un inciso final al artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores.

El referido artículo 49 establece que la salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 18.703. Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres, o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso. Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado. Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.

El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo.

En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización.

Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado.

En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, tratándose de menores de edad hijos de extranjeros residentes oficiales, el permiso o autorización a que se refiere este artículo, también podrá otorgarse por el Cónsul del país de la nacionalidad del padre, o madre, o de ambos padres, que lo soliciten, según corresponda. Este permiso o autorización deberá indicar el o los lugares de destino del menor de edad, debiendo además remitir copia del mismo, por la vía más expedita, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

Con todo, lo establecido en el inciso anterior no será aplicable si el menor de edad o alguno de sus padres tuviere la nacionalidad chilena.

A su turno, el inciso que propone agregar el artículo 4 aprobado en general establece que no obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa.

Indicación 57

La indicación 57, de la Senadora señora Von Baer, propone suprimir el artículo 4 aprobado en primer trámite constitucional.

La Senadora señora Von Baer manifestó sus aprehensiones con la propuesta aprobada en primer trámite constitucional que, bajo determinado supuesto -consistente en que el alimentante se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos- permite que el juez, subsidiariamente, pueda otorgar el permiso para la salida del país sin considerar las razones que tuviera para la negativa.

La Senadora señora Provoste manifestó su voluntad de rechazar la propuesta, considerando que la norma aprobada en primer trámite constitucional considera una serie de casos en que, a propósito de viajes de fines de temporadas de estudios, el alimentante que se encuentra en incumplimiento en el pago de las pensiones impide la asistencia del niño, niña o adolescente.

La Senadora señora Allende coincidió con dicho razonamiento.

-Puesta en votación la indicación 57, fue rechazada por 3 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende y Provoste y del Senador señor Navarro, y 1 voto a favor, de la Senadora señora Von Baer.

Indicación 58

La indicación 58, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, agrega, en el inciso final que se propone, a continuación de la expresión “para la negativa”, la siguiente frase “, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que la propuesta resulta adecuada, toda vez que restringe los casos en que el juez puede autorizar la salida del país de un menor.

El Senador señor Navarro consultó acerca de las medidas que pueden adoptar los jueces para garantizar el retorno de los menores que no hubieren abandonado el país de forma definitiva.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, explicó que la propuesta resulta concordante con la normativa aplicable a la salida de menores desde Chile.

En cuanto a las medidas adoptadas por los jueces, afirmó que las autorizaciones de salida del país rigen por un plazo determinado, de modo que ante el incumplimiento de tales resoluciones rige la normativa internacional aplicable al otorgamiento de visas o autorizaciones de ingreso o salida de los países.

-Puesta en votación la indicación 58, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Provoste y Von Baer y Senador señor Navarro.

ARTÍCULO 5

El artículo 5 aprobado en primer trámite constitucional agrega en el artículo 5 de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, un inciso final.

El referido artículo 5° de la ley N° 20.066 establece que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

A su turno, el artículo 5 aprobado en primer trámite constitucional agrega que, con todo, el incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos decretados por resolución judicial firme o ejecutoriada, o que cause ejecutoria, también será constitutivo de violencia intrafamiliar. Se entenderá como incumplimiento reiterado el no pago de, al menos, tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o seis discontinuas dentro del plazo de dos años.”.

Indicaciones 59 y 60

Las indicaciones 59, del Presidente de la República, y 60, de la Senadora señora Von Baer, suprimen el artículo 5 aprobado en primer trámite constitucional.

-Puesta en votación la indicación 59, fue rechazada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

La indicación 60 fue retirada por su autora.

Indicación 61

La indicación 61, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, sustituye el artículo 5° aprobado en primer trámite constitucional, para agregar un inciso final al artículo 5° de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar.

Dicha disposición dispone que la continuidad o permanencia de la inscripción de la persona en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos también constituirá violencia intrafamiliar según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley N° 14.908.

En sesión de 10 de agosto de 2021, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, presentó una propuesta que agrega en el artículo 5 de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, el siguiente inciso final:

“La violencia intrafamiliar incluye toda conducta que importe una vulneración de la autonomía de una persona, o una vulneración de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, llevada a cabo con el afán de ejercer presión, hostigar, generar dependencia, o ejercer un control sobre la persona o sobre su manejo patrimonial, en cualquiera de los sujetos referidos en los incisos precedentes.”.

Al efecto, explicó que la propuesta no sólo permite avanzar en el pago de pensiones insolutas, sino que considera la vulneración de la autonomía de la persona o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos como una causal de violencia intrafamiliar, lo que resulta consistente con la noción de violencia económica que contempla el proyecto de ley sobre vida libre de violencia, en actual tramitación legislativa.

Agregó que la Corte Suprema ha reconocido jurisprudencialmente este tipo de violencia, y la gravedad de esta noción ha sido advertida en estudios y encuestas de opinión sobre violencia intrafamiliar.

Siguiendo tal razonamiento, advirtió que la propuesta del Ejecutivo distingue la aplicación de apremios por incumplimiento y aquellos casos más graves, en que subyace un ánimo deliberado de incumplir, en que se persiste una conducta de mayor gravedad. En cualquier caso, afirmó que se debe evitar que el solo incumplimiento constituya dicha hipótesis de violencia intrafamiliar, pues ello resultaría desproporcionado.

En consecuencia, afirmó que la propuesta resulta complementaria a las medidas que propone la iniciativa, por ejemplo, en lo que concierne al registro de deudores.

La jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, explicó que la propuesta considera las observaciones recibidas por la Comisión, relativas a la necesidad de evitar una vinculación inmediata entre el no pago de las pensiones alimenticias y la violencia intrafamiliar. Por ello, la proposición contiene una regulación relativa a la violencia económica, en concordancia con la noción que contempla el proyecto sobre vida libre de violencia, que considera toda conducta que importe una vulneración de la autonomía de una persona, o una vulneración de la subsistencia económica de la familia o de los hijos.

La asesora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Valentina Ávalos, agregó que la propuesta considera una noción de autonomía de las personas más allá del aspecto económico, lo que resulta adecuado.

En el mismo sentido, el asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, explicó que la propuesta considera una serie de hipótesis que pueden afectar la autonomía de las personas, por ejemplo, mediante la amenaza de dejar de cumplir con la obligación alimenticia. Para ello, considera las hipótesis de violencia económica contenida en la iniciativa sobre vida libre de violencia.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, a modo de aproximación general a las sanciones propuestas en el ámbito de familia y penal, explicó que no constituyen una doble sanción, pues se trata de ámbitos distintos. Al efecto, explicó que se contemplan medidas de apremio ante el incumplimiento y una sanción penal ante la afectación de la autonomía de la mujer, en concordancia con los instrumentos internacionales que sancionan toda forma de discriminación, incluyendo el control o la violencia económica.

En sesión de 23 de agosto de 2021, la Comisión abordó una indicación para agregar un inciso tercero al artículo 5° de la ley N° 20.066, para establecer que constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer; o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas.

La Senadora señora Von Baer consultó acerca de los efectos derivados del incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos, toda vez que el proyecto sanciona dicha conducta sin perjuicio de configurar el delito de maltrato habitual, lo que podría configurar una vulneración del principio de prohibición de la doble incriminación.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que la indicación permite configurar una hipótesis de violencia intrafamiliar, mientras que otras disposiciones del proyecto contemplan la figura de maltrato habitual, de modo que, respecto de la norma en estudio, no se produciría una doble sanción por la misma conducta. Con todo, propuso considerar que la hipótesis debe incluir conductas para ejercer control sobre una persona en términos amplios, atendida la extensión de la hipótesis que sanciona que, por ejemplo, pudiera derivar en actos que afectan a los abuelos o a otras personas.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, sugirió especificar que se trata de conductas que implican ejercer control sobre una mujer, considerando el propósito general que persigue la iniciativa.

La Senadora señora Provoste manifestó su conformidad con la indicación sometida a la consideración de la Comisión, que permite poner de relieve que se trata de conductas que implican ejercer control sobre una mujer.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Provoste y Von Baer y Senador señor Navarro.

ARTÍCULO 6

El artículo 6 aprobado en primer trámite constitucional agrega en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, relativo a la declaración de intereses y patrimonio, que deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial o ejecutoriada, a favor de un descendiente menor de veintiún años o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio y, en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Indicación 62

La indicación 62, de la Senadora señora Von Baer, propone establecer que deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

La Senadora señora Von Baer fundamentó la propuesta considerando las normas contenidas en el proyecto, relativas a la incorporación al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, manifestó su conformidad con la propuesta, que otorga coherencia entre las disposiciones contenidas en el proyecto.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, coincidió con la pertinencia de la proposición.

-Puesta en votación la indicación 62, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Provoste y Von Baer y Senador señor Navarro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

El artículo primero transitorio dispone que las disposiciones contenidas en el numeral 8 del artículo primero de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia al que hace mención el artículo 12 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, de disponer de oficio y mensualmente la práctica de la liquidación de las pensiones de alimentos, y de notificar dicha liquidación a las partes, en la forma allí señalada, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, respecto de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de esta ley, el deber de los tribunales de actualización periódica de oficio respecto de las liquidaciones y las disposiciones contenidas en el numeral 8 del artículo primero de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, solo serán aplicables, desde que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión, requiriendo practicar una nueva liquidación. El requerimiento al que se hace mención en este inciso podrá efectuarse tan pronto esta ley sea publicada en el Diario Oficial. Para realizar este requerimiento, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Indicaciones 63 y 64

La indicación 63, del Presidente de la República, sustituye el artículo primero transitorio, para establecer que las disposiciones contenidas en el numeral 12 del artículo 1 de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Sin perjuicio del periodo de vacancia legal señalado en el inciso anterior, tales disposiciones sólo serán aplicables respecto de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de esta ley desde que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión.

Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio.

Podrán practicarse las solicitudes del inciso anterior desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, deberá disponerse de formularios especiales, dentro del plazo de dos meses, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

La indicación 64, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, incorpora un artículo transitorio nuevo, para establecer que la liquidación mensual ordenada por el nuevo artículo 12 de la ley N°.14.908, se realizará de forma semestral, mientras no existan los requerimientos técnicos necesarios para su implementación.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, afirmó que la propuesta no determina las condiciones que permitan determinar que la liquidación deberá practicarse de forma semestral, lo que resulta inadecuado.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, sostuvo que liquidación semestral resulta adecuada, pues permite implementar la norma propuesta en consideración al plazo de vacancia que contempla el proyecto.

El Senador señor Navarro consultó acerca del efecto de la norma propuesta en relación a la retención de fondos previsionales para el pago de pensiones adeudadas.

La vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y jueza de Familia, Magistrada Verónica Vymazal, afirmó que se trata de materias distintas, de modo que la eventual liquidación semestral no produce efectos en relación a la liquidación y retención judicial del primer, segundo o tercer retiro del 10% de los fondos previsionales en las AFP de las personas que tienen deudas de pensiones alimenticias.

En relación a la indicación 63, manifestó su conformidad con el plazo de vacancia de un año que contempla el texto aprobado en primer trámite constitucional. Con todo, advirtió que, sin perjuicio del periodo de vacancia legal, establecer que las normas del proyecto serán aplicables respecto de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación desde que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión resulta particularmente complejo, al no estar implementados los recursos informáticos que ello requiere.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que el plazo de vacancia de un años considera el término requerido para implementar medios tecnológicos para aplicar la normativa.

Agregó que se propone que las disposiciones sólo serán aplicables respecto de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de esta ley desde que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión, de modo que, durante el plazo de vacancia, se requerirá una solicitud respecto de la liquidación de lo adeudado.

ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y EL DEBER DE REALIZAR LAS LIQUIDACIONES DE LAS PENSIONES

En sesión de 24 de agosto de 2021, la Comisión analizó una propuesta para establecer que las disposiciones que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Asimismo, tratándose de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la presente ley, las disposiciones legales referidas en el inciso anterior solo tendrán aplicación luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y siempre que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión ante el tribunal. Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio.

Podrán practicarse las solicitudes del inciso anterior desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, deberá disponerse de formularios especiales, dentro del plazo de dos meses, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

La magistrada y representante de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial: la Magistrada María Soledad Santana, manifestó su conformidad con la propuesta, que evita sobrecargar los tribunales de familia a propósito de las liquidaciones que deberá realizar.

-Puesta en votación la indicación nueva, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

Indicación 65

La indicación 65, del Presidente de la República, intercala el siguiente artículo tercero transitorio nuevo:

Artículo tercero.- El alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite.

Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo anterior, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad.

Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad al inciso primero, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 7º de la ley 14.908, que esta ley deroga, con las restricciones a las que hace mención el inciso anterior.

-Puesta en votación la indicación 65, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

Indicación 66

La indicación 66, del Presidente de la República, intercala, a continuación del actual artículo cuarto transitorio, que ha cambiado su numeración, el siguiente artículo transitorio nuevo:

“La Secretaría Ejecutiva convocará a la primera sesión de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, a la que se refiere el artículo 40 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, la que se desarrollará en los primeros diez días hábiles del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de la presente ley. La Comisión tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de su constitución.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que la propuesta que la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias consiste en un órgano que se ocupará se asesorar el procedimiento de instalación de la normativa propuesta, de modo que, al cabo de tres años de su instalación, cesaría su funcionamiento

-Puesta en votación la indicación 66, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

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MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos consignados, la Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género propone las siguientes modificaciones al texto despachado por la Cámara de Diputados:

ARTÍCULO 1

Incorporar los siguientes números nuevos:

“1. Agrégase en el artículo 2° el siguiente inciso final:

“El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

2. Agrégase al inciso segundo del artículo 3°, la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6°.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

3. Intercálase, a continuación del inciso sexto del artículo 4°, el siguiente inciso nuevo:

"El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.”.”. (Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

Número 1

Ha pasado a ser número 4, sustituido por el siguiente:

“4. En el artículo 5°:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a solicitud del demandante, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Bancos, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión del Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado, dentro de quinto día.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer).

b) Suprímese el actual inciso tercero.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer).

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

3. La acción prescribirá en un plazo de 3 años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.”. (Unanimidad 5X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6° por el siguiente:

“Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el periodo del mes en que ha de realizarse el pago, disponiendo la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.”.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Von Baer).

Número 2

Ha pasado a ser número 6, reemplazado por el siguiente:

“6. En el artículo 7°:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la expresión “o porcentaje”.

ii. Intercálase, a continuación de la locución “rentas del alimentante”, la siguiente frase: “, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando porque se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

Número 3

Ha pasado a ser número 7, con las siguientes enmiendas en el primer inciso propuesto:

i. Ha sustituido la frase “a menos que éste fuere insuficiente para asegurar el pago o que exista acuerdo entre alimentante y alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal” por la siguiente: “a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago”.

ii. Ha reemplazado la locución “podrá establecer” por “establecerá”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“8. En el artículo 9°:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Suprímese en el inciso segundo la palabra “también”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

Número 4

Ha pasado a ser número 9, con las siguientes enmiendas:

ooooooo

i. Ha incorporado la siguiente letra a), nueva:

“a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:

“El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario, objetando la liquidación tan pronto conozca del mismo.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley.

Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que este se alcance.”.”.

letra a)

ii. Ha pasado a ser letra b), con las siguientes enmiendas:

-Ha reemplazado el encabezado por el siguiente:

“b) Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto por el siguiente:”.

-Ha sustituido en el texto propuesto la palabra “ordenará” por la siguiente frase “que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar”.

letra b)

Ha pasado a ser letra c), sin modificaciones.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

Número 5

Ha pasado a ser número 10, sin enmiendas.

Número 6

Ha pasado a ser número 11, con las siguientes modificaciones:

letra c)

-Ha agregado en el inciso séptimo propuesto las siguientes oraciones finales: “Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Allende, Muñoz y Provoste).

-Ha reemplazado el inciso octavo propuesto por el siguiente:

“Salvo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

-Ha sustituido el inciso noveno propuesto por el siguiente inciso final:

“Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer, Senador Pizarro).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“12. Intercálase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 bis:

“Artículo 12 bis.- En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer, Senador Pizarro).

Número 7

Ha pasado a ser número 13, con las siguientes enmiendas:

letra c)

-Ha agregado, en el inciso sexto propuesto, la siguiente oración final: “No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer, Senador Pizarro).

-Ha sustituido, en el inciso séptimo propuesto, la palabra “adeudadas” por la siguiente locución: “no descontadas, retenidas y pagadas,”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer, Senador Pizarro).

Número 8

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer, Senador Pizarro).

Número 9

Ha pasado a ser número 14, reemplazado por el siguiente:

“14. En el artículo 14:

a) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N°20.593.”.

b) Suprímese el actual inciso quinto.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer, Senador Pizarro).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“15. Agrégase el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17.- Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.

La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer, Senador Pizarro).

Número 10

Ha pasado a ser número 16, sustituyendo el artículo 19 bis propuesto por el siguiente:

“Artículo 19 bis.- El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer, Senador Pizarro).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“17. Agrégase el siguiente artículo 19 ter, nuevo:

“Artículo 19 ter.- Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer, Senador Pizarro).

Número 11

Ha pasado a ser número 18, con las siguientes enmiendas:

-Ha reemplazado en el encabezamiento la expresión “19 bis” por “19 ter”.

(Adecuación formal)

ARTÍCULO 22

letra a)

Ha sustituido la frase “firme o ejecutoriada” por la siguiente: “que causa ejecutoria”.

letra b)

Ha reemplazado la expresión “dos cuotas” por “tres mensualidades”.

Ha sustituido la palabra “cuatro” por “cinco”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

ARTÍCULO 23

Ha intercalado, en el inciso final, a continuación de la locución “cédula de identidad”, la siguiente frase “o documento de identificación correspondiente”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

ARTÍCULO 24

inciso segundo

Ha sustituido la frase “los incisos octavo y noveno” por la siguiente: “el inciso octavo”.

(Adecuación formal)

Ha reemplazado la expresión “de plano o previo traslado” por la frase “en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer, y Senador Pizarro).

ooooooo

Ha intercalado, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“La única oportunidad para presentar objeciones a la liquidación, en los casos en que habiéndose practicado ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el tribunal únicamente notificará a las partes la liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y en un solo acto, para que exista un plazo único y común para hacer valer las objeciones que correspondan.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer, y Senador Pizarro).

inciso tercero

Ha pasado a ser inciso quinto, sustituyendo la frase “en el inciso anterior” por la siguiente: “para presentar objeciones o, en su caso, hasta el día siguiente a que se falle la objeción o solicitud de reposición deducida”

inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso sexto y final, sustituyendo la palabra “cuotas” por “mensualidades”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador Pizarro).

ARTÍCULO 26

inciso tercero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial. Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. En ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador Pizarro).

inciso cuarto

-Ha sustituido la frase “alguna unidad reajustable” por la siguiente: “unidades tributarias mensuales”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador Pizarro).

-Ha suprimido la oración “El incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador Pizarro).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que este se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz y Von Baer y Senador Pizarro).

ARTÍCULO 29

-Ha sustituido el inciso primero por los siguientes incisos:

“Artículo 29.- Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario corresponda, deberá el tribunal hacer la retención correspondiente y pagar a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer).

ooooooo

-Ha intercalado, a continuación del inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, los siguientes incisos nuevos:

“Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En la realización de los remates públicos los tribunales de justicia no admitirán a participar como postores a las personas con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en forma previa a hacer la calificación de la garantía de seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la oferta, en los términos del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero del precio de venta consignado por el adjudicatario, con deducción del monto que éste adeude por pensión alimenticia, el que será retenido y pagado a su alimentario.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer).

inciso final

-Ha incorporado la siguiente oración final: “En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso cuarto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer).

ARTÍCULO 31

inciso cuarto

Ha reemplazado la frase “tribunal competente” por la siguiente: “tribunal con competencia en asuntos de familia que fuere competente,”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá aplicación el presente artículo, con excepción del deber de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer).

ARTÍCULO 35

inciso cuarto

-Ha suprimido la oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer).

ARTÍCULO 36

inciso primero

-Ha sustituido la denominación por la siguiente: “Autoridades y personal de organismos públicos”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer).

-Ha reemplazado la frase “más un recargo de un veinte por ciento” por la siguiente. “más un recargo de un diez por ciento”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer).

-Ha sustituido la oración final “Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el recargo del veinte por ciento.”, por la siguiente: “Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N°19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer).

inciso segundo

-Ha intercalado, a continuación de la expresión “Tratándose de”, la frase “quienes resulten electos”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer).

-Ha incorporado, a continuación de la locución “inciso precedente”, la frase “, con recargo de un veinte por ciento”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Carvajal, Goic y Von Baer).

ARTÍCULO 38

inciso primero

-Ha reemplazado la frase “al cincuenta por ciento del” por la palabra “el”.

-Ha suprimido la frase “, con un mínimo de 80 unidades de fomento en este último caso,”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

inciso tercero

Ha eliminado la frase “la sociedad,”

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

ARTÍCULO 40

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 40.- Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias. Créase la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título (en adelante, “Sistema” o “Sistema de Cumplimiento”), a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.

b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.

c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes a mejorar su funcionamiento.

En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.

d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.

e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año y remitido en igual fecha a la Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputadas y Diputados.

Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.

La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.

La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.

La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.

La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº20.285, sobre acceso a la información pública.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro (a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro (a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro (a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para el seguimiento, evaluación y fortalecimiento del mismo. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Provoste y Von Baer, y Senador Navarro).

ooooooo

Ha agregado el siguiente número nuevo:

“19. Incorpórase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 unidades tributarias mensuales.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

ARTÍCULO 4

Ha intercalado en el inciso que se agrega, a continuación de la frase “para la negativa”, la siguiente: “, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Provoste y Von Baer, y Senador Navarro).

ARTÍCULO 5

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5.- Modifícase la ley N°20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar de la siguiente manera:

a) Agrégase en el artículo 5° el siguiente inciso final:

“Asimismo, constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Provoste y Von Baer, y Senador Navarro).

b) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la expresión “o psíquica” por la frase siguiente: “, psíquica o económica”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadoras Allende, Muñoz y Provoste, y 1 en contra, Senadora Von Baer).

c) Intercálase el siguiente artículo 14 bis nuevo, pasando el actual a ser artículo 14 ter:

“Artículo 14 bis.- El que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley. Se entenderá, en este caso, que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadoras Allende, Muñoz y Provoste, y 1 en contra, Senadora Von Baer).

ARTÍCULO 6

Ha eliminado, en el párrafo que se agrega, el siguiente texto: “o ejecutoriada, a favor de un descendiente menor de veintiún años o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio y, en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Provoste y Von Baer, y Senador Navarro).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 1 de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Asimismo, tratándose de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la presente ley, las disposiciones legales referidas en el inciso anterior solo tendrán aplicación luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y siempre que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión ante el tribunal. Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio.

Podrán practicarse las solicitudes del inciso anterior desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, deberá disponerse de formularios especiales, dentro del plazo de dos meses, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

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Ha intercalado el siguiente artículo tercero, nuevo:

“Artículo tercero.- El alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite.

Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad.

Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad al inciso primero, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 7º de la ley N°14.908, que esta ley deroga, con las restricciones a las que hace mención el inciso anterior.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

Artículos tercero y cuarto

Han pasado a ser artículos cuarto y quinto, respectivamente, sin enmiendas.

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Ha incorporado el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo sexto- La secretaría ejecutiva convocará a la primera sesión de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, a la que se refiere el artículo 40 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, la que se desarrollará en los primeros diez días hábiles del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de la presente ley. La Comisión tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de su constitución.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer).

TEXTO DEL PROYECTO

En consecuencia, la Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género propone la aprobación del siguiente texto del proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

1. Agrégase en el artículo 2° el siguiente inciso final:

“El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.”.

2. Agrégase al inciso segundo del artículo 3°, la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6°.

3.- Intercálase, a continuación del inciso sexto del artículo 4°, el siguiente inciso nuevo:

"El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.”.

4.- En el artículo 5°:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a solicitud del demandante, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Bancos, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión del Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado, dentro de quinto día.”.

b) Suprímese el actual inciso tercero.

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

3. La acción prescribirá en un plazo de 3 años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6° por el siguiente:

“Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el periodo del mes en que ha de realizarse el pago, disponiendo la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.”.

6. En el artículo 7°:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la expresión “o porcentaje”.

ii. Intercálase, a continuación de la locución “rentas del alimentante”, la siguiente frase: “, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando porque se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

7. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de la misma en el proceso.”.

8. En el artículo 9°:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Suprímese en el inciso segundo la palabra “también”.

9. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:

“El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario, objetando la liquidación tan pronto conozca del mismo.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley.

Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que este se alcance.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto por el siguiente:

“Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8° de esta ley, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.”.

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8°.”.

10. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.”.

11. Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.”.

b) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión “por carta certificada”.

c) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer, de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.

Salvo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.”.

12. Intercálase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 bis:

“Artículo 12 bis.- En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.”.

13. Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “artículos 8° y 11”" por “artículos 8°, 11 y 11 bis”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre la expresión “alimentante” y el punto y seguido, la frase “, dentro del término de diez días hábiles”.

c) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.”.

14. En el artículo 14:

a) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N°20.593.”.

b) Suprímese el actual inciso quinto.

15. Agrégase el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17.- Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.

La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.”.

16. Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

“Artículo 19 bis.- El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.”.

17. Agrégase el siguiente artículo 19 ter, nuevo:

“Artículo 19 ter.- Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.”.

18. Incorpórase a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo:

“TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal del mismo, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

b) Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. En caso de existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad; indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.

Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por el inciso octavo del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.

La única oportunidad para presentar objeciones a la liquidación, en los casos en que habiéndose practicado ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el tribunal únicamente notificará a las partes la liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y en un solo acto, para que exista un plazo único y común para hacer valer las objeciones que correspondan.

La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.

El alimentante, dentro del plazo señalado para presentar objeciones o, en su caso, hasta el día siguiente a que se falle la objeción o solicitud de reposición deducida, podrá enervar la orden de inscripción mediante el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.

Una vez practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio el número de mensualidades y monto adeudado para proceder a su actualización.

Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial. Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. En ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en unidades tributarias mensuales. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7° al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio y solicitará la correspondiente cancelación en el Registro.

Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que este se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.

Artículo 27.- Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales a que se refiere este Título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, por el medio de identificación que el sistema provee.

Artículo 28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta Unidades de Fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El Conservador de Bienes Raíces, en forma previa a la inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago señalados en el inciso anterior.

Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 29.- Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario corresponda, deberá el tribunal hacer la retención correspondiente y pagar a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En la realización de los remates públicos los tribunales de justicia no admitirán a participar como postores a las personas con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en forma previa a hacer la calificación de la garantía de seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la oferta, en los términos del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero del precio de venta consignado por el adjudicatario, con deducción del monto que éste adeude por pensión alimenticia, el que será retenido y pagado a su alimentario.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración. En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso quinto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un notario público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. La misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

Si el vendedor del vehículo o inmueble tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un notario público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.

Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, antes de practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal con competencia en asuntos de familia que fuere competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que éste proceda conforme a sus atribuciones legales.

El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá aplicación el presente artículo, con excepción del deber de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad con la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

Artículo 33.- De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente, por una única vez, que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquéllos que obren en el proceso.

Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de éstos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

Deberá dejarse constancia en el Registro de la orden judicial que el tribunal expida de conformidad con este artículo.

Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.

Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.

Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.

Artículo 36.- Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N°19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.

Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento.

Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de la misma.

Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias, para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.

Artículo 38.- De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El incumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

Artículo 39.- Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes la intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.

En ningún caso la infracción de este deber acarreará la nulidad del matrimonio o del acuerdo de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.

Artículo 40.- Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias. Créase la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título (en adelante, “Sistema” o “Sistema de Cumplimiento”), a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.

b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.

c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes a mejorar su funcionamiento.

En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.

d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.

e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año y remitido en igual fecha a la Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputadas y Diputados.

Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.

La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.

La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.

La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.

La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº20.285, sobre acceso a la información pública.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro (a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro (a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro (a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para el seguimiento, evaluación y fortalecimiento del mismo. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.

19. Incorpórase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2.- Modifícase el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, en el siguiente sentido:

1. Elimínase a continuación de la expresión “si lo hubiere”, la conjunción “y”.

2. Agrégase a continuación de la palabra “fin” lo siguiente: “, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere”.

Artículo 3.- Intercálase en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, entre el punto y seguido y el artículo “Los”, el siguiente texto: “Dentro de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 4.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente inciso final, nuevo:

“No obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.”.

Artículo 5.- Modifícase la ley N°20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar de la siguiente manera:

a) Agrégase en el artículo 5° el siguiente inciso final:

“Asimismo, constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas.”.

b) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la expresión “o psíquica” por la frase siguiente: “, psíquica o económica”.

c) Intercálase el siguiente artículo 14 bis nuevo, pasando el actual a ser artículo 14 ter:

“Artículo 14 bis.- El que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley. Se entenderá, en este caso, que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 6.- Agrégase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: “Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 1 de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Asimismo, tratándose de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la presente ley, las disposiciones legales referidas en el inciso anterior solo tendrán aplicación luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y siempre que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión ante el tribunal. Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio.

Podrán practicarse las solicitudes del inciso anterior desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, deberá disponerse de formularios especiales, dentro del plazo de dos meses, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- El alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite.

Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad.

Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad al inciso primero, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 7º de la ley N°14.908, que esta ley deroga, con las restricciones a las que hace mención el inciso anterior.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y, en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo quinto.- En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, sólo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.”.

Artículo sexto- La secretaría ejecutiva convocará a la primera sesión de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, a la que se refiere el artículo 40 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, la que se desarrollará en los primeros diez días hábiles del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de la presente ley. La Comisión tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de su constitución.”.

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Acordado en sesión celebrada el 15 de junio de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D´Albora, Yasna Provoste Campillay, Marcela Sabat Fernández y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 22 de junio de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D´Albora, Yasna Provoste Campillay y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 29 de junio de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado (en reemplazo de la Senadora Yasna Provoste Campillay), Adriana Muñoz D´Albora, Marcela Sabat Fernández y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 5 de julio de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D´Albora, Marcela Sabat Fernández y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 19 de julio de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D´Albora, Yasna Provoste Campillay, Marcela Sabat Fernández y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 20 de julio de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D´Albora, Yasna Provoste Campillay, Marcela Sabat Fernández y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 26 de julio de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D´Albora, Yasna Provoste Campillay y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 27 de julio de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D´Albora, Yasna Provoste Campillay y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 2 de agosto de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D´Albora, Jorge Pizarro Soto (en reemplazo de la Senadora señora Yasna Provoste Campillay) y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 3 de agosto de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D´Albora, Yasna Provoste Campillay, Jorge Pizarro Soto (en reemplazo de la Senadora señora Yasna Provoste Campillay) y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 9 de agosto de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado (en reemplazo de la Senadora señora Adriana Muñoz D´Albora), Carolina Goic Boroevic (en reemplazo de la Senadora señora Yasna Provoste Campillay), y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 10 de agosto de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D´Albora, Yasna Provoste Campillay y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 23 de agosto de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Yasna Provoste Campillay y Ena Von Baer Jahn y del Senador señor Alejandro Navarro Brain (en reemplazo de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora) y en sesión celebrada el 24 de agosto de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D´Albora, Yasna Provoste Campillay y Ena Von Baer Jahn.

Sala de la Comisión, a 27 de agosto de 2021.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria abogada de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER INICIATIVAS Y TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

(BOLETÍN Nº 14.077-18)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Modificar los procedimientos administrativos y los procedimientos judiciales en materia de retención y pago de pensiones alimenticias adeudadas, y crear el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo funcionamiento y administración estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, con el propósito de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias.

Asimismo, se establece que constituyen violencia intrafamiliar las conductas que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía y subsistencia económica de la mujer y de los hijos, como lo es el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos. En este último caso, cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores será sancionado con las penas del delito de maltrato habitual.

II. ACUERDOS: aprobado en general por la unanimidad de las integrantes de la Comisión Especial, Senadoras Allende, Carvajal, Muñoz, Sabat y Von Baer.

En cuanto a la discusión en particular, las modificaciones realizadas al texto despachado por la Cámara de Diputados fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de la enmienda introducida al artículo 14 de la Ley de Violencia Intrafamiliar, que fue aprobada por 3 votos a favor de las Senadoras Allende, Muñoz y Provoste y 1 voto en contra de la Senadora Von Baer y la incorporación a la misma ley del artículo 14 bis, que también fue aprobada por 3 votos a favor de las Senadoras Allende, Muñoz y Provoste y 1 voto en contra de la Senadora Von Baer.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de seis artículos permanentes y seis disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Tienen el rango de normas orgánicas constitucionales el artículo 36, contenido en el numeral 18 del artículo 1, y el artículo 6, en conformidad al inciso primero del artículo 38 y a los incisos tercero y cuarto del artículo 8° de la Constitución Política de la República. El artículo 31 contenido en el numeral 18 del artículo 1 del proyecto de ley no reúne las características de una norma de quórum calificado, dado que las limitaciones que contempla no las exige el interés nacional.

V. URGENCIA: “discusión inmediata”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (142 votos a favor).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de junio de 2021.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular. A continuación, debe ser conocido por la Comisión de Hacienda, en lo que corresponda al ámbito de su competencia.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) La ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000; 2) el Código Civil; 3) la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores; 4) la ley N° 16.618, de Menores; 5) la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar; 6) la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

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Valparaíso, 27 de agosto de 2021.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 22 de septiembre, 2021. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 77. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. BOLETÍN N° 14.077-18

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que ha sido calificado con urgencia de “discusión inmediata”.

A una o ambas sesiones en que la Comisión analizó este asunto concurrieron las siguientes personas:

Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro, señor Hernán Larraín; la Jefa de la División Jurídica, señora Mónica Naranjo; el Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios, señor Milton Espinoza; los asesores jurídicos, señora Paula Recabarren y señor Felipe Rayo.

Del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la Ministra, señora Mónica Zalaquett; la Subsecretaria, señora María José Abud; la Jefa del Departamento de Reformas Legales, señora Javiera Lira, y la asesora legislativa, señora Javiera Alzola.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor legislativo, señor Marcelo Estrella.

La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.

El asesor de la Honorable Senadora Rincón, señor Gonzalo Mardones.

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Cabe señalar que el proyecto de ley fue aprobado previamente en general y en particular, en primer informe, por la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género, en atención a la urgencia de discusión inmediata conferida por el Ejecutivo.

A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y lo resuelto por la Sala con fecha 2 de junio de 2021.

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Se deja constancia de que la Comisión de Hacienda introdujo enmiendas en los artículos 30 y 34, contenidos en el numeral 18 del artículo 1, respecto del texto despachado por la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género en su informe.

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En sesión de 1 de septiembre de 2021, previo a la discusión de los asuntos de competencia de la Comisión, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett efectuó una exposición del siguiente tenor:

Minuta

Proyecto de ley que modifica la ley 14.908 y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

“Buenos tardes, presidenta y por su intermedio saludar a los honorables senadores y senadores de esta comisión y también al ministro de Justicia y Derechos Humanos, Hernán Larraín.

Quiero comenzar destacando y valorando la buena acogida que ha tenido este proyecto de Ley en la Comisión de Mujer del Senado, lo que permitió que en sólo dos meses de tramitación se aprobara transversalmente. Lo mismo ocurrió en la Cámara de Diputados donde esta iniciativa que modifica la Ley 14.908 sobre pensiones de alimentos y que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos avanzó con celeridad. Esto sin duda da cuenta del compromiso que compartimos con parlamentarios y parlamentarias para terminar con un problema que se arrastra hace décadas afectando a miles de madres y a su hijos e hijas.

La rapidez con que estamos tramitando esta iniciativa es sin duda una buena noticia para esas mujeres y sus familias a quienes se les adeuda la pensión de alimentos, un problema social derivado de la cultura del incumplimiento que se ha instalado en nuestro país.

Que estemos discutiendo este proyecto en el Senado es sin duda también una buena noticia para el Gobierno y para este Parlamento, porque da cuenta de que cuando logramos ponernos de acuerdo en medidas que avancen en resolver problemas que afectan a los chilenos y chilenas somos capaces de tramitar con celeridad las soluciones.

Por ello agradezco hoy especialmente a la presidenta de la comisión, la Senadora Ximena Rincón, por poner el proyecto en tabla tan rápido. Para el Gobierno este es un proyecto de tanta importancia que se encuentra con discusión inmediata, con el fin de que podamos corregir lo antes posible esta injusticia que sufren miles niños, niñas y adolescentes a lo largo de nuestro país.

Tengo la convicción de que esta ley será un gran alivio para miles de mujeres que hoy crían solas y que actualmente no reciben apoyo económico de los padres de sus hijos e hijas, porque sí, más del 90% de los deudores de pensiones de alimentos son hombres.

Según encuesta Cadem realizada por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género en noviembre de 2020, el 46% de las mujeres no convive con el padre de sus hijos y de estas, un 65% no recibe contribución alguna de pensión. Una conducta de incumplimiento sin duda indignante, que requiere ser corregida de manera urgente.

Este problema ha sido una de mis preocupaciones permanentes desde que fui Diputada, por ello desde ese rol y desde el cargo que hoy ocupo he movilizado esfuerzos por lograr que el sistema de pago funcione de manera efectiva.

El abandono deliberado de miles de niños, niñas y adolescentes, por parte de sus padres, cuyo primer deber es prodigar a sus hijos e hijas los cuidados necesarios para su desarrollo, es una situación que no podemos seguir tolerando. Lamentablemente, creo que como Estado no hemos sido capaces, hasta ahora, de brindar soluciones efectivas y es momento de terminar con esta injusticia.

Por estas razones, junto al Ministro de Justicia y a un grupo transversal de parlamentarios y parlamentarias, así como jueces y académicos, realizamos una mesa de trabajo donde se analizó en profundidad, no sólo el sistema actual de pensiones de alimentos, sino que todos los proyectos de ley en tramitación. El trabajo legislativo en materia de alimentos ha sido gigantesco así lo reconocemos y lo valoramos.

De la instancia anterior, surge la creación de un Registro Nacional de Deudores, que viene a modificar totalmente la lógica que hasta ahora ha operado en el cobro de las pensiones de alimentos, pasando de un sistema sancionatorio a uno que generará estímulos e incentivo al pago de esta deuda.

Además, se traspasa la responsabilidad, que hoy recae en las mujeres de perseguir judicialmente el pago de esta deuda al deudor, quien será el responsable de, no sólo pagarla, sino también de demostrar ante el tribunal que está al día, para salir del Registro de Deudores.

Estamos frente a una gran oportunidad de cambiar una realidad muy dolorosa que no puede, ni debe seguir siendo desconocida; el alto número de pensiones de alimentos impagas. Esto no es sólo una vulneración a los derechos de muchos niños, niñas y adolescentes en nuestro país, sino también es un tipo de violencia económica y psicológica en contra de las mujeres.

La retención de los retiros del 10% de fondos previsionales para el pago de deudas de pensiones de alimentos, visibilizó con mayor fuerza este drama y la magnitud de lo adeudado: a la fecha se han pagado más de 679 millones de dólares, lo cual, dio cuenta el alto nivel de incumplimiento de las pensiones de alimentos y del grave ausentismo de miles de padres.

Como Ministerio hemos estado articulando con el Poder Judicial, la Superintendencia de Pensiones y organizaciones de la sociedad civil acciones para apoyar el proceso de pago de las retenciones del 10% y que esos dineros lleguen lo más pronto posible a las mujeres que la solicitaron.

La cultura del incumplimiento, instalada hace más de una década en nuestro país repercute directamente en miles de mujeres, quienes se hacen cargo de la educación de sus hijos e hijas, de cubrir sus necesidades y de entregarles todo el cariño y el afecto que muchas veces los padres ausentes tampoco entregan. Hoy esos padres, no reciben sanción alguna, pese a que contamos con una ley vigente que busca precisamente sancionar esta conducta. Lamentablemente esa legislación es hoy, en la mayoría de los casos, letra muerta, ya que para muchos deudores deber la pensión de alimentos es menos relevante que deberle a una casa comercial.

Como Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, seguiremos inagotablemente emprendiendo acciones que vayan en beneficio de las mujeres de Chile y que dignifiquen su vida. Estamos seguros de que el pago efectivo de la pensión de alimentos cumple dicho objetivo.

Finalizo reiterando mi reconocimiento al trabajo colaborativo que hemos realizado de manera transversal para sacar adelante este proyecto que esperamos se convierta en ley en el más breve plazo posible y así avanzar hacia una sociedad más justa, donde tanto mujeres y hombres tengamos los mismos derechos y deberes en la protección y el cuidado de nuestros hijos.”.

A continuación, la Comisión escuchó a la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, quien efectuó una presentación en, formato ppt, del siguiente tenor:

REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y MEDIDAS LEGALES PARA ESTIMULAR EL CUMPLIMIENTO

MESA TÉCNICA: CUMPLIMIENTO DE DEUDAS ALIMENTICIAS

- El segundo semestre de 2020 los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género y de Justicia y Derechos Humanos, convocaron a una mesa de trabajo, a efectos de analizar las PROBLEMÁTICAS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DEUDAS ALIMENTICIAS para lo cual, entre otros, se revisaron mociones, proyectos de ley presentados en la materia y experiencia comparada, con objeto de establecer hallazgos y un diagnóstico, QUE PERMITIERON TRABAJAR EN UN PROYECTO DE LEY DE NUEVAS VÍAS PARA ACTIVAR MAYORES NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE LAS DEUDAS ALIMENTICIAS.

REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

I. INSCRIPCIÓN:

- Personas obligadas al pago de una pensión de alimentos que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

II. ACTUALIZACIÓN:

- El tribunal deberá informar mensualmente al Servicio de Registro Civil del número de mensualidades y monto adeudado, para proceder a su actualización.

III. CANCELACIÓN:

Por orden judicial, tan pronto:

- El alimentante acredite el pago íntegro de los alimentos adeudados.

- Se alcance un acuerdo de pago serio y suficiente que sea aprobado por el tribunal.

IV. ACUERDO DE PAGO SERIO Y SUFICIENTE:

- Es SERIO si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo,

- Es SUFICIENTE, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible.

- El tribunal podrá proponer las modificaciones que estime necesarias.

MEDIDAS ARTICULADAS A TRAVÉS DEL REGISTRO QUE FAVORECEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS

1.- SISTEMAS DE RETENCIÓN DE CRÉDITOS DEL ALIMENTANTE Y PAGO DIRECTO AL ALIMENTARIO

2.- RESTRICCIONES EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES RELEVANTES SUJETOS A INSCRIPCIÓN REGISTRAL

3.-SUSPENSIÓN DE DERECHOS, BENEFICIOS ECONÓMICOS Y OTRAS POSTULACIONES

5.- IDENTIFICACIÓN DE COSTOS

1. CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE ALIMENTOS, QUE ESTARÁ A CARGO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

- Registro electrónico.

- Inscripción de alimentantes deudores.

- Actualización de alimentantes deudores y de montos adeudados.

- Cancelación de registros de alimentantes que cancelan sus deudas.

El Registro requerirá de una interfaz web dentro de los actuales sistemas web informáticos del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI), con URL de acceso propio, con acceso de solicitantes previamente identificables a través de su clave única.

La interfaz web debe permitir generar información general del estado del deudor de alimentos consultado y acceder a certificados con detalle de la deuda alimentaria asociada. Para la generación de esta información la interfaz web debe estar vinculada a una base de datos especialmente creada para el Registro Nacional, la cual será actualizada por funcionarios del SRCeI con antecedentes proporcionados desde tribunales de forma mensual. Respecto a la volumetría del sistema informático, se estima un orden de 10 mil causas mensuales por ingreso de nuevas causas de alimentos al sistema de registro.

Costos transitorios para desarrollo del registro de deudores y costos permanentes para su actualización y operación

2. REGISTROS DEL SISTEMA INFORMÁTICO DEL PODER JUDICIAL E INTERCONEXIONES

- El tribunal deberá informar mensualmente al Servicio de Registro Civil del número de cuotas y monto adeudado, para proceder a su actualización.

- Registrar el pago íntegro de los alimentos adeudados.

- Actualiza registro de deudores, número de cuotas y montos adeudados.

El Proyecto de Ley propone incorporar un “Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos”, cuya administración radicará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, sin embargo, será el Poder Judicial (PJUD) quien deberá proveer de la información relevante para nutrir dicho Registro. Se requerirá una interconexión con dicha institución y adicionalmente también con los sistemas internos del PJUD y con Banco Estado.

Costos transitorios para desarrollo del sistema informático y mejoras.

El Honorable Senador señor Coloma expresó no conocer en detalle el proyecto y apuntó que, si bien la función de la Comisión se encuentra acotada al financiamiento, quisiera saber más acerca del mismo, respecto de la filosofía que lo inspira, entendiendo que uno de los grandes problemas son las situaciones de falta de cumplimiento de obligaciones que nacen de temas tan importantes como las responsabilidades parentales y en este caso particular de obligaciones que se adquieren y que suelen afectar a personas en desventaja.

Observó que se aprecian grandes implicancias y en ese sentido existen limitantes, como aquella referida a la disposición de bienes, pero hay algunas que manifestó no entender completamente debido a que no las ha visto en detalle, como las que dicen relación con la libertad de ser elegido, en términos de postular a determinados cargos, y la libertad de desplazamiento, que es poder obtener pasaporte, de manera que quiso conocer la filosofía que está detrás de ellas, considerando que hay otras que resultan fáciles de entender y son deseables.

Asimismo, consultó si hubo discusión sobre estos temas en las comisiones que estudiaron la iniciativa, independientemente de lo rápida de la tramitación de este proyecto, ya que contempla restricciones a las libertades que consideró muy relevantes.

La Honorable Senadora señora Rincón manifestó que el tema de no pago de pensiones es un problema de larga data en el país, y agregó que, con motivo de la discusión de la primera modificación constitucional del retiro del 10%, se introdujo en el Senado la indicación que permitía cobrar la pensión desde ese retiro y eso visibilizó de manera brutal lo que ocurría en esta materia, en que había un 90% de deudores hombres y 10% de deudoras mujeres con una incidencia muy importante en 72.000 niños a los cuales se les adeudaba pensión de alimentos, lo que significaba un drama que evidenciaba una realidad en que un 84% de las pensiones estaba impaga, siendo lo más grave que el 75% de la deuda se concentraba en los tres primeros quintiles.

Añadió que lo anterior provocó que se legislara en esa oportunidad, lo que luego se repitió en el resto de los retiros, y además el Gobierno formó una mesa de trabajo integrada por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la cual participó en su calidad de presidenta de la Comisión de Niños, Niñas y Adolescentes del Senado, y se avanzó en lo que finalmente se traduce en esta modificación legal, que no solamente recoge el registro de deudores, que fue un punto discutido con anterioridad, sino que también recoge las materias que señaló el Senador Coloma y que buscan que sea efectivo el pago de la deuda, porque no basta el solo registro y es en ese contexto que se ubica el tema de las sanciones que duelen, desde el punto de vista de las distintas acciones que se puedan o no se puedan hacer, como son aquellas referidas a la obtención de la licencia de conducir y del pasaporte; también la limitación de los beneficios económicos o los requisitos para ser autoridad o personal del servicio público, etc.

Solicitó a la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género explicar aquellas medidas que van en la línea de que efectivamente los niños y niñas tengan a resguardo los ingresos para poder desarrollarse y no sea finalmente el Estado el que tenga que cumplir con esta obligación.

Hizo presente que no se logró que el Gobierno recogiera una idea que se planteó en orden a que se creara el fondo nacional para el pago de pensiones de alimentos adeudados y que el Estado persiguiera, planteando que ojalá más adelante se pueda hacer algo así, que estimó sería muy efectivo desde el punto de vista de resguardar los intereses de niños, niñas y adolescente.

La señora Ministra, a raíz de la inquietud manifestada por el Senador Coloma, explicó que antes de la presentación del proyecto de ley se hizo una revisión de la actual legislación y se conversó con jueces de familia y con representantes de la academia.

Expresó que hay agrupaciones de madres que han tenido que sufrir durante años con la actual ley, que es más sancionatoria, pero observó quea las madres no les interesa que el padre de sus hijos esté en la cárcel, y afirmó que ese era uno de los motivos por los cuales la actual legislación no cumplía con su objetivo.

Añadió que otro de los motivos dice relación con el hecho de que las madres debían estar constantemente informando a tribunales los cambios de domicilio de los padres, recayendo la prueba en esta materia sobre la madre, de manera que a través de una serie de trabas se dificultaba o se hacía imposible notificarlos.

Hizo presente que el proyecto en discusión busca incentivar el pago y esa es la filosofía que hay detrás, teniendo en cuenta que hay padres que si bien no pagan alimentos sí viajan, lo que resulta curioso, así como una serie de otras acciones inconsecuentes que se pudo constatar.

Asimismo, explicó, se buscan todos aquellos espacios en los que se pueda captar o deducir que ese padre tiene recursos, donde se permitiría al Estado visibilizar una oportunidad de obtener el pago de los alimentos, y es por eso que se va, por ejemplo, a a retener parte de los sueldos.

Hizo presente que no se persigue que el padre no pueda acceder a un crédito, sino que, al acceder a un crédito un porcentaje se destine al pago de alimentos. Del mismo modo, no se busca que no pueda vender una propiedad, sino que, de hacerlo, un porcentaje se destine al pago de alimentos.

Expuso que se buscaron alternativas y ese análisis se llevó a cabo en profundidad durante las semanas que duró el trabajo de la mesa y siempre mirando muchos de estos incentivos y viendo también qué resultados han generado en otros países, por lo tanto, el objetivo no es tener a hombres en la cárcel, sino que los padres paguen las pensiones de alimentos. y a su vez dificultarles caminos que, en el fondo, demuestran que tienen los recursos o podrían tenerlos y nunca impedirles el acceso a las cosas en términos que puedan trabajar pero que se le retenga una parte de ello para el pago de alimentos.

Precisó que se buscaron todas esas instancias donde se pueda captar que el padre tiene recursos y que podría pagar, incluso en cuotas, por cuanto puede llegar a un acuerdo con tribunales, y esa también es parte de la filosofía detrás de este proyecto.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si el proyecto había sido visto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento respecto de los derechos de las personas, a fin de armonizarlas con la legislación que propone.

La Honorable Senadora señora Rincón respondió que el proyecto solamente fue estudiado por la Comisión de la Mujer e Igualdad de Género.

Señaló que las inquietudes que planteó el Senador Coloma son legítimas, atendido que lo que se debe perseguir con las leyes es que sean eficaces y efectivas y en este caso se busca que los niños, niñas y adolescentes tengan el dinero para enfrentar su cotidianeidad y si se va a limitar, por ejemplo, la licencia de conducir a una persona que se dedica al transporte menor o mayor, la verdad es que no se va a lograr el objetivo. Reiteró que por eso se planteó en su oportunidad la idea de un fondo nacional y que fuera el Estado el que persiguiera al deudor, pero que llegaran los dineros a la persona que los necesitara. Subrayó que sobre el tema pueden existir varias miradas.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó que éste le parece un muy buen proyecto, por cuanto apunta en la dirección correcta y se hace un esfuerzo genuino y distinto por asegurar que se cumplan las obligaciones paternas o maternas, teniendo presente que en el 90% son los padres los que no cumplen, por múltiples razones entre las cuales está el sistema patriarcal que existe.

Hizo notar que las medidas más coercitivas para el pago se aplican una vez que el alimentante está en deuda o en rebeldía del pago de la pensión de alimentos y preguntó si esto operaría una vez que se presenta una demanda por pensión de alimentos a fin de comprender cuándo operaría, por ejemplo, la restricción sobre la venta de bienes, si acaso una vez que ingresa al registro o cuando es declarado deudor, etc.

Respecto de ciertos derechos ciudadanos como el derecho a ser candidato, entendiendo que el proyecto limita este derecho para aquellos que se encuentren en el registro y que están en mora de sus compromisos, preguntó si ello aplica también para el derecho a voto, teniendo en cuenta que son temas que exceden a la Comisión de Hacienda, pero que podrían generar externalidades negativas, y en ese sentido destacó la acotación de la Senadora Rincón referida a la licencia de conducir respecto de una persona que se dedique al transporte.

El Honorable Senador señor García se mostró partidario de despachar el proyecto, aunque observó que hay normas que van a ser objeto de solicitud de votación separada en la Sala.

Agregó que se debe garantizar especialmente a los padres que puedan generar ingresos para pagar las pensiones de alimentos, teniendo presente que muchas veces lo que ocurre es que el padre deja de pagar la pensión de los hijos que probablemente ve menos, pero tiene otros hijos que mantener y sostener, de tal manera que transformar a una persona que está debiendo una pensión de alimentos en alguien prácticamente inhábil no va en la línea correcta.

Hizo presente que no pretende atrasar al proyecto y es por ello que sugiere despacharlo desde la Comisión y que en la Sala se haga un análisis más detallado, particularmente de aquellas normas que a simple vista pueden terminar inhabilitando las posibilidades de ingresos que necesariamente se deben resguardar para que la persona pueda cumplir con sus obligaciones, toda vez que una persona que no tiene ingresos tiene la mejor excusa para no pagar.

La señora Naranjo señaló que la filosofía detrás del proyecto es que se busca distinguir entre el alimentante que es diligente, pero que ha tenido algún problema puntual, una situación particular de cesantía, etc., y que a raíz de eso se ha generado el no pago de la pensión de alimentos, respecto de aquel alimentante que es contumaz, es decir, aquel que no paga porque no quiere y precisamente todas las medidas que se contemplan en el registro atienden puntualmente a este alimentante que teniendo los recursos económicos para, por ejemplo, poder viajar por placer, decide no pagar la pensión de alimentos y de esa manera restarle el pago de las pensiones a sus hijos.

El Honorable Senador señor García preguntó cómo se hace esa distinción.

La señora Naranjo contestó explicando cómo opera el registro y en ese sentido indicó que para que se decrete la pensión de alimentos debe haber una demanda o una transacción de alimentos.

Precisó que en la demanda de alimentos es el alimentario quien solicita que el tribunal fije una pensión y este registro se puede generar desde el momento en que el tribunal al recibir la demanda de alimentos, una de las primeras actuaciones que realiza es la fijación de alimentos provisorios, que son aquellos que se fijan durante la vigencia del proceso, luego cuando en ese juicio declarativo se dicta sentencia se fijan los alimentos que se van a pagar en forma permanente.

Precisó que el ingreso en el registro se genera sólo una vez que se ha dejado de pagar, sea los alimentos provisorios o los definitivos, durante un período de tiempo que se establece de 3 cuotas consecutivas, es decir, durante 3 meses continuos se ha dejado de pagar la pensión de alimentos fijada por el tribunal o acordada por las partes mediante una transacción o durante 5 meses de manera discontinua, de modo tal que no se podría decir que el alimentante desconoce que tiene una obligación, por cuanto habiendo transcurrido 3 meses el alimentante sabe que ha dejado de pagar los alimentos, de tal manera que lo primero que se busca es darle la oportunidad al alimentante para que se acerque al tribunal a explicar su situación y por qué ha dejado de pagar y en ese caso el tribunal podría tomar en consideración los antecedentes y establecer, con acuerdo del alimentario, una fórmula de pago seria y suficiente, que evitaría que esta persona ingresara al registro.

Señaló que, por el contrario, si el alimentante, sabiendo que tiene una deuda, ha dejado transcurrir más de 3 meses continuos o más de 5 meses de forma discontinua de incumplimiento, se genera recién ahí el ingreso al registro de deudores y la cantidad de medidas señaladas en el proyecto, de modo que habría un periodo previo en el que la persona pudo haber tomado alguna acción para evitar caer en el registro.

Respecto de las medidas que preocuparon al Senador Coloma, refirió que acá no se está impidiendo el postular a cargos de elección popular, por cuanto eso implicaría modificar los requisitos constitucionales y el proyecto no lo hace, de manera tal que la persona perfectamente puede postular a un cargo de elección popular y ser elegido, porque lo que busca precisamente este registro es que los alimentantes trabajen y generen ingresos para que puedan pagar sus deudas de alimentos.

Puntualizó que lo que se plantea es que una vez que la persona va a asumir el cargo para el que fue elegida tiene que firmar una declaración señalando que pagará los alimentos que adeuda con anterioridad, y en este caso hay una obligación de la institución respectiva de revisar si la persona se encuentra en el registro, de tal manera que si está en él se comenzarán a generar los pagos de la deuda.

En cuanto a la inquietud que también planteó el Senador Coloma referida a que esto constituiría una restricción, explicó que si bien es una restricción, esta no es absoluta en el caso de los pasaportes y de las licencias de conducir, porque si bien el estar dentro del registro significa, tanto para las municipalidades que son las que entregan las licencias de conducir, como para el Servicio de Registro Civil e Identificación, que tiene a su cargo la entrega de pasaportes, hacer esta consulta acerca de si la persona está en el registro y en ese caso negar la entrega de dichos documentos, la persona tiene una salida en la ley, que se refiere a los casos en que el viaje sea por trabajo o que la licencia de conducir se requiera para generar ingresos, lo que deberá acreditarse en el tribunal. El tribunal autorizará que se otorgue la licencia de conducir y el pasaporte por un tiempo limitado, atendido que el tribunal tiene que velar por los niños de tal manera que para poder entregar esa autorización debe haber un correlato de responsabilidad, es decir, de hacerse cargo del pago de las pensiones debidas ofreciendo una fórmula de pago que el tribunal aceptará y de ese modo autorizará la entrega de los documentos por una vigencia más acotada pero garantizando que se van a pagar las pensiones adeudadas.

Se busca evitar que la persona que tiene el dinero para realizar un viaje de placer lo haga sin pagar las pensiones que debe.

La Honorable Senadora señora Rincón manifestó tener muchas dudas sobre el proyecto, que no dicen relación necesariamente con los artículos de competencia de la Comisión y que hubiese querido revisar con detención.

Agregó que la propuesta del Senador García es interesante y va a obligar a votar probablemente varias normas por separado en la Sala. Sin perjuicio de considerar que hubiera sido bueno haberlas revisado en la Comisión afirmó que son parte de las materias que vio la comisión técnica respectiva. Por ejemplo, respecto de la notificación al abogado, preguntó qué ocurrirá si el abogado dejó de ser patrocinante de la causa, si será acaso multado igualmente; en lo referido a los registros preguntó cómo se hacen estos respecto de las notificaciones que llegan al correo electrónico que ya no usa. Insistió en que hay una serie de elementos que están en el proyecto que son complejos y otros que dicen relación con, por ejemplo, los oficios desde tribunales hacia los organismos que establece el proyecto en que la interconexión que existe hoy día entre los servicios los haría innecesarios y serían por lo tanto normas que estarían demás.

El Honorable Senador señor Coloma compartió con la Senadora Rincón el hecho de que la Comisión tiene un ámbito restringido en este caso y aseveró que no se pretende tampoco reemplazar a otras comisiones, pero enfatizó que, no obstante, su impresión es que hay temas que debió revisar la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Señaló entender la urgencia en la tramitación del proyecto, toda vez que aborda un tema muy relevante, pero destacó también la importancia de no generar efectos indeseados.

Destacó que se innove respecto de las exigencias, pero hizo presente que le genera dudas la forma de restringir derechos o libertades, que podría ir más allá del objetivo final.

El Honorable Senador señor Lagos hizo presente que las disposiciones que son de competencia de la Comisión están referidas básicamente a multas, sin abordar los temas que se han planteado en la sesión, lo cual genera dudas. No obstante, estimó que el proyecto contiene temas prácticos y puede ser muy importante desde el punto de vista del precedente que se está fijando.

La Honorable Senadora señora Rincón precisó que las normas relativas al pasaporte y a la licencia de conducir se encuentran dentro de las normas de competencia de la Comisión de Hacienda.

El Honorable Senador señor Lagos resaltó que el proyecto es muy importante porque entrega una señal fuerte y potente acerca del cumplimiento de obligaciones que asumen los padres y madres, de manera que se busca que esas obligaciones se cumplan sin entrar a discutir si el mecanismo es justo o injusto, sino que sea el adecuado y el mejor.

Planteó que se está haciendo un avance y sentando un precedente jurídico notable, toda vez que para proteger un bien jurídico como es la pensión de alimentos se está dispuesto a limitar otros derechos y eso puede llevar, eventualmente, en el futuro, a que también se plantee que una vez resuelto el tema del pago de la pensión de alimentos habrá que tratar de velar por el cumplimiento y el respeto de otros derechos u otros incumplimientos ante la ley, como obligaciones entre privados que afectan al resto de la sociedad y en ese sentido habrá que imponer medidas draconianas.

Apuntó que existe una serie de compromisos que los ciudadanos no cumplen y tienen un impacto en la vida de los demás, desde el punto de vista de encarecerles la vida o limitar la seguridad de terceros, de tal manera que con esto se puede entrar a un sistema en el cual el incumplimiento será exigible desde otras perspectivas y con otras herramientas.

Agregó que respecto de quienes no paguen sus impuestos, o de aquellos que no paguen el transporte público -lo que encarece la vida del resto de los chilenos que sí lo paga-, de los que evaden la ley, los que no cumplen con sus obligaciones contractuales -de manera que si todos caen en morosidad y no cumplen se encarecen los créditos de aquellos que sí están cumpliendo o que no van a poder tener acceso a ellos-, en general, respecto de todos los incumplidores, la sociedad puede plantear que se creen sanciones más fuertes del tipo de las que se ha estado hablando durante la sesión, consistentes en restricciones al ejercicio de ciertos derechos.

Opinó que la casuística de esto puede ser bien compleja, pero que, con todo, el proyecto apunta en una dirección muy importante, precisando que abre un camino a la hora de hacer exigibles los derechos.

El Honorable Senador señor Montes hizo suyas las reflexiones expresadas por el Senador Lagos.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su simpatía respecto de la iniciativa y su intención de aprobarla, sin embargo, señaló, al revisar la norma se plantea, por ejemplo, que podrá renovarse la licencia de conducir “por una vez”, o sea, una persona que es conductor podrá prorrogar la licencia solo por una vez y respecto de eso manifestó sus dudas en cuanto a si ayudaría o no al objetivo final que es que se cumpla con las obligaciones. Estimó que se requiere una reflexión mayor, considerando que el sistema podría resultar ser inhibidor de lo que se persigue, que es que se paguen las obligaciones.

En sesión de 22 de septiembre de 2021 el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, manifestó que la principal innovación que introduce la iniciativa legal es cambiar el eje desde la actual la vía punitiva judicial para lograr el pago efectivo de las pensiones alimenticias adeudadas. Sin quitar las medidas existentes, se busca un camino que incentive el pago a partir de un registro que genere una serie de impedimentos administrativos en caso de no cumplir.

Añadió que el costo financiero está dado por un equipo de personal dentro del Ministerio para la etapa de implementación -1 profesional y 6 técnicos jurídicos, más cargos informáticos para generar plataforma que se conecte con el Registro Civil- y este último Servicio requerirá un equipo permanente con el mismo objetivo. El costo definitivo en régimen será de $67 millones anuales.

Respecto de inquietudes manifestadas en la sesión anterior señaló haber conversado con senadores y senadoras y se encuentran abiertos a discutir las propuestas que han efectuado.

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DISCUSIÓN

De conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 21; 26, inciso final; 28, inciso final; 29, inciso final; 30; 31, inciso quinto; 32; 33; 34, y 36, inciso final, contenidos en el número 18 del artículo 1, y acerca de los artículos primero, inciso primero, y cuarto, transitorios, del proyecto de ley. Lo hizo en los términos en que fueron aprobados por la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.

A continuación, se da cuenta de las precitadas disposiciones del proyecto de ley, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión.

ARTÍCULO 1

Introduce modificaciones en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

Número 18

Incorpora a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo: “TÍTULO FINAL. DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS” compuesto por los artículos 20 a 40.

Artículo 21

Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

Establece que el funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 26

Inciso final

Dispone que si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que este se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.

Artículo 28

Inciso final

Establece que el proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 29

Inciso final

Dispone que en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración. En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso quinto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

Artículo 30

Es del siguiente tenor:

“Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.”.

En este artículo recayó la indicación número 1, de la Honorable Senadora señora Rincón, para intercalar, en el inciso segundo del artículo 30, a continuación de la palabra “devolución” la primera vez que aparece, una frase del siguiente tenor “con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención”.

El Honorable Senador señor Coloma consultó la opinión del señor Ministro en atención a si podría provocar algún tipo de conflicto con otras retenciones prioritarias.

El Honorable Senador señor García mencionó las retenciones de lo adeudado por créditos universitarios como ejemplo.

El señor Ministro señaló que en principio no tienen problema con que se dé preferencia a las deudas por alimentos, ya que ello coincide con el objetivo principal de dar preeminencia a la solución de esta materia.

La Subsecretaria del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora María José Abud, coincidió con lo expuesto por el señor Ministro.

El Honorable Senador señor Montes consultó, en relación a las retenciones en materia previsional, si el tema se discutió con el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

El señor Ministro afirmó que la disposición se discutió con el Ministerio de Hacienda y no existió reparo sobre el punto. Indicó desconocer si podría existir un conflicto respecto de deudas previsionales.

El Honorable Senador señor Montes manifestó estar de acuerdo con la indicación para dar preferencia, pero apuntó la necesidad de indagar si podría existir algún problema en relación con deudas previsionales antes de que el proyecto sea discutido en la Sala del Senado.

El Honorable Senador señor Coloma coincidió con lo expuesto.

El señor Ministro suscribió lo propuesto por los señores senadores y agregó que, según información que están recabando, las deudas previsionales se descontarían de los pagos provisionales mensuales.

El Honorable Senador señor García pidió que la consulta se extienda a la Dirección de Presupuestos en relación a las retenciones que se refieren a créditos universitarios y otros créditos que otorga el Estado.

--En votación la indicación número 1, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes.

Artículo 31

Inciso quinto

El artículo se refiere al traspaso de bienes sujetos a registro. El inciso quinto establece que el Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

Artículo 32

Su texto es el que sigue:

“Artículo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad con la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.”.

En este artículo recayó la indicación número 2, de la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar, en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente parte final:

“salvo acreditare copulativamente, que la obtención del pasaporte es indispensable para el desempeño de su trabajo, certificado con el respectivo contrato; y que ha suscrito un acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas del artículo 26.”.

El señor Ministro explicó que la indicación busca evitar las restricciones para acceder al pasaporte de parte de quienes se encuentran en el registro de deudores, pero no tiene justificación, dado que si se suscribe un acuerdo de pago serio y suficiente la persona sale del registro de deudores y se elimina el impedimento.

Agregó que la propuesta del Senador Coloma al artículo 34 cumpliría mejor el objetivo buscado.

--En votación la indicación número 2, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes.

Artículo 33

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 33.- De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.”.

En este artículo recayó la indicación número 3, de la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar, un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“Con todo, los conductores propietarios y conductores meros tenedores inscritos, de vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares o modalidades autorizadas bajo el artículo 8 del Decreto Supremo 265 de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Registro Especial de Remolques y Semirremolques u otros conductores propietarios o meros tenedores inscritos en registros análogos, que acrediten copulativamente la pertenencia fidedigna al Registro y la suscripción del acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas del artículo 26, no les serán aplicables los incisos precedentes.”.

--En votación la indicación número 3, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes, en atención a las razones dadas por el señor Ministro al discutirse la indicación número 2, que aplican también en este caso.

Artículo 34

Su texto es el siguiente:

“Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente, por una única vez, que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquéllos que obren en el proceso.

Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de éstos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

Deberá dejarse constancia en el Registro de la orden judicial que el tribunal expida de conformidad con este artículo.”.

En este artículo recayó la indicación número 4, del Honorable Senador señor Coloma, para suprimir la expresión “, por una única vez,”.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que todos comparten la filosofía que plasma la iniciativa legal, no obstante, algunas de las restricciones que se incluyen pueden limitar la obtención de recursos para que la persona cumpla sus obligaciones y pague lo adeudado, generando una especie de contradicción.

Ante ello, la indicación busca que exista la posibilidad que el juez pueda autorizar renovaciones periódicas en la medida que el alimentante acredite que es necesario para cumplir sus obligaciones de proveer alimentos.

El señor Ministro explicó que la diferencia con las indicaciones números 2 y 3 es que acá se remite a las excepciones que habilitan para que un juez ordene que se extienda la licencia o el pasaporte, en cambio en los artículos 32 y 33 no tendrían efecto los cambios propuestos, porque si se suscribe un acuerdo serio y suficiente de pago el deudor sale del registro y terminan las prohibiciones.

El Honorable Senador señor Lagos resaltó la importancia de que los documentos se otorguen por plazos máximos de seis meses o un año para que exista un control permanente.

El Honorable Senador señor García manifestó que se trata de un esfuerzo por compatibilizar la prioridad que se asigna al pago de las pensiones alimenticias con la necesidad de trabajar para generar recursos que sirvan para solucionar el problema de la deuda.

El Honorable Senador señor Montes observó que se enfrentan al dilema entre inflexibilidad extrema y apertura a excepciones que permiten la posibilidad de resquicios que faciliten evadir. Señaló que aprobaría la indicación, entendiendo que la práctica podría mostrar la necesidad de requerir perfeccionamientos posteriores.

El Honorable Senador señor Lagos concordó con lo precedentemente expuesto.

La señora Subsecretaria de la Mujer y Equidad de Género planteó que efectivamente enfrentan un dilema, dado que para el pago de lo adeudado puede resultar imprescindible que la persona pueda obtener documentos que le permitan trabajar y generar los fondos para pagar lo adeudado.

--En votación la indicación número 4, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes.

Artículo 36

Inciso final

Relativo a autoridades y personal de organismos públicos. Su inciso final dispone que en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

--Puestos en votación, los artículos 21; 26, inciso final; 28, inciso final; 29, inciso final; 31, inciso quinto; y 36, inciso final, del número 18, del artículo 1, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Inciso primero

Establece que las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 1 de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo cuarto

Dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y, en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

--Puestos en votación, el inciso primero del artículo primero y el artículo cuarto transitorios fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes.

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INFORMES FINANCIEROS

- El informe financiero N° 25 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 8 de marzo de 2021, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley tiene como objeto promover el principio de corresponsabilidad, promover el interés superior del niño y facilitar y mejorar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

Para ello, el proyecto de ley contempla:

- Modificaciones procedimentales al juicio de alimentos, dentro de las cuales se incluyen:

o El perfeccionamiento de la acción pauliana o revocatoria en materia de alimentos.

o La obligación de establecer como modalidad de pago de la pensión alimenticia para trabajadores con contrato a honorarios y personas que reciban pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, la retención de honorarios y de pensiones por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones.

o El no entorpecimiento de la tramitación del procedimiento de ejecución producto del pago parcial que efectúe el deudor frente al requerimiento de pago.

o La liquidación de cada pensión de alimentos adeudada, de oficio y en forma mensual, por los tribunales con competencia en materia de familia.

o El establecimiento de un mecanismo que garantiza el pago de pensión de alimentos en caso de término de la relación laboral del alimentante, a través de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo y la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código de! Trabajo.

- La creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él, se inscribirán aquellos alimentantes que deban, total o parcialmente, tres cuotas consecutivas o cinco discontinuas. El hecho de figurar en el Registro acarreará consecuencias en los siguientes ámbitos:

o Retención en las operaciones de crédito de dinero por proveedores de servicios financieros.

o Retención en los procedimientos de ejecución por los tribunales de justicia.

o Retención en la devolución de impuestos a la renta por la Tesorería General de la República.

o Rechazo de la solicitud de traspaso de bienes sujetos a registro, mediante la denegación de la inscripción del dominio a nombre del adquirente, ante la entidad registraI correspondiente, en caso de compraventa vehículos motorizados o inmuebles.

o Rechazo del otorgamiento de la licencia de conducir y pasaporte, a menos que se trate de las situaciones especiales que se regulan.

o Inhabilitación para recibir determinados beneficios económicos por parte de órganos de la Administración del Estado y corporaciones municipales y regionales, en los casos que así lo establezcan las bases concúrsales.

o Inhabilitación en la contratación, promoción o ascenso dentro de la Administración del Estado, el Poder Judicial, el Congreso Nacional u otro organismo público.

o Retención en el pago de los sueldos a los gerentes generales y directores de sociedades anónimas que tengan transacción bursátil.

Además, se consagra el deber de información del Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación a futuros contrayentes de matrimonio o acuerdo de unión civil, de la circunstancia de encontrarse uno de los contrayentes en el Registro.

La inscripción en el Registro se cancelará cuando se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal, por resolución firme o ejecutoriada.

- Modificación al Código Civil, para incorporar la deuda de pensión de alimentos a los créditos de primera clase que gozan de privilegio, señalados en el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil.

- Modificación a la Ley N°19.620, de adopción de menores, para establecer como parte de la evaluación de idoneidad que se realiza a los solicitantes que postulen a la adopción de un niño, niña o adolescente, la verificación de no encontrarse inscritos en el Registro.

II. Efecto las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación del presente proyecto de ley irrogará costos para las siguientes entidades:

1. Poder Judicial:

El proyecto de ley establece que el Poder Judicial (PJUD) deberá remitir información al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para ello, se requerirá una interconexión con dicha institución, con los sistemas internos del PJUD y con Banco Estado. Este último, para obtener los depósitos por pago de cuota de alimentos. Además, se deberá remitir por el tribunal la información necesaria para la cancelación de la inscripción. Si hay acuerdos de pago, estos se deben considerar para liquidaciones futuras y debe quedar registrado en el sistema, y estando ejecutoriados deben ser remitidos al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Para ejecutar la implementación de la interconexión detallada en el párrafo anterior, se estima la contratación de un equipo de 1 profesional y 6 técnicos jurídicos que apoyarían a los tribunales al momento de la entrada en vigencia de la ley y de la puesta en marcha del nuevo sistema por un periodo de 8 meses, considerando el periodo de aprendizaje previo y el de apoyo posterior.

Adicionalmente, se requerirá por un periodo de 8 meses desde la publicación de la ley, la contratación un equipo de trabajo para desarrollo informático, con el objeto de implementar la funcionalidad del nuevo procedimiento en el actual módulo del sistema de tramitación de familia.

2. Servicio de Registro Civil e Identificación:

El Registro Nacional de deudores de Pensiones de Alimentos requerirá de una interfaz web dentro de los actuales sistemas informáticos del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI), con URL de acceso propio y con acceso de solicitantes previamente identificables a través de su clave única.

Para la realización de las funciones, se estima la contratación de 1 profesional grado 10 y 3 profesionales grado 16. Además, se contemplan gastos por bienes y servicios de consumo, dentro de los cuales se incluyen servicios informáticos por concepto de ingreso y consulta de datos, además de la mantención respectiva, arriendo de equipos computacionales y habilitación de espacios. Por último, se contempla la adquisición de activos físicos y no financieros.

El mayor gasto producto de la aplicación de este proyecto de ley se presenta en la siguiente tabla.

En resumen, la aplicación del presente proyecto de ley representa un mayor gasto en el año 1 de su implementación de $ 402.495 miles, y de $ 81.642 miles en los años 2, 3 y 4. En régimen, en tanto, significará un mayor gasto de $67.112 miles.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la Partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y del Poder Judicial, según corresponda, y en los que faltare con cargo al Tesoro Público.

En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

III. Fuentes de información

- Mensaje N° 537-369 de S.E. el Presidente de la República por el que inicia un proyecto de ley que modifica la Ley N° 14.908.

- Unidad de Investigación y Coordinación, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2021). Pre Informe Técnico Financiero. Proyecto de Ley Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

- Posteriormente, la Dirección de Presupuestos emitió un informe financiero complementario, el N° 93, de 15 de julio de 2021. Su contenido literal es el siguiente:

“I. Antecedentes

Las presentes modificaciones contemplan, entre otras materias, los siguientes aspectos:

- Se establece que el monto de la pensión de alimentos deberá ser expresado en unidades tributarias mensuales.

- Se establece que, durante la etapa de cumplimiento, el alimentante podrá requerir al tribunal la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda.

- Se introducen enmiendas al artículo 35 del proyecto de ley, sobre beneficios económicos, de forma tal que a los adjudicatarios de beneficios económicos destinados al desarrollo del capital humano se les sujetará al compromiso de pago de las pensiones alimenticias bajo la garantía de total restitución de los gastos del programa de formación; y a los adjudicatarios de beneficios para la adquisición de bienes o para la inversión de proyectos, se les sujetará al compromiso de pago de las pensiones alimenticias bajo prenda o hipoteca de los bienes que se adquieran con los montos del beneficio.

- Se introducen enmiendas al artículo 36 del proyecto de ley, sobre autoridades y personal de organismos públicos, estableciendo en un 10% el recargo para toda persona que esté inscrita en el Registro e ingrese a las dotaciones de la Administración de! Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público. Por otra parte, tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico, y en cargos con remuneración igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un 20%. Misma cifra se considerará para quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos.

- Se crea la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, y tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento, a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación, y será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva.

La Comisión tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de su constitución.

- Se suprime la disposición incorporada en el primer trámite legislativo que intensifica las facultades de allanamiento y descerrajamiento, conservándose con ello la norma actualmente vigente en esta materia.

- Se suprime la enmienda a la Ley N°20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar, sobre incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos.

II. Efecto las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Conforme la naturaleza de las modificaciones presentadas, su aplicación no irrogará mayor gasto fiscal que el ya contemplado en el IF N°25 del 8 de marzo de 2021.

Asimismo, según lo señalado por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, la creación de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias no irrogará mayor gasto fiscal dado que se financiará con los recursos que asigne la ley de presupuestos respectiva a dicho ministerio.

III. Fuentes de información

• Mensaje N° 136-369 de S.E. el Presidente de la República con el que formula indicaciones al proyecto de ley que modifica la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (Boletín N°14.077-18). Santiago, 15 de julio de 2021.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos anteriormente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1

Número 18

Artículo 30

Inciso segundo

Intercalar a continuación de la palabra “devolución”, la primera vez que aparece, una frase del siguiente tenor “, con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención,”. (Indicación 1. Unanimidad 4x0).

Artículo 34

Inciso primero

Suprimir la expresión “, por una única vez,”. (Indicación 4. Unanimidad 4x0).

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TEXTO DEL PROYECTO

De conformidad con las modificaciones precedentemente expuestas, el texto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

1. Agrégase en el artículo 2° el siguiente inciso final:

“El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.”.

2. Agrégase al inciso segundo del artículo 3°, la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6°.

3.- Intercálase, a continuación del inciso sexto del artículo 4°, el siguiente inciso nuevo:

"El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.”.

4.- En el artículo 5°:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a solicitud del demandante, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Bancos, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión del Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado, dentro de quinto día.”.

b) Suprímese el inciso tercero.

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

3. La acción prescribirá en un plazo de 3 años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6° por el siguiente:

“Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el periodo del mes en que ha de realizarse el pago, disponiendo la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.”.

6. En el artículo 7°:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la expresión “o porcentaje”.

ii. Intercálase, a continuación de la locución “rentas del alimentante”, la siguiente frase: “, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando porque se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

7. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de la misma en el proceso.”.

8. En el artículo 9°:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Suprímese en el inciso segundo la palabra “también”.

9. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:

“El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario, objetando la liquidación tan pronto conozca del mismo.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley.

Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que este se alcance.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto por el siguiente:

“Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8° de esta ley, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.”.

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8°.”.

10. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.”.

11. Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.”.

b) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión “por carta certificada”.

c) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer, de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.

Salvo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.”.

12. Intercálase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 bis:

“Artículo 12 bis.- En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.”.

13. Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “artículos 8° y 11”" por “artículos 8°, 11 y 11 bis”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre la expresión “alimentante” y el punto y seguido, la frase “, dentro del término de diez días hábiles”.

c) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.”.

14. En el artículo 14:

a) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N°20.593.”.

b) Suprímese el actual inciso quinto.

15. Agrégase el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17.- Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.

La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.”.

16. Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

“Artículo 19 bis.- El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.”.

17. Agrégase el siguiente artículo 19 ter, nuevo:

“Artículo 19 ter.- Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.”.

18. Incorpórase a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo:

“TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal del mismo, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

b) Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. En caso de existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad; indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.

Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por el inciso octavo del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.

La única oportunidad para presentar objeciones a la liquidación, en los casos en que habiéndose practicado ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el tribunal únicamente notificará a las partes la liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y en un solo acto, para que exista un plazo único y común para hacer valer las objeciones que correspondan.

La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.

El alimentante, dentro del plazo señalado para presentar objeciones o, en su caso, hasta el día siguiente a que se falle la objeción o solicitud de reposición deducida, podrá enervar la orden de inscripción mediante el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.

Una vez practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio el número de mensualidades y monto adeudado para proceder a su actualización.

Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial. Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. En ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en unidades tributarias mensuales. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7° al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio y solicitará la correspondiente cancelación en el Registro.

Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que este se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.

Artículo 27.- Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales a que se refiere este Título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, por el medio de identificación que el sistema provee.

Artículo 28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta Unidades de Fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El Conservador de Bienes Raíces, en forma previa a la inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago señalados en el inciso anterior.

Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 29.- Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario corresponda, deberá el tribunal hacer la retención correspondiente y pagar a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En la realización de los remates públicos los tribunales de justicia no admitirán a participar como postores a las personas con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en forma previa a hacer la calificación de la garantía de seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la oferta, en los términos del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero del precio de venta consignado por el adjudicatario, con deducción del monto que éste adeude por pensión alimenticia, el que será retenido y pagado a su alimentario.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración. En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso quinto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución, con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención, una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un notario público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. La misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

Si el vendedor del vehículo o inmueble tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un notario público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.

Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, antes de practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal con competencia en asuntos de familia que fuere competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que éste proceda conforme a sus atribuciones legales.

El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá aplicación el presente artículo, con excepción del deber de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad con la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

Artículo 33.- De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.

Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquéllos que obren en el proceso.

Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de éstos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

Deberá dejarse constancia en el Registro de la orden judicial que el tribunal expida de conformidad con este artículo.

Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.

Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.

Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.

Artículo 36.- Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N°19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.

Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento.

Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de la misma.

Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias, para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.

Artículo 38.- De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El incumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

Artículo 39.- Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes la intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.

En ningún caso la infracción de este deber acarreará la nulidad del matrimonio o del acuerdo de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.

Artículo 40.- Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias. Créase la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título (en adelante, “Sistema” o “Sistema de Cumplimiento”), a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.

b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.

c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes a mejorar su funcionamiento.

En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.

d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.

e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año y remitido en igual fecha a la Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputadas y Diputados.

Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.

La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.

La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.

La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.

La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº20.285, sobre acceso a la información pública.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro (a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro (a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro (a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para el seguimiento, evaluación y fortalecimiento del mismo. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.

19. Incorpórase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2.- Modifícase el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, en el siguiente sentido:

1. Elimínase a continuación de la expresión “si lo hubiere”, la conjunción “y”.

2. Agrégase a continuación de la palabra “fin” lo siguiente: “, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere”.

Artículo 3.- Intercálase en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, entre el punto y seguido y el artículo “Los”, el siguiente texto: “Dentro de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 4.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente inciso final, nuevo:

“No obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.”.

Artículo 5.- Modifícase la ley N°20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar de la siguiente manera:

a) Agrégase en el artículo 5° el siguiente inciso final:

“Asimismo, constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas.”.

b) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la expresión “o psíquica” por la frase siguiente: “, psíquica o económica”.

c) Intercálase el siguiente artículo 14 bis nuevo, pasando el actual a ser artículo 14 ter:

“Artículo 14 bis.- El que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley. Se entenderá, en este caso, que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 6.- Agrégase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: “Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 1 de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Asimismo, tratándose de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la presente ley, las disposiciones legales referidas en el inciso anterior solo tendrán aplicación luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y siempre que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión ante el tribunal. Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio.

Podrán practicarse las solicitudes del inciso anterior desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, deberá disponerse de formularios especiales, dentro del plazo de dos meses, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- El alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite.

Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad.

Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad al inciso primero, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 7º de la ley N°14.908, que esta ley deroga, con las restricciones a las que hace mención el inciso anterior.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y, en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo quinto.- En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, sólo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.”.

Artículo sexto- La secretaría ejecutiva convocará a la primera sesión de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, a la que se refiere el artículo 40 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, la que se desarrollará en los primeros diez días hábiles del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de la presente ley. La Comisión tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de su constitución.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 1 y 22 de septiembre de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González (Presidenta), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot (Presidente accidental), Ricardo Lagos Weber y Carlos Montes Cisternas.

A 22 de septiembre de 2021.

*El presente informe se suscribe sólo por la secretaria de la Comisión en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

(BOLETÍN Nº 14.077-18)

I. OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: modificar los procedimientos administrativos y los procedimientos judiciales en materia de retención y pago de pensiones alimenticias adeudadas, y crear el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo funcionamiento y administración estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, con el propósito de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias.

Asimismo, se establece que constituyen violencia intrafamiliar las conductas que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía y subsistencia económica de la mujer y de los hijos, como lo es el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos. En este último caso, cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores será sancionado con las penas del delito de maltrato habitual.

II. ACUERDOS: los artículos 21; 26, inciso final; 28, inciso final; 29, inciso final; 30; 31, inciso quinto; 32; 33, 34 y 36, inciso final, contenidos en el número 18 del artículo 1, y los artículos primero, inciso primero, y cuarto, transitorios, fueron aprobados por unanimidad (4x0).

Indicaciones 1 y 4, aprobadas por unanimidad (4x0)

Indicaciones 2 y 3, rechazadas por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de seis artículos permanentes y seis disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género consigna que tienen el rango de normas orgánicas constitucionales el artículo 36, contenido en el numeral 18 del artículo 1, y el artículo 6, en conformidad al inciso primero del artículo 38 y a los incisos tercero y cuarto del artículo 8° de la Constitución Política de la República. El artículo 31 contenido en el numeral 18 del artículo 1 del proyecto de ley no reúne las características de una norma de quórum calificado, dado que las limitaciones que contempla no las exige el interés nacional.

V. URGENCIA: “discusión inmediata”.

VI. ORIGEN e INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (142 votos a favor).

IX. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de junio de 2021.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) La ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000; 2) el Código Civil; 3) la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores; 4) la ley N° 16.618, de Menores; 5) la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar; 6) la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

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Valparaíso, 22 de septiembre de 2021.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 28 de septiembre, 2021. Diario de Sesión en Sesión 79. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y MODIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS PARA SU RETENCIÓN Y PAGO

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Pasamos al segundo punto de la tabla, que corresponde al proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Señor Secretario, tiene la palabra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone en discusión el proyecto de ley a que ha hecho referencia, el cual cuenta con informe de la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género e informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 14.077-18) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Esta iniciativa tiene por objeto modificar los procedimientos administrativos y los procedimientos judiciales en materia de retención y pago de pensiones alimenticias adeudadas y crear el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos , cuyo funcionamiento y administración estará a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación, con el propósito de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias.

Asimismo, se establece que constituyen violencia intrafamiliar las conductas que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía y subsistencia económica de la mujer y de los hijos, como lo es el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos.

En este último caso, cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores será sancionado con las penas del delito de maltrato habitual.

La Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género hace presente que esta iniciativa fue discutida en general y en particular en atención a la urgencia conferida por el Ejecutivo , que la calificó de "discusión inmediata". En consecuencia, tras la emisión del informe del referido órgano técnico correspondió el conocimiento del proyecto por parte de la Comisión de Hacienda respecto del ámbito de su competencia. Asimismo, la Comisión Especial deja constancia de que aprobó en general el proyecto de ley por la unanimidad de sus integrantes, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Muñoz, Sabat y Von Baer. En particular aprobó la iniciativa con las modificaciones y votaciones que consigna en su informe.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia, esto es, respecto del artículo 21, el inciso final del artículo 26, el inciso final del artículo 28, el inciso final del artículo 29, el artículo 30, el inciso quinto del artículo 31, los artículos 32, 33 y 34, el inciso final del artículo 36, todos contenidos en el número 18 del artículo 1 permanente de la iniciativa, y acerca de los artículos primero, inciso primero, y cuarto transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión Especial, como reglamentariamente corresponde. Hace presente, además, que tanto estas disposiciones como las enmiendas que introdujo en dos de ellas fueron aprobadas por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes. Por otra parte, deja constancia de que los informes financieros fueron considerados en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Finalmente, la Comisión Especial hace presente que el artículo 36, contenido en el numeral 18 del artículo 1, y el artículo 6 del proyecto requieren para su aprobación 23 votos favorables, por tratarse de normas orgánicas constitucionales. Asimismo, hace presente que si bien la Cámara de Diputados consideró que el artículo 31, contenido en el numeral 18 del artículo 1 del proyecto de ley, es una norma de quorum calificado, la Comisión Especial estimó que dicha disposición no reúne las características de una norma de esta naturaleza, dado que las limitaciones que contempla no las exige el interés nacional.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 33 y siguientes del informe de la Comisión de Hacienda y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición en la Sala y que también se encuentra en la plataforma de esta sesión remota o telemática y ha sido remitido a los correos de todas las señoras y los señores Senadores.

Cabe señalar que ha sido presentada una indicación, de las Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat, para intercalar un inciso segundo, nuevo, en el artículo 36 contenido en el número 18 del artículo 1 del proyecto, del siguiente tenor: "No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes ni concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos".

Es todo, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

Rendirá el informe respectivo la Presidenta de la Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género, Senadora Isabel Allende.

La señora ALLENDE.-

Presidente , este proyecto de ley, originado en un mensaje del Presidente de la República , como se ha dicho, ingresó al Senado desde la Cámara de Diputados el 2 de junio de 2021, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

Nuestra Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género se dedicó a su discusión tanto en general como en particular en catorce sesiones.

En lo que concierne a su discusión en general, recibimos en audiencia a representantes del Ejecutivo ; a las voceras de la Agrupación Deuda de Pensión de Alimentos, las señoras Romina Leone , Silvana Leiva y Javiera Fuller ; a la profesora de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y abogada de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, señora Javiera Verdugo ; a la jueza del Segundo Juzgado de Familia de Santiago señora Mónica Jeldres ; a la Presidenta de la Asociación de Abogados de Familia , señora Angie Olguín ; a la profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica e integrante del Comité Ejecutivo del Centro UC de la Familia, señora Carmen Domínguez ; al profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica señor Juan Luis Goldenberg ; y también se escuchó a los representantes de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, quienes participaron activamente durante toda la discusión del proyecto en particular. En este sentido, quiero agradecer especialmente a la Presidenta de la Asociación de Magistrados , señora Verónica Vymazal , quien permanentemente nos acompañó con sus comentarios, explicaciones y experiencias.

La Comisión Especial aprobó la idea de legislar, como también se ha dicho, por la unanimidad de sus integrantes, en este caso, la Senadora Carvajal, en reemplazo de la Senadora Provoste, y las Senadoras Muñoz, Sabat , Von Baer y quien habla. En cuanto a la discusión en particular, también fueron aprobadas por unanimidad las modificaciones que se realizaron en el texto despachado por la Cámara de Diputados, con excepción de dos enmiendas referidas a la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Es conveniente recordar que los objetivos integrales de este proyecto los constituyen la modificación de los procedimientos administrativos y judiciales en materia de retención y pago de pensiones alimenticias adeudadas y la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos , cuyo funcionamiento y administración estará a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación, con el propósito de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias.

Algunas disposiciones que regulan la inscripción en el Registro Nacional de Deudores y los efectos de dicha inclusión pueden incluso parecer severos, como el caso del artículo 31, que se agrega a la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que dispone el rechazo a la inscripción de dominio de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro ; o el artículo 32 ante la solicitud de un pasaporte, que puede ser negado sin más trámites; o el artículo 33, que posibilita que la municipalidad no dé curso a la licencia de conducir o duplicado, cuando el solicitante aparezca inscrito en el Registro .

Del texto propuesto puede advertirse que el bien jurídico es la preeminencia, la supervivencia, la salud y el buen vivir de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual el alimentante debe cumplir con sus obligaciones. Además, en todos estos casos la normativa contempla la entrega de los documentos pertinentes si el alimentante justifica ante las autoridades y tribunales la necesidad de tales documentos para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos y, por cierto, si garantiza el pago íntegro de la deuda.

Señor Presidente, las principales modificaciones efectuadas por la Comisión Especial son las siguientes.

El juez que dicte la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales y disponer la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. El monto en unidades tributarias mensuales tiene por finalidad establecer un índice único de reajustabilidad de las pensiones adeudadas.

Podrá fijarse un monto de pensión de alimentos que exceda el 50 por ciento de las rentas del alimentante cuando existan razones fundadas para ello, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes. En todo caso, se deberá velar por la conservación de un reparto equitativo en los aportes del demandado para con otros alimentarios a quienes deba proveer de alimentos.

Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción en el Registro Nacional de Deudores o actualizar el monto de la deuda, los juzgados con competencias en asuntos de familia deberán disponer de oficio y mensualmente la liquidación de la pensión y su notificación a las partes, para que presenten sus objeciones. A este respecto, el artículo primero transitorio dispone que dicha obligación de los tribunales entrará en vigencia transcurrido un año de la publicación de la ley en proyecto en el Diario Oficial.

El alimentante podrá requerir al tribunal, en forma excepcional, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiera efectuado para satisfacer necesidades imprevistas del alimentario en aquella proporción que exceda a la pensión a la que está obligado, no pudiendo, en todo caso, exceder en un 20 por ciento el monto de la pensión.

El tribunal podrá decretar la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, para lo cual tendrá en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados e invertidos. Esta medida cautelar será notificada a la entidad donde se encuentren los fondos y al alimentante.

En caso de dictarse apremio contra el alimentante deudor, el tribunal podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio de este y ordenará que sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile si es habido. Si transcurren sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y este no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia .

Al título nuevo, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensión de Alimentos, se incorporaron una serie de enmiendas, las que son bastante largas.

Finalmente, ya que tienen ustedes el comparado, solo quiero decir que hubo un muy buen trabajo, tanto de nuestros asesores como del Ministro de Justicia y de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial de Chile, para prever cada una de las situaciones que podrían afectar a las familias, particularmente a niños, niñas y adolescentes, y esencialmente a las mujeres, como se vio a raíz de los retiros de las administradoras de fondos de pensiones. Eso sirvió para visibilizar que el 75 por ciento, o más, el 85 por ciento de las mujeres no recibe el pago de las pensiones alimenticias.

Quiero reiterar el muy buen trabajo que hicimos coordinadamente para lograr tramitar en detalle este proyecto, que es muy importante y muy necesario para impedir que se mantenga esta cultura de impago de las pensiones alimenticias.

He dicho, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senadora.

Este es un proyecto sumamente importante. Viene aprobado por unanimidad por la Comisión de la Mujer e Igualdad de Género y por la de Hacienda, que se abocó a temas específicos.

Se trata de una votación de quorum de ley orgánica constitucional. Por consiguiente, vamos a abrir la votación para facilitar el cumplimiento del quorum.

La iniciativa viene aprobada en general y en particular de forma unánime, de manera que una vez abierta la votación, cumpliendo el quorum, se darán por aprobados todos los artículos que se acordaron por unanimidad.

Lo único que tendríamos que votar por separado, después de esa primera votación, es la indicación presentada por alguna de las señoras Senadoras.

En consecuencia, pidiéndoles las excusas a los Ministros, les daremos la palabra al final, ya que la idea es despachar el proyecto ahora, pues se encuentra con "discusión inmediata", y tengo la dificultad de que hay Comisiones que están funcionando también.

Así que vamos a abrir la votación.

¿Habría acuerdo para abrir la votación y después les voy dando la palabra a los colegas?

La señora EBENSPERGER.- 

Okay

La señora VON BAER.-

No todo viene unánime, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

¿Senadora Von Baer?

La señora VON BAER.-

Hay una votación de mayoría, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

No le escucho bien.

La señora VON BAER.-

Presidente , tenemos que pronunciarnos sobre la indicación. Pero, además, no todo viene unánime, hay una norma aprobada por mayoría que también habrá que votar.

¿De acuerdo?

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Me dice la Secretaría que efectivamente hay una votación que fue por mayoría, pero no hay que votarla por separado. Eso es lo que me estaban informando.

La señora VON BAER.-

¿Cómo?

¿Por qué?

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Porque no hubo una discusión en particular respecto de ese artículo, según lo que me están informando. Por lo tanto, no habría que votarlo por separado, solo tendríamos que votar la indicación.

La señora VON BAER.-

Ah, pero hay que votarla también.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

No, se vota en general. Si se cumple el quorum, como las normas están aprobadas en particular de manera unánime, se dan por aprobadas también.

La señora VON BAER.-

Presidente, entonces...

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Ahí le va a explicar la Oficial Mayor de Secretaría .

La señora VON BAER.-

No, Presidente.

Lo que pasa es que no entiendo por qué la Secretaría dice que no hay que votar la norma que no viene aprobada por unanimidad.

Si pretenden no votarla, entonces yo pido votación separada. Por algo yo voté...

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene todo el derecho a solicitar votación separada, Senadora.

La señora VON BAER.- 

Okay

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Lo que pasa es que no teníamos ninguna petición de votación separada. Entonces, estaba tratando de facilitar el despacho.

El primer acuerdo es que abrimos la votación en general. Después vemos las consecuencias.

Se abre la votación entonces, y los que quieran ir fundamentando el voto van solicitando el uso de la palabra.

--(Durante la votación).

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Tengo inscrito al Senador José Miguel Durana.

El señor GALILEA.-

Perdón, ¿vamos a votar también la indicación?

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

La indicación se vota aparte.

Tiene la palabra el Senador Durana, para fundamentar el voto.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidente.

Este proyecto tiene por objeto modificar los procedimientos administrativos y judiciales en materia de retención del pago de pensiones alimenticias adeudadas y crear un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos , cuyo funcionamiento y administración estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Con esta reforma legal la normativa pasará a ser una herramienta eficaz para que el tema del no pago de las pensiones alimenticias tenga una solución oportuna y acorde con la protección de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país. Es un grave problema el abandono deliberado de miles de niños y adolescentes por parte de sus padres, y el Estado no ha sido capaz de dar soluciones efectivas para enfrentar este problema. Sin embargo, este proyecto viene a ser un avance muy importante en la materia.

Dentro de las principales innovaciones que efectúa la iniciativa legal se encuentra el que se cambia el eje, desde la vía actual a la punitiva judicial, para lograr el pago efectivo de las pensiones de alimentos adeudadas.

De este modo, se establece una sanción cuando los abogados no informan una forma electrónica válida para sus representados, evitándose que, en muchas oportunidades, los derechos no se ejerzan por falta de comunicación judicial oportuna.

Por otra parte, la pensión de alimentos será fijada en unidades tributarias mensuales. Con esto se evita que los beneficiarios de dichas pensiones deban estar permanentemente solicitando la actualización de sus montos y que se vean afectados por la pérdida del valor adquisitivo del dinero de la pensión que le ha sido fijada.

Asimismo, la apertura de una libreta de ahorros para el depósito de pensiones dejará de ser un trámite que tengan que realizar los propios beneficiarios y ahora será objeto de una orden judicial que dispondrá, de oficio, su apertura a la entidad financiera.

Constituye un hito relevante en este proyecto de ley que al alimentario le sea posible proteger el derecho que le asiste al poder rescindir los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio. Va a poder rescindir estos actos y contratos, gratuitos u onerosos, cuando se pruebe la mala fe del adquirente, fijándose una prescripción de tres años.

En el mismo sentido, se permite que cuando existan razones fundadas incluso se pueda fijar un monto de pensión de alimentos superior al 50 por ciento de las rentas del alimentante, y en el caso de trabajadores sujetos a honorarios, la retención de la devolución del respectivo impuesto.

Por lo tanto, se emigra de un proceso sancionatorio a uno que va a generar estímulos e incentivos al pago de la deuda. Por otro lado, se traspasa la responsabilidad, que hoy día recae en muchas mujeres que deben perseguir judicialmente el pago de la deuda, al deudor, quien, una vez aprobada la ley en proyecto, será el responsable ya no solo de pagar, sino también de demostrar ante el tribunal que está al día para salir del Registro de Deudores . Con la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos , administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de acceso gratuito y público, se contará con un instrumento que va a evitar la evasión de esta esencial obligación, generándose múltiples consecuencias administrativas para quienes insistan en incumplir dicha obligación.

Finalmente, este es un proyecto que va a establecer claramente que las conductas que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía y subsistencia económica de la mujer y de los hijos van a constituir violencia intrafamiliar, como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos.

Voto a favor.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador David Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidenta .

Por su intermedio, aprovecho de saludar al señor Ministro de Justicia , don Hernán Larraín , que nos acompaña; y a la señora Ministra de la Mujer , doña Mónica Zalaquett , por el rol protagónico que han jugado en este proceso tan importante, que se refleja en este proyecto que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos .

Según la encuesta Cadem realizada para el Ministerio de la Mujer en noviembre del 2020, el 46 por ciento de las mujeres no convive con el padre de sus hijos y, de estas, un 65 por ciento no recibe contribución alguna de pensión.

Tenemos un problema serio, que se arrastra, sin duda, desde hace mucho tiempo. Ya sea por falta de medios para el pago, ya sea por un tema de manipulación o ya sea por simple mala fe, cada año miles de personas concurren a los tribunales de familia a exigir al padre o a la madre, en su caso, el pago de sus aportes en la mantención de los hijos comunes.

Lamentablemente, la informalidad o la falta de medidas coercitivas eficientes hace casi imposible lograr el objetivo de que esos pagos se cumplan. El deber mínimo es colaborar económicamente con los propios hijos.

La Corte Suprema ha señalado que las normas dictadas a tal efecto no han sido suficientes para llevar a cabo ese papel tan significativo, que, dicho sea de paso, debería ser parte de la cultura más que de una ley. Así lo señaló en su oficio N° 59, de 7 de abril del presente año.

El arraigo nacional, la prisión nocturna, la suspensión de la licencia de conducir no son medidas suficientes. Cuando ese padre decide no colaborar, usa cualquier medio a su alcance para no cumplir con su obligación. Por lo mismo, se requiere una legislación más robusta y que incluya el uso intensivo de medidas de apremio.

El Registro Nacional de Deudores es una medida de publicidad, a estas alturas, necesaria. A problemas graves se requieren medidas radicales. Como legisladores nos toca la tarea de dotar al Poder Judicial de todos los instrumentos que sean necesarios para evitar este verdadero fraude a la ley, a la familia, a la buena fe y -sin duda, lo más importante- a la corresponsabilidad que debe haber en la mantención, el cuidado y resguardo de los hijos.

Los defensores de la vida debemos apoyar en todo lo que sea necesario no solo para proteger la vida del que está por nacer, sino también para procurar que nuestros niños y niñas tengan sus mínimas necesidades materiales cubiertas.

El daño que se hace a nuestros niños con el incumplimiento del deber de los padres de pagar alimentos no se agota en el daño patrimonial; abarca también el terrible daño emocional de los hijos al saberse, nada más y nada menos, abandonados por su progenitor. Esto evidentemente requiere una corrección urgente.

A nadie le gusta tener que perseguir a personas adultas para que cumplan con su deber. Falta no solo un cambio legislativo, sino también, fundamentalmente, un cambio cultural mayúsculo, como en tantas otras áreas que nuestro país mucho necesita.

Ser padre es no solo un acto biológico, sino una decisión, una responsabilidad, un desafío por lo más hermoso que una persona puede tener en la vida.

Voy a votar a favor en general y en particular este proyecto.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

A usted, Senador Sandoval.

Tiene la palabra la Senadora Ena von Baer.

La señora VON BAER.-

Gracias, Presidenta.

En nuestro país tenemos una situación que a mí, por lo menos, me avergüenza profundamente como chilena: la mayoría de las pensiones de alimentos no se paga. En efecto, el 84 por ciento de las personas que debieran pagar alimentos a sus hijos no cumplen con esta responsabilidad.

Eso es muy doloroso, porque con quien se está incumpliendo el deber es con un niño, con un hijo, el cual no solo sufre por el abandono económico, sino también por el abandono afectivo de parte, normalmente, de su padre. Si bien hay mujeres que no pagan la pensión de alimentos, 9 de cada 10 deudores son hombres.

Esta es una realidad profundamente triste, dolorosa, que afecta a alrededor de setenta mil niños en nuestro país, ¡setenta mil niños!

Por otra parte -y esto lo hemos constatado en terreno al conversar con mujeres afectadas por esta situación-, muchas veces los hombres ejercen violencia o amenazas sobre las mujeres o los niños, cuando ellas reclaman el pago de la pensión.

Se han hecho muchos intentos en el Congreso, en general, por varias Senadoras y Senadores para poder solucionar esta problemática. De hecho, nuestra legislación actualmente contempla medidas de apremio en contra del deudor de alimentos, pero estas han sido muy ineficaces y no han logrado cambiar la conducta de miles de deudores. Un ejemplo de lo anterior es el arresto nocturno: un 85 por ciento de los sentenciados finalmente no cumple esta detención.

Y se producen otros tipos de situaciones, como la impotencia de las mamás al ver cómo los deudores de alimentos literalmente se esconden u ocultan sus paraderos para evitar ser notificados de la demanda. Otra cosa que ocurre es que se coluden con los empleadores para mentir sobre sus ingresos o traspasan sus bienes a nombre de otras personas solo para evitar dar cumplimiento a una obligación tan básica en beneficio de sus hijos o sus hijas.

Señora Presidenta , yo escuché el testimonio de una joven que no pudo seguir sus estudios por falta de recursos. Me explicó que su padre, teniendo más que suficiente -no le faltaba dinero- para poder ayudarla, eludió el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos traspasando sus bienes a un tercero y evitando adquirir todo tipo de bienes a su nombre. Imaginen lo que es eso: traspasar los bienes a otra persona y evitar ser dueño de alguna cosa para no tener que pagar la pensión de alimentos. ¡Imaginen lo doloroso que eso ha sido para esta joven!

De esa forma, al demandarlo, el padre se defendió señalando que no tenía bien alguno para pagar su deuda de alimentos; sin embargo, su situación económica era evidentemente muy distinta de la que aparecía en el papel.

Ese es solo un ejemplo de miles de mujeres y niños que sufren por esta lamentable realidad, señora Presidenta, una realidad que, como sociedad, yo creo que nos debiera dar tremenda vergüenza.

Por tal razón, el Ejecutivo , liderado por la Ministra de la Mujer , Mónica Zalaquett , a quien aprovecho de felicitar y agradecer, y también por el Ministro de Justicia , Hernán Larraín , convocó a una mesa técnica conformada por expertos, académicos y parlamentarios de todos los sectores, lo que nos permitió elaborar este proyecto de ley.

¿De qué se trata, señora Presidenta?

Con esta iniciativa, estamos cambiando completamente el enfoque de cómo hacemos cumplir el pago de las pensiones de alimentos. Ya no se busca sancionar el incumplimiento con apremios, por ejemplo. Lo que se desea lograr es el pago de la pensión de alimentos.

¿Y cómo se hace eso?

Primero, se crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo funcionamiento va a estar a cargo del Registro Civil. A este Registro Nacional ingresarán todas las personas que adeuden, total o parcialmente, tres cuotas consecutivas o cinco discontinuas.

Van a poder salir de este Registro los deudores que lleguen a un acuerdo sobre la forma de pago. Hay que dejar bien claro que, si un padre no puede pagar la pensión de alimentos, tendrá que llegar a un acuerdo o deberá presentar su caso en un tribunal de familia. Por lo tanto, no es real que un padre que no pueda pagar va a estar obligado a hacerlo. De lo que estamos hablando es de los padres que pueden y que, a pesar de eso, no pagan.

¿Y cómo se pretende lograr el pago de la pensión de alimentos?

Primero, con varias normas en las que las transacciones económicas de los deudores de alimentos se van a ver entorpecidas. O sea, en vez de que exista el apremio, se va a buscar la manera de lograr el pago de la pensión de alimentos, porque lo que está en el centro de la preocupación de este proyecto de ley es el interés superior del niño, que es el pago de la pensión. Eso es lo que persigue esta iniciativa.

Para ello, se van a retener las operaciones de crédito de dinero; los tribunales de justicia, cuando haya procedimientos de ejecución, podrán empezar por pagar la deuda de alimentos; se va a retener la devolución anual de impuestos; se podrá rechazar la inscripción de dominio en el conservador de vehículos motorizados y de inmuebles; no se van a otorgar las licencias de conducir y los pasaportes, y también se va a limitar el otorgamiento de beneficios económicos estatales.

Señora Presidenta, estoy bastante convencida de que este proyecto de ley genera un cambio fundamental en la manera en la que nos enfrentamos al problema. Por eso, quiero terminar mis palabras felicitando nuevamente a la Ministra de la Mujer porque este cambio de concepto es el que nos va a ayudar a que las pensiones de alimentos se paguen, que es lo que finalmente todos queremos.

Uno podría plantear que el deudor vaya a la cárcel. Okay, puede ser una manera, pero eso no logrará el pago de la pensión de alimentos. Lo que nosotros estamos buscando con este proyecto es que se pague, pues detrás de todo está el interés superior de los niños y el dolor de ellos, quienes se sienten abandonados por sus padres, muchos de los cuales sí pueden pagar.

Esperamos que esta vergüenza que tenemos como chilenos se transforme en un cambio cultural muy profundo y que se paguen las pensiones de alimentos en nuestro país.

He dicho, señora Presidenta.

Voto que sí.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Okay.

Tiene la palabra el Senador Francisco Chahuán y luego, la Senadora Luz Ebensperger.

El señor CHAHUÁN.-

Presidenta, Honorable Sala, por supuesto, este proyecto cambia el enfoque y pone los énfasis donde hay que ponerlos: primero, establece un registro y, segundo, logra finalmente facilitar el pago de las pensiones de alimentos.

Sin perjuicio de ello, por su intermedio, quiero decirles al Ministro de Justicia y a la Ministra de la Mujer lo siguiente: hay un boletín, el Nº 7.765-07, de 2011, con segundo informe de la Comisión de Constitución, el cual no se ha movido desde el año 2014, cuando el propio Ministro de Justicia era el Presidente de dicha Comisión. Yo quiero pedir que se agilice ese proyecto de ley, que dice relación con temas de procedimiento en esta materia. Hubo innumerables sesiones de Comisión, en las que trabajó el Senador Larraín en aquel entonces, y hoy día, como Ministro , le pido que pueda agilizar dicha iniciativa, que está a la espera de un nuevo segundo informe de la Comisión de Constitución.

El boletín que he mencionado dice relación con normas de procedimiento, y también sería útil tenerlo a la vista.

Yo quiero valorar el proyecto en debate. Creo que va en la dirección correcta. Por lo mismo, voy a aprobarlo.

Habla de una necesidad ineludible, de hacerse cargo de lo relativo a las deudas de pensiones de alimentos que hoy día existen en nuestro país. Y, por supuesto, muestra la voluntad del Gobierno, del Ministerio de la Mujer y del Ministerio de Justicia, de sacar adelante justamente un procedimiento que permita agilizar el pago de pensiones.

La Ministra de la Mujer , Mónica Zalaquett , ha sido especialmente celosa en sacar adelante este tipo de iniciativas, sobre todo la que decía relación con retener los retiros previsionales para poder pagar las pensiones adeudadas. Senadoras y Senadores en este Hemiciclo empujamos ese proyecto con mucha fuerza justamente por resolver aquello, porque hoy día vivimos la indignidad de las situaciones en las que se encuentran los alimentarios muchas veces, debido a que los alimentantes finalmente no cumplen con sus obligaciones respecto de quienes están bajo su cuidado, su tuición, que son sus hijos y están hoy día en una situación bastante compleja.

Por tanto, anuncio que vamos a votar favorablemente este proyecto.

Pero insisto en pedirle al Gobierno, a través de la Ministra y el Ministro -por su intermedio, Presidenta -, que rescate la iniciativa que señalé, boletín 7.765-07, que está desde el 2014 esperando que algún Ministro o Ministra le ponga la urgencia legislativa que corresponde.

Voto favorablemente y felicito a los Ministros y al Gobierno del Presidente Piñera por sacar adelante este proyecto.

Gracias.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Chahuán.

Tiene la palabra la Senadora Ebensperger y luego, las Senadoras Órdenes y Provoste.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidenta .

Efectivamente, como acá se ha dicho, creo que es una vergüenza que tengamos que legislar para que los padres paguen una pensión de alimentos para el bienestar de sus hijos.

Esta pandemia trajo a la luz pública algo que era un grito a voces. Como bien recordaba el Senador Sandoval en su intervención, en la encuesta que la Cadem realizó para el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género en noviembre de 2020, se señala esa triste noticia. Uno la conocía, pero no sabía los números exactos. Es un aproximado también: el 46 por ciento de las mujeres no convive con los padres de sus hijos y, dentro de ellos, el 65 por ciento no contribuye en nada a la mantención de sus hijos.

También conocemos sobre la gran gran cantidad de demandas de alimentos y de pensiones impagas que están en tribunales. Ya es triste que las madres o los hijos tengan que acudir a los juzgados para hacer que el padre -en algunos casos, la madre, pero muy minoritariamente- tenga que contribuir a la manutención de sus hijos.

Más terrible aún es que esos padres, luego de ser condenados por un tribunal de nuestro país a pagar esa pensión, no lo hacen y evaden su obligación. Como acá se ha señalado, probablemente la razón de ello es que hoy día todas las sanciones son, por así decirlo, personales: una noche de apremio, una noche de arresto, en fin.

Todos esperamos que las modificaciones que aquí se introducen, que vienen también en el mensaje del Ejecutivo , liderado por el Ministro de Justicia y la Ministra de la Mujer , hagan el cambio. Siempre, por decirlo en palabras sencillas -¡qué lamentable decirlo!, pero es una realidad en muchos aspectos-, cuando a las personas se les afecta el bolsillo, parece que empiezan a entender que tienen que cumplir con ciertas obligaciones. Más allá de las medidas administrativas, que también comparto, como la creación del registro, la inscripción en el registro, la actualización de la deuda, la cancelación cuando proceda, en fin, se proponen medidas pecuniarias, de retención.

Ojalá no se tuviera que llegar a eso, y que en la gran mayoría de estos padres irresponsables y deudores se produzca, por lo menos, un susto. Muchos le tienen más susto a lo que diga la gente que a no cumplir con sus hijos. Espero que, luego de la aprobación de este proyecto y una vez que se convierta en ley, Presidenta , por miedo al reparo de la sociedad una vez que se publicite quiénes son estos deudores, ellos procedan a cumplir con sus hijos y con el pago de estas pensiones.

Presidenta , yo valoro el mensaje presentado por el Ejecutivo ; celebro también el trabajo que hicieron ambas Comisiones, que revisaron este proyecto; y sin ninguna duda y con mucha convicción voto a favor de ello, solo lamentando, una vez más, que tengamos que llegar a legislar para que los padres cumplan con un deber tan importante como es la manutención, la mantención y la preocupación por sus hijos.

Gracias, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Ebensperger.

Tiene la palabra la Senadora Ximena Órdenes.

La señora ÓRDENES.-

Muchas gracias, Presidenta .

Quiero saludar a los Ministros presentes.

Sobre el proyecto de ley, deseo agregar que cifras recientes muestran que el 84 por ciento de las pensiones de alimentos en Chile se encuentran impagas. Ya han relevado aquello algunos de los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra. Esto constituye una gravísima expresión de violencia de género y de vulneración de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.

Como muchas realidades que afectan mayoritariamente a mujeres, esta se encontraba bastante escondida hasta antes de los retiros del 10 por ciento de los fondos de las AFP, una medida que hasta fines de agosto permitió pagar más de cuatrocientas ochenta y cinco mil liquidaciones, recuperando 679 millones de dólares desde las cuentas de los deudores hasta los bolsillos de sus hijos e hijas.

Este proyecto, que ha tenido una rápida tramitación, es la mejor muestra de cómo ha impactado en la sociedad y en el sistema político la visibilización de un drama tan cotidiano que representa uno de los peores rostros de Chile. Las modificaciones que estamos aprobando van a significar un cambio de paradigma que no puede seguir esperando.

Presidenta, establecer que el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos con el propósito de vulnerar la autonomía económica de la mujer es constitutivo de violencia intrafamiliar; es un piso mínimo para empezar a atrapar a los deudores de alimentos como lo que son.

Los cambios procedimentales a la ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, como el deber de informar una forma válida de notificación; la apertura de una cuenta exclusiva para el cumplimiento de esta obligación; la facilitación de la modalidad de retención del sueldo de todo tipo de trabajador, o la retención de fondos en cuentas bancarias o instrumentos de inversión, vendrán a hacer más ágil y efectivo el pago.

El núcleo del proyecto, la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos , será una importante herramienta para aumentar la sanción social y establecer mecanismos prácticos que permitan recuperar los fondos. A quien forme parte del Registro , entre otras cosas, se le retendrá hasta el 50 por ciento de cualquier crédito que solicite; no se le admitirá en remates públicos; se le retendrá la devolución de impuestos; no podrá obtener pasaporte ni licencia de conducir; no podrá adquirir vehículos o bienes inmuebles, y en caso de que los ponga en venta, la entidad a cargo de realizar la inscripción deberá asegurarse de que el 50 por ciento del monto vaya a pagar la deuda de alimentos.

También se establecen sistemas de retención para autoridades electas y designadas de organismos públicos.

Por último, esta normativa, Presidenta , incorpora avances muy relevantes que deberán ser coordinados y evaluados por la Comisión del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias.

Voto a favor, porque la cifra de 84 por ciento de pensiones impagas es simplemente vergonzosa; porque tenemos que poner fin a la violencia de género, y porque el Estado debe garantizar el derecho a toda niña y a todo niño a tener un desarrollo integral de cargo de ambos progenitores.

Voto a favor, señora Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Órdenes.

Tiene la palabra la Senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Muchas gracias, Presidenta.

Según las cifras de la Corte Suprema, al 1° de septiembre del presente año se habían recibido más de novecientas mil solicitudes de retención de fondos de las AFP por deudas de pensiones de alimentos en los tres procesos de retiro del 10 por ciento. Y hasta esta fecha ya se había realizado el pago de más de 417 mil millones de pesos en deudas de alimentos para niños, niñas y adolescentes en Chile.

Los retiros de fondos de las administradoras de fondos de pensiones pusieron de manifiesto el grave problema que hoy día afecta a nuestro país y particularmente a quienes han demandado por mucho tiempo algo de absoluta justicia, como es poder recibir la pensión y las obligaciones como alimentantes de sus hijos e hijas.

Por eso es tan importante este proyecto, porque se hace cargo de un problema delicado y urgente.

Esta iniciativa tiene como propósito modificar los procedimientos administrativos y judiciales en materia de retención y pago de pensiones alimenticias adeudadas, y crear el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos , cuyo funcionamiento y administración va a estar a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación con el propósito de garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias.

A la vez, y como resultado de indicaciones que hemos promovido en conjunto con la Senadora Adriana Muñoz , la Senadora Isabel Allende , la Senadora Marcela Sabat , esta iniciativa establece que constituyen violencia intrafamiliar las conductas que tengan como objetivo directo la vulneración de la autonomía y subsistencia económica de la mujer y de los hijos, como lo es el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos.

Y tan importante como lo anterior también, es que se dispone, Presidenta , que cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores , será sancionado con las penas del delito de maltrato habitual.

En la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género, en conjunto con todas las Senadoras presentamos más de treinta indicaciones, y se escuchó a diversas organizaciones. Y quiero personalmente agradecer a la Agrupación Deuda Pensión de Alimentos: a Romina Leone , a Silvana Leiva , a Javiera Fuller ; a la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, representada por la abogada Javiera Verdugo ; también fue muy importante el apoyo de la magistrada Mónica Jeldres , de la Asociación de Abogados de Familia y del Comité Ejecutivo del Centro Universidad Católica de la Familia.

Me parece relevante, asimismo, reconocer el invaluable apoyo de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, representados en la discusión por la jueza Verónica Vymazal , y del Ministerio Público, cuyas profesionales siempre han estado muy dispuestas a entregar su ayuda a todas las discusiones que hoy día involucren respaldo para las mujeres en diversas instancias.

Señora Presidenta , yo voy a votar a favor este proyecto en particular. Entre las indicaciones que se aprobaron se modificaron también reglas respecto de la notificación electrónica; se obliga al juez a que en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia se exprese su monto en unidades tributarias mensuales para no tener que estar reajustando el monto constantemente; se establece una nueva obligación al tribunal, de ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente la apertura de una cuenta de ahorro, y se dispone que con la sola resolución que provea la demanda el tribunal podrá solicitar a distintos organismos que aporten antecedentes útiles y que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.

Muy importante también es que se estableció la posibilidad de rescindir contratos cuando el deudor intenta ocultar sus bienes para no pagar la pensión. Se incorpora un nuevo artículo 12 bis, que dispone que en cualquier etapa del procedimiento se va a poder decretar la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, y se podrán modificar las medidas de apremio que, al día de hoy, no están siendo efectivas, entre otros muchos cambios útiles a fin de que logremos el propósito, cual es que se paguen las pensiones.

Este Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos es un gran avance; pero este proyecto contempla otras modificaciones útiles...

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Denle más tiempo.

La señora PROVOSTE.-

Presidenta, esto es importante, porque la Comisión de la Mujer estableció que las conductas ejercidas en el contexto de las relaciones afectivas o familiares que tengan como objeto la vulneración de la autonomía económica de la mujer, patrimonial o subsistencia económica de la familia, serán constituyentes de violencia intrafamiliar. Y si la conducta es reiterativa, podría incluso considerarse como un delito penal.

Este fue uno de los temas más debatidos. La Comisión, de manera correcta a mi juicio, propone la figura de la violencia económica contra la mujer, que incluye el incumplimiento reiterado de pensiones de alimentos y tendrá sanciones en los tribunales de familia.

Además, en este proyecto se precisa que: "El que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley". Es decir, puede arriesgar penas de entre sesenta y un días hasta tres años, de presidio menor en su grado mínimo.

Este proyecto presenta un avance fundamental, y por eso aprobaremos todas y cada una de las modificaciones propuestas por la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género.

Se trata de un paso muy importante en justicia para nuestros niños, niñas y adolescentes, pero también en justicia para nuestras mujeres.

Voto con entusiasmo a favor de esta iniciativa, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Provoste.

Tiene la palabra la Senadora Marcela Sabat; y luego, la Senadora Allende.

La señora SABAT.-

Muchas gracias, Presidenta .

Como aquí se ha dicho, el año pasado, en plena crisis sanitaria en esta misma Sala aprobamos los retiros de los fondos de las AFP y también que se pudiera retener ese 10 por ciento a quienes debieran las pensiones de alimentos a sus hijos o hijas.

A raíz de esa situación, se reveló que había un 84 por ciento de personas deudoras, donde nueve de cada diez son hombres: los "papito corazón".

En nuestro país, las mujeres históricamente se han encargado de desarrollar las labores ubicadas en el ámbito de lo privado y lo familiar, como criar, educar y cuidar, lo cual ha sido simplemente por una división del trabajo, lo que naturalizó su rol social. Y siendo que hoy en día las mujeres han elevado su participación en trabajos remunerados dentro de la esfera de lo público, aún son ellas las que se llevan en su mayoría la responsabilidad de los cuidados, lo que sabemos totalmente injusto.

Esta triste realidad quedó expuesta a través de las cifras que todos conocemos y de las madres que dejaron de pedir favores y salieron a exigir sus derechos, como también lo correspondiente a sus hijos e hijas.

Ello develó sobre todo lo castigada que puede ser la maternidad en nuestro país, porque nos encontramos con madres cansadas, sobrepasadas, angustiadas y teniendo muchas veces que trabajar el triple para que a sus familias no les falte ni un plato de comida, ni tampoco el amor.

Con el objetivo de poder dar justicia, apoyo y dignidad a las madres que por años han hecho largas filas afuera de los tribunales de familia sin encontrar respuestas y soluciones comenzamos a cuestionar el sistema de cobro de pensiones de alimentos, puesto que el daño generado va más allá de la irresponsabilidad y el abandono por parte del progenitor, sino que es sistemático. Es hora de que el Estado tome medidas reparativas, y hay una propuesta concreta que apoya el necesario cambio cultural.

Durante años las madres, los niños y las niñas han luchado día a día contra un sistema injusto, inoperante, caro y difícil de entender. Por ello en conjunto hemos estado trabajando transversalmente a lo largo de estos meses. Y aquí no me queda más que agradecer a mis compañeras de Comisión, a las Senadoras Adriana Muñoz , Isabel Allende , Yasna Provoste y Ena von Baer; también a la Ministra de la Mujer , quien ha estado con mucha presión también apuntando a que este proyecto avance lo más rápido posible, y al Ministro de Justicia .

Yo creo que de alguna u otra forma vamos a garantizar que la institucionalidad facilite e incentive el pago automático de las responsabilidades parentales y además que se castigue su incumplimiento. Ello para que, cuando se ingrese al progenitor en el Registro de Deudores , se tengan procedimientos concretos, y en los casos de incumplimiento doloso y reiterado se llame a ello por su nombre: violencia económica, cuestión que nos lleva a lo que estamos votando hoy día.

Por tal motivo, Presidenta, estoy segura de que con este proyecto avanzamos en poner las necesidades de los niños y de las niñas en el centro de nuestra sociedad, y damos un paso efectivo a instalar la corresponsabilidad entre padres y madres.

Por eso anuncio lógicamente mi voto a favor, Presidenta .

Muchas gracias.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Marcela Sabat.

Tiene la palabra la Senadora Isabel Allende; y luego, el Senador Felipe Kast.

Le pido al Senador Quinteros que me reemplace en la testera al objeto de poder intervenir posteriormente.

¿Le consulto a la Sala si habría acuerdo para ello?

Acordado.

--Pasa a presidir la sesión el Senador señor Quinteros, en calidad de Presidente accidental.

La señora ALLENDE.-

Presidenta, creo que ya se ha explicado latamente la importancia de este proyecto.

Junto con la Ministra de la Mujer , doña Mónica Zalaquett , y el Ministro de Justicia trabajamos intensamente -por decirlo así- y creamos una muy buena mesa con nuestros asesores y el Ejecutivo , y también recibimos -como ya señalé-, a través de Verónica Vymazal , una serie de sugerencias muy relevantes de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial.

Entonces, no quisiera extenderme más sobre aquello, porque ya lo hemos explicado. Sin embargo, considero sumamente importante entender que quizás este instrumento, el Registro Nacional de Deudores , nos puede permitir lograr lo que anhelamos: el pago efectivo de las pensiones alimenticias y no tener ese 85 por ciento de deudores, que realmente -como se ha replicado aquí- es una vergüenza para el país, además de ser un daño para esos niños, niñas y adolescentes.

Como ya se ha señalado latamente, no voy a entrar en detalle al proyecto. Solamente me remití antes a dar el informe respectivo de la Comisión. Y aprovecho, por cierto, de agradecer a todos y cada uno de los participantes: desde luego, a las Senadoras que nos acompañaron en la Comisión de la Mujer; por cierto, a los Ministros mencionados, y por supuesto a las agrupaciones de mujeres, que insistentemente se pronunciaron defendiendo el derecho a que ellas puedan hacer efectivo el cobro de las pensiones alimenticias. En fin, ha sido todo un trabajo en conjunto.

Ahora bien, quisiera detenerme en dos cosas: primero, creo que es muy importante que hayamos logrado además dejar establecida una figura incorporada, por cuanto constituye violencia contra la mujer ejercer esta especie de supeditación económica, cómo se trata de menoscabar o de controlar económicamente a la mujer. Si esto se hace de forma reiterada, lo asimilamos, entonces, al delito de maltrato habitual. Creo que esto también fue muy relevante de contemplar.

Pero quiero detenerme en otro tema, para no volver a tomar la palabra, que tiene que ver con lo siguiente: en el momento que discutimos este proyecto en la Comisión en general y en particular no hablamos ni tocamos lo relativo a la factibilidad de que los deudores de alimentos pudiesen presentarse como candidato. Obviamente, esto surgió después, y de ahí la razón de ser de la indicación que hemos presentado junto a las Senadoras Provoste, Sabat , Muñoz y Goic .

Creo que es tremendamente relevante la indicación que va a modificar el artículo 36 para que quienes se encuentren en el Registro no puedan postularse como candidatos a elecciones. Estamos hablando de elecciones regionales y municipales. Quisiera aclarar para los colegas por qué no hablamos de candidaturas presidenciales y parlamentarias: porque eso está normado de otra manera y requiere una reforma constitucional. De ahí el texto que se leyó y la moción que se presentó. Pero aquí nosotros estamos incorporando aquello en el referido artículo 36.

Y además quisiera agregar lo siguiente.

El Ministro de Justicia me acaba de mandar un complemento que a mi juicio es una muy buena observación -lo voy a leer, y después él si quiere podrá explicarlo más latamente; pero creo que es bastante claro- a esto que hemos mencionado en relación con el artículo 36.

Entonces, lo que sugiere el Ministro es un complemento que diría así: "Para asegurar el control del cumplimiento que tienen todos los casos agregamos lo siguiente: `Para estos efectos, el candidato deberá presentar al Servicio Electoral la certificación del literal b) del artículo 23, acreditando no tener inscripción vigente en el Registro por deudas de alimentos. Dicha certificación no podrá tener una antigüedad superior a cinco días hábiles a la fecha de declaración de candidatura'.". Es decir, el Ministro recoge nuestra indicación, la apoya evidentemente y le agrega este complemento, que creo la hace más rigurosa y más efectiva de comprobar.

¿Por qué hicimos eso? Porque naturalmente nos parece que en el estándar ético que debemos exigir respecto de cualquier candidatura, sea a nivel de gobernador, sea a nivel de core, sea a nivel municipal, de alcaldes y concejalas y concejales, obviamente no es posible que postulen personas que no cumplan con algo tan esencial como el pago de alimentos a sus hijos. Creemos que esto es impresentable, y, por lo tanto, pedimos que ojalá nos respalden la indicación que hemos introducido, porque pensamos que es un paso más para mostrar que quienes no cumplen con lo más elemental, que es el pago de la pensión de sus hijos, lo cual tiene que ver con el interés superior del niño, francamente no merecen la posibilidad de presentarse como candidatos, en que uno pide transparencia y estándares éticos que evidentemente son exigentes y exigibles. Y me parece que la ciudadanía así lo entiende también.

Por lo tanto, explicar la razón de la indicación que hemos presentado lo considero muy importante, agregándole al artículo 36 aquello que el propio Ministro ha complementado.

Eso es lo que yo quería decir.

Agradezco nuevamente toda la colaboración.

Muchas gracias, Presidente .

El señor QUINTEROS (Presidente accidental).-

A usted, Senadora.

Tiene la palabra el Senador Felipe Kast.

El señor KAST.-

Muchas gracias, Presidente.

La verdad es que, por un lado, qué triste que lleguemos tan tarde con este proyecto de ley, pero, por otro, qué alegría que finalmente esté llegando a puerto.

Si hay algo que indigna es que los niños terminen pagando las consecuencias de que no hagamos las legislaciones que permitan garantizarles sus derechos.

Lo cierto es que este proyecto resulta muy importante para miles y millones de mujeres que, desgraciadamente, son abusadas y sufren por el incumplimiento de lo básico, que es justamente la dignidad para ellas y para sus hijos. Y también es verdad que hay algunas excepciones donde esto ocurre a la inversa.

Yo quiero felicitar a la Ministra Zalaquett , porque cuando asumió tiempo atrás nos convocó a una mesa de trabajo transversal. Entendió que en estas materias es mucho más lo que nos une que lo que nos divide, y puso toda la fuerza del Ejecutivo para sacar adelante este Dicom de aquellos que no pagan sus pensiones alimenticias.

Siempre uno puede querer más.

Siempre uno puede querer que las cosas sean automáticas, pero el hecho de que hoy día se esté creando un registro, un verdadero Dicom de los deudores de pensiones alimenticias, es un tremendo avance que venimos pidiendo hace mucho tiempo. Y necesitábamos el patrocinio del Ejecutivo , porque sin él era completamente inconstitucional poder crear este Dicom de aquellos que deben a sus hijos la pensión alimenticia.

Lo segundo importante va de lo conceptual a lo operativo, pues era clave la simplificación del proceso de pago. Y acá el tribunal puede proceder de oficio para liquidar, de forma mensual, cada pensión de alimentos. Incluso más: se establece un mecanismo para que el empleador pueda retener la indemnización correspondiente, en caso de término de la relación laboral, a fin de que se pague aquello que se debe.

Tercero, que no es menor, se determinan medidas rigurosas para hacer efectivo el pago de las pensiones de alimentos, por ejemplo, a través de la retención de operaciones de crédito; el rechazo de la emisión de licencias de conducir o pasaporte; el rechazo a la solicitud de traspaso de ciertos bienes; la inhabilitación para recibir beneficios estatales; la retención para la contratación, nombramiento o promoción dentro de la Administración del Estado.

Creo que esto es clave, pues había que poner costos reales y concretos a quienes mantienen deudas de pensiones alimenticias y no seguir permitiendo que se rieran de miles de niños y miles de mujeres que desgraciadamente se veían con las manos atadas.

Esa mesa siguió avanzando. En forma bastante transversal tuvimos varias reuniones con la Ministra , y finalmente hoy día vemos que este proyecto avanza.

Por último -y no menor-, la importancia de que la conducta de aquel que en forma sistemática y reiterada incumple con el pago de la pensión de alimentos también podrá ser constitutiva de violencia intrafamiliar. A mi juicio este elemento es central.

Felicito al Ministro de Justicia , Hernán Larraín , quien junto con la Ministra de la Mujer ha venido trabajando en forma mancomunada y generosa. Muchas veces el Estado funciona como una parcela donde los Ministerios no conversan, pero aquí ha ocurrido justamente lo inverso.

Por eso no solamente voto a favor, sino que felicito al Ejecutivo , obviamente al Presidente Piñera y a sus Ministros, por sacar adelante esta importante ley que muchas veces se había anunciado. Reiteradas veces se había dicho "ahora sí, ahora sí", pero muchas madres ya no creían.

¡Y qué bueno que esto hoy día sea realidad!

Y agradezco también a la Oposición porque, junto con el Oficialismo, al menos en esta materia debemos trabajar unidos.

Gracias, Presidente .

El señor QUINTEROS (Presidente accidental).-

A usted, Senador.

Finalmente, tiene la palabra la Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

Hoy día discutimos este proyecto que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (boletín N° 14.077-18).

Creo que hoy debemos hacer algo de historia.

¿De dónde viene este repentino interés en las deudas alimentarias? Antes de los retiros de fondos de pensiones que aprobamos en este Congreso, las deudas alimentarias llegaban a un 84 por ciento, afectando a más de setenta mil niños, niñas y adolescentes.

Cuando se aprobó nuestra indicación en la tramitación del primer retiro de fondos de pensiones para retener dineros por concepto de deudas alimentarias, muchos nos preguntaron por qué privar a determinadas personas de su legítimo derecho a retirar sus fondos; por qué afectar a las personas. Y cada una de esas veces respondí con fuerza: "Porque tenemos una deuda histórica con nuestros niños, niñas y adolescentes".

Y en esta pandemia, más que nunca, se necesitan los recursos suficientes para afrontar las dificultades económicas.

Hoy día quiero hacer un público reconocimiento a mi equipo de trabajo y a dos mujeres feministas, abogadas de la Asociación de Abogadas Feministas del Maule - Gabriela Yáñez , Camila Castillo y Victoria Cancino -, pues ellas pusieron esta idea en nuestro escritorio.

En las semanas posteriores fuimos testigos de una avalancha de solicitudes de retención y también de una reactivación de causas judiciales que los alimentarios ya veían como incobrables.

Así, posterior a la aprobación de nuestra indicación en el proyecto del primer retiro, se desató una visibilización de este tema: largas filas cubiertas por los medios de comunicación.

También se conformó al efecto una mesa técnica en conjunto con el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Mujer.

Vaya mi reconocimiento a la Ministra Mónica Zalaquett y al Ministro Hernán Larraín. Y, ante ello, agradezco el constante apoyo de la Senadora Sabat, de la Senadora Allende, de la Senadora Provoste y el Senador Kast.

Debido a la tramitación expedita que tuvo el retiro de fondos, debimos legislar varias veces la forma de ejecución de esa retención de fondos. Al final, se aprobó nuestra idea de que existiera una subrogación de los derechos del padre deudor en favor de los niños, niñas y adolescentes acreedores.

Y hoy finalmente votaremos en esta Sala este proyecto de ley, que establece medidas permanentes para provocar el pago efectivo de las deudas alimentarias.

¿Pero qué son las deudas derivadas de las pensiones de alimentos? Sin duda no son solo un número. Reducir el drama de miles de madres, padres, niños, niñas y adolescentes a una simple obligación monetaria es invisibilizar una cruda realidad que aqueja a miles de personas mes a mes.

Y el Estado, Presidente, no es una entelequia; es una creación en la que aportamos todas y todos. De cierta manera, el Estado es padre o madre de cada uno de nosotros, tal y como lo reconoce la iniciativa: "El derecho de alimentos es un derecho humano fundamental que al Estado le corresponde respetar".

Y esto no solo en el derecho interno, sino también en el derecho internacional, pues el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados partes reconocen que todo niño y niña tiene el derecho intrínseco a la vida y que los Estados Partes deben garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo.

Tener en consideración lo anterior es relevante especialmente para los niños, niñas y adolescentes a quienes se les adeudan pensiones, los que son abandonados por su padre o madre y luego abandonados por el Estado.

Es por ello que desde que levantamos este tema en el primer retiro de fondos hemos insistido en la necesidad de un fondo nacional de pensiones alimenticias.

Es más, habíamos consignado la necesidad de un fondo nacional de pensiones de alimentos en nuestro programa de Gobierno, propuesta que lamentablemente quedó en el olvido.

Donde sea, los niños, niñas y adolescentes deben recibir, sin interrupción, el sustento necesario y luego el Estado debe ser quien persiga, con toda la fuerza de la ley, a los padres o madres inescrupulosos que intentan burlar la confianza y la obligación para con sus hijos.

Actualmente, la legislación pone de cargo de los niños, de las niñas y de sus padres el perseguir el pago de una deuda del otro progenitor, lo que permite la existencia un completo abandono.

A diferencia de lo que han dicho algunos parlamentarios en esta Sala, no es una vergüenza legislar sobre esto...

El señor QUINTEROS (Presidente accidental).-

Concluyó su tiempo.

Un minuto más, Senadora.

La señora RINCÓN.-

Termino, Presidente .

Decía que no es una vergüenza legislar sobre esto, sino que es una necesidad y una urgencia. Y una urgencia en la que tenemos responsabilidad todas y todos.

Debemos dotar a las personas de las herramientas legales para permitirles un pago efectivo de esas deudas.

Vergüenza es no hacer nada y dejar que todo siga igual.

Voto a favor de esta iniciativa, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Presidente accidental).-

Gracias, Senadora.

Habiendo llegado al término del Orden del Día, quedarán pendientes dos votaciones.

Señor Secretario, tiene la palabra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vamos a consultar la opción de voto a las señoras Senadoras y los señores Senadores que aún no han votado y están participando de manera remota.

Han votado electrónicamente la Senadora señora Allende, la Senadora señora Sabat, el Senador señor Coloma, el Senador señor Lagos, el Senador señor Quintana y la Senadora señora Órdenes.

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

Senador señor Pugh, ¿cómo vota?

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

En la Sala ha solicitado la palabra el Senador señor Galilea.

El señor QUINTEROS (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador Galilea.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidente.

Tal como decía la Senadora que me antecedió en el uso de la palabra, si había algo necesario de legislar y rápidamente en Chile, era el pago de las pensiones alimenticias, la garantía de ese pago.

A mí en la vida me ha tocado ver enorme cantidad de situaciones completamente abusivas, indignantes y humillantes contra las mujeres, para las cuales cobrar su pensión alimenticia se transformaba en un absoluto calvario, en un desfile por tribunales de justicia en los que muchas veces eran mal tratadas y se las veía como insistentes, diciéndoles "por qué viene para acá todos los meses a perseguir algo"; con órdenes de detención que tienen una vigencia cortísima y que, por tanto, eran casi siempre eludidas. En fin. Una cantidad de casos absolutamente impresionantes que mostraban la total inoperancia del sistema de cobro de pensiones, que no es cualquier cosa: es nada más ni nada menos que la mínima preocupación de manutención que un padre debe tener hacia sus hijos.

El hecho de usar como herramienta de disputas entre exmarido y exmujer el no pago de la pensión alimenticia es una cosa completamente vergonzosa, ¡completamente vergonzosa!, pero que en los hechos ocurre, ha ocurrido y espero que vaya disminuyendo en el tiempo, pues se transformaba en la gran herramienta de presión, normalmente de los hombres hacia las mujeres.

Por eso creo que este proyecto aborda cuestiones sumamente relevantes.

No solamente propone un registro, sino que mejora las condiciones por las cuales se pueden revocar actos que, en la práctica, eran fraudulentos, solo para no pagar pensiones alimenticias, así como también el hecho de darle preferencia de primera categoría a los créditos que nacen de las pensiones alimenticias impagas.

Por otro lado, el tema de las liquidaciones. Ustedes no se pueden llegar a imaginar lo que era, cada vez que no se pagaba una deuda alimenticia, esperar a que el tribunal volviera a liquidar. Las objeciones a la liquidación eran y son un infierno al que están sometidas todas las mujeres a las cuales no les han pagado su pensión alimenticia.

Por lo tanto, todos los esfuerzos procesales para terminar con la acumulación de causas constituyen un tema que todavía falta por resolver bien en este proyecto. Hay cuestiones de menores que se ven en un tribunal distinto o en una causa diferente de la pensión de alimentos, pero que en el fondo forman parte de un mismo entorno y de la misma problemática familiar.

Todo eso se debe mejorar y debe ser ley cuanto antes.

Vuelvo a decirlo: lo ocurrido con las pensiones alimenticias durante decenas y decenas y decenas de años en nuestro país es algo que está muy mal y nos debiera hacer reflexionar mucho en el sentido de por qué no ponemos el acento en cuestiones tan básicas, que tanto afectan la vida de niños y de familias enteras.

Haciendo un parangón, esto es lo mismo que el Compín. Todos veíamos, por generaciones y generaciones, unas colas enormes en el Compín, una sala de atención pésima, pero nadie reaccionaba hasta que este Gobierno fue, intervino y mejoró claramente las condiciones de dicho organismo.

Bueno, a este Gobierno también le ha tocado hacer un mejoramiento y proponer este proyecto de ley que incorpora perfeccionamientos sustantivos.

Yo de este tema conversé largamente con la Ministra Zalaquett , quien asiste a esta sesión por Zoom, y le reconozco su compromiso total, no solamente intelectual sino también de corazón, en este tipo de proyectos.

Asimismo, la colaboración del Ministro de Justicia , Hernán Larraín , también ha sido fundamental.

Sin el empuje de ambos, más el de parlamentarios, Senadores y Senadoras, que se han involucrado en este proyecto, probablemente hubiera sido imposible llegar a este texto de consenso que realmente va a representar un antes y un después en lo que concierne a las pensiones alimenticias en nuestro país.

Muchas gracias, Presidenta .

Voto a favor.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Galilea.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto tanto en general como en particular, con excepción de las normas que han sido objeto de indicaciones o de solicitudes de votación separada (30 votos favorables), dejándose constancia de que se cumplió con el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Órdenes, Provoste, Rincón, Sabat y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Durana, Elizalde, Galilea, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Montes, Navarro, Ossandón, Pizarro, Prohens, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Han quedado aprobadas en general y en particular todas las normas que no fueron objeto de indicaciones ni de discusión.

Como ha llegado la hora de término del Orden del Día, quedarán para la próxima sesión las votaciones separadas que se pidieron y la indicación que se presentó.

Si a Sus Señorías les parece, partiremos con este proyecto en primer lugar de la sesión ordinaria de mañana, después de las dos sesiones especiales que se han citado.

¿Habría acuerdo?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

No tenemos quorum para tomar acuerdos, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Bien.

Entonces, lo vamos a someter a consideración de la Sala mañana, pero entiendo que habría voluntad de todas y todos para hacerlo así.

No tenemos para acordarlo, pero entiendo que hay voluntad.

quorum

--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 29 de septiembre, 2021. Diario de Sesión en Sesión 82. Legislatura 369. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

CREACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y MODIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS PARA SU RETENCIÓN Y PAGO

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Señor Secretario , tiene la palabra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Conforme al acuerdo adoptado en la Sala, la señora Presidenta reanuda la discusión del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (boletín N° 14.077-18), con informe de la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género e informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 14.077-18) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Su Señoría, cabe recordar que la Sala del Senado inició el estudio de este proyecto en la sesión del día de ayer, oportunidad en la cual fue aprobado en general y en particular, con excepción de las normas respecto de las cuales se presentó una indicación y se solicitó votación separada, quedando pendiente su tratamiento.

En efecto, ayer fue presentada una indicación de las Honorables Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Sabat para incorporar en el artículo 36, contenido en el número 18 del artículo 1 del proyecto, un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor: "No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes ni concejales, quienes (tengan) una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos".

Al intervenir en dicha oportunidad, la Senadora señora Allende indicó que conforme a una propuesta del Ejecutivo agregaría a su texto lo siguiente en esta disposición: "Para estos efectos, el candidato deberá presentar al Servicio Electoral la certificación del literal b) del artículo 23, acreditando no tener inscripción vigente en el Registro por deuda de alimentos. Dicha certificación no podrá tener una antigüedad superior a cinco días hábiles a la fecha de declaración de candidatura".

Igualmente, señora Presidenta , hago presente que el día de hoy la Senadora señora Allende presentó una nueva indicación, en donde intercala un inciso segundo al artículo 36 del siguiente tenor: "No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes ni concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos. Para estos efectos, el candidato deberá presentar al Servicio Electoral la certificación del literal b) del artículo 23, acreditando no tener inscripción vigente. Dicha certificación no podrá tener una antigüedad superior a cinco días hábiles a la fecha de la declaración de candidatura".

Al respecto, Su Señoría, hay que recordar que durante el debate de este proyecto el día de ayer todas las disposiciones que no fueron objeto de indicación o solicitud de votación separada fueron aprobadas, tanto en general como en particular, de modo tal que esta indicación significaría una nueva modificación a un texto que ya está aprobado en general y en particular. Para que lo tenga presente.

Del mismo modo, cabe destacar que el mencionado artículo 36 y el inciso segundo que se propone incorporar en dicho precepto requieren para su aprobación de 24 votos favorables, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

Por su parte, en la misma ocasión la Honorable Senadora Von Baer solicitó la votación separada de las siguientes disposiciones: la letra b) del artículo 5 del proyecto, que modifica el artículo 14 de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, que se encuentra entre las páginas 117 y 119 del comparado; y la letra c) del señalado artículo 5 de la iniciativa, que incorpora un artículo 14 bis en la citada ley Nº 20.066, que está en las páginas 120 y 121 del comparado.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 33 y siguientes del informe de la Comisión de Hacienda y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

En consecuencia, hay que consignar que correspondería votar la indicación presentada por las Senadoras señoras Muñoz, Allende y Provoste, en el artículo 36, que intercala un nuevo inciso segundo, del tenor que se indica: "No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes ni concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos".

Una vez que se vote esta norma, si alcanza el quorum requerido de 24 votos, quedaría también aprobada en particular. En el caso de no alcanzar el quorum, corresponde votar, para aprobarlo en particular, el texto de esta disposición que quedó aprobado en general el día de ayer, sin la indicación señalada.

Posteriormente, correspondería realizar las dos votaciones separadas solicitadas por la Senadora señora Von Baer, que son de quorum simple.

Es todo, señora Presidenta.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

Entiendo que la Senadora Von Baer va a pedir la palabra para explicar sus dos solicitudes de votación separada.

Muy bien.

Senadora Von Baer, tiene la palabra.

La señora VON BAER.-

Gracias, Presidenta.

La votación separada se refiere a dos artículos.

Lo que hace el primer artículo es fijar una pena por maltrato habitual -o sea, en el marco de violencia intrafamiliar- en el caso de que la persona no pague la pensión de alimentos.

Hubo una discusión bastante larga en torno a este tema en la Comisión. De hecho, varios expertos plantearon que no estaban de acuerdo con que se estableciera la pena que está relacionada al maltrato habitual cuando una persona estuviese dentro del Registro de Deudores de Pensión de Alimentos . Y las razones son, básicamente, dos.

La primera es que acá se está optando por un camino, por una lógica para lograr el pago de las pensiones de alimentos. Hay países que han establecido penas de cárcel para aquellos que no pagan las pensiones de alimentos. Y hay otros países que cuentan con un sistema como el que estamos instaurando nosotros en este proyecto de ley, que consiste en generar un registro, y que la persona que está en ese registro sufra una serie de restricciones que luego lleven al pago de la pensión de alimentos. Porque, finalmente, lo que se busca es que se pague la pensión de alimentos.

Por lo tanto, con este proyecto estamos optando por un camino: establecer que la persona que no paga la pensión de alimentos dos veces seguidas o cinco veces no seguidas va a un registro, y que quien se encuentra en ese registro sufra una serie de restricciones. Y, por otra parte, si tiene alguna transacción económica, primero debe pagar la deuda con su hijo.

Entonces, acá estamos optando por el camino que no es el de la pena, que está relacionada, por ejemplo, con el maltrato habitual. El camino por el que se está optando es generar el pago de la deuda de pensión de alimentos. Esa es una razón.

Yo voté en contra porque acá se está mezclando una figura penal que lo que hace es decir: "esto es violencia". Y yo estoy de acuerdo con aquello; yo creo que se ejerce violencia sobre la mujer a través del no pago de la pensión de alimentos. Pero la pregunta es qué queremos proteger primero, y yo creo que acá lo que buscamos es proteger el interés superior del niño. Y el propósito de este proyecto de ley es generar un mecanismo que lleve al pago de la pensión de alimentos. De hecho, este tipo penal se ha utilizado en otros países -por ejemplo, en Perú-, donde ha sido poco eficaz para, finalmente, incentivar el pago de la pensión de alimentos. Y lo que normalmente ocurre es que se incluye este delito de maltrato habitual.

Lo que vamos a tener adicionalmente -y este es el segundo punto- son dos procesos paralelos: por una parte, frente al tribunal de familia, y lo que ocurre es que cuando no se paga la pensión de alimentos la persona termina en el Registro; y, por otra parte, vamos a tener un proceso penal respecto del delito de maltrato habitual.

En consecuencia, vamos a tener, también, una doble sanción, de alguna manera, porque por una parte la persona está en el Registro , por lo que va a enfrentar una serie de trabas administrativas -termino, Presidenta -, que lo que buscan es lograr el pago de la pensión de alimentos, y, por otra parte, paralelamente, se la va a sancionar por segunda vez, porque se va a considerar también que su conducta es de maltrato habitual.

Señora Presidenta , este es un tema bien discutible. Porque yo sí creo que se ejerce violencia sobre la mujer mediante el no pago de las pensiones de alimentos. Pero creo también que es importante optar por un camino, y yo espero que la generación del Registro logre el pago de las pensiones de alimentos.

Esto tiene que ser revisado en la Cámara de Diputados, y en ese sentido creo que hay que pensarlo bien, escuchar a los varios expertos que dijeron que esta era una mala idea. Por eso, yo voté en contra, y lo vuelvo a hacer.

Gracias, Presidenta .

He dicho.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Von Baer.

Saludamos a la Ministra, que está presente.

Tiene la palabra la Senadora Isabel Allende.

La señora ALLENDE.-

Efectivamente, este tema fue largamente discutido. Hubo gente a la que le pareció que era mejor no incluir esto como maltrato habitual y la pena que le corresponde, que va de sesenta días a tres años. Ojo, esto no es automático. Se tendrá que cumplir con un requisito: que efectivamente el objeto sea menoscabar o controlar la posición económica de la mujer. Y se tiene que incumplir reiteradamente el no pago de la pensión, al punto de que se debe permanecer más de 120 días en el Registro . O sea, no es menor.

Pero, si bien es cierto que con este proyecto y el Registro estamos buscando encontrar todos los instrumentos que nos permitan disuadir a aquellos que realmente no quieren pagar, que ejercen una violencia contra la mujer y contra el niño, porque es evidente que el no pago de la pensión de alimentos es una violencia económica, hemos reconocido que existe, además de la física y mental, la violencia económica con el afán de controlar, de menoscabar, de humillar a las mujeres, y eso se ha visto constantemente, como lo ratificaban las magistradas.

Me parece importante que podamos incorporar la reiteración. De hecho, el deudor debe estar 120 días en el Registro . O sea, claramente teniendo todas las posibilidades, porque se sabe que puede haber una mediación, que puede concurrir al tribunal de familia, que puede buscar un acuerdo. Pero puede existir una intención de no pago, lo que es gravísimo.

Por lo tanto, es muy importante que reconozcamos esta habitualidad, que se da en estos casos, y que reconozcamos que hay un afán de controlar o de menoscabar a la mujer. Por eso las penas no son tan altas. Es evidente que podría haber una suspensión condicional del procedimiento, o algo así, porque sabemos que en estos casos las sanciones no son altas. Lo importante es que demos una señal.

Si bien es cierto que hemos usado la persuasión, a través de distintos instrumentos que ya han sido mencionados, creemos que también debemos dar la señal de que sí se ejerce violencia económica contra las mujeres, que existe el afán de menoscabarlas, que incluso es un acto de humillación y de control hacia ellas.

En estos casos a nosotros nos parece importante que se asimile en el artículo 14 bis de la Ley de Violencia Intrafamiliar la habitualidad. Es decir, que se pueda llegar a esta figura, pero no de manera automática: tiene que comprobarse que existe esa intención. Además, vuelvo a recalcar: ¡Tiene que estar ciento veinte días en el registro! ¡Ojo! Que para ello tiene que adeudar tres meses consecutivos o cinco meses no consecutivos; o sea, no es menor la voluntad de no pago. Y quiere decir que claramente no le ha hecho mella ningún otro instrumento.

Realmente tenemos que perseguir y lograr terminar con nuestras dramáticas cifras en materia de no pago de pensiones. Nos pareció muy importante -como dije- haber incorporado que también existe este tipo de violencia hacia la mujer, que -repito- no es solo física o mental, sino también económica.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Isabel Allende.

Señor Secretario, entiendo que por procedimiento primero debiéramos votar la indicación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Así es, señora Presidenta .

Correspondería votar la indicación que presentaron las Senadoras señoras Allende , Muñoz , Provoste y Sabat , respecto de intercalar en el artículo 36 un nuevo inciso segundo, del tenor que se indicó:

"No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes ni concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos".

Como se señaló, corresponde a una norma de quorum especial, que requiere para su aprobación de 24 votos a favor.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿ Senador Coloma?

El señor COLOMA.-

Es respecto de esto mismo.

El señor ELIZALDE.-

¿Qué se va a votar, Presidenta?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Vamos a pedirle al Secretario que nos aclare qué se va a votar.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sobre esta norma se presentó la indicación de las Senadoras ya individualizadas. Sin embargo, tal como lo indiqué al momento de efectuar la relación, el día de hoy llegó una nueva indicación, formulada por la Senadora Allende, con un texto distinto

Ayer se aprobó en general y en particular todo lo que no fue objeto de indicaciones ni de solicitudes de votación separada.

La norma que se debe someter a votación, con la indicación que se indicó, intercala en el artículo 36 (página 92 del comparado) un nuevo inciso segundo.

Sin embargo, como ya mencioné, hoy se ha enviado una nueva redacción por parte de la Senadora Allende; pero ayer esto fue votado, y solo quedaron pendientes las votaciones de indicaciones y solicitudes de votaciones separadas que se aceptaron de manera previa a la apertura de la respectiva votación.

Por lo tanto, esta nueva indicación alteraría el proceso acordado.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Senador Coloma, tiene la palabra.

El señor COLOMA.-

Me tocó ver en la Comisión de Hacienda este proyecto, junto con usted, Presidenta , y siempre fuimos entusiastas en generar una forma harto más drástica para cobrar las pensiones alimenticias.

Incluso entendimos la lógica de que había que aceptar cambios en materia civil muy relevantes, como no poder sacar pasaporte o carné de identidad. Y generamos un incentivo, en el sentido de que el juez determinara cada seis meses si existe la necesidad de poseer estos activadores civiles para generar ingresos, a efecto de pagar la pensión.

O sea, supongo que hay claridad respecto de que estamos haciendo un esfuerzo, generando un antes y un después, en materia de pensiones.

Pero con la misma convicción, Presidenta , tengo una duda sobre esta norma, particularmente en sus impactos constitucionales. Porque la Constitución dice quiénes pueden o no ser candidatos. Es un tema bien delicado, porque estamos hablando de una cuestión diferente, que a mi juicio -no sé qué piensa el Secretario o la Mesa- tendría que verse mediante una reforma constitucional, porque escapa a la búsqueda del pago de pensiones de alimentos, materia que yo comparto plenamente.

Para eso se han establecido un montón de normas que tienen un sentido de funcionamiento en la sociedad. Me pareció inteligente, audaz ¡bien audaz!, ojalá que no genere controversia, pero ya que hay un porcentaje tan alto de personas que no pagan la pensión, el hecho de que no puedan sacar carné de manejar, pasaporte o sufran retenciones de toda naturaleza creo que va en el sentido correcto.

Pero manifiesto esa duda respecto del tema constitucional, porque en la Carta Fundamental están las inhabilidades acerca de quiénes pueden o no ser candidatos, quiénes pueden elegir o ser elegidos. Entonces, quiero plantearlo, porque no sé si sigue la línea constitucional adecuada.

Insisto: he sido no solamente partidario del asunto, sino que incluso con usted, Presidenta, nos tocó redactar indicaciones para darle sentido a la explicación de las normas.

Es eso lo que quería plantear como discusión previa.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Coloma .

No sé si está presente el Ministro de Justicia , porque ayer conversé con él, a raíz de la indicación de la Senadora Allende...

Senadora, le doy la palabra de inmediato.

Quiero hacer una precisión de contexto: ayer hablé con el Ministro de Justicia , y me señaló que la indicación de la Senadora Allende, tal como estaba planteada, no cabía aprobarla. Pero, si se modificaba la redacción, sí habría acuerdo del Ejecutivo.

Lo anterior lo pueden ratificar la Senadora Allende y el Ministro , que no sé si está presente.

Como quedó pendiente el tema y no se ha abierto la votación, estamos en discusión en general y en particular, cabe que la Senadora Allende presente la indicación.

Ese es el contexto.

Le doy la palabra a la Senadora y -repito- no sé si el Ministro de Justicia se encuentra por ahí.

La señora ALLENDE.-

... (falla de audio en transmisión telemática)...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora tiene activado el micrófono, Senadora.

La señora ALLENDE.-

Les explico: ayer se dijo con claridad, yo misma intervine diciendo que habíamos presentado una indicación, firmada por las Senadoras Provoste, Muñoz , Sabat y la que habla, para proceder con el agregado al artículo 36. Sin embargo, también ayer señalé que el propio Ministro de Justicia me había mandado un mensaje, lo especifiqué en la Sala para que existiera claridad.

Esta no es una indicación nueva. Lo que se hace en el fondo es agregar lo que el Ministro de Justicia me sugirió; no es que lo anterior estuviera mal, sino que de alguna manera el agregado hace más completa, más clara la redacción.

La indicación nuestra solo decía que no podrían ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes ni concejales quienes tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Hasta ahí era nuestra indicación. Lo que es nuevo, lo que redactó el Ministro es: "Para estos efectos, el candidato deberá presentar al Servicio Electoral la certificación del literal b) del artículo 23, acreditando no tener inscripción vigente. Dicha certificación no podrá tener una antigüedad superior a cinco días hábiles a la fecha de declaración de la candidatura".

Es decir, lo que he hecho es incorporar -y avisé ayer- la redacción sugerida por el Ministro , con la que estoy de acuerdo, porque lo que hace es concretar más nuestra indicación. Ese es el objetivo principal.

Y tal como está, nos parece que es absolutamente aprobable.

Le quiero clarificar al Senador Coloma que si el propio Ministro me manda esta redacción resulta evidente que estaba de acuerdo con el asunto y solo busca precisar qué condiciones tiene que adjuntar el candidato al Servicio Electoral, como la certificación de no presentar deuda de alimentos. Es todo lo que se agrega, lo que no implica que estuviera en contra del fondo, y es muy importante, ¡muy importante!, aclararlo.

Porque, al final, estamos diciendo que no se trata de cualquier candidatura, sino que estamos hablando a niveles municipales y de gobiernos regionales. No nos metemos, quiero especificarlo una vez más, con la candidatura presidencial ni las parlamentarias, porque eso sí requiere una reforma constitucional, la cual, por cierto, ya se presentó. Eso va por otro carril.

Aquí estamos hablando de candidaturas municipales y de gores.

El Ministro estaba de acuerdo con el asunto y solo precisó lo que el candidato debe presentar ante el Servicio Electoral: la certificación del literal b) del artículo 23, acreditando no tener inscripción vigente, la cual no podrá tener una antigüedad superior a cinco días hábiles a la fecha de declaración de la candidatura.

Nos parece que con ese requisito se hace perfectamente posible la candidatura.

Y repito: solo es aplicable para el nivel municipal y de gores, porque para las otras situaciones no está contemplado.

Entonces, queda claro que no hubo ningún cuestionamiento al fondo del asunto, por las dudas que manifiesta el Senador Coloma.

Por eso, Presidenta , no solo quiero entregar esta aclaración, sino que quiero invitar a que aprobemos la indicación como está presentada, que ha sido reafirmada por el Ministro de Justicia en el día de ayer.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Allende.

Yo no sé si está el Ministro de Justicia , o la Ministra de la Mujer , o si alguien pudiera intervenir.

Ministra Zalaquett.

La señora ZALAQUETT ( Ministra de la Mujer y la Equidad de Género).-

Muchas gracias, Presidenta .

Efectivamente, lo que explicó la Senadora Allende sucedió así. El Ministro de Justicia revisó el asunto y, tal como está presentada ahora, la indicación es constitucional.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Bueno.

Vamos a votar, entonces, la indicación presentada por la Senadora Allende el día de hoy.

El señor BIANCHI.-

¿Está dentro del plazo?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Sí, está dentro del plazo.

La señora EBENSPERGER.-

¿Qué cosa?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

La indicación se va a votar de acuerdo a la normativa que nos rige. Fue presentada antes de iniciar la votación del artículo respectivo.

Por lo tanto, se puede someter a votación. Hemos chequeado el tema con la Secretaría, y no hay problema.

Someteremos a consideración, entonces, la indicación.

La señora VON BAER.-

¿Me permite?

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Tiene la palabra la Senadora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Presidenta, solicitamos que nos pueda dar una opinión la Secretaría respecto a lo que plantea el Senador Coloma. Nosotros tenemos una duda razonable y queremos votar correctamente.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Perdón.

Senador, ¿puede repetir su duda, concisa y precisamente?

El señor COLOMA.-

De manera precisa, quisiera saber si esta materia no requiere algún tipo de reforma constitucional, o eventualmente un quorum especial, porque la indicación modifica las normas de elegibilidad de los candidatos, y el derecho a elegir y a ser elegido...

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Efectivamente, es de quorum especial.

Eso está claro.

El señor COLOMA.-

¿Y no afecta ningún ámbito constitucional?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Vamos a revisarlo, Senador Coloma, de inmediato.

El señor COLOMA.-

Esa es mi consulta.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

La norma es de quorum, y eso está claro.

El señor ELIZALDE .-

Requiere cuatro séptimos.

El señor COLOMA.-

Estoy planteando una duda.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Senador Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Presidenta, tengo entendido que la norma se refiere a los requisitos para candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o alcaldesas, concejales.

Y esos requisitos están establecidos en las respectivas leyes orgánicas constitucionales.

A mi entender, sería una norma de quorum.

Lo que está establecido en la Constitución son los requisitos para ser candidato a Presidente de la República y a parlamentarios.

Y eso sí obviamente requeriría regularse en la Constitución.

Pero el caso de los candidatos a otros cargos de elección popular está regulado en las respectivas leyes orgánicas constitucionales.

Como técnica legislativa, lo óptimo sería establecer el requisito en la ley orgánica respectiva, de manera tal que al momento de revisar los requisitos para ser candidato apareciera este.

Yo comparto plenamente, en todo caso, la propuesta de la Senadora Allende.

Pero ante la consulta del Senador Coloma, señalo que es una materia que a mi entender requiere quorum, y que corresponde establecerla en la ley orgánica constitucional respectiva.

No se trata de una reforma constitucional, reitero, porque no se refiere a los requisitos para ser candidato a Presidente de la República o a parlamentario.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Creo que tenemos la misma interpretación respecto del tema. No hay dos miradas.

La señora VON BAER.-

¡Le creo al Senador Elizalde!

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Le cree?, Senadora Von Baer .

¡Vamos a consignarlo...!

La señora VON BAER.-

¡No en todo...! ¡En eso nomás...!

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¡Ah, solo en eso...!

Ya.

Sometemos a votación, entonces, la indicación.

En votación.

--(Durante la votación).

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Clarificado el tema: la Senadora Allende presentó la indicación el día de hoy y requiere quorum especial para su aprobación.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se encuentra abierta la votación en la Sala.

Votar "sí" significa aprobar la indicación presentada por la Senadora señora Allende el día de hoy, votar "no" implica rechazarla.

Se encuentra abierta también la votación electrónica.

Reitero: "sí" es aprobar la indicación que intercala un inciso segundo al artículo 36 del siguiente tenor:

"No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, ni concejales quienes tengan una inscripción vigente en el registro en calidad de deudores de alimentos.

"Para estos efectos, el candidato deberá presentar al Servicio Electoral la certificación del literal b) del artículo 23, acreditando no tener inscripción vigente. Dicha certificación no podrá tener una antigüedad superior a cinco días hábiles a la fecha de la declaración de candidaturas".

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Está pidiendo la palabra, Senadora Von Baer?

La señora VON BAER.-

Sí.

Gracias, Presidenta .

Nosotros seguimos creyendo, en parte, al Senador Elizalde, pero queremos dejar establecido en el informe que vaya a la Cámara de Diputados lo que señala la Constitución en el artículo 111, y cito: "La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad", etcétera.

Y dado que se dice específicamente que la "ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad", lo que habría que hacer, entonces, es cambiar la ley orgánica constitucional que se refiere a las votaciones populares y escrutinios. Y eso no se está haciendo con esta indicación.

Entonces, que quede consignado en el informe para que en la Cámara de Diputados lo que se haga es presentar una indicación a la Ley Orgánica de Votaciones Populares y Escrutinios. Eso es lo primero.

En segundo lugar, por lo menos a mí me parece que, dado que estamos estableciendo este requisito para todas las elecciones, menos para las de parlamentarios y Presidente, lo que tenemos que hacer es realizar una reforma constitucional para que, efectivamente, esta misma inhabilidad se aplique para Presidente y parlamentarios. De lo contrario, es bastante incomprensible que una persona que tiene una deuda con sus hijos no pueda ser concejal, pero sí pueda ser Presidente de la República o parlamentario.

Por lo tanto, Presidente, nos parece una buena idea, pero creo que vamos a tener que solucionar el punto de una manera distinta, y quisiéramos que quedara así consignado en el informe para la Cámara de Diputados.

Gracias, Presidenta .

Yo voy a votar a favor, pero...

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Senadora Von Baer, yo comparto lo que usted ha señalado y el Senador Elizalde quiere hacer una propuesta en ese sentido.

La señora VON BAER.-

Ah, muy bien. Escuchamos atentamente al Senador Elizalde entonces.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Y luego intervendrá la Senadora Allende, que quiere complementar.

Senador Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Presidenta, yo entiendo que estamos de acuerdo con la propuesta de la Senadora Isabel Allende, con el fondo.

El tema es cómo hacerlo con una técnica legislativa que sea indubitada, que no genere controversia.

Porque efectivamente, como dice la Senadora Von Baer , está el tema del quorum, que es de ley orgánica constitucional. Pero adicionalmente, el óptimo, lo que yo dije es que la técnica legislativa más idónea era que la respectiva ley orgánica constitucional agregara una nueva letra como requisito adicional para la elección de las autoridades: la Ley Orgánica de Municipalidades, por un lado, y la Ley de Gobiernos Regionales, por otro. Ese sería el óptimo.

Entonces, yo no sé si la Senadora Isabel Allende está disponible para que se trabaje en una indicación que no genere esta controversia, porque alguien podría alegar el día de mañana que, si bien se aprobó con el quorum especial, no está en la ley orgánica constitucional respectiva.

Es un tema formal, pero alguien podría plantear que no es el sentido cuando se señala en la Constitución que esto debe estar regulado en la ley orgánica constitucional respectiva.

Yo no se si es posible trabajar un perfeccionamiento de la indicación de la Senadora Allende, entendiendo que hay una amplia mayoría -me da la impresión de que hay unanimidad- para aprobar la propuesta de la Senadora. O sea, nadie está cuestionando el fondo, pero lo único que digo es que lo hagamos de la mejor forma para que efectivamente se acoja la propuesta de la Senadora Isabel Allende .

Tengo entendido que este proyecto está en segundo trámite. Entonces, lo óptimo sería que lo resolviéramos en el Senado y no que eventualmente tuviera que pasar a la Cámara, porque si la Cámara lo aprueba tal como va, se va a generar esta controversia, y si lo rechaza, habrá una Mixta, que podría ser innecesaria.

Entonces, le consulto a la Senadora Isabel Allende si está disponible para que perfeccionemos la indicación.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Le vamos a hacer la consulta a la Senadora Allende. Y requeriríamos unanimidad para poder arreglar esto ahora.

Senadora Allende.

La señora ALLENDE.-

Presidenta, estando todos de acuerdo en el fondo, y yo creo que es una indicación muy importante -no era una indicación solo mía, pues ya señalé que era junto con las Senadoras ya mencionadas, a lo que agregué lo que dijo el Ministro -, entiendo lo que se está provocando.

Quiero, sí, hacer un paréntesis y aclarar -lo dije, pero lo voy a repetir- que ya se presentó una reforma constitucional para que este tema lo abordemos también a nivel presidencial y de parlamentarias.

Lo que sí me parece es que podemos arreglar esto, haciendo una indicación rápidamente, para ponerlo en las Leyes Orgánicas tanto de Municipalidades como de Gobiernos Regionales, para que no haya ninguna duda al respecto y se pueda aplicar. Yo me allano a eso. Si nos dan un tiempo, podemos suspender el tratamiento de este punto aquí y lo retomamos en quinces minutos, media hora, en fin.

Podemos dejar pendiente aquello, porque yo creo que vale la pena. Como nos encontramos en el segundo trámite, y como señala muy bien el Senador Elizalde, es mejor dejarlo arreglado aquí. Yo no pensé que esto podría tener esta derivada, porque el Ministro de Justicia en ningún caso me lo hizo ver. Pero me parece bien que nos aseguremos, porque en el fondo lo que queremos es elevar los estándares y no permitir que haya candidatos que están en el Registro , o sea, que no están pagando; eso es, ni más ni menos.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

El Senador García está pidiendo la palabra.

El señor GARCÍA .-

Muchas gracias, Presidenta .

Yo quería sugerir que nos diéramos un tiempo hasta el próximo martes para redactar mejor.

Me parece que estamos bastante de acuerdo en el fondo de lo que proponen las Senadoras. Sin embargo, pienso que, por ejemplo, también debiéramos consultar al Servel sobre el certificado con una antigüedad máxima de cinco días extendido por el Registro . Yo no sé si eso va a ser posible. Espero que esto no vaya a significar que finalmente a última hora nos empecemos a dar cuenta de que hay personas que no van a cumplir un requisito tan importante como ese y los va a dejar fuera. Quizás debiéramos pedir un certificado de una antigüedad de treinta días. A mí me parece que cinco días es muy poco tiempo y puede traer muchas dificultades. Estamos hablando de inscripción de miles de candidaturas, pues nos estamos refiriendo a candidatos a concejales, que son muchos a lo largo y ancho del país.

Ello, además de corregir, porque también me parece bien lo que ha planteado el Senador Elizalde, que la inhabilidad vaya en la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios y no en esta ley especial.

Yo creo que esos aspectos y probablemente otros los debiéramos ver con un poquito más de anticipación. No estoy pensando en que esto se alargue innecesariamente, pero creo que de aquí al próximo martes podríamos tener las indicaciones revisadas por los organismos correspondientes.

Esa es mi sugerencia, Presidenta .

Muchas gracias.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Señor Secretario , pido que tome votación a los colegas que están de manera telemática y que no se han pronunciado aún.

La Senadora Von Baer me ha pedido la palabra.

La señora VON BAER.-

Presidenta, tenemos un problema real. Lo que queremos todos es que esto salga. Entonces, la propuesta que yo le hago a la Senadora Allende -por su intermedio, Presidenta- es que presentemos un proyecto de ley que se haga cargo solo de este tema, de las candidaturas presidenciales, parlamentarias, de concejales y de alcaldes, para que se solucione bien el problema. Porque, de otra manera, no alcanzamos a presentar la indicación en este minuto.

A ello sumo las consideraciones que hacía recién el Senador García, en el sentido de que se necesita consultarle bien al Servel para que no existan problemas luego con la presentación de candidaturas.

Entonces, mi sugerencia es que dejemos la votación tal como está y que luego se presente un proyecto. Y les pedimos -por su intermedio, Presidenta - al Ministro Larraín y a la Ministra de la Mujer que le pongan urgencia a esa iniciativa, a fin de que no ocurra que esta quede durmiendo el sueño de los justos, sino que nos preocupemos todos de que efectivamente salga lo antes posible.

Esa es una manera de solucionar el problema, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Senadora Allende.

La señora ALLENDE.-

Presidenta, veo que llegó el Ministro Larraín . Y, como lo expliqué ayer y lo reiteré ahora, la modificación es una sugerencia que él me indicó para hacer más preciso el punto. Pero como está el Ministro Larraín , podemos hablar. Lo que sí quiero reiterar es que ya presentamos una reforma constitucional, que es algo distinto. Y entiendo que el espíritu, el fondo todos lo compartimos, como lo hizo el Ejecutivo. Por algo me mandó el Ministro Larraín la redacción ayer, que, como dije, precisa, complementa, pero en ningún caso era contraria a la idea de la indicación presentada por las Senadoras.

Entonces, si quiere, le preguntamos al Ministro Larraín .

Yo considero que, en los términos en que está, cinco días hábiles es un tiempo suficiente. Lo que entiendo que genera una duda, por eso es bueno escuchar al Ministro Larraín , es si es necesario o no efectivamente hacer una señal hacia la Ley Orgánica de Municipalidades y la de Gobiernos Regionales en el sentido de que como requisito para presentarse a candidato alguien no puede estar en el Registro Nacional de Deudores .

Me gustaría saber la opinión del Ministro a ese respecto, más que entregar una decisión mía. Porque, evidentemente, como lo dije desde ayer mismo, me pareció muy bien el aporte que hace el Ministro , quien en ningún caso cuestionó la indicación. Me parece que estamos todos de acuerdo en el fondo y queremos que esto se cumpla.

Ahora, sí deseo recalcar que la reforma ya la presentamos en términos de lo que es necesario. Porque sí es necesaria una reforma constitucional para las elecciones de Presidente y de parlamentarios.

Pero aquí estamos hablando no solamente de una reforma constitucional, sino también de la Ley Orgánica de Municipalidades y la de Gobiernos Regionales. Ministro , le consulto -por intermedio de la Presidenta - si es necesario o no aludir a esto o se puede hacer en la indicación. Lo único que hice hoy día fue agregar a la indicación que habíamos presentado con las Senadoras lo que el Ministro me había propuesto. Lo digo porque el Ministro no estaba presente al inicio de la sesión.

Creo que es bien importante escuchar al Ministro y de ahí tomamos la decisión.

Quiero reiterar -me parece que es el ánimo general- que todos entendemos el fondo, que todos lo compartimos, que todos comprendemos la necesidad de elevar los estándares y que no podemos aceptar las candidaturas desde el nivel municipal, de gobierno regional y, a través de la reforma constitucional, presidencial y parlamentario con gente que tenga deudas, que esté en el Registro Nacional de Deudores.

Si le parece, le consultamos al Ministro , Presidenta . Y también está, por supuesto, la Ministra .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora.

¿ Ministro ?

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Gracias, Presidenta .

Les ruego me disculpen por no haber podido estar. Tenía un compromiso del que no me era posible ausentarme. Y estaba muy inquieto porque es nuestro máximo interés y máxima prioridad, con la Ministra Zalaquett , a quien aprovecho de saludar, que este proyecto se apruebe lo antes posible.

Respecto del tema, si entiendo bien, la observación quizás más simple de despejar es la que se refiere a los cinco días, porque nosotros tendremos un Registro que va a estar en línea. Esto debe estar permanentemente actualizado. Se va a ir actualizando mes a mes porque los jueces tendrán la obligación de hacer las liquidaciones mensuales. Por lo tanto, deberán comunicar al Registro cada vez que haya algún cambio de la situación de algún deudor. Y una vez que se haya pagado la deuda o se haya establecido un acuerdo de pago serio y suficiente, va a tener que cancelar ese registro y sacarlo de inmediato.

Por lo tanto, si está en línea, el Registro Civil podrá entregar esa información al Servel sin mayor problema. Este último debe hacer muchas revisiones, y las tendrá que hacer con el tiempo necesario dentro del período de declaración de candidaturas hasta que estas son aceptadas.

Así que ese problema, que entiendo se discutió, no es el más relevante.

El problema que se ha levantado, y es una discusión razonable, es por qué les estamos exigiendo esto a algunos candidatos y no a otros.

Y yo entiendo que la razón tiene que ver con una situación práctica. No es que no se quiera pedírselo a los otros, sino que como para exigírselo a los otros se requiere una reforma constitucional, entonces, por lo menos avancemos en aquellos que no la requieren, que son los que están incorporados en la indicación.

A nosotros nos parece bien la indicación. Queríamos hacer esto, pero precisamente porque se trataba de una reforma constitucional, no lo incorporamos.

Sin embargo, para evitar esa eventual discusión de la igualdad ante la ley o de la discriminación, pensando en que esta norma, si se convierte en ley, no se aplicará durante las próximas elecciones de noviembre y diciembre -operará en las futuras elecciones municipales, que deberían ser en tres o cuatro años más, y en las siguientes elecciones de gobernadores, de parlamentarios y de Presidente , que serán en cuatro años más-, tal vez pueda ser una solución para apurar el tranco de este proyecto que nos urge el que trabajemos una reforma constitucional completa. Yo comprometo a que el Gobierno le puede dar la máxima prioridad para asegurar que una iniciativa de esta naturaleza salga dentro del actual período legislativo y hacer una reforma constitucional hecha y derecha que nos permita resolver todos estos temas debidamente. Lo señalo porque no va a tener aplicación inmediata.

En consecuencia, dejemos lo que hay, porque no se olviden de que todos los cargos de elección popular pasan ahora a ser parte de la aplicación del Registro Nacional de Deudores . Porque si un parlamentario, un alcalde, un gobernador tiene deudas alimentarias, debe pagar la pensión de inmediato, decretada por el juez, deben retenerle esa cantidad y, además, un porcentaje de su sueldo va para pagar la deuda acumulada, el stock de deudas.

Por lo tanto, la suma de esos elementos permitirá, dependiendo del tamaño de la deuda y del sueldo de la persona, en un tiempo corto o mediano terminar con esa situación. Pero el tema de fondo es que no queremos autoridades electas que tengan deudas alimentarias. Es, por así decirlo, indecente.

Y si esto nos complica por situaciones constitucionales o de discriminación, bueno, hagamos un proyecto especial, completo. Lo hacen ustedes, las mismas personas autoras de esta indicación o quienes estimen, y nosotros las apoyamos para darle la máxima celeridad a la tramitación.

Es lo que puedo sugerir, si les parece esa fórmula, esa opción.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Ministro .

Colegas, tenemos que tomar una decisión.

Senadora Allende.

La señora ALLENDE.-

Presidenta, coincido completamente en lo que estábamos hablando con el Ministro , en el sentido de que aquí lo urgente es sacar este proyecto, no queremos que continúe esta conducta que tenemos en Chile, en donde, lamentablemente, no se paga la pensión alimenticia, con la gravedad que esto implica.

En aras de facilitar la situación, estoy de acuerdo, por lo que la reforma constitucional que nosotros presentamos la perfeccionaremos para incluir todos los casos, ahí vemos cómo lo vamos a hacer, dado el compromiso que estoy viendo de parte del Ministro para darle el máximo apoyo y celeridad, lo cual agradezco.

Efectivamente nunca se pensó en aplicar estas medidas para la próxima elección. Eso está claro, porque el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos va entrar a funcionar un año después de publicada la ley.

En aras de facilitar que saquemos adelante este proyecto, que además tiene urgencia de "discusión inmediata", y por la importancia del tema, yo me allano a esa solución y le tomo la palabra al Ministro . Con las Senadoras y quienes se sumen, plantearemos una reforma constitucional -ya presentamos una, pero la vamos a revisar-, con el apoyo del Ejecutivo para darle celeridad. Es importante darle una señal al país en esta materia.

De ese modo, despejamos todas las dudas razonables que se pudieron haber presentado. Creo que eso es lo mejor.

Lo único que pido ahora es un compromiso, Ministro , para tramitar esa reforma más rápido. No quisiera que sean las típicas reformas constitucionales que duermen y después, desgraciadamente, no se aplican. Más que nada, importa la señal que le estamos dando al país respecto del estándar que debemos exigir.

¡Cómo es posible que un candidato en cualquier nivel de representación popular, desde un concejal al Presidente de la República , tenga deudas de pensión alimenticia, si estamos diciendo que eso es violencia hacia la mujer, violencia económica, una forma de menoscabo!

Yo me allano a lo propuesto y espero el compromiso del Ministro .

Por lo tanto, Presidenta, solo nos faltaría la votación separada, y con eso ya quedaría listo el proyecto.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Les pedimos unos minutos, colegas.

Estamos resolviendo un tema reglamentario, para poder tomar una decisión.

--(Pausa prolongada).

Está claro que hay acuerdo en la necesidad de legislar en esta materia y en tener un texto que sea indubitado respecto de cómo proceder y general a efectos de no causar ningún tipo de interpretación, con el fin de que no quede algún tipo de candidatura fuera de esta norma, que debiera aplicarse a todos los cargos de elección popular.

Yo entiendo que existe voluntad para legislar en ese sentido y que el Ejecutivo respaldaría un proyecto de esa naturaleza.

Entonces, les pido a las autoras de esta indicación -y yo me sumo gustosa, aunque no alcancé a suscribirla, y supongo que aquí hay más de alguna que también estaría dispuesta a hacerlo- que presentemos esa reforma y le damos una tramitación expedita, con el compromiso de la Sala de que, una vez despachada por la Comisión de Gobierno -lo vería dicha instancia-, se pondrá en el primer lugar de la tabla correspondiente.

¿Hay acuerdo unánime de la Sala en ese sentido?

La señora VON BAER .-

Sí, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Así se acuerda.

Muchas gracias.

Vamos a concluir la votación, entonces.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la Sala han votado quienes están presentes y también lo han hecho de manera electrónica quienes se encuentran participando a distancia.

Vamos a efectuar la respectiva consulta a quienes no han votado de forma electrónica.

¿Senador señor García-Huidobro?

Senador señor Castro, ¿cómo vota?

El señor CASTRO.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Gracias.

¿Senador señor García-Huidobro?

¿Senadora señora Goic?

La señora GOIC.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

A favor.

¿Senador señor Huenchumilla?

El señor HUENCHUMILLA.-

A favor, también.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

A favor.

¿Senador señor Montes?

¿Senador señor Moreira?

¿Senador señor Soria?

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

Y nos quedaría una más.

--Por no reunir el quorum constitucional exigido, se rechaza la indicación formulada al artículo 36, contenido en el número 18 del artículo 1 del proyecto (18 votos a favor y 15 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Carvajal, Goic, Órdenes, Provoste y Sabat y los señores Araya, Bianchi, Castro, Elizalde, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Latorre, Navarro, Prohens y Quinteros.

Se abstuvieron las señoras Aravena, Ebensperger, Rincón, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Alvarado, Chahuán, Coloma, Durana, Galilea, Ossandón, Pizarro, Pugh, Quintana y Sandoval.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Por no haberse alcanzado el quorum, y entendiendo que hay un acuerdo unánime de esta Sala, se da por rechazada la indicación.

Secretario, vamos a la votación separada de las dos normas que solicitó la Senadora Von Baer, a quien le voy a pedir que las explique brevemente, para luego procederlas a votar sin discusión.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

La Senadora señora Von Baer solicitó la votación separada de la letra b) del artículo 5 del proyecto, que modifica el artículo 14 de la ley N° 20.066, y la letra c) del mismo artículo, que incorpora un artículo 14 bis en la referida ley.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Senadora Von Baer, tiene la palabra.

La señora VON BAER.-

Gracias, Presidenta.

Esta fue la primera argumentación que hice, cuando empezamos la discusión del proyecto hoy en la tarde.

La razón por la cual voté en contra fue porque muchos especialistas dijeron que no era buena idea poner un tipo penal para castigar a aquellos que no paguen las pensiones de alimentos, dado que, por una parte, se mezclan dos conceptos y, por otra, habría una doble sanción: la relacionada con estar en el Registro y la del delito de maltrato habitual.

Por tanto, voto en contra.

Gracias, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

A usted, Senadora.

Se abre la votación, sin discusión.

Los que están por aprobar esas normas votan a favor, y los que están por rechazarlas, según lo que ha dicho la Senadora Von Baer, votan en contra.

--(Durante la votación).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se encuentra abierta la votación en la Sala y también está habilitada la votación electrónica.

Vamos a consultar a las señoras Senadoras y señores Senadores que se encuentran a distancia y que aún no han votado electrónicamente.

Senador señor Castro, ¿cómo vota?

El señor CASTRO.-

En contra, Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota en contra.

Senador señor García Ruminot, ¿cómo vota?

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

En contra, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

En contra.

Senador señor Girardi, ¿puede prender su cámara para validar su voto electrónico?

--(El Senador señor Girardi enciende su cámara).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senadora señora Goic, ¿cómo vota?

La señora GOIC.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

Señora Presidenta , el problema de votar sin discusión, por lo menos en mi caso, es que solamente escuché la fundamentación que hizo la Senadora Von Baer, en el sentido de que aquí habría una doble sanción.

Como no hubo una contraparte para escuchar el argumento contrario, me encuentro en la situación de no tener todos los elementos de juicio para tomar una decisión.

En efecto, jurídicamente hablando, no puede haber dos sanciones. Hay un principio consagrado en el artículo 63 del Código Penal a ese respecto. Pero no sé si se trata de eso exactamente.

En esas condiciones, no sé si la Senadora Allende puede explicar el punto. Si no, tendría que abstenerme.

Presidenta , ¿usted permitiría que la Senadora pueda argumentar?

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Está pidiendo la palabra la Senadora Allende.

La señora ALLENDE.-

Presidenta, yo había explicado que las integrantes de la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género -y en esto estamos todos de acuerdo- consideramos que el no pago de la pensión de alimentos es un acto de violencia económica hacia la mujer, es un acto de violencia de género e, incluso, hacia los niños, porque son ellos los afectados.

Todos estamos de acuerdo en que el Registro de Deudores y todos los instrumentos que se establecen son para disuadir o incentivar el pago de pensiones.

Sin embargo, creemos que, cuando efectivamente no se paga, se ejerce violencia económica, además de física y mental. ¡Es violencia económica hacia la mujer! Eso obedece a un afán de menoscabo, lo que significa, por supuesto, humillación a la mujer.

Lo que hemos dicho es que, cuando una persona, pese a existir todos estos instrumentos, permanece más de ciento veinte días en el Registro Nacional de Deudores -consideremos que están en el Registro quienes adeudan tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas- y no paga, para nosotros es asimilable a lo que se considera maltrato habitual de violencia intrafamiliar en el artículo 14, lo que significa que puede tener una pena que va de los sesenta días a los tres años.

Esto es como una señal respecto del actuar de una persona, que tiene todos los instrumentos a disposición, porque existen los tribunales de familia, los acuerdos, las mediaciones, la posibilidad de acercarse y decir "Tengo problemas", en fin. No hay una aplicación automática de las normas: se tiene que demostrar una intencionalidad de menoscabo, la cual hemos visto muchas veces y en muchos casos. Incluso hemos hablado de que hay gente que llega a traspasar sus bienes a terceros con tal de evitar el pago.

En resumen, que el deudor permanezca ciento veinte días seguidos en el Registro demuestra que hay una intencionalidad de no pagar, sobre todo si, además, no está usando ninguna de las posibilidades que existen para cumplir con esa obligación (como dije, acuerdos, etcétera). En tal caso, se asimila su conducta al maltrato habitual como forma de violencia intrafamiliar, y por esa razón, puede haber una penalidad. Ahora, es difícil de aplicar porque, evidentemente, son penas bajas: de sesenta días a tres años.

De eso se trata, de dar una señal cuando ya hemos dicho que existe claramente un menoscabo.

Aquí lo importante -se lo digo al colega Huenchumilla - es que hemos incorporado -es un tema bien relevante y estuvimos todos de acuerdo en la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género- el concepto de que existe violencia económica cuando hay intención de menoscabo, cuando hay intención de no pago, pese a disponer de todas las posibilidades ya dichas. Como indiqué, se puede recurrir a los tribunales de familia. De hecho, la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados estuvo de acuerdo. Ellos entienden perfectamente que siempre hay posibilidad de acercarse y decir: "Mire, ahora he tenido este problema; voy a pagar así" o "Han disminuido mis ingresos". Siempre se tiene esta opción.

Se va a crear este Registro Nacional, el cual mes a mes se va a ir automatizando. Ustedes se darán cuenta de que este instrumento estará al día cada mes respecto al pago o no pago. Entonces, si en ciento veinte días el deudor no ha pagado, claramente hay una intencionalidad de menoscabo hacia la mujer, y ese es un acto de violencia. Por eso lo consideramos asimilable a lo que se entiende por maltrato habitual, pudiendo esa persona recibir una penalidad por ello, que puede ir -no es automático- de sesenta días a tres años.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Allende.

Senador Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Presidenta, comprendo perfectamente las razones, según lo ha explicado la Senadora Allende, pero me parece que ahí tenemos un problema con la tipicidad del delito.

Por lo tanto, me abstengo.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Abstención.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

Senador señor Moreira, ¿cómo vota?

El señor MOREIRA.-

Presidenta , yo entiendo que muchas veces, por razones de tiempo, se procede a la votación sin haber hecho la discusión. Y cuando uno está en modo telemático -pero esto se acaba pronto; entiendo que esta sería una de las últimas sesiones telemáticas que vamos a tener-, el asunto es más delicado.

Quiero señalarle que veo aquí una contradicción muy grande entre lo que se dice y lo que se hace.

Muchas veces a nosotros nos acusan de populismo penal.

Entiendo las razones para persuadir a la gente a pagar las pensiones adeudadas. En eso estamos todos de acuerdo. Pero de ahí a decir que el no pago de una pensión es un acto de violencia intrafamiliar, oiga, yo encuentro que lamentablemente no se ajusta a la realidad. Muchas veces he escuchado a la gente de la Comisión, especialmente al Senador Huenchumilla, hablar en torno a la penalidad que deben de tener las cosas y a la coherencia que debe existir con la pena, y yo creo que en este caso no corresponde la forma como se está planteando.

Aquí veo a la Izquierda muy preocupada de las penas -quizás no es el momento, pero solo menciono el titular-, y resulta que cuando se trata del aborto libre, de matar a un niño que está por nacer, ahí no hay ninguna penalidad, sino solo una ley que ampara una licencia para matar.

En virtud de lo mismo y de la incoherencia, me voy a abstener, y lo haré exclusivamente porque quiero que salga una ley que permita que aquellos que no pagan las pensiones alimenticias reciban sus sanciones; pero decir que eso es violencia intrafamiliar a mí me parece que no corresponde a lo que significa una pena de esa naturaleza. Porque el día de mañana yo también me puedo sentir agredido por una mujer por su tono de voz, por lo que me dice, pues las presiones psicológicas las tenemos todos.

No. Creo que aquí aquello no corresponde, y por eso me voy a abstener; porque si votara en contra, se entendería mal y al otro día se sacaría un titular que diría: ¡Moreira se opone a castigar a los que no pagan!

Por lo tanto, me voy a abstener.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Senadores, falta una persona que vote.

Si todos se siguen absteniendo, vamos a tener que repetir la votación, y todavía nos queda pedirles la unanimidad para dar por aprobado el artículo que se indicó.

Entonces les pido, por favor, que revisen su votación para los efectos de poder terminar la tramitación de este proyecto.

Senador Soria, falta usted. ¿Cómo vota?

El señor SORIA.-

Voto a favor, Presidenta .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

Senador señor García Ruminot, ¿cómo vota?

El señor NAVARRO.-

¡ Presidenta !

La señora RINCÓN ( Presidente ).-

Cortito, Senador Navarro.

De verdad, se nos están yendo los Senadores y este proyecto va a fracasar.

El señor GARCÍA .-

Presidenta, lo que me ocurre es que, más que una diferencia, creo que tengo una derivación con lo que señala la Senadora Allende .

Quien cuenta con los ingresos para pagar una pensión de alimentos y no lo hace me parece que incurre en violencia; quien no paga porque no tiene trabajo o porque no percibe ingresos a mi juicio se halla en una situación enteramente distinta.

Entonces, si sancionamos a todos de la misma manera finalmente vamos a tener condenadas por violencia intrafamiliar a personas que no son violentas, pero que enfrentan graves problemas para encontrar trabajo o para generar un ingreso.

Creo que debiéramos distinguir entre ambas situaciones, y como la norma no lo hace, prefiero abstenerme.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias.

¿Senador Navarro? Y con él entiendo que terminamos la votación.

El señor NAVARRO.-

Presidenta , está claro que hay observaciones al respecto, y pareciera ser una medida extraordinariamente dura.

Yo he votado a favor, porque creo que se debe hacer todo lo posible para proteger a las madres con relación al no pago de las pensiones alimenticias. Pero en cuanto a la inhabilidad por el no pago de pensiones, debo decir que hay un proyecto de ley de mi autoría que busca establecer, en el caso de la Presidencia de la República y en el de Senadores y Diputados, que quienes tengan recursos en paraísos fiscales, eludiendo y evadiendo impuestos, no pueden ser candidatos. Es decir, las inhabilidades para los altos cargos de la nación también tienen que estar en otras áreas, porque eludir impuestos significa restar recursos para brindar apoyo social a los más vulnerables.

Entonces, se va a crear una desproporción fuerte, porque por no pagar la pensión alimenticia puede haber una inhabilidad para ser candidato a Presidente de la República , a Senador o a Diputado -porque los puede haber-, ¡pero para no pagar las pensiones las personas pueden tener todo su dinero en paraísos fiscales!

En cuanto a los paraísos fiscales, al Presidente Piñera le he escuchado declaraciones en el extranjero diciendo que está de acuerdo con que haya sanciones duras para quienes tienen su dinero en paraísos fiscales, porque es plata lograda en Chile, ganada en Chile, que luego va a parar a Islas Caimán , a lugares donde no se pagan impuestos, y con los impuestos se realizan, por cierto, los apoyos a los sectores más pobres y que más necesitan. De manera que esa también debiera ser una causal.

La contradicción que habrá es que no pagar una pensión alimenticia constituirá un impedimento para presentarse como candidato, pero no lo será para quien tiene toda su fortuna en paraísos fiscales.

Yo voy a votar a favor, porque me interesa fortalecer esta normativa; sin embargo, hago esa observación, y espero que el proyecto que hemos presentado al respecto avance en este Senado.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

¡Tierra para los mapuches!

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Navarro.

El Senador Huenchumilla estaba pidiendo la palabra, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Senador señor Huenchumilla?

El señor HUENCHUMILLA.-

No. Estaba escuchando el debate y viendo qué pasa con la votación para tomar una decisión definitiva, ya que la señora Presidenta dijo que había muchas abstenciones.

Pero quiero ver el resultado de la votación, para saber si es necesario que vote de nuevo o no.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Okay.

Gracias, Senador.

Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Resultado de la votación: por la afirmativa, esto es, por aprobar las letras b) y c) del artículo 5 del proyecto, cuya votación separada se solicitó, 17 votos; por la negativa, 14; abstenciones, 4.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Órdenes, Provoste, Rincón y Sabat y los señores Araya, Bianchi, Elizalde, Girardi, Insulza, Latorre, Navarro, Pizarro, Quintana, Quinteros y Soria.

Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Alvarado, Castro, Coloma, Durana, Galilea, García-Huidobro, Ossandón, Prohens, Pugh y Sandoval.

Se abstuvieron los señores Chahuán, García, Huenchumilla y Moreira.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

De conformidad con el artículo 178 del Reglamento, las abstenciones inciden en el resultado, motivo por el cual hay que repetir la votación instando a quienes se han manifestado por la abstención a que opten por alguna de las otras dos opciones: a favor o en contra.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Secretario .

Tenemos cuatro abstenciones.

Pregunto a los Senadores que se abstuvieron si mantienen o cambian su voto.

Vamos a tomar la votación rápidamente.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se encuentra abierta la votación en la Sala. Y vamos a abrir la votación remota.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Señor Secretario , pregunte a quienes están participando de esta sesión de manera telemática.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Está abierta la votación electrónica, e inmediatamente vamos a hacer la consulta.

Senador señor Alvarado, ¿cómo vota?

Senador señor Alvarado, ¿cómo vota?

¡Ah! Votó electrónicamente.

El señor ALVARADO.-

Voto en contra. Lo hice electrónicamente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí; ya lo registramos electrónicamente.

Senador señor Castro, ¿cómo vota?

Senador señor García, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA.-

Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota en contra.

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Voto en contra, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota en contra.

Senador señor Girardi, ¿cómo vota?

Votó electrónicamente.

¿Puede prender la cámara para validar su voto electrónico?

Bien.

Senadora señora Goic, ¿cómo vota?

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

Mantengo mi abstención.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Abstención.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

Senador señor Moreira, ¿cómo vota?

El señor MOREIRA.-

Voy a tener que votar en contra nomás.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota en contra.

Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

Senador señor Prohens, ¿cómo vota?

Senador señor Quintana, ¿cómo vota?

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senadora señora Goic, ¿cómo vota?

La señora GOIC.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

¿Cuál es el artículo que se aplica en este caso, cuando hay "discusión inmediata" y empate, señor Secretario ?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El artículo 182 del Reglamento.

Resultado de la votación: por la afirmativa...

Está cerrada la votación.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Está cerrada la votación, lamentablemente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Resultado de la votación: por la afirmativa, esto es, por aprobar ambas normas, 14 votos; por la negativa o rechazarlas, 14; abstenciones, 1.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Rincón y Sabat y los señores Araya, Bianchi, Elizalde, Girardi, Insulza, Latorre, Navarro, Pizarro, Quinteros y Soria.

Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Alvarado, Chahuán, Coloma, Durana, Galilea, García, García-Huidobro, Moreira, Ossandón y Pugh.

Se abstuvo el señor Huenchumilla.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La abstención nuevamente incide en el resultado, y, dada la urgencia que tiene este proyecto para su tramitación, se aplica el artículo 182 del Reglamento, por lo que debe procederse a una nueva votación.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

En votación.

Por favor, les pido a todos los Senadores que voten.

Está esperando, y doy todas las excusas del caso, el Colegio de Abogados de Valparaíso -tierra de mi padre-, su Presidente , don Alejandro Gómez Cortés, y su Vicepresidenta, señora Aída Haleby.

Muchas gracias por la paciencia.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vamos a proceder a consultar inmediatamente a Sus Señorías.

Han votado electrónicamente la Senadora señora Allende, el Senador señor Alvarado, la Senadora señora Sabat y la Senadora señora Van Rysselberghe.

Senador señor Castro, ¿cómo vota?

Senador señor García, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA.-

En contra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

En contra.

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

En contra, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

En contra.

Senador señor Girardi, ¿cómo vota?

Senadora señora Goic, ¿cómo vota?

La señora GOIC.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

Presidenta, considerando que de acuerdo con la votación registrada anteriormente fui la única abstención, con el objeto de resolver esto, no obstante no estar de acuerdo con la tipificación del delito, ya que creo que es muy compleja la forma como se plantea -estoy hablando desde el punto de vista jurídico-, y con la esperanza de que esta materia pueda arreglarse en las instancias posteriores de la tramitación de este proyecto, voy a votar a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Huenchumilla vota a favor.

El Senador Girardi votó electrónicamente, pero apagó la cámara y no se le puede validar el voto, por lo que tendría que prenderla nuevamente.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

Senador señor Moreira, ¿cómo vota?

El señor MOREIRA.-

Frente a esta disyuntiva, tengo que votar en contra nomás.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota en contra.

Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

Senador señor Prohens, ¿cómo vota?

El Senador señor Quintana votó electrónicamente.

La Senadora señora Sabat igual.

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las letras b) y c) del artículo 5 del proyecto (15 votos a favor y 13 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Rincón y Sabat y los señores Araya, Elizalde, Galilea, Girardi, Huenchumilla, Insulza, Navarro, Pizarro, Quintana, Quinteros y Soria.

Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Alvarado, Chahuán, Coloma, Durana, García, García-Huidobro, Moreira, Pugh y Sandoval.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Okay.

Nos falta someter a consideración el artículo que fue indicado, si no me equivoco es el 36, en que debemos recabar la unanimidad para darlo por aprobado.

Si le parece a la Sala, lo aprobaremos unánimemente.

Enciendan las cámaras.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Para los efectos de dejar constancia en la Versión Oficial, debo señalar que en la votación anterior, en la que se aprobaron las normas que se votaron separadamente, el resultado fue de 15 votos a favor y 13 en contra. Puntualizo esto porque antes había señalado que eran 14 votos en contra.

Ahora vamos a dejar constancia de los Senadores presentes para dar la unanimidad requerida.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Entonces, se entiende aprobado el artículo 36 con 25 votos.

--Por unanimidad, se aprueba el artículo 36 (25 votos a favor), quedando el proyecto aprobado en particular y despachado en este trámite.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Con esto queda despachado el proyecto.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 29 de septiembre, 2021. Oficio en Sesión 85. Legislatura 369.

Valparaíso, 29 de septiembre de 2021.

Nº 477/SEC/21

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al Boletín N° 14.077-18, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1

° ° ° °

Ha incorporado los siguientes números nuevos:

“1. Agrégase, en el artículo 2°, el siguiente inciso final:

“El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.”.

2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 3°, la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6°.”.

3.- Intercálase, a continuación del inciso sexto del artículo 4°, el siguiente inciso nuevo:

“El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.”.”.

° ° ° °

Número 1

Ha pasado a ser número 4, sustituido por el siguiente:

“4.- En el artículo 5°:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a solicitud del demandante, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado, dentro de quinto día.”.

b) Suprímese el actual inciso tercero.

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

3. La acción prescribirá en un plazo de 3 años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente número, nuevo:

“5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6° por el siguiente:

“Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el periodo del mes en que ha de realizarse el pago, disponiendo la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.”.”.

° ° ° °

Número 2

Ha pasado a ser número 6, reemplazado por el siguiente:

“6. En el artículo 7°:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la expresión “o porcentaje”.

ii. Intercálase, a continuación de la locución “rentas del alimentante”, la siguiente frase: “, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando porque se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.”.

Número 3

Ha pasado a ser número 7, con las siguientes enmiendas en el inciso primero del artículo 8 propuesto:

- Ha sustituido la frase “a menos que éste fuere insuficiente para asegurar el pago o que exista acuerdo entre alimentante y alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal”, por la siguiente: “a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago”.

- Ha reemplazado la locución “podrá establecer” por “establecerá”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente número, nuevo:

“8. En el artículo 9°:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Suprímese, en el inciso segundo, la palabra “también”.”.

° ° ° °

Número 4

Ha pasado a ser número 9, con las siguientes enmiendas:

° ° ° °

Ha incorporado la siguiente letra a), nueva:

“a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:

“El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario, objetando la liquidación tan pronto conozca del mismo.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley.

Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que este se alcance.”.”.

° ° ° °

Letra a)

Ha pasado a ser letra b), con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado el encabezamiento por el siguiente:

“b) Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, por el siguiente:”.

- Ha sustituido en el texto propuesto la palabra “ordenará”, por la siguiente frase: “que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar”.

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), sin modificaciones.

Número 5

Ha pasado a ser número 10, sin enmiendas.

Número 6

Ha pasado a ser número 11, con las siguientes modificaciones:

Letra c)

- Ha agregado en el inciso séptimo propuesto las siguientes oraciones finales: “Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.”.

- Ha reemplazado el inciso octavo propuesto por el siguiente:

“Salvo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.”.

- Ha sustituido el inciso noveno propuesto por el siguiente inciso final:

“Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente número, nuevo:

“12. Intercálase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 bis:

“Artículo 12 bis.- En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.”.”.

° ° ° °

Número 7

Ha pasado a ser número 13, con las siguientes enmiendas:

Letra c)

- Ha agregado, en el inciso sexto propuesto, la siguiente oración final: “No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.”.

- Ha sustituido, en el inciso séptimo propuesto, la palabra “adeudadas”, por la siguiente locución: “no descontadas, retenidas y pagadas,”.

Número 8

Lo ha eliminado.

Número 9

Ha pasado a ser número 14, reemplazado por el siguiente:

“14. En el artículo 14:

a) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N° 20.593.”.

b) Suprímese el actual inciso quinto.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente número, nuevo:

“15. Agrégase el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17.- Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.

La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.”.”.

° ° ° °

Número 10

Ha pasado a ser número 16, sustituyéndose el artículo 19 bis propuesto por el siguiente:

“Artículo 19 bis.- El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente número, nuevo:

“17. Agrégase el siguiente artículo 19 ter, nuevo:

“Artículo 19 ter.- Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.”.”.

° ° ° °

Número 11

Ha pasado a ser número 18, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado, en el encabezamiento, la expresión “19 bis” por “19 ter”.

- Ha modificado los siguientes artículos que contiene:

Artículo 22

propuesto

Letra a)

Ha sustituido la frase “firme o ejecutoriada”, por la siguiente: “que causa ejecutoria”.

Letra b)

- Ha reemplazado la expresión “dos cuotas” por “tres mensualidades”.

- Ha sustituido la palabra “cuatro” por “cinco”.

Artículo 23

propuesto

Ha intercalado, en el inciso final, a continuación de la locución “cédula de identidad”, la siguiente frase: “o documento de identificación correspondiente”.

Artículo 24

propuesto

Inciso segundo

- Ha sustituido la frase “los incisos octavo y noveno”, por la siguiente: “el inciso octavo”.

- Ha reemplazado la expresión “de plano o previo traslado”, por la frase “en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso”.

° ° ° °

Ha intercalado, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“La única oportunidad para presentar objeciones a la liquidación, en los casos en que habiéndose practicado ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el tribunal únicamente notificará a las partes la liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y en un solo acto, para que exista un plazo único y común para hacer valer las objeciones que correspondan.

La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.”.

° ° ° °

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso quinto, sustituyéndose la frase “en el inciso anterior”, por la siguiente: “para presentar objeciones o, en su caso, hasta el día siguiente a que se falle la objeción o solicitud de reposición deducida”.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso sexto y final, sustituyéndose la palabra “cuotas” por “mensualidades”.

Artículo 26

propuesto

Inciso tercero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial. Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. En ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.”.

Inciso cuarto

- Ha sustituido la frase “alguna unidad reajustable”, por la siguiente: “unidades tributarias mensuales”.

- Ha suprimido la oración “El incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que este se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.”.

° ° ° °

Artículo 29

propuesto

Ha sustituido el inciso primero por los siguientes incisos:

“Artículo 29.- Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario corresponda, deberá el tribunal hacer la retención correspondiente y pagar a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.”.

° ° ° °

Ha intercalado, a continuación del inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, los siguientes incisos nuevos:

“Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En la realización de los remates públicos los tribunales de justicia no admitirán a participar como postores a las personas con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en forma previa a hacer la calificación de la garantía de seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la oferta, en los términos del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero del precio de venta consignado por el adjudicatario, con deducción del monto que éste adeude por pensión alimenticia, el que será retenido y pagado a su alimentario.”.

° ° ° °

Inciso final

Ha incorporado la siguiente oración final: “En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso cuarto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.”.

Artículo 30

propuesto

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la palabra “devolución”, la primera vez que aparece, una frase del siguiente tenor: “, con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención,”.

Artículo 31

propuesto

Inciso cuarto

Ha reemplazado la frase “tribunal competente”, por la siguiente: “tribunal con competencia en asuntos de familia que fuere competente,”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá aplicación el presente artículo, con excepción del deber de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29.”.

° ° ° °

Artículo 34

propuesto

Inciso primero

Ha suprimido la expresión “, por una única vez,”.

Artículo 35

propuesto

Inciso cuarto

Ha suprimido la oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.”.

° ° ° °

Artículo 36

propuesto

Inciso primero

- Ha sustituido la denominación por la siguiente: “Autoridades y personal de organismos públicos”.

- Ha reemplazado la frase “más un recargo de un veinte por ciento”, por la siguiente: “más un recargo de un diez por ciento”.

- Ha sustituido la oración final “Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el recargo del veinte por ciento.”, por la siguiente: “Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.”.

Inciso segundo

- Ha intercalado, a continuación de la expresión “Tratándose de”, la frase “quienes resulten electos”.

- Ha incorporado, a continuación de la locución “inciso precedente”, la frase “, con recargo de un veinte por ciento”.

Artículo 38

propuesto

Inciso primero

- Ha reemplazado la frase “al cincuenta por ciento del”, por la palabra “el”.

- Ha suprimido la frase “, con un mínimo de 80 unidades de fomento en este último caso,”.

Inciso tercero

Ha eliminado la expresión “la sociedad,”.

Artículo 40

propuesto

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 40.- Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias. Créase la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título (en adelante, “Sistema” o “Sistema de Cumplimiento”), a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.

b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.

c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes a mejorar su funcionamiento.

En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.

d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.

e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año y remitido en igual fecha a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputadas y Diputados.

Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.

La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.

La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.

La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.

La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro(a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro(a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro(a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para el seguimiento, evaluación y fortalecimiento del mismo. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.”.

° ° ° °

Ha agregado el siguiente número, nuevo:

“19. Incorpórase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 unidades tributarias mensuales.”.”.

° ° ° °

ARTÍCULO 4

Ha intercalado en el inciso que se agrega, a continuación de la frase “para la negativa”, la siguiente: “, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva”.

ARTÍCULO 5

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5.- Modifícase la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, de la siguiente manera:

a) Agrégase, en el artículo 5°, el siguiente inciso final:

“Asimismo, constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas.”.

b) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la expresión “o psíquica”, por la frase siguiente: “, psíquica o económica”.

c) Intercálase el siguiente artículo 14 bis nuevo, pasando el actual a ser artículo 14 ter:

“Artículo 14 bis.- El que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley. Se entenderá, en este caso, que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.”.

ARTÍCULO 6

Ha eliminado, en el párrafo que se agrega, el siguiente texto: “o ejecutoriada, a favor de un descendiente menor de veintiún años o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio y, en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 1 de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Asimismo, tratándose de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la presente ley, las disposiciones legales referidas en el inciso anterior sólo tendrán aplicación luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y siempre que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión ante el tribunal. Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio.

Podrán practicarse las solicitudes del inciso anterior desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, deberá disponerse de formularios especiales, dentro del plazo de dos meses, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.

° ° ° °

Ha intercalado el siguiente artículo tercero, nuevo:

“Artículo tercero.- El alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite.

Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad.

Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad al inciso primero, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 7º de la ley N° 14.908, que esta ley deroga, con las restricciones a las que hace mención el inciso anterior.”.

° ° ° °

Artículos tercero y cuarto

Han pasado a ser artículos cuarto y quinto, respectivamente, sin enmiendas.

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Ha incorporado el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo sexto.- La secretaría ejecutiva convocará a la primera sesión de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, a la que se refiere el artículo 40 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, la que se desarrollará en los primeros diez días hábiles del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de la presente ley. La Comisión tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de su constitución.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa fue aprobada en general por 30 votos a favor, de un total de 40 senadores en ejercicio,

En particular, se obtuvieron los siguientes resultados:

- El artículo 36, contenido en el numeral 18 (número 11 de esa Honorable Cámara) del artículo 1 del proyecto fue aprobado con el voto favorable de 25 senadores, de un total de 42 senadores en ejercicio.

- El artículo 6 de la iniciativa fue aprobado por 30 votos a favor, de un total de 40 senadores en ejercicio.

De este modo se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio N° 16.643, de 2 de junio de 2021.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Discusión única. Fecha 05 de octubre, 2021. Oficio en Sesión 86. Legislatura 369.

LA VERSIÓN OFICIAL DE ESTA DISCUSIÓN EN SALA NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE AL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA HISTORIA DE LEY POR LO QUE SE HA INSERTADO UNA VERSIÓN PRELIMINAR DE MANERA PROVISORIA LA QUE SERÁ REEMPLAZADA POR LA VERSIÓN OFICIAL TAN PRONTO EL DOCUMENTO SE ENCUENTRE DISPONIBLE.

CREACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS (Tercer trámite constitucional. Boletín N° 14077-18)

El señor PAULSEN (Presidente).- En el Orden del Día, corresponde tratar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Para la discusión del proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

-Antecedentes:

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Patricio Rosas.

El señor ROSAS.- Señor Presidente, el Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias, así como los distintos elementos que contempla el proyecto para mejorar el pago de la pensión de alimentos, fueron comentados en la Sala, durante el primer trámite constitucional de la iniciativa, la cual constituye un avance sustancial que miles de mujeres han estado esperando.

Durante la tramitación de los proyectos para el primer y el tercer retiro del 10 por ciento de las AFP, agregamos a las respectivas iniciativas la posibilidad de retención de los fondos por deudas de pensión de alimentos, lo cual sumó miles de millones de pesos.

Por ello, la mayoría de la Cámara de Diputados decidió avanzar para mejorar los procesos en materia de pago de pensiones alimenticias y, de esta forma, cautelar el pago de los alimentos que se adeudan a los niños y a las niñas de nuestro país.

Así fue que, con el apoyo transversal de la Cámara de Diputados y diputadas, aprobamos por unanimidad el proyecto que modifica la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y, al mismo tiempo, crea el Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos, en su primer trámite.

La propuesta incluye varias materias planteadas por diversas mociones sobre el particular en diferentes períodos legislativos, las cuales habían estado durmiendo en el Congreso, así como sugerencias provenientes de la ciudadanía organizada. En ese sentido, cabe destacar la colegislación que debemos mantener siempre con la ciudadanía organizada y la unanimidad que concitó el proyecto en la Cámara de Diputados.

El proyecto determina que las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones.

Asimismo, la iniciativa agrega que si se trata de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal podrá establecer la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La ley en proyecto define un procedimiento de notificación y exige la creación de un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el cual será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El proyecto es un gran avance de cara a hacer justicia con todas las mujeres que en Chile hoy viven el drama que implica no recibir recursos por años para criar a sus hijas e hijos, lo cual han hecho con todo su esfuerzo.

Por lo tanto, voy a votar a favor de la norma en proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Gustavo Sanhueza.

El señor SANHUEZA.- Señor Presidente, sin duda, el particular es un tema que lleva muchos años pendiente y respecto del que el Estado no ha sido capaz de dar una respuesta eficaz y oportuna.

Me correspondió escuchar muchos testimonios. En la Comisión de la Familia, observamos el dolor, la angustia y la frustración de muchas madres que durante años han peregrinado por los tribunales. Dichas madres también nos mostraron fotografías y videos que daban cuenta de la contraparte, y no había ninguna justificación para el no pago. Por ejemplo, nos mostraban a los padres deudores de vacaciones y viajando al extranjero, es decir, haciendo una vida absolutamente normal, mientras incumplían un deber básico: el pago de los alimentos de sus hijos.

Lo descrito, aunque incomprensible, no tiene una efectiva sanción y, finalmente, de cierta forma termina validándose socialmente.

Creo que el proyecto en debate, iniciado en mensaje, demuestra que el gobierno del Presidente Sebastián Piñera ha escuchado, porque en la Comisión de la Familia conversamos varias veces sobre cómo ir cerrando el círculo a estos incumplidores reiterados del pago de las pensiones alimenticias.

Cuando se tramitaron los retiros del 10 por ciento de las AFP, se vio el número de deudores y el total de los montos y, realmente, es insoportable la sensación de no poder realizar algo concreto para hacer efectivos esos pagos.

Por ejemplo, 86 por ciento de las pensiones impagas son reiteradas, es decir, corresponden a más de dos o tres meses de incumpliendo, lo cual es una vergüenza como país, porque demuestra que no hemos sido capaces de dar apoyo a las familias afectadas.

Por lo tanto, comprometo desde ya mi voto a favor de la iniciativa, porque creo que va en el camino correcto para que, de una vez por todas, terminemos con este peregrinar.

Desde mi punto de vista, el modelo ideal consiste en que el Estado se haga cargo del pago de las pensiones alimenticias y, en consecuencia, las mujeres no deban peregrinar por los tribunales y el Estado se ocupe de perseguir a quienes incumplen sus pagos.

No obstante, considero que el presente proyecto es un avance muy importante que permitirá, a través de la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, limitar las opciones a créditos y otros tipos de beneficios que tienen actualmente los incumplidores.

Por eso, debemos avanzar y aprobar el proyecto, el cual creo que contribuye a hacer justicia en nuestro país.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada Carolina Marzán.

La señora MARZÁN (doña Carolina).- Señor Presidente, según datos de la Corte Suprema, solo 16 por ciento de las pensiones de alimentos se paga en tiempo y forma. El resto, es decir, 84 por ciento, cumple de manera parcial o bien, lisa y llanamente, no cumple.

Lo anterior violenta muy severamente las posibilidades de desarrollo personal de los alimentarios y la economía familiar de miles de hogares a lo largo y ancho de nuestro país.

Por lo general, son las madres de los alimentarios las que deben cargar con el peso de la mantención y crianza total de sus hijos, sin tener un mínimo de colaboración por parte del padre.

Por ello, hemos impulsado iniciativas legales, por ejemplo, el proyecto que establece, como causal de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y de representación popular, el hecho de ser deudor de pensión de alimentos, para que nunca más en nuestro país tengamos representantes ni personas en cargos públicos de relevancia que no hayan sido capaces de cumplir con un deber tan elemental y básico: dar lo necesario para la mantención de sus hijos.

En la misma línea, en el proyecto del cuarto retiro del 10 por ciento de las AFP, establecimos, a través de una indicación, altas sanciones para las AFP que no cumplan con el pago que por ley corresponde a tantas madres en nuestro país.

Sin duda, lo medular del proyecto es la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que figurarán aquellas personas obligadas al pago de una pensión de alimentos que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos o cinco discontinuas. A dicho registro tendrá acceso toda persona con interés legítimo en la consulta.

¿Para qué sirve? Por ejemplo, si un deudor de alimentos solicita un crédito de consumo en la banca por 50 o más UF, se consultará previamente el registro y, de constatarse la existencia de la deuda, se retendrá el 50 por ciento del dinero solicitado. También otorga la posibilidad de que la madre y los hijos adquieran la calidad de acreedores preferentes en caso de un deudor fallido. También en el caso de traspasos de bienes sujetos a registros, tales como vehículos o bienes raíces, los cuales solo serán autorizados una vez que se constate formalmente que el 50 por ciento del dinero correspondiente al precio de venta y a una porción inferior, si este es insuficiente para solucionar el total de la deuda que ha sido retenida y pagada a los hijos, o que se han otorgado garantías que aseguren el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción.

Finalmente, este registro podrá ser de gran utilidad para el caso de aprobarse el proyecto que establece como causal de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y de representación popular el hecho de ser deudor de pensión de alimentos.

Llamo a apoyar este proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Andrés Longton.

El señor LONGTON.- Señor Presidente, primero, agradezco el trabajo que se realizó de manera conjunta entre la Comisión de la Familia y el gobierno, que venimos trabajando estos proyectos hace muchos años.

En realidad, la ley de pensión de alimentos era una deuda que teníamos principalmente con las mujeres de nuestro país, deuda que se traducía finalmente en la postergación de obligaciones que debe tener todo padre de familia.

La primera obligación es hacerse cargo y responsable del cuidado y manutención de sus hijos. Esto se traducía en un largo peregrinar de las mujeres por los tribunales de justicia, postergándose en la realización de sus vidas principalmente, porque ellas tenían, con mucho amor, que cuidar a sus hijos.

Finalmente, esta irresponsabilidad no tiene el reproche social y moral que debería tener, y este proyecto de ley la pone en su justo equilibrio; es decir, pone el foco social donde debe ser, visibilizándolo a través de este Registro Nacional de Deudores de Alimentos y atacando el patrimonio de los deudores, dejándolos en este registro que va a ser visible para todo el mundo.

Incluso, cuando se quiera volver a casar o a casar por primera vez, el oficial del Registro Civil tiene la obligación de señalarle que es un deudor de alimentos; cuando vaya a comprar una casa, cuando vaya a vender un inmueble, cuando vaya a vender un auto, cuando vaya a pedir un crédito, todas esas situaciones van a significar que esté en un sistema donde se le va a descontar cada uno de los pesos que deba por causa de pensiones de alimentos.

Además, se mejoran las órdenes de apremio, van a estar en el Registro de Prófugos, porque pasaba que iban a las casas a notificarlos y salía el mismo deudor diciendo que la persona que buscan no vive ahí. La verdad se hace muy difícil la persecución y la notificación. Eso se mejora ostensiblemente, así como también las órdenes de arresto, las suspensiones de licencias y las órdenes de arraigo.

Otro elemento importante tiene que ver con la preferencia de pago, es decir, no se va a necesitar ningún trámite para que estén primeras en la fila las madres que quieran efectuar el cobro a los deudores.

Un elemento fundamental que aprobamos acá en la Cámara de Diputados es que va a ser considerado como violencia económica, es decir, va a ser violencia intrafamiliar. Además, incorporamos un nuevo tipo penal de maltrato habitual, en el caso de violencia económica, cuando haya pensiones adeudadas.

Este es un gran proyecto que va a mejorar ostensiblemente la manera de perseguir y hacer efectivo el cobro de las pensiones de alimentos.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente, este ha sido un tema recurrente en la Sala de la Cámara de Diputadas y Diputados, porque, sin duda, es un problema gravísimo al interior de la familia sostener a los niños y niñas producto de una relación amorosa que, en definitiva, se quiebra y complica la mantención y el sostenimiento de la vida cotidiana de los niños y niñas.

Por eso, aquí hemos hecho muchos intentos por mejorar lo que tiene que ver con las pensiones de alimentos, y no hemos tenido el resultado en relación con cómo las personas, y fundamentalmente las mujeres, puedan tener estos recursos para mantener a sus familias, a sus hijos e hijas.

Y por eso, cuando se habla de que hay una violencia económica, efectivamente eso ocurre, un chantaje permanente de no entregar estos recursos y de, muchas veces, incluso burlarse de las mujeres en relación con que no se va a pagar esta pensión de alimentos.

Hemos sostenido múltiples reuniones, hemos hecho muchos proyectos de acuerdo, muchos proyectos de ley, pero, raya para la suma, eso no ocurría; y cuando vimos la posibilidad de los distintos retiros y de cómo se fue mejorando en el segundo y en el tercero precisamente esto, la recuperación de estas deudas de pensión de alimentos para, fundamentalmente, las mujeres y sus familias.

Y creo que el instrumento más potente, sin duda, ha sido este, incluso con lo que se ha planteado en el cuarto retiro, donde no solo, como ocurrió en el primero y en el segundo, va a haber un retiro forzoso por el cual se van a poder cancelar a través del 10 por ciento, sino en el cuarto la totalidad de la deuda si el deudor tiene los fondos en la AFP.

Yo diría que este ha sido, desde el punto de vista de la eficiencia de la obtención de los pagos de pensiones de alimentos, el más eficiente; quizás no el más rápido que nos hubiese gustado, pero muchísimo más rápido que tener cinco, seis, siete, hasta diez o doce años tratando de cobrar una pensión.

Y esto que se produce, esta frase a la que uno recurre permanentemente, es el empobrecimiento de la mujer, y que tiene rostro de mujer, a partir de esta poca capacidad de entender que aquí se necesitan los recursos para el sustento de la familia.

Vamos a votar favorablemente, pero monitoreando lo que va a ocurrir con las pensiones de alimentos a partir de este registro, de esta notificación, etcétera.

Vamos a votar favorablemente, pero tenemos que chequear porque todo lo que hemos hecho aquí no ha sido suficiente para el cobro de las pensiones.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto.

El señor SOTO (don Leonardo).- Señor presidente, diría que hasta ahora las deudas de los progenitores por alimentos que les adeudan a sus hijos, a sus cónyuges, a las madres de ellos, han sido siempre consideradas un asunto entre privados, del interior de las familias, donde el rol del Estado ha sido bastante distante y ha sido más bien autorizar algunas medidas de apremio para tratar de compeler a los deudores, a los progenitores, a que se hagan cargo de su responsabilidad.

Pero claramente esa es una mirada y un paradigma que están obsoletos, y hay que cambiarlos y reconocer que se trata en verdad de un problema sistémico, estructural, de la sociedad. El bienestar de los niños, niñas y adolescentes, de los menores de edad, no es un asunto que puede ser entregado a la desigualdad social al interior de las familias, es un problema sistémico, y la solución a las deudas de alimentos también debiera ser de responsabilidad primordial del Estado.

No se puede seguir dejando solas a las madres de los niños, enfrentadas a perseguir de manera humillante, vejatoria, tribunal por tribunal, a ver si encuentran al padre de los menores.

Las deudas de pensiones de alimentos son un asunto de Estado, de todas y de todos, porque visibiliza algo que todos sabemos: la desigualdad de género, que se traduce, además, en que los padres de los niños utilizan esta situación para controlar y establecer violencia económica a las madres.

Hoy día vamos a avanzar en un proyecto de ley que tiene que ver con las deudas de pensiones de alimentos, y se establece un conjunto de herramientas que van a favorecer la búsqueda de los deudores. Hoy el 85 por ciento de las pensiones de alimentos que se tramitan en tribunales no se pagan oportunamente, y el 90 por ciento de los deudores de pensiones de alimentos son hombres.

Es una conducta indignante, permanente y estructural, y un Estado pasivo, permisivo, que muchas veces toma palco frente a la injusticia.

Este proyecto de ley cambia ese paradigma y establece no una, sino muchas herramientas para compeler el pago de estas deudas.

Este es un proyecto que protege indirectamente también a madres y cuidadoras, que son las voceras de los niños y niñas invisibles. Con claridad lo señaló Silvana Leiva, vecina sanbernardina y lideresa de la Agrupación Deuda y Pensión de Alimentos, son las mujeres las que no solo deben soportar la triple carga de trabajo en el mercado, en el hogar y en el cuidado de los niños. Son las mujeres, además, las que sufren violencia doméstica, económica y psicológica cuando deben soportar los gastos de supervivencia de sus hijos.

Este proyecto establece propuestas muy interesantes, las vamos a aprobar todas, partiendo por el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, una herramienta vital para comenzar con el ingreso de quienes no paguen y, de esa manera, lograr un cambio cultural respecto de esos niños, niñas y adolescentes, que son lo más importantes de la sociedad.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada Natalia Castillo.

La señorita CASTILLO (doña Natalia).- Señor Presidente, que no se paguen las pensiones en Chile no es algo nuevo. Llevamos mucho tiempo persiguiendo el tema, hemos presentado varias iniciativas en la Comisión de Familia, durante todo el período hemos trabajado en la materia. Hoy, el proyecto que presenta el gobierno recoge varias de esas iniciativas; debemos reconocerlo. Sin embargo, podríamos haber iniciado el trabajo mucho antes.

Dentro de los aspectos positivos del proyecto cabe mencionar que mejora considerablemente el procedimiento ante los tribunales de familia y facilita las notificaciones, algo que habrá que ir monitoreando, a fin de evaluar su desarrollo, en cuanto a si estos cambios son suficientes o si hay que realizar otros. Asimismo, el proyecto mejora el sistema de los apremios. Es decir, la suspensión de ciertos documentos públicos, como la licencia de conducir o la cédula de identidad. Además, establece, como regla general, el cobro por planilla. Por último, genera el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, porque deber las pensiones de alimentos no es un asunto de la vida privada, como dijo por ahí la vocera de un candidato presidencial, sino que es algo que debe ser público. No pagar las pensiones de alimentos, deber a sus hijos la manutención mensual es violencia. Ese es uno de los grandes aportes que hace el proyecto.

Mediante indicaciones parlamentarias se incorpora el establecimiento de un tipo penal especialmente relacionado con el no pago de pensiones de alimentos. No pagar las pensiones de alimento es violencia, violencia económica en este caso, que tiene efectos muy agresivos. Estos efectos no solo afectan el patrimonio de quien tiene que mantener a los hijos, que generalmente es la mujer, sino que pueden causar daños en otros aspectos fundamentales de la vida de niños, niñas y adolescentes, como son su integridad física, su salud mental, su derecho a acceder a la educación, etcétera. Por eso es tan importante que se haya determinado que no pagar la pensión es maltrato.

¿Qué falta? Falta crear un fondo solidario de pensiones de alimentos y que el Estado sea el encargado de perseguir a aquellas personas que no pagan las pensiones. Es decir, que no tengan que ser las mujeres las que deban andar, como detectives privados, buscando a los deudores, pues el Estado tiene mejores mecanismos para hacerlo.

Falta, también, que las pensiones sean un crédito de primera clase. Al respecto, se encuentra un proyecto en el Senado. Esperamos que siga avanzando.

Apoyaremos las modificaciones introducidas por el Senado, para que se pueda implementar pronto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada Karol Cariola.

La señorita CARIOLA (doña Karol).- Señor Presidente, el derecho a los alimentos está consagrado en varios instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. Estos reconocen el derecho de los niños y niñas a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

Es así como nuestro sistema establece un cuerpo legal que regula la obligación de pagar alimentos respecto de los hijos e hijas.

No obstante, los retiros del 10 por ciento de los fondos de las AFP han dejado de manifiesto una realidad que es impresentable. Vimos a cientos de mujeres afuera de los tribunales de familia intentando acceder a la devolución de los padres que deben las pensiones. De acuerdo con cifras del gobierno, correspondientes a 2020, solo el 16 por ciento de deudores de pensión alimenticia se hace responsable de su deuda. Además, del total de personas que no reciben el pago de pensión de alimentos, el 65 por ciento forma parte de la población de menores ingresos. Asimismo, de cada 10 deudores, 9 son hombres.

Me parece que esas cifras son una vergüenza. Sin duda, se producen porque hay procesos de mediación mal implementados, por falta de herramientas de los tribunales para notificar o determinar la capacidad económica de los demandados o, incluso, por un sistema de apremios que no es eficaz para obtener el pago forzado de lo adeudado.

Tal como dijeron mis colegas que me antecedieron, este es un debate que llevamos dando desde hace tiempo. Soy autora de cuatro proyectos para el pago efectivo de las pensiones alimenticias, los que fueron fusionados en la Comisión de Familia hace varios años.

Valoro que estemos discutiendo este proyecto de ley, pues genera avances importantes al considerar que no pagar las pensiones alimenticias constituye un acto de violencia intrafamiliar. Así es, obvio que es violento. Es violento dejar a un niño, niña o adolescente sin el pago de su pensión alimenticia, porque la persona que está a cargo, sea su madre o su padre, aunque la gran mayoría son madres, de todas formas se tiene que hacer cargo de entregarle alimentación a ese hijo. No le pueden decir que no al desayuno en la mañana, no le pueden decir que no al almuerzo al mediodía; tienen que alimentar a sus hijos, aunque una de las dos partes no pague.

Eso es inaceptable, así como es inaceptable que queden en la impunidad y que se puedan escapar, incluso con la venia de los propios mecanismos judiciales que tenemos para ello. Las mujeres, efectivamente, se transforman en verdaderas detectives tratando de dar con el domicilio o el paradero del deudor. Eso no puede ser.

Por consiguiente, apoyamos el proyecto, con las modificaciones del Senado. Esperamos que sea ley de la república a la brevedad.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón.

La señora OSSANDÓN (doña Ximena).- Señor Presidente, agradezco al Ejecutivo por esta iniciativa. Es primera vez que este tema se aborda con seriedad, a pesar de que se han presentado varios proyectos en la misma línea, como bien dijo la diputada Cariola. Al final, lo importante es que se siga avanzando en esto y que el proyecto salga adelante. Ojalá produzca el efecto deseado, es decir, que realmente existan inhabilidades. Es impresionante que, a esta altura de la vida, estemos todavía trabajando en esta materia.

Existe un aspecto cultural muy arraigado en nuestro país. En países europeos, por ejemplo, en donde, independiente de existir una separación de por medio, los hombres no desaparecen ante esta responsabilidad. En cambio, en Chile es muy curioso. Se separan y, muchas veces, los hombres desaparecen. Basta con ver las cifras, que son muy elocuentes. Para colmo, cuando la mujer demanda, pasa a ser mala. Por esta razón, muchas veces, además de la violencia que implica no recibir la pensión alimenticia, recibe violencia de parte de la familia del demandado. Lo consideran como algo malo. Eso es algo cultural muy complejo, que uno ve diariamente.

Es muy importante que el Estado se haga cargo, incluso, que vaya más allá de este proyecto, porque no existe mejor cobrador que el Estado, sobre todo, en el caso de mujeres vulnerables. No puede ser que las mujeres, además de criar a los hijos, con todo lo que implica diariamente, vivan violencia económica y física, y tengan que perseguir a la pareja a través de los tribunales.

Lo más insólito es que tenemos un candidato presidencial que está enfrentando en tribunales el mismo problema, pero nadie dice nada. ¡Un candidato presidencial!

Por esa razón, tenemos que tomar acciones mucho más fuertes y más profundas, incluso, que las que el proyecto propone. Creo que esta situación no se da en ninguna otra parte. No podemos permitir más encubrimientos. Tenemos que hacer, de alguna forma, obligatorio que el tribunal registre toda la información patrimonial y la situación económica del demandado, tanto en su presente como en su pasado. También es importante permitir que cualquier acto o contrato suscrito por el demandado, hasta 12 meses antes de la notificación de la demanda, pueda ser revocado.

Espero que este sea el principio de un gran proyecto, porque, realmente, afecta la vida no solo de los niños, sino también de esas mujeres que se llevan una doble carga.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada Joanna Pérez.

La señora PÉREZ (doña Joanna).- Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los ministros presentes, a mis colegas parlamentarios y a quienes nos ven por televisión.

Creo que esta iniciativa es muy relevante e importante, porque entre todos hemos visibilizado este problema y hemos ayudado a buscar instrumentos y herramientas que permitan hacernos cargo de una situación que muchas veces se ocultaba, pero que era conocida. De hecho, de alguna forma todos hemos conocido el dolor de madres, de familias y de niños, niñas y adolescentes que pasan diversas necesidades debido a que no cuentan con los recursos necesarios para su subsistencia.

He visto el problema que enfrentan muchas familias del distrito que represento a raíz de esta situación, a las que pudimos abrir una luz de esperanza con la subrogación que establecimos para los retiros del diez por ciento de las AFP de los fondos previsionales de los morosos de pensiones de alimentos.

Por eso, valoro que el Ejecutivo haya presentado a tramitación este proyecto, que fue aprobado en un ambiente de especial interés en la Comisión de La Familia, porque es un complemento a lo que hemos podido lograr en esta materia con los retiros de los fondos previsionales, sin perjuicio de que estos no son la política pública que más nos gusta.

El costo de implementación de este proyecto asciende a poco más de 400 millones para el primer año y de 81 millones para el siguiente, hasta reducirse a 67 millones en régimen especial.

De acuerdo con el mensaje, la iniciativa tiene como propósito reforzar la corresponsabilidad parental en el cuidado, la mantención y la crianza de los hijos e hijas, y asegurar que el bienestar de estos sea prioritario a cualquier otra consideración, lo que se ve reforzado con las modificaciones introducidas por el Senado.

La creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos es una medida muy positiva, tal como lo son los cambios que se proponen a otras normas muy importantes en materia de procedimientos y plazos judiciales, ya que son muchas las mujeres que efectúan los trámites para el cobro de pensiones de alimentos para sus hijos que sienten que la justicia no llega o que llega tarde, entre otras cosas porque no se puede ubicar a los deudores.

Por lo tanto, tenemos que adecuar la legislación para mejorar los procedimientos, con el objeto de esas madres no sientan que el Estado las abandona, sino que les facilita las cosas para alcanzar el fin último: que todos los niños, niñas y adolescentes puedan contar con los recursos para su subsistencia.

En consecuencia, junto con anunciar que votaré a favor las modificaciones incorporadas por el Senado a este proyecto, quiero señalar que esperamos que se presenten más iniciativas que tengan por objeto fortalecer la maternidad y la familia.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada Andrea Parra.

La señora PARRA (doña Andrea).- Señor Presidente, resulta impresionante saber que casi nueve de cada diez pensiones de alimentos en Chile están impagas, situación que lamentablemente hemos naturalizado. Dicha cifra debiera darnos vergüenza, porque constituye un resabio machista y patriarcal, pero sobre todo un abuso y una inconsciencia sin nombre.

De acuerdo con los datos de la encuesta Casen 2017, un total de 580.389 personas recibieron pensiones alimenticias; de ellas, el 87 por ciento son mujeres.

Además, según esa encuesta, en los primeros tres quintiles se concentra el 75 por ciento del total de pensiones de alimentos. Es decir, son las familias de bajos ingresos las que salen más perjudicadas con el no pago de esta obligación por parte de esos papitos corazón, de hombres que muchas veces tienen una mejor situación económica, pero que simplemente decidieron arrancar como ratas y abandonar a sus hijos.

Un claro ejemplo de lo anterior se evidenció con lo ocurrido producto de la ley que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual. De acuerdo con la información que nos proporcionó el Poder Judicial, a diciembre del 2020 se decretaron medidas cautelares en más de 360.000 causas de alimentos, que ordenaban retener el 10 por ciento de los fondos previsionales de deudores de pensiones de alimentos. Y esto último no lo digo yo, lo dice el mensaje del Presidente de la República en este proyecto de ley, mediante el cual el propio gobierno, que por lo demás se ha opuesto a todos los retiros, reconoce la importancia de esta política para visibilizar y entregar una solución, aunque sea parcial, a cientos de miles de mujeres afectadas.

Este proyecto, cuyas enmiendas del Senado estamos debatiendo, que fue presentado a tramitación legislativa el 9 de marzo de 2021, en gran medida es fruto del debate sobre la realidad que abrieron los retiros. Desde esa fecha, las liquidaciones de pensiones de alimentos aumentaron a 485.000, lo que en dinero equivale a 679 millones de dólares recuperados.

Sin embargo, debemos encontrar soluciones definitivas, y este proyecto avanza en esa dirección. La creación del registro de deudores es una buena noticia en ese sentido, porque permitirá establecer una barrera a múltiples transacciones con el fin de obtener el pago adeudado.

Así, entre otras cosas, estas personas no podrán ser admitidas en remates públicos y estarán imposibilitadas de adquirir vehículos o bienes inmuebles. En caso de ponerlos a la venta, les será retenido el 50 por ciento del monto, para pagar las pensiones adeudadas.

Asimismo, se establecen sistemas de retención para autoridades electas y designadas en organismos públicos, pero eso no es suficiente, pues ser candidato implica una responsabilidad ética para intentar representar al resto. Que personas inmorales como Parisi puedan ser candidatos es algo que habla muy mal del país que se los permite.

Debemos ir más allá de lo que propone este proyecto de ley y establecer que ningún deudor de alimentos esté facultado para presentar una candidatura, por eso patrociné el proyecto de la diputada Marzán…

El señor PAULSEN (Presidente).- Ha concluido su tiempo, señora diputada.

Tiene la palabra el diputado Jorge Alessandri.

El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, primero que todo, quiero saludar a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, y al ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín.

Este proyecto de ley tiene por objeto modificar los procedimientos administrativos y judiciales en materia de retención y pago de pensión alimenticia. Crea también el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo funcionamiento y administración están a cargo del servicio del Registro Civil, con el propósito de promover y garantizar el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias.

Se establece que las conductas que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía y de la subsistencia económica de la mujer y de los hijos, constituyen violencia intrafamiliar. ¡Por Dios que es importante esta definición!

La encuesta Cadem, encargada por el ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en noviembre de 2020, señaló que el 46 por ciento de las mujeres no convive con el padre de sus hijos y que el 65 por ciento de ellas no recibe aporte alguno de ese progenitor.

El abandono deliberado de miles de niños y adolescentes por parte de sus padres es un problema grave. El Estado, a su vez, no ha sido capaz de dar las soluciones efectivas para enfrentar ese problema. No obstante, este proyecto viene a dar una luz de esperanza y a constituir un avance en esta materia.

Se señaló en la discusión que una de las principales innovaciones que efectúa la iniciativa legal es que cambia el eje, desde el actual a la vía punitiva judicial, para lograr el pago efectivo de las pensiones de alimentos.

Se busca que ese padre o alimentante tenga un incentivo para ir al tribunal y pagar, es decir, para cumplir con su obligación. Por lo tanto, se migra desde un proceso sancionatorio a uno que generará estímulos e incentivos para el pago de la deuda, lo que hoy recae en muchas mujeres, que deben perseguir judicialmente el pago de la deuda del alimentante. Con la aprobación de este proyecto de ley, será este último el responsable no solo de pagar, sino de ir al tribunal y demostrar que está al día.

Por otra parte, siguiendo en la línea argumental de la diputada Parra, evidentemente no puede haber un candidato a un cargo de elección popular que tenga deuda de alimentos, pero hago un planteamiento que va más allá: propongo que hagamos una modificación a los pagos que hace el Servel a los candidatos por reembolso de votos, de modo que ningún candidato que tenga deudas de alimentos reciba reembolso en dinero por sus gastos de campaña.

Este Parlamento tiene que dar el ejemplo y en esta materia también.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Jorge Sabag.

El señor SABAG.- Señor Presidente, quiero valorar esta iniciativa, que tiene por objeto que se paguen las pensiones de alimentos a sus beneficiarias, porque este es un tema social muy relevante.

Gran parte de los hogares en nuestro país están en manos de una mujer jefa de hogar, que debe salir adelante sola con la educación y crianza de sus hijos, en muchos casos sin apoyo de sus padres. Esta es una realidad social muy dura y aquí en el Congreso hemos intentado hacer más eficaz el cobro de las pensiones de alimentos, porque muchas no se pagan a pesar de estar decretadas por los tribunales de justicia.

Esta iniciativa tiene como propósito reforzar la corresponsabilidad parental en el cuidado, la mantención y la crianza de los hijos e hijas, y asegurar que el bienestar de estos sea prioritario a cualquier otra consideración.

En su paso por el Senado, se incorporaron importantes disposiciones, tendientes a garantizar el acceso de los menores al cumplimiento de los deberes que sus padres tienen con ellos, además de mantener el valor de las pensiones y las deudas al imponer que su monto se exprese en unidades tributarias mensuales.

Para lograr ese objetivo, se propone una serie de modificaciones de procedimiento, tendientes a agilizar los trámites judiciales y hacer efectivo el pago de las deudas existentes, para lo cual resulta medular la creación de un registro nacional de deudores de pensiones alimenticias.

Se hacen modificaciones, además, para asegurar que cualquier ingreso que tenga el deudor sea consultado a este registro y se hagan las retenciones necesarias, estableciendo severas sanciones a quienes no cumplan con el deber de hacer esta retención y pagar a la cuenta indicada por el tribunal, que van desde el 10 por ciento de su remuneración hasta el 50 por ciento como multa, eventualmente la obligación de pagar hasta el doble del monto adeudado y condicionar el acceso del deudor, como funcionario de organismos públicos, beneficiarios de ayudas estatales, además de verse gravado en cada una de las operaciones comerciales que realicen y verse impedido de obtener pasaporte o licencia de conducir.

De esa manera avanzamos en la eficacia del cobro de las pensiones alimenticias, que es un problema social muy grave que afecta a los hogares de nuestro país. Con esta ley estamos dando un paso significativo al crear este registro, que va a permitir una serie de medidas para que se paguen efectivamente las pensiones a sus beneficiarios.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Alejandro Bernales.

El señor BERNALES.- Señor Presidente, los “papitos corazón” han hecho la vida imposible a miles de mujeres de la Región de Los Lagos y también de todo el país.

El no pago de las pensiones alimenticias en Chile es una forma de violencia que estaba oculta y que dejó en evidencia esta pandemia.

El 16 por ciento de quienes deben las pensiones alimenticias las pagan a tiempo y en forma; solo el 16 por ciento. En tanto, el 84 por ciento restante no cumple o paga a medias. Esas son las duras cifras de esta realidad, que estaba debajo de la alfombra en nuestro país y que se destapó a partir de los retiros del 10 por ciento de los fondos de las AFP.

Por ese motivo, con el diputado Vlado Mirosevic presentamos el proyecto que hoy se conoce como “los papitos corazón”, que permitió la retención de las pensiones alimenticias a quienes debían este pago, a través de estos retiros del 10 por ciento de las AFP.

Hoy, las cifras dicen que cerca de 500.000 millones de pesos de los retiros de las AFP han servido para pagar estas pensiones alimenticias. Pero aún falta, y por ello tenemos que seguir avanzando en esta materia, porque, por ejemplo, esta semana estuve conversando con Jeanette y Ana, en el campamento Futuro Esperanza, en Puerto Montt, y me contaban que una de ellas y una hija de ellas habían sido beneficiadas con la ley papitos corazón, y que gracias a ello habían podido obtener y recuperar las platas que les debían los papás.

Por lo tanto, es muy importante que seguir avanzando en esta materia, porque las mujeres no pueden seguir persiguiendo solas a los deudores de pensiones de alimentos. Por eso, con este proyecto el Estado también se hace cargo, con la creación de un registro nacional de deudores de alimentos. Entonces, como los “papitos corazón” les han hecho la vida imposible a miles de mujeres en este país por muchos años, ahora a ellos les vamos a hacer la vida imposible, y van a tener que pagar sus pensiones, de lo contario, no se les van a renovar las licencias de conducir, los pasaportes y se creará este registro, donde todos van a poder saber quiénes son los que deben estos pagos.

Por último, comparto lo que se ha dicho aquí, en la Sala: es un mínimo ético pagar las pensiones alimenticias; por lo tanto, no puede haber autoridades que deban pensiones alimenticias, y muchos menos puede haber candidatos presidenciales que deban pensiones alimenticias, como el señor Parisi.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Luis Rocafull.

El señor ROCAFULL.- Señor Presidente, este proyecto parte como una moción, y fue ampliamente discutido y debatido en la Comisión de la Familia.

Al proyecto se le agregaron muchas indicaciones y se nutrió. Luego, el Ejecutivo envió un proyecto nuevo, pero obviamente la discusión completa ya la habíamos tenido.

Para nosotros este es un tipo de violencia intrafamiliar muy fuerte. No puede estar condicionada la alimentación de los niños, niñas, hijos e hijas a la convivencia. ¡Eso es inaceptable! Por lo tanto, se hace importantísimo, y dada la situación que ha vivido nuestro país, ratificar que haya un registro de deudores de pensiones alimenticias. ¡Qué vergüenza! Uno prefiere estar en Dicom u otro registro, pero no en el que uno debe plata a sus hijos. Realmente creo que eso avergüenza a cualquiera.

Esa es la única manera de controlar eso hoy, porque al final el objetivo que se persigue tiene que ver con asegurar la alimentación de los niños y niñas. Por favor, no perdamos eso de vista.

Este es un proyecto que ya en esta Cámara lo discutimos en el primer trámite. Fue al Senado, y yo aplaudo que ellos se hayan demorado mucho menos de lo que siempre se demoran en la tramitación de los proyectos, porque la verdad de las cosas, este es un proyecto que viene trabajándose desde hace bastantes años. Por lo tanto, hoy, cuando vemos las modificaciones que ha propuesto el Senado, me parecen bien; son modificaciones que incluso mejoran el proyecto en su redacción, en su comprensión.

Creo que hoy el proyecto está en una posición para ser aprobado y no alargar más su tramitación enviándolo a comisión mixta. Ojalá pudiéramos aprobarlo hoy, ratificar lo que el Senado ha propuesto, para que prontamente sea ley.

Creo que eso es lo que están esperando miles de niños y niñas y, por supuesto, mayoritariamente, madres que están buscando una alternativa.

Lamentablemente, hay que recurrir a un registro de deudores. Ojalá nunca se hubiera dado así, pero tiene que hacerse. Lo importante y la preocupación de este Parlamento y del Ejecutivo es que al final se consiga el pago de estas pensiones.

Por lo anterior, solicito a las diputadas y a los diputados que aprueben este proyecto; es un proyecto que hemos estudiado largamente en la Comisión de la Familia, que me tocó presidir, y, por tanto, hoy se hace imperativo aprobarlo.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans.

La señorita YEOMANS (doña Gael).- Señor Presidente, yo también creo que este proyecto requiere celeridad.

Cuando se discutió la iniciativa en la Comisión de la Familia, se plantearon distintas salidas y propuestas que permitieran modificarlo. Esto no lo planteamos nosotros, sino una organización de deudas de alimentos: se hizo una mesa en la se incorporaron sus visiones.

Respecto de ese punto y a propósito de los sucesos de los últimos tiempos, que motivaron a parlamentarios de esta Cámara a presentar un proyecto de ley para sancionar, imposibilitando a quienes tengan deudas de alimentos a presentarse a cargos públicos, esta discusión también fue dada respecto a este mismo proyecto de ley.

Entonces, no esperemos que suceda ese tipo de actos para recién llegar a la sanción. Por eso estamos llegando tarde, porque además hay que recodar que llegamos a discutir este proyecto en particular porque se descubrió cuál era la deuda que existía en materia de pensión de alimentos y que se dio a conocer luego del retiro y retención del 10 por ciento de los fondos de pensiones. Ahí se empezó a visibilizar esa tremenda deuda que existía.

Y con esa misma motivación, y para buscar que sea el Estado el que garantice la responsabilidad de pagar esa deuda de alimentos, y que no sean las madres solas las que, además de hacerse cargo de la crianza y de pagar su costo económico, tengan que perseguir en procedimientos judiciales eternos, en que no se logra ni siquiera notificar al deudor, se hace necesario avanzar más allá.

Este registro va a dar la posibilidad de dar ese paso, que podamos avanzar más allá.

Con esa motivación, con la diputada Maite Orsini, presentamos un proyecto de ley para que sea el Estado el que asuma esa responsabilidad, el cual también fue motivado a raíz de la discusión que se dio en la mesa de trabajo en la que se incorporaron las organizaciones.

Entonces, no sigamos dilatando las medidas que hoy día nos permitirán cubrir la responsabilidad que no cae solo sobre los hombros de esas mujeres y madres trabajadoras, porque también debe caer sobre los hombros de toda la sociedad y del Estado, ya que no pagar deudas de alimento es violencia económica y si el Estado no se hace cargo, es cómplice y el Congreso también y si el Estado no se hace cargo, tampoco se hace cargo el gobierno.

Simplemente, quiero solicitar a la Cámara de Diputadas y Diputados que estas medidas no lleguen tarde.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Francesca Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Francesca).- Señor Presidente, la realidad que viven principalmente las mujeres en nuestro país debido a las pensiones de alimentos impagas, es una problemática que, junto con otros colegas, hemos venido levantando hace varios años.

En este contexto y desde la Comisión de la Familia, trabajamos fuertemente en la idea de crear un registro nacional de deudores de pensiones de alimentos, incluso, antes que el gobierno, desarrollamos un trabajo transversal que nos permitió elaborar una propuesta legislativa aprobada por amplia mayoría en la Cámara. Por ello, valoro que el gobierno se haya involucrado y que junto al Parlamento avancemos en este registro para generar un mecanismo que entregue mayores garantías para el pago de la obligación alimenticia y, por otro lado, corregir los vicios de procedimiento de los tribunales de familia que han obstaculizado más que facilitado el cobro de las pensiones de alimentos impagas.

Los mecanismos incorporados buscan sancionar el incumplimiento, pero, sobre todo, garantizar el pago de la pensión, derecho que se debe resguardar en primer lugar. Así, los efectos de figurar en el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos están orientados a que los deudores cumplan su obligación, evitando que puedan distraer sus bienes para evadir dicha obligación.

Ahora bien, junto con estas modificaciones legales, es importante recalcar un punto que ya hemos reiterado en otras oportunidades, me refiero a que debemos orientar la política pública a generar un cambio cultural y de paradigma donde la regla sea el cumplimiento, la corresponsabilidad parental, la crianza responsable, entre otros, valores que deben ser transversales y promovidos por las instituciones públicas, ya que son principios básicos en cualquier sociedad civilizada, de lo contrario, la eficacia de la norma se va a debilitar.

Por último, esperamos que este proyecto sirva para traer soluciones y que pronto sea ley.

Votaré favorablemente este proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Patricia Rubio.

La señora RUBIO (doña Patricia).- Señor Presidente, una de las tantas realidades que salieron a la palestra cuando comenzó la discusión de los retiros de 10 por ciento de los fondos de pensiones fue la gran cantidad de hombres que tenían abandonados a sus hijos e hijas con el no pago de las pensiones de alimentos. La propia Corte Suprema confirmó que en septiembre de este año se recibieron más de 900.000 solicitudes de retención para los retiros de los fondos de las AFP por deudas de pensiones de alimentos en los retiros. Nada más y nada menos que 900.000 solicitudes de retención, pero lo peor de esta vergonzosa realidad es tener que ver a las madres en tribunales pidiendo, casi por favor, que ese papito corazón se ponga con la crianza del niño o la niña y peor aún es cuando ni siquiera son capaces de cumplir con lo ordenado por un juez y se siguen haciendo los lesos y sin importar que podrían ser arrestados, siguen eludiendo a la justicia.

Todo eso es violencia, una forma de violencia hacia los niños, niñas y adolescentes y también hacia las madres quienes no duermen tranquilas pensando en cómo hacer rendir el sueldo hasta fin de mes sin que nada les falte a sus hijos, mientras el progenitor duerme tranquilo, trabaja tranquilo e, incluso, piensa en postular a algún cargo político.

Se les acabó la fiesta a los papitos corazón, se acabó el abuso y su vida tranquila sin responder a sus responsabilidades, porque el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos tendrá graves restricciones patrimoniales y acceso a prestaciones a los morosos, se acabó la vulneración de derechos de los niños y niñas sin pensión, porque este proyecto viene a hacer justicia para ellos, sus madres y familias.

El registro nacional de deudores de pensiones de alimentos ya tiene mi voto favorable y espero que cuente con el apoyo necesario para que lo antes posible comience a regir, porque los niños y niñas no pueden esperar y sus madres tampoco.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Renzo Trisotti.

El señor TRISOTTI.- Señor Presidente, estos son los temas que a uno quizá no le gustaría legislar, pero, muchas veces, es el Estado quien debe tomar la palabra frente a la irresponsabilidad de muchos. ¿A cuántos de nosotros nos ha tocado evidenciar en las poblaciones cómo subsiste una madre con sus hijos? Y cuando preguntamos ¿está el padre? La respuesta es: no, desapareció y nunca se ha hecho cargo.

Este proyecto de ley pretende modificar efectivamente todos los procedimientos administrativos y judiciales en materias de retención y del pago de las pensiones de alimentos adeudadas, además va a crear un registro nacional de deudores morosos de pensiones de alimentos que va a estar a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Es decir, se van a facilitar los procedimientos y habrá una mayor coordinación para que se pueda acompañar la información durante el proceso judicial de una serie de instituciones para poder determinar cuál es la capacidad de pago del alimentante, porque muchos de ellos no tienen absolutamente nada, se mantienen en la informalidad y no establecen un contrato laboral.

Por lo tanto, ahora habrá una relación con el Servicio de Registro Civil e Identificación, Previred, con las entidades bancarias, los conservadores de bienes raíces, la Tesorería General de la República, la Superintendencia de Pensiones, la Comisión para el Mercado Financiero, con las instituciones de salud previsional, las Administradoras de Fondos de Pensiones y con cualquier otro organismo público o privado que aporte antecedentes útiles y ¿por qué? Porque la situación hoy día es dramática, 85 por ciento de los alimentantes no paga oportunamente sus pensiones y 90 por ciento no cumple con su obligación, 46 por ciento de las mujeres no convive con el padre del menor y, de ellas 65 por ciento no recibe contribución alguna.

Este proyecto pretende cambiar el eje e innovar, porque se harán modificaciones desde la vía punitiva y judicial para lograr ese pago efectivo donde muchas veces no se lograba y, por eso, se van a simplificar los procedimientos a través de un incentivo para la inclusión de esta persona en el registro que le va a generar una serie de impedimentos. Será por la razón o la fuerza.

Por lo tanto, por el alto número de pensiones de alimentos que no se pagan y por los miles de niños, niñas y adolescentes de la región de Tarapacá y de todo chile, aprobaremos con entusiasmo este proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marcela Sandoval.

La señora SANDOVAL (doña Marcela).- Señor Presidente, en Chile la evasión del pago de las pensiones de alimentos es un problema realmente alarmante que con frecuencia queda relegado al ámbito privado y que frustra a las madres quienes luego de una peregrinación por distintas instituciones no logra prácticamente nada.

Los retiros del 10 por ciento de los fondos previsionales aprobados por el Congreso para paliar los efectos económicos de la pandemia dieron visibilidad a esta problemática, muchas mujeres se agolparon en los tribunales de familia para solicitar la retención del retiro de 10 por ciento de los fondos de la AFP y recién entonces, como sociedad pudimos ver el drama de miles de madres que deben mantener solas a sus hijos e hijas. Dos semanas después de que se aprobara el primer retiro de 10 por ciento de los fondos de la AFP, se habían ingresado 421.000 solicitudes de retención por deudas de pensiones de alimentos y la situación se repitió con el segundo retiro. ¿En cuántos casos se pudo concretar efectivamente el pago de lo adeudado? ¿Por qué muchas madres han tenido que esperar una pandemia para obtener el pago de esa deuda?

El Estado, sin duda, tiene una gran deuda con esos miles de niños y niñas porque, hasta ahora, no ha adoptado medidas efectivas ante esta realidad, que no solo refleja la responsabilidad individual, sino que vulnera gravemente los derechos de la niñez. Aquí lo que está en juego es la necesidad de dar protección y entregar recursos suficientes para el desarrollo de los niños y las niñas, algo que el Estado debe garantizar.

Este proyecto de ley, presentado por las diputadas Maite Orsini y Gael Yeomans y del cual también me hice parte, establece un registro público nacional de deudores de pensiones y entrega herramientas para que las pensiones de alimentos se paguen efectivamente. No soluciona el problema, solo ayuda. El Estado sigue al debe si quienes están a cargo de los niños deben agolparse en los tribunales una y otra vez, frecuentemente colapsados, y si las herramientas terminan constituyendo un entramado burocrático difícil de desentrañar.

El país, sin duda, está al debe si sigue considerando normal la no satisfacción de las necesidades alimenticias de hijos e hijas y si se continúa ejerciendo violencia económica hacia las madres al desentenderse de las obligaciones, situación que contribuye también a aumentar las brechas de género.

En este sentido, no es posible seguir considerando el pago de las pensiones de alimentos como un asunto privado. Es urgente que el Estado se haga cargo, entregando señales culturales claras sobre su cumplimiento.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Sergio Bobadilla.

El señor BOBADILLA.- Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro Hernán Larraín y a la ministra Mónica Zalaquett.

Encuentro lamentable que tengamos que legislar para que los padres se hagan responsables del sustento de sus hijos y más lamentable es que miles de madres, a lo largo del país y por mucho tiempo, tengan que humillarse frente a los padres que no cumplen con un deber tan fundamental, como es entregar el sustento para sus hijos.

Por eso, señor Presidente, valoro esta iniciativa que, en definitiva, pretende mejorar los procedimientos judiciales y administrativos para que, efectivamente, los padres se hagan responsables del sustento de sus hijos. También, valoro la creación de un registro nacional de deudores de pensiones alimenticias que implicará que muchos servicios públicos hagan exigible el deber de los padres de dar el sustento a sus hijos antes de hacer un trámite en estos servicios.

Valoro esta iniciativa porque creo que es un instrumento real y efectivo que permitirá terminar con la impunidad en que han vivido muchos padres al no entregarles sustento a sus hijos a lo largo de los años y, producto de esto, muchas mujeres han sido víctimas de la irresponsabilidad de los padres que no cumplen con un deber tan fundamental como es asumir la responsabilidad de sus hijos.

Anuncio mi voto a favor y lo hago con mucho entusiasmo porque creo que este proyecto da justicia a estas mujeres que han sido víctimas de la insensibilidad de muchos padres a lo largo del país.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada Maite Orsini.

La señorita ORSINI (doña Maite).- Señor Presidente, Chile vive una crisis sobre cuidados sin precedentes. En medio de una crisis sanitaria; en la mitad de un proceso económico que se recupera, pero que aún es débil; los costos siguen recayendo, mayormente, en nosotras, las mujeres.

Debería espantarnos que la tasa de participación femenina llegó a retroceder diez años y que, muchos meses después, la recuperación del empleo femenino siga rezagada respecto del masculino. Debería espantarnos porque significa que las mujeres se están quedando en las casas, como tanto tiempo han querido que lo hagan las cavernas del patriarcado. No es casual que las mujeres sean las más afectadas por la crisis porque ese mismo patriarcado; ese mismo orden social que divide los trabajos y los roles por género, el mismo que nos ha asignado a nosotras las labores de cuidado y a los hombres las labores remuneradas; manda que, ante la ausencia de salas cuna o de la ayuda de los abuelos, sean las mujeres las que se queden en la casa con los hijos y las hijas. Son años de cultura machista, de prácticas y de instituciones que han enquistado esta división sexual del trabajo.

El postnatal, por ejemplo, podrían tomarlo los hombres en los tres últimos meses, pero, en el 99 por ciento, se lo toman las mujeres. No por nada, nueve de cada diez deudores de alimentos son hombres.

Creo que urge que entendamos, desde ya, el contexto de esta discusión y que necesitamos mucho más para llegar al destino.

Es innegable que el pago directo del alimentario en ciertos cargos públicos o el registro nacional de deudores son aspectos fundamentales de una nueva manera de cobrar los alimentos. Sin embargo, cuando dos tercios de las mujeres que viven sin el padre de sus hijos enfrentan la crianza sin pensión de alimentos, cuando el 84 por ciento de los demandados por pensión de alimentos no las pagan, cuando menos del uno por ciento cumple con las medidas de arresto, entonces, es obvio que propuestas como esta no bastan.

Por todo esto, con la diputada Gael Yeomans presentamos un proyecto de ley para que la pensión de alimentos sea un derecho garantizado. Si los beneficios de los cuidados son sociales, sus costos deben ser asumidos de la misma forma y así ningún niño o niña se queda sin pensión y ninguna madre tiene que pasar por el martirio que implica un proceso de cobro en tribunales de familia y civiles. El Estado es el que debe pagar y debe cobrar porque tiene los mejores medios y la mejor información para hacerlo que cualquier individuo en Chile.

Señor Presidente, voy a aprobar este proyecto porque es un paso en la dirección correcta –tibio, pero necesario-. Espero que, en un nuevo gobierno, la discusión de los cuidados sea distinta y podamos resolver la crisis que nos afecta hoy y desarmemos todas las instituciones y la injusta distribución de los trabajos que sigue pesando sobre nosotras.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra la diputada Érika Olivera.

La señora OLIVERA (doña Érika).- Señor Presidente, esto es un tema bien importante. Según la encuesta Cadem, realizada por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género en octubre de 2020, el 46 por ciento de las mujeres no convive con el padre de sus hijos y, de estas, el 65 por ciento no recibe contribución alguna de pensión. Se trata de una conducta de incumplimiento -sin duda- indignante que requiere ser corregida de manera urgente. Este problema debe no solo preocuparnos sino que también ocuparnos.

Valoro el trabajo realizado por diferentes parlamentarias y parlamentarios quienes; junto con el Ejecutivo, en particular con la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett; han movilizado esfuerzos para lograr que el sistema de pagos funcione de manera efectiva.

El abandono deliberado de miles de niños, niñas y adolescentes por parte de sus padres, cuyo primer deber es proteger a sus hijos e hijas y entregarles los cuidados necesarios para su desarrollo, es una situación que no podemos seguir tolerando.

Esta problemática nos indica además que como Estado no hemos sido capaces de brindar soluciones efectivas y de que es momento de terminar con estas injusticias.

Este proyecto es importante porque trae como iniciativa la creación de un registro nacional de deudores que viene a modificar totalmente la lógica que hasta ahora ha operado en el cobro de las pensiones de alimentos, pasando de un sistema sancionatorio a uno que generará estímulos e incentivos para el pago de esta deuda. Además, se traspasa la responsabilidad, que hoy recae en las mujeres, de perseguir judicialmente el pago de esta deuda al deudor, quien será el responsable no solo de pagarla sino también de demostrar ante el tribunal que está al día para salir del registro de deudores.

Señor Presidente, estamos frente a la oportunidad de cambiar una realidad muy dolorosa que no puede ni debe seguir siendo desconocida: el alto número de pensiones de alimentos impagos. Esto no solo es una vulneración de derechos de muchos niños, niñas y adolescentes en nuestro país, sino que también es un tipo de violencia económica y psicológica en contra de las mujeres. Acá se ha hablado de la cultura del incumplimiento en nuestro país, lo que ha llevado, lamentablemente, a que muchas mujeres hayan tenido que hacerse cargo de la educación, de la salud y de todo lo que requiere la crianza de un hijo o una hija.

Por lo tanto, llamo a votar a favor el proyecto, para que ojalá pronto sea ley.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Ha solicitado hacer uso de la palabra la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett.

Tiene la palabra, señora ministra.

La señora ZALAQUETT, doña Mónica (ministra de la Mujer y la Equidad de Género).- Señor Presidente, por su intermedio saludo a las honorables diputados y a las honorables diputadas presentes.

Quiero comenzar agradeciendo profundamente a cada parlamentaria y parlamentario de este Congreso, así como también al ministro de Justicia y Derechos Humanos, Hernán Larraín, por la agilidad con la que se ha tramitado el proyecto que se votará hoy en esta Sala.

Tengo la certeza de que cuando el proyecto sea ley permitirá cambiar las condiciones de vida de miles de niños y niñas de nuestro país y de sus madres, que por años se han visto obligadas a solventar solas la manutención de sus hijos e hijas.

Este proyecto, que modifica la ley No 14.908, crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, sin duda, permitirá solucionar un profundo problema social y cultural, pues tiene como objetivo hacer cumplir la responsabilidad parental en esta materia.

Hemos trabajado arduamente para sacar adelante este proyecto, no solo como gobierno, sino que en conjunto con parlamentarios y parlamentarias de este Congreso, integrantes de las comisiones de Mujeres y Equidad de Género, de la Familia y de Hacienda, principalmente, a quienes agradezco especialmente por su inmediata valoración de esta iniciativa y por las mejoras introducidas durante su tramitación.

Hoy nos estamos haciendo cargo de un verdadero drama que viven a diario miles de mujeres junto con sus hijos e hijas, al no poder contar con los recursos necesarios para solventar sus necesidades, resultado de la falta de corresponsabilidad parental, donde se pone en juego un derecho fundamental de miles de niños y niñas de Chile.

Esta situación de total injusticia se evidenció aún más durante los retiros del 10 por ciento de los fondos de pensiones, que permitieron la retención de dinero para el pago de esa deuda, lo que, sin duda, ha sido solo una solución coyuntural que no termina con el problema de fondo.

Como ministerio, hemos conocido muy de cerca esa realidad. Hemos acompañado y apoyado a muchas mujeres que nos contactan día a día y que se encuentran en el extenuante proceso de perseguir el pago de la deuda de pensiones.

La actual legislación ha demostrado ser insuficiente e ineficiente en su fin último: que las pensiones de alimentos sean pagadas. Durante décadas hemos visto que las medidas de apremio que hoy se ordenan en los tribunales de familia, cuando lo hacen, no han conseguido que el deudor asuma su responsabilidad como alimentante. Sin embargo, ese no es el único problema que enfrentan las madres bajo este sistema de pensión de alimentos, porque a la frustración por la imposibilidad de lograr que se pague esa deuda se suma el hecho de que toda la carga la tramitación del proceso de alimentos recaiga sobre ella. Son ellas quienes deben demandar, son ellas quienes deben dar cuenta del domicilio del deudor y son ellas quienes deben probar que no se les ha pagado, y como si eso fuera poco, ellas mismas deben solicitar a los jueces y a las juezas los apremios, que rara vez se aplican o se cumplen.

Por lo anterior, el proyecto de ley que hoy debe votar esta Sala implica un cambio de paradigma. No busca limitar la vida de los deudores o quitarles derechos o libertades; muy por el contrario, lo que queremos es generar los incentivos adecuados para que cumplan con la obligación que tienen con sus hijos e hijas. Así, constar con un registro nacional de deudores de pensiones de alimentos viene a modificar totalmente la lógica que hasta ha ahora ha operado en el cobro de pensiones de alimentos, pasando de un sistema sancionatorio a uno que generará estímulos e incentivos al pago efectivo de estas.

Según una encuesta realizada por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de género en conjunto con Cadem, en noviembre del año 2020, 46 por ciento de las mujeres en Chile no convive con el padre de sus hijos, y de ellas, 65 por ciento no recibe contribución alguna de pensión de alimentos. Hoy tenemos una oportunidad única para mejorar la calidad de vida de niños y niñas, y de sus madres, que no pueden seguir esperando.

Para dimensionar la situación actual de esta deuda, a propósito de lo ocurrido con la retención del 10 por ciento de los fondos de pensiones, se han autorizado más de 560.000 liquidaciones de pensiones de alimentos y se ha pagado el 88,5 por ciento de ellas, lo que equivale a una suma cercana a los 700 millones de dólares; es decir, lo que nos costaría construir dos hospitales de alta complejidad, lo que, a todas luces, es una realidad que no se puede seguir tolerando.

La cultura del incumplimiento en el pago de las pensiones de alimentos se instaló hace muchos años en nuestro país y lamentablemente no hemos sido capaces de ponerle término en forma efectiva.

Hoy tenemos la oportunidad de hacerlo en conjunto, todas y todos quienes estamos aquí. Este proyecto de ley ha sido trabajado transversalmente, se ha recogido la visión y las propuestas de la Academia de Jueces de Familia y de la Corte Suprema, de parlamentarios y parlamentarias de distintos sectores políticos y de la sociedad civil, eso hace que esta iniciativa sea sólida y robusta, porque se hace cargo del problema, de manera integral.

Estoy segura de que todos y todas compartimos que la protección de las mujeres, la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos e hijas y la solidaridad familiar son conceptos que debieran ser imperativos en una sociedad que debe velar por el bienestar de todas y todos sus habitantes.

Como Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género estamos realizando acciones para mejorar y dignificar la vida de las mujeres de nuestro país y tenemos la convicción de que el pago efectivo de las pensiones de alimentos no solo cumple con dicho objetivo, sino que es un piso mínimo que debemos garantizar.

Finalizo reiterando mi reconocimiento al trabajo colaborativo que hemos realizado de manera transversal para sacar adelante este proyecto, y esperamos que se convierta en ley en el más breve plazo, para así avanzar hacia una sociedad más justa, donde tanto mujeres como hombres tengamos los mimos derechos y deberes en la protección y cuidado de nuestros hijos e hijas.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Ha solicitado hacer uso de la palabra el ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín.

Tiene la palabra, señor ministro.

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos).- Señor Presidente, junto con saludarlo a usted, aprovecho de saludar a las diputadas y diputados que hoy nos acompañan en esta sesión y también a nuestra ministra de la Mujer y la Equidad de Género, Mónica Zalaquett, con quien hemos trabajado en forma conjunta, desde el gobierno, para hacer posible esta iniciativa.

Esta semana es una semana especialmente importante para las mujeres. Ayer se promulgó la ley que establece el control telemático para prevenir la violencia intrafamiliar, precisamente cuando hay mujeres que son amenazadas de violencia. Hoy los jueces solo pueden establecer la prohibición de acercamiento sin capacidad para hacer efectivo tal distanciamiento.

El trabajo que hemos realizado, en este caso en conjunto con la senadora Muñoz, que ya había presentado un proyecto referido a instalar tobilleras electrónicas en ámbitos de sede familia, se sumó a un proyecto del Ejecutivo que proponía hacer lo propio en el ámbito de los casos de violencia intrafamiliar, que son delitos en sede penal. Juntamos ambos proyectos y en una Comisión Mixta, en que participaron destacadas diputadas y diputados de esta Corporación, logramos llegar a un acuerdo y ayer se convirtió en ley de la República, de manera que en el futuro, cuando empiece a regir, en seis meses más, en el ámbito de sede familia, se podrá asegurar que decretada esa prohibición de acercamiento, acompañada del monitoreo telemático, vamos a prevenir una cantidad importante de violencia, que genera, muchas veces, incluso femicidios, precisamente porque la denuncia no ha ido acompañada de una medida cautelar eficaz. El control telemático sí lo es. Ya lo hemos probado en Chile, se ha probado en el extranjero y estamos seguros de que este es un gran paso para erradicar la violencia en contra de las mujeres.

Otra forma de violencia y otra situación grave que afecta a las mujeres es precisamente el no pago de las pensiones de alimentos. Uno puede entender que las parejas, por distintas razones, no sigan viviendo en forma conjunta, pero lo que no se puede entender es que los padres se olviden de sus hijos una vez que se produce esa separación.

Ese es el hecho central porque, si bien hay otras situaciones especiales, el 90 por ciento de las pensiones alimenticias son de responsabilidad paterna y esas no se cumplen.

Aquí hemos oído distintos testimonios y distintas cifras que nos confirman que estamos frente a un problema social gigantesco que, por cierto, se hizo evidente a propósito de los retiros del 10 por ciento de los fondos previsionales en las AFP, por lo que se autorizó que fueran usados para el pago de las deudas acumuladas por no pago de pensión alimenticia, gracias a lo cual cerca de 500.000 mujeres pudieron recibir el pago de pensiones adeudadas y así hacer efectivo el principio de justicia social para sus hijos e hijas.

Sin embargo, el proyecto necesitaba tener una configuración amplia. Por eso, junto con la ministra de la Mujer y de la Equidad de Género, Mónica Zalaquett, estudiamos las distintas iniciativas presentadas a lo largo de muchos años. Sabemos de la participación de muchas diputadas y diputados en esta materia, como las diputadas Francesca Muñoz, Maite Orsini, Gael Yeomans, Natalia Castillo, Ximena Ossandón, de los diputados Jaime Naranjo, Andrés Longton, del apoyo de la Presidenta de la Comisión de la Familia, Patricia Rubio; probablemente, dejando fuera a otros diputados y diputadas y por ello les pido disculpas –no tengo aquí el listado-, y de muchas senadoras y senadores que han presentado iniciativas de esta naturaleza. Me tocó a mí también hacerlo en su momento. Hay una iniciativa que firmamos, la que no prosperó, pero que tomamos en consideración como muchas otras. Y a través de una comisión logramos instalar un proyecto maduro, completo y que contara con todo el patrocinio necesario del Ejecutivo para que se hiciera realidad, porque se trata de proyectos que tienen costos y requieren de iniciativa para que se pueda constituir dentro de un servicio público, el Servicio de Registro Civil e Identificación, una nueva línea de trabajo como este Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

El proyecto cambia de forma radical la filosofía con que se ha trabajado esta materia, que siempre fue una filosofía más punitiva, más sancionadora: el que no cumple, va a la cárcel. La verdad es que hubiéramos querido que eso diera resultado, pero el hecho es que no da resultado, porque el 84 por ciento de las pensiones alimenticias no se pagan, por lo que si se seguía en la misma línea, como fue el caso en la última legislación que se dictó en la materia, continuaríamos cosechando los mismos resultados.

Por eso, lo más importante que aprendimos de las iniciativas y propuestas de distintos parlamentarios y parlamentarias y, también, de la experiencia comparada, es que se debe buscar un mecanismo que logre incentivar el pago, asegurando por distintos medios que quienes tienen esta deuda, la paguen.

Ese fue, finalmente, el proyecto que presentamos, recogiendo distintas iniciativas, a comienzos de este año, el 8 de marzo, precisamente el Día Internacional de la Mujer, dando testimonio de nuestro compromiso con la solución de esta situación.

El proyecto se trabajó intensamente en la respectiva Comisión de la Familia de la Cámara, la que, como señalé, está presidida por la diputada Patricia Rubio, con lo que logramos mejorar muchos de sus artículos a través de la presentación de indicaciones que perfeccionaron el proyecto. También fue así en el Senado, donde muchas senadoras y senadores están interesados en la materia y que participaron en la comisión prelegislativa, donde se introdujeron nuevos cambios que contribuyeron a mejorar esta iniciativa.

Por ejemplo, se introdujeron cambios que buscan modernizar y automatizar el sistema de liquidaciones, como una forma válida de cumplir con el pago de la pensión.

También se eliminaron los pagos que no se realicen en dinero en efectivo, en UTM. Los pagos directos en otros servicios, al final, son maneras distractivas que siguen manteniendo el control paterno sobre la situación de las madres y de los hijos. Por eso, por lo engorrosos, se eliminaron.

Del mismo modo, se incorporó el reajuste de carácter mensual a las deudas aplicando el interés legal por la mora en el cumplimiento del pago de la pensión.

Asimismo, se avanzo en implementar la automatización de las liquidaciones y se generó una institución de coordinación, seguimiento y evaluación que permitirá ver cuánto funciona este mecanismo y qué propuestas se pueden hacer para corregirlo en el ámbito legal, en el ámbito administrativo o en la medida que sea necesario para mejorar permanentemente su funcionamiento.

Igualmente, se establecieron algunas circunstancias para determinar y asegurar la capacidad económica del alimentante y las necesidades económicas del alimentario, y un concepto para ver cómo se pagan los gastos extraordinarios. En ocasiones surge un accidente que origina gastos adicionales, circunstancias que no están reguladas, por lo que, a través de una indicación que se presentó, se llegó a un acuerdo de manera que los gastos extraordinarios, si no se ponen de acuerdo las partes, el padre y la madre, se fijarán de común acuerdo de manera de evitar que sea la mujer la que siempre se haga cargo de esos gastos extraordinarios.

Además, se refuerza la acción pauliana y se aumenta la posibilidad, en forma excepcional, de decretar pensiones cuyo monto vaya más allá del máximo legal de 50 por ciento, cuando ello vaya en el interés superior del niño.

Asimismo, se establece una acción especial de reembolso cuando hay enriquecimiento injusto a causa del incumplimiento de la pensión. Muchas veces se atrasa el pago o no se pagan las pensiones y alguien se hace cargo de eso. Para esos casos se estableció una acción para obtener el reembolso del dinero que un tercero ocupe en ayudar a solventar los gastos en educación y crianza de hijos e hijas.

También se tomaron normas para hacer más efectiva la preferencia legal que establece el proyecto. Finalmente, en materia de violencia económica, se planteó la creación de un nuevo delito, el maltrato habitual. En esta materia, en el fondo, el proyecto concibe un nuevo tipo penal para sancionar el incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos efectuado con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer.

Todas estas innovaciones, de nuevo, son aspectos complementarios que, en la medida en que se estudian los temas, surgen para lograr una aprobación más unánime, más consensuada, de un instrumento legal que sea lo más perfeccionado posible.

Creemos que estamos dando, en forma consensuada, un paso gigantesco.

Como decía ayer, instalamos el control telemático como una manera de prevenir la violencia en contra de las mujeres y esperamos así bajar y reducir esa violencia sustantivamente y, por lo tanto, proteger y acompañar a las mujeres frente a estas situaciones cuyo número, lamentablemente, sigue aumentando. Hoy, por lo que hemos podido apreciar del debate, será aprobada y despachada por el Congreso Nacional esta iniciativa legal que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y que modifica una serie de normas para hacer más eficaz el control del cumplimiento de esas obligaciones.

Creo que son días importantes, de reconocimiento a una política de equidad de género y de respeto a la mujer que, en estas materias, ha sido permanentemente la que ha pagado las consecuencias por el abandono de los “papitos corazón” de sus hijos.

Cuesta entenderlo, porque cualquiera puede tener dificultades para pagar una deuda, pero es inaceptable que un padre no sea capaz de pagar la deuda por la educación y crianza de sus hijos. Eso es algo realmente intolerable y este proyecto de ley viene a hacer justicia para esos hijos e hijas y, particularmente, para esas mujeres que han sabido asumir el peso de esa “mochila” con sus propias fuerzas.

Así, estamos en un día muy importante y agradecemos desde el gobierno el trabajo conjunto que hemos realizado con las diputadas y los diputados, así como con las senadoras y los senadores, porque cuando se trabaja así, pensando en el bien de las personas, Chile avanza.

Muchas gracias.

El señor PAULSEN (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo.

El señor NARANJO.- Señor Presidente, solo quiero hacer una precisión antes de exponer.

Tengo entendido que este proyecto solo fue visto en la Comisión de la Familia, pero escuche a la ministra decir que se había visto en la Comisión de Mujeres y Equidad de Género y tengo la impresión que solo se vio en la Comisión de la Familia.

Dicho aquello, me parece importante el paso que estamos dando hoy, porque dentro de los éxitos o de la valoración positiva que se puede ver o analizar en relación con los retiros del 10 por ciento de los fondos previsionales depositados en las AFP, está el hecho de que dejó al descubierto este escándalo social provocado por el no pago de las pensiones de alimentos en el país, situación que era conocida pero que se mantenía oculta o no se visualizaba en los términos que correspondía. En virtud de aquello, claramente asistíamos a un escándalo social de enorme envergadura.

Lo único que lamento es que el gobierno en lugar de haber patrocinado una iniciativa que impulsamos junto a varios diputados en la Comisión de la Familia, la que tenía por finalidad la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, haya optado una vez más por mandar un mensaje.

Esto me recuerda lo mismo que corrió hace mucho tiempo con un proyecto que impulsamos en la Cámara de Diputados para poner fin a los hijos ilegítimos, situación que el ministro de Justicia y Derechos Humanos debe recordar, porque fue parlamentario. En aquella ocasión, el gobierno de aquella época, en vez de sumarse a la moción que dio inicio a esa iniciativa, estimó conveniente enviar un mensaje y no valorar el trabajo parlamentario.

Desde el 2018, la Comisión de La Familia venía tramitando un proyecto, iniciado en moción, que proponía la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, de manera que uno, como parlamentario, no puede más que expresar su incomodidad cuando el trabajo ya efectuado es reemplazado por otro que es muy parecido o prácticamente idéntico.

Quiero resaltar hoy que si bien es importante este paso que estamos dando con la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, por todas las ventajas que tiene, considero que todavía queda una pega pendiente, la que a este gobierno, por el tiempo que le queda, a lo mejor le será difícil impulsar, pero deja lanzada la idea.

Mientras no creemos en nuestro país una institución estatal que se aboque a la tarea del pago de las pensiones de alimentos, esto siempre va a ser una pata coja. Y esta institución estatal debe tener dos aristas: una, que se preocupe de la acción jurídica, porque las madres no tienen plata para pagarla, y una segunda acción es que mientras no se paguen las pensiones de alimentos, esa institución del Estado pague las pensiones de alimentos, dinero que puede recuperar después a través de la acción judicial respectiva.

Considero que si logramos establecer aquello podremos tener una mejor ley en favor de las madres y de los hijos.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).- Cerrado el debate.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de octubre, 2021. Diario de Sesión en Sesión 86. Legislatura 369. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

CREACIÓN DE REGISTRONACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 14077-18)

El señor PAULSEN (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Para la discusión del proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 85ª de la presente legislatura, en lunes 4 de octubre de 2021. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Rosas .

El señor ROSAS.-

Señor Presidente, el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, así como los distintos elementos que mejoran el pago de las pensiones alimenticias, fueron comentados en la Sala durante el primer trámite constitucional de la iniciativa y constituyen un avance sustancial que miles de mujeres han estado esperando.

Durante la tramitación de los proyectos para el primer y el tercer retiro del 10 por ciento de las AFP, agregamos a las respectivas iniciativas la posibilidad de retención de los fondos por deudas de pensión de alimentos, lo cual sumó miles de millones de pesos.

Por ello, la mayoría de la Cámara de Diputados decidió avanzar para mejorar los procesos en materia de pago de pensiones alimenticias y, de esta forma, cautelar el pago de esas pensiones que se adeudan a los niños y niñas de nuestro país.

Así fue que, con el apoyo transversal de la Cámara de Diputadas y Diputados, aprobamos por unanimidad el proyecto que modifica la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y, al mismo tiempo, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, en su primer trámite.

La propuesta incluye varias materias planteadas en diversas mociones sobre el particular en diferentes períodos legislativos, las cuales habían estado durmiendo en el Congreso, así como sugerencias provenientes de la ciudadanía organizada. En ese sentido, cabe destacar la colegislación que debemos mantener siempre con la ciudadanía organizada y la unanimidad que concitó el proyecto en la Cámara de Diputados.

El proyecto contempla que las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobreviviencia, establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones. Si se trata de un trabajador independiente, sujeto a contrato a honorarios, el tribunal podrá establecer la retención de sus honorarios si, atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La norma define un procedimiento de notificación y exige la creación de un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, instrumento electrónico de acceso remoto, gratuito e inmediato para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El proyecto es un gran avance de cara a hacer justicia con todas las mujeres que en Chile viven hoy el drama que implica no haber recibido nada por años para criar a sus hijas e hijos, y lo han hecho con todo su esfuerzo.

Por lo tanto, voy a votar a favor de este proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gustavo Sanhueza .

El señor SANHUEZA.-

Señor Presidente, sin duda, este es un tema que lleva muchos años pendiente y el Estado no ha sido capaz de dar una respuesta eficaz y oportuna.

Me correspondió escuchar muchos testimonios en la Comisión de la Familia y observamos el dolor, la angustia y la frustración de muchas madres que durante años han peregrinado por diferentes tribunales. Dichas madres también nos mostraron fotografías y videos que daban cuenta de la contraparte, y no había ninguna justificación para el no pago. Por ejemplo, nos mostraban a los padres deudores de vacaciones, de viaje en el extranjero, es decir, haciendo una vida absolutamente normal, mientras incumplían un deber básico: el pago de los alimentos para sus hijos. Eso, que parece incomprensible, no tiene una efectiva sanción y, finalmente, en términos de sociedad, de cierta forma termina validándose.

Creo que el gobierno del Presidente Sebastián Piñera, con este proyecto, ha prestado atención al tema. Conversamos varias veces en la Comisión de la Familia la idea de cómo ir cerrando el círculo a estos incumplidores reiterados del pago de pensiones alimenticias.

Cuando se tramitaron los retiros del 10 por ciento de las AFP, se vio el número de deudores y, realmente, es insoportable la sensación de no poder realizar algo concreto para hacer efectivos esos pagos. Que el 86 por ciento de las pensiones impagas sea reiterada, es decir, que correspondan a más de dos o tres meses de incumplimiento, es una vergüenza como país, porque demuestra que no hemos sido capaces de dar apoyo a las familias afectadas.

Por lo tanto, desde ya comprometo mi voto a favor de la iniciativa, porque creo que va en el camino correcto para que, de una vez por todas, terminemos con este peregrinar.

Desde mi punto de vista, el modelo ideal consiste en que el Estado se haga cargo del pago de las pensiones alimenticias y, en consecuencia, las mujeres no deban peregrinar por los tribunales, y que el Estado se ocupe de perseguir a quienes incumplen sus pagos.

No obstante, considero que el presente proyecto es un avance muy importante que permitirá, a través de la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, limitar las opciones a créditos y otros tipos de beneficios que tienen actualmente los incumplidores.

Por eso, debemos avanzar y aprobar el proyecto, el cual contribuye a corregir las justicias que existen en nuestro país.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Carolina Marzán .

La señora MARZÁN (doña Carolina).-

Señor Presidente, según datos de la Corte Suprema, solo 16 por ciento de las pensiones de alimentos se paga en tiempo y forma. El resto, es decir, 84 por ciento, cumple de manera parcial o bien, lisa y llanamente, no cumple.

Esta situación violenta muy severamente las posibilidades de desarrollo personal de los alimentarios y la economía familiar de miles de hogares a lo largo y ancho de nuestro país.

Por lo general, son las madres de los alimentarios las que deben cargar con el peso de la mantención y crianza total de sus hijos, sin tener un mínimo de colaboración por parte del padre.

Por ello, hemos impulsado iniciativas legales, por ejemplo, el proyecto que establece como causal de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y de representación popular el hecho de ser deudor de pensión de alimentos, para que nunca más en nuestro país tengamos representantes ni personas en cargos públicos de relevancia que no hayan sido capaces de cumplir con un deber tan elemental y básico como dar lo necesario para la mantención de sus hijos.

En la misma línea, en el proyecto del cuarto retiro del 10 por ciento de las AFP, establecimos, a través de una indicación, altas sanciones para las AFP que no cumplan con el pago que por ley corresponde a tantas madres en nuestro país.

Sin duda, lo medular del proyecto es la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que figurarán aquellas personas obligadas al pago de una pensión de alimentos que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos o cinco discontinuas. A dicho registro tendrá acceso toda persona con interés legítimo en la consulta.

¿Para qué sirve? Por ejemplo, si un deudor de alimentos solicita un crédito de consumo en la banca por 50 o más UF, se consultará previamente el registro; de constatarse deuda, se retendrá el 50 por ciento del dinero solicitado. También otorga la posibilidad de que la madre y los hijos adquieran la calidad de acreedores preferentes en caso de un deudor fallido.

En el caso de los traspasos de bienes sujetos a registro, como vehículos o bienes raíces, la inscripción solo será autorizada una vez que se constate formalmente que el 50 por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una porción inferior si esta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado a los hijos, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción.

Finalmente, este registro podrá ser de gran utilidad en el caso de aprobarse el proyecto que establece como causal de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y de representación popular el hecho de ser deudor de pensión de alimentos.

Llamo a apoyar este proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Longton .

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, primero, agradezco el trabajo que realizaron de manera conjunta la Comisión de la Familia y el gobierno, con el cual hemos venido trabajando en estos proyectos hace muchos años.

En verdad, la ley de pensión de alimentos es una deuda que tenemos principalmente con las mujeres de nuestro país, deuda que se traduce finalmente en la postergación de obligaciones que tiene todo padre de familia.

La primera obligación es hacerse cargo y responsable del cuidado y manutención de sus hijos. Eso se traduce en un largo peregrinar de las mujeres por los tribunales de justicia. Ellas postergan la realización de su vida, principalmente, porque deben, con mucho amor, cuidar a sus hijos.

Finalmente, esta irresponsabilidad no tiene el reproche social y moral que debería tener. Este proyecto de ley pone el justo equilibrio; es decir, pone el foco social donde debe ser, visibilizando los casos a través del Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimentos y atacando el patrimonio de los deudores, quienes quedarán en ese registro que va a ser visible para todo el mundo.

Incluso más, cuando ellos se quieran casar o volver a casar, el oficial del Servicio de Registro Civil tendrá la obligación de señalarles que son deudores de alimentos. Asimismo, cuando vayan a comprar una casa, cuando vayan a vender un inmueble, cuando vayan a vender un auto, cuando vayan a pedir un crédito, en todas esas situaciones, van a estar en un sistema donde se les va a descontar cada uno de los pesos que deben por causa de pensiones de alimentos.

Además, se mejoran las órdenes de apremio, pues los deudores incluso serán incorporados en el Registro Nacional de Prófugos. Porque ¿qué pasa? Que los van a notificar a su casa y los mismos deudores salen a decir que la persona que buscan no vive en ese lugar. En verdad, se hace muy difícil la persecución y la notificación. Eso se mejora ostensiblemente, así como también las órdenes de arresto, las órdenes de suspensión de la licencia de conducir y las órdenes de arraigo.

Otro elemento importante tiene que ver con la preferencia de pago, es decir, no se va a necesitar ningún trámite para que estén primeras en la fila las madres que quieran efectuar el cobro a los deudores.

Un elemento fundamental que aprobamos en la Cámara de Diputados es que estos incumplimientos van a ser considerados violencia económica, es decir, van a ser constitutivos de violencia intrafamiliar. Además, incorporamos un nuevo tipo penal de maltrato habitual para el caso de la violencia económica, cuando haya pensiones adeudadas.

Este es un gran proyecto que va a mejorar ostensiblemente la manera de perseguir y de hacer efectivo el cobro de las pensiones de alimentos.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, este ha sido un tema recurrente en la Sala de la Cámara de Diputadas y Diputados, porque, sin duda, es un problema gravísimo al interior de las familias: cómo sostener a los niños y niñas producto de una relación amorosa que, en definitiva, se quiebra, por lo que se complica la mantención y el sostenimiento de su vida cotidiana.

Por eso, aquí hemos hecho muchos intentos por mejorar lo que tiene que ver con las pensiones de alimentos, pero no hemos tenido el resultado en relación con cómo las personas, fundamentalmente las mujeres, pueden obtener los recursos para mantener a sus familias, a sus hijos e hijas.

Por eso, cuando se habla de que existe una violencia económica, constatamos que efectivamente eso es lo que ocurre, con el chantaje permanente de no entregar esos recursos a las mujeres. Incluso, muchas veces se burlan de ellas diciéndoles que no van a pagar la pensión de alimentos.

Hemos sostenido múltiples reuniones y hemos hecho muchos proyectos de acuerdo y proyectos de ley, pero, raya para la suma, eso no se concretaba. Con la posibilidad de los distintos retiros de los fondos previsionales vimos cómo se fue mejorando en esta materia, particularmente en el segundo y el tercero retiro. Así fue posible el pago de las deudas de pensión de alimentos, fundamentalmente para las mujeres y sus familias.

Sin duda, este ha sido el instrumento más potente, incluso con lo que se ha planteado en el cuarto retiro, donde no solo habrá un retiro forzoso para pagar a través del 10 por ciento, como ocurrió en el primer y segundo retiro, sino para pagar la totalidad de la deuda si el deudor tiene los fondos en la AFP.

Desde el punto de vista de la eficiencia de la obtención de los pagos de las pensiones de alimentos, diría que ese mecanismo ha sido el más eficiente. Quizás, no el más rápido ni el que más nos hubiese gustado, pero es muchísimo más rápido que tratar de cobrar una pensión por cinco, seis, siete, diez y hasta doce años.

Permanentemente, recurrimos a frases como “el empobrecimiento tiene rostro de mujer”, a partir de la poca capacidad de entender que aquí se necesitan los recursos para el sustento de la familia.

Vamos a votar favorablemente el proyecto, pero también vamos a monitorear lo que va a ocurrir con las pensiones de alimentos a partir de este registro, de esta notificación, etcétera. Vamos a votar favorablemente, pero tenemos que chequear, porque todo lo que hemos hecho aquí no ha sido suficiente para el cobro de las pensiones.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, hasta ahora, las deudas de los progenitores por alimentos que adeudan a sus hijos y a sus cónyuges, a las madres de ellos, han sido siempre consideradas un asunto entre privados, un asunto al interior de las familias, donde el rol del Estado ha sido bastante distante, pues más bien ha sido para autorizar algunas medidas de apremio para tratar de compeler a los progenitores deudores a que se hagan cargo de su responsabilidad.

Claramente, esa es una mirada y un paradigma que están obsoletos. Por consiguiente, hay que cambiarlos y reconocer que de verdad se trata de un problema sistémico y estructural de la sociedad. El bienestar de los niños, niñas y adolescentes, de los menores de edad, no es un asunto que puede ser entregado a la desigualdad social al interior de las familias, porque es un problema sistémico. La solución a las deudas de alimentos también debería ser una responsabilidad primordial del Estado.

No podemos seguir dejando solas a las madres de los niños, enfrentadas a perseguir de manera humillante, vejatoria, tribunal por tribunal, a los padres de los menores.

Las deudas de pensiones de alimentos son un asunto de Estado, de todas y todos, porque este problema visibiliza algo que todos sabemos: la desigualdad de género, la que además se traduce en que los padres de los niños utilizan esa situación para controlar y ejercer violencia económica en contra de las madres.

Hoy vamos a avanzar en un proyecto de ley que tiene que ver con las deudas de pensiones de alimentos. Se establece un conjunto de herramientas que van a favorecer la búsqueda de los deudores. Hoy, el 85 por ciento de las pensiones de alimentos que se tramitan en tribunales no se pagan oportunamente y el 90 por ciento de los deudores de pensiones de alimentos son hombres.

Esa es una conducta indignante, permanente y estructural. Un Estado pasivo y permisivo muchas veces toma palco frente a la injusticia.

Este proyecto de ley cambia ese paradigma y establece numerosas herramientas para compeler al pago de estas deudas.

Este es un proyecto que protege indirectamente también a madres y cuidadoras, que son las voceras de los niños y niñas “invisibles”. Como señaló con claridad Silvana Leiva , vecina sambernardina y lideresa del Movimiento Deuda Pensión de Alimentos, las mujeres son las que deben soportar la triple carga de trabajo, en el mercado, en el hogar y en el cuidado de los niños; las mujeres son las que sufren violencia doméstica, económica y psicológica cuando deben soportar los gastos de supervivencia de sus hijos.

Este proyecto establece propuestas muy interesantes, que todos vamos a aprobar, partiendo por el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, una herramienta vital para comenzar con el registro de quienes no paguen y, de esa manera, hacer un cambio cultural respecto de los niños, niñas y adolescentes, que son lo más importante de la sociedad.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Natalia Castillo .

La señora CASTILLO (doña Natalia).-

Señor Presidente, que no se paguen las pensiones en Chile no es algo nuevo. Llevamos mucho tiempo persiguiendo el tema; hemos presentado varias iniciativas en la Comisión de Familia y hemos trabajado esta materia durante todo el período. El proyecto que presenta el gobierno recoge varias de esas iniciativas; debemos reconocerlo. Sin embargo, podríamos haber iniciado el trabajo mucho antes.

Dentro de los aspectos positivos del proyecto cabe mencionar que mejora considerablemente el procedimiento ante los tribunales de familia y facilita las notificaciones, algo que habrá que ir monitoreando a fin de evaluar su desarrollo y determinar si estos cambios son suficientes o si hay que realizar otros. Asimismo, el proyecto mejora el sistema de los apremios, es decir, la suspensión de ciertos documentos públicos, como la licencia de conducir o la cédula de identidad. Además, establece como regla general el cobro por planilla a los deudores de pensión de alimentos. Por último, crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Deber las pensiones de alimentos no es un asunto de la vida privada, como dijo por ahí la vocera de un candidato presidencial, sino algo que debe ser público. No pagar las pensiones de alimentos, deber a sus hijos la manutención mensual es violencia. Ese es uno de los grandes aportes que hace el proyecto: mediante indicaciones parlamentarias se incorpora el establecimiento de un tipo penal especialmente relacionado con el no pago de pensiones de alimentos. No pagar las pensiones de alimentos es violencia, violencia económica, en este caso, que tiene efectos muy agresivos: no solo afecta el patrimonio de quien tiene que mantener a los hijos, que generalmente es la mujer, sino que puede causar daños en otros aspectos fundamentales de la vida de niños, niñas y adolescentes, como son su integridad física, su salud mental, su derecho a acceder a la educación, etcétera. Por eso es tan importante que se haya incorporado en el proyecto que no pagar la pensión de alimentos es constitutivo de maltrato.

¿Qué falta? Falta crear un fondo solidario de pensiones de alimentos en el que el Estado sea el encargado de perseguir a aquellas personas que no pagan las pensiones. La idea es que no tengan que ser las mujeres las que deban andar, como detectives privados, buscando a los deudores, pues el Estado tiene mejores mecanismos para hacerlo.

También falta que el pago de las deudas por pensión de alimentos sea incorporado a los créditos de primera clase. Al respecto existe un proyecto en el Senado, cuya tramitación esperamos que siga avanzando.

Apoyaremos las modificaciones introducidas por el Senado, para que se pueda implementar prontamente…

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señora diputada. Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, el derecho a los alimentos está consagrado en varios instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconocen el derecho de los niños y niñas a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

Es así como nuestro sistema establece un cuerpo legal que regula la obligación de pagar alimentos respecto de los hijos e hijas.

No obstante, los retiros del 10 por ciento de los fondos de las AFP han dejado de manifiesto una realidad que es impresentable. Vimos filas de mujeres afuera de los tribunales de familia intentando acceder a la devolución de dichos fondos de los padres que deben las pensiones. De acuerdo con cifras del gobierno, correspondientes a 2020, solo el 16 por ciento de deudores de pensión alimenticia se hace responsable de su deuda. Del total de personas que no reciben el pago de pensión de alimentos, el 65 por ciento forma parte de la población de menores ingresos. Asimismo, de cada diez deudores, nueve son hombres.

Me parece que esas cifras son una vergüenza, y se producen por procesos de mediación mal implementados, por falta de herramientas de los tribunales para notificar o determinar la capacidad económica de los demandados o, incluso, por un sistema de apremios que no es eficaz para obtener el pago forzado de lo adeudado.

Tal como dijeron mis colegas que me antecedieron, este es un debate que llevamos dando desde hace bastante tiempo. Soy autora de cuatro proyectos para el pago efectivo de las pensiones de alimentos, los que fueron fusionados en la Comisión de Familia hace varios años.

Valoro que estemos discutiendo este proyecto de ley, pues genera avances importantes al considerar que no pagar las pensiones de alimentos constituye un acto de violencia intrafamiliar. Porque es obvio que es violento. Es violento dejar a un niño, niña o adolescente sin el pago de su pensión alimenticia, porque la persona que está a cargo, sea su madre o su padre -aunque la gran mayoría son madres-, de todas formas se tiene que hacer cargo de entregarle alimentación a su hijo. No le pueden decir que no al desayuno en la mañana, no le pueden decir que no al almuerzo al mediodía; tienen que alimentar a sus hijos, aunque una de las dos partes no pague.

Eso es inaceptable, así como es inaceptable que los deudores queden en la impunidad y que se puedan escapar, incluso con la venia de los propios mecanismos judiciales que tenemos para ello. Las mujeres efectivamente se transforman en verdaderas detectives tratando de dar con el domicilio o el paradero del deudor. Eso no puede ser.

Por consiguiente, apoyamos el proyecto con las modificaciones del Senado. Esperamos que sea ley de la república a la brevedad.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón .

La señora OSSANDÓN (doña Ximena).-

Señor Presidente, agradezco al Ejecutivo por esta iniciativa. Es primera vez que este tema se aborda con seriedad, sin perjuicio de que la diputada Karol Cariola y la diputada Francesca Muñoz habían presentado varios proyectos en la misma línea. Al final, lo importante es que se siga avanzando en esta materia y que este proyecto salga adelante. Ojalá produzca el efecto deseado, es decir, que realmente existan inhabilidades. Es impresionante que, a esta altura de la vida, estemos todavía trabajando sobre este tema.

Existe un aspecto cultural muy fuerte en nuestro país. En países europeos, independientemente de que exista una separación de por medio, los hombres no desaparecen ante esta responsabilidad. En cambio, en Chile es muy curioso: las parejas se separan y en muchos casos los hombres desaparecen. Basta con ver las cifras, que son muy elocuentes. Para colmo, cuando la mujer demanda, pasa a ser considerada mala. Por esta razón, muchas veces, además de la violencia que implica no recibir la pensión alimenticia, recibe violencia por parte de la familia del demandado, que considera esa demanda como algo malo. Es un asunto cultural muy complejo, que uno ve diariamente.

Es muy importante que el Estado se haga cargo; incluso, que vaya más allá de este proyecto, porque no existe mejor cobrador que el Estado, sobre todo para las mujeres vulnerables. No puede ser que las mujeres, además de criar a los hijos, con todo lo que ello implica diariamente, vivan violencia económica y física, y tengan que perseguir a la expareja a través de los tribunales.

Lo más insólito es que tenemos un candidato presidencial que está enfrentando en tribunales el mismo problema, pero nadie dice nada. ¡Un candidato presidencial!

Por esa razón, debemos tomar acciones mucho más fuertes y más profundas, incluso, que las que propone este proyecto. Creo que esta situación no se da en ninguna otra parte. No podemos permitir más encubrimientos. Tenemos que hacer, de alguna forma, obligatorio que el tribunal registre toda la información patrimonial y la situación económica del demandado, tanto en su presente como en su pasado. En ese sentido, es importante establecer que cualquier acto o contrato suscrito por el demandado, hasta doce meses antes de la notificación de la demanda, pueda ser revocado.

Espero que este sea el principio de un gran proyecto, porque el no pago de la pensión de alimentos realmente afecta la vida no solo de los niños, sino también de esas mujeres que se llevan una doble carga.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Joanna Pérez .

La señora PÉREZ (doña Joanna).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de la Mujer y al ministro de Justicia, a mis colegas parlamentarios y a quienes nos ven por televisión.

Creo que esta iniciativa es muy relevante e importante, porque entre todos hemos visibilizado este problema y hemos ayudado a buscar instrumentos y herramientas que permitan hacernos cargo de una situación que muchas veces se ocultaba, pero que era conocida. Todos hemos conocido el dolor de madres, de familias y de niños, niñas y adolescentes que pasan diversas necesidades debido a que no cuentan con los recursos necesarios para su subsistencia.

He visto el problema en mi distrito, en Lota, en Arauco, en Biobío, pero con los retiros del 10 por ciento de las AFP se abrió una luz de esperanza para esas familias.

Por eso, valoro que el Ejecutivo haya presentado a tramitación este proyecto, que fue aprobado en un ambiente de especial interés en la Comisión de la Familia, porque es un complemento a lo que hemos podido lograr en esta materia con los retiros de los fondos previsionales, sin perjuicio de que no es la política pública que más nos gusta.

El costo de la implementación de este proyecto asciende a poco más de 400 millones para el primer año y de 81 millones para el siguiente, hasta reducirse a 67 millones en régimen especial.

De acuerdo con el mensaje, la iniciativa tiene como propósito reforzar la corresponsabilidad parental en el cuidado, la mantención y la crianza de los hijos e hijas, y asegurar que el bienestar de estos sea prioritario a cualquier otra consideración, lo que se ve reforzado con las modificaciones introducidas por el Senado.

La creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos es una medida muy positiva, tal como lo son los cambios que se proponen a otras normas muy importantes en materia de procedimientos y plazos judiciales, ya que son muchas las mujeres que efectúan los trámites para el cobro de pensiones de alimentos para sus hijos que sienten que la justicia no llega o que llega tarde, entre otras cosas, porque no se puede ubicar a los deudores.

Por lo tanto, tenemos que adecuar la legislación para mejorar los procedimientos, con el objeto de que esas madres no sientan que el Estado las abandona, sino que les facilita las cosas para alcanzar el fin último: que todos los niños, niñas y adolescentes puedan contar con los recursos para su subsistencia.

En consecuencia, junto con anunciar que votaré a favor este proyecto, quiero señalar que esperamos que se presenten más iniciativas que tengan por objeto fortalecer la maternidad y la familia.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Andrea Parra .

La señora PARRA (doña Andrea).-

Señor Presidente, resulta impresionante saber que casi nueve de cada diez pensiones de alimentos en Chile están impagas, y lo peor es que lo naturalizamos. Dicha cifra debiera darnos vergüenza, porque constituye un resabio machista y patriarcal, pero sobre todo un abuso y una inconsciencia sin nombre.

De acuerdo con los datos de la encuesta Casen 2017, un total de 580.389 personas recibieron pensiones alimenticias; de ellas, el 87 por ciento son mujeres.

Además, en los primeros tres quintiles se concentra el 75 por ciento del total de pensiones de alimentos. Es decir, son las familias de bajos ingresos las que salen más perjudicadas con el no pago de esta obligación por parte de esos “papitos corazón”, de hombres que muchas veces tienen una mejor situación económica, pero que simplemente decidieron arrancar como ratas y abandonar a sus hijos.

Un claro ejemplo de lo anterior se evidenció con lo ocurrido producto de la ley que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual. De acuerdo con la información que nos proporcionó el Poder Judicial, a diciembre del 2020, se decretaron medidas cautelares en más de 360.000 causas de alimentos, que ordenaban retener el 10 por ciento de los fondos previsionales de deudores de pensiones de alimentos. Y esto último no lo digo yo, sino el mensaje del Presidente de la República cuando presentó este proyecto de ley, mediante el cual el propio gobierno, que por lo demás se ha opuesto a todos los retiros, reconoce la importancia de esta política para visibilizar y entregar una solución, aunque sea parcial, a cientos de miles de mujeres afectadas.

Este proyecto, cuyas enmiendas del Senado estamos debatiendo, que fue presentado a tramitación legislativa el 9 de marzo de 2021, en gran medida es fruto del debate sobre la realidad que abrieron los retiros. Desde esa fecha, las liquidaciones de pensiones de alimentos aumentaron a 485.000, lo que en dinero equivale a 679 millones de dólares recuperados.

Sin embargo, debemos encontrar soluciones definitivas, y este proyecto avanza en esa dirección. La creación del registro de deudores es una buena noticia en ese sentido, porque permitirá establecer una barrera a múltiples transacciones con el fin de obtener el pago adeudado.

Así, entre otras cosas, estas personas no podrán ser admitidas en remates públicos y estarán imposibilitadas de adquirir vehículos o bienes inmuebles. En caso de ponerlos a la venta, les será retenido el 50 por ciento del monto, para pagar las pensiones adeudadas.

Asimismo, se establecen sistemas de retención para autoridades electas y designadas en organismos públicos, pero eso no es suficiente, pues ser candidato implica una responsabilidad ética para intentar representar al resto. Que personas inmorales como Parisi puedan ser candidatos es algo que habla muy mal del país que se los permite.

Debemos ir más allá de lo que propone este proyecto de ley y establecer que ningún deudor de alimentos esté facultado para presentar una candidatura; por eso patrociné el proyecto de la diputada Marzán…

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señora diputada. Tiene la palabra el diputado Jorge Alessandri .

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, primero, quiero saludar a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett , y al ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín .

Este proyecto de ley tiene por objeto modificar los procedimientos administrativos y judiciales en materia de retención y pago de pensión alimenticia. Crea también el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo funcionamiento y administración están a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, con el propósito de promover y garantizar el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias.

Se establece que las conductas que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía y de la subsistencia económica de la mujer y de los hijos constituyen violencia intrafamiliar. ¡Por Dios que es importante esta definición!

La encuesta Cadem , encargada por el ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en noviembre de 2020, señaló que el 46 por ciento de las mujeres no convive con el padre de sus hijos y que el 65 por ciento de ellas no recibe aporte alguno de ese progenitor.

El abandono deliberado de miles de niños y adolescentes por parte de sus padres es un problema grave. El Estado, a su vez, no ha sido capaz de dar las soluciones efectivas para enfrentar ese problema. No obstante, este proyecto viene a dar una luz de esperanza y a constituir un avance en esta materia.

Se señaló en la discusión que una de las principales innovaciones que efectúa la iniciativa legal es que cambia el eje, desde el actual a la vía punitiva judicial, para lograr el pago efectivo de las pensiones de alimentos.

Se busca que ese padre o alimentante tenga un incentivo para ir al tribunal y pagar, es decir, para cumplir con su obligación. Por lo tanto, se migra desde un proceso sancionatorio a uno que generará estímulos e incentivos para el pago de la deuda, lo que hoy recae en muchas mujeres, que deben perseguir judicialmente el pago de la deuda del alimentante. Con la aprobación de este proyecto de ley, será este último el responsable no solo de pagar, sino de ir al tribunal y demostrar que está al día.

Por otra parte, siguiendo en la línea argumental de la diputada Parra , evidentemente que no puede haber un candidato a un cargo de elección popular que tenga deuda de alimentos, pero hago un planteamiento que va más allá: propongo que hagamos una modificación a los pagos que hace el Servel a los candidatos por reembolso de votos, de modo que ningún candidato que tenga deudas de alimentos reciba reembolso en dinero por sus gastos de campaña.

Este Parlamento tiene que dar el ejemplo, y en esta materia, también.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, valoro esta iniciativa, que tiene por objeto que se paguen las pensiones de alimentos a sus beneficiarias, porque este es un tema social muy relevante.

Gran parte de los hogares en nuestro país están en manos de una mujer jefa de hogar, que debe salir adelante sola con la educación y crianza de sus hijos, en muchos casos sin apoyo de sus padres. Esta es una realidad social muy dura, y en el Congreso hemos intentado hacer más eficaz el cobro de las pensiones de alimentos, porque muchas no se pagan a pesar de estar decretadas por los tribunales de justicia.

Esta iniciativa tiene como propósito reforzar la corresponsabilidad parental en el cuidado, la mantención y la crianza de los hijos e hijas, y asegurar que el bienestar de estos sea prioritario a cualquier otra consideración.

En su paso por el Senado, se incorporaron importantes disposiciones tendientes a garantizar el acceso de los menores al cumplimiento de los deberes que sus padres tienen con ellos, además de mantener el valor de las pensiones y las deudas al imponer que su monto se exprese en unidades tributarias mensuales.

Para lograr ese objetivo, se propone una serie de modificaciones de procedimiento destinadas a agilizar los trámites judiciales y a hacer efectivo el pago de las deudas existentes, para lo cual resulta medular la creación de un registro nacional de deudores de pensiones de alimentos.

Además, se hacen modificaciones para asegurar que cualquier ingreso que tenga el deudor sea consultado a este registro y se realicen las retenciones necesarias, estableciendo severas sanciones a quienes no cumplan con este deber y el pago a la cuenta indicada por el tribunal, esto es, multas que van desde el 10 hasta el 50 por ciento de su remuneración, y, eventualmente, la obligación de pagar una multa equivalente al doble del monto adeudado y condicionar el acceso del deudor, como funcionario de organismos públicos beneficiario de ayudas estatales, además de verse gravado en cada una de las operaciones comerciales que realice e impedido de obtener pasaporte o licencia de conducir.

De esa manera avanzaremos en la eficacia en el cobro de las pensiones alimenticias, un problema social muy grave que afecta a los hogares de nuestro país. Con la ley en proyecto estamos dando un paso significativo al crear el citado registro, que permitirá aplicar una serie de medidas para que efectivamente se paguen las pensiones alimenticias a sus beneficiarios.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Alejandro Bernales .

El señor BERNALES.-

Señor Presidente, los “papitos corazón han hecho la vida imposible a miles de mujeres de la Región de Los Lagos y de todo el país.

El no pago de las pensiones alimenticias en Chile es una forma de violencia que estaba oculta y que esta pandemia dejó en evidencia.

Solo el 16 por ciento -¡solo el 16 por ciento!- de quienes deben pensiones alimenticias las pagan a tiempo y en forma. En tanto, el 84 por ciento restante no cumple o paga a medias. Esas son las duras cifras de esta realidad, que estaba debajo de la alfombra en nuestro país y que se destapó a partir de los retiros del 10 por ciento de los fondos de las AFP.

Por ese motivo, junto con el diputado Vlado Mirosevic presentamos el proyecto que hoy se conoce como de los “papitos corazón”, que permitió la retención de los fondos de los retiros del 10 por ciento de las AFP a quienes debían el pago de la pensión alimenticia. Hoy, las cifras dicen que cerca de 500.000 millones de pesos de los retiros de las AFP han servido para tal efecto.

Pero aún falta por hacer. Por ejemplo, esta semana estuve conversando con Jeanette y Ana en el campamento Futuro Esperanza, en Puerto Montt, quienes me contaron que una de ellas y una hija de ella habían sido beneficiadas con la “ley papitos corazón”, y que gracias a ello habían podido obtener las platas que les debían los respectivos papás.

Por lo tanto, es muy importante seguir avanzando en esta materia, porque las mujeres no pueden seguir persiguiendo solas a los deudores de pensiones de alimentos.

Con este proyecto, el Estado también se hace cargo de la situación, mediante la creación de un registro nacional de deudores de alimentos. Entonces, como los “papitos corazón” les han hecho la vida imposible a miles de mujeres en este país y por muchos años, ahora a ellos les vamos a hacer la vida imposible: van a tener que pagar sus pensiones o, de lo contario, no se les renovarán las licencias de conducir ni los pasaportes, y, además, se creará el citado registro, donde todos podrán saber quiénes deben estos pagos.

Por último, comparto lo que se ha dicho aquí, en la Sala: es un mínimo ético pagar las pensiones alimenticias; por lo tanto, no puede haber autoridades que deban pensiones alimenticias, y muchos menos puede haber candidatos presidenciales, como el señor Parisi , que adeuden esta obligación.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Rocafull .

El señor ROCAFULL.-

Señor Presidente, este proyecto, iniciado en moción, fue ampliamente discutido en la Comisión de la Familia. Allí se le agregaron muchas indicaciones; se nutrió. Luego, el Ejecutivo envió una nueva iniciativa, pero la discusión completa sobre el particular ya la habíamos tenido.

Para nosotros este es un tipo de violencia intrafamiliar muy fuerte. El derecho de alimentos de los niños y niñas, de los hijos e hijas, no pueda estar condicionado a la convivencia. ¡Eso es inaceptable! Por lo tanto, dada la situación que ha vivido nuestro país, hoy se hace importantísimo ratificar la existencia de un registro de deudores de pensiones alimenticias. ¡Qué vergüenza! Uno prefiere estar en Dicom u otro registro, pero no en el que se consigna que se debe plata a los hijos. Creo que eso realmente avergüenza a cualquiera.

Hoy, esa es la única manera de controlar aquello, porque, al final, el objetivo que se persigue tiene que ver con asegurar la alimentación de los niños y niñas. ¡Por favor, no perdamos eso de vista!

Ya discutimos este proyecto, en primer trámite constitucional, en esta Cámara. Posteriormente, la iniciativa se despachó al Senado. Al respecto, aplaudo que ellos se hayan demorado mucho menos de lo habitual en su tramitación, porque se viene trabajando en ella desde hace bastantes años. Por lo tanto, me parecen bien las modificaciones propuestas por el Senado, pues incluso mejoran la redacción y la comprensión del proyecto.

Así, considero que la iniciativa hoy está en situación de ser aprobada y no de alargar más su tramitación enviándola a comisión mixta. Ojalá pudiéramos despacharla hoy mediante la ratificación de la propuesta del Senado, para que prontamente se convierta en ley. Eso es lo que están esperando miles de niños y niñas, y mayoritariamente madres que están buscando una alternativa al problema.

Lamentablemente, en este caso hay que recurrir a un registro de deudores. Ojalá nunca se hubiera dado así, pero tiene que hacerse. Lo importante -debe ser la preocupación de este Parlamento y del Ejecutivo- es que al final se consiga el pago de estas pensiones.

Por lo expuesto, solicito a las diputadas y a los diputados que aprueben este proyecto, pues lo hemos estudiado largamente en la Comisión de la Familia, que me tocó presidir, y, por tanto, hoy eso se hace imperativo.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans .

La señorita YEOMANS (doña Gael) .-

Señor Presidente, yo también creo que este proyecto requiere celeridad en su tramitación.

Cuando se discutió la iniciativa en la Comisión de la Familia, se plantearon distintas salidas y alternativas que permitían modificarlo. Esto no lo propusimos nosotros, sino una organización de deudas de alimentos, pues se hizo una mesa en la que se incorporó su visión.

Respecto de ese punto, y a propósito de los sucesos de los últimos tiempos que motivaron a parlamentarios de esta Cámara a presentar un proyecto de ley para sancionar a quienes tengan deudas de alimentos imposibilitándolos para presentarse a cargos públicos, la discusión también se dio respecto a este mismo proyecto de ley.

Entonces, no esperemos que sucedan ese tipo de actos para recién llegar a la sanción. Por eso estamos llegando tarde. Además, hay que recordar que llegamos a discutir este proyecto en particular porque se descubrió cuál era la deuda existente en materia de pensiones de alimentos, que se dio a conocer luego del retiro y la retención del 10 por ciento de los fondos de pensiones. Ahí se empezó a visibilizar esa tremenda deuda que existía.

Con esa misma motivación, y para lograr que sea el Estado el que garantice la responsabilidad de pagar la deuda de alimentos y no las madres solas, las que, además de hacerse cargo de la crianza de los hijos y de pagar su costo económico, tengan que perseguir al deudor en procedimientos judiciales eternos, en que no se logra ni siquiera notificarlo, se hace necesario avanzar más en la materia.

El registro propuesto permitirá dar ese paso y que podamos avanzar más allá.

Con esa motivación, con la diputada Maite Orsini presentamos un proyecto de ley para que sea el Estado el que asuma esa responsabilidad. La iniciativa también fue motivada a raíz de la discusión que se dio en la mesa de trabajo en la que se incorporaron las organizaciones.

Entonces, no sigamos dilatando medidas que hoy día nos permitirán cubrir una responsabilidad que debe recaer no solo sobre los hombros de esas mujeres y madres trabajadoras, sino sobre los hombros de toda la sociedad y del Estado, ya que no pagar deudas de alimentos es violencia económica. Si el Estado no se hace cargo, es cómplice, y también lo es el Congreso; si el Estado no se hace cargo, es responsabilidad del gobierno.

Simplemente, quiero solicitar a la Cámara de Diputadas y Diputados que estas medidas no lleguen tarde.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Francesca Muñoz .

La señora MUÑOZ (doña Francesca).-

Señor Presidente, la realidad que viven principalmente mujeres en nuestro país debido a las pensiones de alimentos impagas es una problemática que, junto con otros colegas, hemos venido dando a conocer desde hace varios años.

En ese contexto, en la Comisión de la Familia, de forma transversal, trabajamos fuertemente en la idea de crear un registro nacional de deudores de pensiones de alimentos, incluso antes que el gobierno. Eso nos permitió elaborar una propuesta legislativa que fue aprobada por amplia mayoría en la Cámara.

Por ello, valoro que el gobierno se haya involucrado y que junto con el Parlamento se avance en ese registro para generar un mecanismo que entregue mayores garantías para el pago de la obligación alimenticia, y, por otro lado, corregir los vicios de procedimiento de los tribunales de familia, que han obstaculizado más que facilitado el cobro de las pensiones de alimentos impagas.

Los mecanismos incorporados buscan sancionar el incumplimiento, pero, sobre todo, garantizar el pago de la pensión de alimentos, derecho que se debe resguardar en primer lugar. Así, los efectos de figurar en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos están orientados a que los deudores cumplan su obligación, evitando que puedan distraer sus bienes para evadir dicha obligación.

Ahora bien, junto con estas modificaciones legales es importante recalcar un punto que ya hemos reiterado en otras oportunidades. Me refiero a la necesidad de orientar la política pública a generar un cambio cultural y de paradigma en que la regla sea el cumplimiento, la corresponsabilidad parental, la crianza responsable, entre otros valores, los que deben ser transversales y promovidos por las instituciones públicas, pues son principios básicos en cualquier sociedad civilizada. De lo contrario, la eficacia de la norma se va a debilitar.

Votaré favorablemente este proyecto, que espero sea pronto ley de la república y que entregue soluciones.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Patricia Rubio .

La señora RUBIO (doña Patricia).-

Señor Presidente, una de las tantas realidades que salieron a la palestra cuando comenzó la discusión de los retiros del 10 por ciento de los fondos de pensiones fue la gran cantidad de hombres que tenían abandonados a sus hijos e hijas al no pagar sus respectivas pensiones de alimentos. La Corte Suprema confirmó que en septiembre de este año se recibieron más de 900.000 solicitudes de retención de los dineros provenientes de los retiros de los fondos de las AFP para cancelar deudas por pensiones de alimentos. ¡Nada más y nada menos que 900.000 solicitudes!

Lo peor de esta vergonzosa realidad es ver a las madres en tribunales pidiendo, casi por favor, que ese “papito corazón” se ponga con el dinero para la crianza del niño o la niña. Ni siquiera son capaces de cumplir con lo ordenado por un juez; se hacen los lesos y eluden a la justicia; no les importa ser arrestados.

Todo eso es una forma de violencia hacia los niños, niñas y adolescentes, y también hacia sus madres, que no duermen tranquilas pensando en cómo hacer rendir el sueldo hasta fin de mes para que nada les falte a sus hijos. En cambio, el progenitor trabaja y duerme tranquilo, e, incluso, en algunos casos piensa en postular a algún cargo político.

¡Se les acabó la fiesta a los “papitos corazón”! ¡Se acabó el abuso y la vida tranquila sin responder a sus responsabilidades! El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos impondrá graves restricciones patrimoniales y de acceso a prestaciones a los morosos, con lo cual se acabará la vulneración de derechos de los niños y niñas sin pensión. Este proyecto viene a hacer justicia con ellos, con sus madres y sus familias.

El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos ya tiene mi voto favorable, y espero que cuente con el apoyo de todos para que lo antes posible comience a regir. Los niños y niñas no pueden esperar más, y tampoco sus madres.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Renzo Trisotti .

El señor TRISOTTI.-

Señor Presidente, estos son los temas sobre los que a uno quizá no le gustaría tener que legislar, pero el Estado debe tomar la palabra frente a la irresponsabilidad de muchos hombres. ¿A cuántos de nosotros nos ha tocado evidenciar en las poblaciones cómo subsiste una madre con sus hijos? Y cuando preguntamos por el padre, la respuesta es “desapareció y nunca se ha hecho cargo”.

Este proyecto de ley pretende modificar todos los procedimientos administrativos y judiciales en materia de retención y pago de pensiones de alimentos adeudadas. Además, crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Se van a facilitar los procedimientos y habrá una mayor coordinación para que durante el proceso judicial se acompañe la información de una serie de instituciones, con el fin de determinar cuál es la capacidad de pago del alimentante, porque muchos no tienen absolutamente nada, se mantienen en la informalidad y no poseen un contrato laboral.

Por lo tanto, ahora habrá una relación con el Servicio de Registro Civil e Identificación, con Previred, con las entidades bancarias, con los conservadores de bienes raíces, con la Tesorería General de la República, con la Superintendencia de Pensiones, con la Comisión para el Mercado Financiero, con las instituciones de salud, con las administradoras de fondos de pensiones y con cualquier otro organismo público o privado que aporte antecedentes útiles para superar una situación que hoy día es dramática, pues el 85 por ciento de los alimentantes no paga oportunamente sus pensiones y el 90 por ciento no cumple con su obligación. Además, cabe señalar que 46 por ciento de las mujeres no convive con el padre del menor y, de ellas, el 65 por ciento no recibe contribución alguna.

Este proyecto pretende cambiar el eje e innovar. Se harán modificaciones de carácter punitivo y judicial para lograr el pago efectivo de la pensión, lo que muchas veces no se logra. Se van a simplificar los procedimientos e incentivar la inclusión de estas personas en el mencionado registro, lo que les causará una serie de impedimentos, por lo que el pago de la pensión será por la razón o la fuerza.

Por lo tanto, por el alto número de pensiones de alimentos que no se pagan y por los miles de niños, niñas y adolescentes de la Región de Tarapacá y de todo Chile que sufren esta situación, aprobaremos con entusiasmo este proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Marcela Sandoval .

La señora SANDOVAL (doña Marcela).-

Señor Presidente, en Chile la evasión del pago de las pensiones de alimentos es un problema realmente alarmante, que con frecuencia queda relegado al ámbito privado y frustra a cientos de madres que luego de una peregrinación por distintas instituciones no logran prácticamente nada.

Los retiros del 10 por ciento de los fondos previsionales aprobados por el Congreso Nacional para paliar los efectos económicos de la pandemia dieron visibilidad a esta problemática, cuando muchas mujeres se agolparon en los tribunales de familia para solicitar la retención del retiro de 10 por ciento de los fondos de las AFP de los padres de sus hijos. Recién entonces, como sociedad, pudimos darnos cuenta del drama de miles de madres que deben mantener solas a sus hijos e hijas.

Dos semanas después de que se aprobara el primer retiro del 10 por ciento de los fondos de las AFP se habían ingresado 421.000 solicitudes de retención por deudas de pensiones de alimentos. La situación se repitió con ocasión del segundo retiro. ¿En cuántos casos se pudo concretar efectivamente el pago de lo adeudado? ¿Por qué muchas madres han tenido que esperar una pandemia para obtener el pago de esa deuda?

El Estado, sin duda, tiene una gran deuda con esos miles de niños y niñas, porque, hasta ahora, no ha adoptado medidas efectivas ante esta realidad, que no solo refleja la responsabilidad individual, sino que vulnera gravemente los derechos de la niñez. Aquí lo que está en juego es la necesidad de dar protección y entregar recursos suficientes para el desarrollo de los niños y las niñas, algo que el Estado debe garantizar.

Este proyecto de ley presentado por las diputadas Maite Orsini y Gael Yeomans , del cual también me hice parte, establece un registro público nacional de deudores de pensiones y entrega herramientas para que las pensiones de alimentos se paguen efectivamente. No soluciona el problema; solo ayuda.

El Estado sigue al debe si quienes están a cargo de los niños deben agolparse una y otra vez en los tribunales, frecuentemente colapsados, y las herramientas terminan constituyendo un entramado burocrático difícil de desentrañar.

El país, sin duda, está al debe si sigue considerando normal la no satisfacción de las necesidades alimenticias de hijos e hijas y si se continúa ejerciendo violencia económica hacia las madres al desentenderse de las obligaciones, situación que contribuye también a aumentar las brechas de género.

En este sentido, no es posible seguir considerando el pago de las pensiones de alimentos como un asunto privado. Es urgente que el Estado se haga cargo, entregando señales culturales claras sobre su cumplimiento.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Bobadilla .

El señor BOBADILLA.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro Hernán Larraín y a la ministra Mónica Zalaquett .

Encuentro lamentable que tengamos que legislar para que los padres se hagan responsables del sustento de sus hijos, y más lamentable es que miles de madres, a lo largo del país y por mucho tiempo, tengan que humillarse frente a los padres que no cumplen con un deber tan fundamental como es entregar el sustento para sus hijos.

Por eso, señor Presidente, valoro esta iniciativa, que, en definitiva, pretende mejorar los procedimientos judiciales y administrativos para que, efectivamente, los padres se hagan responsables del sustento de sus hijos.

También valoro la creación de un Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias, que implicará que muchos servicios públicos hagan exigible el deber de los padres de dar el sustento a sus hijos antes de hacer un trámite en esos servicios.

Valoro esta iniciativa, porque creo que es un instrumento real y efectivo que permitirá terminar con la impunidad en que han vivido muchos padres al no entregarles sustento a sus hijos a lo largo de los años. Producto de esto, muchas mujeres han sido víctimas de la irresponsabilidad de los padres que no cumplen con un deber tan fundamental como es asumir la responsabilidad de sus hijos.

Anuncio mi voto a favor. Lo hago con mucho entusiasmo, porque creo que este proyecto da justicia a esas mujeres que han sido víctimas de la insensibilidad de muchos padres a lo largo del país.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Maite Orsini .

La señorita ORSINI (doña Maite) .-

Señor Presidente, Chile vive una crisis de cuidados sin precedentes. En medio de una crisis sanitaria, en la mitad de un proceso económico que se recupera, pero que aún es débil, los costos siguen recayendo, mayormente, en nosotras, las mujeres.

Debería espantarnos que, por momentos, la tasa de participación laboral femenina llegó a retroceder diez años y que, muchos meses después, la recuperación del empleo femenino siga rezagada respecto del masculino. Debería espantarnos, porque significa que las mujeres se están quedando en la casa, como durante tanto tiempo han querido que lo hagan las cavernas del patriarcado.

No es casual que las mujeres sean las más afectadas por la crisis, porque ese mismo patriarcado, ese mismo orden social que divide los trabajos y los roles por género, el mismo que nos ha asignado a nosotras las labores de cuidado y a los hombres las labores remuneradas, manda que ante la ausencia de salas cuna o de la ayuda de los abuelos o abuelas, sean las mujeres las que se queden en la casa con los hijos y las hijas. Son años de cultura machista, de prácticas y de instituciones que han enquistado esta división sexual del trabajo.

El posnatal, por ejemplo, podrían tomarlo los hombres en los tres últimos meses, pero en el 99 por ciento de los casos se lo toman las mujeres. No por nada, nueve de cada diez deudores de alimentos son hombres.

Creo que urge que entendamos, desde ya, el contexto de esta discusión y que necesitamos mucho más para llegar a destino.

Es innegable que el pago directo del alimentario en ciertos cargos públicos, o el registro nacional de deudores, son aspectos fundamentales de una nueva manera de cobrar los alimentos. Sin embargo, cuando dos tercios de las mujeres que viven sin el padre de sus hijos enfrentan la crianza sin pensión de alimentos; cuando el 84 por ciento de los demandados por pensión de alimentos no las pagan; cuando menos del 1 por ciento cumple con las medidas de arresto, entonces es obvio que propuestas como esta no bastan.

Por todo esto, con la diputada Gael Yeomans presentamos un proyecto de ley para que la pensión de alimentos sea un derecho garantizado. Si los beneficios de los cuidados son sociales, sus costos deben ser asumidos de la misma forma. Que ningún niño o niña se quede sin pensión y ninguna madre tenga que pasar por el martirio que implica un proceso de cobro en tribunales de familia y civiles. Es el Estado el que debe pagar y es el Estado el que debe cobrar, porque tiene mejores medios y mejor información para hacerlo que cualquier individuo en Chile.

Señor Presidente, voy a aprobar este proyecto, porque es un paso, tibio, pero necesario y en la dirección correcta. Espero que el día de mañana, en un nuevo gobierno, la discusión sobre los cuidados sea distinta y podamos resolver la crisis que nos afecta hoy y desarmemos todas las instituciones y la injusta distribución de los trabajos que sigue pesando sobre nosotras.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Érika Olivera .

La señora OLIVERA (doña Érika).-

Señor Presidente, este es un tema bien importante. Según la encuesta Cadem , realizada por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género en noviembre de 2020, el 46 por ciento de las mujeres no convive con el padre de sus hijos, y, de estas, el 65 por ciento no recibe contribución alguna de pensión. Se trata de una conducta de incumplimiento, sin duda, indignante, que requiere ser corregida de manera urgente. Este problema debe no solo preocuparnos, sino también ocuparnos.

Valoro el trabajo realizado por diferentes parlamentarias y parlamentarios, quienes, junto con el Ejecutivo, en particular con la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett , han movilizado esfuerzos para lograr que el sistema de pagos funcione de manera efectiva.

El abandono deliberado de miles de niños, niñas y adolescentes por parte de sus padres, en circunstancias de que su primer deber es proteger a sus hijos e hijas y entregarles los cuidados necesarios para su desarrollo, es una situación que no podemos seguir tolerando.

Esta problemática nos indica, además, que como Estado no hemos sido capaces de brindar soluciones efectivas y que es momento de terminar con estas injusticias.

Este proyecto es importante, porque trae como iniciativa la creación de un registro nacional de deudores. Con ello se viene a modificar totalmente la lógica que hasta ahora ha operado en el cobro de las pensiones de alimentos, pasando de un sistema sancionatorio a uno que generará estímulos e incentivos para el pago de esta deuda. Además, se traspasa la responsabilidad, que hoy recae en las mujeres, de perseguir judicialmente el pago de esta deuda, al deudor, quien será el responsable no solo de pagarla, sino también de demostrar ante el tribunal que está al día para salir del registro de deudores.

Señor Presidente, estamos frente a la oportunidad de cambiar una realidad muy dolorosa que no puede ni debe seguir siendo desconocida: el alto número de pensiones de alimentos impagas. Esto no solo es una vulneración de derechos de muchos niños, niñas y adolescentes en nuestro país, sino que también es un tipo de violencia económica y psicológica en contra de las mujeres. Acá se ha hablado de la cultura del incumplimiento en nuestro país, porque, lamentablemente, muchas mujeres han tenido que hacerse cargo de la educación, de la salud y de todo lo que requiere la crianza de un hijo o una hija.

Por lo tanto, llamo a votar a favor el proyecto, para que ojalá pronto se convierta en ley.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ha solicitado hacer uso de la palabra la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett . Tiene la palabra, señora ministra.

La señora ZALAQUETT, doña Mónica (ministra de la Mujer y la Equidad de Género).-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los honorables diputados y diputadas presentes.

Quiero comenzar agradeciendo profundamente a cada parlamentaria y parlamentario de este Congreso, así como también al ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín , por la agilidad con la que se ha tramitado el proyecto que se votará el día de hoy en esta Sala.

Tengo la certeza de que esta futura ley permitirá cambiar las condiciones de vida de miles de niños y niñas de nuestro país, y de sus madres, quienes por años se han visto obligadas a solventar solas la manutención de sus hijos e hijas.

Este proyecto, que modifica la ley No 14.908, crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y, sin duda, permitirá solucionar un profundo problema social y cultural, pues tiene como objetivo hacer cumplir la responsabilidad parental en esta materia.

Hemos trabajado arduamente para sacar adelante este proyecto, no solo como gobierno, sino en conjunto con parlamentarios y parlamentarias de este Congreso, principalmente integrantes de las comisiones de Mujeres y Equidad de Género, de la Familia y de Hacienda, a quienes agradezco especialmente por su inmediata valoración de esta iniciativa y por las mejoras introducidas durante su tramitación.

Hoy nos estamos haciendo cargo de un verdadero drama que viven a diario miles de mujeres junto con sus hijos e hijas al no poder contar con los recursos necesarios para solventar sus necesidades, resultado de la falta de corresponsabilidad parental, donde se pone en juego un derecho fundamental de miles de niños y niñas de Chile.

Esta situación de total injusticia se evidenció aún más durante los retiros del 10 por ciento de los fondos previsionales, que permitieron la retención del dinero para el pago de estas deudas. Sin duda, esta ha sido una solución coyuntural que no termina con el problema de fondo.

Como ministerio, hemos conocido muy de cerca esa realidad. Hemos acompañado y apoyado a muchas mujeres que nos contactan día a día en el extenuante proceso de perseguir el pago de las deudas de pensiones de alimentos.

La actual legislación ha demostrado ser insuficiente e ineficiente en su fin último, cual es que las pensiones de alimentos sean pagadas. Durante décadas hemos visto que las medidas de apremio que hoy se ordenan en los tribunales de familia, cuando lo hacen, no han conseguido que el deudor asuma su responsabilidad como alimentante. Sin embargo, ese no es el único problema que enfrentan las madres bajo este sistema de pensión de alimentos, porque a la frustración por la imposibilidad de lograr que se pague esa deuda se suma que toda la carga de la tramitación del proceso de alimentos recae sobre ella. Son ellas quienes deben demandar, son ellas quienes deben dar cuenta del domicilio del deudor y son ellas quienes deben probar que no se les ha pagado. Como si eso fuera poco, ellas mismas deben solicitar a los jueces y juezas los apremios, los que rara vez se aplican o se cumplen.

Por todo lo expuesto, el proyecto de ley que hoy debe votar esta Sala implica un cambio de paradigma. No busca limitar la vida de los deudores o quitarles derechos o libertades; muy por el contrario, lo que queremos es generar los incentivos adecuados para que cumplan con la obligación que tienen con sus hijos e hijas. El hecho de contar con el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos viene a modificar totalmente la lógica que hasta ahora ha operado en el cobro de las pensiones de alimentos, pasando de un sistema sancionatorio a uno que generará estímulos e incentivos al pago efectivo de estas.

Según una encuesta realizada por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género en conjunto con Cadem, en noviembre de 2020, el 46 por ciento de las mujeres en Chile no convive con el padre de sus hijos; de ellas, el 65 por ciento no recibe contribución alguna de pensión de alimentos. Hoy tenemos una oportunidad única para mejorar la calidad de vida de niños y niñas, y también de sus madres, quienes no pueden seguir esperando.

Para dimensionar la actual situación de estas deudas, a propósito de lo ocurrido con la retención del 10 por ciento de los fondos previsionales, se han autorizado más de quinientas sesenta mil liquidaciones de pensiones de alimentos y se ha pagado el 88,5 por ciento de ellas, lo que equivale a una suma cercana a los setecientos millones de dólares; es decir, lo que nos costaría construir dos hospitales de alta complejidad. A todas luces, es una realidad que no se puede seguir tolerando.

La cultura del incumplimiento en el pago de las pensiones de alimentos se ha instalado desde hace muchos años en nuestro país y, lamentablemente, no hemos sido capaces de ponerle término en forma efectiva.

Hoy, todos y todas quienes estamos aquí tenemos la oportunidad de hacerlo en conjunto. Este proyecto de ley ha sido trabajado transversalmente; se ha recogido la visión y las propuestas de académicos, de jueces de familia y de la Corte Suprema, de parlamentarios y parlamentarias de distintos sectores políticos y de representantes de la sociedad civil. Eso hace que esta iniciativa sea sólida y robusta, porque se hace cargo del problema de manera integral.

Estoy segura de que todos y todas compartimos que la protección de las mujeres, la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos e hijas y la solidaridad familiar son conceptos que debieran ser imperativos en una sociedad que debe velar por el bienestar de todas y todos sus habitantes.

Como Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, estamos realizando acciones para mejorar y dignificar la vida de las mujeres de nuestro país y tenemos la convicción de que el pago efectivo de las pensiones de alimentos no solo cumple con dicho objetivo, sino que es un piso mínimo que debemos garantizar.

Finalizo mi intervención reiterando mi reconocimiento al trabajo colaborativo que hemos realizado de manera transversal para sacar adelante este proyecto, que esperamos que se convierta en ley en el más breve plazo, para así avanzar hacia una sociedad más justa, donde tanto mujeres como hombres tengamos los mimos derechos y deberes en la protección y el cuidado de nuestros hijos e hijas.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ha solicitado hacer uso de la palabra el ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín .

Tiene la palabra, señor ministro.

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente, junto con saludarlo a usted, aprovecho de saludar a las diputadas y diputados que hoy nos acompañan en esta sesión y también a nuestra ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett , con quien hemos trabajado en forma conjunta desde el gobierno para hacer posible esta iniciativa.

Esta es una semana especialmente importante para las mujeres. Ayer se promulgó la ley que establece el control telemático para prevenir la violencia intrafamiliar, precisamente cuando hay mujeres que son amenazadas con la violencia. Hoy los jueces solo pueden establecer la prohibición de acercamiento sin capacidad para hacer efectivo tal distanciamiento.

El trabajo que hemos realizado en conjunto con la senadora Adriana Muñoz , quien había presentado un proyecto referido a instalar tobilleras electrónicas en el ámbito de la sede familia, se sumó al proyecto del Ejecutivo que proponía hacer lo propio en el ámbito de los casos de violencia intrafamiliar que son delitos en sede penal. Juntamos ambos proyectos y en una Comisión Mixta, en que participaron destacadas diputadas y diputados de esta Corporación, logramos llegar a un acuerdo y ayer se convirtió en ley de la república, de manera que, en el futuro, cuando empiece a regir en seis meses más en el ámbito de la sede familia, se podrá asegurar que decretada esa prohibición de acercamiento, acompañada del monitoreo telemático, vamos a prevenir una cantidad importante de violencia, que muchas veces genera incluso femicidios, precisamente porque la denuncia no ha ido acompañada de una medida cautelar eficaz. El control telemático sí lo es. Ya lo hemos probado en Chile y se ha probado en el extranjero. Estamos seguros de que este es un gran paso para erradicar la violencia en contra de las mujeres.

Otra forma de violencia y otra situación grave que afecta a las mujeres es precisamente el no pago de las pensiones de alimentos. Uno puede entender que las parejas, por distintas razones, no sigan viviendo en forma conjunta, pero lo que no se puede entender es que los padres se olviden de sus hijos una vez que se produce esa separación. Este es el hecho central, porque, si bien hay otras situaciones especiales, el 90 por ciento de las pensiones alimenticias son de responsabilidad paterna y estas no se cumplen.

Aquí hemos escuchado distintos testimonios y distintas cifras que nos confirman que estamos frente a un problema social gigantesco, que, por cierto, se hizo evidente a propósito de los retiros del 10 por ciento de los fondos previsionales de las AFP, que se autorizó que fueran usados para el pago de las deudas acumuladas por no pago de pensiones alimenticias. Cerca de 500.000 mujeres pudieron recibir el pago de las pensiones adeudadas y así hacer efectiva la justicia social para sus hijos e hijas.

Sin embargo, el proyecto necesitaba tener una configuración amplia. Por eso, junto con la ministra Zalaquett , estudiamos las distintas iniciativas presentadas a lo largo de muchos años. Sabemos de la participación de muchas diputadas y diputados en esta materia, como las diputadas Francesca Muñoz , Maite Orsini , Gael Yeomans , Natalia Castillo , Ximena Ossandón y los diputados Jaime Naranjo , Andrés Longton , y del apoyo de la Presidenta de la Comisión de la Familia, Patricia Rubio -probablemente estoy dejando fuera a otros diputados y diputadas, por lo que les pido disculpas; no tengo aquí el listado-. También muchas senadoras y senadores han presentado iniciativas de esta naturaleza. A mí también me tocó hacerlo en su momento. Hay una iniciativa que firmamos, que no prosperó, pero que tomamos en consideración, como muchas otras. A través de una comisión logramos instalar un proyecto maduro, completo y que contara con todo el patrocinio necesario del Ejecutivo para que se hiciera realidad, porque se trata de proyectos que tienen costos y que requieren de su iniciativa para que se pueda constituir dentro de un servicio público, el Servicio de Registro Civil e Identificación, una nueva línea de trabajo como es el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

El proyecto cambia de forma radical la filosofía con que se ha trabajado esta materia, que siempre fue una filosofía más punitiva, más sancionadora: el que no cumple, va a la cárcel. La verdad es que hubiéramos querido que eso diera resultado, pero el hecho es que no da resultado, porque el 84 por ciento de las pensiones alimenticias no se pagan, por lo que si se seguía en la misma línea, como fue el caso en la última legislación que se dictó en la materia, continuaríamos cosechando los mismos resultados.

Por eso, lo más importante que aprendimos de las iniciativas y propuestas de distintos parlamentarios y parlamentarias, y también de la experiencia comparada, es que se debe buscar un mecanismo que logre incentivar el pago, asegurando por distintos medios que quienes tienen esa deuda la paguen.

Ese fue, finalmente, el proyecto que presentamos, recogiendo distintas iniciativas, a comienzos de este año, el 8 de marzo, precisamente el Día Internacional de la Mujer, dando testimonio de nuestro compromiso con esta situación.

El proyecto se trabajó intensamente en la comisión respectiva, presidida por la diputada Patricia Rubio , en la que logramos mejorar muchos de sus artículos a través de la presentación de indicaciones. También ocurrió así en el Senado, donde muchas senadoras y senadores estaban interesados en la materia y participaron en la comisión legislativa, donde se introdujeron nuevos cambios que contribuyeron a mejorar esta iniciativa.

Por ejemplo, se introdujeron cambios que buscan modernizar y automatizar el sistema de liquidaciones, como una forma válida de cumplir con el pago de la pensión.

También se eliminaron los pagos que no se realicen en dinero en efectivo; en UTM. Los pagos directos en otros servicios, al final, son maneras distractivas que siguen manteniendo el control paterno sobre la situación de las madres y de los hijos. Por eso, por lo engorrosos, se eliminaron.

Del mismo modo, se incorporó el reajuste de carácter mensual a las deudas aplicando el interés legal por la mora en el cumplimiento del pago de la pensión.

Asimismo, se avanzó en implementar la automatización de las liquidaciones y se generó una institución de coordinación, seguimiento y evaluación que permitirá ver cuánto funciona este mecanismo y qué propuestas se pueden hacer para corregirlo en el ámbito legal, en el ámbito administrativo o en la medida en que sea necesario para mejorar permanentemente su funcionamiento.

Igualmente, se establecieron algunas circunstancias para determinar y asegurar la capacidad económica del alimentante y las necesidades económicas del alimentario, y un concepto para determinar cómo se pagan los gastos extraordinarios. En ocasiones surge un accidente que origina gastos adicionales. Esta circunstancia no estaba regulada, por lo que, a través de una indicación, se llegó a un acuerdo en términos de que los gastos extraordinarios, si no se ponen de acuerdo las partes, el padre y la madre, se fijarán de común acuerdo, de manera de evitar que sea la mujer la que siempre se haga cargo de esos gastos extraordinarios.

Además, se refuerza la acción pauliana y se aumenta la posibilidad, en forma excepcional, de decretar pensiones cuyo monto vaya más allá del máximo legal del 50 por ciento, cuando ello vaya en el interés superior del niño.

Asimismo, se establece una acción especial de reembolso cuando hay enriquecimiento injusto a causa del incumplimiento de la pensión. Muchas veces se atrasa el pago o no se pagan las pensiones y un tercero se hace cargo de eso. Para esos casos se estableció una acción para obtener el reembolso del dinero que un tercero ocupe en ayudar a solventar los gastos en educación y crianza de hijos e hijas.

También se establecieron normas para hacer más efectiva la preferencia legal que establecía el proyecto.

Finalmente, en materia de violencia económica, se planteó la tipificación de un nuevo delito: el maltrato habitual. En el fondo, el proyecto concibe un nuevo tipo penal para sancionar el incumplimiento reiterado del pago de la pensión de alimentos efectuado con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer.

Todas esas innovaciones son aspectos complementarios que, en la medida en que se estudian los temas, surgen para lograr una aprobación más unánime, más consensuada, de un instrumento legal que sea lo más perfecto posible. Creemos que estamos dando, en forma consensuada, un paso gigantesco.

Como decía ayer, instalamos el control telemático como una manera de prevenir la violencia en contra de las mujeres. Esperamos así reducir esa violencia sustantivamente y, por tanto, proteger y acompañar a las mujeres frente a esas situaciones que, lamentablemente, siguen aumentando.

Hoy, por lo que hemos podido apreciar del debate, será aprobada y despachada por el Congreso Nacional esta iniciativa legal que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y que modifica una serie de normas para hacer más eficaz el control del cumplimiento del pago de la deudas por ese concepto.

Creo que son días importantes de reconocimiento a una política de equidad de género y de respeto a la mujer, que en estas materias ha sido permanentemente la que ha pagado las consecuencias por el abandono de los “papitos corazón” de sus hijos.

Cuesta entenderlo, porque cualquiera puede tener dificultades para pagar una deuda, pero es inaceptable que un padre no sea capaz de pagar la deuda por la educación y crianza de sus hijos. Eso es algo realmente intolerable. Este proyecto de ley viene a hacer justicia para esos hijos e hijas y particularmente para esas mujeres que han sabido asumir esa mochila con sus propias fuerzas.

Así que estamos en un día muy importante. Agradecemos desde el gobierno el trabajo conjunto que hemos realizado con las diputadas y los diputados, así como con las senadoras y los senadores, porque cuando se trabaja así, pensando en el bien de las personas, Chile avanza.

Muchas gracias.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, solo quiero hacer una precisión antes de exponer. Tengo entendido que este proyecto solo fue visto en la Comisión de la Familia, pero escuche a la ministra decir que se había visto en la Comisión de Mujeres y Equidad de Género. Reitero, tengo la impresión de que solo se vio en la Comisión de la Familia.

Dicho aquello, me parece importante el paso que estamos dando hoy, porque dentro de los éxitos o de la valoración positiva que se puede hacer de los retiros del 10 por ciento de los fondos de las AFP está el hecho de que dejaron al descubierto este escándalo social que es el no pago de las pensiones de alimentos en el país, situación que era conocida, pero que se mantenía oculta o no se visualizaba en los términos que correspondía. En virtud de aquello, claramente asistíamos a un escándalo social de enorme envergadura.

Lo único que lamento es que el gobierno en lugar de haber patrocinado una iniciativa que impulsamos junto con varios diputados en la Comisión de la Familia, la que tenía por finalidad la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, haya optado una vez más por mandar un mensaje.

Esto me recuerda lo que corrió hace mucho tiempo con un proyecto que impulsamos en la Cámara de Diputados para poner fin a los hijos ilegítimos, situación que el ministro de Justicia y Derechos Humanos debe recordar, porque fue parlamentario. En aquella ocasión, el gobierno de aquella época, en vez de sumarse a la moción que dio inicio a esa iniciativa, estimó conveniente enviar un mensaje y no valorar el trabajo parlamentario.

Desde el 2018, la Comisión de la Familia venía tramitando un proyecto, iniciado en moción, que proponía la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, de manera que uno, como parlamentario, no puede más que expresar su incomodidad cuando el trabajo ya efectuado es reemplazado por otro que es muy parecido o prácticamente idéntico.

Quiero resaltar que si bien es importante este paso que estamos dando con la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, por todas las ventajas que tiene, considero que todavía queda una pega pendiente, la que a este gobierno, por el tiempo que le queda, a lo mejor le será difícil impulsar, pero deja lanzada la idea.

Mientras no creemos en nuestro país una institución estatal que se aboque a la tarea del pago de las pensiones de alimentos, esto siempre va a ser una pata coja. Esa institución estatal debe tener dos aristas: una, que se preocupe de la acción jurídica, porque las madres no tienen plata para pagarla; una segunda acción es que mientras no se paguen las pensiones de alimentos, esa institución del Estado pague las pensiones de alimentos, dinero que puede recuperar después a través de la acción judicial respectiva.

Considero que si logramos establecer aquello podremos tener una mejor ley en favor de las madres y de los hijos.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial de aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 130 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Flores García, Iván Molina Magofke , Andrés Rubio Escobar , Patricia Alinco Bustos, René Flores Oporto , Camila Monsalve Benavides , Manuel Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Ramírez , Sebastián Fuentes Barros , Tomás Andrés Moraga Mamani , Rubén Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Cobo , Juan Morales Muñoz , Celso Saffirio Espinoza , René ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morán Bahamondes , Camilo Saldívar Auger , Raúl Amar Mancilla , Sandra Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sandoval Osorio , Marcela Ascencio Mansilla , Gabriel García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín, Cris tina Naranjo Ortiz , Jaime Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino González Gatica , Félix Noman Garrido , Nicolás Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Norambuena Farías, Iván Schilling Rodríguez , Marcelo Bernales Maldonado , Alejandro Hernández Hernández , Javier Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Bobadilla Muñoz , Sergio Ibáñez Cotroneo , Diego Olivera De La Fuente , Erika Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Brito Hasbún , Jorge Jackson Drago , Giorgio Ortiz Novoa, José Miguel Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Jarpa Wevar , Carlos Abel Ossandón Irarrázabal , Ximena Tohá González , Jaime Cariola Oliva , Karol Jiles Moreno , Pamela Pardo Sáinz , Luis Torrealba Alvarado , Sebastián Castillo Muñoz , Natalia Jiménez Fuentes , Tucapel Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Trisotti Martínez , Renzo Celis Araya , Ricardo Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Arriagada , José Troncoso Hellman , Virginia Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Undurraga Gazitúa , Francisco Cicardini Milla , Daniella Kuschel Silva , Carlos Pérez Olea , Joanna Urrutia Bonilla , Ignacio Cid Versalovic , Sofía Labbé Martínez , Cristian Pérez Salinas , Catalina Urrutia Soto , Osvaldo Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Sepúlveda , Amaro Prieto Lorca , Pablo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Vallejo Dowling , Camila CruzCoke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Rathgeb Schifferli , Jorge Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cuevas Contreras , Nora Longton Herrera , Andrés Rentería Moller , Rolando Velásquez Núñez , Esteban Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Rey Martínez , Hugo Venegas Cárdenas , Mario Díaz Díaz , Marcelo Macaya Danús , Javier Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Durán Salinas , Eduardo Marzán Pinto, Carolina Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Eguiguren Correa , Francisco Mellado Pino , Cosme Romero Sáez , Leonidas Walker Prieto , Matías Espinoza Sandoval , Fidel Mellado Suazo , Miguel Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Fernández Allende, Maya Mix Jiménez, Claudia

El señor PAULSEN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarían las normas de quorum de ley orgánica constitucional con la misma votación.

¿Habría acuerdo?

Aprobadas.

Se despacha el proyecto a ley.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 05 de octubre, 2021. Oficio en Sesión 84. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 5 de octubre de 2021

Oficio N° 16.964

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al boletín Nº 14.077-18.

Hago presente a V.E. que los artículos 6 y 36 del texto del proyecto de ley despachado por el H. Senado se aprobaron por 130 votos.

De este modo se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 477/SEC/21, de 29 de septiembre de 2021.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 05 de octubre, 2021. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 13 de octubre de 2021

VALPARAÍSO, 5 de octubre de 2021

Oficio N° 16.968

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al boletín N° 14.077-18.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

1. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso final:

“El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.”.

2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 3 la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6.”.

3.- Intercálase a continuación del inciso sexto del artículo 4 el siguiente inciso nuevo:

“El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.”.

4.- En el artículo 5:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.”.

b) Suprímese el actual inciso tercero.

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6 por el siguiente:

“Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.”.

6. En el artículo 7:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la expresión “o porcentaje”.

ii. Intercálase, a continuación de la locución “rentas del alimentante”, la siguiente frase: “, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando porque se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

7. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de ella en el proceso.”.

8. En el artículo 9:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Suprímese, en el inciso segundo, la palabra “también”.

9. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:

“El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario tan pronto lo conozca, objetando la liquidación.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3.

Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que éste se alcance.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, por el siguiente:

“Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.”.

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.”.

10. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.”.

11. Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.”.

b) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión “por carta certificada”.

c) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.

Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.”.

12. Intercálase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 bis:

“Artículo 12 bis.- En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.”.

13. Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “artículos 8° y 11” por “artículos 8, 11 y 11 bis”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre la expresión “alimentante” y el punto y seguido, la frase “, dentro del término de diez días hábiles”.

c) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.”.

14. En el artículo 14:

a) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N° 20.593.”.

b) Suprímese el actual inciso quinto.

15. Agrégase el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17.- Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.

La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.”.

16. Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

“Artículo 19 bis.- El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.”.

17. Agrégase el siguiente artículo 19 ter, nuevo:

“Artículo 19 ter.- Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.”.

18. Incorpórase a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo:

“TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal de éste, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

b) Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. En caso de existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente; indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.

Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por el inciso octavo del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.

La única oportunidad para presentar objeciones a la liquidación, en los casos en que habiéndose practicado ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el tribunal únicamente notificará a las partes la liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y en un solo acto, para que exista un plazo único y común para hacer valer las objeciones que correspondan.

La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.

El alimentante, dentro del plazo señalado para presentar objeciones o, en su caso, hasta el día siguiente a que se falle la objeción o solicitud de reposición deducida, podrá enervar la orden de inscripción mediante el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.

Una vez practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio el número de mensualidades y monto adeudado para proceder a su actualización.

Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar su cumplimiento íntegro y oportuno, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial. Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. En ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en unidades tributarias mensuales. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7 al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio y solicitará la correspondiente cancelación en el Registro.

Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que éste se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.

Artículo 27.- Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales a que se refiere este Título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, por el medio de identificación que el sistema provee.

Artículo 28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El Conservador de Bienes Raíces, en forma previa a la inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago señalados en el inciso anterior.

Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 29.- Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario corresponda, deberá el tribunal hacer la retención correspondiente y pagar a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En la realización de los remates públicos los tribunales de justicia no admitirán a participar como postores a las personas con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en forma previa a hacer la calificación de la garantía de seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la oferta, en los términos del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero del precio de venta consignado por el adjudicatario, con deducción del monto que éste adeude por pensión alimenticia, el que será retenido y pagado a su alimentario.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración. En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso cuarto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución, con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención, una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez por ciento al cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un notario público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. La misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

Si el vendedor del vehículo o inmueble tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un notario público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.

Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, antes de practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal con competencia en asuntos de familia que fuere competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que éste proceda conforme a sus atribuciones legales.

El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá aplicación el presente artículo, con excepción del deber de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad con la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 33.- De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquéllos que obren en el proceso.

Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de éstos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

Deberá dejarse constancia en el Registro de la orden judicial que el tribunal expida de conformidad con este artículo.

Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.

Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.

Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.

Artículo 36.- Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.

Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento.

Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de ella.

Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.

Artículo 38.- De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El incumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

Artículo 39.- Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes la intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.

En ningún caso la infracción de este deber acarreará la nulidad del matrimonio o del acuerdo de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.

Artículo 40.- Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias. Créase la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título, en adelante, “Sistema” o “Sistema de Cumplimiento”, a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.

b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.

c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes a mejorar su funcionamiento.

En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.

d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.

e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año y remitido en igual fecha a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados.

Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.

La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.

La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.

La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.

La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro(a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro(a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro(a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para su seguimiento, evaluación y fortalecimiento. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.”.

19. Incorpórase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2.- Modifícase el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, en el siguiente sentido:

1. Elimínase a continuación de la expresión “si lo hubiere,”, la conjunción “y”.

2. Agrégase a continuación de la palabra “fin” lo siguiente: “, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere”.

Artículo 3.- Intercálase en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, entre el punto y seguido y el artículo “Los”, el siguiente texto: “Dentro de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 4.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente inciso final, nuevo:

“No obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.”.

Artículo 5.- Modifícase la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, de la siguiente manera:

1. Agrégase, en el artículo 5 el siguiente inciso final:

“Asimismo, constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas.”.

2. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la expresión “o psíquica”, por la frase siguiente: “, psíquica o económica”.

3. Intercálase el siguiente artículo 14 bis nuevo, pasando el actual a ser artículo 14 ter:

“Artículo 14 bis.- El que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley. Se entenderá, en este caso, que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 6.- Agrégase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 1, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Asimismo, tratándose de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la presente ley, las disposiciones legales referidas en el inciso anterior sólo tendrán aplicación luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y siempre que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión ante el tribunal. Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio.

Podrán practicarse las solicitudes del inciso anterior desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, deberá disponerse de formularios especiales, dentro del plazo de dos meses, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- El alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite.

Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad.

Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad al inciso primero, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 7 de la ley N° 14.908, que esta ley deroga, con las restricciones a las que hace mención el inciso anterior.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y, en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo quinto.- En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, sólo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.

Artículo sexto.- La secretaría ejecutiva convocará a la primera sesión de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, a la que se refiere el artículo 40 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, la que se desarrollará en los primeros diez días hábiles del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de la presente ley. La Comisión tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de su constitución.”.

*****

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 13 de octubre, 2021. Oficio

?VALPARAÍSO, 13 de octubre de 2021

Oficio N° 16.994

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al boletín N° 14.077-18.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 309-369, de 12 de octubre de 2021, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 36, contenido en el numeral 18 del artículo 1, y del artículo 6 del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

1. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso final:

“El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.”.

2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 3 la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6.”.

3.- Intercálase a continuación del inciso sexto del artículo 4 el siguiente inciso nuevo:

“El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.”.

4.- En el artículo 5:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.”.

b) Suprímese el actual inciso tercero.

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6 por el siguiente:

“Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.”.

6. En el artículo 7:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la expresión “o porcentaje”.

ii. Intercálase, a continuación de la locución “rentas del alimentante”, la siguiente frase: “, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando porque se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

7. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de ella en el proceso.”.

8. En el artículo 9:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Suprímese, en el inciso segundo, la palabra “también”.

9. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:

“El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario tan pronto lo conozca, objetando la liquidación.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3.

Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que éste se alcance.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, por el siguiente:

“Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.”.

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.”.

10. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.”.

11. Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.”.

b) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión “por carta certificada”.

c) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.

Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.”.

12. Intercálase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 bis:

“Artículo 12 bis.- En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.”.

13. Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “artículos 8° y 11” por “artículos 8, 11 y 11 bis”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre la expresión “alimentante” y el punto y seguido, la frase “, dentro del término de diez días hábiles”.

c) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.”.

14. En el artículo 14:

a) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N° 20.593.”.

b) Suprímese el actual inciso quinto.

15. Agrégase el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17.- Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.

La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.”.

16. Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

“Artículo 19 bis.- El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.”.

17. Agrégase el siguiente artículo 19 ter, nuevo:

“Artículo 19 ter.- Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.”.

18. Incorpórase a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo:

“TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal de éste, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

b) Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. En caso de existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente; indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.

Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por el inciso octavo del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.

La única oportunidad para presentar objeciones a la liquidación, en los casos en que habiéndose practicado ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el tribunal únicamente notificará a las partes la liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y en un solo acto, para que exista un plazo único y común para hacer valer las objeciones que correspondan.

La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.

El alimentante, dentro del plazo señalado para presentar objeciones o, en su caso, hasta el día siguiente a que se falle la objeción o solicitud de reposición deducida, podrá enervar la orden de inscripción mediante el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.

Una vez practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio el número de mensualidades y monto adeudado para proceder a su actualización.

Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar su cumplimiento íntegro y oportuno, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial. Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. En ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en unidades tributarias mensuales. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7 al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio y solicitará la correspondiente cancelación en el Registro.

Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que éste se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.

Artículo 27.- Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales a que se refiere este Título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, por el medio de identificación que el sistema provee.

Artículo 28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El Conservador de Bienes Raíces, en forma previa a la inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago señalados en el inciso anterior.

Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 29.- Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario corresponda, deberá el tribunal hacer la retención correspondiente y pagar a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En la realización de los remates públicos los tribunales de justicia no admitirán a participar como postores a las personas con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en forma previa a hacer la calificación de la garantía de seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la oferta, en los términos del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero del precio de venta consignado por el adjudicatario, con deducción del monto que éste adeude por pensión alimenticia, el que será retenido y pagado a su alimentario.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración. En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso cuarto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución, con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención, una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez por ciento al cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un notario público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. La misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

Si el vendedor del vehículo o inmueble tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un notario público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.

Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, antes de practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal con competencia en asuntos de familia que fuere competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que éste proceda conforme a sus atribuciones legales.

El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá aplicación el presente artículo, con excepción del deber de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad con la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 33.- De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquéllos que obren en el proceso.

Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de éstos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

Deberá dejarse constancia en el Registro de la orden judicial que el tribunal expida de conformidad con este artículo.

Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.

Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.

Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.

Artículo 36.- Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.

Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento.

Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de ella.

Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.

Artículo 38.- De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El incumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

Artículo 39.- Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes la intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.

En ningún caso la infracción de este deber acarreará la nulidad del matrimonio o del acuerdo de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.

Artículo 40.- Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias. Créase la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título, en adelante, “Sistema” o “Sistema de Cumplimiento”, a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.

b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.

c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes a mejorar su funcionamiento.

En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.

d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.

e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año y remitido en igual fecha a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados.

Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.

La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.

La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.

La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.

La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro(a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro(a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro(a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para su seguimiento, evaluación y fortalecimiento. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.”.

19. Incorpórase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2.- Modifícase el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, en el siguiente sentido:

1. Elimínase a continuación de la expresión “si lo hubiere,”, la conjunción “y”.

2. Agrégase a continuación de la palabra “fin” lo siguiente: “, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere”.

Artículo 3.- Intercálase en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, entre el punto y seguido y el artículo “Los”, el siguiente texto: “Dentro de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 4.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente inciso final, nuevo:

“No obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.”.

Artículo 5.- Modifícase la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, de la siguiente manera:

1. Agrégase, en el artículo 5 el siguiente inciso final:

“Asimismo, constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas.”.

2. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la expresión “o psíquica”, por la frase siguiente: “, psíquica o económica”.

3. Intercálase el siguiente artículo 14 bis nuevo, pasando el actual a ser artículo 14 ter:

“Artículo 14 bis.- El que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley. Se entenderá, en este caso, que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 6.- Agrégase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 1, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Asimismo, tratándose de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la presente ley, las disposiciones legales referidas en el inciso anterior sólo tendrán aplicación luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y siempre que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión ante el tribunal. Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio.

Podrán practicarse las solicitudes del inciso anterior desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, deberá disponerse de formularios especiales, dentro del plazo de dos meses, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- El alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite.

Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad.

Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad al inciso primero, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 7 de la ley N° 14.908, que esta ley deroga, con las restricciones a las que hace mención el inciso anterior.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y, en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo quinto.- En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, sólo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.

Artículo sexto.- La secretaría ejecutiva convocará a la primera sesión de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, a la que se refiere el artículo 40 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, la que se desarrollará en los primeros diez días hábiles del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de la presente ley. La Comisión tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de su constitución.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el artículo 36, contenido en el numeral 18 del artículo 1, y el artículo 6 del proyecto de ley, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 142 diputados, de un total de 154 en ejercicio,

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley, en general, por 30 votos a favor, de un total de 40 senadores en ejercicio,

En particular, el artículo 36, contenido en el numeral 18 del artículo 1 del proyecto fue aprobado con el voto favorable de 25 senadores, de un total de 42 senadores en ejercicio y el artículo 6 de la iniciativa fue aprobado por 30 votos a favor, de un total de 40 senadores en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas recaídas en el artículo 36, contenido en el numeral 18 del artículo 1, y en el artículo 6 del proyecto de ley, con el voto favorable de 130 diputados, de un total de 155 en ejercicio,

Se dio así cumplimiento, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados, mediante Oficio N° 16.332, de 9 de marzo de 2021, solicitó su opinión a la Excma. Corte Suprema respecto de algunas disposiciones del proyecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema, contenida en el oficio N° 59-2021, de siete de abril de 2021, dirigido al señor presidente de la Cámara de Diputados.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 16.968, de 5 de octubre de 2021, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 309-369.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 27 de octubre, 2021. Oficio en Sesión 95. Legislatura 369.

2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol 12.080-21 CPR

[27 de octubre de 2021]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 14.077-18

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.994, de 13 de octubre de 2021, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al Boletín N° 14.077-18, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 36 contenido en el numeral 18 del artículo 1, y del artículo 6;

SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

(…)

18. Incorpórase a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo:

“TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

(…)

Artículo 36.-

Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.

Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento.

Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de ella.

Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

(…)

Artículo 6.- Agrégase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que, el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política, señala que:

“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”.

IV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra la disposición que se señalará a continuación.

Artículo 6 del proyecto de ley

SÉPTIMO: Que, la anotada disposición en examen modifica el literal h) del artículo 7 de la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Se innova estableciendo el deber de incluir en la declaración de patrimonio e intereses a que están obligados a realizar determinadas autoridades, las deudas por concepto de pensión de alimentos provisorios o definitivos que hayan sido fijados por resolución judicial, cualquiera sea su monto, así como la eventual inscripción vigente que pudiera mantenerse en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que es creado en el proyecto de ley en análisis;

OCTAVO: Que, dicha disposición incide en el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en su artículo 8°, inciso tercero, al regular cuestiones relativas a la declaración pública de intereses y patrimonio que deben realizar determinadas autoridades y funcionarios.

Según fuera razonado en la STC Rol N° 2905-15, examinando la que se transformaría en la Ley N° 20.880, de 2016, preceptiva como la analizada alcanza a la ley orgánica constitucional, “desde el momento que se refieren a aquellos sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, así como a los casos y condiciones en que dichas autoridades delegarán a terceros la administración de sus bienes e intereses que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública” (c. 10°), criterio asentado en la STC Rol N° 2937-15, c. 7°, en relación con la Ley N° 20.889, de 2016, y en la STC Rol N° 9673-20, c. 23°, examinando el Boletín N° 12.027-07, en que se ha razonado que el deber de prestar la anotada declaración de patrimonio e intereses y el contenido de ésta, debe ser normado a través de ley con naturaleza orgánica constitucional, jurisprudencia que será mantenida en esta oportunidad.

V. NORMA CONSULTADA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LA CUAL EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO

NOVENO: Que, el artículo 1, numeral 18°, del proyecto de ley, al introducir un nuevo artículo 36 a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, no alcanza a la ley orgánica constitucional, en tanto no se establecen en los incisos primero y segundo nuevos requisitos de ingreso a la función pública, regulándose en los incisos tercero a quinto cuestiones procedimentales relativas a la retención de sumas de dinero por concepto de pensión alimenticia y la consulta de eventuales deudas ante el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, por el respectivo órgano (así, STC Rol N° 151-92), materias que tampoco inciden en la esfera de dicho legislador;

DÉCIMO: Que, las restantes disposiciones del proyecto de ley no son propias de la ley orgánica constitucional antes mencionadas, ni de otras leyes que tengan dicho carácter.

VI.NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 6 del proyecto de ley, que agrega una frase en el literal h) del artículo 7 de la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, es conforme con la Constitución Política.

VII.INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme rola a fojas 54 y siguientes, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 59-2021, de 7 de abril de 2021, dirigido al H. Diputado Diego Paulsen Kehr, Presidente de la H. Cámara de Diputadas y Diputados.

VIII.CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8°, inciso tercero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I.QUE EL ARTÍCULO 6 DEL PROYECTO DE LEY, QUE AGREGA UNA FRASE EN EL LITERAL H) DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY N° 20.880, SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES, ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

II.QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Denegado el carácter orgánico constitucional del artículo 1, numeral 18, que introduce un nuevo artículo 36 a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, del proyecto de ley, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal,

Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra del Presidente del Tribunal, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estimaron materia de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en el artículo 1, numeral 18, que introduce un nuevo artículo 24 a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, del proyecto de ley, por las razones que a continuación se señalan:

1°. Que, de conformidad con la anotada disposición, se innova en las funciones y atribuciones de los Juzgados de Familia, al disponerse inscripciones en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, de oficio o a petición de parte, respecto de los alimentantes morosos en los términos descritos en el nuevo artículo 22 de la ley que viene a ser modificada;

2°. Que, con lo anterior se entrega una nueva atribución a los Juzgados competentes en materia de familia, cuestión que incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en tanto esta orden de inscripción no es una cuestión procedimental, sino que, antes de ello, materializa el cumplimiento de los fines del articulado en examen, basado en el registro que es creado y las inscripciones que deben realizarse. Con ello se estructura un nuevo procedimiento que incide tanto en las atribuciones como en la organización de los tribunales señalados en la disposición constitucional, materia cuya competencia está reservada al legislador orgánico constitucional.

Los Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ votaron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 1, numeral 18, que introduce un nuevo artículo 36 a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, del proyecto de ley, por los motivos siguientes:

1°. Que, en el nuevo artículo 36 que se agrega a la Ley N° 14.908, a través del artículo 1, N° 18, del proyecto examinado, se establece una regulación especial a que estarán sujetos determinadas personas que ejercen funciones públicas, tanto de la Administración del Estado como del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de “otro organismo público”, a efectos de que su respectiva contratación o nombramiento, promoción o ascenso, estén precedidos por una autorización habilitante para lo anterior, esto es, la retención y pago directamente al alimentario del monto de las futuras pensiones de alimentos más un determinado recargo imputado a la eventual deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Igualmente se regula la situación de los cargos directivos que deben ser nombrados conforme el Sistema de Alta Dirección Pública que se prevé en la Ley N° 19.882, y de quienes resulten electos como senadores, diputados, gobernadores regionales, alcaldes, concejales y cualquier otra persona que resulte electa para ejerce un cargo de elección popular y que mantenga deudas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, creado por la normativa en examen, disponiendo retenciones a dicho efecto;

2°. Que, con lo anterior se regulan materias reservas a la ley orgánica constitucional según lo mandata la Constitución en sus artículos 38, inciso primero; 55; 77, inciso primero; 111, inciso final; 113, inciso sexto; y 118, inciso quinto, en tanto se innova en cuestiones relacionadas con la organización básica de la Administración del Estado, con el funcionamiento del Congreso Nacional, la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, el estatuto de los gobernadores regionales y consejeros regionales, y del alcalde y concejales.

Con la normativa examinada no se establecen otros requisitos respecto de los regulados en la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo Texto Refundido, coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sino que, más bien, se norman nuevas condiciones habilitantes de acceso a la función pública, lo que ha de ser regulado por ley orgánica constitucional (así, entre otras, STC Rol N° 4254-18, c. 7°; STC Rol N° 8084-19, cc. 7° y 8°; y STC Rol N° 10.19421, c. 7° y ss.).

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 1, numeral 12, que introduce un nuevo artículo 12 bis a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia del proyecto de ley, por las siguientes razones:

1°. Que, a través del nuevo artículo 12 bis que se introduce a la anotada Ley N° 14.908, se entregan nuevas atribuciones a los tribunales de justicia para proceder a la retención de fondos que se encuentren acumulados en diversos instrumentos, señalados en la disposición, con el objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias;

2°. Que, con lo anterior, se regulan materias reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, toda vez que se entregan nuevas atribuciones a los tribunales para decretar medidas cautelares y con éstas, cumplir con los fines de la normativa en examen.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, quien estuvo por declarar orgánico constitucional el artículo 1, N°s 7 y 13, literal c), del proyecto de ley, en tanto se modifican los artículos 8 y 13, respectivamente, de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de

Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia del proyecto de ley, por lo que a continuación se indica:

1°. Que, a través de las dos disposiciones ya anotadas, el proyecto de ley amplía las atribuciones de los tribunales de justicia, modificando la normativa que regula las cuestiones que hacen efectiva la retención de la pensión de alimentos que haya sido decretada de forma provisoria o definitiva por el juez de familia por parte del empleador o la entidad pagadora de pensiones, lo que se extiende, también, en el numeral 13 del artículo 1 del proyecto en examen, a la judicatura competente en lo laboral en relación con los pagos que deban realizarse a un trabajador en un contexto de judicialización de su situación laboral;

2°. Que, con ello, se amplían las competencias a los jueces de familia y a la judicatura especializada en materia laboral, incidiendo en sus atribuciones, cuestión reservada en la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quien estuvo por denegar la calificación de ley orgánica constitucional al artículo 6° del proyecto de ley, por lo siguiente:

1°. Que, a través de la modificación que se introduce al literal h) del artículo 7° de la Ley N° 20.880, se amplía el contenido de la declaración de patrimonio e intereses de determinadas autoridades, en relación a las eventuales deudas por concepto de pensión de alimentos provisorios o definitivos, con independencia de su monto y que hayan sido aprobados o fijados por resolución judicial. Unido a ello, se dispone que en la declaración deberá también indicarse si consta o no, por el declarante, inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el que es creado por la normativa en examen;

2°. Que, la modificación que se realizada a la Ley N° 20.880, acotada al contenido de la declaración de patrimonio e intereses, no alcanza a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución, cuyo espectro normativo está únicamente dirigido a que dicho legislador regule “las demás autoridades y funcionarios que (…) deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, no así el contenido de la declaración, conforme el tenor de la disposición constitucional anotada.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 12.080-21-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Se certifica que los Ministros señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y RODRIGO PICA FLORES concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de feriado legal y permiso administrativo, respectivamente.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 03 de noviembre, 2021. Oficio

VALPARAÍSO, 3 de noviembre de 2021

Oficio N° 17.034

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 16.994, de 13 de octubre de 2021, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al boletín N° 14.077-18, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el artículo 36, contenido en el numeral 18 del artículo 1, y el artículo 6 del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 211-2021, de 27 de octubre de 2021, con la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto:

I. Que el artículo 6 del proyecto de ley, que agrega una frase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, es conforme con la Constitución Política.

II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

1. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso final:

“El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.”.

2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 3 la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6.”.

3.- Intercálase a continuación del inciso sexto del artículo 4 el siguiente inciso nuevo:

“El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.”.

4.- En el artículo 5:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.”.

b) Suprímese el actual inciso tercero.

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6 por el siguiente:

“Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.”.

6. En el artículo 7:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la expresión “o porcentaje”.

ii. Intercálase, a continuación de la locución “rentas del alimentante”, la siguiente frase: “, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando porque se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

7. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de ella en el proceso.”.

8. En el artículo 9:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Suprímese, en el inciso segundo, la palabra “también”.

9. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:

“El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario tan pronto lo conozca, objetando la liquidación.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3.

Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que éste se alcance.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, por el siguiente:

“Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.”.

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.”.

10. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.”.

11. Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.”.

b) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión “por carta certificada”.

c) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.

Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.”.

12. Intercálase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 bis:

“Artículo 12 bis.- En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.”.

13. Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “artículos 8° y 11” por “artículos 8, 11 y 11 bis”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre la expresión “alimentante” y el punto y seguido, la frase “, dentro del término de diez días hábiles”.

c) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.”.

14. En el artículo 14:

a) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N° 20.593.”.

b) Suprímese el actual inciso quinto.

15. Agrégase el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17.- Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.

La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.”.

16. Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

“Artículo 19 bis.- El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.”.

17. Agrégase el siguiente artículo 19 ter, nuevo:

“Artículo 19 ter.- Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.”.

18. Incorpórase a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo:

“TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal de éste, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

b) Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. En caso de existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente; indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.

Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por el inciso octavo del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.

La única oportunidad para presentar objeciones a la liquidación, en los casos en que habiéndose practicado ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el tribunal únicamente notificará a las partes la liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y en un solo acto, para que exista un plazo único y común para hacer valer las objeciones que correspondan.

La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.

El alimentante, dentro del plazo señalado para presentar objeciones o, en su caso, hasta el día siguiente a que se falle la objeción o solicitud de reposición deducida, podrá enervar la orden de inscripción mediante el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.

Una vez practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio el número de mensualidades y monto adeudado para proceder a su actualización.

Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar su cumplimiento íntegro y oportuno, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial. Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. En ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en unidades tributarias mensuales. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7 al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio y solicitará la correspondiente cancelación en el Registro.

Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que éste se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.

Artículo 27.- Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales a que se refiere este Título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, por el medio de identificación que el sistema provee.

Artículo 28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El Conservador de Bienes Raíces, en forma previa a la inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago señalados en el inciso anterior.

Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 29.- Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario corresponda, deberá el tribunal hacer la retención correspondiente y pagar a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En la realización de los remates públicos los tribunales de justicia no admitirán a participar como postores a las personas con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en forma previa a hacer la calificación de la garantía de seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la oferta, en los términos del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero del precio de venta consignado por el adjudicatario, con deducción del monto que éste adeude por pensión alimenticia, el que será retenido y pagado a su alimentario.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración. En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso cuarto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución, con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención, una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez por ciento al cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un notario público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. La misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

Si el vendedor del vehículo o inmueble tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un notario público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.

Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, antes de practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal con competencia en asuntos de familia que fuere competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que éste proceda conforme a sus atribuciones legales.

El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá aplicación el presente artículo, con excepción del deber de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad con la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 33.- De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquéllos que obren en el proceso.

Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de éstos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

Deberá dejarse constancia en el Registro de la orden judicial que el tribunal expida de conformidad con este artículo.

Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.

Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.

Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.

Artículo 36.- Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.

Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento.

Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de ella.

Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.

Artículo 38.- De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El incumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

Artículo 39.- Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes la intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.

En ningún caso la infracción de este deber acarreará la nulidad del matrimonio o del acuerdo de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.

Artículo 40.- Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias. Créase la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título, en adelante, “Sistema” o “Sistema de Cumplimiento”, a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.

b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.

c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes a mejorar su funcionamiento.

En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.

d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.

e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año y remitido en igual fecha a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados.

Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.

La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.

La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.

La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.

La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro(a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro(a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro(a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para su seguimiento, evaluación y fortalecimiento. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.”.

19. Incorpórase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2.- Modifícase el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, en el siguiente sentido:

1. Elimínase a continuación de la expresión “si lo hubiere,”, la conjunción “y”.

2. Agrégase a continuación de la palabra “fin” lo siguiente: “, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere”.

Artículo 3.- Intercálase en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, entre el punto y seguido y el artículo “Los”, el siguiente texto: “Dentro de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 4.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente inciso final, nuevo:

“No obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.”.

Artículo 5.- Modifícase la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, de la siguiente manera:

1. Agrégase, en el artículo 5 el siguiente inciso final:

“Asimismo, constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas.”.

2. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la expresión “o psíquica”, por la frase siguiente: “, psíquica o económica”.

3. Intercálase el siguiente artículo 14 bis nuevo, pasando el actual a ser artículo 14 ter:

“Artículo 14 bis.- El que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley. Se entenderá, en este caso, que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 6.- Agrégase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 1, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Asimismo, tratándose de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la presente ley, las disposiciones legales referidas en el inciso anterior sólo tendrán aplicación luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y siempre que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión ante el tribunal. Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio.

Podrán practicarse las solicitudes del inciso anterior desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, deberá disponerse de formularios especiales, dentro del plazo de dos meses, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- El alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite.

Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad.

Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad al inciso primero, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 7 de la ley N° 14.908, que esta ley deroga, con las restricciones a las que hace mención el inciso anterior.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y, en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo quinto.- En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, sólo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.

Artículo sexto.- La secretaría ejecutiva convocará a la primera sesión de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, a la que se refiere el artículo 40 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, la que se desarrollará en los primeros diez días hábiles del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de la presente ley. La Comisión tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de su constitución.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.389

Tipo Norma
:
Ley 21389
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1168463&t=0
Fecha Promulgación
:
10-11-2021
URL Corta
:
http://bcn.cl/2tb8n
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Título
:
CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR EL SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS
Fecha Publicación
:
18-11-2021

LEY NÚM. 21.389

     

CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR EL SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

     

    1. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso final:

     

    "El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aun en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.".

     

    2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 3 la siguiente oración final: "Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6.".

    3. Intercálase a continuación del inciso sexto del artículo 4 el siguiente inciso nuevo:

     

    "El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.".

     

    4. En el artículo 5:

     

    a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

     

    "Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.".

     

    b) Suprímese el actual inciso tercero.

    c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

     

    "El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

     

    1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

    En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

    2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

    3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

    4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

    5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.".

     

    5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6 por el siguiente:

     

    "Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.".

     

    6. En el artículo 7:

     

    a) En el inciso primero:

     

    i. Elimínase la expresión "o porcentaje".

    ii. Intercálase, a continuación de la locución "rentas del alimentante", la siguiente frase: ", salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando por que se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos".

     

    b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

     

    7. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

     

    "Artículo 8.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

    La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

    La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de ella en el proceso.".

     

    8. En el artículo 9:

     

    a) Elimínase el inciso primero.

    b) Suprímese, en el inciso segundo, la palabra "también".

     

    9. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

     

    a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:

     

    "El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia el artículo 2451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

     

    a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario tan pronto lo conozca, objetando la liquidación.

    b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

    c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3.

     

    Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que éste se alcance.".

     

    b) Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, por el siguiente:

     

    "Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.".

     

    c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

     

    "Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.".

     

    10. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

     

    "Artículo 11 bis.- El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

    En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.".

     

    11. Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:

     

    a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

     

    "El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.".

     

    b) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión "por carta certificada".

    c) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

     

    "Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.

    Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.".

     

    12. Intercálase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 bis:

     

    "Artículo 12 bis.- En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

    La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.".

     

    13. Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

     

    a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "artículos 8° y 11" por "artículos 8, 11 y 11 bis".

    b) Intercálase en el inciso tercero, entre la expresión "alimentante" y el punto y seguido, la frase ", dentro del término de diez días hábiles".

    c) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

     

    "En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.

    La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

    Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

    Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.".

     

    14. En el artículo 14:

     

    a) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

     

    "Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

    El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

    Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N° 20.593.".

     

    b) Suprímese el actual inciso quinto.

     

    15. Agrégase el siguiente artículo 17, nuevo:

     

    "Artículo 17.- Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.

    La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.".

     

    16. Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

     

    "Artículo 19 bis.- El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.".

     

    17. Agrégase el siguiente artículo 19 ter, nuevo:

     

    "Artículo 19 ter.- Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

    Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.".

     

    18. Incorpórase a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo:

     

    "TÍTULO FINAL

    DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

     

    Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

     

    1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

    2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.

    3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal de éste, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

    4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.

     

    Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

    El funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

     

    Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:

     

    a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.

    b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

     

    Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

     

    a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

    b) Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

     

    Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. En caso de existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente; indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.

     

    Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

    La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por el inciso octavo del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.

    La única oportunidad para presentar objeciones a la liquidación, en los casos en que habiéndose practicado ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el tribunal únicamente notificará a las partes la liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y en un solo acto, para que exista un plazo único y común para hacer valer las objeciones que correspondan.

    La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.

    El alimentante, dentro del plazo señalado para presentar objeciones o, en su caso, hasta el día siguiente a que se falle la objeción o solicitud de reposición deducida, podrá enervar la orden de inscripción mediante el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.

    Una vez practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio el número de mensualidades y monto adeudado para proceder a su actualización.

     

    Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.

     

    Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

    Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar su cumplimiento íntegro y oportuno, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

    La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial. Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. En ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.

    Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en unidades tributarias mensuales. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7 al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

    Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio y solicitará la correspondiente cancelación en el Registro.

    Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que éste se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.

     

    Artículo 27.- Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales a que se refiere este Título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, por el medio de identificación que el sistema provee.

     

    Artículo 28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

    Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

    El Conservador de Bienes Raíces, en forma previa a la inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago señalados en el inciso anterior.

    Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

    Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.

    El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

     

    Artículo 29.- Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

    Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario corresponda, deberá el tribunal hacer la retención correspondiente y pagar a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

    Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

    Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

    En la realización de los remates públicos los tribunales de justicia no admitirán a participar como postores a las personas con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en forma previa a hacer la calificación de la garantía de seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la oferta, en los términos del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero del precio de venta consignado por el adjudicatario, con deducción del monto que éste adeude por pensión alimenticia, el que será retenido y pagado a su alimentario.

    En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración. En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso cuarto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

     

    Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

    Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución, con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención, una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez por ciento al cincuenta por ciento de su remuneración.

     

    Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un notario público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. La misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

    Si el vendedor del vehículo o inmueble tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un notario público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.

    Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, antes de practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal con competencia en asuntos de familia que fuere competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que éste proceda conforme a sus atribuciones legales.

    El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

    En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

    Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá aplicación el presente artículo, con excepción del deber de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29.

     

    Artículo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad con la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

    En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

     

    Artículo 33.- De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

    En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

     

    Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquéllos que obren en el proceso.

    Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de éstos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

    Deberá dejarse constancia en el Registro de la orden judicial que el tribunal expida de conformidad con este artículo.

     

    Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

    Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.

    Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.

    Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estar� obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

    Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.

     

    Artículo 36.- Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.

    Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento.

    Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de ella.

    Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.

    En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

     

    Artículo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.

     

    Artículo 38.- De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

    El incumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

    Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

     

    Artículo 39.- Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes la intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.

    En ningún caso la infracción de este deber acarreará la nulidad del matrimonio o del acuerdo de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.

     

    Artículo 40.- Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias. Créase la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título, en adelante, "Sistema" o "Sistema de Cumplimiento", a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

    En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:

     

    a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.

    b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.

    c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes a mejorar su funcionamiento.

    En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.

    d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.

    e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año y remitido en igual fecha a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados.

     

    Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.

    La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

    La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.

    La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.

    La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.

    La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública.

    La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

    Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro(a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro(a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro(a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para su seguimiento, evaluación y fortalecimiento. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.".

     

    19. Incorpórase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

     

    "Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 unidades tributarias mensuales.".

    Artículo 2.- Modifícase el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, en el siguiente sentido:

     

    1. Elimínase a continuación de la expresión "si lo hubiere,", la conjunción "y".

    2. Agrégase a continuación de la palabra "fin" lo siguiente: ", y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere".

    Artículo 3.- Intercálase en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, entre el punto y seguido y el artículo "Los", el siguiente texto: "Dentro de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.".

    Artículo 4.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente inciso final, nuevo:

     

    "No obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.".

    Artículo 5.- Modifícase la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, de la siguiente manera:

     

    1. Agrégase, en el artículo 5 el siguiente inciso final:

     

    "Asimismo, constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas.".

     

    2. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "o psíquica", por la frase siguiente: ", psíquica o económica".

    3. Intercálase el siguiente artículo 14 bis nuevo, pasando el actual a ser artículo 14 ter:

     

    "Artículo 14 bis.- El que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley. Se entenderá, en este caso, que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.".

    Artículo 6.- Agrégase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: "Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.".

    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 1, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

    Asimismo, tratándose de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la presente ley, las disposiciones legales referidas en el inciso anterior sólo tendrán aplicación luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y siempre que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión ante el tribunal. Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio.

    Podrán practicarse las solicitudes del inciso anterior desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, deberá disponerse de formularios especiales, dentro del plazo de dos meses, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

    Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

    Artículo tercero.- El alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite.

    Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad.

    Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad al inciso primero, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 7 de la ley N° 14.908, que esta ley deroga, con las restricciones a las que hace mención el inciso anterior.

    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y, en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

    Artículo quinto.- En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, sólo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.

    Artículo sexto.- La secretaría ejecutiva convocará a la primera sesión de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, a la que se refiere el artículo 40 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, la que se desarrollará en los primeros diez días hábiles del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de la presente ley. La Comisión tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de su constitución.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 10 de noviembre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Mónica Zalaquett Said, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia.

     

    Tribunal Constitucional

     

    Proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al Boletín Nº 14.077-18

     

    El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley de la referencia, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 36 contenido en el numeral 18 del artículo 1, y del artículo 6, y por sentencia de 27 de octubre de 2021, en los autos Rol 12080-21-CPR.

     

    Se declara:

     

    I. Que el artículo 6 del proyecto de ley, que agrega una frase en el literal h) del artículo 7 de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, es conforme con la Constitución Política.

    II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.

     

    Santiago, 27 de octubre de 2021.- Sebastián López Magnasco, Secretario (S).