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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.431

Proyecto de ley que establece garantías básicas a las personas que prestan servicios a través de plataformas digitales.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Manuel José Ossandón Irarrázabal, Carolina Goic Boroevic, Juan Pablo Letelier Morel y David Sandoval Plaza. Fecha 13 de mayo, 2020. Moción Parlamentaria en Sesión 23. Legislatura 368.

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Ossandón, señora Goic y señores Letelier y Sandoval, que establece garantías básicas a las personas que prestan servicios a través de plataformas digitales. Boletín N° 13.496-13

I.- Fundamentos del proyecto

Es una realidad que el mundo cambió aceleradamente con la entrada del nuevo milenio y con la denominada "revolución digital", lo que ha propuesto un nuevo modo de relacionarse entre las personas y sus entornos. Lo anterior ha alcanzado prácticamente a todas las áreas de la vida, entre ellos los cambios experimentados en el mercado laboral.

Es un hecho que plataformas digitales como Uber, Cabify, Rappi, Pedidos Ya, entre otras, han llegado para quedarse y son actualmente una gran fuente de trabajo para miles de personas en nuestro país. Son también una nueva forma de interacción entre oferentes y demandantes de bienes y servicios, así como una fuente de trabajo para personas que asisten con servicios accesorios para que aquellas transacciones puedan realizarse.

Sin embargo, se ha abierto un debate global y en Chile, en relación con los actuales regímenes jurídicos para los trabajadores. El punto es cuestión, es si deben considerarse trabajadores dependientes o con contrato de honorarios como independientes, y si existen los mecanismos suficientes para regular adecuadamente las mencionadas relaciones de trabajo.

Hoy en día, tal discusión está lejos de ser resuelta y existen diversas visiones tanto en Chile como en el mundo entero sobre cómo abordarla[1] [2]. Por lo anterior, el presente proyecto de ley no busca resolver y dilucidar de manera definitiva tal problemática, sin embargo, más bien pretende iniciar la discusión sobre el tema, partiendo por tratar aspectos regulatorios básicos de seguridad y bienestar de las personas que trabajan en las mencionadas modalidades.

En tal sentido, el presente proyecto de ley tiene como elemento central la dignidad de la persona humana, ya que independientemente del régimen jurídico específico que regule una relación de trabajo, no se debe olvidar que el trabajador es sujeto de un mínimo de derechos y garantías que aseguren y respeten su bienestar y estabilidad[3].

Empresas de Plataforma Digitales de Servicios

Las plataformas digitales o plataformas virtuales, son espacios en internet que permiten la ejecución de diversas aplicaciones o programas en un mismo lugar para satisfacer distintas necesidades[4]. En el ámbito comercial las plataformas digitales se han convertido en verdaderos "mercados de das lados"[5], pues coordinan a oferentes y demandantes de un determinado bien o servicio[6].

Por lo anterior, en la última década, las aplicaciones móviles se han posicionado como unas de las herramientas más eficaces para las empresas, especialmente en el campo del e-commerce. Y no es para menos, pues las aplicaciones facilitan la vida de los usuarios, promueven la interconectividad y mejoran la experiencia en la adquisición de productos y servicios[7]. Solo para ilustrar, según un estudio de Flurry Analytics, el usuario promedio pasa alrededor de 5 horas diarias en su teléfono y más de la mitad de este tiempo lo dedica a las aplicaciones. En el año 2017 los ingresos a través de apps generaron un total de 76 mil millones de dólares[8].

Garantías básicas

En virtud de la debida protección a la dignidad humana y derechos laborales que merece toda persona que trabaja, es que el presente proyecto de ley viene a reconocer y establecer un número mínimo de garantías y derechos para las personas que prestan servicios, ya sean personales mediante de la coordinación que hace una empresa de plataforma digitales de servicios o cuando prestan servicios accesorios para materializar la transacción entre un oferente y demandante.

Los derechos que se buscan consagrar se relacionan con el pago y contribución por parte de la empresa de plataforma digitales de servicios en favor de la persona que presta servicios, los cuales son:

a)Pago de un seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

b)Pago de un seguro de invalidez y sobrevivencia

c)Seguro de responsabilidad civil por los daños que pueda sufrir y/o causar a terceros

d)Pago de cotizaciones del seguro de desempleo

e)Entrega de mecanismos de protección como cascos y rodilleras

f)Entrega de capacitación e instrucción para desarrollar adecuadamente el trabajo

Además, se establece un mecanismo para la determinación de la remuneración a pagar, el cual será la hora trabajada. La tarifa líquida mínima a recibir por la persona que presta servicios, es decir, libre de todas las deducciones y pagos que le corresponda abonar y contribuir a la empresa de plataforma digitales de servicios, será el equivalente al valor del ingreso mínimo mensual por hora de una jornada laboral ordinaria (180 horas mensuales).

Asimismo, con el fin de proteger y dar estabilidad a las personas que regularmente prestan servicios a empresas de plataforma digitales de servicios[9], es que parece razonable que cuando, esta última decida cesarlo o desvincularlo de la aplicación, lo haga con un mínimo de antelación y siempre con una causal justificada.

Finalmente, se debe mencionar que, si la persona que presta servicios emite boleta de honorarios, además, está cubierta por las previsiones sociales correspondientes, entre otras, al ahorro previsional (10%) y de salud (7%) que se deducen de la retención de impuestos a la renta de acuerdo a la Ley número 21.133.

II.- Objetivo y contenido del proyecto

El presente proyecto tiene por objeto la creación de una ley autónoma de 6 artículos que tienen por fin establecer una definición de Empresas de Plataforma Digitales de Servicios y de Persona que Presta Servicios, estableciendo, en consecuencia, una serie de obligaciones y derechos que surgen de la relación entre estas.

Dentro de las garantías que se reconocen se encuentra el pago de un seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el pago de un seguro de invalidez y sobrevivencia, el pago de un seguro de responsabilidad civil por los daños que pueda sufrir y/o causar a terceros, el pago de cotizaciones del seguro de desempleo, entre otras garantías y derechos que se reconocen. En cuanto al régimen de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones que se imponen se aplicarán las multas del artículo 506 del Código del Trabajo.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1: Las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios son aquellas personas jurídicas que mediante un sistema informático o de tecnología de cualquier tipo de programación ejecutable en aplicaciones de aparatos móviles o fijos permitan reunir a un oferente con un demandante de uno o más bienes o servicios determinados. La materialización de la transacción puede realizarse con la mera reunión del oferente y demandante o mediante la asistencia de servicios accesorios como el reparto de mercaderías a domicilio, entre otros.

Artículo 2: Para efectos de esta ley se entenderá como Persona que Presta Servicios a toda persona natural que ofrezca bienes o servicios personales en una Empresa de Plataforma Digitales de Servicios para que esta última coordine la contratación de sus bienes o servicios con personas interesadas en consumirlos o contratarlos. También se considerará en esta categoría a las personas que presten servicios accesorios para facilitar la materialización de las transacciones acordadas o contratadas a través de una Empresa de Plataforma Digitales de Servicios.

Artículo 3: Las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios deberán pagar a las Personas que Prestan Servicios una remuneración por hora, luego de las retenciones a que se refiere el artículo siguiente y las que se puedan establecer en otras leyes, de un monto líquido que no podrá ser inferior al valor por hora del ingreso mínimo mensual. Para el cálculo anterior se dividirá el ingreso mínimo mensual en 180 horas al mes.

Con todo, las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios deberán pagar a la Persona que Presta Servicios semanalmente, para lo cual se deberá emitir la respectiva boleta de honorarios.

Artículo 4: Las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios deberán hacer las siguientes contrataciones, pagos, prestaciones y entrega de bienes, los cuales deberán financiar, en favor de la Persona que Presta Servicios:

a)Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo a la Ley N° 16.744.

b)Seguro de invalidez y sobrevivencia

c)Seguro de responsabilidad civil que establezca como asegurado a la Persona que Presta Servicios con una cobertura mínima anual de 150 Unidades de Fomento.

d)Cotizaciones del seguro de desempleo de la Ley 19.728. Para que la Persona que Presta Servicios pueda acogerse a los beneficios de dicha ley deberá haber trabajado al menos 40 semanas en los últimos 12 meses.

e)Si la Persona que Presta Servicios utiliza una bicicleta o motocicleta para hacer su trabajo se le deberá entregar un casco de protección, rodilleras y coderas.

f)Entregar toda la capacitación e instrucción debida para la correcta prestación del servicio.

Artículo 5: Las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios para desvincular o cesar de sus funciones a una Persona que Presta Servicios deberá comunicárselo por escrito con al menos 30 días de anticipación si es que este ha prestado servicios por 6 meses continuos o más. En caso que la persona sea cesada de manera arbitraria y sin una debida justificación, podrá exigir su reincorporación a la plataforma digital.

Artículo 6: Los incumplimientos a las normas de la presente ley serán sancionados con las multas del artículo 506 del Código del Trabajo.

[1] https://federicorosenbaum.blogspot.com/2019/11/uruguay-los-choferes-de-uber-son.html
[2] https://periodicotribuna.com.ar/23038-trabajadores-dependientes-o-independientes-los-casos-rappi-pedidosya-y-glovo.html
[3] Ver encíclica LABOREM EXERCENS http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_14091981_laborem-exercens.html
[4] https://rockcontent.com/es/blog/plataformas-digitales/
[5] El mercado de dos lados crea valor al permitir la interacción entre dos grupos de agentes que se necesitan mutuamente. Generalmente se crea una plataforma que provee de un lugar común real o virtual donde los agentes pueden interactuar. De no existir esta plataforma los costos de transacción serían más elevados lo que puede causar que algunas interacciones no se realicen. https://economipedia.com/definiciones/mercado-de-dos-lados.html
[6] Uber es una "plataforma de dos lados" que facilita las transacciones de otros agentes económicos (pasajeros y conductores) que están en otro segmento de la cadena de producción. Los conductores así no están integrados con Uber sino que son un cliente de esta plataforma. https://lalibrecompetencia.com/2019/06/21/plataformas-digitales-y-derecho-de-la-libre-competencia-es-uber-un-cartel/#_ftn3
[7] https://economiatic.com/importancia-apps-moviles-empresas/
[8] Ídem.
[9] A marzo de 2018 el 34% de los conductores de Uber y Cabify se dedicaban a tiempo completo. http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=448480

1.2. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 26 de enero, 2021. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 150. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción del Senador señor Ossandón, de la Senadora señora Goic y de los Senadores señores Letelier y Sandoval, que establece garantías básicas a las personas que prestan servicios a través de plataformas digitales. BOLETÍN Nº 13.496-13

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción del Senador Manuel José Ossandón Irarrázaval, de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic y de los Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel y David Sandoval Plaza.

Se deja constancia que la Sala del Senado, en sesión de 28 de octubre de 2020 autorizó a la Comisión a discutir el proyecto en general y en particular, en el primer informe.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

- Regular las relaciones entre los trabajadores de plataformas digitales y las empresas de plataformas digitales de servicios, mediante contratos especiales incorporados en un nuevo capítulo en el Título II del Libro Primero del Código del Trabajo.

- Establecer los contratos de trabajo de los trabajadores de plataformas dependientes y los contratos de prestación de servicios de los trabajadores de plataformas independientes. Respecto de estos últimos se consagra su derecho a la cobertura de seguridad social y el respeto de sus derechos fundamentales.

- Consagrar el derecho de los trabajadores de plataformas dependientes e independientes a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes.

NORMA DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso final del artículo 152 quáter Y, del artículo único del proyecto, debe ser aprobado con quórum calificado, por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 19, en relación con el inciso tercero del artículo 66, ambos de la Carta Fundamental.

A las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de los miembros de la Comisión, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar Larraín, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab Verdugo, el coordinador legislativo y el asesor del mismo Ministerio, señores Francisco del Río y Sebastián Merino, las asesoras, señoras Daniela Oyarzún y Florencia Frontaura y el asesor señor Miguel Pelayo. La abogada asesora de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Álvarez. Los asesores: de la Senadora Goic, el señor Juan Pablo Severín; del Senador Galilea, el señor Benjamín Lagos y del Senador Sandoval, el señor Nicolás Starck.

Participaron, especialmente invitados, en sesión de fecha 13 de mayo de 2020, de la Comisión Laboral del Instituto Igualdad, el asesor sindical, señor Felipe Ossandón y la abogada, señora Wendoling Silva.

Especialmente invitados a la sesión del 22 de mayo de 2020, concurrieron el abogado y Ex Director del Trabajo, señor Christian Melis; el Gerente General de Pedidos Ya, señor Juan Martín López y el Director Financiero, señor Marcelo Guerrero; el Encargado de Asuntos Gubernamentales de Uber y UberEats, señor Nicolás Sánchez; el Director de Operaciones Rappi Chile, señor Cristian Uribe y el Presidente del Sindicato de Trabajadores Uber V Región, señor Javier Schlack.

Especialmente invitados a la sesión de 29 de mayo de 2020, asistieron la Presidenta de la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas de Chile, señora Carmen Espinoza. El Gerente de Asuntos Corporativos de DiDi, señor Christian Soffge y el Director de Asuntos Corporativos de la misma empresa, señor Felipe Simonsohn.

Especialmente invitados a la sesión de 3 de junio de 2020, concurrieron en representación de la empresa Beat Chile: el Gerente General, señor Hans Hankes y el Encargado de Políticas Públicas, señor Gonzalo Escribano. De Fundación Instituto de Estudios Laborales (FIEL): el abogado, señor Pablo Zenteno. Del Centro de Derecho del Trabajo A.G (CEDET): el abogado, señor Luis Parada. Del Centro de Investigación y Desarrollo del Trabajo (CIDTRA): los Directores señores Jaime Salinas, Enzo Canales y Roberto Lewin. De la Comisión Nacional de Productividad (CNP): el Presidente, señor Raphael Bergoeing; el Secretario Ejecutivo, señor Rodrigo Krell y la Economista, señora Mariana del Río.

Especialmente invitados a la sesión de 30 de noviembre de 2020, participaron el Coordinador de Diálogo Social de Fundación Instituto Estudios Laborales (FIEL) CUT, señor Pablo Zenteno. El Profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Chile, señor Luis Lizama. El Gerente Legal de la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC), señor Pablo Bobic. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Productividad, señor Rodrigo Krell. En representación de la Comisión Laboral del Instituto Igualdad, el señor Felipe Ossandón y la Abogada, señora Wendoling Silva.

En sesiones de fecha 18 y 25 de enero de 2021, estuvo presente el asesor de la Comisión Laboral del Instituto Igualdad, señor Felipe Ossandón.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

-El Código del Trabajo.

-La ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1968.

-La ley Nº19.728, que establece un seguro de desempleo, de 2001.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

I. La moción que da origen a este proyecto de ley fundamenta su propuesta en los siguientes términos.

En primer lugar, afirma que la denominada “revolución digital” ha propuesto un nuevo modo de relaciones entre las personas y su entorno en prácticamente todas las esferas de la vida, incluyendo el ámbito de las relaciones de trabajo.

En ese contexto, describe que diversas plataformas digitales –tales como Uber, Cabify, Rappi, Pedidos Ya, entre otras-, constituyen una fuente de trabajo para miles de personas en nuestro país. Sin embargo, advierte que se ha abierto un debate respecto del régimen jurídico aplicable a los trabajadores de dichas compañías, particularmente en lo que atañe a determinar si se trata de trabajadores dependientes o que prestan servicios a honorarios.

Enseguida, la moción reconoce que, en lugar de resolver definitivamente dicha problemática, apunta a iniciar la discusión sobre la materia, al contemplar un concepto de empresas de plataformas digitales de servicios y de las personas que se desempeñan en ellas.

Asimismo, introduce aspectos regulatorios básicos en materia de seguridad y bienestar de las personas que se desempeñan bajo las referidas modalidades en materias relativas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguridad y salud en el empleo, capacitación, protección de las remuneraciones y terminación del vínculo, y, finalmente, contempla sanciones ante el incumplimiento de dicha normativa.

II. La Comisión tuvo a la vista el proyecto de ley, iniciado en moción del Senador señor Alejandro Guillier, de la Senadora señora Adriana Muñoz y de los Senadores señores Chahuán, Huenchumilla e Insulza, correspondiente al Boletín N°12.497-13, que establece el contrato de los trabajadores repartidores a domicilio.

Tal como su nombre lo indica, esta iniciativa legal tiene como objetivo incorporar un capítulo nuevo al Código del Trabajo, para regular los contratos celebrados entre personas que se desempeñen como repartidores de cualquier clase de bien susceptible de llevar en vehículos de ciclos, motocicletas o automóviles; y personas que administran u operen plataformas web o de aplicación de celulares para gestionar la entrega. Se establece que se regirán por el Código del Trabajo.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El proyecto de ley en informe, mediante seis artículos permanentes, establece derechos y garantías para las personas que ofrecen bienes o servicios personales a través de plataformas digitales.

El artículo 1 establece el concepto de empresas de plataformas digitales de servicios.

El artículo 2 contempla una definición de persona que presta servicios a través de una plataforma digital.

El artículo 3 establece la obligación de las empresas consistente en pagar semanalmente una remuneración por hora, cuyo monto líquido proporcional no podrá ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual, en cuyo caso se deberá emitir la respectiva boleta de honorarios.

El artículo 4 establece las obligaciones de la empresa en materia del pago del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, seguro de responsabilidad civil, seguro de desempleo, y protección de la seguridad y salud y capacitación laboral.

El artículo 5 regula el cese de funciones de la persona que presta servicios en una empresa de plataformas digitales de servicios.

El artículo 6 establece que el incumplimiento de las normas del proyecto será sancionada con las multas que establece el artículo 506 del Código del Trabajo.

Al inicio del análisis del proyecto, el Senador señor Letelier, en calidad de coautor de la iniciativa, explicó que aborda la situación laboral de los trabajadores que prestan servicios por medio de empresas de plataformas digitales en labores de distribución de productos, sin que se trate de aquellos que operan en el ámbito del transporte de pasajeros.

Detalló que se trata de un fenómeno de reciente aparición, lo que exige crear una regulación que permita regular la actividad que desarrollan miles de personas en el país.

EXPOSICIÓN DE LA MINISTRA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, SEÑORA MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, presentó ante la Comisión el parecer del Ejecutivo respecto de la situación laboral, en general, de las personas que prestan servicios por medio de plataformas digitales.

Inició su presentación señalando que, en general, se trata de una actividad de creciente desarrollo en el país, habida cuenta de la diversidad de servicios y tipos de plataformas en materias tales como el transporte, delivery de comida, compra y despacho de todo tipo de bienes y arriendo de inmuebles, entre otros.

Dicha circunstancia, añadió, da cuenta de la complejidad de establecer una misma regulación para todos los trabajadores del sector.

Agregó que dicha circunstancia se ve agravada por la gran cantidad de personas prestando servicios en plataformas -más de 300.000 personas según la última información disponible, en todo tipo de plataformas de transporte y delivery de comida-, la existencia de un mercado dinámico y cambiante, a raíz de la constante entrada y salida de nuevos actores con nuevas plataformas y servicios, y la existencia de modelos de negocios diversos y adaptativos según las plataformas digitales que ofrecen servicios que cambian según las necesidades y el contexto en que se prestan servicios.

Asimismo, afirmó que, a raíz de la emergencia sanitaria que afecta al país, se percibe un aumento importante en la cantidad de personas prestando servicios a través de plataformas digitales.

En razón de lo anterior, propuso crear una Mesa de Trabajo de Plataformas Digitales, con el objetivo de estudiar y analizar el funcionamiento de las plataformas digitales desde la perspectiva de las personas que prestan servicios a través de ellas y generar y actualizar información detallada sobre el sector, mediante la realización de reuniones periódicas con actores de la industria, órganos y servicios públicos, y revisar y estudiar la experiencia comparada.

COMENTARIOS

El Senador señor Letelier reiteró que la iniciativa aborda únicamente la situación que afecta a los trabajadores que realizan labores de distribución en empresas de plataformas digitales de servicios, de modo que no apunta a regular a todos los trabajadores del sector.

Asimismo, opinó que no resulta oportuno convocar a una mesa de trabajo sobre la materia, considerando que se trata de un aspecto que debe ser debatido por el Congreso Nacional, a propósito de la iniciativa en estudio.

El Senador señor Allamand manifestó que la iniciativa en estudio y la propuesta del Ejecutivo podrían resultar compatibles. Al efecto, abogó por considerar las observaciones de los trabajadores y de las empresas del sector.

COMISIÓN LABORAL DEL INSTITUTO IGUALDAD

El integrante de la Comisión Laboral del Instituto Igualdad, señor Felipe Ossandón, expuso ante la Comisión respecto del proyecto de ley.

Sobre el particular, comentó que la idea de trabajo mediante plataformas esconde una realidad amplia y diversa, de modo que precisar el ámbito de aplicación de dicha figura constituye un aporte.

En ese contexto, explicó que uno de los aspectos centrales dice relación con determinar si tales plataformas digitales generan una nueva realidad laboral o únicamente son una nueva manifestación de realidades laborales existentes, lo que resulta de gran importancia para determinar el contenido de la normativa aplicable. Afirmó que, por lo general, los organismos internacionales han señalado que se trata de herramientas que constituyen nuevas formas para desarrollar actividades ya existentes.

A continuación, presentó los resultados obtenidos de un estudio relativo a las condiciones de los trabajadores que se desempeñan en Uber.

En general, afirmó que se trata de hombres de menores de 40 años, que en su mayoría ha completado la educación superior, con un importante porcentaje de trabajadores extranjeros, quienes, en su mayoría, realizan un segundo trabajo. En general, dentro de las razones para utilizar la aplicación, se encuentra la facilidad en el acceso, la flexibilidad en la jornada, el pago semanal que reciben y la posibilidad de complementar su labor con otro trabajo.

Con todo, afirmó que dicha flexibilidad tiene un conjunto de restricciones a raíz de una serie de incentivos y desincentivos que introducen las empresas, las que limitan la aparente autonomía de los trabajadores, quienes no tienen acceso a los criterios con que opera dicho sistema. Por lo anterior, aseveró que la entrega de trabajo en determinadas horas, entre otras medidas, constituye un mecanismo de disciplina que ejercen las empresas hacia los trabajadores.

Asimismo, agregó que existe poca transparencia respecto de los elementos que constituyen la remuneración de los trabajadores y un muy bajo costeo de los gastos derivados de la conducción.

En el mismo sentido, señaló que, en la práctica, el vínculo contractual se asemeja a los contratos de adhesión, al no facilitar el conocimiento del trabajador respecto de las cláusulas que lo componen.

Otro de los aspectos que caracterizan tales servicios, agregó, dice relación con que frecuentemente un trabajador se desempeña en varias plataformas.

En cuanto a la autopercepción de las labores desempeñadas, explicó que sólo algunos se consideran trabajadores y todos reconocen la necesidad de resolver la enorme asimetría que existe especto de las plataformas digitales. Agregó que los trabajadores han organizado mecanismos para organizarse y propender a resolver sus problemáticas, aun cuando carecen de una contraparte, por ejemplo, para promover procesos de negociación colectiva.

Agregó que las empresas no se hacen responsables en materia de seguridad laboral, ni en materia de responsabilidad ni en el ejercicio de acciones penales ante un eventual delito de que pudieran ser víctima.

En cuanto a las iniciativas legislativas en actual tramitación en el Congreso Nacional, expuso que resulta pertinente establecer garantías mínimas en favor de las personas que prestan servicios en plataformas digitales, sin perjuicio de que el vínculo contractual pudiera ser calificado como laboral por un tribunal de trabajo. En cualquier caso, abogó por establecer instrumentos que reconozcan derechos para permitir la participación colectiva de los trabajadores.

A continuación, la abogada laboralista, señora Wendoling Silva, se refirió a los aspectos jurídicos contenidos en la iniciativa.

Sobre el particular, afirmó que, en general, no existe una regulación uniforme en la legislación comparada, a raíz de la diversidad de tipos de empresas que operan en el sector. Por lo anterior, describió que se ha suscitado un debate jurisprudencial destinado a definir los límites de la prestación de servicios en análisis. En cualquier caso, abogó resguardar una serie de aspectos y establecer derechos en favor del trabajador, por ejemplo, en materia de seguridad laboral y accidentes del trabajo.

En ese contexto, opinó que se ha tendido a aplicar los principios fundamentales del derecho del trabajo con la finalidad de definir, caso a caso, elementos tales como la subordinación y dependencia, tal como ocurre a propósito del control que ejerce la plataforma digital, lo que constituye un indicador relevante respecto del poder de dirección y control al interior de la empresa.

Otro elemento fundamental dice relación con la ajenidad, conforme a la cual el trabajador presta sus medios de producción para un tercero. Considerando que si no existiera la plataforma no existiría la prestación de servicios, tal como ocurre con el capital que aporta el empleador, y que el repartidor aporta con sus servicios sin tener un control sobre los medios de producción -es decir, sobre el monto de los servicios ni sobre la forma en que se presta el servicio-, sostuvo que concurre el elemento de ajenidad que caracteriza a la relación laboral.

De ese modo, se configura una relación clásica del contrato de trabajo, al concurrir la ajenidad y el vínculo de subordinación y dependencia que caracteriza al vínculo de trabajo.

Respecto de la iniciativa legal, afirmó que constituye un avance, sin perjuicio que confunde algunos conceptos al no especificar si se trata de un vínculo de tipo laboral, lo que exige reconocer los elementos fundamentales de la relación de trabajo.

CONSULTAS

El Senador señor Allamand, respecto del vínculo de subordinación y dependencia, sostuvo que si el trabajador cuenta con la posibilidad de elegir su jornada de trabajo probablemente no concurriría dicho elemento, que configura el factor fundamental para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Enseguida, afirmó que la iniciativa -en particular su artículo 4, que establece el deber de enterar una serie de cotizaciones previsionales-vulneraría el numeral 6 del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República, al modificar las normas sobre seguridad social, o que incidan en ella, en el sector privado

El Senador señor Letelier afirmó que no es conveniente establecer un marco general amplio para todas las plataformas, atendidas las diferencias existentes entre los servicios que prestan.

En cuanto al artículo 4, afirmó que no modifica las normas sobre seguridad social, sino únicamente contempla su aplicación a la figura contractual que propone el proyecto.

Otro aspecto fundamental, añadió, dice relación con el efecto que las plataformas digitales han producido para la noción tradicional de jornada de trabajo. Dicha circunstancia daría cuenta de la necesidad de establecer que se trata de contratos de trabajo que, pese a no tener todos los elementos clásicos del vínculo laboral, sí cuenta con el principal de ellos, consistente en la relación de subordinación y dependencia. En cualquier caso, abogó por incorporar una normativa que proteja el ejercicio de derechos de las personas que prestan servicios por medio de plataformas digitales.

El integrante de la Comisión Laboral del Instituto Igualdad, señor Felipe Ossandón, expuso que, aun cuando los trabajadores cuentan con la posibilidad de distribuir su jornada de trabajo, ello está condicionado por una serie de mecanismos que incentivan la prestación de servicios en determinados horarios, de modo que se configuraría el elemento de control que caracteriza al vínculo de subordinación y dependencia.

Finalmente, afirmó que una forma de aproximación al fenómeno en estudio consiste en atender a la asimetría existente entre la persona que presta servicios y las plataformas digitales, lo que genera la necesidad de proteger el ejercicio de sus derechos, ya sea estableciendo el carácter laboral de dicho vínculo o consagrando garantías mínimas para permitir que tal calificación sea realizada por un órgano jurisdiccional.

SESIÓN CELEBRADA EL 22 DE MAYO DE 2020

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, en sesión de 22 de mayo de 2020, recibió en audiencia a representantes de las empresas que utilizan plataformas digitales para celebrar diversos contratos de compra y venta, a un representante de los trabajadores que prestan servicios, principalmente, de entrega de las mercaderías y a un ex Director del Trabajo.

ABOGADO Y EX DIRECTOR DEL TRABAJO,

SEÑOR CHRISTIAN MELIS

El abogado y ex Director del Trabajo, señor Christian Melis, expuso ante la Comisión respecto del proyecto de ley.

Inició su exposición señalando que la iniciativa aborda un fenómeno de reciente data, a partir de la creación de redes que conectan a compradores y vendedores en una amplia gama de productos y servicios.

En los términos definidos por la OIT, explicó que existen plataformas en línea, en que el trabajo se terceriza mediante convocatorias abiertas, y aplicaciones móviles con geolocalización, en que el trabajo se asigna a individuos ubicados en determinadas zonas geográficas, lo que se vincula con la figura que aborda el proyecto.

Entre el impacto positivo en el trabajo, describió que se trata de un instrumento que permite el acceso al mercado de personas y colectivos con mayor dificultad de conciliar la vida familiar y los estudios con el trabajo, permite mayor flexibilidad y libertad en la disponibilidad del tiempo, el desarrollo de proyectos innovativos y permite complementar los empleos tradicionales frente a períodos de baja actividad y desempleo. En cuanto al impacto negativo, señaló que se generan costos salariales a la baja, menor capacidad asociativa entre los trabajadores y problemas en el ámbito de la seguridad social.

En ese contexto, señaló que, en general, en la mayoría de los casos se trata de trabajadores autónomos dependientes, pues trabajan con exclusividad en alguna de las plataformas y con las condiciones de desempeño y tarifas que éstas fijan.

Por lo anterior, afirmó que la iniciativa aborda una materia que supone para el Derecho del trabajo un desafío permanente, lo que genera la necesidad de adaptar las fórmulas tradicionales a partir de las cuales se configuran sus reglas protectoras.

En ese sentido, acerca de la controversia suscitada respecto a la laboralidad del vínculo, expuso que crecientemente en el mundo se van dando casos de controversia judicial en los que se ha ido declarando la laboralidad de la figura, adaptando los criterios tradicionales a las nuevas realidades. En el caso chileno, sostuvo que parte importante de la doctrina y jurisprudencia laboral tienden a la adaptación de los indicios de laboralidad tradicionales a la nueva realidad, mientras que en otros sistemas jurídicos -como en el caso francés-, se configura una categoría híbrida de trabajador independiente no sujeto al régimen laboral, pero con cierto nivel de protección en materia de accidentes del trabajo y capacitación, es decir, como una especie de trabajador semiautónomo.

Enseguida, se refirió a las disposiciones contenidas en la iniciativa legal en estudio.

Al efecto, destacó que el proyecto reconoce acertadamente la economía de plataformas digitales como una fuente importante de trabajo. Entre sus ideas centrales, y a diferencia de los que se hace en el proyecto correspondiente al Boletín N°12.618-13, se declara que no se busca resolver definitivamente la cuestión del régimen jurídico aplicable a las personas que desarrollan labores en plataformas digitales.

Asimismo, atribuye, en principio, el carácter de trabajador independiente-a honorarios y propone aplicar ciertos ámbitos de protección asociados al contrato de trabajo.

En específico, advirtió que en el artículo 2 del proyecto no queda claro a qué se refiere con “servicios accesorios” (por ejemplo, si incluye el reparto de mercadería), ni se distingue claramente entre el oferente y la empresa. Asimismo, sostuvo que, al definir el ámbito de aplicación del proyecto, resulta necesario dejar abierta posibilidad de que se pueda establecer, en el caso concreto, la existencia de un vínculo laboral por parte de los tribunales de justicia.

Respecto del artículo 3, sostuvo que la referencia a la remuneración puede ser equívoca, pues se trata de una figura propia de la relación laboral. Asimismo, el proyecto utiliza como medida de comparación el valor líquido, el que siempre sería variable y difícil de determinar, por lo que sugirió utilizar el valor bruto, sin perjuicio de hacer de cargo de empresa el pago de las cotizaciones que establece el artículo 4. Añadió que, para efectos de calcular el valor por hora se debe utilizar la fórmula de cálculo aplicable a las horas extraordinarias y, al no establecer directamente la aplicación de la normativa laboral, sostuvo que la referencia a la boleta de honorarios debería hacerse en base a la normativa tributaria.

En cuanto al artículo 5, afirmó que resulta difícil vislumbrar cómo podría operar la reincorporación a la plataforma digital. Del mismo modo, añadió que no se determina en qué sede se ventilaría una eventual controversia.

En relación al artículo 6, que contempla la aplicación del régimen sancionatorio del Código del Trabajo, aseveró que se debe esclarecer si la entidad encargada de aplicarlas es la Dirección del Trabajo, pues el proyecto no contempla que exista un vínculo laboral. Asimismo, comentó que resulta pertinente establecer los parámetros que permitan determinar la entidad de las multas.

Finalmente, propuso contemplar reglas en materias relativas a la transparencia en los pagos y las comisiones, junto a la obligación de exclusividad en la prestación de los servicios, libertad para determinar horarios de trabajo, prohibición de aplicación de represalias, mediciones de horarios y jornadas, y evaluación de los servicios y reclamación por no pago.

GERENTE GENERAL DE PEDIDOS YA,

SEÑOR JUAN MARTÍN LÓPEZ

El gerente general de Pedidos Ya, señor Juan Martín López, se refirió al proyecto sometido a la consideración de la Comisión.

En primer lugar, sostuvo que uno de los aspectos centrales dice relación con los conceptos aplicables al sector, lo que requiere definir adecuadamente el campo de aplicación de la iniciativa.

Agregó que, en términos generales, no resulta pertinente encasillar los servicios que se prestan mediante plataformas digitales dentro de las nociones tradicionales del derecho laboral, lo que requiere incorporar nuevas regulaciones pues, de lo contrario, se afectaría la flexibilidad y la sostenibilidad financiera de las empresas del sector.

En cuanto al articulado del proyecto, afirmó que el sistema de pago por hora debe considerar la variabilidad de la prestación de servicios, lo que en la práctica impide suscribir un contrato de trabajo. Agregó que en la práctica los trabajadores prestan servicios para múltiples plataformas, lo que daría cuenta de la inexistencia de un vínculo laboral.

En materia de obligaciones de seguridad social, afirmó que el sistema de seguros no resulta aplicable al sistema de trabajo de los repartidores, pues un mismo trabajador sería asegurado por sucesivos contratos y múltiples plataformas.

Acerca de los elementos de seguridad vial, abogó por establecer una regulación precisa para evitar la mala utilización de tales instrumentos.

Seguidamente coincidió con la necesidad de mejorar los estándares de capacitación de los trabajadores del sector.

Respecto del artículo 5, afirmó que contempla una regulación que resulta incompatible con la normativa laboral general, lo que torna impracticable su aplicación.

Finalmente, en cuanto al artículo 6, expresó que no resulta pertinente atribuir funciones a la Dirección del Trabajo, considerando que no habría un vínculo laboral entre las empresas y los repartidores.

ENCARGADO DE ASUNTOS GUBERNAMENTALES DE UBER/UBER EATS,

SEÑOR NICOLÁS SÁNCHEZ

El encargado de Asuntos Gubernamentales Uber/Uber Eats, señor Nicolás Sánchez, expuso ante la Comisión respecto del proyecto de ley.

Al comenzar su presentación afirmó que en los últimos meses se ha verificado un aumento de personas desempeñándose en la plataforma, considerando que existen 100.000 conductores activos al mes y 34.000 repartidores activos al mes, con un crecimiento semanal de 40% de nuevos inscritos durante el segundo semestre de 2020, quienes valoran la oportunidad para generar recursos, la facilidad en el acceso a nuevas oportunidades y la independencia y autonomía en el desempeño de las funciones.

Compartiendo la necesidad de promover las mejores condiciones para quienes generan ingresos usando la tecnología, sostuvo que el marco regulatorio que propone el proyecto es incompatible con el modelo de plataformas tecnológicas, atendida la crisis sanitaria y económica que enfrenta el país, con el rol de la tecnología y con las necesidades de las personas que se benefician de la tecnología, junto a una eventual inconstitucionalidad de la Moción parlamentaria.

En lo que atañe a la eventual incompatibilidad con el escenario de crisis que enfrenta el país, manifestó que la industria tecnológica se ha visto severamente afectada a raíz de la contracción de la demanda a nivel mundial, de modo que un marco regulatorio incompatible con el modelo de plataformas afectará seriamente las oportunidades que ha generado la tecnología en Chile.

Asimismo, subrayó que el proyecto resulta incompatible con el rol de la tecnología, pues incorpora cargas desproporcionadas a un intermediario, considerando que la plataforma tecnológica permite la conexión en tiempo real entre oferta y demanda, lo que requiere distinguir entre el servicio prestado por la plataforma (intermediación tecnológica) y el servicio prestado por conductor o repartidor al cliente final (servicio de transporte o reparto).

Enseguida, se refirió a las características de las personas que prestan servicios mediante plataformas tecnológicas, conforme al siguiente gráfico:

A partir de dicha información, sostuvo que es posible sostener que quienes usan las plataformas se benefician de la flexibilidad horaria y de ingresos adicionales, toda vez que la mayoría trabaja en régimen de jornada parcial.

A continuación, respecto de una eventual incompatibilidad jurídica, afirmó que el proyecto reconoce la independencia, pero introduce puntos de relación laboral, sin considerar que la inexistencia de relación laboral ha sido declarada de manera unánime por los Tribunales de Justicia en Chile.

Finalmente, formuló comentarios específicos al proyecto de ley en estudio.

Respecto del artículo 3, indicó que generaría una incompatibilidad jurídica, pues el ingreso se vincula a los servicios prestados y no a las horas de conexión, e impediría su aplicación práctica en el caso de quienes se desempeñen en varias plataformas, lo que generaría una redistribución inequitativa de los ingresos.

Acerca de la letra d) del artículo 4, afirmó que en esquemas de trabajo autónomo como el que contempla el proyecto el desempleo depende básicamente de la voluntad del trabajador, por lo que no procedería el pago de indemnizaciones. Asimismo, sostuvo que el esquema propuesto podría generar un incremento en el costo del uso de la aplicación, afectando a los consumidores.

En relación a la obligación de entrega de herramientas de protección, afirmó que se trata de un deber existente actualmente, en un contexto de falta de fiscalización y alta rotación laboral, lo que generaría a largo plazo una caída en el ingreso de los trabajadores.

En materia de capacitación, manifestó que en el sector no existe el poder de dirección y control desde donde emanan dichas funciones, de modo que no resultaría aplicable en su caso, tal como ocurre en materia de aplicación de sanciones al interior de la empresa.

En consecuencia, y en relación al aspecto sancionatorio, afirmó que no sería posible la aplicación de sanciones por parte de la Dirección del Trabajo, al no existir una relación laboral.

En razón de lo anterior, propuso colaborar en la formalización del sector y el acceso a las prestaciones de seguridad social, mediante la implementación de mecanismos tecnológicos para facilitar la emisión de boletas de honorarios por parte de conductores y repartidores.

En materia de estabilidad y protección de derechos, propuso establecer un mecanismo de impugnación ante potenciales suspensiones arbitrarias mediante reclamo ante el SERNAC y la aplicación de las normas generales para determinar la existencia de relación laboral.

Finalmente, en el ámbito de la seguridad, coincidió en la necesidad de garantizar la cobertura en el uso del seguro de accidentes, lo que requiere apoyar la realización de iniciativas público-privadas para reforzar mensajes en materia de seguridad vial.

DIRECTOR DE OPERACIONES DE RAPPI

SEÑOR CRISTIAN URIBE

El director de Operaciones de Rappi, señor Cristian Uribe, expuso ante la Comisión.

Explicó, en primer lugar, que la empresa consiste básicamente en el uso de tecnología, de modo que la regulación aplicable debe contemplar ciertos grados de flexibilidad que permitan su desarrollo.

En ese contexto, afirmó que las plataformas aplican criterios de transparencia en el pago a los repartidores, lo que, entre otras consideraciones, hace incompatible el sistema de pago por horas, en que una persona podría recibir ingresos sin haber desempeñado labores de reparto de productos.

En materia de pago de implementos de protección, aseguró que se trata de una medida no aplicable en aquellos casos en que una misma persona se desempeñe en múltiples plataformas. Añadió que dicha circunstancia es de frecuente ocurrencia, lo que genera consecuencias, por ejemplo, para el pago de seguros.

Acerca de la homologación del bloque de la aplicación al despido, sostuvo que se trata de hipótesis distintas, de modo que no se trata de circunstancias asimilables.

Por otra parte, agregó que al establecer la existencia de un vínculo de trabajo se pueden generar consecuencias en una serie de materias, tales como el acceso a gratuidad universitaria para quienes se desempeñan en el sector.

PRESIDENTE DEL SINDICATO DE CONDUCTORES DE UBER DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO,

SEÑOR JAVIER SCHLACK

El presidente del Sindicato de Conductores de Uber de la Región de Valparaíso, señor Javier Schlack, expuso ante la Comisión respecto de la iniciativa legal en estudio.

Afirmó, en primer lugar, que la regulación aplicable a las plataformas digitales carece de regulación, lo que desvía la atención respecto de un problema de fondo, consistente en que no se trata de empresas de desarrollo de plataformas, sino más bien se trata de empresas del rubro del transporte, de modo que ya existe una regulación aplicable en su caso, incluyendo aquellas que permiten el teletrabajo.

Tales empresas de transporte operan mediante la contratación de personas encargadas del reparto de los productos o el transporte de pasajeros, lo que queda de manifiesto al constatar, por ejemplo, que los pasajeros deben iniciar su viaje en el lugar en que la aplicación indique.

Agregó que respecto de las personas que se desempeñan en tales plataformas existe un vínculo de subordinación y dependencia, lo que explica, entre otros ejemplos, que existan incentivos para acceder a la plataforma en determinados horarios. En razón de dicha falta de regulación, explicó que existe desprotección ante accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, lo que, en definitiva, genera que quienes asuman el riesgo del negocio sean los trabajadores, quienes deben regirse, en la práctica, por un contrato de adhesión en que no pueden modificar las condiciones que les son ofrecidas.

Enseguida, sostuvo que la tendencia a nivel internacional consiste en reconocer el carácter laboral de las labores que desempeñan los conductores, lo que genera efectos en una serie de materias, tales como el pago de los tiempos de espera, la entrega de herramientas de seguridad y protección personal.

Finalmente, abogó por establecer un marco regulatorio que reconozca la relación laboral y reconozca los derechos de los trabajadores para la generalidad de quienes se desempeñan en el sector.

COMENTARIOS

La Senadora señor Goic manifestó que la iniciativa constituye un desafío para regular una actividad que proteja a los trabajadores, evitando la precarización y el incumplimiento de los derechos laborales, lo que requiere considerar la experiencia internacional en la materia.

La Senadora señora Van Rysselberghe señaló que los servicios que se prestan mediante plataformas tecnológicas cuentan con particularidades que deben ser consideradas, lo que requiere implementar medidas que se adapten a esta nueva realidad.

El Senador señor Letelier opinó que la naturaleza de las funciones de los repartidores se asemeja a otras labores en que se reconoce la existencia del vínculo laboral, como el courier. Añadió que los servicios que prestan quienes se desempeñan en plataformas digitales se caracterizan por poner en tensión las figuras tradicionales de la regulación laboral.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab Verdugo, coincidió en que el proyecto configura una oportunidad para establecer normas de vanguardia en la materia que aborda, particularmente en materia de protección social, sin perjuicio que el carácter laboral sea declarado por un tribunal de justicia.

Finalmente, afirmó que la normativa aplicable al teletrabajo en ningún caso pretende regular el trabajo mediante plataformas digitales.

SESIÓN CELEBRADA EL 29 DE MAYO DE 2020

En esta sesión se continuó escuchando opiniones sobre el proyecto de ley en estudio.

ASOCIACIÓN GREMIAL DE ABOGADOS LABORALISTAS DE CHILE

La señora Carmen Espinoza, Presidenta de la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas de Chile, expuso las observaciones de la organización respecto del proyecto de ley en estudio.

En primer lugar, subrayó que la iniciativa, tanto en sus objetivos como en su contenido, no resulta coherente con el estado actual de la discusión doctrinal y jurisprudencial relativa a la normativa aplicable a los trabajadores de reparto mediante plataformas digitales ni con el reconocimiento del vínculo laboral, cuyo desconocimiento ha generado una fuerte oposición por parte de los trabajadores a nivel global.

En efecto, manifestó que, en el caso de Uruguay, la jurisprudencia más reciente ha reconocido la existencia de un vínculo de trabajo entre los repartidores y las empresas, mientras que un número considerable de académicos han sostenido que concurren los elementos necesarios para establecer la existencia de una relación laboral.

Asimismo, arguyó que, considerando los elementos contenidos en la recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, existen circunstancias que constituyen indicios respecto de la existencia de un vínculo de trabajo. Por ello, aseveró que una normativa interna que eluda dicho reconocimiento constituye un precedente particularmente complejo.

En específico, indicó que el proyecto, en lo fundamental, parece apuntar a establecer un marco regulatorio dirigido a las empresas, pero no protege a los trabajadores, lo que queda de manifiesto al constatar, por ejemplo, las relaciones comerciales que se contemplan entre éstos y las compañías de seguros.

Por lo anterior, aseveró que las labores que realizan quienes se desempeñan en plataformas digitales dan cuenta de una relación laboral evidente, pues en cada caso existen funciones de dirección, organización y aplicación de sanciones, las que se vinculan con las condiciones de prestación de los servicios, incluyendo protocolos de atención, entre otras.

Dicha circunstancia, aseveró, permite sostener que concurre un vínculo de subordinación y dependencia.

En ese contexto, opinó que la iniciativa no reconoce la condición de trabajador, de modo que no provee todas las garantías que derivan de ello. Así, afirmó, se trata de una norma que elude normas laborales de forma expresa, de modo que permite la deslaboralización al aplicar normas propias del derecho civil a un área que se rige por otros principios, lo que resulta particularmente complejo considerando la necesidad de desempeñar actividades remuneradas, lo que fuerza a las personas a aceptar condiciones abusivas de trabajo que no satisfacen un mínimo de dignidad.

A continuación, se refirió, en particular, a las normas contenidas en el proyecto.

Respecto del artículo 1, sostuvo que contiene una definición particularmente confusa de las empresas, que no se hace cargo de la multiplicidad de formas empresariales, de la complejidad de las tecnologías aplicadas ni de los servicios que prestan.

Acerca del artículo 2, indicó que, del mismo modo, contiene una definición que carece de precisión, lo que, entre otros aspectos, sólo permite utilizar la ley por parte de personas naturales.

En cuanto al artículo 3, señaló que la norma propuesta podría dar lugar a lo que en la legislación comparada se ha denominado contratos “de hora cero”, en que los trabajadores se encuentran a disposición sin una jornada previamente acotada y sólo son remunerados por cada hora trabajada, lo que constituye una situación que ha sido objeto de un largo debate acerca de su pertinencia.

En relación al artículo 4, manifestó que se debe esclarecer si las prestaciones que contempla pueden ser descontadas de la remuneración que percibe el trabajador.

Respecto de los elementos de protección, aseveró que se trata de prestaciones muy menores, que no se condicen con las necesidades de los trabajadores ni con la normativa aplicable en la materia, lo que exige resguardar la seguridad y salud en todos los aspectos, incluyendo el ámbito previsional, el acceso a licencias médicas y protección a la maternidad.

Agregó que el proyecto contempla una figura similar al despido, pero no especifica las reglas aplicables para s u desvinculación.

En lo que atañe al artículo 6, agregó que se debe esclarecer la entidad encargada de aplicar sanciones, considerando que según el proyecto no se trata de un contrato de trabajo.

En razón de lo anterior, afirmó que el proyecto resulta confuso y contradictorio y podría resultar inaplicable, y no constituye una protección para quienes se desempeñan en plataformas digitales, pues provocaría una nueva fuente de conflictos en la judicatura laboral al flexibilizar las condiciones laborales y de seguridad social. Dicha circunstancia exige reconocer la relación laboral en los mismos términos que ocurre para la generalidad de los trabajadores.

DIRECTOR DE ASUNTOS CORPORATIVOS DE LA EMPRESA DIDI

El gerente de asuntos corporativos de DiDi, señor Felipe Simonsohn, presentó a la Comisión las observaciones al proyecto en estudio.

Al comenzar su exposición, explicó que se trata de la plataforma de movilidad más grande del mundo, con más de 34 “socios conductores”, más de 720 millones de usuarios y más de 10 mil millones de viajes al año, que proveen servicios de transporte de pasajeros y entrega de productos y servicios.

En el caso chileno, señaló que, una vez implementadas las medidas de contingencia ante la crisis sanitaria que enfrenta el país, se registró una disminución del 80% de la demanda respecto las primeras 3 semanas de lanzamiento, y cuando comenzó la aplicación de medidas de cuarentena por zonas, la demanda se incrementó teniendo un peak en la semana 14 del 175% (vs semana 13). A raíz del impacto de la pandemia, sostuvo que hay más de 200.000 conductores registrados de Arica a Punta Arenas, que consideran que DiDi es una oportunidad flexible y efectiva para generar ganancias.

Respecto de quienes se desempeñan en la plataforma afirmó que el 80,7% de los socios conductores se conecta menos de 20 horas semanales, 6,9% se conecta más de 33 horas a la semana, el 83% de los conductores declara tener 2 o más aplicaciones instaladas, y 1/5 de los socios conductores que llevan más de 6 meses registrados se han desconectado por 2 o más meses. Asimismo, 3 meses es la rotación promedio de los socios conductores.

En cuanto al contenido de la iniciativa legal, afirmó que la empresa comparte la necesidad de regular, pues se requiere avanzar en una mejor protección de este tipo de labores junto con una formalización de esta actividad. Con todo, opinó que el proyecto duplica la regulación ya existente en el proyecto de ley que regula a las empresas del sector lo que puede generar confusiones de qué norma aplicar.

En el mismo sentido, comentó que establece un nuevo tipo de prestador de servicios, aplicando parte de la normativa de los trabajadores dependientes y parte de la normativa de los trabajadores independientes, sin que exista claridad de la regulación aplicable en cada caso.

Asimismo, advirtió que en su opinión el proyecto generaría la duplicación de regulación ya existente para los independientes, pues ya existe la obligación del pago de las cotizaciones de seguridad social, previsional y de salud para los independientes a través de la retención legal que debe realizarse cada vez que se emita una boleta de honorarios.

Añadió que la iniciativa generaría una eventual generación de discriminaciones, pues a partir de la aplicación parcial de los diferentes estatutos se producen discriminaciones arbitrarias con los restantes trabajadores independientes.

En específico, en materia de remuneración, indicó que contempla una remuneración mínima líquida, es decir, luego de descontar el pago de los seguros o cotizaciones respectivas, mientras que para los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo la remuneración mínima se refiere a los montos brutos, es decir, antes de los descuentos.

En cuanto al pago de cotizaciones, el proyecto obliga a la plataforma digital a pagar, a su costa, una serie de cotizaciones que el resto de los trabajadores independientes deben pagar por su cuenta y establece una remuneración mínima por hora, cotizaciones para el seguro de desempleo y un plazo mínimo de antelación para que la plataforma los desvincule, configurando una serie de prestaciones que el resto de los independientes no tienen.

Agregó que lo propio ocurre en materia de aviso de desvinculación, pues el proyecto contempla la necesidad de dar aviso con al menos 30 días para que la plataforma desvincule a las personas que prestan servicios y establece la obligación de reincorporar en caso de que el cese haya sido sin justificación, lo que genera una regulación distinta tanto para trabajadores dependientes como independientes.

En relación a la flexibilidad de la actividad, aseveró que, en esencia, los conductores y repartidores realizan esta actividad de manera temporal, eventual y de forma autónoma. Ello se vincula con la suscripción a múltiples plataformas, lo que exige definir cuando se entiende que un conductor o repartidor se encuentra activo en la aplicación.

Finalmente, señaló que el proyecto recae sobre materias reservadas a la iniciativa exclusiva legislativa del Presidente de la República, particularmente en materia de seguridad social, y abogó por especificar las entidades encargadas de fiscalizar el funcionamiento de las normativa, especialmente cuando un conductor está suscrito a una plataforma que presta servicios de transporte y además al reparto de productos.

SESIÓN CELEBRADA EL 3 DE JUNIO DE 2020

La Comisión de Trabajo y Previsión Social continuó recibiendo opiniones sobre el proyecto de ley en estudio.

FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS LABORALES

El representante de la Fundación Instituto de Estudios Laborales, señor Pablo Zenteno, se refirió a la propuesta sometida a la consideración de la Comisión.

Respecto del tratamiento regulatorio en plataformas digitales, explicó que existen tres puntos de vista: quienes niegan la existencia de un vínculo laboral; quienes, sin reconocer una relación laboral, apuntan a reconocer determinados derechos; y quienes sostienen que concurren los elementos característicos del vínculo de trabajo, aun cuando no existan algunos elementos en su formulación tradicional.

En ese contexto, afirmó que los elementos característicos de la relación de trabajo se encuentran ocultos bajo nuevas formas de control que aplican las empresas de plataformas digitales, tales como los procesos previos de inducción o mecanismos de supervisión o control.

En el aspecto colectivo, aseveró que estas nuevas formas de trabajo desconocen los derechos que emanan de dicha regulación, tales como el derecho a sindicación o a huelga, lo que contradice la experiencia comparada que reconoce dichas prerrogativas. Por lo anterior, afirmó que se debe considerar las diversas implicancias que se verifican alrededor de actividades como la que aborda el proyecto, tales como el aspecto de la seguridad social que, según señaló, en la iniciativa no son reguladas de modo satisfactorio.

BEAT CHILE

El gerente general de Beat Chile, señor Hans Hankes, expuso ante la Comisión respecto de la iniciativa en estudio.

En primer lugar, afirmó que los servicios que entrega la empresa se dividen en área de transporte y de mensajería, cuyos usuarios prestadores, en un 84%, declaran que su participación en plataformas colaborativas no es su principal fuente de ingresos; el 57% de los usuarios prestadores manejan menos de 22 horas a la semana; el 22% lo hace con la motivación principal de generar ingresos en su tiempo libre, entre 4 a 5 meses es el promedio de tiempo que dura un usuario prestador desde el 1er al último viaje, y el 63% están activos en 2 o más aplicaciones alternativas, lo que da cuenta de criterios de flexibilidad y del desempeño de tales actividades como un complemento, como queda de manifiesto al constatar que el 35% de los usuarios se conecta entre 0 y 10 horas.

Respecto de los usuarios, afirmó que se trata de personas en busca de un trabajo formal, personas que buscan complementar renta, trabajando con flexibilidad horaria, y estudiantes o dueñas de casa que disponen de horas libre, de modo que la plataforma opera como una solución para la contingencia que atraviesa el país.

Acerca de la forma en que opera la plataforma, describió que los usuarios prestadores pagan a la plataforma por el servicio de conectarlos con demanda, de modo que no pagan a los usuarios prestadores. Por lo anterior, aseveró que no existe dependencia ni subordinación, no hay jornada laboral, hay inexistencia de deber de lealtad con la plataforma, inexistencia de elementos de trabajos provistos por el empleador, e inexistencia de remuneración y de poder de fiscalización, lo que sólo aplica para los términos y condiciones de cada caso.

En cuanto a los efectos del proyecto, explicó que implica un cambio en el modelo operativo, pues actualmente el modelo consiste en que el usuario prestador paga por un servicio. Así, el proyecto implica regular el precio del servicio, lo que podría hacer inviable el mercado, crearía una barrera de entrada al mercado e implica un cambio en el modelo operativo, al regular el precio del servicio.

Asimismo, manifestó que establecer un sistema que garantice ganancias mínimas por hora requiere fijar un precio mínimo del servicio prestado a los usuarios prestadores, lo que implicaría un aumento en las líneas de gastos, afectando la cantidad de usuarios prestadores que podrían activarse y generando mayores costos que serán trasladados al consumidor, o bien, en menores ganancias para los usuarios prestadores.

CENTRO DE DERECHO DEL TRABAJO A.G (CEDET)

El abogado del Centro de Derecho del Trabajo, señor Luis Parada, se refirió a la iniciativa legal en análisis.

Al referirse, en primer lugar, a la regulación de las plataformas digitales, afirmó que no existe una definición general, sino más bien se trata de un concepto que surge de la jurisprudencia judicial a propósito de la calificación del vínculo de subordinación y dependencia, existiendo distintos criterios respecto de la existencia de la relación de trabajo.

Respecto del proyecto en estudio, aseveró que le definición propuesta descarta la aplicación de un vínculo de trabajo, aun cuando no reconoce algunos derechos que emanan de dicha relación, a diferencia, por ejemplo, de la propuesta contenida en el Boletín N°12.618-13, según la cual no dan origen al contrato de trabajo los servicios prestados por personas naturales a través de plataformas digitales que intermedien entre estas personas y los usuarios de dichos servicios, sin obligación de exclusividad, y con libertad para determinar la oportunidad y tiempo que destinarán a la prestación de tales servicios, en la medida en que no concurran los requisitos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo.

Agregó que el proyecto debe especificar el tipo de servicios personales comprendidos bajo la definición propuesta, toda vez que la sola referencia a la idea de servicios personales se vincula con la prestación de servicios en los términos regulados en el Código del Trabajo.

En el artículo 3 afirmó que se contempla una referencia al pago de remuneraciones aun cuando no existe un vínculo de trabajo, la que debería ser objeto de retenciones, sin perjuicio que el artículo 4 no establece sumas que deban ser retenidos por la plataforma.

Agregó que resulta adecuada la obligación de emitir boletas, considerando que no habría un vínculo laboral, y abogó por incorporar un plazo de adaptación de al menos 90 días, respecto de los efectos que el proyecto generaría en el aspecto contractual.

Luego, señaló que no existe claridad respecto de la forma en que se considerarán las horas remuneradas, al no haber exclusividad entre los prestadores y las plataformas, y se debe considerar que, al realizarse el pago de las plataformas a los usuarios, se debería imputar a los pagos mínimos que describe el artículo 3 del proyecto.

Acerca del artículo 4, sostuvo que se debe especificar los efectos que derivan del seguro de accidentes del trabajo y de responsabilidad civil, pues ambos tienen por sujeto asegurado al mismo prestador de servicios.

En cuanto a la cotización del seguro de cesantía, afirmó que el proyecto no especifica el monto -es decir, si corresponde al total de la cotización o únicamente la parte del empleador- ni describe el hecho asegurado, pues no se trataría de un trabajador.

En materia de capacitación, comentó que por sí misma, tal obligación no daría cuenta de un vínculo de subordinación.

Respecto del artículo 5 del proyecto, afirmó que se debería permitir la desvinculación inmediata de quienes incumplen los compromisos contractuales, no se especifica los tribunales competentes para la reincorporación ni resulta adecuado establecer facultades de órganos con competencia laboral, pues el proyecto desconoce la existencia de una relación de trabajo.

CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DEL TRABAJO

(CIDTRA)

Los directores del Centro de Investigación y Desarrollo del Trabajo (CIDTRA), señores Jaime Salinas y Enzo Canales, se refirieron al proyecto de ley en estudio.

Al iniciar su presentación, el director, señor Jaime Salinas, expuso que resulta pertinente regular actividades que derivan del auge de sistemas informáticos y el uso de las tecnologías, lo que ha generado una especie de laguna legal respecto de la normativa aplicable e incertidumbre respecto de la calificación del tipo de servicio. En ambos escenarios, afirmó que se verifica precariedad en materia de seguridad, prevención de riesgos y cobertura de salud por accidentes del trabajo.

Coincidió en que quienes desempeñan tales actividades las conciben como un complemento a su trabajo formal, pero, además, en caso de cesantía, prestan servicios en forma permanente, de modo que si se establece una relación de trabajo no podrán cobrar el seguro de desempleo, lo que precarizaría sus ingresos.

En cuanto a la inexistencia de jornada ordinaria, afirmó que se trata de una circunstancia propia de tales actividades, tal como ocurre con la imposibilidad de aplicar sanciones por desconexión, pues el usuario no asume el riesgo del negocio, de modo que no habría un vínculo de subordinación y dependencia sin perjuicio que pudieran incorporarse obligaciones en el ámbito previsional.

Tales elementos permitirían concluir que se trata de una prestación de servicios independientes, que se ejercen con flexibilidad y benefician a ambas partes, en particular a los repartidores que se desempeñan en múltiples plataformas.

Enseguida, el director, señor Enzo Canales, advirtió que el proyecto carece precisión respecto del personal de apoyo que se desempeña o colabora en las plataformas digitales, en la definición de las horas trabajadas, y en el pago de la jornada pasiva.

En el mismo sentido, señaló que el proyecto no especifica la terminación del vínculo ni la reincorporación de los usuarios, considerando que, en materia de fiscalización, no podría operar la Dirección del Trabajo, al no tratarse de un vínculo de esa naturaleza.

COMISIÓN NACIONAL DE PRODUCTIVIDAD

El secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Productividad, señor Rodrigo Krell, expuso respecto del proyecto de ley en estudio.

Al iniciar su presentación afirmó que la entidad ha realizado estudios sobre la regulación de plataformas digitales, los que permiten concluir que las tecnologías disruptivas están transformando las sociedades y tienen importantes consecuencias en la productividad, el empleo, la competencia, la distribución de ingresos y el bienestar, desafiando el mercado, los gobiernos, los reguladores y las regulaciones de cada país. Asimismo, el impacto más relevante de la digitalización es el aumento en la eficiencia, permitiendo una importante reducción de costos, y permiten una coordinación entre la oferta y la demanda mucho más precisa que los canales tradicionales, al depender de un mecanismo descentralizado y ágil de transmisión de la información relevante. Tales circunstancias requieren establecer un marco de seguridad jurídica.

Respecto de los servicios y la relación de subordinación, expuso que los elementos que determinan la existencia de una relación laboral son la subordinación y dependencia, y resulta difícil identificar indicios de laboralidad en la relación contractual que existe entre las plataformas digitales y sus proveedores, pues los proveedores de servicios a través de plataformas podrían catalogarse como trabajadores independientes. Sin embargo, afirmó que es importante revisar caso a caso las características de cada relación entre proveedores y plataformas, ya que esta condición podría variar según los cambios tecnológicos, y puede variar el concepto de subordinación según los elementos a ponderar como constitutivos de subordinación en un determinado momento.

Agregó que, si se considera que los proveedores de las plataformas son trabajadores independientes, podría entenderse que esta situación precariza su situación previsional, pero si bien los trabajadores independientes no acceden a todos los derechos y obligaciones establecidas por el Código del Trabajo, sí tienen derecho a las prestaciones que establece el Sistema Previsional en Chile.

Enseguida, se refirió en específico a las disposiciones contenidas en el proyecto.

Respecto del artículo 1, sostuvo que existe una gran diversidad de plataformas digitales, de modo que cualquier regulación debiera definir claramente a cuáles de ellas aplicarían sus disposiciones, por lo que se requiere precisar en qué casos se considerará que un participante de la plataforma es efectivamente un prestador de servicios susceptible de ser sujeto de protección por parte de la ley.

Acerca del artículo 3, afirmó que la remuneración por hora opacaría los beneficios sociales de las nuevas tecnologías, incluso en aquellos casos en que es factible establecer dicha forma de compensación, pues el pago por hora atenta directamente contra los mecanismos que posibilitan las ganancias de eficiencia de las plataformas digitales, al requerir la exclusividad del prestador de servicios para con alguna de las plataformas, hacer incompatible la autonomía de los prestadores con respecto al lugar y hora en que deciden conectarse, y elimina la posibilidad que actualmente tiene el prestador de servicios de rechazar la tarea ofrecida en el momento. Este efecto, al igual que el anterior, reduce la independencia y autonomía del prestador volviéndolo más subordinado de la plataforma de lo que actualmente está.

Asimismo, indicó que dicho sistema amplifica los excesos de demanda y oferta que se producen de acuerdo las condiciones de mercado, que actualmente son amortiguados por el pago según tarea realizada, y acrecienta la concentración de los servicios en zonas de alto poder adquisitivo, eliminando el servicio en zonas de menor rentabilidad.

Agregó que existe un conflicto entre algunas disposiciones del proyecto con el que se regula las plataformas de transporte (Boletín N° 11.934-15), pues en dicho proyecto de ley se señala que los conductores deben conocer de antemano las características del viaje antes de aceptarlo.

Respecto del artículo 5, finalmente, añadió que el correcto desempeño de los prestadores de servicios es monitoreado a través de las evaluaciones de los clientes. Según el parecer de la organización, la desconexión debe ser regida de acuerdo con los términos del contrato entre las partes, siempre que estos no establezcan discriminaciones arbitrarias y existan mecanismos adecuados y transparentes de apelación.

SESIÓN CELEBRADA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2020

SUBSECRETARIO DEL TRABAJO,

SEÑOR FERNANDO ARAB VERDUGO

En sesión de 30 de noviembre de 2020, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, presentó ante la Comisión el resultado de un informe de la Mesa de Plataformas Digitales de Servicios, la que se constituyó como un compromiso del Ejecutivo con los integrantes de la Comisión en el marco de la discusión de la iniciativa legal en estudio.

Al efecto, explicó que el mandato de dicha instancia consistió en caracterizar la industria de las plataformas digitales que operan en Chile, con especial énfasis en las personas que prestan servicios a través de ellas; revisar experiencias comparadas de regulación de las plataformas digitales; y establecer lineamientos de base para alternativas regulatorias.

Explicó que la instancia fue compuesta por representantes de cada estamento del Consejo Superior Laboral, además de representantes de las y los integrantes de la Comisión de Trabajo, de la Comisión Nacional de Productividad y de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Transporte y Telecomunicaciones.

Para alcanzar dicho propósito, detalló que la Mesa estructuró su análisis en base a consensos y disensos, de modo que se registraron como consensos todos aquellos puntos o materias en que confluyó la mayoría o la unanimidad de las visiones u opiniones de los comisionados. Al mismo tiempo, hubo puntos abiertos dentro de la discusión, en los que, aun cuando hubo acercamiento entre las posiciones, no se logró acuerdo por mayoría ni unanimidad.

Respecto del análisis y debate de la Mesa, explicó que uno de sus puntos centrales fue determinar la naturaleza jurídica del vínculo entre la plataforma y las personas que prestan servicios a través de ellas, lo que generó distintos puntos de vista y un nutrido debate, el cual, sin embargo, no logró consenso.

MATERIAS EN LAS QUE HUBO CONSENSO

Enseguida, hizo presente las materias en que hubo consenso entre los integrantes de la Comisión.

Tales aspectos dicen relación con el tipo de plataformas digitales que presentan desafíos en el mundo del trabajo. Al efecto, propone que se trate de plataformas Bajo Demanda, esto es, modelos de consumo y provisión de servicios que se basan en la intermediación entre la oferta y la demanda, generada habitualmente de profesional a consumidor, a través de plataformas digitales que no prestan el servicio subyacente y cuya prestación se origina en base a las necesidades del usuario que demanda y se adapta a sus preferencias, prestándose normalmente a cambio de una contraprestación y habitualmente con ánimo de lucro, tales como las plataformas de transporte de pasajeros o delivery de productos.

Otros aspectos en que se alcanzó consenso dice relación con las normas sobre la protección en materia de seguridad social, en materia de extensión de derechos independientes del estatus jurídico que se determine (pensiones, salud, accidentes del trabajo y ley Sanna), sobre la protección en materia de datos personales, para reconocer protección especial y portabilidad, y sobre la protección en materia de tiempo de conexión, para establecer un derecho de desconexión de al menos 12 horas en un período de 24 horas.

Asimismo, detalló que se alcanzó consenso sobre las condiciones de servicio y sus modificaciones, para asegurar la transparencia, legibilidad y conocimiento previo, sobre las condiciones mínimas de retribución económica a la actividad, respecto de la información detallada, oportuna y transparente, y sobre la protección en materia de derechos fundamentales, para reconocer su exigibilidad y garantizar su aplicación, sin perjuicio de la posibilidad de consagrar y proteger derechos tales como la libertad de trabajo, la no discriminación y la protección de datos.

MATERIAS EN LAS QUE NO HUBO CONSENSO

A continuación, expuso respecto de las materias en que no hubo consenso al interior de la Mesa.

El primero de ellos dice relación con la calificación jurídica de la relación existente entre las plataformas y las personas que prestan servicios a través de estas. Sobre este punto, manifestó que no todas las plataformas presentan las mismas condiciones, lo que requiere incorporar una regulación que recoja dicha circunstancia, evitando una generalización respecto de la normativa aplicable.

Otros aspectos en que no hubo consenso, dicen relación con la existencia de criterios objetivos para presumir laboralidad, la regulación del tiempo de conexión y prestación de servicios en el uso de las plataformas y la pertinencia de generar mínimos o marcos de referencia para la retribución económica por los servicios prestados en la plataforma.

Del mismo modo, agregó que no hubo consenso respecto de la asimilación de la protección de derechos fundamentales aplicando mecanismos existentes y sobre la pertinencia de reconocer derechos colectivos a quienes prestan servicios en las plataformas digitales de servicios.

Otras intervenciones

A continuación, algunos de los integrantes presentes de la Mesa Técnica formularon observaciones generales relativas a las propuestas de dicha instancia.

En primer lugar, el Profesor de Derecho del trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Luis Lizama, valoró el trabajo de la Mesa Técnica, que se abocó al análisis de una materia que resulta particularmente compleja, a raíz de la falta de legislación comparada, la dispersión de criterios en la jurisprudencia judicial respecto al vínculo jurídico existente y los disímiles modelos de negocio con que operan las empresas.

Desde el punto de vista del Derecho del trabajo, explicó que una de las materias cuya resolución resulta más compleja dice relación con la jornada laboral, a raíz de la flexibilidad y autonomía en la prestación de los servicios, con los efectos que ello genera en sus remuneraciones, particularmente en relación al ingreso mínimo mensual.

Enseguida, el Coordinador de Fundación FIEL -CUT-, señor Pablo Zenteno, sostuvo que, más allá de los acuerdos y disensos al interior de la Mesa, se debe destacar que las plataformas no realizan labores de mera intermediación, de modo que quienes se desempeñan en ellas ejercen un vínculo cuya naturaleza debe ser establecida. En su opinión, asevero que se trata de una relación laboral, habida cuenta de las condiciones de prestación de servicios en que concurren los elementos propios de la subordinación o dependencia, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia más reciente.

Otro aspecto, añadió, consiste en que la regulación sobre esta prestación de servicios no afectará el funcionamiento o sustentabilidad de las empresas del rubro, lo que debe ser considerado durante el análisis de la iniciativa.

El Gerente Legal de la CPC, señor Pablo Bobic, destacó la amplitud en la representatividad de los integrantes de la Mesa Técnica, quienes convinieron en la relevancia del trabajo en las plataformas digitales de servicios y la protección de los derechos de quienes se desempeñan en ellas.

Con todo, afirmó que resulta complejo definir la laboralidad del vínculo, a raíz de las condiciones de la prestación de servicios en múltiples plataformas y la continuidad de la jornada.

Enseguida, el miembro de la Comisión Laboral del Instituto Igualdad, señor Felipe Ossandón, hizo presente que las propuestas de la Mesa Técnica derivan de las falencias detectadas en la regulación vigente, lo que da cuenta de la necesidad de regular una nueva forma de trabajo bajo los estándares propios del Derecho del trabajo, sin perjuicio de la calificación del vínculo laboral según las particularidades de cada caso.

Finalmente, el asesor parlamentario, señor Juan Pablo Severín, luego de reconocer el trabajo al interior de la Mesa Técnica, manifestó que en la legislación comparada se regulen elementos en que no hubo consenso en dicha instancia, lo que da cuenta de la complejidad de la materia que se propuso abordar que, en cualquier caso, requiere proteger los derechos de quienes se desempeñan en plataformas digitales.

La Senadora Van Rysselberghe valoró el trabajo de la Mesa Técnica, considerando, principalmente, la complejidad de la materia que aborda y la necesidad de proteger los derechos de los trabajadores y regular nuevas formas de prestación de servicios.

El Senador señor Galilea coincidió con la complejidad de la materia en análisis, lo que requiere aplicar los principios del Derecho del trabajo a una nueva realidad y a nuevas condiciones de prestación de servicios.

El Senador señor Letelier, luego de agradecer las propuestas de la Mesa Técnica, abogó por abordar la materia con un criterio de urgencia y realismo, considerando que quienes se desempeñan en la actividad requieren equilibrar la relación existente con las empresas proveedoras del servicio.

Enseguida, hizo presente la necesidad de establecer pisos mínimos en favor de los trabajadores, y, a partir de ello, abordar aspectos en que no hubo acuerdo, principalmente en materia de duración de la jornada, remuneraciones, derechos colectivos y la laboralización de la relación, considerando las particularidades de las empresas de plataforma digitales de servicios.

SESIÓN CELEBRADA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2020

En esta sesión, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Senador señor Letelier, puso en votación la idea de legislar, la que resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, Senadora señora Goic y Senadores señores Galilea y Letelier.

El Senador señor Letelier fundamentó su votación señalando la necesidad de avanzar en la legislación aplicable a las personas que prestan servicios mediante plataformas digitales, lo que requiere regular su situación laboral -especialmente respecto de las materias relativas a la previsión social-, ante la creciente judicialización de dicha materia.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO 1

En sesión de 9 de diciembre de 2020, el Ejecutivo presentó una indicación que sustituye el artículo 1° del texto aprobado en general por la Comisión.

Dicha propuesta establece el ámbito de aplicación del proyecto.

Al efecto, dispone que la ley regula la relación que existe entre una persona natural que presta servicios personales de transporte menor de pasajeros y/o de reparto de bienes muebles en uso de vehículos de tracción humana o motorizados y una Empresa de Plataforma Digital de Servicios, que se realiza a través de sistemas informáticos o tecnológicos de esta última.

ARTÍCULO 2

En sesión de 9 de diciembre de 2020, el Ejecutivo presentó una indicación que reemplaza el artículo 2°, para establecer definiciones relativas a la aplicación de la ley.

Para tales efectos, propone que se entiende por empresa de Plataforma Digital de Servicios aquella que, cumpliendo con la normativa vigente, a título oneroso y mediante una Plataforma Digital, pone a disposición de terceros un servicio de intermediación que permite contactar a uno o más oferentes de bienes y/o servicios determinados, con uno o más demandantes de dichos bienes o servicios, dentro de un territorio específico y en base a la ubicación de quienes interactúan en esta transacción.

Enseguida, establece que prestador de Servicios en Plataforma será la persona natural que presta servicios personales de transporte menor de pasajeros y/o de reparto de bienes muebles por medio de vehículos de tracción humana o motorizados mediante el uso de una Plataforma Digital.

Finalmente, contempla que plataforma Digital es el sistema informático o tecnológico que una Empresa de Plataforma Digital de Servicios pone a disposición de terceros para posibilitar la prestación de los servicios indicados en el artículo 1°, y para facilitar el contacto entre uno o más oferentes de bienes y/o servicios determinados, con uno o más demandantes de dichos bienes y/o servicios.

ARTÍCULO 3

En sesión de 9 de diciembre de 2020, el Ejecutivo propuso reemplazar el artículo 3°, para establecer el principio de no discriminación arbitraria.

Dicha propuesta contempla que la relación entre el Prestador de Servicios en Plataformas y la Empresa de Plataforma Digital de Servicios deberá fundarse siempre en un trato compatible con la dignidad de la persona. De ese modo, son especialmente contrarios a ésta, los actos de discriminación arbitraria en los términos señalados en el artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

Finalmente, contempla que las infracciones a las disposiciones del inciso anterior darán lugar a la acción establecida en el Título II de la citada ley N° 20.609, y su conocimiento y resolución se sujetará al procedimiento regulado en ésta. Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones o recursos judiciales que sean procedentes.

ARTÍCULO 4

En sesión de 9 de diciembre de 2020, el Ejecutivo presentó una propuesta que reemplaza el artículo 4, para incorporar una norma relativa a la protección de los datos personales del Prestador de Servicios en Plataforma.

Al efecto, dispone que la Empresa de Plataforma Digital de Servicios deberá respetar lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. El tratamiento de los datos personales estará limitado únicamente a los fines autorizados por su titular, debiendo garantizarse siempre la adecuada seguridad y reserva de estos.

El Prestador de Servicios en Plataforma tendrá derecho a solicitar a la Empresa de Plataforma Digital de Servicios que le entregue un certificado, dentro de los 15 días hábiles siguientes desde la fecha en que se realizó la solicitud, que incluirá los tiempos de conexión en la Plataforma Digital, el promedio de las calificaciones recibidas por los requirentes de sus servicios y los pagos realizados por los servicios prestados a los usuarios, en un formato estructurado.

ARTÍCULO 5

En sesión de 9 de diciembre de 2020, el Ejecutivo propuso sustituir el artículo 5, para regular el derecho a la información y las condiciones de servicio.

Dicha proposición establece que la Empresa de Plataforma Digital de Servicios deberá informar oportunamente, previo a la habilitación del Prestador de Servicios en Plataforma en su Plataforma Digital, a lo menos, lo siguiente: los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios prestados por el Prestador de Servicios de Plataforma a los usuarios y, de ser procedente, de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación; los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el Prestador de Servicios en Plataforma y los usuarios de la Plataforma Digital, los que deberán ser transparentes y objetivos; las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la Plataforma Digital; las normas que protegen los datos personales del Prestador de Servicios en Plataforma a que tiene acceso de conformidad con la legislación vigente; los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión del Prestador de Servicios en Plataforma; la designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga; y las causales que habilitan la terminación de los servicios, la forma de comunicación de dicha decisión, plazos y mecanismos dispuestos en la Plataforma Digital para reclamar este término.

A continuación, contempla que los términos y condiciones de servicio deberán ser informados por la Empresa de Plataforma Digital de Servicios al Prestador de Servicios previo a su habilitación en la Plataforma Digital, en un lenguaje claro, sencillo, de forma resumida y en idioma castellano, y los términos y condiciones deberán ser previamente aceptados por el Prestador de Servicios en Plataforma para ser habilitado en la Plataforma Digital, para lo cual deberá declarar su conformidad con éstos, sea en forma física o electrónica.

Finalmente, dispone que cualquier cambio en los referidos términos y condiciones deberán ser informados y aceptados por el Prestador de Servicios en Plataforma previo a la habilitación para desempeñar un nuevo servicio.

ARTÍCULO 6

En sesión de 9 de diciembre de 2020, el Ejecutivo propuso sustituir el artículo 6°, para regular los pagos al Prestador de Servicios en Plataformas y del acceso al sistema de seguridad social.

Al efecto, propone que la Empresa de Plataforma Digital de Servicios deberá pagar, al menos, mensualmente, al Prestador de Servicios en Plataforma, las cantidades que corresponda por los servicios efectivamente prestados a los usuarios durante dicho período. Para estos efectos, la Empresa de Plataforma Digital de Servicios deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al Prestador de Servicios en Plataforma se estará a lo que establece el artículo 42 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del decreto ley N° 824, y, según corresponda, también a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte, respecto de la obligación de retención aplicable a las Empresa de Plataforma Digital de Servicios constituidas, domiciliadas o residentes en Chile se estará a lo que establece el artículo 74 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

Enseguida, dispone que las Empresas de Plataforma Digital de Servicios deberán exigir como condición para participar en la Plataforma Digital de Servicios, que el Prestador de Servicios en Plataforma que presta servicios a los usuarios a través de dichas plataformas extiendan la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

Finalmente, propone que el Prestador de Servicios en Plataforma tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 7

En sesión de 9 de diciembre de 2020, el Ejecutivo propuso incorporar un artículo 7, relativo a la Capacitación, para establecer que la Empresa de Plataforma Digital de Servicios deberá proveer a su cargo al Prestador de Servicios en Plataforma, de una capacitación adecuada y oportuna que considere criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente.

ARTÍCULO 8

En sesión de 9 de diciembre de 2020, el Ejecutivo propuso agregar un artículo 8, concerniente a la obligación de Desconexión.

Al efecto, propone que el Prestador de Servicios en Plataforma determinará libremente su horario de conexión.

Con todo, la Empresa de Plataforma Digital de Servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo, para lo cual deberá impedir toda conexión a la Plataforma Digital superior a 12 horas continuas o discontinuas dentro de un período de 24 horas.

Finalmente, dispone que cualquier acción de desconexión que la Empresa de Plataforma Digital de Servicios realice para asegurar lo señalado en el inciso anterior se entenderá justificada.

ARTÍCULO TRANSITORIO

En sesión de 9 de diciembre de 2020, el Ejecutivo propuso incorporar un artículo transitorio, para establecer que la presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

SESIÓN CELEBRADA EL 4 DE ENERO DE 2021

En sesión de 4 de enero de 2021, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó los aspectos centrales de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, las que, afirmó, apuntan a regular la relación contractual entre las y los repartidores y las plataformas digitales de forma innovadora, resguardando los derechos de los trabajadores.

Explicó que tales propuestas recogen los aspectos en que hubo acuerdo al interior de la mesa técnica respecto del ámbito de aplicación del proyecto -únicamente para servicios bajo demanda, excluyendo, por ejemplo, el arriendo de inmuebles-, el acceso a prestaciones de seguridad social con independencia del régimen jurídico, el derecho a desconexión de los trabajadores, las garantías mínimas en materia de discriminación, retribución económica y condiciones del servicio y transparencia de la información. Asimismo, incorporan el deber de capacitar a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el empleo, con independencia de la naturaleza del vínculo contractual.

La Senadora señora Goic -que formuló una indicación- abogó por analizar la incorporación de la normativa contenida en el proyecto al Código del Trabajo, incluyendo el marco normativo aplicable a los trabajadores independientes.

El Senador señor Letelier -que formuló una indicación- coincidió en la necesidad de incorporar una legislación específica contenida en el Código del Trabajo, que regule un contrato especial aplicable a las personas que prestan servicios a través de plataformas digitales.

En ese contexto, consultó el parecer del Ejecutivo, respecto de la naturaleza del vínculo contractual, la incorporación de obligaciones adicionales respecto de aquellas que opera para la generalidad de los trabajadores y la necesidad de regular un seguro especial por el uso de vehículos de propiedad del trabajador.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que tales materias no fueron objeto de acuerdos al interior de la mesa técnica convocada al efecto. Afirmó que se trata de aspectos que pueden ser abordados durante la tramitación de la iniciativa, la que, en general, debe contener criterios de flexibilidad en su aplicación, considerando la cambiante realidad de los servicios entregados mediante plataformas digitales.

Respecto del seguro adicional, hizo presente que se trata de una materia que fue abordada por la mesa técnica, la que instó a su implementación junto con otros instrumentos similares, con la exclusión del seguro de cesantía, habida cuenta de las particularidades de la relación contractual.

En cuanto a los elementos de protección especial, sostuvo que, sin perjuicio de su implementación, ello no debe modificar los criterios para calificar la relación contractual, que deberán ser analizados caso a caso.

TEXTO DE LAS INDICACIONES FORMULADAS POR LA SENADORA GOIC Y POR EL SENADOR LETELIER

INDICACIÓN DEL SENADOR SEÑOR LETELIER

Artículo 1: Modifíquese el Código del Trabajo, incorporándose el siguiente Título, a continuación del Título IX del Capítulo II, Libro I de dicho cuerpo legal:

“TÍTULO X. DEL TRABAJO PRESTADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS

Artículo 152 quáter P. Para efectos de la presente normativa, se entiende por:

Empresas de Plataforma Digitales de Servicios: Aquellas personas jurídicas que administran o gestionan un sistema informático o de tecnología de cualquier tipo de programación ejecutable en aplicaciones de aparatos móviles o fijos que tiene por objeto o permita reunir a una Persona que Presta el Servicio con un demandante del mismo, en un territorio geográfico específico, con el fin de concretar la prestación de dicho servicio, tales como, a modo ejemplar, la distribución o reparto de bienes o mercaderías o el transporte de pasajeros, entre otros.

Persona que Presta Servicios: Toda persona natural que ofrezca bienes o servicios personales en una Empresa de Plataforma Digital de Servicios para que esta última coordine la contratación de dichos bienes o servicios con personas interesadas en consumirlos o contratarlos. También se considerará en esta categoría a las personas que presten servicios accesorios para facilitar la materialización de las transacciones acordadas o contratadas a través de una Empresa de Plataforma Digitales de Servicios.

Artículo 152 quáter Q: Las normas contenidas en el presente título serán aplicables a todas las Personas que Prestan Servicios mediante Plataformas Digitales de Servicios, indistintamente de la calificación jurídica de la relación de trabajo que esta Persona sostenga con la Plataforma, calificación que será realizada por los Tribunales Laborales en cada caso conforme a las normas establecidas en este Código. A aquellas personas que presten servicios bajo régimen de subordinación y dependencia estarán regidas, adicionalmente, por las normas que este Código establece.

Artículo 152 quáter R: Las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios deberán pagar a las Personas que Prestan Servicios una remuneración por hora efectivamente trabajada, luego de las retenciones a que se refiere el artículo siguiente y las que se puedan establecer en otras leyes, de un monto que no podrá ser inferior al valor por hora del ingreso mínimo mensual incrementado conforme se señala en el inciso siguiente. Para el cálculo anterior se dividirá el ingreso mínimo mensual en 180 horas al mes.

El pago por hora efectivamente trabajada, determinado conforme se indica, se incrementará en un veinte por ciento, con el objeto de remunerar las horas de conexión pasiva, o tiempo de espera, que cada trabajador debe efectuar con el fin de acceder a las demandas de trabajo efectivo y que se encuentra a disposición del empleador, se presume aquella disposición.

Con todo, las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios deberán pagar a la Persona que Presta Servicios semanalmente, para lo cual se deberá emitir la respectiva boleta de honorarios o liquidación de remuneraciones, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la persona preste servicios bajo régimen de subordinación y dependencia se les remunerará conforme a las normas generales establecidas en el presente Código.

Artículo 152 quáter S: Las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios deberán efectuar las siguientes cotizaciones previsionales, las que deberán financiarse con cargo a la Plataforma, en favor de la Persona que Presta Servicios:

Cotización de Salud en la institución de salud previsional a la que se encuentre afiliada la persona que presta servicios.

Cotización Previsional en la institución en la que se encuentre afiliada la persona que presta servicios.

Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo a la Ley N° 16.744.

Seguro de invalidez y sobrevivencia.

Estas cotizaciones se realizarán en conformidad a las normas vigentes que regulan las prestaciones señaladas en las letras a) a c) precedentes. Por consiguiente, la Persona que Presta Servicios mediante Plataformas tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

Adicionalmente, las Empresas de Plataformas Digitales deberán proveer de las siguientes prestaciones de seguridad en favor de las Personas que Prestan Servicios:

Contratar un seguro de responsabilidad civil que establezca como asegurado a la Persona que Presta Servicios y a los bienes personales que utiliza en la prestación del mismo, con una cobertura mínima anual de 150 Unidades de Fomento.

Si la Persona que Presta Servicios utiliza una bicicleta o motocicleta para hacer su trabajo se le deberá proporcionar los elementos de protección personal necesarios para el desarrollo de su labor, entre los que se contará un casco de protección, rodilleras y coderas, elementos que deberán cumplir con las certificaciones y normativas vigentes, conforme a la Ley de Tránsito.

Artículo 152 quáter T: Las Personas que Prestan Servicios tendrán acceso al contrato que regula su relación con la Empresa en cualquier momento, pudiendo leerlo mediante la aplicación o descargarlo para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente. Dicha copia deberá estar debidamente identificada y suscrita por el representante legal de la Empresa.

Dicho contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios prestados por el Prestador de Servicios de Plataforma a los usuarios y, de ser procedente, de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

b) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el Prestador de Servicios en Plataforma y los usuarios de la Plataforma Digital, los que deberán ser transparentes y objetivos.

c) Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la Plataforma Digital.

d)Las normas que protegen los datos personales del Prestador de Servicios en Plataforma a que tiene acceso de conformidad con la legislación vigente.

e) Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión del Prestador de Servicios en Plataforma.

f) La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

g) Las causales que habilitan la terminación de los servicios, la forma de comunicación de dicha decisión, plazos y mecanismos dispuestos en la Plataforma Digital para reclamar este término.

Cualquier modificación a dicho contrato y a las regulaciones relativas a la relación de la Persona que Presta Servicios con la Empresa deberán ser puestas en conocimiento de la Persona que Presta Servicios con al menos 7 días de anticipación a su entrada en vigencia.

Artículo 152 quáter T: La Empresa deberá mantener disponible para el libre acceso de las Personas que prestan servicios, de la información relativa a las tarifas que se cobran por los servicios prestados y el pago que recibe la Persona que presta servicios por cada una de las labores que realiza, debiendo informar de forma clara y precisa de los mecanismos que permiten determinar dicho pago.

También deberá mantener a disposición de la Persona que Presta Servicios, la información relativa a los criterios de asignación de tareas y turnos así como de las evaluaciones que los clientes o la propia Empresa realice respecto de su labor. Dicha información será reservada y la Empresa no podrá difundirla ni entregarla a terceros sin la autorización de la persona que presta servicios o de un tribunal competente.

Asimismo, la Empresa deberá disponer de una oficina donde la Persona que Presta Servicios pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor.

En cada asignación de tarea que la Plataforma ofrece a la Persona que Presta Servicios, deberá informar de forma previa a la aceptación de la misma, acerca del domicilio exacto donde se realizará la entrega y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios exactos de origen y destino del trayecto a realizar. Asimismo, deberá informar acerca de la identidad del usuario del servicio o requirente del mismo, así como del medio de pago que se utilizará para pagar los servicios prestados.

Artículo quáter U: El rechazo o negativa a aceptar una tarea ofrecida por la Plataforma no podrá ser causa de sanción, menoscabo o perjuicio alguno para la Persona que presta Servicios.

Artículo quáter V: La Persona que Presta Servicios podrá trabajar de forma efectiva un máximo semanal de horas equivalente al máximo de jornada ordinaria semanal establecido en el inciso primero del Artículo 22 de este Código. La Persona podrá distribuir dichas horas de la forma que estime dentro de la semana, sin perjuicio de la potestad de la Plataforma de asignar o proponer turnos de conexión. Las horas efectivamente trabajadas en exceso de dicha jornada deberán ser pagadas con el recargo establecido en el inciso tercero del Artículo 32 de este Código. En ningún caso podrán trabajarse más de diez horas semanales en exceso por sobre la jornada ordinaria.

Artículo 152 quáter W: El Prestador de Servicios en Plataforma determinará libremente su horario de conexión.

Con todo, la Empresa de Plataforma Digital deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo, para lo cual deberá impedir toda conexión a la Plataforma Digital superior a 12 horas continuas o discontinuas dentro de un período de 24 horas.

Cualquier acción de desconexión que la Empresa de Plataforma Digital de Servicios realice para asegurar lo señalado en el inciso anterior se entenderá justificada.

Artículo 152 quáter X:. Las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios para desconectar o cesar de sus funciones a una Persona que Presta Servicios deberá comunicárselo por escrito con al menos 30 días de anticipación si es que este ha prestado servicios por 6 meses continuos o más. En caso que la persona sea cesada de manera arbitraria y sin una debida justificación, podrá exigir su reincorporación a la plataforma digital.

Artículo 152 quáter Y: La Empresa de Plataforma Digital de Servicios deberá respetar lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. El tratamiento de los datos personales estará limitado únicamente a los fines autorizados por su titular, debiendo garantizarse siempre la adecuada seguridad y reserva de estos.

El Prestador de Servicios en Plataforma tendrá derecho a solicitar a la Empresa de Plataforma Digital de Servicios que le entregue un certificado, dentro de los 15 días hábiles siguientes desde la fecha en que se realizó la solicitud, que incluirá los tiempos de conexión en la Plataforma Digital, el promedio de las calificaciones recibidas por los requirentes de sus servicios y los pagos realizados por los servicios prestados a los usuarios, en un formato estructurado.

Artículo 152 quáter Z: La Empresa de Plataforma Digital de Servicios deberá proveer a su cargo al Prestador de Servicios en Plataforma, de una capacitación adecuada y oportuna que considere criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente.

Artículo 152 quinquies A: Las Personas que Prestan Servicios tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en este Código y negociar colectivamente, de manera no reglada y reglada conforme a la regulación establecida en el Libro IV del Código del Trabajo.

Artículo 152 quinquies B: Las Personas que Prestan Servicio de este estatuto tendrán derecho a accionar por despidos injustificados, auto despido y tutela de derechos fundamentales, conforme a los artículos 168, 171, 485 y siguientes de este Código. Asimismo, tendrán derecho a accionar contra todas las conductas que atentan contra la dignidad de la persona, descritas en el Artículo 2 de este Código.”

Artículo transitorio: La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

INDICACIÓN DE LA SENADORA SEÑORA GOIC

“ARTÍCULO 1°.- Modificaciones al Código del Trabajo. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1) Agrégase en el inciso primero del artículo 38 el siguiente numeral 9, nuevo:

“9.- “para plataformas digitales de servicios en el territorio.”.

2) Incorpórase el siguiente Capítulo X en el Título II del Libro I en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

“Capítulo X

Del contrato de trabajadores que desempeñan para plataformas digitales de servicios en el territorio.

Artículo 152 quáter P.- Definiciones. El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores y los empleadores que sean empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio. También les serán aplicables todas las normas del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de este Capítulo.

Se entenderán como empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio a aquellas organizaciones que administran o gestionan un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que tienen por objeto que un trabajador ejecute servicios para el demandante de los mismos, solicitados a través de dicha aplicación, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías o el transporte de pasajeros.

Es trabajador de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio aquel que ejecuta personalmente servicios solicitados mediante una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital para un cliente o usuario de dicha aplicación.

Artículo 152 quáter Q.- Jornada. La jornada ordinaria semanal efectiva del trabajador de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio no excederá del máximo establecido en el inciso primero del artículo 22 de este Código.

El trabajador libremente determinará su horario de conexión y distribuirá su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada semanal y las relativas al descanso semanal del Párrafo 4° del Capítulo IV del Libro Primero. En consecuencia, el trabajador podrá rechazar una tarea ofrecida por la plataforma digital y no podrá ser objeto de sanción, menoscabo o perjuicio alguno por dicho rechazo.

Se entenderá como efectivamente trabajado el tiempo que media entre la aceptación de la solicitud por parte del trabajador y la finalización del servicio realizado para el cliente o usuario de la aplicación.

Con todo, las partes podrán pactar la distribución semanal de la jornada o un sistema de turnos, en cuyo caso la distribución de la jornada se regirá por dicho pacto y se le aplicarán las normas generales contenidas en el Capítulo IV del presente Libro.

Tratándose de trabajadores que determinen libremente su horario de conexión y la distribución su jornada, en ningún caso podrán trabajarse más de diez horas semanales en exceso por sobre la jornada ordinaria. Se considerarán horas semanales trabajadas en exceso aquellas que correspondan a servicios asignados y realizados una vez que se ha completado el máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 de este Código.

Los trabajadores que pacten con su empleador la distribución semanal de la jornada o un sistema de turnos podrán realizar horas extraordinarias conforme a las reglas generales establecidas en el Párrafo 2º del Capítulo IV del presente Libro.

Las empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio deberán resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo, para lo cual deberán impedir toda conexión a la plataforma digital superior a doce horas continuas o discontinuas dentro de un período de veinticuatro horas. Se entenderá justificada cualquier acción que las empresas realicen para asegurar esta desconexión.

Las empresas deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio, conforme a lo prescrito en el artículo 33.

Artículo 152 quáter R.- Remuneraciones. Las partes podrán pactar remuneraciones variables por los servicios efectivamente prestados por los trabajadores a los usuarios. En el contrato de trabajo se expresarán las fórmulas de cálculo y las condiciones para determinar las tarifas a pagar por dichos servicios.

Con todo, la remuneración por hora efectivamente trabajada en jornada ordinaria semanal no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales y la remuneración por las actividades realizadas en las horas semanales trabajadas en exceso no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 2 ingresos mínimos mensuales. Para dichos cálculos se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero si nada se dijere en él, deberán darse anticipos semanales, en razón de aquellas devengadas en dicho período.

Las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

Artículo 152 quáter S.- Información sobre tiempo de conexión, de servicios efectivos y de calificaciones. El trabajador tendrá derecho a solicitar a la empresa la entrega de un certificado que incluirá los tiempos de conexión en la plataforma digital y de servicios efectivos y el promedio de las calificaciones recibidas de los clientes o usuarios de la aplicación. La empresa deberá entregar el certificado dentro de los quince días hábiles siguientes desde la fecha en que se realizó la solicitud.

Artículo 152 quáter T.- Normas especiales en materia de protección. Sin perjuicio de las normas generales de protección a los trabajadores, consagradas en el Título I del Libro II, las empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio deberán proporcionar al trabajador que utiliza una bicicleta o motocicleta para hacer su trabajo los elementos de protección personal necesarios para el desarrollo de su labor, entre los que se contará un casco de protección, rodilleras y coderas, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativas vigentes, conforme a la Ley de Tránsito.”.

ARTÍCULO 2°.- De los trabajadores independientes. Las empresas de plataformas digitales de servicios en el territorio, a las que se refiere el inciso segundo del artículo 152 quáter P del Código del Trabajo, podrán convenir con trabajadores independientes la prestación servicios discontinuos o esporádicos y que no superen las quince horas semanales, para que estos ejecuten personalmente servicios solicitados mediante una aplicación administrada o gestionada por la empresa para un cliente o usuario de dicha aplicación. Tales contratos se sujetarán a las siguientes normas:

El trabajador tendrá acceso al contrato que regula su relación con la empresa en cualquier momento, pudiendo leerlo mediante la aplicación y descargarlo para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente. Dicha copia deberá estar debidamente identificada y suscrita por el representante legal de la empresa.

El trabajador libremente determinará su horario de conexión y podrá aceptar o rechazar una tarea ofrecida por la plataforma digital, sin que pueda ser objeto de sanción, menoscabo o perjuicio alguno por dicho rechazo.

La empresa de plataforma digital de servicios prestados en el territorio deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo, para lo cual deberá impedir toda conexión a la plataforma digital superior a doce horas continuas o discontinuas dentro de un período de veinticuatro horas. Se entenderá justificada cualquier acción que la empresa realice para asegurar esta desconexión.

La empresa de plataforma digital deberá pagar, al menos mensualmente, al trabajador independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a los usuarios durante dicho período. Para estos efectos, la empresa deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios y exigir al trabajador independiente la emisión de la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a la plataforma digital en el período de pago respectivo.

Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizada no podrán ser inferiores a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas.

La empresa deberá mantener disponible para el libre acceso del trabajador la información relativa a las tarifas que se cobran por los servicios prestados y el pago que recibe el trabajador por cada una de las labores que realiza, debiendo informar de forma clara y precisa de los mecanismos que permiten determinar dicho pago, así como criterios y mecanismos de asignación de tareas y turnos

El trabajador independiente que preste servicios para una empresa de plataforma digital tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social en materia de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud. A tal efecto, corresponderá efectuar mensualmente el pago de las respectivas cotizaciones, para lo cual la empresa deberá deducir de los honorarios a pagar el monto de las cotizaciones que son de cargo del trabajador independiente y pagarlas oportunamente a la respectiva institución. Además, será de cargo de la empresa de plataforma digital el pago de las cotizaciones de seguridad social que, según disponen las respectivas leyes que regulan tales beneficios, son normalmente de cargo del empleador.

Las empresas deberán proporcionar al trabajador que utilice una bicicleta o motocicleta para hacer su trabajo los elementos de protección personal necesarios para el desarrollo de su labor, entre los que se contará un casco de protección, rodilleras y coderas, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativas vigentes, conforme a la Ley de Tránsito.

La empresa de plataforma digital deberá respetar las garantías constitucionales del trabajador independiente. Será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales del trabajador a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal, cuando aquellos resulten lesionados por la empresa de plataforma digital.

La empresa de plataforma digital deberá respetar lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. El tratamiento de los datos personales del trabajador independiente estará limitado únicamente a los fines autorizados por su titular, debiendo garantizarse siempre la adecuada seguridad y reserva de estos.

La empresa deberá mantener a disposición del trabajador la información relativa a las evaluaciones que los clientes o la propia empresa realice respecto de su labor. Dicha información será reservada y la empresa no podrá difundirla ni entregarla a terceros sin la autorización de la persona que presta servicios o de un tribunal competente.

El trabajador independiente tendrá derecho a solicitar a la empresa que le entregue un certificado, dentro de los 15 días hábiles siguientes desde la fecha en que se realizó la solicitud, que incluirá los tiempos de conexión en la plataforma digital, el promedio de las calificaciones recibidas de los clientes o usuarios de la aplicación por sus servicios y los pagos realizados por los servicios prestados a los usuarios, en un formato estructurado.

La empresa de plataforma digital deberá contratar un seguro de responsabilidad civil que establezca como asegurado al trabajador independiente y a los bienes personales que utiliza en la prestación del mismo, con una cobertura mínima anual de 150 Unidades de Fomento.

El contrato deberá establecer las causales que habilitan la terminación de los servicios de los trabajadores independientes, la forma de comunicación de dicha decisión, plazos y mecanismos dispuestos en la plataforma digital para reclamar este término.

ARTÍCULO 3°.- De la información y condiciones de servicio. Las empresas de plataformas digitales de servicios deberán informar oportunamente, previo a la habilitación del trabajador en su plataforma digital, a lo menos, lo siguiente:

Los términos y condiciones para determinar la retribución de los servicios prestados por el trabajador a los usuarios y, de ser procedente, de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los clientes de la plataforma digital, los que deberán ser transparentes y objetivos.

Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la plataforma digital.

Las normas que protegen los datos personales del trabajador a que tiene acceso de conformidad con la legislación vigente.

Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión del trabajador.

El lugar u oficina donde los trabajadores pueden presentar sus objeciones o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor, junto al procedimiento al que se someterán tales objeciones o requerimientos, con indicación del plazo en que se les dará respuesta, el que no podrá ser superior a quince días hábiles.

La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

Las causales que habilitan la terminación de los servicios de los trabajadores independientes.

Los términos y condiciones de servicio establecidos en el presente artículo deberán ser informados por la empresa de plataforma digital de servicios al trabajador en un lenguaje claro, sencillo, de forma resumida y en idioma castellano. Los términos y condiciones deberán ser previamente aceptados por el trabajador en plataforma para ser habilitado en la misma, para lo cual deberá declarar su conformidad con éstos, sea en forma física o electrónica.

Cualquier cambio en los referidos términos y condiciones deberán ser informado y aceptado por el trabajador previo a la habilitación para desempeñar un nuevo servicio.

ARTÍCULO 4°.- Derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216 del Código del Trabajo, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en dicho cuerpo legal.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes y/o independientes de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de dicho estatuto laboral con las empresas de plataformas digitales. En el caso que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas, cada una de ellas deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.

La eliminación de la plataforma digital de un trabajador independiente en represalia por su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva serán consideradas atentados a la libertad sindical, cuyo conocimiento y resolución se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del Código del Trabajo. Si el juez acoge la denuncia deberá en la sentencia ordenar la inmediata reincorporación del trabajador a la plataforma y condenar a la empresa al pago de una indemnización por el período comprendido entre la fecha de la eliminación y aquélla en que se materialice tal reincorporación, calculada en base al promedio de honorarios devengados en las doce semanas anteriores a dicha eliminación, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

ARTÍCULO 5°.- De la capacitación. La empresa de plataforma digital de servicios en el territorio deberá proveer a su cargo al trabajador de una capacitación adecuada y oportuna que considere criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente.

ARTÍCULO TRANSITORIO.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.”.

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SESIÓN CELEBRADA EL 18 DE ENERO DE 2021

En sesión de 18 de enero de 2021, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, hizo la presentación de una indicación -que comprende las indicaciones formuladas por la Senadora Goic, por el Senador Letelier y por el mismo Ejecutivo- que establece el ámbito de aplicación del Capítulo propuesto, que regula las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

Al efecto, dispone que empresa de plataforma digital de servicios es aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, sea a cuenta propia o ajena, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.

No se considerarán como empresas de plataformas digitales de servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de la plataforma.

Asimismo, dispone que trabajador de plataformas digitales es aquel que ejecuta servicios, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios.

El trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Código.

En particular, explicó que la propuesta permite excluir aquellos servicios, que, aun siendo ofrecidos mediante anuncios de prestación de servicios, no se prestan mediante plataformas digitales o consisten en el ofrecimiento de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de una plataforma digital.

Seguidamente, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, presentó una propuesta relativa a los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales dependientes, que establece que los trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al artículo 7, presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV de este Capítulo y también les serán aplicables las normas generales del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados párrafos.

A continuación, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, en relación a las estipulaciones del contrato de trabajo, propuso establecer que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes deberá indicar:

-La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.

-El método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago.

-El derecho a desconexión del trabajador de plataformas digitales dependiente.

-La designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor.

-La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará. En caso de que dicha determinación quede a libre voluntad del trabajador, deberá consignarse en el contrato la forma y momento en que se deba notificar el territorio en donde se prestarán los servicios.

-Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

-Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 del presente Código, se entenderá por lugar de trabajo la zona determinada en el contrato individual, conforme a la letra e) precedente.

-Por su parte, para los efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, el contrato deberá señalar, si el trabajador de plataformas digitales dependiente quedará sujeto a las reglas generales de jornada, si podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o si quedará excluido de limitación de jornada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 22 de este Código.

-Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades, el contrato deberá indicar, además, las condiciones que permitan garantizar la continuidad de la operación por parte de las plataformas digitales de servicios a los usuarios.

En específico, señaló que la propuesta recoge las demandas de los trabajadores, en lo que respecta a la protección de los datos personales del trabajador, la forma de cálculo de sus remuneraciones, el derecho a desconexión, y el procedimiento de reclamo ante el incumplimiento de dicha normativa.

En la misma sesión de 18 de enero de 2021, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, presentó una propuesta relativa al deber de protección, para establecer que, conforme al deber de protección que tiene el empleador, la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar por escrito al trabajador de plataformas digitales dependiente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular, de conformidad a la normativa vigente.

Asimismo, propuso regular la jornada y derecho a desconexión, para establecer que la jornada de los trabajadores de plataformas digitales dependientes estará sujeta a las reglas generales contenidas en el Capítulo IV del Libro I del presente Código, con las excepciones y modalidades establecidas en el presente artículo.

Además, dicha propuesta contempla que el trabajador de plataformas digitales dependiente sujeto a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 y en el artículo 28 del Código del Trabajo, podrá distribuir su jornada en acuerdo con su empleador, conforme a las reglas generales establecidas en dichos artículos o bien pactar determinar libremente su horario de conexión y distribuir su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada semanal y las normas relativas al descanso semanal del Párrafo 4° del Capítulo IV del Libro Primero.

Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes sujetos al cumplimiento de una jornada laboral distribuida conforme a las reglas generales de este Código, éstos se encontrarán obligados a cumplir con todas las tareas que se les asignen durante su jornada, sin posibilidad de rechazo. Por su parte, aquellos trabajadores de plataformas digitales dependientes que pacten determinar libremente su horario de conexión se encontrarán obligados a cumplir con las tareas que se les asignen durante el horario de conexión libremente elegido, sin posibilidad de rechazo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo 152 quáter S.

Por su parte, el trabajador sujeto a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 22, podrá rechazar una o más de las tareas asignadas por la plataforma digital. Con todo, el contrato deberá señalar un porcentaje mínimo de labores que el trabajador deberá cumplir, o bien, un máximo de rechazos que se considerarán aceptables dentro de un período determinado, pudiendo la plataforma imponer sanciones para el caso que se incumplan dichos parámetros.

Con todo, respecto de los trabajadores señalados en el inciso precedente, la empresa de plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo, para lo cual deberá impedir toda conexión a la plataforma digital superior a doce horas continuas o discontinuas dentro de un período de veinticuatro horas. Se entenderá justificada cualquier acción que las empresas realicen para asegurar esta desconexión.

Para efectos del cómputo de la jornada de trabajo y la determinación de la remuneración, se entenderá como efectivamente trabajado el tiempo que media entre la aceptación de la solicitud por parte del trabajador y la conclusión de esta en los términos asignados por el empleador. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de este Código.

Las empresas deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales dependientes de servicios prestados en el territorio, conforme a lo prescrito en el artículo 33.

En sesión de 18 de enero de 2021, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, en lo relativo a la remuneración, propuso establecer que las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código del Trabajo o bien por los servicios efectivamente prestados por los trabajadores de plataformas digitales dependientes a los usuarios, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.

Con todo, la remuneración por hora efectivamente trabajada, en los términos del inciso sexto del artículo anterior, no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, el ingreso mínimo mensual se deberá dividir en 180 horas al mes. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.

Si se remunera en razón de los servicios efectivamente prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de remuneraciones deberá contener en un anexo, que constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

En relación a la propuesta, explicó que considera el tiempo efectivamente trabajado en la respectiva plataforma, junto a los tiempos de espera, que son objeto de un recargo en favor de los trabajadores, y las reglas relativas a la forma de cálculo de las remuneraciones.

Enseguida, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, presentó una propuesta relativa a los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales independientes, los que se regirán por las disposiciones del presente párrafo y del Párrafo I y IV de este Capítulo, los servicios que se presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen en los términos señalados en el artículo 7 del Código del Trabajo.

Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

En lo que respecta al contrato de prestación de servicios de trabajadores de plataformas digitales independientes, propuso establecer que el contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, lo siguiente:

-La individualización de las partes.

-Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios del trabajador de plataformas digitales independiente y de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

-Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador independiente y los usuarios, los que deberán ser transparentes y objetivos.

-La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador independiente, o bien la forma en que dicha zona se determinará. A falta de estipulación, se entiende que queda a libre voluntad del trabajador independiente.

-Las reglas de protección de datos personales del trabajador de plataformas digitales independiente a que tiene acceso la empresa de plataforma digital de servicios de conformidad con la legislación vigente.

-Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión por parte de la empresa de plataforma digital de servicios.

-La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

-La designación de un canal oficial donde el trabajador independiente pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la oferta de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor.

-Las causales de terminación del contrato, la forma de comunicación, los plazos y mecanismos dispuestos en la plataforma digital para reclamar este término.

-Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la plataforma digital de servicios y demás pactos que acuerden las partes.

-La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá habilitar al trabajador de plataformas digitales independiente en sus sistemas, una vez que éste haya declarado expresamente su conformidad con los términos y condiciones del contrato. Cualquier modificación del contrato deberá ser informada y aceptada por el trabajador de plataformas digitales independiente, para ser aplicable.

-Una copia del contrato deberá ser entregada, física o electrónicamente, al trabajador de plataformas digitales independiente y otra deberá mantenerse a disposición de las partes en el sistema informático de la empresa de plataforma digital de servicios para que el trabajador independiente pueda leerla mediante la aplicación o descargarla para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente en cualquier momento.

En relación a los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes y el acceso al sistema de seguridad social, propuso establecer que, dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 número 2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del decreto ley N° 824 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte, respecto de la obligación de retención aplicable a la empresa de plataforma digital de servicios constituidas, domiciliadas o residentes en Chile se estará a lo que establece el artículo 74 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

Las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas.

El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

Sobre la obligación de desconectar al trabajador de plataformas digitales independiente, propuso establecer que la empresa de plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo del trabajador de plataformas digitales independiente, para lo cual deberá impedir toda conexión a la plataforma digital superior a doce horas continuas o discontinuas dentro de un período de veinticuatro horas.

La empresa de plataforma digital de servicios sólo podrá desconectar temporalmente al trabajador de plataforma digital independiente para hacer efectivo este derecho y no podrá efectuar desconexiones temporales como medida de sanción basadas en hechos como el rechazo del trabajador independiente del servicio ofrecido o la no conexión a la plataforma digital de servicios en un determinado período de tiempo.

Seguidamente, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, en relación al aviso previo por terminación del contrato del trabajador de plataformas digitales independiente, propuso establecer que la empresa de plataforma digital de servicios deberá comunicar por escrito el término del contrato al trabajador de plataformas digitales independiente que ha prestado servicios continuos por 6 meses o más a través de su plataforma, con al menos 30 días de anticipación. No será exigible tal anticipación cuando el término del contrato se deba a conductas descritas en el mismo que constituyan un incumplimiento grave por parte del trabajador independiente.

En cualquier caso, el trabajador de plataformas digitales independiente podrá reclamar de dicha terminación de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato, en conformidad a la letra i) del artículo 152 quáter X.

Asimismo, propuso establecer una acción especial en favor del trabajador independiente que, por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal de la empresa de plataforma digital, sufra privación en el ejercicio de los derechos consagrados en el presente párrafo y/o en el Párrafo IV de este Capítulo, o bien, respecto a sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, número 1º, inciso primero, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección, podrá concurrir ante el juez de policía local competente de su domicilio para que adopte las providencias necesarias para asegurar y restablecer el derecho afectado y, cuando proceda, la reposición de la situación al momento anterior a la acción u omisión denunciada, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, si correspondiere.

Las causas a que dieren lugar el ejercicio de esta acción se sustanciarán conforme al procedimiento ordinario establecido en la ley Nº18.287.

Esta acción será incompatible con cualquier otra acción destinadas a obtener el cumplimiento de los derechos consagrados en el presente párrafo y/o el Párrafo IV o la protección de derechos fundamentales señalados en el inciso primero. Ello, siempre que la acción de la que se trate haya sido declarada admisible. En caso de interponerse alguna de estas acciones con posterioridad a la presentación de la acción establecida en el presente artículo, por el sólo ministerio de la ley, concluirá el presente procedimiento.

Otra materia que propuso incorporar es la obligación de informar sobre el servicio ofrecido, para establecer que la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar al trabajador de plataforma digital, al momento de ofrecer un servicio y previo a su aceptación, del lugar de realización, la identidad del usuario del servicio y el medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

En relación a la protección de los datos personales de los trabajadores de plataformas digitales, propuso establecer que la empresa de plataforma digital de servicios deberá respetar lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. El tratamiento de los datos personales del trabajador de plataformas digitales estará limitado únicamente a los fines autorizados por su titular, debiendo garantizarse siempre la adecuada seguridad y reserva de estos.

La empresa de plataforma digital de servicios deberá mantener a disposición del trabajador la información relativa a las evaluaciones que los usuarios realicen respecto de sus servicios.

El trabajador de plataforma digital tendrá derecho a solicitar que la empresa le entregue un certificado, dentro de los 15 días hábiles siguientes desde la fecha en que se realizó la solicitud, que incluya los tiempos de conexión en la plataforma digital, el promedio de las calificaciones recibidas por los usuarios de la misma y los pagos realizados por los servicios prestados a los usuarios, en un formato estructurado.

En materia de capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales, propuso establecer que la empresa de plataforma digital de servicios deberá proporcionar al trabajador:

Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

Un casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente, conforme a la Ley de Tránsito. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver o garantizar la devolución a la empresa de plataforma digital de servicios de los elementos proporcionados conforme sea acordado.

Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 Unidades de Fomento.

El cumplimiento de estas obligaciones no constituirá un indicio de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

En relación a los derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales, propuso establecer que los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en dicho cuerpo legal.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes y/o independientes de plataformas digitales podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.

Finalmente, propuso establecer que la presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

COMENTARIOS

A continuación, las y los integrantes de la Comisión analizaron el contenido de la propuesta preliminar presentada por el Ejecutivo.

El Senador señor Letelier puntualizó que la propuesta no evita la judicialización en la calificación del vínculo, lo que justifica introducir una presunción general respecto del carácter laboral de la relación jurídica entre las plataformas y los trabajadores.

Por otra parte, propuso evitar la exclusión de los trabajadores del límite de la jornada de trabajo, hizo presente la necesidad de evitar que los juzgados de policía local se ocupen de resolver cuestiones de naturaleza laboral y abogó por mejorar la cobertura de los seguros propuestos.

El Senador señor Galilea estuvo por mantener el principio contenido en el artículo 7 del Código del Trabajo, el que, sostuvo, no contiene una presunción de laboralidad de la relación, sino que contempla la relevancia del vínculo de subordinación y dependencia para su calificación.

En cuanto a la jornada laboral, indicó que se deben tener presente las particularidades de los servicios, junto a las facultades de la Dirección del Trabajo para establecer un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Finalmente, llamó la atención respecto de la aplicación de derechos laborales colectivos para trabajadores independientes, en razón de la falta de laboralidad del vínculo.

La Senadora señora Van Rysselberghe, en relación a la jornada de trabajo, abogó por establecer criterios de flexibilidad que permitan el desempeño de las actividades que contempla el proyecto.

El asesor del Instituto Igualdad, el señor Felipe Ossandón, hizo presente que uno de los aspectos centrales dice relación con la aplicación práctica de las disposiciones contenidas en el proyecto, principalmente respecto de la calificación jurídica del vínculo. En ese contexto, sostuvo que las controversias que se susciten, por regla general, deben ser conocidas por un tribunal con competencia laboral.

En relación a la duración de jornada, comentó que, más allá de los criterios de flexibilidad, se debe analizar la necesidad de introducir un límite de jornada.

El asesor de la Senadora señora Goic, señor Juan Pablo Severín, en el mismo sentido, coincidió en la necesidad de establecer que los tribuales con competencia en materias laborales conozcan conflictos en que intervenga un trabajador independiente. En materia de jornada de trabajo, sostuvo que resulta pertinente considerar, además de los límites de jornada, que los trabajadores puedan determinar sus horarios o permitir el acuerdo entre las partes en la materia. Con todo, sostuvo que permitir la eliminación del límite de jornada generalizaría dicha medida, en un tipo de jornada en que el empleador puede ejercer control, de modo que se trata de una medida que resulta desaconsejable

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, en relación a la cobertura del seguro, explicó que se trata de bienes materiales, sin perjuicio de otros seguros personales. Acerca de la calificación del vínculo, sostuvo que no resulta correcto incorporar una presunción general, pues se trata de una función que deben desempeñar los tribunales con competencia laboral.

En cuanto a los límites de jornada, explicó que, en ocasiones, se trata de labores ejercidas por personas que tienen una segunda ocupación, de modo que resulta adecuado establecer normas con un criterio de flexibilidad.

En cuanto a la presunción de laboralidad general, el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, afirmó que se trata de una propuesta incompatible con el artículo 7 del Código del Trabajo, que constituye una norma de protección al trabajador al permitir la aplicación del principio de primacía de la realidad.

SESIÓN CELEBRADA EL 25 DE ENERO DE 2021

En esta sesión, dedicada a resolver definitivamente la discusión en particular sobre el proyecto de ley, el Ejecutivo realizó la presentación de la indicación que recoge las indicaciones formuladas al texto aprobado en general, las que fueron consignadas anteriormente en este informe.

ARTÍCULO ÚNICO

NÚMERO 1

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó la incorporación de un numeral 9°, nuevo, al artículo 38 del Código del Trabajo -que establece excepciones al descanso semanal en días domingo-, para incorporar a quienes se desempeñen como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del Código del Trabajo que se incorpora en el proyecto de ley.

-Puesta en votación la incorporación de un numeral 9), nuevo, al artículo 38 del Código del Trabajo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

NÚMERO 2

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, informó respecto de la incorporación de un Capítulo X, nuevo, al Código del Trabajo, que regula el trabajo mediante plataformas digitales de servicios, cuyas disposiciones, junto a los acuerdos adoptados a su respecto, se consignan a continuación.

El Párrafo I del Capítulo X- que contempla los artículos 15 quáter P y 152 quáter Q- regula su ámbito de aplicación y contiene definiciones aplicables a la relación de trabajo mediante plataformas digitales de servicios.

ARTÍCULO 152 QUÁTER P

El artículo 152 quáter P establece el ámbito de aplicación del Capítulo X que se agrega al Código del Trabajo.

Al efecto, establece que regula las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que la propuesta permite establecer que los trabajadores de plataformas digitales pueden prestar servicios de forma dependiente o independiente, esto es, en este último caso, sin un vínculo de subordinación o dependencia.

-Puesto en votación el artículo 152 quáter P propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUÁTER Q

El artículo 152 quáter Q contiene definiciones para los efectos de este capítulo.

En específico, establece que se entenderá por empresa de plataforma digital de servicios aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros. No se considerarán como empresas de plataformas digitales de servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de la plataforma.

Asimismo, define como trabajador de plataformas digitales a aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios. El trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que la propuesta permite que, en la práctica, los tribunales del trabajo determinen la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral, habida cuenta de las disímiles circunstancias en que, según el caso, los trabajadores prestan servicios en plataformas digitales.

-Puesto en votación el artículo 152 quáter Q propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

El Párrafo II del Capítulo propuesto, que contempla los artículos 152 quáter R a 152 quáter V, regula el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes.

ARTÍCULO 152 QUÁTER R

El artículo 152 quáter R, relativo a los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales dependientes, establece que los trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al artículo 7 del Código del Trabajo, presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV de este Capítulo, y también les serán aplicables las normas generales del Código del Trabajo, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados párrafos.

-Puesto en votación el artículo 152 quáter R propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUÁTER S

El artículo 152 quáter S contiene las estipulaciones del contrato de trabajo.

Al efecto, establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes deberá indicar:

a) La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.

b) El método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago.

c) La designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará. En caso de que dicha determinación quede a libre voluntad del trabajador, deberá consignarse en el contrato la forma y momento en que se deba notificar el territorio en donde se prestarán los servicios.

e) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 del Código del Trabajo, establece que se entenderá por lugar de trabajo la zona determinada en el contrato individual, conforme a la letra d) precedente.

Por su parte, para los efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, el contrato deberá señalar si el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o quedará sujeto a las reglas generales de jornada. En el primer caso, el contrato deberá indicar, además, las obligaciones que deberá cumplir el trabajador una vez conectado a la plataforma, así como también, la antelación con que éste deberá informar a la empresa de plataforma digital de servicios el momento en que se desconectará de la misma, a efectos de permitir la adecuada organización de los servicios prestados a los usuarios.

Respecto del inciso final propuesto, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, detalló que elimina la posibilidad de excluir jornada en el caso de los trabajadores dependientes, y contempla un plazo mínimo respecto de la desconexión del trabajador, para facilitar la organización interna de la empresa.

Asimismo, comentó que, considerando que respecto de los trabajadores dependientes regirá una jornada máxima, se hace innecesario incorporar el derecho a desconexión dentro de las estipulaciones del contrato de trabajo.

La Senadora señora Van Rysselberghe abogó por evitar la introducción de normas que rigidicen la relación laboral de los trabajadores, lo que ocurriría al establecer un tiempo de desconexión de doce horas continuas. Lo anterior, justifica la no incorporación de una referencia relativa al tiempo de desconexión en el contrato de trabajo, lo que permite garantizar el derecho a descanso y la flexibilidad del contrato de quienes se desempeñan en plataformas digitales.

El Senador señor Letelier indicó que el período de desconexión constituye un elemento relevante, para evitar un exceso de horas en la jornada de trabajo y asegurar la seguridad y salud en el trabajo.

El coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, afirmó que, al tratarse de una normativa aplicable a los trabajadores dependientes, en que el cumplimiento de la jornada de trabajo genera responsabilidad para el empleador, resulta innecesario incorporar el derecho a desconexión del trabajador.

-Puesto en votación el artículo 152 quáter S propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUÁTER T

El artículo 152 quáter T contempla el deber de protección, al establecer que, conforme al deber de protección que tiene el empleador, la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar por escrito al trabajador de plataformas digitales dependiente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular de conformidad a la normativa vigente.

-Puesto en votación el artículo 152 quáter T propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUÁTER U

El artículo 152 quáter U regula la jornada de trabajo.

Al efecto, establece que el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal del Párrafo 4° del Capítulo IV del Libro I del Código del Trabajo. Con todo, permite que las partes puedan pactar la distribución semanal de la jornada o un sistema de turnos, en cuyo caso la distribución de la jornada se regirá por dicho pacto y se le aplicarán las normas generales contenidas en el Capítulo IV del referido Libro.

Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, dispone que la jornada de trabajo y la determinación de la remuneración considerará el tiempo efectivamente trabajado, esto es, aquel que media entre el inicio del servicio asignado y la conclusión del mismo en los términos pactados. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo.

Finalmente, dispone que las empresas deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales dependientes de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo.

-Puesto en votación el artículo 152 quáter U propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUÁTER V

El artículo 152 quáter V regula la remuneración.

Dispone que, tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código del Trabajo o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.

En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente trabajada, en los términos del inciso segundo del artículo anterior, no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual por el numero resultante de la multiplicación por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los servicios efectivamente prestados, cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

Si se remunera en razón de los servicios efectivamente prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de remuneraciones deberá contener en un anexo, que constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.

-Puesto en votación el artículo 152 quáter V propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

El Párrafo III, que contiene los artículos 152 quáter W a 152 quáter quinquies B, regula el contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

ARTÍCULO 152 QUÁTER W

El artículo 152 quáter W contiene la regulación de los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales independientes.

Sobre el particular, establece que se regirán por las disposiciones del presente párrafo y del Párrafo I y IV de este Capítulo, los servicios que se presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen en los términos señalados en el artículo 7 del Código del Trabajo.

Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

-Puesto en votación el artículo 152 quáter W propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUÁTER X

El artículo 152 quáter X regula el contrato de prestación de servicios de trabajadores de plataformas digitales independientes, al establecer que el contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, lo siguiente:

La individualización de las partes.

Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios del trabajador de plataformas digitales independiente y de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador independiente y los usuarios, los que deberán ser transparentes y objetivos.

La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador independiente, o bien la forma en que dicha zona se determinará. A falta de estipulación, se entiende que queda a libre voluntad del trabajador independiente.

Las reglas de protección de datos personales del trabajador de plataformas digitales independiente a que tiene acceso la empresa de plataforma digital de servicios de conformidad con la legislación vigente.

Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión por parte de la empresa de plataforma digital de servicios.

La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

La designación de un canal oficial donde el trabajador independiente pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la oferta de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor.

Las causales de terminación del contrato, la forma de comunicación, los plazos y mecanismos dispuestos en la plataforma digital para reclamar este término.

Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la plataforma digital de servicios y demás pactos que acuerden las partes.

La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá habilitar al trabajador de plataformas digitales independiente en sus sistemas, una vez que éste haya declarado expresamente su conformidad con los términos y condiciones del contrato. Cualquier modificación del contrato deberá ser informada y aceptada por el trabajador de plataformas digitales independiente, para ser aplicable.

Una copia del contrato deberá ser entregada, física o electrónicamente, al trabajador de plataformas digitales independiente y otra deberá mantenerse a disposición de las partes en el sistema informático de la empresa de plataforma digital de servicios para que el trabajador independiente pueda leerla mediante la aplicación o descargarla para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente en cualquier momento.

-Puesto en votación el artículo 152 quáter X propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUÁTER Y

El artículo 152 quáter Y contempla la regulación relativa a los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes y el acceso al sistema de seguridad social.

En esta materia, dispone que, dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del decreto ley N° 824 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte, respecto de la obligación de retención aplicable a la empresa de plataforma digital de servicios constituidas, domiciliadas o residentes en Chile se estará a lo que establece el artículo 74 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

Las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que la propuesta replica la normativa aplicable a los trabajadores dependientes, lo que evita una situación de discriminación entre ambos grupos de trabajadores.

-Puesto en votación el artículo 152 quáter Y propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUÁTER Z

El artículo 152 quáter Z establece la obligación de desconectar al trabajador de plataformas digitales independiente. Al efecto, dispone que la empresa de plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo del trabajador de plataformas digitales independiente de doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.

La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá desconectar temporalmente al trabajador de plataforma digital independiente para hacer efectivo este derecho y no podrá efectuar desconexiones temporales u otras medidas de sanción basadas en hechos como el rechazo del trabajador independiente del servicio ofrecido o la no conexión a la plataforma digital de servicios en un determinado período de tiempo.

El Senador señor Letelier manifestó su conformidad con la propuesta, toda vez que, además de garantizar el descanso de los trabajadores, permite proteger la seguridad y salud en las labores que desempeñan.

-Puesto en votación el artículo 152 quáter Z propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUINQUIES A

El artículo 152 quinquies A regula el aviso previo por terminación del contrato del trabajador de plataformas digitales independiente, al establecer que la empresa de plataforma digital de servicios deberá comunicar por escrito, el término del contrato, al trabajador de plataformas digitales independiente que ha prestado servicios continuos por 6 meses o más a través de su plataforma, con al menos 30 días de anticipación. No será exigible tal anticipación cuando el término del contrato se deba a conductas descritas en el mismo que constituyan un incumplimiento grave por parte del trabajador independiente.

En cualquier caso, el trabajador de plataformas digitales independiente podrá reclamar de dicha terminación de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato, en conformidad a la letra i) del artículo 152 quáter X, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes.

-Puesto en votación el artículo 152 quinquies A propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUINQUIES B

El artículo 152 quinquies B establece los derechos fundamentales de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

Al efecto, dispone que la empresa de plataforma digital deberá respetar las garantías constitucionales del trabajador de plataformas digitales independiente.

Sin perjuicio de las reglas generales en la materia, en el caso de trabajadores de plataformas digitales independientes que, durante los últimos tres meses hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 30 horas cada semana, será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal, cuando aquellos resulten lesionados por la empresa de plataforma digital de servicios, o en caso de terminación del contrato del trabajador, en represalia por afiliarse a un sindicato, participar de actividades sindicales o de negociación colectiva.

Para efectos de determinar la cantidad de horas por semana en que el trabajador de plataformas digitales independientemente ha prestado servicios, se considerará el tiempo por los servicios efectivamente realizados, en los términos del inciso cuarto de artículo 152 quáter Y.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que, por regla general, los trabajadores independientes no pueden acceder al procedimiento de tutela laboral. Con todo, aseveró que, si se trata de una relación que cuenta con ciertos elementos de estabilidad y permanencia, en que se verifica una situación de asimetría respecto de la plataforma, resulta razonable permitir, de forma excepcional, al acceso a dicha acción judicial. Para ello, sostuvo que deben verificarse una serie indicadores que constituyen un indicio de los referidos elementos de estabilidad, permanencia y asimetría, tal como ha sido establecido en las legislaciones que contemplan mecanismos de similar naturaleza.

A este respecto, detalló que existen tres alternativas: incorporar un indicio de tipo económico relativo al porcentaje de los ingresos que durante determinados meses dependan de una empresa de plataforma digital; establecer un elemento relativo a la jornada de trabajo; o contemplar ambos indicadores de forma simultánea.

En la misma línea, el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Miguel Pelayo, sostuvo que la dependencia económica configura un elemento esencial, toda vez que la sola cantidad de horas resulta insuficiente para constituir un indicio acerca de la asimetría del trabajador independiente respecto de la plataforma.

La Senadora señora Van Rysselberghe sostuvo que, en cualquier caso, resulta necesario incorporar el elemento relativo a la dependencia económica respecto del empleador.

El asesor legislativo de la Senadora señora Goic, señor Juan Pablo Severín, expuso que uno de los aspectos centrales para determinar la asimetría que caracteriza a la relación laboral dice relación con la duración de la jornada de trabajo.

El asesor legislativo del Senador señor Letelier, señor Felipe Ossandón, en el mismo sentido, afirmó que el factor económico no permite determinar con precisión la intensidad del vínculo con el empleador, lo que sí ocurre con la extensión de la jornada de trabajo. Asimismo, en caso de litigio, el elemento remuneracional de trabajadores independientes obliga a la concurrencia de actores tales como el Servicio de Impuestos Internos, entre otros, lo que complejizaría la aplicación de dicho factor.

El Senador señor Letelier puntualizó que la duración de la jornada constituye un elemento suficiente para dar cuenta de la relación de dependencia del trabajador independiente con la plataforma, lo que justifica incorporar un mecanismo de tutela judicial ante vulneraciones de los derechos fundamentales de los trabajadores.

La Senadora señora Goic coincidió con dicha observación, en el entendido que, aun cuando ningún factor por sí solo parece resultar suficiente, la duración de la jornada constituye un elemento que debe ser considerado.

-Puesto en votación el artículo 152 quinquies B propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

El Párrafo IV, que contiene los artículos 152 quinquies C a 152 quinquies F, contiene normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes.

ARTÍCULO 152 QUINQUIES C

El artículo 152 quinquies C contiene la obligación de informar sobre el servicio ofrecido. Dispone que la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar al trabajador de plataforma digital, al momento de ofrecer un servicio y previo a su aceptación, del lugar de realización, la identidad del usuario del servicio y el medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

-Puesto en votación el artículo 152 quinquies C propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUINQUIES D

El artículo 152 quinquies D regula la protección de los datos personales de los trabajadores de plataformas digitales, al establecer que la empresa de plataforma digital de servicios deberá respetar lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. El tratamiento de los datos personales del trabajador de plataformas digitales estará limitado únicamente a los fines autorizados por su titular, debiendo garantizarse siempre la adecuada seguridad y reserva de estos.

La empresa de plataforma digital de servicios deberá mantener a disposición del trabajador la información relativa a las evaluaciones que los usuarios realicen respecto de sus servicios.

El trabajador de plataforma digital tendrá derecho a solicitar que la empresa le entregue un certificado, dentro de los 15 días hábiles siguientes desde la fecha en que se realizó la solicitud, que incluya los tiempos de conexión en la plataforma digital, el promedio de las calificaciones recibidas por los usuarios de la misma y los pagos realizados por los servicios prestados a los usuarios, en un formato estructurado.

-Puesto en votación el artículo 152 quinquies D propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUINQUIES E

El artículo 152 quinquies E establece normas sobre la capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá proporcionar al trabajador:

Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

Un casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente, conforme a la Ley de Tránsito. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver a la empresa de plataforma digital de servicios los elementos proporcionados conforme sea acordado.

Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 Unidades de Fomento.

El cumplimiento de estas obligaciones no constituirá un indicio de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

-Puesto en votación el artículo 152 quinquies E propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO 152 QUINQUIES F

El artículo 152 quinquies F regula los derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales, al disponer que los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en dicho cuerpo legal.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes y/o independientes de plataformas digitales podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.

-Puesto en votación el artículo 152 quinquies F propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

ARTÍCULO TRANSITORIO

El artículo transitorio establece que la presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

El coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, hizo presente que el plazo de vacancia propuesto se explica por los ajustes y adecuaciones técnicas en los sistemas informáticos que deberán implementar las empresas del sector.

-Puesto en votación el artículo transitorio propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Letelier y Prohens.

TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2002 y publicado el año 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1.- En el inciso primero del artículo 38:

a) Sustitúyese en el número 7 la expresión “, y” por “;”

b) Reemplázase en el número 8 el punto aparte (.) por la expresión “, y”, y

c) Agrégase el siguiente número 9:

“9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del presente Código.”.

2.- Incorpórase el siguiente Capítulo X, en el Título II “De los contratos especiales”, del Libro I:

“Capítulo X

Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios

Párrafo I

Definiciones

Artículo 152 quáter P.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo regula las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

Artículo 152 quáter Q.- Definiciones. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

a) Empresa de plataforma digital de servicios: Aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.

No se considerarán como empresas de plataformas digitales de servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de la plataforma.

b) Trabajador de plataformas digitales: Aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios.

El trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7° del presente Código.

Párrafo II

Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

Artículo 152 quáter R.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales dependientes. Los trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al artículo 7°, presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV de este Capítulo y también les serán aplicables las normas generales del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados párrafos.

Artículo 152 quáter S.- Estipulaciones del contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Código, el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes deberá indicar:

a) La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.

b) El método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago.

c) La designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará. En caso de que dicha determinación quede a libre voluntad del trabajador, deberá consignarse en el contrato la forma y momento en que se deba notificar el territorio en donde se prestarán los servicios.

e) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 del presente Código, se entenderá por lugar de trabajo la zona determinada en el contrato individual, conforme a la letra d) precedente.

Por su parte, para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 10 del presente Código, el contrato deberá señalar si el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o quedará sujeto a las reglas generales de jornada. En el primer caso, el contrato deberá indicar, además, las obligaciones que deberá cumplir el trabajador una vez conectado a la plataforma, así como también, la antelación con que éste deberá informar a la empresa de plataforma digital de servicios el momento en que se desconectará de la misma, a efectos de permitir la adecuada organización de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 152 quáter T.- Deber de protección. Conforme al deber de protección que tiene el empleador, la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar por escrito al trabajador de plataformas digitales dependiente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular de conformidad a la normativa vigente.

Artículo 152 quáter U.- Jornada de trabajo. El trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal del Párrafo 4° del Capítulo IV del presente Libro. Con todo, las partes podrán pactar la distribución semanal de la jornada o un sistema de turnos, en cuyo caso la distribución de la jornada se regirá por dicho pacto y se le aplicarán las normas generales contenidas en el Capítulo IV del presente Libro.

Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, la jornada de trabajo y la determinación de la remuneración, considerará el tiempo efectivamente trabajado, esto es, aquel que media entre el inicio del servicio asignado y la conclusión del mismo en los términos pactados. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de este Código.

Las empresas deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales dependientes de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33.

Artículo 152 quáter V.- De la remuneración. Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.

En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente trabajada, en los términos del inciso segundo del artículo anterior, no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual por el número resultante de la multiplicación por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria establecido en el artículo 22 del presente Código. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

Si se remunera en razón de los servicios efectivamente prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de remuneraciones se deberá contener en un anexo, que constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.

Párrafo III

Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

Artículo 152 quáter W.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales independientes. Se regirán por las disposiciones del presente párrafo y de los Párrafos I y IV de este Capítulo, los servicios que se presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen en los términos señalados en el artículo 7° del presente Código.

Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

Artículo 152 quáter X.- Del contrato de prestación de servicios de trabajadores de plataformas digitales independientes. El contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, lo siguiente:

a) La individualización de las partes.

b) Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios del trabajador de plataformas digitales independiente y de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

c) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador independiente y los usuarios, los que deberán ser transparentes y objetivos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador independiente, o bien la forma en que dicha zona se determinará. A falta de estipulación, se entiende que queda a libre voluntad del trabajador independiente.

e) Las reglas de protección de datos personales del trabajador de plataformas digitales independiente a que tiene acceso la empresa de plataforma digital de servicios de conformidad con la legislación vigente.

f) Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión por parte de la empresa de plataforma digital de servicios.

g) La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

h) La designación de un canal oficial donde el trabajador independiente pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la oferta de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor.

i) Las causales de terminación del contrato, la forma de comunicación, los plazos y mecanismos dispuestos en la plataforma digital para reclamar este término.

j) Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la plataforma digital de servicios y demás pactos que acuerden las partes.

La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá habilitar al trabajador de plataformas digitales independiente en sus sistemas, una vez que éste haya declarado expresamente su conformidad con los términos y condiciones del contrato. Cualquier modificación del contrato deberá ser informada y aceptada por el trabajador de plataformas digitales independiente, para ser aplicable.

Una copia del contrato deberá ser entregada, física o electrónicamente, al trabajador de plataformas digitales independiente y otra deberá mantenerse a disposición de las partes en el sistema informático de la empresa de plataforma digital de servicios para que el trabajador independiente pueda leerla mediante la aplicación o descargarla para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente en cualquier momento.

Artículo 152 quáter Y.- De los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes y el acceso al sistema de seguridad social. Dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte, respecto de la obligación de retención aplicable a la empresa de plataforma digital de servicios constituidas, domiciliadas o residentes en Chile se estará a lo que establece el artículo 74 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

Las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

Artículo 152 quáter Z.- De la obligación de desconectar al trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo del trabajador de plataformas digitales independiente de doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.

La empresa de plataforma digital de servicios sólo podrá desconectar temporalmente al trabajador de plataforma digital independiente para hacer efectivo este derecho y no podrá efectuar desconexiones temporales u otras medidas de sanción basadas en hechos como el rechazo del trabajador independiente del servicio ofrecido o la no conexión a la plataforma digital de servicios en un determinado período de tiempo.

Artículo 152 quinquies A.- Del aviso previo por terminación del contrato del trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá comunicar por escrito, el término del contrato, al trabajador de plataformas digitales independiente que ha prestado servicios continuos por seis meses o más a través de su plataforma, con al menos treinta días de anticipación. No será exigible tal anticipación cuando el término del contrato se deba a conductas descritas en el mismo que constituyan un incumplimiento grave por parte del trabajador independiente.

En cualquier caso, el trabajador de plataformas digitales independiente podrá reclamar de dicha terminación de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato, en conformidad a la letra i) del artículo 152 quáter X, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes.

Artículo 152 quinquies B.- De los derechos fundamentales de los trabajadores de plataformas digitales independientes. La empresa de plataforma digital deberá respetar las garantías constitucionales del trabajador de plataformas digitales independiente.

Sin perjuicio de las reglas generales en la materia, en el caso de trabajadores de plataformas digitales independientes que, durante los últimos tres meses hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 30 horas cada semana, será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal, cuando aquellos resulten lesionados por la empresa de plataforma digital de servicios, o en caso de terminación del contrato del trabajador, en represalia por afiliarse a un sindicato, participar de actividades sindicales o de negociación colectiva.

Para efectos de determinar la cantidad de horas por semana en que el trabajador de plataformas digitales independientemente ha prestado servicios, se considerará el tiempo por los servicios efectivamente realizados, en los términos del inciso cuarto de artículo 152 quáter Y.

Párrafo IV

De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

Artículo 152 quinquies C.- De la obligación de informar sobre el servicio ofrecido. La empresa de plataforma digital de servicios deberá informar al trabajador de plataforma digital, al momento de ofrecer un servicio y previo a su aceptación, del lugar de realización, la identidad del usuario del servicio y el medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

Artículo 152 quinquies D.- De la protección de los datos personales de los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá respetar lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. El tratamiento de los datos personales del trabajador de plataformas digitales estará limitado únicamente a los fines autorizados por su titular, debiendo garantizarse siempre la adecuada seguridad y reserva de éstos.

La empresa de plataforma digital de servicios deberá mantener a disposición del trabajador la información relativa a las evaluaciones que los usuarios realicen respecto de sus servicios.

El trabajador de plataforma digital tendrá derecho a solicitar que la empresa le entregue un certificado, dentro de los quince días hábiles siguientes desde la fecha en que se realizó la solicitud, que incluya los tiempos de conexión en la plataforma digital, el promedio de las calificaciones recibidas por los usuarios de la misma y los pagos realizados por los servicios prestados a los usuarios, en un formato estructurado.

Artículo 152 quinquies E.- De la capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá proporcionar al trabajador:

a) Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

b) Un casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente, conforme a la Ley de Tránsito. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver a la empresa de plataforma digital de servicios los elementos proporcionados conforme sea acordado.

c) Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 Unidades de Fomento.

El cumplimiento de estas obligaciones no constituirá un indicio de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

Artículo 152 quinquies F.- Derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en dicho cuerpo legal.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes y/o independientes de plataformas digitales podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.”.

Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.”.

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Acordado en sesión celebrada el 13 de mayo de 2020, con asistencia de la Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline van Rysselberghe Herrera y de los Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente) (todos en forma presencial en la sede del Congreso Nacional); en sesión celebrada de 22 de mayo de 2020, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline van Rysselberghe Herrera y de los Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente) (todos por video conferencia); en sesión celebrada de 29 de mayo de 2020, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic y de los Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente) (todos por video conferencia); en sesión celebrada el 3 de junio de 2020, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D’Albora y Jacqueline Van Rysselberghe, y los Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente) (todos mediante video conferencia); en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2020, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, y los Senadores señores Rodrigo Galilea Vial y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente) (todos mediante video conferencia); en sesión celebrada el 9 de diciembre de 2020, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic y de los Senadores señores Rodrigo Galilea Vial y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente) (todos mediante video conferencia); en sesión celebrada el 4 de enero de 2020, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y del Senador señor Juan Pablo Letelier Morel (Presidente); en sesión celebrada el 18 de enero de 2020, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y del Senador señor Juan Pablo Letelier Morel (Presidente) y en sesión celebrada el 25 de enero de 2021, con la asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y de los Senadores señores Rafael Prohens Espinosa (en reemplazo del Senador señor Rodrigo Galilea Vial) y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente).

Sala de la Comisión, a 26 de enero de 2021.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria abogada de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE GARANTÍAS BÁSICAS A LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES

(BOLETÍN Nº 13.496-13)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: - Regular las relaciones entre los trabajadores de plataformas digitales y las empresas de plataformas digitales de servicios, mediante contratos especiales incorporados en un nuevo capítulo en el Título II del Libro Primero del Código del Trabajo.

- Establecer los contratos de trabajo de los trabajadores de plataformas dependientes y los contratos de prestación de servicios de los trabajadores de plataformas independientes. Respecto de estos últimos se consagra su derecho a la cobertura de seguridad social y el respeto de sus derechos fundamentales.

- Consagrar el derecho de los trabajadores de plataformas dependientes e independientes a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes.

II.ACUERDOS: aprobado en general por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadora Goic y Senadores Galilea y Letelier. En cuanto a la discusión en particular, la unanimidad de los integrantes presentes, Senadoras Goic y Van Rysselberghe, y Senadores Letelier y Prohens, concordó el texto final de la iniciativa de ley.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único y de un artículo transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso final del artículo 152 quáter Y, del artículo único del proyecto, debe ser aprobado con quórum calificado, por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 19, en relación con el inciso tercero del artículo 66, ambos de la Carta Fundamental.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Senado. Moción del Senador señor Manuel José Ossandón Irarrázaval, de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic y de los Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel y David Sandoval Plaza

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2020.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular, conforme a la autorización de la Sala del Senado en sesión de fecha 28 de octubre de 2020.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) El Código del Trabajo; 2) la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1968; 3) la ley Nº19.728, que establece un seguro de desempleo, de 2001.

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Valparaíso, 26 de enero de 2021.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria Abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

1.3. Discusión en Sala

Fecha 28 de enero, 2021. Diario de Sesión en Sesión 152. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general.

ESTABLECIMIENTO DE GARANTÍAS BÁSICAS PARA PRESTADORES DE SERVICIOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Ossandón, señora Goic y señores Letelier y Sandoval, que establece garantías básicas a las personas que prestan servicios a través de plataformas digitales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (13.496-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señor Ossandón, señora Goic y señores Letelier y Sandoval):

En primer trámite: sesión 23ª, en 13 de mayo de 2020 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 150ª, en 27 de enero de 2021.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Los objetivos de este proyecto de ley son los siguientes:

-Regular las relaciones entre los trabajadores de plataformas digitales y las empresas de plataformas digitales de servicios mediante contratos especiales incorporados en un nuevo capítulo en el Título II del Libro Primero del Código del Trabajo;

-Establecer los contratos de trabajo de los trabajadores de plataformas dependientes y los contratos de prestación de servicios de los trabajadores de plataformas independientes. Respecto de estos últimos, se consagra su derecho a la cobertura de seguridad social y el respeto de sus derechos fundamentales, y

-Consagrar el derecho de los trabajadores de plataformas dependientes e independientes a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social deja constancia de que la Sala del Senado, en sesión de 28 de octubre de 2020, autorizó para discutir el proyecto en general y en particular en el primer informe.

La referida Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señora Goic y señores Galilea y Letelier. Aprobó la iniciativa en particular con las modificaciones y votaciones unánimes que se consignan en su informe.

Asimismo, hace presente que el inciso final del artículo 152 quáter Y, contenido en el numeral 2 del artículo único del proyecto, debe ser aprobado con quórum calificado, toda vez que regula el ejercicio del derecho de la seguridad social, por lo que requiere 22 votos favorables para su aprobación.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 70 a 78 del informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Es todo, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

Le ofrezco la palabra a la Senadora Carolina Goic, integrante de la Comisión de Trabajo.

No sé si el Presidente está conectado a distancia.

Le ofrezco a usted la palabra, Senadora, para que entregue el informe.

La señora GOIC.-

Sí, Presidenta .

Si le parece a usted y a la Sala, yo puedo hacer el informe de este proyecto.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Muy bien.

La señora GOIC.-

Tal como se señaló, este proyecto se inició en una moción de los Senadores señores Ossandón , Letelier y Sandoval y quien les habla.

En su texto original proponía reconocer y establecer un número mínimo de garantías y derechos para las personas que prestan servicios personales, mediante la coordinación que hace una empresa de plataforma digital de servicio, o que prestan servicios accesorios para materializar la transacción entre un oferente y un demandante, lo que habitualmente llamamos "plataforma". No regula las situaciones en que se transa o se arrienda un bien inmueble.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, luego de escuchar a diversos representantes de las empresas de plataformas digitales, autoridades académicas y entidades de trabajadores, acordó la formación de una mesa de trabajo que elaboró un documento que sirvió de base para la presentación de indicaciones de Senadores de la Comisión -Senadora Goic y Letelier - y también de distintas propuestas del Ejecutivo.

La Comisión aprobó en general y en particular por unanimidad el texto que finalmente se somete a consideración de la Sala y que tiene como finalidad modificar el Código del Trabajo para regular las relaciones entre los trabajadores de plataformas digitales y las empresas de plataformas digitales de servicios, mediante contratos especiales que van a quedar incorporados en un nuevo capítulo en el Título II del Libro I del Código del Trabajo.

Se contempla un contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes, esto es, aquellos que prestan servicios personales bajo el vínculo de subordinación y dependencia, fijándose las estipulaciones especiales que deben indicar sus contratos. Asimismo, se establece que podrán distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades y la remuneración por hora efectivamente trabajada. En todo caso, esta no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual, incrementado en un 20 por ciento, con el objeto de remunerar también los tiempos de espera y reconocerlos.

En cuanto a los trabajadores de plataformas digitales independientes, se reconoce un contrato de prestación de servicios que une al trabajador con la empresa, para lo cual se enumeran las estipulaciones que deben consignarse. Además, se regula el pago de los honorarios de estos trabajadores; su derecho a acceder a la cobertura de seguridad social mediante la cotización que corresponde, esto es, la cobertura de salud, pensiones de vejez, cargas familiares; seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, la Ley Sanna.

También se dispone la obligación para la empresa de resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínima del trabajador independiente, por doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.

Y en el artículo 152 quinquies B que se agrega al Código del Trabajo se consigna la obligación de la empresa de plataforma digital de respetar las garantías constitucionales del trabajador independiente, exigiendo para el ejercicio de las acciones pertinentes que los trabajadores hayan prestado servicios en una determinada plataforma durante los últimos tres meses por al menos treinta horas cada semana. Es decir, tienen acceso también al procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

Finalmente, se reconoce tanto para los trabajadores dependientes como para los independientes el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, de acuerdo con nuestra actual legislación.

Señora Presidenta , con la redacción con que fue despachado el proyecto de ley se ha iniciado un camino de reconocimiento y protección de los derechos de los trabajadores de plataformas digitales, que están desarrollando una labor destacable, sobre todo en estos tiempos de pandemia, que va a continuar en el futuro, prestando servicios que son imprescindibles, fundamentales para la comunidad, pero también haciéndolo resguardando sus derechos fundamentales, su seguridad social, al tener, por ejemplo, cobertura frente a un accidente. Y por eso creo que el trabajo que hicimos en la Comisión es bien destacable.

El tema de la regulación en el caso de los trabajadores de plataformas -son los que habitualmente conocemos en las empresas de delivery, Rappi y tantas otras- ha sido un debate no solamente en nuestro país, sino a nivel global, por el desarrollo que han tenido estas formas de contratación o de prestación de servicios, que están de alguna manera en el límite, donde uno dice: "¿Hay un contrato de trabajo o no?".

Yo quiero transmitirles a todos los colegas y todas las colegas que este es un proyecto donde cada texto fue acordado con el Ejecutivo , con los integrantes de la Comisión, en un trabajo muy serio de nuestros asesores y de una serie de abogados expertos laboralistas, y lo que queremos es entregar una regulación que equilibra el hacerse cargo de derechos fundamentales y resguardo de garantías mínimas para trabajadores, pero también entender que en esto estamos sufriendo cambios, en términos de cómo se desempeña un trabajador con el avance de la tecnología, y eso también es parte de lo que debe asumirse con la flexibilidad necesaria y generando ese equilibrio.

Creo que este es un texto muy bien logrado.

Quiero destacar también aquí el compromiso del equipo del Ministerio del Trabajo, en particular del Subsecretario Arab, quien facilitó mucho el que se llegara a acuerdo. Y esperamos que además esto pueda tramitarse con rapidez. Todos somos testigos de la indefensión en que están muchos de estos trabajadores, de situaciones de abuso que son inaceptables y que requieren una regulación de este tipo.

Por eso, aprobamos el texto en general y en particular por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, y le recomendamos a la Sala hacer lo mismo.

He dicho, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Goic.

Ofrezco la palabra al Senador Rabindranath Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señora Presidenta, estoy completamente de acuerdo en regular debidamente las relaciones laborales existentes entre trabajadores y empresas de plataformas digitales, y por ello voy a votar en general a favor este proyecto.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con la distinción que se hace en la iniciativa respecto a trabajadores dependientes e independientes que realizan exactamente la misma función.

Si se consagra dicha diferenciación, me temo que en la práctica las empresas impondrán como regla general la contratación como trabajadores independientes, y todos sabemos que la denominación de "trabajadores independientes" es solo un eufemismo para referirse a trabajadores precarizados. De esta manera, nada cambiará respecto de la situación actual.

Es cierto que los trabajadores independientes o a honorarios hoy están bajo algún régimen de seguridad social. Pero dicha protección es mucho más débil en relación con los dependientes. La pandemia, como se ha dicho acá, ha hecho evidentes las diferencias en el monto y oportunidad en el acceso a derechos y beneficios entre unos y otros.

Es perfectamente entendible que la legislación deba adaptarse con flexibilidad a todos estos cambios tecnológicos que están cambiando radicalmente a múltiples actividades, pero ello no puede ser a costa de los derechos de los trabajadores.

Se argumenta que estos trabajadores, llamados falsamente como "socios" o "colaboradores", eligen libremente prestar sus servicios en esas condiciones y, por lo tanto, se rigen por normas civiles y no laborales. Eso mismo se decía hace cien años, cuando se sentaban las bases del derecho del trabajo, que vino a reconocer la desigualdad manifiesta que se producía entre el empleador y el trabajador, y que ha obligado a reconocer derechos irrenunciables para estos últimos, pues de otra manera serían letra muerta.

Tampoco es válida la justificación de que estas empresas están absorbiendo mano de obra, lo que es especialmente sensible en estos momentos de crisis económica.

No podemos obviar que buena parte de su crecimiento se realiza de la mano de la disminución en otras actividades que generan empleos formales. Las plataformas digitales son una realidad, no puede negarse su inserción y crecimiento en la economía. Sin embargo, ellas no pueden pretender normas especiales para todo, compitiendo en condiciones ventajosas respecto de los servicios tradicionales.

Solo recientemente comenzaron a tributar, cobrándose IVA a sus servicios, aunque es menos clara la tributación de la renta que generan en el país.

Lo mismo debe ocurrir con las normas laborales y de seguridad social. Su aplicación no puede seguir siendo diferida. Y lo propio hay que hacer regulando debidamente su relación con usuarios y consumidores finales, así como la responsabilidad extracontractual respecto de los hechos de sus dependientes.

Como señalé en un comienzo, votaré a favor en general. Pero espero que el proyecto sea perfeccionado en la discusión en particular, partiendo por el cambio de nombre del proyecto, pues no se trata de establecer garantías básicas a las personas que prestan servicios a través de plataformas digitales, sino que de regular derechos de verdaderos trabajadores.

He dicho, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Rabindranath Quinteros.

Tiene la palabra el Senador David Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señora Presidenta , sin duda que en el mundo de la revolución digital que se está viviendo se abre un contexto de relaciones muy diversas, muy nuevas y que probablemente van a seguir siendo objeto de cambios sustantivos. ¿Cómo nos adaptamos a esta nueva realidad cuando este mundo prácticamente ha penetrado los ámbitos más diversos de nuestra vida cotidiana, más aún todavía con los efectos que ha impuesto esta propia pandemia?

La Ministra del Trabajo en su presentación señalaba que se calculan en más de trescientas mil personas las que se dedican a este tipo de trabajo, en las diferentes modalidades.

Y prácticamente vemos en todas las ciudades de nuestro país y en las regiones estos verdaderos servicios de despacho de todo tipo de insumos, de enseres, alimentos y las cosas más insospechadas que se han podido señalar en este ámbito.

Evidentemente, frente a esta realidad surge la urgencia por regular, dada la magnitud, dado el efecto, incluso más, la dinámica de esta revolución digital y las insospechadas plataformas que con toda seguridad se van a seguir abriendo en el futuro.

Por eso se hace necesaria esta regulación, que establezca las condiciones esenciales de lo que debe ser la relación entre la empresa y los prestadores de estos servicios. Se trata de regulaciones que, evidentemente, tienen que estar referidas a materias de seguridad y bienestar de las personas que se desempeñan bajo las referidas modalidades, como lo que dice relación con accidentes del trabajo, con enfermedades profesionales, con la seguridad y salud en el empleo, con la capacitación, con la protección de las remuneraciones, con la terminación del vínculo. Y el proyecto también contempla, por supuesto, sanciones ante el incumplimiento de dichas normativas.

La realidad hoy día nos está superando, y sin duda ello nos está obligando a ir adecuando paulatinamente normas y regulaciones, incluso leyes, que se hagan cargo de esta nueva realidad.

La propia moción señala y reconoce que, en lugar de resolver definitivamente esta situación, apunta a iniciar una discusión que, sin duda, tendrá que seguir siendo llevada adelante, puesto que, probablemente, es una de las áreas más dinámicas que estamos enfrentando en la relación entre el trabajador y las empresas que se dedican a este servicio. Y ello, evidentemente, se hace necesario ante el cúmulo de realidades surgidas a lo largo de estos pocos años de este verdadero boom.

Hay más de trescientos mil trabajadores en esta condición. Se trata de una situación que, evidentemente, involucra una suma de efectos diversos que hace necesaria esta regulación. Todos los vemos en las calles; los vemos golpeando las puertas de las casas; los vemos entrando en diferentes lugares. Y, como bien señalaba el Senador Quinteros, probablemente la precarización asociada, sin esta norma, aún era mucho más evidente por los efectos que esto implica.

Por eso, Presidenta , frente a esta realidad, no me cabe la menor duda de que difícilmente hoy día vamos a establecer un mecanismo de regulación absoluta, toda vez que la propia dinámica del sistema de la revolución digital y de la creación de estas plataformas evidentemente seguirá siendo un punto de permanentes cambios, de permanentes transformaciones. Entonces, con toda seguridad, nos veremos obligados a ir adaptando normas, leyes a ser parte de esta realidad que vino, no para ser transitoria, sino para quedarse, porque es parte, incluso, de servicios básicos para comodidad de las propias familias, que ven en esto un mecanismo alternativo para su abastecimiento, para sus adquisiciones y tantas otras cosas.

Hoy día se habla en las redes del impacto que han tenido el comercio electrónico y otras modalidades.

Por eso, Presidenta , creo que este proyecto es necesario. Es preciso establecer los debidos mecanismos de resguardo, los paraguas para estos miles de trabajadores que se desempeñan en este ámbito. A veces los vemos nosotros en las calles, con precariedad, sin duda que sí. Necesariamente se tendrá que avanzar en establecer mayores regulaciones, incluso respecto de los medios de transporte que se utilicen.

Por lo expuesto, vamos a votar absolutamente a favor de esta iniciativa.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Sandoval.

Solicito el acuerdo de la Sala para que ingrese el Subsecretario Arab. Está conectada la señora Ministra del Trabajo , María José Zaldívar.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Puede ingresar, señor Subsecretario .

Ofrezco la palabra al Senador Ossandón.

El señor OSSANDÓN.-

Señora Presidenta , seré muy breve.

Voy a votar favorablemente.

Este es un proyecto que elaboramos en nuestra oficina. Invitamos a varios Senadores que nos ayudaron y que hicieron una muy buena labor con el Gobierno para mejorarlo en la Comisión de Trabajo.

Esta iniciativa busca regular una situación que era muy minoritaria antes de la pandemia, pero creemos que esto se va a perpetuar en el tiempo y va a ser una fórmula que será utilizada por mucha gente. Como decía un Senador que me antecedió, hay trescientas mil personas que no tienen protección.

Y este proyecto también resuelve el tema que planteaba el Senador Quinteros, en el sentido de que hay muchas personas que funcionan en esta modalidad y que sí son, en el fondo, independientes, que no están adscritos a una empresa. Y esto también lo regula la iniciativa, y por eso lo diferencia.

En consecuencia, yo hago un llamado a todos los Senadores a votar a favor de este proyecto, que está mirando hacia el futuro y que resuelve un problema de algo que partió por una pandemia, una cosa negativa, y que abrió una fuente de ingresos y de trabajo para mucha gente. Y eso se va a dar y a perpetuar en el futuro.

Gracias, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Ossandón.

Tiene la palabra el Senador Carlos Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señora Presidenta , primero, parto por felicitar al autor, el Senador Ossandón, y a quienes lo acompañaron en este proyecto de ley.

Efectivamente, esto no tiene que ver con un aspecto laboral del futuro, sino con un presente absolutamente, que aceleró todos los procesos de nuevas formas de trabajo.

Todas aquellas personas, mujeres y hombres, que están en esta nueva metodología de plataforma digital hoy día están en un desamparo absoluto, se encuentran totalmente desprotegidas.

No tengo duda de que particularmente usted, Presidenta , que ha tenido una dedicación en todo su desempeño como parlamentaria por el tema laboral, coincide en que esto tenemos que perfeccionarlo aún más; debemos mejorar las condiciones y los resguardos laborales de todas estas mujeres y hombres que están hoy día bajo esta nueva modalidad.

Deben de ser más de trescientas mil personas, sin duda alguna. Y uno ve que ellas se encuentran en un desempeño laboral muy desprotegido, algunos de muy alto riesgo. Y esto, si bien responde a la realidad pospandemia, también es una materia que debe estar regulada, porque se están produciendo muchísimos abusos con estos trabajadores, que además en un porcentaje significativo son personas que han llegado a nuestro país y que en esto han visto una posibilidad de trabajo.

Así que esto se suma a todo lo que tenemos que hacer.

Yo hace un tiempo elaboré un proyecto de ley para que se responda a la automatización que habrá en el mundo, y que ya está en el mundo laboral, en el sentido de cómo el empleador conversa con sus trabajadores y les plantea qué porcentaje al año siguiente va a salir porque la empresa se está automatizando. Ese es otro tema que tenemos que abordar. Va a haber una automatización, una robotización de muchas industrias. Hay algunas que ya casi no generan con personas, trabajan veinticuatro horas sin ocupar energía de luz, porque están absolutamente robotizadas.

Pero a estos trabajadores dependientes que realizan este tipo de labor a través de las plataformas digitales se les llama "socios", ¡socios de nada! Hay un abuso de ese empleador con respecto a ellos.

Así que voto este proyecto muy favorablemente, y felicito a cada una de las Senadoras y a cada uno de los Senadores que fueron parte de este proyecto de ley.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Bianchi.

Tiene la palabra el Senador Jaime Quintana.

No está.

Senador Alvarado, puede intervenir.

El señor ALVARADO.-

Presidenta , en primer lugar, valoro esta iniciativa. Creo que de alguna u otra forma este concepto de administración de plataformas, de generar vínculos de trabajo requiere, acorde a los nuevos tiempos, establecer una legislación que permita prevenir y subsanar dificultades.

Este proyecto se ha venido trabajando en conjunto con el Ejecutivo y plantea algunas situaciones bastante positivas, pero también hay otras que debemos analizar con mayor profundidad posteriormente, en una discusión más en particular.

A diferencia de lo que señalaba el Senador Quinteros, me parece adecuado reconocer la posibilidad de convivencia entre trabajadores dependientes e independientes, porque el trabajador dependiente tiene un vínculo de subordinación y dependencia, por lo que su relación con respecto al empleador es distinta a aquel que exhibe la condición de independiente, que no solamente tiene como exclusividad prestar servicios a ese empleador, por cuanto puede hacer aquello con uno o más empleadores.

En consecuencia, ahí vemos una diferencia importante que a mi juicio la legislación debe considerar separadamente, porque indudablemente un trabajador con vínculo de subordinación y dependencia debe tener ciertas características y determinadas condiciones que son diferentes a quien posee una relación circunstancial con la empresa y que además no solamente la puede tener con una sola, sino que con varias de ellas.

Entonces, valoro, primero, que exista esta diferenciación de trabajadores dependientes e independientes. Igualmente valoro todo lo que dice relación con protección social para estos trabajadores; protección de los datos personales de quienes utilizan las plataformas, lo cual reconoce las disposiciones que ya consagra la ley N° 19.628, y también aquellas materias relacionadas con el derecho de información.

Creo que, en una discusión mucho más profunda, debemos tratar con sumo cuidado todo lo referente a reconocimiento de tutela laboral para independientes; entrega de elementos de protección personal; aspectos vinculados a las remuneraciones, seguros, en fin.

En principio, me parece que debemos legislar sobre esta materia. Voy a votar a favor. Tal como he señalado, hay en este proyecto algunos aspectos positivos, pero también considero que existen algunas cuestiones que debemos profundizar y cuidar en su tratamiento y en su detalle a fin de que no nos generen posteriormente problemas de interpretación de normas o excesos de garantías.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Alvarado.

Tiene la palabra el Senador Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER.-

¡Ahí sí!

Señora Presidenta, estimados colegas, me gustaría ubicar esta conversación en un contexto especial en el siguiente sentido.

El proyecto originalmente presentado poco tiene que ver con lo que está conociendo la Sala en este momento. El que se está presentando es un proyecto que, primero, se sitúa en el Código del Trabajo.

En segundo término, reconoce que estamos frente a contratos especiales, tal como los hay para gente de mar y de otras actividades, y por eso tiende a definir qué es un trabajador de plataforma. Se establece -y esto es muy importante para despejar la inquietud que ha manifestado el Senador Quinteros- que es el principio de realidad el que va a determinar la naturaleza del contrato. El artículo 7° del Código del Trabajo es el que ahí se señala, y establece que hay una relación de subordinación y dependencia bajo ciertas condiciones. Por ende, será la Dirección del Trabajo la que va a calificar si hay trabajo dependiente o independiente.

Es muy importante en esto que efectivamente podamos generar un criterio en común de definiciones para que se entienda que es el principio de realidad el que va a dominar aquí. Y se establece la alternativa del trabajo dependiente e independiente, porque los trabajadores de plataforma no son solo de un tipo. Algunos los llaman rider, otros delivery; hay trabajadores, como los de PedidosYa, que han presentado acciones judiciales que las han ido ganando y en que se reconoce que hay una relación de subordinación y dependencia.

En el caso de los trabajadores de Cornershop, están sindicalizados y tienen contratos de trabajo; ya se les reconoce que son trabajadores dependientes. Sin embargo, en otras actividades del e-commerce, o de lo que es el comercio electrónico, hay mucha variedad de tipos de trabajadores que están vinculados a plataformas; por consiguiente, sí hay diversidad. Pero aquí quien va a definir si la relación es de subordinación y dependencia, si es un trabajador dependiente o no, no va a ser el empleador, sino la Dirección del Trabajo.

En los contratos que se determinen para los trabajadores dependientes, como lo indicó la Senadora Goic, se regulan remuneración, jornadas y cosas muy importantes relacionadas con seguridad, derechos, medidas de protección no solo de las leyes sociales, por lo que van a tener Fonasa , van a tener cotizaciones previsionales, van a tener derecho a licencias médicas, van a tener derecho a las otras leyes sociales y también a seguro cuando haya situaciones de daños con una cobertura de hasta 50 UF.

Se va a permitir que ejerzan sus derechos individuales en todos los planos; dispondrán de información garantizada de adónde los mandan, cuánto les van a pagar por el viaje. Y esa información va a tener...(falla de audio en transmisión telemática)... que se está debatiendo en todos los otros países del...(falla de audio en transmisión telemática)... la laboralización de este tipo de trabajo es una legislación de avanzada que...(falla de audio en transmisión telemática)... independientes.

Por si esto fuera poco, Presidenta, además se establecen los derechos colectivos, que son fundamentales, así como los procedimientos de tutela laboral de los derechos fundamentales, no solo para los trabajadores dependientes, sino también para los independientes.

Con respecto a la iniciativa que se ha logrado trabajar, quiero agradecer a los asesores que nos acompañaron; a la Subsecretaría de Trabajo; a Felipe Ossandón ; a Wendoling ; a Juan Pablo Severín, personas que colaboraron con los Senadores de la Comisión para sacar este proyecto adelante y tener realmente un marco regulatorio para un contrato especial, que es de frontera.

Para terminar, Presidenta , deseo indicar que no solo voy a votar a favor este proyecto. En verdad creo que deberíamos votarlo a favor en general y en particular a la vez; pero entiendo que algunos colegas puedan tener deseos de presentar indicaciones. Además, quiero decir que estamos recién en las fronteras de un proceso donde la tecnología nos va a ir condicionando.

Hay situaciones que no se han incluido en este proyecto de ley, como la de trabajadores indirectos de plataformas: por ejemplo, lo que bien se conoce como Airbnb, que son servicios que se prestan de otro tipo, de hotelería; o lo que pasa cuando gente se ofrece como trabajador por plataformas. Ellos no están cubiertos por esta iniciativa.

Este es un marco legislativo para trabajadores de plataformas, para tipo de actividades; y creo que en verdad es un paso adelante gigante. Por ello quiero invitar a los colegas, sin perjuicio de que sí se producirán discusiones de empleadores con la Dirección del Trabajo -porque las habrá- a entender que estamos dando un paso cuántico en esto. Hoy se ha estado laborando con trabajadores de plataformas...(falla de audio en transmisión telemática)... seguro de que ellos están muy esperanzados en tener derechos sociales, en tener mecanismos de protección, en tener información, en tener el reconocimiento de que trabajan para alguien, y no como querían sostener algunos, que decían que eran trabajadores independientes en toda oportunidad, porque eso no es así.

Voto a favor, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Letelier.

Senadora Carolina Goic, tiene la palabra.

La señora GOIC.-

Presidenta, yo quiero reafirmar lo que ha señalado ya el Senador Letelier como Presidente , además, de la Comisión de Trabajo. Y para que se entienda bien el alcance de lo que hoy día estamos llamados a votar, debo señalar que, en una discusión que se dio en general y en particular a la vez, todo el trabajo realmente lo que hizo fue rehacer el texto original e incorporarlo dentro del Código del Trabajo, lo que enmarca el reconocimiento de que los trabajadores de plataforma son trabajadores, y, por lo tanto, tienen derechos laborales que deben ser consagrados y que se han de cumplir.

Esa es una diferencia sustantiva respecto de la desprotección en que se encuentran hoy día.

Pero previo a eso, cabe indicar que hubo una mesa de trabajo en que se elaboró un informe que vamos a compartir a los colegas, donde participaron la CPC, la CUT, la Comisión Nacional de Productividad, académicos nacionales y extranjeros, porque no era un tema fácil de abordar.

Pero quisiera hacerme cargo de la preocupación que hay por lo relativo a trabajadores dependientes o independientes. Porque si de algo nos preocupamos durante la tramitación de las indicaciones fue de que existiera la menor cantidad de diferencias posibles.

Hay varias normas -y esto a propósito de las dudas que por supuesto ha planteado el Senador Quinteros- que son comunes. Y diría que la mayoría. Por ejemplo, el que la plataforma esté obligada a entregar los elementos de protección, como un casco para alguien que está en bicicleta, o en una moto, prestando servicios: es para aquellos que están en la condición de dependientes y para los independientes. El acceso a la seguridad social, a la ley sobre accidentes del trabajo es en ambos casos también. O sea, eso marca una diferencia sustantiva respecto de lo que tenemos hoy día.

El establecer un mínimo de pago, que además es el proporcional del salario mínimo con un recargo de 20 por ciento para reconocer, asimismo, los tiempos de espera que hay, en que no se está prestando efectivamente el servicio, es en ambos casos: para trabajadores dependientes e independientes.

Básicamente, lo que hacemos respecto de los independientes es dejar mayor libertad para que la persona adecúe su jornada; pero establecemos en esos casos el derecho de desconexión, que ya incorporamos en la legislación a propósito de lo que normamos para el teletrabajo.

Entonces, creo que hay un avance sustantivo que vale la pena, estimados colegas, que revisen. Porque aquí damos pasos sustantivos que lo que hacen es conciliar algo que nos plantearon los mismos trabajadores: la flexibilidad que permite que esta sea una alternativa de trabajo para muchas personas, con el resguardo de la protección de los derechos laborales básicos en nuestro país.

Parte de las discusiones más complejas de zanjar fueron el derecho a tutela, a derechos fundamentales, que también está consignado para los trabajadores independientes con un mínimo de horas que destinan al trabajo en la plataforma, y el resguardo de los derechos colectivos. Asimismo, tener un contrato, y el que ese contrato estipule cuáles son las condiciones, la dirección, en fin. O sea, nosotros sabemos hoy día el mercado que hay y que además es objeto de abuso absolutamente, donde te arriendo el código, y te arriendo el código por segunda persona, por tercera persona.

Esas cosas aquí quedan reguladas y establecidas. Y tenemos también la posibilidad de contar con la información en un contrato para que eso se fiscalice y se denuncie.

Ojalá esta normativa pudiera avanzar con celeridad en su tramitación. Porque todos vemos hoy día cómo hay personas que injustamente, por tener que generar un ingreso, están siendo expuestas a abusos inaceptables en nuestro país.

Quiero destacar el trabajo conjunto, porque creo que esto demuestra que cuando hay diálogo finalmente ganamos todos.

Voto a favor, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Goic.

Ha solicitado la palabra el Senador Moreira.

Y también podemos abrir la votación.

El señor QUINTEROS.-

¡Presidenta!

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Ah, perdón, Senador.

El señor MOREIRA .-

¡Sí! ¡Yo respeto al Senador Quinteros!

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Senador Quinteros, tiene la palabra.

El señor QUINTEROS.-

Presidenta, en nombre del Comité Socialista, pido plazo para la presentación de indicaciones respecto de este proyecto: hasta el 5 de marzo; es decir, que ahora solo se vea en general.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Se votaría, entonces, solo en general. Y se abre plazo, hasta el 5 de marzo, para la presentación de indicaciones.

Senador Moreira, tiene la palabra.

El señor MOREIRA.-

Presidenta, la verdad es que esta pandemia, que afecta a Chile y al resto de los países del mundo, ha traído consecuencias nefastas a todo nivel, pero también ha permitido hacer patente realidades que de alguna manera parecían ajenas a la mayoría de los chilenos, y también ha representado una oportunidad para tener ingresos en estos días bastante oscuros, dadas las restricciones de desplazamiento.

Por cierto, los repartidores o conductores de plataformas no son un fenómeno que nace con la pandemia, sino que han estado presentes desde hace ya algunos años, pero en la más absoluta informalidad, desprovistos de los derechos que otorga el Código del Trabajo y sin la capacidad de negociación que supone un contrato de honorarios.

Por eso es relevante que se haya acometido la difícil labor de buscar una regulación que pueda ser útil sin ser una cortapisa que impida a estas plataformas funcionar.

La solución planeada en el proyecto es una respuesta ecléctica que deberá atender caso a caso. El establecimiento de dos categorías es una respuesta híbrida a un problema fáctico: dependientes o independientes, según haya o no alguno de los elementos del artículo 7° del Código del Trabajo que indican la presencia de una relación laboral, esto es, el vínculo de dependencia y subordinación, un problema que deberá resolverse caso a caso usando los elementos de juicio que el propio proyecto establece.

A mí me llama mucho la atención, señora Presidenta -y debo manifestar también mi preocupación-, la incorporación de características típicas de la relación laboral como elementos comunes para ambos tipos de relaciones contractuales: la obligación de entregar diariamente elementos de protección personal a costa del empleador; la aplicación del régimen de tutela laboral en ciertos casos, o la posibilidad de sindicalizarse aun cuando no exista relación laboral.

Es verdad, por supuesto, que el proyecto establece que en estos casos tales circunstancias no constituyen ni pueden servir de presunción para establecer una relación laboral. Pero no deja de ser ajeno a los principios del derecho laboral clásico, y puede constituir una fuente de conflictos interpretativos, dado el principio de in dubio pro operario, que rige nuestro ordenamiento jurídico.

Con todo, el propio proyecto reconoce que es difícil establecer una regulación que satisfaga a todas las partes, dado que es motivo de discusión y solucionado de diversas maneras en otros lugares del mundo. Finalmente, Presidenta, quisiera señalar que el proyecto mejora las condiciones de trabajo de las personas que operan en estas plataformas. Eso es verdad: está mejorando las condiciones de trabajo.

Asimismo, fija un honorario o sueldo mínimo en relación con las horas trabajadas; otorga certezas y derechos básicos, como también mejora sustancialmente las medidas de protección en que se deben desarrollar estas funciones.

No es la solución perfecta. Es un avance, que, por cierto, se valora y apoyamos, pero requiere mejoras para dar solución a problemas que no tienen fácil respuesta.

Por lo tanto, tendremos que seguir avanzando en esta materia, porque el proyecto tiene una serie de complejidades.

Sin embargo, el inicio de una protección para los trabajadores que se desempeñan en este rubro, en estas plataformas, constituye una preocupación del Gobierno y de este Congreso.

Por eso, señora Presidenta , voy a votar a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Moreira.

En consecuencia, pondré en votación general el proyecto.

En votación.

Señor Secretario .

--(Durante la votación).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Se encuentra abierta la votación en la Sala, y vamos a consultar a las señoras y los señores Senadores que se encuentran participando de manera remota.

La votación es solo en general y, tal como indicó la señora Presidenta , se abrió plazo para formular indicaciones hasta el día 5 de marzo al mediodía.

Este proyecto contiene normas de quórum especial, motivo por el cual los pareos, para que lo tengan presente las señoras y los señores Senadores, no corren.

El Senador señor Lagos, ¿cómo vota?

El señor LAGOS.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Latorre, ¿cómo vota?

El señor LATORRE.-

Voto a favor, señor Secretario , pero brevemente quiero fundamentar mi voto.

Claramente, estas plataformas digitales constituyen una de las nuevas formas de precarización laboral en el siglo XXI. Si no hay regulación ni fiscalización, esta ley puede quedar en letra muerta en cuanto a las condiciones de trabajo, de seguridad, de salud, de previsión, de descanso.

¿Qué pasa cuando tu jefe es una app? ¿Qué pasa con estas empresas en términos de su régimen tributario?

Es decir, hay un conjunto de cosas que necesitamos regular, pues claramente estas plataformas digitales llegaron para quedarse, no solo por la pandemia, sino también por todos los avances tecnológicos.

Asimismo, estas herramientas tienen impacto en el mundo del trabajo, pero el gran horizonte sigue siendo cómo garantizar trabajo decente, condiciones laborales decentes y no nuevas formas de explotación y de precarización.

Creo que este es un buen proyecto, que avanza en la dirección correcta, pero insisto en que esto requiere mucha regulación y fiscalización para que no quede en letra muerta.

Voto a favor.

Gracias, Presidenta .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Latorre vota a favor.

El Senador señor Insulza solicita adelantar su voto sin fundamentar.

Senador, ¿cómo vota?

El señor INSULZA.-

Voto a favor, Presidenta .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Letelier, ¿cómo vota?

El señor LETELIER.-

Gracias, señor Secretario .

Yo voto a favor.

Este es un proyecto que se encuentra en la frontera del debate en América Latina y el mundo. Es de las primeras propuestas legislativas en materia laboral que regulan la relación con esta nueva forma de trabajo. Con el avance de la inteligencia artificial, con el avance de las plataformas digitales, vamos a ver muchas modificaciones en el mercado del trabajo.

Antes ya habíamos legislado sobre el trabajo a distancia, que tiene una regulación distinta.

El trabajo basado en estas plataformas para este tipo de funciones es una tremenda innovación, muy importante. Y quiero valorar el significado de lo que estamos legislando.

Esta iniciativa es muy distinta a la que ingresó: fue objeto de una transformación absoluta y fija un acuerdo muy relevante.

En consecuencia, no solo voy a votar a favor, sino que también valoro nuevamente que estas actividades sean incluidas en el Código del Trabajo.

Por último, reconozco el trabajo que se hizo con las mesas técnicas para construir este acuerdo con mirada de futuro en materia laboral.

He dicho.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Letelier vota a favor.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Prohens, ¿cómo vota?

El señor PROHENS.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Provoste, ¿cómo vota?

Senador señor Quintana, ¿cómo vota?

La Senadora señora Allende solicitó adelantar su voto.

Senadora Allende, ¿cómo vota?

La señora ALLENDE.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Rincón, ¿cómo vota?

Senadora señora Sabat, ¿cómo vota?

La señora SABAT.-

Secretario, estoy pareada con el Senador Quintana.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Este proyecto contiene normas de quórum especial. Los pareos no corren.

La señora SABAT.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

El Senador señor Bianchi ha solicitado adelantar su voto sin fundamentar.

Senador señor Bianchi, ¿cómo vota?

El señor BIANCHI.-

Gracias, señor Secretario .

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

También ha solicitado adelantar su voto sin fundamentar el Senador señor Kast.

¿Cómo vota, Senador Kast?

El señor KAST.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Von Baer, ¿cómo vota?

La señora VON BAER.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Aravena, ¿cómo vota?

La señora ARAVENA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Araya, ¿cómo vota?

Senador señor Castro, ¿cómo vota?

El señor CASTRO.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Chahuán, ¿cómo vota?

El señor CHAHUÁN.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Coloma, ¿cómo vota?

El señor COLOMA.-

Presidente, brevemente voy a fundar el voto.

Esta es la votación general, ya ha habido un debate y, por lo tanto, voy a votar a favor.

Sin embargo, mirando como partió el proyecto y como está terminando, no tengo claro en qué algunas cosas se mejoran y tampoco tengo la certeza de que sea claro en todo.

No entiendo, cuando leo el proyecto, cuál es el efecto jurídico de la declaración de laboralidad de un tribunal del trabajo; si eso tiene un efecto constitutivo -o sea, hacia delante- o, más bien, reconocido; qué significa eso de siempre. ¿Cómo queda protegido un trabajador dependiente de la plataforma frente a accidentes del trabajo, si, por ejemplo, al laborar fuera de la empresa el empleador no tiene control de los riesgos asociados? ¿Puede ser un mismo trabajador dependiente de una plataforma e independiente en otra? ¿Cómo se pagan las gratificaciones en uno y otro caso, más aún cuando se ha elegido la jornada libre? También quedan dudas respecto de las licencias médicas.

La verdad, Presidenta , es que no tengo tan claro si quedó todo bien resuelto.

Entiendo que este es un tema complejo, difícil. Tampoco se trata de exigir que todo ande perfecto, y por eso valoro el esfuerzo.

Voy a aprobar en general, porque me parece que debemos legislar sobre el concepto de las plataformas, pero espero que en particular pueda haber clarificaciones de estas dudas...(falla de audio en transmisión telemática)... y de otras que han ido surgiendo durante...(falla de audio en transmisión telemática)...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿ Senador Coloma?

¿ Senador Coloma?

El señor COLOMA.-

Traté de explicar. No sé si entendió o no.

Voté a favor en general...(falla de audio en transmisión telemática) ... pero en particular ese es otro trámite.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador Coloma vota a favor.

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

Voy a fundamentar, señor Secretario .

Sin lugar a dudas, este proyecto sobre regulación de los derechos laborales de los trabajadores de plataformas digitales abre una tremenda ventana desde el punto de vista de las nuevas tecnologías, de la nueva precarización en el ámbito laboral.

El trabajo part time, que muchas veces puede ser visto en un primer momento como algo tremendamente favorable para hacer algunos pesos adicionales en el sueldo y en los ingresos de una persona, para muchos ciudadanos, hombres y mujeres, termina siendo su trabajo, termina siendo el instrumento a través del cual se ganan la vida y obtienen la remuneración correspondiente.

Sin embargo, cuando el trabajo se precariza en función de las nuevas tecnologías es algo grave.

Nuestro país ya muestra un alto porcentaje de informalidad en su mercado laboral. Y no puede ser que quienes, a través de sus vehículos particulares, en bicicletas, en motocicleta o mediante otro medio, prestan servicios delivery para o empresas de esta naturaleza, terminen viendo precarizado su trabajo.

Lo importante es que esto se regule y que existan reglas claras; lo importante es que el trabajador y el empleador puedan establecer transparencia respecto de su relación laboral y que al momento de finiquitar o de formalizar dicha relación exista una legislación laboral, no normas civiles mediante las cuales se quieran relativizar los derechos de los trabajadores.

Tenemos que prepararnos como sociedad -y especialmente producto de la pandemia lo vamos a vivenciar- para el hecho de que las tecnologías tiendan a reemplazar muchos puestos de trabajo, a automatizar o externalizar determinados servicios y prestaciones. Eso uno lo entiende: es el avance de la tecnología, de la robótica; es la proliferación de las plataformas electrónicas, las bases de datos, la implementación de la venta anticipada a través de dispositivos electrónicos. Pero sigue habiendo una relación entre un trabajador y un empleador. Y ahí las condiciones laborales, el no abuso, el respeto... (falla de audio en transmisión telemática)... las normas fundamentales del derecho laboral tienen que ser respetadas.

Sin lugar a dudas, será un proyecto que habrá que verlo en detalle, analizar las distintas situaciones, pero sobre todo es imprescindible que nos anticipemos a una realidad en que estos trabajos ya no son un complemento de los ingresos, sino la fuente principal de remuneraciones de muchos trabajadores y trabajadoras.

Voto a favor, señor Secretario .

Y espero que en la discusión particular tengamos la participación de distintos especialistas, académicos y organizaciones de los propios trabajadores y trabajadoras para sacar una buena legislación y no dejar en la indefensión a quienes se desempeñan por medio de estas plataformas electrónicas.

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias

El Senador señor De Urresti vota a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Senador señor Durana, ¿cómo vota?

El señor DURANA.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

La señora EBENSPERGER.-

¿Me permite, señora Presidenta ? Un tema de reglamento.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La Senadora señora Ebensperger solicitó la palabra por reglamento.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora EBENSPERGER.-

Presidenta, si se nos pudiera aclarar, porque está esa duda acá.

Partimos votando el proyecto en general y en particular, pero entiendo que se pidió plazo para formular indicaciones.

Por lo tanto, solo nos estamos pronunciando por la idea de legislar.

¿Cierto?

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Así es.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Sí, Senadora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Continuamos, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Elizalde, ¿cómo vota?

El señor ELIZALDE.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.-

Gracias, Secretario .

Quiero decir unas pequeñas palabras.

La irrupción de las tecnologías y de las plataformas digitales obviamente genera un desafío desde un montón de puntos de vista.

Hace algún tiempo, legislamos todo o buena parte de lo que tenía que ver con los temas tributarios de dichas plataformas.

¿Y por qué era importante legislar sobre los aspectos tributarios asociados? Porque, dada la circunstancia de que dichas plataformas digitales van a ocupar un porcentaje cada día más relevante de la actividad económica de nuestro país, y finalmente del mundo, si no se regulaba cómo tributan, dónde tributan, etcétera, íbamos a tener un forado presupuestario fiscal gigantesco.

Por lo tanto, anticiparse a ese hecho, desde el punto de vista tributario, fue importante.

Y respecto del tema laboral, que es lo que hoy día nos preocupa, también hay que hacerse cargo.

En efecto, uno podría pensar: "Bueno, estos son pitutitos que realizan alguna personas, sobre todo estudiantes", pero la realidad nos muestra que mucha gente se dedica a tiempo completo a trabajar para este tipo de plataformas.

Entonces, acá el desafío es relevante. Y es relevante, porque se trata, de alguna manera, de armonizar y permitir que estas plataformas existan, pero que su existencia no genere una precarización de ciertas relaciones laborales que debieran regularse.

Lo anterior puede significar cierto nivel de tensión y, por lo tanto, "no es coser y cantar" la solución a esto.

Algunos países han ido legislando vía fallo de tribunales; otros han formulado leyes al respecto, y Chile, a través del presente proyecto de ley, como decía algún Senador que intervino antes, está yendo a la frontera de lo que son estas relaciones laborales.

Al Senador Quinteros -creo que era a él- le escuchaba su preocupación por la distinción entre dependiente e independiente, tratándose de estos trabajadores de plataformas digitales.

Acá debemos recordar que lo que define la dependencia o la no dependencia es el vínculo de subordinación y dependencia, que tiene una larga trayectoria en nuestro país: fallos mediante los cuales se ha aclarado qué significa, cuándo sí estamos y cuándo no estamos frente a dicha figura.

Y hay otro montón de aspectos: protección en materia de salud, implementos de trabajo, seguros, etcétera, etcétera, que se tocan en esta iniciativa y que estoy seguro de que vamos a ser capaces de resolver.

Pero aquí hay una cierta tensión entre la existencia de las posibilidades de unos y los resguardos laborales de otros, que -reitero- tenemos que ser capaces de zanjar correctamente.

Dicho esto, voto a favor.

Gracias, Presidenta .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Galilea vota a favor.

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

...(falla de audio en transmisión telemática) ... Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador, ¿puede repetir, por favor, que no se escuchó bien?

¿Cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Guillier, ¿cómo vota?

El señor GUILLIER.-

Permítame, señor Secretario , una breve fundamentación, toda vez que, junto con la Senadora Adriana Muñoz y los Senadores Chahuán , Huenchumilla e Insulza , presentamos un proyecto de ley, que quedó consignado en el boletín Nº 12.497-13, referido a la misma materia y que entiendo fue tomado en consideración al debatir este proyecto.

Ahora, la consideración fundamental es que las plataformas digitales son la forma de negocio que se va a ir imponiendo y se está imponiendo rápidamente en todas partes del mundo.

Y en los diversos países está generando una tensión con los códigos tradicionales del trabajo, porque es una forma nueva de organizarse y de hacer negocios. Porque la plataforma digital y el trabajo a distancia se van tocando con esta nueva realidad laboral.

Y en los hechos, al no estar expresamente establecido en las leyes vigentes, sobre todo en los códigos del Trabajo, ha significado una precarización para el trabajador y una desprotección, porque en tales empresas insisten mucho en decir que son trabajadores independientes. Y más aún, hablan de "colaboradores" e incluso, como señalaban algunos parlamentarios aquí en sus exposiciones -el Senador Quinteros, por lo pronto- de "socios", lo cual constituye un eufemismo. Eso no es así. Ellos no son accionistas, sino trabajadores, y desgraciadamente se han tratado de aprovechar de ellos al insistir en que al haber flexibilidad laboral, al ser una especie de adhesión por obra y por ciertos momentos y días, cuando la persona está disponible -otras veces no- se establecería una situación que eximiría a estas empresas de cumplir con las leyes laborales.

Y, además, complica el hecho de que la sede de muchas de estas empresas no está radicada en el país, sino que en el extranjero. Y esa tendencia laboral hay que legislarla, porque aquí están de por medio los derechos laborales, que son muy anteriores, de las trabajadoras y los trabajadores.

Por lo tanto, a las personas que laboran en este sector hay que tener cuidado de no identificarlas con el eufemismo de "independientes" porque son dependientes. No están necesariamente desempeñándose en un lugar físico ni con un jefe que les esté dando órdenes jerárquicas, pero sí les está dando instrucciones.

En consecuencia, sí hay una relación objetiva con la empresa y el trabajador tiene que ajustarse, así como él pone algunos requisitos, a las reglas que le impone la propia empresa digital.

Y por esa misma razón, el proyecto de ley, junto con otras iniciativas, viene a establecer normas que están en el Código del Trabajo y que se tienen que respetar.

Lo que más piden los trabajadores de estas plataformas -y lo están pidiendo en Chile, en Argentina, en Perú, en Francia, en España; tuvimos antecedentes comparados, sobre todo de Europa- es tener derecho a organizarse entre ellos para poder negociar, porque hoy día, en la práctica, no tienen capacidad alguna para negociar ni para exigir garantías y derechos, como ciertos equipos básicos, seguros, cuando están... (falla de audio en transmisión telemática)...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador, su micrófono se cortó. ¿Puede activarlo desde allá?

El señor GUILLIER.-

Perdón.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahí.

El señor GUILLIER.-

Digo que no tienen previsión social, salario mínimo, derecho a organizarse, seguro de accidentes, etcétera. Y por lo tanto era necesario, imperativo -y en los distintos países se está tratando de buscar fórmulas para ello- incorporar a todas las trabajadoras y los trabajadores a las normas de los códigos del trabajo, que hay que adaptar a los tiempos actuales. Hoy día se han producido cambios objetivos y el espíritu de dichos códigos continúa vigente, puesto que los derechos de los trabajadores y su dignidad permanecen, independiente de que trabajen en una plataforma digital o físicamente en determinado lugar.

Probablemente -y cierro con esto- muchas otras funciones, sobre todo durante la pandemia, se han externalizado en cierto modo, o han comenzado a ejercerse mediante trabajo a distancia, y el trabajador, en su casa, aun cuando tenga contrato con la empresa, debe poner su celular, el computador, el gasto de energía y otros servicios básicos para poder trabajar desde su hogar, lo cual también se ha estado desconociendo.

Así que considero muy oportuno abrir este debate. Efectivamente, el proyecto presenta algunas complicaciones técnicas que hay que pulir, pero, en lo esencial, se hace cargo del fenómeno de la precarización del trabajo, avalada en las nuevas tecnologías, y esto no es aceptable ni ética, ni jurídica, ni políticamente.

Por eso, apoyamos esta iniciativa, aun cuando pensamos que requiere un pulimiento mayor, por lo que nuestra aprobación es en general, esperando presentar indicaciones de aquí a marzo.

Muchas gracias, Secretario .

Voto que sí.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Guillier vota a favor.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

Hago mío, señora Presidenta , lo expresado por el Senador Guillier y, en consecuencia, voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Provoste, ¿cómo vota?

Senador señor Quintana, ¿cómo vota?

¿Senadora señora Rincón?

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (33 votos a favor) y se fija plazo para formular indicaciones hasta el 5 de marzo de 2021.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Órdenes, Sabat y Von Baer y los señores Alvarado, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Ossandón, Prohens, Quinteros, Sandoval y Soria.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 18 de marzo, 2021. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 3. Legislatura 369.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción del Senador señor Ossandón, de la Senadora señora Goic y de los Senadores señores Letelier y Sandoval, que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios.

BOLETÍN Nº 13.496-13

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa en particular el proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción del Senador Manuel José Ossandón Irarrázaval, de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic y de los Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel y David Sandoval Plaza.

NORMA DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso final del artículo 152 quáter Y, del artículo único del proyecto, debe ser aprobado con quórum calificado, por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 19, en relación con el inciso tercero del artículo 66, ambos de la Carta Fundamental.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: letras a) y b) del número 1, y el artículo 152 quáter Z contenido en el número 2.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 10 y 17.

4.- Indicaciones rechazadas: 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 16, 21, 26, 27, 28 y 31.

5.- Indicaciones retiradas: 7, 13, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 32 y 33.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles:

DENOMINACIÓN DEL PROYECTO

La Comisión de Trabajo y Previsión Social aprobó la indicación 1, para reemplazar la denominación original de la iniciativa por la siguiente: “Proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios”.

A las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de los miembros de la Comisión, la Ministra del Trabajo y Previsión social, señora María José Zaldívar Larraín y el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab Verdugo acompañados por la Jefa de Estudios, señora Úrsula Schwarzhaupt, la asesora en materia previsional, señora Mónica Titze, los asesores, señores Sebastián Merino y Miguel Ángel Pelayo y el coordinador legislativo, señor Francisco del Río. El Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Cerda; el Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Weber, el Director de Presupuestos, señor Matías Acevedo, el asesor de pensiones, señor Hermann Von Gersdorff y el coordinador legislativo, señor José Riquelme. La Presidenta de la Asociación Gremial de Pensionados del Sistema Privado de Pensiones (ANACPEN), señora Cristina Tapia (a la espera de la discusión del proyecto de ley sobre reforma del sistema de pensiones). La abogada asesora de la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN), señora Paola Álvarez. Los asesores parlamentarios: del Senador Galilea, el señor Benjamín Lagos. De la Senadora Goic, el señor Juan Pablo Severín. Del Senador Navarro, el señor Guillermo Rioseco y del Senador Sandoval, el señor Nicolás Starck.

Estuvieron presentes en la sesión de 10 de marzo de 2021 los senadores señores García Ruminot, Lagos, Quinteros y Sandoval.

A la sesión de fecha 15 de marzo de 2021 concurrió el Senador señor Sandoval.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN RESPECTO DE LAS INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO APROBADO EN GENERAL POR EL SENADO

Indicación 1

DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY

La indicación 1, del Senador señor Quinteros, propone reemplazar la denominación del proyecto, por la siguiente: “Proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios”.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, manifestó su conformidad con la propuesta en estudio.

-Puesta en votación la indicación 1, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO ÚNICO

Número 1

Letra c)

TRABAJADORES EXCEPTUADOS DEL DESCANSO SEMANAL EN DÍA DOMINGO. SE INCLUYE A LOS TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑEN COMO DEPENDIENTES EN LAS EMPRESAS DE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS

Indicación 2

La indicación 2, del Senador señor Quinteros, suprime, en relación a los trabajadores exceptuados del descanso semanal en día domingo, la referencia a los trabajadores que se desempeñan “como dependientes” en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del Código del Trabajo.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, indicó que la propuesta aprobada en general por el Senado apunta a regular en un mismo texto a los trabajadores dependientes e independientes -quienes, en este último caso, igualmente quedan exceptuados del derecho a descanso semanal en día domingo-, lo que aconsejaría rechazar la propuesta en estudio.

-Puesta en votación la indicación 2, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 2 del artículo único

INCORPORA UN CAPÍTULO X AL TÍTULO II DEL LIBRO I DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, TITULADO “DEL TRABAJO MEDIANTE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS”

Indicación 3

La indicación 3, del Senador señor Quinteros, propone eliminar la estructura de párrafos contenida en el texto aprobado en general por el Senado, quedando integrados todos sus artículos nuevos bajo el Capítulo X “Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios”.

El Senador señor Quinteros, al fundamentar las propuestas de enmiendas de su autoría, explicó que resulta pertinente suprimir las referencias a los trabajadores independientes, para reforzar la noción consistente en que la regla general es que quienes se desempeñan en el sector deben ser considerados como trabajadores dependientes, con todos los derechos que a su respecto establece la legislación laboral.

Por ello, advirtió que, en caso contrario, es muy probable que las empresas suscriban contratos por servicios independientes a quienes actualmente considera como “socios colaboradores”. Aun cuando ello significaría un avance para un sector precarizado, añadió que no constituye una mejora relevante de sus condiciones laborales, a diferencia de distintas legislaciones que en el último tiempo han avanzado en esa dirección.

Asimismo, señaló que no resulta adecuado que la Dirección del Trabajo deba resolver la naturaleza de dicho vínculo, de modo que dicha fórmula generará una sobre judicialización y daría cuenta de la anomalía consistente en introducir una figura distinta a la laboral en el Código del Trabajo.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, manifestó que la propuesta altera sustantivamente la estructura del texto aprobado en general y en particular por la Comisión, que, a su turno, fue aprobado en general por el Senado.

El Senador señor Letelier hizo presente que el texto aprobado en general por el Senado regula los derechos de los trabajadores dependientes e independientes, en cuyo caso la Dirección del Trabajo deberá calificar la naturaleza del vínculo existente. Con todo, advirtió que la propuesta implica suprimir la referencia a los trabajadores independientes, lo que, en la práctica, afectaría el ejercicio de los derechos que contiene el proyecto.

-Puesta en votación la indicación 3, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Párrafo I

Artículo 152 quáter P propuesto

AMBITO DE APLICACIÓN DEL CAPÍTULO X

REGULA LAS RELACIONES ENTRE TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES, DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES Y LAS EMPRESAS DE PLATAFORMAS DIGITALES

Indicación 4

La indicación 4, del Senador señor Quinteros, elimina, dentro del ámbito de aplicación del trabajo mediante plataformas digitales de servicios, la expresión “dependientes e independientes.

-Puesta en votación la indicación 4, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Artículo 152 quáter Q propuesto

DEFINICIONES DEL CAPÍTULO PROPUESTO

Letra b)

Párrafo primero

DEFINICIÓN DE TRABAJADOR DE PLATAFORMAS DIGITALES COMO AQUEL QUE EJECUTA SERVICIOS PERSONALES, SEA A CUENTA PROPIA O AJENA, SOLICITADOS POR USUARIOS DE UNA APLICACIÓN ADMINISTRADA O GESTIONADA POR UNA EMPRESA DE PLATAFORMA DIGITAL

Indicación 5

La indicación 5, del Senador señor Quinteros, suprime, respecto del trabajador de plataformas digitales, la frase que se refiere a la ejecución de servicios personales a cuenta propia o ajena.

-Puesta en votación la indicación 5, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Párrafo segundo de la letra b)

QUE CLASIFICA A LOS TRABAJADORES COMO DEPENDIENTES O INDEPENDIENTES SEGÚN CONCURRAN O NO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 7° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO (DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN DEL EMPLEADOR)

Indicación 6

La indicación 6, del Senador señor Quinteros, elimina el inciso segundo de la letra b) del artículo 152 quáter Q aprobado en general, que establece que el trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo.

-Puesta en votación la indicación 6, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

LETRA C) NUEVA QUE SE PROPONE PARA AGREGAR UNA DEFINICIÓN DE LOS SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS

Indicación 7

La indicación 7, del Senador señor Galilea, propone incorporar, dentro de las definiciones que se incorporan al Código del Trabajo, que los servicios efectivamente prestados son los que se efectúan entre el momento en que el trabajador de una plataforma digital comienza una gestión coordinada por la empresa de plataforma digital de servicios, para un usuario previamente identificado en dicha plataforma, y el momento en que el trabajador termina de ejecutar íntegramente dicha gestión.

Las expresiones “servicios efectivamente trabajados”, “servicios efectivamente realizados”, “horas efectivamente trabajadas” y “tiempo efectivamente trabajado” se entenderán en el mismo sentido.”.

Al iniciarse el estudio de la indicación, el Senador señor Galilea explicó que la proposición permite precisar el inicio y el término de los servicios efectivamente prestados al empleador.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, sostuvo que la propuesta implica modificar el contenido general del proyecto, en lo que concierne a la regulación de los derechos de los trabajadores dependientes e independientes.

La Senadora señora Goic coincidió con dicha observación.

La Senadora señora Van Rysselberghe, sin perjuicio de compartir el propósito general de la indicación, hizo presente la necesidad de mantener el objetivo general del texto aprobado en general por el Senado.

-La indicación 7 fue retirada por su autor.

Párrafo II

Regula el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas dependientes

Artículo 152 quáter R

SERVICIOS PRESTADOS POR TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES DEPENDIENTES

Indicación 8

| La indicación 8, del Senador señor Quinteros, reemplaza el artículo 152 quáter R propuesto, para establecer que los trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al artículo 7°, presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios, se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV de este Capítulo y también les serán aplicables las normas generales del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados párrafos.

-Puesta en votación la indicación 8, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Artículo 152 quáter S

ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES DEPENDIENTES

Indicación 9

La indicación 9, del Senador señor Quinteros, para eliminar, del artículo 152 quáter S, las palabras “dependiente” y “dependientes”, todas las veces que aparecen.

-Puesta en votación la indicación 9, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Inciso primero del artículo 152 quáter S

LETRA C), REFERIDA A LA MENCIÓN EN EL CONTRATO DE TRABAJO DE UN CANAL OFICIAL DONDE EL TRABAJADOR PUEDA PRESENTAR SUS RECLAMOS O REQUERIMIENTOS EN MATERIA LABORAL

Indicación 10

La indicación 10, del Senador señor Castro, incorpora, como frase final de la letra c) del artículo 152 quáter S, que el canal oficial a que alude dicha norma deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y una persona contratada por la empresa y asignada como la responsable de atender los fines descritos.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, luego de coincidir con el propósito de la propuesta, hizo presente la necesidad de establecer que el canal indicado deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

De esa forma, sostuvo que se alcanza el mismo propósito de la indicación y, al mismo tiempo, se evita establecer una obligación de contratar a un representante, con las implicancias que ello podría generar.

El Senador señor Galilea abogó por especificar que la obligación de contar con un lugar físico y un representante debe operar dentro del país, toda vez que sólo de ese modo se garantiza que el trabajador pueda hacer presente sus observaciones y recibir una respuesta por parte de la empresa.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, dejó expresa constancia que las normas contenidas en el Código del Trabajo -tales como aquellas que se incorporan a su articulado mediante la iniciativa en estudio- rigen para el territorio nacional, de modo que la obligación que la propuesta contempla debe ser interpretada en ese sentido.

-Puesta en votación la indicación 10, fue aprobada, con las referidas modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Artículo 152 quáter T

DEBER DE PROTECCIÓN QUE IMPLICA INFORMAR POR ESCRITO AL TRABAJADOR SOBRE LOS RIESGOS DE SUS LABORES, LAS MDEIDAS PREVENTIVAS Y LOS MEDIOS DE TRABAJO CORRECTOS

Indicación 11

La indicación 11, del Senador señor Quinteros, elimina la palabra “dependiente” del artículo 152 quáter T propuesto.

-Puesta en votación la indicación 11, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Artículo 152 quáter U propuesto

JORNADA DE TRABAJO

Indicación 12

La indicación 12, del Senador señor Quinteros, elimina las palabras “dependiente” y “dependientes” todas las veces que aparecen en el artículo 152 quáter U propuesto

-Puesta en votación la indicación 12, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Inciso segundo del artículo 152 quáter U

LA JORNADA DISTRIBUIDA LIBREMENTE Y LA REMUNERACIÓN CONSIDERARÁ EL TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO

Indicación 13

La indicación 13, del Senador señor Galilea, reemplaza el inciso segundo del artículo 152 quáter U propuesto, para establecer que tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, la jornada de trabajo y la determinación de la remuneración, considerará el tiempo efectivamente trabajado. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de este Código.

La indicación 13 fue retirada por su autor.

Artículo 152 quáter V

REMUNERACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES

Indicación 14

La indicación 14, del Senador señor Quinteros, elimina las palabras “dependiente” y “dependientes”, todas las veces que aparecen en el artículo 152 quáter V propuesto.

-Puesta en votación la indicación 14, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Inciso nuevo

PARA AGREGAR EN EL ARTÍCULO 152 QUÁTER V UN INCISO QUE IMPUTE A LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR LOS PAGOS QUE SE LE REALICEN EN DINERO POR LOS USUARIOS

Indicación 15

La indicación 15, del Senador señor Galilea, incorpora un inciso final, nuevo, al artículo 152 quáter V propuesto, para establecer que los pagos que se realicen directamente en dinero efectivo por los usuarios de la plataforma al trabajador de plataformas digitales dependiente podrán ser considerados por la empresa de plataforma digital, imputándose así a la remuneración por los servicios efectivamente prestados y las comisiones que correspondan.

El Senador señor Galilea sostuvo que, en algunas plataformas de servicios digitales, los usuarios pagan directamente en efectivo al trabajador por los servicios que hubiere prestado, lo que requiere establecer la posibilidad de descontar los respectivos montos de la remuneración. Con todo, advirtió que ello no debe incluir a las propinas que hubiere recibido.

La Senadora señora Van Rysselberghe coincidió con el propósito de la indicación, la que debería ser aplicable en casos de pago en efectivo al trabajador, con la finalidad de simplificar la prestación de servicios.

El Senador señor Letelier afirmó que la propuesta generaría una confusión respecto de los pagos que hubiere recibido el trabajador. Asimismo, advirtió que la propuesta desdibuja los elementos constitutivos del vínculo de subordinación y dependencia, en que la principal obligación del empleador consiste en remunerar al trabajador por los servicios que hubiere prestado.

La Senadora señora Goic compartió dicha observación.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, luego de reconocer el propósito de la indicación, abogó por evitar una confusión respecto de los pagos que hubiere recibido el trabajador, lo que ocurriría si se imputaran las propinas que hubieren entregado los usuarios de las plataformas digitales.

La indicación 15 fue retirada por su autor.

Párrafo III

REGULA EL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES INDEPENDIENTES

Indicación 16

La indicación 16, del Senador señor Quinteros, elimina el Párrafo III del Capítulo propuesto, junto a todos sus artículos, reemplazando la numeración del artículo 152 quinquies C por artículo 152 quáter W, y así sucesivamente.

-Puesta en votación la indicación 16, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Artículo 152 quáter X

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES INDEPENDIENTES

Inciso primero

Letra h), REFERIDA A LA MENCIÓN EN EL CONTRATO DE TRABAJO DE UN CANAL OFICIAL DONDE EL TRABAJADOR PUEDA PRESENTAR SUS RECLAMOS O REQUERIMIENTOS EN MATERIA LABORAL

Indicación 17

La indicación 17, del Senador señor Castro, incorpora que el canal oficial que contempla la letra h) del artículo 152 quáter X propuesto deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y una persona contratada por la empresa y asignada como la responsable de atender los fines descritos.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, propuso establecer que el canal indicado deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

-Puesta en votación la indicación 17, fue aprobada, con las referidas modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Artículo 152 quáter Y

HONORARIOS DE LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES INDEPENDIENTES

Inciso nuevo PARA IMPUTAR A LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR LOS PAGOS QUE SE LE REALICEN EN DINERO POR LOS USUARIOS

Indicación 18

La indicación 18, del Senador señor Galilea, agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 152 quáter Y, para establecer que los pagos que se realicen directamente en dinero efectivo por los usuarios de la plataforma al trabajador de plataformas digitales independiente podrán ser considerados por la empresa de plataforma digital, imputándose así a los honorarios por los servicios efectivamente prestados y las comisiones que correspondan.

-La indicación 18 fue retirada por su autor.

Artículo 152 quinquies A

AVISO PREVIO POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DEL TRABAJADOR DE PLATAFORMAS DIGITALES INDEPENDIENTE

Inciso primero

Indicación 19

La indicación 19, del Senador señor Galilea, reemplaza el inciso primero del artículo 152 quinquies A, para establecer, en lo relativo al aviso previo por terminación del contrato del trabajador de plataformas digitales independiente, que la empresa de plataforma digital de servicios deberá comunicar por escrito, el término del contrato, al trabajador de plataformas digitales independiente que ha prestado servicios continuos por seis meses o más y por al menos un promedio de 30 horas efectivamente trabajadas cada semana durante el último mes a través de su plataforma, con al menos treinta días de anticipación. No será exigible tal anticipación cuando el término del contrato se deba a conductas descritas en el mismo que constituyan un incumplimiento grave por parte del trabajador independiente. No obstante, la empresa de plataforma digital de servicios podrá sustituir este aviso mediante el pago de una indemnización en dinero equivalente al valor del promedio de las horas efectivamente trabajadas en los últimos tres meses de servicio, calculadas conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 152 quáter V.

El Senador señor Galilea explicó que la propuesta considera el número de horas trabajadas durante el último mes para la respectiva plataforma, para dar cuenta de la estabilidad del vínculo existente, y permite pagar el monto equivalente al aviso previo, en aquellos casos en que proceda dicha prerrogativa.

El Senador señor Letelier afirmó que la propuesta reduce el alcance del derecho que establece el artículo aprobado en general, lo que resulta inadecuado.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, sostuvo que la propuesta apunta a aplicar una figura propia de los trabajadores dependientes -consistente en el aviso previo- para los trabajadores independientes, lo que resulta inadecuado, habida cuenta del distinto estatuto aplicable en cada caso.

-La indicación 19 fue retirada por su autor.

Artículo 152 quinquies B

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES INDEPENDIENTES

Inciso segundo

ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA QUE LES SEA APLICABLE A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL

Indicación 20

La indicación 20, del Senador señor Galilea, modifica el inciso segundo del artículo 152 quinquies B, para establecer que sin perjuicio de las reglas generales en la materia, en el caso de trabajadores de plataformas digitales independientes cuyos ingresos, durante los últimos seis meses, dependan en más de un 75% de una determinada empresa de plataforma digital de servicios y hayan prestado servicios a través de dicha plataforma por, a lo menos, 30 horas efectivamente trabajadas cada semana, durante ese mismo periodo de tiempo, será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal.

-La indicación 20 fue retirada por su autor.

Indicación 21

La indicación 21, del Senador señor Castro, reemplaza la frase “durante los últimos tres meses hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 30 horas cada semana”, por la siguiente: “durante el último mes hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 20 horas cada semana”, en cuyo caso será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal.

-Puesta en votación la indicación 21, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Indicación 22

La indicación 22, de la Senadora señora Goic, sustituye las expresiones “30 horas cada semana” por “un promedio de 30 horas semanales”, en cuyo caso será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal.

-La indicación 22 fue retirada por su autora.

Indicación 23

La indicación 23, del Senador señor Galilea, establece que los trabajadores de plataformas digitales independientes que no reúnan copulativamente los requisitos de duración continua de prestación de servicios, porcentaje de ingresos percibidos respecto de una empresa de plataforma digital y cantidad de horas por semana dispuestos en este inciso carecen del derecho a negociar colectivamente.

-La indicación 23 fue retirada por su autor.

Inciso tercero QUE REGULA LA FORMA DE DETERMINAR LA CANTIDAD DE HORA POR SEMANA DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES PARA QUE LES SEA APLICABLE EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL

Indicación 24

La indicación 24, del Senador señor Galilea, sustituye el inciso tercero del artículo 152 quinquies B propuesto, para establecer que, para efectos de determinar los ingresos del trabajador de plataformas digitales independiente, se considerarán todas las remuneraciones y rentas del trabajo, percibidas en los últimos seis meses. Por su parte, para determinar la cantidad de horas por semana en que el trabajador de plataformas digitales independientemente ha prestado servicios, se considerará el tiempo por los servicios efectivamente realizados, en los términos del literal c) del artículo 152 quáter Q.

-La indicación 24 fue retirada por su autor.

Párrafo IV

NORMAS COMUNES APLICABLES A LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS

Artículo 152 quinquies C

OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA DE INFORMAR AL TRABAJADOR SOBRE EL SERVICIO OFRECIDO

Indicación 25

La indicación 25, del Senador señor Galilea, incorpora, entre la expresión “indicar” y la expresión “el domicilio”, la frase “la comuna en que se encuentra,”, y sustituye la expresión “domicilios”, por la expresión “lugares”. Dichas propuestas se refieren a la información que debe dársele al trabajador cuando se trata de entregas, comuna donde se efectuará, y tratándose del servicio de transporte, los lugares de origen y destino.

-La indicación 25 fue retirada por su autor.

Artículo 152 quinquies E

CAPACITACIÓN Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES QUE DEBERÁ PROPORCIONAR LA EMPRESA

Indicación 26

La indicación 26, del Senador señor Quinteros, propone eliminar el artículo 152 quinquies propuesto.

-Puesta en votación la indicación 26, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Inciso primero

Letra a), REFERIDA A LA CAPACITACIÓN ADECUADA Y OPORTUNA DE LOS TRABAJADORES

Indicación 27

La indicación 27, del Senador señor Castro, incorpora, dentro de las obligaciones de la empresa de plataformas digitales, la capacitación a los trabajadores sobre la correcta administración de la plataforma, con fines laborales, de forma tal que éste cuente con los conocimientos necesarios para salvaguardar sus derechos.

-Puesta en votación la indicación 27, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Letra b), QUE EXIGE UN CASCO, RODILLERAS Y CODERAS PARA EL TRABAJADOR QUE UTILICE UNA BICICLETA O MOTOCICLETA

Indicación 28

La indicación 28, del Senador señor Castro, establece que la empresa no podrá, en ningún caso, hacer cobro al trabajador por el desgaste natural de estos elementos de trabajo.

-Puesta en votación la indicación 28, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Letra c), QUE EXIGE UN SEGURO DE DAÑOS QUE ASEGURE LOS BIENES PERSONALES QUE UTILIZA EL TRABAJADOR

Indicación 29

La indicación 29, del Senador señor Galilea, incorpora, entre la expresión “prestación” y la frase “, con una cobertura mínima anual de 50 Unidades de Fomento”, la expresión “efectiva”. Asimismo, agrega, a continuación de la expresión “del servicio”, la frase “para los usuarios de la plataforma digital de servicios”. Dichas propuestas buscaban precisar que se tratara de la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador para los usuarios de la plataforma digital.

-La indicación 29 fue retirada por su autor.

Inciso nuevo, QUE SE PROPONE AGREGAR, REFERIDO AL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD POR EL EMPLEADOR

Indicación 30

La indicación 30, del Senador señor Galilea, incorpora un inciso final, nuevo, para establecer que el incumplimiento de las normas de seguridad y salud definidos por la autoridad competente podrá ser considerado como un incumplimiento contractual y dar lugar a sanciones. Dichas sanciones no constituirán un indicio de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

-La indicación 30 fue retirada por su autor.

Artículo 152 quinquies F

DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES

Indicación 31

La indicación 31, del Senador señor Quinteros, elimina el artículo 152 quinquies F propuesto.

-Puesta en votación la indicación 31, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Inciso segundo

Indicación 32

La indicación 32, del Senador señor Galilea, propone suprimir la expresión “y/”, para establecer que, sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes o independientes de plataformas digitales podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales.

En sesión de fecha 15 de marzo de 2021, puesta en votación la indicación 32, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Reapertura de la discusión

En sesión celebrada el 17 de marzo de 2021, la Senadora señora Goic solicitó la reapertura de la discusión de la indicación 32, en conformidad al artículo 185 del Reglamento del Senado.

Dicha solicitud fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Enseguida, el Senador señor Letelier señaló que la propuesta contenida en la indicación 32 puede resultar equívoca, toda vez que implica que una organización sindical que reúna a trabajadores dependientes e independientes no pueda negociar colectivamente.

Agregó que, en general, la iniciativa constituye un avance en la regulación de los trabajadores que prestan servicios en plataformas digitales mediante el reconocimiento de sus derechos, incluyendo el derecho a constituir organizaciones sindicales y a negociar colectivamente.

El asesor legislativo de la Senadora señora Goic, señor Juan Pablo Severín, previa autorización de la Comisión para hacer uso de la palabra, explicó que la ley N° 19.759 -que modificó el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación, a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica-, consideró la ratificación, por parte de Chile, de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. En específico, el artículo 2 del Convenio 87 establece, a propósito de la libertad sindical, el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen pertinentes.

En ese contexto, la referida ley N° 19.759 modificó el artículo 216 del Código del Trabajo, que establecía que sólo era posible constituir organizaciones sindicales de trabajadores de empresa, interempresa, de trabajadores independientes y eventuales o transitorios.

Con todo, dicha reforma permite constituir tales organizaciones u otras que los trabajadores estimen convenientes, por ejemplo, mediante la agrupación, en un mismo sindicato, de trabajadores dependientes e independientes.

Bajo ese supuesto, la norma contenida en el inciso segundo del artículo 152 quinquies F del proyecto de ley en estudio permite que las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes y/o independientes de plataformas digitales puedan negociar colectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, esto es, bajo las reglas aplicables a la negociación colectiva no reglada.

El Senador señor Galilea señaló que el objetivo de la indicación 32 consiste en conciliar las normas contenidas en el proyecto con las disposiciones generales del Código del Trabajo. Con todo, procedió a retirar dicha propuesta, con el propósito de cautelar los acuerdos alcanzados al interior de la Comisión.

-La indicación 32 fue retirada por su autor.

ARTÍCULO TRANSITORIO

VIGENCIA DE LA LEY

Indicación 33

La indicación 33, del Senador señor Galilea, extiende, de seis a doce meses, el plazo para la entrada en vigencia de la ley, desde su publicación en el Diario Oficial.

-La indicación 33 fue retirada por su autor.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por la Sala del Senado:

DENOMINACIÓN O NOMBRE DEL PROYECTO DE LEY

Ha sustituido la denominación del proyecto de ley por la siguiente:

“Proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe, y Senadores Galilea y Letelier. Indicación 1).

ARTÍCULO ÚNICO

Número 2

Artículo 152 quáter S

Inciso primero

letra c)

Ha agregado la siguiente oración final: “El canal indicado deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe, y Senadores Galilea y Letelier. Indicación 10, con modificaciones).

Artículo 152 quáter X

Inciso primero

letra h)

Ha agregado la siguiente oración final: “El mencionado canal deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe, y Senadores Galilea y Letelier. Indicación 10, con modificaciones).

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2002 y publicado el año 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1.- En el inciso primero del artículo 38:

a) Sustitúyese en el número 7 la expresión “, y” por “;”

b) Reemplázase en el número 8 el punto aparte (.) por la expresión “, y”, y

c) Agrégase el siguiente número 9:

“9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del presente Código.”.

2.- Incorpórase el siguiente Capítulo X, en el Título II “De los contratos especiales”, del Libro I:

“Capítulo X

Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios

Párrafo I

Definiciones

Artículo 152 quáter P.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo regula las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

Artículo 152 quáter Q.- Definiciones. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

a) Empresa de plataforma digital de servicios: Aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.

No se considerarán como empresas de plataformas digitales de servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de la plataforma.

b) Trabajador de plataformas digitales: Aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios.

El trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7° del presente Código.

Párrafo II

Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

Artículo 152 quáter R.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales dependientes. Los trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al artículo 7°, presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV de este Capítulo y también les serán aplicables las normas generales del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados párrafos.

Artículo 152 quáter S.- Estipulaciones del contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Código, el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes deberá indicar:

a) La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.

b) El método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago.

c) La designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor. El canal indicado deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará. En caso de que dicha determinación quede a libre voluntad del trabajador, deberá consignarse en el contrato la forma y momento en que se deba notificar el territorio en donde se prestarán los servicios.

e) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 del presente Código, se entenderá por lugar de trabajo la zona determinada en el contrato individual, conforme a la letra d) precedente.

Por su parte, para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 10 del presente Código, el contrato deberá señalar si el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o quedará sujeto a las reglas generales de jornada. En el primer caso, el contrato deberá indicar, además, las obligaciones que deberá cumplir el trabajador una vez conectado a la plataforma, así como también, la antelación con que éste deberá informar a la empresa de plataforma digital de servicios el momento en que se desconectará de la misma, a efectos de permitir la adecuada organización de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 152 quáter T.- Deber de protección. Conforme al deber de protección que tiene el empleador, la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar por escrito al trabajador de plataformas digitales dependiente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular de conformidad a la normativa vigente.

Artículo 152 quáter U.- Jornada de trabajo. El trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal del Párrafo 4° del Capítulo IV del presente Libro. Con todo, las partes podrán pactar la distribución semanal de la jornada o un sistema de turnos, en cuyo caso la distribución de la jornada se regirá por dicho pacto y se le aplicarán las normas generales contenidas en el Capítulo IV del presente Libro.

Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, la jornada de trabajo y la determinación de la remuneración, considerará el tiempo efectivamente trabajado, esto es, aquel que media entre el inicio del servicio asignado y la conclusión del mismo en los términos pactados. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de este Código.

Las empresas deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales dependientes de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33.

Artículo 152 quáter V.- De la remuneración. Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.

En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente trabajada, en los términos del inciso segundo del artículo anterior, no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual por el número resultante de la multiplicación por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria establecido en el artículo 22 del presente Código. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

Si se remunera en razón de los servicios efectivamente prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de remuneraciones se deberá contener en un anexo, que constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.

Párrafo III

Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

Artículo 152 quáter W.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales independientes. Se regirán por las disposiciones del presente párrafo y de los Párrafos I y IV de este Capítulo, los servicios que se presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen en los términos señalados en el artículo 7° del presente Código.

Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

Artículo 152 quáter X.- Del contrato de prestación de servicios de trabajadores de plataformas digitales independientes. El contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, lo siguiente:

a) La individualización de las partes.

b) Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios del trabajador de plataformas digitales independiente y de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

c) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador independiente y los usuarios, los que deberán ser transparentes y objetivos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador independiente, o bien la forma en que dicha zona se determinará. A falta de estipulación, se entiende que queda a libre voluntad del trabajador independiente.

e) Las reglas de protección de datos personales del trabajador de plataformas digitales independiente a que tiene acceso la empresa de plataforma digital de servicios de conformidad con la legislación vigente.

f) Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión por parte de la empresa de plataforma digital de servicios.

g) La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

h) La designación de un canal oficial donde el trabajador independiente pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la oferta de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor. El mencionado canal deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

i) Las causales de terminación del contrato, la forma de comunicación, los plazos y mecanismos dispuestos en la plataforma digital para reclamar este término.

j) Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la plataforma digital de servicios y demás pactos que acuerden las partes.

La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá habilitar al trabajador de plataformas digitales independiente en sus sistemas, una vez que éste haya declarado expresamente su conformidad con los términos y condiciones del contrato. Cualquier modificación del contrato deberá ser informada y aceptada por el trabajador de plataformas digitales independiente, para ser aplicable.

Una copia del contrato deberá ser entregada, física o electrónicamente, al trabajador de plataformas digitales independiente y otra deberá mantenerse a disposición de las partes en el sistema informático de la empresa de plataforma digital de servicios para que el trabajador independiente pueda leerla mediante la aplicación o descargarla para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente en cualquier momento.

Artículo 152 quáter Y.- De los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes y el acceso al sistema de seguridad social. Dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte, respecto de la obligación de retención aplicable a la empresa de plataforma digital de servicios constituidas, domiciliadas o residentes en Chile se estará a lo que establece el artículo 74 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

Las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

Artículo 152 quáter Z.- De la obligación de desconectar al trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo del trabajador de plataformas digitales independiente de doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.

La empresa de plataforma digital de servicios sólo podrá desconectar temporalmente al trabajador de plataforma digital independiente para hacer efectivo este derecho y no podrá efectuar desconexiones temporales u otras medidas de sanción basadas en hechos como el rechazo del trabajador independiente del servicio ofrecido o la no conexión a la plataforma digital de servicios en un determinado período de tiempo.

Artículo 152 quinquies A.- Del aviso previo por terminación del contrato del trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá comunicar por escrito, el término del contrato, al trabajador de plataformas digitales independiente que ha prestado servicios continuos por seis meses o más a través de su plataforma, con al menos treinta días de anticipación. No será exigible tal anticipación cuando el término del contrato se deba a conductas descritas en el mismo que constituyan un incumplimiento grave por parte del trabajador independiente.

En cualquier caso, el trabajador de plataformas digitales independiente podrá reclamar de dicha terminación de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato, en conformidad a la letra i) del artículo 152 quáter X, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes.

Artículo 152 quinquies B.- De los derechos fundamentales de los trabajadores de plataformas digitales independientes. La empresa de plataforma digital deberá respetar las garantías constitucionales del trabajador de plataformas digitales independiente.

Sin perjuicio de las reglas generales en la materia, en el caso de trabajadores de plataformas digitales independientes que, durante los últimos tres meses hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 30 horas cada semana, será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal, cuando aquellos resulten lesionados por la empresa de plataforma digital de servicios, o en caso de terminación del contrato del trabajador, en represalia por afiliarse a un sindicato, participar de actividades sindicales o de negociación colectiva.

Para efectos de determinar la cantidad de horas por semana en que el trabajador de plataformas digitales independientemente ha prestado servicios, se considerará el tiempo por los servicios efectivamente realizados, en los términos del inciso cuarto de artículo 152 quáter Y.

Párrafo IV

De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

Artículo 152 quinquies C.- De la obligación de informar sobre el servicio ofrecido. La empresa de plataforma digital de servicios deberá informar al trabajador de plataforma digital, al momento de ofrecer un servicio y previo a su aceptación, del lugar de realización, la identidad del usuario del servicio y el medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

Artículo 152 quinquies D.- De la protección de los datos personales de los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá respetar lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. El tratamiento de los datos personales del trabajador de plataformas digitales estará limitado únicamente a los fines autorizados por su titular, debiendo garantizarse siempre la adecuada seguridad y reserva de éstos.

La empresa de plataforma digital de servicios deberá mantener a disposición del trabajador la información relativa a las evaluaciones que los usuarios realicen respecto de sus servicios.

El trabajador de plataforma digital tendrá derecho a solicitar que la empresa le entregue un certificado, dentro de los quince días hábiles siguientes desde la fecha en que se realizó la solicitud, que incluya los tiempos de conexión en la plataforma digital, el promedio de las calificaciones recibidas por los usuarios de la misma y los pagos realizados por los servicios prestados a los usuarios, en un formato estructurado.

Artículo 152 quinquies E.- De la capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá proporcionar al trabajador:

a) Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

b) Un casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente, conforme a la Ley de Tránsito. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver a la empresa de plataforma digital de servicios los elementos proporcionados conforme sea acordado.

c) Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 Unidades de Fomento.

El cumplimiento de estas obligaciones no constituirá un indicio de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

Artículo 152 quinquies F.- Derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en dicho cuerpo legal.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes y/o independientes de plataformas digitales podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.”.

Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.”.

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Acordado en sesión celebrada el 10 de marzo de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y los Senadores señores Rodrigo Galilea Vial y Juan Pablo Letelier Morel; en sesión celebrada el 15 de marzo de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y los Senadores señores Rodrigo Galilea Vial y Juan Pablo Letelier Morel y en sesión celebrada el 17 de marzo de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y los Senadores señores Rodrigo Galilea Vial y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 18 de marzo de 2021.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria abogada de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO REGULANDO EL CONTRATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS

(BOLETÍN Nº 13.496-13)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: - Regular las relaciones entre los trabajadores de plataformas digitales y las empresas de plataformas digitales de servicios, mediante contratos especiales incorporados en un nuevo capítulo en el Título II del Libro Primero del Código del Trabajo.

- Establecer los contratos de trabajo de los trabajadores de plataformas dependientes y los contratos de prestación de servicios de los trabajadores de plataformas independientes. Respecto de estos últimos se consagra su derecho a la cobertura de seguridad social y el respeto de sus derechos fundamentales.

- Consagrar el derecho de los trabajadores de plataformas dependientes e independientes a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes.

II. ACUERDOS:

-Indicación 1. Aprobada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

-Indicación 2. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 3. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 4. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 5. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 6. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 7. Retirada.

Indicación 8. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 9. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 10. Aprobada, con modificaciones 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 11. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 12. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 13. Retirada.

Indicación 14. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 15. Retirada.

Indicación 16. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 17. Aprobada, con modificaciones 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 18. Retirada.

Indicación 19. Retirada.

Indicación 20. Retirada.

Indicación 21. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 22. Retirada.

Indicación 23. Retirada.

Indicación 24. Retirada.

Indicación 25. Retirada.

Indicación 26. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 27. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 28. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 29. Retirada.

Indicación 30. Retirada.

Indicación 31. Rechazada 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier.

Indicación 32. Retirada.

Indicación 33. Retirada.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único y de un artículo transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso final del artículo 152 quáter Y, del artículo único del proyecto, debe ser aprobado con quórum calificado, por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 19, en relación con el inciso tercero del artículo 66, ambos de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Moción del Senador señor Manuel José Ossandón Irarrázaval, de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic y de los Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel y David Sandoval Plaza

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2020.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) El Código del Trabajo. 2) la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1968. 3) la ley Nº19.728, que establece un seguro de desempleo, de 2001. 4) la ley sobre impuesto a la renta. 5) decreto ley N° 3.500.

_____________________________________________________________

Valparaíso, 18 de marzo de 2021.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria Abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

1.5. Discusión en Sala

Fecha 01 de abril, 2021. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 369. Discusión Particular. Se aprueba.

GARANTÍAS BÁSICAS PARA TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Ossandón, señora Goic y señores Letelier y Sandoval, que establece garantías básicas a las personas que prestan servicios a través de plataformas digitales (boletín N° 13.496-13), con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 13.496-13) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Esta iniciativa fue aprobada en general por el Senado en sesión del 28 de enero de 2021.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que las letras a) y b) del número 1 y el artículo 152 quáter Z contenido en el número 2, ambos numerales del artículo único de la iniciativa, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de la Sala, solicite su discusión y votación.

Asimismo, debe darse por aprobado el inciso final del artículo 152 quáter Y, contenido en el número 2 del artículo único del proyecto, disposición que no fue objeto de modificaciones en el segundo informe y que requiere de 22 votos favorables para su aprobación, por cuanto reviste el carácter de norma de quorum calificado al regular el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 18° del artículo 19 en relación con el inciso tercero del artículo 66, ambos de la Carta Fundamental.

La Comisión efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales fueron aprobadas por unanimidad.

Entre las referidas enmiendas, la Comisión propone reemplazar la denominación original de la iniciativa por la siguiente: "Proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios".

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Trabajo y Previsión Social y el texto como quedaría de aprobarse con estas modificaciones, que está disponible en la Sala y también en la plataforma de la sesión telemática.

Es todo, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Le ofrezco la palabra a la Senadora Carolina Goic.

La señora GOIC.-

Muchas gracias, Presidenta .

Agradezco también a los colegas y a las colegas el que podamos discutir este proyecto, que es sumamente relevante, sobre todo cuando vemos cómo se incrementan en las calles de nuestro país, a propósito de la pandemia y la cuarentena, los trabajadores de plataformas, y muchas veces la desprotección en la que se encuentran.

Quiero recordar que nosotros habíamos estudiado el proyecto, que discutimos en general y en particular a la vez en el primer informe. Y lo llevamos nuevamente a la Comisión a solicitud de la Sala, de acuerdo a nuestros procedimientos reglamentarios. Ahí se presentaron 33 indicaciones. Ellas fueron analizadas, la mayoría las retiraron sus autores, otras fueron rechazadas y tres resultaron aprobadas, lo que refleja la decisión de respetar los acuerdos que habíamos alcanzado al interior de la Comisión de Trabajo, tal como se consignan en el primer informe y que se repiten en el texto que se propone en el segundo informe en actual discusión.

Destaco que el texto que finalmente se somete a la consideración de la Sala tiene como finalidad modificar el Código del Trabajo para regular las relaciones entre los trabajadores de plataformas digitales y las empresas de las plataformas digitales de servicios mediante contratos especiales incorporados en un nuevo capítulo en el Título II del Libro Primero del Código del Trabajo.

Esto -lo habíamos señalado en la discusión anterior- es distinto a la propuesta original que se había hecho, en la que no se incorporaba dentro del Código del Trabajo a estos trabajadores de plataformas.

Se contempla un contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes; esto es, aquellos que prestan servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, fijándose las estipulaciones especiales que deben indicar sus contratos.

Asimismo, se establece que podrán distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades y la remuneración por hora efectivamente trabajada.

En todo caso, no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual incrementado en un 20 por ciento, con el objeto de remunerar también los tiempos de espera que existen en esta actividad.

En cuanto a los trabajadores de plataformas digitales independientes, se reconoce un contrato de prestación de servicios que une al trabajador con la empresa, para lo cual se enumeran las estipulaciones que deben consignarse.

Además, se regula el pago de los honorarios de estos trabajadores, su derecho a acceder a la cobertura de seguridad social mediante la cotización que corresponde; esto es, la cobertura de salud, pensiones de vejez, cargas familiares, seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de acompañamiento de niños y niñas afectadas por una condición grave de salud (el Sanna).

Y los trabajadores de plataformas digitales ejecutarán los servicios para los usuarios del sistema tecnológico, tales como el retiro, la distribución o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros u otros.

Es importante recordar que en el artículo 152 quinquies B, que se agrega al Código del Trabajo, se consolida la obligación de la empresa de plataforma digital de respetar las garantías constitucionales del trabajador independiente, exigiendo para el ejercicio de las acciones pertinentes para los trabajadores que hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma durante los últimos tres meses a lo menos treinta horas cada semana. Y esa es la medida que permite que puedan ejercer todos sus derechos, como la tutela de derechos fundamentales, por ejemplo.

Finalmente, se reconoce tanto para los trabajadores dependientes como para los independientes el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes.

Señora Presidenta , las modificaciones que se proponen en este segundo informe de la Comisión consisten en reemplazar la denominación original del proyecto de ley, de manera que se entienda que se modifica el Código del Trabajo para regular el contrato de los trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios.

Además, tanto en el contrato de los trabajadores dependientes como en el de los trabajadores independientes se agrega, conforme a las indicaciones formuladas por el Senador Castro, que el canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus reclamos o requerimientos en materia laboral tenga que contar con un lugar físico de atención y con un representante de la empresa que esté asignado como responsable de atender dichos reclamos o requerimientos.

En conformidad con lo que he explicado anteriormente, solicitamos a la Sala que ojalá pueda dar su aprobación a las modificaciones que efectuamos en este segundo informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social para la iniciativa, que, tal como se ha señalado en la relación, es una moción del Senador Ossandón, de los Senadores Letelier, Sandoval y de quien habla. Y espero que pueda ser conocida ya en su segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados lo antes posible.

Tal como señalaba, en tiempos de pandemia, pero también en los tiempos que tienen que ver con lo que denominamos "el futuro del trabajo", es necesario que estas nuevas formas de trabajo se reconozcan en todos sus derechos y obligaciones -pues requieren protección, requieren regulación- y se incorporen en nuestro Código del Trabajo. Me parece que es un gran avance.

Voy a destacar, además, que en esto vamos a la vanguardia como país. Es una discusión que se está dando en distintas partes del mundo. La vemos en España, en Reino Unido, en Inglaterra, países que también se están haciendo cargo de cómo el uso de la tecnología está cambiando la forma en que se desempeñan muchas labores.

Ojalá podamos avanzar en la tramitación del proyecto y solamente quiero reafirmar que esto es producto de un trabajo bien compartido en una mesa técnica, con expertos laboralistas, encabezada por el Subsecretario del Trabajo , Fernando Arab . Destaco también el esfuerzo del equipo del Ministerio.

Hay algunos aspectos en los que probablemente a algunos nos hubiera gustado avanzar más, pero todas las indicaciones son fruto de un acuerdo que generamos todos los integrantes de la Comisión de Trabajo, en conjunto con el Ejecutivo y con los expertos laboralistas que participaron. Creemos que eso también tiene un valor en iniciativas tan complejas como esta.

Es cuanto puedo informar, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias a la Senadora Carolina Goic.

Le ofrezco la palabra al Senador Guido Girardi, posteriormente al Senador David Sandoval y al Senador Rabindranath Quinteros.

Senador Girardi.

El señor GIRARDI.-

Presidenta , solo deseo valorar esta iniciativa, porque creo que tendremos que profundizar de manera muy importante en estos temas.

Nosotros en la Comisión de Futuro tenemos cerca de cuarenta científicos y académicos de todas las universidades tratando de modelar el impacto que van a tener la inteligencia artificial y la robótica en el trabajo.

La preside un exmiembro del MIT, que está en la Universidad Adolfo Ibáñez, que es Pablo Egaña , y están David Bravo , de la Comisión Bravo, y el ex Subsecretario Micco . Hay un contingente de todas las universidades. Y esto nació porque el estudio original de la Universidad de Oxford, de Osborne y Frey , señaló hace algunos años que cerca de la mitad de los empleos van a desaparecer de aquí a veinte o treinta años más.

Y la humanidad está en una situación de incertidumbre gigantesca en lo que significa el cambio en la institución del trabajo.

Esto, primero, ocurrirá porque la robótica y la inteligencia artificial están teniendo un proceso exponencial. De hecho, es muy difícil hacer una proyección lineal de lo que eso significará, porque la inteligencia artificial está creciendo de un año a otro cien veces. Y la capacidad de memoria se está duplicando cada 18 meses, pero con la computación cuántica va a ser a cada segundo. Por lo tanto, es absolutamente no previsible. Y me parece que nosotros no estamos tomando esto con la rigurosidad que requiere.

Porque no solamente va a haber reemplazo de trabajos de baja complejidad. Por ejemplo, los radiólogos dejarán de existir y los cirujanos en medicina irán siendo reemplazados por cirujanos robóticos.

De hecho, si yo tuviera que operarme de próstata, conozco tal vez a los mejores urólogos, pero preferiría operarme con Da Vinci, que es un robot.

Ya en todos los estudios científicos, por ejemplo, los oncólogos humanos tienen mucho menor nivel de predicción -y es mucho más lenta- que la inteligencia artificial en materia oncológica.

Y este proceso va a ser a una velocidad exponencial.

A futuro no vamos a tener choferes ni pilotos de avión; tampoco va a haber cajeros. Los abogados están siendo reemplazados por inteligencia artificial, al igual que los editores. En muchos periódicos los algoritmos son los que editan las noticias: lo hacen en segundos y con una calidad tan buena como los mejores editores. Mucha música ya se está creando mediante algoritmos: no son piezas generadas por humanos y son distinguidas obras de artes.

Por lo tanto, estamos pasando a otra era, y eso va a ocurrir a una velocidad exponencial.

En segundo lugar, también va a haber cambios en la institución del trabajo, porque a futuro, por costo de transacción -y por eso es importante lo que señalaba Carolina Goic -, las plataformas van a ofrecer empleos por tarea. ¿Qué quiere decir eso? Que las personas serán un suministro de trabajo. Por tanto, las empresas no van a requerir ni van a querer financiar a una persona con contrato fijo, con cotización de salud y de previsión, sino que van a contratarlas por tarea (a un técnico, a un contador, etcétera, etcétera).

Asimismo, cabe considerar que el factor de productividad en la sociedad del siglo XXI no será el factor humano, la mano de obra. Por lo tanto, habrá mucho menos interés en capacitar y formar a las personas. Lo interesante de la segunda revolución industrial, esa era industriosa, fue que el factor de productividad era humano; por eso existía mucho interés en educarlo, en capacitarlo. Parte de ese interés se va a perder, por cuanto no se trataba de un interés puramente altruista, sino de uno práctico.

Por lo tanto, viene un desafío muy importante para la humanidad.

Nosotros hoy día estamos repensando el sistema previsional, y se ha planteado como estructura fundamental aumentar seis puntos la cotización de cargo del empleador. Lo único que digo es que no habrá la misma cantidad de empleadores en veinte años más, en comparación a los que hay hoy día. Debemos construir un sistema de previsión para el futuro y no para el pasado. Creo que estamos mirando hacia atrás y no hacia delante. Tal vez llegó la hora de separar los derechos sociales de la exigencia de tener o no un contrato laboral o del impuesto al trabajo.

Esos son temas fundamentales.

Además, esa nueva realidad nos amenaza con un nivel de desigualdad gigantesco en el planeta. Hoy en día, en materia de renta de capital, el 70 por ciento se va a mano de obra y el 30 por ciento es para quien pone la inversión. Pero eso ha ido avanzando, ha ido cambiando: más o menos la mitad de la renta de capital va a mano de obra y la otra mitad, al bolsillo del empleador. Y, a futuro, el que ponga el capital va a apropiarse del 90 por ciento de la renta, y solo 10 por ciento va a financiar la mano de obra, porque esta será reemplazada por la robótica.

Entonces, vamos a pasar hacia un sistema de precarización laboral gigantesca, sobre todo en temas de desigualdad.

La renta básica aparece a nivel mundial como una obligación, como una necesidad imperiosa, porque todo está diseñado para un mundo del trabajo. Esto obedece no solamente al componente económico de cómo se va a generar consumo y demanda agregada si las personas no van a tener empleo, sino también al sentido de vida que cumple el trabajo en la sociedad mundial. Por lo tanto, este un tema mayor.

Yo quiero valorar que se esté abordando esta materia, y hago presente que nuestra Comisión de Desafíos del Futuro va a entregar sus conclusiones en un par de meses más, las cuales creo que pueden ser muy interesantes.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Guido Girardi.

Le ofrezco la palabra al Senador David Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidenta .

En primer lugar, quiero destacar que esta iniciativa nació -uno debe reconocerlo- de Manuel José Ossandón , quien nos invitó a participar de ella, la cual patrocinamos de inmediato, dada la oportunidad y el significado que tiene.

Bien señalaba el Senador Girardi que esta verdadera revolución en el empleo mueve en el mundo miles de millones de dólares. Un reciente estudio de la ONU indicaba que son cerca de 52 mil millones de dólares y la inmensa mayoría de ellos, prácticamente el 70 por ciento, está concentrado en dos países: Estados Unidos y China . América Latina apenas participa con alrededor de 4 por ciento.

Hemos visto en el último tiempo cómo se ha desarrollado esta actividad, casi transformada en parte del paisaje de todas las ciudades. En Chile se calculan cerca de doscientas mil personas -¡imaginen lo que significa!- vinculadas a empleos a través de plataformas digitales.

Quiero felicitar la labor que realizaron los integrantes de la Comisión de Trabajo -bueno, Carolina Goic también es parte de los autores del proyecto-, quienes le han introducido el sustento, la carne, al articulado para lograr que la iniciativa se transforme en un paraguas jurídico y en una plataforma institucional mínima de resguardo, en una materia tan sustantiva como es hoy día la calidad del empleo.

Vemos enormes riesgos de diferente naturaleza asociados a este tipo de trabajo: mucha informalidad, precariedad en los horarios. Efectivamente, muchos de los trabajadores -y así lo indican los estudios que se han realizado sobre el particular- hablan precisamente de largas jornadas laborales.

Mucha gente ha visto en esta modalidad de trabajo su fuente de sustento fundamental. Por eso, cuando se planteó esta iniciativa se habló de incluir elementos esenciales y algunas definiciones conceptuales: qué es una empresa de plataforma digital; qué se entiende por trabajador de plataforma digital; cuáles deberían ser los contenidos mínimos de un contrato; cómo se resguardan materias tan esenciales como la seguridad laboral, los accidentes del trabajo, las rentas, los tiempos, en fin.

Creo que la Comisión de Trabajo ha realizado un avance muy sustantivo en el mejoramiento de esta iniciativa, que compartimos los autores de la moción, los Senadores Ossandón y Letelier , la Senadora Goic y yo. El proyecto da en el clavo al atender una realidad social y laboral que, como bien señaló Guido Girardi , vino para quedarse.

Es más, todavía hay una situación impredecible en cuanto a saber qué viene hacia delante en materia de cambios en el mundo laboral. El Senador hablaba de la inteligencia artificial y de que muchas cosas se van a mover solas, no solamente los vehículos, aunque estos ya están saliendo con esa capacidad. Esa es una gran alerta para ver cómo preparamos a los trabajadores ante los cambios que se vienen.

Cuando iba de vuelta a mi Región de Aysén, conversé con un trabajador municipal que regresaba de unos tratamientos médicos y también con el empleado de un banco. Creo que nuestros trabajadores y empleados, en general, todavía no han dimensionado -tampoco nosotros como sociedad- los cambios que se vienen por delante, el riesgo en materia de pérdidas laborales y la urgente necesidad que tenemos de adecuar procedimientos, capacitaciones, e introducir reformas en las metodologías. El enfoque en materia de desarrollo laboral a futuro es realmente impredecible.

Es muy bueno que este proyecto, que apunta a establecer un paraguas institucional básico en este ámbito, también permita visibilizar, a través del Ministerio del Trabajo, de los diferentes actores del mundo laboral y de las distintas organizaciones gremiales, la urgente necesidad de meterle el diente con mucha más profundidad a esta nueva realidad, para ver cómo preparamos hoy día a los nuevos trabajadores, a las nuevas generaciones, desde el mundo de la educación, de la formación, a fin de hace frente a esta verdadera revolución que viene por delante. Esto cambia paradigmas absolutos. El espacio, el tiempo cambian radicalmente, y creo que, para ello, hay que prepararse con toda la fuerza.

Presidenta, si me consigna el voto, señalo que estoy absolutamente a favor de esta iniciativa.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Si les parece, a partir de la intervención del Senador David Sandoval, podemos aperturar la votación, manteniendo los tiempos para la fundamentación del proyecto.

Al parecer, Senador Sandoval, es más compleja la votación; así que, de momento, no podemos consignar su voto favorable.

Necesitamos, eso sí, prorrogar la sesión, porque ya hemos llegado a la hora de término.

¿Les parece que prorroguemos?

--Así se acuerda.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Le ofrezco la palabra a la señora Jacqueline Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Muchas gracias, Presidenta .

Básicamente, deseo señalar dos cosas.

En primer lugar, quiero reconocer el trabajo que hizo la Comisión, la Subsecretaría del Trabajo, los funcionarios, los asesores, un grupo transversal que logró innovar en un tema que es nuevo: cómo hacer compatibles los derechos laborales de las personas que trabajan a través de una metodología completamente distinta de la tradicional, como son las plataformas digitales.

Hubo una larga discusión y, finalmente, se llegó a ciertos acuerdos para avanzar en una legislación que es superinnovadora en esta materia. Todos pusieron lo mejor de sí mismos para ceder y acoger las legítimas y diferentes miradas que existían.

Por lo tanto, como todo fue aprobado por unanimidad y dado que tendremos que prorrogar esta sesión, pues estamos sobre la hora, quiero preguntarle al Secretario si se puede hacer una sola votación. No debiera haber mayores problemas, ya que todo fue votado unánimemente en la Comisión.

Vuelvo a felicitar a todos quienes ayudaron a generar este proyecto, que va a dar qué hablar en el mundo, porque somos de los pocos países que está avanzando en esta materia de manera seria y resguardando los derechos de todas las partes.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias a la Senadora Jacqueline van Rysselberghe.

Le ofrezco la palabra al Senador Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER.-

Muchas gracias, Presidenta .

Este es un proyecto histórico, y nada tiene que ver con el que fue presentado originalmente, el cual iba por otro derrotero en sus planteamientos; más bien, apuntaba hacia la afirmación de que no había una laboralidad en la relación de los trabajadores con las plataformas digitales.

Se logró mejorar la iniciativa después de un trabajo con una mesa técnica, donde participaron varios asesores -quiero destacar, entre ellos, a Felipe Ossandón y Juan Pablo Severín- y gente de la Subsecretaría del Trabajo, quienes durante más de dos meses hicieron un estudio de legislación comparada, a partir de lo cual se pudo concluir que lo mejor era meter en el Código del Trabajo un capítulo especial, a partir de una modificación a su artículo 38, con la cual se establece -esto es muy importante- que la relación laboral con las plataformas va a generar un contrato especial.

La innovación adicional es que se reconoce que estos contratos pueden ser de dos tipos. La Dirección del Trabajo de acuerdo al artículo 7°, conforme al principio de realidad, va a calificar si se trata de un trabajador dependiente o de uno independiente.

Y se incorporan las más importantes innovaciones: se establecen derechos garantizados mínimos en materia de jornada, de remuneración, de condiciones de trabajo, de derechos para participar en organizaciones e, incluso, criterios relativos a los procesos de despido; todo ello para trabajadores tanto dependientes como independientes. O sea, para ambos tipos de trabajadores, se fijan criterios respecto a la jornada, que, sin duda, es lo más complejo de abordar en el debate jurídico tradicional.

Respecto a los trabajadores de plataformas, se establece el principio del derecho a desconexión; la obligación del empleador de contar con un mecanismo que garantice el registro del período laboral y de que las remuneraciones estarán en función... (falla de audio en transmisión telemática)... del momento de conexión.

En definitiva, el proyecto incorpora una innovación, señora Presidenta y estimados colegas, sobre una materia donde Chile se pone a la vanguardia.

Ya no se trata de un problema de los trabajadores Uber. Eso está en otro proyecto de ley, referido al transporte de personas.

Esto apunta a la relación con las plataformas. Como han dicho varios -el Senador Girardi, entre otros-, esta nueva realidad va a moldear una parte del mercado del trabajo en el siglo XXI.

Además, la iniciativa establece, como ya se ha planteado, mecanismos de seguridad social para todos los trabajadores. Ahí veremos cómo cada uno los quiere calificar: los que hacen delivery, los que hacen reparto; sea en bicicleta, en moto, en auto; para diferentes tipos de empresas, sea de corner shop, sea de empresas que tienen a sus propios empleados para distribución o que contratan a terceros a ese efecto. Para todos ellos, habrá garantía de seguridad social, al igual como opera para cualquier otro trabajador dependiente, incluyendo seguro de cesantía, accidentes de trabajo. No olvidemos que esta es un área donde hay muchos accidentes laborales.

También se dispone la responsabilidad del empleador de capacitar y entregar elementos de seguridad.

Señora Presidenta, este es un proyecto innovador, en torno al cual se construyó un consenso transversal.

Quiero sumarme a la propuesta de la Senadora Van Rysselberghe -a menos que alguien quiera votar por separado alguna norma- de hacer una sola votación de todo el texto propuesto.

La iniciativa garantiza un buen equilibrio para todos los trabajadores dependientes e independientes. Es el único contrato que les reconoce a los trabajadores independientes garantías de jornada, de remuneración, de condiciones laborales, de desconexión, de plazos para avisos frente a despidos y, por cierto, de seguridad social.

Señora Presidenta,...

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Hay que darle un minuto más al Senador, para que refuerce su propuesta.

El señor LETELIER.-

Muchas gracias, Presidenta .

Solo termino indicando que estamos frente a una innovación que amerita el respaldo de todo el Senado. Todos participamos en establecer una garantía que va a significar un salto cuántico.

Quiero valorar lo hecho con el Subsecretario del Trabajo y con los asesores que nos acompañaron en la Comisión. Reitero sus nombres: Felipe Ossandón , Juan Pablo Severín y Wendoling Silva . Con ellos trabajamos.

Transformamos el proyecto original, que era muy tímido, en una parte del Código del Trabajo, para reconocer la laboralización de la relación de la mayoría de los trabajadores con las plataformas digitales y, para aquellos que trabajan como independientes, establecer garantías fundamentales individuales y colectivas.

He dicho, Presidenta .

Muchas gracias.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Juan Pablo Letelier.

Le ofrezco la palabra al Senador Rabindranath Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Gracias, Presidenta.

No cabe duda de que los efectos económicos y sociales de la pandemia han puesto en evidencia la necesidad de avanzar en la formalización del trabajo. Una gran masa de trabajadores que se desempeñaban, o se desempeñan, en la informalidad no cuenta con seguridad social ni con subsidio de cesantía, lo que los margina o dificulta su apoyo para la red de protección social.

Por lo tanto, lo que corresponde es emprender una acción clara y definida de parte del Estado para incorporar a estas personas al trabajo formal y a las redes de protección social.

Este proyecto va en el sentido correcto, pero me temo que no de la manera categórica que se requiere en estos tiempos.

Se incorpora un nuevo contrato especial del Código del Trabajo para los trabajadores de plataformas digitales.

Sin embargo, cuando se diferencia entre trabajadores dependientes e independientes, se está dando una señal equívoca. Se dice que los trabajadores, en cuyas relaciones laborales exista vínculo de dependencia, serán considerados dependientes. Pero, si ello no es establecido expresamente así para todos los que desarrollan esa actividad, entonces existirá el serio riesgo de que este proyecto termine en letra muerta, pues los empleadores impondrán un modelo de contrato cuyas cláusulas no son susceptibles de negociación con sus trabajadores.

En este escenario, es muy probable que este tema se judicialice. Y es también muy probable que los tribunales fallen favorablemente hacia los trabajadores. Pero, en mi opinión, este tema debe quedar resuelto ahora en la ley, y no esperar que se dirima en tribunales. Por lo demás, esta es la tendencia de la mayoría de los países desarrollados de Europa e, incluso, en América Latina, donde las grandes plataformas tecnológicas se encuentran presentes. Los países han ido avanzando en la regularización de estos servicios, considerándolos relaciones labores.

Está muy bien la incorporación de nuevas tecnologías, y resulta evidente que eso impactará en el mundo del trabajo. Pero no tenemos por qué tolerar que tales empresas queden al margen de las condiciones que rigen para la generalidad de las actividades. Y esto que ocurre en materia laboral también ha ocurrido en otros ámbitos: en la legislación del transporte, en la regulación tributaria, y en otros aspectos.

Por estas razones, y teniendo presente que las indicaciones presentadas no fueron acogidas por la Comisión, me abstendré en la votación.

Gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE.-

Muchas gracias al Senador Rabindranath Quinteros.

Ofrezco la palabra al Senador Carlos Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Gracias, Presidenta .

Bueno, la automatización uno la veía como algo propio de la ciencia ficción, como algo muy muy lejano; y producto de todo lo que ha experimentado el mundo, ahora llegó no solo para quedarse, sino que adelantó su presencia en todos los procesos. Por eso, parto por felicitar al autor del proyecto y a quienes lo acompañaron con su patrocinio.

Y quienes hemos podido leer a Yuval Noah Harari y a otros pensadores, quienes desde hace ya un buen tiempo han escrito libros especializados donde adelantan todo lo que va a significar la automatización, la robótica y lo que viene hacia delante en materia laboral, nos percatamos de que el fenómeno es de una enorme preocupación.

Hace ya casi un año, o un poco menos, presenté un proyecto de ley a la Comisión de Trabajo relacionado con la automatización de algunas empresas y del propio Estado, porque esta situación también afecta la función pública, para que cada año se les señale a los trabajadores cuánto se van a automatizar las operaciones al año siguiente, de modo que puedan generar consensos y acuerdos con su empleador. Porque ya existen las denominadas "fábricas ciegas", en las que, como está todo automatizado, ni siquiera requieren iluminación, absolutamente nada de luz. Y eso ocurre en Chile.

Fíjese que en muchos supermercados, por poner un ejemplo, ya han automatizado las cajas, mediante una operación que había comenzado progresivamente; y lo mismo sucede con los controles de los vehículos en las carreteras, y podríamos nombrar miles de situaciones más. Pero también lo propio va a ocurrir con muchas de las funciones de la Administración Pública; y las universidades y otras tantas instituciones van a comenzar a automatizar gran parte de sus labores.

Entonces, vamos a encontrarnos en muy corto tiempo con realidades muy distintas en materia laboral.

Lo decía el Senador Girardi: esto que parecía ciencia ficción hoy día está presente en la medicina; en procedimientos legales; atraviesa todas las líneas productivas y abarca muchas actividades de la Administración Pública y de la empresa privada.

Por lo tanto, este tema debiera obligarnos a avanzar de manera mucho más acelerada en materia legal de lo que alguna vez pensamos.

Quiero pedir que se considere el proyecto que he señalado con anterioridad, porque hoy día los trabajadores no tienen ninguna posibilidad de llegar a algún acuerdo con su empleador respecto de la automatización de la empresa; o sea, el dueño automatiza la industria y al año siguiente simplemente realiza los despidos sin que los trabajadores cuenten con alguna posibilidad de negociación frente a dicha medida.

Yo valoro profundamente este proyecto de ley; su contenido responde a una realidad absoluta que no solo se ha instalado en el país, sino que se ampliará con una rapidez extraordinaria. Por lo tanto, van a ser muchas las funciones que se automatizarán y numeroso el desempleo que va a haber en el mundo, y también en nuestro país.

Voto a favor, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador Carlos Bianchi.

Ofrezco la palabra en la Sala al Senador Kenneth Pugh.

El señor PUGH.-

Muchas gracias, señora Presidenta .

El notable historiador británico Niall Ferguson hace muy poco publicó su libro La plaza y la torre (The square and the tower), dándonos a entender que el fenómeno de las redes sociales viene desde la época medieval, cuando los grandes señores feudales -y ahora nosotros, las autoridades- miraban desde la torre a la gente que se movía en la plaza y establecía sus relaciones, su comercio.

Hoy está pasando lo mismo en este nuevo ecosistema que construyó la humanidad. El ciberespacio es el primer ecosistema construido por el hombre y para el hombre. Por eso, tenemos que entender que todo está cambiando a una velocidad tan increíble que nuestra legislación es incapaz de situarse cerca siquiera de los cambios; porque, probablemente, lo que hagamos ahora quede superado con el próximo cambio. Y esa va a ser una constante ante la que debemos prepararnos para empezar a revisar toda nuestra legislación y, lo que es más importante, para poder definir las reglas en forma anticipada.

Se habla de la inteligencia artificial, pero ¿qué va a pasar cuando esa inteligencia artificial tome decisiones que se desconecten de su creador? ¿A quién vamos a perseguir, a quién vamos a multar o a quién vamos a procesar? Esa es la realidad que estamos enfrentando. Por lo tanto, resulta compleja la situación.

Sin lugar a dudas, dentro de estos cambios el trabajo es lo más sensible, porque el trabajo dignifica. Yo me alegro de que hoy cerca de 200 mil personas cuenten con esta modalidad de trabajo y con la oportunidad de poder llevar dinero a sus hogares: ha estado ayudando, y esa labor ha permitido a algunas familias superar la pandemia. Pero dicho empleo debe contar con la seguridad y con la relación ética con que contaría cualquier trabajador; y lo más importante, con protección social y protección personal.

La protección social es básica. No podemos pretender desarrollar un sistema de convivencia sin protección social; se tiene que generar y deben existir reglas para aquello.

Y también debe haber protección personal y la provisión de los seguros necesarios, porque las personas están expuestas a riesgos.

Una plataforma, entonces, es un medio que permite a dos partes: un comprador y alguien que provee el servicio, ponerse de acuerdo. La empresa más grande que se dedica al alojamiento, llamada "Airbnb", no posee ningún hotel. Y uno diría: "Ahí no hay empleados". Pero sí hay empleados, porque la gente contrata los servicios de limpieza para entregar esa casa o esa habitación en arriendo; o sea, llega una persona a hacer un trabajo muy digno y, por ende, también tendrá que estar cubierta.

Por otra parte, vemos a diario a gente de aplicaciones que se mueve en vehículos que deben reunir ciertas condiciones y también a personas que llevan o entregan mercaderías en las casas.

El tema de fondo es que quienes se encuentran en esa relación mediante una plataforma dependen unos de otros. Hoy vemos cómo la persona que retira un producto desde un supermercado llama a su cliente para verificar si efectivamente es lo que quería: ese es el vínculo; y también el cliente califica su desempeño. Tal vez la aplicación, y ahí viene el problema de los algoritmos éticos, lo deje fuera de la posibilidad de seguir trabajando porque no cumplió las expectativas del cliente que estaba recibiendo el servicio.

Entonces, aquí hay un tema interesante que debemos evaluar: cómo se va producir la desvinculación de una persona por una calificación para un mismo desempeño que cientos de clientes pueden estar realizando sobre su labor. Y ahí uno se pregunta: ¿y el empleador, si esa es la figura que queremos usar, qué tiene que decir al respecto?, ¿cómo se va a hacer cargo de las evaluaciones respecto del desempeño de las personas?

Son temas que tenemos que reflexionar, porque la tecnología puede hacer lo que queramos. Y por eso debemos usar toda esta data para que se haga justicia, para dar a cada uno lo que merece.

Lo que buscamos, entonces, es regular ese trabajo; hablamos de un trabajo digno que debe reunir garantías y tener ciertos seguros; y la protección social es algo que no se puede eludir.

Por eso, todos deben contribuir, tanto el empleador, para eso existen los métodos para recaudar, como el empleado que está realizando el trabajo, entendiendo que son dos los que emplean: quien está pidiendo el servicio y la plataforma que está actuando de intermediario. Y entre los dos se tendrán que distribuir el costo de lo que significa esa protección social.

El asunto es difícil, constituye un dilema, pero debemos enfrentarlo. Creo que Chile ha madurado y dispone de la capacidad para hacerlo. Avanzamos a una velocidad gigantesca en dicho ámbito. Por ejemplo, esta semana estuvimos en el Seminario 5G; somos pioneros en Latinoamérica en proveer ancho de banda y conectividad. Por esa razón, tenemos que ser capaces de asegurar esa conectividad y asegurar las plataformas; pero, lo más importante, asegurar que las personas que trabajen cuenten con todas las dignidades que requieren esas labores.

Por ello, voto a favor, señora Presidenta.

He dicho.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Kenneth Pugh.

Se han presentado diversas propuestas respecto de cómo votar esta iniciativa.

Ofrezco la palabra al señor Secretario , don Raúl Guzmán.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Tal como se indicó en la relación, en el proyecto existen normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, las cuales, en consecuencia, deberían darse por aprobadas. Sin embargo, dentro de aquel grupo, el artículo 152 quáter Y, contenido en el número 2 del artículo único, requiere para su aprobación reunir un quorum de 22 votos favorables. Y se ha planteado por parte del Senador señor Letelier y de la Senadora señora Van Rysselberghe la posibilidad de efectuar una sola votación, que considere tanto las normas mencionadas como las enmiendas unánimes.

Lo anterior sería posible en la medida en que se tenga presente que hay que alcanzar un quorum mínimo de 22 votos favorables. Si no es así, el artículo 152 quáter Y, contenido en el número 2, no quedaría aprobado.

Si hay acuerdo de la Sala, señora Presidenta , se puede proceder a realizar una sola votación, con la prevención de que se requiere alcanzar un quorum mínimo de 22 votos a favor.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

¿Podemos proceder a contar a los presentes en la sesión para estar seguros de alcanzar el quorum?

Les agradeceríamos encender la cámara a los Senadores que se encuentran participando telemáticamente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vamos a consignar el número de Senadoras y Senadores presentes para efectos de determinar si se alcanza el quorum especial requerido para aprobar el artículo 152 quáter Y, contenido dentro de las normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Luego, con la misma votación se darían por aprobadas las enmiendas unánimes.

Están presentes telemáticamente la Senadora señora Allende, el Senador señor Alvarado, la Senadora señora Aravena, el Senador señor Bianchi, la Senadora señora Carvajal, el Senador señor Castro, el Senador señor Elizalde, el Senador señor Galilea, la Senadora señora Goic, el Senador señor Insulza, el Senador señor Chahuán, el Senador señor Latorre, el Senador señor Letelier, la Senadora señora Órdenes, el Senador señor Ossandón, el Senador señor Prohens, el Senador señor Quinteros, el Senador señor Sandoval, el Senador señor Soria y la Senadora señora Van Rysselberghe.

Entonces, hay 20 señoras y señores Senadores participando a distancia y en la Sala se encuentran la Senadora señora Ebensperger, la señora Presidenta y la Senadora señora Muñoz, lo que sumaría 23 posibles votos favorables. Por lo tanto, se podría reunir el quorum constitucional requerido.

Y ahora se suma el Senador señor Pizarro, con lo que habría 24 votos.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Habría que avisarle al Senador señor Kenneth Pugh, quien había manifestado su disposición a apoyar el proyecto de ley.

¿Daríamos por entendido, entonces, que las señoras Senadoras y los señores Senadores que siguen la sesión en forma telemática están a favor del proyecto?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Lo verificaremos en un momento.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Esperemos a que ingrese a la Sala el Senador Pugh.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Acaba de llegar el Senador señor Pugh, señora Presidenta , con lo que sumarían 25 votos.

En todo caso, hago presente a la Sala que el Senador señor Quinteros señaló en su intervención que se abstendría, para dejar constancia de su votación.

En consecuencia, serían 24 votos a favor y 1 abstención, del Senador señor Quinteros.

--Por 24 votos a favor y 1 abstención se aprueban las normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Y si les parece, con la misma votación aprobamos el resto de las normas del proyecto de ley.

--Acordado.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Despachado, entonces, en particular el proyecto.

Señores Senadores, si bien es cierto han terminado su labor las Comisiones de Hacienda y de Constitución, y queremos agradecer a ambos equipos de trabajo: a los equipos de la Secretaría, de Informática , a los asesores y particularmente a las señoras y señores Senadores que han participado durante ya largo rato en el análisis tanto de la reforma constitucional que busca postergar la fecha para las próximas elecciones como del proyecto que establece un nuevo bono para la clase media.

Ya son las 19:34, hemos prorrogado el Orden del Día, pero ambas Secretarías requieren tiempo para poder confeccionar cuidadosa y detalladamente los informes pertinentes. Además, ya han señalado algunos Senadores que van a renovar indicaciones en la Sala.

Por lo tanto, esta Mesa, en conformidad con la facultad que le han otorgado los Comités, acuerda citar para el domingo a sesiones consecutivas a partir de las 10 de la mañana para abordar los dos proyectos de ley.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de abril, 2021. Oficio en Sesión 16. Legislatura 369.

Valparaíso, 1 de abril de 2021.

Nº 176/SEC/21

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, correspondiente al Boletín N° 13.496-13:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2002 y publicado el año 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1.- En el inciso primero del artículo 38:

a) Sustitúyese, en el número 7, la expresión “, y” por un punto y coma.

b) Reemplázase, en el número 8, el punto y aparte, por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 9:

“9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del presente Código.”.

2.- Incorpórase el siguiente Capítulo X, en el Título II “De los contratos especiales”, del Libro I:

“Capítulo X

Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios

Párrafo I

Definiciones

Artículo 152 quáter P.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo regula las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

Artículo 152 quáter Q.- Definiciones. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

a) Empresa de plataforma digital de servicios: Aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.

No se considerarán como empresas de plataformas digitales de servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de la plataforma.

b) Trabajador de plataformas digitales: Aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios.

El trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7° del presente Código.

Párrafo II

Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

Artículo 152 quáter R.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales dependientes. Los trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al artículo 7°, presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV de este Capítulo y también les serán aplicables las normas generales del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados párrafos.

Artículo 152 quáter S.- Estipulaciones del contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Código, el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes deberá indicar:

a) La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.

b) El método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago.

c) La designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor. El canal indicado deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará. En caso de que dicha determinación quede a libre voluntad del trabajador, deberá consignarse en el contrato la forma y momento en que se deba notificar el territorio en donde se prestarán los servicios.

e) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 del presente Código, se entenderá por lugar de trabajo la zona determinada en el contrato individual, conforme a la letra d) precedente.

Por su parte, para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 10 del presente Código, el contrato deberá señalar si el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o quedará sujeto a las reglas generales de jornada. En el primer caso, el contrato deberá indicar, además, las obligaciones que deberá cumplir el trabajador una vez conectado a la plataforma, así como también la antelación con que éste deberá informar a la empresa de plataforma digital de servicios el momento en que se desconectará de la misma, a efectos de permitir la adecuada organización de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 152 quáter T.- Deber de protección. Conforme al deber de protección que tiene el empleador, la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar por escrito al trabajador de plataformas digitales dependiente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular de conformidad a la normativa vigente.

Artículo 152 quáter U.- Jornada de trabajo. El trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal del Párrafo 4° del Capítulo IV del presente Libro. Con todo, las partes podrán pactar la distribución semanal de la jornada o un sistema de turnos, en cuyo caso la distribución de la jornada se regirá por dicho pacto y se le aplicarán las normas generales contenidas en el Capítulo IV del presente Libro.

Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, la jornada de trabajo y la determinación de la remuneración, considerará el tiempo efectivamente trabajado, esto es, aquel que media entre el inicio del servicio asignado y la conclusión del mismo en los términos pactados. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de este Código.

Las empresas deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales dependientes de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33.

Artículo 152 quáter V.- De la remuneración. Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.

En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente trabajada, en los términos del inciso segundo del artículo anterior, no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual por el número resultante de la multiplicación por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria establecido en el artículo 22 del presente Código. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

Si se remunera en razón de los servicios efectivamente prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de remuneraciones se deberá contener en un anexo, que constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.

Párrafo III

Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

Artículo 152 quáter W.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales independientes. Se regirán por las disposiciones del presente párrafo y de los Párrafos I y IV de este Capítulo, los servicios que se presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen en los términos señalados en el artículo 7° del presente Código.

Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

Artículo 152 quáter X.- Del contrato de prestación de servicios de trabajadores de plataformas digitales independientes. El contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, lo siguiente:

a) La individualización de las partes.

b) Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios del trabajador de plataformas digitales independiente y de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

c) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador independiente y los usuarios, los que deberán ser transparentes y objetivos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador independiente, o bien la forma en que dicha zona se determinará. A falta de estipulación, se entiende que queda a libre voluntad del trabajador independiente.

e) Las reglas de protección de datos personales del trabajador de plataformas digitales independiente a que tiene acceso la empresa de plataforma digital de servicios de conformidad con la legislación vigente.

f) Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión por parte de la empresa de plataforma digital de servicios.

g) La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

h) La designación de un canal oficial donde el trabajador independiente pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la oferta de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor. El mencionado canal deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

i) Las causales de terminación del contrato, la forma de comunicación, los plazos y mecanismos dispuestos en la plataforma digital para reclamar este término.

j) Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la plataforma digital de servicios y demás pactos que acuerden las partes.

La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá habilitar al trabajador de plataformas digitales independiente en sus sistemas, una vez que éste haya declarado expresamente su conformidad con los términos y condiciones del contrato. Cualquier modificación del contrato deberá ser informada y aceptada por el trabajador de plataformas digitales independiente, para ser aplicable.

Una copia del contrato deberá ser entregada, física o electrónicamente, al trabajador de plataformas digitales independiente y otra deberá mantenerse a disposición de las partes en el sistema informático de la empresa de plataforma digital de servicios para que el trabajador independiente pueda leerla mediante la aplicación o descargarla para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente en cualquier momento.

Artículo 152 quáter Y.- De los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes y el acceso al sistema de seguridad social. Dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte, respecto de la obligación de retención aplicable a la empresa de plataforma digital de servicios constituidas, domiciliadas o residentes en Chile, se estará a lo que establece el artículo 74, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

Las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

Artículo 152 quáter Z.- De la obligación de desconectar al trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo del trabajador de plataformas digitales independiente de doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.

La empresa de plataforma digital de servicios sólo podrá desconectar temporalmente al trabajador de plataforma digital independiente para hacer efectivo este derecho y no podrá efectuar desconexiones temporales u otras medidas de sanción basadas en hechos como el rechazo del trabajador independiente del servicio ofrecido o la no conexión a la plataforma digital de servicios en un determinado período de tiempo.

Artículo 152 quinquies A.- Del aviso previo por terminación del contrato del trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá comunicar por escrito el término del contrato al trabajador de plataformas digitales independiente que ha prestado servicios continuos por seis meses o más a través de su plataforma, con al menos treinta días de anticipación. No será exigible tal anticipación cuando el término del contrato se deba a conductas descritas en el mismo que constituyan un incumplimiento grave por parte del trabajador independiente.

En cualquier caso, el trabajador de plataformas digitales independiente podrá reclamar de dicha terminación de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato, en conformidad a la letra i) del artículo 152 quáter X, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes.

Artículo 152 quinquies B.- De los derechos fundamentales de los trabajadores de plataformas digitales independientes. La empresa de plataforma digital deberá respetar las garantías constitucionales del trabajador de plataformas digitales independiente.

Sin perjuicio de las reglas generales en la materia, en el caso de trabajadores de plataformas digitales independientes que, durante los últimos tres meses hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 30 horas cada semana, será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal, cuando aquellos resulten lesionados por la empresa de plataforma digital de servicios, o en caso de terminación del contrato del trabajador en represalia por afiliarse a un sindicato, participar de actividades sindicales o de negociación colectiva.

Para efectos de determinar la cantidad de horas por semana en que el trabajador de plataformas digitales independiente ha prestado servicios, se considerará el tiempo por los servicios efectivamente realizados, en los términos del inciso cuarto del artículo 152 quáter Y.

Párrafo IV

De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

Artículo 152 quinquies C.- De la obligación de informar sobre el servicio ofrecido. La empresa de plataforma digital de servicios deberá informar al trabajador de plataforma digital, al momento de ofrecer un servicio y previo a su aceptación, del lugar de realización, la identidad del usuario del servicio y el medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

Artículo 152 quinquies D.- De la protección de los datos personales de los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá respetar lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. El tratamiento de los datos personales del trabajador de plataformas digitales estará limitado únicamente a los fines autorizados por su titular, debiendo garantizarse siempre la adecuada seguridad y reserva de éstos.

La empresa de plataforma digital de servicios deberá mantener a disposición del trabajador la información relativa a las evaluaciones que los usuarios realicen respecto de sus servicios.

El trabajador de plataforma digital tendrá derecho a solicitar que la empresa le entregue un certificado, dentro de los quince días hábiles siguientes desde la fecha en que se realizó la solicitud, que incluya los tiempos de conexión en la plataforma digital, el promedio de las calificaciones recibidas por los usuarios de la misma y los pagos realizados por los servicios prestados a los usuarios, en un formato estructurado.

Artículo 152 quinquies E.- De la capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá proporcionar al trabajador:

a) Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

b) Un casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente, conforme a la Ley de Tránsito. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver a la empresa de plataforma digital de servicios los elementos proporcionados conforme sea acordado.

c) Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 unidades de fomento.

El cumplimiento de estas obligaciones no constituirá un indicio de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

Artículo 152 quinquies F.- Derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en dicho cuerpo legal.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes y/o independientes de plataformas digitales podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.”.

Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.”.

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Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado en general, con el voto favorable de 33 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

En particular, el inciso final del artículo 152 quáter Y, contenido en el numeral 2 del artículo único del proyecto, fue aprobado con el voto favorable de 24 senadores, de un total de 43 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

YASNA PROVOSTE CAMPILLAY

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 04 de enero, 2022. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 119. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, INICIADO EN MOCION DE LA SENADORA SEÑORA GOIC, Y DE LOS SENADORES SEÑORES LETELIER, OSSANDON Y SANDOVAL, QUE MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO REGULANDO EL CONTRATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS. BOLETIN N° 13.496-13-1 (S)

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HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley del epígrafe, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de la Senadora señora Goic, doña Carolina, y de los Senadores señores Letelier, don Juan Pablo; Ossandón, don José Manuel, y Sandoval, don David, contenido en el Boletín N° 13.496-13-1 (S), con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que se analizó esta iniciativa asistieron, además de las y los integrantes de la Comisión, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab Verdugo, y el coordinador Legislativo de dicho ministerio, señor Francisco del Río Correa.

Asimismo, de manera telemática, recibió al señor Hans Hankes, Gerente General del Aplicativo Tecnológico BEAT, junto a don David Martínez; a la señora Angélica Salgado, Presidenta del Sindicato Empresa Cornershop Chile, acompañada del señor Cristian Bracho Coordinador Pedidos Ya y Riders Unidos Ya; don Gabriel Buenos, Director de Políticas Públicas y Asuntos Gubernamentales Cono Sur Rappi; a doña Daniela Saba Rossi, Presidenta de Acua Organización de Choferes de Plataformas; al señor Wilfredo Soto Zamora, Representante de Grecco A.G.; a don Giorgio Boccardo, Sociólogo, Profesor asistente del departamento de sociología de la Universidad de Chile, Magister en Estudios Latinoamericanos U. de Chile; a don Jaime Salinas Toledo, Presidente del Centro para la Innovación y Desarrollo del Derecho del Trabajo (CIDTRA); a la señora Karol Morales Muñoz, Psicóloga y Doctora en Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; a los señores Felipe Simonsohn González, Head of Corporate Affairs South Cone Didiglobal; Nicolás Sánchez Sepúlveda, Gerente de Asuntos Gubernamentales Chile Uber, y a Javier Aranguiz, Gerente de PedidosYa; a don Jorge Leyton, Abogado, Profesor de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile junto al señor Ricardo Buendía; el señor César Toledo, Abogado y Académico Especialista en Derecho del Trabajo, Magíster en Derecho Público Constitucional de la PUC; y don Cristóbal Aninat,

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen, como se ha dicho precedentemente, en moción de la Senadora señora Goic, doña Carolina, y de los Senadores señores Letelier, don Juan Pablo; Ossandón, don José Manuel, y Sandoval, don David, contenido en el Boletín N° 13.496-13-1 (S), con urgencia calificada de “suma”.

2.- Discusión general.

El proyecto fue aprobado, en general, por 7 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Silber, don Gabriel. En contra votaron las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y el diputado señor Labra, don Amaro.)

3.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

A juicio de vuestra Comisión, no existen en el proyecto aprobado normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales o que deban ser aprobadas con quórum calificado, con excepción del inciso final de su artículo 152 quáter Y, en conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Politica de la República.

4.- Diputado Informante.

La Comisión designó al señor Eguiguren, don Francisco, en tal calidad.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

La moción que dió origen a este proyecto de ley fundamentaba su propuesta en los siguientes términos.

En primer lugar, afirma que la denominada “revolución digital” ha propuesto un nuevo modo de relaciones entre las personas y su entorno en prácticamente todas las esferas de la vida, incluyendo el ámbito de las relaciones de trabajo.

En ese contexto, describe que diversas plataformas digitales –tales como Uber, Cabify, Rappi, Pedidos Ya, entre otras-, constituyen una fuente de trabajo para miles de personas en nuestro país. Sin embargo, advierte que se ha abierto un debate respecto del régimen jurídico aplicable a los trabajadores de dichas compañías, particularmente en lo que atañe a determinar si se trata de trabajadores dependientes o que prestan servicios a honorarios.

Enseguida, la moción reconoce que, en lugar de resolver definitivamente dicha problemática, apunta a iniciar la discusión sobre la materia, al contemplar un concepto de empresas de plataformas digitales de servicios y de las personas que se desempeñan en ellas.

Asimismo, introduce aspectos regulatorios básicos en materia de seguridad y bienestar de las personas que se desempeñan bajo las referidas modalidades en materias relativas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguridad y salud en el empleo, capacitación, protección de las remuneraciones y terminación del vínculo, y, finalmente, contempla sanciones ante el incumplimiento de dicha normativa.

Dichos fundamentos se encontraban, en la moción original, contenidos en seis artículos permanentes, que establecen derechos y garantías para las personas que ofrecen bienes o servicios personales a través de plataformas digitales.

El artículo 1 establece el concepto de empresas de plataformas digitales de servicios.

El artículo 2 contempla una definición de persona que presta servicios a través de una plataforma digital.

El artículo 3 establece la obligación de las empresas consistente en pagar semanalmente una remuneración por hora, cuyo monto líquido proporcional no podrá ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual, en cuyo caso se deberá emitir la respectiva boleta de honorarios.

El artículo 4 establece las obligaciones de la empresa en materia del pago del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, seguro de responsabilidad civil, seguro de desempleo, y protección de la seguridad y salud y capacitación laboral.

El artículo 5 regula el cese de funciones de la persona que presta servicios en una empresa de plataformas digitales de servicios.

El artículo 6 establece que el incumplimiento de las normas del proyecto será sancionada con las multas que establece el artículo 506 del Código del Trabajo.

III.- CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto de ley aprobado por el H. Senado, por el contrario, se encuentra estructurado en un artículo único, que contiene dos numerales e introduce diversas modificaciones al Código del Trabajo, y un artículo transitorio.

Por su numeral primero, sustituye en el número 7 del inciso primero del artículo 38 del citado Código, la expresión “, y” por un punto y coma. Asimismo, reemplaza en su número 8, el punto y aparte, por la expresión “!, y”. Finalmente, le agrega un numeral 9, nuevo, para incorporar a quienes se desempeñen como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del Código del Trabajo que se incorpora en el proyecto de ley.

Por su numeral 2 incorpora un Capítulo X, nuevo, en el Título II “De los contratos especiales”, del Libro I, denominado “Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios”

El Párrafo I del Capítulo X- que contempla los artículos 152 quáter P y 152 quáter Q- regula su ámbito de aplicación y contiene definiciones aplicables a la relación de trabajo mediante plataformas digitales de servicios.

El artículo 152 quáter P establece el ámbito de aplicación del Capítulo X que se agrega al Código del Trabajo.

Al efecto, establece que regula las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

El artículo 152 quáter Q contiene definiciones para los efectos de este capítulo.

En específico, establece que se entenderá por empresa de plataforma digital de servicios aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros. No se considerarán como empresas de plataformas digitales de servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de la plataforma.

Asimismo, define como trabajador de plataformas digitales a aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios. El trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo.

El Párrafo II del Capítulo propuesto, que contempla los artículos 152 quáter R a 152 quáter V, regula el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes.

El artículo 152 quáter R, relativo a los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales dependientes, establece que los trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al artículo 7 del Código del Trabajo, presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV de este Capítulo, y también les serán aplicables las normas generales del Código del Trabajo, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados párrafos.

El artículo 152 quáter S contiene las estipulaciones del contrato de trabajo.

Al efecto, establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes deberá indicar:

a) La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.

b) El método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago.

c) La designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor. El canal indicado siempre deberá ser atendido por una persona si el trabajador lo requiere.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará. En caso de que dicha determinación quede a libre voluntad del trabajador, deberá consignarse en el contrato la forma y momento en que se deba notificar el territorio en donde se prestarán los servicios.

e) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 del Código del Trabajo, establece que se entenderá por lugar de trabajo la zona determinada en el contrato individual, conforme a la letra d) precedente.

Por su parte, para los efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, el contrato deberá señalar si el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o quedará sujeto a las reglas generales de jornada. En el primer caso, el contrato deberá indicar, además, las obligaciones que deberá cumplir el trabajador una vez conectado a la plataforma, así como también, la antelación con que éste deberá informar a la empresa de plataforma digital de servicios el momento en que se desconectará de la misma, a efectos de permitir la adecuada organización de los servicios prestados a los usuarios.

El artículo 152 quáter T contempla el deber de protección, al establecer que, conforme al deber de protección que tiene el empleador, la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar por escrito al trabajador de plataformas digitales dependiente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular de conformidad a la normativa vigente.

El artículo 152 quáter U regula la jornada de trabajo. Al efecto, establece que para los fines de este Capítulo, se considera jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la Plataforma Digital de Servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente.

Los y las trabajadoras podrán distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal establecidas en el presente Código.

Las Plataformas Digitales deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33.

Este registro deberá, asimismo, identificar claramente entre las horas de jornada pasiva, esto es, el tiempo en que el trabajador o la trabajadora se encuentra a disposición de la Plataforma Digital de Servicios sin realizar labores por causas que no le son imputables, de las horas de trabajo efectivamente realizado, es decir, aquellas que median entre el inicio del servicio asignado y la conclusión del mismo en los términos pactados.”

El artículo 152 quáter V regula la remuneración. Dispone que, tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código del Trabajo o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.

En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente trabajada, en los términos del inciso segundo del artículo anterior, no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual por el numero resultante de la multiplicación por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los servicios efectivamente prestados, cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

Si se remunera en razón de los servicios efectivamente prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de remuneraciones deberá contener en un anexo, que constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.

El Párrafo III, que contiene los artículos 152 quáter W a 152 quáter quinquies B, regula el contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

El artículo 152 quáter W contiene la regulación de los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales independientes.

Sobre el particular, establece que se regirán por las disposiciones del presente párrafo y del Párrafo I y IV de este Capítulo, los servicios que se presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen en los términos señalados en el artículo 7 del Código del Trabajo.

Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

El artículo 152 quáter X regula el contrato de prestación de servicios de trabajadores de plataformas digitales independientes, al establecer que el contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, lo siguiente:

La individualización de las partes.

Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios del trabajador de plataformas digitales independiente y de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador independiente y los usuarios, los que deberán ser transparentes y objetivos.

La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador independiente, o bien la forma en que dicha zona se determinará. A falta de estipulación, se entiende que queda a libre voluntad del trabajador independiente.

Las reglas de protección de datos personales del trabajador de plataformas digitales independiente a que tiene acceso la empresa de plataforma digital de servicios de conformidad con la legislación vigente.

Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión por parte de la empresa de plataforma digital de servicios.

La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

La designación de un canal oficial donde el trabajador independiente pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la oferta de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor. El mencionado canal deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

Las causales de terminación del contrato, la forma de comunicación, los plazos y mecanismos dispuestos en la plataforma digital para reclamar este término.

Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la plataforma digital de servicios y demás pactos que acuerden las partes.

La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá habilitar al trabajador de plataformas digitales independiente en sus sistemas, una vez que éste haya declarado expresamente su conformidad con los términos y condiciones del contrato. Cualquier modificación del contrato deberá ser informada y aceptada por el trabajador de plataformas digitales independiente, para ser aplicable.

Una copia del contrato deberá ser entregada, física o electrónicamente, al trabajador de plataformas digitales independiente y otra deberá mantenerse a disposición de las partes en el sistema informático de la empresa de plataforma digital de servicios para que el trabajador independiente pueda leerla mediante la aplicación o descargarla para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente en cualquier momento.

El artículo 152 quáter Y contempla la regulación relativa a los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes y el acceso al sistema de seguridad social.

En esta materia, dispone que, dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del decreto ley N° 824 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte, respecto de la obligación de retención aplicable a la empresa de plataforma digital de servicios constituidas, domiciliadas o residentes en Chile se estará a lo que establece el artículo 74 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

Las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

El artículo 152 quáter Z establece la obligación de desconectar al trabajador de plataformas digitales independiente. Al efecto, dispone que la empresa de plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo del trabajador de plataformas digitales independiente de doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.

La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá desconectar temporalmente al trabajador de plataforma digital independiente para hacer efectivo este derecho y no podrá efectuar desconexiones temporales u otras medidas de sanción basadas en hechos como el rechazo del trabajador independiente del servicio ofrecido o la no conexión a la plataforma digital de servicios en un determinado período de tiempo.

El artículo 152 quinquies A regula el aviso previo por terminación del contrato del trabajador de plataformas digitales independiente, al establecer que la empresa de plataforma digital de servicios deberá comunicar por escrito, el término del contrato, al trabajador de plataformas digitales independiente que ha prestado servicios continuos por 6 meses o más a través de su plataforma, con al menos 30 días de anticipación. No será exigible tal anticipación cuando el término del contrato se deba a conductas descritas en el mismo que constituyan un incumplimiento grave por parte del trabajador independiente.

En cualquier caso, el trabajador de plataformas digitales independiente podrá reclamar de dicha terminación de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato, en conformidad a la letra i) del artículo 152 quáter X, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes.

El artículo 152 quinquies B establece los derechos fundamentales de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

Al efecto, dispone que la empresa de plataforma digital deberá respetar las garantías constitucionales del trabajador de plataformas digitales independiente.

Sin perjuicio de las reglas generales en la materia, en el caso de trabajadores de plataformas digitales independientes que, durante los últimos tres meses hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 30 horas promedio cada semana, será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal, cuando aquellos resulten lesionados por la empresa de plataforma digital de servicios, o en caso de terminación del contrato del trabajador, en represalia por afiliarse a un sindicato, participar de actividades sindicales o de negociación colectiva.

Para efectos de determinar la cantidad de horas por semana en que el trabajador de plataformas digitales independientemente ha prestado servicios, se considerará el tiempo por los servicios efectivamente realizados, en los términos del inciso cuarto de artículo 152 quáter Y.

El Párrafo IV, que contiene los artículos 152 quinquies C a 152 quinquies F, contiene normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes.

El artículo 152 quinquies C contiene la obligación de informar sobre el servicio ofrecido. Dispone que la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar al trabajador de plataforma digital, al momento de ofrecer un servicio y previo a su aceptación, del lugar de realización, la identidad del usuario del servicio y el medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

El artículo 152 quinquies D regula la transparencia y derecho a la información. Los datos del trabajador o la trabajadora son de carácter estrictamente reservado y sólo podrán ser utilizados por la Plataforma Digital de Servicios en el contexto de los servicios que la misma empresa presta. Podrán ser liberados, en todo caso y exclusivamente para los fines solicitados, por medio de una resolución judicial.

No obstante lo anterior, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a solicitar a la Plataforma Digital de Servicios, en cualquier momento, el acceso a sus datos personales, en particular a aquellos que dicen relación a su calificación e impacten en el desempeño de su trabajo. Estos deberán ser entregados por la Plataforma en el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de la solicitud.

El Trabajador o trabajadora tendrán, asimismo, el derecho a solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas informáticos.

Para efectos de una correcta fiscalización de las autoridades competentes, las Plataformas Digitales de Servicios deberán permitir, si fuese requerido, el acceso a la programación del algoritmo, a explicaciones completas y suficientes de la toma de decisiones del mismo, los datos con los que fue entrenado y todo otro factor relevante para el cumplimiento integro de la ley.

El artículo 152 quinquies E establece la prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones. La Plataforma Digital de Servicios deberá respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no discriminación. Para ello, tomará todas las medidas y resguardos que sean necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, particularmente en la asignación de trabajo, oferta de bonos e incentivos, cálculo de remuneraciones, entre otros.

También será considerada discriminación la conducta del empleador aparentemente neutra, y cuyo resultado afecte desproporcionadamente a uno o más trabajadores

La Plataforma Digital de Servicios deberá informar a sus trabajadores sobre los mecanismos y procedimientos que adopte con el fin de dar cumplimiento a esta norma.”

El artículo 152 quinquies F establece normas sobre la capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá proporcionar al trabajador:

a) Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

b) Un casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente, conforme a la Ley de Tránsito. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver a la empresa de plataforma digital de servicios los elementos proporcionados conforme sea acordado.

c) Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 Unidades de Fomento.

El cumplimiento de estas obligaciones no constituirá un indicio de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

El artículo 152 quinquies G establece la base de cálculo de las indemnizaciones legales con ocasión del término del contrato de trabajo, disponiendo que se considerará como base da cálculo la remuneración,promedio del último año trabajado, excluyéndose los meses no trabajados y teniendo en consideración los años de servicios.

El artículo 152 quinquies H establece la prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones, debiéndose respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no discriminación. Será considerada discriminación la conducta del empleador aparentemente neutra y cuyo resultado afecte desproporcionadamente a uno o más trabajadores.

El artículo 152 quinquies I dispone que la Dirección del Trabajo fiscalizará dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las normas de este Capítulo. Las infracciones a este respecto se sancionarán con las multas a que se refiere el artículo 506 del Código del Trabajo, las que se duplicarán en caso de reincidencia.

El artículo primero transitorio dispone que la ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

El artículo segundo transitorio establece que las plataformas digitales de servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no cumplieren con la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 19 del Código del Trabajo, tendrán plazo para hacerlo hasta transcurridos 3 años desde la publicación de esta norma.

El artículo tercero transitorio dispone que durante los primeros tres años de entrada en vigencia de la ley, el Consejo Superior Laboral deberá emitir un informe anual en el que se evaluará la implementación de la misma y sus resultados, el que deberá ser remitido al Presidente de la República y a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

IV.- SÍNTESIS DEL DEBATE HABIDO DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL

El proyecto en informe inició su tramitación en la Comisón en su sesión del día 1 de junio del año 2021, con la presencia, en forma telemática, del señor Subsecretario del Trabajo, don Fernando Arab Verdugo, y del señor Francisco del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, de manera telemática, recibió al señor Hans Hankes, Gerente General del Aplicativo Tecnológico BEAT, junto a don David Martínez; a la señora Angélica Salgado, Presidenta del Sindicato Empresa Cornershop Chile, acompañada del señor Cristian Bracho Coordinador Pedidos Ya y Riders Unidos Ya; don Gabriel Buenos, Director de Políticas Públicas y Asuntos Gubernamentales Cono Sur Rappi; a doña Daniela Saba Rossi, Presidenta de Acua Organización de Choferes de Plataformas; y, el señor Wilfredo Soto Zamora, Representante de Grecco A.G.

En primer lugar, el señor Arab, Subsecretario del Trabajo, como información de antecedentes del proyecto que se encuentra en estudio, hizo presente que esta iniciativa fue fruto de un acuerdo transversal entre el Ejecutivo y la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado; recoge acuerdos de la Mesa Técnica liderada por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social llevada a cabo durante el año 2020 y que tuvo conformación tripartita: CUT, CPC y Ejecutivo; y, fue aprobado por unanimidad en el Senado.

En cuanto a las ideas centrales del proyecto de ley, el señor Arab sostuvo que en él se establece un marco regulatorio moderno, pues el desarrollo de las plataformas digitales ha generado la proliferación de un nuevo modelo de relación entre oferentes y demandantes de bienes y servicios con altos niveles de instantaneidad y eficiencia. Asimismo, continuó, ha generado una nueva forma de empleo que ha significado millones de fuentes de trabajo, especialmente, para grupos tradicionalmente relegados del mercado laboral. Este nuevo modelo supone para nuestro país el desafío de ser capaz de entregar un marco regulatorio moderno e innovador, que permita entregar certeza y transparencia a las partes que interactúan a través de él.

De igual modo, otorga una debida protección a los trabajadores, dado que el proyecto busca otorgar garantías básicas a los trabajadores de plataformas digitales (“TPD”) distinguiendo entre trabajadores dependientes e independientes, calificación que realizan los tribunales de justicia; otorga acceso a seguridad social para todos los TPD, independientemente de la calificación jurídica del vínculo, y asegura una adecuada protección de los datos personales de los TPD y transparencia en el acceso a la información relacionada con la ejecución de los servicios, evitando así las arbitrariedades en el uso de la información.

Además, continuó el señor Subsecretario, la iniciativa despachada por el Senado permite el desarrollo y avance de nuevas tecnologías, esto debido a que la idea matriz del proyecto consiste en generar una regulación moderna e innovadora que proteja de mejor forma a los trabajadores, pero que, a su vez, permita aprovechar el potencial de los avances de la globalización y las nuevas tecnologías. Este objetivo se hace aún más importante en el contexto en que nos encontramos, en que todo tiende a la digitalización y cada día se hace más relevante que nuestra legislación cuente con una respuesta clara para estas nuevas formas de empleo, reconociendo la realidad en la que operan y el modelo de interacción que éstas suponen, a fin de permitir que sigan desarrollándose y expandiéndose en la llamada “era digital”.

Sobre la calificación jurídica del vínculo, el señor Arab informó que el proyecto reconoce que la relación entre el TPD y la empresa de plataforma digital de servicios, puede ser una relación de dependencia, sujeta a las normas generales del Código del Trabajo, o bien, una relación de independencia, según si concurren o no los presupuestos del artículo 7 de dicho código. Al igual que hoy en día, esta calificación radica en los tribunales ordinarios de justicia. En esta línea, el proyecto de ley regula dentro del Código del Trabajo, pero en párrafos separados, a los TPD dependientes e independientes, para luego incorporar normas comunes a ambos.

A su vez, y en cuanto al contrato de trabajo de los TPD dependientes, el expositor manifestó que se establecen las siguientes menciones mínimas del contrato de trabajo:

•En materia de jornada, se establecen dos opciones para las partes: (a) jornada sujeta a las reglas generales; o bien, (b) libre distribución de jornada.

•En materia de remuneración, para los trabajadores que distribuyan libremente su jornada, el proyecto establece un recargo del 20% sobre el valor hora del IMM e incorpora dos alternativas para las partes: (a) remuneración conforme a las reglas generales; o bien (b) remuneración por los servicios efectivamente prestados.

•En lo demás, se aplican las reglas generales del Código del Trabajo.

A continuación, señaló, y respecto al contrato de los TPD independientes, en el proyecto se establece:

•Transparencia en términos y condiciones del contrato (información mínima).

•Obligación de emitir la documentación tributaria correspondiente, lo que otorgará acceso a seguridad social (licencia médica, pre y post natal, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, etc.).

•Recargo del 20% sobre el valor hora del IMM por los servicios efectivamente prestados.

•Derecho a desconexión del TPD.

•Aviso previo por terminación del contrato.

•Acceso al procedimiento de tutela laboral, bajo determinados supuestos.

Para finalizar, en cuanto a las normas comunes del proyecto de ley, el señor Arab manifestó que se establece información sobre el ámbito territorial de los servicios, es decir, la obligación de la empresa de informar al TPD del lugar de realización del servicio, de la identidad del usuario y del medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar, además, el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

En cuanto a la protección de datos y transparencia, se dispone de la obligación de la empresa de plataforma digital de servicios de dar una protección adecuada a los datos personales del TPD y permitir el acceso a la información relacionada con la ejecución de sus servicios.

Respecto a la capacitación, se establece la obligación de la empresa de plataforma digital de servicios de otorgar capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En relación con los elementos de protección personal, dispone del deber de la empresa de entregar al TPD un casco, rodilleras y coderas para el TPD que utilice una bicicleta o motocicleta y un seguro de daños que asegure los bienes personales del TPD. Al término de los servicios, el TPD deberá devolver los elementos proporcionados y el otorgamiento de estas prestaciones no podrá ser considerado como indicio del vínculo de subordinación y dependencia tratándose de los TPD independientes.

Por último, sobre el reconocimiento de los derechos colectivos de los TPD, el señor Arab manifestó que se refuerza la regla general, estableciendo que las organizaciones sindicales que afilien a TPD dependientes y/o independientes podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo con las empresas de plataformas digitales de servicio. Si el proyecto de convenio colectivo se presenta a dos o más empresas y cada una de éstas accede a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada.

A continuación, el señor Hankes, Gerente General del Aplicativo Tecnológico BEAT, informó, en cuanto a la relación entre la plataforma Beat y el conductor que se desempeña en dicha aplicación, que existe una inexistencia de jornada laboral, pues Beat no impone el cumplimiento de mínimo de minutos u horarios; inexistencia de poder de fiscalización dado que en la plataforma no existe control ni cumplimiento de metas o reducción de gastos al prestar el servicio; inexistencia del deber de lealtad porque Beat no impone el deber de fidelidad, lealtad, no competencia ni exclusividad; inexistencia de elementos de trabajo provistos por un empleador, pues la empresa no provee “elementos de trabajo”, los implementos necesarios son provistos por el prestador de servicios, lo que es propio de las relaciones basadas en la prestación de servicios independientes a terceros; e, inexistencia de remuneración, dado que la plataforma no efectúa pago de remuneraciones. Es el pasajero quien paga al conductor, y este último quien paga a la plataforma por el uso de la misma.

En cuanto a los acuerdos arribados en la mesa técnica creada a fin de entregar propuestas para una futura legislación respecto a las plataformas digitales de servicio y el posterior proyecto despachado por el Senado, el señor Hankes manifestó que, como empresa, valoran los acuerdos arribados en dichas instancias, dado que la regulación reconoce la caracterización de sus usuarios y las consecuencias para ellos. Asimismo, se rescata la distinción entre los trabajadores dependientes e independientes; otorga flexibilidad a trabajadores y plataformas al modelo más conveniente; se dispone de la incorporación de usuarios conductores al sistema formal de seguridad social y la incorporación de contratos electrónicos.

Sin perjuicio de lo anterior, y sobre el articulado propiamente tal, el expositor expresó que se debe revisar la competencia de los tribunales a los que se somete la resolución de conflictos (art. 152 quinquies B), pues un prestador de servicios civil no debería estar sujeto a la competencia laboral y, además, el sistema judicial chileno dispone de herramientas para salvaguardar los derechos fundamentales.

En cuanto a las desconexiones temporales y medidas de desconexión (art. 152 quáter Z), el señor Hankes hizo presente que actual redacción es excesivamente amplia y queda abierta a la interpretación del conductor y podría implicar una mala experiencia para el pasajero, por ejemplo, el trabajador independiente puede cancelar viajes ya aceptados por ser un viaje corto o largo, por el método de pago, y tal situación se prestaría para fraudes o malas prácticas.

Además, manifestó que se debe revisar las disposiciones comerciales y operativas, dado que la transitoriedad requiere desarrollo de productos, por tanto, es menester que se dispongan de 12 meses para una correcta implementación y no los 6 meses propuestos, para, por ejemplo, establecer una forma de pago a instituciones de seguridad social.

Para finalizar, el señor Hankes expresó que valoran la regulación de las empresas de plataforma digital de servicio, porque esta otorga flexibilidad a trabajadores independientes, y es positivo para la competencia, y se dispondría de una legislación moderna a nivel comparado.

A su turno, la señora Salgado, doña Angélica, Presidenta del Sindicato Empresa Cornershop Chile, en primer lugar se refirió a las diferencias existentes entre los trabajadores que se desempeñan en Cornershop y trabajadores que lo hacen en otras plataformas digitales, destacando que los primeros cuentan con un seguro, proveído por la empresa, ante accidentes del trabajo y que se activa en caso de que exista algún pedido en curso, en cambio, la gran mayoría de trabajadores, que ejercen funciones para otras plataformas, no son beneficiarios de seguro alguno ante accidentes que puedan ocurrir en sus respectivos trayectos.

En cuanto al proyecto de ley, la señora Salgado manifestó que, en el entendido de que cada plataforma digital de servicio posee su propia realidad aparte, es necesario establecer ciertos mínimos para todos los trabajadores, con independencia a que aplicación trabajen, y que permita a todos conocer con certeza con que se cuenta y con que no se cuenta, respecto a derechos, beneficios u obligaciones.

En este marco, la expositora solicitó que la legislación establezca con mucha claridad la calidad de trabajador dependiente o independiente de las aplicaciones, para que esta situación no tenga que ser dilucidada por los tribunales del trabajo. De igual modo, propuso que no se establezca como trabajador dependiente a aquel que trabaja más de 30 horas a la semana, pues, empresas como Cornershop otorga la calidad de trabajador dependiente a los part time, es decir, a aquellos que semana a semana trabajan un número determinado de horas, pero menos de 30 a la semana.

Para concluir, la señora Salgado sostuvo que es menester que el Código del Trabajo, por medio de esta nueva legislación, proteja los derechos de los trabajadores, ya sea que estos tengan la calidad de dependientes o independientes, porque la realidad demuestra que hay un estrés enorme en los trabajadores, en atención a la exigencia y competitividad que imponen las aplicaciones, que conlleva una grave precarización laboral.

A continuación, el señor Buenos, Director de Políticas Públicas y Asuntos Gubernamentales Cono Sur Rappi, se refirió sobre la aplicación Rappi, señalando que operan en 9 países en más de 200 ciudades en la región y más de once millones de usuarios han descargado la App. De igual modo explicó que la misión de la App es impulsar el desarrollo económico en las ciudades de América Latina a través de la adopción del comercio electrónico, pues, la tecnología y la innovación serán el principal catalizador del progreso en América Latina.

Sobre los consumidores, el señor Buenos señaló que, por medio de la App, se les da acceso a una amplia variedad de productos y servicios que se entregan en minutos. A los emprendedores y PYMES, se les ayuda, tanto a los restaurantes y comerciantes, a crecer y tener éxito, con acceso a clientes, logística, inteligencia comercial, pagos y herramientas financieras. En cuanto a los repartidores, se crean oportunidades, ofreciendo a las personas una forma de convertir su tiempo y sus habilidades en ingresos adicionales.

Para finalizar, sobre la visión acerca de la regulación que se discute, el señor Buenos destacó que la inclusión del trabajador independiente es un gran paso para que Chile tenga una regulación moderna que permita el desarrollo y consolidación de estos negocios innovadores en el país, dado que esta figura complementa y potencia las ventajas de uso que trae estas plataformas para los repartidores, en cuanto a la libertad para elegir cuando, donde y tiempo de conexión, para así compatibilizar esta fuente de ingreso con otras actividades como estudios o responsabilidades domésticas y la posibilidad de conectarse a múltiples aplicaciones.

A su turno, la señora Saba, doña Daniela, Presidenta de Acua Organización de Choferes de Plataformas, comenzó su exposición refiriéndose sobre la precariedad que sufren los conductores que ejercen funciones en plataformas digitales de servicios, informando, al respecto, que son los mismos trabajadores que deben hacerse cargo ante accidentes del trabajo, y, ante esta situación, los conductores prefieren no informar a la empresa de aplicación para que sus cuentas no sean bloqueadas. De igual modo, comentó que cuando un conductor alega respecto del pago de sus prestaciones también es bloqueado por la plataforma digital, pues, agregó, los contratos son unilaterales, en idioma inglés y modificados constantemente.

Asimismo, señaló que, ante asaltos, abusos, u otro tipo de eventos de esa índole, a los trabajadores no se les otorga tratamiento psicológico alguno, por tanto, todo lo que pierde o sufre un conductor, debe ser costeado por su propio bolsillo, dado que las empresas de aplicaciones no se hacen cargo.

En este contexto, la señora Saba manifestó que la nueva legislación debe otorgar y garantizar a los trabajadores/ conductores de plataformas digitales de servicios ciertos derechos, como, por ejemplo, se deben pagar cotizaciones previsionales; los trabajadores deben estar afiliados a una mutual o ACHS, ante accidentes o asaltos, y ante dicha situación, se deben reponer los autos robados o siniestrados; los seguros deben cubrir efectivamente a los conductores; y, evitar cambios unilaterales a los contratos para contar con mayor certeza en cuanto a los bloqueos que realizan las empresas en contra de los trabajadores y sus algoritmos.

Para concluir, expresó que la normativa no debe consagrar dos tipos de trabajadores, es decir, de primera y segunda categoría, en cuanto a trabajadores dependientes o independientes según el número de horas trabajadoras, pues, a su juicio, tal distinción favorece a las empresas de aplicaciones porque son las más interesadas en contar con trabajadores independientes.

Para finalizar las exposiciones, el señor Soto, Representante de Grecco A.G, manifestó que como conductores están agradecidos de que se les considere dentro de esta regulación y expresó que la actividad ha colaborado mucho en esta pandemia de distintas formas, evitando así más contagios, sin embargo, no han podido acceder a los beneficios que ha entregado el Gobierno, por no ser una actividad regulada, existiendo hasta el día de hoy problemas económicos de muchos de los trabajadores del rubro.

Continuó el expositor señalando que si bien este proyecto y otro en paralelo, están orientados a los trabajadores de aplicaciones, en más de una ocasión a lo largo de su discusión, solo se ha nombrado a los repartidores, dejando de lado a los conductores, aunque en la teoría se ven actividades muy similares, lo cierto es que en terreno son muy distintas, dado que, respecto a los conductores, no existen listas ni supervisores y no son castigados por no cumplir horarios.

Sin embargo, algo que es común y preocupante en las dos actividades es la falta de seguridad con que se desempeña el trabajo, pues hoy en día no existe certeza por parte de las aplicaciones respecto a la identidad de sus usuarios, es decir, cualquier persona con un número de teléfono y un correo electrónico tiene la posibilidad de usar estos servicios, inclusive hasta menores de edad, por tanto en el Articulo 152 quinquies C, donde se indica que las aplicaciones deben entregar la identidad del usuario, el expositor propuso que se les exija individualizarlos debidamente mediante su cedula de identidad y una fotografía, para que, en caso de un ilícito, estos datos puedan ser solicitados por las autoridades competentes, evitando así, más muertes, hospitalizaciones, asaltos, robos de vehículos, sin poder encontrar a sus autores como ha sucedido en algunos casos en el país.

En este marco, y debido a la gran cantidad de situaciones ya indicadas, es que en Concepción se debió asignar a la Brigada Investigadora de Robos de la PDI que, en conjunto con la Unidad de Análisis criminal de la Fiscalía Regional Biobío, se han dedicado a abordar estos casos, la cual se ve limitada en muchas ocasiones a la poca información que las aplicaciones tienen de sus usuarios, dificultando así su cometido.

De igual modo, el señor Soto solicitó que, respecto a que la aplicación solo pueda habilitar a los trabajadores al momento de aceptar el contrato o modificaciones que este pueda tener, que se establezca que las aplicaciones remitan los documentos a lo menos 7 días antes de su entrada en vigencia, a fin de evitar las arbitrariedades cometidas hasta hoy por parte de las aplicaciones.

Respecto a la limitación de 12 horas de trabajo diarias, el señor Soto señaló que les parece una buena forma de cuidar la integridad de cada uno de los conductores y pasajeros, no así con la medida de estar 12 horas sin poder conectarse, debido a que es excesivo e impide distribuir su horario de trabajo en horas punta, por tanto, espera que sea rebajada a 8 horas.

En cuanto al aviso previo de 30 días en caso de ser desvinculados por cualquiera de las condiciones que ya estarán especificadas en los contratos, el expositor señaló que les parece una justa medida, lo que no acontece hoy en día, por lo que solicitó que se aplique desde el primer día en que entre en vigencia este proyecto.

En relación con el artículo referente a los derechos fundamentales, al indicar que se tendrá derecho si se trabaja 30 horas por semana, el señor Soto indicó que tal norma los limita a solo trabajar para una aplicación para poder tener este derecho, sin considerar que la realidad es que se trabaja para más de una aplicación, es por eso que solicitan se elimine esta condición.

Respecto al artículo 152 quinquies D, en su inciso tercero el expositor manifestó que, por un lado, se considera excesivo el plazo de entrega de certificado y, por otro lado, este debería entregarse en conjunto con los pagos efectuados para una mayor transparencia, pues las aplicaciones tienen los softwares necesarios para cumplir con lo solicitado.

Para concluir, y respecto a los seguros que las aplicaciones deban tener para cada uno de sus trabajadores, el señor Soto señaló que no se especifica que es lo que estos deben cubrir, en su caso serían sus vehículos, teléfonos entre otras cosas, por tanto, se solicita se especifique claramente lo que se cubrirá y a partir de qué momento estos entran en vigencia, evitando así las malas interpretaciones.

Continuando con el estudio del proyecto, la Comisión recibió, de forma telemática, en su sesión de fecha 15 de junio de 2021, al señor Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo, junto a don Francisco Del Río Correa, asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, de manera telemática, recibió a los señores Giorgio Boccardo, Sociólogo, Profesor asistente del departamento de sociología de la Universidad de Chile, Magister en Estudios Latinoamericanos U. de Chile, y a Jaime Salinas Toledo, Presidente del Centro para la Innovación y Desarrollo del Derecho del Trabajo (CIDTRA).

En primer lugar, el señor Salinas, Presidente de CIDTRA, manifestó, como preámbulo, que el proyecto responde positivamente a la regulación de un mercado laboral informal, que ha sido foco de muchísimo empleo secundario, sobre todo en época de pandemia.

En cuanto a los ingresos percibidos a través de plataformas digitales, señaló que estos responden a 4 realidades: (i) Complemento de renta; (ii) Ingresos en época de cesantía; (iii) Fuente de único ingreso; e (iv) Ingresos con jornada flexible.

En este marco, el expositor sostuvo que la iniciativa regula esta nueva forma de trabajo, y se siguen las tendencias de otros países al hacerlo. Asimismo, compatibiliza la regulación propuesta para brindar protección, pero al mismo tiempo, no quita los beneficios que están detrás de la creación de empleo y uso de nuevas tecnologías para generar diversas formas de ingresos a favor de las personas. A su vez, continuó, otorga definiciones genéricas, pero acertadas, sin que por la propia definición exista una precalificación laboral.

En cuanto a los contratos para trabajadores dependientes, el señor Salinas expresó que el proyecto recoge la flexibilidad laboral y la mantiene al permitir establecer un contrato ya sea con jornada fija o bien flexible, en este último caso con posibilidad de conexión y desconexión de la plataforma sin mayores restricciones que la de comunicar a la empresa del momento que se desconectará, además de establecer la procedencia del pago de remuneración por los tiempos efectivamente trabajados, y no por la jornada pasiva, lo que evita abusos.

Para los trabajadores con jornada distribuida libremente, se establece libertad para pactar la remuneración, la cual puede ser fija o bien variable por los servicios efectivamente prestados (% de la tarifa), pero en ningún caso inferior a un I.M.M. aumentado en un 20%. Garantía acertada de no pagar menos del mínimo aceptable y con un incremento adicional inclusive. De igual modo, se asegura el total pago de cotizaciones previsionales.

Respecto a los contratos para trabajadores independientes, el señor Salinas señaló que se establece una regulación para estos trabajadores bajo el criterio del concepto de relación laboral del artículo 7° del Código del Trabajo.

En este marco, el expositor hizo presente que deberá recurrirse entonces a los criterios de subordinación, dependencia y ajenidad presentes en la ley y tratados en la doctrina. Se deberá evaluar si hay horario, instrucciones, fiscalización superior, y todo otro indicio revelador de subordinación. Esta casuística permite evitar generalizaciones que conlleven a rigidizar el modelo y a quitar beneficios al “grupo de protección” que requiere libertad, autonomía, no exclusividad, libre migración entre una aplicación y otra, conforme sus propios intereses.

Asimismo, destacó que el proyecto, además, delimita el alcance del contrato entre la empresa y el trabajador independiente, indicando que la primera solo debe limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador y el usuario (entre otras reglas específicas).

A su vez, el precio o tarifa de los servicios del trabajador independiente, corresponderá como contraprestación, para lo cual deberán establecerse los términos y condiciones destinados a determinarlos, estableciéndose como garantía que el valor hora de los servicios efectivamente prestados, no podrá ser inferior al I.M.M. aumentado en un 20%.

En materia de seguridad social, continuó el expositor, la empresa debe exigir al trabajador independiente la emisión de la documentación tributaria correspondiente (boleta de honorarios) que le permitirá al trabajador acceder a todo el sistema de seguridad social (licencia médica, pre y post natal, pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, etc.). Se suma a lo anterior un derecho a desconexión efectiva de 12 horas continuas en un periodo de 24 horas.

En otro orden de ideas, y para finalizar, el señor Salinas manifestó que el proyecto se hace cargo de las siguientes vulnerabilidades del sistema:

1) Bajos ingresos: Se asegura un I.M.M. proporcional a las horas de trabajo efectivo, aumentado en un 20%.

2) Inexistencia de cobertura frente a accidentes: Full cobertura en materia de seguridad social, tanto para dependientes como independientes.

3) Jornadas extensas: limitaciones expresas tanto para trabajadores dependientes (jornada máxima semanal, ya sea con jornada fija o libre distribución) como independientes (desconexión efectiva de 12 horas al día).

4) Se reconoce el acceso al procedimiento de tutela con ciertos requisitos de permanencia mínima.

5) Obligación de entrega de elementos de protección personal, tanto para dependientes como independientes, a lo que se suma un seguro de daños para bienes del trabajador.

Pero, al mismo tiempo, acotó el señor Salinas, mantiene la flexibilidad y otras circunstancias valoradas por los propios trabajadores:

1) Flexibilidad horaria. No solo para independientes que no tienen restricción alguna, sino que establece una regulación adhoc para los dependientes con respeto a las limitaciones de jornada máxima.

2) Independencia, en cuanto a que mantiene la libertad y no exclusividad.

3) Autonomía, pues pueden no trabajar cuando lo deseen.

A continuación, el señor Boccardo sostuvo, en primer lugar, que las plataformas digitales, en todas sus variantes, se han expandido considerablemente producto de las cuarentenas y se estima que unos 200 mil o 300 mil trabajadores se desempeñan en plataformas digitales, lo que equivale a una cifra similar a las de los trabajadores de restaurant o bancarios, por tanto, equivalente a una rama productiva completa en el país.

Asimismo, señaló que los trabajadores de plataformas han sido considerados como esenciales y han permitido sostener las cuarentenas en buena parte del país, pese a todos los problemas que han debido enfrentar en términos de ausencias de regulaciones laborales y de violencia, robo u otras situaciones de peligro.

De igual modo, el señor Boccardo enfatizó que este grupo de trabajadores carecen de derechos laborales y de seguridad social, y más allá del estatuto laboral que se establezca entre los trabajadores y las plataformas, hay que tener en cuenta que existe una relación de subordinación. A su vez, manifestó que la flexibilidad de la jornada laboral descansa en la existencia de un mercado juvenil con dificultades para insertarse en otros tipos de trabajo, de gente desempleada y de fuerza migrante cuya primera puerta de entrada en el mercado laboral es esta.

Sobre el proyecto de ley propiamente tal, el expositor destacó algunos puntos a considerar:

1) Definición de empresa de plataforma digital del artículo 152 quater Q: Esta deja abierta a que distintos tipos de servicios, mediante plataforma digital, puedan estar sujeto a este estatuto, por tanto, eventualmente otros trabajos que se ejerzan vía remota a través de plataformas digitales de servicios podrían estar sujetos a esta modalidad.

2) Definición del trabajo de plataforma digital de servicios por cuenta propia o ajena: Al respecto, el expositor informó que la literatura extranjera en investigación de los últimos 3 años ha establecido que existe una relación de subordinación entre las plataformas y los trabajadores que prestan los servicios, ya sea por el modo de ejecutar tareas, relacionarse con público, ritmos de trabajo, evaluaciones y remuneraciones, pues estos elementos son definidos unilateralmente por las empresas.

3) En cuanto a la naturaleza de la jornada laboral, el señor Boccardo hizo presente que el tiempo de trabajo real para hacer el servicio de pedidos excede con creces el momento de conexión y de entrega, por tanto requiere un numero considerable de riders concentrados en los locales de comida o supermercados para que el servicio funcione. A mayor abundamiento, los tiempos muertos en el que el trabajador está a la espera de un pedido es un requisito para que el modelo de negocios opere y, al contrario, si el trabajador estuviera esperando los pedidos en sus domicilios el modelo no funcionaría, ergo, los llamados tiempos muertos son parte esencial del tiempo de trabajo.

4) Respecto al trabajador independiente, el señor Boccardo, manifestó que la iniciativa construye esta figura de forma atípica al Código del Trabajo, porque, en principio, esta figura no ha sido integrada a dicho cuerpo normativo, pues no se considera como relación laboral, sin embargo, al mismo tiempo, el proyecto considera que, si ese trabajador trabaja 30 horas semanales, en promedio durante 3 meses, le correspondería la acción de tutela laboral, pero, si trabaja en un número menor a las 30 horas indicadas, no le correspondería. Al respecto, el expositor señaló que ese corte de 30 horas no se justifica, porque en el Código del Trabajo, los trabajadores que trabajan con jornadas parciales les corresponden los mismos derechos. A su vez, no se justifica el hecho de que habría relación laboral para aquellos que trabajan sobre 30 horas semanales y no para los que lo realizan en menor tiempo. Esto, en los hechos, provocará que las plataformas ofrezcan trabajo independiente por menos de 30 horas semanales y con contratos de servicios que proscriban antes de los 3 meses, por consiguiente, a la generalidad de los trabajadores no les correspondería la acción de tutela.

5) En cuanto a los derechos colectivos, el expositor señaló que estos quedarían sujetos al artículo 314 del Código del Trabajo, es decir, sujetos a la negociación inter empresa que es voluntaria.

Para concluir, y, en consideración a lo expuesto, el señor Boccardo expresó su preocupación respecto de que este proyecto, tanto por el grupo específico que se busca regular como también por el modelo de relaciones laborales sui generis que se establece, podría permitir que otras fuerzas laborales se terminen ajustando a esta legislación. Asimismo, manifestó que se deben mantener algunos aspectos positivos de este proyecto, referido a las especificaciones del contrato, a la transparencia de la información, a la aseguración de ciertos mínimos en la regulación y explicitación de las jornadas laborales, para incorporarlos en el proyecto boletín N° 12.474-13 que ya fue aprobado por esta Cámara y que se encuentra en el Senado en su segundo trámite constitucional.

Continuando con el estudio del proyecto, la Comisión recibió, de forma telemática, en su sesión de fecha 24 de junio de 2021, al señor Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo, junto a don Francisco Del Río Correa, asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, de manera telemática, recibió a la señora Karol Morales Muñoz, Psicóloga y Doctora en Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y a los señores Felipe Simonsohn González, Head of Corporate Affairs South Cone Didiglobal; Nicolás Sánchez Sepúlveda, Gerente de Asuntos Gubernamentales Chile Uber, y a Javier Aranguiz, Gerente de PedidosYa

En primer lugar, el señor Aranguiz, Gerente de PedidosYa, informó que la empresa es una plataforma tecnológica de capitales alemanes, Delivery Hero, que conecta comercios y marcas con usuarios a través de repartidores independientes. A su vez, mencionó que la administración local está establecida legalmente en Chile, tributando con IVA, impuesto adicional y a la renta.

A continuación, dio a conocer las siguientes cifras de acuerdo a un estudio de la Mutual de Seguridad de junio del presente año, destacando que el 89% de los repartidores valora la flexibilidad de las aplicaciones y quiere ser su propio jefe; el 89% les gusta poder manejar sus horarios de conexión; el 89% valora la flexibilidad que permite ser prestador independiente con las App; el 75% prefiere tener un trabajo sin horarios en vez de cumplir un horario fijo; al 73% le gusta no tener un jefe a quien rendirle cuentas; y, un 21% optaría por un trabajo con contrato y reducir sus ingresos.

Asimismo, destacó que un 50.3% presta servicios para dos o más Apps de reparto. Al respecto, comentó que la realidad hoy nos presenta que una gran cantidad de repartidores no solo presta servicios para una sola plataforma de delivery, ello es prueba de la flexibilidad que buscan.

Sobre el marco normativo en el país, el señor Aranguiz señaló que actualmente no existe una regulación específica ni jurisprudencia asentada que le entregue sostenibilidad al ecosistema, dado que, por un lado, nuestro país carece actualmente de una regulación específica para el “trabajo vía Plataformas Digitales” y de un régimen jurídico aplicable a los prestadores de servicio de dichas compañías, y, por el otro, todavía no existe jurisprudencia asentada por nuestros tribunales de justicia respecto al tratamiento legal que se le debe dar a la relación que existe entre un repartidor y la plataforma de delivery.

Sin embargo, continuó, bajo el marco legal actual es posible acercarse a lo propuesto en el proyecto de ley en estudio, dadas las condiciones con las que ya cuentan los repartidores en PedidosYa, pues, la Ley de Honorarios (Ley 21.133) permite ser trabajador independiente con acceso a seguridad social, equiparando la cancha para repartidores sin perder su independencia, otorgando seguro de invalidez y sobrevivencia, seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales, Ley SANNA, salud (Fonasa o Isapre) y cotización previsional.

De igual modo, el expositor informó sobre el contexto actual de los repartidores que se desempeñan en la empresa, destacando que el ingreso promedio por hora es de $4.000 (aprox. $800.000.- mensuales, con 45 horas de prestación semanal), siendo hoy el ingreso mínimo por hora legal es de $1.813; el repartidor decide qué día, en qué horario y desde qué lugar del país puede conectarse con una semana de anticipación; se emite boleta de honorarios a los repartidores, lo que les permite acceder a seguridad social, además de certificar ingresos y acceder a obtención de créditos, arriendo de vivienda, entre otros; cuentan con un seguro contra accidentes personales que protege a todos los repartidores del país; conocen su destino, nombre del receptor, medio de pago, dirección y tienen un canal de denuncias en la plataforma; las zonas rojas se desactivan de manera dinámica, para aumentar su seguridad.

Asimismo, y en relación con la pandemia, existe un apoyo al repartidor si este contrae Covid-19. Este aporte económico tiene una duración de 14 días y equivale al promedio de ingresos de los últimos meses del prestador de servicios.

En otro orden de ideas, el señor Aranguiz afirmó que Chile puede tener un modelo de repartidor independiente y ser un ejemplo para Latinoamérica. En este marco, PedidosYa apoya el modelo híbrido donde los repartidores tengan plena libertad y absoluta flexibilidad para decidir qué tipo de relación desean tener con la plataforma de servicios y que los independientes cuenten con acceso a seguridad social.

En cuanto a los principales ejes de dicho modelo, el expositor indicó que son los siguientes: (i) Flexibilidad frente a la elección de ser un trabajador dependiente o independiente; (ii) Acceso a la seguridad social; (iii) Mayor certeza sobre la naturaleza jurídica de la relación que consta en el contrato de honorarios; (iv) Mantención de incentivos variables para los repartidores independientes, sin generar derechos adquiridos.

Respecto a la futura regulación, el señor Aranguiz hizo presente que PedidosYa comparte la necesidad de establecer garantías y derechos para las personas que prestan servicios a través de plataformas digitales y que ello dé certeza y seguridad al tipo de relación que exista entre los repartidores y las aplicaciones.

En este contexto, manifestó que el proyecto que se encuentra en estudio aboga para que existan dos tipos de repartidores, los dependientes y los independientes, y que sean éstos los que decidan qué tipo de relación desean tener con las plataformas, sin perder sus derechos a seguridad social, entre otros; al contrario del proyecto de ley Boletín N° 12475-13, denominado “Mi jefe es un App”, que plantea regular esta relación de forma tradicional bajo contrato de trabajo donde se deban cumplir horarios fijos bajo supervisión y dependencia.

Sobre las inquietudes respecto a la iniciativa de ley, el señor Aranguiz, en cuanto a la fiscalización del derecho de desconexión, consultó por cómo operaría si se conectaran a dos plataformas al mismo tiempo, pues los repartidores prestan servicios a varias plataformas y nada hace pensar que una vez cumplido el tiempo de las 12 horas no se conecten a otra plataforma y la contabilización del tiempo parta de cero.

Respecto a la jornada pasiva, el expositor manifestó que el rechazo de pedidos por el repartidor no puede ser imputado a dicha jornada. Se debiera aplicar solamente cuando el repartidor está conectado a la espera de pedidos, dado que la plataforma está obligada a enviarle órdenes. Si se conectan a dos Apps al mismo tiempo posiblemente se podría caer en la figura de enriquecimiento sin causa.

A su vez, para concluir, el señor Aranguiz señaló que la seguridad jurídica es clave para la sostenibilidad del ecosistema, pues someter constantemente la naturaleza de la relación jurídica entre repartidores y plataformas a los Tribunales de Justicia debilita la sostenibilidad del ecosistema del delivery.

Al respecto, sobre la certeza jurídica en la prestación de servicio, el expositor sugirió que en el caso que exista divergencia acerca de la naturaleza del vínculo contractual de un repartidor independiente de plataforma digital, que se consideren, entre otros, los siguientes caracteres copulativos de independencia:

a) Suscripción de un contrato a honorarios;

b) No existencia de jornada de prestación de servicios: “Los horarios de conexión deberán ser seleccionados por el repartidor independiente con al menos 7 días de anticipación y no constituirá un indicio de laboralidad, pues se entienden aceptados cuando el repartidor se conecta a la plataforma.”;

c) Sujeción a un sistema de incentivos sobre su desempeño: “La empresa podrá establecer recargos a la tarifa de prestación de servicios, los que serán comunicados con anticipación, debido a cambios climáticos, horarios punta, competitividad del sistema y actualidad nacional. Se entienden aceptados cuando el repartidor se conecta a la plataforma”.

A continuación, la señora Morales, doña Karol, Psicóloga y Doctora en Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, comenzó su exposición señalando que los temas principales a tener en consideración para los efectos de esta legislación son los siguientes: (i) La cobertura de las plataformas digitales; (ii) La posibilidad que se entrega a la empresa de clasificar a los trabajadores como independientes o dependientes; (iii) La solución parcial a los principales problemas experimentados por los/as trabajadores/as.

En cuanto al primer punto, esto es, sobre la cobertura de las plataformas digitales, la señora Morales indicó que el proyecto de ley en estudio ha puesto su foco principalmente en plataformas de transporte privado y reparto, excluyendo los problemas de otro tipo de plataformas dirigidas a actividades como la prestación de servicios en espacios privados.

Respecto al segundo punto, es decir, la posibilidad que se entrega a la empresa de clasificar a los trabajadores como independientes o dependientes, la expositora informó que el Art 152 quater W, deja sin solución el problema principal de la calificación de los trabajadores, pues se continuará resolviéndose en tribunales, al establecerse que “(…) la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos”.

Para respaldar lo anterior, señaló que la evidencia académica jurídico internacional muestra que es la empresa quien organiza el trabajo, por lo tanto, el trabajador no puede ser considerado independiente.

Sobre las experiencias de los trabajadores, la señora Morales sostuvo que efectivamente los trabajadores valoran la autonomía en el trabajo en aplicaciones digitales, siendo, lo más valorado por estos, la auto organización de los horarios y la auto regulación del esfuerzo en consideración a unas metas de ingreso. Al respecto, estas valoraciones ocurren en un contexto económico, político y social concreto en Chile, pues se ofrece la posibilidad de saltar la barrera de los bajos ingresos estructurales y un escape de las figuras autoritarias y abusivas de “jefe”. Además, la desprotección institucional empuja a estas fórmulas.

De igual modo, la expositora dio cuenta del progresivo deterioro de las condiciones inicialmente ofrecidas, tanto en Chile como en el resto de Sudamérica, respecto a disminución de las tarifas; arbitrariedad (ej: bloqueos de cuenta); aumento del control algorítmico; y, desprotección frente a riesgos laborales.

En este contexto, y sobre si el proyecto de ley resuelve dichos problemas, la señora Morales señaló que, en cuanto a la disminución de las tarifas, el Art 152 quater Y, sobre remuneraciones, establece monto mínimo de los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados: estos no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un 20%, dividiéndose sobre 180 horas. Sin embargo, no considera los gastos en que incurre el trabajador, resultando en ingresos efectivos inferiores al sueldo mínimo y/o insostenibles

En cuanto al ámbito de la arbitrariedad, la normativa establece amplia excepcionalidad para limitar los bloqueos arbitrarios y deja fuera de tutela de derechos fundamentales a trabajadores que se desempeñen en menos de 30 horas a la semana.

Respecto al control algorítmico que dispone el artículo 152 quater Z, sobre desconexión obligada para descanso 12 hrs, dicha norma no establece mecanismos para garantizar su cumplimiento.

Sobre el ámbito de desprotección frente a riesgos laborales, la señora Morales señaló que esta queda sujeta a las normativas existentes, pero se añade un seguro contra daños, por tanto, este problema está resuelto en gran medida por legislación ordinaria.

Como balance de la normativa propuesta, la expositora señaló que si la figura del trabajador independiente mantiene las ventajas percibidas de la autonomía en el trabajo en aplicaciones, en cuanto a la auto organización de los tiempos, esta solo se mantiene nominalmente, al no referir a los mecanismos de control con que las empresas restringen las posibilidades de elección. Respecto a la auto regulación de los esfuerzos en función de metas de ingreso, estas no se mantienen al no regular tarifas mínimas sustentables y/o equiparables a las inicialmente ofrecidas.

Asimismo, la clasificación como independiente o dependiente no resuelve los problemas actuales respecto de la clasificación, pues se mantiene la situación actual en que se resolverá mediante procesos judiciales.

Para finalizar, y a modo de propuestas, la señora Morales propuso que se debe regular específicamente las plataformas de reparto a domicilio y transporte privado de pasajeros. En el caso del transporte privado, las propuestas acerca de regulación de tarifas mínimas sustentables y limitación del parque son más pertinentes para garantizar mejores condiciones de trabajo, con independencia de la calificación.

En ambos tipos de plataforma, pero especialmente en el reparto, continuó, la evidencia académica y jurídica internacional es contundente en señalar que es la empresa quien organiza el trabajo y por tanto el trabajador no puede ser considerado independiente.

En seguida, el señor Simonsohn, Head of Corporate Affairs South Cone Didiglobal, en primer término, se refirió a la presencia de la empresa Didi en el mundo, señalando que se encuentra en 16 países en 4 continentes.

A su vez, sostuvo que, al día de hoy, no existe legislación uniforme para la industria de plataformas digitales en el mundo. Lo que existe son sentencias respecto de casos específicos y de efecto relativo sin que exista tampoco uniformidad de criterios. Al respecto, hizo mención de lo que ocurre en diversos sitios en el mundo: 1) En California rige una ley modificada con carga de la prueba al empleador por vínculo de subordinación. Excluye a las “gig economies” de la obligación de considerar a los prestadores como trabajadores dependientes, pero les entrega ciertas prestaciones; 2) En Inglaterra, la sentencia sólo afecta a las partes con vínculo laboral. Además, se establece la diferencia entre empleados y trabajadores; 3) En Australia las sentencias declaran inexistencia de una relación laboral; 4) En Brasil no existe relación laboral, según fallos.

En cuanto a la situación en Chile y los avances normativos, que como empresa valoran, el señor Simonsohn indicó los siguientes: Ley de Impuestos a los Servicios Digitales (IVA Digital); Proyecto de Ley que regula a Empresas de Aplicación de Transportes (EAT); Proyecto de Ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales; Proyecto de Ley que regula el contrato de los trabajadores que desarrollan labores en plataformas digitales de servicios.

Asimismo, manifestó que las plataformas tecnológicas son diversas, dinámicas y se expandirán a más servicios, generando así más oportunidades, por tanto, es vital que esta iniciativa comprenda dicha diversidad, regulando adecuadamente a todas las plataformas actuales, y las que vendrán.

De igual modo, el señor Simonsohn hizo presente un estudio reciente de la Organización Internacional del Trabajo, el cual dio como resultados que el 83% de los trabajadores expresó estar de acuerdo con la clasificación de “trabajador por cuenta propia”, y según encuesta realizada por Didi sus trabajadores, reflejó que el 97% de los encuestados opina que la nueva ley debe permitir elegir ser independiente o dependiente y el 81% de aquellos, prefiere ser trabajador independiente.

Por lo anterior, el expositor sostuvo que es clave seguir fortaleciendo el principio de la primacía de la realidad. Si hay discrepancia respecto a la naturaleza de la relación, son los tribunales los mandatados a resolver la controversia.

En cuanto a los avances en materia laboral y protección social del proyecto, el señor Simonsohn destacó lo siguiente:

1- Formalización y regulación de estas actividades.

2- Distingue entre trabajadores dependientes e independientes, establece la diferencia entre servicios y tipos de plataformas.

3- Cobertura de seguridad social y medidas de protección, tanto en cobertura de salud, pensión de vejez, reconocimiento de cargas familiares, seguro de invalidez y sobrevivencia y otras coberturas aplicables.

A su vez, el expositor solicitó aumentar el plazo de entrada en vigencia de la futura ley a 12 meses, debido a la gran cantidad de interconexiones para implementarla. Además, propuso endurecer las políticas de fiscalización para aquellos que incumplan la normativa.

En síntesis y, para terminar, el señor Simonsohn manifestó que dentro del sector de las plataformas existen y existirán en el futuro diversas industrias y servicios los que deben ser objeto de esta norma. Asimismo, la regulación debe ser moderna, flexible y adaptable para permitir la viabilidad a esta industria y aprovechar sus beneficios, formalizando estas actividades y protegiendo a los trabajadores y su seguridad social.

Por último, el señor Sánchez, Gerente de Asuntos Gubernamentales Chile Uber, junto con informar acerca de la plataforma Uber en el país en cuanto a sus beneficios, tanto a las personas y el crecimiento del comercio en todo el país, manifestó que en la propuesta legislativa se debe considerar incorporar la libertad de elección de los trabajadores de plataformas digitales, en su relación laboral, entre dependientes o independientes, además, indicó que para maximizar el potencial de la tecnología, las soluciones deben ser compatibles con el modelo de plataformas de intermediación y con las necesidades de las personas que se benefician de ellas.

En cuanto a los casos de legislación normativa a nivel internacional, Chile, por medio de esta iniciativa, se estaría incorporando al estándar más alto.

En este escenario, y para representar lo anterior, el señor Sánchez comparó la actualidad legislativa y jurisprudencial del estado de California en Estados Unidos y del Reino Unido, en relación con el proyecto que se encuentra en estudio:

A mayor abundamiento, el expositor destacó que la iniciativa legal, en cuanto a la calificación jurídica de los trabajadores, incorporaría un sistema dual el cual reconocería a dos tipos de trabajadores: los dependientes y los independientes; dispone de acceso al sistema de salud y al sistema de pensiones; establece un ingreso mínimo por ley con un ingreso extra del 20% sobre el mínimo; establece seguros obligatorios; fija un máximo de horas de conexión y otorga elementos de protección a los trabajadores.

Terminadas las exposiciones, el señor Arab, Subsecretario del Trabajo, junto con agradecer las presentaciones de los expositores, sostuvo que no se debe tratar esta materia bajo la lógica laboral tradicional; las respuestas deben ser innovadoras y no pueden ser bajo las lógicas laborales y civiles tradicionales.

En este marco, manifestó que pretender que se siga la lógica laboral tradicional es no entender cómo funcionan las plataformas. Asimismo, agregó, que es un error pensar que todas las plataformas funcionan iguales y que no aparecerán nuevas aplicaciones en el futuro próximo, por lo tanto, se debe ser inteligente en como se plantea una regulación que entienda las diversidades que tiene cada plataforma, que hoy día algunas son de reparto y otras de transportes, pero que seguramente aparecerán otras en el futuro.

Continuando con el estudio del proyecto, la Comisión recibió, de forma telemática, en su sesión de fecha 1° de julio del año 2021, al señor Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo, junto a don Francisco Del Río Correa, asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, de manera telemática, recibió a don Jorge Leyton, Abogado, Profesor de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile junto al señor Ricardo Buendía; el señor César Toledo, Abogado y Académico Especialista en Derecho del Trabajo, Magíster en Derecho Público Constitucional de la PUC; y don Cristóbal Aninat, Vicepresidente de la Asociación Chilena de Plataformas de Movilidad - (ACHIPLAM).

En primer lugar, el señor Leyton, Abogado, se refirió al marco jurídico de la legislación británica y el caso Uber en el Reino Unido, destacando la distinción que se realiza entre “worker” y “employee”, dado que esa es la categoría en discusión en el caso. Al respecto, señaló que employee es la categoría laboral más cercana a nuestro concepto de trabajador. Esta categoría no fue objeto de discusión en el caso Uber en dicho país, pues los demandantes solicitaron ser calificados como workers. Worker es una categoría legal intermedia entre employee y un trabajador independiente, creada con el propósito de extender la protección del derecho del trabajo a personas que prestan servicios personales con cierto grado de autonomía, pero que dependen de otra persona que les da trabajo en una calidad distinta a la de un cliente.

De igual manera, señaló que la categoría de Worker tiene un acceso más limitado a derechos laborales. Con todo, tiene a su disposición los instrumentos de protección laboral más relevantes, entre ellos: derecho al ingreso mínimo mensual, protecciones sobre jornada de trabajo, descansos y derechos colectivos.

En este contexto, el señor Leyton informó que el pasado 19 de Febrero, la Corte Suprema del Reino Unido dictó sentencia final en este caso. En forma unánime, el panel de 7 jueces rechazó una apelación presentada por la empresa y declaró que los conductores de Uber que iniciaron la acción en 2016 eran workers de acuerdo con lo dispuesto en la Employment Rights Act (ERA) de 1996.

Continuó el señor Leyton señalando que la Corte debía definir dos puntos: (i) si los conductores de Uber eran workers (según argumentaban los trabajadores, respaldados por sindicatos nacionales) o, por el contrario, contratistas independientes (según argumentaba la empresa); (ii) como se calcula el tiempo de trabajo. En Chile, desacuerdos entre partes sobre la naturaleza del vínculo laboral normalmente se resuelven aplicando el principio de la primacía de la realidad. En el Reino Unido, es necesario analizar los precedentes judiciales relevantes. En este caso, el precedente está contenido en una decisión de la misma Corte Suprema en el caso Autoclenz, que versa sobre la facultad que tienen las cortes para “ir más allá” de lo escrito en los contratos y discernir cual es el verdadero vínculo entre las partes. En el caso de Uber v. Aslam la pregunta es, ¿Cuál es la extensión en que el juez puede revisar contratos para ajustarlos a la realidad?

Al respecto, la Corte rechazó la postura restrictiva (defendida por Uber) de la facultad de un juez de revisar los contratos para ajustarlos a la realidad. La opinión de la Corte en estos casos es analizar los hechos y decidir si en virtud de ellos la persona es worker, employee, o trabajador independiente. Si los hechos indican que los conductores de Uber están dentro de la categoría de worker, se les deben otorgar los derechos asociados, más allá de lo que digan los contratos. El fundamento de esta aproximación es la evidente desigualdad en el poder negociador de las partes (resumidas en formas de dominación, tales como la subordinación y dependencia). Según la Corte Suprema inglesa, es esa desigualdad la que permite al empleador dictar los términos del contrato (incluido el estatus jurídico del trabajador), incorporar al trabajador en su organización y controlar la forma en que presta servicios.

A continuación, siguió el señor Leyton, la Corte Suprema inglesa procede a aplicar la definición de worker al caso, tomando 4 hechos que dan cuenta que los conductores de Uber son workers y no contratistas independientes: i. Uber fija e impone los términos de los contratos, incluida la tarifa a cobrar, ii. La plataforma conoce en todo momento todos los servicios de transporte, incluido el porcentaje de aceptación del conductor. Nada de esto le es posible al conductor, iii. Uber controla la prestación del servicio. Por ejemplo, Uber controla el rendimiento del conductor con un sistema de ratings que directa o indirectamente disciplina su actuar, iv. Uber restringe la comunicación entre pasajero y conductor al mínimo necesario para que pueda desarrollarse el servicio. Por tanto, la Corte concluye que los conductores demandantes deben ser considerados workers trabajando para Uber.

Para terminar, el señor Leyton sostuvo que esta situación y calificación debe ser de interés, pues es importante aprender las lecciones correctas del caso, y se debe tomar en consideración esta aproximación basada en la idea de protección y la mencionada categoría legal intermedia.

En seguida, el señor Buendía, en cuanto al proyecto de ley propiamente tal, hizo referencia a ciertos elementos difíciles de entender. En primer lugar, señaló que, respecto al método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y periodo de pago del artículo 152 quater S, existen complejidades para entenderlo, tal como ocurre en contratos de trabajo de vendedores de aseguradoras. Asimismo, en cuanto a la designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos, el señor Buendía sostuvo que mejor sería confiar en la asociación de los trabajadores o pedir el mismo estándar de atención al cliente para atender reclamos o consultas individuales de los trabajadores. De igual manera, señaló que existe un problema de claridad respecto a los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

Además, en cuanto a la desigualdad de poderes y divisiones artificiales, el expositor sostuvo que el proyecto no se hace cargo de la desigualdad de poderes entre el trabajador y la plataforma ni de la casualización del negocio, pues, por un lado, el artículo 152 quater U, sobre jornada de trabajo dispone que “(…) las partes podrán pactar la distribución semanal de la jornada o un sistema de turnos (…)”, y por otro lado, la creación de una división entre trabajadores de plataforma ‘dependientes’ e ‘independientes’ no calza con el modelo de negocio ni la realidad de los trabajadores.

En relación con lo positivo del proyecto, el señor Buendía señaló que, en cuanto a la asociación colectiva, la solución radica en el derecho colectivo del trabajo, igualando poderes (el principal problema), resolviendo conflictos localmente y a la medida de cada empresa (son muchas y muy distintas, igual que los trabajadores). Al respecto, el artículo 152 quinquies F, sobre derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales, dispone que “los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes (…)”.

Sin embargo, continuó el expositor, existe un problema, pues sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes y/o independientes de plataformas digitales podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales, por tanto, dicha normativa colisionaría con los estándares internacionales en materia de negociación colectiva y huelga y la vuelve impracticable por ser voluntaria.

A modo de propuesta, el señor Buendía sostuvo que la nueva normativa debe enfocarse en asegurar la negociación colectiva y la huelga reglada de todas las personas que tengan como su actividad principal su trabajo personal. Esto ya ocurre en la realidad, es objeto de intenso debate internacional (incluida la UE) y va muy de la mano con la realidad y los estándares internacionales. De igual modo, propuso que se eviten las siguientes circunstancias: (i) crear regímenes intermedios de trabajadores; (ii) asumir la igualdad formal de los contratantes (no es real); y, (iii) evitar regular sin un horizonte claro.

A continuación, el señor Toledo, Abogado y Académico Especialista en Derecho del Trabajo, Magíster en Derecho Público Constitucional de la PUC, manifestó que lo que define este proyecto de ley y condiciona este comentario, no es la regulación del contrato de trabajadores (subordinados) de empresas de plataformas digitales, sino la regulación, en paralelo, del contrato de trabajadores de plataformas digitales independientes, pues significa, en los hechos, que la determinación de quedar sujeto a un contrato de trabajo o no, va a quedar entregada a la voluntad del trabajador mediante la suscripción del contrato de trabajador de plataformas digitales independiente.

En este contexto, continuó el señor Toledo, la falta de poder de negociación de los trabajadores (rasgo esencial en la justificación del derecho laboral) condicionará, a no dudar, el que sea la opción de trabajo “independiente” la más generalizada, con total independencia de la existencia o no de indicios de laboralidad. Se trata de una particular “invitación” que puede homologarse al caso en que un empleador “ofrece” a sus trabajadores (subordinados) optar entre un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios a honorarios. Pero lo grave es que acá la opción se ofrece bajo el auspicio del propio legislador, con lo cual, los trabajadores se encontrarán, incluso, en peor situación que en el ejemplo recién dado, toda vez que, en caso de cuestionarse judicialmente la inexistencia de la autonomía en un caso en que se haya firmado el contrato como trabajador independiente, frente a los referidos principios del derecho del trabajo y las normas que lo reflejan en el Código del Trabajo (artículo 8 con relación al 7), se opondrá como argumento empresarial, no el contrato de prestación de servicios, sino el “aval” de la propia ley (contenida, además, de modo paradojal, en el propio código laboral), dificultando, así, el reconocimiento del estatuto laboral a tales trabajadores.

Sin embargo, siguió el expositor, el déficit protector no se limitará al ámbito judicial, reacción limitada siempre a un mínimo de casos y con efecto relativo, sino al propio ámbito de la fiscalización de la Dirección del Trabajo, entidad que debiera ser garante del respeto del estatuto laboral, allí donde, como en el tipo de trabajo que nos ocupa, se advierten indicios ciertos de laboralidad. Difícilmente la autoridad administrativa reconocerá tener competencia fiscalizadora en los casos de los trabajadores que firmen el contrato como independientes y toda posibilidad de fiscalizaciones con pretensión de efectos multiplicadores durante la vigencia del contrato de trabajo, quedará sin posibilidad de verificarse.

Por lo ya señalado, la norma contenida en el artículo 152 quáter W, que, al referirse al contrato de trabajadores independientes de plataformas digitales, lo refiere como aquellos (servicios) que no se realicen en los términos señalados en el art. 7° CT, resultará del todo inocua, pues lo que definirá el contrato independiente/dependiente, de prosperar este proyecto de ley, será únicamente la firma del trabajador puesta en el respectivo contrato.

De igual modo, el señor Toledo expresó que es un proyecto de ley que, en sus primeras normas invita a los trabajadores de plataformas digitales a sentirse parte de la protección propia del derecho del trabajo para, acto seguido, dejarlos desamparados de los derechos laborales propios de un trabajador subordinado, sin que lo anterior se logre mitigar por normas como aquella que les permite acudir a la acción de tutela en la medida que cumpla con 30 horas de trabajo semanal a lo menos. Los derechos constitucionales condicionados al número de horas en que se hayan demandado sus servicios significa un inédito retroceso en el reconocimiento de los derechos constitucionales.

En otro orden de ideas, el señor Toledo señaló que regular un contrato supuestamente autónomo en el Código del Trabajo resulta un contrasentido, pues, supone incorporar al código laboral un estatuto (el del trabajador independiente) que se encuentra en las antípodas de la regulación laboral, constituyendo un desprecio intolerable al estatuto protector laboral que descansa en dicho código. No es primera vez que, como en este caso, el legislador “laboral” chileno se da a la tarea de excluir a miles de trabajadores del marco protección laboral, algo muy propio de las primeras leyes laborales (así, legislación de 1924 excluyó, entre otros, a los trabajadores agrícolas, domésticos, etc.), pero ni siquiera en estos casos, se avanzó en el propósito de “regular” el estatuto de los “excluidos”. Semejante “mérito” se estaría atribuyendo la ley que surgiera del proyecto en comento, en pleno siglo XXI.

En materia de derechos colectivos, el expositor aseveró que la ingenuidad no tiene cabida, dado que no es lo mismo plantearse desde la perspectiva de un trabajador independiente que de uno dependiente. Nuestro modelo de relaciones colectivas de trabajo se funda en un sindicato carente de poder que tiene como piso y techo la empresa. La regulación de la negociación colectiva toma en cuenta tal debilidad sindical y, por esto, a modo de moneda de cambio, construye un escenario propicio para tal tipo de sindicato, manifestación de lo cual la constituye, entre otras, el llamado “piso de negociación”. Con todo, ese escenario regulado de negociación colectiva resulta más benigno que la exclusión del mismo, construida, en el caso que nos ocupa, bajo la forma de la negociación informal o no reglada ofrecida a los trabajadores independientes de plataformas digitales, a la que acudirán esperando la “buena voluntad” de la contraparte negociadora, sin el sostén del derecho de huelga especialmente regulado. Ilusión de negociación colectiva. El “fantasma” de la huelga de los trabajadores de plataformas digitales pareciera justificar la ya criticada regulación del trabajador independiente de tales plataformas.

Por lo ya señalado, manifestó el señor Toledo, de aprobarse este proyecto de ley, la actual situación va a cambiar solo un poco, para seguir operando igual o, paradojalmente, peor. De prosperar, se inscribirá esta ley dentro de aquellas normas infames para el derecho laboral, como aquella que puso fin a los Tribunales del Trabajo.

Para finalizar, expresó que la crítica descrita al proyecto de ley en comento, en modo alguno se opone a la necesidad de regular como trabajo dependiente este tipo de labores, sin restarle ningún derecho laboral a los trabajadores de plataformas digitales y, por el contrario, incorporando toda protección que surja precisamente de las características de este tipo de trabajo. Por lo anterior, el proyecto de ley originado en esta misma Cámara (Boletín N°12.475-13-1) cumple de mejor modo que el proyecto en comento, con la idea basal del derecho laboral: regular, protegiendo al trabajador.

Por último, el señor Aninat, Vicepresidente ACHIPLAM, señaló que la Asociación, constituida legalmente el año 2019, es el primer gremio de plataformas tecnológicas asociadas al sector y actualmente cuenta con 10 miembros, entre los cuales hay representantes de empresas internacionales y nacionales. Todas estas empresas, continuó, abarcan un amplio abanico de servicios y unidades de negocio, desde el delivery (entrega); ride-hailing (transporte de pasajeros); venta de servicios y productos.

Asimismo, informó que la visión de ACHIPLAM es integrar las nuevas tecnologías de movilidad buscando aportar a la construcción de ciudades más eficientes, con calidad de vida e inclusiva, como también ser un aporte a la seguridad y trazabilidad.

En cuanto a la situación jurídica de los trabajadores de plataformas digitales en Chile, el señor Aninat señaló que la jurisprudencia en Chile ha sido mayoritaria en cuanto a que no se reconoce relación laboral. Si bien han existido excepciones como el caso de una APP en Concepción, donde se determinó que en ese caso particular existía relación laboral, también existen otros casos, como la sentencia del 17 de mayo, en el cual el Segundo Juzgado de Letras del Santiago que señala: “no se acreditó haber sido objeto de supervisión directa o super vigilancia (...) no hay indicios de ello, más que la parte demandante ejercía libremente sus servicios, mediante la conexión a la plataforma”. En otras palabras, de acuerdo al fallo, los riders no tenían jornada de trabajo ni tenían un horario prefijado, sino que cada uno elegía su turno y su horario.

Respecto al proyecto de ley, el señor Aninat afirmó que es necesario avanzar en la protección social para las personas que prestan servicios a través de plataformas, pero sin forzar la laboralización. Las plataformas digitales son sumamente variadas y diversas, por lo que hacer una regulación común para todas resulta complejo en el presente y el futuro.

Asimismo, señaló que es importante resguardar la competencia en el mercado de las plataformas, de manera de evitar monopolios u oligopolios, pues entre mayor exclusividad, más concentración de mercado.

De igual modo, el expositor indicó que esta ley debe fomentar aquellos aspectos que los propios repartidores, conductores y conductoras destacan de su actividad, tales como la independencia, flexibilidad, no exclusividad y la agilidad, y, además, debe velar por una implementación correcta en tiempos que consideren las capacidades de las partes involucradas.

En esta línea, manifestó, los cambios normativos propuestos obligan a realizar modificaciones de programación y operativas, dado que temas como el tratamiento tributario, el pago mínimo, seguridad social, entre otros, requieren de una interconexión con el Servicio de Impuestos Internos e instituciones de seguridad social, es por esto que propuso una transitoriedad de 12 meses para una correcta implementación.

Además, el señor Aninat hizo presente que la técnica legislativa no es clara al definir qué se entiende por “servicios continuos” e induce a confusiones en cuanto al pago del promedio del mes de aviso, con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el Código del Trabajo. Al respecto, sugirió acotar la definición de la prestación de servicios continuos para otorgar mayor claridad al aviso de término de 30 días.

Para concluir, el expositor señaló que la iniciativa establece que los honorarios asociados a las horas de servicios efectivamente prestados no podrán ser inferior a su proporción del sueldo mínimo, aumentado en un 20%. Al respecto, sostuvo que fijar este mínimo atenta contra los propios nuevos trabajadores de plataformas que hoy perciben bastante más por estos servicios, debido entre otras cosas, porque es un mercado sano y altamente competitivo.

Finalmente, la Comisión recibió, de manera telemática, en su sesión de fecha 3 de enero del año en curso, al señor Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo, quien señaló que hoy las personas que se desempeñan en plataformas digitales se encuentran en la más absoluta desprotección, no siempre son considerados trabajadores y no tienen acceso, salvo contadas excepciones, a seguridad social, lo que significa que no tienen acceso a salud, pensiones, Ley SANNA, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En consideración a dicho diagnóstico, y ante la interrogante acerca de como se avanza, el señor Arab manifestó que no hay una respuesta mágica ni una solución única, por eso resulta tan importante mirar cómo lo han hecho otros países; qué opinan los propios trabajadores de plataformas a este respecto; cómo abordamos esta nueva forma de empleo y qué dicen los organismos internacionales expertos como la OIT.

Así, a mediados del año 2020, continuó el señor Arab, desde el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y a instancias de la Comisión de Trabajo del Senado, se constituyó una mesa de trabajo tripartita, como sugiere la OIT, con representantes de trabajadores, empleadores y Estado. Esta mesa funcionó durante más de 4 meses, recibiendo a más de una veintena de invitados, y cuyo informe final constituyó la columna vertebral que posteriormente se discutió y aprobó unánimemente en el Senado y que esta Honorable Comisión hoy conoce.

Asimismo, agregó el Subsecretario, si en algo hay consenso es que esta es una nueva forma de empleo no responde a los cánones tradicionales de subordinación y dependencia, y, por lo mismo, la solución tiene que ser innovadora, pero sin desproteger nunca los derechos de los trabajadores. Y esto es lo primero que hace este proyecto, reconocer a las personas que prestan servicios en empresas de plataformas digitales como trabajadores, lo que nuestra actual legislación no hace.

De igual modo, el señor Arab expresó que el proyecto parte reconociendo que son trabajadores, con los derechos y deberes que ello conlleva, permitiendo que éstos puedan ser dependientes o independientes, pero en ambos casos se garantizan derechos básicos que hoy no tienen, como, por ejemplo, acceso a seguridad social, a sindicalizarse, a negociar colectivamente, a remuneración o pago por los servicios, a jornada o derecho a desconexión, a capacitación y seguridad, entre otros derechos garantizados para ambos tipos de trabajadores.

En este contexto, y ante la pregunta respecto de porque permitir esta categoría de trabajadores independientes, el señor Arab señaló que esta modalidad se debe a los siguientes motivos:

1) Porque los propios trabajadores así lo desean, pues les da mayor libertad y flexibilidad.

a) Encuesta OIT de junio 2021: 83% prefiere ser trabajadores por cuenta propia.

b) Estudio Mutual de Seguridad del 2021: 89% valora flexibilidad de ser independientes.

c) Estudio CNP del 2019: 84% usa las apps. para manejar sus propios tiempos y ser independientes.

d) Encuesta IPSOS del 2020: 87% valora la flexibilidad como principal atributo de trabajar en apps.

e) Estudio BID del 2019: 63% dice que la autotomía es la principal razón para trabajar en plataformas.

f) Estudio de DataLab del 2019: un 51% de los trabajadores de Uber percibe a la aplicación como intermediaria entre ellos y los clientes; y el 30% ve a la aplicación como socia. Sólo un 8% la ve como empleadora.

g) Encuesta Grecco: Encuesta realizada por los propios conductores de Concepción, Chillán, Antofagasta, Valparaíso y Valdivia (3.500 conductores participaron de la encuesta) refleja que el 92% quiere ser independiente.

h) Reciente estudio de la Cepal: publicado hace pocas semanas, que muestra como resultado de un grupo de trabajo que se constituyó al efecto para discutir acerca de las plataformas digitales, que quienes trabajan en estas aplicaciones ven como sus principales atributos: ser su propio jefe, la tranquilidad de administrar de forma autónoma su jornada laboral y la posibilidad de complementar rentas o tener ingreso de única fuente. El estudio concluye que la calidad híbrida de prestadores semiindependientes efectivamente produce en los trabajadores la sensación de libertad y autonomía en el trabajo, atributo ampliamente valorado.

2) Porque es la solución que han adoptado los pocos países que han avanzado legislativamente en este tema. Por ejemplo, California (EE. UU.) en su propuesta 22; Reino Unido (workers vs. employees); Francia, que proporcionó a los trabajadores autónomos de plataformas determinadas protecciones específicas; Italia, que ha ampliado la protección laboral a todos los trabajadores, aunque no sean considerados dependientes; Colombia, que está avanzando en crear una categoría intermedia entre empleo y autoempleo para los trabajadores de plataformas; entre otros países.

En este sentido, es importante no confundir legislación con jurisprudencia, ésta última ha sido vacilante y cambiante en muchos países, incluido Chile.

En este marco, el señor Subsecretario sostuvo que la legislación que se dicte tiene que ser lo suficientemente protectora (garantizando un piso común de condiciones mínimas), pero también debe ser innovadora, para entender, por una parte, que no todas las plataformas operan igual, y, por otra, que seguirán apareciendo nuevas plataformas en el futuro y que la legislación no puede quedar corta.

En definitiva, el señor Arab hizo presente que se tiene que avanzar en este tema y no se puede seguir esperando, pues, por cada día que pasa hay trabajadores desprotegidos y que sufren accidentes, incluso en algunos casos la muerte. Esa solución legislativa debe ser innovadora, escapando de los cánones tradicionales, pero garantizando derechos y la necesaria autonomía que los trabajadores solicitan.

Para finalizar, el Subsecretario señaló que el grupo de expertos que participó del estudio realizado por la Cepal menciona 7 aspectos centrales que debe tener cualquier regulación sobre la materia, todos los cuales están contenidos a plenitud en el proyecto de ley que esta Comisión conoce y debe votar: condiciones de salud y seguridad laboral; estabilidad y protección ante riesgos; cobertura de seguridad social; mecanismos de diálogo social y asociatividad; reconocimiento del vínculo (ya sea se consideren trabajadores dependientes o independientes); protección de los ingresos; y extensión de la jornada laboral.

-- Sometido a votación en general el proyecto, fue aprobado por 7 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Silber, don Gabriel. En contra votaron las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y el diputado señor Labra, don Amaro.)

V.- DISCUSIÓN PARTICULAR.

En la sesión celebrada el martes 4 de enero recién pasado, la Comisión discutió y votó en particular esta iniciativa legal, adoptándose respecto de su articulado los acuerdos siguientes:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2002 y publicado el año 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1.- En el inciso primero del artículo 38:

a) Sustitúyese, en el número 7, la expresión “, y” por un punto y coma.

b) Reemplázase, en el número 8, el punto y aparte, por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 9:

“9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del presente Código.”.

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para reemplazar en el número 9 que incorpora la letra c) del numeral 1 del artículo único la frase “cómo dependientes en las empresas de” por la expresión “En”.

-- Sometida a votación, fue rechazada por 4 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención

(A favor votó la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

-- Sometido a votación el numeral fue aprobado por 5 votos a favor, cuatro en contra y ninguna abstención.

(A favor votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

2.- Incorpórase el siguiente Capítulo X, en el Título II “De los contratos especiales”, del Libro I:

“Capítulo X

Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios

Párrafo I

Definiciones

Artículo 152 quáter P.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo regula las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para reemplazar el actual artículo 152 quáter P. por el siguiente:

“Artículo 152 quáter P. Ámbito de aplicación. Se regirán por las normas de este Capítulo los contratos de trabajo cuyo objeto sea la prestación de servicios a una Plataforma Digital de Servicios por medio de la cual el trabajador o la trabajadora accede a una infraestructura digital que lo conecta con los clientes de dicha plataforma.”

-- Sometida a votación, fue rechazada por 4 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención

(A favor votó la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

-- Sometido a votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor, cuatro en contra y ninguna abstención.

(A favor votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

Artículo 152 quáter Q.- Definiciones. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

a) Empresa de plataforma digital de servicios: Aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.

No se considerarán como empresas de plataformas digitales de servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de la plataforma.

b) Trabajador de plataformas digitales: Aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios.

El trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7° del presente Código.

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para reemplazar el actual artículo 152 quáter Q por el siguiente:

“Artículo 152 quáter Q.- Definiciones. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

a) Plataforma Digital de Servicios o Empresa de Plataforma Digital de Servicios. Se entenderá por tales toda persona jurídica que ofrece sus prestaciones a través de una infraestructura digital cuyo propósito es organizar y controlar, por medio de algoritmos y personas, la realización de los servicios conectando a los trabajadores con proveedores de productos y con los clientes que los solicitan.

Se presume de derecho que la Plataforma de Servicios es representada como empleadora por la persona natural o jurídica que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de ella en Chile.

b) Trabajadores(as) de Plataformas Digitales. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por trabajador(a) toda persona que preste servicios a una de las plataformas señaladas en el presente artículo, a través de una infraestructura digital que lo conecta con los clientes y con el objeto de prestar el servicio que la plataforma ofrece, en virtud de un contrato de trabajo.”

-- Sometida a votación, fue rechazada por 4 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención

(A favor votó la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

-- Sometido a votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor, cuatro en contra y ninguna abstención.

(A favor votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

Párrafo II

Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para eliminar del título del párrafo II la expresión “dependientes”.

-- Sometida a votación, fue rechazada por 4 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención

(A favor votó la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

Artículo 152 quáter R.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales dependientes. Los trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al artículo 7°, presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV de este Capítulo y también les serán aplicables las normas generales del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados párrafos.

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para reemplazar el Artículo 152 quáter R por el siguiente:

“Artículo 152 quáter R.- Contrato de trabajo. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por contrato de trabajo la convención entre el trabajador o la trabajadora y la Plataforma Digital de Servicios, mediante la cual el o la primera se obliga a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación de dicha plataforma, a través de una infraestructura digital que lo o la conecta con clientes con el objeto de que preste el servicio que la plataforma ofrece, y esta última se obliga, a su vez, a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Para la existencia del contrato entre el trabajador o la trabajadora y la Plataforma Digital de Servicios bastará que aquel o aquella acepte los términos y condiciones que regularán la realización de sus labores. La Plataforma deberá habilitar al trabajador o trabajadora para poder conectarse a la infraestructura digital a través de la cual se organizará la prestación de servicios.

La aceptación y habilitación señaladas en el inciso anterior podrán realizarse por medios digitales. Sin perjuicio de ello, el contrato de trabajo deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en tres ejemplares, dos de los cuales quedarán en poder de cada contratante, y el tercero será enviado a la Inspección del Trabajo.

El empleador o la empleadora que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días contado desde la incorporación del trabajador o la trabajadora, o que no envíe la copia consignada en el inciso anterior a la Inspección del Trabajo, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.

El empleador o la empleadora deberá, además, informar por escrito al trabajador o trabajadora sobre la existencia de sindicatos legalmente constituidos en la Plataforma Digital en el momento del inicio de las labores.

Asimismo, en caso de que se constituya un sindicato con posterioridad al inicio de las labores, el empleador o empleadora deberá informar este hecho a los trabajadores sometidos a este contrato, dentro de los diez días siguientes de recibida la comunicación establecida en el artículo 225.”

-- Sometida a votación, fue rechazada por 4 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención

(A favor votó la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

-- Sometido a votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor, cuatro en contra y ninguna abstención.

(A favor votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

Artículo 152 quáter S.- Estipulaciones del contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Código, el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes deberá indicar:

a) La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.

b) El método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago.

c) La designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor. El canal indicado deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará. En caso de que dicha determinación quede a libre voluntad del trabajador, deberá consignarse en el contrato la forma y momento en que se deba notificar el territorio en donde se prestarán los servicios.

e) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 del presente Código, se entenderá por lugar de trabajo la zona determinada en el contrato individual, conforme a la letra d) precedente.

Por su parte, para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 10 del presente Código, el contrato deberá señalar si el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o quedará sujeto a las reglas generales de jornada. En el primer caso, el contrato deberá indicar, además, las obligaciones que deberá cumplir el trabajador una vez conectado a la plataforma, así como también la antelación con que éste deberá informar a la empresa de plataforma digital de servicios el momento en que se desconectará de la misma, a efectos de permitir la adecuada organización de los servicios prestados a los usuarios.

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para modificar el Artículo 152 quáter S, en el siguiente sentido:

1) Elimínese del inciso primero del artículo 152 quáter S. la palabra “dependientes”.

2) Reemplácese la letra a) del artículo 152 quáter S, por la siguiente:

“a) La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, los criterios que la plataforma utiliza para asignar la prestación de un servicio, el método de la recolección de datos del trabajador o trabajadora, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.”

3) En la letra c) intercalese luego de “labor” y antes de “. El canal indicado” la siguiente frase “, el que siempre deberá ser atendido por una persona humana si el trabajador lo requiere”. Reemplácese en la misma letra, la expresión “de la empresa” por “del empleador”.

4) Reemplácese el inciso tercero y final por el siguiente:

“Las Plataformas Digitales de Servicios deberán informar al trabajador o trabajadora sobre cualquier cambio en el contenido del contrato, en particular de los criterios señalados en el literal a) precedente.”

-- Sometida a votación, fue rechazada por 5 votos a favor, 6 en contra y ninguna abstención

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

-- Sometido a votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor, cuatro en contra y ninguna abstención.

(A favor votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

-- Los diputados señores Silber y Saavedra presentaron indicación para intercalar en la letra c) del art. 152 quáter s, luego de la expresión “labor” y antes de “. El canal indicado” la siguiente frase “, el que siempre deberá ser atendido por una persona si el trabajador lo requiere”.

-- Sometida a votación, fue aprobada por 10 votos a favor, 3 en contra y ninguna abstención

(Votaron a favor la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank y Silber, don Gabriel. En contra votaron las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela y Yeomans, doña Gael, y el diputado señor Labra, don Amaro.)

Artículo 152 quáter T.- Deber de protección. Conforme al deber de protección que tiene el empleador, la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar por escrito al trabajador de plataformas digitales dependiente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular de conformidad a la normativa vigente.

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para eliminar, en el artículo 152 quáter T, las expresiones “dependiente” y “empresa de” de su único inciso.

-- Sometida a votación, fue rechazada por 4 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención

(A favor votó la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

-- Sometido a votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor, cuatro en contra y ninguna abstención.

(A favor votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

Artículo 152 quáter U.- Jornada de trabajo. El trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal del Párrafo 4° del Capítulo IV del presente Libro. Con todo, las partes podrán pactar la distribución semanal de la jornada o un sistema de turnos, en cuyo caso la distribución de la jornada se regirá por dicho pacto y se le aplicarán las normas generales contenidas en el Capítulo IV del presente Libro.

Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, la jornada de trabajo y la determinación de la remuneración, considerará el tiempo efectivamente trabajado, esto es, aquel que media entre el inicio del servicio asignado y la conclusión del mismo en los términos pactados. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de este Código.

Las empresas deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales dependientes de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33.

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para reemplazar el actual Artículo 152 quáter U., por el siguiente:

“Artículo 152 quáter U.- Jornada de Trabajo. Para los fines de este Capítulo, se considera jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la Plataforma Digital de Servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente.

Los y las trabajadoras podrán distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal establecidas en el presente Código.

Las Plataformas Digitales deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33.

Este registro deberá, asimismo, identificar claramente entre las horas de jornada pasiva, esto es, el tiempo en que el trabajador o la trabajadora se encuentra a disposición de la Plataforma Digital de Servicios sin realizar labores por causas que no le son imputables, de las horas de trabajo efectivamente realizado, es decir, aquellas que median entre el inicio del servicio asignado y la conclusión del mismo en los términos pactados.”

-- Sometida a votación, fue aprobada por 7 votos a favor, 6 en contra y ninguna abstención

(Votaron a favor las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

Artículo 152 quáter V.- De la remuneración. Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.

En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente trabajada, en los términos del inciso segundo del artículo anterior, no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual por el número resultante de la multiplicación por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria establecido en el artículo 22 del presente Código. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

Si se remunera en razón de los servicios efectivamente prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de remuneraciones se deberá contener en un anexo, que constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para reemplazar el actual Artículo 152 quáter V., por el siguiente:

“Artículo 152 quáter V.- De la remuneración. Las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código, u otros parámetros objetivos tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la plataforma digital de servicios a sus usuarios.

Con todo, la remuneración por la hora de jornada pasiva no podrá ser inferior al valor por hora proporcional al ingreso mínimo mensual para los y las trabajadoras mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.”

El señor Arab manifestó que la presente indicación es perjudicial para los trabajadores en consideración al texto aprobado por el Senado, pues este último establece un incremento en el valor hora para los trabajadores de plataforma de un 20% sobre el valor hora del ingreso mínimo, lo que no hace la indicación propuesta.

-- Sometida a votación, fue rechazada por 6 votos a favor, 6 en contra y 1 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Saavedra, don Gastón. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvo el diputado señor Silber, don Gabriel.)

Párrafo III

Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para eliminar todo el párrafo III del proyecto de ley denominado “Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes”.

-- Sometida a votación, fue rechazada por 4 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención

(A favor votó la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

Artículo 152 quáter W.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales independientes. Se regirán por las disposiciones del presente párrafo y de los Párrafos I y IV de este Capítulo, los servicios que se presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen en los términos señalados en el artículo 7° del presente Código.

Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

-- Sometida a votación, fue aprobado por 5 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención

(A favor votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

Artículo 152 quáter X.- Del contrato de prestación de servicios de trabajadores de plataformas digitales independientes. El contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, lo siguiente:

a) La individualización de las partes.

b) Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios del trabajador de plataformas digitales independiente y de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

c) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador independiente y los usuarios, los que deberán ser transparentes y objetivos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador independiente, o bien la forma en que dicha zona se determinará. A falta de estipulación, se entiende que queda a libre voluntad del trabajador independiente.

e) Las reglas de protección de datos personales del trabajador de plataformas digitales independiente a que tiene acceso la empresa de plataforma digital de servicios de conformidad con la legislación vigente.

f) Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión por parte de la empresa de plataforma digital de servicios.

g) La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

h) La designación de un canal oficial donde el trabajador independiente pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la oferta de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor. El mencionado canal deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

i) Las causales de terminación del contrato, la forma de comunicación, los plazos y mecanismos dispuestos en la plataforma digital para reclamar este término.

j) Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la plataforma digital de servicios y demás pactos que acuerden las partes.

La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá habilitar al trabajador de plataformas digitales independiente en sus sistemas, una vez que éste haya declarado expresamente su conformidad con los términos y condiciones del contrato. Cualquier modificación del contrato deberá ser informada y aceptada por el trabajador de plataformas digitales independiente, para ser aplicable.

Una copia del contrato deberá ser entregada, física o electrónicamente, al trabajador de plataformas digitales independiente y otra deberá mantenerse a disposición de las partes en el sistema informático de la empresa de plataforma digital de servicios para que el trabajador independiente pueda leerla mediante la aplicación o descargarla para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente en cualquier momento.

-- Sometida a votación, fue aprobado por 5 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención

(A favor votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

Artículo 152 quáter Y.- De los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes y el acceso al sistema de seguridad social. Dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte, respecto de la obligación de retención aplicable a la empresa de plataforma digital de servicios constituidas, domiciliadas o residentes en Chile, se estará a lo que establece el artículo 74, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

Las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

-- El diputado señor Durán, don Eduardo, presentó indicación para agregar en el inciso cuarto del artículo 152 quater Y, luego del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Se entenderá por tiempo efectivamente trabajado, el periodo de tiempo que media entre que el trabajador comienza una gestión determinada y detallada por la empresa de plataforma digital para un usuario y el momento en que la gestión es ejecutada íntegramente por el trabajador, para un usuario previamente identificado en la gestión aceptada.”

La diputada señora Yeomans manifestó su opinión en contra de la indicación dado que esta se contrapone en consideración a lo aprobado respecto de la jornada laboral de los trabajadores.

-- Sometida a votación, fue rechazada por 6 votos a favor, 7 en contra y ninguna abstención

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra votaron las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón y Silber, don Gabriel).

-- Sometido a votación el artículo, fue aprobado por 5 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención

(A favor votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

Artículo 152 quáter Z.- De la obligación de desconectar al trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo del trabajador de plataformas digitales independiente de doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.

La empresa de plataforma digital de servicios sólo podrá desconectar temporalmente al trabajador de plataforma digital independiente para hacer efectivo este derecho y no podrá efectuar desconexiones temporales u otras medidas de sanción basadas en hechos como el rechazo del trabajador independiente del servicio ofrecido o la no conexión a la plataforma digital de servicios en un determinado período de tiempo.

-- Sometido a votación, fue aprobado por 5 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención

(A favor votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

Artículo 152 quinquies A.- Del aviso previo por terminación del contrato del trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá comunicar por escrito el término del contrato al trabajador de plataformas digitales independiente que ha prestado servicios continuos por seis meses o más a través de su plataforma, con al menos treinta días de anticipación. No será exigible tal anticipación cuando el término del contrato se deba a conductas descritas en el mismo que constituyan un incumplimiento grave por parte del trabajador independiente.

En cualquier caso, el trabajador de plataformas digitales independiente podrá reclamar de dicha terminación de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato, en conformidad a la letra i) del artículo 152 quáter X, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes.

-- Sometido a votación, fue aprobado por 5 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención

(A favor votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

Artículo 152 quinquies B.- De los derechos fundamentales de los trabajadores de plataformas digitales independientes. La empresa de plataforma digital deberá respetar las garantías constitucionales del trabajador de plataformas digitales independiente.

Sin perjuicio de las reglas generales en la materia, en el caso de trabajadores de plataformas digitales independientes que, durante los últimos tres meses hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 30 horas cada semana, será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal, cuando aquellos resulten lesionados por la empresa de plataforma digital de servicios, o en caso de terminación del contrato del trabajador en represalia por afiliarse a un sindicato, participar de actividades sindicales o de negociación colectiva.

Para efectos de determinar la cantidad de horas por semana en que el trabajador de plataformas digitales independiente ha prestado servicios, se considerará el tiempo por los servicios efectivamente realizados, en los términos del inciso cuarto del artículo 152 quáter Y.

-- Los diputados señores Silber y Saavedra presentaron indicación para intercalar en el inciso segundo del art. 152 quinquies B entre la expresión "30 horas" y la frase "cada semana", la palabra "promedio".

El señor Arab comunicó que la indicación establece que basta un promedio de 30 horas semanales del tiempo trabajado para que los trabajadores puedan acceder a la acción de tutela laboral por vulneración a derechos fundamentales.

-- Sometida a votación, fue aprobada por 9 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención

(Votaron a favor la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank y Silber, don Gabriel. En contra votaron las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel y Labra, don Amaro.)

Párrafo IV

De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para eliminar el título del párrafo IV “De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes”.

-- Sometida a votación, fue rechazada por 4 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención

(A favor votó la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

Artículo 152 quinquies C.- De la obligación de informar sobre el servicio ofrecido. La empresa de plataforma digital de servicios deberá informar al trabajador de plataforma digital, al momento de ofrecer un servicio y previo a su aceptación, del lugar de realización, la identidad del usuario del servicio y el medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para modificar el Artículo 152 quinquies C., en el siguiente sentido:

1) Reemplácese la letra expresión “quinquies C” por “quáter W”.

2) Eliminase la expresión “empresa de” de su único inciso.

-- Sometida a votación, fue rechazada por 4 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención

(A favor votó la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

-- Sometido a votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor, cuatro en contra y ninguna abstención.

(A favor votaron votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

Artículo 152 quinquies D.- De la protección de los datos personales de los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá respetar lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. El tratamiento de los datos personales del trabajador de plataformas digitales estará limitado únicamente a los fines autorizados por su titular, debiendo garantizarse siempre la adecuada seguridad y reserva de éstos.

La empresa de plataforma digital de servicios deberá mantener a disposición del trabajador la información relativa a las evaluaciones que los usuarios realicen respecto de sus servicios.

El trabajador de plataforma digital tendrá derecho a solicitar que la empresa le entregue un certificado, dentro de los quince días hábiles siguientes desde la fecha en que se realizó la solicitud, que incluya los tiempos de conexión en la plataforma digital, el promedio de las calificaciones recibidas por los usuarios de la misma y los pagos realizados por los servicios prestados a los usuarios, en un formato estructurado.

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para reemplazar el artículo 152 quinquies D por los siguientes artículos 152 quáter X y 152 quáter Y:

“Artículo 152 quáter X. Transparencia y derecho a la información. Los datos del trabajador o la trabajadora son de carácter estrictamente reservado y sólo podrán ser utilizados por la Plataforma Digital de Servicios en el contexto de los servicios que la misma empresa presta. Podrán ser liberados, en todo caso y exclusivamente para los fines solicitados, por medio de una resolución judicial.

No obstante lo anterior, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a solicitar a la Plataforma Digital de Servicios, en cualquier momento, el acceso a sus datos personales, en particular a aquellos que dicen relación a su calificación e impacten en el desempeño de su trabajo. Estos deberán ser entregados por la Plataforma en el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de la solicitud.

El Trabajador o trabajadora tendrán, asimismo, el derecho a solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas informáticos.

Para efectos de una correcta fiscalización de las autoridades competentes, las Plataformas Digitales de Servicios deberán permitir, si fuese requerido, el acceso a la programación del algoritmo, a explicaciones completas y suficientes de la toma de decisiones del mismo, los datos con los que fue entrenado y todo otro factor relevante para el cumplimiento integro de la ley.

Artículo 152 quáter Y.- Prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones. La Plataforma Digital de Servicios deberá respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no discriminación. Para ello, tomará todas las medidas y resguardos que sean necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, particularmente en la asignación de trabajo, oferta de bonos e incentivos, cálculo de remuneraciones, entre otros.

También será considerada discriminación la conducta del empleador aparentemente neutra, y cuyo resultado afecte desproporcionadamente a uno o más trabajadores

La Plataforma Digital de Servicios deberá informar a sus trabajadores sobre los mecanismos y procedimientos que adopte con el fin de dar cumplimiento a esta norma.”

El señor Arab informó que esta indicación establece conceptos que actualmente son objeto de discusión por el Congreso Nacional mediante otras normativas, como por ejemplo, el concepto de portabilidad, por tanto no es conveniente aprobar dicha propuesta porque podría generar incertezas a los trabajadores.

La diputada señora Yeomans llamó a aprobar la indicación pues esta, además, establece un procedimiento de fiscalización a diferencia del texto original que lo hace de manera abstracta.

-- Sometida a votación, fue aprobada por 7 votos a favor, 6 en contra y ninguna abstención

(Votaron a favor las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

Artículo 152 quinquies E (F).- De la capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá proporcionar al trabajador:

a) Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

b) Un casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente, conforme a la Ley de Tránsito. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver a la empresa de plataforma digital de servicios los elementos proporcionados conforme sea acordado.

c) Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 unidades de fomento.

El cumplimiento de estas obligaciones no constituirá un indicio de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para reemplazar el actual artículo 152 quinquies E, por el siguiente artículo 152 quáter Z:

“Artículo 152 quáter Z.- De la capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales. Los equipos y materiales necesarios para la ejecución de los servicios prestados por el trabajador o la trabajadora deberán ser proporcionados por la Plataforma Digital de Servicios.

En el evento de que las partes convengan que el trabajador o la trabajadora ponga a disposición algún equipo o material de su propiedad para la ejecución de los servicios, deberá compensarse el desgaste de estos en la operación del servicio, los gastos en que incurra el trabajador o la trabajadora para su mantención y/o reparación, y el pago de los permisos o autorizaciones necesarios para la debida utilización de dichos equipos o materiales.

Con todo, las Plataformas Digitales de Servicios deberán proporcionar a el o la trabajadora, a lo menos:

a) Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

b) Un casco de protección, rodilleras, coderas, o cualquier otro implemento de seguridad necesario para prestar el servicio, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver a la plataforma digital de servicios los elementos proporcionados conforme sea acordado.

c) Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 unidades de fomento.”

-- Sometida a votación, fue rechazada por 4 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención

(A favor votó la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

-- Sometido a votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor, cuatro en contra y ninguna abstención.

(A favor votaron votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel).

Artículo 152 quinquies F (G).- Derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en dicho cuerpo legal.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes y/o independientes de plataformas digitales podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para reemplazar el Artículo 152 quinquies F., por el siguiente:

“Artículo 152 quinquies A. Base de cálculo de indemnizaciones legales. Para la determinación de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, se excluirán aquellos meses no trabajados y se tendrán en consideración los años de servicio.”

-- Sometida a votación, fue aprobada por 7 votos a favor, 6 en contra y ninguna abstención

(Votaron a favor las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

-- El diputado señor Duran, don Eduardo, presentó indicación para agregar un artículo 152 quinquies G, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 152 quinquies G.- Los pagos que se realicen por el usuario final de la plataforma directamente al trabajador, podrán ser descontados o compensados por la empresa de plataforma digital, imputándose así a la remuneración u honorarios por los servicios efectivamente prestados.”

La diputada señora Yeomans manifestó su rechazo a la indicación debido que es del todo abusivo que se le reste la propina entregada al trabajador por parte de los clientes.

El señor Arab hizo presente que esta propuesta no tiene por objeto descontar a los trabajadores el dinero que le pertenece a ellos, sino tiene como fin evitar un doble pago que se recibe por intermedio de la plataforma.

-- Sometida a votación, fue rechazada por 6 votos a favor, 7 en contra y ninguna abstención

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra votaron las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón y Silber, don Gabriel.)

-- Los diputados señores Silber y Saavedra presentaron indicación para agregar el siguiente artículo 152 quinquies H:

“Artículo 152 quinquies H.- La Dirección del Trabajo fiscalizará, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las normas de este Capítulo, especialmente, las obligaciones establecidas en los artículos 152 quáter Z y quinquies G. Las infracciones a este respecto se sancionarán con las multas a que se refiere el artículo 506, las que se duplicarán en caso de reincidencia.”.

-- Sometida a votación, fue aprobada por 13 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención

(Votaron a favor las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael y los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labbé, don Cristián; Labra, don Amaro; Molina, don Andrés; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank y Silber, don Gabriel.)

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para agregar el siguiente artículo 152 quinquies C:

“Artículo 152 quinquies C.- Supletoriedad. Los trabajadores que prestan servicios a una Plataforma Digital de Servicios gozarán de los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código.”

-- Sometida a votación, fue rechazada por 4 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención

(A favor votó la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.”.

-- El diputado señor Duran, don Eduardo, presentó indicación para modificar el artículo transitorio en el siguiente sentido:

1) Reemplázase, en el artículo transitorio, la expresión "sexto" por "doceavo".

2) Agregáse, luego del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Por lo anterior, cualquier plazo que se contemple en esta ley empezará a correr a contar del día que inicie su vigencia.”.

-- Sometida a votación, fue rechazada por 6 votos a favor, 7 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank. En contra votaron las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón y Silber, don Gabriel.)

-- Sometido a votación el artículo, fue aprobado por 7 votos a favor, 6 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón y Silber, don Gabriel. En contra lo hicieron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank).

-- Las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra presentaron indicación para agregar el siguiente artículo segundo transitorio:

“Artículo segundo transitorio.- Las Plataformas Digitales de servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no cumplieren con la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 19 de este Código, tendrán plazo para hacerlo hasta transcurridos 3 años desde la publicación de esta norma.”

El señor Arab sostuvo que, respecto a la indicación, como Ejecutivo, se encontrarían en posición de apoyarla en la medida que el plazo establecido sea solo para trabajadores dependientes.

-- Sometida a votación, fue aprobada por 7 votos a favor, 6 en contra y ninguna abstención

(Votaron a favor las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labbé, don Cristián; Molina, don Andrés y Sauerbaum, don Frank.)

-- Los diputados señores Silber y Saavedra presentaron indicación para agregar el siguiente artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero transitorio.- Durante los primeros tres años de entrada en vigencia de la ley, el Consejo Superior Laboral deberá emitir un informe anual en el que se evaluará la implementación y aplicación de la ley y sus resultados, abordando especialmente los efectos de la distinción de la calificación entre trabajadores dependientes e independientes. Este informe deberá ser remitido al Presidente de la República y a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.".

-- Sometida a votación, fue aprobada por 13 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención

(Votaron a favor las diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael y los diputados señores Barros, don Ramón; Duran, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labbé, don Cristián; Labra, don Amaro; Molina, don Andrés; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank y Silber, don Gabriel.)

VI.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE EL SENADO CALIFICÓ COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

A juicio del H. Senado, no existen en el proyecto normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales o que deban ser aprobadas por quórum calificado, con excepción del inciso final del artículo 152 quáter Y , en conformidad a lo dispuesto por el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, criterio que la Comisión compartió.

VII.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

A juicio de la Comisión, su artículo único y los transitorios aprobados no requieren ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no incidir en materias presupuestarias o financieras del Estado.

VIII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

-- De las diputadas señoras Sandoval y Yeomans y los diputados señores Jackson y Labra:

Para reemplazar en el número 9 que incorpora la letra c) del numeral 1 del artículo único la frase “cómo dependientes en las empresas de” por la expresión “En”.

-- Para reemplazar el actual artículo 152 quáter P. por el siguiente:

“Artículo 152 quáter P. Ámbito de aplicación. Se regirán por las normas de este Capítulo los contratos de trabajo cuyo objeto sea la prestación de servicios a una Plataforma Digital de Servicios por medio de la cual el trabajador o la trabajadora accede a una infraestructura digital que lo conecta con los clientes de dicha plataforma.”

-- Para reemplazar el actual artículo 152 quáter Q por el siguiente:

“Artículo 152 quáter Q.- Definiciones. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

a) Plataforma Digital de Servicios o Empresa de Plataforma Digital de Servicios. Se entenderá por tales toda persona jurídica que ofrece sus prestaciones a través de una infraestructura digital cuyo propósito es organizar y controlar, por medio de algoritmos y personas, la realización de los servicios conectando a los trabajadores con proveedores de productos y con los clientes que los solicitan.

Se presume de derecho que la Plataforma de Servicios es representada como empleadora por la persona natural o jurídica que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de ella en Chile.

b) Trabajadores(as) de Plataformas Digitales. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por trabajador(a) toda persona que preste servicios a una de las plataformas señaladas en el presente artículo, a través de una infraestructura digital que lo conecta con los clientes y con el objeto de prestar el servicio que la plataforma ofrece, en virtud de un contrato de trabajo.”

-- Para eliminar del título del párrafo II la expresión “dependientes”.

-- Para reemplazar el Artículo 152 quáter R por el siguiente:

“Artículo 152 quáter R.- Contrato de trabajo. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por contrato de trabajo la convención entre el trabajador o la trabajadora y la Plataforma Digital de Servicios, mediante la cual el o la primera se obliga a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación de dicha plataforma, a través de una infraestructura digital que lo o la conecta con clientes con el objeto de que preste el servicio que la plataforma ofrece, y esta última se obliga, a su vez, a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Para la existencia del contrato entre el trabajador o la trabajadora y la Plataforma Digital de Servicios bastará que aquel o aquella acepte los términos y condiciones que regularán la realización de sus labores. La Plataforma deberá habilitar al trabajador o trabajadora para poder conectarse a la infraestructura digital a través de la cual se organizará la prestación de servicios.

La aceptación y habilitación señaladas en el inciso anterior podrán realizarse por medios digitales. Sin perjuicio de ello, el contrato de trabajo deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en tres ejemplares, dos de los cuales quedarán en poder de cada contratante, y el tercero será enviado a la Inspección del Trabajo.

El empleador o la empleadora que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días contado desde la incorporación del trabajador o la trabajadora, o que no envíe la copia consignada en el inciso anterior a la Inspección del Trabajo, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.

El empleador o la empleadora deberá, además, informar por escrito al trabajador o trabajadora sobre la existencia de sindicatos legalmente constituidos en la Plataforma Digital en el momento del inicio de las labores.

Asimismo, en caso de que se constituya un sindicato con posterioridad al inicio de las labores, el empleador o empleadora deberá informar este hecho a los trabajadores sometidos a este contrato, dentro de los diez días siguientes de recibida la comunicación establecida en el artículo 225.”

-- Para modificar el Artículo 152 quáter S, en el siguiente sentido:

1) Elimínese del inciso primero del artículo 152 quáter S. la palabra “dependientes”.

2) Reemplácese la letra a) del artículo 152 quáter S, por la siguiente:

“a) La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, los criterios que la plataforma utiliza para asignar la prestación de un servicio, el método de la recolección de datos del trabajador o trabajadora, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.”

3) En la letra c) intercalese luego de “labor” y antes de “. El canal indicado” la siguiente frase “, el que siempre deberá ser atendido por una persona humana si el trabajador lo requiere”. Reemplácese en la misma letra, la expresión “de la empresa” por “del empleador”.

4) Reemplácese el inciso tercero y final por el siguiente:

“Las Plataformas Digitales de Servicios deberán informar al trabajador o trabajadora sobre cualquier cambio en el contenido del contrato, en particular de los criterios señalados en el literal a) precedente.”

-- Para eliminar, en el artículo 152 quáter T, las expresiones “dependiente” y “empresa de” de su único inciso.

-- Para reemplazar el actual Artículo 152 quáter V., por el siguiente:

“Artículo 152 quáter V.- De la remuneración. Las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código, u otros parámetros objetivos tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la plataforma digital de servicios a sus usuarios.

Con todo, la remuneración por la hora de jornada pasiva no podrá ser inferior al valor por hora proporcional al ingreso mínimo mensual para los y las trabajadoras mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.”

-- Para eliminar todo el párrafo III del proyecto de ley denominado “Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes”.

-- Para eliminar el título del párrafo IV “De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes”.

-- Para modificar el Artículo 152 quinquies C., en el siguiente sentido:

1) Reemplácese la letra expresión “quinquies C” por “quáter W”.

2) Eliminase la expresión “empresa de” de su único inciso.

-- Para reemplazar el actual artículo 152 quinquies E, por el siguiente artículo 152 quáter Z:

“Artículo 152 quáter Z.- De la capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales. Los equipos y materiales necesarios para la ejecución de los servicios prestados por el trabajador o la trabajadora deberán ser proporcionados por la Plataforma Digital de Servicios.

En el evento de que las partes convengan que el trabajador o la trabajadora ponga a disposición algún equipo o material de su propiedad para la ejecución de los servicios, deberá compensarse el desgaste de estos en la operación del servicio, los gastos en que incurra el trabajador o la trabajadora para su mantención y/o reparación, y el pago de los permisos o autorizaciones necesarios para la debida utilización de dichos equipos o materiales.

Con todo, las Plataformas Digitales de Servicios deberán proporcionar a el o la trabajadora, a lo menos:

a) Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

b) Un casco de protección, rodilleras, coderas, o cualquier otro implemento de seguridad necesario para prestar el servicio, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver a la plataforma digital de servicios los elementos proporcionados conforme sea acordado.

c) Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 unidades de fomento.”

-- Para agregar el siguiente artículo 152 quinquies C:

“Artículo 152 quinquies C.- Supletoriedad. Los trabajadores que prestan servicios a una Plataforma Digital de Servicios gozarán de los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código.”

-- Del diputado señor Durán, don Eduardo:

-- Para agregar en el inciso cuarto del artículo 152 quater Y, luego del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Se entenderá por tiempo efectivamente trabajado, el periodo de tiempo que media entre que el trabajador comienza una gestión determinada y detallada por la empresa de plataforma digital para un usuario y el momento en que la gestión es ejecutada íntegramente por el trabajador, para un usuario previamente identificado en la gestión aceptada.”

-- Para agregar un artículo 152 quinquies G, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 152 quinquies G.- Los pagos que se realicen por el usuario final de la plataforma directamente al trabajador, podrán ser descontados o compensados por la empresa de plataforma digital, imputándose así a la remuneración u honorarios por los servicios efectivamente prestados.”

-- Para modificar el artículo transitorio en el siguiente sentido:

1) Reemplázase, en el artículo transitorio, la expresión "sexto" por "doceavo".

2) Agregáse, luego del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Por lo anterior, cualquier plazo que se contemple en esta ley empezará a correr a contar del día que inicie su vigencia.”.

- De los diputados señores Silber y Saavedra:

-- Para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 152 quinquies F, la frase “que afilien a trabajadores dependientes y/o independientes de plataformas digitales” por la siguiente “que afilien a trabajadores dependientes e independientes de plataformas digitales o únicamente a estos últimos”.

IX.- ADICIONES Y ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA COMISION.

La Comisión introdujo las siguientes enmiendas al texto del proyecto aprobado por el H. Senado.

-- Intercaló en la letra c) del art. 152 quáter S, luego de la expresión “labor” y antes de “. El canal indicado” la siguiente frase “, el que siempre deberá ser atendido por una persona si el trabajador lo requiere”.

-- Reemplazó el Artículo 152 quáter U., por el siguiente:

“Artículo 152 quáter U.- Jornada de Trabajo. Para los fines de este Capítulo, se considera jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la Plataforma Digital de Servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente.

Los y las trabajadoras podrán distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal establecidas en el presente Código.

Las Plataformas Digitales deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33.

Este registro deberá, asimismo, identificar claramente entre las horas de jornada pasiva, esto es, el tiempo en que el trabajador o la trabajadora se encuentra a disposición de la Plataforma Digital de Servicios sin realizar labores por causas que no le son imputables, de las horas de trabajo efectivamente realizado, es decir, aquellas que median entre el inicio del servicio asignado y la conclusión del mismo en los términos pactados.”

-- Intercaló en el inciso segundo del art. 152 quinquies B entre la expresión "30 horas" y la frase "cada semana", la palabra "promedio".

-- Reemplazó el artículo 152 quinquies D por los siguientes artículos 152 quinquies D y 152 quinquies E:

“Artículo 152 quinquies D.- Transparencia y derecho a la información. Los datos del trabajador o la trabajadora son de carácter estrictamente reservado y sólo podrán ser utilizados por la Plataforma Digital de Servicios en el contexto de los servicios que la misma empresa presta. Podrán ser liberados, en todo caso y exclusivamente para los fines solicitados, por medio de una resolución judicial.

No obstante lo anterior, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a solicitar a la Plataforma Digital de Servicios, en cualquier momento, el acceso a sus datos personales, en particular a aquellos que dicen relación a su calificación e impacten en el desempeño de su trabajo. Estos deberán ser entregados por la Plataforma en el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de la solicitud.

El Trabajador o trabajadora tendrán, asimismo, el derecho a solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas informáticos.

Para efectos de una correcta fiscalización de las autoridades competentes, las Plataformas Digitales de Servicios deberán permitir, si fuese requerido, el acceso a la programación del algoritmo, a explicaciones completas y suficientes de la toma de decisiones del mismo, los datos con los que fue entrenado y todo otro factor relevante para el cumplimiento integro de la ley.

Artículo 152 quinquies E.- Prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones. La Plataforma Digital de Servicios deberá respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no discriminación. Para ello, tomará todas las medidas y resguardos que sean necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, particularmente en la asignación de trabajo, oferta de bonos e incentivos, cálculo de remuneraciones, entre otros.

También será considerada discriminación la conducta del empleador aparentemente neutra, y cuyo resultado afecte desproporcionadamente a uno o más trabajadores

La Plataforma Digital de Servicios deberá informar a sus trabajadores sobre los mecanismos y procedimientos que adopte con el fin de dar cumplimiento a esta norma.”

-- Reemplazó el Artículo 152 quinquies F., por el siguiente:

“Artículo 152 quinquies G. Base de cálculo de indemnizaciones legales. Para la determinación de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, se excluirán aquellos meses no trabajados y se tendrán en consideración los años de servicio.”

-- Agregó el siguiente artículo 152 quinquies H.-

“Artículo 152 quinquies H.- La Dirección del Trabajo fiscalizará, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las normas de este Capítulo, especialmente, las obligaciones establecidas en los artículos 152 quáter Z y quinquies E. Las infracciones a este respecto se sancionarán con las multas a que se refiere el artículo 506, las que se duplicarán en caso de reincidencia.”.

-- Agregó el siguiente artículo segundo transitorio:

“Artículo segundo transitorio.- Las Plataformas Digitales de servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no cumplieren con la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 19 de este Código, tendrán plazo para hacerlo hasta transcurridos 3 años desde la publicación de esta norma.”

-- Agregó el siguiente artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero transitorio.- Durante los primeros tres años de entrada en vigencia de la ley, el Consejo Superior Laboral deberá emitir un informe anual en el que se evaluará la implementación y aplicación de la ley y sus resultados, abordando especialmente los efectos de la distinción de la calificación entre trabajadores dependientes e independientes. Este informe deberá ser remitido al Presidente de la República y a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.".

X.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que dará a conocer oportunamente el señor diputado informante, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2002 y publicado el año 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1.- En el inciso primero del artículo 38:

a) Sustitúyese, en el número 7, la expresión “, y” por un punto y coma.

b) Reemplázase, en el número 8, el punto y aparte, por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 9:

“9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del presente Código.”.

2.- Incorpórase el siguiente Capítulo X, en el Título II “De los contratos especiales”, del Libro I:

“Capítulo X

Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios

Párrafo I

Definiciones

Artículo 152 quáter P.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo regula las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

Artículo 152 quáter Q.- Definiciones. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

a) Empresa de plataforma digital de servicios: Aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.

No se considerarán como empresas de plataformas digitales de servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de la plataforma.

b) Trabajador de plataformas digitales: Aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios.

El trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7° del presente Código.

Párrafo II

Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

Artículo 152 quáter R.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales dependientes. Los trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al artículo 7°, presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV de este Capítulo y también les serán aplicables las normas generales del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados párrafos.

Artículo 152 quáter S.- Estipulaciones del contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Código, el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes deberá indicar:

a) La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.

b) El método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago.

c) La designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor, el que siempre deberá ser atendido por una persona si el trabajador lo requiere. El canal indicado deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará. En caso de que dicha determinación quede a libre voluntad del trabajador, deberá consignarse en el contrato la forma y momento en que se deba notificar el territorio en donde se prestarán los servicios.

e) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 del presente Código, se entenderá por lugar de trabajo la zona determinada en el contrato individual, conforme a la letra d) precedente.

Por su parte, para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 10 del presente Código, el contrato deberá señalar si el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o quedará sujeto a las reglas generales de jornada. En el primer caso, el contrato deberá indicar, además, las obligaciones que deberá cumplir el trabajador una vez conectado a la plataforma, así como también la antelación con que éste deberá informar a la empresa de plataforma digital de servicios el momento en que se desconectará de la misma, a efectos de permitir la adecuada organización de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 152 quáter T.- Deber de protección. Conforme al deber de protección que tiene el empleador, la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar por escrito al trabajador de plataformas digitales dependiente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular de conformidad a la normativa vigente.

Artículo 152 quáter U.- Jornada de Trabajo. Para los fines de este Capítulo, se considera jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la Plataforma Digital de Servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente.

Los y las trabajadoras podrán distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal establecidas en el presente Código.

Las Plataformas Digitales deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33.

Este registro deberá, asimismo, identificar claramente entre las horas de jornada pasiva, esto es, el tiempo en que el trabajador o la trabajadora se encuentra a disposición de la Plataforma Digital de Servicios sin realizar labores por causas que no le son imputables, de las horas de trabajo efectivamente realizado, es decir, aquellas que median entre el inicio del servicio asignado y la conclusión del mismo en los términos pactados.

Artículo 152 quáter V.- De la remuneración. Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.

En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente trabajada, en los términos del inciso segundo del artículo anterior, no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual por el número resultante de la multiplicación por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria establecido en el artículo 22 del presente Código. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

Si se remunera en razón de los servicios efectivamente prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de remuneraciones se deberá contener en un anexo, que constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.

Párrafo III

Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

Artículo 152 quáter W.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales independientes. Se regirán por las disposiciones del presente párrafo y de los Párrafos I y IV de este Capítulo, los servicios que se presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen en los términos señalados en el artículo 7° del presente Código.

Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

Artículo 152 quáter X.- Del contrato de prestación de servicios de trabajadores de plataformas digitales independientes. El contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, lo siguiente:

a) La individualización de las partes.

b) Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios del trabajador de plataformas digitales independiente y de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

c) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador independiente y los usuarios, los que deberán ser transparentes y objetivos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador independiente, o bien la forma en que dicha zona se determinará. A falta de estipulación, se entiende que queda a libre voluntad del trabajador independiente.

e) Las reglas de protección de datos personales del trabajador de plataformas digitales independiente a que tiene acceso la empresa de plataforma digital de servicios de conformidad con la legislación vigente.

f) Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión por parte de la empresa de plataforma digital de servicios.

g) La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

h) La designación de un canal oficial donde el trabajador independiente pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la oferta de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor. El mencionado canal deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

i) Las causales de terminación del contrato, la forma de comunicación, los plazos y mecanismos dispuestos en la plataforma digital para reclamar este término.

j) Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la plataforma digital de servicios y demás pactos que acuerden las partes.

La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá habilitar al trabajador de plataformas digitales independiente en sus sistemas, una vez que éste haya declarado expresamente su conformidad con los términos y condiciones del contrato. Cualquier modificación del contrato deberá ser informada y aceptada por el trabajador de plataformas digitales independiente, para ser aplicable.

Una copia del contrato deberá ser entregada, física o electrónicamente, al trabajador de plataformas digitales independiente y otra deberá mantenerse a disposición de las partes en el sistema informático de la empresa de plataforma digital de servicios para que el trabajador independiente pueda leerla mediante la aplicación o descargarla para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente en cualquier momento.

Artículo 152 quáter Y.- De los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes y el acceso al sistema de seguridad social. Dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte, respecto de la obligación de retención aplicable a la empresa de plataforma digital de servicios constituidas, domiciliadas o residentes en Chile, se estará a lo que establece el artículo 74, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

Las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

Artículo 152 quáter Z.- De la obligación de desconectar al trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo del trabajador de plataformas digitales independiente de doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.

La empresa de plataforma digital de servicios sólo podrá desconectar temporalmente al trabajador de plataforma digital independiente para hacer efectivo este derecho y no podrá efectuar desconexiones temporales u otras medidas de sanción basadas en hechos como el rechazo del trabajador independiente del servicio ofrecido o la no conexión a la plataforma digital de servicios en un determinado período de tiempo.

Artículo 152 quinquies A.- Del aviso previo por terminación del contrato del trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá comunicar por escrito el término del contrato al trabajador de plataformas digitales independiente que ha prestado servicios continuos por seis meses o más a través de su plataforma, con al menos treinta días de anticipación. No será exigible tal anticipación cuando el término del contrato se deba a conductas descritas en el mismo que constituyan un incumplimiento grave por parte del trabajador independiente.

En cualquier caso, el trabajador de plataformas digitales independiente podrá reclamar de dicha terminación de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato, en conformidad a la letra i) del artículo 152 quáter X, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes.

Artículo 152 quinquies B.- De los derechos fundamentales de los trabajadores de plataformas digitales independientes. La empresa de plataforma digital deberá respetar las garantías constitucionales del trabajador de plataformas digitales independiente.

Sin perjuicio de las reglas generales en la materia, en el caso de trabajadores de plataformas digitales independientes que, durante los últimos tres meses hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 30 horas promedio cada semana, será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal, cuando aquellos resulten lesionados por la empresa de plataforma digital de servicios, o en caso de terminación del contrato del trabajador en represalia por afiliarse a un sindicato, participar de actividades sindicales o de negociación colectiva.

Para efectos de determinar la cantidad de horas por semana en que el trabajador de plataformas digitales independiente ha prestado servicios, se considerará el tiempo por los servicios efectivamente realizados, en los términos del inciso cuarto del artículo 152 quáter Y.

Párrafo IV

De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

Artículo 152 quinquies C.- De la obligación de informar sobre el servicio ofrecido. La empresa de plataforma digital de servicios deberá informar al trabajador de plataforma digital, al momento de ofrecer un servicio y previo a su aceptación, del lugar de realización, la identidad del usuario del servicio y el medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

Artículo 152 quinquies D.- Transparencia y derecho a la información. Los datos del trabajador o la trabajadora son de carácter estrictamente reservado y sólo podrán ser utilizados por la Plataforma Digital de Servicios en el contexto de los servicios que la misma empresa presta. Podrán ser liberados, en todo caso y exclusivamente para los fines solicitados, por medio de una resolución judicial.

No obstante lo anterior, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a solicitar a la Plataforma Digital de Servicios, en cualquier momento, el acceso a sus datos personales, en particular a aquellos que dicen relación a su calificación e impacten en el desempeño de su trabajo. Estos deberán ser entregados por la Plataforma en el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de la solicitud.

El Trabajador o trabajadora tendrán, asimismo, el derecho a solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas informáticos.

Para efectos de una correcta fiscalización de las autoridades competentes, las Plataformas Digitales de Servicios deberán permitir, si fuese requerido, el acceso a la programación del algoritmo, a explicaciones completas y suficientes de la toma de decisiones del mismo, los datos con los que fue entrenado y todo otro factor relevante para el cumplimiento íntegro de la ley.

Artículo 152 quinquies E.- Prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones. La Plataforma Digital de Servicios deberá respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no discriminación. Para ello, tomará todas las medidas y resguardos que sean necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, particularmente en la asignación de trabajo, oferta de bonos e incentivos, cálculo de remuneraciones, entre otros.

También será considerada discriminación la conducta del empleador aparentemente neutra, y cuyo resultado afecte desproporcionadamente a uno o más trabajadores

La Plataforma Digital de Servicios deberá informar a sus trabajadores sobre los mecanismos y procedimientos que adopte con el fin de dar cumplimiento a esta norma.

Artículo 152 quinquies F.- De la capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá proporcionar al trabajador:

a) Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

b) Un casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente, conforme a la Ley de Tránsito. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver a la empresa de plataforma digital de servicios los elementos proporcionados conforme sea acordado.

c) Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 unidades de fomento.

El cumplimiento de estas obligaciones no constituirá un indicio de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

Artículo 152 quinquies G. Base de cálculo de indemnizaciones legales. Para la determinación de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, se excluirán aquellos meses no trabajados y se tendrán en consideración los años de servicio.

Artículo 152 quinquies H.- La Dirección del Trabajo fiscalizará, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las normas de este Capítulo, especialmente, las obligaciones establecidas en los artículos 152 quáter Z y quinquies E. Las infracciones a este respecto se sancionarán con las multas a que se refiere el artículo 506, las que se duplicarán en caso de reincidencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo transitorio.- Las Plataformas Digitales de servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no cumplieren con la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 19 de este Código, tendrán plazo para hacerlo hasta transcurridos 3 años desde la publicación de esta norma.

Artículo tercero transitorio.- Durante los primeros tres años de entrada en vigencia de la ley, el Consejo Superior Laboral deberá emitir un informe anual en el que se evaluará la implementación y aplicación de la ley y sus resultados, abordando especialmente los efectos de la distinción de la calificación entre trabajadores dependientes e independientes. Este informe deberá ser remitido al Presidente de la República y a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

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SE DESIGNÓ COMO INFORMANTE AL DIPUTADO SEÑOR EGUIGUREN, DON FRANCISCO.

SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de enero de 2022.

Acordado en sesiones de fechas 1°, 15 y 24 de junio, 1° y 27 de julio de 2021 y 3 y 4 de enero de 2022, bajo la Presidencia de los diputados señores JIménez, don Tucapel, y Silber, don Gabriel, con la asistencia de las Diputadas señoras Sandoval, doña Marcela; Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y de los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labbé, don Cristián; Labra, don Amaro; Molina, don Andrés; Saavedra, don Gastón, y Sauerbaum, don Frank.

Asistió, asimismo, a algunas de sus sesiones el señor Jackson, don Giorgio.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado, Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 17 de enero, 2022. Diario de Sesión en Sesión 123. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE GARANTÍAS BÁSICAS PARA PRESTADORES DE SERVICIOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES(SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13496-13)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada o diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Francisco Eguiguren .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 16ª de la presente legislatura, en martes 13 de abril de 2021. Documentos de la Cuenta N° 33.

-Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 119ª de la presente legislatura, en jueves 6 de enero de 2022. Documentos de la Cuenta N° 27.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor EGUIGUREN (de pie).-

Señor Presidente, en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, me corresponde informar ante ustedes, en segundo trámite constitucional, sobre el proyecto de ley, iniciado en moción de la senadora señora Carolina Goic y de los senadores señores Juan Pablo Letelier , Manuel José Ossandón y David Sandoval , que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, contenido en el boletín N° 13496-13, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que se analizó esta iniciativa asistieron, además de las y los integrantes de la comisión, el subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab Verdugo , y el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río Correa.

Asimismo, de manera telemática, la comisión recibió al señor Hans Hankes , gerente general del aplicativo tecnológico Beat , junto con el señor David Martínez ; a la señora Angélica Salgado , presidenta del Sindicato Empresa Cornershop Chile, acompañada del señor Cristián Bracho , coordinador de Pedidos Ya y Riders Unidos Ya; al señor Gabriel Buenos , director de Políticas Públicas y Asuntos Gubernamentales Cono Sur Rappi ; a la señora Daniela Saba Rossi , presidenta de ACUA, Organización de Choferes de Plataformas; al señor Wilfredo Soto Zamora , representante de Grecco A.G.; a don Giorgio Boccardo , sociólogo, profesor asistente del Departamento de Sociología de la Universidad de Chile, magister en Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Chile; a don Jaime Salinas Toledo , presidente del Centro para la Innovación y Desarrollo del Derecho del Trabajo (Cidtra); a la señora Karol Morales Muñoz , psicóloga y doctora en Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; a los señores Felipe Simonsohn González , Head of Corporate Affairs South Cone Didiglobal ; Nicolás Sánchez Sepúlveda , gerente de Asuntos Gubernamentales Chile UBER, y Javier Aránguiz , gerente de PedidosYa; a don Jorge Leyton , abogado, profesor de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, junto al señor Ricardo Buendía ; al señor César Toledo , abogado y académico especialista en Derecho del Trabajo, magíster en Derecho Público Constitucional de la Pontificia Universidad Católica (PUC), y a don Cristóbal Aninat .

El proyecto de ley aprobado por el Senado se encuentra estructurado en un artículo único, que contiene dos numerales, e introduce diversas modificaciones al Código del Trabajo, y un artículo transitorio.

Por su numeral primero introduce dos modificaciones al Código del Trabajo, necesarias para incorporar en su numeral segundo a quienes se desempeñen como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del Código del Trabajo que se incorpora en el proyecto de ley, denominado “Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios”.

El Párrafo I del Capítulo X, que contempla los artículos 152 quáter P y 152 quáter Q, regula su ámbito de aplicación y contiene definiciones aplicables a la relación de trabajo mediante plataformas digitales de servicios; el Párrafo II del Capítulo propuesto, que contempla los artículos 152 quáter R a 152 quáter V, regula el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes; el Párrafo III, que contiene los artículos 152 quáter W a 152 quáter quinquies B, regula el contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes; el Párrafo IV, que contiene los artículos 152 quinquies C a 152 quinquies F, contiene normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes, párrafos todos a los cuales no me referiré en detalle en aras del tiempo y por encontrarse ellos latamente explicitados en el informe que mis colegas tienen en su poder.

El proyecto en informe fue aprobado en general por 7 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención.

Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón ; Durán, don Eduardo ; Eguiguren, don Francisco ; Jiménez, don Tucapel ; Labbé, don Cristián ; Molina, don Andrés , y Silber, don Gabriel . Votaron en contra las diputadas señoras Sandoval , doña Marcela ; Sepúlveda , doña Alejandra , y Yeomans , doña Gael , y el diputado señor Labra, don Amaro .

Durante su discusión particular se presentaron numerosas indicaciones que, en lo fundamental, buscaban eliminar la figura del trabajador independiente de plataformas digitales de servicios, en concordancia con el proyecto que esta misma Cámara había aprobado y despachado anteriormente al Senado, las que fueron rechazadas.

Por el contrario, la comisión aprobó enmiendas, entre otras, relativas a jornada de trabajo; transparencia y derecho a la información; prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones; base de cálculo de indemnizaciones legales; fiscalización de la Dirección del Trabajo, e incorporó dos artículos transitorios nuevos, todos los cuales se encuentran consignados en el ya referido informe que mis colegas tienen en su poder.

Por último, me permito hacer presente a mis colegas que, a juicio del Senado, no existen en el proyecto normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales o que deban ser aprobadas por quorum calificado, con excepción del inciso final del artículo 152 quáter Y, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, criterio que la comisión compartió.

Asimismo, estimó que su artículo único y los transitorios aprobados no requieren ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por no incidir en materias presupuestarias o financieras del Estado.

Como consecuencia de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda a esta Sala la aprobación del texto del proyecto de ley contenido en el informe al que he hecho referencia.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

En discusión el proyecto. Se otorgarán tres minutos a cada uno de los diputados y diputadas inscritos. Tiene la palabra la diputada Maite Orsini .

La señorita ORSINI (doña Maite) .-

Señor Presidente, hoy estamos en una discusión repetida, porque hace algún tiempo esta Cámara discutió y votó que las trabajadoras y los trabajadores de plataformas digitales de servicios, como UBER, Rappi , Cornershop , eran eso: nada más ni nada menos que trabajadores.

Votamos así, porque la mayoría de esta Cámara se convenció de que el proyecto que habíamos presentado desde el Frente Amplio era la línea correcta por la que teníamos que avanzar; que recibir órdenes por celular no es menos subordinación si el jefe es una aplicación y que conectarse cuando uno quiera no es menos dependencia, porque las aplicaciones premian a los que se conectan más y castigan a los que se desconectan; en otras palabras, premia la explotación y castiga el descanso.

¿Por qué estamos repitiendo esta discusión? Porque el Ejecutivo se ha convencido de que, a pesar de que una persona ocupe indumentaria de una marca, de que sea evaluada por la aplicación, de que reciba instrucciones sobre qué comprar, cómo comprar, dónde comprar, dónde dejar la compra y a qué hora, a pesar de todo eso, cree que ahí no hay una relación laboral; cree que el trabajo solamente existe cuando hay un contrato de trabajo necesariamente entre las partes, como si en Chile todos los empleadores fueran iguales de estrictos con la legislación laboral, y como si no existiera el trabajo informal.

Desde Apruebo Dignidad vamos a rechazar este proyecto de ley, porque seguimos creyendo que el camino correcto para avanzar es el de reconocer que acá hay una realidad novedosa, una nueva forma de gestionar el trabajo a través de la inteligencia artificial, pero que, a pesar de lo novedoso que resulta, sigue siendo trabajo, y que las personas que se desempeñan en él deben tener derecho a un descanso, a una jornada laboral, a vacaciones, a protección social y a un salario mínimo.

Por eso, el llamado que hacemos es a entender la magnitud de aquello a lo que nos estamos enfrentando, porque mientras varios países, incluida toda la Unión Europea, han zanjado esta discusión y han avanzado hacia el reconocimiento del vínculo laboral, aquí seguimos entrampados en ella, y mientras estamos entrampados, más y más jefes son reemplazados por inteligencia artificial y más y más mecanismos se automatizan para evaluar, contratar y despedir, y a esos no les podemos pedir razones, no les podemos pedir permiso para ir al baño, ni mucho menos podemos negociar con ellos.

Diputados y diputadas, esperemos que de hoy en adelante legislemos para permitir que las bondades de la tecnología lleguen a todos y a todas, en vez de seguir construyendo brechas entre quienes pueden disfrutar de ellas y quienes no pueden hacerlo.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Frank Sauerbaum .

El señor SAUERBAUM.-

Señor Presidente, creo que en la Sala estamos todos de acuerdo con que las personas que hoy se desempeñan en plataformas digitales se encuentran desprotegidas si las comparamos con quienes se rigen por el Código del Trabajo. De ahí la tremenda importancia de este proyecto. Las personas que se desempeñan en plataformas digitales no pueden seguir esperando.

La idea matriz del proyecto consiste en generar una regulación moderna e innovadora que proteja de mejor manera a los trabajadores, pero que, a su vez, permita aprovechar el potencial de los avances de la globalización y las nuevas tecnologías. Este objetivo se hace aún más importante en el contexto en que nos encontramos, en que todo tiende a la digitalización. Por ello, cada día se hace más relevante que nuestra legislación cuente con una respuesta para estas nuevas formas de empleo.

El proyecto de ley establece una regulación equilibrada entre el trabajador de la plataforma digital dependiente e independiente, con el objeto de no favorecer a un tipo de contratación sobre el otro ni generar incentivos incorrectos para disfrazar una determinada situación jurídica.

Sin duda, el proyecto es un avance importante en una materia que es necesario regular. Debemos proteger de manera adecuada e innovadora a las personas que prestan servicios a través de plataformas digitales, más aún en el contexto actual de pandemia, en el que dicho sector ha aumentado de manera relevante para cubrir las necesidades de la población, pues hoy no gozan de ningún tipo de derecho, especialmente en materia de seguridad social, y constituyen un sector básicamente informal.

Al analizar el proyecto, lo primero que uno debe preguntarse es qué quieren hacer las personas. La respuesta es bien clara: las dueñas de casa, los estudiantes, los adultos mayores y la gran mayoría de las personas que complementan sus ingresos quieren ser independientes, quieren poder entrar a la aplicación cuando quieran y elegir la aplicación que más les acomoda. En otras palabras, quieren ser dueños de su tiempo. Esto lo hemos visto claramente reflejado en las encuestas que se han realizado. La de la OIT, de junio de 2021, dice que el 83 por ciento prefiere ser un trabajador por cuenta propia. Según la del BID, de 2019, el 63 por ciento dice que la autonomía es la principal razón para trabajar en las plataformas; la de Ipsos, de 2020, señala que el 87 por ciento valora la flexibilidad como la principal razón para trabajar en las aplicaciones. Existen otras encuestas que apuntan en la misma dirección.

Actualmente existen más de 300.000 personas que complementan sus ingresos por medio de las plataformas; pero no pensemos solo en ellos, sino también en los 3 millones de chilenos que utilizan cotidianamente estos servicios de calidad y a buen precio.

Con los cambios que pretenden hacer los detractores de este proyecto, que se esconden tras supuestos beneficios, lo único que lograrán es que cientos de miles de personas no puedan seguir generando recursos y que millones de chilenos dejen de tener los beneficios de sus servicios.

Llegó la hora de regularizar una situación que, a todas luces, no merecen los trabajadores. Así como nosotros otorgaremos estos derechos a los trabajadores de las aplicaciones, les pedimos que ellos regularicen su situación…

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Gastón Saavedra .

El señor SAAVEDRA.-

Señor Presidente, la revolución digital no puede eximirnos de entregar a los trabajadores que hoy tienen una relación contractual en la que no existe el contrato de por medio derechos y la protección social suficiente y necesaria para que, con ellos, podamos resolver los problemas que hoy se nos presentan.

No es un misterio que muchas y muchos trabajadores de dichos servicios han tenido accidentes de tránsito y ha sido el Estado el que ha debido socorrerlos y subsidiar a las empresas que se ocultan detrás de las plataformas.

Por lo tanto, dada esa condición, debemos legislar. Debemos entender que esos trabajadores existen porque la revolución digital está presente y vigente en nuestra sociedad. Pero, reitero, no por eso esa actividad debe quedar exenta de regulación.

Primero, debe existir un contrato de trabajo que establezca la relación laboral que se va a tener. Segundo, dichos trabajadores, sean independientes o dependientes con contrato directo, deben tener las coberturas necesarias en previsión, salud y accidentes del trabajo. Por lo tanto, es la integralidad la que debe observarse en este proceso legislativo.

Por ello, desde la bancada del Partido Socialista no estamos en condiciones de aprobar este proyecto, porque no refleja la necesidad urgente de instalar seguridad social, derechos y un contrato social para los trabajadores. De ahí que se hace imperioso que enviemos este proyecto a una comisión mixta, para que se corrijan todos los vicios, de modo de asegurar a los trabajadores, tanto dependientes como independientes, que en el sistema va a existir seguridad social. Sin eso no podemos dar el paso de aprobar este proyecto, porque se estará dañando a los mismos trabajadores que reclaman seguridad social e independencia, pues no quedan a resguardo.

Por lo tanto, el Partido Socialista votará en contra este proyecto para que pase a comisión mixta, se dé en esa instancia el debate y se incorporen todas las disposiciones que aborden las necesidades que hoy están pendientes y que además son reclamadas por las propias organizaciones de los trabajadores.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Alessandri .

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, durante el último tiempo en pandemia hemos visto el surgimiento masivo de servicios que funcionan al amparo de plataformas digitales, que ofrecen, entre otros, transporte menor de pasajeros, reparto, transporte de bienes y retiro de mercancía, los que fueron fundamentales para muchas familias para obtener los recursos necesarios y complementar un ingreso.

Les quiero decir a esas familias, a esos hombres y mujeres, jóvenes y adultos que pudieron encontrar un ingreso extra, que no se paralizaron con la economía y que pudieron llevar comida a sus casas o educar a sus hijos, que en esta Sala la diputada Maite Orsini decretó que ustedes fueron víctimas de explotación.

La izquierda chilena no solo quiere administrar los fondos de pensiones de las familias y decidir en qué los invierten; también quiere decidir en qué trabajas, a qué hora lo haces y qué vínculo laboral tienes. Quizás, en pocos segundos, va a presentar una indicación para que el trabajador, cada vez que vaya a una casa, marque tarjeta en el lugar y deba permanecer por lo menos 45 minutos para que pueda tener tiempo de colación.

Este proyecto logra dar derechos a esos trabajadores, seguro de salud y protección, pero también mantiene su independencia, su capacidad de poder trabajar con una y otra aplicación, su capacidad para poder conectarse y desconectarse. Si le tocaron clases hasta tarde, podrá conectarse al día siguiente; si le tocó dar un examen en la universidad o rendir una prueba, podrá no conectarse ese día o el anterior para tener tiempo para estudiar.

Entonces, démosle lo bueno de la relación laboral, pero no lo negativo, como es la rigidez. Muchas veces, desde el Frente Amplio nos quieren dar clases sobre sistemas laborales, pero ellos, pocos meses antes de la pandemia, votaron en contra el proyecto de ley de teletrabajo. O sea, encontraban que el teletrabajo precarizaba y explotaba. ¿Se imaginan el planeta sin teletrabajo estos dos últimos años?

Entonces, recibamos lecciones de quien da buenas lecciones. Demos protección a los trabajadores de las aplicaciones, pero no les quitemos libertad. Permitamos que tengan un buen seguro de salud, que coticen para su jubilación y que tengan su descanso, pero no les quitemos la posibilidad de tener esa flexibilidad necesaria del mundo de hoy. El mundo cambió y Chile despertó, pero también en este sentido. Chile despertó en el sentido de la tecnología y de la libertad; la gente no quiere que le regulen la vida.

Ojalá no presenten ahora una indicación para decir que será el Ministerio del Trabajo y Previsión Social el que decidirá en qué aplicación trabajas.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Silber .

El señor SILBER.-

Señor Presidente, sin duda, este es uno de los temas más contingentes desde el punto de vista del mercado laboral, pues dice relación con el intenso uso que los compatriotas les han dado a las plataformas digitales en su cotidianidad para comprar servicios, bienes, abastecerse y alimentarse.

La digitalización y su nivel de penetración en nuestro país dan cuenta de manera exponencial, sobre todo a partir del mundo pospandemia, de que esta es una de las prioridades, desde el punto de vista legislativo, que debemos abordar en el Congreso. Allí donde abunda la precarización, allí donde hoy un trabajador de una plataforma no tiene la posibilidad, desde el punto de vista físico, de conocer a su empleador, en el que las reglas del juego en materia salarial se cambian de un día para otro y en forma unilateral. Por su parte, los trabajadores dependientes también son notificados de las nuevas condiciones de manera unilateral, sin que exista la posibilidad de conocer el país desde el que opera la plataforma que las ha alterado.

¿Es necesaria esta legislación? Por supuesto que sí, de manera rotunda y en mayúsculas.

¿Queremos avanzar para tener una legislación en esta materia? Sí. ¿Es esta la respuesta respecto de las condiciones de los trabajadores en nuestro país aprobadas en el Senado? No.

Por eso queremos, a través de nuestra votación en contra de la idea de legislar, avanzar hacia la creación de una comisión mixta, porque creemos que es posible, a partir de otro proyecto despachado por esta Cámara hace bastante tiempo, conocido como “Mi jefe es una APP”, generar condiciones más dignas para este tipo de trabajadores, que recojan ante todo lo que en derecho se conoce como el criterio de la realidad.

Podemos inventar todo tipo de normas, de conceptos, de cláusulas y abordar distintas tecnologías, como las plataformas digitales, pero algo que nunca se puede desconocer, y que en materia laboral es importante: la realidad, ante todo, desnuda cuál es la relación jurídica.

¿Hay dependencia? Sí. ¿Hay relación jerárquica o una relación igual respecto del empleador con el trabajador, que en muchos casos puede ser un inmigrante, respecto del algoritmo que lo gobierna? Por supuesto que hay dependencia y jerarquización. No existe la posibilidad de discutir con criterio de igualdad las condiciones laborales.

Por eso sentimos que es necesario que se llegue a la instancia de una comisión mixta, con la finalidad de discutir con profundidad un régimen tan importante desde el punto de vista laboral, en el cual se recoja, por cierto, la posibilidad de aquellos que quieran seguir laborando de manera independiente. También queremos dar garantías a aquellas personas que toman este tipo de trabajo en forma part time, como una actividad accesoria, desde el punto de vista laboral, pero que en lo sustantivo son trabajadores.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, con este proyecto nos hacemos cargo de un problema: los trabajadores de empresas de plataformas digitales se encuentran en total abandono. Claramente, ellos son considerados como socios colaborativos -esas son las palabras que se aplican en su caso-, pero, al mismo tiempo, no cuentan con ningún derecho.

Sin duda, después de los retiros, el problema que aborda este proyecto ha sido una de las mayores preocupaciones para mucha gente. Hemos recibido de parte de muchos trabajadores de aplicaciones digitales distintas sugerencias y peticiones para buscar una solución a la situación que los afecta.

Claramente, hay una disyuntiva entre lo que significa ser un trabajador dependiente o uno independiente. En los dos casos existe una obligación de parte del empleador; no nos equivoquemos en eso. En los dos casos los trabajadores tienen los mismos derechos, como seguridad social, salud y algún tipo de seguro; en ambos casos existe una obligación de parte del empleador. La diferencia está en que los trabajadores, como la gran mayoría de los chilenos, quieren tener la libertad de poder trabajar en uno o en dos trabajos y tener la libertad para descolgarse. En definitiva, lo que desean es tener esa libertad que es tan necesaria, pero hemos visto al Frente Amplio pedirla en otro tipo de materias.

Sin embargo, en este caso da la impresión que no se entiende lo que es el trabajo digital ni en qué consiste la necesaria libertad que se requiere para trabajar por lapsos pequeños de tiempo. Estos trabajadores sienten que se les coarta la capacidad de optar por trabajos que van tanto en su beneficio como en el de sus familias.

Dicho eso, creo que estamos en esa disyuntiva: algunos quieren imponer al trabajo de plataformas digitales de servicios la misma la rigidez que existe en otro tipo de empleos, pero eso no es entender el futuro, puesto que todos, de alguna manera, buscamos contar con la flexibilidad y la libertad de poder elegir y cambiarnos a un trabajo mejor, para lo cual se requiere no estar sujetos a la rigidez que se establece en algunos trabajos.

Lo señalado no va en contra de los derechos de los trabajadores de empresas, pues el cumplimiento de tales derechos es una obligación. Como lo han señalado algunos colegas, estamos ante una situación urgente para muchos trabajadores que se encuentran en una situación grave, ya que no cuentan con ningún tipo de resguardo en materia de salud y previsional.

En consecuencia, estamos en deuda, porque nos hemos demorado en legislar respecto de una situación que es relevante para tantas personas que han encontrado trabajo en aplicaciones digitales de servicios.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, por cierto que los desarrollos tecnológicos han repercutido directamente en las diversas dimensiones de la vida de las personas, tanto en el ámbito de la salud, la educación y en el plano laboral.

Quiero recordar a la Sala que este es el segundo proyecto de ley que aborda la misma materia. La Cámara de Diputados ya se pronunció y aprobó un proyecto similar al que estamos debatiendo, pero -¡cosa “inédita”!hoy está en el Senado. Si no calculo mal, esa iniciativa fue aprobada por la Cámara en abril, pero lleva prácticamente un año en el Senado y este aún no se pronuncia.

No entiendo que exista un Senado que, en el fondo, esconde los proyectos; en democracia, eso es lo no puede ocurrir. Si alguien está en contra de una iniciativa, lo que corresponde es votarla en contra. Eso no ha ocurrido solo en el caso del proyecto al que me refiero, sino también con otras iniciativas, como el proyecto de ley que reduce la jornada laboral de 45 a 40 horas semanales, el que establece el horario de cierre anticipado del comercio y el que otorga un reparto de utilidades, del que soy autor, iniciativa que fue aprobada por la Cámara pero que no ha sido tramitada por el Senado. Quiero insistir en que si los senadores están en contra de tales proyectos, lo que corresponde en una democracia es votarlos en contra, pero no guardarlos en el escritorio. Pero, bueno, esa es la realidad.

Hay varias razones por las que es super importante legislar sobre la regulación del contrato de empresas de plataformas digitales de servicios, por varias razones, entre otras, porque con ocasión de la pandemia cada vez más personas trabajan en aplicaciones de delivery. De hecho, se dice que en la actualidad, aunque tal vez el porcentaje sea mayor, el 38 por ciento de los repartidores trabajan sin licencia. Ayer veíamos en las noticias la incautación de varias motocicletas, porque los trabajadores que las utilizaban no tenían licencia de conducir. Además, cabe señalar que son muy precarias las condiciones en que trabajan esos repartidores.

En nuestro país se hacen cada día más necesarios los servicios de plataformas digitales, porque son una opción importante de trabajo. Incluso, para muchas personas este tipo de trabajo es el principal, no el secundario, como ocurrió en un principio. La alta tasa de desempleo en el último tiempo, la realidad que plantea la pandemia, que aún perdura, y el desarrollo de la tecnología y de nuevas formas de trabajo han hecho que para muchas personas este tipo de empleos sea -insistola principal fuente de ingreso en sus hogares.

Entonces, es fundamental que nos hagamos cargo de los problemas que están sufriendo día a día los trabajadores, como la alta carga laboral, la incertidumbre de ingresos y de su rol en el sistema, presiones indebidas en relación con la extensión de la jornada de trabajo, insuficiencia en materia de medidas de seguridad y ningún tipo de contrato y de cobertura de salud, entre otros.

Es más urgente que nunca legislar sobre la regulación del contrato de este tipo de trabajadores, de manera que no se entiende que el Senado tenga detenido este proyecto y varias otras iniciativas más en materia laboral. Será la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado la que deberá dar una explicación a la ciudadanía, pero por nuestra parte votaremos en contra este proyecto, para que vaya a comisión mixta, con el objeto de que en esa instancia se pueda concordar, en definitiva, un proyecto que favorezca las condiciones y los sueldos de los trabajadores que se desempeñan…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, en la Comisión de Trabajo de esta Corporación, donde nos correspondió tratar esta iniciativa, entendemos que la vida laboral y las relaciones laborales han cambiado. Entre otras cosas, hemos discutido, no en una sesión, sino en varias, respecto de las implicancias de la tecnificación y la robotización en el ámbito laboral.

Sin embargo, quiero concordar con varios diputados que me han antecedido en el uso de la palabra en cuanto a que este no es un tema laboral cualquiera. A partir de la pandemia, además de otras razones, para muchos trabajadores se ha producido un cambio en la forma en que se relacionan con sus empleadores.

Tal como lo señaló el diputado Tucapel Jiménez , los trabajos en una empresa de plataforma digital de servicios ya no son empleos secundarios o para los momentos libres. Eso ya no es así: hoy se ha convertido en el sustento más importante de muchas familias en Chile. Por eso nos complica ver con superficialidad este tema, porque tanto en la Sala como en la Comisión de Trabajo abordamos por muchas horas el estudio de un proyecto originado aquí, que se despachó al Senado de la República, pero no lo vio, y hoy tenemos uno que viene de esa cámara, el cual es mucho más débil desde el punto de vista de los derechos laborales, del reconocimiento de los derechos que tienen las personas.

Entonces, la pregunta para nosotros era: “¿Aquí no hay contrato de trabajo ni seguridad social?”. Vimos los problemas respecto de los accidentes laborales; no sabemos en qué minuto se pueden desconectar los trabajadores de sus labores. Entonces, las dificultades y los problemas que teníamos eran uno tras otro, y además con alguien con el que no nos podíamos relacionar con cierto grado de facilidad.

Por tanto, para nosotros es muy complejo aprobar hoy este proyecto, en circunstancias de que además hay otro mucho mejor en el Senado. Aquí no se trata de competir, sino de cómo logramos el mejor proyecto para que se transforme en realidad; en protección del negocio, sí, pero también de los trabajadores; que exista un equilibrio racional para que a ambas partes les vaya bien.

En consecuencia, consideramos que la iniciativa debe ir a comisión mixta. Creemos que en su redacción no están dadas las condiciones para que se transforme en ley hoy, porque eso es lo que ocurriría si se aprobaran el articulado y las indicaciones.

Por eso, voy a rechazar el proyecto en este trámite para que vaya a comisión mixta.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con el diputado Alessandri en que faltan cosas en este proyecto, ¡de todas maneras!, pero la iniciativa constituye un avance.

Señalo a los diputados que hoy, David Bravo , en el cuerpo A 2 de El Mercurio, hace un análisis bastante interesante sobre este proyecto de ley. Y si me permite David Bravo , a quien no conozco -si hubieran hecho caso hace 15 años, hoy no estaríamos hablando de pensiones-, creo que es importante citar sus palabras. Él dice: “En todo el mundo, la fuerte expansión en el acceso a internet y a los medios de pago; el aumento en el uso de teléfonos celulares con internet, y la dramática reducción de los costos de almacenamiento, análisis y transmisión de datos han dado lugar a una revolución tecnológica que está cambiando a las empresas y los mercados tradicionales, así como nuestra vida cotidiana y el mercado laboral.”.

También se pregunta: “¿Cuántas personas están asociadas a las plataformas digitales de transporte (como Uber, Didi , Beat , Cabify o Transvip) o de delivery (como Rappi, PedidosYa, UberEats, Cornershop o Justo) -no estoy haciendo publicidad, por si acaso-, como conductores o repartidores? Encontramos que 189 mil personas -¡189.000!obtuvieron ingresos en los últimos 24 meses ofreciendo servicios en estas plataformas en algunos de los meses, y casi 100 mil lo hicieron el mes anterior (…)”. “(…) Se trata de personas que valoraran fuertemente su flexibilidad para conectarse y desconectarse.”. Y aquí engarzo con lo dicho por el diputado Alessandri : ¿tienen ellos una flexibilidad para conectarse y desconectarse? ¿Los van a obligar a conectarse a algo?

Creo que aquí hay que ver un tema potente, porque estos servicios son muy valorados por todos los hogares del país, pues más de la mitad de estos ha usado plataformas digitales de transporte, han hecho compras online durante los últimos 24 meses. Incluso dentro de los hogares del 20 por ciento de menores ingresos, casi un tercio de ellos ha utilizado estas plataformas: compras online o deliveries. Con la apertura de las ciudades después del confinamiento se ha vuelto a reactivar el uso de plataformas de transporte.

Este proyecto lo que hace es proporcionar protección laboral, social al trabajador, incluyendo cobertura en accidentes laborales, salud, seguridad social.

Se reconoce la heterogeneidad de los trabajadores asociados a esta actividad, por lo que pueden tener el carácter de dependiente o independiente.

Sin embargo, pienso que al proyecto le falta un poco, algunas cosas sobre todo respecto de la libertad de elegir de las personas que van a estar en este sistema. Estoy de acuerdo con una protección laboral y social, con una cobertura en accidentes laborales, salud y seguridad social, ¡de todas maneras! Pero, sí, pensemos en que la persona tiene que tener la libertad de entrar o de salir de ese sistema con absoluta y entera libertad.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, como sabemos, y aquí también se ha mencionado, durante el último tiempo de la pandemia se ha visto el surgimiento masivo de servicios que funcionan al amparo de plataformas digitales que ofrecen variados servicios, entre otros, el transporte menor de pasajeros, como Uber y otros; el reparto y transporte de bienes, el retiro de mercancías y otros más que permite el actual desarrollo tecnológico del país.

Sin duda, debido a su rápida y masiva llegada, nuestra legislación laboral ha quedado desfasada y ha sido necesario regular este tipo de plataformas. Por eso, hay proyectos sobre la materia tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, que si bien no coinciden, demuestran la preocupación que hay por este tema que nos llegó de repente y que debemos enfrentar tanto para resguardo de los trabajadores como también para que las empresas tengan claridad acerca de cómo enfrentar este tipo de contrato.

No cabe duda de que una de las novedades más importantes de este proyecto es que regula tanto a los trabajadores dependientes como a los independientes. Hoy, este punto es objeto de debate, y lo ha sido durante bastante tiempo, ya que están los partidarios de regular la relación laboral solo desde un vínculo de dependencia y subordinación, como si esta nueva forma de trabajar fuera posible con un contrato tradicional, que requiere además ser presencial, y estamos aquellos que estimamos que, en virtud de las características del tipo de trabajador y los medios utilizados para desempeñarse, tiene que dejar espacio para una regulación distinta del contrato de trabajo desde el punto de vista de la independencia y la flexibilidad laboral. Debemos ser capaces, entonces, de conciliar ambas posiciones.

La postura del Senado fue optar por esta última salida: la de la independencia y la libertad de elegir. Adhiero a esta mirada, puesto que esta clase de trabajo tiene la característica distintiva de que se realiza de manera sumamente flexible, y así lo han valorado los trabajadores.

Las personas que se desempeñan en plataformas digitales de servicio requieren una jornada laboral autónoma, flexible, que les permita conectarse para trabajar dónde y cuándo lo requieren, y, a su vez, desconectarse según sus propios tiempos. Muchas de ellas realizan esta labor como forma complementaria a otro tipo de trabajo o debieron acudir a ella producto de la cesantía.

Por lo anterior, sugiero aprobar este proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, hoy debemos tomar una decisión sobre las llamadas “empresas de plataformas digitales de servicios”, cuyos trabajadores se desempeñan como repartidores, como UberEats, Rappi , PedidosYa, o transportan personas, como Didi , Cabify y Uber.

En el mundo, el debate ha sido muy claro respecto a centrarse en definir qué naturaleza jurídica tienen los trabajadores. Si son socios comerciales de estas empresas –partners y van con el riesgo del negocio, no tendrían ninguna protección laboral. Si, por el contrario, son trabajadores sujetos a una relación laboral, tienen que ser defendidos y protegidos en sus derechos más básicos, sobre todo en relación con remuneración y las contingencias en materia de riesgos que enfrentan.

Son cientos de miles en todo Chile. Yo creo que estas empresas no deben ser criminalizadas, porque son empresas que ejecutan actividades lícitas: entregan servicios, beneficio a los consumidores, y proporcionan trabajo. Pero lo que hay que hacer es regularlas, controlarlas, obligarlas a respetar los derechos de sus trabajadores, por ejemplo, los taxistas: que cumplan con sus trabajadores, que les paguen lo justo; que aquellos tengan licencia de conducir profesional, vehículos con seguro; que las empresas paguen sus impuestos en Chile, porque lo hacen en paraísos fiscales. Ello, porque no tiene mucha gracia que a esas empresas les vaya bien con competencia desleal, mediante la explotación de sus trabajadores, haciéndolos ver como independientes, como falsos independientes.

Aquí algunos parlamentarios han dicho que es la libertad de los trabajadores. No hay libertad cuando un trabajador está sujeto a la tiranía y la necesidad de comer y firma contratos que no es capaz de discutir, sino simplemente adherir.

Por eso, hoy tenemos que definir esto. El Senado nos trae la peor propuesta; nos dice: “Vamos a eludir la decisión y la vamos a entregar a los tribunales de justicia”.

La ley en proyecto que hoy debemos votar señala que decidirá si un trabajador es dependiente, sujeto a relación laboral, o independiente, socio de la aplicación; si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo.

¿Quién revisa eso? Los tribunales de justicia. Por lo tanto, nos lavamos las manos y les decimos a los tribunales de justicia, que son miles a lo largo del país, que resuelvan y decidan, a veces aplicando criterios distintos -en función, muchas veces, de los mejores abogados con los que se cuente-, qué se hace con estos trabajadores. La cobardía del Senado nos obliga a someter este asunto a otro Poder del Estado y no dar nosotros una solución.

Nosotros debemos regular esta materia. Creemos que tienen que ser considerados trabajadores dependientes, sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo, protegidos, pero considerando las flexibilidades propias de la naturaleza de estos servicios. Asimismo, consideramos que la Cámara de Diputadas y Diputados, en particular, y el Congreso Nacional, en general, deben tomar la decisión. Si no lo hace, rechazaremos este proyecto e iremos a comisión mixta.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Marcela Sandoval .

La señora SANDOVAL (doña Marcela).-

Señor Presidente, la materia que nos ocupa hoy, la regulación del trabajo en plataformas digitales, ya fue discutida y votada en esta Sala, con ocasión del proyecto conocido como “Mi jefe es una App”, el que fue aprobado tanto en la Comisión Trabajo y Seguridad Social como en esta Sala. Lamentablemente, siguió la misma suerte de tantos proyectos que hemos despachado y que luego han quedado paralizados en el Senado.

El proyecto que estamos discutiendo tiene su origen en el Senado y ha contado con la promoción activa del Poder Ejecutivo, que, en reiteradas ocasiones, ha puesto urgencias a su tramitación, pese a que, como he dicho, ya existe una propuesta de regulación en esta materia que se encuentra “durmiendo” en el Senado.

La cuestión central que enfrenta a ambos proyectos, el que discutimos hoy y aquel cuya tramitación está paralizada en el Senado, es la definición de quiénes son trabajadores. Para el proyecto que fue despachado por esta Sala, la respuesta es muy sencilla: quienes realizan funciones por medio de la infraestructura digital de las aplicaciones son trabajadores y, en consecuencia, merecen y tienen derecho a toda la protección de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo. En cambio, en el proyecto que proviene del Senado y que cuenta con el apoyo del Ejecutivo existirán algunos trabajadores de primera y otros de segunda categoría. Lo anterior se expresa en la incorporación de la figura híbrida del trabajador independiente, condicionando su acceso y el goce de derechos fundamentales en el ámbito del trabajo a cuestiones coyunturales, como, por ejemplo, la posibilidad de demandar tutela de derechos fundamentales solo si se ha cumplido una determinada cantidad de horas de trabajo.

La figura del trabajador independiente constituye una construcción más bien extraña y anómala, que nuestro derecho del trabajo rechaza, la que niega la existencia de la subordinación y la dependencia donde sí las hay, impidiendo así que el trabajador reciba la protección del derecho del trabajo.

Estamos conscientes de que el mundo laboral tiene nuevas dinámicas, como las que hoy estamos discutiendo en relación con las plataformas digitales y quienes trabajan en ellas, pero este proyecto en caso alguno resuelve el problema de la calificación jurídica de quienes hoy desarrollan labores por medio de plataformas digitales, quienes actualmente quedan en una mejor situación por medio de la judicialización de sus casos que por la protección que ofrece la fórmula de este proyecto.

Por todas las razones expuestas y por los graves riesgos que supone para la vigencia del derecho del trabajo, pero especialmente porque no permitiremos que, con la excusa de una supuesta flexibilidad laboral, se condicione el ejercicio de derechos fundamentales, votaremos en contra este proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Amaro Labra .

El señor LABRA.-

Señor Presidente, el proyecto de ley en discusión genera dos figuras nuevas de contratos especiales.

El contrato de trabajador dependiente considera las mismas condiciones y les hace aplicables las disposiciones actuales contenidas en el Código del Trabajo, y considera como jornada de trabajo todo el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición de la plataforma digital de servicios a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte de ella voluntariamente.

Las empresas de plataformas digitales deberán implementar un mecanismo de registro de la jornada laboral y tendrán que diferenciar entre jornada pasiva y jornada activa.

La determinación de la remuneración será pactada por unidad de tiempo trabajada, ya sea mensual, quincenal o semanalmente. De igual forma, se mantiene la posibilidad de pactar una remuneración por los servicios efectivamente prestados. Esta remuneración no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, incrementado en 20 por ciento, y para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mensual por el número resultante de la multiplicación por cuatro de los máximos de la jornada semanal ordinaria.

Esta iniciativa tiene por objeto la regulación de las relaciones laborales que intermedian plataformas digitales para conectar la oferta con la demanda de servicios. Tiene su origen en un acuerdo entre el Senado y el gobierno y no puede confundirse con el proyecto de Apruebo Dignidad y otros, llamado “Mi jefe es una App”.

Si bien el proyecto del gobierno avanza en la regulación de los trabajos prestados a empresas que operan a través de plataformas digitales mediante el establecimiento de un tipo de contrato y la incorporación del trabajador a la seguridad social, además de imponer normas de protección y capacitación, posee varios aspectos problemáticos, que avanzan en la línea de flexibilizar, precarizar y desconocer derechos laborales asociados al vínculo laboral.

El proyecto crea la figura del trabajador independiente, el que, según la propuesta del gobierno, deberá acreditar y cumplir ciertas condiciones para incorporarse al goce de los derechos laborales.

De esta manera, si bien el proyecto crea la figura del trabajador dependiente, la evidente falta de poder negociador de los trabajadores de plataformas digitales provocará que impere la figura del trabajador independiente en las plataformas digitales.

Esta iniciativa consolida un régimen laboral de plataforma digital en que -la primera informalidadse desconoce el vínculo laboral del trabajador para efectos de aplicar el cumplimiento de derechos, es decir, no se entregan, lo que da libertad a las plataformas digitales para determinar las condiciones de trabajo.

Por ello, hago un llamado a rechazar este proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, en caso de ser aprobado este proyecto, permitirá que cientos de miles de personas puedan complementar sus ingresos trabajando en sus horarios disponibles. Así, estudiantes, personas jubiladas, empleados de empresas y personas que busquen trabajo podrán generar ingresos escogiendo las plataformas digitales para poder desarrollarlo.

Cerca de 200.000 personas se desempeñan en plataformas digitales, lo que representa una cantidad importante de los empleos generados durante la crisis económica y social provocada por la pandemia de covid-19. Su número es equivalente a la cifra de trabajadores de la banca, lo que justifica la necesidad de legislar sobre esta materia.

La iniciativa propone establecer dos categorías de trabajadores, los dependientes y los independientes, entregando la opción a quienes operan en plataformas digitales de elegir entre un contrato de trabajo o actuar como independientes, en función de sus necesidades Y horarios. Dispone el acceso de los trabajadores independientes al sistema de salud, lo cual constituye un avance muy importante, dado que hoy no están cubiertos por él, y al sistema de pensiones.

Establece un ingreso mínimo por ley calculado por hora, con un ingreso extra de 20 por ciento sobre el mínimo. Asimismo, establece la obligación de contratar seguros, fija un máximo de horas de conexión y obliga a las empresas a entregar elementos de protección a los trabajadores y a capacitarlos en temas relacionados con la seguridad.

Es especialmente importante la regulación que se propone respecto del pago de las remuneraciones, el proceso de terminación del vínculo y la creación de mecanismos claros de información sobre el pago.

La verdad es que hay otro proyecto de ley que pretende obligar a que todos quienes trabajan en plataformas digitales tengan un contrato de trabajo, lo que claramente significa hacer más rígida la relación laboral e impedir que miles de personas que tienen ciertos horarios o ciertas condiciones en los cuales pueden desarrollar su actividad, tengan la posibilidad de hacerlo.

En consecuencia, respaldaré este proyecto, porque considero que es un avance importante en la protección de derechos laborales que hoy no tienen cobertura, sobre todo en el caso de las personas que trabajan en forma independiente y que no tienen cobertura previsional ni de salud o de accidentes del trabajo. Con esta iniciativa se crean las categorías de dependientes e independientes, y esos trabajadores quedan cubiertos en sus derechos.

Me parece que es un avance. Ir al maximalismo de obligar que todos sean contratados se aleja bastante de la realidad, que exige cierta flexibilidad.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, me parece que el proyecto responde positivamente a la regulación de un mercado laboral que ha sido foco de mucha informalidad. Asimismo, compatibiliza la regulación propuesta para brindar protección a los trabajadores, pero, al mismo tiempo, no quita los beneficios que están detrás de la creación de empleo y el uso de las nuevas tecnologías para generar diversas formas de ingresos en favor de las personas.

Por otro lado, en cuanto a los trabajadores dependientes, el proyecto recoge la flexibilidad laboral y la mantiene al permitir establecer un contrato, ya sea con jornada fija o, bien, flexible, en este último caso, con posibilidad de conexión y desconexión de la plataforma, sin mayores restricciones que la de comunicar a la empresa el momento en que se desconectará, además de establecer la procedencia del pago de remuneración de los tiempos efectivamente trabajados y no por la jornada pasiva, situación que, a mi parecer, también evita abusos hacia las empresas.

En cuanto a los trabajadores que optan por jornadas distribuidas libremente, me parece un acierto que se establezca libertad para pactar la remuneración, la cual puede ser fija o variable, por los servicios efectivamente prestados, la que en ningún caso podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un 20 por ciento, asegurando montos de remuneración dignos para los trabajadores.

El proyecto también presenta un avance y una mejora, en cuanto delimita el alcance del contrato entre la empresa y el trabajador independiente, al indicar que la empresa solo debe limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador y el usuario. Además, establece la garantía de que el valor promedio de los servicios efectivamente prestados no pueda ser inferior al ingreso mínimo mensual aumentado en 20 por ciento.

También es un avance que el proyecto exija que el trabajador independiente emita la documentación tributaria correspondiente, ya que hasta ahora, en la mayoría de los casos, ello no se estaba exigiendo.

En fin, el proyecto se hace cargo, en forma efectiva, de varias vulnerabilidades existentes hasta ahora, asegurando el debido resguardo de los trabajadores en cuanto a sus derechos, y, a la vez, les otorga la flexibilidad laboral necesaria.

Apoyo la moción y el texto del proyecto que emana de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Iván Flores .

El señor FLORES (don Iván).-

Señor Presidente, creo que este proyecto, que busca modificar el Código del Trabajo para regular el contrato laboral en empresas de servicios digitales, en principio, es una buena idea y responde a la necesidad de ir entendiendo que el mercado y la oferta laboral han venido cambiando y que hoy, sin ninguna duda, tiene nuevas exigencias.

Es importante resolver la indefensión en la que hoy se encuentran trabajadores que se incorporan a esta modalidad, pues en ella no existe regulación ni protección.

Si bien considero que es urgente resolver y regular el trabajo en las plataformas digitales, en el que ha surgido una discrepancia entre la postura del Senado y la Cámara de Diputadas y Diputados, es importante zanjar, no con la votación en la Sala, sino a través de un debate sobre los asuntos de fondo, aquello que tiene que ver con el trato a los trabajadores dependientes e independientes. Creo que es necesario resolver esa materia.

Vuelvo a insistir en que es importante solucionar ese punto, para dar certeza laboral y protección a los trabajadores de las plataformas digitales. Es necesario e importante hacerlo bien, ya que se va a legislar por primera vez sobre este campo tan cambiante y demandante, que puede prestarse -de hecho, se presta para abusos laborales. En ese contexto, creo que es sustancial resolver y revisar la discrepancia entre trabajadores dependientes o independientes, o falsos independientes.

Dada esta discrepancia con el Senado, voy a rechazar el proyecto, a fin de que se busque un acuerdo que permita mejorar la iniciativa, para satisfacción de todas y todos los trabajadores de Chile. Nosotros quedaremos con la conciencia absolutamente tranquila de que estamos actuando bien y como corresponde.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Bobadilla .

El señor BOBADILLA.-

Señor Presidente, quiero enviar un saludo al gremio de conductores de Concepción y Chillán (Grecco), con quienes hemos trabajado este proyecto. Ellos están total y absolutamente de acuerdo con el informe que se ha emitido desde la comisión, porque es un proyecto que entrega dos opciones: transformar al trabajador en dependiente o que este preste servicios como trabajador independiente. Esto, sin duda, les permitirá prestar servicios en distintas plataformas, no solo en una de ellas, lo que implica ejercer su libertad.

Lamentablemente, hemos escuchado algunas voces, particularmente desde la izquierda, el Frente Amplio y el Partido Comunista, que señalan que presentarán una indicación para eliminar la fórmula de trabajador independiente, de tal manera que todos quedarán como trabajadores dependientes.

Frente a una eventual indicación en esa dirección, por supuesto que como UDI vamos a votar en contra, porque nosotros sí creemos en la libertad para elegir trabajo y las condiciones para ejercerlo.

Muchos diputados, de izquierda particularmente, hacen discursos muy elocuentes, esgrimiendo los derechos de los trabajadores. Por cierto, estoy de acuerdo con que a los trabajadores se les deben respetar sus derechos, pero un derecho fundamental es la libertad para elegir el trabajo y las condiciones para ejercerlo.

Una indicación que atente contra la libertad de que sea el trabajador el que decida, por supuesto que como Unión Demócrata Independiente la vamos a votar en contra. No solo hay que hacer discursos para arrogarse la defensa de los derechos de los trabajadores, sino para actuar en consecuencia.

Reitero: un derecho fundamental del trabajador es elegir con quién trabajar y en qué condiciones.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab .

El señor ARAB (subsecretario del Trabajo).-

Señor Presidente, en primer lugar, creo que la discusión da muestras y fe de un hecho del cual todos estamos conscientes: la necesidad de regular esta materia.

Hoy, las personas que se desempeñan en plataformas digitales se encuentran, en su gran mayoría, en la desprotección laboral y en la informalidad, y, además, salvo contadas excepciones, no cuentan con seguridad social. ¿Qué significa aquello? Que no tienen derecho a pensiones, a licencias médicas en caso de enfermedad; no tienen derecho a invocar la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; no tienen derecho a la ley Sanna.

Por lo tanto, creo que el diagnóstico es bastante compartido. Los honorables miembros de esta Cámara de Diputadas y Diputados han dicho, de manera reiterada, cuál es el diagnóstico. La pregunta es cómo avanzamos. Sin duda, no hay una respuesta mágica ni una solución única. Por eso, resulta tan importante preguntarse, en primer lugar, cómo lo han hecho otros países sobre este respecto; en segundo lugar, qué opinan los propios trabajadores de plataformas digitales; en tercer lugar, qué han dicho los organismos internacionales acerca de cómo abordar esta nueva forma de empleo.

Así, señor Presidente y honorables miembros de esta Cámara de Diputados, a mediados de 2020, desde el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a instancias de la Comisión de Trabajo del Senado, se constituyó una mesa de trabajo de carácter tripartito, tal como mandata la propia OIT, con representantes de los trabajadores, de los empleadores y del Estado.

Esta mesa funcionó durante más de cuatro meses, recibió a más de una veintena de invitados, tanto nacionales como extranjeros, y terminó con un informe que constituyó la columna vertebral del proyecto que se presentó en el Senado, que se aprobó de manera unánime, tanto en la comisión como en la Sala de esa Corporación, y que hoy conoce esta Sala.

Si en algo hay consenso es que esta nueva forma de empleo no responde a los cánones laborales tradicionales de subordinación y dependencia. Por lo mismo, la solución que se busque tiene que ser innovadora y moderna, pero sin desproteger los derechos de los trabajadores.

Entonces, el primer punto que quiero remarcar es que este proyecto reconoce la calidad de trabajadores a las personas que se desempeñen en plataformas digitales, lo que no hace la actual legislación nacional.

Así, este proyecto señala que esas personas son trabajadores y que podrán serlo en calidad de dependientes o independientes, pero en ambos casos se garantizan prácticamente idénticos derechos; es decir, sean dependientes o independientes van a tener derecho a seguridad social, derecho a sindicalizarse, derecho a negociar colectivamente, derecho a capacitación, derecho a la entrega de elementos de protección personal, derecho a una jornada con derecho a desconexión, derecho al pago de una remuneración.

Por lo tanto -esto es importante mencionarlo sobre la base de las intervenciones anteriores-, para la plataforma digital es prácticamente indiferente si el trabajador es dependiente o independiente. ¿Para quién es la ventaja o el beneficio? Para el trabajador que, de acuerdo con sus necesidades y sus propios intereses, va a decidir si quiere ser dependiente o independiente.

Ahora, surge la inquietud, que es por lo demás el motivo central de la discusión que tenemos hoy, de por qué permitir que los trabajadores de plataformas digitales puedan ser independientes. ¿Por qué no seguir la línea que siguió el anterior proyecto que se aprobó en esta Cámara de Diputados, que los obligaba a ser solo dependientes? Por diversos motivos.

En primer lugar, porque los propios trabajadores de plataformas, de manera abrumadoramente mayoritaria, desean ser trabajadores independientes.

La encuesta de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), realizada en nuestro país hace menos de un año -en junio de 2021-, señaló que el 83 por ciento de los trabajadores de plataformas digitales desean ser trabajadores independientes. En la encuesta de la Mutual de Seguridad, también de 2021, el 89 por ciento de los trabajadores valora la flexibilidad de ser independientes. La encuesta o estudio de la Comisión Nacional de Productividad de 2019 concluye que el 84 por ciento de los trabajadores de plataformas usa las aplicaciones para manejar sus propios tiempos y ser independientes. En la encuesta o estudio de DataLab de 2019, el 51 por ciento de los trabajadores de Uber percibe la aplicación como una intermediaria entre ellos y los clientes, el 30 por ciento la ve como socia y solo el 8 por ciento la ve como empleadora. Según la encuesta Greco , que es una agrupación de trabajadores conductores de plataformas que se encuentra en distintas regiones del país -la mencionó recién el diputado Sergio Bobadilla -, que realizó una encuesta a más de 3.500 conductores de las regiones del Biobío, Ñuble , Antofagasta , Valparaíso y Los Ríos, el 92 por ciento de los trabajadores de plataformas dijo que quería ser independiente.

Por lo tanto, el primer motivo para permitir que los trabajadores puedan ser dependientes o independientes es que los trabajadores así lo quieren. Hace pocas semanas, la Cepal realizó un estudio a través de uno de sus investigadores expertos, donde señaló que el principal atributo que los trabajadores destacan de las plataformas digitales es la posibilidad de ser su propio jefe y la tranquilidad de administrar en forma autónoma su jornada laboral y sus horarios.

En segundo lugar, no solo es porque así lo desean los trabajadores de plataforma para seguir utilizando esta fuente de ingreso, sino también porque los pocos países que han regulado esta materia lo han hecho de la manera en que lo plantea el proyecto de ley. Por ejemplo, la ley de California, la llamada Propuesta 22; la ley de Reino Unido, que distingue entre los workers y los employees, donde los employees es una figura similar a los trabajadores dependientes en Chile y los workers es una figura más bien parecida a los trabajadores independientes; la ley italiana, la ley francesa y un proyecto de ley que se discute hoy en Colombia. Por lo tanto, un segundo argumento importante es que los países que han avanzado en esta materia lo han hecho en esa línea.

Por lo mismo, para ir finalizando esta intervención, creemos que una regulación sobre los trabajadores de plataformas digitales debe ser lo suficientemente innovadora y moderna, pero a la vez protectora de los derechos de los trabajadores. También debemos entender que esta regulación debe tener la capacidad de ir mutando en el tiempo, pues seguirán apareciendo nuevas plataformas y la legislación no puede quedar corta a este respecto.

Por lo mismo, señor Presidente y honorables miembros de esta Sala de la Cámara de Diputados, les pedimos obviamente avanzar en este proyecto de ley. Creemos que va en el sentido correcto, protege de manera adecuada a los trabajadores y les permite disponer de su tiempo, sea como trabajadores dependientes o independientes, a través de una legislación moderna.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial de aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Eguiguren Correa , Francisco, Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Matta Aragay , Manuel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando , Walker Prieto , Matías , Durán Espinoza , Jorge , Meza Moncada , Fernando ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Santana Castillo, Juan , Alinco Bustos , René , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Ascencio Mansilla , Gabriel , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Soto Ferrada , Leonardo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Soto Mardones, Raúl , Castro González , Juan Luis , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Teillier Del Valle, Guillermo , Celis Araya , Ricardo , Marzán Pinto , Carolina , Rubio Escobar , Patricia , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Fuenzalida Figueroa , Gonzalo y Tohá González, Jaime

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general el inciso final del artículo 152 quáter Y, que requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una norma de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 1 abstención.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Durán Espinoza , Jorge , Meza Moncada , Fernando , Rey Martínez , Hugo , Álvarez Ramírez , Sebastián , Eguiguren Correa , Francisco, Molina Magofke , Andrés , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Auth Stewart , Pepe , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Núñez Urrutia , Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Troncoso Hellman , Virginia , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Arriagada , José , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Lahsen , Leopoldo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Seguel , Pedro , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras, Nora , Matta Aragay , Manuel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Walker Prieto , Matías , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Salinas , Catalina , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González , Juan Luis , Labra Sepúlveda , Amaro , Rubio Escobar , Patricia , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén ,

-Se abstuvo el diputado señor:

Fuenzalida Figueroa, Gonzalo

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas señoras Marcela Sandoval y Gael Yeomans , y de los diputados señores Giorgio Jackson y Amaro Labra , para reemplazar en el número 9 que incorpora la letra c) del numeral 1 del artículo único la frase “cómo dependientes en las empresas de” por la expresión “En”.

Corresponde votar en particular el número 9 que incorpora la letra c) del numeral 1 del artículo único, con las modificaciones propuestas por la indicación renovada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Fernández Allende, Maya , Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Durán Espinoza , Jorge , Molina Magofke , Andrés , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Eguiguren Correa , Francisco, Morales Muñoz , Celso , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Núñez Urrutia , Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Olivera De La Fuente , Erika , Troncoso Hellman , Virginia , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras, Nora , Matta Aragay , Manuel , Rentería Moller , Rolando , Walker Prieto , Matías , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel, Rey Martínez, Hugo ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart, Pepe , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Lorenzini Basso , Pablo ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 9 que incorpora la letra c) del numeral 1 del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 52 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Del Real Mihovilovic , Catalina , Meza Moncada , Fernando , Rey Martínez, Hugo , Alinco Bustos , René , Durán Espinoza , Jorge , Molina Magofke , Andrés , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Eguiguren Correa , Francisco, Morales Muñoz , Celso , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Gahona Salazar , Sergio , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Ascencio Mansilla , Gabriel , Galleguillos Castillo , Ramón , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Auth Stewart , Pepe , García García, René Manuel , Núñez Urrutia , Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Olivera De La Fuente , Erika , Troncoso Hellman , Virginia , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Arriagada , José , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Seguel , Pedro , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Matta Aragay , Manuel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Walker Prieto , Matías , Cuevas Contreras, Nora , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Brito Hasbún , Jorge , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Cariola Oliva , Karol , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Castillo Muñoz , Natalia , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Castro González, Juan Luis , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Cicardini Milla , Daniella , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Crispi Serrano , Miguel , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Díaz Díaz , Marcelo , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Espinoza Sandoval , Fidel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya, Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya, Gael ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Lorenzini Basso , Pablo , Venegas Cárdenas, Mario ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas señoras Marcela Sandoval y Gael Yeomans , y de los diputados señores Giorgio Jackson y Amaro Labra , para reemplazar el artículo 152 quáter P, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación es para reemplazar el artículo 152 quáter P por el siguiente:

“Artículo 152 quáter P.- Ámbito de aplicación. Se regirán por las normas de este Capítulo los contratos de trabajo cuyo objeto sea la prestación de servicios a una Plataforma Digital de Servicios por medio de la cual el trabajador o la trabajadora accede a una infraestructura digital que lo conecta con los clientes de dicha plataforma.”.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar la indicación renovada que reemplaza el artículo 152 quáter P.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 64 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel , Rey Martínez, Hugo , Álvarez Ramírez , Sebastián , Durán Espinoza , Jorge , Molina Magofke , Andrés , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Eguiguren Correa , Francisco, Morales Muñoz , Celso , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Gahona Salazar , Sergio , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , Galleguillos Castillo , Ramón , Núñez Urrutia , Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , García García, René Manuel , Olivera De La Fuente , Erika , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Hernández Hernández , Javier , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castillo Muñoz , Natalia , Hoffmann Opazo , María José , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras, Nora , Matta Aragay , Manuel , Rentería Moller , Rolando , Walker Prieto , Matías ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart , Pepe , Lorenzini Basso , Pablo , Meza Moncada , Fernando , Pérez Arriagada , José , Jarpa Wevar, Carlos Abel ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 152 quáter P, en los términos propuestos por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 53 votos. Hubo 1 abstención.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando , Álvarez Ramírez , Sebastián , Durán Espinoza , Jorge , Meza Moncada , Fernando , Rey Martínez, Hugo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Eguiguren Correa , Francisco, Molina Magofke , Andrés , Romero Sáez , Leonidas , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Sabag Villalobos , Jorge , Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Núñez Urrutia , Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro González, Juan Luis , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Arriagada , José , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Lahsen , Leopoldo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Seguel , Pedro , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras, Nora , Matta Aragay , Manuel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Walker Prieto , Matías ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Fuenzalida Figueroa, Gonzalo

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas señoras Marcela Sandoval y Gael Yeomans , y de los diputados señores Giorgio Jackson y Amaro Labra , para reemplazar el artículo 152 quáter Q, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación es para reemplazar el artículo 152 quáter Q por el siguiente:

“Artículo 152 quáter Q.- Definiciones. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

a) Plataforma Digital de Servicios o Empresa de Plataforma Digital de Servicios. Se entenderá por tales toda persona jurídica que ofrece sus prestaciones a través de una infraestructura digital cuyo propósito es organizar y controlar, por medio de algoritmos y personas, la realización de los servicios conectando a los trabajadores con proveedores de productos y con los clientes que los solicitan.

Se presume de derecho que la Plataforma de Servicios es representada como empleadora por la persona natural o jurídica que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de ella en Chile.

b) Trabajadores(as) de Plataformas Digitales. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por trabajador(a) toda persona que preste servicios a una de las plataformas señaladas en el presente artículo, a través de una infraestructura digital que lo conecta con los clientes y con el objeto de prestar el servicio que la plataforma ofrece, en virtud de un contrato de trabajo.”.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar la indicación renovada que reemplaza el artículo 152 quáter Q.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 62 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Durán Espinoza , Jorge , Molina Magofke , Andrés , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Eguiguren Correa , Francisco, Morales Muñoz , Celso , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Núñez Urrutia , Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco, Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras, Nora , Matta Aragay , Manuel , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo, Miguel ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart , Pepe , Lorenzini Basso , Pablo , Olivera De La Fuente , Erika , Pérez Arriagada , José , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Meza Moncada , Fernando ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 152 quáter Q, en los términos propuestos por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 1 abstención.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Durán Espinoza , Jorge , Meza Moncada , Fernando , Rey Martínez , Hugo , Álvarez Ramírez , Sebastián , Eguiguren Correa , Francisco, Molina Magofke , Andrés , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Auth Stewart , Pepe , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Núñez Urrutia , Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Troncoso Hellman , Virginia , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Arriagada , José , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Lahsen , Leopoldo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Seguel , Pedro , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras, Nora , Matta Aragay , Manuel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Walker Prieto , Matías , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando ,

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel ,

-Se abstuvo el diputado señor:

Fuenzalida Figueroa, Gonzalo

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas señoras Marcela Sandoval y Gael Yeomans , y de los diputados señores Giorgio Jackson y Amaro Labra , para eliminar del título del párrafo II la expresión “dependientes”.

En votación la indicación renovada.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 64 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende , Maya, Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Alinco Bustos , René , Flores García, Iván , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Moraga Mamani , Rubén , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Brito Hasbún , Jorge , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González, Juan Luis , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Labra Sepúlveda , Amaro , Saavedra Chandía , Gastón , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya , Gael ,

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados

Alessandri Vergara , Jorge , Durán Espinoza , Jorge , Molina Magofke , Andrés , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Eguiguren Correa , Francisco, Morales Muñoz , Celso , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Norambuena Farías, Iván , Silber Romo , Gabriel , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Matta Aragay , Manuel , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart , Pepe , Lorenzini Basso , Pablo , Meza Moncada , Fernando , Pérez Arriagada , José , Jarpa Wevar, Carlos Abel ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas señoras Marcela Sandoval y Gael Yeomans , y de los diputados señores Giorgio Jackson y Amaro Labra , para reemplazar el artículo 152 quáter R, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación es para reemplazar el artículo 152 quáter R por el siguiente:

“Artículo 152 quáter R.- Contrato de trabajo. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por contrato de trabajo la convención entre el trabajador o la trabajadora y la Plataforma Digital de Servicios, mediante la cual el o la primera se obliga a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación de dicha plataforma, a través de una infraestructura digital que lo o la conecta con clientes con el objeto de que preste el servicio que la plataforma ofrece, y esta última se obliga, a su vez, a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Para la existencia del contrato entre el trabajador o la trabajadora y la Plataforma Digital de Servicios bastará que aquel o aquella acepten los términos y condiciones que regularán la realización de sus labores. La Plataforma deberá habilitar al trabajador o trabajadora para poder conectarse a la infraestructura digital a través de la cual se organizará la prestación de servicios.

La aceptación y habilitación señaladas en el inciso anterior podrán realizarse por medios digitales. Sin perjuicio de ello, el contrato de trabajo deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en tres ejemplares, dos de los cuales quedarán en poder de cada contratante, y el tercero será enviado a la Inspección del Trabajo.

El empleador o la empleadora que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días contado desde la incorporación del trabajador o la trabajadora, o que no envíe la copia consignada en el inciso anterior a la Inspección del Trabajo, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.

El empleador o la empleadora deberá, además, informar por escrito al trabajador o trabajadora sobre la existencia de sindicatos legalmente constituidos en la Plataforma Digital en el momento del inicio de las labores.

Asimismo, en caso de que se constituya un sindicato con posterioridad al inicio de las labores, el empleador o empleadora deberá informar este hecho a los trabajadores sometidos a este contrato, dentro de los diez días siguientes de recibida la comunicación establecida en el artículo 225.”.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar la indicación renovada que remplaza el artículo 152 quáter R.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Durán Espinoza , Jorge , Molina Magofke , Andrés , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Eguiguren Correa , Francisco, Morales Muñoz , Celso , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Núñez Urrutia , Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Olivera De La Fuente , Erika , Troncoso Hellman , Virginia , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras, Nora , Matta Aragay , Manuel , Rentería Moller , Rolando , Walker Prieto , Matías , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel, Rey Martínez, Hugo ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart , Pepe , Lorenzini Basso , Pablo , Meza Moncada , Fernando , Pérez Arriagada , José , Jarpa Wevar, Carlos Abel ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 152 quáter R, en los términos propuestos por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 53 votos. Hubo 1 abstención.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Eguiguren Correa , Francisco, Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Auth Stewart , Pepe , Hernández Hernández , Javier , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Baltolu Rasera, Nino , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Berger Fett , Bernardo , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carter Fernández , Álvaro , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro Bascuñán, José Miguel , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Matta Aragay , Manuel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras, Nora , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando , Walker Prieto , Matías , Del Real Mihovilovic , Catalina , Meza Moncada , Fernando ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván ,

-Se abstuvo el diputado señor:

Fuenzalida Figueroa, Gonzalo

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas señoras Marcela Sandoval y Gael Yeomans y de los diputados señores Giorgio Jackson y Amaro Labra , para remplazar el artículo 152 quáter S.

Si le parece a la Sala, se omitirá la lectura de las indicaciones, ya que la minuta de votación está disponible en el pupitre digital.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En consecuencia, corresponde votar la indicación renovada que remplaza el artículo 152 quáter S.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Alinco Bustos , René , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Arriagada , José , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya , Gael ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Eguiguren Correa , Francisco, Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Gahona Salazar , Sergio , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart, Pepe , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Lorenzini Basso , Pablo , Matta Aragay, Manuel ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 152 quáter S, en los términos propuestos por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 56 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Auth Stewart , Pepe , Hernández Hernández , Javier , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lorenzini Basso , Pablo , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Matta Aragay , Manuel , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa , Francisco, Molina Magofke , Andrés ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Alinco Bustos , René , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Ascencio Mansilla , Gabriel , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , Schilling Rodríguez , Marcelo , Baltolu Rasera, Nino , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Salinas , Catalina , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Tohá González , Jaime , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Torres Jeldes , Víctor , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Saavedra Chandía , Gastón , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya, Gael ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Fuenzalida Figueroa , Gonzalo y Pérez Arriagada, José .

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas señoras Marcela Sandoval y Gael Yeomans , y de los diputados señores Giorgio Jackson y Amaro Labra para eliminar en el artículo 152 quáter T las expresiones “dependiente” y “empresa de” de su único inciso.

Corresponde votar la indicación renovada. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 61 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , Flores García, Iván , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hertz Cádiz , Carmen , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Ascencio Mansilla , Gabriel , García García, René Manuel , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Matta Aragay , Manuel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa , Francisco,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart, Pepe , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Lorenzini Basso , Pablo , Pérez Arriagada, José

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas señoras Marcela Sandoval y Gael Yeomans , y de los diputados señores Giorgio Jackson y Amaro Labra para remplazar el artículo 152 quáter V.

Corresponde votar la indicación renovada. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Eguiguren Correa , Francisco, Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Gahona Salazar , Sergio , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ascencio Mansilla , Gabriel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Matta Aragay , Manuel , Pérez Arriagada , José , Auth Stewart , Pepe , Lorenzini Basso , Pablo ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 152 quáter V, en los términos propuestos por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 53 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel , Rey Martínez, Hugo , Alinco Bustos , René , Eguiguren Correa , Francisco, Molina Magofke , Andrés , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Auth Stewart , Pepe , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Núñez Urrutia , Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Troncoso Hellman , Virginia , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lorenzini Basso , Pablo , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras, Nora , Matta Aragay , Manuel , Rentería Moller , Rolando , Walker Prieto , Matías ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ascencio Mansilla , Gabriel , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Pérez Arriagada, José ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas señoras Marcela Sandoval y Gael Yeomans , y de los diputados señores Giorgio Jackson y Amaro Labra para eliminar todo el Párrafo III del proyecto de ley, denominado “Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes”.

Corresponde votar la indicación renovada.

Quienes votan a favor lo hacen por la eliminación del párrafo; quienes votan en contra lo hacen por mantenerlo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 61 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González , Juan Luis , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hoffmann Opazo , María José , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , C arlos, Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Matta Aragay , Manuel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa , Francisco,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ascencio Mansilla , Gabriel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Meza Moncada , Fernando , Pérez Arriagada , José , Auth Stewart , Pepe , Lorenzini Basso, Pablo

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas señoras Marcela Sandoval y Gael Yeomans , y de los diputados señores Giorgio Jackson y Amaro Labra para eliminar todo el título IV, denominado “De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes”.

Corresponde votar la indicación renovada.

Quienes votan a favor lo hacen por la eliminación del párrafo IV; quienes votan en contra lo hacen por mantenerlo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Ascencio Mansilla , Gabriel , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya, Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya , Gael ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Eguiguren Correa , Francisco, Morales Muñoz , Celso , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Amar Mancilla , Sandra , Gahona Salazar , Sergio , Norambuena Farías, Iván , Teillier Del Valle, Guillermo , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Cariola Oliva , Karol , Hoffmann Opazo , María José , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Matta Aragay , Manuel , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras, Nora , Mellado Suazo , Miguel , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías , Del Real Mihovilovic , Catalina , Molina Magofke , Andrés , Romero Sáez , Leonidas ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart , Pepe , Lorenzini Basso , Pablo , Meza Moncada , Fernando , Pérez Arriagada , José , Jarpa Wevar, Carlos Abel ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas señoras Marcela Sandoval y Gael Yeomans , y de los diputados señores Giorgio Jackson y Amaro Labra para modificar el artículo 152 quinquies C.

Corresponde votar en particular el artículo 152 quinquies C con las modificaciones propuestas por la indicación renovada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 61 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hoffmann Opazo , María José , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco, Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Matta Aragay , Manuel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa , Francisco,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ascencio Mansilla , Gabriel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Meza Moncada , Fernando , Pérez Arriagada , José , Auth Stewart , Pepe , Lorenzini Basso , Pablo ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 152 quinquies C, en los términos propuestos por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Eguiguren Correa , Francisco, Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras, Nora , Mellado Suazo , Miguel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Walker Prieto , Matías , Del Real Mihovilovic , Catalina , Meza Moncada , Fernando , Rentería Moller , Rolando ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Alinco Bustos , René , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Velásquez Seguel , Pedro , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Osorio , Marcela , Venegas Cárdenas , Mario , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ascencio Mansilla , Gabriel , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Matta Aragay , Manuel ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas señoras Marcela Sandoval y Gael Yeomans , y de los diputados señores Giorgio Jackson y Amaro Labra para remplazar el artículo 152 quinquies E por el artículo 152 quáter Z.

Corresponde votar la indicación renovada. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Eguiguren Correa , Francisco, Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Gahona Salazar , Sergio , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ascencio Mansilla , Gabriel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Matta Aragay , Manuel , Pérez Arriagada , José , Auth Stewart , Pepe , Lorenzini Basso , Pablo , Meza Moncada , Fernando ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 152 quinquies E, en los términos propuestos por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 55 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Eguiguren Correa , Francisco, Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Mellado Suazo , Miguel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Meza Moncada , Fernando , Rentería Moller , Rolando , Walker Prieto , Matías ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Moraga Mamani , Rubén , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Matta Aragay , Manuel , Saffirio Espinoza , René , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende , Maya, Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ascencio Mansilla , Gabriel y Fuenzalida Figueroa, Gonzalo

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado una indicación de las diputadas Marcela Sandoval y Gael Yeomans , y de los diputados Giorgio Jackson y Amaro Labra , para agregar un nuevo artículo 152 quinquies.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 61 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Alinco Bustos , René , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Saavedra Chandía , Gastón , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hoffmann Opazo , María José , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras, Nora , Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías , Del Real Mihovilovic , Catalina , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Winter Etcheberry , Gonzalo , Eguiguren Correa , Francisco,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart , Pepe , Lorenzini Basso , Pablo , Meza Moncada , Fernando , Pérez Arriagada , José , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Matta Aragay , Manuel ,

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado a su tercer trámite constitucional.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de enero, 2022. Oficio en Sesión 118. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 17 de enero de 2022

Oficio Nº 17.182

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, correspondiente al boletín N° 13.496-13, con las siguientes enmiendas:

Artículo único

Número 2

Artículo 152 quáter S propuesto

Inciso primero

Letra c)

Ha intercalado, entra la palabra “labor” y la expresión “. El canal indicado”, la siguiente frase: “, el que siempre deberá ser atendido por una persona si el trabajador lo requiere”.

Artículo 152 quáter U propuesto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 152 quáter U.- Jornada de trabajo. Para los fines de este Capítulo, se considera jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la plataforma digital de servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente.

Los y las trabajadoras podrán distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades. Se deberá respetar siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal establecidas en este Código.

Las plataformas digitales deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33.

El registro a que se refiere el inciso anterior deberá, asimismo, identificar claramente entre las horas de jornada pasiva, esto es, el tiempo en que el trabajador o la trabajadora se encuentra a disposición de la plataforma digital de servicios sin realizar labores por causas que no le son imputables, de las horas de trabajo efectivamente realizado, es decir, aquellas que median entre el inicio del servicio asignado y su conclusión en los términos pactados.”.

Artículo 152 quáter Y propuesto

Inciso final

Lo ha rechazado.

Artículo 152 quinquies B propuesto

Inciso segundo

Ha intercalado entre las expresiones “30 horas” y “cada semana”, el vocablo “promedio”.

Artículo 152 quinquies D propuesto

Lo ha sustituido por los siguientes artículos 152 quinquies D y 152 quinquies E, pasando los actuales artículos 152 quinquies E y quinquies F a ser artículos quinquies F y quinquies G, respectivamente:

“Artículo 152 quinquies D.- Transparencia y derecho a la información. Los datos del trabajador o la trabajadora son de carácter estrictamente reservado y sólo podrán ser utilizados por la plataforma digital de servicios en el contexto de los servicios que la misma empresa presta. Podrán ser liberados, en todo caso y exclusivamente para los fines solicitados, por medio de una resolución judicial.

No obstante lo anterior, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a solicitar a la plataforma digital de servicios, en cualquier momento, el acceso a sus datos personales, en particular a aquellos relacionados con su calificación e impacten en el desempeño de su trabajo. Los datos deberán ser entregados por la plataforma en el plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la solicitud.

El trabajador o trabajadora tendrán derecho a solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas informáticos.

Para efectos de una correcta fiscalización de las autoridades competentes, las plataformas digitales de servicios si fuere requerido, deberán permitir el acceso a la programación del algoritmo, a explicaciones completas y suficientes sobre la forma en que toma sus decisiones, los datos con los que fue entrenado y todo otro factor relevante para el cumplimiento íntegro de la ley.

Artículo 152 quinquies E.- Prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones. En la implementación de los algoritmos, la plataforma digital de servicios deberá respetar el principio de igualdad y el de no discriminación. Para ello, tomará todas las medidas y resguardos que sean necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, particularmente en la asignación de trabajo, oferta de bonos e incentivos, cálculo de remuneraciones, entre otros.

También será considerada discriminación la conducta del empleador aparentemente neutra, y cuyo resultado afecte desproporcionadamente a uno o más trabajadores.

La plataforma digital de servicios deberá informar a sus trabajadores sobre los mecanismos y procedimientos que adopte con el fin de dar cumplimiento a esta norma.”.

Artículo 152 quinquies E propuesto

Ha pasado a ser artículo 152 quinquies F, sin enmiendas.

Artículo 152 quinquies F propuesto

Ha pasado a ser artículo 152 quinquies G, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 152 quinquies G.- Base de cálculo de indemnizaciones legales. Para la determinación de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, se excluirán aquellos meses no trabajados y se tendrán en consideración los años de servicio.”.

*****

Ha incorporado, a continuación del artículo 152 quinquies G, el siguiente artículo 152 quinquies H:

“Artículo 152 quinquies H.- La Dirección del Trabajo fiscalizará, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las normas de este Capítulo, especialmente, las obligaciones establecidas en los artículos 152 quáter Z y 152 quinquies E. Las infracciones a este respecto se sancionarán con las multas a que se refiere el artículo 506, las que se duplicarán en caso de reincidencia.”.

*****

Ha incorporado el siguiente epígrafe:

“Disposiciones transitorias”

*****

Artículo transitorio

Ha pasado a ser artículo primero, transitorio, sin enmiendas.

*****

Ha incorporado el siguiente artículo segundo transitorio:

“Artículo segundo.- Las plataformas digitales de servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no cumplieren con la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 19 del Código del Trabajo, tendrán para hacerlo el plazo de tres años, contado desde la publicación de esta ley.”.

*****

Ha agregado el siguiente artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero.- Durante los primeros tres años de vigencia de esta ley, el Consejo Superior Laboral deberá emitir un informe anual en el que se evaluará la implementación y aplicación de la ley y sus resultados, y abordará especialmente los efectos de la distinción de la calificación entre trabajadores dependientes e independientes. Este informe deberá ser remitido al Presidente de la República y a las comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.”.

*****

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 176/SEC/21, de 1 de abril de 2021.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 19 de enero, 2022. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 120. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios

BOLETÍN Nº 13.496-13

_______________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, que tiene su origen en una moción del Senador Manuel José Ossandón Irarrázaval, de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic y de los Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel y David Sandoval Plaza.

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Corresponde señalar que la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por la unanimidad de sus integrantes, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier, aprobó la totalidad de las modificaciones realizadas por la Cámara de Diputados –durante el segundo trámite constitucional- al proyecto despachado por el Senado en el primer trámite constitucional.

Compromiso del Ejecutivo

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, habida consideración de la aprobación de las enmiendas introducidas en segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados -en particular, en lo relativo a la supresión de lo relativo a los derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales y la regulación aplicable al trabajador de plataformas digitales independiente en materia de cobertura de seguridad social- hizo presente la voluntad del Ejecutivo, consistente en presentar observaciones por parte del Presidente de la República una vez que el texto hubiere sido aprobado por el Congreso Nacional.

Asistentes

A la sesión en que se consideró esta materia asistieron, además de los integrantes de la Comisión, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Patricio Melero Abaroa, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, la asesora, señora Daniela Oyarzún, la asesora en materia previsional, señora Mónica Titze y el coordinador legislativo, señor Francisco del Río. El asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Marcelo Estrella. La abogada de la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN), señora Paola Álvarez. Los asesores parlamentarios: del Senador Galilea, el señor Benjamín Lagos, de la Senadora Goic, el señor Juan Pablo Severín, de la Senadora Muñoz, el señor Roberto Godoy y del Senador Sandoval, el señor Nicolás Starck.

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SESIÓN CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 2022

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y ACUERDOS ADOPTADOS A SU RESPECTO

AL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO

Número 2, que incorpora en el Código del Trabajo, en el Título II “De los contratos especiales” del Libro Primero, un Capítulo X, referido al trabajo mediante plataformas digitales de servicios

PRIMERA MODIFICACIÓN

A LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 152 QUÁTER S

El artículo 152 quáter S regula las estipulaciones que deberá contener el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes y una de ellas consiste en la designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de sus labores y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor.

La Cámara de Diputadas y Diputados agregó una frase para consignar que dicho canal oficial siempre deberá ser atendido por una persona si el trabajador lo requiere.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier aprobó la incorporación efectuada por la Cámara de Diputados.

SEGUNDA MODIFICACIÓN

REEMPLAZO DEL ARTÍCULO 152 QUÁTER U

JORNADA DE TRABAJO DEL TRABAJADOR DEPENDIENTE

El artículo 152 quáter U aprobado por el Senado regula la jornada de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes.

La Cámara de Diputadas y Diputados reemplazó dicho artículo principalmente con la introducción del concepto de jornada de trabajo para los fines del Capítulo del trabajo mediante plataformas digitales.

Se consigna que es jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la plataforma digital de servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente.

Además, en cuanto al mecanismo de registro de la jornada de los trabajadores -que se deberá implementar por las empresas- la Cámara de Diputadas y Diputados estableció que aquel deberá identificar claramente entre las horas de jornada pasiva y las horas de trabajo efectivamente realizado.

Las horas de jornada pasiva corresponden al tiempo en que el trabajador o la trabajadora se encuentra a disposición de la plataforma sin realizar labores por causas que no le son imputables.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier aprobó esta enmienda.

TERCERA MODIFICACIÓN

RECHAZO DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 152 QUÁTER Y REFERIDO AL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES INDEPENDIENTES A ACCEDER A COBERTURA DE SEGURIDAD SOCIAL

El Senado reguló en el artículo 152 quáter Y los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes y su derecho a acceder a cobertura de seguridad social, esto es, tener derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al seguro de invalidez y sobrevivencia y al seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud y las demás coberturas aplicables conforme a la normativa vigente.

La Cámara de Diputadas y Diputados eliminó el mencionado inciso final.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier aprobó esta enmienda.

CUARTA MODIFICACIÓN

AL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 152 QUINQUIES B, REFERIDO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES INDEPENDIENTES

El Senado aprobó la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los trabajadores de plataformas independientes que hayan prestado servicios durante los últimos tres meses por, a lo menos, 30 horas cada semana.

La Cámara de Diputadas y Diputados aprobó que dichas 30 horas sean 30 horas promedio cada semana.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier aprobó esta enmienda.

QUINTA MODIFICACIÓN

SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 152 QUINQUIES D

El Senado aprobó un artículo 152 quinquies D, que regula la protección de los datos personales de los trabajadores de plataformas digitales, disponiendo la obligación de la empresa de mantener a disposición del trabajador la información relativa a las evaluaciones que los usuarios realicen y establece el derecho del trabajador a solicitar un certificado que incluya los tiempos de conexión en la plataforma digital, el promedio de las calificaciones recibidas por los usuarios y los pagos realizados por los servicios prestados a los usuarios.

La Cámara de Diputadas y Diputados sustituyó el artículo 152 quinquies D por dos artículos que regulan la transparencia y el derecho a la información y la prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier aprobó esta enmienda.

SEXTA MODIFICACIÓN

SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 152 QUINQUIES F QUE REGULA LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES DE PLATAFORMAS DIGITALES POR OTRO REFERIDO A LA BASE DE CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES LEGALES.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier aprobó esta enmienda.

SÉPTIMA MODIFICACIÓN

INCORPORACIÓN DE UN ARTÍCULO 152 QUINQUIES H, NUEVO, RELATIVO A LA FISCALIZACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL CUMPLIMIENTO DEL CAPÍTULO X SOBRE TRABAJO MEDIANTE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier aprobó esta enmienda.

OCTAVA MODIFICACIÓN

INCORPORACIÓN DE DOS NORMAS TRANSITORIAS NUEVAS, REFERIDAS AL CUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA DE TENER LAS PLATAFORMAS A LO MENOS EL 85% DE TRABAJADORES DE NACIONALIDAD CHILENA Y LA OBLIGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE UN INFORME ANUAL POR EL CONSEJO SUPERIOR LABORAL, EN EL QUE SE EVALUARÁ LA IMPLEMENTACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY, ABORDANDO ESPECIALMENTE LOS EFECTOS DE LA DISTINCIÓN DE LA CALIFICACIÓN ENTRE TRABAJADORES DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier aprobó esta enmienda.

-------

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone, por la unanimidad de sus integrantes Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier, la aprobación de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto aprobado por el Senado.

Tal como se consigna al inicio de este informe, el Ejecutivo manifestó la voluntad de presentar observaciones conforme al artículo 73 de la Constitución Política, una vez que el texto hubiere sido aprobado por el Congreso Nacional.

-------

Acordado en sesión de fecha 19 de enero de 2022, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic (Presidenta), de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora, de la Senadora señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y de los Senadores señores Rodrigo Galilea Vial y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 19 de enero de 2022.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria Abogada

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

3.2. Discusión en Sala

Fecha 25 de enero, 2022. Diario de Sesión en Sesión 122. Legislatura 369. Discusión única. Se aprueba.

ESTABLECIMIENTO DE GARANTÍAS BÁSICAS PARA PRESTADORES DE SERVICIOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

La señora Presidenta pone en discusión el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, iniciativa correspondiente al boletín N° 13.496-13, y que cuenta con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 13.496-13) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Este proyecto inició su tramitación en el Senado, el cual aprobó un texto compuesto de un artículo único que, mediante dos numerales y una disposición transitoria, modifica el Código del Trabajo en materia de trabajo mediante plataformas digitales de servicios.

A su respecto, la Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó diversas modificaciones y despachó un texto compuesto por un artículo único y tres normas transitorias. Dichas enmiendas abordan las siguientes materias.

Modificaciones recaídas en el número 2 del artículo único del proyecto, que incorpora en el Título II, De los contratos especiales, del Libro Primero del Código del Trabajo, un Capítulo X, referido al trabajo mediante plataformas digitales:

Primera modificación: a la letra c) del artículo 152 quáter S, norma que regula las estipulaciones que deberá contener el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes.

Segunda modificación: reemplazo del artículo 152 quáter U, relativa a la jornada de trabajo del trabajador dependiente.

Tercera modificación: rechazo del inciso final del artículo 152 quáter Y, referido al derecho de los trabajadores de plataformas digitales independientes a acceder a cobertura de seguridad social.

Cuarta modificación: al inciso segundo del artículo 152 quinquies B, referido a los derechos fundamentales de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

Quinta modificación: sustitución del artículo 152 quinquies D, que regula la protección de los datos personales de los trabajadores de plataformas digitales.

Sexta modificación: sustitución del artículo 152 quinquies F, que regula los derechos colectivos de los trabajadores dependientes e independientes de plataformas digitales por otro referido a la base de cálculo de las indemnizaciones legales.

Séptima modificación: incorporación de un artículo 152 quinquies H, nuevo, relativo a la fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo del cumplimiento de las normas del Capítulo X, que esta iniciativa incorpora al Código del Trabajo.

En cuanto a las normas transitorias, como octava modificación, la incorporación de dos normas transitorias nuevas, referidas, una, a la exigencia de tener a lo menos el 85 por ciento de trabajadores de nacionalidad chilena, y la otra, a la emisión de un informe anual por parte del Consejo Superior Laboral.

La Comisión de Trabajo y Previsión social deja constancia de que, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe, y Senadores señores Galilea y Letelier, aprobó la totalidad de las modificaciones realizadas por la Cámara de Diputados, durante el segundo trámite constitucional, al proyecto despachado por el Senado en el primer trámite constitucional.

Asimismo, consigna que, en lo relativo a la norma sobre derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales y la regulación aplicable al trabajador de plataformas digitales independiente en materia de cobertura de seguridad social, el Ejecutivo hizo presente su voluntad en orden a presentar observaciones al texto de la iniciativa, de conformidad al artículo 73 de la Constitución Política de la República, una vez que el proyecto hubiere sido aprobado en el Congreso.

El Senado debe pronunciarse respecto a las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados. En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición se transcriben el texto aprobado por esta Cámara de origen, en el primer trámite constitucional, y las enmiendas introducidas por la Cámara revisora en el segundo trámite constitucional, y que fueron aprobadas por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Es todo, señora Presidenta.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Secretario .

Tiene la palabra la Presidenta de la Comisión de Trabajo, Senadora Carolina Goic.

La señora GOIC.-

Gracias, Presidenta.

Primero, quiero solicitar que se pida la autorización de la Sala para que ingrese el Subsecretario Fernando Arab, ya que se encuentra conectado el Ministro. Llegó a este proyecto.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Le parece a la Sala?

No hay acuerdo, Senadora.

La señora GOIC.-

Respecto del informe del Secretario, Presidenta, en realidad dio cuenta detallada de las modificaciones que hizo la Cámara de Diputados, todas las cuales van, de alguna manera, reforzando varios aspectos del proyecto que nosotros habíamos aprobado.

Hay dos temas, solamente, que quiero añadir a lo que ya ha señalado el Secretario. Nosotros como Comisión del Trabajo aprobamos el texto unánimemente. Estamos en el tercer trámite, lo que implica que sea despachado a ley. Sin embargo, hay dos aspectos, que acordamos con el Ejecutivo , que van a ser incluidos en un veto aditivo porque no alcanzaron el quorum necesario.

Uno tiene que ver con el inciso que regulaba el derecho de los trabajadores de plataformas independientes a acceder a cobertura de seguridad social. Si bien hay normas que establecen ese derecho, nos parece que es fundamental que quede explícito en el texto, tal cual lo habíamos planteado.

Y, lo segundo, tiene que ver con la posibilidad de ejercer los derechos colectivos por parte de los trabajadores de plataformas.

En ambos temas tenemos un acuerdo con el Ejecutivo , visado, además, por la Segprés, para que pueda ingresar el veto y que lo podamos tramitar y, de esa forma, dejar despachado hoy día, y mañana en la Cámara, el texto con estas materias que son parte de un acuerdo amplio y, por supuesto, entiendo que queremos que queden considerados.

Por eso, lo que acordamos hoy día es aprobar este informe y continuar con la tramitación en esta modalidad.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora.

Se pide el acuerdo de la Sala.

¿Si les parece...?

Senador Letelier.

El señor LETELIER.-

Presidenta , el proyecto en discusión, con intención de despacharlo rápidamente, regula algo que afecta a cientos, a miles, a decenas de miles de personas.

La economía de nuestro país cambió con los trabajadores de plataformas, y no tienen ninguna protección.

Hay un debate de cuál es la mejor forma. Nosotros accedimos a aprobar lo que devolvió la Cámara y donde, por error, se eliminó una parte de los derechos colectivos. Por error, eso es de lo que se viene después.

Más adelante podremos hacer el debate de cómo va a seguir evolucionando la economía, y quiero subrayar esto, porque hay algunos que dicen: si estos trabajadores son dependientes o independientes, y se apasionan en esa discusión, con una mirada bastante para atrás y no de la realidad de hoy día.

Este texto, a la vez, permite una norma que es fundamental -lo quiero transparentar-, porque en nuestro país las empresas no pueden tener más de 15 por ciento de trabajadores extranjeros. Todos, ¡todos!, quienes hemos usado los servicios de personas que trabajan en plataformas estamos conscientes de que ese porcentaje está superado. Y no tenemos ningún interés en que esas personas estén en una situación de ilegalidad, queremos que se puedan insertar trabajadores honestos en nuestro país.

Por eso es tan importante despacharlo hoy.

Después podremos hacer el otro debate, con el veto.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).- 

Okay

Gracias.

El señor LETELIER.-

Entonces, pido que lo podamos despachar hoy día.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

En votación.

La señora PROVOSTE.-

¿Se puede fundamentar el voto?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

No se dio la unanimidad para aprobarlo, así que, en votación.

La señora PROVOSTE.-

Me correspondía, Presidenta.

La señora RINCÓN (Presidenta).- No, Senadora, el acuerdo de Comités que tenemos es que es sin fundamento de voto. Yo les pido que tratemos de apegarnos a eso, porque si no lo hacemos, no vamos a poder sacar esta tabla extensa que tenemos el día de hoy.

Les pido que todos hagamos el esfuerzo.

Yo pensé que el Senador Letelier iba a hacer un punto a raíz de la negativa del acuerdo para la unanimidad, por eso le di la palabra, y fue un error mío.

Les pido que todos nos apoyemos en esto, si no, no vamos a ser capaces de sacar esta tabla el día de hoy.

Le doy la explicación, Senadora Provoste: me equivoqué al darle la palabra a él, porque el acuerdo de Comités es que informe el Presidente de cada una de las Comisiones y se vote.

El señor MOREIRA.-

Pero es uno por lado, está bien...

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Está bien, pero si hubiesen sido dos también me habría equivocado, porque tendría que haber sido del otro lado y no el Senador Letelier. Así que fue un error mío.

En votación.

(Durante la votación).

El señor COLOMA.-

Pero avancemos.

(Pausa prolongada).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Está abierta la votación.

(Luego de unos instantes).

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Hay un problema con la Senadora Carvajal.

¿Ahí sí?

Bien.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados (27 votos favorables), y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Carvajal, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón y Van Rysselberghe y los señores Alvarado, Araya, Castro, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Latorre, Letelier, Montes, Pugh, Quinteros y Sandoval.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

Se deja constancia de la intención de voto a favor del Senador Ossandón.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 25 de enero, 2022. Oficio en Sesión 126. Legislatura 369.

Valparaíso, 25 de enero de 2022.

Nº 39/SEC/22

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, correspondiente al Boletín N° 13.496-13.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 17.182, de 17 de enero de 2022.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 25 de enero, 2022. Oficio

Valparaíso, 25 de enero de 2022.

Nº 41/SEC/22

A Su Excelencia el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2002 y publicado el año 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1.- En el inciso primero del artículo 38:

a) Sustitúyese, en el número 7, la expresión “, y” por un punto y coma.

b) Reemplázase, en el número 8, el punto y aparte, por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 9:

“9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del presente Código.”.

2.- Incorpórase el siguiente Capítulo X, en el Título II “De los contratos especiales”, del Libro I:

“Capítulo X

Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios

Párrafo I

Definiciones

Artículo 152 quáter P.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo regula las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

Artículo 152 quáter Q.- Definiciones. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

a) Empresa de plataforma digital de servicios: Aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.

No se considerarán como empresas de plataformas digitales de servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de la plataforma.

b) Trabajador de plataformas digitales: Aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios.

El trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7° del presente Código.

Párrafo II

Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

Artículo 152 quáter R.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales dependientes. Los trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al artículo 7°, presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV de este Capítulo y también les serán aplicables las normas generales del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados Párrafos.

Artículo 152 quáter S.- Estipulaciones del contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Código, el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes deberá indicar:

a) La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.

b) El método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago.

c) La designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor, el que siempre deberá ser atendido por una persona si el trabajador lo requiere. El canal indicado deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará. En caso de que dicha determinación quede a libre voluntad del trabajador, deberá consignarse en el contrato la forma y momento en que se deba notificar el territorio en donde se prestarán los servicios.

e) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 del presente Código, se entenderá por lugar de trabajo la zona determinada en el contrato individual, conforme a la letra d) precedente.

Por su parte, para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 10 del presente Código, el contrato deberá señalar si el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o quedará sujeto a las reglas generales de jornada. En el primer caso, el contrato deberá indicar, además, las obligaciones que deberá cumplir el trabajador una vez conectado a la plataforma, así como también la antelación con que éste deberá informar a la empresa de plataforma digital de servicios el momento en que se desconectará de la misma, a efectos de permitir la adecuada organización de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 152 quáter T.- Deber de protección. Conforme al deber de protección que tiene el empleador, la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar por escrito al trabajador de plataformas digitales dependiente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular de conformidad a la normativa vigente.

Artículo 152 quáter U.- Jornada de trabajo. Para los fines de este Capítulo, se considera jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la empresa de plataforma digital de servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente.

Los y las trabajadoras podrán distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades. Se deberá respetar siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal establecidas en este Código.

Las plataformas digitales deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33.

El registro a que se refiere el inciso anterior deberá, asimismo, identificar claramente entre las horas de jornada pasiva, esto es, el tiempo en que el trabajador o la trabajadora se encuentra a disposición de la empresa de plataforma digital de servicios sin realizar labores por causas que no le son imputables, de las horas de trabajo efectivamente realizado, es decir, aquellas que median entre el inicio del servicio asignado y su conclusión en los términos pactados.

Artículo 152 quáter V.- De la remuneración. Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.

En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente trabajada no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual por el número resultante de la multiplicación por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria establecido en el artículo 22 del presente Código. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

Si se remunera en razón de los servicios efectivamente prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de remuneraciones se deberá contener en un anexo, que constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.

Párrafo III

Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

Artículo 152 quáter W.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales independientes. Se regirán por las disposiciones del presente Párrafo y de los Párrafos I y IV de este Capítulo, los servicios que se presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen en los términos señalados en el artículo 7° del presente Código.

Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

Artículo 152 quáter X.- Del contrato de prestación de servicios de trabajadores de plataformas digitales independientes. El contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, lo siguiente:

a) La individualización de las partes.

b) Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios del trabajador de plataformas digitales independiente y de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

c) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador independiente y los usuarios, los que deberán ser transparentes y objetivos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador independiente, o bien la forma en que dicha zona se determinará. A falta de estipulación, se entiende que queda a libre voluntad del trabajador independiente.

e) Las reglas de protección de datos personales del trabajador de plataformas digitales independiente a que tiene acceso la empresa de plataforma digital de servicios de conformidad con la legislación vigente.

f) Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión por parte de la empresa de plataforma digital de servicios.

g) La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

h) La designación de un canal oficial donde el trabajador independiente pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la oferta de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor. El mencionado canal deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

i) Las causales de terminación del contrato, la forma de comunicación, los plazos y mecanismos dispuestos en la plataforma digital para reclamar este término.

j) Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la plataforma digital de servicios y demás pactos que acuerden las partes.

La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá habilitar al trabajador de plataformas digitales independiente en sus sistemas, una vez que éste haya declarado expresamente su conformidad con los términos y condiciones del contrato. Cualquier modificación del contrato deberá ser informada y aceptada por el trabajador de plataformas digitales independiente, para ser aplicable.

Una copia del contrato deberá ser entregada, física o electrónicamente, al trabajador de plataformas digitales independiente y otra deberá mantenerse a disposición de las partes en el sistema informático de la empresa de plataforma digital de servicios para que el trabajador independiente pueda leerla mediante la aplicación o descargarla para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente en cualquier momento.

Artículo 152 quáter Y.- De los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes y el acceso al sistema de seguridad social. Dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte, respecto de la obligación de retención aplicable a la empresa de plataforma digital de servicios constituida, domiciliada o residente en Chile, se estará a lo que establece el artículo 74, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

Las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

Artículo 152 quáter Z.- De la obligación de desconectar al trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo del trabajador de plataformas digitales independiente de doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.

La empresa de plataforma digital de servicios sólo podrá desconectar temporalmente al trabajador de plataforma digital independiente para hacer efectivo este derecho y no podrá efectuar desconexiones temporales u otras medidas de sanción basadas en hechos como el rechazo del trabajador independiente del servicio ofrecido o la no conexión a la plataforma digital de servicios en un determinado período de tiempo.

Artículo 152 quinquies A.- Del aviso previo por terminación del contrato del trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá comunicar por escrito el término del contrato al trabajador de plataformas digitales independiente que ha prestado servicios continuos por seis meses o más a través de su plataforma, con al menos treinta días de anticipación. No será exigible tal anticipación cuando el término del contrato se deba a conductas descritas en el mismo que constituyan un incumplimiento grave por parte del trabajador independiente.

En cualquier caso, el trabajador de plataformas digitales independiente podrá reclamar de dicha terminación de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato, en conformidad a la letra i) del artículo 152 quáter X, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes.

Artículo 152 quinquies B.- De los derechos fundamentales de los trabajadores de plataformas digitales independientes. La empresa de plataforma digital deberá respetar las garantías constitucionales del trabajador de plataformas digitales independiente.

Sin perjuicio de las reglas generales en la materia, en el caso de trabajadores de plataformas digitales independientes que, durante los últimos tres meses hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 30 horas promedio cada semana, será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal, cuando aquellos resulten lesionados por la empresa de plataforma digital de servicios, o en caso de terminación del contrato del trabajador en represalia por afiliarse a un sindicato, participar de actividades sindicales o de negociación colectiva.

Para efectos de determinar la cantidad de horas por semana en que el trabajador de plataformas digitales independiente ha prestado servicios, se considerará el tiempo por los servicios efectivamente realizados, en los términos del inciso cuarto del artículo 152 quáter Y.

Párrafo IV

De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

Artículo 152 quinquies C.- De la obligación de informar sobre el servicio ofrecido. La empresa de plataforma digital de servicios deberá informar al trabajador de plataforma digital, al momento de ofrecer un servicio y previo a su aceptación, del lugar de realización, la identidad del usuario del servicio y el medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

Artículo 152 quinquies D.- Transparencia y derecho a la información. Los datos del trabajador o la trabajadora son de carácter estrictamente reservado y sólo podrán ser utilizados por la empresa de plataforma digital de servicios en el contexto de los servicios que la misma empresa presta. Podrán ser liberados, en todo caso y exclusivamente para los fines solicitados, por medio de una resolución judicial.

No obstante lo anterior, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a solicitar a la empresa de plataforma digital de servicios, en cualquier momento, el acceso a sus datos personales, en particular a aquellos relacionados con su calificación e impacten en el desempeño de su trabajo. Los datos deberán ser entregados por la plataforma en el plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la solicitud.

El trabajador o trabajadora tendrán derecho a solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas informáticos.

Para efectos de una correcta fiscalización de las autoridades competentes, las empresas de plataformas digitales de servicios si fuere requerido, deberán permitir el acceso a la programación del algoritmo, a explicaciones completas y suficientes sobre la forma en que toma sus decisiones, los datos con los que fue entrenado y todo otro factor relevante para el cumplimiento íntegro de la ley.

Artículo 152 quinquies E.- Prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones. En la implementación de los algoritmos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá respetar el principio de igualdad y el de no discriminación. Para ello, tomará todas las medidas y resguardos que sean necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, particularmente en la asignación de trabajo, oferta de bonos e incentivos, cálculo de remuneraciones, entre otros.

También será considerada discriminación la conducta del empleador aparentemente neutra, y cuyo resultado afecte desproporcionadamente a uno o más trabajadores.

La empresa de plataforma digital de servicios deberá informar a sus trabajadores sobre los mecanismos y procedimientos que adopte con el fin de dar cumplimiento a esta norma.

Artículo 152 quinquies F.- De la capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá proporcionar al trabajador:

a) Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

b) Un casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente, conforme a la Ley de Tránsito. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver a la empresa de plataforma digital de servicios los elementos proporcionados conforme sea acordado.

c) Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 unidades de fomento.

El cumplimiento de estas obligaciones no constituirá un indicio de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

Artículo 152 quinquies G.- Base de cálculo de indemnizaciones legales. Para la determinación de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, se excluirán aquellos meses no trabajados y se tendrán en consideración los años de servicio.

Artículo 152 quinquies H.- La Dirección del Trabajo fiscalizará, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las normas de este Capítulo, especialmente, las obligaciones establecidas en los artículos 152 quáter Z y 152 quinquies E. Las infracciones a este respecto se sancionarán con las multas a que se refiere el artículo 506, las que se duplicarán en caso de reincidencia.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las empresas de plataformas digitales de servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no cumplieren con la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 19 del Código del Trabajo, tendrán para hacerlo el plazo de tres años, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo tercero.- Durante los primeros tres años de vigencia de esta ley, el Consejo Superior Laboral deberá emitir un informe anual en el que se evaluará la implementación y aplicación de la ley y sus resultados, y abordará especialmente los efectos de la distinción de la calificación entre trabajadores dependientes e independientes. Este informe deberá ser remitido al Presidente de la República y a las comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en Moción de los Honorables senadores señor Manuel José Ossandón Irarrázabal, señora Carolina Goic Boroevic y señores Juan Pablo Letelier Morel y David Sandoval Plaza.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 25 de enero, 2022. Oficio en Sesión 122. Legislatura 369.

FORMULA OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO REGULANDO EL CONTRATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS (BOLETÍN N°13.496-13).

Santiago, 25 de enero de 2022.-

Nº 454-369/

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

Mediante oficio N° 41/SEC/22 de fecha 25 de enero de 2022, V.E. comunicó que el H. Congreso Nacional aprobó la iniciativa correspondiente al Boletín N° 13.496-13.

I.LA INICIATIVA Y EL PROYECTO APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL

El proyecto de ley, originado en moción de los H. senadores señora Carolina Goic, señor Juan Pablo Letelier, señor Manuel José Ossandón y señor David Sandoval, fue ingresado al H. Congreso Nacional con fecha 13 de mayo de 2020.

La iniciativa tenía por finalidad hacerse cargo de las problemáticas surgidas en el mercado laboral a consecuencia de la entrada del nuevo milenio y la denominada “revolución digital”, lo que ha propuesto un nuevo modo de relacionarse entre las personas y sus entornos.

En este sentido, la moción reconoce el hecho de que “las plataformas digitales como Uber, Cabify, Rappi, Pedidos Ya, entre otras, han llegado para quedarse y son actualmente una gran fuente de trabajo para miles de personas en nuestro país. Son también una nueva forma de interacción entre oferentes y demandantes de bienes y servicios, así como una fuente de trabajo para personas que asisten con servicios accesorios para que aquellas transacciones puedan realizarse” .

Lo anterior, según los mocionantes, ha abierto un debate, tanto a nivel global como en Chile, en relación al régimen jurídico que regula a los trabajadores que prestan servicios en dichas plataformas digitales y a si éstos deben considerarse trabajadores dependientes o independientes.

A raíz de esta iniciativa, y con el objeto de establecer lineamientos de base para la búsqueda de alternativas regulatorias que abordasen esta problemática, el año 2020 se constituyó la Mesa Técnica de Plataformas Digitales de Servicios (en adelante, “Mesa Técnica”), cuyo trabajo se extendió por más de 3 meses y contó con la participación de distintos actores, entre otros, representantes de la Central Unitaria de Trabajadores, Confederación de la Producción y del Comercio, la Comisión Nacional de Productividad, asesores de los cinco H. senadores integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado, académicos nacionales y extranjero; en tanto, el Ejecutivo estuvo representado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

La Mesa Técnica elaboró un informe, cuyas conclusiones y acuerdos fueron la columna vertebral del proyecto aprobado en primer trámite constitucional por el H. Senado.

En dicha instancia legislativa, el proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del H. Senado y, luego, prácticamente por unanimidad en la Sala del H. Senado (24 votos a favor y 1 abstención).

Luego, durante la discusión en segundo trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados, el proyecto fue aprobado con modificaciones por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de dicha Corporación y posteriormente por la Sala. En lo que respecta a las observaciones aquí deducidas, dichas enmiendas eliminaron ciertos aspectos relevantes que se habían introducido durante la discusión en primer trámite y que, como se explicará en su oportunidad, son los que fundan las adiciones propuestas.

Finalmente, las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados, fueron aprobadas por el H. Senado, en su tercer trámite, en sesión especial Nª 122, del 25 de enero de 2022, por la unanimidad de los H. senadores presentes en ella.

En este sentido, el proyecto aprobado por el H. Congreso Nacional propuso una regulación moderna e innovadora que descansa en los siguientes puntos centrales:

A)Garantiza la protección de los trabajadores, pero, a su vez, permite aprovechar el potencial de los avances de la globalización y las nuevas tecnologías.

B)Establece la posibilidad de que quienes ejecuten servicios personales, sea por cuenta propia o ajena, solicitados por los usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios, puedan ser considerados como trabajadores dependientes o independientes, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, calificación que corresponderá a los tribunales ordinarios de justicia. Así, el proyecto de ley regula en párrafos separados: (a) la normativa aplicable a los trabajadores de plataformas digitales de servicios dependientes, regidos por un contrato de trabajo y bajo un vínculo de subordinación y dependencia; (b) la normativa aplicable a los trabajadores de plataformas digitales de servicios independientes, regidos por un contrato de prestación de servicios y, (c) las normas comunes aplicables a ambos tipos de trabajadores de plataformas digitales de servicios.

Como ya se señaló, en cuanto a los elementos relevantes a considerar a efecto de las presentes observaciones, el proyecto de ley aprobado por el H. Senado en primer trámite constitucional regulaba dos materias que finalmente no fueron incorporadas por la H. Cámara de Diputados en segundo trámite, sobre las cuales es preciso y conveniente complementar su texto a través de las observaciones propuestas. A lo anteriormente señalado, se agrega una nueva materia introducida por la H. Cámara de Diputados, sobre la que también se estima conveniente complementar el texto aprobado. Finalmente, a consecuencia del reemplazo íntegro de un artículo aprobado en el H. Senado, por parte de la H. Cámara de Diputados, se hace necesario eliminar una referencia a uno de sus incisos, la que luego de dicho reemplazo pierde su sentido:

1.Acceso a seguridad social de los trabajadores de plataformas digitales independientes: La primera de estas materias en que resulta necesario complementar el texto aprobado por el H. Congreso Nacional, dice relación con el acceso a seguridad social de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

El proyecto de ley, en los términos en que fue aprobado por el H. Senado en primer trámite constitucional, establecía que las empresas de plataforma digital de servicios debían exigir al trabajador de plataformas digitales independiente que extendiese la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios. De esta forma, y en mérito de lo dispuesto en la ley N°21.133 que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, dichos trabajadores tendrían acceso a prestaciones de seguridad social.

En línea con los anterior y a objeto de otorgar total certeza en esta materia, el proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional dejaba expresamente consignado, mediante un inciso final del artículo 152 quáter Y, el acceso de los trabajadores de plataformas digitales independientes a la referida cobertura en materia de seguridad social. Específicamente, el inciso en comento establecía lo siguiente: “El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.”.

Con todo, en segundo trámite constitucional, en la votación en Sala de la H. Cámara de Diputados no se logró alcanzar el quórum requerido para aprobar este inciso, por cuanto al tratarse de una norma de seguridad social, de conformidad al artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República, es una norma de quórum calificado. En efecto, en sesión 121ª del 17 de enero de 2022, concurrieron con su voto favorable 67 H. diputados y diputadas, por lo que no se alcanzó el quórum requerido. Así, se eliminó esta mención del proyecto finalmente aprobado por el H. Congreso Nacional.

Es por ello que la primera observación presentada tiene por objeto reponer este inciso y así no dejar lugar a dudas sobre el derecho del trabajador de plataformas digitales independiente a acceder a cobertura en materia de seguridad social.

2.Derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales: La segunda materia objeto de estas observaciones, se refiere a los derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales. Así las cosas, y aun cuando en aplicación de la normativa actualmente vigente este tema ya se encuentra regulado, con el propósito de otorgar mayor certeza y garantías a los trabajadores de plataformas digitales de servicios, se consignó expresamente que éstos, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216 del Código del Trabajo tendrían el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarían de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en dicho cuerpo legal.

Asimismo, se estipuló que sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo, de la Negociación Colectiva, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes y/o independientes de plataformas digitales podrían negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de dicho cuerpo legal, con las empresas de plataformas digitales.

En este último punto, y a consecuencia de las diversas modificaciones y cambios de numeración realizados a propósito de la aprobación de algunas indicaciones presentadas en segundo trámite constitucional, la regulación expresa de los derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales de servicios no quedó incluida en el texto finalmente aprobado por la H. Cámara de Diputados.

3.Base de cálculo de las indemnizaciones legales: La tercera materia objeto de las presentes observaciones se orienta a complementar la norma incorporada por la H. Cámara de Diputados en segundo trámite, referida a la base de cálculo de las indemnizaciones legales de los trabajadores de plataformas digitales de servicios. En dicha Cámara se estableció que para la determinación de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, excluyéndose aquellos meses no trabajados y teniéndose en consideración los años de servicio. Esto, estableciendo una diferencia de la regla general contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo, que hace referencia únicamente a la última remuneración mensual. La adición que mediante estas observaciones se propone, nuevamente con el propósito de otorgar mayores garantías a los trabajadores, consiste en aclarar que la base de cálculo que se considerará para determinar las indemnizaciones legales, entre aquellas dos opciones anteriormente mencionadas, será la que implique la mejor opción para el trabajador al momento de efectuar la respectiva liquidación.

4.Corrección formal para eliminar referencia errónea: Por último, se hace necesario eliminar una referencia errónea contenida en el artículo 152 quáter V del Código del Trabajo, en el texto aprobado por el H. Congreso Nacional. Dicho artículo, que regula las remuneraciones de los trabajadores de plataformas digitales dependientes, en su inciso segundo, hace referencia al inciso segundo del artículo anterior, es decir, el artículo 152 quáter U, relativo a la jornada de trabajo de dichos trabajadores. A este respecto, se debe tener presente que el referido artículo 152 quáter U fue íntegramente reemplazado en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, a consecuencia de una indicación presentada por las H. diputadas señoras Sandoval y Yeomans y de los H. diputados señores Jackson y Labra, la cual fue aprobada. Por tanto, cuando el artículo 152 quáter V aprobado en el H. Congreso Nacional hace referencia al inciso segundo del artículo 152 quáter U, se refiere a un inciso completamente distinto al que se pretendía inicialmente, haciendo que dicha referencia pierda completo sentido.

Es por ello que esta observación tiene por objeto eliminar esta referencia errónea.

II.FUNDAMENTO DE LAS OBSERVACIONES

Conforme a lo expuesto anteriormente, el proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados modificó algunos aspectos relevantes de aquél aprobado por el H. Senado, especialmente en cuanto a la regulación del acceso a seguridad social de los trabajadores de plataformas digitales independientes, los derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales y la forma de cálculo de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo. Por lo anterior, es necesario formular algunas observaciones al proyecto de ley aprobado por el H. Congreso Nacional, a efectos de asegurar ciertas garantías mínimas y de trascendental relevancia para los trabajadores de plataformas digitales y así otorgar mayor certeza tanto a los trabajadores como a las empresas de plataformas digitales.

Así las cosas, en primer lugar, y aun cuando el proyecto de ley aprobado por el H. Congreso Nacional exige que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios, así como también señala que para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley, lo que en definitiva les haría extensible lo dispuesto en la ley N°21.133 que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social; a efectos de otorgar una adecuada protección a los trabajadores de plataformas digitales independientes en materia de acceso a seguridad social y despejar cualquier tipo de duda, otorgando total certeza al respecto, se estima necesario reincorporar al proyecto de ley la regulación expresa que contenía el proyecto de ley originalmente aprobado por el H. Senado en primer trámite constitucional, en materia de acceso a seguridad social. De esta forma, se propone adicionar un nuevo inciso final al artículo 152 quáter Y del Código del Trabajo, que se refiere a lo señalado.

En segundo lugar, considerando las recomendaciones de la Mesa Técnica, así como también que la regulación contenida en el proyecto de ley en análisis dista de la regulación tradicional de las relaciones laborales, al reconocer ciertas garantías y derechos especiales a los trabajadores de plataformas digitales independientes, se estima necesario regular expresamente los derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales, tal y como lo hacía el proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional, de manera de otorgar certeza en torno a los derechos que le resultan aplicables a dichos trabajadores, especialmente cuando se trata de trabajadores independientes. Para estos efectos, se propone adicionar un artículo 152 quinquies H, nuevo, al Código del Trabajo.

En tercer lugar, en cuanto a lo incorporado por la Cámara Revisora en materia de base de cálculo de indemnizaciones legales con ocasión del término del contrato de trabajo, en que se señala que para ello se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, a diferencia de la regla general contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo, que hace referencia únicamente a la última remuneración mensual, se estima necesario aclarar en el artículo 152 quinquies G que se agrega al Código del Trabajo, que esto solo será procedente en la medida que dicha base de cálculo beneficie al trabajador. Lo anteriormente señalado, en términos similares a lo regulado actualmente para los trabajadores con jornada parcial en el artículo 40 bis D del Código del Trabajo.

Finamente, a fin de evitar cualquier tipo de confusión, resulta necesario eliminar la referencia errónea que hace el artículo 152 quáter V al inciso segundo del artículo 152 quáter U, ambos del Código del Trabajo.

III.LAS OBSERVACIONES

Por las consideraciones anteriores, y en uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo establecido en el Título III de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley:

AL ARTÍCULO ÚNICO

1)Para suprimir en el numeral 2, en el inciso segundo del artículo 152 quáter V que se agrega al Código del Trabajo, la siguiente frase:

“, en los términos del inciso segundo del artículo anterior,”.

2)Para adicionar en el numeral 2, en el artículo 152 quáter Y que se agrega al Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.”.

3)Para adicionar en el numeral 2, en el artículo 152 quinquies G que se agrega al Código del Trabajo, a continuación de su punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Con todo, si la indemnización que correspondiere por aplicación del artículo 163 fuere superior, se aplicará ésta.”.

4)Para adicionar en el numeral 2, el siguiente artículo 152 quinquies H, nuevo, pasando el actual artículo 152 quinquies H, a ser artículo 152 quinquies I:

“Artículo 152 quinquies H.- Derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en este Código.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes e independientes de plataformas digitales o únicamente a estos últimos, podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

PATRICIO MELERO ABAROA

Ministro del Trabajo y Previsión Social

4.3. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 25 de enero, 2022. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 123. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en las observaciones, en primer trámite constitucional, formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios.

BOLETÍN N°13.496-13.

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca de las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, que tiene su origen en una moción del Senador Manuel José Ossandón Irarrázaval, de la Senadora Carolina Goic Boroevic y de los Senadores Juan Pablo Letelier Morel y David Sandoval Plaza.

Cabe hacer presente que, tratándose de observaciones del Ejecutivo, éstas se discuten en general y en particular a la vez, según lo establecen los artículos 127 y 188, Nº 1, del Reglamento del Senado. Asimismo, cada una de ellas debe votarse separadamente y no procede la división de la votación, conforme al número 2° del artículo 188 del Reglamento del Senado.

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Corresponde señalar que las cuatro observaciones formuladas por el Presidente de la República -números 1), 2), 3) y 4)- fueron aprobadas por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe.

La observación número 2), que agrega al artículo 152 quáter Y un inciso final, debe ser aprobada con quórum calificado, por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 19, en relación con el inciso tercero del artículo 66, ambos de la Carta Fundamental.

A la sesión en que la Comisión estudió este asunto -de fecha 25 de enero de 2022- concurrieron, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, y el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río. La abogada de la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN), señora Paola Álvarez. Los asesores parlamentarios: del Senador Galilea, el señor Benjamín Lagos; de la Senadora Goic, el señor Juan Pablo Severín y de la Senadora Muñoz, el señor Roberto Godoy.

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FUNDAMENTOS DE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

El Ejecutivo, en el mensaje que formuló las observaciones, recuerda que la Cámara de Diputadas y Diputados modificó algunos aspectos relevantes del proyecto de ley aprobado por el Senado, especialmente en cuanto a la regulación del acceso a seguridad social de los trabajadores de plataformas digitales independientes, los derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales y la forma de cálculo de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo.

Agrega que, en primer lugar, y aun cuando el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional exige que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios, así como también señala que para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley, lo que en definitiva les haría extensible lo dispuesto en la ley N°21.133 que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social; a efectos de otorgar una adecuada protección a los trabajadores de plataformas digitales independientes en materia de acceso a seguridad social y despejar cualquier tipo de duda, otorgando total certeza al respecto, se estima necesario reincorporar al proyecto de ley la regulación expresa que contenía el proyecto de ley originalmente aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, en materia de acceso a seguridad social. De esta forma, se propone adicionar un nuevo inciso final al artículo 152 quáter Y del Código del Trabajo, que se refiere a lo señalado.

En segundo lugar, considerando las recomendaciones de la Mesa Técnica conformada durante la tramitación de este proyecto de ley, y la regulación contenida en el mismo proyecto de ley en análisis, que dista de la regulación tradicional de las relaciones laborales, al reconocer ciertas garantías y derechos especiales a los trabajadores de plataformas digitales independientes, se estima necesario regular expresamente los derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales, tal y como lo hacía el proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional, de manera de otorgar certeza en torno a los derechos que le resultan aplicables a dichos trabajadores, especialmente cuando se trata de trabajadores independientes. Para estos efectos, se propone adicionar un artículo 152 quinquies H, nuevo, al Código del Trabajo.

En tercer lugar, en cuanto a lo incorporado por la Cámara Revisora en materia de base de cálculo de indemnizaciones legales con ocasión del término del contrato de trabajo, en que se señala que para ello se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, a diferencia de la regla general contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo, que hace referencia únicamente a la última remuneración mensual, se estima necesario aclarar en el artículo 152 quinquies G que se agrega al Código del Trabajo, que esto solo será procedente en la medida que dicha base de cálculo beneficie al trabajador. Lo anteriormente señalado, en términos similares a lo regulado actualmente para los trabajadores con jornada parcial en el artículo 40 bis D del Código del Trabajo.

Finamente, a fin de evitar cualquier tipo de confusión, resulta necesario eliminar la referencia errónea que hace el artículo 152 quáter V al inciso segundo del artículo 152 quáter U, ambos del Código del Trabajo.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR DE LAS OBSERVACIONES

SESIÓN CELEBRADA EL 25 DE ENERO DE 2022

El texto aprobado por el Congreso Nacional está conformado por un artículo único que modifica el Código del Trabajo por medio de dos números. El número 2 incorpora un Capítulo X, en el Título II “De los contratos especiales”, del Libro I del Código del Trabajo, denominado “Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios”.

El Mencionado Capítulo X se conforma por 19 artículos.

Además, la iniciativa de ley contiene tres artículos transitorios.

Exposición del Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, presentó a la Comisión el contenido de las observaciones del Ejecutivo.

En lo fundamental, explicó que se propone reincorporar la regulación relativa al aspecto previsional de los trabajadores independientes, a raíz de la supresión de dicha norma durante el segundo trámite constitucional del proyecto.

Asimismo, propone agregar una norma relativa a la base de cálculo de indemnizaciones legales, de forma tal de permitir que, si en el caso de los trabajadores dependientes, la indemnización que correspondiere por aplicación del artículo 163 fuere superior a aquella que contine el artículo 52 quinquies G – es decir, aquella que opera en el caso de remuneraciones variable, en cuyo caso se considerará el promedio de los últimos tres meses-, se aplicará esta fórmula. Dicha norma, explicó, constituye una norma de protección áralos trabajadores.

Finalmente, explicó que las observaciones contienen una norma que repone la regulación para el ejercicio de derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales, cautelando la libertad sindical y el derecho a negociar colectivamente.

La Senadora señora Goic valoró la propuesta del Ejecutivo, que considera y reincorpora al proyecto materias analizadas durante la tramitación del proyecto en el Congreso Nacional.

Asimismo, abogó por considerar, una vez que la propuesta legislativa entre en vigor, una serie de medidas de fiscalización e información, sobre todo con el objeto de regularizar la relación laboral de trabajadores migrantes que se desempeñan en plataformas de servicios digitales.

La Senadora señora Muñoz coincidió con dicho planteamiento, toda vez que la propuesta aborda una materia de particular relevancia, toda vez que, hasta la fecha, se trata de una actividad que ha presentado un importante desarrollo sin una adecuada regulación.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, hizo presente que la normativa aprobada constituye una innovación para la regulación del desarrollo de nuevas formas de prestación de servicios.

PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL EJECUTIVO

Observación número 1)

ADECUACIÓN FORMAL DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 152 QUÁTER V, DERIVADA DE LA SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 152 QUÁTER U, POR LO QUE SE ELIMINA UNA FRASE QUE ALUDE A UN INCISO INEXISTENTE

La observación número 1) propone eliminar en el numeral 2, en el inciso segundo del artículo 152 quáter V que se agrega al Código del Trabajo, la siguiente frase: “, en los términos del inciso segundo del artículo anterior,”.

-Puesta en votación la observación número 1), fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe.

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Observación número 2)

ADICIONA UN INCISO FINAL AL ARTÍCULO 152 QUÁTER Y, REFERIDO AL DERECHO DEL TRABAJADOR DE PLATAFORMAS DIGITALES INDEPENDIENTE AL ACCESO DE COBERTURA DE SEGURIDAD SOCIAL

La observación número 2) propone adicionar en el numeral 2, en el artículo 152 quáter Y que se agrega al Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.”.

-Puesta en votación la observación número 2), fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe.

Observación número 3)

AGREGA EN EL ARTÍCULO 152 QUINQUIES G, REFERIDO A LA BASE DE CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES LEGALES, UNA ORACIÓN QUE ACLARA QUE LA BASE DE CÁLCULO QUE SE CONSIDERARÁ SERÁ LA QUE IMPLIQUE LA MEJOR OPCIÓN PARA EL TRABAJADOR AL MOMENTO DE EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE, ESTO ES, O LA REMUNERACIÓN PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO TRABAJADO O EL PROMEDIO DE LOS TRES ÚLTIMOS MESES

La observación número 3) adiciona, en el numeral 2, en el artículo 152 quinquies G que se agrega al Código del Trabajo, a continuación de su punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Con todo, si la indemnización que correspondiere por aplicación del artículo 163 fuere superior, se aplicará ésta.”.

-Puesta en votación la observación número 3), fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe.

Observación número 4)

INCORPORA UN ARTÍCULO 152 QUINQUIES H, NUEVO, REFERIDO A LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES

La observación número 4) propone adicionar en el numeral 2, el siguiente artículo 152 quinquies H, nuevo, pasando el actual artículo 152 quinquies H, a ser artículo 152 quinquies I:

“Artículo 152 quinquies H.- Derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en este Código.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes e independientes de plataformas digitales o únicamente a estos últimos, podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.”.

-Puesta en votación la observación número 4), fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe.

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Como consecuencia de los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone la aprobación de las observaciones números 1), 2), 3) y 4) formuladas por el Presidente de la República.

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Acordado en sesión celebrada el día 25 de enero de 2022, con asistencia de la Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic (Presidenta), Adriana Muñoz D’Albora y Jacqueline van Rysselberghe Herrera y del Senador señor Rodrigo Galilea Vial.

Sala de la Comisión, a 25 de enero de 2022.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria Abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

4.4. Discusión en Sala

Fecha 25 de enero, 2022. Diario de Sesión en Sesión 123. Legislatura 369. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

GARANTÍAS BÁSICAS PARA TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES. VETO

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La señora Presidenta pone en discusión las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Carta Fundamental, respecto al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo para regular el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 13.496-13) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional se estructura en un artículo único que, mediante dos numerales, introduce modificaciones al Código del Trabajo, incorporando una regulación sobre el trabajo mediante plataformas digitales de servicios.

El primer numeral incorpora entre los exceptuados del descanso semanal a los trabajadores que se desempeñan como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicio.

Por su parte, el numeral dos incorpora en el Título II "De los contratos especiales" del Libro I, el Capítulo X "Del trabajo mediante plataforma digital de servicio".

Respecto de este texto despachado por el Congreso Nacional, Su Excelencia el Presidente de la República presentó las siguientes cuatro observaciones:

1) Para suprimir en el numeral 2, en el inciso segundo del artículo 152 quáter V que se agrega al Código del Trabajo, la frase que indica.

2) Para adicionar en el numeral 2, en el artículo 152 quáter Y que se agrega al Código del Trabajo, un inciso final, nuevo, relativo al derecho al trabajador de plataformas digitales independiente a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulte aplicable.

3) Para adicionar en el número 2, en el artículo 152 quinquies G que se agrega al Código del Trabajo, la frase que indica, relativa al derecho de indemnización.

4) Para adicionar en el numeral 2 un artículo 152 quinquies H, nuevo, referente al derecho colectivo de los trabajadores de plataformas digitales.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social consigna en su informe que las cuatro observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República , números 1), 2), 3) y 4), fueron aprobadas por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe.

Asimismo, señala que, como consecuencia de los acuerdos adoptados precedentemente, propone la aprobación de las observaciones números 1), 2), 3) y 4) formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República .

La referida Comisión hace presente que la observación número 2), que agrega al artículo 152 quáter Y un inciso final, requiere 22 votos favorables para su aprobación, por tratarse de una norma de quorum calificado.

El texto de las observaciones presentadas se transcribe en las páginas 5 y siguientes del informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Finalmente, cabe hacer presente que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 127 y 188, números 1 y 2, del Reglamento del Senado, las observaciones del Ejecutivo se discuten en general y en particular a la vez, se votan separadamente y no procede dividir la votación.

Es todo, señora Presidenta.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

Le damos la palabra a la Presidenta de la Comisión de Trabajo para que haga el informe del veto.

La señora GOIC.-

Muchas gracias, Presidenta .

Con la aprobación de las observaciones formuladas por el Presidente de la República se está poniendo término a la tramitación legislativa del proyecto de ley que regula el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicio, que inició su tramitación el 13 de mayo del año 2020, originada en una moción de los Senadores señores Ossandón , Letelier , Sandoval y quien habla.

En su texto original, proponía reconocer y establecer un número mínimo de garantías y derechos para las personas que prestan servicios personales, mediante la coordinación que hace una empresa de plataforma digital de servicios o que prestan servicios accesorios para materializar la transacción entre un oferente y un demandante, lo que habitualmente llamamos en lenguaje coloquial "plataforma".

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, en el primer informe, luego de escuchar a diversos representantes de las empresas de plataformas digitales, autoridades académicas y entidades de trabajadores, acordó la formación de una mesa de trabajo que elaboró un documento que sirvió de base para la presentación de indicaciones de los integrantes de la Comisión, el Senador Letelier y quien habla, y también de distintas propuestas del Ejecutivo.

La Comisión aprobó en general y en particular por unanimidad el texto que finalmente se sometió a consideración de la Sala y cuya finalidad fue modificar el Código del Trabajo para regular las relaciones entre los trabajadores de plataformas digitales y las empresas de plataformas digitales de servicios, mediante contratos especiales incorporados en un nuevo capítulo en el Título II del Libro I del Código del Trabajo.

Es así que se contempló un contrato de trabajo de los trabajadores y trabajadoras de plataformas digitales dependientes, esto es, de aquellos que prestan servicios personales bajo el vínculo de subordinación y dependencia, fijándose las estipulaciones especiales que deban indicar sus contratos.

Asimismo, se estableció que podrán distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades y la remuneración por hora efectivamente trabajada. En todo caso, esta remuneración no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual incrementado en un 20 por ciento, con el objeto de remunerar también los tiempos de espera, y además reconocerlos.

En cuanto a los trabajadores de plataformas digitales independientes, se reconoció un contrato de prestación de servicios que une al trabajador con la empresa, para lo cual se enumeran las estipulaciones que deben consignarse.

Además, se reguló el pago de los honorarios de estos trabajadores, su derecho a acceder a la cobertura de seguridad social mediante la cotización que corresponde, esto es, la cobertura de salud, pensiones de vejez, cargas familiares, seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud (me refiero a la Ley Sanna).

También se dispuso la obligación para la empresa de resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínima del trabajador independiente, por doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.

Y en el artículo 152 quinquies D, que se agrega al Código del Trabajo, se consignó la obligación de la empresa de plataforma digital de servicios de respetar las garantías constitucionales del trabajador independiente, exigiendo para el ejercicio de las acciones pertinentes que los trabajadores hayan prestado servicio en una determinada plataforma durante los últimos tres meses, por al menos treinta horas cada semana, es decir, tienen acceso también al procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

Finalmente se reconoció, tanto para los trabajadores dependientes como para los independientes, el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, de acuerdo a nuestra actual legislación.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, realizó ocho enmiendas -las conversamos ya durante la mañana en la tramitación en la Comisión- que complementaron lo aprobado por el Senado, salvo -como señalabamos- en dos materias que justificaron la presentación de las observaciones del Ejecutivo , dado que se eliminó el derecho del trabajador de plataformas digitales independiente al acceso de cobertura de seguridad social y la regulación de los derechos colectivos de los trabajadores dependientes e independientes.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, por la unanimidad de sus integrantes presentes, las Senadoras Muñoz , Van Rysselberghe y quien habla, aprobó las observaciones formuladas por el Presidente de la República en un giro respecto de los vetos que usualmente se presentan.

El Gobierno recogió la solicitud de las y los integrantes de la Comisión, en orden a reponer el derecho de los trabajadores independientes a contar con acceso a la cobertura de seguridad social y a reponer los derechos colectivos de los trabajadores, agregando otras dos observaciones: una de carácter más bien formal, de adecuación, de referencia; y otra referida a la base de cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores independientes, que deja dos modalidades y asigna aquella que le resulta más conveniente al trabajador.

Señora Presidenta , esta iniciativa, que fue originada en el Senado, tal cual como señalé, en una moción de diversos Senadores, contempla una regulación que tiene que ver con las nuevas formas de trabajo, con la digitalización, y que se ha visto acrecentada por efecto de la pandemia, el uso de los medios digitales y los servicios de delivery. Es una materia que incide en la vida de muchos trabajadores y trabajadoras chilenas; muchos migrantes, además, quienes hoy día se encuentran en absoluta indefensión y son objeto de abuso y vulneración de derechos.

Por eso creo que debemos sentirnos muy orgullosos del trabajo conjunto que se ha realizado. Destaco al Subsecretario Arab y su equipo; por la capacidad de sentarse en una mesa y tener una legislación que, además, está siendo mirada en varias partes del mundo, porque concilia el resguardo de los derechos de los trabajadores, pero también las ventajas de relaciones laborales más modernas que nos permite la tecnología. Y ello demuestra que es posible sincerar la relación laboral, sobre todo poniendo al frente a los trabajadores y las trabajadoras de nuestro país.

Termino el informe señalando que, durante la tramitación del veto, el Ejecutivo se comprometió a conformar una mesa de trabajo con la Dirección del Trabajo -valga la redundancia- para acompañar la implementación de esta ley, lo que creemos que es tremendamente positivo, porque finalmente va a permitir favorecer el cumplimiento del espíritu que hay detrás.

Es cuanto puedo informar. Y, por supuesto, recomendamos a la Sala aprobar este veto aditivo.

Muchas gracias.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Goic.

Senador Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señora Presidenta , Honorable Sala, simplemente señalo que hoy día se está ganando en dignidad.

Quiero agradecer a la mesa técnica; a los Senadores de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. También agradezco el diálogo que hubo con la CUT, la CPC, con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y el Subsecretario del Trabajo , que estaba presente en el Congreso Nacional, que permitió justamente avanzar en dignidad y derecho a la seguridad social a los trabajadores.

Y esto es fundamental, porque define, por una parte, qué son las plataformas; cuáles son los trabajadores que están sometidos a esas plataformas; asimismo, establece la posibilidad de que esos trabajadores sean dependientes o independientes; establece condiciones para la tutela laboral; también establece condiciones que les permitan tener una renta adicional de un 20 por ciento respecto de la ordinaria.

Así es que yo quiero felicitar a los Senadores de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, porque llegaron a este acuerdo, a este entendimiento, que sin lugar a dudas es un cambio de paradigma.

Mientras algunos siguen sosteniendo jornadas de cuarenta horas rígidas, lo que hay que hacer (tal como lo ha planteado también el Senador Girardi y quien habla en la Comisión Desafíos del Futuro y en el Congreso del Futuro) es promover una legislación que mire hacia delante; una legislación que tenga flexiseguridad, ¡flexiseguridad! O sea, que exista la posibilidad de que los trabajadores efectivamente puedan adaptarse finalmente a las condiciones en que laboran: que tengan derecho a desconexión, que tengan todas y cada de las condiciones para preservar sus datos personales, la confidencialidad respecto de las calificaciones; en definitiva, que se les permita gozar de seguridad social.

Quiero agradecer también al Gobierno, que para evitar que el proyecto fuera a una Comisión Mixta, finalmente envió un veto que nos permite asegurar que todos y cada uno de los trabajadores, dependientes o independientes, tengan derecho a la seguridad social. Esta es la regulación que se requiere para el futuro.

Cuando alguna vez se discutió en este mismo Hemiciclo la situación de los trabajadores municipales, el que pudieran eventualmente someterse a un sistema telemático, de las bancadas de enfrente se nos dijo en su momento que eso era precarizar el trabajo. Y hoy día, con el avance de esta cuarta revolución industrial, básicamente las personas están conectándose telemáticamente. Por ende, vemos cómo se avanza en eficacia, eficiencia, bienestar para los trabajadores y, por supuesto, en garantizar todos y cada uno de sus derechos laborales.

Por tanto, esta es la legislación que se requiere para adelante: flexiseguridad.

Voto favorablemente.

He dicho, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Gracias, Senador.

Voy a solicitar el acuerdo de la Sala para que pueda entrar el señor Subsecretario del Trabajo, don Fernando Arab.

¿Le parece a la Sala?

--Así se acuerda.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Don Fernando, puede pasar. ¡Nada más que cariño de ovallino...!

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Tenemos la solicitud de palabra del Senador Letelier, y después queremos hacer una propuesta de votación para poder sacar este veto de manera rápida.

Senador Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta , estimados colegas, creo que es muy importante no solamente que tengamos una ley que modifique el Código del Trabajo y genere un capítulo especial y una norma específica para los trabajadores de plataformas de servicios. Y subrayo que solo para los de plataformas de servicios, porque es acotado a los trabajadores que estarán asociados a esta futura ley, donde independiente de la discusión, que para algunos es un tema de gran pasión si son dependientes o independientes, se establezca para todos derechos fundamentales mínimos de remuneración, de horarios, de seguridad social, de seguros, garantías que hoy no tienen los trabajadores dependientes ni los independientes; además, se establece su derecho de organización, su derecho de indemnización y cómo se calcula.

Y en eso, Presidenta, quiero hacer un llamado a que se entienda que, sin importar que se defina si son trabajadores dependientes o independientes, todos tienen un piso básico, fundamental, y tienen derecho a armar sindicatos, ¡todos! En lo personal, y quiero dejarlo como constancia, creo que la abrumadora mayoría de los trabajadores del delivery, de PedidosYa, Uber Eats, Cornershop, o lo que sea, son trabajadores dependientes.

En el artículo 7° del proyecto de ley determinamos que la Dirección del Trabajo sea la que resuelva, si hay dudas. A algunos no les gusta esto, porque dicen que se va a judicializar, que el trabajador va a impulsar una búsqueda de la definición. Yo personalmente, por la tradición de la Dirección del Trabajo, que es protrabajador, como también lo es el Código del Trabajo, y por cómo han ido fallando los tribunales de justicia en nuestro país, no tengo la menor duda de que en un par de años va a ser evidente que son trabajadores dependientes de nuevo tipo, porque la forma cómo se construye la jornada es distinta a lo que estábamos acostumbrados históricamente, entre otras cosas.

Pero, no siendo eso lo principal, lo importante es que aquí hay personas a las que se les garantizan los derechos.

El veto, en particular, lo que otorga son derechos de seguridad social, que no todos tienen; y hemos visto cuántos trabajadores son. Todos los que hemos usado alguna vez determinado tipo de delivery sabemos que esos trabajadores están muy desprotegidos; hoy van a tener protección, reconocimiento legal. Y lo segundo, y no me canso de decirlo, es que también significa un reconocimiento a lo que hacen muchos migrantes que han llegado a Chile y que quieren trabajar honestamente, que quieren sacar adelante a sus familias; para eso se establece la excepción, que probablemente se va a discutir en otras materias del Código del Trabajo después, sobre el porcentaje de extranjeros que laboran en una empresa. Y creo que eso es muy importante, que superemos las visiones del siglo pasado que reducían la cantidad de personas extranjeras que podían trabajar en una empresa. Para efectos de esta iniciativa de ley, no del veto, se suspende esa restricción.

Yo espero que se comprenda por todos que este es un buen proyecto, que protege, que da seguridad social y permite derechos de organización.

Gracias, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Galilea, y luego analizaremos mi propuesta para hacer expedito el procedimiento de votación.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidenta .

Yo quería relevar el esfuerzo que se ha hecho en esta materia.

Esto no era tan sencillo, porque se jugaban acá dos elementos no tan fáciles de resolver. Uno era intentar imponer todas las normas del Código del Trabajo -tal como las conocemos- a las empresas, a las plataformas digitales, con lo cual, guste o no guste, finalmente hipotecábamos la posibilidad de que estas empresas se desarrollaran. O bien, buscábamos una solución moderna, acorde con los tiempos, protectora de los trabajadores, pero que, a la vez, les permita desarrollarse a estas empresas que denominamos "plataformas digitales".

Creo que el proyecto fue armonizando las pretensiones de seguridad de los trabajadores, pero sin ahogar las posibilidades de desarrollo de estas empresas, conjugando una buena solución para ambas partes.

Las presunciones legales de cuándo hay dependencia y cuándo no hay dependencia me parece que quedan claras. La protección, la seguridad y los pagos que tienen que hacer las plataformas también quedan bien resueltos. La representación, en cuanto a que haya alguien con quien entenderse en el país, es algo que también quedó bien abordado.

Así es que creo que este proyecto es sumamente trascendente para la economía que viene.

Todos somos testigos de los miles y miles de personas que trabajan en esto. En un porcentaje muy abrumador da la impresión de que son extranjeros radicados en Chile, y a todos ellos teníamos que darles alguna solución, algo que los protegiera y no que los dejara simplemente en una especie de mercado negro laboral. Esa sí que hubiera sido la peor de las soluciones.

Por eso quiero agradecer, Presidenta, el trabajo que se ha hecho en la Comisión de Trabajo, presidida por la Senadora Carolina Goic.

Además, todo lo que se hizo en la Cámara de Diputados fue razonablemente aportante.

Y esta conexión de dos, que creo que fueron simplemente errores involuntarios, corregidos a través del veto, viene a dejar un proyecto bien resuelto en todas sus partes.

Así es que, por supuesto, en Renovación Nacional vamos a respaldar este veto, porque permite cerrar bien todos los aspectos de este proyecto.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senador.

Colegas, tenemos cuatro votaciones; una de ellas requiere quorum de 22 votos a favor.

Entonces, la idea es recabar la unanimidad de la Sala por las observaciones una a una, certificar el número de presentes y con eso dar por despachado el veto, si es que le parece a la Sala.

¿Le parece a la Sala?

Acordado.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Le pedimos al Secretario que vaya leyendo una a una las observaciones.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

En primer lugar, corresponde votar la primera observación, que suprime el numeral 2 del inciso segundo del artículo 152 quáter V.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Se solicita la unanimidad de la Sala.

--Se aprueba, por unanimidad, la observación número 1) (30 votos a favor).

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

La segunda norma, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La segunda observación es para adicionar en el numeral 2 del artículo 152 quáter Y, que se agrega al Código del Trabajo, un nuevo inciso final, relativo al derecho del trabajador de plataformas digitales independiente de acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulte aplicable.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Aquí se requieren 22 votos.

Se solicita la unanimidad de la Sala.

--Se aprueba, por unanimidad, la observación número 2) (30 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

La tercera, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La tercera observación es para adicionar en el numeral 2 del artículo 152 quinquies G, que se agrega al Código del Trabajo, la frase que indica, relativa al derecho de indemnización.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Son 30 votos también.

--Se aprueba, por unanimidad, la observación número 3) (30 votos a favor).

La señora CARVAJAL.-

¿Presidenta?

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Estamos terminando de votar, Senadora Carvajal.

La señora CARVAJAL.-

Quiero votar.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Ahora o cuando terminemos?

La señora CARVAJAL.-

En la última observación.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Okay.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La cuarta observación es para adicionar en el numeral 2 un artículo 152 quinquies H, nuevo, referente a los derechos colectivos de los trabajadores y plataformas digitales.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Se requiere la unanimidad.

Habría ahora un voto más: 31.

--Se aprueba, por unanimidad, la observación número 4) (31 votos a favor), con lo cual queda despachado el veto en este trámite.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Aprobadas las observaciones del Presidente al proyecto sobre plataformas digitales.

4.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 25 de enero, 2022. Oficio en Sesión 126. Legislatura 369.

Valparaíso, 25 de enero 2022.

Nº 47/SEC/22

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, correspondiente al Boletín N° 13.496-13.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la observación signada con el número 2) fue aprobada con el voto afirmativo de 30 senadores, de un total de 43 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Adjunto copia del oficio Nº 41/SEC/22, de 25 de enero de 2022, del Senado, con el que se comunicó a Su Excelencia el Presidente de la República el texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, y del Mensaje Nº 454-369, de esa misma fecha, en el que se contienen las referidas observaciones.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4.6. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 01 de marzo, 2022. Informe de Comisión de Trabajo

?Valparaíso, 1 de marzo de 2022.-

El Abogado Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

-- Que las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley, originado en Moción, que Modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios contenido en el Boletín N° 13.496-13-V, con urgencia calificada de “discusión inmediata”, fueron despachadas por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, con la asistencia de las Diputadas señora Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y de los Diputados señores Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez; don Tucapel; Molina, don Andrés; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.

-- Que concurrieron a la sesión, de forma telemática, el señor Subsecretario del Trabajo, don Fernando Arab Verdugo, y el señor Asesor Legislativo de dicha Cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa.

-- Que puestas en votación las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, fueron aprobadas sin discusión, por 8 votos a favor, 0 votos en contra y ninguna abstención, las signadas con los numerales 2, 3, y 4. Votaron a favor la señora Sepúlveda, doña Alejandra, y los Diputados señores Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez; don Tucapel; Molina, don Andrés; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.

-- Puesta en votación la observación signada con el número 1 fue rechazada por 8 votos en contra, 0 votos a favor y ninguna abstención, en razón de que la frase que suprimía no figuraba en el texto del proyecto de ley que se comunicó a S.E. el Presidente de la República. Votaron en contra la señora Sepúlveda, doña Alejandra, y los Diputados señores Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez; don Tucapel; Molina, don Andrés; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.

-- Que, en conformidad con lo dispuesto por el número 1 del artículo 189 del Reglamento de la Corporación, este informe se emite en forma de certificado para los efectos de que pueda conocerlo la Sala de la Cámara de Diputados el día de mañana, miércoles 2 del presente, sin perjuicio de emitir posteriormente su Informe para la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor Molina, don Andrés.

-- Que el texto de las observaciones aprobado por esta Comisión, es el siguiente:

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO REGULANDO EL CONTRATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS:

AL ARTICULO 152 QUATER Y

1) Para adicionar en el numeral 2, en el artículo 152 quáter Y que se agrega al Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.”.

AL ARTICULO 152 QUINQUIES G

2) Para adicionar en el numeral 2, en el artículo 152 quinquies G que se agrega al Código del Trabajo, a continuación de su punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Con todo, si la indemnización que correspondiere por aplicación del artículo 163 fuere superior, se aplicará ésta.”.

NUEVO ARTICULO 152 QUINQUIES H

3) Para adicionar en el numeral 2, el siguiente artículo 152 quinquies H, nuevo, pasando el actual artículo 152 quinquies H, a ser artículo 152 quinquies I:

“Artículo 152 quinquies H.- Derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en este Código.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes e independientes de plataformas digitales o únicamente a estos últimos, podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.”.

******************

SALA DE LA COMISION, a 1 de marzo de 2022.

Acordado en sesión de fecha 1 de marzo de 2022, con la asistencia de las Diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y de los Diputados señores Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez; don Tucapel; Molina, don Andrés; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.

PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Abogado Secretario de la Comisión.

4.7. Discusión en Sala

Fecha 03 de marzo, 2022. Diario de Sesión en Sesión 130. Legislatura 369. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueba.

ESTABLECIMIENTO DE GARANTÍAS BÁSICAS PARA PRESTADORES DE SERVICIOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES (OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. BOLETÍN N° 13496-13)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En segundo lugar, corresponde tratar las observaciones de su excelencia el Presidente de la República, recaídas en el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código del Trabajo, regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios (boletín N° 13496-13).

Para esta discusión se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado inscrito para hacer uso de la palabra.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Andrés Molina .

Antecedentes:

-Certificado de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social recaído en las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que "Modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios", sesión 129ª de la presente legislatura, en miércoles 2 de marzo de 2022. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor MOLINA (de pie).-

Honorable Cámara, en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, me ha correspondido informar ante ustedes las observaciones formuladas por su excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo, regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, contenidas en el boletín N° 13496-13, con urgencia calificada de discusión inmediata.

Dichas observaciones apuntan a precisar aspectos relevantes del texto aprobado por el Congreso Nacional, tales como la regulación del acceso a seguridad social de los trabajadores de plataformas digitales independientes, los derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales y la forma de cálculo de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, todo ello con el objeto de asegurar ciertas garantías mínimas, de trascendental relevancia para los trabajadores de plataformas digitales, y así otorgar mayor certeza tanto a los trabajadores como a las empresas de plataformas digitales.

De esta forma, se estima necesario reincorporar al proyecto de ley la regulación expresa que contenía el proyecto de ley originalmente aprobado por el honorable Senado en el primer trámite constitucional, en materia de acceso a seguridad social, adicionando un nuevo inciso final al artículo 152 quáter del Código del Trabajo, que se refiere a lo señalado.

En segundo lugar, se estima necesario regular expresamente los derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales, tal y como lo hacía el proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional, de manera de otorgar certeza en torno a los derechos que le resultan aplicables a dichos trabajadores, especialmente cuando se trata de trabajadores independientes. Para estos efectos, se propone adicionar un artículo 152 quinquies H, nuevo, al Código del Trabajo.

En tercer lugar, en cuanto a lo incorporado por la Cámara revisora en materia de base de cálculo de indemnizaciones legales con ocasión del término del contrato de trabajo, en que se señala que para ello se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, a diferencia de la regla general contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo, que hace referencia únicamente a la última remuneración mensual, se estima necesario aclarar en el artículo 152 quinquies G, que se agrega al Código del Trabajo, que esto solo será procedente en la medida en que dicha base de cálculo beneficie al trabajador. Lo anteriormente señalado rige en términos similares a lo regulado actualmente para los trabajadores con jornada parcial en el artículo 40 bis D del Código del Trabajo.

Finalmente, y a fin de evitar cualquier tipo de confusión, estima el Ejecutivo que resulta necesario eliminar la referencia errónea que hace el artículo 152 quáter V al inciso segundo del artículo 152 quáter U, ambos del Código del Trabajo.

Puestas en votación las observaciones formuladas por su excelencia el Presidente de la República, fueron aprobadas, sin discusión, por 8 votos a favor, 0 votos en contra y ninguna abstención, las signadas con los numerales 2, 3 y 4.

Votaron a favor la señora Sepúlveda , doña Alejandra , y los diputados señores Durán, don Eduardo ; Eguiguren, don Francisco ; Jiménez, don Tucapel ; Molina, don Andrés ; Saavedra, don Gastón ; Sauerbaum, don Frank , y Silber, don Gabriel .

Puesta en votación la observación signada con el número 1, fue rechazada por 8 votos en contra, 0 votos a favor y ninguna abstención, en razón de que la frase que suprimía no figuraba en el texto del proyecto de ley que se comunicó a su excelencia el Presidente de la República.

Votaron en contra la señora Sepúlveda , doña Alejandra , y los diputados señores Durán, don Eduardo ; Eguiguren, don Francisco ; Jiménez, don Tucapel ; Molina, don Andrés ; Saavedra, don Gastón ; Sauerbaum, don Frank , y Silber, don Gabriel .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En discusión las observaciones del Presidente de la República.

Tiene la palabra el ministrodel Trabajo y Previsión Social, señor Patricio Melero .

El señor MELERO (ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, honorable Cámara, hemos concurrido junto al subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab , con la disponibilidad de poder resolver cualquier duda o consulta sobre este veto aditivo que, tal como se ha señalado, fue aprobado unánimemente en el honorable Senado -en la Sala y en la comisión técnica-, y anteayer en la Comisión de Trabajo de esta Cámara.

No ha sido un proceso corto alcanzar una legislación que permita establecer una regulación a un sector que estaba totalmente desregulado, como el de los trabajadores de plataformas digitales. Nosotros estimamos que en el país son del orden de 250.000 los trabajadores que vemos todos los días en el delivery y en acciones en empresas de plataformas digitales de distinto tipo, prestando servicios a los ciudadanos, pero no lo hacen con alguna regulación.

Este proyecto de ley va a garantizar la protección de los trabajadores, pero, a su vez, les va a permitir aprovechar el potencial que ha puesto a disposición la globalización y las nuevas tecnologías.

También establece la posibilidad de que quienes ejecuten servicios personales, sea por cuenta propia o ajena, solicitados por los usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios, puedan ser considerados como trabajadores dependientes o independientes, según concurran o no los requisitos establecidos en la ley.

En el debate legislativo se avanzó en forma muy importante, pero quedaron pendientes algunos aspectos, que son los que justamente se incorporan en este veto y que pedimos a esta honorable Cámara tener a bien aprobar, para dar la complementariedad necesaria a esta iniciativa de ley, que tiene una repercusión para muchos trabajadores, como he señalado, y que ha sido largamente esperada por ellos.

Como se ha dicho en el informe, básicamente son tres los aspectos que nos importa incorporar: el primero es el acceso a la seguridad social de los trabajadores independientes. Es fundamental incorporar este punto en este veto, porque la primera materia contemplada es que resulta necesario complementar el texto aprobado por el Congreso Nacional en relación con estos trabajadores independientes, porque el proyecto de ley, en los términos en que fue aprobado por el honorable Senado en su primer trámite constitucional, establecía que las empresas de plataformas digitales de servicios debían exigir a los trabajadores de plataformas digitales independientes que extendiesen la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios.

De esta forma, en mérito a lo dispuesto en la ley N° 21.133, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, dichos trabajadores tendrían acceso a las prestaciones de seguridad social.

Recordemos que, hace tres años, este mismo Congreso incorporó a la cotización previsional a todos los trabajadores que emiten boletas de honorarios al momento de hacer la declaración de impuestos respectiva, en el mes de abril de cada año.

El segundo aspecto tiene que ver con algo que importa mucho desde el punto de vista de los derechos de los trabajadores, que son justamente los derechos colectivos que tendrían los trabajadores de plataformas digitales; no solo son importantes los derechos individuales, sino también los colectivos. Por eso, la segunda materia que contempla este veto con las observaciones presentadas se refiere a los derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales, de manera tal que, aun cuando en la aplicación de la normativa actualmente vigente este tema ya se encuentra regulado, con el propósito de otorgar mayor certeza y garantías a los trabajadores de plataformas digitales de servicios, se consignó expresamente que estos, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 216 del Código del Trabajo, tendrán derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales para llevar adelante un proceso de negociación colectiva, lo cual podrán hacer en los términos que estimen necesarios o convenientes.

Por último, queremos resaltar la necesidad de enfrentar el tema de la base de cálculo de las indemnizaciones legales que van a recibir estos trabajadores. Esta tiene como objeto complementar la norma que esta Cámara de Diputados aprobó en segundo trámite constitucional, referida a la base de cálculo de las indemnizaciones legales de los trabajadores de plataformas.

Esta Cámara de Diputados estableció que “Para la determinación de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, se excluirán aquellos meses no trabajados y se tendrán en consideración los años de servicio.”. Todo esto, estableciendo la diferencia de la regla general contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo, que hace referencia únicamente a la última remuneración mensual.

Honorable Cámara, esos son los elementos básicos y fundamentales que contiene este veto y que respetuosamente solicitamos tener a bien aprobar.

Permítanme un breve minuto de esta intervención para aprovechar de despedirme de esta sede del Poder Legislativo, de esta Cámara de Diputados, en la cual me ha tocado participar como ministro de Estado prácticamente durante el último año.

Quiero agradecer la colaboración y el aporte de muchos de ustedes al trabajo legislativo, al mejoramiento de las pensiones de los chilenos, como fue con la aprobación unánime de la Pensión Garantizada Universal, que hoy ya se ha pagado a más de 800.000 chilenos y chilenas, y que va a llegar a beneficiar a 2.400.000 personas.

Sin duda, también agradezco todo lo relativo a las leyes que nos ayudaron en momentos de enorme dificultad en la pandemia, para enfrentarla en forma adecuada, como fue la ley de protección del empleo, la ley de extensión de la protección a la maternidad y las leyes que nos permitieron aprobar los recursos para llevar adelante subsidios de enorme impacto, como es el IFE laboral, que ya ha beneficiado a 750.000 chilenos, y, en su momento, lo que fueron los subsidios Regresa, Contrata y Protege.

Podríamos hacer una larga enumeración de las más de 36 leyes de beneficios al mundo del trabajo y de la previsión que se han aportado en este período, pero queremos, como Ministerio del Trabajo y Previsión Social, agradecer el debate, la altura de miras y los aportes que hubo en todas estas materias, porque nos permitieron contribuir en forma importante a la legislación laboral y previsional de Chile.

También aprovecho de agradecer los 31 años que, como diputado, tuve el honor de formar parte de esta Cámara de Diputados y de conocer a muchos de ustedes, a compañeros de ruta desde el inicio, como son José Miguel Ortiz y René Manuel García , quienes aún permanecen en esta Sala, así como también a muchos que han pasado al Senado y a otros que han dejado esta Corporación.

Créanme que en mi vida pública estos años han sido, sin duda, muy relevantes en el ejercicio de mi profesión, en el conocimiento del Estado de Chile y en rescatar las mejores voluntades de servidores públicos, como han sido los actuales y anteriores legisladores.

Agradezco a esta honorable Cámara de Diputados por la oportunidad que me dio.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra al diputado Frank Sauerbaum .

El señor SAUERBAUM.-

Señor Presidente, el proyecto que modifica el Código del Trabajo, regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales, ha sido ampliamente debatido en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

La última vez que se sometió a votación fue el 25 de enero, ocasión en que despachamos este proyecto, que hoy se hace más necesario que nunca, porque, como ha dicho el ministro, hoy casi 300.000 personas se dedican a ser trabajadoras de plataformas digitales, aprovechando las ventajas que tiene este tipo de contrato: un contrato flexible, un contrato de horario a elección y un contrato que da libertad a las personas para complementar sus ingresos.

En lo sustancial, este proyecto genera un marco regulatorio claro y moderno, que se adapta al desarrollo tecnológico y a las nuevas formas de empleo, protegiendo siempre los derechos de los trabajadores de plataformas digitales de servicios. Fundamentalmente, el proyecto tiene como punto central el hecho de que garantiza la protección de los trabajadores, pero, a su vez, también permite aprovechar el potencial de los avances de la globalización y de las nuevas tecnologías, haciéndose cargo de la principal demanda que tienen los trabajadores de plataformas digitales, que es no terminar con la flexibilidad laboral de la cual ellos hoy gozan ni con la relación laboral que hoy tienen con su empleador.

También establece la posibilidad de que quienes ejecuten servicios personales, sea por cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios, puedan ser considerados como trabajadores dependientes o independientes, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, calificación que corresponderá a los tribunales ordinarios de justicia.

Así, este proyecto regula en párrafos separados la normativa aplicable a los trabajadores de plataformas digitales de servicios dependientes, regidos por un contrato de trabajo y bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y también la normativa aplicable a los trabajadores de plataformas digitales de servicios independientes regidos por un contrato de prestación de servicios. Las normas aplicables a ambos tienen tipos de trabajadores de plataformas digitales de servicio.

Este veto del Presidente de la República entrega a los trabajadores, principalmente, acceso a seguridad laboral, a derechos colectivos de negociación, y regula la base de cálculo de las indemnizaciones legales en caso de despido.

Los integrantes del Partido Renovación Nacional votaremos favorablemente las observaciones del Presidente de la República a este proyecto tan necesario para más de 300.000 trabajadores chilenos.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Raúl Saldívar .

El señor SALDÍVAR.-

Señor Presidente, este proyecto inició su trámite en 2020, coincidiendo con los inicios de la pandemia, lo cual refrendó la necesidad de legislar sobre esta materia. En efecto, daba cuenta de una realidad que se veía crecer; sin embargo, debido a la pandemia y a los esfuerzos por contenerla, se profundizó y masificó este tipo de trabajo, poniendo sobre la palestra las dificultades y vacíos que tenían las actividades realizadas de esta forma.

Esto no es algo nuevo, pues forma parte de un continuo proceso que ha buscado disociar el producto del trabajo de su ejecutor, aligerando las relaciones laborales y precarizando aún más la vida. Esta realidad, como lo menciona el proyecto de ley en sus fundamentos, afecta a los trabajadores de plataformas digitales que se desempeñan en el transporte de pasajeros o reparto de comida preparada.

Este proyecto de ley busca poner freno a la alta precariedad laboral de quienes trabajan en plataformas con horarios flexibles, personas que muchas veces se ven enfrentadas a solventar de sus propios bolsillos los costos de producción.

Hoy nos pronunciamos por el veto aditivo que ingresó el Presidente de la República, el cual fue aprobado por más de dos tercios del Senado, como lo exige la actual Constitución. Este veto, entre sus contenidos, señala que el trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, de acuerdo con lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500. Agrega que la base de cálculo para las indemnizaciones legales será la más favorable para el trabajador o trabajadora.

Otro aspecto observado en el veto del Presidente de la República indica que los trabajadores de plataformas digitales podrán, sin autorización previa, constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes.

En lo personal, soy un convencido de que debemos relevar siempre el rol del trabajo, del trabajador y la trabajadora, especialmente en una sociedad que precariza cada vez más el trabajo y en la que las relaciones laborales son menos estables y cada vez más efímeras, lo que, por otro lado, ha significado gran concentración de riqueza.

Por lo tanto, apoyaremos este proyecto, pues es un avance; aunque perfectible, es necesario.

Por las razones expuestas, anuncio mi voto favorable.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, en esta fase del trámite legislativo está de más hablar de lo positivo que resulta este proyecto, ya que se hace cargo de una realidad.

Quienes hemos hecho uso de las plataformas digitales de servicios muchas veces hemos tenido la oportunidad de conversar con quienes viven de esto, quienes nos señalaban que se encontraban inquietos por la tramitación de este proyecto de ley, particularmente en lo relativo a la permanencia de la opción de continuar como trabajadores independientes. Eso se ha resuelto de buena manera consiguiendo el objetivo mayor, cual era extender la protección social al conjunto de los trabajadores chilenos, porque la contraparte de la formalización -de eso se trata: de la formalización de trabajadores son los beneficios sociales, desde el accidente del trabajo hasta el posnatal, pasando por el conjunto de beneficios sociales que hemos incorporado progresivamente por décadas. Naturalmente, si extendemos los beneficios sociales desde el punto de vista de su intensidad, también lo debemos hacer desde el punto de vista de su extensión, para que cubran al conjunto de chilenas y chilenos.

Por otro lado, no quiero dejar pasar esta oportunidad para saludar y despedir al compañero Patricio Melero -en el sentido de la compañía en este hemiciclo, no de la comunión de ideas-, quien fue uno de los principales líderes de su sector en esta Sala y en la Comisión de Hacienda. Tuve el placer y en otras ocasiones el goce de polemizar fuertemente con él, así como también de buscar y construir con éxito puntos de acuerdo para resolver problemas. Para decirlo en una sola frase, él fue un buen ministro de un mal gobierno. Pero, bueno, los gobierno uno no los elige, pero a los ministros sí.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Gastón Saavedra .

El señor SAAVEDRA.-

Señor Presidente, aprovecho de rendirle un sentido homenaje, porque usted es uno de los líderes de la Región del Biobío, a la cual representamos, y, por lo tanto, somos parte de una región que ha contribuido históricamente a la democracia y a la construcción unitaria del país.

Quiero reconocer que este proyecto de ley se enmarca dentro de la incorporación de las tecnologías al trabajo, lo que denota una nueva organización, pero eso no debe llevarnos a aceptar la precarización ni las relaciones laborales que no protejan a los trabajadores, las relaciones que no se enmarquen dentro del tipo de trabajo decente, con salarios justos. Por eso, hay que dotar a esos trabajadores de elementos de protección social, de contratos que contengan elementos de seguridad social, como jornada de trabajo, organización y tiempo al descanso. En suma, se trata de establecer relaciones laborales justas; no porque se innove o exista una relación laboral por tiempo acotado, esta va a estar exenta de este tipo de mejoras.

Por lo tanto, los socialistas no podemos estar ausentes a la hora de aprobar este proyecto para aproximadamente 250.000 chilenos y chilenas que carecen de seguridad social.

En ese sentido, el proyecto incorpora este factor para que cada uno tenga derecho a la previsión y a la salud, factor que no está presente, como mencionó nuestro querido Pepe Auth -a quien también quiero agradecer por todo lo que ha entregado en la Cámara de Diputadas-, según se desprende de las conversaciones que uno tiene con todos esos chilenos y chilenas que trabajan en el reparto, en la entrega de alimentación o en el transporte. La carencia de estos elementos de seguridad social, de previsión y salud son un elemento fundamental que debiera llevarnos a aprobar por unanimidad este proyecto.

Por otro lado, el proyecto también incorpora el derecho a la organización. No hay duda de que trabajadores organizados son el único camino que se tiene para que exista verdadero contrapeso, verdadero equilibrio en la relación con las empresas que están detrás de estas plataformas. El derecho a la negociación colectiva es parte de los elementos para tener un salario justo y, con ello, una distribución del ingreso más adecuada, más apropiada para estos trabajadores que entregan también un servicio social para todos los chilenos.

Por lo tanto, los socialistas vamos a apoyar este proyecto, porque va en la línea de la seguridad social, de fomentar la organización y el derecho a la negociación colectiva.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Silber .

El señor SILBER.-

Señor Presidente, le deseo todo lo mejor para lo que viene, y también, por su intermedio, al ministro Melero y al subsecretario Arab . Con el ministro compartimos el antiguo distrito Nº 16, actual distrito Nº 8. Tuvimos muchos disensos, pero siempre las comunas que representamos fueron, al final del día, nuestro norte en cuanto al servicio público y a nuestras responsabilidades.

Sobre este proyecto, para nosotros es un tema sustantivo el que se está discutiendo el día de hoy. El sector laboral de las plataformas digitales agrupa a cerca de 200.000 trabajadoras y trabajadores. Sin duda, considerando las nuevas tecnologías, va a tener una ultraactividad. A diferencia de otras actividades o profesiones que enfrentan la obsolescencia laboral, este sector va a crecer a pasos agigantados, porque las redes sociales, la telepresencia, las compras por internet y su penetración mediante la digitalización solo van a ir creciendo.

Desde la oposición obviamente mantuvimos una posición distinta respecto del corazón del proyecto. Así lo hicimos ver con nuestros votos cuando correspondió votarlo en su momento -sin perjuicio de que hoy esta iniciativa está ad portas de ser ley de la república-, pues establecía una diferencia entre si era con relación laboral o sin ella. Este es un debate que se está dando en el mundo. Uno ve lo que ocurre en España a partir de la “ley rider”, o en otros países que también están atentos a lo que ocurre con legislaciones de frontera, por cuanto asumen temas nuevos y distintos que confrontan lo regular en el mercado del trabajo.

Pero también -hay que decirlo con mucha fuerza la necesidad tiene cara de hereje. A pesar de que estuvimos en contra del corazón del proyecto, este igualmente iba a ser ley de la república. En consecuencia, sentimos que, pese a todo, este veto aditivo mejora el proyecto sustantivamente en materia de sindicalización y de otras medidas de protección o derechos que vigorizan, a nuestro juicio, la relación laboral.

En la Comisión de Trabajo, aun cuando señalamos que con nuestros votos marcábamos la diferencia respecto de lo que era el ADN del proyecto, en lo que se refiere estrictamente al veto lo votamos a favor, porque claramente es mejor una ley que puede ser perfeccionada. Esperamos que el gobierno entrante asuma su vigilancia y también su cambio, de ser posible.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señor Presidente, desde que partió la discusión de esta moción hemos estado apoyándola, porque no nos cabe la menor duda de que es absolutamente necesaria la regulación de los contratos de los trabajadores de las empresas de plataformas digitales de servicios.

Esta iniciativa fue tratada en esta Cámara. Con las observaciones del Presidente de la República, ahora es la segunda vez que nos toca hablar de este proyecto.

No quiero dejar pasar el señalar nuestro apoyo a este proyecto. Obviamente no tiene el contenido completo que nos hubiera gustado, pero creo que es un inicio para abordar un tipo de relación laboral nuevo -como han señalado los colegas-, una nueva forma de relacionarse entre trabajadoras y trabajadores y empleadoras y empleadores. Creo que es una fórmula que constituye un avance. Con este proyecto se van reconociendo las relaciones laborales y se van incorporando normas al Código del Trabajo. Se va avanzando en reconocer esa realidad, porque, como todos sabemos por la historia, el derecho del trabajo fundamentalmente busca poner mínimos en una relación que siempre es asimétrica entre el empleador o la empresa -en este caso la plataforma y los trabajadores y trabajadoras. De manera que este proyecto es un avance interesante, mínimo, para este tipo de relaciones y este tipo de trabajadores y trabajadoras.

La historia nos ha enseñado que cuando no hay regulación en materia laboral siempre pierde una sola parte: los trabajadores y trabajadoras.

Por eso -reitero-, vamos a apoyar con el voto favorable las observaciones del Presidente de la República, para avanzar y para poner quizás un primer escalón en una relación que de suyo va a tener que ir desarrollándose y avanzando en los próximos años.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro del Trabajo y al subsecretario del Trabajo.

Este proyecto, que llega a su fase final, regula el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios. Estamos hablando de todos los trabajadores de UberEats, de Rapid, de Pedidos Ya; también de quienes hacen transporte de personas mediante plataformas como DiDi, Cabify , Uber , en fin. Hablamos de todo este trabajo colaborativo que se organiza a través de aplicaciones, muchas veces de grandes empresas situadas en el extranjero y que mueven una economía digital produciendo algunos beneficios. Muchos hemos recibido y encargamos todo tipo de beneficios de alimentación y también de transporte con esas plataformas.

Este proyecto intenta resolver la siguiente pregunta: ¿qué protección tienen los trabajadores de las plataformas digitales? ¿Son trabajadores como un oficinista o un dependiente del comercio, que deben tener protección frente accidentes de trabajo, derechos previsionales, derecho a sindicalización? Ese es el debate en todo el mundo.

Lamentablemente, en Chile, hasta ahora, las empresas digitales están compitiendo de manera ilegal, porque compiten sobre la base de la precariedad de los trabajadores. Todos los trabajadores que uno ve en las plazas esperando que les envíen alguna orden, esas empresas dicen que son asociados de ellas y no trabajadores. Y los tienen horas y horas en las plazas esperando. A veces, no les pagan lo que es debido. También se produce el absurdo de que firman contratos que a veces están en inglés, en circunstancias de que ninguno de ellos sabe un idioma extranjero. Hay una total imposición de las condiciones de trabajo de esas aplicaciones a todos los trabajadores.

Con este proyecto de ley se trata de cambiar el estatus de ellos y así darles protección. En parte lo hace esta iniciativa.

Aprobamos algunos aspectos de este proyecto, pero creo que tiene una definición en su corazón que está mal hecha. En vez de resolver con claridad si estos trabajadores son dependientes y, por tanto, tienen todos los beneficios y protección de cualquier trabajador, este proyecto crea dos condiciones de trabajadores: independientes y dependientes, y les entrega la decisión a los propios empresarios, que ni siquiera están en Chile y que no hablan en español con sus dependientes. Ahí está el germen de la desigualdad y del precariado elevado a nivel institucional. Ese problema lo mantiene este proyecto de ley. Nosotros lo votamos en contra en su momento, pero no logramos prevalecer. Espero que este gobierno corrija aquello, porque entregarles esa decisión a los empresarios es una burla para los trabajadores.

Pero este veto que debemos votar hoy tiene algunas mejoras secundarias, y lo vamos a apoyar a pesar del problema…

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro del Trabajo, señor Patricio Melero , y al subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab . Especialmente a don Patricio Melero le agradezco su trabajo como parlamentario. En su momento fue Presidente de esta Corporación. No voté por él, pero sí lo ayudamos a sostener en una censura que tuvo en su momento. Realizó un valioso trabajo como parlamentario y también lo realiza como ministro.

La realidad siempre va por delante de la legislación. Ejemplo de ello es el teletrabajo, en especial la forma que nos ocupa hoy: el trabajo en plataformas digitales de miles y miles de personas, una relación laboral distinta, sui géneris, de delivery o de entrega de mercaderías, que también requiere ser regulada.

Es por eso que este proyecto tiene como elemento central el resguardo de la dignidad de las personas, ya que, independientemente del régimen jurídico específico que regule una relación de trabajo, no se debe olvidar que el trabajador es sujeto de un mínimo de derechos y garantías.

Por eso, valoramos que en este proyecto se asegure el acceso a la seguridad social de los trabajadores independientes, los derechos colectivos y que el cálculo de las indemnizaciones legales sea del promedio del último año trabajado.

En este sentido, se busca consagrar lo que se relaciona con el pago y contribución por parte de las empresas de plataformas digitales de servicios en favor de las personas que prestan servicios, en aspectos como la contratación de un seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, otro seguro de invalidez y sobrevivencia, el pago de un seguro de responsabilidad civil, por los daños a terceros, y el pago de un seguro de desempleo. A lo anterior se agregan mecanismos de protección, como el uso de casco y rodilleras, y la provisión de cursos de capacitación.

En su momento, la Cámara modificó algunos aspectos relevantes del proyecto de ley aprobado por el Senado, especialmente en cuanto a la regulación del acceso a la seguridad social de los trabajadores de plataformas digitales independientes, los derechos colectivos de dichos trabajadores y la forma de cálculo de sus indemnizaciones.

El veto presidencial, que ya fue aprobado por el Senado, reincorpora las disposiciones originales del proyecto. Respecto de la previsión social establece derechos colectivos y permite el cálculo de la indemnización que corresponda, sobre la base del promedio del último año.

En consecuencia, como Democracia Cristiana lo votaremos a favor, porque consideramos que es un avance en el resguardo de los derechos laborales y en el desarrollo del mundo del trabajo.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las observaciones del Presidente de la República en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar las observaciones de su excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios.

Corresponde votar la observación número 1 de su excelencia el Presidente de la República, para suprimir, en el numeral 2, en el inciso segundo del artículo 152 quáter V que se agrega al Código del Trabajo, la siguiente frase: “, en los términos del inciso segundo del artículo anterior,”.

Si le parece a la Sala, la vamos a dar por rechazada por estar mal formulada.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Corresponde votar la observación número 2 de su excelencia el Presidente de la República, para adicionar en el numeral 2, en el artículo 152 quáter Y que se agrega al Código del Trabajo el siguiente inciso final, nuevo, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario General).-

Señor Presidente, la observación de su excelencia el Presidente de la República dice lo siguiente:

“El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.”.

El señor PAULSEN (Presidente).-

La indicación aditiva N° 2 requiere para su aprobación el voto favorable de 77 señoras diputadas y señores diputados, por tratarse de una disposición de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 17 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Galleguillos Castillo , Ramón , Meza Moncada , Fernando , Saffirio Espinoza , René , Alessandri Vergara , Jorge , García García, René Manuel , Molina Magofke , Andrés , Saldívar Auger, Raúl , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Morales Muñoz , Celso , Santana Castillo, Juan , Álvarez Ramírez , Sebastián , González Torres , Rodrigo , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Tirachini , Alejandro , Álvarez Vera , Jenny , Hernández Hernández , Javier , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Amar Mancilla , Sandra , Hertz Cádiz , Carmen , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Ascencio Mansilla , Gabriel , Hoffmann Opazo , María José , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Auth Stewart , Pepe , Ilabaca Cerda , Marcos, Núñez Urrutia , Paulina , Sepúlveda Soto , Alexis , Baltolu Rasera, Nino , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Nuyado Ancapichún , Emilia , Silber Romo , Gabriel , Barros Montero , Ramón , Jiles Moreno , Pamela , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Ferrada , Leonardo , Berger Fett , Bernardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Ortiz Novoa, José Miguel , Soto Mardones, Raúl , Bianchi Retamales , Karim , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Tohá González , Jaime , Carter Fernández , Álvaro , Kast Sommerhoff , Pablo , Pardo Sáinz , Luis , Torrealba Alvarado , Sebastián , Castillo Muñoz , Natalia , Keitel Bianchi , Sebastián , Parra Sauterel , Andrea , Torres Jeldes , Víctor , Castro Bascuñán, José Miguel , Kuschel Silva , Carlos , Paulsen Kehr , Diego , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro González, Juan Luis , Lavín León , Joaquín , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Leiva Carvajal, Raúl , Pérez Olea , Joanna , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Durán Espinoza , Jorge , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Núñez , Esteban , Durán Salinas , Eduardo , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Eguiguren Correa , Francisco , Macaya Danús , Javier , Rentería Moller , Rolando , Venegas Cárdenas , Mario , Fernández Allende, Maya , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez, Hugo , Verdessi Belemmi , Daniel , Flores García, Iván , Matta Aragay , Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Vidal Rojas , Pablo , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Fuenzalida Cobo, Juan , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barrera Moreno , Boris , Girardi Lavín , Cristina , Núñez Arancibia , Daniel , Sandoval Osorio , Marcela , Brito Hasbún , Jorge , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Santibáñez Novoa , Marisela , Cariola Oliva , Karol , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cicardini Milla , Daniella , Mix Jiménez , Claudia , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya , Gael , Díaz Díaz , Marcelo .

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar la observación número 3 de de su excelencia el Presidente de la República, para adicionar en el numeral 2, en el artículo 152 quinquies G que se agrega al Código del Trabajo, a continuación de su punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario General).-

Señor Presidente, la frase es la siguiente: “Con todo, si la indemnización que correspondiere por aplicación del artículo 163 fuere superior, se aplicará ésta.”.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 13 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , García García, René Manuel , Morales Muñoz , Celso , Saldívar Auger, Raúl , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Castillo, Juan , Álvarez Ramírez , Sebastián , González Torres , Rodrigo , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Álvarez Vera , Jenny , Hernández Hernández , Javier , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Amar Mancilla , Sandra , Hertz Cádiz , Carmen , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Ascencio Mansilla , Gabriel , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Arancibia , Daniel , Schalper Sepúlveda , Diego , Auth Stewart , Pepe , Ilabaca Cerda , Marcos, Núñez Urrutia , Paulina , Schilling Rodríguez , Marcelo , Baltolu Rasera, Nino , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Jiles Moreno , Pamela , Olivera De La Fuente , Erika , Sepúlveda Soto , Alexis , Barros Montero , Ramón , Jiménez Fuentes , Tucapel , Ortiz Novoa, José Miguel , Silber Romo , Gabriel , Berger Fett , Bernardo , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Soto Ferrada , Leonardo , Bianchi Retamales , Karim , Kast Sommerhoff , Pablo , Pardo Sáinz , Luis , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Keitel Bianchi , Sebastián , Parra Sauterel , Andrea , Tohá González , Jaime , Carter Fernández , Álvaro , Kuschel Silva , Carlos , Paulsen Kehr , Diego , Torrealba Alvarado , Sebastián , Castillo Muñoz , Natalia , Lavín León , Joaquín , Pérez Lahsen , Leopoldo , Torres Jeldes , Víctor , Castro Bascuñán, José Miguel , Leiva Carvajal, Raúl , Pérez Olea , Joanna , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro González, Juan Luis , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cicardini Milla , Daniella , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe , Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Macaya Danús , Javier , Rentería Moller , Rolando , Velásquez Núñez , Esteban , Durán Espinoza , Jorge , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez, Hugo , Velásquez Seguel , Pedro , Durán Salinas , Eduardo , Matta Aragay , Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Venegas Cárdenas , Mario , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Pino , Cosme , Rubio Escobar , Patricia , Verdessi Belemmi , Daniel , Flores García, Iván , Mellado Suazo , Miguel , Saavedra Chandía , Gastón , Vidal Rojas , Pablo , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Fuenzalida Cobo, Juan , Molina Magofke , Andrés , Saffirio Espinoza , René , Walker Prieto , Matías , Galleguillos Castillo, Ramón .

-Votó por la negativa el diputado señor:

Alarcón Rojas, Florcita

-Se abstuvieron los diputados señores:

Brito Hasbún , Jorge , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Sandoval Osorio , Marcela , Díaz Díaz , Marcelo , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende, Maya , Mix Jiménez , Claudia , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya , Gael , Girardi Lavín , Cristina .

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar la observación número 4 de su excelencia el Presidente de la República, para adicionar en el numeral 2 el siguiente artículo 152 quinquies H, nuevo, pasando el actual artículo 152 quinquies H a ser artículo 152 quinquies I, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario General).-

Señor Presidente, el nuevo artículo 152 quinquies H dice lo siguiente:

“Artículo 152 quinquies H.- Derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en este código.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes e independientes de plataformas digitales o únicamente a estos últimos, podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.”.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 18 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , García García, René Manuel , Morales Muñoz , Celso , Saldívar Auger, Raúl , Alessandri Vergara , Jorge , González Gatica , Félix , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Castillo, Juan , Alinco Bustos , René , González Torres , Rodrigo , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Álvarez Ramírez , Sebastián , Hernández Hernández , Javier , Mulet Martínez , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Álvarez Vera , Jenny , Hoffmann Opazo , María José , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego , Amar Mancilla , Sandra , Ilabaca Cerda , Marcos, Núñez Urrutia , Paulina , Schilling Rodríguez , Marcelo , Ascencio Mansilla , Gabriel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Auth Stewart , Pepe , Jiles Moreno , Pamela , Olivera De La Fuente , Erika , Sepúlveda Soto , Alexis , Baltolu Rasera, Nino , Jiménez Fuentes , Tucapel , Ortiz Novoa, José Miguel , Silber Romo , Gabriel , Barros Montero , Ramón , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Soto Ferrada , Leonardo , Berger Fett , Bernardo , Kast Sommerhoff , Pablo , Pardo Sáinz , Luis , Soto Mardones, Raúl , Bianchi Retamales , Karim , Keitel Bianchi , Sebastián , Parra Sauterel , Andrea , Tohá González , Jaime , Carter Fernández , Álvaro , Kuschel Silva , Carlos , Paulsen Kehr , Diego , Torrealba Alvarado , Sebastián , Castillo Muñoz , Natalia , Lavín León , Joaquín , Pérez Lahsen , Leopoldo , Torres Jeldes , Víctor , Castro Bascuñán, José Miguel , Leiva Carvajal, Raúl , Pérez Olea , Joanna , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro González, Juan Luis , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Urrutia Soto , Osvaldo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe , Herrera , Enrique , Durán Espinoza , Jorge , Macaya Danús , Javier , Rentería Moller , Rolando , Velásquez Núñez , Esteban , Durán Salinas , Eduardo , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez, Hugo , Velásquez Seguel , Pedro , Eguiguren Correa , Francisco , Matta Aragay , Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Venegas Cárdenas , Mario , Fernández Allende, Maya , Mellado Pino , Cosme , Rubio Escobar , Patricia , Verdessi Belemmi , Daniel , Flores García, Iván , Mellado Suazo , Miguel , Saavedra Chandía , Gastón , Vidal Rojas , Pablo , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Fuenzalida Cobo, Juan , Molina Magofke , Andrés , Saffirio Espinoza , René , Walker Prieto , Matías , Galleguillos Castillo, Ramón .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barrera Moreno , Boris , Girardi Lavín , Cristina , Núñez Arancibia , Daniel , Sandoval Osorio , Marcela , Brito Hasbún , Jorge , Hertz Cádiz , Carmen , Orsini Pascal , Maite , Santibáñez Novoa , Marisela , Cariola Oliva , Karol , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Pérez Salinas , Catalina , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cicardini Milla , Daniella , Ibáñez Cotroneo , Diego , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya , Gael , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez, Claudia .

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se despacha el proyecto a ley.

4.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 03 de marzo, 2022. Oficio en Sesión 132. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 3 de marzo de 2022

Oficio N° 17.246

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión del día de hoy, ha despachado las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, correspondiente al boletín N° 13.496-13, en los siguientes términos:

1. Ha rechazado la observación signada con el número 1), sin someter a votación la insistencia.

2. Ha aprobado las observaciones signadas con los números 2), 3) y 4).

Hago presente a V.E. que la observación signada con el número 2) fue aprobada con el voto afirmativo de 100 diputados y diputadas, de un total de 153 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 47/SEC/22, de 25 de enero de 2022.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 04 de marzo, 2022. Oficio

Valparaíso, 04 de marzo de 2022.

Nº 100/SEC/22

A Su Excelencia el Presidente de la República

Mediante oficio Nº 454-369, de fecha 25 de enero de 2022, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 73 de la Carta Fundamental, Vuestra Excelencia formuló observaciones al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, correspondiente al Boletín N° 13.496-13.

Al respecto, cumplo con informar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas al proyecto, con excepción de la observación signada con el número 1), la que fue aprobada por el Senado y luego rechazada por la Honorable Cámara de Diputados, sin insistir en el texto despachado por el Congreso Nacional.

Corresponde en consecuencia a Su Excelencia promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2002 y publicado el año 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1.- En el inciso primero del artículo 38:

a) Sustitúyese, en el número 7, la expresión “, y” por un punto y coma.

b) Reemplázase, en el número 8, el punto y aparte, por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 9:

“9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del presente Código.”.

2.- Incorpórase el siguiente Capítulo X, en el Título II “De los contratos especiales”, del Libro I:

“Capítulo X

Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios

Párrafo I

Definiciones

Artículo 152 quáter P.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo regula las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

Artículo 152 quáter Q.- Definiciones. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

a) Empresa de plataforma digital de servicios: Aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.

No se considerarán como empresas de plataformas digitales de servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de la plataforma.

b) Trabajador de plataformas digitales: Aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios.

El trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7° del presente Código.

Párrafo II

Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

Artículo 152 quáter R.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales dependientes. Los trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al artículo 7°, presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV de este Capítulo y también les serán aplicables las normas generales del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados Párrafos.

Artículo 152 quáter S.- Estipulaciones del contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Código, el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes deberá indicar:

a) La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.

b) El método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago.

c) La designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor, el que siempre deberá ser atendido por una persona si el trabajador lo requiere. El canal indicado deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará. En caso de que dicha determinación quede a libre voluntad del trabajador, deberá consignarse en el contrato la forma y momento en que se deba notificar el territorio en donde se prestarán los servicios.

e) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 del presente Código, se entenderá por lugar de trabajo la zona determinada en el contrato individual, conforme a la letra d) precedente.

Por su parte, para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 10 del presente Código, el contrato deberá señalar si el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o quedará sujeto a las reglas generales de jornada. En el primer caso, el contrato deberá indicar, además, las obligaciones que deberá cumplir el trabajador una vez conectado a la plataforma, así como también la antelación con que éste deberá informar a la empresa de plataforma digital de servicios el momento en que se desconectará de la misma, a efectos de permitir la adecuada organización de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 152 quáter T.- Deber de protección. Conforme al deber de protección que tiene el empleador, la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar por escrito al trabajador de plataformas digitales dependiente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular de conformidad a la normativa vigente.

Artículo 152 quáter U.- Jornada de trabajo. Para los fines de este Capítulo, se considera jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la empresa de plataforma digital de servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente.

Los y las trabajadoras podrán distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades. Se deberá respetar siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal establecidas en este Código.

Las plataformas digitales deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33.

El registro a que se refiere el inciso anterior deberá, asimismo, identificar claramente entre las horas de jornada pasiva, esto es, el tiempo en que el trabajador o la trabajadora se encuentra a disposición de la empresa de plataforma digital de servicios sin realizar labores por causas que no le son imputables, de las horas de trabajo efectivamente realizado, es decir, aquellas que median entre el inicio del servicio asignado y su conclusión en los términos pactados.

Artículo 152 quáter V.- De la remuneración. Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.

En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente trabajada no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual por el número resultante de la multiplicación por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria establecido en el artículo 22 del presente Código. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

Si se remunera en razón de los servicios efectivamente prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de remuneraciones se deberá contener en un anexo, que constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.

Párrafo III

Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

Artículo 152 quáter W.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales independientes. Se regirán por las disposiciones del presente Párrafo y de los Párrafos I y IV de este Capítulo, los servicios que se presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen en los términos señalados en el artículo 7° del presente Código.

Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

Artículo 152 quáter X.- Del contrato de prestación de servicios de trabajadores de plataformas digitales independientes. El contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, lo siguiente:

a) La individualización de las partes.

b) Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios del trabajador de plataformas digitales independiente y de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

c) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador independiente y los usuarios, los que deberán ser transparentes y objetivos.

d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador independiente, o bien la forma en que dicha zona se determinará. A falta de estipulación, se entiende que queda a libre voluntad del trabajador independiente.

e) Las reglas de protección de datos personales del trabajador de plataformas digitales independiente a que tiene acceso la empresa de plataforma digital de servicios de conformidad con la legislación vigente.

f) Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión por parte de la empresa de plataforma digital de servicios.

g) La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

h) La designación de un canal oficial donde el trabajador independiente pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la oferta de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor. El mencionado canal deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

i) Las causales de terminación del contrato, la forma de comunicación, los plazos y mecanismos dispuestos en la plataforma digital para reclamar este término.

j) Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la plataforma digital de servicios y demás pactos que acuerden las partes.

La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá habilitar al trabajador de plataformas digitales independiente en sus sistemas, una vez que éste haya declarado expresamente su conformidad con los términos y condiciones del contrato. Cualquier modificación del contrato deberá ser informada y aceptada por el trabajador de plataformas digitales independiente, para ser aplicable.

Una copia del contrato deberá ser entregada, física o electrónicamente, al trabajador de plataformas digitales independiente y otra deberá mantenerse a disposición de las partes en el sistema informático de la empresa de plataforma digital de servicios para que el trabajador independiente pueda leerla mediante la aplicación o descargarla para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente en cualquier momento.

Artículo 152 quáter Y.- De los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes y el acceso al sistema de seguridad social. Dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte, respecto de la obligación de retención aplicable a la empresa de plataforma digital de servicios constituida, domiciliada o residente en Chile, se estará a lo que establece el artículo 74, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

Las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulte aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

Artículo 152 quáter Z.- De la obligación de desconectar al trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo del trabajador de plataformas digitales independiente de doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.

La empresa de plataforma digital de servicios sólo podrá desconectar temporalmente al trabajador de plataforma digital independiente para hacer efectivo este derecho y no podrá efectuar desconexiones temporales u otras medidas de sanción basadas en hechos como el rechazo del trabajador independiente del servicio ofrecido o la no conexión a la plataforma digital de servicios en un determinado período de tiempo.

Artículo 152 quinquies A.- Del aviso previo por terminación del contrato del trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá comunicar por escrito el término del contrato al trabajador de plataformas digitales independiente que ha prestado servicios continuos por seis meses o más a través de su plataforma, con al menos treinta días de anticipación. No será exigible tal anticipación cuando el término del contrato se deba a conductas descritas en el mismo que constituyan un incumplimiento grave por parte del trabajador independiente.

En cualquier caso, el trabajador de plataformas digitales independiente podrá reclamar de dicha terminación de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato, en conformidad a la letra i) del artículo 152 quáter X, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes.

Artículo 152 quinquies B.- De los derechos fundamentales de los trabajadores de plataformas digitales independientes. La empresa de plataforma digital deberá respetar las garantías constitucionales del trabajador de plataformas digitales independiente.

Sin perjuicio de las reglas generales en la materia, en el caso de trabajadores de plataformas digitales independientes que, durante los últimos tres meses hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 30 horas promedio cada semana, será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal, cuando aquellos resulten lesionados por la empresa de plataforma digital de servicios, o en caso de terminación del contrato del trabajador en represalia por afiliarse a un sindicato, participar de actividades sindicales o de negociación colectiva.

Para efectos de determinar la cantidad de horas por semana en que el trabajador de plataformas digitales independiente ha prestado servicios, se considerará el tiempo por los servicios efectivamente realizados, en los términos del inciso cuarto del artículo 152 quáter Y.

Párrafo IV

De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

Artículo 152 quinquies C.- De la obligación de informar sobre el servicio ofrecido. La empresa de plataforma digital de servicios deberá informar al trabajador de plataforma digital, al momento de ofrecer un servicio y previo a su aceptación, del lugar de realización, la identidad del usuario del servicio y el medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

Artículo 152 quinquies D.- Transparencia y derecho a la información. Los datos del trabajador o la trabajadora son de carácter estrictamente reservado y sólo podrán ser utilizados por la empresa de plataforma digital de servicios en el contexto de los servicios que la misma empresa presta. Podrán ser liberados, en todo caso y exclusivamente para los fines solicitados, por medio de una resolución judicial.

No obstante lo anterior, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a solicitar a la empresa de plataforma digital de servicios, en cualquier momento, el acceso a sus datos personales, en particular a aquellos relacionados con su calificación e impacten en el desempeño de su trabajo. Los datos deberán ser entregados por la plataforma en el plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la solicitud.

El trabajador o trabajadora tendrán derecho a solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas informáticos.

Para efectos de una correcta fiscalización de las autoridades competentes, las empresas de plataformas digitales de servicios si fuere requerido, deberán permitir el acceso a la programación del algoritmo, a explicaciones completas y suficientes sobre la forma en que toma sus decisiones, los datos con los que fue entrenado y todo otro factor relevante para el cumplimiento íntegro de la ley.

Artículo 152 quinquies E.- Prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones. En la implementación de los algoritmos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá respetar el principio de igualdad y el de no discriminación. Para ello, tomará todas las medidas y resguardos que sean necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, particularmente en la asignación de trabajo, oferta de bonos e incentivos, cálculo de remuneraciones, entre otros.

También será considerada discriminación la conducta del empleador aparentemente neutra, y cuyo resultado afecte desproporcionadamente a uno o más trabajadores.

La empresa de plataforma digital de servicios deberá informar a sus trabajadores sobre los mecanismos y procedimientos que adopte con el fin de dar cumplimiento a esta norma.

Artículo 152 quinquies F.- De la capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá proporcionar al trabajador:

a) Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

b) Un casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente, conforme a la Ley de Tránsito. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver a la empresa de plataforma digital de servicios los elementos proporcionados conforme sea acordado.

c) Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 unidades de fomento.

El cumplimiento de estas obligaciones no constituirá un indicio de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

Artículo 152 quinquies G.- Base de cálculo de indemnizaciones legales. Para la determinación de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, se excluirán aquellos meses no trabajados y se tendrán en consideración los años de servicio. Con todo, si la indemnización que correspondiere por aplicación del artículo 163 fuere superior, se aplicará ésta.

Artículo 152 quinquies H.- Derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en este Código.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes e independientes de plataformas digitales o únicamente a estos últimos, podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.

Artículo 152 quinquies I.- La Dirección del Trabajo fiscalizará, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las normas de este Capítulo, especialmente, las obligaciones establecidas en los artículos 152 quáter Z y 152 quinquies E. Las infracciones a este respecto se sancionarán con las multas a que se refiere el artículo 506, las que se duplicarán en caso de reincidencia.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las empresas de plataformas digitales de servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no cumplieren con la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 19 del Código del Trabajo, tendrán para hacerlo el plazo de tres años, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo tercero.- Durante los primeros tres años de vigencia de esta ley, el Consejo Superior Laboral deberá emitir un informe anual en el que se evaluará la implementación y aplicación de la ley y sus resultados, y abordará especialmente los efectos de la distinción de la calificación entre trabajadores dependientes e independientes. Este informe deberá ser remitido al Presidente de la República y a las comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.”.

- - -

Como se indicó en su oportunidad, esta iniciativa de ley tuvo su origen en Moción de los Honorables senadores señor Manuel José Ossandón Irarrázabal, señora Carolina Goic Boroevic y señores Juan Pablo Letelier Morel y David Sandoval Plaza.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.431

Tipo Norma
:
Ley 21431
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1173544&t=0
Fecha Promulgación
:
08-03-2022
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ybw6
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO REGULANDO EL CONTRATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS
Fecha Publicación
:
11-03-2022

LEY NÚM. 21.431

     

MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO REGULANDO EL CONTRATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de los Honorables senadores señor Manuel José Ossandón Irarrázabal, señora Carolina Goic Boroevic y señores Juan Pablo Letelier Morel y David Sandoval Plaza,

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado el año 2002 y publicado el año 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

     

    1.- En el inciso primero del artículo 38:

     

    a) Sustitúyese, en el número 7, la expresión ", y" por un punto y coma.

    b) Reemplázase, en el número 8, el punto y aparte, por la expresión ", y".

    c) Agrégase el siguiente número 9:

     

    "9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del presente Código.".

     

    2.- Incorpórase el siguiente Capítulo X, en el Título II "De los contratos especiales", del Libro I:

    "Capítulo X

    Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios

    Párrafo I

    Definiciones

    Artículo 152 quáter P.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo regula las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

     

    Artículo 152 quáter Q.- Definiciones. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

     

    a) Empresa de plataforma digital de servicios: Aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.

    No se considerarán como empresas de plataformas digitales de servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de la plataforma.

    b) Trabajador de plataformas digitales: Aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios.

    El trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7º del presente Código.

     

    Párrafo II

    Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

     

    Artículo 152 quáter R.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales dependientes. Los trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al artículo 7º, presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV de este Capítulo y también les serán aplicables las normas generales del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados Párrafos.

     

    Artículo 152 quáter S.- Estipulaciones del contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Código, el contrato de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes deberá indicar:

     

    a) La determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, lo que deberá incluir, entre otros, el tratamiento de los datos personales del trabajador y el impacto que tienen las calificaciones que le asignen los usuarios.

    b) El método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago.

    c) La designación de un canal oficial donde el trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor, el que siempre deberá ser atendido por una persona si el trabajador lo requiere. El canal indicado deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

    d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará. En caso de que dicha determinación quede a libre voluntad del trabajador, deberá consignarse en el contrato la forma y momento en que se deba notificar el territorio en donde se prestarán los servicios.

    e) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

     

    Para los efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 del presente Código, se entenderá por lugar de trabajo la zona determinada en el contrato individual, conforme a la letra d) precedente.

    Por su parte, para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 10 del presente Código, el contrato deberá señalar si el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o quedará sujeto a las reglas generales de jornada. En el primer caso, el contrato deberá indicar, además, las obligaciones que deberá cumplir el trabajador una vez conectado a la plataforma, así como también la antelación con que éste deberá informar a la empresa de plataforma digital de servicios el momento en que se desconectará de la misma, a efectos de permitir la adecuada organización de los servicios prestados a los usuarios.

     

    Artículo 152 quáter T.- Deber de protección. Conforme al deber de protección que tiene el empleador, la empresa de plataforma digital de servicios deberá informar por escrito al trabajador de plataformas digitales dependiente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular de conformidad a la normativa vigente.

     

    Artículo 152 quáter U.- Jornada de trabajo. Para los fines de este Capítulo, se considera jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la empresa de plataforma digital de servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente.      

    Los y las trabajadoras podrán distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades. Se deberá respetar siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal establecidas en este Código.

    Las plataformas digitales deberán implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 33.

    El registro a que se refiere el inciso anterior deberá, asimismo, identificar claramente entre las horas de jornada pasiva, esto es, el tiempo en que el trabajador o la trabajadora se encuentra a disposición de la empresa de plataforma digital de servicios sin realizar labores por causas que no le son imputables, de las horas de trabajo efectivamente realizado, es decir, aquellas que median entre el inicio del servicio asignado y su conclusión en los términos pactados.

     

    Artículo 152 quáter V.- De la remuneración. Tratándose de trabajadores de plataformas digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.

    En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente trabajada no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual por el número resultante de la multiplicación por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria establecido en el artículo 22 del presente Código. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

    Si se remunera en razón de los servicios efectivamente prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de remuneraciones se deberá contener en un anexo, que constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

    Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.

     

    Párrafo III

    Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

     

    Artículo 152 quáter W.- De los servicios prestados por trabajadores de plataformas digitales independientes. Se regirán por las disposiciones del presente Párrafo y de los Párrafos I y IV de este Capítulo, los servicios que se presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen en los términos señalados en el artículo 7º del presente Código.

    Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

     

    Artículo 152 quáter X.- Del contrato de prestación de servicios de trabajadores de plataformas digitales independientes. El contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, lo siguiente:

     

    a) La individualización de las partes.

    b) Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios del trabajador de plataformas digitales independiente y de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

    c) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador independiente y los usuarios, los que deberán ser transparentes y objetivos.

    d) La determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador independiente, o bien la forma en que dicha zona se determinará. A falta de estipulación, se entiende que queda a libre voluntad del trabajador independiente.

    e) Las reglas de protección de datos personales del trabajador de plataformas digitales independiente a que tiene acceso la empresa de plataforma digital de servicios de conformidad con la legislación vigente.

    f) Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión por parte de la empresa de plataforma digital de servicios.

    g) La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

    h) La designación de un canal oficial donde el trabajador independiente pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la oferta de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor. El mencionado canal deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

    i) Las causales de terminación del contrato, la forma de comunicación, los plazos y mecanismos dispuestos en la plataforma digital para reclamar este término.

    j) Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la plataforma digital de servicios y demás pactos que acuerden las partes.

     

    La empresa de plataforma digital de servicios solo podrá habilitar al trabajador de plataformas digitales independiente en sus sistemas, una vez que éste haya declarado expresamente su conformidad con los términos y condiciones del contrato. Cualquier modificación del contrato deberá ser informada y aceptada por el trabajador de plataformas digitales independiente, para ser aplicable.

    Una copia del contrato deberá ser entregada, física o electrónicamente, al trabajador de plataformas digitales independiente y otra deberá mantenerse a disposición de las partes en el sistema informático de la empresa de plataforma digital de servicios para que el trabajador independiente pueda leerla mediante la aplicación o descargarla para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente en cualquier momento.

     

    Artículo 152 quáter Y.- De los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes y el acceso al sistema de seguridad social. Dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

    Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte, respecto de la obligación de retención aplicable a la empresa de plataforma digital de servicios constituida, domiciliada o residente en Chile, se estará a lo que establece el artículo 74, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

    Las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

    Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en 180 horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.

    El trabajador de plataformas digitales independiente tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulte aplicable. Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

     

    Artículo 152 quáter Z.- De la obligación de desconectar al trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo del trabajador de plataformas digitales independiente de doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.

    La empresa de plataforma digital de servicios sólo podrá desconectar temporalmente al trabajador de plataforma digital independiente para hacer efectivo este derecho y no podrá efectuar desconexiones temporales u otras medidas de sanción basadas en hechos como el rechazo del trabajador independiente del servicio ofrecido o la no conexión a la plataforma digital de servicios en un determinado período de tiempo.

     

    Artículo 152 quinquies A.- Del aviso previo por terminación del contrato del trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de plataforma digital de servicios deberá comunicar por escrito el término del contrato al trabajador de plataformas digitales independiente que ha prestado servicios continuos por seis meses o más a través de su plataforma, con al menos treinta días de anticipación. No será exigible tal anticipación cuando el término del contrato se deba a conductas descritas en el mismo que constituyan un incumplimiento grave por parte del trabajador independiente.

    En cualquier caso, el trabajador de plataformas digitales independiente podrá reclamar de dicha terminación de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato, en conformidad a la letra i) del artículo 152 quáter X, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes.

     

    Artículo 152 quinquies B.- De los derechos fundamentales de los trabajadores de plataformas digitales independientes. La empresa de plataforma digital deberá respetar las garantías constitucionales del trabajador de plataformas digitales independiente.

    Sin perjuicio de las reglas generales en la materia, en el caso de trabajadores de plataformas digitales independientes que, durante los últimos tres meses hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 30 horas promedio cada semana, será aplicable el procedimiento contenido en el Párrafo 6º del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 de dicho cuerpo legal, cuando aquellos resulten lesionados por la empresa de plataforma digital de servicios, o en caso de terminación del contrato del trabajador en represalia por afiliarse a un sindicato, participar de actividades sindicales o de negociación colectiva.

    Para efectos de determinar la cantidad de horas por semana en que el trabajador de plataformas digitales independiente ha prestado servicios, se considerará el tiempo por los servicios efectivamente realizados, en los términos del inciso cuarto del artículo 152 quáter Y.

     

    Párrafo IV

    De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

     

    Artículo 152 quinquies C.- De la obligación de informar sobre el servicio ofrecido. La empresa de plataforma digital de servicios deberá informar al trabajador de plataforma digital, al momento de ofrecer un servicio y previo a su aceptación, del lugar de realización, la identidad del usuario del servicio y el medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

     

    Artículo 152 quinquies D.- Transparencia y derecho a la información. Los datos del trabajador o la trabajadora son de carácter estrictamente reservado y sólo podrán ser utilizados por la empresa de plataforma digital de servicios en el contexto de los servicios que la misma empresa presta. Podrán ser liberados, en todo caso y exclusivamente para los fines solicitados, por medio de una resolución judicial.

    No obstante lo anterior, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a solicitar a la empresa de plataforma digital de servicios, en cualquier momento, el acceso a sus datos personales, en particular a aquellos relacionados con su calificación e impacten en el desempeño de su trabajo. Los datos deberán ser entregados por la plataforma en el plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la solicitud.

    El trabajador o trabajadora tendrán derecho a solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas informáticos.

    Para efectos de una correcta fiscalización de las autoridades competentes, las empresas de plataformas digitales de servicios si fuere requerido, deberán permitir el acceso a la programación del algoritmo, a explicaciones completas y suficientes sobre la forma en que toma sus decisiones, los datos con los que fue entrenado y todo otro factor relevante para el cumplimiento íntegro de la ley.

     

    Artículo 152 quinquies E.- Prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones. En la implementación de los algoritmos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá respetar el principio de igualdad y el de no discriminación. Para ello, tomará todas las medidas y resguardos que sean necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, particularmente en la asignación de trabajo, oferta de bonos e incentivos, cálculo de remuneraciones, entre otros.

    También será considerada discriminación la conducta del empleador aparentemente neutra, y cuyo resultado afecte desproporcionadamente a uno o más trabajadores.

    La empresa de plataforma digital de servicios deberá informar a sus trabajadores sobre los mecanismos y procedimientos que adopte con el fin de dar cumplimiento a esta norma.

     

    Artículo 152 quinquies F.- De la capacitación y los elementos de protección a los trabajadores de plataformas digitales. La empresa de plataforma digital de servicios deberá proporcionar al trabajador:

     

    a) Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza.

    b) Un casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente, conforme a la Ley de Tránsito. Al término de los servicios, el trabajador deberá devolver a la empresa de plataforma digital de servicios los elementos proporcionados conforme sea acordado.

    c) Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador de plataformas digitales en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 unidades de fomento.

     

    El cumplimiento de estas obligaciones no constituirá un indicio de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores de plataformas digitales independientes.

     

    Artículo 152 quinquies G.- Base de cálculo de indemnizaciones legales. Para la determinación de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, se excluirán aquellos meses no trabajados y se tendrán en consideración los años de servicio. Con todo, si la indemnización que correspondiere por aplicación del artículo 163 fuere superior, se aplicará ésta.

     

    Artículo 152 quinquies H.- Derechos colectivos de los trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en este Código.

    Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes e independientes de plataformas digitales o únicamente a estos últimos, podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.

     

    Artículo 152 quinquies I.- La Dirección del Trabajo fiscalizará, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las normas de este Capítulo, especialmente, las obligaciones establecidas en los artículos 152 quáter Z y 152 quinquies E. Las infracciones a este respecto se sancionarán con las multas a que se refiere el artículo 506, las que se duplicarán en caso de reincidencia.".

    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- Las empresas de plataformas digitales de servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no cumplieren con la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 19 del Código del Trabajo, tendrán para hacerlo el plazo de tres años, contado desde la publicación de esta ley.

    Artículo tercero.- Durante los primeros tres años de vigencia de esta ley, el Consejo Superior Laboral deberá emitir un informe anual en el que se evaluará la implementación y aplicación de la ley y sus resultados, y abordará especialmente los efectos de la distinción de la calificación entre trabajadores dependientes e independientes. Este informe deberá ser remitido al Presidente de la República y a las comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 8 de marzo de 2022.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.