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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.451

Deroga los artículos 13 y 14 de la ley N°16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en materia de atenuantes a la penalidad asignada a ciertos delitos y al cumplimiento de las mismas.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Lily Pérez San Martín, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Bianchi Chelech, Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber. Fecha 06 de julio, 2016. Moción Parlamentaria en Sesión 28. Legislatura 364.

Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Lagos, que deroga los artículos 13 y 14 de la ley N°16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, relativos a la penalidad especial de los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro II del Código Penal en esos territorios y al cumplimiento de ella.

Boletín N° 10.787-06

FUNDAMENTOS:

El presente proyecto de ley tiene por objetivo derogar los artículos 13 y 14 de la Ley Pascua permiten rebajas de penas y beneficios carcelarios inmediatos a condenados por delitos contemplados en el Título VII del Código Penal, es decir, aquellos "crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual".

Cabe recordar que La Ley N° 16.441 del año 1966, también conocida como Ley Pascua, emerge cuando Chile asume la administración de Rapa Nui, con la finalidad de adaptar las leyes aplicadas en el territorio nacional a la idiosincrasia de la Isla, de tal manera que la regulación y aplicación de dicha ley tenía que ser distinta al resto del territorio nacional.

Ahora bien, las sociedades democráticas modernas se han esforzado por consagrar, promover y respetar los derechos humanos, en este sentido nuestra Carta Magna dispone en el artículo 19 N° 2°: "La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;".

Por tal motivo, normas como las contempladas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.441 no contribuyen en el fortalecimiento de la democracia. Es por ello que promovemos su derogación mediante el presente proyecto de ley. De esta manera pretendemos restablecer la condición de igualdad entre ciudadanos y, en especial, entre hombres y mujeres.

No obstante, con nuestra iniciativa no pretendemos alterar los usos y costumbre de los habitantes de Isla de Pascua, sino que por el contrario, únicamente aspiramos proteger en el ámbito jurídico penal el principio constitucional de igualdad ante la ley, además, de promover la protección hacia la dignidad de la mujer.

Por otra parte, es menester recordar que en este contexto, Chile ha ratificado un gran número de Tratados Internacionales que promueven, precisamente, la erradicación de la violencia y discriminación hacia las mujeres, tales como: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 1969; Informe de la CEDAW ratificado en Chile 1989; Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en Contra de la Mujer “Convención de Belem do pará” 1996; Ratificación acuerdo Objetivo del Milenio (ONU, 2010).

Por tanto, el presente proyecto tiene como objetivo esencial la prevención de todo tipo de violencia hacia la mujer y fortalecer la igualdad de género.

CUESTIONES RELEVANTES EN TORNO AL PROYECTO:

A mayor abundamiento, los artículos 13 y 14 contendidos en la Ley N° 16.441 presentan una diversidad de complejidad para el sistema jurídico-penal y para la justicia social en general tales como:

1. El Título VIII del Código Peral comprende determinados crímenes y delitos, de aquellos tipos penales que protegen importantes bienes jurídicos para la sociedad, los que además configuran tipos de alta connotación pública y, adicionalmente, en varios de dichos delitos o crimines la víctima habitualmente (no exclusivamente) son mujeres, por ejemplo: el aborto, abandono de niños y personas desvalidas, violación, estupro y otros delitos sexuales, ultrajes públicos a las buenas costumbres, incesto, abuso sexual, producción de pornografía, promoción de la prostitución, etc.

En estos casos según la norma antes señalada, la pena del actor del delito baja inmediatamente en un grado. Por tanto, la finalidad perseguida por el sistema jurídico penal que implica sancionar los delitos en razón del bien jurídico protegido se debilita, puesto que a pesar de la gravedad de los hechos delictuales, el actor de los mismos siempre será "favorecido" con una rebaja en la pena, disminución que a la luz de las sociedades modernas carece de sentido. Puesto que no posee un fundamento razonable.

2. Por otra parte, se mediante los artículo 13 y 14 se gesta otra situación de desigualdad o más bien un situación beneficiosa para el culpable de determinados delitos. Toda vez que en el sistema jurídico penal nacional, cuando los delitos tienen una pena mínima de tres años y un día de cárcel, el condenado puede acceder a las medidas alternativas de privación de libertad, que son los beneficios de remisión condicional de la pena, reclusión nocturna y libertad vigilada. De este modo, el condenado por alguno de los delitos antes señalados podrá, adicionalmente, optar en el caso que su pena baje a dichos parámetros en forma inmediata a estos beneficios y conjuntamente a la aplicación del artículo 14 de esta misma Ley 16.441.3. Por otra parte, la ley N° 16.441 no distingue claramente la aplicación de la misma, por ende, puede interpretarse que los beneficios penales en ella contenidos son aplicables a todos los nacidos en territorio insular, independiente de si son o no de la etnia Rapa Nui, y a quienes cometen dicho delito dentro de dicho territorio. Por tanto, la finalidad cultural con la cual fue creada la norma en cuestión pierde valor.

Para finalizar diremos que por las razones expuestas creemos necesario derogar los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.441 y que para el caso de actores de los crímenes delitos del Título VIII del Código penal, se apliquen las normas generales del ordenamiento jurídico nacional, como también en materia de beneficios penitenciarios.

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1: Deróguese los artículo 13 y 14 de la Ley N° 16.441

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Lily Pérez San Martín, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Bianchi Chelech, Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber. Fecha 06 de julio, 2016. Moción Parlamentaria en Sesión 28. Legislatura 364.

Proyecto de ley iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Chahuán, Bianchi y Prokurica, que deroga los artículos 13 y 14 de la ley N°16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en materia de atenuantes a la penalidad asignada a ciertos delitos y al cumplimiento de las mismas.

Boletín N° 10.788-06

Exposición de motivos.

En este año 2016, hemos conmemorado el quincuagésimo aniversario de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua, que fue publicada el 1 de marzo de 1966.

El proyecto que dio origen a la citada ley tuvo una extensa tramitación en este Congreso. Mediante este cuerpo normativo se estableció toda una estructura administrativa, para funcionarios públicos, municipales y judiciales que prestaran sus servicios en la isla, implementándose también un sistema para que los habitantes de esa lejana posesión, pudieran ejercer su derecho a sufragio, en igualdad de condiciones con los demás chilenos.

Consta de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, que una vez despachado el proyecto, que tuvo tres trámites, el Presidente Eduardo Frei, envió con fecha 13 de diciembre de 1965 un veto sustitutivo, mediante el cual modificó tanto el artículo 13 como el 14 del proyecto.

En lo que respecta al artículo 13, señaló el Presidente de la República, lo siguiente: "El artículo 13 consagra un beneficio de excepción en favor de los naturales de la isla que cometieren alguno de los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal (Contra el Orden de las Familias y la Moralidad Pública y contra la Propiedad respectivamente), disposición que aparece inspirada en los conceptos que sobre esta materia poseen los isleños. Sin embargo, la benevolencia en el tratamiento penal debe quedar limitada al espacio geográfico de la Isla, ya que en ese marco territorial el pascuense recibe la influencia del ambiente y que en los delitos referidos debe traducirse en una reacción social menos rigurosa. Extender esas atenuantes al natural de la Isla que cometiere esta clase de infracciones fuera de ese lugar conduciría a crear una especie de estatuto personal, desde todo punto de vista inconveniente.

El pascuense que abandona la Isla sabe que afronta un mundo diverso, al cual deberá, necesariamente, conformar su conducta y respecto del cual está en situación de valorar -a lo menos en sus grandes líneas- los principios fundamentales que la conforman. Por otra parte, la mecánica de las circunstancias atenuantes se aviene más con un factor de tipo ambiental, que si bien en buena medida arranca de consideraciones raciales, les otorga a estas influencias relevancia sólo en cuanto operan en el lugar que rodea al sujeto. En razón de lo expresado, propongo agregar, a continuación de las expresiones "los naturales de la Isla" lo siguiente: "y en el territorio de ella"."

En lo que concierne al texto aprobado del artículo 14, las observaciones contenidas en el veto formulado por el Primer Mandatario de la época fueron del tenor siguiente: "El artículo 14 establece la facultad de que parte de las penas de presidio, reclusión o prisión que aplique el Tribunal de la Isla podrán cumplirse fuera del establecimiento carcelario, correspondiendo determinar en la sentencia las condiciones de vida, trabajo y residencia que debe llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte. Tal como aparece aprobado este artículo, otorga al Juez un poder omnímodo, ya que cualquiera que sea la pena privativa que imponga podrá disponer su cumplimiento fuera del establecimiento carcelario y, a su vez, permite que el beneficio sea revocado a su entero arbitrio. Esta disposición debe ser analizada en armonía con el artículo 15 que da el Juez de Pascua una atribución amplísima en materia de remisión o suspensión condicional de la pena en los casos que ella sea hasta de tres años, en lugar de un año, que es el período que rige actualmente en forma general. Ahora bien, como la gran mayoría de los delitos que pueden cometerse dicen relación con el orden de las familias o con la propiedad y, como se ha visto, ellos están amparados por la circunstancia atenuante calificada, resultará que los responsables, dentro del margen de la ley, quedarán beneficiados por la remisión condicional de la pena. Si a esta situación, ya favorable, se agrega el recurso de favorecer a los condenados con una sustitución de la pena privativa de libertad en forma indiscriminada, que en la práctica operaría en aquellas situaciones en que no se pudiere aplicar la suspensión condicional, puede producirse el absurdo que todo el enjuiciamiento criminal, cuyo fin natural es la aplicación de una pena, pueda quedar limitado distorsionado por medidas que, en algunos casos, pueden ser muy benevolentes y, en otras, simplemente arbitrarias. El ordenamiento penal persigue la protección de bienes jurídicos que a la sociedad interesa especialmente tutelar, lo que se consigue por medio de la amenaza y la imposición de la pena a quienes no los respetaron. En consecuencia, si esta represión llegare a ser meramente nominal o cae en la arbitrariedad, se priva a la comunidad de un medio de defensa y el proceso penal pierde todo sentido, ya que el objetivo que persigue desaparece o se desnaturaliza. En consecuencia, parece imprescindible que la facultad del Juez quede limitada, a lo menos, a exigir el cumplimiento efectivo de un tercio de la condena. Por otra parte, la suspensión o revocación de la medida no podrá adoptarse en forma indiscriminada sino apoyada en el cumplimiento de las obligaciones de trabajo o residencia que se le hubieren impuesto. En razón de lo anterior, propongo sustituir el artículo en referencia por el siguiente:

"Artículo…-En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba cumplir el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que puede suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas"."

En razón de haber sido aprobado el veto, en ambas Cámaras, el texto definitivo de los artículos 13 y 14, quedó establecido de la siguiente forma:

"Artículo 13° En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables."

"Artículo 14° En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas."

Habiendo transcurrido ya cincuenta años de la entrada en vigencia de esta ley, que fue promulgada considerando la especial idiosincrasia en esa época de los habitantes oriundos de esa posesión insular, su forma de vida, cultura y costumbres, estimamos que no se justifica en la actualidad mantener tanto la atenuante calificada para los delitos señalados, contemplada en su artículo 13 como la forma alternativa de cumplimiento de penas que se prevé en el artículo 14, toda vez que los pascuenses ya se encuentran plenamente integrados al ordenamiento jurídico que rige para los chilenos que residen en el continente, y por otra parte la tecnología actualmente existente permite que estén permanentes comunicados de modo que no resulta atendible que esta diferencia jurídica persista en este cuerpo legal.

En tal virtud, estimamos que resulta procedente derogar ambas disposiciones.

En mérito a las consideraciones, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo único: "Deróguense los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua.

1.3. Moción Parlamentaria

Moción de Lily Pérez San Martín, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Bianchi Chelech, Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber. Fecha 05 de septiembre, 2017. Moción Parlamentaria en Sesión 42. Legislatura 365.

Proyecto de ley, iniciado en moción de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, que modifica la ley N° 16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica.

Boletín N° 11.407-07

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el año 1966, durante el mandato del expresidente Eduardo Frei Montalva, se promulgó la Ley N° 16441 que creó el Departamento de Isla de Pascua -conocida como Ley Pascua- y que estableció en su articulado misceláneo, una serie de adaptaciones a la legislación común aplicada en el territorio nacional para la cultura Rapa Nui. Entre las materias abordadas se encuentra el funcionamiento de tribunales de justicia, de los auxiliares en la administración de justicia, aspectos aduaneros y fiscales, siendo el punto más delicado la aplicación diferenciada de las reglas de determinación de la pena respecto de un conjunto de delitos cuando el autor es natural de la isla. Se trata de los delitos contemplados en el Título VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, vale decir, aquellos que se refieren a crímenes y simples delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad y la integridad sexual, como aquellos contra la propiedad. A modo de ejemplo, respecto de los primeros, se encuentran delitos de suma gravedad desde el punto de vista de la vulneración de la indemnidad de la víctima y el reproche social, particularmente en la sociedad chilena actual. Delitos de tal gravedad como la violación y el abuso sexual tienen un tratamiento penal más benigno cuando ha sido cometido por naturales de la isla, no importando el origen ni la nacionalidad de la víctima.

Desde el punto de la política criminal, es indudable que las penas asociadas a determinados delitos representan, además de un castigo proporcional de acuerdo al reproche social, un incentivo para la no comisión de dichos actos pues, precisamente, se consideran como perjudiciales para la paz, la convivencia y el desarrollo social, además de la vigencia del conjunto de normas que comprende el Derecho Penal, en el sentido de ser una garantía para los ciudadanos dentro de un Estado de derecho moderno. En este caso, el tratamiento más benigno se traduce en un incentivo a la comisión de dichos delitos, al evidenciar que el Estado, a través de su poder punitivo, lo hará con mejor intensidad, imponiendo penas más bajas que al común.

Si bien es cierto que puede que en algún contexto histórico pasado se hubiesen justificado estos tratamientos más favorables dentro de un proceso de integración política y cultural entre Chile continental y la Isla de Pascua, en el cual se incluye el reconocimiento de la cultura Rapanui como partícipe de la sociedad chilena, los derechos fundamentales de las personas dentro de un Estado de Derecho tienen carácter universal, y debiendo ser respetados y resguardados, sin exceptuar dicha respuesta ni establecer un tratamiento más favorable para determinados sujetos autores de alguna conducta castigada por el Derecho Penal.

Desde el punto de vista de las denominadas fuentes de derecho, la doctrina chilena ha señalado que los preceptos que se indican constituyen excepciones, respecto de la aplicación general de las reglas de determinación de la pena, que implícitamente reconocen lo que se denomina como "costumbre indígena" como fuente de derecho. Esta función creadora de costumbre se encuentra fuertemente limitada por el principio de legalidad, como el principio básico del derecho penal moderno en base del cual se estructura todo el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. Tal como lo explica Náquira (2008), la doctrina nacional ha definido este principio "como aquel por el cual no hay delito ni es posible la imposición de una pena sino cuando exista una ley que incrimina el hecho respectivo, estableciendo además, la clase de castigo a que se encuentra sometido". Este principio reconocido por la Constitución y el Código Penal, se desglosa en que: (I) No hay delito sin ley y (II) No hay pena sin ley. Como sigue Náquira, la doctrina nacional señala que este principio tiene tres efectos: "1.- En primer lugar, que sea una ley previa, implica una prohibición de retroactividad, que limita las facultades del legislador. 2.- En segundo lugar, que sea una ley escrita, conlleva que sólo puede ser fuente legal la ley propiamente tal, dejando de lado los reglamentos, decretos con fuerza de ley, decretos leyes u otros que no tienen el carácter de ley, o sea aquellas fuentes que no tienen forma de ley de conformidad a la constitución. Este principio, que significa una importante limitación al juez, ya que no podría buscar más allá de lo permitido por la ley para sancionar una conducta, también lo es para el poder ejecutivo, ya que no podría crear delitos mediante reglamentos o decretos con fuerza de ley. 3.- En tercer lugar, que la ley sea estricta, hace alusión a la prohibición expresa de analogía. No se le permite al juez recurrir a ninguna clase de normas que no esté contenida en la ley. No puede a través de un razonamiento analógico crear un tipo para una conducta atípica a partir de otra típica que se le parece.".

En este sentido, la costumbre no tiene cabida como fuente creadora de derecho en materia penal, pues el imperio de la ley como la única fuente elimina toda posibilidad de esgrimir otros tipos de fuentes, aun cuando éstas sean reconocidas por otras ramas del Derecho. Huelga decir, por cierto, que la costumbre en este caso no crea un delito ni impone una pena, sino más bien es considerada como un elemento que justifica un tratamiento penal menos severo que se traduce en determinados beneficios para el condenado.

Entre los fundamentos que se consideraron para establecer este estatuto, se encuentran las opiniones y conceptos respecto de la familia y las relaciones personales que existía en Isla de Pascua, la idiosincrasia, la pequeña población (200 familias, 950 habitantes naturales y 350 personas de ascendencia isleñas nacidas en el continente pero residentes en la Isla). Pero estos datos son totalmente diferentes a los que hoy pueden evidenciarse, particularmente dada la influencia de Chile continental en el desarrollo de la sociedad isleña.

Conveniente resulta establecer un paralelo, a modo de ejemplo, entre el tratamiento penal que recibida una persona imputada por el delito de violación en caso de que fuese natural de la Isla como aquel que no fuese natural de la Isla. El delito de violación, tipificado en el artículo 361 del Código Penal, prescribe que "La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.", vale decir, el marco penal dentro del cual el juez determinará la pena comprende desde los cinco años y un día hasta los quince años. Esta es la regla que se aplica respecto de cualquier persona que cometa el delito dentro del territorio de la República de Chile, a excepción de Isla de Pascua y en caso de que el autor sea natural de la Isla. En este último caso, el marco penal comprende entre los tres años y un día hasta los cinco años, esto por aplicación del artículo 13° de la Ley N° 16.441.

Vale comentar que el referido artículo 13° establece dicha disminución del marco penal aplicable a quien es "natural" de la Isla, sin establecer qué se entenderá como tal, es decir, si dicho precepto se aplica solamente a quienes forman parte de la etnia Rapanui, a aquellos nacidos dentro de territorio insular, supuesto amplio en el cual incluso podría beneficiar a un chileno hijo de dos chilenos turistas en la Isla, o bien dos chilenos que a pesar de tener origen en Chile continental, se trasladan a vivir a la Isla. En dichos casos, es dudoso que las consideraciones de carácter cultural que en algún momento se tomaron en cuenta para establecer este estatuto menos severo se presenten en la realidad actual.

En estadísticas, las tasas de denuncia y comisión de delitos de mayor connotación social son considerablemente mayores que otras comunas del país. Dentro de esa categoría se incluyen los grupos denominados como "Delitos Violentos" (Robo con Violencia, Robo con Intimidación, Robo por Sorpresa, Lesiones, Homicidio y Violación), y "Delitos Contra la Propiedad" (Robo de Vehículo Motorizado, Robo de Accesorios de Vehículos, Robo en Lugar Habitado, Robo en Lugar no Habitado, Otros Robos con Fuerza y Hurto). La tasa de casos policiales de estos delitos a nivel regional es de 3.398,1 por cada 100 mil habitantes, en contraste con la tasa por el mismo ítem en Isla de Pascua, que asciende a 5.151,9. En materia de violencia intrafamiliar, la tasa a nivel regional es de 623,2 en contraste a 3.178,5 en la Isla.

Habiendo transcurrido casi cincuenta años de la entrada en vigencia de la Ley N° 16.441, y en vista del proceso de integración de Chile continental con la Isla de Pascua, es dable considerar que carece de una justificación actual mantener un tratamiento penal más benigno respecto de delitos especialmente sensibles para una sociedad que cada vez avanza para lograr la igualdad de género, mayores índices de integración de la mujer, la protección de los derechos tanto de ellas como de la infancia, entre otros aspectos culturales. Pero también es cierto, y tal como lo considera este proyecto al no plantear la derogación total del artículos 14° de la Ley N° 16.441, que los cambios legales deben propiciar los cambios culturales incentivando conductas que no vulneren los derechos de terceros, pero no deben imponerse sin analizar o juzgar las particularidades de una cultura milenaria, como tampoco la situación penitenciaria actual de la Isla, en la cual sólo existe un recinto penitenciario, que aumentaría considerablemente sus índices de hacinamiento de ser derogado el artículo 14, y muy posiblemente por delitos de menor gravedad y menor connotación social.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese la Ley N° 16.441 en sus artículos 13° y 14° como se indica:

1. Deróguese el artículo 13°

2. En su artículo 14° reemplazase la expresión "dos tercios" por "un tercio".

3. En su artículo 14° agregase un nuevo inciso, que pasa a ser el segundo, del siguiente tenor "Lo anterior no tendrá aplicación cuando se tratare de delitos contemplados en los Títulos VII, VIII y IX del Código Penal, en la Ley N° 20.066 de Violencia Intrafamiliar y en la Ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.".

LILY PÉREZ SAN MARTÍN

Senadora de la República

1.4. Mensaje

Fecha 28 de septiembre, 2021. Mensaje en Sesión 79. Legislatura 369.

Proyecto de ley, 

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto modificar la ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de Pascua, en el sentido que indica.

iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de Pascua, en el sentido que indica.Boletín N° 14.610-06

MENSAJE N° 185-369/

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

I. ANTECEDENTES GENERALES

En el año 1966 se dictó la ley N° 16.441 que crea el Departamento de Isla de Pascua (en adelante indistintamente, “Ley Pascua” o “ley N° 16.441”), la cual marcó un hito relevante en nuestra historia, incorporando el territorio de Isla de Pascua a la división administrativa del Estado de Chile, fijando una serie de normas especiales tendientes a regularizar la situación jurídica y administrativa de la Isla de Pascua y sus habitantes. Su finalidad era subsanar gradualmente cierta desigualdad en la que se encontraban los habitantes de Isla de Pascua, generado en gran parte por la escasa presencia del Estado de Chile y sus servicios en la Isla al momento de la dictación de la ley.

Dentro de las normas especiales que contiene la Ley Pascua, se encuentran aquellas destinadas a establecer una diferenciación en el ámbito penal, otorgando una rebaja en la responsabilidad penal en una serie de delitos y fija un cumplimiento alternativo de la pena.

A mayor abundamiento, el artículo 13 de la ley N° 16.441 preceptúa lo siguiente:

“Artículo 13° En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables.”.

En este sentido, se consagra una rebaja en la pena impuesta al autor de crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual, tales como violación, abuso sexual, estupro, violación con homicidio, entre otros. A su vez, el mismo beneficio resulta aplicable al autor de crímenes y simples delitos contra la propiedad, tales como robo con violencia, robo con fuerza, hurto, entre otros. Dicha rebaja en la sanción penal se otorga por el sólo hecho de ser cometido el ilícito por un natural de Isla de Pascua, en el territorio insular.

A su vez, el artículo 14 de la ley N° 16.441, dispone lo siguiente:

“Artículo 14° En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas.”.

El citado precepto otorga un beneficio en materia de ejecución penal, esto es, permite al autor de un delito que merece una pena privativa de libertad, cumplir parcialmente aquella en libertad, sin restringir su aplicación a los naturales de la Isla de Pascua y rigiendo para toda clase de delitos.

Transcurridos más de 55 años desde la entrada en vigencia de la Ley Pascua, los preceptos aludidos han generado un rechazo por parte del pueblo rapa nui, puesto que configuran un beneficio penal injustificado y, en consecuencia, una menor protección a las víctimas de estos delitos, otorgando al autor del ilícito una rebaja en la pena y, además, consagra un régimen de cumplimiento alternativo para la ejecución de su sanción penal. Dichas normas atentan contra un principio constitucional básico que es la igualdad ante la ley, y en ese sentido debemos trabajar en conjunto para lograr que normas como estas sean modificadas y/o derogadas a la luz de los principios básicos que rigen nuestro Estado de Derecho.

Asimismo, en virtud de dichos preceptos, se configura una desprotección hacia las mujeres de Isla de Pascua, cuando aquellas son víctimas de un delito de violación y/o violencia intrafamiliar. A este respecto, en sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°8792-2020, de fecha 29 de enero de 2021, se acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, en la cual, en su considerando cuadragésimo primero, señaló que “La violación es un delito preferentemente de género, aunque no excluyente de otras víctimas. La prevalencia implica que afecta predominantemente a las mujeres.”. De conformidad a lo anterior, a continuación, se detallan las estadísticas proporcionadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito sobre las tasas de denuncias por delito de violación y las referentes a violencia intrafamiliar a mujeres, por cada 100.000 habitantes entre los años 2015 al 2020 tanto en el país, como específicamente en la Región de Valparaíso y en la comuna de Isla de Pascua. A continuación, las siguientes tablas, dan cuenta de dichas estadísticas:

Tasa de denuncia por delito de violación, cada 100.000 habitantes, 2015-2020.

Tasa de denuncia por violencia intrafamiliar a mujer, cada 100.000 habitantes, 2015-2020.

Los datos analizados precedentemente, dan cuenta de la dura realidad que enfrentan las mujeres pertenecientes al pueblo rapa nui, por la aplicación de los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441. En ese sentido, cientos de mujeres de Isla de Pascua, comenzaron a visibilizar profundamente la necesidad de modificar dichos artículos. Es así que, con fecha 9 de octubre de 2019, más de 200 mujeres de Isla de Pascua se manifestaron en contra de la violencia hacia la mujer, a propósito de un caso sobre delito de violación ejecutado en el territorio insular. El propósito de dicha manifestación era relevar la importancia de que todas las mujeres sean protegidas de la misma forma ante este tipo de ilícitos, así como también, poder continuar avanzando en políticas públicas para erradicar la violencia contra la mujer.

Es relevante señalar que se han presentado al H. Congreso Nacional diversas mociones parlamentarias en esta materia, contenidas en los boletines N° 11.407-07 presentado por la entonces H. senadora Lily Pérez; el boletín N° 10.787-06 presentado por el H. senador Ricardo Lagos; el boletín N° 10.788-06 presentado por los H. senadores Carlos Bianchi, Francisco Chahuán y el entonces H. senador Baldo Prokurica; el boletín N° 13.769-07 presentando por los H. diputados Gabriel Boric, Hugo Gutiérrez, Marcos Ilabaca, Paulina Núñez, René Saffirio, Leonardo Soto y Víctor Torres; y, el boletín N° 13.299-34 presentado por las H. diputadas Marcela Hernando, Karin Luck, Carolina Marzán, Maite Orsini, Andrea Parra, Marcela Sabat, Alejandra Sepúlveda, Virginia Troncoso, Camila Vallejo y Gael Yeomans, las que ilustran la necesidad de que en los tiempos actuales se deban realizar cambios a estas normas.

Asimismo, resulta importante destacar que, el Tribunal Constitucional, en sentencia, ya individualizada precedentemente, señaló –en el caso concreto- que tales preceptos no constituían una costumbre penal indígena; vulnerando, por ende, la dignidad humana, establecida en el artículo 1° inciso primero de la Carta Fundamental, puesto que, son contrarios a “…la defensa universal de los derechos y la dignidad de las mujeres, especialmente, de la indemnidad sexual…” y “afectan el artículo 19 N° 2 de la Constitución en relación con el artículo 19, numeral 3° de la misma puesto que no solo no existe un fin constitucionalmente legítimo que lo sustente, sino que desprotege objetiva y subjetivamente a toda una categoría de personas, preferentemente mujeres, lo que se traduce en las afectaciones constitucionales denunciadas.”. (considerando sexagésimocuarto).

De conformidad a lo expuesto, y existiendo una preocupación en esta materia que trasciende tanto en el Poder Ejecutivo como en el Legislativo, así como también, en los miembros pertenecientes al pueblo rapa nui a quienes les son aplicables dichos preceptos, resulta imperioso trabajar expeditamente en un cambio legal en esta materia que permita otorgar protección de manera igualitaria a todos los habitantes de nuestro país en el ámbito jurídico-penal.

II. SOBRE LA MESA SOCIAL PARA RAPA NUI Y EL PROCESO DE CONSULTA INDÍGENA

Con fecha 15 de junio de 2018, se realizó una reunión plenaria de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (en adelante, “CODEIPA”), en la cual el pueblo rapa nui, a través de sus autoridades representativas, consultó la posibilidad de poder constituir una Mesa de Trabajo en materias de desarrollo social, tales como violencia intrafamiliar, adulto mayor, juventud, entre otros.

A este respecto, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia instauró la “Mesa Social para Rapa Nui”, con la finalidad de identificar soluciones en las materias indicadas, considerando la condición geográfica de aislamiento de la isla y el enfoque intercultural y comunitario, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de la población de Rapa Nui.

Una de las principales demandas de trabajo de la Mesa Social para Rapa Nui fue la necesidad de modificar los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441.

En virtud de lo anterior, nuestro Gobierno participó en una serie de diálogos con el pueblo rapa nui, escuchando a diversos e importantes representantes, que reiteraban la solicitud de modificar los preceptos en comento; en ese contexto, en sesión plenaria de CODEIPA celebrada con fecha 14 de marzo de 2019, se anunció que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia lideraría un proceso de consulta indígena para modificar los artículos 13 y 14 de la Ley Pascua, según lo establecido en el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el decreto supremo N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6 N° 1, letra A) y N° 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo y deroga normativa que indica.

Por lo anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia inició un proceso de consulta indígena mediante resolución exenta Nº 074, de 31 de enero de 2020, tendiente a modificar y/o derogar los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, con la finalidad de promover el principio de igualdad ante la ley en el ámbito jurídico penal, con pleno respeto a los usos y costumbres del pueblo rapa nui.

Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 2020 se realizó la primera reunión de planificación del proceso de consulta indígena en Isla de Pascua y con fecha 9 de marzo del mismo año, se llevó a cabo la segunda reunión de planificación del proceso.

Luego, mediante resolución exenta N° 186, de 2020, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, se procedió a suspender por 15 días hábiles el proceso de consulta indígena en Isla de Pascua, atendido al brote de COVID-19 en el país.

Igualmente, mediante resolución exenta N° 279, de 2020, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, se suspendió nuevamente el proceso de consulta, por el período que se extienda la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, con el propósito de evitar la congregación y reunión de personas que expongan su salud a causa del brote COVID-19 y su posible contagio.

Posteriormente, y dado el avance de Isla de Pascua, en el marco del “Plan Paso a Paso”, se inició, en el mes de octubre de 2020, un trabajo junto a las autoridades de la isla y los representantes electos del pueblo rapa nui, con miras a buscar una fórmula para retomar el proceso, debido a la relevancia de la temática sometida a consulta. Así, se acordó efectuar la tercera reunión de planificación en el mes de diciembre de 2020, por lo que el proceso se reanudó, mediante resolución exenta N° 907, de 2020, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

Desde el 4 de enero de 2021, se llevó a cabo la etapa de información del proceso, en la cual se realizaron 76 reuniones informativas, dónde se recabaron las ideas, opiniones y propuestas de los 732 participantes pertenecientes al pueblo rapa nui. Luego, con fecha 12 de abril de 2021, se inició la etapa de deliberación interna del proceso de consulta, la cual tuvo por objeto que el pueblo rapa nui consensuara una postura común con miras a definir el diálogo con el Estado.

A su vez, con fecha 26 de abril de 2021 se inició la etapa de diálogo con el Estado, la cual tiene como finalidad llegar a acuerdo respecto de la medida sometida a consulta, así como también, configurar la papeleta que se someterá a votación. En ese sentido, y fruto del diálogo entre los representantes del pueblo rapa nui y el Estado, con fecha 9 de mayo de 2021, se realizó el proceso de votación, con sedes en Isla de Pascua, Valparaíso y Santiago, en el cual 897 miembros del pueblo rapa nui se pronunciaron respecto a las opciones de mantener, derogar o modificar los artículos 13 y 14 de la Ley Pascua, contando con la presencia de observadores del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Producto de la votación, la opción de modificar el artículo 13 de la Ley Pascua, manteniendo la rebaja de la pena asociada sólo al delito de usurpación cuando sea cometido por miembros del pueblo rapa nui, siempre y cuando la usurpación no le afecte a un miembro del pueblo rapa nui, obtuvo la mayoría, con un total del 52% de los votos; mientras que un 42% se manifestó por la opción de derogar el artículo y un 6% por mantener la norma.

Por otro lado, sobre el artículo 14, el electorado perteneciente al pueblo rapa nui, decidió eliminar este precepto, con una mayoría de un 58% de los votos, mientras que la de modificar obtuvo un 33% y un 9% optó por mantener dicho régimen especial de ejecución de la pena.

En todo este proceso se encuentra reflejada la voz del pueblo rapa nui, en ese sentido, el presente proyecto de ley valora y respeta esta gran instancia de participación histórica.

III. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY

Actualmente, en el país han variado sustancialmente las condiciones que se tuvieron a la vista al momento de la dictación de la Ley Pascua. Entre los objetivos de dicha ley se encontraba la promoción de la llegada de servicios públicos y su consecuencial provisión para el territorio, lo cual hoy en día ya se encuentra implementado. A su vez, en el país ha existido un desarrollo legislativo en materia de ejecución de penas y del uso de medidas alternativas a las penas restrictivas y privativas de libertad como forma de contribuir a la reinserción social de las personas condenadas por delitos.

A este respecto, es importante destacar la dictación de la ley Nº 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, modificada, entre otras, por la ley Nº 20.603; legislaciones que establecen los casos y situaciones en las que resulta aplicable el régimen de penas alternativo al encarcelamiento. Asimismo, destaca la ley Nº 21.124, que modifica el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados; la que reconoce que la libertad condicional es un beneficio que favorece la reinserción social a través del egreso anticipado y sujeto a supervisión de la autoridad para aquellas personas privadas de libertad que han demostrado avances en su proceso de intervención para la reinserción social.

En este contexto, resulta imperioso concluir que las razones subyacentes a la regulación contenida en los artículos 13 y 14 de la Ley Pascua ya no operan en la actualidad.

En este sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional, como ya se mencionó, en sentencia de fecha 29 de enero de 2021, Rol N° 8792-2020, señalando que “es una ley antigua anterior a todo tipo de mecanismos de consulta previa a los involucrados. En ese ámbito nos encontramos frente a preceptos legales que, sin motivación específica, configura un beneficio legislativo de naturaleza penal.” (considerando vigesimonoveno).

Por su parte, tal como se describió precedentemente, se desarrolló un proceso de consulta indígena, en el cual el pueblo rapa nui se pronunció en orden a sólo mantener el beneficio establecido en el artículo 13 de la Ley Pascua, referente al delito de usurpación, puesto que, de acuerdo a su cosmovisión la “usurpación”, no es entendida como un “delito”, toda vez que, de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Ancianos Rapa Nui-Mau-Hatu, en el animus curiae presentado ante el Tribunal Constitucional, de fecha 18 de agosto de 2020, en la causa ya mencionada, los conceptos de “propiedad”, “posesión” y “mera tenencia”, dispuestos en el Código Civil chileno, resultan ser contrarios a la cosmovisión ancestral de la cultura rapa nui, ya que se entiende que “la tierra” pertenece a la colectividad de su pueblo. Lo anterior, se reafirma en el proceso de consulta indígena, en el cual los representantes de dicho pueblo hicieron presente esta idea, manteniéndose en la actualidad esta concepción. Por otro lado, optaron por eliminar el artículo 14 de la misma ley, relativo a un beneficio en la ejecución penal.

En virtud de lo expuesto, es que nace el presente proyecto de ley producto de la deliberación conjunta entre el pueblo rapa nui y el Estado de Chile, bajo el marco normativo de la consulta indígena que regula el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

IV. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El presente proyecto de ley busca fortalecer la prevención de todo tipo de violencia hacia la mujer, el pleno respeto a su dignidad y derechos, promoviendo medidas que buscan eliminar todo espacio de discriminación legal arbitraria, contribuyendo hacia un cambio cultural donde la sociedad en su conjunto se haga cargo de promover la equidad de género, la eliminación de toda forma de discriminación y la protección a las víctimas y la seguridad ciudadana.

De conformidad a lo anterior, se propone la siguiente modificación al artículo 13 de la ley N° 16.441, manteniendo la rebaja en la pena sólo en el delito de usurpación cuando aquel sea cometido por miembros pertenecientes al pueblo rapa nui, en el territorio de Isla de Pascua y siempre que la usurpación no afecte alguno de sus miembros. Además, la modificación legal deroga el artículo 14 de la ley N° 16.441, consistente en la ejecución alternativa de la pena en toda clase de delitos, sin distinción del sujeto activo del ilícito penal.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único. - Modifícase la ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de Pascua, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13°. - Tratándose de los delitos contemplados en el párrafo VI del Título IX del Libro Segundo del Código Penal cometidos por miembros pertenecientes al pueblo rapa nui en el territorio especial de Isla de Pascua y siempre que la víctima no sea un miembro de dicho pueblo, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, o tratándose de pena de multa se impondrá en su cuantía mínima, según el caso”.

2) Derógase el artículo 14.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Sin perjuicio de lo señalado en el numeral dos del artículo único, el artículo 14 de la ley N° 16.441 continuará vigente para la aplicación de las penas ahí señaladas por hechos perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO DELGADO MOCARQUER

Ministro del Interior

y Seguridad Pública

KARLA RUBILAR BARAHONA

Ministra de Desarrollo Social

y Familia

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia

y Derechos Humanos

MÓNICA ZALAQUETT SAID

Ministra de la Mujer

y la Equidad de Género

1.5. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 24 de noviembre, 2021. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 100. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACION Y REGIONALIZACIÓN, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica.

BOLETINES Nos 14.610-06, 11.407-07, 10.788-06 y 10.787-06, refundidos.

_________________________________________

Objetivo/ Constancias / Normas de Quórum Especial “si tiene” / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos Centrales del Debate / Discusión en general y particular / Votación en general y particular / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de informar los proyectos de ley de la referencia, iniciados en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, y en mociones de la Honorable Ex Senadora señora Lily Pérez San Martin; del Honorable Senador señor Ricardo Lagos; y de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi, Francisco Chahuán y el ex Senador señor Baldo Prokurica, respectivamente, refundidos, con urgencia calificada de “suma”.

Se hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley, la que resultó aprobada por unanimidad de sus miembros presentes (4x0).

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Eliminar el tratamiento especial que contempla la ley para ciertos delitos cometidos en Isla de Pascua por sus naturales.

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CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: Sí tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que el artículo único del proyecto de ley, debe ser aprobado como norma de carácter orgánico constitucional, por cuanto incide en el territorio especial de Isla de Pascua. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

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ASISTENCIA

- Representantes del Ejecutivo e invitados: Del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, La Ministra señora Karla Rubilar; la Subsecretaria de Servicios Sociales, señora Andrea Balladares y los asesores señores Juan Carlos Gazmuri y Andrés Cortes. De la Secretaria General de la Presidencia, el asesor señor Nicolás Wood.

- Otros: el asesor parlamentario de la Senadora Ebensperger, señor Patricio Cuevas; el asesor parlamentario del Senador Bianchi. señor Claudio Barrientos; la asesora parlamentaria del Senador Insulza, señora Lorena Escalona; el asesor parlamentario del Senador Ossandón, señor José Tomás Hughes.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se ha tenido en consideración el Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República; la moción de la Honorable Ex Senadora señora Lily Pérez San Martin; la moción del Honorable Senador señor Ricardo Lagos; y la moción de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi, Francisco Chahuán y el ex Senador señor Baldo Prokurica.

La Moción que da origen al Boletín N° 10.787-06 señala que la ley N° 16.441, del año 1966, también conocida como Ley Pascua, surge cuando Chile asume la administración de Rapa Nui, con la finalidad de adaptar las leyes aplicadas en el territorio nacional a la idiosincrasia de la Isla, de manera que la regulación y aplicación de dicha ley tenía que ser distinta al resto del territorio nacional.

Destaca que las sociedades democráticas modernas se han esforzado por consagrar, promover y respetar los derechos humanos, cuestión que no ha sido diferente en Chile, que en su Carta Fundamental consagra el principio de "La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;".

Hace presente que los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441 no contribuyen en el fortalecimiento de la democracia, por lo que se pretende su derogación para restablecer la condición de igualdad entre ciudadanos y, en especial, entre hombres y mujeres, por cuanto en ellos se permiten rebajas de penas y beneficios carcelarios inmediatos a condenados por delitos contemplados en el Título VII del Código Penal, es decir, aquellos "crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual".

Enfatiza que no se pretenden alterar los usos y costumbres de los habitantes de Isla de Pascua, sino que, por el contrario, únicamente sólo se busca proteger en el ámbito jurídico penal el principio constitucional de igualdad ante la ley, además, de promover la protección hacia la dignidad de la mujer.

Subraya que Chile ha ratificado un gran número de Tratados Internacionales que promueven, precisamente, la erradicación de la violencia y discriminación hacia las mujeres, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 1969; Informe de la CEDAW ratificado en Chile 1989; Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en Contra de la Mujer “Convención de Belem do pará” 1996; Ratificación acuerdo Objetivo del Milenio (ONU, 2010), entre otros, de modo que la iniciativa está en el camino de la prevención de todo tipo de violencia hacia la mujer y fortalecer la igualdad de género.

A mayor abundamiento, hace hincapié en que los mencionados artículos 13 y 14 presentan diversas complejidades para el sistema jurídico-penal y para la justicia social en general, toda vez que el Título VIII del Código Peral comprende determinados crímenes y delitos de aquellos tipos penales que protegen importantes bienes jurídicos para la sociedad, los que además configuran tipos de alta connotación pública y, adicionalmente, en varios de dichos delitos o crímenes la víctima habitualmente (no exclusivamente) son mujeres, a saber: el aborto, abandono de niños y personas desvalidas, violación, estupro y otros delitos sexuales, ultrajes públicos a las buenas costumbres, incesto, abuso sexual, producción de pornografía, promoción de la prostitución, entre otros.

Pone de relieve que, en los casos mencionados, de acuerdo a la norma cuya derogación se pretende, la pena del actor del delito baja inmediatamente en un grado, con lo que la finalidad perseguida por el sistema jurídico penal se debilita porque a pesar de la gravedad de los hechos delictuales, el actor de los mismos siempre será "favorecido" con una rebaja en la pena, disminución que a la luz de las sociedades modernas carece de sentido, pues no posee un fundamento razonable.

Agrega que en el sistema jurídico penal nacional, cuando los delitos tienen una pena mínima de tres años y un día de cárcel, el condenado puede acceder a las medidas alternativas a la privación de libertad, que son los beneficios de remisión condicional de la pena, reclusión nocturna y libertad vigilada, por lo que el condenado por alguno de los delitos antes señalados podrá, adicionalmente, optar a dichos beneficios en caso que su pena baje a dicha temporalidad.

Por último, indica que la ley N° 16.441 no distingue claramente la aplicación de la misma, por lo que puede interpretarse que los beneficios penales en ella contenidos son aplicables a todos los nacidos en territorio insular, independiente de si son o no de la etnia Rapa Nui, y a quienes cometen dicho delito dentro de dicho territorio, con lo que la finalidad cultural con la cual fue creada la norma en cuestión también pierde valor.

Por su parte, la moción que da origen al Boletín N° 10.788-06, coincide plenamente con los planteamientos reseñados anteriormente, y agrega que habiendo transcurrido ya cincuenta años de la entrada en vigencia de la ley N° 16.441, que fuera promulgada considerando la especial idiosincrasia en esa época de los habitantes oriundos de esa posesión insular, su forma de vida, cultura y costumbres, en la actualidad no se justifica mantener la atenuante calificada contemplada en su artículo 13 ni la forma alternativa de cumplimiento de penas que se prevé en el artículo 14, toda vez que los rapa nui ya se encuentran plenamente integrados al ordenamiento jurídico que rige para los chilenos que residen en el continente, y porque la tecnología existente permite una permanente comunicación, por lo que no resulta atendible que esta diferencia jurídica persista en dicho cuerpo legal.

La moción que da origen al Boletín N° 11.407-07, señala que la ley N° 16.441 que creó el Departamento de Isla de Pascua -conocida como Ley Pascua- estableció en su articulado misceláneo, una serie de adaptaciones a la legislación común aplicada en el territorio nacional para la cultura Rapa Nui, siendo el punto más delicado la aplicación diferenciada de las reglas de determinación de la pena respecto de un conjunto de delitos cuando el autor es natural de la isla.

Indica que desde el punto de la política criminal, es indudable que las penas asociadas a determinados delitos representan, además de un castigo proporcional de acuerdo al reproche social, un incentivo para la no comisión de dichos actos pues, precisamente, se consideran como perjudiciales para la paz, la convivencia y el desarrollo social, además de la vigencia del conjunto de normas que comprende el Derecho Penal, en el sentido de ser una garantía para los ciudadanos dentro de un Estado de derecho moderno. En este caso, asegura que el tratamiento más benigno se traduce en un incentivo a la comisión de dichos delitos, al evidenciar que el Estado, a través de su poder punitivo, lo hará con menor intensidad, imponiendo penas más bajas que al común.

Subraya que si bien puede que en algún contexto histórico pasado se hubiesen justificado estos tratamientos más favorables dentro de un proceso de integración política y cultural entre Chile continental y la Isla de Pascua, en el cual se incluye el reconocimiento de la cultura Rapanui como partícipe de la sociedad chilena, en la actualidad los derechos fundamentales de las personas dentro de un Estado de Derecho tienen carácter universal, y deben ser respetados y resguardados, sin exceptuar dicha respuesta ni establecer un tratamiento más favorable para determinados sujetos autores de alguna conducta castigada por la legislación penal.

Desde el punto de vista de las denominadas fuentes de derecho, enfatiza que la costumbre no tiene cabida como fuente creadora de derecho en materia penal, pues el imperio de la ley como la única fuente elimina toda posibilidad de esgrimir otros tipos de fuentes, aun cuando éstas sean reconocidas por otras ramas del Derecho. Agrega que la costumbre en este caso no crea un delito ni impone una pena, sino más bien es considerada como un elemento que justifica un tratamiento penal menos severo que se traduce en determinados beneficios para el condenado.

Recalca que entre los fundamentos que se consideraron para establecer este estatuto, se encuentran las opiniones y conceptos respecto de la familia y las relaciones personales que existían en Isla de Pascua, la idiosincrasia y la pequeña población, todo lo cual es totalmente diferente a lo que hoy puede evidenciarse.

Destaca que habiendo transcurrido casi cincuenta años de la entrada en vigencia de la mencionada ley N° 16.441, y en vista del proceso de integración de Chile continental con la Isla de Pascua, es dable considerar que carece de una justificación actual mantener un tratamiento penal más benigno respecto de delitos especialmente sensibles para una sociedad que cada vez avanza para lograr la igualdad de género, mayores índices de integración de la mujer, la protección de los derechos tanto de ellas como de la infancia, entre otros aspectos culturales.

Finalmente, el Mensaje que origina el Boletín N° 14.610-06, subraya que en el año 1966 se dictó la mencionada ley N° 16.441 que marcó un hito relevante en la historia, incorporando el territorio de Isla de Pascua a la división administrativa del Estado de Chile, fijando una serie de normas especiales tendientes a regularizar la situación jurídica y administrativa de la Isla de Pascua y sus habitantes, siendo su finalidad, subsanar gradualmente cierta desigualdad en la que se encontraban los habitantes de Isla de Pascua, generada en gran parte por la escasa presencia del Estado de Chile y sus servicios en la Isla al momento de la dictación de la ley.

Hace presente que dentro de las normas especiales que contiene dicha ley, se encuentran aquellas destinadas a establecer una diferenciación en el ámbito penal, otorgando una rebaja en la responsabilidad penal en una serie de delitos y fija un cumplimiento alternativo de la pena.

A mayor abundamiento, señala que los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441 preceptúan lo siguiente:

“Artículo 13° En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables.”.

“Artículo 14° En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas.”.

Recalca que, transcurridos más de cincuenta y cinco años desde la entrada en vigencia de la Ley Pascua, los preceptos aludidos han generado un rechazo por parte del pueblo rapa nui, puesto que configuran un beneficio penal injustificado y, en consecuencia, una menor protección a las víctimas de estos delitos, otorgando al autor del ilícito una rebaja en la pena y, además, consagra un régimen de cumplimiento alternativo para la ejecución de su sanción penal, lo cual atenta contra el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Asimismo, asegura que, en virtud de dichos preceptos, se configura una desprotección hacia las mujeres de Isla de Pascua, cuando aquellas son víctimas de un delito de violación o violencia intrafamiliar. Agrega que el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 8792-2020, de fecha 29 de enero de 2021, acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, por cuanto señaló que “La violación es un delito preferentemente de género, aunque no excluyente de otras víctimas. La prevalencia implica que afecta predominantemente a las mujeres.”.

Sostiene que cientos de mujeres de Isla de Pascua, comenzaron a visibilizar profundamente la necesidad de modificar dichos artículos y el 9 de octubre de 2019, más de doscientas mujeres se manifestaron en contra de la violencia hacia la mujer, a propósito de un caso sobre delito de violación ejecutado en el territorio insular como una forma de relevar la importancia de que todas las mujeres sean protegidas de la misma forma ante este tipo de ilícitos, así como también, avanzar en políticas públicas para erradicar la violencia contra la mujer.

Hace presente que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia instauró la “Mesa Social para Rapa Nui”, con la finalidad de identificar soluciones para estas y otras materias, considerando la condición geográfica de aislamiento de la isla y el enfoque intercultural y comunitario, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de la población de Rapa Nui, donde una de las principales demandas de trabajo fue la necesidad de modificar los artículos ya mencionados de la Ley Pascua.

Por lo anterior, subraya que el Ministerio inició un proceso de consulta indígena mediante resolución exenta Nº 074, de 31 de enero de 2020, tendiente a modificar o derogar los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, con la finalidad de promover el principio de igualdad ante la ley en el ámbito jurídico penal, con pleno respeto a los usos y costumbres del pueblo rapa nui.

Habiendo avanzado la Isla en materia sanitaria, desde el 4 de enero de 2021, subraya que se llevó a cabo la etapa de información del proceso, en la cual se realizaron setenta y seis reuniones informativas, donde se recabaron las ideas, opiniones y propuestas de los setecientos treinta y dos participantes pertenecientes al pueblo rapa nui, para luego, con fecha 12 de abril de 2021, iniciar la etapa de deliberación interna del proceso de consulta, la cual tuvo por objeto que el pueblo rapa nui consensuara una postura común con miras a definir el diálogo con el Estado.

Indica que con fecha 26 de abril de 2021 se inició la etapa de diálogo con el Estado, fruto del cual el 9 de mayo de 2021, se realizó el proceso de votación, con sedes en Isla de Pascua, Valparaíso y Santiago, en el cual ochocientos noventa y siete miembros del pueblo rapa nui se pronunciaron respecto a las opciones de mantener, derogar o modificar los artículos 13 y 14 de la Ley Pascua, contando con la presencia de observadores del Instituto Nacional de Derechos Humanos, cuyo resultado se refleja en el proyecto de ley presentado.

Agrega que en el país han variado sustancialmente las condiciones que se tuvieron a la vista al momento de la dictación de la Ley Pascua que entre los objetivos consideraba la promoción de la llegada de servicios públicos y su consecuencial provisión para el territorio, lo cual hoy en día ya se encuentra implementado, al tiempo que el país ha experimentado un desarrollo legislativo en materia de ejecución de penas y del uso de medidas alternativas a las penas restrictivas y privativas de libertad como forma de contribuir a la reinserción social de las personas condenadas por delitos.

Destaca la dictación de la ley Nº 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, modificada, entre otras, por la ley Nº 20.603; legislaciones que establecen los casos y situaciones en las que resulta aplicable el régimen de penas alternativo al encarcelamiento. Asimismo, pone de relieve la ley Nº 21.124, que modifica el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados; la que reconoce que la libertad condicional es un beneficio que favorece la reinserción social a través del egreso anticipado y sujeto a supervisión de la autoridad para aquellas personas privadas de libertad que han demostrado avances en su proceso de intervención para la reinserción social.

Plantea que, en el contexto actual, resulta imperioso concluir que las razones subyacentes a la regulación contenida en los artículos 13 y 14 de la Ley Pascua ya no operan en la actualidad y reitera que el presente proyecto de ley es producto de la deliberación conjunta entre el pueblo rapa nui y el Estado de Chile, bajo el marco normativo de la consulta indígena que regula el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE

Conveniencia de suprimir las normas objeto de las distintas iniciativas, en lugar de modificarlas.

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DISCUSIÓN EN GENERALY EN PARTICULAR[1]

A.- Presentación del proyecto de ley por parte de la Ministra de Desarrollo Social y Familia, y debate preliminar en la Comisión.

Al iniciar el estudio del proyecto de ley en informe, la Comisión recibió en audiencia a la Ministra de Desarrollo Social y Familia, señora Karla Rubilar, quien explicó que este proyecto de ley ha tenido sus dificultades por el tiempo que ha tardado y que la pandemia vino a alargar, pero enfatizó que viene a dar respuesta a un requerimiento realizado por el mismo pueblo Rapa nui que también ha sido recogido en otras iniciativas de parte de los parlamentarios.

Destacó que, en el marco del cumplimiento de los compromisos del Estado con los pueblos indígenas, se levantó el proceso de consulta a pesar de las dificultades surgidas a raíz de la pandemia durante la cual incluso, se llegó a un cierre de la isla, pero de igual forma se realizaron más de setenta talleres de diálogos donde se dio la instancia de sanación para muchas mujeres en su momento.

Señaló que no obstante la pandemia, el proceso de consulta tuvo una alta participación en comparación con otros procesos que se habían realizado con anterioridad, por lo que se propone una modificación al tratamiento del delito de usurpación y en todo aquello que dice relación con la dignidad de las mujeres, se derogan las diferencias consagradas en el artículo 14 de la Ley Pascua.

Indicó que, dando cumplimiento al proceso de consulta realizado y a su resultado, el Gobierno ha presentado este proyecto de ley que evidentemente puede ser enriquecido durante su tramitación y que principalmente termina con una brecha respecto de delitos que afectan a las mujeres que van junto a un proceso de acompañamiento tanto para víctimas como para victimarios.

Enseguida, el Honorable Senador señor Bianchi hizo presente que, respecto de la materia en discusión, existen otras mociones parlamentarias que se presentaron con anterioridad, pero que el Ejecutivo ha solicitado analizar el presente Mensaje.

La Honorable Senadora señora Ebensperger dijo que era necesaria una explicación respecto al trato distinto hacia las mujeres víctimas de este tipo de delitos sean o no del pueblo Rapa Nui, pues cualquier atentado hacia una mujer es igualmente grave con independencia del origen étnico de la víctima o el autor. En tal sentido, estimó que la propuesta del Ejecutivo es inaceptable, sea cual sea el resultado de la respectiva consulta indígena.

Recordó que al tratarse la moción del Honorable Senador señor Lagos, todos los presentes estuvieron de acuerdo con el Ejecutivo en que se debía respetar la igualdad en el trato hacia todas las personas y sólo se dejó pendiente porque se debía hacer la mencionada consulta indígena que, por razones sanitarias, no se había podido realizar.

Se manifestó sorprendida y decepcionada por la redacción planteada que es atentatoria del principio de igualdad, como también respecto de la inclusión de la usurpación dentro del proyecto en estudio.

El Honorable Senador señor Bianchi subrayó que el Mensaje en estudio es muy distinto de las mociones que ya se habían tratado en la Comisión.

El Honorable Senador señor Ossandón señaló que no deberían existir privilegios para nadie, especialmente en esta materia que también abarca la usurpación.

Luego, la Subsecretaria de Servicios Sociales, señora Andrea Balladares, recalcó que el origen de las modificaciones en estudio radica en la misma isla, lo que se realizó a través de la Comisión de Desarrollo de la Isla de Pascua (CODEIPA) en sesión plenaria del año 2019. Señaló que después de cincuenta años de vigencia de la ley, es necesario introducirle los cambios que se proponen.

Así, hizo presente que los artículos en cuestión señalan respectivamente lo siguiente:

“Artículo 13° En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables.

Artículo 14° En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas.”.

Dentro de las implicancias que tiene en la actualidad el artículo 13, sostuvo que dependiendo del delito de que se trate la penalidad disminuye y que, en todo caso, ya se tenía una sentencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional de este año Rol 8792-2020 respecto de ambos artículos, donde señala que en su considerando cuadragésimo primero que “la violación es un delito preferentemente de género ,aunque no excluyente de otras víctimas y que a prevalencia implica que afecta predominantemente a las mujeres.”.

Agregó que la misma sentencia señala que se trata de una conducta (cualquier delito sexual del Título respectivo del Código Penal) que no sólo no puede calificarse de costumbre indígena, sino que es abiertamente reprochada por las autoridades ancestrales del pueblo rapanui y por el organismo técnico encargado de las cuestiones indígenas.

Hizo presente que de conformidad con el resultado de la consulta que se realizó, el Ejecutivo propone las redacciones contenidas en este proyecto de ley eliminando en la práctica el cumplimiento alternativo para ciertos delitos, derogando el artículo 14 y considerando una norma transitoria para los delitos cometidos con anterioridad a la publicación de esta ley.

La Honorable Senadora señora Ebensperger indicó no estar convencida de lo que ha señalado el Ejecutivo por cuanto el propio Tribunal Constitucional ya señaló que los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441 son inconstitucionales, pese a lo cual el Gobierno insiste en mantener el artículo 13, de manera que, si bien se realizó la consulta, opinó que en este tipo de materias no corresponde el trato distinto.

Luego, solicitó aplazar la votación del proyecto de ley en estudio y refundirlo con las otras mociones parlamentarias ya discutidas en esta comisión, de manera de resolverlas en su conjunto, pero derogando ambos artículos.

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes acordó postergar la votación de este proyecto de ley porque no hay disposición para acogerlo tal como está, además que existe la necesidad de refundirlo con las otras iniciativas que existen sobre la misma materia, cuya tramitación la Comisión paralizó en espera de la consulta indígena que debía realizarse.

En sesión de fecha 26 de agosto de 2020, al iniciar el estudio de los Boletines Nos 10.787-06 y 10.788-06, refundidos la Comisión escuchó los planteamientos formulados, vía videoconferencia, por el Alcalde de Rapa Nui, señor Pedro Pablo Edmunds Paoa; por el Presidente del Consejo de Ancianos de Rapa Nui, señor Carlos Edmunds Paoa; por la Asesora, señora Tiare Aguilera y por los Comisionados Electos de Rapa Nui del Comité de Desarrollo de Isla de Pascua, CODEIPA, señora Anakena Manutomatoma y señor Francisco Haoa, quienes se manifestaron expectantes por la aprobación de esta iniciativa legal con la cual expresaron estar totalmente de acuerdo, señalando que a consecuencia de la pandemia aún no había sido posible desarrollar el proceso de consulta indígena contemplado en la legislación vigente.

De igual forma, enfatizaron ser contrarios a todo aquello que dañe o perjudique la igualdad de género, haciendo presente que, con independencia de los Ministerios involucrados y del interés que existe de parte de ONU Mujer en la rápida tramitación de la iniciativa, en todo caso deben ser los propios habitantes de la Isla quienes decidan en esta materia y que, aunque están por derogar los artículos objeto de la iniciativa, debe realizarse la consulta de rigor.

Posteriormente, y ya realizada la consulta antes señalada, en sesión de fecha 23 de noviembre de 2021, la Comisión acordó someter a votación los textos refundidos en la propuesta de texto de los boletines Nos 10.787-06 y 10.788-06, que propone la derogación de los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, desestimando la solicitud del Ejecutivo en orden a mantener el artículo transitorio propuesto en el Mensaje que originó el Boletín N° 14.610-06, por considerarlo innecesario, pues de acuerdo a la legislación vigente la publicación de esta ley sin dicha norma producirá el mismo efecto, ya que a la comisión de un delito se le aplica la ley vigente al momento de su perpetración, salvo que una ley posterior resulte más beneficiosa para el acusado o condenado

B.-Votación en general y en particular.

- Sometido a votación el proyecto, en los términos antes señalados, fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, honorables Senadoras señoras Carvajal y Ebensperger y señores Insulza y Ossandón.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación, en general y en particular del siguiente proyecto de ley:

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PROYECTO DE LEY:

“Artículo único: Deróguense los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua.”.

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ACORDADO

Acordado en sesiones celebradas el día 3 de noviembre de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi (Presidente) y Ossandón; y el día 23 de noviembre de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señoras Carvajal y Ebensperger y señores Insulza (Presidente) y Ossandón.

Sala de la Comisión, a 24 de noviembre de 2021.

JUAN PABLO DURÁN G.

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 16.441, QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA, EN LO RELATIVO AL TRATAMIENTO PENAL DE LOS DELITOS QUE INDICA.

(BOLETINES Nos 14.610-06, 11.407-07, 10.788-06 y 10.787-06, refundidos.)

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I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo único del proyecto de ley, debe ser aprobado como norma de carácter orgánico constitucional, por cuanto incide en el territorio especial de Isla de Pascua. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: “suma”.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República; moción de la Honorable Ex Senadora señora Lily Pérez San Martin; moción del Honorable Senador señor Ricardo Lagos; y moción de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi, Francisco Chahuán y el ex Senador señor BaldoProkurica.

VII TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de julio de 2016 los boletines Nos 10.787-06 y 10.788-06; 23 de agosto de 2017 el boletín N° 11.407-07; y el 27 septiembre de 2021 el boletín N° 14.610-06.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Constitución Política, numeral 2) artículo 19. 2.- Ley N° 20.573, reforma constitucional sobre territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández. 3.- Ley N° 16.441, crea el Departamento de Isla de Pascua. 4.- Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. 5.- Código Penal. 6.- Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo.

Valparaíso, a 24 de noviembre de 2021.

JUAN PABLO DURÁN G.

Abogado Secretario de la Comisión

[1] continuación figura el link de cada una de las sesiones transmitidas por TV Senado que la Comisión dedicó al estudio del proyecto: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/gobierno/comision-de-gobierno-descentralizacion-y-regionalizacion/2021-11-03/110455.html https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/gobierno/comision-de-gobierno-descentralizacion-y-regionalizacion/2021-11-23/072417.html

1.6. Discusión en Sala

Fecha 21 de diciembre, 2021. Diario de Sesión en Sesión 107. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ELIMINACIÓN DE TRATAMIENTO ESPECIAL PARA CIERTOS DELITOS COMETIDOS EN ISLA DE PASCUA

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Conforme a los acuerdos de Comités para el día de hoy corresponde iniciar el tratamiento de la tabla de Fácil Despacho.

En primer lugar, se pone en discusión el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, iniciativa correspondiente a los boletines Nos 14.610-06, 11.407-07, 10.788-06 y 10.787-06, refundidos.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "suma".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 10.788-06, 10.787-06, 11.407-07 y 14.610-06, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Este proyecto tiene por objeto eliminar el tratamiento especial que contempla la ley para ciertos delitos cometidos en Isla de Pascua por sus naturales.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, discutió en general y en particular esta iniciativa legal, y propone a la Sala que la considere del mismo modo.

Además, la referida Comisión deja constancia de que aprobó en general y en particular el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadoras señoras Carvajal y Ebensperger y Senadores señores Insulza y Ossandón.

Asimismo, hace presente que el artículo único del proyecto de ley requiere para su aprobación de 25 votos favorables por tratarse de una norma de carácter orgánico constitucional.

El texto que se propone aprobar se transcribe en la página 12 del informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Es todo, señora Presidenta.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Secretario .

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La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Senadora Carmen Gloria Aravena, tiene la palabra.

La señora ARAVENA.-

Gracias, Presidenta , seré bien breve.

Solicito, si usted lo permite, que se refundan los proyectos del boletín N° 14.673-11, que modifica el Código Sanitario con el objeto de establecer normas sobre trazabilidad del huevo y la certificación de huevo de gallina feliz o libre, con el proyecto de ley N° 14.717-11, que garantiza el acceso transparente a las cadenas productoras de huevo. Este proyecto es de autoría del Senador Girardi, con quien ya conversé, y nuestra. Y la idea es poder refundirlos porque están en igual etapa de tramitación.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Si le parece a la Sala?

--Así se acuerda.

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La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Senadora Luz Ebensperger, tiene la palabra.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidenta .

Por su intermedio, solicito la autorización de la Sala para que puedan ingresar el Subsecretario Max Pavez y la Subsecretaria María Paz Troncoso, por favor.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

No hay acuerdo, Senadora.

Le pedimos al Presidente de la Comisión de Gobierno que informe este proyecto.

¿Podría hacerlo usted, Senadora Ebensperger?

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidenta .

Este proyecto (mociones refundidas por esta Honorable Sala) fue revisado por primera vez, hace bastante tiempo, por la Comisión de Gobierno. Y quedó suspendida su tramitación toda vez que se requería de una consulta indígena en Isla de Pascua. Y esta, por razones de la pandemia, tuvo que ser suspendida una vez que se había iniciado.

La Comisión escuchó al Consejo de Ancianos y también al alcalde de Isla de Pascua ; luego suspendió la tramitación hasta que este año el Gobierno informó que había realizado la consulta; entonces, expuso y explicó en la Comisión el resultado de esta.

El tema en cuestión se refería a la existencia de los artículos 13º y 14º de la Ley Pascua, o la ley que crea el departamento de Isla de Pascua, la Nº 16.441.

Así, el artículo 13º establece que "En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables". Se refiere a delitos de tipo sexual.

Y el artículo 14º dice que "En aquellos casos en que el tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ella puedan cumplirse fuera de establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deberá llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas".

Una vez realizada esta consulta indígena, el Ejecutivo propuso a la Comisión de Gobierno, mediante indicaciones, que se derogara esta pena inferior en un grado por los delitos de índole sexual cometidos en Isla de Pascua, pero que se mantuviera esta pena inferior en un grado a los delitos contra la propiedad cometidos por las naturales de la isla. Esto fundado en el resultado de la consulta indígena.

La Comisión, en forma unánime, estableció que, si bien la consulta indígena era un requisito para poder avanzar en estos proyectos, no había una razón de fondo para que se mantuviera la vigencia de este artículo y se les impusiera por tanto una pena inferior a los naturales que cometieran delitos contra la propiedad en la isla.

Por esta razón, la Comisión propone a esta Sala la derogación de los artículos 13º y 14º de la ley Nº 16.441, que establecían estos privilegios para los naturales de la isla que cometieran este tipo de delito. Dicha propuesta fue aprobada de forma unánime por la Comisión de Gobierno.

Es todo cuanto puedo informar, señora Presidenta.

Gracias.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

A usted, Senadora Ebensperger.

Tiene la palabra el Senador Chahuán, que es autor de este proyecto.

El señor CHAHUÁN.-

Señora Presidenta , Honorable Sala, este proyecto de ley, originado en una moción del suscrito, junto a los Senadores Carlos Bianchi y el ex Senador Baldo Prokurica, que presentamos el año 2016, al cual se fusionaron otras mociones parlamentarias y un mensaje del Gobierno posteriormente, viene a solucionar una situación discriminatoria que se mantiene desde hace más de cincuenta años en Rapa Nui, mediante lo establecido en los artículos 13º y 14º de la ley Nº 16.441, de 1966, que disponen lo siguiente:

Artículo 13º: "En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la isla y en el territorio de ella, se impondrá una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables".

Artículo 14º: "En aquellos casos en que el tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas".

Estas disposiciones han generado un legítimo rechazo por parte del pueblo rapanuí, ya que configuran un beneficio penal injustificado y, en consecuencia, una menor protección a las víctimas de estos delitos, otorgando al autor del ilícito una rebaja de la pena y, además, consagra un régimen de cumplimiento alternativo para la ejecución de su sanción penal, lo cual atenta contra el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Fueron las propias mujeres de la isla las que me pidieron, en mi calidad de representante de esa posición insular en este Hemiciclo, que promoviera una moción destinada a derogar estos artículos de la denominada "Ley Pascua".

En el año 2019 se llevó a cabo una masiva protesta de mujeres en Rapa Nui ante un caso de violación perpetrado, lo cual llevó al juez de garantía de la comuna a promover una acción de constitucionalidad de dichos preceptos, los que, mediante sentencia de fecha 21 de enero de este año, fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en la causa Rol 8792-2020.

Por su parte, el Gobierno, ante nuestra insistencia, promovió una consulta indígena con el objeto de derogar estas normas tan discriminatorias. Para este efecto, también contamos con el apoyo del Concejo Municipal y de la Codeipa, que pedía justamente avanzar en esta dirección.

De ahí hasta esta fecha han variado sustantivamente las condiciones que se tuvieron en vista al momento de la dictación de la Ley Pascua en el año 66; además, el país ha avanzado significativamente en la legislación relativa a la ejecución de penas y el uso de medidas alternativas a las penas restrictivas y privativas de libertad, como forma de contribuir a la reinserción social de las personas condenadas por delitos.

Por estas razones, estimo que debemos aprobar este proyecto de ley, el que voto, por supuesto, favorablemente, porque tiene el apoyo de los vecinos de Rapa Nui, hecho en virtud de la consulta indígena y, además, ha sido promovido por las distintas organizaciones de la sociedad civil en Rapa Nui.

Esto es un avance sustantivo para darles dignidad a todas y a cada una de las mujeres, con una ley que, sin lugar a dudas, infringía un principio de constitucionalidad de igualdad ante la ley.

Este proyecto, al que después se fueron fusionando otras iniciativas de ley de parlamentarios de la Región de Valparaíso, ha contado transversalmente con el apoyo unánime de los cinco Senadores de la Región para avanzar en esta dirección.

Así que creemos, sin lugar a dudas, que se está avanzando en dignificar a todos y cada uno de los vecinos de Rapa Nui.

He dicho.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Chahuán.

Tiene la palabra el Senador Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señora Presidenta , solamente quisiera hacer un par de comentarios sobre esta ley, porque respecto a estos dos artículos que se están derogando creo que es importante comprender lo que hay detrás desde los puntos de vista histórico y sociológico.

Es bueno que sepamos que este Senado de la República de Chile está legislando sobre un territorio que hasta el año 1888, entiendo, no pertenecía al territorio nacional y, por lo tanto, se trataba de un pueblo independiente y distinto en cuanto a las normas legales que tiene el Estado chileno. Ese pueblo tenía sus propias normas, sus propias costumbres, su propia cosmovisión del mundo y de la vida. Esto en virtud de lo que en la ciencia del derecho se llama el "pluralismo jurídico", que significa que las normas no solo emanan del Estado, sino que pueden emanar de otras fuentes, sobre todo cuando hay sociedades en el pasado y en el presente que no han tenido ni tienen Estado.

Entonces, el origen de las normas no solo está en el Estado, como en el caso del ordenamiento jurídico de Chile, sino que el pluralismo jurídico dice que hay pueblos que tienen sus propias normas en virtud de su propia historia y cultura.

Así, en el año 1966, cuando se dicta la ley Nº 16.441, el entonces Gobierno tomo esas normas propias del pluralismo jurídico que tenía el pueblo de Rapa Nui, y las tradujo en la normativa vigente, que emana en este caso del Estado de Chile.

Sin embargo, del año 66 a esta fecha el orbe ha cambiado, y se ha producido una mundialización -por así decirlo- de los derechos humanos, que hoy día tienen carácter universal, sancionado por todos los organismos internacionales y también por las cortes internacionales que velan sobre estas materias. Y, en consecuencia, aquí nosotros estamos tomando la nueva realidad jurídica internacional, porque la cultura y las identidades de los distintos pueblos en el mundo tienen un límite en el siglo XXI: los derechos de las personas.

Por lo tanto, este proyecto traduce efectivamente lo que hoy debe regir para todos los pueblos de la tierra, sin distinción.

Solamente me queda la duda con respecto al artículo 14º, en cuanto al cumplimiento de la pena fuera de la cárcel. Porque yo quiero señalar que los pueblos originarios, los pueblos de Rapa Nui tenían un catálogo de delitos, pero no existían cárceles, por lo que el cumplimiento era de otra naturaleza. Eso recoge el Convenio 169 con relación al cumplimiento de las penas. Por eso a mí me parece que al derogar el artículo 14º queda un pequeño problema de interpretación acerca de ese tema.

Pero puesto en la disyuntiva de votar de alguna manera este proyecto de ley, señor Presidente, creo que se aviene más con la actual normativa sobre derechos humanos, y por ello lo voy a votar favorablemente.

Gracias, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador.

Le voy a pedir a la Secretaría que toque los timbres. Este es un proyecto acordado para ver en Fácil Despacho; es de quorum especial. Así que les pediría a los Senadores que procedamos a votarlo.

Hay que abrir la votación.

Como digo, estamos en Fácil Despacho.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Senadora Allende, ¿está pidiendo la palabra para fundamentar?

La señora ALLENDE.-

Breve, Presidente , ahora que abrió la votación.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Sí.

Tiene la palabra, Senadora .

La señora ALLENDE.-

Bueno, por supuesto, Presidente , lo primero que quiero decir -como se ha señalado en la Sala- es que la Ley de Pascua fue promulgada el año 66, o sea, hace cincuenta y cinco años. Obviamente, esa normativa fue aprobada cuando Isla de Pascua fue incorporada al Estado chileno y regulaba diversas materias.

Por cierto, pasan los años y hoy día a todas luces no parece razonable mantener el artículo 13º, o el artículo 14º, que establecen reducción de pena para los autores de delitos sexuales, y, en algunos casos, para quienes cometan delitos contra la propiedad.

Ese trato beneficioso a los victimarios deja a las mujeres víctimas de violencia de género sin resguardo, lo cual, por cierto, no tiene ninguna justificación. Por eso vamos a apoyar el que efectivamente se termine con aquello, que es un absurdo.

Hoy día no hay ningún estándar internacional ni nacional que pueda justificar que podamos amparar el dejar a las mujeres víctimas de delitos sexuales en esa condición, y creo que ello es bastante claro.

El año pasado el mismo Tribunal Constitucional incluso declaró que esa norma era inconstitucional, como también el artículo 14º, que establece el beneficio del cumplimiento en libertad de hasta los dos tercios de la pena.

Entonces, ¿qué nos preocupa? Nos preocupan las mujeres víctimas de la Isla, sobre todo considerando que la violencia que se ha manifestado en algunos casos en Rapa Nui es superior incluso al promedio nacional.

Por consiguiente, debemos tomar las decisiones legislativas necesarias para asegurar que los agresores que han sido condenados con las más altas penas realmente las cumplan. Ello, para dar una señal hacia las mujeres. Son cientos las que se han manifestado en la isla de Rapa Nui que están en contra de esta norma inconstitucional y que están dando un ejemplo.

Por ello, tanto el fallo del Tribunal Constitucional como las movilizaciones al menos han posibilitado que se abriera un proceso de consulta indígena que derivó en que el Ejecutivo enviara un mensaje, que se refundió con dos mociones que diferentes parlamentarios, sobre todo de la Quinta Región, habían presentado.

En consecuencia, se aprobó un texto en mayo a través de la consulta, el cual proponía eliminar la rebaja de penas solo para delitos sexuales, dejando esto para los delitos contra la propiedad, en particular por la preocupación que existe respecto de la usurpación, ya que para Rapa Nui el concepto de usurpación de propiedad, en fin, dispuesto en el Código Civil chileno resulta contrario a la cosmovisión ancestral de la comunidad.

En definitiva, Presidenta, hay que apoyar el que esta vez resolvamos esta situación, por cuanto no podemos permitir dejar a las mujeres en la indefensión o en un estado de no resguardo de sus derechos.

Sin embargo, quiero hacer presente en esta Sala que hay una preocupación de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, que considera que lo que se está aprobando ahora no fue -porque son mociones refundidas- lo que se hizo en la consulta. A juicio de Codeipa, esto debió haber pasado por un proceso de consulta.

En tal sentido, quiero dejar constancia de aquello, y aquí están los miembros de la Comisión de Gobierno para que puedan ratificar en la Sala si ello es así. Yo no sé qué tanto complica hacernos eco de la inquietud que ha manifestado Codeipa al respecto. Yo no sé si corresponde que la Comisión de Gobierno nos diga algo, que lo va a volver a revisar o qué sucede sobre el particular. Pero, obviamente, estoy de acuerdo con el objetivo del proyecto.

Hago esta consulta, Presidente , porque no es menor.

En definitiva, la Presidenta también sabe de esto -porque estábamos intercambiando información-, pues a ella también le llegó ese mensaje, y eso es lo que nos preocupa.

Así que, por intermedio de la Presidenta , quiero hacerles esta consulta a los miembros de la Comisión de Gobierno a fin de que nos digan cuál es la situación exacta y si esto puede perjudicar el que aprobemos esta normativa.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senadora.

Estamos en votación; les recuerdo que el proyecto requiere quorum especial para ser aprobado. Nos hallamos en el primer trámite constitucional, de manera que algunas de las inquietudes o consultas que se han hecho todavía pueden ser debidamente resueltas.

Lo que pasa, Senadora, es que mientras estamos en votación no puedo dar la palabra para lo que señala. Por eso solicito que con posterioridad pueda aclararse el punto, una vez terminada la votación.

¿Va a fundamentar su voto, Senadora?

La señora RINCÓN.-

Sí.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

Efectivamente, me quiero sumar a las palabras de la Senadora Allende. Nos llegó esta comunicación hoy; no la tuvimos antes.

Al revisar los antecedentes de este proyecto, el Alcalde de Rapa Nui, señor Pedro Pablo Edmunds Paoa ; el Presidente del Consejo de Ancianos de Rapa Nui, señor Carlos Edmunds Paoa ; la asesora señora Tiare Aguilera ; los comisionados electos de Rapa Nui del Comité de Desarrollo de Isla de Pascua (Codeipa); la señora Anakena Manutomatoma , y el señor Francisco Haoa se manifestaron expectantes en cuanto a su discusión y, además, se expresaron a favor de él.

Creo que eso es importante de destacar.

De igual forma, enfatizaron ser contrarios a todo aquello que dañe o perjudique la igualdad de género, haciendo presente que, con independencia de los ministerios involucrados y del interés que existe de parte de ONU Mujer en la rápida tramitación de la iniciativa, deben ser los propios habitantes de la Isla de Pascua quienes decidan en esta materia y que aunque están por derogar los artículos objeto de este proyecto debe realizarse la consulta de rigor. Y los antecedentes que hay señalan que no se hizo la consulta respecto de las mociones que se estudiaron -y aquí me pueden corregir los colegas que vieron este proyecto-, sino sobre el mensaje presidencial.

Entonces, cuando nos llega esta información justo el día de la votación por parte de los habitantes y del Consejo de Isla de Pascua es complejo votar a favor, porque se hace presente algo que al menos muchos de nosotros hemos defendido: el respeto a la normativa del Convenio N° 169 y a la consulta indígena cuando afecta a nuestros pueblos originarios.

Así que, Presidente, para fundar mi voto me abstengo en esta votación.

Gracias.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

La Senadora Provoste está pidiendo la palabra.

La señora RINCÓN.-

La Senadora Yasna Provoste está pidiendo intervenir.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Es que estamos en Fácil Despacho.

¿Senadora Provoste, va a fundamentar el voto?

La señora PROVOSTE.-

Voy a fundamentar mi voto.

Presidente , voy a votar a favor de esta iniciativa, porque lo que hemos visto, a propósito de situaciones que permiten ir mejorando la condición y la posición de las personas en condición de su etnicidad, es que muchas veces la consulta es puesta precisamente como una excusa.

Este ha sido un largo debate que hemos dado en nuestro país y además en este Congreso: cuáles son aquellas iniciativas que requieren proceso de consulta.

El proyecto que hoy se discute no es la excepción.

No tenemos ninguna duda de que esta iniciativa es un avance respecto de la condición de las mujeres en esa situación.

Tal como se consigna en el informe, cuestión que indicó la propia Ministra de Desarrollo Social en la propia Comisión, se dio a conocer lo relativo a la consulta indígena que se llevó adelante. Por tanto, me llama mucho la atención que el día de hoy se ponga en entredicho ese proceso. No tengo duda de aquello.

Además, quiero señalar que en la tramitación de este proyecto de ley, que fue aprobado por unanimidad, estuvieron presentes personas representativas del pueblo: el alcalde, el Presidente del Consejo de Ancianos, la asesora, los comisionados electos de Rapa Nui, el Codeipa.

Pero, Presidente, creo que lo que hoy no puede estar en cuestión es si nosotros vamos a permitir que exista esta desigualdad legislativa que afecta a las mujeres.

Quiero recordar que el informe respectivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos hace referencia a un proyecto de acuerdo que este Parlamento despachó hace ya bastante tiempo y que pasó décadas sin ver la luz: me refiero al que aprueba la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), que culmina el proceso de construcción de una serie de iniciativas que sitúan a la mujer como sujeto de derechos.

Así también se halla el trabajo desarrollado por las Comisiones de la Mujer y la Igualdad de Género y de Mujeres y Equidad de Género de este Congreso, que ha permitido ir avanzando en distintas formas de erradicar situaciones de violencia que se hallan comprendidas en la definición de discriminación contra la mujer establecida en la Convención, pidiendo a los Estados Partes adoptar las medidas necesarias para poner fin a dicha violencia.

Digo aquello, señor Presidente , porque nadie puede permanecer en una disposición y en una actitud neutral frente a hechos de violencia contra las mujeres, de violencia contra las niñas. Y eso es lo que hoy día estamos discutiendo, pues después de que se presentara una iniciativa parlamentaria amplia y transversal; luego de solicitarse una consulta indígena, la cual se llevó adelante en este proceso; con posterioridad a escuchar en la Comisión a distintas organizaciones representativas, lo que se busca es eliminar el tratamiento especial que contempla la ley para ciertos delitos cometidos en Isla de Pascua por sus naturales y que afectan a las mujeres.

No en vano, cuando hace pocos días, el 21 de diciembre, conmemoramos el Día Nacional Contra el Femicidio, esta iniciativa va precisamente a ajustar esta legislación; a terminar con tratamientos especiales que generan impunidad; a establecer una diferenciación en el ámbito penal, que hasta ahora permitía otorgar rebaja en la responsabilidad penal en una serie de delitos que particularmente afectaban a las mujeres y configuraba un beneficio penal injustificado y, lo que es peor, una menor protección a las víctimas de estos delitos, una desprotección hacia las mujeres en Isla de Pascua.

Por eso yo voto a favor, sin ninguna duda, Presidente .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Senadora Ebensperger, ¿va a fundamentar su voto? ¿Y el Senador Navarro?

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidenta .

Como bien se ha señalado acá, en este proyecto se ha cumplido con todos los trámites.

Se hizo por parte del Ejecutivo la consulta indígena de manera general. No se consultó sobre un proyecto o una moción, sino respecto de la permanencia o la vigencia de los artículos 13º y 14º de la ley N° 16.441.

Lo que pasa es que, como resultado de esa consulta indígena, una mayoría bastante importante dio su aprobación para derogar todos aquellos beneficios, privilegios o discriminaciones en favor de quienes cometían delitos sexuales; pero no hubo la misma mayoría para derogar la atenuante en contra de los que cometían delitos contra la propiedad. No es que no se haya consultado, sino solo que ellos se manifestaron no conformes con eso.

Ahora, el requisito legal es hacer la consulta, y no necesariamente que esta sea vinculante.

Por eso, Presidenta, entendiendo que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la ley y que no se justifica hoy en día este tipo de privilegios, yo voto a favor de este proyecto.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora, por hacer luz respecto del punto en cuestión, que no es otro que clarificar si hay o no consulta. Se agradece su intervención.

Senador Navarro, y cerramos la votación.

¿No hará uso de la palabra?

El señor NAVARRO.-

No, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Muchas gracias.

¿Alguna Senadora o algún Senador no ha emitido su voto?

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto (30 votos a favor y 2 abstenciones), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido, y queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes y Provoste y los señores Alvarado, Castro, Chahuán, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Girardi, Huenchumilla, Insulza, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana y Sandoval.

Se abstuvieron la señora Rincón y el señor Navarro.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Muchas gracias.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de diciembre, 2021. Oficio en Sesión 115. Legislatura 369.

Valparaíso, 21 de diciembre de 2021.

Nº 619/SEC/21

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, Mociones, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley N° 16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica, correspondiente a los Boletines Nºs 14.610-06, 11.407-07, 10.788-06 y 10.787-06, refundidos:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Deróganse los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el artículo único de esta iniciativa fue aprobado, en general y en particular, con el voto favorable de 30 senadores, de un total de 43 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 10 de enero, 2022. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 121. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RESPECTO AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 16.441, QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA, EN LO RELATIVO AL TRATAMIENTO PENAL DE LOS DELITOS QUE INDICA.

BOLETÍNES N°S 14.610-06, 11.407-07, 10.788-06 y 10.787-06

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia suma, el proyecto de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, y en mociones de la Ex Senadora señora Lily Pérez San Martin; del Senador señor Ricardo Lagos; y de los Senadores señores Carlos Bianchi, Francisco Chahuán y el ex Senador señor Baldo Prokurica, respectivamente, refundidos, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es eliminar el tratamiento especial que contempla la ley para ciertos delitos cometidos en Isla de Pascua por sus naturales.

2) Normas de quórum especial.

El artículo único del proyecto de ley, debe ser aprobado como norma de carácter orgánico constitucional, por cuanto incide en el territorio especial de Isla de Pascua. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

No hay.

4) Aprobación en general del proyecto.

Fue aprobado por unanimidad de los diputados (as) señores (as) Jorge Alessandri; Pamela Jiles; Leonardo Soto, y Matías Walker.

5) Se designó Diputado Informante Al señor Diego Ibáñez

I.- FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

El proyecto refundido se origina en una mensaje y tres mociones, como se indica a continuación:

La Moción que da origen al Boletín N° 10.787-06 señala que la ley N° 16.441, del año 1966, también conocida como Ley Pascua, surge cuando Chile asume la administración de Rapa Nui, con la finalidad de adaptar las leyes aplicadas en el territorio nacional a la idiosincrasia de la Isla, de manera que la regulación y aplicación de dicha ley tenía que ser distinta al resto del territorio nacional.

Señala que las sociedades democráticas modernas se han esforzado por consagrar, promover y respetar los derechos humanos, cuestión que no ha sido diferente en Chile, que en su Carta Fundamental consagra el principio de "La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;".

Considera que los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441 no contribuyen en el fortalecimiento de la democracia, por lo que se pretende su derogación para restablecer la condición de igualdad entre ciudadanos y, en especial, entre hombres y mujeres, por cuanto en ellos se permiten rebajas de penas y beneficios carcelarios inmediatos a condenados por delitos contemplados en el Título VII del Código Penal, es decir, aquellos "crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual".

Sostiene que no se pretenden alterar los usos y costumbres de los habitantes de Isla de Pascua, sino que, por el contrario, únicamente sólo se busca proteger en el ámbito jurídico penal el principio constitucional de igualdad ante la ley, además, de promover la protección hacia la dignidad de la mujer.

Hace presente que Chile ha ratificado un gran número de Tratados Internacionales que promueven, precisamente, la erradicación de la violencia y discriminación hacia las mujeres, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 1969; Informe de la CEDAW ratificado en Chile 1989; Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en Contra de la Mujer “Convención de Belem do pará” 1996; Ratificación acuerdo Objetivo del Milenio (ONU, 2010), entre otros, de modo que la iniciativa está en el camino de la prevención de todo tipo de violencia hacia la mujer y fortalecer la igualdad de género.

Considera en que los mencionados artículos 13 y 14 presentan diversas complejidades para el sistema jurídico-penal y para la justicia social en general, toda vez que el Título VIII del Código Peral comprende determinados crímenes y delitos de aquellos tipos penales que protegen importantes bienes jurídicos para la sociedad, los que además configuran tipos de alta connotación pública y, adicionalmente, en varios de dichos delitos o crímenes la víctima habitualmente (no exclusivamente) son mujeres, a saber: el aborto, abandono de niños y personas desvalidas, violación, estupro y otros delitos sexuales, ultrajes públicos a las buenas costumbres, incesto, abuso sexual, producción de pornografía, promoción de la prostitución, entre otros.

Indica que, en los casos mencionados, de acuerdo a la norma cuya derogación se pretende, la pena del actor del delito baja inmediatamente en un grado, con lo que la finalidad perseguida por el sistema jurídico penal se debilita porque a pesar de la gravedad de los hechos delictuales, el actor de los mismos siempre será "favorecido" con una rebaja en la pena, disminución que a la luz de las sociedades modernas carece de sentido, pues no posee un fundamento razonable.

Precisa que en el sistema jurídico penal nacional, cuando los delitos tienen una pena mínima de tres años y un día de cárcel, el condenado puede acceder a las medidas alternativas a la privación de libertad, que son los beneficios de remisión condicional de la pena, reclusión nocturna y libertad vigilada, por lo que el condenado por alguno de los delitos antes señalados podrá, adicionalmente, optar a dichos beneficios en caso que su pena baje a dicha temporalidad.

Refiere que la ley N° 16.441 no distingue claramente la aplicación de la misma, por lo que puede interpretarse que los beneficios penales en ella contenidos son aplicables a todos los nacidos en territorio insular, independiente de si son o no de la etnia Rapa Nui, y a quienes cometen dicho delito dentro de dicho territorio, con lo que la finalidad cultural con la cual fue creada la norma en cuestión también pierde valor.

La moción que da origen al Boletín N° 10.788-06, coincide con los planteamientos reseñados anteriormente, y añade que habiendo transcurrido ya cincuenta años de la entrada en vigencia de la ley N° 16.441, que fuera promulgada considerando la especial idiosincrasia en esa época de los habitantes oriundos de esa posesión insular, su forma de vida, cultura y costumbres, en la actualidad no se justifica mantener la atenuante calificada contemplada en su artículo 13 ni la forma alternativa de cumplimiento de penas que se prevé en el artículo 14, toda vez que los rapa nui ya se encuentran plenamente integrados al ordenamiento jurídico que rige para los chilenos que residen en el continente, y porque la tecnología existente permite una permanente comunicación, por lo que no resulta atendible que esta diferencia jurídica persista en dicho cuerpo legal.

La moción que da origen al Boletín N° 11.407-07, señala que la ley N° 16.441 que creó el Departamento de Isla de Pascua -conocida como Ley Pascua- estableció en su articulado misceláneo, una serie de adaptaciones a la legislación común aplicada en el territorio nacional para la cultura Rapa Nui, siendo el punto más delicado la aplicación diferenciada de las reglas de determinación de la pena respecto de un conjunto de delitos cuando el autor es natural de la isla.

Sostiene que desde el punto de la política criminal, es indudable que las penas asociadas a determinados delitos representan, además de un castigo proporcional de acuerdo al reproche social, un incentivo para la no comisión de dichos actos pues, precisamente, se consideran como perjudiciales para la paz, la convivencia y el desarrollo social, además de la vigencia del conjunto de normas que comprende el Derecho Penal, en el sentido de ser una garantía para los ciudadanos dentro de un Estado de derecho moderno. En este caso, asegura que el tratamiento más benigno se traduce en un incentivo a la comisión de dichos delitos, al evidenciar que el Estado, a través de su poder punitivo, lo hará con menor intensidad, imponiendo penas más bajas que al común.

Indica que si bien puede que en algún contexto histórico pasado se hubiesen justificado estos tratamientos más favorables dentro de un proceso de integración política y cultural entre Chile continental y la Isla de Pascua, en el cual se incluye el reconocimiento de la cultura Rapanui como partícipe de la sociedad chilena, en la actualidad los derechos fundamentales de las personas dentro de un Estado de Derecho tienen carácter universal, y deben ser respetados y resguardados, sin exceptuar dicha respuesta ni establecer un tratamiento más favorable para determinados sujetos autores de alguna conducta castigada por la legislación penal.

Señala que desde el punto de vista de las denominadas fuentes de derecho, la costumbre no tiene cabida como fuente creadora de derecho en materia penal, pues el imperio de la ley como la única fuente elimina toda posibilidad de esgrimir otros tipos de fuentes, aun cuando éstas sean reconocidas por otras ramas del Derecho. Agrega que la costumbre en este caso no crea un delito ni impone una pena, sino más bien es considerada como un elemento que justifica un tratamiento penal menos severo que se traduce en determinados beneficios para el condenado.

Subraya que entre los fundamentos que se consideraron para establecer este estatuto, se encuentran las opiniones y conceptos respecto de la familia y las relaciones personales que existían en Isla de Pascua, la idiosincrasia y la pequeña población, todo lo cual es totalmente diferente a lo que hoy puede evidenciarse.

Expresa que habiendo transcurrido casi cincuenta años de la entrada en vigencia de la mencionada ley N° 16.441, y en vista del proceso de integración de Chile continental con la Isla de Pascua, es dable considerar que carece de una justificación actual mantener un tratamiento penal más benigno respecto de delitos especialmente sensibles para una sociedad que cada vez avanza para lograr la igualdad de género, mayores índices de integración de la mujer, la protección de los derechos tanto de ellas como de la infancia, entre otros aspectos culturales.

El Mensaje que origina el Boletín N° 14.610-06, refiere que en el año 1966 se dictó la mencionada ley N° 16.441 que marcó un hito relevante en la historia, incorporando el territorio de Isla de Pascua a la división administrativa del Estado de Chile, fijando una serie de normas especiales tendientes a regularizar la situación jurídica y administrativa de la Isla de Pascua y sus habitantes, siendo su finalidad, subsanar gradualmente cierta desigualdad en la que se encontraban los habitantes de Isla de Pascua, generada en gran parte por la escasa presencia del Estado de Chile y sus servicios en la Isla al momento de la dictación de la ley.

Indica que dentro de las normas especiales que contiene dicha ley, se encuentran aquellas destinadas a establecer una diferenciación en el ámbito penal, otorgando una rebaja en la responsabilidad penal en una serie de delitos y fija un cumplimiento alternativo de la pena.

Señala que los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441 preceptúan lo siguiente:

“Artículo 13° En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables.”.

“Artículo 14° En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas.”.

Considera que, transcurridos más de cincuenta y cinco años desde la entrada en vigencia de la Ley Pascua, los preceptos aludidos han generado un rechazo por parte del pueblo rapa nui, puesto que configuran un beneficio penal injustificado y, en consecuencia, una menor protección a las víctimas de estos delitos, otorgando al autor del ilícito una rebaja en la pena y, además, consagra un régimen de cumplimiento alternativo para la ejecución de su sanción penal, lo cual atenta contra el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Estima que, en virtud de dichos preceptos, se configura una desprotección hacia las mujeres de Isla de Pascua, cuando aquellas son víctimas de un delito de violación o violencia intrafamiliar. Agrega que el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 8792-2020, de fecha 29 de enero de 2021, acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, por cuanto señaló que “La violación es un delito preferentemente de género, aunque no excluyente de otras víctimas. La prevalencia implica que afecta predominantemente a las mujeres.”.

Refiere que cientos de mujeres de Isla de Pascua, comenzaron a visibilizar profundamente la necesidad de modificar dichos artículos y el 9 de octubre de 2019, más de doscientas mujeres se manifestaron en contra de la violencia hacia la mujer, a propósito de un caso sobre delito de violación ejecutado en el territorio insular como una forma de relevar la importancia de que todas las mujeres sean protegidas de la misma forma ante este tipo de ilícitos, así como también, avanzar en políticas públicas para erradicar la violencia contra la mujer.

Explica que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia instauró la “Mesa Social para Rapa Nui”, con la finalidad de identificar soluciones para estas y otras materias, considerando la condición geográfica de aislamiento de la isla y el enfoque intercultural y comunitario, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de la población de Rapa Nui, donde una de las principales demandas de trabajo fue la necesidad de modificar los artículos ya mencionados de la Ley Pascua.

Hace presente que el Ministerio inició un proceso de consulta indígena mediante resolución exenta Nº 074, de 31 de enero de 2020, tendiente a modificar o derogar los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, con la finalidad de promover el principio de igualdad ante la ley en el ámbito jurídico penal, con pleno respeto a los usos y costumbres del pueblo rapa nui.

Habiendo avanzado la Isla en materia sanitaria, desde el 4 de enero de 2021, refiere que se llevó a cabo la etapa de información del proceso, en la cual se realizaron setenta y seis reuniones informativas, donde se recabaron las ideas, opiniones y propuestas de los setecientos treinta y dos participantes pertenecientes al pueblo rapa nui, para luego, con fecha 12 de abril de 2021, iniciar la etapa de deliberación interna del proceso de consulta, la cual tuvo por objeto que el pueblo rapa nui consensuara una postura común con miras a definir el diálogo con el Estado.

Señala que con fecha 26 de abril de 2021 se inició la etapa de diálogo con el Estado, fruto del cual el 9 de mayo de 2021, se realizó el proceso de votación, con sedes en Isla de Pascua, Valparaíso y Santiago, en el cual ochocientos noventa y siete miembros del pueblo rapa nui se pronunciaron respecto a las opciones de mantener, derogar o modificar los artículos 13 y 14 de la Ley Pascua, contando con la presencia de observadores del Instituto Nacional de Derechos Humanos, cuyo resultado se refleja en el proyecto de ley presentado.

Asevera que en el país han variado sustancialmente las condiciones que se tuvieron a la vista al momento de la dictación de la Ley Pascua que entre los objetivos consideraba la promoción de la llegada de servicios públicos y su consecuencial provisión para el territorio, lo cual hoy en día ya se encuentra implementado, al tiempo que el país ha experimentado un desarrollo legislativo en materia de ejecución de penas y del uso de medidas alternativas a las penas restrictivas y privativas de libertad como forma de contribuir a la reinserción social de las personas condenadas por delitos.

Se refiere a la dictación de la ley Nº 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, modificada, entre otras, por la ley Nº 20.603; legislaciones que establecen los casos y situaciones en las que resulta aplicable el régimen de penas alternativo al encarcelamiento. Asimismo, se refiere la ley Nº 21.124, que modifica el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados; la que reconoce que la libertad condicional es un beneficio que favorece la reinserción social a través del egreso anticipado y sujeto a supervisión de la autoridad para aquellas personas privadas de libertad que han demostrado avances en su proceso de intervención para la reinserción social.

Estima que, en el contexto actual, resulta imperioso concluir que las razones subyacentes a la regulación contenida en los artículos 13 y 14 de la Ley Pascua ya no operan en la actualidad y reitera que el presente proyecto de ley es producto de la deliberación conjunta entre el pueblo rapa nui y el Estado de Chile, bajo el marco normativo de la consulta indígena que regula el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

Deroga los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua.

III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL Y PARTICULAR

Sesión N° 418 de 10 de enero de 2022.

Texto aprobado por el Senado:

“Artículo único.- Deróganse los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua.”.

El señor Walker (Presidente Accidental), ofrece la palabra a la señora subsecretaria, Andrea Balladares Letelier, para que el Ejecutivo dé cuenta del proyecto que está en segundo trámite constitucional.

La señora, Andrea Balladares Letelier, Subsecretaria de Servicios Sociales, hace uso de la palabra y da a conocer el trabajo en relación con el proyecto. Expone presentación sobre el contexto de éste y cómo se llevó a cabo esta consulta. A su vez, hace alusión a cómo nace la modificación de los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441. Señala que hubo distintas mociones parlamentarias que trataron de modificar la ley Pascua, dentro de las cuales, se encontraban, el boletín N° 13.769-07, de los diputados señores Gabriel Boric (actualmente, Presidente electo), Hugo Gutiérrez (actual constituyente), Marcos Ilabaca, diputada señora Paulina Núñez, y diputados señores René Saffirio, Leonardo Soto y Víctor Torres, que deroga los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de Pascua, referidos a la disminución de penas y su forma de cumplimiento, en materia de delitos sexuales y otros; boletín N° 13299-34, de las señoras diputadas Marcela Hernando, Karin Luck, Carolina Marzán, Maite Orsini, Andrea Parra, Marcela Sabat (actualmente senadora), Alejandra Sepúlveda, Virginia Troncoso, Camila Vallejo y Gael Yeomans, que modifica la ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de Pascua, en materia de rebaja y cumplimiento alternativo de las penas aplicadas a los naturales de la isla, por los delitos que señala; boletín N° 10787-06, del senador, señor Ricardo Lagos Weber, que deroga los artículos 13 y 14 de la ley N°16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, relativos a la penalidad especial de los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro II del Código Penal en esos territorios y al cumplimiento de ella, y el boletín N° 10788-06, de los señores senadores Carlos Bianchi, Francisco Chahuán y Baldo Prokurica, que deroga los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en materia de atenuantes a la penalidad asignada a ciertos delitos y al cumplimiento de las mismas.

Continuando con su exposición, la subsecretaria señora Balladares, indica que el formular modificaciones a la llamada ley Pascua era algo muy requerido por los distintos miembros del pueblo Rapa Nui y que no se había podido avanzar en este anhelo, por cuanto, no se había llevado a cabo un proceso de consulta con el pueblo Rapa Nui. A su vez, indica que fue así como, el mismo pueblo Rapa Nui hizo una solicitud a través de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (Codeipa), en sesión de 14 de marzo de 2019, aprobando iniciar el proceso de modificación de los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que creaba el Departamento de Isla de Pascua.

En relación con el contexto histórico de esta ley, ella señala que ésta data de 1966, cuyo foco era adaptar las leyes aplicadas en el territorio nacional a la idiosincrasia de Rapa Nui, a sus costumbres, de tal manera de que en la regulación y aplicación de dicha ley se recogieran las diferencias que habían con el resto del país.

En cuanto a las materias abordadas, se encontraba una aplicación diferenciada de distintas reglas de determinación de la pena, respecto del conjunto de delitos contemplados en nuestro Código Penal que afectan a mujeres y a las familias de la Isla.

Hoy, después de 50 años de entrada en vigencia de la ley Pascua, sin pretender alterar el curso y las costumbres de los habitantes de Rapa Nui, sino más bien de proteger del ámbito jurídico penal el principio de igualdad ante la ley, es que se viene en proponer esta modificación legal de los artículos 13 y 14, con el objeto de prevenir la violencia contra la mujer y fortalecer la igualdad de género y el respeto irrestricto a la dignidad.

En relación al contenido los artículos 13 y 14, éstos señalan en su articulado:

“Artículo 13° En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables.”.

“Artículo 14° En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas.”.

Pues bien, añade la señora subsecretaria que esto generaba, por ejemplo, que en el artículo 13, se contemplara, en el caso de aborto por tercero, en el Código Penal, entre 61 días a 3 años. Aplicada la ley N° 16.441, comprendía un presidio menor de 61 días a 301 días. Luego, menciona los casos de abandono de niño, violación, estupro, prostitución de menores, incesto, robo con violencia con homicidio, robo con violencia o intimidación con homicidio, violación o lesiones, robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero, o del dinero y valores contenidos en ellos.

Agrega, la subsecretaria señora Balladares que, el Código tiene una pena establecida y la ley genera una pena menor. Por lo anterior, esto hacía que alguna de las sentencias fuesen muy dolorosas para las familias de Rapa Nui.

Indica que fue así como existió un requerimiento al Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 29 de enero de 2021 acogió la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 13 y 14. Es importante rescatar del fallo que en su considerando cuadragésimo primero, señaló que “La violación es un delito preferentemente de género, aunque no excluyente de otras víctimas. La prevalencia implica que afecta predominantemente a las mujeres”. También, en su considerando vigésimo noveno fue claro en señalar que: “nos encontramos frente a una conducta (cualquier delito sexual del Título respectivo del Código Penal) que no sólo no puede calificarse de costumbre indígena, sino que es abiertamente reprochada por las autoridades ancestrales del pueblo Rapa Nui y por el organismo técnico encargado de las cuestiones indígenas.

Considera que, sin lugar a dudas, estaba esta necesidad de modificar los artículos 13 y 14. Por lo anterior, se tenía que aplicar un proceso de consulta llevado desde la Subsecretaría y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

Agrega, la Subsecretaria, señora Balladares, que el proceso de consulta es un proceso que está estipulado bajo el Convenio 169 de la OIT y el DS 66, donde se tiene que incluir una planificación, entrega de información, deliberación interna del pueblo, con asesores técnicos, un diálogo para llegar al acuerdo, una difusión y votación. Por lo tanto, es un proceso largo que se inició cuando la CODEIPA, en 2019, tomó la decisión de iniciar esta modificación. Entonces, se dio inicio al trabajo de planificación y sociabilización de la consulta, aplicándose esta consulta en el año 2020. El 25 de febrero de 2020 se realiza la primera reunión de planificación de la consulta propiamente tal, realizándose el 9 de marzo una segunda reunión y el 18 de marzo del año 2020, se suspende por la pandemia.

Señala que, aunque hubo suspensión, se mantuvo activo el trabajo llevándose a cabo un plan territorial y comunicacional para dar a conocer dentro de todo el pueblo Rapa Nui lo que implicaba la modificación de los artículos. Se dio a conocer a través de radio, televisión, reunión con organizaciones y luego se dio lugar a un relanzamiento de la consulta, ya que la provincia de Isla de Pascua se encontraba en fase 3 del plan paso a paso.

Explica que el 7 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la tercera reunión, acordándose las fechas de la consulta y la metodología. El año 2021, partiendo el 4 de enero con la etapa de información. Entre, el 12 y 23 de abril la etapa de deliberación interna del pueblo Rapa Nui. Luego, la etapa de diálogo con el Estado, llegando a ciertos acuerdos que estaban relacionados con lo que se iba a llevar a votación, efectuándose ella el 9 de mayo, logrando la participación de 897 personas, considerada una participación alta para un proceso de consulta del pueblo Rapa Nui.

En cuanto a los resultados de la votación, refiere que en el caso del artículo 13, fueron 345 votos por derogar y 421 por modificar. En el caso de CODEIPA, ellos preferían modificar y sólo mantener ahí el delito de usurpación por las consideraciones que tiene hoy la isla, no consideran para ellos el que se mantenga internamente. Acá, también estaba el delito de abigeato que fue parte del proceso de diálogo. Por esa razón, el Ejecutivo presentó un proyecto que excluía la usurpación, la derogación del artículo 13, pero el compromiso era respetar lo acordado en la consulta.

En relación al artículo 14, hubo 454 votos por derogar, 261 por modificar. En el caso del artículo 14, finalmente, va por derogarse completamente.

Este proyecto ingresó al Senado, se discutió en comisión, en donde los señores senadores plantearon la necesidad de reformularlo, considerando el contenido de los anteriores proyectos de ley, materializándose hoy el proyecto que deroga los artículos 13 y 14 de la ley 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua.

El señor Walker (Presidente Accidental), agradece la intervención de la señora Andrea Balladares Letelier, Subsecretaria. El señor Presidente accidental hace mención al controvertido caso de violación en Rapa Nui, donde el condenado quedó en libertad, por aplicación de la ley N° 16.441, que establecía una graduación de la pena menor en el caso de Rapa Nui, generando varios proyectos de ley, mencionados por la señora subsecretaria, que recogió el Ejecutivo en el Mensaje. Hace presente, que se hizo una consulta ciudadana. Del resultado de ésta se pidió de parte de las organizaciones hacer una excepción en el caso del delito de usurpación por las razones que señala la carta de CODEIPA. Finalmente, se incorporó en el Mensaje pero fue desestimado en la comisión pertinente y por la Sala del Senado y se determinó en el primer trámite constitucional,no hacer excepción alguna y simplemente derogar los artículos 13 y 14 de la ley 16.441 que creó el Departamento de Isla de Pascua. Por lo tanto, si la comisión estimara poder reincorporar esa excepción de la usurpación, la única manera de hacerlo sería que algún diputado presentara una indicación o el propio Ejecutivo en ese sentido. De lo contrario habría que pronunciarse sobre el proyecto como viene del Senado y que deroga los artículos 13 y 14 estableciendo el principio de igualdad ante la ley, sin ninguna excepción.

El señor Jorge Alessandri hace mención que esto viene de un delito sexual ocurrido en Isla de Pascua y muchos como él, que no son expertos, se dieron cuenta de que había un tratamiento preferencial, cuando era un habitante de la Isla, lo que en los tiempos actuales no parece correcto y eso se corrige con esta norma.

El señor Alessandri, en relación con el argumento que se da en la carta para dejar fuera la usurpación, es decir, que el 85 % del territorio de la Isla sigue siendo estatal, solicita que la señora subsecretaria les pueda ilustrar que si cada vez que un pascuense cumple 18 años es efectivo que se le asigna un pedazo terreno. Hace presente que no sabe si esta política todavía está en uso. De ser así, precisa, que es una razón más para que la usurpación ahí sea ilegal. Hace referencia a un hotel que estuvo tomado más de 4 años y agrega que un hotel u otro emprendimiento tienen que ser en parte propiedad de un pascuense, no solamente de un extranjero. Entonces, agrega que en todas partes el orden público es necesario, que las reglas claras son necesarias, que se debe proteger a las mujeres de agresiones sexuales y que si se dejará la usurpación fuera se estaría cometiendo un error.

Reitera, el señor Alessandri que se le aclare si todavía se le asigna un terreno a todo pascuense hombre o mujer que cumple mayoría de edad.

El Señor Walker (Presidente Accidental), ofrece la palabra nuevamente a la señora subsecretaria, Andrea Balladares.

La señora Andrea Balladares Letelier, Subsecretaria, responde a consulta del diputado señor Jorge Alessandri, indicando que hoy no rige esa disposición, y que se puede elevar una solicitud a la subcomisión de tierras de la CODIPA, la Corporación de Desarrollo, pero no es que todos lo tengan automáticamente. Señala, que lo que rige hoy es que las personas que tienen territorio en Rapa Nui tienen que ser miembros del pueblo Rapa Nui, el resto son entidades fiscales.

El señor Leonardo Soto precisa que el proyecto de ley en comento estuvo en la Comisión hace cuatro años aproximadamente y reconocían que el contenido de esta iniciativa legal les parecía muy razonable, pues terminaba con un privilegio penal para los naturales de la Isla de Rapa Nui, que no existía en el resto del territorio nacional, al tener ellos una rebaja en la posible pena que le aplicaran en los delitos de violación o por violencia intrafamiliar, rebajando los grados de la pena, es decir, una pena inferior a la que tendría un chileno o chilena que cometiera el mismo delito de Arica a Magallanes, teniendo un estatuto especial y propio, que no estaba en el Código Penal, estando en una ley especial que crea el Departamento de Rapa Nui. Añade, que son particularidades que tienen que ver con ciertos pueblos originarios. Manifiesta que no se niega que existan leyes especiales a pueblos originarios, pero esto no se trataba de regulaciones de formas debidas, sino que de delitos graves, con violencia, delito de violación, abusos sexuales, violencia intrafamiliar. Señala que hay estándares nacionales e internacionales que obligan a tener la misma sanción penal a todos los autores de este tipo de violencia hacia las mujeres.

Agregó que se encontraron con el impedimento de que Chile había suscrito el Convenio 169 de la OIT, que obliga al Estado chileno a hacer una consulta indígena cuando se trata de remover una legislación que afecta, en este caso, a los naturales de la Isla de Rapa Nui. Pues bien, esta consulta indígena se realizó y se entiende que gran parte de los consultados o la mayoría de ellos estuvieron de acuerdo con la eliminación de este tipo de privilegios penales para los autores de delitos sexuales en contra de las mujeres, que no guardaba ninguna relación con el sentimiento común que hay en la Isla, sobre todo el mundo femenino.

Continuando con su intervención, le parece al señor diputado, muy ratificatorio que son estándares vigentes incluso en estos grupos o pueblos originarios o etnias. Pero al mismo tiempo, ellos querían que se mantuviera una pena más baja para los que cometieran delito de usurpación. Agrega, que el delito de usurpación se comete por el que mediante la violencia amenaza, engaña o abusa de la confianza, despojando a otro de la posesión o tenencia de un terreno o inmueble. Considera que ese delito debe tener un estatuto único para todos los chilenos y chilenas, y no con penalidades más bajas que quizás incentivarían estos delitos en la Isla. Por lo tanto, no obstante que la consulta indígena arrojó ese resultado, por razones no claras del todo, como hiciera mención el señor diputado señor Alessandri, que se decía que era porque el 85% de los terrenos eran de propiedad del Fisco, se imagina que pudiendo existir el interés de despojar al Fisco de sus propiedades, existen muchas otras maneras de poder adquirir una propiedad fiscal, que no sea por vía de la violencia o de los engaños. Por lo tanto, no le hace peso el resultado de la consulta indígena y está por la idea de aprobar tal como lo ha planteado el presidente de la Comisión, es decir, derogando los dos artículos que establecían beneficios penales improcedentes e injustos y sin atender esta necesidad de mantenerlo para el delito de usurpación.

El Señor Walker (Presidente Accidental), pregunta por sí alguien quisiera emitir alguna otra opinión. Agrega, que le parece claro lo señalado por los diputados señores Alessandri y Soto, en orden a poner al día la legislación en relación con el principio de igualdad ante la ley, el principio de no discriminación, sobre todo si de la aplicación de esta ley concebida en los años 60, mantiene una impunidad para las agresiones sexuales contra mujeres.

Hace presente que si hubiese unanimidad en la Comisión, se podría despachar el proyecto, en el día de hoy, atendida la cantidad de proyectos de ley que tiene la Comisión, quedando pocas sesiones legislativas en el mes de enero, no habiendo razón para dilatar más el proyecto y despacharlo a la Sala.

El Señor Walker (Presidente Accidental), pregunta si habría acuerdo.

La Diputada, señora Pamela Jiles, señala que es escandalosa la situación que da origen a la discusión, concordando con la propuesta del señor Presidente. Señala que haría algo de justicia dando la unanimidad para que el proyecto fuera aprobado y pasado a la Sala.

El Señor Walker (Presidente Accidental), habiendo unanimidad se adopta el acuerdo y solicita al señor secretario tomar la votación.

El Señor Walker (Presidente Accidental), hace precisión al diputado señor Soto, que se estaría votando el proyecto en general y particular como viene del Senado, esto es, derogar los dos artículos, no habiendo otra indicación, se pronunciarían en los mismos términos que el Senado.

Sometido a votación el proyecto, es aprobado en general y particular, por los votos unánimes de los (as) diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente Accidental); Jorge Alessandri; Pamela Jiles, y Leonardo Soto; (4-0-0).

Fundamento del voto:

El Diputado señor Leonardo Soto, fundamenta que votará a favor, en general y particular, la eliminación del artículo 13 de la ley N° 16441, que impone una pena inferior en un grado al mínimo de lo señalado en la ley a los naturales de la Isla de Rapa Nui que comentan delitos sexuales o de violencia intrafamiliar. Y segundo, el artículo 14 que dispone que cuando se debe aplicar pena de prisión o de encierro carcelario, dispone un beneficio también para los naturales de la Isla que consiste en que hasta dos tercios de la sentencia pueda cumplirse fuera del establecimiento carcelario. Son privilegios que no existen en el resto de Chile, que favorecían solo a los naturales de la Isla y que hoy aparecen abiertamente inaceptables, discriminatorios y por tanto hay que derogarlos. A favor, de la derogación de este artículo.

Despachado el proyecto.

Se designa Diputado Informante al señor Diego Ibáñez Cotroneo.

IV. PERSONAS U AUTORIDADES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

Se leyó carta suscrita por el presidente del Consejo de Ancianos de Rapa Nui, señor Carlos Edmunds, conteniendo opinión de dicha entidad sobre el proyecto recibido del Senado.

Expuso sobre el proyecto y la consulta hecha al pueblo rapa nui, la Subsecretaria de Servicios Sociales, señora Andrea Balladares. La señora Karla Rubilar, Ministra de Desarrollo Social y Familia, estuvo presente parte de la sesión.

IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.

No hay.

V.- ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

No hay.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Deróganse los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua.”.

**********

Tratado y acordado en sesión de 10 de enero de 2022, con la asistencia de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Camila Flores; Pamela Jiles; Leonardo Soto, y Matías Walker.

Sala de la Comisión, a 10 de enero de 2022.

PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE

Abogado Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 2022. Diario de Sesión en Sesión 125. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ELIMINACIÓN DE TRATAMIENTO ESPECIAL PARA CIERTOS DELITOS COMETIDOS EN ISLA DE PASCUA (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 10787-06, 10788-06, 11407-07 Y 14610-06, REFUNDIDOS)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje y mociones, refundidos, que modifica la ley N° 16.441, que Crea el Departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Diego Ibáñez .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 115ª de la presente legislatura, en miércoles 22 de diciembre de 2021. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 122ª de la presente legislatura, en miércoles 12 de enero de 2022. Documentos de la Cuenta N° 1.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor IBÁÑEZ (de pie).-

Señor Presidente, honorable Cámara, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, vengo en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley que modifica la ley N° 16.441, que Crea el Departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica.

El proyecto se inicia en mensaje de su excelencia el Presidente de la República y en mociones de la entonces senadora Lily Pérez , de los senadores Ricardo Lagos , Carlos Bianchi y Francisco Chahuán , y del entonces senador Baldo Prokurica .

La idea matriz o fundamental del proyecto recibido desde el Senado consiste en eliminar el tratamiento especial que contempla la ley para ciertos delitos cometidos en Isla de Pascua por sus naturales.

Durante el estudio del proyecto se leyó carta suscrita por el presidente del Consejo de Ancianos de Rapa Nui, señor Carlos Edmunds , que contiene la opinión de dicha entidad sobre el proyecto, sobre la base de la consulta hecha al pueblo rapa nui, relativa a mantener una pena menor para el delito de usurpación.

Hizo referencia a que el proyecto presentado por el Ejecutivo acogía el resultado de la consulta, de manera que se derogaba el artículo 14, pero se reemplazaba el artículo 13 por otro que mantenía el privilegio de imponer la pena inferior en un grado al mínimo de lo señalado por la ley solo respecto del delito de usurpación.

Expuso sobre el proyecto y la consulta hecha al pueblo rapa nui, conforme al Convenio N° 169 de la OIT, la subsecretaria de Servicios Sociales, señora Andrea Balladares .

Los autores de esta iniciativa legal hacen presente que Chile ha ratificado un gran número de tratados internacionales que promueven la erradicación de la violencia y discriminación hacia las mujeres, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el informe de la Cedaw, ratificado en Chile en 1989; la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en Contra de la Mujer “Convención de Belem do Pará”, de 1996, y la ratificación del acuerdo Objetivo del Milenio de la ONU, entre otros.

Considera que los mencionados artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que Crea el Departamento de Isla de Pascua, presentan diversas complejidades para el sistema jurídico penal y para la justicia social en general, toda vez que el Título VIII del Código Penal comprende determinados crímenes y delitos de aquellos tipos penales que protegen importantes bienes jurídicos para la sociedad, los que además configuran tipos de alta connotación pública, y, adicionalmente, en varios de dichos delitos o crímenes, las víctimas habitualmente son mujeres. A saber: el aborto, abandono de niños y personas desvalidas, violación, estupro y otros delitos sexuales.

Indica que en los casos mencionados, de acuerdo con la norma cuya derogación se pretende, la pena del actor del delito baja inmediatamente en un grado, con lo que la finalidad perseguida por el sistema jurídico penal se debilita, porque, a pesar de la gravedad de los hechos delictuales, el actor de los mismos siempre será “favorecido” con una rebaja en la pena, disminución que a la luz de las sociedades modernas carece de sentido, pues no posee un fundamento razonable.

Hace presente que el ministerio inició un proceso de consulta indígena, de conformidad con el Convenio N° 169 de la OIT, mediante resolución exenta Nº 074, de 31 de enero de 2020, tendiente a modificar o derogar los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, con la finalidad de promover el principio de igualdad ante la ley en el ámbito jurídico penal, con pleno respeto a los usos y costumbres del pueblo rapa nui.

Habiendo avanzado la isla en materia sanitaria, desde el 4 de enero de 2021, refiere que se llevó a cabo la etapa de información del proceso, en la cual se realizaron 76 reuniones informativas, donde se recabaron las ideas, opiniones y propuestas de los 732 participantes pertenecientes al pueblo rapa nui, para luego, con fecha 12 de abril de 2021, iniciar la etapa de deliberación interna del proceso de consulta, la cual tuvo por objeto que el pueblo rapa nui consensuara una postura común con miras a definir el diálogo con el Estado.

Con fecha 26 de abril de 2021 se inició la etapa de diálogo con el Estado, fruto del cual el 9 de mayo de 2021 se realizó el proceso de votación, con sedes en Isla de Pascua, Valparaíso y Santiago , en el cual 897 miembros del pueblo rapa nui se pronunciaron respecto de las opciones de mantener, derogar o modificar los artículos 13 y 14 de la Ley Pascua, contando con la presencia de observadores del Instituto Nacional de Derechos Humanos. El resultado se refleja en el proyecto de ley presentado.

El proyecto del Senado deroga los artículos 13 y 14 ya mencionados, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 13 En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables.”.

Cabe señalar que el Título VII comprende crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual. El Título IX comprende crímenes y simples delitos contra la propiedad.

“Artículo 14 En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas.”.

Luego de haber escuchado los argumentos presentados, la comisión resolvió, por la unanimidad de los diputados presentes, aprobar el presente texto que deroga los artículos 13 y 14 señalados.

La comisión aprobó la iniciativa y recomienda a la Sala su aprobación, sin perjuicio de los argumentos que demos de apreciación y matices respecto del proyecto.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, este proyecto de ley es muy simple, porque elimina privilegios penales que tienen los naturales de la Isla de Pascua cuando cometen determinados delitos sexuales y también de otro tipo. Es una curiosidad que obtuvieron ellos cuando se dictó la Ley Pascua, que anexó ese territorio a nuestro país y les reconoció ciertas ventajas.

El proyecto surge porque hace un par de años, una noche, a las cuatro de la mañana, a la salida de una discoteca en Isla de Pascua, un hombre esperó a una joven, la llevó a un lugar oculto por la fuerza y la violó. Durante el juicio, el Ministerio Público pidió que se aplicara la pena de veinte años de cárcel por el delito de violación y por todas las agravantes, ya que el sujeto se preparó, se escondió y actuó sobre seguro. Sin embargo, la pena que se iba a aplicar -eso lo dijo el juezera de tres años y un día, y el acusado no iba a pasar un día en la cárcel. ¿Por qué? Porque existían estas dos disposiciones: los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, llamada también Ley Pascua, que establecen que determinados delitos vinculados con la violencia sexual y con la violencia de género tienen una pena inferior en un grado al mínimo que establece la ley cuando estos se cometen en la isla. Es un tratamiento distinto al que se aplica en el continente, de Arica a Magallanes, en donde es mucho más grave. Además, dice el artículo 14 que si se dicta una pena de cárcel para un natural de la isla, el juez puede dejar que cumpla dos tercios de la pena en libertad, establecido en su residencia.

No existen las cárceles. El argumento es que los naturales de la isla dicen que no conocen las cárceles y que estas están fuera de su idiosincrasia.

Esto se ha debatido largamente. Se realizó una consulta indígena, se discutió en el interior de la isla, y las mujeres se organizaron y pidieron la eliminación de estas normas.

En consecuencia, hoy aprobaremos el proyecto de ley en los mismos términos, porque Chile reconoce que todos los chilenos y chilenas deben ser protegidos, particularmente las chilenas, tienen que ser protegidas. No existe una supremacía de un sexo por sobre el otro que le dé estos privilegios de abuso y maltrato. En Chile somos todos iguales ante la ley y esa es una norma que se aplica a todos, chilenos y chilenas, incluyendo a los rapa nui.

También hay tratados internacionales suscritos por Chile que obligan al país, a nivel internacional, a proteger en los casos ya mencionados y a no establecer distingos tan arbitrarios como este.

Sin embargo, el problema que plantea el proyecto es también algo que va a ocurrir. Si queremos dar a los pueblos originarios la autonomía de la plurinacionalidad y de la interculturalidad, también les tendremos que reconocer este tipo de derechos y que tengan sus propias normas jurídicas, que recojan sus costumbres. Pero este tipo de costumbres, que tienen que ver con la degradación de la mujer y con un abuso indecible e inaceptable, nosotros no lo vamos a aceptar. Es una línea que vamos a mantener.

En consecuencia, votaré a favor el proyecto para eliminar esos privilegios.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, tengo algunas dudas sobre este proyecto, y ojalá que quien intervenga después me las pueda aclarar.

Estaba en conocimiento de la situación claramente anómala -por darle un nombre- de lo que rige hasta hoy en Rapa Nui respecto de la situación penal de aquellas personas que cometen delitos en la isla. Muchas personas que habitan Rapa Nui la han señalado como una situación compleja.

En el informe no se dio a conocer, o por lo menos no me quedó claro el resultado ni la opinión ciudadana respecto de la consulta que se realizó, según entiendo, en Santiago, en Valparaíso y en la propia isla.

La duda que tengo sobre esta situación tiene relación con saber qué pasa con el Convenio 169, porque en su articulado este señala que, en el caso de existir condenas penales, se preferirá cualquier medida alternativa a la privación de libertad. Entonces, la normativa que hoy rige en Isla de Pascua o Rapa Nui, la llamada ley Pascua, finalmente se acerca a lo que el propio Convenio 169 establece, el cual está ratificado por nuestro país.

Por lo anterior, no vaya a ser el caso que esta normativa, pese a que comparto plenamente la iniciativa en discusión, esté en contra de lo que dispone el Convenio 169. ¿Por qué lo planteo? Porque hablamos de una norma que es ley de la república y que, claramente, podría estar en contraposición con lo que establece este proyecto.

En consecuencia, me interesa que se clarifique esa situación, por cuanto puede generar problemas, incluso de carácter internacional, dado que hay normas que tienen esa naturaleza, como las consagradas en el Convenio 169, que pudiesen estar en pugna con esta iniciativa.

Reitero que este proyecto me parece razonable, loable, ya que tiene por objeto buscar la igualdad ante la ley y la protección de los derechos de la mujer, pero no podemos olvidar que hay una norma del Convenio 169 que establece que se debe tomar en consideración la opinión de los pueblos originarios, en este caso, respecto de cualquier medida penal alternativa que reemplace la privación de libertad.

En consecuencia, sería interesante que alguien pudiera responder esa pregunta, para que esta posición quede clarificada ante esta Sala.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca .

El señor ILABACA.-

Señor Presidente, este proyecto fue revisado en la Comisión de Constitución y fue aprobado por unanimidad, porque creemos, en concordancia con lo que han señalado las comunidades del pueblo rapa nui, que esta norma es absolutamente innecesaria, arbitraria y que, en definitiva, establece discriminaciones profundamente injustas.

¿Por qué digo esto? Porque, tal cual como aquí se ha señalado, al preceptuarse en el artículo 13° de la ley Pascua la posibilidad de que a las personas naturales de la isla se les aplique una pena inferior en un grado al mínimo de lo establecido por la ley, se traduce en que han quedado dentro de la aplicación de esta norma una serie de disposiciones que implican atentados contra las mujeres.

Lo contemplado tanto en el Título VII como en el Título IX de esa ley dice relación con muchas figuras penales, pero también considera los delitos de violación, violencia intrafamiliar, aborto y una serie de conductas que son absolutamente deplorables, respecto de las cuales nuestro país ha actuado en orden a poder sancionarlas con mayor drasticidad.

Respecto de otros delitos, como el abandono de niños y de personas desvalidas, la violación, el estupro, el ultraje público a las buenas costumbres, el incesto, el abuso sexual, la producción de pornografía y la promoción de la prostitución, entre otros, a los naturales de Isla de Pascua les son aplicables los beneficios que establece el artículo 13°. No obstante, además de la aplicación de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados en la ley para el delito de que sean responsables, los naturales de Isla de Pascua tienen otro beneficio: que aquellos casos en los que el tribunal deba aplicar alguna pena de presidio, prisión o reclusión, se podrá disponer que hasta dos tercios de esas penas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario.

Entonces, muchas veces las penas en Rapa Nui, cuando se cometía un delito, quedaban impunes.

Lo que hoy estamos haciendo, a través de esta iniciativa, es recoger el sentimiento de muchas mujeres de Rapa Nui que han alegado contra este tipo de situaciones, que salieron a protestar y a visibilizar la necesidad de modificar estos artículos, para que se generara igualdad en el trato de la ley. Además, esto se trabajó a través de la Mesa Social de Rapa Nui, que lideró el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de manera que aquí se ha escuchado a la comunidad.

Por consiguiente, como es de justicia el establecimiento de normas igualitarias para delitos de tanta gravedad y es necesario proteger a las mujeres y a los niños de Rapa Nui, votaré a favor este proyecto.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, tal como lo indicó el presidente de la Comisión de Constitución, el diputado Marcos Ilabaca , en esa instancia aprobamos por unanimidad este proyecto de ley.

Por otra parte, todos fuimos testigos de la suerte del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que falló el Tribunal Constitucional, precisamente para establecer la inaplicabilidad de esta norma, que importa una desigualdad ante la ley que es absolutamente arbitraria y que deriva -eso es lo peor de todo en la impunidad de delitos como el abuso sexual o la violación.

Bien recordaba este fallo del Tribunal Constitucional algo que nos parece una aberración: que algunos estimaban que la violación o los abusos sexuales eran parte de la cultura o la virilidad de los habitantes de la isla. Con ese argumento absolutamente irracional se intentaba justificar que a los condenados no se les aplicara una pena privativa de libertad.

Aquello fue el ejemplo más tangible de la irracionalidad que significaba mantener vigentes los artículos 13° y 14° de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua, y de la impunidad que significaba disminuir la pena en un grado.

En cuanto a la consulta formulada por el diputado Jorge Rathgeb , que tuve la oportunidad de aclarársela personalmente, cabe señalar que se hizo el trámite de la consulta indígena, de acuerdo con lo establecido en el Convenio 169, y el Consejo de Ancianos en la isla estimó que era racional derogar esta disfunción respecto de delitos como el abuso sexual y la violación.

Asimismo, se señaló que podía generarse otra discusión sobre el delito de usurpación, debido al conflicto que hay con las tierras ancestrales de la comunidad de la isla, pero esto no se tradujo en una indicación. Finalmente, se determinó no establecer excepciones y derogar los artículos señalados, consagrando el principio de igualdad ante la ley de nuestra Constitución.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Diego Ibáñez .

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente, sin duda, el procedimiento de participación de los pueblos indígenas, en particular del pueblo rapa nui, es importantísimo a la hora de modificar normativas y su propio derecho aplicable a una comunidad ancestral. Así lo establecen los tratados internacionales ratificados por Chile, que reafirman lo necesario de su participación al momento de regular su uso, sus costumbres y su propia vida comunitaria.

En línea con lo señalado, se realizó un proceso de consulta ciudadana, pero este proyecto no es el resultado de un debate respecto de una norma que haya sido completamente debatida por el pueblo rapa nui. Por el contrario, aquí hay una fusión con otros proyectos que no fueron puestos en diálogo con la comunidad. Tanto es así que el Consejo de Ancianos, mediante su representante, señor Carlos Edmunds , nos ha enviado una carta, dirigida a los parlamentarios de esta Cámara, en la que hace hincapié en que este proyecto no responde a lo zanjado en el procedimiento de diálogo entre el pueblo rapa nui y el Estado chileno por intermedio del gobierno de Sebastián Piñera. Por lo tanto, el proyecto es distinto a lo que ingresó como mensaje presidencial.

Dejar fuera el delito de usurpación que ellos plantean, considerando que más del 85 por ciento de las tierras de Isla de Pascua, del territorio de Rapa Nui, se encuentra inscrito todavía a nombre del fisco también presenta una dificultad para el Consejo de Ancianos.

Es importante que mantengamos uno de los principios que fundaron el ingreso del mensaje y podamos rediscutir y dialogar con mayor profundidad con el pueblo rapanui las modificaciones y las reformas normativas a los referidos artículos.

Mi sugerencia a la ministra aquí presente es que podamos seguir profundizando el diálogo con el pueblo rapa nui, que respondamos al Consejo de Ancianos, a don Carlos Edmunds y a todos los comisionados electos que en este momento nos están haciendo un llamado a profundizar el diálogo y no dejar fuera el completo proceso de consulta indígena a todos los rincones de esta reforma, no solamente a un tercio de la iniciativa, que fue refundida con otros dos proyectos y fue aprobada por el Senado.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

La ministra de Desarrollo Social y Familia, señora Karla Rubilar , ha solicitado hacer uso de la palabra.

Tiene la palabra, señora ministra.

La señora RUBILAR, doña Karla (ministra de Desarrollo Social y Familia).-

Señor Presidente, para nosotros, como Ejecutivo, lo primero es agradecer a la Comisión de Constitución, en particular a su Presidente, Marcos Ilabaca , y a todas y todos los diputados que participaron en la materia, ya que este proyecto, sin duda alguna, viene a saldar una deuda pendiente que tenemos con el pueblo rapa nui, en particular con sus mujeres. Ellas son las que han impulsado, a través de iniciativas presentadas por senadores, la necesidad de eliminar discriminaciones y diferencias muy sentidas para la protección de los derechos de las niñas y mujeres de dicho pueblo.

También queremos agradecer a los senadores y senadoras de la Comisión de Gobierno del Senado, presidida por el señor Carlos Bianchi , porque tuvimos valiosos aportes durante la tramitación del proyecto en esa instancia.

Estamos discutiendo iniciativas de senadores, a quienes quiero nombrar: Ricardo Lagos Weber , Carlos Bianchi , Francisco Chahuán , Baldo Prokurica , y la entonces senadora Lily Pérez , que se refundieron en un solo proyecto. Ellas nacieron, como dije, a solicitud de las mujeres de la isla para poder avanzar en la eliminación de toda clase de discriminación que afecte a las mujeres y a las niñas del pueblo rapa nui, en pos de la igualdad de género, un asunto muy relevante para nuestro gobierno -nuestra ministra Mónica Zalaquett también ha impulsado fuertemente ese tema-, propiciando que avancemos en todas las medidas necesarias para dar mayores niveles de protección.

Trabajamos un proceso de consulta con el pueblo rapa nui para cumplir con lo establecido por el Convenio 169 de la OIT, al ver la necesidad de modificar la ley N° 16.441, que data de 1966 y que golpea fuertemente a las niñas y mujeres, quienes muchas veces, además de vivir situaciones de abuso, han visto a sus agresores en libertad y en condiciones preferentes. Por eso coordinamos más de 70 talleres de información en un espacio de diálogo respetuoso, constructivo y de reflexión, en el cual lamentable pero necesariamente reflotaron y se recordaron esas experiencias dolorosas.

El 15 de junio de 2018, en la primera reunión plenaria de la Comisión de Desarrollo de la Isla de Pascua (Codeipa), el pueblo rapa nui, a través de sus autoridades representativas: Anakena Manutomatoma , comisionada de Codeipa; Tiare Paoa , abogada representante de víctimas; Tarita Rapu , exgobernadora, y Tiare Aguilera , actual convencional constituyente, consultó la posibilidad de constituir una mesa de trabajo sobre desarrollo social y otras temáticas.

Una de sus principales demandas -es importante dejarlo establecido en la historia de la futura leyfue la relativa a la necesidad de modificar los artículos 13° y 14° de la ley Pascua.

En virtud de lo anterior, y luego de diversos diálogos que es necesario relevar, el 31 de enero de 2020 el Ministerio de Desarrollo Social y Familia inició un proceso de consulta indígena tendiente a modificar y/o derogar los artículos 13° y 14° de la ley Pascua para promover el principio de igualdad ante la ley en el territorio rapa nui, en el ámbito jurídico y penal, con pleno respeto a los usos y costumbres de su pueblo.

Cumplimos todas las etapas, iniciándose el 25 de febrero de 2020 la primera reunión de planificación, y finalizando el 9 de mayo de 2021 con una votación histórica en la cual 897 miembros del pueblo rapa nui se pronunciaron respecto a las opciones de mantener, derogar o modificar los artículos 13° y 14° de la ley Pascua, contando con la presencia de observadores del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Esa votación fue la base del mensaje e indicaciones. Y en este punto quisiera responder las preguntas de los diputados Rathgeb e Ibáñez . Efectivamente, en la consulta indígena el pueblo rapan nui se manifestó en forma contundente y clara respecto de la necesidad de avanzar en la derogación de los artículos que afectaban los derechos de las niñas y mujeres relacionados con delitos tan graves como abuso sexual, violación y otros. No obstante, en cuanto al artículo de usurpación en materia de derecho de propiedad, el resultado de la consulta indígena fue de 150 votos por modificar y solo 113 por derogar.

En la tramitación de este proyecto en el Senado y en la Cámara de Diputados hicimos ver, a través de la subsecretaria Andrea Balladares , el resultado de la consulta y por qué el Ejecutivo había presentado una indicación que mantenía exactamente lo que el pueblo rapa nui había decidido mantener, porque asumimos un compromiso con las diferentes organizaciones y los distintos dirigentes, en particular con Anakena Manutomatoma y la Codeipa, de respetar el resultado de la consulta indígena. Esa fue la presentación de las indicaciones del Ejecutivo. Obviamente, el Senado y la Cámara de Diputados tienen sus atribuciones, las que, obviamente, nosotros debemos respetar, y han decidido modificar algunas de las indicaciones presentadas por el Presidente de la República.

Hoy ello se someterá a votación, y, por supuesto, esperamos que al menos la parte que tiene que ver con los derechos y la eliminación de toda forma de discriminación contra las mujeres y las niñas, y las vulneraciones a niñas y mujeres en particular se aprueben. No obstante, nosotros, como Ejecutivo, tenemos que hacer ver, tal como se nos preguntó aquí, que la consulta indígena tuvo resultados diferentes respecto de lo que hoy se está votando.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje y mociones refundidos, que modifica la ley N° 16.441, que Crea el departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica.

Cabe hacer presente que el proyecto trata materias propias de ley simple o común. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 10 abstenciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende , Maya , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Sabag Villalobos , Jorge , Alessandri Vergara , Jorge , Flores García, Iván , Matta Aragay , Manuel , Saffirio Espinoza , René , Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Amar Mancilla , Sandra , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Castillo, Juan , Ascencio Mansilla , Gabriel , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Molina Magofke , Andrés , Sauerbaum Muñoz , Frank , Auth Stewart , Pepe , Gahona Salazar , Sergio , Monsalve Benavides , Manuel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Berger Fett , Bernardo , Girardi Lavín , Cristina , Moreira Barros , Cristhian , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , González Gatica , Félix , Muñoz González , Francesca , Soto Ferrada , Leonardo , Bobadilla Muñoz , Sergio , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Soto Mardones, Raúl , Calisto Águila , Miguel Ángel , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Carter Fernández , Álvaro , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Urrutia , Paulina , Torres Jeldes , Víctor , Castillo Muñoz , Natalia , Ilabaca Cerda , Marcos, Nuyado Ancapichún , Emilia , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán , José Miguel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pardo Sáinz , Luis , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Araya , Ricardo , Jiles Moreno , Pamela , Parra Sauterel , Andrea , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cicardini Milla , Daniella , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Keitel Bianchi , Sebastián , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kuschel Silva , Carlos , Ramírez Diez , Guillermo , Vallejo Dowling , Camila , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Labbé Martínez , Cristian , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cuevas Contreras, Nora , Lavín León , Joaquín , Rocafull López , Luis , Velásquez Núñez , Esteban , Del Real Mihovilovic , Catalina , Leiva Carvajal, Raúl , Romero Sáez , Leonidas , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Salinas , Eduardo , Leuquén Uribe , Aracely , Rosas Barrientos , Patricio , Verdessi Belemmi , Daniel , Eguiguren Correa , Francisco, Lorenzini Basso , Pablo , Rubio Escobar , Patricia , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Espinoza Sandoval , Fidel , Macaya Danús , Javier , Saavedra Chandía , Gastón , Walker Prieto , Matías ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Brito Hasbún , Jorge , Jackson Drago , Giorgio , Rojas Valderrama , Camila , Winter Etcheberry , Gonzalo , Crispi Serrano , Miguel, Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina ,

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación.

Despachado el proyecto a ley.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 19 de enero, 2022. Oficio en Sesión 121. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 19 de enero de 2022

Oficio N° 17.199

A S.E LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, el proyecto de ley que modifica la ley N° 16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica, correspondiente a los boletines Nos 10.787-06, 10.788-06, 11.407-07 y 14.610-06, refundidos.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 619/SEC/21, de 21 de diciembre de 2021.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO UNDURRAGA GAZITÚA

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 24 de enero, 2022. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 24 de enero de 2022

Valparaíso, 24 de enero de 2022.

Nº 32/SEC/22

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Deróganse los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto es de rango orgánico constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 26 de enero, 2022. Oficio

Valparaíso, 26 de enero de 2022.

Nº 49/SEC/22

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica, correspondiente a los Boletines Nºs 14.610-06, 11.407-07, 10.788-06 y 10.787-06, refundidos, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje N° 382-369, de 25 de enero de 2022, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esa misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general y en particular el artículo único de esta iniciativa, con el voto favorable de 30 senadores, de un total de 43 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, esta iniciativa fue aprobada en los mismos términos en que lo hiciera el Senado.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca de esta iniciativa legal, no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, el artículo único de la iniciativa de ley es de rango orgánico constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 382-369, de Su Excelencia el Presidente de la República, de fecha 25 de enero de 2022; del oficio número 619/SEC/21, del Senado, de fecha 21 de diciembre de 2021, y del oficio número 17.199, de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 19 de enero de 2022.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 05 de mayo, 2022. Oficio en Sesión 17. Legislatura 370.

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol N° 12.862-22 CPR

[5 de mayo de 2022]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 16.441, QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA, EN LO RELATIVO AL TRATAMIENTO PENAL DE LOS DELITOS QUE INDICA, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES NºS 14.610-06, 11.407-07, 10.788-06 Y 10.787-06, REFUNDIDOS

VISTO Y CONSIDERANDO:

1. PROYECTO DE LEY REMITIDO

PRIMERO: Que, por oficio Nº 49/SEC/22, de 26 de enero de 2022, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, el Senado remite el proyecto de ley -aprobado por el Congreso Nacional- que modifica la Ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica, correspondiente a los Boletines Nºs 14.610-06, 11.407-07, 10.788-06 y 10.787-06, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto.

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Deróganse los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua.”.

III. SENTENCIA ROL N° 12.415-21 INC, Y TEXTO ACTUAL DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DE LA LEY N° 16.441

QUINTO: Que, hasta el día 8 de abril de 2022, las normas que el proyecto de ley remitido por el Senado viene derogando, disponían:

Artículo 13.- “En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables.

Artículo 14.- “En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas.”.

SEXTO: Que este Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 5 de abril de 2022, recaída en autos Rol N° 12.415-21 INC, y conforme a la atribución que le confiere el numeral 7° del artículo 93, en relación con el artículo 94, de la Constitución Política de la República, resolvió:

I. QUE SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL GUARISMO “VII” CONTENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 16.441, QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA.

II. QUE SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY N° 16.441, QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA.

III. PUBLÍQUESE LA SENTENCIA RECAÍDA EN ESTOS AUTOS EN EL DIARIO OFICIAL. EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 94 DE LA CONSTITUCIÓN, EL PRECEPTO LEGAL QUEDA DEROGADO DESDE DICHA PUBLICACIÓN.

Esta sentencia, se publicó en el Diario Oficial (Núm. 43.225) del día 9 de abril de 2022, momento desde el cual los preceptos declarados inconstitucionales se entienden derogados (artículo 94 de la Constitución).

En consecuencia, y con anterioridad a la fecha de la adopción del acuerdo en estos autos constitucionales (19 de abril de 2022, conforme se certifica a fojas 8), las normas que el proyecto de ley remitido por el Senado viene derogando, disponen:

Artículo 13.- “En los delitos contemplados en los Títulos y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito

de que sean responsables.”

Artículo 14.- derogado.

IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO.

SÉPTIMO: Que, en relación con la incidencia del contenido del proyecto de ley en estudio con materias establecidas como propias de ley orgánica constitucional en la Carta Fundamental, cabe consignar que, durante la tramitación del proyecto en el Congreso Nacional, tanto la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado -en primer trámite constitucional- como la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados -en segundo trámite constitucional – informaron que “el artículo único del proyecto de ley, debe ser aprobado como norma de carácter orgánico constitucional, por cuanto incide en el territorio especial de Isla de Pascua. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental”.

A su turno, el artículo 126 bis de la Constitución Política, preceptúa:

“Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas. Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado”.

V. NATURALEZA QUE REVISTEN LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY BAJO ANÁLISIS.

OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley remitido a control preventivo de constitucionalidad, que en definitiva vienen en derogar el artículo 13 de la Ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua, en su texto actualmente vigente (desde la publicación en el Diario Oficial del día 9 de abril de 2022 de la sentencia Rol N° 12.415-21 INC de este Tribunal Constitucional), son propias de ley simple o común, pues derogan preceptiva relativa a las penas aplicables a ciertos delitos. Como indican los mismos informes de las Comisiones referidas en el motivo precedente, la idea matriz o fundamental del proyecto remitido es eliminar el tratamiento especial que contempla la ley para ciertos delitos cometidos en Isla de Pascua por sus naturales, asunto que escapa de las materias de Ley Orgánica Constitucional dispuestas en el artículo 126 bis de la Carta Fundamental - incorporado a ella por la ley N° 20.193, de 2007- esto es, la normativa que se viene derogando por el artículo único del proyecto no forma parte del estatuto especial sobre ”Gobierno y Administración” del territorio de Isla de Pascua.

Por lo demás, la materia sobre que recae dicho estatuto especial según lo que dispone el citado art. 126 bis se reitera en la disposición 22° transitoria, también introducida por la ley N° 20.193, en cuanto indica, en la parte subrayada: “Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández, continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado”.

Cabe además recordar al efecto que tanto en el Mensaje del proyecto de reforma constitucional de la ley N° 20.193, como a lo largo de su tramitación en las Cámaras se expresó la voluntad del constituyente instituido de que el estatuto especial que recoja la ley orgánica constitucional sólo regulara materias relativas al gobierno y administración de los territorios especiales. Así, en el referido Mensaje, se sostiene que “[s]e reconoce que existen territorios insulares oceánicos cuya condición geográfica las mantiene en rezago frente al desarrollo social o económico del resto del territorio nacional, y dónde la experiencia ha demostrado que los mecanismos institucionales regionales y provinciales resultan inadecuados en la escala local. Este es el caso de los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández, que necesitan una normativa específica para atender sus particulares características”, “[E]l propósito mencionado de establecer estos Territorios Especiales se materializa a través de la incorporación de una norma especial en la Constitución Política referida al establecimiento de Territorios Especiales, que a la vez permitirá la creación de Estatutos Especiales mediante la dictación de leyes orgánicas constitucionales. Dicho propósito apunta a definir una estructura de administración más eficiente, sobre todo en su relación directa con el Gobierno central, por ello la opción de eximirla del diseño institucional tradicional. Los Estatutos Especiales podrán considerar normas que provoquen un reordenamiento de las instituciones públicas, que potencie al máximo la presencia de un fuerte aparato público desconcentrado”.

NOVENO: No toda regulación de un territorio especial es propia de un estatuto especial. El proyecto de ley sometido a control ha sido calificado por el Congreso Nacional como propio de ley orgánica constitucional en atención a que “incide en el territorio especial de Isla de Pascua. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 bis de la Constitución”. Lo propio, sin embargo, de esta hipótesis de ley orgánica constitucional es el diseño de los estatutos especiales, sin que éstos puedan ser confundidos con el concepto de “territorios especiales”. El estatuto especial, propio de la ley orgánica constitucional, se refiere exclusivamente a asuntos de gobierno y administración, los que pueden tener un diseño diverso al que rige al resto del territorio nacional. El concepto jurídico de territorio especial, en cambio, existe desde la reforma que incorporó el artículo 126 bis a la Constitución y puede ser objeto de leyes de variada naturaleza, como puede ser, además de la ley orgánica, la legislación ordinaria (como es el caso de la legislación penal a que se refiere el proyecto sometido a control de constitucionalidad o las franquicias que pueden crearse a partir de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 22) o la de quórum calificado (como es el caso del inciso 2º del artículo 126 bis en materia de residencia y circulación, o el artículo 19 Nº 23 en materia de restricciones para la adquisición del dominio). En definitiva, no todo lo relativo al territorio especial es propio de un estatuto especial.

DÉCIMO: El territorio especial carece de estatuto especial y no pueden las leyes especiales preconstitucionales asimilarse al estatuto especial. Hasta la fecha, y tras más de una década de la reforma político-administrativa introducida por la Ley Nº 20.193, el diseño del estatuto especial a que se refiere el artículo126 bis constitucional es un mandato incumplido por el legislador, como lo fueron las asambleas provinciales o los tribunales contencioso administrativos durante la vigencia de la Carta de 1925. De allí que no corresponda al legislador atribuir dicho carácter a las normas políticoadministrativas que contiene la Ley preconstitucional Nº 16.441 y que mantenga aplicación lo dispuesto por la disposición vigesimosegunda transitoria, siendo las autoridades especiales a que se refieren los artículos 52 Nº 2, letra e) o 113 de la Constitución instituciones todavía inexistentes. Todo lo anterior pone de manifiesto una abierta omisión legislativa que ha dejado una parte de la Constitución, asociada en esta parte a la relación entre el Estado y uno de sus pueblos indígenas, sin ejecución.

DECIMOPRIMERO: El efecto sobre la legislación especial. Atendido los efectos de la sentencia de este Tribunal Rol Nº 12.415 INC, este proceso constitucional tiene por exclusivo objeto de control una norma legal especial -el artículo 13 de la Ley Nº 16.441- que fue parcialmente modificada a contar de la fecha de publicación de dicha sentencia en el Diario Oficial. El efecto que ha de producir entonces el proyecto de ley sometido a control, se limita a la penalidad asignada a los delitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal (crímenes y simples delitos contra la propiedad), regla especial que había subsistido tras la sentencia de inconstitucionalidad y que evidenció la mayor deferencia con los resultados de la consulta indígena desplegada con el Pueblo Rapa Nui, proceso que tuvo una duración de 16 meses, con todas las dificultades propias de la pandemia y que fue considerado en el motivo 50º de la decisión de este Tribunal.

DECIMOSEGUNDO: Que, por lo tanto, no siendo las disposiciones del artículo único del proyecto remitido propias de ley orgánica constitucional, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su respecto en examen preventivo de constitucionalidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LA PARTE NO DEROGADA DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Los Ministros señores NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previenen que no suscriben los considerandos noveno a decimoprimero de la sentencia.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 12.862-22 CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, por sus Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y por los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.

Firma el señor Presidente Subrogante del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.

Autoriza la señora Secretaria del Tribunal Constitucional, María Angélica Barriga Meza.

Cristián Letelier Aguilar

Tribunal Constitucional

Fecha 06-05-2022

María Angélica Barriga Meza

Tribunal Constitucional

Fecha: 06-05-2022

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 10 de mayo, 2022. Oficio

Valparaíso, 10 de mayo de 2022.

Nº 211/SEC/22

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Deróganse los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, mediante comunicación de fecha 6 de mayo de 2022, remitió sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, en la cual resolvió que no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la parte no derogada del arti?culo u?nico del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orga?nica constitucional.

- - -

En consecuencia, corresponde a Su Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en Mensaje del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, y en las siguientes mociones: una, del Honorable senador señor Ricardo Lagos Weber; otra, del Honorable senador señor Francisco Chahuán Chahuán, y de los exsenadores señores Carlos Bianchi Chelech y Baldo Prokurica Prokurica; y la última, de la exsenadora señora Lily Pérez San Martín.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 21.451

Tipo Norma
:
Ley 21451
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1176643&t=0
Fecha Promulgación
:
19-05-2022
URL Corta
:
http://bcn.cl/323ef
Organismo
:
MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO
Título
:
MODIFICA LA LEY N° 16.441, QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA, EN EL SENTIDO QUE INDICA
Fecha Publicación
:
28-05-2022

LEY NÚM. 21.451

     

MODIFICA LA LEY N° 16.441, QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA, EN EL SENTIDO QUE INDICA

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Mensaje del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, y en las siguientes mociones: una, del Honorable senador señor Ricardo Lagos Weber; otra, del Honorable senador señor Francisco Chahuán Chahuán, y de los exsenadores señores Carlos Bianchi Chelech y Baldo Prokurica Prokurica; y la última, de la exsenadora señora Lily Pérez San Martín,

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Deróganse los artículos 13 y 14 de la ley N° 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 19 de mayo de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.- Izkia Siches Pastén, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Paula Poblete Maureira, Ministra de Desarrollo Social y Familia (S).- Marcela Ríos Tobar, Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Luz Vidal Huiriqueo, Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género.

   

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica la ley N° 16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica, correspondiente a los Boletines N°s 14.610-06, 11.407-07, 10.788-06 y 10.787-06, refundidos

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo único del Proyecto de Ley; y por sentencia de 5 de mayo de 2022, en los autos Rol 12862-22-CPR.

     

    Se declara:

     

    Que este tribunal constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la parte no derogada del artículo único del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

     

    Santiago, 6 de mayo de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.