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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.461

Modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles, en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Matías Walker Prieto y Paulina Núñez Urrutia. Fecha 06 de agosto, 2019. Moción Parlamentaria en Sesión 58. Legislatura 367.

Modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles, en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato Boletín N° 12809-07

CONSIDERANDO QUE:

El arrendamiento de bienes raíces, siempre ha traído aparejado un gran problema que muchas veces se ha invisibilizado, refiriéndonos a aquellos ciudadanos que no cumplen con sus obligaciones de pagar a tiempo el precio por la utilización de un bien inmueble, utilizarlo para otros fines presupuestados o bien, ocupar la propiedad sin título alguno. A ello hay que sumar, que nuestro proceso judicial, pone a disposición de quienes están sufriendo uno de estos abusos en su propiedad una tramitación "rápida" de en promedio 7 meses para decretar - si procede - el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

Bien conocemos lo anteriormente descrito y es por ello que, tratándose de los arrendatarios morosos, se han creado plataformas virtuales que son un verdadero "dicom", siendo ello así, se entrega información complementaria que permite conocer el comportamiento de pago de quienes han sido arrendatarios de propiedades e identificar a quiénes han tendido sentencias judiciales por no pagos. Ésta, vendría siendo una solución colaborativa (entre usuarios) para no tener que llegar al tedioso momento de demandar en tribunales aquel incumplimiento. En cambio, frente a los ciudadanos que hacen ocupación de una cosa ajena, no existe otra forma más que recurrir a las instancias judiciales.

En cuanto a lo indicado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, al año se presentan más de 15.000 juicios de arrendamiento, de este porcentaje, de cada 4 demandas acompañadas solo 1 se judicializa. Además, se estima que cerca de 60.000 familias dueñas de uno o más inmuebles se ven afectadas económicamente por estos tipos de arrendatarios.

Otro dato para considerar es la intención que se tuvo a la vista al momento de legislar, la cual fue, que este tipo de casos tuvieran una tramitación de no más de una semana, ello principalmente por la invasión que provoca el hecho de no tomar una medida rápida y drástica frente a los incumplidores. No obstante, lo anterior, el tiempo de duración que tienen actualmente este tipo de procedimientos no es menor a 7 u 8 meses hasta la consideración del lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, si procediere.

En este sentido resulta determinante la figura del plazo, toda vez que el dueño, al iniciar un procedimiento judicial, partirá de la base que se le adeuda el pago de 3 o 4 meses, sumado al tiempo que tarda el procedimiento judicial, da como resultado 12 meses. Para un propietario, es la perdida de un año de arriendo y si este cuenta con un crédito hipotecario, es la posibilidad de perder su inmueble.

Es importante indicar que la ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos se creó, por una razón bastante sencilla: proteger a la parte mas débil en la relación contractual, el arrendatario. Sin embargo, esta relación contractual con el tiempo ha ido mutando, de tal forma, que hoy en día, quien se encuentra en una situación de desventaja por todo lo ya descrito, es sin lugar a dudas el arrendador.

Finalmente, son todas estas situaciones las que nos hacen proponer una modificación a este cuerpo normativo, en el sentido de establecer una medida precautoria en favor del dueño y arrendador para el lanzamiento provisorio de aquel arrendatario que demuestre un comportamiento irresponsable en el pago o en el cuidado del inmueble.

IDEA MATRIZ:

El siguiente proyecto de ley tiene por objeto introducir una medida precautoria de lanzamiento provisorio en contra de aquel arrendatario que demuestre un comportamiento irresponsable en el pago o cuidado del inmueble y contra aquella persona que haga ocupación de una cosa ajena, sin título alguno y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño, verificándose dicha medida durante el juicio propiamente tal, cuya tramitación tiende a ser breve y concentrada.

En consecuencia, los diputados que suscribimos, venimos en proponer a esta Honorable Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO: Efectúense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1. Agréguese, en el artículo 290, un nuevo numeral quinto del siguiente tenor:

“5) La restitución anticipada y sin previo desahucio de un bien inmueble.”

2. Agréguese un nuevo artículo 297 bis del siguiente tenor:

“La restitución de un bien inmueble a que alude el numeral quinto del artículo 290 tendrá lugar especialmente en aquellos casos en que el demandante lo requiera a razón del incumplimiento grave y reiterado de un contrato de arrendamiento, de un contrato de sub-arrendamiento, de un contrato de comodato o bien por tratarse de un comodato precario, sin perjuicio de ser aplicable también a otra clase de asuntos de similar naturaleza e indistintamente de la tramitación ordinaria o especial que dichos litigios revistieren.

La restitución podrá implicar el lanzamiento del demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 595 de este Código, si así fuese necesario.”

GONZALO FUENZALIDA FIGUEROA

DIPUTADO

1.2. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 12 de noviembre, 2019. Oficio en Sesión 104. Legislatura 367.

OFICIO N° 254 - 2019

INFORME PROYECTO DE LEY N° 51-2019

Antecedente: Boletín N° 12.809-07

Santiago, doce de noviembre de 2019

Por Oficio N° 119 (CONST.) del Abogado Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, señor Patricio Velásquez Weisse conforme a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se solicitó la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto del ley que “Modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles, en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato” (Boletín 12.80907).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de cuatro de noviembre en curso, presidida por su titular señor Haroldo Brito Cruz, e integrada por los ministros señores Muñoz G., Künsemüller y Silva G., señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Cisternas y Blanco, señora Chevesich, señor Aránguiz, señora Muñoz S., señores Valderrama y Dahm, señora Vivanco y señor Silva C., acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL ABOGADO SECRETARIO

DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS,

SEÑOR PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE

VALPARAÍSO

“Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: El Abogado Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, señor Patricio

Velásquez Weisse, mediante oficio N° 119 (CONST.), de fecha 27 de enero de 2019 -sic- , ha solicitado el informe de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley que “Modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles, en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato” (Boletín 12.80907), todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución

Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Segundo: Opiniones previas emitidas por esta Corte Suprema

Antes de efectuar el análisis de la propuesta correspondiente, es necesario consignar que la Corte Suprema ha emitido opinión sobre materias relativas a la tramitación de lanzamiento provisorio del arrendatario, a propósito del proyecto de ley sobre “arrendamiento de predios urbanos” (Boletín N° 12.797-07), iniciado por moción el 24 de julio de 2019, el cual tenía como objetivo agilizar y facilitar la recuperación judicial de inmuebles a los arrendadores ante el incumplimiento de arrendatarios en el pago de las rentas, y con ello equilibrar una relación que actualmente supone desventajas para los primeros en beneficio de los segundos.

Dicho proyecto de ley buscaba establecer la figura del lanzamiento provisorio del arrendatario, incorporándola como una de las medidas que el juez podría decretar en la audiencia de conciliación, contestación y prueba que contempla el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Ley N° 18.101. Con fecha 4 de septiembre de 2019, este tribunal advirtió sobre las dificultades probatorias que tendría el arrendatario lanzado para acreditar el dolo del arrendador; la imprecisión conceptual de la fórmula “medida solicitada en forma dolosa”; la falta de claridad de los perjuicios reclamables; la inconveniencia de radicar la competencia para la declaración de solicitud dolosa en el mismo tribunal que concedió el lanzamiento provisional; y, por último, sobre lo desventajosa que resultaría para el arrendatario la dualidad de procedimientos a los que debe dar inicio para la obtención del resarcimiento que reclama (uno, para que se declare que hubo dolo, y el otro, para que se declare el daño), estimando más apropiada la alternativa de exigir al arrendador una contra cautela que garantice el resarcimiento de los perjuicios que el lanzamiento provisorio irrogaría al arrendatario que termine siendo absuelto

Tercero: Antecedentes, justificación y estructura de la iniciativa legal

El proyecto de ley da cuenta de la desmedrada situación en que se encontraría la figura del dueño y del arrendador de un inmueble ante arrendatarios u ocupantes que incumplen el pago de sus obligaciones o no dispensan al inmueble el debido cuidado.

Estiman los autores de la moción que aquellos presentan dificultades para despojar de esa propiedad a sus ocupantes, toda vez que las herramientas que el derecho chileno ha puesto a su disposición en la actualidad serían insuficientes, principalmente por la lentitud con que en la práctica operan. Aluden, específicamente, al juicio de arrendamiento, dando cuenta del contraste de la realidad con las expectativas que tuvo el legislador cuando creó la Ley N° 18.101.

En este sentido, el proyecto de ley propone modificar la regulación contemplada en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de incorporar una nueva medida precautoria: la restitución anticipada de un inmueble, sin previo desahucio, a través de un nuevo numeral quinto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; y la incorporación de un artículo denominado 297 bis, que contiene hipótesis especiales de procedencia de la nueva medida precautoria.

Cuarto: Análisis y observaciones de las normas que corresponde informar a la Excma. Corte Suprema

A.- El proyecto pretende incorporar al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, un nuevo numeral, por lo cual se tendrán a la vista el texto original y la respectiva propuesta:

El proyecto incorpora en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil una medida nueva, pero que difiere de las cuatro ya existentes en algo que parece esencial, y es que mientras éstas –secuestro, nombramiento de interventor, retención de bienes, prohibición de celebrar actos y contratos- aseguran el cumplimiento y la utilidad o eficacia de la decisión sobre lo principal; sin embargo, la nueva medida que se consagra – restitución anticipada del inmueble - es, derechamente, una decisión anticipada de la acción principal.

Así, de prosperar la iniciativa, la lista del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil se compondrá, por una parte, de cuatro medidas de naturaleza propiamente precautoria, que responden a la lógica cautelar y que, en su calidad de tal, pueden reclamarse tanto prejudicialmente o en el transcurso del proceso; y, por otra parte, de una medida de carácter innovativa consistente en, ya no en el aseguramiento de la pretensión, sino en el otorgamiento de la pretensión misma.

En este último caso, el demandante, a quien el tribunal conceda esta nueva medida, podrá ejercitar sin limitaciones los derechos a que dará lugar su pretendido título, como por ejemplo, dando en arriendo a un tercero el inmueble cuya restitución reclama. Esta posibilidad entraña un peligro que también se advirtió por la Corte en el informe al proyecto de ley boletín 12.79707, y que consiste en la dificultad práctica del demandado de recobrar después la tenencia del inmueble, si se dictare sentencia definitiva absolutoria. Y en esta parte es donde el mismo problema que se quiere solucionar en beneficio del demandante, se torna, y posiblemente con más rigor, en contra del demandado.

Quinto. B.- El proyecto propone agregar al Código de Procedimiento Civil un nuevo artículo denominado 297 bis, especificando algunas de las circunstancias que hacen procedente la nueva medida.

La segunda modificación transcrita consiste en la incorporación de algunas hipótesis especiales en que la nueva medida precautoria procedería, siendo estas la del incumplimiento grave y reiterado de un contrato de arrendamiento, sub-arrendamiento, comodato, o bien por tratarse de un comodato precario; y establece también que la medida precautoria de restitución anticipada del inmueble comprenda la del lanzamiento del demandado.

Debe considerarse que la norma que se pretende incorporar no refiere con precisión las hipótesis que se comprenderían en el incumplimiento grave y reiterado.

Por otra parte, el texto de la propuesta merece ser observado en relación a la aplicación de la restitución anticipada en el comodato precario. En efecto, mientras la propuesta de regulación respecto de los contratos de arrendamiento y comodato gira en torno a un estándar de incumplimiento – grave y reiterado- que permitiría al juzgador ponderar los antecedentes y morigerar los radicales efectos de la medida, en el caso del precario no se introduce ningún criterio orientador, procediendo, entonces, la restitución anticipada por ese solo hecho, tratamiento diferenciado que carecería de justificación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que “Modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles, en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato” (Boletín 12.809-07).

Se deja constancia que los ministros señores Muñoz G. y Blanco fueron de opinión de informar favorablemente la iniciativa lega consultada, sin las observaciones que contiene el dictamen que antecede.

Por su parte, los ministros señora Egnem y señor Silva Cancino concurren al informe que precede, teniendo además en consideración que medidas como la propuesta han de tener cabida en las legislaciones especiales que regulan las materias que pretenden abordar, sin que aparezca como aconsejable que se las considere como medidas cautelares de aplicación general, en atención a la distorsión que su eventual incorporación podría producir en los diversos mecanismos de aseguramiento de los intereses de las partes en juicio, que prevé el legislador procesal.

Ofíciese.

PL-51-2019”

Saluda atentamente a V.S.

1.3. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 18 de enero, 2021. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 136. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA INCORPORAR LA MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES, EN JUICIOS DE PRECARIO Y DE TERMINACIÓN DE ARRENDAMIENTO Y DE COMODATO __________________________________________________________________

BOLETIN N° 12.809-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en moción de los (as) diputados (as) señores (as) Gonzalo Fuenzalida; Paulina Núñez, y Matías Walker.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en establecer un procedimiento más rápido para que el arrendador pueda, en los supuestos y con los requisitos que el proyecto establece, recuperar el bien raíz arrendado a lo que se agrega obtener el pago de las sumas que por concepto del contrato de arrendamiento se le adeudan.

2) Normas de carácter orgánico constitucional

De conformidad con el artículo 77 inciso segundo de la Carta Fundamental, tiene rango orgánico constitucional la siguiente norma que introduce el numeral 3) del artículo primero:

El inciso segundo del artículo 18 K, del siguiente tenor:

“Las normas del presente artículo no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la Republica.”.

3) Normas de quórum calificado.

No hay.

4) Trámite de Hacienda.

El proyecto no requiere ser conocido o remitido a la Comisión de Hacienda.

5) Aprobación del proyecto en general.

Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por unanimidad (7-0-0)

Votaron a favor las señoras y señores diputados Matías Walker (Presidente), Jorge Alessandri, Juan Antonio Coloma, Gonzalo Fuenzalida, Paulina Nuñez, René Saffirio y Leonardo Soto.

6) Se designó Diputado Informante al señor Gonzalo Fuenzalida

7) Opinión de la Excma. Corte Suprema.

Dada la complejidad de la materia la Comisión estimó prudente conocer la opinión de la Excma. Corte Suprema sobre el texto original del proyecto, que no es el que se ha aprobado, que se transcribe en lo pertinente:

“ Opiniones previas emitidas por esta Corte Suprema

Antes de efectuar el análisis de la propuesta correspondiente, es necesario consignar que la Corte Suprema ha emitido opinión sobre materias relativas a la tramitación de lanzamiento provisorio del arrendatario, a propósito del proyecto de ley sobre “arrendamiento de predios urbanos” (Boletín N° 12.797-07), iniciado por moción el 24 de julio de 2019, el cual tenía como objetivo agilizar y facilitar la recuperación judicial de inmuebles a los arrendadores ante el incumplimiento de arrendatarios en el pago de las rentas, y con ello equilibrar una relación que actualmente supone desventajas para los primeros en beneficio de los segundos.

Dicho proyecto de ley buscaba establecer la figura del lanzamiento provisorio del arrendatario, incorporándola como una de las medidas que el juez podría decretar en la audiencia de conciliación, contestación y prueba que contempla el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Ley N° 18.101. Con fecha 4 de septiembre de 2019, este tribunal advirtió sobre las dificultades probatorias que tendría el arrendatario lanzado para acreditar el dolo del arrendador; la imprecisión conceptual de la fórmula “medida solicitada en forma dolosa”; la falta de claridad de los perjuicios reclamables; la inconveniencia de radicar la competencia para la declaración de solicitud dolosa en el mismo tribunal que concedió el lanzamiento provisional; y, por último, sobre lo desventajosa que resultaría para el arrendatario la dualidad de procedimientos a los que debe dar inicio para la obtención del resarcimiento que reclama (uno, para que se declare que hubo dolo, y el otro, para que se declare el daño), estimando más apropiada la alternativa de exigir al arrendador una contra cautela que garantice el resarcimiento de los perjuicios que el lanzamiento provisorio irrogaría al arrendatario que termine siendo absuelto.

Tercero: Antecedentes, justificación y estructura de la iniciativa legal

El proyecto de ley da cuenta de la desmedrada situación en que se encontraría la figura del dueño y del arrendador de un inmueble ante arrendatarios u ocupantes que incumplen el pago de sus obligaciones o no dispensan al inmueble el debido cuidado.

Estiman los autores de la moción que aquellos presentan dificultades para despojar de esa propiedad a sus ocupantes, toda vez que las herramientas que el derecho chileno ha puesto a su disposición en la actualidad serían insuficientes, principalmente por la lentitud con que en la práctica operan. Aluden, específicamente, al juicio de arrendamiento, dando cuenta del contraste de la realidad con las expectativas que tuvo el legislador cuando creó la Ley N° 18.101.

En este sentido, el proyecto de ley propone modificar la regulación contemplada en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de incorporar una nueva medida precautoria: la restitución anticipada de un inmueble, sin previo desahucio, a través de un nuevo numeral quinto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; y la incorporación de un artículo denominado 297 bis, que contiene hipótesis especiales de procedencia de la nueva medida precautoria.

Cuarto: Análisis y observaciones de las normas que corresponde informar a la Excma. Corte Suprema

A.- El proyecto pretende incorporar al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, un nuevo numeral, por lo cual se tendrán a la vista el texto original y la respectiva propuesta:

El proyecto incorpora en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil una medida nueva, pero que difiere de las cuatro ya existentes en algo que parece esencial, y es que mientras éstas –secuestro, nombramiento de interventor, retención de bienes, prohibición de celebrar actos y contratos aseguran el cumplimiento y la utilidad o eficacia de la decisión sobre lo principal; sin embargo, la nueva medida que se consagra - restitución anticipada del inmueble - es, derechamente, una decisión anticipada de la acción principal.

Así, de prosperar la iniciativa, la lista del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil se compondrá, por una parte, de cuatro medidas de naturaleza propiamente precautoria, que responden a la lógica cautelar y que, en su calidad de tal, pueden reclamarse tanto prejudicialmente o en el transcurso del proceso; y, por otra parte, de una medida de carácter innovativa consistente en, ya no en el aseguramiento de la pretensión, sino en el otorgamiento de la pretensión misma.

En este último caso, el demandante, a quien el tribunal conceda esta nueva medida, podrá ejercitar sin limitaciones los derechos a que dará lugar su pretendido título, como por ejemplo, dando en arriendo a un tercero el inmueble cuya restitución reclama. Esta posibilidad entraña un peligro que también se advirtió por la Corte en el informe al proyecto de ley boletín 12.797- 07, y que consiste en la dificultad práctica del demandado de recobrar después la tenencia del inmueble, si se dictare sentencia definitiva absolutoria. Y en esta parte es donde el mismo problema que se quiere solucionar en beneficio del demandante, se torna, y posiblemente con más rigor, en contra del demandado.

Quinto. B.- El proyecto propone agregar al Código de Procedimiento Civil un nuevo artículo denominado 297 bis, especificando algunas de las circunstancias que hacen procedente la nueva medida.

La segunda modificación transcrita consiste en la incorporación de algunas hipótesis especiales en que la nueva medida precautoria procedería, siendo estas la del incumplimiento grave y reiterado de un contrato de arrendamiento, sub-arrendamiento, comodato, o bien por tratarse de un comodato precario; y establece también que la medida precautoria de restitución anticipada del inmueble comprenda la del lanzamiento del demandado.

Debe considerarse que la norma que se pretende incorporar no refiere con precisión las hipótesis que se comprenderían en el incumplimiento grave y reiterado.

Por otra parte, el texto de la propuesta merece ser observado en relación a la aplicación de la restitución anticipada en el comodato precario. En efecto, mientras la propuesta de regulación respecto de los contratos de arrendamiento y comodato gira en torno a un estándar de incumplimiento – grave y reiterado- que permitiría al juzgador ponderar los antecedentes y morigerar los radicales efectos de la medida, en el caso del precario no se introduce ningún criterio orientador, procediendo, entonces, la restitución anticipada por ese solo hecho, tratamiento diferenciado que carecería de justificación.

Se deja constancia que los ministros señores Muñoz G. y Blanco fueron de opinión de informar favorablemente la iniciativa legal consultada, sin las observaciones que contiene el dictamen que antecede.

Por su parte, los ministros señora Egnem y señor Silva Cancino concurren al informe que precede, teniendo además en consideración que medidas como la propuesta han de tener cabida en las legislaciones especiales que regulan las materias que pretenden abordar, sin que aparezca como aconsejable que se las considere como medidas cautelares de aplicación general, en atención a la distorsión que su eventual incorporación podría producir en los diversos mecanismos de aseguramiento de los intereses de las partes en juicio, que prevé el legislador procesal.”.

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I.- DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY

A continuación se transcriben los antecedentes de la moción.

Los mocionantes sostienen lo siguiente:

“El arrendamiento de bienes raíces, siempre ha traído aparejado un gran problema que muchas veces se ha invisibilizado, refiriéndonos a aquellos ciudadanos que no cumplen con sus obligaciones de pagar a tiempo el precio por la utilización de un bien inmueble, utilizarlo para otros fines presupuestados o bien, ocupar la propiedad sin título alguno. A ello hay que sumar, que nuestro proceso judicial, pone a disposición de quienes están sufriendo uno de estos abusos en su propiedad una tramitación "rápida" de en promedio 7 meses para decretar - si procede - el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

Bien conocemos lo anteriormente descrito y es por ello que, tratándose de los arrendatarios morosos, se han creado plataformas virtuales que son un verdadero "Dicom", siendo ello así, se entrega información complementaria que permite conocer el comportamiento de pago de quienes han sido arrendatarios de propiedades e identificar a quiénes han tendido sentencias judiciales por no pagos. Ésta, vendría siendo una solución colaborativa (entre usuarios) para no tener que llegar al tedioso momento de demandar en tribunales aquel incumplimiento. En cambio, frente a los ciudadanos que hacen ocupación de una cosa ajena, no existe otra forma más que recurrir a las instancias judiciales.

En cuanto a lo indicado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, al año se presentan más de 15.000 juicios de arrendamiento, de este porcentaje, de cada 4 demandas acompañadas solo 1 se judicializa. Además, se estima que cerca de 60.000 familias dueñas de uno o más inmuebles se ven afectadas económicamente por estos tipos de arrendatarios.

Otro dato para considerar es la intención que se tuvo a la vista al momento de legislar, la cual fue, que este tipo de casos tuvieran una tramitación de no más de una semana, ello principalmente por la invasión que provoca el hecho de no tomar una medida rápida y drástica frente a los incumplidores. No obstante, lo anterior, el tiempo de duración que tienen actualmente este tipo de procedimientos no es menor a 7 u 8 meses hasta la consideración del lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, si procediere.

En este sentido resulta determinante la figura del plazo, toda vez que el dueño, al iniciar un procedimiento judicial, partirá de la base que se le adeuda el pago de 3 o 4 meses, sumado al tiempo que tarda el procedimiento judicial, da como resultado 12 meses. Para un propietario, es la perdida de un año de arriendo y si este cuenta con un crédito hipotecario, es la posibilidad de perder su inmueble.

Es importante indicar que la ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos se creó, por una razón bastante sencilla: proteger a la parte mas débil en la relación contractual, el arrendatario. Sin embargo, esta relación contractual con el tiempo ha ido mutando, de tal forma, que hoy en día, quien se encuentra en una situación de desventaja por todo lo ya descrito, es sin lugar a dudas el arrendador.

Finalmente, son todas estas situaciones las que nos hacen proponer una modificación a este cuerpo normativo, en el sentido de establecer una medida precautoria en favor del dueño y arrendador para el lanzamiento provisorio de aquel arrendatario que demuestre un comportamiento irresponsable en el pago o en el cuidado del inmueble.

IDEA MATRIZ:

El siguiente proyecto de ley tiene por objeto introducir una medida precautoria de lanzamiento provisorio en contra de aquel arrendatario que demuestre un comportamiento irresponsable en el pago o cuidado del inmueble y contra aquella persona que haga ocupación de una cosa ajena, sin título alguno y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño, verificándose dicha medida durante el juicio propiamente tal, cuya tramitación tiende a ser breve y concentrada.

En consecuencia, los diputados que suscribimos, venimos en proponer a esta Honorable Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO: Efectúense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1. Agréguese, en el artículo 290, un nuevo numeral quinto del siguiente tenor:

“5) La restitución anticipada y sin previo desahucio de un bien inmueble.”

2. Agréguese un nuevo artículo 297 bis del siguiente tenor:

“La restitución de un bien inmueble a que alude el numeral quinto del artículo 290 tendrá lugar especialmente en aquellos casos en que el demandante lo requiera a razón del incumplimiento grave y reiterado de un contrato de arrendamiento, de un contrato de sub-arrendamiento, de un contrato de comodato o bien por tratarse de un comodato precario, sin perjuicio de ser aplicable también a otra clase de asuntos de similar naturaleza e indistintamente de la tramitación ordinaria o especial que dichos litigios revistieren.

La restitución podrá implicar el lanzamiento del demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 595 de este Código, si así fuese necesario.”.”.

II.- DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO.

Sesión N° 141 de 25 de septiembre de 2019.

Proyecto de ley

1. Agréguese, en el artículo 290, un nuevo numeral quinto del siguiente tenor:

“5) La restitución anticipada y sin previo desahucio de un bien inmueble.”

2. Agréguese un nuevo artículo 297 bis del siguiente tenor:

“La restitución de un bien inmueble a que alude el numeral quinto del artículo 290 tendrá lugar especialmente en aquellos casos en que el demandante lo requiera a razón del incumplimiento grave y reiterado de un contrato de arrendamiento, de un contrato de sub-arrendamiento, de un contrato de comodato o bien por tratarse de un comodato precario, sin perjuicio de ser aplicable también a otra clase de asuntos de similar naturaleza e indistintamente de la tramitación ordinaria o especial que dichos litigios revistieren.

La restitución podrá implicar el lanzamiento del demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 595 de este Código, si así fuese necesario.”

El diputado Fuenzalida, autor de la moción, precisó que es un proyecto sencillo que pretende dar una solución más rápida a lo que lamentablemente ocurre en nuestro país en lo relativo a temas de arrendamiento.

Explicó que la ley N° 18.101 que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos o las normas sobre procedimiento de juicio sumario, como lo estableció el legislador de la época, buscan proteger a la parte más débil, esto es, el arrendatario, sin embargo con el tiempo esto ha ido mutando y no necesariamente es la parte más débil sino que la parte más débil termina siendo el arrendador por cuanto arrienda el inmueble y, luego, cuando no se le paga el canon de arriendo o se empieza a generar una deuda por gastos comunes o deterioros dentro del inmueble, tiene que emprender un juicio sumario que pese a que pareciera ser un juicio rápido no lo es, sobre todo en ciudades como Santiago en que puede tomar más de un año.

Continuó señalando que así, el proyecto busca dar una alternativa al demandante, no solamente para los casos de arriendo sino también para los casos de precario, de modo de poder reducir los plazos, introduciendo una medida precautoria de lanzamiento provisorio en contra de aquel arrendatario que demuestre un comportamiento irresponsable en el pago o cuidado del inmueble y contra aquella persona que haga ocupación de una cosa ajena, sin título alguno y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño, verificándose dicha medida durante el juicio propiamente tal, cuya tramitación tiende a ser breve y concentrada. Lo anterior toda vez que el demandante pueda demostrar un perjuicio y que el juez, soberanamente y dentro de sus potestades, determine que hay un perjuicio suficiente como para conceder esta medida precautoria provisoria, pues el juicio va a continuar de todos modos.

Sugirió que se escuche al Ministro de Vivienda y alguna otra persona que viniera del mundo judicial.

Reiteró que este es un problema recurrente y es necesario crear una herramienta que por la vía legal haga efectivo el derecho que tiene un propietario de restitución del inmueble de modo que sea más expedito.

El diputado Saffirio señaló que son conocidas las limitaciones a que se encuentra expuesto el propietario cuando el bien raíz está dado en algunas de las figuras que se señalan en el proyecto del arrendamiento.

Concordó con el contenido del proyecto pero hizo una salvedad pues sugirió agregar la siguiente frase al artículo 297 bis propuesto: “, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos 298 y siguientes del título V.” con el objeto de hacer aplicables a esta nueva precautoria todas las normas comunes de las medidas precautorias del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la presunción grave del derecho que se reclama.

El diputado Soto, don Leonardo, comentó que la iniciativa persigue un objetivo valioso que consiste en permitir que las personas que demandan en juicios civiles de arrendamiento la restitución de su inmueble obtengan su devolución en tiempos más cortos, sin embargo, a su juicio, hay un problema asociado paralelo que es más grave aún que son las tomas de departamentos, donde personas que no tienen ningún vínculo contractual con el dueño simplemente acceden a ellos, le cambian la chapa, se instalan a vivir ahí y sacan provecho de lo engorroso que significa iniciar un juicio civil o penal para recuperar por el dueño la tenencia. Ese problema es más urgente y tiene un reproche jurídico más fuerte que éste.

Sostuvo que la iniciativa dice relación con juicios de arriendo controvertido donde hay un arrendador que quiere recuperar su propiedad y un arrendatario que no le reconoce ese derecho por alguna razón, hay una controversia judicial y lo que plantea la moción es que como medida precautoria, antes de la decisión final, el tribunal acceda a hacer desalojo del inmueble para su entrega al propietario y, a su juicio, es extraño que se plantee como medida precautoria porque éstas tratan de asegurar los resultados de la acción y ello no ocurre cuando se le devuelve anticipadamente, antes de la sentencia, el inmueble al demandante.

Si se quisiera asegurar que no se destruya el inmueble se pueden implementar otras medidas como hacer un inventario y establecer responsabilidades penales asociadas a los inventarios, pero resolver el juicio con una medida precautoria no parece ser la decisión correcta cuando hay controversia jurídica sobre temas tan relevantes como falta de reconocimiento de pagos, renovación del contrato, mejoras iniciales, etc.

Se vulnerarían los derechos de los arrendatarios, que también son legítimos, de obtener una sentencia judicial que se pronunciara sobre todos los hechos y no solamente sobre el derecho de propiedad.

El diputado Fuenzalida precisó que el artículo 297 bis propuesto se hace cargo de lo señalado por el diputado Soto en cuanto no se refiere solo al arriendo, sino que además al contrato de sub-arrendamiento, de comodato o de un comodato precario, siendo este último caso aquel en que la persona no tiene ningún título y ocupa la propiedad por mera tolerancia del dueño o por ignorancia.

Explicó que además el juicio sigue porque lo que se restablece con la medida precautoria son otros atributos del dominio como el uso y goce.

Agregó que la solución planteada de realizar un inventario resulta ingenua porque justamente en estas situaciones el ocupante no permite la entrada de nadie.

Aclaró que lo que va a tener que acreditar el demandante para que se dé curso a la medida precautoria, es el perjuicio que le está ocurriendo y el juez, finalmente, es el que va a sopesar en su criterio si ese prejuicio es suficiente como para conseguir esta medida, pero es legítimo que se le otorgue esa herramienta a la persona que está siendo perjudicada.

La diputada Flores recordó que hay muchos casos emblemáticos que la prensa ha cubierto donde muchos propietarios pasan años sin recuperar sus propiedades viendo cómo se van deteriorando.

Hizo notar que muchas veces además el perjuicio se ve exacerbado por las deudas de los servicios básicos de esa propiedad que se van acumulando y que finalmente va a tener que pagar el propietario, y que es un fenómeno que no se da solo en la Región Metropolitana, sino también en regiones hay muchos casos.

Precisó que el ordenamiento jurídico tiene que tratar de restablecer el imperio del derecho y, en este caso, lo que el propietario de un bien raíz no está teniendo es uno de los atributos del dominio, porque no tiene la posibilidad de disponer como mejor le parezca de su propiedad.

La iniciativa constituye una tremenda oportunidad de ayudar en estos casos que son sumamente injustos y que desgraciadamente en la práctica se ven muy cotidianamente.

El diputado Coloma compartió el espíritu del proyecto, pero sugirió que la medida precautoria se establezca solo una vez contestada la demanda porque las consecuencias de acogerla son complejas, y quizás el ocupante sí tiene argumentos relevantes.

El diputado Saffirio acotó que al agregar la frase que propuso al final del artículo 297 bis propuesto, se hacen extensivas las normas generales sobre medidas precautorias del título V y, con ello, que se deba establecer una presunción grave del derecho que se reclama como requisito previo, además el juez tiene la facultad de exigir caución y puede conceder la medida precautoria sin que se acrediten los requisitos generales de las medidas precautorias por un plazo de diez días pero también exigiendo caución al actor. Por su parte, y como respuesta a la inquietud de los diputados Soto y Coloma, el mismo título V establece que la tramitación se debe ajustar a la formalidad de los incidentes de tal manera que el juez debe dar traslado y va a haber un plazo para contestar, por ende resolverá con los antecedentes aportados por la contraparte a la vista.

El diputado Walker (Presidente) comentó que es uno de los patrocinantes del proyecto, y tal como precisó el diputado Saffirio, aplicándose todos los requisitos del título V se resuelven las inquietudes en torno a que se cumplan todas las garantías. Instó a ponerse del lado del demandante pues si hay un inmueble que está destruyéndose el juez debe tener la posibilidad de decretar la medida precautoria, que como toda medida precautoria es esencialmente revocable.

Sugirió que en el artículo 297 bis, además del complemento propuesto por el diputado Saffirio, se omita la expresión “especialmente” de manera que sea un requisito de la esencia de esta medida precautoria que tendrá lugar en aquellos casos en que el demandante lo requiera a razón del incumplimiento grave y reiterado, es decir, que siempre se exija que el incumplimiento sea grave y reiterado.

El diputado Soto, don Leonardo, instó a revisar el proyecto en profundidad pues las medidas precautorias son esencialmente provisionales y no tienen que ver con obtener todo lo que se solicita en la demanda, como en este caso que se solicita la restitución del inmueble y que se extraigan del inmueble todos los bienes muebles y todo ocupante de él.

Concordó en la necesidad de escuchar al Ministro de Vivienda y sugirió escuchar también a la Corte Suprema.

El diputado Walker (Presidente) sugirió votar en general el proyecto, pedir informe a la Corte Suprema e invitar al Ministro de Vivienda y a algún profesor de derecho procesal civil.

El diputado Fuenzalida precisó que la Corte Suprema ha emitido opiniones respecto a este tema señalando que al año se presentan 15 mil juicios de arrendamiento, y que de cada cuatro solo una se judicializa, y se estima que al año son cerca de 60 mil familias dueñas las que se ven afectadas económicamente en este tipo de problemas productos solamente un contrato de arrendamiento, es decir, sin considerar las demás hipótesis como la del precario.

Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por unanimidad (7-0-0)

Votaron a favor las señoras y señores diputados Matías Walker (Presidente), Jorge Alessandri, Juan Antonio Coloma, Gonzalo Fuenzalida, Paulina Nuñez, René Saffirio y Leonardo Soto.

Sesión N° 298 de 16 de diciembre de 2020.

- Proyecto de ley:

ARTÍCULO ÚNICO: Introducense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1. Agrégase, en el artículo 290, un nuevo numeral quinto del siguiente tenor:

“5a. La restitución anticipada y sin previo desahucio de un bien inmueble.”

2. Agrégase un nuevo artículo 297 bis del siguiente tenor:

“La restitución de un bien inmueble a que alude el numeral quinto del artículo 290 tendrá lugar especialmente en aquellos casos en que el demandante lo requiera a razón del incumplimiento grave y reiterado de un contrato de arrendamiento, de un contrato de sub-arrendamiento, de un contrato de comodato o bien por tratarse de un comodato precario, sin perjuicio de ser aplicable también a otra clase de asuntos de similar naturaleza e indistintamente de la tramitación ordinaria o especial que dichos litigios revistieren.

La restitución podrá implicar el lanzamiento del demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 595 de este Código, si así fuese necesario.”

****

El señor Fuenzalida señala que se trata de una iniciativa necesaria por las deficiencias de nuestra legislación en materia de arrendamiento de inmuebles, afectando dicha situación principalmente a adultos mayores. Expresa que el proyecto original tenía por objeto establecer una medida cautelar, pero al tenor del informe de la Corte Suprema sobre el proyecto, se trabajó en una propuesta de procedimiento monitorio para que la persona que no ha cumplido con el pago sea requerida en un breve plazo y no cumpliendo en dicho plazo, sea procedente la restitución. Hace presente que dicho procedimiento será aplicable al comodato precario. Finalmente se introduce una norma referida a la autorización de estos contratos por parte de los notarios para evitar la falsificación del título.

Expresa que esta propuesta está considerada dentro de la propuesta del nuevo Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia del texto de la indicación:

- Indicación del señor Fuenzalida, don Gonzalo:

Sustitúyase el articulado del proyecto por el siguiente:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°18.101. Fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:

1) Suprímase el artículo 10.

2) Incorpórase el siguiente Título IV nuevo, pasando el actual a ser V y así sucesivamente:

“TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO PARA COBRO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO

Artículo 18-A.- Demanda monitoria de cobro rentas de arrendamiento. La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar:

1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario

2.- El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento adeudadas, una relación precisa de los antecedentes y las razones que las explican y la forma, fecha y lugar en que hubiese sido contraída.

3.La solicitud de que se requiera al deudor para que dentro del plazo de diez días corridos pague las rentas adeudadas como las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondieren y para el caso de que el deudor no pagare, o no compareciere o no formulare oposición, se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.

Se deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvieren de fundamento.

Artículo 18-B.- Inadmisibilidad de la demanda monitoria. Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en un plazo no superior a diez días, y el actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, de que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.

Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, existencia de litispendencia, por inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes, manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta del expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, expresando los fundamentos de su decisión.

En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo la reposición ante el mismo tribunal.

La declaración de inadmisibilidad no obstará para que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.

No procederá el ejercicio conjunto de acción de cobro de rentas de arrendamiento con las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto al no pago de las rentas de arrendamiento.

Artículo 18-C.- Resolución en la demanda monitoria. Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y en especial el contemplado en los números 1 y 2 del artículo 18-A, dictará una resolución acogiendo la demanda y ordenando que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de diez días corridos cumpla con su obligación, más los intereses y costas, sin que esta sea susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.

En la resolución se establecerá que en el evento de que el deudor no pagare, o no compareciere o no formulare oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y de los otros ocupantes del inmueble en el plazo y la forma prevista en párrafo 4 del numeral 4 del artículo 8. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

Artículo 18-D.- Notificación de la demanda monitoria y la resolución recaída en ella. La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrá notificarse al deudor en la forma prevista en el N°2 del art.8°. Practicada la notificación se le tendrá por formulado el primer requerimiento de pago y el segundo requerimiento se entenderá formulado transcurrido cinco días de la notificación de la demanda, entendiéndose que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18-E.- Pago de la deuda. El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.

Artículo 18-F.- Oposición del deudor. Dentro del plazo legal, el deudor requerido, podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria señalando los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos y señalar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior, no pudiendo en el nuevo procedimiento producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad a la fecha de su notificación.

El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ésta no se hubiere verificado, cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieran de seriedad; o cuando los medios de prueba no fueren acompañados de conformidad al inciso primero.

Artículo 18-G.- Tramitación de excepciones dilatorias dentro del procedimiento monitorio. Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá de ella traslado al demandante y se tramitará como incidente, las que se deberán resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación.

En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.

Rechazadas las excepciones se le tendrá por condenado al pago de la obligación y el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C.

Artículo 18-H.- Tramitación de otras excepciones. Formulada oposición fundada en otras excepciones, y sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio quedando sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C.

Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, no pudiendo discutirse en él sobre otras cuestiones diversas a la existencia de la obligación y a las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero de esta norma se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 18-G, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.

Artículo 18-I.- Costas. En los procedimientos monitorios solo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C.

Artículo 18-J.- Recursos. En el procedimiento monitorio solo será apelable en el solo efecto devolutivo la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.”.”.

*****

El señor Cristián Maturana, profesor de derecho procesal civil.

Expresa que el procedimiento monitorio no es desconocido en nuestro ordenamiento ya que existe en materia labora. La indicación sustitutiva no es aplicable a todos los juicios por arrendamientos sino solo para las reconvenciones de pago o en los casos de ocupación de inmueble sin título para ello. Corrobora que la Cámara ya aprobó este procedimiento monitorio en la reforma de procedimiento civil, salvo que en esta indicación es solo para los supuestos ya mencionados.

Señala que por la pandemia hay un atraso en la tramitación de causas en los tribunales por lo que es necesario buscar salidas al sistema actual que permita a los jueces fallar en plazos más breves. Destaca que se trata de una buena iniciativa para proteger los derechos de los arrendadores para quienes al canon de arriendo es muchas veces su sustento y el de su familia.

Añade que se salvaguarda el derecho de arrendatario permitiendo su oposición durante el juicio.

El señor Jorge Larroucau, profesor de derecho de procedimiento civil.

Señala que el proyecto es meritorio porque el problema que resuelve es acuciante. A pesar de la opinión de la Corte Suprema y de la indicación el espíritu del proyecto debe ser rescatado. Explica que introducir un juicio especial es contrario a la idea de contar con un procedimiento común para todas las causas encontrándose las partes en igualdad de condiciones.

Sobre la reticencia de introducir medidas cautelares innovativas de carácter anticipatorio en Tribunales de primera instancia, expresa que este tipo de medidas existe en materia medioambiental.

Respecto del texto original del proyecto señala que hay una incongruencia este no es un proyecto que regule el precario. Señala que las reglas de precario son reglas de una acción real, no como las que están en estudio. Sugiere repensar la actual fórmula del artículo 297 bis, que explicita lo señalado en el artículo 298.

El señor Fuenzalida señala que su indicación será complementada con un nuevo numeral 3 en donde se establece la obligación del notario de verificar el título de dominio del arrendatario, para evitar las estafas.

Se deja constancia del texto que complementa su indicación:

3) Reemplazase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los contratos de arrendamiento regidos por esta ley deberán constar por escrito, y las firmas de los contratantes deberán ser autorizadas por notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto de cual recaiga el contrato.”.

El señor Walker (presidente) pregunta sobre la forma de notificación que se aplicaría.

El señor Ilabaca expresa que está de acuerdo con que se legisle sobre la materia porque a pesar de ser procedimientos expeditos, son objeto de dilaciones causando daño a la gente, especialmente gente humilde. Señala que en la Región de Los Ríos hay cabañas que son ocupadas sin título y el propietario, sin recursos debe recurrir a la Corporación de Asistencia Judicial para ser asistida y recuperar su bien.

Sobre el proyecto observa que la indicación presentada del señor Fuenzalida se excede al texto original y ese fue informado por la Corte Suprema. Pregunta si es necesario informar nuevamente a la Suprema. Luego comparte los dichos del señor Larroucou relativo a la proliferación de juicios especiales que finalmente se erigen como regla general. Del mismo modo observa que se estaría derogando tácitamente el Código Civil, que reconoce el arrendamiento de cosa ajena. Añade que el contrato de arriendo es consensual y normalmente no se firma.

El señor Walker (presidente) señala que es compatible el proyecto original con la indicación del señor Fuenzalida. Luego, la ley Nº18.101 sobre Arrendamiento de predios urbanos contempla formalidades respecto del este tipo de contratos.

El señor Soto, don Leonardo expresa que le parece interesante la propuesta del señor Fuenzalida ya que es apremiante la situación de quienes siendo propietarios de inmuebles no reciben el pago respectivo. Plantea sus dudas sobre la indicación porque el procedimiento monitorio procede cuando no hay duda del derecho del demandante, pero si se observa los requisitos para la presentación de la demanda, no se contempla el contrato de arrendamiento. Considera que se está saltando una controversia natural sobre las condiciones de arrendamiento y las obligaciones que se derivan del contrato. Sugiere subir el estándar para la presentación de la demanda. Sobre las excepciones dilatorias, señala que se debe continuar como si no se hubiere formulado pudiendo generar aquello indefensión para el demandado. En definitiva, comparte la idea original en lo relativo a agilizar este tipo de juicios, pero de manera moderada ya que se podría generar mayor conflictividad.

La señora Rossana Vargas, de la Asociación de Arrendadores.

Expresa que es una chilena común que arrendó su propiedad el año 1999 que hasta hoy no ha sido restituida ni pagado los arriendos, incluso mintiendo en el juicio. Añade que además la arrendadora subarrendó el inmueble dividiendo éste en piezas que son subarrendadas a extranjeros. Señala que hay otros casos de arrendadores igual de dramáticos que el suyo que, por falta de recursos económicos para pagar abogados no han podido encontrar solución a su problema. Aboga por la restitución inmediata del inmueble, con el pago de las deudas por los servicios del inmueble y prescindir de asistencia letrada en esta clase de juicios. Añade que esta medida debe ser respecto de todo tipo de contrato de arrendamiento y sin derecho a apelación por parte del arrendador. Manifiesta que están totalmente desamparados y necesitan de una solución urgente, a través de una ley con menos burocracia, bastando para ello solamente acreditar el dominio.

El señor Fuenzalida agradeció a la señora Vargas su testimonio. Señala que las personas afectadas por esta situación no son grandes rentistas como lo serían aquellos a través de corredoras de propiedades. El arriendo de personas naturales no está afecta a impuestos y están en una suerte de informalidad que les ha impedido incluso acceder a beneficios sociales creados para enfrentar los efectos económicos de la pandemia.

Luego aclara que es la propia ley Nº18.101 que autoriza que estos contratos sean meramente consensuales, de allí que su propuesta incluya la obligación de escriturar este tipo de contratos. Luego suprime el artículo 10 relativo a la restitución por no pago porque están proponiendo un nuevo procedimiento monitorio. El resto de la ley queda indemne. Expresa es un drama para las familias que dependen de sus rentas para sobrevivir.

Señala que la Corte Suprema puede pronunciarse en cualquier estadio de tramitación del proyecto y en efecto, la nueva propuesta es producto de las observaciones hechas por la Corte.

La señora Flores felicita al señor Fuenzalida por su iniciativa porque se hace cargo de una situación terrible y que afecta a las personas de sus distritos que luchan años para recuperar su propiedad incurriendo en gastos y con el desgaste psicológico que ello implica. Añade que no solo no se cumple con el pago del canon de arriendo, sino que tampoco son pagadas las cuentas de servicios básicos. Califica positiva la indicación sustitutiva a pesar de que va más allá de la propuesta original.

El señor Gutiérrez consulta si esto es realmente un problema social y si hay datos oficiales sobre los casos que permitan objetivar la urgencia de este tipo de iniciativas. Comprendiendo la dimensión humana de este tipo de situaciones, señala que le faltan antecedentes para saber las causas de este problema. Sugiere escuchar más opiniones oficiales para saber si se trata de un problema social. Añade que son abusos que actualmente están siendo tramitados por el Poder Judicial y duda que este proyecto sea la solución para este problema.

El señor Saffirio expresa que desde el momento que el señor Fuenzalida presenta el proyecto y la indicación, la Comisión no puede ignorar el drama de las familias que se ven imposibilitadas de ver cumplidas las obligaciones derivadas del contrato. Añade que para él es indiferente hablar de gran o pequeño propietario, porque finalmente hay un incumplimiento del arrendador a quien la ley debe procurar las herramientas para amparar su derecho. Expresa que para quienes tramitan normalmente este tipo de causas son complejas porque son procesos que son dilatados y engorrosos. Sugiere votar en general el proyecto en tabla para comenzar a analizar las propuestas en el debate particular.

El señor Walker (presidente) recuerda que este proyecto ya está aprobado en general y por eso se puso en tabla para avanzar en las propuestas de redacción. Recuerda que el proyecto de reforma procesal civil fue despachado por la Cámara de Diputados el año 2014. El señor Fuenzalida solo rescató lo dicho durante la tramitación de dicha reforma y lo hizo aplicable al presente proyecto. Reitera que el texto original y la indicación son compatibles. Finalmente, comparte que el rol del ministro de fe no puede limitarse a verificar firmas.

El señor Ilabaca expresa que le surgen más dudas sobre el texto del proyecto, sin perjuicio de estar consciente del problema que trata de resolver. Se plantea un procedimiento monitorio para el cobro de la renta. La reforma de 2013 tocó este tipo de juicios y en el papel, son plazos acotados. Sugiere escuchar al Poder Judicial y a la Corporación de Asistencia Judicial para saber si lo que más conviene es modificar el artículo 8º actual de la ley. Sobre la función de los notarios, señala que desconoce hasta dónde deberían llegar sus atribuciones tratándose de contratos que al tenor de la ley son consensuales. Sugiere analizar la ley Nº18.101 para abordar los casos que este contempla.

El señor Soto, don Leonardo recuerda que cuando se votó en general fue por la unanimidad porque hay claridad en la necesidad de modificación. No obstante, al tenor del texto de la propuesta debe haber constancia del no pago de la renta. El arrendatario no está obligado a probar el origen del contrato. Plantea sus dudas sobre la acreditación del monto de arriendo. En definitiva, la compatibilidad del nuevo procedimiento con la ley actualmente vigente. Pregunta la compatibilidad de esta propuesta con la norma del Código Civil que reconoce el arriendo de cosa ajena como válido.

El señor Maturana señala que el número 2 del artículo 8º presunción de derecho, inmueble arrendado. Aclara que el derecho procesal es instrumental al derecho civil de allí que le parezcan interesantes las observaciones del señor Soto. Hace presente además el artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, que señala que las normas aplicables al contrato son aquellas vigentes al momento de su celebración. Por lo tanto, estas modificaciones no serían aplicables a quienes ya están afectados.

Expresa que el procedimiento monitorio puede ser simple y documental. El que se propone no es documental. Debe haber un relato documentado para dar curso a la demanda, pero ello no anticipa la resolución final, porque deja a salvo el derecho del demandado para oponerse dentro del plazo de diez días. El procedimiento monitorio no reemplaza al procedimiento declarativo. Expresa que la situación actual solo podrá empeorar, dada la dilación de juicios producto de la pandemia. Añade que una medida cautelar es compatible con el procedimiento monitorio. Recuerda que el procedimiento de la ley de arrendamiento ha sido objeto de modificaciones reiteradas, con ello resalta que la propuesta en que ha trabajado es perfectible.

El señor Larroucau señala que el testimonio de la señora Vargas demuestra que la indicación del señor Fuenzalida no sería aplicable para su caso. El proyecto del año 2012 (que establece un nuevo Código Procesal Civil) contempla la eliminación de los juicios especiales, hoy existen tres en materia de arriendo y con esta propuesta serían cuatro. Luego agrega que el procedimiento monitorio en materia laboral es de aplicación general para toda clase de juicios laborales de cierta cuantía. En este caso, se está haciendo un monitorio para un tipo de contrato y limitado a una de las obligaciones derivadas del contrato. Invita a recuperar el espíritu original del proyecto.

El señor Walker (presidente) informe de la Corte Suprema del proyecto de reforma procesal civil del año 2014, se encomienda enviar lo que se dijo sobre los procedimientos monitorios a los integrantes de la Comisión.

El señor Maturana llama a no engañarse porque es posible que la reforma procesal civil esté vigente no obstante lo cual es posible legislar sobre estas materias que requieren de solución.

El señor Walker (presidente) sugiere que todas las inquietudes sean materializadas en indicaciones de modo tal que se cite a una próxima sesión para votar el proyecto con sus indicaciones.

El señor Ilabaca entendiendo la premura de la situación sugiere escuchar a un representante del Poder Judicial para formular indicaciones.

El señor Saffirio señala que la propuesta de la Corte Suprema las hará desde su propia perspectiva y no corresponde recibir asesoría de parte del Poder Judicial y se opone a que se consulte en los términos señalados por el señor Ilabaca.

La señora Jiles comparte la propuesta del señor Walker (presidente) en orden a despachar el presente proyecto en la próxima sesión. Del mismo modo, está de acuerdo con la propuesta del señor Ilabaca.

El señor Walker (presidente) propone que se oficie a la Asociación de Magistrados para que envíe su opinión por escrito sobre el proyecto de ley y la indicación del señor Fuenzalida.

- Así se acuerda.

Sesión N° 310 de 18 de enero de 2021.

- El señor Fuenzalida, autor de la moción presenta una nueva indicación sustitutiva:

Sustitúyese el articulado del proyecto por el siguiente:

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°18.101. Fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:

1) Incorporáse al artículo 8º el siguiente numeral 8) nuevo, pasando el actual a ser numeral 9) y así sucesivamente:

8) A solicitud de la parte demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso producto de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos será necesario, acreditar, en base a los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, solamente la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.

2) Suprímase el artículo 10.

3) Incorpórase el siguiente Título IV nuevo, pasando el actual a ser V y así sucesivamente:

“TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO PARA COBRO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO

Artículo 18-A.- La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar:

1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario

2.- El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y deudas por gastos comunes y de consumo adeudadas, una relación precisa de los antecedentes y las razones que las explican y la forma, fecha y lugar en que hubiese sido contraída.

3.La solicitud de que se requiera al deudor para que dentro del plazo de diez días corridos pague las rentas y deudas por gastos comunes y de consumo adeudadas como las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondieren y para el caso de que el deudor no pagare, o no compareciere o no formulare oposición, se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.

Se deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvieren de fundamento.

Artículo 18-B.- Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en un plazo no superior a diez días, y el actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, de que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.

Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, existencia de litispendencia, por inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes, manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta del expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, expresando los fundamentos de su decisión.

En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo la reposición ante el mismo tribunal.

La declaración de inadmisibilidad no obstará para que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.

No procederá el ejercicio conjunto de acción de cobro de rentas de arrendamiento con las acciones de desahucio y restitución en el procedimiento monitorio que tengan un fundamento distinto al no pago de las rentas de arrendamiento y deudas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.

Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y en especial el contemplado en los números 1 y 2 del artículo 18-A, dictará una resolución acogiendo la demanda y ordenando que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de diez días corridos cumpla con su obligación, más los intereses y costas, sin que esta sea susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.

En la resolución se establecerá que en el evento de que el deudor no pagare, o no compareciere o no formulare oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y de los otros ocupantes del inmueble en un plazo no superior a 10 días contados desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrá notificarse al deudor en la forma prevista en el N°2 del art.8°. Practicada la notificación se le tendrá por formulado el primer requerimiento de pago y el segundo requerimiento se entenderá formulado transcurrido cinco días de la notificación de la demanda, entendiéndose que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18-E.- El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.

Artículo 18-F.- Dentro del plazo legal, el deudor requerido, podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria señalando los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos y señalar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior, no pudiendo en el nuevo procedimiento producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad a la fecha de su notificación.

El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ésta no se hubiere verificado, cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieran de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad al inciso primero.

Artículo 18-G.- Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá de ella traslado al demandante y se tramitará como incidente, las que se deberán resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación.

En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.

Rechazadas las excepciones se le tendrá por condenado al pago de la obligación y el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C.

Artículo 18-H.- Formulada oposición fundada en otras excepciones, y sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio quedando sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C.

Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, no pudiendo discutirse en él sobre otras cuestiones diversas a la existencia de la obligación y a las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero de esta norma se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 18-G, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.

Artículo 18-I.- En los procedimientos monitorios solo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C.

Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio solo será apelable en el solo efecto devolutivo la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

Artículo 18-K.- Las normas del presente título serán aplicables, en lo pertinente, a la acciones de comodato precario que persiguieren la restitución del inmueble.”.

4) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. En este caso, esos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18A.

Cuando los contratos no constaren por escrito se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.”.

Artículo segundo.- Suprímase del numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código Civil la expresión “y comodato precario”.”.

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Explicando el texto de esta nueva indicación, el señor Fuenzalida expresa que se han incorporado en la indicación que presentó la vez anterior la idea del proyecto original, esto es, el desalojo provisorio. En la segunda parte, viene la indicación sustitutiva en donde se agregaron los comentarios de los parlamentarios, por ejemplo, que los gastos de consumo y gastos comunes estén pagadas y la formalidad de escrituración, con la obligación para el notario de verificar que quien arrienda el inmueble posea un título para hacerlo.

El señor Soto, don Leonardo celebra el esfuerzo del señor Fuenzalida y los profesores que han trabajado en el proyecto recogiendo las observaciones que se hicieron respecto del texto original del proyecto.

Pregunta si la situación de quienes ocupan inmuebles sin título se encuentra cubierta por el proyecto. Luego, respecto de las notificaciones señala que éstas se harán conforme a la ley Nº18.101 que establece que cuando la persona no es habida, se debe notificar al defensor de ausentes. Pregunta el alcance de la nueva propuesta en relación con este supuesto.

A continuación, expresa que hay una exigencia alta respecto de los requisitos de la demanda y la presentación de excepciones en el procedimiento monitorio, por lo tanto, impide la debida comunicación entre el juez y las partes. Sugiere que se incorpore el requisito de patrocinio de abogado para la tramitación de esta clase de juicios. Finalmente considera que los requisitos de la demanda van en el sentido correcto, pero observa que se ha derogado la presunción de renta que contemplaba el artículo 20 de la ley Nº18.101.

El señor Saffirio pregunta si se ha dejado sin efecto la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles en juicios de precario. Pregunta cómo conversa esta nueva propuesta con las decisiones administrativas que se han dispuesto sobre los lanzamientos durante la pandemia.

El señor Fuenzalida aclara al señor Soto que no se deroga la presunción sobre la renta que consta en el inciso segundo del artículo 20 que propone en su indicación. Añade que para acceder al procedimiento monitorio, el contrato debe constar por escrito y debe estar autorizada la firma ante notario, quien como ya se explicó, deberá constatar que el arrendatario cuente con un título para poseer el inmueble. Luego, aclara que se incluye la acción de precario. Sobre la notificación, señala que no se innova al respecto. Finalmente, sobre el acceso a asistencia letrada, explica que este procedimiento monitorio es distinto a un juicio ordinario, porque estarán acreditadas las obligaciones de las partes (debido a que el contrato será escrito) dándose la posibilidad de lanzamiento provisorio señalándose los casos en que éste procede, tal como lo representó la Corte Suprema al informar sobre el proyecto.

El señor Saffirio insiste en su pregunta sobre la compatibilidad de estas normas, especialmente aquellas referidas al precario, con la situación actual de pandemia.

El señor Fuenzalida expresa que no sabe cómo solucionar el caso y las normas están pensadas para una regulación en la normalidad.

El señor Saffirio observa que durante el estado de excepción constitucional las Cortes y Tribunales podrían optar por efectuar lanzamientos. Habría una colusión de derechos entre la propiedad del arrendatario y el derecho a la salud pública. Si se deja solo al arbitrio de la autoridad judicial, podría suceder que se hagan lanzamientos durante la pandemia. Luego, expresa que es posible que en una norma del mismo proyecto se salve dicha situación, esto es, que la normativa no rija durante un estado de excepción constitucional.

El señor Ilabaca pregunta sobre el ámbito de aplicación de las nuevas normas, especialmente artículo 18 K-. Observa que se deja afuera las acciones de precario.

El señor Soto, don Leonardo señala que el simple precario es una situación de mayor injusticia para el propietario, porque es una ocupación de hecho e ilegítima. Luego, respecto del artículo 20 observa que se establece una obligación para el notario cuyo alcance no comprende, pues se trata de un contrato entre privados. El análisis de títulos es una cuestión complicada. Añade que gran parte de los contratos de arriendo son suscritos por terceros como corredores de propiedades. No queda claro si éstos podrán firmar contratos por sus clientes.

El señor Fuenzalida señala que está abierto a las indicaciones que quieran presentar respecto de la incorporación de la figura de precario. Luego, respecto de la observación del señor Soto explica que la función del notario se limita a autorizar firmas, ello produce el problema de títulos de arrendamiento falsos que no han sido firmados por el dueño. Esa es la razón para establecer la obligación que el notario pida antecedentes que acrediten el dominio de quien está dando el inmueble en arriendo.

La señora Jiles observa que no todos los contratos de arriendo pasan por notario. Exigir que la escrituración afecte la consensualidad del contrato y lo convierte en solemne. En consecuencia, considera que se encarece un trámite y se vuelve muy engorroso.

El señor Ilabaca expresa que también le genera ruido la escrituración del contrato porque habría un trato poco igualitario. Se exigirá que para ejercer esta acción deberá escriturarse el contrato. Añade que una de las acciones más complejas es la de precario.

El señor Fuenzalida aclara que no es lo mismo exigir escrituración que supone escritura pública, que exigir que el contrato sea por escrito. Enfatiza que el contrato de arriendo no ha perdido su naturaleza consensual, el punto es que si éste se realiza por escrito el procedimiento monitorio que se propone será más expedito.

VOTACIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO PRIMERO, NUMERAL 1)

Puesto en votación el Nº1 del artículo primero de la indicación sustitutiva del señor Fuenzalida es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, señoras y señores Matías Walker (Presidente de la Comisión), Juan Antonio Coloma, Luciano Cruz-Coke, Gonzalo Fuenzalida, Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, René Saffirio y Leonardo Soto (10-0-0).

ARTÍCULO PRIMERO NUMERALES 2) Y 3)

Indicaciones:

- Del señor Ilabaca:

Para incorporar en el artículo 18 K que incorpora el numeral 3) de la indicación del señor Fuenzalida, a continuación de frase “restitución de inmuebles” la siguiente frase: “y la acción de precario establecido en el artículo 2195 del Código Civil”.

- Del señor Saffirio:

Para agregar el siguiente inciso final en el artículo 18 K incorporado por el numeral 3) de la indicación del señor Fuenzalida:

“Las normas del presente artículo no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40, y 41 de la Constitución Política de la República”.

La señora Jiles solicita votación separada de las indicaciones de los señores Ilabaca y Saffirio.

Puestos en votación los numerales 2 y 3 de la indicación sustitutiva del señor Fuenzalida son aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, señoras y señores Matías Walker (Presidente de la Comisión), Juan Antonio Coloma, Luciano Cruz-Coke, Gonzalo Fuenzalida, Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, René Saffirio y Leonardo Soto (10-0-0).

Puesta en votación la indicación del señor Ilabaca al artículo 18 K incorporado por el número 3) del artículo primero de la indicación del señor Fuenzalida, es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, señoras y señores Matías Walker (Presidente de la Comisión), Juan Antonio Coloma, Luciano Cruz-Coke, Gonzalo Fuenzalida, Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, René Saffirio y Leonardo Soto (10-0-0).

Puesta en votación la indicación del señor Saffirio al artículo 18 K incorporado por el número 3) de la indicación del señor Fuenzalida, es aprobada por mayoría de votos (6-0-3). Votaron a favor los señores Matías Walker (presidente), Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, René Saffirio y Leonardo Soto. No hubo votos en contra. Se abstuvieron la señora Pamela Jiles y los señores Juan Antonio Coloma y Gonzalo Fuenzalida.

Fundamento del voto

El señor Fuenzalida considera que se deja atado de manos al Poder Judicial para analizar caso a caso para efectuar el lanzamiento. Se abstiene.

El señor Soto, don Leonardo expresa que en condiciones normales el lanzamiento sería justificado, pero no en pandemia cuando la gente no tiene opción de vivienda. Añade que es un riesgo sanitario muy alto. Vota a favor.

El texto del artículo 18 K en definitiva aprobado es el siguiente:

“Artículo 18-K.- Las normas del presente título serán aplicables, en lo pertinente, a la acciones de comodato precario que persiguieren la restitución del inmueble y a la acción de precario establecido en el artículo 2195 del Código Civil.

Con todo, las normas del presente artículo no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40, y 41 de la Constitución Política de la República”.

ARTÍCULO PRIMERO, NUMERAL 4)

El señor Fuenzalida señala que pese a que el contrato conste por escrito, su propuesta no obsta a que se utilice este procedimiento respecto de quienes no hayan procedido de esa forma. El único requisito para activar el procedimiento monitorio está señalado en el artículo 18 A de su propuesta. Explica que el hecho de incorporar la circunstancia de dejar constancia por escrito del contrato es un incentivo para utilizar este procedimiento monitorio que es más eficiente frente a la restitución del inmueble.

El señor Saffirio observa que las circunstancias que pueden afectar al inmueble son muy variadas y solo constan en la inscripción de dominio en el oficio del Conservador de Bienes Raíces. No está de acuerdo con exigir a los notarios que acrediten el título de arrendatario.

El señor Walker (presidente) observa que cada vez la legislación exige más de los notarios, cuestión que le parece acertada. Explica que al solo tenor del COT se limitaba a acreditar la identidad de los firmantes. Luego, se han agregado otras obligaciones como la acreditación del pago de cotizaciones previsionales. Le parece sano que se incorpore un rol más activo de estos ministros de fe que otorgue certeza a las partes del contrato de arriendo.

El señor Fuenzalida señala que solo se les está pidiendo exigir que se les exhiba los títulos que acrediten el dominio o posesión del inmueble objeto del contrato. No se les exige hacer un estudio de títulos.

Puesto en votación el numeral 4) del artículo primero de la indicación sustitutiva del señor Fuenzalida es aprobada por mayoría de votos (7-2-0). Votaron a favor las señoras y señores Matías Walker (presidente) Juan Antonio Coloma, Luciano Cruz-Coke, Gonzalo Fuenzalida, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca y Pamela Jiles. Votaron en contra los señores Hugo Gutiérrez y René Saffirio. No hubo abstenciones.

Fundamento de voto

El señor Gutiérrez considera que se impone una obligación que el notario no puede ni debe realizar actualmente siquiera tratándose de escrituras públicas.

ARTÍCULO SEGUNDO

Puesto en votación el artículo segundo de la indicación sustitutiva del señor Fuenzalida, es aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión señoras y señores Matías Walker (presidente), Juan Antonio Coloma, Luciano Cruz-Coke, Gonzalo Fuenzalida, Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles y René Saffirio (9-0-0).

- Diputado informante, señor Gonzalo Fuenzalida.

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III.- DOCUMENTOS SOLICITADOS, PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

La Comisión escuchó en calidad de invitados a los profesores de derecho procesal civil señores Cristián Maturana y Jorge Larroucau, y a la señora Rossana Vargas, presidenta de la Asociación de Arrendatarios.

IV.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 302 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que el proyecto no debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.

V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES.

No hay.

VI.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°18.101 que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos:

1) Incorporáse al artículo 8º el siguiente numeral 7 bis) nuevo:

“7 bis) A solicitud de la parte demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso producto de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos será necesario acreditar, en base a los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, solamente la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.

2) Derógase el artículo 10.

3) Incorpórase el siguiente Título III bis:

“Título III bis

Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento

Artículo 18-A.- La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar:

1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario

2.- El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y deudas por gastos comunes y de consumo adeudadas, una relación precisa de los antecedentes y las razones que las explican y la forma, fecha y lugar en que hubiese sido contraída.

3.La solicitud de que se requiera al deudor para que dentro del plazo de diez días corridos pague las rentas y deudas por gastos comunes y de consumo adeudadas como las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondieren y para el caso de que el deudor no pagare, o no compareciere o no formulare oposición, se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.

Se deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvieren de fundamento.

Artículo 18-B.- Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en un plazo no superior a diez días, y el actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, de que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.

Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, existencia de litispendencia, por inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes, manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta del expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, expresando los fundamentos de su decisión.

En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo la reposición ante el mismo tribunal.

La declaración de inadmisibilidad no obstará para que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.

No procederá el ejercicio conjunto de acción de cobro de rentas de arrendamiento con las acciones de desahucio y restitución en el procedimiento monitorio que tengan un fundamento distinto al no pago de las rentas de arrendamiento y deudas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.

Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y en especial el contemplado en los números 1 y 2 del artículo 18-A, dictará una resolución acogiendo la demanda y ordenando que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de diez días corridos cumpla con su obligación, más los intereses y costas, sin que esta sea susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.

En la resolución se establecerá que en el evento de que el deudor no pagare, o no compareciere o no formulare oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y de los otros ocupantes del inmueble en un plazo no superior a 10 días contados desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrá notificarse al deudor en la forma prevista en el N°2 del art.8°. Practicada la notificación se le tendrá por formulado el primer requerimiento de pago y el segundo requerimiento se entenderá formulado transcurrido cinco días de la notificación de la demanda, entendiéndose que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18-E.- El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.

Artículo 18-F.- Dentro del plazo legal, el deudor requerido, podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria señalando los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos y señalar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior, no pudiendo en el nuevo procedimiento producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad a la fecha de su notificación.

El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ésta no se hubiere verificado, cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieran de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad al inciso primero.

Artículo 18-G.- Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá de ella traslado al demandante y se tramitará como incidente, las que se deberán resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación.

En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.

Rechazadas las excepciones se le tendrá por condenado al pago de la obligación y el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C.

Artículo 18-H.- Formulada oposición fundada en otras excepciones, y sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio quedando sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C.

Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, no pudiendo discutirse en él sobre otras cuestiones diversas a la existencia de la obligación y a las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero de esta norma se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 18-G, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.

Artículo 18-I.- En los procedimientos monitorios solo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C.

Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio solo será apelable en el solo efecto devolutivo la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

Artículo 18-K.- Las normas del presente título serán aplicables, en lo pertinente, a la acciones de comodato precario que persiguieren la restitución del inmueble y a la acción de precario establecido en el artículo 2195 del Código Civil.

Las normas del presente artículo no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la Republica.

4) Reemplazase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. En este caso, esos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18 A.

Cuando los contratos no constaren por escrito se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.”.

Artículo segundo.- Suprímase del numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil la expresión “y comodato precario”.”.

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Tratado y acordado en sesiones de fechas 25 de septiembre de 2019; 16 de diciembre de 2020, y 18 de enero de 2021, con la asistencia de los diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri, Gabriel Boric, Diego Ibáñez; Juan Antonio Coloma, Camila Flores, Gonzalo Fuenzalida, Hugo Gutiérrez, Tomas Hirsch, Pamela Jiles; Luciano Cruz-Coke, Paulina Nuñez, René Saffirio, Marcos Ilabaca, y Leonardo Soto. Asimismo asistieron los (as) diputados (as) señores (as) Bernardo Berger (por la señora Flores); Andrés Molina (por el señor Cruz-Coke)

Sala de la Comisión, a 18 de enero de 2021.

PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 29 de enero, 2021. Diario de Sesión en Sesión 136. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

INCORPORACIÓN EN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES EN JUICIOS DE PRECARIO Y DE TERMINACIÓN DE ARRENDAMIENTO Y DE COMODATO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN Nº 12809-07)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles, en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán siete minutos a las bancadas que tengan dos o más Comités, y cinco minutos a quienes conformen un Comité.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Gonzalo Fuenzalida .

Antecedentes:

-Moción, sesión 58ª de la legislatura 367ª, en martes 6 de agosto de 2019. Documentos de la Cuenta N° 41.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Documentos de la Cuenta N° 16 de este boletín de sesiones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor FUENZALIDA, don Gonzalo (de pie).-

Señor Presidente, honorable Cámara, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento informo sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles, en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato.

Este proyecto se inició en moción de quien habla, junto con la diputada Paulina Núñez y el diputado Matías Walker .

La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en establecer un procedimiento más dinámico para que el arrendador pueda, en los supuestos y con los requisitos que el proyecto establece, recuperar el bien raíz arrendado, a lo que se agrega obtener el pago de las sumas que por concepto del contrato de arrendamiento se le adeudan.

Durante la discusión del proyecto, la comisión escuchó en calidad de invitados a los profesores de Derecho Procesal Civil señores Cristián Maturana y Jorge Larroucau , y a la señora Rossana Vargas , presidenta de la Asociación de Arrendatarios.

Fruto de la discusión, y del aporte de los juristas mencionados, la comisión aprobó una indicación sustitutiva que modifica la ley N°18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos.

Primeramente, se incorpora una nueva norma relativa a los juicios de arrendamientos de predios urbanos en general, que permite que el juez ordene la restitución anticipada de un inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, en aquellos casos en que el arrendador quiere recuperar su inmueble por haberse destruido este parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso producto de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. Se trata de una situación específica en que será necesario acreditar solo la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, dado que se trata de una situación urgente. Por lo mismo, se faculta al juez a exigir caución al demandante, quien pide esta restitución, con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento si la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.

Se deroga el artículo 10 de la ley N° 18.101, que regula la terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta, por cuanto se incorpora un nuevo título a esta ley sobre arrendamiento de predios urbanos, que establece un procedimiento monitorio para el cobro de las rentas de arrendamiento.

En este nuevo procedimiento monitorio, el demandante, junto con solicitar el pago de las rentas impagas, más gastos comunes y de consumo adeudados, y la restitución del inmueble arrendado, solicitará que se requiera al deudor para que dentro del plazo de diez días corridos pague las rentas y deudas por gastos comunes y de consumo adeudadas, como las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondieren, y, para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.

Si se presenta la demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en un plazo no superior a diez días; si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.

Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, existencia de litispendencia, por inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes, manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta del expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, expresando los fundamentos de su decisión. En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo la reposición ante el mismo tribunal. En todo caso, el demandante podrá utilizar el procedimiento declarativo general de la ley N° 18.101.

Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales, dictará una resolución acogiéndola y ordenando que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de diez días corridos cumpla con su obligación. En la misma resolución se establecerá que en el evento de que el deudor no pagare, o no compareciere o no formulare oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y se dispondrá su lanzamiento, y de los otros ocupantes del inmueble, en un plazo no superior a diez días contados desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

Practicada la notificación del demandado se le tendrá por formulado el primer requerimiento de pago; el segundo requerimiento se entenderá formulado transcurridos cinco días de la notificación de la demanda, entendiéndose que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago total requerido.

Dentro del plazo legal, el demandado podrá oponerse a la demanda señalando los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos y señalar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior, no pudiendo en el nuevo procedimiento producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si esta no se hubiere verificado, cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieran de fundamento plausible, o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad al inciso primero.

Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria que, generalmente, tiende a corregir un vicio del procedimiento, en caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos, si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.

Rechazadas las excepciones se le tendrá por condenado al pago de la obligación y el demandado deberá pagar lo adeudado y restituir el inmueble.

Formulada oposición fundada en otras excepciones, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio. Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, no pudiendo discutirse en él sobre otras cuestiones diversas a la existencia de la obligación y a las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

En el procedimiento monitorio solo será apelable, en el solo efecto devolutivo -sin paralizar el juicio-, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

Se establece que las normas serán aplicables, en lo pertinente, a la acciones de comodato precario que persiguieren la restitución del inmueble y a la acción de precario establecido en el artículo 2195 del Código Civil. Asimismo, se contempla que el ejercicio de estas acciones no será aplicable bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República.

Se reemplaza el artículo 20 de la ley de arrendamiento de predios urbanos. Esa norma establece que en los contratos de arrendamiento regidos por esa ley que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario. La norma que la reemplaza dispone que en los contratos de arrendamiento regidos por esa ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. En ese caso, esos contratos autorizados ante notario constituirán antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18 A. Se agrega que cuando los contratos no constaren por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.

Finalmente, el artículo segundo del proyecto modifica el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio sumario, excluyendo del mismo el comodato precario que pasa a regirse por el procedimiento monitorio.

La comisión aprobó la mayor parte de este proyecto por unanimidad y propone a la Sala la aprobación del proyecto en la misma forma.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Matías Walker Prieto .

El señor WALKER (vía telemática).-

Señor Presidente, agradezco al diputado Gonzalo Fuenzalida , integrante de nuestra Comisión de Constitución, por haber presentado este proyecto y por invitarnos a varios a suscribirlo. Por cierto, le dimos aprobación en la comisión.

Este proyecto es muy importante. Los propietarios de bienes inmuebles que lo han pasado muy mal, con malos arrendatarios que destruyen inmuebles otorgados en arrendamiento o en comodato precario, han acuñado la expresión “devuélveme mi casa”, porque, como sabemos, aun cuando se trata de procedimientos sumarios, finalmente los juicios de arrendamiento se pueden dilatar por la presentación de excepciones dilatorias. Incluso, hay muchos que obtienen un fallo favorable, pero aún así es muy difícil obtener el lanzamiento judicial del mal arrendatario.

Este proyecto, que hemos presentado junto al diputado Gonzalo Fuenzalida , incorpora, dentro de las medidas precautorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de pedir la restitución anticipada del inmueble, en caso de destrucción del mismo, o en el evento de que se haya hecho un daño tal que impida que el inmueble sirva para el fin arrendado. Se trata de una situación específica en que será necesario acreditar solo la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, dado que se trata de una situación urgente. Por lo mismo, se faculta al juez a exigir caución al demandante que pide la restitución, con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.

El proyecto establece un procedimiento monitorio para el cobro de las rentas de arrendamiento, a través del cual el demandante puede solicitar el pago de las rentas impagas, más gastos comunes y de consumo adeudados. Se trata de un procedimiento muy simplificado. Destaco en esto el apoyo que tuvimos del profesor de derecho procesal civil Cristián Maturana , quien nos ilustró respecto del contenido del proyecto.

Hay un tema que generó discusión y que dice relación con la no aplicabilidad de esta norma bajo los estados de excepción constitucional, como el que hoy enfrentamos. Es un tema complejo, porque si bien adoptamos como regla general el criterio de que dentro del estado de excepción se impide el lanzamiento de personas de la casa habitación que ocupan a cualquier título, también es cierto que hay muchos propietarios que no han podido obtener, en el contexto de la pandemia, la restitución de sus inmuebles. Sé que es una materia controvertida. Voté a favor la indicación que propuso el diputado René Saffirio , pero otros se abstuvieron. Es un tema que deberemos resolver hoy a través de la votación.

Lo importante es que respecto de las normas permanentes -lo que acabo de señalar se consigna en un artículo transitorio- se establece un procedimiento mucho más rápido y simplificado, con el objeto de que los propietarios puedan obtener la restitución anticipada de su inmueble. Como he señalado, se trata de un procedimiento mucho más expedito para exigir el pago de las rentas de arrendamiento adeudadas.

Me siento orgulloso del trabajo que hemos llevado a cabo en la Comisión de Constitución, en donde hemos legislado los proyectos del Ejecutivo, pero también mociones, independientemente de la militancia política del autor, tal como lo hemos hecho con este proyecto del diputado Gonzalo Fuenzalida .

Me alegro de que la Mesa haya puesto en tabla esta iniciativa, ya que trata una materia que muchos propietarios de inmuebles y arrendadores nos habían pedido abordar. Ellos se han organizado y agrupado. Por ello, es muy importante que les podamos dar una respuesta aprobando, ojalá por unanimidad, este proyecto de ley.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO (vía telemática).-

Señor Presidente, como señaló el Presidente de la Comisión de Constitución, en el transcurso del debate del proyecto -aunque aprobamos todas las normas propuestas por la iniciativa prácticamente de modo transversal-, presenté una indicación que tenía por objeto, en los casos de comodato precario o de precario, no permitir que se lleven a efecto lanzamientos bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de nuestra Carta Fundamental, particularmente durante los estados de asamblea y de catástrofe, este último en plena vigencia.

La ciudadanía podría percibir que una indicación de estas características es muy compleja, debido a que estaría poniendo freno al lanzamiento de personas que no pagan o que se apropian indebidamente de bienes durante los estados de excepción. Sin embargo, el argumento no es otro que haber puesto en la balanza dos bienes jurídicos fundamentales y atribuir a uno de ellos preeminencia sobre el otro. Los dos bienes jurídicos que estaban en juego, en el minuto en que debatíamos el proyecto, eran el derecho de propiedad, evidentemente salvaguardado y protegido por la propia Constitución, y el derecho a la vida y a la salud pública, bajo la vigencia de un estado de catástrofe por pandemia de carácter mundial. Entonces, puestos en la balanza ambos bienes jurídicos -por un lado, la propiedad y, por otro, la vida y la salud pública-, resultaba demasiado riesgoso para la vida y la salud pública, respecto de la cual todos debemos tener un compromiso férreo, permitir que durante este estado de catástrofe se produjeran lanzamientos que permitieran que las personas que se vieran expuestas a este tipo de acciones dispuestas por los tribunales de justicia se transformaran en agentes que pudieran difundir aún más la pandemia que estamos viviendo.

Por ello, me pareció apropiado presentar una indicación, que afortunadamente fue aprobada por la Comisión de Constitución, con la cual queda de manifiesto que el derecho a la vida y el derecho a preservar la salud pública en un estado de catástrofe decretado a partir de una pandemia -es decir, de una situación extrema desde el punto de vista sanitario- tienen preeminencia sobre el derecho de propiedad. Esa es la razón por la cual la Comisión de Constitución, afortunadamente, aprobó la indicación que presenté durante el debate y que hoy se somete a la consideración de esta Sala.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca .

El señor ILABACA.-

Señor Presidente, una de las situaciones que los arrendadores o dueños de alguna propiedad sufren a diario ante el no pago de las remuneraciones o la toma ilegal de sus terrenos es que se ven expuestos a largos juicios, sin lograr recuperar sus terrenos. En ese marco, buscando algún tipo de solución que logre disminuir los plazos de los procedimientos para recuperar las propiedades, llega este proyecto de ley, que me parece interesante, en orden a obtener la restitución anticipada de los inmuebles.

En ese sentido, hay que reconocer el trabajo que desarrolló el diputado Gonzalo Fuenzalida para buscar una solución en términos procedimentales que beneficiara a los dueños de las propiedades, quienes -insisto- pasan años y años sin recuperarlas.

Hemos escuchado montones de historias tristes y dramáticas de personas a las que han tomado sus terrenos y no pueden hacer uso de ellos, así como también de inescrupulosos que arriendan los terrenos tomados o piezas en esas viviendas, mientras los dueños miran, con desazón, desde afuera de las puertas de sus casas. Claramente, con este proyecto generaremos un procedimiento absolutamente acotado en el tiempo, que va a permitir dar una solución a esta grave problemática.

Por otra parte, debo señalar que hay un tema que me tiene medio complicado, que dice relación con la indicación que se incorporó, a la cual acaba de hacer referencia el diputado Saffirio . El problema es que existe una colisión entre el derecho de propiedad y el derecho a la salud, los que se encuentran claramente en un conflicto muy fuerte, porque en la indicación se señala que, mientras haya un período de excepción constitucional, no se podrá llevar adelante ningún lanzamiento. Eso puede implicar un grave problema para aquellas personas que están esperando, con mucha fuerza y esperanza, la devolución de sus terrenos, toda vez que, mientras se alarga el período de excepción constitucional, ese derecho será ilusorio. Por eso, la indicación me complica, pero debo decir que, en términos generales, la tramitación de este proyecto y el procedimiento establecido en sus normas son un gran aporte para el derecho civil de nuestro país y para aquellas personas que sufren a diario por sinvergüenzas que se toman sus casas o que no pagan los arriendos y se mantienen por años viviendo en sus propiedades.

Considerando que el proyecto pasará a segundo trámite constitucional, espero que esos pequeños detalles sean salvados en la discusión que se desarrollará en el Senado. En mi caso particular, votaré a favor el proyecto presentado desde la Comisión de Constitución.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, escuché al diputado Marcos Ilabaca hacer mención al tema de las tomas ilegales de terrenos. Él señaló que era bueno que este proyecto estuviera caminando, para lograr de manera rápida un proceso que permita al dueño recuperar su propiedad, el cual, aunque probablemente tendrá que contratar un abogado y asumir los costos, en un plazo acotado podrá hacerse de su propiedad. Pero, lamentablemente, este proyecto habla de terrenos urbanos y deja afuera a los terrenos rurales.

Aquí claramente cabe hacer mención a lo que está sucediendo en la Región de La Araucanía en relación con el derecho de propiedad. Me refiero a personas que, en el conservador de bienes raíces, tienen inscritos terrenos, a los que no pueden acceder porque se encuentran tomados. Quizás la toma puede haberla hecho alguna comunidad mapuche o una mezcla de personas que se aprovechan de la situación y de una o dos personas mapuches que son utilizadas. Lo importante en esos casos es que se trata de propiedades con dominio inscrito por la institucionalidad, por el Estado de Chile.

Por lo tanto, me encantaría que este proyecto se ampliara a los bienes agrícolas. Si realmente hablamos de legalidad y de Estado de derecho, corresponde que esos bienes entren en esta discusión, porque lo que he comentado está pasando hace varios años en nuestra región, donde hay personas desesperadas que deben seguir pagando contribuciones y no tienen acceso a sus campos.

Sin embargo, escondemos la cabeza y decimos que ahí hay un problema ancestral. Entonces, reconozcamos que se trata de propiedades con un dominio vigente inscrito en el conservador de bienes raíces y que fueron pagadas. No estoy hablando de usurpaciones de predios que no se han pagado y que no se han inscrito. ¡No! Estoy hablando de lo que ocurre en la gran mayoría de los casos: de terrenos que están inscritos a nombre de sus propietarios -campos que ellos o sus padres pagaron- que hoy no tienen derecho a usarlos, porque están siendo usurpados. Esas tomas se producen prácticamente todos los días en nuestra región.

Esa es una situación que se ha ido generalizando en muchos bienes públicos, donde hay poca claridad respecto de qué autoridad debe pedir los desalojos. Como esa usurpación no tiene una pena de cárcel, sencillamente escondemos la cabeza, tratando de justificar esa situación como tema histórico.

Creo que esta es una oportunidad. Hace algunos meses se presentó una indicación para asignar una pena de cárcel a la usurpación, la cual fue aprobada en esta Cámara de Diputados y rechazada en el Senado.

Este proyecto pasará a segundo trámite constitucional. Espero que asumamos el compromiso de que sean respetados los predios rurales y urbanos inscritos en el conservador de bienes raíces, porque estamos en un Estado de derecho que debemos respetar. Por lo tanto, hablamos de los derechos de aquellas personas que están desesperadas, porque tienen predios que están siendo usurpados u ocupados, por los que siguen pagando contribuciones. No hablo de propietarios con dinero, porque algunos piensan que estoy hablando de dueños de grandes predios. ¡No, señores! En Malleco los predios son de treinta o cuarenta hectáreas; valen bastante menos que una casa en cualquier comuna de la Región Metropolitana, y a sus propietarios hoy los tenemos insertos en la pobreza y obligados a salir de su predio. Son cientos quienes están en esa condición en la comuna de Malleco.

Espero que podamos hacer ese cambio.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Karim Bianchi .

El señor BIANCHI (vía telemática).-

Señor Presidente, no iba a intervenir, pero a raíz de lo que señaló el diputado Saffirio , quiero hacer un punto y llevarlo a un ejemplo práctico.

En primer lugar, valoro este proyecto, porque da impotencia ver cómo alguien se apropia de lo ajeno, sin que se pueda hacer nada, porque la justicia es lenta o porque no se tienen los recursos para pagar a un abogado.

Mucha gente paga sus dividendos a través del cobro de un arriendo, o vive de este ingreso. Hay distintos tipos de dueños.

También se produce una situación con las notarías, en el sentido de que, a veces, se arriendan bienes ajenos y no hay ningún control respecto de si realmente existe o no la propiedad, lo que es otro problema.

Pero, en particular, con la indicación -como dijo el diputado Ilabaca - también me parece que se produce una colisión entre el derecho de propiedad y el derecho a la vida, porque podemos mirar este último solo desde un lado. Y cuando digo que voy a ejemplificar, me refiero a que voy a citar el caso de la señora Rosa , quien ayer, en calle Club Hípico, en Punta Arenas, me dijo: “Mire, diputado, a raíz de todo esto que está pasando no me pagan el arriendo justamente tomándose -porque la persona sigue trabajando- de este tema de la pandemia, que no digo que sea generalizado, pero en este caso particular así ha sido. Entonces, yo vivo de eso. Tengo una pensión de 140.000 pesos y vivo de ese extra del arriendo, y no tengo cómo comer y no tengo cómo comprar lo básico”.

Entonces cuando hablamos del derecho a la vida no solo lo hacemos desde el punto de vista del arrendatario; también hay mucha gente que vive del pago del arriendo.

Por lo tanto, la solución puede pasar por que el Estado ayude a las personas que no pueden pagar el arriendo. Pero tampoco podemos colisionar ambos derechos, porque creo que el derecho a la vida lo tienen ambas partes; el derecho a la propiedad es del arrendador, quien también tiene la justa razón de vivir o de no atrasarse en el pago de sus dividendos.

Por lo anterior, estoy en contra de la indicación que hace el diputado Saffirio -hago mención de ello y lo ejemplifico-, porque así como le ocurre a la señora Rosa , quien me lo señaló ayer, también hay muchas personas que en este período no han podido sobrevivir, y se colisiona el derecho a la vida justamente por el no pago del arriendo.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Fuenzalida .

El señor FUENZALIDA (don Gonzalo).-

Señor Presidente, quiero partir mi intervención citando un mensaje que me llegó a las redes sociales de un adulto mayor, cuyo nombre es Patricio, quien me dice: “ Don Gonzalo , buenas tardes. Soy un adulto mayor que no puede recuperar su casa arrendada a personas jóvenes que hace siete meses no pagan. Estoy viviendo en una pieza, ya que no puedo usar mi vivienda. Estas personas no pagan la luz ni el agua; además, adentro tengo todas mis cosas. Sé que se está promoviendo una ley, y mientras esto no se resuelva, estos tipos van a seguir riéndose de mí. Gracias”.

Este no es un mensaje violento; es un mensaje desesperado, es un mensaje de alguien que lo está pasando mal. Eso es lo que motivó este proyecto de ley. Es un anhelo de justicia respecto de un principio básico en una sociedad, que es base de la convivencia de nuestro país, que está consagrado en la Constitución y que estoy seguro de que también lo estará en la nueva Carta Fundamental, cual es el respeto al derecho a la propiedad, el derecho a disponer de ella cuando no se han respetado las obligaciones que entre dos ciudadanos se dieron mutuamente o cuando alguien ocupa un bien raíz sin un derecho.

Este proyecto busca resolver un drama social que ocurre todos los años a miles de chilenos y chilenas. Nuestro sistema de justicia civil recibe más o menos 60.000 demandas de restitución y desalojo al año. Esta tramitación toma entre un año y un año y medio en resolverse. Además, el arrendador tiene que contratar a un abogado. Finalmente, recibe un inmueble con deudas de gastos comunes y de servicios básicos, y, muchas veces, destruido.

Por eso, con este proyecto buscamos que el hecho de que se configuren causales de no pago de la renta, de los gastos comunes o de los servicios básicos sea argumento suficiente para que el arrendador pueda contar con un procedimiento rápido y convenga de plazo al arrendatario para que en diez días pague o justifique por qué no está pagando. Si el arrendatario no lo hace, podrá restituírsele el bien raíz al arrendador -sea departamento o casa-, con la acción de la fuerza pública si fuese necesario.

Para los casos en que haya destrucción del inmueble o en que haya una ocupación ilegítima, el arrendador o el dueño, cuando presente la demanda, también podrá solicitar al juez la restitución anticipada, provisoria, dado que el daño que le está causando ese destrozo es algo que no puede seguir permitiéndose en el tiempo, ya que cuando termine el juicio el daño será mayor. Finalmente todo esto va a ser decidido por el criterio del juez cuando se le justifiquen esas hipótesis de daños.

Otro punto que quiero señalar y que también surgió en la discusión en la Comisión de Constitución, pero que fue perdiendo fuerza precisamente cuando recibimos el testimonio de Rossana Vargas, presidenta de la Asociación de Arrendadores Unidos, que representa a miles de chilenos y chilenas que no han podido recuperar hace años sus bienes, fue que este no es un proyecto que va en beneficio directo de los grandes rentistas que tienen cientos de propiedades -sin duda alguna van a ocupar esta ley en proyecto-, porque tienen corredores de propiedades, abogados, y cuando arriendan un bien raíz solicitan al arrendatario sus antecedentes comerciales, un aval, cauciones y cumplen con todas las formalidades legales; en el fondo, hacen un contrato escrito. Este proyecto no está pensado para ellos, sino para personas como don Patricio , a quien mencioné al principio de mi intervención, que no cuentan con corredores de propiedades o abogados, que arriendan directamente y que muchas veces lo hacen sin contrato, o sea, de forma verbal, sin pedir ningún antecedente y que hoy viven afligidos porque no saben cómo desalojar a ese arrendatario. El proyecto es para quienes de buena fe entregan su bien raíz a un arrendatario que lo ocupa y luego se aprovecha con un uso indefinido y gratuito, porque sabe que va a demorar mucho para que lo saquen.

Finalmente, agradezco al gobierno por haber entendido este drama de miles de personas y por haber puesto suma urgencia al proyecto. También agradezco a todos los parlamentarios que integran los Comités, porque permitieron que hoy sea votado, para que pase al Senado y, de esa forma, se pueda solucionar pronto un problema que afecta a muchos chilenos y chilenas -tal como han dicho otros diputados-, especialmente a adultos mayores, quienes complementan su pensión e ingresos con el arriendo de su casa o departamento propio que adquirieron con el trabajo de toda su vida. Para arrendar su propiedad, esas personas tuvieron que cambiarse a un departamento más pequeño. Sin embargo, cuando los arrendatarios no les cumplen con el pago del arriendo y cuando, más encima después de un procedimiento largo, logran desalojar a esas personas, se tienen que enfrentar a las deudas que estas dejaron, que muchas veces son millonarias.

Este drama, que en reiteradas ocasiones hemos visto por televisión y que muchas veces nos ha llegado a los correos para que hagamos algo al respecto, es real.

Este es de los proyectos a los que llamo proyectos ciudadanos, porque resuelven problemas del Chile de hoy, pues la ley -nadie se fija en ello- permite la impunidad, permite ocupar inmuebles, permite no pagar el arriendo, porque todos sabemos que los tribunales se van a tomar un tiempo prolongado, de un año o un año y medio, para desalojar a esas personas.

Creo que con este proyecto comenzaremos a corregir esta situación. Ojalá se tramite rápidamente en el Senado para que se convierta pronto en ley y así dar una ventana a las personas que hoy lo necesitan de manera urgente. Probablemente, se comenzará a aplicar, si Dios quiere, cuando el estado de catástrofe no esté en vigencia.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles, en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato, con la salvedad del artículo 18 J y del inciso segundo del artículo 18 K, ambos contenidos en el numeral 3) del artículo primero, por tratarse de materias propias de ley orgánica constitucional. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 10 abstenciones y 2 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Mix Jiménez , Claudia Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Fernández Allende, Maya Molina Magofke , Andrés Saldívar Auger , Raúl Amar Mancilla , Sandra Flores García, Iván Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuentes Barros , Tomás Andrés Moreira Barros , Cristhian Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe Fuenzalida Cobo , Juan Muñoz González , Francesca Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo García García, René Manuel Ortiz Novoa , José Miguel Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Garín González , Renato Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Mardones , Raúl Bianchi Retamales , Karim González Gatica , Félix Pardo Sáinz , Luis Tohá González , Jaime Brito Hasbún , Jorge Hernández Hernández , Javier Pérez Arriagada , José Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Hernando Pérez , Marcela Pérez Lahsen , Leopoldo Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Olea , Joanna Trisotti Martínez , Renzo Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Salinas , Catalina Troncoso Hellman , Virginia Castro Bascuñán, José Miguel Jackson Drago , Giorgio Prieto Lorca , Pablo Undurraga Gazitúa , Francisco Castro González, Juan Luis Jiménez Fuentes , Tucapel Ramírez Diez , Guillermo Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Jürgensen RundsRathgeb Schifferli , Urrutia Soto , Osvaldo hagen , Harry Jorge Cicardini Milla , Daniella Kast Sommerhoff , Pablo Rentería Moller , Rolando Velásquez Núñez , Esteban Cid Versalovic , Sofía Keitel Bianchi , Sebastián Rey Martínez, Hugo Velásquez Seguel , Pedro Coloma Álamos, Juan Antonio Kuschel Silva , Carlos Rocafull López , Luis Venegas Cárdenas , Mario Crispi Serrano , Miguel Longton Herrera , Andrés Rojas Valderrama , Camila Verdessi Belemmi , Daniel CruzCoke Carvallo , Luciano Luck Urban , Karin Romero Sáez , Leonidas Vidal Rojas , Pablo Cuevas Contreras , Nora Melero Abaroa , Patricio Rosas Barrientos , Patricio Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Del Real Mihovilovic , Catalina Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya , Gael Durán Salinas , Eduardo Mirosevic Verdugo, Vlado

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Mulet Martínez, Jaime

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barrera Moreno , Boris Gutiérrez Gálvez , Hugo Labra Sepúlveda , Amaro Teillier Del Valle, Guillermo Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Santibáñez Novoa , Marisela Vallejo Dowling , Camila Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt, Tomás

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Kort Garriga, Issa Silber Romo, Gabriel

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar en general el artículo 18 J y el inciso segundo del artículo 18 K, ambos contenidos en el número 3) del artículo primero del proyecto, cuya aprobación requiere el voto favorable de 87 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 3 abstenciones y 2 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Meza Moncada , Fernando Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Fernández Allende , Maya Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Amar Mancilla , Sandra Flores García, Iván Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuentes Barros , Tomás Andrés Molina Magofke , Andrés Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe Fuenzalida Cobo , Juan Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Moreira Barros , Cristhian Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schilling Rodríguez , Marcelo Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Garín González , Renato Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro González Gatica , Félix Ortiz Novoa, José Miguel Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Gutiérrez Gálvez , Hugo Ossandón Irarrázabal , Ximena Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Hernández Hernández , Javier Pardo Sáinz , Luis Tohá González , Jaime Cariola Oliva , Karol Hernando Pérez , Marcela Pérez Arriagada , José Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Hertz Cádiz , Carmen Pérez Lahsen , Leopoldo Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Troncoso Hellman , Virginia Castro González, Juan Luis Jiménez Fuentes , Tucapel Prieto Lorca , Pablo Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Montt , Andrés Jürgensen Rundshagen , Harry Ramírez Diez , Guillermo Urrutia Soto , Osvaldo Cicardini Milla , Daniella Kast Sommerhoff , Pablo Rathgeb Schifferli , Jorge Vallejo Dowling , Camila Cid Versalovic , Sofía Keitel Bianchi , Sebastián Rentería Moller , Rolando Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Kuschel Silva , Carlos Rey Martínez, Hugo Velásquez Seguel , Pedro Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rocafull López , Luis Venegas Cárdenas , Mario CruzCoke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Rojas Valderrama , Camila Verdessi Belemmi , Daniel Cuevas Contreras , Nora Luck Urban , Karin Romero Sáez , Leonidas Vidal Rojas , Pablo Del Real Mihovilovic , Catalina Macaya Danús , Javier Rosas Barrientos , Patricio Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Díaz Díaz , Marcelo Melero Abaroa , Patricio Saavedra Chandía , Gastón Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Bianchi Retamales , Karim Mulet Martínez, Jaime

-Se abstuvieron los diputados señores:

Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Ibáñez Cotroneo, Diego

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Kort Garriga, Issa Silber Romo, Gabriel

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado además en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.

¿Habría acuerdo para facultar a la Secretaría para que adecue el nombre del proyecto al texto que acaba de aprobarse?

Acordado.

Despachado el proyecto al Senado.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 29 de enero, 2021. Oficio en Sesión 153. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 29 de enero de 2021

Oficio Nº 16.251

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que, con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de ley que modifica la ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, correspondiente al boletín No 12.809-07:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N°18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, las siguientes modificaciones:

1. Incorpórase en el artículo 8, a continuación del numeral 7, el siguiente numeral 7 bis:

“7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.

2. Derógase el artículo 10.

3. Incorpórase el siguiente Título III bis:

“Título III bis

Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento

Artículo 18-A.- La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar:

1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario.

2. El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas; una relación precisa de los antecedentes y las razones que explican tales deudas; y la forma, fecha y lugar en que hubiesen sido contraídas.

3. La solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas, y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondan, y, para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C, y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.

El demandante deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 18-B.- Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en un plazo no superior a diez días. El actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, a que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.

Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, por litispendencia; inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes; manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta en el expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, y deberá expresar los fundamentos de su decisión.

En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal.

La declaración de inadmisibilidad no obstará a que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.

En el procedimiento monitorio no procederá el ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.

Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.

El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en un plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la forma prevista en el N°2 del artículo 8.

Se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación. El segundo requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Se entenderá que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18-E.- El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.

Artículo 18-F.- Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, señalando los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación.

El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.

Artículo 18-G.- Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, que se deberá resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación.

En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.

Rechazadas las excepciones, se le tendrá por condenado al pago de la obligación, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C.

Artículo 18-H.- Formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C.

Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, y no podrán discutirse en él cuestiones diversas de la existencia de la obligación y de las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 18-G, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.

Artículo 18-I.- En los procedimientos monitorios sólo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C.

Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecido en el artículo 2.195 del Código Civil.

Dichas normas no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República.”.

4. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A.

Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.”.

Artículo 2.- Suprímese en el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil la expresión “y comodato precario”.”.

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Hago presente a V.E. que el artículo 18 J y el inciso segundo del artículo 18-K, ambos contenidos en el numeral 3 del artículo 1, fueron aprobados en general y en particular por 108 votos a favor, de un total de 153 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO UNDURRAGA GAZITÚA

Presidente (A) de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 03 de septiembre, 2021. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 79. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato.

BOLETÍN N° 12.809-07

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar, en general y en particular, acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señora Núñez, y señores Fuenzalida Figueroa y Walker, y para cuyo despacho se ha hecho presente calificación de urgencia en el carácter de “discusión inmediata”.

Se dio cuenta de esta iniciativa en la Sala del Senado en sesión de 2 de marzo de 2021, disponiéndose su estudio por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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No obstante tratarse de una iniciativa con discusión inmediata, la Comisión discutió este asunto sólo en general y acordó proponer a la Honorable Sala proceder del mismo modo, con la finalidad de darle oportunidad a los Parlamentarios que así lo estimaren para formular las indicaciones que fueren del caso.

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Participó en sesiones presenciales y telemáticas que la Comisión dedicó al análisis de este asunto, además de sus miembros, el Honorable Diputado señor Fuenzalida.

Concurrieron, también, los siguientes personeros:

- El Subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela; la Jefa de la Dirección Jurídica, señora Mónica Naranjo; el Jefe de Asesores, señor Juan Ignacio Gómez, y el asesor legislativo del Ministerio del Interior, señor Diego Conejeros.

- El académico de la Universidad de Chile, señor Cristián Maturana.

- El abogado señor Hugo Botto.

- Los asesores parlamentarios señoras Alejandra Leiva y Melisa Mallega y señores Patricio Cuevas, Roberto Godoy y Benjamín Lagos.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Establecer un procedimiento expedito y de mayor celeridad para que el arrendador pueda, en los supuestos y con los requisitos que el proyecto establece, recuperar el bien raíz arrendado, y obtener el pago de las sumas que se le adeudan por concepto del contrato de arrendamiento.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso segundo del artículo 18-K, contenido en el numeral 3 del artículo 1, es norma orgánica constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, y 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, por lo que para su aprobación requiere del voto conforme de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

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ANTECEDENTES

I. Normativos.

- Código de Procedimiento Civil.

- Código Civil.

- Ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

II. De hecho.

1) Moción.

Los autores de la Moción señalan que el arrendamiento de bienes raíces acarrea un problema muchas veces invisibilizado, a saber, el de las personas que no cumplen con la obligación de pagar a tiempo el precio por la utilización de un bien inmueble, o que lo utilizan para fines distintos del estipulado o que ocupan la propiedad sin título alguno. A lo anterior, acotan, se suma que el proceso judicial pone a disposición de quienes están sufriendo estos abusos en su propiedad una tramitación engorrosa, que en promedio tarda siete meses en decretar el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Por otra parte, arguyen, mientras tratándose de arrendatarios morosos se han creado plataformas virtuales que son un verdadero DICOM, donde se entrega información complementaria para conocer el comportamiento de pago de los arrendatarios de propiedades e identificar a quienes han sido condenados judicialmente por no pago, en el caso de personas que hacen ocupación de una cosa ajena no existe otra alternativa más que recurrir a instancias judiciales.

Comentan sus autores que, según la Corte Suprema, en circunstancias que al año se presentan más de quince mil juicios de arrendamiento, de cada cuatro demandas sólo una se judicializa. Además, cerca de 60.000 familias dueñas de uno o más inmuebles se ven afectadas económicamente por arrendatarios que no cumplen sus obligaciones contractuales. En ese marco, explican, cuando este tipo de situaciones debería ser objeto de una tramitación rápida, la duración de estos procedimientos es de, por lo menos, siete u ocho meses hasta la consideración del lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, si fuere pertinente.

La Moción destaca que la ley Nº 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, se creó para proteger a la parte mas débil en la relación contractual, esto es, el arrendatario. Sin embargo, esta relación contractual ha ido mutando con el tiempo: hoy quien se encuentra en desventaja, por lo argüido, es el arrendador.

Es por tales razones, concluyen los autores, que se propone una modificación legislativa destinada a establecer una medida precautoria en favor del dueño y arrendador para el lanzamiento provisorio de aquel arrendatario que demuestra un comportamiento irresponsable en el pago o en el cuidado del inmueble.

2) Estructura y contenido del proyecto.

La iniciativa que ha ocupado a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y que fuera acordado en primer trámite constitucional por la Honorable Cámara de Diputados, consta de dos artículos. El primero de ellos contiene cuatro numerales que modifican la ley Nº 18.101, como se reseña:

- Incorpora en el artículo 8 un numeral 7 bis, nuevo, que en materia de competencia y procedimiento dispone la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado. Esta medida precautoria procederá en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado.

Para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento.

- Deroga el artículo 10 que regula la terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta, donde se establece que la segunda de las reconvenciones se practicará en la audiencia de contestación de la demanda. Asimismo, dispone la facultad de ejercer conjuntamente con dicha acción las de pago de consumo de luz, energía eléctrica, gas, agua potable y de riego; gastos por servicios comunes, y otras prestaciones análogas.

- Incorpora un Título III bis, nuevo, que contiene los siguientes artículos:

i) Artículo 18-A, prescribe que los requisitos que debe cumplir la demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado. Esto son, la individualización del arrendador y el arrendatario; la individualización del inmueble y de las rentas de arrendamiento, las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas, y la solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas.

ii) Artículo 18-B, dispone el plazo (no superior a diez días) para subsanar los defectos de que pudiere adolecer la demanda. Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación lo declara de plano y no procederá recurso alguno en contra de esta resolución. La declaración de inadmisibilidad no obstará a que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.

Además, en el procedimiento monitorio no procederá el ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.

iii) Artículo 18-C, establece que, si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. En el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y se dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en un plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria.

iv) Artículo 18-D, dispone que la demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse de acuerdo con las reglas de los interdictos (artículo 553 del Código Civil), que hace aplicable las normas del Título VI, Libro I, Código de Procedimiento Civil. A su vez, en el caso del artículo 44, del mismo cuerpo legal, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo, esto es, entregando copia a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejercer su industria, profesión o empleo.

En el mismo sentido, se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación. El segundo requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Se entenderá que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

v) Artículo 18-E, prescribe que el procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.

vi) Artículo 18-F, establece que, dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria. En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación.

El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados en la oposición a la demanda.

vii) Artículo 18-G, dispone que, si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria (artículo 303 del Código de Procedimiento Civil), se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, que se deberá resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación. En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio. A su vez, Rechazadas las excepciones, se le tendrá por condenado al pago de la obligación, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición.

viii) Artículo 18-H, prescribe que formulada oposición fundada en otras excepciones, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio. Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, y no podrán discutirse en él cuestiones diversas de la existencia de la obligación y de las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

ix) Artículo 18-I, establece que en los procedimientos monitorios sólo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C (evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición).

x) Artículo 18-J, dispone que en el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

xi) Artículo 18-K, prescribe que las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecido en el artículo 2.195 del Código Civil.

Dichas normas no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República.

- Sustituye el artículo 20, disponiendo que, en los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A. Asimismo, cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.

Además, se suprime el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo del procedimiento sumario al comodato precario.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al comenzar el estudio de este proyecto de ley, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Fuenzalida, quien, en calidad de autor de esta Moción y con la finalidad de explicarla, señaló que se trata de un proyecto que nació de la ciudadanía, y responde a la circunstancia de que actualmente cuando existe incumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble, la tramitación del proceso judicial para recuperarlo tarda un año o incluso más. En este escenario, acotó, mediante esta iniciativa se pretende establecer un sistema expedito, en que el juez constate un presupuesto básico, que es el incumplimiento del pago de la renta por parte del arrendatario, para consagrar, de esta forma, un proceso monitorio similar al regulado en materia penal, en virtud del cual el arrendador, que requiere de pago al arrendatario, pueda recuperar la propiedad en caso que este último salde las rentas insolutas. Luego de comentar acerca de la activa participación del Profesor de Derecho Procesal Civil señor Cristián Maturana en la estructuración de esta Moción e instar por la conveniencia de escuchar sus planteamientos para ilustrarse en la materia, señaló que si bien existen casos en que la obligación de pagar el precio sí se cumple, en la práctica pueden surgir otros problemas que justifican la restitución del bien al arrendador. Por este motivo y para evitar que se produzca un daño del inmueble, el proyecto también contempla la posibilidad de recuperar el bien si se acredita que se está destruyendo. En este supuesto, el proceso no podría ser monitorio sino declarativo, considerando que debe acreditarse la verificación del supuesto que justifica la medida.

En ese marco, el señor Diputado sintetizó los dos aspectos que fundamentan el proyecto: en primer lugar, establecer una solución expedita a aquellos arrendadores de bienes inmuebles a quienes les adeudan el pago de renta; en segundo término, permitir que se solicite la restitución del bien durante la tramitación del juicio si hay riesgo de que se destruya. Además, el proyecto contempla una norma imperativa para los notarios: al celebrarse un contrato de arrendamiento estos ministros de fe sólo cotejan las firmas de los contratantes, por lo cual basta la verificación de la identidad de la persona que firma. El proyecto dispone que el notario deberá solicitar antecedentes que acrediten que quien se presenta como arrendador sea dueño de la propiedad.

Al finalizar su intervención, el señor Diputado abogó por incluir en la iniciativa normas relativas a la situación de quienes ocupan un inmueble y cuya identidad se desconoce (denominados “okupas”). Sobre el particular, estuvo por acoger una normativa similar a la que rige en España, que admite la posibilidad de tramitar demandas innominadas, es decir, sin especificar la identidad del demandado.

El señor Subsecretario de Justicia destacó la importancia de esta iniciativa, en cuanto busca consagrar un acceso oportuno a la justicia y dar solución a un problema social que se ha agravado con ocasión de la pandemia. Se trata de una situación que afecta a personas naturales cuya principal o única renta está representada por el arrendamiento de un bien raíz. De allí que el proyecto aborde dos cuestiones distintas, a saber: por una parte, el caso en que se daña el bien raíz arrendado, supuesto en el que resulta necesario que el demandante aporte antecedentes que justifiquen la solicitud de la medida precautoria de restitución del inmueble (y que además requiere el otorgamiento de una caución por parte del demandante); por otra, la hipótesis en que no habiéndose pagado la renta se hace necesario un procedimiento judicial expedito y con reglas procesales diversas a las vigentes.

Refiriéndose al contenido normativo del proyecto de ley, el personero destacó las siguientes consideraciones:

a) Sobre la derogación de artículo 10 de ley Nº 18.101: al respecto, estuvo por no suprimir la norma, porque permite realizar una segunda reconvención de pago en la audiencia de contestación de la demanda. El precepto legal citado permite deducir conjuntamente la demanda de cobro de rentas insolutas y la de pago de consumo de luz, energía eléctrica, gas, agua potable y riego, gastos por servicios comunes, y otras prestaciones análogas que se adeuden.

b) En lo tocante al procedimiento monitorio: fue partidario de aludir a los subarrendatarios, considerando que actualmente la ley señala que deben ser emplazados en la demanda. El proyecto establece que si el deudor no contesta será condenado y, en consecuencia, se producirá el lanzamiento, en circunstancias que el arrendador podría haber autorizado el subarrendamiento. Además, para ser coherente con la actual regulación civil, sería prudente considerar el emplazamiento del subarrendatario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 18.101.

c) Necesidad de precisar cuál es el término para presentar oposición a la demanda y desde qué momento se computa, con el objeto de aclarar lo dispuesto en los artículos 18-C y 18-D del proyecto. La redacción actual de ambas normas puede producir confusiones.

d) El requerimiento de pago al arrendatario se debería realizar efectivamente, debido a que la ley señala que los dos requerimientos se entienden verificados por el solo ministerio de la ley, lo que podría acarrear que posteriormente se presenten reclamaciones alegando indefensión. Así, se podría practicar la notificación por cédula y, de este modo, respetar la idea de un proceso expedito.

e) Si se demanda a dos o más personas, supuesto contemplado en el proyecto de ley, la oposición de uno de los demandados debería conllevar la terminación del procedimiento monitorio y el aumento del plazo de emplazamiento.

f) Sobre la norma que regula la intervención de un notario que autoriza el contrato, el proyecto modifica el actual artículo 20 de la ley Nº 18.101 agregando que si el contrato consta por escrito el notario deberá solicitar los títulos de los inmuebles al arrendador. Si bien esta exigencia pretende otorgar mayor seguridad jurídica, se puede generar un efecto adverso, porque los contratos de arrendamiento son consensuales y, si bien esto se mantiene, se podría desincentivar la contratación. Incluso, implicaría una especie de estudio de títulos de la propiedad, lo que haría más engorroso el trámite. En la práctica, podrían aumentar los contratos consensuales y disminuir los procedimientos monitorios.

g) En lo relativo al fenómeno de los “okupas”, exhortó por analizar detenidamente el modo en que debería regularse, en el entendido que el proyecto contempla un procedimiento monitorio que resulta aplicable a las acciones de comodato precario y de precario del Código Civil. El personero manifestó su preocupación en este punto, porque se trata de normas aplicables al procedimiento monitorio de arrendamiento de predios urbanos, no obstante que también puede producirse respecto de predios rurales. En este sentido, dijo, la regulación de las ocupaciones ilegales podría configurarse de forma más amplia a ambos casos.

El Honorable Senador señor Galilea solicitó aclarar cuál sería la solución que se propone para abordar el problema de las ocupaciones ilegales, y especificar si actualmente el Código de Procedimiento Civil permite demandar a una persona cuya identidad se desconoce.

El Subsecretario de Justicia explicó que se propone abordar este punto mediante una medida innovadora incorporada en el Código de Procedimiento Civil, mediante un artículo 299 bis, que permita solicitar la restitución del bien requiriendo que el demandante rinda caución.

La Jefa de la División Jurídica señora Naranjo puntualizó que, en la hipótesis planteada, se podrían aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil y ,en esos casos, notificar mediante avisos.

El Honorable Diputado señor Fuenzalida agregó que, en su opinión, correspondería aplicar esta nueva regulación sólo a aquellos casos en que se trate de arrendamiento de predios urbanos y no rústicos. En este último supuesto, advirtió, los conflictos relacionados a ocupaciones ilegales se originan en otras causas y manifiestan una naturaleza más bien política.

En lo que atañe a la norma relacionada a los notarios, explicó que el proyecto no pretende modificar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, esto es, su carácter consensual. La exigencia de que el notario corrobore que el arrendador es el dueño del inmueble no impone a todos los contratantes la realización de esta solemnidad, pero en aquellos casos en que éstos decidan concurrir a la notaria se verificaría esta exigencia.

El Honorable Senador señor Araya propuso escuchar a profesores de Derecho Civil y de Derecho Procesal Civil, antes de votar esta iniciativa legal, para conocer las implicancias que puede generar.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, concordando con dicha propuesta para estudiar en detalle los puntos expuestos por el señor Subsecretario de Justicia, manifestó su conformidad con la idea de legislar en la materia.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, partidaria de legislar en esta materia, consideró que el proyecto de ley se debería votar en general y, antes de proceder al estudio de las indicaciones, escuchar a los académicos que se estimare.

El Honorable Senador señor Insulza, persuadido del impacto social que tendría la iniciativa, consideró pertinente, antes de votarlo en general, estudiarlo en profundidad y escuchar a especialistas.

Con motivo de su exposición, el académico señor Cristián Maturana recordó que este proyecto de ley se originó con la finalidad de proteger a los arrendadores de bienes inmuebles frente al retardo en el pago de las rentas y ante la demora de su restitución. Éste, dijo, es un problema que se ha agravado como resultado de la emergencia sanitaria, y podría agravarse aún más por las razones que siguen:

1) Como es de conocimiento público, el actual número de jueces es insuficiente, por lo que son inviables las audiencias presenciales. Esta situación motivó la dictación de una ley que dispuso la suspensión de los procedimientos probatorios, promulgada durante la emergencia sanitaria.

2) En circunstancias que los procedimientos relativos al contrato de arrendamiento son escritos y dispersos, la normativa vigente tornan prácticamente imposible obtener la restitución del bien arrendado en un plazo inferior a un año. Ello implica, en los hechos, una denegación de justicia para los arrendadores.

3) Es previsible que el proyecto de reforma procesal civil no se va a materializar en el corto, ni en el mediano plazo. En consecuencia, pretender una solución a través de esta reforma no sería realista.

4) Para obtener soluciones efectivas en estos procesos, se requiere implementar la mediación. Sobre este particular, acotó, el Ejecutivo se comprometió a presentar un proyecto de ley junto a la reforma procesal civil destinado a establecer medidas alternativas en aras de la eficiencia en la resolución de conflictos.

En dicho escenario, arguyó el profesional, surgió la interrogante acerca de qué solución podía establecerse para el problema que afecta a los arrendadores que no implicara la participación prolongada de jueces, y que además fuera un procedimiento validado por el ordenamiento jurídico y aplicable a asuntos de menor complejidad y susceptible de adaptarse a reformas legales ya aprobadas. En ese orden, prosiguió, la iniciativa en estudio si bien no representa una mayor innovación respecto al contenido de la reforma procesal civil, abre una alternativa a los procedimientos escritos para dar pronta solución a la dificultad planteada. Por otra parte, es una propuesta acotada, pues sólo alude a los supuestos de la ley N°18.101, esto es, a los arrendamientos de bienes urbanos, no a los inmuebles rurales, y tampoco se aplica a todos los procedimientos regulados en esta ley sino únicamente a las reconvenciones de pago, excluyéndose los procedimientos más complejos (como, por ejemplo, los de desahucio).

Según comentara, se ha generado una alta expectativa a propósito de este tema: en general las personas buscan asegurar el monto de su jubilación mediante las rentas obtenidas fruto del arrendamiento de sus bienes inmuebles. Esta situación fue reconocida por el Gobierno cuando otorgó un subsidio para el arrendamiento, lo que constituyó una ayuda para que las personas mantuvieran este ingreso.

En nuestro ordenamiento jurídico, explicó, el procedimiento monitorio se aplica en aquellos asuntos que se consideran más invasivos para las personas, como en materias procesal penal (cobro de multas) y laboral. Lo dicho demuestra que es un mecanismo validado en nuestra legislación, al igual que en el derecho comparado latinoamericano (es el caso también de la Ley de Enjuiciamiento Civil española del año 2000). Sin perjuicio de discutir posteriormente aspectos específicos del articulado del proyecto, si se piensa en la situación actual de los tribunales de justicia y en las consecuencias de la emergencia sanitaria, puede afirmarse que esta iniciativa ofrece una pronta respuesta a las personas afectadas por el no pago de las rentas: por el contrario, si se mantiene la idea de realizar audiencias la normativa se tornará programática y no dará respuesta al problema.

Al finalizar, el académico reiteró que un procedimiento monitorio limitado representa una buena medida para tutelar los derechos de los arrendadores.

A continuación, hizo uso de la palabra el académico señor Hugo Botto, quien, luego de coincidir en general con los planteamientos del anterior expositor, destacó la necesidad y urgencia de legislar en esta materia, no obstante las enmiendas que habrá que introducir con motivo de su discusión en particular. Atendido que su objetivo es establecer un procedimiento para obtener la restitución adelantada de bienes arrendados o entregados en virtud de un comodato precario, su regulación permitirá dictar lo que se conoce como “sentencia anticipada”, figura que resulta controversial en la doctrina porque satisface la pretensión del actor sin que sea necesaria la tramitación previa de un procedimiento. Lo medular, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, es que esta figura no lesione derechos fundamentales. En ese marco, si bien debe respetarse el derecho a un pronto acceso a la justicia del arrendador, también debe resguardarse el derecho a defensa del arrendatario.

En tal sentido, el docente reflexionó acerca de la pertinencia de anticipar la pretensión del demandante a través del lanzamiento del arrendatario, y si en los términos señalados en el proyecto se cumple el estándar constitucional requerido. Resolver esta interrogante, añadió, exige analizar si la normativa propuesta vulnera el derecho al debido proceso, esto es, si se afecta el derecho de defensa, la bilateralidad de la audiencia, el debido emplazamiento, el derecho a rendir prueba y el de presentar recursos procesales. Sus comentarios, arguyó, buscan verificar si se respetan las garantías de ambas partes, las del arrendador y las del arrendatario.

En lo tocante al emplazamiento, prosiguió, el proyecto mantiene el artículo 553 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presume de pleno derecho que el domicilio del demandado es el del bien arrendado. Además, permite notificar conforme al artículo 44 del mismo Código, sin necesidad de acreditar que el demandado está en el lugar del juicio. Contribuiría a asegurar un mejor estándar de emplazamiento y el real conocimiento del demandado, precisó, disponer legalmente que la falta de envío de la carta certificada por parte del receptor invalida la notificación. Esta idea sigue la regla del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que exige como requisito de la notificación el envío de carta certificada. Con todo, habría que evaluar la posibilidad de que el lanzamiento se ejecute respecto a personas distintas al arrendatario y que no han sido emplazadas, como los subarrendatarios, porque podría vulnerar su derecho de defensa.

Sobre la prueba, y dado que el proyecto permite la interposición de excepciones dilatorias y perentorias (las dilatorias, se tramitan como incidentes y permiten la rendición de prueba; las perentorias, ponen fin al procedimiento monitorio), no se afectaría el derecho de defensa. No obstante, el proyecto no exige ningún grado de acreditación para que la oposición del demandado se declare admisible, por lo que su sola presentación hará fracasar el procedimiento monitorio. Por tal razón, sugirió solicitar al arrendatario antecedentes que constituyan presunción grave en caso que se presente la excepción de pago (hipótesis probable atendido que el supuesto base del proceso es el no pago de la deuda). Otra posibilidad es que al impetrar la excepción se acompañen antecedentes escritos, tal como se exige en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil a propósito de las excepciones a la ejecución de la sentencia. En caso contrario, advirtió, se reducirá la eficacia de la normativa a aquellas situaciones en que el demandado se encuentre en rebeldía.

En materia de interposición de recursos, dijo, el proyecto consagra un recurso en favor del actor, que, por la características del régimen propuesto, cumple con la garantía del debido proceso. Empero, no se establece el recurso de apelación para la resolución que rechaza la oposición del arrendatario, en circunstancias que esto deriva en el lanzamiento. Al efecto, recomendó determinar con qué efecto se concederá la apelación, lo que permitiría abrir una segunda instancia revisora sin interrumpir la continuidad del procedimiento (si se optara por establecerlo en el solo efecto devolutivo).

En cuanto al artículo 18 K del proyecto, el especialista opinó que hacer aplicable las normas del nuevo título que se contempla a la acción de comodato precario y precario mediante la fórmula “en lo pertinente” y, paralelamente, eliminar la referencia al artículo 680, N° 6, del Código de Procedimiento Civil, acarrea como consecuencia que las reglas del juicio ordinario declarativo sean norma general para estos casos. Esta alternativa, añadió, puede suscitar conflictos interpretativos respecto de cómo operarán estos procesos, toda vez que el juicio ordinario no considera una audiencia (como sí lo hace el procedimiento de ley N° 18.101). Como solución, estuvo por incluir la posibilidad de establecer la regla opuesta, es decir, incorporar en el numeral 6 del citado artículo 680 la acción de precario del artículo 2195 del Código Civil. Esta opción permitiría la realización de una audiencia compatible con una sentencia anticipada por no pago de renta o por la causal que corresponda. También, habría que contemplar un procedimiento para las acciones de comodato precario y precario y suprimir la expresión “en lo pertinente” (que podría generar problemas interpretativos).

Asimismo, sería oportuno evaluar una norma expresa que disponga la aplicación de esta normativa a los procesos que se encuentren en curso. Lo anterior, sería sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 24 de Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes: no se trata sólo de sustituir normas sobre sustanciación y ritualidad de los juicios, sino que de la incorporación de un nuevo trámite procesal (en especial frente al reinicio de juicios hoy suspendidos, a cuyo respecto el artículo 24 no da respuesta adecuada). Las costas y la rendición de cauciones, también habría que revisarlas.

Al concluir, el académico planteó la posibilidad de extender el procedimiento que regula este proyecto a la causal de término del plazo pactado en el contrato. En estos casos si el bien no se restituye en forma voluntaria, el arrendador puede iniciar el juicio sólo una vez que venció el término contractual y debe soportar el costo del tiempo que demora la dictación de una sentencia en su favor. Como solución, se podría pensar en la figura de la “sentencia con condena de futuro” que consagra el artículo 594 de Código Procesal Civil de Perú.

El Honorable Senador señor Galilea manifestó su inquietud por el modo cómo se conjuga la tramitación del juicio monitorio y el respeto al debido proceso, específicamente en lo tocante al lanzamiento del demandado y los recursos que proceden para impugnar la sentencia que lo decrete, porque, como únicamente se regula el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, la defensa del arrendatario resultará compleja. El problema aquí es evitar la inconstitucionalidad de la norma. Además, consultó por la forma en que operan los procedimientos monitorios respecto de los subarrendatarios.

El Honorable senador señor De Urresti estuvo por la conveniencia de precisar las normas transitorias sobre la aplicación de la ley, atendido que la mayoría de los contratos se han celebrado con anterioridad a la fecha en que entre en vigencia este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Araya consultó por la forma en que el proyecto compatibiliza la urgencia de los arrendadores en obtener la satisfacción de su pretensión con el derecho de defensa del demandado, y si se considera equilibrado el proyecto para ambas partes del proceso o si favorece al arrendador.

El profesor señor Maturana, luego de recordar que los artículos 23 y 24 de ley N° 18.101 regulan la situación de los subarrendatarios, explicó que si estos se encuentran contractualmente autorizados sus derechos derivan del arrendador y deben ser emplazados para defenderse en juicio. Por el contrario, si son subarrendatarios ocultos, se generará una oposición como cualquier tercero afectado en sus derechos y el tribunal deberá determinar si se cumplen los requisitos para intervenir en el juicio. El espíritu de la ley N° 18.101 es que, en los casos en que el arrendatario no ha pagado, los subarrendatarios siempre pueden pagar la renta al arrendador y, de esta manera, enervar la acción judicial

El Honorable Senador señor Galilea fue partidario de aclarar conceptualmente la figura de la “sentencia anticipada” y las eventuales trasgresiones al debido proceso que implicaría.

El académico señor Botto sostuvo que las normas del proyecto no afectarían el debido proceso, porque la oposición del arrendatario pone fin al proceso monitorio y comienza un proceso declarativo de lato conocimiento. Además, el juicio monitorio trata de un proceso de cobro y de restitución, por lo que el presupuesto de su aplicación es evidente. Aquí cabe preguntarse cuál es la necesidad de rendir prueba en estos procesos si no hay duda de que se cobra una deuda ni que el inmueble se encuentra en poder del demandado. De allí la integración entre el proceso monitorio y el declarativo posterior: el derecho de defensa del arrendatario se manifiesta plenamente, toda vez que puede formular las oposiciones que estime pertinentes y terminar la tramitación del proceso monitorio. Pero este término es condicionado: en el proceso declarativo posterior el thema decidenci del proceso serán sus excepciones y podrá rendir sólo los medios probatorios que anunció para acreditar las excepciones alegadas. En la medida que no haya oposición, se podrá seguir adelante con el proceso monitorio. Lo descrito es similar a lo que ocurre en el procedimiento ejecutivo, en que si no hay oposición continúa con la restitución (al respecto, nadie ha alegado afectación al derecho de defensa).

Seguidamente, señaló que la regulación del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo implica consagrar la regla general existente en los procesos modernos actuales. En este marco, la solución es que el arrendatario apelante solicite al tribunal de alzada orden de no innovar.

Hoy, explicó, el contenido de la garantía del debido proceso ha sido sistematizado por sentencias de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional. No obstante, se discrepa acerca de cuál es el ámbito de aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, relativo a las garantías judiciales. Algunos señalan que la norma sólo rige en el orden penal; otros, que el numeral 1 de la disposición extiende las garantías a todos los procedimientos (incluso ejemplifica refiriéndose a procesos fiscales, civiles y de cualquier otro carácter). El académico dijo adherir a esta segunda opinión.

En cuanto a si el proyecto de ley busca que el proceso monitorio se aplique sólo a los casos en que el demandado se encuentre en rebeldía (dado que la interposición de una excepción dilatoria supone el término del procedimiento), sugirió estudiar con mayor detención el punto para que también pueda aplicarse a otros supuestos. En este contexto planteó como fundamental aludir al recurso de apelación, porque si se rechaza la oposición del arrendatario la normativa no permite apelar, y podría concluirse que se aplica en forma subsidiaria el Código de Procedimiento Civil. Habría que considerar, entonces, la posibilidad de un recurso de apelación y determinar en qué efecto concederlo. Con todo, agregó, el recurso de apelación con efecto devolutivo y la orden de no innovar cumplen el estándar debido proceso en el ámbito recursivo.

Sobre el tema de los subarrendatarios, explicó que el proyecto establece que si el deudor no comparece o no opone excepciones se dispondrá su lanzamiento y el de los ocupantes en el plazo de diez días. A su parecer, sería necesario revisar esta norma porque se podría producir el lanzamiento de personas que están autorizadas por contrato a ocupar el inmueble y que no han sido emplazadas en juicio.

Para el académico sería de toda utilidad una norma que regule la temporalidad de las disposiciones del proyecto. Estamos frente a lo que doctrinalmente se conoce como ius superveniens, supuesto que prevé la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. La regulación de un nuevo procedimiento resultará controversial al determinar si se aplica o no a los procesos que se encuentran en curso, por lo que sería recomendable una decisión legislativa que lo aclare.

Refiriéndose a las acciones de precario y comodato precario, expuso que si se elimina la referencia al artículo 680 del Código de Procedimiento Civil será aplicable en forma residual el juicio ordinario, que no contempla la realización de una audiencia. Por eso, sería aconsejable que este nuevo procedimiento no se limite a usar la fórmula “en lo que sea aplicable” o “en lo pertinente”.

Sobre la importancia de dar respuesta a la necesidad del arrendador de obtener una restitución pronta, y respetar a su vez el derecho de defensa del arrendatario, hizo presente que el Tribunal Constitucional podría emitir un pronunciamiento que entorpezca el objetivo final del proyecto: otorgar un pronto acceso a la justicia.

La Honorable Senadora señora Ebensperger distinguió dos aspectos centrales en el proyecto: por un lado, la restitución anticipada del bien arrendado (que procedería cuando el inmueble se ha destruido parcialmente o ha quedado inutilizado por hechos imputables al arrendatario); por otro, un procedimiento monitorio en caso de no pago de la renta pactada.

Habría que considerar también, añadió, la norma que, en lo pertinente, aplica la nueva regulación al comodato precario. Entonces, a este comodato precario sólo se aplicarán las normas del proyecto que dicen relación con la restitución anticipada del inmueble, ya que no se entendería de qué otra forma el procedimiento monitorio podría verificarse en estos casos.

En opinión de la señora Senadora, el arrendador corre el riesgo de quedar en una situación de mayor desamparo: sólo podría pedir la restitución con arreglo al artículo 7 bis, pues en la mayoría de los casos no podría ejercer la acción sumaria del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil para pedir restitución de su propiedad.

El profesor señor Maturana explicó que el artículo 7 regula una medida cautelar anticipada que rige para todos los procedimientos de arrendamiento, sin distinguir si se trata de un proceso de desahucio, de restitución o reconvención de pago. El fundamento de su aplicación es el deterioro que está sufriendo el inmueble, por lo que se puede solicitar incluso si el pago de las rentas se encuentran al día. Además, en circunstancias que efectivamente se pretende extender el procedimiento monitorio al comodato precario, este punto requeriría un estudio más profundo.

Enseguida, sostuvo la inconveniencia de derogar el numeral 6 del artículo 680 del CPC: si se presenta oposición del demandado debe haber un declarativo concentrado, no siendo adecuado el procedimiento declarativo del juicio ordinario. Entonces, hay que determinar cuál es el alcance específico del procedimiento monitorio al comodato (y si será aplicable a todos los casos o sólo al comodato precario). Coincidió también con los problemas interpretativos que genera una expresión genérica como “en lo pertinente”.

La Honorable Senadora señora Ebensperger reiteró la necesidad de especificar en virtud de qué norma del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados se deduce que el procedimiento monitorio será aplicable a juicios de comodato o comodato precario. Si la causa de aplicación del monitorio es que existan rentas no pagadas oportunamente, y, por otro lado, en un comodato esto no puede ocurrir pues no hay pago de por medio (y, por tanto, no pueden adeudarse), no se verificaría el supuesto base de su aplicación.

El profesor señor Maturana explicó que el espíritu del artículo 18 K es que el procedimiento monitorio se aplique al comodato precario, por eso señala que las normas de ese título serán aplicables “en lo pertinente” al comodato precario. No obstante, admitió que sería adecuado precisar qué es lo que resulta pertinente.

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VOTACIÓN IDEA DE LEGISLAR

Concluida la ronda de audiencias, el señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate y sometió a votación la idea de legislar sobre este asunto.

- Sometida a votación la idea de legislar en la materia, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN Y TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En mérito del acuerdo reseñado, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros aprobar en general el proyecto de ley acordado en primer trámite constitucional por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, las siguientes modificaciones:

1. Incorpórase en el artículo 8, a continuación del numeral 7, el siguiente numeral 7 bis:

“7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.

2. Derógase el artículo 10.

3. Incorpórase el siguiente Título III bis:

“Título III bis

Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento

Artículo 18-A.- La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar:

1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario.

2. El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas; una relación precisa de los antecedentes y las razones que explican tales deudas; y la forma, fecha y lugar en que hubiesen sido contraídas.

3. La solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas, y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondan, y, para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C, y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.

El demandante deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 18-B.- Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en un plazo no superior a diez días. El actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, a que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.

Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, por litispendencia; inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes; manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta en el expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, y deberá expresar los fundamentos de su decisión.

En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal.

La declaración de inadmisibilidad no obstará a que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.

En el procedimiento monitorio no procederá el ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.

Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.

El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en un plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la forma prevista en el N°2 del artículo 8.

Se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación. El segundo requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Se entenderá que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18-E.- El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.

Artículo 18-F.- Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, señalando los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación.

El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.

Artículo 18-G.- Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, que se deberá resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación.

En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.

Rechazadas las excepciones, se le tendrá por condenado al pago de la obligación, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C.

Artículo 18-H.- Formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C.

Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, y no podrán discutirse en él cuestiones diversas de la existencia de la obligación y de las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 18-G, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.

Artículo 18-I.- En los procedimientos monitorios sólo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C.

Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecido en el artículo 2.195 del Código Civil.

Dichas normas no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República.”.

4. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A.

Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.”.

Artículo 2.- Suprímese en el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil la expresión “y comodato precario”.”.

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Acordado en sesiones presenciales y telemáticas celebradas los días 24 y 31 de agosto de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señor Pedro Araya Guerrero (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Alfonso De Urresti Longton, Rodrigo Galilea Vial, Francisco Huenchumilla Jaramillo y José Miguel Insulza Salinas (Alfonso De Urresti Longton).

Sala de la Comisión, a 3 de septiembre de 2021.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato (Boletín Nº 12.809-07).

I. OBJETIVO DEL PROYECTO: Establecer un procedimiento expedito y de mayor celeridad para que el arrendador pueda, en los supuestos y con los requisitos que el proyecto establece, recuperar el bien raíz arrendado, y obtener el pago de las sumas que se le adeudan por concepto del contrato de arrendamiento.

II. ACUERDO: Aprobado en general por unanimidad 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de dos artículos, el primero de ellos compuesto de cuatro numerales.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso segundo del artículo 18-K, contenido en el numeral 3 del artículo 1, es norma orgánica constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, y 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: Discusión inmediata.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Se originó en Moción de los Honorables Diputados señora Núñez y señores Fuenzalida Figueroa y Walker.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado en general por 102 votos a favor, 2 en contra y 10 abstenciones. A su turno, los artículos 18 J y 18 K, inciso segundo, contenidos en el numeral 3) del artículo primero, fueron aprobadas en general por 108 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de marzo de 2021.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. Pasa a la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Código de Procedimiento Civil.

- Código Civil.

- Ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario

Valparaíso, 3 de septiembre de 2021.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de diciembre, 2021. Diario de Sesión en Sesión 107. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general.

INCORPORACIÓN DE MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTO MONITORIO DE COBRO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La señora Presidenta pone en discusión en general el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil, para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica (boletín N° 12.809-07), con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 12.809-07) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Esta iniciativa de ley tiene por objeto establecer un procedimiento expedito y de mayor celeridad para que el arrendador pueda, en los supuestos y con los requisitos que el proyecto establece, recuperar el bien raíz arrendado y obtener el pago de sumas que se le adeuden por concepto del contrato de arrendamiento.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento hace presente que, no obstante tratarse de una iniciativa con urgencia calificada de "discusión inmediata", discutió este asunto solo en general, y acordó proponer a la Honorable Sala proceder del mismo modo, con la finalidad de darles la oportunidad a los parlamentarios y parlamentarias que así lo estimen pertinente para formular las indicaciones que fueren del caso.

Asimismo, deja constancia de que aprobó la idea de legislar en la materia por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla.

Hace presente, además, que el inciso segundo del artículo 18-K, contenido en el numeral 3 del artículo 1 del proyecto, es una norma orgánica constitucional, por lo que para su aprobación requiere 25 votos favorables.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 18 y siguientes del primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Es todo, señora Presidenta.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

Le pedimos al Presidente de la Comisión que entregue el informe respectivo.

Tiene la palabra la Senadora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidenta .

El Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, don Pedro Araya , me ha solicitado que dé el correspondiente informe sobre el proyecto que modifica la ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica (boletín N° 12.809-07), iniciado en moción de los Diputados señora Núñez y señores Fuenzalida y Walker , con urgencia calificada de "discusión inmediata".

El análisis de esta iniciativa por parte de la Comisión contó con la participación del Ministro de Justicia y Derechos Humanos , señor Hernán Larraín , quien estuvo acompañado por el Subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela , y la Jefa de la División Jurídica, señora Mónica Naranjo . Asimismo, esta instancia parlamentaria escuchó la opinión de los académicos señores Cristián Maturana y Hugo Botto .

El objetivo del proyecto es establecer un procedimiento expedito y de mayor celeridad para que, en los supuestos y con los requisitos señalados, el arrendador pueda recuperar el bien raíz arrendado y obtener el pago de las sumas que se le adeudan por concepto del contrato de arrendamiento.

Cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 18-K, contenido en el numeral 3 del artículo 1, es norma orgánica constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, y 77, inciso primero, de la Constitución Política, por lo que para su aprobación requiere del voto conforme de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

En cuanto al contenido de la iniciativa, se destacan los siguientes aspectos:

El artículo 1 incorpora en el artículo 8 de la ley N° 18.101 un numeral 7 bis, nuevo, que en materia de competencia y procedimiento dispone la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado. Esta medida precautoria procederá en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado.

Para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante, con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento.

Se incorpora, además, el Título III bis, nuevo, que contiene artículos desde el 18-A al 18-K, entre ellos, destacan los siguientes:

El artículo 18-A prescribe los requisitos que debe cumplir la demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado, que son: la individualización del arrendador, del arrendatario, del inmueble, de las rentas de arrendamiento y de las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas, y la solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague lo adeudado.

El artículo 18-C, por su parte, establece que, si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales, la acogerá y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación más los intereses y costas. En el evento de que el deudor no pague, o no comparezca, o no formule oposición se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y se dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en un plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o que cause ejecutoria.

El artículo 18-D dispone que la demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse de acuerdo con las reglas de los interdictos (artículo 553 del Código Civil), que hace aplicables las normas del Título VI, Libro I, del Código de Procedimiento Civil. A su vez, en el caso del artículo 44, del mismo cuerpo legal, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo, esto es, notificar entregando copia a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo.

En el mismo sentido, se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación; el segundo se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Ambos se entenderán verificados por el solo ministerio de la ley.

El artículo 18-F establece que, dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular por escrito oposición a la demanda monitoria. El juez podrá desestimarla y seguir adelante con el procedimiento monitorio, como si ella no se hubiere verificado, cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado o los medios de prueba señalados carecieren de fundamento plausible o cuando los antecedentes no fueren señalados en la oposición a la demanda.

El artículo 18-J dispone que en el procedimiento monitorio solo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

Además, se sustituye el artículo 20, disponiendo que en los contratos de arrendamiento regidos por esta ley, que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos, autorizados ante notario, constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria. Asimismo, cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.

Es todo cuanto puedo informar, señora Presidenta.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Ebensperger.

El señor DE URRESTI.-

Presidenta , ¿puede abrir la votación?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Si le parece a la Sala?

El señor MOREIRA.-

Pero yo quiero hablar, Presidenta .

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Manteniendo los tiempos, para que, quienes lo requieran, fundamenten su voto.

--Así se acuerda

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

En votación.

--(Durante la votación).

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Senador Moreira, tiene la palabra.

El señor MOREIRA.-

Gracias, Presidenta.

En Chile, uno de los sueños de la clase media es poder tener un inmueble propio, una casa propia, y luego, si fuese posible, comprar otra como inversión; vale decir, para arrendar, como una fuente supuestamente estable de ingresos, que sirva como una entrada complementaria.

Ese es el sueño; algunos lo pueden cumplir, y otros no. En muchos casos, el mismo arrendamiento sirve para pagar el dividendo en los primeros años y solo luego de terminado el crédito constituye un ingreso.

Pero este sueño, tan propio de todos aquellos que buscan mejorar su suerte, aumentar su patrimonio, avanzar y dejar protegidos a sus herederos se vuelve una verdadera pesadilla cuando el arrendatario deja de cumplir su obligación principal: pagar el arriendo, o peor aún, por imprudencia, negligencia, o franco dolo daña o destruye esa casa o departamento que tanto costó adquirir.

El procedimiento judicial civil actualmente vigente no es en ningún caso lo que uno esperaría que fuera: no es rápido, no es ágil, ni produce efectos ciertos ni disuasivos.

La mayoría de las veces puede transcurrir tranquilamente un año antes de que se produzca el lanzamiento del deudor moroso y, al recuperar la propiedad, pasa que las cuentas de servicios básicos no están pagadas o los servicios ya se encuentran cortados. Un drama que aumenta con la posibilidad que tienen hoy, por la pandemia, de suspender el pago de servicios sin posibilidad de corte inmediato. Las deudas de arriendo simplemente no se pagan y, para echarle aún más sal a la herida, sucede que a veces el arrendatario se ha llevado hasta la puerta del baño. Son casos muy, pero muy recurrentes.

Por lo mismo, este proyecto de ley viene a aportar, a hacer más expedita la tramitación, proponiendo dos medidas fundamentales: la primera, la posibilidad de lanzar, mediante un procedimiento monitorio, al arrendatario que ha dañado de manera grave o ha dejado inutilizada la propiedad, aunque se encuentre al día en los pagos, y, la segunda, establecer un procedimiento más rápido, asimilable al procedimiento monitorio laboral, para el caso en que el arrendatario esté en mora de pago de arriendo.

Claramente, señora Presidenta , quedan aspectos claves por definir: qué pasa en casos precarios, como ocurre con los denominados "okupas"; qué hacer cuando no es posible notificar; cómo apurar la tramitación del recurso de apelación en las cortes respectivas; la forma y monto de las cauciones que debe dejar el demandante, para que no sean aún más gravosas para el arrendador, quien no ha recibido el pago del arriendo o ve su propiedad destruida; qué excepciones puede oponer el arrendatario; si será necesaria o no una audiencia única. Muchas preguntas, pero que buscan mejorar el proyecto, que ya es un gran aporte y un gran avance.

Sin duda, apoyo esta iniciativa que va en directo beneficio de miles de propietarios, cuyos inmuebles están verdaderamente secuestrados por malos arrendatarios y la lentitud del Poder Judicial .

Y como dije al inicio, señor Presidente, nosotros sabemos que en Chile existe una clase media muy importante. Y esa clase media lo que trata de hacer, a través de la compra de un segundo inmueble, es poder arrendarlo para tener una fuente de ingresos y mejorar su calidad de vida, su patrimonio.

Es justo avanzar. Y con este proyecto se le está dando de alguna manera una solución a un sector relevante de la población, como la clase media, para que cuente con una posibilidad segura de arriendo de su propiedad.

Por eso, Presidente , voto a favor.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador.

Les recuerdo que este proyecto está en Fácil Despacho, que además es de quorum, y que tenemos un Orden del Día bastante largo. Hay varios Senadores inscritos y, aunque no quiero inhibirlos, les ruego que podamos avanzar.

¿Senador Durana, usted pidió la palabra para fundamentar su voto?

Puede intervenir, señor Senador.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidente.

En relación con este proyecto de ley que hoy discutimos en general, es necesario, por una parte, destacar la importancia de contar con una legislación actualizada que proteja la seguridad jurídica en el desarrollo de los contratos de arrendamiento y genere un procedimiento expedito para la recuperación del inmueble que se arrienda, y por otra, que contenga normas que, no obstante cumplir con la debida celeridad procesal, respeten en todo momento el debido proceso.

Con esta iniciativa, se busca la seguridad jurídica de los arrendatarios al establecer que el nuevo procedimiento monitorio será aplicable a los contratos que consten por escrito y cuyas firmas sean autorizadas por un notario, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato y solo cuando se cumpla con las formalidades.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario que en la fase de indicaciones de este proyecto se compatibilicen las nuevas normas propuestas con el derecho a la defensa de los arrendatarios y se evite que el nuevo procedimiento se quiera aplicar abusivamente.

Por otra parte, esta iniciativa de ley elimina a los juicios de comodato precario de la lista de materias que pueden ser sometidas a la tramitación rápida y eficaz establecida por el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

Si esto se aprobara, resultaría que los juicios de comodato precario tendrían que ser tramitados bajo las normas del juicio ordinario, lo que conllevaría un procedimiento de lato conocimiento que dilataría el desalojo de las tomas de terrenos y otras situaciones similares.

Un efecto de ello sería precisamente un incentivo a esas tomas bajo la perspectiva de la necesaria tramitación de un juicio ordinario para permitir su desocupación.

Finalmente, cabe hacer presente el grave problema de que cada vez son más frecuentes las denominadas "tomas de terrenos" que se provocan en nuestro país, por lo que, en consecuencia, este último aspecto debe ser eliminado en la discusión en particular del proyecto.

Voto a favor.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Durana.

Senador Sandoval, tiene la palabra para fundamentar su voto.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidente.

Seré muy breve.

En efecto, esta es una moción presentada, entre otros, por el Diputado Fuenzalida , quien se ha destacado por su entusiasmo y perseverancia en esta iniciativa legal relacionada, sin duda, con un problema que afecta a miles de personas que pensaron o creyeron que a través del mecanismo del arriendo podrían, de algún modo, ver mejoradas sus condiciones económicas.

Tal como lo señaló mi amigo el Senador Moreira , este es un beneficio que apunta básica y esencialmente a esa clase media que busca mediante el arriendo la solución al problema de cómo generar algunos ingresos que les permitan una condición de vida mejor.

Pero además de la clase media, también hay muchos adultos mayores que se encuentran en esta misma situación, y los vemos permanentemente en sendos reportajes de prensa debido a los reiterados, sistemáticos y escandalosos abusos de irresponsables arrendatarios. Porque aquí no estamos hablando de "todos" los arrendatarios, sino solo de aquellos que a través del abuso, de la condición particular de ser ocupantes de un inmueble, se han transformado en verdaderos dolores de cabeza para miles de personas para las que precisamente esta iniciativa constituye un aspecto fundamental.

En la actualidad, se presentan alrededor de quince mil juicios por arrendamiento al año en nuestro país, pero existen sobre sesenta mil arrendadores afectados por el no pago de las rentas.

Según los datos de la encuesta Casen, la figura del arrendamiento ha tenido un incremento bastante acelerado, pasando del 16 al 23 por ciento entre los años 2020 y 2021. Las últimas restricciones en materia de política monetaria, la inflación, la subida de las tasas, los cambios en el sistema de acceso al crédito para la vivienda, han transformado el sueño de la casa propia. Evidentemente, es un sueño para muchos, y, por cierto, el arriendo constituye una alternativa para esas personas.

Y ahí quiero separar a ese arrendatario irresponsable de aquel arrendatario que asume cabalmente las responsabilidades que le corresponden en un contrato de esta naturaleza.

El presente proyecto, sobre restitución anticipada del inmueble y lanzamiento del arrendatario, establece un procedimiento monitorio para el cobro de las rentas y le da fuerza suficiente al contrato de arrendamiento suscrito ante notario para efectos de la prueba.

Por tal motivo, y por la afectación que se produce especialmente a muchas familias y personas que viven de aquello, no podemos menos que hacernos cargo de la demanda de cientos de personas que durante estas últimas semanas nos han mandado sendas representaciones y manifestado diversas inquietudes sobre este tema.

A Carlos Díaz, Frank Godoy, Carmen Gordon, Maribel Bastidas, Eduardo Reveco, entre otros, que con seguridad nos están viendo, les señalamos que escuchamos sus mensajes y que evidentemente vamos a votar a favor de esta iniciativa.

Muchas gracias, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Sandoval.

Senador Huenchumilla, tiene la palabra.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente , muchas gracias.

Este proyecto de ley, que se inicia en una moción, contiene algo bastante novedoso en nuestra legislación civil. No estaba considerado en Chile el procedimiento monitorio en el ámbito civil. Lo tenemos, en verdad, en el Código Procesal Penal respecto de las faltas. Pero es una novedad que está vigente en otras partes del mundo.

El Diputado Fuenzalida , que es uno de los autores de la moción, concurrió a la Comisión de Constitución y nos hizo una exposición. Ahí pudimos ver que esto está vigente, por ejemplo, en legislaciones modernas, como el caso de España. Entonces, me parece a mí que esta es una innovación que coloca al día nuestra legislación, en este caso en lo relativo a arrendamiento, porque la ley que rige esta materia -la 18.101-, corresponde a un tiempo pasado, cuando las circunstancias económicas y sociales eran distintas. Se dictó a inicios del año 1982, y después de eso ha sufrido numerosas modificaciones; pero la filosofía de esa normativa obedece al tiempo en que la parte débil del contrato era el arrendatario, y, por lo tanto, la ley buscaba protegerlo.

Ahora bien, después de transcurridas varias décadas, la compra de propiedades de inversión se ha constituido en una operación que hacen las personas para los efectos de tener una rentabilidad probablemente en sus años de adultos mayores.

Entonces, hoy día ha cambiado la situación, y la referida ley quedó obsoleta porque en la actualidad la parte que podríamos llamar "más afectada", "más débil" es el arrendador. Porque hay, como aquí se ha dicho, miles de casos en los tribunales donde al arrendador no le pagan sus rentas o las personas destruyen la propiedad. Y el mecanismo lento de esta ley, que responde a otro tiempo, requería una puesta al día.

En consecuencia, este procedimiento monitorio nuevo, novedoso en nuestra legislación, este cambio respecto de la estructura social en Chile de lo que era el año 1982, le permite a la persona, al dueño, al arrendador que hoy día posee una propiedad cuyo arriendo a lo mejor le ayuda en sus ingresos para afrontar la vida, contar con un mecanismo rápido, más expedito, mediante medidas cautelares que el juez tendrá que ponderar, desde el punto de vista de la naturaleza del contrato y las prestaciones de las partes, respecto del incumplimiento en materia de no pago de renta y de aquellos casos en que el arrendatario ha destruido la propiedad, parcial o totalmente.

En la Comisión de Constitución nos pareció una legislación que ameritaba su aprobación general, para mandarla a la Sala y después ver sus aspectos más particulares, porque, sin duda, representa un avance y responde a una realidad social y económica distinta en el país, por lo que, en definitiva, fue aprobada por unanimidad.

En consecuencia, llamo a las señoras y señores Senadores a darle curso a esta moción, que introduce un procedimiento monitorio novedoso, actualiza nuestro ordenamiento jurídico, y resulta positiva para la realidad que hoy vive nuestro país.

Anuncio mi voto favorable, señor Presidente .

Muchas gracias.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

A usted, señor Senador.

Vamos a dejar con la palabra a la Senadora Carmen Gloria Aravena.

Les vuelvo a insistir, colegas, que estamos en Fácil Despacho y tenemos tres proyectos más en el Orden del Día.

La señora ARAVENA.-

Voy a ser muy breve, Presidente .

Solo quiero decir que efectivamente este proyecto representa un tremendo avance en la administración de justicia. Crea un procedimiento moderno, ágil y expedito para los incumplimientos de contrato, como bien decía el Senador que me antecedió. Hoy existen más de 60 mil casos con un trámite judicial muy lento, muy engorroso y muy caro.

Me alegro de que lo haya respaldado el Ejecutivo , porque muchas veces se nos critica que no nos hacemos cargo de los problemas reales de la gente, y este es uno de ellos.

Se agrega a lo anterior la condición crediticia actual, tan compleja para el sector inmobiliario que probablemente las personas tendrán que esperar varias décadas más para comprar una vivienda social y, por tanto, arrendar mientras aquello no ocurra. Todos sabemos que los comités demoran a veces más de doce años en producir un efecto concreto.

Y en tercer lugar me parece muy relevante el esfuerzo que han hecho las organizaciones que están detrás de este proyecto para impulsar una iniciativa tan concreta y tan expedita desde el punto de vista de su tramitación en el Senado.

Voy a darle mi aprobación, porque creo que es uno de los proyectos de ley más prácticos que hemos resuelto -en poco tiempo, además- en esta Sala.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

A usted, Senadora Aravena.

Tiene la palabra el Senador Montes.

El señor MONTES.-

Muy breve, Presidente.

Oí la intervención del Senador Huenchumilla y me preocupa la caracterización que hace de la industria de los arriendos. Resulta que hoy día tenemos una realidad muy distinta de la de antes, donde son fondos de inversión internacionales los que arriendan. Tenemos edificios completos para arriendo. Y es una realidad que se presta para el abuso de los propietarios respecto de los arrendadores.

Si bien es razonable agilizar los procesos en los casos de personas que abusan siendo arrendadores, también hay que asegurar un equilibrio con aquellas que son abusadas por los propietarios.

No voy a dedicar tiempo a explicar situaciones, pero hay muchas.

Hace bastante rato que hay un proyecto en la Comisión de Vivienda que no concita suficiente consenso respecto de que el arrendamiento sea considerado una actividad comercial, de tal manera que el municipio, por ejemplo, conozca las condiciones en que se dan los arriendos y sancione en el caso de que estos no se cumplan como corresponde.

Solamente quisiera pedirle a la Comisión de Constitución que, cuando vuelva a ver este proyecto, lo considere en forma amplia, por los dos lados, asegurando que también haya equilibrio con quienes arriendan, con quienes pagan el arriendo.

Hay una industria del arrendamiento, fondos de inversión, edificios completos. Hace poco, fondos de inversión compraron seis edificios exclusivamente para arrendarlos.

Creo que es una realidad que hay que tener muy presente.

Gracias, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

A usted, Senador Montes.

Tiene la palabra el Senador Alvarado.

El señor LETELIER.-

¡Punto de reglamento, Presidente!

Había pedido la palabra...

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Sí, sé que me la pidió, colega, y que también me hizo el gesto de que se restaba de intervenir en el entendido de que los demás también iban a inhibirse. Pero no ha sido así y yo no les puedo negar la palabra.

El señor LETELIER.-

Yo le pediría, Presidente , que respetáramos los acuerdos de Comités. Estamos en tabla de Fácil Despacho. Si no, cambiemos de lugar el proyecto. Se puso aquí para que lo aprobáramos en general e hiciéramos el debate después. Varios nos inhibimos y les pediría a todos que hicieran lo mismo, porque tenemos una tabla nutrida, con varias otras materias.

Llamo a respetar el Reglamento, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene usted razón, Senador, y se lo hago ver a los colegas cada cierto tiempo, pero, lamentablemente, no puedo inhibirlos de su derecho a fundamentar el voto, salvo que hubiera un acuerdo explícito en tal sentido, que no se obtuvo.

Tiene la palabra, a continuación, el Senador Alvarado.

El señor ALVARADO.-

Muchas gracias, Presidente.

Reconociendo que está ubicado en Fácil Despacho, estamos frente a un proyecto trascendente para muchas familias de nuestro país y tenemos el legítimo derecho a expresar nuestra opinión. ¿Por qué digo que es trascendente? Porque muchas veces impacta ver, en los medios de comunicación, cómo familias que con mucho esfuerzo lograron adquirir una vivienda propia, endeudándose, adquiriendo compromisos de pago durante muchos años, postergando muchas cosas para cumplir ese sueño, se encuentren con que no pueden sacar a los arrendatarios de su propiedad.

Esta iniciativa, señor Presidente, va en apoyo de aquellas familias que hacen ese esfuerzo, pero que, en definitiva, se encuentran con la realidad de que, cuando se lleva a tribunales a los arrendatarios, estos ganan tiempo, dejan de pagar y destruyen la vivienda, lo cual, indudablemente, es injusto.

Por esa razón, nos estamos haciendo cargo de esa situación, protegiendo a aquellas familias que con mucho esfuerzo adquieren una vivienda, la arriendan y se encuentran con que después no la pueden desalojar, o que con mucho esfuerzo compran una segunda vivienda para tener un ingreso, una renta para sus años de vejez.

Por lo tanto, señor Presidente , valorando la iniciativa, manifiesto mi voto a favor.

He dicho y muchas gracias.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

A usted.

Vamos a dar por cerrada la votación.

El señor CHAHUÁN.-

¡Señor Presidente!

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Senador, con todo respeto, le doy disculpas por lo que le voy a decir. Lo que pasa es que yo le di la palabra para que fundamentara su voto; se la di dos veces, y hasta una tercera. Y usted no intervino, porque estaba en un coloquio -muy importante, supongo- con sus colegas de partido.

Entonces, esto no es de entrada y salida.

Lo mismo ocurrió con el Senador Letelier y otros.

Es una cuestión de respeto mínimo entre nosotros.

El señor NAVARRO.-

¡Señor Presidente!

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Senador Navarro, usted también me había pedido la palabra y no se la pude dar porque estaba hablando por teléfono.

Entonces, me cuesta.

Senador Chahuán y Senador Navarro.

El señor LETELIER.-

¡Ya se cumplió la hora del Fácil Despacho!

El señor CHAHUÁN.-

Muy corto, muy breve, señor Presidente .

Honorable Sala, el proyecto de ley que nos convoca en esta oportunidad es una iniciativa muy importante cuya tramitación se ha dilatado en forma excesiva. Ahora el Gobierno le ha puesto "discusión inmediata", lo que permitirá que se convierta en ley a la mayor brevedad.

Mediante ella se podrá poner término a los abusos que muchos arrendatarios cometen al incurrir en mora en sus obligaciones, tanto de pago oportuno de los inmuebles arrendados como de la adecuada conservación y debido cuidado de los mismos.

Si bien hace algunos años se introdujo una importante modificación a la ley de arrendamiento que en esa época se encontraba vigente, lo que permitió agilizar los procesos judiciales por no pago de rentas, muchos arrendatarios morosos han encontrado diversos resquicios para dilatar la tramitación de las causas y permanecer por largo tiempo en los bienes raíces arrendados, manteniendo las rentas impagas, que obviamente aumentan en sus montos, como se ha podido apreciar en algunos reportajes televisivos que se han efectuado sobre la materia.

Por ello, junto con felicitar a los Diputados autores de esta moción, dadas las importantes modificaciones que introduce al cuerpo legal que regula los arrendamientos de inmuebles y otras normas atingentes, damos nuestra aprobación a la idea de legislar, sin perjuicio de que se hace necesario perfeccionar algunas de sus disposiciones, para cuyo efecto presentaremos las indicaciones pertinentes de acuerdo a la experiencia que nos han aportado abogados que litigan en estos relevantes asuntos.

Por estas razones, señor Presidente, voto favorablemente el proyecto de ley.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Navarro.

El señor NAVARRO.-

Gracias, Presidente.

Está claro que esta normativa, como lo dijo el Senador Huenchumilla, viene a resolver un problema gravísimo, atentatorio contra determinados derechos.

Yo quiero recordar que siempre el juez va a tener un límite. Nadie puede ser lanzado a la calle con niños, en medio de una tempestad, ni ser abandonado a su suerte.

Por lo tanto, creo que la calificación de los casos señalados es precisamente lo que motiva esta propuesta, que espero que funcione dentro de ese ámbito.

Claramente, la situación de las viviendas en Chile es gravísima. Faltan alrededor de 600 mil, 700 mil viviendas, los arriendos han subido y el panorama económico se ha complicado.

En casos en que no haya abuso, en que de verdad haya cesantía, necesidad y carencia de la familia, debe operar la actitud criteriosa del juez que efectivamente dé condiciones para que esas familias no puedan ser lanzadas a la calle a su suerte.

Voto a favor, porque confío en que esta normativa va a operar en el sentido descrito, de terminar con los abusos, que en cientos de casos son muy claros y deben terminar.

He dicho, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (32 votos a favor y 1 pareo), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Alvarado, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Pizarro, Prohens, Pugh y Sandoval.

No votó, por estar pareado, el señor Quinteros.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Necesitamos fijar plazo para indicaciones. Por lo que escuché en el debate, mientras más corto sea, mejor. Acá, en la Mesa, me sugieren el 3 de enero, a las 12.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

--Se fija plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 3 de enero de 2022, a las 12.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 03 de enero, 2022. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.101 Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA INCORPORAR LA MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES Y ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO MONITORIO DE COBRO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO EN LOS JUICIOS QUE INDICA BOLETÍN N° 12.809-07

INDICACIONES

03.01.22

ARTÍCULO 1

Número 1

°°°°°

Modificación nueva

1.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para incorporar la siguiente modificación, nueva, al artículo 8°:

“…. En el numeral 2) del artículo 8°, reemplázase la oración: “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;”, por la siguiente: “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado y del aval, fiador o codeudor solidario, el que corresponda al inmueble arrendado;”.”.

°°°°°

°°°°°

Modificación nueva

2.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para contemplar la siguiente modificación, nueva, al artículo 8°:

“…. En el numeral 3) del artículo 8°, reemplázase el punto y coma final por un punto y seguido, y agrégase, a continuación, la siguiente oración: "El pliego para la absolución de posiciones o confesión de parte provocada deberá presentarse conjuntamente con el escrito de demanda o su contestación o demanda reconvencional, y no se permitirá su presentación con posterioridad a estas actuaciones judiciales;”.”.

°°°°°

°°°°°

Modificación nueva

3.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar la siguiente modificación, nueva, al artículo 8°:

“…. En el numeral 6) del artículo 8°, agrégase, a continuación de su párrafo segundo, el siguiente:

“Ofrecida oportunamente como prueba la absolución de posiciones, si el absolvente no comparece o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, sin ser necesaria una segunda citación.”.”.

°°°°°

Numeral 7 bis propuesto

Párrafo segundo

4.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para agregar, luego de la frase “u omisión del arrendatario en su cuidado”, lo que sigue: “o cuando el arrendatario no hubiere pagado las rentas y el monto total adeudado supere la suma de seis rentas del arrendamiento”.

°°°°°

Número nuevo

5.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para consultar, a continuación del número 2, el siguiente número, nuevo:

“…. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 13, a continuación de la palabra “suspenderlo”, la siguiente expresión: “, por una sola vez,”.”.

°°°°°

Número 4

Artículo 20

propuesto

Inciso segundo

6.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para sustituirlo por el que sigue:

“Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta será el monto que conste en los depósitos o documentos de pago por al menos 3 meses consecutivos y, en caso de que estos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.”.

°°°°°

Número nuevo

7.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para consultar, a continuación del número 4, el siguiente número, nuevo:

“…. Agregáse el siguiente artículo 22 bis:

“Artículo 22 bis.- Habiendo entregado el arrendatario al arrendador una suma de dinero correspondiente a uno o más meses de la renta de arrendamiento pactada, a efectos de asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, corresponderá, al término del mismo, su restitución. Dicha suma deberá restituirse reajustada, en la misma variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o bien, por el organismo que en el futuro lo reemplace, entre el mes anterior a la firma del contrato y el mes anterior al de la fecha en que corresponda la restitución.”.”.

°°°°°

ARTÍCULO 2

8.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1. Modifícase el artículo 290 en el siguiente sentido:

a. Suprímese, en la numeración 3a, la expresión “y”.

b. Sustitúyese, en la numeración 4a, el punto final por un punto y coma.

c. Incorpórase la siguiente numeración 5a, nueva:

“5a. La restitución anticipada del bien raíz en el caso del artículo 299 bis.”.

2. Incorpórase el siguiente artículo 299 bis, nuevo:

“Artículo 299 bis. En caso de amenazas o empleo de cualquier tipo de violencia en las personas o en las cosas para la ocupación de un inmueble, el juez podrá, a solicitud del demandante, ordenar la restitución anticipada del bien raíz por parte de sus ocupantes, con el inmediato auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Para decretar esta medida solo será necesario que el solicitante acompañe antecedentes que hagan verosímil la existencia de algún tipo de amenaza o de violencia para la ocupación del inmueble.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.

3. Suprímese, en el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680, la expresión “y comodato precario”.”.

- - - - - - -

2.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 04 de marzo, 2022. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 132. Legislatura 369.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica.

BOLETINES N° 12.809-07.

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar en particular, acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señora Núñez y señores Fuenzalida Figueroa y Walker.

Se dio cuenta de esta iniciativa en la Sala del Senado en sesión de 2 de marzo de 2021, disponiéndose su estudio por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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Participaron en la sesión en modalidad mixta que la Comisión dedicó al análisis de este asunto, los asesores parlamentarios señora Alejandra Fischer y señores Patricio Cuevas, Roberto Godoy y Benjamín Lagos.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos o numerales que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: numerales 2 y 3 del artículo 1º.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Ninguna.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nº 6.

4.- Indicaciones rechazadas: N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 7.

5.- Indicaciones retiradas: Ninguna.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: N° 8.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Establecer un procedimiento más expedito y de mayor celeridad para que el arrendador, en los supuestos y con los requisitos que el proyecto establece, pueda recuperar el bien raíz arrendado y obtener el pago de las sumas que se le adeudan por concepto del contrato de arrendamiento.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso segundo del artículo 18-K, contenido en el numeral 3 del artículo 1, es norma orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, y 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se contiene una descripción de las indicaciones formuladas al proyecto aprobado en general y de los artículos en que inciden, señalándose en cada caso los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

Artículo 1.-

Introduce, mediante cuatro numerales, diversas enmiendas a la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

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Artículo 8º.-

Establece, mediante diez numerales, las reglas aplicables a los juicios a que se refiere el artículo 7º, esto es, a aquellos relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

Numeral 2)

Dispone que la notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Añade que, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo cuerpo legal, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el correspondiente al inmueble arrendado.

Indicación N° 1.-

Del Honorable Senador señor Chahuán, propone reemplazar en el numeral 2) la oración: “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;”, por la siguiente: “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado y del aval, fiador o codeudor solidario, el que corresponda al inmueble arrendado;”.

En relación con esta indicación, el Honorable Senador señor Araya consideró inadecuado extender al codeudor solidario o fiador la presunción relativa al domicilio del arrendatario. En este orden, hizo presente que por regla general el domicilio de las referidas personas se establece en los contratos correspondientes. En opinión del señor Senador, en circunstancias que el deudor principal o arrendatario podrá fijar su domicilio en el inmueble objeto del arrendamiento, extender este aspecto al aval, fiador o codeudor solidario sería una medida excesiva.

El Honorable Senador señor Galilea señaló que siendo la finalidad principal de este proyecto de ley lograr la restitución del inmueble, las garantías de pago deben tratarse en otra instancia. Por tal motivo, arguyó, lo recomendable sería mantener la norma vinculada únicamente al deudor principal.

El Honorable Senador señor Huenchumilla anunció su abstención, fundado en que, como el proyecto contempla un requerimiento de pago respecto del arrendatario y, por ende, de los codeudores solidarios, en su concepto el acreedor podría perseguir el pago de la obligación en el patrimonio de cualquiera de ellos.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea. Se abstuvo, el Honorable Senador señor Huenchumilla.

Al fundar su parecer, la Honorable Senadora señora Ebensperger sostuvo que las obligaciones de los codeudores solidarios, avales y fiadores, deben ser cumplidas conforme a las reglas generales, por lo que deberá practicarse la notificación en el domicilio señalado en el contrato y no presumirse uno distinto.

º º º

Numeral 3)

Prescribe que en la demanda deberán indicarse los medios de prueba que hará valer el demandante. Agrega que sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la correspondiente nómina se presentará en el escrito de demanda. Precisa, además, que la nómina relativa a los testigos del demandado se deberá presentar antes de las 12 horas del día que precede al de la audiencia.

Indicación N° 2.-

Del Honorable Senador señor Chahuán, propone agregar en el numeral 3) la siguiente oración final: "El pliego para la absolución de posiciones o confesión de parte provocada deberá presentarse conjuntamente con el escrito de demanda o su contestación o demanda reconvencional, y no se permitirá su presentación con posterioridad a estas actuaciones judiciales;”.

Con ocasión del estudio de esta proposición, el Honorable Senador señor Huenchumilla anunció su voto de rechazo, atendido que alteraría las normas generales en esta materia.

En el mismo sentido, la Honorable Senadora señora Ebensperger, previno que como la propuesta estaría exigiendo la presentación del pliego de posiciones junto con la demanda, ello ocurriría antes de que el tribunal fije los puntos controvertidos o de prueba. Por otra parte, añadió, la absolución de posiciones probablemente sea el medio probatorio menos utilizado en los juicios de arrendamiento, porque en estos se debe acreditar básicamente el pago de la obligación y el estado del inmueble objeto del contrato.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla.

º º º

Numeral 6)

Regula, mediante tres párrafos, el caso en que no se produce avenimiento total.

Indicación N° 3.-

Del Honorable Senador señor Chahuán, propone intercalar, a continuación del párrafo segundo, el siguiente:

“Ofrecida oportunamente como prueba la absolución de posiciones, si el absolvente no comparece o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, sin ser necesaria una segunda citación.”.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla.

º º º

Número 1.

Incorpora en el artículo 8º, el siguiente numeral 7 bis:

“7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.

Indicación N° 4.-

De la Honorable Senadora señora Aravena, propone agregar en el párrafo segundo, luego de la frase “u omisión del arrendatario en su cuidado”, lo que sigue: “o cuando el arrendatario no hubiere pagado las rentas y el monto total adeudado supere la suma de seis rentas del arrendamiento”.

Al momento de fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Galilea arguyó que aun cuando la indicación plantea un punto atendible referido al no pago de rentas, el título en análisis regula específicamente la posibilidad de recurrir al auxilio de la fuerza pública y obtener la restitución del inmueble objeto del contrato con ocasión del menoscabo o deterioro que ha experimentado a raíz de acciones u omisiones del arrendatario. Así, precisó, en circunstancias que el Título III bis del proyecto de ley aborda el procedimiento monitorio por no pago de rentas, todo lo relacionado con esta materia debería regularse en dicho título.

El Honorable Senador señor Huenchumilla compartió la opinión precedente y estuvo por el rechazo de la enmienda que se consulta.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Huenchumilla. Se abstuvo, la Honorable Senadora señora Ebensperger.

º º º

Indicación Nº 5.-

Del Honorable Senador señor Chahuán, propone intercalar, a continuación del número 2., el siguiente, nuevo:

“… Intercálase, en el inciso segundo del artículo 13, a continuación de la palabra “suspenderlo”, la siguiente expresión: “, por una sola vez,”.

Respecto de esta indicación, el Honorable Senador señor Araya planteó la inconveniencia de limitar o condicionar la facultad del juez de ponderar la necesidad de suspender el lanzamiento cada vez que sea necesario y según el mérito de los antecedentes.

El Honorable Senador señor Galilea explicó que la norma vigente posee un carácter prudencial que permite al juez ponderar su aplicación y, en casos graves y calificados, decidir con arreglo al mérito de los antecedentes. Siendo el juez quien debe justificar la correspondiente suspensión, agregó, no sería aconsejable limitar su facultad.

El Honorable Senador señor Huenchumilla coincidió con los planteamientos precedentemente consignados.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla.

La Honorable Senadora señora Ebensperger fundó su voto dando por reproducidas las razones expresadas por los restantes miembros de la Comisión.

º º º

Número 4.

Reemplaza el artículo 20, por el que sigue:

“Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A.

Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.”.

Indicación N° 6.-

De la Honorable Senadora señora Aravena, propone sustituir en inciso segundo por el que se señala:

“Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta será el monto que conste en los depósitos o documentos de pago por al menos tres meses consecutivos y, en caso de que estos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.”.

El Honorable Senador señor Araya se inclinó por acoger esta propuesta, atendido que propende a alcanzar una mayor precisión acerca del monto de la renta adeudada.

Por su parte, el Honorable Senador señor Galilea advirtió que la norma contiene una potencial dificultad, por cuanto al existir pagos parciales en las rentas se puede generar una herramienta que beneficie a arrendatarios inescrupulosos, más que al arrendador.

Sin perjuicio de lo anterior, dijo, el arrendador que no escritura el contrato de arrendamiento no actúa con la diligencia suficiente, por lo que fijar una presunción simplemente legal como la que se propone ofrecería un criterio más amplio de resolución al juez.

La Honorable Senadora señora Ebensperger recordó que actualmente, de no existir un contrato escrito, se presume legalmente que la renta es la que declara el arrendatario. En ese marco, la norma que se propone agrega otra presunción legal que protege al arrendador frente a la posibilidad de que sea el arrendatario el que fije el valor de la renta. Así, de existir depósitos o documentos de pago parciales, al menos por tres meses consecutivos, el arrendador podrá acreditar el monto de la renta adeudada.

El Honorable Senador señor Huenchumilla hizo presente que, de existir contrato escriturado, rige lo dispuesto en él. En caso contrario, se establece una presunción legal en orden a que la renta será la declarada por el arrendatario, existiendo la posibilidad de rendir prueba para acreditar el correspondiente monto. En ese sentido, cuestionó el impacto de limitar dicha prueba exclusivamente a los recibos de arrendamiento y no mantener el criterio amplio que entrega más herramientas de resolución al juez.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con enmiendas formales y de redacción por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea. Votó por el rechazo, el Honorable Senador señor Huenchumilla.

º º º

Indicación N° 7.-

Del Honorable Senador señor Chahuán, consulta agregar un número nuevo, del tenor que se consigna:

“… Agrégase el siguiente artículo 22 bis:

“Artículo 22 bis.- Habiendo entregado el arrendatario al arrendador una suma de dinero correspondiente a uno o más meses de la renta de arrendamiento pactada, a efectos de asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, corresponderá, al término del mismo, su restitución. Dicha suma deberá restituirse reajustada, en la misma variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o bien, por el organismo que en el futuro lo reemplace, entre el mes anterior a la firma del contrato y el mes anterior al de la fecha en que corresponda la restitución.”.”.

El Honorable Senador señor Araya propuso rechazar esta enmienda por referirse a materias civiles, mientras que la iniciativa legal en estudio trata normas exclusivamente procesales.

Los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea coincidieron con dicho planteamiento, y precisaron que el proyecto versa sobre un acuerdo entre privados y que la restitución de la suma de dinero en cuestión dependerá del estado en que se haga devolución del inmueble.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla.

º º º

Artículo 2.-

Suprime, en el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, la expresión “y comodato precario”.

Indicación N° 8.-

De S.E. el Presidente de la República, propone reemplazarlo por el que se señala:

“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1. Modifícase el artículo 290 en el siguiente sentido:

a. Suprímese, en la numeración 3a, la expresión “y”.

b. Sustitúyese, en la numeración 4a, el punto final por un punto y coma.

c. Incorpórase la siguiente numeración 5a, nueva:

“5a. La restitución anticipada del bien raíz en el caso del artículo 299 bis.”.

2. Incorpórase el siguiente artículo 299 bis, nuevo:

“Artículo 299 bis. En caso de amenazas o empleo de cualquier tipo de violencia en las personas o en las cosas para la ocupación de un inmueble, el juez podrá, a solicitud del demandante, ordenar la restitución anticipada del bien raíz por parte de sus ocupantes, con el inmediato auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Para decretar esta medida solo será necesario que el solicitante acompañe antecedentes que hagan verosímil la existencia de algún tipo de amenaza o de violencia para la ocupación del inmueble.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.

3. Suprímese, en el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680, la expresión “y comodato precario”.”.

En lo tocante a esta proposición, el Honorable Senador señor Huenchumilla advirtió que ella incorpora un procedimiento sumario que no es materia del proyecto de ley, por lo que estaría fuera de sus ideas matrices. En este sentido, añadió, con ocasión de una modificación de la Ley de Arrendamiento, el Ejecutivo busca enmendar el Código de Procedimiento Civil e introducir una norma que no se logró incorporar en el proyecto de ley sobre usurpación.

Con la modificación que plantea esta iniciativa legal, el comodato precario se tramitará conforme a las reglas del procedimiento monitorio, por lo que formalmente es pertinente eliminarlo del juicio sumario. En el planteamiento del Ejecutivo, adujo, las ocupaciones que den lugar a comodato precario se tramitarían mediante el procedimiento monitorio, y les sería aplicable eventualmente el artículo 299 bis propuesto, que fuera discutido y rechazado con anterioridad. Ese procedimiento monitorio se aplicaría, entonces, en dos hipótesis: cuando el inmueble se encuentre parcialmente destruido y cuando no hayan sido pagadas las rentas. Sin embargo, al introducir normas relativas al comodato precario mediante el artículo 299 bis que se consulta, se estaría frente a una figura diferente, ajena a la discusión actual y a las ideas matrices del proyecto de ley.

El asesor señor Godoy aseveró que el Título III bis, nuevo, que introduce el procedimiento monitorio propuesto en el proyecto de ley, establece una regla que no sólo será aplicable a la restitución del inmueble por no pago de rentas, sino también a los juicios de comodato precario. De esta forma, la indicación del Ejecutivo adecua el texto de la iniciativa legal. En consecuencia, de aprobar la modificación, el comodato precario estará sujeto a estas nuevas reglas aplicables al arrendamiento.

La Honorable Senadora señora Ebensperger explicó que únicamente se pretende eliminar el comodato precario del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil y remitirlo a las normas aprobadas para el procedimiento monitorio. A su vez, el artículo 299 bis del mismo cuerpo legal persigue introducir una medida precautoria de restitución anticipada de inmueble en casos graves y calificados. En este sentido, hizo presente que los okupas constituyen un tipo de comodato precario y se deben regir por el nuevo procedimiento monitorio contemplado en este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Araya recordó que esta materia fue tratada y rechazada, con anterioridad, en la tramitación de esta iniciativa legal. Por cierto, esta norma persigue regular las ocupaciones ilegales de terrenos, especialmente aquellas ocurridas en la Región de La Araucanía.

En el mismo orden de ideas, señaló que se trata de una nueva medida precautoria que no corresponde a la nueva regulación de arrendamiento. En efecto, dijo, esta modificación introduce una norma que habilita al juez para decretar el lanzamiento de quien ocupa el inmueble, con la sola solicitud del demandante.

El Honorable Senador señor De Urresti consideró que se trata de una materia cuya incorporación se rechazó anteriormente y que no se encuentra dentro de las ideas matrices de la misma.

- Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, con arreglo al artículo 69 de la Carta Fundamental.

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MODIFICACIONES

De conformidad con los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley acordado en general por el Honorable Senado, con la siguiente enmienda:

Artículo 1.-

Número 4.

Artículo 20 propuesto

Inciso segundo

- Reemplazarlo, por el que sigue:

“Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta es el monto consignado en los depósitos o documentos de pago por al menos tres meses consecutivos y, en caso de que estos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.”.

(Indicación Nº 6. Aprobada con enmiendas por mayoría 3x1)

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

De acogerse las enmiendas consignadas, el texto del proyecto de ley, a título ilustrativo, quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N°18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, las siguientes modificaciones:

1. Incorpórase en el artículo 8, a continuación del numeral 7, el siguiente numeral 7 bis:

“7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.

2. Derógase el artículo 10.

3. Incorpórase el siguiente Título III bis:

“Título III bis

Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento

Artículo 18-A.- La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar:

1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario.

2. El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas; una relación precisa de los antecedentes y las razones que explican tales deudas; y la forma, fecha y lugar en que hubiesen sido contraídas.

3. La solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas, y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondan, y, para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C, y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.

El demandante deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 18-B.- Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en un plazo no superior a diez días. El actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, a que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.

Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, por litispendencia; inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes; manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta en el expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, y deberá expresar los fundamentos de su decisión.

En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal.

La declaración de inadmisibilidad no obstará a que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.

En el procedimiento monitorio no procederá el ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.

Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.

El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en un plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la forma prevista en el N°2 del artículo 8.

Se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación. El segundo requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Se entenderá que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18-E.- El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.

Artículo 18-F.- Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, señalando los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación.

El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.

Artículo 18-G.- Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, que se deberá resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación.

En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.

Rechazadas las excepciones, se le tendrá por condenado al pago de la obligación, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C.

Artículo 18-H.- Formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C.

Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, y no podrán discutirse en él cuestiones diversas de la existencia de la obligación y de las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 18-G, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.

Artículo 18-I.- En los procedimientos monitorios sólo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C.

Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecido en el artículo 2.195 del Código Civil.

Dichas normas no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República.”.

4. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A.

Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta es el monto consignado en los depósitos o documentos de pago por al menos tres meses consecutivos y, en caso de que estos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.”.

Artículo 2.- Suprímese en el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil la expresión “y comodato precario”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 2 de marzo de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Pedro Araya Guerrero (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Alfonso De Urresti Longton, Rodrigo Galilea Vial y Francisco Huenchumilla Jaramillo.

Sala de la Comisión, a 4 de marzo de 2022.

* El presente informe se suscribe sólo por el Abogado Secretario de la Comisión, en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica (Boletín Nº 12.809-07).

I. OBJETIVO DEL PROYECTO: Establecer un procedimiento más expedito y de mayor celeridad para que el arrendador, en los supuestos y con los requisitos que el proyecto establece, pueda recuperar el bien raíz arrendado y obtener el pago de las sumas que se le adeudan por concepto del contrato de arrendamiento.

II. ACUERDOS: Según se señala:

Indicación N° 1.- Rechazada 3x1 abstención.

Indicación N° 2.- Rechazada 4x0.

Indicación N° 3.- Rechazada 4x0.

Indicación N° 4.- Rechazada 3x1 abstención.

Indicación N° 5.- Rechazada 4x0.

Indicación N° 6.- Aprobada con enmiendas 3x1.

Indicación N° 7.- Rechazada 5x0.

Indicación N° 8.- Inadmisible.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de dos artículos, el primero de ellos compuesto de cuatro numerales.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso segundo del artículo 18-K, contenido en el numeral 3 del artículo 1, es norma orgánica constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, y 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Se originó en Moción de los Honorables Diputados señora Núñez y señores Fuenzalida Figueroa y Walker.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de marzo de 2021.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe. Discusión en particular.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código de Procedimiento Civil, Código Civil y ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario

Valparaíso, 4 de marzo de 2022.

2.5. Discusión en Sala

Fecha 09 de marzo, 2022. Diario de Sesión en Sesión 133. Legislatura 369. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

INCORPORACIÓN DE MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTO MONITORIO DE COBRO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En Fácil Despacho la señora Presidenta pone en discusión particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 12.809-07) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Este proyecto de ley fue aprobado en general en sesión del 21 de diciembre del año 2021.

Cuenta con un segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los numerales 2 y 3 del artículo 1 del proyecto no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Estas disposiciones, en consecuencia, deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Cabe hacer presente que, entre estas disposiciones, el inciso segundo del artículo 18-K, contenido en el numeral 3 del artículo 1 de la iniciativa, corresponde a una norma de rango orgánico constitucional, por lo que requiere de 25 votos favorables para su aprobación.

También deben darse por aprobados el numeral 1 del artículo 1 y el artículo 2 del proyecto, los cuales no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La referida Comisión, además, efectuó una enmienda al texto aprobado en general, la cual fue aprobada por mayoría de votos, por lo que será puesta en discusión y en votación oportunamente.

Dicha modificación corresponde al reemplazo del inciso segundo del artículo 20, contenido en el numeral 4 del artículo 1 del proyecto de ley, que se encuentra en las páginas 18 y 19 del comparado.

Sus Señorías tienen a su disposición el boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, la enmienda realizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y el texto como quedaría de aprobarse esta modificación.

Es todo, señora Presidenta.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión para rendir el informe respectivo, Senador Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señora Presidenta , en mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento me corresponde informar acerca del proyecto de ley que modifica la ley 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, signado con el boletín N° 12.809-07, que se iniciara por moción de los Diputados señora Paulina Núñez y señores Gonzalo Fuenzalida y Matías Walker .

El objetivo del proyecto es establecer un procedimiento más expedito y de mayor celeridad para que el arrendador, en los supuestos y con los requisitos que el proyecto establece, pueda recuperar el bien raíz arrendado y obtener el pago de las sumas que se le adeudan por concepto de contrato de arrendamiento.

Cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 18-K, contenido en el numeral 3 del artículo 1, es norma orgánica constitucional por incidir en la organización y atribución de los tribunales de justicia, conforme lo disponen los artículos 66, inciso segundo, y 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, por lo que para su aprobación se requiere del voto conforme de los cuatro séptimos de los Senadores y Senadoras en ejercicio.

En cuanto al contenido de la iniciativa, se destacan los siguientes aspectos.

-El artículo 1° incorpora en el artículo 8 de la ley Nº 18.101, un numeral 7 bis, nuevo, que en materia de competencia y procedimiento dispone la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado. Esta medida precautoria procederá en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o por haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado.

Para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir la caución al demandante, con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento.

-Incorpora un Título III bis, nuevo, que contiene los artículos del 18-A al 18-K. Entre ellos, destacan los siguientes:

Artículo 18-A: prescribe los requisitos que debe cumplir la demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado. Estos son la individualización del arrendador y el arrendatario; la individualización del inmueble y de las rentas de arrendamiento, las cuentas por gastos comunes y de consumo que se encuentran adeudadas, y la solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague la renta y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas.

Artículo 18-C: establece que, si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. En el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y se dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en un plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria.

Artículo 18-D: dispone que la demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse de acuerdo con las reglas de los interdictos (artículo 553 del Código Civil), que hacen aplicables las normas del Título VI, Libro I, del Código de Procedimiento Civil. A su vez, en el caso del artículo 44 del mismo cuerpo legal se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo, esto es, entregar copia a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerza su industria, profesión o empleo.

En el mismo sentido, se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación. El segundo requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Se entenderá que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18-F: establece que, dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria. El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados en la oposición demandada.

Artículo 18-J: dispone que en el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

-Se sustituye el artículo 20, disponiendo que en los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito las firmas de los contratantes serán autorizadas por notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria.

En esta materia, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento fue partidaria de establecer una presunción simplemente legal para los casos en que el contrato no conste por escrito. De esta forma, la existencia de depósitos o documentos de pago, por al menos tres meses consecutivos, hará presumir que el monto de la renta será el que conste en dichos instrumentos. En caso contrario, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.

-Finalmente, se eliminó la tramitación del comodato precario en el procedimiento sumario.

Es todo cuanto puedo informar, señora Presidenta , y solicito que sea aprobada esta iniciativa legal.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Gracias, estimado Presidente.

Ha hecho el informe de este proyecto.

Si le parece a la Sala, podríamos aprobarlo por unanimidad.

Hay que contar los votos, porque es de quorum especial.

Okay.

Gracias, colegas.

Hay 33 Senadores y Senadoras en la Sala.

--Por unanimidad (33 votos a favor), se aprueba en particular el proyecto, dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional exigido, y queda despachado en este trámite.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de marzo, 2022. Oficio en Sesión 1. Legislatura 370.

Valparaíso, 09 de marzo de 2022.

Nº 109/SEC/22

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, correspondiente al Boletín No 12.809-07, con la siguiente enmienda:

Artículo 1

Número 4

Artículo 20 propuesto

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta es el monto consignado en los depósitos o documentos de pago por al menos tres meses consecutivos y, en caso de que éstos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado en general con el voto favorable de 32 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

En particular, el inciso segundo del artículo 18-K, contenido en el numeral 3 del artículo 1 del proyecto, fue aprobado por 33 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 16.251, de 29 de enero de 2021.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 23 de marzo, 2022. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 370. Discusión única. Pendiente.

INCORPORACIÓN EN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES EN JUICIOS DE PRECARIO Y DE TERMINACIÓN DE ARRENDAMIENTO Y DE COMODATO (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12809-07)

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar la modificación del Senado recaída en el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato, correspondiente al boletín N° 12809-07.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputado y diputada que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Antecedentes:

-Modificación del Senado, sesión 1ª de la presente legislatura, en martes 15 de marzo de 2022. Documentos de la Cuenta N° 11.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

En discusión las modificaciones del Senado. Tiene la palabra la diputada Camila Flores .

La señora FLORES (doña Camila).-

Señor Presidente, este es un proyecto que proviene de la legislatura pasada, en la que varios diputados de Renovación Nacional tuvimos la oportunidad de acompañar al entonces diputado Gonzalo Fuenzalida en una cruzada que inició para dar forma a este proyecto, que bautizamos “Devuélveme la casa”.

La iniciativa es sencilla, pero significativa para todas aquellas familias o personas que han arrendado su propiedad, su bien raíz, su casa, su predio, su departamento, lo que, en muchas ocasiones, constituye el patrimonio total de una persona que ha decidido invertir su dinero en un bien raíz para tener un sustento. Muchos de ellos incluso son pensionados, adultos mayores que buscaron un apoyo económico para la época más difícil de la vida.

Desgraciadamente, nos encontramos en Chile con inescrupulosos que no son capaces de pagar el arriendo, de pagar las cuentas de servicios básicos, y que, además, se resisten a restituir esos bienes inmuebles.

Por eso, a través de este proyecto hemos querido incorporar una medida precautoria que viene a facilitar la restitución de estos bienes inmuebles a sus propietarios, que en muchas ocasiones reciben en condiciones deplorables sus viviendas, a veces muy deterioradas, lo que genera -insisto- incurrir en numerosos gastos, más allá de lo que significan las cuentas básicas impagas, para restaurar su propiedad.

Los abogados sabemos que estos juicios son largos y costosos, desgraciadamente, y generan una pérdida no solo por lo que se adeuda, sino por los meses que demora el juicio.

Por eso, celebro y agradezco al exdiputado Gonzalo Fuenzalida , autor de la moción, el que hayamos podido avanzar en este proyecto, el cual hoy llega desde el Senado con una modificación no muy compleja. Por lo tanto, hago un llamado a los colegas, de manera transversal, a aprobarlo.

Cabe recordar que en la Comisión de Constitución tuvimos la oportunidad de escuchar a muchas familias organizadas, que se agruparon para exponer respecto de la importancia de simplificar el procedimiento civil de restitución de sus inmuebles. Más que de un inmueble, queridos colegas, hablamos de muchas familias para las cuales esta es su única inversión, en la que han puesto toda su fe y recursos para salir adelante.

Así que los invito a aprobar el proyecto de manera transversal, para que se transforme rápidamente en ley de la república, y no haya más demora, porque ello va en perjuicio de las familias que no pueden obtener la restitución de sus bienes.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Winter .

El señor WINTER.-

Señor Presidente, voy a votar a favor este proyecto, aunque tiene un problema, el cual voy a explicar: mientras más riguroso es un procedimiento jurídico para garantizar los derechos que en la Constitución se establecen para todas las personas, el mismo se vuelve más lento. La justicia, cuando llega demasiado tarde, ya no es justicia.

Por eso este proyecto está bien, porque si a una persona se le hace un procedimiento rigurosísimo respecto del cumplimiento de garantías constitucionales, pero hay una demora de tres años para devolverle su casa, eso ya no es justicia, porque son tres años perdidos. Por eso, hemos tomado la decisión, como Congreso, de reducir, a mi juicio, el rigor del procedimiento, para, como dice el informe, proteger al más débil, que en este caso sería una persona que durante años ha tenido una segunda vivienda que no habita, que puede ser fruto de una pequeña herencia, o que ha sido obtenida con mucho esfuerzo.

Hemos visto casos dramáticos cuando las personas van a exigir el pago de deudas por arriendo. Hay verdaderas mafias que apuntan a las personas con pistolas y les dicen: “Usted salga de aquí; no le vamos a pagar. Si nos quiere sacar, hágalo por la fuerza”. Obviamente, una persona de la tercera edad que tiene una casa heredada, no puede sacar de ella a una banda que está armada.

En ese caso, me parece bien subvertir el orden y establecer que esa persona es la más débil, pero no es el caso de siempre, pues en ocasiones el más débil es otro. ¿A qué me refiero?

Hoy tenemos una industria inmobiliaria que ya no solo vende departamentos. De hecho, el actual avance de la industria inmobiliaria apunta a dejar de vender departamentos y arrendarlos. Tenemos una industria de fondos internacionales que, muchas veces, construye edificios de departamentos, pero no vende ninguno. Ni siquiera son fondos chilenos, sino chinos, canadienses, norteamericanos, que tienen 40, 50, 1.000 o 2.000 departamentos. Lo más grave de todo es que ese negocio, entre otros factores, es el que aumenta el precio de los arriendos.

Por lo tanto, cuando en dos semanas un fondo internacional chino echa a la calle a una familia chilena, que no tiene donde vivir, finalmente es él el que ha producido la incapacidad de pago en la familia y es él el que lo está echando en dos semanas a la calle.

Entonces, creo que este proyecto se tiene que aplicar a personas naturales, como, por ejemplo, a la abuelita que va a exigir su cobro y le apuntan con una pistola, pero no a una empresa que tiene 4.000 departamentos y está generando incapacidad de pago en aquellos que están siendo expulsados y limitados en su derecho a la vivienda.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señor Presidente, creo que este proyecto más que llamarse “devuélveme mi casa o mi departamento” debería denominarse “quítame mi casa o mi departamento de manera exprés”. Creo que es un muy mal proyecto, por las mismas razones que señaló el diputado Winter . Yo no lo voy a votar a favor. El diputado Winter ha dado todas las razones para votarlo en contra. ¿Qué es lo que queremos? ¿Ayudar a las inmobiliarias para que obtengan la ejecución en 15 días o en un mes, y logren la restitución, a propósito del alza del canon de arriendo de los departamentos? Este proyecto le soluciona el problema fundamentalmente a las inmobiliarias, y, por supuesto, como se presenta el proyecto, a personas naturales, como es el caso de la abuelita, cuyo complemento de jubilación depende del arriendo de un departamento, o de parte de su casa, o de una propiedad. Está muy bien si fuese así.

Al conversar el tema con el diputado Soto , este me dio una muy buena idea, la cual repetiré aquí: el proyecto sería muy interesante si el gobierno lo vetara y lo complementara. El veto se explica porque el proyecto está en su última tramitación y ya no alcanzamos a presentar indicaciones. ¿Con qué propósito? Con el propósito de que solo se aplique a las personas naturales que son dueñas de uno, dos o tres inmuebles y complementan su jubilación a través del arriendo de estos. De lo contrario, lo que vamos a hacer es beneficiar a las inmobiliarias, las que, como dijo muy bien el diputado Winter , han comprado y siguen comprando ya no solo departamentos, sino que edificios completos, y han subido las rentas.

Aprobar este proyecto significa que, de manera exprés, a través de un procedimiento monitorio, se podría sacar a cualquier persona de una propiedad. Se olvidan de que la actual ley de arriendo establece, por ejemplo, un plazo y que el juez tiene ciertos criterios. Por ejemplo, se elimina el criterio de suspender el lanzamiento. A mí eso no me gusta; lo encuentro grave.

Hay países capitalistas que, incluso, han buscado otras soluciones frente a este problema que no solo lo vive Chile, sino que es global. Durante el segundo semestre del año pasado, el ayuntamiento de Berlín se dedicó a comprar departamentos para evitar las alzas desmedidas en los arriendos por el negocio de las inmobiliarias. Uno lo puede buscar en internet. Lo que pasó fue que no les quedó otra alternativa; quizá no es la mejor solución, pero sin duda el problema es grave.

La concentración económica en Chile ha llevado a los grupos económicos, a través de sus family offices, a comprar, quedándose con todo, llegando a la renta inmobiliaria, y de esa manera subir el alquiler a cualquier persona.

Por eso, voto en contra del proyecto. Espero que, si se aprueba, el gobierno lo vete.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Cristián Araya .

El señor ARAYA (don Cristián).-

Señor Presidente, por su intermedio, si el diputado Winter tiene problemas con las empresas chinas, lo invito a que hable con sus amigos comunistas. Estoy seguro de que tienen un número directo con los jerarcas chinos y sus empresas.

Señor Presidente, nobleza obliga a reconocer que este proyecto inició su tramitación en 2019 y que su principal impulsor fue el entonces diputado de Renovación Nacional por mi distrito, señor Gonzalo Fuenzalida . En él reconozco el mérito legislativo de la iniciativa. Espero que el proyecto de ley se apruebe, por cuanto es un signo de justicia respecto de la persona que sufre el no pago de rentas por arrendamiento. En último término, constituye una defensa del derecho de propiedad, tan atacado por la Convención Constitucional y la ultraizquierda.

Todos sabemos que para mucha gente humilde y de clase media, especialmente para los adultos mayores, tener una renta proveniente del arriendo de un inmueble es, en muchos casos, su salvación para tener una vida más tranquila. En medio de una vida que se torna cada vez más cara y difícil de mantener, esa vida tranquila es difícil de alcanzar, incluso si se cuenta con esa renta.

Este proyecto de ley no solo protege a las personas de los morosos en el pago de arriendos, sino también de personas inescrupulosas que ocupan inmuebles para fines prohibidos en el contrato o que derechamente usurpan y toman los inmuebles.

La iniciativa facilita el desalojo de la gente que se toma inmuebles o terrenos considerados segundas viviendas, fenómeno vergonzoso conocido como “tomas VIP”. Es el colmo del abuso y de la impunidad con la que actúan ciertos inescrupulosos en nuestro país.

Los republicanos defendemos denodadamente el derecho de propiedad y la justicia. Este proyecto de ley va en la dirección correcta, por lo que apoyaremos la iniciativa, la que creemos que traerá paz a muchas familias chilenas que han sido víctimas de abusos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Cristhian Moreira .

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, desgraciadamente, en el último tiempo, la restitución de inmuebles producto de arrendatarios problemáticos se ha vuelto un dolor de cabeza frecuente. Comúnmente, implica un procedimiento largo y engorroso que perjudica directamente al arrendador, quien muchas veces se ve impedido de ejercer efectivamente su derecho de dominio sobre el inmueble. El tiempo de demora genera perjuicios patrimoniales importantes, debido a la incapacidad del arrendador de percibir los frutos civiles de su inmueble y, además, por la falta de cuidado y por los daños que los arrendatarios generan al bien.

Muchas veces esta lamentable situación afecta a los adultos mayores que son propietarios de un pequeño inmueble, sobre todo gente de clase media, que lo tiene como una vía de ingreso alternativo ante jubilaciones bastante bajas.

Este proyecto establece un procedimiento nuevo, expedito y de carácter ejecutivo que permite la inmediata restitución del inmueble, lo que, en definitiva, facilita al arrendador los procedimientos de lanzamiento y restitución del bien arrendado. Cuántos casos salen en la televisión de personas que se ven afectadas porque no les han restituido su propiedad; se ríen en su cara y al final el sistema de justicia no hace absolutamente nada.

Hace algún tiempo se hicieron ciertas modificaciones para hacer el procedimiento un poco más expedito, pero finalmente no se ha logrado nada. Para esto se requiere que haya voluntad, porque los perjudicados muchas veces -insisto- son gente de clase media que tienen como sustento el arrendamiento de su respectiva propiedad.

Llamo a que aprobemos este proyecto, que va a ayudar a mucha gente. Es cierto que puede haber otros intereses, pero debemos apoyar a tanta gente que está sufriendo este problema y el Estado no le da ninguna solución.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Marta González .

La señora GONZÁLEZ (doña Marta).-

Señor Presidente, este Congreso va a tener que hacerse cargo de todas las demandas sociales. El problema de vivienda es un problema mayor, un problema medular. ¿Cuánto es el déficit de viviendas? ¿Cuántas viviendas sociales mal construidas han tenido que ser demolidas para tener que cambiar a los pobladores? ¿Cuántas personas vemos hoy en la calle viviendo en carpas en distintas ciudades? Insisto en que es un problema mayor, un problema medular, cuya raíz es este sistema económico que se ha metido en los derechos básicos o primarios de las personas, como es el derecho a la vivienda.

Por supuesto, comparto las palabras del diputado Jaime Mulet . ¿Cuándo hacemos la diferencia entre las personas que realmente necesitan su vivienda y el lucro desmedido que hacen algunos empresarios? Por supuesto, lo que nosotros queremos es que las empresas tengan una responsabilidad social; queremos que las empresas, que son el motor en conjunto con los trabajadores, puedan llevar este equilibrio social.

Sin embargo, hoy vemos el sueldo mínimo bajo la línea de la pobreza; hoy vemos cuánto vale arrendar una propiedad: sobre los 350.000 pesos, así como también cuánto me sale pagar un mes de garantía, una mudanza y una corredora de propiedades, que hoy están cobrando el 50 por ciento del valor de la vivienda por hacer el mero trámite de contactar al arrendador con el arrendatario.

No podemos poner a la población en guerra, sino que nosotros debemos dar las garantías de que las personas no se vayan a la calle. ¿Cómo se entrega hoy el subsidio de arriendo? El Registro Social de Hogares discrimina en el 70 por ciento. Con ingresos de quinientos mil pesos el Estado nos considera ricos y cree que podemos subsidiar todas nuestras necesidades.

Entonces, por supuesto que es un problema mayor. Por supuesto que en este Congreso van a caer muchas de las demandas de los últimos treinta años.

Por eso, debemos profundizar en la raíz real de los problemas. Por supuesto que queremos buenos empleadores. Cuando las utilidades son multimillonarias y los sueldos son precarios y están bajo la línea de la pobreza, hay un problema mayor. La desigualdad y la concentración de la riqueza son problemas medulares, de los que nos tenemos que hacer cargo.

Sin duda, es un proyecto que va en ayuda de hacer justicia para la gente que está necesitando su vivienda y que le costó años conseguirla; pero no queremos que las empresas sigan lucrando desmedidamente con los derechos básicos de las personas…

El señor NARANJO (Presidente accidental).-

Ha concluido su tiempo, diputada Marta González .

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, me parece que este proyecto de ley representa una adecuación muy necesaria a una legislación que durante años no ha modernizado sus procedimientos para adecuarse a la realidad actual de los arrendadores, ya que, como bien sabemos, todas las modificaciones realizadas en la ley N° 18.101 y los proyectos de ley ingresados se han redactado en el sentido de proteger más al arrendatario que al arrendador.

Si bien no existen cifras muy exactas respecto del número total de familias que se ven obligadas a arrendar, podemos considerar el último estudio Distribución de Riqueza no Previsional de los Hogares Chilenos, publicado por el Banco Central en 2017, que reveló que el 32 por ciento de la población nacional no cuenta con su casa propia, lo que implica que esas personas arriendan un lugar para habitar o viven como allegados. Ese porcentaje equivale a 1,3 millones de hogares que están en esa condición.

Naturalmente, a esta cifra debemos agregar el gran número de inmigrantes que hoy se ven obligados a arrendar, por lo que, claramente, este es un problema social al cual debemos prestar atención.

Sin embargo, también es cierto que hoy en día la economía del país encuentra un motor importante en la compra de bienes raíces para renta y no podemos dejar a los chilenos que generan este movimiento en la economía desprovistos de una legislación que les permita recuperar sus propiedades cuando los arrendatarios simplemente no pagan el arriendo o cuando sus bienes se han deteriorado gravemente.

Es importante tener en mente que para muchas personas de clase media y, en especial, para los adultos mayores la adquisición de un bien raíz representa un ingreso importante para sustentar sus vidas y que, en la mayoría de los casos, emplean los ahorros de toda su vida para adquirirlo, por lo que otorgar a este segmento de la población un procedimiento monitorio más rápido, acortando los actuales plazos de meses a diez días, con la posibilidad de solicitar la restitución del bien raíz en forma adelantada, representará una importante herramienta de defensa de las inversiones de toda su vida.

Por lo tanto, valoro y apoyo las modificaciones introducidas por el honorable Senado a esta iniciativa.

He dicho.

El señor NARANJO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Marcela Riquelme .

La señora RIQUELME (doña Marcela).-

Señor Presidente, no sé si voy a ser una buena legisladora ni tampoco sé si voy a ser buena en la política, pero sí he sido una buena abogada litigante, con 23 años de ejercicio en Rancagua.

Les quiero decir que la ley no tiene sentido si no pensamos en las personas que están detrás. Debemos pensar en la gente que está detrás de esta ley.

Les voy a hablar de don Marco Carrasco. Ustedes se preguntarán qué tiene que ver este señor. Don Marco Carrasco fue jefe de estación en Los Ángeles, fue funcionario de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado por cuarenta años. A él le dejaron la casa del jefe de estación y llevaba más de treinta años arrendando este inmueble, además de los años que vivió en él como comodato para la empresa EFE. ¿Saben ustedes cuánto era la renta de arrendamiento? 25.000 pesos, que hoy deben ser 40.000 pesos, aproximadamente.

Don Marco Carrasco falleció el 9 de marzo, hace doce días, y fue demandado por EFE para desalojar este inmueble porque adeudaba rentas de arrendamiento; su viuda tiene que abandonar el inmueble hoy o mañana. Así como el señor Marco Carrasco , hay muchas otras personas en Los Ángeles y en otras ciudades demandadas por Ferrocarriles de Chile, una empresa del Estado, de todos nosotros, que está desalojando a quienes viven en sus inmuebles, sin consideración alguna, ni a la situación humana ni a la situación económica.

Comparto lo que han dicho los diputados Mulet y Winter , porque esta ley en proyecto está hecha para los grandes, está hecha para las empresas, está hecha para Ferrocarriles del Estado, para aquellos que no tienen sentimientos, para aquellos que no consideran para nada al ser humano. Esta ley no está hecha para la persona natural que quiere recuperar su inmueble. ¡No!

¿Saben lo irreal que es ir a pagar a un notario? ¿Saben lo que es un lanzamiento? ¡Por favor! No escribamos “lanzamiento” en una ley sin saber lo caro que es para el que está demandando.

Esta ley en proyecto es irreal. Espero que se vete.

He dicho.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de abril, 2022. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 370. Discusión única. Pendiente.

INCORPORACIÓN EN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES EN JUICIOS DE PRECARIO Y DE TERMINACIÓN DE ARRENDAMIENTO Y DE COMODATO (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12809-07) [CONTINUACIÓN]

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

En cuarto lugar, corresponde continuar con la discusión de la modificación del Senado recaída en el proyecto de ley, originado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles en juicios de precario y terminación de arrendamiento y de comodato, correspondiente al boletín N° 12809-07.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra a través de su pupitre electrónico.

Antecedentes:

-La modificación del Senado se rindió en la sesión 5ª de la presente legislatura, en miércoles 23 de marzo de 2022.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, por tres minutos, la diputada Ana María Bravo .

La señora BRAVO (doña Ana María).-

Señora Presidenta, al discutir en estos momentos este proyecto, no puedo dejar de pensar en todos esos miles de familias y personas mayores que son arrendadoras y se encuentran desesperadas al no poder percibir la renta correspondiente, que constituye un ingreso del que dependen para cubrir sus necesidades.

Es por ello que, recordando también a tantas vecinas y a tantos vecinos que viven en la Región de Los Ríos, que represento, quienes me han expresado lo aquejados que se encuentran por este problema, aprobaré este proyecto, ya que significa un alivio para esos arrendadores que invirtieron en una casa o un departamento con la expectativa de percibir una renta que les permitiera vivir tranquilos, viendo en esta nueva norma la posibilidad cierta de recuperar sus inmuebles y esas rentas tan importantes que les ayudan a subsistir día a día.

Esto será positivo, porque se contará con un procedimiento monitorio que permitirá disminuir los gastos en que incurren en procedimientos judiciales eternos, engorrosos y burocráticos que pueden demorar años para que esas familias y personas mayores puedan recuperar sus viviendas.

Por último, espero que la justicia efectivamente cumpla con los plazos establecidos en esta ley y con celeridad conozca estas causas.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, por tres minutos, el diputado Agustín Romero .

El señor ROMERO (don Agustín).-

Señora Presidenta, este proyecto es muy sentido por diversas personas y organizaciones que reclaman desde hace mucho tiempo una moderación dentro de los derechos que tienen los arrendatarios, que se inició bajo la ley de arrendamiento de predios urbanos que dictó la honorable junta de gobierno.

En esa época, se estimaba que la crisis económica establecía ciertas deficiencias a los derechos de los arrendatarios, razón por la cual se empezaron a crear los famosos derechos irrenunciables del arrendatario, como son los desahucios con plazo, entre otros.

Lamentablemente, como muchas cosas que empiezan a ocurrir en la vida, esto se fue degenerando hasta que empezaron a aparecer personas que utilizan torcidamente la ley para destruir las propiedades o, en definitiva, ocuparlas sin pagar.

Este proyecto de ley avanza en una línea sentida por la gente. Sin embargo, lo que más me llama la atención es en qué momento esta iniciativa es para defender a las inmobiliarias como diría Fernando Villegas : “¡las inmobiliarias!”-, que aparecen acá como un actor trascendental en una iniciativa en que lo que se está regulando es el deber ser: el que destruye una propiedad tiene que entregarla; al que no paga, se le tiene que pedir que pague. Otra cosa es que se busquen mecanismos para ayudar a quienes no puedan pagar, pero no podemos nosotros, como Cámara de Diputados, comenzar a legislar en favor de cosas que no son el deber ser. El que no paga debe entregar la propiedad.

Se habla de las inmobiliarias que tienen edificios en arriendo. Al respecto, señalo que cuando era director jurídico de la Municipalidad de Santiago y teníamos un problema de hacinamiento terrible, vine a la Comisión de Vivienda de esta Cámara de Diputados. En ese sentido, preguntemos a las personas que están buscando departamentos en esas inmobiliarias. Esas inmobiliarias no arriendan ningún departamento que vaya más allá de la carga ocupacional que tiene un inmueble. Problemas de hacinamiento no hay; son el mejor vecino que puede tener una comuna, porque mantienen sus edificios impecables, para que puedan ser arrendados.

Entonces, cambiemos el tema: regulemos bien a las inmobiliarias para que haya una buena armonía con el entorno urbano, pues creo que una deuda de política pública que tiene Chile es la de preocuparse de los espacios urbanos.

Por último, la ley en proyecto dice relación con otra cosa: con un sentido de justicia, y por esa razón anuncio mi voto favorable.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señora Presidenta, lo que hace este proyecto es establecer un procedimiento exprés en materia de arrendamiento.

Es muy sabida la demora que tienen los juicios de arriendo y cómo han afectado a veces a simples personas naturales, a viudas que se han quedado con un inmueble y lo arriendan para tener un complemento a sus magras pensiones.

Esas personas, a las que hemos visto en muchos reportajes en televisión, a veces se encuentran con arrendatarios inescrupulosos que permanecen años en esos inmuebles sin pagar arriendo, provocando con ello una tragedia humana y económica gigantesca que se deriva de la demora de los juicios de arriendo, de la burocracia judicial, que muchas veces priva a la gente de tener un sustento mínimo para vivir.

Como señalé, este proyecto establece un procedimiento exprés que facilita la desocupación del inmueble cuando el arrendatario causa un daño permanente a la misma propiedad o la inutiliza.

También establece un procedimiento resumido, llamado “monitorio”, mediante el cual podría, en menos de treinta días, ordenarse la desocupación y la restitución del inmueble cuando el arrendatario no ha pagado oportunamente su renta.

Creo que hay que aprobar este proyecto, porque resuelve algo que tiene que ver con el derecho de propiedad de los arrendadores, pero sobre todo con el drama humano que significa para las personas naturales el no contar con un ingreso por arrendamiento a causa del sistema judicial.

Pero también quiero llamar la atención, en el sentido de que aquí hay un drama social por la industria del arriendo, que se establece en Chile a través de grandes inmobiliarias transnacionales que construyen edificios gigantescos, plagados de departamentos, solo para arrendarlos, denominados “edificios multifamily”. Son empresas que tienen mucho poder y controlan el mercado del arriendo residencial, las cuales se verían beneficiadas con estos procedimientos exprés y en treinta días podrían tener en la calle a sus ocupantes, a sus arrendatarios, a sus clientes simplemente porque atraviesan problemas económicos.

Al respecto, creo que cuando uno se enfrenta a las grandes inmobiliarias, el derecho humano que tienen todos los chilenos a una vivienda digna se ve amenazado. Por eso, esta iniciativa tiene que ser mejorada, tiene que ser intervenida por el Ejecutivo, por el Presidente de la República.

Nos encontramos en la última etapa de este proyecto, pero es necesario un veto presidencial que establezca que este procedimiento beneficiará a las personas naturales que prestan sus viviendas para los fines señalados, pero no a las grandes inmobiliarias.

Por eso pedimos un veto presidencial, para que se corrija el punto y se eviten estos efectos perniciosos, dañinos, que tiene este…

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señora Presidenta, es un gusto tenerla a usted dirigiendo la Sala hoy. Mis felicitaciones por el gran rol que cumple en la Cámara de Diputados.

Efectivamente, estamos frente a un proyecto que espero que respaldemos la gran mayoría de los que estamos hoy en la Sala. Tenemos que ponernos en el lugar de muchas personas que entregan en arriendo una vivienda y que se han visto en una situación extraordinariamente grave y delicada, como es el aprovechamiento que han hecho de ellas quienes las arriendan.

Muchas veces los recursos que obtienen las personas por los arriendos son parte importante de los ingresos que necesitan para enfrentar los gastos del mes. Estamos ante una situación de abuso en el que incurren determinadas personas y donde, lamentablemente, con los instrumentos legales que hoy día existen, los propietarios no pueden llevar a la práctica y en buena forma los desalojos.

Ese aprovechamiento se ha visto favorecido por la coyuntura dada por la situación sanitaria del país, en la que los tribunales han actuado con mucha lentitud. Eso ha afectado rotundamente a los dueños de los inmuebles, por lo que considero importante aprobar esta iniciativa, que busca poner fin a tanto atropello y a tanto abuso de quienes se quieren aprovechar, con fines desconocidos, de una situación muy especial que está viviendo el país.

En consecuencia, hay que apoyar a quienes con mucho esfuerzo arriendan una vivienda para generar ingresos para el mes. Así que daremos todo el apoyo y el respaldo a esta iniciativa.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Matías Ramírez .

El señor RAMÍREZ (don Matías).-

Señora Presidenta, sin duda que en nuestro país la problemática respecto del arriendo de viviendas es una realidad que ha sido creada por el mismo sistema económico, político y social que tenemos y que permite, en definitiva, una alta especulación en torno a los mismos arriendos.

En mi Región de Tarapacá lo vivimos día a día, donde el alza de los cánones de arriendo se ha convertido casi en una situación expropiatoria para quienes muchas veces destinan gran parte de sus ingresos para solventar el pago del arriendo.

Considero que se debe dar una discusión de fondo en torno a la propiedad y a cómo se regulan los contratos de arriendo en nuestro país. A mi juicio, este proyecto en particular no entrega las garantías necesarias para avanzar en que la ley que regula este tipo de procedimientos sea justa y garantice también el acceso a la justicia para el demandado.

Creo que la óptica en torno a la visión del demandante, que en general son grandes conglomerados -pasa en mi región y debe pasar en muchas otras los que se dedican a la especulación con los arriendos, implica que se ve precisamente como óptica del demandante, pero no del demandado.

A mi entender, las modificaciones legales en torno a incorporar esta medida precautoria, este procedimiento monitorio, lo más probable, es que fomente un fraude procesal permanente en perjuicio de las personas que son demandadas. En ese sentido, creo que el proyecto debiese tomar ambas perspectivas: por una parte, el legítimo derecho de quienes son propietarios de una vivienda y desean recuperarla, y, por otra, el punto de vista del demandado, que le permita ejercer sus derechos y su defensa como corresponde.

Un gran desafío para nuestro país es precisamente avanzar en el acceso a la justicia no solamente de los grupos privilegiados, sino para todas y todos. Al respecto, creo que el proyecto no avanza en el camino indicado y que por la vía del veto o de la reformulación se debiese discutir insisto la materia de manera más profunda, con el fin de abordar realidades que han provocado una crisis social producto de situaciones de arriendo. Así, por ejemplo, se debe hablar de los planes reguladores, del rol de las municipalidades, del rol de los tribunales, pero, por sobre todo, de la incapacidad de nuestro sistema judicial de dar respuesta a estas problemáticas.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Diego Schalper .

El señor SCHALPER.-

Señora Presidenta, simplemente, quiero sumarme a lo que en esta Sala se ha planteado por distintos actores que tienen diferentes visiones políticas. Hay que facilitar los cursos de acción para que aquellas personas que inescrupulosamente no quieren dar cumplimiento a la ley puedan ser objeto de un procedimiento expedito.

Son muchas las personas que hoy día están padeciendo este lamentable flagelo de que en su casa viva alguien que pasó de arrendatario a usurpador.

Por lo tanto, me parece que hay que apoyar este proyecto y, en ese sentido, cuente con el apoyo de la bancada de Renovación Nacional.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Ha concluido el tiempo del Orden del Día.

En consecuencia, las intervenciones pendientes y la votación de este proyecto quedan para la siguiente sesión.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 06 de abril, 2022. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 370. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

INCORPORACIÓN EN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES EN JUICIOS DE PRECARIO Y DE TERMINACIÓN DE ARRENDAMIENTO Y DE COMODATO (MODIFICACIÓN DEL SENADO. BOLETÍN NO 12809-07) [CONTINUACIÓN]

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión de la modificación incorporada por el Senado en el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato (boletín No 12809-07).

Para la discusión de este proyecto, se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra a través de su pupitre electrónico.

Antecedentes:

-La modificación del senado comenzó a ser tratada en la sesión 5ª y luego en la 7ª, ambas de la presente legislatura, en miércoles 23 de marzo de 2022 y martes 5 de abril de 2022, respectivamente.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gustavo Benavente .

El señor BENAVENTE.-

Señor Presidente, este proyecto se hace cargo de una realidad muy frecuente en nuestro país: la de arrendatarios inescrupulosos que incumplen sus contratos, perjudicando a quienes, con legítimo derecho, les dan el inmueble en arriendo.

Muchas veces las personas buscan obtener un beneficio de su propiedad, pero, al final, por culpa de estos inescrupulosos incumplidores, resultan perjudicadas, toda vez que deben esperar dos o tres años para obtener la restitución de su propiedad, y, una vez que la obtienen, se encuentran con que está llena de desperfectos y con rentas impagas.

Por su intermedio, señor Presidente, quiero responder al diputado Leonardo Soto , quien ayer en la discusión de este proyecto manifestó que era partidario de que fuera vetado para que el Presidente de la República solo lo hiciera extensivo a las personas naturales. Quiero decirle al diputado Soto , por su intermedio, señor Presidente, que esa es una discriminación arbitraria que nace no de la razón, sino de un prejuicio. Todas las personas en Chile, naturales o jurídicas, merecen que su derecho de propiedad sea respetado y fortalecido.

Al mismo tiempo, este proyecto también castiga a los arrendatarios inescrupulosos, pero con el veto que pretende el diputado Soto , estaríamos relativizando a ciertos arrendatarios inescrupulosos. Es decir, ¿una conducta inescrupulosa no lo es tanto dependiendo de quién sea el propietario del inmueble? No podemos relativizar a quienes incumplen los contratos. En Chile debe cumplirse la autonomía de la voluntad.

Incluso, puedo dar un ejemplo muy recurrente que ha aparecido en muchos noticiarios: los proyectos inmobiliarios con subsidio en los que aún no se otorga la escritura pública de compraventa, no obstante que la familia tiene el certificado de subsidio en sus manos listo para que le entreguen su casa que les costó tanto tiempo obtener, siguen siendo de una persona jurídica. Por lo mismo, hemos visto en las noticias cómo, muchas veces, esas casas han sido tomadas y las familias tienen que esperar.

Con la genial ocurrencia del diputado Leonardo Soto , este proyecto no serviría de nada en esos casos, porque estaría beneficiando a una persona jurídica…

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Héctor Ulloa .

El señor ULLOA.-

Señora Presidenta, este proyecto es uno de los más sentidos por miles de familias que se han visto afectadas por una justicia que tarda más de dos o tres años en resolver sus diferencias respecto de la devolución de sus inmuebles por no pago de rentas. Sin duda, un juicio que se demora más de dos o tres años finalmente es una tremenda injusticia para miles de familias.

Hemos sido testigos del llanto y de la angustia de cientos de adultos mayores que generan un aumento de sus rentas producto de la tenencia de inmuebles, que finalmente se transforman en un dolor de cabeza.

Por tanto, me parece que este proyecto de ley soluciona en gran parte un problema jurídico o judicial de procedimiento que acerca la justicia a estas familias.

No podemos dejar de mencionar que este es un procedimiento solamente monitorio por no pago de rentas, que genera, al mismo tiempo, una medida precautoria de restitución inmediata, pero solo en el caso de la destrucción o la inutilización de la cosa arrendada.

Sin duda, este proyecto tiene algunas fortalezas: establece un procedimiento monitorio, plazos más acotados, una apelación que se otorga en el solo efecto devolutivo, exige un solo requerimiento de pago, y establece, por primera vez, la obligación de los notarios de verificar los títulos para autorizar la tenencia sobre la cosa arrendada, lo que me parece un gran acierto.

Sin embargo, quedan algunas cosas pendientes, como, por ejemplo, la situación del pago de los servicios básicos, de manera que sea el propio arrendatario el deudor final de ese tipo de servicios. Otra cosa que también queda pendiente es el fortalecimiento del delito de usurpación violenta y no violenta, por cuanto muchas familias se ven afectadas por la entrada a sus casas sin mediar un contrato de arriendo o un pago de renta. Lamentablemente, este proyecto de ley no soluciona ese tipo de situaciones en particular. Por tanto, es necesario fortalecer el delito de usurpación.

También se requiere fortalecer el acceso a la justicia, ya que los gastos de dicho acceso siguen siendo elevados: costos de honorarios, notificaciones, lanzamiento, etcétera.

Pero, sin lugar a dudas, expreso mi beneplácito por la bondad que tiene acortar los plazos por juicios por no pago de renta, lo que, sin duda, se traduce en un tremendo beneficio para cientos de familias.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Víctor Alejandro Pino .

El señor PINO.-

Señora Presidenta, colegas diputados y diputadas, encuentro bastante positivo este proyecto.

Quiero compartir con ustedes algunos comentarios de personas que se ven afectadas por la situación que aborda esta iniciativa:

“Arrendatarios rebeldes y okupas con propiedades dejan millonarias deudas en arriendos y en consumos básicos, y viviendas destruidas, mientras los propietarios, con pocos recursos, terminamos viviendo como allegados.

Por favor, aprueben y mejoren el proyecto de ley para poder tener una vida digna.”. Eso es lo que planteó la señora María Isabel , de Estación Central.

“¿Cómo es posible que delincuentes se tomen una casa, queden libres, dejándolas destruidas, con deudas millonarias en agua, luz, y, más encima, te amenazan cuando vas a buscar lo que es tuyo?”. Eso fue lo que nos señaló la señora Mercedes , de Quinta Normal.

“Estamos de llegados en la casa de nuestros familiares. Por favor, si gusta, usted puede contactarme y ver mi realidad. No somos ninguna empresa ni mucho menos una inmobiliaria”. Esas fueron las palabras de la señora María Ester .

Los señalados son solo tres ejemplos de miles de personas que, con tristeza, están viendo hoy afectados tanto su patrimonio como su vida a causa de personas inescrupulosas que se han tomado sus propiedades para uso propio. Lamentablemente, durante años se ha permitido que el sistema haya postergado a esas familias.

La realidad en Chile es que esto debe mejorar, y esperemos que este proyecto se transforme en ley para hacerlo. Queremos que esta futura legislación pueda otorgar la transparencia y la rapidez que se necesita para tomar las mejores decisiones en favor de las familias chilenas.

Las personas que se toman propiedades, las casas que pertenecen a otros, son, a mi modo de ver, delincuentes que se aprovechan del sistema, con la finalidad de violentar la paz y la tranquilidad de los ciudadanos de nuestro país.

En consecuencia, estoy completamente de acuerdo en apoyar las modificaciones del Senado a este proyecto, en especial pensando en la señora María Ester , en la señora Mercedes y en cada uno de los chilenos y chilenas que tanto necesitan volver a recuperar lo que es de ellos.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Celis .

El señor CELIS.-

Señorita Presidenta, “Fuimos treinta veces a reclamar y no pasó nada”. A Eva y a su marido, Daniel , hace más de tres años que no les pagan el arriendo de una casa que arriendan en la comuna de Cartagena, y no reciben pago alguno por concepto de arriendo. Por eso, este proyecto les permitirá solucionar ese problema.

Quiero dar a conocer el relato de otra persona afectada por una situación similar: “Desde el día uno que mi mamá falleció, la mujer dejó de pagar el arriendo, agua y luz, y hay una deuda enorme. Fuimos treinta veces a reclamar, pero no sacamos nada. Hasta el momento le deben, por lo menos, 5.000.000 de pesos en arriendo, más de 1.000.000 de pesos por la cuenta de luz y otros 200.000 pesos por agua, cifras que se han ido acumulando al pasar los años.”.

Según la Corte Suprema son más de 15.000 los juicios que se presentan cada año, y solo uno de cada cuatro logra finalizar el proceso por completo.

Así las cosas, este proyecto establece un procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento, y contempla, además, hipótesis concretas de lanzamiento del inmueble del arrendatario demandado, en la medida que se cumplan las disposiciones legales.

Estimo que se trata de una propuesta positiva, ya que refuerza la situación del dueño o arrendador cuando se encuentra en una situación delicada y además injusta.

Es innegable que actualmente la figura del dueño y del arrendador de un inmueble está en desmedro ante arrendatarios u ocupantes que incumplen el pago de sus obligaciones, que no dispensan al inmueble el debido cuidado y que, alguna de las veces, actúan incluso como verdaderos delincuentes, al aprovecharse y abusar de una vivienda en la que viven adultos o personas mayores.

Por lo tanto, comparto plenamente el texto propuesto, toda vez que es un hecho cierto y que no tiene dudas, que las herramientas que el derecho chileno ha puesto a disposición de los arrendadores son absolutamente insuficientes, principalmente por la lentitud con que en la práctica operan hoy.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA.-

Señorita Presidenta, si hay algo que indigna a la ciudadanía es cuando hay arrendatarios que no dudan en utilizar todas las artimañas legales para no pagar una vivienda. Lo peor es cuando la destruyen, cuando dejan deudas de gastos comunes, de cuentas de luz, agua y gas, y se van y dejan en la indefensión a las personas que tienen legítimamente una casa para arrendar, y que, lamentablemente, no lo pueden hacer por estos inescrupulosos que se demoran muchas veces meses o años en desalojarla.

Por eso valoramos esta iniciativa, y desde la bancada de la UDI vamos a aprobar las modificaciones introducidas por el Senado en forma unánime, pues se trata de un proyecto que busca dos cosas. En primer lugar, agilizar la forma o la demanda para pagar los cánones de arriendo de las casas, respecto de lo cual se da un plazo de diez días; diez días para pagar las deudas por arrendamiento.

En segundo término, quizás lo más importante, tiene por objeto agilizar la expulsión del arrendatario cuando la vivienda, la casa o el departamento está siendo inutilizado total o parcialmente, cuando no tiene los cuidados necesarios. ¿Para qué? Para decir a los arrendatarios que no pagan, a los arrendatarios que destruyen, a los que utilizan, a los que se aprovechan, que se les acabó la posibilidad de seguir abusando del sistema.

Valoramos profundamente este proyecto de ley, puesto que busca hacer justicia a miles de personas que quizás viven de las rentas de arriendo, que están jubiladas o próximas a hacerlo, y que gracias al fruto de su esfuerzo se han comprado una casa o un departamento para poder vivir de su arriendo, pero que se ven en una situación que les impide cobrar el arriendo o que se demoran meses o años en poder hacerlo. Por lo tanto, se trata de un tremendo proyecto.

Sin embargo, tal como lo señaló el diputado Benavente , no puedo dejar pasar la solicitud que planteó el diputado Leonardo Soto , en el sentido de que esto sea solo para personas naturales, no para personas jurídicas.

Al respecto, pongo un ejemplo: un conjunto habitacional cuyo comité de vivienda lleva años trabajando y esperando por la entrega de sus inmuebles puede verse enfrentado a la situación de la toma de sus viviendas. Señalo ese ejemplo porque en ese caso, con el planteamiento del diputado Leonardo Soto , las viviendas nunca podrán ser desalojadas, y las personas que lucharon durante años para poder tener su casa no podrán hacer uso de ella, porque está tomada.

Por eso, hago un llamado a aprobar las enmiendas del Senado y a despachar este proyecto, que tanta falta hace para proteger a las personas honestas de los arrendatarios inescrupulosos.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Hotuiti Teao .

El señor TEAO.-

Señorita Presidenta, iorana korua. Por su intermedio, quiero comentar a los colegas distintas historias que he escuchado a lo largo del distrito Nº 7, al que represento, que abarca desde Concón hasta Santo Domingo .

Me voy a referir principalmente a familias de Cartagena, quienes, debido al incremento de la delincuencia producto de la llegada de la droga, así como a la falta de fuerza pública en estas comunas, me han manifestado, desde que empecé la campaña electoral, que ellos se han tenido que organizar entre vecinos para saber quiénes son los arrendatarios que no pagan y quiénes son los que se toman las viviendas o que hacen negocios ilícitos con aquellos adultos mayores que hoy, lamentablemente, están solos en la vida, porque sus hijos se han tenido que ir de las comunas en que viven, porque no tienen acceso ni a educación ni a trabajo.

Me quiero detener principalmente en las comunas de Cartagena y de Santo Domingo, en donde esas familias, el adulto mayor, invirtió, hermoseó el jardín y su casa, e invirtió un par de ahorros para poner en arriendo su propiedad y así viajar o salir fuera de esa comuna para ir con sus hijos, porque ya están en una edad avanzada. En muchos casos, ese arriendo les permite enfrentar los costos para vivir, por ejemplo, para el pago de sus medicamentos, o simplemente lo utilizan como una especie de pensión para enfrentar una edad más adulta o para heredar a sus hijos, después de que fallezcan, esa propiedad que con tanto esfuerzo y durante tantos años han pagado.

Quiero ponerme en el lugar de aquellas personas, ya que gracias a este proyecto van a tener la oportunidad de realizar los trámites correspondientes -quizás por su edad avanzada esos adultos mayores no podrán hacerlo, pero sí sus hijos en contra de toda la gente que está usurpando sus bienes inmuebles. Porque no solo hablo de gastos comunes y cuentas de luz y de agua impagos, sino de que muchas veces la misma propiedad queda deteriorada, independiente de lo que haya sucedido, y los arrendatarios continúan sin pagar por años y años. Encuentro que esa situación es de lo más injusta.

Por lo tanto, llamo a mis colegas a votar a favor esta iniciativa.

Asimismo, envío un mensaje de apoyo a quienes tienen este tipo de problemas, no solo a los habitantes del distrito Nº 7 y las comunas que lo componen, sino a los de todo el país.

Iorana.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser .

El señor KAISER.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero hacer presente lo siguiente: la convivencia humana se basa en el cumplimiento de la palabra, y de la mano del cumplimiento de la palabra nacieron los contratos. Es decir, el cumplimiento de los contratos es fundamental para que pueda funcionar una sociedad. Cuando personas dejan de cumplir contratos, generan necesariamente un daño a aquella persona con la cual lo cerraron. Y en esto es absolutamente irrelevante si quien cerró el contrato es una inmobiliaria o una persona natural.

Respecto del aumento de los arriendos en Chile, señalo que ello es producto de las políticas que han sido toleradas por este Congreso. La política de inmigración masiva le metió dos millones de personas a este país en el curso de ocho años, y en ese período no se pudieron construir ni las viviendas ni las infraestructuras necesarias para mantener la estructura de precios, que depende de la oferta y la demanda. Hicieron explotar la demanda, y la oferta no les interesó. Ahora quieren que se vete el proyecto respecto de las inmobiliarias.

En tal sentido, planteo lo siguiente. En este momento, las inmobiliarias son las que disponen del capital requerido para seguir construyendo viviendas. Si queremos más viviendas, no podemos tratar a las inmobiliarias de manera distinta, especialmente después de que con los retiros hemos arruinado el mercado hipotecario para que la gente pueda construirse su pequeña casa propia.

Para qué hablar de la discriminación arbitraria que significa, entonces, tratar de manera distinta a una inmobiliaria respecto de una persona normal y corriente, y la intervención en cuanto a la protección que damos a los contratos, que son cerrados libremente entre las partes. Por supuesto, no debemos olvidar que muchas de las inmobiliarias tienen capital de trabajadores extranjeros; es decir, estaríamos dañando a personas de pocos recursos que no se encuentran en nuestro país, pero dependen de aquellos para su jubilación. Me parece que eso sería algo bastante impresentable.

Por último, voy a respaldar este proyecto, aunque me parece que no va lo suficientemente lejos en materia de protección del derecho de propiedad, para garantizar a aquellas personas que viven del arriendo de sus pequeñas propiedades, que ahora podrán recuperar en caso de enfrentarse a gente con poca moral en cuanto al pago.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Joanna Pérez .

La señora PÉREZ (doña Joanna).-

Señor Presidente, este proyecto es muy sentido, puesto que hemos visto por las redes sociales que se demanda su tramitación a raíz de lo que muchas veces sufren los arrendadores ante lo inescrupulosas que llegan a ser algunas personas con las viviendas que arriendan.

En lo fundamental, el proyecto plantea la medida precautoria de restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. También dispone un procedimiento monitorio para el cobro de las rentas adeudadas de forma más simple y expedita. No olvidemos que también el Congreso aprobó el proyecto de ley anticortes de servicios básicos, que sin duda genera un conflicto en esta situación, porque provoca deudas importantes al respecto. Por lo tanto, hay que hacerse cargo de esa situación.

Asimismo, el proyecto facilita la notificación de la demanda y la resolución que sobre esta recaiga; simplifica los requerimientos de pago al deudor, disponiendo que estos se tendrán por formulados por el solo ministerio de la ley, el primero, junto con la notificación de la demanda, y el segundo, transcurridos cinco días desde su verificación.

Asimismo, existirá una presunción de renta en contratos no escritos; la posibilidad de poner término al procedimiento.

Por último, se hacen aplicables las normas del procedimiento monitorio a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y la acción de precario.

Por lo tanto, apoyaremos este proyecto. Valoramos que los entonces diputados Gonzalo Fuenzalida y Matías Walker , junto con otros colegas, lo presentaran.

Sabemos que algunos temas quedarán inconclusos y que el Senado también hizo algunas modificaciones, pero, sin duda, el proyecto viene a aportar en la solución a la problemática mayor que los afectados sufren a diario y respecto de la cual no encuentran una justicia acorde ni a tiempo en la materia.

Con este sistema de lenta restitución, y ante los abusos de los arrendatarios, se genera impotencia y frustración en el arrendador al ver que transcurren doce meses o más para que se ejecute el lanzamiento del arrendatario con auxilio de la fuerza pública. Debido a eso, el arrendador termina sin poder gozar de su legítimo derecho a la propiedad, algo que hoy día es tan necesario instalar y reafirmar, lo que en numerosas oportunidades ocasiona un problema en las viviendas, que en muchos casos son la fuente de ingresos de personas adultas mayores y otras, e incluso la respectiva renta contribuye como un complemento a sus pensiones.

Por eso, anuncio que, como bancada, vamos a acompañar este proyecto, y esperamos que se mejore.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Henry Leal .

El señor LEAL.-

Señor Presidente, desde ya, anuncio mi voto favorable al proyecto, que beneficiará a los arrendadores no solo en cuanto a los contratos de arrendamiento en lo relativo a la restitución anticipada, sino también a las acciones de precario y a las de comodato.

A nuestro juicio, el proyecto va en la línea adecuada y correcta, porque protege el derecho de propiedad.

Muchas personas inescrupulosas se toman las propiedades -ello, en el caso de los juicios de precario sin ningún título, por mera tolerancia o muchas veces por ignorancia de los dueños, y luego se niegan a restituirlas. De esa manera, desde el momento en que se establece en la normativa propuesta un juicio breve, sumario, monitorio, obviamente se fortalece el derecho de propiedad, que es lo adecuado y correcto en esta instancia.

Pero no debemos olvidar que para muchas personas adultas mayores el esfuerzo de toda una vida se traduce muchas veces en adquirir una segunda vivienda, la cual destinan al arriendo para poder incrementar sus ingresos ante los escuálidos montos de sus pensiones. Asimismo, que en numerosas oportunidades esos adultos mayores ven frustrado este esfuerzo de años por adquirir una segunda vivienda ante personas que, de manera inescrupulosa, no pagan los arriendos, dejan cuentas millonarias de luz, de agua y muchas veces destruyen las propiedades antes de ser lanzadas, luego de juicios interminables.

Al respecto, señalo que en el ejercicio de la profesión de abogado muchas veces me tocó tramitar este tipo de causas y creo que son demasiado engorrosas.

¡Bienvenida la nueva legislación que va a fortalecer el derecho de propiedad y a restituir de manera más rápida y pronta los bienes, las viviendas, a sus legítimos dueños!

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Malla .

El señor MALLA.-

Señor Presidente, solo quiero decir que ha sido muy frustrante y doloroso escuchar los testimonios de personas que llevan meses, e incluso años, cargando con la impotencia y el daño causados por un arrendatario que sencillamente dejó de pagar la renta y además se niega a devolver el inmueble ocupado. Pongámonos en los zapatos de las y los afectados en conflictos por no pago de rentas de arrendamiento y pensemos que en ocasiones el sustento de esas personas depende de ese arriendo, como ha sido el caso de adultos mayores que se mudan y arriendan su casa de toda la vida para complementar el bajo ingreso de su pensión.

Imagínense la frustración e impotencia de que pasen y pasen las semanas, incluso los meses, sin poder recuperar la casa en que vivieron casi toda la vida y, a la vez, llegar a duras penas a fin mes.

Por esa razón, me parece lamentable que para esta situación, que es evidentemente injusta por donde se le mire, las herramientas legales disponibles sean insuficientes, generando la demora en el proceso y la desesperación de las víctimas.

Espero honestamente que esta modificación, que considero una modernización necesaria y oportuna, sea un alivio para muchas familias que han cargado con el dolor por la sinvergüenzura de la mora. Siempre que sea por la tranquilidad y por la justicia de las familias, votaré a favor sin titubear.

Aprobemos este proyecto para no dejar en el desamparo a quienes hoy están en la desesperación.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, como decía recién el colega Henry Leal , son muchos los adultos mayores que, mientras trabajaron, compraron con esfuerzo una segunda vivienda para, al momento de jubilar, obtener una renta por esa casa o departamento que les permitiera sobrevivir de mejor manera.

¿Qué pasa con la legislación actual? Se premia el no pago de los arriendos; así, concretar el lanzamiento de una persona que no paga el arriendo demora años y si el arrendatario tiene un buen abogado, tardará muchísimo más tiempo en que se le devuelva la propiedad a su dueño.

Este proyecto surge de una moción de los entonces diputados Paulina Nuñez y Matías Walker , hoy senadores, y del entonces diputado Gonzalo Fuenzalida , y es una respuesta a la difícil situación que viven aquellas personas que son dueñas de una propiedad y se ven enfrentadas a complejas dificultades para lograr su restitución ante arrendatarios que incumplen el pago del arriendo y que, incluso, destruyen sus viviendas.

Esta iniciativa, que modifica la ley No 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, y el Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto incorporar medidas que permitan la restitución rápida -ese es el punto de la propiedad que permanece en manos de arrendatarios que incumplan o afectan el bien raíz. Del mismo modo, contempla mecanismos procesales para hacer efectiva la indemnización y el cobro de las obligaciones incumplidas.

Se incorpora una nueva medida, llamada lanzamiento provisorio. Este es el punto principal del proyecto. Así, el juez, a solicitud del demandante, que es el dueño del bien raíz, puede instruir que se expulse, que se realice el lanzamiento del arrendatario demandado, si se cumplen los requisitos de seriedad y suficiencia de la demanda. Esta actuación puede ocurrir tras la primera audiencia citada en el juicio, sin tener que esperar hasta la dictación de la sentencia.

Este proyecto, que ya fue aprobado en el Senado y, si se aprueba hoy, se convertirá en ley, es muy importante para muchos adultos mayores que tendrán la restitución de su casa o el pago de las rentas adeudadas y no van a tener que esperar tanto tiempo para que les devuelvan su propiedad, porque el demandante podrá solicitar el lanzamiento del arrendatario, lo que el juez podrá decretar en la primera audiencia.

Por lo tanto, es importante que el proyecto se apruebe hoy, con celeridad, para que sobre todo los adultos mayores recuperen sus viviendas o reciban el pago de las rentas adeudadas.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Raúl Leiva .

El señor LEIVA.-

Señor Presidente, respecto de este proyecto cabe establecer dos elementos base.

Primero, el arrendamiento de predios o de bienes inmuebles está perfectamente aceptado; es una actividad lícita que desarrollan tanto personas naturales como empresas, que permite dinamizar la economía, fomentar la construcción de viviendas y aporta varios factores favorables al desarrollo de nuestra economía.

Segundo, este proyecto de ley, que fue aprobado el año pasado en la Cámara de Diputados y del que hoy discutimos una modificación propuesta por el Senado, que dice relación, única y exclusivamente, con la presunción del monto de la renta, se aplica, como su nombre lo indica, a un contrato consensual, que es el contrato de arrendamiento.

Al ser una actividad lícita y al establecer un procedimiento judicial monitorio, que resguarda el debido proceso para las partes, es un proyecto de ley favorable, porque cuando se celebra un contrato de arrendamiento, se fija el precio del arriendo y la cosa arrendada, pero cuando una de las partes incumple, como se ha dado en muchas ocasiones, obviamente, el más perjudicado es el arrendador.

Hay muchas personas, sobre todo adultos mayores, pero también personas más jóvenes, entendiendo que los montos de las pensiones actuales no son los más apropiados o los más adecuados para vivir con tranquilidad, destinan parte de sus recursos o de sus ahorros a la compra de bienes inmuebles, con el fin de arrendarlos y así generar una renta durante su vejez.

Lo que hace este proyecto de ley es garantizar el acceso a la justicia. No hay ninguna resolución, salvo la prejudicial precautoria, que también se puede incubar dentro del desarrollo del proceso, que resguarde la pretensión del demandante, donde le entrega una facultad extraordinaria, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, a aquellos arrendatarios que han destruido la cosa arrendada. Eso asegura la pretensión dentro de un proceso judicial.

En segundo término, lo que hace este proyecto es acelerar un proceso judicial, a través de un procedimiento monitorio. Aquí no hay ninguna arbitrariedad, sino que las partes disponen de un procedimiento más ágil para poder hacer efectivas sus pretensiones frente a la justicia.

Este proyecto, que fue aprobado por una gran mayoría en su primer trámite constitucional, viene a resolver la problemática de acceso a la justicia que tienen muchas chilenas y muchos chilenos.

Es cierto lo que se ha dicho de las empresas inmobiliarias; pero también es cierto que son miles de personas las que arriendan sus inmuebles, miles los adultos mayores que se van a vivir con sus familias, pues para tener una renta o un ingreso mensual que les permita vivir dan en arrendamiento su propiedad.

Votaré favorablemente este proyecto, porque me parece que se hace cargo de una realidad, que es necesario, pues protege y tutela una actividad económica lícita y establece un procedimiento judicial que acerca la justicia a aquellos arrendadores que no han podido disponer de sus inmuebles.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Christian Matheson .

El señor MATHESON.-

Señor Presidente, este proyecto viene a resolver un problema que ha sido invisibilizado por años. Me refiero a la práctica habitual que tienen ciertas personas de no cumplir con sus obligaciones de pago, o bien simplemente de ocupar viviendas ajenas, sin tener derecho a hacerlo.

Este proyecto, al acelerar una tramitación que actualmente toma como mínimo siete meses y que puede extenderse por años, por una parte, otorga una cuota de justicia a personas que poseen una vivienda y que la han dado en arriendo como complemento de sus pensiones y, por otra parte, constituye una luz de esperanza en un país que cada vez tiene menos respeto por la propiedad privada.

A diferencia de otras personas, creo en el respeto irrestricto a la propiedad, ya que no solo es uno de los derechos fundamentales más básicos que existen, sino que también es esencial para mantener la sana convivencia y la paz social en toda democracia.

Por eso, manifiesto mi total y completo apoyo al proyecto de ley.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Ángel Calisto .

El señor CALISTO.-

Señor Presidente, sin duda, el Congreso Nacional estaba en deuda con muchas chilenas y muchos chilenos, con muchos adultos mayores que han invertido en un bien raíz para arrendarlo y así poder complementar su jubilación después de años de trabajo y esfuerzo. Esas mismas personas arriendan de buena fe esos bienes, pero nos enfrentamos a arrendatarios inescrupulosos que, claramente, abusan de adultos mayores y, en general, de personas que han puesto sus sueños en su bien.

Por lo tanto, me parece que esta propuesta de ley, que hoy ya está en tercer trámite, viene de alguna manera a solucionar ese problema, porque dispone de un procedimiento monitorio para el cobro de las rentas adeudadas. Asimismo, permite la notificación de la demanda, es decir, una vez que el arrendatario es notificado por el no pago del arriendo, tendrá 10 días para pagar. Si no paga, evidentemente, se entiende como sentencia la demanda. Eso quiere decir que perfectamente en 25 días un arrendatario inescrupuloso podría estar fuera de la propiedad que está mal usando, generando un grave daño, un perjuicio al dueño de la vivienda.

También se contempla en este proyecto la presunción de renta en contratos no escritos, la posibilidad de poner término al procedimiento y, por supuesto, algo que es muy importante, la posibilidad de que se haga una restitución anticipada -tal cual como señalaba y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Eso me parece que está bien para la señora o el adulto mayor que invirtió en el bien y que lo usa como un complemento de su pensión, pero también debo anticiparme a una preocupación que nos genera este proyecto, porque esta iniciativa también beneficiaría a las inmobiliarias, y no es lo mismo un adulto mayor que una inmobiliaria.

También me preocupa cómo opera este proyecto respecto de las tomas de terrenos. Es claro que se prioriza el derecho de propiedad, pero podríamos generar un problema social más complejo. Creo que ahí faltó mayor precisión en el proyecto; sin embargo, lo vamos a aprobar, para que…

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra la diputada Natalia Romero .

La señora ROMERO (doña Natalia).-

Señor Presidente, el proyecto de ley que hoy estamos discutiendo viene a dar solución a una tremenda problemática nacional a la que se ven sometidas y sometidos, respectivamente, las dueñas y los dueños de inmuebles bajo arrendamiento frente a arrendatarios que, aprovechándose de la buena voluntad de los dueños de casa y de departamentos, incumplen con el pago de sus rentas o hacen mal uso de estos, dañándolos o, lisa y llanamente, destruyéndolos. Incluso -peor aún-, esos propietarios deben enfrentar a okupas que se toman este tipo de inmuebles.

Ya es por todos sabido, gracias a los medios de prensa o por los comentarios que a diario hacen los vecinos, cómo en este último tiempo se ha acrecentado este tipo de casos y cómo se han visto perjudicados tanto adultos mayores, que muchas veces complementan sus ingresos con los arrendamientos debido a sus bajas pensiones, como familias que han invertido lo que tienen en una segunda vivienda, para mejorar su futuro. Ellos se han visto atrapados en juicios extensos, con tremendos gastos en abogados y pagos para salvar sus viviendas.

En este sentido, no debemos olvidar que, según las cifras entregadas por la Corte Suprema, cerca de 60.000 familias se ven directamente dañadas en su bolsillo y que existen más de 15.000 juicios por arrendamientos, de los cuales solo una pequeña parte tiene término. Tenemos que pensar en que esos juicios, por lo bajo, duran un año, lo que, por supuesto, trae aparejados problemas. Por ello, es importante entender que esos números tienen rostro humano y que, de no aprobarse este proyecto, dejaremos indefensos a miles de chilenas y chilenos que han depositado su confianza en nosotros.

Finalmente, me parece correcto decir que, para tener un verdadero Estado de derecho, tenemos que respetar el derecho de propiedad, tenemos que respetar los acuerdos que contraen las personas entre ellas y tenemos que respetar los derechos que nacen de dichos tratos. De lo contrario, va a ser muy difícil que se dé la confianza entre personas y nuestras instituciones.

Por todo lo anterior, votaré a favor este proyecto de ley.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca .

El señor ILABACA.-

Señor Presidente, hoy se cierra un ciclo de un proceso de discusión que partió hace bastante tiempo, sobre la base de un proyecto que nos presentó el entonces diputado Gonzalo Fuenzalida .

Este es un tema que, recurrentemente, en cada uno de los territorios que representamos, los habitantes nos plantean a diario. Hay numerosas familias que se han visto perjudicadas como consecuencia de arrendatarios inescrupulosos que no devuelven terrenos, viviendas, no pagan el arriendo, o destruyen las propiedades. También hay dilación en recuperar esos terrenos.

En la Región de Los Ríos así ocurre. De hecho, en la ciudad de Valdivia ello se da. Me toca recorrer permanentemente la zona y escucho los testimonios de muchas familias que con mucho esfuerzo han levantado una cabaña o han arreglado una casa, con el objeto de tener mayores ingresos. No obstante, ven cómo su esfuerzo de años se ve absolutamente perdido producto de estos inescrupulosos.

Creo que todos vamos a estar de acuerdo en que es necesario establecer un procedimiento mucho más rápido en orden a dar término a los contratos de arriendo, cuestión que, además, se ha extendido al tema de los juicios de precario y los juicios de comodato precario.

Al igual como lo han señalado otros parlamentarios, tengo algunas aprensiones, en particular respecto a que con esto se les entrega un beneficio a empresas inmobiliarias que se dedican exclusivamente a arrendar, con grandes grupos de abogados que las defienden, y donde muchas veces se obliga a los arrendatarios a firmar contratos de adhesión. Establecer este tipo de normativa para estas organizaciones puede llegar a ser peligroso e injusto, porque arrendatarios que de buena fe cumplen sus contratos podrían verse afectados, atendidas las normas de adhesión que han suscrito. Con todo, no es una materia a discutir, pues la misma ya fue debatida y aprobada por este Congreso.

El Senado ha remplazado el inciso segundo del artículo 20 propuesto por la Cámara, que es la materia que hoy nos convoca, que dice relación con la presunción de renta cuando no existe contrato escrito. Creo que la modificación introducida por el Senado es absolutamente correcta y necesaria.

Esperamos que este proyecto efectivamente vea hoy la luz y que, en definitiva, sirva para los cientos de chilenos que actualmente la están pasando mal, tratando de recuperar viviendas que han sido literalmente tomadas por inescrupulosos.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Lilayu .

El señor LILAYU.-

Señor Presidente, el proyecto que hoy se somete a nuestra consideración ataca un problema frecuente y es esperado por muchos chilenos y chilenas, especialmente en nuestra región, pues apunta a la restitución de inmuebles por arrendatarios problemáticos, estableciendo un procedimiento nuevo, expedito y ejecutivo, que permite la inmediata restitución del bien inmueble y facilita los procedimientos que rigen en la actual legislación.

En la actualidad, recuperar el inmueble de malos e inescrupulosos arrendatarios implica un procedimiento largo y engorroso que perjudica particularmente al arrendador, al propietario del bien, en su empeño de ejercer de manera efectiva su derecho de dominio o propiedad sobre el inmueble.

En más de una oportunidad hemos visto los perjuicios patrimoniales que afectan al arrendador, ya que no puede cobrar el valor del arriendo y, cuando al fin puede recuperar su inmueble, este está en pésimas condiciones, ya sea por falta de cuidado o por daños importantes, que le significan invertir nuevamente recursos de su bolsillo para realizar reparaciones y poner nuevamente en arriendo el bien inmueble.

Particularmente, esto afecta a muchas familias de nuestra región y de todo Chile, sobre todo a adultos mayores que buscan tener un ingreso alternativo para complementar sus pensiones y tener mes a mes un vivir algo más holgado.

Uno de los elementos más destacables de esta iniciativa es la creación de un procedimiento monitorio para el cobro de las rentas de arrendamiento, con el fin de encontrar una solución definitiva a los problemas que significan al arrendador el hecho de tener que someterse a un procedimiento civil que, en la mayoría de los casos, llega a durar ocho meses, lo que significa un cansancio emocional y físico para el arrendador.

A su vez, una vez que se ha presentado la demanda y se han acreditado los daños del inmueble producidos por el arrendatario, se ordena la restitución anticipada del inmueble, y si el juez lo estima conveniente, podrá exigir que se rinda caución con el fin de resarcir los eventuales perjuicios que podría sufrir el arrendatario que no resulte condenado a la restitución en la sentencia.

Este es un proyecto que va en la línea correcta y que viene a simplificar un procedimiento que, como mencioné hace pocos instantes, en la actualidad resulta engorroso, cansador y desalentador, y que afecta la calidad de vida de muchos chilenos.

Anuncio mi voto a favor del proyecto.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada María Luisa Cordero .

La señora CORDERO (doña María Luisa).-

Señor Presidente, en forma muy breve, hablando como dueña de casa española, quiero decir que me alegro muchísimo de que se esté tratando este proyecto de ley, y hago votos para que masivamente lo votemos a favor, porque restituye un derecho que considero prácticamente natural, que es el derecho de propiedad.

La otra cosa es que esta iniciativa borra ese buenismo de matinal que se ha instalado en Chile de dar garantías a los delincuentes y a los victimarios, por sobre las garantías y derechos de las víctimas.

Se sienta un precedente de sentido común que hace tanto bien en un país que está tan confundido con el buenismo y la hipertrofia de los derechos.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Alejandro Bernales .

El señor BERNALES.-

Señor Presidente, este es un proyecto muy importante para los vecinos y vecinas de la Región de Los Lagos. Este es un tema que conversamos constantemente en los distintos espacios que me toca visitar, porque este problema se ha transformado en un dolor de cabeza para cientos de familias.

Aquí una colega citó un dato muy importante: 15.000 juicios por arrendamiento. Ese dato habla de que tenemos un problema que debemos abordar y que la Cámara de Diputadas y Diputados ha incluido en su proceso legislativo, así como también de que hoy evidentemente debemos aprobar este proyecto.

Se trata de adultos mayores y también de familias de clase media que apuestan a tener una segunda vivienda para tener un ingreso. Algunos compran una segunda vivienda pensando en un arriendo para complementar las pensiones de miseria que van a obtener cuando sean adultos mayores, pero cuando necesitan que esas personas que arriendan se vayan, se encuentran con malos arrendatarios que no devuelven el inmueble o lo regresan en malas condiciones, por lo que sienten que la ley no protege a quienes son dueños de los bienes.

Entonces, este proyecto justamente va en esa dirección. No podemos seguir permitiendo que los vecinos y vecinas sientan que arrendar su casa, su departamento u otro tipo de inmueble sea para ellos algo doloroso y frustrante. Tenemos que protegerlos. Por ese motivo, llamo a esta Sala a votar a favor este proyecto, para proteger a los dueños de los bienes que se entregan en arriendo y evitar que los inescrupulosos se aprovechen muchas veces de personas de escasos recursos para adueñarse de algo que no es de ellos.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Longton .

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, este proyecto, que en la pasada legislatura nos correspondió tramitar a un grupo de parlamentarios de distintos colores políticos, encabezado por el entonces diputado Gonzalo Fuenzalida , viene a revalorizar un derecho que hoy en nuestra sociedad pareciera relativizarse por algunos: el derecho de propiedad.

Con esfuerzo y sacrificio, muchas familias logran comprar una propiedad para tener un ingreso extra. Como bien dijo un diputado, los adultos mayores complementan de ese modo pensiones que hoy son bajísimas. Sin embargo, debido a arrendatarios inescrupulosos que abusan de su confianza, aquellos terminan perdiendo un derecho que debería ser garantizado de manera efectiva.

Con este proyecto estamos haciendo algo muy importante, toda vez que vamos a permitir que las personas recuperen su propiedad en el plazo máximo de un mes, es decir, que se pueda desalojar a gente que, producto de dilaciones o excepciones que presentan en tribunales, obligan a los propietarios a enfrentar un juicio que a veces se alarga por años. Eso implica un gasto excesivo en abogados, un importante daño emocional para las familias y, sobre todo, una precariedad de nuestro sistema judicial respecto de poner el valor sobre lo que corresponde. Me refiero al derecho de las personas a que su propiedad sea protegida como corresponde.

Estamos instaurando un procedimiento monitorio, lo que es muy importante, porque dicho procedimiento existe en materia penal, pero no en materia civil. En ese sentido, esto es una novedad.

Cuando no se pague la renta, cuando no se paguen los gastos comunes o cuando no se paguen los servicios básicos, en cualquiera de esos casos el arrendador va a poder acudir al tribunal para efectos de que, en un plazo de diez días, dicho tribunal, sin necesidad de sentencia de término, pueda emitir la orden de desalojo de los arrendatarios. Solo en el caso de que la contraparte inicie un juicio declarativo se tendrá un juicio un poco más largo.

Son más de sesenta mil las demandas al año por término de contrato de arrendamiento. Lamentablemente, nuestro sistema judicial no da abasto para tramitarlas y, con ello, se está desprotegiendo y dejando a un lado el sacrificio de muchas familias chilenas que tienen que vivir con ese dolor y esa precariedad día a día.

Este es un proyecto que le va a cambiar la cara al procedimiento en esta materia y que tiene un sentido social importante para efectos de tener una solución efectiva en este tema.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

No hay más diputados inscritos. Cerrado el debate.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Carlos Bianchi .

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, apoyando absolutamente el objetivo y la idea de este proyecto de ley y compartiendo los juicios emitidos acerca de los abusos que se cometen, especialmente contra adultos mayores, quienes producto de las pensiones que reciben arriendan algún bien habitacional, debo abstenerme de votar. Quiero dar la razón de por qué debo hacerlo.

Está el artículo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que en mi caso no debería aplicarse, porque lo que yo tengo es el arrendamiento de una propiedad; no tengo una actividad relacionada con los arriendos. Además, en el artículo 5° B se establece que uno puede votar un proyecto de ley que tiene un bien general. En el caso de esta iniciativa, no se trata de una cosa de índole particular, pero, no obstante esta explicación, prefiero abstenerme en esta votación.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Héctor Barría .

El señor BARRÍA.-

Señor Presidente, lo que ha señalado el diputado señor Carlos Bianchi no formaba parte de mi relato, pero estimo que tiene razón. Una cosa es arrendar una propiedad y otra cosa distinta es que alguno de nosotros esté implicado en una especie de empresa de arrendamiento, lo cual se debería revisar. Conversamos con el diputado Ricardo Cifuentes respecto de que algunos podríamos tener alguna implicancia. Yo no la tengo.

Reitero: una cosa es arrendar una o dos propiedades pensando en nuestra jubilación y otra cosa distinta es que alguno de nosotros esté en una inmobiliaria. Creo esas son las muestras que hay que dar en estos días de democracia.

Ahora, para continuar con mi relato, sin duda, apoyo esta iniciativa…

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Señor diputado, disculpe la interrupción.

Si su intervención es sobre el proyecto que estaba en discusión, debo decirle que está cerrado el debate. Usted no está inscrito, por lo tanto, no le puedo dar la palabra.

Solo puede referirse al punto de Reglamento que planteó el diputado Bianchi .

El señor BARRÍA.-

Señor Presidente, sobre el punto del diputado Bianchi , lo apoyo.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Ricardo Cifuentes .

El señor CIFUENTES.-

Señor Presidente, en el mismo sentido de lo planteado, el arriendo es en sí una actividad comercial. Desde ese punto de vista, entendería que debiésemos abstenernos en esta votación, a pesar de las bondades del proyecto.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Señores diputados, la decisión es siempre individual ante un eventual conflicto de intereses que puedan tener en un proyecto.

Tiene la palabra el señor Prosecretario para que clarifique la norma en cuestión.

El señor ROJAS (Prosecretario).-

Señor Presidente, la normativa que regula esto es el artículo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que a la letra señala:

“Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.”.

En opinión de la Secretaría, el hecho de tener una propiedad en arriendo no los inhabilita para votar.

No obstante, como se trata de una decisión de carácter personal, los parlamentarios que lo deseen podrán inhabilitarse por decisión propia.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la modificación del Senado en los siguientes términos:

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar la modificación incorporada por el Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles, en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 123 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 8 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Jeldres, Eric , Cornejo Lagos , Eduardo , Longton Herrera , Andrés , Riquelme Aliaga , Marcela , Ahumada Palma , Yovana , De La Carrera Correa, Gonzalo , Malla Valenzuela , Luis , Rivas Sánchez , Gaspar , Alessandri Vergara , Jorge , De Rementería Venegas , Tomás , Manouchehri Lobos , Daniel , Romero Leiva , Agustín , Alinco Bustos , René , Del Real Mihovilovic , Catalina , Martínez Ramírez , Cristóbal , Romero Sáez , Leonidas , Araya Guerrero , Jaime , Delgado Riquelme , Viviana , Medina Vásquez , Karen , Romero Talguia , Natalia , Araya Lerdo De Tejada , Cristián , Donoso Castro , Felipe , Mellado Pino , Cosme , Rosas Barrientos , Patricio , Arce Castro , Mónica , Durán Espinoza , Jorge , Mellado Suazo , Miguel , Sáez Quiroz , Jaime , Arroyo Muñoz , Roberto , Durán Salinas , Eduardo , Melo Contreras , Daniel , Saffirio Espinoza , Jorge , Astudillo Peiretti , Danisa , Flores Oporto , Camila , Meza Pereira , José Carlos , Sánchez Ossa , Luis , Barchiesi Chávez , Chiara , Fries Monleón , Lorena , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Castillo, Juan , Barría Angulo , Héctor , Fuenzalida Cobo , Juan, Mix Jiménez , Claudia , Sauerbaum Muñoz , Frank , Becker Alvear , Miguel Ángel , Giordano Salazar , Andrés , Molina Milman , Helia , Schalper Sepúlveda , Diego , Bello Campos , María Francisca , González Gatica , Félix , Morales Alvarado , Javiera , Schubert Rubio , Stephan , Beltrán Silva , Juan Carlos , González Olea , Marta , Morales Maldonado , Carla , Sepúlveda Soto , Alexis , Benavente Vergara , Gustavo , González Villarroel , Mauro , Moreira Barros , Cristhian , Soto Mardones, Raúl , Berger Fett , Bernardo , Guzmán Zepeda , Jorge , Moreno Bascur , Benjamín , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Naranjo Ortiz , Jaime , Tapia Ramos , Cristián , Bobadilla Muñoz , Sergio , Ilabaca Cerda , Marcos, Nuyado Ancapichún , Emilia , Teao Drago , Hotuiti , Bórquez Montecinos , Fernando , Irarrázaval Rossel, Juan , Ñanco Vásquez , Ericka , Trisotti Martínez , Renzo , Bravo Castro , Ana María , Jiles Moreno , Pamela , Ojeda Rebolledo , Mauricio , Ulloa Aguilera , Héctor , Bravo Salinas , Marta , Jouannet Valderrama , Andrés , Olivera De La Fuente , Erika , Undurraga Gazitúa , Francisco , Brito Hasbún , Jorge , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Vicuña , Alberto , Bulnes Núñez , Mercedes , Kaiser Barents-Von , Hohenhagen , Johannes , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Calisto Águila , Miguel Ángel , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Cartes , Marlene , Veloso Ávila, Consuelo , Carter Fernández , Álvaro , Labra Besserer , Paula , Pérez Olea , Joanna , Venegas Salazar , Nelson , Castro Bascuñán , José Miguel , Lagomarsino Guzmán , Tomás, Pino Fuentes , Víctor Alejandro , Videla Castillo , Sebastián , Celis Montt , Andrés , Lavín León , Joaquín , Pulgar Castillo , Francisco, Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cid Versalovic , Sofía , Leal Bizama , Henry , Ramírez Diez , Guillermo , Weisse Novoa , Flor , Coloma Álamos, Juan Antonio, Lee Flores , Enrique , Raphael Mora , Marcia , Winter Etcheberry , Gonzalo , Concha Smith , Sara , Leiva Carvajal, Raúl , Rathgeb Schifferli , Jorge , Yeomans Araya , Gael , Cordero Velásquez , María Luisa , Lilayu Vivanco , Daniel, Rey Martínez, Hugo .

-Votaron por la negtiva los siguientes señores diputados:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Cuello Peña Y Lillo , Luis Alberto , Musante Müller , Camila , Ramírez Pascal , Matías , Barrera Moreno , Boris , Gazmuri Vieira , Ana María , Orsini Pascal , Maite , Santibáñez Novoa , Marisela , Cariola Oliva , Karol , Hertz Cádiz , Carmen , Palma Pérez , Hernán , Serrano Salazar , Daniela , Castillo Rojas, Nathalie , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Pizarro Sierra , Lorena , Tello Rojas , Carolina , Cicardini Milla , Daniella , Mulet Martínez , Jaime , Placencia Cabello , Alejandra .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bugueño Sotelo , Félix , Cifuentes Lillo , Ricardo , Pérez Salinas , Catalina , Schneider Videla , Emilia , Camaño Cárdenas , Felipe , Matheson Villán , Christian , Sagardia Cabezas, Clara , Soto Ferrada , Leonardo .

-Se inhabilitó el diputado señor:

Bianchi Chelech, Carlos

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

El proyecto se despacha a ley.

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 06 de abril, 2022. Oficio en Sesión 7. Legislatura 370.

VALPARAÍSO, 5 de abril de 2022

Oficio N° 17.334

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado la enmienda propuesta por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica la ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, correspondiente al boletín No 12.809-07.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 109/SEC/22, de 9 de marzo de 2022.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 05 de abril, 2022. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 2 de mayo de 2022

VALPARAÍSO, 5 de abril de 2022

Oficio Nº 17.335

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, correspondiente al boletín No 12.809-07.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa conocer previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:

1. Incorpórase en el artículo 8, a continuación del numeral 7, el siguiente numeral 7 bis:

“7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.

2. Derógase el artículo 10.

3. Incorpórase, a continuación del artículo 18 el siguiente Título III bis:

“Título III bis

Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento

Artículo 18-A.- La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar:

1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario.

2. El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas; una relación precisa de los antecedentes y las razones que explican tales deudas; y la forma, fecha y lugar en que hubiesen sido contraídas.

3. La solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas, y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondan, y, para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C, y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.

El demandante deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 18-B.- Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en un plazo no superior a diez días. El actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, a que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.

Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, por litispendencia; inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes; manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta en el expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, y deberá expresar los fundamentos de su decisión.

En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal.

La declaración de inadmisibilidad no obstará a que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.

En el procedimiento monitorio no procederá el ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.

Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.

El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la forma prevista en el número 2 del artículo 8.

Se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación. El segundo requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Se entenderá que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18-E.- El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.

Artículo 18-F.- Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación.

El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.

Artículo 18-G.- Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, que se deberá resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación.

En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.

Rechazadas las excepciones, se le tendrá por condenado al pago de la obligación, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C.

Artículo 18-H.- Formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C.

Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, y no podrán discutirse en él cuestiones diversas de la existencia de la obligación y de las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 18-G, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.

Artículo 18-I.- En los procedimientos monitorios sólo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C.

Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.

Dichas normas no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República.”.

4. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A.

Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta es el monto consignado en los depósitos o documentos de pago por al menos tres meses consecutivos y, en caso de que éstos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.”.

Artículo 2.- Suprímese en el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil la expresión “y comodato precario”.”.

*******

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 02 de mayo, 2022. Oficio

VALPARAÍSO, 2 de mayo de 2022

Oficio Nº 17.381

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, correspondiente al boletín No 12.809-07.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 004-370, de 21 de abril de 2022, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 18-J y del inciso segundo del artículo 18-K, contenidos en el numeral 3 del artículo 1 del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:

1. Incorpórase en el artículo 8, a continuación del numeral 7, el siguiente numeral 7 bis:

“7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.

2. Derógase el artículo 10.

3. Incorpórase, a continuación del artículo 18 el siguiente Título III bis:

“Título III bis

Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento

Artículo 18-A.- La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar:

1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario.

2. El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas; una relación precisa de los antecedentes y las razones que explican tales deudas; y la forma, fecha y lugar en que hubiesen sido contraídas.

3. La solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas, y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondan, y, para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C, y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.

El demandante deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 18-B.- Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en un plazo no superior a diez días. El actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, a que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.

Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, por litispendencia; inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes; manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta en el expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, y deberá expresar los fundamentos de su decisión.

En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal.

La declaración de inadmisibilidad no obstará a que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.

En el procedimiento monitorio no procederá el ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.

Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.

El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la forma prevista en el número 2 del artículo 8.

Se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación. El segundo requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Se entenderá que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18-E.- El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.

Artículo 18-F.- Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación.

El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.

Artículo 18-G.- Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, que se deberá resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación.

En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.

Rechazadas las excepciones, se le tendrá por condenado al pago de la obligación, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C.

Artículo 18-H.- Formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C.

Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, y no podrán discutirse en él cuestiones diversas de la existencia de la obligación y de las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 18-G, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.

Artículo 18-I.- En los procedimientos monitorios sólo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C.

Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.

Dichas normas no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República.”.

4. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A.

Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta es el monto consignado en los depósitos o documentos de pago por al menos tres meses consecutivos y, en caso de que éstos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.”.

Artículo 2.- Suprímese en el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil la expresión “y comodato precario”.”.

*******

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el artículo 18-J y el inciso segundo del artículo 18-K, contenidos en el numeral 3 del artículo 1 del proyecto de ley, en general y en particular, con el voto a favor de 108 diputadas y diputados, de un total de 153 en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley, en general, con el voto favorable de 32 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

En particular, el artículo 18-J y el inciso segundo del artículo 18-K, contenidos en el numeral 3 del artículo 1 del proyecto, fueron aprobados, respectivamente, por 32 y 33 votos a favor, de un total de 43 senadores y senadoras en ejercicio.

Se dio cumplimiento así, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, solicitó su opinión acerca del proyecto a la Excma. Corte Suprema.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema, contenida en el oficio N° 254-2019, de 12 de noviembre de 2019.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 17.335, de 5 de abril de 2022, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 004-370.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 02 de junio, 2022. Oficio en Sesión 30. Legislatura 370.

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol 13.215-22 CPR

[2 de junio de 2022]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.101 Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA INCORPORAR LA MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES Y ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO MONITORIO DE COBRO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO EN LOS JUICIOS QUE INDICA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.809-07

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio N° 17.381, de 2 de mayo de 2022, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, correspondiente al Boletín N° 12.809-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 18-J y del inciso segundo del artículo 18-K, contenidos en el numeral 3 del artículo 1 del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:

(…).

3. Incorpórase, a continuación del artículo 18 el siguiente Título III bis:

“Título III bis

Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento

(…)”.

Artículo 18 -J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

Artículo 18 -K.- (…)

Dichas normas no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República.”.

III.OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

QUINTO: Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- se pronunciará respecto de las disposiciones que a continuación se indican, en tanto podrían revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se votó y estimó el carácter orgánico constitucional de los preceptos que se reproducen a continuación:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:

1. Incorpórase en el artículo 8, a continuación del numeral 7, el siguiente numeral 7 bis:

“7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.

(…).”.

IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

SEXTO: Que, el artículo 44, inciso primero, de la Constitución, regula lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.”;

SÉPTIMO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, señala que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.

Artículo 1 , numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos

NOVENO: Que, la disposición en examen introduce un nuevo numeral al artículo 8 de la anotada ley, en que se regula el procedimiento para el conocimiento y resolución de las materias previstas en el artículo 7, esto es, los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles.

A través de la modificación, el nuevo numeral 7 bis del artículo 8 amplía la competencia del sentenciador para que, a solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia respectiva, pueda ordenarse la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario. En los párrafos segundo y tercero del examinado numeral 7 bis, se norman los requisitos de procedencia de esta medida, requiriéndose, se lee del texto, “existencia de una presunción grave del derecho que se reclama”, pudiendo el juez exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución;

DÉCIMO: Que, dicha disposición incide en el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, al regular cuestiones relativas a “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Siguiendo lo razonado recientemente en la STC Rol N° 12.701-22, examinando la Ley N° 21.418, de 5 de febrero de 2022, asentando el criterio jurisprudencial a este respecto, el ámbito reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional abarca “la organización y atribuciones” de los tribunales de justicia, no distinguiendo el tipo de atribuciones que se entregan por el legislador. Lo anterior se manifiesta en que las competencias entregadas por ley abarcan el ámbito orgánico constitucional al ser parte del espectro normativo de la expresión “atribuciones”, como sucede con una disposición como la examinada, en que se amplían las competencias del juez que debe conocer y resolver las cuestiones que la Ley N° 18.101 expresamente delimita, esto es, “los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles”.

Con la anotada disposición examinada, que introduce un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de dicha ley, el sentenciador amplía su competencia y, con ello, se ha abarcado el ámbito entregado por la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero, y así ha de ser declarado.

Artículo 1 , numeral 3, del proyecto de ley, en el inciso segundo del artículo 18 K que se incorpora a la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos

DÉCIMO PRIMERO: Que, la disposición anotada establece que las normas del nuevo Título III bis, en que se contempla el procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento, no es aplicable bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional que se encuentran establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con lo anterior, se incide en materias reservadas al legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 44, inciso primero, de la Constitución, en tanto es propio de éste la regulación de “los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos”, cuestión que ocurre con la disposición en examen, toda vez que exceptúa la aplicación de un determinado estatuto normativo ante la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional previstos en la Constitución.

Según fallara este Tribunal en la STC Rol N° 11.001, c. 23°, examinando el proyecto que se transformaría en la Ley N° 21.364, de 7 de agosto de 2021, estimar la naturaleza orgánica constitucional de esta normativa sigue el criterio que se desarrolló en la STC Rol N° 29, c. 2°, analizando la Ley N° 18.415, de 14 de junio de 1985, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, en tanto “las atribuciones de la autoridad durante la vigencia de los estados de excepción sólo pueden estar regladas en leyes de tal carácter”, razonamiento asentado luego en la STC Rol N° 89, c. 6°, al analizar la modificación a dicha ley orgánica constitucional por la Ley N° 18.906, de 24 de enero de 1990, y, recientemente, en la STC Rol N° 10.762, c. 8°, examinando la Ley N° 21.348, de 17 de junio de 2021, que Faculta al Presidente de la República a reservar el uso prioritario del agua al consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, durante la vigencia de un estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.

Se ha estimado, de la jurisprudencia anotada, que el ejercicio y facultades que se entregan en el marco de los estados de excepción constitucional incide en las materias reservadas al legislador orgánico constitucional, como sucede con la disposición analizada contenida en el inciso segundo del artículo 18 K incorporado a la Ley N° 18.101 que, según se ha señalado, imposibilita la aplicación del nuevo procedimiento monitorio durante de la vigencia de dichos estados de excepción constitucional.

VI.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, las restantes disposiciones del proyecto de ley no revisten carácter orgánico constitucional, en tanto, el consultado artículo 18 J que se introduce a través del artículo 1, numeral 3, a la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, regula el recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia respecto de la oposición del deudor en el nuevo procedimiento monitorio que se introduce a dicha ley, materia procedimental que, atendido su alcance normativo, no incide en la ley orgánica constitucional que prevé la Constitución en su artículo 77, inciso primero.

El razonamiento precedente fue seguido por este Tribunal al examinar el proyecto de la Ley N° 21.435, de 6 de abril de 2022, que Reforma el Código de Aguas. En su artículo 1, numeral 55, se introdujo un nuevo 129 bis 12 A a dicho cuerpo legal, especificando el procedimiento para la interposición de un recurso de apelación, que, según se estimó en la STC Rol N° 12.810-22, c. 31°, no alcanza el ámbito orgánico constitucional, criterio que será mantenido en lo resolutivo de la presente sentencia.

VII.NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DÉCIMO CUARTO: Que, el inciso segundo del artículo 18 K que se introduce a la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, a través del artículo 1, numeral 3, del proyecto en examen, declarado orgánico constitucional conforme lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, establece que el nuevo procedimiento monitorio no es aplicable durante la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional que contempla la Carta Fundamental, lo que contraviene los artículos 19, numeral 3°, 39, 40, 41, 42 y 43, de la Constitución Política.

La disposición examinada dispone lo siguiente: “Artículo 18-K.- (…) Dichas normas no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República.”;

DÉCIMO QUINTO: Que, conforme consta en la tramitación legislativa del proyecto de ley en examen, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, a través de una indicación al proyecto de ley se introdujo el anotado inciso segundo al artículo 18 K. Se observó que “durante el estado de excepción constitucional las Cortes y Tribunales podrían optar por efectuar lanzamientos. Habría una colusión de derechos entre la propiedad del arrendatario y el derecho a la salud pública. Si se deja solo al arbitrio de la autoridad judicial, podría suceder que se hagan lanzamientos durante la pandemia. Luego, expresa que es posible que en una norma del mismo proyecto se salve dicha situación, esto es, que la normativa no rija durante un estado de excepción constitucional”[1].

Aprobada la anotada indicación, en segundo y tercer trámite constitucional ésta se mantuvo y fue votada favorablemente sin observaciones;

DÉCIMO SEXTO: Que, durante la vigencia de los estados de excepción que contempla la Constitución Política en sus artículos 39 y siguientes, se posibilita la restricción en el “ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas”, en atención a la situación de excepción que supone la guerra externa o interna, la conmoción interior, así como la emergencia y calamidad pública, y sólo cuando “afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado”.

La Constitución, en sus artículos 40, 41, 42 y 43, regula detalladamente el procedimiento para la declaración de los estados de excepción. El Presidente de la República, según sea el caso, debe requerir el acuerdo del Congreso Nacional o informar a dicho efecto y siguiendo el iter constitucional, luego de ello es factible afectar determinados y precisos derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En razón de lo señalado es que la regulación pormenorizada de los mismos, como se razonó previamente, alcanza a la ley orgánica constitucional, tanto en la declaración respectiva como en las medidas legales y administrativas que sean procedentes de adoptar bajo la situación de excepcionalidad.

El inciso primero del artículo 44 de la Constitución es claro en refirmar que la situación de excepcionalidad no puede transformarse en normalidad, delegándose al legislador orgánico constitucional la regulación de “lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional”, agregando que bajo la vigencia de la excepción no pueden afectarse “las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares”.

Por lo anterior es que los estados de excepción constitucional sólo pueden regir bajo circunstancias extraordinarias en que el ejercicio pleno de todos los derechos fundamentales que consagra la Constitución se limita, pero con los alcances desde las hipótesis y procedimientos que ésta contempla. El inciso segundo del artículo 44 consolida esta exigencia, al imposibilitar que las restricciones se prolonguen “más allá de la vigencia” de la circunstancia de excepcionalidad;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la regulación de los estados de excepción previstos en la Constitución recoge instituciones que han estado presentes en los textos de 1828, 1833, 1925, y en la actual Carta, reformada en esta materia a través del artículo 1, numeral 20, de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005. Se trata de circunstancias excepcionales expresamente previstas en la Constitución y que sólo pueden declararse en las situaciones precisas que los hacen viables, con delimitación de su duración y requisitos de procedencia. Son propias de eventos de grave crisis, como la que experimentó el mundo y Chile durante los últimos dos años por la proliferación de la enfermedad del COVID-19, declarada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud en el año 2020.

El carácter excepcional que rige a estas declaraciones encuentra también sustento en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los “Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, emanados de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, de 1984, establecieron criterios para limitar derechos en contextos de excepcionalidad, siempre en conformidad con la protección de los derechos humanos, requiriendo que las restricciones cuenten con motivos justos y respondan a necesidades públicas, así como contar con un objetivo legítimo y proporcional, debiendo revisarse periódicamente las medidas. La anotada Reforma Constitucional del año 2005, precisamente, buscó adecuar la Constitución a exigencias de este tenor (Heiss, Claudia (2020). “Desafíos de los estados de excepción en el proceso constituyente”. En Revista de Ciencia Política, Vol. 58, N° 1, p. 64).

Por lo mismo es que la regulación de los estados de excepción constitucional requiere que éstos encuentren su consagración y alcances en la Carta Fundamental, lo que permite evitar que se amplíen a hipótesis que la Constitución no ha previsto en sus circunstancias de ocurrencia y derechos fundamentales que pudieran verse afectados. Corresponden a hechos críticos para el país o una parte de su territorio y de su población, concretos y susceptibles de demostrarse, lo que reafirma su carácter de excepcionalidad para el cual están llamados a regir (Cea Egaña, José Luis (2013). Derecho Constitucional Chileno, t. III, Editorial Universidad Católica: Santiago, p. 211);

DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las consideraciones expuestas es que la disposición en examen y que corresponde al inciso segundo del artículo 18 K de la Ley N° 18.101, que integra el nuevo Título III bis, con un procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento, contraviene la Constitución.

El anotado precepto inaplica íntegramente este nuevo estatuto monitorio que se incorpora a la Ley N° 18.101, durante los estados de excepción constitucional que la Constitución regula en sus artículos 39 y siguientes, lo que afecta la tutela judicial efectiva, restricción que no es admitida por la Constitución. Se ha razonado que “la Constitución no permite limitar ni restringir el acceso a la justicia ni el derecho al debido proceso ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a defensa por parte del legislativo bajo la vigencia de un Estado de Excepción constitucional” (STC Rol N° 8892, c. 62°, de 10 de diciembre de 2020, reiterado en decenas de sentencias definitivas de inaplicabilidad recaídas en la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9, inciso segundo, de la Ley N° 21.226).

La tutela judicial efectiva, como garantía fundamental, no admite afectación incluso en las circunstancias excepcionales de los estados regidos por los artículos 39 y siguientes de la Constitución. Se trata de un derecho fundamental para garantizar que el Estado otorgue respuesta frente a la pretensión de derechos e intereses de una persona, permitiendo el acceso al proceso como mecanismo de resolución de conflictos con todas las garantías inherentes al debido proceso. Por ello la tutela judicial efectiva se desprende de las garantías que el artículo 19 N° 3 de la Constitución consagra, “ al reconocerse que todas las personas son iguales en el ejercicio de los derechos, lo que comprende, en nuestro medio, la igualdad de posibilidades ante los órganos jurisdiccionales, incluyendo, en primer término, el derecho a la acción, sin el cual este derecho quedaría amenazado e incompleto” (STC Rol N° 8205, c. 9°);

DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 43 de la Constitución es claro en especificar los derechos fundamentales que pueden ser afectados por las declaraciones de estado de asamblea, de sitio, de catástrofe y de emergencia.

Por lo anterior, la aplicación del procedimiento monitorio que se introduce a la Ley N° 18.101 no puede ser suspendido durante la vigencia de los estados de excepción que contempla la Constitución, en tanto el acceso a este nuevo mecanismo jurisdiccional de resolución de conflictos en materia de arrendamiento es expresión de la tutela judicial efectiva como garantía fundamental, y no se encuentra en los derechos que la Constitución expresamente permite que pudieran afectarse por la declaración de estado de excepción constitucional. Lo contrario implicaría que por una fuente no prevista en la Constitución dichos estados pudieran ampliar sus alcances y consecuencias, cuestión que contraviene su texto.

Por lo anterior, el inciso segundo del artículo 18 K que se incorpora a la Ley N° 18.101, a través del artículo 1, numeral 3, del proyecto en examen, contraviene la Constitución Política en sus artículos 19 N°3, 39, 40, 41, 42 y 43, por lo que debe ser eliminado de su texto.

VIII.NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

VIGÉSIMO: Que, el artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, es conforme con la Constitución Política.

IX.INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA TRIGESIMOSEGUNDO

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 254-2019, de 12 de noviembre de 2019, que rola a fojas 14 de autos.

X.CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la disposición sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 77, inciso primero; y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I.QUE EL ARTÍCULO 1, NUMERAL 1, DEL PROYECTO DE LEY, QUE INCORPORA UN NUEVO NUMERAL 7 BIS AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N° 18.101, QUE FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS, ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

II.QUE ARTÍCULO 1, NUMERAL 3, DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN, EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 18 K QUE SE INCORPORA A LA LEY N° 18.101, QUE FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS, CONTRAVIENE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEBE SER ELIMINADO DE SU TEXTO.

III.QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY.

Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbano, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, Presidente, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el consultado artículo 18 J que se introduce a través del artículo 1, numeral 3, del proyecto examinado, a la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, por las razones que a continuación se señalan:

1°. Que, de conformidad con la anotada disposición, se innova en las funciones y atribuciones de las Cortes de Apelaciones que pueden conocer y resolver un determinado recurso de apelación. El precepto en examen restringe su procedencia en el procedimiento monitorio que se introduce a la ley únicamente a la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor y en el solo efecto devolutivo;

2°. Que, con lo anterior se consagra un nuevo recurso que debe ser conocido y resuelto por las Cortes de Apelaciones, cuestión que incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en tanto esta impugnación no puede tenerse como una materia sólo procedimental, sino que, antes de ello, materializa una nueva atribución en faz recursiva, competencia reservada al legislador orgánico constitucional.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, Presidente, y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, votaron por declarar inconstitucional el artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbano, conforme los siguientes razonamientos:

1°. Que, declarada orgánica constitucional la anotada disposición, conforme lo previsto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, se votó su constitucionalidad según lo dispuesto en el artículo 49, inciso segundo, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En dicho mérito es que disentimos de la declaración de conformidad acordada por la mayoría, en tanto el precepto en análisis contraviene las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del debido proceso que se consagran en el artículo 19, numeral 3°, incisos primero y sexto, de la Constitución;

2°. Que, el precepto examinado consagra una nueva medida que puede decretar el juez competente para el conocimiento y juzgamiento de los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles, consistente en decretar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario, posibilitando el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Dicha medida, se agrega en la norma examinada, es procedente en los casos en que el arrendador ha demandado la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado, debiéndose, se añade, acreditar sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia “la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama”.

Unido a lo anterior, se dispone en el nuevo numeral 7 bis del artículo 8° de la Ley N° 18.101, que el juez puede, de estimarlo necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución;

3°. Que, por lo anotado, no sólo se entregan nuevas competencias al juez que debe resolver en materia de arrendamiento, sino que, también, se innova en una particular forma para que se restituya anticipadamente un inmueble arrendado, a solicitud del demandante y que permite el lanzamiento del arrendatario demandado.

Esta disposición que se introduce a la Ley N° 18.101 altera la intangibilidad de los contratos firmados en materia de arrendamiento y otorga, a tal efecto, preeminencia a la solicitud de una de las partes en conflicto, al demandante arrendador, para que se decreten consecuencias gravosas incluso antes de dictarse la sentencia, como lo es el lanzamiento del arrendatario con auxilio de la fuerza pública;

4°. Que, la normativa puede perseguir fines razonables al buscar el resguardo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y evitar que éste sea destruido parcial o totalmente como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. Mas, con la norma en examen se desequilibra un principio esencial que emana del debido proceso asegurado por la Constitución en su artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto, esto es, la igualdad de armas en el contradictorio generado entre el demandante y el demandado. Se otorgan atribuciones que pueden desequilibrar estas garantías de igualdad, favoreciendo, desde la ley, a una de las partes en su pretensión para obtener la restitución del inmueble y generar, consecuencialmente, el lanzamiento del arrendatario con quien, previamente, se ha suscrito un contrato con derechos y obligaciones recíprocas;

5°. Que, por lo señalado, se establece una afectación a garantías esenciales como la igualdad entre las partes en el ejercicio de sus derechos y del debido proceso, toda vez que se altera, en la ley, el equilibrio entre los litigantes. Lo anterior es más complejo si, analizando los derechos sociales involucrados, la carencia de viviendas es una realidad insoslayable que con la exigencia de caución que se contempla en el párrafo final del nuevo numeral 7 bis del artículo 8° de la Ley N° 18.101, no queda del todo claro que permita su plena protección y promoción;

6°. Si bien la Constitución no garantiza de manera expresa el derecho a la vivienda, este forma parte de los compromisos internacionales que ha asumido el Estado de Chile al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. En efecto, de acuerdo al artículo 11, párrafo 1°, del Pacto: “Los Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Dicha disposición, conforme al mandato contenido en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental constituye un límite al ejercicio de la soberanía, siendo un “[…] deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. En este contexto, y tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, “[…] la significación de tales derechos en los referidos instrumentos no puede desatenderse […], sea que se estime su aplicación directa como norma fundante del bloque constitucional de derechos, sea que se entienda su contenido como una referencia o elemento interpretativo determinante en la plena acepción de los derechos involucrados que reconoce la Constitución Política” (STC 2493);

7°. Particularmente importante en este punto, son los pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano de control e interprete autentico del aludido Pacto. En su Observación general Nº4 (1991), el Comité señaló que, entre las obligaciones derivadas del derecho a una vivienda adecuada, todas las personas deberían gozar de cierto grado de seguridad jurídica en la tenencia de su vivienda, lo que incluye el arriendo o alquiler y la protección contra el desahucio forzado. La observación impone al Estado la obligación “[…] que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas” (Comité DESC, 1991: Observación general N°4, 6° período de sesiones, párr. 8.a). Asimismo, en dicha observación general, el Comité llegó a la conclusión de “[…] que las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional” (Ibid., párr. 18);

8°. Debido al gran número de situaciones, por medio de informes y de casos, en que se comprobó que los Estados Parte habían incumplido sus obligaciones en el contexto de desalojos forzosos, el Comité emitió su Observación general N°7 (1997), cuyo objetivo fue ofrecer especificar los estándares para determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto. El Comité entiende por “desalojos forzosos”: “[…] el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos” (Comité DESC, 1997: Observación general N°7, 16° período de sesiones, párr. 3°). En este sentido, para que un desahucio o expulsión sea considerada como un “desalojo forzado” esta debe ser incompatible tanto con (a) la legislación nacional como con (b) las disposiciones de derechos humanos internacionalmente reconocidos. Se trata de exigencias copulativas, de forma tal que aun en aquellos casos en que la expulsión o lanzamiento se efectué de acuerdo con las disposiciones legales nacionales, pero sin respetar los demás derechos humanos internacionalmente reconocidos (por ejemplo, vulnerando el derecho al debido proceso), dicha expulsión calificaría como un “desalojo forzado” incompatible con el derecho a la vivienda garantizado en el artículo 11, párrafo 1°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

9°. Que, así las cosas, el Comité explicó que “[a]unque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados” (Ibid., párr. 11); debiendo siempre respetarse “[…] los principios generales de la razón y la proporcionalidad” (Ibid., párr. 14). Esto se debe al hecho de que, si bien el Pacto reconoce la posibilidad de que los Estados Parte puedan imponer limitaciones a los derechos ahí garantizados, de acuerdo a su artículo 4, dichas limitaciones deben ser “[…] determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos [económicos, sociales y culturales] y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”;

10°. En este contexto, a juicio de estos disidentes, cobra especial importancia la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías, aspectos que si bien son esenciales de todos los derechos humanos, tienen una incidencia específica para la cuestión de los desalojos forzosos debido a los impactos que estos tienen en el goce efectivo de otros derechos humanos reconocidos internacionalmente (tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios);

11°. Cabe destacar que la incompatibilidad entre el proyecto de ley en examen y las garantías de un debido proceso fue advertida durante la tramitación legislativa. Así, consta la siguiente en la discusión suscitada en segundo trámite constitucional ante la Comisión de Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado:

“A continuación, hizo uso de la palabra el académico señor Hugo Botto, quien, luego de coincidir en general con los planteamientos del anterior expositor, destacó la necesidad y urgencia de legislar en esta materia, no obstante las enmiendas que habrá que introducir con motivo de su discusión en particular. Atendido que su objetivo es establecer un procedimiento para obtener la restitución adelantada de bienes arrendados o entregados en virtud de un comodato precario, su regulación permitirá dictar lo que se conoce como “sentencia anticipada”, figura que resulta controversial en la doctrina porque satisface la pretensión del actor sin que sea necesaria la tramitación previa de un procedimiento. Lo medular, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, es que esta figura no lesione derechos fundamentales. En ese marco, si bien debe respetarse el derecho a un pronto acceso a la justicia del arrendador, también debe resguardarse el derecho a defensa del arrendatario.

En tal sentido, el docente reflexionó acerca de la pertinencia de anticipar la pretensión del demandante a través del lanzamiento del arrendatario, y si en los términos señalados en el proyecto se cumple el estándar constitucional requerido. Resolver esta interrogante, añadió, exige analizar si la normativa propuesta vulnera el derecho al debido proceso, esto es, si se afecta el derecho de defensa, la bilateralidad de la audiencia, el debido emplazamiento, el derecho a rendir prueba y el de presentar recursos procesales. Sus comentarios, arguyó, buscan verificar si se respetan las garantías de ambas partes, las del arrendador y las del arrendatario.”[2].

A ello se agregó en la tramitación legislativa que tanto los derechos del arrendador como los del arrendatario deben respetarse en el marco del debido proceso: “[s]obre la importancia de dar respuesta a la necesidad del arrendador de obtener una restitución pronta, y respetar a su vez el derecho de defensa del arrendatario, hizo presente que el Tribunal Constitucional podría emitir un pronunciamiento que entorpezca el objetivo final del proyecto: otorgar un pronto acceso a la justicia”;

12° Que, por lo razonado, estimamos la inconstitucionalidad del artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que agrega un nuevo numeral 7 bis al artículo 8° de la Ley N° 18.101.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señor RODRIGO PICA FLORES y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, quienes disintieron de la calificación orgánica constitucional del artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbano, en atención a lo siguiente:

1°. Que, según se desprende del precepto en examen, se agrega un nuevo numeral al procedimiento que debe seguirse para el conocimiento y juzgamiento de los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles. La regla que se incorpora, en el numeral 7 bis, permite que el juez competente, a solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, ordene la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública de ser ello necesario. En los párrafos segundo y tercero de dicho numeral 7 bis, se regula la procedencia de esta medida, sus requisitos y la exigencia eventual, conforme lo decida el sentenciador, de exigir caución al demandante solicitante;

2°. Que, así, disentimos de la declaración de la sentencia al estimar que esta regulación abarca el ámbito orgánico constitucional previsto por la Constitución en su artículo 77, inciso primero. El proyecto examinado, en el artículo 1, numeral 1, al introducir el anotado numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, no entrega nuevas atribuciones a los jueces competentes para conocer de estas materias, sino que regula especiales y determinados procedimientos que, en el ámbito de lo normado, se refieren a la restitución anticipada de inmuebles a solicitud de demandante. Se trata de medidas precautorias ya previstas en la legislación común y que exigen, como tales, antecedentes serios y verosímiles para que el juez las decrete, expresando el cumplimiento a las exigencias del debido proceso.

<https://www.senado.cl/appsenado/index.php?mo=tramitacion&ac=getDocto&iddocto=24061&tipodoc =info>. [Consulta: 17 de mayo de 2022], p. 12.

Por ello, la regulación en examen no alcanza al legislador orgánico constitucional. Se regulan cuestiones procedimentales que no innovan en la organización ni de las atribuciones a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

PREVENCIÓN

Las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, DANIELA MARZI MUÑOZ y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA comparten la declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 18 K introducido a la Ley N° 18.101 a través del artículo 1, numeral 3, del proyecto en examen únicamente por las consideraciones que en seguida se exponen:

1° De acuerdo a lo que recuerda el considerando 15° de esta sentencia, el referido inciso segundo del artículo 18 K introducido a la Ley N° 18.101 -en cuanto impide que las normas sobre el nuevo procedimiento monitorio a que se refiere pueda ser aplicado durante alguno de los estados de excepción constitucionales consagrados en la Constitución-, según la propia historia de su establecimiento, buscó hacerse cargo de la situación producida durante el estado excepcional de catástrofe declarado con motivo de la pandemia con el objeto de evitar que los jueces pusieran en peligro el ejercicio del derecho a la salud de los arrendatarios respecto de los cuales fuera dispuesto su lanzamiento.

2°. Al efecto, cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo reprochado se extiende a situaciones que no dicen relación con lo previsto por el legislador, ya que impide el ejercicio a la tutela judicial efectiva de quienes busquen la restitución de sus inmuebles por no poder cobrar sus rentas de arrendamiento en cualquiera de los estados de excepción constitucional que establece la Carta Fundamental y, por lo tanto, sin acotar la regla a la hipótesis que previó el legislador, en relación al estado de catástrofe, por calamidad pública, declarada por una pandemia.

En segundo lugar, y entrando al fondo del cuestionamiento de inconstitucionalidad de la norma, en relación a la imposibilidad de que se impongan limitaciones a otros derechos que los que expresamente la Constitución permite que pudieran verse afectados por la declaración de un estado de excepción constitucional a los que se refiere el art. 43, como expresan algunos considerandos de esta sentencia y con los cuales estas Ministras disienten, cabe tener presente lo que expresa el artículo 44 de la Constitución.

En efecto, en relación a los estados de excepción constitucional tal disposición constitucional autoriza a una ley orgánica constitucional para que proceda a “la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos” y “contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional”.

3°. Pues bien, como la excepción no puede ser examinada desde la normalidad, es posible entonces que, como consecuencia de los efectos que produzca la vigencia de un determinado estado excepcional, la ley regule el ejercicio de determinados derechos fundamentales, distintos de aquellos a que se refiere el art. 43, siempre que con ello no se afecten esos derechos en su esencia o se impida del todo su libre ejercicio, como dispone el art. 19 N° 26 de la Constitución.

4°. Puede entonces suceder que, en relación a los procesos judiciales, se permita retardar plazos, suspenderlos, establecer modalidades especiales de intervención de las partes, autorizar a los tribunales para decretar diligencias o actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, etcétera. Así sucedió, por ejemplo, con la Ley N° 21.226, la cual estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile. Dicho cuerpo legal, teniendo presente los efectos que produjo la aplicación de la declaración del estado excepcional de catástrofe por la pandemia del coronavirus en la tramitación de infinidad de casos que estaban conociendo los diferentes tribunales del país, se preocupó de reglamentar cuestiones muy específicas de las obligaciones procesales, pero no contuvo ninguna eximente de inobservancia general de los deberes que tiene Chile en la materia y que se encuentran consagrados no sólo en la Constitución sino también en tratados internacionales.

5°. Es perfectamente conforme a la Constitución, por lo tanto, que una ley establezca una excepción a la “pronta y cumplida administración de justicia” a la que se refiere su art. 77 y que se halle motivada por la permanente vigencia del valor de la justicia durante un estado excepcional, siempre que no impida en forma absoluta a las personas su acceso a ella y, por lo mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías de un racional y justo procedimiento.

6°. No puede olvidarse al efecto que la limitación de derechos en contextos de excepcionalidad debe efectuarse en conformidad con la protección de los derechos fundamentales, “requiriendo que las restricciones cuenten con motivos justos y respondan a necesidades públicas, así como contar con un objetivo legítimo y proporcional, debiendo revisarse periódicamente las medidas”, como señala el considerando 17° de esta sentencia. Por lo mismo, el examen de la excepcionalidad debe hacerse a la luz de un control de reglas constitucionales en el marco máximo de lo que los tratados internacionales de derechos humanos imponen en la materia y en especial, de lo que dispone el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de acuerdo a los deberes generales que se le exigen al Estado de Chile conforme lo mandata el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, y de las pautas aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas sobre dicho artículo y que son conocidas internacionalmente como los Principios de Siracusa.

7°. Conforme a tales pautas, durante los estados excepcionales los tribunales de justicia deben mantener plenamente las facultades jurisdiccionales a que alude el artículo 76 de la Constitución y los principios que rigen la actuación de los jueces, lo cual se condice con lo que señala su art. 44, en relación a que la ley orgánica constitucional “no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares”, sin perjuicio de que tales facultades es posible ejercerlas en condiciones excepcionales.

8°. Al mismo tiempo, durante la excepcionalidad deben garantizarse los derechos de fondo propios de la tutela judicial efectiva y, especialmente, el de acudir a la protección judicial sin afectar la esencia de tal derecho fundamental, como sucede con la norma del proyecto en examen que es declarada inconstitucional, por cuanto, al impedir del todo ejercer tal derecho durante cualquiera de los estados de excepción constitucional que alude la Carta en relación al nuevo mecanismo jurisdiccional de resolución de conflictos en materia de arrendamiento, vulnera el numeral 3° de su art. 19.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 13.215-22-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y por sus Ministros señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, señoras DANIELA MARZI MUÑOZ y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

[1] Informe evacuado con fecha 28 de enero de 2021 por la Comisión de Constitución Legislación Justicia y Reglamento de la H. Cámara de Diputadas y Diputados recaído en el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato que corresponde al Boletín N° 12.809-07. En línea: https://www.senado.cl/appsenado/index.php?mo=tramitacionac=getDoctoiddocto=23323tipodoc =info. [Consulta: 17 de mayo de 2022] p. 26.
[2]† Informe evacuado con fecha 28 de septiembre de 2021 por la Comisión de Constitución Legislación Justicia y Reglamento del H. Senado recaído en el proyecto de ley en segundo trámite constitucional que modifica la ley Nº 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica que corresponde al Boletín N° 12.809-07. En línea:

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 06 de junio, 2022. Oficio

VALPARAÍSO, 6 de junio de 2022

Oficio Nº 17.485

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 17.381, de 2 de mayo de 2022, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, correspondiente al boletín No 12.809-07, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el artículo 18-J y el inciso segundo del artículo 18-K, contenidos en el numeral 3 del artículo 1 del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 386-2022, de 3 de junio de 2022, con la sentencia recaída en la materia, y ha declarado:

I. Que el artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, es conforme con la Constitución Política.

II. Que el artículo 1, numeral 3, del proyecto de ley en examen, en el inciso segundo del artículo 18-k que se incorpora a la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, contraviene la Constitución Política y debe ser eliminado de su texto.

III. Que no se emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:

1. Incorpórase en el artículo 8, a continuación del numeral 7, el siguiente numeral 7 bis:

“7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.

2. Derógase el artículo 10.

3. Incorpórase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título III bis:

“Título III bis

Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento

Artículo 18-A.- La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar:

1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario.

2. El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas; una relación precisa de los antecedentes y las razones que explican tales deudas; y la forma, fecha y lugar en que hubiesen sido contraídas.

3. La solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas, y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondan, y, para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C, y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.

El demandante deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 18-B.- Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo no superior a diez días. El actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, a que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.

Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, por litispendencia; inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes; manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta en el expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, y deberá expresar los fundamentos de su decisión.

En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal.

La declaración de inadmisibilidad no obstará a que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.

En el procedimiento monitorio no procederá el ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.

Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.

El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la forma prevista en el número 2 del artículo 8.

Se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación. El segundo requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Se entenderá que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18-E.- El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.

Artículo 18-F.- Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación.

El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.

Artículo 18-G.- Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, que se deberá resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación.

En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.

Rechazadas las excepciones, se le tendrá por condenado al pago de la obligación, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C.

Artículo 18-H.- Formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C.

Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, y no podrán discutirse en él cuestiones diversas de la existencia de la obligación y de las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 18-G, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.

Artículo 18-I.- En los procedimientos monitorios sólo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C.

Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.”.

4. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A.

Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta es el monto consignado en los depósitos o documentos de pago por al menos tres meses consecutivos y, en caso de que éstos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.”.

Artículo 2.- Suprímese en el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil la expresión “y comodato precario”.”.

*******

Hago presente a V.E. que esta iniciativa de ley tuvo su origen en una moción de los exdiputados señores Gonzalo Fuenzalida Figueroa y Matías Walker Prieto y de la exdiputada señora Paulina Núñez Urrutia.

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.461

Tipo Norma
:
Ley 21461
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1178004&t=0
Fecha Promulgación
:
17-06-2022
URL Corta
:
http://bcn.cl/338cq
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
INCORPORA MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO MONITORIO DE COBRO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO
Fecha Publicación
:
30-06-2022

LEY NÚM. 21.461

     

INCORPORA MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO MONITORIO DE COBRO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los exdiputados señores Gonzalo Fuenzalida Figueroa y Matías Walker Prieto y de la exdiputada señora Paulina Núñez Urrutia,

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:

     

    1. Incorpórase en el artículo 8, a continuación del numeral 7, el siguiente numeral 7 bis:

     

    "7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada  del inmueble  y el  lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

    Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

    Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.".

     

    2. Derógase el artículo 10.

    3. Incorpórase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título III bis:

     

    "Título III bis

    Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento

     

    Artículo 18-A.- La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar:

     

    1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario.

    2. El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas; una relación precisa de los antecedentes y las razones que explican tales deudas; y la forma, fecha y lugar en que hubiesen sido contraídas.

    3. La solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas, y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondan, y, para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C, y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.

     

    El demandante deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvan de fundamento.

     

    Artículo 18-B.- Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo no superior a diez días. El actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, a que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.

    Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, por litispendencia; inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes; manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta en el expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, y deberá expresar los fundamentos de su decisión.

    En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal.

    La declaración de inadmisibilidad no obstará a que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.

    En el procedimiento monitorio no procederá el ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.

     

    Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.

    El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

     

    Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la forma prevista en el número 2 del artículo 8.

    Se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación. El segundo requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Se entenderá que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.

     

    Artículo 18-E.- El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.

     

    Artículo 18-F.- Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

    En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación.

    El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.

     

    Artículo 18-G.- Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, que se deberá resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación.

    En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.

    Rechazadas las excepciones, se le tendrá por condenado al pago de la obligación, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C.

     

    Artículo 18-H.- Formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C.

    Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, y no podrán discutirse en él cuestiones diversas de la existencia de la obligación y de las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

    Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 18-G, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.

     

    Artículo 18-I.- En los procedimientos monitorios sólo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C.

     

    Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

     

    Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.".

     

    4. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

     

    "Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A.

    Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta es el monto consignado en los depósitos o documentos de pago por al menos tres meses consecutivos y, en caso de que éstos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.".

    Artículo 2.- Suprímese en el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil la expresión "y comodato precario".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 17 de junio de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Marcela Ríos Tobar, Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Carlos Araya Salazar, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo (S).

 

    Tribunal Constitucional

     

    Proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.101, y el Código de Procedimiento Civil, para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, correspondiente al Boletín N° 12.809-07

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 18-J y del inciso segundo del artículo 18-K, contenidos en el numeral 3 del artículo 1 del proyecto de ley; y por sentencia de 2 de junio de 2022, en los autos Rol N° 13215-22-CPR.

     

    Se declara:

     

    I. Que el artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales Sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, es conforme con la Constitución Política.

    II. Que artículo 1, numeral 3, del proyecto de ley en examen, en el inciso segundo del artículo 18-K que se incorpora a la ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales Sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, contraviene la Constitución Política y debe ser eliminado de su texto.

    III. Que no se emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.

     

    Santiago, 3 de junio de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.