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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.473

Modifica normas de seguridad para la instalación de toda clase de dispositivos de publicidad en caminos públicos, sus fajas adyacentes y áreas circundantes.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso De Urresti Longton, Antonio Horvath Kiss, Baldo Prokurica Prokurica, Ignacio Walker Prieto, Jaime Quintana Leal y Pedro Araya Guerrero. Fecha 04 de noviembre, 2014. Moción Parlamentaria en Sesión 60. Legislatura 362.

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Horvath, Araya, De Urresti y Prokurica, que modifica normas de seguridad para la instalación de toda clase de dispositivos de publicidad en caminos públicos, sus fajas adyacentes y áreas circundantes. Boletín N° 9.686-09

La masificación de avisos y publicidad en nuestros caminos públicos, es un dato indiscutido para nuestra sociedad. En este sentido, nadie contradice que toda actividad económica (Art. 19° N° 21° de la Constitución) debe contar con sus medios informativos para dar a conocer los beneficios de sus productos o servicios, ejerciendo su derecho a informar a los consumidores.

Sin perjuicio de lo anterior, la proliferación de esta industria ha generado serios riesgos para las personas, a lo que se suma una antigua regulación que no contemplaba su expansión ni las nuevas tecnologías del avisaje caminero.

Regular esta actividad resulta entonces, indispensable para armonizar el emprendimiento con la seguridad vial, por lo que se propone una nueva legislación destinada a dar protección y seguridad a sus principales actores: las personas. Desde esta perspectiva, la institucionalidad vigente, considera lo siguiente:

1.- El Artículo 19° N° 1 de la Constitución Política, que asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas.

2.- El Artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República, reconoce el derecho de propiedad sobre sus diversas especies. Además, el artículo 19° N° 21° de la misma carta fundamental, reconoce el denominado "derecho de emprendimiento", con las limitaciones que se indican en aquella norma. Que sin perjuicio de que nuestra Carta Fundamental reconoce el derecho de emprendimiento y propiedad, esta norma también consagra la función social de dicha propiedad. En este contexto, debe entenderse que ello se traduce en la posibilidad de intromisión por parte del legislador, que se materializa en una serie de limitaciones, prohibiciones y obligaciones que la ley impone al propietario. El legislador tendrá, solo como límite, no desnaturalizar el derecho en su esencia.

En este orden de ideas, establecer limitaciones a la facultad de gozar, en relación al dominio, no significan desnaturalizar tal derecho, por cuanto solo lo limitan en un aspecto ínfimo (facultad de arrendar espacios publicitarios), y en relación a un solo acto, quedando en consecuencia la facultad de goce intacta para su titular.

Por otro lado, nuestra constitución consagra el principio de función social de la propiedad, con el fin de concordar este derecho (propiedad) con los demás intereses que el propio ordenamiento constitucional ha establecido; en definitiva, esta nueva característica de la propiedad debe responder a nuevas necesidades y estar en armonía con otros derechos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento fundamental. Solo a modo ejemplarizador, señalamos:

a) Artículo 19° N° 1, que establece el Derecho a la Vida e Integridad Psíquica y Física.

b) El Artículo 19° N° 7°, que establece el Derecho a trasladarse de un lugar a otro.

c) El Artículo 19° N° 8, que establece El Derecho a Vivir en un Medio Ambiente libre de contaminación.

En síntesis, podemos sostener que el legislador puede intervenir en el derecho de propiedad, estableciendo limitaciones, derivadas justamente de su función social. Por exigirlo así, el interés nacional, la utilidad y salubridad pública deben enfocarse en que toda persona tiene derecho a trasladarse libremente por los caminos públicos (Art. 19 N° 7), pero en condiciones seguras, que no amenacen su Derecho a la Vida e Integridad Física (Art 19 N° 1), y para lograr esto último, se requiere entre otros, de vías despejadas y sin contaminación visual (Art 19 N° 8).

3.- Todas las normas de seguridad vial deben asegurar el tránsito de vehículos de todo tipo y de su respectiva interacción con peatones, de manera que, no se generen situaciones de riesgo o accidentes.

4.- El que las normas de publicidad dentro de los caminos públicos establezcan una distancia mínima requerida de los letreros publicitarios que se colocan en franjas de 500 mts. - uno de otro - salvo que generen una situación de incompatibilidad con la señalética vial propiamente tal.

5.- En la actualidad, ha proliferado en gran medida el avisaje en caminos públicos, lo que implica un serio riesgo para los conductores de vehículos, contaminación del paisaje y distracción a los conductores. Sin embargo, sobre el particular, nos referimos a aquella contaminación que genera una sobre-estimulación visual en el ser humano, trasmitiéndole información indiscriminada, provocándole en muchos casos confusión y estimulación caótica. La simultaneidad de estos estímulos puede transformarse en detonador de accidentes del tránsito, ya que pueden generar niveles de distracción e incluso imposibilitar la percepción de señales de tránsito.

6.- El garantizar las buenas condiciones de los conductores y pasajeros de los distintos tipos de vehículo. Los elementos que generar distracción pueden ocasionar una serie de riesgos que incluso podrían derivar en el peligro a la vida de nuestros ciudadanos. La autoridad pública, encargada de velar por el bien común y por las condiciones de desplazamiento, debe intervenir en esta situación, a fin de garantizar un desplazamiento vehicular libre de obstáculos visuales.

7.- El que se valoren los paisajes, tanto urbanos como rurales, de y desde las distintas vías públicas. En la actualidad la proliferación de publicidad constituye, "contaminación visual" para referirse a todo aquello que perturba la visualización y altera la estética del paisaje.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que vengo a presentar la siguiente Moción:

MOCIÓN

ESTABLECE NORMAS DE SEGURIDAD RESPECTO A LETREROS, PUBLICIDAD Y AVISAJE EN ÁREAS ENTORNO A VÍAS Y CAMINOS

ARTICULO 1°

Prohíbase la colocación de letreros publicitarios, avisos de propaganda o cualquiera otra forma de anuncios comerciales, a distancias inferiores a 500 mts. - uno de otro tanto en los caminos públicos del país, como dentro de la faja adyacente de los dichos caminos, así como en las áreas circundantes en que se puedan percibir, de manera que afecten el normal tránsito y generen condiciones de distracción que impliquen inseguridad en la conducción de vehículos.

ARTICULO 2°:

Los letreros que tengan sistemas de iluminación y aquellos que tengan elementos que se muevan o cambien de color, requerirán para ser instalados de un Estudio Técnico elaborado por un Ingeniero en Transportes o Prevención de Riesgos, él que demostrará fehacientemente que dicho letrero no afecta las condiciones de seguridad para los conductores de los distintos tipos de vehículos.

ARTICULO 3°:

Así mismo, los letreros que se instalen en puntos o lugares peligrosos, deberán contar, con idéntico estudio a que se refiere el artículo anterior. Se entenderá por lugar o punto peligroso: accesos a túneles, curvas verticales y cerradas, cruces ferroviarios, entre otros.

La colocación de letreros o anuncios publicitarios no deberá interferir visualmente con la señalética de transito dispuesta en las vías.

ARTICULO 4°:

Toda contravención a esta norma, será sancionada conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, que establece procedimientos ante los juzgados de policía local, con multa de 10 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, y en los 10 kilómetros circundantes a las áreas metropolitanas, dicha multa será de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Será competente para conocer y resolver, el Juzgado de Policía Local respectivo del lugar donde se encontraba el letrero o anuncio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO UNICO: Una vez entrada en vigencia la presente ley, las personas naturales o jurídicas que tengan instalados los letreros que contravengan esta ley, tendrán un plazo de 6 meses para proceder a su retiro.

Sin perjuicio de lo anterior, los avisajes o letreros que deriven de contratos de arriendo para avisaje publicitarios, o de contratos de publicidad caminera, que superiores a los 6 meses indicados en esta disposición, podrán continuar excepcionalmente por 6 meses adicionales, siempre que en dichos contratos se hubiese pagado el total del precio. Sin perjuicio de esto último, los avisadores deberán atenuar o suprimir los elementos luminosos o en movimiento que generen riesgo.

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso De Urresti Longton, Antonio Horvath Kiss, Baldo Prokurica Prokurica, Ignacio Walker Prieto, Jaime Quintana Leal y Pedro Araya Guerrero. Fecha 05 de agosto, 2015. Moción Parlamentaria en Sesión 40. Legislatura 363.

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker (don Ignacio), sobre publicidad vial. Boletín N° 10.209-09

HONORABLE SENADO:

En diciembre del año pasado los Senadores que suscribimos esta moción, que integramos la Comisión de Obras Públicas del Senado, iniciamos el estudio del proyecto de ley que modifica normas de seguridad para la instalación de toda clase de dispositivos de publicidad en caminos públicos, sus fajas adyacentes y áreas circundantes, iniciativa a la que corresponde el Boletín N° 9.686-09.

Para enfrentar esa tarea convocamos a diversos expertos en el tema de la seguridad vial, a entidades gremiales que agrupan a los avisadores, a las Asociaciones de Municipalidades y a autoridades y técnicos de los Ministerios de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones, de Vivienda y Urbanismo y de la Subsecretaría de Turismo.

De resultas de dicho estudio surgió como una primera conclusión que el problema debe ser abordado en su integridad, esto es, el legislador debe ocuparse de la publicidad en los caminos públicos y en las vías urbanas, abarcando los efectos de esa publicidad tanto en lo referente a la seguridad del tránsito y el transporte, cuanto en lo atinente a la preservación del medio ambiente afectado por la contaminación visual.

En esa perspectiva, encomendamos a los especialistas de los ministerios concernidos la preparación de sucesivos borradores que revisamos y enriquecimos en el seno de la Comisión, hasta concordar en un proyecto de ley que ahora sometemos a la consideración del Senado. Corresponde reconocer el valioso aporte que en el proceso hicieron los especialistas del Poder Ejecutivo, lo que hizo posible conformar una iniciativa muy completa y que guarda correspondencia y armonía con el voluminoso ordenamiento jurídico que incide en las materias que el proyecto trata.

En efecto, el marco normativo aplicable en las materias que comprende la moción es amplio y variado, lo mismo que las autoridades que cumplen algún rol vinculado con ellas. Por ejemplo, se puede citar la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas; la Ley de Caminos; la Ley de Tránsito; la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; la Ley sobre Rentas Municipales; la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y el Reglamento de Publicidad Caminera.

La moción que hoy presentamos se ocupa de la publicidad y la propaganda en caminos públicos y vías urbanas, regulando, entre otros aspectos, un conjunto de definiciones, los espacios en que ellas pueden ser instaladas y algunas prohibiciones consiguientes, así como el tamaño, materialidad, distanciamiento, iluminación, intensidad, colorido, duración, movimiento y variabilidad de los elementos que las contienen. Tiene en consideración, para el establecimiento de sus preceptos, los efectos de la publicidad y la propaganda en la seguridad vial producto de la distracción, el impacto ambiental, patrimonial y paisajístico, la densidad y velocidad del tránsito; las autorizaciones, permisos y garantías que se requerirá; la duración, renovación y caducidad de los mismos; las sanciones, órgano jurisdiccional y procedimiento aplicables y la creación de un Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Atendidas las circunstancias que dan origen al proyecto, confiamos en que durante su tramitación la señora Presidenta de la República estime del caso aportar lo que juzgue necesario y conveniente para el resguardo de la integridad y coherencia del articulado.

Por lo mismo, junto con presentar esta moción solicitamos al Senado que acuerde refundirla con el ya citado proyecto que lleva el Boletín N° 9.686-09 y que autorice a la Comisión de Obras Públicas para discutir ambas mociones en general y en particular, durante el primer trámite reglamentario.

Por las razones expresadas, venimos en proponer el siguiente

“PROYECTO DE LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS”

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

c) Vías públicas urbanas, que no correspondan a caminos públicos.

d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.

Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.

Camino o Ruta de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.

Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.

Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.

Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.

Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paleta, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.

Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.

Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

Publicidad del establecimiento: Aquellas que realizan empresas o personas en el lugar que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:

1. Los pasos desnivelados.

2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.

3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.

4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.

5. Las curvas horizontales y verticales.

6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.

7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

Vía urbana declarada camino público.: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.

Artículo 4º. Régimen aplicable y órganos competentes. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere permiso de instalación otorgado por la entidad pertinente, previo pago de los derechos que corresponda y cumpliendo con los requisitos que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

Respecto de los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos rurales o vías urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, debe obtenerse la autorización previa antedicha, como requisito para el otorgamiento del permiso de instalación respectivo. La misma autorización previa debe obtenerse respecto de los elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial.

Lo anterior es sin perjuicio de que para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

Artículo 5º. Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. Tanto la definición de los puntos peligrosos como la determinación de los señalados distanciamientos mínimos, corresponderá a la entidad competente, según se trate de caminos público o de vías públicas urbanas.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b del presente artículo.

e) Los que presenten movimientos de cualquier clase y los de texto variable. Asimismo, aquellos que constituyen una serie, o que en conjunto representen el desarrollo de una leyenda o historieta, o que por su alto contenido distractor constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 16° de esta Ley.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

k) En áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, tales como los Sitios de Patrimonio Mundial, las zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en sus distintas categorías o las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en el plan regulador comunal, sin previa autorización de las autoridades respectivas.

TÍTULO I

PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 6º. De la autorización previa, fiscalización en materia de seguridad vial y operatividad. Para efectos de la presente ley y en lo que respecta a la seguridad vial, se requerirá una autorización para la instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, así como para la instalación de elementos publicitarios mayores y menores en vías urbanas que no correspondan a caminos públicos.

Artículo 7º. Autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial. La presente ley autoriza la instalación de elementos publicitarios visibles desde caminos públicos o vías públicas urbanas, en la medida que no se vulneren las prohibiciones señaladas en el artículo 5° y sujeto a la obtención de las correspondientes autorizaciones y permisos.

Previo al ingreso de una solicitud de permiso de instalación de un elemento publicitario visible tanto desde un camino público o vía pública, como de una vía urbana, se requerirá las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°.

Los interesados deberán solicitar la aprobación correspondiente ante el órgano competente, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas reglamentarias que se dicten al efecto.

Para otorgar la aprobación, se debe verificar que los elementos publicitarios cumplan con los distanciamientos mínimos, establecidos en las normas reglamentarias, tanto entre elementos publicitarios sucesivos como del exigido respecto de los puntos peligrosos.

Asimismo, se debe verificar que los elementos publicitarios no obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros lugares definidos y que tales elementos no constituyan un peligro para los conductores y usuarios de los caminos públicos o vías públicas, por presentar un alto contenido distractor, afectar la percepción de las señales de tránsito o por generar deslumbramiento a los conductores debido a la intensidad luminosa que emitirían.

En el caso que se presenten dos solicitudes respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todas las obligaciones señaladas en la presente ley, haya sido presentada primero, de acuerdo al número de ingreso que estas posean en el servicio respectivo.

En caso de verificarse algún incumplimiento, se denegará la solicitud.

Artículo 8°. Afectación de la estética panorámica de un camino público. Por resolución fundada de la entidad competente, se denegará la autorización si el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, especialmente cuando se trate de Caminos o Rutas de Belleza Escénica.

La autoridad competente podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3° de la presente ley, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta ley.

Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

Artículo 9º. Permiso de instalación. Obtenida la autorización podrá solicitarse el otorgamiento del permiso de instalación de elemento publicitario.

Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

La autoridad competente debe verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5° de esta ley

b) Cuente con autorización del o los propietarios del inmueble en el que se emplazará el elemento publicitario, mediante la correspondiente declaración jurada. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la autorización respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4° de esta ley.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo 10° de esta ley.

Se otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial, previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al N° 3 de la tabla contenida en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Adicionalmente, previo a que se le otorgue dicho permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la municipalidad de cada comuna donde se ubiquen el o los elementos publicitarios mayores, una boleta de garantía de retiro a nombre de la Municipalidad respectiva, en los términos que a continuación se indican:

De 1 a 5 elementos autorizados en la comuna: 150 UTM de garantía para retiro.

De 6 a 15 elementos autorizados en la comuna: 300 UTM de garantía para retiro.

De 15 a 30 elementos autorizados en la comuna: 350 UTM de garantía para retiro.

Más de 30 elementos autorizados en la comuna: 400 UTM de garantía para retiro.

Esta Boleta de Garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la entidad competente, con cargo a esta boleta, en conformidad a lo señalado en el artículo 12 de la presente ley, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en el presente artículo.

Si el permiso fuere denegado o si la entidad competente no se pronunciare por escrito sobre el permiso, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el solicitante podrá reclamar ante el superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, se deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que otorgaron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 10º. Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. Se podrá negar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, se debe considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no pueden superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además deben cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no pueden emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, solo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización solo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Solo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización la entidad que corresponda.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos que en esta materia establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de los que pudieren establecerse por la municipalidad respectiva en el instrumento de planificación territorial o en una Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.

Artículo 11. Plazos, caducidad y renovación de los permisos. Los elementos publicitarios deben instalarse dentro del plazo máximo de treinta días desde la fecha de otorgamiento del respectivo permiso. De lo contrario, caduca el permiso.

Los permisos de instalación de elementos publicitarios son intransferibles, tienen carácter precario y pueden otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo precedente. El plazo de vigencia del permiso puede ser renovado, previa solicitud ingresada con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.

En tal supuesto, la entidad competente debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, requiriendo que se acompañe un pronunciamiento en el que se acredite fundadamente que no ha habido variaciones en las circunstancias que permitieron dar la conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán contener mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.

A solicitud del interesado y por motivos fundados, se puede revocar una autorización ya conferida y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.

Artículo 12. Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer el auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación, debe procederse al retiro del elemento publicitario. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo de cada avisador.

Para el caso que el Avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado para ello o en el caso de incumplimientos de los requisitos establecidos en la presente ley, la entidad competente deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, para que éste, conociendo breve y sumariamente, ordene el retiro de los elementos publicitarios, con cargo a la boleta de garantía de retiro.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se podrá requerir de los Intendentes o Gobernadores el auxilio de la fuerza pública, la que podrá ser facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y/o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General ni de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

El municipio no será responsable de los elementos publicitarios que no sean retirados por los avisadores dentro del plazo fijado para tal efecto por el Juzgado de Policía Local respectivo o por la entidad competente, cuando corresponda.

Artículo 13. Expropiación del terreno en que se encuentra instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentra instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados, tanto la autorización como el permiso de instalación.

TÍTULO II

TITULAR DEL PERMISO Y REGISTRO NACIONAL DE AVISADORES VIALES Y CAMINEROS

Artículo 14. Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 21° de esta ley, en los casos que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.

Artículo 15. Del Registro. Habrá un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Cuando los avisadores incurran en cinco infracciones a la presente ley o a los respectivos Reglamentos en un año calendario, o siete en dos años, serán eliminados del Registro, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones o multas que sean procedentes.

Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro sólo podrán solicitar su re inscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.

TÍTULO III

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD VIAL

Artículo 16. Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario debe cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción y/o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares, solo podrán proyectar una imagen fija, estática, sin contenido dinámico, es decir, no se pueden alternar imágenes en forma sucesiva ni proyectar videos o animaciones en ellas.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo, deben cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que ni la estructura, ni su proyección vertical, sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5° de la presente ley.

f) Los elementos publicitarios no pueden complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deben ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.

Artículo 17. Puntos peligrosos y distanciamientos mínimos. La distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, será determinada por reglamentos especialmente dictados al efecto.

El distanciamiento entre elementos publicitarios sucesivos deberá estar en un rango entre 300 y 500 metros en áreas rurales, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, seguridad vial, belleza escénica y contaminación visual de cada vía y/o camino.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18. Procedimiento sancionatorio. Toda contravención a esta ley o sus Reglamentos será sancionada con multa de 10 a 200 Unidades Tributarias Mensuales, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 18.287. Será competente para conocer y resolver el Juzgado de Policía Local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 19. Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el registro.

Artículo 20. Notificación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser notificadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de 15 días desde que el acto se encuentre ejecutoriado.

TÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES Y FACULTAD PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES

Artículo 21. Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento, deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios, incluida la posibilidad de requerir el otorgamiento del correspondiente permiso de instalación.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 9° de la presente ley.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turísticos regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 9° de la presente ley, podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la entidad que corresponda.

Artículo 22. Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 23. Facultad para impartir instrucciones. Las entidades competentes podrán, mediante circulares, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia.

TÍTULO FINAL

CONSIDERACIONES ESPECIALES.

Artículo 24. Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establezcan en la presente ley, son de días hábiles.

Artículo 25. Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta Ley, serán las correspondientes al mes de enero de cada año.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo transitorio. Vigencia. Una vez entrada en vigencia la presente ley, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro, tendrán un plazo de 2 años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la boleta de garantía señalada en el artículo 9°. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.

En cuanto a los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación, la presente ley producirá sus efectos una vez que entre en vigencia, debiendo procederse al retiro de los mismos.

Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de 1 año para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.”.

1.3. Primer Informe de Comisión de Obras Públicas

Senado. Fecha 20 de junio, 2016. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 28. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en los proyectos de ley, en primer trámite constitucional, que modifican normas de seguridad para la instalación de toda clase de dispositivos de publicidad en caminos públicos, sus fajas adyacentes y áreas circundantes, y sobre publicidad vial. BOLETINES Nºs 9.686-09 y 10.209-09 refundidos.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informar acerca del proyecto de la suma, iniciado en mociones de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss, Pedro Araya Guerrero, Alfonso de Urresti Longton y Baldo Prokuriça Prokuriça, y de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso de Urresti Longton, Antonio Horvath Kiss, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto, respectivamente.

Con fecha 5 de agosto de 2015 la Sala del Senado accedió a refundir las iniciativas antes mencionadas y autorizó a la Comisión para discutirlas en general y en particular en este trámite reglamentario de primer informe. Empero, la Comisión propone al Senado una nueva denominación de esta iniciativa de ley y pronunciarse por ahora sobre la idea de legislar.

A las sesiones en que se estudió este asunto asistieron, además de los integrantes de la Comisión, las siguientes personas:

Del Ministerio de Obras Públicas: el señor Ministro, don Alberto Undurraga Vicuña; su Jefe de Gabinete, señor Gabriel Alemparte; el Subsecretario de Obras Públicas, señor Sergio Galilea Ocón; su Jefa de Gabinete, señora Luz Alcántara; el Director Nacional de Vialidad, señor Walter Bruning; el Director Nacional de Vialidad (S), señor Miguel Ángel Carvacho; el coordinador legislativo del Ministerio, señor Zarko Luksic; el Jefe de la División Jurídica de la Dirección de Vialidad, señor Alfredo Vial; la abogada de dicha Dirección, señora Paulina Jaque; el Subdirector de Mantenimiento de la misma Dirección, señor Mario Anguita; el Jefe del Departamento de Seguridad Vial, señor René Verdejo; el abogado señor Christian Meneses; los asesores legislativos, señores Felipe Olivares, Enrique Álvarez y Pablo Aranda, y el Ingeniero en Tránsito, señor Antonio Cisneros.

Del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: el señor Ministro, don Andrés Gómez-Lobo Echenique; el asesor de la Subsecretaría de Transportes, señor Alfredo Steinmeyer; la Jefa de Infraestructura de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET), señora Marcela Lobo B.; la asesora de comunicaciones, señora Vanessa Rosso; los asesores, señora Paola Tapia y señor David Medrano.

Del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: la señora Ministra, doña María Paulina Saball; el Jefe de la División de Desarrollo Urbano, señor Pablo Contrucci; el abogado de dicha División, señor Gonzalo Gazitúa, y la asesora legislativa, señora Jeannette Tapia.

De la Subsecretaría de Turismo: la señora Subsecretaria, doña Javiera Montes Cruz, y el asesor legislativo, señor Francisco Muñoz.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los coordinadores señoras Tamara Gargari, Marta Valenzuela, María Fernanda Cuevas, María Fernanda Marchant y señores Luis Batallé, Sergio Herrera y Guillermo Briceño, y el abogado, señor Héctor Valladares.

De la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM): el Alcalde de la Municipalidad de La Reina y Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones de esa Asociación, don Raúl Donckaster Fernández; su Jefa de Gabinete, señora Isabel Flores; el Secretario Ejecutivo, Señor Iván Borcoski González y los abogados señores Malik Mograby y Felipe Macaya.

De la Asociación de Municipalidades de Chile (AMUCH): el Presidente, señor Mario Olavarría Rodríguez, y el Director Ejecutivo, señor Andrés Chacón.

De la Asociación Nacional de Avisadores A.G. (ANDA): el Presidente, señor Mario Davis G.

De Andersen Publicidad S.A.: el Gerente General, señor Walter Andersen.

De la Asociación de Medios de Publicidad Exterior (AMPE): el Presidente, señor Raimundo Sánchez; el Vicepresidente, señor Cristóbal Reyes; el Director, señor Leonardo Sánchez, y los abogados señores Gabriel Zaliasnik y Daniel López.

De la Biblioteca del Congreso Nacional: El analista, señor Hernán Cerda Toro.

Los asesores del H. Senador señor Coloma, señores Raúl Moyano, Álvaro Pillado y Gustavo Rosende.

Las asesoras del Honorable Senador De Urresti, señoras María José León y Melissa Mallega.

La Jefa de Gabinete, del Honorable Senador señor Horvath, señora María Isabel Guzmán, y los asesores señores Arturo Rodríguez, Maximiliano Thollander; y Fernando Silva.

Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio: los asesores señora Catalina Guevara y Francisco Fresard.

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OBJETIVOS DE LAS MOCIONES

Boletín N° 9.686-09

Al tenor de la moción que le da origen, de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss, Pedro Araya Guerrero, Alfonso de Urresti Longton y Baldo Prokuriça Prokuriça, esta iniciativa de ley tiene por objetivo regular el avisaje y la publicidad camineros, para armonizar la seguridad vial y la libertad de emprendimiento, a fin de dar protección y seguridad a las personas que utilizan los caminos públicos, de manera que ellas puedan trasladarse por ellos en condiciones que no amenacen su vida e integridad física y sin tener que sufrir contaminación visual.

El proyecto propende a la consecución de las finalidades enunciadas arriba, a través de cuatro artículos permanentes y uno transitorio.

Boletín N° 10.209-09

Este proyecto, iniciado por una Moción de los Honorables Senadores señor Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso de Urresti Longton, Antonio Horvath Kiss, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto, tiene por finalidad regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

Consta de veinticinco artículos permanentes y uno transitorio.

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OBJETIVOS Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO FUSIONADO

El proyecto de ley que se propone en el presente informe se estructura en veintisiete artículos permanentes y dos transitorios.

Como resultado del trabajo efectuado por la Comisión los objetivos de la nueva formulación de los textos refundidos son los siguientes: regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos, a fin de velar por la seguridad de sus usuarios, de manera que puedan trasladarse por ellos personas y bienes en condiciones que no amenacen la vida e integridad física de aquéllas y de minimizar la contaminación visual que dichos elementos generan en el entorno, todo ello procurando armonizar la seguridad vial y la libertad de emprendimiento.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión hace presente que el inciso segundo del artículo 12 y el inciso primero del artículo 18 del proyecto de ley atribuyen una nueva competencia a los jueces de policía local, para conocer las contravenciones a la ley, por lo que su aprobación en la Sala requiere el voto conforme de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

Sobre el particular, se deja constancia de que el señor Presidente del Senado envió un oficio solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Máximo Tribunal emitió su opinión en torno al proyecto de ley en estudio, mediante Oficio N° 100-2015, de fecha 14 de septiembre de 2015, que se ha agregado al expediente de tramitación de esta iniciativa y se ha publicado en el sitio web del Senado.

Por otra parte, los artículos 4°, 6°, 9°, 10, 11 y 14, todos los cuales inciden en atribuciones del Director de Obras Municipales sobre otorgamiento, denegación y revocación de permisos, y en el consiguiente derecho a percibir ingresos municipales por concepto de derechos, tienen igualmente carácter de ley orgánica constitucional, de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República y los artículos 4°, letra f), 5°, letra e), y el inciso primero del artículo 24, letra e), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Por último, los artículos 6°, 7°, 8° y 27, en cuanto confieren atribuciones a las Direcciones Regionales de Vialidad, presentan también el carácter de ley orgánica constitucional, en la medida en que alteran la organización interna de la Dirección de Vialidad al desconcentrar funciones en Direcciones Regionales, todo ello al tenor de lo que disponen los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

- De la Constitución Política de la República, el artículo 19, ordinales 1°, 8°, 21° y 24°.

- Decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, y del decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960, Ley de Caminos.

- Decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, que aprueba una nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

- Decreto N° 1.319, del Ministerio de Obras Públicas, de 1977, que deroga decreto número 1.206, de 1963, y aprueba el reglamento del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960.

- Decreto N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transporte y Telecomunicaciones y Justicia, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito.

- Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades.

- Decreto con fuerza de ley N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley

N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales.

- Ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, modifica las leyes 16.617 y 16.719 y deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925.

- Ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.

- Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

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ANTECEDENTES DE HECHO

En dos oportunidades, en 1992 y 1993, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales algunas disposiciones que prohibían instalar avisos publicitarios y propaganda comercial en las fajas adyacentes de los caminos públicos, o fijaban distancias entre letreros y entre éstos y los caminos y los puntos peligrosos de los mismos, aduciendo que las limitaciones a las garantías constitucionales libertad de emprendimiento y derecho de propiedad deben establecerse por ley y no por un acto administrativo; argumenta además el Tribunal que las limitaciones al derecho a desarrollar actividades económicas deben fundarse en que éstas contrarían la moral, el orden público o la seguridad nacional. También discurren los considerandos de la segunda sentencia señalando que regular una actividad, incluso si se hace por ley, no puede impedir su ejercicio. En los dos casos hubo votos de minoría que invocaron la autorización legal otorgada por la Ley de Caminos, en el caso de la faja pública de las vías, y que, en el caso de las fajas adyacentes, dicha Ley atribuye la facultad regulatoria al Director de Vialidad, en conformidad al reglamento respectivo; recordaron los minoritarios la amplia potestad reglamentaria que la Constitución Política de la República otorga al Presidente de la República.

Boletín N° 9.686-09

Los autores de la iniciativa legal consignan en la exposición de motivos que la masificación de avisos y publicidad en los caminos públicos es un dato indiscutible y que nadie contradice que toda actividad económica debe contar con medios para dar a conocer los beneficios de sus productos o servicios, ejerciendo su derecho a informar a los consumidores.

Sin perjuicio de lo anterior, la proliferación de esta industria ha generado serios riesgos para las personas y vehículos que circulan por las vías, a lo que se suma una regulación antigua, que no contempla su expansión ni las nuevas tecnologías del avisaje caminero. Regular esta actividad resulta, entonces, indispensable para armonizar el emprendimiento con la seguridad vial, por lo que se propone una nueva legislación destinada a dar protección y seguridad a sus principales actores: las personas.

Desde esta perspectiva, reseñan los autores, es necesario tener en cuenta las siguientes disposiciones constitucionales que se relacionan con el asunto del que se ocupa la moción:

1.- El Artículo 19° N° 1°, que asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas.

2.- El Artículo 19° N° 24°, que reconoce el derecho de propiedad sobre sus diversas especies.

3.- El artículo 19° N° 21°, que reconoce el denominado "derecho de emprendimiento", con las limitaciones que se indican en aquella norma.

En ese contexto, la iniciativa de ley agrega que, sin perjuicio de que la Carta Fundamental reconozca el derecho de emprendimiento y propiedad, también consagra la función social del dominio. Ello se traduce en la posibilidad de que el legislador fije limitaciones, prohibiciones y obligaciones que se imponen al propietario. El límite a que debe atenerse el legislador es no desnaturalizar el derecho en su esencia.

En este orden de ideas, establecer las limitaciones al dominio que propone la moción no desnaturalizan tal derecho, sino que sólo lo limitan en un aspecto ínfimo, como es la posibilidad de arrendar algunos espacios para fines publicitarios.

En efecto, la Constitución Política de la República consagra el principio de función social de la propiedad, con el fin de concordar este derecho con los demás intereses que el propio ordenamiento constitucional ha establecido, es decir, esta característica del dominio debe responder a nuevas necesidades que surgen en la sociedad y estar en armonía con otros derechos esenciales establecidos en la Carta Fundamental.

En consecuencia, argumenta la moción, es posible sostener que el legislador puede intervenir en el derecho de propiedad, estableciendo limitaciones derivadas justamente de su función social, por exigirlo así el interés nacional o la utilidad y salubridad públicas, que deben enfocarse en que toda persona pueda trasladarse libremente por los caminos públicos, pero en condiciones seguras, que no amenacen su derecho a la vida e integridad física, para lo cual se requiere, entre otras condiciones, la existencia de vías despejadas y sin contaminación visual. Asimismo, todas las normas de seguridad vial deben garantizar el tránsito de vehículos de todo tipo y de su adecuada interacción con los peatones, de manera que no se generen situaciones de riesgo o accidentes.

En ese entendido, la moción propone que la publicidad dentro de los caminos públicos se disponga con una distancia mínima de 500 metros entre uno y otro letrero, salvo que afecten la señalización vial propiamente tal.

Observan los autores del proyecto de ley que en la actualidad ha proliferado el avisaje en caminos públicos, lo que implica un serio riesgo para los conductores de vehículos, contaminación del paisaje y distracción de quienes transitan por esas vías. La contaminación a la que se alude es aquella que genera una sobre estimulación visual en el ser humano, trasmitiéndole información indiscriminada y provocándole en muchos casos confusión y estimulación caótica. La simultaneidad de estos estímulos puede transformarse en detonador de accidentes, ya que pueden generar niveles de distracción e incluso imposibilitar la percepción de señales de tránsito.

Dado lo precedentemente expuesto, la autoridad pública, encargada de velar por el bien común, debe intervenir en esta situación, a fin de garantizar un desplazamiento vehicular libre de obstáculos visuales, sentencian los autores.

Finalmente, la exposición de motivos de la moción otorga relevancia al fomento de la valoración de los paisajes, tanto urbanos como rurales, desde las distintas vías públicas. En la actualidad la proliferación de publicidad constituye "contaminación visual" cuando perturba la contemplación del paisaje o altera su estética.

Boletín N° 10.209-09

Esta moción consigna que en el mes de diciembre del año 2014 los autores, integrantes de la Comisión de Obras Públicas del Senado, iniciaron el estudio del proyecto de ley que modifica normas de seguridad para la instalación de toda clase de dispositivos de publicidad en caminos públicos, sus fajas adyacentes y áreas circundantes, iniciativa a la que corresponde el Boletín N° 9.686-09. Para enfrentar esa tarea, se convocó a diversos expertos en el tema de la seguridad vial, a entidades gremiales que agrupan a los avisadores, a las Asociaciones de Municipalidades y a autoridades y técnicos de los Ministerios de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones, de Vivienda y Urbanismo y de la Subsecretaría de Turismo.

De resultas de dicho estudio surgió como una primera conclusión que el problema tenía que ser abordado en su integridad, esto es, el legislador debía ocuparse de la publicidad en los caminos públicos y en las vías urbanas, abarcando los efectos de esa publicidad tanto en lo referente a la seguridad del tránsito y el transporte, cuanto en lo atinente a la preservación del medio ambiente afectado por la contaminación visual.

Agrega la moción que, en esa perspectiva, se encomendó a los especialistas de los ministerios concernidos la preparación de sucesivos borradores que fueron revisados y enriquecidos en el seno de la Comisión, hasta concordar en el proyecto de ley que ahora se somete a la consideración del Senado. De igual modo, corresponde reconocer el valioso aporte que en el proceso hicieron los especialistas del Poder Ejecutivo, individualizados al comienzo del presente informe, lo que hizo posible conformar una iniciativa muy completa y que guarda correspondencia y armonía con el voluminoso ordenamiento jurídico que incide en las materias que el proyecto trata.

En efecto, quienes suscriben la iniciativa legal indican que el marco normativo aplicable en las materias que comprende la moción es amplio y variado, lo mismo que las autoridades que cumplen algún rol vinculado con ellas. Por ejemplo, se puede citar la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas; la Ley de Caminos; la Ley de Tránsito; la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; la Ley sobre Rentas Municipales; la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y el Reglamento de Publicidad Caminera.

Concluyen los autores que la moción que se somete a la consideración del Senado se ocupa de la publicidad y la propaganda en caminos públicos y vías urbanas, regulando, entre otros aspectos, un conjunto de definiciones, indicando los espacios en que ellas pueden ser instaladas y consagrando algunas prohibiciones, así como el tamaño, materialidad, distanciamiento, iluminación, intensidad, colorido, duración, movimiento y variabilidad de los elementos que las contienen. Para el establecimiento de sus preceptos se ha tenido en consideración los efectos de la publicidad y la propaganda en la seguridad vial como causa de distracción, el impacto ambiental, patrimonial y paisajístico, la densidad y velocidad del tránsito las autorizaciones, permisos y garantías que se requerirá, la duración, renovación y caducidad de los mismos, las sanciones, órgano jurisdiccional y procedimiento aplicables y la creación de un Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

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DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN GENERAL

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Andrés Gómez-Lobo, dio comienzo a su exposición dando cuenta del marco normativo aplicable a la publicidad carretera. Afirmó que el artículo 98 de la Ley de Tránsito[1], en principio, prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos, para luego señalar que el Ministerio de Obras Públicas fijará las condiciones y la distancia desde el camino en que esos letreros podrán colocarse.

Por otro lado, el decreto N° 1.319, del Ministerio de Obras Públicas, de 1977, proscribe igualmente la colocación de carteles, avisos, propaganda o cualquier otra forma de anuncio comercial en los caminos públicos del país, entendiéndose por tales las vías fuera de las zonas urbanas, o dentro de ellas cuando un camino conecta aquellas vías, cual es el caso, por ejemplo, de la Costanera Norte o la Avenida Kennedy, en la ciudad de Santiago.

De igual forma, el referido decreto consigna que la colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos deberá ser autorizada por el Director de Vialidad, en conformidad al reglamento respectivo, y regula la distancia que debe existir entre uno y otro elemento. Asimismo, especifica la distancia mínima entre los letreros y los puntos peligrosos de las vías, prohíbe los avisos en serie y los que en conjunto representen el desarrollo de una leyenda o historieta y, finalmente, sanciona con multa las infracciones a la normativa.

Advirtió que la competencia de la Dirección de Vialidad no se extiende a los caminos urbanos, materia reglamentada por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la cual, en su artículo 2.7.10, establece las condiciones mínimas para cumplir con la instalación de publicidad en la vía pública urbana[2] . Adicionalmente, las municipalidades, a través del correspondiente Plan Regulador Comunal o de Planes Seccionales, pueden establecer mayores restricciones. Por último, sostuvo que la instalación de la publicidad en sectores urbanos debe contar con el permiso Municipal respectivo.

Luego, hizo referencia a la forma en que otras legislaciones se han hecho cargo de este tema, relatando que en España se ha prohibido la instalación de carteles publicitarios en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de las carreteras que corren fuera de los tramos urbanos, sin que esta prohibición dé derecho a indemnización.

Otro ejemplo, agregó el señor Ministro, es lo ocurrido en Grecia durante la realización de los Juegos Olímpicos del año 2004, en que fueron retirados todos los carteles publicitarios que se encontraban en la zona urbana, lo que da cuenta de la relevancia de este tema en el ámbito del turismo.

Puntualizó también que desde el año 2007, la ciudad de Sao Paulo ha retirado gran cantidad de publicidad emplazada en sectores urbanos, luego de haber endurecido su legislación al respecto.

Citando estudios internacionales sobre seguridad vial, anotó que una distracción de sólo dos segundos en la conducción aumenta al doble el riesgo de sufrir un accidente. Presentó una imagen que da cuenta del número creciente de siniestros causados en nuestro país por conductores que no estaban atentos a las condiciones del tránsito:

A mayor abundamiento, indicó que si a esas cifras se suman todas las otras causas de accidentes que se relacionan con la falta de atención en la conducción, tales como la pérdida de control del vehículo o desobedecer la señalización, en el año 2011 se provocaron más de 35.000 siniestros.

Expresó que una de las principales preocupaciones del Ministerio a su cargo en esta materia es la tendencia a instalar pantallas LED o móviles que, en muchos casos, presentan una iluminación excesiva y se ubican en puntos riesgosos para los conductores. Adujo que la publicidad en movimiento aumenta la frecuencia de ojeadas distractivas entre dos y cinco veces, acrecienta la duración de la mirada y reduce la habilidad para mantener una velocidad constante y la posición en la pista, todo ello en relación con los efectos que produce la publicidad estática.

Otro aspecto que debiera someterse a regulación, según su parecer, es la fijación de tiempos mínimos de duración de los mensajes publicitarios en función de la velocidad de la vía y de la distancia visual, toda vez que al reducirse el tiempo de exhibición, la frecuencia de vistas aumenta.

Del mismo modo, el color del avisaje no debe ser similar al de las señales de tránsito y su luminosidad debe establecerse en función de la luz del entorno, para no encandilar a los conductores.

En conclusión, el señor Ministro valoró la regulación propuesta, especialmente en lo que atañe a la revisión de las distancias entre cada aviso, debiendo coordinarse las exigencias técnicas contenidas en las mociones con las atribuciones que actualmente detenta el Ministerio de Obras Públicas por la vía reglamentaria. Asimismo, sugirió ampliar el ámbito de aplicación de la normativa al avisaje urbano, para lo cual propuso un trabajo conjunto entre la repartición a su cargo, y los Ministerios de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo.

La Asesora Legislativa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señora Paola Tapia, agregó que en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones existe mucho interés en intentar generar algún tipo de gestión en esta materia, especialmente en las áreas urbanas, porque le preocupa la seguridad vial. Existe la voluntad, afirmó, sin embargo, no está la dotación de recursos humanos y materiales para este cometido, aunque se podría buscar hacerlo viable asignando recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación.

Sin perjuicio de lo anterior, planteó dos posibilidades; la primera, consiste en establecer un reglamento con estándar técnico que sea autosuficiente para el otorgamiento de la autorización por parte de los municipios. La segunda, es distinguir en el ámbito de aplicación de las normas, porque existe un gran número de avisos que probablemente no requieren contar con autorización, como es el caso de los que se ubican en los paraderos de buses. De esta forma, se podría dejar el visto bueno técnico para los casos más complejos, atendidas las dimensiones, ubicación u otras características de la publicidad. Así se podría avanzar en esta materia.

Más tarde intervino ante la Comisión la Subsecretaria de Turismo, señora Javiera Montes. En primer lugar, destacó el importante crecimiento de esta industria en los últimos años, lo cual redunda en que todas las políticas públicas consideran al turismo como un eje relevante que no debe ser desatendido.

Afirmó que los efectos en el ámbito del turismo que puede tener la publicidad en las carreteras están asociados principalmente con la afectación de la belleza escénica de ciertos lugares y con la visibilidad de sus atractivos. Por lo mismo, es indispensable que este aspecto sea tomado en cuenta a la hora de adoptar definiciones en la materia que trata el proyecto de ley en debate.

A mayor abundamiento, acotó que la normativa medioambiental previene que los proyectos de inversión deben tener presente el valor turístico y paisajístico del territorio en que pretenden emplazarse. En esa línea, destacó que la Subsecretaría a su cargo ha definido claramente la locación de los atractivos, áreas y zonas de interés turístico que merecen ser resguardados.

En definitiva, sin prescindir de la relevancia de la publicidad como sector de la economía, llamó a adoptar las precauciones necesarias para que su ubicación no afecte la visibilidad de los lugares más atrayentes del país en términos turísticos.

Informó que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo ha liderado mesas de diálogo para incrementar la productividad en sectores estratégicos, entre los que se cuenta el Turismo, y en ellas se ha consultado a los participantes sobre los temas más relevantes, procedimiento que ha permitido constatar que la publicidad en las carreteras es uno de ellos.

Invitada por la Comisión a exponer los puntos de vista de su Cartera sobre el tema de las mociones en informe, la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball, valoró la propuesta en discusión, que procura regular los distintos formatos en que se presenta la publicidad vial en el país y la diversidad de locaciones que se utilizan para su instalación y difusión.

La normativa en vigor sobre publicidad en espacios públicos y caminos, por una parte, reglamenta lo referido a los estándares técnicos que se deben cumplir –diseño y emplazamiento– y, por otra, dispone lo que atañe a los permisos necesarios para su instalación y al pago de los derechos respectivos. Esta regulación, agregó, no está orgánicamente agrupada, sino que se desprende de variadas preceptivas, tales como la Ley de Rentas Municipales, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y la Ley de Tránsito, entre otras.

Presentó el siguiente cuadro, que da cuenta de las normas que rigen la actividad publicitaria, tanto en la zona urbana como en la rural:

Expresó que el Ministerio a su cargo comparte la preocupación de la Comisión por la cantidad y calidad de los letreros de publicidad en la vía pública, en virtud del impacto que generan en la seguridad de quienes transitan por ellas, así como en el medioambiente y el paisaje, tanto urbano como rural. De igual modo, manifestó su coincidencia con la finalidad de actualizar y armonizar la regulación de la propaganda emplazada en la red caminera.

En lo que respecta a su ámbito de competencia, se mostró partidaria de que dicha reglamentación también se extienda a las zonas urbanas y, desde ese punto de vista, propuso incluir en la iniciativa de ley disposiciones que se hagan cargo del impacto visual y ambiental del avisaje y no sólo de la seguridad vial. Asimismo, requirió el establecimiento de mayores facultades de fiscalización para eliminar la publicidad instalada que contravenga las normas vigentes.

Llamó también a prohibir el emplazamiento de publicidad en lugares peligrosos de las rutas y en puntos conflictivos de la red vial urbana, así como el emplazamiento de letreros en áreas de valor patrimonial o paisajístico.

Trajo a colación la necesidad de conciliar los incentivos que hoy tienen las municipalidades para aceptar publicidad en sus límites comunales, con el correcto emplazamiento del avisaje. Para ello, estimó pertinente modificar la Ley de Rentas Municipales con el objetivo de que los gobiernos comunales sólo puedan otorgar permisos y percibir ingresos cuando la propaganda cumpla con las pautas establecidas en las preceptivas correspondientes; simultáneamente se deberá ajustar las ordenanzas locales a los estándares técnicos que regulen la publicidad vial.

En otro aspecto relevante, la señora Ministra advirtió que se deberá corregir el incentivo negativo que hoy da rentabilidad a sitios eriazos, dando a los terrenos que obtengan permisos de avisaje el tratamiento tributario de inmuebles con finalidades comerciales.

En último término, comprometió la voluntad del Ministerio a su cargo con tal de enmendar la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido de proscribir la ubicación de publicidad en determinados suelos y en zonas sensibles de las ciudades y del área rural, y para regular aspectos técnicos generales, como tamaños máximos de carteles y normas para letreros luminosos, iluminados y de tecnología LED.

El Director Nacional de Vialidad (S), señor José Miguel Carvacho, dio a conocer la postura de la repartición a su cargo, en relación con el proyecto de ley en debate.

En primer término, tomó nota del consenso que se ha podido advertir entre quienes han intervenido ante la Comisión en el marco del estudio en general de la iniciativa, respecto de la necesidad de legislar en esta materia, dada la proliferación de letreros publicitarios en caminos urbanos, interurbanos o rurales, en cuanto ella afecta la seguridad vial y la estética panorámica.

Agregó que la normativa que rige la publicidad caminera se encuentra contenida en diversos cuerpos legales y reglamentarios, entre los cuales citó el decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, la Ley de Tránsito, la Ley de Rentas Municipales, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el decreto N° 1.319, del Ministerio de Obras Públicas, de 1977 y el Manual de Carreteras de la Dirección de Vialidad.

Afirmó que, en el contexto de la normativa referida, los organismos públicos con competencia en este ámbito son los Ministerios de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones, el Servicio de Vivienda y Urbanización, la Corporación Nacional Forestal y el Servicio Nacional de Turismo. En tanto, entre los sujetos pasivos de la reglamentación es posible distinguir entre empresas y agencias de publicidad y empresas de diversos giros que publicitan sus productos o servicios mediante elementos emplazados en zonas aledañas a caminos públicos o vías urbanas.

Hizo presente que en años anteriores hubo dos intentos de adecuar la preceptiva reglamentaria contenida en el decreto N° 1.319, del Ministerio de Obras Públicas, de 1977, pero en ambas ocasiones el Tribunal Constitucional declaró que contravenían la Carta Fundamental, bajo el argumento de que mediante esos actos administrativos no podían establecerse limitaciones a una actividad económica, lo que sólo podría efectuar una norma de rango legal.

Acto seguido, el señor Director distinguió entre el ámbito urbano y el rural, a fin de identificar las entidades públicas con competencia en lo referido a publicidad caminera. En el primero operan las municipalidades y el Servicio de Vivienda y Urbanización, salvo cuando se trata de vías urbanas calificadas como camino público, caso en el cual la competencia corresponde al Ministerio de Obras Públicas. De igual modo, dicho Ministerio está a cargo si se trata de áreas rurales.

Enfatizó que el decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, ha definido camino público como “una vía de comunicación terrestre destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población, cuyas fajas son bienes nacionales de uso público”. Asimismo, dispone que también son caminos públicos las calles o avenidas del área urbana que unen caminos públicos declarados como tales mediante decreto supremo.

Continuó su alocución exhibiendo una imagen que grafica lo que se entiende por fajas fiscal y adyacente:

La preceptiva reglamentaria señala que la colocación de letreros publicitarios en la faja adyacente debe mantener una distancia de 300 metros entre uno y otro elemento. Igual distanciamiento se requiere en las proximidades de puntos peligrosos del camino.

Hizo notar que la Dirección de Vialidad mantiene un registro de avisadores camineros, en el que están inscritas 240 empresas, de las cuales sólo 40 están vigentes. Agregó que la Dirección de Vialidad contabiliza 7.500 letreros debidamente autorizados.

En cuanto a aquellas empresas que sin estar inscritas en el registro se dedican habitualmente al avisaje caminero, el señor Director se refirió a la forma en que se actúa una vez que se detectan infracciones a la preceptiva que rige al sector. Quienes incurren en conductas que contrarían la reglamentación vigente son notificados del hecho y, de persistir en el incumplimiento, se les aplica una multa que oscila entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales[3]. Explicó que si cursada una multa el vicio no se soluciona, al mes siguiente puede sancionarse nuevamente al infractor. No obstante, previno que la experiencia muestra que la normativa en materia de sanciones no ha logrado generar un efecto disuasivo, dado que el monto de las multas que se puede aplicar es bajo. Otra dificultad, observó, es la carencia de inspectores y medios para controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del caso.

A continuación, mostró algunas de las formas que adopta la publicidad en las rutas:

Señaló como ejemplos de letreros mal instalados, aquellos que se ubican a contramano, en zonas de curvas, dentro de la faja fiscal, con alta luminosidad o que contienen información variable.

El Honorable Senador señor Horvath agregó que la misma situación anómala se presenta cuando los avisos publicitarios se emplazan en cercanías de señales de tránsito.

Por otro lado, el señor Zarko Luksic subrayó que la Dirección de Vialidad no cuenta con la logística y las herramientas para proceder al retiro de las instalaciones publicitarias, que en muchos casos son de gran tamaño.

En la misma línea, el señor Director aclaró que, si bien hay boletas de garantía comprometidas, su escaso monto no permite a la entidad estatal sufragar los gastos que irroga una labor de retiro de los avisos que no cumplen con la normativa. Comprometió la entrega de un detalle de las boletas de garantía que han sido cobradas por contravenciones a la reglamentación vigente.

Por otra parte, en las zonas urbanas los letreros son autorizados por las respectivas municipalidades, lo que dificulta la labor de fiscalización de la Dirección. En ese evento, la empresa se opone a la multa impuesta haciendo presente que cumple con lo dispuesto en las ordenanzas locales.

Luego observó que la situación de las pantallas con tecnología LED debe ser objeto de regulación especial, dado que pueden ser focos potenciales de accidentes, en razón de la distracción que su brillo excesivo o imágenes variables causan en los conductores.

En lo que atañe al concepto de “distracción”, acotó que éste se ha definido como el “enfoque de la atención en un estímulo o suceso irrelevante respecto del objetivo principal a alcanzar a través de una acción o tarea”. Observó que, en opinión de la repartición a su cargo, la reglamentación de la publicidad caminera tiene entre sus objetivos el de mejorar la seguridad vial, para lo cual es clave incluir la noción de distracción.

Entre los elementos distractivos más comunes, mencionó los siguientes:

- Los cambios repentinos de luminancia[4], que capturan en forma involuntaria la atención de los conductores.

- La gran cantidad de mensajes contenidos en el aviso, puesto que el ser humano tiene una capacidad limitada de procesamiento de información y requiere tiempo para sistematizarla.

- Mensajes con contenidos emocionales fuertes, que reducen la capacidad para procesar información.

- La contaminación visual, que confunde al conductor.

Consignó que la distracción está presente en aproximadamente un 30% de los accidentes y que, a su vez, cerca de un 30% de ellos se relaciona directamente con distracciones externas al vehículo. Añadió que fijar la vista fuera del camino, en un lapso de tiempo superior a 2 segundos, puede incrementar el riesgo de accidente de tránsito en un 160%.

En cuanto al diagnóstico actual de la situación, afirmó que los principales problemas detectados tienen relación con la proliferación desmedida y desordenada del avisaje publicitario; la difícil aplicación de la normativa contenida en el decreto N° 1.319, del Ministerio de Obras Públicas, de 1977, en las zonas urbanas; la inexistente regulación de las pantallas LED, y la insuficiente capacidad de inspección.

En ese sentido, los objetivos que deben tenerse a la vista al momento de reglamentar este asunto son la mejoría de la seguridad vial; la armonización de los diversos cuerpos normativos aplicables; un incremento de las atribuciones de fiscalización y sanción de las conductas que vulneren la preceptiva; el establecimiento por ley de los aspectos esenciales, y mediante la potestad reglamentaria de aquellos de carácter técnico.

En particular, propuso compatibilizar la actividad publicitaria con la seguridad del tránsito y la estética panorámica; diferenciar el tratamiento de la normativa según si se aplicará en una zona urbana o rural; reglamentar el uso de pantallas LED, las que debieran proscribirse en rutas que permitan una velocidad superior a 60 km/h; poner de cargo de los dueños de elementos de avisaje el costo del retiro de los letreros mal instalados; establecer un seguro de accidentes en favor de terceros en las áreas urbanas; evitar el emplazamiento de avisos publicitarios en parques o similares, al igual que en zonas de complejidad vial, y prohibir el avisaje que obstruya las señales de tránsito.

El Jefe de la Dirección Jurídica de la Dirección de Vialidad, señor Alfredo Vial, expuso que el decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1998[5], delega en la Dirección de Vialidad la facultad de administrar la faja pública. También indica que los detalles respecto de la publicidad caminera serán regulados por un reglamento.

Dos veces en el pasado se intentó modificar la preceptiva del año 1977 --a la que ya se ha hecho referencia--, pero en ambas oportunidades el Tribunal Constitucional, llamado a pronunciarse sobre esos textos, declaró que la afectación a las garantías que amparan la propiedad privada y la libertad económica debía hacerse mediante una ley.

En ese orden de ideas, agregó, la Dirección de Vialidad ha trabajado en una modificación del citado decreto, basada, fundamentalmente, en la creación de un registro de avisadores, la incorporación a la reglamentación de las nuevas tecnologías utilizadas en la publicidad y la disposición de nuevos requisitos para el avisaje caminero. De conformidad con lo expuesto, sugirió que las mociones se hagan cargo de estos temas, con la finalidad de darles un tratamiento más completo y de evitar nuevos reparos de orden constitucional.

Por último, hizo presente que la mayor parte de los problemas que causa el emplazamiento de publicidad vial se genera en las zonas urbanas, ya que, en general, son las que cuentan con mayor población. Por ello, advirtió, la regulación de la publicidad en las vías urbanas e interurbanas debe ser distinta de aquella aplicable en los caminos que discurren dentro de las ciudades.

El Jefe del Departamento de Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas, señor René Verdejo, coincidió en que la preceptiva que rige a la publicidad caminera requiere una modernización a la brevedad posible y en que además se debe integrar la regulación de lo que ocurre en el ámbito urbano, que es donde se generan mayores problemas en la actualidad. A modo de ejemplo, relató las dificultades provocadas por la aparición de nuevos sistemas tecnológicos en la publicidad, especialmente aquella que se ha instalado en autopistas urbanas, y destacó la falta de antecedentes y estudios técnicos al respecto, tanto en cuanto a su operación como en su impacto sobre la seguridad vial.

Seguidamente, el asesor legislativo del Ministerio de Obras Públicas, señor Zarko Luksic, aseguró que la materia tratada por el proyecto de ley es del mayor interés para esa Secretaría de Estado. Por lo tanto, junto con resaltar la voluntad de dicha Cartera de involucrarse directamente en la tramitación de la iniciativa legal, expuso que de forma simultánea se ha trabajado arduamente en la modificación del decreto N° 1.319, del Ministerio de Obras Públicas, de 1977, que otorga atribuciones al Director de Vialidad para autorizar la colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos.

Evocó al respecto la dictación en el año 1992 del decreto N° 357 que, junto con aumentar las potestades de la Dirección de Vialidad en esta área, le facultaba para prohibir la instalación de publicidad caminera. Sin embargo, dicho acto administrativo fue declarado contrario a la Carta Fundamental por el Tribunal Constitucional, aduciendo que las materias contenidas en él no eran de competencia de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, sino que debían ser reguladas por ley. En virtud de lo expuesto, valoró las mociones en informe, porque evitan que un vicio de constitucionalidad pueda nuevamente paralizar la regulación de tan importante materia.

Luego detalló algunos de los puntos de las mociones que considera perfectibles.

En primer lugar, adujo que el artículo que fija en 500 metros la distancia entre letreros, en su opinión debería modificarse en el sentido de prohibir derechamente la colocación de ese tipo de avisos publicitarios en la faja principal de los caminos públicos, permitiéndola sólo en las fajas adyacentes.

Por otro lado, respecto de la propaganda realizada mediante pantallas móviles o que poseen sistemas de iluminación, afirmó que, si bien hay jurisprudencia de Cortes de Apelaciones que han avalado su funcionamiento, es un tema que requiere un análisis más acabado para su adecuada regulación.

Finalmente, acotó que muchas de las decisiones en el ámbito de la publicidad caminera que hoy son de competencia de la Dirección de Vialidad, en el proyecto de ley quedan supeditadas a estudios técnicos, lo que debería ser objeto de un estudio en profundidad, debido a sus implicancias administrativas.

A fin de aportar mayor claridad en lo atinente a las franjas principal y adyacente de los caminos, el Subdirector de Mantenimiento de la Dirección de Vialidad, señor Mario Anguita, explicó que la faja vial se extiende de cerco a cerco de las propiedades colindantes, lo que abarca la calzada, la berma y el área de seguridad, para el caso de que un conductor se salga del camino. En esa franja, añadió, no se permite el emplazamiento de publicidad, sin excepciones. El terreno desde el cerco hacia el interior constituye propiedad privada y se denomina franja adyacente. En esta zona la publicidad está permitida, mientras ninguna de sus partes ingrese a la franja vial.

En cuanto a la distancia que debe existir entre un letrero y otro, informó que es de 300 metros, conforme a lo que dispone el decreto N° 1.319, del Ministerio de Obras Públicas, de 1977. Además, esa misma preceptiva prohíbe la instalación de letreros en lugares considerados peligrosos para la conducción.

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La Comisión acogió la petición de audiencia de diversas instituciones vinculadas con la industria de la publicidad en vías públicas, cuyas intervenciones se consignan resumidamente a continuación, ordenadas cronológicamente, de acuerdo con la oportunidad en que sus personeros concurrieron a la Comisión. La documentación que presentaron sus representantes está publicada en la ficha de tramitación de este proyecto en el sitio web del Senado[6].

Al iniciar su intervención el Presidente de la Asociación de Municipalidades de Chile (AMUCH), señor Mario Olavarría, hizo notar que la materia tratada por la iniciativa legal en debate es de gran interés para la organización que representa, dado que la normativa vigente ha sido muy difícil de aplicar y, por lo tanto, requiere modificaciones.

Resaltó que los caminos interurbanos y rurales están bajo la tuición del Ministerio de Obras Públicas, a través de su Dirección de Vialidad, en tanto que en el radio urbano los organismos públicos con competencia son los municipios y el Servicio de Vivienda y Urbanización.

En el caso de la publicidad en la vía pública, no obstante corresponder en principio a una actividad prohibida, se contempla la posibilidad de autorizarla mediante el asentimiento expreso de la Dirección de Vialidad, situación que no opera en la práctica, toda vez que no se ha implementado un registro de avisadores ni de los contratos publicitarios y, dada la falta de fiscalización efectiva, tampoco se solicita el permiso antes citado. Asimismo, se contempla una distancia mínima de 300 metros entre carteles y entre éstos y los cruces y empalmes.

A la luz de lo expuesto, sostuvo que lo que podría ser una buena fuente de ingresos para las municipalidades, finalmente se ha transformado en una labor adicional de control que debería ser ejercida por el Ministerio de Obras Públicas, con los costos que ello conlleva.

En otro ámbito, coincidió en la necesidad de adoptar las medidas de seguridad adecuadas para evitar que la propaganda caminera se convierta en un peligro para la conducción de vehículos, sobre todo porque muchos de los letreros han incorporado avisos móviles y pantallas de alta luminosidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que Chile es el tercer país con más accidentabilidad entre los que forman parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

Destacó que la preceptiva vigente está contenida en un decreto del Ministerio de Obras Públicas del año 1977, que prohíbe la colocación de carteles y avisos en los caminos públicos del país; dispone una zona de exclusión de publicidad en la faja adyacente y una distancia mínima de 300 metros entre carteles, cruces y empalmes, y exige a los avisadores su inscripción en un registro de la Dirección de Vialidad. Sin embargo, advirtió que muchas de las obligaciones antes expuestas no se cumplen en la práctica, debido a la falta de fiscalización. Sobre ese punto, exhibió una imagen que da cuenta de la forma en que se instala publicidad en el sector de Piedra Roja, en la comuna de Colina:

De conformidad con lo señalado, valoró la presente propuesta legislativa, ya que tiende a evitar una sobre estimulación visual y preserva el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Asimismo, exige contar con estudios técnicos para autorizar publicidad que incluya iluminación, movimiento o cambio de colores o que se pretenda instalar en lugares peligrosos y, por último, aumenta la distancia entre letreros de 300 a 500 metros.

De igual modo, recomendó tener en consideración en el debate la experiencia de ordenanzas extranjeras reguladoras de publicidad exterior, análisis y estudios específicos respecto a la peligrosidad de la publicidad en carreteras y promover una política pública que no esté exclusivamente enfocada en la seguridad de las obras públicas.

Hizo presente que los municipios cuentan con competencia en esta materia y destacó que algunos gobiernos comunales –como Pucón y Colina– han dictado ordenanzas para ordenar la publicidad caminera, ajustándola a la belleza escénica del lugar en que se colocan.

Sobre las dudas que se han planteado en el seno de la asociación que preside, el señor Olavarría adujo que se requiere mayor precisión sobre la forma en que se desarrollará la fiscalización: si se dotará de mayores recursos humanos y tecnológicos a quienes realizarán las inspecciones; el rol que desempeñarán los juzgados de policía local; la injerencia en la ordenación de la publicidad caminera que tendrán las ordenanzas municipales existentes y los planos reguladores; la posibilidad de desarrollar estudios específicos respecto a la peligrosidad de las instalaciones de propaganda, y la existencia de campañas comunicacionales, una vez que entre en vigor esta regulación legal.

Al concluir su exposición, detalló las propuestas que AMUCH aporta con miras a enriquecer el contenido de las mociones:

- Descentralizar las facultades para autorizar la publicidad, desde el nivel central al provincial.

- Incorporar mayores exigencias técnicas en los formatos que adopte la publicidad.

- Que los municipios puedan percibir ingresos por concepto de bodegaje y retiro de publicidad.

- Contemplar recursos para dotar de bodegas al efecto, tanto a la Dirección de Vialidad como a los municipios.

- Incrementar los recursos de quienes fiscalizarán.

- Proporcionar asesoría técnica y legal a municipios rurales con alta tasa de publicidad caminera.

- Fomentar la dictación de ordenanzas relacionadas con aspectos visuales y de seguridad.

- Aumentar las multas y simplificar los procedimientos sancionatorios.

A su turno, intervino el Presidente de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Raúl Donckaster.

El citado personero, primeramente, se mostró partidario de ampliar la preceptiva legal a la regulación de los caminos que se encuentran dentro de zonas urbanas.

De igual manera, estuvo de acuerdo en exigir mayores estándares a la publicidad caminera, especialmente porque la incorporación de nuevas tecnologías y formatos de propaganda debe ser compatible con la mantención de condiciones de seguridad vial apropiadas.

Asimismo, instó a los miembros de la Comisión a tener en cuenta en el debate no sólo la regulación de la publicidad, sino también la protección de los ciudadanos que viven en torno a las carreteras.

Entrando al detalle del contenido de las mociones, recomendó establecer una distancia significativa entre los letreros y la carretera respectiva, de tal manera que produzcan la menor distracción posible a quienes transitan por ella, y proscribir derechamente la publicidad vial en zonas peligrosas. Entonces, los carteles, más allá de estar a una distancia adecuada uno del otro, deben ubicarse en una lejanía apropiada de la autopista, para que su percepción por el conductor no sea agresiva o intempestiva.

Otro tema que consideró relevante es el referido a la designación de la autoridad encargada de permitir la instalación de letreros publicitarios, competencia que hoy recae en la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y que, en su opinión, debería radicarse en los municipios, toda vez que éstos conocen exhaustivamente la situación de los terrenos en que se emplazan los carteles y la de las comunidades aledañas.

En efecto, si se cuenta con una legislación clara en este ámbito, no hay razón alguna para mantener de forma centralizada la toma de decisiones. Además, constituiría una buena forma de promover la descentralización y una señal de confianza sobre las capacidades de los municipios.

El asesor jurídico de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Malik Mograby, expresó primeramente que dicha organización comparte la necesidad de regular aquellas situaciones relacionadas con el avisaje caminero que pueden generar riesgo para la seguridad de los conductores. Sin perjuicio de ello, comentó que también se puede formular ciertos reparos a la normativa, en la medida en que puede afectar funciones y facultades esenciales de los entes edilicios, contempladas en la ley orgánica constitucional que los regula y en la ley de rentas municipales.

En efecto, sostuvo, los gobiernos municipales tienen entre sus tareas primordiales la administración en las zonas urbanas de los bienes municipales y los bienes nacionales de uso público y, como consecuencia de ello, tienen la potestad de otorgar permisos y concesiones para su utilización.

En lo que respecta a la publicidad, recordó que la preceptiva sobre rentas municipales consigna, en el artículo 41, que a los gobiernos comunales se les permite reglamentar mediante ordenanzas tanto la instalación de un letrero publicitario como el cobro del respectivo permiso. Por tal razón, expresó su preocupación por cuanto el proyecto en discusión dejaría sin efecto esa disposición, causando un perjuicio enorme a las arcas municipales, a la vez que se debilita la atribución privativa de las municipalidades para el control del territorio a su cargo y la administración financiera del mismo, que derivan de la autonomía que les concede la Constitución Política de la República.

Luego, reclamó porque en el proyecto de ley se prohíbe la instalación de avisaje en las fajas viales de los caminos públicos, lo cual, en su opinión, impactará negativamente en las arcas de los municipios, sobre todo en los rurales.

Seguidamente, sugirió que, dada la gran cantidad de materias que deberán definirse posteriormente por la vía reglamentaria, la ley que se origine a partir del proyecto en debate entre en vigor una vez que se complete la tramitación de dichos actos administrativos.

En lo que respecta a las disposiciones transitorias, requirió mantener las situaciones jurídicas existentes a la entrada en vigencia de la ley, que deriven de contratos ya celebrados entre los municipios y las empresas avisadoras, puesto que, de lo contrario, se generará perjuicios para las partes involucradas.

Finalmente, el señor Mograby puntualizó que la Asociación Chilena de Municipalidades no ha realizado una evaluación de la forma en que han actuado los municipios en la regulación de la materia objeto de este proyecto de ley, ya que el enfoque que se dé a la publicidad caminera depende de cada gobierno comunal y de sus características particulares.

El Presidente de la Asociación Nacional de Avisadores A.G. (ANDA), señor Mario Davis, inició su exposición dando cuenta de que el gremio que dirige celebra que se discuta la materia tratada en el proyecto de ley, con el objetivo de poner orden una actividad cuya regulación ha sido superada por la realidad.

En base a esa premisa, también acotó que es pertinente hacer algunas prevenciones.

La primera de ellas tiene que ver con definir apropiadamente a los sujetos de la reglamentación, ya que se les denomina de formas diferentes en diversas disposiciones. Sostuvo que ello constituye una confusión que, una vez promulgada la ley, tendrá efectos indeseables para todos los actores de esta actividad y, especialmente, para aquellos responsables de otorgar permisos y fiscalizar. En ese escenario, planteó que la denominación que se debe adoptar es “empresas de publicidad exterior” o “empresas de publicidad vial y urbana”.

Por otra parte, los “avisadores” corresponden a empresas u organizaciones productoras de bienes o servicios, de cualquier tamaño, de cualquier rubro, nacional o internacional, que como parte inherente y habitual de su gestión deben efectuar comunicación comercial o institucional para competir y relacionarse con el público. Estimó que en el país existen alrededor de 76.000 avisadores.

Agregó que es preciso distinguir entre mensajes comerciales e institucionales --también conocidos como “contenidos”--, que son responsabilidad de los avisadores, y están los medios de comunicación, que brindan el servicio remunerado de difundir los mensajes. Los avisadores no son ni poseen medios de comunicación, ni tienen oficio ni experiencia en ello.

En definitiva, los avisadores no corresponden a medios de comunicación ni a agencias de publicidad.

Consignó que las empresas de publicidad exterior son aquellas propietarias o arrendatarias de elementos publicitarios aptos para la divulgación de diversos mensajes, que diseñan e instalan los elementos, obtienen las autorizaciones, pagan los derechos correspondientes y los comercializan directamente o a través de terceros. A estos actores de la industria es a los que debe referirse el proyecto de ley, concluyó.

A mayor abundamiento, aclaró que los elementos de publicidad exterior tienen una vida útil relativamente prolongada y un solo propietario, en cambio, los mensajes o avisos en la vía pública son esencialmente temporales e incluso, en algunos casos, efímeros. De hecho, un elemento de publicidad exterior puede acoger a diferentes avisadores, ya sea alternada o simultáneamente, pero un aviso se difunde habitualmente a través de varios elementos pertenecientes a diferentes empresas de publicidad exterior. Es decir, razonó, un elemento o artefacto publicitario es asociable a una empresa de publicidad determinada, mas no a un aviso o avisador determinado.

Observó que la publicidad vial es uno de los medios más democráticos para ejercer la actividad publicitaria, toda vez que los altos costos que se requieren para el avisaje en televisión o prensa escrita constituyen una barrera importante de entrada a esos medios. Además, la primera es mucho más eficiente, por cuanto posibilita sectorizar la información que se pretende entregar.

Luego, trajo a colación la inquietud de los asociados de ANDA por la proliferación de elementos publicitarios “piratas”, por cuanto es imposible para los avisadores hacer la distinción al momento de publicitar sus mensajes. En tal sentido, requirió un ejercicio estricto de la potestad fiscalizadora por parte de las autoridades, a fin de que ningún aviso sea difundido mediante una estructura ilegal.

Expuso que ANDA recomendó a sus asociados que los artefactos electrónicos de publicidad sean apagados durante aquellos espacios de tiempo en que los destinatarios de los mensajes sean escasos, de manera de lograr una mayor eficiencia energética en tiempos de carencia. Valoró como un gesto positivo de la industria la adopción de esa medida, que incluso ha sido celebrada internacionalmente.

Enseguida expresó que entre las principales labores del gremio que encabeza está la defensa de la libertad de expresión comercial, privilegiando la comunicación responsable, la protección de la libre competencia en el ámbito del avisaje que se efectúa a través de los medios de comunicación y la promoción del libre acceso de los avisadores a esos medios.

Aseguró que la publicidad en la vía pública es la manera más antigua de comunicación comercial y constituye una de las formas más democráticas de avisaje, dados los altos niveles de acceso a ella.

Reiteró la necesidad de precisar en la normativa que finalmente se dicte la diferencia entre avisadores y empresas de medios. Los primeros están conformados por todas aquellas empresas productoras u oferentes de algún bien o servicio que tienen el derecho de comunicarlo. En tanto, las segundas corresponden a las propietarias o concesionarias de medios de comunicación y quienes, en general, se encargan de la instalación de los letreros en la publicidad caminera. El número de quienes las conforman es muy acotado, aseveró. Cada uno de estos agentes desarrolla una actividad independiente de la del otro y no conoce casos en que una empresa de medios sea, a su vez, avisador.

Un tercer actor, sentenció, son las agencias de publicidad, expertas en la diseminación de contenidos y que colocan los mensajes de los avisadores en distintos medios, entre los que se incluye la vía pública.

De lo anterior se advierte que los avisadores no son especialistas en medios ni conocen el estado de las numerosas formas o artefactos mediante los cuales se comunica la publicidad y, por ello, quienes transgreden las obligaciones que la normativa legal y reglamentaria ha dispuesto son las empresas de medios.

Propuso que todo cartel tenga adosada claramente la identificación de la empresa de medios encargada de su instalación, ya que muchas veces las infracciones por el incumplimiento de la normativa se imputan a la empresa que está promoviendo el producto respectivo. Advirtió también la existencia de muchos letreros de tipo “pirata”, esto es, que no cuentan con autorización.

Seguidamente, informó que en el mes de marzo del año 2012 la Asociación que dirige generó una Guía de Buenas Prácticas para la Publicidad en la Vía Pública, que tuvo entre sus fuentes la experiencia sudafricana en esta materia, una de las más adelantadas en el mundo, dado su potencial turístico. También se tomaron en consideración manuales de Inglaterra y Australia, aseguró.

En otro aspecto, hizo presente que los incentivos que se derivan de las utilidades que genera la actividad publicitaria incluso han provocado una floreciente actividad clandestina en este sector, fomentada por la falta de fiscalización de las autoridades.

Llamó a considerar la aparición de nuevas tecnologías en la publicidad caminera, de manera de actualizar la regulación respectiva. Asimismo, solicitó definir claramente los distintos tipos de escenarios y paisajes a proteger que pueden presentarse tanto en las zonas rurales como en las urbanas.

Finalmente, hizo notar que la publicidad en su esencia no tiene una connotación negativa. A mayor abundamiento destacó el ejemplo de algunas ciudades –como Nueva York– donde muchos de sus atractivos turísticos están constituidos por zonas de alta concentración publicitaria.

En otro orden de cosas, argumentó que el mayor porcentaje de los accidentes automovilísticos que se producen en el país son provocados por la imprudencia o desacato de las normas del tránsito por parte de conductores y peatones y no por distracción debida a la publicidad caminera instalada.

Acto seguido, intervino el abogado de la Asociación de Medios de Publicidad Exterior A.G. (AMPE), señor Daniel López. El letrado sostuvo que la organización que representa es una asociación gremial creada en el año 2010, por un grupo de empresas dedicadas al rubro de la publicidad exterior, que en la actualidad se encuentra conformada por 8 importantes actores de la industria de la publicidad en vía pública del país, que constituyen un 60% de la industrial total y un 70% de la industria formal. Añadió que la principal motivación de dicha entidad para participar de la discusión de la presente iniciativa es la posibilidad de sugerir la inclusión de consideraciones que obedezcan al principio de la realidad y a antecedentes basados en estudios de impacto regulatorio.

Luego, se refirió a algunos prejuicios que se han generado en torno a la industria publicitaria y que, a su juicio, no corresponden a situaciones efectivas.

En primer término, manifestó que los ingresos que captan las empresas dedicadas al avisaje caminero corresponden a una proporción menor en relación con el que recibe la industria publicitaria nacional. Informó que esa cifra se sitúa en un porcentaje aproximado al 10% del total. Por ello, llamó a tener en cuenta esa situación al momento de imponer regulaciones al sector.

En segundo lugar, planteó que la estructura de costos de la actividad de publicidad vial está constituida, fundamentalmente, por el pago de los cánones de arrendamiento a pequeños propietarios que permiten la instalación de los letreros; la mantención de dichos elementos publicitarios, y la erogación de los correspondientes derechos municipales. En definitiva, continuó, estos costos para la industria benefician a las municipalidades que reciben ingresos por ese concepto, a los ciudadanos que ponen a disposición un inmueble de su propiedad y a los que, de forma indirecta también participan de la ejecución de la actividad, como aquellos encargados de la elaboración y mantención de los letreros.

En base a esas consideraciones, el señor López advirtió que la referida cadena de valor podría verse afectada de aprobarse algunas de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que aumentarían esos costos de una manera que calificó como irracional.

Otro prejuicio que intentó descartar es el relativo al escaso valor que la industria tendría para el desarrollo nacional. A ese respecto, acotó que, si bien su representada está de acuerdo en el establecimiento de requisitos que aseguren un incremento de los niveles de seguridad vial en la conducción de vehículos motorizados y de la preservación de la estética en los lugares en que se emplacen los letreros, el avisaje caminero provoca externalidades positivas, por la posibilidad de dar a conocer información de alto valor social y no sólo aquella de carácter meramente comercial. Así, postuló que AMPE colabora permanentemente con instituciones de servicio público para dar a conocer sus campañas.

El último prejuicio al que hizo mención fue el que señalaría que la publicidad caminera sería la causante de una gran cantidad de accidentes automovilísticos. En ese contexto, explicó que los estudios realizados sobre la materia han podido determinar que la distracción producida por el avisaje vial no constituye un factor relevante en la tasa de accidentabilidad. Por el contrario, informó que la principal fuente de siniestros la constituye el uso de teléfonos móviles durante la conducción. Exhibió la siguiente imagen:

Antes de comentar el contenido del proyecto de ley en debate, adujo que la asociación gremial considera la iniciativa como una oportunidad para actualizar una regulación que ha sido sobrepasada por las condiciones actuales del desarrollo del país y, por otro lado, para formalizar la industria, mediante la creación de un registro que permita que sólo puedan participar aquellos actores que estén dispuestos a cumplir a cabalidad las exigencias impuestas por la normativa.

Por otro lado, puso de manifiesto que los numerosos permisos de autoridades, tanto gubernamentales como municipales, que deberán obtener quienes ejerzan la actividad publicitaria, atentan contra la tendencia que se ha instalado en los últimos años en la administración, consistente en la instalación de una “ventanilla única”, que permite a los regulados mayor certeza y facilita la gestión de los entes estatales.

Asimismo, juzgó insensata la cantidad de boletas de garantía que se exigirá a los actores de la industria, situación que pidió flexibilizar durante la discusión de las mociones. Planteó que una carga de esta entidad no sería necesaria, toda vez que el objetivo perseguido por la iniciativa –el retiro de letreros incorrectamente emplazados– está cubierto por los recursos que se aportan a las arcas municipales a través del pago de los correspondientes derechos. Además, aseguró, la carga financiara que involucraría la emisión de esas garantías, junto con significar un ataque al corazón del sector, provocará una externalidad negativa importante, esto es, la desformalización de la industria de avisaje vial.

Mostró una dispositiva que ilustra lo que significaría llevar a la práctica la obligación de presentar boletas de garantía para empresas que ejerzan su actividad en la totalidad de las comunas de Santiago:

Manifestó el señor López que algunas empresas que ejercen la actividad de avisaje caminero tienen presencia nacional, por lo que tener que presentar una boleta de garantía en cada comuna en que operen representará un enorme costo para ellas. Por lo demás, añadió, en la mayoría de los contratos de concesión de espacios públicos que suscriben las empresas con los municipios se involucra una garantía de fiel cumplimiento, que también podría ser utilizada con ese fin.

A modo de complemento, el Director de AMPE, señor Leonardo Sánchez, expresó que una de las ideas que ha trabajado la asociación y que podría formularse como una proposición para enfrentar los gastos derivados del retiro de letreros, consiste en que las municipalidades liciten esa tarea para que quien se la adjudique, luego de cumplir con su cometido, pueda disponer de esas estructuras.

A continuación, tomó la palabra el Vicepresidente de la Asociación de Medios de Publicidad Exterior A.G. (AMPE), señor Cristóbal Reyes, quien sostuvo que también es de interés de esa organización la actualización de la normativa que rige la forma en que se puede realizar publicidad caminera, por cuanto el reglamento vigente data del año 1977 y ha sido superado por los adelantos tecnológicos con que se cuenta actualmente para efectuar campañas promocionales en las carreteras. Por ello, desde hace algunos años la Asociación que representa ha trabajado en forma conjunta con la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, para adecuar la reglamentación a la realidad presente.

También se recibió al abogado del Estudio Jurídico Albagli Zaliasnik, señor Gabriel Zaliasnik, asesor de la Asociación del Medios de Publicidad Exterior A.G (AMPE)., quien sostuvo que la discusión del tema del que se ocupan las mociones se repone periódicamente, como consecuencia de la proliferación ilegal de publicidad que se instala en los caminos. Sin embargo, recalcó, se debe tener presente que también existen numerosas empresas que realizan su actividad ciñéndose a la normativa en vigencia sobre la materia.

Expuso que más allá de toda consideración general, al opinar sobre el asunto en debate es preciso remitirse a consideraciones técnicas, descartando la utilización de expresiones tan ambiguas como “contaminación visual” o “riesgo para la seguridad vial”, cuya entidad es de difícil definición y depende, incluso, de las percepciones de cada individuo. De hecho, hay innumerables elementos que pueden provocar distracción en los conductores, por lo que no cabe atribuir ese efecto sólo a la publicidad caminera. Por lo anterior, es pertinente resguardar a aquellos actores que, ateniéndose a la normativa vigente, ejercen apropiadamente una actividad legal, en condiciones de igualdad con sus competidores.

Llamó la atención sobre la proposición de conciliar la regulación de la publicidad en los ámbitos rural y urbano, con los incentivos con que cuentan los municipios en base a lo dispuesto en la Ley de Rentas Municipales. Consignó que gran parte de los problemas que se advierten en el desarrollo de la actividad de avisaje publicitario exterior guarda relación con una suerte de superposición entre las ordenanzas comunales y las diversas normativas que reglamentan este asunto. Lo mismo ocurre con la preceptiva referida a las autopistas urbanas concesionadas, que por una ficción son catalogadas como caminos públicos. En ese entendido, reseñó, es positivo hacer un reordenamiento de la reglamentación.

Otro tema que calificó como extremadamente relevante es el que atañe a la situación de los derechos municipales que se cobran por la autorización para el emplazamiento de avisaje, ingresos que estarán directamente relacionados con el atractivo que tenga para las empresas la ubicación territorial de la comuna respectiva. Sin embargo, sostuvo que, en estricto rigor, dicho cobro corresponde a un impuesto y no a un derecho, puesto que no existe una contraprestación a su respecto. No obstante, en la práctica ha recibido el tratamiento de un derecho, con la finalidad de que no se integre al Fondo Común Municipal, cuestión con la que discrepó.

Luego, acotó que la fijación de distancias entre letreros que propone el proyecto de ley tiene la complejidad de que beneficia a algunos vecinos en desmedro de otros, dependiendo del lugar en que se sitúe la propiedad respectiva en que se pretenda emplazar un letrero. Por ello instó a la Comisión a considerar cierta flexibilidad en su instauración, dependiendo de la zona específica de que se trate.

Pidió también tener en cuenta la experiencia internacional sobre la materia en debate, especialmente en lo referido a la reglamentación de las nuevas tecnologías que se utilizan actualmente en la industria publicitaria.

Al concluir su intervención, manifestó su disposición y la de la organización que asesora, para aportar en la medida de lo posible en la generación de un marco regulatorio satisfactorio para la sociedad en su integridad.

A su turno, el Gerente General de Andersen Publicidad S.A., señor Walter Andersen, antes de referirse a los aspectos más relevantes de las mociones en trámite, indicó que hará llegar por escrito a la Comisión un informe detallado que dé cuenta de la visión del gremio del cual forma parte, acerca del proyecto de ley en debate.

Luego, volviendo al tema en discusión, enfatizó la necesidad de que exista una ponderación técnica los nuevos formatos de propaganda, toda vez que, si bien es entendible que se disponga de una regulación al respecto, ella debe basarse en evidencia comprobada, a fin de ajustar el desarrollo de la industria con la seguridad de quienes transitan por las carreteras. Para lo anterior, llamó a recoger la experiencia internacional sobre la materia.

Acto seguido, expuso el Profesor Asistente del Departamento de Ingeniería de Transporte y Logística de la Pontificia Universidad Católica, señor Francisco Fresard, quien, a modo introductorio, exhibió algunas imágenes que ejemplifican casos de emplazamiento erróneo de publicidad caminera en rutas nacionales, tales como avisos ubicados dentro de la faja fiscal o situados en medio de una curva o en pantallas movibles o dentro de un túnel o en múltiples formatos, en torno a una rotonda:

Hizo notar también que se presentan casos en que las bases de los letreros no están estructuradas de forma correcta, ya que, por ejemplo, el diseño convencional de la seguridad vial prohíbe situar elementos rígidos en la calzada, ante la posibilidad de que algún vehículo los impacte. Sin embargo, aún se continúa utilizando ese tipo de materiales.

Todas estas anomalías, apuntó, demuestran el incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad vial que contiene la legislación, dada la escasa fiscalización, al igual que la necesidad de su actualización, en vista del uso de nuevas tecnologías en materia publicitaria.

Sin embargo, relató que una de las principales dificultades en este ámbito deriva de que, a pesar de que existe cierto consenso entre los especialistas en seguridad vial de la certeza en cuanto a la distracción que genera entre los conductores la publicidad caminera, en la literatura internacional aún no se cuenta con estudios estadísticamente confiables.

Hizo referencia a la estricta regulación que Suecia ha dado a este asunto. Así, comentó que se ha establecido que una distracción visual de dos segundos o más afecta a la seguridad vial, con el consiguiente aumento del riesgo de accidente. En la misma línea, un estudio reciente elaborado en el seno de la Comunidad Europea determinó que tiene más sentido prohibir derechamente la colocación de carteles cerca de las vías, que implementar una campaña de publicidad para advertir a los usuarios sobre los riesgos de mirarlos.

Acotó que, paradójicamente, las empresas que se dedican a proporcionar espacios para promocionar productos en la vía pública, promueven su ubicación en las zonas de mayor visibilidad y alto tráfico, lo cual contraría claramente las recomendaciones de seguridad vial. Es decir, los intereses empresariales de las entidades que se dedican a este rubro van en una dirección opuesta a la de los especialistas dedicados a la protección de quienes transitan por las rutas.

Luego, especificó qué debe entenderse por “dispositivo de publicidad vial”, señalando que se define como tal cualquier anuncio que no tenga relación con la señalización de tránsito. En base a esa acepción, incluso letreros patrocinados por entidades públicas que no pertenezcan a esa categoría deberían ser proscritos.

Añadió que las clasificaciones generalmente aceptadas distinguen entre dispositivos publicitarios dinámicos y estáticos, dependiendo de si contienen una o más imágenes cambiantes, y entre los que cuentan con iluminación y aquellos que no.

Enumeró los diferentes formatos en que se puede plasmar un aviso publicitario:

1. Carteles convencionales y afiches.

2. Carteleras móviles y portátiles.

3. Refugio de transporte público y afiches de mobiliario urbano.

4. Letreros de negocios, comunidad y eventos locales.

5. Letreros de bienes raíces.

6. Letreros de información turística.

7. Pancartas y banderas.

8. Pinturas o murales en las paredes de edificios.

9. Recubrimiento de construcción y de bodegaje.

10. Pantallas de tránsito, esto es, en buses, automóviles o vehículos de alquiler en movimiento.

11. Exhibiciones aéreas.

Llamó a poner especial atención a la última categoría, toda vez que con la proliferación de “drones” ese tipo de formato de avisaje podría hacerse cada vez más frecuente, provocando distracciones en quienes conducen un vehículo.

Otra forma de propaganda, agregó es la publicidad en tránsito, es decir, la participación de personas en vehículos en movimiento con el objetivo de promocionar un producto.

En lo que atañe a la publicidad dinámica o cambiable, indicó que existen cuatro clasificaciones generalmente aceptadas: los elementos de acción mecánica, los electrónicos, las señales de mensaje variable y las proyecciones sobre edificios o espacios públicos. Consignó que los avisos más peligrosos en materia de seguridad vial son las publicidades que interactúan con el usuario o le entregan una gran cantidad de información. Paradójicamente, son los que cuentan con menos reglamentación.

Sostuvo que otro de los aspectos de la publicidad que es pertinente regular es el relacionado con la intensidad de la luminosidad que proyectan, especialmente en horarios nocturnos.

Expresó que el presente proyecto de ley se enfoca en la interacción entre las personas y la vía, lo que determina que los profesionales competentes para su regulación no son los ingenieros, sino que los especialistas en factores humanos. A modo de ejemplo, explicó que la captura visual que genera la publicidad en el conductor es uno de los tópicos que debe ser analizado.

Añadió que el diseño de los avisos debe considerar las características particulares de las vías en que se emplacen, tales como velocidades permitidas, particularidades escénicas y peligrosidad del camino.

Postuló que la distracción del conductor se ha conceptualizado como una “desviación de las actividades críticas para la conducción segura hacia una actividad en competencia”. Ejemplificó esa situación con la preparación que debe tener un conductor al enfrentar alguna peculiaridad de la ruta, como una curva o un túnel, la que no debería ser obstaculizada por una publicidad que pueda distraer su atención.

Planteó que usualmente se entendía que la mayoría de las distracciones se producían en el interior del vehículo, pero en el último tiempo han ido tomando mayor relevancia las fuentes generadas desde el exterior, derivadas de la proliferación indiscriminada de la publicidad dinámica. Así, explicó que el ser humano está programado para responder a los estímulos que atraen su atención. De igual modo, aquellos avisos que inciden en las emociones del conductor, provocan efectos que se prolongan hasta después de haber pasado por el lugar en que está emplazado el aviso.

A continuación, hizo un repaso de las normativas sobre seguridad vial y publicidad carretera vigentes en Noruega y Suecia.

Sobre el primer país, detalló algunas de las características de su reglamentación. Así, sostuvo que la autoridad relacionada con publicidad caminera depende de la que está a cargo de la seguridad vial; la reglamentación incluye tanto la publicidad estática, como la dinámica; se debe solicitar un permiso para instalar anuncios que sean visibles para los conductores, el que no es necesario si se trata de publicidad de un negocio en edificio propio.

Asimismo, el permiso para instalar avisaje se otorga si se demuestra que no genera riesgo vial. Por otro lado, la autoridad vial cuenta con la atribución de retirar la publicidad que genere o que pueda generar riesgo vial.

Respecto de la publicidad dinámica, la preceptiva noruega distingue entre áreas urbanas y rurales. En las primeras se prohíben anuncios que contengan un mensaje que cambie con mayor frecuencia que una vez al día, en tanto que en zonas urbanas con límite de velocidad de 50 km/h o menos, ese tipo de publicidad se proscribe solamente en las rotondas e intersecciones que cuenten con semáforos.

La normativa sueca, por su parte, consigna que la publicidad caminera puede tener un impacto negativo en la seguridad vial en términos de producir distracción, con el consiguiente aumento del riesgo de accidente.

De igual modo, los dispositivos electrónicos que utilizan imágenes en movimiento, es decir, publicidad dinámica, también pueden afectar la seguridad de las rutas, y no se permiten si las imágenes cambian a intervalos cortos, con múltiples transiciones por minuto. Por el contrario, se permite si se instala en una posición adecuada fuera del área real de la carretera, cautelando que el tiempo entre transiciones de imágenes sea mayor que el tiempo que se necesita para recorrer la distancia en que la señal es visible desde un vehículo que transita.

En lo que atañe al contenido de las iniciativas de ley, comentó que sería positivo distinguir entre la normativa que se aplicará en zonas urbanas y las rurales En segundo lugar, instó a precisar ciertas expresiones utilizadas en el texto, tales como “afectación de la normal circulación” o “distracción que implique inseguridad”.

En lugar de exigir un estudio que muestre que la publicidad no afecta la seguridad vial se debe solicitar uno que analice cómo y cuánto ella aumenta el riesgo preexistente y que proponga como mitigarlo. Asimismo, advirtió que un ingeniero en transporte o en prevención de riesgos no necesariamente tiene las competencias para desarrollar estudios de la interacción entre usuarios y vías, ya que esa materia es de competencia de especialistas en factores humanos y, por tanto, requiere participación conjunta de sicólogos e ingenieros civiles expertos en seguridad vial.

Por último, puso énfasis en que sería más adecuado prohibir la instalación de publicidad en sitios peligrosos que autorizarla en ciertos casos. De adoptarse esta última opción, es preciso evaluar aquellos sitios potencialmente peligrosos, en los cuales podría instalarse avisaje sujeto a mitigación del eventual aumento de riesgo.

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Dejamos constancia de que la señora Presidenta de la República presentó un conjunto de indicaciones que complementan el proyecto que propondrá la Comisión, particularmente en lo que se refiere a atribuir facultades a organismos públicos.

Concluida la etapa de audiencias, se procedió a votar la idea de legislar, efecto para el cual sus integrantes expusieron sus fundamentos para pronunciarse a favor de ella, a la vez que hicieron reserva de algunos aspectos que les merecieron dudas.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que el proyecto que estudia la Comisión permite vincular la posibilidad de informar a los consumidores sobre las características de determinados productos, con la seguridad vial y la protección de quienes transitan por las vías nacionales.

Declaró que este tema se ha instalado como un asunto relevante en la opinión pública, por lo que merece ser abordado prontamente. En relación con los permisos ya otorgados, resaltó que habrá que adoptar un mecanismo transitorio, que tome en cuenta los plazos por los cuales han sido concedidos.

Celebró que se haya incorporado a la discusión a quienes legítimamente desarrollan actividades publicitarias, cuyos representantes han dado a conocer su posición frente a la normativa propuesta, así como a personeros de las municipalidades, entidades que reciben ingresos por el avisaje.

Al fijar las exigencias que se impondrá a los intervinientes en esta industria, manifestó Su Señoría, habrá que tener en consideración a los pequeños empresarios del rubro publicitario y a quienes pueden instalar ocasionalmente publicidad en sus locales comerciales, de modo de que aquellas normas no constituyan una barrera de acceso a la actividad legítima que se está regulando.

El Honorable Senador señor De Urresti razonó que para que las decisiones que se adopten sean las más adecuadas, sería necesario contar con información sobre la magnitud económica de la industria publicitaria caminera y sobre los ingresos percibidos por las municipalidades por concepto de concesiones, permisos y autorizaciones de emplazamiento de letreros publicitarios.

Hizo presente que frecuentemente las autoridades comunales deben enfrentar y asumir los reclamos de la ciudadanía por la proliferación de publicidad en las vías. Además, se les pide hacerse cargo del retiro de letreros que infringen la legalidad vigente, en circunstancias que el costo de esa labor, en opinión de Su Señoría, debe ser de cargo de las empresas de medios que instalaron la propaganda. Para alcanzar tal finalidad, sugirió consagrar una responsabilidad objetiva de quienes deben solventar cualquier daño o costo adicional que genere la publicidad.

Llamó a considerar la situación de aquellas rutas denominadas “escénicas” por su alto potencial turístico, en las que la publicidad caminera debe ser excluida.

Por otra parte, previno que la intención de extender el ámbito de regulación del proyecto de ley no debe entrabar su tramitación al punto de hacer inviable su aprobación. Entonces, si bien existen rutas en que la proliferación de publicidad es indiscriminada, corresponde estudiar detalladamente qué materias podrán ser incorporadas al proyecto para que éste fructifique como ley.

El Honorable Senador señor Horvath expuso que es de público conocimiento que las autoridades encargadas de la seguridad vial, especialmente la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, adoptan medidas tendientes a informar adecuadamente a los conductores, tanto en la franja de los caminos públicos como en las áreas adyacentes, de manera de facilitar su desplazamiento. Sin embargo, no obstante que la normativa precave en cierta medida que no se alteren las condiciones apropiadas para una conducción segura, en ocasiones la publicidad no respeta esas directrices, especialmente en las zonas más pobladas.

Destacó que reglar esta materia mediante preceptos de rango legal evitará eventuales reparos, como los que se hicieron en su oportunidad por parte del Tribunal Constitucional. Sin embargo, agregó, se debe distinguir las materias de carácter técnico que pueden quedar excluidas de la potestad legislativa, para ser regladas en ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. También solicitó revisar las atribuciones con que en este aspecto están dotados los gobiernos comunales.

Expuso Su Señoría que las nuevas tecnologías aplicadas a la publicidad caminera, tales como pantallas LED o móviles, incrementan la distracción de los conductores y evitan que se destaquen aquellos letreros que proporcionan información vial útil. En ese contexto, puntualizó, mientras más estímulos visuales percibe el conductor, más disminuye su capacidad para procesar adecuadamente la información.

Advirtió que la creatividad de los avisadores y el uso de nuevas tecnologías pueden ser utilizados para captar la atención del público, pero también pueden generar efectos no deseados, como la distracción de los conductores y un daño estético en los lugares en que se instale propaganda que afecte su valor escénico. En lo atinente a este último aspecto, valoró la integración en el texto del tema estético y panorámico y recomendó avanzar en la protección de rutas escénicas sobre la base de una visión más integral, que no se restrinja sólo a lo publicitario.

La regulación de esta materia, razonó, deberá armonizarse con derechos constitucionalmente protegidos, toda vez que el fin público que se pretende cautelar podría afectar a una propiedad privada en la que se emplace un dispositivo publicitario. Por tal motivo, además, es necesario que la normativa respectiva tenga rango legal.

Hizo presente que esta iniciativa legal no sólo regula la situación de los caminos públicos, sino también la faja adyacente, que por lo general ostenta la condición de propiedad privada, lo cual hace más complicada su afectación a ciertas exigencias.

Recordó a continuación que cuando se ha planteado reformar el marco jurídico de esta industria se ha generado bastante resistencia de las empresas publicitarias.

Ahondando en la situación actual de la publicidad caminera, comentó que basta recorrer algunos kilómetros de muchas carreteras para darse cuenta de que los letreros de interés público pierden relevancia ante la agresiva promoción de productos comerciales. Entonces, sin que ello signifique estar en contra de esa publicidad, es importante asegurar que se respeten condiciones mínimas de seguridad vial, fundamentadas en informes técnicos especializados.

Por otra parte, dada la relevancia del tema, ha sido también abordado por las autoridades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Rememoró que en la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2015 se planteó la materia en discusión al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien se comprometió a apoyar una iniciativa legal como la que es motivo del presente informe.

Afirmó Su Señoría que se constata la necesidad de normar la situación del avisaje en el área urbana y demandó entonces ocuparse igualmente de la publicidad dentro de las ciudades, cuestión que a su juicio requiere de orientación y regulación.

Finalmente, puntualizó que en el caso de letreros ya instalados en conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, la iniciativa de ley plantea un período de transición, para que se adapten a la nueva normativa.

El Honorable Senador señor Quintana manifestó que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre intentos anteriores de regular esta materia por la vía reglamentaria hacen necesaria la iniciativa en debate, que viene a hacerse cargo fundamentalmente de la seguridad de las personas y los bienes que circulan y son transportados por caminos públicos. Dadas las variadas implicancias del tema, llamó a involucrar en el debate a las autoridades ministeriales vinculadas a los temas del transporte y el turismo.

Enfatizó que la regulación propuesta no está formulada en contra de los intereses de la industria publicitaria, sino que, por el contrario, pretende normarla apropiadamente, para hacer sustentable su desarrollo, en correspondencia con los requerimientos ciudadanos.

Exhortó a tener en cuenta los casos en que la publicidad ya instalada podría verse afectada por la nueva normativa y, además, reclamó tener presente la realidad de cada región. A modo de ejemplo, citó el caso de establecimientos comerciales de variados tamaños que se encuentran ubicados en la proximidad de vías camineras y que anuncian su existencia a quienes circulan por ellas.

Por último, se manifestó de acuerdo con quienes en el seno de la Comisión han advertido que la actualización del marco normativo debe abarcar igualmente los caminos y vías urbanos, en los que también se emplaza avisaje publicitario.

El Honorable Senador señor Walker calificó como un escándalo la situación que se presenta en el país en el ámbito de la publicidad vial y recalcó la necesidad de contar prontamente con una preceptiva apropiada y actualizada. Agregó que de las intervenciones de los expositores y especialistas que han participado en la discusión del presente proyecto de ley puede concluirse que dos son los principales problemas que hay que resolver en materia de publicidad caminera: la afectación de la seguridad vial y la contaminación visual.

Llamó a avanzar en una iniciativa que refunda, coordine y sistematice la preceptiva que se relaciona con la publicidad caminera y que hoy en día se encuentra diseminada en diversos cuerpos normativos. Del mismo modo, consideró inaceptable que existan seis entes públicos con competencias en esa materia y que los entornos urbano y rural tengan un tratamiento sumamente diferenciado.

En segundo lugar, sostuvo que seguramente el Tribunal Constitucional tendrá hoy mayor apertura para acoger estas regulaciones, que superan los reparos que en su oportunidad hizo a los intentos de reforma que impulsó el Ministerio de Obras Públicas. La posición del Tribunal ha variado desde la década de los 90, cuando la protección a la propiedad privada era absoluta y existía una concepción diferente de su función social.

Si bien reconoció el avance que promueven las mociones en informe, en orden a reglar la actividad publicitaria en los caminos públicos y sus fajas adyacentes, postuló que es necesario abocarse también a la situación de las vías urbanas, que presentan igual precariedad en la normativa que las rige y en la fiscalización de su cumplimiento.

En ese sentido, instó a los colegisladores a ampliar la ordenación propuesta, para incluir normas que persigan el mismo fin al interior de los límites de las ciudades. Manifestó su preferencia en principio por que la autorización para el emplazamiento de letreros publicitarios no quede a cargo de los municipios, dado el incentivo que podría tener el ente comunal para otorgar permisos indiscriminadamente, a fin de recibir mayores ingresos por ese concepto. Esto hace pertinente revisar el cobro de derechos por parte de los municipios por la autorización de avisaje caminero. Al respecto, pidió conocer el monto de los recursos que moviliza la industria publicitaria y el impacto de la misma en los ingresos municipales.

Consignó que las propuestas normativas deben atender a cuatro aspectos fundamentales: prohibiciones, regulaciones, fiscalización y sanciones. Recomendó reunir en un solo texto reglamentario todas aquellas normas que en estas materias puedan ser dictadas por el Presidente de la República.

Planteó luego que es preciso conciliar la seguridad vial con el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación visual, tal como acaece en países desarrollados. En este orden de cosas, declaró Su Señoría, la publicidad caminera en el país es propia de un nivel subdesarrollado. Por tanto, es necesario innovar con altos niveles de ambición.

Finalmente, adelantó que quizás uno de los asuntos que generará mayor dificultad en la tramitación de la propuesta legislativa será el tratamiento para regularizar al avisaje ya instalado; para ello es clave una adecuada redacción de los artículos transitorios del proyecto. Sugirió centrar esa definición en concordancia con el vencimiento de los permisos vigentes, de manera de no afectar derechos adquiridos.

- Puestas en votación en general ambas mociones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

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DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN PARTICULAR

Expondremos a continuación el articulado del proyecto que la Comisión propone al Senado para su aprobación en general, con las explicaciones y acuerdos respectivos.

El Jefe de la Dirección Jurídica de la Dirección de Vialidad, señor Alfredo Vial, presentó un primer borrador del texto normativo, preparado a partir de las mociones, trabajado en conjunto con los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Vivienda y Urbanismo, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito. Informó que la citada Subsecretaría ha informado que el impacto en los ingresos municipales por cobro de derechos por la instalación de publicidad caminera sería menor, salvo en algunas comunas del país, por ejemplo, aquellas ubicadas en el sector oriente de la capital.

La Comisión deja testimonio del valioso concurso prestado por los profesionales que participaron a lo largo del debate en particular del proyecto que somete a consideración del Senado. Ellos están individualizados en la constancia de quienes asistieron a las sesiones, estampada al inicio del presente informe.

A continuación se transcriben las disposiciones del proyecto de ley aprobado en esta instancia por la Comisión de Obras Públicas; en su caso se mencionan las indicaciones formuladas al texto de las mociones originales, y por último se consignan las votaciones respectivas.

ARTÍCULO 1°

“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

Para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.”.

Esta norma encabeza el Título Preliminar.

El inciso primero es el artículo 1° de la moción. El segundo se adicionó a indicación de la señora Presidenta de la República.

- Ambos fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Horvath, Tuma y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 2°

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

c) Vías públicas urbanas, que no correspondan a caminos públicos.

d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.”.

La normativa sobre caminos públicos incluye algunos urbanos como otros de carácter interurbano. Además, se debe diferenciar el tratamiento de la publicidad caminera del avisaje de ciertos establecimientos colindantes con la carretera respectiva.

- Este artículo, que forma parte de la moción y no tuvo indicaciones ni modificaciones, fue aprobado con igual votación que el anterior.

ARTÍCULO 3°

“Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.

b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.

c) Camino o Ruta de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

d) Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.

f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.

g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.

h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.

i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paleta, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.

j) Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.

k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

l) Publicidad del establecimiento: Aquellas que realizan empresas o personas en el lugar que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

m) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

n) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:

1. Los pasos desnivelados.

2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.

3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.

4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.

5. Las curvas horizontales y verticales.

6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.

7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

ñ) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

o) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

p) Vía urbana declarada camino público: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.”.

La identificación de cada definición mediante literales es resultado de una indicación de la señora Presidenta de la República.

- Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Horvath, Tuma y Walker, don Ignacio.

En la letra c), que define los caminos o rutas de belleza escénica, a indicación del Honorable Senador señor Coloma, se intercaló la expresión “o tramos de la misma”, entre comas, a continuación de las palabras “Vía de comunicación terrestre”.

- Dicha enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

En las letras h) e i), que definen los conceptos elementos publicitarios menores y mayores, respectivamente, se insertó las palabras “u oblicua”, a continuación de la expresión “en forma perpendicular”. Se trata de la disposición de los elementos, que permite que sean vistos desde la vía.

- La adición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 4°

“Artículo 4º. Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que establece el artículo 9°, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con las autorizaciones previas a las que se refiere el artículo 6°.

Lo anterior es sin perjuicio de que para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. La Municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.”.

El texto final de esta norma que propone la Comisión es fruto de la aprobación de varias indicaciones de la señora Presidenta de la República, que precisan que para instalar los elementos publicitarios de que trata la ley se exigirá la autorización previa de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones en las áreas urbanas, un permiso de la Dirección de Obras Municipales y el pago de derechos correspondiente; también se completa la identificación de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la que este precepto hace remisión.

Además, las indicaciones en comento facultan a los municipios para cobrar derechos especiales adicionales por las concesiones o permisos precarios que otorguen para instalar elementos publicitarios en espacios públicos[7]. Los permisos precarios son los que se otorgan respecto de un bien nacional de uso público y están sujetos a un régimen distinto del concesional. El carácter precario permite a la autoridad exigir en cualquier momento el retiro de la publicidad. El problema que podría surgir es el de las concesiones con fines publicitarios otorgadas por los gobiernos locales, las que tienen plazo.

La norma está concebida en términos amplios, para incluir todo tipo de tecnologías o modalidades publicitarias en la regulación. En consecuencia, la publicidad de carácter móvil también debe someterse al régimen de autorizaciones y permisos antes expuesto, pues de lo contrario se configuraría una situación de competencia desleal, en desmedro de la publicidad estática.

- Sometidos a votación el artículo y las indicaciones que modifican el inciso primero y reemplazan el segundo, fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Horvath, Tuma y Walker, don Ignacio.

Las principales preocupaciones de los gobiernos comunales tienen relación con la posibilidad de mantener los recursos que actualmente recaudan por el concepto de publicidad caminera y, por otro lado, la atribución de los entes comunales para otorgar concesiones que les otorga la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. La regulación considera ambas situaciones, de modo que, sin perjuicio de mantener dichas facultades, en su ejercicio ellas deban ajustarse a las normas técnicas de seguridad vial.

Por ejemplo, las garantías que permitirán sufragar los gastos del eventual retiro de los letreros no serán exigidas a aquellas personas que hayan obtenido previamente una concesión por parte de la municipalidad, para evitar un doble cobro por el mismo espacio publicitario.

En definitiva, mediante las indicaciones propuestas se pretende mantener la recaudación municipal por esta vía, ya sea por concepto de un permiso de instalación o concesión, y, al mismo tiempo, someter ambas autorizaciones al visto bueno de la Dirección Regional de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según sea el caso, entidades que no realizarán cobro alguno por la referida tarea, sino que sólo otorgarán su conformidad técnica.

En cuanto al procedimiento propiamente tal, primero debe identificarse un punto para el emplazamiento, luego se debe obtener la autorización de la Dirección Regional de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, para finalmente conseguir el permiso de la Dirección de Obras Municipales.

En el caso de las concesiones de espacios públicos, previamente al llamado a licitación para el otorgamiento de una concesión para efectos publicitarios, el municipio deberá verificar con la autoridad técnica pertinente que dichos espacios cumplan con los requerimientos de seguridad vial.

La Comisión dividió la votación de la indicación N° 6) de la señora Presidenta de la República, en base a los literales que la componen.

- La letra a) de la indicación número 6), que especifica que es la municipalidad la que otorga el permiso o concesión, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Horvath, Tuma y Walker, don Ignacio.

El señor Alfredo Vial explicó que el contenido de los literales b) y c) fue consensuado con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, con el objetivo de no afectar los derechos que ingresan a los municipios por el concepto de concesiones y permisos. En efecto, enfatizó, los entes comunales, para efectos de la instalación de elementos publicitarios, pueden entregar terrenos a título de concesión, de precario o en comodato, en virtud de lo cual poseen la atribución de cobrar derechos. En consecuencia, se explicita que no se afectará dicha facultad.

- Puestos en votación los literales b) y c), fueron aprobados en la forma que se expresa en el proyecto que se propone al final, con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 5°

“Artículo 5º. Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos, corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b del presente artículo.

e) Los que presenten movimientos de cualquier clase y los de texto variable. Asimismo, aquellos que constituyen una serie, o que en conjunto representen el desarrollo de una leyenda o historieta, o que en el aviso contengan y emitan la información de contacto relativa a la publicidad que se expone, o que por su alto contenido distractor constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 16.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.”.

Las letras a) y b) de este artículo reiteran la prohibición en actual vigor, que proscribe la colocación de letreros publicitarios, avisos de propaganda y cualquier forma de anuncio comercial en la faja vial. La de caminos públicos se define en el literal k) del artículo 3°, y en zonas urbanas es aquella ubicada entre las líneas de edificación.

Los funcionarios de los ministerios que colaboraron con la Comisión hicieron presente que en el caso del área urbana esta prohibición es demasiado amplia e impediría incluso la publicidad menor, como son las paletas o los anuncios publicitarios en los paraderos. El texto propuesto recoge dicho planteamiento.

Sin embargo, corresponde hacer constar que los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio, fueron de opinión de impedir también la publicidad en los paraderos, al menos mientras mantengan la actual ubicación –generalmente en las esquinas–, lo que puede afectar la visibilidad de los conductores y ser una fuente de distracción. Se manifestó en el debate que en otros países los paraderos se sitúan al comienzo de las cuadras por motivos de seguridad vial, situación que no ocurre en Chile.

Al respecto, el Honorable Senador señor Coloma expresó que una extensión excesiva de las prohibiciones puede terminar por ser un obstáculo para la aprobación de la iniciativa de ley.

La letra b) del artículo 5° contiene una referencia al artículo 97 de la Ley de Tránsito, norma que prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. Asimismo, impide instalar y mantener, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones. Y veda colocar propaganda u otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito.

En el literal c) se especifica que la facultad de determinar los puntos peligrosos y los distanciamientos mínimos entre letreros corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el de las vías públicas urbanas. Se faculta a esta Subsecretaría porque a ella le corresponde normar sobre la materia; en cambio, la fiscalización y autorización estarán a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales, en lo pertinente al área urbana.

- Con esas modificaciones y otras de redacción, la letra c) fue aprobada con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Horvath, Tuma y Walker, don Ignacio.

En la letra e) del artículo 5° se intercala la frase “o que dentro de la publicidad contengan la información de contacto relativa a la publicidad que se expone”, a fin de proscribir la información de contacto, es decir, aquella que se transmite automáticamente desde una fuente fija a los dispositivos móviles que se aproximan a ella.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor Coloma manifestó que el tipo de tecnología que se pretende prohibir es utilizado en naciones desarrolladas y aún no ha sido implementado en el país. Hizo notar que en su opinión es exagerado limitar mediante una normativa legal los avances de la tecnología. Asimismo, hay que tener en consideración que en los vehículos motorizados viajan acompañantes que pueden tener interés en el mensaje que se les transmita desde el aviso. También existe el riesgo de no prever todas las situaciones posibles y que el avance tecnológico supere el caso específico que se ha proscrito.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, concordó con la redacción sugerida, ya que constituye una forma de anticiparse a una situación que puede generar riesgos a la seguridad vial en el futuro. La redacción propuesta no se refiere a ninguna tecnología en particular, pero previene situaciones que pueden afectar la seguridad de los conductores.

En ese mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Horvath recordó que entre los objetivos centrales de la iniciativa legal está la necesidad de evitar distracciones que presenten un riesgo para la conducción. De consiguiente, cualquier elemento o acción que pueda distraer al conductor de un vehículo debe ser excluido.

El Honorable Senador señor De Urresti manifestó que le parece pertinente adoptar prevenciones respecto de un tipo de tecnología que prontamente arribará al país y cuyos principales receptores serán los automovilistas. Estimó conveniente cerrar espacios para evitar que mediante adelantos tecnológicos se puedan burlar las directrices en materia de seguridad y ordenamiento vial que promueve la presente normativa.

Los técnicos que asistieron al debate advirtieron a la Comisión que el uso de teléfonos inteligentes durante la conducción ha incrementado la tasa de accidentabilidad vehicular, especialmente en la población joven, situación que ha generado gran preocupación en países desarrollados. Corresponde entonces tener en consideración que las nuevas generaciones conviven permanentemente ese tipo de dispositivos electrónicos. Y que en los países nórdicos se ha prohibido enviar información mediante una conexión inalámbrica a los dispositivos electrónicos de los automovilistas. Se ha probado que ante el estímulo visual o sonoro proveniente de un teléfono existe una alta probabilidad en que el conductor revise inmediatamente la información remitida.

- Puesta en votación la inserción de la frase en comento, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio. Se pronunció en contra el Honorable Senador señor Coloma.

La proscripción contenida en la letra f) de este artículo debe entenderse aplicable a aquellas que emitan contenidos variables o que tengan un nivel de luminosidad excesivo, lo que se desarrolla en el artículo 16.

La moción original contenía una letra k), que la Comisión eliminó, porque se refiere a un aspecto que quedó plasmado en el artículo 8° y en la letra d) del artículo 10 del proyecto que se propone al final. Se trata de los elementos publicitarios que afectan caminos o rutas de belleza escénica, áreas de valor patrimonial y zonas e inmuebles declarados monumento nacional o de conservación histórica.

- La supresión de la letra k) fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Horvath, Tuma y Walker, don Ignacio.

- El resto del artículo 5° fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 6°

“Artículo 6º.- De las autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, la correspondiente autorización constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de 45 días, contados desde el ingreso de la solicitud de autorización, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.

Si se presentaren dos solicitudes de autorización respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.”.

Este artículo inaugura el Título I del proyecto, sobre Permisos de Instalación de Elementos Publicitarios, y se trabajó sobre la base de la indicación de la señora Presidenta de la República que lo sustituye, especificando qué autoridades intervienen en la concesión de las autorizaciones previas a la obtención del permiso municipal, así como los requisitos de aprobación de las primeras.

En las zonas interurbanas y en los caminos públicos la autorización corresponde desde hace alrededor de 40 años a la Dirección de Vialidad, que cuenta con una estructura instalada que recibe las solicitudes de los publicistas, revisa si existe algún riesgo de seguridad vial, confiere la conformidad técnica y remite el asunto al municipio pertinente, para el permiso y la instalación. En zonas urbanas resuelve solamente el municipio, por lo que se consideró que en el caso de elementos publicitarios mayores visibles desde vías públicas urbanas que no hayan sido declaradas camino público, debe haber un ente que otorgue la conformidad con la solicitud y se decidió asignar tal competencia a las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones.

El Honorable Senador señor De Urresti se mostró renuente a dejar materias a los reglamentos porque el proceso de dictación y de cumplimiento de los mismos es muy largo. A juicio de Su Señoría se requiere dotar de facultades suficientes a la autoridad, sea urbana o interurbana y controles cruzados.

Se informó a la Comisión que, con excepción de Santiago y Vitacura, la mayoría de los municipios no recauda grandes montos por este concepto.

En este particular existe un incentivo perverso para los municipios, pues les conviene autorizar el mayor número posible de letreros de publicidad, que en épocas de campaña se prestan para publicidad política, ya que ello les reporta ingresos por concepto de permisos y concesiones. Por lo mismo, dejar la fiscalización de esta materia encargada a la misma autoridad que concede los permisos y concesiones resultaría estéril. Pero como no se puede restar una fuente de financiamiento de los municipios, se debe establecer una fórmula que impida que ellos autoricen por sí solos la instalación de la publicidad caminera.

Las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, afirmó el señor Senador De Urresti, tienen todas las facultades necesarias y reciben grandes recursos provenientes de los fondos espejos del Transantiago. En reiteradas oportunidades se ha hecho ver al señor Ministro la necesidad de dotar a esas reparticiones de mayor capacidad técnica, contratando ingenieros en transportes, abogados, y otros especialistas, para que los recursos provenientes del fondo espejo del Transantiago se inviertan de mejor manera.

Quedarán también afectas a las disposiciones de la preceptiva en debate las personas que deseen instalar un letrero publicitario en un terreno de su propiedad, toda vez que los requerimientos técnicos en materia de seguridad vial son de aplicación general.

Se explicó a la Comisión que para evitar arbitrariedades y que la autorización no dependa de la discrecionalidad de la autoridad del momento, especialmente en caso de controversias entre avisadores por la ubicación del elemento publicitario, el elemento central que definirá los demás requerimientos técnicos que finalmente se tendrá a la vista para estos efectos será la velocidad máxima permitida en cada tipo de ruta, lo que satisface el criterio de objetividad requerido.

En otro ámbito, el Honorable Senador señor Coloma propuso establecer un plazo para la tramitación de las autorizaciones por las entidades administrativas, que dé al solicitante certeza sobre el tiempo que demorará la resolución de su requerimiento.

La Comisión fijó un plazo de 45 días[8], contados desde el ingreso de la solicitud de permiso, para que las autoridades respectivas verifiquen que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las disposiciones de la normativa dictada al efecto. En caso de no haber pronunciamiento de la autoridad, operaría la figura del silencio administrativo positivo.

Finalmente, a instancias de la Comisión el Ejecutivo formuló indicación para regionalizar la decisión de la Dirección de Vialidad. A este respecto, corresponde hacer presente que las Direcciones Regionales de Vialidad están contempladas en el numeral 10 del ordinal 2° del decreto N° 79, del Ministerio de Obras Públicas, de 2004, que establece la organización y funciones de la Dirección de Vialidad, cuestión que podrá ser precisada con mayor fundamento en el trámite reglamentario de segundo informe.

- En votación el nuevo artículo 6°, fue aprobado con las modificaciones dichas, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 7°

“Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de la presente ley, la fiscalización permanente de los elementos de publicidad que cuenten con la autorización previa señalada en el artículo anterior, corresponderá, en cada caso, a profesionales o técnicos competentes de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que hubiere otorgado dicha autorización.”.

Una de las indicaciones de la señora Presidente de la República reemplazó el artículo original por el precepto sucinto que propone la Comisión, porque el contenido de la norma planteada en la moción se traslada a otros artículos.

Teniendo presente lo manifestado por los expertos que concurrieron a nuestras sesiones, en el sentido de que, en general, no existe en el país personal capacitado para efectos de fiscalización de las normas de la presente iniciativa, se insertó una frase que determina que quienes realizarán dichas labores deben contar las competencias propias de profesionales o técnicos expertos en seguridad vial. El reglamento podrá desarrollar los requerimientos adecuados, teniendo a la vista un catastro de los elementos que deberán ser controlados.

Al respecto, la asesora legislativa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señora Paola Tapia, sugirió capacitar en materias de seguridad vial, por intermedio de la Comisión Nacional de Seguridad del Tránsito, a los fiscalizadores que hoy se desempeñan en el aludido Ministerio.

Finalmente, el Honorable Senador señor Horvath exhortó a las autoridades competentes a revisar y uniformar la información vial emplazada en las rutas nacionales, ya que, en su opinión, no poseen un orden y coherencia adecuados.

- El artículo 7° fue aprobado con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 8°

“Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de Bella Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.

Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.”.

Indicaciones de la señora Presidenta de la República sustituyen el epígrafe por el que se consigna arriba, suprimen el primer inciso del artículo contenido en la moción, modifican el segundo para precisar cuáles serán las autoridades competentes para hacer la declaración que exige este artículo y para reglamentar las especificaciones de los elementos publicitarios instalados en caminos y rutas de bella escénica y agregan el inciso final del precepto que la comisión propone.

En primer término, el Honorable Senador señor De Urresti sostuvo que en la búsqueda de una descentralización efectiva concuerda con la propuesta de la indicación presidencial que radica en el Director Regional de Vialidad la atribución de declarar un camino o ruta de belleza escénica, ya que sería muy difícil que tal medida se adopte de forma centralizada. Sin embargo, estimó contradictorio con el objetivo antes referido que la consulta se haga a la Subsecretaría de Turismo y no a las instituciones regionales con competencia en el área pertinente.

Recordó Su Señoría que la declaración de comunas turísticas, que permitía posteriormente postular preferentemente a fondos otorgados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo mostró una clara falta de uniformidad de criterios de asignación, lo que en definitiva fue motivo de que la mayoría de las comunas del país resultaran beneficiadas con dicha declaratoria, perdiéndose el objetivo pretendido inicialmente.

El Honorable Senador señor Coloma, por su parte, manifestó ser partidario de que exista alguna instancia que otorgue cierta uniformidad a los criterios que se utilizarán para la declaración de camino o ruta de belleza escénica y, en tal sentido, prefirió mantener la consulta a la Subsecretaría de Turismo.

Los expertos consultados durante la tramitación del proyecto manifestaron que en lo que atañe a las rutas de carácter escénico es preciso tener en consideración conceptos técnicos tales como “captura visual”, “distorsión” o “velocidad de operación”, parámetros técnicos que deben incorporarse al proceso para que el conductor que circule por esas vías no vea afectada su conducción por la distracción que pueden provocar ciertos parajes o atractivos turísticos. Esos elementos deberán estar presentes en el reglamento que se dicte.

La Comisión, en aplicación de un criterio regularmente sostenido en otros textos, estimó pertinente corregir aquellas redacciones que otorgan a los Ministerios la facultad de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde exclusivamente al Presidente de la República, lo que no se ciñe estrictamente a las normas constitucionales respectivas. Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional[9].

El nuevo inciso propuesto por el Ejecutivo recoge las inquietudes manifestadas sobre la necesidad de incorporar a los entes públicos de carácter regional en la presente regulación, lo que se materializó en la indicación propuesta por la señora Presidenta de la República mediante Oficio N° 047-364, de fecha 4 de mayo de 2016, agregado al expediente.

El Honorable Senador señor Coloma expresó su preocupación por la redacción del inciso final propuesto en la indicación presidencial, toda vez que, a su juicio, debilita la declaración de camino o ruta de belleza escénica, por cuanto menciona que el elemento publicitario puede afectar la estética panorámica de un camino, aunque no cuente con dicha calificación.

Acogiendo el planteamiento anterior, se acordó suprimir el vocablo “especialmente”, con lo cual queda en claro que la negativa de autorización por perjudicar la estética panorámica sólo procede en caminos o rutas declarados de belleza escénica.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Horvath, se aclaró que será la Dirección de Vialidad la entidad encargada de efectuar la declaración de camino o ruta de belleza escénica, previa consulta a la Subsecretaría de Turismo, por iniciativa de cualquiera de los dos organismos.

Al respecto, los Honorables Senadores señores Horvath y Tuma se mostraron partidarios de contemplar también la posibilidad de que la ciudadanía pueda dar inicio a un procedimiento que culmine con dicha declaración.

- La primera indicación al artículo 8° fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Las dos siguientes también lo fueron, con las modificaciones indicadas, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Quintana y Walker, don Ignacio.

- La agregación del inciso final fue acogida, con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

ARTÍCULO 9°

“Artículo 9º.- Permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales. Obtenida la autorización previa por parte de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario.

Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

La Dirección de Obras Municipales debe verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva debe verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la Municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo 10.

La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial, previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al N° 3 de la tabla contenida en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976.

Adicionalmente, antes de que se le otorgue dicho permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubiquen el o los elementos publicitarios mayores, una caución o garantía de carácter irrevocable, a nombre de la Municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dichos elementos, por los montos que a continuación se indican:

De 1 a 5 elementos autorizados en la comuna: 150 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

De 6 a 15 elementos autorizados en la comuna: 300 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

De 15 a 30 elementos autorizados en la comuna: 350 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

Más de 30 elementos autorizados en la comuna: 400 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

Esta garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 12, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en el presente artículo.

Con todo, la referida garantía no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre el permiso, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el solicitante podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que otorgaron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.”.

Diez indicaciones de la señora Presidente de la República inciden en este artículo. La mayoría de ellas completan y desarrollan sus disposiciones puntualizando qué autoridades tendrán competencia en el proceso de otorgamiento del permiso municipal. Otras regulan la participación del o los propietarios del inmueble en que serán emplazados los elementos publicitarios, incluida la intervención de los municipios, cuando se trate de bienes nacionales de uso público, y se ocupan de la forma en que se caucionará el costo del eventual retiro de elementos que contravengan la normativa.

Las indicaciones que sustituyen el inciso primero y la que completa el inciso segundo fueron aprobadas por unanimidad, en la forma que figura arriba en el texto del artículo.

- Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

- Las demás que precisan las autoridades que desempeñarán un rol en este proceso fueron aprobadas también forma unánime, por los Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

La indicación que incide en el literal b) del inciso tercero del artículo 9°, a su vez está compuesta por dos letras, que regulan la intervención del titular del dominio del inmueble en que se emplaza el elemento publicitario, o del municipio, si es un bien nacional de uso público.

Se debatió si sólo el propietario puede autorizar la instalación de letreros publicitarios y no otras personas que posean un derecho real o personal sobre el inmueble. También se incorporó lo necesario para resolver el punto si el inmueble está afecto a la normativa sobre copropiedad inmobiliaria.

Se discutió si para acreditar el dominio resulta más adecuada que una declaración jurada la copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces con certificado de vigencia, para dar mayor certeza a la diligencia y prevenir la ocurrencia de litigios, aspecto en que se consensuó finalmente una solución que concilia ambos planteamientos: una declaración jurada que debe contener la individualización del inmueble y, en el caso de que el solicitante no es el propietario, la declaración de éste debe consignar la autorización para instalar la publicidad. Se tuvo presente que no corresponde al Director de Obras Municipales estudiar los títulos del inmueble.

Se agregó la exigencia del acta de la asamblea de copropietarios o de una consulta y acuerdo de los copropietarios, en su caso, ambas reducidas a escritura pública. Y de la resolución o decreto alcaldicio de concesión o permiso precario, tratándose de los municipios.

El Honorable Senador señor Coloma exhortó a velar por la desburocratización del sistema en el establecimiento de medidas que den mayor certidumbre acerca del propietario del inmueble

Se votó separadamente los literales que conforman esta indicación a la letra b) del inciso tercero del artículo 9°.

- El literal a) fue aprobado en la forma que se ha estampado arriba, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

- El literal b), por su parte, que señala la documentación para obtener la autorización que debe acompañar quien pretende instalar publicidad en un bien nacional de uso público, fue aprobado con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

Las indicaciones que se refieren al medio de garantizar el eventual retiro de elementos publicitarios que deberá asumir la municipalidad fueron otro de los temas más largamente discutidos en la Comisión. Fueron objeto de estudio la forma o modalidad de la caución, su monto y la exención de la misma tratándose de elementos publicitarios mayores instalados en virtud de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. Finalmente se alcanzó el acuerdo que se materializa en el inciso quinto del artículo 9°.

También se tuvo en cuenta, al momento de fijar los montos de la garantía, el diferente impacto de la misma en los costos de la empresa publicitaria, factor que depende de su tamaño, y la información que recibió la Comisión, en el sentido de que el retiro impone a las municipalidades o a la Dirección de Vialidad un gasto de entre $ 8.000.000 y $10.000.000.

En definitiva, se trató de ampliar la forma de garantizar el eventual retiro del letrero que se pretende emplazar, incrementando las modalidades para cumplir con dicha exigencia, evitando el alto costo financiero de una boleta bancaria de garantía, instrumento que puede convertirse en una barrera de acceso al mercado del avisaje, especialmente para las pequeñas empresas y aquellas de carácter regional. Por ello, además, se sustituyó en otros incisos y artículos del proyecto la palabra “boleta” y “boleta de garantía” por el término “garantía”.

- Estos acuerdos, que inciden en los incisos quinto y sexto del artículo 9°, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

Se hace presente que la remisión al artículo 36 de la Ley Orgánica de Municipalidades que hace el nuevo inciso séptimo insertado en el artículo 9° se refiere a la facultad de dichos entes para concesionar bienes nacionales de uso público o de propiedad municipal. La instalación en ellos de elementos publicitarios mayores no requerirá la presentación de una garantía, cuando la entidad municipal haya exigido un instrumento de caución por un monto que cubra los costos asociados al eventual retiro, con ocasión de la concesión. Se pretende evitar una duplicidad de garantías con la misma finalidad.

- La indicación pertinente fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

Merece especial mención la indicación al inciso que pasó a ser octavo, que además de sustituir la expresión “entidad competente” por la siguiente: “Dirección de Obras Municipales”, reemplaza la frase “el superior jerárquico correspondiente”, para especificar que el reclamo por la denegación del permiso de instalación o por no resolver dentro del plazo legal –que es de treinta días contados desde la presentación de la solicitud–, debe presentarse ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Se informó a la Comisión que con ello se asimila la reclamación a la figura contemplada en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para reclamar por la negativa de un permiso de construcción, y que la precisión es necesaria porque en rigor el superior jerárquico del Director de Obras Municipales es el Alcalde y del modo en que se consagra el recurso la decisión no radica en la sola autoridad municipal.

- Esta indicación fue también aprobada con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

Respecto de la obligación que impone el inciso noveno a la Dirección de Obras Municipales, de remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, se explicó que anualmente se autoriza la instalación de alrededor de 1.800 letreros, cantidad que hace razonable la periodicidad de informar los registros autorizados. Además, así se consagra un plazo prudente para que quienes deben ejercer labores de fiscalización cuenten con el registro actualizado de la nómina y de los antecedentes respectivos del elemento publicitario, registro que cobra relevancia al momento de la renovación de los permisos, pues se requiere conocer cabalmente qué ubicaciones han sido autorizadas.

- La disposición fue aprobada con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

ARTÍCULO 10

“Artículo 10. Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales debe considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no pueden superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además deben cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no pueden emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, solo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización solo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Solo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva debe velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos que en esta materia establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de los que pudieren establecerse por la municipalidad respectiva en el instrumento de planificación territorial o en una Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.”.

- Las indicaciones que completan en el artículo 10 la denominación de las autoridades que intervienen en estos procedimientos fueron aprobadas con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

El Honorable Senador señor Coloma puso de manifiesto la indeterminación que a su juicio presenta la frase “alterar significativamente el entorno”, contenida en el primer inciso del artículo 10 de la moción, defecto que las indicaciones no corrigen. Señaló Su Señoría que, dadas las prohibiciones y restricciones que contempla la iniciativa de ley en debate es preciso fijar un marco claro y definido, tanto para la autoridad que deberá aplicar las disposiciones de esta normativa como para los actores del mercado publicitario.

Se argumentó por los funcionarios del Ejecutivo que los literales que forman parte del mismo inciso delinean y objetivan lo que deberá entenderse en el ámbito urbano por esa expresión. Por ejemplo, los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida en el respectivo instrumento de planificación territorial.

La Ley de Caminos sólo contiene una mención a la alteración del entorno, en el artículo 41[10], sobre utilización de la faja fiscal. El artículo 8° del proyecto de ley suple el vacío, ya que al declararse un camino o ruta de belleza escénica se establecerán ciertos estándares y criterios al respecto, que deberán estar previamente definidos en el reglamento que se dicte para la ejecución de la preceptiva legal. Si bien cualquier obra que se ejecute alterará de cierto modo un entorno –positiva o negativamente–, lo que se intenta es minimizar esa perturbación.

Para efectos urbanísticos el artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones[11] arbitra las exigencias mínimas a las que debe ceñirse la instalación de publicidad en la vía pública, entre las cuales se cuenta el cumplimiento de las normas urbanísticas en que aquella se emplace, cuestión que debe revisarse al momento del otorgamiento del permiso de instalación.

El Honorable Senador señor De Urresti adujo que un problema que es preciso abordar es que ciertas declaratorias sectoriales, como la tipificación de zona típica o de interés turístico, no son debidamente advertidas ni tomadas en consideración por las demás entidades estatales a la hora de adoptar resoluciones sobre los mismos espacios. En ese contexto, preguntó a los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas qué antecedentes se han tenido a la vista para declarar ciertas rutas excluidas de la instalación de publicidad caminera. Ejemplificó esa situación con lo que ocurre en el camino que une las localidades de Villarrica y Freire.

Se le respondió que no hay un criterio establecido respecto de la limitación de avisaje en ciertas rutas, ni una normativa que regule, por ejemplo, la forma que deben adoptar las vallas camineras en ciertas zonas. Entonces, en base a las características de un lugar específico y a solicitud de las autoridades locales, se establecen las medidas para ajustar la infraestructura al área en que se instala. No hay un parámetro objetivo previamente dispuesto, sino que se hace un análisis casuístico.

En lo que respecta a la ruta que une Freire con Villarrica, hay letreros que citan el artículo 38 de la Ley de Caminos, que prohíbe la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquiera otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país.

El inciso final del artículo 10 establece que lo dispuesto en él es sin perjuicio de los requisitos específicos que en esta materia establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de los que pueda disponer la municipalidad respectiva en el instrumento de planificación territorial o en una ordenanza de propaganda o publicidad.

El Honorable Senador señor Coloma, hizo presente, al igual que en otros aspectos de la iniciativa legal, la necesidad de objetivar los criterios con que actuará la autoridad una vez que entre en vigencia la preceptiva en discusión.

Por su parte, el Honorable Senador señor Horvath señaló que, en lo referido a la declaración de rutas o caminos de belleza escénica se requiere un trabajo mancomunado entre los distintos servicios públicos con competencia en esas materias, teniendo en consideración no sólo criterios ambientales o escénicos, sino que también algunos de carácter regional, que permitan tener a la vista las características propias de cada zona. Agregó que una vez que una ruta adquiera tal calificación su regulación debería aplicarse no sólo a la publicidad caminera, sino que también a su diseño, construcción y mantención.

Aunque manifestó compartir en su mérito la propuesta precedente, estimó que abarcar esas materias excedería las ideas matrices del proyecto. Sin perjuicio de lo cual apoyó la idea de generar criterios generales que permitan uniformar lo que se entenderá por camino o ruta de belleza escénica, cuestión que deberá ser tratada en el reglamento que se dicte al efecto.

La agregación de una letra d) en el inciso segundo del artículo 10 concitó la aprobación de la Comisión, teniendo en vista lo informado al tratar el artículo 8°, del que se eliminó la letras k), referida al emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en zonas e inmuebles de conservación histórica, situaciones todas en que la autoridad respectiva debe velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo el carácter ambiental y propio que ameritó su protección.

- Puesta en votación, la letra d) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Horvath, Tuma y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 11

“Artículo 11. Plazos, caducidad y renovación de los permisos. El permiso de instalación de elementos publicitarios caducará cuando hubieren transcurrido más de treinta días desde la fecha de otorgamiento del mismo por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Dichos permisos son intransferibles, tienen carácter precario y pueden otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo precedente. El plazo de vigencia del permiso puede ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no ha habido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán contener mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.

A solicitud de parte interesada y por motivos fundados, la Dirección de Obras Municipales puede revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.”.

Esta norma es resultado de nueve proposiciones de enmienda planteadas por la señora Presidenta de la República, todas las cuales tienen que ver con mejoras de redacción y especificación de las autoridades intervinientes. Fueron aprobadas en forma unánime, con diferentes votaciones.

La primera, que perfecciona la redacción del inciso primero a instancias del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en lugar de fijar un plazo máximo para la instalación del elemento publicitario, establece uno de caducidad del permiso concedido para tal efecto. Se informó a la comisión que un término de 30 días para el emplazamiento de un letrero publicitario es absolutamente razonable, con independencia de la complejidad de la infraestructura. Finalmente, se acordó que la caducidad quede sujeta al hecho de no haberse dado inicio a las obras de instalación, motivo por el cual se agregó una frase final en ese sentido al inciso primero.

- Dicha indicación, que lleva el N° 28, fue aprobada con la adición indicada, por los Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

La indicación siguiente modifica el inciso segundo en igual sentido, esto es, mejora su redacción y especifica determinadamente qué autoridades actúan en esta etapa

El Honorable Senador señor Coloma puso de manifiesto su posición contraria a la intransferibilidad de los permisos de instalación de elementos publicitarios que establece el inciso segundo del artículo 11. El permiso representa un activo para quien lo detenta y, por tal motivo, no parece apropiado consagrar una prohibición de enajenar a su respecto, si el adquirente cumple con la totalidad de los requerimientos que se exigen para su otorgamiento. A mayor abundamiento, Su Señoría señaló que el objetivo primordial del proyecto de ley en debate es el fortalecimiento de la seguridad vial y no la regulación del mercado publicitario caminero, que es atribución de las entidades encargadas de proteger la libre competencia.

Solicitó dividir la votación para pronunciarse específicamente sobre este punto.

Los funcionarios del Ejecutivo explicaron que la intención de la norma prohibitiva es evitar la proliferación de un mercado informal de autorizaciones, es decir, que personas se dediquen a su obtención para posteriormente comercializarlos. Argumentaron adicionalmente que hoy en día los permisos son intransferibles.

El Honorable Senador señor Horvath manifestó que no consignar la prohibición impugnada acarrea el riesgo de que se genere una concentración de permisos en pocas personas, que se dediquen únicamente a lograr su obtención con el fin de transferirlos posteriormente.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, por su parte, se manifestó de acuerdo con la proscripción de la transferencia de los permisos, en aras de una mayor transparencia y de fortalecer la competencia en el sector publicitario vial.

Al momento de proceder a la votación, el Honorable Senador señor Coloma dejó constancia de que su voto en contra se fundamenta en que no considera razonable el establecimiento de la intransferibilidad de los permisos de instalación, por los motivos expresados precedentemente.

- Sometida a votación la intransferibilidad de los permisos, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Horvath y Walker, don Ignacio. Se pronunció por la negativa el Honorable Senador señor Coloma.

- El resto del inciso recibió la aprobación unánime de los Senadores presentes, señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

La indicación que modifica el inciso tercero tiene iguales fines que las dos anteriores, o sea, señala qué autoridades son competentes en la materia y perfecciona la redacción.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

La última indicación incide en el inciso quinto y, al igual que las otras propuestas de enmienda este artículo, precisa determinadamente que intervendrá en la revocación de un permiso la autoridad que lo otorgó, esto es, la Dirección de Obras Municipales.

En este caso la Comisión corrigió además un error de nomenclatura y reemplazó la palabra “autorización”, que es facultad de los servicios indicados en el artículo 6°, por “permiso”, que es el que corresponde a la autoridad municipal.

- Fue aprobada con la enmienda antedicha con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 12

“Artículo 12. Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación, debe procederse al retiro del elemento publicitario. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado para ello o en el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, el Director Regional de Vialidad o el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento de la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por parte de la Municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

Las autoridades mencionadas podrán requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, respecto a las infracciones a dicho Título.

El municipio no será responsable de los elementos publicitarios que no sean retirados por los avisadores dentro del plazo fijado para tal efecto por el Juzgado de Policía Local respectivo o por la Dirección de Vialidad o el alcalde, cuando corresponda.”.

La señora Presidenta de la República formuló siete indicaciones a este artículo, la mayor parte de las cuales tienen igual propósito que otras anteriores; corregir aspectos de la redacción y señalar cuáles autoridades son competentes en lo relativo al retiro de avisos publicitarios. Una de ellas elimina la expresión “boleta de”, para guardar la debida coherencia con lo resuelto respecto de la caución al tratar el artículo 9°.

En lo tocante al inciso final de este artículo 12, la Comisión acogió la sugerencia efectuada por la Corte Suprema en su Oficio N° 100-2015, de fecha 14 de septiembre de 2015, en el sentido de que los procesos que se tramiten ante los Juzgados de Policía Local se sigan de conformidad a las disposiciones del procedimiento especial de esos tribunales, reglado por la ley N° 18.287, y no de forma breve y sumaria, como se establece en el inciso segundo del artículo 12 de la moción original.

El inciso cuarto de este artículo faculta al Director Regional de Vialidad y al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, como autoridades encargadas de la fiscalización del cumplimiento de la preceptiva sobre publicidad vial, para que sin perjuicio de efectuar la denuncia al juzgado de policía local que debe ordenar el retiro de los elementos que la contravienen, requieran directamente del Intendente o del Gobernador el auxilio de la fuerza pública para llevarlo a efecto.

Se acordó dejar constancia de que contra las resoluciones administrativas que fijan un plazo para el retiro de elementos publicitarios proceden, de conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el procedimiento de reclamación ante el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de las instancias de impugnación que se consignan en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y resultan también aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 15, 59 y 60 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

- Las indicaciones presidenciales fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

- Con igual votación se dejó la constancia estampada arriba.

ARTÍCULO 13

“Artículo 13. Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados, tanto la autorización que la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones hubiere otorgado para su instalación, así como el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.”.

A indicación de la señora Presidenta de la República se completó la norma, explicitando la mención de la Dirección de Vialidad, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones y la Dirección de Obras Municipales

- Fue aprobado con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 14

“Artículo 14. Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.”.

Este precepto inicia el Título II, sobre Titular del Permiso y Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. No fue objeto de indicaciones, de modo que resultó sancionado con la misma votación que aprobó la idea legislar.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 15

“Artículo 15. Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Cuando los avisadores incurran en cinco infracciones a la presente ley o a los respectivos Reglamentos en un año calendario, o siete en dos años, serán eliminados del Registro, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones o multas que sean procedentes.

Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro sólo podrán solicitar su re inscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.”.

- Se aprobó con adecuaciones de redacción, con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 16

“Artículo 16. Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario debe cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares, solo podrán proyectar una imagen fija, estática, sin contenido dinámico, es decir, no se pueden alternar imágenes en forma sucesiva ni proyectar videos o animaciones en ellas.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo, deben cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que ni la estructura, ni su proyección vertical, sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

f) Los elementos publicitarios no pueden complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deben ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.”.

El artículo 16 es el primero del Título III, De las Características y Requisitos de la Publicidad Vial, y tampoco fue objeto de indicaciones, de modo que resultó sancionado con la misma votación que aprobó la idea legislar.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 17

“Artículo 17. Puntos peligrosos y distanciamientos mínimos. La distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, será determinada por reglamentos especialmente dictados al efecto, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad, seguridad vial, belleza escénica y contaminación visual de cada vía o camino.

El distanciamiento mínimo entre elementos publicitarios mayores y sucesivos se sujetará las siguientes reglas, pudiendo aumentarse por razones fundadas:

1) en áreas rurales, deberán estar ubicados a no menos de 500 metros;

2) en áreas urbanas, deberán estar ubicados a no menos de 100 metros, y

3) en caminos públicos situados dentro de los límites urbanos, deberán estar ubicados a no menos de 500 metros.”.

La discusión se centró en las reglas sobre distanciamiento. La propuesta inicial fue elevar de 300 a 500 metros el espacio entre elementos publicitarios y entres éstos y los puntos peligrosos definidos en la letra n) del artículo 3°.

Al comenzar el debate, el Honorable Senador señor Coloma hizo presente que la norma vigente exige un distanciamiento mínimo de 300 metros y que elevar la medida a 500 metros podría originar dificultades prácticas a la hora de determinar qué avisos ya instalados deberían modificar su ubicación. Expresó su preferencia por no innovar en este ámbito, lo que facilitaría la implementación de las normas del proyecto, una vez que la ley entre en vigor, e hizo presente que no está de acuerdo en que sea la norma reglamentaria la que finalmente determine el distanciamiento entre letreros publicitarios.

En subsidio sometió a la consideración de la Comisión fijar en 300 metros la separación mínima entre letreros, la que podría ser aumentada a un máximo de 500 metros, dependiendo de las condiciones de la ruta. Por otro lado, advirtió que varias de las normas de la iniciativa legal admiten el establecimiento de un rango de distanciamiento y no un guarismo único.

En un sentido opuesto opinó el Honorable Senador señor De Urresti, quien consideró que la modificación del distanciamiento mínimo entre letreros es una oportunidad para reordenar la desorganizada situación que se presenta en materia de publicidad caminera. Sin perjuicio de ello, compartió que es necesario explorar una fórmula que permita solucionar los eventuales conflictos a que pueda dar lugar dicho cambio. No obstante reconocer que pueden generarse ciertas alteraciones por la forma en que actualmente se emplaza la publicidad vial, estimó razonable el rango propuesto, que evitará la saturación de propaganda en áreas rurales.

Añadió que si no se consigna un parámetro objetivo que permita reordenar el escenario existente, se podría repetir la situación que se generó antes de la aprobación de la denominada Ley de Antenas, que redundó en el emplazamiento indiscriminado de equipos de transmisión para telefonía, en un número cercano a 12.000.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, se mostró partidario de establecer sólo un guarismo mínimo de separación entre elementos publicitarios, pero no un rango, que supone una difícil implementación práctica y puede dar pábulo a discrecionalidades.

El Honorable Senador señor Horvath, por su parte, recordó que una de las mociones que dieron origen al presente proyecto de ley, esto es, la signada con el boletín N° 9.686-09, postula en el artículo 1° que la distancia entre uno y otro letrero no debe ser inferior a 500 metros en zonas rurales. Asimismo, advirtió que, de aprobarse un rango entre 300 y 500 metros, la presión sobre las autoridades será enorme para que finalmente se aplique el mínimo en casa caso concreto.

Por último, consultó a los funcionarios de gobierno si existe un catastro de los elementos publicitarios actualmente emplazados y de las distancias que existen entre ellos.

El señor Alfredo Vial, Jefe de la Dirección Jurídica de la Dirección de Vialidad, sostuvo que la propuesta de distanciamiento se hace cargo de los fallos del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de decretos que intentaron regular el tema y por esa razón se ha preferido hacerlo mediante un precepto legal.

Informó luego que en las zonas rurales no se presentan mayores dificultades en cuanto al distanciamiento mínimo hoy vigente, a diferencia de lo que ocurre en áreas urbanas, en que la distancia entre letreros es muy reducida. Entonces, no se advierten problemas en el establecimiento de una distancia mínima que separe la instalación de letreros publicitarios, al menos en lo que atañe al mundo rural, toda vez que será la norma reglamentaria la que posteriormente definirá, en base a factores como congestión, velocidades permitidas y condiciones del camino, el tramo de separación definitivo.

El Jefe del Departamento de Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas, señor René Verdejo, agregó que la norma en actual vigencia es de larga data y, no obstante que la velocidad permitida en carreteras ha aumentado con el paso de los años, no se han producido mayores dificultades en materia de seguridad vial como consecuencia de los 300 metros de separación entre letreros. Concordó en que aumentarla a 500 metros acarreará ciertos problemas de adaptación, lo que podría solucionarse mediante disposiciones transitorias.

Sostuvo una posición contraria el profesor señor Francisco Fresard, quien expresó que una distancia mínima de 300 metros resulta exigua, pues la velocidad de circulación en carreteras ha aumentado significativamente en los últimos años. Concluyó que en un kilómetro de recorrido caminero no debería haber más de dos avisos publicitarios.

El señor Presidente de la Comisión puso en votación la propuesta del Honorable Senador señor Coloma.

- Fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio. Votó favorablemente el Honorable Senador señor Coloma.

A continuación, se puso en discusión la proposición según la cual la separación entre elementos publicitarios no debe ser inferior a 500 metros, pudiendo aumentarse por razones fundadas dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, seguridad vial, belleza escénica y contaminación visual de cada vía o camino.

El Honorable Senador señor Coloma consideró excesivo el guarismo sugerido, el que incluso podría excederse largamente si se consideran ciertas condiciones de la ruta respectiva. Insistió en que la norma discutida no es de aquellas de mayor relevancia en el proyecto de ley y, por tal razón, retardar su tramitación por la discordancia que existe sobre ella no parece razonable. Por lo demás, su difícil aplicación práctica impondrá una carga ardua de sobrellevar a la autoridad encargada de decidir qué elementos publicitarios ya instalados deberán modificar su ubicación.

Sobre ese punto, el señor Fresard explicó que los 500 metros que se han propuesto como separación entre uno y otro elemento publicitario están pensados fundamentalmente para tramos largos de una vía, pero también hay que tener en consideración que en caminos peligrosos o con muchos accidentes de la naturaleza existen tramos extensos del trayecto en que no debería colocarse publicidad. Entonces, es necesario que la autoridad posea cierta laxitud para incrementar en ciertos casos la distancia mínima antes señalada.

El Honorable Senador señor De Urresti hizo notar que la atribución para fijar distanciamientos superiores no permitirá actuar arbitrariamente. De hecho, el acto administrativo que así lo determine deberá dictarse con los fundamentos del caso y sujeto a los parámetros técnicos que ha definido la ley. Concluyó sugiriendo que una alternativa de solución sería el establecimiento de preceptos transitorios que resuelvan el problema.

Puesta en votación la redacción propuesta como inciso segundo del artículo 17, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes.

- Concurrieron a formarla los Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio. Se pronunció por la negativa el Honorable Senador señor Coloma.

Otro elemento que esta propuesta incluye es la fijación del distanciamiento entre elementos publicitarios instalados en áreas urbanas y lo establece entre 100 y 500 metros. Es preciso tener en cuenta que una regulación como la indicada sí tendrá un impacto relevante en lo que atañe a la publicidad instalada, toda vez que en las zonas urbanas en la actualidad no existe una reglamentación de ese tipo.

Se explicó a la Comisión que la ley se encarga de fijar el distanciamiento mínimo entre cada uno de los letreros sucesivos, mientras que el reglamento respectivo se hará cargo de desarrollar los criterios objetivos definidos en la norma legal para eventualmente aumentar ese trecho, según las condiciones de la ruta. Se observó también que el distanciamiento para las zonas urbanas debe acotarse a elementos publicitarios mayores.

El profesor señor Fresard explicó que, dada la conformación urbanística de las ciudades del país, en la mayoría de ellas una distancia mínima de 100 metros podría significar, en la práctica, que se puedan emplazar sólo dos avisos por cuadra, en cada una de sus esquinas. En virtud de lo expuesto, recomendó que la separación entre uno y otro letrero no sea inferior a 200 metros.

El Honorable Senador señor Coloma estimó que la propuesta del profesor Fresard será inaplicable en los hechos. En efecto, afirmó, si no se señala de qué forma se medirán esos doscientos metros no se podrá instalar letreros en varias cuadras. Recalcó que la legislación vigente prohíbe la instalación de avisos publicitarios en las intersecciones de vías. En último término, adujo que la experiencia internacional no muestra algún ejemplo de una ciudad en que se haya proscrito de esa forma la publicidad vial.

El Honorable Senador señor Horvath instó a considerar también la situación de las carreteras concesionadas que tienen un trazado dentro de los límites urbanos.

En igual sentido, el Honorable Senador señor De Urresti llamó la atención sobre la necesidad imperiosa de regular de una vez por todas la descomunal saturación de publicidad que se constata en las vías urbanas.

Consideró excesivo que el mínimo de separación entre avisos publicitarios pueda llegar hasta los 500 metros, y propuso fijar un trato diferenciado, que distinga entre vías urbanas y carreteras concesionadas que se encuentran dentro de los límites de las ciudades.

Seguidamente, se puso en votación el establecimiento de un guarismo que fije en 100 metros la distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos en áreas urbanas.

- Los Honorables Senadores señores Coloma y Horvath votaron a favor de la proposición. Se pronunciaron por la negativa los Honorables Senadores señores De Urresti y Walker, don Ignacio. Repetida de inmediato la votación, se obtuvo el mismo resultado.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, en la sesión siguiente se procedió a votar nuevamente la propuesta, resultando aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Coloma y Horvath.

Finalmente, se puso en votación la propuesta de que la separación entre letreros sucesivos emplazados en caminos públicos situados dentro de los límites urbanos sea de no menos de 500 metros.

El Honorable Senador señor Horvath puntualizó que el reglamento que se dicte para dar ejecución a la presente preceptiva legal debe ser lo suficientemente detallado para desarrollar los criterios que utilizará la autoridad para reordenar la ubicación de los letreros ya instalados, debido a las mayores distancias recientemente establecidas.

En razón de los acuerdos previamente adoptados, los miembros de la Comisión estuvieron contestes en hacer un reordenamiento de la redacción del precepto, a efectos de diferenciar el tratamiento entre caminos situados en áreas rurales, vías urbanas y caminos públicos ubicados dentro de los límites urbanos.

- Concurrieron a aprobar dicha modalidad y el resto del artículo los Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULOS 18, 19 Y 20

“Artículo 18. Procedimiento sancionatorio. Toda contravención a esta ley o sus reglamentos será sancionada con multa de 10 a 200 Unidades Tributarias Mensuales, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 18.287. Será competente para conocer y resolver el Juzgado de Policía Local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 19. Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el registro.

Artículo 20. Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de 15 días contados desde que el acto se encuentre ejecutoriado.”.

Constituyen el Título IV, De las infracciones y sanciones.

El artículo 20 se corrigió, en el sentido de que las sanciones deben ser comunicadas, y no notificadas, al mencionado Registro.

Estos artículos fueron aprobados de la forma que se consigna en el proyecto de ley que se propone al final de este informe, con la misma votación con que se acogió la idea de legislar.

- Concurrió al acuerdo la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 21

“Artículo 21. Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento, deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 9°.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 9°, podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, cuando corresponda.”.

Este es el primer artículo del Título V, rotulado Regímenes especiales y facultad para impartir instrucciones.

Del inciso primero del precepto original se eliminó la última oración, que hacía posible exigir también permiso de instalación a los elementos que identifican el giro del establecimiento que funciona en el inmueble en que se instalan.

La finalidad de tal supresión es dejar en claro que en el caso del emplazamiento de elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble, solamente se deberá cumplir con exigencias basadas en la seguridad vial y el impacto en el entorno. No obstante, si se desea instalar un elemento publicitario mayor, sí se deberá cumplir con las demás exigencias que impone la normativa.

Además, se especificó que la facultad de reducir el monto de la garantía en el caso de los elementos mayores a que se refiere el inciso tercero de este artículo corresponderá a la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, cuando corresponda. Con ello se recoge una solicitud del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, propuesta para velar por la adecuada coordinación de los servicios públicos que contarán con atribuciones en materia de publicidad vial.

- Esas modificaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 22

“Artículo 22. Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios.”.

Es el propuesto por la moción original. Fue aprobado sin enmiendas, con la misma votación con que se acogió la idea de legislar.

- El acuerdo se adoptó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 23

“Artículo 23.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.”.

Este texto es fruto de la aprobación de la indicación de la señora Presidente de la República que reemplaza el precepto original, puntualizando que la facultad de impartir instrucciones corresponderá a los ministerios mencionados, actividad que deberán ejercer en coordinación con otros que estén involucrados.

- Fue aprobado con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULOS 24 Y 25

“Artículo 24. Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley, son de días hábiles.

Artículo 25. Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta Ley, serán las correspondientes al mes de enero de cada año.”.

Con ellos se inicia el Título Final, disposiciones especiales.

Integran también una de las mociones que dan origen a la iniciativa de ley en informe y se aprobaron sin cambios, con igual votación que la que acogió la idea de legislar.

- El acuerdo unánime fue adoptado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 26, NUEVO

“Artículo 26.- Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deben cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deben cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial.

3. Una modificación al decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de La Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.”.

Fue incorporado al proyecto al acoger la Comisión una indicación de la señora Presidenta de la República.

Al iniciar el análisis de la norma, el Honorable Senador señor Coloma puso de manifiesto la necesidad de otorgar mayor certeza en cuanto a la entrada en vigor de las disposiciones de esta ley, especialmente en aquellos casos en que se afectará la situación de quienes ejercen actualmente el giro del avisaje caminero. Al respecto, observó que el plazo establecido en el Artículo Segundo Transitorio se consigna sólo para la dictación de los reglamentos de este artículo, lo que no asegura el momento en que se completará su total tramitación mediante la toma de razón y publicación, hito que, a su vez, sirve para computar el plazo de dos años del Artículo Primero Transitorio, lapso dentro del cual los avisadores en actividad deberán ajustarse a las normas de la ley.

En otro aspecto, el Honorable Senador señor Horvath puso de manifiesto la necesidad de que el Ministerio de Obras Públicas cuente con personal especializado para efectos de cumplir de la mejor manera posible la compleja labor de declarar rutas de belleza escénica.

Se resolvió dejar constancia de que los reglamentos a que se ha hecho referencia sólo regularán los procedimientos de declaración de rutas de belleza escénica, y será la normativa legal la encargada de regular qué aspectos de mérito se considerarán para ello y qué autoridades contarán con atribuciones para la dictación de esos actos administrativos.

La Comisión estimó pertinente modificar la redacción de los numerales 1 y 2, que otorgan a ministros y ministerios la facultad de dictar un reglamento, lo que contraría las normas constitucionales que regulan la potestad reglamentaria, que corresponde exclusivamente al Presidente de la República. El criterio aplicable ha sido asentado por el Tribunal Constitucional[12].

- Con esas modificaciones, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 27, NUEVO

“Artículo 27.- Reemplázase el artículo 38 del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960, por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos, deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”.”.

También esta norma es fruto de una indicación de la señora Presidenta de la República que fue incorporada al proyecto por la Comisión.

El Honorable Senador señor Coloma expresó sus dudas acerca de si la redacción propuesta no afecta a la señalización vial que se instala con fines turísticos o que indica la distancia o dirección en que se encuentran ciertos atractivos naturales o de interés turístico.

Estimó que no debe impedirse la posibilidad de emplazar letreros que orienten a las personas hacia los lugares a los que se dirigen. A modo de ejemplo, señaló que, si bien pueden tener fines comerciales, es innegable el valor y atractivo turístico que representan las diferentes “rutas del vino” que se localizan en el país, tanto para turistas nacionales como para los extranjeros, al igual que algunos centros comerciales de relevancia.

Expresó Su Señoría que algunos países de gran tradición turística han adoptado políticas para promocionar sus atractivos con independencia de si se trata de lugares privados o no. Entonces, mientras la información se adecúe a ciertos formatos previamente definidos, no le parece apropiado restringir su instalación.

Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti hizo presente que no debe perderse de vista que la información con fines turísticos corresponde precisamente a señalización y no a propaganda con fines comerciales.

El profesor señor Fresard indicó que la reglamentación actual considera que la señalización caminera de un negocio o de una empresa corresponde a una actividad publicitaria. Previno que también debe precaverse que mediante esos instrumentos de información se abuse por parte de ciertas empresas para publicitar de forma encubierta los productos o servicios que ofrecen. A su juicio, la información que se pretende proteger no debería individualizar empresas o negocios específicos.

A juicio del Honorable Senador señor Horvath el espíritu de la normativa legal en debate no es afectar la información que dirija a las personas hacia atractivos turísticos, independientemente de que a ellos estén incorporados establecimientos con fines comerciales.

La Comisión compartió dicho criterio y dejó constancia de que esa es la interpretación que fluye del precepto que se ha sometido a su conocimiento.

Se tuvo además en consideración que en la normativa sobre transportes existe un manual de señalización que reglamenta las indicaciones que es posible incorporar en la vía pública. Entonces, a partir de esa regulación es posible hacer la diferenciación pretendida.

Por su parte, el señor Alfredo Vial sostuvo que no deberían generarse los conflictos que se han mencionado en el presente debate, ya que muchos de los letreros que contienen información turística son instalados por la autoridad pública. Con todo, advirtió que en algunos casos se ha utilizado la información turística para promocionar un negocio en particular, lo que justifica no dejar espacios que permitan saturar de publicidad los caminos.

Declaró que un negocio particular puede realizar publicidad vial en el marco de la presente normativa, sujetándose a las reglas generales. Sin embargo, el debate se relaciona con la posibilidad de incorporar, en la señalización pública, información sobre recintos privados, respecto de lo cual el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha indicado que, en principio, no habría problemas, siempre que no se desnaturalice la finalidad informativa, para transformarla en un medio de promoción. Ejemplificó esa situación con las señales que indican “zonas de viñas” o “zonas de termas”.

Coincidió con esa postura el Honorable Senador señor De Urresti, quien agregó que, incluso, no le parece inapropiado que en una zona destacada por un atractivo turístico determinado se pueda individualizar a la totalidad de emprendimientos privados que lo conforman, sin promocionar a alguno en particular.

En otro ámbito, expresó su preocupación por el contenido del artículo 38 propuesto, pues no hace alguna mención a la situación de los elementos informativos que pueden ser vistos desde los caminos públicos.

De igual manera, el Honorable Senador señor Horvath trajo a colación la señalización destinada a informar obras de mantención o construcción en carreteras también requiere una regulación y ordenamientos adecuados.

A modo de facilitar el debate sobre el precepto propuesto, se acordó dividir la votación por incisos.

En primer lugar, se sometió a votación los incisos primero y segundo del artículo 38 que el artículo 27 del proyecto en informe reemplaza.

- Fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

Luego, se sometió a la consideración de la Comisión un inciso tercero, nuevo, que vincula la regulación de la información turística a lo que sobre el particular consigna el Manual de Señalización de Tránsito[13].

Su propósito es evitar que se utilice la señalización de tránsito con fines comerciales. Se tuvo presente que innovar en esta materia sería innecesario, puesto que la regulación actualmente existente ha reglamentado de forma sensata y prudente la información de carácter turístico, sin que ello importe la promoción de un determinado emprendimiento comercial.

El Honorable Senador señor Horvath anotó que el citado Manual deberá ser modificado una vez que se complete la tramitación legislativa de la presente iniciativa legal, con el fin de recoger el sentido que se le ha dado en el debate.

En otro ámbito, pidió mayor preocupación en la fiscalización de obras destinadas a instalar señales de tránsito, pues en muchas ocasiones se destruyen árboles o se afectan ciertos atractivos naturales con esas faenas.

- Puesto en votación el inciso tercero, resultó aprobado con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

En lo que atañe el inciso tercero del artículo 38, que pasó a ser cuarto, se acordó modificar su redacción, a fin de precisar que los organismos competentes encargados de sancionar las infracciones a los incisos precedentes serán aquellos establecidos en la ley objeto del presente informe.

- Con esa enmienda, el inciso cuarto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana, quedando así aprobado el artículo 27 en su totalidad.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

“Artículo Primero Transitorio. Vigencia. Una vez que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 26 de la presente ley, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la garantía señalada en el artículo 9°. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.

Deberá procederse al retiro de los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación obtenida en conformidad a la normativa vigente a la época de su instalación.

Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 16, desde que la presente ley entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.

Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 26, para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la Ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.”.

Corresponde al artículo transitorio único de la moción original, al que la señora Presidenta de la República formuló tres indicaciones.

La primera de ellas es titularlo como Artículo Primero Transitorio, pues luego se agrega un segundo. La segunda elimina las palabras “boleta de”, en consonancia con lo resuelto respecto de garantías en el artículo 9°. La última reemplaza el inciso segundo por el que se consigna arriba. Fueron tratadas y resueltas conjuntamente.

En primer término, el Honorable Senador señor Coloma sugirió que quienes ejerzan el giro publicitario y posean letreros que cumplen con la preceptiva actualmente vigente, tengan un plazo de dos años, pero contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos que darán ejecución a la ley. Además, planteó el problema que puede originarse con aquellos letreros instalados en espacios concesionados que se hayan otorgado por un plazo mayor al que se propone para la adecuación a las nomas de la nueva ley.

Fundamentó su proposición en que el tiempo que se requiere para completar la total tramitación de una norma reglamentaria es incierto y en oportunidades excesivo. Se trata así de otorgar seguridad jurídica a quienes ejercen el negocio publicitario vial.

El señor Alfredo Vial precisó que las concesiones generan derechos permanentes para las partes, que no es posible expropiar por los motivos que consagra la presente normativa. Entonces, dichas concesiones deberán respetarse, siempre que se hayan otorgado con apego a la normativa vigente.

En todo caso, como es evidente, extender el lapso del ajuste hasta que los reglamentos entren en vigencia, hará que las normas se apliquen en un plazo que excederá a los dos años desde la publicación de la norma legal.

Atendido lo anterior, el Honorable Senador señor Coloma estuvo de acuerdo en que buena parte de las disposiciones legales entre en vigencia una vez que se proceda a su publicación, toda vez que no se puede amparar situaciones ilegales.

A su vez, el Honorable Senador señor Horvath, previno que la extensión del plazo debe hacerse en lo que corresponda, pues hay normas del proyecto que deben aplicarse una vez publicada la ley, como aquellas que para su aplicación no requieren de reglamentación o las que regulan la situación de los letreros que no cuentan con permiso de instalación o que están situados en puntos peligrosos de los caminos.

Se tuvo en consideración que una de las ventajas de la preceptiva en estudio es que desde el momento en que la ley se publica genera un punto final a la posibilidad casi irrestricta de instalación de letreros. El problema se genera respecto de la publicidad actualmente emplazada, para lo que parece razonable que el plazo que se fije para que los letreros se ajusten a las nuevas normas de seguridad vial se cuente a partir de que se cumpla la condición del artículo segundo transitorio, es decir, dictados que sean los reglamentos del artículo 26, lo que debe ocurrir a más tardar en 120 días desde que se publique la ley.

Dado el giro que tomó el debate sobre la entrada en vigor de las disposiciones del presente proyecto de ley, se estimó pertinente reformular el texto propuesto por la indicación del Ejecutivo para el Artículo Primero Transitorio. En tal sentido, el inciso primero otorga a los oferentes del mercado publicitario un período de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de los reglamentos respectivos, con el objeto de que regularicen u obtengan su inscripción en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros del artículo 15.

En cuanto al inciso segundo, se reformuló su redacción, con la finalidad de resaltar que los letreros que no cuenten con autorización concedida conforme a la normativa vigente a la época de su instalación, serán retirados desde la publicación de la ley. Es del caso precisar que el empleo del vocablo “normativa” obedece al hecho de que no todas las regulaciones sobre la materia, particularmente las relativas a la publicidad vial en áreas urbanas, contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, son de rango legal.

Se agregó un inciso tercero, que regula la aplicación de la ley, desde el momento en que ella entre en vigencia, a las pantallas empleadas en elementos publicitarios regulados por ella, que cuenten con tecnología electrónica. Igual inicio de vigencia se determina para cumplir la obligación contenida en la letra h) del artículo 16, esto es, la de identificar en cada elemento al avisador al cual pertenecen.

Por último, se establece un plazo de un año, también contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos que darán ejecución a la ley, para que los elementos publicitarios ya instalados, y que hayan sido debidamente autorizados, se ajusten a la normativa de seguridad vial.

La situación de los letreros que utilizan pantallas con tecnología LED, con información en movimiento, que a pesar de no cumplir con la normativa vigente igualmente proliferan en distintas partes de las ciudades, en su oportunidad podrán ser retiradas en aplicación de la presente ley, que otorga a la autoridad las facultades del caso.

- Sometidas a votación, las indicaciones números 44), 45) y 46), que conforman el Artículo Primero Transitorio, fueron aprobadas con las modificaciones antedichas con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, NUEVO

“Artículo Segundo Transitorio.- Los reglamentos señalados en el artículo 26 serán dictados dentro de los 120 días siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.”.

La señora Presidenta de la República propuso este artículo segundo transitorio.

- Se aprobó con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

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Visto el contenido del proyecto de ley que la Comisión somete a la consideración del Senado, ella acordó asignar a la iniciativa la denominación “LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS”.

- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO

Se consigna a continuación el texto del proyecto cuya aprobación en general propone la Comisión:

“PROYECTO DE “LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS”

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

Para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

c) Vías públicas urbanas, que no correspondan a caminos públicos.

d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.

b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.

c) Camino o Ruta de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

d) Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.

f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.

g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.

h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.

i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paleta, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.

j) Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.

k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

l) Publicidad del establecimiento: Aquellas que realizan empresas o personas en el lugar que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

m) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

n) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:

1. Los pasos desnivelados.

2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.

3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.

4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.

5. Las curvas horizontales y verticales.

6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.

7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

ñ) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

o) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

p) Vía urbana declarada camino público.: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.

Artículo 4º. Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que establece el artículo 9°, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con las autorizaciones previas a las que se refiere el artículo 6°.

Lo anterior es sin perjuicio de que para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. La Municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

Artículo 5º. Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos, corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b del presente artículo.

e) Los que presenten movimientos de cualquier clase y los de texto variable. Asimismo, aquellos que constituyen una serie, o que en conjunto representen el desarrollo de una leyenda o historieta, o que en el aviso contengan y emitan la información de contacto relativa a la publicidad que se expone, o que por su alto contenido distractor constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 16.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

TÍTULO I

PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 6º.- De las autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, la correspondiente autorización constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de 45 días, contados desde el ingreso de la solicitud de autorización, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.

Si se presentaren dos solicitudes de autorización respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.

Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de la presente ley, la fiscalización permanente de los elementos de publicidad que cuenten con la autorización previa señalada en el artículo anterior, corresponderá, en cada caso, a profesionales o técnicos competentes de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que hubiere otorgado dicha autorización.

Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de Bella Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.

Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.

Artículo 9º.- Permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales. Obtenida la autorización previa por parte de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario.

Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

La Dirección de Obras Municipales debe verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva debe verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la Municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo 10.

La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial, previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al N° 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976.

Adicionalmente, antes de que se le otorgue dicho permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubiquen el o los elementos publicitarios mayores, una caución o garantía de carácter irrevocable, a nombre de la Municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dichos elementos, por los montos que a continuación se indican:

De 1 a 5 elementos autorizados en la comuna: 150 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

De 6 a 15 elementos autorizados en la comuna: 300 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

De 15 a 30 elementos autorizados en la comuna: 350 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

Más de 30 elementos autorizados en la comuna: 400 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

Esta garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 12, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en el presente artículo.

Con todo, la referida garantía no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre el permiso, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el solicitante podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que otorgaron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 10. Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales debe considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no pueden superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además deben cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no pueden emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, solo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización solo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Solo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva debe velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos que en esta materia establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de los que pudieren establecerse por la municipalidad respectiva en el instrumento de planificación territorial o en una Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.

Artículo 11. Plazos, caducidad y renovación de los permisos. El permiso de instalación de elementos publicitarios caducará cuando hubieren transcurrido más de treinta días desde la fecha de otorgamiento del mismo por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Dichos permisos son intransferibles, tienen carácter precario y pueden otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo precedente. El plazo de vigencia del permiso puede ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no ha habido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán contener mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.

A solicitud de parte interesada y por motivos fundados, la Dirección de Obras Municipales puede revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.

Artículo 12. Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación, debe procederse al retiro del elemento publicitario. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado para ello o en el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, el Director Regional de Vialidad o el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento de la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por parte de la Municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

Las autoridades mencionadas podrán requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, respecto a las infracciones a dicho Título.

El municipio no será responsable de los elementos publicitarios que no sean retirados por los avisadores dentro del plazo fijado para tal efecto por el Juzgado de Policía Local respectivo o por la Dirección de Vialidad o el alcalde, cuando corresponda.

Artículo 13. Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados, tanto la autorización que la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones hubiere otorgado para su instalación, así como el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.

TÍTULO II

TITULAR DEL PERMISO Y REGISTRO NACIONAL DE AVISADORES VIALES Y CAMINEROS

Artículo 14. Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.

Artículo 15. Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Cuando los avisadores incurran en cinco infracciones a la presente ley o a los respectivos Reglamentos en un año calendario, o siete en dos años, serán eliminados del Registro, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones o multas que sean procedentes.

Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro sólo podrán solicitar su re inscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.

TÍTULO III

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD VIAL

Artículo 16. Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario debe cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares, solo podrán proyectar una imagen fija, estática, sin contenido dinámico, es decir, no se pueden alternar imágenes en forma sucesiva ni proyectar videos o animaciones en ellas.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo, deben cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que ni la estructura, ni su proyección vertical, sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

f) Los elementos publicitarios no pueden complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deben ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.

Artículo 17. Puntos peligrosos y distanciamientos mínimos. La distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, será determinada por reglamentos especialmente dictados al efecto, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad, seguridad vial, belleza escénica y contaminación visual de cada vía o camino.

El distanciamiento mínimo entre elementos publicitarios mayores y sucesivos se sujetará las siguientes reglas, pudiendo aumentarse por razones fundadas:

1) en áreas rurales, deberán estar ubicados a no menos de 500 metros;

2) en áreas urbanas, deberán estar ubicados a no menos de 100 metros, y

3) en caminos públicos situados dentro de los límites urbanos, deberán estar ubicados a no menos de 500 metros.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18. Procedimiento sancionatorio. Toda contravención a esta ley o sus reglamentos será sancionada con multa de 10 a 200 Unidades Tributarias Mensuales, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 18.287. Será competente para conocer y resolver el Juzgado de Policía Local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 19. Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el registro.

Artículo 20. Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de 15 días contados desde que el acto se encuentre ejecutoriado.

TÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES Y FACULTAD PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES

Artículo 21. Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento, deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 9°.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 9°, podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, cuando corresponda.

Artículo 22. Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 23.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 24. Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley, son de días hábiles.

Artículo 25. Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta Ley, serán las correspondientes al mes de enero de cada año.

Artículo 26.- Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deben cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deben cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial.

3. Una modificación al decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.

Artículo 27.- Reemplázase el artículo 38 del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960, por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos, deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Vigencia. Una vez que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 26, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la garantía señalada en el artículo 9°. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.

Deberá procederse al retiro de los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación obtenida en conformidad a la normativa vigente a la época de su instalación.

Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 16, desde que la presente ley entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.

Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 26, para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la Ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.

Artículo Segundo Transitorio.- Los reglamentos señalados en el artículo 26 serán dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.”.

- - - - - - -

Acordado en sesiones de fecha 10 de diciembre de 2014; 07 y 13 de enero; 04 de marzo de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Quintana Leal (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso De Urresti Longton, Antonio Horvath Kiss e Ignacio Walker Prieto; 01 y 22 de abril; 13 de mayo; 10 y 17 de junio; 08 y 22 de julio; 12 y 19 de agosto; 02, 16 y 30 de septiembre; 18 de noviembre; 23 de diciembre de 2015; 06 y 20 de enero; 02 y 16 de marzo y 06 de abril, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), Alfonso De Urresti Longton, Antonio Horvath Kiss, Jaime Quintana Leal (Eugenio Tuma Zedán) e Ignacio Walker Prieto, y de fecha 13 de abril; 04 de mayo y 01 de junio de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alfonso De Urresti Longton (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Antonio Horvath Kiss, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto.

Valparaíso, 20 de junio de 2016.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS.

(Boletines Nºs 9.686-09 y 10.209-09, refundidos)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos, a fin de velar por la seguridad de sus usuarios, de manera que puedan trasladarse por ellos personas y bienes en condiciones que no amenacen la vida e integridad física de aquéllas y de minimizar la contaminación visual que dichos elementos generan en el entorno, todo ello procurando armonizar la seguridad vial y la libertad de emprendimiento.

II. ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (5 x 0). En particular fueron aprobados sus precepto en diferentes votaciones también unánimes, con excepción de la frase “o que dentro de la publicidad contengan la información de contacto relativa a la publicidad que se expone”, intercalada en la letra e) del artículo 5°, la intransferibilidad de los permisos municipales consagrada en el inciso segundo del artículo 11, y el numeral 1) del inciso segundo del artículo 17, sobre distanciamiento mínimo en áreas rurales, disposiciones en que se pronunció en contra el Honorable Senador señor Coloma.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: veintisiete artículos permanentes y dos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: La Comisión hace presente que el inciso segundo del artículo 12 y el inciso primero del artículo 18 del proyecto de ley atribuyen una nueva competencia a los jueces de policía local, para conocer las contravenciones a la ley, por lo que su aprobación en la Sala requiere el voto conforme de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

Por otra parte, los artículos 4°, 6°, 9°, 10, 11 y 14, todos los cuales inciden en atribuciones del Director de Obras Municipales sobre otorgamiento, denegación y revocación de permisos, y en el consiguiente derecho a percibir ingresos municipales por concepto de derechos, tienen igualmente carácter de ley orgánica constitucional, de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República y los artículos 4°, letra f), 5°, letra e), y el inciso primero del artículo 24, letra e), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Por último, los artículos 6°, 7°, 8° y 27, en cuanto confieren atribuciones a las Direcciones Regionales de Vialidad, presentan también el carácter de ley orgánica constitucional, en la medida en que alteran la organización interna de la Dirección de Vialidad al desconcentrar funciones en Direcciones Regionales, todo ello al tenor de lo que disponen los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. INICIATIVA: moción de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss, Pedro Araya Guerrero, Alfonso de Urresti Longton y Baldo Prokuriça Prokuriça (Boletín N° 9.686-09) y de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso de Urresti Longton, Antonio Horvath Kiss, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto (Boletín N° 10209-09), refundidas.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de noviembre de 2014.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primero, discutido por la Comisión en general y en particular, se propone a la Sala pronunciarse sobre la idea de legislar.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- De la Constitución Política de la República, el artículo 19, ordinales 1°, 8°, 21° y 24°.

- Decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, y del decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960, Ley de Caminos.

- Decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, que aprueba una nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

- Decreto N° 1.319, del Ministerio de Obras Públicas, de 1977, que deroga decreto número 1.206, de 1963, y aprueba el reglamento del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960.

- Decreto N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transporte y Telecomunicaciones y Justicia, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito.

- Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades.

- Decreto con fuerza de ley N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley

N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales.

- Ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, modifica las leyes 16.617 y 16.719 y deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925.

- Ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.

- Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Valparaíso, 20 de junio de 2016.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

[1] Artículo 98.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. El Ministerio de Obras Públicas fijará las condiciones y la distancia desde el camino en que podrán colocarse estos letreros.
[2] Artículo 2.7.10. La instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública deberá cumplir con las condiciones mínimas que determina este artículo. La Municipalidad a través del Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional podrá establecer mayores restricciones que las contempladas en el presente artículo. Toda instalación de publicidad deberá cumplir con las siguientes exigencias mínimas: a) Cumplir con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace. b) Cumplir con las normas relativas a seguridad resistencia y estabilidad considerando factores tales como seguridad contra incendio resistencia al viento resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones comportamiento de materiales normas de instalaciones y sistemas lo cual será informado y suscrito por un profesional competente al momento de solicitar el respectivo permiso. c) La instalación de publicidad no podrá dificultar la percepción de señalizaciones del tránsito ni entorpecer el alumbrado público. d) Se prohíbe ubicar soportes de carteles publicitarios en Parques Intercomunales y Comunales existentes o declarados de utilidad pública en plazas y áreas verdes públicas. Sólo se podrán ubicar soportes de carteles publicitarios en el espacio de uso público destinado a vialidad si expresamente lo permite el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional. Dichos instrumentos de planificación territorial podrán prohibir la instalación de este tipo de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada. e) Los avisos luminosos fijos o intermitentes no podrán localizarse en zonas residenciales exclusivas determinadas por el Plan Regulador Comunal. f) La instalación de un elemento publicitario no podrá bloquear los vanos de una edificación ni las salidas de escape o rescate o entorpecer los dispositivos de combate contra el fuego. Los avisos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para ejecución de obras de construcción sólo podrán autorizarse por un período que no exceda el de ejecución de las obras de construcción reconstrucción reparación alteración ampliación demolición y mantención que se realicen en el predio el cual no podrá ser superior a 3 meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada por una sola vez por el mismo plazo señalado. Los propietarios de las instalaciones de publicidad a que se refiere este artículo estarán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación limpieza y seguridad. Los derechos municipales a cancelar por los permisos que requieran las instalaciones a que se refiere este artículo serán los correspondientes a las Obras Provisorias conforme al Nº 3 de la tabla contenida en el artículo 130º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para estos efectos el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales los siguientes documentos: a) Plano que grafique el cumplimiento de las normas urbanísticas del Plan Regulador Comunal. Dicho plano deberá ser suscrito por el propietario del predio donde se efectuará la instalación y por los profesionales competentes. b) Informe del profesional competente que indique el cumplimiento de las normas relativas a seguridad resistencia y estabilidad a que se refiere este artículo. Tratándose de avisos o letreros luminosos que requieran instalación eléctrica deberán ser certificados por un instalador autorizado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles. c) Plano de estructura de los soportes firmado por un profesional competente cuando corresponda. d) Presupuesto de las obras. Las instalaciones de propaganda y publicidad necesarias para singularizar la actividad que se desarrolla en un inmueble se regirán por las disposiciones que establezca la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la Ley Nº 18.700 Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
[3] 1 UTM = $ 45.633 a la fecha de este informe.
[4] Luminancia es la intensidad luminosa emitida por unidad del área de una superficie en una dirección específica. Mide la luz tal como es percibida por el ojo humano. Fuente: http://www.schreder.com/cls-es/Centro-Formacion/Esencial-Alumbrado/Pages/Luminance.aspx
[5] Fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840 de 1964 y del decreto con fuerza de ley Nº 206 de 1960.
[6] http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php#.
[7] La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones define “espacio público” como bien nacional de uso público destinado a circulación y esparcimiento entre otros.
[8] El artículo 24 del proyecto estipula que los plazos de esta ley son de días hábiles.
[9] Roles 153 de 25 de enero de 1993 y 591 de 2 de enero de 2007.
[10] El inciso cuarto dispone: “Dichas autorizaciones deberán otorgarse a menos que se opongan al uso de los caminos públicos sus fajas adyacentes pasos a nivel y obras de arte o al uso de túneles o puentes; no afecten la estabilidad de las obras la seguridad del tránsito o el desarrollo futuro de las vías; no obstruyan o alteren el paso de las aguas; no produzcan contaminación ni alteración significativa en cuanto a magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona; y sea posible su otorgamiento teniendo en cuenta las instalaciones anexas ya autorizadas. La Dirección de Vialidad no tendrá responsabilidad u obligación alguna por el mantenimiento y conservación de dichas instalaciones siendo obligación de sus propietarios el conservarlas en buenas condiciones.”.
[11] Ver nota N° 3.
[12] Ver Nota 3 supra.
[13] Decreto N° 78 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de 2012.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 28 de septiembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 364. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD PARA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD VIAL

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en dos mociones refundidas por acuerdo de la Sala: una presentada por los Senadores señores Horvath, Araya, De Urresti y Prokurica, y otra por los Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana e Ignacio Walker, en primer trámite constitucional (la primera se refiere a la modificación de normas de seguridad para la instalación de toda clase de dispositivos de publicidad en caminos públicos, sus fajas adyacentes y áreas circundantes; y la segunda a la publicidad vial), con informe de la Comisión de Obras Públicas y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (9.686-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Horvath, Araya, De Urresti y Prokurica):

En primer trámite: sesión 60ª, en 4 de noviembre de 2014 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (10.209-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana e Ignacio Walker):

En primer trámite: sesión 40ª, en 5 de agosto de 2015 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Obras Públicas: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Los objetivos de las mociones precedentemente individualizadas son los siguientes:

La primera: regular el avisaje y la publicidad camineros, para armonizar la seguridad vial y la libertad de emprendimiento a fin de dar protección y seguridad a las personas que utilizan los caminos públicos, de manera que estas puedan trasladarse por ellos en condiciones que no amenacen su vida e integridad física y sin tener que sufrir contaminación visual.

La segunda: regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o una vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

La Comisión de Obras Públicas discutió el proyecto en general y en particular en virtud del acuerdo que adoptó la Sala en su oportunidad, y en la misma fecha accedió a refundir las dos iniciativas antes mencionadas. No obstante propone a la Sala solo la aprobación en general del proyecto.

El referido órgano técnico aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio. En cuanto a la discusión en particular, aprobó los boletines refundidos, con las modificaciones y votaciones que consigna en su informe.

Cabe hacer presente que los artículos 4°; 6°; 7° a 11; 12, inciso segundo; 14; 18, inciso primero, y 27 del proyecto de ley son de rango orgánico constitucional, por lo requieren para su aprobación 19 votos favorables.

El texto que se propone aprobar se consigna entre las páginas 96 y 113 del informe de la Comisión de Obras Públicas y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, señor Presidente .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

Solicito el acuerdo de la Sala para que el Honorable señor Montes presida la sesión por veinte minutos.

Acordado.

El señor MONTES (Presidente accidental).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , en mi calidad de Presidente de la Comisión de Obras Públicas procedo a rendir el informe de este proyecto de ley.

En diciembre del año pasado, los Senadores que integramos dicho órgano técnico iniciamos el estudio del proyecto de ley que modifica normas de seguridad para la instalación de toda clase de dispositivos de publicidad en caminos públicos, sus fajas adyacentes y áreas circundantes, iniciativa a la que corresponde el boletín N° 9.686-09.

Para enfrentar esta tarea convocamos a diversos expertos en el tema de seguridad vial, a entidades gremiales que agrupaban a los avisadores, a las Asociaciones de Municipalidades, y a autoridades y técnicos de los Ministerios de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones, de Vivienda y Urbanismo y de la Subsecretaría de Turismo.

De resultas de dicho estudio surgió como primera conclusión que el problema debe ser abordado en su integridad; esto es, el legislador debe ocuparse de la publicidad en los caminos públicos y en las vías urbanas, abarcando los efectos de esta publicidad tanto en lo referente a la seguridad del tránsito y el transporte cuanto en lo atinente a la preservación del medio ambiente afectado por la contaminación visual.

En esa perspectiva, encomendamos a los especialistas de los Ministerios concernidos la preparación de sucesivos borradores, que revisamos y enriquecimos en el seno de la Comisión hasta concordar en un proyecto de ley que ahora sometemos a la consideración de la Sala del Senado.

Corresponde reconocer el valioso aporte que en el proceso hicieron los especialistas del Poder Ejecutivo , lo cual hizo posible conformar una iniciativa muy completa y que guarda correspondencia y armonía con el voluminoso ordenamiento jurídico que incide en las materias que trata. Esta moción (boletín N° 10.209-09) fue fusionada con la primera.

En efecto, el marco normativo aplicable a las materias que comprende la moción es amplio y variado, lo mismo que las autoridades que cumplen algún rol vinculado con ellas. Por ejemplo, se puede citar la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas; la Ley de Caminos; la Ley de Tránsito; la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; la Ley sobre Rentas Municipales; la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y el Reglamento de Publicidad Caminera.

El proyecto que hoy presentamos se ocupa de la publicidad y la propaganda en caminos públicos y en vías urbanas, estableciendo, entre otros aspectos, un conjunto de definiciones, y regulando los espacios en que ellas pueden ser instaladas y algunas prohibiciones consiguientes, así como el tamaño, materialidad, distanciamiento, iluminación, intensidad, colorido, duración, movimiento y variabilidad de los elementos que las contienen.

Además, tiene en consideración, para el establecimiento de sus preceptos, los efectos de la publicidad y la propaganda en la seguridad vial producto de la distracción, el impacto ambiental, patrimonial y paisajístico; la densidad y velocidad del tránsito; las autorizaciones, permisos y garantías que se requieran; su duración, renovación y caducidad; las sanciones, órgano jurisdiccional y procedimiento aplicables y la creación de un Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

En el estudio de la iniciativa contamos con la colaboración de Ministros, Subsecretarios y funcionarios de los Ministerios de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones, de Vivienda y Urbanismo, de la Subsecretaría de Turismo y de la Secretaría General de la Presidencia .

También recibimos a la Asociación Chilena de Municipalidades, a la Asociación de Municipalidades de Chile, a la Asociación Nacional de Avisadores, a la empresa Andersen Publicidad, a la Asociación de Medios de Publicidad Exterior y la visita de expertos que asesoraron directamente a los Senadores.

Como resultado del trabajo efectuado por la Comisión, los objetivos de la nueva formulación del texto refundido son los siguientes: regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos, a fin de velar por la seguridad de sus usuarios de manera que puedan trasladarse por ellos personas y bienes en condiciones que no amenacen la vida e integridad física de aquellas y de minimizar la contaminación visual que dichos elementos generan en el entorno, todo eso procurando armonizar la seguridad vial y la libertad de emprendimiento.

El proyecto de ley que se propone aprobar en general se estructura en veintisiete artículos permanentes y dos transitorios. Fue aprobado en general por unanimidad (5 votos a favor y ninguno en contra). En particular fueron aprobados sus preceptos en diferentes votaciones, también unánimes, con excepción de la frase "o que dentro de la publicidad contengan la información de contacto relativa a la publicidad que se expone", intercalada en la letra e) del artículo 5°; de la intransferibilidad de los permisos municipales, consagrada en el inciso segundo del artículo 11, y del número 1) del inciso segundo del artículo 17, sobre distanciamiento mínimo en áreas rurales, disposiciones que no contaron con el voto favorable del Senador señor Coloma .

Con fecha 5 de agosto de 2015 la Sala del Senado accedió a refundir las iniciativas antes mencionadas y autorizó a la Comisión para discutirlas en general y en particular en este trámite reglamentario de primer informe. En efecto, se propone al Senado como nueva denominación para esta iniciativa la de "LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS".

La Comisión hace presente que el inciso segundo del artículo 12 y el inciso primero del artículo 18 del proyecto atribuyen una nueva competencia a los jueces de policía local para conocer las contravenciones a la ley, por lo que su aprobación en la Sala requiere el voto conforme de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

Por otra parte, los artículos 4°, 6°, 9°, 10, 11 y 14, todos los cuales inciden en atribuciones del Director de Obras Municipales sobre otorgamiento, denegación y revocación de permisos, y en el consiguiente derecho a percibir ingresos municipales por concepto de derechos, tienen igualmente carácter de ley orgánica constitucional, de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, los artículos 4°, letra f); 5°, letra e), y el inciso primero del artículo 24, letra e), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades deben, en consecuencia, reunir el voto conforme de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio para ser aprobados.

Por último, señor Presidente , los artículos 6°, 7°, 8° y 27, en cuanto confieren atribuciones a las Direcciones Regionales de Vialidad, presentan también el carácter de ley orgánica constitucional, en la medida en que alteran la organización interna de la Dirección de Vialidad al desconcentrar funciones en Direcciones Regionales , todo ello al tenor de lo que disponen los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001.

Es todo cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra al Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, este es un proyecto ciudadano que, a mi juicio, tiene un efecto bien relevante en la vida diaria de las personas.

Como dijo el Senador que me antecedió en el uso de la palabra, nace de una iniciativa que pretendía, en un articulado más bien breve, regular la distancia entre letreros de caminos públicos.

Ese era, más o menos, el concepto que estaba detrás de esta iniciativa.

A propósito del tema y en función de esta problemática, en la Comisión recibimos a diversos expertos, de distintas organizaciones, y nos dimos cuenta de que aquí había un desafío bastante mayor que un tema de distancia de letreros: ser capaces de crear una institucionalidad en donde se respetara el legítimo derecho a hacer publicidad vial.

Yo quiero dejar claro que me parece que parte de la libertad de emprender es hacer publicidad. Eso, en sí mismo, es un activo relevante. Pero se trataba de armonizarlo con otros activos no menos importantes, como el derecho a la seguridad de las personas que transitan en las vías y el derecho a preservar determinados lugares escénicos significativos para el país, y cuyo cuidado, nos dimos cuenta hoy día, se halla bastante diluido a través de un conjunto de normas dispersas, con facultades muy diferentes entre distintas autoridades, lo cual hace que uno no pueda entender bien cuál es la política pública que hay detrás.

De ahí que los miembros de la Comisión de Obras Públicas hayamos ingresado otro proyecto, que se adicionó a este -por eso se tratan como uno solo-, con la finalidad de crear, en un desafío no menor -los invito a verlo en detalle en la discusión particular-, una nueva institucionalidad en relación con la publicidad vial, en armonía con la seguridad y con la defensa de lugares escénicos de nuestro país.

Esto tiene que ver, primero, con crear una lógica orgánica que sea detectable, no diluida en muchos artículos y legislaciones como ocurre el día de hoy.

O sea, realmente logramos juntar -y creo que es un mérito de la Comisión de Obras Públicas y de las distintas instituciones- a los representantes de los Ministerios de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones, que -no nos habíamos dado cuenta- nunca antes se habían reunido a este efecto, porque tenían funciones distintas que, al final, chocaban en autorizaciones o visiones de futuro que no necesariamente habían sido previamente concertadas.

La idea fue pensar en conjunto cómo debería ser un sistema con la división entre el tráfico vial en lo urbano y lo rural; qué tipo de autoridades deberían velar por su correcto funcionamiento, sin entrar en una lógica de burocracia, que es el gran temor que hay siempre en este tipo de acciones, sino en algo más ágil, con capacidad de cuidar la seguridad vial, que es un concepto cada vez más relevante, pues Chile es un país que día a día tiene un mayor uso de vehículos en las distintas carreteras.

Me parece que eso es importante.

A modo de ejemplo, doy un dato no menor, señor Presidente : mientras el año 2011 hubo 12 mil accidentes carreteros en el país, el 2013 se produjeron 19 mil. Hoy día debemos estar algo así como en 25 mil. Y ellos no necesariamente se explican por distracciones producidas por los letreros, pero es importante destacar que, en algunos casos, sí existen elementos distractivos al haber una legislación no coherente que genera estos problemas.

Entonces, los objetivos del proyecto son crear un organismo por cada tipo de obligaciones; una lógica para pagar los tributos que deben cobrarse para efectos municipales; un sistema para retirar los letreros que dejan de cumplir las normas orgánicas para las cuales, en su momento, fueron autorizados.

Esto es bien interesante, señor Presidente , porque más allá de los 7.500 letreros autorizados que hoy día existen en Chile, una cifra a lo menos equivalente corresponde a letreros no autorizados.

Ellos tienen dos afluentes: uno, aquellos que son francamente ilegales y, dos, los que alguna vez fueron legalizados y posteriormente no cumplieron con las revalidaciones, pero, como no hay recursos para sacarlos, en la práctica quedan y las empresas siguen publicitando. O, por convenios directos con municipalidades, aparecen megaletreros -podemos verlos en algunos trayectos ciudadanos- que generan un grado de peligrosidad en las rutas. Todas las autoridades que concurrieron a la Comisión coincidieron en eso.

Y, para qué hablar -esto lo asumo como un tema personal, porque así lo planteamos- de los elementos distractivos de las pantallas led en movimiento, las que, a pesar de que según las autoridades están prohibidas, al salir del Congreso, exactamente a una cuadra, ustedes pueden encontrarlas.

Tener pantallas led en movimiento en lugares de tráfico es algo que objetivamente está prohibido en casi todo el mundo. Ellas solo pueden ubicarse en lugares específicos de grandes ciudades.

Esta situación ocurre, al parecer, solo en Chile. Y son elementos de distracción y de grave peligro.

Por eso, aquí se armó un proyecto -obviamente, tenemos que revisarlo al estudiar las indicaciones- que busca generar, de una vez por todas, una institucionalidad. Ella existe en muchos países. Lo que pasa es que en el nuestro no había nada. O había algo muy difuso, más bien dicho. Cada uno asumía, en virtud de alguna interpretación reglamentaria o legal, determinados roles, que habían ido quedando en el tiempo, en legislaciones de treinta, cuarenta o cincuenta años atrás, respecto de las cuales no ha habido ninguna innovación.

Así que, señor Presidente, esperamos que se apruebe en general.

En la discusión particular tuvimos algunas discrepancias -esto lo tratamos en general y en particular-; en el informe pueden ver dónde se produjeron.

Hoy solo estamos discutiendo la idea de legislar respecto de crear esta institucionalidad.

Como resumen final, aquí queremos armonizar los derechos de las personas: el derecho a tener seguridad vial; el derecho de los peatones a que no haya distracciones que puedan indeseadamente alterar sus vidas por accidentes que se produzcan en las calles; el derecho a la seguridad de los automovilistas; el derecho a hacer publicidad, en los lugares adecuados y en la forma que el proyecto establece.

Señor Presidente , considero que este fue un largo, largo peregrinar. Por lo menos hubo unas veinticinco sesiones en donde se buscó, primero, armonizar lo que pensábamos respecto de este esquema y, segundo, consensuar con los distintos ministerios un texto común -como he dicho-, con algunas pequeñas discrepancias que ustedes tienen a la vista.

Eso es, señor Presidente, lo que quería informar.

Sin perjuicio de ello, quiero pedir segunda discusión, porque este es un proyecto importante y, por tanto, necesitamos tener espacio y tiempo -hoy estamos medio calzados- para poder oír las distintas intervenciones, pues me parece que estas son políticas país, no de un gobierno ni de un conjunto de parlamentarios. Aquí tratamos de enfrentar un problema que no ha sido resuelto, en el ánimo de generar lógicas positivas y no contraproducentes como las que se dan hoy día, más allá del esfuerzo de algunos por hacer las cosas mejor.

Creo que esto es un avance para todos. Y espero que en la discusión particular podamos resolver algunas de las legítimas discrepancias que se pueden haber planteado en esta materia.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en primer lugar, quisiera señalar que se ha intentado legislar en esta materia desde el año 1992. Y no ha sido fácil.

Siendo Diputado en ese momento, presenté una moción, porque entran en colisión algunas disposiciones constitucionales y también, de manera muy importante, las voluntades de los ministerios que tienen competencia en esta materia. Por eso, un conjunto de parlamentarios volvimos a presentar esta iniciativa. Y en la Comisión de Obras Públicas se produjo una buena sintonía con el Ministerio del ramo, con los Ministerios de Transportes y de Vivienda, con la Asociación de Municipalidades de Chile, con las organizaciones publicitarias y los académicos que destacan en esta actividad.

Quiero agradecer, particularmente, la buena asesoría y toda la entrega educativa del profesor Francisco Fresard, quien es especialista en estas materias, con conocimientos a nivel nacional e internacional.

Entonces, la iniciativa fue estudiada por los miembros de la Comisión con las indicaciones que presentó el Ejecutivo, lo cual es un punto muy importante.

En consecuencia, hoy día estamos analizando en la Sala las dos mociones fusionadas, con las características señaladas.

En seguida, hay dos aspectos relevantes de considerar en la ley en proyecto.

El primero dice relación con el tema de la seguridad de las personas que viajamos por las distintas vías, urbanas o rurales, de nuestro país.

El segundo se refiere a la contaminación visual que afecta tanto al patrimonio cultural como al escénico, aspectos que también se hallan garantizados en algunos artículos de la Constitución Política de la República.

En cuanto a la seguridad vial, lo más evidente es la cantidad y oportunidad de estímulos expuestos a la percepción de los conductores -o, incluso, de sus acompañantes-, que los distraen y los ponen en situación de riesgo en distintas vías urbanas, públicas y rurales. Porque tanto avisaje no permite conducir en forma segura -en algunos casos, se ha convertido en una selva- o advertir un peligro. A veces, no se distingue lo que es realmente importante de aquello que tiene carácter publicitario.

De otra parte, la imaginación y la creatividad que se vierten en la publicidad son enormes. Hoy día vemos letreros también en la faja adyacente. Y los hay, como ya se dijo, con características de iluminación, con sistemas led, que no solamente cambian los colores o tienen movimiento, sino que también incluyen un relato. O sea, de alguna manera capturan a la persona que los ve.

En seguida, está el tema de las distancias. Obviamente, entre un letrero y otro debe generarse un tiempo para procesar la información que se nos da, porque a veces, aunque se conduzca a velocidades que están dentro de lo que la ley permite, no se alcanza a prestar la atención necesaria.

Incluso, estos letreros se han desarrollado más todavía y hay algunos que interactúan con los conductores, con los pasajeros. Por ejemplo, aquellos con códigos QR o con sistemas de barra que permiten, cuando una persona acerca la cámara o el celular, obtener una serie de informaciones. Y esto sigue avanzando: en otros países ya existe publicidad o sistemas de advertencia que se implementan a través de dispositivos aéreos (drones) o que se instalan al interior de otros vehículos que van distribuyendo el tránsito.

Hay, pues, una combinación de elementos que debemos asegurar: la seguridad en las vías públicas -urbanas y rurales- y el derecho al emprendimiento y la función social que tiene también la propiedad. Por eso, se ha buscado hilar muy fino para que el proyecto pueda prosperar.

Otro aspecto se refiere a la contaminación visual.

En efecto, el patrimonio urbano o las características propias de un área determinada pueden ser totalmente alterados a través de la publicidad. En el caso de los caminos rurales, o donde se tiene la posibilidad de apreciar los paisajes, el avisaje publicitario se puede transformar claramente en contaminación visual.

En la Comisión logramos trabajar en conjunto con el Ministerio de Obras Públicas para llegar a lo que se ha denominado "caminos escénicos". Este es un tema muy importante, porque algunos tramos de una ruta, o la ruta completa, como ocurre con el camino longitudinal austral, pueden transformarse en escénicos. En tal caso, los letreros, cualesquiera que sean, deben tener la debida consideración para no alterar la buena apreciación del paisaje.

A nuestro juicio, gracias al apoyo que le dio el Ejecutivo con sus indicaciones, este se ha convertido en un proyecto muy integral.

Con relación a las empresas de avisaje -también se señaló-, hay una cantidad enorme de letreros ilegales, francamente desregulados, que atentan, incluso, en contra de quienes están dentro del sistema. Por eso, a las empresas que se dedican al avisaje en distintos tipos de caminos -sean chicas, medianas o grandes- les conviene esta regulación.

Por estas razones, en su minuto le propondremos a la Sala aprobar la idea de legislar en esta materia -la Comisión la estudió en general y en particular-, para que los Senadores y Senadoras puedan formular las indicaciones correspondientes, a fin de sacar adelante un proyecto que se necesita con urgencia, porque desde que comenzó su tramitación nos taparon con avisos. La verdad es que uno sale de las principales ciudades de nuestro país y ve cómo se siguen instalando letreros, para generar una suerte de derechos adquiridos, cuestión que considero altamente perniciosa.

Gracias, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente accidental).-

Muy bien.

El Honorable señor Coloma ha solicitado segunda discusión.

En la primera discusión, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

--El proyecto queda para segunda discusión.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 04 de octubre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD PARA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD VIAL

El señor LAGOS (Presidente).-

Corresponde tratar, en segunda discusión, el proyecto de ley, iniciado en una moción de los Senadores señores Horvath, Araya, De Urresti y Prokurica y en otra de los Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana e Ignacio Walker, en primer trámite constitucional, que modifica normas de seguridad para la instalación de toda clase de dispositivos de publicidad en caminos públicos, sus fajas adyacentes y áreas circundantes, y disposiciones sobre publicidad vial, con informe de la Comisión de Obras Públicas y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (9.686-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Horvath, Araya, De Urresti y Prokurica):

En primer trámite: sesión 60ª, en 4 de noviembre de 2014 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (10.209-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana e Ignacio Walker):

En primer trámite: sesión 40ª, en 5 de agosto de 2015 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Obras Públicas: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

Discusión:

Sesión 51ª, en 28 de septiembre de 2016 (queda para segunda discusión en general).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Cabe recordar que la Comisión de Obras Públicas discutió el proyecto en general y en particular, en virtud del acuerdo adoptado por la Sala en sesión de 5 de agosto de 2015, y de que en la misma fecha se accedió a refundir las mociones ya mencionadas.

No obstante, la Comisión propone a la Sala solo la aprobación en general del proyecto.

Se hace presente que los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 (inciso segundo), 14, 18 (inciso primero) y 27 del proyecto de ley tienen rango orgánico constitucional, por lo que requieren 21 votos favorables para su aprobación.

El texto que se propone aprobar se consigna en las páginas 96 a 113 del informe de la Comisión de Obras Públicas y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

El señor LAGOS (Presidente).-

En la segunda discusión, tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, habitualmente, cuando hablamos de accidentes de tránsito la idea que tenemos en mente es que estos ocurren por exceso de velocidad, por manejo en estado de ebriedad o por otras razones.

La verdad es que los estudios de Carabineros sostienen que los accidentes de tránsito que se producen en nuestro territorio y que terminan con lesiones graves o fallecidos (o sea, los de mayor cuantía) se deben principalmente a maniobras que realizan los conductores en la vía pública por no ir atentos a las condiciones del tránsito o de conducción.

Las cifras de Carabineros indican que durante 2015 las calles y carreteras de nuestro país fueron escenario de 79 mil 880 accidentes de tránsito, 1,8 por ciento más que en 2014. De ellos, la mayor frecuencia, según tipología, recayó en las colisiones (53,5 por ciento), seguidas de choques (26,1 por ciento) y atropellos (10,8 por ciento). En tanto, el número de fallecidos llegó a 1.646, la cifra más alta desde 2008, en que alcanzó a 1.782.

Respecto de los lesionados, la principal causa fue la de "conducir no atento a las condiciones del tránsito", con 13 mil 703 heridos, seguida por la de "pérdida de control del vehículo", con 6 mil 286 lesionados de diversa consideración.

¿Qué persigue este proyecto de ley, que me han permitido firmar -y se los agradezco- los Senadores Coloma , De Urresti , Horvath , Quintana e Ignacio Walker?

El objetivo de la iniciativa es regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos a fin de velar por la seguridad de sus usuarios.

En tal sentido, yo llamo la atención de los señores Senadores en cuanto a que a la salida del edificio del Congreso Nacional se instalaron unas pantallas led en colores que provocan una distracción tremenda, especialmente de noche.

Todos los países del mundo desarrollado, a los que nos gusta parecernos, cuentan con una regulación sobre el particular y establecen normativas para evitar que, producto de la distracción, se generen accidentes.

Eso es lo que pretende la iniciativa en análisis.

Este es un proyecto necesario y lo que hace, en la práctica, es generar un marco tendiente a establecer las condiciones mínimas que permitan ejercer la función de avisaje caminero en las ciudades y calles, pero bajo condiciones tales que eviten distracciones en quienes conducen, a fin de que no se produzcan accidentes.

El Senador Horvath es autor de esta iniciativa y, por supuesto, debemos reconocer el interés en generar las condiciones necesarias para bajar el número de accidentes, especialmente aquellos que se deben a la distracción.

El señor COLOMA.-

Abra la votación, señor Presidente.

El señor LAGOS (Presidente).-

Un momento, Su Señoría.

Antes de darle la palabra al Senador señor Ignacio Walker, solicito la autorización de la Sala para que me reemplace brevemente en la testera el Senador señor Tuma.

El señor BIANCHI.-

¿Y dónde está el Vicepresidente ?

El señor LAGOS (Presidente).-

Si no hay objeciones, así se procederá.

Acordado.

--Pasa a dirigir la sesión, en calidad de Presidente accidental, el Senador señor Tuma.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Señores Senadores, ¿habría acuerdo para abrir la votación?

Acordado.

En votación general.

--(Durante la votación).

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , con mucha convicción concurro a dar mi voto favorable a este proyecto, originado en dos mociones y aprobado en forma unánime por los miembros de la Comisión de Obras Públicas, que apunta a un tema muy central en la vida cotidiana de las personas, especialmente en las grandes urbes, pero también en las zonas rurales.

Todos vemos en nuestras ciudades la proliferación, prácticamente sin regulación, de gigantografías, avisos camineros, monumentales, letreros led -porque la tecnología también va evolucionando-, los cuales tienen dos efectos perversos en la vida cotidiana de los vecinos y vecinas de nuestro país.

Hay primero una cuestión de seguridad.

Cuando uno abre los ojos en los caminos de los sectores rurales constata -y ahí están las cifras; concurrieron a la Comisión diversos expertos- que existe un riesgo grave para la seguridad vial. Los avisos publicitarios son distractivos, constituyen un peligro desde el punto de vista de la protección a los conductores, a los transeúntes, etcétera.

Ese es el primer problema.

El segundo problema es estético: los letreros contaminan visualmente, impiden vivir en un medio ambiente libre de contaminación visual.

Por lo tanto, este proyecto toma el toro por las astas -por así decirlo-, le coloca el cascabel al gato después de mucho tiempo de negligencia.

Quiero recordar que, en los años 92 y 93 -hace más de dos décadas-, mociones que apuntaban en dirección similar fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Eran proyectos que prohibían instalar avisos publicitarios y propaganda comercial en las fajas adyacentes a los caminos públicos, o que fijaban distancias entre letreros y entre estos y los caminos y los puntos peligrosos de ellos.

¿Qué dijo ese Tribunal? "¡No, señor! Esto no se puede prohibir". ¿Por qué? "Porque establece una limitación a las garantías constitucionales de la libertad de emprendimiento y del derecho de propiedad".

¡Qué mal concepto de la libertad de emprendimiento y del derecho de propiedad: un concepto donde no existe bien común!

Cuando el propio artículo 19, número 24°, de la Constitución, al asegurar el derecho de propiedad, contemplaba en el inciso segundo la función social de la propiedad, y mientras los primeros preceptos de la Carta Fundamental garantizaban el bien común, el Tribunal Constitucional, de forma a mi juicio aberrante, en los años 92 y 93 declaró inconstitucionales esas primeras mociones.

Ahora, en la Comisión de Obras Públicas, la unanimidad de sus miembros, recogiendo varias mociones, concordamos este proyecto de 27 artículos permanentes y 2 artículos transitorios para "regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos, a fin de velar por la seguridad de sus usuarios, de manera que puedan trasladarse por ellos personas y bienes en condiciones que no amenacen la vida e integridad física de aquellas y de minimizar la contaminación visual que dichos elementos generan en el entorno, todo ello procurando armonizar la seguridad vial y la libertad de emprendimiento.".

Entonces, nadie está en contra del derecho de propiedad, ni de la libertad de emprendimiento. Pero, evidentemente, la función social de la propiedad y las exigencias del bien común obligan a que la libertad se ejerza de manera responsable. Y hoy día se ejerce en forma del todo irresponsable, con peligro para la seguridad de las personas y contaminando visualmente en la ciudad y en las zonas rurales.

Por lo tanto, con mucho gusto y con gran convicción en el apoyo unánime que suscitó esta iniciativa en la Comisión, voto a favor.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (25 votos a favor), dejándose constancia de que se reunió el quorum constitucional exigido.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Matta, Montes, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Quintana.

Se propone el jueves 27 de octubre como plazo para presentar indicaciones.

¿Habría acuerdo?

El señor COLOMA.-

Pido por favor, señor Presidente, que se fije el plazo para la primera semana de noviembre.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

El jueves 3 de noviembre.

¿Le parece a la Sala?

--Así se acuerda.

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 03 de noviembre, 2016. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE TODA CLASE DE DISPOSITIVOS DE PUBLICIDAD EN CAMINOS PÚBLICOS, SUS FAJAS ADYACENTES Y ÁREAS CIRCUNDANTES, Y SOBRE PUBLICIDAD VIAL. BOLETINES Nºs 9.686-09 y 10.209-09, REFUNDIDOS

INDICACIONES

03.11.16

Artículo 5°

Letra c)

1.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar después de la expresión “distanciamiento mínimo” la locución “con señales de tránsito o”.

o o o o o

2.- Del Honorable Senador señor Navarro, para introducir una letra nueva, del siguiente tenor:

“…) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación que no cumpla con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.”.

o o o o o

o o o o o

3.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar la siguiente letra, nueva:

“…) En áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, paisajístico o turístico.”.

o o o o o

o o o o o

4.- Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar una nueva letra, del tenor que sigue:

“…) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación en rutas que permitan una velocidad superior a sesenta kilómetros por hora.”.

o o o o o

Artículo 8°

o o o o o

5.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar a continuación del inciso primero el siguiente, nuevo:

“Igual declaración podrá ser considerada, tratándose de solicitudes presentadas a la autoridad respectiva, por Organizaciones de la comunidad civil, reguladas por la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. El reglamento respectivo, regulará la forma en que dichas asociaciones podrán participar en el diseño y mantención de las rutas.”.

o o o o o

Artículo 17

Inciso segundo

Número 1)

6.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el guarismo “500” por “1000”.

Número 2)

7.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el guarismo “100” por “200”.

Número 3)

8.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el guarismo “500” por “1000”.

- - - - -

1.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 09 de noviembre, 2016. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS. BOLETINES Nºs 9.686-09 y 10.209-09, REFUNDIDOS

INDICACIONES

09.11.16

Reemplaza al Boletín de fecha 03.11.06

Artículo 5°

Letra c)

1.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar después de la expresión “distanciamiento mínimo” la locución “con señales de tránsito o”.

o o o o o

2.- Del Honorable Senador señor Navarro, para introducir una letra nueva, del siguiente tenor:

“…) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación que no cumpla con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.”.

o o o o o

o o o o o

3.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar la siguiente letra, nueva:

“…) En áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, paisajístico o turístico.”.

o o o o o

o o o o o

4.- Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar una nueva letra, del tenor que sigue:

“…) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación en rutas que permitan una velocidad superior a sesenta kilómetros por hora.”.

o o o o o

Artículo 8°

o o o o o

5.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar a continuación del inciso primero el siguiente, nuevo:

“Igual declaración podrá ser considerada, tratándose de solicitudes presentadas a la autoridad respectiva, por Organizaciones de la comunidad civil, reguladas por la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. El reglamento respectivo, regulará la forma en que dichas asociaciones podrán participar en el diseño y mantención de las rutas.”.

o o o o o

Artículo 17

Inciso segundo

Número 1)

6.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el guarismo “500” por “1000”.

7.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazar el guarismo “500” por “300”.

Número 2)

8.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el guarismo “100” por “200”.

Número 3)

9.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el guarismo “500” por “1000”.

10.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazar el guarismo “500” por “300”.

o o o o o

11.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar al artículo 25 del D.F.L. N° 850 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964 y del DFL N° 206, de 1960 el siguiente literal nuevo:

“c) Caminos o rutas escénicas: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona de alto valor paisajístico o turístico o que sean atractivas en sí mismas que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño o mantención, operación y señalética destinado a preservar y proteger tales cualidades.”.

o o o o o

- - - - -

1.8. Segundo Informe de Comisión de Obras Públicas

Senado. Fecha 13 de enero, 2017. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 81. Legislatura 364.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos. BOLETINES N°s 9.686-09 y 10.209-09, refundidos.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Obras Públicas tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de la suma, iniciado en mociones de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss, Pedro Araya Guerrero, Alfonso de Urresti Longton y Baldo Prokuriça Prokuriça, y de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso de Urresti Longton, Antonio Horvath Kiss, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto.

La iniciativa fue aprobada en general por la Sala el día 4 de octubre de 2016, oportunidad en la que se acordó abrir un plazo para presentar indicaciones hasta las 12 horas del día 3 de noviembre del mismo año. Posteriormente, se amplió el referido plazo hasta las 12 horas del día 11 de noviembre de 2016. En ambos términos se formularon un total de once indicaciones parlamentarias.

Con ocasión del estudio de las indicaciones asistió a la Comisión, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Carlos Montes Cisternas.

Además, concurrieron las siguientes personas:

Del Ministerio de Obras Públicas: el señor Ministro, don Alberto Undurraga Vicuña; el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Nacional de Vialidad, señor Alfredo Vial; el Jefe del Departamento de Seguridad Vial, señor René Verdejo, las asesoras señoras Magaly Espinoza y Andrea Rojas y los abogados señores Pablo Aranda y Felipe Olivares.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el Subsecretario, don Gabriel de la Fuente Acuña, y los coordinadores, señora Constanza González y señores Luis Batallé y Renato Valenzuela.

Del Ministerio de Economía Fomento y Turismo: la Subsecretaria de Turismo, señora Javiera Montes Cruz, y el asesor legislativo de dicha Subsecretaría, señor Francisco Muñoz.

Del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: los abogados señora Paola Tapia y señor Alfredo Steinmeyer.

Del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: la asesora señora Jeannette Tapia.

Del Ministerio de Educación: los señores Nicolás Cataldo y Gustavo Paulsen.

De la Asociación Chilena de Municipalidades: la abogada, señora Joseline Sánchez; el sociólogo, señor Marcel Rossé, y el señor Rodrigo Barco, de la Unidad Legislativa.

De la Biblioteca del Congreso Nacional: El analista, señor Hernán Cerda Toro.

Los asesores del H. Senador Horvath, señores Oddo Cid y Patricio Araya.

La asesora de prensa del H. Senador señor Ignacio Walker, señora Javiera Andaur.

El asesor del Comité UDI, señor Álvaro Pillado.

De Libertad y Desarrollo: la abogada señora Cristina Torres.

De la Fundación Jaime Guzmán: el Director Legislativo, señor Máximo Pavez.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión hace presente que de las normas que se modifican en este trámite, el nuevo inciso segundo que se inserta en el artículo 8° incide en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Por último, el artículo 27 que se propone en el presente informe, en cuanto confiere atribuciones a las Direcciones Regionales de Vialidad, presenta también el carácter de ley orgánica constitucional, en la medida en que altera la organización interna de la Dirección de Vialidad al desconcentrar funciones en Direcciones Regionales, todo ello al tenor de lo que disponen los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Su letra b) formaba parte del artículo 27 aprobado en general por el Senado, que fue votado con el quórum constitucional requerido; sin embargo, como en este trámite reglamentario se lo sustituye íntegramente, para incluir en el literal a) otra modificación, su aprobación queda sujeta a la misma exigencia de quórum.

En consecuencia, ambas modificaciones requieren el voto afirmativo de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 38, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

- - - - - - - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos del proyecto aprobado en general que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, primero transitorio y segundo transitorio.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: ninguna.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s 5, 7, 10 y 11.

IV.- Indicaciones rechazadas: N°s 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 9.

V.- Indicaciones retiradas: ninguna.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

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INTERVENCIONES PREVIAS

Participaron en esta etapa del debate la Subsecretaria de Turismo, señora Javiera Montes, y la la abogada de la Asociación Chilena de Municipalidades, señora Joseline Sánchez, quienes expusieron sus puntos de vista acerca de la iniciativa en debate.

En primer lugar, la señora Subsecretaria de Turismo destacó el hecho de que el proyecto de ley confiera mayor relevancia al valor paisajístico y escénico de algunos caminos o tramos de ellos. Explicó que su consagración legal está en línea con una serie de proyectos que se trabajan conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas, para incluir una variable turística en la planificación de la infraestructura pública del país.

En el orden administrativo, solicitó revisar la disposición del artículo 8° de la iniciativa de ley, que otorga a la Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo, la atribución de declarar un Camino o Ruta de Belleza Escénica, ya que, en su opinión, dicha consulta debería canalizarse a nivel regional, a través de las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Turismo.

Por su parte, la abogada de la Asociación Chilena de Municipalidades planteó que dicha entidad considera que la iniciativa legal cercena algunas de las facultades que en esta materia poseen los gobiernos comunales y podría afectar los ingresos provenientes de los derechos cobrados por la instalación de publicidad vial.

En lo referido a los caminos públicos situados en zonas interurbanas observó una falta de fiscalización evidente de parte de la Dirección de Vialidad, por cuanto, a pesar de la gran cantidad de propaganda instalada en ellos, en el Registro de Avisadores Camineros sólo están inscritas 240 empresas -de las cuales 40 están vigentes- y se contabilizan 7.500 letreros, cifras que a todas luces no condicen con la realidad.

Expresó que los municipios tienen la capacidad y experiencia necesarias para hacerse cargo de la publicidad caminera en áreas urbanas y, por lo mismo, exhortó a no reducir las atribuciones que hoy les competen en ese ámbito.

Puso a disposición de la Comisión un documento que desarrolla estos puntos, el cual se ha incorporado a los que se publican en el sitio del Senado en Internet.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación se presenta una relación de los artículos del proyecto de ley aprobado en general y de las indicaciones presentadas, así como de los acuerdos adoptados en torno a las mismas.

Artículo 5°

Letra c)

El artículo 5° del proyecto de ley aprobado en general por el Senado prohíbe la instalación de elementos publicitarios que posean las siguientes condiciones, características o ubicaciones:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos, corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b del presente artículo.

e) Los que presenten movimientos de cualquier clase y los de texto variable. Asimismo, aquellos que constituyen una serie, o que en conjunto representen el desarrollo de una leyenda o historieta, o que en el aviso contengan y emitan la información de contacto relativa a la publicidad que se expone, o que por su alto contenido distractor constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 16.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

La indicación N° 1, del Honorable Senador señor Navarro, agrega después de la expresión “distanciamiento mínimo” la locución “con señales de tránsito o”.

El Jefe de la División Jurídica de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, señor Alfredo Vial, puso de manifiesto que, por una sugerencia de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, se ha estimado pertinente recomendar su rechazo, dada la dificultad de la implementación práctica de la proposición.

Además, sostuvo que la idea propuesta se encuentra reglamentada en la letra f) del artículo 16 del proyecto de ley en debate, sobre condiciones mínimas que deben cumplir los elementos publicitarios. Por otra parte, los distanciamientos que fija el proyecto son mínimos, lo que permite a la autoridad extenderlo, en caso que sea necesario.

La abogada asesora del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señora Paola Tapia, expresó que para el análisis de la indicación N° 1 se consultó la opinión técnica de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, que informó que atendida la cantidad de señales de tránsito que hay en los caminos públicos, la prohibición propuesta resultaría excesiva. De consiguiente, es preferible mantener el distanciamiento mínimo entre letreros publicitarios y no extenderlo a las señales de tránsito.

A mayor abundamiento, indicó que el inciso tercero del artículo 97 de la Ley de Tránsito prescribe textualmente que “No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito”.

- Sometida a votación, la indicación N° 1, fue rechazada con el voto unánime de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Pérez Varela, Quintana y Walker, don Ignacio.

La indicación N° 2, del Honorable Senador señor Navarro, introduce en el artículo 5° una letra nueva, del siguiente tenor:

“…) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación que no cumpla con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.”.

La propuesta prohíbe los elementos publicitarios con sistemas de iluminación que no den cumplimiento a las directrices que el reglamento prescriba. El señor Vial acotó que la letra b) del artículo 16 del proyecto se hace cargo de esa situación. Por lo tanto, una norma como la sugerida en la indicación sería redundante.

- Sometida a votación, la indicación N° 2, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Pérez Varela, Quintana y Walker, don Ignacio.

La indicación N° 3, del Honorable Senador señor Navarro, consulta en el mismo artículo la siguiente letra nueva:

“…) En áreas de protección de recursos de valor patrimonial, cultural, paisajístico o turístico.”.

La indicación propone proscribir la instalación de letreros publicitarios en las áreas mencionadas. El señor Vial sostuvo, primeramente, que los últimos dos conceptos mencionados están incorporados en la definición de Camino o Ruta de Belleza Escénica, contenida en el literal c) del artículo 3° de la iniciativa legal, así como en el artículo 8° de la misma. En tanto, el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial o cultural está debidamente regulado en la letra d) del artículo 10.

- La indicación N° 3 fue rechazada con el voto unánime de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Pérez Varela, Quintana y Walker, don Ignacio.

La indicación N° 4, del Honorable Senador señor Navarro incorpora al artículo 5° una nueva letra, del tenor que sigue:

“…) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación en rutas que permitan una velocidad superior a sesenta kilómetros por hora.”.

El señor Vial observó que, la implementación de una norma como la propuesta sería difícil de llevar a la práctica, dado que todas las rutas interurbanas tienen una velocidad máxima de desplazamiento superior a sesenta kilómetros por hora. Es decir, implica prohibir la instalación de publicidad en todas esas vías.

Por lo demás, muchos de los elementos publicitarios actualmente emplazados cuentan con un sistema de iluminación incorporado, pero que no afecta a los conductores.

- En votación, la indicación N° 4, fue rechazada con el voto unánime de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Pérez Varela, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 8°

El artículo 8° aprobado en general por el Senado regula la declaración de Caminos o Rutas de Bella Escénica.

En el primer inciso se dispone que la Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellos que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, que se dictará a través del Ministerio de Obras Públicas.

El inciso que sigue establece que los elementos publicitarios que se instalen en esos Caminos y Rutas deberán resultar armónicos con la condición de belleza escénica, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

Por último, consigna el precepto, la Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización, si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.

La indicación N° 5, del Honorable Senador señor Horvath, agrega a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:

“Igual declaración podrá ser considerada, tratándose de solicitudes presentadas a la autoridad respectiva, por Organizaciones de la comunidad civil, reguladas por la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. El reglamento respectivo regulará la forma en que dichas asociaciones podrán participar en el diseño y mantención de las rutas.”.

El señor Vial explicó que la indicación otorga también iniciativa a la comunidad para poner en marcha el procedimiento que determinará que una vía ostente esa cualidad. Sin perjuicio de mostrarse abierto a innovar en el ámbito de la participación ciudadana, expresó que el diseño y mantención de las rutas son atribuciones técnicas propias de la Dirección de Vialidad, por lo que, en principio, su sugerencia fue no innovar en esas áreas.

De consiguiente, sugirió que la segunda oración de la indicación se exprese de la siguiente manera: “El reglamento respectivo regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.”.

El Honorable Senador señor Horvath, si bien se mostró conforme con la redacción propuesta, recomendó que la norma reglamentaria considere adecuadamente la posibilidad de que, al momento de presentar las solicitudes, las organizaciones también puedan hacer las sugerencias que estimen pertinentes.

A instancias del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, también se acogió sustituir la expresión “comunidad civil” por “sociedad civil”.

Acto seguido, el Honorable Senador señor Pérez Varela llamó la atención acerca del hecho que la declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica se haga por una instancia de carácter regional –Dirección Regional de Vialidad-, pero que, por otro lado, la consulta sobre dicha calificación deba hacerse a un órgano de carácter nacional, como la Subsecretaría de Turismo. Entonces, planteó que quizás sería adecuado que ese tipo de decisiones se adopten sólo a nivel de la región, para facilitar su tramitación.

Sobre ese punto, el Honorable Senador señor Horvath hizo notar que la declaración de atractivo escénico debe cumplir con ciertos estándares comunes, para evitar criterios dispares entre regiones o, por ejemplo, en un camino que tenga carácter interregional.

Concordó con esa postura el Honorable Senador señor De Urresti, en el sentido de fomentar la iniciativa local, pero con una visión de conjunto de nivel nacional.

La Comisión, además, modificó la redacción, en la parte que alude a la ley N° 20.500, pues dicho cuerpo legal no sólo no regula a las organizaciones de la sociedad civil, sino que inserta en la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado el procedimiento de participación de las personas en las políticas, planes, programas y acciones del Estado.

- Con las modificaciones señaladas y otras de redacción, la indicación N° 5 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Pérez Varela, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 17

El artículo 17 aprobado en general por el Senado se aboca a la determinación de los puntos peligrosos y los distanciamientos mínimos.

Así, el inciso primero señala que la distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, será determinada por reglamentos especialmente dictados al efecto, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad, seguridad vial, belleza escénica y contaminación visual de cada vía o camino.

El inciso segundo preceptúa que el distanciamiento mínimo entre elementos publicitarios mayores y sucesivos se sujetará las siguientes reglas, pudiendo ser aumentado por razones fundadas:

1) en áreas rurales, deberán estar ubicados a no menos de 500 metros;

2) en áreas urbanas, deberán estar ubicados a no menos de 100 metros, y

3) en caminos públicos situados dentro de los límites urbanos, deberán estar ubicados a no menos de 500 metros.

Inciso segundo

Número 1)

La indicación N° 6, del Honorable Senador señor Navarro, reemplaza en este numeral el guarismo “500” por “1000”.

Respecto de las indicaciones que proponen incrementar la separación que debe existir entre elementos publicitarios en las vías –N°s 6, 8 y 9–, el señor Vial hizo presente que el artículo 17 del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, en el que inciden las referidas proposiciones, fija distanciamientos mínimos, lo que no obsta a que la autoridad respectiva, ponderando alguna situación en particular, pueda establecer una distancia mayor. Por lo anterior, las propuestas de enmienda que pretenden incrementar los guarismos previamente definidos serían innecesarias.

Asimismo, consideró que no se aprecia un fundamento técnico en las propuestas para aumentar los distanciamientos mínimos.

- En votación, la indicación N° 6 fue rechazada con el voto unánime de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Pérez Varela, Quintana y Walker, don Ignacio.

La indicación N° 7, del Honorable Senador señor Coloma, reemplaza, también en el numeral 1) del inciso segundo, el guarismo “500” por “300”.

El señor Vial manifestó que, en opinión de la Dirección de Vialidad, sería complejo aumentar a 500 metros una separación que en la actualidad es de sólo 300.

Además, adujo que los argumentos técnicos disponibles en el Ministerio indican que para una velocidad de 100 kilómetros por hora el distanciamiento mínimo en una ruta es de 300 metros. En muchas rutas rurales esa velocidad sigue siendo la máxima, por lo que parece adecuado no innovar al respecto, lo que no obsta a que la Dirección de Vialidad, en zonas en que se permita una mayor velocidad de circulación, pueda acrecentar ese distanciamiento.

Coincidió con el primero de los argumentos esgrimidos el Honorable Senador señor Pérez Varela, pues la modificación de la reglamentación actual podría dar origen a una judicialización de magnitud relevante, que dificultaría la viabilidad práctica de la iniciativa.

El Honorable Senador señor Horvath planteó que un modo de paliar la complejidad indicada por el señor Vial son normas transitorias que permitan la aplicación gradual de las nuevas exigencias legales. Asimismo, hizo notar que mientras se tramita la presente iniciativa se ha observado un incremento importante de la cantidad de letreros camineros instalados, con lo que se aspira a generar una especie de derecho adquirido.

Finalmente, si bien estuvo conteste en considerar los argumentos planteados por el funcionario ministerial, sostuvo que en ningún caso esa rebaja del distanciamiento debería aplicarse a los elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares.

La Comisión estuvo de acuerdo en aceptar el planteamiento precedente y, por lo tanto, la indicación resultó aprobada con esa excepción.

- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Pérez Varela, Quintana y Walker, don Ignacio.

Número 2)

La indicación N° 8, Del Honorable Senador señor Navarro, reemplaza el guarismo “100” por “200”.

Por los mismos motivos que determinaron el acuerdo adoptado respecto de la indicación N° 6, ésta también se desestimó.

- Puesta en votación, la indicación N° 8, fue rechazada con el voto unánime de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Pérez Varela, Quintana y Walker, don Ignacio.

Número 3)

La indicación N° 9, del Honorable Senador señor Navarro, reemplaza el guarismo “500” por “1000”.

En este caso se adoptó el mismo predicamento que respecto de la indicación precedente.

- La indicación N° 9 fue rechazada con el voto unánime de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Pérez Varela, Quintana y Walker, don Ignacio.

La indicación N° 10, del Honorable Senador señor Coloma, reemplaza el guarismo “500” por “300”.

La Comisión, en base a los mismos fundamentos planteados en la discusión de la indicación N° 7, acordó la aprobación de la indicación, con la misma salvedad hecha respecto de los elementos publicitarios que utilicen tecnologías electrónicas o similares.

- La indicación N° 10 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Pérez Varela, Quintana y Walker, don Ignacio.

La indicación N° 11, del Honorable Senador señor Horvath, agrega al artículo 25 del decreto con fuerza de ley

N° 850, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, el siguiente literal nuevo:

“c) Caminos o rutas escénicas: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona de alto valor paisajístico o turístico o que sean atractivas en sí mismas que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño o mantención, operación y señalética destinado a preservar y proteger tales cualidades.”.

La norma modificada contiene la ley orgánica del Ministerio de Obras Públicas y la Ley de Caminos.

Sobre esta indicación, el señor Vial argumentó que, si bien es conveniente elevar a rango legal el concepto de Camino o Ruta de Belleza Escénica, no es pertinente hacerlo como una categoría diferente de los caminos regionales o nacionales definidos en la norma en que incide la proposición de enmienda, puesto que la declaración de Belleza Escénica puede caber perfectamente en caminos de cualquier categoría. Consignó que la clasificación de caminos obedece a criterios fundamentalmente administrativos, para efectos de la distribución de facultades entre las autoridades competentes.

En virtud de lo expuesto, sugirió intercalar en el citado artículo 25 un inciso nuevo, del siguiente tenor:

“Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalética, destinado a preservar y proteger esas cualidades.”.

El texto desarrolla la definición ya consagrada en la letra c) del artículo 3° del proyecto, para efectos de la declaración que puede hacer el Director Regional de Vialidad, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 8°.

El Honorable Senador señor De Urresti estimó pertinente conformar un registro público, de carácter nacional, que consolide la información sobre los caminos y rutas que sean declarados de belleza escénica. Planteó que ello puede ser un insumo relevante para fomentar el turismo en torno a las vías que obtengan esa calificación.

El Honorable Senador señor Pérez Varela acotó que el artículo 8° del proyecto de ley dispone que un reglamento regulará tanto el procedimiento como los requisitos para obtener la declaración de Camino o Ruta de Belleza Escénica. Por tal motivo, ese mismo cuerpo reglamentario podría crear un registro único, nacional y público que contenga, de forma actualizada, la información sobre aquellas vías de comunicación terrestre o tramos de la misma que se emplacen en una zona de alto valor paisajístico o turístico.

La Comisión y los funcionarios ministeriales coincidieron con esa sugerencia, por lo que se acordó dejar constancia de esa pretensión.

- En votación, la indicación N° 11, resultó aprobada con la modificación antedicha y otra de redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Pérez Varela, Quintana y Walker, don Ignacio.

Como consecuencia del acuerdo precedente se reformuló el artículo 27 del proyecto, de modo que contenga dos enmiendas al decreto con fuerza de ley N° 850 ya citado: un literal a), que inserta un inciso en el artículo 25, y un literal b), que recoge en términos idénticos el reemplazo del artículo 38, ya aprobado en general por el Senado.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Obras Públicas tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo 8°

- Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley

N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.”.

(Indicación N° 5, unanimidad 5x0).

Artículo 17

- Sustituir el numeral 1) del inciso segundo, por el siguiente:

“1) en áreas rurales deberán estar ubicados a no menos de 300 metros; tratándose de elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares el distanciamiento mínimo será de 500 metros;”.

(Indicación N° 7, unanimidad 5x0).

- Reemplazar el numeral 3) del mismo inciso, por el siguiente:

“3) en caminos públicos situados dentro de los límites urbanos, deberán estar ubicados a no menos de 300 metros; tratándose de elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares el distanciamiento mínimo será de 500 metros.”.

(Indicación N° 10, unanimidad 5x0).

Artículo 27

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:

a) Insértase en el artículo 25 el siguiente inciso final:

“Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.”.

b) reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos, deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”.

(Indicación N° 11, unanimidad 5x0).

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TEXTO DEL PROYECTO:

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

Para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

c) Vías públicas urbanas, que no correspondan a caminos públicos.

d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.

b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.

c) Camino o Ruta de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

d) Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.

f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.

g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.

h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.

i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paleta, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.

j) Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.

k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

l) Publicidad del establecimiento: Aquellas que realizan empresas o personas en el lugar que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

m) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

n) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:

1. Los pasos desnivelados.

2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.

3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.

4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.

5. Las curvas horizontales y verticales.

6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.

7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

ñ) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

o) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

p) Vía urbana declarada camino público: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.

Artículo 4º. Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que establece el artículo 9°, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con las autorizaciones previas a las que se refiere el artículo 6°.

Lo anterior es sin perjuicio de que para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. La Municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

Artículo 5º. Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos, corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b del presente artículo.

e) Los que presenten movimientos de cualquier clase y los de texto variable. Asimismo, aquellos que constituyen una serie, o que en conjunto representen el desarrollo de una leyenda o historieta, o que en el aviso contengan y emitan la información de contacto relativa a la publicidad que se expone, o que por su alto contenido distractor constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 16.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

TÍTULO I

PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 6º.- De las autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, la correspondiente autorización constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de 45 días, contados desde el ingreso de la solicitud de autorización, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.

Si se presentaren dos solicitudes de autorización respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.

Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de la presente ley, la fiscalización permanente de los elementos de publicidad que cuenten con la autorización previa señalada en el artículo anterior, corresponderá, en cada caso, a profesionales o técnicos competentes de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que hubiere otorgado dicha autorización.

Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de Bella Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.

Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.

Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.

Artículo 9º.- Permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales. Obtenida la autorización previa por parte de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario.

Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

La Dirección de Obras Municipales debe verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva debe verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la Municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo 10.

La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial, previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al N° 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976.

Adicionalmente, antes de que se le otorgue dicho permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubiquen el o los elementos publicitarios mayores, una caución o garantía de carácter irrevocable, a nombre de la Municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dichos elementos, por los montos que a continuación se indican:

De 1 a 5 elementos autorizados en la comuna: 150 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

De 6 a 15 elementos autorizados en la comuna: 300 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

De 15 a 30 elementos autorizados en la comuna: 350 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

Más de 30 elementos autorizados en la comuna: 400 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

Esta garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 12, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en el presente artículo.

Con todo, la referida garantía no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre el permiso, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el solicitante podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que otorgaron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 10. Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales debe considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no pueden superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además deben cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no pueden emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, solo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización solo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Solo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva debe velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos que en esta materia establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de los que pudieren establecerse por la municipalidad respectiva en el instrumento de planificación territorial o en una Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.

Artículo 11. Plazos, caducidad y renovación de los permisos. El permiso de instalación de elementos publicitarios caducará cuando hubieren transcurrido más de treinta días desde la fecha de otorgamiento del mismo por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Dichos permisos son intransferibles, tienen carácter precario y pueden otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo precedente. El plazo de vigencia del permiso puede ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no ha habido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán contener mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.

A solicitud de parte interesada y por motivos fundados, la Dirección de Obras Municipales puede revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.

Artículo 12. Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación, debe procederse al retiro del elemento publicitario. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado para ello o en el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, el Director Regional de Vialidad o el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento de la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por parte de la Municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

Las autoridades mencionadas podrán requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, respecto a las infracciones a dicho Título.

El municipio no será responsable de los elementos publicitarios que no sean retirados por los avisadores dentro del plazo fijado para tal efecto por el Juzgado de Policía Local respectivo o por la Dirección de Vialidad o el alcalde, cuando corresponda.

Artículo 13. Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados, tanto la autorización que la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones hubiere otorgado para su instalación, así como el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.

TÍTULO II

TITULAR DEL PERMISO Y REGISTRO NACIONAL DE AVISADORES VIALES Y CAMINEROS

Artículo 14. Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.

Artículo 15. Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Cuando los avisadores incurran en cinco infracciones a la presente ley o a los respectivos Reglamentos en un año calendario, o siete en dos años, serán eliminados del Registro, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones o multas que sean procedentes.

Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro sólo podrán solicitar su re inscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.

TÍTULO III

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD VIAL

Artículo 16. Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario debe cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares, solo podrán proyectar una imagen fija, estática, sin contenido dinámico, es decir, no se pueden alternar imágenes en forma sucesiva ni proyectar videos o animaciones en ellas.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo, deben cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que ni la estructura, ni su proyección vertical, sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

f) Los elementos publicitarios no pueden complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deben ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.

Artículo 17. Puntos peligrosos y distanciamientos mínimos. La distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, será determinada por reglamentos especialmente dictados al efecto, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad, seguridad vial, belleza escénica y contaminación visual de cada vía o camino.

El distanciamiento mínimo entre elementos publicitarios mayores y sucesivos se sujetará las siguientes reglas, pudiendo aumentarse por razones fundadas:

1) en áreas rurales deberán estar ubicados a no menos de 300 metros; tratándose de elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares el distanciamiento mínimo será de 500 metros;

2) en áreas urbanas, deberán estar ubicados a no menos de 100 metros, y

3) en caminos públicos situados dentro de los límites urbanos, deberán estar ubicados a no menos de 300 metros; tratándose de elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares el distanciamiento mínimo será de 500 metros.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18. Procedimiento sancionatorio. Toda contravención a esta ley o sus reglamentos será sancionada con multa de 10 a 200 Unidades Tributarias Mensuales, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 18.287. Será competente para conocer y resolver el Juzgado de Policía Local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 19. Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el registro.

Artículo 20. Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de 15 días contados desde que el acto se encuentre ejecutoriado.

TÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES Y FACULTAD PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES

Artículo 21. Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento, deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 9°.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 9°, podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, cuando corresponda.

Artículo 22. Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 23.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 24. Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley, son de días hábiles.

Artículo 25. Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta Ley, serán las correspondientes al mes de enero de cada año.

Artículo 26.- Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deben cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deben cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial.

3. Una modificación al decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:

a) Insértase en el artículo 25 el siguiente inciso final:

“Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.”.

b) reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos, deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Vigencia. Una vez que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 26, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la garantía señalada en el artículo 9°. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.

Deberá procederse al retiro de los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación obtenida en conformidad a la normativa vigente a la época de su instalación.

Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 16, desde que la presente ley entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.

Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 26, para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la Ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.

Artículo Segundo Transitorio.- Los reglamentos señalados en el artículo 26 serán dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 4 y 11 de enero de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alfonso de Urresti Longton (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa (Víctor Pérez Varela), Antonio Horvath Kiss, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto.

Valparaíso, a 13 de enero de 2017.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS.

(Boletines Nos 9.686-09 y 10.209-09, refundidos)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos, a fin de velar por la seguridad de sus usuarios, de manera que puedan trasladarse por ellos personas y bienes en condiciones que no amenacen la vida e integridad física de aquéllas y de minimizar la contaminación visual que dichos elementos generan en el entorno, todo ello procurando armonizar la seguridad vial y la libertad de emprendimiento.

II ACUERDOS:

Indicación N° 1rechazada, unanimidad 5 x 0

Indicación N° 2rechazada, unanimidad 5 x 0

Indicación N° 3rechazada, unanimidad 5 x 0

Indicación N° 4rechazada, unanimidad 5 x 0

Indicación N° 5aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

Indicación N° 6rechazada, unanimidad 5 x 0

Indicación N° 7aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

Indicación N° 8 rechazada, unanimidad 5 x 0

Indicación N° 9rechazada, unanimidad 5 x 0

Indicación N° 10aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

Indicación N° 11aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: veintisiete artículos permanentes y dos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: La Comisión hace presente que de las normas que se modifican en este trámite, el nuevo inciso segundo que se inserta en el artículo 8° incide en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En consecuencia, esta modificación requiere el voto afirmativo de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 38, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Además, el reemplazo del artículo 27, como se dijo en la parte inicial de este informe, debe ser aprobado con igual quórum, porque desconcentra en Direcciones Regionales de Vialidad funciones de la Dirección Nacional; todo ello de conformidad con los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los artículos 38 y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN e INICIATIVA: Senado. Mociones de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss, Pedro Araya Guerrero, Alfonso de Urresti Longton y Baldo Prokuriça Prokuriça, y de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso de Urresti Longton, Antonio Horvath Kiss, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de noviembre de 2014.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe, pasa a la Sala.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- De la Constitución Política de la República, el artículo 19, ordinales 8°, 21° y 24°.

- Decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, y del decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960, Ley de Caminos.

- Decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, que aprueba una nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

- Decreto N° 1.319, del Ministerio de Obras Públicas, de 1977, que deroga decreto número 1.206, de 1963, y aprueba el reglamento del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960.

- Decreto N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transporte y Telecomunicaciones y Justicia, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito.

- Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades.

- Decreto con fuerza de ley N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley

N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales.

- Ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, modifica las leyes 16.617 y 16.719 y deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925.

- Ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.

- Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

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Valparaíso, 13 de enero de 2017.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

1.9. Discusión en Sala

Fecha 05 de abril, 2017. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 365. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD PARA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD VIAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mociones de los Senadores señores Horvath, Araya, De Urresti y Prokurica y de los Honorables señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana e Ignacio Walker, en primer trámite constitucional, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, con segundo informe de la Comisión de Obras Públicas.

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (9.686-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Horvath, Araya, De Urresti y Prokurica):

En primer trámite: sesión 60ª, en 4 de noviembre de 2014 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (10.209-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana e Ignacio Walker):

En primer trámite: sesión 40ª, en 5 de agosto de 2015 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

--Obras Públicas: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

Obras Públicas (segundo): sesión 81ª, en 17 de enero 2017.

Discusión:

Sesiones 51ª, en 28 de septiembre de 2016 (queda para segunda discusión en general); 52ª, en 4 de octubre de 2016 (se aprueba en general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La iniciativa modifica normas de seguridad para la instalación de toda clase de dispositivos de publicidad en caminos públicos, sus fajas adyacentes y áreas circundantes, y regula la publicidad vial.

El proyecto fue aprobado en general en sesión de 4 de octubre de 2016 y cuenta con segundo informe de la Comisión de Obras Públicas, el cual deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos permanentes 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, y los artículos primero y segundo transitorios no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Tales disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión o votación.

Se debe dejar constancia, además, de que los artículos 4º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12 (inciso segundo), 14 y 18 (inciso primero) son normas de rango orgánico constitucional, por lo que, para su aprobación, requieren 21 votos favorables.

La Comisión de Obras Públicas efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad.

Cabe recordar que dichas modificaciones deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

De las enmiendas unánimes, las recaídas en los artículos 8º y 27 precisan, para su aprobación, el voto conforme de 21 señores Senadores, por incidir en disposiciones de rango orgánico constitucional.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las modificaciones realizadas por la Comisión de Obras Públicas y el texto final que resultaría de acogerse todas las enmiendas.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, que ha sido muy anhelado desde hace bastante tiempo en el Congreso Nacional, busca regular la propaganda y el avisaje visible desde los caminos públicos, sean urbanos o rurales.

Lo cierto es que la instalación de letreros dentro de la franja fiscal está prohibida. Sin embargo, conductores y pasajeros pueden percibir los letreros emplazados en predios aledaños, lo que influye en el tránsito.

En esta materia se ha generado un problema de seguridad vial, que ha ido aumentando con la creatividad y la innovación de los letreros led, que son interactivos. Incluso pueden contener un relato, circunstancia que hace que las personas se distraigan unos segundos en el manejo, lo cual claramente provoca accidentes.

Este proyecto recibió un asesoramiento muy importante de parte de académicos de universidades y de representantes de los Ministerios involucrados (Obras Públicas; Transportes y Telecomunicaciones, y Vivienda y Urbanismo), a partir de lo cual se formularon las indicaciones correspondientes y se acordó el texto que ahora la Sala vota en particular.

El único punto controvertido fue el relativo al distanciamiento entre los letreros. Se analizó si debía haber una distancia mínima de 500 metros o de 300 metros. Después de la discusión pertinente, donde los elementos de seguridad jugaron un rol fundamental, se optó por fijar un mínimo de 300 metros para los letreros de contenido estático y de 500 metros para los que tienen algún tipo de imagen en movimiento o los que usan dispositivos led.

Las posibilidades tecnológicas van aumentando de acuerdo a la innovación. Hoy en día uno puede tomar una foto a un letrero que contiene un sistema de franjas o una cuadrícula especial y obtener información de todo el viaje de determinada ruta. La imaginación en esta materia va bastante más rápido que nosotros.

Sin embargo, alertados de este proyecto, quienes hacen avisaje "curiosamente" optaron por aumentar la cantidad de letreros en forma significativa. Estoy hablando de los sectores urbanos y de las salidas de las principales ciudades, donde se instalan letreros claramente peligrosos.

La iniciativa apunta, de modo correcto, a corregir las dificultades vigentes, a regular las instalaciones que han entregado las municipalidades, a ordenar la situación hacia el futuro y, desde luego, a prohibir los letreros que son desaconsejables.

Otra parte muy importante de esta propuesta legislativa es la posibilidad cierta y legal de generar los llamados "caminos escénicos", vías que tienen un interés turístico y que deben contar no solamente con letreros ad hoc, sino también con un diseño que guarde relación con el patrimonio natural o cultural. ¡Esto es un tremendo avance!

Por último, cabe señalar que todas las indicaciones fueron acordadas unánimemente por los miembros de la Comisión de Obras Públicas, instancia en la que participaron los Ministerios que he señalado.

Por lo tanto, señor Presidente, sugerimos que se vote a favor la iniciativa en particular.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Gracias, señor Presidente , pero ya intervine.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, ¡creo que es primera vez en la historia que el Senador Navarro renuncia a intervenir...!

El señor LAGOS.-

¡Está confundido: piensa que es el otro proyecto...!

El señor COLOMA.-

¡Es un hito histórico...!

Señor Presidente , este proyecto se discutió durante largo tiempo -no menos de 25 sesiones- en la Comisión de Obras Públicas y es fruto de la unión de dos mociones.

En el fondo, se busca generar una nueva estructura en ámbitos perfectamente legítimos, pero que, por una falta de normativa, tienden a colisionar: la actividad de hacer propaganda, que es un derecho propio del tiempo moderno -permite que los consumidores tengan mejor conocimiento de aquello que adquieren-, y algo más importante, como es la seguridad vial y la seguridad de las personas cuando transitan por los caminos de nuestro país, sean urbanos o rurales.

Invitamos a la Comisión, por lo menos, a unos quince expertos de distintas universidades y de diversos ámbitos (industria, Carabineros), para tratar de entender el orden que permitía armonizar elementos tan relevantes. La verdad es que nos encontramos con un conjunto gigantesco de normas, que estaban diseminadas en decenas de ordenanzas, leyes, decretos -muchos de ellos contradictorios-, lo que al final imposibilitaba la comprensión del objetivo que se podía buscar a través del ejercicio de funciones legítimas dentro de una sociedad que va evolucionando.

Por ello, nos propusimos -creo que fue bien inédito- reunir a todos los Ministerios que tienen roles en esta materia: el de Obras Públicas, el de Vivienda, el de Transportes y el de Economía (a través de SERNATUR). Yo quiero agradecer su contribución. Estuvieron en la Comisión todos los representantes ministeriales en su momento.

La idea era generar una nueva institucionalidad en este ámbito.

Se trata de actividades legítimas, pero hay, objetivamente, datos que inquietan. Voy a mencionar uno de los más sensibles: los accidentes que se producen por no estar atento a las condiciones del tránsito o por descuido han subido muy fuertemente en la última década, lo que no tiene que ver solo con el aumento de automóviles, sino también con elementos distractivos.

Quizá el ejemplo más fácil de entender es el efecto que provocan las imágenes en movimiento de las pantallas led, que existen en muchos lugares. Al frente del Congreso hay una, la cual obviamente va cambiando y altera la visión y la concentración de todos los ciudadanos.

Esos sistemas están reglamentados y limitados en casi todos los países del mundo. Quien ha podido viajar se da cuenta de que hay zonas donde se pueden instalar pantallas de ese tipo. Times Square es una de ellas, que corresponde a una estructura que está diseñada para ese fin.

Pero ello no ocurre en nuestras vías urbanas ni en carreteras turísticas, donde de pronto aparece, como una especie de flash noticioso, una megatelevisión en pantalla led que, más que informar, genera graves problemas de concentración para los conductores.

Por otro lado, el tamaño de los letreros adquiere, en caminos escénicos, dimensiones completamente al margen de lo que cualquiera podría entender como el ejercicio de un legítimo derecho. Ahí se origina una especie de adueñamiento del sistema, lo que, en la visión de quienes concurrimos a esta votación y de quienes discutimos el asunto con otras personas, es necesario cambiar sustancialmente.

Este es el esfuerzo de muchos meses de trabajo, de una interacción grande con los ministerios y con los municipios, que también expresaron sus planteamientos al respecto, a través de sus distintas asociaciones.

Como siempre, habrá temas que van a ser discutidos. Pero creo que lo propuesto contribuye a lo que se está haciendo en muchas partes del mundo, que no es limitar ni prohibir el ejercicio de acciones legítimas, como la propaganda, sino entender que esta siempre debe sujetarse a los principios de la seguridad vial y la seguridad de las personas.

Creo que el proyecto resultó armónico.

Hay aspectos discutibles, como el de la distancia entre los letreros, que en materia rural quedó bien resuelto. Pero, en general, estamos ante normas bien inspiradas.

Por lo tanto, esta iniciativa puede cambiar sustancialmente la vida de la gente al otorgar mayor seguridad y defender la belleza escénica.

Quiero valorar el esfuerzo que se hace en zonas especialmente definidas como tales por SERNATUR. Eso es importante. No se trata de impedir cualquier letrero porque haya algo, en teoría, relevante. ¡No! Tiene que haber una calificación en su mérito. Son materias de las que debemos preocuparnos como sociedad: avanzar en más seguridad; defender nuestras bellezas y las cosas que son características de Chile, y permitir acciones legítimas de propaganda, pues la expresión de la libertad existe en nuestro país.

En resumen, señor Presidente, me parece un proyecto correcto, y espero que sea aprobado por unanimidad en esta Sala y también en la Cámara de Diputados.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto en particular (24 votos afirmativos), dejándose constancia de que se reunió el quorum constitucional requerido, y queda despachada la iniciativa en este trámite.

Votaron las señoras Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Bianchi, Coloma, De Urresti, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Horvath, Lagos, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma y Andrés Zaldívar.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Honorable señor Chahuán.

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 05 de abril, 2017. Oficio en Sesión 11. Legislatura 365.

Valparaíso, 5 de abril de 2017.

Nº 68/SEC/17

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de las mociones, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente a los Boletines Nos 9.686-09 y 10.209-09, refundidos:

PROYECTO DE LEY:

“LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

Para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

c) Vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.

b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.

c) Camino o Ruta de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

d) Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.

f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.

g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.

h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.

i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paleta, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.

j) Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.

k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

l) Publicidad del establecimiento: Aquella que realizan empresas o personas en el lugar en que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

m) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

n) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que, por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:

1. Los pasos desnivelados.

2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.

3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.

4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.

5. Las curvas horizontales y verticales.

6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.

7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

ñ) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

o) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

p) Vía urbana declarada camino público: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.

Artículo 4º.- Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que establece el artículo 9°, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con las autorizaciones previas a las que se refiere el artículo 6°.

Lo anterior es sin perjuicio de que, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695 orgánica constitucional de Municipalidades. La municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

Artículo 5º.- Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.

e) Los que presenten movimientos de cualquier clase y los de texto variable. Asimismo, aquellos que constituyen una serie, o que en conjunto representen el desarrollo de una leyenda o historieta, o que en el aviso contengan y emitan la información de contacto relativa a la publicidad que se expone, o que por su alto contenido distractor constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 16.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

TÍTULO I

PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 6º.- De las autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, la correspondiente autorización constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de cuarenta y cinco días contados desde el ingreso de la solicitud de autorización, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.

Si se presentaren dos solicitudes de autorización respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.

Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de la presente ley, la fiscalización permanente de los elementos de publicidad que cuenten con la autorización previa señalada en el artículo anterior corresponderá, en cada caso, a profesionales o técnicos competentes de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que hubiere otorgado dicha autorización.

Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de Bella Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.

Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.

Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.

Artículo 9º.- Permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales. Obtenida la autorización previa por parte de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario.

Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo 10.

La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial, previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al número 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Adicionalmente, antes de que se le otorgue dicho permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubiquen el o los elementos publicitarios mayores, una caución o garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dichos elementos, por los montos que a continuación se indican:

- De 1 a 5 elementos autorizados en la comuna: 150 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

- De 6 a 15 elementos autorizados en la comuna: 300 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

- De 15 a 30 elementos autorizados en la comuna: 350 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

- Más de 30 elementos autorizados en la comuna: 400 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

Esta garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 12, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en el presente artículo.

Con todo, la referida garantía no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre el permiso dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el solicitante podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que otorgaron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 10.- Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos que en esta materia establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de los que pudieren establecerse por la municipalidad respectiva en el instrumento de planificación territorial o en una Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.

Artículo 11.- Plazos, caducidad y renovación de los permisos. El permiso de instalación de elementos publicitarios caducará cuando hubieren transcurrido más de treinta días desde la fecha de otorgamiento del mismo por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Dichos permisos serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo precedente. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no ha habido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.

A solicitud de parte interesada y por motivos fundados, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.

Artículo 12.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación, deberá procederse al retiro del elemento publicitario. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado para ello o en el evento de incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, el Director Regional de Vialidad o el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento de la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por parte de la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

Las autoridades mencionadas podrán requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, respecto a las infracciones a dicho Título.

La municipalidad no será responsable de los elementos publicitarios que no sean retirados por los avisadores dentro del plazo fijado para tal efecto por el Juzgado de Policía Local respectivo o por la Dirección de Vialidad o el alcalde, cuando corresponda.

Artículo 13.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados, tanto la autorización que la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones hubiere otorgado para su instalación, así como el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.

TÍTULO II

TITULAR DEL PERMISO Y REGISTRO NACIONAL DE

AVISADORES VIALES Y CAMINEROS

Artículo 14.- Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 21 en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.

Artículo 15.- Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Cuando los avisadores incurran en cinco infracciones a la presente ley o a los respectivos reglamentos en un año calendario, o siete en dos años, serán eliminados del Registro, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones o multas que sean procedentes.

Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro sólo podrán solicitar su reinscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.

TÍTULO III

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD VIAL

Artículo 16.- Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares sólo podrán proyectar una imagen fija, estática, sin contenido dinámico, es decir, no se pueden alternar imágenes en forma sucesiva ni proyectar videos o animaciones en ellas.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que la estructura y su proyección vertical no sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

f) Los elementos publicitarios no podrán complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deberán ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.

Artículo 17.- Puntos peligrosos y distanciamientos mínimos. La distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, será determinada por reglamentos especialmente dictados al efecto, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad, seguridad vial, belleza escénica y contaminación visual de cada vía o camino.

El distanciamiento mínimo entre elementos publicitarios mayores y sucesivos se sujetará las siguientes reglas, pudiendo aumentarse por razones fundadas:

1) En áreas rurales deberán estar ubicados a no menos de 300 metros; tratándose de elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares el distanciamiento mínimo será de 500 metros.

2) En áreas urbanas deberán estar ubicados a no menos de 100 metros.

3) En caminos públicos situados dentro de los límites urbanos deberán estar ubicados a no menos de 300 metros; tratándose de elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares el distanciamiento mínimo será de 500 metros.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18.- Procedimiento sancionatorio. Toda contravención a esta ley o sus reglamentos será sancionada con multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287. Será competente para conocer y resolver el Juzgado de Policía Local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 19.- Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el Registro.

Artículo 20.- Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de quince días contado desde que el acto se encuentre ejecutoriado.

TÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES Y FACULTAD PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES

Artículo 21.- Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 9°.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 9° podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, cuando corresponda.

Artículo 22.- Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 23.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 24.- Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley son de días hábiles.

Artículo 25.- Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta ley serán las correspondientes al mes de enero de cada año.

Artículo 26.- Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial.

3. Una modificación al decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:

a) Insértase, en el artículo 25, el siguiente inciso final:

“Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.”.

b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia. Una vez que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 26, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la garantía señalada en el artículo 9°. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.

Deberá procederse al retiro de los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación obtenida en conformidad a la normativa vigente a la época de su instalación.

Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 16, desde que la presente ley entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.

Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 26, para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.

Artículo segundo.- Los reglamentos señalados en el artículo 26 serán dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 25 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, los artículos 4°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12, inciso segundo; 14; 18, inciso primero, y 27 de la iniciativa legal fueron aprobados por 24 votos a favor, respecto de un total de 37 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 19 de mayo, 2021. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 39. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS.

BOLETINES REFUNDIDOS N°s. 9686-09 y 10209-09 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales viene en informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, de origen en mociones: el primero, de los senadores Pedro Araya Guerrero y Alfonso de Urresti Longton y de los exsenadores Antonio Horvath Kiss y Baldo Prokuriça Prokuriça y, el segundo, de los senadores Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso de Urresti Longton y Jaime Quintana Leal y de los exsenadores Antonio Horvath Kiss e Ignacio Walker Prieto.

Durante el análisis del proyecto, la Comisión contó con la colaboración y asistencia de los señores Juan Antonio Coloma Correa, Senador de la República; Jaime Retamal Pinto, Director Nacional de Vialidad; Jaime Campos Canessa, Jefe del Departamento de Seguridad Vial de esa Dirección; Marcelo Ruiz Fernández, arquitecto, magíster en planificación urbana; Rodrigo Barrientos Núñez, asesor jurídico de la Asociación Chilena de Municipalidades; Marcelo Mesa Solís, secretario técnico de la Comisión de Vivienda y Urbanismo de la misma Asociación; Gonzalo Gazitúa Zavala y Nicolás Gálvez Inostroza, asesores legislativos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y de las señoras María Constanza Bosselin Molina, jefa del Departamento Jurídico de la Dirección de Vialidad y Graciela Correa Gregoire, asesora jurídica de la Asociación de Municipalidades de Chile.

Asimismo, se recibieron por escrito las opiniones de la señora Ana María Silva Garay, Directora área de Administración y Finanzas, Municipalidad de Providencia y de los señores Sergio Baeriswyl Rada, Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y, de Andrés Celedón Baeza, Juez de Policía Local de Gorbea, región de la Araucanía.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea matriz consiste en regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos, a fin de velar por la seguridad de sus usuarios de manera que puedan trasladarse por ellos personas y bienes en condiciones que no amenacen sus vidas e integridad física y, de minimizar la contaminación visual que dichos elementos generan en el entorno, todo ello, procurando armonizar la seguridad vial y la libertad de emprendimiento.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para efecto de lo establecido en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 304 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1. Normas de quórum especial.

- Artículos 20, inciso segundo (12, inciso segundo, del texto del Senado) y 28, inciso primero (18, inciso primero, del texto del Senado) ambos en relación con el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

- Artículos 4°; 9, inciso segundo; 10 (9, inciso tercero, del texto del Senado); 11 (10 del texto del Senado); 12 (9, incisos quinto y sexto, del texto del Senado);14 (9, inciso cuarto, del texto del Senado); 18 (11, inciso tercero, del texto del Senado); 19 (11, inciso quinto, del texto del Senado); 31 (19 del texto del Senado) y 33, inciso final (21, inciso final, del texto del Senado) todos los cuales inciden en atribuciones del Director de Obras Municipales sobre otorgamiento, denegación, revocación y renovación de permisos, y en el consiguiente derecho a percibir ingresos municipales y, en razón de ello, tienen carácter orgánico constitucional de conformidad con el artículo 118 de la Carta Fundamental.

- Artículos 6°; 7°; 8°; 18, inciso segundo (11, inciso tercero, del texto del Senado) y 39, letra b (27, letra b, del texto del Senado) en cuanto confieren atribuciones a las Direcciones Regionales de Vialidad, presentan el carácter de ley orgánica constitucional, en relación con el artículo 38 de la ley fundamental.

2. Normas que requieran trámite de Hacienda.

No hay artículos con competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Artículos aprobados en los mismos términos propuestos por el Senado.

En esa condición fueron aprobados los artículos 6; 13 (ha pasado a ser artículo 22); 19 (ha pasado a ser artículo 31); 20 (ha pasado a ser artículo 32); 22 (ha pasado a ser artículo 34); 23 (ha pasado a ser artículo 35); 24 (ha pasado a ser artículo 36); 25 (ha pasado a ser artículo 37) y 27 (ha pasado a ser artículo 39).

4.- Adiciones y enmiendas que la Comisión aprobó en la discusión en particular.

De conformidad con lo establecido por el artículo 304, numeral 7°, del Reglamento de la Corporación, se deja constancia que la Comisión introdujo las siguientes enmiendas al texto propuesto por el Senado:

Artículo 1°

Inciso primero

- Ha intercalado entre las expresiones “objeto” y “regular” la frase: “establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de”.

- Ha agregado a continuación de la expresión “espacio público,” la frase “sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados,”.

Artículo 2°

- Ha incorporado la siguiente letra e):

“e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.”.

Artículo 3°

Letra c)

- La ha sustituido por la que sigue:

“c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.”.

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- Ha intercalado una letra l), nueva, pasando la actual letra l) a ser m) y así sucesivamente:

“l) Ordenanza local de propaganda y publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.”.

****

Artículo 4°

Inciso primero

- Ha reemplazado las palabras “establece el artículo 9°” por “regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14”.

Artículo 5°

Letra e)

- La ha sustituido por la siguiente:

“e) Los que contengan texto variable y los que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías y aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta. Asimismo, en caminos públicos, sean urbanos o rurales, se prohíbe incluir en el aviso la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.”.

Letra f)

- Ha sustituido la referencia al “artículo 16” por otra al “artículo 25”.

Artículo 7°

- Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario cuente o no con la autorización previa señalada en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.”.

Artículo 8°

Epígrafe

- Ha sustituido el vocablo “Belle” por “Belleza”.

Inciso segundo

- Ha reemplazado la frase “del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de promulgado el año 2000 y publicado el año 2001” por “de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”.

Artículo 9°

Epígrafe

- Ha reemplazado las palabras “Permiso de instalación otorgado por” por “Solicitud de permiso de instalación ante”.

Inciso tercero

- Ha pasado a ser artículo 10, con las siguientes enmiendas:

- Ha incorporado, con anterioridad a la palabra “La”, la siguiente oración: “Artículo 10.- Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación.”.

- En la letra f) ha reemplazado el guarismo “10” por la palabra “siguiente”.

Inciso cuarto

- Ha pasado a ser artículo 14, con las siguientes modificaciones:

- Ha incorporado, con anterioridad a la palabra “La”, la siguiente oración: “Artículo 14.- Otorgamiento del permiso.”.

- Ha sustituido la expresión “territorial,” por la frase “territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y”.

Incisos quinto y sexto

- Han pasado a ser artículo 12, sustituidos por el que sigue:

“Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto a los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

Esta garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en este artículo.”.

Inciso séptimo

- Ha pasado a ser artículo 13, sustituido por el que sigue:

“Artículo 13.- Validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. La garantía referida en el artículo precedente no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.”.

Inciso octavo

- Ha pasado a ser artículo 15, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

Inciso noveno

- Ha pasado a ser artículo 16, con la siguiente enmienda:

- Ha incorporado, con anterioridad al vocablo “Para”, la oración “Artículo 16.- Remisión de copia de los permisos.”.

- Ha remplazado el vocablo “otorgaron” por “dieron”.

Artículo 10

- Ha pasado a ser artículo 11, con las enmiendas que siguen:

Inciso primero

Letra b)

- Ha intercalado, a continuación del punto que sigue a la voz “mismas” la oración “Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad.”.

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- Ha incorporado una letra e), del siguiente tenor:

“e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde las mismas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.”.

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- Ha incorporado la siguiente letra f):

“f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales, solo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.”.

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Inciso segundo

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.

Artículo 11

Incisos primero y segundo

- Han pasado a ser artículo 17, sustituidos por el que sigue:

“Artículo 17.- Naturaleza de los permisos, plazo y caducidad por falta de instalación. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo 11.

Sin perjuicio de lo anterior, el permiso caducará cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Lo señalado en los incisos anteriores, es sin perjuicio de la posibilidad que la municipalidad, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios, establezca otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.”.

Incisos tercero y cuarto

- Han pasado a ser artículo 18, sustituidos por el que sigue:

“Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no ha existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.”.

Inciso quinto

- Ha pasado a ser artículo 19, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.”.

Artículo 12

Incisos primero, segundo, tercero y cuarto

- Han pasado a ser artículo 20, sustituidos por el que sigue:

“Artículo 20.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, deberá procederse al retiro del elemento publicitario, dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia o desde la revocación del permiso. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento de la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

La municipalidad podrá requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

Inciso quinto

- Ha pasado a ser artículo 21, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 21.- Responsabilidad por eventuales daños a terceros y obligación de la municipalidad de arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro. Los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro, con cargo a la garantía constituida.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho que la municipalidad no sea responsable civilmente por tales daños, no obsta a que deba arbitrar los medios necesarios para efectuar oportunamente dicho retiro.”.

Artículo 14

- Ha pasado a ser artículo 23, con la siguiente enmienda:

- Ha sustituido la referencia al “artículo 21” por otra al “artículo 33”.

Artículo 15

- Ha pasado a ser artículo 24, con las siguientes modificaciones:

Inciso segundo

- Lo ha eliminado.

Inciso tercero

- Ha reemplazado la frase “Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro” por “Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV,”.

Artículo 16

- Ha pasado a ser artículo 25, con las siguientes enmiendas:

Letra c)

- La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico. Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta.”.

Artículo 17

- Ha pasado a ser artículo 26, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 1000 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1) del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de la belleza escénica del mismo.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 2) del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.”.

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- Ha incorporado el siguiente artículo 27, nuevo:

“Artículo 27- Contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campañas de bien público. Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.”.

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Artículo 18

- Ha pasado a ser artículo 28, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones a esta ley o a sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, siendo competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19, 20 y primero transitorio de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

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- Ha incorporado los siguientes artículos 29 y 30:

“Artículo 29.- Infracciones. Las contravenciones a esta ley y/o a sus reglamentos, se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

1) Infracciones gravísimas:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.

f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión y/o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.

j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

2) Infracciones graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.

f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.

i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de 30 días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde la revocación del mismo.

j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.

k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

3) Infracciones menos graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.

b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.

f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.

g) Incumplir algún requisito específico distinto a los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

4) Infracciones leves:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.

b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.

c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.

d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.

Artículo 30.- Sanciones. La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

1) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro.

3) Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 20 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

4) Las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.”.

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Artículo 21

- Ha pasado a ser artículo 33, con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

- Ha sustituido la referencia al “artículo 9” por otra al “artículo 12”.

Inciso tercero

- Ha reemplazado la referencia al “artículo 9” por otra al “artículo 12”.

- Ha eliminado la frase “o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, cuando corresponda”.

Artículo 26

- Ha pasado a ser artículo 38, con la siguiente modificación:

- Ha añadido como epígrafe del artículo el siguiente: ““Normas reglamentarias.”.

Artículo primero transitorio

Inciso primero

- Ha reemplazado las referencias al “artículo 26” y al “artículo 9°” por otras al “artículo 38” y al “artículo 12”, respectivamente.

Inciso tercero

- Ha sustituido la referencia al “artículo 16” por otra al “artículo 25”.

Inciso cuarto

- Ha reemplazado la referencia al “artículo 26” por otra al “artículo 38”.

Artículo segundo transitorio

- Ha incorporado como título el siguiente: “Plazo para dictar los reglamentos.”.

- Ha sustituido la referencia al “artículo 26” por otra al “artículo 38”.

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- Ha incorporado el siguiente artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero.- Plazo para dictar la ordenanza local de propaganda y publicidad. Las municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley, no hubieren dictado la ordenanza local de propaganda y publicidad referida en el numeral 5) del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deberán aprobarla en el plazo máximo de dos años, contado desde la publicación de esta ley.

Las municipalidades que hubieren dictado la ordenanza referida deberán adaptarla a las disposiciones de esta ley en el plazo señalado en el inciso anterior.”.

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5.- Artículos rechazados.

En esa condición se encuentran los artículos 7; 11; 12; 17 y 18.

6.- Diputado informante.

Se designó al diputado señor Osvaldo Urrutia Soto.

III.- FUNDAMENTOS.

Boletín N° 9.686-09

Sus autores señalan que aun cuando toda actividad económica debe contar con los medios para dar a conocer los beneficios de sus productos o servicios, se observa una excesiva masificación de avisos y publicidad en los caminos públicos lo que genera serios riesgos para las personas y vehículos que circulan por las vías, a lo que se debe sumar una regulación antigua, que no contempla ni la expansión del avisaje caminero. ni nuevas tecnologías en su implementación.

Reseñan los autores que, sin perjuicio de que la Carta Fundamental reconozca el derecho de emprendimiento y de la propiedad, también consagra la función social del dominio lo que se traduce en que el legislador esté facultado para fijar limitaciones, prohibiciones y obligaciones a este derecho, para que en esta materia, puedan las personas trasladarse libremente por los caminos públicos en condiciones seguras, sin ver amenazado su derecho a la vida y a la integridad física, para lo cual se requiere, entre otras condiciones, la existencia de vías despejadas y sin contaminación visual.

Enfatizan que en la actualidad ha proliferado el avisaje en caminos públicos lo que ha implicado no solo contaminación visual, sino que un serio riesgo para los conductores que se ven expuestos a una sobre estimulación visual que provoca, en muchos casos, confusión y distracción lo que puede desencadenar accidentes carreteros. Debido a ello, afirman, la autoridad pública tiene el deber de intervenir a fin de garantizar buenas condiciones de visibilidad para un seguro y adecuado desplazamiento tanto de conductores como de pasajeros-

Concluyen que de lo expuesto surge la necesidad de regular esta actividad para armonizar el derecho de emprendimiento con la seguridad vial, por lo que se propone una nueva legislación destinada a dar protección y seguridad a las personas.

Boletín N° 10.209-09

Los autores de esta iniciativa sostiene que, a raíz del estudio del proyecto de ley que modifica normas de seguridad para la instalación de toda clase de dispositivos de publicidad en caminos públicos, sus fajas adyacentes y áreas circundantes (boletín N° 9.686-09), la Comisión de Obras Públicas del Senado convocó a diversos expertos en el tema de la seguridad vial, a entidades gremiales que agrupan a los avisadores, a las Asociaciones de Municipalidades y a autoridades y técnicos de los Ministerios de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones y de Vivienda y Urbanismo y de la Subsecretaría de Turismo, de lo que se evidenció la necesidad de abordar en su integridad la regulación de la publicidad en los caminos públicos y en las vías urbanas, abarcando sus efectos tanto en lo referente a la seguridad del tránsito y del transporte como en lo atinente a la preservación del medio ambiente afectado por la contaminación visual.

Agregan que lo descrito fue el origen del proyecto de ley en estudio, el que regula la publicidad y la propaganda en caminos públicos y vías urbanas regulando, entre otros aspectos, un conjunto de definiciones, indicando los espacios en que pueden ser instaladas y, consagrando algunas prohibiciones, así como el tamaño, materialidad, distanciamiento, iluminación, intensidad, colorido, duración, movimiento y variabilidad de los elementos que las contienen.

Puntualizan que para el establecimiento de estos preceptos se tuvo en consideración los efectos de la publicidad y la propaganda en la seguridad vial como causa de distracción, su impacto ambiental, patrimonial y paisajístico, la densidad y velocidad del tránsito, las autorizaciones, permisos y garantías que se requieren, la duración, renovación y caducidad de los mismos, las sanciones, el órgano jurisdiccional y procedimiento aplicables y la creación de un Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

IV. RESUMEN DEL CONTENIDO APROBADO POR EL H. SENADO.

De conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 304 del Reglamento de la Corporación el texto aprobado por el H. Senado puede reseñarse en los siguientes términos:

Los artículos 1º y 2º definen el objeto de esta ley y la regulación de la publicidad vial, disponiendo que las instalaciones de elementos publicitarios en caminos públicos situados fuera de los límites urbanos, en las vías públicas urbanas (sean caminos públicos o no) o en otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques, deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

El artículo 3º presenta las definiciones necesarias para determinar los ámbitos de aplicación de la ley y lo que se entenderá por los principales conceptos que deberán atenderse al momento de autorizar la instalación de la publicidad vial. Así, se establece la definición de avisador publicitario vial, camino o ruta de belleza escénica, elemento publicitario (menores y mayores), faja vial, puntos peligrosos, etc.

El artículo 4° determina el régimen aplicable y faculta a los municipios para cobrar derechos especiales adicionales por las concesiones o permisos precarios que otorguen para instalar elementos publicitarios en espacios públicos.

El artículo 5º prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de un camino público y de una vía urbana, sin embargo, se permite su instalación en paraderos o refugios peatonales de transporte público. Tampoco se podrán instalar elementos publicitarios en puntos peligrosos, o aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por los reglamentos respectivos; los ubicados a contramano; los que presenten movimientos de cualquier clase y los de texto variable o que por su alto contenido distractor constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías; aquéllos ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía; los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, u otros afines; en los antejardines; en áreas de protección, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

El artículo 6º establece, respecto de los elementos publicitarios visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas, la obligación de contar previamente con una autorización de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, con el objeto de verificar que no constituyen un peligro para la seguridad vial.

El artículo 7º define que la fiscalización de la seguridad vial de la publicidad corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que hubiere otorgado la autorización.

El artículo 8º establece el procedimiento para la declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica, los que serán determinados por la Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, o bien podrá ser realizada a solicitud de organizaciones de la sociedad civil. Además, se establece que los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo, pudiendo la Dirección Regional de Vialidad, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos.

El artículo 9º regula que el permiso de instalación de este tipo de publicidad, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, debe ser otorgado por la Dirección de Obras Municipales, una vez que el avisador cuente con la autorización de que la estructura de publicidad cumple estándares de seguridad vial. Se definen los criterios a tener en cuenta para la autorización, el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como el establecimiento de una garantía o caución que deberán entregar los solicitantes, que garanticen el retiro de la publicidad vial.

El artículo 10 dispone los criterios que la Dirección de Obras Municipales deberá considerar para ejercer el control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano en donde pretenden emplazarse, como la altura y la iluminación, entre otros.

El artículo 11 regula las materias referidas a los plazos, caducidad y renovación de los permisos de instalación de publicidad vial, mientras que el artículo 12º regula la facultad para definir el retiro de la publicidad vial y las condiciones requeridas para el auxilio de la fuerza pública para ello.

El artículo 13 establece las normas relativas al destino de la publicidad vial en caso de expropiación del terreno en que se emplaza.

Los artículos 14 y 15 establecen las normas relativas al titular del permiso de instalación y crea el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Además, dispone que en este Registro deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de publicidad vial, sin otros requisitos. Asimismo, como sanción por acumulación de multas o sanciones podrán ser eliminados del registro de manera temporal.

El artículo 16 dispone las condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario, sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones.

El artículo 17 regula la distancia mínima que debe existir entre elementos publicitarios sucesivo, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos.

El artículo 18 sanciona con multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales toda contravención a las normas sobre publicidad vial, siendo competente para conocer de ellas el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Los artículos 21, 22 y 23 se refieren a casos singulares, como el de la publicidad electoral o a los letreros cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento. Asimismo, se faculta a los Ministerios de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo y de Transporte y Telecomunicaciones para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución de esta ley.

Los artículos 24, 25, 26 y 27 se refieren al cómputo de plazos y al cálculo de la unidad tributaria mensual, así como a la definición de las normas que deberán dictarse para el cumplimiento de la normativa.

Finalmente, las disposiciones transitorias se refieren a los plazos de entrada en vigencia de la ley, los plazos que tendrán los actuales avisadores para ajustar los requisitos de su publicidad vial existente a la nueva normativa y el plazo de dictación de los correspondientes reglamentos.

V. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

a) DISCUSIÓN GENERAL.

1. Juan Antonio Coloma Correa, Senador de la República.

En su calidad de autor, expresó que esta iniciativa fue larga y profundamente tratada en su tramitación en el Senado, donde uno de los objetivos centrales del trabajo realizado fue generar una legislación ad hoc a la materia, que fuera consistente en su regulación y aplicación en todo el país, pero que también considerara la situación y condiciones de las distintas rutas y espacios urbanos y rurales y que permitiera conciliar dos actividades legítimas y necesarias: por una parte, el tránsito seguro de las personas por las distintas vías y, por otra, el desarrollo de espacios publicitarios relevantes para la información de los consumidores y la difusión del emprendimiento. Ambas cuestiones, además, tomando en cuenta criterios de paisajismo y ordenamiento estructural y respeto al patrimonio.

Indicó que, dada la existencia de diversas normas sobre la materia diseminadas en decretos, ordenanzas y leyes, que en muchos casos tendían a ser contradictorias o inaplicables en la práctica, fue un desafío convocar a todos los actores que participan de las decisiones sobre la ubicación y autorización de publicidad vial y lograr una normativa de consenso, moderna y que permitiera un desarrollo armónico. Esta es una materia que cobró especial relevancia con la incorporación de los sistemas de pantallas LED para la emisión de publicidad vial, la que ha sido foco de controversia por considerar que puede afectar la conducción de las personas, distraer su atención y la de los peatones y generar condiciones que propician los accidentes de tránsito.

Asimismo, recalcó la importancia que se entrega al cuidado de los paisajes escénicos en las carreteras, caminos, parques, etc., de tal suerte de que la iniciativa invitaba, por un lado, a transitar con mayor seguridad, y por otro, a proteger la estética.

Agregó que siendo en Chile, por regla general, los estándares de seguridad de las carreteras importantes, no existían patrones viales visuales que le acompañen. A diferencia de la legislación internacional que era muy regulada tanto en materia de distancia entre avisos carreteros, como en la prohibición de los avisos led o con pantalla, entre otros.

Precisó que los temas más discutidos durante la tramitación del primer trámite en el Senado, fueron definir la autoridad única era competente para establecer condiciones y criterios para obtener permisos y letreros camineros; el concepto de lugar escénico, resguardándolo para impedir el avisaje; la distancia necesaria para instalar un cartel de otro y establecer el período de transición entre la legislación vigente y la nueva.

2. Jaime Retamal Pinto, Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

Expuso en base a una presentación [1] y sostuvo que el objetivo del proyecto de ley era muy claro y que consistía en regular la publicidad caminera, teniendo en consideración que se trataba de una actividad económica importante, que generaba recursos a los municipios, que su localización y contenidos podrían tener efectos sobre la seguridad vial y que significaría reemplazar o exigir modificaciones al decreto supremo Nº 1.319, de 1977, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento de publicidad caminera.

Expresó que el rol de la Dirección de Vialidad en la ejecución de la iniciativa, estaría relacionado con:

1) Por sus competencias, evitar que se afecte la seguridad vial en presencia de publicidad caminera y, en esa línea, observó como principales riesgos los siguientes:

a) Que el contenido de la publicidad distrajera a un conductor;

b) Que la estructura de la publicidad se transformara en un punto duro al costado de un camino, debiendo resguardarse en principio que no se instale en la faja vial, lo que no queda, en su opinión, muy claro en la iniciativa, y

c) Que el deterioro de la estructura y/o eventos específicos como sismos o vientos, pudieran generar choques de alta energía de impacto.

2) Verificar ciertas características técnicas de los avisos para resguardar los tres peligros mencionados en materia de seguridad vial, ya sea en la propia ley o en su reglamento.

3) Actuar por sus competencias administrativas en caminos públicos, y por su orgánica como ente desconcentrado y no descentralizado.

Manifestó las siguientes inquietudes en torno a la iniciativa:

1) Direcciones Regionales versus Dirección Nacional, debido a que la iniciativa hacía referencia a las Direcciones Regionales y no a la Dirección Nacional de Vialidad como un todo. Recordó que un objetivo del proyecto consistía en que la gestión se realizara a nivel regional, lo que catalogó como positivo, sin embargo, estimó importante tener presente que, debido a la orgánica de la institución, se actuaba desconcentradamente, pudiendo ocurrir que en un determinado caso la Dirección Regional careciera de personal, competencias o recursos y citó como ejemplo el hecho de que en alguna regiones se había delegado la posibilidad de tomar decisiones autónomas en materia de puentes, en atención a las competencias técnicas específicas.

En consecuencia, estimó que cualquier referencia a la institución para efectos de asumir la responsabilidad debía realizarse a la Dirección Nacional, aun cuando en forma natural y legal la institución pudiera favorecer la gestión de las regiones.

En materia de plazos señaló que, en función de los recursos disponibles en cada región, se intentaba entregar soluciones en el menor tiempo posible y, así el Ministerio había impulsado la digitalización de algunos procesos para que varias tareas en el nivel central se automaticen. Agregó que, con cargo al presupuesto del Sector Público del año 2021, se inició un proceso de selección de ingenieros calculistas que son los profesionales que más requiere la Cartera debido a la gran cantidad de proyectos que ingresan.

2) Reglamentos versus reglamento.

Expresó que la iniciativa aludía a dos reglamentos, el primero orientado al Ministerio de Transportes y, el segundo, a la Dirección de Obras Municipales, no obstante, en su opinión, ello debería quedar entregado a un único reglamento sin distinción de zonas, porque los objetivos de ambos organismos eran similares.

3) Denuncias ante el juez de policía local.

Por la forma en que se define el proceso, estimó que debía existir un gestor del proceso, lo que le correspondería a los municipios, porque cuentan con mayores incentivos, como cobrar derechos, solicitar garantías, entre otros, sin que ello signifique que otros organismos que intervienen en este proceso, como la Dirección de Vialidad, asuman su rol y colaboren en este tema.

4) Registro de avisadores.

Indicó que éste ya existía y que operaba en la Dirección de Vialidad, sin que se observen problemas en que se mantenga, no obstante, debía distinguirse entre un aviso en particular autorizado y ejecutado correctamente, pero que posteriormente fue afectado por un hecho que no hace recomendable su autorización, por ejemplo, a raíz de que un sismo dañe su soporte. Lo anterior, originado en el hecho de que en este tema existía un aprendizaje permanente de experiencias de los avisos autorizados y debidamente emplazados.

5) Registro orientado a identificar y disponer de trazabilidad del comportamiento de los avisadores como sujeto de regulación.

6) En materia de avisaje en rutas escénicas, expresó que ya existía la primera red de caminos reconocida como ruta escénica de lagos y volcanes contemplada en el decreto (exento) D.V. Nº 97, de 17 de enero de 2020.

Finalmente, expresó que la distracción no solo tenía que ver con la envergadura, luminosidad o distanciamiento de los letreros, sino también con su contenido.

3. María Constanza Bosselin Molina, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección de Vialidad.

Manifestó su preocupación y alerta por la gran cantidad de autorizaciones existente para la instalación de letreros publicitarios y coincidió en que los principales gestores de este proceso debían ser los municipios.

Estimó que en el artículo 6° debía quedar establecido expresamente que se trataba de elementos publicitarios menores cuando se exige autorizaciones previas ante la Dirección Regional de Vialidad relacionadas con la seguridad vial, con antelación a una solicitud de permiso.

Consideró que estrecho el plazo de ciento veinte días establecido para la dictación de los reglamentos, especialmente, porque regulaban varias exigencias. Sugirió la dictación de un solo reglamento dentro de un plazo mayor, lo que consideró vital si se consideraba que sin su dictación la ley no tendrá aplicación.

4. Gonzalo Gazitúa Zavala abogado, asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Señaló que la municipalidad tenía un rol importante a través de la Dirección de Obras Municipales en la autorización para la instalación de un letrero publicitario, no obstante, como no manejaba conceptos de seguridad vial; la iniciativa contemplaba la autorización en forma previa de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones en las áreas urbanas. Recordó que la moción nació para regular la publicidad caminera y que en la discusión se amplió a una preocupación por el área urbana.

En relación al artículo 10 referido al control de impacto de los elementos en el entorno urbano, expresó que regulaba mediante cuatro letras el cumplimiento de requisitos mínimos para la instalación de letreros, no obstante, el inciso final permitía ampliar estas exigencias al disponer que ello es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

5. Marcelo Ruiz Fernández, arquitecto, magíster en planificación urbana.

Sostuvo que si bien -en su sesgo municipalista- la propuesta era positiva, en ningún caso abordaba el problema en su totalidad ya que estaba focalizada fuera del límite urbano y le entregaba competencias a instituciones que estaban en ese contexto territorial. Luego, debía entenderse como una propuesta complementaria a otras medidas.

Asimismo, llamó a cuidar la coherencia normativa con la institucionalidad urbana, evitando colisiones de competencia entre organismos, por ejemplo, explicó que el artículo 6° señalaba que las propuestas antes de ingresar a la Dirección de Obras debían venir con un visamiento de la Dirección de Vialidad y el artículo 3° definía a las vías urbanas como aquellas ubicadas dentro de los límites urbanos, pudiendo implicar colisiones en términos administrativos al generar extensión de la facultad territorial de algunos organismos públicos, en este caso, la Dirección de Vialidad, que tradicionalmente aborda a los caminos públicos que se sitúan fuera del límite urbano.

Indicó que los municipios seguían siendo administradores de los bienes nacionales de uso públicos de acuerdo a la ley Nº 18.695, orgánica de Municipalidades, que en términos jerárquicos se sitúa por sobre las leyes generales.

Señaló que como la población de Chile estaba concentrada y más de la mitad vivía en el Gran Valparaíso, Gran Concepción y Gran Santiago se olvidaba que existían comunas con extensas áreas rurales y con poca cobertura de los instrumentos de planificación territorial como, por ejemplo, Quilpué y Quintero.

Recalcó que los instrumentos de planificación territorial eran el único medio para dar una visión a largo plazo y participativa a las medidas porque permitían incorporar una mixtura y reconocer a los lugares por sus especificaciones.

Agregó que aun cuando el proyecto de ley cuidaba de no introducirse en el ámbito de acción de la Ley General de Urbanismo y Construcciones para enfrentar el problema de forma completa era necesario entregar a la Dirección de Obras las hermanitas precisas, lo que redundaba en que continúe faltando un mecanismo para fortalecer las atribuciones de los instrumentos de planificación territorial para regular la instalación de publicidad y propaganda dentro del área urbana que es donde se concentra la mayor población, donde está la mayor interacción económica, y los terrenos de mayor plusvalía (incluso en términos de competencia por espacio publicitario).

Estimó importante introducir en este proyecto mecanismos de coordinación y anticipación, por ejemplo, instancias de coordinación entre municipios, direcciones de tránsito, entre otras y en cuanto a la anticipación otorgar potestades administrativas a órganos competentes que les permita enfrentar en esta situación de pandemia el hecho de que las ciudades se están expandiendo, habiendo zonas que quedarán conformadas de manera urbana de modo informal con caminos públicos insertos dentro de esa área.

6. Graciela Correa Gregoire, asesora jurídica de la Asociación de Municipalidades de Chile (AMUCH)[2]

Sostuvo que, según cifras y datos recopilados por la Organización Mundial de la Salud, cada año los accidentes de tránsito causaban la muerte de aproximadamente 1,25 millones de personas en todo el mundo, siendo las lesiones causadas por éstos la principal causa de muerte en el grupo de 15 a 29 años de edad. Agregó que a nivel mundial la mitad de las personas que morían por esta causa eran “usuarios vulnerables de la vía pública”, es decir, peatones, ciclistas y motociclistas y, aseveró que, de no aplicarse medidas para evitarlo, se preveía que el año 2030 los accidentes de tránsito se convertirían en la séptima causa de muerte.

A nivel global, señaló que los Estados miembros y asociados a la ONU se habían comprometido a adoptar una serie de medidas para reforzar la legislación, para lo cual se había recomendado “mejorar la recopilación de datos y elaborar estrategias y programas nacionales y locales de seguridad vial”.

Esta política de planificación determinó criterios claros para la instalación de publicidad en las carreteras, así como el principio de que toda la publicidad debe ser compatible con el paisaje, además de proporcionar una comunicación eficaz y con calidad en el diseño.

En relación al proyecto de ley expresó que:

1. Perfecciona la legislación actual. Concordó con la necesidad de adoptar las medidas de seguridad adecuadas para evitar que la propaganda caminera se convirtiera en un peligro para la conducción de vehículos, sobre todo porque muchos de los letreros habían incorporado avisos móviles y pantallas de alta luminosidad. Lo anterior, señaló tenía especial relevancia si se consideraba que Chile era el tercer país con más accidentabilidad entre los que formaban parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

2. Definición de competencias y recordó que, en materia de administración, los caminos interurbanos y rurales se encontraban bajo la tuición del Ministerio de Obras Públicas, a través de su Dirección de Vialidad, en tanto que en el radio urbano los organismos públicos con competencia eran los municipios y el Servicio de Vivienda y Urbanización.

3. Estandarización del formato de los elementos publicitarios, para lo cual consideró necesario observar la regulación existente en distintos cuerpos normativos, de manera que resulte concordante la interpretación sistemática de los mismos.

En esa línea, consideró conveniente incorporar en el artículo 1° la expresión “limitaciones” con el fin de contener en la descripción de los permisos y autorizaciones las exigencias legales adecuadas para su otorgamiento. En ese sentido sugirió contemplar requisitos (qué se requiere para obtener dichas declaraciones), limitaciones (asociadas a las definiciones de una legislación sustentada en la función social del dominio) y prohibiciones (asociado a la imposibilidad de desarrollar la actividad en dicho aspecto, so pena de una sanción en caso de contravención).

En relación a este punto, consideró fundamental la estandarización del formato de los elementos publicitarios en cuanto a sus dimensiones, altura, luminosidad y demás aspectos técnicos examinados en forma previa a otorgar el permiso, a fin de que sea acorde al objeto de resguardo, es decir, las personas y la naturaleza.

4. Experiencia municipal pues éstos cuentan con la competencia necesaria, ejemplo de ello, es la Municipalidad de Colina que, por medio de la Ordenanza Plan Visual Rural, ha regulado la publicidad ajustándola a la belleza escénica del lugar.

Del mismo modo, en alusión a lo dispuesto en el artículo 7°, planteó dudas sobre la forma en que se desarrollaría la fiscalización, en tanto resulta ser una nueva obligación para las municipalidades, siendo importante determinar: si se dotará de mayores recursos humanos y tecnológicos; el rol que desempeñarán los juzgados de policía local en relación a la determinación de la sanción (multas de 10 a 200 UTM); la injerencia en la ordenación de la publicidad caminera que tendrán las ordenanzas municipales existentes y los planos reguladores; la posibilidad de desarrollar estudios específicos respecto a la peligrosidad de las instalaciones de propaganda, y la existencia de campañas comunicacionales, una vez que entre en vigor esta iniciativa.

A continuación, realizó algunas propuestas para enriquecer la iniciativa:

a) Descentralizar las facultades para autorizar la publicidad, desde el nivel central al provincial.

b) Incorporar mayores exigencias técnicas en los formatos que adopte la publicidad.

c) Que los municipios puedan percibir ingresos por concepto de bodegaje y retiro de publicidad.

d) Contemplar recursos para dotar de bodegas al efecto, tanto a la Dirección de Vialidad como a los municipios.

e) Incrementar los recursos de quienes fiscalizarán.

f) Proporcionar asesoría técnica y legal a municipios rurales con alta tasa de publicidad caminera.

g) Fomentar la dictación de ordenanzas relacionadas con aspectos visuales y de seguridad.

h) Aumentar las multas y simplificar los procedimientos sancionatorios.

Indicó que la valoración de la base territorial resultaba fundamental para la implementación de una estrategia coordinada, que permita alcanzar efectividad, con el fin de disminuir las brechas administrativas que eventualmente puedan ocurrir desde la entrada en vigencia de la iniciativa.

Es por ello, y a la luz de la experiencia comparada, que consideró como un aporte elevar los estándares que permitan adoptar una política de seguridad vial preventiva que empatice con las nuevas necesidades de los ciudadanos e incluya una capacitación idónea para fiscalizadores, sin perjuicio, de contar con un sustento comunicacional apropiado en lenguaje ciudadano que permita a todos comprender la importancia de una estrategia íntegra y conjunta en materia de seguridad vial,con una adecuada protección de la vida y un buen cuidado del medio ambiente.

7. Rodrigo Barrientos Núñez, abogado y asesor jurídico de la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM).

Opinó que una ley con muchas restricciones significaría en la práctica que la actividad de publicidad y propaganda no pudiera ser ejercida y consideró como positivo e innovador tratar de compatibilizar en esta iniciativa elementos como el medio ambiente, la estética y paisaje.

En cuanto a la faja vial en vías urbanas, llamó a regularla de mejor modo, tomando en consideración las características particulares de cada comuna y vías, por ejemplo, en Santiago en los bandejones centrales existe publicidad, sin embargo, según el plan regulador respectivo, son considerados áreas verdes. Agregó que en este punto existía una disyuntiva, pues, a su juicio, las áreas verdes debían conservarse como tal y conciliar la actividad económica con su cuidado.

En consecuencia, afirmó que en el concepto de faja urbana vial debían precisarse los espacios, porque no era lo mismo instalar una gigantografía en un sitio eriazo que en un área verde. En esta línea, sostuvo que los municipios eran los primeros llamados a cuidar los espacios urbanos y especialmente las áreas verdes.

En materia de antejardines, consideró complejo prohibir a un particular arrendar un espacio para instalar publicidad, además, afirmó, podría existir un conflicto legal porque se restringen las facultades del dominio.

En general, consideró positivo el proyecto de ley y sostuvo que no incidiría mayormente en las atribuciones o funciones del municipio ni tampoco incrementaría la carga laboral. Opinó poco probable que afectara a las arcas municipales y llamó a tener presente las situaciones particulares como ocurre en Santiago en que en una esquina confluyen cuatro comunas o se cruza una calle y se cambia de comuna. Por ello, insistió en que debía generarse una normativa armónica, con criterios homogéneos sobre la construcción de ciudad y sugirió contemplar a la Seremi de Transporte, en el ámbito urbano, como competente para fijar un único criterio sin depender de cada Dirección de Obras.

Expresó que las sanciones deberían uniformarse y que las multas no deberían quedar con un amplio rango de discrecionalidad para su aplicación, sino que debería establecerse un margen común, considerando la reiteración u otros aspectos, evitando de ese modo que, entre las diversas comunas, por un mismo hecho, los magistrados apliquen sanciones tan diversas.

Opinó conveniente precisar en detalle las facultades o atribuciones de los órganos competentes para evitar colisión entre ellos, porque si bien la planificación urbana contaba con una dimensión teórica importante era más bien una disciplina práctica. Puntualizó que el municipio era el único órgano que realizaba una gestión territorial urbana integrada y era en ese punto donde se hacían presentes las colisiones normativas.

Enfatizó que modificar los planes reguladores era un camino largo y complejo y que era la ley el instrumento llamado a establecer un criterio único o, bien sugirió entregar a una ordenanza municipal esta regulación aprobada por el concejo.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que en ningún caso esta iniciativa pretendía prohibir la actividad publicitaria, sino, que regularla, especialmente porque la mayoría de las municipalidades no habían dictado una ordenanza general de publicidad.

Opinó que, si efectivamente se disminuían los ingresos de las municipalidades, ello era totalmente irrelevante frente a la afectación a la calidad de vida de las personas, el medio ambiente y la plusvalía de las viviendas cercanas a la publicidad, tal es el caso, de la bajada de Agua Santa en Viña del Mar muy perturbada por la publicidad ahí instalada.

En relación a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estimó que la publicidad debía cumplir con las diecisiete normas urbanísticas que la Dirección de Obras estaba obligada a aplicar. Así, agregó, que se debía regular la altura, la rasante, el adosamiento, etc., pero que se trataba de condiciones mínimas exigidas en la instalación de la publicidad con el objeto de custodiar los derechos de las personas.

El señor Gazitúa observó que el proyecto planteaba un rol relevante para las municipalidades pues las instalaciones de los elementos publicitarios debían ser autorizados por la Dirección de Obras. Asimismo, entregaba en el artículo 9° un papel a los instrumentos de planificación territorial y a las eventuales ordenanzas de publicidad.

Agregó que el artículo 6° hacía referencia a autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial con un rol relevante para la Dirección de Vialidad o la Seremi de Transporte, según el camino de que se trate y que el artículo 10 establecía el rol de la Dirección de Obras, cual es verificar esa autorización y resguardar el impacto en el entorno urbano.

Aclaró que en los antejardines se podía instalar elementos publicitarios menores.

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Se recibieron por escrito las opiniones de la señora Ana María Silva Garay, Directora área de Administración y Finanzas, Municipalidad de Providencia y de los señores Sergio Baeriswyl Rada, Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Andrés Celedón Baeza, Juez de Policía Local de Gorbea, región de la Araucanía y se acordó consignar una síntesis en este informe.

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8. Ana María Silva Garay, Directora área de Administración y Finanzas, Municipalidad de Providencia.

Expresó en su opinión escrita que, si bien en general era un muy buen proyecto, que aclara y acota el tema de publicidad, en el artículo 21 sobre elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble, que dispone que

“Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la ordenanza local de propaganda y publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 9°.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 9° podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad o la Secretaria Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, cuando corresponda.".

En relación a ello, cuando en su párrafo segundo dice "En caso de elementos publicitarios mayores (...)", se hace necesario definir claramente que se entenderá o clasificará de "mayores", que permita entender y acotar dicha expresión, a fin de no dejarla a la libre interpretación por parte de las municipalidades y de los contribuyentes, para el cobro del derecho de publicidad y propaganda, ya que la ley sólo define las características para no estar afecto, según dictámenes de Contraloría General de la República, a saber: 1. Cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento, y 2. Cuando se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro; pero faltaría lo fundamental que es la dimensión del letrero.

Por lo tanto, se sugiere establecer dimensiones en la definición de elementos publicitarios mayores de --X-- mts2, o permitir su inclusión en las ordenanzas locales por parte de cada Municipio.

A modo de ejemplo existe una cantidad enorme de letreros de casas comerciales de grandes dimensiones que no pagan derechos por este concepto con la definición actual, y que ha producido una merma considerable de recursos por este concepto en los municipios, siendo que la publicidad exhibida es de gran utilidad para la marca del comercio establecido.

9. Sergio Baeriswyl Rada, Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano.

Indicó en su minuta que si bien la Política Nacional de Desarrollo Urbano (en adelante PNDU) vigente no entrega lineamientos específicos sobre la materia consultada, se observarán alcances de este proyecto de ley, con algunos objetivos del desarrollo urbano planteados por este instrumento, que pasamos a detallar:

1. Se trata de una materia muy relevante y necesaria de regulación, pues representa aspectos muy sensibles, que en la mayoría de los casos pueden afectar la seguridad vial, el paisaje y el patrimonio relevante del territorio y las ciudades.

2. Se considera importante destacar la adopción de criterios de seguridad vial para el análisis de los elementos publicitarios. Resulta particularmente importante que esta medida se aplique rigurosamente para rutas de alta velocidad, pero también a vías de carácter interurbano e intercomunal, definidas por los instrumentos de planificación territorial correspondientes.

3. Se considera igualmente importante que este proyecto de ley no altere las facultades que se han otorgado a los gobiernos locales en esta materia, cuando se trata de otras tipologías de publicidad y que no correspondan a las señaladas en el punto anterior. Hacemos referencia a: letreros, carteles, pendones, fachadas pintadas, avisos luminosos, estructuras afines, para los cuales existe un procedimiento establecido de aprobación que resguarda el cumplimiento de las normas urbanísticas, de seguridad y exigencias particulares del Plan Regulador y su ordenanza local, en conformidad a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 1.1.2 y otras disposiciones.

En este particular el artículo 12 de la ley N° 18.695, señala que los gobiernos locales pueden dictar normas generales, obligatorias y permanentes, con el objeto de hacer ejecutar las leyes o de cumplir la función que la Constitución o que las leyes le han asignado. Constatamos que existen ejemplos exitosos sobre la regulación de elementos publicitarios en algunas comunas, amparado por ordenanzas municipales diseñadas para tales efectos. Por lo anterior, el proyecto de ley no debiera representar una limitación de las actuales competencias comunales que, además, tienen un sustrato democrático en la dictación de ordenanzas locales como instrumentos que regulan esta materia.

No obstante, lo anterior, en atención a la consideración señalada en punto 2 de este oficio, es necesario regular esta materia de manera general para caminos públicos, vías de alta velocidad, rutas interregionales, calles o avenidas de jerarquía intercomunal, con reglas estrictas de seguridad y comunes para todo el territorio en el cual se emplacen.

4. Por otro lado, es preciso señalar que la PNDU pone especial valor en que “las ciudades y centros poblados deban dar cuenta de la identidad de los lugares en que se emplazan, de las personas que las habitan y de la diversidad geográfica y la riqueza cultural propia de las diferentes comunidades, pueblos y localidades”, entendiendo el Patrimonio como un bien social, que está conformado tanto por las obras y manifestaciones de las personas como por el entorno natural en que viven.

Consecuente con ello, este proyecto de ley reconoce la importancia de regular estos elementos publicitarios, cuando se ponga en juego la conservación del patrimonio, incorporando una nueva categoría denominada caminos de “belleza escénica”, que valoramos como contribución al cuidado de la identidad y el territorio.

10. Andrés Celedón Baeza, Juez de Policía Local de Gorbea, región de la Araucanía.

Centró su minuta en los artículos 18, referido al procedimiento sancionatorio; 19, que trata sobre responsabilidad solidaria y el 20, que se refiere a la comunicación de las sanciones y en esa línea realizó las siguientes observaciones al proyecto:

1. Precisión de las figuras infraccionales. El artículo 18 del proyecto establece una formula amplia al indicar “toda contravención a esta ley o sus reglamentos…”, sin embargo, la Corte Suprema ha indicado, en relación a la creación de nuevas figuras infraccionales, que estas deben contener tipos más específicos y completos, así en el Oficio N° 31-2019 expresó que: “toda norma que pretenda establecer una sanción, conforme lo indica la doctrina debe tener en consideración los aspectos que están relacionados básicamente con la determinación del sujeto activo, verbo rector, interés jurídico protegido, la culpabilidad, la antijuridicidad y la penalidad” , ya que el sujeto activo de la conducta infraccional no resultaba precisado en forma clara.

Por lo que sería más preciso indicar en forma expresa cuales son los tipos infraccionales que pueden ser denunciados y, finalmente, juzgados, más que una denominación genérica, como la indicada en el texto, especialmente al establecer que toda contravención a “sus reglamentos”, lo que no resultaría de un estándar adecuado al permitir esta cláusula tan amplia como infracción a los reglamentos que vendría a vulnerar el principio de tipicidad en materia de contravenciones.

Al efecto, en el proyecto de ley es posible distinguir algunos tipos infraccionales, opinión más bien subjetiva en base a lo que se viene comentando:

i. El indicado en el artículo 4, al requerir permiso de instalación previa por diversos organismos. Es decir, una conducta infraccional podría ser la instalación de elemento publicitario sin las autorizaciones previas;

ii. Infringir las prohibiciones indicadas en el artículo 5.

iii. Eventualmente infringir un permiso de instalación, es decir, instalar un elemento de publicidad con los permisos previos, pero infringir un requisito en forma posterior.

2. En cuanto al régimen sancionatorio. El proyecto establece, en el mismo artículo 18, un monto de “multa de 2 a 100 Unidades Tributarias Mensuales”. Al respecto nuestra Corte Suprema ha recomendado un sistema de multas proporcionales así en el Oficio N° 31-2019, así como al informar la ley N° 21.1002, en relación a los montos de las multas, indicó que deben ser determinadas considerando una serie de variables, por lo que se sugiere que en su determinación se contengan parámetros para graduar su monto, lo que permitiría homologar los criterios y el quantum de la sanción, ello reforzado con lo indicado en el Oficio N° 192-2019 al expresar que “no se establecen reglas especiales que permitan al juez de policía local determinar, en concreto, la multa que aplicará. De esta manera, el juez podrá recorrer toda la extensión de multa, sin que el legislador fije criterio alguno que sirva de orientación. Esta indeterminación parece ser deficitaria, por lo que se sugiere introducir elementos normativos a los que acudir, tales como reiteración, reincidencia, volumen del material extraído o beneficio económico obtenido”.

Razón por la cual y dado el margen bastante amplio de la multa, sería conveniente establecer, por el legislador, criterios de proporcionalidad de la multa a aplicar, por lo que se sugiere, en consonancia con el punto uno establecer sanciones a los tipos infraccionales, y parámetros que permitan graduar la multa, tales como atenuantes o agravantes, de reincidencia, reiteración, incumplimiento de uno o más requisitos, etc.

3. En cuanto al tribunal competente. El proyecto indica que será competente para “resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario”, sin embargo, en consonancia con la normativa actual sería más correcto indicar que será competente para conocer de la infracción denunciada el juzgado de policía local de la comuna donde se encuentre emplazado el elemento publicitario.

4. Registro y comunicación de sanciones. El artículo 15 del proyecto contempla la existencia de un Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, y el artículo 20 la comunicación “de sanciones y multas cursadas”.

En primer lugar debemos indicar que las multas y sanciones no se cursan, sino que se aplican mediante la dictación de una sentencia que tiene el carácter de definitiva, en los términos de la legislación procesal, en razón de ello y como en otros tantos casos en que los juzgados de policía local deben comunicar sus resoluciones a otros organismos no se establece que es lo que se comunica, si la sentencia o una certificación de la sanción o multa, siendo pertinente precisar que lo que debe ser comunicado al Registro es copia autorizada de la sentencia que se dicte con certificación de encontrarse firme y ejecutoriada (lo que incluye el monto de la multa y otra alternativa de sentencia conforme lo dispone el artículo 19 y 20 de la ley N° 18.187, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local), pero también sería relevante indicar si la sanción fue o no cumplida por el sancionado, de manera que mantener un registro completo.

Al respecto sería importante que el Registro Nacional estableciera un sistema al cual pueda “incorporarse” el documento de manera de evitar la simple remisión por correo certificado, tal como es el sistema que se ha implementado a propósito del artículo 58 bis de la Ley N° 19.496 sobre Protección a los Derechos del Consumidor.

En cuanto a otros tópicos establecidos en el proyecto, indicó:

1. Fiscalización. Artículo 7. En materia de fiscalización el proyecto expresa que será realizada por “profesionales o técnicos competentes de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que hubiere otorgado dicha autorización”.

Sería relevante indicar al respecto que los funcionarios fiscalizadores deberán acompañar a la respectiva denuncia los antecedentes fundantes de la misma, tales como permisos respectivos, sets fotográficos, u otros elementos de prueba, de manera de tener por acompañado en forma inmediata dichos antecedentes, pero además su calidad de funcionarios fiscalizadores.

2.Obligación de retiro contenida en el artículo 12, que establece la obligación de retiro de los elementos publicitarios y disposición de fuerza pública.

Se entiende que dicha situación procede una vez que se ha cumplido un hecho objetivo, cual es vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación. La norma dispone que se efectuará la denuncia al juzgado de policía local, sin embargo, entendemos que esta no es una figura infraccional, sino tiene por objeto validar una situación de uso de fuerza pública para el retiro de un elemento publicitario respecto del cual se ha cumplido el plazo de vigencia de instalación del respectivo elemento de publicidad.

Por ello, sería importante adecuar la tipología de la acción a un requerimiento ante el juzgado de policía local, acompañando todos los elementos de prueba pertinentes, tales como autorización de instalación que permita al juez verificar la pérdida de vigencia del plazo, para que en la resolución disponga el retiro a que hace referencia el inciso segundo de la norma a contar de un plazo determinado, notificando el requerimiento y resolución al afectado, quién puede disponer de un breve plazo para oponerse y, en caso contrario, se proceder al retiro. Además, sería importante validar la forma de notificación del requerimiento por correo certificado o correo electrónico al domicilio registro por el avisador, dado que el tribunal carece de medios para notificar por medio de receptor, es decir, una especie de procedimiento monitorio.

3. En cuanto al destinado de las multas. Pese a tener norma expresa en la materia como lo es el artículo 55 del decreto 307 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local que indica expresamente “Las multas que los Juzgados de Policía Local impongan … serán a beneficio de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción”, sería importante consignar en la misma disposición del artículo 18 que la multa será a beneficio municipal.

4. Incorporar un nuevo numeral en el artículo 13 del decreto 307 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

Para los efectos de ordenación de las competencias asignadas a los juzgados de policía local y tal como ha venido ocurriendo en el último tiempo sería relevante incorporar un numeral a la citada disposición que indique “a la ley que establece publicidad visible desde caminos o vías o espacios públicos.

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La Comisión coincidiendo con los propósitos perseguidos por la iniciativa, especialmente con la necesidad de reemplazar y perfeccionar la actual normativa, procedió a aprobar la idea de legislar por unanimidad, con los votos de la diputada Natalia Castillo y de los diputados Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

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b) DISCUSIÓN PARTICULAR.

El diputado Osvaldo Urrutia indicó los siguientes aspectos como puntos relevantes extraídos de las diversas exposiciones de los invitados a la Comisión, así como de las minutas escritas recibidas:

- Dictación de las ordenanzas municipales relacionadas con aspectos visuales, de seguridad vial, de belleza escénica o paisajismo, aspectos no considerados en el artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales, lo que se puede hacer exigible imponiendo un plazo determinado para su materialización. Al mismo tiempo, calificó como imprescindible resguardar la coherencia entre las diversas normativas que tratan la materia, incluidos los instrumentos de planificación territorial.

- Estandarización de los formatos de los elementos publicitarios, como altura, iluminación, entre otros, de carácter técnico. En este aspecto, señaló que los expositores sugirieron establecerlos de modo genérico en la ley para ser desarrollados y precisados en la ordenanza respectiva.

- Distinción entre la publicidad realizada en los caminos públicos a cargo de la Dirección de Vialidad y la que se hace dentro del límite urbano, considerando que los criterios en uno y otro caso eran muy diversos.

- Que los municipios eran los administradores de los bienes nacionales de uso público y, en consecuencia, responsables de administrar, establecer una ordenanza e interpretar las normas.

Artículo 1°

El inciso primero señala que el objeto de la ley consiste en regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

El inciso segundo preceptúa que, para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

Se presentó una indicación de la diputada Karin Luck y de los diputados Sergio Bobadilla, Iván Norambuena y Osvaldo Urrutia para intercalar en el inciso primero entre los vocablos “objeto” y “regular” la frase: “establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de”.

El diputado Osvaldo Urrutia sostuvo que la indicación pretendía no limitar el objeto de la ley solo a regular la instalación de elementos publicitarios, sino que extenderla a establecer requisitos, limitaciones y sanciones.

Sometido a votación el artículo en conjunto con la indicación fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck y de los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0).

Posteriormente, a solicitud del diputado Osvaldo Urrutia, en conformidad a la letra b) del número 2) del artículo 266 y al inciso segundo del artículo 278 del Reglamento de la Corporación y por la unanimidad de los presentes, se procedió a la reapertura del debate.

El mismo señor diputado formuló una enmienda, para agregar en el inciso primero, a continuación de la expresión “espacio público,” la frase “sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados,”.

Su autor expresó que con la indicación se dejaba con absoluta claridad establecido que la regulación de la instalación de elementos publicitarios se aplicaba tanto a los bienes públicos como a los privados.

Sometida a votación la indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de la diputada Karin Luck y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Iván Norambuena, Jorge Sabag, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

Artículo 2°

Dispone que esta ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

c) Vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

Se presentó una indicación del diputado Winter para agregar al artículo 2º una nueva letra e) del siguiente tenor:

“e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.”.

El diputado Winter expresó que los elementos publicitarios, a su juicio, no se encontraban suficientemente regulados y que por ello esta enmienda tenía por objeto evitar situaciones graves y complejas como las que se dan en el distrito que representan donde existen letreros luminosos que impiden el descanso diario de muchas familias desesperadas por tal intromisión. Señaló que, si bien, se trataba de una situación que era de mayor ocurrencia en sectores hiperurbanizados, debía necesariamente regularse por el daño que provocaban en la calidad de vida de las personas e incluso por el detrimento en el valor de sus propiedades.

El señor Gazitúa indicó que el proyecto en los artículos 5°, letra f); 10, letra b); 16, letras b) y c), y en las disposiciones transitorias establecía un marco para la regulación de los elementos publicitarios con pantallas, al que debe necesariamente ceñirse el reglamento.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que el proyecto contemplaba normas relativas a la regulación de la luminosidad.

El diputado García consultó si existía alguna forma de medición de la unidad de la luminosidad que emiten las pantallas, en caso de ser afirmativa la respuesta, propuso fijarles limites, tal como ocurría con el ruido y la delimitación de decibeles.

La diputada Castillo expresó que las letras a), b), c) y d) estaban referidas a espacios públicos. Luego, consultó si existía referencia a los espacios privados en otra parte del articulado del proyecto, en cuyo caso estimó, sería más apropiado introducir allí el contenido de la indicación, sin perjuicio con coincidir en que lo descrito podría afectar no solo a unidades habitacionales, sino, a otro tipo de propiedades privadas.

El diputado Osvaldo Urrutia señaló que este proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, tal como su título lo consagraba estaba relacionado con publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, luego habría que introducir varias indicaciones al texto para recoger la idea de la diputada Castillo.

Recordó que en la ley de Rentas Municipales se había entregado el deber a los alcaldes de dictar una ordenanza para regular la instalación de publicidad.

El diputado Winter no concordó con lo planteado por el diputado Osvaldo Urrutia, porque la indicación se relacionaba con el impacto de la publicidad instalada en el espacio público sobre el espacio privado y, en ese sentido, la idea de la diputada Castillo consistía en extender el ámbito de aplicación a situaciones en que la instalación de publicidad en el espacio público afecte a la propiedad privada sin destino habitacional.

La diputada Castillo precisó que se refería, por ejemplo, a la publicidad instalada en una discotheque (espacio privado no habitacional), la que tenía impacto en el espacio público que la rodea.

El señor Gazitúa llamó a distinguir entre el emplazamiento de los elementos publicitarios, el encabezado de este artículo y el nombre de la ley.

Aseveró que no se hacía referencia al lugar dónde está emplazado el elemento publicitario -que los más probable era que sea en el espacio privado-, sino desde dónde puede ser visito. Así, indicó que los letreros de las carreteras no se ubicaban en la faja vial, sino, en el predio privado que colinda con ésta, pero podían ser visto desde un camino público.

Sostuvo que el artículo 2° establecía cuatro grandes categorías y que, la letra e) introducido por la indicación, se relacionaba con aquella publicidad que podría afectar ciertas el interior de unidades habitacionales, lo que era distinto a poder ser visto desde un lugar. En ese sentido, la afectación sería una categoría distinta, aclaró.

Acotó que, en la práctica, ocurría que un determinado elemento publicitario enfocado para ser visto desde la calle, al mismo tiempo, afectara a las unidades habitacionales cercanas, no obstante, aclaró que no era un elemento dirigido a un edificio, sino, a la gente que transitaba en el lugar donde se encuentra emplazada la edificación. Indicó que el ejemplo señalado por la diputada Castillo se enmarcaba en la letra c), insistiendo en que no se hacía referencia al emplazamiento del elemento publicitario.

El diputado Winter catalogó como necesaria la incorporación de la letra e) propuesta porque daba cuenta de un problema real que perjudicaba la calidad de vida de los afectados.

El señor Gazitúa manifestó que la ubicación de este contenido en el artículo en estudio no implicaría mayores complejidades, sin perjuicio, de aquellas que podrían surgir en la discusión del resto del articulado.

Sometida a votación la indicación resultó aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Karin Luck y Natalia Castillo, y los diputados Miguel Ángel Calisto, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia, y Gonzalo Winter, y se abstuvo el diputado Sergio Bobadilla (9-0-1).

Sometido a votación el artículo resultó aprobada por unanimidad de votos, de las diputadas Karin Luck y Natalia Castillo, y los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Guillermo Teillier Osvaldo Urrutia, y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 3°

Define para efectos de esta ley:

a) Avisador publicitario vial o caminero;

b) avisos a contramano;

c) camino o ruta de belleza escénica;

d) camino público;

e) curva horizontal;

f) curva vertical;

g) elementos publicitarios;

h) elementos publicitarios menores;

i) elementos publicitarios mayores;

j) estética panorámica; faja vial;

k) publicidad del establecimiento;

l) publicidad vial o caminera;

m) puntos peligrosos;

n) registro nacional de avisadores viales y camineros;

o) vía urbana, y

p) vía urbana declarada camino público.

El diputado Winter expresó que la letra h) evidenciaba que el carácter público o privado donde se emplazaba la publicidad era intrascendente para efectos del proyecto. Reforzó lo anterior, con el hecho de que, en general, la publicidad buscaba mostrarse hacia el espacio público, no obstante, el literal señalado estaba referido al espacio privado al mencionar expresamente a las edificaciones.

El señor Gazitúa concordó con lo afirmado y agregó que, debido a ello respecto de los espacios públicos, se contemplaban prohibiciones como instalar elementos publicitarios en las fajas viales, pues la idea era regular elementos publicitarios que puedan ser vistos desde un espacio público más que desde el lugar donde se encuentren emplazado.

El diputado Osvaldo Urrutia acotó que en la ley de Rentas Municipales se diferenciaba entre la instalación de publicidad en el espacio público y la puesta en espacio privado.

Los diputados Natalia Castillo y Osvaldo Urrutia presentaron una indicación para sustituir la letra c) por la que sigue:

“c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.”.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que la idea de la indicación consistía en precisar este concepto en las definiciones, para que se pueden incorporar las vías urbanas en el concepto de belleza escénica.

Sometida a votación la indicación fue aprobada por unanimidad con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

Sometido a votación el artículo fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Karin Luck y Natalia Castillo, y los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia, y Gonzalo Winter (10-0-0).

Posteriormente, a solicitud del diputado Osvaldo Urrutia, en conformidad a la letra b) del número 2) del artículo 266 y al inciso segundo del artículo 278 del Reglamento de la Corporación y por la unanimidad de los presentes, se procedió a la reapertura del debate.

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El mismo señor diputado formuló una enmienda, para intercalar una letra l), nueva, pasando la actual letra l) a ser m) y así sucesivamente:

“l) Ordenanza local de propaganda y publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.”.

El diputado Osvaldo Urrutia comentó que la idea de la indicación consistía en incorporar a las definiciones de la ley el concepto de ordenanza local de propaganda y publicidad con el objeto de que, por un lado, no haya dudas respecto de su alcance y, por otro, su contenido se conforme a esta ley.

En consecuencia, la decisión local tendría definido su rango de acción, afirmó.

Sometida a votación la indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de la diputada Karin Luck y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Iván Norambuena, Jorge Sabag, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

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Artículo 4°

Precisa que, para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

El inciso segundo indica que los elementos publicitarios visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con las autorizaciones previas a las que se refiere el artículo 6°.

El inciso tercero señala que lo anterior es sin perjuicio de que, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios y faculta a la municipalidad para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, según lo previsto en el decreto supremo N° 2.385, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

El inciso cuarto mandata que sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó una enmienda al inciso primero para reemplazar las palabras “establece el artículo 9°” por “regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14”.

Sometido a votación el artículo en conjunto con la indicación, resultó aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Karin Luck y Natalia Castillo, y los diputados Cristhian Moreira, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter (7-0-0).

Artículo 5°

Prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.

e) Los que presenten movimientos de cualquier clase y los de texto variable.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 16.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad.

i) En los antejardines. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó una indicación para reemplazar en la letra f) la referencia al “artículo 16” por otra al “artículo 25”.

Sometido a votación el artículo en conjunto con la indicación resultó aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Karin Luck y Natalia Castillo, y los diputados Cristhian Moreira, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter (7-0-0).

Posteriormente, a solicitud del diputado Osvaldo Urrutia, en conformidad a la letra b) del número 2) del artículo 266 y al inciso segundo del artículo 278 del Reglamento de la Corporación y por la unanimidad de los presentes, se procedió a la reapertura del debate.

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El mismo señor diputado formuló una enmienda, para sustituir la letra e) por la siguiente:

“e) Los que contengan texto variable y los que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías y aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta. Asimismo, en caminos públicos, sean urbanos o rurales, se prohíbe incluir en el aviso la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.”.

Sometida a votación sin debate, la indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de la diputada Karin Luck y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Iván Norambuena, Jorge Sabag, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

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Artículo 6°

Mandata que previo al ingreso de una solicitud de permiso ante la Dirección de Obras Municipales se debe obtener autorización de la Dirección Regional de Vialidad para elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones para verificar que no constituyen un peligro para la seguridad vial y dispone que dicha autorización constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del permiso de instalación.

El señor Gazitúa señaló que esta norma debía entenderse como una fase previa en el proceso de permiso de instalación de elementos publicitarios exigida, en aras de la seguridad vial, para aquellos elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde caminos públicos o vías públicas. Agregó que, obtenida dicha autorización previa de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según sea el caso, el interesado se debería dirigir a la Dirección de Obras Municipales para realizar la solicitud de permiso de instalación.

Sometido a votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 7°

Entrega la fiscalización permanente de los elementos de publicidad que cuenten con la autorización previa a profesionales o técnicos competentes de la Dirección Regional de Vialidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que hubiere otorgado dicha autorización.

El señor Gazitúa expresó que la idea de la disposición consistía en dejar claramente establecido que la fiscalización estaría en manos de la Dirección de Vialidad para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos rurales o urbanos o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones para elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos.

Señaló que se trataba de una norma importante porque muchas veces los letreros quedaban abandonados y debía ordenarse su retiro, como cuando los avisadores sacaban la publicidad, pero dejaban la estructura.

El diputado Winter observó que cuando la ley entregaba responsabilidad a una institución del Estado no hacía referencia a los profesionales o técnicos que se desempeñan en dicha institución, pues se entendía que ésta debía responder.

Consultó en qué casos era competente la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y cuando la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.

El señor Gazitúa respondió que todo lo urbano que no era camino público era de competencia de la Seremi de Transporte y que el resto estaba en manos de la Dirección de Vialidad.

El diputado Osvaldo Urrutia manifestó que la redacción de la primera parte del artículo en el pasaje que prescribía que: “...la fiscalización permanente de los elementos de publicidad que cuenten con la autorización previa señalada en el artículo anterior corresponderá...”, podría inducir a inhibir la actividad fiscalizadora que, en una interpretación restrictiva, podría concluir que solo son fiscalizables los letreros que cuenten con permiso. En este punto, afirmó que los inspectores debían fiscalizar tanto los letreros que contaban con permiso como lo que no lo tenían.

El señor Gazitúa concordó con el diputado Winter en el sentido de que no debería hacerse referencia a los profesionales o técnicos de una determinada repartición, sino, a la institución respectiva. De igual modo, coincidió en la apreciación del diputado Osvaldo Urrutia, especialmente porque los letreros que requieren mayor fiscalización son aquellos que no contaban con autorización.

El diputado Osvaldo Urrutia formuló una enmienda para sustituirlo el artículo 7° por el que sigue:

“Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario cuente o no con la autorización previa señalada en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.”.

Sometida a votación la indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia castillo y Karin Luck, y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0). Por el mismo quórum se tuvo por rechazado el artículo.

Artículo 8°

Faculta a la Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, para declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley.

El señor Gazitúa mencionó que se encontraba pendiente de discusión si la declaración de ruta de belleza escénica debería extenderse a otros ámbitos y no ceñirse solo a los caminos públicos.

El diputado Espinoza estimó la redacción muy restringida al tema interurbano.

El diputado Osvaldo Urrutia puntualizó que este artículo estaba circunscrito al área rural, pero el artículo 10 hacía referencia al control del impacto que los elementos publicitarios provocaban en el entorno urbano. En esa línea, sugirió incluir en dicha norma el área urbana y propuso establecer en una letra nueva que las municipalidades a través de los planes reguladores incluyeran calles o vías de belleza escénica.

El diputado Osvaldo Urrutia formuló las siguientes enmiendas:

1) Para sustituir en el epígrafe el vocablo “Belle” por “Belleza”.

2) Para reemplazar en el inciso segundo la frase “del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de promulgado el año 2000 y publicado el año 2001” por “de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”.

Puesto en votación el artículo en conjunto con las indicaciones fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 9°

El señor Gazitúa indicó que se trataba de un artículo muy extenso, cuyo inicio se refería a la autorización previa por parte de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según ya se abordó. Posteriormente, precisó, se establecía que Dirección de Obras Municipales debería verificar el cumplimiento de una serie de requisitos de los elementos publicitarios para los cual se prescribían letras a), b), c) d) y e).

A continuación, la norma regulaba cauciones o garantías de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, a fin de garantizar el retiro de dichos elementos por los montos que indica y que varían según el número de elementos publicitarios, por ejemplo:

- De 1 a 5 elementos autorizados en la comuna: 150 unidades tributarias mensuales (UTM) de garantía para retiro.

- De 6 a 15 elementos autorizados en la comuna: 300 UTM de garantía para retiro.

Expreso que las cauciones buscaban hacer justicia, porque muchas veces las empresas retiraban la publicidad, pero no los letreros o simplemente no retiraban nada, en cuyo caso eran las municipalidades las que debían asumir el costo del retiro-

Por último, expresó que el artículo prescribía que, para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales debería remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que dieron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que presentaría indicaciones a este artículo con la finalidad de mejorar la redacción y ordenar su contenido a fin de mejorar su comprensión, replicando el texto aprobado por el Senado en el sentido de acompañar cada artículo con un título en alusión a la materia tratada.

Indicó que el tema más novedoso decía relación con incorporar la ordenanza local de propaganda y publicidad que los municipios tenían la obligación de dictar, debiendo agregarse en las disposiciones transitorias un plazo al efecto. Asimismo, precisó que se adicionaban otras observaciones como la realizada por el diputado Winter respecto de los letreros con alta luminosidad y las vías de belleza escénica para el área urbana.

Se acordó por la unanimidad de los presentes tratar y votar este artículo por materias, en atención a su extensión y diversidad de contenido.

Incisos primero y segundo (han pasado a ser artículo 9°)

Señala que obtenida la autorización previa de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario y que los interesados deberán solicitar el permiso a la Dirección de Obras Municipales según los requisitos establecidos en esta ley y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó una indicación para reemplazar en el epígrafe del artículo las palabras “Permiso de instalación otorgado por” por “Solicitud de permiso de instalación ante”.

El mismo señor diputado precisó que este nuevo artículo quedaba prácticamente igual al original, solo que reducido a los dos primeros incisos.

Sometidos a votación los inciso primero y segundo en conjunto con la indicación fueron aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

Inciso tercero (ha pasado a ser artículo 10)

Mandata a la Dirección de Obras Municipales para verificar que el elemento publicitario cumpla con las exigencias necesarias y, adicionalmente, verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad.

e) No altere las condiciones de habitabilidad ni de seguridad de recintos habitables o no habitables en lo que respecta a la entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse.

El diputado Osvaldo Urrutia formuló las siguientes indicaciones:

1) Para incorporar, con anterioridad a la palabra “La”, la siguiente oración: “Artículo 10.- Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación.”.

2) Para reemplazar en la letra f) el guarismo “10” por la palabra “siguiente”.

Sometido a votación el inciso tercero en conjunto con las indicaciones referidas fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

Inciso cuarto (ha pasado a ser artículo 14)

Mandata a la Dirección de Obras Municipales para otorga el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en esta ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el instrumento de planificación territorial, previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias.

El diputado Osvaldo Urrutia formuló las siguientes indicaciones:

1) Para incorporar, con anterioridad a la palabra “La”, la siguiente oración: “Artículo 14.- Otorgamiento del permiso.”.

2) Para sustituir la expresión “territorial,” por la frase “territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y”.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que en este nuevo artículo se insertaba la exigencia de cumplir con la ordenanza local de propaganda y publicidad como requisito para que la Dirección de Obras Municipales pueda otorgar un permiso.

El diputado Winter consultó si la creación de la ordenanza local de propaganda y publicidad era un instrumento cuya obligación de creación ya existía en la legislación vigente o simplemente se creaba en esta iniciativa.

El diputado Osvaldo Urrutia respondió que la Ley de Rentas Municipales ya exigía a las municipalidades dictar dicha ordenanza, sin embargo, muy pocos municipios habían cumplido, de ahí la importancia de consagrar en un artículo transitorio un plazo para dictarla.

El diputado Winter opinó que establecer un plazo para dictar la ordenanza en esta iniciativa tendría un impacto muy importante para compeler a las municipales a cumplir con esta obligación la Ley de Rentas Municipales, pues en caso contrario no podrían entregar permisos.

Sometido a votación el inciso en conjunto con las indicaciones, resultó aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

Incisos quinto y sexto (han pasado a ser artículo 12)

Señala que antes de que se le otorgue el permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubiquen el o los elementos publicitarios mayores, una caución que garantice el retiro de dichos elementos, por los montos que indica. Agrega que la garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad con cargo a esta garantía.

El diputado Osvaldo Urrutia consultó al Ejecutivo el motivo por el cuál las cauciones habían sido fijadas escalonadas, especialmente si se tomaba en consideración que las empresas solicitaban permiso a través del tiempo y no todos simultáneamente. Sugirió establecer un valor unitario por letrero, en atención a que las cauciones escalonadas producían injusticias y malos incentivos.

El señor Gazitúa contestó que el problema de establecer un valor unitario por cada instalación de letrero, decía relación con el hecho de que cuando eran muchos elementos publicitarios en una comuna la garantía estaría sobredimensionada siendo lo más probable que en la realidad no hubiera que quitarlos todos. Sugirió establecer un valor unitario con un tope en el monto de la caución.

El diputado Osvaldo Urrutia estimó más adecuado establecer un valor de garantía por cada letrero, de tal surte que si queda un letrero sin sacar se cobraría solo la garantía de ese letrero.

El mismo señor diputado presentó una indicación para sustituir los incisos quinto y sextos del artículo 9° por el siguiente artículo 12:

“Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto a los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

Esta garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en este artículo.”.

El diputado Osvaldo Urrutia consideró injusta el sistema escalonado de multas propuesto por el Senado pues no consideraba la ubicación, emplazamiento, tamaño, entre otros aspectos, del elemento publicitario. Agregó que la indicación de su autoría establecía un monto según el número de elementos, por ejemplo, de 1 a 5 elementos el monto de la garantía era el mismo.

Por otra parte, precisó que la municipalidad debía ceñirse a la casuística para fijar el monto de la garantía, según el tipo de estructura, superficie, ubicación, emplazamiento, etc.

La diputada Castillo hizo presente que en la indicación no se establecía un monto mínimo para la caución, opinando que ello no debería quedar a criterio de la municipalidad que incluso podría llegar al extremo de caucionar por un peso.

El diputado Osvaldo Urrutia acotó que el objetivo de la garantía consistía precisamente en evitar que los municipios deban hacerse cargo del gasto que implica el retiro de los letreros. En esa línea, precisó que las municipalidades tenían dos formas para autorizar la instalación de letreros en espacios públicos: a) Una concesión a través de una licitación pública con un monto de garantía proporcional al de la inversión o a los costos que significaba retirar y b) Permisos precarios entregados directamente, no obstante, con la indicación se entregaban criterios para fijar el monto de la garantía según las características del letrero.

El señor Gazitúa consideró que el solo hecho de exigir una garantía era un avance respecto de la normativa actual. De igual manera, le pareció adecuado que existieran criterios para analizar caso a caso porque la casuística era muy amplia en esta materia. Asimismo, si bien manifestó entender la aprensión de la diputada Castillo, calificó de muy poco probable que las municipalidades fijaran cauciones de un peso, porque precisamente estas garantías estaban diseñadas para el resguardo de dichos órganos.

El diputado Teillier sugirió no fijar una suma de dinero, pero si hacer una referencia a un monto determinado como mínimo.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que en el inciso segundo se mencionaban parámetros para que la municipalidad fijaran el monto, resultando obligatorio imponer una garantía no solo en licitaciones, sino también, en los permisos precarios tomando en cuenta una serie de características y particularidades.

Sometida a votación la indicación sustitutiva fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa la diputada Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Iván Norambuena, Jorge Sabag y Osvaldo Urrutia, en tanto se abstuvieron la diputada Natalia Castillo y el diputado Guillermo Teillier (7-0-2). Por el mismo quorum se tuvieron por rechazados los incisos quinto y sexto.

Inciso séptimo (ha pasado a ser artículo 13)

Señala que la garantía no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores en los casos en que la municipalidad haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos del retiro de la publicidad con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó una indicación para sustituirlo por el siguiente artículo:

“Artículo 13.- Validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. La garantía referida en el artículo precedente no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.”.

El diputado Osvaldo Urrutia acotó que la indicación intentaba evitar la duplicidad de garantías, considerando aquellas cauciones entregadas con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público que se encontraban en las bases de licitación.

Sometida a votación la indicación resultó aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0). Por el mismo quorum se tuvo por rechazado el inciso.

Inciso octavo (ha pasado a ser artículo 15)

Permite al solicitante reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras no se pronunciare por escrito dentro del plazo de treinta días desde la petición.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó una enmienda para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

El autor explicó que la indicación solo tenía por objeto darle un título al artículo,

Sometida a votación la indicación sustitutiva, resultó aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0). Por el mismo quorum se tuvo por rechazado el inciso octavo.

Inciso noveno (ha pasado a ser artículo 16)

Preceptúa que, para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que otorgaron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó las siguientes indicaciones:

1) Para incorporar, con anterioridad al vocablo “Para”, la oración “Artículo 16.- Remisión de copia de los permisos.”.

2) Para reemplazar el vocablo “otorgaron” por “dieron”.

Sometido a votación el inciso en conjunto con las indicaciones referidas resultó aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

Artículo 10 (ha pasado a ser artículo 11)

El inciso primero faculta a la Dirección de Obras Municipales para rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para ello, deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de requisitos mínimos que expresa en literales desde la letra a) hasta la d)

El inciso segundo menciona que lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y la municipalidad en el instrumento de planificación territorial o en una ordenanza local de propaganda y publicidad.

El diputado Urrutia formuló las siguientes indicaciones:

1) Para intercalar en la letra b), a continuación del punto que sigue a la voz “mismas” la oración “Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad.”.

2) Para incorporar una letra e), del siguiente tenor:

“e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde las mismas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.”.

3) Para agregar la siguiente letra f):

“f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales, solo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.”.

4) para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que, en sintonía con lo aprobado, se incorporan en la indicción signada con el número 1) restricciones que, para tal efecto, estableciera la ordenanza local de propaganda y publicidad, es decir, señaló se incorporaba nuevamente a la ordenanza de origen municipal para los casos en que ella restrinja el emplazamiento en zonas, subzonas o vías públicas.

Asimismo, indicó que en la enmienda individualizada con el numeral 2) se agregaba una letra e) para incorporar las vías de belleza escénica de conformidad al artículo 3°.

Aclaró que no era discrecional para el Director de Obras rechazar o aprobar una solicitud, sino, que debía regirse por el marco jurídico aplicable y denegar la autorización si el elemento publicitario no cumplía con lo establecido en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

El diputado Winter en relación a la letra b) que dispone que los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrían emplazarse en las zonas residenciales exclusivas, observó que los principales impactos de los letreros publicitarios no decían relación con el lugar de su emplazamiento, sino, con el lugar en dónde producían su impacto, generalmente visual. Así, sostuvo que el cartel publicitario no se encontraba emplazado en la carretera misma pero su impacto era en ella y que el letrero luminoso no estaba ubicado dentro de la casa, pero ahí se producía el exceso de luz.

Consultó si las ordenanzas locales de propaganda y publicidad contenían un marco o límites o cada municipio los definirá.

El diputado Osvaldo Urrutia, en cuanto a la indicación singularizada con el numeral 3) añadió que asociaba el tamaño de los letreros con la capacidad de la vía, conformándose con la ley General de Urbanismo y Construcciones, tal como ocurre con el equipamiento comercial.

Aseguró que con la indicación no solo se favorecía la seguridad vial, sino también al medio ambiente.

Sometido a votación este artículo en conjunto con las indicaciones señaladas precedentemente fue aprobado por unanimidad, con los votos de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Gustavo Sanhueza, Diego Paulsen, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

Artículo 11

Se acordó por la unanimidad de los presentes tratar y votar este artículo por materias.

Incisos primero y segundo (han pasado a ser artículo 17)

Preceptúa que el permiso de instalación de elementos publicitarios caducará cuando hubieren transcurrido más de treinta días desde su otorgamiento sin que se hubiere instalado.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó una enmienda para sustituirlos por el siguiente:

“Artículo 17.- Naturaleza de los permisos, plazo y caducidad por falta de instalación. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo 11.

Sin perjuicio de lo anterior, el permiso caducará cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Lo señalado en los incisos anteriores, es sin perjuicio de la posibilidad que la municipalidad, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios, establezca otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.”.

El diputado Osvaldo Urrutia catalogó como muy breve el plazo de treinta días fijado por el Senado para la caducidad del permiso de instalación de elementos publicitarios, especialmente tratándose de un elemento mayor que requiera de un diseño de ingeniería estructural con cimientos y excavaciones, a lo que se le añadiría una limitación técnica porque el hormigón tiene su máxima resistencia después de veintiocho días. Es por ello, sostuvo. que esta enmienda ampliaba el plazo a ciento ochenta días, sin perjuicio, de que las autorizaciones vía concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios puedan considerar otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.

El señor Gazitúa manifestó concordar con la indicación propuesta, con la ampliación del plazo de caducidad y con el hecho de que las municipalidades por medio de la concesión puedan fijar su propio plazo de caducidad o vigencia del permiso.

Sometida a votación la indicación sustitutiva resultó aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0). Por el mismo quorum se tuvieron por rechazados los incisos primeros y segundo.

Incisos tercero y cuarto (han pasado a ser artículo 18)

Indica que la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que acredite fundadamente que no ha existido variaciones en las circunstancias que permitieron dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que los elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó una enmienda para sustituirlos por el siguiente artículo:

“Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no ha existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.”.

Sometida a votación sin debate la indicación sustitutiva resultó aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0). Por el mismo quorum se tuvieron por rechazados los incisos tercero y cuarto.

Inciso quinto (ha pasado a ser artículo 19)

Permite a la Dirección de Obras, a solicitud de parte interesada y por motivos fundados, revocar un permiso y proceder con los trámites para el retiro del elemento.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó una enmienda para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.”.

Sometida a votación sin debate, la indicación sustitutiva resultó aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0). Por el mismo quorum se tuvo por rechazado el inciso quinto.

Artículo 12

Se acordó por la unanimidad de los presentes tratar y votar el inciso final separado,

Incisos primero, segundo, tercero y cuarto (han pasado a ser artículo 20)

Regula la obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó una enmienda para sustituirlos por el siguiente:

“Artículo 20.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, deberá procederse al retiro del elemento publicitario, dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia o desde la revocación del permiso. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado para ello, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento de la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por parte de la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

La municipalidad podrá requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que la indicación disponía la revocación del permiso vencido el plazo de vigencia o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, porque ese era el órgano que lo otorgaba, se debería, entonces, proceder al retiro del elemento publicitario. Aclaró que nada tenía que ver, en esta instancia, el Director Regional de Vialidad o el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones como consagra el texto del Senado. Por otra parte, añadió que se fijaba un plazo máximo de 30 días para retirar el elemento publicitario a fin de evitar que se eternice dicho acto.

Sometida a votación la indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0). Por el mismo quorum se tuvieron por rechazados los incisos primeros al cuarto.

Inciso quinto (ha pasado a ser artículo 21)

La municipalidad no será responsable de los elementos publicitarios que no sean retirados por los avisadores dentro del plazo fijado para tal efecto por el juzgado de policía local respectivo o por la Dirección de Vialidad o el alcalde, cuando corresponda.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó una enmienda para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 21.- Responsabilidad por eventuales daños a terceros y obligación de la municipalidad de arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro. Los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro, con cargo a la garantía constituida.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho que la municipalidad no sea responsable civilmente por tales daños, no obsta a que deba arbitrar los medios necesarios para efectuar oportunamente dicho retiro.”.

El diputado Osvaldo Urrutia explicó que esta indicación pretendía aclarar que los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro. Lo anterior, sostuvo, se debía a que no era justo ni correspondía que la municipalidad se hiciera cargo de los perjuicios que, por ejemplo, se generan por una caída del letrero.

Sometida a votación la indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0). Por el mismo quorum se tuvo por rechazado el inciso quinto.

Artículo 13 (ha pasado a ser artículo 22)

Señala que en caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario, el avisador deberá retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización quedando caducados la autorización para su instalación y el permiso de instalación.

Sometido a votación el artículo fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

Artículo 14 (ha pasado a ser artículo 23)

Regula quienes puede ser titulares de los permisos de instalación de elemento publicitario.

El diputado Osvaldo Urrutia formuló una indicación para sustituir la referencia al “artículo 21” por otra al “artículo 33”.

Sometido a votación el artículo en conjunto con la indicación, fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

Artículo 15 (ha pasado a ser artículo 24)

El inciso primero establece y regula el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

El inciso segundo dispone que cuando los avisadores incurran en cinco infracciones a esta ley o a los reglamentos en los casos que indica serán eliminados del Registro, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones o multas que sean procedentes.

El inciso tercero mandata que los avisadores eliminados del Registro podrán solicitar su reinscripción transcurridos dos años.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó las siguientes enmiendas:

1) Para suprimir el inciso segundo.

2) Para reemplazar en el inciso tercero la frase “Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro” por “Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV,”.

El diputado Osvaldo Urrutia señaló que la primera indicación proponía eliminar el inciso segundo con el fin de dejar las infracciones reguladas en el título IV que creó un catálogo completo de sanciones y faltas.

Lo anterior, por considerar que el texto propuesto por el Senado otorgaba un rango muy amplío a la aplicación de las multas, sin precisar las conductas que se sancionan, dificultando la labor de los jueces de policía local.

El señor Gazitúa se mostró de acuerdo con las indicaciones y aclaró que la indicación signada con el número 2) consistía en una precisión de redacción.

Sometido a votación el artículo en conjunto con las indicaciones, fue aprobado por unanimidad, con los votos de la diputada Karin Luck, y los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Iván Norambuena, Jorge Sabag, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

Artículo 16 (ha pasado a ser artículo 25)

Regula las condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario, sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó una indicación para reemplazar la letra c) por la siguiente:

“c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico. Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta.”.

El diputado Osvaldo Urrutia comentó que la idea consistía en evitar que las pantallas con contenido dinámico, que son la tendencia, representaran una distracción para los conductores y en definitiva atentaran contra la seguridad de las personas. Puntualizó que en caso de no cumplirse significaría una multa según el catálogo de sanciones.

El señor Gazitúa expresó que la disposición era complementaria al artículo de control de impacto urbano pues hacía referencia a los elementos luminosos y a aquellos que debían instalarse fuera de la faja vial, por ejemplo. Destacó que no se podía afectar ni imitar las señales de tránsito, lo que catalogó como muy importante para evitar confusión en los conductores. Agregó que la letra c) propuesta era de suma importancia pues se regulaban los letreros led en el sentido de que deben emitir una imagen fija.

Sometido a votación el artículo en conjunto con la indicación, fue aprobado por unanimidad, con los votos de la diputada Karin Luck y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Iván Norambuena, Jorge Sabag, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

Artículo 17 (ha pasado a ser artículo 26)

Entrega a un reglamento la determinación de la distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos y dispone reglas para el distanciamiento mínimo entre elementos publicitarios mayores y sucesivos.

El diputado Osvaldo Urrutia formuló una enmienda para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 1000 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1) del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de la belleza escénica del mismo.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 2) del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.”.

El señor Gazitúa comentó que en el Senado se discutió mucho la distancia entre los elementos, estableciéndose un distanciamiento mínimo, sin perjuicio, de que la ordenanza local pudiera fijar una distancia mayor.

Apuntó que una cosa era la distancia entre elementos publicitario y otra la distancia entre éstos y una curva, por ejemplo, pues no podían existir letreros en una curva sin que distrajeren al conductor y, posiblemente, hacerlo seguir de largo.

El diputado Osvaldo Urrutia recordó que los elementos publicitarios podían ser menores y mayores y que estos últimos obedecían a instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requirieran de una estructura propia, tales como postes, placas paletas, torres o tótems, o que formaran parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua.

Indicó que, en relación a la instalación de elementos publicitarios mayores, la norma del Senado establecía que:

1) En el área rural se permitía instalar a 300 metros, es decir, cada tres cuadras; y tratándose de letreros con tecnologías electrónicas a 500 metros, lo que calificó de insuficiente.

2) En área urbana se permitía a 100 metros, es decir, podría existir un elemento publicitario mayor en cada cuadra, lo que nuevamente catalogó como un exceso y atentatorio contra el medio ambiente. Agregó que lo descrito era lo que ocurría en la Alameda de Santiago.

3) En los caminos públicos situados dentro de los límites urbanos se permitían 300 metros tratándose de letreros con tecnología electrónica, lo que era contradictorio, afirmó, con el primer punto que disponía 100 metros.

Enfatizó que las distancias eran demasiado invasivas tanto en el área rural y como urbana.

El señor Gazitúa coincidió que fijar 100 metros en el área urbana podría ser muy exiguo, no obstante, manifestó carecer de toda información para afirmar lo mismo respecto del distanciamiento en el área rural y caminos públicos situados dentro del área urbana

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que la indicación sustitutiva cambiaba el título del artículo y precisaba que los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° serían determinados en los respectivos reglamentos en atención a que se trataba de materias de carácter muy técnico.

Asimismo, comentó que se precisaba que la distancia mínima entre:

1) Elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos, no podrían ser inferior a 1.000 metros, versus los 300 metros del proyecto despachado por el Senado.

2) Elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrían ser inferior a 300 metros.

Lo anterior, sin perjuicio de regular un mayor distanciamiento u otras exigencias o limitaciones en el reglamento, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad.

La diputada Castillo consultó qué elementos se habían tenido en consideración al momento de fijar el metraje de distanciamiento entre los letreros.

El diputado Osvaldo Urrutia respondió que unos años atrás, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obra Pública había tenido la idea de multiplicar por tres los 300 metros y que en esa discusión se tuvieron a la vista elementos de carácter técnico.

Aclaró que la Dirección de Vialidad debería hacer un informe cada vez que se pidiera la instalación de un letrero. Asimismo, señaló que en el área urbana se había aumentado de 100 a 300 metros, lo que no obstaba a que, adicionalmente, en la ordenanza local se fijaran otros elementos a tener en consideración, porque lo que planteaba la indicación era un mínimo.

El señor Gazitúa puntualizó que a 120 kilómetros por hora se avanzaba 1.000 metros cada 30 segundos, luego, si se instalaban letreros a 300 metros se vería un letrero cada 9 segundos.

Sometida a votación la indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karen Luck y de los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0). Por el mismo quorum se tuvo por rechazado el artículo 17.

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El diputado Osvaldo Urrutia presentó una indicación para incorporar el siguiente artículo 27, nuevo:

“Artículo 27- Contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campañas de bien público. Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.”.

Sometida a votación la indicación, sin debate, fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karen Luck y de los diputados Sergio Bobadilla, Fidel Espinoza, René Manuel García, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

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Artículo 18 (ha pasado a ser artículo 28)

Dispone una multa para la contravención a esta ley o sus reglamentos, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

El diputado Osvaldo Urrutia formuló una indicación para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones a esta ley o a sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, siendo competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19, 20 y primero transitorio de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

El autor de la indicación explicó que su propuesta incorporaba pequeños cabios en el artículo aprobado por el Senado como suprimir la referencia a la multa de 10 a 200 unidades de fomento, pues ello se desarrollaba y graduaba en el artículo 30 propuesto más adelante.

Sometida a votación la indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y de los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0). Por igual quorum se tuvo por rechazado el artículo 18.

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El diputado Osvaldo Urrutia presentó una indicación para incorporar el siguiente artículo 29:

“Artículo 29.- Infracciones. Las contravenciones a esta ley y/o a sus reglamentos, se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

1) Infracciones gravísimas:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.

f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión y/o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.

j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

2) Infracciones graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.

f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.

i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de 30 días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde la revocación del mismo.

j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.

k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

3) Infracciones menos graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.

b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.

f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.

g) Incumplir algún requisito específico distinto a los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

4) Infracciones leves:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.

b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.

c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.

d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que en el artículo 29 propuesto se establecían cuatro grupos de sanciones: gravísimas, graves, menos graves y leves, cada una con un catálogo de conductas sancionadas.

Sometida a votación la indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y de los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

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El diputado Osvaldo Urrutia presentó una indicación para incorporar el siguiente artículo:

Artículo 30.- Sanciones. La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

1) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro.

3) Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 20 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

4) Las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.”.

El diputado Osvaldo Urrutia explicó que en el artículo 30 se establecía la sanción que correspondía aplicar a cada infracción, es decir, se fija un margen en el cual el juez de policía local deberá actuar resguardando una mesurada discrecionalidad en su decisión. Así por ejemplo, señaló, las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro; las infracciones graves sancionadas con multa de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro; las infracciones menos graves sancionadas con multa de 5 a 20 unidades tributarias y/o la amonestación por escrito en el Registro de Avisadores y las leves con multa de 1 a 5 unidades tributarias y/o la amonestación por escrito en el mismo Registro.

Destacó que la sanción de eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros constituía un importante elemento disuasivo que, además, resultaba coherente con la Ley General de Urbanismo y Construcciones en términos de sanciones.

El diputado Teillier consultó los motivos para rebajar en la indicación l monto de la multa máxima, que en el proyecto original ascendía a 400 unidades tributarias mensuales y en indicación a 100 unidades tributarias.

El diputado Osvaldo Urrutia comentó que le había parecido excesiva la multa original, especialmente si se considera que se aplicaría por cada letrero. Aseveró que la multa que aplicaba por regla general de los juzgados de policía local era similar.

El señor Gazitúa se mostró de acuerdo con que la ley fijara un catálogo de sanciones que orientara al juez en su aplicación, sin perjuicio de que existiría un margen para evaluar cada caso, ya sea aplicando la multa máxima o mínima que se establece para cada categoría de infracción. Igualmente, se mostró conforme con que la multa máxima ascendiera a 100 unidades tributarias mensuales, lo que, dijo era coincidente con otras sanciones como las consagradas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Sometida a votación la indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y de los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

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Artículo 19 (ha pasado a ser artículo 31)

Dispone que serán solidariamente responsables de las infracciones a esta ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el Registro.

Sometido a votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

Artículo 20 (ha pasado a ser artículo 32)

Preceptúa que las sanciones y multas que se cursen deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de quince días contado desde que el acto se encuentre ejecutoriado.

Sometido a votación fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

Artículo 21 (ha pasado a ser artículo 33)

Regula que los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en esta ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la ordenanza local de propaganda y publicidad establezca.

El diputado Osvaldo Urrutia formuló las siguientes enmiendas:

1) Para sustituir en el inciso segundo la referencia al “artículo 9” por otra al “artículo 12”.

2) Para reemplazar en el inciso tercero la referencia al “artículo 9” por otra al “artículo 12”.

3) Para eliminar en el inciso tercero la frase “o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, cuando corresponda”.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones le correspondía intervenir en el área urbana, constituyendo un error su inserción en este inciso, porque el informe que aplicaba en los letreros publicitarios mayores en caminos públicos regionales era el de la Dirección de Vialidad.

Sometidos a votación conjunta el artículo con las indicaciones, fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

Artículo 22 (ha pasado a ser artículo 34)

Dispone que la propaganda y publicidad electoral se regirá por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Sometido a votación el artículo fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia (8-0-0).

Artículo 23 (ha pasado a ser artículo 35)

Facultad a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones para impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley.

Sometido a votación el artículo fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia (8-0-0).

Artículo 24 (ha pasado a ser artículo 36)

Regula que el cómputo de plazos.

Sometido a votación el artículo fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia (8-0-0).

Artículo 25 (ha pasado a ser artículo 37)

Dispone que el valor de la unidad tributaria mensual a que se refiere esta ley serán las correspondientes al mes de enero de cada año.

Sometido a votación el artículo fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia (8-0-0).

Artículo 26 (ha pasado a ser artículo 38)

Mandata que para la aplicación de esta ley se dictarán lo reglamentos que señala.

El diputado Osvaldo Urrutia presento una indicación para añadir como epígrafe del artículo el siguiente: “Normas reglamentarias.”.

El mismo señor diputado explicó que se insertaba un título a la disposición, tal como se acordó hacerlo en todos los artículos.

Sometido a votación el artículo en conjunto con la indicación fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia (8-0-0).

Artículo 27 (ha pasado a ser artículo 39)

Introduce dos modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206. La primera para intercalar un inciso final en el artículo 25, permitiendo que tanto un camino nacional como uno regional puedan ser declarados camino o ruta de belleza escénica y, la segunda, reemplaza el artículo 38, que prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

Sometido a votación el artículo fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia (8-0-0).

Artículo primero transitorio

Regula el plazo para que los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro, una vez que entren en vigencia los reglamentos, puedan obtener o regularizar su inscripción en el Registro y para entregar la garantía exigidas

El diputado Osvaldo Urrutia formuló las siguientes enmiendas:

1) Para reemplazar en el inciso primero la referencia al “artículo 26” y al “artículo 9°” por otra al “artículo 38” y al “artículo 12”, respectivamente.

2) Para sustituir en el inciso tercero la referencia al “artículo 16” por otra al “artículo 25”.

3) Para reemplazar en el inciso cuarto la referencia al “artículo 26” por otra al “artículo 38”.

Sometido a votación el artículo en conjunto con las indicaciones fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Jorge Sabag, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

Artículo segundo transitorio

Regula que los reglamentos señalados en el artículo 26 deberán ser dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

El diputado Osvaldo Urrutia formuló las siguientes enmiendas:

1) Para incorporar como título el siguiente: “Plazo para dictar los reglamentos.”.

2) Para sustituir la referencia al “artículo 26” por otra al “artículo 38”.

Sometido a votación el artículo en conjunto con las indicaciones fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Iván Norambuena, Jorge Sabag, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia (9-0-0).

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Artículo tercero transitorio

El diputado Osvaldo Urrutia presentó una indicación para incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo tercero.- Plazo para dictar la ordenanza local de propaganda y publicidad. Las municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley, no hubieren dictado aún la ordenanza local de propaganda y publicidad referida en el numeral 5) del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deberán aprobarla en el plazo máximo de dos años, contado desde la publicación de esta ley.

Las municipalidades que hubieren dictado la ordenanza referida, deberán adaptarla a las disposiciones de esta ley en el plazo señalado en el inciso anterior.”.

El diputado Osvaldo Urrutia consideró de suma importancia que las municipalidades dicten la ordenanza local de propaganda y publicidad, asimismo, puntualizó que la norma disponía que los municipios que ya la hubieren dictado deban adaptar su contenido a los términos fijados en esta ley.

Sometida a votación la indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck, y los diputados René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Iván Norambuena, Jorge Sabag, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia (9-0-0).

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VI. TEXTO DEL PROYECTO COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

Para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

c) Vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.

Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.

b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.

c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

d) Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.

f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.

g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.

h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.

i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paletas, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.

j) Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.

k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

l) Ordenanza local de propaganda y publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.

m) Publicidad del establecimiento: Aquella que realizan empresas o personas en el lugar en que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

n) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

ñ) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que, por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:

1. Los pasos desnivelados.

2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.

3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.

4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.

5. Las curvas horizontales y verticales.

6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.

7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

o) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

p) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

q) Vía urbana declarada camino público: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.

Artículo 4º.- Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con las autorizaciones previas a las que se refiere el artículo 6°.

Lo anterior es sin perjuicio de que para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

Artículo 5º.- Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo, podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.

e) Los que contengan texto variable y los que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías y aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta. Asimismo, en caminos públicos, sean urbanos o rurales, se prohíbe incluir en el aviso la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 25.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

TÍTULO I

PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 6º.- De las autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, la correspondiente autorización constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de cuarenta y cinco días contados desde el ingreso de la solicitud de autorización, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.

Si se presentaren dos solicitudes de autorización respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.

Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con la autorización previa señalada en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.

Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.

Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.

Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.

Artículo 9º.- Solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales. Obtenida la autorización previa por parte de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de un elemento publicitario.

Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 10.- Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 11.- Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para estos efectos, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde las mismas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.

f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales, solo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como, la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto a los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

Esta garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en el presente artículo.

Artículo 13.- Validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. La garantía referida en el artículo precedente no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

Artículo 14.- Otorgamiento del permiso. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al número 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 16.- Remisión de copia de los permisos. Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados tanto a los Servicios que dieron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 17.- Naturaleza de los permisos, plazo y caducidad por falta de instalación. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo 11.

Sin perjuicio de lo anterior, el permiso caducará cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Lo señalado en los incisos anteriores, es sin perjuicio de la posibilidad que la municipalidad, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios, establezca otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.

Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no ha existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.

Artículo 20.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, deberá procederse al retiro del elemento publicitario, dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia o desde la revocación del permiso. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento de la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por parte de la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

La municipalidad podrá requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior, es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 21.- Responsabilidad por eventuales daños a terceros y obligación de la municipalidad de arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro. Los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro, con cargo a la garantía constituida.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho que la municipalidad no sea responsable civilmente por tales daños, no obsta a que deba arbitrar los medios necesarios para efectuar oportunamente dicho retiro.

Artículo 22.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados, tanto la autorización que la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones hubiere otorgado para su instalación, así como el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.

TÍTULO II

TITULAR DEL PERMISO Y REGISTRO NACIONAL DE AVISADORES VIALES Y CAMINEROS

Artículo 23.- Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.

Artículo 24.- Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV, sólo podrán solicitar su reinscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.

TÍTULO III

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD VIAL

Artículo 25.- Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico. Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que la estructura y su proyección vertical no sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

f) Los elementos publicitarios no podrán complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deberán ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.

Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 1000 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1) del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de la belleza escénica del mismo.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento establecido en el numeral 2) del artículo 38, en atención, a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.

Artículo 27.- Contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campañas de bien público. Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones a esta ley o a sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, siendo competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19, 20 y primero transitorio de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 29.- Infracciones. Las contravenciones a esta ley y/o a sus reglamentos, se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

1) Infracciones gravísimas:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.

f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión y/o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.

j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

2) Infracciones graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.

f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.

i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de 30 días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde la revocación del mismo.

j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.

k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

3) Infracciones menos graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.

b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.

f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.

g) Incumplir algún requisito específico distinto a los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

4) Infracciones leves:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.

b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.

c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.

d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.

Artículo 30.- Sanciones. La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

1) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro.

3) Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 20 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

4) Las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 31.- Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el Registro.

Artículo 32.- Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de quince días contado desde que el acto se encuentre ejecutoriado.

TÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES Y FACULTAD PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES

Artículo 33.- Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en esta ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la ordenanza local de propaganda y publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 12.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 12 podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad.

Artículo 34.- Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 35.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 36.- Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley son de días hábiles.

Artículo 37.- Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta ley serán las correspondientes al mes de enero de cada año.

Artículo 38.- Normas reglamentarias. Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo referido a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo concerniente a la seguridad vial.

3. Una modificación al decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:

a) Insértase, en el artículo 25, el siguiente inciso final:

“Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.”.

b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia. Una vez que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 38, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la garantía señalada en el artículo 12. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.

Deberá procederse al retiro de los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación obtenida en conformidad a la normativa vigente a la época de su instalación.

Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 25, desde que esta ley entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.

Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 38 para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.

Artículo segundo.- Plazo para dictar los reglamentos. Los reglamentos señalados en el artículo 38 serán dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- Plazo para dictar la ordenanza local de propaganda y publicidad. Las municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley, no hubieren dictado la ordenanza local de propaganda y publicidad referida en el numeral 5) del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deberán aprobarla en el plazo máximo de dos años, contado desde la publicación de esta ley.

Las municipalidades que hubieren dictado la ordenanza referida, deberán adaptarla a las disposiciones de esta ley en el plazo señalado en el inciso anterior.”.

********

Tratado y acordado según consta en las actas de las sesiones de fechas 23 de diciembre de 2020; 13 y 20 de enero; 10, 17 y 24 de marzo; 14, 21 y 28 de abril; 5 y 19 de mayo de 2021, con la asistencia de los diputados Sergio Bobadilla Muñoz, Miguel Ángel Calisto Águila, Natalia Castillo Muñoz, Fidel Espinoza Sandoval (Presidente), René Manuel García García, Rodrigo González Torres, Carlos Abel Jarpa Webar, Karin Luck Urban, Iván Norambuena Farías, Diego Paulsen Kehr, Jorge Sabag Villalobos, Guillermo Teillier del Valle, Osvaldo Urrutia Soto y Gonzalo Winter Etcheberry.

Asistieron, además, los diputados Cristhian Moreira Barros en reemplazo del diputado Sergio Bobadilla Muñoz y Gustavo Sanhueza Dueñas en reemplazo del diputado Iván Norambuena Farías.

Asimismo, concurrieron las diputadas Daniella Cicardini Milla y Marcela Hernando Pérez y los diputados Pablo Kast Sommerhoff, Luis Rocafull López y Gastón Saavedra Chandía.

Sala de la Comisión, a 19 de mayo de 2021.

Claudia Rodríguez Andrade

Abogada Secretaria de la Comisión

[1] Disponible en el siguiente sitio electrónico: https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=217713&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION
[2] Disponible en el siguiente sitio electrónico: https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=218419&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de junio, 2021. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general.

REGULACIÓN DE INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 9686-09 Y 10209-09, REFUNDIDOS)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos. Para la discusión del proyecto se otorgarán cinco minutos a cada diputada o diputado inscrito.

Diputado informante de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales es el señor Osvaldo Urrutia .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 11ª de la legislatura 365ª, en jueves 6 de abril de 2017. Documentos de la Cuenta N° 10.

-Informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, sesión 39ª de la presente legislatura, en jueves 27 de mayo de 2021. Documentos de la Cuenta N° 11.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor URRUTIA, don Osvaldo (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos.

Idea matriz del proyecto

Consiste en regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos en áreas urbanas, a fin de velar por la seguridad de sus usuarios y minimizar la contaminación visual que dichos elementos generan en el entorno, todo ello procurando armonizar la seguridad vial, la libertad de emprendimiento, la calidad de vida de las personas y el cuidado del medio ambiente.

Constancias reglamentarias previas

La iniciativa contiene normas de rango orgánico constitucional, detalladas en el informe, y no contiene artículos de competencia de la Comisión de Hacienda,

En el acápite respectivo del informe constan los artículos e indicaciones que fueron rechazados por la comisión.

El proyecto se encuentra en segundo trámite constitucional y fue aprobado por unanimidad en el Senado en 2017.

Es necesario comentar que al texto del proyecto aprobado por el Senado se introdujeron, en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados, alrededor de 50 modificaciones, algunas de las cuales sintetizaré más adelante.

Síntesis del articulado aprobado por la comisión

Los artículos 1º y 2º señalan que las instalaciones de elementos publicitarios en caminos públicos situados fuera de los límites urbanos, en las vías públicas urbanas (sean caminos públicos o no) o en otros espacios públicos urbanos, como plazas y parques, deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo los requisitos y prohibiciones establecidos en esta ley y en los reglamentos.

La comisión aprobó una indicación para ampliar el objeto de la ley, en el sentido de que no solo sea regular la instalación de elementos publicitarios, sino también establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones. Asimismo, incorporó, respecto de los espacios públicos, la posibilidad de regular los elementos publicitarios que se emplacen tanto en bienes públicos como en privados.

Respecto del ámbito de aplicación, se amplió a los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde el interior de unidades habitacionales, de forma directa o indirecta, para evitar situaciones graves como las que se dan cuando existen letreros luminosos que impiden el descanso diario de muchas familias.

El artículo 3º presenta las definiciones necesarias para determinar los ámbitos de aplicación de la ley y lo que se entenderá por los principales conceptos que deberán atenderse al momento de autorizar la instalación de la publicidad vial. Así, se establece la definición de avisador publicitario vial, camino, ruta o vía de belleza escénica, elemento publicitario (menores y mayores), faja vial, puntos peligrosos, etcétera.

El artículo 5º prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes: en la faja vial de un camino público y de una vía urbana; sin embargo, permite su instalación en paraderos o refugios peatonales de transporte público. Tampoco se podrán instalar en puntos peligrosos o aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos, los ubicados a contramano o sobre o bajo líneas de transmisión de energía, los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones, en los antejardines y en áreas de protección, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales, entre otros.

La comisión acogió una indicación para incorporar dentro de las prohibiciones aquellos elementos publicitarios que contengan texto variable y los que presenten movimientos, aquellos que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías, y aquellos que, en conjunto con otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o el desarrollo de una historieta o de un video.

El artículo 6° aprobado establece, respecto de los elementos publicitarios visibles desde caminos públicos, sean estos rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas, la obligación de contar previamente con una autorización de la Dirección Regional de Vialidad o de la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, con el objeto de verificar que no constituyen un peligro para la seguridad vial.

El artículo 7° define que la fiscalización de la seguridad vial de la publicidad corresponderá a los profesionales o técnicos competentes de la la Dirección Regional de Vialidad, del Ministerio de Obras Públicas, o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que hubiere otorgado la autorización.

La comisión aprobó una indicación para que esta responsabilidad no se entregue a los profesionales o técnicos que trabajan en la Dirección Regional de Vialidad, sino al órgano propiamente tal.

El artículo 8° establece el procedimiento para la declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica, los que serán determinados por la Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, o bien a solicitud de organizaciones de la sociedad civil. Además, se regula que los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición y deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo, pudiendo la Dirección Regional de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, por resolución fundada, rechazar la autorización si considera que puede perjudicar la estética y el medio ambiente.

El artículo 9° propuesto por el Senado, en nueve incisos excesivamente largos, regulaba el permiso de instalación, definía criterios para la autorización, el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como el establecimiento de una garantía a cargo de los solicitantes para garantizar el retiro de la publicidad vial, entre otros aspectos.

La Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados reordenó este artículo por materias. Así, en el artículo 9° quedó regulada solo la solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales respectiva.

En un artículo 10 se establecieron las exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación.

El artículo 12 propuesto por la Comisión de Vivienda dispone la entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario mediante una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía, siendo la mayor innovación que los montos de las cauciones, a diferencia de lo propuesto por el Senado, ya no son fijados en forma escalonada, para evitar la injusticia que pudiera resultar exigir el mismo monto cuando se trate de instalar un letrero o cuando se trate de instalar cinco. Para ello, se deja entregada a la municipalidad la fijación del monto caso a caso. No obstante, los municipios deben ceñirse a los criterios que la norma taxativamente señala, tales como ubicación, emplazamiento, tamaño, número total de elementos publicitarios que el avisador tenga autorizados en la comuna, y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por la municipalidad, entre otros aspectos.

En artículos nuevos quedan fijadas la reclamación ante la Seremi de Vivienda y Urbanismo y la remisión de copia de los permisos.

Los artículos 17 y 18 regulan las materias referidas a los plazos, caducidad y renovación de los permisos de instalación de publicidad vial, mientras que el artículo 19 se refiere a la revocación de estos.

Respecto de la obligación de retiro de los elementos publicitarios y la facultad de disponer del auxilio de la fuerza pública, el artículo 20 señala que vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, en un plazo de treinta días deberá procederse a su retiro.

Por eso, se establece un artículo 21, nuevo, que dispone la responsabilidad de los avisadores por eventuales daños a terceros y la obligación de la municipalidad para arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro.

Los artículos 23 y 24 establecen las normas relativas al titular del permiso de instalación y crea el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Además, dispone quiénes deben inscribirse, y como sanción por acumulación de multas o sanciones dispone que podrán ser eliminados del registro de manera temporal.

Entre las condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario, la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados incorporó respecto de las pantallas con tecnologías electrónicas o similares que únicamente podrán proyectar imágenes fijas, y en caso de alternarse en forma sucesiva dispuso un intervalo mínimo de diez segundos en que deberán mantenerse estáticas, sin que pueda constituirse una serie o el desarrollo de una historieta que afecte la seguridad vial por distraer a los conductores.

El artículo 26 regula la distancia mínima que debe existir entre elementos publicitarios sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, ya sea en área rural o urbana.

La comisión introdujo un inciso para precisar que la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos no podrá ser inferior a 300 metros, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pueda establecer el reglamento, o a las que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad.

El artículo 28 dispone que las contravenciones a esta ley en proyecto o a sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, siendo, por lo tanto, competencia del Juzgado de Policía Local del lugar o comuna respectivos.

La comisión introdujo, además, don nuevos artículos: el artículo 29, referido a las infracciones, que las clasifica en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme a un catálogo de conductas sancionadas, y un artículo 30, que detalla los rangos de multas a aplicar por la comisión de infracciones según la gravedad del hecho.

Finalmente, las disposiciones transitorias se refieren a los plazos de entrada en vigencia de la futura ley, los plazos que tendrán los actuales avisadores para ajustar los requisitos de su publicidad vial existente a la nueva normativa, y el plazo de dictación de los correspondientes reglamentos.

Por lo argumentos y las razones señalados, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales recomienda a la Sala aprobar este proyecto con las modificaciones propuestas por la Comisión de Vivienda.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Iván Flores .

El señor FLORES (don Iván).-

Señor Presidente, en todo caso, no es para intervenir sobre el contenido de este proyecto.

Quiero agradecer a la Mesa y también a quien rindió el informe de la Comisión de Vivienda y a su Presidente por haber comprendido la preocupación que teníamos desde la Comisión de Obras Públicas. Creo que es sano y bueno que proyectos que, sin duda, tienen trascendencia para la seguridad vial, tanto urbana como en carreteras, puedan efectivamente tratarse con actualización por las distintas comisiones.

Desde este punto de vista, por ningún motivo vamos a ser un freno ni un retraso. Queremos precisar algunos términos; lo hemos conversado con la Comisión de Vivienda.

Por lo tanto, estoy agradecido por la unanimidad de la Sala para que podamos tratar esta iniciativa la próxima semana, con inmediatez, en nuestra comisión.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, quiero hacer presente que en diciembre de 2014 la Comisión de Obras Públicas del Senado inició el estudio de este proyecto de ley. Es decir, estamos cumpliendo siete años desde que se inició el trámite, lo que da cuenta de la excesiva demora en solucionar problemas que hoy existen en la comunidad y en muchas municipalidades, que no saben cómo actuar frente al fenómeno de la publicidad caminera.

El 5 de abril de 2017, la Cámara Alta aprobó este proyecto por la unanimidad de los senadores presentes y lo despachó a segundo trámite a la Cámara de Diputados.

Inicialmente, el proyecto fue remitido a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, debido a que parte de su contenido -reitero: parte de su contenido- estaba referida a los letreros en caminos públicos. Sin embargo, estuvo allí, sin movimiento, por más de tres años.

Debido a que en la Comisión de Vivienda de esta Cámara se estaba discutiendo otra moción con un objeto similar, y a que el proyecto contemplaba diversas disposiciones relacionadas con el impacto de los elementos publicitarios en el entorno urbano, se pidió a la Sala que el proyecto fuese remitido a la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales. Eso ocurrió en diciembre de 2020. Desde esa fecha hasta mayo de 2021, dicha instancia se abocó al análisis y a la votación del proyecto sobre la base de importantes consensos, en virtud de lo cual fue aprobado prácticamente por unanimidad.

Esta iniciativa se hace cargo del desafío de contar con una normativa específica sobre la instalación de elementos publicitarios, especialmente en lo que respecta al resguardo de la seguridad vial, tanto en caminos públicos como urbanos, así como a la mitigación del impacto que esos elementos pueden generar en su entorno, en aspectos como la calidad de vida y el medio ambiente.

Para ello se establece la necesidad de obtener algunas autorizaciones y permisos previos, pero sobre la base del cumplimiento de determinados requisitos.

Es así que el objetivo de este proyecto fue establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios, a fin de velar por la seguridad vial y minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno, tanto en la calidad de vida como en el medio ambiente.

En la iniciativa se disponen importantes definiciones, aunque no las voy a citar todas. Por ejemplo, se establece lo que es un camino o vía de belleza escénica, que debe ser destinado a preservar y proteger tal cualidad. Se hace una separación entre elementos publicitarios menores y mayores, en virtud de lo cual se establece un tamaño máximo de acuerdo con las vías en que se emplacen. Se establece para los municipios la obligatoriedad de elaborar una ordenanza local de propaganda y publicidad que disponga normas generales obligatorias, aprobadas por el concejo, aplicables a la instalación de letreros publicitarios de acuerdo con el marco establecido en la futura ley. Se establecen prohibiciones, como, por ejemplo, que no se puedan instalar letreros en puntos peligrosos, a contramano, o que tengan texto variable. Se preceptúa también que las direcciones de obras municipales, tanto en el área urbana como rural, deberán dar los permisos de acuerdo a determinados criterios y normas de seguridad vial, entre ellas las establecidas en el plan regulador comunal. Se hace un control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano, como la altura máxima, la iluminación, la autorreflexión y la intensidad de la luminosidad máxima, ya sea diurna o nocturna. Se establece la protección patrimonial en áreas declaradas como patrimonio cultural. Se obliga a que las empresas avisadoras entreguen garantías para caucionar el retiro de elementos publicitarios en forma oportuna. Asimismo, se propone el establecimiento de un registro de avisadores, de las condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario, como distancias entre elementos publicitarios en áreas rurales y urbanas, y, quizás lo más importante, de un catálogo de infracciones y procedimientos sancionatorios, donde se dispone que las autoridades competentes para su aplicación serán los jueces de policía local.

Por todo lo anterior, invito a los parlamentarios a votar a favor este proyecto.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

Ha concluido el tiempo del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, con la salvedad de las disposiciones que requieren quorum especial de aprobación. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 140 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención y 1 inhabilitación.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mirosevic Verdugo , Vlado Sabag Villalobos , Jorge Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Mix Jiménez , Claudia Saffirio Espinoza , René Alinco Bustos, René Flores Oporto , Camila Molina Magofke , Andrés Saldívar Auger , Raúl Alvarez Ramírez , Sebastián Fuentes Barros , Tomás Andrés Monsalve Benavides , Manuel Sandoval Osorio , Marcela Alvarez Vera , Jenny Fuenzalida Cobo , Juan Moraga Mamani , Rubén Santana Castillo, Juan AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Amar Mancilla , Sandra Gahona Salazar , Sergio Morán Bahamondes , Camilo Sauerbaum Muñoz , Frank Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Baltolu Rasera , Nino García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Schilling Rodríguez , Marcelo Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Barros Montero , Ramón Hernández Hernández , Javier Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Núñez Arancibia , Daniel Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Soto Mardones , Raúl Bobadilla Muñoz , Sergio Ibáñez Cotroneo , Diego Nuyado Ancapichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Boric Font , Gabriel Ilabaca Cerda , Olivera De La FuenTohá González, Jaime Marcos te, Erika Brito Hasbún , Jorge Jackson Drago , Giorgio Orsini Pascal , Maite Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Jarpa Wevar , Carlos Abel Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Cariola Oliva , Karol Jiles Moreno , Pamela Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Jiménez Fuentes , Tucapel Pardo Sáinz , Luis Troncoso Hellman , Virginia Castillo Muñoz , Natalia Jürgensen Rundshagen , Harry Parra Sauterel , Andrea Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Arriagada , José Urrutia Bonilla , Ignacio Castro González, Juan Luis Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Labbé Martínez , Cristian Pérez Olea , Joanna Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Lavín León , Joaquín Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cid Versalovic , Sofía Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Lorenzini Basso , Pablo Rentería Moller , Rolando Velásquez Seguel , Pedro CruzCoke Carvallo , Luciano Luck Urban , Karin Rey Martínez , Hugo Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Macaya Danús , Javier Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Durán Espinoza , Jorge Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Salinas , Eduardo Mellado Pino , Cosme Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco Mellado Suazo , Miguel Rubio Escobar , Patricia Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Meza Moncada , Fernando Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvo el diputado señor:

Ascencio Mansilla, Gabriel

-Se inhabilitó el diputado señor:

Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados, con la misma votación, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 18, 19, 20, inciso segundo; 28, inciso primero; 33, inciso final, y 39, letra b), dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.

¿Habría acuerdo?

Aprobados.

Por acuerdo de la Sala, el proyecto vuelve a las comisiones de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, y de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones para su discusión particular.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 16 de junio, 2021. Boletín de Indicaciones

Oficio N° 16.678

VALPARAÍSO, 16 de junio de 2021

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES.

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los boletines Nos 9.686-09(S) y 10.209-09(S).

Por haber sido objeto de indicaciones, que se adjuntan, me permito remitir a US. la totalidad de los antecedentes para que la comisión que US. preside emita el segundo informe, de conformidad con lo estatuido en el inciso cuarto del artículo 130 del reglamento de la Corporación.

Hago presente a US. que la Sala de la Cámara de Diputados acordó que, una vez evacuado el segundo informe por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, el proyecto sea informado por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones. Por tanto, solicito a US. instruir para que, en su oportunidad, el expediente del proyecto de ley sea remitido a esa Comisión.

Asimismo, hago presente a US. que la Sala aprobó en general los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 18, 19; 20, inciso segundo; 28, inciso primero; 33, inciso final; y 39, letra b), del proyecto de ley, por 140 votos a favor, de un total de 153 diputados y diputadas en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a US., por orden del señor Presidente de la Cámara de Diputados.

Dios guarde a US.

JOHN SMOK KAZAZIAN

Abogado Oficial Mayor de Secretaría

INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS.

Boletines Nos 9.686-09(S) y 10.209-09(S)

1) Del diputado Pablo Prieto Lorca:

Al Artículo 12

- Para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Con todo, en aquellos casos en que se haya debido entregar una garantía con el objeto de obtener una autorización previa y/o adicional por parte de la Dirección de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según fuere procedente, no será necesario entregar a la municipalidad la garantía de que trata este artículo, bastando, para los efectos de previsión del retiro del avisaje y las obras necesarias para ello, la garantía ya presentada ante los organismos administrativos inicialmente mencionados.”.

2) Del diputado Sebastián Torrealba Alvarado:

Al artículo 25

- Para incorporar el siguiente literal i):

“i) Tratándose de publicidad caminera o vial, ésta deberá tener una superficie orgánico-vegetal mínima de un 75% de la misma.”.

3) De los diputados Iván Flores García, Marcos Ilabaca Cerda y Leopoldo Pérez Lahsen:

Artículo nuevo

- Para agregar el siguiente artículo:

“Artículo nuevo.- El Ministerio de Obras Públicas podrá emitir un informe respecto de las dimensiones y ubicaciones de los elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por una vía o camino interurbano.”.

*****

2.4. Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 23 de junio, 2021. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 49. Legislatura 369.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS.

BOLETINES REFUNDIDOS N°s. 9686-09 y 10209-09-2 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales viene en informar, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, de origen en mociones: el primero, de los senadores Pedro Araya Guerrero y Alfonso de Urresti Longton y de los exsenadores Antonio Horvath Kiss y Baldo Prokuriça Prokuriça y, el segundo, de los senadores Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso de Urresti Longton y Jaime Quintana Leal y de los exsenadores Antonio Horvath Kiss e Ignacio Walker Prieto.

Durante el trabajo efectuado por la Comisión en este trámite, se contó con la colaboración de los señores Gonzalo Gazitúa Zavala y Nicolás Gálvez Inostroza, abogados asesores legislativos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en sesión 45ª, de 16 de junio en curso, con las indicaciones presentadas en la Sala y admitida a tramitación, como también respecto de las enmiendas formuladas en el seno de la Comisión.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Reglamento, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente:

1.- De las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo en la Comisión.

En esta situación se encuentran los artículos 6; 13 (ha pasado a ser artículo 22); 19 (ha pasado a ser artículo 31); 20 (ha pasado a ser artículo 32); 22 (ha pasado a ser artículo 34); 23 (ha pasado a ser artículo 35); 24 (ha pasado a ser artículo 36); 25 (ha pasado a ser artículo 37) y 27 (ha pasado a ser artículo 39).

2.- De las disposiciones que deben darse por aprobadas reglamentariamente, con indicación de aquellas que requieren un quórum especial de aprobación.

Las disposiciones mencionadas en el número anterior, deben entenderse aprobadas, conforme lo dispone el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, salvo las que requieren quórum especial de aprobación y que se detallan en el numeral siguiente.

3.- De los artículos que el Senado calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado y aquéllas a que la Comisión otorgó igual carácter.

Como ya se dijo al redactar el primer informe, los artículos que el Senado calificó como normas de carácter orgánico constitucional fueron los siguientes: 4°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12, inciso segundo; 14; 18, inciso primero, y 27.

La Comisión, tal como se consignara en su primer informe, estimó de rango orgánico constitucional los siguientes:

- Artículos 20, inciso segundo (12, inciso segundo, del texto del Senado) y 28, inciso primero (18, inciso primero, del texto del Senado) ambos en relación con el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

- Artículos 4°; 9, inciso segundo; 10 (9, inciso tercero, del texto del Senado); 11 (10 del texto del Senado); 12 (9, incisos quinto y sexto, del texto del Senado);14 (9, inciso cuarto, del texto del Senado); 18 (11, inciso tercero, del texto del Senado); 19 (11, inciso quinto, del texto del Senado); 31 (19 del texto del Senado) y 33, inciso final (21, inciso final, del texto del Senado) todos los cuales inciden en atribuciones del Director de Obras Municipales sobre otorgamiento, denegación, revocación y renovación de permisos, y en el consiguiente derecho a percibir ingresos municipales y, en razón de ello, tienen carácter orgánico constitucional de conformidad con el artículo 118 de la Carta Fundamental.

- Artículos 6°; 7°; 8°; 18, inciso segundo (11, inciso tercero, del texto del Senado) y 39, letra b (27, letra b, del texto del Senado) en cuanto confieren atribuciones a las Direcciones Regionales de Vialidad presentan el carácter de ley orgánica constitucional, en relación con el artículo 38 de la ley fundamental.

4.- Artículos suprimidos:

Ninguno.

5. Indicaciones rechazadas.

Al Artículo 12

1) Del diputado Pablo Prieto Lorca, para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

“Con todo, en aquellos casos en que se haya debido entregar una garantía con el objeto de obtener una autorización previa y/o adicional por parte de la Dirección de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según fuere procedente, no será necesario entregar a la municipalidad la garantía de que trata este artículo, bastando, para los efectos de previsión del retiro del avisaje y las obras necesarias para ello, la garantía ya presentada ante los organismos administrativos inicialmente mencionados.”.

El diputado Osvaldo Urrutia comentó que, conforme a lo prescrito en el proyecto de ley, la Dirección de Obras Municipales era el único órgano que podía pedir una garantía para la instalación de un letrero puesto que, aprobada esta iniciativa, sería el municipio a través de esta Dirección quien autorizaría y entregaría los permisos de edificación. En consecuencia, la Dirección de Vialidad, a partir de esta iniciativa, solo emitiría informes técnicos que servirán de insumos a la Dirección de Obras al momento de otorgar el permiso.

Expresó que, quizás, el diputado autor de la indicación pretendía referirse a las garantías exigidas antes de la vigencia de esta iniciativa. En cuyo caso, consideró suficiente el contenido del artículo 13 que regula la validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público.

Manifestó, no obstante, su intención de recoger la indicación propuesta en el artículo 13.

El diputado Winter manifestó que esta indicación, intentando interpretar el objetivo que tuvo a la vista el diputado Prieto, abordaba el período de transición entre la actual legislación y la nueva propuesta, a fin de que no se exigiera una doble garantía: la de la Dirección de Vialidad (según la legislación vigente) y la de la Dirección de Obras (según prescribe la iniciativa).

Sometida a votación la indicación, resultó rechazada por mayoría de votos. Se pronunció por la afirmativa la diputada Karin Luck, y por la negativa la diputada Natalia Castillo y los diputados Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Jorge Sabag, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (1-8-0).

Al artículo 25

2) Del diputado Sebastián Torrealba Alvarado para incorporar el siguiente literal i):

“i) Tratándose de publicidad caminera o vial, ésta deberá tener una superficie orgánico-vegetal mínima de un 75% de la misma.”.

El diputado Osvaldo Urrutia resaltó que, durante la discusión de la moción, se había hecho hincapié en la importancia de la ordenanza local de propaganda y publicidad como norma de carácter general y obligatoria, aprobada por cada municipalidad, precisamente porque permitía recoger las características de cada comuna. En esta línea, apuntó que la indicación propuesta era difícil e impracticable por cuanto por cada 10 metros cuadrados, 7,5 tendrían que ser de superficie orgánico-vegetal, lo que se dificulta en zona como Atacama, Calama y Cabildo en que, de aprobarse esta norma, se deberán llevar camiones aljibes para regar dichas superficies. Agregó que, además, se incentivaría algo que se había tratado de evitar en esta iniciativa y que consiste en la instalación de grandes letreros, puesto que el tamaño de la publicidad quedaría muy reducido.

Añadió que como la ley regía para todo el territorio nacional de quedar ello establecido en este artículo sería obligatorio para todas las zonas del país. En este sentido apuntó que como consecuencia de lo expuesto se evidenciaba la importancia de la ordenanza local de propaganda y publicidad como instrumento idóneo para recoger y regular las particularidades de cada territorio y la conveniencia o no de contar con un requisito como el propuesto.

El diputado Winter afirmó que la iniciativa buscaba fijarles un marco a los municipios para el ejercicio de sus facultades y atribuciones. De igual modo, manifestó carecer de los conocimientos para entender el alcance y los efectos prácticos de la indicación, destacando que por ello era de vital importancia contar con la presencia del autor para que explicara su contenido, así como con invitados ilustrados que se refirieran al costo económico de aprobar una norma como la discutida y los beneficios que significaría respecto a la contaminación.

Sometida a votación la indicación, resultó rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck; por la negativa los diputados Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Jorge Sabag, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia, mientras que el diputado Gonzalo Winter se abstuvo (2-7-1).

Artículo nuevo

3) De los diputados Iván Flores García, Marcos Ilabaca Cerda y Leopoldo Pérez Lahsen para agregar el siguiente artículo:

“Artículo nuevo.- El Ministerio de Obras Públicas podrá emitir un informe respecto de las dimensiones y ubicaciones de los elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por una vía o camino interurbano.”.

Sometida a votación, sin discusión, resultó rechazada por unanimidad con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck y de los diputados Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Jorge Sabag, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (0-10-0).

6.- De las disposiciones modificadas.

Artículo tercero transitorio

4) Del diputado Osvaldo Urrutia para sustituir en el inciso primero las palabras “dos años” por “un año”.

El diputado Osvaldo Urrutia explicó que esta enmienda pretendía reducir de dos a un año el plazo para la dictación por parte de los municipios de la ordenanza local de propaganda y publicidad.

Sometida a votación, sin discusión, la indicación resultó aprobada por unanimidad con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Karin Luck y de los diputados Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Jorge Sabag, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0).

7.- De las disposiciones nuevas introducidas.

No hay artículos en tal situación en este trámite reglamentario.

8.- De las disposiciones que deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

No hay disposiciones que, en este trámite reglamentario, se encuentren en esta situación.

9.- De las modificaciones introducidas al texto propuesto por el Senado.

Modificaciones introducidas en el primer trámite reglamentario

Artículo 1°

Inciso primero

- Ha intercalado entre las expresiones “objeto” y “regular” la frase: “establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de”.

- Ha agregado a continuación de la expresión “espacio público,” la frase “sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados,”.

Artículo 2°

- Ha incorporado la siguiente letra e):

“e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.”.

Artículo 3°

Letra c)

- La ha sustituido por la que sigue:

“c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.”.

****

- Ha intercalado una letra l), nueva, pasando la actual letra l) a ser m) y así sucesivamente:

“l) Ordenanza local de propaganda y publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.”.

****

Artículo 4°

Inciso primero

- Ha reemplazado las palabras “establece el artículo 9°” por “regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14”.

Artículo 5°

Letra e)

- La ha sustituido por la siguiente:

“e) Los que contengan texto variable y los que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías y aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta. Asimismo, en caminos públicos, sean urbanos o rurales, se prohíbe incluir en el aviso la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.”.

Letra f)

- Ha sustituido la referencia al “artículo 16” por otra al “artículo 25”.

Artículo 7°

- Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario cuente o no con la autorización previa señalada en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.”.

Artículo 8°

Epígrafe

- Ha sustituido el vocablo “Belle” por “Belleza”.

Inciso segundo

- Ha reemplazado la frase “del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de promulgado el año 2000 y publicado el año 2001” por “de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”.

Artículo 9°

Epígrafe

- Ha reemplazado las palabras “Permiso de instalación otorgado por” por “Solicitud de permiso de instalación ante”.

Inciso tercero

- Ha pasado a ser artículo 10, con las siguientes enmiendas:

- Ha incorporado, con anterioridad a la palabra “La”, la siguiente oración: “Artículo 10.- Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación.”.

- En la letra f) ha reemplazado el guarismo “10” por la palabra “siguiente”.

Inciso cuarto

- Ha pasado a ser artículo 14, con las siguientes modificaciones:

- Ha incorporado, con anterioridad a la palabra “La”, la siguiente oración: “Artículo 14.- Otorgamiento del permiso.”.

- Ha sustituido la expresión “territorial,” por la frase “territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y”.

Incisos quinto y sexto

- Han pasado a ser artículo 12, sustituidos por el que sigue:

“Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto a los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

Esta garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en este artículo.”.

Inciso séptimo

- Ha pasado a ser artículo 13, sustituido por el que sigue:

“Artículo 13.- Validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. La garantía referida en el artículo precedente no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.”.

Inciso octavo

- Ha pasado a ser artículo 15, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

Inciso noveno

- Ha pasado a ser artículo 16, con la siguiente enmienda:

- Ha incorporado, con anterioridad al vocablo “Para”, la oración “Artículo 16.- Remisión de copia de los permisos.”.

- Ha remplazado el vocablo “otorgaron” por “dieron”.

Artículo 10

- Ha pasado a ser artículo 11, con las enmiendas que siguen:

Inciso primero

Letra b)

- Ha intercalado, a continuación del punto que sigue a la voz “mismas” la oración “Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad.”.

****

- Ha incorporado una letra e), del siguiente tenor:

“e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde las mismas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.”.

****

- Ha incorporado la siguiente letra f):

“f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales, solo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.”.

****

Inciso segundo

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.

Artículo 11

Incisos primero y segundo

- Han pasado a ser artículo 17, sustituidos por el que sigue:

“Artículo 17.- Naturaleza de los permisos, plazo y caducidad por falta de instalación. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo 11.

Sin perjuicio de lo anterior, el permiso caducará cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Lo señalado en los incisos anteriores, es sin perjuicio de la posibilidad que la municipalidad, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios, establezca otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.”.

Incisos tercero y cuarto

- Han pasado a ser artículo 18, sustituidos por el que sigue:

“Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no ha existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.”.

Inciso quinto

- Ha pasado a ser artículo 19, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.”.

Artículo 12

Incisos primero, segundo, tercero y cuarto

- Han pasado a ser artículo 20, sustituidos por el que sigue:

“Artículo 20.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, deberá procederse al retiro del elemento publicitario, dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia o desde la revocación del permiso. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento de la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

La municipalidad podrá requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

Inciso quinto

- Ha pasado a ser artículo 21, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 21.- Responsabilidad por eventuales daños a terceros y obligación de la municipalidad de arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro. Los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro, con cargo a la garantía constituida.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho que la municipalidad no sea responsable civilmente por tales daños, no obsta a que deba arbitrar los medios necesarios para efectuar oportunamente dicho retiro.”.

Artículo 14

- Ha pasado a ser artículo 23, con la siguiente enmienda:

- Ha sustituido la referencia al “artículo 21” por otra al “artículo 33”.

Artículo 15

- Ha pasado a ser artículo 24, con las siguientes modificaciones:

Inciso segundo

- Lo ha eliminado.

Inciso tercero

- Ha reemplazado la frase “Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro” por “Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV,”.

Artículo 16

- Ha pasado a ser artículo 25, con las siguientes enmiendas:

Letra c)

- La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico. Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta.”.

Artículo 17

- Ha pasado a ser artículo 26, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 1000 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1) del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de la belleza escénica del mismo.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 2) del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.”.

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- Ha incorporado el siguiente artículo 27, nuevo:

“Artículo 27- Contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campañas de bien público. Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.”.

****

Artículo 18

- Ha pasado a ser artículo 28, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones a esta ley o a sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, siendo competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19, 20 y primero transitorio de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

****

- Ha incorporado los siguientes artículos 29 y 30:

“Artículo 29.- Infracciones. Las contravenciones a esta ley y/o a sus reglamentos, se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

1) Infracciones gravísimas:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.

f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión y/o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.

j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

2) Infracciones graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.

f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.

i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de 30 días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde la revocación del mismo.

j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.

k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

3) Infracciones menos graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.

b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.

f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.

g) Incumplir algún requisito específico distinto a los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

4) Infracciones leves:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.

b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.

c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.

d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.

Artículo 30.- Sanciones. La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

1) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro.

3) Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 20 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

4) Las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.”.

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Artículo 21

- Ha pasado a ser artículo 33, con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

- Ha sustituido la referencia al “artículo 9” por otra al “artículo 12”.

Inciso tercero

- Ha reemplazado la referencia al “artículo 9” por otra al “artículo 12”.

- Ha eliminado la frase “o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, cuando corresponda”.

Artículo 26

- Ha pasado a ser artículo 38, con la siguiente modificación:

- Ha añadido como epígrafe del artículo el siguiente: ““Normas reglamentarias.”.

Artículo primero transitorio

Inciso primero

- Ha reemplazado las referencias al “artículo 26” y al “artículo 9°” por otras al “artículo 38” y al “artículo 12”, respectivamente.

Inciso tercero

- Ha sustituido la referencia al “artículo 16” por otra al “artículo 25”.

Inciso cuarto

- Ha reemplazado la referencia al “artículo 26” por otra al “artículo 38”.

Artículo segundo transitorio

- Ha incorporado como título el siguiente: “Plazo para dictar los reglamentos.”.

- Ha sustituido la referencia al “artículo 26” por otra al “artículo 38”.

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- Ha incorporado el siguiente artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero.- Plazo para dictar la ordenanza local de propaganda y publicidad. Las municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley, no hubieren dictado la ordenanza local de propaganda y publicidad referida en el numeral 5) del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deberán aprobarla en el plazo máximo de dos años, contado desde la publicación de esta ley.

Las municipalidades que hubieren dictado la ordenanza referida deberán adaptarla a las disposiciones de esta ley en el plazo señalado en el inciso anterior.”.

Modificación introducida en este trámite

Artículo 3º transitorio

- Ha sustituido en el inciso primero las palabras dos años” por “un año”.

10.- Diputado informante.

Continúa como diputado informante el señor Osvaldo Urrutia Soto.

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11.-Texto del proyecto como quedaría en virtud de los acuerdos adoptados por la Comisión.

Por las razones señaladas y por las que dará a conocer oportunamente el Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

Para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

c) Vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.

Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.

b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.

c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

d) Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.

f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.

g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.

h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.

i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paletas, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.

j) Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.

k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

l) Ordenanza local de propaganda y publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.

m) Publicidad del establecimiento: Aquella que realizan empresas o personas en el lugar en que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

n) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

ñ) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que, por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:

1. Los pasos desnivelados.

2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.

3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.

4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.

5. Las curvas horizontales y verticales.

6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.

7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

o) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

p) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

q) Vía urbana declarada camino público: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.

Artículo 4º.- Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con las autorizaciones previas a las que se refiere el artículo 6°.

Lo anterior es sin perjuicio de que para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

Artículo 5º.- Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo, podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.

e) Los que contengan texto variable y los que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías y aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta. Asimismo, en caminos públicos, sean urbanos o rurales, se prohíbe incluir en el aviso la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 25.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

TÍTULO I

PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 6º.- De las autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, la correspondiente autorización constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de cuarenta y cinco días contados desde el ingreso de la solicitud de autorización, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.

Si se presentaren dos solicitudes de autorización respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.

Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con la autorización previa señalada en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.

Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.

Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.

Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.

Artículo 9º.- Solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales. Obtenida la autorización previa por parte de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de un elemento publicitario.

Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 10.- Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 11.- Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para estos efectos, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde las mismas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.

f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales, solo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como, la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto a los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

Esta garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en el presente artículo.

Artículo 13.- Validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. La garantía referida en el artículo precedente no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

Artículo 14.- Otorgamiento del permiso. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al número 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 16.- Remisión de copia de los permisos. Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados tanto a los Servicios que dieron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 17.- Naturaleza de los permisos, plazo y caducidad por falta de instalación. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo 11.

Sin perjuicio de lo anterior, el permiso caducará cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Lo señalado en los incisos anteriores, es sin perjuicio de la posibilidad que la municipalidad, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios, establezca otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.

Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no ha existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.

Artículo 20.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, deberá procederse al retiro del elemento publicitario, dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia o desde la revocación del permiso. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento de la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por parte de la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

La municipalidad podrá requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior, es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 21.- Responsabilidad por eventuales daños a terceros y obligación de la municipalidad de arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro. Los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro, con cargo a la garantía constituida.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho que la municipalidad no sea responsable civilmente por tales daños, no obsta a que deba arbitrar los medios necesarios para efectuar oportunamente dicho retiro.

Artículo 22.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados, tanto la autorización que la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones hubiere otorgado para su instalación, así como el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.

TÍTULO II

TITULAR DEL PERMISO Y REGISTRO NACIONAL DE AVISADORES VIALES Y CAMINEROS

Artículo 23.- Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.

Artículo 24.- Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV, sólo podrán solicitar su reinscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.

TÍTULO III

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD VIAL

Artículo 25.- Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico. Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que la estructura y su proyección vertical no sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

f) Los elementos publicitarios no podrán complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deberán ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.

Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 1000 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1) del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de la belleza escénica del mismo.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento establecido en el numeral 2) del artículo 38, en atención, a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.

Artículo 27.- Contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campañas de bien público. Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones a esta ley o a sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, siendo competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19, 20 y primero transitorio de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 29.- Infracciones. Las contravenciones a esta ley y/o a sus reglamentos, se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

1) Infracciones gravísimas:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.

f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión y/o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.

j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

2) Infracciones graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.

f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.

i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de 30 días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde la revocación del mismo.

j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.

k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

3) Infracciones menos graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.

b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.

f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.

g) Incumplir algún requisito específico distinto a los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

4) Infracciones leves:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.

b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.

c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.

d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.

Artículo 30.- Sanciones. La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

1) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro.

3) Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 20 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

4) Las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 31.- Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el Registro.

Artículo 32.- Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de quince días contado desde que el acto se encuentre ejecutoriado.

TÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES Y FACULTAD PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES

Artículo 33.- Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en esta ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la ordenanza local de propaganda y publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 12.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 12 podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad.

Artículo 34.- Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 35.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 36.- Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley son de días hábiles.

Artículo 37.- Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta ley serán las correspondientes al mes de enero de cada año.

Artículo 38.- Normas reglamentarias. Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo referido a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo concerniente a la seguridad vial.

3. Una modificación al decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:

a) Insértase, en el artículo 25, el siguiente inciso final:

“Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.”.

b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia. Una vez que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 38, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la garantía señalada en el artículo 12. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.

Deberá procederse al retiro de los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación obtenida en conformidad a la normativa vigente a la época de su instalación.

Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 25, desde que esta ley entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.

Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 38 para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.

Artículo segundo.- Plazo para dictar los reglamentos. Los reglamentos señalados en el artículo 38 serán dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- Plazo para dictar la ordenanza local de propaganda y publicidad. Las municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley, no hubieren dictado la ordenanza local de propaganda y publicidad referida en el numeral 5) del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deberán aprobarla en el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta ley.

Las municipalidades que hubieren dictado la ordenanza referida, deberán adaptarla a las disposiciones de esta ley en el plazo señalado en el inciso anterior.”.

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Tratado y acordado según consta en el acta de la sesión celebrada el día 23 de junio del año en curso, con la asistencia de los diputados y diputadas Natalia Castillo Muñoz, Fidel Espinoza Sandoval (Presidente), René Manuel García García, Carlos Abel Jarpa Webar, Karin Luck Urban, Iván Norambuena Farías, Jorge Sabag Villalobos, Guillermo Teillier del Valle, Osvaldo Urrutia Soto y Gonzalo Winter Etcheberry.

Asimismo, concurrió el diputado Pablo Prieto Lorca.

Sala de la Comisión, a 23 de junio de 2021.

CLAUDIA RODRÍGUEZ ANDRADE

Abogada Secretaria de la Comisión

2.5. Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 02 de septiembre, 2021. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 75. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS.

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BOLETINES Nos. 9686-09 y 10209-09 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento de la Corporación, viene en informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en una moción de los senadores Pedro Araya Guerrero y Alfonso de Urresti Longton y de los exsenadores Antonio Horvath Kiss y Baldo Prokuriça Prokuriça y, otra, de los senadores Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso de Urresti Longton y Jaime Quintana Leal y de los exsenadores Antonio Horvath Kiss e Ignacio Walker Prieto, en segundo trámite constitucional y reglamentario, sin urgencia, que fuera ya informado por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

La idea matriz consiste en regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos, a fin de velar por la seguridad de sus usuarios de manera que puedan trasladarse por ellos personas y bienes en condiciones que no amenacen sus vidas e integridad física y, de minimizar la contaminación visual que dichos elementos generan en el entorno, todo ello, procurando armonizar la seguridad vial y la libertad de emprendimiento.

2) NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión comparte el criterio en cuanto la calificación dada a las normas en el informe emitido con ocasión del segundo trámite reglamentario y constitucional, sin que en este trámite legislativo se haya visto alterada.

3) REQUIERE TRÁMITE DE HACIENDA.

No precisa de este trámite.

4) SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE A DON OSVALDO URRUTIA SOTO.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

Se omitirá un pronunciamiento especial en este acápite, dado que la Comisión Técnica lo desarrolló ampliamente en su informe de fecha 19 de mayo de 2021.

II. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN.

Cabe hacer presente que la Sala de la Corporación, mediante Oficio N° 16.677, de 16 de junio de 2021, comunicó el acuerdo que se remitiera a esta Comisión el proyecto en informe, una vez despachado por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, con el fin de que se pronunciara acerca del texto del proyecto aprobado por ella.

El diputado Osvaldo Urrutia, se refirió a que está de acuerdo con las indicaciones del diputado Pérez, y señaló que el proyecto plantea que quien entrega los permisos, tanto en el área urbana como rural van a ser las Direcciones de Obras Municipales, basadas y amparadas en el proyecto de ley y las ordenanzas municipales, pero previo a la entrega del permiso, y exigir las garantías establecidas en la ley, deben haber informes técnicos para cuidar que no se produzcan problemas con la vialidad, y esos informes, en áreas rurales, lo dan las direcciones de vialidad, como es ahora. Sin embargo, en las áreas urbanas se había establecido que fueran las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, ya que quien más sabe de los sistemas de transporte urbano, es esa entidad.

Luego se refirió, a que con la indicación le da la atribución a la Dirección del Tránsito, en alguna de sus modificaciones, porque sí ese informe es un informe técnico, para verificar que un determinado letrero publicitario no afecte la seguridad vial, y que no sea una autorización.

Ejemplificó, diciendo que si el letrero va a tapar la señalética del lugar, o la luz del semáforo, entonces no se puede poner ahí, y lo que dice el diputado Pérez, es que la atribución que se da a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, se entregue a la Dirección del Tránsito, lo que parece correcto, porque las direcciones de tránsito tienen regulación especial, y no necesariamente deben obedecer a la autoridad de turno.

Por otro lado, señaló que en muchas municipalidades no hay dirección de tránsito, por lo que a su juicio no lo haría facultativo, sino que en subsidio, para aquellas comunas donde no hay direcciones, lo hagan las secretarías regionales ministeriales, ya que son materias de seguridad vial, es el informe para que el director de obras, que no sabe seguridad vial tome conocimiento de la situación.

Frente a lo anterior, sugirió, que sean las direcciones de tránsito, donde las haya.

El diputado Pérez, hizo presente que todas las otras indicaciones, son adecuaciones a partir de la primera, por lo que la sustantiva sería esa, las demás para adecuar el contenido y la sexta indicación fue retirada.

El diputado Urrutia, señaló estar de acuerdo en términos generales por lo planteado por el diputado González, ya que preferiría que el informe fuera más imparcial si sale fuera del municipio, sin embargo, si se quiere radicar la decisión en los municipios, un organismo técnico del municipio, no puede ser juez y parte, por lo que habría que rehacer las indicaciones. Luego hizo presente que le dan todas las facultades a la dirección de obras, y hay dos instancias que separa el proyecto, la instancia del informe técnico y la de la autorización.

El informe técnico, solo debe expresar si hay algún problema que afecte a la seguridad vial, lo tiene que entregar un experto, la dirección de vialidad en el caso de área rural y la Secretaría Regional Ministerial en el área urbana, y en las indicaciones se las dan al director de obra, quien sería juez y parte, lo que es inaceptable, por lo que debe ser la dirección de tránsito.

El diputado Osvaldo Urrutia, señaló que lo que se hizo es incorporar en los informes previos a la entrega de un permiso para letreros publicitarios, a la Dirección de Tránsito de cada Municipio. Originalmente, el proyecto establecía que, en aquellos casos en que letreros de publicidad, de tamaños mayores, se instalaran en los caminos, y que se realizara fuera del radio urbano, el informe técnico encargado de determinar si se cumplen las normas de seguridad vial, lo daba la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, pero en el caso que fueran incorporados o solicitaran permiso de instalación dentro del área urbana, recaía en la Secretaría Regional Ministerial de Transportes respectiva.

Con el objeto de descentralizar las decisiones, y darle mayor poder de decisión a los municipios, se planteó que fuera la Dirección del Tránsito de cada municipalidad, en los casos en que exista, y en los casos en que no hay, actúe la Secretaría Regional Ministerial de Transportes en subsidio, para elaborar el informe previo sobre las normas de seguridad vial.

III.- MODIFICACIONES O ENMIENDAS PROPUESTAS AL TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES.

Se aprobó, por unanimidad, la siguiente indicación complementaria, patrocinada por el diputado señor Leopoldo Pérez:

1. Para intercalar en el inciso primero del artículo 6°, a continuación de la frase "deberá obtener la autorización de la", la siguiente expresión "Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la".

2. Para intercalar en el inciso tercero del artículo 6°, las siguientes enmiendas:

a) - A continuación de la frase "en el caso de que la Dirección Regional de Vialidad", la siguiente expresión", la Dirección de Tránsito o".

b) - A continuación de la expresión "Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones" la expresión "según corresponda".

3. Para intercalar en el artículo 7°, a continuación de la frase "Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obas Públicas" la frase", la Dirección de Tránsito".

4. Para reemplazar en el inciso primero del artículo 9°, la frase " Obtenida la autorización previa" por "emitido el informe técnico favorable".

5. Para intercalar en el inciso primero del artículo 9°, a continuación de la frase "Dirección Regional de Vialidad" la expresión ", la Dirección de Tránsito".

6. Para intercalar en el inciso final del artículo 18, a continuación de la expresión " Dirección Regional de Vialidad" la expresión ", la Dirección de Tránsito"

VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA JENNY ÁLVAREZ Y LOS DIPUTADOS SEÑORES ALEJANDRO SANTANA, MARCOS ILABACA, JAIME MULET, IVÁN NORAMBUENA, ANDRÉS LONGTON (REEMPLAZO LEOPOLDO PÉREZ), E IVÁN FLORES.

IV.- INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES.

No hay.

V.- TEXTO DEL PROYECTO CON LAS ENMIENDAS APROBADAS POR LA COMISIÓN.

El texto que se somete a la consideración de la Sala, con las enmiendas incorporadas en este trámite legislativo, es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

Para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

c) Vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.

Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.

b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.

c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

d) Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.

f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.

g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.

h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.

i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paletas, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.

j) Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.

k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

l) Ordenanza local de propaganda y publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.

m) Publicidad del establecimiento: Aquella que realizan empresas o personas en el lugar en que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

n) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

ñ) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que, por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:

1. Los pasos desnivelados.

2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.

3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.

4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.

5. Las curvas horizontales y verticales.

6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.

7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

o) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

p) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

q) Vía urbana declarada camino público: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.

Artículo 4º.- Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con las autorizaciones previas a las que se refiere el artículo 6°.

Lo anterior es sin perjuicio de que para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

Artículo 5º.- Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo, podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.

e) Los que contengan texto variable y los que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías y aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta. Asimismo, en caminos públicos, sean urbanos o rurales, se prohíbe incluir en el aviso la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 25.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

TÍTULO I

PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 6º.- De las autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección de Tránsito Municipal, y en caso de que ésta no existiera de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, la correspondiente autorización constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de cuarenta y cinco días contados desde el ingreso de la solicitud de autorización, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad, la Dirección de Tránsito o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones según corresponda verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.

Si se presentaren dos solicitudes de autorización respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.

Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con la autorización previa señalada en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección de Tránsito o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.

Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.

Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.

Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.

Artículo 9º.- Solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales. Emitido el informe técnico favorable por parte de la Dirección Regional de Vialidad, la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de un elemento publicitario.

Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 10.- Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 11.- Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para estos efectos, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde las mismas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.

f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales, solo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como, la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto a los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

Esta garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en el presente artículo.

Artículo 13.- Validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. La garantía referida en el artículo precedente no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

Artículo 14.- Otorgamiento del permiso. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al número 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 16.- Remisión de copia de los permisos. Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados tanto a los Servicios que dieron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 17.- Naturaleza de los permisos, plazo y caducidad por falta de instalación. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo 11.

Sin perjuicio de lo anterior, el permiso caducará cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Lo señalado en los incisos anteriores, es sin perjuicio de la posibilidad que la municipalidad, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios, establezca otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.

Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad, la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no ha existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.

Artículo 20.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, deberá procederse al retiro del elemento publicitario, dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia o desde la revocación del permiso. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento de la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por parte de la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

La municipalidad podrá requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior, es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 21.- Responsabilidad por eventuales daños a terceros y obligación de la municipalidad de arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro. Los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro, con cargo a la garantía constituida.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho que la municipalidad no sea responsable civilmente por tales daños, no obsta a que deba arbitrar los medios necesarios para efectuar oportunamente dicho retiro.

Artículo 22.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados, tanto la autorización que la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones hubiere otorgado para su instalación, así como el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.

TÍTULO II

TITULAR DEL PERMISO Y REGISTRO NACIONAL DE AVISADORES VIALES Y CAMINEROS

Artículo 23.- Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.

Artículo 24.- Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV, sólo podrán solicitar su reinscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.

TÍTULO III

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD VIAL

Artículo 25.- Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico. Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que la estructura y su proyección vertical no sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

f) Los elementos publicitarios no podrán complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deberán ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.

Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 1000 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1) del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de la belleza escénica del mismo.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento establecido en el numeral 2) del artículo 38, en atención, a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.

Artículo 27.- Contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campañas de bien público. Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones a esta ley o a sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, siendo competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19, 20 y primero transitorio de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 29.- Infracciones. Las contravenciones a esta ley y/o a sus reglamentos, se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

1) Infracciones gravísimas:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.

f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión y/o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.

j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

2) Infracciones graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.

f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.

i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de 30 días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde la revocación del mismo.

j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.

k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

3) Infracciones menos graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.

b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.

f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.

g) Incumplir algún requisito específico distinto a los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

4) Infracciones leves:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.

b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.

c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.

d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.

Artículo 30.- Sanciones. La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

1) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro.

3) Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 20 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

4) Las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 31.- Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el Registro.

Artículo 32.- Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de quince días contado desde que el acto se encuentre ejecutoriado.

TÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES Y FACULTAD PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES

Artículo 33.- Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en esta ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la ordenanza local de propaganda y publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 12.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 12 podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad.

Artículo 34.- Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 35.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 36.- Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley son de días hábiles.

Artículo 37.- Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta ley serán las correspondientes al mes de enero de cada año.

Artículo 38.- Normas reglamentarias. Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo referido a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo concerniente a la seguridad vial.

3. Una modificación al decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:

a) Insértase, en el artículo 25, el siguiente inciso final:

“Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.”.

b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia. Una vez que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 38, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la garantía señalada en el artículo 12. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.

Deberá procederse al retiro de los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación obtenida en conformidad a la normativa vigente a la época de su instalación.

Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 25, desde que esta ley entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.

Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 38 para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.

Artículo segundo.- Plazo para dictar los reglamentos. Los reglamentos señalados en el artículo 38 serán dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- Plazo para dictar la ordenanza local de propaganda y publicidad. Las municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley, no hubieren dictado la ordenanza local de propaganda y publicidad referida en el numeral 5) del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deberán aprobarla en el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta ley.

Las municipalidades que hubieren dictado la ordenanza referida, deberán adaptarla a las disposiciones de esta ley en el plazo señalado en el inciso anterior.”.

*************

Tratado y acordado en sesiones de fecha 17 y 31 de agosto de 2021, con la asistencia de la diputada señora Jenny Álvarez y los diputados señores René Alinco, Karim Bianchi, Juan Antonio Coloma, René Manuel García, Félix González, Javier Hernández, Marcos Ilabaca, Jaime Mulet, Iván Norambuena, Alejandro Santana, Leopoldo Pérez e Iván Flores.

Asistieron, además, los diputados señores Gabriel Ascencio, Cosme Mellado y Osvaldo Urrutia.

SALA DE LA COMISIÓN, a 2 de septiembre de 2021.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión

2.6. Discusión en Sala

Fecha 21 de septiembre, 2021. Diario de Sesión en Sesión 79. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

REGULACIÓN DE INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 9686-09 Y 10209-09, REFUNDIDOS)

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mociones refundidas, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los boletines Nos 9686-09 y 10209-09, refundidos.

Para la discusión del proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Rinde el segundo informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales el diputado Osvaldo Urrutia , quien con posterioridad dará lectura al informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, sesión 49ª de la presente legislatura, en jueves 24 de junio de 2021. Documentos de la Cuenta N° 8.

-Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, sesión 75ª de la presente legislatura, en martes 7 de septiembre de 2021. Documentos de la Cuenta N° 15.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado informante de ambas comisiones.

El señor URRUTIA, don Osvaldo (de pie).-

Señor Presidente, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales viene en informar sobre el proyecto de ley referido en el epígrafe, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, iniciado en mociones refundidas, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos.

I.- Idea matriz

Como ya se mencionó en el primer informe, la idea matriz de esta iniciativa consiste en regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos, a fin de velar por la seguridad vial de sus usuarios y minimizar la contaminación visual que dichos elementos generan en el entorno, procurando armonizar la seguridad vial y la libertad de emprendimiento.

II.- No hubo artículos suprimidos en este trámite

III.- En cuanto a las disposiciones modificadas

En el artículo tercero transitorio se aprobó una indicación para rebajar el plazo de los municipios para la dictación de la ordenanza local de propaganda y publicidad.

IV.- Normas nuevas introducidas

No hubo artículos en tal situación en este trámite reglamentario.

V.- Indicaciones rechazadas

En este trámite se presentaron las siguientes indicaciones, que fueron todas rechazadas por la comisión:

La primera, para incorporar en el artículo 12, que regula la entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario, un inciso en el sentido de permitir que en los casos en que se haya debido entregar una garantía para obtener una autorización previa y/o adicional por la Dirección de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, no fuera necesario entregar a la municipalidad esta garantía, bastando la presentada ante los organismos administrativos.

Se hizo presente en la comisión que conforme a lo aprobado en esta iniciativa la Dirección de Obras Municipales era el único órgano facultado para exigir estas garantías. En consecuencia, la Dirección de Vialidad solo emitiría informes técnicos que servirían de insumos para la aprobación o rechazo a la Dirección de Obras al momento de otorgar el permiso, y se hizo presente que esta enmienda pretendía referirse a las garantías exigidas antes de la vigencia de esta iniciativa, lo que se encontraba suficientemente regulado en el artículo 13.

La segunda enmienda presentada proponía incorporar en el artículo 25, que regula las condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario, un nuevo literal para que la publicidad caminera o vial tuviera una superficie orgánico-vegetal mínima de 75 por ciento.

La comisión consideró que el contenido de esta indicación era difícil e impracticable por cuanto por cada 10 metros cuadrados de un letrero, 7,5 tendrían que ser de superficie orgánico-vegetal, lo que se dificulta en zonas como Atacama, Calama y Cabildo, en que, de aprobarse esta norma, se debería llevar camiones aljibe para regar dicha superficie. Se hizo presente, además, que ello incentivaría la instalación de grandes letreros, puesto que el tamaño de la publicidad quedaría muy reducido, que era precisamente lo que se trataba de regular en esta iniciativa.

La tercera enmienda proponía agregar un artículo nuevo que facultaba al Ministerio de Obras Públicas para emitir un informe respecto de las dimensiones y ubicaciones de los elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por una vía o camino interurbano.

Esta indicación fue rechazada puesto que se entregaba a la ordenanza local de propaganda y publicidad que deberán dictar las municipalidades regular la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley en proyecto.

Es todo cuanto puedo informar respecto de lo debatido en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales.

A continuación, paso a exponer, en nombre de la Comisión de Obras públicas,

Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento de la Corporación, el proyecto, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, sin urgencia, que ya fue informado por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales.

Constancias reglamentarias previas

1) Idea matriz o fundamental del proyecto

La idea matriz consiste en regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos, a fin de velar por la seguridad vial de sus usuarios de manera que puedan trasladarse por ellos personas y bienes en condiciones que no amenacen su vida e integridad física, y de minimizar la contaminación visual que dichos elementos generan en el entorno, todo ello procurando armonizar la seguridad vial y la libertad de emprendimiento.

2) Normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado

La comisión comparte el criterio en cuanto la calificación dada a las normas en el informe emitido con ocasión del segundo trámite reglamentario y segundo trámite constitucional, sin que en este trámite legislativo se haya visto alterada.

3) Requiere trámite de Hacienda No precisa de este trámite.

Señor Presidente, cabe hacer presente que la Sala de la Corporación, mediante oficio N° 16.677, de 16 de junio de 2021, comunicó el acuerdo de que se remitiera a esta comisión el proyecto en informe, una vez despachado por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, con el fin de que se pronunciara acerca del texto del proyecto aprobado por ella y debatiera indicaciones propuestas en esta Sala.

El proyecto en informe plantea que quienes deben entregar los permisos para instalar elementos publicitarios, tanto en el área urbana como rural, son las Direcciones de Obras Municipales, de acuerdo a esta iniciativa de ley y las ordenanzas municipales, pero previo a la entrega del correspondiente permiso y exigir las garantías establecidas en la ley. Debe, entonces, haber informes técnicos para cuidar que no se produzcan problemas con la seguridad vial, y tales informes, en áreas rurales, los dan actualmente las direcciones de vialidad. Sin embargo, en las áreas urbanas se había establecido que fueran las secretarías regionales ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, ya que son las que poseen la mayor expertise en sistemas de transporte urbano.

La indicación aprobada en este trámite le da la atribución ahora a la Dirección del Tránsito, en su caso, ya que estamos en presencia de un informe de carácter técnico para verificar que un determinado letrero publicitario no afecte la seguridad vial y que no se trate de una autorización.

Si el letrero que se pretende instalar va a tapar la señalética del lugar o la luz del semáforo, entonces no se puede poner ahí. La Dirección del Tránsito es la encargada de hacerlo presente, lo que parece del todo correcto, dado que son las direcciones del tránsito las que tienen una regulación especial, y no necesariamente deben obedecer a la autoridad de turno.

No obstante, se debe advertir que no en todas las municipalidades hay Direcciones del Tránsito, por lo que, supletoriamente, para aquellas comunas donde no haya direcciones, se propone que lo hagan las secretarías regionales ministeriales, pues se trata de materias de seguridad vial. En tal caso, los directores de Obras carecen de los conocimientos específicos sobre seguridad vial y deben, entonces, tomar conocimiento cabal de la situación y considerar el informe técnico antes de otorgar el respectivo permiso de instalación de un elemento publicitario.

Las restantes indicaciones que se formularon son adecuaciones a partir de la ya comentada, por lo que ella es la sustantiva y las demás solo sirven para hacer coherente el contenido total del proyecto.

El informe técnico solo debe expresar si hay algún problema que afecte la seguridad vial, y lo tiene que entregar un experto: que es la Dirección de Vialidad, en el caso de área rural, y la Secretaría Regional Ministerial, en el caso del área urbana, cuando el municipio carezca de una Dirección de Tránsito.

Por tanto, con el objeto de descentralizar las decisiones y darle mayor poder de decisión a los municipios, se aprobó que fuera la Dirección del Tránsito de cada municipalidad la que los emita, y la Secretaría Regional Ministerial de Transportes la que elabore el informe previo sobre las normas de seguridad vial, solo en el caso de que no exista una Dirección de Tránsito.

La indicación complementaria en comento fue patrocinada por el diputado señor Leopoldo Pérez y se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

Votaron a favor la diputada señora Jenny Álvarez y los diputados señores Alejandro Santana , Marcos Ilabaca , Jaime Mulet , Iván Norambuena , Andrés Longton e Iván Flores .

No hubo indicaciones rechazadas o declaradas inadmisibles.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

En discusión el proyecto.

Les recuerdo a todos los diputados y diputadas que están abiertas las inscripciones para participar en el debate.

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, en diciembre de 2014, la Comisión de Obras Públicas del Senado inició el estudio de este proyecto, que fue aprobado en 2017, y lo despachó a segundo trámite a la Cámara de Diputados. Se demoró, aproximadamente, tres años en su discusión. El proyecto fue remitido a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de esta Cámara, la que también se tomó un tiempo cercano a los tres años para discutirlo.

Debido a que en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales se estaba discutiendo un proyecto de características similares, se pidió a la Sala que ambos se fusionaran, lo que fue aprobado

El proyecto que hoy discutimos en segundo trámite constitucional, después de haber sido revisado y discutido en las comisiones de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, y de Obras Públicas, se hace cargo del desafío de contar con una normativa específica referida a la instalación de elementos publicitarios, especialmente en lo que respecta al resguardo de la seguridad vial y a la mitigación del impacto que dichos elementos pueden generar en su entorno.

Para ello se establece la necesidad de obtener autorizaciones y permisos previos bajo el cumplimiento de determinados requisitos.

El proyecto es muy amplio y trata la materia con bastante profundidad. Se establecen objetos, el ámbito de aplicación, los regímenes aplicables; se definen los elementos publicitarios mayores, menores; se establecen prohibiciones; se establecen autorizaciones previas y se especifica cuál debe ser el organismo a cargo de la aprobación; se discute y se genera un capítulo para el control de impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano y se establece la altura máxima, el tamaño, los sistemas de iluminación, de reflexión y la protección al patrimonio.

Asimismo, se dispone que las ordenanzas locales deberán establecer vías de belleza escénica donde no se podrán instalar estos letreros.

Sobre el tamaño, se asocia el tamaño de los letreros al ancho de las vías; se establecen garantías para que las municipalidades puedan retirar oportunamente aquellos letreros con permisos vencidos. También se establece la obligación del retiro oportuno de esos elementos, y se definen condiciones mínimas que deben cumplir los elementos publicitarios y el distanciamiento entre ellos.

Se establece todo un catálogo de infracciones, un procedimiento sancionatorio, y las sanciones asociadas a esas infracciones que podrían recaer en las empresas que se dedican a esta industria.

Este proyecto es un gran avance para mejorar no solo la seguridad vial, sino también la calidad de vida en las áreas urbanas.

Por lo tanto, recomiendo votar a favor la iniciativa.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Ofrezco la palabra sobre este proyecto.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los boletines Nos 9686-09 y 10209-09.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, los artículos 13 (ha pasado a ser artículo 22), 19 (ha pasado a ser artículo 31), 20 (ha pasado a ser artículo 32), 22 (ha pasado a ser artículo 34), 23 (ha pasado a ser artículo 35), 24 (ha pasado a ser artículo 36) y 25 (ha pasado a ser artículo 37) del proyecto de ley quedan aprobados ipso iure por no haber sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe ni de modificaciones en el segundo.

Corresponde votar en particular el texto aprobado por el Senado con las modificaciones propuestas por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, tanto en su primer como en su segundo informe, con la salvedad de los artículos que requieren quorum especial de aprobación, los artículos 6, 7, 9, inciso primero; 18, inciso final, que fueron objeto de indicación por parte de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, y el artículo tercero transitorio, por haber sido objeto de indicación en el segundo informe de la Comisión de Vivienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 146 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención y 1 inhabilitación.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Suazo , Miguel Saavedra Chandía , Gastón Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos , René Fuentes Barros , Tomás Andrés Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Cobo , Juan Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Sandoval Osorio , Marcela ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo Gahona Salazar , Sergio Monsalve Benavides , Manuel Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Galleguillos Castillo , Ramón Moraga Mamani , Rubén Santana Tirachini , Alejandro Ascencio Mansilla , Gabriel García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Morán Bahamondes , Camilo Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Barrera Moreno , Boris González Torres , Mulet Martínez , Schilling Rodríguez , Rodrigo Jaime Marcelo Barros Montero , Ramón Hernández Hernández , Javier Muñoz González , Francesca Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Hirsch Goldschmidt , Tomás Norambuena Farías, Iván Soto Ferrada , Leonardo Boric Font , Gabriel Hoffmann Opazo , María José Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Núñez Urrutia , Paulina Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Tohá González , Jaime Cariola Oliva , Karol Jackson Drago , Giorgio Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jarpa Wevar , Carlos Abel Orsini Pascal , Maite Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Jiles Moreno , Pamela Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Jiménez Fuentes , Tucapel Pardo Sáinz , Luis Troncoso Hellman , Virginia Castro González, Juan Luis Kast Sommerhoff , Pablo Parra Sauterel , Andrea Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Labbé Martínez , Cristian Pérez Olea , Joanna Vallejo Dowling , Camila Cid Versalovic , Sofía Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Salinas , Catalina Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Rathgeb Schifferli , Jorge Velásquez Seguel , Pedro CruzCoke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Rentería Moller , Rolando Venegas Cárdenas , Mario Cuevas Contreras , Nora Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Luck Urban , Karin Rojas Valderrama , Camila Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Romero Sáez , Leonidas Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo Masferrer Vidal, Juan Manuel Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rubio Escobar , Patricia Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Mellado Pino, Cosme

-Votó por la negativa la diputada señora:

Ossandón Irarrázabal, Ximena

-Se abstuvo el diputado señor:

Urrutia Bonilla, Ignacio

-Se inhabilitó el diputado señor:

Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular los artículos 4°, 8°, 9, inciso segundo; 10 (9, inciso tercero, del texto del Senado), 11 (10 del texto del Senado), 12 (9, incisos quinto y sexto, del texto del Senado), 14 (9, inciso cuarto, del texto del Senado), 18 (11, inciso tercero, del texto del Senado), 19 (11, inciso quinto, del texto del Senado), 20, inciso segundo (12, inciso segundo, del texto del Senado); 28, inciso primero (18, inciso primero, del texto del Senado); 33, inciso final (21, inciso final, del texto del Senado), y 39, letra b (27, letra b, del texto del Senado), en los términos sugeridos tanto en el primer como en el segundo informe de la Comisión de Vivienda, que requieren para su aprobación el voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 146 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención y 1 inhabilitación.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Suazo , Miguel Rubio Escobar , Patricia Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Meza Moncada , Fernando Saavedra Chandía , Gastón Alinco Bustos , René Fuentes Barros , Tomás Andrés Mirosevic Verdugo , Vlado Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Cobo , Juan Mix Jiménez , Claudia Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Saldívar Auger , Raúl ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo Gahona Salazar , Sergio Monsalve Benavides , Manuel Sandoval Osorio , Marcela Amar Mancilla , Sandra Galleguillos Castillo , Ramón Moraga Mamani , Rubén Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Morán Bahamondes , Camilo Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Barros Montero , Ramón Hernández Hernández , Javier Muñoz González , Francesca Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Hirsch Goldschmidt , Tomás Norambuena Farías, Iván Soto Ferrada , Leonardo Boric Font , Gabriel Hoffmann Opazo , María José Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Núñez Urrutia , Paulina Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Tohá González , Jaime Cariola Oliva , Karol Jackson Drago , Giorgio Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jarpa Wevar , Carlos Abel Orsini Pascal , Maite Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Jiles Moreno , Pamela Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Jiménez Fuentes , Tucapel Ossandón Irarrázabal , Ximena Troncoso Hellman , Virginia Castro González, Juan Luis Kast Sommerhoff , Pablo Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Parra Sauterel , Andrea Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Labbé Martínez , Cristian Pérez Lahsen , Leopoldo Vallejo Dowling , Camila Cid Versalovic , Sofía Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Velásquez Seguel , Pedro CruzCoke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Rathgeb Schifferli , Jorge Venegas Cárdenas , Mario Cuevas Contreras , Nora Longton Herrera , Andrés Rentería Moller , Rolando Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Rey Martínez , Hugo Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama , Camila Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo Masferrer Vidal, Juan Manuel Romero Sáez , Leonidas Winter Etcheberry , Gonzalo Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Mellado Pino, Cosme

-Se abstuvo el diputado señor:

Urrutia Bonilla, Ignacio

-Se inhabilitó el diputado señor:

Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular el artículo 6° del texto sugerido por la Comisión de Vivienda (que coincide con aquel aprobado por el Senado), con las modificaciones propuestas por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, que requieren para su aprobación el voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 144 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 2 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Rubio Escobar , Patricia Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Saavedra Chandía , Gastón Alinco Bustos , René Fuentes Barros , Tomás Andrés Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Cobo , Juan Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Sandoval Osorio , Marcela Amar Mancilla , Sandra Galleguillos Castillo , Ramón Monsalve Benavides , Manuel Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel García García, René Manuel Moraga Mamani , Rubén Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino González Gatica , Félix Morán Bahamondes , Camilo Schalper Sepúlveda , Diego Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Moreira Barros , Cristhian Schilling Rodríguez , Marcelo Barros Montero , Ramón Hernández Hernández , Javier Mulet Martínez , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Muñoz González , Francesca Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Naranjo Ortiz , Jaime Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Hirsch Goldschmidt , Tomás Noman Garrido , Nicolás Soto Ferrada , Leonardo Boric Font , Gabriel Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Núñez Arancibia , Daniel Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Ilabaca Cerda , Marcos Núñez Urrutia , Paulina Tohá González , Jaime Cariola Oliva , Karol Jackson Drago , Giorgio Nuyado Ancapichún , Emilia Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jarpa Wevar , Carlos Abel Olivera De La Fuente, Erika Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Jiles Moreno , Pamela Orsini Pascal , Maite Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Jiménez Fuentes , Tucapel Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Castro González, Juan Luis Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Parra Sauterel , Andrea Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Labbé Martínez , Cristian Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cid Versalovic , Sofía Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Pérez Salinas , Catalina Velásquez Seguel , Pedro CruzCoke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Ramírez Diez , Guillermo Venegas Cárdenas , Mario Cuevas Contreras , Nora Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Rentería Moller , Rolando Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama , Camila Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo Masferrer Vidal, Juan Manuel Romero Sáez , Leonidas Winter Etcheberry , Gonzalo Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvieron los diputados señores:

Rey Martínez, Hugo Urrutia Bonilla, Ignacio

-Se inhabilitó el diputado señor:

Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular el artículo 7° del texto propuesto por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, con el complemento que sugiere la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, que requiere para su aprobación el voto favorable de 89 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una norma propia de ley orgánica constitucional. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 143 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 1 abstención y 1 inhabilitación.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Espinoza Sandoval , Fidel Mellado Suazo , Miguel Saavedra Chandía , Gastón Alessandri Vergara , Jorge Fernández Allende , Maya Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos, René Flores García, Iván Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Ramírez , Sebastián Fuentes Barros , Tomás Andrés Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sandoval Osorio , Marcela ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Monsalve Benavides , Manuel Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Gahona Salazar , Sergio Moraga Mamani , Rubén Santibáñez Novoa , Marisela Ascencio Mansilla , Gabriel Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Auth Stewart, Pepe García García, René Manuel Morán Bahamondes , Camilo Schalper Sepúlveda , Diego Baltolu Rasera , Nino Girardi Lavín , Cristina Moreira Barros , Schilling Rodríguez , Cristhian Marcelo Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Barros Montero , Ramón Hernández Hernández , Javier Muñoz González , Francesca Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Silber Romo , Gabriel Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Noman Garrido , Nicolás Soto Ferrada , Leonardo Bobadilla Muñoz , Sergio Hirsch Goldschmidt , Tomás Norambuena Farías, Iván Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hoffmann Opazo , María José Núñez Arancibia , Daniel Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Núñez Urrutia , Paulina Tohá González , Jaime Calisto Águila , Miguel Ángel Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Torrealba Alvarado , Sebastián Cariola Oliva , Karol Jackson Drago , Giorgio Olivera De La Fuente, Erika Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Jarpa Wevar , Carlos Abel Orsini Pascal , Maite Trisotti Martínez , Renzo Castillo Muñoz , Natalia Jiménez Fuentes , Tucapel Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Castro Bascuñán , José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castro González, Juan Luis Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Kuschel Silva , Carlos Parra Sauterel , Andrea Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Labbé Martínez , Cristian Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera, Enrique Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Leiva Carvajal , Raúl Pérez Salinas , Velásquez Seguel , Antonio Catalina Pedro Crispi Serrano , Miguel Leuquén Uribe , Aracely Ramírez Diez , Guillermo Venegas Cárdenas , Mario CruzCoke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Verdessi Belemmi , Daniel Cuevas Contreras , Nora Lorenzini Basso , Pablo Rentería Moller , Rolando Vidal Rojas , Pablo Del Real Mihovilovic , Catalina Luck Urban , Karin Rey Martínez , Hugo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Díaz Díaz , Marcelo Macaya Danús , Javier Rocafull López , Luis Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Masferrer Vidal, Juan Manuel Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Salinas , Eduardo Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Yeomans Araya , Gael Eguiguren Correa , Francisco Mellado Pino , Cosme Rubio Escobar, Patricia

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

González Gatica , Félix Jiles Moreno , Pamela Rosas Barrientos, Patricio

-Se abstuvo el diputado señor:

Urrutia Bonilla, Ignacio

-Se inhabilitó el diputado señor:

Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular el artículo 9°, inciso primero del texto sugerido por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, con la modificación propuesta por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 145 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención y 1 inhabilitación.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Suazo , Miguel Rubio Escobar , Patricia Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Meza Moncada , Fernando Saavedra Chandía , Gastón Alinco Bustos , René Fuentes Barros , Tomás Andrés Mirosevic Verdugo , Vlado Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Cobo , Juan Mix Jiménez , Claudia Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Saldívar Auger , Raúl ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo Gahona Salazar , Sergio Monsalve Benavides , Manuel Sandoval Osorio , Marcela Amar Mancilla , Sandra Galleguillos Castillo , Ramón Moraga Mamani , Rubén Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Morán Bahamondes , Camilo Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Barros Montero , Ramón Hernández Hernández , Javier Muñoz González , Francesca Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Hirsch Goldschmidt , Norambuena Farías , Soto Ferrada , Sergio Tomás Iván Leonardo Boric Font , Gabriel Hoffmann Opazo , María José Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Núñez Urrutia , Paulina Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Tohá González , Jaime Cariola Oliva , Karol Jackson Drago , Giorgio Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jarpa Wevar , Carlos Abel Orsini Pascal , Maite Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Jiles Moreno , Pamela Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Jiménez Fuentes , Tucapel Ossandón Irarrázabal , Ximena Troncoso Hellman , Virginia Castro González, Juan Luis Kast Sommerhoff , Pablo Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Parra Sauterel , Andrea Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Labbé Martínez , Cristian Pérez Lahsen , Leopoldo Vallejo Dowling , Camila Cid Versalovic , Sofía Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Velásquez Seguel , Pedro CruzCoke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Rathgeb Schifferli , Jorge Venegas Cárdenas , Mario Cuevas Contreras , Nora Longton Herrera , Andrés Rentería Moller , Rolando Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Rey Martínez , Hugo Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Masferrer Vidal, Juan Manuel Rojas Valderrama , Camila Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Winter Etcheberry , Gonzalo Eguiguren Correa , Francisco Mellado Pino , Cosme Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval, Fidel

-Se abstuvo el diputado señor:

Urrutia Bonilla, Ignacio

-Se inhabilitó el diputado señor:

Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se daría por aprobado el artículo 18°, inciso final del texto propuesto por la Comisión de Vivienda, con el complemento que sugiere la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, y el artículo tercero transitorio del proyecto en los términos propuestos por la Comisión de Vivienda en su segundo informe.

¿Habría acuerdo?

Aprobados.

Despachado el proyecto a tercer trámite constitucional.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 21 de septiembre, 2021. Oficio en Sesión 77. Legislatura 369.

?VALPARAÍSO, 21 de septiembre de 2021

Oficio Nº 16.914

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los boletines Nos 9.686-09 y 10.209-09, refundidos, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

Inciso primero

- Ha intercalado, entre los vocablos “objeto” y “regular”, la siguiente frase: “establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de”.

- Ha agregado a continuación de la expresión “espacio público,” la frase “sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados,”.

Artículo 2°

Ha incorporado la siguiente letra e):

“e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.”.

Artículo 3°

Letra c)

La ha sustituido por la que sigue:

“c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de ella, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.”.

****

Ha intercalado la siguiente letra l), nueva, pasando la actual letra l) a ser m), y así sucesivamente:

“l) Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.”.

****

Artículo 4°

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “establece el artículo 9°” por “regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14”.

Artículo 5°

Letra e)

La ha sustituido por la siguiente:

“e) Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías y aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta. Asimismo, en caminos públicos, sean urbanos o rurales, se prohíbe incluir en el aviso la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.”.

Letra f)

Ha sustituido la referencia al “artículo 16” por otra al “artículo 25”.

Artículo 6°

Inciso primero

Ha agregado, a continuación de la frase “deberá obtener la autorización de la”, la segunda vez que aparece, la siguiente: “Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la”.

Inciso tercero

- Ha agregado, a continuación de la frase “En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad”, la siguiente: “, la Dirección de Tránsito”.

- Ha agregado, a continuación de la expresión “Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones”, la siguiente: “, según corresponda,”.

Artículo 7°

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con la autorización previa señalada en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Tránsito o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.”.

Artículo 8°

Epígrafe

Ha sustituido el vocablo “Bella” por “Belleza”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la frase “del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001” por “de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”.

Artículo 9°

Inciso primero

- Ha reemplazado la frase “Permiso de instalación otorgado por” por “Solicitud de permiso de instalación ante”.

- Ha remplazado la frase “Obtenida la autorización previa” por “Emitido el informe técnico favorable”.

- Ha agregado, a continuación de la expresión “Dirección Regional de Vialidad” la siguiente: “, de la Dirección de Tránsito”.

Inciso tercero

Ha pasado a ser artículo 10, nuevo, con las enmiendas que más adelante se detallan.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser artículo 14, nuevo, con las modificaciones que más adelante se señalan.

Incisos quinto y sexto

Han pasado a ser artículo 12, nuevo, con la redacción que más adelante se indica.

Inciso séptimo

Ha pasado a ser artículo 13, nuevo, con la redacción que más adelante se señala.

Inciso octavo

Ha pasado a ser artículo 15, nuevo, con la redacción que más adelante se consigna.

Inciso noveno

Ha pasado a ser artículo 16, nuevo, con las enmiendas que más adelante se indican.

*****

Como se señaló, ha considerado como artículo 10, nuevo, la norma del inciso tercero del artículo 9°, enmendado de la siguiente manera:

- Ha incorporado en el encabezamiento, antes de la palabra “La”, lo siguiente: “Artículo 10.- Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación.”.

- En la letra f) ha reemplazado el guarismo “10” por el vocablo “siguiente”.

*****

Artículo 10

Ha pasado a ser artículo 11, con las enmiendas que siguen:

Inciso primero

Letra b)

Ha intercalado, entre el punto que sigue a la voz “mismas” y la expresión “En aquellas zonas”, la siguiente oración: “Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad.”.

****

Ha incorporado una letra e), del siguiente tenor:

“e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde ellas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.”.

****

- Ha incorporado la siguiente letra f):

“f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales sólo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.”.

****

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.

Artículo 11

Incisos primero y segundo

Han pasado a ser artículo 17, nuevo, con la redacción que más adelante se indica.

Incisos tercero y cuarto

Han pasado a ser artículo 18, nuevo, con la redacción que más adelante se señala.

Inciso quinto

Ha pasado a ser artículo 19, nuevo, con la redacción que se indica más adelante.

*****

Como se señaló, ha considerado como artículo 12, nuevo, a los incisos quinto y sexto del artículo 9°, con la siguiente redacción:

“Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto de los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

Esta garantía se hará efectiva en caso de que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en este artículo.”.

*****

Artículo 12

Incisos primero, segundo, tercero y cuarto

Han pasado a ser artículo 20, nuevo, con la redacción que se indica más adelante.

Inciso quinto

Ha pasado a ser artículo 21, con la redacción que más adelante se indica.

*****

Como se señaló, ha consignado como artículo 13, nuevo, al inciso séptimo del artículo 9°, con la siguiente redacción:

“Artículo 13.- Validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. La garantía referida en el artículo precedente no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.”.

*****

Artículo 13

Ha pasado a ser artículo 22, nuevo, sin enmiendas.

*****

Como se señaló, ha considerado como artículo 14, nuevo, al inciso cuarto del artículo 9°, con las siguientes modificaciones:

- Ha incorporado, con anterioridad a la palabra “La”, lo siguiente: “Artículo 14.- Otorgamiento del permiso.”.

- Ha sustituido la expresión “territorial,” por la frase “territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y”.

*****

Artículo 14

Ha pasado a ser artículo 23, nuevo, con la enmienda que más adelante se señala.

*****

Como se señaló, ha considerado como artículo 15, nuevo, al inciso octavo del artículo 9°, con la siguiente redacción:

“Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

*****

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 24, nuevo, con las modificaciones que más adelante se detallan.

*****

Ha contemplado como artículo 16, nuevo, al inciso noveno del artículo 9°, con las siguientes enmiendas:

- Ha incorporado, antes del vocablo “Para”, lo siguiente: “Artículo 16.- Remisión de copia de los permisos.”.

- Ha remplazado la palabra “otorgaron” por “dieron”.

*****

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 25, nuevo, enmendado de la forma que más adelante se indica.

*****

Ha contemplado como artículo 17, nuevo, a los incisos primero y segundo del artículo 11, con la siguiente redacción:

“Artículo 17.- Naturaleza de los permisos, plazo y caducidad por falta de instalación. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo 11.

Sin perjuicio de lo anterior, el permiso caducará cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de la posibilidad que la municipalidad, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios, establezca otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.”.

*****

Artículo 17

Ha pasado a ser artículo 26, nuevo, con el texto que más adelante se consigna.

*****

Como se indicó, ha considerado como artículo 18, nuevo, a los incisos tercero y cuarto del artículo 11, con la siguiente redacción:

“Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no han existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.”.

*****

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 28, con la redacción que se indicará más adelante.

*****

Como se señaló, ha considerado como artículo 19, nuevo, al inciso quinto del artículo 11, con la siguiente redacción:

“Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.”.

****

Artículo 19

Ha pasado a ser artículo 31, sin enmiendas.

*****

Como se señaló, ha contemplado como artículo 20, nuevo, a los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 12, con la siguiente redacción:

“Artículo 20.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, deberá procederse al retiro del elemento publicitario, dentro del plazo máximo de treinta días contado desde el vencimiento del plazo de vigencia o desde la revocación del permiso. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso de que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

La municipalidad podrá requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

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Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 32, sin enmiendas.

*****

Como se señaló, ha considerado como artículo 21, nuevo, la norma del inciso quinto del artículo 12, con la siguiente redacción:

“Artículo 21.- Responsabilidad por eventuales daños a terceros y obligación de la municipalidad de arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro. Los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro, con cargo a la garantía constituida.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que la municipalidad no sea responsable civilmente por tales daños no obsta a que deba arbitrar los medios necesarios para efectuar oportunamente dicho retiro.”.

*****

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 33, con las enmiendas que más adelante se señalan.

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Como se señaló, ha considerado como artículo 22, nuevo, el texto del artículo 13, sin enmiendas.

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Como se señaló, ha considerado como artículo 23, nuevo, la norma del artículo 14, sustituyéndose la referencia al “artículo 21” por otra al “artículo 33”.

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Como se indicó antes, ha considerado como artículo 24, nuevo, la norma del artículo 15, con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

Lo ha eliminado.

Inciso tercero

Ha reemplazado la frase “Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro” por “Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV,”.

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Como se indicó antes, ha considerado como artículo 25, nuevo, la norma del artículo 16, con la siguiente modificación:

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico. Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta.”.

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Artículos 22, 23, 24 y 25

Han pasado a ser artículos 34, 35, 36 y 37, respectivamente, sin modificaciones.

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Como se indicó antes, ha considerado como artículo 26, nuevo, la norma del artículo 17, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, lo que dependerá de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 1000 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de su belleza escénica.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 2 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.”.

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 38, con la modificación que más adelante se indica.

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Ha incorporado el siguiente artículo 27, nuevo:

“Artículo 27.- Contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campañas de bien público. Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.”.

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Artículo 27

Ha pasado a ser artículo 39, sin enmiendas.

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Como se indicó, ha considerado como artículo 28, al artículo 18, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones de esta ley o de sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19, 20 y primero transitorio y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones de dicha ley, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o de los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

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Ha incorporado los siguientes artículos 29 y 30:

“Artículo 29.- Infracciones. Las conductas que constituyan contravenciones de esta ley y/o de sus reglamentos se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

1. Infracciones gravísimas:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.

f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.

j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de ellos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

2. Infracciones graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a ellas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.

f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.

i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde su revocación.

j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.

k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

3. Infracciones menos graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.

b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso de que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.

f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.

g) Incumplir algún requisito específico distinto de los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

4. Infracciones leves:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.

b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.

c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.

d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.

Artículo 30.- Sanciones. La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

1) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro.

3) Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 20 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

4) Las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.”.

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Como se señaló, ha contemplado como artículo 31, la norma del artículo 19, sin enmiendas.

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Como se señaló, ha contemplado como artículo 32, la norma del artículo 20, sin enmiendas.

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Como se señaló, ha contemplado como artículo 33, la norma del artículo 21, con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

Ha sustituido la referencia al “artículo 9°” por otra al “artículo 12”.

Inciso tercero

- Ha reemplazado la referencia al “artículo 9°” por otra al “artículo 12”.

- Ha eliminado la frase “o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, cuando corresponda”.

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Como se señaló, ha considerado como artículos 34, 35, 36 y 37, a los artículos 22, 23, 24 y 25, respectivamente, sin modificaciones.

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Como se indicó, ha contemplado como artículo 38, la norma del artículo 26, añadiéndose como epígrafe del artículo el siguiente: “Normas reglamentarias.”.

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Como se indicó, ha contemplado como artículo 39, la norma del artículo 27, sin enmiendas.

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Artículo primero transitorio

Inciso primero

Ha reemplazado las referencias al “artículo 26” y al “artículo 9°” por otras al “artículo 38” y al “artículo 12”, respectivamente.

Inciso tercero

Ha sustituido la referencia al “artículo 16” por otra al “artículo 25”.

Inciso cuarto

Ha reemplazado la referencia al “artículo 26” por otra al “artículo 38”.

Artículo segundo transitorio

- Ha incorporado como epígrafe del artículo el siguiente: “Plazo para dictar los reglamentos.”.

- Ha sustituido la referencia al “artículo 26” por otra al “artículo 38”.

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Ha incorporado el siguiente artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero.- Plazo para dictar la ordenanza local de propaganda y publicidad. Las municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley, no hubieren dictado la ordenanza local de propaganda y publicidad referida en el numeral 5) del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deberán aprobarla en el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta ley.

Las municipalidades que hubieren dictado la ordenanza referida deberán adaptarla a las disposiciones de esta ley en el plazo señalado en el inciso anterior.”.

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Hago presente a V.E. que los artículos 4°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12; 14; 18; 19; 20, inciso segundo; 28, inciso primero; 33, inciso final y 39, letra b, del texto del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados, fueron aprobados en general por 140 votos a favor, de un total de 153 diputados y diputadas en ejercicio.

En particular, la votación se produjo de la siguiente forma:

- Los artículos 4°; 8°; 9°, inciso segundo; 10; 11; 12; 14; 18, inciso primero; 19; 20, inciso segundo; 28, inciso primero; 33, inciso final y 39, letra b, obtuvieron 146 votos a favor.

- El artículo 6° obtuvo 144 votos favorables.

- El artículo 7° obtuvo 143 votos a favor.

- El inciso primero del artículo 9° obtuvo 145 votos a favor.

- El inciso segundo del artículo 18 obtuvo 145 votos a favor.

La votación en particular se produjo respecto de un total de 155 diputados y diputadas en ejercicio.

Se dio cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 68/SEC/17, de 5 de abril de 2017.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO UNDURRAGA GAZITÚA

Presidente (A) de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 06 de diciembre, 2021. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 103. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos. BOLETINES Nos 9.686-09 y 10.209-09, refundidos.

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Obras Públicas, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala, en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2021, tiene el honor de informar la iniciativa de ley de la referencia.

Estuvo presente en sesiones en que la Comisión estudió de esta propuesta de ley el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo.

Asimismo, asistió, especialmente invitado, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa.

Adicionalmente, concurrieron:

Asesores parlamentarios: de la Honorable Senadora señora Carmen Gloria Aravena, señor Juan Ignacio Durán; del Honorable Senador señor Alfonso De Urresti, señora Alejandra Fischer; del Honorable Senador señor Prohens, señor Eduardo Méndez, y de la Honorable Senadora señora Ena Von Baer, señor Benjamín Rug.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que la Cámara de Diputados calificó con carácter orgánico constitucional las siguientes disposiciones del texto despachado por ella, en virtud de lo establecido en las normas constitucionales identificadas a continuación:

- artículos 4°; 9°; 10; 11; 12; 14; 18; 19 y 33, inciso final, según lo dispuesto en el artículo 118 de la Carta Fundamental (en el caso de los artículos 9°; 18 y 33, inciso final, también de acuerdo a lo contemplado en el artículo 38);

- artículos 6° -cuyo inciso primero esta Comisión propone rechazar-, 7°; 8° y 39 letra b), de conformidad a lo prescrito en el artículo 38 del Texto Supremo, y

- artículos 20 (que corresponde al artículo 12 del proyecto aprobado por el Senado, y cuyo inciso tercero la Comisión propone desechar), inciso segundo y 28, inciso primero, en atención a los establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

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Antes de proceder a la votación de las enmiendas introducidas en segundo trámite constitucional, la Comisión recibió en audiencia al asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, quien presentó las modificaciones incorporadas al proyecto aprobado por el Senado por la Cámara Revisora.

Iniciando su exposición, recordó que el texto despachado por la Cámara de Origen fue fruto de un consenso entre los parlamentarios y el Ejecutivo. Agregó que, ingresado a tramitación a la Cámara de Diputados, pasó a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones -en donde estuvo detenido mucho tiempo- hasta que la encargada de los asuntos de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, que tramitaba una iniciativa similar, solicitó que le fuera remitido. Resaltó que esta instancia introdujo como cambios los contenidos de la propuesta de ley que revisaba, de autoría del Honorable Diputado señor Osvaldo Urrutia.

Señaló que, si bien a primera vista se observan múltiples enmiendas, su estructura se mantiene, conservándose los mismos títulos. Añadió que el mayor número de normas se explica porque algunas de las aprobadas por el Cámara de Alta eran muy extensas, lo que motivó su separación para facilitar la interpretación y aplicación, además de darles un orden secuencial. Tal es el caso, puntualizó, del artículo 9°, del que se desprendieron siete preceptos; del artículo 11, del que surgieron tres y del 12, del que nacieron dos.

Informó que las disposiciones nuevas, por su lado, corresponden a los artículos 29 y 30, referidos a las infracciones y sanciones, respectivamente.

Dando a conocer las modificaciones realizadas a cada una de las normas de esta iniciativa, durante el segundo trámite constitucional, acompañó algunos cuadros.

1) En relación con el Título Preliminar, manifestó que los cambios son los siguientes:

Poniendo su atención en el artículo 3°, explicó que la inclusión de la voz “vía” tiene por objeto de extender la belleza escénica al área urbana.

2) Respecto del Título I, comunicó que las enmiendas son las que se indican:

Resaltó que este título constituye el corazón del proyecto.

Anunció que para instalar un aviso publicitario deberá obtenerse la autorización de la Dirección de Obras Municipales, previo a lo cual será necesario tener un informe favorable en materia de seguridad vial de la autoridad correspondiente según cada caso.

Deteniéndose en el artículo 7°, adujo que la incorporación de la Dirección de Tránsito Municipal tuvo su origen en una observación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Secretaría de Estado que estimó que la fiscalización de todos los avisos de una región no podía quedar radicada en ella, toda vez que sería poco eficiente y difícil de controlar adecuadamente.

Centrándose en el artículo 10, que pasó a ser 11, señaló que la inclusión de la letra e) permitirá que las vías de belleza escénica sean declaradas no sólo por la Dirección de Vialidad, sino también a través de las ordenanzas locales de propaganda y publicidad.

En lo que atañe al artículo 9°, incisos quinto y sexto, que pasaron a ser artículo 12, recordó que, conforme a lo aprobado en primer trámite constitucional, se establecen tramos para determinar el monto de la garantía. Agregó que, la Cámara de Diputados, sustituyó dicha regla, prescribiendo que su cuantía será fijada según el tipo de letrero y la dificultad para su retiro, entre otros factores.

También indicó que la nueva redacción del artículo 11, inciso quinto, que pasó a ser 19, impedirá que el Director de Obras Municipales revoque el permiso por motivos ajenos al incumplimiento de la normativa.

Abocándose al artículo 12, inciso quinto, que pasó a ser 21, sentenció que la decisión de que la municipalidad arbitre los medios necesarios para efectuar oportunamente el retiro obedece a la existencia de una garantía que ella puede ejecutar.

3) Sobre el Título II, destacó que las enmiendas son:

4) En cuanto al Título III, relató que las modificaciones son:

Revisando el artículo 16, que pasó a ser 25, subrayó que, en segundo trámite constitucional, se acordó que las imágenes fijas que se proyectan sucesivamente deben mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos.

Acerca del artículo 17, que pasó a ser 26, consignó que la Cámara de Diputados decidió que la distancia mínima entre un elemento publicitario y un punto peligroso fuera determinada por los reglamentos. Agregó que, en el caso de aquella entre carteles, en tanto, se incrementó a 300 metros en áreas urbanas y a 1.000 metros en zonas rurales.

5) En lo que refiere al Título IV, sostuvo que los cambios son:

Examinando el artículo 18 aprobado por el Senado, informó que de él se desprendieron, en definitiva, tres disposiciones, correspondientes a los artículos 28, 29 y 30. Puntualizó que la incorporación de las dos últimas se originó en las observaciones realizadas por los Jueces de Policía Local, quienes hicieron ver que el procedimiento sancionatorio no estaba lo suficientemente definido, lo que traería problemas de aplicación. Por ello, aseveró, se contempló un catálogo de infracciones y sanciones asociadas a ellas, las que van desde la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros hasta la eliminación de él.

6) Con relación al Título V, dio a conocer que las enmiendas radican en:

Profundizando en el artículo 23, que pasó a ser 35, puso de manifiesto que posibilitará que cualquier materia no regulada adecuadamente en esta ley pueda precisarse mediante circulares.

7) Respecto del Título Final, apuntó que las modificaciones son las que se aprecian:

En lo que atañe al artículo 26, que pasó a ser 38, adujo que en virtud de él se otorgan facultades a tres organismos para dictar los reglamentos correspondientes.

8) Sobre las Disposiciones Transitorias, expresó que los cambios son los siguientes:

El Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, resaltó que, a fines del año 2020, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara Baja tramitaba la iniciativa de ley, de su autoría, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en orden a establecer normas relativas a la instalación de publicidad (Boletín N° 9.783-14), que tenía por objeto regular la actividad en el área urbana. Expresó que, paralelamente, en una audiencia de dicha instancia, la analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Verónica de la Paz, informó la existencia del proyecto de ley en estudio, el que se encontraba radicado en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones desde el año 2017, sin presentar avances. Así, prosiguió, se acordó solicitar a la Sala de dicha Corporación que éste fuera remitido a aquella para analizarlo.

Relató que a esta propuesta legal se le incorporaron, a través de indicaciones, las regulaciones previstas en su moción.

Proporcionando más antecedentes sobre los cambios introducidos por la Cámara de Diputados, connotó que se otorgaron mayores atribuciones a los gobiernos locales en la materia, de manera que sean los municipios los que otorguen los permisos, exijan las garantías, fiscalicen y sean los Juzgados de Policía Local los que apliquen las sanciones en caso de infracción. Además, enunció, dejó de circunscribirse sólo a la seguridad vial, extendiéndose también a la seguridad del tránsito en las vías urbanas y al impacto visual, ambiental, patrimonial y paisajístico del avisaje. Al respecto, comentó que, pese a que los Directores de Obras Municipales otorgarán los permisos previo informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad o de la Dirección de Tránsito (o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones cuando ésta no existiere), se agregan otros conceptos. Puntualizó que entre ellos se encuentra la preocupación por la calidad de vida de las personas que habitan en las ciudades, a fin de que ésta no se altere por la instalación de carteles publicitarios, particularmente con aquellos que proyectan luminosidad y que dificultan el descanso. En consecuencia, ahondó, se hace hincapié en que deben respetarse las normas de los planes reguladores, especialmente aquellas relativas a la altura, ubicación y tamaño de los letreros, asociándolos al ancho de las vías urbanas.

Puso de relieve que otra enmienda radica en dejar claramente establecido que en el caso de alternarse en forma sucesiva imágenes fijas, éstas deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos, a fin de que no se transformen en videos que comprometan la seguridad vial.

Especial mención hizo al artículo 9°, incisos quinto y sexto, que pasó a ser 12, referido a la entrega de garantías para caucionar el retiro de elementos publicitarios. Acotó que el texto despachado por el Senado dispone que para determinar su monto debe aplicarse la siguiente tabla:

“- De 1 a 5 elementos autorizados en la comuna: 150 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

- De 6 a 15 elementos autorizados en la comuna: 300 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

- De 15 a 30 elementos autorizados en la comuna: 350 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

- Más de 30 elementos autorizados en la comuna: 400 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.”.

Planteó que el monto previsto para cada caso es excesivamente alto e incluso injusto, toda vez que la persona que tiene un letrero -que puede obtenerlo a través de un permiso precario- debe consignar igual suma que aquella que cuente con cinco. Por ello, arguyó, se optó por que cada municipio fije la cuantía, de acuerdo a las características de los elementos publicitarios. A mayor abundamiento, llamó a tener presente que no es lo mismo el retiro de uno pequeño al de otro de gran tamaño emplazado en un cerro; por lo tanto, las municipalidades deben considerar, al exigir la garantía, el tipo de estructura, tamaño, ubicación y emplazamiento.

Dio a conocer que otra modificación significativa descansa en la incorporación de los artículos 29 y 30. Puntualizó que, a sugerencia de los Jueces de Policía Local, se creó un catálogo de infracciones en la primera disposición aludida, evitando problemas de aplicación y discrecionalidad. Apuntó que la redacción aprobada en primer trámite constitucional posibilita que una misma contravención reciba sanciones diversas en distintas comunas.

Examinando el artículo 17, que pasó a ser 26, sentenció que hubo diferencias en relación con la distancia mínima entre un aviso publicitario y un punto peligroso, como también entre los primeros.

En línea con lo anterior, señaló que la segunda regla persigue evitar la densidad de letreros, particularmente en el área urbana, tal como ocurre actualmente en la llegada a la ciudad de Viña del Mar por la calle Agua Santa, en donde la belleza escénica es tapada por nueve carteles de gran tamaño que impiden apreciarla. Añadió que la ordenanza local de propaganda y publicidad -que deberá dictarse en el plazo máximo de un año contado desde la publicación de esta ley- podrá definirla como tal, evitando la instalación de este tipo de estructuras.

En el mismo orden de consideraciones, resaltó que la idea de que cada comuna dicte tal instrumento permitirá contemplar exigencias singulares en atención a sus características, atributos e intereses.

Para concluir, enfatizó que las enmiendas introducidas en segundo trámite constitucional perfeccionan esta iniciativa de ley, facilitando su entendimiento y aplicación. Hizo hincapié en que fueron aprobadas prácticamente por unanimidad en las comisiones que la analizaron, y con mínimas abstenciones por la Sala, lo que da cuenta de su amplio respaldo.

A su vez, la Honorable Senadora señora Von Baer, revisando las modificaciones incorporadas por la Cámara Revisora, advirtió que una de las recaídas en el artículo 1° prescribe que la regulación de esta propuesta legal se extiende también a los elementos publicitarios que se emplacen en bienes privados. Sobre el particular, consultó si ese fue el espíritu también del texto despachado por el Senado.

Preguntó, además, si las disposiciones transitorias comprenden reglas para los carteles existentes que no cumplen con las exigencias previstas en este proyecto.

El asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, puso de relieve que tanto la iniciativa de ley como las enmiendas introducidas son fruto, en su mayoría, de indicaciones parlamentarias. Notó, asimismo, que se observa el trabajo colaborativo entre ambas ramas del Congreso Nacional. En efecto, recordó que, al iniciarse su estudio en la Cámara de Diputados, asistió a la sesión de la comisión el Honorable Senador señor Coloma para explicar el texto. Evidenció que una situación similar se vive actualmente con la presencia del Honorable Diputado señor Osvaldo Urrutia en la Comisión de Obras Públicas del Senado.

Atendiendo las consultas de la legisladora que le antecedió en el uso de la palabra, fue enfático en señalar que la precisión efectuada por la Cámara revisora no innova al puntualizar que se extenderá a los letreros publicitarios situados en bienes privados. A mayor abundamiento, afirmó que siempre se entendió así, toda vez que, en la mayoría de los casos, los carteles se encuentran en ese tipo de inmuebles. Connotó que aquellos que se ven desde las carreteras no pueden ubicarse en la faja vial, y que lo mismo ocurre con los que están en las áreas urbanas, con excepción de los que se colocan en los espacios públicos, como plazas, parques o paraderos, entre otros.

En relación con la segunda pregunta de la parlamentaria, manifestó que el artículo primero transitorio dispone que una vez que entren en vigor los reglamentos a que se refiere el artículo 26, los avisadores publicitarios que estén desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el registro respectivo, y para entregar la garantía citada en el artículo 9°. Transcurrido este lapso sin efectuar las gestiones pertinentes, detalló, caducarán los permisos otorgados para la instalación de los elementos que tengan.

Advirtió que la norma agrega que deberá procederse al retiro de los letreros presentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, y que no posean autorización, obtenida de acuerdo a la normativa existente a la época de su instalación.

Adicionalmente, expuso, establece que las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 16, desde la entrada en vigor de este cuerpo legal, y que, en la misma oportunidad, será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho precepto.

Finalmente, remarcó, indica que los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año -desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 26-, para ajustarse a la normativa de seguridad vial de este texto legal. Anunció que transcurrido este tiempo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para su retiro, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico, conforme a la ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

Complementando la explicación del asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, acerca de la primera interrogante planteada por la Honorable Senadora señora Von Baer, recordó que la mayoría de los carteles actualmente están emplazados en bienes privados. Tal es el caso, acotó, de aquellos instalados sobre edificios o al interior de viviendas. Agregó que los elementos publicitarios en inmuebles públicos son la excepción y se encuentran, principalmente, en áreas urbanas, en donde es necesario obtener la concesión del municipio respectivo o bien un permiso precario.

Resuelto lo anterior, aclaró que esta iniciativa regula ambas situaciones.

En otro orden de ideas, señaló que el decreto N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, contempla la obligación de las municipalidades de elaborar una ordenanza local de propaganda y publicidad; sin embargo, previno, no señala un plazo para ello. Por tal razón, afirmó, este proyecto prescribe, en su artículo tercero transitorio, que aquellas que a la fecha de publicación de esta ley no la hubieren dictado, deberán aprobarla en el plazo máximo de un año. Añadió que las que lo hayan hecho, en tanto, deberán adaptarla a las disposiciones de este cuerpo normativo en el mismo lapso.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Von Baer consultó si durante el estudio de esta propuesta se abriría un periodo de audiencias.

Al respecto, el Honorable Senador señor De Urresti remarcó que el proyecto objeto de análisis está en tercer trámite constitucional, y que posee un amplio respaldo. A la luz de lo anterior, juzgó que recibir invitados sólo retardaría su despacho.

El Honorable Senador señor Guillier, a su vez, compartió el razonamiento del Presidente de la Comisión, y reiteró que la mayoría de las enmiendas incorporadas en la Cámara de Diputados fueron aprobadas por unanimidad.

La Honorable Senadora señora Von Baer concordó con el criterio expresado por los legisladores que le precedieron en el uso de la palabra. No obstante, habida consideración de que una agrupación solicitó ser recibida en audiencia para dar a conocer su opinión, propuso que hiciera llegar por escrito sus observaciones, de manera de conocerlas.

Los miembros de la Comisión respaldaron la recomendación de la señora Senadora.

- - -

A continuación, se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado en primer trámite constitucional por el Senado, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

ARTÍCULO 1°

Inciso primero

El Senado, en primer trámite constitucional, abordando el objeto del futuro texto normativo, aprobó la siguiente redacción para esta parte del precepto referido:

“Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, hizo dos enmiendas. En primer lugar, intercaló, entre los vocablos “objeto” y “regular”, la frase “establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de”.

Por otro lado, agregó a continuación de la expresión “espacio público,” la frase “sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados,”.

Cabe hacer presente que las modificaciones apuntan a perfilar el objeto de la ley, de manera que éste consista en establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de avisos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o una vía urbana, o de quienes concurran a un espacio público, sea que tales carteles se sitúen en lugares pertenecientes al Estado o a particulares, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que generan en su entorno.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer, aprobó las precisiones realizadas por la Cámara Revisora.

ARTÍCULO 2°

El Senado, en primer trámite constitucional, dispuso que esta ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

- Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos;

- Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo;

- Vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, y

- Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó la siguiente letra e):

“e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.”.

Es del caso señalar que, con ello, el ámbito de aplicación del futuro texto normativo se extenderá también a los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde estos últimos espacios.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Aravena solicitó al representante del Ejecutivo aclarar el sentido y alcance de la locución “interior de unidades habitacionales”. A mayor abundamiento, consultó si se refiere sólo las casas o departamentos, o también al terreno en que estos se emplacen.

Atendiendo la interrogante de su Señoría, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, relató que el literal en análisis tuvo su origen en una indicación del Honorable Diputado señor Winter, para abarcar también aquellos avisos publicitarios que, por su luminosidad, afectan las viviendas aledañas. Adicionó que, si bien no existe total certeza sobre la inquietud expuesta, en atención al debate habido en la Cámara Baja, pareciera que la letra incluida sólo dice relación con los primeros.

Dicho lo anterior, juzgó que el nuevo literal no ampliará el ámbito de aplicación de la ley, toda vez que la instalación de tales elementos persigue que sean vistos desde los espacios públicos.

- Puesta en votación la enmienda introducida por la Cámara de Diputados, fue respaldada por la totalidad de los legisladores presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

ARTÍCULO 3°

Letra c)

El Senado, en primer trámite constitucional, definió, para los efectos de esta ley, “camino o ruta de belleza escénica” como la vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó la letra en estudio por la que sigue:

“c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de ella, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.”.

A este respecto, cabe destacar que las modificaciones radican en reemplazar la expresión “de la misma” por “de ella”; en agregar la palabra “sector”, y en puntualizar que este último puede ser urbano o rural.

- Sometida a votación la sustitución del literal, contó con el apoyo de la unanimidad de los miembros presentes de esta instancia, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

o o o o o

Asimismo, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, intercaló, en la disposición mencionada, la siguiente letra l), nueva, pasando la actual letra l) a ser m), y así sucesivamente:

“l) Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.”.

Sobre el particular, la Honorable Senadora señora Aravena advirtió que, en la actualidad, en general, sólo las comunas turísticas del país disponen del instrumento aludido, y anheló su existencia en todas ellas.

Su Señoría preguntó si únicamente los municipios que posean este tipo de ordenanzas se someterán a la ley en discusión.

Deteniéndose en la consulta de Su Señoría, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, manifestó que el literal en debate se limita a definir “Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad”.

Recordó que en virtud de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 41 del decreto N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, todos los municipios tienen la obligación de dictarlas. Sin embargo, lamentó, como dicho texto legal no consideró un plazo para cumplir con este deber, actualmente, sólo algunos gobiernos locales lo han hecho.

Resaltó que el artículo tercero transitorio de este proyecto -que tuvo su origen en segundo trámite constitucional- por su lado, obliga a todos los que no cuenten con ella, a que la elaboren en el lapso de un año, contado desde la publicación de esta ley.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer, aprobó la innovación realizada por la Cámara Revisora.

o o o o o

ARTÍCULO 4°

Inciso primero

El Senado, en primer trámite constitucional, al fijar el régimen aplicable, prescribió que, para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, fiscal, municipal o privado, se requiere del permiso de instalación que establece el artículo 9°, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó la expresión “establece el artículo 9°” por “regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14”.

Cabe tener a la vista que, en la Cámara Baja, el artículo 9° aprobado por el Senado fue separado, dando paso, entre otros, a los preceptos anteriormente citados, los que se refieren a la solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales; a las exigencias para su otorgamiento; al control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano; a la entrega de garantía para caucionar su retiro; a la validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, y al otorgamiento de la autorización, respectivamente.

- Puesta en votación la referida sustitución, contó con el respaldo de la totalidad de los parlamentarios presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

ARTÍCULO 5°

Letra e)

El Senado, en primer trámite constitucional, prohibió, en virtud de dicho literal, la instalación de elementos publicitarios que presenten movimientos de cualquier clase y los de texto variable. Asimismo, aquellos que constituyen una serie, o que en conjunto representen el desarrollo de una leyenda o historieta, o que en el aviso contengan y emitan la información de contacto relativa a la publicidad que se expone, o que por su alto contenido distractor constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó dicha letra, impidiendo aquellos que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Agrega que se niega también los que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías y aquellos que, en conjunto a otros sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta. Además, en caminos públicos, sean urbanos o rurales, se prohíbe incluir en el aviso la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

A este respecto, cabe señalar que la única enmienda de fondo incorporada por la Cámara Baja radica en la alusión, como excepción, a la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por el artículo 25, letra c).

La Honorable Senadora señora Von Baer consultó por la autoridad que determinará qué elementos, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías. Opinó que tal circunstancia admitirá diversas interpretaciones, generando dificultades en la aplicación de la ley.

Por otro lado, solicitó explicar por qué se prohíbe incluir en el aviso la información de contacto referida a la publicidad expuesta.

Respondiendo las inquietudes de la legisladora que le antecedió en el uso de la palabra, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, estimó que el alto contenido distractor debiera quedar recogido en la prohibición de instalación de elementos publicitarios que tengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase. Añadió que pese a que el artículo 26, que pasó a ser 38, ordena que para la aplicación de esta ley se dictarán las algunas normas reglamentarias, no queda claro que tal calificación recaiga en ellas.

Coincidió con la Honorable Senadora señora Von Baer en que la prohibición conducirá a distintas interpretaciones, entorpeciendo la aplicación de la ley. Con todo, recordó que la locución también está contemplada en el texto despachado por la Cámara de Origen.

En cuanto a la segunda pregunta de Su Señoría, sostuvo que, si bien esta materia igualmente está incluida en el proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional, no se circunscribe sólo a los caminos públicos, urbanos o rurales, como lo hizo la Cámara Baja.

Planteado lo anterior, arguyó que la prohibición encuentra su fundamento en el hecho de que incorporar la información de contacto en un cartel de la carretera, en donde se circula a alta velocidad, puede provocar el descuido en la conducción de vehículos.

Adicionalmente, llamó a tener presente que, conforme a las modificaciones de la Cámara Revisora, tal impedimento no rige en el caso de las vías locales.

Por último, sentenció que la prohibición objeto de examen busca evitar accidentes de tránsito, producto de distracciones, y regular el impacto en el entorno urbano.

La Honorable Senadora señora Von Baer insistió en la necesidad de esclarecer quién definirá qué se entiende por “elemento publicitario que, por su alto contenido distractor, constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías”.

El asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, juzgó que, eventualmente, debería ser analizado por el Director de Obras Municipales al momento de solicitarse el permiso de instalación. Sin embargo, acotó que quien requiere tal autorización lo hace respecto de la estructura del elemento publicitario y su emplazamiento, mas no sobre el anuncio en sí mismo, el que podría tener la característica indicada. Así, remarcó, se trata de una materia que escapa de las competencias de la autoridad aludida.

En línea con lo anterior, compartió la preocupación de la legisladora, estimando que dicho contenido quedaría fuera de la fiscalización prevista en esta iniciativa de ley.

Ante la consulta de si podría ser una función de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o de la Dirección de Tránsito Municipal, según fuere el caso, reiteró que las autorizaciones abarcadas por la propuesta legal dicen relación con la estructura del aviso y su ubicación, pero no con la publicidad propiamente tal, la que varía permanentemente. A mayor abundamiento, aseveró que los permisos previos regulados en el artículo 6° se refieren sólo al lugar de emplazamiento, de manera que no generen un peligro para la seguridad.

La Honorable Senadora señora Von Baer hizo ver la importancia de que la redacción de este cuerpo normativo, en especial en lo que atañe a las prohibiciones, sea clara y no deje espacio a interpretaciones diversas, a la discrecionalidad y, consecuentemente, a la corrupción.

A su turno, la Honorable Senadora señora Aravena concordó con la inquietud de la parlamentaria que le precedió en el uso de la palabra, y razonó que si las autorizaciones previas normadas en el artículo 6° sólo tienen que ver con la estructura, ubicación y visibilidad, este proyecto tiene un vacío en lo que respecta al contenido del aviso publicitario, salvo en las situaciones identificadas en la letra e). Así, ahondó, a primera vista no hay autoridad con competencias sobre el particular.

A su turno, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, reconoció que la propuesta de ley no regula un órgano encargado de calificar cuándo un elemento publicitario, por su alto contenido distractor, es un peligro para los conductores y usuarios. Fundamentando su afirmación, planteó que se preocupa del emplazamiento de los letreros y de quién se hace responsable de su estructura.

Agregó que lo publicado es esencialmente cambiante, y que se requeriría, por lo tanto, de forma permanente, del pronunciamiento de alguna autoridad, lo que es difícil de aplicar.

En lo que concierne a la prohibición de mencionar la información de contacto en los avisos instalados en caminos públicos, adujo que obedece a que colocar un número de teléfono, una página web, o una dirección de correo electrónico, podría ser distractor para el chofer.

La Honorable Senadora señora Aravena reiteró que el objetivo del proyecto no es la publicidad en sí misma, y postuló que en una reforma en tal dirección debería avanzar el Ejecutivo, porque supone otorgar competencias a un servicio público.

El Honorable Senador señor De Urresti, por su lado, coincidió en la necesidad de no dejar espacios de discrecionalidad en el texto normativo, ya que ocasionaría disímiles interpretaciones entre los municipios.

Acerca del punto objeto de debate, cabe recordar que, en primer trámite constitucional, durante la discusión en general, la Comisión de Obras Públicas recibió en audiencia al Profesor Asistente del Departamento de Ingeniería de Transporte y Logística de la Pontificia Universidad Católica, señor Francisco Fresard, quien instó a precisar ciertas expresiones utilizadas en el proyecto, entre ellas la distracción que implique inseguridad.

- En atención a las dudas consignadas, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer, acordó dejar pendiente la votación de la enmienda analizada.

En una sesión posterior, la Comisión retomó el análisis de este literal. En la ocasión, la Honorable Senadora señora Von Baer insistió en que la frase “que por su alto contenido distractor, constituyan un peligro”, implica dejar a la sola voluntad del Director de Obras Municipales la determinación de cuándo un elemento publicitario constituye un riesgo para los conductores y usuarios de las vías, cuestión que calificó de inapropiada, más aun teniendo en cuenta la gran cantidad de recursos involucrados en la publicidad.

En atención a las razones esgrimidas, propuso rechazar la enmienda de la Cámara de Diputados, pese a no vincularse con la discusión habida, de manera que la Comisión Mixta solucione el inconveniente advertido. Sobre el particular, adelantó que una alternativa es que sea un reglamento el que precise el sentido y alcance de tal expresión.

El asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, coincidió con las aprensiones manifestadas por Su Señoría, así como también con la propuesta formulada. Con todo, repitió que la prohibición en análisis no se vincula al permiso de instalación y, por consiguiente, a las facultades del Director de Obras Municipales -las que sólo dicen relación con la estructura de los avisos-, sino que es una exigencia para el anunciador, cuya vulneración podría ser sancionada por el Juez de Policía Local competente.

La Honorable Senadora señora Von Baer, reiterando sus planteamientos, hizo hincapié en que la ley debe ser lo más específica posible.

Establecido lo anterior, solicitó dejar constancia para la historia de la ley que el rechazo al reemplazo efectuado por la Cámara Revisora sólo obedece al empleo de la locución en debate, cuya interpretación no debe abrir un espacio a de discrecionalidad.

- Finalmente, por las razones indicadas, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, rechazó el cambio realizado en segundo trámite constitucional.

Letra f)

El Senado, en primer trámite constitucional, prohibió las pantallas con tecnologías electrónicas o similares, y las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 16.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó la referencia al “artículo 16” por otra al “artículo 25”.

- Sometida a votación, esta enmienda contó con la aprobación de la totalidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

ARTÍCULO 6°

Inciso primero

El Senado, en primer trámite constitucional, dispuso que, previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, añadió que, tratándose de aquellos mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtenerse la venia de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, la respectiva autorización es un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, agregó, a continuación de la frase “deberá obtener la autorización de la”, la segunda vez que aparece, la siguiente: “Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la”.

Con esa enmienda, en el caso de los avisos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, la venia citada deberá obtenerse de parte de la Dirección de Tránsito municipal y, en caso que ella no existiere, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente.

La Honorable Senadora señora Von Baer requirió aportar mayores antecedentes en relación al cambio efectuado por la Cámara Revisora.

Sobre el particular, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, afirmó que la modificación se fundamentó en un requerimiento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Cartera de Estado que advirtió su incapacidad para pronunciarse respecto de todas las solicitudes. Además, prosiguió, la enmienda va en línea con la fiscalización que tocará a los municipios, mientras que la facultad de imponer sanciones recaerá en los Jueces de Policía Local.

En otro orden de ideas, propuso reemplazar la expresión “autorización” por “informe técnico favorable”. Argumentó que no es un permiso, y puede motivar confusiones. Puntualizó que dicho permiso lo confiere el Director de Obras Municipales, en base al informe técnico favorable que entrega la Dirección de Vialidad; la Dirección de Tránsito o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, según corresponda.

La Honorable Senadora señora Von Baer compartió la observación del señor Diputado. Sin embargo, hizo ver que esa parte del artículo 6° no fue alterada en el segundo trámite constitucional.

El asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, resaltó que en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara Baja siempre se utilizó la locución “informe técnico favorable”.

Observó que, si se acoge la solicitud del Honorable Diputado, habrá que examinar otras normas del texto despachado por la Cámara Revisora que la emplean, a fin de que haya consistencia.

A su turno, la Honorable Senadora señora Aravena sostuvo que en el inciso primero del artículo 9° se usa la expresión sugerida por el parlamentario. Agregó que, si bien sería ideal que existiera coherencia en las expresiones a lo largo de todo el proyecto, no valdría la pena conformar una Comisión Mixta por el tema, más todavía luego de tantos años de tramitación.

La Honorable Senadora señora Von Baer fue enfática al afirmar que este punto sólo se llevaría a aquella instancia en la medida en que haya otras discrepancias entre las ramas del Congreso Nacional.

- Por las razones esgrimidas precedentemente, la unanimidad de los legisladores presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer, acordó dejar pendiente la votación de la modificación objeto de estudio.

En una sesión posterior, la Comisión reanudó el análisis de la modificación introducida por la Cámara Baja a esta parte del precepto en estudio.

Al respecto, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, previno que en primer trámite constitucional se usó la voz “autorización” para hacer referencia al pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según sea el caso. Apuntó que, en segundo trámite constitucional, en tanto, dicha palabra se reemplazó por la expresión “informe técnico favorable”, tal como se aprecia en el artículo 9°, inciso primero. Sin embargo, lamentó, no se advirtió que, además de la disposición indicada, era indispensable modificar otras, como el inciso primero del artículo 6°.

Planteó que, en caso de no enmendarse el error por una Comisión Mixta, podría recurrirse al artículo 35, que otorga la posibilidad a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, de impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia, por medio de circulares. En ellas, acotó, sería posible subsanar el asunto. De no acogerse tal opción, prosiguió, la Comisión de Obras Públicas debería rechazar el cambio recaído en el inciso objeto de análisis.

El Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, fue enfático al señalar que la Cámara de Diputados siempre estuvo conteste en el empleo de la expresión “informe técnico favorable”, para referirse a las autorizaciones a que alude el artículo 6°. Así, remarcó, se observa en el artículo 9°, inciso primero. Añadió que no hacer el cambio en otras disposiciones, en tanto, fue una omisión.

En línea con lo anterior, remarcó que para la instalación de elementos publicitarios sólo se debe obtener un permiso, otorgado por la Dirección de Obras Municipales. El pronunciamiento de la Dirección de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, explicó, únicamente dice relación con aspectos vinculados a la seguridad vial. Subrayó que todas las demás materias quedarán radicadas en la municipalidad.

Notó que tal interpretación es también armónica con el pago de las garantías.

A este respecto, cabe hacer presente que exclusivamente el artículo 9° contiene la expresión “informe técnico favorable”, y que el vocablo “autorización” no sólo se emplea en el inciso primero del artículo 6°, sino también en otras partes de la propuesta legal, como, por ejemplo, en el artículo 4°, inciso segundo.

La Honorable Senadora señora Von Baer planteó que, si bien lo más adecuado sería sustituir en todas las disposiciones que sea pertinente la palabra “autorización” por “informe técnico favorable”, ello implicaría dejar muchos preceptos para decisión de la Comisión Mixta, lo que no está en el ánimo de la Comisión de Obras Públicas.

Quizá, opinó, habría que aprobar el reemplazo efectuado en la Cámara Revisora, y aclarar esta materia en la historia de la ley.

Complementando su intervención anterior, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, puso de relieve que las normas más importantes del proyecto de ley están en los artículos 6° y 9° y, en consecuencia, bastaría con que ambos fueran concordantes y emplearan la misma terminología para evitar confusiones. Los demás preceptos, insistió, podrían aclararse por medio de una circular.

El Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, compartió la interpretación efectuada por el señor Gazitúa, y sentenció que sería suficiente con reemplazar la voz “autorización” del artículo 6°, inciso primero, por “informe técnico favorable”.

A su turno, el Honorable Senador señor Prohens coincidió con el legislador que le antecedió en el uso de la palabra, en cuanto a que la intervención de las autoridades señaladas en el artículo 6° dice relación exclusivamente con materias vinculadas a la seguridad vial. Por ello, valoró la propuesta del asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

El Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, explicó que el título del artículo 6° podría mantenerse en los mismos términos, y sustituir, en la Comisión Mixta, en el inciso primero, la palabra “autorización”, las dos veces que aparece, por “informe técnico favorable”.

Con todo, destacó que la misma confusión se aprecia en el inciso cuarto de esta norma.

- Finalmente, esta instancia legislativa, por la totalidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, rechazó la enmienda realizada por la Cámara Revisora.

Como se desprende de la discusión habida en el seno de la Comisión, la votación en contra tiene su fundamento en la necesidad de reemplazar la voz “autorización” por “informe técnico favorable”; por lo tanto, no representa una discrepancia respecto a la inclusión de la locución “Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la”, incorporada por la Cámara de Diputados.

Inciso tercero

El Senado, en primer trámite constitucional, estableció que en el caso de que la Dirección Regional de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberán rechazar la solicitud requerida.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó, a continuación de la frase “En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad”, la siguiente: “, la Dirección de Tránsito”.

Adicionalmente, agregó, luego de la expresión “Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones”, la siguiente: “, según corresponda,”.

- La Comisión, por la totalidad de sus legisladores presentes, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer, respaldó los cambios introducidos por la Cámara Baja.

ARTÍCULO 7°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para este precepto:

“Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de la presente ley, la fiscalización permanente de los elementos de publicidad que cuenten con la autorización previa señalada en el artículo anterior corresponderá, en cada caso, a profesionales o técnicos competentes de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que hubiere otorgado dicha autorización.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el que sigue:

“Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con la autorización previa señalada en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Tránsito o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.”.

Comenzando el análisis de la modificación, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, puso de relieve que faculta que la inspección se extienda también a aquellos avisos sin un permiso que los respalde. Aseveró que, en la actualidad, el gran problema de esta industria descansa en los carteles piratas; advirtiendo que la mitad de los existentes tienen este carácter.

Agregó que el reemplazo efectuado por la Cámara Revisora, también, incluye como órgano inspector a la Dirección de Tránsito Municipal.

- Puesta en votación la sustitución de la Cámara Baja, la totalidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer, la apoyó.

ARTÍCULO 8°

Epígrafe

El Senado, en primer trámite constitucional, otorgó el siguiente título a esta disposición:

“Declaración de Caminos o Rutas de Bella Escénica”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó el vocablo “Bella” por “Belleza”.

- Sometida a votación la corrección anterior, contó con el pronunciamiento favorable de todos los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

Inciso segundo

El Senado, en primer trámite constitucional, dispuso que la declaración como caminos o rutas de belleza escénica podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Precisó que el reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó la frase “del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001” por “de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”.

Se trata de un cambio meramente formal, referido al modo de identificación del texto legal aludido.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer, acogió la modificación señalada.

ARTÍCULO 9°

Regula el permiso de instalación del elemento publicitario.

Inciso primero

El Senado, en primer trámite constitucional, denominó esta disposición “Permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales”, y prescribió que, obtenida la autorización previa por parte de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación del elemento publicitario.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó “Permiso de instalación otorgado por” por “Solicitud de permiso de instalación ante”.

Además, sustituyó la frase “Obtenida la autorización previa” por “Emitido el informe técnico favorable”.

Finalmente, agregó, a continuación de la expresión “Dirección Regional de Vialidad” la siguiente: “, de la Dirección de Tránsito”.

De este modo, de aprobarse las enmiendas de la Cámara Baja, la redacción de esta parte de la norma en estudio quedaría como sigue:

“Solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales. Emitido el informe técnico favorable por parte de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario.”.

La Honorable Senadora señora Von Baer previno que, conforme a los cambios realizados por la Cámara Revisora, existen tres órganos que pueden emitir pronunciamiento en materia de seguridad vial. Al efecto, consultó cómo se determina cuál es el competente.

Abocándose a la interrogante formulada por la legisladora, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, explicó que la entidad encargada de elaborar el informe técnico aludido dependerá de si se trata de un camino que se encuentra fuera del radio urbano o dentro de éste. Esclareció que, en el primer caso, deberá recurrirse a la Dirección Regional de Vialidad, mientras que, en el segundo, a la Dirección de Tránsito. Añadió que en aquellas comunas en donde ésta no exista, deberá acudirse a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer, aprobó las enmiendas introducidas en segundo trámite constitucional.

Inciso tercero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para esta parte del artículo en estudio:

“La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo 10.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, este inciso pasó a ser artículo 10, nuevo, con las enmiendas que oportunamente se detallan.

Cabe hacer presente que el debate respecto de estas modificaciones se consigna en la parte pertinente del informe.

- Sometidos a votación estos cambios, contaron con el respaldo de la totalidad de los legisladores presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

Inciso cuarto

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como tal el siguiente:

“La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial, previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al número 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, este inciso se transformó en artículo 14, nuevo, con las modificaciones que más adelante se señalan.

El debate respecto de estas enmiendas se desarrolla en la parte correspondiente de este informe.

- Puestas en votación los cambios, fueron aprobados por los integrantes presentes de este órgano legislativo, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

Incisos quinto y sexto

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el texto que sigue:

“Adicionalmente, antes de que se le otorgue dicho permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubiquen el o los elementos publicitarios mayores, una caución o garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dichos elementos, por los montos que a continuación se indican:

- De 1 a 5 elementos autorizados en la comuna: 150 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

- De 6 a 15 elementos autorizados en la comuna: 300 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

- De 15 a 30 elementos autorizados en la comuna: 350 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

- Más de 30 elementos autorizados en la comuna: 400 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

Esta garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 12, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en el presente artículo.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, estos incisos pasaron a ser artículo 12, nuevo, con la redacción que oportunamente se indica.

Cabe hacer presente que la discusión correspondiente se consigna en la parte pertinente de este informe.

- Puestos en votación los incisos primero y segundo del artículo 12, nuevo, en los términos despachados por la Cámara de Diputados, según se verá, contaron con el respaldo de la totalidad de los integrantes presentes de esta instancia legislativa, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

- Con la misma votación, y en atención a las razones que se esgrimirán más adelante, la Comisión estuvo conteste en dejar pendiente la votación del inciso tercero del artículo 12, nuevo.

- En una sesión posterior, esta instancia legislativa, por la totalidad de sus parlamentarios presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, aprobó el inciso cuya votación había quedado pendiente.

Inciso séptimo

En el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal de este inciso fue el que sigue:

“Con todo, la referida garantía no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, este inciso se convirtió en artículo 13, nuevo, con la redacción que más adelante se señala.

Cabe hacer presente que la Cámara Revisora conservó el texto original de esta parte de la norma, introduciéndole sólo dos cambios menores; a saber, la introducción de un título y la forma de individualización de la ley orgánica constitucional de Municipalidades.

Además, es necesario dejar constancia de que el debate respecto de esta enmienda se contiene en la parte pertinente de este informe.

- Las modificaciones mencionadas contaron con el voto conforme de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

Inciso octavo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la redacción que a continuación se expresa para esta parte del artículo 9°:

“Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre el permiso dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el solicitante podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, este inciso pasó a ser artículo 15, nuevo, con la redacción que más adelante se consigna.

Es del caso hacer presente que la Cámara Baja mantuvo la redacción aprobada en primer trámite constitucional para esta parte del precepto citado, y se limitó a incorporar un título y a sustituir la voz “solicitante” por “peticionario”.

- Sometidas a votación las enmiendas realizadas por la Cámara Revisora, fueron respaldadas por la totalidad de los integrantes presentes de este órgano legislativo, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

Inciso noveno

El Senado, en primer trámite constitucional, le dio la siguiente redacción:

“Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que otorgaron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, transformó este inciso en artículo 16, nuevo, con las modificaciones que más adelante se señalan.

Cabe dejar constancia que la Cámara Revisora conservó el texto original de esta parte de la disposición mencionada, circunscribiéndose a introducirle un título, y a reemplazar la voz “otorgaron” por “dieron”.

- La Comisión, con el voto conforme de sus legisladores presentes, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer, aprobó las modificaciones efectuadas.

o o o o o

A continuación, y tal como se dijo anteriormente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró como artículo 10, nuevo, la norma del inciso tercero del artículo 9°, con enmiendas.

Cabe recordar, que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para el referido inciso:

“La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo 10.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, como se adelantó, introdujo dos enmiendas:

- Incorporó la denominación “Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación” al artículo.

- En la letra f), reemplazó el guarismo “10” por el vocablo “siguiente”.

Se trata de modificaciones de carácter meramente formal, toda vez que, junto con incluir un título al nuevo precepto y a corregir una referencia, mantienen la redacción aprobada por la Cámara de Origen.

Justificando la separación del artículo 9° en diversas normas en la Cámara de Diputados, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, relató que esa Corporación estimó que el referido precepto es demasiado extenso, lo que dificulta su estudio y comprensión, razón por la que transformó algunos de sus incisos en nuevas disposiciones, siendo éste el caso del tercero. A mayor abundamiento, aseguró que la reorganización de la norma da un orden lógico al articulado, y permite distinguir con claridad las diversas etapas que deben seguirse para obtener el permiso de instalación de un elemento publicitario.

- Como se adelantó, sometidos a votación estos cambios, contaron con el respaldo de la totalidad de los legisladores presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

o o o o o

ARTÍCULO 10

En el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal de esta norma fue el que sigue:

“Artículo 10.- Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos que en esta materia establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de los que pudieren establecerse por la municipalidad respectiva en el instrumento de planificación territorial o en una Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, esta norma pasó a ser artículo 11, con las enmiendas que siguen:

Inciso primero

Letra b)

Intercaló, entre el punto que sigue a la voz “mismas” y la expresión “En aquellas zonas”, la siguiente oración: “Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad.”.

o o o o o

Incorporó una letra e), del siguiente tenor:

“e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde ellas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.”.

o o o o o

o o o o o

Asimismo, agregó la siguiente letra f):

“f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales sólo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.”.

o o o o o

Deteniéndose en los cambios introducidos por la Cámara Revisora, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, explicó que aquel recaído en el literal b) persigue que los anuncios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión, o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no puedan emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que, para tal efecto, restrinja la ordenanza local de propaganda y publicidad. De esta manera, adujo, se amplía la restricción prevista en la letra b) despachada por el Senado.

En relación con la inclusión de la letra e), manifestó que busca prescribir que la declaración de belleza escénica podrá recaer también en vías urbanas si así lo dispone la ordenanza local de propaganda y publicidad. Acotó que los carteles que puedan ser vistos desde ellas deberán ser armónicos con dicha condición, siendo diseñados conforme a las especificaciones que determine el instrumento mencionado. Además, notó, la Dirección de Obras Municipales estará obligada a rechazar la autorización de instalación si el aviso no cumple con lo establecido en la ordenanza mencionada.

Recordó que el texto aprobado por la Cámara de Origen estipula que tal condición sólo puede recaer en caminos rurales, correspondiendo a la Dirección Regional de Vialidad efectuar tal calificación.

Finalmente, en lo concerniente a la incorporación del literal f), comentó que apunta a que los afiches publicitarios mayores tengan una superficie máxima, la que estará en sintonía con el tamaño de la calle. Así, en el caso de carreteras urbanas sus dimensiones no podrán superar los 96 metros cuadrados; en el de las vías expresas, 48; en el de las troncales, 24, y en el de las colectoras, 12. Añadió que en aquellas definidas como vías de servicio o locales sólo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.

Complementando la intervención precedente, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, señaló que el objetivo de la norma es que el metraje de los anuncios publicitarios sea acorde al ancho de las vías.

Refiriéndose a la prohibición de instalar elementos de propaganda mayores en las vías de servicio y locales, en tanto, argumentó que tal decisión descansa en el impacto que tendrían en ellas, resaltando que un impedimento similar existe en la actualidad con el equipamiento comercial.

El Honorable Senador señor De Urresti consultó si las dimensiones aludidas se condicen con el estándar de los letreros.

Atendiendo la inquietud del Presidente de la Comisión, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, contestó que los metros equivalen a la superficie máxima que podrán tener, según el caso, los anuncios. Sin embargo, connotó que cada ordenanza local de propaganda y publicidad podrá impedir su instalación en ciertas vías.

- Sometidos a votación los cambios efectuados por la Cámara de Diputados, fueron respaldados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señores De Urresti y Guillier y señora Von Baer.

Inciso segundo

Lo sustituyó por el siguiente:

“Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.

- La Comisión, con el voto conforme de todos sus integrantes presentes, Honorables Senadores señora Aravena, señores De Urresti y Guillier y señora Von Baer, aprobó el reemplazo realizado.

Artículo 11

Este precepto norma los plazos, caducidad y renovación de los permisos.

Incisos primero y segundo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para ellos:

“Artículo 11.- Plazos, caducidad y renovación de los permisos. El permiso de instalación de elementos publicitarios caducará cuando hubieren transcurrido más de treinta días desde la fecha de otorgamiento del mismo por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Dichos permisos serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo precedente. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, estos incisos pasaron a ser artículo 17, con la redacción que más adelante se indica.

Cabe hacer presente que el debate respecto a esta modificación se consigna en la parte pertinente de este informe.

- La enmienda fue apoyada por la unanimidad de los miembros presentes de esta instancia legislativa, Honorables Senadores señora Aravena, señores De Urresti y Guillier y señora Von Baer.

Incisos tercero y cuarto

El Senado, en primer trámite constitucional, dio a estos incisos la redacción que a continuación se transcribe:

“En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no ha habido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, estos incisos se convirtieron en artículo 18, nuevo, con la redacción que más adelante se señala.

Cabe dejar constancia de que el debate respecto a este cambio se registra en la parte correspondiente del informe.

- Puesta en votación, esta modificación contó con el respaldo de la totalidad de los parlamentarios presentes de este órgano legislativo, Honorables Senadores señora Aravena, señores De Urresti y Guillier y señora Von Baer.

Inciso quinto

En el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal aprobado para este inciso es el que sigue:

“A solicitud de parte interesada y por motivos fundados, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, pasó a ser artículo 19, nuevo, con la redacción que se indica más adelante.

Cabe hacer presente que el debate respecto de esta enmienda se consigna en la parte pertinente de este informe.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria, aprobó el cambio efectuado por la Cámara Baja.

o o o o o

Tal como se dijo, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró como artículo 12, nuevo, a los incisos quinto y sexto del artículo 9°, con enmiendas.

El Senado, en primer trámite constitucional, dio la siguiente redacción a dichos incisos:

“Adicionalmente, antes de que se le otorgue dicho permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubiquen el o los elementos publicitarios mayores, una caución o garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dichos elementos, por los montos que a continuación se indican:

- De 1 a 5 elementos autorizados en la comuna: 150 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

- De 6 a 15 elementos autorizados en la comuna: 300 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

- De 15 a 30 elementos autorizados en la comuna: 350 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

- Más de 30 elementos autorizados en la comuna: 400 unidades tributarias mensuales de garantía para retiro.

Esta garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 12, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en el presente artículo.”.

Como se anunció, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, los contempló como artículo 12, nuevo, con el texto que se transcribe a continuación:

“Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto de los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

Esta garantía se hará efectiva en caso de que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en este artículo.”.

Explicando los cambios introducidos por la Cámara Revisora, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, hizo presente que, de conformidad al texto despachado por la Cámara Alta, la caución que debe entregarse antes del otorgamiento del permiso de instalación dice relación con el número de afiches publicitarios que el solicitante tenga autorizados en la misma comuna, estableciéndose tramos para asegurar su remoción. Connotó que, en segundo trámite constitucional, se advirtió que la regla no parece adecuada, toda vez que, por ejemplo, quien tiene una estructura debe pagar igual suma que aquél que cuenta con cinco. Asimismo, continuó, se observó que para la fijación del monto no se atiende al tipo de estructura, la superficie, la ubicación, el emplazamiento, ni las características o dificultades relacionadas a su eventual retiro por el municipio, motivo por el cual se incluyeron todos estos factores. De esta manera, argumentó, el valor a pagar se determinará en cada caso particular, quedando el número de carteles como un aspecto más a tener a la vista.

Expuso que otra modificación incluida por la Cámara de Diputados radica en añadir la póliza de seguro como un tipo de garantía.

También puso de relieve que la frase final del último inciso del artículo 12 propuesto, que impone el deber para el avisador de renovar la caución de manera inmediata en los términos establecidos cuando, ordenado el retiro del anuncio, aquel haga caso omiso de ello, obligando a su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, pierde sentido en el nuevo contexto, puesto que esta locución estaba prevista para el caso en que aquella cubría varios elementos y se utilizaba para sacar uno.

No obstante, reflexionó, al quedar el número de afiches como un elemento más de los que deben ponderarse, ello podría justificar su permanencia.

El Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, coincidió en que no está en sintonía con los cambios introducidos, ya que cada letrero autorizado supone una garantía y, en consecuencia, si ésta se usa para la remoción del cartel de que se trate, no se entiende su renovación.

Pese a lo anterior, llamó a valorar las enmiendas incorporadas por la Cámara de Diputados, las que, remarcó, otorgan reglas más justas y acordes a cada caso, al sopesar aspectos fundamentales, como la estructura y la superficie del elemento publicitario; su ubicación y el emplazamiento, y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro a cargo del municipio, además del número de anuncios autorizados.

En lo que atañe a la frase objeto de preocupación, el Honorable Senador señor De Urresti opinó que lo más adecuado sería eliminarla, evitando así incurrir en errores que impidan una ley clara para los avisadores, los municipios y los demás organismos que intervienen en el otorgamiento de los permisos de instalación.

El asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, respaldó el planteamiento del Presidente de la Comisión, e instó a erradicar interpretaciones ambiguas. En consecuencia, sugirió que la locución quede pendiente, al igual como ha ocurrido con otras materias, para analizar si es necesario que una Comisión Mixta zanje el problema.

Resaltó que, si se emplea parte de una garantía para el retiro de un elemento y quedan otros por caucionar, ésta se podría renovar parcialmente en virtud de lo dispuesto en una norma reglamentaria. Añadió que, en la mayoría de las oportunidades, habrá un documento por cada cartel y, en tal caso, la regla aludida no tendrá cabida.

En otro orden de ideas, la Honorable Senadora señora Von Baer estimó que la redacción aprobada por la Cámara de Diputados para determinar el monto de la garantía podría dejar espacio a la discrecionalidad.

Sobre el particular, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, fue tajante en descartar la apreciación de Su Señoría, y recordó que la norma despachada por el Senado sólo atendía al número de letreros con tramos que acarrearían situaciones injustas. Ejemplificando su afirmación, comentó que el que tiene un anuncio autorizado pagaría lo mismo que quien posee cinco, y aquél con quince, igual suma que quien dispone de treinta.

Insistió en que las enmiendas aprobadas por la Cámara Revisora permiten tener a la vista importante factores para fijar el monto de la caución, como la materialidad, el diseño, la ubicación, el emplazamiento y el tamaño, entre otros, con lo cual su valor se condice con la realidad de cada aviso.

- Puestos en votación los dos primeros incisos de la disposición referida, contaron con el respaldo de la totalidad de los legisladores presentes de esta instancia, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

Por las razones esgrimidas con anterioridad, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer, estuvo conteste en dejar pendiente la votación del inciso final del artículo 12, nuevo, que contiene la frase objeto de cuestionamientos.

En una sesión posterior, la Comisión retomó el análisis del inciso final del artículo 12, nuevo, propuesto por la Cámara de Diputados. Al respecto, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, opinó que en un contexto en donde por cada elemento publicitario se otorga una garantía, la exigencia impuesta al avisador de renovarla en el caso que no lo quite y la municipalidad deba hacerlo con cargo a aquella -tal como se aprobó en primer trámite constitucional y se mantuvo en segundo-, pierde sentido. De esta manera, continuó, a fin de evitar dudas, podría eliminarse.

Pese a lo anterior, juzgó que podría entenderse a la luz de lo indicado en el inciso segundo del artículo 12, nuevo, conforme al cual, el número de avisos publicitarios que el anunciador tuviera autorizado en la comuna es un elemento que debe considerarse para fijar el monto de la caución. Así, observó, el municipio podría establecer una que cubra el retiro simultáneo de más de un letrero, y exigir la renovación de ella en caso de usarse en uno. En tal supuesto, dijo, la frase mantiene vigencia.

El Honorable Senador señor Guillier, ante la interpretación del señor Gazitúa, propuso conservar la locución “, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en este artículo”, y, consecuentemente, aprobar el cambio realizado por la Cámara Revisora.

- Sometida a votación la enmienda recaída en el inciso final del artículo 12, nuevo, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Guillier y Soria y señora Von Baer, la respaldó.

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ARTÍCULO 12

Regula la obligación de retiro de los elementos publicitarios y la facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública.

Incisos primero, segundo, tercero y cuarto

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para ellos:

“Artículo 12.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación, deberá procederse al retiro del elemento publicitario. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado para ello o en el evento de incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, el Director Regional de Vialidad o el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento de la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por parte de la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

Las autoridades mencionadas podrán requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, convirtió estos incisos en artículo 20, nuevo, con la redacción que se indica más adelante.

Se deja constancia de que el debate respecto de esta modificación se consigna en la parte pertinente de este informe.

- Puesta en votación la enmienda, fue aprobada por la totalidad de los legisladores presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria, con excepción del inciso tercero del texto despachado por el Senado, el que, con igual votación y por los motivos que se exponen más adelante, quedó pendiente.

- En una sesión posterior, la Comisión, por las razones que esgrimirán más adelante, por la unanimidad de sus parlamentarios presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens, Soria y señora Von Baer, rechazó el inciso cuya votación había quedado pendiente.

Inciso quinto

Conforme a lo aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, este dispone:

“La municipalidad no será responsable de los elementos publicitarios que no sean retirados por los avisadores dentro del plazo fijado para tal efecto por el Juzgado de Policía Local respectivo o por la Dirección de Vialidad o el alcalde, cuando corresponda.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, este inciso pasó a ser artículo 21, con la redacción que más adelante se indica.

El debate respecto de esta enmienda se consigna en la parte pertinente de este informe.

- Sometida a votación, la modificación fue apoyada por todos los legisladores presentes de esta instancia legislativa, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria.

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Como se señaló precedentemente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consultó como artículo 13, nuevo, al inciso séptimo del artículo 9°, con modificaciones.

Conforme a lo aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, la redacción del citado inciso es la que sigue:

“Con todo, la referida garantía no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.”.

Tal como se enunció, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el precepto que se transcribe:

“Artículo 13.- Validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. La garantía referida en el artículo precedente no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.”.

Como se aprecia, los cambios se circunscriben a la incorporación de un título y a la forma en que se individualiza la ley orgánica constitucional de Municipalidades.

- Este reemplazo, ya quedó dicho, obtuvo el voto conforme de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

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ARTÍCULO 13

El Senado, en primer trámite constitucional, dio a esta disposición la redacción que a continuación se señala:

“Artículo 13.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados, tanto la autorización que la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones hubiere otorgado para su instalación, así como el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, pasó a ser artículo 22, nuevo, sin enmiendas.

La discusión respecto de esta modificación se considera en la parte pertinente de este informe.

- Tal como se apreciará oportunamente, en atención a la posible necesidad de enmendar este artículo, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria, acordó dejar pendiente su votación.

- En forma posterior, y por los motivos que se expresarán más adelante, la totalidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, rechazó la modificación.

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Como se indicó previamente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró como artículo 14, nuevo, al inciso cuarto del artículo 9°, con modificaciones:

El tenor literal del inciso cuarto del artículo 9° del texto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, es el que se transcribe:

“La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial, previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al número 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

Las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, son las que siguen:

- Incorporó, con anterioridad a la palabra “La”, lo siguiente: “Artículo 14.- Otorgamiento del permiso.”.

- Sustituyó la expresión “territorial,” por la frase “territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y”.

El Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, reiteró que, a fin de facilitar el estudio y comprensión del texto despachado por la Cámara de Origen, el inciso cuarto del artículo 9° pasó a ser artículo 14. Además, comunicó, se incluyó un título a esta nueva disposición; se sumó un nuevo instrumento cuyas disposiciones deberá revisar el Director de Obras Municipales para otorgar el permiso de instalación del elemento publicitario -a saber, la ordenanza local de propaganda y publicidad-, y se dejó constancia que previo a la entrega de la autorización citada deberá acompañarse la respectiva caución.

- Como ya se mencionó, puestas en votación las enmiendas aludidas, fueron aprobadas por todos los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

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ARTÍCULO 14

Conforme a lo aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal de esta norma es el que sigue:

“Artículo 14.- Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 21 en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, este precepto pasó a ser artículo 23, nuevo, con la enmienda que más adelante se señala.

Cabe hacer presente que el debate respecto de esta enmienda se consigna en la parte pertinente de este informe.

- Puesto en votación el cambio introducido, éste contó con el voto conforme de la totalidad de los legisladores presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria.

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Como se expresó con anterioridad, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró como artículo 15, nuevo, al inciso octavo del artículo 9°, con enmiendas.

Cabe recordar que el tenor literal aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, para el inciso referido es el que sigue:

“Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre el permiso dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el solicitante podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó dicho inciso, dejándolo de la siguiente manera:

“Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

Las modificaciones radican sólo en la incorporación de un título y en el reemplazo de la voz “solicitante” por “peticionario”.

- Tal como se adelantó, las enmiendas realizadas por la Cámara de Diputados fueron respaldadas por la totalidad de los integrantes presentes de este órgano legislativo, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer.

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ARTÍCULO 15

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para este precepto:

“Artículo 15.- Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Cuando los avisadores incurran en cinco infracciones a la presente ley o a los respectivos reglamentos en un año calendario, o siete en dos años, serán eliminados del Registro, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones o multas que sean procedentes.

Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro sólo podrán solicitar su reinscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, el artículo 15 pasó a ser 24, nuevo, con las modificaciones que más adelante se detallan.

Se deja constancia de que el debate respecto de estos cambios se consigna en la parte pertinente de este informe.

- Puestas en votación las enmiendas referidas, contaron con el respaldo de la totalidad de los integrantes presentes de esta instancia legislativa, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria.

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Como se manifestó, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, contempló como artículo 16, nuevo, al inciso noveno del artículo 9°, con modificaciones.

Cabe hacer presente que el Senado, en primer trámite constitucional, dio la redacción que sigue al inciso citado:

“Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que otorgaron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.”.

Concretamente, las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, son las siguientes:

- Incorporó antes del vocablo “Para”, lo siguiente: “Artículo 16.- Remisión de copia de los permisos.”.

- Reemplazó la palabra “otorgaron” por “dieron”.

Así, la Cámara Revisora mantuvo la redacción original de esta parte de la norma mencionada, circunscribiéndose a introducirle un título y a sustituir la voz “otorgaron” por “dieron”.

- Tal como se enunció precedentemente, la Comisión, con el voto conforme de todos sus legisladores presentes, Honorables Senadores señora Aravena, señor De Urresti y señora Von Baer, aprobó la modificación realizada.

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ARTÍCULO 16

El Senado, en primer trámite constitucional, redactó esta norma de la manera que se transcribe:

“Artículo 16.- Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares sólo podrán proyectar una imagen fija, estática, sin contenido dinámico, es decir, no se pueden alternar imágenes en forma sucesiva ni proyectar videos o animaciones en ellas.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que la estructura y su proyección vertical no sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

f) Los elementos publicitarios no podrán complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deberán ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, pasó a ser artículo 25, nuevo, enmendado de la forma que oportunamente se analiza.

La discusión acerca de esta modificación se consigna en la parte pertinente de este informe.

- La Comisión, con la anuencia de todos sus legisladores presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria, aprobó el cambio realizado por la Cámara Revisora.

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Como se dejó constancia previamente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, contempló como artículo 17, nuevo, a los incisos primero y segundo del artículo 11, cambiando su redacción.

Cabe recordar que, conforme a lo aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal de ellos fue el que sigue:

“Artículo 11.- Plazos, caducidad y renovación de los permisos. El permiso de instalación de elementos publicitarios caducará cuando hubieren transcurrido más de treinta días desde la fecha de otorgamiento del mismo por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Dichos permisos serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo precedente. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, dispuso su reemplazo por el texto que se transcribe a continuación:

“Artículo 17.- Naturaleza de los permisos, plazo y caducidad por falta de instalación. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo 11.

Sin perjuicio de lo anterior, el permiso caducará cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de la posibilidad que la municipalidad, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios, establezca otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.”.

Fijando su atención en la sustitución realizada, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, afirmó que las innovaciones introducidas por la Cámara Baja son la incorporación de un título para este precepto; la alteración del orden de los incisos; la ampliación del plazo de caducidad de 30 a 180 días, y la inclusión de un inciso final por el que se brinda la posibilidad a las municipalidades para que, en el marco del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de anuncios publicitarios, contemple otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación a los mencionados en los incisos anteriores.

- Como se adelantó, sometida a votación, la nueva redacción fue apoyada por la unanimidad de los integrantes presentes de esta instancia legislativa, Honorables Senadores señora Aravena, señores De Urresti y Guillier y señora Von Baer.

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ARTÍCULO 17

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“Artículo 17.- Puntos peligrosos y distanciamientos mínimos. La distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, será determinada por reglamentos especialmente dictados al efecto, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad, seguridad vial, belleza escénica y contaminación visual de cada vía o camino.

El distanciamiento mínimo entre elementos publicitarios mayores y sucesivos se sujetará las siguientes reglas, pudiendo aumentarse por razones fundadas:

1) En áreas rurales deberán estar ubicados a no menos de 300 metros; tratándose de elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares el distanciamiento mínimo será de 500 metros.

2) En áreas urbanas deberán estar ubicados a no menos de 100 metros.

3) En caminos públicos situados dentro de los límites urbanos deberán estar ubicados a no menos de 300 metros; tratándose de elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares el distanciamiento mínimo será de 500 metros.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, este artículo pasó a ser 26, nuevo, con el texto que más adelante se consigna.

El debate respecto de esta enmienda se explica en la parte pertinente de este informe.

- Por las razones esgrimidas oportunamente, sometido a votación el cambio, fue rechazado por la totalidad de los integrantes presentes de esta instancia legislativa, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria.

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Como se indicó precedentemente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró como artículo 18, nuevo, a los incisos tercero y cuarto del artículo 11, modificando su redacción:

Conforme a lo aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal de dichos incisos es el que se transcribe:

“En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no ha habido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.”.

Tal como se adelantó, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó dichos incisos por el siguiente precepto:

“Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no han existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.”.

Deteniéndose en el último inciso de la nueva disposición, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, advirtió que, conforme a su tenor literal, pareciera que, para renovar la autorización, el avisador publicitario deberá obtener el informe técnico favorable de dos entidades: de la Dirección Regional de Vialidad y de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones en caso que la anterior no exista en la comuna. Sentenció que, tal como lo prescribe el artículo 6°, sólo deberá tenerse el de una de dichas instituciones, según corresponda.

Despejando la inquietud de Su Señoría, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, puso de manifiesto que el precepto aludido utiliza la locución “que se acredite fundadamente que no han existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad”, dejando claramente establecido que el pronunciamiento emanará sólo de aquel que emitió originalmente su parecer, el que deberá determinar si hubo cambios en el periodo intermedio.

Para concluir, alertó que lo que se sustituye es la segunda parte del inciso segundo del artículo 11 y su inciso tercero, y no los mencionados en el oficio de la Cámara Baja.

En relación con la observación anterior, cabe hacer presente que el inciso cuarto, de conformidad al instrumento citado recientemente, pasa a ser artículo 27, como se apreciará en la parte pertinente de este informe.

- Esta modificación fue respaldada por la totalidad de los miembros presentes de este órgano legislativo, Honorables Senadores señora Aravena, señores De Urresti y Guillier y señora Von Baer.

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ARTÍCULO 18

El Senado, en primer trámite constitucional, dio la siguiente redacción a esta disposición:

“Artículo 18.- Procedimiento sancionatorio. Toda contravención a esta ley o sus reglamentos será sancionada con multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287. Será competente para conocer y resolver el Juzgado de Policía Local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, este artículo pasó a ser 28, con la redacción que se indicará más adelante.

La discusión sobre esta enmienda se contiene en la parte correspondiente de este informe.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria, aprobó la modificación realizada por la Cámara Revisora.

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Como se señaló anteriormente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró como artículo 19, nuevo, al inciso quinto del artículo 11, modificándolo.

Cabe recordar que, en virtud de lo acordado por el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal del aludido inciso es el que se transcribe:

“A solicitud de parte interesada y por motivos fundados, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción a este precepto:

“Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.”.

Explicando los cambios realizados por la Cámara Revisora, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, sostuvo que, dado que el inciso aludido se transformó en una nueva disposición, se le incorporó un título. También, relató, quedó establecido que para dejar sin efecto el permiso conferido deben existir razones fundadas, vinculadas al incumplimiento de la legislación que lo regula, impidiendo decisiones arbitrarias por parte de la autoridad.

El Honorable Senador señor Guillier consultó si existen otros motivos que conduzcan a la revocación de la autorización.

Atendiendo la consulta formulada por Su Señoría, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, respondió que los permisos pueden concluir también por el transcurso del tiempo por el cual se otorgaron. Al respecto, recordó que los avisos publicitarios son precarios; en consecuencia, su duración máxima es de tres años.

Aclarado lo anterior, expuso que para poner término antes del vencimiento del plazo, debe haber incumplimiento a algunas de las normas de este texto.

- Tal como se adelantó en su oportunidad, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria, aprobó el cambio efectuado por la Cámara Baja.

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ARTÍCULO 19

El Senado, en primer trámite constitucional, reguló en este precepto la responsabilidad. Al respecto, dispuso lo siguiente:

“Artículo 19.- Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el Registro.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, pasó a ser artículo 31, sin enmiendas.

- Puesta en votación la modificación señalada, contó con la anuencia de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer.

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Como se señaló, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, contempló como artículo 20, nuevo, a los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 12, con enmiendas.

Cabe recordar que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para estos incisos:

“Artículo 12.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación, deberá procederse al retiro del elemento publicitario. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado para ello o en el evento de incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, el Director Regional de Vialidad o el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento de la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por parte de la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

Las autoridades mencionadas podrán requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró dichos incisos con la redacción que sigue:

“Artículo 20.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, deberá procederse al retiro del elemento publicitario, dentro del plazo máximo de treinta días contado desde el vencimiento del plazo de vigencia o desde la revocación del permiso. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso de que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

La municipalidad podrá requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

El asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, expresó que los cambios introducidos por la Cámara Revisora permiten dejar establecido que la obligación de quitar los avisos puede tener su origen no sólo en el vencimiento del plazo de vigencia, sino también en la revocación decretada por la Dirección de Obras Municipales, y que habrá un plazo de treinta días para ello.

Asimismo, prescriben que será dicha Dirección la encargada de efectuar la denuncia correspondiente ante el Juzgado de Policía Local competente para que éste ordene el retiro de los elementos por parte del municipio respectivo, con cargo a la garantía, y no el Director Regional de Vialidad o el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, como lo dispone el texto despachado por la Cámara de Origen, en caso de que el anunciador no lo haga en el lapso mencionado.

Finalmente, reemplaza la expresión “las autoridades mencionadas” por “la municipalidad”.

En otro orden de ideas, llamó a tener presente que tanto el inciso tercero del artículo 12 del texto aprobado por el Senado, como el del artículo 20 despachado por la Cámara de Diputados, preceptúan que podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública al Intendente o Gobernador. A este respecto, dijo que la referencias deben actualizarse a las nuevas denominaciones que recibieron las autoridades de los gobiernos regionales.

Por su lado, la Honorable Senadora señora Aravena consideró que, si bien las Direcciones de Obras Municipales se relacionan directamente con los alcaldes, sus superiores jerárquicos, en la práctica, son los Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, órganos que no logran supervisar el rol de las primeras. Observó que ello ha posibilitado la permanencia durante muchos años de letreros, sin que sean retirados.

En línea con lo anterior, juzgó que, si la máxima autoridad comunal desempeñara tal labor y los concejales supervisaran, situaciones como la descrita no tendrían cabida.

Deteniéndose en la inquietud manifestada por la legisladora que le precedió en el uso de la palabra, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, reconoció que el texto despachado por la Cámara de Diputados da pasos en la dirección señalada.

Sostuvo que en la norma objeto de análisis, la Dirección de Obras Municipales debe recurrir al Juzgado de Policía Local competente y no a la Secretaría Regional Ministerial respectiva, para que éste ordene el retiro de los elementos publicitarios por parte de la municipalidad, con cargo a la garantía constituida y, de ser necesario, otorgue el auxilio de la fuerza pública.

Insistiendo en sus planteamientos, la Honorable Senadora señora Aravena resaltó que son tantas las funciones encomendadas a las Seremías que no son capaces de fiscalizar el cumplimiento de los deberes recaídos en las Direcciones de Obras Municipales, como quitar oportunamente los carteles. Así, planteó, probablemente sólo serán los privados quienes lo soliciten.

En atención a las razones esgrimidas, anheló que sean los alcaldes y los concejos municipales respectivos quienes tengan las atribuciones correspondientes.

A su vez, el Honorable Senador señor Soria coincidió en la necesidad de dotar de mayor poder a la máxima autoridad comunal, tal como lo hacen las legislaciones más vanguardistas.

En sintonía con lo anterior, propuso que la Biblioteca del Congreso Nacional elabore un estudio comparado acerca del rol que poseen los municipios en países emblemáticos en modernización de sus gobiernos locales, tomando especialmente la experiencia estadounidense, la colombiana y la de algunos Estados europeos.

El Honorable Senador señor Guillier, a su turno, recordó que la discusión de la descentralización incluye mayores atribuciones a las municipalidades.

La Comisión, por la totalidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria, acordó solicitar a la Biblioteca del Congreso Nacional el estudio, en los términos expresado con anterioridad.

- Como se adelantó oportunamente, puesta en votación la enmienda en discusión, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria. Sin embargo, habida cuenta de la necesidad de corregir la redacción del inciso tercero, la Comisión, con igual votación, acordó dejarlo pendiente.

En una sesión posterior, la Comisión reanudó el debate respecto al inciso tercero del artículo 20, nuevo. En esta oportunidad, estuvo conteste en llevarlo a la Comisión Mixta, con la finalidad de adecuar la expresión “Intendente o Gobernador” a las nuevas estructura y competencias de los gobiernos regionales.

- Por la razón expuesta, esta instancia legislativa, por la unanimidad de sus parlamentarios presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens, Soria y señora Von Baer, rechazó el inciso referido.

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ARTÍCULO 20

El Senado, en primer trámite constitucional, normó en esta disposición la comunicación de las sanciones. Sobre el particular, prescribió lo siguiente:

“Artículo 20.- Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de quince días contado desde que el acto se encuentre ejecutoriado.”.

Durante su tramitación en la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, esta disposición pasó a ser artículo 32, en los mismos términos.

- Sometida a votación la enmienda referida, contó con el voto conforme de la totalidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer.

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Como se expresó, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró como artículo 21, nuevo, el inciso quinto del artículo 12, con enmiendas.

Cabe recordar que, conforme a la tramitación del proyecto en el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal de dicha parte del precepto citado es el que sigue:

“La municipalidad no será responsable de los elementos publicitarios que no sean retirados por los avisadores dentro del plazo fijado para tal efecto por el Juzgado de Policía Local respectivo o por la Dirección de Vialidad o el alcalde, cuando corresponda.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó dicho inciso por la siguiente norma:

“Artículo 21.- Responsabilidad por eventuales daños a terceros y obligación de la municipalidad de arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro. Los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro, con cargo a la garantía constituida.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que la municipalidad no sea responsable civilmente por tales daños no obsta a que deba arbitrar los medios necesarios para efectuar oportunamente dicho retiro.”.

Sobre el particular, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, puso de relieve que el inciso quinto del artículo 12 aprobado por la Cámara de Origen se limita a eximir a las referidas corporaciones por los perjuicios que pudiere ocasionar el letrero una vez ordenado su retiro por parte del Juzgado de Policía Local competente. Sin embargo, connotó, no determina quién es el responsable.

A la luz de lo anterior, celebró que la Cámara Baja dispusiera claramente que, en tal supuesto, serán los avisadores los responsables de los posibles daños desde aquel momento. Con todo, valoró, puntualiza que el municipio, al menos, deberá arbitrar los medios necesarios para quitarlo lo antes posible, con cargo a la garantía constituida.

- Como se adelantó previamente, sometida a votación, esta modificación fue apoyada por todos los integrantes presentes de esta instancia legislativa, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria.

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ARTÍCULO 21

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para esta norma:

“Artículo 21.- Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 9°.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 9° podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, cuando corresponda.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, pasó a ser artículo 33, con las enmiendas que más adelante se señalan.

Cabe hacer presente que el debate respecto de esta modificación se consigna en la parte pertinente de este informe.

- La Comisión, por la unanimidad de sus legisladores presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, aprobó los cambios enunciados.

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Como se mencionó con anterioridad, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, trasladó al artículo 22, nuevo, el texto del artículo 13, sin enmiendas.

Cabe recordar que, en el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal de la aludida disposición es el que sigue:

“Artículo 13.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados, tanto la autorización que la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones hubiere otorgado para su instalación, así como el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.”.

En relación con el precepto objeto de análisis, se advirtió que la Cámara Revisora no incluyó la referencia a la Dirección de Tránsito. Al respecto, cabe recordar que dicha rama del Congreso Nacional modificó la redacción del artículo 6° del proyecto de ley, precisando que tratándose de elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtenerse, previo al ingreso de la solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales, una autorización por parte de la Dirección mencionada y, en caso de que ésta no exista, de la Seremía que corresponda.

También se observó que la disposición en estudio emplea la voz “autorización” en lugar de la expresión “informe técnico favorable”, utilizada en el artículo 9° de esta iniciativa de ley para referirse al pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, al de la Dirección de Tránsito o al de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según sea el caso.

Acogiendo los reparos, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, postuló que la norma examinada debiera limitarse a señalar que en caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando caducado el permiso de instalación.

- Como se adelantó, en atención a la posible necesidad de enmendar este artículo en los términos indicados, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria, acordó dejar pendiente su votación.

En sesión posterior, la Comisión retomó el debate del precepto. En la oportunidad, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, manifestó que, para evitar errores, el tenor literal del artículo debería ser el siguiente:

“Artículo ….- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducado el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.”.

Justificando su recomendación, adujo que no sería correcto sustituir la voz “autorización” por “informe técnico favorable” -como se aprobó en el artículo 6°- e incorporar a la Dirección de Tránsito -como lo hizo la Cámara de Diputados- dado que un documento tal no caduca. Así, destacó, bastaría con establecer como consecuencia la pérdida de la validez del permiso de instalación conferido por la Dirección de Obras Municipales.

- Compartiendo la conveniencia de modificar la redacción de este artículo, y pese a no haber discrepancia sobre el cambio meramente formal realizado por la Cámara Revisora, esto es de ubicación del precepto, la Comisión, con el voto conforme de todos sus legisladores presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, rechazó la modificación.

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Como se expresó previamente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró como artículo 23, nuevo, la norma del artículo 14, sustituyéndose la referencia al “artículo 21” por otra al “artículo 33”.

Cabe recordar que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para este precepto:

“Artículo 14.- Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 21 en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.”.

El asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, puso de manifiesto que la única enmienda introducida por la Cámara Revisora radica en el reemplazo de la expresión “artículo 21” por “artículo 33”, adecuación que se explica por el cambio de numeración en segundo trámite constitucional.

Precisado lo anterior, detalló que la disposición se refiere a los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. En tal hipótesis, aseguró, si es el titular del establecimiento quien solicita la autorización de instalación, no se exigirá que esté inscrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Tal sería el caso, acotó, del dueño de un inmueble comercial que pretenda identificar el giro de su local.

- Tal como se expuso previamente, puesto en votación el cambio introducido, contó con el voto conforme de la totalidad de los legisladores presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria.

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Como se apuntó, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, trasladó al artículo 24, nuevo, la norma del artículo 15, introduciéndole, además, algunas enmiendas.

Cabe hacer presente que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para la citada norma:

“Artículo 15.- Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Cuando los avisadores incurran en cinco infracciones a la presente ley o a los respectivos reglamentos en un año calendario, o siete en dos años, serán eliminados del Registro, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones o multas que sean procedentes.

Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro sólo podrán solicitar su reinscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.”.

Las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, son las que se indican a continuación:

Inciso segundo

Lo eliminó.

Inciso tercero

Reemplazó la frase “Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro” por “Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV,”.

Refiriéndose a la supresión del inciso segundo de la disposición, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, explicó que se fundamenta en que el texto despachado por la Cámara Baja establece un procedimiento sancionatorio más exacto, por medio de la incorporación de dos nuevos preceptos, los artículos 29 y 30. En efecto, adelantó que la primera norma citada contempla un catálogo de infracciones, distinguiendo entre gravísimas, graves, menos graves y leves, mientras que la segunda asocia sanciones a cada una de ellas. Así, prosiguió, en el caso de las transgresiones más altas, se considera la expulsión del patrón indicado.

En lo que atañe a los cambios realizados en el inciso tercero, en tanto, comentó que sólo persiguen utilizar un lenguaje más adecuado y aludir al Título IV, denominado “De las Infracciones y Sanciones”.

- Como se adelantó, puestas en votación las modificaciones referidas, contaron con el respaldo de la totalidad de los integrantes presentes de esta instancia legislativa, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria.

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Como se dejó constancia precedentemente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró como artículo 25, nuevo, la norma del artículo 16, modificándola.

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó dicha disposición en los términos que siguen:

“Artículo 16.- Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares sólo podrán proyectar una imagen fija, estática, sin contenido dinámico, es decir, no se pueden alternar imágenes en forma sucesiva ni proyectar videos o animaciones en ellas.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que la estructura y su proyección vertical no sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

f) Los elementos publicitarios no podrán complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deberán ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó su letra c) por la que se señala:

“c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico. Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta.”.

El asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, aseguró que las restricciones impuestas a las infraestructuras mencionadas obedecen a razones de seguridad vial, por un lado, y de impacto, por otro. En efecto, llamó a tener en cuenta que la proyección de videos puede distraer significativamente a los conductores, provocando accidentes de tránsito. Además, continuó, producen alteraciones importantes en los lugares en que se emplazan.

Establecido lo anterior, apuntó que el texto despachado por la Cámara de Origen sólo permite la exposición de imágenes fijas. Sin embargo, connotó que un mismo letrero comúnmente es utilizado para diversas publicidades. Por ello, aseveró, se facultó, en segundo trámite constitucional, la alternancia de aquellas, siempre que permanezcan estáticas por al menos diez segundos. También, concluyó, para evitar descuidos excesivos se prohibieron los videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico.

A su turno, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, coincidió con el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en que la regulación de este tipo de pantallas pretende mejorar la seguridad vial, evitando la distracción de los conductores, y el impacto en el entorno, especialmente aquel derivado de su luminosidad.

Por último, llamó a tener en cuenta que este tipo de avisos contribuye a disminuir el número de estructuras, toda vez que un solo letrero es capaz de proyectar diferentes publicidades.

- Como se adelantó, la Comisión, con la anuencia de todos sus legisladores presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria, aprobó la sustitución efectuada por la Cámara Revisora.

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ARTÍCULOS 22, 23, 24 y 25

El Senado, en primer trámite constitucional, dio a ellos la redacción que se expone:

“Artículo 22.- Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 23.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.

Artículo 24.- Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley son de días hábiles.

Artículo 25.- Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta ley serán las correspondientes al mes de enero de cada año.”.

Durante la tramitación del proyecto, en la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, estos preceptos pasaron a ser artículos 34, 35, 36 y 37, respectivamente, en los mismos términos.

- La Comisión, con el voto favorable de la totalidad de sus parlamentarios presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, respaldó el cambio de ubicación de las normas.

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Como se dijo anteriormente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró como artículo 26, nuevo, al 17, reemplazándolo.

Cabe recordar que, conforme a lo aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal de la disposición referida es la que sigue:

“Artículo 17.- Puntos peligrosos y distanciamientos mínimos. La distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, será determinada por reglamentos especialmente dictados al efecto, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad, seguridad vial, belleza escénica y contaminación visual de cada vía o camino.

El distanciamiento mínimo entre elementos publicitarios mayores y sucesivos se sujetará las siguientes reglas, pudiendo aumentarse por razones fundadas:

1) En áreas rurales deberán estar ubicados a no menos de 300 metros; tratándose de elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares el distanciamiento mínimo será de 500 metros.

2) En áreas urbanas deberán estar ubicados a no menos de 100 metros.

3) En caminos públicos situados dentro de los límites urbanos deberán estar ubicados a no menos de 300 metros; tratándose de elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares el distanciamiento mínimo será de 500 metros.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó esta norma por la que se transcribe:

“Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, lo que dependerá de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 1000 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de su belleza escénica.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 2 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.”.

El asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, destacó que la disposición en estudio fue una de las que mayor debate suscitó en la Cámara Baja.

Puntualizó que en el caso de la distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos se acordó dejar entregada la separación a los reglamentos dictados por el Ministerio de Obras Públicas y por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a que aluden los numerales 1 y 2 del artículo 38, respectivamente.

En lo que atañe a la lejanía entre avisos, por su lado, connotó que la discusión fue mayor y que, atendidos algunos factores, especialmente la velocidad, se optó por incrementar las exigencias aprobadas en primer trámite constitucional. En efecto, recordó que la Cámara de Origen dispuso que ella sería la siguiente:

- En áreas rurales: 300 metros, aumentándose a 500 en el caso de aquellos que utilizan tecnologías electrónicas o similares;

- En las áreas urbanas: 100 metros;

- En los caminos públicos situados dentro de los límites urbanos se aplicarían las reglas previstas para las áreas rurales.

Informó que, en segundo trámite constitucional, la distancia mínima entre avisos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, aumentó a 1000 metros; en tanto que aquella entre elementos mayores y sucesivos, que puedan ser apreciados desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, como vías expresas, troncales o colectoras, a 300 metros.

Complementando la explicación anterior, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, comunicó que el incremento para las áreas rurales encuentra su justificación en que la alta velocidad de circulación permitida impide ver los carteles, mientras que en las áreas urbanas descansa, principalmente, en disminuir el impacto que acarrea este tipo de infraestructuras.

No obstante, anunció que la Cámara de Diputados omitió que, en las primeras, la separación vigente es de 300 metros, lo cual, al pasar a una cifra que no es múltiplo del guarismo actual, obligaría a reubicar muchos carteles. En consecuencia, postuló, si se acoge la propuesta de la Cámara Revisora de acrecentar las distancias, debieran ser de 600 o 900 metros.

En línea con lo anterior, la Asociación Gremial de Medios de Publicidad Exterior -AMPE- hizo llegar a esta Comisión un documento en el que solicitan a los legisladores que la distancia mínima entre elementos mayores y sucesivos vuelva a los 300 metros, tal como se aprobó en primer trámite constitucional. Argumentan que es la única forma de evitar el retiro de la infraestructura ya legalmente instalada, respetando los derechos adquiridos previamente por las empresas de propaganda vial.

Además, exponen que no existe evidencia científica ni técnica que justifique ampliar los distanciamientos. A mayor abundamiento, sostienen que distintos informes de agencias especializadas a nivel internacional demuestran que las causas de accidentes de tránsito no se vinculan a la referida publicidad, sino al uso de teléfonos celulares durante la conducción.

Asimismo, relatan que los objetivos que se proponen alcanzar con el distanciamiento de 1.000 metros se pueden lograr con una mayor fiscalización y el retiro de la propaganda informal.

Por último, estiman que la exigencia aprobada por la Cámara Revisora llevará a que la actual industria formal pase a la informalidad para no destruir los avisos existentes.

A su vez, la Honorable Senadora señora Aravena remarcó que el aumento de separación entre publicidades trae múltiples consecuencias positivas, entre ellas, evitar accidentes de tránsito. Sin embargo, concordó con que el guarismo aprobado por la Cámara de Diputados implicaría reubicar muchas estructuras.

El Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, advirtió que, en zonas rurales, en un área de 1.000 metros, actualmente puede haber hasta tres letreros. De este modo, la exigencia aprobada por la Cámara Revisora obligaría a eliminar dos de ellos.

En atención a lo expuesto, recomendó desechar el cambio introducido en segundo trámite constitucional, de manera que la Comisión Mixta fije una distancia menor, múltiplo de trescientos. Acotó que idealmente podría ser de 600 metros.

A su turno, el Honorable Senador señor Guillier hizo hincapié en que, a diferencia de casos anteriores, las dudas respecto a la sustitución realizada por la Cámara Baja es importante y amerita su rechazo.

La Honorable Senadora señora Aravena compartió la opinión de los legisladores. Con todo, hizo ver que la separación entre elementos prevista en la actualidad impide apreciar el paisaje, lo que cobra especial relevancia en zonas turísticas, por ser su principal atractivo.

Deteniéndose en el comentario vertido anteriormente, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, juzgó que la iniciativa de ley se limita a establecer exigencias mínimas en materia de instalación de avisos, a fin de velar por la seguridad vial y minimizar el impacto que dichas infraestructuras generan en su entorno, pudiendo las ordenanzas locales de propaganda y publicidad aumentarlas. En efecto, subrayó que el artículo 11 aprobado por la Cámara de Diputados, en su letra e), permite a los instrumentos mencionados declarar como vías de belleza escénica aquellas que cumplan con los requisitos del artículo 3°. En tal caso, especificó, los carteles que puedan ser vistos desde esas rutas deberán resultar armónicos con dicha condición, teniendo la obligación de ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza. Además, concluyó, la Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si no se cumple con lo previsto en el señalado instrumento.

- Como se evidenció anteriormente, en atención a las razones esgrimidas, el reemplazo fue rechazado por la totalidad de los integrantes presentes de esta instancia legislativa, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria.

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ARTÍCULO 26

Conforme a lo acordado por el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal de esta disposición es el que sigue:

“Artículo 26.- Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial.

3. Una modificación al decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, trasladó esta norma al artículo 38, modificándola de la forma que más adelante se indica.

Se deja constancia de que el debate respecto de esta enmienda se consigna en la parte pertinente de este informe.

- Puesto en votación el cambio anterior, contó con el respaldo de la totalidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer.

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A continuación, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente artículo 27, nuevo:

“Artículo 27.- Contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campañas de bien público. Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.”.

El asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, señaló que, si bien la norma anterior aparece como una disposición nueva, reproduce lo prescrito por el inciso cuarto del artículo 11, aprobado, en primer trámite constitucional, por la Cámara Alta, incorporándole un epígrafe.

- Sometida a votación la enmienda precedente, contó con la aprobación de la unanimidad de los integrantes presentes de esta instancia legislativa, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer.

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ARTÍCULO 27

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción:

“Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:

a) Insértase, en el artículo 25, el siguiente inciso final:

“Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.”.

b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”.”.

Durante la tramitación del proyecto en la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, este precepto pasó a ser artículo 39, en los mismos términos.

- Esta instancia legislativa, por la unanimidad de sus parlamentarios presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, aprobó el cambio indicado.

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Como se dejó constancia anteriormente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, trasladó al artículo 28 el contenido del artículo 18, reemplazándolo.

Cabe hacer presente que, en el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal que dicho precepto fue el que se transcribe:

“Artículo 18.- Procedimiento sancionatorio. Toda contravención a esta ley o sus reglamentos será sancionada con multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287. Será competente para conocer y resolver el Juzgado de Policía Local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, en tanto, lo sustituyó por el que sigue:

“Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones de esta ley o de sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19, 20 y primero transitorio y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones de dicha ley, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o de los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.”.

El asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, puso de relieve que la Cámara Baja precisó el procedimiento sancionatorio.

Resaltó que el Senado, en primer trámite constitucional, dispuso que toda contravención a esta ley o a sus reglamentos será sancionada con multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales, regla que resulta de difícil aplicación, de acuerdo a lo alertado por los Jueces de Policía Local. En efecto, ahondó, la redacción aprobada no fija criterios para determinar la sanción concreta. Por ello, declaró, la Cámara Revisora circunscribió este precepto al procedimiento aplicable y al órgano competente, e incluyó dos nuevas normas, correspondientes a los artículos 29 y 30, en los cuales se indica el catálogo de infracciones, distinguiendo entre gravísimas, graves, menos graves y leves, y tipos de sanciones, respectivamente.

En su opinión, la modificación aludida otorga mayores herramientas a los Jueces de Policía Local para fijar con precisión el castigo aplicable frente a una infracción.

El Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, alertó que el inciso segundo no contempla dentro de la nómina de cuerpos legales aplicables, a las ordenanzas locales de propaganda y publicidad, las que definirán, a nivel local, las condiciones que deberán reunir los avisos.

Atendiendo la inquietud expresada por Su Señoría, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, fue tajante en señalar que contravenir la norma jurídica mencionada supondría infringir esta ley, según el inciso primero del artículo 28 aprobado en segundo trámite constitucional.

- Como se anunció previamente, la Comisión, por la unanimidad de sus parlamentarios presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Guillier y Soria, aprobó la sustitución realizada por la Cámara Revisora.

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Por otro lado, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó los siguientes artículos 29 y 30:

“Artículo 29.- Infracciones. Las conductas que constituyan contravenciones de esta ley y/o de sus reglamentos se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

1. Infracciones gravísimas:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.

f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.

j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de ellos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

2. Infracciones graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a ellas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.

f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.

i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde su revocación.

j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.

k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

3. Infracciones menos graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.

b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso de que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.

f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.

g) Incumplir algún requisito específico distinto de los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

4. Infracciones leves:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.

b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.

c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.

d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.

Artículo 30.- Sanciones. La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

1) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro.

3) Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 20 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

4) Las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.”.

Refiriéndose a estos dos nuevos preceptos introducidos por la Cámara Baja, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, recordó que la regla aprobada en primer trámite constitucional en relación con el procedimiento sancionatorio se limita a disponer que toda contravención se castigará con multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales, sin distinguir entre infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves, dificultando la determinación de su monto.

Apuntó que los Jueces de Policía Local advirtieron tal situación, lo que derivó en la inclusión de estas dos nuevas normas.

Por otro lado, explicó que cada una de las vulneraciones mencionadas encuentra su origen en otros artículos de este proyecto de ley, como el que establece las prohibiciones, y que, en atención a su importancia, se clasifican en la forma citada. Previno que todas aquellas relativas al incumplimiento del régimen de autorización, como también las que ponen en peligro la vida de las personas, fueron consideradas como gravísimas. Asimismo, prosiguió, aquellas que sólo provocan impactos en los lugares en que se emplazan, fueron tachadas de leves.

Manifestó que cada categoría, a su vez, tiene asociada una sanción en el artículo 30, la que puede consistir en multa o repercusiones en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

El Honorable Senador señor Prohens, deteniéndose en la letra d) del número 2 del artículo 29, trajo a colación que la ley N° 21.162, que modificó el artículo 11 la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, protege de la contaminación lumínica a las áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, para lo cual obliga a que todo proyecto que se localice en ellas o en sus proximidades se someta a un Estudio de Impacto Ambiental.

Además, llamó a tener a la vista el decreto N° 43, del Ministerio del Medio Ambiente, de 3 de mayo de 2013, que establece norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica.

Sobre el particular, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, precisó que el artículo 11, nuevo, del proyecto -referido al control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano-, en su literal b), prescribe que “los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas”. Añade que “tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad”. Por último, agrega que “en aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.”.

Connotó que el artículo 25, nuevo, por su lado, titulado “condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario”, sostiene que sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

Al tenor de lo expuesto, resaltó que la Cámara de Diputados juzgó que la determinación quedaría entregada a un reglamento.

Enfatizó que los textos mencionados por Su Señoría, a su vez, debían tenerse a la vista al momento de dictar el último cuerpo normativo citado. Con todo, apuntó que, si es necesario corregir alguna parte de esta ley en lo que respecta al resplandor de los letreros, la atención debía centrarse en los artículos 11 y 25.

Para concluir, hizo un llamado a no olvidar que un reglamento no puede ir en un sentido diverso a lo dispuesto en una ley.

Ante la demanda de especificar el sentido y alcance de la letra d) del número 4 del artículo 29, que califica como infracción leve el no identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece, aseveró que el objetivo de ella es conocer la empresa publicitaria del letrero. Remarcó que, si ello no se consigna, es difícil hacer el seguimiento a la hora de establecer un procedimiento ante el Juez de Policía Local. Además, destacó que si tal información no se proporciona es posible presumir que se trata de un anunciador no apuntado en el Registro Nacional de Avisos Publicitarios.

- Puesta en votación la inclusión de los artículos 29 y 30, esta instancia legislativa, por la totalidad de sus parlamentarios presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, la respaldó.

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Como se señaló previamente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, contempló como artículo 31 la norma del artículo 19, sin enmiendas.

Cabe recordar que el tenor literal de la referida disposición aprobada por el Senado, en primer trámite constitucional, es el que sigue:

“Artículo 19.- Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el Registro.”.

- Como se adelantó en su oportunidad, puesta en votación la modificación señalada, contó con la anuencia de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer.

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Asimismo, tal como se expresó con anterioridad, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, trasladó al artículo 32 la norma del artículo 20, en los mismos términos.

La redacción de dicho precepto en el Senado, en primer trámite constitucional, fue la que se expone:

“Artículo 20.- Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de quince días contado desde que el acto se encuentre ejecutoriado.”.

- Como se anticipó, sometida a votación la enmienda referida, contó con el voto conforme de la totalidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer.

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Luego, como se manifestó, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró como artículo 33, la norma del artículo 21, con enmiendas:

Cabe recordar que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para la disposición citada:

“Artículo 21.- Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 9°.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 9° podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, cuando corresponda.”.

Al respecto, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, además de contemplarlo como artículo 33, le introdujo diversas enmiendas:

Inciso segundo

Sustituyó la referencia al “artículo 9°” por otra al “artículo 12”.

Inciso tercero

- Reemplazó la alusión al “artículo 9°” por otra al “artículo 12”.

- Eliminó la frase “o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, cuando corresponda”.

Explicando las modificaciones realizadas por la Cámara Revisora, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, sentenció que aquellas de referencia encuentran su justificación en que, en el texto despachado por la Cámara de Origen, la garantía para caucionar el retiro de elementos publicitarios se regula en los incisos quinto y sexto del artículo 9°, los que pasaron a ser artículo 12 en la Cámara Baja.

En relación con la supresión de la frase aludida, en tanto, arguyó que, dado que el inciso tercero dice relación con los caminos públicos regionales, los que son de competencia exclusiva de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, se elimina la referencia a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, órgano que solo tiene atribuciones respecto de las vías urbanas.

- Como se adelantó, la Comisión, por la unanimidad de sus legisladores presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, aprobó los cambios anteriores.

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Por otra parte, como se dejó constancia precedentemente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, contempló como artículos 34, 35, 36 y 37, a los artículos 22, 23, 24 y 25, respectivamente, sin modificaciones.

El tenor literal de dichos preceptos en el Senado, en primer trámite constitucional, fue el que sigue:

“Artículo 22.- Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 23.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.

Artículo 24.- Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley son de días hábiles.

Artículo 25.- Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta ley serán las correspondientes al mes de enero de cada año.”.

- Como se consignó previamente, la Comisión, con el voto favorable de la totalidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, respaldó los cambios indicados.

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Posteriormente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consideró como artículo 38 la norma del artículo 26, añadiéndole el epígrafe “Normas reglamentarias.”.

Cabe hacer presente que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción:

“Artículo 26.- Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial.

3. Una modificación al decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.”.

El asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, puso de relieve que la única enmienda introducida a este precepto -además del cambio de numeración- radica en la incorporación de un título.

- Como se anticipó oportunamente, puesta en votación la modificación anterior, contó con el respaldo de la totalidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer.

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Como se dijo, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, contempló como artículo 39, la norma del artículo 27, sin enmiendas.

- Como se dejó constancia precedentemente, esta instancia legislativa, por la unanimidad de sus parlamentarios presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, aprobó el cambio indicado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

Inciso primero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para esta parte del precepto en estudio:

“Artículo primero.- Vigencia. Una vez que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 26, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la garantía señalada en el artículo 9°. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó las referencias al “artículo 26” y al “artículo 9°” por otras al “artículo 38” y al “artículo 12”, respectivamente.

Inciso tercero

Conforme a lo aprobado en el Senado, en primer trámite constitucional, el tenor literal de él es el que sigue:

“Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 16, desde que la presente ley entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó la referencia al “artículo 16” por otra al “artículo 25”.

Inciso cuarto

El Senado, en primer trámite constitucional, dio la redacción que sigue a esta parte de la disposición referida:

“Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 26, para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó la referencia al “artículo 26” por otra al “artículo 38”.

- Sometidos a votación los cambios anteriores, se registraron cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, ninguno en contra y ninguna abstención.

ARTÍCULO SEGUNDO

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para esta norma:

“Artículo segundo.- Los reglamentos señalados en el artículo 26 serán dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, le incorporó el epígrafe “Plazo para dictar los reglamentos.”.

Asimismo, sustituyó la referencia al “artículo 26” por otra al “artículo 38”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer, aprobó las enmiendas anteriores.

o o o o o

Finalmente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, agregó el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:

“Artículo tercero.- Plazo para dictar la ordenanza local de propaganda y publicidad. Las municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley, no hubieren dictado la ordenanza local de propaganda y publicidad referida en el numeral 5) del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deberán aprobarla en el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta ley.

Las municipalidades que hubieren dictado la ordenanza referida deberán adaptarla a las disposiciones de esta ley en el plazo señalado en el inciso anterior.”.

- Puesta en votación la inclusión de esta nueva disposición transitoria, contó con la anuencia de la totalidad de los legisladores presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Guillier, Prohens y Soria y señora Von Baer.

o o o o o

- - -

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y de las resoluciones pertinentes, la Comisión de Obras Públicas tiene el honor de proponer los siguientes acuerdos respecto de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional:

- Aprobar las modificaciones recaídas en los siguientes artículos:

Artículo 1°, inciso primero

Artículo 2°, letra e), nueva, que se propone incorporar

Artículo 3°, letra c), y letra l), nueva, que se agrega

Artículo 4°, inciso primero

Artículo 5°, letra f)

Artículo 6°, inciso tercero

Artículo 7°

Artículo 8°, epígrafe e inciso segundo

Artículo 9°, incisos primero; tercero (que pasa ser artículo 10, nuevo); cuarto (que pasa ser artículo 14, nuevo); quinto y sexto (que pasan ser artículo 12, nuevo); séptimo (que pasa ser artículo 13, nuevo); octavo (que pasa ser artículo 15, nuevo) y noveno (que pasa ser artículo 16, nuevo)

Artículo 11, inciso quinto (que pasa ser artículo 19, nuevo)

Artículo 12 (que pasa ser artículo 20, nuevo), incisos primero, segundo, cuarto y quinto (este último, que pasa a ser artículo 21)

Artículo 14 (que pasa ser artículo 23, nuevo)

Artículo 15 (que pasa ser artículo 24, nuevo)

Artículo 16 (que pasa ser artículo 25, nuevo)

Artículo 18 (que pasa ser artículo 28, nuevo)

(Unanimidad 3x0).

Artículo 10 (que pasa ser artículo 11), inciso primero, letra b), letras e) y f), nuevas, que se propone incluir, e inciso segundo

Artículo 11, incisos primero y segundo (que pasan a ser artículo 17, nuevo), y tercero y cuarto (que pasan ser artículo 18, nuevo)

Artículo 19 (que pasa a ser artículo 31)

Artículo 20, (que pasa a ser artículo 32)

Artículo 21 (que pasa a ser artículo 33)

Artículos 22 (que pasa a ser artículo 34)

Artículo 23 (que pasa a ser artículo 35)

Artículo 24 (que pasa a ser artículo 36)

Artículo 25 (que pasa a ser artículo 37)

Artículo 26 (que pasa a ser artículo 38)

Artículo 27, nuevo, que se incluye

Artículo 27 (que pasa a ser artículo 39)

Artículos 29 y 30, nuevos, que se incorporan

Artículo primero transitorio, incisos primero; tercero y cuarto

Artículo segundo transitorio

Artículo tercero transitorio, nuevo, que se incluye

(Unanimidad 4x0).

- Rechazar los cambios recaídos en las siguientes disposiciones:

Artículo 5°, letra e)

Artículo 6°, inciso primero

Artículo 12 (que pasa a ser artículo 20), inciso tercero

Artículo 13 (que pasaría a ser artículo 22, nuevo).

(Unanimidad 4x0).

Artículo 17 (que pasaría a ser artículo 26)

(Unanimidad 3x0).

- - -

Acordado en sesiones celebradas en las siguientes oportunidades del año 2021: días 29 de septiembre, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alfonso De Urresti Longton (Presidente), señora Carmen Gloria Aravena Acuña, señores Alejandro Guillier Álvarez y Jorge Soria Quiroga y señora Ena Von Baer Jahn; 6 de octubre, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alfonso De Urresti Longton (Presidente), y señoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Ena Von Baer Jahn; 13 de octubre, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alfonso De Urresti Longton (Presidente), señora Carmen Gloria Aravena Acuña, señor Alejandro Guillier Álvarez y señora Ena Von Baer Jahn; 24 de noviembre, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alfonso De Urresti Longton (Presidente), Alejandro Guillier Álvarez (Presidente accidental), señora Carmen Gloria Aravena Acuña, señor Jorge Soria Quiroga y señora Ena Von Baer Jahn, y 1 de diciembre, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alfonso De Urresti Longton (Presidente), Alejandro Guillier Álvarez (Presidente accidental), Rafael Prohens Espinosa y Jorge Soria Quiroga y señora Ena Von Baer Jahn.

Sala de la Comisión, a 6 de diciembre de 2021.

MILENA KARELOVIC RÍOS

Abogada Secretaria

3.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de diciembre, 2021. Diario de Sesión en Sesión 105. Legislatura 369. Discusión única.

MODIFICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD PARA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD VIAL

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La señora Presidenta pone en discusión el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, con informe de la Comisión de Obras Públicas.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 9.686-09 y 10.209-09, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Esta iniciativa de ley inició su tramitación en el Senado, el cual aprobó un texto de veintisiete artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

El objetivo del proyecto es regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos a fin de velar por la seguridad de sus usuarios, de manera que puedan trasladarse por ellos personas y bienes en condiciones que no amenacen la vida e integridad física de ellas, y de minimizar la contaminación visual que dichos elementos generan en el entorno, todo ello procurando armonizar la seguridad vial y la libertad de emprendimiento.

A su respecto, la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó diversas enmiendas y despachó un texto compuesto por treinta y nueve artículos permanentes y tres normas transitorias, cuyas disposiciones abordan, entre otras materias, las siguientes: objeto de la ley; ámbito de aplicación; definiciones; régimen aplicable; prohibiciones; autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial; fiscalización en materia de seguridad vial; declaración de caminos o rutas de belleza escénica; permisos de instalación; exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación; control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano; entrega y validez de la garantía para caucionar el retiro de elementos publicitarios; otorgamiento, naturaleza, renovación y revocación de los permisos; reclamación ante Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en caso de denegación del permiso o no pronunciamiento de la Dirección de Obras Municipales; remisión de copia de los permisos; obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer el auxilio de la fuerza pública responsabilidad por eventuales daños a terceros; expropiación del terreno en que se encuentra instalado el elemento publicitario; titular del permiso de instalación; Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros; condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario; distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos; contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campaña de bien público; procedimiento sancionatorio; infracciones; sanciones; responsabilidad solidaria; comunicación de sanciones; elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble; publicidad electoral; facultad de impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley; cómputos de plazos; valor de la Unidad Tributaria Mensual; normas reglamentarias; modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 850 del Ministerio de Obras Públicas, y vigencia de la ley y plazos para dictar los reglamentos y la ordenanza local de propaganda y publicidad.

La Comisión de Obras Públicas deja constancia de que, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó proponer a la Sala la aprobación de las enmiendas que señala en su informe, en tanto que, también por la unanimidad de sus integrantes presentes, sugiere el rechazo de las modificaciones que se indican a continuación.

Artículo 5º, letra e), referido a la prohibición de instalar elementos publicitarios que contengan texto variable, que presenten movimientos o bien que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías o representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

Artículo 6º, inciso primero, que incorpora a la Dirección del Tránsito municipal como organismo con facultad preferente para otorgar la autorización a elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos.

Artículo 12, que pasaría a ser 20, inciso tercero, que habilita a la municipalidad para requerir del intendente o del gobernador el auxilio de la fuerza pública para el retiro de elementos publicitarios que no cumplan con la legislación vigente.

Artículo 13, que pasaría a ser 22, nuevo, relativo a la expropiación del terreno en que se encuentra instalado el elemento publicitario.

Artículo 17, que pasaría a ser 26, que dice relación con la distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos.

Cabe señalar que las modificaciones introducidas en las siguientes disposiciones, según su numeración en el texto despachado por la Cámara de Diputados, requieren 25 votos favorables para su aprobación, por recaer en normas de carácter orgánico constitucional. Estas son: artículo 4º, inciso primero; artículo 6º, inciso tercero; artículo 7º; artículo 8º, epígrafe e inciso segundo; artículo 9º, inciso primero; artículo 10; artículo 11, inciso primero, letra b) y letras e) y f), nuevas, e inciso segundo; artículos 12, 17, 18; 19; 20, inciso segundo; 28, inciso primero, y artículo 33, inciso final.

Asimismo, cabe hacer presente que para aprobar la enmienda recaída en el inciso primero del artículo 6º, modificación que la Comisión propone rechazar, se requerirían 25 votos favorables por incidir en una norma de rango orgánico constitucional.

El Senado debe pronunciarse acerca de las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados.

En el boletín que Sus Señorías tienen a su disposición se transcriben el texto aprobado por esta Cámara de origen en el primer trámite constitucional, las modificaciones introducidas por la Cámara revisora en el segundo trámite y los acuerdos adoptados por la Comisión de Obras Públicas respecto de cada una de ellas en este tercer trámite.

Es todo, señora Presidenta.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

En discusión las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.

Corresponde rendir el informe de la Comisión.

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Muchas gracias, Presidenta .

Para no agregar cosas que ya mencionó el Secretario, este proyecto de ley se encuentra en tercer trámite constitucional.

Su objetivo es regular la instalación de elementos publicitarios que puedan captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana, o de quienes concurran a un espacio público, todo ello para velar por la seguridad vial y minimizar el impacto.

Esta iniciativa surgió de dos mociones: la primera, de los Senadores Araya y De Urresti y de los ex Senadores Horvath y Prokurica; y la segunda, de los Senadores Coloma, De Urresti y Quintana y de los ex Senadores Antonio Horvath e Ignacio Walker.

El proyecto ingresó a nuestra Corporación para su tercer trámite el 22 de septiembre del 2021, oportunidad en la cual la Sala dispuso que la Comisión de Obras Públicas analizara las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

Sobre esa materia el proyecto contiene ciertos cambios meramente formales, que son de ordenamiento del texto, pero también otros que son de fondo y que fueron analizados.

El primero dice relación con el ámbito de aplicación de la ley, el cual se extiende también a los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde el interior de las unidades habitacionales por lo invasivo que son.

Segundo, la incorporación de la Dirección de Tránsito como órgano encargado de otorgar la autorización previa con respecto a la seguridad vial.

Tercero, la posibilidad de fiscalizar los avisos que no cuenten con autorización.

Cuarto, la ordenanza local de propaganda y publicidad puede impedir en ciertos sectores la instalación de carteles que cuenten con sistemas de iluminación o autorreflexión, si ellos provocan un fuerte impacto.

Quinto, la fijación de una superficie máxima que podrán alcanzar los elementos publicitarios mayores; determinación del monto de garantía.

Sexto, el aumento de la distancia mínima entre avisos sucesivos.

Por otra parte, la revocación de permisos, la cual debe tener motivos fundados.

Establecimiento de responsabilidad por daños a terceros provocados por los avisos que no sean retirados a tiempo y, por último, la posibilidad de proyectar imágenes fijas que se alternen sucesivamente.

También se incluyen dos nuevos preceptos que dicen relación con las infracciones, para distinguir entre graves, gravísimas, menos graves y leves.

Además, se incluye un artículo tercero transitorio a fin de establecer un plazo para que las municipalidades dicten su ordenanza local de propaganda y publicidad o adapten la existente en las disposiciones de esta ley.

Quiero destacar que para la discusión de este proyecto contamos con la presencia del Honorable Diputado Osvaldo Urrutia y del asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa.

Asimismo, cabe resaltar que las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados fueron, en su gran mayoría, respaldadas por la unanimidad de los Senadores presentes en la Comisión y solamente resultaron rechazadas algunas en el sentido que explicaré a continuación.

Por ejemplo, el artículo 5º, letra e), descansa en la necesidad de no dejar al arbitrio de los directores de obras municipales la determinación de cuándo un elemento publicitario, por su alto contenido distractor, constituye un peligro para los conductores y usuarios de las vías.

En este punto la Comisión juzgó necesario aclarar la expresión "alto contenido distractor", que podría precisarse en el reglamento correspondiente, lo que deberá resolver la Comisión Mixta.

Por su parte, el argumento para rechazar el cambio incorporado en el artículo 6°, inciso primero, obedece a la idea de dejar claramente establecido que para la instalación de elementos publicitarios solo se requiere de un permiso, cuyo otorgamiento es competencia del director de obras municipales.

En cuanto a la discrepancia respecto al artículo 12, que cambia de lugar, se actualiza la referencia a los términos "Intendente" y "Gobernador", pues se está usando la nomenclatura antigua, ya que el proyecto es de algunos años atrás.

También se descarta la enmienda al artículo 13, que pasa a ser 22, que señala que, en caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario, quedará caducado solo el permiso de instalación y no la autorización previa.

Finalmente, el argumento para desechar la sustitución del artículo 17, que pasa a ser 26, es la necesidad de reconsiderar la distancia mínima entre los elementos publicitarios por un tema práctico: se estableció una distancia mínima de 1.000 metros, lo que obliga a revisar casi todos los carteles; en cambio, estableciendo un múltiplo de tres, esto se podría resolver fácilmente.

Por todo lo expresado, la Comisión de Obras Públicas, por la unanimidad de sus integrantes presentes en las respectivas sesiones en que se consideró esta proposición de ley, sugiere aprobar los cambios incorporados por la Cámara de Diputados, con excepción de aquellos ya mencionados, que tienen que ir a Comisión Mixta.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, colega.

Vamos a suspender la sesión por diez minutos a fin de celebrar una reunión de Comités.

Muchas gracias.

Se suspende la sesión.

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--Se suspendió a las 16:41.

--Se reanudó a las 16:55.

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La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Continúa la sesión.

- O -La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Continuando con el tratamiento del proyecto sobre publicidad vial, del cual ya ha dado cuenta el Secretario y ha hecho el informe el Senador Alejandro Guillier, abriremos la votación y se harán sonar los timbres para que los colegas que están en Comisiones vengan a votar.

En votación.

--(Durante la votación).

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Senador Coloma, tiene usted la palabra.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidenta.

Yo quiero, muy brevemente, hacer una reflexión.

Creo que el informe que dio el Senador Guillier es bien completo; pero me interesa, además, agregar un énfasis, que me parece importante, porque pareciera que este proyecto abordara solo un tema sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, cuando realmente se trata de dos boletines refundidos que tienen dos objetivos distintos, los cuales yo quiero destacar.

El primer objetivo es la seguridad vial, ¡que es muy importante!

Chile necesita mejores normas de seguridad vial. Lo digo porque soy, entre otros, autor de uno de los dos proyectos que fueron refundidos, que tuvo apoyo transversal y que fue objeto de una larga discusión hace ya varios años, en la cual fuimos capaces de concordar una iniciativa que tuviera lógica de seguridad vial. ¿Qué significa eso? Que se puedan uniformar los criterios de autorización de los letreros que se instalan en carreteras y también al interior de las ciudades.

No se trata de decirle que no a los letreros. Se trata de decirles que siempre tienen que estar en armonía con la seguridad; que siempre tiene que haber una autoridad a cargo para todo; que siempre tienen que considerarse elementos modernos, pero sin generar elementos distractivos.

Yo he señalado en varias ocasiones que aquí, a la salida del Congreso, hay una pantalla led con animación en medio de una calle. Eso es una completa fuente de accidentes, y así fue planteado cuando los expertos fueron invitados a la Comisión.

También tiene que ver con preservar lugares escénicos de nuestro país, que obviamente son un patrimonio importante para el futuro y que, a mí, siendo muy partidario de la libertad, no me parece que corresponda que sean cortados por un letrero, cualquiera que sea el índice. Debemos establecer una lógica de señalética común.

Hay lugares muy bonitos, hermosos de nuestro país, donde la forma de explicarlos o identificarlos o señalizarlos es distinta según el lugar en que uno esté. Necesitamos una política pública en materia de señalética que busque la seguridad con esta regulación de la publicidad.

Por eso creo que lo que hizo la Cámara de Diputados es muy relevante, en que el Diputado Osvaldo Urrutia tuvo un rol clave, porque activó este proyecto que había sido aprobado hace no menos de cinco años en el Senado, que estuvo en la Cámara mucho tiempo y que fue cambiado de Comisión. También se aprobó una de las iniciativas, que la Comisión actual de Obras Públicas revisó, en que se mantuvieron varias propuestas del texto original y se mejoraron otras, dejándose espacio para una discusión final en la Comisión Mixta, que es lo que se había acordado.

Por eso, Presidenta, quise hacer esta pequeña referencia para incorporar el tema de seguridad vial como elemento central de este proyecto, pues no tiene que ver solamente con publicidad, sino con seguridad.

Valoro lo que hizo la Comisión de Obras Públicas, porque logró un buen articulado, y la Comisión Mixta, estoy seguro, va a resolver de buena manera las discrepancias legítimas que se produjeron entre el Senado y la Cámara.

Asimismo, durante este período parlamentario debemos ser capaces de despachar una ley que, si la orientamos bien en estos últimos pasos, puede ser un gran activo para la iniciativa privada en materia de publicidad y, muy importante para el país, también en seguridad vial.

Por eso, votamos a favor.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Coloma.

El señor GUZMÁN ( Secretario ).- 

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Colegas, hay varios que no han votado y están aquí en la Sala. Se les ruega emitir su voto.

El señor HUENCHUMILLA.-

¿Puedo votar?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Sí, puede votar.

En las votaciones en que hay normas que requieren quorum especial para su aprobación no corren los pareos.

¿Algún colega no ha emitido su voto?

Terminada la votación.

--Se aprueba lo propuesto por la Comisión de Obras Públicas (26 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Carvajal, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Alvarado, Bianchi, Coloma, Durana, Galilea, García-Huidobro, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Latorre, Letelier, q, Ossandón, Pizarro, Pugh, Quinteros, Sandoval y Soria.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Muchas gracias.

En consecuencia, el proyecto pasa a Comisión Mixta, cuyos miembros serán los Senadores que integran la Comisión de Obras Públicas.

El Senador Lagos está pidiendo que se considere su intención de voto a favor. Entonces, se deja constancia de su intención de voto afirmativo.

)-----------(

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Para dar una Cuenta agregada, tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario ).-

Gracias, señora Presidenta .

Ha llegado a la Mesa el siguiente documento:

Informe

Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento e informe de la Comisión de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.628, con el fin de regular la protección y el tratamiento de los datos personales (Boletines Nos 11.144-07 y 11.092-07, refundidos) (con urgencia calificada de "suma").

--Quedan para tabla.

)------------(

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Senador Guillier, usted está pidiendo la palabra, por reglamento.

El señor GUILLIER.-

Muchas gracias, estimados colegas.

Lo que quiero solicitar, señora Presidenta, es que se aumente el plazo para presentar una indicación al proyecto de ley relativo al cierre de los establecimientos del comercio y al descanso de los trabajadores del comercio (boletines Nos 14.511-13 y 14.567-13, refundidos).

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Y plazo hasta cuándo, Senador?

El señor GUILLIER.-

La verdad es que puede ser muy rápido.

¿Veinticuatro horas?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Hasta mañana?

El señor GUILLIER.-

A mediodía.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Al mediodía?

El señor LETELIER.-

Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Sí, Senador Letelier?

El señor LETELIER.-

Yo entiendo la inquietud del colega sobre el proyecto que está en la Comisión de Trabajo, sobre horarios de cierre del comercio. Pero sugeriría que no se fije un plazo tan breve...

La señora RINCÓN ( Presidenta ).- .

Okay

El señor LETELIER.-

... porque la próxima semana conoceremos el informe de una Comisión técnica que trabajó en el tema y, probablemente, a partir de ahí se va a pedir un plazo más adecuado de indicaciones.

Solo una sugerencia para no estar...

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Entonces, si les parece a los colegas, ¿después del informe abrimos el plazo adicional para presentarlo y nos lo solicitan en la Sala?

Así se acuerda.

Gracias.

)------------(

(La señora RINCÓN ( Presidenta )-...

Gracias.

)-----------(

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Secretario, pasamos al Orden del Día.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 15 de diciembre, 2021. Oficio en Sesión 113. Legislatura 369.

Valparaíso, 15 de diciembre de 2021.

Nº 606/SEC/21

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los Boletines Nos 9.686-09 y 10.209-09, refundidos, con excepción de las recaídas en las siguientes disposiciones, las que ha rechazado:

- Artículo 5°, letra e).

- Artículo 6°, inciso primero.

- Artículo 12, inciso tercero (artículo 20 de esa Honorable Cámara).

- Artículo 13 (artículo 22, nuevo, de esa Honorable Cámara).

- Artículo 17 (artículo 26 de esa Honorable Cámara).

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables senadores miembros de la Comisión de Obras Públicas para integrar la referida Comisión Mixta.

Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas recaídas en las siguientes disposiciones, según su numeración de acuerdo al texto despachado por esa Honorable Cámara: artículo 4°, inciso primero; artículo 6°, inciso tercero; artículo 7°; artículo 8°, epígrafe e inciso segundo; artículo 9°, inciso primero; artículo 10; artículo 11, inciso primero, letra b), y letras e) y f), nuevas, e inciso segundo; artículo 12; artículo 14; artículo 18; artículo 19; artículo 20, inciso segundo; artículo 28, inciso primero, y artículo 33, inciso final, fueron aprobadas por 26 votos favorables, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 16.914, de 21 de septiembre de 2021.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 31 de enero, 2022. Informe Comisión Mixta en Sesión 128. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos. BOLETINES N°S 9.686-09 y 10.209-09, refundidos.

____________________________________

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en dos mociones, de los Honorables Senadores señores Araya y De Urresti y de los ex Senadores señores Horvath y Prokuriça, la primera, y de los Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana y de los ex Senadores señores Horvath y Walker, don Ignacio, la segunda.

- - -

El Senado, cámara de origen, en sesión de 15 de diciembre de 2021, nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores que conforman su Comisión de Obras Públicas.

La Cámara de Diputados, cámara revisora, por su parte, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2021, designó como miembros de esta Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Jenny Álvarez Vera y señores Félix González Gatica, Jorge Sabag Villalobos, Alejandro Santana Tirachini y Osvaldo Urrutia Soto.

Cabe hacer presente que durante la segunda sesión celebrada por esta Comisión, la Honorable Senadora señora Von Baer fue reemplazada por el Honorable Senador señor Coloma.

Previa citación de la señora Presidenta del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 10 de enero de 2022, con la asistencia de la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Alfonso De Urresti Longton y Alejandro Guillier Álvarez y señora Ena Von Baer Jahn, y Honorables Diputados señora Jenny Álvarez Vera y señores Félix González Gatica, Jorge Sabag Villalobos y Osvaldo Urrutia Soto. En dicha oportunidad, por la unanimidad de sus integrantes presentes, eligió como Presidente al Honorable Senador señor Alfonso De Urresti Longton.

A la primera sesión celebrada por la Comisión Mixta asistió, especialmente invitado, el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa.

Adicionalmente, concurrieron los siguientes asesores parlamentarios: de la Honorable Senadora señora Aravena, señor José Claudio Mozó; del Honorable Senador señor De Urresti, señora Alejandra Fischer; del Honorable Senador señor Soria, señor Cristián Beltrán; de la Honorable Senadora señora Von Baer, señor Benjamín Rug, y del Comité Unión Demócrata Independiente, señor Williams Valenzuela.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

A juicio de la Comisión Mixta, el artículo 4° tiene carácter orgánico constitucional, en virtud de lo prescrito en el artículo 118 de la Carta Fundamental. Por su parte, los artículos 6° y 7° poseen igual carácter, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política de la República. En consecuencia, tales normas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, del mismo texto constitucional, requieren para su aprobación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

- - -

DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

El Senado aprobó, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley de la referencia.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo diversas modificaciones al proyecto aprobado, la mayoría de las cuales el Senado, en tercer trámite constitucional, posteriormente aprobó.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo 5°, letra e)

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó, la siguiente redacción para el artículo 5°:

“Artículo 5º.- Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.

e) Los que presenten movimientos de cualquier clase y los de texto variable. Asimismo, aquellos que constituyen una serie, o que en conjunto representen el desarrollo de una leyenda o historieta, o que en el aviso contengan y emitan la información de contacto relativa a la publicidad que se expone, o que por su alto contenido distractor constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 16.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó la letra e) por la que se indica:

“e) Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías y aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta. Asimismo, en caminos públicos, sean urbanos o rurales, se prohíbe incluir en el aviso la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó dicho cambio por estimar que la expresión “que por su alto contenido distractor constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías” daba cuenta de una norma altamente discrecional. En efecto, tal redacción supondría confiar al Director de Obras Municipales la determinación de cuándo un elemento publicitario podría considerarse en tal situación.

Al respecto, el Honorable Senador señor Coloma juzgó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados para la letra e) del artículo 5° era adecuado. Con todo, manifestó dudas respecto a la última parte de dicho literal, conforme a la cual se prohíbe en caminos públicos, rurales o urbanos, incorporar en el aviso información de contacto referida a la publicidad expuesta. Sobre el particular, consultó a qué apuntaba tal oración.

Atendiendo la inquietud del legislador que le antecedió en el uso de la palabra, el Honorable Senador señor De Urresti aseguró que el objetivo de la última oración de la letra en análisis persigue que en el letrero no se proporcionen datos, como números telefónicos o dirección, que motiven que los conductores se detengan o se distraigan en la manejo para apuntarlos.

Por su lado, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, señaló que si bien la oración cuestionada por el Honorable Senador señor Coloma no fue la que motivó el rechazo del literal e) del artículo 5° por el Senado, en tercer trámite constitucional, podría revisarse, en esta oportunidad, la conveniencia de mantenerla.

Consignado lo anterior, recordó que fue el empleo de la frase “que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías” lo que produjo el rechazo de la sustitución efectuada por la Cámara Revisora.

A fin de despejar las inquietudes que su inclusión ocasiona, propuso sustituir la frase “Se prohíben también los elementos publicitarios que, por su alto contenido distractor, constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías y” por “Se prohíben también los elementos publicitarios cuyo contenido constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los criterios de seguridad vial que establezcan los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de esta ley, así como”.

En línea con lo expresado anteriormente, detalló que, de acogerse tal reemplazo, la redacción de la letra e) del artículo 5° quedaría como sigue:

“e) Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios cuyo contenido constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los criterios de seguridad vial que establezcan los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de esta ley, así como aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta. Asimismo, en caminos públicos, sean urbanos o rurales, se prohíbe incluir en el aviso la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.”.

Connotó que la enmienda realizada permitiría eliminar la discrecionalidad de la norma y encomendar a los reglamentos la determinación de los elementos distractores que son peligrosos para los usuarios de las vías.

El Honorable Senador señor Coloma valoró el cambio planteado por el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo. No obstante, instó a suprimir la última oración del literal en estudio. Argumentando su propuesta, estimó que la inclusión de ciertos datos, como los del avisador publicitario, no ocasionaría inconvenientes, toda vez que no sería un elemento distractor.

Acotó que, de acogerse su sugerencia, el tenor literal de la letra e) del artículo 5° sería el siguiente:

“e) Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios cuyo contenido constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los criterios de seguridad vial que establezcan los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de esta ley, así como aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta.”.

El Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, respaldó la propuesta realizada por el Honorable Senador señor Coloma.

Adicionalmente, advirtió que, al tenor de la enmienda expuesta con anterioridad, si la incorporación del teléfono u otro dato de contacto de quien tiene la concesión del letrero constituye un peligro para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los criterios de seguridad vial que establecen los reglamentos a que aluden los números 1 y 2 del artículo 38, podría prohibirse la instalación del elemento publicitario.

- Puesta en votación la proposición anterior, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Coloma, De Urresti, Guillier y Soria, y Honorables Diputados señores González, don Félix, Sabag y Urrutia, don Osvaldo, la aprobó.

Artículo 6°, inciso primero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para dicha parte del precepto referido:

“Artículo 6º.- De las autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, la correspondiente autorización constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, agregó, a continuación de la frase “deberá obtener la autorización de la”, la segunda vez que aparece, la siguiente: “Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó dicha modificación. Sin embargo, la razón para ello no descansó en la inclusión de la Dirección de Tránsito como primer órgano llamado a otorgar la autorización relacionada con materias de seguridad vial en el caso de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, sino en la necesidad de reemplazar la voz “autorización” por “informe técnico favorable”, de manera que este inciso esté en sintonía con lo previsto en el artículo 9°, inciso primero.

En la oportunidad señalada, el Senado juzgó que el empleo de la voz “autorización” para referirse al pronunciamiento favorable de los organismos con competencia en materia de seguridad vial podría conducir a la errada interpretación que para la instalación de elementos publicitarios debe obtenerse más de un permiso. Por ello, se prefirió dejar claramente establecido en el texto que la autorización para ello sólo la confiere el Director de Obras Municipales y que la Dirección de Vialidad; la Dirección de Tránsito o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, según corresponda, se limitan a emitir, previamente, informes técnicos de seguridad vial.

Iniciando el análisis del artículo 6°, inciso primero, el Honorable Senador señor Coloma solicitó dejar claramente consignado en la historia de la ley cuál es el órgano responsable de otorgar la autorización para la instalación de un elemento publicitario.

Absolviendo la interrogante de Su Señoría, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, explicó que uno de los cambios más importantes que introdujo la Cámara de Diputados fue encomendar la responsabilidad de conferir el permiso para la instalación de los letreros a la autoridad local, a través de las Direcciones de Obras Municipales. Así, agregó, será el Director de Obras Municipales el único encargado de dar, tanto para el área urbana como rural, tales autorizaciones. Con todo, subrayó, dicha autoridad deberá tener a la vista el informe emitido por el organismo con competencia en seguridad vial.

El pronunciamiento de la Dirección de Vialidad, de la Dirección del Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, aclaró, se circunscribirá a asuntos vinculados con la seguridad vial. Dicho dictamen, puntualizó, deberá obtenerse previo al ingreso de la solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales.

En sintonía con lo relatado precedentemente, sostuvo que tratándose de elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, sean estos rurales o urbanos, el informe de seguridad vial deberá emitirlo la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. En el caso de aquellos mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, éste deberá emanar de la Dirección de Tránsito municipal y si ésta no existiera, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.

A fin de evitar confusiones, propuso mantener el texto aprobado en segundo trámite constitucional para esta parte del artículo 6°, sustituyendo su epígrafe por el que sigue: “De los informes técnicos favorables relacionados con la seguridad vial”, y reemplazando la voz “autorización”, las tres veces que aparece, por “informe técnico favorable”.

Siguiendo con el desarrollo de su exposición, hizo presente que, por error, diversas normas del proyecto de ley utilizan la voz “autorización” para referirse al pronunciamiento de los órganos competentes en materia de seguridad vial. A fin de lograr un texto coherente y de evitar confusiones, planteó reemplazar, en todas ellas, la palabra “autorización” por “informe técnico favorable”.

En relación con la última observación realizada por Su Señoría, cabe consignar que las otras disposiciones que merecen enmiendas son las que siguen:

1) Artículo 4°, inciso segundo;

2) Artículo 6°, incisos segundo y cuarto;

3) Artículo 7°;

4) Artículo 16.

- Sometida a votación la proposición efectuada por el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, ésta contó con el apoyo unánime de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Aravena y señores Coloma, De Urresti, Guillier y Soria, y Honorables Diputados señores González, don Félix, Sabag y Urrutia, don Osvaldo.

Como consecuencia de lo anterior, fue enmendado el artículo 6°, inciso primero, en los términos aludidos con anterioridad, así como también sus inciso segundo y cuarto, y los artículos 4°, inciso segundo; 7° y 16.

Artículo 12, que pasó a ser artículo 20, inciso tercero

El Senado, en primer trámite constitucional, dio la redacción que sigue al inciso tercero del artículo 12:

“Las autoridades mencionadas podrán requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, el artículo 12, pasó a ser artículo 20, sustituyendo su inciso tercero, por el que se señala:

“La municipalidad podrá requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó el cambio aludido, a objeto de actualizar la referencia al Intendente y Gobernador a las nuevas denominaciones que recibieron las autoridades de los gobiernos regionales.

Al respecto, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, formuló una propuesta para zanjar las divergencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional. En ella se plantea mantener el inciso tercero aprobado por la Cámara Revisora, reemplazando la frase “del Intendente o Gobernador” por “del Delegado Presidencial Regional o Provincial”.

El Honorable Senador señor De Urresti valoró el cambio sugerido anteriormente. Sin embargo, llamó a tener en cuenta que actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de reforma constitucional, que cuenta con el respaldo del Presidente de la República recientemente electo, señor Gabriel Boric, para suprimir las delegaciones presidenciales y los cargos de delegados presidenciales, tanto regionales como provinciales (Boletín N° 14.491-07), de autoría de los Honorables Diputados señor Velásquez, don Esteban, señora Pérez, doña Catalina, y Sepúlveda y señores Hirsch, Mulet y Saldívar.

En atención a lo expuesto, anunció que, probablemente, la atribución prevista en el inciso objeto de análisis por parte de esta Comisión Mixta deberá ser traspasada a la figura que los reemplace.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Coloma, De Urresti, Guillier y Soria, y Honorables Diputados señores González, don Félix, Sabag y Urrutia, don Osvaldo, acogió la propuesta consignada anteriormente como forma y modo de resolver las diferencias entre ambas Cámaras.

Artículo 13, que pasó a ser artículo 22

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para la citada disposición:

“Artículo 13.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados, tanto la autorización que la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones hubiere otorgado para su instalación, así como el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, dicho precepto pasó a ser artículo 22, sin enmiendas.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó el cambio referido; ello, porque la norma examinada debiera limitarse a señalar que en caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando caducado el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales. A mayor abundamiento, se consideró necesario eliminar la referencia a la caducidad de las autorizaciones vinculadas con la seguridad vial, porque los informes técnicos (mal llamados autorizaciones en esta norma, por las razones expuestas con ocasión del análisis del inciso primero del artículo 6°) no caducan.

En este punto, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, propuso mantener el texto aprobado por la Cámara de Diputados, sustituyendo la voz “caducados” por “caducado” y suprimiendo la frase “, tanto la autorización que la Dirección de Vialidad o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones hubiere otorgado para su instalación, así como”.

Precisó que, de acogerse tal enmienda, la redacción del artículo 22 quedaría como sigue:

“Artículo 22.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducado el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.”.

- Puesta en votación tal proposición como forma y modo de resolver las divergencias entre el Senado y la Cámara de Diputados, ésta contó con el apoyo unánime de todos los integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Aravena y señores Coloma, De Urresti, Guillier y Soria, y Honorables Diputados señores González, don Félix, Sabag y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 17, que pasó a ser artículo 26

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 17 del tenor que sigue:

“Artículo 17.- Puntos peligrosos y distanciamientos mínimos. La distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, será determinada por reglamentos especialmente dictados al efecto, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad, seguridad vial, belleza escénica y contaminación visual de cada vía o camino.

El distanciamiento mínimo entre elementos publicitarios mayores y sucesivos se sujetará las siguientes reglas, pudiendo aumentarse por razones fundadas:

1) En áreas rurales deberán estar ubicados a no menos de 300 metros; tratándose de elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares el distanciamiento mínimo será de 500 metros.

2) En áreas urbanas deberán estar ubicados a no menos de 100 metros.

3) En caminos públicos situados dentro de los límites urbanos deberán estar ubicados a no menos de 300 metros; tratándose de elementos publicitarios que utilizan tecnologías electrónicas o similares el distanciamiento mínimo será de 500 metros.”.

En la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, dicha norma pasó a ser artículo 26, reemplazándola por la que se indica:

“Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo 38, lo que dependerá de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 1000 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de su belleza escénica.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 2 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda realizada. La razón para ello descansó en que se estimó que la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podría ser de 1000 metros, toda vez que ello obligaría a remover muchos letreros, dado que la separación vigente es de 300 metros.

Comenzando el análisis de esta divergencia, el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, observó que la regla aprobada por la Cámara, en segundo trámite constitucional, sólo dice relación con avisos mayores, los que se encuentran definidos en el artículo 3°, letra i), de la iniciativa legal. Agregó que la decisión de aumentar la distancia a 1.000 metros obedeció a que una separación menor se traduciría en un mayor número de elementos publicitarios y, consecuentemente, en mayor distracción para los usuarios de las vías. Sin embargo, alertó, la Cámara Revisora olvidó que el guarismo sugerido debía ser múltiplo de 300 para evitar la remoción innecesaria de letreros.

En atención a la explicación dada precedentemente, sugirió respaldar la redacción aprobada en segundo trámite constitucional, sustituyendo el guarismo “1.000” por “900”. Puso de relieve que un alejamiento menor implicará que muchos elementos no tengan publicidad, como se aprecia actualmente, además de generar gran contaminación visual.

Por su parte, el Honorable Senador señor Coloma discrepó de la idea de aumentar la separación entre elementos publicitarios mayores y sucesivos más allá de 300 metros en la situación indicada.

El principal objetivo del proyecto de ley en estudio, recordó, radica en mejorar la seguridad vial y asegurar que la propaganda caminera no sea un enemigo para alcanzar tal fin.

En línea con lo anterior, connotó que, en primer trámite constitucional, ninguno de los expertos recibidos en audiencia durante el estudio del proyecto manifestó que la distancia actual- de 300 metros- genere problemas de seguridad. Por lo tanto, subrayó, no existe razón que justifique su aumento.

Continuando con su argumentación, enfatizó que la redacción aprobada por la Cámara de Diputados obligaría a remover dos de cada tres avisos publicitarios mayores que actualmente se encuentren instalados, lo que traerá inconvenientes relativos a cuál conservar y cuáles retirar. Además, alertó, podría dejar espacio a la discriminación de quienes actualmente tienen elementos publicitarios, así como también respecto de quienes arriendan sus inmuebles para su instalación.

A la luz de lo expuesto, concluyó, no se advierten motivos para innovar en la materia, y, en consecuencia, instó a mantener la distancia de 300 metros.

A su turno, la Honorable Senadora señora Aravena, a fin de buscar un punto de encuentro entre los planteamientos de los legisladores que le antecedieron en el uso de la palabra, sugirió mantener la redacción aprobada por la Cámara de Diputados, sustituyendo el guarismo “1.000” por “600”.

Justificando tal decisión, notó que en la actualidad muchos de los elementos publicitarios mayores no se utilizan. Además, remarcó, lo ideal es que no exista ningún elemento distractor en las vías.

El Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, coincidió en que el objetivo principal perseguido por la proposición de ley en estudio es la seguridad vial. Afirmó que los cambios introducidos en el segundo trámite dicen relación, en su mayoría, con el área urbana, pero también con incorporar dentro de su finalidad la protección del medio ambiente y la belleza escénica. En ese contexto, resaltó, se consideró que los mega letreros afectan también esta última, al impedir apreciar el mar, los lagos, las montañas y los campos, entre otros.

Adicionalmente, insistió en que muchos de los elementos instalados no se utilizan, pese a lo cual siguen impactando.

Por lo anterior, juzgó que mantener el distanciamiento actual no tendría razón. No obstante, valoró la propuesta realizada por la Honorable Senadora señora Aravena, en orden a contemplar una separación de 600 metros. Ello, advirtió, no obligaría a remover tantos anuncios.

El Honorable Senador señor Guillier observó que la sugerencia originalmente planteada por el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, obligaría a retirar dos tercios de los letreros instalados, afectando significativamente a esta actividad económica, que reporta beneficios a distintos actores.

Por otro lado, sostuvo que uno de los objetivos del proyecto de ley es la belleza escénica. Precisó que su protección se encuentra cubierta para las zonas de valor patrimonial y turístico. Por lo tanto, el mayor impacto lo tendrán las áreas que no lo son.

Por las razones esgrimidas, alabó la sugerencia realizada por la Honorable Senadora señora Aravena.

El Honorable Senador señor Coloma resaltó que el texto despachado por la Cámara Alta, en primer trámite constitucional, incluyó una norma que posibilita que ciertas rutas o caminos sean declarados como de belleza escénica, con lo cual los elementos publicitarios que se instalen en ellos deberán resultar armónicos con tal condición. Adicionalmente, destacó, la Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica.

Consignado lo anterior, reiteró la idea de mantener un distanciamiento de 300 metros entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos, en atención a que no existen razones de seguridad que motiven un cambio. Asimismo, insistió en que el incremento en la distancia afectará a este sector de la economía.

- Cerrado el debate, el Presidente de la Comisión Mixta puso en votación la propuesta de la Honorable Senadora señora Aravena como forma y modo de resolver la discrepancia entre el Senado y la Cámara de Diputados en esta materia. Al respecto, se registraron seis votos a favor, de los Honorables Senadores señora Aravena y señores De Urresti, Guillier y Soria, y de los Honorables Diputados señores González, don Félix, y Urrutia, don Osvaldo, y dos en contra, del Honorable Senador señor Coloma y del Honorable Diputado señor Sabag.

- - -

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, la Comisión Mixta tiene el honor de proponer, como forma y modo de salvar las diferencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, lo siguiente:

Artículo 4°

Inciso segundo

Reemplazar la expresión “las autorizaciones previas a las” por “los informes técnicos favorables a los”

(Unanimidad, 8x0).

Artículo 5°

letra e)

Sustituirla por la que sigue:

“e) Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios cuyo contenido constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los criterios de seguridad vial que establezcan los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de esta ley, así como aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta.”.

(Unanimidad, 8x0).

Artículo 6°

Inciso primero

Reemplazarlo por el que se indica:

“Artículo 6º.- De los informes técnicos favorables relacionados con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, el correspondiente informe técnico favorable constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.”.

(Unanimidad, 8x0).

Incisos segundo y cuarto

Sustituir la voz “autorización” por “informe técnico favorable”.

(Unanimidad, 8x0).

Artículo 7°

Reemplazar la locución “la autorización previa señalada” por “el informe técnico favorable señalado”.

(Unanimidad, 8x0).

Artículo 9°, inciso noveno, que pasó a ser artículo 16

Sustituir la expresión “autorización previa” por “informe técnico favorable”.

(Unanimidad, 8x0).

Artículo 12, que pasó a ser 20

inciso tercero

Reemplazarlo por el que sigue:

“La municipalidad podrá requerir del Delegado Presidencial Regional o Provincial el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.”.

(Unanimidad, 8x0).

Artículo 13, que pasó a ser 22

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 22.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducado el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.”.

(Unanimidad, 8x0).

Artículo 17, que pasó a ser 26

Reemplazarlo por el que se indica:

“Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, lo que dependerá de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 600 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de su belleza escénica.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 2 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.”.

(Mayoría 6x2 en contra).

- - -

A título meramente informativo, cabe hacer presente que, de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

Para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

c) Vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.

Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.

b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.

c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de ella, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

d) Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.

f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.

g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.

h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.

i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paleta, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.

j) Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.

k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

l) Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.

m) Publicidad del establecimiento: Aquella que realizan empresas o personas en el lugar en que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

n) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

ñ) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que, por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:

1. Los pasos desnivelados.

2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.

3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.

4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.

5. Las curvas horizontales y verticales.

6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.

7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

o) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

p) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

q) Vía urbana declarada camino público: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.

Artículo 4º.- Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con los informes técnicos favorables a los que se refiere el artículo 6°.

Lo anterior es sin perjuicio de que, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695 orgánica constitucional de Municipalidades. La municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

Artículo 5º.- Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.

e) Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios cuyo contenido constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los criterios de seguridad vial que establezcan los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de esta ley, así como aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 25.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

TÍTULO I

PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 6º.- De los informes técnicos favorables relacionados con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, el correspondiente informe técnico favorable constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de cuarenta y cinco días contados desde el ingreso de la solicitud de informe técnico favorable, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad, la Dirección de Tránsito o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.

Si se presentaren dos solicitudes de informe técnico favorable respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.

Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con el informe técnico favorable señalado en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Tránsito o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.

Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.

Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.

Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.

Artículo 9º.- Solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales. Emitido el informe técnico favorable por parte de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario.

Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 10.- Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 11.- Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde ellas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.

f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales sólo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto de los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

Esta garantía se hará efectiva en caso de que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 13.- Validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. La garantía referida en el artículo precedente no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

Artículo 14.- Otorgamiento del permiso. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al número 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 16.- Remisión de copia de los permisos. Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que dieron su informe técnico favorable como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 17.- Naturaleza de los permisos, plazo y caducidad por falta de instalación. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo 11.

Sin perjuicio de lo anterior, el permiso caducará cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de la posibilidad que la municipalidad, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios, establezca otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.

Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no han existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.

Artículo 20.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, deberá procederse al retiro del elemento publicitario, dentro del plazo máximo de treinta días contado desde el vencimiento del plazo de vigencia o desde la revocación del permiso. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso de que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

La municipalidad podrá requerir del Delegado Presidencial Regional o Provincial el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 21.- Responsabilidad por eventuales daños a terceros y obligación de la municipalidad de arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro. Los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro, con cargo a la garantía constituida.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que la municipalidad no sea responsable civilmente por tales daños no obsta a que deba arbitrar los medios necesarios para efectuar oportunamente dicho retiro.

Artículo 22.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducado el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.

TÍTULO II

TITULAR DEL PERMISO Y REGISTRO NACIONAL DE AVISADORES VIALES Y CAMINEROS

Artículo 23.- Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.

Artículo 24.- Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV, sólo podrán solicitar su reinscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.

TÍTULO III

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD VIAL

Artículo 25.- Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico. Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que la estructura y su proyección vertical no sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

f) Los elementos publicitarios no podrán complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deberán ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.

Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, lo que dependerá de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 600 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de su belleza escénica.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 2 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.

Artículo 27.- Contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campañas de bien público. Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones de esta ley o de sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19, 20 y primero transitorio y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones de dicha ley, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o de los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 29.- Infracciones. Las conductas que constituyan contravenciones de esta ley y/o de sus reglamentos se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

1. Infracciones gravísimas:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.

f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.

j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de ellos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

2. Infracciones graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a ellas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.

f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.

i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde su revocación.

j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.

k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

3. Infracciones menos graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.

b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso de que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.

f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.

g) Incumplir algún requisito específico distinto de los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

4. Infracciones leves:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.

b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.

c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.

d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.

Artículo 30.- Sanciones. La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

1) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro.

3) Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 20 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

4) Las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 31.- Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el Registro.

Artículo 32.- Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de quince días contado desde que el acto se encuentre ejecutoriado.

TÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES Y FACULTAD PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES

Artículo 33.- Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 12.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 12 podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad.

Artículo 34.- Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 35.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 36.- Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley son de días hábiles.

Artículo 37.- Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta ley serán las correspondientes al mes de enero de cada año.

Artículo 38.- Normas reglamentarias. Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial.

3. Una modificación al decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:

a) Insértase, en el artículo 25, el siguiente inciso final:

“Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.”.

b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia. Una vez que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 38, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la garantía señalada en el artículo 12. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.

Deberá procederse al retiro de los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación obtenida en conformidad a la normativa vigente a la época de su instalación.

Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 25, desde que la presente ley entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.

Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 38, para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.

Artículo segundo.- Plazo para dictar los reglamentos. Los reglamentos señalados en el artículo 38 serán dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- Plazo para dictar la ordenanza local de propaganda y publicidad. Las municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley, no hubieren dictado la ordenanza local de propaganda y publicidad referida en el numeral 5) del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deberán aprobarla en el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta ley.

Las municipalidades que hubieren dictado la ordenanza referida deberán adaptarla a las disposiciones de esta ley en el plazo señalado en el inciso anterior.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 10 de enero de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alfonso De Urresti Longton (Presidente), señor Alejandro Guillier y señora Ena Von Baer Jahn, y Honorables Diputados señora Jenny Álvarez Vera y señores Félix González Gatica, Jorge Sabag Villalobos y Osvaldo Urrutia Soto; y el día 25 de enero de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alfonso De Urresti Longton (Presidente), señoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Ena Von Baer Jahn (señor Juan Antonio Coloma Correa) y señores Alejandro Guillier Álvarez y Jorge Soria Quiroga, y Honorables Diputados señores Félix González Gatica, Jorge Sabag Villalobos y Osvaldo Urrutia Soto.

Sala de la Comisión Mixta, a 31 de enero de 2022.

JUAN PABLO LIBUY GARCIA

Abogado Secretario Accidental de la Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de marzo, 2022. Diario de Sesión en Sesión 132. Legislatura 369. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD PARA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD VIAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

La señora Presidenta pone en discusión en Fácil Despacho el informe de la Comisión Mixta constituida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República a fin de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 9.686-09 y 10.209-09, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Este proyecto inició su tramitación en el Senado, el que aprobó el texto, compuesto por veintisiete artículos permanentes y dos disposiciones transitorias, que tiene por objeto regular la publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos.

Posteriormente, la Cámara de Diputadas y Diputados aprobó la iniciativa con diversas enmiendas, las que, en tercer trámite constitucional, fueron aprobadas por esta Cámara de origen, con excepción de un conjunto de ellas que, tras ser rechazadas, dieron lugar a la formación de esta Comisión Mixta.

La referida Comisión, con las votaciones que consigna en su informe, propone como forma y modo de resolver las divergencias aprobar lo siguiente:

Primero, reemplazar en el inciso segundo del artículo 4° la expresión: "las autorizaciones previas a las" por "los informes técnicos favorables a los".

Segundo, sustituir la letra e) del artículo 5°, referida al contenido que se prohíbe instalar en elementos publicitarios, por el texto que se señala.

Tercero, reemplazar el inciso primero del artículo 6º, relativo a los informes técnicos favorables relacionados con la seguridad vial, por la redacción que indica.

Cuarto, sustituir en los incisos segundo y cuarto del artículo 6º la voz "autorización" por "informe técnico favorable".

Quinto, reemplazar en el artículo 7º la locución "la autorización previa señalada" por "el informe técnico favorable señalado".

Sexto, sustituir en el inciso noveno del artículo 9º, que pasó a ser artículo 16, la expresión "autorización previa" por "informe técnico favorable".

Séptimo, reemplazar el inciso tercero del artículo 12, que pasó a ser 20, referido a la facultad de la municipalidad para requerir del Delegado Presidencial Regional o Provincial el auxilio de la fuerza pública, por el texto que contempla.

Octavo, sustituir el artículo 13, que pasó a ser 22, referente a los derechos y obligaciones del avisador en caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario, por la redacción señalada.

Y noveno, reemplazar el artículo 17, que pasó a ser 26, relativo a la distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos, por el texto que indica.

La Comisión Mixta hace presente que los artículos 4º, 6º y 7º del proyecto requieren 23 votos favorables para su aprobación, por tratarse de normas orgánicas constitucionales.

El Senado debe pronunciarse respecto de la propuesta efectuada por la Comisión Mixta.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición se transcribe el texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional, los acuerdos adoptados por la Cámara de origen en el tercer trámite constitucional, la proposición de la Comisión Mixta y el texto final de aprobarse la propuesta de la referida Comisión.

Es todo, señora Presidenta.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

Le damos la palabra al Presidente de la Comisión para que informe el proyecto.

Senador De Urresti, tiene la palabra.

El señor DE URRESTI.-

Muchísimas gracias, Presidenta.

Paso a informar la iniciativa sobre publicidad vial desde caminos, vías o espacios públicos.

Cabe recordar que este proyecto tiene su origen en dos mociones refundidas, de los Senadores señores Antonio Horvath, Pedro Araya, Alfonso de Urresti y Baldo Prokurica, la primera; y de los Senadores señores Juan Antonio Coloma, Alfonso de Urresti, Antonio Horvath, Jaime Quintana e Ignacio Walker, la segunda. Estas ingresaron a tramitación el 4 de noviembre de 2014 y el 5 de agosto de 2015, respectivamente.

El texto despachado por el Senado en primer trámite constitucional constaba de veintisiete artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo diversas enmiendas a dicho texto.

Si bien a primera vista parecían múltiples las modificaciones, su estructura se mantuvo, conservándose los mismos títulos.

El mayor número de normas se explica principalmente porque algunas de las aprobadas por la Cámara Alta eran muy extensas, lo que motivó su separación para facilitar su interpretación y aplicación, además de darles un orden secuencial.

Tal es el caso del artículo 9°, del cual se desprendieron siete preceptos; del artículo 11, del cual surgieron tres, y del número 12, del cual nacieron dos.

En el aludido trámite constitucional solo se incorporaron dos nuevas disposiciones, correspondientes a los artículos 29 y 30, referidos a las infracciones y sanciones, respectivamente.

Quiero destacar la participación en la Comisión Mixta del Diputado Osvaldo Urrutia, quien ayudó especialmente a poder destrabar este tipo de normas.

En tercer trámite constitucional, el Senado respaldó la mayoría de los cambios introducidos por la Cámara revisora, con excepción de aquellos recaídos en el artículo 5º, letra e); artículo 6º, inciso primero; artículo 12, que pasó a ser 20, inciso tercero; artículo 13, que pasó a ser 22; y artículo 17, que pasó a ser 26.

En relación con el primer punto de controversia -artículo 5º, letra e)-, cabe consignar que el texto despachado por el Senado en primer trámite constitucional prohibía la instalación de elementos publicitarios que presentaran movimientos de cualquier clase y los de texto variable. Asimismo, aquellos que constituyeran una serie, o que en conjunto representaran el desarrollo de una leyenda o historieta, o en que el aviso contuviera y/o emitiera la información de contacto relativa a la publicidad que se expone, o que por su alto contenido distractor constituyeran un peligro para los conductores y usuarios de las vías.

La Cámara de Diputados, por su parte, en el segundo trámite constitucional, sustituyó la redacción aprobada por otra que prohibía la instalación de elementos publicitarios que contuvieran textos variables, o que representaran movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas, admitidos por la letra c) del artículo 25. Erradicó también los elementos publicitarios que, por su alto contenido distractor, constituyeran un peligro para los conductores y usuarios de vías y aquellos que, en conjunto con otros elementos publicitarios sucesivos, constituyeran una serie o representaran el desarrollo de una leyenda o historieta. Asimismo, en caminos públicos, sean urbanos o rurales, impidió incluir en el aviso la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó dichos cambios, por estimar que la expresión "que por su alto contenido distractor constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías" daba cuenta de una norma altamente discrecional. En efecto, tal redacción supondría confiar al Director de Obras Municipales la determinación de cuándo un elemento publicitario podría considerarse en tal situación.

Adicionalmente, durante el análisis efectuado por la Comisión Mixta, se advirtió que la inclusión de ciertos datos, como la información de contacto relativa a la publicidad que se expone, no ocasionaría inconvenientes, toda vez que no sería un elemento distractor.

Respecto de las divergencias entre ambas Cámaras en relación con este punto, la Comisión Mixta, por unanimidad de sus miembros presentes, acordó la siguiente redacción para la letra e) del artículo 5º:

"e) Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios cuyo contenido constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los criterios de seguridad vial que establezcan los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de esta ley, así como aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta.".

En lo que respecta a la segunda discrepancia -artículo 6º, inciso primero-, cabe recordar que el Senado, en primer trámite constitucional, reguló en dicho precepto las autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial. De este modo, antes de ingresar a la Dirección de Obras Municipales una solicitud de permiso de instalación de elemento publicitario, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para aquellos elementos que puedan ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Tratándose de elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas caminos públicos, deberá obtenerse la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, precisó que, en el caso de elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas que no hubieran sido declaradas caminos públicos, el primer órgano llamado a otorgar la autorización referida debe ser la Dirección de Tránsito municipal, y solo en el caso de que esta no existiera, la Seremía correspondiente de Transportes y Telecomunicaciones.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda de la Cámara Baja. La razón para ello no se relacionaba con la corrección efectuada, sino con la necesidad de reemplazar la voz "autorización", las dos veces que aparece en el cuerpo de este inciso, por "informe técnico favorable", de manera que esté en sintonía con lo ya previsto en el artículo 9º, inciso primero.

A mayor abundamiento, en la oportunidad señalada, el Senado juzgó que el empleo de la voz "autorización" para referirse al pronunciamiento favorable de los organismos con competencia en materia de seguridad vial podría conducir a la errada interpretación de que para la instalación de elementos publicitarios debe obtenerse más de un permiso.

La Comisión Mixta, a fin de evitar confusiones, propuso mantener el texto aprobado en el segundo trámite constitucional para esta parte del artículo 6º, sustituyendo su epígrafe por el que se señala: "De los informes técnicos favorables relacionados con la seguridad vial", y reemplazando la voz "autorización", las tres veces que aparece, por "informe técnico favorable".

Con todo, se advirtió que, por error, diversas normas del proyecto de ley utilizan la voz "autorización" para referirse al pronunciamiento de órganos competentes en materia de seguridad vial. A fin de lograr un texto coherente y para evitar confusiones, se acordó reemplazar en todas ellas la palabra "autorización" por "informe técnico favorable".

En lo que atañe al tercer punto de controversia -artículo 12, que pasó a ser artículo 20, inciso tercero-, el texto despachado por el Senado en primer trámite constitucional prescribía que, para el retiro de los elementos publicitarios, las autoridades mencionadas podían requerir del intendente o gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan lo dispuesto en la legislación.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó la redacción del referido inciso por otra conforme a la cual la municipalidad podrá requerir del intendente o gobernador el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrejamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto.

Por último, en tercer trámite constitucional, el citado reemplazo fue rechazado, a fin de corregir las voces "intendente" y "gobernador" y ajustarlo a la legislación vigente.

La Comisión Mixta, zanjando las diferencias entre ambas Cámaras, propuso dejar claramente establecido que, en tal situación, la municipalidad podrá requerir del delegado presidencial regional o provincial el auxilio de la fuerza pública.

En lo concerniente al cuarto punto de controversia -artículo 13, que pasó a ser artículo 22-, cabe recordar que el Senado, en primer trámite constitucional, dispuso en el artículo 13 del texto despachado que, en caso de expropiación de terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados tanto la autorización que la Dirección de Vialidad o la Seremía correspondiente hubieren otorgado para su instalación, así como los permisos de instalación otorgados por la Dirección de Obras Municipales.

En segundo trámite constitucional, la Cámara transformó dicho precepto en el artículo 22, sin formularle enmiendas.

En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó la sustitución efectuada, a fin de perfeccionar la norma.

Por último, la Comisión Mixta, recogiendo la observación anterior, sugirió expresar simplemente que en, caso de expropiación del terreno en el que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo a su cargo, sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducado el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras.

Con relación al último punto objeto de discusión -artículo 17, que pasó a ser 26-, el Senado, en primer trámite constitucional, regulando los puntos peligrosos y los distanciamientos, prescribió que la separación mínima entre los elementos publicitarios y sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, será determinada por reglamentos especialmente dictados al efecto, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad, seguridad vial, belleza escénica y contaminación visual de cada vía o camino. Por otro lado, determinó que el distanciamiento mínimo entre elementos publicitarios y sucesivos se sujetaría a las reglas que se pasaban a enumerar.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, acordó que la distancia mínima entre un elemento publicitario y el punto peligroso fuera determinada por los reglamentos

... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo)... (Rumores).

El señor DE URRESTI.-

Presidenta, ¿me da un minuto?

El señor INSULZA .-

¡Tenemos una manifestación aquí atrás, Presidenta ...!

El señor DE URRESTI.-

¿Podría disolver el...?

(Rumores).

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Colegas, ¿pueden salir de la Sala para hablar?

El señor DE URRESTI.-

Presidenta , la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, acordó que la distancia mínima entre un elemento publicitario y un punto peligroso fuera determinada por los reglamentos y que, en el caso de aquella entre carteles, fuera de 300 metros en áreas urbanas y de 1.000 metros en zonas rurales.

En tercer trámite constitucional, el Senado advirtió que, atendido que la separación vigente es de 300 metros, una cifra que no es múltiplo de dicho guarismo, como la propuesta por la Cámara Baja, obligaría a reubicar muchos carteles, motivo por el que decidió rechazar los cambios efectuados.

Resolviendo las diferencias de ambas Cámaras, la Comisión Mixta, por 6 votos a favor y 2 en contra, mantuvo el texto aprobado en el segundo trámite constitucional, mas reemplazó el guarismo "1.000" por "600". De esta manera, la distancia mínima entre avisos mayores y sucesivos que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo no podrá ser inferior a 600 metros.

En virtud de todo lo expresado anteriormente, señora Presidenta , la Comisión Mixta propone a esta Honorable Sala la aprobación en los términos señalados.

He dicho.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Gracias, Senador De Urresti.

¿Si le parece a la Sala?

¿Si le parece a la Sala?

La iniciativa es de quorum especial, por lo tanto, tenemos que dejar contabilizados los Senadores y las Senadoras presentes, pero sería por unanimidad.

La Secretaría suma 28.

¿Senador Elizalde, son más?

El señor ELIZALDE.-

Me parece que son 30.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

La Secretaría está contando 28, colega; 29, considerando al Senador Coloma, que acaba de ingresar a la Sala.

--Por unanimidad (29 votos a favor), se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido, y queda despachado el proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 08 de marzo, 2022. Oficio en Sesión 1. Legislatura 370.

Valparaíso, 08 de marzo de 2022.

Nº 105/SEC/22

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los Boletines N°s 9.686-09 y 10.209-09, refundidos.

Hago presente a Su Excelencia que dicha proposición, en lo referente a los artículos 4°, 6° y 7° del proyecto de ley, fue aprobada con el voto a favor de 29 senadores, de un total de 40 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 21 de marzo, 2022. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 370. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REGULACIÓN DE INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS (PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN MIXTA.BOLETINES NOS 9686-09 Y 10209-09, REFUNDIDOS)

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos.

Para la discusión de este informe se otorgarán seis minutos a cada bancada, pudiendo dividir ese tiempo en hasta tres diputados y diputadas.

Solicito a los jefes y a las jefas de bancadas que hagan llegar a la testera los nombres de los diputados que intervendrán.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, sesión 1ª de la presente legislatura, en martes 15 de marzo de 2022. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

En discusión las proposiciones de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, que viene de Comisión Mixta, busca regular la publicidad en caminos, vías o espacios públicos. Esta iniciativa se inicia en dos mociones de un grupo de senadores, muchos de los cuales ya dejaron el cargo.

La propuesta busca regular la instalación de elementos publicitarios en los caminos públicos, vías urbanas y espacios públicos, a fin de velar por la seguridad de los usuarios, de manera que puedan circular sin distracciones que amenacen su vida e integridad física, además de minimizar la contaminación visual que producen estos elementos en el entorno.

Lo hemos visto. Todos nosotros circulamos por carreteras y vías, y vemos cómo, muchas veces, esos elementos se transforman en distractores y causantes de accidentes.

En la Comisión Mixta se buscó resolver las discrepancias que hubo entre la Cámara de Diputados y el Senado.

El proyecto de la Cámara de Diputados era más audaz -hay que decirlo-, tenía mayor interés en proteger el paisaje. Eso no se logró plenamente, pero se llegó a un acuerdo, que considero que vale la pena aprobar, como que la regulación de los carteles de propaganda y publicidad sea determinada por la autoridad comunal. Eso está bien, ya que es una muestra de descentralización, de entregarle a las autoridades de los gobiernos comunales, a los alcaldes y a sus concejos, la regulación de esta actividad publicitaria.

Otro elemento interesante es que las ordenanzas locales van a poder declarar ciertas vías como de belleza escénica, en las que no se podrá instalar elementos publicitarios.

Dentro de las cuestiones formales, las divergencias entre ambas cámaras consistían fundamentalmente en los tipos de avisos que serán prohibidos y las distancias mínimas entre los elementos publicitarios.

La Cámara de Diputados había fijado en 1.000 metros el espacio mínimo que debía existir entre esos elementos en las carreteras, espacio que el Senado había fijado en 300 metros. Finalmente, se concordó en fijarlo en 600 metros, cuando estuvieran situados fuera de los límites urbanos, y 300 dentro del radio urbano.

Creo que es un buen proyecto: descentraliza la decisión, regula, establece la protección del paisaje cuando es necesario. Considero que esto es muy importante, porque en este país hay lugares hermosos que se contaminan absolutamente con este tipo de letreros, con cables o torres de alta tensión. La verdad es que todos estos elementos echan a perder paisajes muy hermosos.

En definitiva, creo que vale la pena aprobar este proyecto tal como viene de la Comisión Mixta, toda vez que constituye un avance.

Por eso, votaré favor.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Bobadilla .

El señor BOBADILLA.-

Señor Presidente, sin duda que este proyecto viene a dar respuesta a las múltiples inquietudes que se venían planteando desde hace un tiempo sobre el avisaje caminero.

Este proyecto fue largamente debatido en la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados y, por cierto, también en el Senado.

Quiero anticipar el voto favorable de mi bancada y el mío a esta iniciativa, pero no sin antes hacer algunas precisiones importantes. Me refiero a algunas incongruencias en el texto. Por ejemplo, cuando se hace referencia a las atribuciones que se entregan a los distintos órganos, o las evidentes confusiones que se pueden generar en los plazos de entrada en vigencia de esta ley en proyecto, y todo producto de algunas inconsistencias en la redacción de los textos.

Si bien la norma aprobada en el artículo 5 no interviene en el contenido del aviso, en el artículo 29, N° 3, letra c), se sanciona como infracción menos grave el mostrar o proyectar en caminos públicos, sean estos urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone en estos dispositivos camineros.

Por otro lado, en relación con las atribuciones que se entregan, la referencia excesiva a coordinaciones entre distintos órganos ministeriales, sectoriales y municipales para la implementación y aplicación de esta ley, puede complicar las cosas, toda vez que los procesos administrativos para la dictación de los reglamentos y la ordenanza local podrían hacer inviable esta norma en el corto plazo.

Es preciso dejar constancia, en relación con los plazos establecidos para la entrada en vigencia, que la detenida observación de ellos supone una evidente superposición de los mismos, lo que, sin duda, complejiza aún más la aplicación de esta norma, que, como dije al inicio de mi intervención, es necesaria.

Reitero: quiero dejar constancia de las dificultades que podría tener esta legislación al momento de su implementación y aplicación, legislación que –reitero es muy necesaria.

Dicho eso, hago nuevamente presente la voluntad de nuestra bancada de votar favorablemente las proposiciones de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Pulgar .

El señor PULGAR.-

Señor Presidente, más allá de estar de acuerdo con esta iniciativa y apoyarla, creo que retirar o prohibir los carteles publicitarios en la ruta no soluciona la alta mortalidad por accidentes de tránsito. Lo digo como profesional del área.

Muchas veces, la gran problemática es la falta de cultura que tenemos, además de la falta de capacitación de aquellos que empiezan a conducir a temprana edad.

Más allá de que el retiro de todos los carteles, sea por temas estéticos, por su contenido distractor, etcétera, sea exitoso, siempre van a existir otro tipo de elementos, como las llamadas causas concurrentes, que van a generar accidentes de tránsito.

Por tanto, creo que el enfoque, más allá de los elementos publicitarios, debe estar supeditado por parte de los municipios, a nivel territorial, a la educación vial, con el objetivo de reducir la tasa de mortalidad en nuestro país.

Lamentablemente, la causa basal no pasa por el artículo 114 de la ley N° 18.290, de no ir atento a las condiciones del tránsito, sino que pasa por un tema de carácter cultural de base. Debemos comenzar a trabajar en eso desde los colegios.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, que requiere para su aprobación del voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados, por contener su texto una norma propia de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 142 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Coloma Álamos, Juan Antonio , Manouchehri Lobos , Daniel , Raphael Mora , Marcia , Aedo Jeldres , Eric , Concha Smith, Sara , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rathgeb Schifferli , Jorge , Ahumada Palma , Yovana , Cordero Velásquez , María Luisa , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez, Hugo , Alessandri Vergara , Jorge , Cornejo Lagos , Eduardo , Medina Vásquez , Karen , Riquelme Aliaga , Marcela , Alinco Bustos , René , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Mellado Pino , Cosme , Rivas Sánchez , Gaspar , Araya Guerrero , Jaime , De la Carrera Correa , Gonzalo , Mellado Suazo , Miguel , Romero Leiva , Agustín , Araya Lerdo de Tejada, Cristián , De Rementería Venegas , Tomás , Melo Contreras , Daniel , Romero Sáez , Leonidas , Arce Castro , Mónica , Del Real Mihovilovic , Catalina , Meza Pereira , José Carlos , Romero Talguia , Natalia , Arroyo Muñoz , Roberto , Delgado Riquelme , Viviana , Mirosevic Verdugo , Vlado , Rosas Barrientos , Patricio , Astudillo Peiretti , Danisa , Donoso Castro , Felipe , Molina Milman , Helia , Sáez Quiroz , Jaime , Barchiesi Chávez , Chiara , Durán Espinoza , Jorge , Morales Alvarado , Javiera , Saffirio Espinoza , Jorge , Barrera Moreno , Boris , Durán Salinas , Eduardo , Morales Maldonado , Carla , Sagardia Cabezas, Clara , Barría Angulo , Héctor , Flores Oporto , Camila , Moreira Barros , Cristhian , Sánchez Ossa , Luis , Becker Alvear , Miguel Ángel , Fries Monleón , Lorena , Moreno Bascur , Benjamín , Santana Castillo, Juan , Bello Campos , María Francisca , Fuenzalida Cobo, Juan , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Beltrán Silva , Juan Carlos , Gazmuri Vieira , Ana María , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Benavente Vergara , Gustavo , Giordano Salazar , Andrés , Musante Müller , Camila , Schneider Videla , Emilia , Berger Fett , Bernardo , González Gatica , Félix , Naranjo Ortiz , Jaime , Schubert Rubio , Stephan , Bernales Maldonado , Alejandro , González Olea , Marta , Naveillan Arriagada , Gloria, Sepúlveda Soto , Alexis , Bianchi Chelech , Carlos , González Villarroel , Mauro , Nuyado Ancapichún , Emilia , Serrano Salazar , Daniela , Bobadilla Muñoz , Sergio , Guzmán Zepeda , Jorge , Ñanco Vásquez , Ericka , Soto Ferrada , Leonardo , Bórquez Montecinos , Fernando , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Mardones, Raúl , Bravo Castro , Ana María , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Tapia Ramos , Cristián , Bravo Salinas , Marta , Jiles Moreno , Pamela , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Teao Drago , Hotuiti , Bugueño Sotelo , Félix , Jouannet Valderrama , Andrés , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Tello Rojas , Carolina , Bulnes Núñez , Mercedes , Jürgensen Rundshagen , Harry , Palma Pérez , Hernán , Trisotti Martínez , Renzo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Pérez Cartes , Marlene , Ulloa Aguilera , Héctor , Camaño Cárdenas , Felipe , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Olea , Joanna , Undurraga Vicuña , Alberto , Cariola Oliva , Karol , Labra Besserer , Paula , Pérez Salinas , Catalina , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Carter Fernández , Álvaro , Lagomarsino Guzmán , Tomás, Pino Fuentes , Víctor Alejandro , Veloso Ávila , Consuelo , Castillo Rojas , Nathalie , Lavín León , Joaquín , Pizarro Sierra , Lorena , Venegas Salazar , Nelson , Castro Bascuñán , José Miguel , Leal Bizama , Henry , Placencia Cabello , Alejandra , Videla Castillo , Sebastián , Celis Montt , Andrés , Leiva Carvajal, Raúl , Pulgar Castillo , Francisco , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cicardini Milla , Daniella , Lilayu Vivanco , Daniel , Ramírez Diez , Guillermo , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cid Versalovic , Sofía , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Pascal , Matías , Yeomans Araya , Gael , Cifuentes Lillo , Ricardo , Malla Valenzuela, Luis ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Lee Flores, Enrique Matheson Villán, Christian

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 21 de marzo, 2022. Oficio en Sesión 3. Legislatura 370.

VALPARAÍSO, 21 de marzo de 2022

Oficio Nº 17.296

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los boletines Nos 9.686-09 y 10.209-09, refundidos.

Hago presente a V.E. que la proposición, en lo referente al artículo 4 del proyecto de ley, fue aprobada con el voto favorable de 142 diputadas y diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E., en respuesta a su oficio Nº 105/SEC/22, de 8 de marzo de 2022.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 23 de marzo, 2022. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 3 de mayo de 2022

Valparaíso, 23 de marzo de 2022.

Nº 140/SEC/22

A Su Excelencia el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

Para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

c) Vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.

Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.

b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.

c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de ella, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

d) Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.

f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.

g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.

h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.

i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paleta, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.

j) Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.

k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

l) Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.

m) Publicidad del establecimiento: Aquella que realizan empresas o personas en el lugar en que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

n) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

ñ) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que, por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:

1. Los pasos desnivelados.

2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.

3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.

4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.

5. Las curvas horizontales y verticales.

6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.

7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

o) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

p) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

q) Vía urbana declarada camino público: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.

Artículo 4º.- Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con los informes técnicos favorables a los que se refiere el artículo 6°.

Lo anterior es sin perjuicio de que, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

Artículo 5º.- Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.

e) Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios cuyo contenido constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los criterios de seguridad vial que establezcan los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de esta ley, así como aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 25.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

TÍTULO I

PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 6º.- De los informes técnicos favorables relacionados con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, el correspondiente informe técnico favorable constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de cuarenta y cinco días contados desde el ingreso de la solicitud de informe técnico favorable, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad, la Dirección de Tránsito o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.

Si se presentaren dos solicitudes de informe técnico favorable respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.

Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con el informe técnico favorable señalado en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Tránsito o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.

Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.

Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.

Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.

Artículo 9º.- Solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales. Emitido el informe técnico favorable por parte de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario.

Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 10.- Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 11.- Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde ellas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.

f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales sólo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto de los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

Esta garantía se hará efectiva en caso de que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 13.- Validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. La garantía referida en el artículo precedente no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

Artículo 14.- Otorgamiento del permiso. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al número 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 16.- Remisión de copia de los permisos. Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que dieron su informe técnico favorable como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 17.- Naturaleza de los permisos, plazo y caducidad por falta de instalación. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo 11.

Sin perjuicio de lo anterior, el permiso caducará cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de la posibilidad que la municipalidad, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios, establezca otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.

Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no han existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.

Artículo 20.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, deberá procederse al retiro del elemento publicitario, dentro del plazo máximo de treinta días contado desde el vencimiento del plazo de vigencia o desde la revocación del permiso. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso de que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

La municipalidad podrá requerir del Delegado Presidencial Regional o Provincial el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 21.- Responsabilidad por eventuales daños a terceros y obligación de la municipalidad de arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro. Los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro, con cargo a la garantía constituida.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que la municipalidad no sea responsable civilmente por tales daños no obsta a que deba arbitrar los medios necesarios para efectuar oportunamente dicho retiro.

Artículo 22.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducado el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.

TÍTULO II

TITULAR DEL PERMISO Y REGISTRO NACIONAL DE AVISADORES VIALES Y CAMINEROS

Artículo 23.- Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.

Artículo 24.- Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV, sólo podrán solicitar su reinscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.

TÍTULO III

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD VIAL

Artículo 25.- Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico. Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que la estructura y su proyección vertical no sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

f) Los elementos publicitarios no podrán complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deberán ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.

Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, lo que dependerá de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 600 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de su belleza escénica.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 2 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.

Artículo 27.- Contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campañas de bien público. Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones de esta ley o de sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19, 20 y primero transitorio y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones de dicha ley, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o de los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 29.- Infracciones. Las conductas que constituyan contravenciones de esta ley y/o de sus reglamentos se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

1. Infracciones gravísimas:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.

f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.

j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de ellos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

2. Infracciones graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a ellas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.

f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.

i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde su revocación.

j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.

k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

3. Infracciones menos graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.

b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso de que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.

f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.

g) Incumplir algún requisito específico distinto de los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

4. Infracciones leves:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.

b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.

c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.

d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.

Artículo 30.- Sanciones. La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

1) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro.

3) Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 20 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

4) Las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 31.- Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el Registro.

Artículo 32.- Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de quince días contado desde que el acto se encuentre ejecutoriado.

TÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES Y FACULTAD PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES

Artículo 33.- Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 12.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 12 podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad.

Artículo 34.- Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 35.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 36.- Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley son de días hábiles.

Artículo 37.- Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta ley serán las correspondientes al mes de enero de cada año.

Artículo 38.- Normas reglamentarias. Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial.

3. Una modificación al decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:

a) Insértase, en el artículo 25, el siguiente inciso final:

“Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.”.

b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia. Una vez que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 38, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la garantía señalada en el artículo 12. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.

Deberá procederse al retiro de los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación obtenida en conformidad a la normativa vigente a la época de su instalación.

Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 25, desde que la presente ley entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.

Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 38, para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.

Artículo segundo.- Plazo para dictar los reglamentos. Los reglamentos señalados en el artículo 38 serán dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- Plazo para dictar la ordenanza local de propaganda y publicidad. Las municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley, no hubieren dictado la ordenanza local de propaganda y publicidad referida en el numeral 5) del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deberán aprobarla en el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta ley.

Las municipalidades que hubieren dictado la ordenanza referida deberán adaptarla a las disposiciones de esta ley en el plazo señalado en el inciso anterior.”.

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Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 22 de abril, 2022. Oficio

Valparaíso, 22 de abril de 2022.

Nº 192/SEC/22

A S.E. el Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los Boletines N°s 9.686-09 y 10.209-09, refundidos, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje N° 003-370, de 21 de abril de 2022, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esa misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley, con el voto favorable de 25 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, los artículos 4°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12, inciso segundo; 14; 18, inciso primero, y 27 de la iniciativa legal fueron aprobados por 24 votos a favor, respecto de un total de 37 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

La Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, los artículos 4°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12; 14; 18; 19; 20, inciso segundo; 28, inciso primero; 33, inciso final y 39, letra b, del texto del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados, fueron aprobados en general por 140 votos a favor, de un total de 153 diputados en ejercicio.

En particular, las siguientes disposiciones fueron aprobadas del modo que se indica:

- Los artículos 4°; 8°; 9°, inciso segundo; 10; 11; 12; 14; 18, inciso primero; 19; 20, inciso segundo; 28, inciso primero; 33, inciso final y 39, letra b, obtuvieron 146 votos a favor.

- El artículo 6° obtuvo 144 votos favorables.

- El artículo 7° obtuvo 143 votos a favor.

- El inciso primero del artículo 9° y el inciso segundo del artículo 18 obtuvieron 145 votos a favor.

En todos los casos respecto de un total de 155 diputados en ejercicio, dándose de esta manera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Posteriormente, el Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara de Diputados al proyecto de ley, con excepción de aquellas recaídas en las siguientes disposiciones, las que rechazó: artículo 5°, letra e); artículo 6°, inciso primero; artículo 12, inciso tercero (artículo 20 del texto de la Honorable Cámara de Diputados); artículo 13 (artículo 22, nuevo, del texto de la Honorable Cámara de Diputados), y artículo 17 (artículo 26 del texto de la Honorable Cámara de Diputados), por lo que se procedió a la formación de la respectiva Comisión Mixta.

En lo que respecta a las enmiendas recaídas en las siguientes disposiciones, según su numeración de acuerdo al texto despachado por la Cámara de Diputados: artículo 4°, inciso primero; artículo 6°, inciso tercero; artículo 7°; artículo 8°, epígrafe e inciso segundo; artículo 9°, inciso primero; artículo 10; artículo 11, inciso primero, letra b), y letras e) y f), nuevas, e inciso segundo; artículo 12; artículo 14; artículo 18; artículo 19; artículo 20, inciso segundo; artículo 28, inciso primero, y artículo 33, inciso final, fueron aprobadas por 26 votos favorables, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República

Finalmente, tanto el Senado como la Cámara de Diputados aprobaron el informe de la Comisión Mixta.

El Senado aprobó la proposición de dicha Comisión, en lo referente a los artículos 4°, 6° y 7° del proyecto de ley, con el voto a favor de 29 senadores, de un total de 40 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

La Honorable Cámara de Diputados, por su parte, aprobó la mencionada proposición, en lo referente al artículo 4° del proyecto de ley, con el voto favorable de 142 diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca de esta iniciativa legal, no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 003-370, de 21 de abril de 2022; de los oficios números 68/SEC/17, 606/SEC/21 y 105/SEC/22, del Senado, de fechas 5 de abril de 2017, 15 de diciembre de 2021 y 08 de marzo de 2022, respectivamente, y de los oficios números 16.914 y 17.296, de la Honorable Cámara de Diputados, de fechas 21 de septiembre de 2021 y 21 de marzo de 2022, respectivamente.

Asimismo, adjunto copia del oficio número 100-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 14 de septiembre de 2015, mediante el cual consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 14 de julio, 2022. Oficio en Sesión 47. Legislatura 370.

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 13.182-22 CPR

[14 de julio de 2022]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°s 9.686-09 Y 10.209-09 (REFUNDIDOS)

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 192/SEC/22, de 22 de abril de 2022 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - el H. Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los Boletines N°s 9.686-09 y 10.209-09 (refundidos), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12; 14; 18; 19; 20, inciso segundo; 28, inciso primero; 33, inciso final y 39 letra b), del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 4°.-

Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con los informes técnicos favorables a los que se refiere el artículo 6°.

Lo anterior es sin perjuicio de que, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

Artículo 6°.-

De los informes técnicos favorables relacionados con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, el correspondiente informe técnico favorable constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de cuarenta y cinco días contados desde el ingreso de la solicitud de informe técnico favorable, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad, la Dirección de Tránsito o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.

Si se presentaren dos solicitudes de informe técnico favorable respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.

Artículo 7°.-

De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con el informe técnico favorable señalado en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Tránsito o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.

Artículo 8°.-

Declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.

Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.

Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.

Artículo 9°.-

Solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales. Emitido el informe técnico favorable por parte de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario.

Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 10.-

Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 11.-

Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde ellas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.

f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales sólo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 12.-

Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto de los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

Esta garantía se hará efectiva en caso de que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 14.-

Otorgamiento del permiso. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al número 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 18.-

Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no han existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Artículo 19.-

Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.

Artículo 20.-

(…)

Para el caso de que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

(…)

Artículo 28.-

Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones de esta ley o de sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

(…)

Artículo 33.-

(…)

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 12 podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad.

Artículo 39.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:

(…)

b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”;

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política de la República prescribe que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

SEXTO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

SÉPTIMO: Que, el artículo 118, inciso quinto de la Carta Fundamental establece que:

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las disposiciones que se señalarán a continuación:

Artículo 4°, incisos primero y tercero del proyecto de ley en examen

NOVENO: Que, el artículo 4°, incisos primero del proyecto de ley establece que para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que regula el presente proyecto de ley, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes;

DÉCIMO: Que, en tanto, el inciso tercero de la norma revisada determina que para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, de conformidad con la Ley N° 18.695;

DECIMOPRIMERO: Que, estas disposiciones otorgan nuevas competencias a la Dirección de Obras Municipales respecto de la regulación objetivo del proyecto de ley. Esta Magistratura ha señalado que las normas que abarcan nuevas funciones y atribuciones de las Municipalidades son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la que alude el artículo 118, inciso quinto de la Constitución, en tanto “los instrumentos con que cuenta la función municipal para ejercer su mandato constitucional inciden directamente en las funciones y atribuciones que deben ser reguladas a través de ley orgánica constitucional” (STC 50, c. 1°)” ;

Artículos 20, inciso segundo y 28, inciso primero del proyecto de ley controlado

DECIMOSEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 20, inciso segundo, del proyecto de ley establece que el Director de Obras Municipales, en el caso de que el avisador no efectúe el retiro del elemento publicitario vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de conformidad con la Ley N° 18.287, ordene el retiro del mismo por la municipalidad correspondiente, con cargo a la garantía constituida;

DECIMOTERCERO: Que, por mayoría de votos, esta Magistratura considera que la frase “y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.”, contenida en el artículo 28, inciso primero del proyecto de ley revisado es propio de ley orgánica constitucional;

DECIMOCUARTO: Que, esta Magistratura ha señalado que es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia la normativa que confiere competencia a los Juzgados de Policía Local.

Se ha establecido que la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones. Así, en STC 12.300, 11.195, 9939, entre otras.

En particular, si bien los Juzgados de Policía Local tienen actualmente la atribución de sancionar el incumplimiento de las diversas leyes que existen sobre publicidad urbanística (por cuanto se instalan en un bien nacional de uso público o, según sus características, o en uno privado y ello obliga a pedir permisos y cumplir con ciertas exigencias que pueden llevar a los juzgados a conocer acerca de su infracción), el nuevo precepto, al referirse a cuál es el juez competente de acuerdo al lugar en que esté situado el elemento publicitario, se refiere a la competencia relativa, materia que también es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, como ha dicho este Tribunal en STC 271, c. 14° y 273, c. 10°;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DECIMOQUINTO: Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley son conformes con la Constitución Política:

1. Artículo 4°, incisos primero y tercero, del proyecto de ley en examen.

2. Artículo 20, inciso segundo, del proyecto de ley controlado.

3. Artículo 28, inciso primero, en la frase “y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario”, del proyecto de ley en examen.

VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO

DECIMOSEXTO: Que, contrario a lo previamente razonado, las restantes disposiciones consultadas del proyecto de ley no alcanzan a la ley orgánica constitucional.

En dicha situación se encuentran las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido para examen de control preventivo de constitucionalidad a fojas 1 y siguientes:

Artículos 4°, incisos segundo y cuarto; 6°; 9°; 10; 11; 12; 14; 18; 19 y 33, inciso final, del proyecto de ley en examen

DECIMOSEPTIMO: Que, estas disposiciones del proyecto de ley remitidas para examen preventivo de constitucionalidad no revisten carácter orgánico constitucional, en tanto no inciden en el ámbito reservado por la Constitución Política en su artículo 118, inciso quinto, a dicho legislador, al no regularse nuevas atribuciones a las Municipalidades, ni disponerse innovaciones respecto de las que ya tienen;

Artículo 7°; 8°; y 39, letra b), del proyecto de ley controlado

DECIMOCTAVO: Que, esta preceptiva contenida en el proyecto de ley examinado no tiene el carácter de ley orgánica constitucional establecido en el artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental, en la medida en que no alteran las bases generales de la Administración del Estado.

Cabe tener presente que, por regla general, las atribuciones de los órganos de la Administración son propias de ley simple, de acuerdo al artículo 65, inciso cuarto, N°2 de la Constitución.

VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DECIMONOVENO: Que, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 100-2015, de fecha 14 de septiembre de 2015, que rola a fojas 108 del expediente constitucional, dirigido al Presidente del H. Senado, señor Patricio Walker Prieto.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

VIGÉSIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero, 77, inciso primero, 118, inciso quinto y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N° 9.686-09 Y 10.209-09 (REFUNDIDOS), SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

1. Artículo 4°, incisos primero y tercero

2. Artículo 20, inciso segundo

3. Artículo 28, inciso primero, en la frase “y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario”

Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del artículo 4, inciso tercero, del proyecto de ley, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 4°, inciso primero, del proyecto de ley examinado, con el voto en contra de los Ministros señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señor NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y, en atención a que el permiso de instalación de un elemento publicitario que puede otorgar la Direccion de Obras Municipales no resulta en una innovación a las atribuciones con las ya cuenta este organismo, las que ya están regulados en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades y en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Acordada la calificación de ley orgánica constitucional del artículo 4°, inciso tercero, del proyecto de ley examinado, con el voto en contra de los Ministros señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor RODRIGO PICA FLORES, en consideración a que la regulación de la concesión o permiso precario para el uso de espacios públicos para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios ya se encuentra regulado en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades y en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Acordada la calificación de ley orgánica constitucional del artículo 20, inciso segundo, del proyecto de ley examinado, con el voto en contra de los Ministros señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO Y señor RODRIGO PICA FLORES, por estimar que dicha disposición no establece una nueva competencia al juzgado de policía local competente, siendo, por ello, materia de ley simple, sin incidir en el ámbito de materias propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 4°, incisos segundo y cuarto del proyecto de ley en examen, toda vez que consisten en el complemento indispensable de los incisos primero y tercero de la misma norma consultada, por lo que necesariamente deben incluirse como propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional los artículos 6°, incisos primero y tercero; 7°; 9° y 10 del proyecto de ley controlado, teniendo presente que dichas disposiciones establecen nuevas atribuciones a la Dirección de Obras Municipales, por lo que revisten el carácter orgánico constitucional determinado en el artículo 118, inciso quinto de la Constitución Política.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional los artículos 11°, 14, 18, 19 y 33, inciso final, del proyecto de ley controlado, toda vez que dichas disposiciones establecen innovaciones respecto de las facultades que ya tienen las Direcciones de Obras Municipales, y por ello, son materias reguladas por la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto de la Carta Política.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional la frase “La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva” contenida en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960, reemplazado por el artículo 39, letra b), del proyecto de ley examinado, teniendo presente que establece una nueva atribución al Director Regional de Vialidad, y por ello, modifica las bases de la Administración del Estado en la forma establecida en el artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 20, inciso tercero del proyecto de ley en examen, disposición que no fue consultado por el H. Senado, en atención a que la norma establece una nueva atribución a las municipalidades, en cuanto requerir del Delegado Presidencial Regional o Provincial el auxilio de la fuerza pública, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente, lo que es materia de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política.

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 6°, incisos segundo y cuarto, del proyecto de ley examinado, teniendo presente que consisten en el complemento indispensable de los incisos primero y tercero de la misma norma consultada, por lo que necesariamente deben incluirse como propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

Acordado el carácter orgánico constitucional de la frase “y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario” contenida en el artículo 28, inciso primero, del proyecto de ley examinado, con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, en atención a que la norma no innova en materias competenciales que ya tienen los juzgados de policía local.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 13.182-22 CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y sus Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, SEÑORA MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES, y señora DANIELA MARZI MUÑOZ.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 19 de julio, 2022. Oficio

Valparaíso, 19 de julio de 2022.

Nº 364/SEC/22

A Su Excelencia el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

Para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

c) Vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.

Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.

b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.

c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de ella, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

d) Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.

f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.

g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.

h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.

i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paleta, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.

j) Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.

k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

l) Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.

m) Publicidad del establecimiento: Aquella que realizan empresas o personas en el lugar en que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

n) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

ñ) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que, por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:

1. Los pasos desnivelados.

2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.

3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.

4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.

5. Las curvas horizontales y verticales.

6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.

7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

o) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

p) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

q) Vía urbana declarada camino público: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.

Artículo 4º.- Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con los informes técnicos favorables a los que se refiere el artículo 6°.

Lo anterior es sin perjuicio de que, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

Artículo 5º.- Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

a) En la faja vial de un camino público.

b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.

e) Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios cuyo contenido constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los criterios de seguridad vial que establezcan los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de esta ley, así como aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 25.

g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

TÍTULO I

PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 6º.- De los informes técnicos favorables relacionados con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de la solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, el correspondiente informe técnico favorable constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de cuarenta y cinco días contados desde el ingreso de la solicitud de informe técnico favorable, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad, la Dirección de Tránsito o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.

Si se presentaren dos solicitudes de informe técnico favorable respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.

Artículo 7º.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con el informe técnico favorable señalado en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Tránsito o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.

Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.

Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.

Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.

Artículo 9º.- Solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales. Emitido el informe técnico favorable por parte de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario.

Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 10.- Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 11.- Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde ellas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.

f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales sólo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto de los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

Esta garantía se hará efectiva en caso de que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 13.- Validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. La garantía referida en el artículo precedente no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

Artículo 14.- Otorgamiento del permiso. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al número 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 16.- Remisión de copia de los permisos. Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que dieron su informe técnico favorable como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 17.- Naturaleza de los permisos, plazo y caducidad por falta de instalación. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo 11.

Sin perjuicio de lo anterior, el permiso caducará cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de la posibilidad que la municipalidad, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios, establezca otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.

Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento.

En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no han existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.

Artículo 20.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, deberá procederse al retiro del elemento publicitario, dentro del plazo máximo de treinta días contado desde el vencimiento del plazo de vigencia o desde la revocación del permiso. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

Para el caso de que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

La municipalidad podrá requerir del Delegado Presidencial Regional o Provincial el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 21.- Responsabilidad por eventuales daños a terceros y obligación de la municipalidad de arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro. Los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro, con cargo a la garantía constituida.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que la municipalidad no sea responsable civilmente por tales daños no obsta a que deba arbitrar los medios necesarios para efectuar oportunamente dicho retiro.

Artículo 22.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducado el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.

TÍTULO II

TITULAR DEL PERMISO Y REGISTRO NACIONAL DE AVISADORES VIALES Y CAMINEROS

Artículo 23.- Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.

Artículo 24.- Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV, sólo podrán solicitar su reinscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.

TÍTULO III

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD VIAL

Artículo 25.- Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico. Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta.

d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que la estructura y su proyección vertical no sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

f) Los elementos publicitarios no podrán complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

g) Los elementos publicitarios deberán ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.

Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, lo que dependerá de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 600 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de su belleza escénica.

La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 2 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.

Artículo 27.- Contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campañas de bien público. Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones de esta ley o de sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19, 20 y primero transitorio y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones de dicha ley, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o de los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

Artículo 29.- Infracciones. Las conductas que constituyan contravenciones de esta ley y/o de sus reglamentos se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

1. Infracciones gravísimas:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.

f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.

j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de ellos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

2. Infracciones graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.

b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a ellas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.

e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.

f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.

g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.

h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.

i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde su revocación.

j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.

k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

3. Infracciones menos graves:

a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.

b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso de que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.

f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.

g) Incumplir algún requisito específico distinto de los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

4. Infracciones leves:

a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.

b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.

c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.

d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.

Artículo 30.- Sanciones. La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

1) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro.

3) Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 20 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

4) Las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

Artículo 31.- Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el Registro.

Artículo 32.- Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de quince días contado desde que el acto se encuentre ejecutoriado.

TÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES Y FACULTAD PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES

Artículo 33.- Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 12.

Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 12 podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad.

Artículo 34.- Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 35.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 36.- Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley son de días hábiles.

Artículo 37.- Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta ley serán las correspondientes al mes de enero de cada año.

Artículo 38.- Normas reglamentarias. Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial.

3. Una modificación al decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:

a) Insértase, en el artículo 25, el siguiente inciso final:

“Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.”.

b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia. Una vez que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 38, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la garantía señalada en el artículo 12. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.

Deberá procederse al retiro de los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación obtenida en conformidad a la normativa vigente a la época de su instalación.

Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 25, desde que la presente ley entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.

Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 38, para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.

Artículo segundo.- Plazo para dictar los reglamentos. Los reglamentos señalados en el artículo 38 serán dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- Plazo para dictar la ordenanza local de propaganda y publicidad. Las municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley, no hubieren dictado la ordenanza local de propaganda y publicidad referida en el numeral 5) del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deberán aprobarla en el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta ley.

Las municipalidades que hubieren dictado la ordenanza referida deberán adaptarla a las disposiciones de esta ley en el plazo señalado en el inciso anterior.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2022, remitió sentencia de fecha 14 de julio de 2022, en la cual declaró que las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley sobre publicidad visible desde caminos, vi?as o espacios públicos, correspondiente a los Boletines N°s 9.686-09 y 10.209-09, refundidos, son conformes con la Constitución Política de la República:

1. Artículo 4°, incisos primero y tercero.

2. Artículo 20, inciso segundo.

3. Artículo 28, inciso primero, en la frase “y será? competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario”.

Asimismo, sentenció que no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional.

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En consecuencia, corresponde a Su Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

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Hago presente a Su Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero y Alfonso De Urresti Longton, y de los exsenadores señores Antonio Horvath Kiss y Baldo Prokuriça Prokuriça, y en moción de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso De Urresti Longton y Jaime Quintana Leal y de los exsenadores señores Antonio Horvath Kiss e Ignacio Walker Prieto.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.473

Tipo Norma
:
Ley 21473
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1179863&t=0
Fecha Promulgación
:
29-07-2022
URL Corta
:
http://bcn.cl/34e3c
Organismo
:
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Título
:
SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS
Fecha Publicación
:
10-08-2022

LEY NÚM. 21.473

SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado por mociones refundidas de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero y Alfonso De Urresti Longton, y de los exsenadores señores Antonio Horvath Kiss y Baldo Prokuriça Prokuriça, y en moción de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso De Urresti Longton y Jaime Quintana Leal y de los exsenadores señores Antonio Horvath Kiss e Ignacio Walker Prieto,

     

    Proyecto de ley:

     

    "LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS

    TÍTULO PRELIMINAR

   

    Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.

    Para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

    Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:

     

    a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.

    b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.

    c) Vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

    d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.

    e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.

    Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

     

    a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.

    b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.

    c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de ella, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

    d) Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

    e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.

    f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.

    g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.

    h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.

    i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paleta, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.

    j) Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.

    k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

    l) Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.

    m) Publicidad del establecimiento: Aquella que realizan empresas o personas en el lugar en que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

    n) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

    ñ) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que, por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:

     

    1. Los pasos desnivelados.

    2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.

    3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.

    4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.

    5. Las curvas horizontales y verticales.

    6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.

    7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

     

    o) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

    p) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

    q) Vía urbana declarada camino público: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.

    Artículo 4°.- Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.

    Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con los informes técnicos favorables a los que se refiere el artículo 6°.

    Lo anterior es sin perjuicio de que, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

    Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.

    Artículo 5°.- Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

     

    a) En la faja vial de un camino público.

    b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.

    c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.

    d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.

    e) Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios cuyo contenido constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los criterios de seguridad vial que establezcan los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de esta ley, así como aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

    f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 25.

    g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.

    h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

    i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.

    j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

    TÍTULO I

    PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS

    Artículo 6°.- De los informes técnicos favorables relacionados con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de la solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, el correspondiente informe técnico favorable constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.

    Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de cuarenta y cinco días contados desde el ingreso de la solicitud de informe técnico favorable, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.

    En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad, la Dirección de Tránsito o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.

    Si se presentaren dos solicitudes de informe técnico favorable respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.

    Artículo 7°.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con el informe técnico favorable señalado en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Tránsito o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.

    Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.

    Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.

    Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.

    La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.

    Artículo 9°.- Solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales. Emitido el informe técnico favorable por parte de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario.

    Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 10.- Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:

     

    a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.

    b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.

    c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.

    d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.

    e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

    f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

    Artículo 11.- Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

     

    a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.

    b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

    c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.

    La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

    d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.

    e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde ellas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.

    f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales sólo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.

    Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario. En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.

    Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto de los funcionarios municipales, entre otras particularidades.

    Esta garantía se hará efectiva en caso de que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en este artículo.

    Artículo 13.- Validez de la garantía presentada con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público. La garantía referida en el artículo precedente no será exigible para la instalación de elementos publicitarios mayores respecto de los cuales la municipalidad respectiva haya requerido al avisador publicitario un instrumento de caución similar por un monto que cubra los costos asociados al retiro de la publicidad de dichos elementos, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

    Artículo 14.- Otorgamiento del permiso. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al número 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 16.- Remisión de copia de los permisos. Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, la Dirección de Obras Municipales deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que dieron su informe técnico favorable como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

    Artículo 17.- Naturaleza de los permisos, plazo y caducidad por falta de instalación. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo 11.

    Sin perjuicio de lo anterior, el permiso caducará cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado.

    Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de la posibilidad que la municipalidad, con ocasión del otorgamiento de una concesión de bienes municipales o nacionales de uso público para la instalación de elementos publicitarios, establezca otros plazos de vigencia de los permisos o de caducidad por falta de instalación.      

    Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento.

    En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no han existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.

    Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.

    Artículo 20.- Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer del auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación por la Dirección de Obras Municipales, deberá procederse al retiro del elemento publicitario, dentro del plazo máximo de treinta días contado desde el vencimiento del plazo de vigencia o desde la revocación del permiso. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo del avisador.

    Para el caso de que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.

    La municipalidad podrá requerir del Delegado Presidencial Regional o Provincial el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.

    Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

    Artículo 21.- Responsabilidad por eventuales daños a terceros y obligación de la municipalidad de arbitrar los medios para efectuar oportunamente el retiro. Los avisadores serán responsables por los eventuales daños a terceros que pudieren provocar los elementos publicitarios que no fueren retirados dentro del plazo correspondiente, aun cuando el juzgado de policía local hubiere ordenado a la municipalidad efectuar el retiro, con cargo a la garantía constituida.

    Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que la municipalidad no sea responsable civilmente por tales daños no obsta a que deba arbitrar los medios necesarios para efectuar oportunamente dicho retiro.

    Artículo 22.- Expropiación del terreno en que se encuentre instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducado el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.

    TÍTULO II

    TITULAR DEL PERMISO Y REGISTRO NACIONAL DE AVISADORES VIALES Y CAMINEROS

    Artículo 23.- Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 en los casos en que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.

    Artículo 24.- Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.

    Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV, sólo podrán solicitar su reinscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.

    TÍTULO III

    DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD VIAL

    Artículo 25.- Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

     

    a) Ser de tipo provisorio y desmontable.

    b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito.

    c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico. Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta.

    d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.

    e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que la estructura y su proyección vertical no sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5°.

    f) Los elementos publicitarios no podrán complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

    g) Los elementos publicitarios deberán ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.

    h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.

    Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, lo que dependerá de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino.

    La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 600 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de su belleza escénica.

    La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 2 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.

    Artículo 27.- Contenido transitorio relacionado con la seguridad vial o campañas de bien público. Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán exhibir mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.

    TÍTULO IV

    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones de esta ley o de sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.

    Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19, 20 y primero transitorio y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones de dicha ley, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o de los instrumentos de planificación territorial, y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.

    Artículo 29.- Infracciones. Las conductas que constituyan contravenciones de esta ley y/o de sus reglamentos se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

     

    1. Infracciones gravísimas:

     

    a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.

    b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

    c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.

    d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

    e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.

    f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.

    g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.

    h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.

    i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.

    j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de ellos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.

    k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

     

    2. Infracciones graves:

     

    a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.

    b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.

    c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.

    d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a ellas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.

    e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.

    f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.

    g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.

    h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.

    i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde su revocación.

    j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.

    k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

     

    3. Infracciones menos graves:

     

    a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.

    b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.

    c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.

    d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

    e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso de que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.

    f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.

    g) Incumplir algún requisito específico distinto de los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.

    h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

     

    4. Infracciones leves:

     

    a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.

    b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.

    c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.

    d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.

    Artículo 30.- Sanciones. La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

     

    1) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y/o la eliminación del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la suspensión por hasta un año en dicho Registro.

    2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y/o la suspensión por hasta un año del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros o la amonestación por escrito en dicho Registro.

    3) Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 20 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

    4) Las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y/o la amonestación por escrito en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.

    Artículo 31.- Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el Registro.

    Artículo 32.- Comunicación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de quince días contado desde que el acto se encuentre ejecutoriado.

    TÍTULO V

    REGÍMENES ESPECIALES Y FACULTAD PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES      

    Artículo 33.- Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios.

    En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 12.

    Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 12 podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad.

    Artículo 34.- Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

    Artículo 35.- Facultad para impartir instrucciones. Corresponderá a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera.

    TÍTULO FINAL

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    Artículo 36.- Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establecen en la presente ley son de días hábiles.

    Artículo 37.- Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta ley serán las correspondientes al mes de enero de cada año.

    Artículo 38.- Normas reglamentarias. Para la aplicación de esta ley se dictarán las siguientes normas:

     

    1. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que regulará lo concerniente a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, urbanos o rurales, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Finalmente, regulará el procedimiento para declarar un camino como Camino o Ruta de Belleza Escénica.

    2. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado también por el Ministro de Obras Públicas, que regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial.

    3. Una modificación al decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regulará el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, esta modificación podrá establecer requisitos específicos relacionados con el control del impacto que los elementos publicitarios provoquen en el entorno urbano.

    Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:

     

    a) Insértase, en el artículo 25, el siguiente inciso final:

     

    "Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.".

     

    b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:

     

    "Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.

    La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

    Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.

    Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.".      

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     

    Artículo primero.- Vigencia. Una vez que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 38, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la garantía señalada en el artículo 12. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.

    Deberá procederse al retiro de los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación obtenida en conformidad a la normativa vigente a la época de su instalación.

    Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 25, desde que la presente ley entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.

    Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 38, para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la ley N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.

    Artículo segundo.- Plazo para dictar los reglamentos. Los reglamentos señalados en el artículo 38 serán dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

    Artículo tercero.- Plazo para dictar la ordenanza local de propaganda y publicidad. Las municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley, no hubieren dictado la ordenanza local de propaganda y publicidad referida en el numeral 5) del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deberán aprobarla en el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta ley.

    Las municipalidades que hubieren dictado la ordenanza referida deberán adaptarla a las disposiciones de esta ley en el plazo señalado en el inciso anterior.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 29 de julio de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos García Pérez de Arce, Ministro de Obras Públicas.- Izkia Siches Pastén, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., José Andrés Herrera Chavarría, Subsecretario de Obras Públicas.

     

Tribunal Constitucional

     

    Proyecto de ley sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los Boletines N°s 9.686-09 y 10.209-09 (refundidos)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12; 14; 18; 19; 20, inciso segundo; 28, inciso primero; 33, inciso final y 39 letra b), del proyecto de ley; y por sentencia de 14 de julio de 2022, en los autos Rol N°13.182-22-CPR.

     

    Se declara:

     

    I. Que las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los boletines N° 9.686-09 y 10.209-09 (Refundidos), son conformes con la Constitución Política:

     

    1. Artículo 4°, incisos primero y tercero

    2. Artículo 20, inciso segundo

    3. Artículo 28, inciso primero, en la frase "y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario"

     

    Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del artículo 4, inciso tercero, del proyecto de ley, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

     

    II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.

     

    Santiago, 15 de julio de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.