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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.477

Modifica la ley N° 20.234, que Establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, para extender su aplicación a los loteos irregulares incorporados al catastro del Programa Nacional de Campamentos 2018, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y facilitar la elaboración de los estudios de riesgo exigidos por ella

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Alejandro Santana Tirachini, Guillermo Teillier Del Valle, Pablo Kast Sommerhoff, Cosme Mellado Pino, Loreto Carvajal Ambiado, René Manuel García García, Carlos Abel Jarpa Wevar, Alexis Sepúlveda Soto, Fidel Espinoza Sandoval, Iván Norambuena Farías, Sergio Bobadilla Muñoz, Rodrigo González Torres, Diego Paulsen Kehr, Miguel Ángel Calisto Águila, Marcela Hernando Pérez, Osvaldo Urrutia Soto, Luis Pardo Sáinz, Natalia Castillo Muñoz, Erika Olivera de la Fuente y Manuel Monsalve Benavides. Fecha 09 de julio, 2019. Moción Parlamentaria en Sesión 49. Legislatura 367.

Modifica la ley N° 20.234, que Establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, para extender su aplicación a los loteos irregulares incorporados al catastro del Programa Nacional de Campamentos 2018, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y facilitar la elaboración de los estudios de riesgo exigidos por ella Boletín N° 12756-14

Considerando

1.- Las leyes que regulan el tema de los loteos y sus condiciones de urbanización incluyen la Ley General de Urbanismo y Construcción, la Ley Nº 20.234 y la Ley Nº 20.812. Con este marco normativo se puede sanear y regularizar las condiciones de urbanización a través de procedimientos establecidos.

2.- Los loteos irregulares son subdivisiones de hecho fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores. Los loteos irregulares como ha señalado el Ministerio de Bienes Nacionales se producen por la disposición de terrenos emplazados generalmente en zonas rurales, sin cumplir con la normativa urbanística que reglamenta dichos predios, contenida en la LGUC, en su Ordenanza general, en el Decreto Ley Nº 3.516, que “Establece normas sobre división de predios rústicos” y en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo (Plano Regulador Comunal o Plan Seccional). Estos inmuebles no tienen obras de urbanización (agua potable, alcantarillado, alumbrado público, instalaciones eléctricas, servicios de recolección de basura, entre otros).

3.- Como esta expuesto en la pagina del Ministerio de Bienes Nacionales, la Ley General de Urbanismo y Construcciones (Art. 138°) sanciona a todos los que realicen actos y/o contratos que tengan por fin transferir el dominio con el objeto de crear nuevas poblaciones o comunidades en contravención a las normas urbanísticas. Estableciendo penas desde los 3 años y un día, hasta los 10 años de presidio.

4.- Los loteo irregulares y los llamados campamentos precarios son de larga data en nuestro país, durante el tiempo se han desarrollado de diversas formas como recoge el Ministerio de Vivienda y Urbanismo desde la década en 1950 con las tomas de terreno, en la década de 1960 las poblaciones Callampas y desde 1970 hasta hoy los campamentos.

5.- Estos asentamientos tienen como elemento en común un conjunto de viviendas agrupadas en un asentamiento geográfico, que dan cuenta de poblaciones de familias y personas que no accediendo a la vivienda formal deciden establecerse en un terreno. Estos terrenos al ser irregulares no cuentan con los servicios básicos ni las condiciones necesarias para que las familias puedan desarrollar una vida digna y satisfactoria. Esto tiene una estrecha relación con los niveles de pobreza, inseguridad y oportunidades que viven las familias en esos territorios, la precariedad de la situación constituyen factores de riesgos latentes para quienes viven ahí.

6.- Para enfrentar estas situaciones el Estado de Chile ha desarrollado diversas medidas para poder trabajar sobre este problema. Desde el año 1990 las políticas habitacionales siguieron la línea de aplicar subsidios a la demanda masiva que había dejado la dictadura militar. Hasta un hito importante en 1997 con el programa Chile Barrio que hasta 2007, luego llamado Línea Atención de Campamentos se desarrollaron políticas multidimensional para lograr una transición hacia una integración de barrios y terrenos.

7.- En el año 2010 se crea el Programa de Campamentos en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, donde se comienza un nuevo catastro a nivel nacional, con la intención de poder evaluar las dimensiones multifactoriales de los campamentos. Así en 2011 se realiza el Catastro Nacional de Campamentos con el objetivo de conocer la localización geográfica y número de familias.

8.- Según datos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el catastro nacional de campamentos (2018) en nuestro país existen 822 campamentos, con un total de 46.423 hogares, lo que representa un aumento del 25% respecto a los 657 asentamientos habitacionales contabilizados en 2011. Los principales campamentos (en número de viviendas) en Chile son en las regiones de Tarapacá: Campamento Laguna Verde de Iquique / 350 viviendas, Antofagasta: Campamento Frei Bonn de Calama / 500 viviendas, Valparaíso: Campamento Manuel Bustos de Viña del Mar / 1.048 viviendas y en la Region Metropolitana: Campamento Sol de Septiembre de Lampa / 553 viviendas.

A su vez las regiones que presentan un mayor aumento son Antofagasta (50 campamentos más), Atacama (45 más) y Tarapacá (36 más). Mientras que las que presentan mayor disminución son Aysén (3 menos), Maule (4 menos) y Coquimbo (9 menos).

9.- Este aumento en los datos en la II° Región, en particular en la comuna de Antofagasta, se pueden corroborar con datos del Gobierno Regional de Antofagasta, que desde el año 2014 se ha experimentado un aumento en la cantidad de campamentos asociados a las zonas de pobreza en sus enfoques multidimensionales.

Evolución de Campamentos de Antofagasta 1990 – 2015

Fuente: Cuadro Gobierno Regional de la Región de Antofagasta.

En cuanto a las razones del porque del aumento de los campamentos, el documento del Gobierno Regional de la Región de Antofagasta, advierte que el desarrollo económico de la actividad minera que tiene la región constituye un incentivo para la migración interna y externa. Como dato en la II Región la población inmigrante aumento al triple en los años 2009 a 2013 de 8.257 personas a 26.624.

10.- En su Artículo 1°, la Ley que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos establece que los inmuebles, urbanos o rurales, que a la fecha de publicación de esta ley no cuenten con el permiso de loteo o recepción de loteo de las respectivas Direcciones de Obras Municipales y que cumplan además, con los requisitos que en ésta se establecen, podrán, durante la vigencia de la presente ley, acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado de regularización que ésta establece, sin perjuicio de los derechos del propietario sobre los respectivos inmuebles.

Esta moción permite crear un nuevo proceso mediante un cambio en la legislación que permita adecuar la realidad que viven muchas familias en nuestro país. Los últimos catastros llevado a cabo por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo han demostrado que existe la necesidad de terrenos para construcción social y que han aumentado los asentamientos humanos irregulares, lo que tiene sentido con el déficit de viviendas que existe a nivel nacional. Esta moción viene a contribuir a aumentar el porcentaje de terrenos adecuados, regularizado y estables, donde se emplazan la mayoría de los campamentos, que permita mejorar los niveles de seguridad y protección de miles de familias que esperan salir de su vulnerabilidad, de encontrar un mañana con más certezas que incertidumbres para avanzar y contribuir al progreso familiar.

Por lo anterior los Diputados firmantes presentamos el siguiente:

Proyecto de ley

Artículo 1: Reemplácese el actual artículo 2 numeral 1 de la ley 20.234, por el siguiente:

“Que se encuentren materializados de hecho en conformidad al plan de campamentos del MINVU actualizado al año 2018 o formen parte del catastro de campamentos que actualmente atiende el Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”

Articulo 2: Reemplazase el inciso final del númeral 5 del artículo 2 de la ley 20.234 por el siguiente:

“Los loteos emplazados en áreas de riesgo podrán postular a recursos de organismos o de fondos públicos para la elaboración de los referidos estudios y para ejecutar las obras de mitigación. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, la Dirección de Obras Municipalidades y los profesionales reconocidos en la ley general de urbanismo y construcciones en su artículo 17. “

Moción de la diputada Marcela Hernando Pérez

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Alejandro Santana Tirachini, Guillermo Teillier Del Valle, Pablo Kast Sommerhoff, Cosme Mellado Pino, Loreto Carvajal Ambiado, René Manuel García García, Carlos Abel Jarpa Wevar, Alexis Sepúlveda Soto, Fidel Espinoza Sandoval, Iván Norambuena Farías, Sergio Bobadilla Muñoz, Rodrigo González Torres, Diego Paulsen Kehr, Miguel Ángel Calisto Águila, Marcela Hernando Pérez, Osvaldo Urrutia Soto, Luis Pardo Sáinz, Natalia Castillo Muñoz, Erika Olivera de la Fuente y Manuel Monsalve Benavides. Fecha 20 de agosto, 2019. Moción Parlamentaria en Sesión 64. Legislatura 367.

Modifica la ley N°20.234, que Establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, en materia de requisitos, causales y modalidades aplicables, y prorroga su vigencia. Boletín N° 12871-14

I.- IDEAS GENERALES.

En el contexto de la pérdida de vigencia de la Ley N°20.234, que “Establece un Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos”, con fecha 30 de enero de 2020, se hace necesaria la prórroga de la vigencia de la misma, junto con la introducción de algunas modificaciones que son necesarias para hacer más eficaz el cumplimiento de su objetivo. Dada su connotación territorial, es preciso extender su aplicación a otros territorios con características similares a los ya regulados. Es el caso de asentamientos irregulares en aplicación de las Leyes N°16.282 y N° 18.138, y bajo los Decretos Leyes N° 2.833 y N° 2.695. Todos coinciden en que cuentan con una población vulnerable, principalmente dado a que en la mayoría de los casos no cuentan con la totalidad de las obras de urbanización, lo cual imposibilita su recepción por las Direcciones de Obras Municipales y dificulta la libre circulación de los bienes.

Deberíamos hablar de un “ASENTAMIENTO IRREGULAR” cuando su conformación se caracteriza por la precariedad urbana determinada por la existencia de viviendas sin los servicios sanitarios y de urbanización acordes con la satisfacción de necesidades básicas indispensables para la vida y dignidad humana, esto debido a diversos factores, como son: la sensación de inseguridad habitacional, sanitaria y social, la segregación, la ocupación en áreas periféricas y muchas veces en zonas de riesgo, la insuficiencia en conectividad vial y servicios de transporte público. 

Es así, que históricamente el Estado de Chile ha desarrollado una amplia variedad de políticas públicas en aras de atender de mayor o menor manera la situación de irregularidad, de pobreza, y de carencia habitacional. Esta precariedad urbana a la cual nos referimos, no sólo se presenta en loteos irregulares normados por la Ley N°16.741 ni en los campamentos, los cuales ya están regulados, aunque en forma insuficiente en la normativa actual, sino también en territorios regulados por la normativa descrita en el párrafo primero. Hablamos de los territorios bajo la Ley de Sismos y Catástrofes, de la Ley de Programas de Construcción de Viviendas e Infraestructuras Sanitarias, de la pequeña propiedad raíz regularizada a través del Ministerio de Bienes Nacionales y de las conocidas como Poblaciones SERVIU DL N°2.833.

El espíritu de las modificaciones va en el sentido de solucionar los problemas que se generan en el territorio cuando se superponen la aplicación de las normativas ya descritas, sobre un mismo territorio o loteo ya recepcionado, en el cual se han generado y enajenado lotes, vialidades y áreas verdes, las cuales podrían o no constituir Bienes Nacionales de Uso Público, dependiendo de cada caso.

En este sentido, el Informe de la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados de fecha 4 de julio de 2007, señaló en su momento que: “La diferencia entre ser propietario de un predio regularizado o el poseedor de uno que no cuenta con esa calidad son notables. Así, por ejemplo, el propietario de un sitio regularizado puede tener acceso a los subsidios habitacionales del Servicio de Vivienda y Urbanización; puede acceder a créditos en bancos u organismos financieros; adquiere mayor valor el inmueble regularizado, porque sin títulos sólo se transfieren los derechos que eventualmente se tengan, los que tienen un valor mínimo; si ha regularizado tiene incentivos para efectuar mejoras en el bien raíz propio; puede vender su propiedad a un valor real, por lo mismo adquiere movilidad; y, por último, el beneficiario y su familia adquieren la seguridad jurídica de ser legalmente propietarios del inmueble regularizado.” Nos parece acertada la conclusión de este informe, dado que la frustración social que se genera en los habitantes de asentamientos irregulares con un título de dominio en su poder, pero sin la debida urbanización y, por lo tanto, sin poder obtener el permiso y recepción del loteo por parte de la Dirección de Obras Municipales, determina también la imposibilidad de construir su propia vivienda cumpliendo con las normas establecidas para tal efecto, ya que nunca podrá obtener el permiso y la recepción municipal de esa vivienda, mientras no se recepcione previamente el loteo. Por otra parte, el no contar con recursos propios para urbanizar, mantiene una situación de precariedad urbana y mala calidad de vida de los integrantes del barrio.

Desde la promulgación de la ley en el año 2008 hasta hoy, se ha avanzado a paso muy lento en la obtención de permisos y recepciones municipales de loteos irregulares, permitiendo, en la minoría de los casos, optar a programas de urbanización a través de recursos públicos. Sin embargo, en la mayoría de los casos ha resultado imposible obtener permiso y la correspondiente recepción, sea esta definitiva o provisoria, por no disponer el Estado de los recursos económicos suficientes para efectuar los diseños y ejecución de las obras de urbanización, como tampoco para llevar a cabo los estudios previos que son necesarios tales como: levantamientos topográficos, estudios de títulos, constitución de servidumbres, inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, entre otros. Por lo anterior, es necesario agilizar los procesos legales, administrativos y disponer de los recursos necesarios tanto para la tramitación y las inversiones necesarias en obras de urbanización, con el fin de evitar que pasen otros diez años de vigencia de la ley, sin que hayamos avanzado significativamente en solucionar un problema real que afecta a miles de familias en nuestro país desde hace muchos años.

Lamentablemente en Chile pareciera no haber un conocimiento significativo y profundo de esta situación territorial. A modo de ejemplo, en la región de Valparaíso se ha constatado un universo cercano a 320 asentamientos irregulares de diversas magnitudes ubicados principalmente en las áreas urbanas, de ese universo, más del 60% aún no ha sido abordado, existiendo la certeza que faltan obras de urbanización.

Sólo en la cuidad de Viña del Mar, existen 35 loteos irregulares, 28 loteos efectuados a través del DL N°2.833, 29 loteos aprobados a través de la Ley de Sismos, lo que representa cerca de 19.000 familias viviendo en ellos. Además, 17 de las 36 comunas continentales de la Región de Valparaíso, cuentan en su territorio con uno o más loteos irregulares, contabilizándose más de 10.000 familias viviendo en campamentos, 26.500 en loteos irregulares y 7.000 en los denominados loteos del DL N°2.833. Del mismo modo, en la en la Región de la Araucanía existen 97 loteos irregulares en los cuales viven un total aproximado de 13.000 familias.

En los 10 años de vigencia de la ley, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en conjunto con la comunidad organizada han avanzado en recepcionar loteos bajo la Ley N°20.234, en la medida que los recursos lo han permitido. Si bien se ha avanzado, el tiempo será siempre insuficiente en el entendido que, los procesos de urbanización superan ampliamente el plazo establecido por la normativa. Nuestras Direcciones de Obras Municipales hoy no cuentan con unidades con dedicación exclusiva para la revisión de expedientes de los loteos, ni tampoco para la elaboración de iniciativas de inversión posterior a la obtención de la recepción provisoria. Por otra parte, es preciso contar con una línea presupuestaria directa que vaya en pos de urbanizar asentamientos precarios en donde la población cuente con al menos un 60% de vulnerabilidad social acreditada.

II.- CONSIDERANDO.

Que, la ley N°20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos tiene vigencia hasta el 30 de enero del 2020, se hace imprescindible prorrogarla, junto con la introducción de algunas modificaciones, en el entendido de que es obligación del Estado otorgarles a sus ciudadanos el bienestar social y material y por ende, establecer una política habitacional coherente a los requerimientos de las personas.

III.- CONTENIDO DEL PROYECTO.

De acuerdo a lo indicado, la presente iniciativa tiene no sólo por objeto prorrogar la vigencia de la ley 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, sino que también de avanzar en perfeccionar los procesos para hacer más expedita las tramitaciones asociadas a ella. La idea es avanzar en: ampliación de territorio de intervención, en dotar de mejores herramientas de publicidad a los Conservadores de Bienes Raíces y especificar los procesos administrativos sobre recepciones municipales.

IV.- PROYECTO DE LEY.

Artículo Único: modificase la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los Asentamientos Irregulares emplazados en aéreas urbanas o de extensión urbana excluyendo aquellos emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada según lo establecido en los Instrumentos de Planificación Territorial, que a la fecha de publicación de esta ley no cuenten con el permiso o recepción de loteo de las respectivas Direcciones de Obras Municipales y que cumplan además, con los requisitos que en ésta ley se establecen, podrán, durante su vigencia, acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado de regularización del loteo.

Se entenderán por Asentamientos Irregulares, para efectos de esta ley, los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización y los loteos regulados bajo las leyes N°16.741, N°16.282, N°18.138 y los Decretos Leyes N° 2.833 y 2.695.

También podrán acogerse a dicho procedimiento simplificado, los loteos bajo las leyes N°16.282 y N°18.138, en el entendido que en dichos casos la aprobación ya se produjo mediante un decreto alcaldicio.”

2) Modifíquese el artículo 2° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero reemplácese la frase “los loteos que se encuentren en situación de irregularidad” por “los Asentamientos Irregulares y loteos de conformidad a lo señalado en el artículo anterior”.

b) Reemplácese en el numeral 1, la expresión “Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo”, por “Programa de Asentamientos Precarios, u otro programa que lo suceda en el futuro y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización”.

c) Se agrega numeral 2.

“Aquellos loteos acogidos a la Ley N°16.741 o que hayan sido modificado por Decreto Ley N°2.695 y Decreto Ley N°2.833.

Para los casos de las leyes N°16.282 y N°18.138 que cuenten con decreto alcaldicio de aprobación, se reconocerá dicha aprobación por el Director de Obras Municipales por sobre las posteriores modificaciones legales.”

d) Modifíquese el actual numeral 2 que pasa a ser 3, quedando de la siguiente manera:

“Que no tengan permiso o recepción de loteo, salvo el caso de aquellos loteos aprobados bajos las leyes N°16.282 y N°18.138, sobre los cuales se hayan ejecutados modificaciones a través de la ley 16.741 o de los Decretos Leyes N°2.833 y N°2.695.”

e) Modifíquese el actual 3 que pasa a ser 4 de la siguiente manera: “Que en más del 90% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En los casos restantes se podrán redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”

f) En el numeral 4 que pasa a ser 5, se incorpora inciso segundo: - “Este requisito no será aplicable en los casos de campamentos cuyos habitantes integren un grupo familiar que esté dentro del 60% más vulnerable, de acuerdo al Registro Social de Hogares u otro instrumento de medición que lo reemplace en el futuro.”

g) Reemplácese en el inciso segundo del numeral 4, que pasa a ser inciso tercero del numeral 5 el comienzo del inciso por el siguiente: “El Plano del loteo que se ingrese a la Dirección de Obras Municipales, en virtud de la presente ley, deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, señalando en cada caso, el número aproximado de metros construidos y el destino de las edificaciones.”, antes del punto seguido que comienza con la siguiente frase “En ningún caso …”.

h) Se elimina el inciso tercero del numeral 4.

i) En el último inciso, se elimina la frase “financiado por dicho servicio.”

j) En el numeral 5 que pasa a ser 6, se reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Dicho requisito deberá verificarse al momento de la presentación del expediente de la recepción definitiva, ya que el loteo deberá contar con las obras de mitigación ejecutadas y refrendadas por el profesional pertinente, siempre que se trate de zonas de riesgo definidas en los instrumentos de planificación. En el caso de zonas de protección como alta tensión, acueductos u otros, no se podrá someter a la regularización a través de esta ley”

k) El inciso tercero del numeral 5 pasa a ser el inciso tercero del numeral 6, quedado de la siguiente manera: “Los Asentamientos Irregulares emplazados en áreas de riesgo podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios y ejecución de las obras de mitigación que permitan obtener la recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales”.

l) El numeral 6 pasa a ser 7 y se reemplaza en el inciso segundo la palabra “loteos” por “asentamientos”.

3) En el artículo 3°, a) se reemplaza la letra a) por la siguiente:

a) “Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, el 20% de los residentes permanentes del Asentamiento Irregular o Loteo, en que se explique el origen de la conformación del Asentamiento Irregular, señalando cómo se constituyó éste; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o las razones por las cuales pese a tener recepción por las leyes 16.282 o 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos se considerará interesados a las personas que acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2006, por medios fidedignos tales como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios, certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También se considerará interesados a los campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, se considerará interesados a los comités de vivienda u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo, con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de derechos señalado.

A su vez, podrá solicitarse la regularización por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en los casos de otros asentamientos irregulares señalados en esta ley.”

b) Se reemplaza la letra b) del artículo 3° por la siguiente:

b) “Plano del loteo suscrito por un profesional competente de aquellos a que se refiere el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico, a una escala adecuada, que grafique la forma como se accede a él, las vialidades, el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y a qué título ocupan el respectivo predio, los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie. Se excluirán de dicho levantamiento topográfico los loteos que hayan sido enajenados mediante la Ley N° 16.741, Decreto Ley N°2.833, Ley N°16.282 y Decreto Ley N° 2.695.”

c) Se incorpora la letra d):

“d) Declaración jurada simple del propietario o el representante legal, manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo.”

4) Modifíquese el artículo 4° por el siguiente:

a) En el inciso primero se reemplaza la frase “salvo que éste cumpla con las condiciones establecidas” por “salvo que existan observaciones o éste cumpla con las condiciones establecidas.”

b) En el inciso primero después del punto aparte que pasa a ser punto y seguido se incorpora lo siguiente: “En el caso de haber observaciones al proyecto de loteo, el interesado tendrá un plazo de treinta días corridos para subsanarlas y la Dirección de Obras Municipales, tendrá un plazo de quince días corridos para otorgar la recepción provisoria del loteo, salvo que deba otorgar la recepción definitiva de acuerdo a lo señalado.”

c) En el inciso segundo el punto aparte pasa a ser punto y seguido y se agrega lo siguiente: “En el caso que el proyecto de loteo haya sufrido modificaciones posteriores a la recepción provisoria durante la ejecución de las obras, antes de la solicitud de la recepción definitiva, se deberá reingresar el plano de loteo para su revisión y la Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para emitir un pronunciamiento.”

d) En el inciso quinto en su parte final, donde dice “otorgará la referida recepción provisoria o definitiva, según corresponda” se reemplaza por lo siguiente: “otorgará la referida recepción provisoria o definitiva total o parcial, según corresponda”

e) Se reemplaza el inciso sexto por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado deberá cumplir, dentro del plazo de cinco años, renovable por el solo ministerio de la ley por igual período. De igual manera se podrá realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos, tal como lo contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, con el fin de dar libre circulación a los bienes, hasta el cumplimiento de las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva total. Para ello, el Director de Obras deberá dejar la constancia correspondiente en el certificado de recepción. Asimismo, en este certificado deberá quedar constancia expresa de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes de acuerdo a los artículos 129 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Con todo, la Dirección de Obras Municipales solo, y en casos excepcionales, podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones por el monto total de las obras de urbanización pendientes, o bien, previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9 de dicha ley.”

f) Se reemplaza el inciso octavo por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo o su prórroga, en caso en que se haya concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva, caducará por el solo ministerio de la ley la recepción provisoria, y podrá otorgarse la recepción definitiva parcial, respecto de la parte del loteo que esté completamente urbanizada según el artículo 6 de esta ley.

Junto con ello, en caso que venza el plazo señalado y su prórroga, y que no se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del loteador y del urbanizador, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo aquellos loteos acogidos a la Ley N°16.741, la cual, ya contempla la sanción al loteador mediante el embargo total del dominio a través de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, del Decreto Supremo de declaración del loteo en situación irregular.”

g) En el inciso noveno el punto aparte pasa a ser punto y seguido y se agrega lo siguiente: “Para el caso de lotes resultantes de una intervención de urbanización en campamentos, se tendrá en consideración que deberán cumplir con la superficie mínima predial del Instrumento de Planificación Territorial con el fin de, en un futuro, poder regularizar las edificaciones de acuerdo a las condiciones urbanísticas y la aplicación de los Programas Habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”

h) En el inciso décimo se intercala después de la expresión “Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, y antes de “sin que le sea exigible”, la siguiente frase “o bien, conforme a las normas especiales que les fueren aplicables y estuvieren vigentes, teniendo presente la salvedad establecida en el inciso tercero respecto del uso de suelo y”

5) Agrégase en el artículo 5° los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Esta servidumbre se entenderá constituida por el sólo ministerio de la ley y el Conservador de Bienes Raíces respectivo, se encontrará obligado por razones de publicidad a anotar marginalmente el gravamen, con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y proyecto sanitario aprobado por la empresa sanitaria donde conste la servidumbre en cuestión.

Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley, no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el Decreto Ley N°2.695.

Por su parte, en los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, y que, por razones de naturaleza ajenas a las empresas de servicios, no se haya materializado la recepción definitiva del loteo, y con motivo de permitir el acceso de las familias a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminaran las servidumbres que permiten la conexión a estos servicios a menos que se modifique el trazado de las redes mediante por un nuevo diseño aprobado por la empresa sanitaria respectiva.

Con el objeto de obtener la recepción definitiva parcial o total, en el caso de lotes privados en que se haya aplicado la Ley N°18.138 u otra normativa relacionada con Asentamientos Irregulares, descritos en el artículo primero de la presente ley, y en que el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Serviu podrá ejercer facultades expropiatorias, siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle, aprobado por la empresa sanitaria correspondiente, que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.”

6) Modifíquese el artículo 6° de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Tratándose de Asentamientos Irregulares que, en su totalidad o parte de los mismos cuenten con urbanización suficiente, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”

b) Modifiquese en el inciso segundo la frase “del presente artículo” por “la presente ley”

7) Modifíquese el artículo 7 de la siguiente forma:

a) Reemplácese la frase “Tratándose de loteos declarados en situación irregular en conformidad a la ley N° 16.741” por “Tratándose de los Asentamientos Irregulares de conformidad al artículo 1° de la presente ley”.

b) Incorpórese el artículo 7°(bis):

“Artículo 7° (bis).- Para efectos, de la presente ley, se entenderá por recepción definitiva parcial, aquella que se otorga cuando una parte del loteo puede habilitarse de manera independiente, porque se han ejecutado las respectivas obras de urbanización.”

8) Modifíquese el artículo 8° en lo siguiente:

a) Se reemplaza la frase “En los casos a que se refiere los artículos 6 y 7 de esta ley” por “Sólo en los casos de los loteos irregulares de la Ley N°16.741,”

b) El punto aparte pasa ser punto y seguido, incorporándose lo siguiente “Una vez que se realice la anotación marginal establecida en este artículo, bastará con informar al Tribunal que se realizó el alzamiento en virtud de esta Ley. Junto con ello, se deberá rendir cuenta de los fondos administrados y de los lotes transferidos. Con ello, el tribunal procederá a cerrar la causa del loteo, sin embargo, el alzamiento se entenderá realizado desde la anotación marginal previa que realice el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”

9) Agrégase un artículo 14 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 14.- Respecto a la accesibilidad universal, en casos fundados y excepcionales, es necesario que se pueda buscar una alternativa de regularización acorde con la topografía. En otros casos, cuando no existe una alternativa viable, se deberá eximir a las Municipalidades y a los Servicios de Vivienda y Urbanización o su sucesor legal, del cumplimiento de dichas exigencias, siempre que se presenten los antecedentes fundados del caso y que, con posterioridad a la recepción provisoria, se desarrollen los estudios de especialidades e ingeniería de detalles respectivos.”

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO: Prorróguese la vigencia de la ley N° 20.234 por el plazo de 10 años desde su entrada en vigencia.

ARTICULO SEGUNDO: Los casos que cuenten con recepción provisoria previa al 30 de enero de 2020 y que a esa fecha no alcanzaren a ser recepcionados definitivamente, se entenderá que el plazo ha sido prorrogado con la vigencia de esta ley.

Moción del diputado Osvaldo Urrutia

1.3. Moción Parlamentaria

Moción de Alejandro Santana Tirachini, Guillermo Teillier Del Valle, Pablo Kast Sommerhoff, Cosme Mellado Pino, Loreto Carvajal Ambiado, René Manuel García García, Carlos Abel Jarpa Wevar, Alexis Sepúlveda Soto, Fidel Espinoza Sandoval, Iván Norambuena Farías, Sergio Bobadilla Muñoz, Rodrigo González Torres, Diego Paulsen Kehr, Miguel Ángel Calisto Águila, Marcela Hernando Pérez, Osvaldo Urrutia Soto, Luis Pardo Sáinz, Natalia Castillo Muñoz, Erika Olivera de la Fuente y Manuel Monsalve Benavides. Fecha 20 de agosto, 2019. Moción Parlamentaria en Sesión 64. Legislatura 367.

Modifica la ley N° 20.234, que Establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, en materia de requisitos y trámites, y amplía su plazo de vigencia. Boletín N° 12872-14

ANTECEDENTES

La Ley N° 20.234, presentada como moción el 12 de abril de 2007 por los diputados Eugenio Tuma y Rodrigo González , tramitada durante todo el año 2007 y publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 2008, permitió establecer un sistema simple y eficaz de regularización de loteos y campamentos, posibilitando una intervención más efectiva de los organismos públicos en poblaciones y barrios que tienen el carácter de propiedad irregular, favoreciendo con ello a miles de familias de escasos recursos, quienes pudieron incorporarse a diversos programas sociales de urbanización. En efecto, la regularización de los loteos y campamentos, permitió a dichas familias el acceso a proyectos de pavimentación de calles, de instalación de alumbrado público, de construcción de redes de agua potable y de establecimiento de servicios de recolección de basura, además de diversos subsidios estatales.

La Ley N° 20.562, publicada en el Diario Oficial el 25 de enero de 2012, y la Ley N° 20.812, publicada en el Diario Oficial el 30 de enero de 2015, perfeccionaron en diversos aspectos el texto original, prorrogando esta última ley, el procedimiento simplificado de regularización de la Ley Nº 20.234, por el plazo de cinco años, el cual expira el próximo 30 de enero de 2020.

Atendida la próxima expiración del plazo de la Ley N° 20.234, se hace necesario legislar, con el objeto de ampliar el plazo de vigencia de la misma, así como para mejorar algunos aspectos de dicha normativa, a fin de permitir la regularización de los numerosos loteos y campamentos que aún faltan por regularizar en nuestro país.

OBJETO DEL PROYECTO

Se proponen las siguientes modificaciones a la Ley N° 20.234:

1.- Prórroga del plazo de vigencia de la Ley N° 20.234 a 10 años:

Se propone ampliar el plazo de vigencia a 10 años, a contar de la publicación en el Diario Oficial de la ley que se origine en virtud de la presente moción, tiempo que se considera suficiente para permitir un mayor número de recepciones definitivas y parciales de loteos irregulares y campamentos.

2.- Eliminación del requisito de exigencia de estudios de riesgo:

El artículo 2° N° 5 de la Ley N° 20.234, exige la presentación de un estudio de riesgo, en circunstancias que dicha exigencia sólo encarece y retrasa el proceso de regularización.

Se propone eliminar la exigencia de la presentación de estudios de riesgo, ya que, al momento de tramitarse la recepción definitiva, de todas formas, se deberá contar con obras de mitigación.

3.- Reducción de los porcentajes exigidos en relación a los residentes de los loteos y campamentos, para acogerse al procedimiento simplificado de la ley N° 20.234:

El artículo 2 N° 3 de la Ley N° 20.234, establece que para acogerse al procedimiento simplificado de regularización, deben existir residentes en más del 40% de los lotes resultantes del loteo, si éste está ubicado dentro del radio urbano, o un 30 % en los demás casos. Se propone reducir en 30 % el porcentaje de exigencia para los loteos ubicados dentro del radio urbano y en 20 % en los demás casos.

4.- Reducción de los plazos para efectuar la tasación de las viviendas:

El artículo 2 N° 4 de la Ley N° 20.234 establece que las viviendas existentes en el loteo deben tener una tasación máxima de 2.000 unidades de fomento en promedio, calculada conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción fijada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señalando, más adelante, que dicha tasación debe ser efectuada por la Dirección de Obras Municipales en el plazo de sesenta días contados desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y de noventa días en el caso de inmuebles rurales. Se propone reducir dichos plazos, en cuarenta y cinco días, tratándose inmuebles urbanos, y en sesenta días, en el caso de inmuebles rurales.

5.- Rebaja del porcentaje de interesados que deben suscribir solicitud de regularización:

El artículo 3 letra a) de la Ley N° 20.234 exige que la solicitud de regularización que presenten los particulares debe ser suscrita por los interesados que en su conjunto representen, al menos, el 20% de los derechos en el loteo irregular. Se propone rebajar dicho porcentaje a un 15 %, para facilitar la presentación de la solicitud.

6.- Rebaja del plazo de tenencia material para ser considerado interesado:

El artículo 3 letra a) de la Ley N° 20.234 establece que para efectos de presentar la solicitud de regularización se considerará interesados a las personas que acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2006. Se propone rebajar dicha exigencia, en el sentido de considerar interesados a las personas que acrediten la tenencia material de sus lotes al 31 de diciembre de 2014, es decir, un plazo de aproximadamente 5 años, con el objeto de facilitar el cumplimiento de este requisito.

7.- Regulación de las observaciones y respuestas en el procedimiento de recepción de los loteos y campamentos:

El actual inciso 1° del artículo 4° de la Ley N° 20.234 sólo se refiere a la posibilidad de aceptación o rechazo de la recepción de un loteo o campamento por parte de la Dirección de Obras Municipales, en circunstancias que, en la práctica, los Directores de Obras han incorporado al procedimiento la formulación de observaciones y respuestas. Se propone regular legalmente dichas instancias, con el objeto de uniformar los criterios de la autoridad administrativa en esta materia.

8.- Regularizar edificaciones existentes o viviendas nuevas realizadas con subsidios del Minvu:

En la actualidad la DDU 314 numeral 6.3. norma la regularización de edificaciones existentes. Sobre este punto, se propone introducir en el inciso 4° del artículo 4° de la Ley N° 20.234 la posibilidad que la Secretaría Regional Ministerial pueda eximir del cumplimiento de requisitos urbanísticos, en caso que, por las características del lote, éstos no puedan ser aplicados.

9.- Posibilidad de realizar modificaciones al proyecto de loteo antes del trámite de recepción definitiva:

Dada la posibilidad de que un proyecto de loteo con recepción provisoria requiera de modificaciones, se propone modificar el inciso 6° del artículo 4° de la Ley N° 20.234, de manera de permitir presentar dichas modificaciones al proyecto, antes del trámite de recepción definitiva.

10.- Introducción del silencio administrativo positivo, en caso de falta de pronunciamiento del Director de Obras.

Los incisos 5° y 7° del artículo 4° de la Ley N° 20.234, establecen que, si expirado el plazo fijado para otorgar la recepción provisoria o la recepción definitiva no hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras Municipales o éstas hubieren sido denegadas, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Se propone modificar los incisos 5° y 7° del artículo 4°, en el sentido de establecer que expirado el plazo fijado para otorgar la recepción provisoria o la recepción definitiva no hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras Municipales, éstas se entenderán otorgadas.

11.- Posibilidad de otorgar recepción definitiva en caso de pavimentación parcial, sujeto a ciertas condiciones.

El artículo 4° inciso 8° de la Ley N° 20.234 señala que vencido el plazo de cinco años o su prórroga, en caso que se haya concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva, caducará por el solo ministerio de la ley la recepción provisoria, y se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del loteador y del urbanizador, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Se propone una flexibilización de la norma, en el sentido de establecer que, en el caso que se haya cumplido con, al menos el 50% de la pavimentación del loteo, los Directores de Obras puedan otorgar la recepción definitiva, bajo la condición de que los interesados presenten un proyecto de pavimentación participativa, aprobado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, destinado completar la pavimentación faltante

12.- Condiciones para la constitución y publicidad de las servidumbres:

El artículo 5° de la Ley N° 20.234 señala que, para asegurar el acceso a los servicios básicos, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias en favor de los lotes que conforman el predio.

En la práctica, ello genera una dificultad, ya que las Empresas de Servicios Sanitarios solicitan la inscripción de las servidumbres para otorgar la aprobación de los proyectos sanitarios, pero los Conservadores de Bienes Raíces se niegan a inscribir porque los loteos sólo cuentan con recepción provisoria.

Para corregir esta situación, se propone que el artículo 5° señale expresamente que se trata de una servidumbre legal y que el Conservador de Bienes Raíces se encuentra obligado a anotar marginalmente el gravamen, con la sola presentación de la recepción provisoria.

13.- Mantención de las servidumbres en los casos en que se aplique el DL 2695:

El Decreto Ley 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, establece en su artículo 16 que los gravámenes y prohibiciones que afectan al predio, al cabo de 2 años, se entienden canceladas por el solo ministerio de la ley.

Con el objeto de resguardar las servidumbres constituidas bajo la Ley N° 20.234, se propone establecer que dichas servidumbres no se entenderán canceladas por el transcurso de los 2 años que señala el artículo 16 del Decreto ley 2.695.

14.- Definición de la recepción definitiva parcial:

El artículo 6° de la Ley N° 20.234 no define en que consiste la recepción definitiva parcial. En la práctica, se ha venido aplicando la definición contenida en la Circular Ord. N° 214 (DDU 314) numeral 7.2., por lo que se propone definirlo en la ley.

15.- Ampliación de los casos de aplicación de la Ley N° 20.234:

La Ley N° 20.234 sólo se aplica en la actualidad a los loteos irregulares y campamentos regulados por la Ley N° 16.741, de 1968, que establece normas para saneamiento de títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular, en circunstancias que existen otros loteos y campamentos que carecen de obras de urbanización, pero que están regidos por otros cuerpos legales. En este sentido, se propone incorporar los loteos y campamentos regulados por el Decreto Ley 2.833, de 1979, que simplifica trámites de transferencia de dominio y constitución de gravámenes y prohibiciones en sitios ubicados en poblaciones de propiedad de los servicios de vivienda y urbanización; los loteos y campamentos regidos por la Ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la Ley N° 16.250; y los loteos y campamentos regulados por la Ley N° 18.138, que faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias. Con este objeto, se propone modificar los artículos 3° letra a), 6° inciso 1° y 7° inciso 1°.

16.- Alzamiento del loteo irregular afecto a la Ley N° 16.741:

El artículo 8° de la Ley N° 20.234 señala que en los casos a que se refieren los artículos 6° y 7° de esta ley, una vez otorgada la recepción definitiva, total o parcial, ésta deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y el Servicio de Vivienda y Urbanización requerirá el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones a que pudieren encontrarse afectos en virtud de la Ley N° 16.741.

La actual redacción del artículo 8° parece sugerir que bastaría contar con urbanización suficiente, es decir, tenga o no ejecutadas las obras de pavimentación, para alzar completamente el embargo y la condición de irregularidad en el Conservador de Bienes Raíces.

Se propone explicitar la intención del legislador, señalando que una vez que se realice la anotación marginal, se entenderá alzado el embargo y la condición de irregularidad, bastando con informar al tribunal que se realizó el alzamiento en virtud de la Ley N° 20.234, debiendo rendir cuenta de los fondos administrados y de los loteos transferidos, procediendo el tribunal a cerrar la causa del loteo.

17.- Incorporación de los Servicios de Vivienda y Urbanización como titulares en la tramitación de los Convenios de Ampliación de Territorio Operacional con las empresas sanitarias:

El artículo 9° de la Ley N° 20.234, señala que le corresponde a las municipalidades la tramitación de los Convenios de Ampliación de Territorio Operacional, con las empresas sanitarias. Se propone modificar el inciso 5° del artículo 9°, con el objeto de incorporar a los Servicios de Vivienda y Urbanización en esta función, con el objeto de reducir los tiempos de tramitación.

18.- Gratuidad de los Certificados de Informes Previos:

Como consecuencia del cobro de dichos certificados por parte de algunos municipios, se propone agregar un nuevo artículo 14, con el objeto de establecer de manera expresa que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios de Vivienda y Urbanización se encuentran exentos del pago de derechos respecto de los Certificados de informaciones Previas.

19.- Regulación especial de las normas sobre accesibilidad universal.

Existen ciertos territorios en que, por su particular topografía, como ocurre en Valparaíso o Viña del Mar, resulta imposible dar cumplimiento estricto a las normas de accesibilidad universal.

Se propone agregar un nuevo artículo 15, con el objeto de establecer que, en casos fundados, se apliquen parcialmente las normas sobre accesibilidad universal.

20. Recursos para que el Ministerio de Vivienda pueda cumplir y ejecutar las acciones y medidas planteadas en el Proyecto.

Su propone agregar un artículo transitorio, con el objeto que el Ministerio de la Vivienda, a través de los servicios de Vivienda y Urbanismo o las Secretarías Regionales Ministeriales pueda disponer de los recursos necesarios para ejecutar las acciones y cumplir con las medidas señaladas en este proyecto de ley.

Este proyecto de ley ha sido elaborado sobre la base de un completo análisis de la Ley N° 20.234, así como de una propuesta de modificaciones aportada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Quinta Región en base a su experiencia.

En consecuencia, los diputados firmantes presentan el siguiente:

PROYECTO DE LEY

MODIFICA LEY Nº 20.234 QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS, Y AMPLÍA SU PLAZO DE VIGENCIA.

"Artículo 1°.- Prorrógase por el plazo de diez años, a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento simplificado de regularización a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 20.234.

Artículo 2°.- Introdúcense, en la Ley Nº 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, las siguientes modificaciones:

1.-En el artículo 2°:

Sustitúyase en el número 3, el guarismo “40%” por “30%” y el guarismo “30%” por “20%”

Sustitúyase en el número 4, el vocablo “sesenta” por “cuarenta y cinco” y el vocablo “noventa” por “sesenta”

Sustitúyase en el número 5, la frase “se podrá solicitar su regularización siempre que se acompañe un estudio de riesgo que determine las obras que deben ejecutarse para mitigarlo y permitir su utilización” por la expresión “se podrán regularizar siempre que se ejecuten las obras de mitigación que fuesen necesarias para permitir su utilización”

Elimínese en el número 5, la frase “para la elaboración de los referidos estudios y”

2.-En el artículo 3° letra a):

Sustitúyase el guarismo “20%” por ”15%” y el año “2006” por “2014”

Reemplázase la referencia “conforme a la ley N° 16.741” por “conforme a la ley N° 16.741, el decreto ley N° 2.833, la ley N° 16.282 y la ley N° 18.138”

3.-En el artículo 4°:

Agréguese en el inciso 1°, después del punto final, la siguiente expresión:

“La Dirección de Obras Municipales podrá formular observaciones, dentro del plazo de sesenta días, con el objeto de exigir correcciones o antecedentes faltantes. Una vez ingresadas las correcciones o los antecedentes faltantes, la Dirección de Obras tendrá el plazo de treinta días para aprobar o denegar la recepción provisoria o definitiva.”

Agréguese en el inciso 4°, después de la frase “Asimismo, esta Secretaría Regional Ministerial, por razones fundadas, podrá eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones.”, la frase “ Dicha Secretaría Regional Ministerial, tratándose de la regularización de edificaciones existentes o viviendas nuevas financiadas con subsidios Minvu, podrá eximir del cumplimiento de algunos requisitos urbanísticos, en caso que, por las condiciones del lote, no puedan ser aplicadas.”

Sustitúyase en el inciso 5° la frase “Si expirado el plazo fijado en el inciso primero no hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras Municipales, o la recepción provisoria o definitiva del loteo, según corresponda, fuere denegada, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.” por la frase “Si expirado el plazo fijado en el inciso primero no hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras Municipales, la recepción provisoria o definitiva se entenderán otorgadas por el solo ministerio de la ley. Si la recepción provisoria o definitiva del loteo, según corresponda, fuere denegada, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”

Sustitúyase en el inciso 7° la frase “Si expirado este plazo no hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras Municipales, o la recepción definitiva del loteo fuere denegada, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sujetándose al procedimiento señalado en el inciso quinto.” Por la frase “Si expirado este plazo no hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras Municipales, la recepción definitiva se entenderá otorgada por el solo ministerio de la ley. Si la recepción definitiva del loteo fuere denegada, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sujetándose al procedimiento señalado en el inciso quinto.”

Agréguese en el inciso 6°, después del punto final, la siguiente expresión:

“En todo caso, si un proyecto de loteo con recepción provisoria requiere de modificaciones, se podrán presentar éstas, antes del trámite de recepción definitiva.”

Agréguese en el inciso 8°, después del punto final, la siguiente expresión:

“Con todo, en el caso que se haya cumplido con, al menos el 50% de la pavimentación del loteo, los Directores de Obras podrán otorgar la recepción definitiva, bajo la condición de que los interesados presenten un proyecto de pavimentación participativa, aprobado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, destinado a completar la pavimentación faltante, otorgándose a éste, prioridad en el más próximo concurso.”

4.- En el artículo 5°:

Agréguese, después del punto final, la siguiente expresión:

“Dichas servidumbres tendrán el carácter de legales, debiendo el Conservador de Bienes Raíces anotar marginalmente el gravamen, con la sola presentación de la recepción provisoria. Las servidumbres no se entenderán canceladas por el transcurso de los dos años que señala el artículo 16 del Decreto Ley 2.695.

5.- En el artículo 6º:

Reemplázase en el inciso primero la referencia “con la ley N° 16.741” por “con la ley N° 16.741, el decreto ley N° 2.833, la ley N° 16.282 y la ley N° 18.138”

Agréguese, después del inciso 2°, el siguiente inciso 3°, nuevo:

“La recepción definitiva parcial procederá cuando una parte del loteo pueda habilitarse de manera independiente, debido a que se han ejecutado las respectivas obras de urbanización, debiendo aplicarse la regla general contenida en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”

6.-En el artículo 7°:

Reemplázase la referencia “a la ley N° 16.741” por “a la ley N° 16.741, el decreto ley N° 2.833, la ley N° 16.282 y la ley N° 18.138”

7.- En el artículo 8°:

Agréguese, después del punto final, la siguiente expresión:

“Una vez que se realice la anotación marginal, se entenderá alzado el embargo y la condición de irregularidad, bastando con informar al tribunal que se realizó el alzamiento en virtud de la Ley N° 20.234, debiendo rendirse cuenta de los fondos administrados y de los loteos transferidos, procediendo el tribunal a cerrar la causa del loteo.”

7.- Agréguese el artículo 15, nuevo, del siguiente tenor:

“La Secretaría Regional Ministerial, podrá eximir, en casos fundados, el cumplimiento de las normas de accesibilidad universal, cuando resulte imposible o muy difícil su aplicación, dada la ubicación geográfica del loteo o campamento.”

Moción del diputado Rodrigo González Torres

1.4. Moción Parlamentaria

Moción de Alejandro Santana Tirachini, Guillermo Teillier Del Valle, Pablo Kast Sommerhoff, Cosme Mellado Pino, Loreto Carvajal Ambiado, René Manuel García García, Carlos Abel Jarpa Wevar, Alexis Sepúlveda Soto, Fidel Espinoza Sandoval, Iván Norambuena Farías, Sergio Bobadilla Muñoz, Rodrigo González Torres, Diego Paulsen Kehr, Miguel Ángel Calisto Águila, Marcela Hernando Pérez, Osvaldo Urrutia Soto, Luis Pardo Sáinz, Natalia Castillo Muñoz, Erika Olivera de la Fuente y Manuel Monsalve Benavides. Fecha 03 de septiembre, 2019. Moción Parlamentaria en Sesión 68. Legislatura 367.

Modifica la ley N° 20.234, que Establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, para extender su plazo de vigencia y ajustar el procedimiento en ella contenido. Boletín N° 12899-14

En conformidad a lo establecido en el artículo Nº 65 de la Constitución Política de la República de Chile, y considerando que:

1. La ley Nº 20.234 viene a establecer un procedimiento de saneamiento y regularización de asentamientos humanos precarios que tienen su origen en subdivisiones de inmuebles al margen de lo dispuesto por la norma urbanística y de construcción, transformándose en loteos irregulares que, independiente de su situación de dominio, requieren acciones concretas para de esta manera brindar soluciones en el ámbito de viviendas y habitabilidad, y en consecuencia mejorar la calidad de vida de sus familias.

2. Durante el año 2012, la Ley Nº 20.234 fue modificada por la Ley 20.562 a fin de renovar su vigencia y perfeccionar su aplicación, tanto en las exigencias a los beneficiarios como respecto del funcionamiento de los organismos públicos que intervienen en el proceso.

3. En el año 2015, la Ley Nº 20.234 fue nuevamente modificada por la Ley 20.812 a fin de ampliar su plazo de vigencia, pero no amplia su cobertura.

4. La experiencia de la aplicación en este nuevo periodo ha dado cuenta de que las modificaciones introducidas han facilitado en parte la aplicación de la norma, por lo que subsisten nuevos aspectos que es necesario mejorar y/o corregir. A esto se suma que en la actualidad existen nuevos asentamientos que se han conformado con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 así como nuevos campamentos incorporados al registro nacional estimado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y que hoy están impedidos de acogerse a este procedimiento de regularización y por ende, quedan al margen de toda posibilidad para acceder a los beneficios que dicha norma establece.

5. La prórroga establecida en la Ley Nº 20.812 se encuentra próxima a vencer, razón por la cual, este proyecto de Ley propone no solo extender la vigencia de dicha norma estableciendo un nuevo plazo de 10 años a contar de su entrada en vigencia, sino que incorpora nuevos loteos conformados con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 así como nuevos campamentos conformados con posterioridad al año 2011, otorgando a estas familias una solución real a la problemática habitacional que hoy se observa en nuestro país y de la cual se ven directamente afectados.

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.-. Prorrogase por el plazo de 10 años, a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento simplificado de regularización a que refiere el artículo 1° de la Ley Nº 20.234

Artículo 2º.-: Introdúcense, en la ley Nº 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, las siguientes modificaciones:

1) En el artículo 2º:

a) Sustituyese, el numeral 1 por el siguiente: “Que se encuentren materializados con viviendas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”

b) Sustituyese en el numeral 2, la frase “o un 30% en los demás casos”, por la siguiente: “y un 30% o mas en los demás casos.”

c) Suprímase los incisos; segundo, tercero y cuarto en el numeral 4.

d) Reemplazase el numeral 5, del modo que sigue:

“Que no se encuentren localizados en áreas de riesgo o de valor patrimonial cultural establecidos en los instrumentos de planificación territorial respectivos.

Que no se encuentren emplazadas en áreas de protección de recursos de valor natural protegidas por el ordenamiento jurídico vigente.

Que no se encuentren emplazados en fajas inscritas como caminos cortafuegos, en franja caminos públicos nacionales o en franjas con declaratoria de utilidad pública de acuerdo al instrumento de planificación territorial.

Que no se encuentren emplazados en tierra indígena y cuyos ocupantes no corresponden a personas o comunidades indígenas.

En el caso de los loteos irregulares emplazados en las áreas de riesgo establecidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos, se podrá solicitar su regularización siempre que se acompañe un estudio de riesgo que determine las obras que deben ejecutarse para mitigarlo y permitir su utilización, conforme a lo dispuesto en la normativa de urbanismo y construcciones así como las normas sobre seguridad y riesgo civil que para tales efectos establezcan los organismo competentes. Tales obras deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva. Los interesados podrán postular a recursos de organismos o de fondos públicos o privados para la elaboración de los referidos estudios y para ejecutar las obras de mitigación.

En los casos de los loteos irregulares emplazados en tierra indígena podrán solicitar la regularización contemplada en esta ley, si previamente se acogen a la desafectación de tales predios, conforme a lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 13 de la ley Nº 19.253.

e) Suprímase en el inciso primero del numeral 6, la expresión “al 31 de diciembre de 2006”

2) Reemplázase el artículo 3º, del modo que sigue:

“Para solicitar la regularización a que se refiere esta ley se deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales respectiva los siguientes antecedentes:

a) Formulario único nacional de regularización y urbanización a que hace referencia la presente ley. Para tales efectos el Ministerio de Vivienda y Urbanismo deberá elaborar dichos formularios considerando se traten de; solicitud, resolución de aprobación y certificación, detallando los antecedentes que deberán presentarse, los que se constituyen como las únicas exigencias que serán requeridas y/o acompañadas de conformidad a lo señalado en la presente ley.

b) Minuta suscrita por los interesados en que se singularice el predio, indicando numero de rol o roles de avalúos, superficie en hectáreas físicas, ubicación georeferenciada, inscripción en el Registro de propiedad respectivo y señalamiento de deslindes, y donde se explique el origen de la conformación del loteo irregular, señalando cómo se constituyó éste; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal; número de sitios; individualización, y a qué título ocupan el respectivo predio.

Para estos efectos se considerará interesados las personas que en su conjunto representen, al menos, el 20% de los derechos en el loteo y que acrediten la tenencia material de los respectivos sitios por medios fidedignos tales como certificado de dominio; escritura publica de venta o cesión de derechos, donaciones; posesión efectiva, entre otros, que acrediten la transferencia parcial o total del dominio o alguno de los atributos que recaen sobre el predio sujeto a regularización. También se considerarán interesados los campamentos que formen parte del catastro que actualmente atiende el Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Así mismo se considerarán interesados a los comités de vivienda u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo, con facultades suficientes y que representen, al menos, el 40% de los derechos en el loteo. Para tales efectos la minuta deberá ser suscrita por el presidente, adjuntando los documentos fundantes de su representación, así como copia del acta respectiva en que la asamblea acuerda acogerse al procedimiento de regularización que dispone la presente ley.

A su vez, podrá solicitarse la regularización por los Servicios de Vivienda y Urbanización en los casos de loteos declarados o regulados por otras disposiciones legales vigentes.

c) Plano del loteo con graficación de la subdivisión predial existente, suscrito por un profesional competente de aquellos a que se refiere el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, a una escala adecuada, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico que grafique la forma como se accede a él, las viviendas existentes y su superficie, los lotes de uso común y las áreas destinadas a bienes nacionales de uso público.

El plano del loteo deberá indicar los lotes que se encuentren edificados señalando, en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo anterior. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.

La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación dentro del plazo de sesenta días contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.

Sin perjuicio de lo anterior, la tasación de los inmuebles podrá ser efectuada por el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, cuando la regularización sea solicitada como parte de un proyecto habitacional financiado por dicho Servicio.

d) Plano de ubicación y emplazamiento. Para la confección de este plano podrá considerarse el apoyo de ortofotos o restituciones aerofotogramétricas.”

3) Modificase el artículo 4º, como sigue:

a) Remplazase el inciso segundo, del modo que sigue:

“Para otorgar la recepción definitiva del loteo, la Dirección de Obras deberá considerar las condiciones mínimas de urbanización de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en su articulo 6.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción para los loteos emplazados en el área urbana o de extensión urbana; y de acuerdo a lo señalado en el articulo 6.3.4. de la referida Ordenanza en los loteos emplazados en el área rural. Para estos efectos se deberá presentar el Certificado de Informes Previos emitido por el municipio, el que deberá adjuntarse a los demás antecedentes que conformen el expediente. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de los siguientes antecedentes: informe de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio, así como también la autorización emitida por la autoridad sanitaria correspondiente.”

b) Remplazase el inciso noveno, del modo que sigue:

“Una vez otorgada la recepción definitiva, parcial o total, del loteo, podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes, o de las edificaciones en conformidad a las normas generales, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso sexto, la que deberá ser alzada, en caso de que haya sido inscrita.”

4) Modificase el artículo 5º, como sigue:

a) Remplazase en el inciso primero, la expresión: “a que hace referencia la letra b)” por “a que hace referencia la letra c)”

b) Agregase el siguiente inciso final, nuevo:

“Así también se entenderá que las calles, pasajes o vías de acceso exteriores necesarias para acceder al loteo y que se grafican en plano referido en el inciso anterior, tienen el carácter de caminos públicos conforme a lo establecido en el articulo 26 del DFL Nº 850 de 1979.”

5) Reemplazase en el inciso primero, del artículo 6º, la expresión “de conformidad con la ley Nº 16.741” por la siguiente: “de conformidad a otras normas legales”

6) Agregase en el artículo 10º, el siguiente inciso final, nuevo:

“Así también, el loteador o urbanizador que ha dejado para si, una cuota de derechos que recaen en calles, pasajes, áreas verdes o áreas comunes del predio sometido al proceso de regularización establecido en la presente ley.”

Moción del Diputado Fidel Espinoza Sandoval

1.5. Primer Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 04 de marzo, 2020. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 1. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.234, QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS.

Boletines refundidos N°s. 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, los proyectos de ley, refundidos, de la referencia, originados en mociones: el primero de los diputados (as) Hernando, Calisto, Carvajal, Espinoza, Rodrigo González, Jarpa, Cosme Mellado, Paulsen, Alejandro Santana y Alexis Sepúlveda; el segundo de los diputados Osvaldo Urrutia, Bobadilla, Calisto, Espinoza, García, Jarpa, Kast, Norambuena, Olivera y Pardo; el tercero de los diputados (a) Rodrigo González, Castillo, Jarpa, Cosme Mellado y Teillier, y el cuarto de los diputados (a) Espinoza, Hernando, Jarpa, Monsalve y Paulsen.

La Comisión acordó tratarlos conjuntamente, de tal forma de alcanzar, en definitiva, un solo texto que englobara las ideas que contienen todas las iniciativas, en atención a que proponen modificaciones a la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y la prórroga de su vigencia.

Con tal objeto y, de conformidad con el artículo 17 A de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, la Sala accedió a refundirlos en sesión 82ª, celebrada el 3 de octubre, pasado.

Durante el análisis del proyecto la Comisión contó con la colaboración y asistencia del señor Julio Isamit Díaz, Ministro de Bienes Nacionales; de la señora Javiera Alzola Bendicho, asesora legislativa de esa Cartera; en representación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo asisten los señores Gonzalo Gazitúa Zavala, abogado asesor legislativo; Aldo Bastidas Leal, coordinador del Programa de Asentamientos Precarios, y Felipe García Ampuero, analista del Departamento de Asentamientos Precarios; de la Biblioteca del Congreso Nacional, la analista, señora Verónica De la Paz; los señores Marcelo Mesa Solís, secretario técnico de la Comisión de Vivienda de la Asociación Chilena de Municipalidades; Pablo Rojas Varas, representante de la mesa social por la Vivienda Digna y la Ciudad Justa de Antofagasta; Marcelo Alfonsi Bazán, jefe de Gestión Habitacional de la Secretaria Comunal de Planificación de la Ilustre Municipalidad de San Antonio; Manuel Coronado Correa, profesional de Gestión Habitacional de la misma Municipalidad; Fernando Durán De Laire, exdirector de Obras de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, y las señoras Jimena Pérez Saldivia, abogada asesora legislativa del diputado Guillermo Teillier del Valle; María Angélica Araya Catalán, Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Linares; Pilar Giménez Celis, secretaria ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano; Miriam Quintanilla Ortega, representante de la Comunidad e Identidad Curauma, y Soledad Gallardo Vásquez de la Agrupación de Loteos Irregulares de Temuco.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central de estas iniciativas se orienta a extender la vigencia de la normativa excepcional de regularización contemplada en la ley N° 20.234 -estableciendo un nuevo plazo de diez años-, a fin de otorgar un período más amplio para acceder a los beneficios del procedimiento abreviado. Asimismo, realizar algunas adecuaciones para extender su aplicación a otros territorios y facilitar la aplicación de este mecanismo simplificado.

Con tal objeto:

1. La moción correspondiente al boletín N° 12.756-14, modifica la ley N° 20.234 para permitir que los loteos irregulares sean incorporados al catastro del Programa Nacional de Campamentos del año 2018, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y así acogerse al procedimiento simplificado de regularización asimismo, facilitar la elaboración de los estudios de riesgo exigidos por dicha ley.

2. La iniciativa identificada con el boletín N° 12.871-14, prorroga la vigencia de la ley N° 20.234, y la modifica en materia de requisitos, causales y modalidades aplicables para perfeccionar los procesos, de tal suerte de hacer más expedita las tramitaciones asociadas a ella y extender su aplicación a otros territorios con características similares como lo son los asentamientos irregulares en aplicación de las leyes N°s 16.282 y 18.138 y bajo los decretos leyes N°s 2.695 y 2.833.

3. El proyecto correspondiente al boletín N° 12.872-14, amplía el plazo de vigencia de la ley N° 20.234 y propone modificaciones en el procedimiento y propone extender su aplicación a otros asentamientos irregulares acogidos a las leyes N°s 16.282 y 18.138 y al decreto ley N° 2.833.

4. La moción identificada con el boletín N° 12.899-14, prorroga el plazo de vigencia de la ley N° 20.234 estableciendo un nuevo plazo de diez años e incorpora loteos conformados con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, así como campamentos conformados con posterioridad al año 2011, con la finalidad de otorgar una solución real a la problemática habitacional que hoy se observa en el país.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para efecto de lo establecido en los números 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 302 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1. Normas de quórum especial.

La oración final de la letra a) contenida en la letra a) del numeral 3, en cuanto otorga a las municipalidades la facultad de solicitar la regularización z que se refiere la ley N° 20.234; la letra c) del numeral 4 y, el número ii. de la letra b) del mismo numeral, en cuanto en caso que se superpongan regulaciones, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo debe consultar a la Dirección de Obras Municipales antes de decidir sobre la aplicación en el territorio de las leyes N° 16.282, 16.741, 18.138 y los decretos leyes N° 2.833 y 2.695.

Estas normas al otorgar nuevas atribuciones a las Direcciones de Obras Municipales dentro del procedimiento de regularización que se establece para los loteos de bienes raíces a que se refiere la iniciativa, forman parte de la ley orgánica constitucional de municipalidades en conformidad con lo que dispone el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, que señala que dicho cuerpo legal determinará las funciones y atribuciones de dichas corporaciones, según lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias roles 437-05, 992-07 y 2138-2012.

2. Normas que requieran trámite de Hacienda.

No debe ser remitido a la Comisión de Hacienda.

3. Aprobación del proyecto, en general.

La idea de legislar fue aprobada por unanimidad con los votos de los diputados (as) Sergio Bobadilla, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter.

4. Artículos e indicaciones rechazadas.

a) Se rechazaron las siguientes normas:

- El artículo 1°.

- Las siguientes disposiciones del artículo 2°, que ha pasado a ser artículo único:

Las letras c) y e), los numerales i) y iii) contenidos en la letra f) y la letra g), todos del numeral 2.

El párrafo final de la letra a) incluida por la letra a) y la oración final de la letra b), ambas contenidas en la letra a) del numeral 3.

Las letras b), d) y j) del numeral 4.

Los numerales 7 y 9.

b) Se rechazaron las siguientes indicaciones al artículo 2°, que ha pasado a ser artículo único:

1) Del diputado Winter para eliminar en el inciso primero del numeral 1 la frase: “excluyendo aquellos emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial”.

2) Del diputado Teillier para reemplazar el numeral 1 por el siguiente:

“1. Sustitúyese en numeral 1 por el siguiente:

Artículo 1°.- Los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, que a la fecha de la publicación de esta ley no cuenten con permiso o recepción de loteo de las respectivas Direcciones de Obras Municipales y que cumplan, además, con los requisitos que en ésta se establecen, podrán, durante la vigencia de la presente ley, acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado de regularización de loteos.”.”.

3) Del diputado Teillier para reemplazar la letra b) del numeral 2) por el siguiente:

“1.- Que se encuentren materializados de hecho al 31 de diciembre de 2018 o formen parte de algún Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

4) Del diputado Teillier para eliminar la letra c) del numeral 2.

5) Del diputado Espinoza para reemplazar la letra d) contenida en el numeral 2, por la siguiente:

“3. Que en más del 40% de los lotes resultantes del loteo existan residentes, si está ubicado dentro del radio urbano, o un 30% en los demás casos.”.

6) Del diputado Teillier para reemplazar la letra d) del numeral 2 por la siguiente:

“3. Que en más del 50% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En los casos restantes, el Ministerio de Bienes Nacionales podrán redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

7) Del diputado Teillier para reemplazar el número i. contenido en la letra e) del numeral 2.

“i. Agrégase el siguiente párrafo segundo

“Este requisito no será aplicable a los campamentos que se encuentren en el catastro del Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.”.

8) Del diputado Teillier para incorporar una letra c) en el numeral 3 del siguiente tenor:

“c) Agrégase en el artículo 3° un párrafo segundo en la letra d) que se incorpora del siguiente tenor:

“En el caso que las áreas a ceder carezcan de propietario inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, con la sola emisión del certificado de recepción definitiva, parcial o total, y la certificación del Ministerio de Bienes Nacionales, el director de obras municipales afectará dichas áreas como bien nacional de uso público.”.

9) De los diputados Bobadilla, Calisto, Norabuena y Osvaldo Urrutia para incorporar la siguiente letra nueva en el numeral 3:

“d) Agrégase en el artículo 3° la siguiente letra e):

“e) En el caso de los asentamientos rurales, que no sean campamentos con estrategia de urbanización vía erradicación, se exigirá que al menos el 90% de sus ocupantes, acredite haber ejercido la acción penal del artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que cumplan con lo establecido en el artículo 55 de la misma ley.”.”.

10) Del diputado Teillier para agregar en la letra d) del numeral 4, eliminado el punto final, entre las palabras “podrá” y “eximir” la frase “rebajar la superficie de las áreas a ceder o”.

11) Del diputado Espinoza para reemplazar el inciso tercero contenido en la letra b) del numeral 6 por el siguiente:

“Para el caso de asentamientos irregulares emplazados en el área rural se entenderá por urbanización suficiente, si el loteo se encuentra dotado con agua potable y alcantarillado debidamente aprobado y certificado por la autoridad sanitaria correspondiente.”

12) Del diputado Teillier para eliminar en el inciso tercero propuesto en la letra b) del numeral 6, la frase “a través del Programa de Agua Potable Rural”.

13) Del diputado Kast para agregar en el inciso tercero contenido en la letra b) del numeral 6, a continuación de la frase “solución colectiva”, las palabras “o particular”.

14) Del diputado Teillier para reemplazar en el artículo 7° contenido en el numeral 7 la expresión “y de los campamento bajo la estrategia de radiación por vía de urbanización” por la frase “o formen parte de algún Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

5.- Título del proyecto.

Se acordó por unanimidad el siguiente título: “Proyecto de ley que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y amplía su plazo de vigencia.”.

6.- Diputado informante.

Se designó al diputado señor Osvaldo Urrutia Soto.

III.- ANTECEDENTES.

Para el debido estudio de este proyecto de ley se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

a.- Antecedentes jurídicos

1.- Ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la ley N° 16.250.

2.- Ley N° 16.741, que establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular.

3.- Ley N° 18.138, que faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias.

4.- Ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos.

5.- Decreto ley N° 2.695, de 1.979, que fija normas para regularizar la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

6.- Decreto ley N° 2.833, de 1.979, que simplifica trámites de transferencia de dominio y constitución de gravámenes y prohibiciones en sitios ubicados en poblaciones de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización.

7.- Decreto ley N° 3.516, de 1.980, que establece normas sobre división de predios rústicos.

b.- Antecedentes de hecho

1. Los autores del proyecto que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, para extender su aplicación a los loteos irregulares incorporados al catastro del Programa Nacional de Campamentos 2018, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y facilitar la elaboración de los estudios de riesgo exigidos por ella, correspondiente al boletín N° 12.756 -14, precisan que los loteo irregulares y los llamados campamentos precarios son de larga data en nuestro país y se remontan aproximadamente a la década del 50 con las tomas de terreno, que en la década del 60 fueron las poblaciones callampas y desde 1970 son los campamentos. Por ello, las leyes que regulan el tema de los loteos y sus condiciones de urbanización como la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), la ley Nº 20.234 y la ley Nº 20.812 permiten sanear y regularizar las condiciones de urbanización a través de procedimientos establecidos.

Por otro lado, sostienen que para enfrentar estos problemas y trabajar para resolverlos el Estado ha desarrollado diversas medidas. Desde el año 1990 las políticas habitacionales siguieron la línea de aplicar subsidios, en 1997 se dio inicio al Programa Chile Barrio hasta 2007, luego se llamó Línea Atención de Campamentos con políticas multidimensional para lograr una transición hacia una integración de barrios y terrenos. En el año 2010 se creó el Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se inició un nuevo catastro nacional para evaluar las dimensiones multifactoriales de los campamentos y en el año 2011 se elaboró el catastro nacional de campamentos con el objetivo de conocer la localización geográfica y número de familias.

Hacen presente que, según datos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el catastro nacional de campamentos (2018) se registraron 822 campamentos, con un total de 46.423 hogares, lo que representa un aumento del 25% respecto de los 657 asentamientos contabilizados en el año 2011, destacándose las regiones de Antofagasta, Atacama y Tarapacá. En la región de Antofagasta, en particular en la comuna del mismo nombre se pueden corroborar con datos del gobierno regional que desde el año 2014 dan cuenta del aumento de campamentos asociados a zonas de pobreza debido principalmente, según el mismo gobierno regional a que el desarrollo económico de la actividad minera constituye un incentivo para la migración interna y externa.

2.- Los patrocinantes de la iniciativa que modifica la ley N° 20.234, en materia de requisitos, causales y modalidades aplicables, y prorroga su vigencia, identificada con el boletín N° 12871-14, precisan que se debe hablar de “asentamiento irregular” cuando su conformación se caracteriza por la precariedad urbana determinada por la existencia de viviendas sin los servicios sanitarios y de urbanización acordes con la satisfacción de necesidades básicas debido a factores como: la sensación de inseguridad habitacional, sanitaria y social, la segregación, la ocupación en áreas periféricas y en zonas de riesgo y la insuficiencia en conectividad vial y servicios de transporte público. 

Es así, que históricamente el Estado de Chile ha desarrollado una variedad de políticas públicas para atender de mayor o menor manera la situación de irregularidad, de pobreza, y de carencia habitacional. Esta precariedad urbana no sólo se presenta en loteos irregulares normados por la ley N° 16.741, ni en los campamentos regulados aunque en forma insuficiente en la normativa actual, sino que también en territorios regulados por la Ley de Sismos y Catástrofes, la Ley de programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias, la Ley de la pequeña propiedad raíz, regularizada a través del Ministerio de Bienes Nacionales y de las Poblaciones del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) reguladas en el decreto ley N° 2.833.

Dan cuenta de que en la región de Valparaíso se ha constatado un universo cercano a 320 asentamientos irregulares de diversas magnitudes ubicados principalmente en las áreas urbanas, del cual más del 60% aún no ha sido abordado, existiendo la certeza que faltan obras de urbanización. Agregan que sólo en la cuidad de Viña del Mar, existen 35 loteos irregulares, 28 loteos efectuados a través del decreto ley N° 2.833, 29 loteos aprobados a través de la Ley de Sismos, lo que representa cerca de 19.000 familias viviendo en ellos. Además, 17 de las 36 comunas continentales de la región de Valparaíso, cuentan en su territorio con uno o más loteos irregulares, contabilizándose más de 10.000 familias viviendo en campamentos, 26.500 en loteos irregulares y 7.000 en los loteos del decreto ley N° 2.833. Del mismo modo, en la región de la Araucanía existen 97 loteos irregulares en los que viven un total aproximado de 13.000 familias.

Afirman que en los diez años de vigencia de la ley N° 20.234, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en conjunto con la comunidad organizada han avanzado en recepcionar loteos bajo esta ley en la medida, en que los recursos lo han permitido. Si bien se ha avanzado, el tiempo será siempre insuficiente porque los procesos de urbanización superan ampliamente el plazo establecido por la normativa. Hacen presente que las Direcciones de Obras Municipales no cuentan con unidades con dedicación exclusiva a la revisión de expedientes de los loteos, ni tampoco para la elaboración de iniciativas de inversión posterior a la recepción provisoria.

3.- Los patrocinantes de la iniciativa que modifica la ley N° 20.234, en materia de requisitos y trámites, y amplía su plazo de vigencia, identificada con el boletín N° 12872-14, señalan que la ley N° 20.234 permitió establecer un sistema simple y eficaz de regularización de loteos y campamentos, posibilitando una intervención más efectiva de los organismos públicos en poblaciones y barrios que tienen el carácter de propiedad irregular favoreciendo a miles de familias de escasos recursos. Agregan que, posteriormente, las leyes N°s 20.562 y 20.812 perfeccionaron en diversos aspectos el texto original prorrogando, esta última, el procedimiento simplificado de regularización establecido en la ley Nº 20.234 por cinco años que expira el 30 de enero de 2020.

4. Los autores del proyecto que modifica la ley N° 20.234, para extender su plazo de vigencia y ajustar el procedimiento en ella contenido, correspondiente al boletín N° 12.899-14, indican que la ley Nº 20.234 estableció un procedimiento de saneamiento y regularización de asentamientos humanos precarios que tienen su origen en subdivisiones de inmuebles al margen de la norma urbanística y de construcción, transformándose en loteos irregulares que, independiente de su situación de dominio, requieren acciones concretas para brindar soluciones en el ámbito de viviendas y habitabilidad. En el año 2012 esta norma fue modificada por la ley N° 20.562 para renovar su vigencia y perfeccionar su aplicación, tanto en las exigencias a los beneficiarios como respecto del funcionamiento de los organismos públicos que intervienen en el proceso y, en el año 2015, fue ampliada su vigencia por la ley N° 20.812, plazo que está próximo a vencer.

Asimismo, precisan que la aplicación en este nuevo periodo ha dado cuenta de que las modificaciones introducidas han facilitado en parte la aplicación de la norma, sin embargo, subsisten aspectos que son necesarios de mejorar y/o corregir. A ello, se suman asentamientos conformados con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 y nuevos campamentos incorporados al Registro Nacional elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que están impedidos de acogerse a este procedimiento de regularización y, por ende, quedan al margen de la posibilidad de acceder a los beneficios que dicha norma establece.

IV.- FUNDAMENTOS.

1. Los autores del proyecto que modifica la ley N° 20.234, para extender su aplicación a los loteos irregulares incorporados al catastro del Programa Nacional de Campamentos 2018, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y facilitar la elaboración de los estudios de riesgo exigidos por ella, correspondiente al boletín N° 12.756-14, precisan que se ha conocido como loteos irregulares a las subdivisiones de hecho, fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores y que se producen por la disposición de terrenos emplazados generalmente en zonas rurales sin cumplir con la normativa urbanística que reglamenta dichos predios contenida en la LGUC, en su Ordenanza General (OGUC), en el decreto ley Nº 3.516, que establece normas sobre división de predios rústicos y en el Instrumento de Planificación Territorial (IPT) respectivo (Plano Regulador Comunal o Seccional). Estos inmuebles no tienen obras de urbanización (agua potable, alcantarillado, alumbrado público, instalaciones eléctricas, servicios de recolección de basura, entre otros).

Estos asentamientos tienen como elemento en común un conjunto de viviendas agrupadas en un asentamiento geográfico, que dan cuenta de familias y personas que no accediendo a la vivienda formal decidieron establecerse en un terreno los que al ser irregulares no cuentan con los servicios básicos ni con las condiciones necesarias para que las familias puedan desarrollar una vida digna y satisfactoria guardando una estrecha relación con la pobreza y la inseguridad producto de la precariedad de la situación.

2.- Los patrocinantes de la iniciativa que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, en materia de requisitos, causales y modalidades aplicables, y prorroga su vigencia, identificada con el boletín N° 12871-14, indican que en el contexto de la pérdida de vigencia de la ley N° 20.234 el 30 de enero de 2020, se hace necesaria la prórroga de su vigencia junto con modificaciones necesarias para hacer más eficaz el cumplimiento de su objetivo. Precisan que dado su connotación territorial es preciso extender su aplicación a otros territorios con características similares a los ya regulados como a los asentamientos irregulares en aplicación de las leyes N° 16.282 y N° 18.138 y bajo los decretos leyes N° 2.833 y N° 2.695. Todos habitados por poblaciones vulnerables principalmente porque en la mayoría de los casos no cuentan con la totalidad de las obras de urbanización, lo que imposibilita su recepción y dificulta la libre circulación de los bienes.

Asimismo, señalan que se evidencia la frustración social de los habitantes de asentamientos irregulares que, contando con un título de dominio no cuentan con la debida urbanización y no pueden obtener el permiso y recepción del loteo por la Dirección de Obras Municipales (DOM), lo que determina la imposibilidad de construir su propia vivienda pues nunca podrán obtener el permiso y la recepción municipal mientras no se recepcione el loteo. Además, no contar con recursos propios para urbanizar, mantiene la situación de precariedad urbana y la mala calidad de vida de los integrantes del barrio.

Indican que desde la dictación de la ley, en el año 2008, se ha avanzado lentamente en la obtención de permisos y recepciones municipales de loteos irregulares, permitiendo, en la minoría de los casos, optar a programas de urbanización a través de recursos públicos. Sin embargo, para la mayoría ha resultado imposible obtener permisos y la correspondiente recepción, sea definitiva o provisoria, por no disponer el Estado de los recursos económicos suficientes para efectuar los diseños y ejecución de las obras de urbanización, como tampoco para llevar a cabo los estudios previos necesarios como: levantamientos topográficos, estudios de títulos, constitución de servidumbres, inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, entre otros. Por lo anterior, es necesario agilizar los procesos legales y administrativos para disponer de recursos tanto para la tramitación como para las inversiones en obras de urbanización y evitar así que transcurran otros diez años de vigencia de la ley, sin avanzar significativamente en la solución de un problema real que afecta a miles de familias desde hace muchos años.

Los mocionantes de la iniciativa que modifica la ley N° 20.234, en materia de requisitos y trámites, y amplía su plazo de vigencia, identificada con el boletín N° 12872-14, indican que la regularización de loteos y campamentos mediante un procedimiento simple y expedito favorece a miles de familias de escasos recursos para que puedan incorporarse a diversos programas sociales de urbanización y acceder a proyectos de pavimentación de calles, de instalación de alumbrado público, de construcción de redes de agua potable y de establecimiento de servicios de recolección de basura, además, de diversos subsidios estatales. Por otra parte indican que la ley N° 20.812 que prorrogó por cinco años la vigencia de la ley N° 20.234 expira el 30 de enero de 2020.

4. Los autores del proyecto que modifica la ley N° 20.234, para extender su plazo de vigencia y ajustar el procedimiento en ella contenido, correspondiente al boletín N° 12.899-14, fundamentan su iniciativa en la necesidad de prorrogar la vigencia de esta norma a fin de otorgar a las familias que habitan en loteos irregulares un período más amplio para acceder a los beneficios del procedimiento abreviado, de tal suerte, de otorgar una solución real a la problemática habitacional que hoy se observa en el país.

Asimismo, dan cuenta de la gran diferencia que representa para las personas habitar en un predio regular de uno que no lo es, principalmente para las personas más vulnerables por cuanto ello representa una limitación para acceder a los beneficios que les brinda el Estado.

V.- LOS ASENTAMIENTOS IRREGULARES EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL [1].

El proceso regular de urbanización del suelo está regulado en el artículo 136° de la LGUC que precisa que no es lícito enajenar, acordar adjudicar lotes, celebrar contratos de compraventa, promesas de compraventa, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de poblaciones o celebrar cualquier acto o contrato que tenga como finalidad último la trasferencia de estos terrenos. En el mismo sentido, se precisa que cualquier acto o contrato (venta, promeso de compraventa u otro) cuyo objeto sea que un predio no urbanizado se inscriba en favor de una comunidad, se presumirá que tiene por objeto la subdivisión de la misma sin urbanización.

En el mismo artículo, se precisa que no podrá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o adjudicación de terrenos sin un certificado de la DOM que acredite que la calle o avenida en que se halla situado el predio está debidamente urbanizada o que su urbanización ha sido garantizada.

En este escenario, la norma plantea dos situaciones de excepción:

1) La DOM puede autorizar las ventas y adjudicaciones de terrenos, y emitir un certificado de urbanización, si previamente el urbanizador entrega la garantía pertinente por el valor de las obras que puede consistir en valores hipotecarios reajustables u otros garantizados por el Estado, boletas bancarias o pólizas de seguros. En el caso de proyectos llevados adelante por los Servicios de Vivienda y Urbanización (SERVIU), esta garantía consistirá en una carta de resguardo que garantice que las obras de urbanización se ejecutarán conforme a los proyectos aprobados.

2) Cuando la enajenación se efectué a una cooperativa de viviendas se autorizarán las ventas y adjudicaciones sin cumplir con las exigencias de urbanización previa autorización del SERVIU. En tales casos, la cooperativa asume las responsabilidades de urbanización y podrá cumplirlas en dos etapas, primero, ejecutará las redes de agua potable, alcantarillado y electricidad y la pavimentación básica parcial que señale la OGUC, recepcionada esta etapa, la DOM recepcionará las viviendas, y la cooperativa podrá entregarlas para el uso y goce de sus socios. La segunda etapa corresponderá a la ejecución de las obras de pavimentación faltantes, su recepción final y las transferencias de dominio o adjudicaciones de los respectivos lotes y viviendas a sus socios. El financiamiento de esta etapa la realizará la cooperativa con los recursos que reunirá mediante cuotas entre sus socios de acuerdo al presupuesto de las obras.

En las áreas rurales o fuera de los límites urbanos, la LGUC expresamente señala en su artículo 55° la prohibición de abrir calles, subdividir para formar poblaciones y de levantar construcciones, excepto en los siguientes casos:

1) Los necesarios para la explotación agrícola del inmueble.

2) La vivienda de un propietario de un predio agrícola y de sus trabajadores.

3) Conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas por un valor de hasta 1.000 unidades de fomento que cuenten con los requisitos para obtener el subdivido del Estado.

El procedimiento para subdividir o urbanizar terrenos rurales para complementar algunas de sus actividades propias [2], debe contar con la autorización de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMÍA) de Agricultura, con el informe favorable de la SEREMÍA de Vivienda y Urbanismo. Esta autorización indicara el grado de urbanización que deberá tener esta subdivisión conforme a la OGUC.

En el caso de las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, así como de las obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado, deberán contar con autorización de la DOM, de la SEREMÍA de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola y Ganadero respectivos. Estos informes corresponden a lo que coloquialmente se denomina “cambio de uso de suelo”.

Efectuada la recepción final de una urbanización:

1) Los lotes resultantes pueden ser transferidos e inscritos consecuentemente en el Conservador de Bienes Raíces.

2) Las calles contempladas y los terrenos destinados a áreas verdes pasan a ser partes de los bienes nacionales de uso público.

3) Las áreas de equipamientos contempladas en la planimetría son inscritas a nombre de la municipalidad respectiva.

No obstante, existe la informalidad o irregularidad en esta materia que se refiere, de manera general, a las distintas situaciones en que un predio incumple las regulaciones que la normativa le impone, tanto desde el punto de vista de las formalidades de su tenencia como del cumplimiento de las exigencias de urbanismo y construcción.

Por ello, existe variada legislación nacional que proponen mecanismos para superar estas situaciones de informalidad y han pretendido su regularización:

Particularmente, la ley N° 20.234 que aborda las situaciones de informalidad colectiva, en que las personas tienen algún tipo de titulación de dominio, incompleta o imperfecta, o alguna relación con el suelo que ocupan, y carecen de la urbanización, ya sea materialmente o de las recepciones finales correspondientes, las reconocen como tales. El objetivo de la norma consiste en generar un mecanismo que permita establecer un plano de loteo, con exigencias mínimas referidas a los servicios básicos y obtener una recepción provisora para gestionar el financiamiento y ejecutar las obras de urbanización cuando corresponda. Una vez concretada la urbanización, se podrá obtener la recepción definitiva.

En el año 2010 se modificó esta norma mediante la ley N° 20.562, que disminuyó de 50% a 40% los predios en los que deben existir residentes y aumentó el valor de tasación de 1.000 a 2.000 unidades de fomento, definiéndose que la tasación que se considerara es la superficie de la vivienda (o viviendas) por el monto de edificación definido en la tabla de precios unitarios de construcción, que trimestralmente emite el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y se fija un plazo de treinta días para que la DOM calcule dicho valor.

Posteriormente, en el año 2015 se dictó la ley N° 20.812 que:

1. Estableció un nuevo plazo de cinco años de vigencia

2. Especificó el contenido del plano de loteo.

3. Estableció la responsabilidad de la DOM de efectuar la tasación de las viviendas en un plazo de sesenta días o del SERVIU respectivo.

4. Facultó a los loteos emplazados en áreas de riesgo para postular a fondos públicos para financiar los proyectos de mitigación.

5. Permitió el establecimiento de servidumbres de paso como medio excepcional de acceso para las personas y los servicios básicos en los casos en que no sea posible otra solución.

6. Enumeró los aspectos que podrían ser rebajados de las exigencias de pavimentación y el procedimiento para solicitar esta rebaja.

7. Señaló que una vez efectuada la recepción final del loteo, las calles, pasajes y áreas verdes contempladas pasan a constituirse bienes nacionales de uso público.

VI.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO.

En atención al acuerdo de tratar las mociones en conjunto, la Comisión procedió a analizar el proyecto según el texto refundido que da cuenta del contenido de las iniciativas y respecto del cual se estructura este acápite.

Así el texto refundido cuenta con dos artículos permanentes y una disposición transitoria.

El artículo 1° propone prorrogar por diez años el procedimiento simplificado de regularización contenido en la ley N° 20.234.

El artículo 2° mediante 9 numerales introduce modificaciones en la ley N° 20.234.

El numeral 1 reemplaza el artículo 1° disponiendo que los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, excluyendo aquellos emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, que a la fecha de publicación de esta ley no cuenten con el permiso o recepción de loteo y que cumplan, además, con otros requisitos que en esta ley se establecen podrán, durante su vigencia, acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado de regularización de loteos.

El inciso segundo entiende como asentamientos irregulares a los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización y a los loteos regulados bajo la ley N° 16.741 [5] y por los decretos leyes N°s 2.695 [6] y 2.833 [7].

El inciso tercero señala que también pueden acogerse a este procedimiento simplificado, los loteos regulados bajo las leyes N°s 16.282 [8] y 18.138 [9].

El numeral 2 mediante las siguientes siete letra modifica el artículo 2°:

La letra a) sustituye en el inciso primero la frase “los loteos que se encuentren en situación de irregularidad” por “los asentamientos irregulares y loteos, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior”.

La letra b) reemplaza el numeral 1, por otro que exige que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que atiende el Programa de Asentamientos Precarios y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización.

La letra c) incorpora un numeral 2 que prescribe que debe tratarse de loteos acogidos a la ley N° 16.741 o que hayan sido modificados por los decretos leyes N°s 2.695 y 2.833. También se aplicará a aquellos loteos acogidos a las leyes N°s 16.282 y 18.138 en que no resulte posible la ejecución de las obras de urbanización necesarias para su recepción definitiva o en cuando no coincida la geometría entre los planos de los loteos acogidos a las diferentes normativas aplicadas sobre un mismo territorio, u otros casos en que no sea posible obtener la recepción municipal definitiva, debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público aprobado y proyectado.

La letra d) sustituye el numeral 3, por otro que señala que en más del 90% de los lotes resultantes del asentamiento irregular deben existir residentes permanentes y, en el resto de los casos, permite redestinar los lotes que no cuenten con título inscrito.

La letra e) incorpora tres enmiendas en el numeral 4.

La primera agrega un párrafo que prescribe que este requisito no será aplicable a los campamentos cuyos habitantes integren un grupo familiar que esté dentro del 60% más vulnerable.

La segunda enmienda reemplaza el párrafo segundo por otro que dispone que el proyecto de plano del loteo que se ingrese a la DOM debe indicar los lotes que se encuentren edificados, señalando el número aproximado de metros construidos y el destino de las edificaciones. Asimismo, señala que en ningún caso la incorporación de estos antecedentes constituirá regularización de las edificaciones existentes.

La tercera modificación propone eliminar el párrafo tercero.

La letra f) introduce tres modificaciones en el numeral 5.

La primera sustituye el párrafo primero por dos, el primero prescribe que no se deben encontrar localizados en áreas de riesgo o de valor patrimonial establecidos en los instrumentos de planificación territorial, ni en áreas de protección de recursos de valor natural, ni en fajas de caminos cortafuegos, franja de caminos públicos nacionales o en franjas con declaratoria de utilidad pública, ni en tierra indígena cuyos ocupantes no corresponden a personas o comunidades indígenas.

La segunda incorpora un nuevo párrafo que permite, respecto de los asentamientos irregulares emplazados en tierra indígena, solicitar la regularización si previamente se acogen a la desafectación de tales predios.

La tercera sustituye sus párrafos segundo y tercero. El primero señala que el requisito anteriormente señalados, deberá verificarse a la presentación del expediente de la recepción definitiva, ya que el loteo deberá contar con las obras de mitigación ejecutadas y refrendadas siempre que se trate de zonas de riesgo definidas en los instrumentos de planificación territorial. Asimismo, prohíbe que zonas de protección como alta tensión, acueductos u otros, puedan acogerse al procedimiento de regularización que regula esta ley. El segundo párrafo permite a los asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseños y ejecución de las obras de mitigación para obtener la recepción.

La letra g) reemplaza en el párrafo primero del numeral 6 el guarismo “2006” por “2018” y, en su párrafo segundo, la palabra “loteos” por “asentamientos”.

El numeral 3 introduce dos enmiendas en el artículo 3°:

La letra a) sustituye sus letras a) y b) para regular la exigencia de un formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30% de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se expliquen varios aspectos y define a quienes se considerarán interesados.

La letra b) incorpora una letra d) que exige una declaración jurada simple del propietario o de quienes suscriban la solicitud del proyecto de loteo, manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo y las servidumbres necesarias para factibilizar la urbanización.

El numeral 4 modifica el artículo 4° mediante once letras:

La letra a) propone dos enmiendas al inciso primero, una para intercalar entre las expresiones “salvo que” y “éste cumpla”, la frase “existan observaciones o” y la segunda para incorporar un plazo de treinta días al interesado para subsanar observaciones al proyecto de loteo.

La letra b) reemplaza el inciso segundo determinando que para otorgar la recepción definitiva del loteo, la DOM deberá considerar las condiciones mínimas de urbanización para los loteos emplazados en el área urbana o de extensión urbana y, en el caso de loteos emplazados en el área rural debe realizarse de acuerdo al artículo 6.3.3. de la OGUC.

La letra c) incorpora un inciso nuevo que regula que se deberá reingresar el nuevo plano de loteo para su revisión cuando el proyecto haya sufrido modificaciones posteriores a la recepción provisoria durante la ejecución de las obras de urbanización, antes de la solicitud de la recepción definitiva.

La letra d) incorpora en el inciso cuarto entre las palabras “excepciones” y “al” la frase “a la superficie predial mínima de los lotes y”.

La letra e) propone dos modificaciones en el inciso quinto, la primera para intercalar después de la expresión “denegada,” la frase “o se denegare la solicitud de prórroga,”, y la segunda para disponer la recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial, según corresponda.

La letra f) sustituye el inciso sexto por uno que señala que obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado deberá cumplir las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva, dentro de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. Asimismo, permite realizar recepciones definitivas parciales en estos casos de acuerdo al inciso primero del artículo 144 de la LGUC.

La letra g) sustituye el inciso octavo por uno que dispone la caducidad por el solo ministerio de la ley de la recepción provisoria, vencido el plazo de cinco años o su prórroga sin haberse cumplido con las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva, no obstante, podrá otorgarse la recepción definitiva parcial, respecto de la parte del loteo que esté completamente urbanizada.

La letra h) intercala un inciso décimo, nuevo que hace efectiva la responsabilidad del loteador cuando venza el plazo y su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, salvo respecto de loteos acogidos a la ley N° 16.741.

La letra i) reemplaza el inciso noveno por uno que permite requerir la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones otorgada la recepción definitiva, parcial o total, del loteo en conformidad con las normas generales y a las especiales aplicables, quedando sin efecto la prohibición de enajenar, ceder o transferir los sitios del loteo, la que deberá alzarse si se ha inscrito.

La letra j) intercala un inciso duodécimo, nuevo, que señala que los lotes resultantes de una intervención de urbanización en campamentos, deberán cumplir con la superficie mínima predial del IPT con el fin de regularizar las edificaciones de acuerdo a las condiciones urbanísticas y a los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

La letra k) reemplaza en el inciso final la referencia a las disposiciones de la LGUC y su Ordenanza por lo dispuesto en el inciso anterior o a las normas especiales que les fueren aplicables y estuvieren vigentes.

El numeral 5 introduce incisos en el artículo 5°.

El inciso segundo dispone que la servidumbre a que alude el inciso anterior se entenderá constituida por el sólo ministerio de la ley y el Conservador de Bienes Raíces deberá, por razones de publicidad, anotar marginalmente el gravamen, con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del proyecto sanitario aprobado por la empresa sanitaria donde conste la servidumbre en cuestión.

El inciso tercero señala que las servidumbres constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695.

El inciso cuarto dispone que cuando existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado sin haberse materializado la recepción definitiva por razones ajenas a las empresas de servicios, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa sanitaria respectiva.

El inciso quinto entrega al SERVIU facultades expropiatorias, para obtener la recepción definitiva, parcial o total, en el caso de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares y el propietario se niegue a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias.

El inciso sexto otorga el carácter de caminos públicos a las vías de acceso exteriores necesarias para acceder al loteo y que se grafican en el plano respectivo.

El numeral 6 incorpora dos modificaciones en el artículo 6°.

Por la letra a) se reemplaza el inciso primero para facultar al SERVIU para solicitar la recepción definitiva, parcial o total, en los casos de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente.

Por la letra b) introduce un inciso tercero que entiende a los loteos en zonas rurales con urbanización suficiente si el proyecto de loteo o asentamiento irregular cuenta con servicios de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural, solución colectiva de alcantarillado aprobado por la autoridad sanitaria competente y con conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente o con una solución a través de energía solar aprobada.

El numeral 7 agrega en el artículo 7° a la referencia formulada a la ley N° 16.741, las leyes N°s. 16.282 y 18.138, los decretos leyes N° 2.695 y 2.833 y a los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización.

El numeral 8 sustituye el artículo 8° prescribiendo que otorgada la recepción definitiva, total o parcial, de los loteos irregulares regulados en la ley N° 16.741, deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio y el SERVIU requerirá el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones.

El numeral 9 incorpora un artículo 14 que faculta a la SEREMÍA de Vivienda y Urbanismo para eximir, en casos fundados, del cumplimiento de las normas de accesibilidad universal cuando, dada la ubicación geográfica del loteo o campamento, resulte imposible o muy difícil su aplicación.

El artículo transitorio dispone que los asentamientos irregulares en trámite de regularización a la publicación de la ley podrán acogerse en lo favorable a sus disposiciones.

VII.- DISCUSIÓN.

a) Discusión general.

La diputada Hernando expresó que el proyecto de su autoría propone crear un nuevo procedimiento mediante un cambio en la legislación que permita adecuar la realidad que viven muchas familias que habitan en campamentos. Agregó que los últimos catastros del Ministerio de Vivienda y Urbanismo han demostrado que existe la necesidad de terrenos para construcción social y que han aumentado los asentamientos humanos irregulares, lo que tiene sentido con el déficit de viviendas que existe a nivel nacional.

Señaló que en el año 2011 se realizó el catastro nacional de campamentos con el propósito de conocer la localización geográfica y número de familias, a raíz de la creación del Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con el objeto de registrar las dimensiones multifactoriales de los campamentos.

Hizo presente que desde el año 2014, comenzó una explosión de personas viviendo en esta situación, específicamente en Antofagasta, poblando los cerros, sin que se distinga dónde comienza un campamento y donde termina. Esto se debe en parte al desarrollo económico de la actividad minera y que constituye un incentivo para la migración interna y externa, además, del importante aumento de la población inmigrante, como fenómeno nacional, asentada en específico en esta región.

Según el catastro nacional de campamentos del año 2018, en el país existen 822, con un total de 46.423 hogares, lo que representa un aumento del 25% respecto a los 657 contabilizados en el año 2011.

Afirmó que se trata de una emergencia nacional, por tanto urge actualizar el catastro de los campamentos del año 2006 al 2018, porque la realidad del país ha cambiado, y los campamentos surgidos con posterioridad al año 2006 quedan excluidos de la posibilidad de regularización y, además, se debe crear un nuevo proceso que incorpore a las organizaciones civiles que son parte fundamental de la relación con las comunidades.

Explicó que por todas las razones esgrimidas esta iniciativa pretendía aumentar el porcentaje de terrenos adecuados, regularizados y estables, donde se emplazan la mayoría de los campamentos, con el fin de mejorar los niveles de seguridad y protección de miles de familias que esperan salir de la vulnerabilidad e incerteza, buscando prorrogar la vigencia de la ley N° 20.234.

Indicó que según lo dispuesto en dicha ley se deben presentar los antecedentes en la DOM la que dentro de un plazo de sesenta días debe verificar si existen las condiciones de urbanización que exige la ley (dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas, electricidad, alumbrado público, gas cuando corresponda y pavimentación). Si el loteo no cumple con estas condiciones, se debe otorgar una recepción provisoria, caso contrario, se debe entregar la definitiva. Una vez recibido el certificado de recepción provisoria del loteo, se indicarán las condiciones de urbanización que éste debe cumplir en un plazo de cinco años, renovable por una sola vez, para obtener la recepción definitiva. 

El diputado Osvaldo Urrutia explicó que la ley N° 16.282, de 1965, conocida como la Ley de Sismos, permitió a los directores de obras aprobar un plano elaborado de forma muy precaria, sin levantamiento topográfico, deslindes, ni mayores detalles, en que se hacían divisiones de lotes, con el fin de darle solución a los damnificados por los sismos.

Durante esa época, comenzó la venta de los denominados “loteos brujos” que son subdivisiones de terreno que no cuentan con un permiso provisorio o definitivo de la municipalidad correspondiente. Estos terrenos no poseen delimitaciones claras de calles, ni acceso a espacios públicos ni a servicios básicos como: alcantarillado, agua potable, luz, entre otros, y cuya venta está prohibida por la LGUC, pues su artículo 138 sanciona a quien realice actos o contratos que tengan por finalidad transferir el dominio con el objeto de crear nuevas poblaciones o comunidades en contravención a las normas urbanísticas.

Explicó que los directores de obras se rigen por 3 normativas, el decreto ley N° 458, del año 1975, las ordenanzas o reglamentos de ese decreto ley y los instrumentos de planificación territorial. Este es el marco regulatorio que permite aprobar o rechazar un permiso de loteo, urbanización o de edificación.

En el año 1979 se dictó el decreto ley N° 2.695, con el objetivo fundamental de sanear propiedades en áreas rurales, pero también se utiliza en zonas urbanas. Expresó que se desconoce cuántos títulos de dominio se han otorgado gracias a este instrumento, y agregó que se usó para realizar loteos, y de peor calidad.

Posteriormente, en ese mismo año se dictó el decreto ley N° 2.833 que simplificó los trámites de transferencia de dominio en sitios que pertenecen al Serviu, no obstante, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo utilizó este decreto para realizar loteos, lo que significó que el año 2005, la Contraloría General de la República señalara que el Ministerio no estaba autorizado para lotear sobre la base de dicho decreto.

En el año 1982, se dictó la ley N° 18.138, que facultó a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias, y fue muy usada en la década de los 90 con los programas de mejoramiento de barrios. Agregó que las municipalidades cometieron errores en la aplicación y ejecución de esta norma, como en Viña del Mar, que de 12 de estos programas tramitados, solo 2 lograron la recepción.

Señaló que en el año 2008 se dictó la ley N° 20.234, que tenía como objeto el saneamiento y regularización de loteos emanados de cuatro tipos de planos que no calzaban, todos autorizados conforme a las normas legales ya mencionadas. A mayor abundamiento, esta ley se creó con el fin de solucionar la superposición de normas respecto de un mismo territorio.

Comentó que la ley N° 16.741, de 1968, tuvo su origen en los llamados “loteadores brujos” quienes se hacían de un terreno, que podía ser de un particular, dividían en lotes, vendían y transferían derechos, sin ejecutar obra de urbanización alguna. Con la referida ley se facultaba a los antecesores del SERVIU para expropiar esos terrenos, urbanizarlos y entregar títulos, lo que se perfeccionó con el decreto ley N° 2.833, de 1979, que simplificó trámites de transferencia de dominio y constitución de gravámenes y prohibiciones en sitios ubicados en poblaciones de propiedad de SERVIU. Indicó que, coetáneamente con este decreto ley, también se loteó de acuerdo con la ley de sismos N° 16.282, de 1965, que permite hacer loteos con aprobación municipal, sin obras de urbanización y con planos topográficos de escasa precisión.

Explicó que las antecesoras de SERVIU, aplicaban un plano más preciso que determinaba como loteo irregular un determinado terreno. El problema ocurrió en el año 2008, cuando el encargado de esos loteos fue el director de obras municipales, ya que existían cuatro tipos de planos que no calzaban, todos autorizados conforme a sus respectivas normas legales. Afirmó que esta situación ha impedido que los loteos se puedan regularizar, debido a que el Estado no ha sabido enfrentar esta compleja situación.

Finalmente, sintetizó que sobre un mismo territorio pueden ser aplicables un conjunto de normas que hacen prácticamente imposible a los Directores de Obras recepcionar este tipo de zonas, por lo tanto, para solucionar este problema se requiere una modificación de la normativa, además, de contar con recursos suficientes.

b) Opiniones recibidas por la Comisión.

1. Gonzalo Gazitúa Zavala, asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, realizó observaciones generales sin entrar al detalle sobre los proyectos de ley en trámite (boletines N°s. 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14) e hizo hincapié en lo siguiente:

1) La necesidad de contar con una prórroga del plazo para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de la ley N° 20.234, debido al gran de universo de aplicación de dicha norma.

2) Revisar cuáles debieran ser los asentamientos que podrían acogerse a este procedimiento y bajo qué condiciones, especialmente en lo que respecta a:

- Los loteos regulados por otras leyes especiales (leyes N°s 16.282, 16.741, 18.138, decretos leyes N°s. 2.685 y 2.833)

- Los campamentos que forman parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios. Agregó que se debe poner atención en los campamentos cuya estrategia de erradicación sea su urbanización.

3) Incluir una instancia de aprobación de las modificaciones al proyecto, posteriores al otorgamiento de la recepción provisora. Comentó que la ley N° 20.234 no plantea dicha instancia siendo extremadamente necesaria.

4) Regular los plazos para la emisión de observaciones y reingresos ante las Direcciones de Obras Municipales.

5) Incluir y regular la opción de efectuar recepciones definitivas parciales.

6) Incluir la posibilidad de que las Direcciones de Obras Municipales extiendan certificados de urbanización garantizada y autoricen ventas y adjudicaciones.

7) Elaborar formularios únicos para la tramitación de solicitudes relacionados con la ley, con el objeto de evitar eventuales complicaciones.

8) Ampliar las facultades de las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMÍAS) para autorizar excepciones a las normas urbanísticas y otras exigencias. Manifestó que la ley N° 20.234 ya contempla dicha figura, sin embargo, es necesario afinar detalles al respecto.

9) Eliminar la exigencia de tasación de las viviendas, en determinados supuestos, especialmente en el caso de los campamentos y viviendas que son del 60% más vulnerable, con el objeto de generar eficiencia en el procedimiento.

10) El establecimiento de una servidumbre legal para el ingreso de las empresas de servicio y el deber del Conservador de Bienes Raíces de anotarlas al margen con el objeto de garantizar y resguardar aquellas empresas que necesitan ingresar en la zona, ya que en estricto rigor no son bienes nacionales de uso público.

11) Incluir a los Servicios de Vivienda y Urbanización para la firma de convenios de ampliación de territorio operacional.

Entre los aspectos que se estimaron no pertinentes o que deberían revisarse, mencionó:

1) Eliminar la exigencia de que los loteos irregulares (no campamentos) se encuentren materializados antes del 31 de diciembre de 2006. Informó que la ley vigente exige dicho requisito con el objeto de evitar el surgimiento de más loteos con esas características. Además, estimó que de no establecer una fecha se generarían diversas implicancias y, en caso de ampliar la fecha, habría que ser muy riguroso en su análisis.

A mayor abundamiento, reflexionó de qué forma se podría acreditar que un loteo se encuentra materializado antes de una fecha determinada, existiendo distintos criterios al respecto, circunstancia que no otorga certeza jurídica. Sugirió revisar los medios de acreditación.

2) Reducir el porcentaje de lotes en los que deben existir residentes y el porcentaje de residentes que pueden solicitar la regularización. Reflexionó sobre el impacto que podría generar disminuir o aumentar los porcentajes.

3) El otorgamiento de la recepción definitiva “por el solo ministerio de la ley”, en caso de que no hubiere pronunciamiento de la DOM, es un tema complejo que no va a solucionar el problema de fondo, porque en la práctica no se materializará la urbanización del sitio.

4) La posibilidad de otorgar la recepción definitiva cuando se haya cumplido, al menos, el 50% de la pavimentación del loteo, bajo la condición de que los interesados presenten un proyecto de pavimentación participativa para completar la pavimentación faltante, se encuentra abordada en la ley cuando habla de recepción provisoria.

5) La exigencia de superficie predial mínima para los lotes resultantes de una intervención de urbanización en campamentos.

El diputado Osvaldo Urrutia estimó que el gran desafío consistía en incorporar todas las tipologías de loteos y leyes regulatorias referidas en la presentación. Además, señaló que existen muchos loteos que se encuentran regularizados pero que no obtienen la recepción.

El diputado Espinoza hizo presente que gran parte de la problemática de los loteos está relacionada con el mundo rural.

El diputado Winter consultó al representante del Ejecutivo sobre la extensión de la ley, la definición de riesgo y, la distinción entre loteo y asentamiento, toda vez que la utilización de alguno de esos términos podría excluir a determinadas situaciones que también necesitan regularizarse.

Asimismo, consideró que algunas de las normas propuestas permiten que se pueda utilizar la declaración de riesgo para que campamentos que se encuentran en zonas declaradas de riesgos no puedan obtener su radicación, sin tener la oportunidad de utilizar la ley N° 20.234 para encontrar una solución.

El diputado Osvaldo Urrutia precisó que la ley actual en su artículo 1° hace mención a los loteos de inmuebles urbanos o rurales. Estimó necesario abordar la casuística de la venta cesión de derechos, que incumplen la normativa vigente.

El diputado Winter consultó al Ejecutivo que medidas se adoptarán con aquellos campamentos que no se encuentran materializados antes del 31 de diciembre de 2006, haciendo alusión a la masiva conformación de campamentos desde el año 2010.

El señor Gazitúa señaló que cuando el proyecto de ley habla de asentamientos irregulares se estaría buscando crear una categoría superior que engloba a todas las situaciones, sin excluir a los campamentos. Por otro lado, indicó que la ley vigente comprende los aspectos urbanos y rurales, no obstante, afirmó que hay propuestas de ley que sólo se abocan a las áreas urbanas, lo que implicaría un cambio del régimen actual. En el mismo sentido, reflexionó si la regularización de los loteo rurales están generando la creación de unidades urbanas al margen de la planificación.

Manifestó que la ley N° 20.234 busca un procedimiento de saneamiento de regularización de loteos en lo que respecta a la urbanización, precisando que la recepción provisoria permite llevar las obras de servicios básicos.

Por otro lado, declaró que en las propuestas de ley no existe un tratamiento especial respecto de la venta de derechos en zonas rurales, puntualizando que la solución de las problemáticas pasa por una regularización del dominio porque las personas han adquirido un porcentaje dentro de una comunidad que no está radicada en un determinado sitio.

Por último, afirmó que la ley ya contempla la posibilidad de regularizar en áreas de riesgo siempre que se acompañe un estudio de riesgo que determine las obras que deben ejecutarse para mitigarlo y permitir su utilización conforme a lo establecido en la normativa de urbanismo y construcciones, y estando dichas obras materializadas antes de la recepción. Al respecto, comentó que existen riesgos que no son mitigables.

El diputado Winter reflexionó sobre el costo en que se debe incurrir para mitigar los riesgos y la decisión del Estado en determinar cuáles son factibles de realizar, opinando que se transforma en una decisión política.

El señor Gazitúa en términos generales señaló que si un lugar requiere de una alta inversión para mitigar los riesgos, una opción válida sería construir un proyecto habitacional que beneficie a más familias de las que se encuentran originalmente en ese lugar.

El diputado Kast opinó que la pregunta que debe realizarse es si la ley otorga la flexibilidad correspondiente para enfrentar los riesgos en las distintas casuísticas que se generen en lo sucesivo.

Respecto a la decisión de no eliminar o flexibilizar el plazo para materializar los loteos irregulares, indicó que se debe evitar generar un tipo de incentivo, no obstante, consideró importante establecer una fecha más actual de la establecida en la ley (año 2006) con el objeto de solucionar la problemática de muchas familias.

2. Javiera Alzola Bendicho, abogada asesora legislativa del Ministerio de Bienes Nacionales, señaló que el Ministerio de Bienes Nacionales está a cargo de la administración del 54% del territorio nacional y, por ello, valoró el aporte que significaría que la ley N° 20.234 se prorrogue y perfeccione, ya que podría mejorar la calidad de vida de muchas personas.

Aclaró que la normativa vigente se encuentra contenida en los decretos leyes N° 1.939, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, y N° 2.695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

Respecto de la regularización de una propiedad raíz, indicó que se debe distinguir si el terreno a regularizar se encuentra en propiedad fiscal o privada. En el primer caso, el Ministerio de Bienes Nacionales se rige por lo establecido en el decreto ley N° 1.939, pudiendo disponer de los bienes del Estado a través de dos mecanismos: la venta y la transferencia gratuita. En el segundo caso, es decir, si el bien raíz no es de propiedad del Estado, el Ministerio de Bienes Nacionales tiene la facultad de regularizar, a través del decreto ley N° 2.695, la situación del tenedor material de un bien raíz, reconociéndole la calidad de poseedor regular para adquirir el dominio de éste.

Este procedimiento se aplica en forma excepcional cuando la regularización resulta difícil y onerosa de obtener por otras leyes, pero siempre con el objetivo de resolver situaciones históricas de posesión irregular de terrenos particulares para que las personas logren contar con un título de dominio.

Lo anterior, pese a que uno de los conflictos que se producen dice relación con aquellos terrenos ubicados en sectores que no permiten ser regularizados por el decreto ley N° 2.695 que contempla excepciones en el artículo 8° y, entre ellas, se encuentran propiedades pertenecientes a gobiernos regionales, municipalidades y servicios públicos descentralizados [10].

Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 8° faculta al Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución fundada para aplicar el procedimiento de regularización establecido en el decreto ley N° 2.695 respecto de los inmuebles de propiedad de las municipalidades y de servicios públicos descentralizados, como los SERVIU. Para efectuar esta regularización, el Ministerio debe tener autorización previa y expresa de los representantes legales de las instituciones propietarias de los inmuebles de que se trata.

En cualquiera de las dos situaciones el hecho de que los terrenos se encuentren urbanizados es un antecedente importante y favorable para lograr regularizar el dominio, y en consecuencia, resulta beneficioso prolongar la vigencia de la ley N° 20.234, manteniendo la restricción de permitir acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado de regularización de loteos.

Afirmó que el proyecto de ley tiene pertinencia en el sentido que esta normativa se ajusta a la radicación vía urbanización que utiliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo como estrategia de intervención en campamentos, lo que es coincidente con el objetivo de esta iniciativa y permitirá ayudar a familias de escasos recursos. Sin embargo, una preocupación del Ministerio de Bienes Nacionales consiste en que esta modificación legal no sea utilizada para regularizar la urbanización de los llamados “loteos brujos” o “loteos irregulares”, es decir, aquellos que se transfieren a través de cesiones de derecho, sin cumplir con la normativa vigente para subdividir, ni urbanizar.

En este punto, indicó que la constitución de loteos irregulares constituía una mala práctica que ha logrado estafar a muchas personas, varias de ellas de escasos recursos, que han destinado sus ahorros en terrenos que han resultado ser inutilizables. Aseveró que el Ministerio de Bienes Nacionales ha trabajado firmemente por terminar con estas malas prácticas a través de firma de convenios con municipalidades y mediante la reciente modificación legal del decreto ley N° 2.695, estableciendo nuevas medidas conducentes a evitar este tipo de fraudes.

En relación al contenido del proyecto efectuó las siguientes observaciones:

1) No es conveniente establecer nuevas excepciones a la prohibición de subdivisiones. En efecto se incorpora la posibilidad de autorizar excepciones a la superficie predial mínima. Las cesiones de derecho que dan origen a los loteos irregulares, es un mecanismo que, justamente se ha empezado a utilizar para regularizar propiedades que son el resultado de subdivisiones de hecho, realizadas fuera de los límites urbanos con una superficie inferior a la superficie predial mínima permitida por el decreto ley N° 3.516 y tienen por objetivo construir viviendas. Producto de ello, se generan poblados fuera de los límites permitidos, lo que hace muy difícil urbanizarlos generando múltiples problemas en las municipalidades. El decreto ley N° 3.516, que establece normas sobre división de predios rústicos en la letra e) de su artículo 1° dispone una excepción a superficie predial mínima tratándose de divisiones o subdivisiones resultantes de la aplicación del artículo 55 de la LGUC [11] que contiene la prohibición de subdividir para formar poblaciones y para levantar construcciones.

2) También se establece que, una vez otorgada la recepción definitiva, parcial o total del loteo, se podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones. Al respecto, y aun cuando manifestó entender que pretende no entorpecer el proceso de urbanización vigente y de ahí que se intenta no regularizar el dominio de una propiedad hasta que no se encuentre regularizada la urbanización del asentamiento completo, explicó la importancia de especificar el objetivo de la norma en el contenido de ella pues su redacción podría prestarse para confusiones en el sentido de sugerir que como consecuencia de la urbanización, se podría solicitar posteriormente la regularización de dominio de los loteos para los pobladores, sin embargo, en la práctica no podrá ser siempre así.

3. Aldo Bastidas Leal, Coordinador del Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo [12], sobre el proceso de elaboración de la ley N° 20.234 señaló que desde el año 2015 hasta la fecha existen diferentes realidades respecto de cómo se ha ido trabajando el proceso de erradicación y urbanización.

En relación con la definición de asentamientos precarios, manifestó que son aquellas agrupaciones de viviendas precarias y contiguas que constituyen una ocupación irregular del suelo no cumpliendo lo establecido por la LGUC y la OGUC, en temas de urbanización y viviendas.

Respecto de la caracterización de los asentamientos precarios declaró que, en general, se encuentran emplazados en zonas urbanas o rurales; contemplan la apertura de nuevas vías de tránsito vehicular y peatonal, sin pavimentación y sin ser necesariamente bien nacional de uso público; no cuentan con permiso o recepción definitiva del loteo; sus residentes pueden o no poseer título de dominio y carecen de uno, de varios o de todos los servicios básicos.

Sobre la metodología de los programas de campamentos, explicó que existen varias fases, mencionando los procesos de diagnóstico (identificación de los territorios, catastros que permitan identificar los territorios y estudios previos para validar las radicaciones y relocalizaciones de las familias respecto al territorio); elaboración de diseños (participación, diseño de loteos y diseño de especialidades e ingeniería); obras de urbanización y ordenamiento del territorio (implementación del loteo, ejecución de servicios básicos y pavimentación) y, finalmente, la entrega de las viviendas con diversas tipologías.

Expresó que al momento de realizar el ordenamiento del territorio, muchas familias deben ser relocalizadas porque el espacio en el cual se encuentran insertos solamente alberga cierta capacidad de unidades y, además, se debe dar cumplimiento a las garantías mínimas de seguridad de los habitantes. Asimismo, comentó que el momento idóneo para realizar las modificaciones a los títulos de dominio es una vez que se ha logrado recepcionar el loteo.

Sobre el universo de aplicación de la ley N° 20.234, indicó que el año 2011 se identificaron 657 campamentos, donde 145 fueron por urbanizaciones, 61 por soluciones habitacionales y 451 por relocalizaciones. Asimismo, afirmó que han iniciado 76 obras, sin embargo, estimó que quedan 69 campamentos vigentes. En síntesis e incluyendo el nuevo universo, declaró que se debe solucionar la situación de 11.880 familias.

Respecto al tema de las zonas urbanas y rurales, señaló que son dos realidades extremadamente diferentes ya que la entrega de los servicios que se generan en el mundo rural son muy distintos a los del área urbano, siendo lo más complejo en los sectores rurales la captura del agua.

En el mismo sentido, expresó que es necesario evaluar las superficies que se están entregando a las zonas rurales.

4. Felipe García Ampuero, analista del Departamento de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, precisó que en relación con la tipología y leyes regulatorias, se han logrado identificar los siguientes diez tipos de asentamientos distintos con sus respectivas normativas.

1.- Ley N° 16.282, de 1.965, loteos acogidos a la Ley de Sismos y Catástrofes.

2.- Ley N° 16.741, de 1.968, establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular.

3.- Decreto ley N° 2.833, de 1.979, loteos aprobados en propiedad del SERVIU.

4.- Decreto ley N° 2.695, de 1.979, fija normas para regularizar la pequeña propiedad raíz.

5.- Decreto ley N° 3.516, de 1.980, sobre subdivisiones rurales.

6.- Ley N° 18.138, de 1982, faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias.

7.- Ley N° 20.234, de 2008, sobre saneamiento y regularización de loteos.

8.- Ley General de Urbanismo y Construcciones: subdivisiones simples (áreas rurales en PRM).

9.- Conservador de Bienes Raíces, venta de derechos.

10.- Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2011, sobre campamentos.

Indicó que en el marco de los campamentos se debe trabajar con distintas leyes, generándose una mezcla de diversas posibilidades y aristas. En este sentido explicó que la ley de loteos acogidos a la Ley de Sismos y Catástrofes (ley N° 16.282) regula asentamientos irregulares que pueden acogerse a la ley cuando se decrete un estado de catástrofe, precisando que los proyectos de loteos se sancionan a través de una resolución, la cual a diferencia de la resolución de la ley N° 20.234, permite la transferencia de los títulos.

Detalló que se trata de una ley del año 1965 que confiere una serie de facultades a las autoridades administrativas para enfrentar los efectos producidos por sismos u otros desastres naturales, que requiere previamente la dictación de un decreto supremo fundado que declare zona afectada por catástrofe a las comunas o localidades siniestradas. Aclaró que debe tratarse de poblaciones que existieren de hecho a la fecha de dictación del decreto que declaró la zona afecta por catástrofe para regularizar ocupaciones existentes y no los nuevos loteos que se generen con ocasión de la reconstrucción.

Tienen un plazo de doce meses contado desde la fecha de dictación del decreto, plazo que puede prorrogarse por igual período y se aplica incluso a poblaciones fuera del radio urbano, y en la práctica, a loteos declarados irregulares (ley N° 16.741).

De igual modo se faculta a las municipalidades para aprobar, mediante decreto alcaldicio, en forma definitiva, los planos de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas o comunidades legalmente constituidas o en las cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización ni cumplan las demás exigencias de la OGUC o las ordenanzas municipales.

A su vez, expresó que los asentamientos irregulares priman en las regiones del Biobío, Atacama, Valparaíso y Coquimbo, afirmando que en la región de Valparaíso se manifiestan las diez tipologías mencionadas.

Respecto a los loteos acogidos a la ley N° 16.741, que establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular, expresó que esta normativa entrega la administración al SERVIU de todas las poblaciones irregulares.

Esta ley tiene por finalidad establecer normas de saneamiento de los títulos de dominio y urbanización para poblaciones en situación irregular y la ley N° 20.234 le hace extensible la utilización de este procedimiento de regularización. De esta forma, en el caso de aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741 que cuenten con urbanización suficiente, el SERVIU pueden solicitar la recepción definitiva, parcial o total. En tanto que aquellos que no cuentan con urbanización suficiente pueden acogerse al procedimiento de regularización que establece la ley N° 20.234.

En el caso de los loteos acogidos al decreto ley N° 2.833, que simplifica trámites de transferencia de dominio y constitución de gravámenes y prohibiciones en sitios ubicados en poblaciones de propiedad de los SERVIU. Agregó que se realizó una interpretación regional por la cual los loteos y poblaciones de administración y propiedad del SERVIU fueron enajenados sin las medidas de urbanización correspondientes, por lo tanto, en la actualidad carecen de urbanización.

Respecto de los acogidos al decreto ley N° 2.695, de 1.979, que fija normas para regularizar la pequeña propiedad raíz, señaló que permitió a todas las familias que habitan un terreno por más de cinco años regularizar su pequeña propiedad.

Indicó que la dictación del decreto ley N° 3.516, de 1.980, que establece normas sobre subdivisión de predios rurales, similares a las parcelaciones de agrado, tuvo como principal objetivo permitir la plena libertad para dividir los predios rústicos de aptitud agrícola, ganadera o forestal manteniéndose el destino del predio primitivo.

En el caso de la ley N° 18.138, de 1982, facultó a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias. Esta facultad es un elemento clave para llevar a cabo las políticas de erradicación.

Posteriormente, hizo alusión a la última tipología relacionada con campamentos, aclarando que en esa se encuentran trabajando a través de tres estrategias, específicamente con la aplicación de la ley N° 20.234, que establece un procedimiento simple de regularización de loteos, tal como lo hiciera anteriormente la ley N° 16.741.

Este procedimiento consiste en que los interesados deberán presentar ante la DOM una solicitud de regularización de las edificaciones, para lo cual se les reduce de manera importante el cumplimiento de las normas de urbanización y aprobación de edificaciones que establece al efecto la LGUC.

Para estos efectos, la ley Nº 20.234 exige que los loteos cumplan con las siguientes condiciones:

• Que estén materializados de hecho antes del 31 de diciembre de 2006.

• Que no tengan recepción definitiva.

• Que las viviendas del loteo tengan una tasación máxima de 1.000 unidades de fomento en promedio.

• Que dichos inmuebles estén ubicados en áreas urbanas y rurales, siempre que cuenten con informe favorable de la SEREMÍA de Vivienda.

• Que no se encuentren en área de riesgo o de protección, o con declaratoria de utilidad pública, y

• Que no existan reclamaciones pendientes ante la DOM al 31 de diciembre de 2006, por incumplimiento de normas urbanísticas.

La ley Nº 20.234 establece un plazo de 24 meses, a contar de la fecha de su publicación, esto es, a partir del día 5 de enero de 2008, para que los loteos de bienes raíces que cumplan con los requisitos puedan acogerse al procedimiento de regularización simplificado. Dichos loteos podrán acogerse por única vez al procedimiento de regularización. Asimismo, este procedimiento es sin perjuicio de los derechos del propietario sobre los respectivos inmuebles, por lo cual siempre el propietario particular que se vea amenazado o turbado en su dominio podrá interponer los recursos que le otorga la ley para proteger sus derechos. Lo anterior, resulta especialmente importante que se haya reforzado mediante la disposición antes citada, por cuanto las solicitudes de regularización de loteos podrían recaer sobre bienes raíces de propiedad de un particular, que cuente con su “título de dominio” debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.

5. Verónica De la Paz Mellado, analista de la Asesoría Técnica Parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional [13], señaló que la informalidad o irregularidad se refiere, de manera general, a las distintas situaciones en que un predio incumple las regulaciones que la normativa le impone, tanto desde el punto de vista de las formalidades de su tenencia como del cumplimiento de las exigencias de urbanismo y construcción.

Esta irregularidad se produce por las formas de crecimiento y regulación que en Chile han tenido las ciudades grandes y pequeñas, fenómeno similar al resto de Latinoamérica, sumado a problemas socioeconómicos como el desempleo, los bajos salarios, las variaciones macroeconómicos, la ausencia de oferta de viviendas accesibles, entre otros aspectos, que afectan principalmente a las poblaciones más vulnerables y a las posibilidades de acceder a viviendas en el mercado formal.

Esta informalidad de suelo tiene un alto costo, porque todos los servicios que brinda la ciudad como comunidad, se los tienen que proveer de manera privada, y además, para los gobiernos locales, los fenómenos de informalidad son también de alto costo porque implican que deben llevar servicios a personas que están fuera de las áreas regulares, como asistir con servicios de aseo que significa para el municipio un contrato que es mucho más oneroso de lo que representa contratarlo para dentro de las áreas urbanas.

Indicó que al enfrentarse a procesos de regularización, habitualmente hay dos aspectos a considerar. Por una parte, la necesidad de mejorar las condiciones de vida de las personas que están en situación de irregularidad, y por la otra, la duda del Estado de no fomentar que esta forma de acceder al suelo siga creciendo en cantidad de asentamientos.

Explicó que el proceso de urbanización [14] es el procedimiento mediante el cual se trasforma el suelo natural en suelo apto para recibir el uso humano. En la legislación nacional (LGUC) se genera por dos alternativas principales:

1) La creación de suelo urbano a través de modificaciones de los instrumentos de planificación.

2) La urbanización por parte de un propietario, urbanizador u otro, para la creación de poblaciones, apertura de calles, nuevos barrios, loteos o subdivisiones, lo que implica la pavimentación de las calles y pasajes, las obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas, manejo de aguas lluvias, obras de defensa y de servicio del terreno, contemplado en el artículo 134 de la LGUC.

Tomando en consideración este marco general, en el país existe una serie de normativas que han generado modelos de excepción a esta manera regular de llegar al suelo, que son las siguientes:

1- Ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la ley N° 16.250. Esta norma surgió a propósito del terremoto del año 1965, con el objeto de facultar a las municipalidades de comunas afectadas para aprobar de manera definitiva los planos de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas o comunidades legalmente constituidas o en las cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con urbanización y ni cumplan los demás requisitos exigidos por la LGUC, las ordenanzas municipales, o se encuentren ubicadas fuera del límite urbano de las respectivas comunas, sin perjuicio de la posibilidad de perseguir las responsabilidades penales que corresponda.

2- Ley N° 16.741, que establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular, del año 1968. Esta ley tuvo como objeto otorgar título definitivo de dominio en favor de las personas que acrediten derechos de acuerdo con esta ley, y ejecutar, por cuenta de quien sea responsable, las obras de urbanización de la respectiva población.

3- Decreto ley N° 2.695, del año 1979, propuso un sistema de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad, con el objeto de regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos.

Comentó que la ley N° 20.234, a diferencia de las anteriores, aborda las situaciones de informalidad colectiva, en que las personas tienen algún tipo de titulación de dominio, incompleta o imperfecta, o alguna relación con el suelo que ocupan, y carecen de la urbanización, ya sea materialmente o de las recepciones finales correspondientes, que las reconocen como tales. El objetivo de la norma es generar un mecanismo que les permita establecer un plano de loteo, con exigencias mínimas referidas a los servicios básicos, obtener una recepción provisora, gestionar el financiamiento respectivo, y ejecutar las obras de urbanización cuando corresponda. Una vez concretada la urbanización, se podrá obtener la recepción definitiva.

6. Marcelo Alfonsi Bazán, jefe de Gestión Habitacional de la Secretaria Comunal de Planificación de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, expuso en base a una presentación [15] que sustentó en la experiencia que su unidad ha adquirido en la tramitación de varias regularizaciones mediante la ley que se pretende modificar, enfatizó que constituye un acierto la iniciativa que prorroga la vigencia pues se configura como una herramienta fundamental para mejorar la calidad de vida de las personas que más lo necesitan.

Respecto del texto refundido comentó que:

a) En cuanto a su ámbito de aplicación (artículo 1°, incisos segundo y tercero), indicó la necesidad de precisar detalladamente el término “campamento” e hizo presente que el decreto ley N° 2.695 no regula loteos, sino que regulariza la posesión de los inmuebles sin hacerse cargo de los espacios por los cuales se accede a ellos, lo que a la postre origina el problema de falta de urbanización.

Adicionalmente, acotó que en la definición de los asentamientos irregulares que pueden acogerse a esta ley, se excluye todos aquellos con origen espontáneo y de antigua data, generados por venta de derechos o por ocupación natural del territorio, producto de sucesivas reparticiones hereditarias al margen de la normativa vigente. Agregó que en la comuna de San Antonio existen un número importante de loteos con estas características cuya irregularidad compromete el desarrollo urbanístico de la ciudad, provocando focos de insalubridad, conflictos sociales y desvalorización del escaso suelo urbano. Por ello, sugirió incluir al final del inciso tercero la siguiente frase: “y los loteos de inmuebles ubicados en las zona urbana, de extensión urbana que, previo informe de la Asesoría Urbana de la municipalidad respectiva, indique la necesidad de regularizar el loteo con el objeto de normalizar el desarrollo de la trama urbana y su urbanización”.

b) Respecto de las condiciones del proceso de regularización simplificado (numeral 2 propuesto en el artículo 2°), estimó necesario precisar quién tendría atribuciones para redestinar los lotes y a quiénes podrían ser entregados, toda vez que en la mayoría de los ellos existen residentes sin título de dominio, ocasionales o permanentes y, además, no todos los loteos que pueden acogerse a este proceso de regularización han quedado bajo la administración de SERVIU.

c) Respecto del numeral 5 del artículo 2°, indicó que el ubicarse parte del asentamiento irregular localizado en fajas de camino cortafuego, en franjas de caminos nacionales, en franjas con declaratoria de utilidad pública, zona de acueducto o zona de protección de alta tensión, no impide la correcta aplicación de las normativas vigentes, toda vez que debe existir la cautela que las áreas descritas queden comprendidas dentro de las áreas a ceder, asegurando la calidad de bien nacional de uso público y, en el caso de la zona de protección de alta tensión, que cuenten con los anchos que la norma establece.

d) En relación al artículo 3°, letra b), expresó que en general la práctica ha demostrado que las modificaciones que sufren en el tiempo los asentamientos irregulares hacen que la geometría material discrepe de los planos aprobados por las normativas, por ello, sugirió establecer que el plano de loteo, que regulariza la situación, en todo los casos debe basarse en un levantamiento topográfico actualizado, al mismo tiempo, al encontrarse con títulos otorgados en algunos predios, es necesario contemplar en la ley la exigencia de que el propietario practique la modificación de deslindes y superficie en el Conservador de Bienes Raíces, amparado por esta ley, con el sólo hecho de exhibir el plano aprobado por la DOM junto con el certificado de recepción provisoria.

e) En cuanto a solicitar para la regularización la declaración jurada simple del propietario o de quienes suscriban la solicitud del proyecto de loteo manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes y las servidumbres necesarias para factibilizar la urbanización, apuntó que en el evento que la solitud sea presentada por interesados que no sean propietarios inscritos de las vialidades y de las áreas verdes, no resulta claro su calidad legal para comprometer la cesión. Recordó que mayoritariamente los interesados son dueños de los lotes habitacionales y no de las áreas a ceder, esto último, producto del decreto ley N° 2.695.

Por lo anterior, ante el evento que las áreas a ceder carezcan de propietario inscrito o que éste no sea ubicable y para garantizar que estas áreas se transformen necesariamente en bienes nacionales de uso público, sugirió contemplar un procedimiento alternativo como que sea el director de obras quien, con la sola emisión del certificado de recepción definitiva, parcial o total, declare la afectación como bien nacional de uso público de las áreas a ceder.

f) Respecto del artículo 4°, consideró necesario consagrar que la SEREMÍA de Vivienda y Urbanismo no solo pueda eximir de las áreas a ceder, sino que también rebajar las superficies de dichas áreas estableciendo como condición ineludible que debe mantenerse como mínimo la misma cantidad de área verde preexistente dentro del área a regularizar.

g) En cuanto al inciso tercero del artículo 6°, sugirió entender dentro de la urbanización suficiente los casos en que el asentamiento irregular cuente con servicios de agua potable a través de sistemas alternativos aprobados por la autoridad competente, como por ejemplo, sistema de abastecimiento originado en plantas desaladoras.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que en la fusión de proyectos lo primero que se hizo fue cambiar su nombre de “loteos irregulares” a “asentamiento irregulares” precisamente con el objeto de incorporar no sólo a los loteos acogidos a la ley N° 16.741 que hayan sido modificados por los decretos leyes N°s 2.695 y 2.833 u otros, sino que a todos los asentamientos que no han podido ser recepcionados incluyendo los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización.

Respecto de la razón por la que no se consideró al levantamiento topográfico de la ley N° 16.741, expresó que cuando se aplicó la ley se realizó una planimetría y sobre ella se entregó títulos de dominio y eso es lo que se debe exigir, y en los casos en que posteriormente en el territorio se deformó en el momento de la recepción, habrá que retrotraerse a la figura original, situación que se agrava cuando existe superposición de normas como ocurre en la ciudad de Valparaíso.

Expresó que no se intenta una interpretación restrictiva en el artículo 1°, sino muy por el contrario se pretende abordar toda la casuística.

7. Marcelo Mesa Solís, secretario técnico de la Comisión de Vivienda de la Asociación Chilena de Municipalidades [16], explicó que el procedimiento de urbanización es el proceso mediante el cual se trasforma el suelo natural en suelo apto para recibir el uso humano. En la legislación nacional, específicamente la LGUC, se genera por dos alternativas principales a) la creación de suelo urbano a través de modificaciones de los instrumentos de planificación, y b) la urbanización por parte de un propietario, urbanizador u otro, para la creación de poblaciones, apertura de calles, nuevos barrios, loteos o subdivisiones, lo que implica la pavimentación de las calles y pasajes, las obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas, manejo de aguas lluvias, obras de defensa y de servicio del terreno (artículo 134 LGUC).

Luego, el artículo 136° precisa que no es lícito enajenar, acordar adjudicar lotes, celebrar contratos de compraventa, promesas de compraventas, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de poblaciones o celebrar cualquier acto o contrato que tenga como finalidad última la trasferencia de estos terrenos. En el mismo sentido, se precisa que cualquier acto o contrato (venta, promeso de compraventa u otro) cuyo objeto sea que un predio no urbanizado se inscriba en favor de una comunidad se presumirá que tiene por objeto la subdivisión de la misma sin urbanización. Asimismo, se precisa que no podrá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o adjudicación de terrenos sin un certificado de la DOM que acredite que la calle o avenida en que se halla situado el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada.

En este escenario esta iniciativa, por un lado, establece mediante un procedimiento simplificado una salida a un problema nacional que permita la regularización de predios inferiores a 5.000 metros cuadrados para que la DOM pueda otorgar una recepción parcial y, por otro, permite la regularización de asentamientos humanos irregulares establecidos en diversas comunas.

Lo anterior, teniendo en consideración como antecedente que la venta de terrenos irregulares ha tenido un explosivo aumento en zonas rurales del país, ejemplo de ello, es lo que ocurre en el lago Maihue, región de Los Ríos, donde se ofrecen parcelas con vista privilegiada en un entorno campestre que resulta muy atractivo y tranquilo. No obstante, el comprador adquiere un gran problema, porque desde los municipios no hay factibilidad posterior de otorgar permisos de edificación y, en consecuencia, nunca podrán contar con equipamiento y tendido de servicios básicos, según la actual normativa. Precisó que conforme a la LGUC el metraje permitido en el sector rural para construir viviendas debe tener como mínimo 5.000 metros cuadrados para los terrenos, salvo que el plan regulador de alguna comuna establezca una norma inferior.

Luego, la realidad muestra que no existen títulos de dominios individuales, puesto que no se compra la propiedad, sino sólo el derecho de usarla, dando paso a que existan muchos propietarios y querellas criminales por el delito de loteos irregulares en diversas comunas del país.

Reiteró que los asentamientos humanos irregulares se encuentran presentes en todas las regiones del país y que constituye una dura realidad social, que a nivel de gobierno local y estatal demanda todo tipo de servicios como accesibilidad, salud, educación y tantos otros para satisfacer las necesidades básicas de la vida diaria. Agregó que, se trata de grupos que han carecido de acceso a una solución habitacional formal y que en los últimos diez años ha significado un incremento de los campamentos. Este problema social se debe en parte a la alta demanda de viviendas, al déficit de los subsidios habitacionales del “Fondo Solidario de Elección de Vivienda” contemplado en el decreto supremo N° 49 y a los altos flujos migratorios, entre otros factores.

Respecto al contenido de la iniciativa expresó que pretende prorrogar por diez años, desde la entrada en vigencia de la futura ley, el procedimiento simplificado de regularización a que se refiere el artículo 1º de la ley N° 20.234, y además, mediante un procedimiento simplificado otorgar la posibilidad de regularizar asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas o de extensión urbana, con ciertas excepciones que no afecten las planificaciones urbanas de acuerdo a los IPT.

En relación a las condiciones para acogerse al procedimiento simplificado, observó que se propone eximir a los campamentos habitados por personas vulnerables, según el Registro Social de Hogares del hecho que las viviendas existentes en el loteo tengan una tasación máxima de 2.000 unidades de fomento en promedio. Al respecto sugirió revisar el registro mencionado pues considera ingresos netos brutos.

Asimismo, la propuesta exige que los terrenos o asentamientos humanos irregulares que se pretendería regularizar no deben encontrarse en áreas de riesgo o de valor patrimonial cultural, ni emplazados en áreas de protección de recursos naturales de valor protegido, ni en zonas de cortafuegos de incendios, franjas de caminos públicos o de utilidad pública, de acuerdo a los respectivos IPT, ni en tierras de protección indígena. Sin embargo, el proyecto permitiría una regularización de los asentamientos en zonas de alto riesgo, apelando a decisión del SERVIU e imponiendo a los municipios su aceptación, instalando de ese modo una responsabilidad municipal posterior perpetua.

Criticó la permisividad y liviandad contenidas en el proyecto en lo concerniente a la pretensión de regularizar asentamientos humanos que se encuentren en zonas de alto riesgo y permite incluso solicitar recursos públicos para levantar estudios de factibilidad o de medidas de mitigación. Aseveró que si los estudios de factibilidad otorgan luz verde surge la interrogante sobre qué pasará con asentamientos ubicados en el borde costero, en quebradas expuestas a aluviones, incendios o avalanchas, en cauces de ríos que por crecidas o desbordes pueden afectar a la población y en zonas boscosas con riesgos de incendios en la época estival.

De este modo, de aprobarse esta parte de la iniciativa se causará un grave deterioro financiero municipal, porque ante emergencias son los municipios lo primeros en ser requeridos por la población. Asimismo, se contradice con lo expuesto en el mensaje que dio origen al proyecto de ley que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protección Civil y crea la Agencia Nacional de Protección Civil que precisa que es necesario evitar los asentamientos humanos en zonas de riesgos de desastres por los impactos y responsabilidades posteriores que significa para el Estado y para los gobiernos locales.

Enfatizó que desde los municipios no se puede permitir perpetuar y aceptar este tipo de asentamientos, sino al contrario, se debe buscar su erradicación y el traslado definitivo siempre hacia zonas seguras con soluciones de vivienda, ampliando los fondos de subsidios del Fondo Solidario de Vivienda (decreto supremo N° 49) en conjunto con la extensión y flexibilización de los programas de subsidio ya existentes dirigidos a zonas rurales.

El diputado Kast estimó que se recoge en esta iniciativa la aprehensión relativa a las zonas de riesgo en la propuesta que se hace para reemplazar el numeral 5 del artículo 2°, cuando dispone que el loteo debe contar con las obras de mitigación ejecutadas siempre que se trate de zonas de riesgo definidas en los IPT. Como consecuencia, existirán ciertas zonas en que ninguna obra de mitigación podrá subsanar el riesgo.

La señora De La Paz expresó que el tema de las áreas de riesgo es una declaratoria que se hace en instrumentos de planificación, entones en las áreas urbanas y planes intercomunales se reconocerán. Sin embargo, con la redacción actual se regularizan zonas rurales que carecen de instrumentos, de ahí que, si sólo se hace referencia a los IPT quedará excluida el aérea rural.

8. María Angélica Araya Catalán, Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Linares, manifestó su acuerdo con esta iniciativa porque la extensión del plazo está próxima a vencer; razón por la cual, el proyecto propone ampliar la vigencia de la normativa, disponiendo un nuevo lapso a contar de la aprobación de la iniciativa en discusión. De este modo, las familias que habitan en loteos irregulares tendrán más tiempo para acceder a los beneficios derivados de la regularización simplificada.

No obstante, evidenció su preocupación frente a la posibilidad de que se regularicen loteos emplazados en zonas calificadas de alto riesgo e indicó que respecto de los que requieran medidas de mitigación es imprescindible contemplar recursos destinados al efecto.

Coincidió con el hecho de que esta iniciativa permitirá regularizar asentamientos humanos en zonas de alto riesgo para la vida de la población rural pues no están reglamentadas por IPT, por ello, sugirió exigir siempre estudio de riegos para todos los casos y no sólo respecto de los identificados en dichos instrumentos.

9. Fernando Durán De Laire, exdirector de obras de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, enfatizó que la legalidad que reglamenta las urbanizaciones y la generación de poblaciones o loteos está contenida en la LGUC y su Ordenanza, que en términos muy claros define los requisitos y procesos indispensables para que se genere un sector nuevo o un loteo en la ciudad.

Expresó que como proceso todas las instituciones y los servicios de infraestructura de utilidad pública que tiene que ver con urbanizaciones deben intervenir aprobando y en seguida recibiendo los proyectos (Serviu, Esval, alcantarillado, alumbrado, etc.) para que luego intervengan las Direcciones de Obras que reciben los loteos e incorporan todo lo relacionado con vialidad, áreas verdes y autorizan su transferencia. Es decir, la norma general establece que el trámite con el que culmina todo este proceso es la transferencia de loteos.

Sin embargo, históricamente varias leyes, incluidas las mencionadas en esta iniciativa, han entregado títulos de dominio sin exigir que se cumplan las etapas mencionadas, es decir, se consigue el objetivo final de transferir lotes pero sin que ese territorio haya terminado su proceso de urbanización, lo que ha generado conflictos en todo el territorio nacional.

No obstante, esta iniciativa tiene la virtud de abordar todas las leyes que se saltaron el proceso descrito. En todas están presentes elementos comunes, o sea, terrenos enajenados con precautorias respecto de los predios, algunas específicas y otras que son consecuencia de que no sean bienes nacionales de uso público.

Mostró la siguiente lámina que ilustra la situación de los predios afectados por las leyes que no se ciñeron a la norma general:

Aseveró que en el escenario nacional que afecta a un gran número de familias distribuidas en todo el territorio se distinguen dos actores: los pobladores y el Ministerio de la Vivienda (SERVIU). En su experiencia es inviable que se le pida a las comunidades y al SERVIU que realicen el trabajo que debió hacer el urbanizador original.

El punto clave consiste en incorporar al dominio nacional de uso público todas las vialidades que contemplan los casos que aborda el proyecto, para cuyo efecto es esencial los trazados y que exista concordancia entre los planos que se presentan a través de un buen levantamiento de los trazados de la realidad. Además, del perfeccionamiento del trazado y la necesidad de contar con una recepción del suelo destinado a bienes nacionales en el estado que actualmente se encuentra, sin exigir mayor urbanización de la que se tiene.

10. Miriam Quintanilla Ortega, representante de la Comunidad e Identidad Curauma [17], destacó que la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, no es sucesora ni remplaza a la ley N°16.741, que establece normas para el saneamiento de los títulos de dominio y urbanización en poblaciones en situación de irregularidad. Agregó que ambas normas tratan materias, hechos y finalidades distintas, por tanto no es prudente señalar que se entiende solo por loteo irregular aquellos declarados por el Presidente de la República, porque ese es el argumento que generalmente usan loteadores inescrupulosos para argüir que como no hay una declaratoria, todo lo realizado estaría en regla. En este sentido, señaló que la ley N° 20.234 define loteo irregular, como “una solución habitacional de origen particular con problemas de saneamiento legal y/o servicios básicos, considerando en esta categoría a poblaciones informales instaladas en terrenos fiscales o municipales y las poblaciones que teniendo título de dominio, carecen de los servicios básicos”,

Por otro lado, existen actualmente dos procedimientos que permiten conformar nuevos barrios o poblaciones: uno regulado por la OGUC, dirigido a zonas urbanas, y el otro, está establecido en el decreto ley N° 3.516/1980 del Ministerio de Agricultura, que en una de sus normas permite la construcción de viviendas de menos de 1.000 unidades de fomento en predios rústicos menores a 5.000 metros cuadrados. Comentó que la ley N° 20.234 fusiona y simplifica ambos procedimientos, disminuyendo los antecedentes y requisitos requeridos, centralizando todo el proceso en las Direcciones de Obras Municipales.

Indicó que el procedimiento se inicia cuando el requirente ingresa un proyecto de loteo, donde se definen los lotes resultantes y si es aprobado, se otorga la recepción provisoria de loteos. Si la ejecución de las obras de urbanización es favorable, se otorga una recepción definitiva y se emite una resolución aprobatoria de lotes. La ley en comento abarca estos dos procesos y trámites, no así la regularización de las construcciones ni del dominio.

Expresó que el procedimiento simplificado a que se refiere la ley Nº 20.234, va dirigido a loteos irregulares existentes, acogidos y no acogidos a la ley Nº 16.741 y para, estos últimos, se establecen ciertos requisitos, entre ellos, que se encuentren materializados de hecho, con urbanización insuficiente y sin recepción definitiva.

Afirmó que no hay datos que permitan determinar cuántos hogares no cuentan con recepción definitiva, pero se estima el universo de asentamientos en base a la encuesta Casem realizadas en los años 2006 y 2017. Así en el año 2006 existían sobre 331.000 hogares que presentaban déficit en sus servicios sanitarios, de los cuales 32% correspondían a zonas urbanas y 67% se encontraban ubicados en zonas rurales. En el año 2017, estos hogares aumentaron en 8.000.

Expresó que en el año 2011, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo realiza un catastro de campamentos que constató la existencia de 657 campamentos y 31.158 familias habitando en ellos. Agregó que la Dipres informó que del total, 124 estaban con intervención concluida, 271 en gestión de cierre y 262 campamentos sin gestión de cierre.

Fuente: Informe final de evaluación. Evaluación programas gubernamentales, noviembre de 2018 a junio 2019 DIPRES.

Explicó que el Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo consta de tres estrategias de intervención para entregar una solución habitacional a las familias que habitan en campamentos: radicación a partir de una nueva solución habitacional (obtención de subsidio con construcción en el mismo emplazamiento del campamento), radicación a partir de un proyecto de urbanización y consolidación barrial (acceso a servicios básicos, obtención de título de dominio y mejoramiento de entorno), y relocalización (obtención de subsidio para acceder a vivienda en un lugar distinto a los campamentos con traslado individual o del conjunto de la comunidad).

Respecto a los loteos no ejecutados por una ley o programas, indicó que su principal limitación consiste en la imposibilidad de cumplir con el primer requisito que se establece en la norma y que consiste en acreditar que el loteo estaba materializado o construido antes del 31 de diciembre del año 2006, en consecuencia, enfatizó la necesidad de modificar esta fecha a una más próxima en el tiempo.

En relación con la forma de acreditar la materialización para acogerse a este procedimiento simplificado, explicó que resulta engorroso la norma contenida en la DDU Nº 314 en cuanto a la necesidad de contar con comprobantes de pago de servicios o documentos en que conste la existencia de las construcciones, en la medida que estén datados con anterioridad al 31 de diciembre de 2006. Sostuvo que se debe tener presente que la materialización de hecho, no resulta suficiente por sí sola, pues ello no se condice con los términos ni con la finalidad tenida a la vista para la dictación de la ley N° 20.234, que apunta a la realización efectiva de obras dentro de los predios.

En cuanto a los proyectos refundidos, comentó que el boletín N° 12.871-14, excluye a las zonas rurales y a los campamentos porque el Programa de Asentamientos Precarios versa sobre el catastro hecho hasta el año 1996 y, además, se excluye a los asentamientos con estrategias de radicación con proyecto habitacional. Agregó que la iniciativa identificada con el boletín N° 12.872-14 excluye a los asentamientos materializados con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 no garantizados por ley.

En términos de ruralidad expresó que los Directores de Obras Municipales se rigen por la LGUC que se aplica a sector urbano, teniendo el sector rural otra realidad respecto a los suministros de servicios básicos, de ahí que aplicar esta normativa a lo rural será inviable, pues el sistema de alcantarillado, pavimentación, luz y agua concebido en la ley, bajo la lógica de una relación con la empresa proveedora del servicio, no siempre existe en lo rural. En atención a ello, sugirió hacer referencia en la ley al artículo 6.3.4 de la OGUC que exime a lo rural de pavimentación y electricidad, y al mismo tiempo, permite que las familias acrediten sus obras de urbanizaciones a través de sistemas particulares de agua y alcantarillado.

Indicó que de la historia fidedigna de la ley N° 20.234 queda claro que el objetivo de su dictación fue facilitar el trámite para loteos conformados por la compra de derechos, sin que se haya considerado a la ley de sismo u otra.

11. Pablo Rojas Varas de la mesa social por la Vivienda Digna y la Ciudad Justa de la comuna de Antofagasta [18], comentó que en base al censo del año 2017, la comuna de Antofagasta es la segunda del país con mayor déficit cuantitativo, con 13.401 unidades, después de Santiago, con 14.405 registrándose Valparaíso con 9.024 como la tercera comuna con mayor déficit cuantitativo.

Precisó que la población regional en Antofagasta asciende a 605.534 con un total de hogares de 174.314 y un déficit habitacional de 21.172 unidades, en otras palabras, el déficit en la región es de 12.1%, en relación al total de hogares regionales alcanzando el promedio nacional a 7%.

Señaló que de acuerdo al catastro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo año 2018, en Chile existen 802 campamentos, lo que significa un aumento del 25% respecto a las últimas cifras existentes en esta materia que datan de 2011, donde se registraron 657 asentamientos. Asimismo, se determinó que entre los años 2011 y 2018 los hogares en campamentos aumentaron de 27.378 a 47.050, es decir, en 72%.

Recalcó que la zona norte del país es donde se registró mayor aumento del número de campamentos. La mayor alza se produjo en la región de Antofagasta, con 50 asentamientos más que en 2011; Atacama, con 45 más que hace siete años; y Tarapacá con 36 más que en la última medición.

Indicó que el campamento Manuel Bustos de Viña del Mar es el que registra el mayor número de viviendas del país (1.048), seguido por el asentamiento Sol de Septiembre de Lampa (553) y el Frei Bonn de Calama (500).

Aseveró que el trabajo llevado adelante por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo logró determinar, además, que el 75% de estos asentamientos tienen acceso deficitario al servicio eléctrico y un 81% a los servicios sanitarios, mientras que solo 10% de los campamentos tiene acceso regular al agua potable.

Por otro lado, la organización Techo estimó, en el año 2017, que los asentamientos informales en Chile, conocidos localmente como campamentos, han mostrado un resurgimiento a lo largo del último tiempo. Año a año, por cada dos familias que acceden a una vivienda definitiva gracias a la política pública, llegan tres familias a vivir en campamentos y aunque exista la voluntad de salir, una familia permanece como mínimo ocho años, mientras espera una solución habitacional. Debido a este alto dinamismo, las cifras que buscan reflejar la magnitud de las familias en campamentos quedan continuamente desactualizadas, por lo que se hace necesario monitorear frecuentemente esta realidad, tratando de entregar la información más precisa a quienes pueden incidir para transformar las condiciones de vida de estas comunidades, ya sea mediante la investigación o a través de las acciones gubernamentales en sus diferentes escalas.

Junto con ello, detalló los principales puntos que explican esta problemática:

1.- Respecto a la composición sociodemográfica de los hogares, 54,2% de los jefes de hogar tiene entre 17 y 40 años de edad. De acuerdo a CASEN 2015, en comparación a la población en Chile, el promedio de edad de los jefes de hogar es de 53 años.

2.- Al consultar los principales motivos porque se van a vivir a un campamento, la respuesta más frecuente son los altos costos de los arriendos (60%), seguido de la situación de allegamiento que se vivía (30,3%) y las pocas oportunidades laborales (19,2%).

3.- En relación a los ingresos y gastos antes de llegar al campamento, el 46% de los ingresos de los hogares se gastaba en arriendo. Registrándose un promedio de ingresos mensuales por hogar de 336 mil pesos, siendo 55,6% inferior al sueldo mínimo.

Afirmó que los campamentos de la actualidad, a diferencia de aquellos de los años 70, 80 u 90, están compuestos por personas de distintas nacionalidades, que enriquecen las practicas no solo de tejido social sino que también de cultura, pero como contraparte son poblaciones altamente discriminadas, estigmatizadas e invisibilizadas, al punto que en el proceso de actualización del plan regulador comunal de Antofagasta, no se incluyó a las más de 7.000 familias que viven en campamentos, por lo tanto no son considerados ciudadanos que puedan opinar respecto de la ciudad en que viven.

Propuso, respecto de los proyectos en estudio, lo siguiente: (i) que se prorrogue la aplicación la ley N° 20.234 por diez años; (ii) que se incorporen asentamientos materializados de hecho a la entrada en vigencia de la ley y los asentamientos del catastro de campamentos de 2018 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y posteriores; (iii) que la normativa incorpore la posibilidad de que los grupos organizados puedan trabajar en conjunto con las instituciones, como municipios, SERVIU, entre otras, para avanzar en los trámites de urbanización posteriores a la recepción provisoria por parte de la DOM, sea en la forma de cooperativas, entidades patrocinantes, u otras; (iv) que se incluya un proceso de observaciones en respuestas de la DOM y el reingreso de antecedentes; (v) que se incluya la posibilidad de cambio en el loteo recepcionado provisoriamente previo a la recepción definitiva, tomando en consideración comunidades de desagüe, pavimentación, etc.; (vi) que se regule el proceso de recepción definitiva parcial, por tramos; (vii) que se exima del requisito de estudios de mitigación al ingreso del expediente, y que por tanto sólo se requiera para recepción final; (viii) que se elimine la exigencia de tasación de viviendas en campamentos; y (ix) se incorpore un presupuesto para el funcionamiento de la ley, sobre todo para tramitación de las DOM, realización de estudios de riesgo y obras de mitigación.

12. Soledad Gallardo Vásquez, Presidenta de la Agrupación de Loteos Irregulares de Temuco [19], explicó que los integrantes de la Agrupación que representa fueron objeto del engaño de loteadores que les vendieron sitios, amparados en documentos falsos o bajo compromisos y representaciones con los propietarios inexistentes. No obstante, tras una ardua lucha, en la actualidad cuentan con planos de loteos que cumplen con el 80% de la LGUC, títulos dominio entregados a cada socio por el Ministerio de Bienes Nacionales, además, de que 80% cuenta con luz eléctrica, 50% con agua potable y 20% con alcantarillado.

Sugirió desde la experiencia que para que esta iniciativa cumpla con su objetivo debería:

1) Contar con fuentes de financiamiento establecidas, pues no contempla recursos para postular a los proyectos de urbanización y, en consecuencia, para obtenerlos quienes deseen acogerse deberán postular junto con otras organizaciones a las instancias gubernamentales.

2) No considerar los plazos para urbanizar o aumentarlos a diez años renovables, pues éstos no han sido suficientes para diseñar, conseguir recursos y ejecutar.

3) Que en conjunto con la recepción provisoria se apruebe el nombre de calles, pasajes y números municipales para cada sitio.

4) Cambiar el nombre de este proyecto de ley haciendo alusión a las “villas de autoconstrucción”.

5) Permitir que con la recepción provisoria, luz eléctrica, agua potable y una solución de alcantarillado, se pueda regularizar la vivienda.

6) Que se puedan regularizar villas en suelo Indígena. Al respecto, sugirió: a) Una ley interpretativa, que permita que cuando los loteos estén dentro del plano regulador urbano, se desafecte la tierra con el fin de urbanizar y regular la villa; b) Se desafecte por un fin social, tal como ocurre con terrenos para colegios u otros fines, y c) Agregar una indicación que señale que:

“Con el sólo otorgamiento de la recepción provisoria a que se refiere el inciso precedente, los loteos materializados en terrenos de conformidad a la ley N° 19.253, que tengan la calidad de terreno indígena, quedaran desafectados para todos los efectos legales, siéndoles aplicables las disposiciones de la presente ley y todas las normas generales del derecho para la constitución del dominio en los lotes individuales y las normas del decreto ley N° 2.695, cuando fuere necesario”.

7) Que la autoridad sea responsable de denunciar y comunicar la existencia de los loteos que estén al margen de la ley.

8) Que la ley contemple una prohibición explicita para la conformación de nuevos loteos.

9) Que el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República exima del pago de contribuciones a las propiedades y viviendas de los loteos

10) establecer una responsabilidad administrativa para el funcionario y el director de obras cuando no se cumplan los plazos de revisión y resolución que fija la ley.

11) Establecer el carácter de bien nacional de uso público para las calles, pasajes, áreas verdes y equipamiento, sea bien definido y explicitado en la ley en el momento de postular y ejecutar los proyectos.

12) Que el Ministerio de Bienes Nacionales tenga el conocimiento de los loteos en proceso, cuente con catastros y exista cruce de datos.

13. Pilar Giménez Celis, secretaria ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano [20]; expresó que la Política Nacional de Desarrollo Urbano (PNDU) consiste en mejorar la calidad de vida de las personas, entendida no sólo respecto de la disponibilidad de bienes o condiciones objetivas, sino también, en términos subjetivos, asociados a la dimensión humana y relaciones entre las personas.

La PNDU en relación a los asentamientos irregulares considera que se debe prevenir la ocupación irregular del territorio y los asentamientos informales, y al mismo tiempo revertir los casos existentes, en especial en las áreas periurbanas y bordes costeros, marítimos, lacustres y fluviales.

Precisó que esta iniciativa debería considerar los siguientes aspectos:

1) La ciudad debe crecer siguiendo estándares de calidad y vida urbana.

2) Se debe avanzar hacia ciudades con mejores estándares de calidad de vida.

3) Se debe prevenir el surgimiento de nuevos asentamientos irregulares.

4) Que la radicación de asentamientos irregulares es una medida excepcional.

Manifestó su acuerdo con la iniciativa porque reconoce una realidad de la que el país debe hacerse cargo, pero tomando algunos resguardos para la radicación:

El primer resguardo, debe consistir en que la regularización no ocurra en zonas peligrosas. Señaló que en este punto que el proyecto se inspira en ello, al prescribir en su artículo 5° que los sitios “no se encuentren localizados en áreas de riesgo o de valor patrimonial cultural establecidos en los instrumentos de planificación territorial respectivos; ni emplazados en áreas de protección de recursos de valor natural protegidos por el ordenamiento jurídico vigente; ni en fajas de caminos cortafuegos, franja de caminos públicos nacionales o en franjas con declaratoria de utilidad pública, de acuerdo al instrumento de planificación territorial; ni en tierra indígena cuyos ocupantes no corresponden a personas o comunidades indígenas (….)”, estimó indispensable revisar y aplicar el artículo 2.1.17 de la OGUC que define las áreas de riesgo y zonas no edificables en un sentido más compresivo y amplio que los casos que contempla el proyecto.

El segundo resguardo dice relación con el área rural que se encuentra constituida por una enorme extensión de terreno desconocido (78 millones de hectáreas aproximadamente) que no está normado por los instrumentos de planificación territorial.

El tercer resguardo se relaciona con no incluir a la segunda vivienda, pues existen loteos irregulares extensos que son de este tipo de vivienda, por ejemplo, en Puerto Viejo en Copiapó. Se debe resguardar que este mecanismo que debe ser de excepción sea aplicado en casos críticos.

Por último, acotó que el cuarto resguardo consistía en el hecho de facultar a la autoridad para analizar caso a caso si el asentamiento irregular tiene una solución mejor, antes de radicarlo en un lugar con muchos problemas.

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Cerrado el debate, los miembros de la Comisión coincidieron plenamente con los objetivos de esta iniciativa y en atención a ello, la idea de legislar, traducida en el texto refundido que da cuenta del contenido de las mociones, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes. Votaron los diputados (as) Sergio Bobadilla, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (11-0-0).

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c) Discusión y votación particular.

En atención al acuerdo de tratar las mociones en conjunto, la Comisión procedió a analizar las modificaciones propuestas según el siguiente texto refundido que da cuenta del contenido de las iniciativas:

“Artículo 1°.- Prorrógase por un plazo de diez años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento simplificado de regularización a que refiere el artículo 1° de la ley N° 20.234.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234:

1. Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, excluyendo aquellos emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial, que a la fecha de publicación de esta ley no cuenten con el permiso o recepción de loteo de las respectivas Direcciones de Obras Municipales y que cumplan, además, con los requisitos que en esta ley se establecen, podrán durante su vigencia acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado de regularización de loteos.

Se entenderán por asentamientos irregulares para efectos de esta ley a los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización y a los loteos regulados bajo la ley N° 16.741 y por los decretos leyes N°s 2.695 y 2.833.

También podrán acogerse a dicho procedimiento simplificado, los loteos regulados bajo las leyes N°s 16.282 y 18.138, en el entendido que respecto de ellos la aprobación se produjo mediante un decreto alcaldicio. En este caso no será aplicable la excepción del inciso primero.”.

2. En el artículo 2°:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “los loteos que se encuentren en situación de irregularidad” por “los asentamientos irregulares y loteos, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior”.

b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización.”.

c) Incorpórase el siguiente numeral 2, pasando el actual 2 a ser 3, y así sucesivamente:

“2. Que se trate de aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741 o que hayan sido modificados por los decretos leyes N°s 2.695 y 2.833.

También se aplicará a aquellos loteos acogidos a las leyes N°s 16.282 y 18.138 en que no resulte posible la ejecución de las obras de urbanización necesarias para su recepción definitiva o en aquellos casos en que no coincida la geometría entre los planos de los loteos acogidos a las diferentes normativas aplicadas sobre un mismo territorio, u otros casos en que no sea posible obtener la recepción municipal definitiva, debido a la superposición normativa o la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público aprobado y proyectado.”.

d) Sustitúyese el numeral 3, por el siguiente:

“3. Que en más del 90% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En los casos restantes se podrán redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

e) En el numeral 4:

i. Agrégase el siguiente párrafo segundo:

“Este requisito no será aplicable en los casos de campamentos cuyos habitantes integren un grupo familiar que esté dentro del 60% más vulnerable, de acuerdo al Registro Social de Hogares u otro instrumento de medición que lo reemplace.”.

ii. Reemplázase el párrafo segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“El proyecto de plano del loteo que se ingrese a la Dirección de Obras Municipales, en virtud de esta ley, deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, señalando en cada caso, el número aproximado de metros construidos y el destino de las edificaciones. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.”.

iii. Elimínase su párrafo tercero.

f) En el numeral 5:

i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en áreas de riesgo o de valor patrimonial cultural establecidos en los instrumentos de planificación territorial respectivos; ni emplazados en áreas de protección de recursos de valor natural protegidos por el ordenamiento jurídico vigente; ni en fajas de caminos cortafuegos, franja de caminos públicos nacionales o en franjas con declaratoria de utilidad pública, de acuerdo al instrumento de planificación territorial; ni en tierra indígena cuyos ocupantes no corresponden a personas o comunidades indígenas.”.

ii. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Respecto de los asentamientos irregulares emplazados en tierra indígena, se podrá solicitar la regularización contemplada en esta ley si previamente se acogen a la desafectación de tales predios, conforme al inciso penúltimo del artículo 13 de la ley N° 19.253.”.

iii. Reemplázanse sus párrafos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, respectivamente, por los siguientes:

“Dicho requisito deberá verificarse al momento de la presentación del expediente de la recepción definitiva, ya que el loteo deberá contar con las obras de mitigación ejecutadas y refrendadas por el profesional pertinente, siempre que se trate de zonas de riesgo definidas en los instrumentos de planificación territorial. En el caso de zonas de protección como alta tensión, acueductos u otros, no se podrá someter a la regularización a través de esta ley.

Los asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseños y ejecución de las obras de mitigación que permitan obtener la recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por profesionales reconocidos en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

g) En el numeral 6, que pasa a ser número 7, reemplázase, en el párrafo primero, el guarismo “2006” por “2018” y, en su párrafo segundo, la palabra “loteos” por “asentamientos”.

3. En el artículo 3°:

a) Reemplázanse sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30% de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular, señalando cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes N°s 16.282 ó 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos, se considerará interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios, certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También se considerará interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de vivienda u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de derechos señalado.

En el caso de las áreas rurales en donde se haya hecho transferencia de dominio, éste se acreditará mediante el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

También podrán solicitar la regularización los Servicios de Vivienda y Urbanización, en los casos de otros asentamientos irregulares señalados en esta ley.

b) Plano del proyecto de loteo suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico, a una escala adecuada, que grafique la forma como se accede a él, las vialidades, el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y a qué título ocupan el respectivo predio, los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie. Se excluirán del levantamiento topográfico los loteos que hayan sido enajenados conforme a las leyes N°s 16.282 y 16.741 o al decreto ley N° 2.833.”.

b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) Declaración jurada simple del propietario o de quienes suscriban la solicitud del proyecto de loteo, manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo y las servidumbres necesarias para factibilizar la urbanización.”.

4. En el artículo 4°:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase, entre las expresiones “salvo que” y “éste cumpla”, la siguiente frase: “existan observaciones o”.

ii. Incorpórase, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto y seguido, el siguiente párrafo: “En el caso de existir observaciones al proyecto de loteo, el interesado tendrá un plazo de treinta días corridos para subsanarlas y la Dirección de Obras Municipales, tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria del loteo, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva de acuerdo a lo señalado.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Para otorgar la recepción definitiva del loteo, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar las condiciones mínimas de urbanización para los loteos emplazados en el área urbana o de extensión urbana, según lo establecido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en el artículo 6.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, en el caso de loteos emplazados en el área rural, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6.3.3. de la misma Ordenanza.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto, y así sucesivamente:

“En el caso que el proyecto de loteo haya sufrido modificaciones posteriores a la recepción provisoria durante la ejecución de las obras de urbanización, antes de la solicitud de la recepción definitiva, se deberá reingresar el nuevo plano de loteo para su revisión y la Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para emitir un pronunciamiento.”.

d) Intercálase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, entre las palabras “excepciones” y “al” la frase “a la superficie predial mínima de los lotes y”.

e) En el inciso quinto:

i. Intercálase después de la expresión “denegada,” la frase “o se denegare la solicitud de prórroga,”.

ii. Reemplázase la frase “otorgará la referida recepción provisoria o definitiva” por “otorgará la referida recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial, según corresponda.”.

f) Sustitúyase el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva, dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el director de obras dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la misma ley. Con todo, la Dirección de Obras Municipales solo, y en casos excepcionales, podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9° de dicho cuerpo legal.”.

g) Reemplázase el inciso octavo, que pasa a ser noveno, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo o su prórroga, en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva, caducará por el solo ministerio de la ley la recepción provisoria, y podrá otorgarse la recepción definitiva parcial, respecto de la parte del loteo que esté completamente urbanizada según el artículo 6° de esta ley.”.

h) Intercálase el siguiente inciso décimo, nuevo:

“En caso de vencimiento del plazo señalado y de su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del loteador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741.”.

i) Sustitúyese el inciso noveno, que pasa a ser undécimo, por el siguiente:

“Una vez otorgada la recepción definitiva, parcial o total, del loteo podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones, en conformidad a las normas generales y a las especiales que les fueran aplicables y que estuvieran vigentes, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso séptimo, la que deberá ser alzada de haberse inscrito.”.

j) Intercálase el siguiente inciso duodécimo, nuevo:

“En el caso de lotes resultantes de una intervención de urbanización en campamentos, deberán cumplir con la superficie mínima predial del instrumento de planificación territorial, sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto, con el fin de regularizar las edificaciones de acuerdo a las condiciones urbanísticas y a la aplicación de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

k) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza” por “lo dispuesto en el inciso anterior o a las normas especiales que les fueren aplicables y estuvieren vigentes”.

5. Agrégase, en el artículo 5°, los siguientes incisos:

“Esta servidumbre se entenderá constituida por el sólo ministerio de la ley y el Conservador de Bienes Raíces respectivo deberá, por razones de publicidad, anotar marginalmente el gravamen, con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del proyecto sanitario aprobado por la empresa sanitaria donde conste la servidumbre en cuestión.

Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695.

En los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, en que no se haya materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a estos servicios a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa sanitaria respectiva.

Con el objeto de obtener la recepción definitiva, parcial o total, en el caso de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1° y en que el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá ejercer facultades expropiatorias, siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle, aprobado por la empresa sanitaria correspondiente, que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.

Así también, se entenderá que las vías de acceso exteriores necesarias para acceder al loteo y que se grafican en el plano referido en el inciso anterior, tienen el carácter de caminos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1979, del Ministerio de Obras Públicas.”.

6. En el artículo 6°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 6°.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte cuenten con urbanización suficiente, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Para el caso de loteos en zonas rurales se entenderá como urbanización suficiente si el proyecto de loteo o asentamiento irregular cuenta con servicios de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural, solución colectiva de alcantarillado aprobado por la autoridad sanitaria competente y con conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente o con una solución a través de energía solar aprobada por la autoridad eléctrica competente.”.

7. Reemplázase en el artículo 7°, la expresión “la ley N° 16.741” por “las leyes N°s. 16.741, 16.282 y 18.138, los decretos leyes N° 2.695 y 2.833 y de los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización”.

8. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Otorgada la recepción definitiva, total o parcial, sólo en los casos de los loteos irregulares regulados en la ley N° 16.741, deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y el Servicio de Vivienda y Urbanización requerirá el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones a los que estuvieren afectos en virtud de dicha ley.

Realizada la anotación marginal bastará con informar al tribunal que se realizó el alzamiento en virtud de esta ley y se deberá rendir cuenta de los fondos administrados y de los lotes transferidos. Con estos antecedentes, el tribunal cerrará la causa del loteo, sin embargo, el alzamiento se entenderá realizado desde la anotación marginal previa que realice el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

9. Incorpórase el siguiente artículo 14:

“Artículo 14.- La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá eximir, en casos fundados, del cumplimiento de las normas de accesibilidad universal cuando, dada la ubicación geográfica del loteo o campamento, resulte imposible o muy difícil su aplicación.”.

Artículo transitorio.- Los asentamientos irregulares que se encuentren en trámite de regularización a la fecha de publicación de esta ley y que no hayan obtenido la recepción definitiva, podrán acogerse a sus disposiciones, en todo aquello que les resulte favorable.”. “.

El diputado Osvaldo Urrutia presentó las iniciativas refundidas, haciendo hincapié en que se encuentra incorporada toda la casuística conocida, enfocada en intentar resolver la situación de los loteos irregulares existentes en Chile regulados bajo las leyes N°s 16.741 y 16.282 y por los decretos leyes N°s 2.695 y 2.833 y los asentamientos producidos en zonas rurales.

Asimismo, expresó que la iniciativa refundida otorga diligencia a la situación de los campamentos y su urbanización, conteniéndose los mismos criterios que establece la ley y agregando otros elementos destinados a agilizar el procedimiento que las recepciones se materialicen en plazos razonables.

Precisó que los artículos que componen el nuevo texto, si bien abordan toda la casuística, excluye la posibilidad de que el Ministerio de Vivienda y urbanismo cuente con la atribución de dirimir conflictos en el caso de superposición de normas, porque tal facultad forma parte de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República Ejecutivo quien, siendo necesario su patrocinio al ser de urgencia suma pues sin esa facultad los directores de obras no podrán recepcionar determinados loteos.

******

Durante la discusión artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

TÍTULO DEL PROYECTO

- Por unanimidad se acordó remplazarlo por el siguiente: “Proyecto de ley que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y amplía su plazo de vigencia.”.

ARTÍCULO 1°

Propone prorrogar por diez años el procedimiento simplificado de regularización de la ley N° 20.234.

El diputado Pablo Kast presentó una indicación del para eliminar el artículo 1°.

El diputado Kast explicó que por motivos de técnica legislativa resulta más aconsejable ubicar el contenido de esta disposición como artículo transitorio, de tal suerte que la prórroga de diez años quede establecida en la ley N° 20.234.

El señor Gazitúa expresó que la última ley que prorrogó la ley N° 20.234 lo hizo mediante un artículo único, no obstante, señaló que se trataba de una cuestión más bien formal.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por unanimidad con los votos de los diputados (as) Sergio Bobadilla, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel Garcia, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0). Por el mismo quórum se dio tuvo rechazado el artículo 1° del texto refundido.

ARTÍCULO 2° (ha pasado a ser artículo único)

Mediante 9 numerales introduce modificaciones en la ley N° 20.234.

Numeral 1

La Comisión acordó, por unanimidad, tratar y votar por separado cada inciso.

Inciso primero

Reemplaza el artículo 1° disponiendo que los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, excluyendo aquellos emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, que a la fecha de publicación de esta ley no cuenten con el permiso o recepción de loteo y que cumplan, además, con otros requisitos que en esta ley se establece, podrán durante su vigencia acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado de regularización de loteos.

El diputado Osvaldo Urrutia indicó que esta propuesta pretende dejar claro que todos los asentamientos irregulares, incluyendo los loteos urbanos y rurales, quedan bajo el amparo de esta ley. Explicó que se intentó tomar toda la casuística para que los directores de obras tengan claro que todos estos tipos de asentamientos irregulares van a poder regularizarse bajo el amparo de esta ley. Agregó que del artículo 1° se desprenden muchas otras disposiciones que van regulando la forma de enfrentar cada uno de estos casos.

El señor Gazitúa expresó que asentamiento irregular es una categoría más amplia, de tal suerte, que abarca los loteos que se hayan materializados hasta una determinada fecha sin obtener permiso o recepción como los que se encuentran regulados en diversas leyes especiales.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1) Del diputado Gonzalo Winter para eliminar en el inciso primero contenido en el numeral 1, la frase “excluyendo aquellos emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial”.

2) Del diputado Guillermo Teillier para reemplazar el numeral 1 del artículo 2°, por el siguiente:

“1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, que a la fecha de la publicación de esta ley no cuenten con permiso o recepción de loteo de las respectivas Direcciones de Obras Municipales y que cumplan, además, con los requisitos que en ésta se establecen, podrán, durante la vigencia de la presente ley, acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado de regularización de loteos.”.”.

3) Del diputado Osvaldo Urrutia para intercalar en el numeral 1 del artículo 2° entre el pronombre “aquellos” y la palabra “emplazados” la frase “en que alguna parte de los lotes se encuentre total o parcialmente”.

El señor Gazitúa explicó que las indicaciones que excluyen a los asentamientos irregulares emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes y vialidad, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial, pretenden precisar que no es posible regularizar un loteo afectando vialidades existente o futuros ensanches o aperturas de vías o la materialización de un área verde contempladas en el plan regulador. Agregó que si se elimina esa frase da la impresión que el loteo podría regularizarse encima de dichas zonas. Llevar urbanización a un lugar que en el plan regulador está como área verde, provocará que cuando las personas quieran regularizar sus viviendas se encontrarán con la negativa del director de obras.

El diputado Winter explicó que la indicación de su autoría no pretende que se regularicen asentamientos encima de esas zonas sino que dejar la posibilidad abierta para que existan otros mecanismos no contemplados en esta ley para que se puedan resolver ese tipo de problemas reales pues hay campamentos sobre áreas verdes.

El señor Gazitúa sugirió precisar en otro artículo si un loteo que está emplazado en un área de afectación de utilidad pública tendrá que cumplir la afectación.

El diputado Winter consultó si no excluir a los asentamientos irregulares emplazados en dicha zonas impedirá en el futuro que en otra situación o en un decreto se pueda dar solución a este problema porque, en su opinión, este artículo se lo impide.

El diputado Osvaldo Urrutia opinó que la eliminación de esta frase significa dar por terminada la planificación urbana, si un plan regulador estimó que por ahí debía pasar una vía o por ejemplo a través de un plano de loteo ley de sismo se aprobó una vía pero alguna persona ocupó ilegalmente un terreno sobre una vía o sobre parte del ensanche de ella, el director de obras lo tendrá que recepcionar. Agregó que si se quiere desafectar una vía o área verde o un terreno de equipamiento se debe seguir un proceso que dura en promedio entre tres y cinco años porque se trata de un decreto que se tramitan ante el Ministerio de Bienes Nacionales y lleva la firma del Presidente de la República.

Añadió que en la mayoría de los campamentos las vías se encuentran despejadas, sin embargo, aprobar la exclusión propuesta en el inciso primero implica dejar sin sentido la planificación territorial pues se le entregará un título de propiedad sobre un espacio público o un área verde diseñados para beneficiar a todos los vecinos.

Insistió que se debe perseguir el bien común de un asentamiento precario porque la urbanización que se debe entregar debe ser igual a la que se hace en los barrios ABC 1 y así la gente cuente con buen acceso por vías, suficiente área verde para disfrutar de un espacio común y con terrenos de equipamiento para construir una escuela o un hospital, no obstante, con esta indicación se cercena esta posibilidad.

El diputado Kast consultó si el objetivo de la indicación era hacer concordante el inciso primero con el numeral 5 del artículo 2° que entre las condiciones para acogerse al procedimiento simplificado de regularización exige que el loteo no se encuentre localizado en áreas de riesgo o de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, o en franjas con declaratoria de utilidad pública de acuerdo al IPT.

El señor Gazitúa aseveró que excluir determinados loteos del procedimiento de regularización por estar emplazados en alguna de las áreas descritas en el inciso primero del texto refundido puede presentar una aplicación dificultosa en la práctica porque en muchos casos los loteos se encuentran parcialmente ubicados en estas zonas. Por ello, manifestó no compartir que se excluyan totalmente de este procedimiento, pues en ese caso deberían quedar sujetos a una afectación de utilidad pública que deberán cumplir. Debido a lo anterior, consideró fundamental contemplar la posibilidad de autorizar excepciones como el actual inciso cuarto del artículo 4° que faculta a las SEREMÍAS, por razones fundadas, para autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación y para eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la LGUC. Consecuentemente, la regla general consiste en cumplir con los anchos mínimos de calle, con las cesiones y con las exigencias antes referidas, no obstante, puede suceder que si exige 8 metros de anchos y solo existan 6 se autorice para evitar la demolición de viviendas.

Manifestó que las indicaciones pretenden eliminar la prohibición de que los loteos emplazados en zonas de equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, aun cuando estén parcialmente allí ubicados puedan acogerse al procedimiento simplificado que se desprende de la redacción propuesta en el artículo 1°. Al respecto, insistió en que se debe permitir que en determinados casos acogerse pero con determinadas exigencias.

El diputado Winter afirmó que la propuesta de su autoría no significa eliminar de la posibilidad de la planificación territorial ni de la proyección de vialidad, áreas verdes y equipamiento comunitario.

El señor Gazitúa complementó que ello era así en la medida que se consagre en otras disposiciones del proyecto la exigencia de resguardo adecuado de las vialidades, áreas verdes y equipamiento comunitario con que debiera contar un loteo.

El diputado Osvaldo Urrutia insistió que aprobar el inciso primero en los términos propuestos en el texto refundido implica respetar el proceso de planificación territorial tanto regional como comunal y el bien común de las personas que viven en loteos. Agregó que el inciso redactado en los términos discutidos no está referido a todo el loteos sino que a aquella parte emplazada dentro de las áreas indicadas. Agregó que si no se aprueba este inciso quienes se han tomado las zonas de vialidad o las áreas verdes podrán regularizar su dominio.

Por otro lado, precisó que la indicación del diputado Teillier que suprime los inciso segundo y tercero, y con ello la posibilidad de que se acojan a este procedimiento los diferentes asentamientos irregulares que existen porque se han acogido a distintas normas especiales que muchas veces tiene problemas y que no se han podido recepcionar porque existe superposición de normativas.

El diputado Teillier enfatizó que por el contrario su propuesto intentar abarcar a todos los asentamientos irregulares que existen, por ello, elimina los incisos segundo y tercero. Manifestó que estaría de acuerdo en dejar el inciso segundo en la medida que se contemple a todos los campamentos y no sólo a los que se encuentren bajo estrategia de radicación vía urbanización.

El diputado Osvaldo Urrutia le preguntó de qué forma su propuesta solucionaría la situación de aquellos loteos respecto de los cuales existe superposición de leyes especiales. Instó a consagrar expresamente que loteos puede recepcionar el director de obras para efecto de darle claridad de cuales están acogidos al procedimiento simplificado y de allí la importancia de nombrarlos.

El señor Gazitúa explicó que no todos los campamentos se pueden acoger a este procedimiento por las distintas vías de intervención que trabaja el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en atención a sus características y ubicación. Indicó que este tema fue explicado en la discusión general por los representantes del Programa de Asentamientos Precarios.

Sometida a votación la indicación signada con el número 1) resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados (as) Natalia Castillo, Guillermo Teillier y Gonzalo Winter; en contra se pronunciaron los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, René Manuel Garcia, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen y Osvaldo Urrutia, y se abstuvo el diputado Carlos Abel Jarpa (3-8-1).

Puesta en votación la indicación individualizada con el número 3) en conjunto con el numeral 1 propuesto en el texto refundido resultó aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel Garcia, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen y Osvaldo Urrutia, en contra se pronunciaron los diputados Guillermo Teillier y Gonzalo Winter (10-2-0).

En atención a lo aprobado la indicación descrita en el numeral 2) se tuvo por rechazada por ser incompatible con las ideas ya aprobadas, de conformidad al artículo 296, inciso tercero, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Inciso segundo

Entiende por asentamientos irregulares para efectos de esta ley a los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización y a los loteos regulados bajo la ley N° 16.741 [21] y por los decretos leyes N°s 2.695 [22] y 2.833 [23].

- Se presentó una indicación del diputado Pablo Kast para reemplazar en el inciso segundo del numeral 1, a continuación de la frase “ley N° 16.741”, el vocablo “y” por una coma, y agregar antes del punto final, que pasa a ser coma, la frase: “y los loteos ubicados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, que previo informe de asesoría urbana de la municipalidad respectiva, se consideren necesarios de regularizar con el objeto de normalizar el desarrollo del área urbana.”.

En relación a la indicación se propuso por unanimidad reemplazar la palabra “urbana” la última vez que se utiliza por “respectiva”.

Puesta en votación la indicación con la modificación consensuada, resultó aprobada por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los diputados (as) Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, Carlos Abel Jarpa, Erika Olivera, Guillermo Teillier y Gonzalo Winter, en contra votaron los diputados Sergio Bobadilla, René Manuel Garcia, Iván Norambuena, Diego Paulsen y Osvaldo Urrutia (7-5-0).

Sometido a votación el inciso segundo del artículo 1° contenido en el numeral 1 fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel Garcia, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (12-0-0).

La Comisión acordó por unanimidad, iniciar el inciso con el adverbio “asimismo” como una forma de no limitar la casuística de los asentamientos irregulares.

Inciso tercero

Dispone que también pueden acogerse a este procedimiento simplificado, los loteos regulados bajo las leyes N°s 16.282 [24] y 18.138 [25]. Agrega que en este caso no será aplicable la excepción del inciso primero.

Sometido a votación resultó aprobado por la unanimidad de los presentes con los votos de los diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, René Manuel Garcia, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (11-0-0).

Numeral 2

Mediante las siguientes siete letras modifica el artículo 2°, referido a las condiciones y requisitos que deben cumplirse para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de loteos.

Letra a)

Sustituye en el encabezado del inciso primero la frase “los loteos que se encuentren en situación de irregularidad” por “los asentamientos irregulares y loteos, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior”.

La Comisión acordó por unanimidad sustituir en el texto refundido la expresión “de conformidad a lo señalado” por la palabra “referidos”.

Puesta en votación la letra a) con la modificación indicada resultó aprobad por unanimidad, con los votos de los diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (8-0-0).

Letra b)

Reemplaza el numeral 1, por otro que dispone que se deben encontrar materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formar parte del catastro de campamentos vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que atiende el Programa de Asentamientos Precarios y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización.

El diputado Guillermo Teillier presentó una indicación para reemplazar la letra b) del numeral 2, por el siguiente:

“1.- Que se encuentren materializados de hecho al 31 de diciembre de 2018 o formen parte de algún Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

El diputado Osvaldo Urrutia informó que la indicación alude a un programa que actualmente no existe.

Puesta en votación la indicación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor se pronunció el diputado Gonzalo Winter; en contra votaron los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena y Osvaldo Urrutia, y se abstuvo el diputado Fidel Espinoza (1-6-1).

Puesta en votación la letra b) del texto refundido fue aprobada por mayoría de votos. A favor se pronunciaron los diputados (a) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera y Osvaldo Urrutia, y se abstuvo el diputado Gonzalo Winter (8-0-1).

Letra c)

Incorpora un numeral 2, nuevo, que señala que para acogerse al procedimiento simplificado debe tratarse de loteos acogidos a la ley N° 16.741 o que hayan sido modificados por los decretos leyes N°s 2.695 y 2.833. El párrafo segundo dispone que también se aplicará a aquellos loteos acogidos a las leyes N°s 16.282 y 18.138 en que no resulte posible la ejecución de las obras de urbanización necesarias para su recepción definitiva o en cuando no coincida la geometría entre los planos de los loteos acogidos a las diferentes normativas aplicadas sobre un mismo territorio, u otros casos, en que no sea posible obtener la recepción definitiva, debido a la superposición normativa o en la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público aprobado y proyectado.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1) Del diputado Guillermo Teillier para eliminar la letra c) del número 2.

El diputado Osvaldo Urrutia hizo presente que según lo aprobado en el artículo 1°, se debe aprobar esta letra por cuanto explicita cuales asentamientos se pueden acoger al procedimiento simplificado.

La señora Pérez, abogada asesora legislativa del diputado Guillermo Teillier, explicó que se elimina porque se intenta dar un alance más amplio al igual que lo que se propuso respecto del artículo 1°.

2) De los diputados (a) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Carlos Abel Jarpa, Pablo Kast, Iván Norambuena, Erika Olivera y Osvaldo Urrutia para sustituir la letra c) por la siguiente:

“c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que no tengan permiso de loteo o recepción de loteo o que se trate de aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741 o que hayan sido modificado por los decretos leyes N°s 2.695 y 2.833; o bien se trate de aquellos acogidos a la ley N° 16.282 y 18.138 en que no resulte posible la ejecución de las obras de urbanización necesarias para su recepción definitiva; o en aquellos casos en que no coincida la geometría entre los planos de los loteos acogidos a las diferentes normativas aplicadas sobre un mismo territorio; u otros casos en que no sea posible obtener la recepción municipal definitiva, debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público aprobado y proyectado.”.”.

Puesta en votación la indicación designada con el numeral 1) fue rechazada por unanimidad con los votos de los diputados (a) Sergio Bobadilla, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (0-7-0).

Sometida a votación la indicación signada con el número 2) fue aprobada por unanimidad con los votos de los diputados (a) Sergio Bobadilla, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (7-0-0). Por el mismo quorum se tuvo por rechazada la letra c) del numeral 2.

Letra d)

Sustituye el numeral 3, por otro que exige que para acogerse al procedimiento de regularización más del 90% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes y permite en el resto de los casos redestinar los lotes que no cuenten con título inscrito.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1) Del diputado Fidel Espinoza para reemplazar la letra d) por la siguiente:

“3. Que en más del 40% de los lotes resultantes del loteo existan residentes, si está ubicado dentro del radio urbano, o un 30% en los demás casos.”.

2) Del diputado Guillermo Teillier para reemplazar la letra d) por la siguiente:

“3. Que en más del 50% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En los casos restantes, el Ministerio de Bienes Nacionales podrán redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

El diputado Osvaldo Urrutia enfatizó que la idea de exigir que en más del 90% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes, dice relación con evitar que con recursos del Estado se financien segundas viviendas, especialmente considerando que erradicar un campamento cuesta entre dos a tres veces más caro que otorgar un subsidio habitacional.

La señora Pérez, asesora del diputado Teillier, llamó a considerar que la situación de las personas que viven en campamentos es muy precaria y, en razón de lo mismo, existe mucha población móvil y por eso 90% resulta un porcentaje muy alto.

Asimismo, precisó que en el texto refundido no existe claridad respecto de quién debe redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador, y mediante la indicación se despeja toda duda al consagrar que ello corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales.

El diputado Calisto expresó que debe existir fiscalización por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo por respeto a las personas que llevan muchos años en comités de viviendas y hacen los esfuerzos correspondientes esperando una solución a su problema de vivienda. El porcentaje de 90% ejerce un control social, porque serán los mismos residentes quienes evitarán que se instalen individuos que pretenden aprovecharse del sistema, afirmó.

El diputado Kast manifestó que la idea es solucionar el problema de vivienda a las personas más vulnerables, considerando que son menos los que se aprovechan del sistema. Catalogó como soberbio pensar que la ley fije un porcentaje correcto y sugirió entregar su determinación al ente municipal.

El señor Gazitúa explicó que el porcentaje no solo puede quedar referido a la fecha de materialización sino también se debe referir al grado de materialización vinculado con el porcentaje de residentes permanentes. De considerarse sólo este último elemento, por ejemplo, se podría urbanizar el predio de un privado.

La señora De La Paz enfatizó que se debe considerar también que posteriormente ese porcentaje o número de personas serán quienes deberán llevara a cabo la ejecución de las obras, de ahí que, es importante que no sea un grupo muy pequeño.

Puesta en votación la indicación signada con el número 1) se tuvo por rechazada por no alcanzar el quórum exigido por el inciso primero del artículo 199 del Reglamento de la Corporación, esto es, mayoría absoluta de los diputados participantes en la votación. Se pronunciaron en contra los diputados Miguel Ángel Calisto, Iván Norambuena y Osvaldo Urrutia, y se abstuvieron la diputada Erika Olivera y los diputados Sergio Bobadilla, Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter (0-3-4).

Sometida a votación la indicación individualizada en el número 2) fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Iván Norambuena y Osvaldo Urrutia, y se abstuvieron la diputada Erika Olivera y los diputados Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter (0-4-3).

Puesto en votación la letra d) del texto refundido, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Iván Norambuena y Osvaldo Urrutia y se abstuvieron la diputada Erika Olivera y los diputados Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter (4-0-3).

Letra e)

Incorpora las siguientes tres enmiendas en el numeral 2:

i.

- La primera introduce un párrafo segundo, nuevo, que prescribe que este requisito no será aplicable a los campamentos cuyos habitantes integren un grupo familiar que esté dentro del 60% más vulnerable.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1) Del diputado Guillermo Teillier para reemplazarlo por el siguiente:

“i. Agrégase el siguiente párrafo segundo:

“Este requisito no será aplicable a los campamentos que se encuentren en el catastro del Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.”.

2) De los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Pablo Kast, Iván Norambuena y Osvaldo Urrutia para reemplazarlo, por el siguiente:

“i. Incorpórase el siguiente párrafo segundo:

“Este requisito no será aplicable en los casos de campamentos que tengan un 90% de habitantes que integren un grupo familiar que este dentro del 60% más vulnerable, de acuerdo al Registro Social de Hogares u otro instrumento de medición que lo reemplace.”.”.

El diputado Osvaldo Urrutia explicó que estas indicaciones proponen no hacer aplicable a los campamentos el requisito de que las viviendas del loteo tengan una tasación de 2.000 unidades de fomento.

Puesta en votación la indicación individualizada con el numeral 1) resultó rechazada por mayoría de votos. A favor se pronunció el diputado Gonzalo Winter; en contra votaron los diputados (a) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, René Manuel García, Iván Norambuena, Erika Olivera y Osvaldo Urrutia, y se abstuvo el diputado Carlos Abel Jarpa (1-7-1).

Sometida a votación la indicación signada con el numeral 2) fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa los diputados (a) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera y Osvaldo Urrutia, y se abstuvo el diputado Gonzalo Winter (8-0-1). Por el mismo quórum, se tuvo por rechazado reglamentariamente el texto refundido.

ii.

- La segunda enmienda reemplaza el párrafo segundo por otro que dispone que el proyecto de plano del loteo que se ingrese a la DOM debe indicar los lotes edificados, el número aproximado de metros construidos y el destino de las edificaciones. Asimismo, señala que en ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano constituirá regularización de las edificaciones existentes.

Los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Pablo Kast, Iván Norambuena y Osvaldo Urrutia presentaron una indicación para reemplazarlo, por el siguiente:

“El proyecto de plano de loteo que se ingrese a la Dirección de Obras Municipales, en virtud de esta ley, deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, señalando en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo anterior. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.”.

La señora De La Paz propuso eliminar el adjetivo “aproximado” a fin de que exista precisión en el número de metros construidos.

El diputado Osvaldo Urrutia aclaró que se mantuvo la palabra aproximado para evitar una eventual sobrecarga a la DOM, además, de lo engorroso y lento que puede resultar calcular los metros cuadrados con exactitud en algunos casos, por ejemplo, en un campamento con 1.000 viviendas.

El señor Gazitúa coincidió con la necesidad de mantener el adjetivo “aproximado”, que además está contenido en la ley vigente en atención a que la exactitud lo deja expuesto a eventuales trámites posteriores adicionales, por ejemplo, si se reclama por el mal cálculo de los metros.

Puesta en votación la indicación resultó aprobada por unanimidad con los votos de los diputados (a) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, René Manuel Garcia, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0). En consecuencia, con igual quórum, se tuvo por rechazado reglamentariamente el texto refundido.

iii.

- La tercera enmienda propone eliminar el párrafo tercero.

Los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Pablo Kast, Iván Norambuena y Osvaldo Urrutia presentaron una indicación para sustituirlo por el siguiente:

“iii. Reemplázase su párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

“La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme con la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción fijada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro del plazo de sesenta días contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.”.”.

El señor Gazitúa manifestó que la indicación podría ser considerada redundante, porque la ley en el numeral 4) ya señala que la DOM debe efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios.

El diputado Osvaldo Urrutia explicó que la modificación del texto original propone eliminar el párrafo que dispone que la DOM debe efectuar la tasación dentro de sesenta días tratándose de lotes urbanos y noventa días en el caso de lotes emplazados en el área rural. Sostuvo que la indicación de su autoría mantiene el inciso final que precisa que la tasación debe realizarse conforma a la tabla de costos referida en la norma.

Puesta en votación la indicación resultó aprobada por unanimidad con los votos de los diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel Garcia, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (11-0-0). En consecuencia, con igual quórum, se tuvo por rechazado reglamentariamente el texto refundido.

Letra f)

Introduce las siguientes tres modificaciones en el numeral 5:

i.

- La primera sustituye el párrafo primero del numeral por otro que prescribe que no deben –los loteos que se encuentren en situación de irregularidad- estar localizados en áreas de riesgo o de valor patrimonial establecidos en los instrumentos de planificación territorial, ni en áreas de protección de recursos de valor natural, ni en fajas de caminos cortafuegos, franja de caminos públicos o en franjas con declaratoria de utilidad pública, ni en tierra indígena cuyos ocupantes no corresponden a personas o comunidades indígenas.

El diputado Pablo Kast presentó una indicación para reemplazar el párrafo primero propuesto al numeral 5 por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en áreas de riesgo o en zonas no edificables, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ni en áreas de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural. Tampoco se admitirán asentamientos localizados en fajas de caminos de cortafuegos, en franjas de caminos públicos nacionales o en franjas con declaratoria de utilidad pública, ni en tierra indígena cuyos ocupantes no corresponden a personas o comunidades indígenas.”.

El diputado Kast señaló que la indicación tiene por objeto incorporar un nuevo elemento: las zonas no edificables, es decir, aquéllas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación y en las cuales sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias, según el artículo 2.1.17 de la LOGUC.

El diputado García consultó por la situación de los asentamientos en tierras indígenas, los que en virtud de esta indicación no se admitirán cuando los ocupantes no corresponden a personas o comunidades indígenas. Al respecto, señaló que en la comuna de Padre Las Casas estos terrenos se han vendido al SERVIU que ha construido casa para los pobladores.

El diputado Kast respondió que esta indicación regula un mecanismo excepcional de regularización de propiedad y no significa una afectación a las comunidades indígenas en término que no puedan vender.

Puesta en votación la indicación resultó aprobada por mayoría de votos Se pronunciaron por la afirmativa los diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Iván Norambuena, Erika Olivera, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter y se abstuvo el diputado Diego Paulsen (9-0-1). Con igual votación se tuvo por rechazado reglamentariamente el párrafo primero propuesto por el texto refundido.

ii.

La segunda enmienda incorpora un párrafo segundo, nuevo, que permite respecto de los asentamientos irregulares emplazados en tierra indígena solicitar la regularización si previamente se acogen a su desafectación.

Sometido a votación este párrafo fue aprobado por unanimidad, con los votos de los diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

iii.

- La tercera modificación reemplaza sus párrafos segundo y tercero. El primero señala que el requisito a que se refiere anteriormente deberá verificarse a la presentación del expediente de la recepción definitiva, ya que el loteo deberá contar con las obras de mitigación ejecutadas y refrendadas siempre que se trate de zonas de riesgo definidas en los instrumentos de planificación territorial. Asimismo, prohíbe que loteos ubicados en zonas de protección -alta tensión, acueductos u otros- puedan ser regularizadas de conformidad a esta ley. El segundo permite a los asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseños y ejecución de las obras de mitigación para obtener la recepción.

Los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Pablo Kast, Iván Norambuena y Osvaldo Urrutia presentaron una indicación para reemplazar los párrafos segundo y tercero contenidos en el numeral ii de la letra f) del numeral 5 del artículo 2° por los siguientes:

“En el caso de los asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo establecidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos, se podrá solicitar su regularización siempre que se acompañe un estudio de riesgo que identifique las zonas de riesgo en un plano topográfico a una escala adecuada. En dicho plano se deberán señalar y describir las obras de ingeniería necesarias para mitigar los riesgos. Tales obras deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva.

Los asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo podrán postular a recurso de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseños y ejecución de las obras de mitigación que permitan obtener la recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de Universidades o Institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados y por profesionales reconocidos en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que esta indicación pretende regular los asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo establecidas en los IPT, lo que involuntariamente no fue incorporado en el texto refundido.

El diputado Espinoza consultó si el hecho de que los asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo puedan postular a recursos de organismos públicos impide que lo hagan a recursos provenientes de organismos privados.

El señor Gazitúa afirmó que no es impedimento para postular a recursos privados.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que un privado puede financiar lo que quiera.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por mayoría de votos. A favor se pronunciaron los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter, en tato se abstuvo el diputado Guillermo Teillier (9-0-1). Por igual votación se tuvo por rechazado los párrafos propuestos contenidos en el número iii. de la letra f) del numeral 5 del texto refundido.

Letra g)

Reemplaza en el párrafo primero del numeral 6 el guarismo “2006” por “2018” y, en su párrafo segundo, la palabra “loteos” por “asentamientos”.

El diputado Pablo Kast presentó una indicación para reemplazar la letra g) por la siguiente:

g) En el numeral 6, que pasa a ser número 7, reemplázase, en el párrafo primero, el guarismo “2006” por “2018” y, en su párrafo segundo, la frase “loteos irregulares” por “asentamientos irregulares”.

El diputado Kast expresó que la indicación es meramente formal y pretende dar coherencia al texto.

Puesta en votación la indicación resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0). Por igual votación se tuvo por rechazada la letra g) propuesta en el texto refundido.

Numeral 3

Introduce dos enmiendas en el artículo 3°:

Letra a)

Sustituye las letras a) y b) para regular la exigencia, por un lado -letra a-, de un formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, suscrito por los interesados que en su conjunto representen al menos, 30% de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, y por otro -letra b-, el requisito de un plano del proyecto de loteo con varias exigencias al efecto.

Se acordó tratar y votar por separado las letras a) y b) referidas.

Letra a)

Los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Iván Norambuena y Osvaldo Urrutia presentaron una indicación para reemplazar el párrafo final de la letra a) por el siguiente:

“Los Servicios de Vivienda y Urbanización sólo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. Así también, podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.”.

El diputado Osvaldo Urrutia precisó que esta indicación pretende definir la competencia del SERVIU debido a que existen asentamientos, por ejemplo, los emplazados en áreas rurales que no están dentro de su esfera. Agregó que también se quiere entregar a los vecinos la posibilidad de recurrir a los municipios en esta materia.

La Comisión acordó votar por separado el párrafo final que se propone por la letra a).

Puesta en votación la letra a) con exclusión de su párrafo final, resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0).

Puesta en votación la indicación resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0). Con igual votación se tuvo por rechazado el párrafo final de la letra a).

Letra b)

El diputado Guillermo Teillier presentó una indicación para agregar en la letra b) del numeral 3, después de la frase “levantamiento topográfico” la frase “actualizado a la fecha de la presentación ante la Dirección de Obras Municipales respectiva”.

La señora De la Paz consultó la forma en que se verificaría que los planos corresponden a la realidad de lo que se va a regularizar.

El diputado Osvaldo Urrutia precisó que se trata de un requisito para que ingrese el expediente, luego el director de obra deberá verificar si se conforma o no con la realidad.

El señor Gazitúa expresó que quizás el plano debería tener dos dibujos, uno correspondiente a la situación normativamente aprobada y otro consistente en un levantamiento topográfico de la situación actual.

Se acordó por unanimidad dividir la votación del siguiente modo:

Puesta en votación la letra b) propuesta en el texto original, excluyendo la oración final que comienza con las palabras “Se excluirán…”, en conjunto con la indicación parlamentaria fue aprobada por unanimidad, con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

Sometida a votación la oración final de la letra b) resultó rechazada por unanimidad, con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (0-9-0).

Letra b)

Introduce una letra d) que exige una declaración jurada simple del propietario o de quienes suscriban la solicitud del proyecto de loteo, manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo y las servidumbres necesarias para factibilizar la urbanización.

Puesta en votación, sin mayor debate fue aprobada por unanimidad, con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

******

Letra nueva

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1) De los diputados Miguel Ángel Calisto y Pablo Kast para incorporar la siguiente letra c):

“c) Agrégase en la letra d) del artículo 3° un párrafo segundo del siguiente tenor:

“En el caso que las áreas a ceder carezcan de propietario inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, con la sola emisión del certificado de recepción definitiva, parcial total y del certificado de dominio vigente emitido por el mismo Conservador, el director de obras municipales afectará dichas áreas como bien nacional de uso público, siempre que el asentamiento cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.”.”.

2) Del diputado Guillermo Teillier para incorporar la siguiente letra c):

“c) Incorpórase en la letra d) del artículo 3° el siguiente párrafo segundo:

“En el caso que las áreas a ceder carezcan de propietario inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, con la sola emisión del certificado de recepción definitiva, parcial o total, y la certificación del Ministerio de Bienes Nacionales, el director de obras municipales afectará dichas áreas como bien nacional de uso público.”. “.

El diputado Kast señaló que la indicación de su autoría intenta regular aquellos casos en que las áreas a ceder carecen de propietario inscrito, lo que en ocasiones implica un obstáculo para completar el proceso de urbanización

Indicó que en la actualidad la afectación solo funciona si se notifica al propietario junto con la realización de una serie de trámites complementarios, consecuentemente de aprobarse esta propuesta se agilizaría el proceso.

La señora De la Paz explicó que cuando se hace la recepción de un loteo, por defecto, las áreas comunes pasan a ser bienes nacionales de uso público. La indicación se refiere a una situación particular que dice relación con aquellos casos en que no se puede identificar al propietario, en cuyo caso, establece una especie de gravamen (declaratoria).

Junto con hacer presente, que son los planes reguladores los que imponen gravámenes sobre el suelo, reiteró que las indicaciones afectan el dominio de un bien inmueble cuyo propietario no se encuentra identificado, porque todos los terrenos tienen dueño, ya sea un particular o el Fisco.

El diputado Winter comentó que la idea de la indicación del diputado Teillier apuntaba a evitar una dilación innecesaria mientras se identifica al propietario.

El diputado Osvaldo Urrutia precisó que la referida indicación no considera el certificado de domino vigente. Agregó que para saber si existe propietario inscrito respecto de un inmueble se debe concurrir al Conservador de Bienes Raíces y no al Ministerio de Bienes Nacionales.

El diputado Kast señaló que si bien todos los terrenos tienen propietarios, no todos se encuentran inscritos a nombre de un particular, en cuyo caso, es de propiedad del Fisco, lo que implica que se deben hacer todos los trámites para formalizar tal situación, los que en definitiva constituyen un obstáculo, tal como, lo han planteado varios directores de obra.

La señora De la Paz hizo presente que estas indicaciones están referidas al derecho de propiedad, pese a que el proyecto tiene como objetivo la urbanización de los loteos, lo que, en ningún caso se involucra con el dominio.

Puesta en votación la indicación individualizada con el numeral 1) fue aprobada por mayoría de votos, con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Osvaldo Urrutia, en tanto se abstuvieron los diputados Guillermo Teillier y Gonzalo Winter (6-0-2). Por el mismo quórum se tuvo por rechazada la indicación individualizada con el numeral 2).

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Letra nueva

Los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Iván Norambuena y Osvaldo Urrutia presentaron una indicación para incorporar la siguiente letra en el numeral 3:

“x) Agrégase en el artículo 3° la siguiente letra e):

“e) En el caso de los asentamientos rurales, que no sean campamentos con estrategia de urbanización vía erradicación, se exigirá que al menos 90% de sus ocupantes, acredite haber ejercido la acción penal del artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que cumplan con lo establecido en el artículo 55 de la misma ley.”.”.

La señora De la Paz acotó que el artículo 138 sanciona al loteador o urbanizador que en forma irregular celebró actos o contratos con la finalidad de transferir el dominio.

Puesta en votación resultó rechazada por no alcanzar el quórum exigido en el inciso primero del artículo 199 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esto es, mayoría absoluta de los diputados participantes en la votación. Se pronunció por la afirmativa el diputado Daniel Verdessi, en contra lo hicieron la diputada Natalia Castillo y los diputados Rodrigo González y Gonzalo Winter, en tanto se abstuvieron la diputada Erika Olivera y el diputado Carlos Abel Jarpa (1-3-2).

******

Numeral 4

Modifica el artículo 4° mediante las siguientes once letras:

Letra a)

Propone dos enmiendas al inciso primero:

i.

Para intercalar entre las expresiones “salvo que” y “éste cumpla”, la frase “existan observaciones o”, y la segunda para incorporar un párrafo que entrega un plazo de treinta días al interesado para subsanar observaciones al proyecto de loteo.

ii.

Incorpora un párrafo en el inciso primero que regula que de existir observaciones al proyecto de loteo, el interesado tendrá un plazo de treinta días para subsanarlas y la DOM idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva.

La señora De la Paz explicó que el procedimiento vigente no contempla plazo para realizar observaciones al proyecto de loteo y en caso de existir se debe reiniciar todo el proceso, pese a que la LGUC establece plazos para subsanar observaciones en el resto de los procedimientos.

Puesta en votación la letra a) resultó aprobado por unanimidad con los votos de los (a) diputados (as) Daniel Verdessi, Natalia Castillo, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Erika Olivera y Gonzalo Winter (6-0-0).

Letra b)

Reemplaza el inciso segundo determinando que para otorgar la recepción definitiva del loteo, la DOM debe considerar las condiciones mínimas de urbanización para los loteos emplazados en el área urbana o de extensión urbana y, en el caso de loteos emplazados en el área rural, de acuerdo al artículo 6.3.3. de la OGUC.

Se presentó una indicación del diputado Fidel Espinoza para sustituir la letra b) por la siguiente:

“b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“En el caso de los loteos emplazados en el área rural, se considerará como urbanizaciones mínimas, la dotación de agua potable y alcantarillado debidamente certificada por la autoridad sanitaria respectiva.”.”.

El diputado Kast expresó que la indicación sustituye el estándar de provisión de servicios básicos de alcantarillado y agua potable. Consideró acertado contemplar una excepción para que se permita incorporar otros sistemas de provisión de agua potable, por ejemplo, vía camiones aljibe.

La señora De la Paz expresó que el texto refundido tiene dos partes: uno referido al área urbana y otro a la rural. Indicó que hacer referencia a la OGUC para otorgar la recepción definitiva del loteo emplazado en el área urbana significa volver el proceso más estricto que el actual establecido porque implica presentar un proyecto (artículo 6.3.1 OGUC).

El diputado Kast afirmó que es importante que quede explícito en la ley la situación de excepcionalidad del área rural, tal como señala la indicación del diputado Espinoza.

Puesta en votación la indicación resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los (a) diputados(as) Daniel Verdessi, Natalia Castillo, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Erika Olivera y Gonzalo Winter (6-0-0),

La Comisión acordó por unanimidad votar la letra b) del numeral 4 propuesto en el texto refundido.

Puesta en votación la letra b) señalada fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los (a) diputados(a) Daniel Verdessi, Natalia Castillo, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter, en tanto se abstuvo la diputada Erika Olivera (0-5-1).

Letra c)

Incorpora un inciso tercero nuevo que señala que se debe reingresar el nuevo plano de loteo para su revisión cuando el proyecto haya sufrido modificaciones posteriores a la recepción provisoria durante la ejecución de las obras de urbanización, antes de la solicitud de la recepción definitiva.

Puesta en votación sin debate, resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los diputados Daniel Verdessi, Natalia Castillo, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Erika Olivera y Gonzalo Winter (6-0-0).

Letra d)

Introduce en el inciso cuarto entre las palabras “excepciones” y “al” la frase “a la superficie predial mínima de los lotes y”.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1) Del diputado Pablo Kast para sustituirla por la siguiente:

“d) Intercálase en el inciso cuarto entre las palabras “podrá” y “eximir” la frase “rebajar o”.

2) Del diputado Guillermo Teillier para agregar en la letra d) del numeral 4, eliminado el punto final entre las palabras “podrá” y “eximir” la frase “rebajar la superficie de las áreas a ceder o”. 

3) Del diputado Osvaldo Urrutia para intercalar luego del punto seguido, a continuación de la frase “Ley General de Urbanismo y Construcciones” y antes de la expresión “Todas las autorizaciones” la siguiente oración: “Así también, en caso en que se superpongan regulaciones, la misma Secretaría, previa consulta a la Dirección de Obras Municipales, respectiva, decidirá sobre la aplicación en el territorio de las leyes N° 16.282, 16.741, 18.138 y los decretos leyes N°2833 y 2695 para dar solución a problemas que resulten de la imposibilidad de materializar los asentamientos acogidos a las referidas normativas, por condiciones topográficas existentes, geometría o a la ocupación territorial existente. En caso de afectarse derechos de terceros, estos deberán presentar su autorización sólo respecto de aquello que los afectase de alguna manera. En todo lo que no afecte derechos de terceros, podrá ser solucionado en virtud de lo señalado anteriormente.”.

El diputado Kast precisó que el objeto de la indicación de su autoría consiste en entregar a las SEREMÍAS una solución intermedia entre la exención absoluta y la exigencia total proponiendo la rebaja o entrega de una exención parcial.

En relación a la indicación del diputado Teillier, señaló que actualmente no es exigencia una superficie predial mínima de los lotes resultantes y, además, las SEREMÍAS tienen facultades para rebajar las exigencias.

La señora De la Paz señaló que el proceso de saneamiento de loteos busca asegurar servicios básicos en su conjunto (agua potable, alcantarillado y pavimentación para el área urbana). En ninguna de las exigencias de la norma original se considera la superficie, cesiones, y exigencias de equipamiento y áreas verdes. Sin perjuicio, de que la SEREMÍA en relación a las condiciones de pavimentación puede rebajar aún más las exigencias. En el área rural la superficie predial mínima es de 5.000 metros, por ejemplo. Asimismo, insistió que la urbanización era un concepto urbano.

El diputado Osvaldo Urrutia explicó que esta norma intenta otorgar una salida cuando existen problemas que resultan de la imposibilidad de materializar los asentamientos por condiciones topográficas u otras. Asimismo permite que las SEREMÍAS puedan pronunciarse después de emitido un informe por la DOM en caso de existir superposición de normas.

Acotó que se intenta resolver un problema que ha existido desde siempre en Chile y que no ha sido abordado por ninguna legislación.

Puesta en votación la indicación signada con el numeral 1) fue aprobada por unanimidad, con los votos de los diputados Daniel Verdessi, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter (4-0-0). Por el mismo quórum se tuvo por rechazada la indicación identificada con el número 2) al ser incompatible con las ideas ya aprobadas, de conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Puesta en votación la indicación signada con el número 3) fue aprobada por unanimidad, con los votos de los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

Puesta en votación la letra d) del numeral 4, fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los (a) diputados(a) Daniel Verdessi, Rodrigo González y Gonzalo Winter, en tanto se abstuvo el diputado Carlos Abel Jarpa (0-3-1).

Letra e)

Propone dos modificaciones en el inciso quinto:

i.

Intercala después de la expresión “denegada” la frase “o se denegare la solicitud de prórroga”

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El diputado Pablo Kast presentó una indicación, para reemplazar en el inciso quinto las frases “quince día hábiles”, las dos veces que aparece, y “treinta días hábiles” por “veinte días corridos” y “treinta y cinco días corridos”, respectivamente.

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ii. (ha pasado a ser iii.)

Remplaza la referencia a la recepción provisoria o definitiva por la recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial, según corresponda.

Puesta en votación la letra e) en conjunto con la indicación, resultó aprobada por unanimidad, con los diputados Daniel Verdessi, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter (4-0-0).

Letra f)

Sustituye el inciso sexto por uno que determina que obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado debe cumplir las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva, dentro de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. Asimismo, permite realizar recepciones definitivas parciales en estos casos de acuerdo al inciso primero del artículo 144 de la LGUC.

Puesta en votación y sin mayor debate resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los diputados Daniel Verdessi, Fidel Espinoza, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter (5-0-0).

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Letra nueva (ha pasado a ser g)

El diputado Pablo Kast formuló una indicación para agregar en el número 4, la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser h), y así sucesivamente:

g) Reemplázase en el inciso séptimo, que pasa a ser octavo, la palabra “cuarto” por “quinto”.

El diputado Kast precisó que solo se trata de una corrección formal.

Puesta en votación y sin mayor debate resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los diputados Daniel Verdessi, Fidel Espinoza, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter (5-0-0).

******

Letra g) (ha pasado a ser h)

Reemplaza el inciso octavo por uno nuevo que dispone la caducidad por el solo ministerio de la ley de la recepción provisoria, vencido el plazo de cinco años o su prórroga sin haberse dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva, no obstante, podrá otorgarse la recepción definitiva parcial, respecto de la parte del loteo que esté completamente urbanizada.

La señora De la Paz explicó que esta propuesta incorpora la posibilidad de que se hagan recepciones parciales de los conjuntos, flexibilizando el procedimiento actual que establece que si no se encuentra todo urbanizado no se recepciona.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los diputados Daniel Verdessi, Fidel Espinoza, Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter (4-0-0).

Letra h) (ha pasado a ser i)

Intercala un inciso décimo para hacer efectiva la responsabilidad del loteador cuando venza el plazo y su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, salvo respecto de loteos acogidos a la ley N° 16.741.

El diputado Guillermo Teillier formuló una indicción para agregar después de la frase “hacer efectiva la responsabilidad del” el vocablo “primer”.

La señora De la Paz señaló que la indicación busca la responsabilidad del primero loteador.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa los diputados Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter, en contra se pronunció el diputado Sergio Bobadilla (9-1-0).

Puesta en votación la letra h), resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los diputados Daniel Verdessi, Fidel Espinoza, Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter (4-0-0).

Letra i) (ha pasado a ser j)

Reemplaza el inciso noveno por uno que permite requerir la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones, otorgada la recepción definitiva, parcial o total, del loteo, en conformidad a las normas generales y a las especiales aplicables.

Puesta en votación sin debate, resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los (as) diputados(as) Sergio Bobadilla, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0).

Letra j)

Intercala un inciso duodécimo que prescribe que los lotes resultantes de una intervención de urbanización en campamentos, deberán cumplir con la superficie mínima predial del IPT con el fin de regularizar las edificaciones de acuerdo a las condiciones urbanísticas y a los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

El señor Gazitúa manifestó entender que la propuesta intenta que se respete, al menos, la superficie mínima predial del IPT, no obstante, debe considerarse que podría ser muy grande y, en consecuencia, no poder regularizar la situación de muchos de sus ocupantes, caso en el cual se faculta a las SEREMÍAS para realizar excepciones.

Llamó a considerar que la superficie mínima predial no es una exigencia de la ley vigente y que de aprobarse esta norma se deberá hacer cumplir la superficie predial mínima del IPT en la regularización de un campamento o loteo. Agregó que tal hipótesis garantiza una mínima superficie, pero también puede llevar a complejizar la erradicación de ese campamento, dejándose fuera a familias por no cumplirse con la superficie predial mínima.

Puesta en votación fue rechazada por unanimidad, con los votos de los (as) diputados(as) Sergio Bobadilla, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (0-10-0).

Letra k)

Reemplaza en el inciso final, la referencia a las disposiciones de la LGUC y su Ordenanza por lo dispuesto en el inciso anterior o a las normas especiales que les fueren aplicables y vigentes.

El señor Gazitúa observó que la referencia al artículo anterior ya no era correcta debido a la aprobación de la letra anterior en que se intercaló un nuevo inciso. No obstante, consideró de suma importancia mantener la remisión a las normas generales y a las especiales aplicables y vigentes, como lo es en el caso de la ley N° 20.898, conocida como "Ley del Mono”.

La Comisión por unanimidad acordó dejar vigente la referencia a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza y agregar a continuación la frase “o a las normas especiales que les fueren aplicables y estuvieren vigentes”.

Puesta en votación con la modificación acordada, resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los (as) diputados(as) Sergio Bobadilla, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0).

Numeral 5

Modifica el artículo 5°, en la siguiente forma:

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Letra nueva (ha pasado a ser a)

El diputado Fidel Espinoza presentó una indicación para introducir una letra a), nueva, del siguiente tenor

“a) Para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 5º.- Al momento de otorgar la recepción provisoria y para efectos de obtener la documentación requerida para iniciar el proceso de postulación a proyectos de urbanización de las diversas fuentes de financiamiento públicas o privadas, la Dirección de Obras Municipales procederá a incorporar al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el plano de loteo a que hace referencia la letra b) del artículo 3º. De igual forma, incorporará al dominio municipal los terrenos cedidos para localizar equipamientos de conformidad a lo señalado en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y procederá a inscribirlos a nombre del municipio respectivo, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces presentando el certificado de recepción provisoria. Asimismo, para asegurar el acceso a los servicios básicos, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias en favor de los lotes que conformen el predio.”.”.

El diputado Espinoza indicó que en la actualidad los directores de obras declaran un bien como nacional de uso público solo cuando se tiene la recepción definitiva. En consecuencia, mientras no se cuente con ella, los caminos, calle y áreas verdes son considerados privados y, en consecuencia, los municipios y los concesionarios no urbanizan y sin ésta no existe posibilidad de obtener recepción definitiva, dando paso a un círculo vicioso. Precisó que lo descrito era el principal problema de los loteos antiguos.

El señor Gazitúa aclaró que en este procedimiento hay dos instancias claras: la recepción provisoria y la definitiva. Agregó que el concepto de recepción provisoria era complejo pues aunque de su nombre pareciera colegirse que se está recibiendo algo permanente, es más parecido a un permiso, porque es una revisión de lo entregado por el solicitante, al que se le dice que lo que presenta es válido y éste con esa autorización puede obtener recursos públicos o privados para ejecutar las obras de urbanización. Una vez ejecutadas y recibidas, se recepciona definitivamente y se produce el efecto de incorporación como bien nacional de uso público de esas vialidades.

Consideró que otorgarle el efecto de incorporación al uso público a la recepción provisoria tergiversaría su sentido, porque puede ocurrir que pasen los cinco años y no se ejecuten las obras. Además, indicó que la ley excepcionalmente autoriza que esas vialidades recepcionadas provisoriamente puedan ser consideradas como bienes nacionales de uso público, aun cuando, pasan a serlo con la recepción definitiva. De ahí que se regula una situación transitoria donde se otorga la calidad de bien nacional de uso público solo para efectos de la ejecución de las obras de vialidad.

El diputado García preguntó si por el solo ministerio de la ley las obras pasan a ser públicas o solo cuando son recepcionadas definitivamente.

El señor Gazitúa respondió que para conocer los efectos de la recepción definitiva hay que distinguir varias situaciones. Por ejemplo, en la letra d) del artículo 3°, correctamente, en su opinión, se exige como requisito para solicitar la regularización una declaración jurada simple del propietario y de quienes suscriban la solicitud del proyecto de loteo, manifestando su voluntad de sesión de las vialidades y áreas verde resultantes. Situación que se concreta cuando el SERVIU regulariza un campamento o loteo en un terreno de su propiedad. Sin embargo, no es el caso cuando no es el propietario el que manifiesta la voluntad de ceder un bien al uso público nacional, como ocurre con algunos loteos irregulares que están emplazados en terrenos de otros, sino que es la manifestación de voluntad de quienes suscriben la solicitud de ceder algo que no es de ellos. Agregó que la parte final del artículo 1º de la ley vigente señala “sin perjuicio de los derechos del propietario”, porque debe resguardarse el derecho de propiedad.

Es decir, se puede hacer el loteo, se pueden hacer las vialidades, pero si aparece el propietario del terreno que no es el que solicitó su regularización, su incorporación al bien nacional de uso público, es compleja, aún más cuando se quiere dar ese efecto con la recepción provisoria.

Destacó que el texto del artículo 5° vigente resguarda esta situación al entregarles a las calles, pasajes y áreas verdes el carácter de uso público para efectos de lograr la documentación requerida para obtener el financiamiento para ejecutar las obras de vialidad, pero no se tienen la calidad de bienes nacionales de uso público, sino hasta la obtención de la recepción definitiva.

El diputado Osvaldo Urrutia puntualizó que esta propuesta constituye una postura de avanzada que modifica varios conceptos de la LGUC, como por ejemplo, que lo que se dibuja o establece en un loteo es su vialidad, es decir, invita a fijar, en primer lugar, las vialidades (que se haga un buen plano de ellas) y, una vez declaradas bienes nacionales de uso público, se construya toda la urbanización, se defina el tamaño de los lotes, etc., destrabándose todo el proceso administrativo.

Por otro lado, manifestó no compartir la propuesta de que se incorporen al dominio municipal los terrenos cedidos para equipamientos, pues ello implica que con la recepción provisoria la municipalidad inscriba un loteo, sin considerar los múltiples casos de recepciones provisorias o de aprobación de proyectos de loteos que nunca terminaron con recepción definitiva, incluso algunos garantizados por el SERVIU como el caso de la ley N° 16.741, que establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular.

Asimismo no coincidió con la sugerencia de que las fuentes de financiamiento provengan de privados por cuanto ellos no necesitan este tipo de regulación ni tampoco la incorporación de los espacios públicos en general al dominio nacional de uso público e instó a ceñirse solo las vialidades;

La señora De la Paz llamó a no perder de vista que la ley de regularización de lotes, solo regulariza la posibilidad de urbanizar y no se involucra con el dominio. Entonces, es importante no intentar fórmulas de resolver el dominio. Ahora, en aquellos loteos en donde el dominio está resuelto se pueden hacer declaraciones y entregarlos al dominio público, pero en los otros casos, no es factible, porque ese suelo no puede pasar a ser bien nacional de uso público conculcando el derecho de propiedad de su dueño.

A mayor abundamiento, señaló que esta situación ya se discutió en la tramitación de la ley vigente, apareciendo la figura de la servidumbre como un modo de garantizar a los lotes individuales el acceso a los servicios, que teóricamente, podían tener resuelto su dominio individual.

El diputado Calisto advirtió que se está tratando la regularización de loteos que ya están prácticamente en funcionamiento, por lo tanto, las calles ya están definidas y la gente quiere pavimentar y mejorar su entorno, siendo poco probable que aparezca el dueño del terreno.

El señor Gazitúa señaló que el actual inciso contempla excepcionalmente la constitución de las servidumbres necesarias para asegurar el acceso a los servicios básicos para los lotes resultantes que conformen el predio. El director de obra, en estricto rigor, al solicitársele la regularización posterior de la edificación, podría esgrimir que el predio no es un bien nacional de uso público, porque efectivamente no se le ha dado ese efecto porque el terreno no es de su propiedad, y en consecuencia, no puede manifestar una voluntad de ceder algo que no es suyo.

Agregó que la ley vigente no contempla la aplicación del artículo 70 de la LGUC y la exigencia de cesión de terrenos para equipamiento como un requisito para la regularización de los lotes irregulares, sin perjuicio, de que cuando se regulariza un loteo se pueda contemplar terreno para equipamiento. En tal sentido, consideró que la indicación impone un requisito adicional al procedimiento actual.

La señora De la Paz propuso como alternativa de solución distinguir entre los casos en que el dominio del suelo está resuelto y los que no. En el primero caso, mediante la recepción provisoria podría pasar a ser bien nacional de uso público sin problema y, en el segundo se debe esperar a que se resuelva la situación del suelo.

En atención a lo discutido se acordaron por unanimidad las siguientes modificaciones:

- Eliminar la referencia a las fuentes de financiamiento privadas y a los espacios públicos en general.

- Permitir a la DOM por el tiempo que dure la recepción provisoria incorporar al dominio nacional de uso público las calles, avenidas y áreas verdes, contemplados en el plano de loteo

- Suprimir la facultad de incorporar al dominio municipal los terrenos cedidos para localizar equipamientos e inscribirlos presentando el certificado de recepción provisoria.

Puesta en votación la indicación con las modificaciones propuestas, resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los (as) diputados(as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (12-0-0).

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Letra a) (ha pasado a ser b)

Introduce incisos en el artículo 5°, a continuación del primero.

Inciso segundo

Dispone que la servidumbre a que alude el inciso primero se entenderá constituida por el sólo ministerio de la ley y el Conservador de Bienes Raíces deberá, por razones de publicidad, anotar marginalmente el gravamen, con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del proyecto sanitario aprobado por la empresa sanitaria donde conste la servidumbre en cuestión.

Inciso tercero

Dispone que las servidumbres constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695.

Inciso cuarto

Señala que cuando existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, y no se hubiere materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa sanitaria.

Inciso quinto

Entrega al SERVIU facultades expropiatorias, para obtener la recepción definitiva, parcial o total, en el caso de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares y en que el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias.

Inciso sexto

Otorga el carácter de caminos públicos a las vías de acceso exteriores necesarias para acceder al loteo y que se grafican en el plano referido en el inciso anterior.

Sometida a votación esta letra fue aprobada por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (12-0-0).

Numeral 6

Propone dos modificaciones en el artículo 6°.

Letra a)

Reemplaza el inciso primero para que no sólo el SERVIU pueda solicitar la recepción definitiva, sino que también los interesados, y ya no sólo respecto de los loteos declarados irregulares según la ley N° 16.741, sino que también respecto de los asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte cuenten con urbanización suficiente.

En señor Gazitúa explicó que el texto vigente solo se remite a la ley N° 16.741, no obstante, al ampliarse a todos los casos de asentamientos irregulares, hace sentido permitir también a los interesados para solicitar la recepción definitiva, lo que es coherente con la idea de que este procedimiento permita ejecutar obras y se abre al caso de loteos que tengan las obras listas pero que no cuenten con la formalidad de la recepción.

Sometida a votación resultó aprobada por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0).

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Letra nueva (ha pasado a ser b)

El diputado Fidel Espinoza presentó una indicación para intercalar en el inciso segundo entre las palabras “loteos” y “cuenta” la frase “emplazados en área urbana”.

El diputado Espinoza precisó que se propone dejar circunscrita las condiciones exigidas para entender la urbanización suficiente de los lotes a los emplazados en áreas urbanas.

El señor Gazitúa señaló entender que la indicación va relacionada con la alusión a las zonas rurales, contemplando el supuesto de otras soluciones que no son mediante una empresa de agua potable o alcantarillado, sin perjuicio, de que podría igualmente contarse ello.

El diputado Osvaldo Urrutia comentó que en algunas zonas podría suceder que el área de concesión de la sanitaria exceda el límite urbano, en cuyo caso, se les estaría eximiendo del certificado. En razón de lo anterior, solicitó explicitar que ello no opera cuando se encuentra dentro de la zona de concesión de la empresa sanitaria.

El señor Gazitúa explicó la importancia de dejar claro cuándo se entenderá que es suficiente la urbanización en zonas rurales, por ejemplo, si basta con contar con un certificado de la sanitaria que acredite que se cuenta con agua potable rural o con solución colectiva de alcantarillado o con otros sistemas alternativos.

A mayor abundamiento, señaló que un loteo emplazado en área rural perfectamente podría tener un certificado de conexión a la empresa de agua potable sí se encuentra dentro de su territorio operacional. Sostuvo que la pregunta de fondo es si estando dentro del área operacional debe necesariamente estar conectado sin contar con una solución distinta.

Sometida a votación resultó aprobada por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0).

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Letra b) (ha pasado a ser c)

Introduce un inciso tercero que dispone que en el caso de loteos en zonas rurales se entenderá como urbanización suficiente si el proyecto de loteo o asentamiento irregular cuenta con servicios de agua potable, a través del Programa de Agua Potable Rural; solución colectiva de alcantarillado, aprobado por la autoridad sanitaria competente y con conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente o con otra solución mediante energía solar aprobada por la autoridad eléctrica competente.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1) Del diputado Fidel Espinoza para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“Para el caso de asentamientos irregulares emplazados en el área rural se entenderá por urbanización suficiente, si el loteo se encuentra dotado con agua potable y alcantarillado debidamente aprobado y certificado por la autoridad sanitaria correspondiente.”

2) Del diputado Guillermo Teillier para eliminar la frase “a través del Programa de Agua Potable Rural”.

3) Del diputado Pablo Kast para agregar, a continuación de la frase “Programa de Agua Potable Rural” y antes de la coma, lo siguiente: “o cualquier otro sistema alternativo aprobado por la autoridad competente”.

4) Del diputado Pablo Kast para agregar a continuación de la frase “solución colectiva” las palabras “o particular”.

5) De los diputados Miguel Ángel Calisto y Pablo Kast para eliminar la palabra “colectiva”.

6) Del diputado Miguel Ángel Calisto para reemplazar la expresión “energía solar” por “energías alternativas”.

La señora Pérez, asesora del diputado Teillier, explicó que la indicación del número 2) pretendía impedir que la urbanización suficiente quede circunscrita exclusivamente al Programa de Agua Potable Rural sin la posibilidad de abrirse a sistemas alternativos de suministro de agua, como sería el caso de una planta desalinizadora.

El señor Gazitúa hizo presente que el servicio de agua potable se puede acreditar por diversos mecanismos, ya sean éstos agua potable rural, soluciones colectivas o particulares. Lo importante es que esté aprobado por la autoridad competente, es decir, el Servicio de Salud.

Respecto de la indicación presentada por el diputado Espinoza precisó que en el texto refundido se hace referencia a la conexión eléctrica, luego, si se aprueba la indicación referida podría entenderse que se elimina dicha exigencia para los loteos rurales, así como la electricidad. Sostuvo que esta propuesta se podía debatir, no obstante, estar relacionado con las condiciones mínimas.

Explicó que este artículo debe entenderse en concordancia con el inciso segundo aprobado en el numeral 4 que se incorpora al artículo 4° de la ley y que dispone que en el caso de los loteos emplazados en el área rural, se considerará como urbanizaciones mínimas la dotación de agua potable y alcantarillado certificada por la autoridad sanitaria respectiva.

El diputado Osvaldo Urrutia manifestó estar disponible para que se incorpore la posibilidad de otorgar otro sistema alternativo aprobado por la autoridad competente, sin embargo, rechazó la opción relacionada con una solución particular de alcantarillado en zona rural. Ello, porque trae aparejada la saturación de los terrenos y un grave problema sanitario, tal como ocurre actualmente en los campamentos.

Lo anterior, no significa exigir conectarse a una red, porque no la hay, pero si se pueden hacer fosas con plantas de tratamiento colectivo a través del sistema de control de bacterias que son más económicas y fácil de construir que una fosa séptica, no obstante, existir plantas de tratamiento para menos de 50 personas.

El diputado Winter consultó al asesor del Ejecutivo su opinión respecto de la exclusión de la parte eléctrica.

El señor Gazitúa respondió que tal exigencia debe hacerse porque se está regularizando el loteo y la idea es que quienes habitan ahí una vez regularizado el dominio, entre otros aspectos, puedan solicitar permisos de edificación y regularizarlas. En caso de no contar con servicio eléctrico el director de obras no va a autorizar una edificación. Hizo hincapié en que no se está imponiendo una fórmula única de solución eléctrica y que perfectamente pueden incluirse sistemas alternativos, como paneles solares.

En cuanto a si el alcantarillado tiene que ser colectivo o particular, puntualizó que el decreto N° 236, de 1926, sobre reglamento general de alcantarillados particulares, fosas sépticas, cámaras filtrantes, cámaras de contacto, cámaras absorbentes y letrinas domiciliares, establece distintas categorías de soluciones y distintos límites según el número de viviendas que componen el asentamiento. Por ejemplo, para efectos de plantas de tratamiento hay una distinción entre aquellas destinadas a servir a más y a menos de 50 personas, sin perjuicio de que también consagra la solución particular denominada fosa amarilla.

El diputado Calisto opinó que se debía ser tan estrictos en la regularización de loteos rurales, en atención a las diferencias que existen en el territorio nacional. Agrego que en la región que representa existen localidades o sectores donde no llega luz eléctrica ni habrá alcantarillado jamás, en consecuencia, se requiere una legislación más flexible para permitir la regularización en todos los casos. Así realzó la pertinencia de contemplar soluciones particulares.

El diputado Kast señaló que en el caso del alcantarillado existirían soluciones particulares de fosa que quedan expresamente excluidas en el texto refundido. Sin considerar que, actualmente hay parcelas con una superficie menor a cinco mil metros cuadrados donde se autoriza una solución de fosa particular, incluso en zonas urbanas consistentes en terrenos de mil o menos metros cuadrados de superficie. Destacó que para otorgar la autorización, la autoridad exige distanciamiento y el reguardo de las condiciones sanitarias.

El diputado Winter observó que la indicación del diputado Espinoza no específica si la solución tiene que ser particular o colectiva, por ende, pueden ser ambas.

Precisó que si se opta por aprobar esta propuesta podría excluirse la electricidad, a menos que, quiera integrarse mediante una indicación.

El diputado Kast afirmó que no se excluye la electricidad, porque lo que se considera es una urbanización mínima de agua potable y alcantarillado, encontrándose la solución de electricidad solamente excluida de esa revisión. Además, al no encontrarse explicitada acoge cualquier solución tanto la particular como la colectiva.

El diputado Calisto reiteró la necesidad de considerar las diversas realidades del territorio nacional, porque hacer un alcantarillado en Tortel y sectores aledaños, que son rurales, genera una complicación tremenda para regularizar la situación de esas familias. Añadió que de exigirse un alcantarillado debidamente aprobado, esas familias nunca podrán regularizar sus terrenos.

El diputado Osvaldo Urrutia afirmó que para el caso de una parcela de cinco mil metros cuadrados en la que se venden derechos a veinte o más familias, no puede existir una solución distinta a la colectiva para tener una planta de tratamiento o una fosa que pueda canalizar sus aguas servidas, porque de lo contrario en muy corto plazo tendrán problemas de contaminación.

El diputado García estimó indispensable flexibilizar los requisitos en la parte sanitaria y precisar en la solución colectiva las diversas situaciones que existen, pues no se pueden asimilar las condiciones de un asentamiento rural pegado al límite urbano con alcantarillado de quinientos metros con aquellos asentados de la región de Aysén, específicamente en Coyhaique, que agrupan a mil habitantes que no cuentan con alcantarillado.

El diputado Calisto manifestó dudas en cuanto a contemplar la solución a través de energía solar aprobada por la autoridad competente porque cerraría la posibilidad de otras alternativas como la energía eólica.

El señor Gazitúa propuso que en la solución de alcantarillado se hiciera alusión a la evacuación de aguas servidas, porque alcantarillado remite a una red y a una concesionaria, dejando afuera las soluciones individuales. Con ello, se abriría la posibilidad de acoger a las diversas realidades del territorio. Es decir, en este procedimiento de regularización de loteos en el que hay muchos interesados la solución de evacuación de aguas servidas es colectiva en términos de que se presenta por el conjunto de las personas que están solicitando la regularización, pero contempla una solución de evacuación de aguas servidas que es individual con una fosa séptica autorizada. Aclaró que no se trata de que cada interesado presente su propio proyecto.

La señora De la Paz señaló que lo colectivo está dado porque se trata de un loteo. Los interesados tendrán que presentar un plano con el loteo completo y ahí se vislumbra lo colectivo, pues la solución tiene que resolver la situación del loteo en su totalidad. Sintetizó afirmando que la palabra “colectivo” no significa un aporte nuevo pues la solución tiene que ser al conjunto del loteo.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que cuando la autoridad recepciona se hace responsable de ese loteo. Por consiguiente, si ahí se produce una emergencia sanitaria el Estado deberá responder por haber permitido una solución de alcantarillado que no era la adecuada. Además, afirmó que económicamente resulta más conveniente una solución colectiva.

El diputado Espinoza hizo presente que la realidad muestra que muchos de estos proyectos se obstaculizan cuando en un loteo de veinte o treinta familias, sólo cinco u ocho se interesan en buscar una solución a su situación habitacional, y se desmotivan por el comportamiento de los otros.

El diputado Calisto estimó que hay un error en la referencia a la solución eléctrica, porque alude solo a energía solar y debería referirse a una solución general que contemple todas las alternativas de energía.

El diputado Espinoza advirtió que establecer la posibilidad de energías alternativas podría generar inconvenientes porque nadie certifica las soluciones eléctricas alternativas.

Sometida a votación la indicación individualizada con el número 1) se tuvo por rechazada por no alcanzar el quórum exigido por el inciso primero del artículo 199 del Reglamento de la Corporación, esto es, mayoría absoluta de los diputados participantes en la votación. Votaron por la afirmativa los diputados Fidel Espinoza y Gonzalo Winter, en contra lo hicieron los diputados Miguel Ángel Calisto, René Manuel García, Cristhian Moreira y Osvaldo Urrutia, en tanto se abstuvieron los (as) diputados (as), Natalia Castillo, Erika Olivera y Diego Paulsen (2-4-3).

Sometida a votación la indicación signada con el número 2), fue rechazada por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Miguel Ángel Calisto, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

Sometida a votación la indicación individualizada con el número 3), fue aprobada por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (9-0-0).

Sometida a votación la indicación signada con el número 4), fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los (as) diputados (as) René Manuel García, Cristhian Moreira, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen y Osvaldo Urrutia, en tanto se abstuvieron los diputados Miguel Ángel Calisto, Carlos Abel Jarpa y Gonzalo Winter (0-6-3).

Sometida a votación la indicación signada con el número 5), fue aprobada por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (11-0-0).

Sometida a votación la indicación signada con el número 6), fue aprobada por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los (as) diputados (as) Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Erika Olivera y Gonzalo Winter, votaron en contra los diputados Cristhian Moreira, Iván Norambuena y Osvaldo Urrutia, en tanto se abstuvieron los diputados Carlos Abel Jarpa y Diego Paulsen (6-3-2).

Sometido a votación la letra b), fue aprobada por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (11-0-0).

Numeral 7

Agrega en el artículo 7° a la referencia a la ley N° 16.741, las leyes N°s. 16.282 y 18.138, los decretos leyes N° 2.695 y 2.833 y de los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1) Del diputado Guillermo Teillier para reemplazar la expresión “y de los campamento bajo la estrategia de radiación por vía de urbanización” por la frase “o formen parte de algún Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

2) Del diputado Osvaldo Urrutia para sustituir la expresión “16.282 y 18.138, los decretos leyes N° 2.695 y 2.833” por “de otros asentamientos irregulares”.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que la idea de la indicación respondía exclusivamente a una cuestión de orden y mejor redacción. La ley vigente se refiere a los “loteos declarados en situación irregular en conformidad a la N° 16.741” y el texto refundido agrega más situaciones contenidas en otros cuerpos normativos.

En relación a la indicación del diputado Teillier señaló que el Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo ya no existe, y que el actual se denomina Programa de Asentamiento Precarios.

Sometida a votación la indicación signada con el número 1), fue rechazada por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Rodrigo González, Cristhian Moreira, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (11-0-0).

Sometida a votación la indicación signada con el número 2) en conjunto con el numeral 7, fue aprobada por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (11-0-0). Por el mismo quórum se tuvo por rechazado el numeral 7.

Numeral 8

Sustituye el artículo 8° prescribiendo que otorgada la recepción definitiva, total o parcial en los de loteos irregulares regulados en la ley N° 16.741, deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio y el SERVIU requerirá el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones a los que estuvieren afectos.

Sometido a votación sin debate fue aprobado por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (11-0-0).

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Numeral nuevo (ha pasado a ser 9)

- Los diputados Sergio Bobadilla, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa y Osvaldo Urrutia presentaron una indicación para agregar en el artículo 11, a continuación de la frase “Los funcionarios municipales”, la oración “y de las Secretarias Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo”.

El diputado Osvaldo Urrutia expresó que según el artículo 22 de la LGUC los funcionarios fiscales y municipales son civil, criminal y administrativamente responsables de los actos, resoluciones y omisiones que cometen su aplicación. Luego, durante años el grave problema que hubo para la regularización de los loteos fue precisamente que los directores de obras se negaban a dictar actos y resoluciones por las responsabilidades legales y por la posibilidad de afectar incluso con su propio patrimonio. Asimismo, se amplía a las SEREMÍAS de Vivienda por la responsabilidad que conlleva el ejercicio de la facultad que se consagra en la letra d) del artículo 4°.

El señor Gazitúa señaló que el artículo 22 de la LGUC no habla de cualquier acto u omisión, sino de aquellas con carácter ilegales que cometan en la aplicación de la ley. No obstante, entiende el sentido de protección de la indicación ante la posibilidad de que alguien reclame porque se haya autorizado una excepción determinada como, por ejemplo, el ancho de la vía.

Acotó que en la ley vigente, ya se exime de responsabilidad a los funcionarios municipales y con la indicación se hace extensivo a los funcionarios de las SEREMÍAS por el rol que tienen dentro de este proceso.

Sometida a votación fue aprobada por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (11-0-0).

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Numeral 9 (ha pasado a ser 10)

Incorpora un artículo 14 que faculta a la SEREMÍA de Vivienda y Urbanismo para eximir, en casos fundados, del cumplimiento de las normas de accesibilidad universal cuando, dada la ubicación geográfica del loteo o campamento, resulte imposible o muy difícil su aplicación.

- Los diputados Sergio Bobadilla, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa y Osvaldo Urrutia presentaron una indicación para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Respecto a la accesibilidad universal, en casos fundados y excepcionales, es necesario que se pueda buscar una alternativa de regularización acorde con la topografía y que responda a la idea que las cargas no sean desproporcionadas, cuando existan asentamientos que se materializaron de hecho. En otros casos, cuando no existe una alternativa viable, se deberá eximir a las municipalidades y a los Servicios de Vivienda y Urbanización o a su sucesor legal, del cumplimiento total o parcial de dichas exigencias, siempre que se presenten los antecedentes fundados del caso y que, con posterioridad a la recepción provisoria, se desarrollen los estudios de especialidades e ingeniería de detalles respectivos.”.

El diputado Osvaldo Urrutia explicó que existen casos de loteos, especialmente ubicados en Valparaíso y Viña del Mar, que por razones topográficas, a los que les resulta difícil cumplir con las normas de accesibilidad universal o bien su cumplimiento es muy oneroso, inhibiendo la realización de las obras de urbanización. Se trata de casos fundados y excepcionales donde están exigiéndose, por ejemplo, ascensores.

Sometida a votación la indicación fue aprobada por mayoría de votos. Votaron por la afirmativa los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia, en tanto se abstuvo el diputado Gonzalo Winter (9-0-1). Por igual quórum se tuvo por rechazado el artículo del texto refundido.

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Numeral nuevo (ha pasado a ser 11)

Los diputados Sergio Bobadilla, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa y Osvaldo Urrutia presentaron una indicación para incorporar los siguientes artículos 15 y 16:

“Artículo 15.- Los Conservadores de Bienes Raíces, no inscribirán derechos ni acciones en terrenos que sean conducentes a la conformación de un loteo y que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

El diputado Osvaldo Urrutia señaló que la indicación constituye la esencia del proyecto pues se trata de situaciones de hecho que se han producido durante años por la venta de derechos e inscripción de ellos en el Conservador de Bienes Raíces. Incluso, la administración pasada, aun cuando lo señala la LGUC, efectúo una petición a todos los Conservadores en ese sentido, a fin de evitar la conformación de “loteos brujos” por venta de acciones o derechos que finalmente engañan a las personas y las dejan en la indefensión.

El diputado Calisto consultó sobre la situación de cesión de derechos, en un mismo terreno, entre familiares.

El diputado Paulsen junto con pedir que se considere eximir el parentesco o consanguinidad para la cesión de derechos sobre el terreno de una familia, propuso que se imponga como requisito a las notarías que se acompañe una autorización de la DOM para la celebración del contrato de cesión de derechos.

El diputado García aseveró que estas normas establecían más trabas a la regularización.

La señora De la Paz expresó que el decreto ley N° 3.516, sobre subdivisión de predios rústicos, contempla algunas situaciones de excepción. Tal es el caso, de la herencia, donde una familia subdivide para que otro integrante pueda tener propiedad dentro del suelo. También se permite cuando se trata de organizaciones sociales.

El señor Gazitúa contextualizó señalando que el artículo 138 de la LGUC sanciona con presidio al propietario, loteador o urbanizador que realice actos o contratos que tengan por finalidad la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lotes o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones en contravención a lo dispuesto en dicho párrafo que obviamente remite al artículo 136.

En consecuencia, no se trata de cualquier inscripción de dominio, porque si no se estaría prohibiendo cualquier tipo de comunidad sobre un predio, pese a que en tales comunidades está el origen de muchos loteos brujos. Manifestó entender que la indicación pretende que no se validen inscripciones, que bajo la figura de una comunidad o una sociedad por acciones u otros, adjudiquen lotes, que corresponden a la figura del artículo 138.

De aprobarse la indicación, vía circular de la Dirección de Desarrollo Urbano, se deberían acotar cuáles son las acciones conducentes a la conformación de un loteo, puntualizó.

Sometida a votación la indicación fue aprobada por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, René Manuel García, Rodrigo González, Carlos Abel Jarpa, Cristhian Moreira, Erika Olivera, Diego Paulsen, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (11-0-0).

“Artículo 16.- En el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741 el Servicio de Impuestos Internos, tan pronto como tenga conocimiento de la inscripción de dominio de los sitios individuales, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la parte proporcional del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.

Dicho impuesto deberá ser pagado por el adquirente del sitio en un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se ponga en cobro los boletines respectivos en los roles de reemplazo que confeccione el Servicio de Impuestos Internos, los que en ningún caso podrán consultar intereses penales, sanciones, multas o derechos de recaudación.

A contar del momento de la asignación del rol y avalúo individual del sitio, se extinguirá la obligación del adquirente de pagar la deuda proporcional correspondiente al rol matriz, no pudiendo ser rematado el sitio ni realizados los bienes del adquirente por esa causa.

Tampoco podrán ser rematados los lotes regulados por la ley N° 16.741, mientras sigan bajo administración del Servicio de Vivienda y Urbanización, aun cuando no cuenten con un rol individual asignado.”.

El diputado Osvaldo Urrutia explicó que este artículo pretende salvaguardar la titularidad del adquirente en los trámites previos, una vez que el lote es suyo. Por ello, se propone que no deba pagar deudas de contribuciones así como tampoco permitir que el lote adquirido pueda ser rematado. Consecuentemente, se dispone que desde la asignación del rol y avalúo individual se extingue la obligación del adquirente de pagar la deuda proporcional correspondiente al rol matriz, no pudiendo ser rematado el sitio ni realizados los bienes del adquirente por esa causa.

Finalmente se prescribe que no podrán ser rematados los lotes regulados por la ley N° 16.741, mientras están bajo la administración del SERVIU, porque este organismo no dispone de recursos para pagar deudas de contribuciones y aun cuando se entienden inmuebles fiscales, la Tesorería General de la República, no los considera como tales.

Sometida a votación la indicación fue aprobada por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Erika Olivera, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia (6-0-0).

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Numeral nuevo (ha pasado a ser 12)

El diputado Pablo Kast formuló una indicación para incorporar un artículo transitorio en la ley N° 20.234, del siguiente tenor:

“XX) Incorpórese en la ley N° 20.234 el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- El procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2030.”.”.

Sometida a votación la indicación fue aprobada por unanimidad con los votos de los diputados (as) Sergio Bobadilla, Natalia Castillo, Fidel Espinoza, René Manuel Garcia, Carlos Abel Jarpa, Iván Norambuena, Erika Olivera, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter (10-0-0).

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ARTÍCULO TRANSITORIO (ha pasado a ser primero transitorio)

Dispone que los asentamientos irregulares en trámite de regularización a la publicación de la ley podrán acogerse a sus disposiciones en lo que les resulte favorable.

Sometido a votación fue aprobado por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Erika Olivera, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia (6-0-0).

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ARTÍCULO TRANSITORIO (ha pasado a ser segundo transitorio)

- Los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa y Osvaldo Urrutia presentaron una indicación para incorporar un artículo transitorio del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- Los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741 que cuenten con recepción definitiva otorgada con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, que tenga errores no subsanables vía invalidación ni revocación regulados en la ley N° 19.880, podrán ser subsanados mediante modificación del plano de loteo. En los casos en que se afecten derechos de terceros, éstos deberán presentar su autorización sólo respecto de aquello que los afecte. En todo lo que no afecte derechos de terceros podrán ser modificados y se regirá por las disposiciones de la ley N° 20.234, en especial por su artículo 4°.”.

El diputado Osvaldo Urrutia precisó que este artículo proponía entregar la posibilidad de que los loteos acogidos a la ley N° 16.741 que contengan errores puedan ser subsanados mediante la presentación de un nuevo plano del loteo que corrija los defectos o la superposición de planos.

Sometido a votación fue aprobado por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Erika Olivera, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia (6-0-0).

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ARTÍCULO TRANSITORIO (ha pasado a ser tercero transitorio)

El diputado Osvaldo Urrutia formuló una indicación para incorporar la siguiente disposición transitoria:

Artículo transitorio .- Derógase la ley N° 21.206, que prorrogó por cinco años, a contar del 31 de enero de 2020, el procedimiento simplificado de regularización de loteos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.234.”.

Sometido a votación fue aprobado por unanimidad con los votos de los (as) diputados (as) Sergio Bobadilla, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa, Erika Olivera, Guillermo Teillier y Osvaldo Urrutia (6-0-0).

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VIII.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el Diputado Informante, esta Comisión recomienda a la Sala aprobar el siguiente:

“Proyecto de ley que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y amplía su plazo de vigencia.

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:

1. Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, excluyendo aquellos en que alguna parte de los lotes se encuentren total o parcialmente emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial, que a la fecha de publicación de esta ley no cuenten con el permiso o recepción de loteo de las respectivas Direcciones de Obras Municipales y que cumplan, además, con los requisitos que en esta ley se establecen podrán durante su vigencia acogerse, por una sola vez, al procedimiento simplificado de regularización de loteos.

Asimismo, se entenderán por asentamientos irregulares para efectos de esta ley a los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización y a los loteos regulados bajo la ley N° 16.741 y por los decretos leyes N°s 2.695 y 2.833 y los loteos ubicados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, que previo informe de asesoría urbana de la municipalidad respectiva, se consideren necesarios de regularizar con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva.

También, podrán acogerse a dicho procedimiento simplificado, los loteos regulados bajo las leyes N°s 16.282 y 18.138 en el entendido que, respecto de ellos, la aprobación se produjo mediante un decreto alcaldicio. En este caso no será aplicable la excepción del inciso primero.”.

2. En el artículo 2°:

a) Sustitúyese en el encabezado del inciso primero la frase “los loteos que se encuentren en situación de irregularidad, de conformidad con lo señalado” por “los asentamientos irregulares y loteos referidos”.

b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización.”.

c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que no tengan permiso de loteo o recepción, o se trate de loteos acogidos a la ley N° 16.741 o modificados por los decretos leyes N°s 2.695 y 2.833, o de loteos acogidos a las leyes N°s 16.282 y 18.138 en que no resulte posible la ejecución de las obras de urbanización necesarias para su recepción definitiva, o de casos en que no coincida la geometría entre los planos de los loteos acogidos a las diferentes normativas aplicadas sobre un mismo territorio, o de otros casos en que no sea posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público aprobado y proyectado.”.

d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 90% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En los restantes casos, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

e) En el numeral 4:

i. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo y así sucesivamente:

“Este requisito no será aplicable en los casos de campamentos que tengan 90% de habitantes que integren un grupo familiar que se encuentre dentro del 60% más vulnerable, de acuerdo al Registro Social de Hogares u otro instrumento de medición que lo reemplace.”.

ii. Reemplázase su párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley, deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, señalando en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo primero. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.”.

iii. Sustitúyese su párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

“La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.”.

f) En el numeral 5:

i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en áreas de riesgo o en zonas no edificables, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ni en áreas de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural. Tampoco se admitirán asentamientos localizados en fajas de caminos de cortafuegos, en franjas de caminos públicos nacionales o en franjas con declaratoria de utilidad pública, ni en tierra indígena cuyos ocupantes no correspondan a personas o comunidades indígenas.”.

ii. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Respecto de los asentamientos irregulares emplazados en tierra indígena, se podrá solicitar la regularización contemplada en esta ley si previamente se acogen a la desafectación de tales predios conforme al inciso penúltimo del artículo 13 de la ley N° 19.253.”.

iii. Reemplázanse sus párrafos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, respectivamente, por los siguientes:

“En el caso de asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo establecidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos, se podrá solicitar su regularización siempre que se acompañe un estudio de riesgo que identifique las zonas de riesgo en un plano topográfico a una escala adecuada. En dicho plano se deberán señalar y describir las obras de ingeniería necesarias para mitigar los riesgos, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva.

Los asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo podrán postular a recurso de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseños y ejecución de las obras de mitigación que permitan obtener la recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de Universidades o Institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados y por profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

g) En el numeral 6 sustitúyese el guarismo “2006” por “2018” y los vocablos “loteos irregulares” por “asentamientos irregulares”.

3. En el artículo 3°:

a) Reemplázanse sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30% de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular, señalando cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes N°s 16.282 ó 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos, se considerará interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios o certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También, se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de derechos señalado.

En el caso de las áreas rurales en que se haya hecho transferencia de dominio, éste se acreditará por el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización sólo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.

b) Plano del proyecto de loteo suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a escala adecuada que grafique la forma como se accede a él; las vialidades; el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio; los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie.”.

b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) Declaración jurada simple del propietario o de quienes suscriban la solicitud del proyecto de loteo, manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo y las servidumbres necesarias para factibilizar la urbanización.”.

c) Introdúcese en la letra d) el siguiente párrafo segundo:

“En el caso que las áreas a ceder carezcan de propietario inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con la sola emisión del certificado de recepción definitiva, parcial o total, y el certificado de dominio vigente, el Director de Obras Municipales, afectará dichas áreas como bien nacional de uso público, siempre que el asentamiento cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.”.

4. En el artículo 4°:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase a continuación de la expresión “salvo que” la frase “existan observaciones o”.

ii. Incorpórase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En el caso de existir observaciones al proyecto de loteo, el interesado tendrá un plazo de treinta días corridos para subsanarlas y la Dirección de Obras Municipales, tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria del loteo, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva de acuerdo a lo señalado.”.

b) Agrégase en el inciso segundo a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: “En el caso de los loteos emplazados en el área rural se considerará como urbanizaciones mínimas la dotación de agua potable y alcantarillado debidamente certificada por la autoridad sanitaria respectiva.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto, y así sucesivamente:

“En el caso que el proyecto de loteo haya sufrido modificaciones posteriores a la recepción provisoria durante la ejecución de las obras de urbanización, antes de la solicitud de la recepción definitiva, se deberá reingresar el nuevo plano de loteo para su revisión y la Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para emitir un pronunciamiento.”.

d) Modifícase su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, en el siguiente sentido:

i. Agrégase entre las palabras “podrá” y “eximir” la expresión “rebajar o”.

ii. Intercálase entre la expresión “Construcciones.” y la palabra “Todas” la siguiente oración: “Así también, en caso que se superpongan regulaciones, la misma Secretaría, previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, decidirá sobre la aplicación en el territorio de las leyes N° 16.282, 16.741, 18.138 y los decretos leyes N° 2.833 y 2.695 para dar solución a problemas que resulten de la imposibilidad de materializar los asentamientos acogidos a las referidas normativas, por condiciones topográficas existentes, geometría o a la ocupación territorial existente. En caso de afectarse derechos de terceros, estos deberán presentar su autorización sólo respecto de aquello que los afectase de alguna manera. En todo lo que no afecte derechos de terceros, podrá ser solucionado en virtud de lo señalado anteriormente.”.

e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

i. Intercálase entre el vocablo “denegada” y la coma que le sigue la expresión “o se denegare la solicitud de prórroga”.

ii. Sustitúyense las expresiones “quince días hábiles” las dos veces que figura y “treinta días hábiles” por “veinte días corridos” y “treinta y cinco días corridos”, respectivamente.

iii. Reemplázase la frase “otorgará la referida recepción provisoria o definitiva” por “otorgará la referida recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial.”.

f) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Director de Obras dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la misma ley. Con todo, la Dirección de Obras Municipales solo, y en casos excepcionales, podrá autorizar las ventas y adjudicaciones extendiendo el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9° de dicho cuerpo legal.”.

g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “quinto” y “sexto”, respectivamente.

h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo o su prórroga, en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva, caducará por el solo ministerio de la ley la recepción provisoria y podrá otorgarse la recepción definitiva parcial de la parte del loteo que esté completamente urbanizada según lo señalado en el artículo 6°.”.

i) Intercálase el siguiente inciso décimo, nuevo, pasando el actual noveno a ser inciso undécimo y así sucesivamente:

“En caso de vencimiento del plazo señalado y de su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del primer loteador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741.”.

j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser undécimo, por el siguiente:

“Una vez otorgada la recepción definitiva, parcial o total, del loteo podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les fueran aplicables y que estuvieran vigentes, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso séptimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.”.

k) Agrégase en el inciso final a continuación de la palabra “Ordenanza” la expresión “o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.

5. En el artículo 5°:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 5º.- Al momento de otorgar la recepción provisoria y para efectos de obtener la documentación requerida para iniciar el proceso de postulación a proyectos de urbanización de las diversas fuentes de financiamiento públicas, la Dirección de Obras Municipales procederá a incorporar al dominio nacional de uso público, las calles, avenidas y áreas verdes contempladas como tales en el plano de loteo a que se refiere la letra b) del artículo 3º por el tiempo que dure la recepción provisoria. Asimismo, para asegurar el acceso a los servicios básicos se entenderán constituidas las servidumbres necesarias en favor de los lotes que conformen el predio.”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Esta servidumbre se entenderá constituida por el sólo ministerio de la ley y el Conservador de Bienes Raíces respectivo deberá, por razones de publicidad, anotar marginalmente el gravamen con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del proyecto sanitario aprobado por la empresa sanitaria donde conste la servidumbre en cuestión.

Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695.

En los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, sin haberse materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a estos servicios, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa sanitaria respectiva.

Con el objeto de obtener la recepción definitiva, parcial o total, de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1° y respecto de los cuales el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá ejercer facultades expropiatorias por causa de utilidad pública, según el procedimiento señalado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle, aprobado por la empresa sanitaria correspondiente, que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.

Asimismo, se entenderá que las vías de acceso exteriores necesarias para acceder al loteo y que se grafican en el plano referido en el inciso anterior tienen el carácter de caminos públicos, conforme al artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas.”.

6. En el artículo 6°:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 6°.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo o el o los interesados podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.

b) Intercálase en el inciso segundo entre las palabras “loteo” y “cuenta” la frase “emplazado en área urbana”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Respecto de loteos en zonas rurales se entenderá como urbanización suficiente si el proyecto de loteo o asentamiento irregular cuenta con servicios de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o con cualquier otro sistema alternativo aprobado por la autoridad competente, solución de alcantarillado aprobado por la autoridad sanitaria competente y con conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente o con una solución a través de energías alternativas aprobada por la autoridad eléctrica competente.”.

7. Intercálase en el artículo 7° a continuación del guarismo “16.741” la oración “, o de otros asentamientos irregulares o de campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización”.

8. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Sólo en los casos de los loteos irregulares regulados en la ley N° 16.741, otorgada la recepción definitiva, total o parcial deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y el Servicio de Vivienda y Urbanización requerirá el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones a los que estuvieren afectos en virtud de dicha ley.

Efectuada la anotación marginal, bastará con informar al tribunal que realizó el alzamiento en virtud de esta ley y se deberá rendir cuenta de los fondos administrados y de los lotes transferidos. Con estos antecedentes, el tribunal cerrará la causa del loteo, sin embargo, el alzamiento se entenderá realizado desde la anotación marginal previa que realice el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

9. Agrégase en el artículo 11, a continuación de la palabra “municipales”, la expresión “y de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo”.

10. Incorpórase el siguiente artículo 14:

“Artículo 14.- Respecto a la accesibilidad universal, en casos fundados y excepcionales, será necesario buscar una alternativa de regularización acorde con la topografía y que responda a la idea que las cargas no sean desproporcionadas, cuando existan asentamientos que se materializaron de hecho. En los casos en que no exista alternativa viable se eximirá a las municipalidades y a los Servicios de Vivienda y Urbanización o a su sucesor legal del cumplimiento total o parcial de dichas exigencias siempre que se presenten antecedentes fundados del caso y que con posterioridad a la recepción provisoria se desarrollen los estudios de especialidades e ingeniería de detalles respectivos.”.

11. Introdúcense los siguientes artículos 15 y 16:

“Artículo 15.- Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán derechos ni acciones en terrenos que sean conducentes a la conformación de un loteo y que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, tan pronto como tenga conocimiento de la inscripción de dominio de los sitios individuales, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.

Dicho impuesto deberá ser pagado por el adquirente del sitio en un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se ponga en cobro los boletines respectivos en los roles de reemplazo que confeccione el Servicio de Impuestos Internos, los que en ningún caso podrán consultar intereses penales, sanciones, multas o derechos de recaudación.

A contar del momento de la asignación del rol y avalúo individual del sitio, se extinguirá la obligación del adquirente de pagar la deuda proporcional correspondiente al rol matriz, no pudiendo ser rematado el sitio ni realizados los bienes del adquirente por esa causa.

Tampoco podrán ser rematados los lotes regulados por la ley N° 16.741, mientras sigan bajo administración del Servicio de Vivienda y Urbanización, aun cuando no cuenten con un rol individual asignado.”.

12. Incorpórese el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- El procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2030.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los asentamientos irregulares que se encuentren en trámite de regularización a la fecha de publicación de esta ley y que no hayan obtenido la recepción definitiva, podrán acogerse a sus disposiciones, en todo aquello que les resulte favorable.

Artículo segundo.- Los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741 que cuenten con recepción definitiva otorgada con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, que tenga errores no subsanables vía invalidación ni revocación regulados en la ley N° 19.880, podrán ser subsanados mediante modificación del plano de loteo. En los casos en que se afecten derechos de terceros, éstos deberán presentar su autorización sólo respecto de aquello que los afecte. En todo lo que no afecte derechos de terceros podrán ser modificados y se regirá por las disposiciones de la ley N° 20.234, en especial por su artículo 4°.

Artículo tercero.- Derógase la ley N° 21.206, que prorrogó por cinco años, a contar del 31 de enero de 2020, el procedimiento simplificado de regularización de loteos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.234.”.

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Tratado y acordado en sesiones de fechas 7 y 14 de agosto; 4 y 25 de septiembre; 2, 9, 16 y 17 de octubre; 6, 13, 20 y 27 de noviembre; 11 y 30 de diciembre de 2019; 8, 15 y 22 de enero, y 4 de marzo de 2020, con la asistencia de los diputados (as) Sergio Bobadilla Muñoz, Miguel Ángel Calisto Águila, Natalia Castillo Muñoz, Fidel Espinoza Sandoval, René Manuel García García, Rodrigo González Torres, Carlos Abel Jarpa Webar, Iván Norambuena Farías, Erika Olivera de la Fuente, Diego Paulsen Kehr, Guillermo Teillier del Valle, Osvaldo Urrutia Soto y Gonzalo Winter Etcheberry (Presidente).

Asistieron, además, los diputados (as) Sandra Amar Mancilla en remplazo del diputado Osvaldo Urrutia Soto, Nino Baltolu Rasera en remplazo de los diputados Sergio Bobadilla Muñoz e Iván Norambuena Farías, Cristhian Moreira Barros en remplazo de los diputados Sergio Bobadilla Muñoz e Iván Norambuena Farías, Maite Orsini Pascal en remplazo de la diputada Natalia Castillo Muñoz, Gustavo Sanhueza Dueñas en remplazo del diputado Iván Norambuena Farías y Daniel Verdessi Belemmi en remplazo del diputado Miguel Ángel Calisto Águila.

Asimismo, estuvieron presentes los diputados (as) René Alinco Bustos, Boris Barrera Moreno, Miguel Crispi Serrano, Marcela Hernando Pérez, Pablo Kast Sommerhoff, Karin Luck Urban, Cosme Mellado Pino, Claudia Mix Jiménez, Jorge Sabag Villalobos y Víctor Torres Jeldes.

Sala de la Comisión, a 4 de marzo de 2020.

CLAUDIA RODRÍGUEZ ANDRADE

Abogada Secretaria de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 17 de marzo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 368. Discusión General. Pendiente.

EXTENSIÓN DE VIGENCIA DE NORMATIVA EXCEPCIONAL DE REGULARIZACIÓN DE LOTEOS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 12756-14, 12871-14, 12872-14 Y 12899-14)

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica la ley N° 20.234, que Establece un Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos, y amplía su plazo de vigencia.

Diputado informante de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales es el señor Osvaldo Urrutia .

Antecedentes:

Mociones:

-Boletín N° 12756-14, sesión 49ª de la legislatura 367ª, en martes 9 de julio de 2019.

Documentos de la Cuenta N° 14.

-Boletín N° 12871-14, sesión 64ª de la legislatura 367ª, en martes 20 de agosto de 2019. Documentos de la Cuenta N° 39.

-Boletín N° 12872-14, sesión 64ª de la legislatura 367ª, en martes 20 de agosto de 2019.Documentos de la Cuenta N° 40.

-Boletín N° 12899-14, sesión 68ª de la legislatura 367ª, en martes 3 de septiembre de de 2019. Documentos de la Cuenta N° 26.

-Informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, sesión 1ª de la presente legislatura, en miércoles 11 de marzo 2020. Documentos de la Cuenta N° 27.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor URRUTIA, don Osvaldo (de pie).-

Señora Presidenta, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales pasa a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que modifica la ley Nº 20.234, que Establece un Procedimiento de Saneamiento y Regulación de Loteos, y amplía su plazo de vigencia.

Esta iniciativa tiene su origen en cuatro mociones refundidas. La primera corresponde al boletín Nº 12756-14, de las diputadas Marcela Hernando y Loreto Carvajal , y de los diputados Miguel Ángel Calisto , Fidel Espinoza , Rodrigo González , Carlos Abel Jarpa , Cosme Mellado , Diego Paulsen , Alejandro Santana y Alexis Sepúlveda ; la segunda, de la diputada Érika Olivera y de los diputados Sergio Bobadilla , Miguel Ángel Calisto , Fidel Espinoza, René Manuel García , Carlos Abel Jarpa , Pablo Kast , Iván Norambuena , Luis Pardo y Osvaldo Urrutia ; la tercera, de la diputada Natalia Castillo y de los diputados Rodrigo González , Carlos Abel Jarpa , Cosme Mellado y Guillermo Teillier , y la cuarta, de las diputadas Marcela Hernando y Érika Olivera , y de los diputados Fidel Espinoza , Carlos Abel Jarpa , Manuel Monsalve y Diego Paulsen .

Ideas matrices o fundamentales

El proyecto introduce una serie de modificaciones a la ley Nº 20.234, que estableció un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos irregulares, ampliando, además, su plazo de vigencia y cobertura en atención al gran número de asentamientos y loteos irregulares que aún se encuentran sin poder hacer su recepción en las direcciones de obras municipales en las diferentes comunas de nuestro país -se estima que ello ocurre en más del 60 por ciento de ellas-, con las consecuencias sociales y económicas para las familias que hoy habitan en esos asentamientos.

En su artículo 1º se establece que los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, excluyendo aquellos que en alguna parte de los lotes se encuentren total o parcialmente emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial, que a la fecha de publicación de esta ley no cuenten con el permiso de recepción de loteo de las respectivas direcciones de Obras Municipales, y que cumplan además con los requisitos que en esta ley en proyecto se establece, podrán, durante su vigencia, acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado de regularización de loteo.

Asimismo, se entenderán por asentamientos irregulares, para efectos de esta ley en proyecto, los campamentos bajo estrategia de erradicación vía urbanización y los loteos regulados bajo la ley Nº 16.741, y por los decretos leyes Nºs 2.695 y 2.833, y los loteos ubicados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, que previo informe de asesoría urbana de la municipalidad respectiva se consideren necesarios de regularizar con el objeto de normalizar el desarrollo de esa área o territorio respectivo.

También podrán acogerse a dicho procedimiento simplificado los loteos regulados bajo las leyes Nºs 16.282, Ley de Sismos, y 18.138, que faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas e infraestructura sanitaria, en el entendido de que respecto de ellos, la aprobación o recepción se produjo mediante un decreto alcaldicio y que a la fecha no han podido ser recepcionadas por las direcciones de Obras Municipales. En este caso no será aplicable la excepción contemplada en el inciso primero.

En el proyecto también se extiende la vigencia de la normativa excepcional de regulación contemplada en la ley Nº 20.234, estableciendo un nuevo plazo a fin de otorgar un período más amplio para acceder a los beneficios del procedimiento abreviado, y se efectúan algunas adecuaciones para extender su aplicación a otros territorios y facilitar la aplicación de este mecanismo simplificado.

El proyecto fue aprobado en general por unanimidad, con los votos de las diputadas Natalia Castillo y Érika Olivera , y de los diputados Sergio Bobadilla , Fidel Espinoza, René Manuel García , Carlos Abel Jarpa , Iván Norambuena , Diego Paulsen , Guillermo Teillier , Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter .

Fundamentos del proyecto

Se conocen como asentamientos irregulares las subdivisiones de hecho y aquellos en que solo existe la venta de derechos de un predio, fuera de los límites urbanos o de los límites de los planos reguladores, que se producen por la disposición de terrenos emplazados en el área urbana y también en zonas rurales, sin cumplir con la normativa que reglamenta dichos predios contenidos en la ley general, en su ordenanza, en el decreto ley Nº 3.516, que establece normas sobre división de predios rústicos, y en el instrumento de planificación territorial o plano regular comunal o seccional.

Estos asentamientos humanos tienen como elemento común constituir un conjunto de viviendas agrupadas en un territorio que dan cuenta de familias y personas que no pudiendo acceder a la vivienda formal, decidieron establecerse en un terreno sin tener el dominio de él y las urbanizaciones necesarias, no contando con servicios básicos ni con las condiciones mínimas necesarias para que las familias puedan desarrollar una vida digna y satisfactoria.

En ese entendido, se hace necesaria la prórroga de la vigencia de la ley Nº 20.234, junto con modificaciones que se consideraron imprescindibles, como extender su aplicación a otros territorios con características similares a los regulados, como son los asentamientos irregulares en aplicación de las leyes Nºs 16.282 y 18.138, y bajo los decretos leyes Nºs 2.833, 2.695, todos ellos habitados por poblaciones vulnerables que no cuentan con la totalidad de las obras de urbanización, lo que imposibilita obtener el permiso y recepción del loteo por las direcciones de obras municipales, lo que determina también la imposibilidad de construir viviendas, pues nunca podrán estas ser recepcionadas por las direcciones de Obras Municipales.

Por todo lo expuesto, es necesario contar con un procedimiento simple y expedito para que miles de familias vulnerables, de escasos recursos, puedan incorporarse a programas sociales de urbanización y acceder a proyectos de pavimentación de calles, de instalación de alumbrado público, de construcción de redes de agua potable y de sistemas de recolección de aguas servidas, de áreas verdes, etcétera, además de poder recibir diversos subsidios estatales que les permitan postular a regularizar y a mejorar la vivienda en donde habitan.

En cuanto a la discusión, la comisión, tanto en el debate en general como en el debate en particular, analizó principalmente las siguientes materias, incorporando las modificaciones que en general paso a mencionar.

En primer lugar, se establece que puedan acogerse al procedimiento simplificado que regula la ley Nº 20.234 los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rural, y los loteos regulados bajo las leyes Nºs 16.282, Ley de Sismos, y 18.138, que faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias. Asimismo, se entiende por asentamientos irregulares los campamentos bajo estrategia de erradicación vía urbanización y los loteos regulados bajo la ley Nº 16.741 y por los decretos leyes Nºs 2.695 y 2.833, ubicados en áreas urbanas, de extensión urbana y rural, que previo informe de asesoría urbana de la municipalidad correspondiente se considere que es necesario regularizar.

En cuanto a los requisitos para acogerse al procedimiento de regularización de loteos, se dispone que los asentamientos se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018, ampliando el plazo de aplicación al 31 de diciembre de 2006, que estaba contemplado en la ley actual.

Asimismo, se pueden acoger ya no solo los loteos que no tengan permiso o recepción, sino también todos los loteos acogidos a la ley Nº 16.741, conocida como ley de loteos brujos, modificados por los decretos leyes Nºs 2.695 y 2.833, o aquellos acogidos en la ley Nº 16.282 y en la ley Nº 18.138, en que no resulte posible la ejecución de las obras de urbanización para su recepción definitiva o cuando no coincida la geometría entre los planos de loteos acogidos a diferentes normativas aplicadas sobre un mismo territorio o de otros casos en que sea imposible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público.

También se aumentó de 40 a 90 por ciento la exigencia a residentes que deben habitar en los lotes del asentamiento, permitiendo, en los restantes, que el Ministerio de Bienes Nacionales redestine aquellos lotes.

Se excluyen de esta exigencia los campamentos que tengan 90 por ciento de habitantes que integren un grupo familiar que se encuentre dentro del 60 por ciento más vulnerable y que las viviendas ubicadas en él tengan tasación máxima de 2.000 UF.

Se prescribe que no se admitirán asentamientos humanos localizados en fajas de caminos de cortafuegos, en franjas de caminos públicos nacionales o en franjas con declaratoria de utilidad pública, ni en tierra indígena cuyos ocupantes no correspondan a personas o comunidades indígenas.

Respecto de los asentamientos irregulares emplazados en tierra indígena, se permite solicitar la regularización contemplada en esta ley si previamente se acogen a la desafectación de tales predios.

En el caso de asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo establecidas en los instrumentos de planificación territorial, se permite solicitar su regularización siempre que se acompañe un estudio de riesgo que identifique las zonas de riesgos en un plano topográfico en que se deberá señalar y describir las obras de mitigación necesarias que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva.

En cuanto a la documentación que se debe presentar para tramitar la regularización de loteos, se reemplaza la solicitud suscrita por los interesados que representen al menos 20 por ciento de los derechos en el loteo por un formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo suscrito por los interesados que representen al menos 30 por ciento de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo. También se incorpora una declaración jurada del propietario o de quienes suscriban la solicitud, manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo y las servidumbres necesarias para la urbanización.

Lo anterior tiene por objeto que las municipalidades y el propio Ministerio de Vivienda puedan llevar un mismo registro o catastro con la información necesaria para establecer el número de familias, las carencias de urbanización de cada asentamiento, las normas legales que lo amparan y los costos que signifique darle una solución a ese proyecto.

También se incorpora la posibilidad de que los interesados puedan subsanar las observaciones que, previa entrega de recepción provisoria o definitiva, realice la dirección de obras municipales y se dispone que respecto de loteos emplazados en el área rural se considerarán como urbanizaciones mínimas las dotaciones de agua potable y alcantarillado debidamente certificadas por la autoridad sanitaria respectiva.

En el caso de existir superposición de normas en un territorio, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo, previa consulta a las respectivas direcciones de obras municipales, deberá decidir la aplicación de las leyes pertinentes para dar solución a la imposibilidad de regularizar un determinado asentamiento.

También se establece que si vencido el plazo de cinco años o su prórroga sin haberse cumplido las condiciones para la recepción definitiva, caducará, por el solo ministerio de la ley, la recepción provisoria y podrá otorgarse la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada. Pero si vencido el plazo y su prórroga sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del primer loteador.

Respecto de loteos o asentamientos irregulares en zonas rurales, se entenderá como urbanización suficiente si el proyecto cuenta con servicios de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o con otro sistema alternativo aprobado por la autoridad, con una solución de alcantarillado aprobado por la autoridad sanitaria y con conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente o con una solución a través de energías alternativas aprobada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Para terminar con las estafas que han ocurrido, sobre todo en áreas rurales, se dispone que los conservadores de bienes raíces no podrán inscribir derechos ni acciones en terrenos que sean conducentes a la conformación de un loteo o asentamiento irregular.

Finalmente, se prorroga la vigencia del procedimiento simplificado de regularización por diez años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2030.

Por los argumentos y las razones señalados, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales recomienda a la Sala aprobar el texto del proyecto de ley propuesto en el presente informe.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Hago presente a la Sala que la discusión de este proyecto quedará pendiente para una próxima sesión.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señora Presidenta, hace diez minutos, en la Comisión de Gobierno Interior se aprobó una moción parlamentaria que tiene que ver con la prórroga de los permisos de circulación. Creo que es muy atingente evaluar la posibilidad de verla en la Sala con un certificado, sin la necesidad de tener el informe completo. Además, cabe señalar que fue aprobada unánimemente por todas las bancadas.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Respecto de la propuesta de la diputada Sepúlveda , tenemos la posibilidad de citar a reunión de Comités, o bien, aprobarla en forma unánime por los diputados presentes en la Sala, con el quorum ya certificado.

¿Habría acuerdo para acceder a la propuesta de la diputada Alejandra Sepúlveda ? No hay acuerdo.

Entonces, cito a reunión de Comités en cinco minutos más.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 15 de abril, 2020. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE NORMA SOBRE PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS Y AMPLIACIÓN DE SU VIGENCIA Y COBERTURA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 12756-14, 12871-14, 12872-14 Y 12899-14, REFUNDIDOS) [CONTINUACIÓN]

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En tercer lugar, corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y amplía su plazo de vigencia.

Antecedentes:

-El informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales se rindió en la sesión 4ª de la presente legislatura, en miércoles 18 de marzo de 2020.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

De conformidad con los acuerdos adoptados hoy por los Comités Parlamentarios, para la discusión de este proyecto se otorgarán cinco minutos a cada uno de los diputados y diputadas inscritos.

Tiene la palabra la diputada Érika Olivera de la Fuente.

La señora OLIVERA (doña Érika).-

Señor Presidente, el proyecto de ley en debate, que fue objeto de una larga discusión en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, tiene una importancia notable para gran parte de nuestra población.

Los loteos irregulares son subdivisiones de terrenos que no cuentan con el permiso provisorio o definitivo de la municipalidad respectiva. Estos terrenos no cuentan con condiciones básicas e imprescindibles para la vida en comunidad, como calles y accesos a espacios públicos, ni con conexión a las redes de servicios básicos, como alcantarillado, agua potable, etcétera.

Su origen está en la subdivisión de terrenos, generalmente rurales, que no cumplen con la normativa necesaria para que se apruebe su subdivisión.

Muchas de nuestras ciudades se han conformado de esta manera, a partir de estas subdivisiones que, con el paso de los años, han logrado formalizarse y equiparse con los servicios básicos que toda vivienda requiere, en un proceso no exento de problemas y carencias. Es una realidad presente en muchas comunas de nuestro país y que se inserta dentro del fenómeno de precariedad de la vivienda en Latinoamérica.

Como Estado, debemos tener mecanismos legales y administrativos que permitan regularizar estos emplazamientos y asegurar a sus habitantes los servicios básicos, compatibilizándolos con la respectiva política de ordenamiento territorial.

Este proyecto busca establecer una serie de adecuaciones a la normativa de regularización de este tipo de loteos, facilitando el acceso a los beneficios que contempla el procedimiento abreviado, además de establecer un nuevo plazo de vigencia de la misma ley.

A través de esta nueva normativa, se busca instaurar una política pública que permita la regularización de loteos irregulares que cumplan con los requisitos exigidos por la ley. El cumplimiento de este requisito no tiene otro objetivo más que asegurar a las personas, habitantes de dichos terrenos, que cuenten con todas las instalaciones y servicios indispensables para su diario vivir y que, a su vez, su comunidad pueda insertarse dentro del territorio en el cual se emplaza con mayor facilidad. Vale decir, esto se traduce en el cumplimiento de la normativa en relación con la vivienda y, a su vez, con la urbanización del conjunto.

El déficit de viviendas en nuestro país es una realidad que debe ser enfrentada de diversas maneras por el Estado, ya sea entregando viviendas, subsidiando su adquisición y también estableciendo requisitos que permitan regularizar las viviendas existentes, que ya son una solución habitacional para muchas familias, pero que se han emplazado y construido sin cumplir lo establecido en la ley.

Nuestra responsabilidad es continuar legislando en pos de compatibilizar el deseo de una vivienda propia y garantizar las condiciones básicas para cada una de dichas viviendas.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia Soto .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, la ley N° 20.234, que hoy buscamos perfeccionar, fue una norma bien inspirada -qué duda cabe de ello-, pero poco efectiva, porque después de más de doce años de vigencia, miles de familias siguen viviendo todavía en asentamientos irregulares, carentes de urbanización y de servicios básicos de primera necesidad como el agua potable, el alcantarillado, la electricidad y la pavimentación de calles y veredas, con todo lo que eso implica para su calidad de vida.

A pesar de los doce años de vigencia de esta ley, más del 70 por ciento de los asentamientos irregulares que hay en el país no han podido ser regularizados y las familias que ahí habitan seguirán viviendo en precarias condiciones, a menos que nosotros mejoremos y perfeccionemos este cuerpo legal. Es por ello que este proyecto de ley que hoy debatimos mejora, avanza y perfecciona la ley N° 20.234. Proyecto que, como bien decía la diputada Olivera, discutimos durante largo tiempo -creo que fueron más de seis meses en la Comisión de Vivienda.

Lamentablemente, en nuestro país existen asentamientos irregulares que tienen más de 30 años de existencia, loteos irregulares que permanecen en esa condición desde la década de 1960 e, incluso, antes. Es decir, esas miles de familias han vivido por más de 60 años en esta precaria condición. Entonces, debemos preguntarnos: ¿Por qué? ¿Qué ha sucedido? La verdad es que no hay una respuesta única, pero sí existen diversas razones y explicaciones para ello.

Primero, el Estado ha sido ineficaz y ha cometido reiterados errores en la legislación urbana y habitacional. Segundo, se han aplicado equivocadamente algunas normas legales por los ministerios correspondientes, como la aplicación del decreto ley N° 2.833 o el decreto ley N° 2.695, que tenían como propósito sanear el título de la propiedad, y se hicieron loteos, se abrieron calles y se determinaron áreas verdes. Sin embargo, esos loteos o asentamientos irregulares todavía no han podido ser recepcionados por no cumplir con la normativa.

El resultado de ello es que ha habido superposición de leyes y normas urbanísticas sobre un mismo territorio, lo que hace imposible, muy difícil, engorrosa y cara la recepción por parte de las direcciones de obras municipales. Además, la burocracia establecida en la ley N° 16.741 eterniza la recepción de los loteos irregulares.

Por ello, en este proyecto se ha introducido una serie de modificaciones a la ley vigente, ampliando, además, su plazo de vigencia y cobertura, ampliando a todo tipo de asentamientos irregulares y extendiendo la fecha desde la cual se encuentran materializados esos asentamientos. Es así como se establece que se entenderán como asentamientos irregulares no solo los loteos irregulares contemplados en la ley N° 16.741, sino también aquellos campamentos bajo estrategia de erradicación por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y asentamientos irregulares que se constituyeron a través del decreto ley N° 2.833 o el decreto ley N° 2.695. También a los loteos regulares bajo la ley N° 16.282 -más conocida como la ley de sismos o la ley N° 18.138, que facultó a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas e infraestructura sanitaria, todo financiado por el Estado, a través de los programas de mejoramiento de barrios, conocidos como PMB, con muy malos resultados, pues la mayoría de ellos aún no tiene recepción, a pesar de haber transcurrido más de 20 años de iniciada su construcción.

Se considerará a todos los asentamientos materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre del año 2018. Esa es otra importante modificación.

El proyecto establece, con mayor claridad y precisión, quiénes y cuáles asentamientos irregulares pueden acogerse a los beneficios de esta ley, considerando no solo casos en el área urbana, de extensión urbana y en tierra indígena. También considera alternativas para aquellos asentamientos emplazados en áreas de riesgos y les permite postular a fondos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de obras de mitigación que permitirán superar el riesgo y obtener recepción por parte de las direcciones de obras municipales.

Asimismo, permite que, en el caso de que se superpongan diferentes normativas, el Minvu pueda dirimir sobre su aplicación en el territorio, con el objeto de dar solución a las discrepancias existentes entre la ocupación territorial, la geometría de los planos aprobados, los títulos de dominio y la topografía del lugar.

En fin, creo que es muy importante aprobar este proyecto, porque beneficiará a miles de familias a lo largo de todo nuestro territorio nacional.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Rodrigo González Torres .

El señor GONZÁLEZ (don Rodrigo).-

Señor Presidente, el 12 de abril del 2007, junto con el entonces diputado Eugenio Tuma , presentamos por primera vez el proyecto que finalmente se transformó en la ley N° 20.234, que permite regularizar los loteos irregulares.

Esa ley cobró vida el 5 enero de 2008 -es decir, hace doce años y tuvo, además del mejoramiento que estamos impulsando en este proyecto, una segunda renovación. Sin embargo, como muy bien se ha dicho, esta ley tuvo dificultades para su aplicación, debido a la existencia de un conjunto muy diverso y muy heterogéneo de cuerpos legales que se topaban entre sí, que competían entre sí, que chocaban en sus objetivos y que no permitieron, con toda la amplitud, la agilidad, la flexibilidad necesarias, que los miles de asentamientos irregulares que existen en Chile pudieran ser regularizados.

Quiero recordar que la Quinta Región alberga los más importantes campamentos de Chile. Las ciudades de Valparaíso y de Viña del Mar son algunas de las ciudades con más asentamientos irregulares, con más loteos irregulares y con más campamentos del país. Por eso es que el perfeccionamiento de la ley era una necesidad absoluta y por eso también la Cámara de Diputados prorrogó la vigencia de la ley N° 20.234 por cinco años, pero sin introducir ninguna modificación que permitiera mejorar la forma de regularización.

Así las cosas, después de una discusión muy amplia, como lo señaló muy bien el diputado Osvaldo Urrutia en su intervención, en la Comisión de Vivienda se fusionaron varios proyectos que se sintetizan en esta iniciativa que hoy discutimos y que contiene importantes perfeccionamientos.

En primer lugar, la ley se prorroga por un plazo de diez años y amplía su aplicación a los asentamientos que se encuentren materializados antes del 31 de diciembre de 2018, por lo que cubre un período de tiempo mucho mayor que la ley actual, permitiendo que muchos asentamientos irregulares que no habían podido hacerlo, puedan hoy incorporarse a los beneficios de esta ley.

Además, otorga facilidades especiales para que todo tipo de situaciones irregulares puedan ser incorporadas, incluidos el ámbito rural, las tierras indígenas y otros sectores que pudieran ser regularizados y que van a poder someterse al régimen de esta ley.

Especialmente, se facilita que las direcciones de Obras puedan actuar con rapidez y agilidad. Muchas de las responsabilidades que tenían los directores de Obras hoy ya no existen, lo que permite que operen con mayor agilidad.

Una de las dificultades importantes en la regularización de terrenos es que quienes se hacen cargo de esa tarea muchas veces carecen de las capacidades técnicas y de los recursos para confeccionar planos de loteo. Por eso es importante contar con el apoyo del Estado, especialmente de las instituciones dependientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Se invoca y se señala lo importante que resulta la coordinación con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y con otras instancias del Estado. Además, se dispone un trabajo de coordinación y articulación entre las distintas leyes para que las regularizaciones puedan tener lugar.

El proyecto aportará a que en un período de diez años logremos terminar con los loteos irregulares y a que muchos pobladores y muchas pobladoras se beneficien de ese resultado, por lo que esperamos que concite la mayor aprobación en la Cámara de Diputados.

Desde luego, la bancada del Partido por la Democracia apoyará el proyecto con mucho entusiasmo.

He dicho.

-Aplausos.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Fidel Espinoza Sandoval .

El señor ESPINOZA.-

Señor Presidente, en esta materia, la discusión en nuestro país y en el mundo se centra en cómo somos capaces de construir ciudades y comunidades sostenibles. De hecho, Chile es uno de los 195 países que firmó los objetivos de desarrollo sostenible del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Se sostiene que más de la mitad de la población mundial vive en zonas urbanas y se cree que en 2050 esa cifra habrá aumentado a 6.500 millones de personas. Por lo tanto, lo primero que debemos tener claro, en el marco de la discusión del proyecto, es que no es posible un desarrollo sostenible si no somos capaces de transformar radicalmente la forma en que construimos y administramos los espacios urbanos.

Nuestro país no está al margen; tiene muchos barrios marginales, a pesar de que tenemos una buena política habitacional de la que debemos estar orgullosos. De hecho, somos el único país de Latinoamérica y de los pocos del mundo en los que con ahorrar un par de unidades de fomento, la gente puede tener su casa y no quedarle debiendo un solo peso al Estado.

Sin embargo y a pesar de los avances, también tenemos barrios marginales que se están convirtiendo en una característica significativa de nuestra vida urbana. Debemos recordar cómo era Chile en los años 90 y cuántos millones de chilenos vivían en campamentos y asentamientos. Desde la década de los noventa en adelante hemos logrado transformar Chile en un país donde hay más posibilidades de acceso a viviendas dignas, pero, como he dicho, persisten determinados problemas, entre ellos los loteos irregulares y los asentamientos marginales. Es tarea del Estado hacer frente a tal situación.

Me siento muy orgulloso de ser uno de los autores de este proyecto de ley junto con diputados de distintas bancadas, como el colega Calisto , la colega Carvajal , el diputado Rodrigo González , la diputada Hernando y los diputados Jarpa , Cosme Mellado , Alejandro Santana y Alexis Sepúlveda , entre otros. Estoy orgulloso, porque este proyecto busca mayor seguridad y responsabilidad de nuestro Estado en la tarea de construir ciudades que garanticen un acceso a viviendas más seguras y erradicar uno de los grandes problemas que persiste en Chile: los asentamientos marginales o loteos irregulares.

La normativa, que fue aprobada en 2015 y expiró este año, extiende su vigencia, gracias a este proyecto, por cinco años. Además, como señalaron diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, entrega herramientas que permitirán perfeccionar la ley N° 20.234, regularizar loteos de manera más eficaz y transformar positivamente ciudades que hoy se encuentran hiper degradadas. Se trata de comunidades en las que muchas familias viven en condiciones infrahumanas, sin servicios básicos fundamentales. La idea es transformarlas en ciudades amigables, respetuosas del medio ambiente, con áreas verdes más eficientes y con avances en materia energética y de reciclaje de residuos. El objetivo central es el que perseguimos todos quienes formamos parte de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales: mejorar la calidad de vida de nuestra gente.

Creemos que este proyecto será un aporte importante para los gobiernos que vengan. Si las herramientas que proporciona se utilizan de buena manera, avanzaremos, como dijo muy bien el diputado Rodrigo González , en ir terminando con uno de los problemas que más queremos erradicar: los asentamientos o loteos irregulares, donde tantas familias viven en condiciones infrahumanas.

Esta es una ley en proyecto que le va a hacer bien a Chile y a millones de compatriotas. Por eso, estamos muy contentos de que hoy se apruebe, ojalá con amplia mayoría.

Por cierto, la bancada del Partido Socialista, que me apoyó desde el primer minuto que presenté uno de los proyectos que se refunden, votará favorablemente la iniciativa.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y amplía su plazo de vigencia, con la salvedad de la oración final de la letra a), contenida en la letra a) del número 3; la letra c) del número 4, y del número ii de la letra d) del mismo número, todas del artículo único del proyecto, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Sabat Fernández , Marcela Alessandri Vergara , Jorge Fuenzalida Cobo , Juan Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo , Juan Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Norambuena Farías , Iván Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernández , Javier Núñez Urrutia , Paulina Sepúlveda Soto , Alexis Bobadilla Muñoz , Sergio Hernando Pérez , Marcela Nuyado Ancapichún , Emilia Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Hoffmann Opazo , María José Olivera De La Fuente , Erika Soto Ferrada , Leonardo Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Marcos Pardo Sáinz , Luis Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jackson Drago , Giorgio Paulsen Kehr , Diego Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto , Jiles Moreno , Pamela Pérez Lahsen , Leopoldo , Trisotti Martínez , Renzo Cicardini Milla , Daniella Jürgensen Rundshagen , Harry Pérez Olea , Joanna Undurraga Gazitúa , Francisco Coloma Álamos, Juan Antonio Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Salinas , Catalina Urrutia Bonilla , Ignacio Crispi Serrano , Miguel Kort Garriga , Issa Prieto Lorca , Pablo Urrutia Soto , Osvaldo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Labra Sepúlveda , Amaro Ramírez Diez , Guillermo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Del Real Mihovilovic , Catalina Lavín León , Joaquín Rathgeb Schifferli , Jorge Vallejo Dowling , Camila Desbordes Jiménez , Mario Leiva Carvajal , Raúl Rey Martínez, Hugo Velásquez Seguel , Pedro Díaz Díaz , Marcelo Longton Herrera , Andrés Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Durán Espinoza , Jorge Lorenzini Basso , Pablo Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Romero Sáez , Leonidas Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Eguiguren Correa , Francisco Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa , Patricio Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya, Gael .

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general la oración final de la letra a), contenida en la letra a) del número 3; la letra c) del número 4, y el número ii de la letra d) del mismo número, que requieren para su aprobación el voto favorable de 89 diputadas y diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Sabat Fernández , Marcela Alessandri Vergara , Jorge Fuenzalida Cobo , Juan Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo , Juan Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Norambuena Farías , Iván Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernández , Javier Núñez Urrutia , Paulina Sepúlveda Soto , Alexis Bobadilla Muñoz , Sergio Hernando Pérez , Marcela Nuyado Ancapichún , Emilia Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Hoffmann Opazo , María José Olivera De La Fuente , Erika Soto Ferrada , Leonardo Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Marcos Pardo Sáinz , Luis Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jackson Drago , Giorgio Paulsen Kehr , Diego Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Jiles Moreno , Pamela Pérez Lahsen , Leopoldo Trisotti Martínez , Renzo Cicardini Milla , Daniella Jürgensen Rundshagen , Harry Pérez Olea , Joanna Undurraga Gazitúa , Francisco Coloma Álamos, Juan Antonio Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Salinas , Catalina Urrutia Bonilla , Ignacio Crispi Serrano , Miguel Kort Garriga , Issa Prieto Lorca , Pablo Urrutia Soto , Osvaldo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Labra Sepúlveda , Amaro Ramírez Diez , Guillermo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Del Real Mihovilovic , Catalina Lavín León , Joaquín Rathgeb Schifferli , Jorge Vallejo Dowling , Camila Desbordes Jiménez , Mario Leiva Carvajal , Raúl Rey Martínez, Hugo Velásquez Seguel , Pedro Díaz Díaz , Marcelo Longton Herrera , Andrés Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Durán Espinoza , Jorge Lorenzini Basso , Pablo Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Romero Sáez , Leonidas Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Eguiguren Correa , Francisco Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa , Patricio Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya, Gael .

El señor PAULSEN (Presidente).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales para su discusión particular.

1.8. Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 29 de abril, 2020. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 19. Legislatura 368.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.234, QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS Y AMPLÍA SU PLAZO DE VIGENCIA.

Boletines refundidos N°s. 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14-2.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales pasa a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, los proyectos de ley refundidos de la referencia, originados en mociones: el primero de las diputadas Hernando y Carvajal y de los diputados Calisto, Espinoza, Rodrigo González, Jarpa, Cosme Mellado, Paulsen, Alejandro Santana y Alexis Sepúlveda; el segundo del diputado Osvaldo Urrutia, de la diputada Olivera y de los diputados Bobadilla, Calisto, Espinoza, García, Jarpa, Kast, Norambuena y Pardo; el tercero del diputado Rodrigo González, de la diputada Castillo y de los diputados Jarpa, Cosme Mellado y Teillier, y el cuarto del diputado Espinoza, de la diputada Hernando y de los diputados Jarpa, Monsalve y Paulsen.

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en sesión 14ª, de 15 de abril pasado, con las indicaciones presentadas en la Sala y admitida a tramitación, más las formuladas en el seno de la Comisión.

CONTANCIAS REGLAMENTARIAS

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Disposiciones que no fueron objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones durante la elaboración del segundo en la Comisión.

En esta situación se encuentran:

- Disposiciones del artículo 2° (que ha pasado a ser único):

- Letra a) y numeral ii de la letra f) del numeral 2.

- Letra b) del numeral 3.

- Letras a), c), f), g) (ha pasado a ser h), i) (ha pasado a ser j) y k del numeral 4.

- Letra a) (ha pasado a ser b) del numeral 5.

- letra a) del numeral 6.

- Numeral 8.

- Artículo transitorio.

2.- Disposiciones calificadas como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

La Comisión reiteró su parecer acerca de que la oración final de la letra a) contenida en la letra a) del numeral 3, en cuanto otorga a las municipalidades la facultad de solicitar la regularización que se refiere la ley N° 20.234; la letra c) del numeral 4 y, el número ii. de la letra d) del mismo numeral, en cuanto a que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en caso de superposición de regulaciones debe consultar a la Dirección de Obras Municipales, antes de decidir, sobre la aplicación de las leyes N°s. 16.282, 16.741, 18.138 y de los decretos leyes N° 2.695 y 2.833, son de carácter orgánico constitucional.

En efecto, estas normas al otorgar nuevas atribuciones a las direcciones de obras municipales dentro del procedimiento de regularización que se establece para los loteos a que se refiere la iniciativa en informe, forman parte de la ley orgánica constitucional de municipalidades en conformidad con lo que dispone el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución Política de la República, que señala que dicho cuerpo legal determinará las funciones y atribuciones de dichas corporaciones, según lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias roles 437-2005, 992-2007 y 2138-2012.

3.- Disposiciones suprimidas.

No hubo artículos suprimidos.

4.- Disposiciones modificadas.

No hubo modificaciones al articulado.

5.- Artículos nuevos introducidos.

No hay disposiciones en esta situación.

6.- Disposiciones que son de la competencia de la Comisión de Hacienda.

Ninguno de sus artículos es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

7.- Indicaciones rechazadas por la Comisión.

Al Numeral 1

1.- Del diputado Boris Barrera Moreno para sustituir el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

“Los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, que a la fecha de publicación de esta ley no cuenten con permiso o recepción de loteo de las respectivas Direcciones de Obras Municipales y que cumplan además, con los requisitos que en esta se establecen, podrán, durante la vigencia de la presente ley, acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado de regularización de loteos.”.

2.- De la diputada Marcela Hernando Pérez y del diputado Gonzalo Winter Etcheberry, para incorporar el siguiente nuevo inciso segundo del artículo 1°:

“En el caso de los loteos de más de cinco años a la fecha de publicación de esta ley que se encuentren total o parcialmente emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario serán, previo informe de asesoría urbana de la municipalidad respectiva, acogidos por una sola vez al procedimiento simplificado de regulación de loteos.”.

A la letra d) del numeral 2

3.- El diputado Boris Barrera Moreno presentó una indicación para sustituir la letra d) por la siguiente:

“d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 50% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En los casos restantes, el Ministerio de Bienes Nacionales podrán redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.”.

El diputado Osvaldo Urrutia explicó que de aprobarse la indicación que permite acogerse al procedimiento de saneamiento y regularización de loteos de aquellos en que alguna de sus partes se encuentre total o parcialmente emplazadas en zonas de equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, implicaría un castigo de por vida para los vecinos de esos asentamientos en cuanto a que se les imposibilita de contar con áreas verdes, vialidad, transporte público y equipamiento adecuado. Destacó la importancia de recuperar terrenos, por ejemplo, en equipamiento para construir jardines infantiles.

El diputado Teillier contestó que lo afirmado por el diputado Urrutia no es efectivo por cuanto cuando se regulariza un asentamiento debe contar con áreas verdes, porque la norma lo exige e indicó que esta propuesta intenta permitir que quienes actualmente viven en esas áreas puedan optar a los mismos beneficios de regularización y no sean lanzadas a la calle.

El diputado Osvaldo Urrutia puntualizó que la iniciativa precisamente establece un desincentivo para la toma de terrenos destinados a equipamiento, viabilidad o áreas verdes. En la práctica, señaló que por regla general a las personas que se toman un terreno con esas características se les ofrece otro lugar para que vivan o son reubicadas dentro del mismo loteo, en beneficio del bien común. Precisó que en Achupallas específicamente en lomas Latorre dos familias se tomaron un terreno de equipamiento afectando a más de cien.

El diputado Calisto llamó a validar el esfuerzo y trabajo de cientos de familias que siguen todo un proceso, formando comités y cumpliendo con una serie de etapas para acceder a una vivienda. Ese es el modo que en se debe instar a la población para la obtención de su vivienda, no otro, como esta indicación que valida las tomas y campamentos.

El diputado Teillier manifestó que de no aprobarse la propuesta existirían problemas para las cientos o miles de familias emplazadas en terrenos destinados a equipamiento, áreas verdes o vialidades.

La señora De la Paz observó que en esta situación se dan dos casos distintos, el primero, se relaciona con lo planteado por el diputado Osvaldo Urrutia, es decir, lugares donde ya hay zonas existentes para equipamiento, vialidades y áreas verdes, que deben preservarse. El segundo, está dado por el conjunto de personas que no podrán entrar al proceso de regularización, porque dentro de la norma se está regularizando a mucha casuística distinta. Opinó que se debía buscar una fórmula para hacer evidente que existen casos distintos. Por ejemplo, asentamientos en áreas rurales con alta densidad, sin espacio predeterminados, que con estas exigencias no van a poder participar en el proceso de regularización.

El señor Gazitúa señaló que de la frase “excluyendo a aquellos en que alguna parte de los lotes se encuentren total o parcialmente emplazados...” es fácil concluir que todo el asentamiento queda fuera del proceso de regularización, pese a que lo que se quiere es que cuando dentro de un loteo hayan partes destinadas a equipamiento comunitario, vialidad o áreas verdes, éstas sean respetadas.

Sometida a votación la indicación signada con el número 1 resultó rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa la diputada Natalia Castillo y los diputados Guillermo Teillier y Gonzalo Winter. En contra votaron la diputada Erika Olivera y los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa y Osvaldo Urrutia (3-7-0).

Puesta en votación la indicación identificada con el número 2 fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa los diputados Guillermo Teillier y Gonzalo Winter, en contra votaron la diputada Erika Olivera y los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa y Osvaldo Urrutia, en tanto se abstuvo la diputada Natalia Castillo (2-7-1).

Respecto de la tercera indicación el diputado Osvaldo Urrutia afirmó que rebajar de un 90 a 50 el porcentaje exigido de residentes permanentes que deben existir en los lotes resultantes del asentamiento irregular podría propiciar a que estos lotes sean destinados a segundas viviendas. Además, llamó a considerar que la ley considera recepciones parciales.

El diputado Teillier coincidió en la necesidad de evitar que se aproveche esta rebaja para obtener una segunda residencia, no obstante, consideró razonable e indispensable la disminución de la exigencia principalmente por el hecho de que existen campamentos en donde la rotación de las personas que allí habitan es un muy alta, por ejemplo, en Antofagasta.

Puesta en votación la indicación resultó rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación exigido en el inciso primero del artículo 199 del Reglamento de la Corporación, esto es, mayoría absoluta de los diputados participantes en la votación. Se pronunciaron por la afirmativa la diputada Natalia Castillo y los diputados Guillermo Teillier y Gonzalo Winter. En contra votaron la diputada Erika Olivera y los diputados Sergio Bobadilla, Miguel Ángel Calisto, René Manuel García y Osvaldo Urrutia, en tanto se abstuvieron los diputados Fidel Espinoza y Carlos Abel Jarpa (3-5-2).

8.- Diputado informante.

Continúa como informante el diputado señor Osvaldo Urrutia Soto.

9.- Texto íntegro del proyecto tal como ha sido aprobado por la Comisión.

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor diputado informante, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales recomienda la aprobación del siguiente:

“Proyecto de ley que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y amplía su plazo de vigencia.

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:

1. Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, excluyendo aquellos en que alguna parte de los lotes se encuentren total o parcialmente emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial, que a la fecha de publicación de esta ley no cuenten con el permiso o recepción de loteo de las respectivas Direcciones de Obras Municipales y que cumplan, además, con los requisitos que en esta ley se establecen podrán durante su vigencia acogerse, por una sola vez, al procedimiento simplificado de regularización de loteos.

Asimismo, se entenderán por asentamientos irregulares para efectos de esta ley a los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización y a los loteos regulados bajo la ley N° 16.741 y por los decretos leyes N°s. 2.695 y 2.833 y los loteos ubicados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, que previo informe de asesoría urbana de la municipalidad respectiva, se consideren necesarios de regularizar con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva.

También, podrán acogerse a dicho procedimiento simplificado, los loteos regulados bajo las leyes N°s. 16.282 y 18.138 en el entendido que, respecto de ellos, la aprobación se produjo mediante un decreto alcaldicio. En este caso no será aplicable la excepción del inciso primero.”.

2. En el artículo 2°:

a) Sustitúyese en el encabezado del inciso primero la frase “los loteos que se encuentren en situación de irregularidad, de conformidad con lo señalado” por “los asentamientos irregulares y loteos referidos”.

b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización.”.

c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que no tengan permiso de loteo o recepción, o se trate de loteos acogidos a la ley N° 16.741 o modificados por los decretos leyes N°s. 2.695 y 2.833, o de loteos acogidos a las leyes N°s. 16.282 y 18.138 en que no resulte posible la ejecución de las obras de urbanización necesarias para su recepción definitiva, o de casos en que no coincida la geometría entre los planos de los loteos acogidos a las diferentes normativas aplicadas sobre un mismo territorio, o de otros casos en que no sea posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público aprobado y proyectado.”.

d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 90% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En los restantes casos, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

e) En el numeral 4:

i. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo tercero y así sucesivamente:

“Este requisito no será aplicable en los casos de campamentos que tengan 90% de habitantes que integren un grupo familiar que se encuentre dentro del 60% más vulnerable, de acuerdo al Registro Social de Hogares u otro instrumento de medición que lo reemplace.”.

ii. Reemplázase su párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley, deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, señalando en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo primero. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.”.

iii. Sustitúyese su párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

“La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.”.

f) En el numeral 5:

i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en áreas de riesgo o en zonas no edificables, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ni en áreas de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural. Tampoco se admitirán asentamientos localizados en fajas de caminos de cortafuegos, en franjas de caminos públicos nacionales o en franjas con declaratoria de utilidad pública, ni en tierra indígena cuyos ocupantes no correspondan a personas o comunidades indígenas.”.

ii. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Respecto de los asentamientos irregulares emplazados en tierra indígena, se podrá solicitar la regularización contemplada en esta ley si previamente se acogen a la desafectación de tales predios conforme al inciso penúltimo del artículo 13 de la ley N° 19.253.”.

iii. Reemplázanse sus párrafos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, respectivamente, por los siguientes:

“En el caso de asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo establecidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos, se podrá solicitar su regularización siempre que se acompañe un estudio de riesgo que identifique las zonas de riesgo en un plano topográfico a una escala adecuada. En dicho plano se deberán señalar y describir las obras de ingeniería necesarias para mitigar los riesgos, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva.

Los asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo podrán postular a recurso de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseños y ejecución de las obras de mitigación que permitan obtener la recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de Universidades o Institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados y por profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

g) En el numeral 6 sustitúyese el guarismo “2006” por “2018” y los vocablos “loteos irregulares” por “asentamientos irregulares”.

3. En el artículo 3°:

a) Reemplázanse sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30% de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular, señalando cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes N°s. 16.282 o 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos, se considerarán interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios o certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También, se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de derechos señalado.

En el caso de las áreas rurales en que se haya hecho transferencia de dominio, éste se acreditará por el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización sólo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.

b) Plano del proyecto de loteo suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a escala adecuada que grafique la forma como se accede a él; las vialidades; el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio; los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie.”.

b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) Declaración jurada simple del propietario o de quienes suscriban la solicitud del proyecto de loteo manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo y las servidumbres necesarias para factibilizar la urbanización.”.

c) Introdúcese en la letra d) el siguiente párrafo segundo:

“En el caso que las áreas a ceder carezcan de propietario inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con la sola emisión del certificado de recepción definitiva, parcial o total y el certificado de dominio vigente, el Director de Obras Municipales, afectará dichas áreas como bien nacional de uso público, siempre que el asentamiento cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.”.

4. En el artículo 4°:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase a continuación de la expresión “salvo que” la frase “existan observaciones o”.

ii. Incorpórase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En el caso de existir observaciones al proyecto de loteo, el interesado tendrá un plazo de treinta días corridos para subsanarlas y la Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria del loteo, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva de acuerdo a lo señalado.”.

b) Agrégase en el inciso segundo a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: “En el caso de los loteos emplazados en el área rural se considerará como urbanizaciones mínimas la dotación de agua potable y alcantarillado debidamente certificada por la autoridad sanitaria respectiva.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto, y así sucesivamente:

“En el caso que el proyecto de loteo haya sufrido modificaciones posteriores a la recepción provisoria durante la ejecución de las obras de urbanización, antes de la solicitud de la recepción definitiva, se deberá reingresar el nuevo plano de loteo para su revisión y la Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para emitir un pronunciamiento.”.

d) Modifícase su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, en el siguiente sentido:

i. Agrégase entre las palabras “podrá” y “eximir” la expresión “rebajar o”.

ii. Intercálase entre la expresión “Construcciones.” y la palabra “Todas” la siguiente oración: “Así también, en caso que se superpongan regulaciones, la misma Secretaría, previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, decidirá sobre la aplicación en el territorio de las leyes N°s. 16.282, 16.741, 18.138 y los decretos leyes N°s. 2.695 y 2.833 para dar solución a problemas que resulten de la imposibilidad de materializar los asentamientos acogidos a las referidas normativas, por condiciones topográficas existentes, geometría o a la ocupación territorial existente. En caso de afectarse derechos de terceros, estos deberán presentar su autorización sólo respecto de aquello que los afectase de alguna manera. En todo lo que no afecte derechos de terceros, podrá ser solucionado en virtud de lo señalado anteriormente.”.

e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

i. Intercálase entre el vocablo “denegada” y la coma que le sigue la expresión “o se denegare la solicitud de prórroga”.

ii. Sustitúyense las expresiones “quince días hábiles” las dos veces que figura y “treinta días hábiles” por “veinte días corridos” y “treinta y cinco días corridos”, respectivamente.

iii. Reemplázase la frase “otorgará la referida recepción provisoria o definitiva” por “otorgará la referida recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial.”.

f) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Director de Obras dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes de acuerdo al artículo 136 de la misma ley. Con todo, la Dirección de Obras Municipales, solo en casos excepcionales, podrá autorizar las ventas y adjudicaciones extendiendo el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9° de dicho cuerpo legal.”.

g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “quinto” y “sexto”, respectivamente.

h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo o su prórroga, en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva, caducará por el solo ministerio de la ley la recepción provisoria y podrá otorgarse la recepción definitiva parcial de la parte del loteo que esté completamente urbanizada según lo señalado en el artículo 6°.”.

i) Intercálase el siguiente inciso décimo, nuevo, pasando el actual noveno a ser inciso undécimo y así sucesivamente:

“En caso de vencimiento del plazo señalado y de su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del primer loteador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741.”.

j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser undécimo, por el siguiente:

“Una vez otorgada la recepción definitiva, parcial o total, del loteo podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les fueran aplicables y que estuvieran vigentes, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso séptimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.”.

k) Agrégase en el inciso final a continuación de la palabra “Ordenanza” la expresión “o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.

5. En el artículo 5°:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 5º.- Al momento de otorgar la recepción provisoria y para efectos de obtener la documentación requerida para iniciar el proceso de postulación a proyectos de urbanización de las diversas fuentes de financiamiento públicas, la Dirección de Obras Municipales procederá a incorporar al dominio nacional de uso público, las calles, avenidas y áreas verdes contempladas como tales en el plano de loteo a que se refiere la letra b) del artículo 3º por el tiempo que dure la recepción provisoria. Asimismo, para asegurar el acceso a los servicios básicos se entenderán constituidas las servidumbres necesarias en favor de los lotes que conformen el predio.”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Esta servidumbre se entenderá constituida por el sólo ministerio de la ley y el Conservador de Bienes Raíces respectivo deberá, por razones de publicidad, anotar marginalmente el gravamen con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del proyecto sanitario aprobado por la empresa sanitaria donde conste la servidumbre en cuestión.

Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695.

En los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, sin haberse materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a estos servicios, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa sanitaria respectiva.

Con el objeto de obtener la recepción definitiva, parcial o total, de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1° y respecto de los cuales el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá ejercer facultades expropiatorias por causa de utilidad pública, según el procedimiento señalado en el decreto ley N° 2.186 siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle aprobado por la empresa sanitaria correspondiente que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.

Asimismo, se entenderá que las vías de acceso exteriores necesarias para acceder al loteo y que se grafican en el plano referido en el inciso anterior tienen el carácter de caminos públicos, conforme al artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas.”.

6. En el artículo 6°:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 6°.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo o el o los interesados podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.

b) Intercálase en el inciso segundo entre las palabras “loteo” y “cuenta” la frase “emplazado en área urbana”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Respecto de loteos en zonas rurales se entenderá como urbanización suficiente si el proyecto de loteo o asentamiento irregular cuenta con servicios de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o con cualquier otro sistema alternativo aprobado por la autoridad competente, solución de alcantarillado aprobado por la autoridad sanitaria competente y con conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente o con una solución a través de energías alternativas aprobada por la autoridad eléctrica competente.”.

7. Intercálase en el artículo 7° a continuación del guarismo “16.741” la oración “, o de otros asentamientos irregulares o de campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización”.

8. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Sólo en los casos de los loteos irregulares regulados en la ley N° 16.741, otorgada la recepción definitiva, total o parcial deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y el Servicio de Vivienda y Urbanización requerirá el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones a los que estuvieren afectos en virtud de dicha ley.

Efectuada la anotación marginal, bastará con informar al tribunal que realizó el alzamiento en virtud de esta ley y se deberá rendir cuenta de los fondos administrados y de los lotes transferidos. Con estos antecedentes, el tribunal cerrará la causa del loteo, sin embargo, el alzamiento se entenderá realizado desde la anotación marginal previa que realice el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

9. Agrégase en el artículo 11, a continuación de la palabra “municipales”, la expresión “y de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo”.

10. Incorpórase el siguiente artículo 14:

“Artículo 14.- Respecto a la accesibilidad universal, en casos fundados y excepcionales, será necesario buscar una alternativa de regularización acorde con la topografía y que responda a la idea que las cargas no sean desproporcionadas, cuando existan asentamientos que se materializaron de hecho. En los casos en que no exista alternativa viable se eximirá a las municipalidades y a los Servicios de Vivienda y Urbanización o a su sucesor legal del cumplimiento total o parcial de dichas exigencias siempre que se presenten antecedentes fundados del caso y que con posterioridad a la recepción provisoria se desarrollen los estudios de especialidades e ingeniería de detalles respectivos.”.

11. Introdúcense los siguientes artículos 15 y 16:

“Artículo 15.- Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán derechos ni acciones en terrenos que sean conducentes a la conformación de un loteo y que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741 tan pronto como tenga conocimiento de la inscripción de dominio de los sitios individuales, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.

Dicho impuesto deberá ser pagado por el adquirente del sitio en un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se ponga en cobro los boletines respectivos en los roles de reemplazo que confeccione el Servicio de Impuestos Internos, los que en ningún caso podrán consultar intereses penales, sanciones, multas o derechos de recaudación.

A contar del momento de la asignación del rol y avalúo individual del sitio, se extinguirá la obligación del adquirente de pagar la deuda proporcional correspondiente al rol matriz, no pudiendo ser rematado el sitio ni realizados los bienes del adquirente por esa causa.

Tampoco podrán ser rematados los lotes regulados por la ley N° 16.741, mientras sigan bajo administración del Servicio de Vivienda y Urbanización, aun cuando no cuenten con un rol individual asignado.”.

12. Incorpórese el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- El procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2030.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los asentamientos irregulares que se encuentren en trámite de regularización a la fecha de publicación de esta ley y que no hayan obtenido la recepción definitiva, podrán acogerse a sus disposiciones, en todo aquello que les resulte favorable.

Artículo segundo.- Los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741 que cuenten con recepción definitiva otorgada con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, que tenga errores no subsanables vía invalidación ni revocación regulados en la ley N° 19.880, podrán ser subsanados mediante modificación del plano de loteo. En los casos en que se afecten derechos de terceros, éstos deberán presentar su autorización sólo respecto de aquello que los afecte. En todo lo que no afecte derechos de terceros podrán ser modificados y se regirá por las disposiciones de la ley N° 20.234, en especial por su artículo 4°.

Artículo tercero.- Derógase la ley N° 21.206, que prorrogó por cinco años, a contar del 31 de enero de 2020, el procedimiento simplificado de regularización de loteos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.234.”.

Tratado y acordado en sesión de fecha 29 de abril de 2020 con la asistencia de los diputados (as) Sergio Bobadilla Muñoz, Miguel Ángel Calisto Águila, Natalia Castillo Muñoz, Fidel Espinoza Sandoval, René Manuel García García, Carlos Abel Jarpa Webar, Iván Norambuena Farías, Erika Olivera de la Fuente, Guillermo Teillier del Valle, Osvaldo Urrutia Soto y Gonzalo Winter Etcheberry (Presidente).

Asistió, además, el diputado Pablo Kast Sommerhoff.

Sala de la Comisión, a 29 de abril de 2020.

CLAUDIA RODRÍGUEZ ANDRADE

Abogada Secretaria de la Comisión

1.9. Discusión en Sala

Fecha 12 de mayo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 368. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

EXTENSIÓN DE VIGENCIA DE NORMATIVA EXCEPCIONAL DE REGULARIZACIÓN DE LOTEOS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 12756-14, 12871-14, 12872-14 Y 12899-14, REFUNDIDOS)

El señor PAULSEN (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, iniciado en mociones refundidas, que modifica la ley N° 20.234, que Establece un Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos, y amplía su plazo de vigencia.

De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios, para su discusión se otorgarán tres minutos por bancada.

Diputado informante del segundo informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales es el señor Osvaldo Urrutia .

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, sesión 19ª de la presente legislatura, en miércoles 6 de mayo de 2020. Documentos de la Cuenta N° 9.

-El debate del proyecto se inició en la sesión 4ª de la presente legislatura, en miércoles

18 de marzo de 2020 -ocasión en que se rindió el primer informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales- y continuó en la sesión 14ª de la misma legislatura, en miércoles 15 de abril de 2020.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Antes de dar la palabra al diputado informante, quiero insistir en el uso de las mascarillas por parte de todos los parlamentarios dentro del hemiciclo. Hemos acordado con los Comités Parlamentarios llamar al orden a cualquiera que no haga uso de los elementos de seguridad, lo cual se traduce en una multa de 0,5 por ciento de su dieta.

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor URRUTIA, don Osvaldo (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.234, que Establece un Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos, y amplía su plazo de vigencia, con urgencia calificada de simple.

Esta iniciativa tiene su inicio en las siguientes mociones refundidas: boletín N° 12756-14, de las diputadas Hernando y Carvajal , y de los diputados Calisto , Espinoza , Rodrigo González , Jarpa , Cosme Mellado , Paulsen , Alejandro Santana y Alexis Sepúlveda ; boletín N° 12871-14, de la diputada Olivera y los diputados Bobadilla , Calisto , Espinoza , García , Jarpa , Kast , Norambuena , Pardo y de quien habla; boletín N° 12872-14, de los diputados Rodrigo González , Calisto , Jarpa , Cosme Mellado y Teillier , y boletín N° 12899-14, del diputado Espinoza , la diputada Hernando y los diputados Jarpa , Monsalve y Paulsen .

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, en este segundo trámite reglamentario la comisión debió pronunciarse sobre el proyecto aprobado en general por la Sala en su sesión 14ª, de 15 de abril pasado, con las indicciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación.

Fueron objeto de indicaciones los números 1 y 2 del artículo único. La comisión reiteró su parecer en cuanto a que son de carácter orgánico constitucional la oración final de la letra a) del número 3, en cuanto a otorgar a las municipalidades la facultad de solicitar la regularización que se refiere a la ley N° 20.234, la letra c) del número 4 y el número 2 de la letra d) del mismo número, en cuanto a que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en caso de superposición de regulaciones, debe consultar a la Dirección de Obras Municipales antes de decidir sobre la aplicación de las leyes N° 16.282, la denominada ley de sismos; N° 16.741, la denominada ley de loteos irregulares; N° 18.138 y de los decretos leyes números 2.695 y 2.833.

No se suprimieron disposiciones ni se incorporaron artículos nuevos.

No hay disposiciones de competencia de la Comisión de Hacienda.

No hay artículos modificados.

Se rechazaron, en la forma detallada en el informe, todas las indicaciones presentadas en la Sala, sin formularse alguna en el seno de la comisión.

En efecto, el diputado Barrera formuló una indicación al inciso primero del artículo 1, para permitir acogerse al procedimiento de saneamiento y regularización de loteos a aquellos en que alguna de sus partes se encuentre total o parcialmente emplazada en zonas de equipamiento comunitario, áreas verdes o vialidad recibida o proyectada.

En la comisión se destacó que tal propuesta implicaría un castigo de por vida para los vecinos de esos asentamientos en cuanto a que se les imposibilitaría contar con áreas verdes, vialidad, transporte público de calidad y equipamiento adecuado.

Se destacó la importancia de disponer terrenos para equipamiento urbano, tales como jardines infantiles, escuelas básicas, postas de salud, cuarteles de Bomberos, retenes de Carabineros y sedes de organizaciones comunitarias, como juntas de vecinos, centros de madres, clubes deportivos y tantas otras que contribuyen a mejorar la calidad de vida en un barrio.

Por su parte, la diputada Hernando y el diputado Winter presentaron una indicación en el mismo sentido, para permitir que se acojan por una sola vez a esta ley los loteos que por más de cinco años se encuentren total o parcialmente emplazados en zonas de equipamiento urbano.

En este punto, se constató lo propuesto con el esfuerzo y trabajo de cientos de familias que siguen todo un proceso, mediante la formación de comités y el cumplimiento de una serie de etapas para acceder a una vivienda, y se reiteró la importancia de que todos los loteos a lo largo de Chile tengan terrenos destinados al equipamiento, así como respecto de no crear loteos de segunda categoría.

Finalmente, el diputado Boris Barrera propuso una modificación para rebajar de 90 a 50 por ciento la exigencia en cuanto a que en los lotes resultantes del asentamiento irregular haya residentes permanentes. Sin embargo, se hizo presente que, de aprobarse esa modificación, la normativa estimularía a que esos lotes se destinen a segundas viviendas. Además, se llamó a considerar que la ley establece recepciones parciales de loteos, lo que soluciona el problema planteado.

Por los argumentos y las razones señalados, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales recomienda a la Sala aprobar este proyecto de ley en los términos propuestos en el primer informe de la comisión.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Antes de iniciar el debate, saludamos al diputado Issa Kort , quien estuvo de cumpleaños el sábado pasado.

Muchas felicidades.

(Aplausos)

Asimismo, saludamos al diputado Jaime Bellolio y a su señora, quienes han tenido un nuevo hijo.

(Aplausos)

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra, por vía telemática, el diputado Pablo Kast .

El señor KAST (vía telemática).-

Señor Presidente, no cabe duda de que este proyecto viene a hacerse cargo de una realidad muy compleja en nuestro país, que humanitariamente es muy difícil para miles de chilenos y a la que, indudablemente, no le hemos dado la importancia que amerita, en términos de reflexión y de generar leyes que nos permitan solucionar el problema.

Hoy tenemos una realidad muy compleja en términos legales en nuestros instrumentos de planificación para los procesos de nuevas urbanizaciones y asentamientos urbanos, lo que impide que exista una densificación equilibrada y un proceso más orgánico de incorporación de estas poblaciones y de los grupos más vulnerables a zonas de estándares razonables de calidad en nuestras ciudades, lo que ha generado, finalmente, una escasez brutal de terrenos y una consecuente masificación de estos loteos irregulares, lo que es una realidad muy presente en la gran mayoría de las comunas del país.

Eso nos obliga, junto con aprobar este proyecto de ley, que hemos construido de manera muy equilibrada y consensuada con los miembros de la Comisión de Vivienda, así como con otros parlamentarios que han participado en el debate, a ir mucho más allá y avanzar en proyectos de integración social que permitan romper las barreras en el proceso de incorporar a esos grupos vulnerables a nuestros barrios, en los sistemas de educación, de transportes y en los espacios públicos, respecto de lo cual se llevan, sin duda, la peor parte.

La epidemia que estamos viviendo nos hace profundizar más y darle una urgencia mayor a esa demanda, en el sentido de que si hay alguien que está siendo afectado en términos de su experiencia personal, emocional y psicológica son las personas que integran estos grupos vulnerables, pues deben permanecer encerrados en zonas de muy mala calidad, en viviendas pequeñas, informales, con frío, etcétera.

Hoy, la diferencia, la brecha socioeconómica y la justicia en nuestras ciudades se han convertido en algo brutal; hemos incrementado la desigualdad y la injusticia con estos grupos.

Por lo expresado, Evópoli apoya con mucha fuerza este proyecto y valora que se haya construido de forma transversal.

Dado que las explicaciones están en el detalle del proyecto, simplemente quiero remarcar la importancia de esta iniciativa y la necesidad de profundizar en materia de integración.

No cabe duda en cuanto a que este proyecto constituye un paso adelante en el desafío de regularización, que es un obstáculo burocrático que han tenido estos grupos para sacar adelante sus loteos.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Catalina Pérez .

La señorita PÉREZ (doña Catalina) .-

Señor Presidente, la ley en reforma es particularmente importante para mis representados, la gente de la Región de Antofagasta, donde el déficit de viviendas asciende al 12,1 por ciento, lo que nos sitúa por sobre el promedio nacional, que es de 7 por ciento.

Por eso, este proyecto, que viene a perfeccionar y a fortalecer la ley, es muy necesario.

No obstante, no puedo obviar la lamentable decisión de dejar fuera, de excluir de antemano a los asentamientos emplazados, al menos parcialmente, en áreas de equipamiento, porque se priva de la posibilidad de acogerse a la ley a varios miles de familias. Estamos hablando de más de 1.500 familias en Antofagasta. Es necesario mencionar que los dirigentes de campamentos de esa ciudad han manifestado siempre su voluntad de colaborar y trabajar con el gobierno. Lamentablemente, se les han cerrado las puertas una y otra vez.

Quiero que seamos claros: cuando hablamos de campamentos, muchos miran hacia el lado, porque mirar o hablar de campamentos es mirar directamente el corazón del fracaso del modelo que nos rige.

Así como algunos creen que volverán las ollas comunes -digo “creen”, porque las ollas comunes nunca se han ido-, debemos tener presente que en los próximos meses habrá un aumento del número de campamentos y tomas de terreno, porque la gente sencillamente no va a tener la plata para pagar un arriendo o un dividendo, mucho menos en una región como la de Antofagasta.

El gobierno ofrece 65.000 pesos por persona. ¡Díganme ustedes qué hacen con 65.000 pesos por persona! ¿Cómo vive una persona con 65.000 pesos mensuales o una familia de cuatro personas con 260.000 pesos mensuales?

La respuesta es supersencilla: ninguna familia vive con eso. Lo que va a pasar es que, aunque deberían quedarse en casa, esas personas van a salir a trabajar igual, porque no tienen otra alternativa.

La vivienda, más en tiempos de pandemia, no puede ser un privilegio. La ley que hoy estamos reformando permite actualmente a los campamentos optar a una regularización y urbanización. Limitar esa posibilidad, como se pretende, es una completa mezquindad y falta de proyección.

Nadie quiere que existan campamentos, nadie se somete por gusto a las condiciones de extrema precariedad que implica vivir en un campamento. Sin embargo, eso no significa que debamos hacer como que los campamentos no existen. Estamos en medio de la crisis sanitaria y económica más grande de los últimos cien años, y en medio de esta crisis no podemos estar dispuestos a decir a los miles de familias que viven o van a vivir en campamentos, que con suerte tienen acceso a agua potable, que además de todo los van a dejar fuera de una de las pocas posibilidades que tienen de obtener una solución habitacional, de lograr que sus barrios sean urbanizados y de que los loteos en que están emplazadas sus viviendas también sean regularizados.

Por eso, vamos a apoyar que no se modifique el artículo 1º, para que, tal como actualmente está en la ley, puedan acogerse a este procedimiento de regularización.

Mientras tanto, seguimos insistiendo -sé que algunos diputados oficialistas pueden llegar a entenderlo- que 65.000 pesos por persona no van a ser suficientes; que 260.000 pesos mensuales no serán suficientes para una familia de cuatro personas.

Las familias no deben pagar la crisis, tampoco los trabajadores y trabajadoras.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Antes de entregar la palabra al diputado Osvaldo Urrutia , quiero enviar un gran saludo a todas las enfermeras y enfermeros de Chile, que hoy celebran el Día Internacional de las Enfermeras.

Aprovecho de enviar un gran aplauso y abrazo a nuestra colega Andrea Parra , quien es enfermera, y a todos los enfermeros y a todas las enfermeras de Chile, que están en primera línea trabajando y defendiendo la vida de los chilenos.

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, creo que la diputada que me antecedió en el uso de la palabra no entendió el proyecto.

Los terrenos de equipamiento que se consideran en un área verde son de alrededor de entre el 5 y el 7 por ciento; son porcentajes bastante menores respecto del tamaño total del terreno.

No es todo el terreno, salvo que ese campamento se haya instalado en un área verde intercomunal, como un parque, como el parque del cerro San Cristóbal , en Santiago, lo que sería a todas luces un desastre para la Región Metropolitana.

Las áreas verdes y los terrenos de equipamiento son muy necesarios en todos los loteos.

Si aceptamos la modificación que plantearon algunos diputados a través de indicaciones -ojalá que la diputada que hizo el comentario y el Presidente de la Comisión de Vivienda me puedan escuchar, aunque se enoje el diputado Brito , por su intermedio, señor Presidente, porque creo que lo que corresponde es que todos escuchemos nuestros argumentos, y yo estoy contraargumentando lo que dijo la diputada que me antecedió en la palabra-, estaríamos condenando de por vida a que un asentamiento irregular no tenga terrenos para equipamiento urbano ni áreas verdes. En esos terrenos normalmente se instala una posta rural, un jardín infantil, un retén de Carabineros, un cuartel de Bomberos, una sede comunitaria -junta de vecinos, centro de madres, clubes deportivos-, y eso se les exige a todos los loteos en Chile.

Entonces, no considerar un terreno para equipamiento urbano o áreas verdes en algunos loteos es tener loteos de primera, de segunda y de cuarta categorías, porque las personas que allí vivirán no van a tener nunca áreas verdes ni terrenos destinados a equipamiento urbano que les permitan satisfacer las necesidades de contar, por ejemplo, con un jardín infantil o una posta rural.

Por lo tanto, creo que la diputada que me antecedió en el uso de la palabra está equivocada cuando plantea que esto es un todo o nada. Además, se trata de un porcentaje menor, alrededor de 10 por ciento, en un terreno de cuatro o cinco hectáreas, en las que habitan unas mil familias. Estamos hablando de un porcentaje de terreno destinado a un equipamiento que les va a servir de por vida a quienes habiten en ese lugar.

En consecuencia, estimo que el proyecto debe ser aprobado tal como fue aprobado en la Comisión de Vivienda y como venía en el primer informe.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Guillermo Teillier .

El señor TEILLIER (vía telemática).-

Señor Presidente, pedí intervenir porque también defendí esta indicación en la Comisión, porque de no aprobarse estaríamos postergando a miles de familias que viven en terrenos destinados a áreas verdes o a servicios comunitarios a no contar con ellos. La ley admite que se haga una regularización posterior.

Estaríamos cometiendo un grave error si dejáramos el texto tal como está en el proyecto, porque dejaríamos a muchas personas fuera.

Por eso, creo que hay que establecer un aumento hasta un 90 por ciento La ley es clara: dice que una vez que se establezcan las personas que forman parte de ese campamento, se regulariza el terreno y se destinan los espacios necesarios para el equipamiento y las áreas verdes. No es que se esté condenando a nadie a quedar sin la posibilidad de contar con áreas verdes o equipamiento, como dijo el diputado Osvaldo Urrutia . Los que quedarían afuera son los que están viviendo en lo que el diputado Urrutia dice que constituyen un 17 o un 18 por ciento, que es bastante si tomamos en cuenta la gran cantidad de campamentos que hay en Chile.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

No hay más diputados inscritos.

Para un punto de Reglamento, tiene la palabra, vía telemática, el diputado Fidel Espinoza .

El señor ESPINOZA (vía telemática).-

Señor Presidente, no sé si hubo un error de mi parte o de mi bancada, pero me correspondía intervenir en el proyecto que usted acaba de señalar que ha concluido su discusión.

No voy a insistir, pero pido tomar en consideración a quienes trabajamos en forma telemática.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señor diputado, usted no aparece inscrito por su bancada para intervenir.

¿Habría acuerdo para que el diputado Espinoza intervenga en los tres minutos que le corresponden a su bancada?

Acordado.

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Fidel Espinoza .

El señor ESPINOZA (vía telemática).-

Señor Presidente, este proyecto de ley tiene una enorme importancia. Por eso, me sumo a las palabras de quienes han llamado a su aprobación, porque de una u otra manera permitirá solucionar un problema que afecta a miles de familias de nuestro país, en relación con el saneamiento de loteos irregulares.

La extensión de la vigencia de la ley N° 20.234 mediante la iniciativa en estudio, de la que soy uno de sus autores, va a solucionar un problema muy importante y facilitará el rol de los municipios a lo largo de Chile, lo que dará tranquilidad a miles de familias que viven una situación absolutamente incómoda al no poder sanear los territorios en los cuales están emplazados sus asentamientos.

Agradezco la posibilidad que me han dado mis colegas para intervenir, aunque sea brevemente, sobre este proyecto, que, repito, es de una necesidad tremenda, sobre todo en regiones.

Por último, valoro el trabajo que durante seis meses realizamos respecto de esta materia en la Comisión de Vivienda, presidida por el diputado Gonzalo Winter .

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mociones refundidas, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y amplía su plazo de vigencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, el texto propuesto por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales se da por aprobado ipso iure por no haber sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe ni de modificaciones en el segundo, con la salvedad del inciso primero del numeral 1 y de la letra d) del numeral 2 del artículo único.

Corresponde votar en particular el inciso primero del numeral 1 del artículo único del proyecto de ley, en los términos propuestos por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, tanto en su primero como en su segundo informe, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Guillermo Teillier .

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Manuel Matta , Andrés Molina y Karim Bianchi .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 50 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Rosas Barrientos , Patricio Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Vera , Jenny Espinoza Sandoval , Fidel Molina Magofke , Andrés Sabat Fernández , Marcela AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores García, Iván Morales Muñoz , Celso Saffirio Espinoza , René Amar Mancilla , Sandra Flores Oporto , Camila Moreira Barros , Cristhian Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Cobo , Juan Mulet Martínez , Jaime Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart , Pepe Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Núñez Urrutia , Paulina Soto Mardones , Raúl Berger Fett , Bernardo Hernández Hernández , Javier Olivera De La Fuente , Erika Tohá González , Jaime Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Ortiz Novoa, José Miguel Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Jarpa Wevar , Carlos Abel Ossandón Irarrázabal , Ximena Torres Jeldes , Víctor Boric Font , Gabriel Jiménez Fuentes , Tucapel Pardo Sáinz , Luis Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Parra Sauterel , Andrea Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Paulsen Kehr , Diego Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga, Issa Pérez Arriagada , José Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Araya , Ricardo Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Venegas Cárdenas , Mario CruzCoke Carvallo , Luciano Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez, Leonidas

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Marzán Pinto , Carolina Saldívar Auger , Raúl Alinco Bustos , René Girardi Lavín , Cristina Mirosevic Verdugo , Vlado Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Schilling Rodríguez , Marcelo Brito Hasbún , Jorge Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Vallejo Dowling , Camila Castillo Muñoz , Natalia Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Velásquez Núñez , Esteban Castro González, Juan Luis Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Velásquez Seguel , Pedro Cicardini Milla , Daniella Jiles Moreno , Pamela Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernández Allende , Lorenzini Basso, Maya Pablo

-Se abstuvieron los diputados señores:

Hernando Pérez , Marcela Mellado Pino , Cosme Sepúlveda Soto , Alexis Soto Ferrada , Leonardo Ilabaca Cerda , Marcos

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra d) del numeral 2 del artículo único del proyecto de ley, en los términos propuestos por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, tanto en su primero como en su segundo informe.

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Manuel Matta y Andrés Molina .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 1 abstención.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Espinoza Sandoval , Fidel Mellado Suazo , Miguel Sabat Fernández , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Meza Moncada , Fernando Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Flores Oporto , Camila Molina Magofke , Andrés Saldívar Auger , Raúl Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Monsalve Benavides , Manuel Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Baltolu Rasera , Nino García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Schilling Rodríguez , Marcelo Barros Montero , Ramón Girardi Lavín , Cris-tina Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Soto , Alexis Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-dez , Javier Núñez Urrutia , Pau-lina Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Nuyado Anca-pichún , Emilia Soto Ferrada , LeonardoBianchi Retamales , Ka-rim Hoffmann Opazo , María José Olivera De La Fuente , Erika Soto Mardones , Raúl Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Mar-cos Ortiz Novoa, José Miguel Tohá González , Jaime Calisto Águila , Miguel Ángel Jarpa Wevar , Carlos Abel Ossandón Irarrázabal , Ximena Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jiménez Fuentes , Tucapel Pardo Sáinz, Luis Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Jürgensen Rundshagen , Harry Parra Sauterel , Andrea Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Paulsen Kehr , Die-go Troncoso Hellman , Virginia Celis Araya , Ricardo Kort Garriga , Issa Pérez Arriagada , José Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Car-los Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Bonilla , Ignacio Cicardini Milla , Daniella Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Velásquez Seguel , Pedro Del Real Mihovilovic , Catalina Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Venegas Cárdenas , Mario Desbordes Jiménez , Mario Marzán Pinto , Carolina Rey Martínez , Hugo Verdessi Belemmi , Daniel Durán Espinoza , Jorge Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Salinas , Eduardo Melero Abaroa , Patricio Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Leiva Carvajal , Raúl Saavedra Chandía , Gastón Alinco Bustos , René Garín González , Renato Lorenzini Basso , Pablo Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Mirosevic Verdugo , Vlado Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Mix Jiménez , Claudia Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Vallejo Dowling , Camila Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Velásquez Núñez , Esteban Castillo Muñoz , Natalia Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Salinas , Catalina Vidal Rojas , Pablo Castro González, Juan Luis Jackson Drago , Giorgio Rocafull López , Luis Winter Etcheberry , Gonzalo Crispi Serrano , Miguel Jiles Moreno , Pamela Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael Díaz Díaz , Marcelo Labra Sepúlveda, Amaro

-Se abstuvo el diputado señor:

Mulet Martínez, Jaime

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de mayo, 2020. Oficio en Sesión 23. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 12 de mayo de 2020

Oficio Nº 15.526

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Con motivo de las mociones, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, correspondiente a los boletines Nos 12756-14, 12871-14, 12872-14 y 12899-14, refundidos, del siguiente tenor:

“PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:

1. Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales que, a la fecha de publicación de esta ley, no cuenten con el permiso o recepción de loteo de las respectivas Direcciones de Obras Municipales podrán acogerse, por una sola vez, al procedimiento simplificado de regularización de loteos, siempre que lo hagan durante su vigencia y cumplan con los requisitos que esta ley establece. Se excluyen aquellos asentamientos irregulares en que alguna parte de los lotes se encuentren total o parcialmente emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial.

Para efectos de esta ley, se entenderá por asentamientos irregulares los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización y los loteos regulados por la ley N° 16.741 y por los decretos leyes Nos 2.695 y 2.833 de 1979 y los loteos ubicados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, que previo informe de asesoría urbana de la municipalidad respectiva, se consideren necesarios de regularizar con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva.

También podrán acogerse al procedimiento simplificado que establece esta ley los loteos regulados por las leyes Nos 16.282 y 18.138 en el entendido que, respecto de ellos, la aprobación se produjo mediante un decreto alcaldicio. En este caso no será aplicable la excepción del inciso primero.”.

2. En el artículo 2:

a) Sustitúyese en el encabezado del inciso primero la frase “los loteos que se encuentren en situación de irregularidad, de conformidad con lo señalado” por “los asentamientos irregulares y loteos referidos”.

b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización.”.

c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que no tengan permiso de loteo o recepción, o se trate de loteos acogidos a la ley N° 16.741 o modificados por los decretos leyes Nos 2.695 y 2.833 de 1979 o de loteos acogidos a las leyes Nos 16.282 y 18.138 en que no resulte posible la ejecución de las obras de urbanización necesarias para su recepción definitiva, o de casos en que no coincida la geometría entre los planos de los loteos acogidos a las diferentes normativas aplicadas sobre un mismo territorio, o de otros casos en que no sea posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público aprobado y proyectado.”.

d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 90 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En los restantes casos, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

e) Introdúcense los siguientes cambios en el numeral 4:

i. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Este requisito no será aplicable en los casos de campamentos que tengan 90 por ciento de habitantes que integren un grupo familiar que se encuentre dentro del 60 por ciento más vulnerable, de acuerdo al Registro Social de Hogares u otro instrumento de medición que lo reemplace.”.

ii. Reemplázase su párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, señalando en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo primero. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.”.

iii. Sustitúyese su párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

“La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.”.

f) Efectúanse las siguientes modificaciones en el numeral 5:

i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en áreas de riesgo o en zonas no edificables, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ni en áreas de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural. Tampoco se admitirán asentamientos localizados en fajas de caminos de cortafuegos, en franjas de caminos públicos nacionales o en franjas con declaratoria de utilidad pública, ni en tierra indígena cuyos ocupantes no correspondan a personas o comunidades indígenas.”.

ii. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Respecto de los asentamientos irregulares emplazados en tierra indígena, se podrá solicitar la regularización contemplada en esta ley si previamente se acogen a la desafectación de tales predios conforme al inciso penúltimo del artículo 13 de la ley N° 19.253.”.

iii. Reemplázanse sus párrafos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, respectivamente, por los siguientes:

“En el caso de asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo establecidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos, se podrá solicitar su regularización siempre que se acompañe un estudio de riesgo que identifique las zonas de riesgo en un plano topográfico a una escala adecuada. En dicho plano se deberán señalar y describir las obras de ingeniería necesarias para mitigar los riesgos, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva.

Los asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo podrán postular a recurso de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseños y ejecución de las obras de mitigación que permitan obtener la recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

g) Sustitúyese en el numeral 6 el guarismo “2006” por “2018” y la expresión “loteos irregulares” por “asentamientos irregulares”.

3. En el artículo 3:

a) Reemplázanse sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30 por ciento de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular, señalando cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes Nos 16.282 o 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos, se considerará interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios o certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de derechos señalado.

En el caso de las áreas rurales en que se haya hecho transferencia de dominio, este se acreditará por el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización solo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.

b) Plano del proyecto de loteo suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a escala adecuada que grafique la forma como se accede a él; las vialidades; el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio; los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie.”.

b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) Declaración jurada simple del propietario o de quienes suscriban la solicitud del proyecto de loteo, manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo y las servidumbres necesarias para hacer factible la urbanización:

En caso de que las áreas a ceder carezcan de propietario inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con la sola emisión del certificado de recepción definitiva, parcial o total, y el certificado de dominio vigente, el Director de Obras Municipales afectará dichas áreas como bien nacional de uso público, siempre que el asentamiento cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.”.

4. En el artículo 4:

a) Introdúcense en su inciso primero las siguientes modificaciones:

i. Intercálase, entre la expresión “salvo que” y el vocablo “éste”, la frase “existan observaciones o”.

ii. Incorpóranse a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes oraciones: “En el caso de existir observaciones al proyecto de loteo, el interesado tendrá el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria del loteo, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva de acuerdo a lo señalado.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En el caso de los loteos emplazados en el área rural, se considerará como urbanizaciones mínimas la dotación de agua potable y alcantarillado debidamente certificada por la autoridad sanitaria respectiva.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

“En caso de que el proyecto de loteo haya sufrido modificaciones posteriores a la recepción provisoria durante la ejecución de las obras de urbanización, antes de la solicitud de la recepción definitiva, se deberá reingresar el nuevo plano de loteo para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para emitir un pronunciamiento.”.

d) Modifícase su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, en el siguiente sentido:

i. Intercálase entre las palabras “podrá” y “eximir” la expresión “rebajar o”.

ii. Intercálanse entre la expresión “Construcciones.” y la palabra “Todas” las siguientes oraciones: “Así también, en caso de que se superpongan regulaciones, la misma Secretaría, previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, decidirá sobre la aplicación en el territorio de las leyes Nos 16.282, 16.741 y 18.138, y los decretos leyes Nos 2.695 y 2.833 de 1979 para dar solución a problemas que resulten de la imposibilidad de materializar los asentamientos acogidos a las referidas normativas, por condiciones topográficas existentes, geometría o a la ocupación territorial existente. En caso de afectarse derechos de terceros, estos deberán presentar su autorización solo respecto de aquello que los afecte de alguna manera. En todo lo que no afecte derechos de terceros, podrá ser solucionado en virtud de lo señalado anteriormente.”.

e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre el vocablo “denegada” y la coma que le sigue, la expresión “o se denegare la solicitud de prórroga”.

ii. Sustitúyense la expresión “quince días hábiles”, las dos veces que figura, por “veinte días corridos”.

iii Sustitúyese la expresión “treinta días hábiles”, por “treinta y cinco días corridos”.

iv. Reemplázase la frase “otorgará la referida recepción provisoria o definitiva” por “otorgará la referida recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial.”.

f) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Director de Obras dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la misma ley. Con todo, la Dirección de Obras Municipales solo, y en casos excepcionales, podrá autorizar las ventas y adjudicaciones extendiendo el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9° de dicho cuerpo legal.”.

g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “quinto” y “sexto”, respectivamente.

h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva, caducará por el solo ministerio de la ley la recepción provisoria y podrá otorgarse la recepción definitiva parcial de la parte del loteo que esté completamente urbanizada según lo señalado en el artículo 6.”.

i) Intercálase el siguiente inciso décimo, nuevo, pasando el actual noveno a ser undécimo, y así sucesivamente:

“En caso de vencimiento del plazo señalado y de su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del primer loteador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741.”.

j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser undécimo, por el siguiente:

“Una vez otorgada la recepción definitiva, parcial o total, del loteo podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso séptimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.”.

k) Agrégase en el inciso final, a continuación de la palabra “Ordenanza”, la expresión “o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.

5. En el artículo 5:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 5.- En el momento de otorgar la recepción provisoria y con el fin de obtener la documentación requerida para iniciar el proceso de postulación a proyectos de urbanización de las diversas fuentes de financiamiento públicas, la Dirección de Obras Municipales procederá a incorporar al dominio nacional de uso público las calles, avenidas y áreas verdes contempladas como tales en el plano de loteo a que se refiere la letra b) del artículo 3 por el tiempo que dure la recepción provisoria. Asimismo, para asegurar el acceso a los servicios básicos se entenderán constituidas las servidumbres necesarias en favor de los lotes que conformen el predio.”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Esta servidumbre se entenderá constituida por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente el gravamen con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del proyecto sanitario aprobado por la empresa sanitaria donde conste la servidumbre en cuestión.

Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

En los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, sin haberse materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a estos servicios, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa sanitaria respectiva.

Con el objeto de obtener la recepción definitiva, parcial o total, de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1, y respecto de los cuales el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá ejercer facultades expropiatorias por causa de utilidad pública, según el procedimiento señalado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle, aprobado por la empresa sanitaria correspondiente, que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.

Asimismo, se entenderá que las vías de acceso exteriores necesarias para acceder al loteo y que se grafican en el plano referido en el inciso anterior tienen el carácter de caminos públicos, conforme al artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas.”.

6. En el artículo 6:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 6.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo o el o los interesados podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre las palabras “loteo” y “cuenta”, la frase “emplazado en área urbana”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Respecto de loteos en zonas rurales, se entenderá como urbanización suficiente si el proyecto de loteo o asentamiento irregular cuenta con servicios de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o con cualquier otro sistema alternativo aprobado por la autoridad competente, solución de alcantarillado aprobado por la autoridad sanitaria competente y con conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente o con una solución a través de energías alternativas aprobada por la autoridad eléctrica competente.”.

7. Intercálase en el artículo 7, entre el guarismo “16.741” y la coma que la sigue, la frase “, o de otros asentamientos irregulares o de campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización”.

8. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Solo en los casos de los loteos irregulares regulados en la ley N°16.741, otorgada la recepción definitiva, total o parcial, deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y el Servicio de Vivienda y Urbanización requerirá el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones a los que estuvieren afectos en virtud de dicha ley.

Efectuada la anotación marginal, bastará con informar al tribunal que realizó el alzamiento en virtud de esta ley y se deberá rendir cuenta de los fondos administrados y de los lotes transferidos. Con estos antecedentes, el tribunal cerrará la causa del loteo; sin embargo, el alzamiento se entenderá realizado desde la anotación marginal previa que realice el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

9. Agrégase en el artículo 11, a continuación de la palabra “municipales”, la expresión “y de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo”.

10. Incorpórase el siguiente artículo 14:

“Artículo 14.- Respecto a la accesibilidad universal, en casos fundados y excepcionales, será necesario buscar una alternativa de regularización acorde con la topografía y que responda a la idea que las cargas no sean desproporcionadas, cuando existan asentamientos que se materializaron de hecho. En los casos en que no exista alternativa viable se eximirá a las municipalidades y a los Servicios de Vivienda y Urbanización o a su sucesor legal del cumplimiento total o parcial de dichas exigencias, siempre que se presenten antecedentes fundados del caso y que con posterioridad a la recepción provisoria se desarrollen los estudios de especialidades e ingeniería de detalles respectivos.”.

11. Introdúcense los siguientes artículos 15 y 16:

“Artículo 15.- Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán derechos ni acciones en terrenos que sean conducentes a la conformación de un loteo y que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, tan pronto como tenga conocimiento de la inscripción de dominio de los sitios individuales, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.

Dicho impuesto deberá ser pagado por el adquirente del sitio en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se ponga en cobro los boletines respectivos en los roles de reemplazo que confeccione el Servicio de Impuestos Internos, los que en ningún caso podrán consultar intereses penales, sanciones, multas o derechos de recaudación.

A contar del momento de la asignación del rol y avalúo individual del sitio, se extinguirá la obligación del adquirente de pagar la deuda proporcional correspondiente al rol matriz, sin que pueda ser rematado el sitio ni realizados los bienes del adquirente por esa causa.

Tampoco podrán ser rematados los lotes regulados por la ley N° 16.741, mientras sigan bajo administración del Servicio de Vivienda y Urbanización, aun cuando no cuenten con un rol individual asignado.”.

12. Incorpórase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- El procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2030.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los asentamientos irregulares que se encuentren en trámite de regularización a la fecha de publicación de esta ley y que no hayan obtenido la recepción definitiva, podrán acogerse a sus disposiciones, en todo aquello que les resulte favorable.

Artículo segundo.- Los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741 que cuenten con recepción definitiva otorgada con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, que tenga errores no subsanables por la vía de la invalidación o la revocación regulados en la ley N° 19.880, podrán ser subsanados mediante modificación del plano de loteo. En los casos en que se afecten derechos de terceros, estos deberán presentar su autorización solo respecto de aquello que los afecte. En todo lo que no afecte derechos de terceros podrán ser modificados y se regirá por las disposiciones de la ley N° 20.234, en especial por su artículo 4.

Artículo tercero.- Derógase la ley N° 21.206, que prorrogó por cinco años, a contar del 31 de enero de 2020, el procedimiento simplificado de regularización de loteos a que se refiere el artículo 1 de la ley N° 20.234.”.

******

Hago presente a V.E. que la oración final del párrafo final de la letra a), contenida en la letra a) del número 3; la letra c) del número 4, y el número ii. de la letra d) del número 4, todos del artículo único, fueron aprobadas en general por 104 votos a favor, mientras que en particular lo fueron por 154 votos a favor, en ambos casos de un total de 155 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

******

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 07 de septiembre, 2020. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 88. Legislatura 368.

?

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos.

BOLETINES N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mociones -refundidas- de las Honorables Diputadas señoras Hernando y Carvajal y Honorables Diputados señores Calisto, Espinoza, González Torres, Jarpa, Mellado Pino, Paulsen, Santana Tirachini y Sepúlveda (Boletín Nº 12.756-14); del Honorable Diputado señor Urrutia Soto, Honorable Diputada señora Olivera y Honorables Diputados señores Bobadilla, Calisto, Espinoza, García, Jarpa, Kast, Norambuena y Pardo (Boletín Nº 12.871-14); del Honorable Diputado señor González Torres, Honorable Diputada señora Castillo y Honorables Diputados señores Jarpa, Mellado Pino y Teillier (Boletín Nº 12.872-14), y del Honorable Diputado señor Espinoza, Honorables Diputadas señoras Hernando y Olivera y Honorables Diputados señores Jarpa, Monsalve y Paulsen (Boletín Nº 12.899-14), con urgencia calificada de “simple”.

Cabe destacar que esta iniciativa de ley fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

A una o más de las sesiones en que se estudió el proyecto concurrieron quienes se identifican a continuación. Del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: los asesores legislativos, señores Gonzalo Gazitúa y Nicolás Gálvez; el asesor del Gabinete del Subsecretario, señor Jonathan Orrego, y el Coordinador General del Programa de Campamentos del Departamento de Asentamientos Precarios, señor Aldo Bastidas. De la Unidad de Regularización de Loteos del Serviu V Región: la abogada, señora Soledad Flores. También estuvieron presentes los siguientes asesores parlamentarios: de la Senadora señora Aravena, don Eduardo Méndez; del Senador señor Latorre, doña Hiam Ayllach y don Mario Pino; del Senador señor Sandoval, don Mauricio Anacona, don Sebastián Puebla y don Nicolás Starck; del Senador señor Soria, don Cristián Beltrán, y del Senador señor Castro, don Leonardo Contreras.

Asistieron, especialmente invitadas, las siguientes personas. El Honorable Diputado señor Osvaldo Urrutia. Del Ministerio de Bienes Nacionales: el Ministro, señor Julio Isamit, y los asesores, señora Isabel Vial y señores Jorge Díaz y Tomás Valenzuela. De la Biblioteca del Congreso Nacional: la analista, señora Verónica de la Paz. Del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano: el Presidente, señor Sergio Baeriswyl; la Secretaria Ejecutiva, señora Pilar Giménez, y el asesor jurídico, señor Gonzalo Pérez. De la Mesa Social por la Vivienda Digna y la Ciudad Justa: el integrante, señor Pablo Rojas. De la Asociación de Directores de Obras Municipales de Chile (ADOM): el Presidente, señor Yuri Rodríguez (Director de Obras de la Municipalidad de Casablanca), y el asesor de la directiva, señor Juan Antonio Quintana (Director de Obras de la Municipalidad de Villarrica). De la Asociación de Municipalidades de Chile (AMUCH): la abogada, señora Graciela Correa; el Director de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Antofagasta, señor Ignacio León, y la Jefa del Departamento de Estratificación de dicho municipio, señora Analía Santander. De la Asociación Chilena de Municipalidades (AChM): el Secretario Técnico de la Comisión de Vivienda, señor Marcelo Mesa. Del Colectivo Civitas de Chile, Mesa Rural de Laguna Verde, Valparaíso: la representante, señora Miriam Quintanilla. Del Centro de Investigación de Vulnerabilidades e Informalidades Territoriales de la Universidad de Valparaíso: el Director, señor Lautaro Ojeda, y la investigadora asociada, señora Andrea Pino. De la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública: el Director Nacional, señor Ricardo Toro; el Subdirector Nacional, señor Cristóbal Mena; el Subdirector de Gestión del Riesgo, señor Rodrigo Ortiz, y el Jefe de Gabinete del Director Nacional, señor Camilo Grez. Del Servicio Nacional de Geología y Minería: el Director Nacional, señor Alfonso Domeyko; el Subdirector de Geología, señor Alejandro Cecioni; el Jefe de la Unidad de Peligros Geológicos y Ordenamiento Territorial, señor Alejandro Alfaro; el Jefe de la Oficina de Emergencias, señor Pedro Berríos, y la Jefa de Gabinete del Director Nacional, señora María Fernanda Blanco.

Los documentos acompañados fueron debidamente considerados por los miembros de la Comisión y se contienen en un anexo único, adjunto al original de este informe. Tales antecedentes quedan a disposición de las señoras y señores Senadores en la Secretaría de la misma y, en lo pertinente, en la página web institucional.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Extender la vigencia del procedimiento especial de saneamiento y regularización de loteos contemplado en la ley Nº 20.234, con particular énfasis en lo relativo a la urbanización; realizar diversos ajustes en los requisitos para acogerse al mismo, y hacerlo aplicable a otras tipologías, recurriéndose, al efecto, al concepto de asentamientos irregulares.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La oración final del párrafo final de la letra a), contenida en la letra a) del número 3; la letra c) del número 4, y el número ii. de la letra d) del mencionado número 4, todos del artículo único, tienen carácter orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1) Ley Nº 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos; 2) ley Nº 20.562, que modificó la anterior y renovó su vigencia; 3) ley Nº 20.812, que modificó la primera y amplió su plazo de vigencia; 4) ley N° 21.206, que prorrogó la vigencia de la ley Nº 20.234; 5) decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado en 1975 y publicado en 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones; 6) decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; 7) decreto ley Nº 3.516, de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos; 8) ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la ley N° 16.250; 9) ley N° 18.138, que faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas y de infraestructuras sanitarias; 10) decreto ley N° 2.833, de 1979, que simplifica trámites de transferencia de dominio y constitución de gravámenes y prohibiciones en sitios ubicados en poblaciones de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización; 11) decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella; 12) ley N° 16.741, que establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular; 13) ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; 14) decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; 15) decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado en 1997 y publicado en 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964, y del D.F.L. Nº 206, de 1960; 16) ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; 17) decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado en 1988 y publicado en 1989, Ley General de Servicios Sanitarios; 18) ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 19) Código Penal, y 20) ley N° 20.671, que renueva y modifica el procedimiento de regularización de ampliaciones de viviendas sociales contemplado en la ley N° 20.251.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

Las Mociones -refundidas- que dieron origen a la presente iniciativa destacan lo siguiente:

a) Boletín Nº 12.756-14.

Sus autores manifiestan que, en términos globales, las normas que regulan el tema de los loteos y sus condiciones de urbanización se contienen en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y la ley Nº 20.234, permitiendo el saneamiento y regularización a través de procedimientos establecidos.

Sostienen que los loteos irregulares son subdivisiones de hecho, configuradas fuera de los límites urbanos de los planes reguladores. Comentan que el Ministerio de Bienes Nacionales habría señalado que aquéllos se producen por la disposición de terrenos emplazados generalmente en zonas rurales, sin cumplir con la normativa urbanística que reglamenta dichos predios, contenida en la LGUC, en su Ordenanza General, en el decreto ley Nº 3.516, de 1980 -que establece normas sobre división de predios rústicos-, ni en el instrumento de planificación territorial respectivo. Agregan que los inmuebles de la especie no cuentan con obras de urbanización (agua potable, alcantarillado, alumbrado público e instalaciones eléctricas) ni con servicios de recolección de basura, entre otros.

Mencionan que el Ministerio de Bienes Nacionales, en su página web, explica que el artículo 138 de la LGUC sanciona, con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, al propietario, loteador o urbanizador que realice cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones, en contravención a las normas establecidas.

Indican que los loteos irregulares y los campamentos precarios son de larga data en nuestro país y se han configurado de diversas maneras, como habría constatado el Ministerio de Vivienda y Urbanismo; así, en la década de los años cincuenta aparecieron las tomas de terreno, en los sesenta, las poblaciones callampa, y, desde 1970 hasta hoy, los campamentos.

Explican que estos asentamientos humanos tienen como elemento común un conjunto de viviendas localizadas en un lugar geográfico determinado, donde residen familias y personas que, no accediendo a la vivienda formal, deciden establecerse en un terreno. Sin embargo, al ser estos irregulares, no cuentan con los servicios básicos ni las condiciones necesarias para que sus habitantes puedan desarrollar una vida digna y satisfactoria, por lo que se produce una estrecha relación entre ellos y altos niveles de pobreza, inseguridad y escasas oportunidades, constituyendo factores de riesgo latentes.

Añaden que, para enfrentar las situaciones descritas, el Estado de Chile ha desarrollado diversas herramientas. Así, desde el año 1990, las políticas habitacionales siguieron la línea de aplicar subsidios a la demanda habitacional masiva que habría dejado el gobierno militar. Luego, en 1997, surgió el programa Chile Barrio; en el 2007, se llevó a cabo la Línea de Atención a Campamentos, en que se desplegaron políticas multidimensionales para lograr una transición hacia la integración de barrios y terrenos.

Comentan que, posteriormente, en 2010, se crea el Programa de Campamentos en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la intención de evaluar las dimensiones multifactoriales. Así, en 2011 se realiza el primer catastro nacional de campamentos para conocer la localización geográfica de cada uno y el número de familias residentes.

Informan que, según datos del MINVU, el catastro nacional de campamentos de 2018 arrojó que en nuestro país existen 822 campamentos, con un total de 46.423 hogares, lo que representa un aumento del 25% respecto a los 657 asentamientos habitacionales contabilizados en 2011. Los principales campamentos (en número de viviendas) se hallan en las Regiones de Tarapacá, Antofagasta, Valparaíso y Metropolitana.

A su vez, las Regiones que presentan un mayor aumento son las de Antofagasta, Atacama y Tarapacá. Mientras que las que disminuyeron mayormente son las de Aysén, Maule y Coquimbo.

En cuanto a las razones del incremento de los campamentos, indicaron que un documento del Gobierno Regional de Antofagasta advertiría que el desarrollo económico de la actividad minera constituye un incentivo para la migración interna y externa.

Por otra parte, destacan que el artículo 1° de la ley Nº 20.234 establece que los loteos de inmuebles, urbanos o rurales, que a la fecha de su publicación no cuenten con el permiso de loteo o recepción de loteo de las respectivas direcciones de obras municipales y que cumplan, además, con los requisitos que en dicha ley se disponen, podrán, durante su vigencia, acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado de regularización que establece, sin perjuicio de los derechos del propietario sobre los respectivos inmuebles.

Los autores expresan que su Moción permite crear un nuevo procedimiento, mediante un cambio en la legislación para adecuar la realidad que viven muchas familias en nuestro país, puesto que los últimos catastros llevados a cabo por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo han demostrado que existe la necesidad de terrenos para construcción de viviendas sociales y que han aumentado los asentamientos humanos irregulares, lo que sería concordante con el déficit de viviendas a nivel nacional. Por ello, la iniciativa legal contribuiría a aumentar el porcentaje de terrenos adecuados, regularizados y estables -donde se emplazan la mayoría de los campamentos-, mejorando los niveles de seguridad y protección de miles de personas que ansían salir de su vulnerabilidad, encontrar un mañana con más certezas que incertidumbres para avanzar y apoyar el progreso familiar.

b) Boletín Nº 12.871-14.

Sus autores señalan que, en el contexto de la pérdida de vigencia de la ley N° 20.234, con fecha 30 de enero de 2020, se hace necesaria la prórroga de la misma, junto con la introducción de algunas modificaciones para hacer más eficaz el cumplimiento de su objetivo. Además, indican que se requiere extender su aplicación a otros territorios con características similares a los ya regulados.

Mencionan que existe coincidencia en cuanto al surgimiento de poblaciones vulnerables por aplicación de las leyes N° 16.282 -que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la ley N° 16.250- y N° 18.138 -que faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas y de infraestructuras sanitarias-, los decretos leyes N° 2.833, de 1979 -que simplifica trámites de transferencia de dominio y constitución de gravámenes y prohibiciones en sitios ubicados en poblaciones de propiedad de los servicios de vivienda y urbanización- y N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, debido a que mayoritariamente no cuentan con la totalidad de las obras de urbanización, imposibilitando la recepción por parte de las direcciones de obras municipales y dificultando la libre circulación de los bienes.

Estiman que debería hablarse de un asentamiento irregular cuando su conformación se caracteriza por la precariedad urbana, determinada por la existencia de viviendas sin los servicios sanitarios y de urbanización acordes con la satisfacción de necesidades básicas indispensables para la vida y dignidad humana, a causa de diversos factores, como son: la sensación de inseguridad habitacional, sanitaria y social, la segregación, la ocupación en áreas periféricas y muchas veces en zonas de riesgo, la insuficiencia de conectividad vial y servicios de transporte público.

Comentan que, históricamente, el Estado de Chile ha desarrollado una amplia variedad de políticas públicas en aras de atender en mayor o menor medida la situación de irregularidad, pobreza y carencia habitacional.

Apuntan que la precariedad urbana se presenta tanto en loteos irregulares regidos por la ley N° 16.741 -que establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular-, y en campamentos, como también en territorios regulados por las leyes N°s 16.282 y 18.138, y por los decretos leyes N° 2.833, de 1979, y N° 2.695, del mismo año.

Los autores hacen hincapié en que buscan solucionar los problemas que se generan cuando se superponen los distintos cuerpos normativos sobre un mismo territorio o loteo ya recepcionado, en que se han generado y enajenado sitios y construido vialidades y áreas verdes (sean o no bienes nacionales de uso público).

Citan del informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados, de 4 de julio de 2007 (que recogió los considerandos del Boletín Nº 4.981-14) que: “Las diferencias entre ser propietario de un predio regularizado o el poseedor de uno que no cuenta con esa calidad son notables. Así, por ejemplo, el propietario de un sitio regularizado puede tener acceso a los subsidios habitacionales del SERVIU; puede acceder a créditos en bancos u organismos financieros; adquiere mayor valor el inmueble regularizado, porque sin títulos solo se transfieren los derechos que eventualmente se tengan, los que tienen un valor mínimo; si ha regularizado tiene incentivos para efectuar mejoras en el bien raíz propio; puede vender su propiedad a un valor real, por lo mismo, adquiere movilidad, y, por último, el beneficiario y su familia adquieren la seguridad jurídica de ser legalmente propietarios del inmueble regularizado.”.

Manifiestan concordar con lo anterior, dado que se genera una gran frustración en los habitantes de asentamientos irregulares que, siendo titulares de dominio, se ven imposibilitados de erigir sus propias viviendas cumpliendo con las normas establecidas para tal efecto, ya que no obtendrán la autorización de construcción ni la recepción municipal de tal edificación, mientras el loteo no cuente con la urbanización y el visto bueno municipal. Además, la carencia de recursos para ejecutar tal urbanización conduce a una situación de precariedad urbana sostenida y a la mala calidad de vida de los integrantes del barrio.

Estiman que desde la publicación de la ley Nº 20.234, en 2008, hasta hoy, se ha avanzado a paso muy lento en la obtención de permisos y recepciones municipales de loteos irregulares, permitiendo, en la minoría de los casos, optar a programas de urbanización a través de recursos públicos; sin embargo, en la generalidad de ellos, no se ha conseguido la sanción municipal, por no disponer el Estado de los recursos económicos suficientes para efectuar los diseños y ejecución de las obras de urbanización, como tampoco para llevar a cabo los estudios previos necesarios, tales como levantamientos topográficos, análisis de títulos, constitución de servidumbres e inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces.

Por lo anterior, indican que se precisa agilizar los procesos legales y administrativos, y disponer de los recursos para la realización de la tramitación y de las inversiones en obras de urbanización, con el fin de evitar que pasen otros diez años de vigencia de la ley sin que se haya avanzado significativamente en solucionar un problema real que afecta a miles de familias en nuestro país desde hace muchos años.

Sostienen que, lamentablemente, en Chile pareciera no haber un conocimiento profundo de la situación territorial descrita. A modo de ejemplo, en la Región de Valparaíso se ha constatado un universo cercano a 320 asentamientos irregulares, de diversas magnitudes, ubicados -principalmente- en áreas urbanas; de ese universo, más del 60% aún no ha sido abordado, con la certeza de que carecen de obras de urbanización. Añaden que solo en la ciudad de Viña del Mar existen 35 loteos irregulares, 28 originados en el decreto ley N° 2.833, de 1979, y 29 aprobados a través de la ley Nº 16.282, que -en conjunto- contienen a cerca de 19.000 familias.

Además, 17 de las 36 comunas continentales de la V Región cuentan en sus territorios con uno o más loteos irregulares, contabilizándose más de 10.000 familias viviendo en campamentos, 26.500 en loteos irregulares y 7.000 originados en el decreto ley N° 2.833, de 1979.

Del mismo modo, en la Región de la Araucanía existen 97 loteos irregulares, en que habita un total aproximado de 13.000 familias.

Los autores resaltan que, en los 10 años de vigencia de la ley Nº 20.234, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en conjunto con la comunidad organizada, han avanzado en recepcionar loteos, en la medida en que los recursos lo han permitido. Apuntan que, sin embargo, el tiempo será siempre insuficiente en el entendido de que los procesos de urbanización superan ampliamente el plazo establecido por la normativa. Además, las direcciones de obras municipales no cuentan con unidades con dedicación exclusiva para la revisión de expedientes correspondientes a loteos, ni tampoco para la elaboración de iniciativas de inversión posterior a la obtención de la recepción provisoria. Por otra parte, se precisa una línea presupuestaria directa que vaya en pos de urbanizar asentamientos precarios en donde la población califique, al menos en un 60%, como de vulnerabilidad social acreditada.

c) Boletín Nº 12.872-14.

Sus autores resaltan que la ley N° 20.234 permitió establecer un sistema simple y eficaz de regularización de loteos y campamentos, posibilitando una intervención más efectiva de los organismos públicos en poblaciones y barrios que tienen el carácter de propiedad irregular, favoreciendo a miles de familias de escasos recursos, quienes pudieron incorporarse a diversos programas sociales de urbanización.

Expresan que, en efecto, el éxito en la regularización de loteos y campamentos dio pie a que sus habitantes accedieran a proyectos de pavimentación de calles, instalación de alumbrado público, construcción de redes de agua potable y establecimiento de servicios de recolección de basura, además de diversos subsidios estatales.

Por otra parte, las leyes N°s 20.562 y 20.812, perfeccionaron el texto original de la ley Nº 20.234 en diversos aspectos y prorrogaron su vigencia, que -señalaban- expira el 30 de enero de 2020.

Sostienen que, atendido lo anterior, se hace necesario legislar, con el objeto de ampliar el plazo de vigencia del procedimiento de regularización, así como para mejorar algunas materias de dicha normativa, a fin de abordar numerosos loteos y campamentos que aún faltan por formalizar en nuestro país.

Destacan que las modificaciones que proponen a la ley N° 20.234 son las siguientes: 1.- Prórroga del plazo de vigencia por 10 años, tiempo que se considera suficiente para permitir un mayor número de recepciones definitivas y parciales de loteos irregulares y campamentos. 2.- Eliminación de la exigencia de estudio de riesgo, pues -en su opinión- solo encarece y retrasa el proceso. Además, al momento de tramitarse la recepción definitiva, de todas formas, se deberá contar con obras de mitigación. 3.- Reducción de los porcentajes de residentes requeridos a 30% en loteos ubicados dentro del radio urbano y a 20% en los demás casos. 4.- Disminución de los plazos para que las direcciones de obras municipales efectúen la tasación de las viviendas a cuarenta y cinco días, tratándose de inmuebles urbanos, y a sesenta días los rurales. 5.- Rebaja del porcentaje de interesados que deben suscribir la solicitud de regularización a los que representen el 15% de los derechos en el loteo. 6.- Reducción del plazo exigido de tenencia material a 5 años para ser considerado interesado. 7.- Regulación de las observaciones y respuestas en el procedimiento de recepción de loteos y campamentos, para incorporar la capacidad de subsanar los cuestionamientos y uniformar los criterios de la autoridad administrativa en esta materia. 8.- Viabilizar la regularización de edificaciones existentes o viviendas nuevas financiadas con subsidios del MINVU, facultando a la Secretaría Regional Ministerial para eximir del cumplimiento de requisitos urbanísticos, en caso de que, por las características del lote, no puedan ser aplicados. 9.- Introducir la posibilidad de modificar el proyecto de loteo antes de solicitar la recepción definitiva. 10.- Inclusión del silencio administrativo positivo si, expirado el plazo fijado para otorgar la recepción provisoria o definitiva, el director de obras municipales no se hubiere pronunciado por escrito. 11.- Autorizar que no caduque la recepción parcial del loteo y se pueda proceder al otorgamiento de la definitiva en caso de pavimentación del 50% del loteo, bajo la condición de que los interesados presenten un proyecto de pavimentación participativa, aprobado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo respectiva, destinado a completar lo faltante. 12.- Calificar como servidumbre legal la necesaria para acceder a los servicios domiciliarios básicos y que se establezca la obligación de los conservadores de bienes raíces de anotar marginalmente el gravamen, con la sola presentación de la recepción provisoria. 13.- Mantención de la vigencia de las servidumbres en los casos en que se aplique el decreto ley Nº 2.695, de 1979, pasados los dos años que se indican para resguardar los gravámenes constituidos. 14.- Fijar una definición de la recepción definitiva parcial. 15.- Ampliación de los casos de aplicación de la ley, incorporando loteos y campamentos regulados por el decreto ley Nº 2.833, de 1979, la ley N° 16.282 y la ley N° 18.138. 16.- Explicitar el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones del loteo afecto a la ley N° 16.741, una vez otorgada la recepción definitiva, total o parcial, y anotada al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes. 17.- Incorporación de los Servicios de Vivienda y Urbanización como titulares en la tramitación de los Convenios de Ampliación de Territorio Operacional con las empresas sanitarias, para reducir el tiempo de gestión. 18.- Prescribir la gratuidad de los certificados de informaciones previas. 19.- Regulación especial de la accesibilidad universal, atendiendo a las características particulares de cada territorio. 20.- Disponer, en un artículo transitorio, recursos para que el MINVU financie el cumplimiento y ejecución de las acciones y medidas planteadas en el proyecto de loteo.

d) Boletín Nº 12.899-14.

Sus autores consignan que la ley Nº 20.234 estableció un procedimiento de saneamiento y regularización de asentamientos humanos precarios que tienen su origen en subdivisiones de inmuebles al margen de lo dispuesto por la norma urbanística y de construcción, transformándose en loteos irregulares que, independiente de su situación de dominio, requieren acciones concretas para brindar soluciones en el ámbito de vivienda y habitabilidad y, en consecuencia, mejorar la calidad de vida de las familias residentes.

Explican que la mencionada normativa fue modificada por la ley N° 20.562, a fin de renovar su vigencia y perfeccionar su aplicación, tanto en las exigencias a los beneficiarios como respecto del funcionamiento de los organismos públicos que intervienen en el proceso.

Luego, fue nuevamente enmendada por la ley N° 20.812, con el objeto de ampliar su plazo de vigencia, pero no su cobertura.

Sostienen que la experiencia en la aplicación de la normativa en el último periodo ha dado cuenta de que las modificaciones introducidas han facilitado, en parte, su utilización; sin embargo, subsisten obstáculos que requieren ser mejorados y corregidos.

Además, señalan que, en la actualidad, existen nuevos asentamientos que se conformaron con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, así como campamentos recientemente incorporados al registro nacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y que se hallan impedidos de acogerse al procedimiento de regularización de la ley Nº 20.234 y, por ende, quedan al margen de toda posibilidad de acceder a los beneficios que dicha norma establece.

Finalmente, hacen ver que la prórroga dispuesta por la ley Nº 20.812 se encontraba próxima a vencer a la fecha de presentación de la iniciativa parlamentaria, por lo que proponen no solo extender su vigencia por 10 años, sino, también, posibilitar que los nuevos loteos conformados con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 y los campamentos surgidos después del 2011 se acojan a la regularización, otorgando una solución real a las familias residentes.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al comenzar el estudio de esta iniciativa legal, el señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, informó que el proyecto de ley refunde cuatro mociones parlamentarias que buscan perfeccionar el procedimiento de saneamiento de loteos contemplado en la ley Nº 20.234, de 2008. Comentó que, para lo anterior, se conformó una mesa de trabajo cuya labor derivó en el texto aprobado en primer trámite constitucional.

Señaló que dicha ley estableció que los loteos de inmuebles, urbanos o rurales, que no contaban con permiso de loteo o recepción a la fecha de publicación de aquélla y que cumplieran con ciertos requisitos adicionales podían acogerse a un procedimiento simplificado de regularización, transitorio.

La ley Nº 20.562, de 2012, prorrogó la vigencia de tal procedimiento por tres años; luego, la ley Nº 20.812 hizo lo propio por cinco años, además de modificar ciertos aspectos relevantes, como incorporar, dentro de los asentamientos que se pueden acoger a dicha legislación, a los campamentos atendidos por el programa del MINVU. En enero de 2020, mediante la ley Nº 21.206, se volvió a prorrogar la vigencia de la ley Nº 20.234, por cinco años más a contar del día 31 de dicho mes.

Acotó que a la Secretaría de Estado la normativa en cuestión le ha sido de gran utilidad para viabilizar algunas estrategias de intervención en los campamentos.

Informó que el procedimiento actualmente vigente contempla:

1.- una fase de presentación de la solicitud y de revisión de ésta por parte de la dirección de obras municipales (DOM).

2.- el otorgamiento de la recepción provisoria, que confiere un plazo para cumplir las condiciones de urbanización faltantes, para lo cual los interesados pueden postular a programas de financiamiento estatal.

Explicó que dicha recepción provisoria constituye una especie de habilitación para ejecutar ciertas obras que deberán ser revisadas subsiguientemente.

3.- la concesión de la recepción definitiva.

Aclaró que este procedimiento no conlleva la regularización del dominio sobre los lotes resultantes ni tampoco de la construcción de las viviendas existentes, pero da paso a la normalización posterior. Indicó que, de hecho, una de las propuestas del proyecto de ley es permitir ir avanzando en la regularización de las edificaciones, en paralelo.

Luego, explicó el contenido de la iniciativa legal:

Apuntó que se ha observado que ciertos terrenos que se acogieron a los otros cuerpos legales mencionados, más tarde, no pudieron utilizar el procedimiento de regularización de la ley Nº 20.234; por eso hoy se quiere desentrampar aquellos casos.

Indicó que, actualmente, dicha ley exige que los asentamientos estén materializados a diciembre de 2006, por lo que extenderlo hasta el 2018 constituye un gran beneficio.

Anotó que los campamentos que se propone incorporar a esta legislación son aquellos cuya estrategia de intervención es la radicación mediante la ejecución de obras de urbanización, como los que se ubican en la V Región, porque tienen cierto grado de consolidación de las viviendas y su condición de asentamiento está dada por el acceso irregular a los servicios básicos.

Respecto a la tasación, señaló que se exime del requisito en los campamentos, porque lo más probable es que todas las viviendas estén por debajo del monto límite; entonces, se estimó que el trámite es inoficioso.

Afirmó que la mejora procedimental referida a que el DOM formule observaciones constituye un gran avance, ya que posibilita que los beneficiarios puedan subsanarlas y proseguir.

Explicó que los cambios que puede sufrir el plano del loteo, previamente aprobado por el DOM en la recepción provisoria, apuntan a eventuales modificaciones en las obras de urbanización que se dan a la hora de ejecutarlas, las que serán reconocidas en el nuevo plano que, posteriormente, revisará el director de obras municipales.

Sostuvo que la ley vigente ya considera que la SEREMI autorice ciertas excepciones, como cuando en el asentamiento se han consolidado las edificaciones y es imposible que las vías cumplan con el ancho que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) y exigirlo implicaría demoler viviendas. Advirtió que, en todo caso, las excepciones deben ser razonables.

En lo que atañe a las recepciones parciales y a garantizar las obras de urbanización, indicó que son figuras que la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) consagra para el loteo de predios y se ha estimado que sería muy útil y beneficioso en los casos de regularización de los asentamientos de la especie, porque hay ocasiones en que, por ejemplo, los campamentos tienen 500 viviendas y es perfectamente posible ir recibiendo por sectores. Respecto a la garantía, señaló que podría estar constituida por un compromiso estatal, reconociéndose en el acto administrativo correspondiente.

Explicó que, como aún no se han recepcionado las vías, se trata de terrenos privados (y no de bienes nacionales de uso público), por lo que se requiere constituir servidumbres sobre ellos para que la empresa respectiva pueda acceder al inmueble afectado y desarrollar obras en él.

Sobre la urbanización suficiente, apuntó que los estándares son distintos dependiendo de las características del loteo (área urbana o un loteo rural, etc.), por lo que se necesitan ciertas directrices.

Manifestó que la idea es que las exigencias de accesibilidad universal se cumplan; sin embargo, en ciertas circunstancias, son imposibles de ejecutar plenamente y, por tal razón, conllevaría a no estar en condiciones de regularizar un determinado asentamiento, por lo que se ha propuesto buscar soluciones intermedias.

Luego, hizo saber los siguientes comentarios de la Secretaría de Estado respecto al proyecto de ley:

Considerando lo anterior, afirmó que es acertado y necesario que la ley Nº 20.234 se mantenga vigente y se perfeccione, pues permite contar con una adecuada estrategia de intervención en el territorio, validada por los habitantes de los campamentos, porque toma en cuenta el arraigo de las familias y reconoce su interés por permanecer en el sector, pero con condiciones de urbanización apropiadas y acceso a servicios.

Explicó que la garantía de urbanización permite ir avanzando en otras regularizaciones, como la del dominio del sitio y de las edificaciones existentes.

El Honorable Senador señor Sandoval sostuvo que la regularización de asentamientos beneficiará prácticamente a todas las ciudades del país, mejorando la calidad de vida de muchas familias. Concordó con la idea de radicar a las personas en los lugares en que han venido desarrollando sus vidas, a menos de que se trate de zonas propensas a riesgos.

En la siguiente sesión, el Honorable Diputado señor Osvaldo Urrutia expresó que la ley Nº 20.234 fijó un procedimiento excepcional a las normas establecidas sobre loteos en la LGUC; sin embargo, la diversidad de realidades de asentamientos irregulares que se aprecian en Chile hace necesaria la tramitación de la iniciativa legal en debate.

Manifestó que la mencionada ley N° 20.234 fue bien inspirada, porque ya antes de 1960 se observaban problemas de loteos informales en nuestro país; de hecho, la ley Nº 16.741 -que estableció normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular-, de 1968, fue la primera en abordar el asunto, junto con la N° 16.282 (conocida como Ley de Sismos), entre otras.

Sin perjuicio de lo anterior, acotó que la ley Nº 20.234 ha sido poco efectiva, puesto que después de 12 años de vigencia miles de familias continúan viviendo en asentamientos irregulares, en condiciones muy precarias y carentes de agua potable, alcantarillado, evacuación de aguas lluvia, pavimentación, etc., afectando fuertemente la calidad de vida de las personas.

Comentó que en el año 2018 hizo una consulta a todos los alcaldes de Chile con el objeto de saber cuántos asentamientos irregulares se habían regularizado mediante la ley que se intenta modificar y se llegó a la conclusión de que más del 70% de los casos existentes no había podido acogerse a tal normativa. Así, hay algunos que tienen más de sesenta años de antigüedad.

Señaló que los efectos de la permanencia en situación de irregularidad son de diversa índole; por ejemplo, algunos loteos, a pesar de contar con su urbanización completa, son imposibles de normalizar mientras no sean recepcionados por las direcciones de obras municipales, por lo que la valorización de las viviendas edificadas se ve castigada y no existe la libre circulación de los bienes ni acceso a subsidios estatales.

Estimó que lo expuesto se ha dado por varias razones, esto es: ineficacia del Estado y errores reiterados en la aplicación de la legislación urbana y habitacional; empleo equivocado de normativas, como los decretos leyes Nos 2.833 y 2.695, de 1979, que tienen propósitos distintos al de lotear, sin embargo, se utilizaron otorgando títulos de dominio, para abrir vialidades, etc., y el año 2005 la Contraloría General de la República dictaminó que no correspondía; debido a lo anterior, existe una superposición de legislaciones sobre un mismo territorio, lo que transforma en engorrosa y onerosa la recepción por parte de la DOM; la burocracia eterniza el proceso de regularización de loteos.

Apuntó que el proyecto de ley introduce una serie de modificaciones a la ley Nº 20.234, a saber:

1.- Se amplían los casos que pueden acogerse al procedimiento simplificado; es así como la iniciativa legal establece que “se entenderá por asentamientos irregulares los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización y los loteos regulados por la ley N° 16.741 y por los decretos leyes Nos 2.695 y 2.833, de 1979, y los loteos ubicados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales que, previo informe de asesoría urbana de la municipalidad respectiva, se consideren necesarios de regularizar con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva”.

También podrán acogerse los loteos regulados por las leyes Nos 16.282 y 18.138 en el entendido que, respecto de ellos, la aprobación se produjo mediante un decreto alcaldicio.

Explicó que, por ejemplo, de acuerdo a la ley Nº 16.282 (del año 1965) los loteos eran aprobados por el alcalde y los regidores, y se exigía un plano muy precario que, a veces, al materializarlo no se respetaban las escalas en que habían sido trazados los sitios resultantes, las calles y áreas verdes.

Luego, el Ministerio les aplicaba la ley Nº 16.741, superponiendo al plano antes indicado uno nuevo que no calza con la realidad, pero que, sin embargo, es el vigente para el DOM.

Señaló que la ley Nº 18.138 facultó a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas y de infraestructuras sanitarias, financiados por el Estado, conocidos como PMB (programa de mejoramiento de barrios), pero muchos casos no se han podido recepcionar, porque no se han constituido las servidumbres de las redes de alcantarillado; por ejemplo, en Viña del Mar hay una población en que residen 30 mil familias que se encuentra en esa situación.

2.- Establece que podrán acogerse al procedimiento simplificado los asentamientos irregulares que se hubieren materializado de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018.

3.- Se hace cargo de las situaciones que se emplazan en zonas urbanas, rurales y de extensión urbana, así como en tierra indígena.

4.- Propone dar pie para que los asentamientos ubicados en áreas de riesgo postulen a fondos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de obras de mitigación para superar los riesgos y obtener la recepción de parte de las respectivas DOM.

5.- En caso de superposición de normativas, la iniciativa legal plantea que el MINVU dirima la que prime en un determinado territorio, resolviendo las discrepancias entre la geometría de los planos aprobados, la ocupación real, los títulos de dominio otorgados y la topografía del lugar.

6.- Otorgamiento de un plazo de cinco años (renovable por el mismo lapso) entre la recepción provisoria y la definitiva para que los interesados puedan cumplir con las exigencias de urbanización, viabilizando la postulación a fondos públicos y la construcción de mitigaciones.

7.- Dispone que, al momento de otorgar la recepción provisoria del loteo, y por el tiempo que ella dure, la DOM procederá a incorporar al dominio nacional de uso público las calles, avenidas y áreas verdes contempladas como tales en el plano respectivo, con el fin de obtener la documentación requerida para iniciar el proceso de postulación a proyectos de urbanización de las diversas fuentes de financiamiento público. Asimismo, para asegurar el acceso a los servicios básicos, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias en favor de los lotes que conformen el predio.

Manifestó que el Estado de Chile, durante 60 años, fue elaborando normativas, varias de ellas muy mal aplicadas -en su opinión-, que hoy constituyen un embrollo que impide que miles de familias concreten el anhelo de la casa propia. A mayor abundamiento, señaló que existen sitios que mantienen su irregularidad desde 1968, dado que se entregaron títulos de dominio, por medio del decreto ley Nº 2.833, de 1979, y que se sitúan sobre una vialidad aprobada mediante la Ley de Sismos, o porque las vías no coinciden con los planos del loteo original, situaciones que deben ser resueltas, con facultades dirimentes e, incluso, expropiatorias.

Señaló que en Viña del Mar y Valparaíso más personas viven en asentamientos irregulares que en campamentos.

El Honorable Senador señor Sandoval acotó que, en su momento, cuando fue alcalde, utilizó la ley Nº 18.138, recordando que, a partir de ella, surgieron las llamadas “poblaciones pitufo”.

Asimismo, señaló que le parece sorprendente el alto número de personas que viven en la irregularidad, a pesar de la legislación vigente.

Don Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, concordó con la exposición del Diputado señor Osvaldo Urrutia y estimó muy beneficioso que el proyecto de ley se haga cargo de la superposición de diversas normativas sobre casos concretos; además, remarcó que se amplía el ámbito de aplicación abarcando a los asentamientos irregulares y no solo a loteos en esa calidad.

Resaltó otros aspectos, explicados en la sesión anterior, como, por ejemplo, las recepciones parciales, la posibilidad de garantizar las obras de urbanización y la autorización de excepciones a las normas de la OGUC en casos fundados.

A continuación, la señora Verónica de la Paz, analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, realizó una exposición sobre la irregularidad urbanística de los asentamientos informales y los definió como todos aquellos que incumplen la normativa sobre tenencia o dominio del suelo, urbanización y construcciones.

Citó a la académica Sandra Caquimbo, del Instituto de la Vivienda (INVI) de la Universidad de Chile, que definió irregularidad urbanística como aquellos casos en los que las personas, sea sobre suelo propio o ajeno, comienzan a edificar o construir sin observar ninguno de los instrumentos de planificación urbana, al margen de las autorizaciones administrativas pertinentes, o lo hacen de manera parcial.

La analista aclaró que la ley Nº 20.234 apunta a la irregularidad urbanística y no a las otras formas de anomalía (tenencia del suelo y edificaciones). Entonces, dicha legislación aborda el diseño y ejecución de obras de urbanización y las cesiones con el parámetro mínimo de dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas, electricidad, alumbrado público, gas -cuando corresponda- y pavimentación independiente de la localización (urbana o rural).

Explicó que el proceso regular de subdivisión y urbanización de predios tiene tres formas, de acuerdo a la LGUC:

- subdivisión de terrenos, es decir, dividir sin necesidad de construir obras, porque las que existen en el lugar son suficientes (sean colectivas o individuales).

- loteos de terrenos, que por definición están condicionados a la ejecución de obras de urbanización (colectivas, incluyendo apertura de calles y formación de nuevos barrios o poblaciones).

- urbanización de loteos existentes cuyas obras no fueron concretadas oportunamente.

Lo anterior, aplica de distinta manera en el suelo urbano que en el rural.

Sobre el particular exhibió el siguiente cuadro explicativo:

Apuntó que existe otra forma de ocupación del suelo rural, la del decreto ley Nº 3.516, de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos, que permite una subdivisión mínima de 0,5 hectáreas en inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal, fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales. Fija diez supuestos en que es posible subdividir en una superficie menor, una de ellas es por aplicación del decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

Hizo presente que, en los últimos años, la Contraloría General de la República emitió dos pronunciamientos que, en lo que interesa, consignan lo siguiente:

- Dictamen N° 42.084, de 2017: “no procede la aplicación del procedimiento contenido en el decreto ley N° 2.695, para la regularización de terrenos particulares que formen parte de loteos irregulares de predios rurales de grandes extensiones que configuren posibles nuevos núcleos urbanos, sin someterse a la normativa urbanística que regule los terrenos de que se trate, en especial, las aprobaciones e informes favorables exigidos por aquélla para esas zonas.”.

- Dictamen N° 2.806, de 2019: indica que es el Ministerio de Bienes Nacionales, a través de su Subsecretaría, quien dirime si corresponde la regularización establecida en el aludido decreto ley N° 2.695 y manifiesta que son susceptibles de ser normalizados por dicha legislación los predios “urbanos o rurales cuyo avalúo fiscal no supere el ya señalado, sin que se exija una superficie determinada; que carezcan de título inscrito; que no se trate de loteos irregulares derivados de cesiones de derechos parciales celebradas con intención de evadir el ordenamiento jurídico aplicable y, por último, que los poseedores no se hayan puesto voluntariamente en una situación anómala, sino que su posesión material derive de una ocupación previa sin oposición.”.

Consignó que la iniciativa legal intenta ampliar los casos que podrán acogerse al procedimiento de regularización y lo graficó de la siguiente manera:

Luego, la analista realizó un ejercicio de revisión de cierta casuística:

1.- Asentamientos urbanos o rurales, sin propiedad del suelo y sin urbanización.

- Campamentos bajo estrategia de radicación, en que el Estado gestiona el suelo, asigna propiedad individual y urbaniza.

- En sitios rurales: se tramita el cambio de uso de suelo.

Explicó que la ley Nº 20.234 permite, a los casos mencionados, normalizar campamentos con estrategia de radicación mediante urbanización, trazar un proyecto de loteo con diseño y cesiones simplificadas y exigencias rebajadas.

A su turno, las modificaciones del proyecto de ley pretenden simplificar el trámite de regularización facultando al SERVIU para tasar viviendas, permitiendo la regularización parcial (zona de riesgo) y recepciones por etapas (grandes conjuntos), eliminando restricciones de ocupación o número de interesados para regularizar estos casos, entregando atribuciones a la SEREMI para disminuir condiciones de urbanización y rebajar o eximir cesiones, y también se admite las garantías de urbanización, lo que acelerará los procesos de adjudicación.

2.- Asentamientos urbanos o rurales, con títulos incompletos o imperfectos y con o sin urbanización, pero sin recepción final (loteo).

- Poblaciones en situación irregular o con proceso de regularización anterior (leyes Nos 16.282, 16.741 y 18.138).

Para dichos casos la ley Nº 20.234 establece condiciones para regularizar en cuanto a terrenos ocupados y porcentaje de participación de interesados; permite trazar un proyecto de loteo con diseño y cesiones simplificadas y exigencias rebajadas de urbanización; se constituye una servidumbre de paso mientras se consolida la recepción del loteo para acceso de redes de servicios y la recepción provisoria permite la gestión de tales servicios.

La iniciativa legal propone las siguientes modificaciones: superponer un nuevo proyecto sobre situaciones anteriores, impulsar acuerdos para corregir condiciones de los títulos sin expropiación, facultar a la SEREMI para disminuir condiciones de urbanización y rebajar o eximir cesiones y garantizar urbanización para acelerar proceso de adjudicación.

3.- Asentamientos rurales, con títulos de dominio colectivos, sin urbanización o con dotación de servicios individuales.

- Ejemplo: “loteos brujos”.

La ley Nº 20.234 establece condiciones para regularizar en cuanto a terrenos ocupados y participación de interesados y permite trazar un proyecto de loteo con diseño y cesiones simplificadas y exigencias rebajadas de urbanización.

El proyecto de ley propone reconocer la dotación de servicios individuales como una forma de urbanización, facultar a la SEREMI para disminuir condiciones de urbanización (en tanto cambie el uso de suelo) y rebajar o eximir cesiones. Posteriormente, se regulariza la situación del dominio.

Anotó que la iniciativa legal, respecto de los asentamientos irregulares en el área urbana, conlleva un gran avance y posibilitará que muchas familias solucionen sus problemas relacionados con el dominio.

En cuanto al área rural, advirtió que, atendiendo los dictámenes de la Contraloría General de la República, se requiere analizar profundamente la mejor fórmula a seguir.

Observó que un loteo en la ruralidad está condicionado al cambio de uso de suelo; sin embargo, del texto de la iniciativa legal podría concluirse que la dotación individual sería una forma alternativa, lo que constituye un conflicto conceptual, por lo que sugirió precisar si lo que se ejecutará será un loteo con cambio de uso de suelo o una subdivisión con dotación de servicios.

Además, estimó que se debe esclarecer la situación de las servidumbres en loteos rurales (dominio colectivo), porque ellas no se pueden constituir sobre un inmueble propio.

Por otra parte, se requiere aclarar si la SEREMI y la DOM podrán actuar sobre predios rurales sin un cambio de uso de suelo previo, o si simplemente se están generando nuevas competencias para dichas autoridades.

Hizo hincapié en la necesidad de contar con información sobre los asentamientos anómalos, como en otras leyes de regularización en que se establece la obligación de recopilar antecedentes con la finalidad de conocer la casuística y configurar métodos eficientes para hacerle frente.

Finalmente, estimó que sería óptimo avanzar hacia sistemas integrados de información catastral entre el Servicio de Impuestos Internos, los conservadores de bienes raíces, las notarías, las direcciones de obras municipales y los ministerios.

El Honorable Senador señor Soria indicó que, de acuerdo a lo expuesto, se ha legislado sobre la materia sin resolver los problemas durante los últimos 40 años, por lo que opinó que se debe atender a las soluciones propuestas por los expertos.

El Honorable Diputado señor Osvaldo Urrutia apuntó que durante el primer trámite constitucional el debate se extendió por casi ocho meses, aun cuando la idea original fue despachar la iniciativa legal antes del 30 de enero recién pasado, pero en vista de que la discusión se fue alargando se dictó la ley Nº 21.206 que prorrogó la vigencia de la Nº 20.234, sin introducirle modificaciones de fondo.

Comentó que tiene experiencia en el trabajo municipal, como alcalde de la comuna de Puchuncaví y director de la Secretaría Comunal de Planificación (Secpla) de Viña del Mar, por lo que se enfrentó a toda la casuística mencionada en la materia de la especie (loteos brujos, ley de sismos, PMB, etc.) y por muchos años intentó dar solución a las irregularidades mediante la legislación vigente, pero se fue dando cuenta de la imposibilidad de resolver la superposición normativa.

Manifestó que lo anterior lo motivó a impulsar el proyecto de ley, otorgando facultades a las distintas autoridades del ramo, pues, advirtió, de lo contrario, la irregularidad se eternizará.

La Honorable Senadora señora Aravena expresó que en su desempeño en el mundo municipal fue testigo de las situaciones comentadas por los expositores y valoró la iniciativa legal, porque se hace cargo de las infinitas problemáticas que han afectado a innumerables ciudadanos por muchos años, que han visto cómo sus viviendas se van deteriorando, pues la irregularidad no les permite postular a subsidios estatales.

El Honorable Senador señor Navarro opinó que se trata de un proyecto de ley muy interesante y oportuno para la resolución de los problemas que aquejan a miles de familias.

Indicó que las iniciativas que permiten ordenar las ciudades son vitales, ya que facilitan el trabajo de las direcciones de obras municipales y benefician a muchas personas que viven en la informalidad.

Solicitó acelerar el trámite legislativo y manifestó su apoyo al proyecto de ley. Además, señaló que es necesario contar con la visión de dirigentes de organizaciones de la sociedad civil.

El Honorable Senador señor Sandoval expresó que el asunto de que trata la iniciativa legal es de gran importancia para el país y de absoluta prioridad.

En una sesión posterior, el señor Pablo Rojas, integrante de la Mesa Social por la Vivienda Digna y la Ciudad Justa, informó que la entidad que representa agrupa a organizaciones de campamentos y macro campamentos de Antofagasta.

Expresó que la situación, desde 2015, se ha convertido en muy compleja por una serie de factores relacionados con la especulación del suelo, arriendos informales y abusivos, déficit habitacional, etc.

De acuerdo a cifras extraídas del catastro de campamentos del 2011, en aquel año había 27.378 familias viviendo en un total de 657 campamentos a lo largo de Chile. Luego, en el 2018, se observaron 47.050 hogares distribuidos en 802 campamentos.

Apuntó que el mayor aumento de tales asentamientos se produjo en las Regiones de Tarapacá, Antofagasta y Atacama:

Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que le parece mucho más relevante el indicador que muestra que en la Región de Antofagasta se produjo el mayor incremento de familias viviendo en campamentos, el que se traduce en un 568% entre un catastro y el otro, lo que, adicionalmente, ha ido en aumento durante el 2020.

De acuerdo a antecedentes del MINVU, en base al CENSO 2017, el respectivo déficit cuantitativo ascendería a 21.172 unidades habitacionales, de las que 7.603 (35.9%) corresponden a viviendas irrecuperables (campamentos). Remarcó que en la Región de Antofagasta se concentra el 12.1% del total, en circunstancias de que el promedio nacional es 7%.

Además, indicó que la comuna de Antofagasta es la segunda con el mayor déficit mencionado (13.401 unidades), después de la de Santiago (14.405) y muy por delante de la de Valparaíso (9.024).

Respecto a los campamentos, la Fundación Techo estimó (en 2017) que por cada familia que logra salir, otras dos ingresan a ellos.

Expresó que, según el diagnóstico del programa Compromiso País, una familia permanece como mínimo ocho años en los campamentos, mientras espera una solucio?n habitacional. Ahora bien, las razones de las personas para tomar la decisión de vivir en uno, de acuerdo a lo informado por el MINVU, son: el alto costo de los arriendos, la necesidad de independencia, la cesantía, etc.

Apuntó que, durante los últimos meses, los arriendos unipersonales y de familias que dejaban dichos asentamientos se han revertido, lo que significa que esos individuos están comenzando a vivir de allegados y, eventualmente, optarán por residir en campamentos en un futuro próximo.

Exhibió una imagen de los sectores en que se emplazan los asentamientos irregulares de Antofagasta, en el llamado “borde cerro” de la ciudad, correspondientes a las zonas más deprimidas en términos de inversión pública en equipamiento; se advierte que desde la línea del tren hacia la costa se concentra dicha inversión, en circunstancias de que la mayor cantidad de población se ubica hacia el oriente (60%).

Por otra parte, apuntó que una de las características de los campamentos es la presencia creciente de migrantes, que en el caso de la Región de Antofagasta es de un 64%. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que aun cuando la ocupación de ciudadanos peruanos y bolivianos es histórica, actualmente se observan numerosas familias colombianas, por lo que se produce un gran intercambio cultural, propiciando la convivencia. Además, muchos de los niños menores de cinco años son chilenos e hijos de padres extranjeros.

Señaló que en el contexto de los campamentos de Antofagasta las casas edificadas, así como los espacios públicos, son de una buena calidad constructiva o mejor de la que se presume.

Indicó que, a diferencia de muchos casos de asentamientos a lo largo del país, en Antofagasta se advierte la existencia de macro campamentos, como villa Constancia, en que residen 1.500 familias aproximadamente.

Comentó que, actualmente, está vigente un plan regulador del año 2002 (en proceso de actualización) y, de acuerdo a él, el mencionado macro campamento Villa Constancia se extiende por terrenos determinados como zona E10 (no edificable, por eventuales condiciones de riesgo) situación que podría cambiar prontamente en el nuevo IPT, en razón de un proyecto de infraestructura que cruzaría el borde cerro para definir una vía estructurante para toda la ciudad. Además, un sector de tal macro campamento se emplaza sobre una zona C6 (residencial de densidad baja) y, otro, sobre una zona E7 (usos especiales), que también serían modificadas en el nuevo instrumento.

Por otro lado, informó que el campamento René Schneider II (con 90 familias) se emplaza sobre zonas E10 y C6, muy cercano a otras poblaciones ya consolidadas y a equipamiento como CESFAM, escuelas, etc.

Respecto al macro campamento Balmaceda, expresó que contiene más de 700 familias y que, en gran parte, se encuentra en zona E10 y una pequeña porción en C6.

En cuanto al macro campamento Los Arenales, hizo presente que en él habitan 1.300 familias, aproximadamente, y se ubica en área C6 y en mayor medida en zona U1, de extensión urbana.

A continuación, se refirió a los esfuerzos organizativos realizados por la comunidad de los campamentos para la radicación. Indicó que se han llevado a cabo levantamientos aéreos y trabajos de mapeo y topografía, con apoyo de la Universidad de Chile, a través de un proyecto FONDECYT.

Señaló que la experiencia más avanzada se desarrolló en el macro campamento Los Arenales, que se adjudicó un proyecto con financiamiento internacional. Exhibió fotografías con las labores ejecutadas y explicó que se ha logrado establecer la cantidad de viviendas emplazadas en el territorio (aproximadamente 11 hectáreas), determinar zonas de riesgo y las que podrían destinarse a espacio público. A su vez, comentó que se realizó un proceso de formación de vecinos que contó con arquitectos, urbanistas y académicos, y que actualmente se está elaborando un plano de loteo.

Hizo saber que el trabajo realizado ha intentado respetar las vías estructurantes de la ciudad, con el fin de que los campamentos no se conviertan en espacios aislados.

Expresó que su organización ha llevado adelante una serie de acciones con diversas autoridades e instituciones involucradas, como municipalidades, SERVIU, consejeros regionales, parlamentarios e, incluso, con el ex Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Cristián Monckeberg.

Luego, dio a conocer las observaciones que la Mesa Social tiene sobre el texto del proyecto de ley aprobado en el primer trámite constitucional.

En el artículo único, N° 1, solicitó eliminar del inciso primero del artículo 1° propuesto lo siguiente: “Se excluyen aquellos asentamientos irregulares en que alguna parte de los lotes se encuentren total o parcialmente emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial.”.

Explicó que lo citado implicaría dejar fuera de la posibilidad de regularizar a un importante número de familias, lo que, en su opinión, atentaría contra la igualdad ante la ley y la atribución de los gobiernos locales en cuanto a definir su territorio. Así, apuntó que el macro campamento Los Arenales estaría parcialmente en la hipótesis descrita en cuanto a equipamiento; sin perjuicio de ello, señaló que en el plano del loteo sería perfectamente viable reubicar dicho equipamiento, incorporándolo de otro modo.

Enseguida, comentó que la iniciativa legal propone reemplazar el numeral 3 del artículo 2º de la ley N° 20.234 (sobre condiciones y requisitos que deben cumplir los asentamientos irregulares para acogerse al procedimiento de la especie) por el siguiente:

“3. Que en más del 90 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En los restantes casos, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

Sobre el particular, propuso mantener el texto vigente que requiere, en el área urbana, que en más del 40% de los lotes resultantes del loteo existan residentes, o bien, aumentarlo a un 50%.

Sostuvo que en muchos asentamientos irregulares se observa un gran dinamismo de sus residentes, por lo que esa circunstancia podría conllevar a que solo se logre un 80% u 85% de ocupación del territorio, excluyendo al campamento en su totalidad del procedimiento de regularización.

Por otro lado, en cuanto a las modificaciones que se plantean al numeral 4 del mismo precepto, sobre el requisito de tasación máxima de las viviendas de dos mil unidades de fomento en promedio, explicó que el ordinal i. de la respectiva letra e) (del texto aprobado por la Cámara de Diputados) pretende agregar que dicha exigencia no sea aplicable en los casos de campamentos que tengan 90% de habitantes que integren un grupo familiar que se encuentre dentro del 60% más vulnerable, de acuerdo al Registro Social de Hogares.

Respecto a lo antedicho, manifestó que el tipo de vulnerabilidad que se advierte hoy en día en los campamentos dista mucho de la de los años 1980 y 1990, es decir, actualmente no se trata de personas que se encuentran en situación de pobreza extrema, pero sí vulnerados en sus derechos en otra magnitud.

Además, comentó que el programa de campamentos del MINVU no considera el Registro Social de Hogares como uno de los parámetros para postular. Solicitó considerar los problemas que ha generado tal registro para efectos del ingreso familiar de emergencia en tiempos de pandemia.

Por lo anterior, expresó que el aludido ordinal i. implicaría una limitación importante y solicitó eliminarlo o modificarlo en el siguiente sentido: “Este requisito no será aplicable en los casos de campamentos que formen parte del catastro de campamentos vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, u otro que lo suceda.”.

El Honorable Senador señor Soria consultó por las dimensiones aproximadas de los sitios en los campamentos que se pretenden acoger al procedimiento de regularización.

El señor Pablo Rojas indicó que ese antecedente solo lo maneja respecto de los campamentos de Antofagasta e informó que son, en promedio, cuatro metros de frente por ocho de fondo, es decir, son terrenos pequeños, lo que ha obligado a construir segundos pisos en las viviendas.

El Honorable Senador señor Soria comentó que, en Iquique, durante el tiempo en que fue alcalde, se fijó un mínimo de diez metros de frente por veinte de fondo, por sitio.

Reiteró que los ediles deben tener más prerrogativas sobre el territorio comunal, porque conocen la zona mucho mejor que el Ministerio. Apuntó que son los alcaldes los que controlan las ciudades en todo el mundo.

A continuación, el señor Sergio Baeriswyl, Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano (CNDU), señaló que el procedimiento establecido en la ley Nº 20.234 tiene por objeto regularizar ciertos paños de terreno que, por distintas razones, se han ido consolidando al margen de la planificación.

Recordó que el CNDU es un órgano consultivo, constituido por 31 miembros, del sector público, privado, académico y gremial, por lo que cuenta con una mirada transversal, cuyo objeto es el cumplimiento de la Política Nacional de Desarrollo Urbano aprobada en 2014.

Sobre la materia en debate, expresó que el Consejo es especialmente sensible y, si bien desde el punto de vista urbanístico tradicional los asuntos se acuerdan, se diseñan y se ejecutan, la realidad de las ciudades muchas veces supera los procesos convenidos, por lo que es necesario asumir que los asentamientos irregulares son parte de ellas, desde sus orígenes.

Manifestó que, siendo una realidad evidente, para el CNDU se requiere una vía para acoger y solucionar este crecimiento irregular y espontáneo de las urbes, intentando asegurar la calidad de vida de sus residentes en el tiempo. Así, valoró que el proyecto de ley apunte en esa dirección, aun cuando puede ser objeto de perfeccionamientos.

La señora Pilar Giménez, Secretaria Ejecutiva del CNDU, sostuvo que entienden absolutamente la necesidad de la iniciativa legal, especialmente, en el contexto del aumento de familias viviendo en campamentos.

Expresó que, como Consejo, consideran que hay tres aspectos delicados a analizar con detención:

1.- Tomar todos los resguardos en zonas peligrosas, ya que en Chile muchos de los asentamientos irregulares están ubicados en áreas propensas a riesgos naturales.

Señaló que el proyecto de ley recoge el tema en las enmiendas propuestas al artículo 2º de la ley N° 20.234, estableciendo como requisito para acogerse al procedimiento de regularización: “Que no se encuentren localizados en áreas de riesgo o en zonas no edificables, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ni en áreas de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural. Tampoco se admitirán asentamientos localizados en fajas de caminos de cortafuegos, en franjas de caminos públicos nacionales o en franjas con declaratoria de utilidad pública, ni en tierra indígena cuyos ocupantes no correspondan a personas o comunidades indígenas.”.

Sin perjuicio de lo anterior, el texto aprobado por la Cámara de Diputados consigna los siguientes párrafos en relación con la materia en examen:

“En el caso de asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo establecidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos, se podrá solicitar su regularización siempre que se acompañe un estudio de riesgo que identifique las zonas de riesgo en un plano topográfico a una escala adecuada. En dicho plano se deberán señalar y describir las obras de ingeniería necesarias para mitigar los riesgos, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva.

Los asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseños y ejecución de las obras de mitigación que permitan obtener la recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

Explicó que el proyecto de ley establece una excepción y estimó que constituye una facilidad bastante más laxa que la del artículo 2.1.17 de la OGUC donde se consigna, en lo que interesa, que “Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo, se requerirá que se acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda.”.

Apuntó que debe cautelarse que las personas que formen parte de los asentamientos irregulares que se acojan al procedimiento simplificado no vayan a ser víctimas de algún tipo de desgracia por no haber sido lo suficientemente rigurosos respecto de las zonas de riesgo.

Agregó que, en las áreas rurales, por regla general, no existen instrumentos de planificación que hayan definido las zonas de riesgo, lo que solo ocurre cuando se cuenta con planes intercomunales, por lo tanto, en tales casos no habrá ningún tipo de limitación a la regularización de asentamientos en esta materia.

2.- Incorporación de área rural.

Hizo presente que dichas superficies son de una vasta extensión en nuestro país y solo el 0.3% corresponde a suelo urbano o industrial, como se muestra a continuación:

Así, sostuvo que el Consejo considera que no debe ser la regla general el que se pueda regularizar todo tipo de asentamientos en zonas rurales, sino que solo situaciones excepcionales.

3.- Privilegiar la primera vivienda.

Indicó que el CNDU opina que el procedimiento simplificado debe utilizarse para primeras viviendas, pues es ahí donde es posible observar una necesidad evidente de las familias.

Comentó que la Política Nacional de Desarrollo Urbano abordó este punto, indicando que a los asentamientos irregulares de terrenos por motivos de necesidad o carencia se han sumado ocupaciones para centros vacacionales o de segunda vivienda, especialmente, en el borde costero del norte de nuestro país, los que requieren un tratamiento diferente.

Planteó que en el caso de las segundas viviendas no corresponde utilizar la herramienta del procedimiento simplificado de la ley Nº 20.234.

Por lo antedicho, opinó que el respectivo requisito contemplado en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, en cuanto a exigir que en más del 90% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes, va en la dirección correcta.

El señor Sergio Baeriswyl enfatizó que la principal preocupación del CNDU son las materias que se relacionan con la integridad de las personas, porque Chile está dentro de los diez países del mundo con mayor amenaza de desastres naturales, por lo que la planificación urbana debe considerar los mapas de riesgo, que inhiben el desarrollo de las ciudades en esas áreas, no por capricho, sino que velando por la seguridad de los habitantes.

Solicitó a la Comisión ser especialmente rigurosa en el análisis de la regularización en zonas calificadas como de riesgo, puesto que, además, es muy difícil lograr atenuarlos cuando provienen de la naturaleza, por lo que los protocolos deben ser estrictos y garantizar que los territorios cuenten con las condiciones técnicas adecuadas y suficientes para que el Estado otorgue la tranquilidad de que los individuos pueden vivir en paz y seguros y no cargar con la responsabilidad de las eventuales desgracias.

Asimismo, subrayó que solo el 0.3% de la superficie continental de Chile es urbano y está planificado, por lo que las regularizaciones en áreas rurales deben tener un carácter excepcional; de lo contrario, no habrá parámetros que permitan avalar las condiciones de vida de sus habitantes.

Por otra parte, comentó que la necesidad y carencia de las personas debe ser la prioridad para dar paso a la regularización por medio de la ley Nº 20.234 y resaltó que no es aceptable que, por esta vía, ciertos individuos se beneficien, como lo que ocurre, por ejemplo, en la localidad de Puerto Viejo, en la comuna de Caldera, que es una verdadera ciudad constituida por segundas viviendas, muchas de ellas bajo esquemas de negocios de arriendo para el turismo.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, valoró los planteamientos y señaló que son abordables mediante indicaciones, si así se estimase adecuado.

Explicó que varios de los temas tratados fueron analizados en el primer trámite constitucional y hubo que optar entre diversas alternativas de redacción; sin embargo, consideró que habría espacio para volver a estudiar lo pertinente.

En cuanto a la solicitud de don Pablo Rojas, para eliminar del texto lo concerniente a la prohibición de regularizar asentamientos en que alguna parte de los lotes se encuentre total o parcialmente en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes o vialidad, apuntó que lo que se pretende es que se respeten dichas afectaciones y no descartar de antemano el loteo completo, por lo que opinó que hay cabida para precisar la nomenclatura de la norma, acatando la planificación local y reubicando a las familias que se vean afectadas.

Sobre el requisito del 90% de residentes permanentes, comentó que el asunto fue debatido en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados y se determinó ese porcentaje en pos de privilegiar que se acojan al procedimiento de regularización aquellos asentamientos constituidos por primeras viviendas, en consonancia con lo expuesto por el CNDU.

Agregó que el requisito de porcentajes de ocupación vigente es de 40% en el área urbana y de 30% en la rural, lo que consideró muy bajo, porque eventualmente podrían beneficiar al particular que permitió el asentamiento en su propiedad con una gran inversión de recursos públicos de por medio.

En lo que atañe a la exención de la tasación, concordó con don Pablo Rojas en términos de que difícilmente una vivienda emplazada en un campamento podría llegar a superar las dos mil unidades de fomento, por lo que excluir de este trámite a todo el universo le parece pertinente; lo contrario, es someter a una diligencia que retarda el proceso y lo encarece.

Respecto a las zonas de riesgos, coincidió con lo sostenido por el CNDU y resaltó que debe hacerse un análisis muy riguroso, puesto que hay ciertos peligros que no se pueden mitigar con obras, o bien, las obras a ejecutar serían demasiado onerosas.

En cuanto al área rural, señaló que al no existir una planificación del suelo no se ha determinado cuáles son tales áreas de riesgo, pero no quiere decir que no existan. Opinó que debe consignarse en la ley alguna manera de cerciorarse de que un asentamiento potencialmente regularizable no está expuesto a esas contingencias.

Además, apuntó que, de acuerdo a las normas generales, el suelo rural no puede subdividirse sin la autorización de la SEREMI de Agricultura, con el fin de verificar que no se degrade el recurso natural de la tierra, y de su par de Vivienda y Urbanismo, para asegurar que no se esté originando un núcleo urbano al margen de la planificación.

Manifestó que concuerda con que el texto aprobado por la Cámara, respecto al tema rural, es demasiado laxo, aun cuando se pueda tolerar cierta flexibilidad, pero de manera más rigurosa.

El señor Pablo Rojas expresó que la ley Nº 20.234 contiene un procedimiento excepcional para regularizar una realidad que se ha ido profundizando con el paso de las décadas, no obstante, aquélla ha sido muy poco aplicada en comparación con el universo de situaciones irregulares existentes en Chile. Solicitó tener en cuenta que el proyecto no tiene como objetivo que la norma sea utilizada de manera abusiva.

Advirtió que comprende que se debe priorizar la regularización de asentamientos de primeras viviendas y añadió que los campamentos calificarían dentro de ese criterio.

Hizo saber que, en el caso de Antofagasta, el plan regulador, del año 2002, no se habría basado en estudios para determinar las áreas de riesgo y la actualización del mismo solo contaría con informes aislados y no como lo exige la normativa del rubro. Sin perjuicio de lo anterior, expresó que las autoridades aluden a esos peligros para evitar que una cantidad importante de asentamientos se acoja a la ley Nº 20.234, por lo que pidió que se establezcan reglas claras en cuanto a la definición de dichas zonas y se permita que los campamentos realicen los análisis pertinentes y las obras de mitigación que corresponda, con financiamiento estatal.

El Honorable Senador señor Sandoval indicó que, lamentablemente, se observan demasiados casos de personas viviendo en condiciones de precariedad, ya sea por allegamiento, hacinamiento, mala calidad de las viviendas, ocupaciones irregulares, etc.

Por otro lado, acotó, nuestro territorio nacional es muy propenso a todo tipo de desastres naturales y van surgiendo nuevos fenómenos, por lo que se debe hacer un trabajo legislativo muy responsable.

Afirmó que el gran desafío es lograr que todos los habitantes del país vivan en condiciones dignas.

En la siguiente sesión, el señor Yuri Rodríguez, Presidente de la Asociación de Directores de Obras Municipales de Chile (ADOM) y DOM de Casablanca, expresó que, en la práctica, la ley Nº 20.234 ha sido un problema, porque se ha aplicado con muy poco éxito. Apuntó que, visado el primer plano del loteo, en contadas excepciones se llega a la recepción definitiva.

Indicó que el primer obstáculo ha sido la exigencia de materialización del asentamiento con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, puesto que se trata de una realidad muy dinámica; de hecho, en los últimos meses, se ha observado una gran migración hacia las tomas, aun cuando la movilidad está restringida por la crisis sanitaria, por ejemplo, en Quilpué, Lampa, Colina y Viña del Mar.

Explicó que el segundo gran inconveniente es la dificultad de obtener el financiamiento para ejecutar las obras de urbanización que han sido aprobadas por las DOM.

Resaltó que, en Iquique, cuando el Senador señor Soria era alcalde, se implementó una empresa constructora que concretó la urbanización y edificó más de mil viviendas mediante la autoconstrucción, lo que dejó ver una gran organización del aparato municipal.

Por otra parte, consideró que la acción del Ministerio de Bienes Nacionales y otros organismos intervinientes desconoce las dificultades prácticas de las áreas de riesgo, bienes nacionales de uso público proyectados por sobre inmuebles regularizados, etc.

Específicamente sobre las zonas de riesgo, manifestó que en Valparaíso se han regularizado muchas propiedades, entregando títulos a las personas en lugares susceptibles de peligros naturales.

El señor Juan Antonio Quintana, asesor de ADOM y Director de Obras Municipales de Villarrica, destacó que su comuna fue pionera en la utilización de la ley en comento, por la regularización del barrio Bellavista después de un poco más de 10 años de trámites. Apuntó que lo complejo es la ejecución de las obras de urbanización y lograr su financiamiento; así, muchas veces, los interesados logran reunir el dinero para pagar los estudios de ingeniería, pero sin el patrocinio de la autoridad política local el proyecto no tendrá prioridad, perdiendo la posibilidad de postular a fondos concursables.

Opinó que las observaciones a la ley Nº 20.234 tienen que ver con la forma, más que con el fondo:

- La normativa vigente no contempla la posibilidad de modificar el loteo respecto del primer plano aprobado. Explicó que muchas veces no se pueden ejecutar las urbanizaciones exactamente como lo consigna aquel primer plano, por lo que se generará uno que refleje la realidad y requerirá iniciar un proceso nuevo.

- Inexistencia de un formulario tipo que uniforme los criterios, lo que implica que cada DOM emite una resolución distinta para aprobar un loteo, cuestión que deriva en complejidades, por ejemplo, por cambios de directores.

- Exiguo plazo de cinco años para la recepción definitiva -contado desde la provisoria- (recomendó extenderlo a diez años), prorrogable por otros cinco, en razón de la dificultad de contar con el financiamiento necesario para la ejecución de las obras de urbanización. Comentó que habitualmente el dinero se consigue por el FNDR, tardándose hasta dos años solamente en verificar la admisibilidad.

Respecto del proyecto de ley, advirtió que varios informes se atribuyen a las direcciones de obras municipales, en circunstancias de que no están a su alcance, por ejemplo, tasaciones y estudio de títulos.

Expuso que en la comuna de Villarrica se han iniciado ocho procedimientos de regularización por la ley Nº 20.234, concretándose solo uno, porque siempre el tiempo es corto y, aun cuando los requisitos de la legislación son pocos, ciertos antecedentes son imposibles de verificar por los DOM; acotó que debiesen ser aportados por otros profesionales que asesoran a las comunidades, como lo tocante a los estudios de títulos.

Asimismo, mencionó que las disminuciones de las vías públicas afectarán, a futuro, la circulación y las expectativas de las personas, porque ellas tienen la convicción de que si su barrio ya fue urbanizado pronto contará con locomoción colectiva, lo que no se logrará si los estándares de las vías estructurantes fueron rebajados; entonces, recomendó fijar un mínimo a las exigencias antes de admitir excepciones.

Resaltó, como una propuesta positiva, no hacer aplicable, en lo pertinente, el requisito de que las viviendas existentes en el loteo tengan una tasación máxima de 2.000 unidades de fomento en promedio, cifra muy alta, a su juicio.

Además, realzó la importancia de la diferenciación entre el área rural y la urbana, haciendo hincapié en que la primera no cuenta con una zonificación de áreas de riesgo (deslizamiento de tierra o magma, desbordes de ríos, etc.), por lo que los asentamientos emplazados en ellas están en constante peligro.

El señor Yuri Rodríguez agregó que debe considerarse el principio de accesibilidad universal, contenido en el decreto supremo Nº 50, del MINVU, promulgado en 2015 y publicado en 2016, y las dificultades de su observancia.

También sostuvo que las alternativas viales deben ser aptas para admitir el paso de vehículos de emergencia, puesto que se ha visto que las escaleras no son la solución adecuada.

Igualmente, mencionó que en la mayoría de los asentamientos irregulares no se contemplan los espacios para equipamiento y áreas verdes, incluyendo solamente lotes con destino habitacional, por lo que sería prudente que la autoridad pudiese redestinar algunos y reubicar a los afectados.

El Honorable Senador señor Soria comentó que tenía solo 23 años cuando se hizo cargo de la municipalidad de Iquique y, en su afán de construir una mejor ciudad, recorrió el mundo para ver cómo se hacían los planos reguladores en las grandes urbes.

Señaló que antes de dejar de ser edil intentó regularizar los asentamientos de las playas Lobitos y Los Verdes, pero no fue posible.

Opinó que la clave del desarrollo de las ciudades está en creer en los técnicos y especialistas, y que lo apropiado es que el MINVU y los profesionales impulsen un cambio en el proceso de elaboración de los instrumentos de planificación territorial, fijando principios rectores y configurando un mecanismo ágil y menos engorroso.

Reiteró que se precisa que los alcaldes tengan más atribuciones y consideró que los nuevos gobernadores serán una gran oportunidad para articular la unión entre los diversos ediles de los territorios regionales.

Manifestó su preocupación, porque ha trascendido que en Chile están las viviendas más caras del mundo.

El Honorable Senador señor Navarro apuntó que Su Señoría se refiere al índice de accesibilidad a la vivienda que, según lo informado por la Cámara Chilena de la Construcción, en agosto del 2019, se calificó como severamente inalcanzable.

Asimismo, anotó que conoce el proyecto Lobitos y añadió que la ex Ministra de Bienes Nacionales, doña Nivia Palma, accedió a que los terrenos fueran puestos a disposición de las cooperativas, con gratuidad para los vulnerables y costo para los que podían pagar; sin embargo, el proceso de construcción de más de veinte mil viviendas se detuvo.

La Honorable Senadora señora Aravena recordó que, en su momento, planteó la conveniencia de analizar el proyecto de ley que considera los informes geológicos en los planes reguladores comunales e intercomunales.

Señaló que en el debate se ha vuelto a evidenciar la importancia de lo antedicho e indicó que es un peligro latente que los asentamientos se emplacen en áreas propensas a erupciones, desbordes de ríos, etc.

Estimó que sería pertinente exigir un informe para garantizar que el terreno que se pretende acoger a la ley Nº 20.234 no se encuentra en una zona de riesgo para las personas.

El Honorable Senador señor Navarro explicó que la iniciativa a la que alude la Senadora es la que busca hacer vinculantes los informes del SERNAGEOMIN para todas las instituciones. Sostuvo que no es posible que se autorice la ejecución de obras en áreas de riesgo, porque eso puede culminar en graves desgracias, como lo ocurrido en la comuna de Chiguayante, en que un deslizamiento de tierra terminó con la vida de varias personas y la municipalidad fue condenada al pago de indemnizaciones.

Al respecto, solicitó a la Asociación de Directores de Obras Municipales de Chile una opinión, pues -en su concepto- lo peor sería que el Estado compre tierras o financie urbanizaciones en zonas peligrosas y regularice asentamientos informales en ellas.

El señor Yuri Rodríguez informó que el artículo 2.1.17 de la OGUC dispone que para autorizar proyectos en áreas de riesgo se debe acompañar un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente; sin embargo, no todas las regiones cuentan con la capacidad para procesar tales estudios (por ejemplo, informe de deslizamiento por pendiente). Hizo hincapié en que el citado precepto tiene como objetivo proteger la vida de las personas.

El señor Juan Antonio Quintana añadió que en los planes reguladores sí se determinan las zonas no edificables o de riesgo, no así en el área rural, pues ahí no existe planificación, entendiéndose que todo tiene destino agrícola.

Comentó que en Villarrica el SERNAGEOMIN detectó territorios afectos a riesgo de erupción; sin embargo, eso no es vinculante, porque se trata de áreas rurales.

Por otra parte, apuntó que el hecho de que un asentamiento irregular se emplace en zona de riesgo significa que su urbanización conllevará obras de ingeniería para mitigar el peligro, lo que encarece el proyecto, alejándose cada vez más de la posibilidad de urbanizar y, finalmente, las personas se van desilusionando por las dificultades para acceder a financiamiento mediante un PMB (Programa de Mejoramiento de Barrios) o vía FNDR.

Consideró que es beneficioso dar facilidades a las comunidades, siempre que sea viable la ejecución de la urbanización, de lo contrario la ley no será aplicable en la práctica. Afirmó que mientras no se cuente con los recursos no es posible materializar la regularización.

El Honorable Senador señor Navarro sostuvo que es manifiesto que no todos los terrenos ocupados por campamentos son aptos para la vivienda, por lo que consultó a los representantes del MINVU cuáles son las limitaciones para regularizar en dichos sitios.

Preguntó qué política aplicará ese ministerio respecto de los asentamientos informales, tanto en inmuebles privados como estatales. Advirtió que cuando se trata de terrenos de particulares y los pobladores solicitan radicarse en ellos, los precios suben considerablemente, como habría ocurrido con una importante toma en Santiago.

Indicó que no es partidario de la utilización de la fuerza pública para expulsar a las personas, ya que se hallan en una situación precaria y no cuentan con los recursos para pagar arriendos.

Consideró útil contar con información sobre cuántos terrenos ocupados informalmente son susceptibles de regularización y compra.

A continuación, la abogada señora Graciela Correa, en representación del Presidente de la Asociación de Municipalidades de Chile (AMUCH), invitó a no perder de vista la oportunidad que han tenido los gobiernos locales para trabajar en este ámbito y avanzar junto a la comunidad residente de los asentamientos informales.

Comentó que, en el año 2015, la AMUCH sostuvo una reunión con la ex Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball, ocasión en que ya se hacía presente la falta de una política clara en esta materia.

Opinó que no debe olvidarse el aspecto social de la situación de Antofagasta y su población extranjera. Recordó que la autoridad municipal de la comuna expuso sobre dicha realidad y el incremento sostenido del déficit de viviendas en los territorios con alta migración, lo que ha intensificado la proliferación de campamentos.

Apuntó que se produce una disyuntiva entre la identidad territorial que se va generando en las familias que se instalan en los campamentos y dar cumplimiento a la Política Nacional de Desarrollo Urbano.

Manifestó la necesidad de contar con medidas claras y destacó que el proyecto de ley va en esa dirección, porque finalmente busca mejorar la calidad de vida de la población en el acceso a los servicios esenciales.

Sostuvo que la AMUCH adhiere a muchas de las observaciones planteadas en la Comisión por la Mesa Social por la Vivienda Digna y la Ciudad Justa, el CNDU y la ADOM.

Expresó que hay varios puntos que no pueden perderse de vista: las situaciones de vulneración y precariedad que se están dando en el territorio, la diversidad étnica, la valoración de la localización por parte de las familias y la observancia de las zonas de riesgo.

En cuanto a las modificaciones aprobadas en el primer trámite constitucional para el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 20.234, opinó que el texto final no permite distinguir claramente la hipótesis en que no existan observaciones de los DOM y se pueda pasar directamente al otorgamiento de la recepción definitiva, por lo que formuló la siguiente propuesta de redacción para dicha norma:

“Artículo 4º.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria del loteo, salvo que existan observaciones, en cuyo caso, el interesado tendrá el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria del loteo, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva cuando se cumpla con las condiciones establecidas en esta ley.”.

El Honorable Senador señor Navarro hizo las siguientes consultas:

- Qué porcentaje de los 60 mil migrantes que ha recibido Antofagasta se ha radicado en campamentos.

- Cuál es el plan del Gobierno Regional, y su relación con el Ministerio de Bienes Nacionales, para enfrentar la situación actual de esa zona, teniendo presente que muchos extranjeros ya han cumplido los requisitos para obtener la ciudadanía.

- Cuáles son las razones de la concentración de los migrantes en esa ciudad.

- Con qué presupuesto cuenta el municipio para enfrentar la migración.

- Es posible una política distinta, en materia de construcción, por parte del Estado o del municipio respecto de los extranjeros. Comentó que en Recoleta se han impulsado varios programas especiales.

- Qué rol juegan las DOM ante los campamentos.

- De quién es la responsabilidad cuando se instalan dichos asentamientos informales.

El señor Ignacio León, Director de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Antofagasta, informó que cerca del 90% de los terrenos en toma son fiscales y se localizan en zonas aluviales donde, efectivamente, las personas corren peligro. Anotó que, incluso, tales pobladores se asentaron en el lugar en que se ejecutaron obras de mitigación, por ejemplo, en las áreas en que se presupuesta la caída de agua (piscina aluvial) y se construyeron muros de contención para detener los posibles deslizamientos de tierra.

Indicó que el crecimiento de los campamentos ha sido exponencial; así, en el 2010 había 14 y en 2020 se observan entre 60 y 70 (incluidas las caletas).

Además, expresó que el 70% de las personas que habitan en los campamentos son de origen extranjero y cuentan con residencia definitiva.

Expresó que la oleada migratoria es un fenómeno que se debió a la época de bonanza de la minería, específicamente, para trabajar en el área de servicios, empleos que no querían ser asumidos por chilenos. Sumado a lo anterior, los individuos que lograron acomodarse trajeron a sus familiares y amigos a vivir a la comuna.

Apuntó que la otra circunstancia que determinó el establecimiento en Antofagasta fue que los que migraron por tierra, aun cuando muchos tenían como destino el centro y sur de Chile, se quedaron en el norte en consideración al clima y a las oportunidades laborales.

El problema se habría producido porque entre los años 2010 y 2014 no había lugares para que esas personas alojaran, las rentas de arrendamiento eran muy elevadas y hubo chilenos que comenzaron a lotear terrenos indiscriminadamente y de manera ilegal, cuyos sitios fueron vendidos a los extranjeros mediante títulos fraudulentos.

Sostuvo que a la comuna de Antofagasta le sería muy beneficioso que se diseñe una alternativa con estándares claros, por ejemplo, mediante la autoconstrucción en zonas que no sean de riesgo.

El Honorable Senador señor Navarro preguntó si el municipio tiene las atribuciones para regularizar y qué requiere para resolver el problema de los asentamientos informales.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, aclaró que el proyecto de ley en debate intenta perfeccionar el procedimiento de regularización de loteos que carecen total o parcialmente de sus obras de urbanización y no apunta a otorgar títulos de dominio sobre los lotes resultantes.

Anotó que el dinamismo de los campamentos fue abordado, en el primer trámite constitucional, al consignar como requisito que ellos se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que atiende el programa de asentamientos precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización.

Señaló que tal catastro se actualiza periódicamente e indicó que es posible volver a analizar la fecha más adecuada.

Consideró que uno de los puntos más relevantes planteados por los expositores es la preocupación por la regularización en áreas de riesgo. Al respecto, hizo presente que tanto la ley vigente como el texto aprobado por la Cámara de Diputados establecen una prohibición, aun cuando también se consigna una excepción.

Sin perjuicio de lo anterior, estimó que, en las áreas rurales, ante la ausencia de un instrumento de planificación que determine una zona de riesgo, se podría estar invisibilizando un peligro que sí existe, como los consignados en los informes del SERNAGEOMIN, por lo que éste constituye un aspecto a depurar en el proyecto de ley.

Por otra parte, informó que el programa de campamentos utiliza la ley Nº 20.234 para intervenir los asentamientos cuya estrategia de radicación sea la urbanización. Afirmó que habría campamentos que no podrán acogerse a este procedimiento por estar localizados en áreas de riesgo que no son susceptibles de mitigación, o en un terreno que ha sido proyectado para construir viviendas, etc.

Concordó con la ADOM sobre ser cautos en la aplicación de cualquier tipo de excepción respecto a las dimensiones de las vías, para que, atendiendo a las calificaciones de ellas, sean aptas para cumplir sus funciones, como, por ejemplo, que pase el transporte público por las vías estructurantes, así como los vehículos de emergencia. Las reducciones de las exigencias deben ser las menos y solo para evitar demoliciones de viviendas ya edificadas.

Pasando a otro aspecto, indicó que el proyecto de ley da cabida a las modificaciones de planos aprobados con ocasión de la recepción provisoria, acogiendo que, al momento de ejecutar la urbanización, las obras no siempre se pueden ceñir estrictamente a aquéllos, por las circunstancias del territorio.

Destacó que el texto aprobado en el primer trámite constitucional avanzó en varias mejoras procedimentales, sin perjuicio de que se pueda seguir perfeccionando la ley Nº 20.234.

Por último, apuntó que la iniciativa no hace ninguna distinción entre chilenos y extranjeros, pues solo pretende regularizar la urbanización de los asentamientos, mas no los títulos de dominio o las construcciones que existan en los lotes.

El Honorable Senador señor Navarro reflexionó sobre cuáles son las atribuciones que requieren los directores de obras municipales para poder abordar de manera óptima los asentamientos irregulares.

El Honorable Senador señor Soria planteó que dentro de la Ley de Presupuestos para el Sector Público deberían contemplarse recursos especiales para que las DOM contraten más personas calificadas para hacer frente a la realidad local, porque el MINVU no sería apto, pues debe ocuparse de las políticas nacionales.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que es necesario contar con información relativa a la dotación de las direcciones de obras (personal y recursos) y preguntó si existe una correlación entre ciudades con mayor concentración de asentamientos irregulares y las capacidades de tales direcciones.

El señor Ignacio León apuntó que lo ideal sería que el Ministerio de Bienes Nacionales tenga la voluntad de transferir los terrenos estatales gratuitamente para poder desarrollar los proyectos, pues, actualmente, la manera que tiene una municipalidad de acceder rápidamente a un inmueble fiscal es adquirirlo por medio de una compraventa; de lo contrario, los procesos tardan varios años.

En otro orden de ideas, señaló que el aparato municipal es apto para desarrollar el rol de entidad de gestión inmobiliaria social (EGIS), pero se le exige instalaciones y recursos difíciles de financiar, como oficina y línea telefónica exclusivas, al igual que a las entidades privadas, desvalorizando el hecho de contar con profesionales capacitados para abordar eficientemente los asuntos habitacionales.

En una sesión posterior, el señor Yuri Rodríguez, Presidente de la Asociación de Directores de Obras Municipales de Chile (ADOM) y DOM de Casablanca, realizó una serie de observaciones al texto del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados:

- Opinó que la ley N° 20.234 no debería contener un requisito en cuanto a la fecha de materialización del asentamiento irregular, siendo atingente transformarla en una legislación permanente, porque las conductas de las personas no se modificarán y siempre habrá quienes sentirán que su necesidad habitacional no ha sido atendida, tomando la vía informal.

- Sugirió bajar al 80% la ocupación de los lotes resultantes por residentes permanentes, para así generar una vacancia de sitios que pueda ser administrada por la autoridad, posibilitando su entrega a otras familias carentes de hogar o ser destinada a la construcción de equipamiento (áreas verdes, instalaciones de agua potable y alcantarillado, iluminación, etc.).

- Planteó que debe exigirse que los interesados tengan domicilio permanente dentro del asentamiento que se pretende regularizar, verificado en el Registro Social de Hogares (RSH), y no dar pie a procesos respecto de terrenos localizados en otra zona del país, descartando las segundas viviendas.

- Expresó que el proyecto de loteo requiere precisión técnica, por lo que el patrocinio de un arquitecto es fundamental para que éste presente a la DOM un expediente compuesto por un plano que indique los lotes ya edificados, con su respectiva tasación.

Apuntó que la tasación no debiese ser elaborada por las direcciones de obras, sino que por el profesional que asesora a la comunidad, y la repartición municipal solo abocarse a certificar los metros cuadrados construidos y la materialidad de las edificaciones, para evacuar más rápidamente la recepción provisional.

- Resaltó que no sería pertinente la regularización de loteos dentro del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), de zonas de interés turístico (ZOIT), ni de áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial.

Respecto de las tierras sometidas a la legislación indígena, lo adecuado es contar con autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), quien debiera visar el plano del loteo.

- Consideró atingente exigir, a los proyectos que se emplacen fuera del límite urbano, un informe sobre la calidad del subsuelo o posibles riesgos provenientes de las áreas circundantes y las medidas de protección que se adoptarán, en su caso, visado por la unidad correspondiente.

Además, de existir medidas físicas de mitigación, se debe requerir un proyecto de especialidades, firmado por un profesional en los términos que señala el artículo 2.1.17 de la OGUC, es decir, con la aprobación de los organismos técnicos del Estado.

Consignó que hay lugares en que será imposible mitigar los riesgos, por ejemplo, cerca de laderas de cerros en que podrían desprenderse grandes rocas y caer sobre los asentamientos.

Sin perjuicio de lo anterior, muchas veces la autoridad competente no tiene su institucionalidad extendida por todo el país para dar respuesta a la totalidad de requerimientos que se le presenten, como es el caso del Servicio Nacional de Geología y Minería.

- Señaló que, respecto a la recepción definitiva, no puede ser que solo exista la aprobación o el rechazo, sino que debe considerarse la posibilidad de modificar el proyecto, al igual que en un proceso regular de loteo, sobre todo por los largos plazos que demora la ejecución de la urbanización.

- Apoyó que uno de los principales requisitos a cumplir por los interesados sea estar inscrito en el RSH, para asegurar que las personas beneficiarias sean, efectivamente, vulnerables.

El señor Juan Antonio Quintana, asesor de ADOM y Director de Obras Municipales de Villarrica, resaltó que es esencial que en este proceso participen profesionales competentes.

Informó que, según el artículo 1.1.2 de la OGUC, son profesionales competentes los arquitectos, los ingenieros civiles, los ingenieros constructores o constructores civiles, a quienes, dentro de sus respectivos ámbitos, les corresponda efectuar las tareas u obras a que se refiere la LGUC y la Ordenanza.

Así, lo anterior permitió que las regularizaciones de las edificaciones, mediante la denominada “Ley del Mono”, fueran concretadas con la visación de los mencionados profesionales.

Sin embargo, consideró que la elaboración del plano del loteo debe quedar solamente en manos de arquitectos, puesto que se precisan conocimientos específicos sobre el desarrollo espacial y territorial.

Por otra parte, explicó que, al conformar un asentamiento irregular, los pobladores no proyectan accesos, servicios ni equipamiento que, a futuro, serán esenciales.

Estuvo de acuerdo con la eventual rebaja de exigencias para vías, calzadas y veredas, pero la vialidad estructurante, en su opinión, no puede estar exenta de cumplir la normativa mínima para enfrentar emergencias, retiro de basura, transporte público, etc.

Además, consideró que dichas rebajas de exigencias deben ser absolutamente justificadas y en atención a las características particulares de cada asentamiento.

Planteó que, como estas regularizaciones pasan a constituir una especie de núcleos urbanos o microciudades, requerirán locomoción colectiva para conectarse con la trama urbana.

Agregó que las personas que habitan campamentos, muchas veces, sí tienen vehículos, situación que no puede obviarse, porque aquellos, probablemente, quedarán estacionados fuera de las viviendas, es decir, en las calles, por muy angostas que sean.

Por otra parte, manifestó que se necesita un tratamiento distinto para los loteos rurales, puesto que no tienen soluciones de agua potable y alcantarillado, por lo que ADOM propone que cuenten con un área de equipamiento común.

Anotó que cuando los loteos se emplazan en zonas contiguas a la urbana es preciso mantener el mismo estándar de la urbe, porque pasarán a ser parte de ella, sobre todo si se trata de un proyecto que apunta a mejorar la calidad de vida de las personas.

Por lo anterior, en áreas urbanas o de extensión urbana, sería positivo exigir la factibilidad sanitaria y la eléctrica. Precisó que el alcantarillado es difícil de soslayar si no se cuenta con las instalaciones adecuadas.

En las áreas rurales, por su parte, la factibilidad sanitaria también es relevante. Apuntó que si las soluciones sanitarias son individuales (por lote) el sitio debe cumplir con una superficie mínima; por el contrario, las colectivas son más fáciles en cuanto a su mantención, asunto en que las municipalidades apoyan permanentemente a las comunidades.

Adicionalmente, sugirió incorporar expresamente la obligación de que, una vez otorgada la recepción provisoria, el director de obras informe al alcalde, con el propósito de que los proyectos de obras de urbanización sean promovidos por el municipio, dentro de los dos años siguientes en sus planes de inversión, ya sea para ejecutar por cuenta propia o por administración de fondos de terceros.

Lo anterior, atendido a que por más que los vecinos realicen todo tipo de actividades para reunir dinero, los costos de la urbanización son tan elevados que no lograrán recaudar lo suficiente para ejecutarla, viendo frustradas sus expectativas.

Consideró que las comunidades que se encuentren en la situación descrita debieran entrar en un programa estatal especial para la concreción de la urbanización.

El señor Yuri Rodríguez agregó que el financiamiento de la urbanización de loteos irregulares no puede quedar al arbitrio del alcalde, por lo que debiese ser calificado como notable abandono de deberes el no promoverlo en la cartera de inversiones municipales, pues se trata de incorporar a un grupo de personas a la ciudad en igualdad de condiciones y sin depender de su inclinación política.

Pasando a otra materia, el señor Juan Antonio Quintana resaltó que por su experiencia en la aplicación de la ley N° 20.234 los plazos que ésta contempla no son los que la maquinaria estatal puede abordar para satisfacer la necesidad de la comunidad interesada. Por lo tanto, durante los primeros cinco años desde la recepción provisoria nada ocurrirá en cuanto a la urbanización del loteo.

En vista de lo anterior, sugirió establecer un plazo de diez años, prorrogable por otros cinco, contado desde la recepción provisoria, para cumplir con las condiciones de urbanización faltantes.

Cambiando de asunto, el señor Yuri Rodríguez sostuvo que el andamiaje municipal no está preparado para hacer frente a las situaciones de asentamientos irregulares que se van presentando en los territorios y consignó que, en ningún caso, corresponde que las ocupaciones ilegales sean permitidas, por lo que debe establecerse obligaciones respecto de las autoridades (tanto electas como designadas) para que tales ocupaciones se eliminen en un primer momento, cuando las personas comienzan a instalarse.

Explicó que las tomas de terrenos tienen efectos nefastos para la ciudad, sea en inmuebles públicos como en privados, por lo que señaló no entender la razón de exigir la acción judicial del particular para que el aparato estatal proceda al desalojo de los predios y opinó que eso se debe a que, al parecer, no se logra apreciar la situación de fondo.

A su modo de ver, la manera de prevenir los asentamientos irregulares debe atender a los siguientes planteamientos:

1.- Quien tiene carencia habitacional la debe hacer presente en su expediente social, administrado por la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la municipalidad respectiva, con el fin de alimentar un catastro que permita organizar la demanda por vivienda en la comuna.

2.- Los municipios debieran contar con una especie de observatorio de tal demanda, actualizándolo -al menos- una vez al año, y del que se deba informar en la cuenta pública anual, so pena de incurrir en una infracción el alcalde que no lo realice, eventualmente siendo sancionado con una multa pecuniaria y la anotación en la hoja de servicio funcionario.

La concreción de las medidas anteriores permitiría, en su opinión, mantener dimensionada la brecha por vivienda, siendo capaces de inhibir las acciones ilegales, como tomas o loteos irregulares.

Sostuvo que no es aceptable que la demanda habitacional se satisfaga por medios ilegales, ni que los que tengan mayor cercanía con las autoridades se vean beneficiados de algún modo.

3.- La actualización de los planes reguladores comunales debiera realizarse cada cuatro años, incorporando la consecutiva obligación del alcalde en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, al igual que el plan comunal de desarrollo o PLADECO, debiendo aprovisionar en tales instrumentos zonas para atender la demanda habitacional por medio de proyectos inmobiliarios para arriendo o venta, promovidos y ejecutados por privados o la propia municipalidad.

Manifestó que no entiende la razón de considerar que la demanda habitacional solamente puede satisfacerse mediante el otorgamiento de viviendas en propiedad, en circunstancias de que es perfectamente posible de atender mediante el arrendamiento.

Comentó que varios edificios históricos de Valparaíso, entre ellos el de la ex comisaría del cerro Barón, entrarán en una fase de licitación y podrían ser destinados al arrendamiento para beneficiarios del subsidio respectivo.

Enfatizó que la modificación de las ciudades es tan dinámica que no es admisible actualizar los instrumentos de planificación cada diez años. Agregó que la elaboración de estos planes contiene metodologías totalmente obsoletas y no se ajustan a las necesidades de la comunidad.

Para efectos de resguardar el debido cumplimiento de la obligación descrita, consideró que se debe tipificar una infracción equivalente al notable abandono de deberes.

4.- Eliminar la diferencia entre el dominio público o privado del inmueble a efectos del manejo de las ocupaciones y la reacción de la autoridad frente a este tema.

Señaló que no es aceptable que el particular titular de un sitio que ha sido ocupado tenga que promover el accionar de la fiscalía y los tribunales y que estos resuelvan el desalojo cuando los campamentos ya están materializados.

Sostuvo que la dictación de normas que instan a los asentamientos irregulares no lleva a nada positivo, porque generan un problema social a futuro del que el Estado tendrá que hacerse cargo.

5.- Se requiere que la ocupación ilegal de bienes públicos o privados sea siempre inadmisible y prohibida, debiendo el alcalde denunciarla en el periodo de flagrancia.

Estimó que intendentes y gobernadores requieren estar dotados de las facultades para ordenar el accionar de las policías a fin de desalojar a los ocupantes ilegales en un primer momento, es decir, durante la flagrancia.

Comentó que, en el pasado, algunos alcaldes habrían instado a las tomas de terrenos, como una forma de atender la necesidad de vivienda.

6.- Las direcciones de obras municipales pueden aportar mediante la identificación de aquellos polígonos que, por centralidad u otro atributo espacial, sean atractivos y susceptibles de ser ocupados ilegalmente, obligando a los propietarios de terrenos ahí localizados a mantenerlos limpios y cerrados, en conformidad con el artículo 2.5.1 de la OGUC. Estimó que dicha información debe ser entregada al edil una vez al año, bajo apercibimiento de sanciones administrativas.

Expresó que los ocupantes ilegales buscan sitios centrales, para ahorrar recursos de traslado y acceder al comercio ambulante y otras posiciones de la economía informal.

7.- Las municipalidades debieran contar, obligatoriamente, con un asesor urbanista, de planta o a contrata, dependiente de la DOM cuando la población comunal sea inferior a 50.000 habitantes. Sobre dicha población debería existir una dirección independiente para tal efecto.

Explicó que el asesor urbanista es un arquitecto y el propósito de su existencia en el aparato municipal es que provea de los insumos de planificación del territorio urbano y rural a la secretaría comunal de planificación (SECPLAN) y a la DIDECO.

Añadió que en la municipalidad de Casablanca no hay asesor urbanista, por lo que él, además de ser el director de obras, juega el rol de jefe de la contraparte técnica para el estudio del plan regulador.

8.- Las direcciones de obras municipales desempeñan un rol clave en el desarrollo territorial de las comunas, tanto en el área rural, como en la urbana, sobre todo en aquellas de menor población, pues asisten a las autoridades y a la población en las necesidades de suelo, vialidad, equipamiento y espacios públicos.

Estimó que las DOM deben ser consideradas -en el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades- como unidades esenciales, al igual que la secretaría municipal, la secretaría comunal de planificación, la unidad de desarrollo comunitario, la unidad de administración y finanzas y la unidad de control.

9.- La dotación de las direcciones de obras municipalidades debe ser acorde a la población que atienden y las funciones que desempeñan. Apuntó que el énfasis corresponde ponerlo en las 250 comunas que tienen menos de 45 mil habitantes, pues sería ese el tramo en que las DOM pueden prevenir las situaciones de la especie.

Subrayó que los usuarios de la labor de los funcionarios municipales no son los alcaldes, sino que los vecinos de las comunas, y para prestar un buen servicio, en este ámbito, se requieren trabajadores que se aboquen al ámbito catastral, a pesquisar sitios eriazos y calificar si son susceptibles de ser tomados irregularmente.

El señor Aldo Bastidas, Coordinador General del Programa de Campamentos del Departamento de Asentamientos Precarios del MINVU, explicó el modo en que se utiliza la ley N° 20.234 en la estrategia de enfrentar las situaciones irregulares.

Informó que el programa apunta a identificar territorios habitados por familias en condiciones de precariedad y vulnerabilidad social, en posesión irregular de un terreno y con carencia de al menos uno de los tres servicios básicos (electricidad, agua potable y sistema de alcantarillado). Los casos se ingresan a un catastro que se actualiza periódicamente.

Así, en la última década, el catastro del 2011 identificó 657 campamentos y, el 2019, 802 vigentes.

Expresó que, del registro histórico de 1.143 campamentos, 169 fueron o están siendo enfrentados por medio de la urbanización, es decir, su estrategia de solución se lleva a cabo a través de la ley N° 20.234. Además, otros 405 se hallan en proceso de evaluación.

Dichos 169 campamentos se encuentran, principalmente, en las Regiones de Valparaíso, Biobío y Atacama.

Explicó que el proceso para ingresar un campamento al catastro del Ministerio comienza con la fase I que dura casi doce meses, pues es muy detallada y se lleva a cabo la singularización de los asentamientos, esto es, verificación de hogares, visitas a terreno, identificación de las personas, etc.

Luego, la fase II consiste en diagnosticar la estrategia en virtud de los componentes técnicos, sociales y jurídicos que se han logrado reunir, pudiendo optar por: i) la relocalización, ii) la radicación por medio de un proyecto habitacional o iii) la radicación mediante la urbanización. Informó que en más del 50% de los casos se utiliza la relocalización en otra parte de la misma comuna, construyendo viviendas sociales.

Una vez que se ha decidido que la estrategia será la radicación a través de la urbanización, se elabora un plan de intervención que contempla diseño y obras, con lo que se inicia la fase III.

El diseño es participativo y apunta a los lotes y espacios comunes, para planificar un ordenamiento territorial. Esto se concreta por medio de los profesionales del programa -que se desempeñan en los distintos SERVIU- en conjunto con los municipios involucrados, por la vía de los convenios.

Posteriormente, se recurre al procedimiento de la ley N° 20.234 a efectos de regularizar el loteo. Una vez que los directores de obras visan la recepción provisoria se lleva a cabo el diseño de especialidades e ingeniería. Apuntó que algunos territorios tienen más complejidades o requieren de obras de mitigación de riesgos, por lo que tomará más tiempo su proyección y ejecución.

Comentó que, después, comienza una etapa intermedia (que dura un año aproximadamente) de implementación de loteo, que consiste en reconocer el dinamismo de los campamentos y ubicar adecuadamente a cada familia en un sitio, lo que conlleva trasladar a algunas de ellas a arriendos temporales en otros sectores de la comuna, el desarme y movimiento de edificaciones y la construcción de viviendas de emergencia.

A continuación, se procede a la ejecución de los servicios básicos (electricidad, agua potable y alcantarillado) y, por último, pavimentos y veredas, para dar paso al trámite de la recepción definitiva del loteo.

Enseguida (o incluso en paralelo con la gestión ante la DOM), se inicia la fase IV, que conlleva la gestión de cierre y consiste en otorgar soluciones definitivas por medio de la entrega de títulos de dominio, construcción en sitio propio mediante subsidios y regularización de edificaciones.

Hizo presente que el conjunto de acciones, obras y trámites implica mucho tiempo y desde el 2011 a la fecha 86 campamentos han sido intervenidos y se han iniciado las obras, pero con recepción definitiva no hay más de cuatro o cinco loteos, por lo que en la gran mayoría de los casos ya se está agotando el lapso de diez años desde la recepción provisoria, por lo que sugirió extender dicho lapso, o bien, posibilitar otras herramientas, como la garantía de obras de urbanización.

Exhibió imágenes de casos exitosos en que la ciudad va llegando a los territorios: en Vista al Valle, en la Región de Atacama, y Brisas del Mar, en la Región de los Lagos.

Concordó con la ADOM en cuanto a que los anchos mínimos de las vías estructurantes deben ser respetados por seguridad de la comunidad.

La Honorable Senadora señora Aravena solicitó al Ejecutivo dar una opinión respecto a las observaciones de la ADOM, tanto en cuanto al proyecto de ley, como respecto de las propuestas para evitar el establecimiento de asentamientos ilegales.

Advirtió que los inmigrantes van en aumento y eso ha influido en el crecimiento y proliferación de los campamentos.

Además, a propósito de lo mencionado por el señor Yuri Rodríguez, en cuanto a las soluciones habitacionales no solo por medio de títulos de dominio, recordó que quedó pendiente lo relativo a arriendos de viviendas públicas o de propiedad mixta en el proyecto de ley de integración social y urbana.

El Honorable Senador señor Soria concordó con el Presidente de la ADOM y reiteró que el rol de los alcaldes es hacer ciudad a partir del plan regulador, con el apoyo de las direcciones de obras municipales. Por su parte, el MINVU juega otro papel, que es construir viviendas.

Comentó que, luego del terremoto del 2014, el DOM de Iquique recomendó demoler ciertos edificios por los graves daños que tenían departamentos de aproximadamente 30 metros cuadrados, y se construyeron nuevos y más grandes.

Opinó que no es adecuado que se pague a organismos privados para gestionar las viviendas sociales y afirmó que esos recursos deben entregarse a las DOM para que contraten más funcionarios. Además, señaló que las casas, departamentos y sitios deben ser otorgados siguiendo el orden de las postulaciones, de acuerdo con la normativa, y no en virtud de las posibles influencias personales.

Reiteró que muchos problemas se pueden abordar mediante las cooperativas para la vivienda y la autoconstrucción dirigida, tal como se realizó en Iquique.

Sostuvo que no es tolerable que la regularización de loteos tarde hasta diez años y más, e indicó que la agilización y rapidez se logrará solo si las direcciones de obras municipales son dotadas de mayores atribuciones y recursos, potenciándolas.

El Honorable Senador señor Navarro solicitó que el Ejecutivo entregue un detalle, por Región, de la superficie susceptible de ser regularizada mediante la ley N° 20.234 y de los terrenos que pueden ser adquiridos por el Estado.

Asimismo, preguntó cuántas de las 55 mil nuevas viviendas anunciadas por el Presidente de la República van a ser destinadas a soluciones en campamentos y en qué Regiones.

El Honorable Senador señor Sandoval estuvo de acuerdo con la información requerida y pidió que los antecedentes se aporten a nivel comunal. Asimismo, se interesó por el plan nacional de reactivación anunciado por el Gobierno.

Anotó que son muchas las viviendas que han sido declaradas inhabitables, de acuerdo a lo señalado por la Cámara Chilena de la Construcción.

Manifestó que mientras fue alcalde también enfrentó las diversas materias relacionadas con los campamentos.

Estimó que el RSH es una significativa fuente de información, tal como lo expresó don Yuri Rodríguez, para evitar la regularización de loteos en cuanto a segundas viviendas.

Indicó que también tuvo conocimiento de particulares que permitieron la ocupación de sus terrenos para, después, estar en un mejor pie para negociar los precios con el Estado.

Por otra parte, expresó que es importante resolver todo lo que dice relación con la certificación y factibilidades, porque no se trata de dejar a la gente sin accesos adecuados o en la periferia donde los servicios básicos no llegarán.

Apuntó que todos los que han participado en el proceso de construcción de ciudades son corresponsables de la realidad que se observa hoy y agregó que este proyecto de ley se hace urgente, por lo que espera que se tramite ágilmente.

En la sesión siguiente, el señor Julio Isamit, Ministro de Bienes Nacionales, expresó que la iniciativa legal pretende dar una solución integral a personas que residen en asentamientos irregulares. Sostuvo que se precisa avanzar en la urbanización y, también, en las áreas propias de su Cartera en lo relativo al dominio de los inmuebles, en base a dos principios: certeza jurídica de la propiedad y libre circulación de los bienes.

Señaló que, en tal sentido, la ley N° 20.234, conjuntamente con la respectiva circular DDU 314, constituye una herramienta importante para dar solución a la gran mayoría de las situaciones que han surgido con inobservancia de la normativa urbanística. Manifestó que concuerda con el objetivo de esta legislación, que es propender a dotar de servicios básicos y urbanización a loteos irregulares o brujos.

Indicó que la ley que se intenta modificar ha sido objeto de complementos y prórrogas a su vigencia y que la presente reforma constituye un importante avance y oportunidad para mejorar los términos y hacer más eficaz su aplicación, puesto que los campamentos son una realidad en nuestro país y se ha observado un preocupante aumento de ellos.

Expresó que la ley N° 20.234 no debe instar ni servir de fomento a la proliferación de situaciones informales, pero sí hacerse cargo de los loteos irregulares que ya existen.

Recordó que dicha ley permite regularizar las condiciones de urbanización, sin involucrarse en el dominio de los terrenos en que se emplaza el asentamiento, por lo que opinó que es fundamental avanzar en mejoras a la legislación del rubro para que se logre una solución integral al problema.

Hizo presente que actualmente el Ministerio de Bienes Nacionales no interviene en loteos que hayan sido declarados como irregulares, en observancia a dictámenes de la Contraloría General de la República. Sin embargo, ha interpretado extensivamente el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 20.234, cuando se refiere al “saneamiento del loteo”, abriendo la posibilidad a la regularización de la pequeña propiedad raíz, a través del decreto ley N° 2.695, de 1979, una vez que ha sido obtenida la respectiva recepción provisoria.

Apuntó que la titularidad de la propiedad sobre cada sitio no es un tema menor para las familias, pues, en muchos casos, es condición para la obtención de los beneficios que se pretenden alcanzar mediante la urbanización.

Resaltó que el Ministerio de Bienes Nacionales tiene la facultad de regularizar, a través del decreto ley N° 2.695, la situación del poseedor material de un bien raíz, reconociéndole la calidad de regular para adquirir el dominio del inmueble por prescripción.

Explicó que los requisitos exigidos son:

- que el inmueble tenga límites claros, naturales o artificiales, aceptados por los colindantes.

- no tener juicios pendientes con personas que reclamen el dominio o la posesión del bien raíz.

- contar con una posesión material tranquila, continua y exclusiva por un lapso de cinco años, al menos.

- la propiedad no debe tener un avalúo fiscal superior a 800 unidades tributarias mensuales si es rural, y de 380 en los casos urbanos.

- haber ejecutado hechos positivos en el inmueble, como arreglos, mejoras, instalación de servicios, corte de madera, plantaciones y siembras.

Mencionó que su Secretaría de Estado ha llevado adelante una campaña en contra de los llamados “loteos brujos”, con el objeto de dar término a la mala práctica de loteadores inescrupulosos que no dan cumplimiento a las normas de subdivisión ni de uso del suelo, haciendo que los compradores soporten las consecuencias de este fraude. Acotó que, finalmente, las personas de buena fe, convencidas de haber adquirido un terreno, solo se han hecho de un problema.

Luego, realizó observaciones al proyecto de ley en debate:

1.- Respecto a la definición de asentamientos irregulares -del inciso segundo del artículo 1°, contenido en el número 1 del artículo único del texto aprobado en primer trámite constitucional-, consideró que no es preciso mencionar el decreto ley N° 2.695, pues no tiene por objeto modificar loteos, ni constituye una norma urbanística.

Aclaró que la única finalidad de tal decreto ley es conceder la calidad de poseedor regular a una persona para que adquiera el dominio del inmueble por prescripción de corto plazo (dos años). Enfatizó que su ministerio no tiene atribuciones respecto de los loteos, pero una vez que ellos hayan sido regularizados, la cartera puede contribuir con el procedimiento de saneamiento de la pequeña propiedad raíz.

2.- En cuanto a la referencia al mismo decreto ley en el nuevo numeral 2 del artículo 2°, contenido en el número 2 del artículo único del texto aprobado por la Cámara de Diputados, sostuvo que no correspondería, ya que el Ministerio no tramita solicitudes de modificación de loteos y solo interviene en casos individuales y a instancia de parte.

Agregó que una solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz no siempre termina con una respuesta favorable para el interesado.

3.- Sobre la redestinación aludida en el nuevo número 3 del artículo 2° -del número 2 del artículo único del texto aprobado en el primer trámite constitucional-, advirtió que el Ministerio de Bienes Nacionales no tiene atribuciones para disponer de inmuebles privados, sino que solo de propiedad fiscal, por lo que sugirió revisar la redacción y utilizar el concepto “regularizar”.

Observó la conveniencia de aclarar a qué se refiere la redestinación de lotes, pues, explicó, tal acto consiste en un instrumento de gestión territorial de la propiedad fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.939 de 1977, y solo se aplica a personas jurídicas de derecho público sin patrimonio propio, mas no al dominio privado.

4.- Respecto a las enmiendas al inciso cuarto (que pasa a ser quinto) del artículo 4°, contenido en el número 4 del artículo único, afirmó que la aplicación del decreto ley N° 2.695 es privativa del Ministerio de Bienes Nacionales, por lo que no corresponde que la SEREMI MINVU decida su aplicación, como da a entender el tenor literal del texto aprobado por la Cámara de Diputados.

Sin perjuicio de lo anterior, reconoció comprender que el sentido de la disposición no es generar un conflicto de competencias entre los mencionados entes, sino establecer una adecuada coordinación entre ambos, de tal manera que el Ministerio de Bienes Nacionales no regularice pequeña propiedad raíz sobre terrenos que serán utilizados para obras de urbanización en un loteo de la especie, por ejemplo, una vía u otro bien nacional de uso público.

En tal sentido, estuvo de acuerdo con supeditar la regularización del decreto ley N° 2.695 al plano del loteo, salvaguardando las competencias de los Ministerios.

5.- En cuanto a la posibilidad de comenzar a gestionar la regularización del dominio sobre los lotes resultantes una vez que la respectiva dirección de obras municipales hubiese visado la recepción definitiva (artículo 4°, nuevo inciso noveno, que pasa a ser undécimo, contenido en el número 4 del artículo único), sugirió, como una oportunidad de mejorar el proyecto de ley, permitir dicha regularización a partir de la recepción provisoria.

Al respecto comentó que los procesos de regularización de la pequeña propiedad raíz son muy lentos -actualmente tardan dos años en promedio-, por lo que consideró que es demasiado tiempo esperar diez años hasta la obtención de la recepción definitiva del loteo; luego, dos años de tramitación ante el Ministerio de Bienes Nacionales y, finalmente, otros dos años para que la persona adquiera el dominio por prescripción, añadiendo cinco años para poder enajenar el bien raíz, es decir, en total habrán transcurrido 19 años para que los interesados puedan disponer de sus inmuebles, obstaculizando la libre circulación de los bienes.

En vista de lo anterior, propuso analizar la alternativa de comenzar la regularización del dominio, por medio del decreto ley N° 2.695, una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, sin perjuicio de que antes de su finalización se requiera la respectiva recepción definitiva.

Por último, señaló que su Ministerio apoya el proyecto de ley, tal como lo hizo durante la tramitación en la Cámara de Diputados, renovando el compromiso de obtener el mejor cuerpo legal en beneficio de las familias que viven en asentamientos irregulares.

El Honorable Senador señor Navarro manifestó que el decreto ley N° 2.695 siempre presenta dificultades y ha sido objeto de varias modificaciones. Preguntó cuántas regularizaciones se llevan a cabo, el costo para los interesados y, de existir subsidios, el monto de ellos.

El señor Ministro indicó que actualmente hay en proceso más de 51 mil casos de regularización de la pequeña propiedad raíz.

En cuanto al costo del proceso, informó que en promedio asciende a 350 mil pesos; sin embargo, los solicitantes que forman parte del 40% más vulnerable tienen total gratuidad y los que se encuentran sobre ese guarismo hasta el 60% de tal condición obtienen un financiamiento parcial.

Agregó que se ha generado una política de devolución de excedentes por más de mil millones de pesos, porque algunos gobiernos regionales han subsidiado los procesos o se ha gastado menos en ellos por las mejoras en la eficiencia de la tramitación. Indicó que se priorizó la restitución a los adultos mayores durante el primer semestre.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, concordó con varios de los planteamientos del Ministro, por lo que apuntó que hay espacio para hacer precisiones respecto de las menciones al decreto ley N° 2.695.

En cuanto a la observación sobre la definición de asentamientos irregulares, señaló que la intención es reconocer que, dentro de algunos de ellos, ciertos lotes pueden haber sido objeto del decreto ley N° 2.695, cuyos polígonos no necesariamente coincidirán con el plano del loteo que debe considerar vías, servicios y otros espacios públicos y, en tal sentido, surgiría la necesidad de que la SEREMI apruebe un plano definitivo.

Estimó pertinente que se comience el saneamiento de la pequeña propiedad raíz una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, siempre que no se contraponga el título de la primera con el plano final del segundo. Recordó que, luego, los interesados tendrán que proceder a la regularización de las construcciones existentes en los lotes resultantes.

Manifestó que todos los procedimientos de regularización (del loteo, de la pequeña propiedad raíz y de las edificaciones) deben ser muy bien coordinados y opinó que eso es factible de concretar mediante mejoras al texto del proyecto de ley en debate, por medio de indicaciones.

El Honorable Senador señor Sandoval sostuvo que los aspectos que mencionó el Ministro deben ser precisados en el texto de la iniciativa. Agregó que el decreto ley N° 2.695 es ampliamente utilizado y conocido en el país. Concordó con lo señalado respecto a la redestinación de lotes y con no generar problemas de competencia entre los organismos del Estado.

Además, señaló que en la medida en que se puedan agilizar los procedimientos de regularización, mayor será el beneficio para las familias.

Resaltó que la coordinación entre los ministerios es fundamental, ya que tiene conocimiento de pequeñas propiedades regularizadas cerca de los límites urbanos por medio del decreto ley N° 2.695 que, años más tarde, el MINVU debe comprar a precios muy elevados para el desarrollo de las ciudades; por ejemplo, en la comuna de Cochrane.

El señor Marcelo Mesa, Secretario Técnico de la Comisión de Vivienda de la Asociación Chilena de Municipalidades (AChM), señaló que valoran la iniciativa legislativa, porque da solución al problema de la venta de terrenos irregulares, que ha tenido un aumento explosivo en las zonas rurales del país, por su atractivo de precios, paisajes y entorno.

Mencionó varios casos de venta de derechos en relación con loteos brujos y las medidas que han tomado las instituciones para evitarlos, como el trabajo conjunto de municipios, notarios y conservadores.

Explicó que la persona que compra un sitio en estas situaciones solo adquiere el derecho a usarlo, por lo que los afectados interponen querellas por el delito de loteo irregular del artículo 138 de la LGUC, como en Coquimbo, Papudo, Melipilla, Buin, Paine, María Pinto, Lampa, Pirque, Linares, Pucón, Valdivia y Futrono.

Advirtió que, desde los municipios, no existe factibilidad para el otorgamiento de permisos de edificación dentro de los loteos irregulares, por lo que los afectados no podrán acceder a equipamiento ni a servicios básicos.

Sobre los asentamientos humanos irregulares, remarcó que están presentes a lo largo del país, demandando todo tipo de servicios (camiones aljibes, accesibilidad, salud, educación, etc.). Señaló que se trata de grupos de personas que, sin tener acceso a una solución habitacional formal, optan por vivir en campamentos, apreciándose una gran proliferación en el último tiempo.

Entregó algunas cifras respecto a los campamentos, informando que las Regiones más afectadas son Valparaíso, Antofagasta, Biobío, Metropolitana, Atacama, Tarapacá y Los Lagos, todas las cuales cuentan con más de dos mil familias viviendo en dichos asentamientos.

Cambiando de asunto, mencionó algunos ejemplos de catástrofes ocurridas en Chile: terremoto y tsunami de Valdivia en 1960, aluvión en la quebrada de Macul en 1992, terremoto y tsunami del 2010, erupciones volcánicas (Chaitén en 2008, Puyehue en 2012, Calbuco en 2015), incendio forestal de Valparaíso en 2015 y terremoto y tsunami de Coquimbo el mismo año.

Resaltó que el elemento común de todas las emergencias ocurridas es que los municipios han debido ir en ayuda de los habitantes de esas zonas.

Añadió que los campamentos se ubican principalmente en la periferia de las ciudades, en sectores de alto riesgo de desastres naturales, por lo que representan un problema inminente para los entes locales en cuanto al manejo y socorro de la población, sobre todo en zonas no urbanizadas.

Así, los incendios forestales en la Región de Valparaíso han afectado a los asentamientos ubicados en profundas quebradas, cercanas a bosques y matorrales altamente inflamables en periodo estival.

Indicó que las causas de la proliferación de campamentos son el déficit de vivienda en los estratos sociales bajos, altos flujos migratorios, bajos subsidios habitacionales del fondo solidario de vivienda, inestabilidad laboral, etc.

En cuanto a las principales razones para vivir en campamentos, de acuerdo al catastro del MINVU, destacó: costos de arriendos, necesidad de dejar de ser allegados y bajas remuneraciones.

Respecto a los pobladores, afirmó que tienen una gravísima imposibilidad de ahorro para la vivienda y de acceder al sistema de financiamiento bancario tradicional.

Advirtió que para los más vulnerables hay carencia de créditos blandos de entidades financieras, inexistencia de cooperativas enfocadas en este mismo objetivo e inoperancia de las cajas de compensación en la función social, pues actúan como un banco más y con intereses más elevados.

Sobre el proyecto de ley, manifestó sus dudas en cuanto a si los asentamientos irregulares podrán cumplir con las exigencias que se pretende imponer, a saber:

- Campamentos que cuenten con estrategia de radicación vía urbanización y loteos acogidos a la normativa mencionada en el artículo 1° de la ley.

- Que el 90% del loteo tenga una ocupación de residentes permanentes.

- Asentamientos materializados antes del 31 de diciembre del 2018 o campamentos que formen parte del catastro del MINVU.

Destacó que se precisa revisar el mecanismo del Registro Social de Hogares, puesto que durante la pandemia ha evidenciado una serie de inconvenientes relativos a que considera los ingresos brutos y no se descuentan gastos como salud y previsión social; además, la información que contiene depende de que las personas se inscriban en tal registro y los antecedentes pueden llegar a tardar dos meses en actualizarse, por lo que sugirió involucrar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia en este trabajo legislativo.

Por otra parte, subrayó que no debe permitirse la regularización de asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo, de valor patrimonial cultural, de protección de recursos naturales, en zonas de cortafuegos de incendios, franjas de caminos públicos o de utilidad pública, ni de protección indígena.

Señaló que la excepción en cuanto a las áreas de peligro entrega una responsabilidad perpetua al ente local, pasando por sobre su autonomía, puesto que tendrá mayor peso el informe de mitigación que el instrumento de planificación y se les forzará a hacerse cargo de una serie de servicios básicos, como camiones aljibe, electricidad, accesos, etc., causando un grave deterioro a las arcas municipales.

Por lo anterior, enfatizó que, pese a que se exija un informe de mitigación, los municipios no están de acuerdo con la disposición.

Asimismo, observó que no se ha dilucidado quién asumirá los costos de la implementación de las medidas de mitigación, pudiendo ser el Ministerio de Obras Públicas, el de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI respectiva, la ONEMI o las municipalidades, por lo que dejó instalado el cuestionamiento.

Destacó que, ante emergencias, los municipios son los primeros en ser requeridos para atender los problemas de la población.

Manifestó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados contiene una contradicción con lo discutido respecto del Boletín N° 7.550-06, que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protección Civil y crea la Agencia Nacional de Protección Civil, en que se ha hecho hincapié en evitar los asentamientos humanos en zonas de riesgos de desastres, por los impactos y responsabilidades posteriores que implican, tanto para el Estado como para los municipios.

Por lo expuesto, indicó que es importante determinar quién decidirá si los asentamientos están emplazados o no en zonas de peligro en el área rural y quién asumirá la responsabilidad administrativa de autorizar su regularización (ministerios, municipios o los profesionales que evacúen los informes favorables).

Sostuvo que la AChM considera que se debe buscar la erradicación de los asentamientos irregulares que se emplacen en zonas de riesgo, trasladándolos definitivamente hacia sectores seguros y entregando soluciones habitacionales a los pobladores, para lo que se requiere que el MINVU extienda y flexibilice las coberturas del decreto supremo N° 49, promulgado en 2011 y publicado en 2012, que aprueba el reglamento del programa fondo solidario de elección de vivienda.

Añadió que las adquisiciones de terrenos para efectos de proyectos habitacionales del MINVU deben ser siempre en zonas seguras, pues las eventuales obras de mitigación que requieren las áreas de riesgo podrían llegar a ser demasiado onerosas.

Por otra parte, y en vista de las exigencias que se pretende imponer para la regularización de asentamientos informales, planteó que sería relevante saber cuántos campamentos estarían en condiciones de utilizar la ley N° 20.234 con las modificaciones que se han propuesto en el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Navarro acotó que la exposición de don Marcelo Mesa permite percibir la situación real de los municipios y la necesidad de asumir la responsabilidad de las decisiones que se están tomando.

Reiteró la importancia de hacer vinculantes los informes del SERNAGEOMIN para el municipio y el resto de las autoridades, por lo que solicitó analizar la incorporación de este elemento en el proyecto de ley en debate, de manera de no admitir las regularizaciones ni construcciones, de existir estudios en contrario.

El Honorable Senador señor Sandoval estuvo de acuerdo en tener a la vista cuántos campamentos se ubican en zonas de riesgo, porque la seguridad de las personas es fundamental.

El Honorable Senador señor Soria expresó que éste es el momento para entregar mayores atribuciones a los alcaldes. Resaltó que deben seguirse las propuestas de los profesionales especialistas para efectos de la planificación del territorio.

Explicó que, en su momento, en Iquique hubo tomas de terrenos que el municipio organizó y planificó, generando poblaciones dentro del PRC.

Señaló que debe considerarse la entrega de 200 metros cuadrados por familia dentro de los loteos a regularizar y, si no caben todas, tendrán que ser trasladadas. Una vez regularizado el asentamiento, planteó la utilización de la autoconstrucción dirigida.

En una sesión posterior, la señora Miriam Quintanilla, representante de la Mesa Rural de Laguna Verde, Valparaíso, del Colectivo Civitas de Chile, expresó que su organización está compuesta por dirigentes que, en su mayoría, son habitantes de asentamientos rurales originados a propósito de la adquisición de derechos, a lo largo de todo el país.

Añadió que las interrogantes que se han planteado en esta Comisión también se presentaron en el primer trámite constitucional, en cuanto a las razones del establecimiento de los asentamientos irregulares y los motivos de las personas para habitar en ellos y no recurrir a la vía formal para acceder a una vivienda.

Manifestó que la reacción del Estado de Chile no va de la mano con los cambios económicos, sociales y culturales que suceden en la realidad. Otras naciones tienen una respuesta óptima en 25 años, a diferencia de lo que ocurre en nuestro país, en que las situaciones se extienden por más de 50 años.

Su colectivo ha arribado a dos grandes conclusiones sobre el origen del problema:

- el ordenamiento territorial no se maneja como tal, porque, si bien el MINVU juega un rol preponderante, no lidera la planificación del territorio. La estructura institucional es diversa y existen múltiples actores que intervienen, a saber, municipios, DOM, CONADI, Ministerios de Agricultura, de Defensa Nacional, de Bienes Nacionales, y de Vivienda y Urbanismo, con normativa que se superpone y, en algunos casos, se neutraliza entre sí. Por ello, se aprecia un mecanismo disperso, con acciones puntuales y vinculadas a casos concretos.

- existencia de un grupo no menor de la población que es relativamente vulnerable, pues goza de remuneraciones muy bajas para optar a créditos hipotecarios bancarios y muy altas para acceder a subsidios del Estado. Manifestó que estos ciudadanos se ven y se sienten fuera del sistema y obligados a vivir en campamentos de manera consciente por la realidad que les ofrecen las ciudades actuales en sectores contaminados, inseguros, insalubres y sin calidad de vida. Remarcó que los habitantes de los asentamientos irregulares sacrifican ciertas condiciones urbanas, como transporte y servicios domiciliarios, a cambio de una cotidianeidad diferente que incorpora conceptos nuevos (sustentabilidad y contacto con la naturaleza), aun cuando ello conlleve escasa locomoción, caminos de tierra y dificultades para conseguir agua y energía eléctrica, con sus respectivos altos costos.

Indicó que la organización que representa no está de acuerdo con la oposición a la regularización de asentamientos rurales manifestada en sesiones pasadas, ya que, en su opinión, la compra de derechos es asequible y legal, y da origen a una copropiedad que otorga uso y goce sobre los terrenos, sin requerir la intervención posterior del Ministerio de Bienes Nacionales, como lo habría instruido la Contraloría General de la República, por contar con un título debidamente inscrito en el conservador de bienes raíces respectivo.

Consideró que hablar de “loteadores inescrupulosos” es aplicable en lo relativo a varias décadas atrás, puesto que hoy es distinto, porque el propietario vendedor ve esta modalidad como una forma de obtener recursos y los compradores como la única vía de cumplir un sueño. Apuntó que estos asentamientos se generaron con la venia de notarios y conservadores. Afirmó que cuando se tuvo a la vista esta apreciación en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados, la discusión dio un giro importante, para adecuar el proyecto de ley a la búsqueda de soluciones sin centrarse en ideas preconcebidas ni técnicamente sesgadas. Destacó que, desde ese momento, dejó de hacerse la diferencia entre suelo urbano y rural, y el debate se centró en la población, tomando en cuenta diversas realidades e incorporando alternativas de soluciones sanitarias (individuales o colectivas).

Expuso que otro aspecto a reflexionar es que las leyes Nos 16.741 y 20.234 nacieron para dar solución a los asentamientos originados por ventas de derechos. A mayor abundamiento, aludió al actual artículo 3° de la ley N° 20.234 que, dentro de los antecedentes que exige para presentar la petición ante los DOM, en su letra a), consigna que la solicitud debe ser suscrita por los interesados que en su conjunto representen, al menos, el 20% de los derechos en el loteo.

Apuntó que es preciso diferenciar entre la posesión material y la tenencia material, porque está última corresponde a una toma en suelo público o privado, distinta a los campamentos.

Asimismo, señaló que los asentamientos rurales originados en ventas de derechos no representan un gasto adicional para el Estado, ya que los privados se hacen cargo de las obras y servicios y, por el contrario, generan recursos para el país al regularizar las obras sanitarias. Estimó que las familias invierten aproximadamente un millón de pesos en obras individuales o colectivas.

Reconoció que los servicios de salud se han ido adecuando a la contingencia de la escasez de agua, razón que llevó al Ministerio de Salud a la dictación del reglamento sobre condiciones sanitarias para la provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe (decreto supremo N° 41, promulgado en 2016 y publicado en 2018).

En cuanto a la oposición a regularizar asentamientos emplazados en suelo rural, expresó que concuerda con los argumentos que atañen a zonas de riesgo; sin embargo, normalmente, se basan en la inexistencia o desactualización de planes reguladores metropolitanos, siendo lo más fácil no formalizar las situaciones, traspasando a los particulares afectados la carga por insuficiencia del aparato público de modificar la normativa.

Por otra parte, informó que, en el año 2005, Chile suscribió el Marco de Acción de Hyogo (MAH), que consiste en un acuerdo internacional para la reducción del riesgo de desastres, y en 2012 se celebró la Plataforma Regional en Santiago y se firmó el acta de constitución de la Plataforma Nacional (por el Subsecretario del Interior -en nombre del Gobierno de Chile-; el Director Nacional de ONEMI -en representación del Sistema Nacional de Protección Civil-; el Coordinador Residente del Sistema de Naciones Unidas en Chile -por los organismos no gubernamentales-; la Representante Especial del Secretario General de la ONU para la Reducción del Riesgo de Desastres, y el Jefe Regional de la UNISDR -United Nations Office for Disaster Risk Reduction- para las Américas).

Comentó que la mencionada Plataforma Nacional ofrece coordinación, análisis y asesoría en torno a las áreas prioritarias que requieren acciones concretas. Destacó que es un órgano asesor multisectorial y transversal, conformado por reparticiones públicas, privados, académicos, técnicos, Fuerzas Armadas, etc.

Añadió que, a raíz de lo anterior, en el 2016 surgió la Política Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, sin perjuicio de lo cual la presente discusión se entrampa debido a que los instrumentos de planificación territorial no contemplan los peligros de las zonas rurales, aduciendo escasez de recursos municipales o carencia de institucionalidad.

Expresó que en el primer trámite constitucional se habría presentado una indicación referente a la incorporación de la mencionada Política Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, pero fue desechada argumentando que generaría una carga extra de trabajo para los DOM.

Manifestó que la solución no es excluir a los sectores rurales, sino actualizar la normativa de los instrumentos de planificación e instar a las autoridades para que recurran al organismo asesor para el ordenamiento de sus propios territorios, haciendo vinculantes los informes existentes, tal como lo ha apuntado el Senador señor Navarro.

Sostuvo que otro planteamiento en contra de los asentamientos en zonas rurales se basa en la existencia de viviendas que se destinan al turismo. Comentó que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) emitió una circular que contiene la pauta para aplicar a las solicitudes de informe de factibilidad para construcciones ajenas a la agricultura en área rural, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la LGUC, que contempla acciones de subdivisión y urbanización excepcionales con el fin de complementar con viviendas alguna actividad industrial, dotar de equipamiento a un sector rural, habilitar un balneario o campamento turístico y para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta mil unidades de fomento. Observó que la autoridad rural no objeta la construcción de balnearios o campamentos turísticos, aprobando acciones de subdivisión y urbanización.

Remarcó que la mayor pobreza y desigualdad social está presente en las zonas rurales y se omiten las consideraciones a su potencial para el desarrollo local, regional y nacional.

Adicionalmente, mencionó que Chile ha suscrito acuerdos internacionales que van en la dirección opuesta a los lineamientos impulsados por el Estado. Así, la Agenda 2030, la Agenda Hábitat y variada literatura permiten conocer nuevos criterios para conservar la ruralidad, con consensos en la implementación de la Política Nacional de Desarrollo Rural 2014-2026, con la finalidad de igualar las oportunidades con las del mundo urbano.

Opinó que el hecho de no tener a la vista lo expresado constituye una discriminación a gran parte de la población y condenarla a mayor desigualdad.

Comentó el caso de Laguna Verde, que se formó en los años 1940 por la central termoeléctrica que ahí funcionaba. Indicó que es un sector que, aun cuando está calificado como suelo urbano y cuenta con calles públicas de administración municipal, en su entorno tiene las características de la ruralidad.

Además, la sola calificación de urbano no facilita la extensión de las redes, ya que la decisión es discrecional de las concesionarias; por lo mismo, el sector de Laguna Verde no cuenta con alcantarillado y el agua potable es gestionada por una cooperativa.

Informó que el turismo es la principal fuente de recursos en dicha localidad y añadió que tal actividad tiene implicancias sociales, culturales y económicas importantes para la población.

Relevó que la necesidad de regularizar los asentamientos en la zona rural es para dar paso a impactos positivos, tal como en otros países se considera como una forma de generar mayores inversiones, empleos, etc., por lo que se fomenta y no se entorpece, como en Chile.

Planteó que no le parece justo rechazar las regularizaciones de asentamientos que contengan segundas viviendas, pues no por el hecho de ser vulnerables las personas no pueden aspirar a ellas. Entonces, si lo que se pretende es evitar que accedan al mecanismo excepcional individuos que cuentan con recursos suficientes, sugirió disminuir la tasación límite de las construcciones exigida por la ley.

Manifestó que regularizar estos asentamientos conlleva muchos efectos beneficiosos, porque las personas necesitan abrir sus posibilidades para mejorar su calidad de vida, por lo que ésta es una normativa que debiera impulsarse con mayor intensidad.

A continuación, la señora Andrea Pino, investigadora asociada del Centro de Investigación de Vulnerabilidades e Informalidades Territoriales (CINVIT) de la Universidad de Valparaíso, expresó que tienen una observación al artículo 1°, contenido en el número 1 del artículo único del proyecto, por entrar en conflicto con campamentos que existen y forman parte del catastro del MINVU cuya estrategia es la radicación vía urbanización, aun cuando no se ha dado inicio a ella.

Específicamente, consignó sus reparos en cuanto al siguiente texto: “Se excluyen aquellos asentamientos irregulares en que alguna parte de los lotes se encuentren total o parcialmente emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial.”.

Apuntó que, históricamente, los asentamientos informales se sitúan en áreas verdes.

Sugirió modificar la redacción, pues, de lo contrario, muchos campamentos quedarían fuera de la posibilidad de acogerse al procedimiento del rubro, incluyendo algunos que superan los 25 años desde su formación, con viviendas cuyo nivel de consolidación es bastante elevado.

Propuso no excluir a los asentamientos irregulares mencionados, sino realizar una evaluación caso a caso, en conjunto con las DOM involucradas y los respectivos departamentos de asesoría urbana, en vista del déficit habitacional existente y del suelo urbanizable. En caso de vialidades existentes o proyectadas en los IPT, planteó aplicar lo relativo a los anchos mínimos, líneas de edificación y franjas sujetas a expropiación, regulado en la OGUC, según el tipo de vía de que se trate.

Resaltó la importancia de modificar el texto del proyecto de ley, porque muchos asentamientos irregulares actuales reconocen las vías existentes y proyectadas por los instrumentos de planificación, pero sin cumplir con los anchos mínimos establecidos por la normativa. Comentó que, cuando una porción reducida de la superficie total del asentamiento se emplaza sobre vialidad proyectada, lo que se hace habitualmente es desplazar los cercos que delimitan los lotes afectados para la observancia de la exigencia.

Luego, exhibió planos que dan cuenta de los asentamientos irregulares versus las vialidades existentes y proyectadas y las áreas verdes de la comuna de Valparaíso. Así, demostró que los campamentos Mesana, Nuevo Amanecer, Violeta Parra, Ángel Parra, El Vergel, Campanilla y Pampa Ilusión estarían en conflicto con la redacción antes citada, aunque varios de ellos han sido calificados como prioritarios para comenzar la urbanización.

Asimismo, presentó una imagen que muestra una vía proyectada en el plan regulador metropolitano de Valparaíso (PREMVAL), denominada Camino del Agua, que atraviesa los campamentos Mesana Alto y Nuevo Amanecer. También fue posible apreciar que parte de los asentamientos se emplazan sobre áreas de restricción natural por pendiente y por inundación, definidas en el IPT.

Respecto del plan regulador comunal, los campamentos Mesana Alto y Nuevo Amanecer reconocen las vialidades existentes, al igual que la mayoría de los asentamientos irregulares.

Apuntó que, si bien es cierto que los instrumentos de planificación proyectan vías a construir en el futuro, éstas siempre serán objeto de modificaciones al momento de diseñarse y ejecutarse, como se advierte en otra imagen exhibida de la zona del campamento Violeta Parra, en lo que atañe al Camino del Agua, cuyo trazado original fue alterado (por no ser factible) y el proyecto de ingeniería actual lo desplazó a las afueras de dicho asentamiento.

Manifestó que lo recién consignado es otra razón muy relevante para rectificar la redacción del artículo 1° del texto del proyecto de ley y permitir la evaluación específica de cada asentamiento irregular, porque en vista a las características del territorio siempre habrá ajustes a realizar en los planos del loteo o en los proyectos de ingeniería de las vías proyectadas.

Indicó que parte del campamento Violeta Parra también se emplaza sobre las áreas de restricción natural por pendiente y por inundación definidas en el IPT, pero constituyen riesgos mitigables. Por su parte, el asentamiento respeta la vialidad proyectada en el instrumento de planificación comunal.

El señor Lautaro Ojeda, Director del CINVIT, apuntó que lo comentado constituye una inconsistencia razonable respecto de vías proyectadas, pues el PRC, en el 2010, realizó un diseño indicativo; luego, en el 2014, el PREMVAL lo ajustó y, finalmente, el proyecto de ingeniería fue el que evaluó la factibilidad y estableció el nuevo trazado que debe ser visado por las SEREMIS respectivas y la Gobernación Provincial de Valparaíso.

La señora Andrea Pino, finalmente, exhibió la siguiente imagen del campamento Violeta Parra que demuestra que se respetó la calle Aquiles Ramírez proyectada en el PREMVAL, pero que no se dejó suficiente espacio para las escaleras de las veredas y las viviendas se superpusieron sobre la proyección.

Explicó que, en el marco del programa de campamentos del MINVU, la problemática se subsana modificando los cierros de las viviendas o, incluso, trasladando a las familias afectadas a otras zonas dentro del mismo asentamiento.

El Honorable Senador señor Soria señaló que no es aceptable que la elaboración de los planes reguladores tarde tanto tiempo.

Reiteró que los alcaldes deben dirigir las ciudades, así como ocurre en Miami y en localidades de Europa.

Sostuvo que las direcciones de obras municipales deben ser potenciadas y subsidiadas por el MINVU, de ser necesario, pero las decisiones requieren ser tomadas por los municipios, pues los lineamientos no pueden depender de los cambios del Gobierno central.

Comentó que las viviendas que fueron edificadas mediante autoconstrucción en Iquique tienen dimensiones de, al menos, 100 metros cuadrados en terrenos de 200 metros cuadrados.

El Honorable Senador señor Sandoval apuntó que en Puerto Aysén se acaban de aprobar dos proyectos para comunidades indígenas, Amuyen I y II, que consideran terrenos de no menos de 200 metros cuadrados por familia.

En contraposición, recordó cuando en Coyhaique se erigieron viviendas de 28 metros cuadrados construidos, en sitios de 74 metros cuadrados.

Por otra parte, destacó que en el Congreso Nacional hay muchos parlamentarios que fueron alcaldes, por lo que opinó que sería óptimo canalizar una modificación a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, puesto que no habrá regionalización por el solo hecho de la existencia de los gobernadores regionales.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, aclaró que el proyecto de ley en trámite entrega un rol fundamental a las DOM, siendo el eje de la regularización. Se ha hablado de los SERVIU, porque pueden ser solicitantes ante la dirección de obras municipales, y de las SEREMI, pues son las que autorizan las excepciones.

Afirmó que un principio básico es respetar la planificación urbana, puesto que se trata de la voluntad de la comuna; sin embargo, es menester hacerse cargo de realidades que escapan a tal planificación, como los asentamientos precarios en área urbana y rural, por lo que se van generando las leyes de regularización.

Consideró positiva la observación del CINVIT, porque muestra que hay que considerar ciertas excepciones y que la planificación territorial debe ceder en algo, pero fijando un límite.

Asimismo, hizo saber que uno de los puntos menos claros del primer trámite fue, precisamente, el abordado por el CINVIT, y sostuvo que lo que se perseguía es que se respetaran las afectaciones de los IPT en el diseño del plano del loteo a regularizar. Así, tal vez, las viviendas ubicadas en sectores en que se han proyectado vías, equipamiento o áreas verdes deberán ser relocalizadas, indagando nuevas soluciones.

Resaltó que debe resguardarse la circulación de los vehículos de emergencia y de ciertos servicios y transporte público.

Agregó que el proyecto de ley contempla variaciones en el plano del loteo por modificaciones que haya que materializar por algún inconveniente en la ejecución de la urbanización.

Expresó que la ley N° 20.234 es una normativa que autoriza excepciones, de hecho, es su función principal. Sin perjuicio de lo anterior, si el asentamiento está 100% emplazado en un área afectada habrá que analizar cuál es la mejor solución, porque -quizás- esa zona de la ciudad no cuenta con otra alternativa de área verde, por ejemplo.

Por otra parte, el proyecto de ley hace mención a los asentamientos rurales y apuntó que falta precisar y coordinar el artículo 55 de la LGUC con el procedimiento de regularización. Explicó que dicho precepto establece, a grandes rasgos, que fuera de los límites urbanos no se puede construir, salvo ciertas excepciones y siempre cuidando que no se generen núcleos urbanos al margen de la planificación y que no se degrade el recurso natural suelo.

Opinó que tales principios deben respetarse, aun cuando se hayan producido ventas de derechos, porque a futuro eso sí generará inconvenientes, por lo que deben analizarse las soluciones a las cuales arribar, más allá de tratarse de segundas viviendas, pues son zonas reservadas para el uso agrícola.

Enseguida, en cuanto a las áreas de riesgo, apuntó que lo que se ha considerado es que, en principio, no se acceda a la regularización de asentamientos ahí situados, a menos que se presente un informe que establezca la posibilidad de mitigarlos y se ejecute (no bastando con el estudio). Sin embargo, en el ámbito rural no necesariamente se han determinado dichas áreas de riesgo, pero no significa que no existan.

Subrayó que el desafío es definir qué exigir a los asentamientos rurales situados en zonas de peligro para que accedan al procedimiento de regularización.

El Honorable Senador señor Castro preguntó si hay antecedentes en relación a los casos de asentamientos informales en áreas verdes a nivel nacional. Asimismo, señaló que este procedimiento de regularización debe tener una fecha límite de aplicación, puesto que, de lo contrario, se incentivará la proliferación de casos irregulares y la venta de derechos en zonas rurales.

El señor Gonzalo Gazitúa sostuvo que no son pocos los asentamientos que se emplazan en sectores afectados como áreas verdes, equipamiento o vías proyectadas. Indicó que se debe buscar el equilibrio para respetar la planificación territorial.

Sobre el plazo, recordó que los DOM sugirieron que la ley N° 20.234 pasara a ser permanente. Actualmente, la norma establece que los asentamientos deben estar materializados al 31 de diciembre del 2006 y el proyecto de ley propone fijar el 31 de diciembre de 2018 o que sean parte del catastro de campamentos del MINVU. Coincidió con que no determinar una fecha es instar a nuevos asentamientos.

Explicó que, en cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de regularización, este año fue extendida hasta enero de 2025 y la iniciativa legal propone aplazarla hasta el 31 de diciembre del 2030.

A su vez, dentro del procedimiento, se consignan otros términos, como los cinco años desde la recepción provisoria del loteo para la ejecución de la urbanización, prorrogable por el mismo lapso.

El Honorable Senador señor Navarro consultó qué sucede si vence el plazo para urbanizar y no se han ejecutado las obras, ante lo que el aludido asesor legislativo del MINVU recordó que actualmente no se contempla la posibilidad de recepciones definitivas parciales. Sin embargo, la iniciativa en debate considera tal contingencia, pero cabe analizar en detalle qué ocurrirá si no se termina de recepcionar el loteo vencidos los términos.

El Honorable Senador señor Navarro opinó que es preciso estudiar la materia y sugirió reflexionar sobre el establecimiento de un nuevo plazo si es que ya se ha recepcionado un porcentaje elevado del loteo. Sin perjuicio de lo consignado, pasados muchos años, tal vez, sea procedente requerir nuevos informes por eventuales cambios en el entorno, los riesgos o las necesidades de las personas.

La señora Andrea Pino expresó que no se trata de regularizar cualquier asentamiento, pues la norma es clara en exigir que el campamento debe cumplir con la estrategia de radicación vía urbanización.

Sugirió contar, como insumo para el debate, con el cálculo de cuántos asentamientos irregulares se emplazan en áreas verdes, vialidades existentes o proyectadas o equipamiento comunitario.

Por otra parte, acotó que el plan regulador metropolitano de Valparaíso incluye el sector de Laguna Verde, que tiene cuatro restricciones o riesgos debidamente zonificados (por inundación, por pendiente, por el estero y por áreas protegidas).

El Honorable Senador señor Navarro consideró que saber cuántos asentamientos irregulares se sitúan sobre suelo destinado a áreas verdes, vialidades o equipamiento es muy útil para analizar la aplicabilidad de la ley.

El señor Lautaro Ojeda expresó que sería interesante, también, que tal antecedente se cruce con la priorización del Ministerio. Además, acotó, sería relevante conocer la realidad socioeconómica de los asentamientos irregulares rurales.

Los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro, Navarro y Soria, acordaron remitir un oficio al Ministerio de Vivienda y Urbanismo solicitando la identificación de los asentamientos irregulares que se encuentran emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial. Asimismo, requirieron el envío de antecedentes sobre la composición socioeconómica de los asentamientos irregulares en el área rural.

El Honorable Senador señor Navarro preguntó si las respectivas exigencias de vulnerabilidad de los habitantes de los asentamientos tienen algo de flexibilidad.

El señor Gonzalo Gazitúa contestó que, en lo pertinente, no se contempla flexibilidad y que en el primer trámite constitucional se buscó descartar la posibilidad de que éste fuera un mecanismo de regularización de asentamientos compuestos por segundas viviendas.

El Honorable Senador señor Navarro opinó que se requiere información para evitar que haya sectores que queden excluidos de esta normativa y que, eventualmente, ello demande una modificación posterior de la ley.

El señor Gonzalo Gazitúa precisó que el requisito que propone el proyecto de ley es que en más del 90% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes; luego, el texto vigente de la ley exige que las viviendas existentes en el loteo tengan una tasación máxima de dos mil unidades de fomento, en promedio, y, a este respecto, la iniciativa legal plantea que dicha valorización no sea aplicable en los casos de campamentos que tengan un 90% de habitantes que integren un grupo familiar que se encuentre dentro del 60% más vulnerable.

El Honorable Senador señor Navarro advirtió que en asentamientos informales, que no sean campamentos, seguramente habrá viviendas cuya tasación sobrepase las dos mil unidades de fomento, como, por ejemplo, un minimarket, perjudicando la regularización de todo el loteo, por lo que se debe configurar un mecanismo que aborde los distintos escenarios.

El aludido asesor legislativo del MINVU manifestó que, teniendo presente que la ley N° 20.234 busca concretar la urbanización de los asentamientos informales, la idea es que la existencia de una edificación cuya tasación exceda el límite mencionado no excluya del procedimiento de regularización a todo el loteo.

Recordó que el saneamiento de la construcción es materia de otra normativa, esto es, la ley N° 20.898, que establece un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción.

En la siguiente sesión, el señor Ricardo Toro, Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), comentó que el proyecto de ley va en el sentido correcto en lo que atañe al ámbito que le compete, porque evita generar nuevos riesgos para las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, estimó que se deben realizar algunas precisiones respecto de la utilización de los conceptos, con la finalidad de que el texto sea coherente con la política nacional para la reducción del riesgo de desastres (RRD).

Explicó que el contexto geofísico de Chile es que se halla en el margen oriental del Cinturón del Pacífico con una alta actividad volcánica (más de 2.000 volcanes, de ellos, 90 están activos y -actualmente- 4 tienen alerta amarilla) y telúrica por la diversidad de fuentes, lo que nos califica como uno de los países más sísmicos del mundo.

Apuntó que el 54% de la población en Chile y el 12.4% de su superficie están expuestos a tres o más amenazas, y las pérdidas por desastres cercanos se calculan en un 1.2% del PIB anual.

Por lo tanto, concluyó que nuestro país es propenso a amenazas geológicas, meteorológicas y antrópicas (incendios forestales, por ejemplo).

Informó que las amenazas geológicas se concretan con una determinada periodicidad, no así las meteorológicas, cuyos eventos han crecido exponencialmente.

Resaltó que la habitabilidad de los territorios se ha visto muy afectada por las remociones en masa (provocadas por lluvias convectivas) y los incendios forestales (producto de las olas de calor y la mala gestión del paisaje).

Señaló que desde 1960 han ocurrido grandes emergencias en Chile, tales como, terremotos, tsunamis, remociones en masa, incendios forestales, tornados y trombas marinas.

Consideró importante aclarar, en el texto del proyecto de ley, ciertos conceptos que se toman como similares, no siéndolo.

Explicó que riesgo de desastre es la amenaza que puede tener una zona habitada del país, por la vulnerabilidad que se genera en las personas y sobre la infraestructura existente. Para enfrentar adecuadamente una amenaza es necesario aprender a convivir con ella, evitando la exposición al riesgo, es decir, disminuyendo la mencionada vulnerabilidad.

Destacó que dicha disminución de la vulnerabilidad implica un ámbito social (entrenar a la población), uno estructural (obras de ingeniería) y una capacidad de gestión (alerta temprana).

En base a lo expuesto, aclaró que la estrategia ante el riesgo de desastres consiste, primero, en evitar la exposición; segundo, mitigar la vulnerabilidad; luego, aceptar su existencia, y, finalmente, transferirlo (que no sea solo costo del Estado).

Comunicó que la ONEMI identificó los factores subyacentes del riesgo de desastres en las 345 comunas de Chile y explicó que se observan cuatro dimensiones: 1) ordenamiento territorial y asentamientos humanos, 2) condiciones socioeconómicas y demográficas, 3) cambio climático y recursos naturales, y 4) gobernanza.

Informó que el sistema de planificación para la reducción del riesgo de desastres contempla el desarrollo de capacidades y el empleo de las mismas.

El desarrollo de capacidades surge desde las comunas, con el diagnóstico de los riesgos y el modo de minimizarlos, ya sea con fondos locales, provinciales, regionales o nacionales.

Luego, el empleo de las capacidades involucra tanto la respuesta ante una afectación determinada, como los procedimientos de reducción del mencionado riesgo, y se planifica desde el nivel nacional, pasando por el regional y provincial, hasta llegar al comunal.

Afirmó que en Chile no hay territorio libre de riesgos, ya que en todo el país pueden ocurrir terremotos y la medida de mitigación es la construcción antisísmica. Por lo antedicho, y respecto del texto del proyecto, indicó que no es preciso, entonces, estipular que, para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares no deben encontrarse localizados en áreas de riesgo.

En lo que atañe a la obligación de que el respectivo plano señale y describa las obras de ingeniería necesarias para mitigar los riesgos, sostuvo que lo correcto es exigir medidas estructurales y no estructurales que se complementen.

Con el fin de reforzar lo consignado, comentó el caso de un condominio en el sector de Curauma (Región de Valparaíso) que no contaba -al momento de los incendios del 2019- con ninguna medida estructural de mitigación para disminuir la exposición al fuego, pues está construido sin separación del bosque, y tampoco con herramientas no estructurales, como un plan de evacuación de la población, con el fin de convivir adecuadamente con el riesgo.

Enfatizó que se han determinado dos conceptos: la amenaza y el riesgo. En cuanto al primero, no existe el componente de vulnerabilidad por no haber asentamientos humanos ni infraestructura, y, en lo relativo al segundo, los individuos ya se han instalado en la zona y son vulnerables.

Destacó la importancia de alinear los IPT con la política nacional de reducción del riesgo de desastres.

Reiteró que la iniciativa legal en debate busca evitar y mitigar el riesgo, pero requiere algunas precisiones.

El Honorable Senador señor Sandoval comentó que, efectivamente, todo el territorio nacional está expuesto a diversos riesgos, incluso a eventos climáticos que no habían ocurrido anteriormente.

Indicó que, siendo alcalde, al momento de enfrentar los desastres naturales advirtió que la escala provincial carece de los medios necesarios para abordar las contingencias. Opinó que el sistema de planificación para la reducción del riesgo de desastres es extremadamente jerárquico.

El Honorable Senador señor Navarro, respecto de la distinción entre riesgo y amenaza, consignó que en ambos casos los informes de SERNAGEOMIN no son vinculantes, por lo que surge un problema para el país. Planteó que dichos informes deben determinar conductas, como, por ejemplo, la prohibición de edificación en lugares específicos y autorizar o no el establecimiento de poblaciones, no siendo labor solo de los PRC.

Preguntó al señor Ricardo Toro cómo fortalecer la injerencia de los informes mencionados.

Estimó que, de ocurrir una desgracia, se responsabilizará a todos los involucrados y consideró razonable que, teniendo pleno conocimiento de la situación de Chile en cuanto a las diversas amenazas, se proceda a actuar, porque la prevención es esencial.

A mayor abundamiento, sostuvo que debiese existir un ministerio específicamente orientado a la materia de la especie, para dejar de minimizar esta realidad.

Por otra parte, se requiere dilucidar qué hacer cuando ya se ha construido en lugares inadecuados, es decir, cuando la población está ante un riesgo inminente y sin las medidas de mitigación necesarias. Consultó cómo reacciona la ONEMI si advierte situaciones erróneas, con qué facultades cuenta y qué debería hacer la autoridad política, porque, por ejemplo, luego de la erupción del volcán Chaitén, los lugareños se opusieron al traslado del poblado hacia una zona segura.

El Honorable Senador señor Sandoval observó que en Chile se advierte una actitud reactiva, y la forma correcta, en esta materia, es la actuación preventiva.

Hizo presente que, de acuerdo con antecedentes aportados por Luis Felipe Vera, especialista de la División de Vivienda y Desarrollo Urbano del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la erradicación de asentamientos irregulares no ha dado resultados efectivos.

El señor Ricardo Toro informó que Chile no cuenta con políticas vinculantes y la ONEMI se rige por el plan nacional de protección civil. Añadió que dicho documento es un buen instrumento, porque organiza la forma de enfrentar las emergencias, pero no es obligatorio, por lo que depende de la voluntad de los distintos actores.

Además, indicó que en el país se ha hecho mucho en términos de preparar a la población para la evacuación y se mejoró el sistema de alertamiento, es decir, en el ámbito preventivo, y, en efecto, todo lo que falló en el terremoto del 2010 resultó bien en los del 2014 y 2015, donde se evacuó a toda la zona costera con la utilización de las comunicaciones y sirenas.

Recalcó que la preocupación de su institución es actualizar el plan nacional y la dictación de la ley que lo haga vinculante.

Comentó que, por el momento, la ONEMI solo asesora y coordina, y que el proyecto de ley que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protección Civil y crea la Agencia Nacional de Protección Civil (Boletín N° 7.550-06) le entrega atribuciones en cuanto a la planificación, organización y supervisión; asimismo, se consignan los instrumentos de gestión que deben ser desarrollados y conjugados con los planes reguladores, pues no sería efectivo contar con un mapa de amenazas y riesgos si no es obligatorio para los IPT. Sostuvo que, en todo caso, existen actores que se oponen a la facultad de supervigilancia de su Oficina, porque conllevará repercusiones económicas.

Afirmó que el riesgo se puede revertir en lugares puntuales y respecto de situaciones específicas, pero se requiere la aceptación del riesgo de tsunami a lo largo de todo el país para poder dar paso a las mitigaciones. Así, habrá zonas en que un determinado riesgo se podrá revertir, otras en que será viable mitigarlo y, cuando no, lo imperioso será evitarlo.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, explicó que el texto de la iniciativa legal en debate utiliza el concepto “áreas de riesgo” en consonancia con los términos de la LGUC, por lo que debe entenderse que se refiere a aquellas zonas que fueron identificadas como tales en los instrumentos de planificación territorial.

Consultó qué ocurre en las zonas rurales en que no se han registrado las mencionadas áreas de riesgo, pues eso no significa que no existan amenazas para la población. Entonces, la pregunta es qué exigir a los asentamientos irregulares emplazados en la ruralidad que se quieran acoger a este procedimiento especial de saneamiento y si pueden ser los planes comunales o regionales de reducción del riesgo de desastres elementos de respaldo a la decisión que deberán tomar los DOM.

El señor Ricardo Toro aclaró que, en general, las municipalidades no han elaborado los planes de reducción del riesgo de desastres (RRD), que son los que identifican las amenazas y vulnerabilidades específicas, determinan las capacidades que se deben desarrollar y las medidas preventivas y de mitigación a ejecutar en cada comuna y su financiamiento. Apuntó que, una vez que el Boletín N° 7.550-06 se transforme en ley, será obligación tener tales planes. Destacó que ONEMI cuenta con los factores subyacentes del riesgo en las 345 comunas del país.

El Honorable Senador señor Navarro comentó que, a raíz de una presentación de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) ante la Contraloría General de la República, esta última habría dictaminado que es el Ministerio del Interior y Seguridad Pública el organismo encargado de financiar la implementación de los planes de reducción del riesgo de desastres respecto a lo preventivo (por ejemplo, la señalética).

Aludió al proyecto de ley -de su autoría- que propone hacer vinculantes los informes del SERNAGEOMIN en la planificación territorial y reiteró que ésta es una gran oportunidad para realizar ese debate y avanzar en la materia.

A continuación, y en otro orden de cosas, don Gonzalo Gazitúa se refirió a los planteamientos de la ADOM, expuestos en sesiones pasadas.

En cuanto a la idea de que no debiera haber una fecha límite para que el asentamiento irregular estuviese materializado de hecho para acceder al procedimiento que contempla la ley N° 20.234, expresó que lo vigente establece el 31 de diciembre de 2006, y el proyecto de ley propone el 31 de diciembre de 2018. Lo anterior, para no promover el incumplimiento de la normativa general, por lo que opinó que es conveniente que se mantenga una fecha o un concepto, como el formar parte del catastro de campamentos del MINVU.

Por otro lado, señaló que la ADOM propuso que en más del 80% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes, cuyo domicilio se verifique en el RSH y que los vacantes sean reasignados.

El aludido asesor apuntó que el guarismo puede ser discutido y comentó que en el primer trámite constitucional los Diputados consideraron que el porcentaje vigente (40% en área urbana y 30% en lo rural) debía ser aumentado sustancialmente, por lo que se determinó que fuera un 90% sin hacer la distinción entre urbano y rural. Explicó que una de las razones esgrimidas es que no es la idea que las obras de urbanización que se ejecutarán beneficien al dueño del loteo que vendió derechos en el mismo y provocó la situación irregular.

Además, indicó que el proceso en sí mismo contiene mecanismos de verificación, por lo que no estimó imperioso atender al domicilio registrado en el RSH.

Respecto a la reasignación o redestinación de la vacancia, recordó lo manifestado por el Ministro de Bienes Nacionales e hizo presente que habrá que atender a si existe o no un título inscrito y si se trata de bienes fiscales.

Enseguida, en el contexto de la exigencia de tasación máxima de las viviendas existentes en el asentamiento y en cuanto a la excepción a los campamentos que tengan 90% de habitantes que integren un grupo familiar que se encuentre dentro del 60% más vulnerable, según el RSH u otro instrumento de medición que lo reemplace, hizo presente que la ADOM sugiere eliminar lo relativo al citado 90%.

Consignó que, en su opinión, el hecho de que se trate de un campamento del catastro del MINVU ya implica que sus residentes estén dentro del 60% más vulnerable.

Pasando a otra materia, recordó que la ADOM propuso que la respectiva regularización sea patrocinada por un arquitecto y no por otro profesional, en circunstancias de que la LGUC permite que el propio director de obras municipales sea tanto arquitecto, como ingeniero civil o constructor civil, asumiendo que son profesiones aptas para desarrollar esa labor, por lo que discrepó, debiendo mantenerse la misma lógica y no agregar una restricción al proceso de saneamiento.

Asimismo, apuntó que la ADOM sugirió que la tasación sea realizada por el mismo arquitecto patrocinante de la solicitud de regularización y comentó que la idea es que dicha actuación sea de responsabilidad de un organismo público, mas no del mismo solicitante, por lo que, de acogerse el planteamiento, sería conveniente que tal valoración sea -igualmente- visada por el director de obras, aun cuando estuvo de acuerdo con que ello retarda el proceso.

Respecto de la sugerencia de que no sean regularizables los asentamientos que se emplacen en zonas de interés turístico, consideró que se trata de una idea novedosa y positiva de ser incorporada al proyecto de ley; sin embargo, añadir las zonas del SNASPE (Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado) sería redundante, pues ya estarían incluidas en el texto de la iniciativa, aunque señaló que es pertinente adecuar la redacción para que quede absolutamente claro que la prohibición comprende monumentos naturales y parques y reservas nacionales.

Sobre las tierras de protección indígena y la sugerencia de los directores de obras municipales de contar con una visación de la CONADI respecto del plano del loteo para su regularización mediante la ley N° 20.234, explicó que ésta actualmente no se refiere a dicha materia y que el texto aprobado en el primer trámite constitucional propone no autorizar tales saneamientos, salvo que previamente los terrenos sean desafectados conforme al inciso penúltimo del artículo 13 de la ley N° 19.253, es decir, dejen de ser calificados como “tierra indígena”. No obstante, señaló que el asunto puede ser revisado si se considera pertinente.

En lo que atañe a los asentamientos fuera del límite urbano, recordó que la ADOM propuso exigir un informe sobre la calidad del subsuelo o respecto de posibles riesgos provenientes de las áreas circundantes y las medidas de protección que se adoptarán, visado por la unidad correspondiente; además, de existir mitigaciones, sugirieron requerir el proyecto de especialidades firmado por un profesional en los términos que señala el artículo 2.1.17 de la OGUC, es decir, con la aprobación de los organismos técnicos del Estado con competencias en la materia.

Observó que tal propuesta representa un avance en términos del resguardo de la seguridad de los individuos que habiten en asentamientos irregulares rurales, por lo que sugirió analizarla en el contexto de los antecedentes aportados por ONEMI.

Por otra parte, el aludido asesor recordó que la Asociación de Directores de Obras Municipales de Chile sugirió incorporar varios formularios tipo a la tramitación de la regularización. Sobre el particular, estimó que es una medida positiva, para uniformar las respuestas de las autoridades locales; sin embargo, expresó que se trata de una herramienta de gestión que debe implementar el MINVU, por lo que no sería necesario establecerlo en la ley.

Respecto al plano del loteo, la ADOM, además de reiterar la sugerencia de que sea elaborado solo por un arquitecto, planteó requerir el diseño de una ruta accesible desde un bien nacional de uso público proyectado y cesiones para áreas verdes, equipamiento y vialidad, que estén exentos del cumplimiento de cabida mínima.

Don Gonzalo Gazitúa discrepó en cuanto a que los ingenieros y constructores civiles carezcan de conocimientos específicos de normas urbanísticas y formación enfocada al desarrollo espacial urbano y que solo los arquitectos estén capacitados para desarrollar esa labor.

Señaló que lo concerniente al acceso estaría tratado en otras normas de la ley y que no considera prudente establecer a priori la exención del cumplimiento de cabidas mínimas, apoyando la idea ya establecida en la iniciativa legal de que sea la SEREMI la que autorice excepciones caso a caso.

Además, estimó que generaría complicaciones acoger el planteamiento de exigir la factibilidad sanitaria y eléctrica, en área urbana, y el proyecto sanitario de solución particular o colectiva de agua y alcantarillado, en área rural, porque tales informes son pertinentes una vez obtenida la recepción provisoria del loteo; sin embargo, expresó que sí sería viable requerir, al momento de presentar la solicitud, datos acerca de si el asentamiento irregular se emplaza dentro del radio operacional de las empresas concesionarias o no, en lo urbano, y si es posible acceder a una solución particular o colectiva, en lo rural.

En la última sesión, el señor Alfonso Domeyko, Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), explicó que la presentación de la entidad estará orientada a informar sobre su rol en materia de riesgo geológico, con la finalidad de dimensionar su trabajo, puesto que de un tiempo a esta parte ha habido un aumento considerable de solicitudes desde tribunales de justicia, Bomberos de Chile, comunidades, municipalidades, etc., en que se confunden sus funciones con materias propias de vialidad, geomecánica o de consultoras privadas.

El señor Alejandro Cecioni, Subdirector de Geología de SERNAGEOMIN, expuso sobre la estructura interna del Servicio y señaló que cuenta con dos subdirecciones, la de Minería y la que él encabeza. Esta última tiene un espectro bastante amplio y se compone de varias unidades, dentro de las que se hallan el Departamento de Geología Aplicada y Recursos Geológicos y el de la Red Nacional de Vigilancia Volcánica.

Indicó que, dentro del Departamento de Geología Aplicada y Recursos Geológicos, es posible encontrar la Unidad de Asistencias Geológicas y Emergencias.

Destacó que una de las funciones de SERNAGEOMIN -de acuerdo al decreto ley N° 3.525, de 1980, que lo creó- es celebrar convenios, con el objeto de obtener asistencia técnica, prestar servicios y efectuar estudios, investigaciones y asesoramientos técnicos, en forma remunerada, sobre cualquier materia de carácter geológico y minero.

Por su parte, apuntó que al Departamento de Geología Aplicada le corresponde realizar estudios de geología básica orientada a fines específicos en relación a recursos minerales y prevención de riesgos naturales. Sin embargo, los requerimientos se han ido incrementando con solicitudes de geomecánica, hidrogeología, etc.

Explicó que lo importante es distinguir entre peligro, que consiste en el evento físico potencialmente perjudicial propio de un lugar, y riesgo, que corresponde a las consecuencias perjudiciales o pérdidas esperadas que variarán según la exposición, vulnerabilidad y capacidad de respuesta.

Añadió que, respecto del primero, actúa SERNAGEOMIN y los municipios, por medio de los instrumentos de planificación territorial, y en cuanto al segundo, lo hacen ONEMI, MINVU y municipios.

Informó que se elaboran mapas geológicos de todo Chile, relativos a peligro de remociones en masa, volcanismo, hidrogeología, entre otros, cuya escala es entre 1:50.000 a 1:250.000, por lo que los instrumentos no cuentan con el nivel de detalle que se quisiera, porque se debe abarcar todo el territorio nacional. Hizo presente que estos mapas constituyen un insumo que se entrega a las municipalidades para entender los peligros, pero no son vinculantes.

Por otro lado, explicó que la Red Nacional de Vigilancia Volcánica -observatorio ubicado en Temuco- monitorea 45 de los 90 volcanes activos. Exhibió un ejemplo de la carta de peligro volcánico Carrán-Los Venados, en la Región de Los Ríos, en que se superponen dos mapas que contienen: uno, eventos anteriores pequeños y muy recurrentes, y el otro, situaciones de antaño de mayor envergadura, pero esporádicas. La información que arroja dicha carta se refiere a las zonas que podrían verse afectadas por el enjambre volcánico existente.

Además, sostuvo que la referida red desarrolla un monitoreo instrumental robusto y multi paramétrico, durante todo el año. Así, se cuenta con sensores GPS, inclinómetros, espectrometría de gases, cámaras de vigilancia, sismómetros, información satelital, etc., de manera de que si el volcán comienza a dar indicios de actividad magmática cambiará el tipo de alerta y será comunicado a la ONEMI.

Luego, exhibió un mapa de peligro dinámico del complejo volcánico Nevados de Chillán, que muestra los puntos de encuentro transitorio, que corresponden a los sitios en que la población debe refugiarse en caso de una erupción.

Mencionó que el portal GEOMIN consiste en un aplicativo web de acceso público que permite la búsqueda y visualización de información geológica y minera georreferenciada. Señaló que cuenta con cartografía geológica y de peligro en el ámbito volcánico, remociones en masa, etc.

Sobre las competencias en cuanto a peligros geológicos, informó que SERNAGEOMIN se ha enfocado en la remoción en masa y el afloramiento de aguas subterráneas y, en relación con la planificación territorial, se realiza asistencia técnica geológica (ATG) referente a la revisión de estudios fundados (que alcanza al 80% de las consultas).

Dicha ATG ha sido utilizada en los IPT de las Regiones de Coquimbo (provincias de Elqui y Limarí), del Libertador Bernardo O´Higgins (comunas de Navidad y Machalí) y Metropolitana de Santiago.

Indicó que las comunas cuentan con planos de peligros de elaboración propia y SERNAGEOMIN pasa a ser el ente validador, siendo vinculante su opinión a este respecto.

Así, ante una solicitud de regularización de terreno o construcción en zona de riesgo según el IPT (comunal, provincial o metropolitano), el SERNAGEOMIN lleva a cabo una revisión técnica del estudio de riesgo en cuanto a remociones en masa y afloramiento de napas subterráneas. Apuntó que el Servicio solo se aboca a la componente geológica y no a la validación del diseño ni a la fiscalización o a la aplicabilidad de las obras de mitigación propuestas.

Agregó que, con la finalidad de acercar el trabajo de asistencia técnica geológica de SERNAGEOMIN a la comunidad, se configuró una plataforma de ingreso de ATG para la obtención de permisos municipales, en la que se han optimizado los tiempos y los recursos.

Señaló que la asistencia técnica geológica corresponde al pronunciamiento del Servicio sobre requerimientos en materias geológicas, como recursos minerales, geotérmicos y de aguas subterráneas, peligros propios del ramo, geología regional y patrimonio del rubro. Lo anterior, incluye levantamiento de información en terreno, trabajo de gabinete, elaboración y entrega de los antecedentes solicitados, recopilación y revisión de estudios existentes.

Apuntó que, a julio de 2020, se ha llegado a un total de 316 ATG, a pesar de la pandemia, y no incluye los requerimientos de asistencia urgentes, por lo que se ha superado lo proyectado.

En cuanto al rol de SERNAGEOMIN en emergencias mineras, geológicas y catástrofes, sostuvo que cuenta con una oficina que actúa como organismo técnico del Estado. Mencionó que se recibió un reconocimiento de la ONU debido al alto nivel alcanzado por la Plataforma Nacional de Reducción de Riesgos de Desastres.

Destacó que hay una interacción muy cercana con la ONEMI, en que se generan las acciones a tomar en caso de eventual peligro.

Advirtió que SERNAGEOMIN desarrolla una tarea fundamental para la comprensión de los procesos geológicos, que permite transferir el conocimiento científico a la sociedad, pero se trata de una geología básica, por la escala que se utiliza; entonces, hizo hincapié en que las acciones de impacto social deben tener una base firme.

Subrayó que el Servicio no cuenta con recursos permanentes para la elaboración de los estudios, y las capacidades son acotadas a la obtención de financiamiento externo, por ejemplo, a través de la postulación al FNDR para ir desarrollando mapas de peligros geológicos a escala 1:250.000 en las Regiones de Arica y Parinacota, de Atacama y de Los Ríos.

Agregó que SERNAGEOMIN tiene las competencias para ser la contraparte técnica en la elaboración de los IPT, pero éstos deben ser confeccionados por cada municipio con un equipo especializado.

Además, las funciones del Servicio son claras en lo que respecta a la revisión en materias de peligro que se relacionan directamente con la geología, no así con otras áreas, como obras de ingeniería, vialidad, obras fluviales, geotecnia, geomecánica, entre otras, sobre las que le llegan muchas solicitudes.

Luego, mencionó que, de acuerdo al artículo 2.1.17 de la OGUC, se debe acompañar a la solicitud de permiso de edificación un estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y aprobado por el organismo competente, y aclaró que, en ese ámbito, SERNAGEOMIN sí sería un ente validador en materias de peligro geológico, pero no respecto del riesgo asociado.

Finalmente, expresó su preocupación por el volumen de solicitudes que puedan ingresar al Servicio en la materia consignada, sin tener una estructura interna ni recursos que sustenten esta responsabilidad en el tiempo.

El Honorable Senador señor Castro indicó que le llamó la atención las amplias competencias de SERNAGEOMIN.

Preguntó si se cuenta con información sobre todas las cuencas hidrológicas del país.

Señaló que, en la Región del Maule, dicho Servicio mantiene una dotación muy menor, por lo que consideró que no es suficiente para el importante rol que desarrolla a través de sus opiniones, por ejemplo, respecto de todo lo que significa construcción.

El Honorable Senador señor Sandoval manifestó que una de las grandes inquietudes que se ha planteado en la tramitación del proyecto de ley en debate se relaciona con evitar la regularización en zonas de riesgo para las personas, por los desastres naturales a los que está expuesto nuestro país, como erupciones volcánicas y deslizamientos de tierra.

Por lo anterior, consultó por el carácter vinculante de la labor de SERNAGEOMIN y solicitó aclarar si el mencionado oficio de asistencia técnica geológica es verdaderamente obligatorio.

Comentó que, en Puerto Aysén, una de las mayores preocupaciones es respecto a la calidad de los suelos, por lo que en un proyecto inmobiliario se exigió un plan de preparación del terreno por la sismicidad, asociado a un alto costo monetario.

Cambiando de asunto, mencionó que en la zona norte habría peligro de deslizamiento en la costa, por lo que reflexionó sobre qué hacer cuando las poblaciones ya se han asentado en áreas de riesgo, pues se constató que, en el caso de Chaitén, no se logró trasladar el pueblo a zona segura.

El señor Alejandro Cecioni expresó que se hacen estudios hidrogeológicos de las cuencas, pero la escala en que se trabaja no es suficiente; además, se demoran entre dos y tres años en desarrollarlos y aún no se ha abarcado todo Chile.

Indicó que los oficios que se emiten a propósito de la ATG sí son vinculantes, porque hay un trabajo de detalle a otra escala.

El señor Alfonso Domeyko señaló que no en todas las Regiones del país existe capacidad operativa permanente, por lo que, de ser necesario, los profesionales se trasladan al lugar específico a tomar las muestras requeridas o se trabaja por medio de imágenes satelitales y fotografías. Aclaró que no es imprescindible contar con personal instalado en cada Región. Sin embargo, mencionó que tienen más funcionarios dedicados a temas mineros en la zona norte del país y a materias geológicas en el sur.

En cuanto a los estudios de peligro que se llevan a cabo, informó que desde el 2019 se ha postulado a varios FNDR para que las propias Regiones los financien. Así, en Valdivia se asignaron los recursos para elaborar el mapa correspondiente.

Sobre el carácter obligatorio de las validaciones requeridas con ocasión del artículo 2.1.17 de la OGUC, expresó que no necesariamente son vinculantes y se ha observado que, sobre todo en la zona sur del país en que se ha advertido de la remoción en masa (por las lluvias), muchas veces los informes no son tomados en consideración, ni se persevera en acciones para disminuir el riesgo.

El Honorable Senador señor Sandoval comentó que varios asentamientos irregulares se emplazan en sectores no aptos para ser habitados.

El señor Alfonso Domeyko insistió en que debe haber claridad respecto de la diferencia entre peligro y riesgo. En lo pertinente, existe un trabajo mancomunado con la ONEMI, el MINVU, el MOP, municipalidades y demás involucrados, para determinar las acciones de mitigación a tomar. No necesariamente un área de peligro estará vedada al desarrollo de actividad humana, pues, a veces, solo se requiere cierta infraestructura para viabilizarla.

El Honorable Senador señor Navarro opinó que debe existir un ministerio que se encargue de los desastres naturales y las emergencias nacionales, por las condiciones del país y porque la prevención es lo más efectivo.

Además, señaló que el Estado de Chile desembolsa muchos recursos per cápita en reconstrucción a causa de desastres naturales.

Recalcó que los informes de SERNAGEOMIN deben ser vinculantes, lo que se lograría con un fortalecimiento de la estructura de dicho Servicio. Indicó que, lamentablemente, al no ser obligatorios tales estudios en el ámbito de la planificación urbana, no se pueden corregir los errores y, luego, ocurren las desgracias.

Preguntó cómo hacer que los informes técnicos sean vinculantes, para que sirvan a priori y no cuando se genera la tragedia.

Asimismo, consultó cuáles son las facultades de SERNAGEOMIN cuando se advierten asentamientos en zonas de riesgo.

El Honorable Senador señor Sandoval estuvo de acuerdo con Su Señoría en cuanto a que en Chile la actitud es claramente reactiva.

El señor Alfonso Domeyko manifestó que debe hacerse la diferencia entre los tipos de informe de SERNAGEOMIN; así, en materia de planificación territorial se requieren muchas miradas para determinar el desarrollo de las urbes y, a su turno, en la asistencia técnica geológica se trabaja con otra profundidad, por lo que es preciso analizar cuál de ellos corresponde que sea vinculante. Además, hay que estudiar si el Servicio tiene la capacidad financiera para pronunciarse sobre todos los IPT del país y que ello no signifique una mayor burocratización de tales instrumentos.

El Honorable Senador señor Soria reiteró que son los ediles los que deben tener el control del desarrollo de las ciudades, como en Miami, en que el alcalde incluso tiene el poder sobre el puerto y el aeropuerto.

Sostuvo que lo correcto, a su modo de ver, es que el plan regulador comunal sea confeccionado exclusivamente por cada municipalidad, sin que ninguna otra autoridad interfiera, excepto los organismos técnicos, como SERNAGEOMIN, debiendo contarse con el respectivo financiamiento estatal.

El señor Alejandro Alfaro, Jefe de la Unidad de Peligros Geológicos y Ordenamiento Territorial de SERNAGEOMIN, apuntó que los estudios que realiza el Servicio no tienen el detalle suficiente para definir si una determinada vivienda se ubica o no en zona de peligro, por la escala que se utiliza; entonces, los mapas regionales que elabora son de carácter consultivo y, por lo tanto, el nivel de obligatoriedad debe ser analizado en su mérito.

El señor Alfonso Domeyko recomendó que la normativa que se configure sobre las eventuales áreas de riesgo en que se emplacen los asentamientos irregulares tenga la capacidad de modificarse ágilmente; es decir, que ante cada cambio no se deba pasar nuevamente por consulta ciudadana, estudios de impacto ambiental, etc.

En otro orden de cosas, el Honorable Senador señor Sandoval recordó que los representantes de la Asociación de Directores de Obras Municipales de Chile propusieron que en las solicitudes de regularización de asentamientos localizados en tierra indígena la CONADI realice la visación del respectivo plano del loteo.

En relación con lo consignado, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro, Latorre, Navarro, Sandoval y Soria, acordó oficiar a la señora Ministra de Desarrollo Social y Familia, con el objeto de que se sirva emitir una opinión en cuanto a si la iniciativa legal en examen debiera someterse, en lo pertinente, al proceso de consulta a los pueblos indígenas previsto en el Convenio N° 169 de la O.I.T., en particular, en relación con el artículo único, N° 2, letra f), ordinales i e ii.

- Cerrado el debate, y sometido a votación en general el proyecto, fue aprobado, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Castro, Latorre, Navarro, Sandoval y Soria.

El Honorable Senador señor Latorre, al fundar su voto positivo, expresó que es muy relevante enfrentar esta situación de regularización de loteos, ya que hay muchas personas en condición de vulnerabilidad. No obstante, resaltó que, a propósito de la discusión en particular, deberán tenerse en cuenta algunos puntos de prevención e introducir ciertas correcciones en el proyecto.

Subrayó que, en primer término, habría que modificar los parámetros de nivel socioeconómico de quienes habitan en un campamento para poder optar al procedimiento simplificado que contempla esta ley. Actualmente, se requiere una condición de extrema vulnerabilidad del asentamiento y es sabido que los campamentos de hoy no necesariamente tienen la misma situación socioeconómica y de fragilidad de aquellos de los años noventa e inicios de la década del 2000. La realidad es bastante heterogénea y es importante considerar el riesgo y la vulnerabilidad de las personas. De no atenderse a lo expresado, muchos campamentos podrían quedar fuera de la aplicación práctica de esta iniciativa legal.

Por otra parte, puntualizó, el proyecto establece restricciones para regularizar asentamientos ubicados sobre vías públicas, plazas o terrenos destinados a determinados usos. En este caso, señaló que, tal como lo advirtieron los representantes del CINVIT de la Universidad de Valparaíso, si se aplicara esta iniciativa sin modificaciones se excluiría un volumen importante de campamentos, especialmente de la V Región, en las comunas de Viña del Mar y Valparaíso, zona en la cual se ubican los de mayor extensión del país.

Además, sostuvo que debe examinarse con cuidado el tema de la regularización en zonas de riesgo. Desde luego, afirmó, no se busca sanear asentamientos en áreas que representen un peligro para la gente, pero ello debe ponderarse a la luz de las potenciales obras de mitigación y la intensidad del riesgo, atendiendo a la geografía de nuestro país y la exposición a desastres naturales, de manera de no ser extremadamente estrictos al definir riesgos, toda vez que éstos han de sopesarse con las obras de mitigación y otros factores que puedan reducirlos.

Por último, manifestó que el uso de esta herramienta legal por parte de cada SERVIU depende en gran medida de la capacidad técnica de sus equipos y varía considerablemente respecto de las distintas Regiones; más aún, muchas veces, se opta por seguir rápidamente la estrategia de erradicación por traslado antes de plantearse la posibilidad de regularizar y urbanizar.

A su turno, el Honorable Senador señor Soria, al fundamentar su voto favorable, adhirió a las consideraciones del Senador señor Latorre.

Finalmente, el Honorable Senador señor Sandoval, al votar positivamente, señaló que, en la discusión en particular, habrá de enriquecerse significativamente el articulado de la iniciativa.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:

1. Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales que, a la fecha de publicación de esta ley, no cuenten con el permiso o recepción de loteo de las respectivas Direcciones de Obras Municipales podrán acogerse, por una sola vez, al procedimiento simplificado de regularización de loteos, siempre que lo hagan durante su vigencia y cumplan con los requisitos que esta ley establece. Se excluyen aquellos asentamientos irregulares en que alguna parte de los lotes se encuentren total o parcialmente emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial.

Para efectos de esta ley, se entenderá por asentamientos irregulares los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización y los loteos regulados por la ley N° 16.741 y por los decretos leyes Nos 2.695 y 2.833 de 1979 y los loteos ubicados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, que previo informe de asesoría urbana de la municipalidad respectiva, se consideren necesarios de regularizar con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva.

También podrán acogerse al procedimiento simplificado que establece esta ley los loteos regulados por las leyes Nos 16.282 y 18.138 en el entendido que, respecto de ellos, la aprobación se produjo mediante un decreto alcaldicio. En este caso no será aplicable la excepción del inciso primero.”.

2. En el artículo 2:

a) Sustitúyese en el encabezado del inciso primero la frase “los loteos que se encuentren en situación de irregularidad, de conformidad con lo señalado” por “los asentamientos irregulares y loteos referidos”.

b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización.”.

c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que no tengan permiso de loteo o recepción, o se trate de loteos acogidos a la ley N° 16.741 o modificados por los decretos leyes Nos 2.695 y 2.833 de 1979 o de loteos acogidos a las leyes Nos 16.282 y 18.138 en que no resulte posible la ejecución de las obras de urbanización necesarias para su recepción definitiva, o de casos en que no coincida la geometría entre los planos de los loteos acogidos a las diferentes normativas aplicadas sobre un mismo territorio, o de otros casos en que no sea posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público aprobado y proyectado.”.

d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 90 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En los restantes casos, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

e) Introdúcense los siguientes cambios en el numeral 4:

i. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Este requisito no será aplicable en los casos de campamentos que tengan 90 por ciento de habitantes que integren un grupo familiar que se encuentre dentro del 60 por ciento más vulnerable, de acuerdo al Registro Social de Hogares u otro instrumento de medición que lo reemplace.”.

ii. Reemplázase su párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, señalando en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo primero. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.”.

iii. Sustitúyese su párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

“La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.”.

f) Efectúanse las siguientes modificaciones en el numeral 5:

i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en áreas de riesgo o en zonas no edificables, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ni en áreas de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural. Tampoco se admitirán asentamientos localizados en fajas de caminos de cortafuegos, en franjas de caminos públicos nacionales o en franjas con declaratoria de utilidad pública, ni en tierra indígena cuyos ocupantes no correspondan a personas o comunidades indígenas.”.

ii. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Respecto de los asentamientos irregulares emplazados en tierra indígena, se podrá solicitar la regularización contemplada en esta ley si previamente se acogen a la desafectación de tales predios conforme al inciso penúltimo del artículo 13 de la ley N° 19.253.”.

iii. Reemplázanse sus párrafos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, respectivamente, por los siguientes:

“En el caso de asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo establecidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos, se podrá solicitar su regularización siempre que se acompañe un estudio de riesgo que identifique las zonas de riesgo en un plano topográfico a una escala adecuada. En dicho plano se deberán señalar y describir las obras de ingeniería necesarias para mitigar los riesgos, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva.

Los asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo podrán postular a recurso de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseños y ejecución de las obras de mitigación que permitan obtener la recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

g) Sustitúyese en el numeral 6 el guarismo “2006” por “2018” y la expresión “loteos irregulares” por “asentamientos irregulares”.

3. En el artículo 3:

a) Reemplázanse sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30 por ciento de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular, señalando cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes Nos 16.282 o 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos, se considerará interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios o certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de derechos señalado.

En el caso de las áreas rurales en que se haya hecho transferencia de dominio, este se acreditará por el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización solo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.

b) Plano del proyecto de loteo suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a escala adecuada que grafique la forma como se accede a él; las vialidades; el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio; los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie.”.

b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) Declaración jurada simple del propietario o de quienes suscriban la solicitud del proyecto de loteo, manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo y las servidumbres necesarias para hacer factible la urbanización:

En caso de que las áreas a ceder carezcan de propietario inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con la sola emisión del certificado de recepción definitiva, parcial o total, y el certificado de dominio vigente, el Director de Obras Municipales afectará dichas áreas como bien nacional de uso público, siempre que el asentamiento cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.”.

4. En el artículo 4:

a) Introdúcense en su inciso primero las siguientes modificaciones:

i. Intercálase, entre la expresión “salvo que” y el vocablo “éste”, la frase “existan observaciones o”.

ii. Incorpóranse a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes oraciones: “En el caso de existir observaciones al proyecto de loteo, el interesado tendrá el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria del loteo, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva de acuerdo a lo señalado.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En el caso de los loteos emplazados en el área rural, se considerará como urbanizaciones mínimas la dotación de agua potable y alcantarillado debidamente certificada por la autoridad sanitaria respectiva.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

“En caso de que el proyecto de loteo haya sufrido modificaciones posteriores a la recepción provisoria durante la ejecución de las obras de urbanización, antes de la solicitud de la recepción definitiva, se deberá reingresar el nuevo plano de loteo para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para emitir un pronunciamiento.”.

d) Modifícase su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, en el siguiente sentido:

i. Intercálase entre las palabras “podrá” y “eximir” la expresión “rebajar o”.

ii. Intercálanse entre la expresión “Construcciones.” y la palabra “Todas” las siguientes oraciones: “Así también, en caso de que se superpongan regulaciones, la misma Secretaría, previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, decidirá sobre la aplicación en el territorio de las leyes Nos 16.282, 16.741 y 18.138, y los decretos leyes Nos 2.695 y 2.833 de 1979 para dar solución a problemas que resulten de la imposibilidad de materializar los asentamientos acogidos a las referidas normativas, por condiciones topográficas existentes, geometría o a la ocupación territorial existente. En caso de afectarse derechos de terceros, estos deberán presentar su autorización solo respecto de aquello que los afecte de alguna manera. En todo lo que no afecte derechos de terceros, podrá ser solucionado en virtud de lo señalado anteriormente.”.

e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre el vocablo “denegada” y la coma que le sigue, la expresión “o se denegare la solicitud de prórroga”.

ii. Sustitúyense la expresión “quince días hábiles”, las dos veces que figura, por “veinte días corridos”.

iii Sustitúyese la expresión “treinta días hábiles”, por “treinta y cinco días corridos”.

iv. Reemplázase la frase “otorgará la referida recepción provisoria o definitiva” por “otorgará la referida recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial.”.

f) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Director de Obras dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la misma ley. Con todo, la Dirección de Obras Municipales solo, y en casos excepcionales, podrá autorizar las ventas y adjudicaciones extendiendo el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9° de dicho cuerpo legal.”.

g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “quinto” y “sexto”, respectivamente.

h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva, caducará por el solo ministerio de la ley la recepción provisoria y podrá otorgarse la recepción definitiva parcial de la parte del loteo que esté completamente urbanizada según lo señalado en el artículo 6.”.

i) Intercálase el siguiente inciso décimo, nuevo, pasando el actual noveno a ser undécimo, y así sucesivamente:

“En caso de vencimiento del plazo señalado y de su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del primer loteador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741.”.

j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser undécimo, por el siguiente:

“Una vez otorgada la recepción definitiva, parcial o total, del loteo podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso séptimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.”.

k) Agrégase en el inciso final, a continuación de la palabra “Ordenanza”, la expresión “o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.

5. En el artículo 5:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 5.- En el momento de otorgar la recepción provisoria y con el fin de obtener la documentación requerida para iniciar el proceso de postulación a proyectos de urbanización de las diversas fuentes de financiamiento públicas, la Dirección de Obras Municipales procederá a incorporar al dominio nacional de uso público las calles, avenidas y áreas verdes contempladas como tales en el plano de loteo a que se refiere la letra b) del artículo 3 por el tiempo que dure la recepción provisoria. Asimismo, para asegurar el acceso a los servicios básicos se entenderán constituidas las servidumbres necesarias en favor de los lotes que conformen el predio.”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Esta servidumbre se entenderá constituida por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente el gravamen con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del proyecto sanitario aprobado por la empresa sanitaria donde conste la servidumbre en cuestión.

Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

En los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, sin haberse materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a estos servicios, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa sanitaria respectiva.

Con el objeto de obtener la recepción definitiva, parcial o total, de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1, y respecto de los cuales el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá ejercer facultades expropiatorias por causa de utilidad pública, según el procedimiento señalado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle, aprobado por la empresa sanitaria correspondiente, que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.

Asimismo, se entenderá que las vías de acceso exteriores necesarias para acceder al loteo y que se grafican en el plano referido en el inciso anterior tienen el carácter de caminos públicos, conforme al artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas.”.

6. En el artículo 6:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 6.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo o el o los interesados podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre las palabras “loteo” y “cuenta”, la frase “emplazado en área urbana”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Respecto de loteos en zonas rurales, se entenderá como urbanización suficiente si el proyecto de loteo o asentamiento irregular cuenta con servicios de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o con cualquier otro sistema alternativo aprobado por la autoridad competente, solución de alcantarillado aprobado por la autoridad sanitaria competente y con conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente o con una solución a través de energías alternativas aprobada por la autoridad eléctrica competente.”.

7. Intercálase en el artículo 7, entre el guarismo “16.741” y la coma que la sigue, la frase “, o de otros asentamientos irregulares o de campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización”.

8. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Solo en los casos de los loteos irregulares regulados en la ley N°16.741, otorgada la recepción definitiva, total o parcial, deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y el Servicio de Vivienda y Urbanización requerirá el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones a los que estuvieren afectos en virtud de dicha ley.

Efectuada la anotación marginal, bastará con informar al tribunal que realizó el alzamiento en virtud de esta ley y se deberá rendir cuenta de los fondos administrados y de los lotes transferidos. Con estos antecedentes, el tribunal cerrará la causa del loteo; sin embargo, el alzamiento se entenderá realizado desde la anotación marginal previa que realice el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

9. Agrégase en el artículo 11, a continuación de la palabra “municipales”, la expresión “y de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo”.

10. Incorpórase el siguiente artículo 14:

“Artículo 14.- Respecto a la accesibilidad universal, en casos fundados y excepcionales, será necesario buscar una alternativa de regularización acorde con la topografía y que responda a la idea que las cargas no sean desproporcionadas, cuando existan asentamientos que se materializaron de hecho. En los casos en que no exista alternativa viable se eximirá a las municipalidades y a los Servicios de Vivienda y Urbanización o a su sucesor legal del cumplimiento total o parcial de dichas exigencias, siempre que se presenten antecedentes fundados del caso y que con posterioridad a la recepción provisoria se desarrollen los estudios de especialidades e ingeniería de detalles respectivos.”.

11. Introdúcense los siguientes artículos 15 y 16:

“Artículo 15.- Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán derechos ni acciones en terrenos que sean conducentes a la conformación de un loteo y que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, tan pronto como tenga conocimiento de la inscripción de dominio de los sitios individuales, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.

Dicho impuesto deberá ser pagado por el adquirente del sitio en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se ponga en cobro los boletines respectivos en los roles de reemplazo que confeccione el Servicio de Impuestos Internos, los que en ningún caso podrán consultar intereses penales, sanciones, multas o derechos de recaudación.

A contar del momento de la asignación del rol y avalúo individual del sitio, se extinguirá la obligación del adquirente de pagar la deuda proporcional correspondiente al rol matriz, sin que pueda ser rematado el sitio ni realizados los bienes del adquirente por esa causa.

Tampoco podrán ser rematados los lotes regulados por la ley N° 16.741, mientras sigan bajo administración del Servicio de Vivienda y Urbanización, aun cuando no cuenten con un rol individual asignado.”.

12. Incorpórase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- El procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2030.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los asentamientos irregulares que se encuentren en trámite de regularización a la fecha de publicación de esta ley y que no hayan obtenido la recepción definitiva, podrán acogerse a sus disposiciones, en todo aquello que les resulte favorable.

Artículo segundo.- Los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741 que cuenten con recepción definitiva otorgada con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, que tenga errores no subsanables por la vía de la invalidación o la revocación regulados en la ley N° 19.880, podrán ser subsanados mediante modificación del plano de loteo. En los casos en que se afecten derechos de terceros, estos deberán presentar su autorización solo respecto de aquello que los afecte. En todo lo que no afecte derechos de terceros podrán ser modificados y se regirá por las disposiciones de la ley N° 20.234, en especial por su artículo 4.

Artículo tercero.- Derógase la ley N° 21.206, que prorrogó por cinco años, a contar del 31 de enero de 2020, el procedimiento simplificado de regularización de loteos a que se refiere el artículo 1 de la ley N° 20.234.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 7, 14, 21 y 28 de julio, y 4 de agosto de 2020, con asistencia de los Honorables Senadores señores David Sandoval Plaza (Presidente) y Alejandro Navarro Brain (Presidente accidental), señora Carmen Gloria Aravena Acuña y señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Jorge Soria Quiroga; y en sesiones de 11, 18 y 25 de agosto, y 1 de septiembre de 2020, con asistencia de los Honorables Senadores señores David Sandoval Plaza (Presidente), Alejandro Navarro Brain (Presidente accidental), Juan Castro Prieto, Juan Ignacio Latorre Riveros y Jorge Soria Quiroga.

Sala de la Comisión, a 7 de septiembre de 2020.

Jorge Jenschke Smith

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos. (BOLETINES N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos).

_______________________________________________________________

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: extender la vigencia del procedimiento especial de saneamiento y regularización de loteos contemplado en la ley Nº 20.234, con particular énfasis en lo relativo a la urbanización; realizar diversos ajustes en los requisitos para acogerse al mismo, y hacerlo aplicable a otras tipologías, recurriéndose, al efecto, al concepto de asentamientos irregulares.

II. ACUERDOS: aprobado en general (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único, que contiene doce numerales, y tres disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la oración final del párrafo final de la letra a), contenida en la letra a) del número 3; la letra c) del número 4, y el número ii. de la letra d) del mencionado número 4, todos del artículo único, tienen carácter orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

V. URGENCIA: “simple”.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mociones (refundidas):

Boletín Nº 12.756-14: Honorables Diputadas señoras Hernando y Carvajal y Honorables Diputados señores Calisto, Espinoza, González Torres, Jarpa, Mellado Pino, Paulsen, Santana Tirachini y Sepúlveda.

Boletín Nº 12.871-14: Honorable Diputado señor Urrutia Soto, Honorable Diputada señora Olivera y Honorables Diputados señores Bobadilla, Calisto, Espinoza, García, Jarpa, Kast, Norambuena y Pardo.

Boletín Nº 12.872-14: Honorable Diputado señor González Torres, Honorable Diputada señora Castillo y Honorables Diputados señores Jarpa, Mellado Pino y Teillier.

Boletín Nº 12.899-14: Honorable Diputado señor Espinoza, Honorables Diputadas señoras Hernando y Olivera y Honorables Diputados señores Jarpa, Monsalve y Paulsen.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 104 votos a favor (unanimidad).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2020.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) ley Nº 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos; 2) ley Nº 20.562, que modificó la anterior y renovó su vigencia; 3) ley Nº 20.812, que modificó la primera y amplió su plazo de vigencia; 4) ley N° 21.206, que prorrogó la vigencia de la ley Nº 20.234; 5) decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado en 1975 y publicado en 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones; 6) decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; 7) decreto ley Nº 3.516, de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos; 8) ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la ley N° 16.250; 9) ley N° 18.138, que faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas y de infraestructuras sanitarias; 10) decreto ley N° 2.833, de 1979, que simplifica trámites de transferencia de dominio y constitución de gravámenes y prohibiciones en sitios ubicados en poblaciones de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización; 11) decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella; 12) ley N° 16.741, que establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular; 13) ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; 14) decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; 15) decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado en 1997 y publicado en 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964, y del D.F.L. Nº 206, de 1960; 16) ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; 17) decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado en 1988 y publicado en 1989, Ley General de Servicios Sanitarios; 18) ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 19) Código Penal, y 20) ley N° 20.671, que renueva y modifica el procedimiento de regularización de ampliaciones de viviendas sociales contemplado en la ley N° 20.251.

Valparaíso, 7 de septiembre de 2020.

Jorge Jenschke Smith

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 31 de marzo, 2021. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS CONTEMPLADO EN LEY N° 20.234

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y urgencia calificada de "simple".

Cabe hacer presente a las señoras Senadoras y a los señores Senadores que esta es una discusión en general.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Le ofrezco la palabra al señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Los objetivos de este proyecto de ley son extender la vigencia del procedimiento especial de saneamiento y regularización de loteos contemplado en la ley N° 20.234, con particular énfasis en lo relativo a la urbanización; realizar diversos ajustes en los requisitos para acogerse a él, y hacerlo aplicable a otras tipologías, recurriéndose al efecto al concepto de "asentamientos irregulares".

La Comisión de Vivienda y Urbanismo discutió esta iniciativa solamente en general en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Castro, Latorre, Navarro, Sandoval y Soria. Asimismo, la referida instancia hace presente que la última oración del párrafo final de la letra a), contenida en la letra a) del número 3; la letra c) del número 4, y el número ii. de la letra d) del mencionado número 4, todos del artículo único, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren 25 votos favorables para su aprobación.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 94 y siguientes del informe de la Comisión y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a disposición en la Sala, y también se encuentra en la plataforma informática de esta sesión remota o telemática y ha sido remitido a los correos electrónicos de todas las señoras Senadoras y de todos los señores Senadores.

Es todo, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchísimas gracias.

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, Senador David Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señora Presidenta , efectivamente, en la Comisión de Vivienda nos tocó tramitar este proyecto, que corresponde a una iniciativa parlamentaria nacida de una idea del Diputado Osvaldo Urrutia , quien también nos acompañó en el proceso de discusión y en las audiencias que hubo sobre particular.

Este proyecto, como bien relató el Secretario , consta de un artículo único y de tres disposiciones transitorias que establecen perfeccionamientos a las diferentes instancias en lo que dice relación con los conceptos de "ocupaciones", "loteos", "loteos irregulares", "tomas", etcétera, estableciendo una sola denominación: "asentamientos irregulares". Por lo tanto, se normaliza un poco el tema conceptual a fin de sintetizar en aquel todas aquellas instancias que existen, pues, tal como vemos, a lo largo de nuestro país en el último tiempo hemos sido particularmente impactados por el fuerte incremento en materia de ocupaciones irregulares.

Asimismo, se hace extensivo el procedimiento de saneamiento y regularización de loteos irregulares, de aquellos que se construyeron tanto bajo la ley N° 16.282 como bajo la ley N° 18.138. Cabe recordar, para quienes fuimos alcaldes, que esta última normativa fue la que nos permitió a los municipios construir viviendas sociales o llevar adelante programas de saneamiento a través de los planes de infraestructura sanitaria, más conocidos como "Programa de Mejoramiento de Barrios".

Se modifican, además, los requisitos sobre plazo de asentamientos, bastando que ellos se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre del año 2018, y no del 2006, toda vez que, a pesar de todos los esfuerzos, aún hay numerosos campamentos que están en situación de precariedad.

De otro lado, es preciso consignar que las informaciones que tenemos hoy día en todo sentido con respecto a las ocupaciones irregulares indican que ha habido en nuestro país un fuerte incremento de casos. El 2011 se contabilizaban en el catastro de campamentos del Ministerio de Vivienda 27.378 familias viviendo en esa condición, con un total de 657 campamentos a lo largo de Chile. El 2018 aumentaron a 47.050 hogares, con 802 campamentos.

Sobre el particular, cabe mencionar el caso atípico de la Región de Antofagasta, donde el incremento de ocupaciones irregulares ha variado en 568 por ciento.

Entonces, este proyecto contempla varias materias en un simple artículo único, con sus respectivos cambios, precisamente para impulsar un programa de regularización de asentamientos precarios: establece los requisitos de aplicación del referido programa que hayan sido ejecutados con anterioridad al 31 de diciembre de 2018; incorpora diferentes tipologías con relación a esta situación; establece un mecanismo de zonas de restricción, lo que se analizó mucho durante la tramitación de esta iniciativa, en que se deja absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia pueden acogerse a este beneficio aquellos emplazamientos de ocupaciones irregulares que están en zonas de restricción, en zonas de riesgos y en otras similares.

Por lo tanto, Presidenta , junto con destacar la moción del Diputado Osvaldo Urrutia y de todos quienes patrocinaron este proyecto en la Cámara de Diputados, creemos que este se hace cargo de una necesidad que hoy día a todas luces requiere una urgente tramitación, más aún con la fuerte discusión que se ha planteado en el último tiempo relacionada con las tomas y con la compleja realidad de cientos, de miles de familias que viven en campamentos en nuestro país. Hallarse en esa condición de precariedad, sin acceso a servicios básicos, sin acceso a conectividad mínima, evidentemente es un problema de índole social.

Lo que hay de fondo en este proyecto, más allá de su nomenclatura, de regularización de asentamientos irregulares, es un mecanismo tendiente a resguardar la dignidad de miles de familias a lo largo de todo nuestro país -porque no hay ciudad en Chile que no tenga el problema que se ha expuesto-, lo que permitiría ciertamente regularizar y resolver la situación que actualmente están viviendo.

Así que, en nombre de la Comisión de Vivienda, donde aprobamos en forma unánime este proyecto, invito a los Senadores a hacer lo propio en esta ocasión.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias por el importante informe que ha entregado, Senador David Sandoval.

Tiene la palabra el Senador Francisco Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señora Presidenta , Honorable Sala, hablo desde la Región con más campamentos de Chile y, además, la que ostenta un triste récord: ha sido una de las regiones en que más se han incrementado los campamentos justamente a partir de octubre del 2019.

Hemos estado trabajando permanentemente en la regularización de loteos. Hoy día tenemos prácticamente muy avanzada la regularización del loteo del campamento Manuel Bustos , que es el más grande de Chile y que se encuentra en Viña del Mar. Ya lo hicimos con el de la Parcela 11, de Forestal, en su primera etapa. Y también hoy día tanto el campamento Felipe Camiroaga como otros campamentos, esperan efectivamente la posibilidad de generar un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos que sea ágil y expedito.

En ese contexto, por supuesto, valoro el esfuerzo y la persistencia de los dirigentes para cumplir el sueño de la vivienda digna y también valoro este proyecto de ley que, no me cabe la menor duda, llega en un momento muy preciso para los efectos de ayudar a regularizar y sanear los loteos que hoy día se están proponiendo como campamentos tanto para la Región de Valparaíso como para el resto del país.

Desde la Región de Valparaíso, la región con más campamentos de Chile, particularmente Viña del Mar y Valparaíso, ciudades que ostentan tristemente el récord de ser las comunas con más campamentos de nuestro país, valoramos esta iniciativa y, por supuesto, llamamos a todos los Senadores a votar favorablemente.

He dicho.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senador Francisco Chahuán.

Quiero solicitar el acuerdo de la Sala para que podamos abrir la votación, tal como lo ha pedido el Presidente de la Comisión de Vivienda, quien nos propone aprobar en general el proyecto.

Antes de seguir dando la palabra -el Senador Montes no la ha solicitado, pero seguramente va a intervenir-, hago esta solicitud.

Como esta sesión había sido programada por los Comités para dejar espacio a la discusión del Bono de Clase Media, que todavía se está tramitando en la Comisión, la Mesa propone que, después de la tramitación de este proyecto, que, insisto, es una votación general, podamos iniciar la discusión del informe de Comisión Mixta, solicitada por el Senador Rabindranath Quinteros; posteriormente el proyecto de ley, que también viene aprobado por unanimidad por las integrantes de la Comisión de Mujeres y Equidad de Género, relativo a la posibilidad del cambio de apellido, y, por último, el proyecto sobre copropiedad inmobiliaria, que quedó pendiente ayer en la discusión de la Sala.

Esas son las razones por las cuales solicitamos abrir la votación.

¿Les parece a Sus Señorías proceder en los términos indicados?

Acordado.

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

La Senadora Isabel Allende estaba solicitando la palabra telemáticamente.

Tiene la palabra, señora Senadora.

La señora ALLENDE.-

Señora Presidenta...(falla de audio en transmisión telemática)... pedí la palabra para intervenir porque, como dijo acá el Senador Chahuán, es evidente que este proyecto es de enorme importancia, particularmente para quienes representamos a la Región de Valparaíso.

Evidentemente, como he dicho, Valparaíso y Viña del Mar ostentan el triste y desesperante récord de campamentos, los cuales siguen aumentando.

Hoy nosotros tenemos más de 802 campamentos en Chile. La Región de Valparaíso cuenta con 181 de ellos, que corresponden a 11.228 hogares, muchos de los cuales corresponden a hogares monoparentales a cargo de mujeres.

Como hemos dicho, la mayoría de ellos se concentran entre Viña del Mar y Valparaíso. Algunos obedecen a razones históricas como la ocupación del suelo, la falta de suelos urbanizables, el crecimiento espontáneo de la ciudad y la escasa planificación urbana.

También existe un problema de políticas públicas de vivienda. Existen construcciones de proyectos o llamados, que se hacen absolutamente insuficientes ante las necesidades de las familias y el hacinamiento. Las altas, ¡altas!, rentas de arriendo hacen que muchos jóvenes se vean obligados a salir del hogar de sus padres y se van a campamentos.

Otra realidad que no podemos ignorar es que en el último tiempo los campamentos han aumentado a partir de la pandemia que ha afectado a nuestro país. Es decir, ante la falta de recursos y la imposibilidad de solventar los gastos cotidianos, no son pocas las familias que ven en estos loteos irregulares o en estos campamentos la solución para contar con un techo y estar allí junto a sus hijos.

Y por eso es importante que avancemos.

En Viña del Mar, como se recordaba, está el campamento más grande de Chile, conocido como " Manuel Bustos ", con más de mil familias, que data de 1995, quienes siguen luchando por una urbanización, que ha avanzado, sí, pero muy lentamente, para el acceso a los servicios básicos. Más de 30 años han tenido que esperar y, claro, fue en el Gobierno de la Presidenta Bachelet donde más se avanzó en la entrega de títulos de domicilios, pero seguimos avanzando en lo que es el proceso de urbanización.

Estoy esperando una reunión con el Ministro Ward , la cual habíamos acordado, y que necesito que se lleve a cabo con diferentes dirigentes de campamentos. ¿Para qué? Para conocer pronto cuál va a ser la salida para algunos de estos campamentos, particularmente antes de que llegue el invierno.

Sabemos las dificultades de conectividad; conocemos lo que significa el invierno en estos lugares que normalmente quedan en el alto y que son inaccesibles, donde, si llega a llover, las dificultades originadas por el barro y la tierra son enormes.

Por lo tanto, es urgente tener con el Ministro esta reunión y saber de manera más definitiva cuáles son las acciones que está tomando el Gobierno para regularizar y urbanizar, radicando a las personas que viven en estos campamentos, o en algunos casos erradicarlas si no es posible urbanizar esos terrenos o bien están incluidos en zonas prohibidas, dadas las condiciones que conocemos en Valparaíso, por ser proclives a derrumbes o incendios.

Por eso es muy importante.

Lamentablemente, como se ha dicho, incluso lo ha confirmado Un Techo para Chile, 6 de cada 10 familias perdieron todos sus ingresos durante la pandemia. Por eso es que en nuestra región es tan complejo cumplir con las cuarentenas, por la precariedad que existe...(falla de audio en transmisión telemática)...

Por esa razón, se hace más que necesario desacoplar el IFE de las etapas del plan "paso a paso" e igualar su acceso, ya que las necesidades de las familias no dependen de esa política discrecional del Gobierno.

Junto a esto, quiero mencionar lo complejo que es el hacinamiento en estas viviendas, lo cual es un mayor foco de contagio en caso de brotes.

La pregunta que debemos hacer al Gobierno es cómo podemos combatir el COVID y cómo las familias pueden acatar las cuarentenas, sin ingresos y con esos niveles de hacinamientos.

Por eso es tan importante la preocupación específica por Laguna Verde, y también se necesita regularizar las viviendas y loteos contemplados en la ley N° 20.234, pero también avanzar en general a lo que se entiende por esta línea de campamentos.

Necesitamos una respuesta más eficiente del Estado. Efectivamente, hemos elevado el presupuesto, pero en la vivienda debe existir mayor planificación de lo que van a ser las futuras construcciones, porque sentimos que dejar a los habitantes de nuestra región y de otras regiones que sigan viviendo en estas condiciones francamente es más que lamentable, es más bien reprochable, y creo que entre todos tenemos que buscar la solución y la alternativa para ver que podamos cómo avanzar, cómo analizar la situación de venta de algunos loteos...(falla de audio en transmisión telemática)...

Votaré a favor.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Le damos un minuto más a la Senadora Allende para que pueda concluir.

La señora ALLENDE.-

Es por eso, Presidenta, que me parece imprescindible sancionar drásticamente a aquellos que, a conciencia y aprovechándose de las necesidades de las familias, hacen ventas ilegales de loteos irregulares y juegan con la esperanza...(falla de audio en transmisión telemática)... de muchos que...(falla de audio en transmisión telemática)... subdividir, regularizar.

Es todo lo...(falla de audio en transmisión telemática)... condiciones de campamentos.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias por su intervención a la Senadora Isabel Allende.

Tiene la palabra el Senador Alejandro Navarro , para fundamentar el voto.

El señor NAVARRO .-

Gracias, Presidenta .

Este proyecto...

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Perdón, Senador. ¿Me da un segundo?

No se alcanzó a captar bien en la Mesa, Senadora Allende, cómo votó.

La señora ALLENDE.-

...(falla de audio en transmisión telemática)...

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

¿Nos puede volver a repetir?

Disculpe, Senadora, pero parece que nosotros nuevamente estamos con un problema de señal.

La señora ALLENDE.-

... (falla de audio en transmisión telemática)... Sí. A favor... (falla de audio en transmisión telemática)...

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

A favor.

Muchas gracias, Senadora Allende.

Ahora sí tiene la palabra el Senador Alejandro Navarro para fundamentar su voto.

El señor NAVARRO.-

Gracias, Presidenta .

Este proyecto de ley es un instrumento para enfrentar un grave problema de saneamiento de títulos de loteos, pero el problema es que hay muchas leyes de arrastre que no se han actualizado al 18 de octubre, porque después del informe de Techo, que nos dice que faltan más de 600 mil viviendas en Chile; de que la Cámara Chilena de la Construcción dice que son 740 mil viviendas y de la explosión social de las tomas, parece que este proyecto llega bien, pero de manera insuficiente.

El proyecto en su artículo 2, letra b), propone como requisito "Que se encuentren materializados de hecho" -es decir, las ocupaciones, los loteos- "con anterioridad al 31 de diciembre del 2018 o formen parte del catastro de campamentos vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo".

Señora Presidenta , tenemos tomas en todo Chile.

Si el Ministerio de la Vivienda y el Ministro Felipe Ward no han entendido lo que se les viene -su Programa 100+100 todavía en la Comisión de Vivienda no sabemos cuánto dinero costará-, estamos desaprovechando la maravillosa oportunidad de tener una forma de regularización ordenada, conversada y que no atraviese espacios públicos como expansión vial proyectada, lo cual me parece muy bien.

Sin embargo, en muchos lugares los propios municipios han dicho que áreas verdes en sectores de quebradas, que no tienen riesgo y que hoy día ocupan campamentos, ya no tienen sentido. O que áreas destinadas para el establecimiento de equipamiento comunitario, ya ocupadas por los hechos, tampoco se van a poder utilizar.

Entonces, si este proyecto de ley quiere ayudar a regularizar una situación conflictiva pero tiene como fecha corte el 2018, creo que no va a brindar toda su utilidad.

Luego continúa con la inviabilidad de construir en estos terrenos, exigiendo que el 90 por ciento del campamento tenga habitantes que integren un grupo familiar que se encuentre dentro del 60 por ciento más vulnerable de acuerdo al Registro Social de Hogares.

Y el gran debate que tenemos hoy día con el Gobierno -y usted lo ha encabezado, Presidenta, en La Moneda junto al Presidente Piñera- es que no queremos que sea el 60 por ciento más vulnerable del Registro Social de Hogares, sino el 80. Y no creo que haya una voluntad adversa del Gobierno; solo hay que actualizarlo a la realidad de los campamentos.

Y podríamos aliviar al Ministro Ward, de Vivienda , en la actualización del apoyo a personas que lo están pasando muy mal y que están en campamentos. Pero de aprobar el numeral 3, letra d), vamos a dejarlos fuera.

Eso es lo que he alcanzado a leer, por cuanto esto también pasó por Vivienda, pero las condiciones han variado en los últimos meses, particularmente el 2021, en materia de campamentos.

Por lo tanto, estoy disponible para votar favorablemente en general -entiendo que eso estamos haciendo-, y luego revisar el proyecto a la luz de los nuevos antecedentes, especialmente un hecho ilegal como son las tomas de terreno, que no ameritan un desalojo criminal, pues si allí ocurre un incidente de cualquier grado o fatal, vamos a tener una explosión social generalizada en todo Chile. Y no digamos que no la vimos venir, porque los miembros de la Comisión de Vivienda conocen esta situación y la hemos conversado muchas veces.

Entonces, aprovechando que algunos de ellos están ahí, como el Senador David Sandoval, quiero anunciar que estoy dispuesto a votar a favor, pero revisemos aquellos alcances, junto con el Ministerio, para que este instrumento sirva ahora para enfrentar esta problemática.

Eso es lo más positivo que podemos hacer, y así actualizamos aspectos con retraso y que van a ser una limitante para resolver los problemas de los campamentos, que hoy día son urgentes y están al canto.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

He dicho.

El señor SANDOVAL .-

¿Vota a favor?

El señor NAVARRO.-

A favor.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Alejandro Navarro.

Le ofrecemos la palabra al Senador Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Gracias, Presidenta.

No me cabe duda de que este proyecto tenemos que aprobarlo en general, y quizás en particular también, porque su objetivo es resolver un problema bien específico.

En todo caso, me parece que en Valparaíso el problema de los loteos irregulares es bastante más antiguo, y tiene que ver con la segunda vivienda, con viviendas de recreación también, como en El Quisco, El Tabo. Hay muchas zonas en el borde costero, donde hay una situación de loteos brujos bien fuerte, sostenida y siguen produciéndose permanentemente. Y aquí hay una responsabilidad de las entidades regionales, porque esto ocurre en otras regiones, pero no al nivel de Valparaíso.

Sin embargo, yo quiero ir al fondo del tema. ¿Por qué crecen los campamentos? ¿Por qué la enorme cantidad de comités de allegados con muchos años postulando, y que no tienen solución? Y la bronca se acumula.

Yo creo que debemos reconocer que la política de vivienda para los sectores de menores ingresos no está funcionando. Y no está funcionando principalmente en las grandes ciudades: Santiago , Valparaíso y Concepción y Antofagasta también. Lo que pasa es que en Antofagasta gran parte de los terrenos son de Bienes Nacionales se ha logrado un acuerdo ahora y, al parecer, esto va a permitir enfrentarlo.

¿Y qué es lo que no está funcionando desde hace años? Que el stock de viviendas para los sectores de más bajos ingresos ha crecido mucho menos que las nuevas familias; o sea, se va produciendo anualmente un déficit, pues la demanda por viviendas para este nivel de ingresos supera la oferta.

Esta situación viene de Bachelet I y la verdad es que el déficit crece crece.

Ahora estamos hablando de 500 mil familias; otros dicen 700. Lo concreto es que nos estamos acercando a una presión de demanda, un déficit, parecida a la que teníamos en 1989 cuando íbamos a gobernar el año 90, para lo cual hubo que definir un programa muy especial para enfrentarlo, porque estamos con un déficit cuantitativo en este segmento, sin asumir el déficit cualitativo, que es otro tema que hay que ver.

En otro tramo de ingresos, si llegamos a viviendas de más de 2.000 UF, hay excedentes de viviendas. O sea, hay más oferta que demanda, sobre todo en otros niveles, 4.000 o 5.000 UF, y a las empresas se les acumula stock, pues tienen una cierta dificultad para vender en estas grandes ciudades. Pero no así el segmento más bajo.

Cuando el año 2007 se resolvió destinar mucha plata pública para la compra de casas usadas, eso terminó desnaturalizándose completamente. Porque destinaron plata pública a comprar casas usadas y no a aumentar el stock y, como no hubo un equilibrio entre las dos cosas, creció creció y creció el déficit.

Ahora, ha surgido la genial idea de decir: "El arriendo es la solución". Entonces, se está destinando mucha plata pública a los arriendos de distintas maneras, no solo subsidio. Para los arriendos también hay franquicias tributarias fuertes; para distintas cosas hay una cantidad de platas públicas en el tema de los arriendos con edificios completos de empresas, de fondos de inversión destinados a esto, para distintos tramos de ingresos, pero especialmente las más chicas.

Y esto de los arriendos tampoco aumenta el stock.

Entonces, tiene que haber un equilibrio entre la plata para arriendo y el aumento de stock en este nivel de ingresos, porque, si no, el déficit va a ser muy grande.

¿Y qué les queda a las familias hoy día cuando es tan caro el arriendo, cuando les caen los ingresos? ¿Qué les queda? Ir a la toma. ¡Si son muy significativas la cantidad de tomas y la manera en que crecen! Y no solo en Valparaíso, sino también en Santiago han crecido muchísimo y se han formado campamentos de mil familias o más.

Entonces, cabe plantearse cambios en la política pública al respecto.

Yo creo que está bien regularizar y buscar caminos para regularizar, pero también enfrentemos la raíz de estos problemas. Y tenemos que conversar sobre esto.

Opino que debiéramos tener un plan de emergencia para esto. Y lo hemos hablado con el Ministro Ward. Se requiere un plan de emergencia, y además en un período en que se requiere generar puestos de trabajo es el mejor momento para un plan de emergencia, porque hay que invertir en viviendas para estas tres grandes ciudades, especialmente invertir en vivienda es comprar terrenos.

Nosotros incorporamos la glosa 11 y 12 en el Presupuesto que les ha permitido a estas regiones comprar terrenos que nunca habían podido comprar, pero la verdad es que se les hizo chico el fondo para lo que requieren.

Yo soy un convencido de que al menos en las grandes ciudades los municipios de un tamaño mayor debieran tener viviendas de su propiedad para los casos sociales que se van presentando en períodos de transición. Cincuenta o cien viviendas por municipio es algo indispensable.

Antes era el 5 por ciento habitacional. Al desaparecer eso estamos con un problema, y muchas veces son los propios municipios los que le dicen a la gente: "¡Váyase a la toma! Si no tiene otra alternativa, váyase a la toma".

El DS 19, que aparece tan potente, debiera hacer posible postular en vivienda social de menores ingresos a comités de allegados en un cupo de 30 por ciento. Hoy día no se puede.

Y el plan de emergencia...

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Por favor, dele un minuto más para que concluya el Senador.

Puede usted activar su micrófono, Senador Montes .

El señor MONTES.-

Altiro termino.

El plan de emergencia requiere más recursos, pero no todos de golpe, sino gradualmente, porque una cosa es echar a caminar los proyectos, y otra, ejecutarlos. Hay una manera de hacerlo. Gran parte del tiempo gastado no es en terreno, sino en oficina, para diseñar proyectos y para todo. Bueno, fondos adicionales, ¡ahora!

El decreto N° 50 y la evaluación ambiental requieren un fast track. ¿Saben cuánto se están demorando entre el artículo 50 y la evaluación estratégica? Tres años, tres años y medio. O sea, esto no obedece a la demanda ni a la necesidad de responder. ¡Tres años y medio! Se requiere un fast track.

Y las glosas 11 y 12 hay que ampliarlas para que haya más terrenos, al menos destinados a estas ciudades.

Yo estoy de acuerdo en aprobar el proyecto, pero, en el tema de fondo, ¡cuidado! Aquí hay un estallido potencial, como decía Alejandro Navarro . Es demasiada la gente que está viviendo muy mal; tan mal está viviendo, que prefiere irse a una toma, con las condiciones tan precarias y tan malas de vida que representa una situación así. Debemos asumir este problema, y es responsabilidad del Parlamento.

Estoy por votar a favor, señora Presidenta, pero entiendo que hay que discutir y buscar soluciones al problema de fondo.

Muchas gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Montes vota a favor.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Le ofrecemos la palabra al Senador José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidenta .

En relación con este proyecto de ley, que va a permitir el saneamiento y regularización de loteos, es importante destacar el objetivo, que es dotar de regularidad a la propiedad raíz, así como de seguridad y protección jurídica a las familias que han construido ahí sus hogares.

Obviamente, estamos extendiendo esta aplicación a loteos irregulares incorporados al catastro del Programa Nacional de Campamentos , con el objeto de facilitar la elaboración de los estudios de riesgo exigidos por ella, conocidos como loteos irregulares, a las subdivisiones de hecho, muchas veces fuera de los límites urbanos, en zonas rurales que no cumplen con la normativa urbanística que reglamenta dichos predios, contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Estamos hablando de inmuebles que no tienen obras de urbanización: agua potable, alcantarillado, alumbrado público, instalaciones eléctricas, servicio de recolección de basura, etcétera.

La importancia de este proyecto es que incorpora un formulario único por parte del Ministerio de Vivienda, el cual deberá incluir un levantamiento topográfico que efectivamente identifique sus superficies, sus dimensiones y donde también esté claramente especificada la declaración jurada simple del propietario, de quienes suscriban la solicitud del proyecto, con el objetivo de que efectivamente se pueda factibilizar la urbanización.

Con respecto al requisito de pavimentación, solamente se exigirá en el caso de que se trate de predios urbanos. Por lo tanto, el proyecto a desarrollar también pasa a ser un beneficio.

Sin duda, en la fase de indicaciones deberemos cuidar algunos aspectos que deben ser tratados con mucha atención. Los loteos irregulares que se encuentran en terrenos que constituyen zonas susceptibles de desastres naturales o denominados "de riesgo" no deben ser objeto de una regularización. Lo mismo el proceso de regularización de loteos que existen en zonas contaminadas o basurales. En consecuencia, hay que evaluar las complejidades propias de cada lugar.

La regularización de loteos ubicados en zonas rurales tiene que ser compatible con la protección de la zona agrícola y las normas que establecen la subdivisión predial mínima.

El texto se refiere a los asentamientos irregulares emplazados en tierra indígena. En estos casos, los proyectos deberán contemplar los mecanismos de consulta indígena pertinentes y deberá regularse la eventual desafectación de los terrenos, respetándose también los mecanismos de consulta.

La iniciativa establece que, una vez otorgada la recepción definitiva, parcial o total, del loteo, podrá requerirse la regularización de dominio. Esta disposición debe ser revisada a los efectos de proteger la seguridad en el derecho de dominio de quienes puedan verse afectados.

Se contempla, además, la posibilidad de que en aquellos casos en que no se cumplan las condiciones para la recepción definitiva, esta se pueda otorgar a aquellas áreas de loteo que sí las hayan cumplido, mientras que en el resto de los casos se aplicará la regla general, que es la caducidad de la recepción provisoria por el solo ministerio de la ley.

También se considera la simplificación de los requisitos que debe establecer el Serviu y se define qué se entiende por urbanización suficiente en las zonas rurales, estándar que debe cumplir con el abastecimiento de agua potable, alcantarillado y, obviamente, las normas mínimas para que se pueda desarrollar una vida digna.

Vamos a aprobar este proyecto de ley en su etapa general, sin perjuicio de las modificaciones y las indicaciones que se presenten, con el objeto de que tampoco llame a engaño el tomarse un terreno o, en muchos casos, que algunos inescrupulosos, lamentablemente, vendan terrenos a través del sistema de acciones y derechos.

Voto a favor, señora Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, señor Senador.

Le ofrezco la palabra al Senador Juan Ignacio Latorre.

El señor LATORRE.-

Gracias, Presidenta.

Yo también estoy de acuerdo en que este proyecto debe ser aprobado en su idea de legislar, pues tanto en zonas rurales como urbanas existen situaciones de hecho, situaciones de facto que están ocurriendo materialmente sin reconocimiento jurídico, y que, por tal motivo, dejan en condición de vulnerabilidad a las personas que ahí habitan, por diferentes y complejas razones.

Esta iniciativa de ley busca permitir, bajo ciertas condiciones, que se proceda a la regularización de aquellas situaciones. Pero en la discusión particular se deben modificar algunos puntos fundamentales para que esta ley tenga algún grado importante de aplicación práctica y pueda solucionar algunas de las circunstancias para las cuales fue diseñada. Esto, claramente, no va resolver todo el problema estructural del déficit habitacional en Chile ni el aumento de ocupaciones, tomas de terrenos o campamentos.

En primer lugar, se deben modificar los parámetros de nivel socioeconómico de quienes integran un campamento para poder optar a los beneficios de esta ley. Actualmente, se requiere una composición de extrema vulnerabilidad del campamento. La situación de estos, en la actualidad, viene de los años noventa o dos mil, y no necesitamos una delimitación tan estricta que deje fuera a muchos potenciales campamentos que podrían utilizar esta normativa. Hoy día podrían quedar fuera.

En segundo lugar, el proyecto establece restricciones para regularizar loteos ubicados sobre vías públicas, plazas o terrenos públicos destinados a ciertos usos. En este caso, como fue mostrado por el Centro de Investigación de Vulnerabilidades e Informalidades Territoriales de la Universidad de Valparaíso, si aplicáramos esta norma sin modificaciones, excluiría también un volumen importante de campamentos, al menos en la Región de Valparaíso. Recordemos que en Valparaíso, en sus quebradas; en Viña del Mar, en la zona alta, en los cerros, o en los últimos años en San Antonio, ha habido un relevante aumento de campamentos.

En tercer lugar, cabe hacer una prevención acerca de la discusión que se ha realizado sobre la regularización de loteos ubicados en zonas de riesgo. No vaya a ser que por regularizar loteos estos terminen siendo peligrosos para las personas. Sin embargo, el riesgo debe ser puesto en una balanza junto con las potenciales obras de mitigación y con la intensidad de dicho riesgo, dada la geografía y la exposición a desastres naturales de nuestro país.

Por último, cabe señalar que el uso de esta herramienta de parte de cada Serviu depende bastante de la capacidad técnica de los equipos y varía mucho de región en región. Muchas veces se opta muy fácilmente a seguir la estrategia de erradicación por traslado antes de intentar plantearse seriamente al menos la posibilidad de regularizar y urbanizar los loteos. Es decir, radicar, no erradicar; radicar en los campamentos donde la gente lleva viviendo bastante tiempo.

Para cerrar, creo que obviamente hay un debate pendiente en Chile, que espero se dé en el proceso constituyente, relacionado con los bancos de suelos, con los bancos de suelos públicos, con la función social de los suelos, con el ordenamiento territorial; o sea, cómo recuperamos la ciudad, no solo el sueño de la vivienda propia, sino también el derecho a la ciudad, a una ciudad integrada.

Dadas las actuales condiciones económicas, de precariedad en el empleo, de alto nivel de desocupación y de ocupación informal, de altísimos precios y de cierta desregulación en los valores de arriendo, claramente para muchísima gente irse a vivir a una toma, a un campamento, termina siendo la única alternativa. Esa es la cuestión social de fondo que hay que abordar.

Este proyecto aborda una parte -insisto, estoy a favor de la idea de legislar-, pero creo que en la discusión particular habrá que hacer algunos cambios.

Voto a favor, Presidenta .

Gracias.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Agradecemos al Senador Juan Ignacio Latorre.

Le ofrezco la palabra al Senador Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, estimados colegas, primero quiero felicitar a quienes han promovido este debate y este proyecto.

Tenemos un problema real de procesos de regularización y de procedimientos que sean más simples. Recuerdo cuando el ex Senador Tuma , más bien producto de realidades de la región que él representaba en este Senado -La Araucanía-, buscaba insistentemente mecanismos para facilitar procesos de regularización de loteos.

Respecto de este proyecto, Presidenta , al votar en general a favor, quiero plantear lo siguiente. Uno de los Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra habló de ciertos requisitos para el proceso de regularización. Aquí, en algunas normas, se aumentan los requisitos, es decir, se hace más costoso el proceso de regularización, y la pregunta evidente es: ¿y quién va a pagar? Mucha gente quizás esté dispuesta a aportar, pero pagar los profesionales que algunos de estos procesos demandan puede resultar caro.

Pero, más allá de aquello, donde habrá que ver cómo simplificar ciertos procedimientos, quiero abordar dos temas.

El primero se refiere a terrenos localizados en áreas de riesgo o en zonas no edificables. Me parece bien como criterio general; me parece bien someter la regularización a un estudio; eso parece razonable. La pregunta es: ¿y qué pasa si se ejecutaron obras de mitigación en lugares que treinta o cuarenta años atrás eran de riesgo y ya no lo son?

Muchos colegas viajan rumbo al sur por la Carretera Panamericana. Pasado el peaje al sur, pasado Angostura, pasadas las obras que se están haciendo, hay un tremendo campamento a mano derecha. Durante los últimos cuarenta años se hizo la doble vía, se hicieron puentes, se hicieron defensas fluviales; ahora se está haciendo la tercera pista, con todo tipo de acciones de mitigación. La gente, evidentemente, ya no está en una zona de riesgo, según opinión de la misma Dirección de Obras Hidráulicas, a la que se le ha consultado; pero los organismos públicos no están facultados para entregar un certificado que indique que una obra pública mitiga zonas de riesgo.

Solamente quiero plantearlo, porque creo que, en casos como el que comento, se pueden buscar soluciones para facilitarles la vida a cientos de familias que están viviendo en campamentos desde no hace poco tiempo, sino desde hace veinte o más años.

De la misma forma, Presidenta, considero interesante que se diga que los Servicios de Vivienda y Urbanización "podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia". ¿Qué significa que un campamento esté o no bajo la competencia del Serviu? Creo que es bien importante clarificar aquello. Es un tema que la ley debería precisar de mejor forma para no dejarlo a una decisión arbitraria o, a contrario sensu, que se preste para cierto clientelismo malentendido. Me parece que aquí resulta bien relevante rectificar o precisar la norma.

En general, soy muy partidario de esta iniciativa, que busca establecer un procedimiento de saneamiento. Eso sí, tratemos de evitar que este procedimiento sea tan caro, que resulte inviable para familias de bajos ingresos, para familias condenadas a vivir en campamentos porque no tienen otras soluciones; es decir, busquemos procedimientos que también sean asequibles para estas familias, que no necesariamente van a contar con los recursos para pagar los profesionales que aquí se plantean, y que muchas veces necesitan, yo diría, procedimientos más simples. Quizás se pueda establecer un subsidio obligado -aquí se dice que organismos públicos pueden financiar- para asegurar que el financiamiento esté disponible con criterios de transparencia y no de opacidad, que es lo que a veces ocurre.

He dicho, Presidenta .

Voy a votar a favor.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Le ofrecemos la palabra al Senador Ricardo Lagos.

El señor LAGOS.-

Muchas gracias, Presidenta.

Disculpen, pero estaba en una reunión paralela, por el asunto de Hacienda.

Yo también quiero hacerme presente en este proyecto, que voy a aprobar en general.

Hago mías muchas de las preocupaciones que expresaron mis colegas de la Región de Valparaíso. Quiero decir que, en materia de campamentos, este proyecto aborda un tema muy específico, bien acotado, que hay que abordar -eso yo lo aplaudo-, y que vamos a apoyar con entusiasmo, que es la regularización.

Hago mías las prevenciones del Senador Letelier y otros en torno al tratamiento que hay que tener respecto de asentamientos ubicados en áreas peligrosas, contaminadas, etcétera, y las mitigaciones que deben realizarse.

Todo eso lo entiendo. Solo quería llamar la atención en cuanto a que la política de vivienda en Chile claramente nos quedó chica. No quiero pasar juicios -podría hacerlo-, pero se nos quedó chica. Hemos visto que producto de esta pandemia ha aumentado la ocupación de terrenos, ya sean públicos o privados. La forma en que abordábamos los campamentos hasta hace diez, quince años, no es la misma en que podemos hacerlo ahora. Y así y todo, la antigua no era la mejor ni la más exitosa. Tomaba años, décadas. ¡Décadas!

Una toma emblemática como la de la Parcela 11, en Viña del Mar, vio pasar más parlamentarios y ministros de Vivienda que lo que ella hubiera querido antes de materializarse el conjunto habitacional que hoy día conocemos en Viña del Mar Alto.

Algo parecido ocurre con la Manuel Bustos , la más grande de Viña del Mar y de Chile. Y aprovecho de mandarle un cariñoso saludo y de desearle éxito en su aventura política a María Medina , una dirigente histórica de dicha ciudad, muy jugada, y que también lleva décadas detrás de esto, que ha sido un parto, con distintos gobiernos y distintas administraciones.

Este proyecto va a ayudar, no me cabe ninguna duda, pero tenemos que ir al tema más estructural y más de fondo, que es que no tenemos una política social, de desarrollo, que anticipe la toma, que impida la toma, que no la estimule, que le genere garantías. Ahí nos falta mucho por legislar: el uso del suelo, el valor del uso del suelo, qué hacemos con las inversiones en infraestructura que hace el Estado, la sociedad chilena, que vienen a dar más valor y plusvalía a ciertos bienes que después, cuando hay que construir socialmente, resultan más caros.

Me parece que tal vez debemos tener una legislación que estimule o vaya exigiendo la construcción de viviendas sociales en distintas áreas de nuestras zonas urbanas, no en guetos o en áreas con determinadas características.

Creo que todo eso puede ayudar a ir bajando el valor, haciendo mayor integración y permitiendo satisfacer algo muy esencial que ha costado mucho.

Yo sé que este Chile no es el Chile de hace cincuenta años, cuando la gente de escasos recursos andaba a pie pelado, los niños no tenían qué comer, andaban desnutridos y todos se mojaban, pero tampoco se condice con el nivel de desarrollo que tenemos hoy el que no hagamos un esfuerzo adicional. Se ha hecho, se ven los esfuerzos, pero pienso que, proporcionalmente, estamos más atrasados que lo que crece la demanda por una vivienda propia.

Voy a votar favorablemente.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Ricardo Lagos Weber.

Le ofrezco la palabra al Senador Francisco Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señora Presidenta , este tema de los loteos irregulares, de los campamentos, de la necesidad de la gente por una vivienda, viene de hace mucho tiempo. En la década de los sesenta se llamaban "poblaciones callampas"; "poblaciones marginales", las llamaban otros. Y eso dio lugar a la creación del Ministerio de Vivienda en el Gobierno del Presidente Frei Montalva, que inició, por primera vez, una política de Estado para atender a los sectores sociales más vulnerables.

Entonces, cuando se producen loteos irregulares, o campamentos, que son cosas distintas, es porque el Estado no ha cumplido la tarea de proporcionar una vivienda digna a los sectores sociales más vulnerables; y estos, apremiados por la necesidad, toman dos caminos.

El primero es hacer una serie de "contratos jurídicos irregulares", por llamarlos así, celebrando promesas de compraventa, o comprando acciones y derechos, o comprando terrenos que no son aptos o que legalmente no pueden comprar, y, por lo tanto, tienen un cierto título irregular en virtud del cual se dividen los lotes, lo que da lugar a los loteos irregulares en la periferia de las ciudades.

El segundo son los campamentos, que constituyen una situación de hecho, donde no hay un antecedente jurídico ni regular, sino que no hay nada: ellos responden simplemente a un apremio, a una necesidad manifiesta, a la desesperación de la gente, que la lleva a tomarse un terreno público o privado.

A mí me parece que el objetivo central, la idea matriz de esta ley debe ser cómo regularizar estas dos situaciones, que requieren soluciones distintas.

En los loteos irregulares hay dos cuestiones que son centrales: una es la parte jurídica y otra es la urbanización. Resulta que no se puede urbanizar ese loteo porque no está clara la situación jurídica de los títulos de propiedad de la gente, y la gente no tiene los títulos de propiedad porque no está urbanizado, porque su situación de instrumento jurídico insuficiente hace que las autoridades de las municipalidades no puedan aplicar las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que disponen una serie de requisitos para poder urbanizar, entre los cuales se cuenta el poseer un título de dominio que acredite que la persona tiene regularmente inscrita su propiedad en el conservador de bienes raíces correspondiente.

Entonces, me parece que, en el aterrizaje de esta ley, lo que tenemos que hacer es buscar la fórmula para solucionar los problemas jurídicos que presenta ese loteo irregular. Resuelto el problema jurídico, tenemos que ver cómo lo urbanizamos, lo que significa agua potable, alcantarillado, luz eléctrica, pavimentación. Ahí, sin la acción del Estado, evidentemente, no vamos a poder regularizar esos loteos irregulares.

Esto tiene dos patas, en consecuencia: la parte jurídica de los títulos y la parte de urbanización.

Y este procedimiento debe ser simple, para que, considerando que estamos frente a una situación excepcional, se pueda usar un mecanismo para regularizar los títulos de estas personas que viven en loteos irregulares.

Los campamentos, en cambio, no tienen un antecedente jurídico irregular, simplemente son una situación de hecho. Por lo tanto, habrá que ver si es posible que en ese terreno pueda hacerse una subdivisión, hacer una cuestión jurídica que sustente una urbanización; o habrá que trasladar a esas personas a otro sector, en una política de vivienda en la que tendremos que ver los recursos, las platas, la disponibilidad, etcétera.

En consecuencia, creo que la idea central de este proyecto está bien encaminada. Por eso, me parece que es pertinente. Pero en el aterrizaje hay que afinar la puntería, en orden a no confundir las cosas, porque los loteos irregulares tienen una situación jurídica y de hecho distinta a la que tienen los campamentos.

Si hacemos buenos instrumentos, simples, sencillos, y colocamos recursos del Estado para la regularización en lo que dice relación con la urbanización, este proyecto va a cumplir su cometido.

En ese sentido, señora Presidenta, voto a favor. Y espero que en la discusión en particular se puedan recoger estas ideas.

Muchas gracias.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Francisco Huenchumilla.

Nos parece que los elementos por él aportados contribuyen mucho al debate y a enriquecer este proyecto.

Le ofrezco la palabra al Senador Alejandro Guillier.

El señor GUILLIER.-

Muchas gracias, Presidenta .

Voy a ir en la línea de lo que ha señalado tan bien el Senador Huenchumilla.

Primero, quiero destacar que en la Región de Antofagasta se ha producido el mayor incremento de familias viviendo en campamentos, que es la segunda situación que sale un poco marginal en este proyecto, lo que se traduce en un 568 por ciento de crecimiento de los campamentos entre el catastro del año 2011 y el del 2018.

Pero a eso hay que sumarle todo el aumento, que es evidente y muy significativo, a raíz de la pandemia, que ha generado una crisis económica que ha acentuado el problema habitacional.

En la Comisión de Vivienda, el señor Pablo Rojas , quien es uno de los miembros de la Mesa Social por la Vivienda Digna y la Ciudad Justa, afirmó que ellos agrupan a organizaciones de campamentos y macrocampamentos en Antofagasta, muchos sobre 1.500 familias, para hacerse una suerte de idea. Por lo demás, de acuerdo con antecedentes del Minvu, en base al Censo del 2017, existe un claro déficit de viviendas en la ciudad y en cada una de las comunas, del orden de las 21.172 unidades habitacionales, por ejemplo.

Por su parte, la Fundación Techo hizo presentaciones en la Comisión y estimó -los datos se refieren al año 2017; esta es una historia antigua- que por cada familia que logra salir de un campamento ingresan dos, porque no se resuelve el problema de fondo, que es la disponibilidad de viviendas accesibles; entre otras cosas, porque en Antofagasta impera el criterio -y entiendo que en todo Chile- de cobrar por el costo comercial de los terrenos, lo que hace imposible competir con las mineras para construir viviendas. Recordemos que hay muchas declaraciones de pertenencias mineras, incluso en sectores urbanos, en muchas ciudades de Chile, y, por lo tanto, no hay manera de que los beneficios para poder adquirir un terreno, y después edificar una vivienda, alcancen siquiera para el terreno.

También quiero señalar que hay un uso del espacio en la ciudad que va acompañado de otro mal: que en Chile las políticas de desarrollo urbano, en vez de tender a igualar las condiciones de vida de la población, aumentan la desigualdad. Porque en el caso de Antofagasta, a partir de la línea del tren, tenemos una enorme inversión hacia el borde costero, donde vive gente con más recursos; pero de la línea del ferrocarril -es donde pasan al puerto los productos que vienen de la minería- hacia los cerros es significativamente menor la inversión privada y pública por mejorar las condiciones de vida. Por lo tanto, las propias políticas públicas acentúan la desigualdad y la precarización de grandes sectores de la población.

En seguida, tenemos un dato, que es la creciente presencia de migrantes. Siempre se habla de los migrantes extranjeros, pero también tenemos mucha migración interna. Debe de ser la Región de Chile que tiene más migración. Y viene gente de todas las regiones de ustedes, señores Senadores, a trabajar en el norte; y ahora, sobre todo con la pandemia, están en condiciones dramáticas.

Y, naturalmente, tenemos los migrantes extranjeros. Da pena, pero usted recorre la ciudad de Antofagasta hoy, y va a ver niños pequeños pidiendo limosna, que viven en el borde costero, metidos entre un balneario y otro, porque no tienen un lugar donde acogerse. Ahí se está pasando una situación de hambre, de miseria extrema y de no tener dónde ir. El país les permitió que ingresaran, y dejaron el problema ahí a simple vista; no hay ciudad ni integración social que resista.

Por esa misma razón, hago presente que esto tiene una característica, de verdad, dramática para nosotros.

Finalmente, quiero decir que, por esa misma razón, este proyecto, como dice el Senador Huenchumilla, es muy incompleto, porque se refiere a la regularización de loteos. Yo creo que aquí hace falta una política de desarrollo urbano y de construcción de viviendas que responda a todas las necesidades que está teniendo la población, sobre todo en ciudades que están creciendo enormemente, porque esa es la causa principal de lo que estamos viviendo. Pero, además, el Estado es el dueño de los terrenos. Y ahí, por lo tanto, tiene que haber una política.

Respecto a este proyecto, por tanto, proponemos revisar los parámetros de nivel socioeconómico con los que se puede acceder al procedimiento simplificado; lo mismo que a la tasación de las viviendas.

Quiero recordar que en el norte hay muchas familias que no tienen acceso a vivienda, y que viven en campamentos sin ser personas vulnerables necesariamente. Existen en Antofagasta, en Taltal, lo que llaman la "toma cuica", que es gente de clase media. Usted se va a encontrar con profesionales universitarios viviendo en campamentos, porque no hay viviendas. Y esto se nos transformó en un problema urgente para todos. Porque es bien difícil controlar una pandemia cuando usted les dice a las personas: "Lávense las manos" y no tienen abastecimiento de agua potable; "Mantengan la distancia social", cuando viven en unas casitas con materiales de cajas de cartón, tablitas que recogen, y donde hay familias enteras metidas en una pieza o dos.

Esa es la realidad de lo que estamos viviendo en el norte. Y estoy hablando de miles de familias; no de algunos casos puntuales.

Por otro lado, necesitamos estudiar con más detención la exigencia de residencia permanente, porque hay mucha movilidad de un lado para otro de estas poblaciones, pero sin tener un lugar de destino fijo, y eso podría dejar fuera a campamentos completos que se han instalado allá.

También hay que analizar de mejor manera las exclusiones de los asentamientos en cuanto al lugar donde se encuentran emplazados, porque si no, mucha gente quedaría fuera debido a que, efectivamente, el lugar no está dentro de la planificación urbana. Por algo son tomas que se hallan en situación, a veces, de cierto riesgo. Se han tomado algunas medidas de mitigación, pero, aun así -se ha podido recuperar algunos paños-, el grueso de la ciudad tiene para crecer. No obstante, eso significa una política de urbanización que permita que esas personas tengan acceso al transporte, a los servicios básicos, y eso es política urbana; pero con características de urgente, porque la población no puede seguir viviendo de esta manera.

Por estas razones, y muchas otras que vamos a agregar en la discusión en particular, yo apruebo este proyecto de ley, pero creo que tiene muchas insuficiencias, y particularmente en el tema de los campamentos, que es lo que más está afectando a las ciudades del norte de Chile. Estoy hablando de Antofagasta, Calama , Tocopilla , e incluso de Taltal, donde en un periodo pasaron 16 años sin que se construyera una sola vivienda.

En consecuencia, frente a eso, yo pido que todos asumamos que esta es una gran oportunidad, y especialmente en el norte, donde el Estado es el dueño. Es inexplicable que no haya espacio, terrenos para construir viviendas en una región donde el Estado es, lejos, el dueño de la mayor parte de todos los terrenos y donde existe una gran facilidad para entregar pertenencias mineras, pero una enorme dificultad para conseguir un terreno y levantar una casa para que viva una familia.

Por eso, pido que se abra el debate y se complemente con este otro aspecto que son los campamentos, y sin discriminación. Los niños que hay en el norte y que andan pidiendo limosna no necesariamente son extranjeros -por si alguno tiene cierta tendencia a sacar a los extranjeros de Chile-: son niños chilenos, nacidos en nuestro país.

Así que, por favor, yo pido que se asuma en un sentido mucho más amplio este debate.

Voto a favor de la idea de legislar, pero creo que en la discusión en particular hay que trabajar bastante más.

Muchas gracias.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchísimas gracias al Senador Alejandro Guillier.

Le ofrezco la palabra al Senador Jorge Soria Quiroga.

El señor SORIA.-

¡Un cariño a la distancia a todos mis colegas!

Yo les quiero contar algo de Iquique, pero que, en mi opinión, se puede hacer en todo Chile.

Nosotros, 55 años atrás, tuvimos en Iquique los mismos campamentos que he escuchado a mis colegas Senadores y que han relatado de sus ciudades. Yo tuve la suerte de ser elegido alcalde , salí del liceo prácticamente a los 23 años, y me encontré con la quiebra del salitre. Nosotros usamos como sistema que la gente que venía de las salitreras entrara a una cooperativa de vivienda, y el Gobierno de Chile le entregaba terrenos, si eran del Estado, y si eran de la municipalidad, la municipalidad.

En resumen, la gente llegaba, como digo, sin ninguna posibilidad de negocio: en el fondo, cerraba el salitre y moría Iquique . (Éramos 40 mil habitantes). Hicimos poblaciones de miles de viviendas de autoconstrucción dirigida, y de miles que hicieron cooperativas; todos dirigidos por el municipio y su Dirección de Obras. O sea, el sistema que usamos fue formar las cooperativas, que ya se hacían en todo Chile, por si acaso; no es un invento de Iquique, ni mío, ni nada. Buscamos lo mejor, y cada casa tiene 200 metros de terreno, y la casa que nosotros siempre planteamos fue de 75 metros.

Yo en unos días más les he prometido en la Comisión -hoy se adelantó a dos o tres días, pero así es la cosa- entregarles a todos mis colegas Senadores, Diputados y al Gobierno de Chile el recuerdo de que con Alessandri, con Frei y con Salvador Allende -goberné con los tres- nosotros hicimos miles de viviendas.

Playa Brava ustedes la conocen; eran todos empleados y obreros; ahí no había ni técnicos en ese momento. Vean las casas que hay: son verdaderos chalets, y me cachiporreo de que, si los miramos con esta visión que les estoy dando, son como chalecitos del barrio alto de Santiago.

O sea, yo creo que hay que eliminar aquí -y partamos por hacerlo nosotros- el concepto de que a los pobres los vamos a seguir teniendo pobres. Aquí, en lo poco y nada que me he informado, mientras hablaban mis colegas, les he escuchado decir que las casas actuales tenían 50 metros, todas estas callampas que se han tomado. ¡Hay que borrar eso!

La palabra es simple: en el mundo entero se hacen los sistemas cooperativos, el Gobierno de Chile entrega los 200 metros gratuitos -listo- a la familia de allegados, de callamperos o muy pobres, o al que tiene dinero y es de clase media. Acá no hay diferenciación de nada: sí, 200 metros cuadrados para cada familia chilena o para aquel que llegó a Chile y se hizo chileno. Simplemente así.

Y en esto el Gobierno no pone ni uno: pone el terreno; los terrenos son de todos los chilenos. La municipalidad hace su plano regulador seccional y coloca estos loteos. Tampoco paga nada en ello. Teniendo regularizado, se hace la cooperativa y se va al banco, y cada uno de los socios -pongámonos en el caso de cooperativas de 200 personas- firma y entregan el terreno al banco. El banco les da la plata y en una propuesta pública se hace una casa de 75 metros, término medio hoy, de 11 millones de pesos, pagaderos a un dividendo de entre 40 mil y 100 mil pesos mensuales.

O sea, todos los chilenos tienen derecho y pueden; de nosotros depende, de los Senadores, que lo hagamos.

Yo voy a votar a favor de esta ley, pero si en esto...

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Le vamos a dar más tiempo al Senador Jorge Soria.

El señor SORIA.-

¿Perdón? No la escuché.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Tiene tiempo adicional, Senador Soria, así es que puede seguir haciendo uso de la palabra. Concluya nomás su intervención.

El señor SORIA.-

Ya estoy terminando.

Lo que quiero decirles a todos mis colegas es que nosotros no estamos contra el sistema; hablo por lo menos por mí y por la gente con que hemos luchado en Iquique. Nosotros hace diez años atrás quisimos echar a andar de nuevo este proyecto, se juntaron 5 mil personas en cooperativas y se nos paró el plano seccional de Lobito-Los Verdes. Era hacer un nuevo Iquique , mirando al mar, de puras cooperativas. Este proyecto hace un mes atrás estaba terminado y en proceso de toma de razón en la Contraloría, pero el señor Intendente determinó -debe haber sido mandado por el Ministro de la Vivienda o no sé quién; nunca lo han dicho; esto sucedió hace dos meses-parar el loteo.

Nosotros queríamos revivir el sistema cooperativo, y hoy yo lo tengo, se los voy mostrar a ustedes en un diario.

No sé si se lee bien. Dice ahí: "Casa propia ahora para todos los chilenos que no la tienen". Acá está el proyecto completo, cuánto vale, etcétera, de lo que se hizo en Iquique hace 50 años y lo repetimos ahora, y es lo que hicimos hace 10 años, y nos pararon 10 años.

Espero que el próximo mes nuestro Gobierno apruebe algo que ya no pueden seguir estudiando. ¡Qué seguimos estudiando después de 10 años de haber estudiado el loteo! Aquí no es que la gente no lo quiera hacer; la gente quiere. Pero hay trabas burocráticas, y por eso estoy sentado con mis 85 años acá, en el Senado, para tratar de que, con mis compañeros -los estoy viendo en la pantalla-, podamos resolver las pequeñas cosas que impiden que hagamos feliz a nuestro pueblo, por ejemplo, en materia de vivienda.

Ya tendremos tiempo de mirar otros proyectos que se hicieron en mi zona bajo este mismo concepto, en el cual todos entran. No hay chilenos de primera ni de segunda. Todos por igual podemos tener calidad de vida.

Presidenta, muchas gracias por haberme dado estos minutos adicionales.

Yo iba a presentar esta iniciativa en otro momento. Entré un minuto tarde a la reunión, porque me llamaron de Iquique. Al final, lo pesqué y me dije: "Se los cuento hoy día". Yo iba a pedir que me dieran la palabra en otra sesión para hablarles sobre esto.

Con todo, les voy a mandar el proyecto a cada uno de mis colegas Senadores y a todos los Diputados. Y unos días después también lo haré llegar a las personas que están en todas las tomas, para que vean que hay una salida, que está en nuestras manos. Basta una sesión con el mismo equipo que hoy tenemos. Y los terrenos que no sean del Estado se expropian para vivienda, y punto. No hay otra vuelta que darle.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchísimas gracias al Senador Jorge Soria por su intervención y por la generosidad de compartir con cada uno de los colegas estos aportes.

Le ofrezco la palabra al Senador Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Presidenta, simplemente quería adelantar mi voto.

Voy a aprobar esta iniciativa.

Varios colegas ya han señalado que es muy importante ayudar a regularizar la situación que se está viviendo en el país respecto de los campamentos.

Hemos conocido hace un par de días el informe de TECHO-Chile que da cuenta de cómo crecieron los campamentos a nivel nacional. Y, obviamente, la región que represento no está ajena a esta situación. Hemos visto en la comuna de Antofagasta cómo han crecido los campamentos, integrados principalmente por ciudadanos extranjeros, migrantes, que llegan en busca de una oportunidad.

Estuve la semana pasada visitando Calama , en los sectores de Quetena y de Ojos de Opache, donde hay personas buscando regularizar ocupaciones ilegales, sin lo cual hoy día no pueden desarrollarse.

En lo personal, creo que esta iniciativa avanza en esa línea. Por eso la voto a favor.

Aprovecho de comunicar a la Sala que, a partir de las 18 horas, va a sesionar la Comisión de Constitución con el objeto de abordar el proyecto de reforma constitucional que posterga las elecciones.

Gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Pedro Araya.

Antes de ofrecer la palabra al Senador Rodrigo Galilea, queremos consultarle al Senador Jorge Soria cómo vota este proyecto.

El señor LAGOS.-

¿Presidenta?

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Después le doy la palabra, Senador Lagos.

Senador Soria.

El señor SORIA.-

¿Sí?

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

¿Cómo vota?

El señor SORIA.-

Voto a favor.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Por reglamento, tiene la palabra el Senador Lagos Weber.

El señor LAGOS.-

Señora Presidenta, disculpe, estoy en paralelo en otra reunión.

¿Estamos votando el proyecto de regularización de terrenos en toma?

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Sí.

El señor LAGOS.-

Quiero votar favorablemente, como señalé.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador.

Ya se había consignado su voto.

El señor LAGOS.-

Ah, disculpe.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador Rodrigo Galilea, y, posteriormente, la Senadora Luz Ebensperger.

Senador Galilea.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidenta .

En materia de campamentos, quiero dar un testimonio algo personal.

A mí siempre me ha sorprendido que un país que es capaz de dar decenas de miles de subsidios cada año -y ni siquiera estoy contando los subsidios de protección al patrimonio, que, si uno suma los montos, da una cantidad gigantesca- sea incapaz de resolver el tema de los campamentos. Y de que es posible, ¡es posible!

Voy a contarles mi experiencia.

En la época en que me tocó ser intendente, pudimos erradicar, aprovechando la reconstrucción, el cien por ciento de los campamentos en el Maule. ¡El cien por ciento!

Conté con la ayuda de montones de alcaldes ( Juan Castro , en Talca; Carlos Valenzuela , en Constitución; en fin), del Serviu, etcétera. Y lo hicimos a través de los subsidios existentes: el DS 49, algo del programa de integración social.

En definitiva, fijamos prioridades y generamos equipos en el Serviu, no en las seremías. Quizá ahí pueda haber una clave. Pero pusimos el foco absolutamente en el hecho de que, en el período de cuatro años que nos tocaba a nosotros, íbamos a erradicar el cien por ciento de los campamentos.

Juan Castro , que entonces era alcalde -hoy Senador-, fue testigo de que en Talca todos los campamentos fueron erradicados. ¡Todos! Lo mismo ocurrió en Constitución y en otras partes, como en Copihue, comuna de Retiro, etcétera, etcétera, etcétera.

La plata existe, ¡la plata existe!

Manejar los campamentos, desde el punto de vista social, es todo un desafío, porque pasan cosas bastante increíbles. Yo siempre voy a recordar que la gente en Constitución no quería abandonar el terreno del campamento para irse a los departamentos que se habían construido a trescientos metros de distancia. Y así se da todo tipo de conflictos.

Pero, finalmente, cuando hay equipos especializados y existe la voluntad de lograrlo, se puede hacer.

Yo no creo que nosotros hayamos sido supercapos en esta cuestión, sinceramente. Todos teníamos simplemente la voluntad de hacerlo y no nos enredamos. Ocupamos las herramientas que existían y tuvimos el apoyo, como dije, de los alcaldes, del Serviu, etcétera. En definitiva, hicimos lo que normalmente se debe hacer y fuimos capaces de sacar la pega adelante.

Por lo tanto, considero que aquí falta mucho orden, mucha focalización y proponerse hacer las cosas en un tiempo determinado.

Se necesitan equipos superespecializados en campamentos, y que no ocurra que salen dos y entran cinco, porque así no se termina nunca.

En fin, simplemente quería dar un mensaje de esperanza. Si nosotros que éramos un equipo de gente normal, hombres y mujeres que trabajamos duro en esto, pudimos hacerlo en el Maule, es posible efectuarlo en cualquier otra parte.

Yo sé que en el norte es particularmente complicado, al igual que en la comuna de Viña del Mar, donde me ha tocado ir a visitar algunos campamentos. Y sé también que es muy difícil enfrentar lo relativo a las tomas en Valparaíso, sobre todo las ubicadas en zonas de quebradas.

Pero en todos esos lugares hay tierras, hay plata y hay suficiente gente especializada en estos temas como para, en un plazo no tan largo, resolver este problema. Para mí es incomprensible que no se haya logrado, considerando toda la cantidad de recursos disponibles en el Ministerio de Vivienda para construir, mejorar, sanear, etcétera.

Quería contarles esta experiencia, en la que el Senador Juan Castro igualmente fue partícipe. Pudimos hacerlo, y todos los demás también pueden hacerlo, con los recursos, con los equipos y con la voluntad de realizarlo rápido y bien.

Voto a favor del proyecto en general, aunque creo que hay cosas que se deben mejorar en el detalle. Pero insisto en que existen todos los mecanismos para resolver este calvario que tiene Chile.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Galilea.

Les recuerdo a los colegas que estamos en la votación del primer proyecto. Quedan todavía tres iniciativas más en la tabla, que son urgentes de despachar.

Ha pedido fundamentar su voto la Senadora Luz Ebensperger.

Tiene la palabra.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Yo voy a votar favorablemente este proyecto.

Me parece que el Senador Sandoval ha dado un gran y detallado informe sobre esta iniciativa, que ayudará a ir resolviendo temas importantes, como el grave déficit habitacional que existe en el país, sobre todo en la Región de Tarapacá y, en general, en las regiones del norte.

Históricamente, en todos los gobiernos, independiente de su signo político, siempre ha habido mezquindad en la entrega de subsidios habitacionales en las tres primeras regiones de Chile. No sé cuáles son las razones, pero, considerando el déficit que existe en el norte, siempre ha sido proporcionalmente menor y mezquino el número de subsidios habitacionales que se entregan.

Por otra parte, Presidente, quiero hacer algunas reflexiones respecto a lo que ha señalado el Senador Soria, en quien, a pesar de que tenemos grandes y profundas diferencias políticas, yo puedo reconocer a un gran político, con mucha trayectoria, muy reconocido, sobre todo en la ciudad de Iquique.

Permítame decir, Presidente -y lo hago con el mayor respeto que le tengo al Senador-, que yo no comparto lo que él ha señalado aquí.

El Senador Soria puede tener un gran sueño en materia de vivienda, pero en sus más de cincuenta años de vida pública no ha logrado llevarlo a cabo, sobre todo lo que se refiere a sus proyectos habitacionales en el sector de Lobito, donde desde hace muchos muchos años -yo diría que más de treinta- viene anunciando la construcción de casas. Por lo demás, en su gran mayoría ahí se trata de segundas viviendas, lo que uno no logra entender, conociendo el grave déficit habitacional que tiene la Región de Tarapacá.

Frente a eso, uno se pregunta cómo se plantea construir segundas viviendas. La gente tiene todo el derecho a hacerlo; pero nosotros, cuando buscamos resolver problemas con recursos del Estado, debemos dar solución primero a las necesidades básicas y prioritarias. Y esas no pueden ser otras que entregar vivienda a aquellas personas que viven en campamentos, que están de allegados por tantos años -más de diez, quince en muchos casos- y que esperan por su vivienda propia.

Hay un grave déficit al respecto.

Yo fui intendenta cuatro años de la Región de Tarapacá. Entregué la región en marzo de 2014 con nueve campamentos; hoy día tiene treinta y dos campamentos. ¡Pucha que duele el corazón eso!

Vemos una gran cantidad de niños, madres, muchas mujeres jefas de hogar viviendo en campamentos. Creo que la prioridad debe ser dar viviendas a esos miles de niños, mujeres, hombres, familias que están en campamentos. ¡Esa, necesariamente, tiene que ser nuestra prioridad!, en lugar de pensar en dar soluciones de segundas viviendas, por muy legítimo que sea. En esto no tengo ninguna duda, pues todos tienen el derecho a querer una mejor calidad de vida.

Pero, cuando no tenemos, como Estado, los recursos para solucionar todas las necesidades, hay que priorizar. Y en ello uno no puede perderse. La primera vivienda, la vivienda básica, para toda la gente que está en campamentos es la prioridad. Es esto uno no puede equivocarse, Presidente.

Voto favorablemente este proyecto.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senadora.

Señor Secretario , tome la votación, por favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Voy a consultar a las señoras Senadoras y a los señores Senadores que se encuentran conectados telemáticamente y que aún no han emitido su voto.

Senador señor Castro, ¿cómo vota?

El señor CASTRO.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Había pedido la palabra para fundamentar el voto.

Señor Presidente, voy a votar a favor de este proyecto, porque creo que es muy importante ir regularizando lo máximo posible.

Sin duda, es efectivo lo que plantea el Senador Galilea. Ocurre algo similar en mi región.

Hemos avanzado bastante en hacer desaparecer los campamentos, buscando entregarles a esas personas una vivienda digna. Pero se generan varios problemas.

Muchas veces estos campamentos están pegados a los ríos, y hay personas que trabajan llevando áridos en carretelas tiradas por animales. Es muy difícil, casi imposible, que esas personas se trasladen con sus animales a lugares urbanizados. Por tanto, hay que entender lo que ocurre en cada una de las zonas.

En segundo lugar, debemos considerar que el presupuesto que vamos a tener para este año es histórico en cuanto a recursos disponibles para el Serviu y la construcción de viviendas. Pero nos estamos encontrando con una situación compleja: los precios de los materiales de construcción han subido ferozmente. Hay escasez de madera, por ejemplo.

¿Y por qué? Porque las personas, durante la pandemia y con lo que retiraron del 10 por ciento de sus fondos previsionales, se preocuparon de mejorar o ampliar sus viviendas, entre otras cosas.

Ante ello, como lo planteé en la última hora de Incidentes -y lo hemos conversado con el Ministro Ward y también con el Ministro de Hacienda -, tenemos que buscar la posibilidad real de que haya interés no solamente por construir vivienda, sino además por ocupar los subsidios para reparación y ampliación de viviendas. Pero hoy día no hay interés de parte de muchos contratistas, precisamente por lo que señalé.

Entonces, quiero aprovechar esta oportunidad para que veamos de qué forma podemos solucionar este problema, porque lo más probable es que en todas las regiones haya escasez de materiales de construcción y alzas de precios.

Por otro lado, en el año 2019, según el INE, llegaron al país más de un millón y medio de inmigrantes. ¿Qué significa eso? Que esas personas requieren una vivienda, necesitan dónde estar. Y eso no estaba planificado. Más de un 30 por ciento son venezolanos; un 16 por ciento, peruanos; un 10 por ciento, colombianos; etcétera.

Lo ocurrido en nuestro país en los últimos años en esta materia es muy complejo, porque no se planificó el ingreso de tal cantidad de inmigrantes, como ustedes bien saben.

Por otra parte, señor Presidente, es fundamental entender que muchas personas hacen tomas, sobre todo, en lugares cercanos a los balnearios, pero se trata de gente que ya tiene una vivienda. Por tanto, la toma es para contar con una segunda vivienda, por ejemplo, cerca del mar. Es cosa de ver lo que ocurre en parte del norte, que algunos de ustedes representan. Y no ocurre solamente ahí.

Además, es importante atender la situación que se genera hoy día con las separaciones. Por ejemplo, ¿qué pasa con una persona que obtuvo un subsidio habitacional y luego se separa de su cónyuge? ¿Adónde va? Es muy difícil que le den un segundo subsidio. A esa familia le va a costar la situación; a lo mejor podría optar a un subsidio de arriendo, aunque también es bastante imposible.

Por lo tanto, hay situaciones muy complejas, que creo que debemos abordar.

Voto a favor de este proyecto, y será muy importante poder analizarlo en profundidad cuando la Comisión lo vea en particular.

Gracias, señor Presidente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor García-Huidobro vota a favor.

Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

La señora ÓRDENES.-

Voto a favor en general.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Sabat, ¿cómo vota?

La señora SABAT.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

Senadora señora Aravena, ¿cómo vota?

La señora ARAVENA.-

Voy a pedir unos minutos, señor Secretario , para fundamentar brevemente mi voto.

Primero, habiendo revisado en detalle el proyecto, coincido con el Senador Galilea en que hoy día tenemos una oportunidad bien real para hacer un cambio efectivo respecto de los campamentos.

En esta materia había muchas cosas que antes no se podían hacer, pero ahora, con la nueva normativa que propone el Ministerio de Vivienda -y no me cabe duda de que la Comisión va a trabajar en detalle la propuesta y la va a mejorar-, podemos avanzar muchísimo con la situación de los campamentos en todas partes de Chile. Y mi región no está ajena a esto.

Además, cabe agregar que, ya en el ámbito de política pública y de pensar en el futuro, también tenemos que hacer un análisis respecto de si todos en este país quieren ser propietarios. Lo señalo porque hay una cantidad importante de adultos mayores que hoy día arriendan, muchos de los cuales están abocados a solicitar subsidios para ello, porque no cuentan con recursos y probablemente, si esperan diez, doce años -es lo que muchas veces espera un comité de vivienda-, jamás van a tener casa propia.

En consecuencia, también hay que analizar un tipo de alternativa que permita contar con viviendas sociales, públicas, que puedan estar a disposición de personas de escasos recursos para que vivan en condiciones dignas mientras se les encuentra una solución habitacional. Hablo especialmente de adultos mayores, que podrían vivir en muchas mejores condiciones que en las que están viviendo hoy día.

Entonces, yo creo que el tema de vivienda es bien complejo.

Confío plenamente en la Comisión de Vivienda -participé de ella- y sé que se va a hacer un buen trabajo. Pienso que este proyecto viene a hacerse cargo de muchas dificultades que planteaba el Senador Huenchumilla, desde el punto de vista legal y también desde el punto de vista administrativo y público.

Por lo expuesto, apruebo este proyecto en general.

Muchas gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (38 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón, Sabat y Von Baer y los señores Alvarado, Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Lagos, Latorre, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh, Quinteros, Sandoval y Soria.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se deja constancia de que se encuentran registrados los pareos de la Senadora señora Carvajal con el Senador señor Kast y de la Senadora señora Van Rysselberghe con el Senador señor Quintana.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Se debe fijar plazo para presentar indicaciones.

El Presidente de la Comisión tiene una sugerencia.

Tiene la palabra, Senador Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

El viernes 30 de abril nos parece un plazo adecuado para las indicaciones, Presidente.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para fijar plazo para formular indicaciones hasta el 30 de abril, a las 12 horas?

Acordado.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de mayo, 2021. Boletín de Indicaciones

BOLETINES Nos 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos

INDICACIONES

14.05.2021

INDICACIONES PRESENTADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 20.234, QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS

ARTÍCULO ÚNICO

Número 1

1.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarlo por el siguiente:

“1. Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La presente ley contempla un procedimiento simplificado para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados, emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana o rurales, que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con las características y demás requisitos exigidos por esta ley para acceder a esta herramienta excepcional.

Para efectos de esta ley, los asentamientos referidos en el inciso precedente se denominarán “asentamientos irregulares”. En esta categoría pueden encontrarse ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso o recepción definitiva correspondiente, así como otros asentamientos poblados que se hubieren acogido a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras de urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.

Atendido lo señalado en los incisos precedentes y sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece esta ley, se deja constancia que podrán acogerse a este procedimiento:

a) Las poblaciones de tipo popular respecto de las cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la ley N° 16.282;

b) Las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular, conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.741;

c) Los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella;

d) Las poblaciones y loteos que hubieren sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, en los que se hubiere transferido el dominio de sitios conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.833, de 1979;

e) Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley N° 18.138, que facultó a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas y de infraestructuras sanitarias;

f) Los campamentos que formen parte del catastro vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización;

g) Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que, previo informe del asesor urbanista, si la municipalidad contare con dicho cargo, o del director de obras municipales, si no contare con él, se consideren necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior incluye aquellos casos en los que sobre un mismo asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público, existente o proyectado; y

h) Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las autorizaciones e informes previos favorables de las autoridades administrativas que allí se indican, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que le fueren exigibles en atención a su ubicación específica, como los referidos en el numeral 5 del artículo 2° de esta ley.

Los asentamientos irregulares emplazados, total o parcialmente, sobre una vialidad, espacio público o equipamiento comunitario existentes y/o en sectores que se encuentran afectos a utilidad pública para nuevas vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, solo podrán acogerse a este procedimiento excepcional si acreditan que las obras de saneamiento y regularización contemplan la desocupación de tales vialidades, espacios públicos o equipamientos comunitarios existentes y/o la materialización e incorporación al dominio público de las referidas afectaciones a utilidad pública. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 4° de esta ley.”.”.

Artículo 1° propuesto

Inciso primero

2.- Del Honorable Senador señor Latorre, para eliminar su segunda oración, que comienza con “Se excluyen”, hasta el punto final.

Incisos segundo y tercero

3.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazarlos por el siguiente:

“Podrán acogerse a este procedimiento simplificado los loteos conformados o regulados por las leyes Nº 16.741, Nº 16.282, Nº 18.138, y los decretos leyes Nº 2.695 y 2.833 de 1979 y los loteos ubicados en áreas urbanas, de extensión urbana o rurales, que previo informe de asesoría urbana o de la Dirección de Obras Municipales, de la municipalidad respectiva, se consideren necesarios para regularizar con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva.”.

Número 2

Letra a)

4.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 2.- Para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior deberán dar cumplimiento a las condiciones y demás requisitos que a continuación se expresan:”.”.

Letra b)

Numeral 1 propuesto

5.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar la frase “y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización”, por la frase “cuya estrategia sea de radicación por urbanización, u otro de similar naturaleza”.

Letra c)

6.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que no tengan permiso o recepción de loteo, o el permiso deba ser modificado debido a superposición de normas sobre un mismo territorio, diferencias en la geometría del proyecto, dificultad para ejecutar las obras de urbanización, entre otras causales.”.”.

7.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que se trate de asentamientos irregulares que no tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con dicho permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales referidas en el artículo 1°, no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien, que cuentan con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.”.”.

Letra d)

8.- Del Honorable Senador señor Latorre, para sustituirla por la siguiente:

“d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 70% de los lotes resultantes del loteo existan residentes permanentes, si está ubicado dentro del radio urbano, o un 30% en los demás casos.”.”.

Numeral 3 propuesto

9.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazar la oración final “En los restantes casos, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”, por la siguiente: “En caso que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá, conforme a la normativa aplicable, disponer de aquellos lotes en los que no existan residentes permanentes.”.

Letra e)

Ordinal i

10.- Del Honorable Senador señor Latorre, para eliminarlo.

11.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarlo por el siguiente:

“i. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Este requisito no será aplicable en aquellos campamentos respecto de los cuales el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo utilice el procedimiento excepcional contemplado en esta ley para la implementación de una estrategia de radicación mediante obras de urbanización.”.”.

Letra f)

Ordinal i

12.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarlo por el siguiente:

“i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en zonas no edificables conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios competentes que determinen alguna zona del país amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural, tales como parques y reservas nacionales o monumentos naturales. Del mismo modo, no se admitirá la regularización de asentamientos localizados en fajas de caminos cortafuego ni en la faja vial de caminos públicos.”.”.

Numeral 5 propuesto

13.- Del Honorable Senador señor Latorre, para eliminar la expresión “en áreas de riesgo o”.

Ordinal ii

14.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarlo por el siguiente:

“ii. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Respecto de los asentamientos irregulares emplazados en tierra indígena, las comunidades o personas indígenas propietarias de la misma podrán acogerse a este procedimiento excepcional, con el único objeto que puedan acceder a soluciones de agua potable, tratamiento de aguas servidas y energía eléctrica. En caso alguno la recepción de tales obras de urbanización implicará la subdivisión del terreno ni una autorización para enajenar o gravar predios a personas que no pertenezcan a dicha etnia, manteniéndose plenamente vigentes las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la ley N° 19.253.”.”.

Ordinal iii

15.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarlo por el siguiente:

“iii. Reemplázanse sus párrafos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, respectivamente, por los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto:

“En el caso de asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo identificadas como tales en los respectivos instrumentos de planificación territorial, esto es, en el plan regulador comunal o intercomunal, únicamente podrá solicitarse su regularización si se acompaña un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente según el tipo de riesgo, que determine las acciones que deberán ejecutarse para autorizar la regularización de dicho asentamiento irregular, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda.

El referido estudio fundado deberá señalar y describir las obras de ingeniería y/u otras medidas estructurales o no estructurales necesarias para mitigar los riesgos, incluyendo un plano topográfico, a una escala adecuada, en el que se identifique el área de riesgo y las referidas medidas de mitigación, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva de las obras de urbanización que contempla el proceso de regularización.

La Dirección de Obras Municipales también podrá requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar una solicitud de regularización o como observación al momento de evaluar dicha solicitud, cuando se trate de asentamientos irregulares emplazados en un sector de área rural en que no exista instrumento de planificación territorial que establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual existan antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de la población a amenazas naturales o antrópicas relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro volcánico, remoción en masa, inundación, afloramiento de napas subterráneas, incendios forestales, entre otros.

Los asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo identificadas en los instrumentos de planificación territorial o en los sectores rurales expuestos a amenazas naturales o antrópicas, referidos en los párrafos precedentes, podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de las obras y medidas de mitigación que permitan obtener la recepción de las obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.”.

Letra g)

16.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarla por la siguiente:

“g) Sustitúyese el numeral 6 por el siguiente:

“6. Que no existan reclamaciones, denuncias, demandas o querellas pendientes ni se hubiere dictado sanción administrativa ni judicial en contra de los residentes del asentamiento irregular, relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística, con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno en que éste se emplaza o con el delito de usurpación referido en el Párrafo VI del Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal.”.”.

ooooo

Letra nueva

16 bis.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para introducir la siguiente letra h), nueva:

“h) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “loteos irregulares” por “asentamientos irregulares”.”.

ooooo

ooooo

Letra nueva

17.- Del Honorable Senador señor Latorre, para agregar una letra h), nueva, del siguiente tenor:

“h) Intercálase, en el inciso segundo, después de la palabra “loteos“ y antes de la palabra “irregulares”, la expresión “y asentamientos”.”.

ooooo

Número 3

Letra a)

18.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados y acompañado de una minuta explicativa donde se señale cómo se constituyó el asentamiento; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal o por las cuales debe ser modificada; número de sitios; individualización, y a que título ocupan el respectivo predio. Para estos efectos se considerará interesados a quienes en su conjunto representen, al menos, el 30% de los derechos en el asentamiento o loteo, y que acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno tales como título de dominio, escritura pública, comprobante de pago de cuentas, certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias y/o registro social de hogares. También se considerarán interesados a los campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el asentamiento o loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de derechos señalados. Los Servicios de Vivienda y Urbanización así como los municipios podrán solicitar la regularización a que hace referencia esta ley en los casos de asentamientos o loteos bajo su competencia.

b) Plano del proyecto de loteo suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a una escala adecuada que grafique; la forma como se accede a él, las vialidades, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio, los lotes de uso común y las áreas destinadas a bienes nacionales de uso público y áreas verdes o equipamiento si tuviere.”.”.

Literal a) propuesto

Párrafo segundo

19.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazar la frase “y que representen, al menos, el porcentaje de derechos señalado” por “y que representen, al menos, el porcentaje de residentes permanentes antes señalado”.

Literal b) propuesto

20.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazar la frase “Plano del proyecto de loteo suscrito por” por “Plano del proyecto de regularización del asentamiento, suscrito por”.

Letra b)

21.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) Declaración jurada simple del propietario o quienes suscriban la solicitud del proyecto de loteo, manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo y las servidumbres necesarias para hacer factible la urbanización.

En aquellos casos en que el propietario de las áreas a ceder no sea habido o correspondan a cuotas de derechos del propietario loteador, con la sola emisión de la recepción provisoria, el Director de Obras afectará dichas áreas como bien nacional de uso público, la que deberá ser inscrita por el o los interesados en el respectivo Conservador de Bienes Raíces y al margen de la escritura matriz del propietario loteador. En caso de oposición escrita por parte del loteador, el o los interesados podrán hacer efectiva la responsabilidad de éste de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.”.”.

22.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En caso que la solicitud de regularización fuere presentada por el o los propietarios del o los terrenos en que se emplaza el asentamiento irregular y/o por quienes tengan derechos inscritos respecto de tales terrenos, deberán acompañarse las correspondientes declaraciones juradas simples, en las que se manifieste la voluntad de ceder al dominio público las superficies que se destinen a vialidades y áreas verdes y, en los casos que corresponda, la voluntad de constituir las servidumbres necesarias en favor de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.

En caso que quienes presenten la solicitud no tengan derechos inscritos sobre tales terrenos, sino únicamente sean residentes permanentes, igualmente deberán acompañar una declaración jurada simple, en la que manifiesten su voluntad de respetar la afectación al uso público de las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y las referidas servidumbres. Lo anterior, a efectos de resguardar el uso público de tales superficies y la efectividad del señalado gravamen, frente a las gestiones que pudieren realizar tales residentes, destinadas a adquirir o regularizar el dominio sobre los respectivos lotes.

Cuando la solicitud de regularización sea presentada por un órgano público respecto de un asentamiento emplazado en un bien inscrito a su nombre o bajo su administración, lo que incluye los terrenos que carecen de propietario inscrito y que se reputan fiscales por aplicación del artículo 590 del Código Civil, no se requerirá acreditar la voluntad de afectar al uso público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y de constituir las referidas servidumbres para el acceso de los servicios básicos.”.”.

Número 4

Letra a)

23.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde de la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones. En tal caso, los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas y la Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para revisar las subsanaciones y otorgar la recepción provisoria, si fuere procedente, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello.”.”.

Letra b)

24.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para sustituirla por la siguiente:

“b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Para otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización que requiere un asentamiento emplazado en el área urbana o de extensión urbana, la Dirección de Obras deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas y electricidad; alumbrado público, gas cuando corresponda y pavimentación, en este último caso, conforme a las exigencias mínimas contempladas en los artículos 3.2.6 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de los siguientes antecedentes: certificado de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio. En el caso de los asentamientos emplazados en el área rural, se entenderá como urbanización suficiente si el asentamiento cuenta con: i) servicio de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente; ii) solución de alcantarillado o sistema de tratamiento de aguas servidas, aprobado por la autoridad sanitaria; y iii) conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente, o bien, con una solución a través de energías alternativas o renovables aprobada por la autoridad eléctrica.”.”.

25.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En el caso de los loteos emplazados en zonas rurales o en áreas donde no sea posible acceder a los servicios de agua potable y alcantarillado, se deberá considerar el suministro de agua potable, tratamiento de aguas servidas y conexión al sistema eléctrico nacional o de otras fuentes, sean estas soluciones individuales o colectivas, públicas o privadas, debidamente certificadas por la autoridad sanitaria o eléctrica respectiva.”.”.

Letra c)

26.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Si el proyecto de regularización tuviere modificaciones posteriores a la recepción provisoria, se deberá reingresar ante la Dirección de Obras Municipales un nuevo plano de regularización del asentamiento, para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para emitir un pronunciamiento.”.”.

Letra d)

27.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarla por la siguiente:

“d) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Asimismo, esta Secretaría Regional Ministerial, por razones fundadas, podrá rebajar o eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.

En ejercicio de la facultad de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de autorizar excepciones y previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, la referida autoridad ministerial podrá autorizar que el procedimiento de regularización contemple la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos producto del otorgamiento de certificados de recepción definitiva o la aplicación de las leyes especiales referidas en el artículo 1° de esta ley. Lo anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio correspondiente a las obras de urbanización y el espacio correspondiente a los lotes que contempla el asentamiento cuya regularización se solicita. Si el nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, al ingresar la solicitud de aprobación de dicho plano ante la Secretaría Regional Ministerial deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

La autorización de excepciones y/o la aprobación de un nuevo plano por parte de la Secretaría Regional Ministerial, referidas en los incisos precedentes, deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de documentos que conformen el expediente. La Secretaría Regional deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días sobre la solicitud, contado desde que sea requerida por el interesado o por la Dirección de Obras.”.”.

Letra e)

Encabezamiento

28.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazar la frase “que ha pasado a ser sexto”, por la siguiente: “que ha pasado a ser octavo”.

Ordinal i

29.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarlo por el siguiente:

“i. Intercálase, a continuación del vocablo “denegada” y de la coma que le sigue, la expresión “o bien, si se denegare la solicitud de prórroga,”.”.

Letra f)

Encabezamiento

30.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazar la frase “que ha pasado a ser séptimo” por “que ha pasado a ser noveno”.

Inciso propuesto como inciso sexto, que pasa a ser séptimo

31.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazar la frase “Para ello, el Director de Obras dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción”, por la siguiente: “Para ello, el Director de Obras Municipales dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria”.

32.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazar la frase “Con todo, la Dirección de Obras Municipales solo, y en casos excepcionales, podrá autorizar”, por la siguiente: “Con todo, excepcionalmente la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar”.

33.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para sustituir la frase “referidos en el artículo 9° de dicho cuerpo legal”, por la siguiente: “referidos en el artículo 9° de la presente ley”.

Letra g)

34.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarla por la siguiente:

“g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser décimo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “quinto” y “octavo”, respectivamente.”.

Letra h)

35.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarla por la siguiente:

“h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser undécimo, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada conforme a las condiciones señaladas en el inciso segundo de este artículo y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga, de un año, destinado a finalizar las obras de urbanización que se encuentren en ejecución.”.”.

Inciso propuesto como inciso octavo, que pasa a ser noveno

36.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar la frase “sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva”, por la siguiente: “sin que se haya solicitado la recepción definitiva parcial o total”.

37.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar la frase “y podrá otorgarse la recepción definitiva parcial de la parte del loteo que esté completamente urbanizada según lo señalado en el artículo 6”, por la siguiente: “otorgada, y el Director de Obras Municipales procederá a emitir una nueva recepción provisoria en la cual sólo se modificarán las condiciones de urbanización faltantes de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones”.

Letra i)

38.- Del Honorable Senador señor Latorre, para eliminarla.

Encabezamiento

39.- Del Honorable Senador señor Sandoval, reemplazarlo por el siguiente:

“i) Intercálase el siguiente inciso duodécimo, nuevo:”.

Letra j)

40.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarla por la siguiente:

“j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo tercero, por los siguientes incisos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto:

“Una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al dominio público.

Se presumirá tal voluntad en caso que el asentamiento se hubiere generado a partir de un permiso de loteo solicitado por el propietario del terreno, respecto del cual no se hubiere obtenido oportunamente el certificado de recepción definitiva. También se presumirá la voluntad de cesión al dominio público de dichas superficies si el propietario hubiere realizado cualquier clase de actos o contratos que tuviere por finalidad última o inmediata la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, tales como transferencias parciales de dominio, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de dicho asentamiento, en contravención a lo dispuesto en el Párrafo 4° del Capítulo II de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Asimismo, una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso noveno, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.

Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio sólo podrá verificarse una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote y respetando los deslindes que contemple el plano definitivo de regularización del asentamiento. Estas dos condiciones para el otorgamiento del título de dominio también serán aplicables respecto de aquellas solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz que se encontraren en trámite al ingresar la solicitud de regularización del asentamiento o al otorgarse la recepción provisoria.”.”.

Letra k)

41.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarla por la siguiente:

“k) Reemplázase, en el inciso final, la frase “conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo”, por la frase “conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo para efectos de solicitar dicha regularización”.”.

ooooo

Letra nueva

42.- Del Honorable Senador señor Latorre, para agregar una letra l) nueva, del siguiente tenor:

“l) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“En los asentamientos fuera de los límites urbanos, se entenderá concedido el cambio de uso de suelo para las edificaciones graficadas en el proyecto de plano de loteo.”.”.

ooooo

Número 5

Letra a)

43.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázase su inciso único por el siguiente, que pasa a ser inciso primero:

“Artículo 5.- Como consecuencia de la recepción provisoria, los interesados podrán postular a diversas fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de urbanización faltantes. Los órganos de la Administración del Estado podrán autorizar dicho financiamiento y ejecutar tales obras, aun cuando las correspondientes superficies no correspondan a bienes fiscales o municipales ni tengan aún la calidad de bienes nacionales de uso público. Asimismo, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias en favor de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.”.”.

Inciso primero propuesto

44.- Del Honorable Senador señor Latorre, para eliminar la palabra “públicas”.

Letra b)

Inciso segundo propuesto

45.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarlo por el siguiente:

“Estas servidumbres se entenderán constituidas por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente los gravámenes con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del correspondiente proyecto técnico aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva, donde conste la servidumbre en cuestión.”.

Inciso cuarto propuesto

46.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para sustituir la frase “aprobado por la empresa sanitaria respectiva” por “aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva”.

Inciso quinto propuesto

47.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para remplazar la frase “aprobado por la empresa sanitaria correspondiente” por “aprobado por la empresa de servicios básicos correspondiente”.

Inciso sexto propuesto

48.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarlo por el siguiente:

“Asimismo, en caso de requerirse y conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, la Municipalidad respectiva podrá autorizar la ejecución de obras de urbanización y/o la instalación o extensión de redes de servicios básicos en las vías exteriores que sirven de acceso al asentamiento y que correspondan a caminos que, conforme a la referida normativa, se presumen públicos por estar o haber estado en uso público.”.

Número 6

49.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarlo por el siguiente:

“6. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente conforme a las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 4° de esta ley, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo o los interesados señalados en la letra a) del artículo 3° de la misma, podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.”.

Letra c)

50.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“En las zonas de extensión urbana o rural, se entenderá como urbanización suficiente si el proyecto de loteo o asentamiento irregular cuenta a lo menos, con informe de dotación, conexión o resolución sanitaria de solución de agua potable y tratamiento de aguas servidas, sea esta individual o colectiva, otorgada por la autoridad sanitaria respectiva.”.”.

Número 8

51.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarlo por el siguiente:

“8. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8.- En el caso de las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular conforme a la ley N° 16.741, una vez otorgada la recepción definitiva, total o parcial, ésta deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60° de dicha ley, entendiéndose efectuado el alzamiento de dicha prohibición desde el momento en que se efectúen las referidas anotaciones marginales.”.”.

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Número nuevo

52.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para intercalar a continuación del número 9, un número 10, nuevo, del siguiente tenor:

“10. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13, la frase “según las disposiciones de la ley Nº 20.671 y las normas generales” por la frase “conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.”.

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Número 11

53.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazarlo por el siguiente:

“11. Introdúcese el siguiente artículo 15:

“Artículo 15.- El Servicio de Impuestos Internos en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, tan pronto como tenga conocimiento de la inscripción de dominio de los sitios individuales, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.

Dicho impuesto deberá ser pagado por el adquirente del sitio en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se ponga en cobro los boletines respectivos en los roles de reemplazo que confeccione el Servicio de Impuestos Internos, los que en ningún caso podrán consultar intereses penales, sanciones, multas o derechos de recaudación.

A contar del momento de la asignación del rol y avalúo individual del sitio, se extinguirá la obligación del adquirente de pagar la deuda proporcional correspondiente al rol matriz, sin que pueda ser rematado el sitio ni realizados los bienes del adquirente por esa causa.

Tampoco podrán ser rematados los lotes regulados por la ley N° 16.741, mientras sigan bajo administración del Servicio de Vivienda y Urbanización, aun cuando no cuenten con un rol individual asignado.”.”.

Artículo 15

propuesto

54.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 15.- Los Conservadores de Bienes Raíces, atendidas las prohibiciones establecidas en los artículos 55 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán denegar la inscripción de aquellos títulos que, directa o indirectamente, pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en los referidos artículos.

Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la inscripción, bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante la transferencia parcial del dominio sobre un predio no urbanizado y/o la conformación de una comunidad o sociedad sobre el mismo, aplicando a su respecto la presunción establecida en el inciso segundo del referido artículo 136, conforme a la cual se presume que dicho acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización.

Tales indicios podrán corresponder a la ausencia de las autorizaciones especiales contempladas en el artículo 55 de la referida ley; la ausencia del certificado del Director de Obras Municipales que acredite que el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la misma ley; la existencia de diversas transferencias parciales de derechos sobre un mismo terreno; la mención a una determinada superficie o ubicación específica al interior del mismo, distintas a la superficie total del predio sobre el que recae la inscripción y sus deslindes; la alusión a radicaciones o futuras adjudicaciones; la existencia de algún plano o listado de sitios o lotes; entre otras circunstancias o antecedentes que el Conservador aprecie al calificar el título.

Lo señalado en los incisos precedentes es sin perjuicio de la posibilidad que el interesado desvirtúe dicha presunción legal, insertando en el título las autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción de derechos sobre un inmueble o la inscripción de acciones en una comunidad o sociedad no implicaría la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, sino que tendría su origen en supuestos admitidos por la ley, tales como una partición hereditaria o la liquidación de una sociedad conyugal, entre otros.”.

Número 12

Artículo transitorio propuesto

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Inciso nuevo

55.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Lo anterior es sin perjuicio que lo establecido en el artículo 15 de esta ley tendrá vigencia permanente, salvo que otra ley disponga lo contrario.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO SEGUNDO

56.- Del Honorable Senador señor Sandoval, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo segundo.- Aquellos asentamientos irregulares referidos en el artículo 1° de la ley N° 20.234, que cuenten con certificado de recepción definitiva otorgado con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, pero cuyos planos contengan errores o inconsistencias no subsanables mediante los mecanismos contemplados en la ley N° 19.880, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° de la ley 20.234. Lo anterior, con el objeto de obtener la autorización de un nuevo plano que permita delimitar con claridad el espacio correspondiente al dominio nacional de uso público y el espacio correspondiente a los lotes que contempla el asentamiento. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.”.

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2.4. Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 23 de marzo, 2022. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 4. Legislatura 370.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos.

BOLETINES N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentar su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mociones -refundidas- de la Honorable Diputada señora Hernando, de la ex Diputada (y actual Senadora) señora Carvajal y de los Honorables Diputados señores Calisto, Espinoza, González Torres, Jarpa, Mellado Pino, Paulsen, Santana Tirachini y Sepúlveda (Boletín Nº 12.756-14); del Honorable Diputado señor Urrutia Soto, Honorable Diputada señora Olivera y Honorables Diputados señores Bobadilla, Calisto, Espinoza, García, Jarpa, Kast, Norambuena y Pardo (Boletín Nº 12.871-14); del Honorable Diputado señor González Torres, Honorable Diputada señora Castillo y Honorables Diputados señores Jarpa, Mellado Pino y Teillier (Boletín Nº 12.872-14), y del Honorable Diputado señor Espinoza, Honorables Diputadas señoras Hernando y Olivera y Honorables Diputados señores Jarpa, Monsalve y Paulsen (Boletín Nº 12.899-14).

A una o más de las sesiones en que se estudió el proyecto concurrieron quienes se identifican a continuación. Los Honorables Senadores señores Juan Ignacio Latorre y Juan Pablo Letelier. Del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: los asesores legislativos, señores Gonzalo Gazitúa y Nicolás Gálvez. Del Ministerio de Agricultura: la asesora legislativa, señora Ivette Avaria. De la Biblioteca del Congreso Nacional: la analista, señora Verónica de la Paz. Del Comité de Senadores DC: el asesor, señor Ricardo Herrera. Asesores parlamentarios: del Senador señor Montes, doña Lía Arroyo y doña Jeannette Tapia; del Senador señor Castro, don Óscar Fernández, don Sergio Mancilla y don Daniel Quiroga; del Senador señor Navarro, don Héctor Testa; del Senador señor Sandoval, don Mauricio Anacona, don Sebastián Puebla y don Nicolás Starck; del Senador señor Soria, don Cristián Beltrán; del Senador señor Latorre, don Cristián Miquel y doña Fernanda Valencia, y del Senador señor Letelier, doña Beatriz Valenzuela. También estuvieron presentes don Pablo Rojas, asesor técnico de la Mesa Social por la Vivienda Digna y la Ciudad Justa de Antofagasta y miembro de la ONG Fractal, y doña Miriam Quintanilla, del Colectivo Civitas de Chile y la Mesa Rural de Laguna Verde.

Asistieron, especialmente invitadas, las siguientes personas. La Honorable Diputada señora Patricia Rubio. El Alcalde de la Municipalidad de El Quisco, señor José Jofré, y el Director de Obras Municipales de dicha corporación, señor Antonio Paredes.

Los respectivos documentos con sus opiniones fueron debidamente considerados por los miembros de la Comisión y se encuentran a disposición de las señoras y señores Senadores en la Secretaría de la misma e incorporados, en lo pertinente, en la página web institucional.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la oración final del párrafo final de la letra a), contenida en la letra a) del número 3; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f) del número 4, y el número 6, todos del artículo único, tienen carácter orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículo único, número 9 -que pasa a ser 10- y número 10 -que pasa a ser 12-, y artículos primero y tercero transitorios.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 7, 12, 19, 20, 31, 32, 33, 45, 46, 47 y 52.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 1, 2, 4, 5, 8, 9, 11, 15, 16, 16 bis, 17, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 39, 40, 41, 43, 48, 49, 51, 54, 55 y 56.

4.- Indicaciones rechazadas: número 14.

5.- Indicaciones retiradas: números 3, 6, 10, 13, 18, 21, 25, 36, 37, 38, 42, 44, 50 y 53.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

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DEBATE PREVIO Y CONSIDERACIONES GENERALES

En forma previa al examen pormenorizado de las indicaciones presentadas a esta iniciativa legal, el señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, expuso el sentido de aquellas que surgieron del trabajo conjunto llevado a cabo con diversos asesores parlamentarios y la analista sectorial de BCN.

Recordó que el proyecto busca perfeccionar el procedimiento de regularización de loteos, mecanismo existente desde hace varios años, el cual se ve enfrentado a numerosas dificultades prácticas, porque no se contemplan normas procedimentales de recepciones parciales o de garantía de las obras o por otros factores que hacen que no sea suficientemente expedito o que impiden que algunos asentamientos puedan acogerse al mismo.

Subrayó que el objetivo de la normativa es permitir el saneamiento de las obras de urbanización de un asentamiento, en tanto la regularización del dominio de los lotes, propiamente tales, es más compleja, aplicándose otro tipo de disposiciones. Advirtió que, muchas veces, el SERVIU termina expropiando los terrenos y, luego, transfiriendo los lotes individuales, una vez hechas las obras de urbanización.

Insistió en la importancia de sanear los asentamientos, pues sin estas obras -con su recepción definitiva- tampoco se pueden regularizar las edificaciones pertinentes, impidiendo a los residentes acceder a subsidios de mejoramiento.

Por otra parte, resaltó que el Programa de Campamentos del MINVU utiliza intensivamente este mecanismo para una de sus tres estrategias, cual es la radicación con obras de urbanización, especialmente en los cerros de Valparaíso y Viña del Mar y otros sectores, donde el problema central, más que la calidad de la vivienda, es que no hay obras de urbanización, no están pavimentadas las calles, no hay acceso a agua potable y alcantarillado ni electricidad de manera formal, y a eso apunta este proyecto de ley.

Respecto del contenido de las indicaciones de que se trata, señaló que, en el artículo 1º, se hace una precisión en cuanto al alcance y ámbito de aplicación de la ley, clarificándose que este procedimiento busca lograr la recepción definitiva de las obras de urbanización de asentamientos de diverso origen, que se detallan.

Expresó que, en el primer trámite, se mencionó algunas normativas especiales, como la ley N° 16.282 o la ley N° 16.741, acerca de las cuales se realizaban precisiones a lo largo del proyecto. En la indicación respectiva, en cambio, se dispone de un listado pormenorizado con todos los tipos de asentamientos que podrían acogerse a este mecanismo, con la mención específica a las leyes del caso, remitiéndose, el resto de las normas, a esta disposición.

Puntualizó que el artículo 1°, aprobado por la Cámara de Diputados, contenía una exclusión absoluta respecto de los asentamientos que tuvieran afectaciones de utilidad pública. Diversos invitados observaron que ello podía impedir la aplicación de este procedimiento excepcional a muchos loteos por afectaciones de menor entidad, lo que se aparta de la finalidad del texto. En cambio, las indicaciones buscan, más que excluir asentamientos, conseguir que, cuando se acojan al procedimiento de regularización, se cumpla con las exigencias en esta materia.

Precisó que, entre las diversas situaciones que se regulan, se cuentan los casos de asentamientos que pudieron tener permiso de loteos, pero que nunca obtuvieron la recepción definitiva, por ejemplo, porque las obras de urbanización no se concluyeron. Incluso, existen asentamientos que tienen formalmente un documento de recepción definitiva, sin embargo, en los hechos, las calles no están pavimentadas, vale decir, solo hay una recepción formal que no les permite acogerse a la actual ley.

En estos casos, la nueva normativa que se propone, a través de las enmiendas en examen, señala que, si hay una inconsistencia entre la realidad y esa recepción formal, también podrían acogerse para revertir tal situación.

Aludió, posteriormente, al caso de los asentamientos irregulares emplazados en el área rural. La ley vigente da a entender que podrían someterse al procedimiento, pero no queda clara la situación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las indicaciones autorizan su aplicación, pero exigen el cumplimiento de los supuestos que dicha norma establece, debiendo obtenerse las autorizaciones sectoriales.

Anticipó que, en caso de aprobarse tal fórmula, pudiera generarse alguna discusión con la Cámara de Diputados, porque en el primer trámite no se hizo una mención especial al citado artículo 55. Sin embargo, remarcó que se trata de una materia que debe analizarse en detalle, atendidas las dudas que habitualmente genera todo lo relacionado a esa disposición.

En lo relativo al artículo 2°, en primer término, se realizan precisiones de redacción para compatibilizarlo con el artículo 1°. Asimismo, se aclara el rol del Ministerio de Bienes Nacionales respecto de los lotes que no tengan ocupantes. Observó que dicha cartera no puede transferir o disponer de bienes que no sean fiscales, lo que parecería desprenderse del texto aprobado en general. La indicación pertinente precisa que, en cuanto a los lotes sin ocupantes, solo puede intervenir tratándose de terrenos fiscales o que no tienen dueño inscrito, los que se reputan fiscales, según el artículo 590 del Código Civil.

Apuntó, luego, que la ley vigente exige que las viviendas existentes en los loteos a regularizar tengan un monto máximo de tasación de 2.000 unidades de fomento, de costo unitario de construcción, lo que pretende evitar que, por esta vía, se regularicen asentamientos de segunda vivienda o de alto valor. Sin embargo, requerir una tasación individual cuando se trata de un campamento no tiene mayor sentido y resulta extremadamente engorroso. Además, dicho tope es prácticamente imposible de alcanzar por una vivienda de un asentamiento irregular.

En primer trámite, entonces, se estableció que tal exigencia no sería aplicable cuando los campamentos tengan un 90% de habitantes que integren el 60% -más vulnerable- de acuerdo al Registro Social de Hogares, lo que tampoco pareciera ser una buena solución. Por eso se contempla una disposición que señala que el requisito de la tasación no será aplicable cuando se esté ocupando este procedimiento para la radicación de un campamento. Es decir, tratándose de campamentos del catastro del MINVU, no es necesaria la tasación individual de las viviendas, entendiéndose que tienen un valor inferior a 2.000 unidades de fomento.

Seguidamente, abordó un tema que estimó muy importante, como son las áreas de riesgo, cuestión que motivó bastante controversia en la discusión en general. Se busca establecer, con claridad, que hay ciertos riesgos que no son mitigables, pues no hay obra que los pueda evitar. En ese caso, no se puede instalar ninguna vivienda, no siendo posible regularizar el loteo.

Sin embargo, existen otras áreas de riesgo en que, si se ejecutan ciertas medidas de mitigación, sí procede la regularización, lo que, si bien ya se reconoce en la ley vigente, se viene precisando aún más.

Sobre este particular, uno de los aspectos más discutidos en el primer trámite fue cómo abordar este asunto en el área rural expuesta a amenazas. Lo anterior, en tanto en la zona urbana existe un plan regulador que define áreas de riesgo e, incluso, en el área rural, podría detallarlas el plan intercomunal. Sin embargo, hay comunas que no son parte de este instrumento de planificación territorial, en las cuales hay antecedentes históricos o técnicos que acreditan que un determinado sector está expuesto a amenazas.

A través de la respectiva indicación, se hacen aplicables a estos casos las mismas exigencias que operarían si se tratara de asentamientos ubicados en el área urbana, esto es, acompañar un estudio fundado, elaborado por un especialista en la materia y validado por el organismo competente, dependiendo del tipo de riesgo, que acredite que hay riesgos mitigables, estableciéndose las obras necesarias para regularizar el loteo. Evidentemente, si no es posible conseguir dicho estudio y visación, es claro que el asentamiento no se puede regularizar.

En lo referido a restricciones según emplazamiento, manifestó que en las diversas leyes de la especie se ha planteado la problemática de los loteos irregulares ubicados en tierras indígenas. La pregunta al respecto es hasta dónde puede ocuparse este procedimiento y cuándo no es aplicable. En el primer trámite constitucional, se exigió la desafectación regulada en el inciso penúltimo del artículo 13 de la ley N° 19.253, lo que pudiera parecer un contrasentido, pues de este modo dejan de ser tierras indígenas.

Consideró que, en este punto, lo relevante es mantener la protección legal, en orden a no permitir la enajenación de tales tierras a terceros, de forma de que permanezcan bajo el dominio de comunidades o personas que pertenezcan a estas etnias.

Por ello, en la indicación correspondiente, se deja claro que las comunidades y personas indígenas, propietarias de esas tierras, podrán acceder a las obras de urbanización, pero, en caso alguno, la recepción de éstas dejará sin efecto las prohibiciones, las que siguen plenamente vigentes. Así, los lotes resultantes no podrán enajenarse a terceros ajenos a la etnia.

Posteriormente, en el numeral 6 del artículo 2°, se aborda lo referido a las reclamaciones pendientes. La ley vigente exige que éstas no existan a una determinada fecha, más se estima que no debe haber reclamaciones pendientes al momento en que se solicita la regularización. Asimismo, a través de la indicación respectiva, se prohíbe utilizar este procedimiento cuando hay juicios pendientes, que es otra forma de reparo que no estaba previsto.

Luego, respecto de la letra d) del artículo 3°, explicó que, en el primer trámite, se incorporó la exigencia de acompañar una declaración jurada de la voluntad de ceder, para bienes nacionales de uso público, las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo y de constituir las servidumbres. Ello, acotó, es de toda lógica cuando el solicitante es el propietario del predio, pero tiene escaso valor si el declarante no es el titular.

La indicación pertinente, entonces, reformula la disposición para que, en caso de que el declarante sea el propietario, la declaración efectivamente contenga su voluntad de ceder las vialidades y áreas verdes para bien nacional de uso público y constituir las servidumbres, mientras, en caso de no ser el titular del dominio, la declaración jurada tendrá el sentido de obligarse a respetar esas vialidades, evitando que en el futuro los ocupantes puedan solicitar la regularización de estos terrenos, alterando las urbanizaciones.

En el artículo 4°, se detallan las exigencias mínimas de urbanización, en materia de pavimentación, agua potable, alcantarillado y electricidad, distinguiendo entre las aplicables al área urbana y rural, ya que, en esta última, pueden no existir las redes pertinentes, por lo que la solución podría ser diversa, con la visación de la autoridad sectorial correspondiente. Agregó que esto se complementa con la eliminación, en otros artículos, de las referencias a las obras mínimas de urbanización, concentrando su regulación en una sola norma.

Mencionó, seguidamente, que se ha buscado aprovechar la facultad con que cuenta la SEREMI para autorizar excepciones, por ejemplo, respecto del ancho de las calzadas, con el objeto de que en aquellos asentamientos que tienen una recepción formal, pero en que existan varios planos de un mismo loteo que no coincidan, ese organismo pueda permitir un único plano definitivo que normalice la situación. En caso de que ello afecte a algún propietario con título inscrito, éste deberá prestar su autorización.

Se refirió, posteriormente, a las disposiciones sobre el plazo para concretar el procedimiento excepcional en examen, que se espera pueda ejecutarse rápidamente, fijándose un término para pasar de la recepción provisoria a la definitiva, con una posibilidad de prórroga. En la discusión en general se consultó qué pasaba si vencía la prórroga y las obras estaban en ejecución, por lo que en una indicación se aclara que podrá existir una segunda prórroga solo para el cierre de las obras que ya se encuentren en construcción.

También se añade una norma para determinar la forma en que las obras se incorporan como bien nacional de uso público, lo que resulta consecuencial a su recepción. Se reitera la idea de la declaración jurada y la voluntad de cesión, estableciéndose hipótesis de presunción de la voluntad del dueño de ceder los terrenos respectivos para bien nacional de uso público.

Acotó que estas disposiciones resultan más aplicables a los denominados “loteos brujos”, en que existe un proyecto de loteo, se ofrecieron de este modo y se adquirieron, pero el vendedor desapareció y, por tanto, no se puede culminar la urbanización. En este caso, se consagran presunciones de cesión, que derivan, precisamente, de esta oferta en que se proyectaron calles y áreas verdes, que cuando se realizan las obras de urbanización pasan a ser un bien nacional de uso público. Precisó que lo anterior no obsta a que el propietario afectado por las presunciones, posteriormente, pueda exigir indemnizaciones por los terrenos que ha debido ceder a vialidad, pero ello es una discusión distinta que se dará, probablemente, en paralelo a la denuncia por loteo irregular.

Hizo especial hincapié, a partir de dicha situación, en que esta normativa no pretende resolver todas las situaciones posibles, sino especialmente lo referido a las obras de urbanización, en tanto hay otras materias, más complejas, que deben debatirse, caso a caso, en los tribunales de justicia.

Se refirió, enseguida, a la posibilidad de regularizar el dominio de lotes individuales desde la recepción definitiva de las obras de urbanización. En este punto, expresó que el Ministerio de Bienes Nacionales advirtió que, si la norma se redacta de esa forma, el trámite del decreto ley Nº 2.695 va a extenderse en demasía.

Se sugirió, por tanto, que los ocupantes puedan iniciar la regularización del dominio de su lote individual con la recepción provisoria de las obras de urbanización, si bien el título solo lo obtendrán una vez otorgada la recepción definitiva de éstas, con el objeto de que coincidan los deslindes de cada lote con los bienes nacionales de uso público o con lo que es bien privado. Resaltó que retardar la regularización del sitio implica demorar, también, el saneamiento del dominio y, por otra parte, de las edificaciones.

El artículo 5°, a su turno, se refiere a la postulación a financiamiento. Señaló que, en el primer trámite, se aprobó una norma que pudiera resultar difícil de entender, la cual dispone que con la recepción provisoria se incorporan como bienes nacionales de uso público los terrenos destinados a vialidades, con el objeto de que el Estado pueda ejecutar obras en ellos. Se trata, entonces, de una ficción, que declara ciertos espacios como un bien nacional de uso público cuando, en estricto rigor, aún no lo son, en tanto no se han concluido las obras de urbanización.

Sin embargo, se consideró que lo que debiera hacer el precepto -y es lo que propone la correspondiente indicación- es autorizar al Estado para ejecutar obras en un terreno que todavía no es bien nacional de uso público, pero que está graficado en el proyecto de regularización como una futura calle, vale decir, está destinado a transformarse en un bien de ese carácter al concluir este procedimiento. Ello es jurídicamente más apropiado que darle a la recepción provisoria, que es más bien un permiso, una consecuencia que no le es propia.

Posteriormente, abordó la posibilidad de constituir servidumbres con el fin de traer redes al asentamiento a través de caminos públicos. En esta materia se realiza, además, una precisión, reemplazándose la mención a los servicios sanitarios por una más genérica que involucre a todo tipo de suministros.

En cuanto al artículo 8°, por su parte, se formula una indicación vinculada con el hecho de que la ley N° 16.741 contempla una prohibición relacionada con la falta de recepción de las obras de urbanización, inscrita en el conservador de bienes raíces, que se debe alzar una vez recibidas las obras. Aquella busca precisar el mecanismo para efectuar ese alzamiento.

El asesor del MINVU se ocupó, posteriormente, del artículo 15, en que se imponen ciertas obligaciones a los conservadores de bienes raíces, señalándoles criterios para denegar las inscripciones, con el objeto de evitar los denominados “loteos brujos”. Se parte del principio de que debe existir especial celo con la transferencia de derechos sobre un predio de mayor extensión, porque ese es el germen de este tipo de irregularidades.

La indicación respectiva reitera las prohibiciones contenidas en los artículos 55 y 136 de la LGUC. Sin embargo, se asume que, en muchos casos, los conservadores de bienes raíces se ven enfrentados a hacer las inscripciones, porque no tienen cómo distinguir cuándo es un loteo irregular y cuándo se trata de una situación ajustada a la normativa aplicable. Por ello, se les entrega criterios para rechazar una inscripción, sin afectar los casos en que sí resulta procedente dar lugar a la misma, como en la partición de una sucesión hereditaria. Enfatizó en que, a diferencia del resto del texto, la disposición en análisis tiene carácter permanente.

Resaltó que, si bien estas normas de regularización se orientan a reconocer una realidad resultante de estos “loteos brujos”, también es necesario evitar subdivisiones irregulares que vulneren la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Por último, respecto del artículo segundo transitorio, destacó que se precisa su redacción para hacerlo concordante con el resto del proyecto, incluida la idea del nuevo plano que autorice la SEREMI.

En la siguiente sesión, el señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, resumió el contexto de la discusión.

Recordó que, hace algún tiempo, se prorrogó la vigencia de la ley N° 20.234, dejándose para un análisis posterior las modificaciones más permanentes, que se orientan a solucionar aspectos operativos, entre los que mencionó la posibilidad de permitir recepciones parciales y el establecimiento de garantías para las obras de urbanización.

Resaltó que la presente iniciativa también se ocupa del tema de las áreas de riesgo en forma más detallada que la actual regulación, dejando claro qué se entiende por obras mínimas de urbanización y contemplando reglas respecto de los conservadores de bienes raíces, con el objeto de evitar la inscripción de derechos, que es el germen del loteo irregular.

Manifestó que un punto relevante abordado por el texto es que busca solucionar el problema que afecta a algunos loteos irregulares que no han podido utilizar este procedimiento, porque se han acogido a otras leyes especiales, como la N° 16.282 o la N° 16.741. De este modo, tienen un certificado de recepción definitiva, lo que motiva que los directores de obras los excluyan, aunque en la práctica no cuentan con urbanización. El proyecto faculta a esos asentamientos, acogidos a leyes especiales o que solo han logrado regularizaciones parciales por parte de algunos propietarios, para utilizar este procedimiento y generar un ordenamiento de todo el loteo, incluyendo, si fuera necesario, la elaboración de un único plano -nuevo- del mismo.

Remarcó que esta normativa persigue la ejecución de las obras de urbanización, permitiendo que los asentamientos ubicados en el radio urbano tengan calles pavimentadas y acceso a suministros básicos, pero no pretende el saneamiento del dominio de los lotes individuales, lo que se realiza mediante otras herramientas.

El Honorable Senador señor Sandoval explicó que, de las indicaciones de su autoría, la mayoría son más bien formales, en tanto las restantes contienen aspectos de contenido y requerirán más debate. Observó que, pese a que es el único suscriptor, ellas derivan de un trabajo conjunto de prácticamente todos los asesores de los integrantes de la Comisión, cuestión de la que dejó expresa constancia.

El Honorable Senador señor Latorre procedió a reseñar, en forma general, sus indicaciones. Agregó que ellas surgen a partir del diálogo con organizaciones que no siempre son convocadas a estos espacios más técnicos.

Señaló que, en lo fundamental, sus propuestas buscan dar viabilidad al proceso de regularización desde el punto de vista administrativo y brindar una solución a la problemática habitacional, sobre todo en una situación de crisis como la que estamos viviendo. En cuanto al tenor de las mismas, sostuvo que hay algunas que son formales, en tanto otras apuntan a una discusión más sustantiva.

A su juicio, las indicaciones principales se orientan a dar cierta flexibilidad al SERVIU para encontrar soluciones, evitando excluir de antemano a los asentamientos emplazados, incluso parcialmente, en áreas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes o vialidad, lo que afectaría a muchas familias.

Asimismo, se quiere evitar la exclusión de los asentamientos irregulares ubicados en zonas de riesgo. Por ello, se faculta al SERVIU para determinar, caso a caso, si un área considerada de riesgo puede ser adaptada con obras posteriores, como ha ocurrido en Valparaíso.

Apuntó que otra restricción existente es aquella que limita la aplicación de la ley solo a los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización. En cambio, sus indicaciones extienden tal aplicación a otras estrategias, ampliando con ello las posibilidades del SERVIU para buscar la solución más viable a las familias carentes de vivienda.

Otra observación, de carácter formal, corrige la redacción respecto de las razones por las cuales un asentamiento conformado bajo una ley especial no puede acogerse a este procedimiento, de forma de evitar individualizaciones taxativas, al tiempo de eliminar la mención a cuerpos normativos específicos, buscando no restringir su aplicación solo a los casos descritos.

Respecto del requisito que exige un porcentaje de residentes permanentes para acogerse a la normativa, en su opinión, debe mantenerse un distingo entre lo urbano y lo rural, pues los asentamientos irregulares de este último tipo tienen un origen y condiciones totalmente distintas a los ubicados en zonas urbanas o en su periferia. Así, su propuesta fija en 70% y 30%, respectivamente, la exigencia de que se trata. Hizo presente que en las zonas rurales muchos de los lotes son utilizados con fines agrícolas, forestales o ganaderos, por lo que exigir un 90% de residentes permanentes, como lo hace el proyecto, tiene un efecto contrario a la mantención del suelo rural.

Explicó que otra propuesta de modificación se relaciona con el requisito de que las viviendas existentes en el loteo tengan una tasación máxima de 2.000 unidades de fomento, lo que, a su parecer, no se ajusta a la realidad, en tanto no existirían campamentos con inmuebles de esos valores. Argumentó que, en este punto, la normativa incurre en un error conceptual al vincular un criterio de pobreza absoluta con un problema de precariedad habitacional, que son dos cosas distintas. Por ello, plantea eliminar la disposición pertinente.

Respecto del formulario único de postulación que el proyecto establece, la innovación propuesta apunta a exigir que se acompañe una minuta explicativa que aporte más antecedentes a las direcciones de obras, en torno al origen del loteo y sus características.

Asimismo, en lo tocante a la comprobación de la tenencia material del lote, se agrega la información del Registro Social de Hogares como un medio fidedigno para acreditarla, al tiempo que se otorga carácter referencial a los mecanismos incorporados.

Subrayó, posteriormente, que la declaración jurada contenida en la nueva letra d) del artículo 3° resulta contradictoria con la modificación al artículo 5°, que permite considerar afectados ciertos terrenos como bienes nacionales de uso público, desde la emisión del certificado de recepción provisoria, con el objeto de ejecutar las obras de urbanización.

Añadió que, en los hechos, muchos propietarios se niegan a ceder gratuitamente, o bien, el loteador irregular retiene para sí derechos sobre las vías o áreas destinadas a urbanización, exigiendo un pago por expropiación. Para evitarlo, se propone obligar a ceder sin cobros o reclamaciones, cuestión que reconoció pudiera resultar más controversial.

Explicó que otra indicación apunta a generar alternativas para cumplir con las obras mínimas de urbanización en asentamientos que no puedan disponer de conexiones con las concesionarias de servicios del sector, obligando a las direcciones de obras a reconocer y aceptar sistemas autorizados por los organismos especializados. En el caso específico de la electricidad, se busca ampliar el tipo de fuentes posibles, evitando problemas derivados de interpretaciones restrictivas.

Por último, expresó que propone eliminar el artículo 15, que establece diversos criterios y obligaciones para los conservadores de bienes raíces, en el entendido de que aquella disposición ya está contenida en la ley común y se refiere a la conformación de nuevos asentamientos o loteos. Resaltó que incorporar este tópico en una normativa que pretende ir en ayuda de loteos ya constituidos se presta para confusiones y puede ser malinterpretado en las direcciones de obras o los conservadores, en caso de loteos conformados por la compra de derechos.

Enseguida, el señor Pablo Rojas, asesor técnico de la Mesa Social por la Vivienda Digna y la Ciudad Justa de Antofagasta y miembro de la ONG Fractal, señaló que estas agrupaciones han venido participando desde el inicio de la discusión del proyecto de ley.

Respecto de las indicaciones a que se refirió el Senador señor Latorre, explicó que ellas permitirían garantizar que muchas familias puedan utilizar el procedimiento. Acotó, asimismo, que las enmiendas planteadas buscan destrabar algunos procesos administrativos en relación, por ejemplo, a las facultades de las SEREMI de Vivienda y Urbanismo de eliminar algunos requisitos, otorgando, además, flexibilidad a las direcciones de obras para que observen y no solamente aprueben o rechacen los expedientes.

Agregó que, para las organizaciones que representa, la ley de que se trata resulta muy importante, pues en diversas regiones ha permitido regularizar decenas de campamentos, por lo tanto, todo lo que signifique mantenerla, profundizarla y clarificarla es positivo. En ese sentido, expuso que hay cuestiones que son fundamentales y que tienen que ver con la posibilidad de que las comunidades puedan acogerse al procedimiento.

Explicó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados, de antemano, excluía de la aplicación de esta normativa a miles de personas. Puntualizó que, de las aproximadamente 1.500 familias que residen en campamentos en Antofagasta, unas 1.300 tienen las condiciones para avanzar en un proceso de radicación con urbanización, pero no podrían acogerse a esta ley debido a que el artículo 1° excluye a aquellos asentamientos irregulares en que alguna parte de los lotes se encuentre total o parcialmente emplazada en zonas de afectación para utilidad pública.

Recordó que, cuando se votó ese precepto en la Cámara de Diputados, se discutió acerca de lo arbitrario que resulta excluir de la regularización a un campamento en que alguna vivienda está ocupando mínimamente un área afectada como equipamiento comunitario. La propuesta que han trabajado, en conjunto con el Senador señor Latorre, elimina dicha exclusión.

Acerca de la indicación del Senador señor Sandoval sobre el mismo punto, explicó que, a diferencia de lo expuesto anteriormente, propone que será factible acceder a la regularización si se acredita que las obras de saneamiento y regularización contemplan la desocupación de tales vialidades, espacios públicos o equipamientos o la materialización e incorporación al dominio público de las referidas afectaciones a utilidad pública.

Señaló que, en subsidio de la propuesta del Senador señor Latorre, lo planteado por el Senador señor Sandoval también es un avance respecto de lo aprobado por la Cámara de Diputados. En cualquier caso, estimó que los proyectos, sobre todo al alero de SERVIU, van a incorporar esas afectaciones.

Advirtió, sin embargo, una dificultad adicional que se producirá en las comunas que se encuentran en proceso de actualización de los planes reguladores comunales, como es el caso de Antofagasta, pues ello supone que esas afectaciones puedan cambiar.

Reiteró, entonces, la relevancia de la propuesta del Senador señor Latorre, de eliminar ese aspecto, evitando que las familias de que se trata queden excluidas de este procedimiento, lo que, a su juicio, podría considerarse una discriminación arbitraria.

Se refirió, seguidamente, a la norma que exige que un porcentaje de los residentes del asentamiento se encuentre en el 60% más vulnerable del Registro Social de Hogares (esto, en relación con los preceptos sobre tasación de las viviendas). Llamó la atención acerca de que se asimile la precariedad habitacional o la falta de vivienda con la vulnerabilidad socioeconómica. En este punto, consideró que la pandemia ha sido especialmente reveladora de que el Registro Social de Hogares no recoge la precariedad socioeconómica; además, y particularmente en el caso de este proyecto, enfatizó en que ella no es sinónimo de habitar en un asentamiento irregular.

Resaltó que es importante desvincular ambas cuestiones, pues no cabe confundir una situación de pobreza, en términos absolutos, con la falta de acceso al suelo.

Planteó, a continuación, la necesidad de eliminar el requisito de que las viviendas de los campamentos no superen las 2.000 unidades de fomento, en tanto no resulta aplicable y, además, burocratiza el procedimiento, haciéndolo más largo y costoso. Hizo presente que, en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados, los directores de obras manifestaron que no querían hacerse cargo de la tasación y, probablemente, el SERVIU tampoco quiera hacerlo.

En lo relativo a las áreas de riesgo, opinó que debería mantenerse lo prescrito en la ley actual, a saber, que, en el caso de asentamientos irregulares ahí emplazados, se realicen los estudios pertinentes y se establezcan las medidas de mitigación que resultan necesarias para solicitar el saneamiento.

Seguidamente, expresó su inquietud respecto de una indicación del Senador señor Sandoval, que plantea que para acceder a la regularización no deben existir reclamaciones, denuncias, demandas o querellas pendientes, ni haberse dictado sanción administrativa ni judicial en contra de los residentes del asentamiento irregular, relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística, con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno en que éste se emplaza o con el delito de usurpación referido en el Párrafo 6° del Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal.

Apuntó que, en la Comisión de Seguridad Pública del Senado, hay un proyecto de ley que busca modificar dicho Código para consagrar la usurpación como delito, que actualmente constituye una falta. Subrayó que, en la generalidad de los asentamientos irregulares, existe una situación de precariedad habitacional, de imposibilidad de acceso al suelo, más que elementos de tipo delictivo.

Sostuvo que, si se quiere discutir una modificación de esa naturaleza, resultaría más adecuado hacerlo en otras iniciativas específicas, pero abocarse a ello en este proyecto de ley podría detener procesos de regularización, permitiendo a particulares y a algunos entes estatales actuar de manera discrecional y arbitraria para evitar el saneamiento de asentamientos que, muchas veces, datan de años.

Concluyó remarcando que, a su juicio, las indicaciones propuestas por el Senador señor Latorre van en una línea adecuada, garantizando el acceso a la regularización a familias que están en una situación de precariedad habitacional, como en los campamentos.

El Honorable Senador señor Sandoval consideró posible encontrar puntos de acuerdo respecto de gran parte de las observaciones que se han presentado.

En relación a lo planteado sobre la existencia de reclamaciones o juicios pendientes, reconoció que el punto puede ser objeto de una mayor revisión y análisis. Aclaró, en todo caso, que se busca, básicamente, evitar la colisión de derechos y distinguir entre las ocupaciones pacíficas de terrenos y las que se hubieren generado con violencia.

Recalcó que hay aspectos coincidentes, como la necesidad de eliminar el requisito de que las viviendas no superen un valor de 2.000 unidades de fomento, lo que obliga a la tasación individual de los inmuebles y supone una complicación innecesaria. Estuvo de acuerdo en que es muy infrecuente que en un campamento haya viviendas de estas características.

El señor Gonzalo Gazitúa coincidió con la visión anterior, en torno a las similitudes de los planteamientos, particularmente en algunas materias, como lo relativo a afectaciones de utilidad pública o el tema de la tasación de las viviendas de los campamentos.

Respecto de las inquietudes por las reclamaciones y juicios pendientes, manifestó que resulta posible buscar algún acercamiento.

Advirtió que el único aspecto en que aprecia mayor distancia se refiere al requisito de residencia permanente en área rural. Explicó que lo que se busca al exigir un porcentaje un poco más alto es abordar el problema de los loteos irregulares de segunda vivienda.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Montes expuso algunas preocupaciones generales en torno a la iniciativa.

En primer término, resaltó que el objetivo de la ley de que se trata -y de todas las anteriores sobre el mismo asunto- es que no haya loteos irregulares, lo que ha sido una constante histórica.

Ya el Presidente Eduardo Frei Montalva fue categórico en esto y detuvo los denominados “loteos brujos”, implementando una normativa muy drástica que sancionaba con privación de libertad al promotor de estas subdivisiones ilegales, porque provocan daño a la ciudad.

Añadió que, luego de los años setenta y ochenta, Chile terminó siendo uno de los países con menos loteos irregulares, aunque, acotó, no siempre con buenas prácticas, como las políticas de erradicación forzada, en que se trasladaba a familias en forma obligada para instalarlas en otro lugar.

Agregó que, en estos últimos 30 años, los loteos irregulares han ido aumentando, lo que debe llamar a una reflexión y análisis. Hizo hincapié en que no se está refiriendo a las tomas de terreno, que es otro tipo de situación, sino a los loteos irregulares.

Consultó, seguidamente, si en algún momento se hizo una cierta tipología de asentamientos irregulares, en tanto, en lo que se ha expuesto, surgen algunas diferencias bien nítidas.

El señor Gonzalo Gazitúa, precisó que, a propósito del artículo 1°, una de las indicaciones del Senador señor Sandoval, establece una definición genérica, referida, principalmente, a asentamientos sin permiso o recepción definitiva o que tuvieron permiso y no tuvieron recepción, lo que luego se concreta en un listado con diversos literales, que detallan distintas leyes específicas, los campamentos del catastro y una regla de cierre de tipo residual.

El Honorable Senador señor Montes consideró conveniente recoger los casos de un modo amplio, de forma de abarcar la mayor cantidad de situaciones posibles.

Relevó, seguidamente, la necesidad de reforzar las disposiciones que regulan y sancionan las transferencias de derechos, toda vez que son el origen principal del problema. En ocasiones anteriores, ya se han establecido prohibiciones a las notarías y conservadores para no realizar ni inscribir este tipo de actos, pero siguen ocurriendo.

Respecto del Registro Social de Hogares, estimó que, como consecuencia del Ingreso Familiar de Emergencia, se incorporarán casi todas las familias al mismo, quedando un porcentaje muy bajo no registrado. En ese sentido, subrayó que tal instrumento debiera tener una adaptación para distintas políticas sectoriales, una forma diversa de ponderar los factores, lo que algunos ministerios hacen y otros no.

Sostuvo que, en la materia en examen, la casuística es muy fuerte, existiendo muchas realidades ante las cuales la ley puede fijar criterios generales, pero debe haber una autoridad que tome decisiones a partir de ellos.

Indicó que, si bien esto siempre estuvo radicado en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, podría considerarse la posibilidad de darle alguna facultad a los nuevos gobernadores regionales, en conjunto con los municipios, de forma de tener mayor flexibilidad y poder recoger las diversas particularidades de los territorios.

En esa línea, planteó que, al menos durante un período de transición, alguna autoridad podría tener la responsabilidad de tomar ciertas decisiones y resolver situaciones puntuales, recogiendo las características específicas de los territorios, más aún en el marco de la instalación de las aludidas autoridades regionales.

El Honorable Senador señor Soria reiteró su visión en torno a que la experiencia en todo el mundo apunta a que las ciudades y las políticas territoriales están a cargo del alcalde y las autoridades locales, mientras el Ministerio de Vivienda y Urbanismo debe tener un rol sectorial, especialmente orientado a la construcción de viviendas.

Recordó sus períodos como edil y destacó que al municipio le cupo un importante rol en el desarrollo de proyectos habitacionales. Incluso, añadió que la municipalidad de Iquique implementó, recientemente, una unidad encargada de la Vivienda.

Concluyó insistiendo en la necesidad de fortalecer el sistema cooperativo para abordar en forma rápida y con bajo gasto público el déficit habitacional.

En una nueva sesión, el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de El Quisco, señor José Jofré, expuso la experiencia de su comuna en la aplicación de la ley N° 20.234, indicando que la anterior modificación de dicho texto resultó insuficiente para que cumpliera cabalmente sus fines.

Reveló algunas estadísticas que demuestran la importancia de esta problemática. En El Quisco hay 15 comunidades recepcionadas, 15 con recepción caducada, 22 con recepción vigente, 51 acogidas a la ley N° 20.234 y 71 irregulares que potencialmente podrían sujetarse al citado cuerpo legal.

Señaló, seguidamente, los principales aspectos que, en su opinión, deberían ser perfeccionados a fin de facilitar la aplicación del mecanismo de regularización.

Apuntó, en primer lugar, a la necesidad de eliminar la mención que la ley realiza en el sentido de que el procedimiento se aplica “por una sola vez”, reconociendo, por el contrario, la posibilidad de renovar o extender el respectivo plazo de 10 años, hasta por dos períodos adicionales de un lustro cada uno, totalizando 20 años, con el objeto de poder aplicar los fondos públicos, puesto que, en ocasiones, éstos se consiguen encontrándose próxima la expiración del término, quedando interrumpidas las obras, sin poder ejecutarse.

Postuló, también, la pertinencia de que la modificación de la ley vigente considere aplicar el procedimiento a los asentamientos o campamentos que se encuentren materializados de hecho al 31 de diciembre del 2021, de manera de incluir a las comunidades constituidas después de la prórroga anterior y a aquellas en que ya operó el mecanismo.

Sostuvo, además, la necesidad de no innovar en el requisito de que en más del 40% de los lotes resultantes del loteo existan residentes, si está ubicado dentro del radio urbano, o un 30%, en los demás casos. Argumentó que restringirlo complicaría la aplicación de la normativa.

Por último, requirió modificar la exigencia de que la solicitud sea suscrita por interesados que, en su conjunto, representen, al menos, el 30 por ciento de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, indicando, en cambio, que sea suscrita por los interesados, sin expresar un número o porcentaje, acompañando una minuta explicativa.

Estimó que las enmiendas reseñadas facilitarían la regularización, cumpliéndose así el espíritu del texto y posibilitando que puedan acogerse a ella más comunidades.

El Honorable Senador señor Montes solicitó al edil describir más pormenorizadamente el proceso de regularización y la postulación a recursos para materializar las obras de urbanización.

El Alcalde señor Jofré ilustró el asunto, relatando la situación de los vecinos de la localidad de Punta de Tralca, que han impulsado por largos años un proyecto de alcantarillado que no ha podido concluir por haberse vencido el plazo previsto en la ley.

Don Antonio Paredes, Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de El Quisco, complementó lo dicho, mencionando que en Punta de Tralca debe realizarse una obra integral de alcantarillado. Acotó que ya se hizo una primera etapa, cuyo costo alcanzó unos US$ 3 millones, en tanto la segunda etapa requiere de una planta aceleradora y las obras pasan por loteos irregulares que no cuentan con recepción, lo que no permite la aplicación de fondos públicos.

Añadió que, en tanto está vencido el plazo de 10 años previsto en la ley, y existiendo la mención a que el procedimiento se aplique por una sola vez, no resulta posible continuar con el proyecto, pese a contarse con el financiamiento correspondiente, perjudicando a todo el sector.

El Honorable Senador señor Montes inquirió más detalles acerca de la situación de la regularización del loteo en comento.

Don Antonio Paredes informó que los vecinos se acogieron a la ley N° 20.234, elaborándose un proyecto de loteo y cumpliéndose los respectivos requisitos, como las tasaciones de las viviendas, tras lo cual la DOM otorgó una recepción provisoria, que permitió llevar adelante proyectos de ingeniería para la pavimentación y alcantarillado, solicitándose el financiamiento correspondiente al Gobierno Regional, a través de SECPLAC. Algunos de esos proyectos han logrado ejecutarse y otros han quedado interrumpidos.

Recalcó, en consecuencia, la relevancia de modificar el texto vigente con el objeto de permitir la ampliación del plazo y la posibilidad de reanudar las obras de urbanización pendientes.

El Honorable Senador señor Montes consultó si estas construcciones están obligadas al pago del impuesto territorial y los derechos de aseo.

El señor Antonio Paredes expresó que el pago de contribuciones está asociado al rol respectivo y a la comunidad, cooperativa o sociedad a cuyo nombre se encuentre el terreno. Agregó que hay casos distintos, existiendo algunas comunidades que cuentan con roles independientes, mientras otras están exentas.

En cuanto a los derechos de aseo, respondió que se cobran según el registro a cargo del Departamento de Aseo y Ornato, estando muchos de estos vecinos exentos, por carecer de rol individual. En otros casos, se asigna un rol adicional, con el objeto de propiciar el pago.

El Honorable Senador señor Montes preguntó si persiste la conformación de loteos irregulares en la comuna de El Quisco.

Don Antonio Paredes expresó que se trata de un hecho reiterado, siendo habitual que los fines de semana se observen movimientos de tierra, ante lo cual, si son advertidos, se dispone la presencia de equipos de seguridad de la comuna para verificar la situación. Relevó que este fenómeno es consecuencia de las dificultades existentes en materia de vivienda.

El Honorable Senador señor Montes recordó que en el gobierno del ex Presidente Frei Montalva se aprobaron sanciones drásticas para los responsables de “loteos brujos”. Requirió el parecer del Director de la DOM de El Quisco, en torno a las medidas que deberían adoptarse para evitar estos actos.

A juicio de don Antonio Paredes, la principal carencia en la materia radica en la información que tienen los pobladores. Advirtió que este desconocimiento, por ejemplo, de la diferencia que hay entre la propiedad de un bien raíz y un derecho sobre el mismo, los lleva a ser víctimas de los loteadores. Destacó que la municipalidad ha buscado evitar estos abusos, instalando letreros que alerten acerca de estos actos y sugiriendo contar con la asesoría del propio municipio antes de adquirir derechos, pero ellos son destruidos por los mismos vendedores.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, afirmó que algunas indicaciones incorporadas al trámite legislativo de este proyecto de ley permitirían resolver las observaciones expuestas por el Alcalde señor Jofré.

En ese sentido, si bien la ley vigente dispone que el procedimiento se aplicará “por una sola vez”, en las enmiendas propuestas dicha frase se elimina, lo que posibilitaría que pudiera volver a utilizarse, más aún en asentamientos de gran extensión que podrían postularse como sectores diversos.

Asimismo, acotó que entre las modificaciones que se han sugerido se plantea permitir las recepciones parciales, lo que facilitaría la regularización en el caso de proyectos de gran envergadura, en que no se cuente con los recursos para realizar las obras íntegramente en el plazo previsto.

Recordó, además, que otra indicación apunta a habilitar una prórroga excepcional, destinada a finalizar las obras de urbanización que estén en ejecución. Si bien el lapso previsto es breve, pudiera ampliarse, recogiendo la inquietud expresada por el Alcalde, en orden a evitar que aquéllas queden interrumpidas.

Hizo presente que otros asuntos planteados por la autoridad comunal son más controvertidos, como el porcentaje de residentes permanentes requerido, que constituyó un motivo de intenso debate en la Cámara de Diputados, donde se propuso elevar las exigencias actuales a fin de focalizar la aplicación del mecanismo en asentamientos de primera vivienda.

El Honorable Senador señor Montes subrayó la pertinencia de distinguir entre la regularización del loteo, a que se refieren las normas en comento, y la de la propiedad raíz, que se realiza normalmente a través del decreto ley N° 2.695, de 1979. Sostuvo que, habitualmente, el Ministerio de Bienes Nacionales no se coordina con los municipios para que ambos procesos se realicen simultáneamente.

Doña Jeannette Tapia, asesora del Senador señor Montes, concordó con la existencia de dificultades para que ambos mecanismos operen paralelamente. Manifestó que, en su experiencia, en un caso, ocurrido en Viña del Mar y desarrollado a través del Programa de Campamentos del MINVU, se suscribió un acuerdo entre dicha cartera y el Ministerio de Bienes Nacionales, con el objeto de avanzar al mismo tiempo en la regularización del loteo y de la propiedad de los lotes. Ello requirió, además, el compromiso de los vecinos, quienes aceptaron que ambas reparticiones rediseñaran el sector, cediendo los terrenos necesarios para contar con los bienes nacionales de uso público y el equipamiento comunitario.

Expuso que, a su juicio, esa es una fórmula adecuada para que el decreto ley N° 2.695 opere, recogiendo la experiencia del Ministerio de Bienes Nacionales en procesos de regularización masiva. Remarcó que ello resulta más conveniente y funcional que las regularizaciones individuales, que solo constituyen una demarcación, sin que se asegure la viabilidad del trazado vial y otras cesiones indispensables para la urbanización.

Respaldó, en último término, la extensión de los plazos involucrados en los procesos de regularización y, especialmente, la pertinencia de habilitar claramente una excepción que permita culminar obras que estén en ejecución y se encuentren financiadas con recursos públicos.

Doña Verónica de La Paz, analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, puntualizó que, en muchos casos, como los derivados de cooperativas, una vez resuelta la urbanización, suele existir documentación que permite resolver la delimitación de cada unidad y los bienes comunes o de uso público.

El Alcalde señor Jofré insistió en que el proyecto en debate considere a todos los asentamientos constituidos hasta diciembre de 2021, particularmente teniendo en cuenta las consecuencias de la pandemia. Señaló que, recogiendo la experiencia de la vecina comuna de El Tabo, en El Quisco se han suscrito convenios con el Ministerio de Bienes Nacionales para la regularización de propiedades.

La Honorable Diputada señora Patricia Rubio recalcó que esta problemática aqueja a miles de familias a lo largo de todo Chile y, particularmente, de la Región de Ñuble. Relevó que se trata de un tema transversal y generalizado y descartó que afecte exclusivamente a asentamientos o familias vulnerables, puesto que alcanza también a muchos hogares de clase media, atendidas las dificultades existentes para acceder a una vivienda, que se han agudizado con la pandemia.

Lamentó, asimismo, el desconocimiento de las personas en torno a las implicancias legales de la compra de derechos, lo que, posteriormente, genera las dificultades que se han expuesto para la regularización de los loteos y las propiedades. Añadió que a ello se suma que se han creado verdaderos condominios que tampoco poseen vías o servidumbres regularizadas y que, por tanto, al constituir recintos privados, no pueden ser objeto de inversiones públicas. Resaltó que todo ello produce grandes dificultades y decepción en los vecinos.

Agregó que este tipo de situaciones deriva, en su concepto, de una larga cadena de desidias. En primer término, apuntó a la estafa en que incurre el supuesto primer dueño del terreno, quien sabe que no transferirá el dominio al comprador. Luego, llamó la atención respecto de que los notarios no tienen la obligación de informar al adquirente y verificar que, efectivamente, las compraventas correspondan a terrenos regulares. Por último, los conservadores de bienes raíces subentienden que la compraventa se trata de una cesión de derechos y, por tanto, ajustada a la ley.

Informó que, ante esta realidad, durante el pasado mes de enero, se reunió con el Presidente de la I. Corte de Apelaciones de Chillán, don Guillermo Arcos, quien acogió la solicitud de instruir a los notarios de la jurisdicción para no autorizar ni otorgar nuevas escrituras públicas de ventas irregulares de loteos, con la finalidad de procurar terminar con esta práctica.

Ello persigue la aplicación cabal de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que, en el inciso primero de su artículo 136, prescribe que: “Mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exigen los dos artículos precedentes y la Ordenanza General, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos.”.

Por su parte, el inciso final de la misma disposición indica: “No podrá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o adjudicación de terrenos sin un certificado de la Dirección de Obras, que acredite que la calle o avenida en que se halla situado el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129.”.

Expuso, además, que ha sostenido reuniones con dirigentes de las Juntas de Vecinos de los sectores Pan de Azúcar, El Quillay y Valle Escondido, de la comuna de Chillán Viejo, que representan a unas 1.800 familias, quienes le han reseñado la situación que atraviesan, producto del engaño efectuado por inmobiliarias y particulares.

Enfatizó que dichas organizaciones se encuentran conectadas con entidades de otras regiones y comunas, como Temuco, con quienes comparten información, especialmente respecto de acciones y mecanismos que pueden utilizarse para lograr buenos resultados, tales como procedimientos de regularizaciones masivas.

Manifestó, finalmente, que es un imperativo avanzar, por una parte, en un mecanismo expedito que permita regularizar los loteos conformados hasta diciembre de 2021 y, por otra, detener las irregularidades que se cometen en contra de estos pobladores.

El Honorable Senador señor Montes consultó si los casos referidos se dan en el ámbito urbano o rural.

La Honorable Diputada señora Patricia Rubio explicó que se trata de terrenos rurales, aunque algunos de ellos se encuentran muy cercanos al límite urbano. Remarcó la gravedad de la situación, que obliga a conseguir recursos en forma privada, por ejemplo, para el mejoramiento de las vías de acceso, en tanto se trata de recintos particulares.

El Honorable Senador señor Montes observó que el artículo 55 de la LGUC, si bien es una disposición cuyas modificaciones no ha compartido, permite justamente regularizar situaciones localizadas en la periferia de las zonas urbanas, siguiendo los procedimientos que allí se señalan.

Sintetizó que los planteamientos de la Diputada señora Rubio se orientan, en forma muy significativa, a atacar las causas de este fenómeno, que están constituidas por ventas irregulares de derechos, carencia de información y deficiencias en el rol de los notarios, cuestión que redunda en que las personas adquieran algo diverso a lo que creen.

Subrayó que lo anterior debería requerir, también, un esfuerzo para perseguir a quienes ejecutan estos actos, particularmente cuando los realizan en forma reiterada. Preguntó a la Diputada señora Rubio si tiene alguna sugerencia en ese sentido.

La Honorable Diputada señora Patricia Rubio señaló que se trata de una práctica absolutamente generalizada. En la Región de Ñuble han proliferado las parcelaciones, pese a que no cuentan con agua potable, alcantarillado y otros servicios. Consideró que este proyecto de ley podría constituir un instrumento adecuado para regularizar estas situaciones, más aún, a través de una coordinación con el Ministerio de Bienes Nacionales, que también permita resolver lo relativo al dominio de los predios.

Luego, la señora Verónica de La Paz, analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, recordó que la iniciativa en examen apunta básicamente a dotar de urbanización para mejorar las condiciones de vida de quienes habitan en estos asentamientos. Advirtió que el texto no aborda lo tocante a la propiedad del suelo.

Resaltó que, en un seminario taller, organizado por la Comisión durante el 2021, se diagnosticaron las principales problemáticas referidas a la expansión urbana en el área rural, las que reseñó en la siguiente lámina:

• Ausencia de herramientas para abordar los problemas del área rural.

• Los problemas dicen relación tanto con las herramientas como con las atribuciones (municipios).

• Las respuestas disponibles son homogéneas y no consideran la multiplicidad de características de cada territorio.

• Existe una creciente presión por la ocupación del área rural.

• Problemas ambientales en el área rural (sostenibilidad).

• Escenario actual de gran fragmentación del territorio amparado en las excepciones al artículo 55 de la LGUC y por distintas expresiones de informalidad.

Enfatizó en la dificultad que significa que las respuestas disponibles para el área rural sean homogéneas, sin distinguir según su proximidad al radio urbano o su valor paisajístico o ambiental.

Posteriormente, destacó que, en la misma actividad aludida, se hicieron las siguientes recomendaciones en torno a la regulación que debería contenerse en este proyecto de ley para enfrentar adecuadamente esta situación:

Recordó, enseguida, que, de esos múltiples aspectos, la propuesta legislativa abordaría, en lo pertinente, solo las siguientes materias:

Asimismo, añadió que el proyecto se ocupa de fortalecer las atribuciones de algunas entidades públicas. Específicamente, se faculta a los directores de obras municipales para establecer exigencias para regularizar en zonas rurales con riesgos potenciales y se reitera y precisa la prohibición expresa para que los conservadores de bienes raíces inscriban títulos que, directa o indirectamente, impliquen la formación de nuevos asentamientos, contemplando para ello algunas hipótesis indiciarias.

Expuso que, en su concepto, hay dos aspectos que podrían perfeccionarse. Por una parte, las definiciones y categorías contenidas en el artículo 55 de la LGUC, a fin de determinar con exactitud qué situaciones resultan permitidas en el ámbito rural y definir aquellas zonas en que ello puede tener lugar, particularmente cuando se encuentran cercanas al límite urbano o conforman algún tipo de conurbación con territorios aledaños. Por otro lado, debe fortalecerse el procedimiento de cambio de uso de suelo, con el objeto de que quienes se acojan a la disposición mencionada tengan claras las exigencias que les serán aplicables.

Subrayó, especialmente, que el D.L. N° 3.516, de 1980, se orienta a proteger un uso rústico potencial, pero no exige acreditar que efectivamente el suelo se destinará a esos objetivos. Indicó que ello está superado en los hechos, constituyendo un estímulo para que personas adquieran paños de terreno de gran extensión que luego venden en parcelas, las que, posteriormente, se continúan subdividiendo.

A su juicio, ello exigiría avanzar, paralelamente, tanto en la regularización de la situación de quienes actualmente están en estos asentamientos y requieren mejorar sus condiciones habitacionales y urbanísticas, que es lo abordado por el proyecto de ley, como en una revisión y reformulación de la protección del área rural, de manera de evitar que ésta siga subdividiéndose.

Informó, finalmente, que en la actualidad hay al menos 14 iniciativas legales que modifican, en diversos aspectos, el D.L. N° 3.516, de las cuales 6 se encuentran en trámite.

El Honorable Senador señor Sandoval llamó la atención en torno a los efectos de la proliferación de loteos y ventas de derechos, en el ámbito rural, que se aprecia en todo el país y que afecta a muchas familias modestas, que los adquieren con el objeto de resolver su problema habitacional, pero encontrando posteriormente numerosas dificultades como las que se han consignado.

Planteó que, en su concepto, hay al menos tres realidades claramente diferenciadas: la referida al sector urbano; las zonas periféricas o de transición, que se encuentran próximas al límite urbano, y las áreas netamente rurales. En este último caso, remarcó que la normativa obliga al SAG a evaluar y resguardar la finalidad agrícola de las subdivisiones, pese a lo cual reiteradas veces se autorizan siendo evidente que no tienen ese objetivo.

Reparó que el proyecto de ley surgió con un fin concreto, referido al sector urbano, pero el análisis se ha ido extendiendo, tratando de abordar el asunto íntegramente, dificultando su formulación.

El Honorable Senador señor Castro hizo presente la magnitud del problema existente en esta materia, especialmente respecto de las familias que, buscando una solución habitacional, son engañadas.

Anotó, con todo, que hay distintas realidades. A su juicio, la subdivisión en parcelas de 5.000 m2 tiene características particulares, en tanto en esos casos los actos se realizan formalmente por escritura pública, hay transferencia de dominio y resultan lotes individuales con rol e inscripción. Apuntó que, en esa situación, la dificultad radica en los efectos de la atomización de las áreas rurales.

Sostuvo, seguidamente, que otro caso es el que se refiere a la venta de derechos sobre terrenos de menor tamaño, que no se pueden regularizar y constituyen un problema grave para las municipalidades, que reciben, posteriormente, las solicitudes de urbanización que no pueden acometer por involucrar recintos privados.

Postuló que, en su concepto, la solución no pasa por establecer prohibiciones, sino por reforzar el rol de los auxiliares de la administración de justicia. Señaló que los notarios no deberían autorizar documentos en que se vendan derechos sobre propiedades rurales, en tanto, los conservadores de bienes raíces tampoco debieran inscribirlos.

Resaltó, además, la necesidad de fortalecer las sanciones para los loteadores, incorporando, por ejemplo, una prohibición absoluta para efectuar actos y contratos respecto de los bienes raíces que han sido objeto de sus acciones irregulares.

El Honorable Senador señor Sandoval compartió el planteamiento del municipio de El Quisco, en cuanto a que se hace necesaria una mayor información acerca de este tipo de situaciones y de la forma y requisitos para transferir el dominio de una propiedad raíz. Estimó que muchas personas, por desconocimiento, compran derechos, en tanto, otras, suscriben las correspondientes escrituras, pero no concurren a inscribirlas.

En torno al reforzamiento del rol de notarios y conservadores, aclaró que una indicación de su autoría mejora las actuales disposiciones, estableciendo ciertas hipótesis que permitirían a dichos funcionarios identificar estos casos.

El Honorable Senador señor Montes admitió que, en relación con el decreto ley N° 3.516, existen numerosas mociones, si bien se hace inviable incorporarlas en la presente iniciativa. Expresó que, en los próximos meses, desde su nuevo rol de Ministro de Vivienda y Urbanismo, buscará impulsar la conformación de una comisión interministerial que analice el tema y proponga un texto más consensuado, en un plazo breve, atendida la urgencia de una solución.

Al respecto, indicó que es fundamental contar con un registro por comuna de todas las propiedades en que tal normativa se ha aplicado y verificar, a través del Servicio de Impuestos Internos, en qué estado se encuentran, de forma de establecer su carácter agrícola o residencial. En este último caso, además de proceder el pago de contribuciones, habría que determinar las consecuencias de ese cambio de uso de suelo en lo relativo al cuerpo legal citado.

En cuanto al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, recordó que en una minuta elaborada por la BCN y la asesora señora Jeannette Tapia, se proponía precisar las condiciones para la aplicación de este precepto, de forma de evitar que se extienda a un excesivo número de casos.

Se refirió, seguidamente, a las atribuciones de las direcciones de obras municipales, considerando que deberían reforzar su rol en la regularización y autorización de ciertos loteos, dependiendo de las características de las zonas.

En su opinión, el proyecto de ley en estudio debería restringir su contenido a la regularización de los loteos en el área urbana, con algunas normas específicas vinculadas al sector rural, como prohibición de la venta de derechos, reforzamiento del rol de notarios y conservadores de bienes raíces e información a la comunidad en lo tocante a estas materias y las irregularidades existentes, a la espera de que, posteriormente, se elabore un planteamiento más integral acerca del área rural.

A este respecto, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro, Montes y Sandoval, acordó oficiar a los Ministerios de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura, a fin de expresar su preocupación por la expansión habitacional en zonas rurales mediante la utilización del D.L. N° 3.516, de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos. Resaltan tanto la necesidad de proponer las modificaciones del caso, con el objeto de evitar que ello siga sucediendo, como la pertinencia de sancionar a quienes, a través de esta u otras acciones, propicien la conformación de loteos irregulares.

El Honorable Senador señor Castro expresó la necesidad de perfeccionar las normas vinculadas a la venta de derechos, para impedir que personas inescrupulosas lucren engañando a la gente y, al mismo tiempo, se genere una dificultad a las municipalidades y al Estado.

Postuló que ello debería constituir claramente un delito, de tal forma que el notario que advierta una situación de estas características deba informarlo, a la brevedad, con el objeto de investigar, aplicar las sanciones que correspondan y evitar que se persevere en estas subdivisiones.

El señor Gonzalo Gazitúa destacó la importancia de reforzar el rol de notarios y conservadores de bienes raíces para impedir la conformación de loteos irregulares, cuestión de la que se hace cargo una de las indicaciones presentadas, la que establece ciertos indicios que permiten presumir la existencia de este tipo de operaciones.

Coincidió con lo expuesto por el Senador señor Montes, en el sentido de que es factible construir un texto conformado por las disposiciones previstas para el ámbito urbano, complementadas con algunos preceptos específicos acerca del área rural, en los temas ya reseñados.

Asimismo, compartió la necesidad de abordar, con mayor profundidad y en forma conjunta con el Ministerio de Agricultura, una modificación al decreto ley N° 3.516. Recalcó que la superficie mínima establecida en dicho texto no resulta arbitraria, sino que tiene que ver con la viabilidad de desarrollar proyectos agrícolas.

La Honorable Diputada señora Patricia Rubio resaltó que la actual legislación permite a los presidentes de las cortes de apelaciones instruir a los notarios sobre la relevancia de aplicar el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Cabe señalar que la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria, atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 123 del Reglamento de la Corporación, y para un cabal entendimiento de sus acuerdos, resolvió realizar la discusión en particular en base a textos relacionados con las indicaciones formuladas, los que se describen a continuación, junto a las resoluciones adoptadas a su respecto por la Comisión de Vivienda y Urbanismo:

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, antes de dar lectura a la propuesta en cuestión -que elaboró conjuntamente con los asesores parlamentarios y la analista de BCN, señora Verónica de la Paz-, advirtió que en ella hay diversas referencias a órganos y servicios públicos, como las direcciones de obras municipales y las secretarías regionales ministeriales de vivienda y urbanismo, que, sin embargo, no implican otorgarles nuevas funciones, sino solo precisar y detallar algunas ya existentes o asimilarlas al régimen general previsto en sus regulaciones institucionales.

Acto seguido, describió el artículo 1°:

“Artículo 1°.- La presente ley contempla un procedimiento simplificado para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con las características y demás requisitos exigidos por esta ley para acceder a esta herramienta excepcional.

Para efectos de esta ley, los asentamientos referidos en el inciso precedente se denominarán “asentamientos irregulares”. En esta categoría pueden encontrarse ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso o recepción definitiva correspondiente, así como otros asentamientos poblados que se hubieren acogido a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras de urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.

Atendido lo señalado en los incisos precedentes, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece la presente ley, podrán acogerse a este procedimiento:

a) Las poblaciones de tipo popular respecto de las cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la ley N° 16.282;

b) Las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular, conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.741;

c) Los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979;

d) Las poblaciones y loteos que hubieren sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, en los que se hubiere transferido el dominio de sitios conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.833, de 1979;

e) Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley N° 18.138;

f) Los campamentos que formen parte del catastro del año 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia sea de radicación;

g) Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que, previo informe del asesor urbanista, si la municipalidad contare con dicho cargo, o del director de obras municipales, si no contare con él, se consideren necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior incluye aquellos casos en los que sobre un mismo asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público, existente o proyectado, y

h) Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las autorizaciones e informes previos favorables de las autoridades administrativas que ahí se indican, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que le fueren exigibles en atención a su ubicación concreta, como los referidos en el numeral 5 del artículo 2° de esta ley.

Los asentamientos irregulares emplazados, total o parcialmente, sobre una vialidad, espacio público o equipamiento comunitario existentes y/o en sectores que se encuentran afectos a utilidad pública para nuevas vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, solo podrán acogerse a este procedimiento excepcional si acreditan que las obras de saneamiento y regularización contemplan la materialización de tales vialidades, espacios públicos o equipamientos comunitarios y la incorporación al dominio público de las referidas afectaciones a utilidad pública. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto del artículo 4° de esta ley.”.

El aludido asesor del MINVU explicó que este precepto fija el ámbito de aplicación de la ley, clarificando los asentamientos a los que les será aplicable la normativa y que son, en lo fundamental, aquellos que no cuenten con permiso o recepción municipal y que cumplan con los requisitos exigidos.

Subrayó que se ha preferido utilizar la expresión “asentamientos”, que es más amplia que “loteos” que alude a un tipo específico de ellos, en que hay un permiso de loteo que no culminó en una recepción de obras. Ilustró que ello comprendería a campamentos que se han generado espontáneamente y a los regularizados a través de otras leyes, pero que tienen obras de urbanización pendientes o mal ejecutadas.

Añadió que se hace una mención expresa a ciertas leyes para dejar claro que, aun habiéndose acogido en su oportunidad a esos cuerpos legales, dichos asentamientos podrán utilizar estas disposiciones, evitando interpretaciones que los excluyan.

Expuso, detalladamente, la hipótesis aludida en la respectiva letra g), en que el asesor urbanista o el director de obras municipales, según el caso, consideren necesario regularizar un asentamiento irregular ubicado en el área urbana o de extensión urbana.

Asimismo, se refirió a la letra h), manifestando que resulta más restrictiva que la norma vigente, que no distingue loteos urbanos o rurales. La nueva redacción, en cambio, solo permite acogerse a esta ley a aquellos asentamientos ubicados en el área rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales a que hace referencia el artículo 55 de la LGUC y obtengan las autorizaciones e informes que ahí se indican, además de los que este mismo texto exige en lo tocante a las áreas de riesgo.

Finalmente, el último inciso precisa que los asentamientos que estén en zonas afectas a utilidad pública podrán aplicar este procedimiento, si como resultado del mismo se materializan las vialidades, espacios públicos y equipamientos proyectados.

Resaltó que la redacción propuesta constituye un avance que detalla adecuadamente el ámbito de aplicación de la ley y expresa las orientaciones acordadas por la Comisión, en orden a restringirla a asentamientos localizados en sectores urbanos y, solo excepcionalmente, a aquellos ubicados en áreas rurales. Postuló que, en el caso de campamentos o asentamientos ubicados derechamente en predios rústicos, el MINVU debería rechazarlos por generar un núcleo urbano al margen de la planificación.

El Honorable Senador señor Montes expresó sus dudas respecto del literal c), del que parece desprenderse que debe estar constituido el dominio para acogerse a esta normativa, en circunstancias de que los procesos de regularización del caso podrían darse en forma simultánea.

Don Gonzalo Gazitúa aclaró que la letra c) más bien se pone en el supuesto de asentamientos en que algunos vecinos ya tuvieran títulos de dominio, obtenidos individualmente, pero no contaren con obras de urbanización. Resaltó que el artículo 4° asume que la regularización de la propiedad raíz podría ocurrir al mismo tiempo que la de dichas obras.

- Puesto en votación el artículo 1°, fue aprobado, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Enseguida, don Gonzalo Gazitúa, se refirió al artículo 2°, que prescribe lo siguiente:

“Artículo 2°.- Para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior deberán dar cumplimiento a todas las condiciones y demás requisitos que a continuación se expresan:

1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos del año 2019, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia sea de radicación.

2. Que se trate de asentamientos irregulares que no tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con tal permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales referidas en el artículo 1°, no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien, que cuentan con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.

3. Que en más del 70 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En caso de que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá, conforme a la normativa aplicable, disponer de aquellos lotes en los que no haya residentes permanentes.

4. Que las viviendas existentes en el loteo tengan una tasación máxima de 2.000 unidades de fomento en promedio, calculada conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción fijada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo según el artículo 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Este requisito no será aplicable respecto de aquellos campamentos que sean atendidos por el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, u otro que lo suceda, a través de la estrategia de radicación.

El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, señalando en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo primero. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.

La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.

Sin perjuicio de lo anterior, la tasación de los inmuebles podrá ser efectuada por el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, cuando la regularización sea solicitada como parte de un proyecto habitacional financiado por dicho Servicio.

5. Que no se encuentren localizados en zonas no edificables, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios competentes que determinen alguna zona del país amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural, tales como parques y reservas nacionales o monumentos naturales. Del mismo modo, no se admitirá la regularización de asentamientos localizados en fajas de caminos cortafuego ni en la faja vial de caminos públicos.

En el caso de asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo identificadas como tales en los respectivos instrumentos de planificación territorial, esto es, en el plan regulador comunal o intercomunal, únicamente podrá solicitarse su regularización si se acompaña un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente según el tipo de riesgo, que determine las acciones que deberán ejecutarse para autorizar la regularización de dicho asentamiento irregular, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando proceda.

El referido estudio fundado deberá señalar y describir las obras de ingeniería y/u otras medidas estructurales o no estructurales necesarias para mitigar los riesgos, incluyendo un plano topográfico, a una escala adecuada, en el que se identifique el área de riesgo y las referidas medidas de mitigación, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva de las obras de urbanización que contempla el proceso de regularización.

La Dirección de Obras Municipales también podrá requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar una solicitud de regularización o como observación al momento de evaluar dicha solicitud, cuando se trate de asentamientos irregulares emplazados en un sector de área rural en que no exista instrumento de planificación territorial que establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual haya antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de la población a amenazas naturales o antrópicas relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro volcánico, remoción en masa, inundación, salida de mar, afloramiento de napas subterráneas o incendios forestales.

Los asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo identificadas en los instrumentos de planificación territorial o en los sectores rurales expuestos a amenazas naturales o antrópicas, referidos en los párrafos precedentes, podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de las obras y medidas de mitigación que permitan obtener la recepción de las obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por los profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

6. Que no se hubiere dictado sanción administrativa o judicial ni existan denuncias, demandas o querellas pendientes presentadas ante la respectiva Dirección de Obras Municipales o los tribunales de justicia, según corresponda, relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística o con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno en que se emplaza el asentamiento irregular.

Los asentamientos y loteos irregulares que no reúnan los requisitos mencionados para su regularización deberán cumplir con las normativas que la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza establecen sobre la materia, relativas, entre otros aspectos, a subdivisión, urbanización, loteo, cesiones de espacios públicos y cambio de uso de suelo, cuando corresponda.”.

El referido asesor indicó que la disposición aclara, en el encabezamiento del inciso primero, que los requisitos exigidos en la normativa deben darse copulativamente, tras lo cual pasó a detallarlos.

Observó que el respectivo numeral 1 señala el ámbito temporal de aplicación, en tanto el 2 reseña las circunstancias que permiten acogerse al texto, habiéndose discutido ambas temáticas latamente en la Comisión.

El numeral 3, a su turno, tiene relación con lo planteado por el Alcalde de la I. Municipalidad de El Quisco, acerca de las exigencias de consolidación para acceder a este proceso. Recordó que la ley vigente exige un 40% de residentes permanentes si el loteo está ubicado en el área urbana y un 30% en los demás casos. Sin embargo, el proyecto, en los términos aprobados en la Cámara de Diputados, exige un 90% para ambas situaciones.

Estimó que se trata de requisitos extremos, siendo el actual muy bajo, favoreciendo incluso al loteador que conserve derechos sin vender, pero el 90%, que busca enfocar el mecanismo en asentamientos de primera vivienda, parece excesivo. De lo anterior, se concluye que es adecuado unificar las exigencias, sin distinguir entre el ámbito urbano y rural, pero consagrando un porcentaje intermedio que se fijaría en 70%.

Se aclara, asimismo, la atribución del Ministerio de Bienes Nacionales para disponer de los lotes que se ubican en terrenos fiscales, lo que incluye a aquellos que no tienen dueño inscrito ni residentes.

A juicio del Honorable Senador señor Montes esa norma es especialmente relevante para Iquique. Consideró, por otra parte, que el numeral 4, en lugar de referirse a una tasación máxima de 2.000 unidades de fomento, debería aludir a un avalúo fiscal de ese valor, de forma que el incremento en el precio de las propiedades no excluya a ciertos inmuebles.

El Honorable Senador señor Navarro coincidió en la necesidad de disponer de un criterio más flexible, con el objeto de solucionar la mayor cantidad de casos posibles, especialmente teniendo presente que, en algunos asentamientos, particularmente los más antiguos, hay edificaciones de mayor valor, no necesariamente por tener sus habitantes altos ingresos, sino por haber sido edificadas y mejoradas por largo tiempo.

Doña Jeannette Tapia, asesora del Senador señor Montes, aclaró que el avalúo fiscal considera tanto el valor del suelo como de la edificación, en cambio la tasación, consignada en el numeral 4, solo incluye el valor de esta última, más aún, de acuerdo a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción fijada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que, de todas formas, la mención a la tasación ocasiona una complicación innecesaria respecto de su elaboración, lo que no se produce con el avalúo fiscal.

El señor Gonzalo Gazitúa advirtió que se trata de asentamientos irregulares, en los que las viviendas tampoco están regularizadas, por lo que los avalúos fiscales no reflejarán la realidad.

La señora Jeannette Tapia explicó que el procedimiento obliga al profesional que realiza el trámite a elaborar un plano, que identifica cada lote construido, señalando el tipo de construcción, los metros cuadrados edificados y el destino de la edificación, antecedentes con los que se aplica la tabla, mediante una operación bastante sencilla, que es revisada o corregida por el director de obras municipales. Remarcó que se ha tenido la precaución de excluir algunos casos que pudieran ser más complejos.

Don Gonzalo Gazitúa compartió lo dicho, ilustrando que, por ejemplo, a los campamentos atendidos por el Programa de Asentamientos Precarios del MINVU no les es exigible dicha tasación.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Montes hizo ver la conveniencia de enmendar la redacción del párrafo segundo del numeral 4 en examen, a fin de evitar la referencia a un programa específico, aludiendo, genéricamente, a cualquier programa público.

El señor Gonzalo Gazitúa prosiguió explicando el numeral 5, que reseña lugares en que no resulta posible la localización de asentamientos.

Sostuvo que, en esta materia, se consultaba un párrafo relativo a la aplicación de la normativa en tierra indígena, lo que se ha desestimado, en tanto generaría complicaciones adicionales innecesarias, pues ella se ubica principalmente en zonas rurales.

El Honorable Senador señor Montes confirmó que hay acuerdo en la Comisión respecto de excluir dicho tema, por las razones indicadas.

Don Gonzalo Gazitúa expresó que los párrafos siguientes abordan la forma en que podría regularizarse asentamientos ubicados en zonas de riesgos mitigables.

Finalmente, apuntó que el numeral 6 impide aplicar este procedimiento cuando se hubiere dictado sanción administrativa o judicial o existan denuncias, demandas o querellas pendientes presentadas ante la respectiva Dirección de Obras Municipales o los tribunales de justicia, relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística o con la generación de perjuicios al propietario del terreno.

El Honorable Senador señor Navarro requirió aclarar si este efecto se produce cualquiera sea la naturaleza del juicio existente. Puntualizó que el procedimiento en trámite pudiera tener una causa distinta a la propiedad del inmueble, como la localización de viviendas en zonas de riesgo.

El Honorable Senador señor Montes sostuvo que este tipo de disposiciones es habitual en las leyes de regularización. Reconoció que podría motivar denuncias infundadas tendientes a evitar la aplicación del texto.

Don Gonzalo Gazitúa compartió la inquietud expresada por el Senador señor Navarro, afirmando que algunos juicios no deberían obstaculizar la regularización, como los vinculados a la generación del loteo brujo, que pudieran haber entablado los residentes, invocando el artículo 138 de la LGUC, en razón de sentirse perjudicados por haber comprado derechos.

El Honorable Senador señor Montes solicitó aclarar de qué forma ello se desprende de la redacción propuesta.

El señor Gonzalo Gazitúa acotó que hay que remitirse a la respectiva frase final que expresa que dichas acciones deben estar relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística o con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno en que se emplaza el asentamiento irregular. Agregó que, en el mismo punto, la ley vigente señala:

“6. Que no existan reclamaciones pendientes al 31 de diciembre de 2006 ante la respectiva Dirección de Obras Municipales por incumplimiento de normas urbanísticas, lo cual será verificado por la misma Dirección.”.

Reparó que, en tanto esta nueva normativa tendrá vigencia hasta el 2030, no cabe estipular una fecha, pues tales reclamaciones podrían iniciarse en cualquier oportunidad antes de dicho término, mientras sucedan en forma previa a la solicitud de regularización.

En relación al riesgo a que aludió el Senador señor Montes, respecto de denuncias infundadas para entorpecer la regularización, precisó que la redacción exige que tales acciones estén pendientes, por lo que una vez desestimadas podría aplicarse el mecanismo.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que, probablemente, este tipo de asuntos deberá ser resuelto, en la práctica, con la colaboración de los alcaldes y el propio Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

- Sometido a votación el artículo 2°, con la enmienda sugerida respecto del párrafo segundo del numeral 4 del inciso primero, fue aprobado, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Luego, don Gonzalo Gazitúa se pronunció respecto del artículo 3°, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 3°.- Para solicitar la regularización a que se refiere esta ley se deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales respectiva los siguientes antecedentes:

a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30 por ciento de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular, señalando cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes N°s 16.282 o 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos, se considerará interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios o certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de residentes permanentes antes señalado.

En el caso de las áreas rurales en que se haya hecho transferencia de dominio, este se acreditará por el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización solo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.

b) Plano del proyecto de regularización del asentamiento, suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a escala adecuada que grafique la forma como se accede a él; las vialidades; el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio; los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie.

c) Plano de ubicación y emplazamiento. Para la confección de este plano podrá considerarse el apoyo de ortofotos o restituciones aerofotogramétricas.

d) En caso de que la solicitud de regularización fuere presentada por el o los propietarios del o los terrenos en que se emplaza el asentamiento irregular y/o por quienes tengan derechos inscritos respecto de tales terrenos, deberán acompañarse las correspondientes declaraciones juradas simples, en las que se manifieste la voluntad de ceder al dominio público las superficies que se destinen a vialidades y áreas verdes y, en los casos que corresponda, la voluntad de constituir las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.

En caso de que quienes presenten la solicitud no tengan derechos inscritos sobre tales terrenos, sino únicamente sean residentes, igualmente deberán acompañar una declaración jurada simple, en la que manifiesten su voluntad de respetar la afectación al uso público de las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y la constitución de las referidas servidumbres.

Cuando la solicitud de regularización sea presentada por un órgano público respecto de un asentamiento emplazado en un bien inscrito a su nombre o bajo su administración, lo que incluye los terrenos que carecen de propietario inscrito y que se reputan fiscales por aplicación del artículo 590 del Código Civil, no se requerirá acreditar la voluntad de afectar al uso público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y de constituir las referidas servidumbres para el acceso de los servicios básicos.”.

Dicho asesor recordó que en el primer trámite constitucional se realizaron enmiendas, particularmente en la letra a), las que se estima pertinente mantener. Indicó que una de ellas consistió en reemplazar la mención al 20% de los derechos en el loteo por un 30% de los residentes permanentes, atendido que, tratándose de una ocupación irregular, no siempre existen derechos. Observó que la modificación que se propone en el párrafo segundo de dicho literal persigue la misma finalidad.

Además, en la letra b), se prefirió hablar de plano del proyecto de regularización del asentamiento, en tanto no siempre éstos derivan de un permiso de loteo.

Recalcó la relevancia de la modificación que se propone en la letra d), que obliga a los propietarios del terreno en que se emplaza el asentamiento a realizar una declaración jurada, en que comprometan la cesión de espacios para dar lugar a las afectaciones de utilidad pública o la constitución de servidumbres destinadas a la instalación de redes de servicios básicos. Añadió que, en el caso que los residentes no sean propietarios, igualmente deberán aportar una declaración jurada en que se comprometan a respetar las superficies destinadas a dichas obras de urbanización. En último término, se exime de tal declaración cuando la solicitud de regularización sea presentada por un órgano público respecto de un asentamiento emplazado en un bien inscrito a su nombre o bajo su administración.

- Puesto en votación el artículo 3°, fue aprobado, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Enseguida, don Gonzalo Gazitúa abordó el artículo 4°, que dispone lo siguiente:

“Artículo 4°.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones, en cuyo caso los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria de las obras de urbanización, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello.

Para otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización que requiere un asentamiento emplazado en el área urbana o de extensión urbana, la Dirección de Obras deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas y electricidad; alumbrado público, gas, cuando corresponda, y pavimentación, en este último caso, conforme a las exigencias mínimas contempladas en los artículos 3.2.6 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de los siguientes antecedentes: informe de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio.

En el caso de aquellos asentamientos emplazados en el área rural que puedan acogerse a este procedimiento excepcional, se entenderá como urbanización suficiente si el asentamiento cuenta con: i) servicio de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente; ii) solución de alcantarillado o sistema de tratamiento de aguas servidas, aprobado por la autoridad sanitaria, y iii) conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente, o bien, con una solución a través de energías alternativas o renovables aprobada por la autoridad eléctrica.

En caso de que el proyecto de regularización tuviere modificaciones posteriores a la recepción provisoria, antes de solicitar la recepción definitiva se deberá reingresar, ante la Dirección de Obras Municipales, el nuevo plano de regularización del asentamiento, para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para pronunciarse respecto a la modificación del plano.

Con todo, el Director de Obras Municipales no podrá solicitar o requerir exigencias distintas a las señaladas en esta ley, ya sea que se encuentren establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su Ordenanza, o en el instrumento de planificación territorial respectivo.

La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Asimismo, esta Secretaría Regional Ministerial, por razones fundadas, podrá rebajar o eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.

En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso precedente, y previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, la mencionada Secretaría Regional Ministerial podrá autorizar que el procedimiento de regularización contemple la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos producto del otorgamiento de certificados de recepción definitiva o la aplicación de las leyes especiales referidas en el artículo 1° de esta ley. Lo anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio correspondiente a las obras de urbanización y el correspondiente a los lotes que contempla el asentamiento cuya regularización se solicita. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Las autorizaciones referidas en los incisos precedentes deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de documentos que conformen el expediente. La Secretaría Regional deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días sobre la solicitud, contado desde que sea requerida por el interesado o por la Dirección de Obras.

Si expirado el plazo fijado en el inciso primero no hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras Municipales, o la recepción provisoria o definitiva del loteo, según corresponda, fuere denegada o se denegare la solicitud de prórroga, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de noventa días, contado desde el vencimiento del término indicado o desde la notificación administrativa al solicitante. La Secretaría Regional Ministerial, dentro de los veinte días corridos siguientes a la recepción del reclamo, deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que dicte su resolución, si no se hubiere pronunciado, o evacue el informe, en el caso de denegación. La respectiva Dirección dispondrá de un plazo de veinte días corridos para evacuar el informe o dictar la resolución, según corresponda. En este último caso y vencido este plazo sin que hubiere pronunciamiento, la Secretaría Regional, dentro del plazo de treinta y cinco días corridos, deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, otorgará la referida recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial, según corresponda.

Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Director de Obras Municipales dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la misma ley. Con todo, excepcionalmente la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar las ventas y adjudicaciones extendiendo el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9° de la presente ley.

Cumplidas las condiciones de urbanización señaladas en el certificado de recepción provisoria, necesarias para obtener la recepción definitiva, se deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, dentro del plazo de cinco años a que se refiere este artículo o su prórroga, una solicitud firmada por el interesado o quien lo represente, acompañada de los documentos y antecedentes que permitan verificar su cumplimiento, considerando las rebajas autorizadas en conformidad al inciso sexto. El Director de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos, a verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas y otorgará la recepción definitiva del loteo, si procediere. Si expirado este plazo no hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras Municipales, o la recepción definitiva del loteo fuere denegada, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sujetándose al procedimiento señalado en el inciso noveno.

Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada conforme a las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, no obstante la posibilidad de solicitar el otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga destinado a finalizar aquellas obras de urbanización, financiadas con recursos públicos, que se encuentren en ejecución.

En caso de vencimiento del plazo señalado y de su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del primer loteador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741.

Una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al uso público.

Se presumirá tal voluntad en caso de que el asentamiento se hubiere generado a partir de un permiso de loteo solicitado por el propietario del terreno, respecto del cual no se hubiere obtenido oportunamente el certificado de recepción definitiva. También se presumirá la voluntad de cesión de dichas superficies si el propietario hubiere realizado cualquier clase de actos o contratos que tuviere por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de dicho asentamiento, en contravención a lo dispuesto en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Asimismo, una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso décimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.

Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio solo podrá verificarse una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote y respetando los deslindes que contemple el plano definitivo de regularización del asentamiento. Estas dos condiciones para el otorgamiento del título de dominio también serán aplicables respecto de aquellas solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz que se encontraren en trámite al ingresar la solicitud de regularización del asentamiento o al otorgarse la recepción provisoria.

Una vez otorgada la recepción provisoria, las personas que acrediten mediante las inscripciones de dominio correspondientes la propiedad de lotes podrán optar a la regularización de las edificaciones existentes en ellos, conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo para efectos de solicitar dicha regularización, pero sí como requisito para obtener la recepción definitiva de las edificaciones. Asimismo, podrán postular a los programas de subsidio habitacional.”.

El aludido asesor del MINVU expuso que la norma en examen regula la revisión que la dirección de obras municipales realiza de estas solicitudes. Relevó que, en la actualidad, no se prevé que ella pueda formular observaciones a la presentación, lo que se incorpora, pues se trata de una facultad generalizada en procedimientos de este tipo.

Asimismo, se detallan las condiciones mínimas de urbanización, distinguiendo entre asentamientos ubicados en el ámbito urbano o de extensión urbana y rural. Hizo presente que, en este último caso, se admite cierta flexibilidad.

El Honorable Senador señor Montes expresó su inquietud por la omisión de una exigencia alusiva a la necesidad de contar con vías de acceso. Acotó que el artículo 55 de la LGUC supone que éstas existen.

El señor Gonzalo Gazitúa respondió que ello se debe contemplar en la autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, que establecerá condiciones mínimas de urbanización adicionales, particularmente, la conexión con los bienes nacionales de uso público.

El Honorable Senador señor Montes subrayó que las condiciones mínimas de urbanización que consagra el presente artículo deben entenderse complementarias de las que, en aplicación del artículo 55 de la LGUC, disponga la SEREMI respectiva.

El Honorable Senador señor Navarro hizo hincapié en que este texto legal requerirá contar con financiamiento suficiente, especialmente tratándose de asentamientos de gran tamaño, en que los costos de urbanización son elevados. Postuló que, en algunos casos, los proyectos de saneamiento básico podrían ejecutarse en forma progresiva.

El Honorable Senador señor Montes puntualizó que habitualmente se opera de ese modo, ejecutando obras parciales.

Don Gonzalo Gazitúa concordó con dicha aseveración, resaltando que el proyecto de ley contempla la posibilidad de una recepción provisoria, que permita postular los proyectos a financiamiento público. El inciso cuarto de este artículo complementa lo anterior, permitiendo que entre la recepción provisoria y la definitiva pueda reformularse el plano, con el objeto de hacer correcciones o adecuaciones en el trazado de las obras de urbanización.

Explicó que el inciso sexto habilita a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, por razones fundadas, a autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, lo que persigue compatibilizar las exigencias de conectividad y seguridad con las condiciones particulares de los asentamientos.

En el mismo sentido, se faculta a la citada entidad para la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos, cuando éstos no permitieran delimitar claramente los espacios públicos y los lotes individuales. Remarcó que, si ello implicase la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de éstos.

Sostuvo que el inciso duodécimo persigue evitar que las obras de urbanización que se encuentren en ejecución y cuenten con financiamiento público, no puedan concluirse por la caducidad de la recepción provisoria, permitiendo que se otorgue un nuevo plazo para ello. Asimismo, se autoriza la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada.

Además, se dispone que con la recepción definitiva se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al uso público. Resaltó que, no obstante lo anterior, se contempla una presunción que posibilita suponer la voluntad de ceder al uso público dichos espacios en ciertos casos que den cuenta de la intención manifiesta de constituir un loteo, particularmente, cuando ello se refiera a subdivisiones irregulares. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades emanadas del artículo 138 de la LGUC.

El Honorable Senador señor Sandoval hizo presente que, en el inciso primero del artículo 4°, se utiliza la expresión “idéntico” plazo, pese a que el texto contempla dos términos distintos, debiendo entenderse que se alude al de treinta días.

Finalmente, don Gonzalo Gazitúa expresó que, en relación a la aplicación del D.L. N° 2.695, se incorpora un inciso que permite que, excepcionalmente, los procesos de regularización de las obras de urbanización y de la propiedad de los lotes se desarrollen paralelamente, a partir de la respectiva recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio solo podrá verificarse una vez concedida la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector.

- Puesto en votación el artículo 4°, fue aprobado, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Don Gonzalo Gazitúa describió, a continuación, el artículo 5°:

“Artículo 5°.- Como consecuencia de la recepción provisoria, los interesados podrán postular a diversas fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de urbanización faltantes. Respecto de las calles, pasajes y áreas verdes interiores, los interesados podrán postular al financiamiento público de las obras de urbanización y los órganos de la Administración del Estado podrán autorizar dicho financiamiento y ejecutar tales obras, aun cuando las superficies respectivas no correspondan a bienes fiscales o municipales ni tengan todavía la calidad de bienes nacionales de uso público. Asimismo, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.

Estas servidumbres se entenderán constituidas por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente los gravámenes con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del correspondiente proyecto técnico aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva, donde conste la servidumbre en cuestión.

Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

En los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, sin haberse materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a estos servicios, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva.

Con el objeto de obtener la recepción definitiva, parcial o total, de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1, y respecto de los cuales el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá ejercer facultades expropiatorias por causa de utilidad pública, según el procedimiento señalado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle, aprobado por la empresa de servicios básicos correspondiente, que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.

Asimismo, en caso de requerirse, y conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, la municipalidad respectiva podrá autorizar la ejecución de obras de urbanización y/o la instalación o extensión de redes de servicios básicos en las vías exteriores que sirven de acceso al asentamiento y que correspondan a caminos que, según la referida normativa, se presumen públicos por estar o haber estado en uso público.”.

El referido asesor del MINVU explicó que en el inciso primero se alude al financiamiento público para la ejecución de obras de urbanización. Recordó que una de las dificultades planteadas consistía en la imposibilidad de aplicar tales recursos en terrenos privados, lo que se busca resolver.

En ese sentido, se indica que como consecuencia de la recepción provisoria los interesados podrán postular, incluso, a fuentes de financiamiento estatales, aun cuando las superficies no sean bienes fiscales ni municipales ni tengan aun la calidad de bienes nacionales de uso público. Argumentó que lo anterior se fundamenta en que, tras la recepción de las obras correspondientes, éstas serán demaniales. Con el mismo objeto, se entenderán constituidas las servidumbres para asegurar el acceso a las empresas de servicios para la instalación de las redes.

En el inciso final, se aborda la situación de las obras de urbanización y/o la instalación de redes de servicios básicos en las vías o caminos de acceso al asentamiento, permitiendo a las municipalidades autorizarlas. Observó que se trata de una facultad de la cual los municipios ya disponen y que se extiende al caso de estos asentamientos irregulares.

- Puesto en votación el artículo 5°, fue aprobado, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Luego, don Gonzalo Gazitúa se refirió al artículo 6°, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 6°.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente conforme a las condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 4° de esta ley, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, o los interesados señalados en la letra a) del artículo 3° de la misma, podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.

El aludido asesor del MINVU manifestó que esta disposición era más extensa, pero sus contenidos resultaban redundantes con otros artículos, por lo que se prefirió simplificarla, a través de la simple mención a diversas disposiciones de la ley.

- Puesto en votación el artículo 6°, fue aprobado, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Enseguida, don Gonzalo Gazitúa describió el artículo 7°:

“Artículo 7°.- Tratándose de loteos declarados en situación irregular en conformidad a la ley N° 16.741, o de otros asentamientos irregulares o de campamentos bajo estrategia de radicación, que no contaren con urbanización suficiente de acuerdo al artículo precedente, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá recurrir al procedimiento de regularización de loteos establecido en esta ley.”.

Dicho asesor señaló que se realiza un ajuste menor, que pretende dar concordancia al texto, pues, en lo pertinente, ya se había acordado hablar de asentamientos irregulares o de campamentos “bajo estrategia de radicación”, prescindiendo de la expresión “vía urbanización”.

- Puesto en votación el artículo 7°, fue aprobado, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Luego, don Gonzalo Gazitúa abordó el artículo 8°:

“Artículo 8°.- En el caso de las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular conforme a la ley N° 16.741, una vez otorgada la recepción definitiva, total o parcial, ésta deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de esa ley, entendiéndose efectuado el alzamiento de dicha prohibición desde el momento en que se realicen las referidas anotaciones marginales.”.

El citado asesor apuntó que esta disposición busca resolver un asunto procedimental y clarificar una norma confusa. Sostuvo que los asentamientos de la ley N° 16.741 están afectos a diversas prohibiciones que quedan anotadas al margen de las inscripciones de dominio y que, en lo sustantivo, impiden enajenarlos mientras no se encuentren ejecutadas las obras de urbanización. El texto señala que, otorgada la recepción definitiva, ésta se anotará al margen de la inscripción de dominio de los lotes respectivos y de la correspondiente prohibición, entendiéndose alzada esta última desde ese momento.

- Puesto en votación el artículo 8°, fue aprobado, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

A continuación, don Gonzalo Gazitúa describió el artículo 9°:

“Artículo 9°.- La recepción provisoria otorgada conforme a esta ley habilitará al interesado, sea o no el propietario, para optar a programas que cuenten con financiamiento estatal destinados a la ejecución de obras de urbanización o saneamiento del loteo.

Los programas con financiamiento estatal para la ejecución de obras de urbanización faltantes podrán considerar en sus reglamentos condiciones especiales que aseguren la elegibilidad de estas postulaciones, priorizando aquellos asentamientos con mayor porcentaje de vulnerabilidad y de residentes permanentes.

Asimismo, el certificado de recepción provisoria podrá ser presentado ante las empresas de servicios de distribución domiciliaria con la finalidad de obtener las conexiones a las redes correspondientes. En estos casos, los consumos de los servicios serán de cargo de los solicitantes.

A partir de la recepción provisoria, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los municipios estarán facultados para celebrar convenios con otros órganos de la administración del Estado, o con empresas de servicios básicos, como electricidad, agua potable, alcantarillado y otros, para los efectos de dotar de servicios a los loteos objeto del procedimiento de regularización de esta ley o para ejecutar la urbanización faltante.

Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 C del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios, los municipios, en casos excepcionales y fundados, podrán celebrar convenios con las empresas sanitarias respecto de loteos que cuenten con certificado de recepción provisoria y estén emplazados dentro del límite urbano de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial, con el propósito de obtener la documentación indispensable para iniciar el proceso de postulación a proyectos de urbanización.”.

El aludido asesor del MINVU relevó que, durante la revisión de este precepto con los asesores parlamentarios, se estimó pertinente consagrar una prioridad en la asignación de fondos públicos destinados a obras de urbanización en favor de aquellos asentamientos con mayor porcentaje de vulnerabilidad y de residentes permanentes.

- Puesto en votación el artículo 9°, fue aprobado, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Luego, el asesor legislativo del MINVU, don Gonzalo Gazitúa, detalló los artículos 10, 11 y 12:

“Artículo 10.- El que presentare o utilizare información falsa o maliciosamente incompleta para obtener la regularización a que se refiere esta ley, se entenderá que incurre en los delitos previstos y sancionados en los artículos 467 y 470 N° 8 del Código Penal.

Artículo 11.- Los funcionarios municipales y de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo no tendrán la responsabilidad a que se refiere el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por las recepciones provisorias o definitivas que otorguen en cumplimiento de esta ley.

Artículo 12.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartirá mediante circulares las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley.”.

- Puestos en votación los artículos 10, 11 y 12, fueron aprobados, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Enseguida, don Gonzalo Gazitúa describió el artículo 13:

“Artículo 13.- Para todos los efectos legales, se entenderá que las viviendas que hubieren sido transferidas por los Servicios de Vivienda y Urbanización de conformidad al decreto ley Nº 2.833, del Ministerio de Justicia, de 1979, cuentan con la recepción definitiva de sus obras.

Las ampliaciones y transformaciones ejecutadas con posterioridad podrán regularizarse conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes.”.

- Puesto en votación el artículo 13, fue aprobado, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Posteriormente, don Gonzalo Gazitúa detalló el artículo 14:

“Artículo 14.- Respecto a la accesibilidad universal, en casos fundados y excepcionales, será necesario buscar una alternativa de regularización acorde con la topografía y que responda a la idea que las cargas no sean desproporcionadas, cuando existan asentamientos que se materializaron de hecho. En los casos en que no exista alternativa viable se eximirá a las municipalidades y a los Servicios de Vivienda y Urbanización o a su sucesor legal del cumplimiento total o parcial de dichas exigencias, siempre que se presenten antecedentes fundados del caso y que con posterioridad a la recepción provisoria se desarrollen los estudios de especialidades e ingeniería de detalles respectivos.”.

- Puesto en votación el artículo 14, fue aprobado, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Luego, don Gonzalo Gazitúa abordó el artículo 15, que es del siguiente tenor:

“Artículo 15.- Los Conservadores de Bienes Raíces, atendidas las prohibiciones establecidas en los artículos 55 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán denegar la inscripción de aquellos títulos que, directa o indirectamente, pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en los referidos artículos.

Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la inscripción, bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante la transferencia parcial del dominio sobre un predio no urbanizado y/o la conformación de una comunidad sobre el mismo, aplicando a su respecto la presunción establecida en el inciso segundo del referido artículo 136, conforme a la cual se presume que dicho acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización.

Tales indicios podrán corresponder a: i) la ausencia de las autorizaciones especiales contempladas en el artículo 55 de la referida ley; ii) la ausencia del certificado del Director de Obras Municipales que acredite que el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la misma ley; iii) la existencia de diversas transferencias parciales de derechos sobre un mismo terreno; iv) la mención a una determinada superficie o ubicación específica al interior del mismo, distintas a la superficie total del predio sobre el que recae la inscripción y sus deslindes; v) la alusión a radicaciones o futuras adjudicaciones; vi) la existencia de algún plano o listado de sitios o lotes; entre otras circunstancias o antecedentes que el Conservador aprecie al calificar el título.

Lo señalado en los incisos precedentes es sin perjuicio de la posibilidad que el interesado desvirtúe dicha presunción legal, insertando en el título las autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción de derechos sobre un inmueble o la inscripción de acciones en una comunidad o sociedad no implicaría la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, sino que tendría su origen en supuestos admitidos por la ley, tales como una partición hereditaria o la liquidación de una sociedad conyugal, entre otros.”.

El aludido asesor del MINVU indicó que se trata de una disposición muy relevante, que apunta a impedir la proliferación de los denominados “loteos brujos”, cuestión que concitó la preocupación de la Comisión. Resaltó que esta redacción fue revisada por los asesores parlamentarios, teniéndose a la vista documentos emanados de la propia asociación gremial que reúne a los conservadores de bienes raíces.

El Honorable Senador señor Montes consultó si la norma comprende la venta de derechos en nuevos loteos y la que se realiza en los ya constituidos, como sucede, por ejemplo, en el litoral central.

El señor Gonzalo Gazitúa precisó que lo que se regula, sustancialmente, es la situación en que hay un terreno cuya inscripción vigente en el conservador de bienes raíces contiene determinados deslindes y cabida y concurre una persona a inscribir derechos por un porcentaje del mismo y, más aún, en alguna parte del instrumento, éstos se radican en un determinado sector. Sostuvo que, en esos casos, lo más probable es que se trate de una subdivisión irregular y se proceda de esa forma a fin de vulnerar la normativa, por ejemplo, subdividiendo el terreno en porciones inferiores a las exigidas por el plan regulador o, tratándose de sectores rurales, porque no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de la LGUC.

Hizo hincapié en que el objetivo es poner freno a este tipo de loteos irregulares en que se otorgan escrituras con una aparente legalidad, pero que constituyen un engaño, haciendo creer a las personas que están adquiriendo un sitio, en circunstancias de que solo formarán parte de una comunidad y sus derechos jurídicamente no estarán radicados en un espacio específico.

El Honorable Senador señor Montes insistió en que la disposición parece referirse solo al momento inicial del loteo, en que se venden lotes de un terreno común, pero no abordaría a los asentamientos que ya se han materializado. Enfatizó que es igualmente perjudicial, y constituye un engaño para los adquirentes, que se vendan derechos respecto de una nueva subdivisión o en relación con una que ya se verificó hace años.

Doña Jeannette Tapia, asesora del Senador señor Montes, expresó que la disposición tiene por objeto, fundamentalmente, evitar que estas subdivisiones sigan dándose en el futuro, recogiendo las principales modalidades que adoptan. Señaló que situaciones como las del litoral central o de otros balnearios ocurrieron en el pasado, lo que dificulta regularlas retroactivamente.

El señor Gonzalo Gazitúa remarcó que, sin perjuicio de que la norma dispone hacia el futuro, esta ley permitirá regularizar la urbanización de los sectores en que se vendieron derechos y, una vez efectuada la recepción definitiva, los hasta entonces comuneros podrían radicar sus derechos en sitios específicos y, eventualmente, enajenarlos.

El Honorable Senador señor Navarro recalcó que deben distinguirse dos momentos. Uno, es el descrito, en que la persona concurre al conservador de bienes raíces a inscribir un derecho y, otro, que sucede con antelación, se da cuando se suscribe un instrumento ante un notario, ocasión en que, incluso, puede haberse realizado el pago. Apuntó que ocuparse solo de la inscripción no evitará el fraude, por lo que estimó indispensable establecer alguna disposición que apunte al momento de la suscripción del contrato.

El Honorable Senador señor Sandoval compartió lo expuesto, teniendo presente que, muchos de los adquirentes, son familias modestas que suponen que la suscripción de un documento perfecciona todo lo obrado.

El Honorable Senador señor Montes consultó si se pensó en contemplar un precepto referido a los notarios.

Doña Jeannette Tapia manifestó que la norma propuesta obliga a los conservadores de bienes raíces, pues éstos deben estudiar los títulos y revisar su contenido, mientras los notarios no tienen la obligación legal de verificarlo, sino más bien acreditan la identidad de los contratantes.

El señor Gonzalo Gazitúa coincidió en que los conservadores de bienes raíces deben revisar el título antes de inscribirlo, pudiendo denegar la inscripción, mientras los notarios solo son ministros de fe y proceden a verificar la identidad de los intervinientes y circunstancias tales como la fecha y lugar en que se suscribe el documento, sin comprobar necesariamente la juridicidad del contenido.

El Honorable Senador señor Castro expresó que, si bien los notarios no han de examinar el contenido del contrato, pudiera considerarse obligarlos a recibir y retener el pago, hasta acreditarse la inscripción del título en el conservador de bienes raíces. Puntualizó que se trata de una práctica usual en las compraventas de inmuebles.

El Honorable Senador señor Montes inquirió en torno a la forma en que se compatibilizaría la aplicación de la norma en comento con las disposiciones vigentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que, en lo pertinente, obligan tanto a notarios como a conservadores de bienes raíces.

La señora Jeannette Tapia advirtió que el precepto en examen no implica, de ninguna manera, restar aplicación a dichas disposiciones de la LGUC, particularmente al artículo 138, que ha sido invocado por algunas víctimas de loteos irregulares e, incluso, por el Consejo de Defensa del Estado. En esa línea, consideró posible modificar la norma en análisis para que aquello quede de manifiesto.

En lo relativo a lo planteado por el Senador señor Castro, respecto de las instrucciones que se dan a los notarios para la retención del pago, reparó que se trata de prácticas entregadas a la voluntad de las partes, propias del derecho común, que difícilmente podrían generalizarse por ley para todas las compraventas.

La Comisión estuvo conteste en la conveniencia de perfeccionar el texto sugerido, obligando tanto a notarios como a conservadores de bienes raíces, en los términos expuestos, haciendo especial referencia, en lo pertinente, a los artículos 136, 137 y 138 de la LGUC.

- Sometido a votación el artículo 15, con la enmienda recién aludida, fue aprobado, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Enseguida, don Gonzalo Gazitúa se explayó sobre el artículo 16, indicando que fue incorporado en la Cámara de Diputados, pero genera diversas dudas, lo que ha motivado que, en la lógica de precisar los contenidos fundamentales, más que contemplar nuevas materias, se venga proponiendo su eliminación. Apuntó, particularmente, al inciso tercero, que implicaría una reducción de los ingresos fiscales al condonar deudas eventualmente muy antiguas.

El Honorable Senador señor Montes sostuvo que el inciso primero le parece pertinente, en el sentido de favorecer que, cuando se autoricen subdivisiones, el Servicio de Impuestos Internos pueda, a la brevedad, asignar roles individuales para aplicar los tributos que procedan.

El señor Gonzalo Gazitúa llamó la atención en cuanto a la frase “tan pronto como tenga conocimiento de la inscripción de dominio de los sitios individuales”, contenida en el inciso primero. Planteó que pudiera resultar más adecuado señalar “tan pronto el Servicio tome conocimiento de la recepción definitiva de las obras”, pues en ese momento se consolidaría la existencia de los sitios.

Doña Jeannette Tapia coincidió con el señor Gazitúa, recordando que no es posible practicar una inscripción en el conservador de bienes raíces sin el correspondiente rol de avalúo.

A la luz de lo expuesto, se propuso que el artículo en examen disponga que el Servicio de Impuestos Internos, en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, una vez que tenga conocimiento de la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.

- Sometido a votación el artículo 16, en los términos recién consignados, fue aprobado, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Luego, don Gonzalo Gazitúa detalló el artículo transitorio que se incorporaría en la ley N° 20.234, aclarando que el plazo de que se trata dice relación con el ingreso de las carpetas respectivas y no con la culminación del trámite:

“Artículo transitorio.- El procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2030.

Lo anterior es sin perjuicio que lo establecido en el artículo 15 de esta ley tendrá vigencia permanente, salvo que otra ley disponga lo contrario.”.

- Sometido a votación el artículo transitorio, fue aprobado, unánimemente, con enmiendas formales, con los votos de los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Finalmente, don Gonzalo Gazitúa dio lectura a las disposiciones transitorias de la iniciativa en estudio:

“Artículo primero.- Los asentamientos irregulares que se encuentren en trámite de regularización a la fecha de publicación de esta ley y que no hayan obtenido la recepción definitiva, podrán acogerse a sus disposiciones, en todo aquello que les resulte favorable.

Artículo segundo.- Aquellos asentamientos irregulares referidos en el artículo 1° de la ley N° 20.234, que cuenten con certificado de recepción definitiva otorgado con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, pero cuyos planos contengan errores o inconsistencias no subsanables mediante los mecanismos contemplados en la ley N° 19.880, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 4° de la ley N° 20.234. Lo anterior, con el objeto de obtener la autorización de un nuevo plano que permita delimitar con claridad el espacio correspondiente al dominio nacional de uso público y el relativo a los lotes que contempla el asentamiento. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Artículo tercero.- Derógase la ley N° 21.206, que prorrogó por cinco años, a contar del 31 de enero de 2020, el procedimiento simplificado de regularización de loteos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.234.”.

- Sometidas a votación las disposiciones transitorias descritas, fueron aprobadas, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

- - -

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, que se describen, y de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión de Vivienda y Urbanismo:

Artículo único

Introduce, a través de doce numerales, las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:

Número 1

Reemplaza el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1.- Los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales que, a la fecha de publicación de esta ley, no cuenten con el permiso o recepción de loteo de las respectivas Direcciones de Obras Municipales podrán acogerse, por una sola vez, al procedimiento simplificado de regularización de loteos, siempre que lo hagan durante su vigencia y cumplan con los requisitos que esta ley establece. Se excluyen aquellos asentamientos irregulares en que alguna parte de los lotes se encuentren total o parcialmente emplazados en zonas cuyo destino sea equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial.

Para efectos de esta ley, se entenderá por asentamientos irregulares los campamentos bajo estrategia de radicación vía urbanización y los loteos regulados por la ley N° 16.741 y por los decretos leyes Nos 2.695 y 2.833 de 1979 y los loteos ubicados en áreas urbanas, de extensión urbana y rurales, que previo informe de asesoría urbana de la municipalidad respectiva, se consideren necesarios de regularizar con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva.

También podrán acogerse al procedimiento simplificado que establece esta ley los loteos regulados por las leyes Nos 16.282 y 18.138 en el entendido que, respecto de ellos, la aprobación se produjo mediante un decreto alcaldicio. En este caso no será aplicable la excepción del inciso primero.”.

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Sandoval, es para sustituirlo por el siguiente:

“1. Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La presente ley contempla un procedimiento simplificado para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados, emplazados en áreas urbanas, de extensión urbana o rurales, que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con las características y demás requisitos exigidos por esta ley para acceder a esta herramienta excepcional.

Para efectos de esta ley, los asentamientos referidos en el inciso precedente se denominarán “asentamientos irregulares”. En esta categoría pueden encontrarse ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso o recepción definitiva correspondiente, así como otros asentamientos poblados que se hubieren acogido a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras de urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.

Atendido lo señalado en los incisos precedentes y sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece esta ley, se deja constancia que podrán acogerse a este procedimiento:

a) Las poblaciones de tipo popular respecto de las cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la ley N° 16.282;

b) Las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular, conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.741;

c) Los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella;

d) Las poblaciones y loteos que hubieren sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, en los que se hubiere transferido el dominio de sitios conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.833, de 1979;

e) Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley N° 18.138, que facultó a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas y de infraestructuras sanitarias;

f) Los campamentos que formen parte del catastro vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización;

g) Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que, previo informe del asesor urbanista, si la municipalidad contare con dicho cargo, o del director de obras municipales, si no contare con él, se consideren necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior incluye aquellos casos en los que sobre un mismo asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público, existente o proyectado; y

h) Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las autorizaciones e informes previos favorables de las autoridades administrativas que allí se indican, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que le fueren exigibles en atención a su ubicación específica, como los referidos en el numeral 5 del artículo 2° de esta ley.

Los asentamientos irregulares emplazados, total o parcialmente, sobre una vialidad, espacio público o equipamiento comunitario existentes y/o en sectores que se encuentran afectos a utilidad pública para nuevas vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, solo podrán acogerse a este procedimiento excepcional si acreditan que las obras de saneamiento y regularización contemplan la desocupación de tales vialidades, espacios públicos o equipamientos comunitarios existentes y/o la materialización e incorporación al dominio público de las referidas afectaciones a utilidad pública. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 4° de esta ley.”.”.

En primer lugar, el Honorable Senador señor Sandoval expresó que, en términos generales, sus indicaciones recogen muchas de las observaciones realizadas por la mesa técnica conformada, en su momento, por el MINVU y los asesores de los integrantes de la Comisión, así como también tienen en cuenta la opinión de los invitados.

Puntualmente, acerca de esta indicación expuso que se busca detallar más claramente la enumeración que el texto aprobado en general ya realiza, separando, en distintos literales, los cuerpos legales aludidos. Además, se pretende evitar la exclusión de los asentamientos que tienen afectaciones de utilidad pública del procedimiento excepcional de que se trata. En cambio, se propone que, a su respecto, se pueda aplicar la normativa, cumpliendo con la urbanización correspondiente.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, remarcó que el artículo 1° constituye un aspecto central de la iniciativa, en tanto establece su ámbito de aplicación, siendo las restantes normas más bien procedimentales.

Explicó que, en lo sustantivo, los dos primeros incisos del precepto contenido en la indicación en análisis abordan la situación más genérica, que son los asentamientos que no tienen recepción definitiva, sea porque no tuvieron permiso o porque lo tuvieron y nunca se terminaron las obras, por cualquier causa.

A continuación, en el inciso tercero se incorporan una serie de literales, que detallan diversos cuerpos legales cuya aplicación motivó el otorgamiento de una recepción definitiva, pese a no contar, en los hechos, con las respectivas obras de urbanización. A consecuencia de esto, algunos asentamientos intentaron utilizar el procedimiento de regularización, siendo rechazados por los directores de obras, en tanto, por haberse acogido a cualquiera de estas leyes especiales, ya contaban con una recepción definitiva, aunque ella no se ajustara a la realidad.

Agregó que, en estos aspectos, la indicación en examen es coincidente, en lo medular, con las indicaciones números 2 y 3, del Senador señor Latorre.

Advirtió que, de las conversaciones sostenidas con los asesores de los parlamentarios e invitados, fluye que los puntos más controvertidos serían dos.

En primer lugar, respecto de las afectaciones de utilidad pública, el inciso final del precepto contenido en la indicación número 1 plantea que los asentamientos en cuestión no quedan excluidos del mecanismo, pero deben cumplir con la normativa durante la regularización, permitiéndose excepciones, como reducir el ancho de las vías, para evitar la demolición de edificaciones.

Añadió que dicho inciso también alude a los bienes públicos existentes, pues pudiera ser que el asentamiento no se haya emplazado en un terreno sujeto a afectación, sino derechamente en una calle o plaza, situación en que la regularización requiere la desocupación.

En este punto, indicó que algunos asesores parlamentarios han sugerido afinar la redacción, buscando un mejor equilibrio entre respetar la conformación actual del asentamiento con el cumplimiento de requisitos mínimos de urbanización. Una de las opciones analizadas consiste en compensar la afectación con otra, emplazada en un sector distinto, vale decir, recogiendo con mayor flexibilidad la realidad.

Recalcó, en todo caso, que lo que resulta especialmente relevante es la eliminación de la oración final del inciso primero del artículo 1° del texto aprobado en general, que excluye absolutamente a estos asentamientos de la posibilidad de regularizar.

Manifestó, a continuación, que el otro punto controversial se vincula con la letra h) del inciso tercero del precepto contenido en la indicación número 1, que se ocupa de los asentamientos irregulares emplazados en el área rural. La ley vigente permite que se regularicen, pero no es explícita en señalar si se requiere o no cumplir con el artículo 55 de la LGUC, lo que ha dado lugar a una interpretación en el sentido de que se podría sanear sin sujetarse a dicho precepto.

La indicación en examen, en cambio, propone que para acceder a la regularización se debe cumplir con el artículo 55, al igual que cualquier subdivisión que quisiera realizarse en el área rural, lo que se expresa en la frase “siempre que se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las autorizaciones e informes previos favorables de las autoridades administrativas que allí se indican, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que le fueren exigibles en atención a su ubicación específica, como los referidos en el numeral 5 del artículo 2° de esta ley”, cuestión, esta última, que alude a las áreas de riesgo en el sector rural.

Indicó que, para algunos invitados y organizaciones, la exigencia de cumplir con el artículo 55 estaría restringiendo la aplicación de la ley.

Reconoció que se trata de un aspecto complejo, en tanto se refiere a la observancia de la citada norma, que busca evitar que se vulnere la planificación territorial, salvo que ello sea autorizado por los Ministerios de Agricultura, respecto al suelo que dejará de ser agrícola, y por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo tocante a la gestación de nuevos núcleos urbanos.

Enfatizó en que si se decidiera no aplicar el artículo 55 para los asentamientos irregulares en el área rural se estaría ante un tratamiento diferenciado en favor de éstos, respecto de las nuevas subdivisiones.

Seguidamente, hizo presente que las menciones a los decretos leyes N° 2.695 y N° 2.833, que permiten regularizar propiedades individuales, se explican en tanto en dichos casos persiste la falta de obras de urbanización, como calles y servicios básicos.

Añadió que, en este punto, las propuestas pertinentes contienen, además, una solución para los casos en que producto de estas regularizaciones sucesivas existan diversos planos contradictorios o superpuestos, facultándose a elaborar y archivar un único plano nuevo, que fije con claridad cuáles son los bienes públicos y privados del sector.

El Honorable Senador señor Montes consultó respecto de la fecha a la que deberán estar materializados los asentamientos para poder acogerse a este procedimiento.

El señor Gonzalo Gazitúa recordó que en la ley vigente se dispone que estén materializados con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, en tanto en el proyecto dicha fecha se amplía hasta el 31 de diciembre de 2018. A ello, deben agregarse los campamentos incluidos en el catastro del MINVU, cuya estrategia de radicación sea de urbanización, a los que no se les limita según la fecha de emplazamiento. Anotó que una fórmula más rigurosa implicaría hacer referencia a algún catastro específico, como el del año 2019.

Destacó que el plazo para solicitar la regularización ya se había renovado por cinco años, esto es, hasta el 2025, en tanto el proyecto lo extiende hasta el 2030.

El Honorable Senador señor Montes advirtió que numerosos campamentos de la Región Metropolitana se han constituido en el último tiempo, por lo que la fecha debe apuntar a contener la localización irregular.

Sostuvo que los problemas de irregularidad son, fundamentalmente, de dos tipos. Por una parte, respecto de la propiedad individual y, por otra, en cuanto a la urbanización del asentamiento. De lo expuesto, aparece que existe una incipiente integración entre ambos procesos, lo que le parece acertado. A su juicio, el problema principal del decreto ley N° 2.695 radica en que solo se enfoca en la propiedad raíz, pero no se ocupa del loteo.

En su opinión, ambas regularizaciones deben aplicarse conjuntamente, pero al analizar el contenido del proyecto advierte que falta una mejor articulación entre tales asuntos, para lo cual algunos municipios han desarrollado acuerdos con el Ministerio de Bienes Nacionales.

Se refirió, seguidamente, a los asentamientos rurales, resaltando la inconveniencia de incentivar su regularización, tanto en la propiedad de los sitios como en la urbanización. Agregó que observa una tendencia a sanear todo lo que está en la periferia de lo urbano, espacio en que tiene aplicación el artículo 55 de la LGUC, pero apuntó a que la implicancia de ello es diversa, según las características y dimensiones de las comunas.

Por último, consultó acerca de la existencia de límites de tamaño o valor en lo relativo a los inmuebles que integran los asentamientos susceptibles de sanearse por esta vía o la fijación de aranceles diferenciados por la regularización, dependiendo de las viviendas involucradas. Estimó que el saneamiento debe ser gratuito, siempre que se refiera a pequeña propiedad raíz vinculada a sectores vulnerables, pero pudiera existir un criterio diverso en caso de que se considere su aplicación a conjuntos de viviendas de mayor valor o tamaño.

El señor Gonzalo Gazitúa, en cuanto al límite en el valor de las viviendas, expresó que la actual ley lo fija en 2.000 unidades de fomento de valor de construcción, según las tablas de costos unitarios. Una de las modificaciones propuestas apunta a precisar que cuando se trate de campamentos no sea necesaria la tasación individual, pues difícilmente las viviendas de un loteo alcanzarán dicha suma. Puntualizó que ese monto pretende evitar que este procedimiento sea utilizado para regularizar segundas viviendas, lo que debería hacerse a través de los mecanismos generales, pagando los derechos y las multas correspondientes.

El Honorable Senador señor Montes anotó que el valor está referido al costo de construcción, lo que significa que agregando el precio del terreno se puede llegar a viviendas de alrededor de 4.000 unidades de fomento.

El Honorable Senador señor Sandoval precisó que hay propuestas que persiguen modificar tal monto, que parece innecesario, pues resulta prácticamente imposible que haya una vivienda de 2.000 unidades de fomento en un campamento.

El señor Gonzalo Gazitúa ratificó lo señalado, aunque hizo presente que las aludidas propuestas habrán de ser enmendadas en su redacción para alcanzar dicho fin.

En relación a la aplicación del decreto ley N° 2.695 y su vinculación con el saneamiento del asentamiento, resaltó que se faculta a los residentes para iniciar sus expedientes de regularización de la propiedad ante el Ministerio de Bienes Nacionales, dejando condicionado el otorgamiento de los títulos de dominio a la ejecución de las obras de urbanización, con el objeto de no producir discrepancias en los planos.

El Honorable Senador señor Montes acotó que actualmente esa vinculación es una mera sugerencia, no existiendo una obligación de ligar ambas regularizaciones, lo que, a su juicio, requiere la decisión de las municipalidades y ministerios involucrados.

Remarcó que el decreto ley N° 2.695 presenta riesgos, pero resulta muy útil, especialmente en las zonas rurales, y recalcó la necesidad de vincularlo con la regularización de los loteos para no generar inconsistencias.

Añadió que, en ocasiones, el SERVIU, al sanear un loteo, dispone del conjunto del terreno, fijando las características de la urbanización y los deslindes de los lotes, luego de lo cual asigna la propiedad sobre éstos, evitando de este modo la superposición de dominios. Esa forma de proceder permite, también, solucionar los problemas que se presentan respecto de los bienes públicos, especialmente en materia de vialidad secundaria, en que el SERVIU generalmente acomoda la situación existente a la normativa.

Consultó si este proyecto mantiene esas facultades que posibilitan avanzar en ambos saneamientos en forma paralela, evitando discrepancias y superposiciones.

Expresó, además, sus dudas respecto del ente regularizador en el ámbito rural, en tanto no aparece claro que haya un organismo que tenga las facultades del SERVIU ni que las municipalidades cuenten con atribuciones semejantes.

El Honorable Senador señor Soria enfatizó en el rol insustituible que le cabe al municipio en la planificación territorial de las comunas, mientras el Ministerio de Vivienda y Urbanismo debe enfocarse en favorecer la construcción de viviendas.

El Honorable Senador señor Montes compartió lo expuesto, en el sentido de reforzar el rol municipal, aunque con algunas salvaguardas.

Consultó acerca de las atribuciones para llevar adelante estos procesos en el área rural y, particularmente, sobre la posibilidad de que se radiquen en el municipio con alguna autorización de otro organismo, como el nuevo Gobierno Regional, para evitar arbitrariedades y zanjar conflictos.

El señor Gonzalo Gazitúa recapituló, recordando que se trata de un procedimiento al que pueden acceder los residentes del loteo y también el SERVIU y las propias municipalidades, y se tramita ante las direcciones de obras municipales. En esta autorización también existen facultades de la SEREMI, que se mantienen en el proyecto, destinadas a permitir excepciones, por ejemplo, en la ubicación y dimensiones de las vías públicas.

En cuanto a la ejecución de las obras de urbanización, intervienen las mismas municipalidades, el SERVIU, otros organismos públicos y las empresas de servicios. En este punto, resultan importantes las servidumbres que se establecen para concretar la instalación de dichos suministros.

En torno a las facultades que se atribuyeron al SERVIU para desarrollar de un modo integral el proceso, puntualizó que cuando el programa de campamentos ocupa esta ley y el terreno es fiscal, efectivamente dicho servicio hace todo el diseño y luego transfiere el dominio de los lotes individuales. En caso contrario, tal entidad tiene la opción de expropiar el terreno, con el objeto de facilitar la delimitación.

Sin embargo, en otras situaciones coexisten diversos propietarios, puesto que algunos residentes han obtenido su título por la aplicación de los decretos leyes N° 2.695 o N° 2.833 o de leyes como la N° 18.138 o la N° 16.282. En esos eventos, esta ley busca hacer un solo plano y consensuar con los vecinos la forma de cumplir con las obras de urbanización.

Subrayó, entonces, que tanto la ley vigente como la modificación propuesta siguen manteniendo la idea de un procedimiento caso a caso, en que es posible autorizar excepciones en base a ciertos principios, como la existencia de vialidades razonables, que permitan los desplazamientos y, con ese fin, se entrega un rol a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, lo que se explica en que dichas afectaciones pueden provenir de planes reguladores intercomunales.

Resaltó que no se trata de menoscabar o minimizar el rol del municipio, sino que ello deriva de que las afectaciones provienen de instrumentos de planificación de mayor alcance.

El Honorable Senador señor Sandoval solicitó aclarar si la aplicación del artículo 55 de la LGUC, para la regularización en las zonas rurales, podría entorpecer el procedimiento, incorporando exigencias nuevas. Advirtió, con todo, que tampoco es adecuado dejar más laxas las normas en dicho ámbito, en tanto no es conveniente estimular la construcción fuera del radio urbano, como ha ocurrido en muchas ciudades.

El Honorable Senador señor Montes denotó la importancia que tienen los municipios en el poblamiento del margen del radio urbano. Estimó que pudiera ser razonable que, al menos en ciudades de tamaño intermedio, se exigiera, en primer término, el cambio del plan regulador. De esta forma, posteriormente, podría practicarse la regularización en el marco de la normativa urbana, en lugar de impulsar mecanismos de excepción para ajustar situaciones del ámbito rural a exigencias que no le son propias.

Agregó que un caso similar es el que enfrentan las parcelas de agrado, muchas de las cuales tienen residentes permanentes. Afirmó que la manera de regularizarlas sería, en primer lugar, que transformen su figura jurídica, en vez de diseñar procedimientos que alteren todas las normas para solucionar casos puntuales.

El Honorable Senador señor Sandoval, si bien compartió la necesidad de reforzar el rol comunal en la materia, observó que la realidad actual ha sobrepasado al propio municipio. Advirtió la dificultad de entregar competencias de manera uniforme, atendido que hay municipalidades que ni siquiera tienen direcciones de obras y las funciones son realizadas por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo. Recordó que en el proyecto de ley sobre integración social y urbana, de alguna forma, se abordan estas temáticas. Llamó a regular el asunto con suficiente flexibilidad, para asumir las distintas realidades existentes.

El Honorable Senador señor Montes coincidió en la pertinencia de normar la materia considerando la situación de los municipios y generando las excepciones e instrumentos necesarios para atender algunos casos puntuales. Sin embargo, descartó autorizar, en general, mecanismos que busquen enfrentar la irregularidad vulnerando la regulación vigente.

Respecto del artículo 55 de la LGUC, señaló que siempre fue contrario a la modificación que facilitó las construcciones fuera del radio urbano, lo que se hizo para resolver situaciones específicas de algunas ciudades, pero terminó alterando la planificación territorial en todo el país.

Consideró importante aclarar si el objetivo de las enmiendas en debate es consolidar las disposiciones vigentes, buscando minimizar las regulaciones de excepción, o seguir superponiendo normativas especiales.

El señor Gonzalo Gazitúa reiteró que la ley vigente permite regularizar los loteos urbanos o rurales, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 55 de la LGUC ni efectuar enmiendas al plan regulador; en cambio, en la indicación en examen, la respectiva letra h) del inciso tercero, sí exige someterse a las autorizaciones contempladas en aquel precepto, lo que, para algunos, significa una complicación adicional.

En lo relativo a la posibilidad de brindar una solución al problema modificando el plan regulador, ello pudiera ser pertinente para situaciones que se encuentran cerca del límite urbano, pero advirtió que también hay casos alejados del radio de ese carácter.

El Honorable Senador señor Montes acotó que ello se encuentra fuera del espíritu del artículo 55, que se pensó para casos cercanos al radio urbano.

El señor Gonzalo Gazitúa continuó su explicación, señalando que agregar a la aplicación del artículo 55 una modificación del plan regulador sería una exigencia aún mayor que la contenida en la indicación número 1. Precisó que, si se requiriera tal enmienda, esta ley podría aplicarse solo una vez que ella se verifique.

El Honorable Senador señor Montes observó que la normativa urbanística contemplaba el plan regulador y también un área de extensión, cuya regulación estaba a cargo de la SEREMI.

Consultó si se pidió la opinión del Ministerio de Bienes Nacionales sobre la iniciativa y, también, la del Ministerio de Agricultura, en lo referido a los asentamientos rurales. En este último aspecto, advirtió que la expansión de la ciudad que se realiza, por ejemplo, a través de las parcelas de agrado, y la regularización de los asentamientos, implica la pérdida de tierras agrícolas, que una buena planificación territorial debe preservar.

La señora Verónica de la Paz, analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, planteó que el encarecimiento del suelo urbano continuará presionando los bordes de la ciudad, utilizando terrenos periféricos para uso habitacional. Asimismo, explicó que, en tanto nuestra legislación no contempla formas de ocupar el suelo rural que permitan mantener ese carácter de manera compatible con cierto uso residencial, este tipo de asentamientos es una respuesta a esos problemas.

En relación con el artículo 55 de la LGUC, sostuvo que las direcciones de obras no tienen atribuciones para hacerse cargo de la situación del área rural, a menos que dicho suelo se regule de otra forma. Si bien la norma vigente no contempla la obligación de cumplir con dichas condiciones, existió mucha dificultad en su aplicación, porque tales direcciones fueron cuidadosas en aprobar este tipo de proyectos.

Consideró que debe avanzarse hacia una figura que permita la ocupación armónica del suelo rural, como una solución para estos loteos que se encuentran en los bordes de las ciudades, pero también en zonas más alejadas. Asimismo, observó que se están instalando parcelaciones de agrado en áreas que deberían tener criterios de protección.

Destacó que esta situación afecta a las ciudades, pero también a otros sectores, como el borde costero, en que se producen fenómenos distintos, especialmente de segunda vivienda.

El Honorable Senador señor Soria reiteró la necesidad de tener claridad en torno al rol decisivo de los municipios en la planificación territorial de la ciudad, sin injerencias de organismos centrales. En este último aspecto, subrayó que en diversas ocasiones ha insistido en la conveniencia de recuperar el sistema cooperativo para lograr, en forma rápida y económica, la superación del agudo déficit habitacional existente.

El Honorable Senador señor Sandoval llamó a aprobar la ley sobre integración social y urbana, como medio para avanzar en lo planteado por el Senador señor Soria.

El Honorable Senador señor Montes compartió los planteamientos de fondo expuestos, pero advirtió la necesidad de considerar las características actuales de los municipios y sus dificultades para asumir determinadas responsabilidades. Añadió que grandes proyectos de construcción y urbanización ejecutados en el pasado, como la Remodelación San Borja, no hubieran sido posibles sin el impulso del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Concordó con la conveniencia de apuntar, en el mediano y largo plazo, a potenciar el rol del municipio, pero combinándolo, en el intertanto, con medidas que permitan asumir los problemas existentes, uno de los cuales es el déficit de viviendas en las grandes ciudades.

Añadió que la iniciativa legal sobre integración social y urbana se gestó a partir de reflexiones de este tipo y tuvo por objeto que el MINVU contara con atribuciones en determinados proyectos, pero luego se quiso transformar en algo sistémico, cuestión que la complicó en exceso.

A continuación, reflexionó en relación a las orientaciones del proyecto en debate, que deberían guiar el análisis de la Comisión. Postuló que el objetivo es disminuir significativamente las situaciones irregulares e impedirlas en el futuro. Luego, reiteró la necesidad de combinar el saneamiento de la propiedad individual y de los loteos. Además, mencionó que el texto trata de generar un procedimiento realista y simple, idealmente vinculado más a los municipios que a otros organismos.

Destacó la gran diversidad de situaciones existentes, algunas provenientes de la aplicación de normativas especiales, las que al ser mencionadas en el texto permanecerían vigentes, por lo que habría que determinar si se pretende continuar con la superposición de textos o más bien se quiere consolidar estos mecanismos en un solo cuerpo legal.

La señora Verónica de la Paz opinó que una de las principales complejidades de esta ley es, justamente, que aborda casos muy distintos, en cuanto a la legislación que los provoca y también a que los asentamientos se emplazan tanto en el área urbana como rural. Enfatizó en que tampoco se trata de una normativa integral, en tanto el foco estuvo puesto siempre en la urbanización, sin existir una vinculación clara con la determinación de la propiedad de los sitios.

En el caso de la observancia del artículo 55 de la LGUC, resaltó la complejidad de aplicar regulaciones pensadas para el ámbito urbano a las áreas rurales, lo que redunda en una serie de excepciones como la regularización de los servicios básicos de un modo prácticamente individual, que se combina con otras respuestas colectivas, como las vinculadas a los accesos a los terrenos. Llamó la atención en torno a que se genera un híbrido que lleva a la resistencia de las direcciones de obras municipales, en tanto se ven obligadas a sanear situaciones que la ley siempre rechazó.

Lo anterior contrasta con el caso de los campamentos, donde hay una autoridad pública que se hace cargo del conjunto de los problemas y adopta decisiones integrales, mientras en el resto de las regularizaciones la voluntad recae principalmente en los propios pobladores, que son los que deben llevar adelante las gestiones y, por tanto, las lógicas son diferentes, influyendo en el resultado.

Remarcó que el procedimiento en cuestión lleva varios años de aplicación y ha ido perfeccionándose, pero tiene un problema en la base, pues solo soluciona los casos, mas no resuelve el tema de fondo.

El señor Gonzalo Gazitúa hizo hincapié en que se trata de una legislación excepcional, que busca hacerse cargo de una realidad existente en diversos territorios, en que la casuística es infinita. En ese contexto, persigue dar solución a familias que están viviendo sin servicios básicos ni condiciones mínimas de habitabilidad y urbanización.

Respecto de la vinculación entre la urbanización y la delimitación del dominio de los lotes, señaló, una vez más, que, en el caso de procesos impulsados desde el Estado en terrenos fiscales o expropiados por el SERVIU, la solución es completa y una vez efectuadas y recibidas las obras de urbanización, parte del proceso es asignar, posteriormente, los títulos correspondientes.

Como ya expresó previamente, el problema se da en los asentamientos localizados en terrenos privados, producto, por ejemplo, de la venta de derechos. En esos casos, se realiza la urbanización y se reciben las obras, pero el saneamiento del dominio es un proceso distinto, porque cada uno de los residentes ya tiene un título, pero que está constituido por un porcentaje en el predio mayor, por lo cual corresponde hacer la partición de la comunidad. Subrayó que en dichas situaciones la relación entre ambos procesos radica en que la urbanización deja a los residentes habilitados para posteriormente regularizar su caso particular.

En torno a los objetivos del proyecto, coincidió en que éste busca disminuir la irregularidad existente y evitarla en el futuro, para lo que se incorpora una norma más explícita dirigida a los conservadores de bienes raíces, que permitiría negar la inscripción de derechos parciales sobre predios de mayor extensión.

Recordó que el Ministerio de Bienes Nacionales asistió a la Comisión, no así el de Agricultura. Destacó que, precisamente, las observaciones de aquél permitieron habilitar un mecanismo tendiente a que con la recepción provisoria se puedan abrir los expedientes para regularizar la propiedad, condicionando la entrega del título respectivo a que las obras de urbanización ya estén definidas, a efectos de evitar duplicidad o superposiciones de planos, con las consiguientes dificultades.

El Honorable Senador señor Sandoval compartió lo expuesto, en cuanto al rol de los municipios, la urgencia de la materia y las complejidades para abordar las situaciones que ocurren en los bordes del radio urbano.

El Honorable Senador señor Castro estimó que una solución integral en estas materias resulta muy compleja. En esa línea, valoró las propuestas que se vienen planteando, ya que, a su entender, permiten resolver los casos más urgentes, resguardando que se respete la vialidad de las ciudades.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Montes ahondó en las particularidades de los asentamientos en el área rural, resaltando que la complicación radica en que se trata de zonas a las que se les quiere aplicar una normativa propia del área urbana sin serlo y sin tampoco incorporarlas al radio urbano por la vía habitual, que es la modificación de los planes reguladores comunales o intercomunales.

El Honorable Senador señor Sandoval expuso que, en muchas comunas del país, paulatinamente, ha ido poblándose el entorno hasta constituir una verdadera ciudad diversa.

A su juicio, ello se explica por el elevado valor del suelo al interior del radio urbano, lo que lleva a muchas familias a decidir radicarse en la periferia, donde una parcela de 5.000 m2 puede costar la mitad que un sitio de aquel carácter, reservándose recursos para la edificación posterior. Apuntó que, en reiteradas ocasiones, esto puede provenir de las propias condiciones impuestas por los planes reguladores.

Estimó que, en esta materia, deberían buscarse soluciones acotadas, con redacciones muy precisas, que eviten que esto pueda ser entendido como la posibilidad de sanear situaciones irregulares más allá de lo pertinente.

A juicio del Honorable Senador señor Montes, atendido que ya existen muchas personas instaladas fuera del radio urbano, surge la presión para generar vías de excepción para abordar esos casos.

Según su parecer, la solución pasa por agilizar, mediante una ley, la discusión de los planes reguladores. Reconoció que ello tiene dificultades, pero permite establecer un corte definitivo y evitar que se sigan produciendo expansiones.

Reflexionó, a continuación, en torno a que el tema del suelo hoy es un fenómeno global, debido a que los réditos del capital, a través de bonos o acciones, tienen una baja rentabilidad, lo que motiva que fondos de inversión especulativos adquieran suelo, vivienda o edificios en diversos países. Lamentó la ausencia de políticas claras para enfrentarlo.

El señor Gonzalo Gazitúa explicó que, recogiendo la solicitud planteada en el seno de la Comisión, en orden a elaborar -en conjunto con BCN y los asesores parlamentarios- una sistematización, particularmente en el ámbito rural, se ha estado analizando la situación de los loteos irregulares en esa zona y, también, lo referido a las afectaciones de utilidad pública.

Respecto de los loteos irregulares emplazados en el área rural, recalcó que la posición del Ejecutivo es aplicar el artículo 55 de la LGUC, como un mecanismo de revisión y control, atendido que establece, en general, una prohibición con excepciones muy acotadas.

Anotó que la complejidad radica en que se trata de situaciones ya existentes y, por tanto, han surgido diversos planteamientos acerca de si dicha norma se puede aplicar en los mismos términos en que fue concebida; si debía implementarse una excepción total, o bien, si es factible buscar una solución intermedia que establezca una forma de regularización similar, pero restringida estrictamente a los actuales residentes, para evitar la generación de nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación.

La señora Verónica de la Paz, analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, compartió lo señalado, en el sentido de que una solución posible es elaborar, a partir del artículo 55 de la LGUC, una fórmula de equilibrio que, entendiendo que se trata de situaciones consolidadas, no signifique una regularización directa sin una revisión, sino que exija someterse a alguna fiscalización respecto del uso del suelo y busque, además, impedir nuevas ocupaciones en el área rural. Acotó que dicho mecanismo podría tener un carácter transitorio.

El Honorable Senador señor Navarro recordó que desde hace mucho tiempo viene escuchando opiniones sobre las problemáticas existentes en materia de suelo urbano, lo que se ha venido agravando.

Reparó, por tanto, en que las medidas que se están analizando resultan más bien una solución parcial y temporal, que eluden abordar la especulación del suelo y sus efectos.

Respecto a la planificación territorial, mencionó que hace décadas se ha venido planteando las consecuencias que tanto el artículo 55 de la LGUC, como las parcelas de agrado, tienen en la expansión de las urbes.

Planteó que resulta imprescindible contar con un catastro que detalle los casos de irregularidad en materia de suelo rural, por comuna, vale decir, las extensiones fuera de la planificación de las ciudades.

En su concepto, este tema ha venido siendo eludido por las diversas administraciones y el problema se ha ido agudizando. Agregó que se requiere una mayor coordinación de los ministerios y servicios públicos para actuar con rapidez en la regularización de muchos asentamientos.

A su juicio, el actual Gobierno tiene una escasa posibilidad de avanzar en la materia, en tanto su gestión está próxima a finalizar. Apuntó, además, que, probablemente, la nueva Constitución relevará el rol de los municipios en la gestión de sus territorios.

Concluyó remarcando que, más que una solución puntual, por ejemplo, a través del mismo artículo 55 -que puede servir transitoriamente para algunos casos-, lo que se requiere es resolver el tema de fondo, para abordar el asunto en el largo plazo.

El Honorable Senador señor Sandoval discrepó de que sea inconducente adoptar definiciones específicas, dedicándose exclusivamente a buscar respuestas más sustantivas. Asimismo, rebatió los argumentos que se fundan en que el actual Gobierno se encuentra al final de su mandato. Advirtió que dejar todas las decisiones entregadas al proceso constituyente llevaría a retardar por varios años la solución que esperan muchas familias. En su opinión, esta Comisión debiera concentrar los esfuerzos en los asuntos más complejos.

El Honorable Senador señor Castro coincidió en la inconveniencia de postergar las soluciones ante una situación tan urgente. A su parecer, las autoridades tienen las herramientas jurídicas para actuar.

Manifestó que el origen de los loteos irregulares es conocido; sin embargo, el Estado se ha desentendido. Para superar el problema habitacional hay que invertir recursos.

Añadió que, si bien es posible que la solución para determinados asentamientos sea regularizar, en definitiva, la forma de acometer este tema es con una fuerte inversión y con autoridades que ejerzan las atribuciones con que cuentan.

El Honorable Senador señor Navarro hizo hincapié en que soslayar una definición podría derivar en que, en el futuro, se juzgue estas dilaciones como fruto de conflictos de interés.

Advirtió el riesgo de que el tema inmobiliario y el acceso a la vivienda generen una fuerte conflictividad social. Ahondó en que también hay problemas con la calidad de las obras, muchas de las cuales deben repararse, porque el subsidio es bajo y la fiscalización es escasa.

Coincidió en buscar soluciones puntuales para resolver los problemas más urgentes, pero subrayó que es imperioso estudiar definiciones de fondo respecto del suelo urbano.

En esa línea, propuso considerar un artículo transitorio que establezca la creación de una comisión integrada por los Ministerios de Agricultura, Vivienda y Urbanismo, Obras Públicas y otras carteras involucradas, que elabore un informe que sirva de insumo para una discusión de mayor aliento sobre la gestión del suelo y sus implicancias.

El Honorable Senador señor Soria reiteró que, en estas materias, las soluciones pasan por las definiciones que adopten las municipalidades, a través de sus autoridades y el plan regulador.

Enfatizó que los municipios deben elaborar oportunamente sus IPT, asunto en que el gobierno central no debiera tener injerencia. Sostuvo que, en muchas ocasiones, las dilaciones en la planificación se originan en los intereses de quienes pueden verse afectados.

Sobre el particular, resaltó los problemas que ha enfrentado en su tramitación el Plan Regulador Intercomunal Costero de Tarapacá, tras alrededor de una década de análisis.

El señor Gonzalo Gazitúa manifestó que la iniciativa en trámite surge de un conjunto de mociones parlamentarias, que buscan modificar una ley, ya existente, de regularización de asentamientos.

Recalcó, por tanto, que el tema en debate es solucionar problemas actuales, saneando la situación de familias que están viviendo sin acceso a servicios básicos ni equipamiento. En ese sentido, al Ejecutivo le parece que el proyecto contribuye a la radicación de campamentos, mediante obras de urbanización, estrategia de amplia utilización.

Reconoció que, en ocasiones, la discusión de algunos aspectos particulares lleva al análisis de fondo. Por ello, si bien la iniciativa no tiene como finalidad principal referirse al área rural, atendido que existen loteos irregulares tanto en dicha área como en zonas urbanas, se genera un debate. Asimismo, el proyecto tampoco se ocupa esencialmente de la dictación de planes reguladores; no es ese su objetivo ni está en sus ideas matrices.

El Honorable Senador señor Montes advirtió que, en su criterio, existe acuerdo sobre la necesidad de avanzar en la solución de los problemas de irregularidad, en tanto ello genera complicaciones para la ciudad y es un fenómeno que ha venido en aumento.

En torno a las razones que explican este incremento, precisó que hay varias causas, una de las cuales es el desarrollo del país y la lentitud de la legislación para asumir las nuevas realidades. Estimó que procede compatibilizar algunas decisiones parciales con la necesidad de ocuparse de la discusión de fondo.

Recordó que para resolver estas anomalías fuera de los límites urbanos se han creado dos fórmulas legales, a su juicio, cuestionables, esto es, el decreto ley N° 3.516 y el artículo 55 de la LGUC, que estuvo inicialmente orientado a los entornos del radio urbano, pero que se ha ido extendiendo a sectores más alejados.

Insistió en que el tema relativo a lo rural debe ser tratado de un modo más integral. Sostuvo que no es posible pretender que la ley solucione parcialmente cada una de las diversas situaciones existentes, cuando el problema real es de una zona que, en muchas ocasiones, involucra amplias extensiones fuera del radio urbano.

Indicó, asimismo, que se requiere conocer con precisión la tipología de los problemas actuales. Expresó su preocupación ante la posibilidad de trasladar mecánicamente fórmulas del ámbito urbano al rural, en circunstancias de que las figuras jurídicas de la propiedad en estos sectores presentan particularidades. Anotó, además, que en la zona rural también se dan tomas de terreno y es una problemática que requiere otro tipo de soluciones.

Asimismo, distinguió entre situaciones recientes y otras de larga data que ya no admiten otra posibilidad que no sea buscar una solución razonable para normalizar el asentamiento.

Llamó la atención, también, sobre la situación de algunas comunas costeras en que hay muchas propiedades irregulares sin urbanización básica, respecto de las cuales ni las municipalidades ni el SERVIU disponen de una solución. Apuntó que, en dichos casos, la única opción pareciera ser la extensión del radio urbano.

Cabe hacer presente que la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria, acordó solicitar la opinión del Ministerio de Agricultura, del Colegio de Arquitectos de Chile y de la Asociación de Directores de Obras Municipales de Chile, en torno a la situación actual de los asentamientos irregulares emplazados fuera del área urbana y la forma de abordar dicho fenómeno.

- Puesta en votación la indicación número 1, se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Artículo 1° propuesto

Inciso primero

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Latorre, elimina su segunda oración, que comienza con “Se excluyen”, hasta el punto final.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Incisos segundo y tercero

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Latorre, los reemplaza por el siguiente:

“Podrán acogerse a este procedimiento simplificado los loteos conformados o regulados por las leyes Nº 16.741, Nº 16.282, Nº 18.138, y los decretos leyes Nº 2.695 y 2.833 de 1979 y los loteos ubicados en áreas urbanas, de extensión urbana o rurales, que previo informe de asesoría urbana o de la Dirección de Obras Municipales, de la municipalidad respectiva, se consideren necesarios para regularizar con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Número 2

Enmienda el artículo 2° -que señala las condiciones y demás requisitos que deberán cumplir los loteos que se encuentren en situación de irregularidad para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley-.

Letra a)

Sustituye en el encabezado del inciso primero la frase “los loteos que se encuentren en situación de irregularidad, de conformidad con lo señalado” por “los asentamientos irregulares y loteos referidos”.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Sandoval, la reemplaza por la siguiente:

“a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 2.- Para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior deberán dar cumplimiento a las condiciones y demás requisitos que a continuación se expresan:”.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra b)

Reemplaza el numeral 1 por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos vigente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización.”.

Numeral 1 propuesto

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Latorre, reemplaza la frase “y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización”, por la frase “cuya estrategia sea de radicación por urbanización, u otro de similar naturaleza”.

Los Honorables Senadores señores Montes y Sandoval solicitaron clarificar el sentido de la frase “u otro de similar naturaleza”.

Don Cristián Miquel, asesor del Senador señor Latorre, explicó que la indicación elimina la exclusividad de la aplicación de la estrategia de radicación vía urbanización, atendido que el Programa de Asentamientos Precarios podría modificar o agregar nuevas fórmulas en que fuera posible utilizar este procedimiento de regularización y que, con la redacción actual, pudieran quedar excluidas.

Agregó que, también, puede darse el caso de que en un mismo campamento se aplique más de una estrategia.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, recordó que cuando se contó con la presencia de los encargados del aludido programa para explicar este aspecto, aclararon que aborda soluciones vía urbanización; a través de generación de nuevos proyectos de vivienda, que pueden o no estar emplazados en el mismo lugar en que se ubica el campamento, o mediante su erradicación, particularmente cuando se localizan en áreas de riesgo.

Precisó que la mención a la estrategia de radicación vía urbanización se funda en que el objeto de esta normativa es, precisamente, regularizar obras de urbanización, por tanto, resulta plenamente aplicable. En cambio, si la solución propuesta es de erradicación o construir un nuevo proyecto en un lugar distinto, no sería ésta la vía más idónea, sino otras normativas.

Resaltó que lo relevante es que la estrategia de radicación es definida por el Programa de Asentamientos Precarios en atención a numerosas variables, como áreas de riesgo, viabilidad de ejecutar obras de urbanización, etc.

Si se quisiera clarificar el texto, podría incorporarse una mención que indique que la estrategia de radicación requiera como elemento “principal” la ejecución de obras de urbanización, lo que permitiría dar una mayor flexibilidad, por ejemplo, a combinaciones de obras de urbanización y construcción de nuevas viviendas o regularización de éstas.

En lo demás, coincidió con la ambigüedad de la expresión “u otro de similar naturaleza”.

El Honorable Senador señor Navarro compartió el sentido de la indicación, en tanto permite ampliar la aplicación del procedimiento y resolver un mayor número de situaciones. Advirtió que, lamentablemente, en muchos casos, estos asuntos terminan complicándose por interpretaciones muy rigurosas de las direcciones de obras municipales

Expresó dudas respecto de la posibilidad de aplicar la ley, en caso de mantenerse el texto aprobado en general, a asentamientos que se encuentran en una zona de riesgo, pero que pueden obtener una solución en un terreno contiguo. Algo similar podría ocurrir con campamentos ubicados en el área rural donde la solución de urbanización pudiera no ser, por ejemplo, la instalación de alcantarillado, sino alguna alternativa.

Abogó por que las normas sean suficientemente flexibles y amplias, capaces de acoger la mayor cantidad de hipótesis posibles.

El Honorable Senador señor Montes compartió el sentido de flexibilidad que la indicación incorpora. Observó que establecer como única opción la estrategia de radicación vía urbanización puede ser muy rígido.

Ilustró que, en el caso de los loteos, éstos podrían tener distribuidos los sitios y definida una vialidad, pero, posteriormente, para regularizar puede ser necesaria una modificación completa a esas delimitaciones y trazados. También advirtió que podría llegar a reemplazarse la fórmula de sitios individuales en extensión por la construcción de un edificio, que es otra figura.

En ese sentido, estimó que habría coincidencia en contemplar una fórmula más flexible. Sugirió aprobar la indicación, pero que la frase que propone señale: “cuya estrategia sea de radicación”, lo que permite considerar esta figura, sin restringirla a la urbanización como única vía posible.

El señor Gonzalo Gazitúa respaldó que la frase culmine en “radicación”, que es, en definitiva, la definición fundamental, pudiendo ésta adoptar diversas opciones, según las características del campamento. Lo anterior conllevaría, además, la eliminación de la palabra “exclusivamente” que podría ser motivo de conflictos, en cuanto hay soluciones más integrales, donde a veces la radicación se acompaña de construcción posterior de viviendas, cuestión que podría entenderse excluida.

El señor Cristián Miquel indicó que dejar la frase hasta la expresión “radicación” cumple el objetivo propuesto de dar lugar a diversas estrategias, flexibilizando adecuadamente.

El Honorable Senador señor Montes precisó que la radicación efectivamente apunta a que las personas siguen residiendo en el mismo lugar, a diferencia de la erradicación, que es una estrategia diversa, en que son trasladadas. Afirmó que el cuerpo legal en examen solo tiene aplicación cuando las personas permanecen en el mismo sitio y, por tanto, es éste el que se regulariza.

El Honorable Senador señor Navarro manifestó su interés en que quede claro que las personas que no puedan radicarse en el mismo lugar, por ejemplo, por constituir un área de riesgo, puedan obtener una solución en otro sitio.

El señor Gonzalo Gazitúa explicó que la estrategia de erradicación, que permite entregar solución a muchos campamentos, se realiza mediante los programas de vivienda y con las facultades que ya tiene el Ministerio del ramo en su ley orgánica, por ejemplo, construyendo un proyecto nuevo en un lugar diverso, al que las familias del campamento se trasladan.

En otro orden de cosas, el Honorable Senador señor Montes consideró que la mención al catastro de campamentos, contenida en el numeral 1 propuesto, debe tener alguna limitación temporal, que podría ser 2019 -que es el último existente-, sin perjuicio de que, en lo que resta de tramitación, dicha fecha pueda ampliarse si se cuenta con alguna actualización más reciente.

Propuso, en consecuencia, incorporar el año 2019, tanto como plazo para que se hayan materializado los campamentos, como para la versión del catastro a utilizar.

El Honorable Senador señor Sandoval consultó acerca de si extender la fecha para materializar los campamentos implicaría eliminar la mención al catastro, porque la inclusión de éste tiene por objeto, precisamente, ampliar el ámbito temporal.

El señor Gonzalo Gazitúa expuso que, en el primer trámite constitucional, la fecha para el emplazamiento de los campamentos se fijó hasta el 31 de diciembre de 2018, de manera que la materialización fuera previa al inicio de la tramitación de este proyecto de ley, evitando que la iniciativa pudiera transformarse en un estímulo para generar nuevos loteos. Por tanto, modificar esa fecha pudiera tener consecuencias complejas.

En cuanto a la fecha del catastro, recordó que la ley vigente señala “o formen parte del catastro de campamentos que actualmente atiende el Programa de Campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo”. Puntualizó que con la palabra “actualmente” se buscó evitar tener que señalar una fecha específica para mantener la vigencia del texto respecto de nuevos campamentos que se incorporen a catastros posteriores.

Sugirió que, si se quiere dejar limitada la fecha a un momento determinado, se utilice la expresión “que actualmente atiende”, que quedaría referido a los incorporados en el último catastro, o bien indicar una versión específica del mismo, como el 2019, y verificar antes de despachar el proyecto si hay alguna actualización que pudiera incorporarse, corrigiendo el guarismo. Informó que existe una actualización del catastro en ejecución, junto con el BID.

El Honorable Senador señor Navarro hizo presente que en la comuna de Talcahuano existen campamentos que no han sido incorporados al Programa de Asentamientos Precarios. Remarcó que se trata de varios casos y expresó su preocupación en tanto una frase como la que se mencionó pudiera excluirlos.

Manifestó la conveniencia de saber cuántos de estos asentamientos urbanos no están incluidos en el aludido programa, ya sea porque los municipios no lo han hecho o porque el Ministerio ha presentado observaciones.

Resaltó que incorporar una fecha como el 2019 refleja el espíritu que anima a la Comisión, en el sentido de permitir la solución de la mayor cantidad posible de casos, lo que requiere una suficiente flexibilidad para que esta normativa sea aplicable. Sostuvo que no sería entendible que loteos de larga data que no figuren en el catastro queden excluidos.

El señor Gonzalo Gazitúa aclaró que no se trata de condiciones copulativas. Una posibilidad es que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o bien que formen parte del catastro, vale decir, si se considera una fecha posterior de este listado, podrían haberse materializado después. Asimismo, si es un campamento conformado hace muchos años, podrá acogerse a la ley por cumplir con la primera hipótesis, aunque no esté en el catastro.

El Honorable Senador señor Montes reiteró que debe pensarse en una fecha que permita la adecuada flexibilidad y la atención del mayor número de casos posible, pero destacó la importancia de que exista una fecha tope, para evitar que haya presiones sobre el Ministerio para incorporar nuevos loteos al catastro.

Propuso incorporar una mención que señale “o formen parte del catastro de campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2019”, en la línea de revisar, antes de culminar la tramitación del proyecto, la corrección de este guarismo.

Atendidos los planteamientos consignados, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria, estimó pertinente acoger la indicación en análisis, enmendada en el sentido de reemplazar la frase “y cuya estrategia de radicación sea exclusivamente de urbanización”, por la frase “cuya estrategia sea de radicación”.

- Puesta en votación la indicación número 5, fue aprobada, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores precedentemente individualizados, modificada en la forma descrita.

- Por otra parte, y a propósito de las consideraciones expuestas, los mismos señores Senadores resolvieron, unánimemente, que el numeral 1 propuesto señale expresamente que el catastro de campamentos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de que se trata será el correspondiente al año 2019.

- Reabierto el debate de esta materia, la indicación número 5 se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra c)

Sustituye el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que no tengan permiso de loteo o recepción, o se trate de loteos acogidos a la ley N° 16.741 o modificados por los decretos leyes Nos 2.695 y 2.833 de 1979 o de loteos acogidos a las leyes Nos 16.282 y 18.138 en que no resulte posible la ejecución de las obras de urbanización necesarias para su recepción definitiva, o de casos en que no coincida la geometría entre los planos de los loteos acogidos a las diferentes normativas aplicadas sobre un mismo territorio, o de otros casos en que no sea posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público aprobado y proyectado.”.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Latorre, la reemplaza por la siguiente:

“c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que no tengan permiso o recepción de loteo, o el permiso deba ser modificado debido a superposición de normas sobre un mismo territorio, diferencias en la geometría del proyecto, dificultad para ejecutar las obras de urbanización, entre otras causales.”.”.

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Sandoval, la reemplaza por la siguiente:

“c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que se trate de asentamientos irregulares que no tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con dicho permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales referidas en el artículo 1°, no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien, que cuentan con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.”.”.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, recordó que el proyecto permite la regularización de asentamientos ubicados en el área urbana, en la zona de extensión urbana y en el área rural.

Añadió que la disposición en examen alude a la inexistencia de algún permiso o recepción, lo que pudiera, por ejemplo, deberse al incumplimiento del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Con todo, reconoció que la normativa está más pensada para el ámbito urbano, que era el propósito original. Recordó que, en su momento, se amplió la aplicación de esta regularización al área rural.

Respecto de las indicaciones en análisis, mencionó que el texto aprobado en general reitera las leyes excepcionales referidas en el artículo 1°, pero no queda tan clara la incorporación del caso en que un asentamiento tenga recepción definitiva, pero se debe acoger al procedimiento para cambiar el certificado pertinente, porque está mal otorgado, al acreditar haberse recibido obras que, en los hechos, no existen.

Puntualizó que las dos indicaciones tienen ciertas diferencias, siendo, a juicio del Ejecutivo, más precisa la formulación contenida en la indicación número 7, toda vez que la número 6 solo hace mención a la posibilidad de modificar el permiso y no el certificado de recepción. Además, su frase final “entre otras causales” deja excesivamente abierta la aplicación de esta ley excepcional, lo que puede resultar complejo.

Remarcó que resulta mucho más adecuado establecer, con claridad, que pueden acogerse al procedimiento aquellos asentamientos que no hayan tenido nunca permiso, que teniéndolo no se materializó la recepción, o bien, que, incluso teniendo recepción, ésta debe modificarse por no ajustarse a la situación existente.

El Honorable Senador señor Sandoval destacó que se pretende evitar la extensa enunciación de normas que tenía el texto aprobado en general, reemplazándolo por una descripción de las situaciones que justifican la aplicación del procedimiento.

El Honorable Senador señor Montes estimó que la indicación número 7 contiene una mejor descripción que la número 6. Sin embargo, subrayó que solo es partidario de aplicar el procedimiento en el área urbana y, eventualmente, en lo relativo al artículo 55 de la LGUC, en zonas periféricas, pero en ningún caso en el área rural como una forma de regularizar dicho suelo. Consultó si el decreto ley N° 2.833 permitiría saneamiento de este último tipo.

El señor Gonzalo Gazitúa aclaró que dicho texto trata de la entrega de títulos directamente por parte de SERVIU, sin hacer mención a las áreas rurales. Además, se refiere a poblaciones de propiedad de aquel organismo y éstas se ejecutan en el área urbana.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que esto hay que precisarlo, según lo que se resuelva respecto de las indicaciones números 1, 2 y 3.

El señor Gonzalo Gazitúa acotó que ese es el objeto de la decisión que debe recaer en la letra h) del artículo 1° (contenido en la indicación número 1).

Los Honorables Senadores señores Sandoval y Castro concordaron en que la materia en análisis ha de sujetarse a la discusión de la aludida letra h).

- Puesta en votación la indicación número 6, fue rechazada, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes y Sandoval.

- Sometida a votación la indicación número 7, se aprobó, por unanimidad, votando los señores Senadores recién individualizados.

- Reabierto el debate, la indicación número 6 fue retirada por su autor.

- Reabierto el debate, la indicación número 7 se aprobó, unánimemente, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra d)

Reemplaza el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 90 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En los restantes casos, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Latorre, la sustituye por la siguiente:

“d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 70% de los lotes resultantes del loteo existan residentes permanentes, si está ubicado dentro del radio urbano, o un 30% en los demás casos.”.”.

Numeral 3 propuesto

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Sandoval, reemplaza la oración final “En los restantes casos, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá redestinar los lotes que no cuenten con título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”, por la siguiente: “En caso que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá, conforme a la normativa aplicable, disponer de aquellos lotes en los que no existan residentes permanentes.”.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, expresó que la legislación vigente exige que el loteo cuente con un porcentaje de residentes que supere un 40% en el área urbana y un 30% en los demás casos. Explicó que, en el primer trámite, se consideró que no debía haber distingos entre lo urbano y lo rural y, además, que el porcentaje de residentes exigido debería ser elevado -superior a un 90%- para comprender solo loteos consolidados y desincentivar la regularización de asentamientos que corresponderían más bien a casos de segunda vivienda.

Destacó que la indicación número 8 repone la distinción entre urbano y rural, pero reduciendo los porcentajes de residentes a 70% y 30%, respectivamente. En tanto, la indicación número 9 apunta a corregir una imperfección que fue observada por el Ministerio de Bienes Nacionales, pues el texto aprobado en general da a entender que pueden redestinarse sitios que, incluso, no fueran fiscales. Por eso, se aclara que ello, de acuerdo al decreto ley N° 1.939, se restringe a los bienes fiscales y a aquellos inmuebles no inscritos, que, según el artículo 590 del Código Civil, se reputan como tales.

El Honorable Senador señor Sandoval reafirmó que el objetivo de su indicación es recoger los planteamientos del Ministerio de Bienes Nacionales de forma de ajustar los términos a la normativa vigente.

El señor Pablo Rojas, asesor técnico de la Mesa Social por la Vivienda Digna y la Ciudad Justa de Antofagasta y miembro de la ONG Fractal, comentó que en la Cámara de Diputados se propuso aumentar el porcentaje de residentes a un 90%, aun cuando, a su juicio, no existen indicios que permitan sostener que al reducirlo se incrementarían los asentamientos irregulares.

Manifestó que dicha exigencia resulta muy elevada, como también la del 70%, considerando que con las cesiones de equipamiento puede alcanzarse magnitudes cercanas al 30% de los lotes resultantes. Por ello, su organización ha solicitado revaluar este guarismo y, eventualmente, mantenerlo en los términos de la ley vigente o incrementarlo solo hasta un 50%.

Puntualizó que la principal razón para establecer un porcentaje distinto para el ámbito rural radica en que, en dicha zona, hay lotes destinados a labores no habitacionales.

El Honorable Senador señor Montes discrepó con crear un mecanismo para regularizar propiedad rural. Reconoció que pudiera existir un sistema, pero cuestionó que éste, en que se define el asentamiento como irregular para luego establecer una excepción que permita tratarlo como urbano, dándole carácter habitacional a una parte del suelo, sea el más adecuado.

En cambio, no formuló reparos a la disposición que posibilita al Ministerio de Bienes Nacionales redestinar algunos terrenos, puesto que se trata de una facultad ya existente y que, muchas veces, opera al alero de la aplicación del decreto ley N° 2.695, pero que no significa cambiar el carácter rural de un terreno transformándolo en urbano.

El señor Gonzalo Gazitúa recalcó que la normativa en estudio no busca cambiar el uso de suelo del área rural, sino que, en el caso de que se aplique en dicha zona, los residentes de los asentamientos puedan acceder a obras de urbanización acordes a las características del área rural.

El Honorable Senador señor Soria señaló que transformar un área rural en urbana debe realizarse mediante la ampliación del radio urbano, lo que, en la práctica, ha sucedido.

La señora Verónica de La Paz, analista de BCN, resaltó que lo que se busca respecto de estos loteos rurales es regularizar la urbanización, pero, en algunos casos, quedarían en una situación anómala, atendido que el decreto ley N° 2.695 tiene una restricción en su aplicación en aquellos lotes en que haya algún tipo de título. Por tanto, las parcelaciones de 5.000 m2 que han sido subdivididas mediante ventas de derechos quedarían con la urbanización más resuelta, pero sin poder regularizar el dominio.

Consideró que debe resolverse cada caso según las necesidades específicas, esto es, si solo se requiere urbanización o también regularizar la propiedad. Acotó que pudieran existir asuntos referidos al dominio que, quizás, habría que abordar al modo de las excepciones del decreto ley N° 3.516, más que asimilarlos a una situación urbana sin serlo.

El Honorable Senador señor Sandoval reafirmó lo señalado en el sentido de que la norma en análisis no pretende sanear ocupaciones de sitios rurales.

Hizo hincapié en que existe una situación real, en una zona intermedia entre lo rural y lo urbano, muy cercana al límite que fijan los planos, en donde muchas personas han empezado a vender derechos respecto de loteos originales de 5.000 m2, cuestión que debe resolverse, pero no pretende hacerse en este texto, pues nadie quiere transformar territorios rurales en nuevos núcleos urbanos sin una adecuada planificación.

Expresó que debe buscarse una estrategia para enfrentar esta realidad que, en muchos casos, tiene su origen en el elevado valor del suelo urbano.

El Honorable Senador señor Navarro sostuvo que resulta evidente que debe trabajarse en una solución técnica para que la gente viva sin mayores problemas, partiendo de hechos consumados de larga data.

Estimó que las decisiones, al respecto, se radican, principalmente, en el ente que debe definir la planificación de la ciudad. Si no hay medidas apropiadas, basadas en el bien común, que reduzcan la tensión permanente entre el precio del suelo y la especulación inmobiliaria, todo esto se organiza en base a decisiones inorgánicas de carácter grupal, que llevan a ocupar terrenos para reducir los costos de vida.

Lamentó que este tipo de normas, en lugar de establecer planificaciones y definiciones claras de largo plazo, tenga un carácter excepcional que solo resuelve algunas situaciones.

Anunció que no dará una opinión final hasta no tener una visión más profunda, con el objeto de no cometer errores de los que pudiera responsabilizarse a los parlamentarios, sea por beneficiar a algunos sectores o por excluir a quienes no logren acceder por las restricciones que se imponen. Juzgó necesario tener certeza de que lo que se apruebe resuelva problemas reales, se oriente al bien común y constituya un avance para el ordenamiento y la planificación urbana.

El Honorable Senador señor Montes resaltó que el punto en discusión es la necesidad de definir qué ocurrirá con terrenos que están en condición irregular en zonas rurales y que no se quiere transformarlos automáticamente en urbanos, materia en la que, desde su punto de vista, hay un vacío normativo.

El Honorable Senador señor Soria insistió en que las modificaciones a los planes reguladores tardan demasiado, lo que no permite acoger en forma dinámica las realidades que se van presentando.

El señor Gonzalo Gazitúa se refirió a algunas de las apreciaciones previas. Enfatizó que el proyecto de ley tiene un alcance bastante acotado, cual es perfeccionar un procedimiento de regularización ya existente, que se aplica a inmuebles urbanos y rurales.

Advirtió que no se trata de una regla general, sino de una medida excepcional que busca hacerse cargo de ciertas realidades existentes, en que, por diversas razones, se han materializado estos asentamientos sin acceso a servicios básicos. Subrayó que no se plantea que lo rural pase a ser urbano, sino que los asentamientos que están en aquel sector tengan condiciones básicas de urbanización y equipamiento.

Concordó con que lo central es la planificación urbana y los instrumentos de planificación territorial, los que deberían respetarse. Por ello, relevó la importancia de consagrar que esta ley solo podrá aplicarse a los asentamientos que se emplazaron con anterioridad a una determinada fecha y no a los nuevos, en tanto éstos deben cumplir con la normativa vigente.

Recordó que también se beneficia a asentamientos constituidos en el área urbana y materializados con infracción a los instrumentos de planificación territorial, respecto de los cuales se podría señalar que no debieran regularizarse por no cumplir la normativa. Sin embargo, subrayó que hay situaciones de hecho que ameritan soluciones excepcionales por parte del legislador, en lugar de la aplicación estricta de la ley que dejaría a muchas familias en una situación permanente de falta de acceso a servicios. Eso explica este tipo de normativas que, a su juicio, deben tener un alcance acotado.

El Honorable Senador señor Montes señaló que el tema principal es la situación del entorno de las ciudades, en que se han ido conformando núcleos urbanos. Afirmó que el problema no es cada loteo individualmente considerado, sino que se trata de un asunto más global.

Planteó que una vía de resolverlo es la que se ha consagrado en este proyecto, con respuestas excepcionales, que no generan una forma definitiva de construir ciudad. Otra opción puede ser crear una especie de zona de extensión urbana que asuma el problema, con un conjunto de requisitos, a partir de lo cual esas propiedades, al regularizarse, tendrían que acogerse, entre otras cosas, a normas tributarias diferentes. Observó que, en este último punto, el tema es relevante, en tanto las propiedades que están fuera del radio urbano se encuentran, generalmente, en una situación impositiva anómala.

En resumen, sostuvo que existe un vacío para el cual debe encontrarse una solución, que no puede eludirse por la vía de abordar loteos particularmente, sino que debe reconocerse que hay un problema más general, aunque es posible que de esa reflexión se concluya que no existe una solución clara, lo que deberá evaluarse.

La señora Miriam Quintanilla, del Colectivo Civitas de Chile y la Mesa Rural de Laguna Verde, precisó que el porcentaje de campamentos catastrados, localizados en zonas rurales, es bajo en proporción al total.

Manifestó desconocer la fórmula para abordar esta situación, aunque reconoció que lo habitual es que se opte por la radicación. Reconoció, asimismo, que en ocasiones estos asentamientos se generan por cesión de derechos, pero igualmente están registrados en el catastro.

Afirmó que en el área rural el problema es complejo. Tanto en nuestro país como en otras naciones, las normas no son aplicables a priori y los Estados se demoran, en promedio, 20 años en reaccionar.

Acotó que muchos de estos asentamientos se conformaron en los años sesenta, donde las políticas en materia de planificación eran diversas. Ilustró el caso de Laguna Verde, comuna de Valparaíso, donde la casuística es muy variada. Es un sector antiguo que nace como un campamento laboral, en que también hay cesión de derechos, herencias, así como retazos de lotes que son tratados como forestales o agrícolas.

Reconoció que no es posible regularizar la totalidad de los casos, porque no todo está en condiciones de ser tratado del mismo modo. Precisó que no es lo mismo un asentamiento en la periferia de la ciudad que comunidades rurales que llevan 30 o más años, que tienen equipamiento, que viven de lo rural en términos turísticos, que pagan contribuciones y que su única problemática es que las vías de acceso siguen siendo privadas, lo que les impide obtener las obras de urbanización, pese a que las concesionarias están disponibles para aquello.

Agregó que, a su juicio, la solución no está en manos de esta Comisión ni de la iniciativa legal en examen. Añadió que la problemática del desarrollo y planificación ha ido teniendo modificaciones a lo largo de estos años. El hábitat es parte de la agenda 2030, lo que abre una visión distinta de cómo tratar los asentamientos y las comunidades rurales, que no pretenden ser urbanas, sino que quieren seguir bajo su lógica de pequeñas comunidades agrícolas o ganaderas.

Estimó que este proyecto, aunque sea aprobado introduciendo las mejores enmiendas que puedan beneficiar a un loteo rural, debe considerar que la decisión, finalmente, es de las comunidades. Ahora, si la solución se imposibilita, ellas van a seguir existiendo, en muchos casos limitadas en cuanto a obras de urbanización, carentes de seguridad en materia de agua potable, con sistemas de desagüe inapropiados, contaminando el suelo, etc.

Comprendió que hay resistencia a esta realidad, particularmente por la situación que existe en la periferia de Santiago, en que la cesión de derechos ha sido perjudicial, afectando a un suelo rico, pero hay otras comunidades que no generan daño y que, incluso, son beneficiosas, alejadas del ámbito urbano, autosuficientes y que no reclaman aportes estatales.

Señaló que entiende que hay que discutir y comprender la realidad de los asentamientos rurales. También expresó que pudiera haber definiciones que permitan limitar aquellos más perjudiciales, pero remarcó que establecer restricciones no va a generar cambios, ya que solo se cierra una puerta para que dichos loteos mejoren sus condiciones de urbanización, especialmente en cuanto a los accesos.

Detalló que la aplicación del artículo 55 de la LGUC es muy onerosa para las familias vulnerables, en tanto se exigen más planos, mayores antecedentes, requisitos más elevados. En cambio, esta ley es una alternativa que, sin constituir una desregulación absoluta, permite a las familias tener un proceso simplificado.

A juicio del Honorable Senador señor Castro, la indicación número 8 es la que lleva a discutir la situación del ámbito rural, al distinguir entre dicha zona y la urbana, por lo que debería rechazarse para simplificar el debate, pues la redacción aprobada en general no hace dicha diferenciación.

El Honorable Senador señor Sandoval lamentó que la discusión siga entrampada en el mismo punto. Reiteró que este proyecto es una iniciativa parlamentaria para resolver una situación excepcional, que afecta a muchas familias modestas que se han instalado en las periferias.

En su concepto, las dificultades surgen cuando se trata de resolver con esta iniciativa todos los problemas, urbanos y rurales, y, además, vincularse con situaciones que nadie quiere, como sería regularizar las parcelas de agrado.

Llamó a enfocarse en el problema en discusión, que busca hacerse cargo de la realidad, no de las aludidas parcelas, sino de personas vulnerables que terminan instalándose en las periferias, con serias limitaciones de servicios y condiciones de precariedad.

Subrayó que, al extender el debate, se retrasa dar una respuesta a gente que la está esperando. Estimó pertinente reenfocar el tema hacia el objetivo general y, en caso de ser necesario, aclarar a quién no se aplica esta normativa y, de esa manera, dar sentido a la discusión.

El Honorable Senador señor Navarro inquirió cómo se armoniza un proyecto de esta naturaleza con los planes reguladores metropolitanos, como el de Concepción, respecto del cual hay una gran oposición, en tanto incorpora al área urbana zonas de protección ambiental, si bien con una densidad acotada, pero que muchos consideran inadecuada para el cuidado de humedales, lagunas y el buen vivir.

Para el Honorable Senador señor Castro, el problema en discusión se produce, en general, apegado a las ciudades, a través de tomas de terrenos o loteos que se crean en esos lugares.

Sostuvo que en caso de que se apruebe la indicación número 9 y se rechace la número 8, se está dando una posibilidad para que esos asentamientos se regularicen, en caso de que más del 90% de los lotes cuenten con residentes permanentes, pudiendo con ello optar a obras de urbanización e incorporando el loteo a la planificación urbana.

El Honorable Senador señor Montes observó que con este proyecto pudiera ocurrir lo mismo que con otras leyes de regularización, que han tenido diversas dificultades, como haber excluido algunos potenciales beneficiarios o haber favorecido situaciones que no se entendían incorporadas. Hizo presente que resulta indispensable asegurar que no se van a generar problemas adicionales, dada la situación normativa de las zonas no urbanas.

Propuso que, si se decidiera legislar mediante normas excepcionales para atender casos particulares, el texto señale directamente que existen campamentos en las zonas rurales, exponiendo expresamente la vía de solución específica que se les otorga, de forma que esto no sea extensivo a otro tipo de situaciones.

Bajo su mirada, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo debiera generar un procedimiento muy particular, en que el gobierno regional o el municipio aprueben su aplicación, de forma de no habilitar un mecanismo individual que pudiera ser visto como un estímulo a estas situaciones irregulares.

Consideró que en esta materia debe tomarse una opción, que está muy ligada a la discusión pendiente de la letra h) del artículo 1° (contenido en la indicación número 1), que delimita el ámbito de aplicación de la normativa.

Estimó que las zonas de extensión urbana pudieran dar la posibilidad de abordar el tema desde una perspectiva más general y con procedimientos que incorporen a los organismos involucrados, como los municipios, ya que la experiencia demuestra que éstos han debido ir hacia una aplicación extensiva de la ley, incluso más allá de sus alcances, hasta que se produce un cambio de hecho del plan regulador.

Doña Beatriz Valenzuela, asesora del Senador señor Letelier, apuntó que, en los casos en que los asentamientos se encuentran en el límite, se han considerado incorporados en el radio urbano, permitiendo su regularización. Sin embargo, llamó la atención sobre la situación que se da en el área netamente rural y que, a su juicio, involucra una mayor precariedad, en tanto no hay siquiera agua potable cercana.

El Honorable Senador señor Montes planteó que lo señalado, en su momento, por doña Miriam Quintanilla se refiere a una realidad diversa, relativa a los villorrios rurales.

Observó que establecer hipótesis extremadamente abiertas genera el riesgo de que, por esta vía, puedan regularizarse situaciones improcedentes.

Advirtió que no está afirmando que haya que eliminar ese tipo de casos, sino que debe buscarse una fórmula enmarcada en la planificación territorial.

El Honorable Senador señor Soria expresó que el camino para solucionar este problema es a través de los instrumentos de planificación territorial, los que deben ir adaptándose al crecimiento de la ciudad y a circunstancias que, en muchas ocasiones, son muy rápidas.

La señora Beatriz Valenzuela valoró experiencias relativamente exitosas en la materia, como el programa Chile Barrio, donde hubo avances, aunque faltó, posteriormente, destinar los terrenos que se erradicaron, los que terminaron siendo reutilizados para nuevos campamentos.

Agregó que en este tipo de situaciones se producen comportamientos estratégicos, en que, por la expectativa de soluciones, los asentamientos aumentan en tamaño.

Sugirió revisar casos similares pretéritos, con el objeto de no cometer los mismos errores, que significan consolidar pobreza, al radicar en lugares que no tienen ningún tipo de equipamiento ni accesibilidad a servicios.

Abogó por caracterizar a las familias que están residiendo en los campamentos, pues, por lo menos en la Región de O´Higgins, predominan los inmigrantes que llegaron a trabajar al campo y que han ido aumentando con la pandemia.

El señor Gonzalo Gazitúa, respondiendo la inquietud en relación a los planes reguladores intercomunales, hizo hincapié en que la legislación urbanística es un sistema conformado por los instrumentos de planificación territorial y, también, por una serie de permisos que hay que obtener en las direcciones de obras.

Reseñó que, para algunos, la solución para regularizar estos asentamientos, que muchas veces se ubican en el borde del límite urbano, sería incorporarlos al plan regulador, lo que, a su juicio, es adecuado, pero es solo un primer paso, en tanto con ello no se modifican las circunstancias de habitabilidad. Destacó, entonces, que con posterioridad a la inclusión al plan regulador se requieren instrumentos de este tipo, que apuntan al saneamiento respectivo.

Sostuvo que, si el plan regulador metropolitano de una determinada ciudad incorpora un área de extensión urbana y, por ejemplo, establece afectaciones de utilidad pública para apertura o ensanche de vías, cuando un asentamiento, que se materializó de hecho en ese lugar, quiera acogerse a un procedimiento de regularización, deberá cumplir con tales afectaciones, pudiendo la SEREMI autorizar algunas excepciones.

Recalcó que la planificación territorial está por sobre estas normas y constituye el marco general que prima, pero posteriormente, se requiere este tipo de herramientas que son más casuísticas para resolver la implementación de las obras de urbanización.

El señor Pablo Rojas recordó que uno de los temas discutidos en la Cámara de Diputados fue el impacto real de la ley N° 20.234, lo que no estaba estimado, cuestión que llevó a elaborar un formulario único. Con todo, hizo presente que hay evidencia de que esta ley no fue suficientemente conocida. Por tanto, desestimó que el proyecto en examen pueda constituir una norma muy amplia, más aún si establece una fecha límite.

Acerca de los campamentos, indicó que sería conveniente que se dé cuenta de la forma en que el Programa de Asentamientos Precarios aborda los procesos de regularización en el caso de aquellos catastrados que se ubiquen en el área rural.

Insistió en la necesidad de revaluar el guarismo respecto de residentes en los lotes resultantes, pues en lo rural hay una serie de asentamientos en que el 90% es excesivo y puede generar dificultades. Sugirió que se acoja lo propuesto en la indicación del Senador señor Latorre o se mantenga lo estipulado en la ley vigente.

El Honorable Senador señor Montes expuso que la experiencia demuestra que la realidad siempre supera las fechas de corte. Llamó a recuperar el sentido de la planificación territorial y adelantarse a los procesos.

Propuso reflexionar en torno a qué hacer con el crecimiento de la ciudad hacia las zonas rurales y, a partir de eso, generar una fórmula de solución. Si ello no resulta concordante con este proyecto y se requiere que el Ejecutivo presente alguna fórmula distinta, dentro de sus facultades, debería hacerlo.

El Honorable Senador señor Sandoval indicó que, aun cuando al Gobierno le reste un tiempo breve de mandato, no es posible dilatar soluciones. Llamó a atender los problemas de quienes están demandando con urgencia una respuesta, la que, en su concepto, tampoco provendrá, en lo inmediato, del proceso constituyente.

El Honorable Senador señor Soria reforzó la necesidad de distinguir los roles, dejando la planificación territorial en manos de los municipios, en tanto el nivel central debe ocuparse de favorecer las soluciones habitacionales.

Cabe señalar que la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro y Sandoval, acordó oficiar al señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, a fin de que informe acerca de la situación actual de los campamentos y asentamientos irregulares emplazados fuera del área urbana y la forma en que están siendo abordados, en lo pertinente, por el Programa de Asentamientos Precarios.

En una sesión posterior, la analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Verónica de la Paz, aludió a los principales aspectos de un informe de su autoría, titulado “Uso del suelo en el área rural. Acercamiento a los casos existentes”. Recordó que el propósito fue elaborar una caracterización de la situación en dicha área y los problemas que se advierten en ese ámbito.

Refirió que tuvo como antecedentes la Política Nacional de Desarrollo Urbano, la Política Nacional Rural, aprobada recientemente, y un informe de la OCDE sobre uso del suelo. A lo anterior, se agregó el análisis de las normas que se encuentran vigentes.

Manifestó, en primer término, que no hay una identidad propia de esa zona, la que se define más bien en contraposición a lo urbano, sin determinar las diversas necesidades en tales territorios, en los que se desarrollan actividades muy variadas.

En otro sentido, expresó que existen dificultades con los actuales instrumentos de planificación territorial, los que, si bien en algunos tópicos abordan cuestiones vinculadas al área rural, están principalmente enfocados al ámbito urbano.

Remarcó que tampoco se cuenta con un modelo de desarrollo territorial, vale decir, una idea clara en torno a cómo hacer convivir estas diversas realidades entre sí, considerando, además, la presión del uso inmobiliario de estos territorios.

Advirtió un fenómeno en que empieza a haber interés de las personas por vivir en la zona rural, generando con ello conflictos y dificultades para llevar adelante las actividades propias del rubro por la subdivisión del suelo en terrenos cada vez más pequeños. Asimismo, a raíz de lo anterior, se encarece la tierra, por lo que se hace cada vez menos atractivo hacerla productiva, en comparación al desarrollo inmobiliario.

Resaltó que todo lo consignado ocasiona que crecientemente más tierras de buena calidad vayan dejando el uso agrícola y transformándose en suelo urbano.

En este punto, subrayó que tampoco hay una protección del suelo y sus características específicas, como algunas actividades forestales o ganaderas. Observó que ya se aprecian conflictos derivados, por ejemplo, de que en lugares en que existe bosque nativo se están generando parcelaciones de 5.000 m2, las que repercuten tanto en el ámbito netamente rural, como en los límites urbanos.

Teniendo presente ese escenario, explicó que intentó hacer una aproximación de las categorías existentes en el suelo rural. Al respecto, informó que ocupó una clasificación que realiza la OCDE y que distingue entre suelos rurales ubicados dentro de zonas planificadas, como podrían ser las áreas metropolitanas; áreas rurales que se encuentran en las proximidades de zonas urbanas, como las comunas que califican como rurales, pero están vinculadas a las áreas urbanas, y, por otra parte, las áreas rurales remotas, alejadas del sector urbano.

Junto con esas categorías, ubicó las zonas que distingue la normativa vigente, donde se encuentran las opciones de cambio de uso de suelo a que se refiere el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que ocurre, especialmente, en los sectores periféricos de las áreas urbanas. Asimismo, en ese grupo de situaciones, se hallan las subdivisiones del decreto ley N° 3.516, respecto de las cuales precisó la existencia de dos realidades. Por una parte, los lotes de 5.000 m2, como parcelaciones de agrado y que son primera vivienda en muchos casos, con caracteres casi urbanos, y, por otra, las parcelaciones de 5.000 m2 en zonas más remotas, destinadas a segunda vivienda y fines turísticos.

También, en este acápite, ordenó las regularizaciones que produce el decreto ley N° 2.695, que, si bien no realiza una subdivisión, sanea porciones de terreno que muchas veces no tienen ninguna normalización de los servicios.

Además, se dan todas las situaciones de informalidad que se han ido estudiando a propósito de la temática en examen.

Apuntó que, complementariamente a esta caracterización, en un anexo, incorporó los resultados de un informe que hizo el Instituto Nacional de Estadísticas, en base al censo 2017, en que se analizaron las parcelas de 5.000 m2 y sus principales usos y que constata que, en las áreas metropolitanas de La Serena, la V Región y Bío-Bío, estos sitios disponen de viviendas de mayor estándar que los sectores rurales en los que se insertan.

El texto expone las consecuencias de ello para la misma zona y en cuanto a la dependencia que se genera del área urbana, lo que ocasiona, entre otros inconvenientes, problemas de tráfico, de servicios y de acceso a suministros, ya que se recargan territorios que no están preparados para recibir esa cantidad de habitantes adicionales.

Informó que, como aporte adicional a su estudio, se encuentra elaborando un documento con legislación comparada, que podría ser útil para indagar cómo se está resolviendo esta problemática en otros países, en el entendido de que no es exclusiva de Chile.

El Honorable Senador señor Montes valoró la profundidad y pertinencia del informe, relevando la importancia de que la materia de que se trata sea asumida en su integridad.

El Honorable Senador señor Sandoval coincidió con lo señalado, en cuanto a que esta situación sucede en muchas comunas del país, lo que atribuyó al elevado valor del suelo urbano, cuestión que crea, en los hechos, una zona suburbana, en la que los municipios comienzan a asumir tareas, como retiro de residuos, y en que se empiezan a buscar soluciones para la instalación de servicios, a través de la constitución de comités de agua potable rural.

Sostuvo la necesidad de ocuparse, en paralelo, tanto de la problemática de fondo que se ha descrito, como de resolver situaciones puntuales. Remarcó que la falta de soluciones genera una presión para modificar el límite urbano.

Reiteró que no es posible detener la dictación de iniciativas en la materia en base al proceso constituyente, pues sus resultados tardarán aún varios años en materializarse en una nueva normativa.

El Honorable Senador señor Castro expuso que este asunto está comenzando a abordarse en la Comisión de Agricultura, a propósito de una iniciativa que pretende evitar el fenómeno de las parcelaciones de agrado, estableciendo que la subdivisión mínima en la zona rural sea de 5 hectáreas, lo que, a su juicio, minimizaría este tipo de prácticas al elevar los costos de los terrenos.

Planteó que, para impedir estos fenómenos y su impacto en el deterioro de las tierras agrícolas, deben focalizarse adecuadamente los incentivos. Precisó que, en otros países, éstos se orientan a la densificación y la construcción en altura.

El Honorable Senador señor Montes indicó que, a partir del informe expuesto por doña Verónica de la Paz, surgen dos temáticas. La primera, es qué hacer con las áreas semiurbanas que ya se encuentran ocupadas. La segunda, es cómo abordar la problemática hacia el futuro. En su opinión, se trata de asuntos que tienen ciertos aspectos relacionados, pero también una especificidad propia.

Resaltó la relevancia de examinar la situación de las tierras indígenas, en tanto se trata de un asunto que puede producir dificultades, pues en algunas zonas del país, como Puerto Varas o Llanquihue, ya se anuncia venta de suelo de ese carácter, probablemente utilizando la normativa sobre parcelas de agrado.

Sintetizó que la preocupación fundamental es qué hacer con la expansión urbana, espontánea e informal, hacia áreas rurales, a lo largo de Chile. Postuló que para ello hay diversas propuestas, una de las cuáles es rigidizar la aplicación del decreto ley N° 3.516, pero también debe buscarse una solución para lo que ya se encuentra ocupado.

El Honorable Senador señor Soria reiteró su convicción en torno a la relevancia del municipio en la planificación y desarrollo de las ciudades.

El Honorable Senador señor Montes advirtió que las particularidades actuales del mercado del suelo y su rentabilidad es lo que genera presiones en diversos sentidos, que la normativa vigente no es capaz de enfrentar.

Destacó que una cosa es el marco normativo y otra el rol ejecutivo que deben tener el municipio, el gobierno regional y otras instancias. Enfatizó que la responsabilidad del Parlamento es, al menos, objetivar los temas vinculados a aquel marco.

El Honorable Senador señor Navarro evidenció su preocupación por la situación existente en el sector Punta de Parra, comuna de Tomé, en que alrededor de 1.000 familias residen en un terreno ubicado en el borde del límite urbano y podrían verse beneficiadas con las modificaciones en los plazos y condiciones de regularización que propone la iniciativa en debate.

Con todo, resaltó que también resulta importante ocuparse del problema de fondo que se ha venido analizando, a fin de no perpetuar los inconvenientes. Apuntó que encuentra sentido a realizar un ordenamiento de la subdivisión de la tierra, que evite la especulación con el suelo.

A su juicio, se trata de un asunto en que está involucrado el interés general, más allá de los fines particulares de algunos propietarios de terrenos que se ven beneficiados por cualquier modificación a sus usos, generando grandes ganancias e inviabilizando soluciones para las problemáticas de vivienda.

Coincidió en que la labor de los municipios en este aspecto es fundamental, pero requieren un marco normativo claro y sencillo de aplicar.

En su opinión, el proyecto en análisis debe avanzar, por una parte, en contribuir a regularizar la situación de aquellos asentamientos conformados después del 2006, pero también dejar sentado un ordenamiento que supere la especulación con la venta de terrenos en forma irregular, que luego deben ser saneados por el Estado.

El Honorable Senador señor Castro expresó que el texto en estudio constituye una solución puntual, mientras el problema del desarrollo urbano y el crecimiento de las ciudades es un tema más complejo que requiere una reforma profunda a la política pública en materia de vivienda.

Observó que, lamentablemente, estas temáticas se han abordado sin una perspectiva institucional ni objetivos de largo plazo. Sostuvo que, quizás, una solución en esta materia estaría dada por cambios drásticos en la política habitacional, dejando atrás fórmulas constructivas tradicionales, como las viviendas individuales, y enfocando los incentivos hacia otras opciones, como la edificación en altura, optimizando el uso del suelo.

El Honorable Senador señor Montes valoró la perspectiva expuesta, en cuanto a que el problema debe abordarse con una mirada más amplia, que, en todo caso, incluya los planteamientos de alcaldes y autoridades locales.

Según su punto de vista, se trata de un tema más complejo que el contenido en el proyecto y que, probablemente, no será resuelto en su integridad, pero es imprescindible avanzar, quizás con soluciones como la propuesta de modificar el decreto ley N° 3.516 o el congelamiento de las zonas semiurbanas en los alrededores del límite urbano.

La señora Beatriz Valenzuela, asesora del Senador señor Letelier, manifestó que, en América Latina y el Caribe, la integración de una mirada multiescalar y multinivel, que incluye los municipios, las regiones y los ministerios al desarrollo territorial, es reciente. Acotó que tanto CEPAL, como ILPES, han desarrollado investigaciones sobre la forma de resolver estas problemáticas y abordar las políticas públicas.

El Honorable Senador señor Montes consultó a la representante del Ministerio de Agricultura, acerca de la opinión de esa Cartera sobre esta temática, requerida, en su momento, por la Comisión.

La señora Ivette Avaria, asesora legislativa del Ministerio de Agricultura, indicó que la repartición emitirá sus comentarios en conjunto con los diversos servicios involucrados, a fin de que tengan la suficiente profundidad e integridad.

El Honorable Senador señor Montes resaltó la relevancia de que esa Secretaría de Estado manifieste una opinión clara sobre el particular, atendido que la expansión de la que se ha hablado genera un evidente impacto en tierras agrícolas de mucha calidad.

El Honorable Senador señor Soria subrayó la necesidad de abordar en forma técnica la planificación de las ciudades, para lo que se requiere contar con la perspectiva de arquitectos y otros especialistas.

Enfatizó que la normativa vigente implica demoras excesivas en la actualización de los respectivos instrumentos, que constituyen la oportunidad para ampliar las ciudades e incorporar nuevas áreas a las zonas urbanas.

El Honorable Senador señor Montes estimó insuficiente que el proyecto de ley contenga exclusivamente una solución a la problemática de los asentamientos, lo que exige atender la situación desde una perspectiva más global. Precisó que el concepto de expansión urbana, que fue usado en algunas oportunidades para connotar una cierta definición de la periferia de las ciudades, pudiera ser útil.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, puntualizó que en la discusión se han ido interrelacionando varias iniciativas en trámite, como el proyecto sobre integración social y urbana -en que se pretende dar un rol central al municipio en la planificación, a través de los instrumentos respectivos-.

Aclaró que las áreas de extensión urbana están contempladas en los planes reguladores intercomunales, lo que refuerza la necesidad de una planificación en que participen los municipios y los gobiernos regionales, como está consagrado en la legislación.

Subrayó que la realidad supera esas definiciones y se dan situaciones en que se han generado asentamientos irregulares tanto en el área urbana, como rural. Observó que, si bien la discusión se ha concentrado en el plano rural, en las zonas urbanas de las grandes ciudades también hay este tipo de asentamientos, cuyos residentes requieren acceder a servicios de urbanización.

Recalcó que abordar exclusivamente la problemática general no resuelve el caso de esos pobladores, por lo que se requiere complementar el tema de fondo con la búsqueda de soluciones a las situaciones de hecho.

El Honorable Senador señor Montes llamó la atención de que no existe una política relativa al crecimiento de ciudades como Santiago, Valparaíso o Concepción, distinta al resto del país, pese a que presentan características diversas. Apuntó, además, a la falta de instrumentos que permitan a los municipios y a las direcciones de obras, especialmente de las ciudades con un crecimiento más acelerado, proyectar y pensar su desarrollo.

- Puestas en votación las indicaciones números 8 y 9, se aprobaron, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra e)

Introduce diversas modificaciones en el numeral 4, el cual exige, como requisito para acogerse al procedimiento simplificado de que se trata, que las viviendas existentes en el loteo tengan una tasación máxima de 2.000 unidades de fomento en promedio, calculada conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción fijada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo según el artículo 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Ordinal i

Agrega el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Este requisito no será aplicable en los casos de campamentos que tengan 90 por ciento de habitantes que integren un grupo familiar que se encuentre dentro del 60 por ciento más vulnerable, de acuerdo al Registro Social de Hogares u otro instrumento de medición que lo reemplace.”.

La indicación número 10, del Honorable Senador señor Latorre, lo elimina.

La indicación número 11, del Honorable Senador señor Sandoval, lo reemplaza por el siguiente:

“i. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Este requisito no será aplicable en aquellos campamentos respecto de los cuales el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo utilice el procedimiento excepcional contemplado en esta ley para la implementación de una estrategia de radicación mediante obras de urbanización.”.”.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, relevó la inexactitud de la indicación número 10. Apuntó, asimismo, que es innecesario obligar a una tasación individual de las viviendas de un loteo, en tanto difícilmente alcanzarán el valor máximo establecido en la norma.

Sostuvo que el mecanismo aprobado por la Cámara de Diputados -para atenuar el requisito original- resulta engorroso, mientras la indicación número 11 es mucho más clara, pues derechamente excluye a los campamentos que se encuentren acogidos al Programa de Asentamientos Precarios del MINVU.

El Honorable Senador señor Sandoval remarcó que el requisito establecido en la ley no es realista, mientras la excepción aprobada en general sigue siendo difícil de aplicar. Señaló que la indicación de su autoría resulta más nítida y sencilla, al excluir expresamente a los campamentos de que se trata.

- Puesta en votación la indicación número 10, fue rechazada, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes y Sandoval.

Enseguida, y atendidos los acuerdos adoptados en el curso del debate, respecto de propuestas analizadas con anterioridad, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro, Montes y Sandoval, estimó pertinente acoger la indicación número 11, enmendada en el sentido de eliminar la frase “mediante obras de urbanización”.

- Puesta en votación la indicación número 11, fue aprobada, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores precedentemente individualizados, modificada en la forma descrita.

- Reabierto el debate, la indicación número 10 fue retirada por su autor.

- Reabierto el debate, la indicación número 11 se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra f)

Efectúa las siguientes modificaciones en el numeral 5:

Ordinal i

Sustituye su párrafo primero por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en áreas de riesgo o en zonas no edificables, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ni en áreas de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural. Tampoco se admitirán asentamientos localizados en fajas de caminos de cortafuegos, en franjas de caminos públicos nacionales o en franjas con declaratoria de utilidad pública, ni en tierra indígena cuyos ocupantes no correspondan a personas o comunidades indígenas.”.

La indicación número 12, del Honorable Senador señor Sandoval, lo reemplaza por el siguiente:

“i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en zonas no edificables conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios competentes que determinen alguna zona del país amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural, tales como parques y reservas nacionales o monumentos naturales. Del mismo modo, no se admitirá la regularización de asentamientos localizados en fajas de caminos cortafuego ni en la faja vial de caminos públicos.”.”.

Numeral 5 propuesto

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Latorre, elimina la expresión “en áreas de riesgo o”.

El Honorable Senador señor Sandoval explicó que la indicación número 12 mejora la norma vigente y el texto aprobado en general, detallando con mayor precisión diversos tipos de áreas no edificables y de protección, tales como las fajas aledañas a elementos de infraestructura pública y, especialmente las áreas de conservación ambiental, como parques y reservas nacionales o monumentos naturales.

Respecto de las zonas expuestas a riesgos, observó que la regla actual es muy rígida, en circunstancias de que ellos pueden ser mitigables. Ilustró el caso de los faldeos del cerro Divisadero, en Coyhaique, en que se han realizado obras de contención y protección de laderas.

El señor Pablo Rojas, asesor técnico de la Mesa Social por la Vivienda Digna y la Ciudad Justa de Antofagasta y miembro de la ONG Fractal, expresó que los informes técnicos que la indicación número 12 exige para establecer el carácter mitigable de los riesgos, son de un valor normativo inferior a los instrumentos de planificación territorial y, por lo mismo, le parece cuestionable que sobre la base de ellos pueda negarse la posible radicación.

Añadió que, en regiones del norte, se ha visto que muchas veces aquellos informes no consideran estudios de riesgo contenidos en la actualización de los planes reguladores, impidiendo la utilización de dichas zonas con fines habitacionales. Mencionó, a vía ejemplar, los sitios que se encuentran bajo torres de alta tensión, los que ya están regulados en los instrumentos de planificación territorial.

Cuestionó, asimismo, la fórmula legislativa utilizada, que consiste en establecer, en primer término, una prohibición para luego disponer una excepción, vinculada a la existencia de estudios de riesgo, lo que pudiera llevar a las direcciones de obras a recoger con más fuerza la limitación inicial, minimizando la flexibilidad contenida en la parte restante de la disposición.

El Honorable Senador señor Sandoval subrayó que el precepto contiene un principio general que apunta a la protección de las personas, por lo que comienza con una prohibición, que luego relativiza, pero para ello exige los informes técnicos de los servicios públicos competentes.

El Honorable Senador señor Castro expresó que hay diversas áreas, como las riberas de ríos, en que la instalación de asentamientos es peligrosa, a menos que se cuente con estudios técnicos que establezcan condiciones para que ello pueda realizarse en forma segura.

El Honorable Senador señor Montes advirtió que muchas veces las zonas de riesgo sísmico o de inundación en caso de tsunami no están consideradas en nuestra normativa. Mencionó, por ejemplo, la situación de la falla de San Ramón y, en general, otras áreas similares, que resultaría muy importante incorporar, como también la situación de las quebradas.

Destacó, entonces, que la indicación número 12 recoge distintos casos, como las zonas no edificables señaladas en la ley y la ordenanza y, también, las áreas expuestas a riesgos no mitigables, según lo determinen los informes técnicos respectivos, solución que permite una mayor flexibilidad para abordar problemáticas particulares. Expuso que, si bien podría haber aprehensiones en orden a que los informes técnicos sean poco rigurosos, no estima conveniente prejuzgar en la materia.

El señor Gonzalo Gazitúa precisó que la aludida indicación se refiere solo a un párrafo del numeral, siendo los restantes fundamentales para comprender cabalmente su sentido. Agregó que, si bien pudiera darse la lectura que indicó don Pablo Rojas en términos de hacer primar la prohibición, la revisión completa del numeral permite advertir que la regulación apunta a distinguir, siguiendo las recomendaciones efectuadas por la ONEMI, los riesgos no mitigables de los mitigables, lo que favorece una mejor comprensión del texto.

Destacó que la redacción le da flexibilidad a la disposición, permitiendo que se consideren riesgos que no están contemplados en la normativa, pero existen y pueden ser advertidos en los informes técnicos exigidos.

El Honorable Senador señor Montes llamó la atención acerca de que muchas veces no es posible sancionar a autoridades y funcionarios que permiten que se construya en estas áreas de riesgo.

En todo caso, enfatizó que la discusión que se está haciendo se refiere a las áreas urbanas, entendiendo que la situación de las zonas rurales está pendiente para definirla posteriormente.

- Puesta en votación la indicación número 12, fue aprobada, unánimemente, con enmiendas formales, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes y Sandoval.

- Sometida a votación la indicación número 13, fue rechazada, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Castro, Montes y Sandoval.

- Reabierto el debate, la indicación número 12 se aprobó, unánimemente, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

- Reabierto el debate, la indicación número 13 fue retirada por su autor.

Ordinal ii

Incorpora el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Respecto de los asentamientos irregulares emplazados en tierra indígena, se podrá solicitar la regularización contemplada en esta ley si previamente se acogen a la desafectación de tales predios conforme al inciso penúltimo del artículo 13 de la ley N° 19.253.”.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Sandoval, lo reemplaza por el siguiente:

“ii. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Respecto de los asentamientos irregulares emplazados en tierra indígena, las comunidades o personas indígenas propietarias de la misma podrán acogerse a este procedimiento excepcional, con el único objeto que puedan acceder a soluciones de agua potable, tratamiento de aguas servidas y energía eléctrica. En caso alguno la recepción de tales obras de urbanización implicará la subdivisión del terreno ni una autorización para enajenar o gravar predios a personas que no pertenezcan a dicha etnia, manteniéndose plenamente vigentes las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la ley N° 19.253.”.”.

El Honorable Senador señor Montes propuso dejar esta materia sujeta a la discusión más general referida a las áreas rurales. Consideró, además, que, eventualmente, la redacción pudiera hacer pertinente una consulta indígena. Añadió que se observa que en dichas tierras ha ido aumentando el poblamiento, existiendo serios reparos tanto en la titularidad del dominio de los predios como en las autorizaciones para edificar.

El Honorable Senador señor Sandoval hizo presente, asimismo, que en algunas ciudades se están adquiriendo terrenos para comunidades indígenas en zonas periféricas.

El Honorable Senador señor Montes expresó una preocupación especial en lo relativo a las áreas lacustres, en que se ha expandido el poblamiento en las riberas, utilizando incluso tierras indígenas adquiridas a valores muy por debajo del precio de mercado. Sostuvo que, en su opinión, este tipo de sitios no responden a una lógica ni urbana ni rural.

El Honorable Senador señor Sandoval coincidió con la inquietud planteada acerca de las áreas lacustres.

- Esta indicación se rechazó, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Ordinal iii

Reemplaza sus párrafos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, respectivamente, por los siguientes:

“En el caso de asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo establecidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos, se podrá solicitar su regularización siempre que se acompañe un estudio de riesgo que identifique las zonas de riesgo en un plano topográfico a una escala adecuada. En dicho plano se deberán señalar y describir las obras de ingeniería necesarias para mitigar los riesgos, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva.

Los asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo podrán postular a recurso de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseños y ejecución de las obras de mitigación que permitan obtener la recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

La indicación número 15, del Honorable Senador señor Sandoval, es para reemplazarlo por el siguiente:

“iii. Reemplázanse sus párrafos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, respectivamente, por los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto:

“En el caso de asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo identificadas como tales en los respectivos instrumentos de planificación territorial, esto es, en el plan regulador comunal o intercomunal, únicamente podrá solicitarse su regularización si se acompaña un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente según el tipo de riesgo, que determine las acciones que deberán ejecutarse para autorizar la regularización de dicho asentamiento irregular, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda.

El referido estudio fundado deberá señalar y describir las obras de ingeniería y/u otras medidas estructurales o no estructurales necesarias para mitigar los riesgos, incluyendo un plano topográfico, a una escala adecuada, en el que se identifique el área de riesgo y las referidas medidas de mitigación, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva de las obras de urbanización que contempla el proceso de regularización.

La Dirección de Obras Municipales también podrá requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar una solicitud de regularización o como observación al momento de evaluar dicha solicitud, cuando se trate de asentamientos irregulares emplazados en un sector de área rural en que no exista instrumento de planificación territorial que establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual existan antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de la población a amenazas naturales o antrópicas relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro volcánico, remoción en masa, inundación, afloramiento de napas subterráneas, incendios forestales, entre otros.

Los asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo identificadas en los instrumentos de planificación territorial o en los sectores rurales expuestos a amenazas naturales o antrópicas, referidos en los párrafos precedentes, podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de las obras y medidas de mitigación que permitan obtener la recepción de las obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.”.

Cabe señalar que la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro, Montes y Sandoval, acordó discutir y votar, primeramente, los párrafos tercero y cuarto propuestos en la indicación en examen, para, con posterioridad, pronunciarse acerca de los párrafos quinto y sexto.

El Honorable Senador señor Sandoval relevó que en la elaboración de esta indicación se han recogido opiniones tanto de la ONEMI, como del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, planteó que los aludidos párrafos tercero y cuarto tienen una redacción más clara y adecuada que la ley vigente y el texto aprobado en general.

- Sometidos a votación los párrafos tercero y cuarto propuestos en la indicación número 15, fueron aprobados, unánimemente, con enmiendas formales, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes y Sandoval.

- Reabierto el debate, esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra g)

Modifica el numeral 6, el cual exige, como requisito para acogerse al procedimiento simplificado de que se trata, que no existan reclamaciones pendientes al 31 de diciembre de 2006 ante la respectiva Dirección de Obras Municipales por incumplimiento de normas urbanísticas, lo cual será verificado por la misma Dirección.

La citada letra g) sustituye el guarismo “2006” por “2018” y la expresión “loteos irregulares” por “asentamientos irregulares” (esta segunda enmienda, en rigor, recae en el inciso segundo del artículo 2°).

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Sandoval, la reemplaza por la siguiente:

“g) Sustitúyese el numeral 6, por el siguiente:

“6. Que no existan reclamaciones, denuncias, demandas o querellas pendientes ni se hubiere dictado sanción administrativa ni judicial en contra de los residentes del asentamiento irregular, relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística, con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno en que éste se emplaza o con el delito de usurpación referido en el Párrafo VI del Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal.”.”.

El Honorable Senador señor Montes consultó por el alcance de las expresiones “reclamaciones” y “denuncias”, en tanto aparecen más informales e imprecisas que una demanda o querella.

Expuso que es habitual que en estas situaciones haya propietarios aledaños que no quieren que se regularice el loteo y que, eventualmente, pueden efectuar ese tipo de presentaciones para evitar el saneamiento, por lo que sería pertinente establecer una fórmula para que este aspecto sea regulado adecuadamente.

El señor Gonzalo Gazitúa aclaró que la ley vigente solo se refiere a reclamaciones administrativas pendientes ante la dirección de obras municipales. Sostuvo que se viene planteando la eliminación de la fecha, dado que se estima que la constatación debe hacerse al momento de la presentación de la solicitud de regularización. Reconoció, sin embargo, que con el objeto de evitar maniobras que pretendan impedir el saneamiento pudiera resultar aconsejable señalar una fecha específica.

Agregó, asimismo, que la indicación busca reforzar la normativa vigente, incorporando posibles acciones que entable el propietario del terreno en defensa de sus derechos, como son las demandas y querellas. Advirtió, en todo caso, que se han expresado dudas en torno a la redacción sugerida, particularmente en lo referido a la incorporación del delito de usurpación, lo que pudiera ser innecesario.

El Honorable Senador señor Montes recordó que otras leyes de regularización han tenido este tipo de disposiciones. Estimó razonable que se recoja la posibilidad de que algún afectado, como el dueño del terreno, ejerza legítimamente sus derechos, pero recalcó que ello no puede ser motivo para impedir, en forma indefinida, el proceso de que se trata, particularmente en lo relativo a la reclamación administrativa, que, a su juicio, debiera tener un plazo de resolución.

Indicó que esto también ha sucedido en las denominadas “leyes del mono”, en que muchas personas no han podido regularizar por reclamaciones de los vecinos, pese a que, incluso, en ocasiones se logran acuerdos entre ellos, pero la mera presentación constituye una causal para evitar el saneamiento. Solicitó al Ejecutivo buscar una fórmula para mejorar la redacción y así evitar que algunos asentamientos queden excluidos del proceso de regularización.

La señora Miriam Quintanilla, del Colectivo Civitas de Chile y la Mesa Rural de Laguna Verde, expresó que uno de los casos más frecuentes, y que origina muchas denuncias y querellas, dice relación con los loteos irregulares vinculados a la compra de derechos, asociado a la ley N° 16.741. Cuestionó, en ese sentido, que una reclamación, denuncia o querella pueda dar lugar al rechazo a priori de la regularización. Asimismo, puntualizó que la ley actual establece una fecha límite para las reclamaciones. Añadió que la existencia de denuncias o reclamaciones no significa necesariamente que haya una falta o delito.

- Puesta en votación la indicación número 16, se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

ooooo

Letra nueva

La indicación número 16 bis, del Honorable Senador señor Sandoval, introduce la siguiente letra h), nueva:

“h) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “loteos irregulares” por “asentamientos irregulares”.”.

Cabe señalar que el aludido inciso segundo dispone que los loteos irregulares que no reúnan los requisitos mencionados para su regularización deberán cumplir con las normativas que la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza establecen sobre la materia, relativas, entre otros aspectos, a subdivisión, urbanización, loteo, cesiones de espacios públicos y cambio de uso de suelo, cuando corresponda.

ooooo

ooooo

Letra nueva

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Latorre, agrega una letra h), nueva, del siguiente tenor:

“h) Intercálase, en el inciso segundo, después de la palabra “loteos” y antes de la palabra “irregulares”, la expresión “y asentamientos”.”.

El Honorable Senador señor Montes expuso que la expresión “asentamientos” es más genérica, por lo que incluye a los loteos.

En opinión del Honorable Senador señor Castro, la voz “loteo” puede entenderse referida a un sitio no habitado, mientras que la palabra “asentamiento” está vinculada a residir en el lugar, por lo que deberían incorporarse ambos conceptos.

El Honorable Senador señor Navarro apoyó lo recién expresado.

Atendidos los planteamientos consignados, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro y Sandoval, estimó pertinente acoger las indicaciones en análisis, enmendadas en el sentido de reemplazar, en el inciso segundo de que se trata, la expresión “loteos irregulares” por “asentamientos y loteos irregulares”.

- Puestas en votación las indicaciones números 16 bis y 17, fueron aprobadas, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores precedentemente individualizados, modificadas en la forma descrita.

- Reabierto el debate, estas indicaciones se aprobaron, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

ooooo

Número 3

Enmienda el artículo 3° -que señala los antecedentes que se deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales respectiva para solicitar la regularización a que se refiere esta ley-.

Letra a)

Reemplaza sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30 por ciento de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular, señalando cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes Nos 16.282 o 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos, se considerará interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios o certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de derechos señalado.

En el caso de las áreas rurales en que se haya hecho transferencia de dominio, este se acreditará por el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización solo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.

b) Plano del proyecto de loteo suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a escala adecuada que grafique la forma como se accede a él; las vialidades; el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio; los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie.”.

La indicación número 18, del Honorable Senador señor Latorre, la sustituye por la siguiente:

“a) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados y acompañado de una minuta explicativa donde se señale cómo se constituyó el asentamiento; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal o por las cuales debe ser modificada; número de sitios; individualización, y a que título ocupan el respectivo predio. Para estos efectos se considerará interesados a quienes en su conjunto representen, al menos, el 30% de los derechos en el asentamiento o loteo, y que acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno tales como título de dominio, escritura pública, comprobante de pago de cuentas, certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias y/o registro social de hogares. También se considerarán interesados a los campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el asentamiento o loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de derechos señalados. Los Servicios de Vivienda y Urbanización así como los municipios podrán solicitar la regularización a que hace referencia esta ley en los casos de asentamientos o loteos bajo su competencia.

b) Plano del proyecto de loteo suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a una escala adecuada que grafique; la forma como se accede a él, las vialidades, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio, los lotes de uso común y las áreas destinadas a bienes nacionales de uso público y áreas verdes o equipamiento si tuviere.”.”.

Literal a) propuesto

Párrafo segundo

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Sandoval, reemplaza la frase “y que representen, al menos, el porcentaje de derechos señalado” por “y que representen, al menos, el porcentaje de residentes permanentes antes señalado”.

Literal b) propuesto

La indicación número 20, del Honorable Senador señor Sandoval, es para reemplazar la frase “Plano del proyecto de loteo suscrito por” por “Plano del proyecto de regularización del asentamiento, suscrito por”.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, apuntó que, en lo relativo al porcentaje de interesados, la ley actual, al referirse a “derechos”, es diversa al texto aprobado en general, que alude a “residentes permanentes”; la indicación número 18 retorna al concepto vigente. A su juicio, la formulación de la ley en vigor -que dicha indicación pretende reponer- da la impresión de que en estos casos existen derechos inscritos en algún lugar o que se pueden acreditar, mientras la expresión “residentes permanentes” alude a una situación de hecho más fácil de verificar.

En el mismo sentido, precisó que, en el respectivo párrafo segundo del texto aprobado en general, se señala que también se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mientras la indicación número 18 se refiere a los campamentos en general, lo que sería una impropiedad, pues la solicitud debe ser suscrita por personas individualizadas.

Hizo presente que, para acreditar la tenencia material del lote, la indicación número 18 agrega, como medio de prueba, el registro social de hogares.

Añadió, asimismo, que se realizan otras precisiones de redacción, como ocurre con la indicación número 20, que sugiere referirse al plano del proyecto de regularización, más que al plano del proyecto de loteo.

El Honorable Senador señor Montes consideró que la indicación número 18 agrupa, al menos, tres materias que, en su opinión, deberían formularse en forma separada.

En primer término, el formulario, señalando sus contenidos y estableciendo la obligación del MINVU de su elaboración.

En segundo lugar, quién presenta la solicitud, respecto de lo cual hay varias opciones, a saber, un grupo de residentes, el municipio y el SERVIU.

Por último, el plano. Al respecto, manifestó que resulta complejo exigirlo en esta instancia, pues, precisamente, una de las principales dificultades de estos mecanismos de regularización es la superposición entre el plano existente y la realidad, para lo cual la intervención del Estado es fundamental para rediseñarlo, lo que ocurre al finalizar el trámite.

El Honorable Senador señor Sandoval compartió la necesidad de una mejor redacción que facilite la comprensión de la norma. Recogió la inquietud planteada en el sentido de que muchas veces el formulario es muy acotado y la minuta explicativa resulta un complemento indispensable.

El Honorable Senador señor Navarro insistió en la pertinencia de extender el plazo de materialización del loteo al 2019, con el objeto de considerar asentamientos de reciente instalación.

El Honorable Senador señor Sandoval sostuvo que también se ha planteado eliminar la fecha.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que esa última opción resultaría más adecuada, recordando, además, que existen campamentos no registrados.

- La indicación número 18 fue retirada por su autor.

- Puestas en votación las indicaciones números 19 y 20, fueron aprobadas, unánimemente, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra b)

Incorpora la siguiente letra d):

“d) Declaración jurada simple del propietario o de quienes suscriban la solicitud del proyecto de loteo, manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo y las servidumbres necesarias para hacer factible la urbanización:

En caso de que las áreas a ceder carezcan de propietario inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con la sola emisión del certificado de recepción definitiva, parcial o total, y el certificado de dominio vigente, el Director de Obras Municipales afectará dichas áreas como bien nacional de uso público, siempre que el asentamiento cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.”.

La indicación número 21, del Honorable Senador señor Latorre, la reemplaza por la siguiente:

“b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) Declaración jurada simple del propietario o quienes suscriban la solicitud del proyecto de loteo, manifestando su voluntad de cesión de las vialidades y áreas verdes resultantes del loteo y las servidumbres necesarias para hacer factible la urbanización.

En aquellos casos en que el propietario de las áreas a ceder no sea habido o correspondan a cuotas de derechos del propietario loteador, con la sola emisión de la recepción provisoria, el Director de Obras afectará dichas áreas como bien nacional de uso público, la que deberá ser inscrita por el o los interesados en el respectivo Conservador de Bienes Raíces y al margen de la escritura matriz del propietario loteador. En caso de oposición escrita por parte del loteador, el o los interesados podrán hacer efectiva la responsabilidad de éste de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.”.”.

La indicación número 22, del Honorable Senador señor Sandoval, la reemplaza por la siguiente:

“b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En caso que la solicitud de regularización fuere presentada por el o los propietarios del o los terrenos en que se emplaza el asentamiento irregular y/o por quienes tengan derechos inscritos respecto de tales terrenos, deberán acompañarse las correspondientes declaraciones juradas simples, en las que se manifieste la voluntad de ceder al dominio público las superficies que se destinen a vialidades y áreas verdes y, en los casos que corresponda, la voluntad de constituir las servidumbres necesarias en favor de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.

En caso que quienes presenten la solicitud no tengan derechos inscritos sobre tales terrenos, sino únicamente sean residentes permanentes, igualmente deberán acompañar una declaración jurada simple, en la que manifiesten su voluntad de respetar la afectación al uso público de las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y las referidas servidumbres. Lo anterior, a efectos de resguardar el uso público de tales superficies y la efectividad del señalado gravamen, frente a las gestiones que pudieren realizar tales residentes, destinadas a adquirir o regularizar el dominio sobre los respectivos lotes.

Cuando la solicitud de regularización sea presentada por un órgano público respecto de un asentamiento emplazado en un bien inscrito a su nombre o bajo su administración, lo que incluye los terrenos que carecen de propietario inscrito y que se reputan fiscales por aplicación del artículo 590 del Código Civil, no se requerirá acreditar la voluntad de afectar al uso público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y de constituir las referidas servidumbres para el acceso de los servicios básicos.”.”.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que, según entiende, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando es requerido a través del SERVIU u otra instancia para regularizar un determinado asentamiento, asume, por ese solo hecho, la facultad de redefinir, incluso, los lotes individuales, que a veces están superpuestos. Consultó si estas redacciones son concordantes o no con ese mecanismo.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor legislativo del MINVU, sostuvo que la ley contempla un trámite ante la dirección de obras municipales en que, eventualmente, el SERVIU puede tener una participación activa, siendo el impulsor del proceso, que es lo que ocurre en el caso de los campamentos, pero puntualizó que también podrían acogerse residentes permanentes de un territorio, efectuando la solicitud directamente.

Remarcó que esto tiene por objeto que se realicen las obras de urbanización. Sin embargo, la ley no clarifica en qué momento, en lo pertinente, ellas pasan a ser bienes nacionales de uso público. Al respecto, la regla general es que ello sucede con la recepción definitiva de aquéllas, lo que constituye una diferencia entre ambas indicaciones.

Explicó que la Cámara de Diputados estableció, en el primer párrafo de la letra d) de que se trata, que uno de los antecedentes que debe ingresarse a la dirección de obras, al inicio del proceso, es una declaración jurada de quien tenga título inscrito sobre todo o parte del terreno en que exista alguna afectación proyectada, manifestando su voluntad de ceder dichas zonas a bienes nacionales de uso público.

En cambio, el segundo párrafo se refiere a las áreas que carezcan de propietario inscrito, en que bastaría la recepción definitiva para incorporarlas como bienes nacionales de uso público, cuestión que, aunque se omitiera, resultaría de aplicar el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Sin embargo, además señala que bastará para ello la sola emisión del certificado de dominio vigente, lo que es inexacto, en tanto, en caso de no haber título inscrito, no podrá emitirse certificado alguno. Apuntó, asimismo, que estos inmuebles sin propietario inscrito se reputan fiscales, por lo que el párrafo final de la indicación número 22 advierte que no es necesario declarar la voluntad de ceder, pues si el terreno es público y la regularización la está impulsando un órgano estatal, como el SERVIU, una vez efectuada la recepción definitiva se aplicará el citado artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pasando a ser de dominio público.

La indicación número 21, por su lado, plantea que la sola emisión de la recepción provisoria permitiría gravar esas franjas, incorporándolas al dominio público. Resaltó que ello genera un problema porque al momento de dicha recepción no existe urbanización alguna, tratándose más bien de una suerte de permiso de edificación, por lo que darle valor para incorporarlas al dominio público es un riesgo que puede derivar en que esas obras nunca lleguen a materializarse, pese a haberse incorporado tales superficies como demaniales.

Enfatizó que al Ministerio de Vivienda y Urbanismo le parece más pertinente que la incorporación como bien nacional de uso público sea siempre una consecuencia de la recepción definitiva de una obra de urbanización, lo que establece una diferencia importante entre ambas indicaciones.

Agregó que la indicación número 22 contempla un distingo importante, ya que la declaración jurada de la voluntad de ceder solo la puede realizar el propietario, mientras el residente no podría comprometerse a ceder algo que no es de su dominio. Por ello, dicho texto, en su párrafo segundo, modifica el tenor de la declaración en este último caso, exigiendo que ella consigne solo la voluntad de respetar las afectaciones al momento en que se busque regularizar la propiedad del lote individual.

En opinión del Honorable Senador señor Montes, un loteo irregular se define por la falta de determinación de los límites entre lo público y lo privado, o porque están superpuestos los deslindes entre los sitios colindantes. Ejemplificó que, en algunos casos, las diferencias entre el plano y la realidad son tales que no es posible hacer modificaciones. En otros, se pide la intervención de un órgano público para regularizar el trazado de calles y áreas verdes.

En cambio, hizo presente que en el texto aprobado en general y en las indicaciones aparece como que la declaración y solicitud, formulada por los residentes, se harían ante la dirección de obras municipales, lo que, a su juicio, tendría sentido en algunas situaciones, en tanto, en otras, podría resultar cuestionable, pues los errores que se busca corregir, eventualmente, derivan de esa misma entidad.

La señora Miriam Quintanilla, del Colectivo Civitas de Chile y la Mesa Rural de Laguna Verde, advirtió que eso se aborda en el artículo 5° del texto aprobado en general. Recordó que, en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados, expuso un ex director de obras que analizó toda la casuística que puede darse en esta materia, oportunidad en que afirmó que el nudo que impide que las familias realicen las obras de urbanización es la calidad privada de las vías.

Expresó que un camino se declara como público solo con la recepción definitiva. Mientras ello no ocurre, sigue siendo privado, lo que impide que las concesionarias ingresen, transformándose en una situación imposible de superar y, por la cual, las obras de urbanización no se pueden efectuar.

Añadió que, en su intervención, el aludido ex funcionario planteó que la solución en la materia, para las direcciones de obras, sería que al momento de emitir la recepción provisoria se incorporen tales áreas al dominio público, lo que liberaría las trabas para que las concesionarias puedan ingresar al lugar y realizar las obras de urbanización.

Don Gonzalo Gazitúa compartió el diagnóstico realizado por la señora Quintanilla, reconociendo que el nudo en la materia lo constituye la prohibición que tienen los órganos públicos de efectuar inversiones en terrenos privados. Lo mismo ocurre para las concesionarias, dado que no pueden ingresar a ellos sin la autorización de su dueño.

Acotó que el artículo 5° de la ley N° 20.234 señala que: “Al momento de la recepción provisoria, y para efectos de obtener la documentación requerida para iniciar el proceso de postulación a proyectos de urbanización de las diversas fuentes de financiamiento estatal, se entenderá que las calles, pasajes y áreas verdes interiores que forman parte del plano de loteo a que hace referencia la letra b) del artículo 3º tienen el carácter de bienes nacionales de uso público. Asimismo, para asegurar el acceso a los servicios básicos, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias en favor de los lotes que conformen el predio.”.

Remarcó que la norma no incorpora tales áreas como bienes nacionales de uso público, sino que utiliza la expresión “se entenderá”, vale decir, se dispone una ficción, lo que ha generado algunos conflictos, porque órganos públicos han interpretado que no se puede realizar inversiones en esas áreas y, también, empresas concesionarias han asumido que no pueden efectuar obras en esos lugares.

Pues bien, a partir de ese diagnóstico, la Cámara de Diputados tomó una decisión que, en su opinión, no es la más adecuada para resolver el problema, cual es incorporar las fajas al dominio público al momento de otorgar la recepción provisoria, por el tiempo que dure la misma, aunque a esa época no se haya ejecutado obra alguna. Además, el precepto dispone que, para la ejecución de las obras de instalación de servicios básicos, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias.

Puntualizó que, como alternativa de solución a este problema, se presentó la indicación número 43, que consulta el siguiente texto:

“Artículo 5.- Como consecuencia de la recepción provisoria, los interesados podrán postular a diversas fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de urbanización faltantes. Los órganos de la Administración del Estado podrán autorizar dicho financiamiento y ejecutar tales obras, aun cuando las correspondientes superficies no correspondan a bienes fiscales o municipales ni tengan aún la calidad de bienes nacionales de uso público. Asimismo, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias en favor de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.”.

Relevó que, en su concepto, la forma de resolver la ejecución de obras públicas en terrenos privados no es transformarlos en bienes nacionales de uso público cuando no lo son, sino autorizar a ejecutar aquellas obras en tales terrenos, en el entendido de que, una vez recibidas, sí pasarán a tener carácter público, bajo administración municipal.

El Honorable Senador señor Sandoval recordó su experiencia como alcalde, en la que pudo constatar situaciones muy diversas, que generan problemas de interpretación que muchas veces no encuentran cabida en las disposiciones o requieren negociaciones con los residentes para habilitar vías públicas. Resaltó que debe procurarse dejar el menor espacio posible a la interpretación, para evitar decisiones equivocadas de los directores de obras.

El Honorable Senador señor Montes planteó que, a su juicio, si existe un loteo irregular, la ley debe ser clara en cómo se le pide al ente público, por parte de los residentes, que se regularice. Posteriormente, el organismo requerido debiera hacer una propuesta sujeta a revisión o algún tipo de apelación.

Estimó indispensable que el procedimiento de saneamiento sea breve y preciso, minimizando el margen de interpretaciones, lo que significa fundamentalmente que el servicio público defina el plano, que se transforma en un mandato para todos los interesados. Apuntó que lo consignado es independiente del financiamiento y las obras.

A su parecer, hacerlo sobre la base de una definición provisoria implica el riesgo de que, posteriormente, ello pueda ser dejado sin efecto. Expresó ciertas dudas en torno a los casos en que correspondería que este procedimiento sea efectuado por la dirección de obras. Reiteró que, quizás, podría contemplarse algún mecanismo de apelación ante otro servicio.

La señora Verónica de la Paz, analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, ratificó que el espíritu de la iniciativa está en línea con la descripción que realizó el Senador señor Montes, pero la dificultad surge porque muchos de estos loteos se emplazan en terrenos privados y la norma no da la potestad de transformar ese suelo en público, por lo que los distintos proyectos han generado ficciones para intentar resolver ese problema y facilitar las intervenciones que pueden realizarse sobre los sitios.

Advirtió que, en caso de acogerse que el terreno se entienda público con la recepción provisoria, se estaría dando lugar a intervenciones y, luego, si no se concreta el proyecto, quedarían en una calidad indefinida. Opinó que no debe perderse de vista que lo que se persigue es, exclusivamente, ejecutar obras de urbanización y no se intenta resolver el dominio.

A juicio del Honorable Senador señor Montes, lo expuesto está determinado por quién sea el propietario privado, pues si éste es uno de los que está solicitando la regularización debería facultar al ente público para sanear. En caso de que se trate de un tercero distinto, ello debería quedar resuelto mediante cesión, venta, permuta u otra figura jurídica, antes de proceder a cualquier intervención.

La señora Verónica de la Paz apuntó que ese es, precisamente, el objeto de la declaración de los involucrados al formular la respectiva solicitud.

El Honorable Senador señor Castro manifestó su respaldo al trabajo llevado a cabo por la mesa técnica conformada por representantes del MINVU y asesores parlamentarios, que se recoge en las indicaciones suscritas por el Senador señor Sandoval.

Por otro lado, estimó que cuando existen estos loteos o tomas que se prolongan por muchos años, probablemente, al momento de intentar regularizar, puede existir un principio de acuerdo o solución entre las partes concernidas.

El señor Gonzalo Gazitúa relevó la complejidad del tema en discusión. En cuanto a la declaración jurada, observó que es una gestión que apunta tanto a obtener la voluntad del propietario de ceder los terrenos de que se trata, antes de que se ejecuten obras, como a que éstas se transformen en bienes nacionales de uso público al momento de concluirse.

Expuso que cuando el terreno es de un tercero existen, en general, dos mecanismos. En primer término, si interviene el SERVIU, habitualmente se busca la expropiación total del inmueble para luego ejecutar las obras, lo que resulta ser la fórmula más clara para realizar la regularización y evitar complejidades posteriores. Sin embargo, hay otros casos en que esa no es la solución por la que se opta, sino que los interesados solicitan que se hagan obras de urbanización para poder contar con acceso a servicios básicos.

Sobre el particular, resaltó que la indicación número 40 dispone que, una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al dominio público.

En todo caso, en dicha indicación se consagran presunciones de esa voluntad, cuando el asentamiento se hubiera generado a partir de un permiso de loteo que quedó inconcluso o cuando el propietario ejecutó cualquier clase de actos tendientes a la subdivisión de un terreno sin la urbanización necesaria.

A juicio del Honorable Senador señor Montes, tal razonamiento resulta confuso. Insistió en su planteamiento de favorecer la determinación de la propiedad del terreno, previo al inicio del proceso de regularización. En caso de que todo o una parte del sitio sea de un tercero, ajeno a los solicitantes, ello debiera dar lugar a una expropiación, especialmente cuando no es habido el titular, o bien, a una cesión u otras figuras jurídicas, en caso de que él exista.

Remarcó que el financiamiento y las obras son posteriores y subrayó que la ejecución de éstas no es lo que transforma en bien público a las afectaciones, sino que ello ocurre con la definición del plano aprobado por una entidad estatal.

La señora Miriam Quintanilla indicó que hay dos elementos relevantes. En primer término, que quienes tienen dominio sobre el predio, incluso a través de cesión de derechos, al momento de solicitar la regularización, deben ceder en forma gratuita las fajas correspondientes a bienes nacionales de uso público. En segundo lugar, coincidió en que este carácter no depende de la ejecución de las obras de urbanización. Manifestó que, en definitiva, el paso fundamental para el saneamiento de un loteo es la declaración como bien público de su vía de acceso, sin lo cual todo el resto de la urbanización resulta imposible de realizar.

El Honorable Senador señor Montes relevó la necesidad de tener en vista no solo las ocupaciones, sino también los casos en que la irregularidad surge de la venta de derechos.

Para el Honorable Senador señor Castro, este debate desvía la discusión hacia un aspecto más complejo, relacionado con el derecho de propiedad, que, a su juicio, excede al proyecto, que solo se limita a autorizar a los entes públicos a intervenir y sanear loteos irregulares, incorporando servicios básicos, luego de lo cual las áreas pertinentes se transforman en bienes nacionales de uso público.

La señora Verónica de la Paz recordó que cada vez que se ha discutido esta materia se ha tratado de establecer fórmulas y ficciones para acoger en los procesos de regularización a terrenos que no tienen propietario habido o en que éste es un tercero, suponiéndoles cierta voluntad de que el proyecto se consolidara en una urbanización.

Añadió que, de no existir esa posibilidad, solo podrían requerir la regularización quienes tengan el dominio saneado, lo que significaría consagrar una barrera de acceso, excluyendo muchos asentamientos.

Enfatizó, además, que, en el modo regular, la transformación del suelo privado en bien nacional de uso público se produce una vez que está urbanizado.

Don Gonzalo Gazitúa subrayó que permitir que terrenos que no cuentan con obras de urbanización se transformen en bienes nacionales de uso público es una inconsistencia que puede implicar que la irregularidad de algunos asentamientos se prolongue en el tiempo.

Coincidió en que el principal conflicto está dado cuando el propietario no forma parte del procedimiento.

El Honorable Senador señor Montes resaltó la complejidad del asunto, particularmente en el caso de ocupaciones de terrenos por largo tiempo, lo que, a su juicio, cuando el titular no sea habido, debería facultar al ente público encargado de la regularización para considerar alguna figura de naturaleza similar a la prescripción. Añadió que ello ocurre normalmente cuando se vendieron derechos.

La misma situación podría darse en conjuntos muy antiguos, que se fueron poblando espontáneamente, cuyos lotes nunca se regularizaron, lo que obligaría a la dirección de obras a establecer los límites de cada uno y los deslindes que separan lo privado de las vías públicas.

Si existió un loteador que vendió derechos y luego desapareció, en su concepto, el Estado debería declarar la prescripción en favor de los residentes, más aún si en dichas enajenaciones se cometieron delitos.

Recalcó que el asunto en cuestión no es la regularización en sí, sino definir la propiedad.

El Honorable Senador señor Castro sugirió considerar la incorporación de un artículo referido al saneamiento del dominio, atendido que éste ha sido un tema relevante del debate.

El señor Gonzalo Gazitúa precisó que hay indicaciones que apuntan a la regularización de la propiedad, después del saneamiento de las obras de urbanización. Advirtió, en todo caso, que, en esta materia, la casuística es bastante amplia.

El Honorable Senador señor Castro estimó que lo consignado pudiera originar algún tipo de prescripción, lo que permitiría dar por establecido el dominio del inmueble, con el objeto de seguir adelante con la regularización de la urbanización.

La señora Verónica de la Paz expuso que, en la legislación comparada latinoamericana, los casos que tienen mejores resultados para solucionar de manera efectiva la irregularidad son los que articulan dominio y urbanización. En las restantes situaciones, se dan los mismos problemas que se advierten en esta discusión.

Por otro lado, observó que, cuando nos encontramos ante venta de derechos, en la ley vigente no es posible aplicar, luego, la regularización contemplada en el decreto ley N° 2.695, en tanto hay un dictamen de la Contraloría General de la República que señala que, al tener derechos, se dispone de parte de la propiedad, por lo que no aplica el saneamiento. Adicionalmente, muchos de esos casos se dan en el área rural.

Postuló que, quizás, hay que separar esos casos y dar una solución que resuelva el tema de la propiedad, eventualmente abordando situaciones de excepcionalidad del decreto ley N° 3.516, de forma que la urbanización se ejecute luego sobre un terreno del que se pueda disponer adecuadamente, o estableciendo alguna norma en el sentido de que un loteador que se reserva un porcentaje de los lotes, si no se hizo cargo de los costos de urbanización, de algún modo renuncia al dominio.

Para el Honorable Senador señor Montes, el objetivo fundamental es que la ley contribuya a resolver la mayor cantidad de casos de loteos irregulares, simplificando los procedimientos.

Concordó con una fórmula en que se busque solucionar, a través de la ley, el tema de la propiedad en el caso de la venta de derechos y no dejarlo pendiente por años, en que los residentes no saben qué hacer porque el loteador desapareció.

- La indicación número 21 fue retirada por su autor.

- Puesta en votación la indicación número 22, se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Número 4

Modifica el artículo 4°.

Letra a)

Enmienda su inciso primero, que dispone que la Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde de la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria del loteo, salvo que éste cumpla con las condiciones establecidas en el inciso siguiente, en cuyo caso deberá otorgar la recepción definitiva del mismo.

Ordinal i

Intercala, entre la expresión “salvo que” y el vocablo “éste”, la frase “existan observaciones o”.

Ordinal ii

Incorpora, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes oraciones: “En el caso de existir observaciones al proyecto de loteo, el interesado tendrá el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria del loteo, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva de acuerdo a lo señalado.”.

La indicación número 23, del Honorable Senador señor Sandoval, reemplaza la letra a), por la siguiente:

“a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde de la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones. En tal caso, los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas y la Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para revisar las subsanaciones y otorgar la recepción provisoria, si fuere procedente, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello.”.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra b)

Agrega en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En el caso de los loteos emplazados en el área rural, se considerará como urbanizaciones mínimas la dotación de agua potable y alcantarillado debidamente certificada por la autoridad sanitaria respectiva.”.

La indicación número 24, del Honorable Senador señor Sandoval, la sustituye por la siguiente:

“b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Para otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización que requiere un asentamiento emplazado en el área urbana o de extensión urbana, la Dirección de Obras deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas y electricidad; alumbrado público, gas cuando corresponda y pavimentación, en este último caso, conforme a las exigencias mínimas contempladas en los artículos 3.2.6 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de los siguientes antecedentes: certificado de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio. En el caso de los asentamientos emplazados en el área rural, se entenderá como urbanización suficiente si el asentamiento cuenta con: i) servicio de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente; ii) solución de alcantarillado o sistema de tratamiento de aguas servidas, aprobado por la autoridad sanitaria; y iii) conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente, o bien, con una solución a través de energías alternativas o renovables aprobada por la autoridad eléctrica.”.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

La indicación número 25, del Honorable Senador señor Latorre, es para reemplazarla por la siguiente:

“b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En el caso de los loteos emplazados en zonas rurales o en áreas donde no sea posible acceder a los servicios de agua potable y alcantarillado, se deberá considerar el suministro de agua potable, tratamiento de aguas servidas y conexión al sistema eléctrico nacional o de otras fuentes, sean estas soluciones individuales o colectivas, públicas o privadas, debidamente certificadas por la autoridad sanitaria o eléctrica respectiva.”.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Letra c)

Incorpora el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

“En caso de que el proyecto de loteo haya sufrido modificaciones posteriores a la recepción provisoria durante la ejecución de las obras de urbanización, antes de la solicitud de la recepción definitiva, se deberá reingresar el nuevo plano de loteo para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para emitir un pronunciamiento.”.

La indicación número 26, del Honorable Senador señor Sandoval, la reemplaza por la siguiente:

“c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Si el proyecto de regularización tuviere modificaciones posteriores a la recepción provisoria, se deberá reingresar ante la Dirección de Obras Municipales un nuevo plano de regularización del asentamiento, para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para emitir un pronunciamiento.”.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra d)

Modifica el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, el cual dispone que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Asimismo, esta Secretaría Regional Ministerial, por razones fundadas, podrá eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones. Todas estas autorizaciones deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de documentos que conformen el expediente. La Secretaría Regional deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días sobre la solicitud, contado desde que sea requerida por el interesado o por la Dirección de Obras.

Ordinal i

Intercala entre las palabras “podrá” y “eximir” la expresión “rebajar o”.

Ordinal ii

Intercala entre la expresión “Construcciones.” y la palabra “Todas” las siguientes oraciones: “Así también, en caso de que se superpongan regulaciones, la misma Secretaría, previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, decidirá sobre la aplicación en el territorio de las leyes Nos 16.282, 16.741 y 18.138, y los decretos leyes Nos 2.695 y 2.833 de 1979 para dar solución a problemas que resulten de la imposibilidad de materializar los asentamientos acogidos a las referidas normativas, por condiciones topográficas existentes, geometría o a la ocupación territorial existente. En caso de afectarse derechos de terceros, estos deberán presentar su autorización solo respecto de aquello que los afecte de alguna manera. En todo lo que no afecte derechos de terceros, podrá ser solucionado en virtud de lo señalado anteriormente.”.

La indicación número 27, del Honorable Senador señor Sandoval, es para reemplazar la letra d), por la siguiente:

“d) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Asimismo, esta Secretaría Regional Ministerial, por razones fundadas, podrá rebajar o eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.

En ejercicio de la facultad de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de autorizar excepciones y previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, la referida autoridad ministerial podrá autorizar que el procedimiento de regularización contemple la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos producto del otorgamiento de certificados de recepción definitiva o la aplicación de las leyes especiales referidas en el artículo 1° de esta ley. Lo anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio correspondiente a las obras de urbanización y el espacio correspondiente a los lotes que contempla el asentamiento cuya regularización se solicita. Si el nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, al ingresar la solicitud de aprobación de dicho plano ante la Secretaría Regional Ministerial deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

La autorización de excepciones y/o la aprobación de un nuevo plano por parte de la Secretaría Regional Ministerial, referidas en los incisos precedentes, deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de documentos que conformen el expediente. La Secretaría Regional deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días sobre la solicitud, contado desde que sea requerida por el interesado o por la Dirección de Obras.”.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra e)

Modifica el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, el cual prescribe que si expirado el plazo fijado en el inciso primero no hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras Municipales, o la recepción provisoria o definitiva del loteo, según corresponda, fuere denegada, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de noventa días, contado desde el vencimiento del término indicado o desde la notificación administrativa al solicitante. La Secretaría Regional Ministerial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que dicte su resolución, si no se hubiere pronunciado, o evacue el informe, en el caso de denegación. La respectiva Dirección dispondrá de un plazo de quince días hábiles para evacuar el informe o dictar la resolución, según corresponda. En este último caso y vencido este plazo sin que hubiere pronunciamiento, la Secretaría Regional, dentro del plazo de treinta días hábiles, deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, otorgará la referida recepción provisoria o definitiva, según corresponda.

Encabezamiento

La indicación número 28, del Honorable Senador señor Sandoval, reemplaza la frase “que ha pasado a ser sexto”, por la siguiente: “que ha pasado a ser octavo”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Ordinal i

Intercala, entre el vocablo “denegada” y la coma que le sigue, la expresión “o se denegare la solicitud de prórroga”.

La indicación número 29, del Honorable Senador señor Sandoval, lo reemplaza por el siguiente:

“i. Intercálase, a continuación del vocablo “denegada” y de la coma que le sigue, la expresión “o bien, si se denegare la solicitud de prórroga,”.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra f)

Reemplaza el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Director de Obras dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la misma ley. Con todo, la Dirección de Obras Municipales solo, y en casos excepcionales, podrá autorizar las ventas y adjudicaciones extendiendo el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9° de dicho cuerpo legal.”.

Encabezamiento

La indicación número 30, del Honorable Senador señor Sandoval, es para reemplazar la frase “que ha pasado a ser séptimo” por “que ha pasado a ser noveno”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Inciso propuesto como inciso sexto, que pasa a ser séptimo

La indicación número 31, del Honorable Senador señor Sandoval, reemplaza la frase “Para ello, el Director de Obras dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción”, por la siguiente: “Para ello, el Director de Obras Municipales dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

La indicación número 32, del Honorable Senador señor Sandoval, sustituye la frase “Con todo, la Dirección de Obras Municipales solo, y en casos excepcionales, podrá autorizar”, por la siguiente: “Con todo, excepcionalmente la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

La indicación número 33, del Honorable Senador señor Sandoval, es para sustituir la frase “referidos en el artículo 9° de dicho cuerpo legal”, por la siguiente: “referidos en el artículo 9° de la presente ley”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra g)

Reemplaza en el inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “quinto” y “sexto”, respectivamente.

Cabe señalar que el referido inciso dispone que cumplidas las condiciones de urbanización señaladas en el certificado de recepción provisoria, necesarias para obtener la recepción definitiva, se deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, dentro del plazo de cinco años a que se refiere este artículo o su prórroga, una solicitud firmada por el interesado o quien lo represente, acompañada de los documentos y antecedentes que permitan verificar su cumplimiento, considerando las rebajas autorizadas en conformidad al inciso cuarto. El Director de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos, a verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas y otorgará la recepción definitiva del loteo, si procediere. Si expirado este plazo no hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras Municipales, o la recepción definitiva del loteo fuere denegada, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sujetándose al procedimiento señalado en el inciso quinto.

La indicación número 34, del Honorable Senador señor Sandoval, la sustituye por la siguiente:

“g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser décimo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “quinto” y “octavo”, respectivamente.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra h)

Sustituye el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva, caducará por el solo ministerio de la ley la recepción provisoria y podrá otorgarse la recepción definitiva parcial de la parte del loteo que esté completamente urbanizada según lo señalado en el artículo 6.”.

La indicación número 35, del Honorable Senador señor Sandoval, la reemplaza por la siguiente:

“h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser undécimo, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada conforme a las condiciones señaladas en el inciso segundo de este artículo y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga, de un año, destinado a finalizar las obras de urbanización que se encuentren en ejecución.”.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Inciso propuesto como inciso octavo, que pasa a ser noveno

La indicación número 36, del Honorable Senador señor Latorre, sustituye la frase “sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva”, por la siguiente: “sin que se haya solicitado la recepción definitiva parcial o total”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 37, del Honorable Senador señor Latorre, es para reemplazar la frase “y podrá otorgarse la recepción definitiva parcial de la parte del loteo que esté completamente urbanizada según lo señalado en el artículo 6”, por la siguiente: “otorgada, y el Director de Obras Municipales procederá a emitir una nueva recepción provisoria en la cual sólo se modificarán las condiciones de urbanización faltantes de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Letra i)

Intercala el siguiente inciso décimo, nuevo, pasando el actual noveno a ser undécimo, y así sucesivamente:

“En caso de vencimiento del plazo señalado y de su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del primer loteador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741.”.

La indicación número 38, del Honorable Senador señor Latorre, la elimina.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Encabezamiento

La indicación número 39, del Honorable Senador señor Sandoval, lo reemplaza por el siguiente:

“i) Intercálase el siguiente inciso duodécimo, nuevo:”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra j)

Sustituye el inciso noveno, que ha pasado a ser undécimo, por el siguiente:

“Una vez otorgada la recepción definitiva, parcial o total, del loteo podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso séptimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.”.

La indicación número 40, del Honorable Senador señor Sandoval, la reemplaza por la siguiente:

“j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo tercero, por los siguientes incisos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto:

“Una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al dominio público.

Se presumirá tal voluntad en caso que el asentamiento se hubiere generado a partir de un permiso de loteo solicitado por el propietario del terreno, respecto del cual no se hubiere obtenido oportunamente el certificado de recepción definitiva. También se presumirá la voluntad de cesión al dominio público de dichas superficies si el propietario hubiere realizado cualquier clase de actos o contratos que tuviere por finalidad última o inmediata la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, tales como transferencias parciales de dominio, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de dicho asentamiento, en contravención a lo dispuesto en el Párrafo 4° del Capítulo II de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Asimismo, una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso noveno, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.

Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio sólo podrá verificarse una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote y respetando los deslindes que contemple el plano definitivo de regularización del asentamiento. Estas dos condiciones para el otorgamiento del título de dominio también serán aplicables respecto de aquellas solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz que se encontraren en trámite al ingresar la solicitud de regularización del asentamiento o al otorgarse la recepción provisoria.”.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Letra k)

Agrega en el inciso final, a continuación de la palabra “Ordenanza”, la expresión “o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.

Es del caso consignar que el aludido inciso dispone que, una vez otorgada la recepción provisoria, las personas que acrediten mediante las inscripciones de dominio correspondientes la propiedad de lotes podrán optar a la regularización de las edificaciones existentes en ellos, conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo. Asimismo, podrán postular a los programas de subsidio habitacional.

La indicación número 41, del Honorable Senador señor Sandoval, la sustituye por la siguiente:

“k) Reemplázase, en el inciso final, la frase “conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo”, por la frase “conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo para efectos de solicitar dicha regularización”.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

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Letra nueva

La indicación número 42, del Honorable Senador señor Latorre, introduce una letra l), nueva, del siguiente tenor:

“l) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En los asentamientos fuera de los límites urbanos, se entenderá concedido el cambio de uso de suelo para las edificaciones graficadas en el proyecto de plano de loteo.”.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

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Número 5

Modifica el artículo 5°.

Letra a)

Reemplaza su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 5.- En el momento de otorgar la recepción provisoria y con el fin de obtener la documentación requerida para iniciar el proceso de postulación a proyectos de urbanización de las diversas fuentes de financiamiento públicas, la Dirección de Obras Municipales procederá a incorporar al dominio nacional de uso público las calles, avenidas y áreas verdes contempladas como tales en el plano de loteo a que se refiere la letra b) del artículo 3 por el tiempo que dure la recepción provisoria. Asimismo, para asegurar el acceso a los servicios básicos se entenderán constituidas las servidumbres necesarias en favor de los lotes que conformen el predio.”.

La indicación número 43, del Honorable Senador señor Sandoval, la sustituye por la siguiente:

“a) Reemplázase su inciso único por el siguiente, que pasa a ser inciso primero:

“Artículo 5.- Como consecuencia de la recepción provisoria, los interesados podrán postular a diversas fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de urbanización faltantes. Los órganos de la Administración del Estado podrán autorizar dicho financiamiento y ejecutar tales obras, aun cuando las correspondientes superficies no correspondan a bienes fiscales o municipales ni tengan aún la calidad de bienes nacionales de uso público. Asimismo, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias en favor de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.”.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Inciso primero propuesto

La indicación número 44, del Honorable Senador señor Latorre, elimina la palabra “públicas”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Letra b)

Introduce los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Esta servidumbre se entenderá constituida por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente el gravamen con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del proyecto sanitario aprobado por la empresa sanitaria donde conste la servidumbre en cuestión.

Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

En los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, sin haberse materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a estos servicios, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa sanitaria respectiva.

Con el objeto de obtener la recepción definitiva, parcial o total, de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1, y respecto de los cuales el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá ejercer facultades expropiatorias por causa de utilidad pública, según el procedimiento señalado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle, aprobado por la empresa sanitaria correspondiente, que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.

Asimismo, se entenderá que las vías de acceso exteriores necesarias para acceder al loteo y que se grafican en el plano referido en el inciso anterior tienen el carácter de caminos públicos, conforme al artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas.”.

Inciso segundo propuesto

La indicación número 45, del Honorable Senador señor Sandoval, lo reemplaza por el siguiente:

“Estas servidumbres se entenderán constituidas por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente los gravámenes con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del correspondiente proyecto técnico aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva, donde conste la servidumbre en cuestión.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Inciso cuarto propuesto

La indicación número 46, del Honorable Senador señor Sandoval, sustituye la frase “aprobado por la empresa sanitaria respectiva” por “aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Inciso quinto propuesto

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Sandoval, es para remplazar la frase “aprobado por la empresa sanitaria correspondiente” por “aprobado por la empresa de servicios básicos correspondiente”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Inciso sexto propuesto

La indicación número 48, del Honorable Senador señor Sandoval, lo sustituye por el siguiente:

“Asimismo, en caso de requerirse y conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, la Municipalidad respectiva podrá autorizar la ejecución de obras de urbanización y/o la instalación o extensión de redes de servicios básicos en las vías exteriores que sirven de acceso al asentamiento y que correspondan a caminos que, conforme a la referida normativa, se presumen públicos por estar o haber estado en uso público.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Número 6

Modifica el artículo 6°, que, en su inciso primero, establece que, tratándose de loteos declarados en situación irregular de conformidad con la ley N° 16.741 que, en su totalidad o parte de los mismos cuenten con urbanización suficiente, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá solicitar la recepción definitiva, parcial o total.

Su inciso segundo expresa que para los efectos del presente artículo se entenderá por urbanización suficiente si el loteo cuenta, a lo menos, con un informe de dotación, conexión o certificado de pago de cuentas emitido por la respectiva empresa de agua potable, alcantarillado y electricidad.

Letra a)

Sustituye su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 6.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo o el o los interesados podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.

Letra b)

Intercala en el inciso segundo, entre las palabras “loteo” y “cuenta”, la frase “emplazado en área urbana”.

Letra c)

Agrega el siguiente inciso tercero:

“Respecto de loteos en zonas rurales, se entenderá como urbanización suficiente si el proyecto de loteo o asentamiento irregular cuenta con servicios de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o con cualquier otro sistema alternativo aprobado por la autoridad competente, solución de alcantarillado aprobado por la autoridad sanitaria competente y con conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente o con una solución a través de energías alternativas aprobada por la autoridad eléctrica competente.”.

La indicación número 49, del Honorable Senador señor Sandoval, es para reemplazar el número 6, por el siguiente:

“6. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente conforme a las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 4° de esta ley, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo o los interesados señalados en la letra a) del artículo 3° de la misma, podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

La indicación número 50, del Honorable Senador señor Latorre, es para reemplazar la letra c), por la siguiente:

“c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“En las zonas de extensión urbana o rural, se entenderá como urbanización suficiente si el proyecto de loteo o asentamiento irregular cuenta a lo menos, con informe de dotación, conexión o resolución sanitaria de solución de agua potable y tratamiento de aguas servidas, sea esta individual o colectiva, otorgada por la autoridad sanitaria respectiva.”.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Número 8

Sustituye el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8.- Solo en los casos de los loteos irregulares regulados en la ley N°16.741, otorgada la recepción definitiva, total o parcial, deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y el Servicio de Vivienda y Urbanización requerirá el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones a los que estuvieren afectos en virtud de dicha ley.

Efectuada la anotación marginal, bastará con informar al tribunal que realizó el alzamiento en virtud de esta ley y se deberá rendir cuenta de los fondos administrados y de los lotes transferidos. Con estos antecedentes, el tribunal cerrará la causa del loteo; sin embargo, el alzamiento se entenderá realizado desde la anotación marginal previa que realice el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

La indicación número 51, del Honorable Senador señor Sandoval, lo reemplaza por el siguiente:

“8. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8.- En el caso de las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular conforme a la ley N° 16.741, una vez otorgada la recepción definitiva, total o parcial, ésta deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60° de dicha ley, entendiéndose efectuado el alzamiento de dicha prohibición desde el momento en que se efectúen las referidas anotaciones marginales.”.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

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Número nuevo

La indicación número 52, del Honorable Senador señor Sandoval, intercala, a continuación del número 9, un número 10, nuevo, del siguiente tenor:

“10. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13, la frase “según las disposiciones de la ley Nº 20.671 y las normas generales” por la frase “conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.”.

Cabe señalar que el aludido artículo 13, en su inciso primero, dispone que, para todos los efectos legales, se entenderá que las viviendas que hubieren sido transferidas por los Servicios de Vivienda y Urbanización de conformidad al decreto ley Nº 2.833, del Ministerio de Justicia, de 1979, cuentan con la recepción definitiva de sus obras.

Su inciso segundo prescribe que las ampliaciones y transformaciones ejecutadas con posterioridad podrán regularizarse según las disposiciones de la ley Nº 20.671 y las normas generales.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

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Número 11

Introduce los siguientes artículos 15 y 16:

“Artículo 15.- Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán derechos ni acciones en terrenos que sean conducentes a la conformación de un loteo y que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, tan pronto como tenga conocimiento de la inscripción de dominio de los sitios individuales, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.

Dicho impuesto deberá ser pagado por el adquirente del sitio en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se ponga en cobro los boletines respectivos en los roles de reemplazo que confeccione el Servicio de Impuestos Internos, los que en ningún caso podrán consultar intereses penales, sanciones, multas o derechos de recaudación.

A contar del momento de la asignación del rol y avalúo individual del sitio, se extinguirá la obligación del adquirente de pagar la deuda proporcional correspondiente al rol matriz, sin que pueda ser rematado el sitio ni realizados los bienes del adquirente por esa causa.

Tampoco podrán ser rematados los lotes regulados por la ley N° 16.741, mientras sigan bajo administración del Servicio de Vivienda y Urbanización, aun cuando no cuenten con un rol individual asignado.”.

La indicación número 53, del Honorable Senador señor Latorre, lo reemplaza por el siguiente:

“11. Introdúcese el siguiente artículo 15:

“Artículo 15.- El Servicio de Impuestos Internos en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, tan pronto como tenga conocimiento de la inscripción de dominio de los sitios individuales, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.

Dicho impuesto deberá ser pagado por el adquirente del sitio en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se ponga en cobro los boletines respectivos en los roles de reemplazo que confeccione el Servicio de Impuestos Internos, los que en ningún caso podrán consultar intereses penales, sanciones, multas o derechos de recaudación.

A contar del momento de la asignación del rol y avalúo individual del sitio, se extinguirá la obligación del adquirente de pagar la deuda proporcional correspondiente al rol matriz, sin que pueda ser rematado el sitio ni realizados los bienes del adquirente por esa causa.

Tampoco podrán ser rematados los lotes regulados por la ley N° 16.741, mientras sigan bajo administración del Servicio de Vivienda y Urbanización, aun cuando no cuenten con un rol individual asignado.”.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Artículo 15 propuesto

La indicación número 54, del Honorable Senador señor Sandoval, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 15.- Los Conservadores de Bienes Raíces, atendidas las prohibiciones establecidas en los artículos 55 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán denegar la inscripción de aquellos títulos que, directa o indirectamente, pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en los referidos artículos.

Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la inscripción, bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante la transferencia parcial del dominio sobre un predio no urbanizado y/o la conformación de una comunidad o sociedad sobre el mismo, aplicando a su respecto la presunción establecida en el inciso segundo del referido artículo 136, conforme a la cual se presume que dicho acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización.

Tales indicios podrán corresponder a la ausencia de las autorizaciones especiales contempladas en el artículo 55 de la referida ley; la ausencia del certificado del Director de Obras Municipales que acredite que el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la misma ley; la existencia de diversas transferencias parciales de derechos sobre un mismo terreno; la mención a una determinada superficie o ubicación específica al interior del mismo, distintas a la superficie total del predio sobre el que recae la inscripción y sus deslindes; la alusión a radicaciones o futuras adjudicaciones; la existencia de algún plano o listado de sitios o lotes; entre otras circunstancias o antecedentes que el Conservador aprecie al calificar el título.

Lo señalado en los incisos precedentes es sin perjuicio de la posibilidad que el interesado desvirtúe dicha presunción legal, insertando en el título las autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción de derechos sobre un inmueble o la inscripción de acciones en una comunidad o sociedad no implicaría la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, sino que tendría su origen en supuestos admitidos por la ley, tales como una partición hereditaria o la liquidación de una sociedad conyugal, entre otros.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

Número 12

Incorpora el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- El procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2030.”.

Artículo transitorio propuesto

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Inciso nuevo

La indicación número 55, del Honorable Senador señor Sandoval, agrega el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Lo anterior es sin perjuicio que lo establecido en el artículo 15 de esta ley tendrá vigencia permanente, salvo que otra ley disponga lo contrario.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

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Disposiciones transitorias

Artículo segundo

Prescribe que los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741 que cuenten con recepción definitiva otorgada con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, que tenga errores no subsanables por la vía de la invalidación o la revocación regulados en la ley N° 19.880, podrán ser subsanados mediante modificación del plano de loteo. En los casos en que se afecten derechos de terceros, estos deberán presentar su autorización solo respecto de aquello que los afecte. En todo lo que no afecte derechos de terceros podrán ser modificados y se regirá por las disposiciones de la ley N° 20.234, en especial por su artículo 4.

La indicación número 56, del Honorable Senador señor Sandoval, es para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo segundo.- Aquellos asentamientos irregulares referidos en el artículo 1° de la ley N° 20.234, que cuenten con certificado de recepción definitiva otorgado con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, pero cuyos planos contengan errores o inconsistencias no subsanables mediante los mecanismos contemplados en la ley N° 19.880, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° de la ley 20.234. Lo anterior, con el objeto de obtener la autorización de un nuevo plano que permita delimitar con claridad el espacio correspondiente al dominio nacional de uso público y el espacio correspondiente a los lotes que contempla el asentamiento. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.”.

- Esta indicación se aprobó, unánimemente, con enmiendas, en los términos de que da cuenta el debate del texto correspondiente, votando los Honorables Senadores señores Castro, Montes, Navarro, Sandoval y Soria.

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo único

Número 1

Artículo 1 propuesto

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- La presente ley contempla un procedimiento simplificado para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con las características y demás requisitos exigidos por esta ley para acceder a esta herramienta excepcional.

Para efectos de esta ley, los asentamientos referidos en el inciso precedente se denominarán “asentamientos irregulares”. En esta categoría pueden encontrarse ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso o recepción definitiva correspondiente, así como otros asentamientos poblados que se hubieren acogido a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras de urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.

Atendido lo señalado en los incisos precedentes, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece la presente ley, podrán acogerse a este procedimiento:

a) Las poblaciones de tipo popular respecto de las cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la ley N° 16.282;

b) Las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular, conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.741;

c) Los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979;

d) Las poblaciones y loteos que hubieren sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, en los que se hubiere transferido el dominio de sitios conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.833, de 1979;

e) Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley N° 18.138;

f) Los campamentos que formen parte del catastro del año 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia sea de radicación;

g) Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que, previo informe del asesor urbanista, si la municipalidad contare con dicho cargo, o del director de obras municipales, si no contare con él, se consideren necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior incluye aquellos casos en los que sobre un mismo asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público, existente o proyectado, y

h) Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las autorizaciones e informes previos favorables de las autoridades administrativas que ahí se indican, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que le fueren exigibles en atención a su ubicación concreta, como los referidos en el numeral 5 del artículo 2° de esta ley.

Los asentamientos irregulares emplazados, total o parcialmente, sobre una vialidad, espacio público o equipamiento comunitario existentes y/o en sectores que se encuentran afectos a utilidad pública para nuevas vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, solo podrán acogerse a este procedimiento excepcional si acreditan que las obras de saneamiento y regularización contemplan la materialización de tales vialidades, espacios públicos o equipamientos comunitarios y la incorporación al dominio público de las referidas afectaciones a utilidad pública. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto del artículo 4° de esta ley.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 1 y 2).

Número 2

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

“a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior deberán dar cumplimiento a todas las condiciones y demás requisitos que a continuación se expresan:”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 4).

Letra b)

Numeral 1 propuesto

Reemplazarlo por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos del año 2019, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia sea de radicación.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado, e indicación número 5).

Letra c)

Numeral 2 propuesto

Sustituirlo por el siguiente:

“2. Que se trate de asentamientos irregulares que no tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con tal permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales referidas en el artículo 1°, no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien, que cuentan con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 7).

Letra d)

Numeral 3 propuesto

Reemplazarlo por el siguiente:

“3. Que en más del 70 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En caso de que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá, conforme a la normativa aplicable, disponer de aquellos lotes en los que no haya residentes permanentes.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 8 y 9).

Letra e)

Ordinal i

Párrafo segundo propuesto

Sustituirlo por el siguiente:

“Este requisito no será aplicable respecto de aquellos campamentos considerados por los programas públicos destinados a atender a asentamientos precarios, a través de la estrategia de radicación.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 11).

Letra f)

Sustituirla por la siguiente:

“f) Reemplázase el numeral 5, por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en zonas no edificables, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios competentes que determinen alguna zona del país amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural, tales como parques y reservas nacionales o monumentos naturales. Del mismo modo, no se admitirá la regularización de asentamientos localizados en fajas de caminos cortafuego ni en la faja vial de caminos públicos.

En el caso de asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo identificadas como tales en los respectivos instrumentos de planificación territorial, esto es, en el plan regulador comunal o intercomunal, únicamente podrá solicitarse su regularización si se acompaña un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente según el tipo de riesgo, que determine las acciones que deberán ejecutarse para autorizar la regularización de dicho asentamiento irregular, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando proceda.

El referido estudio fundado deberá señalar y describir las obras de ingeniería y/u otras medidas estructurales o no estructurales necesarias para mitigar los riesgos, incluyendo un plano topográfico, a una escala adecuada, en el que se identifique el área de riesgo y las referidas medidas de mitigación, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva de las obras de urbanización que contempla el proceso de regularización.

La Dirección de Obras Municipales también podrá requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar una solicitud de regularización o como observación al momento de evaluar dicha solicitud, cuando se trate de asentamientos irregulares emplazados en un sector de área rural en que no exista instrumento de planificación territorial que establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual haya antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de la población a amenazas naturales o antrópicas relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro volcánico, remoción en masa, inundación, salida de mar, afloramiento de napas subterráneas o incendios forestales.

Los asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo identificadas en los instrumentos de planificación territorial o en los sectores rurales expuestos a amenazas naturales o antrópicas, referidos en los párrafos precedentes, podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de las obras y medidas de mitigación que permitan obtener la recepción de las obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por los profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado, e indicaciones números 12 y 15).

Letra g)

Reemplazarla por la siguiente:

“g) Sustitúyese el numeral 6, por el siguiente:

“6. Que no se hubiere dictado sanción administrativa o judicial ni existan denuncias, demandas o querellas pendientes presentadas ante la respectiva Dirección de Obras Municipales o los tribunales de justicia, según corresponda, relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística o con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno en que se emplaza el asentamiento irregular.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 16).

o o o

Letra h), nueva

Consultar la siguiente letra h), nueva:

“h) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “loteos irregulares” por “asentamientos y loteos irregulares”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 16 bis y 17).

o o o

Número 3

Letra a)

Literal a) propuesto

Párrafo segundo

Reemplazar la frase “el porcentaje de derechos señalado” por “el porcentaje de residentes permanentes antes señalado”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 19).

Literal b) propuesto

Sustituir la expresión “Plano del proyecto de loteo” por “Plano del proyecto de regularización del asentamiento,”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 20).

Letra b)

Literal d) propuesto

Reemplazarlo por el siguiente:

“d) En caso de que la solicitud de regularización fuere presentada por el o los propietarios del o los terrenos en que se emplaza el asentamiento irregular y/o por quienes tengan derechos inscritos respecto de tales terrenos, deberán acompañarse las correspondientes declaraciones juradas simples, en las que se manifieste la voluntad de ceder al dominio público las superficies que se destinen a vialidades y áreas verdes y, en los casos que corresponda, la voluntad de constituir las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.

En caso de que quienes presenten la solicitud no tengan derechos inscritos sobre tales terrenos, sino únicamente sean residentes, igualmente deberán acompañar una declaración jurada simple, en la que manifiesten su voluntad de respetar la afectación al uso público de las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y la constitución de las referidas servidumbres.

Cuando la solicitud de regularización sea presentada por un órgano público respecto de un asentamiento emplazado en un bien inscrito a su nombre o bajo su administración, lo que incluye los terrenos que carecen de propietario inscrito y que se reputan fiscales por aplicación del artículo 590 del Código Civil, no se requerirá acreditar la voluntad de afectar al uso público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y de constituir las referidas servidumbres para el acceso de los servicios básicos.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 22).

Número 4

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 4°.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones, en cuyo caso los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria de las obras de urbanización, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 23).

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

“b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización que requiere un asentamiento emplazado en el área urbana o de extensión urbana, la Dirección de Obras deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas y electricidad; alumbrado público, gas, cuando corresponda, y pavimentación, en este último caso, conforme a las exigencias mínimas contempladas en los artículos 3.2.6 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de los siguientes antecedentes: informe de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio.

En el caso de aquellos asentamientos emplazados en el área rural que puedan acogerse a este procedimiento excepcional, se entenderá como urbanización suficiente si el asentamiento cuenta con: i) servicio de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente; ii) solución de alcantarillado o sistema de tratamiento de aguas servidas, aprobado por la autoridad sanitaria, y iii) conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente, o bien, con una solución a través de energías alternativas o renovables aprobada por la autoridad eléctrica.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 24).

Letra c)

Reemplazarla por la siguiente:

“c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“En caso de que el proyecto de regularización tuviere modificaciones posteriores a la recepción provisoria, antes de solicitar la recepción definitiva se deberá reingresar, ante la Dirección de Obras Municipales, el nuevo plano de regularización del asentamiento, para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para pronunciarse respecto a la modificación del plano.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 26).

Letra d)

Sustituirla por la siguiente:

“d) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, por los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Asimismo, esta Secretaría Regional Ministerial, por razones fundadas, podrá rebajar o eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.

En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso precedente, y previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, la mencionada Secretaría Regional Ministerial podrá autorizar que el procedimiento de regularización contemple la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos producto del otorgamiento de certificados de recepción definitiva o la aplicación de las leyes especiales referidas en el artículo 1° de esta ley. Lo anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio correspondiente a las obras de urbanización y el correspondiente a los lotes que contempla el asentamiento cuya regularización se solicita. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Las autorizaciones referidas en los incisos precedentes deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de documentos que conformen el expediente. La Secretaría Regional deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días sobre la solicitud, contado desde que sea requerida por el interesado o por la Dirección de Obras.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 27).

Letra e)

Encabezamiento

Sustituir la voz “sexto” por “noveno”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 28).

Letra f)

Sustituirla por la siguiente:

“f) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Director de Obras Municipales dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la misma ley. Con todo, excepcionalmente la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar las ventas y adjudicaciones extendiendo el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9° de la presente ley.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 30, 31, 32 y 33).

Letra g)

Sustituirla por la siguiente:

“g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser undécimo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “sexto” y “noveno”, respectivamente.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 34).

Letra h)

Reemplazarla por la siguiente:

“h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser duodécimo, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada conforme a las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, no obstante la posibilidad de solicitar el otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga destinado a finalizar aquellas obras de urbanización, financiadas con recursos públicos, que se encuentren en ejecución.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 35).

Letra i)

Encabezamiento

Sustituirlo por el siguiente:

“i) Intercálase el siguiente inciso décimo tercero, nuevo:”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 39).

Letra j)

Reemplazarla por la siguiente:

“j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo cuarto, por los siguientes incisos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, nuevos:

“Una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al uso público.

Se presumirá tal voluntad en caso de que el asentamiento se hubiere generado a partir de un permiso de loteo solicitado por el propietario del terreno, respecto del cual no se hubiere obtenido oportunamente el certificado de recepción definitiva. También se presumirá la voluntad de cesión de dichas superficies si el propietario hubiere realizado cualquier clase de actos o contratos que tuviere por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de dicho asentamiento, en contravención a lo dispuesto en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Asimismo, una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso décimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.

Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio solo podrá verificarse una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote y respetando los deslindes que contemple el plano definitivo de regularización del asentamiento. Estas dos condiciones para el otorgamiento del título de dominio también serán aplicables respecto de aquellas solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz que se encontraren en trámite al ingresar la solicitud de regularización del asentamiento o al otorgarse la recepción provisoria.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 40).

Letra k)

Sustituirla por la siguiente:

“k) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“Una vez otorgada la recepción provisoria, las personas que acrediten mediante las inscripciones de dominio correspondientes la propiedad de lotes podrán optar a la regularización de las edificaciones existentes en ellos, conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo para efectos de solicitar dicha regularización, pero sí como requisito para obtener la recepción definitiva de las edificaciones. Asimismo, podrán postular a los programas de subsidio habitacional.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 41).

Número 5

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázase su inciso único, que pasa a ser inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 5°.- Como consecuencia de la recepción provisoria, los interesados podrán postular a diversas fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de urbanización faltantes. Respecto de las calles, pasajes y áreas verdes interiores, los interesados podrán postular al financiamiento público de las obras de urbanización y los órganos de la Administración del Estado podrán autorizar dicho financiamiento y ejecutar tales obras, aun cuando las superficies respectivas no correspondan a bienes fiscales o municipales ni tengan todavía la calidad de bienes nacionales de uso público. Asimismo, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 43).

Letra b)

Inciso segundo propuesto

Sustituirlo por el siguiente:

“Estas servidumbres se entenderán constituidas por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente los gravámenes con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del correspondiente proyecto técnico aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva, donde conste la servidumbre en cuestión.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 45).

Inciso cuarto propuesto

Sustituir la frase “aprobado por la empresa sanitaria respectiva” por “aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 46).

Inciso quinto propuesto

Reemplazar la frase “aprobado por la empresa sanitaria correspondiente” por “aprobado por la empresa de servicios básicos correspondiente”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 47).

Inciso sexto propuesto

Sustituirlo por el siguiente:

“Asimismo, en caso de requerirse, y conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, la municipalidad respectiva podrá autorizar la ejecución de obras de urbanización y/o la instalación o extensión de redes de servicios básicos en las vías exteriores que sirven de acceso al asentamiento y que correspondan a caminos que, según la referida normativa, se presumen públicos por estar o haber estado en uso público.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 48).

Número 6

Reemplazarlo por el siguiente:

“6. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6°.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente conforme a las condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 4° de esta ley, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, o los interesados señalados en la letra a) del artículo 3° de la misma, podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 49).

Número 7

Suprimir la expresión “vía urbanización”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Número 8

Artículo 8 propuesto

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8°.- En el caso de las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular conforme a la ley N° 16.741, una vez otorgada la recepción definitiva, total o parcial, ésta deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de esa ley, entendiéndose efectuado el alzamiento de dicha prohibición desde el momento en que se realicen las referidas anotaciones marginales.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 51).

o o o

Número 9, nuevo

Consultar el siguiente número 9, nuevo:

“9. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 9°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “priorizando aquellos asentamientos con mayor porcentaje de vulnerabilidad y de residentes permanentes.”.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

o o o

Número 9

Pasa a ser número 10, sin enmiendas.

o o o

Número 11, nuevo

Intercalar el siguiente número 11, nuevo:

“11. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13, la frase “según las disposiciones de la ley N° 20.671 y las normas generales” por “conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 52).

o o o

Número 10

Pasa a ser número 12, sin enmiendas.

Número 11

Pasa a ser número 13, reemplazado por el siguiente:

“13. Introdúcense los siguientes artículos 15 y 16:

“Artículo 15.- Atendidas las prohibiciones establecidas en los artículos 55, 136 y 137 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los notarios no podrán autorizar las escrituras y los conservadores de bienes raíces deberán denegar la inscripción de aquellos títulos que, directa o indirectamente, pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en los referidos artículos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la inscripción, bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante la transferencia parcial del dominio sobre un predio no urbanizado y/o la conformación de una comunidad sobre el mismo, aplicando a su respecto la presunción establecida en el inciso segundo del referido artículo 136, conforme a la cual se presume que dicho acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización.

Tales indicios podrán corresponder a: i) la ausencia de las autorizaciones especiales contempladas en el artículo 55 de la referida ley; ii) la falta del certificado del Director de Obras Municipales que acredite que el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la misma ley; iii) la existencia de diversas transferencias parciales de derechos sobre un mismo terreno; iv) la mención a una determinada superficie o ubicación específica al interior del mismo, distintas a la superficie total del predio sobre el que recae la inscripción y sus deslindes; v) la alusión a radicaciones o futuras adjudicaciones; vi) la existencia de algún plano o listado de sitios o lotes; entre otras circunstancias o antecedentes que el Conservador aprecie al calificar el título.

Lo señalado en los incisos precedentes es sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado desvirtúe dicha presunción legal, insertando en el título las autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción de derechos sobre un inmueble o la inscripción de acciones en una comunidad o sociedad no implicaría la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, sino que tendría su origen en supuestos admitidos por la ley, tales como una partición hereditaria o la liquidación de una sociedad conyugal, entre otros.

Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos, en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, una vez que tenga conocimiento de la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.”.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado, e indicación número 54).

Número 12

Pasa a ser número 14.

Artículo transitorio propuesto

o o o

Inciso segundo, nuevo

Contemplar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Lo anterior, sin perjuicio de que lo establecido en el artículo 15 tendrá vigencia permanente.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 55).

o o o

Disposiciones transitorias

Artículo segundo

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo segundo.- Aquellos asentamientos irregulares referidos en el artículo 1° de la ley N° 20.234, que cuenten con certificado de recepción definitiva otorgado con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, pero cuyos planos contengan errores o inconsistencias no subsanables mediante los mecanismos contemplados en la ley N° 19.880, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 4° de la ley N° 20.234. Lo anterior, con el objeto de obtener la autorización de un nuevo plano que permita delimitar con claridad el espacio correspondiente al dominio nacional de uso público y el relativo a los lotes que contempla el asentamiento. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 56).

- - -

TEXTO DEL PROYECTO:

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:

1. Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1°.- La presente ley contempla un procedimiento simplificado para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con las características y demás requisitos exigidos por esta ley para acceder a esta herramienta excepcional.

Para efectos de esta ley, los asentamientos referidos en el inciso precedente se denominarán “asentamientos irregulares”. En esta categoría pueden encontrarse ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso o recepción definitiva correspondiente, así como otros asentamientos poblados que se hubieren acogido a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras de urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.

Atendido lo señalado en los incisos precedentes, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece la presente ley, podrán acogerse a este procedimiento:

a) Las poblaciones de tipo popular respecto de las cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la ley N° 16.282;

b) Las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular, conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.741;

c) Los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979;

d) Las poblaciones y loteos que hubieren sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, en los que se hubiere transferido el dominio de sitios conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.833, de 1979;

e) Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley N° 18.138;

f) Los campamentos que formen parte del catastro del año 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia sea de radicación;

g) Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que, previo informe del asesor urbanista, si la municipalidad contare con dicho cargo, o del director de obras municipales, si no contare con él, se consideren necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior incluye aquellos casos en los que sobre un mismo asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público, existente o proyectado, y

h) Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las autorizaciones e informes previos favorables de las autoridades administrativas que ahí se indican, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que le fueren exigibles en atención a su ubicación concreta, como los referidos en el numeral 5 del artículo 2° de esta ley.

Los asentamientos irregulares emplazados, total o parcialmente, sobre una vialidad, espacio público o equipamiento comunitario existentes y/o en sectores que se encuentran afectos a utilidad pública para nuevas vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, solo podrán acogerse a este procedimiento excepcional si acreditan que las obras de saneamiento y regularización contemplan la materialización de tales vialidades, espacios públicos o equipamientos comunitarios y la incorporación al dominio público de las referidas afectaciones a utilidad pública. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto del artículo 4° de esta ley.”.

2. En el artículo 2:

a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior deberán dar cumplimiento a todas las condiciones y demás requisitos que a continuación se expresan:”.

b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos del año 2019, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia sea de radicación.”.

c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que se trate de asentamientos irregulares que no tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con tal permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales referidas en el artículo 1°, no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien, que cuentan con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.”.

d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 70 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En caso de que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá, conforme a la normativa aplicable, disponer de aquellos lotes en los que no haya residentes permanentes.”.

e) Introdúcense los siguientes cambios en el numeral 4:

i. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Este requisito no será aplicable respecto de aquellos campamentos considerados por los programas públicos destinados a atender a asentamientos precarios, a través de la estrategia de radicación.”.

ii. Reemplázase su párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, señalando en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo primero. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.”.

iii. Sustitúyese su párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

“La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.”.

f) Reemplázase el numeral 5, por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en zonas no edificables, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios competentes que determinen alguna zona del país amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural, tales como parques y reservas nacionales o monumentos naturales. Del mismo modo, no se admitirá la regularización de asentamientos localizados en fajas de caminos cortafuego ni en la faja vial de caminos públicos.

En el caso de asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo identificadas como tales en los respectivos instrumentos de planificación territorial, esto es, en el plan regulador comunal o intercomunal, únicamente podrá solicitarse su regularización si se acompaña un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente según el tipo de riesgo, que determine las acciones que deberán ejecutarse para autorizar la regularización de dicho asentamiento irregular, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando proceda.

El referido estudio fundado deberá señalar y describir las obras de ingeniería y/u otras medidas estructurales o no estructurales necesarias para mitigar los riesgos, incluyendo un plano topográfico, a una escala adecuada, en el que se identifique el área de riesgo y las referidas medidas de mitigación, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva de las obras de urbanización que contempla el proceso de regularización.

La Dirección de Obras Municipales también podrá requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar una solicitud de regularización o como observación al momento de evaluar dicha solicitud, cuando se trate de asentamientos irregulares emplazados en un sector de área rural en que no exista instrumento de planificación territorial que establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual haya antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de la población a amenazas naturales o antrópicas relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro volcánico, remoción en masa, inundación, salida de mar, afloramiento de napas subterráneas o incendios forestales.

Los asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo identificadas en los instrumentos de planificación territorial o en los sectores rurales expuestos a amenazas naturales o antrópicas, referidos en los párrafos precedentes, podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de las obras y medidas de mitigación que permitan obtener la recepción de las obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por los profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

g) Sustitúyese el numeral 6, por el siguiente:

“6. Que no se hubiere dictado sanción administrativa o judicial ni existan denuncias, demandas o querellas pendientes presentadas ante la respectiva Dirección de Obras Municipales o los tribunales de justicia, según corresponda, relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística o con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno en que se emplaza el asentamiento irregular.”.

h) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “loteos irregulares” por “asentamientos y loteos irregulares”.

3. En el artículo 3:

a) Reemplázanse sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30 por ciento de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular, señalando cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes Nos 16.282 o 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos, se considerará interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios o certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de residentes permanentes antes señalado.

En el caso de las áreas rurales en que se haya hecho transferencia de dominio, este se acreditará por el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización solo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.

b) Plano del proyecto de regularización del asentamiento, suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a escala adecuada que grafique la forma como se accede a él; las vialidades; el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio; los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie.”.

b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En caso de que la solicitud de regularización fuere presentada por el o los propietarios del o los terrenos en que se emplaza el asentamiento irregular y/o por quienes tengan derechos inscritos respecto de tales terrenos, deberán acompañarse las correspondientes declaraciones juradas simples, en las que se manifieste la voluntad de ceder al dominio público las superficies que se destinen a vialidades y áreas verdes y, en los casos que corresponda, la voluntad de constituir las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.

En caso de que quienes presenten la solicitud no tengan derechos inscritos sobre tales terrenos, sino únicamente sean residentes, igualmente deberán acompañar una declaración jurada simple, en la que manifiesten su voluntad de respetar la afectación al uso público de las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y la constitución de las referidas servidumbres.

Cuando la solicitud de regularización sea presentada por un órgano público respecto de un asentamiento emplazado en un bien inscrito a su nombre o bajo su administración, lo que incluye los terrenos que carecen de propietario inscrito y que se reputan fiscales por aplicación del artículo 590 del Código Civil, no se requerirá acreditar la voluntad de afectar al uso público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y de constituir las referidas servidumbres para el acceso de los servicios básicos.”.

4. En el artículo 4:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 4°.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones, en cuyo caso los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria de las obras de urbanización, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización que requiere un asentamiento emplazado en el área urbana o de extensión urbana, la Dirección de Obras deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas y electricidad; alumbrado público, gas, cuando corresponda, y pavimentación, en este último caso, conforme a las exigencias mínimas contempladas en los artículos 3.2.6 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de los siguientes antecedentes: informe de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio.

En el caso de aquellos asentamientos emplazados en el área rural que puedan acogerse a este procedimiento excepcional, se entenderá como urbanización suficiente si el asentamiento cuenta con: i) servicio de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente; ii) solución de alcantarillado o sistema de tratamiento de aguas servidas, aprobado por la autoridad sanitaria, y iii) conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente, o bien, con una solución a través de energías alternativas o renovables aprobada por la autoridad eléctrica.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“En caso de que el proyecto de regularización tuviere modificaciones posteriores a la recepción provisoria, antes de solicitar la recepción definitiva se deberá reingresar, ante la Dirección de Obras Municipales, el nuevo plano de regularización del asentamiento, para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para pronunciarse respecto a la modificación del plano.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, por los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Asimismo, esta Secretaría Regional Ministerial, por razones fundadas, podrá rebajar o eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.

En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso precedente, y previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, la mencionada Secretaría Regional Ministerial podrá autorizar que el procedimiento de regularización contemple la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos producto del otorgamiento de certificados de recepción definitiva o la aplicación de las leyes especiales referidas en el artículo 1° de esta ley. Lo anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio correspondiente a las obras de urbanización y el correspondiente a los lotes que contempla el asentamiento cuya regularización se solicita. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Las autorizaciones referidas en los incisos precedentes deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de documentos que conformen el expediente. La Secretaría Regional deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días sobre la solicitud, contado desde que sea requerida por el interesado o por la Dirección de Obras.”.

e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser noveno, en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre el vocablo “denegada” y la coma que le sigue, la expresión “o se denegare la solicitud de prórroga”.

ii. Sustitúyense la expresión “quince días hábiles”, las dos veces que figura, por “veinte días corridos”.

iii Sustitúyese la expresión “treinta días hábiles”, por “treinta y cinco días corridos”.

iv. Reemplázase la frase “otorgará la referida recepción provisoria o definitiva” por “otorgará la referida recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial.”.

f) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Director de Obras Municipales dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la misma ley. Con todo, excepcionalmente la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar las ventas y adjudicaciones extendiendo el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9° de la presente ley.”.

g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser undécimo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “sexto” y “noveno”, respectivamente.

h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser duodécimo, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada conforme a las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, no obstante la posibilidad de solicitar el otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga destinado a finalizar aquellas obras de urbanización, financiadas con recursos públicos, que se encuentren en ejecución.”.

i) Intercálase el siguiente inciso décimo tercero, nuevo:

“En caso de vencimiento del plazo señalado y de su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del primer loteador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741.”.

j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo cuarto, por los siguientes incisos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, nuevos:

“Una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al uso público.

Se presumirá tal voluntad en caso de que el asentamiento se hubiere generado a partir de un permiso de loteo solicitado por el propietario del terreno, respecto del cual no se hubiere obtenido oportunamente el certificado de recepción definitiva. También se presumirá la voluntad de cesión de dichas superficies si el propietario hubiere realizado cualquier clase de actos o contratos que tuviere por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de dicho asentamiento, en contravención a lo dispuesto en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Asimismo, una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso décimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.

Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio solo podrá verificarse una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote y respetando los deslindes que contemple el plano definitivo de regularización del asentamiento. Estas dos condiciones para el otorgamiento del título de dominio también serán aplicables respecto de aquellas solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz que se encontraren en trámite al ingresar la solicitud de regularización del asentamiento o al otorgarse la recepción provisoria.”.

k) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“Una vez otorgada la recepción provisoria, las personas que acrediten mediante las inscripciones de dominio correspondientes la propiedad de lotes podrán optar a la regularización de las edificaciones existentes en ellos, conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo para efectos de solicitar dicha regularización, pero sí como requisito para obtener la recepción definitiva de las edificaciones. Asimismo, podrán postular a los programas de subsidio habitacional.”.

5. En el artículo 5:

a) Reemplázase su inciso único, que pasa a ser inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 5°.- Como consecuencia de la recepción provisoria, los interesados podrán postular a diversas fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de urbanización faltantes. Respecto de las calles, pasajes y áreas verdes interiores, los interesados podrán postular al financiamiento público de las obras de urbanización y los órganos de la Administración del Estado podrán autorizar dicho financiamiento y ejecutar tales obras, aun cuando las superficies respectivas no correspondan a bienes fiscales o municipales ni tengan todavía la calidad de bienes nacionales de uso público. Asimismo, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Estas servidumbres se entenderán constituidas por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente los gravámenes con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del correspondiente proyecto técnico aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva, donde conste la servidumbre en cuestión.

Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

En los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, sin haberse materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a estos servicios, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva.

Con el objeto de obtener la recepción definitiva, parcial o total, de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1, y respecto de los cuales el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá ejercer facultades expropiatorias por causa de utilidad pública, según el procedimiento señalado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle, aprobado por la empresa de servicios básicos correspondiente, que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.

Asimismo, en caso de requerirse, y conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, la municipalidad respectiva podrá autorizar la ejecución de obras de urbanización y/o la instalación o extensión de redes de servicios básicos en las vías exteriores que sirven de acceso al asentamiento y que correspondan a caminos que, según la referida normativa, se presumen públicos por estar o haber estado en uso público.”.

6. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6°.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente conforme a las condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 4° de esta ley, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, o los interesados señalados en la letra a) del artículo 3° de la misma, podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.

7. Intercálase en el artículo 7, entre el guarismo “16.741” y la coma que la sigue, la frase “, o de otros asentamientos irregulares o de campamentos bajo estrategia de radicación”.

8. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8°.- En el caso de las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular conforme a la ley N° 16.741, una vez otorgada la recepción definitiva, total o parcial, ésta deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de esa ley, entendiéndose efectuado el alzamiento de dicha prohibición desde el momento en que se realicen las referidas anotaciones marginales.”.

9. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 9°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “priorizando aquellos asentamientos con mayor porcentaje de vulnerabilidad y de residentes permanentes.”.

10. Agrégase en el artículo 11, a continuación de la palabra “municipales”, la expresión “y de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo”.

11. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13, la frase “según las disposiciones de la ley N° 20.671 y las normas generales” por “conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.

12. Incorpórase el siguiente artículo 14:

“Artículo 14.- Respecto a la accesibilidad universal, en casos fundados y excepcionales, será necesario buscar una alternativa de regularización acorde con la topografía y que responda a la idea que las cargas no sean desproporcionadas, cuando existan asentamientos que se materializaron de hecho. En los casos en que no exista alternativa viable se eximirá a las municipalidades y a los Servicios de Vivienda y Urbanización o a su sucesor legal del cumplimiento total o parcial de dichas exigencias, siempre que se presenten antecedentes fundados del caso y que con posterioridad a la recepción provisoria se desarrollen los estudios de especialidades e ingeniería de detalles respectivos.”.

13. Introdúcense los siguientes artículos 15 y 16:

“Artículo 15.- Atendidas las prohibiciones establecidas en los artículos 55, 136 y 137 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los notarios no podrán autorizar las escrituras y los conservadores de bienes raíces deberán denegar la inscripción de aquellos títulos que, directa o indirectamente, pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en los referidos artículos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la inscripción, bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante la transferencia parcial del dominio sobre un predio no urbanizado y/o la conformación de una comunidad sobre el mismo, aplicando a su respecto la presunción establecida en el inciso segundo del referido artículo 136, conforme a la cual se presume que dicho acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización.

Tales indicios podrán corresponder a: i) la ausencia de las autorizaciones especiales contempladas en el artículo 55 de la referida ley; ii) la falta del certificado del Director de Obras Municipales que acredite que el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la misma ley; iii) la existencia de diversas transferencias parciales de derechos sobre un mismo terreno; iv) la mención a una determinada superficie o ubicación específica al interior del mismo, distintas a la superficie total del predio sobre el que recae la inscripción y sus deslindes; v) la alusión a radicaciones o futuras adjudicaciones; vi) la existencia de algún plano o listado de sitios o lotes; entre otras circunstancias o antecedentes que el Conservador aprecie al calificar el título.

Lo señalado en los incisos precedentes es sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado desvirtúe dicha presunción legal, insertando en el título las autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción de derechos sobre un inmueble o la inscripción de acciones en una comunidad o sociedad no implicaría la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, sino que tendría su origen en supuestos admitidos por la ley, tales como una partición hereditaria o la liquidación de una sociedad conyugal, entre otros.

Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos, en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, una vez que tenga conocimiento de la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.”.

14. Incorpórase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- El procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2030.

Lo anterior, sin perjuicio de que lo establecido en el artículo 15 tendrá vigencia permanente.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los asentamientos irregulares que se encuentren en trámite de regularización a la fecha de publicación de esta ley y que no hayan obtenido la recepción definitiva, podrán acogerse a sus disposiciones, en todo aquello que les resulte favorable.

Artículo segundo.- Aquellos asentamientos irregulares referidos en el artículo 1° de la ley N° 20.234, que cuenten con certificado de recepción definitiva otorgado con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, pero cuyos planos contengan errores o inconsistencias no subsanables mediante los mecanismos contemplados en la ley N° 19.880, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 4° de la ley N° 20.234. Lo anterior, con el objeto de obtener la autorización de un nuevo plano que permita delimitar con claridad el espacio correspondiente al dominio nacional de uso público y el relativo a los lotes que contempla el asentamiento. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Artículo tercero.- Derógase la ley N° 21.206, que prorrogó por cinco años, a contar del 31 de enero de 2020, el procedimiento simplificado de regularización de loteos a que se refiere el artículo 1 de la ley N° 20.234.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 1, 15, 22 y 29 de junio; 6, 20 y 27 de julio, y 3 de agosto de 2021; y 1 y 8 de marzo de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Juan Castro Prieto, Alejandro Navarro Brain, David Sandoval Plaza y Jorge Soria Quiroga.

Sala de la Comisión, a 23 de marzo de 2022.

JORGE JENSCHKE SMITH

Abogado Secretario de la Comisión

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RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos. (BOLETINES N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos).

_____________________________________________________________

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: extender la vigencia del procedimiento especial de saneamiento y regularización de loteos contemplado en la ley Nº 20.234, con particular énfasis en lo relativo a la urbanización; realizar diversos ajustes en los requisitos para acogerse al mismo, y hacerlo aplicable a otras tipologías, recurriéndose, al efecto, al concepto de asentamientos irregulares.

II. ACUERDOS: Indicaciones:

Números:

1. Aprobada con enmiendas (5x0).

2. Aprobada con enmiendas (5x0).

3. Retirada.

4. Aprobada con enmiendas (5x0).

5. Aprobada con enmiendas (5x0).

6. Retirada.

7. Aprobada (5x0).

8. Aprobada con enmiendas (5x0).

9. Aprobada con enmiendas (5x0).

10. Retirada.

11. Aprobada con enmiendas (5x0).

12. Aprobada (5x0).

13. Retirada.

14. Rechazada (5x0).

15. Aprobada con enmiendas (5x0).

16. Aprobada con enmiendas (5x0).

16 bis. Aprobada con enmiendas (5x0).

17. Aprobada con enmiendas (5x0).

18. Retirada.

19. Aprobada (5x0).

20. Aprobada (5x0).

21. Retirada.

22. Aprobada con enmiendas (5x0).

23. Aprobada con enmiendas (5x0).

24. Aprobada con enmiendas (5x0).

25. Retirada.

26. Aprobada con enmiendas (5x0).

27. Aprobada con enmiendas (5x0).

28. Aprobada con enmiendas (5x0).

29. Aprobada con enmiendas (5x0).

30. Aprobada con enmiendas (5x0).

31. Aprobada (5x0).

32. Aprobada (5x0).

33. Aprobada (5x0).

34. Aprobada con enmiendas (5x0).

35. Aprobada con enmiendas (5x0).

36. Retirada.

37. Retirada.

38. Retirada.

39. Aprobada con enmiendas (5x0).

40. Aprobada con enmiendas (5x0).

41. Aprobada con enmiendas (5x0).

42. Retirada.

43. Aprobada con enmiendas (5x0).

44. Retirada.

45. Aprobada (5x0).

46. Aprobada (5x0).

47. Aprobada (5x0).

48. Aprobada con enmiendas (5x0).

49. Aprobada con enmiendas (5x0).

50. Retirada.

51. Aprobada con enmiendas (5x0).

52. Aprobada (5x0).

53. Retirada.

54. Aprobada con enmiendas (5x0).

55. Aprobada con enmiendas (5x0).

56. Aprobada con enmiendas (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único, que contiene catorce numerales, y tres disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la oración final del párrafo final de la letra a), contenida en la letra a) del número 3; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f) del número 4, y el número 6, todos del artículo único, tienen carácter orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mociones (refundidas):

Boletín Nº 12.756-14: Honorable Diputada señora Hernando y ex Diputada (y actual Senadora) señora Carvajal y Honorables Diputados señores Calisto, Espinoza, González Torres, Jarpa, Mellado Pino, Paulsen, Santana Tirachini y Sepúlveda.

Boletín Nº 12.871-14: Honorable Diputado señor Urrutia Soto, Honorable Diputada señora Olivera y Honorables Diputados señores Bobadilla, Calisto, Espinoza, García, Jarpa, Kast, Norambuena y Pardo.

Boletín Nº 12.872-14: Honorable Diputado señor González Torres, Honorable Diputada señora Castillo y Honorables Diputados señores Jarpa, Mellado Pino y Teillier.

Boletín Nº 12.899-14: Honorable Diputado señor Espinoza, Honorables Diputadas señoras Hernando y Olivera y Honorables Diputados señores Jarpa, Monsalve y Paulsen.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 104 votos a favor (unanimidad).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2020.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos; 2) ley N° 20.562, que modificó la anterior y renovó su vigencia; 3) ley N° 20.812, que modificó la primera y amplió su plazo de vigencia; 4) ley N° 21.206, que prorrogó la vigencia de la ley N° 20.234; 5) decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado en 1975 y publicado en 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones; 6) decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; 7) decreto ley N° 3.516, de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos; 8) ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la ley N° 16.250; 9) ley N° 18.138, que faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas y de infraestructuras sanitarias; 10) decreto ley N° 2.833, de 1979, que simplifica trámites de transferencia de dominio y constitución de gravámenes y prohibiciones en sitios ubicados en poblaciones de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización; 11) decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella; 12) ley N° 16.741, que establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular; 13) ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; 14) decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; 15) decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado en 1997 y publicado en 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964, y del D.F.L. Nº 206, de 1960; 16) ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; 17) decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado en 1988 y publicado en 1989, Ley General de Servicios Sanitarios; 18) ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 19) Código Penal; 20) Código Civil; 21) ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y 22) ley N° 20.671, que renueva y modifica el procedimiento de regularización de ampliaciones de viviendas sociales contemplado en la ley N° 20.251.

Valparaíso, 23 de marzo de 2022.

JORGE JENSCHKE SMITH

Abogado Secretario de la Comisión

2.5. Discusión en Sala

Fecha 06 de abril, 2022. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 370. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS CONTEMPLADO EN LEY N° 20.234

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone en discusión en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.234, que establece un Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos, iniciativa correspondiente a los boletines N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Este proyecto de ley fue aprobado en general en sesión de 31 de marzo de 2021 y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, la que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que el número 9, que pasa a ser 10, y el número 10, que pasa a ser 12, ambos numerales del artículo único de la iniciativa, y los artículos primero y tercero transitorios no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

La referida Comisión, además, efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales fueron aprobadas por unanimidad.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

De las enmiendas unánimes, las referidas al párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la oración final del párrafo final del literal a), contenido en la letra a) del número 3; la letra a), la letra c) y el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f) del número 4, y el número 6, todos del artículo único del proyecto, requieren 28 votos favorables para su aprobación por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Vivienda y Urbanismo y el texto como quedaría de aprobarse estas modificaciones.

Es todo, señor Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Va a dar lectura al informe el Senador David Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidente.

Efectivamente, esta minuta que elaboró la Comisión, como bien se ha señalado acá, se refiere al proyecto que refunde cuatro mociones de diferentes Diputados y que busca fundamentalmente mejorar la ley N° 20.234, sobre regularización de loteos, con el objeto de facilitar su aplicación.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo destinó a este segundo informe once sesiones, entre el 1 de junio de 2021 y el 8 de marzo de 2022.

La instancia escuchó las opiniones que sobre el particular expresaron diferentes actores: parlamentarios; alcaldes, como el del Quisco; directores de obras municipales; entidades como Vivienda Digna, Ciudad Justa, ONG Fractal y Colectivo Civitas, entre otras.

En su análisis, contó con el apoyo, además, de los equipos técnicos del Minvu, de los asesores parlamentarios y de la Biblioteca del Congreso Nacional, conformándose una mesa técnica que se abocó a determinar la forma de abordar tales planteamientos. Como resultado, se llegó a una propuesta que refleja un amplio consenso y que, por lo mismo, fue aprobada íntegramente por la unanimidad de los miembros de la Comisión, ya que hubo una intensa y transversal participación en la construcción de esta propuesta final.

Para detallar sus contenidos procede, previamente, delimitar el fin de esta iniciativa. Al respecto, es útil distinguir, por una parte, la regularización de los loteos, esto es, la incorporación de condiciones mínimas de urbanización, tales como trazado urbano, equipamiento y servicios, que es el objeto de este proyecto; y, por otra, tanto la regularización de la propiedad raíz -a saber, la determinación de sitios individuales a la que se refieren otras leyes- como la regularización de las edificaciones, abordadas en las numerosas y famosas normativas conocidas como "leyes del mono", que han tenido reiteradas y sucesivas actualizaciones en las fechas de vigencia.

Resulta útil también señalar que el fenómeno de la irregularidad de que se trata se da en el área urbana y en el último tiempo también, con una fuerte incidencia, en el ámbito rural. La Comisión, después de conocer en profundidad esta temática -realizó incluso un taller con especialistas-, consideró adecuado ocuparse, en lo sustantivo, de los loteos ubicados en el sector urbano y, solo excepcionalmente, y en aspectos puntuales, de los que se ubiquen fuera del mismo.

Una regularización más detallada de las numerosas situaciones existentes en el ámbito rural debiera contemplarse próximamente, a partir de las mociones pertinentes y de una propuesta que elaborarían conjuntamente el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y otras reparticiones, lo que fue planteado por el actual Ministro de esa cartera, el ex Senador Carlos Montes, que se encuentra aquí, presente, y a quien obviamente aprovechamos de saludar y de señalarle que nos disponemos, como Comisión, para hacer frente a los grandes desafíos que tenemos para ver cómo resolver una de las mayores demandas sociales que existen en nuestro país, que es el acceso a la vivienda, a una vivienda digna, de manera de poner fin al enorme déficit que enfrentamos en la materia. Estamos hablando de alrededor de 600 mil viviendas, 80 mil de las cuales están en condiciones de campamentos y en otras situaciones más irregulares aún.

El artículo 1° establece el ámbito de aplicación, teniendo especial cuidado de evitar que el hecho de que hayan operado otras leyes pudiera entenderse como un impedimento para la aplicación de la ley N° 20.234.

En el artículo 2°, Senadora Ebensperger , se precisan los requisitos para acogerse a la normativa. Al respecto, resulta importante la ampliación a situaciones de hecho materializadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o a asentamientos que formen parte del catastro de campamentos 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; la concentración del procedimiento en asentamientos de primera vivienda; la flexibilización de la exigencia de tasación, y la puntualización de la forma y condiciones en que se podrán regularizar asentamientos ubicados en áreas de riesgo, materia que también se analizó.

En el artículo 3°, que aclara las exigencias de la solicitud, se apunta a que, con el objeto de garantizar que se realicen las obras de urbanización, se debe acompañar una declaración jurada de los propietarios o titulares de derechos o, incluso de los meros residentes, obligándose a ceder o respetar, según el caso, lo relacionado con afectaciones al uso público.

En cuanto a la revisión de los antecedentes a que alude el artículo 4°, se permite a las DOM formular observaciones a la presentación y realizar recepciones provisorias de las obras. Asimismo, para facilitar la regularización, se faculta a las secretarías regionales ministeriales para autorizar excepciones al ancho de las vías, calzadas y veredas, así como la confección de un nuevo plano.

Por otro lado, recogiendo las inquietudes de autoridades municipales y pobladores, se incorporan soluciones para diversos aspectos planteados, tales como: permitir que los interesados postulen a diversas fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de urbanización faltantes; y posibilitar que este procedimiento de regularización de loteos pueda aplicarse conjuntamente con el de saneamiento de la propiedad raíz, a través del decreto ley N° 2.695, de 1979, sujeto a condiciones de culminar las urbanizaciones.

¿Quiénes pueden acogerse a este procedimiento?

El artículo 1° lo define: "Las poblaciones de tipo popular respecto de las cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la ley N° 16.282", de 1965.

Esto está referido a la reconstrucción del terremoto de ese año, imagínense, y todavía hay muchos de ellos sin establecer mecanismos de regularización.

En seguida, "Las poblaciones que hubieran sido declaradas en situación irregular," -el caso segundo- "conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.741", de 1968, la ley de saneamiento de poblaciones; "Los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979", regularización de la pequeña propiedad raíz; "Las poblaciones y loteos que hubieren sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización"; "Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que hubieren acogido las disposiciones de la ley N° 18.138".

Esta fue la ley que facultó a los municipios para la construcción de viviendas sociales, infraestructura sanitaria y que, incluso, es el asiento, a propósito, del famoso programa de mejoramiento de barrios aún vigente como programa de saneamiento para este tipo de ocupaciones.

También "Los campamentos" -y este es un aspecto superimportante, que me han preguntado varios- "que formen parte del catastro del año 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia sea de radicación".

Me habían preguntado: "Bueno, ¿esto está diseñado también para todas las ocupaciones irregulares que vienen a continuación?". No. Fija un límite respecto a quiénes y hasta dónde opera este procedimiento.

"Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que (...) se consideren necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior incluye aquellos casos en los que sobre un mismo asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público, existente o proyectado".

Aún persisten situaciones de esa naturaleza debido a la falta a veces de coordinación técnica entre los organismos del Estado.

Por último: "Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados" en el famoso artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para más claridad, ¿quiénes se excluyen?

Aquellos asentamientos en que alguna parte de los lotes se encuentre total o parcialmente emplazada en zonas de riesgo, áreas con valor patrimonial o cuyo destino sea el equipamiento comunitario, áreas verdes, vialidad recibida o proyectada, según lo establecido en los instrumentos de planificación territorial, salvo informe que acredite la viabilidad de dichos espacios. Esto se encuentra contenido en el artículo 2°, que, dicho sea de paso, ha generado en la actualidad bastantes situaciones irregulares.

Finalmente, la Comisión consultó también un artículo que persigue obligar a notarios y conservadores a una revisión más exhaustiva de los títulos, de forma de evitar la proliferación de loteos a través de figuras como la venta de derechos, que han sido profusamente difundidas a través de los medios de comunicación, que dan cuenta de verdaderas estafas a modestos aspirantes, a gente que tiene el sueño de una casa propia, y a través de esa modalidad han vivido verdaderas estafas que le han limitado dicho sueño, pese a haber involucrado los pocos recursos que habían logrado capitalizar. Y para tal objeto se fijan hipótesis e indicaciones de irregularidad que tienen que estar expresamente contenidas en la tramitación.

Este proyecto, Presidente , fue aprobado unánimemente por la Comisión y contó activamente con el respaldo y el apoyo del Ejecutivo. Además, fue llevado adelante magistralmente bajo la presidencia de esta Comisión por parte del actual Ministro y ex Senador don Carlos Montes , aquí presente.

Muchas gracias, Presidente .

El señor MOREIRA.-

¡Espinita...!

(Aplausos en las tribunas).

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Le vamos a dar la palabra al Ministro de Vivienda y ex Senador de esta Honorable institución.

El señor MONTES (Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Gracias, Presidente.

En primer lugar, quiero saludar a todas las Senadoras y a todos los Senadores.

La verdad es que me resulta conmovedor encontrarme aquí, después de tantos años de haber estado en el otro lado, y ahora verles las caras a ustedes.

Espero que este proyecto, que es muy concreto, muy simple y muy importante, se valore en lo que significa, que se mejore si es necesario, pero que se pueda aprobar.

Esta iniciativa busca perfeccionar el procedimiento para regularizar loteos. Se trata de un mecanismo que existe desde el año 2008 y que ha tenido algunas dificultades en su aplicación, como nos lo han planteado algunos alcaldes, como el de El Quisco. De distintas partes del país nos llegaron diversas observaciones a la Comisión de Vivienda cuando yo estaba ahí.

O sea, hay normas que hacen que el procedimiento no sea suficientemente expedito o que impiden que algunos asentamientos puedan acogerse.

Una de las cuestiones más serias es que se puede regularizar solo por una vez y considera un plazo de cinco años, contados desde la recepción provisoria de ese loteo. Pero las cosas demoran más en la vida, ya que muchos de los loteos que están acogidos requieren pavimento, agua, alcantarillado, luz. Y muchas veces, como hay que postular a los proyectos en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, entre uno y otro se demoran en conseguir el financiamiento y, por lo tanto, quedan fuera de los plazos que la ley hoy día establece.

Este proyecto permite el saneamiento de las obras de urbanización de un asentamiento, pero no la regularización de los lotes. Es importante tener claro esto. Para ello hay otras normas, entre ellas, el decreto ley N° 2.695, del Ministerio de Bienes Nacionales.

Hay un acuerdo entre el Ministerio de Bienes Nacionales y el Ministerio de Vivienda que opera más allá de la ley, mediante el cual se coordinan para aplicar la regularización de loteos con la regularización del dominio.

Quiero hacer presente que el programa de campamentos del Ministerio de Vivienda utiliza esta ley para la estrategia de radicación con obras de urbanización. Un ejemplo es la regularización que se está llevando adelante en el campamento Manuel Bustos , en Viña del Mar, que esperamos salga en los próximos tiempos, porque lleva muchos años. Confiamos en que se logre terminar de regularizar, y los cambios en esta ley van a ayudar.

La Comisión de Vivienda, que me tocó presidir durante la tramitación de este proyecto, desarrolló un trabajo conjunto con el Ejecutivo de más de un año -como decía el actual Presidente de la Comisión-, durante el cual buscamos soluciones a muchos temas.

La actual ley se aplica tanto en el área urbana como en la rural. Pero producto de la reflexión y del análisis de las situaciones acotamos los cambios en el área rural a la regularización de una parte de los proyectos, del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y excluimos las subdivisiones del decreto ley N° 3.516, que son las llamadas "parcelas de agrado". Estas se han convertido en un verdadero problema cuyos impactos negativos son múltiples, partiendo por los efectos que provocan en la planificación, como por las excesivas demandas de urbanización que les hacen a los municipios, etcétera.

¿Cuántas parcelas de agrado hay en Chile? Setenta y ocho mil. En los últimos cuatro años las parcelas de agrado tuvieron una explosión, ya que se han subdividido en todo el territorio.

Si ustedes consultan en qué parte del mundo existe algo de esta naturaleza: en ningún lugar. Esto es una creación chilena, de los tiempos de la dictadura, que no se ha logrado corregir, a pesar de que ello se intentó dos veces con proyectos en otros años. Esto provoca un gran deterioro. Decidimos separarlo para que se procesara un proyecto de ley en una Comisión interministerial, en que esperamos trabajar con la Comisión de Agricultura y con la Comisión de Vivienda para poder enfrentar el tema.

¿Cuáles son los principales contenidos del proyecto?

No los voy a detallar, pero se elimina la exigencia en cuanto a que el procedimiento pueda ser aplicado una vez, para que pueda serlo varias veces. Eso es algo que nos plantearon con mucha fuerza, como digo, algunos alcaldes.

Se aumentó también, en el artículo 2º, la exigencia de la ley vigente a un 70 por ciento de las familias residentes para poder regularizar. Antes era de 40 por ciento en lo urbano y de 30 por ciento en lo rural.

Uno de los principales problemas de los asentamientos irregulares es que muchas veces los residentes no planifican el loteo y va surgiendo, se va construyendo. Así, en el artículo 3º se busca generar un mecanismo para garantizar la cesión de los terrenos que sean necesarios para construir las vialidades y los espacios públicos, porque muchas veces el loteo no se puede regularizar ya que no tiene lugar para dichas obras.

También se faculta a las Direcciones de Obras Municipales, en el artículo 4°, para hacer observaciones a la solicitud de regularización, y se otorga un plazo para corregirlas. Ahora es blanco o negro: si no está bien presentado, se viene abajo. Se les da una facultad para hacer observaciones y, por lo tanto, que se puedan corregir. Esto favorece la regularización.

En el artículo 5° se perfecciona el mecanismo para facilitar el trabajo de las empresas de servicios básicos en la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública. Porque la situación de las empresas es muy difícil para poder llevar adelante la instalación de los distintos servicios.

En el artículo 6º se permite regularizar loteos que cuenten con urbanización suficiente, aunque no sea la completa que considera en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

En el artículo 9º se establece que deben ser priorizados los asentamientos irregulares con mayor vulnerabilidad y residentes permanentes.

En el artículo 11 -lo hemos hecho en varias otras leyes- se exime de responsabilidad a los funcionarios de las Seremis de Vivienda por la aplicación de esta ley. Eso, porque ellos están obligados a hacer cumplir la ley en otros términos.

Se establecen, en el artículo 14, normas especiales de accesibilidad universal, en caso de que la topografía lo haga imposible, como en los cerros. O sea, vías de acceso universales.

En el artículo 15 se consideran obligaciones específicas -lo decía el Senador Sandoval con mucha claridad- para los notarios y conservadores de bienes raíces, a fin de evitar la proliferación de loteos brujos. Esto ocurre al registrar sin mayor consulta y antecedentes, por un lado, derechos, y por otra parte, acciones, que es la forma a través de la cual se han venido distorsionando todos estos mecanismos.

Y, finalmente, hay una obligación del Servicio de Impuestos Internos en orden a otorgar roles separados respecto a cada sitio, una vez que hayan sido recepcionados definitivamente.

La ley en proyecto rige hasta el 31 de diciembre de 2030.

Es una normativa que, como dice el nombre de la ley original, la 20.234, corresponde a un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos.

Muchas gracias, estimadas Senadoras y estimados Senadores.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Gracias, Ministro Montes.

Vamos a abrir la votación, porque este proyecto es de quorum especial y estamos con el quorum casi exacto.

Senador Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Abramos la votación

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Sí.

¿Habría acuerdo, entonces, en abrir la votación?

El señor HUENCHUMILLA.-

Sí.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Se abre la votación.

(Durante la votación).

Senador Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

No, no. Era para eso.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Solo eso. Perfecto.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El proyecto está en votación.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Senadora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Tengo muchas dudas respecto de este proyecto.

Presidente , por su intermedio, al Ministro de Vivienda , nuestro querido ex Senador Montes, con quien he conversado muchas veces, quiero decirle lo siguiente.

Es cierto que esta iniciativa busca postergar una vez más la posibilidad de regularizar loteos irregulares. Pero dentro de esos loteos irregulares están las tomas, por mucho que se diga que siempre y cuando se pueda volver a construir ahí. Sin embargo, uno de los requisitos es que se encuentren en el catastro de 2019, en el que están la mayoría de las tomas hoy vigentes.

Entonces, lo primero que me surge es que esto efectivamente posee carácter permanente; no es una norma excepcional. Ya estamos como en la tercera renovación, llevamos muchos años, y el horizonte es hasta el 2030. Esto no es excepcional, es permanente.

En segundo lugar, me preocupa que no quede resuelto en este proyecto, Presidente , el tipo de terreno donde está el loteo que uno va a regularizar: si es propiedad privada, si es propiedad pública o fiscal. Esto rige para todos. Entonces, ¿qué pasa con el titular de la propiedad?

En tercer lugar, y creo que es incluso lo más peligroso, con esto se sigue incentivando la toma de terrenos. Se dice que eso no es verdad, porque esta medida será excepcional. Pero según lo que señalaba hace un rato, esto no es una excepción, corresponde ya a la tercera modificación a la ley y estará vigente hasta el 2030. Y les puedo asegurar que el 2030 se va a establecer una nueva prórroga, y ahí se van a regularizar las nuevas tomas o los nuevos loteos irregulares, probablemente desde el 2019 en adelante.

Entonces, entendiendo que hay que avanzar en este tema, el problema es, frente al déficit habitacional -esta medida es solo para obras de urbanización-, cómo desincentivamos las tomas e incentivamos que las personas sigan postulando a una vivienda por el conducto regular. Porque lo que estamos haciendo acá es desincentivar que se siga postulando a viviendas a través del sistema regular. Porque ¿qué verá la gente? Que cuando uno realiza una toma obtiene finalmente su vivienda mucho más rápido que si postulara a un subsidio como corresponde y sigue viviendo de allegado en la casa del hijo, de la amiga, en fin, donde las personas pasan años esperando.

Entonces, tratando de resolver este problema, pero a la vez no desincentivando a que la gente siga postulando a un subsidio a través del conducto regular, quisiera saber cómo logramos generar ese equilibrio; cuál es la propuesta del Gobierno, que debe ir mucho más allá de un gobierno determinado. Presidente , esto lo conversamos también con el ex Senador, hoy Ministro . Porque en cuatro años no se va a resolver el tema habitacional, no se va a resolver el tema de las tomas.

Solamente en la comuna de Iquique, en mi región, cuando fui Intendenta yo entregué la comuna el año 2014 con seis tomas. Y hoy día hay sesenta y siete o sesenta y nueve; o sea, esto va en aumento explosivo.

¿Cómo alcanzamos un equilibrio? Hay que buscar una solución y desincentivar las tomas. Hay que encontrar una solución a las tomas ya existentes, pero también hay que respetar y privilegiar de alguna manera a todos aquellos que postulan regularmente.

Y vuelvo a decir que yo entiendo que no les estamos entregando ni vivienda ni propiedad del terreno a las personas que se encuentran en las tomas, en estos loteos irregulares, sino que solo se regularizan las obras de urbanización. Pero estamos en vías de lo otro. Porque el paso siguiente es que si ya está el terreno regularizado y urbanizado, se construya allí, ya que tampoco se distingue si el terreno es fiscal o es privado.

En general, esas son mis aprensiones. Entiendo el problema y que hay que encontrar una solución, pero buscando un equilibrio.

Gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Chahuán y después, el Senador Soria.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , por su intermedio, primero quisiera saludar al Ministro y a la Subsecretaria; y desearle éxito a Carlos Montes , Ministro de Vivienda , en estos nuevos desafíos. Le agradezco, además, que ya haya recibido a comités de vivienda de nuestra región, de la comuna de Algarrobo y de otras comunas. Así que gracias, Carlos , gracias, Ministro , por tener siempre esa buena disposición a resolver los problemas de aquellas personas que están esperando durante largos años una solución habitacional.

Y en ese mismo contexto, sostengo que este es un proyecto que va en la dirección correcta en términos de aumentar los plazos.

Pero hay dos temas que tienen algún grado de complejidad.

Uno dice relación con el monto del predio a regularizar. La ley que estableció el saneamiento y la regularización de loteos determinó un valor para esas regularizaciones. Y eso ha generado que efectivamente algunos predios, incluso ubicados en zonas de Viña del Mar, no puedan ser regularizados justamente por esa norma, que surgió a partir de una indicación que se estableció en la Cámara de Diputados hace muchísimo tiempo.

Pero, más allá de eso, creemos que esta es una iniciativa que está bien orientada.

También quiero pedirle al Ministro -por su intermedio, Presidenta - especial atención a los campamentos. Tenemos una situación muy complicada, muy compleja. La Región de Valparaíso es la región con más campamentos de Chile. En mi caso particular, desde los trece años hemos estado trabajando en los campamentos. Y por supuesto que existe una situación compleja. Hemos avanzado en los dos campamentos más grandes que hay en Chile: la Parcela 11 de Forestal, para el que hubo una asignación directa del Presidente Piñera durante su primer mandato; y también en el Manuel Bustos , que es el más grande del país. También tenemos en Viña del Mar el campamento Felipe Camiroaga . Y yo pido especial énfasis, donde se requiere un esfuerzo muy importante en regularización de loteos, por una parte. Algunos de esos predios pertenecen al Serviu; otros, a Bienes Nacionales; y también, a privados. Entonces, hay que establecer, como bien señalaba la Senadora Ebensperger, un procedimiento para evitar que esto sea un estímulo para la instalación de más campamentos.

En algún minuto se hizo un corte el año 2011 y un fast track para los campamentos previos. Luego se elaboró un nuevo catastro y hoy la situación es dramática: los campamentos han aumentado de manera vertiginosa en todas y cada una de las comunas del país. En la Región de Valparaíso la explosión es dramática: en la provincia de San Antonio, más de diez mil familias; en Viña del Mar, lo propio; también en Valparaíso. Por tanto, se requiere una política nacional de campamentos y también de regularización.

Entonces, yo creo, Ministro -por su intermedio, Presidenta -, que usted tiene una oportunidad histórica. Una oportunidad histórica en el sentido de que hay voluntad del Parlamento para avanzar en una política nacional con la que podamos enfrentar todos juntos la necesidad de la vivienda digna en nuestro país, como también la necesidad de incorporar una nueva fase de integración.

¿Por qué los más pobres tienen que vivir en zonas más alejadas? ¿Por qué los más pobres deben contar con menos acceso a servicios básicos?

Se requiere un plan de integración de vivienda social, y por eso pedimos este esfuerzo tan importante.

Vuelvo a insistir, desde los trece años hemos estado trabajando en la antena de Forestal, en la antena de la radio Festival en Forestal, en Reñaca Alto.

Y por eso acá el Ministro tiene la posibilidad de una ventana, de una oportunidad histórica, de entender que con respecto a las 700 mil viviendas que se hacen necesarias para resolver el déficit podemos hacer un esfuerzo contundente, con sinergia público-privada, pero también con un esfuerzo para enfrentar temas que están fuera de la conversación hasta ahora, por ejemplo, elevar el monto de la vivienda subsidiada para que los decretos supremos 01, 019, 049, que hoy día están aprobados y que son parte de un banco de proyectos y muchas veces son especulativos, finalmente puedan materializarse. Para ello se requiere elevar el monto de la vivienda subsidiada.

¿Y por qué se lo planteo? Porque ha aumentado de manera significativa el valor de los predios y de los materiales. Y hoy día hemos experimentado una serie de quiebras de empresas constructoras a lo largo y ancho del país. Porque para enfrentar la política habitacional se requiere también entender que el mismo subsidio no nos sirve en Viña del Mar, donde tenemos predios que son carísimos versus otras comunas de las zonas interiores de nuestra propia región. Entonces se requiere focalizar. No se requiere la misma vivienda en Magallanes que en Arica o en la Región de Valparaíso. Se requiere efectivamente acá hacer un plan contundente.

Yo estoy convencido de que hoy día tenemos un Ministro que además es respetado en el Parlamento, un Ministro que además tiene iniciativa y un Ministro que además va a contar con el apoyo...

(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo).

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

¿Estamos?

¿Terminó?

Terminó.

Tiene la palabra el Senador Soria.

El señor SORIA.-

Estimada Presidenta, estimado Ministro, colegas todos.

Yo quiero remontarme a los Gobiernos de Eduardo Frei, Jorge Alessandri y Salvador Allende, ya que se nos fue perdiendo, en lo global, la vivienda que en esos tiempos hicimos bajo el sistema de cooperativas. En Chile entero hay miles de cooperativas que nacieron durante esos tres Gobiernos. Desde ahí hacia delante murió el sistema.

Bueno, nosotros en Iquique lo echamos a andar nuevamente en los últimos diez, quince años. ¡Catorce años se han demorado! Y todavía no nos entregan lo que significaba revisar el proyecto Iquique , Pozo Almonte y Pica. Si nosotros necesitábamos aprobar ese... ¿cómo se llama el sistema en que hay tres comunas?

¿Ah?

El PRI.

Bueno, trece años esperamos y ahora estamos listos. Yo creo que en una semana más nos van a aprobar el PRI.

He estado esperando que nos lo aprueben, y se ha adelantado con esta sesión. Y yo quiero decirles que en Iquique tenemos unas cinco mil o seis mil personas inscritas, que han estado esperando estos años. Y ahora se han entusiasmado de nuevo, porque algo he ido diciendo que, con el colega, y hoy Ministro , estábamos moviendo en nuestra Comisión.

Yo quiero decirles que la solución más rápida es ¡Chile entero en nuestras manos! Cuando digo "en nuestras manos", en este Gobierno, y estando nosotros acá en el Senado, podemos dejar a todos los chilenos con su casa. Una casa, calculamos nosotros, de 74 metros -se le puede poner el segundo piso, son 74 más, pero ahora solo son 74- con un dividendo de 50 mil pesos se paga, porque no cuesta más de 20 millones de pesos hacia abajo. O sea, bueno, bonito y barato. Lo único que tiene que hacer Chile es entregarles los terrenos a los chilenos.

Acá ha habido mano -no sé si será negra, roja o colorada- y mentes que creen que el sistema cooperativo no existe. ¡En el mundo entero existe! Partiendo por lo que yo vi en los Estados Unidos y saqué la idea cincuenta años atrás, como dije, en los Gobiernos de Alessandri, Frei y Allende .

Quiero decirles a mis colegas que el camino con Montes también lo buscamos, le dimos vuelta. Yo era miembro de la Comisión con él, y estuvimos su par de años trabajando, pero por todos lados la cosa no se podía. Bueno, creo que ahora estando él y este equipo de Senadores y Diputados entusiastas de que las cosas se hagan lo podemos lograr, y cada uno tiene que ir a sus Regiones -yo les voy a entregar el material; yo quiero que se pueda oficializar, que lo lleven a sus Regiones y lo discutan allá-. Y con cada uno de mis colegas Senadores podemos sacar a Chile rapidísimo. El valor es muy bajo: 20 millones pagados en veinte años o veinticinco, el dividendo es alrededor de 50 mil pesos como máximo por esa casa. Por lo tanto, 50 mil pesos, en comparación a lo que les cobran en arriendo por vivienda hoy día a todos los chilenos, para que en un par de años tengan su casa. Así es como se mueven los sistemas cooperativos. Esto se hace y, lógicamente, con el respaldo nuestro, de nuestro Presidente y de todos los Senadores que aquí estamos, yo creo que lo podemos lograr.

Yo no pensaba hablar hoy día porque quería presentar el proyecto. Se presentó la cosa, bueno, no podemos dejar que esto sea difícil. Hoy estamos felices por lo que hemos aprobado.

Bueno, yo manifiesto una felicidad completa porque con esto podemos hacer feliz a todo Chile en los futuros doce meses.

Muchas gracias, Presidente , muchas gracias, colegas.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra la Senadora Sepúlveda.

¿No?

La señora SEPÚLVEDA.-

No.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la Senadora Allende.

La señora ALLENDE.-

Gracias, Presidenta.

En primer lugar, quiero saludar a quien ha sido por largos años nuestro compañero de bancada, amigo, ahora Ministro , Carlos Montes .

Nos cuesta un poco referirnos a él como " Ministro ", pero evidentemente nos complace enormemente que haya asumido la responsabilidad de una cartera de tanta significación en un país en que estamos con un déficit sobre las seiscientas mil viviendas. Yo creo que el compromiso, la dedicación que tuvo cuando era Senador a los temas de vivienda, avalan su profesionalismo y este compromiso, como he dicho. Y, por lo tanto, quiero, por supuesto, reconocerlo y desearle que realmente pueda este Gobierno sacar adelante este desafío que tiene que ver con la falta no solo de acceso a la vivienda, sino también de la forma en que construimos nosotros los asentamientos. Y tiene mucho que ver con el entorno en el cual las personas viven.

Particularmente, le quiero referir al Ministro que voy a dar mi voto a favor. Creo que es muy importante este proyecto, que de alguna manera quiere, por supuesto, ayudar en lo que entendemos como un procedimiento de regularización de loteos, porque en el actual mecanismo, como aquí ya lo explicó muy bien el actual Presidente de la Comisión de Vivienda, el Senador Sandoval, existen varios impedimentos que no lo hacen expedito, lo cual afecta particularmente también situaciones de loteos irregulares o los campamentos.

Yo quiero referirme, entonces, a la importancia que puede tener un proyecto como este para la vigencia del saneamiento y regularización de un asentamiento de loteos, como en el caso de nuestra Región, en el caso de Valparaíso, que, como ya se ha dicho, es, quizás, la Región con el mayor número de campamentos y el mayor número de habitantes que están hoy día en campamentos.

Y sobre eso, también, le quiero señalar, a través de usted, Presidenta , que la gente no llega al campamento porque quiere. En el caso de nuestra Región, en primer lugar, hay que considerar la especulación del suelo. Es una topografía que dificulta mucho el acceso al terreno donde es posible construir o habitar. En segundo lugar, hay muchas zonas y quebradas de riesgo. En tercer lugar, hay algo que debiera preocuparnos mucho, y es el incremento del valor de los arriendos. Prácticamente, a muchas personas les es completamente imposible hoy día acceder a un arriendo y, por lo tanto, terminan efectivamente en asentamientos irregulares o derechamente en campamentos.

Entonces, nosotros no podemos ignorar la realidad de lo que esto significa. Y quiero señalar un caso, porque claramente no es solo un desafío de país, sino que en nuestra región la situación de los campamentos es a veces muy muy compleja. Todos han escuchado hablar del campamento más grande de Chile ( Manuel Bustos) , el cual puede llevar más de veinte y más años, muchos más, tratando de regularizarse.

Estamos en una etapa mucho más avanzada, lo cual nos alegra mucho, pero no es el único campamento: tenemos en Viña, en Valparaíso, en San Antonio y también en otras comunas al interior de la región.

Por consiguiente, urge avanzar en extender la vigencia de saneamiento y la regularización; ayudar a que se regularice el asentamiento, no los loteos individuales, pues esto es tremendamente importante.

Además, debemos darles preferencia a los sectores más vulnerables. Por cierto, que los campamentos tengan a lo menos un 70 por ciento de asentamiento para que se proceda; facilitar que las empresas que entregan los servicios básicos puedan trabajar. Esto no es menor, pues una vez que se intenta regularizar, por supuesto que tienen que acceder las empresas que otorgan servicios de agua, de luz, de alcantarillado, en fin, lo que sea.

Claramente, como país, y en el caso particular de nuestra región, tenemos que dar pasos sustantivos.

Quiero agregar algo más: la topografía, el peligro de los incendios. Vivimos dramáticamente, hace dos años, un 24 de diciembre, que más de trescientas cincuenta familias se vieron afectadas por el incendio en San Roque, en cerro Rocuant. Han pasado dos años y fracción, y lo que hemos dado como solución no alcanza para ocho familias, el resto está con bonos o subsidios para arriendo. Y muchas veces incluso se ha atrasado el Serviu en entregar esos subsidios de arriendo, y hay que estar llamando -estoy hablando de las anteriores autoridades- para señalar que por favor no posterguen dos y tres meses los aportes, debido a la situación crítica que viven las familias.

Yo quiero hacer un llamado, a través de usted, Presidenta, especialmente al Ministro de la Vivienda, porque creo que va a comprender lo que esto significa.

Y por supuesto, no podemos seguir así. Justamente hace tres días, al frente de donde se había producido el anterior incendio, nuevamente ocurrió lo mismo con doce casas. Es más, tenemos un ejemplo de loteos irregulares dramáticos: el caso de Laguna Verde.

Yo creo que este es justamente un proyecto que puede ayudar. Es más, acaba de haber un incendio tremendo en Laguna Verde, se han perdido muchísimas casas, y no podemos seguir tolerando que esto ocurra a vista y paciencia nuestra.

Entonces, debemos avanzar en una forma de regularizar y hacer que la gente pueda finalmente conseguir esa radicación en forma definitiva.

Quiero señalar que, por cierto, no me parece que con esto vamos a avalar a aquellas mafias que lo que intentan es aprovecharse de las necesidades de las personas realizando cesiones de derecho que son totalmente irreales, que no son realmente una...

Un minuto, voy a terminar, Presidenta .

Creo sumamente importante que distingamos: estamos buscando un instrumento que nos ayude a regularizar y facilitar lo que hasta ahora incluso solo se podía hacer por una vez, con las dificultades de acceso a los financiamientos para sus servicios, pero no estamos avalando a aquellos mafiosos que están aprovechándose de la situación y desesperación de la gente que realmente requiere una solución, y que hoy día está llegando a los campamentos.

No es, como dije al inicio, por voluntad que se quiera vivir en los campamentos, sino por la situación dramática a la cual se está llevando, particularmente en una región como la nuestra.

Por eso, Presidenta , voy a anunciar mi voto desde ya a favor.

Y reitero la importancia que tiene el proyecto, así sencillo, concreto, simple, a fin de regularizar y ayudar, particularmente, a la situación de asentamientos irregulares, como los que hay en mi región.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senadora.

Tiene la palabra el Senador José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidenta .

En primer término, saludo al señor Ministro de Vivienda , don Carlos Montes , y le deseo mucho éxito en su gestión como Ministro .

Este proyecto de ley obviamente tiene buenas intenciones: pretende la creación de un procedimiento simplificado para el saneamiento y regularización de obras mínimas de urbanización, de asentamientos poblados que no cuenten con permiso o recepción de loteos otorgados por la respectiva Dirección de Obras Municipales.

Esta iniciativa se plantea como una herramienta excepcional. Sin embargo, de la lectura de las disposiciones contenidas en ella, el objeto y eventual aplicación de la normativa excede sobremanera el objetivo inicialmente planteado, que es de declarada excepcionalidad.

Esta será una normativa que permitirá la regularización de tomas de terreno que invaden las competencias de los gobiernos municipales y que ponen en peligro la propiedad pública y, eventualmente, el día de mañana también la propiedad privada.

La ocupación ilegal de las denominadas "tomas de terrenos privados y fiscales" es un fenómeno que en los últimos meses ha mermado la seguridad jurídica en muchas partes del país, cuestión que también se presenta en la región que represento.

En Arica el borde costero, los terrenos correspondientes al humedal, las zonas de Villa Frontera, cerro Chuño , sectores con sitios eriazos de la ciudad, son testigos de la proliferación de una labor sistemática y organizada de usurpación, puesto que en poco tiempo aparecen construcciones precarias y cercos puestos por los propios usurpadores, quienes organizados amenazan y repelen cualquier intento de desocupación por parte de los propietarios de los terrenos, si son privados, porque desde el mundo público, Bienes Nacionales, hace muchos años, ¡hace muchos años!, que nada se hace.

Es un evidente incentivo para ellos la baja penalidad en la actual consagración normativa del delito de usurpación, proyecto que fue rápidamente aprobado en la Comisión de Seguridad Pública del Senado, pero ralentizado desde diciembre del 2021, fecha desde la cual la iniciativa no ha llegado a la Sala del Senado.

En este proyecto se entiende que se contemplan los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas, que con solo un informe del asesor urbanista del municipio o del director de Obras Municipales se consideren necesarios de regularizar, incluyendo los casos en que los planos no coincidan u otros casos en los que no hubiera sido posible obtener la recepción definitiva, debido a la superposición normativa o la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público existente proyectado.

Considera la posibilidad de regularizar los asentamientos irregulares emplazados sobre una viabilidad de espacio público, equipamiento comunitario en sectores que se encuentran afectos a utilidad pública para nuevas viabilidades. Es decir, los crecimientos que se generan por la vía de los planos reguladores, e incluso permiten al Servicio de Impuestos Internos otorgar rol de avalúos individuales y autorizar el pago de impuestos en proporción a la superficie del terreno.

Finalmente, la excepcionalidad de la norma es hasta el 31 de diciembre del año 2030, cosa que no termina siendo excepcional.

Señora Presidenta , esta normativa lamentablemente puede ser muy buena en la intención, pero no sé cómo se acota.

Me gustaría pensar que este proyecto no es una invitación a que se sigan tomando terrenos, a que siga habiendo asentamientos irregulares, al no respeto a la propiedad pública, que ya hace muchos años considero que no hay, pero existe el temor del no respeto a la propiedad privada, lo cual hoy día es especialmente sensible en nuestro país, en el marco de la redacción de la nueva Constitución.

Gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Iván Flores.

El señor FLORES.-

Gracias, Presidenta.

Por su intermedio, quiero saludar al Ministro de Vivienda y a la Subsecretaria presentes en la Sala. Y, dicho sea de paso, se nota cuando un Ministro ha sido parlamentario, porque las formas, los códigos se aplican de una manera distinta, y probablemente las soluciones pueden llegar más rápido, porque los acuerdos se facilitan.

Felicitaciones, Ministro .

Bueno, solo quiero señalar que cuando nuevamente se inicia el ejercicio democrático en nuestro país, se recibió un Estado con alrededor de 500 mil familias en déficit de vivienda. Y cuando a mediados de los noventa se sobrepasa la barrera de los 700 campamentos en Chile, la decisión política fue crear un programa, que duró varias décadas, conocido como "Chile Barrios". Había preocupación por la instalación y la manera en que familias vivían de un modo que a veces costaba asumir como el de habitantes de un mismo país. Estos eran los datos duros.

Se crea, entonces, en la primera mitad de los noventa, la tarea de superar las 100 mil viviendas por año, porque lo que ocurría en la realidad concreta era que cada año se formaban 90 mil parejas en Chile y las soluciones habitacionales nunca superaban las 35 mil viviendas. Por lo tanto, cada año había alrededor de 50 mil y el año siguiente eran 50 mil más 50 mil, y así sucesivamente, y teníamos 500 mil familias en déficit.

En el retorno a la democracia la meta fue superclara: superar las 100 mil viviendas y comenzar a trabajar en la erradicación, en ese momento, de los campamentos; terminar con los lotes con servicio y la vivienda progresiva, porque nadie vive en la cocina ni en el baño. Y el traslado de una vivienda tan precaria como la de un campamento, con la mezcla del cartón con las maderas de sobra y los restos de materiales, la verdad es que no era factible hacerlo para ninguna parte.

Así pasaron varios años.

Cuando uno trabaja en el Ministerio de Vivienda -lo hice en dos oportunidades- se da cuenta de los problemas que existen en los campamentos y tiene la obligación de ser empático con la situación que allí se genera, por cuanto no solo están las dificultades de falta de agua potable, en que los pozos negros ocupan cada espacio del pequeño sitio, sino que cada vez que la mediagua se pasa de agua o se desmorona con el viento en los distintos lugares de Chile finalmente no hay dónde correrla, porque el único lugar disponible ¡es encima del pozo negro anterior!

Cuando empezaba un campamento y se ocupaba la totalidad del terreno con 40 familias, a los dos años ese mismo terreno tenía 80 o 100 familias, encima de los pozos negros que habían sido tapados.

¡Esa era la realidad!

Eso había que resolverlo: 700 campamentos, creación de programa Chile Barrios; 500 mil familias en déficit, y se aplica la política de superar las 100 mil viviendas para tratar de acortar esa injusticia.

Pero, ¡ojo!, creo que, más allá de la indignidad del campamento, se presentó otra indignidad, la del allegamiento, donde una familia no podía criar a sus hijos, porque vivían todos en una pieza prestada, o a veces arrendada, y cuando no se pagaba la echaban para la calle; donde los niños no podían jugar, porque molestaban al dueño de casa, que era un tío, un hermano, un primo o sus padres; donde no se podía colocar una estampita de Dios o un cuadrito de algo, porque no era su pared y no les permitían clavar un clavo; o donde tenían que apagar la luz después de las nueve de la noche, porque la cuenta no la podían cancelar.

Esa indignidad, ese sufrimiento de no poder tener un espacio propio en donde formar a la familia, como esta quiera, de verdad yo no sé si era peor o mejor que la del campamento.

Hoy día, estimados colegas -por su intermedio, Presidenta -, no tenemos 700 campamentos: ¡tenemos más de mil!; no tenemos 500 mil familias en déficit: ¡tenemos 600 mil! Y hay una realidad que es superclara y que este proyecto la refleja en tales condiciones que ¡no tenemos la capacidad para hacer gestión de suelo y retomar el ritmo de la construcción de viviendas, porque existen varios otros problemas!

Las ciudades están ahorcadas y ahogadas con las parcelas de agrado. La expansión urbana no la hacen los urbanistas, sino las sanitarias. ¡Dónde hay un enchufe de alcantarillado! ¡Dónde hay un enchufe de agua potable! Por ahí tiene que ir la cosa para intentar hacer el cambio de suelo, y bueno, chocamos con las parcelas de agrado.

¡Esa es la realidad!

La tarea que tienen el Ministro Montes y la Subsecretaria aquí presentes de verdad es titánica y altamente riesgosa... porque ese alto riesgo no tiene que ver con el volumen del presupuesto, sino con la incomodidad social que justamente genera esta subhumanidad que se plantea en estos asentamientos precarios y que todos quienes los hemos conocido desde adentro sabemos que se vive allí. Por ejemplo, el temor de una mujer trabajadora de salir a buscar pega, porque sabe que va a dejar a sus hijos solos. ¡Y cuando la hija ya está mayorcita teme que salte el cerco el vecino de al lado, pues! (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)...

Esas son realidades que a uno se lo cuentan con lágrimas en los ojos, y nosotros no podemos hacernos los lesos.

Entonces, hoy día se da la posibilidad de que aquellos terrenos que conforman campamentos y que pueden ser urbanizados se regularicen con un fast track.

¡Esa es la idea!

No hay tiempo para poder sujetar un probable estallido social por la vivienda y no por otras cosas: ¡por la vivienda!

Por consiguiente, donde podamos regularizar con un fast track hagámoslo. Están esperando esto miles de personas en nuestro país... ... Hay que aprobar este proyecto, Presidenta , estimado Ministro y Subsecretaria, porque es una urgencia, pero que está a la vista, está a la vuelta de la esquina, la podemos palpar.

(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)

Sin embargo, debemos seguir avanzando en políticas habitacionales mucho más robustas, no solamente para la gente más humilde: también para la clase media que se nos viene quedando atrás.

Gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA.-

Muchas gracias, estimada Presidenta.

Quiero saludar también con mucho cariño no solo al señor Ministro Carlos Montes , sino también, por cierto, a la señora Subsecretaria. A ambos les deseamos éxito en su gestión.

Ahora bien, a modo de introducción solamente deseo señalar que el momento y la situación que se viven, antes de referirme en particular a este proyecto, en materia habitacional creo que las autoridades que hoy día encabezan el Ministerio lo saben de sobra. Tenemos una multiplicidad de problemáticas que son dinámicas de acuerdo a la región y que se agravan a medida que nos alejamos del centro.

Esa es la verdad.

En los temas de habitabilidad rural -le explicaba al señor Ministro Carlos Montes - tenemos graves dificultades, porque los Gobiernos entregan subsidios, pero después no hay nadie que construya los proyectos, sobre todo en las zonas más apartadas. Y la gente se queda con su cartón en la mano y con la expectativa y el sueño de años de no cumplimiento.

El otro día me llamaban de la comuna de Hualaihué, señor Ministro , y nos daban cuenta del subsidio entregado el 2016, que van renovando año tras año, pero con la vergüenza de no tener soluciones. Tengo plena confianza de que ese tipo de situaciones las vamos a poder abordar, como lo hicimos el 2013, cuando el primer Gobierno de Sebastián Piñera llenó de voucher el país, los que no se constituían en casas, sino que en un mero papel, en un mero documento, y el segundo Gobierno de la Presidenta Bachelet tuvo que hacer frente a ese tremendo problema.

Este proyecto, obviamente, es importante sacarlo adelante. Viene aprobado por unanimidad, y lo que establece son algunos nuevos criterios de flexibilidad y restricción en una materia que, aquí se ha dicho, es de alta sensibilidad, porque de una u otra manera acá también ha habido muchos que han lucrado con los loteos y que han provocado una situación de mucha complejidad para los propios municipios donde aquellos se asientan. Porque efectivamente donde hay una parcelación irregular se producen una serie de otras demandas que hacen tremendamente grave el problema de las familias en esas comunas, sin contar con servicios básicos elementales para entregarle a la gente una mejor calidad de vida.

Entonces, desde ese punto de vista, si bien este proyecto viene a contribuir en parte a plantear soluciones en esta materia, la problemática, señor Ministro y señora Subsecretaria, en cuestiones de índole habitacional hoy día lamentablemente se comienza a agravar de manera sustancial, porque tenemos proyectos que están quedando con un financiamiento bajo producto del alza de los materiales, que ha sido brutal, lo que está haciendo que muchas empresas pierdan viabilidad. Para ejecutar estas iniciativas se van a tener que enfrentar a un desafío tremendo.

Si a ello le sumamos, además, el precio del metro cuadrado por terrenos en comunas que, por ejemplo, antes costaban 20 millones la hectárea, en que podíamos colocar cincuenta viviendas sociales en una hectárea, y que ahora alcanzan a más de 300 o 400 millones de pesos la hectárea, vemos que muchas veces se hace inviable materializar los proyectos de carácter social.

Señora Presidenta , yo quisiera valorar esta iniciativa; pero debemos seguir avanzando de manera mucho más profunda en las grandes problemáticas que tenemos en el ámbito habitacional de nuestro país.

De otro lado, están también los abusos de las sanitarias. No es posible, señor Ministro y señora Subsecretaria, que las sanitarias sean juez y parte en este país para decir cuándo un proyecto va o no en una comuna, porque son las que dan las factibilidades. ¡Pero antes son las que informan cuánto vale el proyecto que hay que hacer para darle factibilidad! Y como si eso fuera poco, además, muchas veces terminan ejecutando ellas mismas la obra: ¡son juez y parte!

Ese abuso hay que finalizarlo de una vez, porque en definitiva el Gobierno acaba pagando miles de millones de pesos para obtener una factibilidad que termina siendo el gran negocio de las sanitarias, porque después siguen construyendo nuevos conjuntos habitacionales gracias a esa factibilidad que el Estado pagó para ese grupo de familias.

Disculpe que me haya ido del motor mismo del proyecto, pero con esto quiero graficar que la situación se nos agrava por eso.

Por ello cuando alguien planteaba hace un rato que han ido aumentando los campamentos, hay que decir: ¡claro que han ido aumentando por las situaciones que estoy manifestando, no justificando! Jamás voy a justificar la toma de un terreno, en absoluto. Pero es preciso señalar que sí han ido creciendo los campamentos, porque cada vez las trabas son mayores.

Y como si eso fuera poco, aprobamos todos los parlamentarios, en la Cámara de Diputados y en el Senado, la nueva ley sobre humedales, la que se está convirtiendo en un tremendo drama, porque hoy día cualquier grupo ecologista dice que hay un humedal y se termina la posibilidad de un proyecto habitacional. Tenemos 500 familias en Puerto Montt, en Alerce, a las que les están prohibiendo construir porque dicen que hay un humedal; y en Osorno, en el terreno Baquedano , a más de tres mil familias.

¡Pucha, si en el sur llueve casi todo el año, cómo no va a haber humedales! Y con eso de una u otra manera están dañando a la gente.

Yo soy medioambientalista también, defiendo el medio ambiente; pero no soy extremista medioambiental, como algunos.

Entonces, desde ese punto de vista, eso es lo que está pasando en Chile: los mismos que desde Santiago querían eliminar el uso de la leña en el sur hoy día están provocando otro gran problema... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)... en nuestro país.

Voto a favor de este proyecto.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador José García.

El señor GARCÍA .-

Muchas gracias, Presidenta .

Me sumo a los saludos al señor Ministro de Vivienda , nuestro distinguido ex Senador don Carlos Montes , y también a la señora Subsecretaria.

Quiero señalar que voy a votar favorablemente esta iniciativa, que partió ya hace varios años.

Cuando recién se promulgó la primera ley que permitió la regularización de los loteos pensamos que iba a ser un desafío que tomaría cinco años; hubo una primera prórroga por diez años, y, bueno, ya ha pasado un largo tiempo y el desafío continúa.

La impresión que tengo es de que generalmente el Ministerio de Vivienda está mucho más interesado en los programas de construcción de viviendas, está también muy interesado en los programas de saneamiento y regularización de campamentos; pero nos olvidamos de aquellos loteos irregulares, muchos de ellos en terrenos municipales, en terrenos fiscales y también en sitios que fueron comprando los pobladores en la medida de su propio esfuerzo.

La mayoría de las veces en estos loteos no hay ningún aporte del Estado. Las viviendas precarias en un comienzo fueron construidas con el puro esfuerzo de las familias. Lo mismo ocurrió con el primer abastecimiento de agua potable, que generalmente era una simple llave común para muchas familias. Fue así también como poco a poco comenzaron los programas de pavimentación de veredas. Los mismos vecinos pusieron el alumbrado público, como una manera de protegerse ante la inseguridad, los asaltos, los robos.

Entonces, existe un número muy muy significativo de familias que han puesto todo su esfuerzo, su trabajo, su voluntad para tener una casa propia y que aspiran legítimamente al apoyo del Estado para contar con la urbanización que corresponde: alcantarillado, pavimentación de las calles, por supuesto alumbrado público, todo lo que hace posible una vida mejor.

Por eso, junto con aprobar esta prórroga, este nuevo plazo para que se puedan seguir recibiendo solicitudes de recepción tanto provisoria como definitiva, queremos pedirle al Ministro Carlos Montes que en su largo listado de obligaciones, en su largo listado de desafíos incorporemos también a los loteos.

Se necesitan recursos a través de la Subdere, a través de los gobiernos regionales, a través del propio Ministerio de Vivienda, porque lo que se requiere para regularizar y mejorar de verdad la calidad de vida de estas familias son inversiones en alcantarillado, inversión en alumbrado público, inversión en agua potable, en fin; que se permita que realmente esos barrios, que partieron tan precariamente, terminen plenamente incorporados al desarrollo urbano de las ciudades.

Voto favorablemente.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Matías Walker.

El señor WALKER.-

Muchas gracias, Presidenta .

Saludo al señor Ministro de Vivienda y a la señora Subsecretaria.

He querido intervenir brevemente respecto de este proyecto, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, simplemente para señalar la importancia que tiene para la Región de Coquimbo.

Como saben el Ministro y la Subsecretaria, tenemos muchos asentamientos precarios en la Región de Coquimbo, no solamente campamentos. La historia de desarrollo de la parte alta de Coquimbo, de Las Compañías, en La Serena, tiene que ver muchas veces con asentamientos precarios que necesitan regularizarse para justificar la inversión pública.

Y hay un punto que considero extremadamente relevante en este proyecto, cual es que propone dar pie para que los asentamientos ubicados en áreas de riesgo postulen a fondos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de obras de mitigación al objeto de superar los riesgos y obtener la recepción de parte de las respectivas Direcciones de Obras Municipales.

¿Qué ocurre? Que en particular después del terremoto del año 2015, en la Región de Coquimbo obviamente se hicieron más exigentes las obras de urbanización, y hay muchas zonas de riesgo donde no se pueden construir viviendas sociales o no es factible invertir fondos públicos para obras de mitigación. Y este proyecto logra resolver esa situación.

Estoy pensando en Chañaral Alto, por ejemplo, en la comuna de Monte Patria, y en otros sectores en que prácticamente no se podía hacer nada en materia de vivienda; no es factible postular a subsidios de mejoramiento, a subsidios de ampliación, a los subsidios que nosotros llamamos comúnmente de "techos polillas", destinados a la reparación de techos que han sido afectados por plagas de xilófagos en Coquimbo, en La Serena, en Ovalle, en Los Vilos, en Monte Patria y en otras comunas.

Por eso es tan trascendente este proyecto.

Quiero aprovechar la oportunidad de saludar al Ministro y a la Subsecretaria. Tienen una tremenda tarea por delante. Hemos visto la situación de emergencia habitacional de nuestro país; urge aumentar el valor del subsidio. Como sabe el Ministro , el valor del suelo ha subido considerablemente; la Subsecretaria está al tanto de ello también.

Hoy día hay una situación muy injusta, pues en gobiernos anteriores el valor del traspaso de terrenos, incluso del Ministerio de Bienes Nacionales al Ministerio de Vivienda, se lo terminan cargando a los comités de vivienda. Y se establecen los convenios, como nos ha pasado en Ovalle, con el valor del subsidio, que es exiguo, que es precario, en que debe pagarse el precio de traspaso del Ministerio de Bienes Nacionales al Ministerio de Vivienda, en vez de destinar todo el monto del subsidio a la construcción de viviendas sociales, lo que es muy complejo. Para qué decir el aumento del valor de los materiales de construcción producto de la pandemia; para qué decir la falta de capital de trabajo que hoy día muchas veces enfrentan las pequeñas empresas constructoras, las entidades patrocinantes.

Nos decía la Cámara de la Construcción de La Serena que, si habitualmente se construían cien proyectos de urbanización, proyectos habitacionales, hoy día se están realizando treinta en promedio, por falta de capital de trabajo, por falta de subsidios y muchas veces por la burocracia que tiene que ver con los permisos municipales.

Por eso es tan importante este proyecto, porque no solamente se trata de regularizar las viviendas -y ahí hemos aprobado la "Ley del mono", y varias "leyes del mono"; desde que el Ministro era Diputado coincidimos en muchos proyectos-, cuestión que resulta fundamental, y no solo las viviendas, sino también los loteos, y en este caso, los asentamientos urbanos precarios.

Así que por supuesto, Presidenta, le damos aprobación a este proyecto de ley.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

A usted, Senador.

Tiene la palabra el Senador Kusanovic.

El señor KUSANOVIC.-

Gracias, Presidenta .

Señor Ministro , señora Subsecretaria, la verdad es que cada vez me convenzo más de que, en lugar de solucionar los problemas de la gente, estamos solucionando los problemas que nosotros mismos hemos generado a través del tiempo.

La expansión hacia los sectores periurbanos se ha producido porque nosotros hemos provocado una disminución de la oferta de viviendas. En el caso de mi región, Magallanes , el año 2000 había superávit de viviendas porque, a través del sistema que existía antiguamente, el Serviu construía de 1.000, 1.500 hasta 2.000 casas. Y eso cambió en el año 2004, cuando se empezó a traspasar un poco los subsidios directamente a las personas, lo que originó un aumento en el precio de las casas, porque la oferta de viviendas era prácticamente la misma.

Hoy día en Magallanes se está construyendo de cincuenta, de cien o de ochenta casas, que están saliendo a un valor de 100 u 80 millones de pesos. La verdad es que esto es una tremenda locura, y obviamente la gente se empieza a expandir hacia los sectores donde puede hacerlo, cayendo incluso en el tema de las acciones y los derechos.

Entonces, tenemos que solucionar bien el problema. Yo creo que a lo mejor el cambio que se hizo el 2004 tenía una buena intención, pero no funcionó: generamos un problema mucho más grande que el que había, y no lo corregimos. ¡Si acá, cuando se comete un error, hay que decir "oye, nos equivocamos" y hay que corregirlo!

Pero no puede ser. Hoy en día en Magallanes existe un déficit de 4 mil a 5 mil viviendas que no se ha solucionado.

Por lo tanto, me parece bien este proyecto para tratar de arreglar la situación que se ha ido generando en el tiempo. El Estado tiene que volver a construir de 1.500 a 2.000 viviendas y entregarlas con un crédito vinculado al Banco del Estado, como se hacía antiguamente. ¡Capaz que mejore el sistema! Debemos buscar cómo lo podemos mejorar. Es la única manera de solucionar el problema de que todo el mundo se siga expandiendo hacia los sectores periurbanos y rurales.

Gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

A usted, Senador.

Tiene la palabra el Senador Velásquez.

El señor VELÁSQUEZ.-

Gracias, Presidenta .

Voy a hacer par de consideraciones.

Mi saludo primero al señor Ministro y a la señora Subsecretaria.

Lo cierto es que las modificaciones a los procedimientos de saneamiento de estos loteos, Ministro , van a llegar muy bien a una buena cantidad de regiones, y especialmente a regiones del norte, porque en Antofagasta, Calama y Tocopilla hay muchos asentamientos que reúnen varios de estos requisitos y que en algún momento se vieron impedidos de regularizar justamente por aquello que con toda seguridad se va a modificar hoy día mediante esta aprobación.

Pero además me parece -y acá lo han dicho de muy buena forma los colegas Senadores- que las políticas públicas habitacionales dirigidas a la población más vulnerable, pero también a la clase media, deben ser de las primerísimas prioridades. Y por todos los méritos que respecto de usted, Ministro , se han señalado, es que hay aspiraciones para que también, diría yo, la política sea más agresiva, más ambiciosa y que toda esa creatividad que seguramente ustedes tienen para el diseño que están pensando ahora pueda llegar a las regiones.

Esto lo digo con sentido territorial, porque en el caso de las regiones del norte, estimado Ministro , hay una buena cantidad de paños y terrenos fiscales, probablemente a diferencia de muchas regiones del sur, donde hay, en su gran mayoría, superficies y suelos privados. En la Región de Antofagasta contamos con una buena cantidad de superficie, pero, claro, aparecen una serie de obstáculos, como los que acá se han señalado.

Observo de buena manera también, y en forma muy esperanzadora, que pueda haber una mirada territorial, porque a veces la política pública nacional, en la que uno pretende que el subsidio sea el mismo para cada región, y tal vez en iguales condiciones, a veces nos juega algunas trampas.

De ahí mi invitación, estimado Ministro .

Quisiera destacar que el hecho de aprobar estos procedimientos de saneamiento y regularización de loteos llega bien, porque se va a solucionar una buena cantidad de situaciones que hoy día y por varios años se están dando en la región y que, sin duda, provocan dolores de orden social cuando se observa que hay grupos de ciudadanos chilenos que están viviendo en la incertidumbre, y por mucho rato, en regiones donde además la diferencia y la comparación resultan dolorosas y dramáticas.

En una región con tanta riqueza minera, concentrada justamente en esas áreas, en esos sectores, usted observa, en una ciudad como Antofagasta, dos, tres y cuatro ciudades en una sola superficie. Ahí vemos unas diferencias que, yo diría, ofenden la dignidad de nuestro país.

De tal manera que este instrumento llega de buena forma, pero también va a ser muy necesario que haya, en esta nueva política habitacional del Gobierno del Presidente Boric, esa mirada territorial que a veces es escasa y que hoy día requerimos que se concrete con urgencia. Y eso está en usted, Ministro , por el reconocimiento, por la valoración que hay de su labor política y personal, porque la credibilidad se gana con el desempeño, y eso uno lo observa de lejos. No he tenido la oportunidad de conocerlo, pero uno se da cuenta de qué persona está hablando en serio, y me parece que usted, en su Ministerio, efectivamente puede marcar. No podrá dar cuenta de todo -acá lo han señalado bien-, pero sí avanzar en varias regiones donde efectivamente están las condiciones, algunos de cuyos elementos podremos compartir, cuando sea posible, pues creo que pueden ayudar a lo que ustedes nos van a proponer.

Este ya es un buen elemento: que se le esté dando agilidad a lo que hoy día vamos a aprobar. Pero, sin duda, aquellas regiones que necesitamos un empujón distinto pensamos que podemos colaborar desde esos territorios, con los gobiernos regionales, que hoy día también están en una postura muy clara en el sentido de realizar un trabajo en conjunto con el Gobierno central.

Finalmente, Ministro , espero que el equipo técnico de respaldo no olvide que la territorialidad es muy importante, porque a veces caemos en una política pública nacional que hasta ahora no siempre ha sido beneficiosa.

Gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

A usted, Senador.

¿Reglamento, Senador Espinoza?

El señor ESPINOZA.-

Presidenta, solo para manifestarle mi intención de participar en la hora de Incidentes con posterioridad.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Senador Latorre, tiene usted la palabra.

El señor LATORRE.-

Gracias, Presidenta.

Quiero saludar también, afectuosamente, al Ministro Carlos Montes , nuestro excolega, y a la Subsecretaria Tatiana Rojas, y desearles el mayor de los éxitos en una labor muy relevante no solo para el éxito del Gobierno del Presidente Boric, sino además para ir sanando los dolores.

Yo creo que acá compartimos transversalmente que los dolores relacionados con la vivienda, el déficit habitacional, los asentamientos irregulares, los campamentos, las tomas, las construcciones en quebradas, en zonas de riesgo, son dolores de nuestro país que hay que enfrentar y de los cuales hay que hacerse cargo.

Todo lo que facilite un proceso de urbanización y todo aquello que facilite que la institucionalidad -en este caso el Serviu- tenga, por ejemplo, más herramientas para flexibilizar justamente el acceso a una urbanización o los subsidios necesarios, me parece que es un avance en la dirección correcta.

Este es un proyecto que nos tocó tramitar en la Comisión de Vivienda -yo mismo presenté algunas indicaciones-, y finalmente ahora el Gobierno y el Ministerio van a tener una herramienta legal para poder implementar.

Esta iniciativa busca perfeccionar el procedimiento de regularización de loteos, mecanismo existente desde hace varios años y que se ve enfrentado a numerosas dificultades prácticas, porque no se contemplan normas procedimentales de recepciones parciales o de garantía de las obras, y hay otros factores que hacen que no sea suficientemente expedito el sistema o que impiden que algunos asentamientos puedan acogerse al mismo.

En consecuencia, el objetivo de esta normativa es permitir el saneamiento de las obras de urbanización de un asentamiento, puesto que la regularización del dominio de los lotes propiamente tal es más compleja y se aplican otro tipo de disposiciones. Muchas veces el Serviu termina comprando, expropiando los terrenos y luego transfiriendo los lotes individuales una vez hechas las obras de urbanización.

Para la Región de Valparaíso, y particularmente para la comuna de Valparaíso, es muy importante poder detectar cuándo, por ejemplo, un loteo está en una zona de riesgo y cuándo no, en qué momento efectivamente hay que buscar otras alternativas o en qué momento se puede urbanizar, porque sabemos cómo la dinámica de los asentamientos o loteos irregulares se ha ido generando muchas veces de manera muy muy diversa.

Quiero poner un ejemplo.

Algo alcanzamos a comentar con el Ministro , antes de iniciar la sesión, a propósito del campamento Manuel Bustos , uno de los más grandes y antiguos de Chile; tenemos familias que llevan viviendo ahí veinticinco, treinta años, y hay generaciones que se han ido reproduciendo hasta el punto de que hoy existen nuevas familias viviendo en ese campamento, que se ha ido extendiendo de manera muy amplia.

Ahí hay un proyecto, efectivamente, paralizado desde hace un año, denominado "Habitacional Alto Horizonte", enmarcado dentro del programa del Fondo Solidario de Elección de Vivienda, destinado a 372 familias de la región, de las cuales 190 pertenecen al campamento y 180 corresponden a personas que cuentan con el subsidio, al 40 por ciento del Registro Social de Hogares para optar a una vivienda. El proyecto se levanta en el sector El Olivar de Viña del Mar. En agosto del 2020 se firmó el acta para iniciar los trabajos de remoción de tierras, antes de iniciar la obra gruesa, pero la Conaf pide la paralización de la construcción por la existencia del árbol nativo belloto del norte. Hay un par de ejemplares allí, así como en el entorno.

Por lo tanto, el proyecto lleva paralizado más de un año y las familias siguen esperando. Algo se alcanzó a avanzar en ese condominio social, pero entre el Minvu, la Conaf y el Serviu de alguna manera se pelotean de un lado para el otro y finalmente los afectados quedan al medio, esperando una solución.

Quería decir esto como algo complementario. Obviamente, el proyecto es más acotado y no necesariamente tiene que ver con toda la problemática radical, de fondo o estructural que implica el déficit habitacional, la urbanización, pero en la Región de Valparaíso (Viña del Mar, la comuna de Valparaíso, San Antonio, Quilpué ) tenemos realidades muy muy dramáticas de loteos irregulares y, en el fondo, de la necesidad de abordar los procesos de urbanización por, finalmente, el derecho a una vivienda digna y a una ciudad justa.

Voto a favor, Presidente , felicitando la iniciativa.

Gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

A usted, Senador.

Con la suya han terminado las intervenciones.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Cerrada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto (37 votos a favor, 3 abstenciones y 1 pareo), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido, y queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Núñez, Órdenes, Pascual, Rincón y Sepúlveda y los señores Castro (don Juan Luis), Castro (don Juan), Chahuán, Cruz-Coke, De Urresti, Edwards, Elizalde, Espinoza, Flores, Gahona, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Soria, Velásquez y Walker.

Se abstuvieron las señoras Ebensperger y Gatica y el señor Durana.

No votó, por estar pareado, el señor Pugh.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

El proyecto queda aprobado y despachado a su tercer trámite en la Cámara.

No sé si quiere hacer uso de la palabra, señor Ministro

El señor MONTES ( Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

No, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de abril, 2022. Oficio en Sesión 9. Legislatura 370.

Valparaíso, 06 de abril de 2022.

Nº 162/SEC/22

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, correspondiente a los Boletines N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos, con las siguientes enmiendas:

Artículo único

Número 1

Artículo 1

propuesto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1°.- La presente ley contempla un procedimiento simplificado para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con las características y demás requisitos exigidos por esta ley para acceder a esta herramienta excepcional.

Para efectos de esta ley, los asentamientos referidos en el inciso precedente se denominarán “asentamientos irregulares”. En esta categoría pueden encontrarse ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso o recepción definitiva correspondiente, así como otros asentamientos poblados que se hubieren acogido a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras de urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.

Atendido lo señalado en los incisos precedentes, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece la presente ley, podrán acogerse a este procedimiento:

a) Las poblaciones de tipo popular respecto de las cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la ley N° 16.282;

b) Las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular, conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.741;

c) Los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979;

d) Las poblaciones y loteos que hubieren sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, en los que se hubiere transferido el dominio de sitios conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.833, de 1979;

e) Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley N° 18.138;

f) Los campamentos que formen parte del catastro del año 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia sea de radicación;

g) Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que, previo informe del asesor urbanista, si la municipalidad contare con dicho cargo, o del director de obras municipales, si no contare con él, se consideren necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior incluye aquellos casos en los que sobre un mismo asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público, existente o proyectado, y

h) Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las autorizaciones e informes previos favorables de las autoridades administrativas que ahí se indican, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que les fueren exigibles en atención a su ubicación concreta, como los referidos en el numeral 5 del artículo 2° de esta ley.

Los asentamientos irregulares emplazados, total o parcialmente, sobre una vialidad, espacio público o equipamiento comunitario existentes y/o en sectores que se encuentran afectos a utilidad pública para nuevas vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, solo podrán acogerse a este procedimiento excepcional si acreditan que las obras de saneamiento y regularización contemplan la materialización de tales vialidades, espacios públicos o equipamientos comunitarios y la incorporación al dominio público de las referidas afectaciones a utilidad pública. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto del artículo 4° de esta ley.”.

Número 2

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

“a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2°.- Para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior deberán dar cumplimiento a todas las condiciones y demás requisitos que a continuación se expresan:”.”.

Letra b)

Numeral 1 propuesto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos del año 2019, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia sea de radicación.”.

Letra c)

Numeral 2 propuesto

Lo ha sustituido por el siguiente:

“2. Que se trate de asentamientos irregulares que no tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con tal permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales referidas en el artículo 1°, no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien, que cuentan con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.”.

Letra d)

Numeral 3 propuesto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“3. Que en más del 70 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En caso de que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá, conforme a la normativa aplicable, disponer de aquellos lotes en los que no haya residentes permanentes.”.

Letra e)

Ordinal i

Párrafo segundo propuesto

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Este requisito no será aplicable respecto de aquellos campamentos considerados por los programas públicos destinados a atender a asentamientos precarios, a través de la estrategia de radicación.”.

Letra f)

La ha sustituido por la siguiente:

“f) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en zonas no edificables, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios competentes que determinen alguna zona del país amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural, tales como parques y reservas nacionales o monumentos naturales. Del mismo modo, no se admitirá la regularización de asentamientos localizados en fajas de caminos cortafuego ni en la faja vial de caminos públicos.

En el caso de asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo identificadas como tales en los respectivos instrumentos de planificación territorial, esto es, en el plan regulador comunal o intercomunal, únicamente podrá solicitarse su regularización si se acompaña un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente según el tipo de riesgo, que determine las acciones que deberán ejecutarse para autorizar la regularización de dicho asentamiento irregular, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando proceda.

El referido estudio fundado deberá señalar y describir las obras de ingeniería y/u otras medidas estructurales o no estructurales necesarias para mitigar los riesgos, incluyendo un plano topográfico, a una escala adecuada, en el que se identifique el área de riesgo y las referidas medidas de mitigación, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva de las obras de urbanización que contempla el proceso de regularización.

La Dirección de Obras Municipales también podrá requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar una solicitud de regularización o como observación al momento de evaluar dicha solicitud, cuando se trate de asentamientos irregulares emplazados en un sector de área rural en que no exista instrumento de planificación territorial que establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual haya antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de la población a amenazas naturales o antrópicas relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro volcánico, remoción en masa, inundación, salida de mar, afloramiento de napas subterráneas o incendios forestales.

Los asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo identificadas en los instrumentos de planificación territorial o en los sectores rurales expuestos a amenazas naturales o antrópicas, referidos en los párrafos precedentes, podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de las obras y medidas de mitigación que permitan obtener la recepción de las obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por los profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.”.

Letra g)

La ha reemplazado por la siguiente:

“g) Sustitúyese el numeral 6 por el siguiente:

“6. Que no se hubiere dictado sanción administrativa o judicial ni existan denuncias, demandas o querellas pendientes presentadas ante la respectiva Dirección de Obras Municipales o los tribunales de justicia, según corresponda, relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística o con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno en que se emplaza el asentamiento irregular.”.”.

o o o o

Letra h), nueva

Ha consultado la siguiente letra h), nueva:

“h) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “loteos irregulares” por “asentamientos y loteos irregulares”.”.

o o o o

Número 3

Letra a)

Literal a) propuesto

Párrafo segundo

Ha reemplazado la frase “el porcentaje de derechos señalado” por “el porcentaje de residentes permanentes antes señalado”.

Literal b) propuesto

Ha sustituido la expresión “Plano del proyecto de loteo” por “Plano del proyecto de regularización del asentamiento,”.

Letra b)

Literal d) propuesto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“d) En caso de que la solicitud de regularización fuere presentada por el o los propietarios del o los terrenos en que se emplaza el asentamiento irregular y/o por quienes tengan derechos inscritos respecto de tales terrenos, deberán acompañarse las correspondientes declaraciones juradas simples, en las que se manifieste la voluntad de ceder al dominio público las superficies que se destinen a vialidades y áreas verdes y, en los casos que corresponda, la voluntad de constituir las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.

En caso de que quienes presenten la solicitud no tengan derechos inscritos sobre tales terrenos, sino únicamente sean residentes, igualmente deberán acompañar una declaración jurada simple, en la que manifiesten su voluntad de respetar la afectación al uso público de las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y la constitución de las referidas servidumbres.

Cuando la solicitud de regularización sea presentada por un órgano público respecto de un asentamiento emplazado en un bien inscrito a su nombre o bajo su administración, lo que incluye los terrenos que carecen de propietario inscrito y que se reputan fiscales por aplicación del artículo 590 del Código Civil, no se requerirá acreditar la voluntad de afectar al uso público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y de constituir las referidas servidumbres para el acceso de los servicios básicos.”.

Número 4

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4°.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones, en cuyo caso los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria de las obras de urbanización, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello.”.”.

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

“b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización que requiere un asentamiento emplazado en el área urbana o de extensión urbana, la Dirección de Obras deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas y electricidad; alumbrado público, gas, cuando corresponda, y pavimentación, en este último caso, conforme a las exigencias mínimas contempladas en los artículos 3.2.6 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de los siguientes antecedentes: informe de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio.

En el caso de aquellos asentamientos emplazados en el área rural que puedan acogerse a este procedimiento excepcional, se entenderá como urbanización suficiente si el asentamiento cuenta con: i) servicio de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente; ii) solución de alcantarillado o sistema de tratamiento de aguas servidas, aprobado por la autoridad sanitaria, y iii) conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente, o bien, con una solución a través de energías alternativas o renovables aprobada por la autoridad eléctrica.”.”.

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“En caso de que el proyecto de regularización tuviere modificaciones posteriores a la recepción provisoria, antes de solicitar la recepción definitiva se deberá reingresar, ante la Dirección de Obras Municipales, el nuevo plano de regularización del asentamiento, para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para pronunciarse respecto a la modificación del plano.”.”.

Letra d)

La ha sustituido por la siguiente:

“d) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, por los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Asimismo, esta Secretaría Regional Ministerial, por razones fundadas, podrá rebajar o eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.

En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso precedente, y previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, la mencionada Secretaría Regional Ministerial podrá autorizar que el procedimiento de regularización contemple la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos producto del otorgamiento de certificados de recepción definitiva o la aplicación de las leyes especiales referidas en el artículo 1° de esta ley. Lo anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio correspondiente a las obras de urbanización y el correspondiente a los lotes que contempla el asentamiento cuya regularización se solicita. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Las autorizaciones referidas en los incisos precedentes deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de documentos que conformen el expediente. La Secretaría Regional deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días sobre la solicitud, contado desde que sea requerida por el interesado o por la Dirección de Obras.”.”.

Letra e)

Encabezamiento

Ha sustituido la voz “sexto” por “noveno”.

Letra f)

La ha sustituido por la siguiente:

“f) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Director de Obras Municipales dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la misma ley. Con todo, excepcionalmente la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar las ventas y adjudicaciones extendiendo el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9° de la presente ley.”.”.

Letra g)

La ha sustituido por la siguiente:

“g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser undécimo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “sexto” y “noveno”, respectivamente.”.

Letra h)

La ha reemplazado por la siguiente:

“h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser duodécimo, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada conforme a las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, no obstante la posibilidad de solicitar el otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga destinado a finalizar aquellas obras de urbanización, financiadas con recursos públicos, que se encuentren en ejecución.”.”.

Letra i)

Encabezamiento

Lo ha sustituido por el siguiente:

“i) Intercálase el siguiente inciso décimo tercero, nuevo:”.

Letra j)

La ha reemplazado por la siguiente:

“j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo cuarto, por los siguientes incisos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, nuevos:

“Una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al uso público.

Se presumirá tal voluntad en caso de que el asentamiento se hubiere generado a partir de un permiso de loteo solicitado por el propietario del terreno, respecto del cual no se hubiere obtenido oportunamente el certificado de recepción definitiva. También se presumirá la voluntad de cesión de dichas superficies si el propietario hubiere realizado cualquier clase de actos o contratos que tuviere por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de dicho asentamiento, en contravención a lo dispuesto en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Asimismo, una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso décimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.

Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio solo podrá verificarse una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote y respetando los deslindes que contemple el plano definitivo de regularización del asentamiento. Estas dos condiciones para el otorgamiento del título de dominio también serán aplicables respecto de aquellas solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz que se encontraren en trámite al ingresar la solicitud de regularización del asentamiento o al otorgarse la recepción provisoria.”.”.

Letra k)

La ha sustituido por la siguiente:

“k) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Una vez otorgada la recepción provisoria, las personas que acrediten mediante las inscripciones de dominio correspondientes la propiedad de lotes podrán optar a la regularización de las edificaciones existentes en ellos, conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo para efectos de solicitar dicha regularización, pero sí como requisito para obtener la recepción definitiva de las edificaciones. Asimismo, podrán postular a los programas de subsidio habitacional.”.”.

Número 5

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Reemplázase su inciso único, que pasa a ser inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 5°.- Como consecuencia de la recepción provisoria, los interesados podrán postular a diversas fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de urbanización faltantes. Respecto de las calles, pasajes y áreas verdes interiores, los interesados podrán postular al financiamiento público de las obras de urbanización y los órganos de la Administración del Estado podrán autorizar dicho financiamiento y ejecutar tales obras, aun cuando las superficies respectivas no correspondan a bienes fiscales o municipales ni tengan todavía la calidad de bienes nacionales de uso público. Asimismo, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.”.”.

Letra b)

Inciso segundo propuesto

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Estas servidumbres se entenderán constituidas por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente los gravámenes con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del correspondiente proyecto técnico aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva, donde conste la servidumbre en cuestión.”.

Inciso cuarto propuesto

Ha sustituido la frase “aprobado por la empresa sanitaria respectiva” por “aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva”.

Inciso quinto propuesto

Ha reemplazado la frase “aprobado por la empresa sanitaria correspondiente” por “aprobado por la empresa de servicios básicos correspondiente”.

Inciso sexto propuesto

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Asimismo, en caso de requerirse, y conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, la municipalidad respectiva podrá autorizar la ejecución de obras de urbanización y/o la instalación o extensión de redes de servicios básicos en las vías exteriores que sirven de acceso al asentamiento y que correspondan a caminos que, según la referida normativa, se presumen públicos por estar o haber estado en uso público.”.

Número 6

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“6. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6°.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente conforme a las condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 4° de esta ley, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, o los interesados señalados en la letra a) del artículo 3° de la misma, podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.”.

Número 7

Ha suprimido la expresión “vía urbanización”.

Número 8

Artículo 8

propuesto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 8°.- En el caso de las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular conforme a la ley N° 16.741, una vez otorgada la recepción definitiva, total o parcial, ésta deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de esa ley, entendiéndose efectuado el alzamiento de dicha prohibición desde el momento en que se realicen las referidas anotaciones marginales.”.

o o o o

Número 9, nuevo

Ha consultado el siguiente número 9, nuevo:

“9. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 9°, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “priorizando aquellos asentamientos con mayor porcentaje de vulnerabilidad y de residentes permanentes.”.”.

o o o o

Número 9

Ha pasado a ser número 10, sin enmiendas.

o o o o

Número 11, nuevo

Ha intercalado el siguiente número 11, nuevo:

“11. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13, la frase “según las disposiciones de la ley N° 20.671 y las normas generales” por “conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.”.

o o o o

Número 10

Ha pasado a ser número 12, sin enmiendas.

Número 11

Ha pasado a ser número 13, reemplazado por el siguiente:

“13. Introdúcense los siguientes artículos 15 y 16:

“Artículo 15.- Atendidas las prohibiciones establecidas en los artículos 55, 136 y 137 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los notarios no podrán autorizar las escrituras y los conservadores de bienes raíces deberán denegar la inscripción de aquellos títulos que, directa o indirectamente, pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en los referidos artículos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la inscripción, bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante la transferencia parcial del dominio sobre un predio no urbanizado y/o la conformación de una comunidad sobre el mismo, aplicando a su respecto la presunción establecida en el inciso segundo del referido artículo 136, conforme a la cual se presume que dicho acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización.

Tales indicios podrán corresponder a: i) la ausencia de las autorizaciones especiales contempladas en el artículo 55 de la referida ley; ii) la falta del certificado del Director de Obras Municipales que acredite que el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la misma ley; iii) la existencia de diversas transferencias parciales de derechos sobre un mismo terreno; iv) la mención a una determinada superficie o ubicación específica al interior del mismo, distintas a la superficie total del predio sobre el que recae la inscripción y sus deslindes; v) la alusión a radicaciones o futuras adjudicaciones; vi) la existencia de algún plano o listado de sitios o lotes; entre otras circunstancias o antecedentes que el Conservador aprecie al calificar el título.

Lo señalado en los incisos precedentes es sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado desvirtúe dicha presunción legal, insertando en el título las autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción de derechos sobre un inmueble o la inscripción de acciones en una comunidad o sociedad no implicaría la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, sino que tendría su origen en supuestos admitidos por la ley, tales como una partición hereditaria o la liquidación de una sociedad conyugal, entre otros.

Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos, en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, una vez que tenga conocimiento de la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.”.”.

Número 12

Ha pasado a ser número 14, incorporándose, en el artículo transitorio que propone, el siguiente inciso segundo, nuevo:

o o o o

“Lo anterior, sin perjuicio de que lo establecido en el artículo 15 tendrá vigencia permanente.”.

o o o o

Disposiciones transitorias

Artículo segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo segundo.- Aquellos asentamientos irregulares referidos en el artículo 1° de la ley N° 20.234, que cuenten con certificado de recepción definitiva otorgado con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, pero cuyos planos contengan errores o inconsistencias no subsanables mediante los mecanismos contemplados en la ley N° 19.880, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 4° de la ley N° 20.234. Lo anterior, con el objeto de obtener la autorización de un nuevo plano que permita delimitar con claridad el espacio correspondiente al dominio nacional de uso público y el relativo a los lotes que contempla el asentamiento. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado en general con el voto favorable de 38 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

En particular, el párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la oración final del párrafo final del literal a), contenido en la letra a) del número 3; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f), del número 4, y el número 6, todos del artículo único, fueron aprobados por 37 votos a favor, de un total de 49 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 15.526, de 12 de mayo de 2020.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

LUZ EBENSPERGER ORREGO Vicepresidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 02 de mayo, 2022. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 370. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

EXTENSIÓN DE VIGENCIA DE NORMATIVA EXCEPCIONAL DE REGULARIZACIÓN DE LOTEOS (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 12756-14, 12871-14, 12872-14, 12899-14, REFUNDIDOS)

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica la ley N° 20.234, que Establece un Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos (boletines Nos 12756-14, 12871-14, 12872-14 y 12899-14, refundidos).

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra a través de su pupitre electrónico.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 9ª de la presente legislatura, en lunes 11 de abril de 2022. Documentos de la Cuenta N° 2.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Damos la bienvenida al ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Carlos Montes . Muchas gracias, ministro, por estar presente en la discusión de esta iniciativa.

En discusión las modificaciones del Senado. Tiene la palabra el diputado Jaime Sáez .

El señor SÁEZ.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro don Carlos Montes y le doy la bienvenida a este hemiciclo en el que marcó por tantos años.

Hago un llamado a los señores diputados y señoras diputadas de esta Sala a acoger las recomendaciones que vienen desde el Senado.

Hoy, en distintas regiones, especialmente en las del sur, estamos enfrentando una crisis que solo padecemos quienes vivimos en el territorio, que tiene que ver con la migración absolutamente descontrolada e interna de quienes tienen más dinero en nuestro país y buscan el sueño de vivir en la naturaleza. Pero ese sueño, cuando no existe regulación, cuando no existen instrumentos de ordenamiento territorial prácticamente de ningún tipo, sobre todo en comunas relativamente pequeñas y con un alto grado de ruralidad, se termina transformando en un enorme problema en cuanto a la gestión de diversos servicios que hoy el Estado no es capaz de proveer. El agua potable es uno de ellos, el más sensible, probablemente, y la gestión de residuos y desechos es otro.

Por lo tanto, este proyecto, que va en la línea de otro tipo de loteos, más bien de asentamientos irregulares, viene a colocar una primera señal de alerta, la cual también ha sido señalada por el señor ministro en medios de comunicación, en términos de que los loteos irregulares y el cambio de uso de suelo son probablemente de los mayores problemas que estamos enfrentando en términos demográficos, de ordenamiento territorial y de presión sobre los precarios servicios públicos que muchas veces deben proveer los municipios.

Por ello, invito a aprobar las modificaciones emanadas desde el Senado. Esta iniciativa contribuirá a ir subsanando el grave déficit habitacional que afecta a nuestro país, pero también a que vayamos tramitando y pensando en soluciones de largo alcance, sustentables en el tiempo, que permitan ordenar, de una vez por todas, el cambio de uso de suelo en nuestro país, el cual hoy está absolutamente desbordado. Un solo ejemplo: la ciudad de Puerto Varas, en la Región de Los Lagos, está absolutamente rodeada e imposibilitada de consolidar su desarrollo urbano porque está llena de parcelas de agrado en todo su radio. Este tipo de situaciones deben ser enfrentadas con política pública, y la modificación legal que propone el proyecto es el primer paso en esa línea.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser .

El señor KAISER.-

Señor Presidente, primero que todo, doy la bienvenida al señor ministro. Esta normativa es particularmente dañosa para el patrimonio fiscal, en tanto evidentemente allana el camino para que aquellas personas que pretenden hacerse de predios fiscales puedan hacerlo de manera sencilla. Más grave es la cuestión cuando detrás de esto se encuentran organizaciones de tipo delictual que, incentivadas al respecto, se toman predios fiscales o bienes nacionales de uso público con el fin de entregarlos, de manera condicionada a sus intereses, a aquellas personas con necesidades reales. Dichas organizaciones administran bienes públicos bajo el pretexto de otorgar la casa propia.

Además, la normativa genera consecuencias para las instituciones públicas que usen esos predios para sus fines propios, los que han recibido por la vía de la destinación desde el Ministerio de Bienes Nacionales, como es el caso de las policías y las Fuerzas Armadas para sus instrucciones y entrenamientos, y para órganos públicos que necesitan un espacio para construir su infraestructura, etcétera.

Necesariamente esto genera una dificultad en el servicio público llamado a actuar en favor de las necesidades públicas y del bien común. Estos grupos delictuales, abusando de las necesidades de vivienda de los ciudadanos que carecen de ella, van a terminar administrando los referidos terrenos, ya que el camino se encuentra allanado por esta nueva legislación.

Así, la administración u otro órgano público, aunque sospeche del objetivo detrás, difícilmente podrá demostrarlo. Luego, es obvio que esta norma es un incentivo perverso, es un promotor del abuso de organizaciones ilícitas sobre aquellas familias que se pretende proteger con esta norma.

Este proyecto viene simplemente a abundar en herramientas pretéritas, como lo regulado por la ley N° 16.741, y por los decretos leyes N° 2.695 y N° 2.833, de 1979, relativos a los mismos objetivos y que en la práctica han permitido regularizar situaciones de hecho que, con mayor justicia que este proyecto, igualmente benefician a las familias en necesidad, pero que pueden demostrar un verdadero vínculo permanente con un predio, aunque sea público, porque efectivamente han vivido ahí, no por simplemente habérselo tomado momentos antes de efectuar la reclamación.

Damas y caballeros, si queremos ayudar a la gente sin vivienda le recomiendo al Ministerio de Vivienda que haga la pega, que se ponga en contacto con Bienes Nacionales, que pongan a un lado los terrenos que son necesarios para loteo y que efectivamente empiecen a construir las viviendas que exige el pueblo de Chile. Regularizar lo irregular no es un camino para gobernar.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, honorable Cámara, valoro y creo muy acertada esta moción considerando el alto número de asentamientos irregulares que no cuentan con las condiciones de habitabilidad suficientes para asegurar una calidad de vida digna.

Es un hecho fehaciente que, en los últimos diez años de vigencia de la ley, han sido los distintos servicios de Vivienda y Urbanización en conjunto con la comunidad y los vecinos organizados los que han hecho los esfuerzos para avanzar en la recepción de loteos bajo la ley N° 20.234, con una escasez de recursos que dificulta y atrasa los procedimientos legales de urbanización, todo ello sumado a varias otras imprecisiones que esta moción viene a superar.

La iniciativa contiene disposiciones muy útiles que vienen a dar la posibilidad de superar situaciones que en la práctica se han prestado para dificultar aún más las regularizaciones. Una de ellas, a la que quiero hacer mención, es la que permite ejercer facultades expropiatorias respecto del propietario que se niega a constituir servidumbres de paso y para ejecutar o regularizar redes sanitarias que sean necesarias y que estén certificadas por las empresas sanitarias, ya que esta situación se ha dado en la mayoría de los casos en que se han intentado regularizar los lotes privados, cuando se aplicó la ley N° 18.138, de 1982, y la ley N° 16.741, de 1968. Ambas leyes, que facultaron a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de vivienda e infraestructuras sanitarias, en la mayoría de los casos permitieron que se dejaran obras de urbanización sin ejecutar, ya que el marco legal les permitía eximirse del cumplimento de las normas establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza, por lo que hoy en día los propietarios se niegan a facilitar el paso de las obras de urbanización, en la mayoría de los casos, perjudicando al resto de la comunidad que reside en el lugar.

En cuanto a las modificaciones del Senado, me parece muy acertada la proposición de ampliar el concepto de asentamientos irregulares que se incluyó en la moción original, especificando en forma expresa todos los casos que se podrán considerar para efectos de esta ley, acogiendo así casi la totalidad de aquellos susceptibles de acogerse a la presente moción.

Es imperioso aprobar este proyecto de ley lo antes posible para así contar con una línea de financiamiento directo para este objetivo, ya que las direcciones de obras municipales no cuentan con las unidades de dedicación exclusiva para la revisión de los expedientes de los loteos.

Por lo tanto, estoy totalmente disponible para aprobar esta iniciativa.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Tomás Lagomarsino .

El señor LAGOMARSINO.-

Señor Presidente, este proyecto tiene por objeto ir en ayuda de una serie de familias de diferentes comunas de nuestro país que por años han soñado con la vivienda propia, que han adquirido un terreno con mucho esfuerzo, incluso con la utilización de los recursos ahorrados para su vejez.

A diferencia de lo que algunos han planteado aquí, estamos hablando de personas, muchas de las cuales se encuentran en las afueras de este edificio, que en ningún caso son delincuentes o que amparan organizaciones delictivas. Se trata de personas a las que conocemos quienes recorremos las comunas que integran nuestros diferentes distritos.

Aprovecho de señalar que en las tribunas se encuentra el alcalde de El Quisco, señor José Jofré , que conoce muy bien estos casos y que ha sido un fuerte promotor de este proyecto, a quien solicito que la Sala brinde un aplauso.

(Aplausos)

La iniciativa genera muchas facilidades para estas personas. Por ejemplo, autoriza la utilización de fotografías aéreas para facilitar los procesos de aprobación en las direcciones de obras municipales, entre otras facilidades.

Hoy, ante la dramática situación habitacional que vive nuestro país, que es bien conocida por nuestro ministro de Vivienda y Urbanismo, que nos acompaña hoy, el exsenador Carlos Montes , debemos dar facilidades y avanzar para solucionar este problema, y no obstaculizar ni menos llamar criminales a las personas que están buscando la vivienda propia.

En consecuencia, invito a todos los diputados y diputadas a aprobar este proyecto, pues dará grandes facilidades para los chilenos y las chilenas que están allá afuera, a la espera de que avancemos en las soluciones a este problema tan dramático para nuestro país.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Alejandro Bernales .

El señor BERNALES.-

Señor Presidente, en el pupitre electrónico no se pueden leer los informes del Senado de marzo pasado; no están completos.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Muy bien, diputado. Revisaremos ese problema de inmediato.

Tiene la palabra la diputada Gloria Naveillan .

La señora NAVEILLAN (doña Gloria).-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero decir al ministro Montes, que fue diputado y parlamentario durante muchísimo tiempo, que creo que él tiene más claro que nadie que lo que propone este proyecto, esta especie de “ley del mono”, con la finalidad de regularizar loteos, no entrega una real solución al problema.

Sin duda, hoy tenemos un montón de familias que están en esa situación, lo que además se transforma en un problema para los municipios. Por lo tanto, necesitamos regularizar esos terrenos, para que las personas que viven en ellos puedan acceder a una habitabilidad digna, pero no podemos permitir que esto se transforme en pan para hoy y hambre para mañana.

Tenemos un serio problema de falta de viviendas en Chile -estamos totalmente conscientes de eso-, pero creemos que, ante esa situación, el ministerio de Vivienda debe ser un poquito más proactivo en la búsqueda de soluciones, antes de de que la gente, desesperadamente, tenga que tomarse terrenos.

Así como hay familias que lo hacen por una necesidad imperiosa de vivir en algún lugar, también hay aprovechadores del sistema. Desgraciadamente, en la medida en que el ministerio no haga todo lo que esté a su mano para relacionarse con el Ministerio de Bienes Nacionales, con el objeto de, tal como dijo el diputado Kaiser -usted estaba conversando en ese momento, así que no creo que lo haya escuchado-, acceder a terrenos donde efectivamente se den soluciones habitacionales. De lo contrario, de aquí a uno o dos años nuevamente tendremos que regularizar terrenos que están tomados de manera irregular.

No me gusta regularizar cosas irregulares. Lo voy a hacer en este caso porque me preocupa la gente que está viviendo allí. No obstante, espero que esta sea la última vez que se plantea este tipo de propuestas, ministro, porque creo que la obligación del Estado es buscar una solución para las personas que están en esta situación, en circunstancias de que hay un montón de terrenos en Bienes Nacionales que podrían ser destinados a tal efecto.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, estimado ministro, es un gusto verlo en estas funciones, al otro lado del escritorio. Espero que le vaya bien, porque la verdad es que tenemos más de 600.000 familias que necesitan casas. No sé si van a llegar a eso, porque el 46 por ciento están en calidad de allegados, 38 por ciento están en condición de hacinados y cerca de 12 por ciento están en la calle.

No sé si efectivamente con la aprobación de este proyecto de ley lograremos que ellos tengan casa, pero sí se podrá establecer que los que en este momento tienen un terreno tendrán diez años más para regularizarlo. También los municipios van a poder invertir en los loteos irregulares, con el fin de integrar estos barrios a las comunas, pero con agua potable, con luz eléctrica y con alcantarillado, que son servicios que muy pocos de ellos tienen.

Durante la tramitación de este proyecto, que fue aprobado tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado -¡ve que sirve el Senado!-, se amplió, mediante la presentación de indicaciones, cada una de sus propuestas originales, como los siguientes casos: las poblaciones declaradas en situación irregular; los asentamientos donde hubieren constituido dominio mediante el procedimiento de saneamiento de la pequeña propiedad; las poblaciones y los loteos de propiedad de los Serviu, aspecto que considero importante; los loteos, las subdivisiones de predios, las poblaciones o las edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley que facultó a las municipalidades para implementar programas de construcción de viviendas económicas; los campamentos que forman parte del catastro de 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas o de extensión urbana que cumplen con las características que se especifican, y los asentamientos irregulares emplazados en áreas rurales, siempre y cuando se encuentren algunos de los supuestos excepcionales que señala el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Ministro, tiene una gran tarea, cuya extensión creo que puede abarcar hasta diez años. Ojalá los suyos sean cuatro años muy fructíferos, en los que espero que se cambie la política de manera efectiva, porque lo que hace falta en cada uno de los rincones de Chile es que los comités de vivienda no tengan que esperar doce o catorce años para la obtención de una vivienda, sino que se les pueda comprar tierras para que ellos tengan levantar la casa propia y construir un hogar.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Bobadilla .

El señor BOBADILLA.-

Señor Presidente, el Senado no solo en este proyecto ha hecho un aporte importante; históricamente ha hecho aportes importantes al desarrollo de nuestro querido país. Es lamentable que hoy esté en tela de juicio.

Valoramos las modificaciones que el Senado ha introducido a esta iniciativa, porque creemos que apuntan en la dirección correcta, en el sentido de simplificar el trámite y los requisitos que permitan a los solicitantes acceder a un procedimiento expedito, rápido y eficaz.

En relación con la interrogante planteada respecto de si mediante este proyecto se regularizarán las tomas ilegales, decimos claramente que no; la iniciativa no pretende regularizar las tomas ilegales. El proyecto contempla expresamente quiénes son los beneficiarios de este procedimiento de regularización. En lo que se refiere a campamentos, es claro en señalar que solo podrán adherir al beneficio los predios que formen parte del catastro de campamentos del Minvu, que formen parte del programa de erradicación de campamentos. Esos son los predios que podrán acceder a este beneficio. Por tanto, las tomas irregulares no están consideradas.

Por eso, invito a que votemos favorablemente esta iniciativa. No tengamos temor de que quienes actúan al margen de la ley se puedan beneficiar con ella. Por eso es importante lo que se establece en el proyecto: que el catastro de campamentos del ministerio es la base para poder regularizar.

Por lo expuesto, votaremos favorablemente esta iniciativa, porque sabemos que llevará tranquilidad a muchos compatriotas que hoy día están en la incertidumbre.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Tomás de Rementería .

El señor DE REMENTERÍA.-

Señor Presidente, si estuviéramos en un panorama ideal, en que se hubiera asegurado siempre el derecho a la vivienda, tal vez no tendríamos que votar este proyecto. Pero esta iniciativa viene a solucionar una situación fáctica que es una realidad: muchas personas tuvieron que acudir a los campamentos históricos para poder acceder a tal derecho.

Hoy tenemos que dar una solución a esa situación fáctica existente, para que las personas puedan acceder a los servicios más básicos dentro de sus hogares. Es por eso que se ha fijado esta posibilidad, que no es una puerta abierta a las tomas. Tenemos que separar lo que se ha dado recientemente de los llamados “loteos brujos” o el negocio de las tomas. Acá estamos hablando del derecho a la vivienda de personas que no tenían otra alternativa y se tomaron terrenos. Al respecto, en ciertos lugares vemos campamentos gigantescos, como el Manuel Bustos , en Viña del Mar, que incluye a personas que llevan años esperando una solución en la materia. Con este proyecto se dispondrá de mecanismos mucho más simplificados que facilitarán el saneamiento y la regularización de los loteos, que es lo que aquellas personas necesitan para acceder a algo tan básico como es tener un hogar y un barrio dignos.

Por eso, este proyecto debe votarse favorablemente.

Asimismo, llamo a los colegas a informarse de los proyectos. Como bien dijo el diputado Bobadilla , no cualquiera podrá acceder al beneficio, sino aquellos que se encuentran en el catastro de campamentos que hace el Minvu. Entonces, es un caso muy específico; se trata de personas que están en esa situación y no de quienes tienen un terreno para segunda vivienda, para loteo o para hacer negocios. Hay que buscar la forma de sancionar eso. Sí, tenemos razón; pero en este caso tenemos que dar una solución a miles de personas que viven en una situación de precariedad y que además afectan fuertemente el desarrollo de las propias comunas. El alcalde de El Quisco, quien se encuentra en las tribunas, sabe perfectamente lo que ha pasado y la carga que se impone a los municipios ante la falta de solución de continuidad de los terrenos, como deben estar.

Por lo expuesto, llamo a todos los parlamentarios presentes a votar a favor este proyecto.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Cristóbal Martínez .

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro de Vivienda y Urbanismo.

Sin lugar a dudas, uno de los temas más importantes hoy en la Región de Ñuble, que represento, es la subdivisión de terrenos rurales y urbanos, y todo lo que ello conlleva.

Las tres regiones en que más subdivisión se ha generado son las de O'Higgins, del Maule y de Ñuble. Solamente en mi región hay más de tres mil familias con terrenos que aún no logran regularizar.

Quiero ahondar en ello, porque hoy en día tiene dos implicancias muy importantes: primero, el impacto que genera en las familias de los sectores rurales que han vivido toda su vida en dichos territorios, y, segundo, las familias ven en estos terrenos una oportunidad, una mejor calidad de vida y los adquieren sin considerar las consecuencias que ello conlleva. ¿A qué consecuencias me refiero? A que, por supuesto, al no tener regularizados sus terrenos, se les dificulta el acceso a los beneficios del Estado, desde subsidios a la vivienda, lo relativo al agua potable, situación que complica aún más a las familias que habitan en dichos sectores, y para qué hablar sobre pavimentación, conexión a electricidad, alcantarillado, servicios que no están al alcance de dichas familias.

Por eso, considero importante que avancemos en leyes que vayan mucho más rápido para, por un lado, poder frenar la situación de los terrenos irregulares y su metraje, y, por otro, apoyar a las familias que ya están en dicha situación y que han tenido muchas dificultades para avanzar en lo que mencioné recién.

Sé que este proyecto de ley ayuda. No es lo más relevante en este minuto, pero todo aquello que vaya en esa línea por supuesto que, por lo menos yo, lo apoyaré.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

En nombre de la Mesa, saludo al alcalde de El Quisco, don José Jofré , quien se encuentra en las tribunas.

(Aplausos)

Tiene la palabra el diputado Gustavo Benavente .

El señor BENAVENTE.-

Señor Presidente, este proyecto tiene por objeto prorrogar la vigencia de la ley N° 20.234, uno de cuyos autores es el actual diputado y miembro de nuestra bancada, don Sergio Bobadilla .

En virtud de dicho cuerpo legal, los loteos de inmuebles urbanos o rurales que a la fecha de publicación de aquel no cuenten con el permiso o recepción definitiva podrán acogerse al procedimiento abreviado establecido en la ley.

La referida normativa legal tiene, fundamentalmente, dos grandes aportes: permite a las autoridades corregir vicios de infraestructura pública, diferenciando claramente las distintas propiedades, y, al mismo tiempo, entrega soluciones concretas a los vecinos que tengan problemas de regularización.

Por otra parte, las modificaciones introducidas por el Senado, además de prorrogar la vigencia de esta ley, aumentan el número de casos por los cuales se puede acceder a este procedimiento de regularización abreviado.

Por otro lado, también entrega certeza jurídica, toda vez que no regulariza las tomas ilegales. Al contrario, no podrán acceder a este procedimiento abreviado aquellos terrenos respecto de los cuales existan denuncias o querellas relacionadas con incumplimientos de normas urbanísticas, o que el mismo propietario hubiera denunciado la existencia de tomas ilegales y que estas le signifiquen un perjuicio.

Junto con lo anterior, este procedimiento abreviado permite a muchas personas acceder de manera más fácil al derecho de propiedad individual sobre la tierra.

Por lo tanto, desde ya, anuncio mi voto a favor del proyecto.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Felipe Camaño .

El señor CAMAÑO.-

Señor Presidente, este proyecto sin duda apunta a algo superrelevante y supersensible: a una problemática social, y se lo planteé al ministro de Vivienda en una reunión que sostuvimos. Además, hoy día estamos viendo una realidad muy cruda en nuestro país respecto a lo que están siendo los loteos irregulares.

Los loteos irregulares no nacen porque sí, sino por una necesidad. Lamentablemente, tenemos una condición de precariedad, de eternas esperas para que las y los chilenos puedan cumplir el sueño de la casa propia. Lo que tienen los chilenos hoy en sus manos es buscar una solución que ellos mismos puedan garantizar, y es por eso que muchas veces nacen los loteos irregulares, que, obviamente, son a más bajo precio y garantizan la posibilidad de autoconstrucción de viviendas.

Sin duda, esto acarrea grandes problemas a los municipios, porque, obviamente, se les exige urbanizar los terrenos.

Volviendo al tema anterior, creo que debemos prestar mucha atención a lo que esta situación genera. Lo digo, porque en cada una de nuestras regiones, en nuestros distritos, tenemos familias que sueñan con vivir en su propia casa, en una casa digna.

Es muy necesario que, a través de este tipo de proyectos, podamos ayudar a que esas familias puedan regularizar su condición. Si no lo han hecho no es por ocasionarle un daño al sistema; al contrario, lo hacen para mitigar lo que ellos muchas veces han esperado.

Quiero detenerme en una de las modificaciones propuestas por la Cámara Alta, que contempla la posibilidad de que las personas puedan postular al sistema de subsidio habitacional desde que cuentan con la recepción provisoria; asimismo, se faculta a las respectivas secretarías regionales ministeriales de Vivienda para flexibilizar las exigencias respecto de la infraestructura y las condiciones de urbanización.

Considero que es superbueno darles una mano a todas las familias que con esta ley en proyecto podrán regularizar su situación. Además, es necesario que desde el ministerio puedan ayudarlas a postular y a cumplir con el sueño de la casa propia.

Votaré a favor las modificaciones del Senado recaídas en este proyecto por todas esas familias que sueñan y anhelan una casa digna, una casa propia donde construir su hogar.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado René Alinco .

El señor ALINCO.-

Señor Presidente, por su intermedio, vaya mi saludo al señor ministro, a quien le doy la bienvenida a este hemiciclo.

Estaba escuchando con atención este tema, y la verdad es que este problema no solo ocurre en Santiago o en el norte del país, sino también en la Patagonia, donde, supuestamente, existe una gran cantidad de terrenos, pero, lamentablemente, están en poder de pocas manos.

Esto me recuerda una situación que estamos viviendo entre las comunas de Coyhaique y Puerto Aysén. Hace veintidós años se mandó a elaborar un plan regulador intercomunal, ¡y todavía no lo terminan!

Entonces, creo que esto va a ir solucionando -en parte, no de manera definitiva la situación de la tierra, para cumplir el sueño o el derecho a la casa propia, por lo menos en la Región de Aysén.

Seguramente, nuestro gobierno preparará con celeridad algún plan rápido, extraordinario, para definir cuáles serán considerados terrenos agrícolas y cuáles serán zonas para construir. También hay que proteger, cuidar, la tierra agrícola.

Sin ser la solución definitiva, esta ley en proyecto ayudará a regularizar situaciones para que la gente pueda obtener los diferentes beneficios o subsidios que entrega el Estado. Cuando las tierras no están regularizadas, obviamente, las personas, en su mayoría gente humilde, gente trabajadora, no recibe ningún beneficio del Estado.

Por lo tanto, este es, sin lugar a dudas, un avance. Espero que nuestro gobierno próximamente entregue una solución definitiva y ojalá exija a todas las comunas del país tener un plan regulador y una definición clara de los terrenos.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Héctor Barría .

El señor BARRÍA.-

Señor Presidente, desde ya anuncio con mucha fuerza mi apoyo a este proyecto de ley. No obstante, debemos tener la capacidad de señalar el contexto que justifica esto, cual es que estamos haciendo justicia a pequeños propietarios, a gente que sueña con tener, al fin, una escritura o un documento similar que entregue esa certeza jurídica tan importante que permita postular a los subsidios de vivienda.

Si nuestro sistema político, a comienzos del siglo pasado, en la década de los treinta, fue capaz de aprobar con una amplia cantidad de votos la denominada ley de propiedad austral, que no era precisamente para pequeños propietarios, sino para adquirir inmensos terrenos, fundos, latifundios, ¿por qué ahora no tenemos la capacidad de apoyar este proyecto, que trata de pequeños predios?

Por lo tanto, hago un llamado para que este tipo de iniciativas logre un acuerdo unánime en el Parlamento, porque no se le está haciendo daño a nadie, no se está expropiando tierras a nadie, solo se está regularizando.

Insisto: si el sistema político fue capaz de entregar gran cantidad de tierras, cuya propiedad aún se discute, porque no fueron obtenidas de la mejor manera, aunque el Estado, de una u otra manera, las legalizó hace casi un siglo, hoy día estamos en tiempos en los cuales la política tiene que ponerse al servicio de la gente.

Aprovechando la presencia del ministro de Vivienda, creo que hay que conversar con la gente que viene reclamando desde hace mucho tiempo sobre la posibilidad de obtener su casa propia. Al respecto, debemos impulsar el diálogo, por supuesto, con diversos comités. El gobierno de turno no debe hacer esperar a la gente tanto tiempo para tener su vivienda, sino que hay que atreverse, bajo esta misma lógica, a entregar terrenos regularizados, esto es, con alcantarillado, electricidad, agua, caminos y conectividad a internet.

Si lo logramos, nos podemos llevar una sorpresa al ver cómo las familias chilenas que no tienen casa podrían construir su vivienda mucho más rápido que si lo hicieran a través de eternos procesos de licitación y de postulación. A veces, esas casas no son tan dignas, por los materiales usados y por la cantidad de metros cuadrados.

Mi voto es a favor de este proyecto, y, sin duda, espero que despierte nuestra creatividad, que nace de la gente.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Carlos Montes .

El señor MONTES (ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a todas las diputadas y a todos los diputados. Fui parte de esta institución durante bastantes años y no estaba aquí hace mucho tiempo. No conozco a gran parte de los actuales diputados, pero me siento muy orgulloso de estar acá, esta vez en condición de ministro, para defender una iniciativa de ley muy concreta, muy específica, pero también muy necesaria.

En la historia de Chile el tema de los loteos irregulares ha sido un problema permanente. Recuerdo que en el gobierno de Eduardo Frei Montalva se aprobó una ley que castigaba los llamados “loteos brujos”, enviando inmediatamente a la cárcel a las personas que hacían un loteo brujo, apenas este se detectaba.

En el tiempo de la administración Pinochet se inventó la “ley del mono”, porque la situación indicaba que había muchas propiedades que tenían construcciones irregulares, por ejemplo, ampliaciones, o se había construido en zonas que no correspondía hacerlo.

A través de los años ha habido varias “leyes del mono” y otras tantas de regularización que, en general, tal como lo señaló una diputada, no es lo mejor. Esto ha sido forzado por una cuestión que tiene que ver, al fin y al cabo, con nuestra cultura de ausencia de respeto suficiente por las normas que tenemos para regular la vida en común en materia urbana. En ese sentido, Chile ha pasado por altibajos. En el desarrollo de las ciudades hay períodos en que hay más tomas de terrenos, y otros en los que hay menos tomas; períodos en los que hay más irregularidades, y otros en los que hay menos irregularidades. Hoy día estamos en un período de bastante irregularidad, y de todo tipo, porque es absolutamente ilegal e irregular vender lotes de trescientos o cuatrocientos metros en una parcela de agrado. Vayamos a las regiones de O´Higgins, del Maule y de Ñuble, y eso lo veremos en todos lados. No se trata de tomas en el sentido que todos conocen, sino que se usa irregularmente el suelo.

En general, la legislación urbana trata de mantener ciertos estándares para poder vivir mirando a largo plazo, cuidar el suelo agrícola, entre otras consideraciones.

Estamos hoy día con una crisis habitacional fuerte, y tenemos que asumirla. Esta no es una crisis que surge ahora, sino que viene desde hace bastante tiempo. En 1990 había un millón doscientas mil personas sin casa; hoy día hay aproximadamente seiscientas mil familias sin casa.

Esto es muy serio, es un problema grave que nos va a costar enfrentar; es un desafío nacional, que no se puede decir que es de uno o de otro.

¿Cómo se acumuló este déficit? La respuesta da para una discusión larga, pero especialmente en Santiago, Valparaíso y Concepción el decreto supremo N° 49, destinado a sectores de la población de más bajos ingresos, no funcionó, debido a la especulación económica con el suelo. Ese es el origen del déficit. Después vinieron la pandemia, la migración y otros factores que aumentaron el déficit casi en un 50 por ciento.

La responsabilidad del actual gobierno es enfrentarlo. Se ha propuesto construir 260.000 viviendas, que es poco, pero a la vez muy necesario, muy alto y muy difícil de lograr.

La regularización es un fenómeno bien específico que no solo tiene que ver con esto; es más amplio. Cuando alguien hace una ampliación o una construcción, esta también puede llegar a ser irregular; también puede ser sancionado quien no tenga recepción definitiva o no haya pedido permiso de construcción en su momento.

¿Para qué es este proyecto de ley? La iniciativa surge a partir de una ley que ya existe y que ha sido renovada en otras oportunidades a través de iniciativas de parlamentarios de todos los sectores. Estas, normalmente, son aprobadas por unanimidad, porque responden a la necesidad de resolver problemas que se van acumulando en el tiempo.

Su objetivo es bien acotado: básicamente apunta a perfeccionar el procedimiento para regularizar loteos -tenemos mecanismos que vienen desde 2008-, dado que el mismo ha tenido distintas dificultades en su aplicación, contiene una serie de normas que no hacen suficientemente expedito el proceso y lo lentifican mucho. Eso se traduce en que algunos no pueden entrar al proceso, mientras que en ciertos casos -como señaló el alcalde de El Quisco en la Comisión de Vivienda del Senado otros sí pueden acceder, porque es solo por una vez y por poco tiempo. Al final, para algunos, los intentos se ven frustrados, particularmente en El Quisco, en El Tabo y en otras localidades, porque transcurre mucho tiempo desde que se autoriza un primer proyecto hasta que este se logra ejecutar, y porque, en general, quien regulariza lo hace con fondos del Estado. Por tanto, cuesta postular un segundo proyecto y hay plazos limitados para hacerlo. Son cosas de esa naturaleza las que se busca simplificar.

Se permite el saneamiento de obra de urbanización de un asentamiento, pero nunca la regularización del dominio de los loteos, lo que es muy importante. Esto no regulariza propiedad, sino que sanea obras con ciertas condiciones constructivas. Hay otras normas para regularizar dominios, como el decreto N° 2.695, del Ministerio de Bienes Nacionales. En el programa de campamentos esto ha pasado a ser muy necesario, porque hay algunos, como, por ejemplo, el campamento Manuel Bustos , en la Región de Valparaíso, donde viven 5.000 personas. Llevamos muchos años en esto. El Estado ha gastado 12.000 millones de pesos en recursos, pero no se logra terminar con los campamentos, porque no calzan las leyes. Se trata de uniformar marcos normativos que realmente no permiten sacar adelante el tema. Estas son iniciativas de ley que ayudan a regularizar.

Es cierto que en algunos casos este proyecto de ley puede terminar estimulando tomas, pero tiene razón el diputado Bobadilla cuando señala que esto tiene un punto de corte, porque no es para cualquier momento.

La ley vigente se aplica tanto en el área urbana como en la rural, pero, producto de una reflexión en el Senado, se optó por acotar en el área rural solo a los que se acogen al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se viene a agregar al decreto ley N° 3.516. O sea, aquí esto no se aplica a urbanizaciones en zonas rurales a través de la ley de parcelas de agrado. Eso quedó pendiente. Esperamos presentar un proyecto muy luego respecto de esa materia.

El tema de las parcelas de agrado -permítanme un paréntesisse ha transformado en un problema realmente serio. El caso extremo que hemos conocido en estos días se sitúa en Aysén, donde hay datos de 7.700 parcelas de agrado, no todas con construcción en tierras vírgenes, porque hay una ley que permite hacer loteos de 5.000 metros; cualquiera puede acceder a eso. Ello terminará provocando serios problemas en el futuro. En fin, no voy a entrar en mayores detalles, pero tenemos que legislar luego esa materia. La Región Metropolitana tiene 20.000 parcelas de agrado con construcciones, ¡20.000! En el país hay más de 72.000.

¿Cuáles son los contenidos principales del proyecto?

El artículo 1° amplía el alcance y el ámbito de aplicación de la ley a distintos tipos de asentamientos que antes tenían ciertas dificultades para acogerse a la ley, en particular los que forman parte del catastro de campamentos, como aquí se ha dicho. Asimismo, se elimina la exigencia de que el procedimiento simplificado pueda ser aplicado solo por una vez, lo que resuelve el problema de muchos conjuntos.

Por otra parte, se aumenta la exigencia respecto del número de familias que tienen que apoyar el procedimiento: de 40 por ciento sube a 70 por ciento. Con ello se asegura que la decisión es producto del consenso de quienes están en la situación que describe la iniciativa. Además, los estudios sobre riesgo se hacen más precisos, porque no se puede regularizar una propiedad que conlleva riesgos para las familias, para las personas o para la vida.

Uno de los principales problemas es que muchas veces no se planifican los loteos irregulares; no se consideran calles, áreas verdes, etcétera. Por ello, se establece un procedimiento de reemplazo para facilitar aquello y hacerlo posible.

Ahora, las direcciones de obras municipales podrán hacer observaciones, facultad que antes no tenían; solo tenían que decir sí o no. Ahora -repitopodrán hacer observaciones; por lo tanto, podrán mejorar la condición de una solicitud de regularización.

La recepción provisoria permite postular inmediatamente a recursos públicos. Una vez que hay recepción provisoria, o sea, una vez que existe proceso de saneamiento, de regularización, se puede postular a recursos públicos para avanzar en urbanización. Es decir, se refuerza la urbanización, algo que hasta ahora no se había podido lograr.

El proyecto señala que la prioridad está en los asentamientos irregulares con mayor vulnerabilidad y con residentes permanentes. Se agrega a los funcionarios de la seremi entre aquellos que pueden aportar a esto, sin tener responsabilidad por pasar por encima de la otra ley. Aquí hay un problema: normalmente, los funcionarios públicos se preguntan cómo pueden ayudar en esto, sin ponerse al margen de la ley ni exponerse a distintos tipos de sanciones.

Hay formas especiales para sortear el tema de las quebradas y de los cerros, un problema bastante serio, sobre todo en Valparaíso, por ejemplo.

El tema de los loteos brujos -esta es una materia que abordó más de una vez al exsenador Bianchise está enfrentando con el tema de los notarios o conservadores de bienes raíces, que, en muchos casos, aceptan ilegalmente derechos, y, en otros, además de derechos, aceptan acciones, porque se crea una suerte de empresa y se venden acciones, algo que en este proyecto queda claramente prohibido.

Hay otros elementos que requieren más tiempo para ser abordados, como, por ejemplo, la obligación del Servicio de Impuestos Internos de asignar roles separados a las propiedades. No hacerlo generaba un tremendo problema; el Servicio de Impuestos Internos ponía miles de obstáculos que lentificaban todo.

Por último, quiero señalar que el loteo irregular es permanente y viene desde otra fuente. Necesitamos encontrar caminos, también, para, entre todos, por un acuerdo país, enfrentar la gran crisis habitacional que tenemos. Por favor, no la politicemos, no la polaricemos. Necesitamos resolver este problema, relacionado con un bien país fundamental. Los que son dueños de suelo no pueden seguir especulando en la forma en que lo están haciendo; el que tiene una empresa e inicia una obra tiene que terminarla, no la puede dejar botada a mitad de camino porque no va a ganar exactamente lo que pedía, sino un poco menos. Por su parte, los comités también se juegan por la unidad en la diversidad.

Estimados diputados y diputadas, esta es una tarea nacional. Insisto en que ojalá todos sumemos voluntades. Este es un proyecto muy específico, muy puntual, que hace un aporte significativo en la materia. Esperamos que ayude, pero las vertientes de trabajo son muchas.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Agradezco su intervención y su presencia en la Sala, señor ministro.

Más allá de proyectos que tienen un amplio consenso, siempre es bueno y positivo que los ministros estén acá, explicando y dialogando con el Parlamento sobre los proyectos que tenemos que votar.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, con la salvedad de aquellas que requieren quorum especial de aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 135 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 5 abstenciones.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Jeldres, Eric , Cornejo Lagos , Eduardo , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez, Hugo , Ahumada Palma , Yovana , Cuello Peña Y Lillo , Luis Alberto , Matheson Villán , Christian , Romero Leiva , Agustín , Alessandri Vergara , Jorge , De La Carrera Correa, Gonzalo , Medina Vásquez , Karen , Romero Sáez , Leonidas , Alinco Bustos , René , De Rementería Venegas , Tomás , Mellado Pino , Cosme , Romero Talguia , Natalia , Araya Guerrero , Jaime , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel , Rosas Barrientos , Patricio , Arroyo Muñoz , Roberto , Delgado Riquelme , Viviana , Melo Contreras , Daniel , Sáez Quiroz , Jaime , Astudillo , Peiretti , Danisa , Donoso Castro , Felipe , Meza Pereira , José Carlos , Saffirio Espinoza , Jorge , Barchiesi Chávez , Chiara , Durán Salinas , Edua do, Mix Jiménez , Claudia , Sagardia Cabezas , Clara, Barrera Moreno , Boris , Flores Oporto , Camila , Molina Milman , Helia , Sánchez Ossa , Luis , Barría Angulo , Héctor , Fries Monleón , Lorena , Morales Alvarado , Javiera , Santana Castillo, Juan , Becker Alvear , Miguel Ángel , Gazmuri Vieira , Ana María , Morales Maldonado , Carla , Santibáñez Novoa , Marisela , Bello Campos, María Francisca , Giordano Salazar , Andrés , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Beltrán Silva , Juan Carlos , González Olea , Marta , Moreno Bascur , Benjamín , Schalper Sepúlveda , Diego , Benavente Vergara , Gustavo , González Villarroel , Mauro , Mulet Martínez , Jaime , Schneider Videla , Emilia , Berger Fett , Bernardo , Guzmán Zepeda , Jorge , Muñoz González , Francesca , Schubert Rubio , Stephan , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Musante Müller , Camila , Sepúlveda Soto , Alexis , Bianchi Chelech , Carlos , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Naranjo Ortiz , Jaime , Serrano Salazar , Daniela , Bobadilla Muñoz , Sergio , Ibáñez Cotroneo , Diego , Naveillan Arriagada , Gloria, Soto Ferrada , Leonardo , Bórquez Montecinos , Fernando , Ilabaca Cerda , Marcos, Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Mardones, Raúl , Bravo Castro, Ana María , Irarrázaval Rossel, Juan , Ojeda Rebolledo , Mauricio , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Salinas , Marta , Jiles Moreno , Pamela , Olivera De La Fuente , Erika , Tapia Ramos , Cristián , Brito Hasbún , Jorge , Jouannet Valderrama , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Teao Drago , Hotuiti , Bugueño Sotelo , Félix , Jürgensen Runds - hagen, Harry , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Tello Rojas , Carolina , Bulnes Núñez , Mercedes , Labbé Martínez , Cristian , Palma Pérez , Hernán , Trisotti Martínez , Renzo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Labra Besserer , Paula , Pérez Cartes , Marl ne , Undurraga Gazitúa , Francisco , Camaño Cárdenas , Felipe , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Pérez Salinas , Catalina , Undurraga Vicuña , Alberto , Cariola Oliva , Karol , Lavín León , Joaquín , Pino Fuentes, Víctor Alejandro , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Castro Bascuñán , José Miguel , Leal Bizama , Henry , Pizarro Sierra , Lorena , Veloso Ávila, Consuelo , Celis Montt , Andrés , Lee Flores, Enrique , Placencia Cabello , Alejandra , Venegas Salazar , Nelson , Cicardini Milla , Daniella , Leiva Carvajal, Raúl , Pulgar Castillo, Francisco, Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cifuentes Lillo , Ricardo , Lilayu Vivanco , Daniel , Ramírez Diez , Guillermo , Weisse Novoa , Flor , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Pascal , Matías , Winter Etcheberry , Gonzalo , Concha Smith , Sara , Manouchehri Lobos , Daniel , Raphael Mora , Marcia , Yeomans Araya , Gael , Cordero Velásquez , María Luisa , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rathgeb Schifferli , Jorge.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Lerdo De Tejada , Cristián , Malla Valenzuela , Luis , Mirosevic Verdugo , Vlado , Videla Castillo , Sebastián , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones propuestas por el Senado respecto del párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f) del número 4; y el número 6, todos del artículo único, que requieren para su aprobación del voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio, por tratarse de una norma propia de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 139 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Jeldres, Eric , Cornejo Lagos , Eduardo , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rey Martínez, Hugo , Ahumada Palma , Yovana , Cuello Peña Y Lillo , Luis Alberto , Marzán Pinto , Carolina , Romero Leiva , Agustín , Alessandri Vergara , Jorge , De La Carrera Correa, Gonzalo , Matheson Villán , Christian , Romero Sáez , Leonidas , Alinco Bustos , René , De Rementería Venegas , Tomás , Medina Vásquez , Karen , Romero Talguia , Natalia , Araya Guerrero , Jaime , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Pino , Cosme , Rosas Barrientos , Patricio , Araya Lerdo De Tejada , Cristián , Delgado Riquelme , Viviana , Mellado Suazo , Miguel , Sáez Quiroz , Jaime , Astudillo Peiretti , Danisa , Donoso Castro , Felipe , Melo Contreras , Daniel , Saffirio Espinoza , Jorge , Barchiesi Chávez , Chiara , Durán Espinoza , Jorge , Meza Pereira , José Carlos , Sagardia Cabezas, Clara , Barrera Moreno , Boris , Durán Salinas , Eduardo, Mix Jiménez , Claudia , Sánchez Ossa , Luis , Barría Angulo , Héctor , Flores Oporto , Camila , Molina Milman , Helia , Santana Castillo, Juan , Becker Alvear , Miguel Ángel , Fries Monleón , Lorena , Morales Alvarado , Javiera , Santibáñez Novoa , Marisela , Bello Campos, María Francisca , Gazmuri Vieira , Ana María , Morales Maldonado , Carla , Sauerbaum Muñoz , Frank , Beltrán Silva , Juan Carlos , Giordano Salazar , Andrés , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Benavente Vergara , Gustavo , González Olea , Marta , Moreno Bascur , Benjamín , Schneider Videla , Emilia , Berger Fett , Bernardo , González Villarroel , Mauro , Mulet Martínez , Jaime , Schubert Rubio , Stephan , Bernales Maldonado , Alejandro , Guzmán Zepeda , Jorge , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Soto , Alexis , Bianchi Chelech , Carlos , Hertz Cádiz , Carmen , Musante Müller , Camila , Serrano Salazar , Daniela , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Naranjo Ortiz , Jaime , Soto Ferrada , Leonardo , Bórquez Montecinos , Fernando , Ibáñez Cotroneo , Diego , Naveillan Arriagada , Gloria, Soto Mardones, Raúl , Bravo Castro, Ana María , Ilabaca Cerda , Marcos, Nuyado Ancapichún , Emilia , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Salinas , Marta , Irarrázaval Rossel, Juan , Ojeda Rebolledo , Mauricio , Tapia Ramos , Cristián , Brito Hasbún , Jorge , Jiles Moreno , Pamela , Olivera De La Fuente , Erika , Teao Drago , Hotuiti , Bugueño Sotelo , Félix , Jouannet Valderrama , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Tello Rojas , Carolina , Bulnes Núñez , Mercedes , Jürgensen Rundshagen , Harry , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Trisotti Martínez , Renzo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Palma Pérez , Hernán , Ulloa Aguilera , Héctor , Camaño Cárdenas , Felipe , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Cartes , Marlene , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cariola Oliva , Karol , Labra Besserer , Paula , Pérez Salinas , Catalina , Undurraga Vicuña , Alberto , Carter Fernández , Álvaro , Lagomarsino Guzmán , Tomás, Pino Fuentes , Víctor Alejandro , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Castro Bascuñán , José Miguel , Lavín León , Joaquín , Pizarro Sierra , Lorena , Veloso Ávila, Consuelo , Celis Montt , Andrés , Leal Bizama , Henry , Placencia Cabello , Alejandra , Venegas Salazar , Nelson , Cicardini Milla , Daniella , Lee Flores, Enrique , Pulgar Castillo, Francisco, Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cifuentes Lillo , Ricardo , Leiva Carvajal, Raúl , Ramírez Diez , Guillermo , Weisse Novoa , Flor , Coloma Álamos, Juan Antonio , Lilayu Vivanco , Daniel , Ramírez Pascal , Matías , Winter Etcheberry , Gonzalo , Concha Smith , Sara , Longton Herrera , Andrés , Raphael Mora , Marcia , Yeomans Araya , Gael , Cordero Velásquez , María Luisa , Manouchehri Lobos , Daniel , Rathgeb Schifferli , Jorge.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Arroyo Muñoz , Roberto , Malla Valenzuela , Luis , Mirosevic Verdugo , Vlado , Videla Castillo, Sebastián.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Despachado el proyecto a ley.

3.2. Discusión en Sala

Discusión única. Fecha 02 de mayo, 2022. Oficio en Sesión 16. Legislatura 370.

LA VERSIÓN OFICIAL DE ESTA DISCUSIÓN EN SALA NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE AL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA HISTORIA DE LEY POR LO QUE SE HA INSERTADO UNA VERSIÓN PRELIMINAR DE MANERA PROVISORIA LA QUE SERÁ REEMPLAZADA POR LA VERSIÓN OFICIAL TAN PRONTO EL DOCUMENTO SE ENCUENTRE DISPONIBLE.

EXTENSIÓN DE VIGENCIA DE NORMATIVA EXCEPCIONAL DE REGULARIZACIÓN DE LOTEOS (Tercer Trámite Constitucional. Boletines Nos 12756-14, 12871-14, 12872-14, 12899-14, refundidos)

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley, originado en mociones refundidas, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos (boletines Nos 12756-14, 12871-14, 12872-14 y 12899-14, refundidos).

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra a través de su pupitre electrónico.

Le damos la bienvenida al señor ministro de Vivienda Y Urbanismo, don Carlos Montes. Muchas gracias por estar presente en la discusión de esta iniciativa.

Tiene la palabra el diputado Jaime Sáez.

El señor SÁEZ.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludar al señor ministro, don Carlos Montes, darle la bienvenida a este hemiciclo, en donde marcó por tantos años.

Hago un llamado a los señores diputados y señoras diputadas de esta Sala a acoger las recomendaciones que vienen desde el Senado.

Hoy, en distintas regiones del país, especialmente las del sur de Chile, estamos enfrentando una crisis que solo estamos padeciendo quienes vivimos en el territorio y que tiene que ver con una migración absolutamente descontrolada e interna de quienes tienen más dinero en nuestro país en busca del sueño de vivir en la naturaleza, pero ese sueño, cuando no existe regulación, cuando no existen instrumentos de ordenamiento territorial, prácticamente de ningún tipo, sobre todo en comunas relativamente pequeñas con un alto grado de ruralidad, se termina transformando en un enorme problema en cuanto a la gestión de diversos servicios que hoy el Estado no es capaz de proveer. Por ejemplo, el agua potable, el más sensible probablemente, y la gestión de residuos y desechos es otro.

Por lo tanto, este proyecto, que va en línea de otro tipo de loteos, más bien de asentamientos irregulares, viene a colocar una primera señal de alerta, la cual ha sido también señalada por el señor ministro en medios de comunicación, respecto de que la realidad de los loteos irregulares en Chile y el cambio de uso de suelo es probablemente uno de los mayores problemas que estamos enfrentando en términos demográficos, de ordenamiento territorial y de presión sobre los precarios servicios públicos que muchas veces deben proveer los municipios.

Por ello, invito a aprobar las modificaciones emanadas desde el Senado. Esto tiene que ver mucho para ir subsanando el grave déficit habitacional que afecta a nuestro país, pero también a que vayamos tramitando y a que vayamos pensando en soluciones de largo alcance, sustentables en el tiempo, que permitan ordenar, de una vez por todas, el cambio de uso de suelo en nuestro país, el cual hoy está absolutamente desbordado.

Un solo ejemplo, la ciudad de Puerto Varas, en la Región de Los Lagos, está absolutamente rodeada e imposibilitada de consolidar su desarrollo urbano porque está llena de parcelas de agrado en todo su radio.

Entonces, este tipo de situaciones deben ser enfrentadas con política pública y esta modificación legal es el primer paso en esa línea.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser.

El señor KAISER.-

Señor Presidente, primero que todo doy la bienvenida al señor ministro.

Esta normativa es particularmente dañosa para el patrimonio fiscal, en tanto evidentemente allana el camino para que aquellas personas que pretenden hacerse de predios fiscales puedan hacerlo de manera sencilla. Más grave es la cuestión cuando detrás de esto se encuentran organizaciones de tipo delictual que incentivadas al respecto se toman estos predios fiscales o bienes nacionales de uso público con el fin de entregarlos de manera condicionada a sus intereses a aquellas personas con necesidades reales. Sin embargo, administrando ellos los bienes públicos bajo el pretexto de la casa propia.

Además, genera consecuencias para las instituciones públicas, que usen esos predios para sus fines propios, las que han recibido por la vía de la destinación desde el Ministerio de Bienes Nacionales como es el caso de las Policías, las Fuerzas Armadas para sus instrucciones y entrenamientos, para órganos públicos que necesitan un espacio para construir su infraestructura, etcétera.

Necesariamente, esto genera una dificultad en el servicio público llamado a efectuar en favor de las necesidades públicas y del bien común, de tal manera que estos grupos delictuales, abusando de las necesidades de viviendas de los ciudadanos que carecen de ella, van a terminar administrándolos, ya que el camino se encuentra allanado por esta nueva legislación.

Así la administración u otro órgano público, aunque sospechando del objetivo detrás, difícilmente podrá demostrarlo. Luego, es obvio que esta norma es un incentivo perverso, es un promotor del abuso de organizaciones ilícitas sobre aquellas familias que se pretende proteger con esta norma.

Este proyecto viene simplemente en abundar en herramientas pretéritas como lo regulado por la ley N° 16.741, y por los Decretos Leyes N° 2.695 y N° 2.833, de 1979, relativo a los mismos objetivos y que en la práctica han permitido regularizar situaciones, de hecho, que con mayor justicia que este proyecto, igualmente benefician a las familias en necesidad, pero que pueden demostrar verdadero vínculo permanente con un predio, aunque sea público, porque efectivamente han vivido ahí, no por simplemente habérselo tomado momentos antes de efectuar la reclamación.

Damas y caballeros, si queremos ayudar a la gente sin vivienda le recomiendo al Ministerio de Vivienda que haga la pega, que se ponga en contacto con Bienes Nacionales, que pongan a un lado los terrenos que son necesarios para loteo y que, efectivamente, empiecen a construir las viviendas que exige el pueblo de Chile. Regularizar lo irregular no es un camino para gobernar.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger.

El señor BERGER.-

Señor Presidente, honorable Cámara, valoro y creo muy acertada esta moción considerando el alto número de asentamientos irregulares que no cuentan con las condiciones de habitabilidad suficientes para asegurar una calidad de vida digna.

Es un hecho fehaciente que, en los últimos diez años de vigencia de la ley, han sido los distintos servicios de Vivienda y Urbanización en conjunto con la comunidad y los vecinos organizados quienes han hecho los esfuerzos para avanzar en la recepción de loteos bajo la ley N° 20.234, con una escasez de recursos que dificulta y atrasa los procedimientos legales de urbanización y varias otras imprecisiones que esta moción viene a superar.

La iniciativa contiene disposiciones muy útiles que vienen a dar la posibilidad de superar situaciones que en la práctica se han prestado para dificultar aún más las regularizaciones. Una de ellas, a la que quiero hacer mención, es la que permite ejercer facultades expropiatorias al propietario que se niega a constituir servidumbres de paso y para ejecutar o regularizar redes sanitarias que sean necesarias y que estén certificadas por las empresas sanitarias, ya que esta situación se ha dado en la mayoría de los casos en que se han intentado regularizar los lotes privados, en lo que se aplicó la ley N° 18.138, de 1982, y la ley N° 16.741, de 1968.

Ambas leyes, que facultaron a la municipalidad para desarrollar programas de construcción de vivienda e infraestructuras sanitarias, en la mayoría de los casos dejaron obras de urbanización sin ejecutar, ya que en el marco legal les permitía eximirse del cumplimento de las normas establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza, y hoy en día los propietarios se niegan a facilitar el paso de las obras de urbanización, en la mayoría de los casos, perjudicando al resto de la comunidad que reside en el lugar.

En cuanto a las modificaciones del Senado, me parece muy acertada la proposición de ampliar el concepto de asentamientos irregulares, que se incluyó en la moción original, especificando en forma expresa todos los casos que se podrán considerar para efectos de esta ley acogiendo así casi la totalidad de aquellos susceptibles de acogerse a la presente moción.

Es imperioso aprobar este proyecto de ley lo antes posible para así contar con una línea de financiamiento directo para este objetivo, ya que las direcciones de obras municipales no cuentan con las unidades de dedicación exclusiva en la revisión de los expedientes de los loteos.

Por lo tanto, estoy totalmente disponible para la aprobación de esta iniciativa.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Tomás Lagomarsino.

El señor LAGOMARSINO.-

Señor Presidente, este proyecto viene en ayuda de una serie de familias de múltiples comunas de nuestro país, que por años han soñado con la vivienda propia, que han conseguido tener un terreno con mucho esfuerzo, incluso, con los recursos que han ahorrado para su vejez.

Estas personas están allá, afuera, y en ningún caso son delincuentes, como se ha planteado aquí, o amparan organizaciones delictivas. Son personas que conocemos quienes recorremos las comunas de nuestros diferentes distritos.

En la tribuna está el alcalde de la comuna de El Quisco, señor José Jofré, que conoce muy bien estos casos y que ha promovido fuertemente este proyecto, para quien pido un aplauso.

(Aplausos)

Este es una iniciativa que genera muchas facilidades para estas personas. Por ejemplo, que puedan ocupar fotografías aéreas para facilitar los procesos de aprobación en las direcciones de obras municipales, entre otras facilidades.

Hoy, ante la dramática situación habitacional que vive nuestro país, que bien conoce nuestro ministro de Vivienda y Urbanismo, que nos acompaña hoy, el exsenador Carlos Montes, debemos dar facilidades, debemos avanzar, no obstaculizar ni menos llamar criminales a las personas que están buscando la vivienda propia.

Invito a todos los diputados y diputadas a aprobar este proyecto que va a dar grandes facilidades para los chilenos y para las chilenas que están allá afuera esperando que avancemos en este tema tan dramático para nuestro país.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Alejandro Bernales.

El señor BERNALES.-

Señor Presidente, en el pupitre electrónico no se pueden leer los informes del Senado, no están completos.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Muy bien.

Lo vamos a revisar de inmediato.

Tiene la palabra la diputada Gloria Naveillan.

La señora NAVEILLAN (doña Gloria).-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero decir al ministro Montes, que fue diputado y parlamentario durante muchísimo tiempo, que creo que usted más que nadie tiene claro que esta especie de “ley del mono” -por así decirlo- para regularizar loteos no da una real solución al problema.

Sin duda, hoy tenemos un montón de familias que están en esta situación, lo que, además, se transforma en un problema para los municipios. Por lo tanto, necesitamos regularizar estos terrenos para que las personas que ahí viven puedan acceder a una habitabilidad digna. Pero no podemos permitir que esto se transforme en pan para hoy y hambre para mañana.

Tenemos un serio problema de falta de viviendas en Chile, estamos totalmente conscientes de eso. Pero creemos que el ministerio de alguna manera debe ser un poquito más proactivo en términos de buscar soluciones antes de que la gente tenga que desesperadamente tomarse terrenos.

Así como hay familias que lo hacen por una necesidad imperiosa de vivir en algún lugar, también hay aprovechadores del sistema y desgraciadamente en la medida en que el ministerio no haga todo lo que esté a su mano para relacionarse con el Ministerio de Bienes Nacionales, tal como dijo el diputado Kaiser -que usted estaba conversando, así que no creo que lo haya escuchado-, para acceder a terrenos donde efectivamente se den soluciones habitacionales. De lo contrario, esto va a significar que de aquí a uno o dos años nuevamente vamos a tener que regularizar terrenos que están tomados de manera irregular.

No me gusta regularizar cosas irregulares. Lo voy a hacer, porque me preocupa la gente que está viviendo ahí. Espero que esta sea la última vez que se plantea esto, ministro, porque creo que la obligación del Estado es buscar una solución para las personas que están en esta situación y tenemos un montón de terrenos en Bienes Nacionales que podrían ser destinados a esto.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado.

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, estimado ministro, gusto de verlo en estas funciones, al otro lado del escritorio. Espero que le vaya bien, porque la verdad es que tenemos más de 600 mil familias que necesitan casas. No sé si van a llegar a eso, porque de esos el 46 por ciento están de allegados, el 38 por ciento están hacinados y cerca de un 12 por ciento están en la calle.

No sé si efectivamente con la aprobación de este proyecto de ley vamos a lograr que ellos tengan casa, pero sí vamos a lograr que los que en este momento tienen un terreno tendrán diez años más para regularizarlo. También, los municipios van a poder invertir en los loteos irregulares, con el fin de integrar estos barrios a las comunas, pero con agua potable, con luz eléctrica, con alcantarillado, que son cosas que muy pocos de ellos tienen.

Durante la tramitación de este proyecto, que fue aprobado tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, ¡ve que sirve el Senado!, se amplió, mediante la presentación de indicaciones, cada una de sus propuestas originales, como es el caso de las poblaciones declaradas como situación irregular, los asentamientos donde hubiere constituido dominio mediante el procedimiento de saneamiento de la pequeña propiedad, las poblaciones y loteos de propiedad de los Serviu -creo que es importante eso-, los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones o edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley que facultó a las municipalidades para implementar programas de construcción de viviendas económicas; los campamentos que forman parte del catastro de 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los asentamientos irregulares emplazados en áreas urbanas o de extensión urbana que cumplen con las características que se especifican, los asentamientos irregulares emplazados en áreas rurales, siempre y cuando se encuentren algunos de los supuestos excepcionales que señala el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Quiero señalar al ministro, por su intermedio, que tiene una gran tarea, cuya extensión creo que puede extenderse hasta diez años. Ojalá los suyos sean cuatro años muy fructíferos, en los que espero que se cambie la política de manera efectiva, porque lo que hace falta en cada uno de los rincones de Chile es que los comités de vivienda no tengan que esperar doce años o catorce años para la obtención de una vivienda, sino que se les pueda comprar tierra para que ellos tengan la casa propia y construir un hogar.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Bobadilla.

El señor BOBADILLA.-

Señor Presidente, el Senado no solo en este proyecto ha hecho un aporte importante, históricamente ha hecho aportes importantes al desarrollo de nuestro querido país y es lamentable que hoy esté en tela de juicio.

Valoramos las modificaciones que el Senado ha introducido a esta iniciativa, porque creemos que apuntan en la dirección correcta, en el sentido de simplificar el trámite y, por cierto, los requisitos que permitan a los solicitantes acceder a un procedimiento expedito, rápido y eficaz.

Ahora bien, en cuanto a la interrogante respecto de si este proyecto regulariza las tomas ilegales, decimos claramente que no. No regulariza o no pretende regularizar las tomas ilegales.

El proyecto contempla expresamente quiénes son los beneficiarios de este procedimiento de regularización. En lo que se refiere a campamentos, es claro en señalar que solo podrán adherir al beneficio los predios que formen parte del catastro de campamentos del Minvu, que formen parte del programa de erradicación de campamentos. Estos son los predios que pueden acceder a este beneficio; por tanto, las tomas irregulares no están consideradas.

Por eso, invito a que votemos favorablemente esta iniciativa y no tengamos temor de que los que actúan al margen de la ley se pudieran estar beneficiando. Por eso es importante lo que se establece: que el catastro de campamentos del ministerio es la base para poder regularizar.

Por eso, vamos a votar favorablemente esta iniciativa, porque sabemos que va a llevar tranquilidad a muchos compatriotas que hoy día están en la incertidumbre.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Tomás de Rementería.

El señor DE REMENTERÍA.-

Señor Presidente, si estuviéramos en un panorama ideal, en que se hubiera asegurado siempre el derecho a la vivienda, tal vez no tendríamos que votar este proyecto. Pero este proyecto viene a solucionar una situación fáctica, que es una realidad: muchas personas tuvieron que acudir a los campamentos históricos para acceder a ese derecho.

Hoy día tenemos que dar una solución a esa situación fáctica que existe, cual es que las personas puedan acceder a los servicios más básicos dentro de sus hogares.

Por eso se ha fijado esto, que no es una puerta abierta a las tomas. Tenemos que separar lo que se ha dado recientemente de “loteos brujos” que les llaman o el “negocio de las tomas”. Acá estamos hablando del derecho a la vivienda, de personas que no tenían otra alternativa y lo hicieron. Vemos campamentos gigantescos que hay en ciertos lugares, como el Manuel Bustos, acá, en Viña del Mar, que representan personas que llevan años esperando. Y esto va a facilitar, va a ser mucho más fácil, van a poder acceder a mecanismos mucho más simplificados para establecer el saneamiento y la regularización de sus loteos, que es realmente lo que necesitan para poder acceder a esto que es tan básico, que es como tener un hogar y un barrio dignos. Por eso este proyecto debe ser votado a favor.

Y también llamo a informarse de los proyectos. Como bien dijo antiguamente, por su intermedio, el diputado Bobadilla, acá no es cualquiera que puede acceder a esto: son las personas que están en el registro de campamentos, en el catastro de campamentos que hace el Minvu. Entonces, es un caso muy específico, son personas que están en esa situación no personas que lo tienen para segunda vivienda o que lo tienen para loteos o para hacer negocio, que eso hay que buscar la forma de sancionarlo. Sí, tenemos razón; pero en esta situación tenemos que dar una solución a miles de personas que viven en una situación de precariedad y que además afectan fuertemente el desarrollo de las propias comunas de alcaldes, como el alcalde de El Quisco, que está acá, que sabe perfectamente lo que ha pasado y la carga que se le otorga a los municipios ante la falta de solución de continuidad de los terrenos, como deben estar.

Así que llamo a todos los parlamentarios acá presentes a votar a favor este proyecto.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Cristóbal Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Vivienda y Urbanismo.

Sin lugar a dudas, uno de los temas más importantes hoy día en la región que represento, la Región de Ñuble, es la subdivisión de terrenos rurales, urbanos y todo lo que ello conlleva.

Las tres regiones en que más subdivisión se ha generado son las regiones de O'Higgins, del Maule y la de Ñuble. Solamente en mi región hay más de tres mil familias con terrenos que aún no logran regularizar.

Quiero ahondar en ello, porque hoy en día tiene dos implicancias muy importantes: primero, el impacto que genera en las familias de los sectores rurales, que han vivido por toda su vida en dichos territorios, y, segundo, las familias que ven una oportunidad, mejor calidad de vida y que adquieren estos terrenos sin tener consigo las consecuencias que ello conlleva. ¿A qué consecuencias me refiero? Que, por supuesto, al no tener regularizados sus terrenos tienen dificultades de poder acceder a los beneficios del Estado, desde subsidios de vivienda; el tema de agua potable, que complejiza aún más a las familias que viven en dichos sectores, y qué hablar del tema de pavimentación, conexión a electricidad y alcantarillado; son cosas que incluso no están dentro del alcance de dichas familias.

Por ello yo creo que es importante que avancemos en leyes que vayan mucho más rápido para poder frenar, por un lado, los terrenos irregulares y el metraje de dichos terrenos, y por otro lado, poder apoyar a las familias que ya están en dicha situación y que han tenido muchas dificultades para avanzar en lo que mencionaba anteriormente.

Yo sé que este proyecto de ley ayuda. No es lo más relevante en este minuto, pero todo aquello que vaya en esa línea por supuesto que -por lo menos de mi parte- vamos a colaborar y apoyar.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Aprovechamos de saludar al alcalde de El Quisco, don José Jofré, quien se encuentra en las tribunas.

(Aplausos)

Tiene la palabra el diputado Gustavo Benavente.

El señor BENAVENTE.-

Señor Presidente, este proyecto tiene por objeto prorrogar la vigencia de la ley N° 20.234, uno de cuyos autores es el actual diputado y miembro de nuestra bancada, don Sergio Bobadilla.

En virtud de dicha ley, los loteos de inmuebles urbanos o rurales que a la fecha de publicación de la misma no cuenten con el permiso o recepción definitiva podrán acogerse al procedimiento abreviado establecido en la ley.

Esta ley tiene fundamentalmente dos grandes aportes: permite a las autoridades corregir vicios de infraestructura pública, diferenciando claramente las distintas propiedades, y, al mismo tiempo, entrega soluciones concretas a los vecinos que cuenten con problemas de regularización.

Por otra parte, las modificaciones introducidas por el Senado, además de prorrogar la vigencia de esta ley, aumentan el número de casos en los cuales se puede acceder a este procedimiento de regularización abreviado.

Por otro lado, también entrega certezas jurídicas, toda vez que no regulariza las tomas ilegales. Y, al contrario, no podrán acceder a este procedimiento abreviado aquellos terrenos en virtud de los cuales existan denuncias o querellas relacionadas con incumplimientos de normas urbanísticas, o el mismo propietario haya denunciado estas tomas ilegales y que le signifiquen perjuicio.

Junto con lo anterior, esta regularización, esta norma, este procedimiento abreviado además permite a muchas personas acceder de manera más fácil al derecho de propiedad individual sobre la tierra.

Por lo tanto, desde ya, anuncio mi voto a favor de este proyecto.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Felipe Camaño.

El señor CAMAÑO.-

Señor Presidente, este proyecto sin duda apunta a algo superrelevante y supersensible, muy sensible: es una problemática social, y en una reunión que sostuvimos con el ministro de Vivienda se lo planteé. Y hoy día viendo una realidad muy cruda respecto a lo que están siendo los loteos irregulares. Los loteos irregulares no nacen porque sí, sino por una necesidad.

Lamentablemente, tenemos una condición de precariedad, tenemos una condición de eternas esperas para que los y las chilenas puedan cumplir el sueño de la casa propia. Hoy día lo que tienen los chilenos en sus manos es poder buscar una solución que ellos mismos puedan garantizar, y es por eso que muchas veces nacen los loteos irregulares, loteos que, obviamente, son a más bajo precio y que también garantizan que ellos puedan autoconstruir sus viviendas.

Sin duda, acarrea problemáticas en los municipios, porque hay que urbanizar, obviamente, porque también muchas veces se les exige a los municipios. Se generan problemáticas muy grandes respecto de eso.

Pero también –volviendo a lo anterior- creo que debemos prestarle mucha atención a lo que esto genera, porque creo que en cada una de nuestras regiones, en cada uno de nuestros distritos, tenemos problemáticas respecto de familias que sueñan con vivir y tener su casa, su casa digna.

Creo que es muy necesario que hoy día, a través de este tipo de proyectos, podamos ayudar a que estas familias también puedan regularizar su condición, porque no lo hacen para ocasionarle un daño al sistema. Todo lo contrario, lo hacen como una medida de mitigar lo que ellos muchas veces han esperado.

Y aquí quiero detenerme en una de las modificaciones de la propuesta de la Cámara Alta, donde se contempla la posibilidad de que las personas puedan postular al sistema de subsidio habitacional desde que cuentan con la recepción provisoria y se faculta a las respectivas secretarías regionales ministeriales de Vivienda para flexibilizar las exigencias respecto de la infraestructura y las condiciones de urbanización.

Creo que es superbueno darles una mano a todas estas familias, que con este proyecto pueden regularizar su situación, y que también desde el ministerio puedan ayudarlos a postular y cumplir el sueño de la casa propia.

Por eso, votaré a favor de este proyecto, por todas estas familias que sueñan y anhelan su casa digna y su casa propia, para, obviamente, construir su hogar.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado René Alinco.

El señor ALINCO.-

Señor Presidente, por su intermedio, un saludo al señor ministro; bienvenido a este hemiciclo.

Sí, la verdad estaba escuchando con atención este tema, y este es un problema que no solo ocurre en Santiago o en el norte del país, sino también en la Patagonia, donde supuestamente tenemos una gran cantidad de terrenos, pero lamentablemente estos terrenos están en pocas manos.

Esto me recuerda a una situación que estamos viviendo hace prácticamente 22 años entre las comunas de Coyhaique y Puerto Aysén: se mandó a hacer un plan regulador intercomunal hace 22 años y todavía no lo terminan.

Entonces, creo que esto va a ir solucionando -en parte, no de manera definitiva- la situación de la tierra, para el sueño o el derecho a la casa propia, por lo menos allá, en la Región de Aysén.

Seguramente, nuestro gobierno preparará próximamente algún plan rápido, extraordinario, para definir cuáles van a ser nuestros territorios agrícolas, los territorios para construir, en fin, porque la tierra agrícola también hay que protegerla y cuidarla.

Yo creo que sin ser la solución definitiva, este proyecto ayuda a regularizar situaciones para que la gente pueda tener los diferentes beneficios o subsidios que entrega el Estado, porque cuando las tierras no están regularizadas, obviamente estas personas, en su mayoría gente humilde, gente trabajadora, no tienen ningún beneficio del Estado.

Por lo tanto, creo que es un avance, sin lugar a dudas, y espero que nuestro gobierno próximamente entregue una solución definitiva y ojalá exija que todas las comunas de nuestro país tengan un plan regulador y una definición clara de los terrenos que existen en esa parte.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Héctor Barría.

El señor BARRÍA.-

Señor Presidente, desde ya anuncio con mucha fuerza mi apoyo a esta propuesta, a este proyecto de ley.

Pero, sin duda, creo que debemos tener la capacidad de colocar cierto contexto, porque eso justifica esto, porque estamos haciendo justicia con pequeños propietarios, con gente que sueña con tener al fin una escritura o algo similar que entregue esa certeza jurídica tan importante, para postular a diversas iniciativas, a subsidios de vivienda.

Si nuestro sistema político a comienzos del siglo pasado fue capaz de aprobar con una amplia cantidad de votos una ley denominada Propiedad Austral -que no era necesariamente para pequeños propietarios, sino que era para adquirir inmensos terrenos, fundos, latifundios-, en los años 30, ¿por qué ahora no tenemos la capacidad de apoyar esto, que se trata de pequeños predios?

Por lo tanto, hago un llamado para que este tipo de iniciativas tengan un acuerdo unánime de este parlamento, porque no se le está haciendo daño a nadie, no se está expropiando a nadie, sino que se está regularizando.

Insisto, si el sistema político fue capaz de entregar propiedades que aún algunas se disputan generación tras generación, que no fueron obtenidas de la mejor manera, y el Estado, de una u otra manera, las legalizó hace casi un siglo, hoy día estamos en tiempos en los cuales la política tiene que ponerse al servicio de la gente.

Y creo que esto -ya que está acá el señor ministro de Vivienda- es una fórmula que si uno también la va conversando con gente que viene reclamando hace mucho tiempo para obtener su casa propia, surge la posibilidad de un diálogo, por supuesto, con diversos comités.

Asimismo, que el gobierno de turno no haga esperar a la gente tanto tiempo para tener su vivienda, sino que también hay que atreverse, bajo esta misma lógica, a entregar terrenos regularizados, con alcantarillado, luz, agua, caminos, conectividad a internet.

Creo que nos podemos llevar una sorpresa de cómo las familias chilenas que no tienen casa podrían tener la capacidad de construir su vivienda mucho más rápido que si se hace a través de eternos procesos de licitación y de postulación para construir una casa, que a veces no son tan dignas, por los materiales y la cantidad de metros cuadrados.

Mi voto es a favor de este proyecto, y, sin duda, que despierte nuestra creatividad, que nace de la gente.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro de Vivienda, señor Carlos Montes.

El señor MONTES (ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a todas las diputadas y diputados. Fui parte de esta institución durante bastantes años y no estaba aquí hace mucho tiempo, sobre todo en este tamaño actual, y no conozco a gran parte de los actuales diputados, pero siento un gran orgullo de poder estar acá, en esta condición hoy día de ministro, y venir a defender una ley muy concreta y específica, pero muy necesaria.

Quiero decir que en la historia de Chile el tema de los loteos irregulares ha sido un problema permanente. Frei Montalva sacó una ley de “loteos brujos”. No sé si recuerdan, pero se mandaba presa a una persona que hacía un loteo brujo inmediatamente, apenas se detectaba.

En el tiempo de la Administración Pinochet se inventó la “ley del mono”, porque la situación era de muchas propiedades que tenían construcciones irregulares, ampliaciones, distintas situaciones, o habían construido en zonas que no correspondía.

En estos años ha habido varias “leyes del mono” y varias leyes de regularización, que en general, al igual que la diputada, encontramos que no es lo mejor, y esto ha sido forzado por una cuestión que tiene que ver con nuestra cultura, al fin y al cabo, de ausencia de respeto suficiente por las normas que tenemos para regular la vida en común en materia urbana, que Chile ha pasado por altos y bajos.

Si ustedes ven el desarrollo de las ciudades, hay períodos en que hay más tomas, otros en que hay menos tomas, más irregularidades, menos irregularidades. Hoy día estamos en una situación de bastante irregularidad, y de todo tipo, porque tomar una parcela de agrado y vende lotes de 300 o 400 metros es absolutamente ilegal e irregular. Y vayamos a O´Higgins, a Maule, hoy día a Ñuble, y lo vemos en todos lados. Esos no son sectores en que se han hecho tomas en el sentido de lo que se conoce, sino que se usa irregularmente el suelo.

En general, la legislación urbana trata de mantener ciertos estándares para poder vivir mirando a largo plazo, cuidar el suelo agrícola, distintas consideraciones.

Estamos hoy día con una crisis habitacional, y eso tenemos que asumirlo fuertemente. Y esta no es una crisis que surge ahora nomás, viene desde hace bastante tiempo. En 1990 había un millón doscientas mil personas sin casa, hoy día hay aproximadamente seiscientas mil familias sin casa.

Esto es muy serio, es un problema grave que nos va a costar enfrentar y es un desafío de todo el país, nacional, no se puede decir que es de uno o de otro ¿Cómo se acumularon estas seiscientas mil…

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Ministro, le pido que use correctamente la mascarilla al interior de la Sala.

El señor MONTES (ministro de Vivienda y Urbanismo).-

¿Cómo se acumuló este déficit? Da para una discusión larga, pero especialmente fue en Santiago, Valparaíso y Concepción, donde el decreto supremo N° 49 no funcionó, por la especulación con el suelo. Ese es el origen.

Después vino todo el problema de la pandemia, la migración, distintas realidades, aumentando el déficit casi en un 50 por ciento.

La responsabilidad del actual gobierno es enfrentarlo, y se ha propuesto construir 260.000 viviendas, que es poco, pero muy necesario, muy alto y muy difícil.

La regularización es un fenómeno bien específico que no solo tiene que ver con esto; es más amplio. Cuando alguien hace una ampliación o una construcción, esta también puede llegar a ser irregular; también puede ser sancionado quien no tenga recepción definitiva o no haya pedido permiso de construcción en su momento.

¿Para qué es este proyecto de ley? La iniciativa surge a partir de una ley que ya existe y que ha sido renovada en otras oportunidades a través de iniciativas de parlamentarios de todos los sectores. Estas, normalmente, son aprobadas por unanimidad, porque responden a la necesidad de resolver problemas que se van acumulando en el tiempo.

Su objetivo es bien acotado: básicamente apunta a perfeccionar el procedimiento para regularizar loteos -tenemos mecanismos que vienen desde 2008-, dado que el mismo ha tenido distintas dificultades en su aplicación, contiene una serie de normas que no hacen suficientemente expedito el proceso y lo lentifican mucho. Eso se traduce en que algunos no pueden entrar al proceso, mientras que en ciertos casos -como señaló el alcalde de El Quisco en la Comisión de Vivienda del Senado- otros sí pueden acceder, porque es solo por una vez y por poco tiempo. Al final, para algunos, los intentos se ven frustrados, particularmente en El Quisco, en El Tabo y en otras localidades, porque transcurre mucho tiempo desde que se autoriza un primer proyecto hasta que este se logra ejecutar y porque, en general, quien regulariza lo hace con fondos del Estado. Por tanto, cuesta postular un segundo proyecto y hay plazos limitados para hacerlo. Son cosas de esa naturaleza las que se buscan simplificar.

Se permite el saneamiento de obra de urbanización de un asentamiento, pero nunca la regularización del dominio de los loteos, lo que es muy importante. Esto no regulariza propiedad, sino que sanea obras con ciertas condiciones constructivas. Hay otras normas para regularizar dominios, como el decreto N° 2.695, del Ministerio de Bienes Nacionales. En el programa de campamentos esto ha pasado a ser muy necesario, porque hay algunos, como, por ejemplo, el campamento Manuel Bustos, en la Región de Valparaíso, donde viven 5.000 mil personas. Llevamos muchos años en esto. El Estado ha gastado 12.000 mil millones de pesos en recursos, pero no se logra terminar con los campamentos, porque no calzan las leyes. Se trata de uniformar marcos normativos que realmente no permiten sacar adelante el tema. Estas son iniciativas de ley que ayudan a regularizar.

Es cierto que en algunos casos este proyecto de ley puede terminar estimulando tomas, pero tiene razón el diputado Bobadilla cuando señala que esto tiene un punto de corte, porque no es para cualquier momento.

La ley vigente se aplica tanto en el área urbana como rural, pero, producto de una reflexión en el Senado, se optó por acotar en el área rural solo a los que se acogen al artículo 55 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, que se viene a agregar al decreto ley N° 3.516. O sea, aquí esto no se aplica a urbanizaciones en zonas rurales a través de la ley de parcelas de agrado. Eso quedó pendiente. Esperamos presentar un proyecto muy luego respecto de esa materia.

El tema de las parcelas de agrado -permítanme un paréntesis- se ha transformado en un problema realmente serio. El caso extremo que hemos conocido en estos días se sitúa en Aysén, donde hay datos de 7.700 parcelas de agrado, no todas con construcción en tierras vírgenes, porque hay una ley que permite hacer loteos de 5.000 metros; cualquiera puede acceder a eso. Ello terminará provocando serios problemas en el futuro. En fin, no voy a entrar en mayores detalles, pero tenemos que legislar luego esa materia. La Región Metropolitana tiene 20.000 parcelas de agrado con construcciones ¡20.000! En el país hay más de 72.000.

¿Cuáles son los contenidos principales del proyecto?

El artículo 1° amplía el alcance y el ámbito de aplicación de la ley a distintos tipos de asentamientos que antes tenían ciertas dificultades para acogerse a la ley, en particular los que forman parte del catastro de campamentos, como aquí se ha dicho. Asimismo, se elimina la exigencia de que el procedimiento simplificado pueda ser aplicado solo por una vez, lo que resuelve el problema de muchos conjuntos.

Por otra parte, se aumenta la exigencia respecto del número de familias que tienen que apoyar el procedimiento: de 40 por ciento sube a 70 por ciento. Con ello se asegura que la decisión es producto del consenso de quienes están en la situación que describe la iniciativa. Además, los estudios sobre riesgo se hacen más precisos, porque no se puede regularizar una propiedad que conlleva riesgos para las familias, para las personas o para la vida.

Uno de los principales problemas es que muchas veces no se planifican los loteos irregulares; no se consideran calles, áreas verdes, etcétera. Por ello, se establece un procedimiento de reemplazo para facilitar aquello y hacerlo posible.

Ahora, las direcciones de Obras Municipales podrán hacer observaciones, facultad que antes no tenían; solo tenían que decir sí o no. Ahora –repito- podrán hacer observaciones; por lo tanto, podrán mejorar la condición de una solicitud de regularización.

La recepción provisoria permite postular inmediatamente a recursos públicos. Una vez que hay recepción provisoria, o sea, una vez que existe proceso de saneamiento, de regularización, se puede postular a recursos públicos para avanzar en urbanización. Es decir, se refuerza la urbanización, algo que hasta ahora no se había podido lograr.

El proyecto señala que la prioridad está en los asentamientos irregulares con mayor vulnerabilidad y con residentes permanentes. Se agrega a los funcionarios de la seremi entre aquellos que pueden aportar a esto, sin tener responsabilidad por pasar por encima de la otra ley. Aquí hay un problema: normalmente, los funcionarios públicos se preguntan cómo pueden ayudar en esto, sin ponerse al margen de la ley ni exponerse a distintos tipos de sanciones.

Hay formas especiales para sortear el tema de las quebradas y de los cerros, un problema bastante serio, sobre todo, en Valparaíso, por ejemplo.

El tema de los loteos brujos -esta es una materia que abordó más de una vez al exsenador Bianchi- se está enfrentando con el tema de los notarios o conservadores de bienes raíces, que, en muchos casos, aceptan ilegalmente derechos y, en otros, además de derechos, aceptan acciones, porque se crea una suerte de empresa y se venden acciones, algo que en este proyecto queda claramente prohibido.

Hay otros elementos que requieren más tiempo para ser abordados, como, por ejemplo, la obligación del Servicio de Impuestos Internos de asignar roles separados a las propiedades. No hacerlo generaba un tremendo problema; el Servicio de Impuestos Internos ponía miles de obstáculos que lentificaban todo.

Por último, quiero señalar que el loteo irregular es permanente y viene desde otra fuente. Necesitamos encontrar caminos, también, para, entre todos, por un acuerdo país, enfrentar la gran crisis habitacional que tenemos. Por favor, no la politicemos, no la polaricemos. Necesitamos resolver este problema, relacionado con un bien país fundamental. Los que son dueños de suelo no pueden seguir especulando en la forma en que lo están haciendo; el que tiene una empresa e inicia una obra tiene que terminarla, no la puede dejar botada a mitad de camino, porque no va a ganar exactamente lo que pedía, sino un poco menos. Por su parte, los comités también se juegan por la unidad en la diversidad.

Estimados diputados y diputadas, esta es una tarea nacional. Insisto en que ojalá todos sumemos voluntades. Este es un proyecto muy específico, muy puntual, que hace un aporte significativo en la materia. Esperamos que ayude, pero las vertientes de trabajo son muchas.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Agradezco su intervención y su presencia en la Sala, señor ministro.

Más allá de proyectos que tienen un amplio consenso, siempre es bueno y positivo que los ministros estén acá, explicando y dialogando con el Parlamento sobre los proyectos que tenemos que votar.

- o –

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en el proyecto de ley, originado en mociones refundidas, que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, con la salvedad de aquellas que requieren quorum especial de aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 135 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobadas.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones propuestas por el Senado respecto del párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f) del número 4; y el número 6, todos del artículo único, que requieren para su aprobación del voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio, por tratarse de una norma propia de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 139 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobadas.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Despachado el proyecto.

Ver votación de proyecto de ley en: https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/votaciones.aspx?prmID=13295&prmBOLETIN=12756-14

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 02 de mayo, 2022. Oficio en Sesión 14. Legislatura 370.

VALPARAÍSO, 2 de mayo de 2022

Oficio N° 17.392

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, correspondiente a los boletines N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos.

Hago presente a V.E. que la enmienda al párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f), del número 4, y el número 6, todos del artículo único, fueron aprobadas con el voto a favor de 139 diputadas y diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 162/SEC/22, de 6 de abril de 2022.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 02 de mayo, 2022. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de veto con fecha 3 de mayo de 2022.

VALPARAÍSO, 2 de mayo de 2022

Oficio Nº 17.394

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley N°20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, correspondiente a los boletines N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa conocer previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:

1. Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- La presente ley contempla un procedimiento simplificado y excepcional para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con las características y demás requisitos exigidos por esta ley para acceder a esta herramienta excepcional.

Para efectos de esta ley, los asentamientos referidos en el inciso precedente se denominarán “asentamientos irregulares”. En esta categoría pueden encontrarse ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso o recepción definitiva correspondiente, así como otros asentamientos poblados que se hubieren acogido a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras de urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.

Conforme a lo señalado en los incisos anteriores, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece la presente ley, podrán acogerse a este procedimiento:

a) Las poblaciones de tipo popular respecto de las cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la ley N° 16.282.

b) Las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular, conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.741.

c) Los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

d) Las poblaciones y loteos que hubieren sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, en los que se hubiere transferido el dominio de sitios conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.833, de 1979.

e) Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley N° 18.138.

f) Los campamentos que formen parte del catastro del año 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia sea de radicación.

g) Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que, previo informe del asesor urbanista, si la municipalidad contare con dicho cargo, o del director de obras municipales, si no contare con él, se consideren necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior incluye aquellos casos en los que sobre un mismo asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público, existente o proyectado.

h) Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las autorizaciones e informes previos favorables de las autoridades administrativas que ahí se indican, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que les fueren exigibles en atención a su ubicación concreta, como los referidos en el numeral 5 del artículo 2.

Los asentamientos irregulares emplazados, total o parcialmente, sobre una vialidad, espacio público o equipamiento comunitario existentes y/o en sectores que se encuentran afectos a utilidad pública para nuevas vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, solo podrán acogerse a este procedimiento excepcional si acreditan que las obras de saneamiento y regularización contemplan la materialización de tales vialidades, espacios públicos o equipamientos comunitarios y la incorporación al dominio público de las referidas afectaciones a utilidad pública. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto del artículo 4.”.

2. En el artículo 2:

a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2.- Para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior deberán dar cumplimiento a todas las condiciones y demás requisitos que a continuación se expresan:”.

b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos del año 2019, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia sea de radicación.”.

c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que se trate de asentamientos irregulares que no tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con tal permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales referidas en el artículo 1, no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien, que cuentan con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.”.

d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 70 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En caso de que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a la normativa aplicable, podrá disponer de aquellos lotes en los que no haya residentes permanentes.”.

e) Introdúcense los siguientes cambios en el numeral 4:

i. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Este requisito no será aplicable respecto de aquellos campamentos considerados por los programas públicos destinados a atender asentamientos precarios, a través de la estrategia de radicación.”.

ii. Reemplázase su párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, y señalar en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo primero. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.”.

iii. Sustitúyese su párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

“La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.”.

f) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en zonas no edificables, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios competentes que determinen alguna zona del país amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural, tales como parques y reservas nacionales o monumentos naturales. No se admitirá la regularización de asentamientos localizados en fajas de caminos cortafuego ni en la faja vial de caminos públicos.

En el caso de asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo identificadas como tales en los respectivos instrumentos de planificación territorial, esto es, en el plan regulador comunal o intercomunal, únicamente podrá solicitarse su regularización si se acompaña un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente según el tipo de riesgo, que determine las acciones que deberán ejecutarse para autorizar la regularización de dicho asentamiento irregular, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando proceda.

El referido estudio fundado deberá señalar y describir las obras de ingeniería y/u otras medidas estructurales o no estructurales necesarias para mitigar los riesgos, incluyendo un plano topográfico, a una escala adecuada, en el que se identifique el área de riesgo y las referidas medidas de mitigación, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva de las obras de urbanización que contempla el proceso de regularización.

La Dirección de Obras Municipales también podrá requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar una solicitud de regularización o como observación al momento de evaluarla, cuando se trate de asentamientos irregulares emplazados en un sector de área rural en que no exista instrumento de planificación territorial que establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual haya antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de la población a amenazas naturales o antrópicas relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro volcánico, remoción en masa, inundación, salida de mar, afloramiento de napas subterráneas o incendios forestales.

Los asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo identificadas en los instrumentos de planificación territorial o en los sectores rurales expuestos a amenazas naturales o antrópicas, referidos en los párrafos precedentes, podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de las obras y medidas de mitigación que permitan obtener la recepción de las obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por los profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

g) Sustitúyese el numeral 6 por el siguiente:

“6. Que no se hubiere dictado sanción administrativa o judicial ni existan denuncias, demandas o querellas pendientes presentadas ante la respectiva Dirección de Obras Municipales o los tribunales de justicia, según corresponda, relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística o con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno en que se emplaza el asentamiento irregular.”.

h) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “loteos irregulares” por “asentamientos y loteos irregulares”.

3. En el artículo 3:

a) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30 por ciento de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular y se señale cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes Nos 16.282 o 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos se considerarán interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios o certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de residentes permanentes antes señalado.

En el caso de las áreas rurales en que se haya hecho transferencia de dominio, éste se acreditará por el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización solo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.

b) Plano del proyecto de regularización del asentamiento, suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a escala adecuada que grafique la forma como se accede a él; las vialidades; el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio; los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie.”.

b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En caso de que la solicitud de regularización fuere presentada por el o los propietarios del o los terrenos en que se emplaza el asentamiento irregular y/o por quienes tengan derechos inscritos respecto de tales terrenos, deberán acompañarse las correspondientes declaraciones juradas simples, en las que se manifieste la voluntad de ceder al dominio público las superficies que se destinen a vialidades y áreas verdes y, en los casos que corresponda, la voluntad de constituir las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.

En caso de que quienes presenten la solicitud no tengan derechos inscritos sobre tales terrenos, sino únicamente sean residentes, igualmente deberán acompañar una declaración jurada simple, en la que manifiesten su voluntad de respetar la afectación al uso público de las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y la constitución de las referidas servidumbres.

Cuando la solicitud de regularización sea presentada por un órgano público respecto de un asentamiento emplazado en un bien inscrito a su nombre o bajo su administración, lo que incluye los terrenos que carecen de propietario inscrito y que se reputan fiscales por aplicación del artículo 590 del Código Civil, no se requerirá acreditar la voluntad de afectar al uso público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y de constituir las referidas servidumbres para el acceso de los servicios básicos.”.

4. En el artículo 4:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones, en cuyo caso los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria de las obras de urbanización, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización que requiere un asentamiento emplazado en el área urbana o de extensión urbana, la Dirección de Obras deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas y electricidad; alumbrado público, gas, cuando corresponda, y pavimentación, en este último caso, conforme a las exigencias mínimas contempladas en los artículos 3.2.6 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de los siguientes antecedentes: informe de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio.

En el caso de aquellos asentamientos emplazados en el área rural que puedan acogerse a este procedimiento excepcional, se entenderá como urbanización suficiente si el asentamiento cuenta con: i) servicio de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente; ii) solución de alcantarillado o sistema de tratamiento de aguas servidas, aprobado por la autoridad sanitaria, y iii) conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente, o bien, con una solución a través de energías alternativas o renovables aprobada por la autoridad eléctrica.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“En caso de que el proyecto de regularización tuviere modificaciones posteriores a la recepción provisoria, antes de solicitar la recepción definitiva se deberá reingresar ante la Dirección de Obras Municipales el nuevo plano de regularización del asentamiento para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para pronunciarse respecto a la modificación del plano.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, por los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Asimismo, por razones fundadas, podrá rebajar o eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la referida normativa.

En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso precedente, y previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, la mencionada Secretaría Regional Ministerial podrá autorizar que el procedimiento de regularización contemple la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos producto del otorgamiento de certificados de recepción definitiva o de la aplicación de las leyes especiales mencionadas en el artículo 1. Lo anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio correspondiente a las obras de urbanización y el concerniente a los lotes que contempla el asentamiento cuya regularización se solicita. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Las autorizaciones referidas en los incisos precedentes deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de documentos que conforman el expediente. La Secretaría Regional deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contado desde que sea requerida por el interesado o por la Dirección de Obras.”.

e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser noveno, en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre el vocablo “denegada” y la coma que le sigue, la expresión “o se denegare la solicitud de prórroga”.

ii. Sustitúyense la expresión “quince días hábiles”, las dos veces que figura, por “veinte días corridos”.

iii Sustitúyese la expresión “treinta días hábiles”, por “treinta y cinco días corridos”.

iv. Reemplázase la frase “otorgará la referida recepción provisoria o definitiva” por “otorgará la referida recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial”.

f) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello el Director de Obras Municipales dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la citada ley. Excepcionalmente la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar las ventas y adjudicaciones y extender el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9.”.

g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser undécimo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “sexto” y “noveno”, respectivamente.

h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser duodécimo, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada conforme a las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, no obstante la posibilidad de solicitar el otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga destinado a finalizar aquellas obras de urbanización, financiadas con recursos públicos, que se encuentren en ejecución.”.

i) Intercálase el siguiente inciso décimo tercero, nuevo:

“En caso de vencimiento del plazo señalado y de su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del primer loteador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo que se trate de aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741.”.

j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo cuarto, por los siguientes incisos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, nuevos:

“Una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al uso público.

Se presumirá tal voluntad en caso de que el asentamiento se hubiere generado a partir de un permiso de loteo solicitado por el propietario del terreno, respecto del cual no se hubiere obtenido oportunamente el certificado de recepción definitiva. También se presumirá la voluntad de cesión de dichas superficies si el propietario hubiere realizado cualquier clase de actos o contratos que tuviere por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de dicho asentamiento, en contravención a lo dispuesto en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Asimismo, una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, y quedará sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso décimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.

Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio solo podrá verificarse una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote y respetando los deslindes que contemple el plano definitivo de regularización del asentamiento. Estas dos condiciones para el otorgamiento del título de dominio también serán aplicables respecto de aquellas solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz que se encontraren en trámite al ingresar la solicitud de regularización del asentamiento o al otorgarse la recepción provisoria.”.

k) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Una vez otorgada la recepción provisoria, las personas que acrediten mediante las inscripciones de dominio correspondientes la propiedad de lotes podrán optar a la regularización de las edificaciones existentes en ellos, conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo para efectos de solicitar dicha regularización, pero sí como requisito para obtener la recepción definitiva de las edificaciones. Asimismo, podrán postular a los programas de subsidio habitacional.”.

5. En el artículo 5:

a) Reemplázase su inciso único, que pasa a ser incio primero, por el siguiente:

“Artículo 5.- Como consecuencia de la recepción provisoria los interesados podrán postular a diversas fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de urbanización faltantes. Respecto de las calles, pasajes y áreas verdes interiores, los interesados podrán postular al financiamiento público de las obras de urbanización y los órganos de la Administración del Estado podrán autorizar dicho financiamiento y ejecutar tales obras, aun cuando las superficies respectivas no correspondan a bienes fiscales o municipales ni tengan todavía la calidad de bienes nacionales de uso público. Asimismo, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Estas servidumbres se entenderán constituidas por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente los gravámenes con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del correspondiente proyecto técnico aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva, donde conste la servidumbre en cuestión.

Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

En los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, sin haberse materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a estos servicios, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva.

Con el objeto de obtener la recepción definitiva, parcial o total, de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1, y respecto de los cuales el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá ejercer facultades expropiatorias por causa de utilidad pública, según el procedimiento señalado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle, aprobado por la empresa de servicios básicos correspondiente, que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.

Asimismo, en caso de requerirse, y conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, la municipalidad respectiva podrá autorizar la ejecución de obras de urbanización y/o la instalación o extensión de redes de servicios básicos en las vías exteriores que sirven de acceso al asentamiento y que correspondan a caminos que, según la referida normativa, se presumen públicos por estar o haber estado en uso público.”.

6. Sustitúyese el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente conforme a las condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 4, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, o los interesados señalados en la letra a) del artículo 3, podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.

7. En el artículo 7:

Intercálase entre el guarismo “16.741” y la coma que la sigue, la frase “, o de otros asentamientos irregulares o de campamentos bajo estrategia de radicación”.

8. Sustitúyese el artículo 8, por el siguiente:

“Artículo 8.- En el caso de las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular conforme a la ley N° 16.741, una vez otorgada la recepción definitiva, total o parcial, ésta deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de esa ley, entendiéndose efectuado el alzamiento de dicha prohibición desde el momento en que se realicen las referidas anotaciones marginales.”.

9. En el artículo 9:

Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “y priorizará aquellos asentamientos con mayor porcentaje de vulnerabilidad y de residentes permanentes.”.

10. En el artículo 11:

Agrégase a continuación de la palabra “municipales”, la expresión “y de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo”.

11. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase “según las disposiciones de la ley N° 20.671 y las normas generales” por “conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.

12. Incorpórase el siguiente artículo 14:

“Artículo 14.- Respecto a la accesibilidad universal, en casos fundados y excepcionales, será necesario buscar una alternativa de regularización acorde con la topografía y que responda a la idea que las cargas no sean desproporcionadas, cuando existan asentamientos que se materializaron de hecho. En los casos en que no exista alternativa viable se eximirá a las municipalidades y a los Servicios de Vivienda y Urbanización o a su sucesor legal del cumplimiento total o parcial de dichas exigencias, siempre que se presenten antecedentes fundados del caso y que con posterioridad a la recepción provisoria se desarrollen los estudios de especialidades e ingeniería de detalles respectivos.”.

13. Introdúcense los siguientes artículos 15 y 16:

“Artículo 15.- Atendidas las prohibiciones establecidas en los artículos 55, 136 y 137 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los notarios no podrán autorizar las escrituras y los conservadores de bienes raíces deberán denegar la inscripción de aquellos títulos que directa o indirectamente pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en los referidos artículos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la inscripción, bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante la transferencia parcial del dominio sobre un predio no urbanizado y/o la conformación de una comunidad sobre él, y aplicará a su respecto la presunción establecida en el inciso segundo del referido artículo 136, conforme a la cual se presume que dicho acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización.

Tales indicios podrán corresponder a: i) la ausencia de las autorizaciones especiales contempladas en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; ii) la falta del certificado del Director de Obras Municipales que acredite que el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la misma ley; iii) la existencia de diversas transferencias parciales de derechos sobre un mismo terreno; iv) la mención a una determinada superficie o ubicación específica en su interior, distintas a la superficie total del predio sobre el que recae la inscripción y sus deslindes; v) la alusión a radicaciones o futuras adjudicaciones; vi) la existencia de algún plano o listado de sitios o lotes, entre otras circunstancias o antecedentes que el Conservador aprecie al calificar el título.

Lo señalado en los incisos precedentes es sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado desvirtúe dicha presunción legal, insertando en el título las autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción de derechos sobre un inmueble o la inscripción de acciones en una comunidad o sociedad no implicaría la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, sino que tendría su origen en supuestos admitidos por la ley, tales como una partición hereditaria o la liquidación de una sociedad conyugal, entre otros.

Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos, en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, una vez que tenga conocimiento de la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.”.

14. Incorpórase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- El procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2030.

Lo anterior, sin perjuicio de que lo establecido en el artículo 15 tendrá vigencia permanente.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los asentamientos irregulares que se encuentren en trámite de regularización a la fecha de publicación de esta ley y que no hayan obtenido la recepción definitiva, podrán acogerse a sus disposiciones, en todo aquello que les resulte favorable.

Artículo segundo.- Aquellos asentamientos irregulares referidos en el artículo 1 de la ley N° 20.234, que cuenten con certificado de recepción definitiva otorgado con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, pero cuyos planos contengan errores o inconsistencias no subsanables mediante los mecanismos contemplados en la ley N° 19.880, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 4 de la ley N° 20.234. Lo anterior, con el objeto de obtener la autorización de un nuevo plano que permita delimitar con claridad el espacio correspondiente al dominio nacional de uso público y el relativo a los lotes que contempla el asentamiento. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Artículo tercero.- Derógase la ley N° 21.206, que prorrogó por cinco años, a contar del 31 de enero de 2020, el procedimiento simplificado de regularización de loteos a que se refiere el artículo 1 de la ley N° 20.234.”.

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Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 03 de mayo, 2022. Oficio

VALPARAÍSO, 3 de mayo de 2022

Oficio Nº 17.401

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, correspondiente a los boletines N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°005-370, de 3 de mayo de 2022, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la oración final del párrafo final del literal a), contenido en la letra a) del número 3; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f), del número 4, todos del artículo único del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:

1. Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- La presente ley contempla un procedimiento simplificado y excepcional para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con las características y demás requisitos exigidos por esta ley para acceder a esta herramienta excepcional.

Para efectos de esta ley, los asentamientos referidos en el inciso precedente se denominarán “asentamientos irregulares”. En esta categoría pueden encontrarse ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso o recepción definitiva correspondiente, así como otros asentamientos poblados que se hubieren acogido a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras de urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.

Conforme a lo señalado en los incisos anteriores, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece la presente ley, podrán acogerse a este procedimiento:

a) Las poblaciones de tipo popular respecto de las cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la ley N° 16.282.

b) Las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular, conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.741.

c) Los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

d) Las poblaciones y loteos que hubieren sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, en los que se hubiere transferido el dominio de sitios conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.833, de 1979.

e) Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley N° 18.138.

f) Los campamentos que formen parte del catastro del año 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia sea de radicación.

g) Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que, previo informe del asesor urbanista, si la municipalidad contare con dicho cargo, o del director de obras municipales, si no contare con él, se consideren necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior incluye aquellos casos en los que sobre un mismo asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público, existente o proyectado.

h) Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las autorizaciones e informes previos favorables de las autoridades administrativas que ahí se indican, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que les fueren exigibles en atención a su ubicación concreta, como los referidos en el numeral 5 del artículo 2.

Los asentamientos irregulares emplazados, total o parcialmente, sobre una vialidad, espacio público o equipamiento comunitario existentes y/o en sectores que se encuentran afectos a utilidad pública para nuevas vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, solo podrán acogerse a este procedimiento excepcional si acreditan que las obras de saneamiento y regularización contemplan la materialización de tales vialidades, espacios públicos o equipamientos comunitarios y la incorporación al dominio público de las referidas afectaciones a utilidad pública. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto del artículo 4.”.

2. En el artículo 2:

a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2.- Para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior deberán dar cumplimiento a todas las condiciones y demás requisitos que a continuación se expresan:”.

b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos del año 2019, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia sea de radicación.”.

c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que se trate de asentamientos irregulares que no tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con tal permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales referidas en el artículo 1, no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien, que cuentan con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.”.

d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 70 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En caso de que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a la normativa aplicable, podrá disponer de aquellos lotes en los que no haya residentes permanentes.”.

e) Introdúcense los siguientes cambios en el numeral 4:

i. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Este requisito no será aplicable respecto de aquellos campamentos considerados por los programas públicos destinados a atender asentamientos precarios, a través de la estrategia de radicación.”.

ii. Reemplázase su párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, y señalar en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo primero. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.”.

iii. Sustitúyese su párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

“La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.”.

f) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en zonas no edificables, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios competentes que determinen alguna zona del país amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural, tales como parques y reservas nacionales o monumentos naturales. No se admitirá la regularización de asentamientos localizados en fajas de caminos cortafuego ni en la faja vial de caminos públicos.

En el caso de asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo identificadas como tales en los respectivos instrumentos de planificación territorial, esto es, en el plan regulador comunal o intercomunal, únicamente podrá solicitarse su regularización si se acompaña un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente según el tipo de riesgo, que determine las acciones que deberán ejecutarse para autorizar la regularización de dicho asentamiento irregular, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando proceda.

El referido estudio fundado deberá señalar y describir las obras de ingeniería y/u otras medidas estructurales o no estructurales necesarias para mitigar los riesgos, incluyendo un plano topográfico, a una escala adecuada, en el que se identifique el área de riesgo y las referidas medidas de mitigación, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva de las obras de urbanización que contempla el proceso de regularización.

La Dirección de Obras Municipales también podrá requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar una solicitud de regularización o como observación al momento de evaluarla, cuando se trate de asentamientos irregulares emplazados en un sector de área rural en que no exista instrumento de planificación territorial que establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual haya antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de la población a amenazas naturales o antrópicas relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro volcánico, remoción en masa, inundación, salida de mar, afloramiento de napas subterráneas o incendios forestales.

Los asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo identificadas en los instrumentos de planificación territorial o en los sectores rurales expuestos a amenazas naturales o antrópicas, referidos en los párrafos precedentes, podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de las obras y medidas de mitigación que permitan obtener la recepción de las obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por los profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

g) Sustitúyese el numeral 6 por el siguiente:

“6. Que no se hubiere dictado sanción administrativa o judicial ni existan denuncias, demandas o querellas pendientes presentadas ante la respectiva Dirección de Obras Municipales o los tribunales de justicia, según corresponda, relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística o con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno en que se emplaza el asentamiento irregular.”.

h) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “loteos irregulares” por “asentamientos y loteos irregulares”.

3. En el artículo 3:

a) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30 por ciento de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular y se señale cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes Nos 16.282 o 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos se considerarán interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios o certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de residentes permanentes antes señalado.

En el caso de las áreas rurales en que se haya hecho transferencia de dominio, éste se acreditará por el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización solo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.

b) Plano del proyecto de regularización del asentamiento, suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a escala adecuada que grafique la forma como se accede a él; las vialidades; el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio; los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie.”.

b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En caso de que la solicitud de regularización fuere presentada por el o los propietarios del o los terrenos en que se emplaza el asentamiento irregular y/o por quienes tengan derechos inscritos respecto de tales terrenos, deberán acompañarse las correspondientes declaraciones juradas simples, en las que se manifieste la voluntad de ceder al dominio público las superficies que se destinen a vialidades y áreas verdes y, en los casos que corresponda, la voluntad de constituir las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.

En caso de que quienes presenten la solicitud no tengan derechos inscritos sobre tales terrenos, sino únicamente sean residentes, igualmente deberán acompañar una declaración jurada simple, en la que manifiesten su voluntad de respetar la afectación al uso público de las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y la constitución de las referidas servidumbres.

Cuando la solicitud de regularización sea presentada por un órgano público respecto de un asentamiento emplazado en un bien inscrito a su nombre o bajo su administración, lo que incluye los terrenos que carecen de propietario inscrito y que se reputan fiscales por aplicación del artículo 590 del Código Civil, no se requerirá acreditar la voluntad de afectar al uso público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y de constituir las referidas servidumbres para el acceso de los servicios básicos.”.

4. En el artículo 4:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones, en cuyo caso los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria de las obras de urbanización, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización que requiere un asentamiento emplazado en el área urbana o de extensión urbana, la Dirección de Obras deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas y electricidad; alumbrado público, gas, cuando corresponda, y pavimentación, en este último caso, conforme a las exigencias mínimas contempladas en los artículos 3.2.6 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de los siguientes antecedentes: informe de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio.

En el caso de aquellos asentamientos emplazados en el área rural que puedan acogerse a este procedimiento excepcional, se entenderá como urbanización suficiente si el asentamiento cuenta con: i) servicio de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente; ii) solución de alcantarillado o sistema de tratamiento de aguas servidas, aprobado por la autoridad sanitaria, y iii) conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente, o bien, con una solución a través de energías alternativas o renovables aprobada por la autoridad eléctrica.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“En caso de que el proyecto de regularización tuviere modificaciones posteriores a la recepción provisoria, antes de solicitar la recepción definitiva se deberá reingresar ante la Dirección de Obras Municipales el nuevo plano de regularización del asentamiento para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para pronunciarse respecto a la modificación del plano.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, por los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Asimismo, por razones fundadas, podrá rebajar o eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la referida normativa.

En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso precedente, y previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, la mencionada Secretaría Regional Ministerial podrá autorizar que el procedimiento de regularización contemple la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos producto del otorgamiento de certificados de recepción definitiva o de la aplicación de las leyes especiales mencionadas en el artículo 1. Lo anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio correspondiente a las obras de urbanización y el concerniente a los lotes que contempla el asentamiento cuya regularización se solicita. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Las autorizaciones referidas en los incisos precedentes deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de documentos que conforman el expediente. La Secretaría Regional deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contado desde que sea requerida por el interesado o por la Dirección de Obras.”.

e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser noveno, en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre el vocablo “denegada” y la coma que le sigue, la expresión “o se denegare la solicitud de prórroga”.

ii. Sustitúyense la expresión “quince días hábiles”, las dos veces que figura, por “veinte días corridos”.

iii Sustitúyese la expresión “treinta días hábiles”, por “treinta y cinco días corridos”.

iv. Reemplázase la frase “otorgará la referida recepción provisoria o definitiva” por “otorgará la referida recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial”.

f) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello el Director de Obras Municipales dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la citada ley. Excepcionalmente la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar las ventas y adjudicaciones y extender el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9.”.

g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser undécimo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “sexto” y “noveno”, respectivamente.

h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser duodécimo, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada conforme a las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, no obstante la posibilidad de solicitar el otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga destinado a finalizar aquellas obras de urbanización, financiadas con recursos públicos, que se encuentren en ejecución.”.

i) Intercálase el siguiente inciso décimo tercero, nuevo:

“En caso de vencimiento del plazo señalado y de su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del primer loteador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo que se trate de aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741.”.

j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo cuarto, por los siguientes incisos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, nuevos:

“Una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al uso público.

Se presumirá tal voluntad en caso de que el asentamiento se hubiere generado a partir de un permiso de loteo solicitado por el propietario del terreno, respecto del cual no se hubiere obtenido oportunamente el certificado de recepción definitiva. También se presumirá la voluntad de cesión de dichas superficies si el propietario hubiere realizado cualquier clase de actos o contratos que tuviere por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de dicho asentamiento, en contravención a lo dispuesto en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Asimismo, una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, y quedará sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso décimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.

Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio solo podrá verificarse una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote y respetando los deslindes que contemple el plano definitivo de regularización del asentamiento. Estas dos condiciones para el otorgamiento del título de dominio también serán aplicables respecto de aquellas solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz que se encontraren en trámite al ingresar la solicitud de regularización del asentamiento o al otorgarse la recepción provisoria.”.

k) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Una vez otorgada la recepción provisoria, las personas que acrediten mediante las inscripciones de dominio correspondientes la propiedad de lotes podrán optar a la regularización de las edificaciones existentes en ellos, conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo para efectos de solicitar dicha regularización, pero sí como requisito para obtener la recepción definitiva de las edificaciones. Asimismo, podrán postular a los programas de subsidio habitacional.”.

5. En el artículo 5:

a) Reemplázase su inciso único, que pasa a ser incio primero, por el siguiente:

“Artículo 5.- Como consecuencia de la recepción provisoria los interesados podrán postular a diversas fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de urbanización faltantes. Respecto de las calles, pasajes y áreas verdes interiores, los interesados podrán postular al financiamiento público de las obras de urbanización y los órganos de la Administración del Estado podrán autorizar dicho financiamiento y ejecutar tales obras, aun cuando las superficies respectivas no correspondan a bienes fiscales o municipales ni tengan todavía la calidad de bienes nacionales de uso público. Asimismo, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Estas servidumbres se entenderán constituidas por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente los gravámenes con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del correspondiente proyecto técnico aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva, donde conste la servidumbre en cuestión.

Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

En los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, sin haberse materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a estos servicios, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva.

Con el objeto de obtener la recepción definitiva, parcial o total, de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1, y respecto de los cuales el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá ejercer facultades expropiatorias por causa de utilidad pública, según el procedimiento señalado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle, aprobado por la empresa de servicios básicos correspondiente, que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.

Asimismo, en caso de requerirse, y conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, la municipalidad respectiva podrá autorizar la ejecución de obras de urbanización y/o la instalación o extensión de redes de servicios básicos en las vías exteriores que sirven de acceso al asentamiento y que correspondan a caminos que, según la referida normativa, se presumen públicos por estar o haber estado en uso público.”.

6. Sustitúyese el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente conforme a las condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 4, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, o los interesados señalados en la letra a) del artículo 3, podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.

7. En el artículo 7:

Intercálase entre el guarismo “16.741” y la coma que la sigue, la frase “, o de otros asentamientos irregulares o de campamentos bajo estrategia de radicación”.

8. Sustitúyese el artículo 8, por el siguiente:

“Artículo 8.- En el caso de las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular conforme a la ley N° 16.741, una vez otorgada la recepción definitiva, total o parcial, ésta deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de esa ley, entendiéndose efectuado el alzamiento de dicha prohibición desde el momento en que se realicen las referidas anotaciones marginales.”.

9. En el artículo 9:

Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “y priorizará aquellos asentamientos con mayor porcentaje de vulnerabilidad y de residentes permanentes.”.

10. En el artículo 11:

Agrégase a continuación de la palabra “municipales”, la expresión “y de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo”.

11. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase “según las disposiciones de la ley N° 20.671 y las normas generales” por “conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.

12. Incorpórase el siguiente artículo 14:

“Artículo 14.- Respecto a la accesibilidad universal, en casos fundados y excepcionales, será necesario buscar una alternativa de regularización acorde con la topografía y que responda a la idea que las cargas no sean desproporcionadas, cuando existan asentamientos que se materializaron de hecho. En los casos en que no exista alternativa viable se eximirá a las municipalidades y a los Servicios de Vivienda y Urbanización o a su sucesor legal del cumplimiento total o parcial de dichas exigencias, siempre que se presenten antecedentes fundados del caso y que con posterioridad a la recepción provisoria se desarrollen los estudios de especialidades e ingeniería de detalles respectivos.”.

13. Introdúcense los siguientes artículos 15 y 16:

“Artículo 15.- Atendidas las prohibiciones establecidas en los artículos 55, 136 y 137 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los notarios no podrán autorizar las escrituras y los conservadores de bienes raíces deberán denegar la inscripción de aquellos títulos que directa o indirectamente pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en los referidos artículos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la inscripción, bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante la transferencia parcial del dominio sobre un predio no urbanizado y/o la conformación de una comunidad sobre él, y aplicará a su respecto la presunción establecida en el inciso segundo del referido artículo 136, conforme a la cual se presume que dicho acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización.

Tales indicios podrán corresponder a: i) la ausencia de las autorizaciones especiales contempladas en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; ii) la falta del certificado del Director de Obras Municipales que acredite que el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la misma ley; iii) la existencia de diversas transferencias parciales de derechos sobre un mismo terreno; iv) la mención a una determinada superficie o ubicación específica en su interior, distintas a la superficie total del predio sobre el que recae la inscripción y sus deslindes; v) la alusión a radicaciones o futuras adjudicaciones; vi) la existencia de algún plano o listado de sitios o lotes, entre otras circunstancias o antecedentes que el Conservador aprecie al calificar el título.

Lo señalado en los incisos precedentes es sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado desvirtúe dicha presunción legal, insertando en el título las autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción de derechos sobre un inmueble o la inscripción de acciones en una comunidad o sociedad no implicaría la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, sino que tendría su origen en supuestos admitidos por la ley, tales como una partición hereditaria o la liquidación de una sociedad conyugal, entre otros.

Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos, en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, una vez que tenga conocimiento de la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.”.

14. Incorpórase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- El procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2030.

Lo anterior, sin perjuicio de que lo establecido en el artículo 15 tendrá vigencia permanente.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los asentamientos irregulares que se encuentren en trámite de regularización a la fecha de publicación de esta ley y que no hayan obtenido la recepción definitiva, podrán acogerse a sus disposiciones, en todo aquello que les resulte favorable.

Artículo segundo.- Aquellos asentamientos irregulares referidos en el artículo 1 de la ley N° 20.234, que cuenten con certificado de recepción definitiva otorgado con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, pero cuyos planos contengan errores o inconsistencias no subsanables mediante los mecanismos contemplados en la ley N° 19.880, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 4 de la ley N° 20.234. Lo anterior, con el objeto de obtener la autorización de un nuevo plano que permita delimitar con claridad el espacio correspondiente al dominio nacional de uso público y el relativo a los lotes que contempla el asentamiento. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Artículo tercero.- Derógase la ley N° 21.206, que prorrogó por cinco años, a contar del 31 de enero de 2020, el procedimiento simplificado de regularización de loteos a que se refiere el artículo 1 de la ley N° 20.234.”.

*******

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados aprobó en general la oración final del párrafo final de la letra a), contenida en la letra a) del número 3; la letra c) del número 4, todos del artículo único, por 104 votos a favor. En particular tales normas fueron aprobadas por 154 votos a favor. Ambas votaciones se registraron respecto de un total de 155 diputados en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en general el proyecto de ley, con el voto favorable de 38 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

En particular, el párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la oración final del párrafo final del literal a), contenido en la letra a) del número 3; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f), del número 4, todos del artículo único, fueron aprobados por 37 votos a favor, de un total de 49 senadores en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas relativas al párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; a la letra a), a la letra c), al inciso séptimo propuesto por la letra d), y a la letra f) del número 4; todos del artículo único del proyecto de ley, con el voto favorable de 139 diputados, de un total de 155 en ejercicio.

Se dio cumplimiento así, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 17.394, de 2 de mayo de 2022, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N°005-370.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 15 de julio, 2022. Oficio en Sesión 47. Legislatura 370.

Santiago, 15 de julio de 2022

OFICIO Nº 406-2022

Remite sentencia

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia de la sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 13.225-22-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, correspondiente a los Boletines N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos.

Atentamente a V.E.

Secretaria

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS DON RAÚL SOTO MARDONES

CONGRESO NACIONAL PRESENTE

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol 13.225-22 CPR

[14 de julio de 2022]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.234, QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N° 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 Y 12.899-14 (REFUNDIDOS)

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 17.401, de 3 de mayo de 2022 - ingresado a esta Magistratura el día 4 de mayo de 2022 - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, correspondiente a los Boletines N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la oración final del párrafo final del literal a), contenido en la letra a) del número 3; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f), del número 4, todos del artículo único del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:

(…)

2. En el artículo 2:

a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2.- Para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior deberán dar cumplimiento a todas las condiciones y demás requisitos que a continuación se expresan:”.

b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos del año 2019, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia sea de radicación.”.

c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que se trate de asentamientos irregulares que no tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con tal permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales referidas en el artículo 1, no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien, que cuentan con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.”.

d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 70 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En caso de que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a la normativa aplicable, podrá disponer de aquellos lotes en los que no haya residentes permanentes.”.

e) Introdúcense los siguientes cambios en el numeral 4:

i. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Este requisito no será aplicable respecto de aquellos campamentos considerados por los programas públicos destinados a atender asentamientos precarios, a través de la estrategia de radicación.”.

ii. Reemplázase su párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, y señalar en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo primero. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.”.

iii. Sustitúyese su párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

“La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.”.

f) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en zonas no edificables, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios competentes que determinen alguna zona del país amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural, tales como parques y reservas nacionales o monumentos naturales. No se admitirá la regularización de asentamientos localizados en fajas de caminos cortafuego ni en la faja vial de caminos públicos.

En el caso de asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo identificadas como tales en los respectivos instrumentos de planificación territorial, esto es, en el plan regulador comunal o intercomunal, únicamente podrá solicitarse su regularización si se acompaña un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente según el tipo de riesgo, que determine las acciones que deberán ejecutarse para autorizar la regularización de dicho asentamiento irregular, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando proceda.

El referido estudio fundado deberá señalar y describir las obras de ingeniería y/u otras medidas estructurales o no estructurales necesarias para mitigar los riesgos, incluyendo un plano topográfico, a una escala adecuada, en el que se identifique el área de riesgo y las referidas medidas de mitigación, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva de las obras de urbanización que contempla el proceso de regularización.

La Dirección de Obras Municipales también podrá requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar una solicitud de regularización o como observación al momento de evaluarla, cuando se trate de asentamientos irregulares emplazados en un sector de área rural en que no exista instrumento de planificación territorial que establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual haya antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de la población a amenazas naturales o antrópicas relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro volcánico, remoción en masa, inundación, salida de mar, afloramiento de napas subterráneas o incendios forestales.

(…)

3. En el artículo 3:

a) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30 por ciento de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular y se señale cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes Nos 16.282 o 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos se considerarán interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios o certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de residentes permanentes antes señalado.

En el caso de las áreas rurales en que se haya hecho transferencia de dominio, éste se acreditará por el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización solo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.

(…)

4. En el artículo 4:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones, en cuyo caso los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria de las obras de urbanización, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello.”.

(…)

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“En caso de que el proyecto de regularización tuviere modificaciones posteriores a la recepción provisoria, antes de solicitar la recepción definitiva se deberá reingresar ante la Dirección de Obras Municipales el nuevo plano de regularización del asentamiento para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para pronunciarse respecto a la modificación del plano.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, por los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Asimismo, por razones fundadas, podrá rebajar o eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la referida normativa.

En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso precedente, y previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, la mencionada Secretaría Regional Ministerial podrá autorizar que el procedimiento de regularización contemple la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos producto del otorgamiento de certificados de recepción definitiva o de la aplicación de las leyes especiales mencionadas en el artículo 1. Lo anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio correspondiente a las obras de urbanización y el concerniente a los lotes que contempla el asentamiento cuya regularización se solicita. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Las autorizaciones referidas en los incisos precedentes deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de documentos que conforman el expediente. La Secretaría Regional deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contado desde que sea requerida por el interesado o por la Dirección de Obras.”.

(…)

f) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello el Director de Obras Municipales dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la citada ley. Excepcionalmente la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar las ventas y adjudicaciones y extender el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9.”.

(…)”.

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL POR LA CUAL HA SIDO REMITIDO A CONTROL PREVENTIVO EL PROYECTO DE LEY

QUINTO: Que, el artículo 118, inciso quinto de la Carta Fundamental establece que:

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;

IV. LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SEXTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitidas para examen preventivo de constitucionalidad no revisten carácter orgánico constitucional, en tanto no inciden en el ámbito reservado por la Constitución Política en su artículo 118, inciso quinto, en atención a que las facultades que en ellas se otorgan a las Direcciones de Obras Municipales se encuentran comprendidas dentro de las atribuciones genéricas que los artículos 3° y 24 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades otorga a los municipios y a la encargada de obras municipales de dichas corporaciones, y en consecuencia, no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre ellas.

El proyecto de ley no innova respecto de las materias que regula, sólo reitera facultades que hoy ya tiene la Dirección de Obras Municipales, no modificando ni derogando dichas atribuciones. Ello ha sido considerado como propio de ley común en STC 437.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 118, inciso quinto y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL NUMERAL 5, CONTENIDO EN LA LETRA F) DEL NÚMERO 2; LA ORACIÓN FINAL DEL PÁRRAFO FINAL DEL LITERAL A), CONTENIDO EN LA LETRA A) DEL NÚMERO 3; LA LETRA A), LA LETRA C), EL INCISO SÉPTIMO PROPUESTO POR LA LETRA D), Y LA LETRA F), DEL NÚMERO 4, TODOS DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.234, QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N° 12.756-14, 12.871- 14, 12.872-14 Y 12.899-14 (REFUNDIDOS), POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional toda la preceptiva enviada a control de esta Magistratura por la H. Cámara de Diputadas y Diputados, sea que las normas consultadas del proyecto de ley entreguen nuevas atribuciones a las Direcciones de Obras Municipales de los municipios, reiteren las que ya se les han conferido por el legislador orgánico constitucional o las especifiquen.

Particularmente, tratándose de atribuciones que ya han sido encomendadas por la ley orgánica constitucional a la autoridad administrativa o que el proyecto viene a especificar, respecto de potestades más amplias o generales con que ya cuenta, porque esta circunstancia sitúa a la normativa propuesta exactamente en el ámbito orgánico constitucional, debiendo darse cumplimiento a los requisitos establecidos en la Carta Fundamental para esa especie de preceptos legales, tal y como lo han entendido los colegisladores al remitir el proyecto de ley a control de esta Magistratura. Por lo tanto, deben estimarse como propias de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 118 de la Carta Fundamental.

Lo contrario, conduciría a que, simplemente con sostener que los preceptos legales son meras reiteraciones o especificaciones de normas previamente consideradas orgánicas constitucionales, se las situaría fuera de ese ámbito, eludiéndose el cumplimiento de los requisitos que la Carta Fundamental impone al legislador orgánico constitucional.

Más aún si, en relación con la facultad de recepcionar obras de urbanización vinculadas con el proceso de regularización de loteos, se considera que el artículo 24 letra g) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades contempla un reconocimiento general para este tipo de atribuciones a la unidad de obras municipales, por lo que, por tratarse de una materia específica, que no se encuadra precisamente el marco de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al tratarse de una modalidad excepcional de regularización de bienes inmuebles, debe ser considerada como una atribución particular que va más allá de la habilitación general con que ya cuentan los municipios. En este mismo sentido se pronunció esta Magistratura en STC 12.874.

En el mismo sentido, en STC 13.037, a propósito del control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre integración social, la norma que señalaba que, en el marco de la elaboración y ejecución del Plan Maestro de Regeneración, los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización podían requerir a la Dirección de Obras Municipales respectiva la evaluación conjunta, en un solo expediente, de algunas o todas las autorizaciones o permisos necesarios para configurar la nueva forma urbana que contemple el referido Plan Maestro; y que la Dirección de Obras puede otorgar el o los permisos de edificación y/o de urbanización de las obras que contemple el Plan Maestro sin que se requiera acreditar que se han efectuado las correspondientes inscripciones y anotaciones en el Conservador de Bienes Raíces, esta Magistratura estimó estas disposiciones como propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que aluden los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución Política, al incidir directamente en las funciones y atribuciones de las Municipalidades y de la Dirección de Obras Municipales.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 13.225-22 CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y sus Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES, y señora DANIELA MARZI MUÑOZ.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de julio, 2022. Oficio

VALPARAÍSO, 18 de julio de 2022

Oficio N° 17.602

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 17.401, de 3 de mayo de 2022, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, correspondiente a los boletines N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14 (refundidos), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la oración final del párrafo final del literal a), contenido en la letra a) del número 3; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f), del número 4, todos del artículo único del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 406-2022, de 15 de julio de 2022, con la sentencia recaída en la materia, y ha declarado que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la oración final del párrafo final del literal a), contenido en la letra a) del número 3; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f), del número 4, todos del artículo único del proyecto de ley que modifica la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, correspondiente a los boletines n° 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14 (refundidos), por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:

1. Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- La presente ley contempla un procedimiento simplificado y excepcional para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con las características y demás requisitos exigidos por esta ley para acceder a esta herramienta excepcional.

Para efectos de esta ley, los asentamientos referidos en el inciso precedente se denominarán “asentamientos irregulares”. En esta categoría pueden encontrarse ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso o recepción definitiva correspondiente, así como otros asentamientos poblados que se hubieren acogido a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras de urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.

Conforme a lo señalado en los incisos anteriores, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece la presente ley, podrán acogerse a este procedimiento:

a) Las poblaciones de tipo popular respecto de las cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la ley N° 16.282.

b) Las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular, conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.741.

c) Los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

d) Las poblaciones y loteos que hubieren sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, en los que se hubiere transferido el dominio de sitios conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.833, de 1979.

e) Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley N° 18.138.

f) Los campamentos que formen parte del catastro del año 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia sea de radicación.

g) Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que, previo informe del asesor urbanista, si la municipalidad contare con dicho cargo, o del director de obras municipales, si no contare con él, se consideren necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior incluye aquellos casos en los que sobre un mismo asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público, existente o proyectado.

h) Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las autorizaciones e informes previos favorables de las autoridades administrativas que ahí se indican, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que les fueren exigibles en atención a su ubicación concreta, como los referidos en el numeral 5 del artículo 2.

Los asentamientos irregulares emplazados, total o parcialmente, sobre una vialidad, espacio público o equipamiento comunitario existentes y/o en sectores que se encuentran afectos a utilidad pública para nuevas vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, solo podrán acogerse a este procedimiento excepcional si acreditan que las obras de saneamiento y regularización contemplan la materialización de tales vialidades, espacios públicos o equipamientos comunitarios y la incorporación al dominio público de las referidas afectaciones a utilidad pública. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto del artículo 4.”.

2. En el artículo 2:

a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2.- Para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior deberán dar cumplimiento a todas las condiciones y demás requisitos que a continuación se expresan:”.

b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

“1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos del año 2019, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia sea de radicación.”.

c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Que se trate de asentamientos irregulares que no tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con tal permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales referidas en el artículo 1, no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien, que cuentan con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.”.

d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Que en más del 70 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En caso de que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a la normativa aplicable, podrá disponer de aquellos lotes en los que no haya residentes permanentes.”.

e) En el numeral 4:

i. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Este requisito no será aplicable respecto de aquellos campamentos considerados por los programas públicos destinados a atender asentamientos precarios, a través de la estrategia de radicación.”.

ii. Reemplázase su párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, y señalar en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo primero. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.”.

iii. Sustitúyese su párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

“La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.”.

f) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

“5. Que no se encuentren localizados en zonas no edificables, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios competentes que determinen alguna zona del país amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural, tales como parques y reservas nacionales o monumentos naturales. No se admitirá la regularización de asentamientos localizados en fajas de caminos cortafuego ni en la faja vial de caminos públicos.

En el caso de asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo identificadas como tales en los respectivos instrumentos de planificación territorial, esto es, en el plan regulador comunal o intercomunal, únicamente podrá solicitarse su regularización si se acompaña un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente según el tipo de riesgo, que determine las acciones que deberán ejecutarse para autorizar la regularización de dicho asentamiento irregular, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando proceda.

El referido estudio fundado deberá señalar y describir las obras de ingeniería y/u otras medidas estructurales o no estructurales necesarias para mitigar los riesgos, incluyendo un plano topográfico, a una escala adecuada, en el que se identifique el área de riesgo y las referidas medidas de mitigación, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva de las obras de urbanización que contempla el proceso de regularización.

La Dirección de Obras Municipales también podrá requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar una solicitud de regularización o como observación al momento de evaluarla, cuando se trate de asentamientos irregulares emplazados en un sector de área rural en que no exista instrumento de planificación territorial que establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual haya antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de la población a amenazas naturales o antrópicas relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro volcánico, remoción en masa, inundación, salida de mar, afloramiento de napas subterráneas o incendios forestales.

Los asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo identificadas en los instrumentos de planificación territorial o en los sectores rurales expuestos a amenazas naturales o antrópicas, referidos en los párrafos precedentes, podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de las obras y medidas de mitigación que permitan obtener la recepción de las obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por los profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

g) Sustitúyese el numeral 6 por el siguiente:

“6. Que no se hubiere dictado sanción administrativa o judicial ni existan denuncias, demandas o querellas pendientes presentadas ante la respectiva Dirección de Obras Municipales o los tribunales de justicia, según corresponda, relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística o con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno en que se emplaza el asentamiento irregular.”.

h) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “loteos irregulares” por “asentamientos y loteos irregulares”.

3. En el artículo 3:

a) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30 por ciento de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular y se señale cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes N°s 16.282 o 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos se considerarán interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios o certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

También se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de residentes permanentes antes señalado.

En el caso de las áreas rurales en que se haya hecho transferencia de dominio, éste se acreditará por el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización solo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.

b) Plano del proyecto de regularización del asentamiento, suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a escala adecuada que grafique la forma como se accede a él; las vialidades; el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio; los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie.”.

b) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En caso de que la solicitud de regularización fuere presentada por el o los propietarios del o los terrenos en que se emplaza el asentamiento irregular y/o por quienes tengan derechos inscritos respecto de tales terrenos, deberán acompañarse las correspondientes declaraciones juradas simples, en las que se manifieste la voluntad de ceder al dominio público las superficies que se destinen a vialidades y áreas verdes y, en los casos que corresponda, la voluntad de constituir las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.

En caso de que quienes presenten la solicitud no tengan derechos inscritos sobre tales terrenos, sino únicamente sean residentes, igualmente deberán acompañar una declaración jurada simple, en la que manifiesten su voluntad de respetar la afectación al uso público de las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y la constitución de las referidas servidumbres.

Cuando la solicitud de regularización sea presentada por un órgano público respecto de un asentamiento emplazado en un bien inscrito a su nombre o bajo su administración, lo que incluye los terrenos que carecen de propietario inscrito y que se reputan fiscales por aplicación del artículo 590 del Código Civil, no se requerirá acreditar la voluntad de afectar al uso público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y de constituir las referidas servidumbres para el acceso de los servicios básicos.”.

4. En el artículo 4:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones, en cuyo caso los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria de las obras de urbanización, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización que requiere un asentamiento emplazado en el área urbana o de extensión urbana, la Dirección de Obras deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas y electricidad; alumbrado público, gas, cuando corresponda, y pavimentación, en este último caso, conforme a las exigencias mínimas contempladas en los artículos 3.2.6 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de los siguientes antecedentes: informe de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio.

En el caso de aquellos asentamientos emplazados en el área rural que puedan acogerse a este procedimiento excepcional, se entenderá como urbanización suficiente si el asentamiento cuenta con: i) servicio de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente; ii) solución de alcantarillado o sistema de tratamiento de aguas servidas, aprobado por la autoridad sanitaria, y iii) conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente, o bien, con una solución a través de energías alternativas o renovables aprobada por la autoridad eléctrica.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“En caso de que el proyecto de regularización tuviere modificaciones posteriores a la recepción provisoria, antes de solicitar la recepción definitiva se deberá reingresar ante la Dirección de Obras Municipales el nuevo plano de regularización del asentamiento para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para pronunciarse respecto a la modificación del plano.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, por los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Asimismo, por razones fundadas, podrá rebajar o eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la referida normativa.

En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso precedente, y previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, la mencionada Secretaría Regional Ministerial podrá autorizar que el procedimiento de regularización contemple la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos producto del otorgamiento de certificados de recepción definitiva o de la aplicación de las leyes especiales mencionadas en el artículo 1. Lo anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio correspondiente a las obras de urbanización y el concerniente a los lotes que contempla el asentamiento cuya regularización se solicita. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Las autorizaciones referidas en los incisos precedentes deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de documentos que conforman el expediente. La Secretaría Regional deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contado desde que sea requerida por el interesado o por la Dirección de Obras.”.

e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser noveno, en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre el vocablo “denegada” y la coma que le sigue, la expresión “o se denegare la solicitud de prórroga”.

ii. Sustitúyense la expresión “quince días hábiles”, las dos veces que figura, por “veinte días corridos”.

iii. Sustitúyese la expresión “treinta días hábiles”, por “treinta y cinco días corridos”.

iv. Reemplázase la frase “otorgará la referida recepción provisoria o definitiva” por “otorgará la referida recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial”.

f) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello el Director de Obras Municipales dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la citada ley. Excepcionalmente la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar las ventas y adjudicaciones y extender el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9.”.

g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser undécimo, los vocablos “cuarto” y “quinto” por “sexto” y “noveno”, respectivamente.

h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser duodécimo, por el siguiente:

“Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada conforme a las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, no obstante la posibilidad de solicitar el otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga destinado a finalizar aquellas obras de urbanización, financiadas con recursos públicos, que se encuentren en ejecución.”.

i) Intercálase el siguiente inciso décimo tercero, nuevo:

“En caso de vencimiento del plazo señalado y de su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del primer loteador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo que se trate de aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741.”.

j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo cuarto, por los siguientes incisos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, nuevos:

“Una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al uso público.

Se presumirá tal voluntad en caso de que el asentamiento se hubiere generado a partir de un permiso de loteo solicitado por el propietario del terreno, respecto del cual no se hubiere obtenido oportunamente el certificado de recepción definitiva. También se presumirá la voluntad de cesión de dichas superficies si el propietario hubiere realizado cualquier clase de actos o contratos que tuviere por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de dicho asentamiento, en contravención a lo dispuesto en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Asimismo, una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, y quedará sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso décimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.

Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio solo podrá verificarse una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote y respetando los deslindes que contemple el plano definitivo de regularización del asentamiento. Estas dos condiciones para el otorgamiento del título de dominio también serán aplicables respecto de aquellas solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz que se encontraren en trámite al ingresar la solicitud de regularización del asentamiento o al otorgarse la recepción provisoria.”.

k) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Una vez otorgada la recepción provisoria, las personas que acrediten mediante las inscripciones de dominio correspondientes la propiedad de lotes podrán optar a la regularización de las edificaciones existentes en ellos, conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo para efectos de solicitar dicha regularización, pero sí como requisito para obtener la recepción definitiva de las edificaciones. Asimismo, podrán postular a los programas de subsidio habitacional.”.

5. En el artículo 5:

a) Reemplázase su inciso único, que ha pasado a ser inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 5.- Como consecuencia de la recepción provisoria los interesados podrán postular a diversas fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de urbanización faltantes. Respecto de las calles, pasajes y áreas verdes interiores, los interesados podrán postular al financiamiento público de las obras de urbanización y los órganos de la Administración del Estado podrán autorizar dicho financiamiento y ejecutar tales obras, aun cuando las superficies respectivas no correspondan a bienes fiscales o municipales ni tengan todavía la calidad de bienes nacionales de uso público. Asimismo, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Estas servidumbres se entenderán constituidas por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente los gravámenes con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del correspondiente proyecto técnico aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva, donde conste la servidumbre en cuestión.

Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

En los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, sin haberse materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a estos servicios, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva.

Con el objeto de obtener la recepción definitiva, parcial o total, de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1, y respecto de los cuales el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá ejercer facultades expropiatorias por causa de utilidad pública, según el procedimiento señalado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle, aprobado por la empresa de servicios básicos correspondiente, que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.

Asimismo, en caso de requerirse, y conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, la municipalidad respectiva podrá autorizar la ejecución de obras de urbanización y/o la instalación o extensión de redes de servicios básicos en las vías exteriores que sirven de acceso al asentamiento y que correspondan a caminos que, según la referida normativa, se presumen públicos por estar o haber estado en uso público.”.

6. Sustitúyese el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente conforme a las condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 4, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, o los interesados señalados en la letra a) del artículo 3, podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.”.

7. Intercálase en el artículo 7, entre el guarismo “16.741” y la coma que la sigue, la frase “, o de otros asentamientos irregulares o de campamentos bajo estrategia de radicación”.

8. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- En el caso de las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular conforme a la ley N° 16.741, una vez otorgada la recepción definitiva, total o parcial, ésta deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de esa ley, entendiéndose efectuado el alzamiento de dicha prohibición desde el momento en que se realicen las referidas anotaciones marginales.”.

9. Agrégase en el inciso segundo del artículo 9, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “y priorizará aquellos asentamientos con mayor porcentaje de vulnerabilidad y de residentes permanentes.”.

10. En el artículo 11, agrégase a continuación de la palabra “municipales”, la expresión “y de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo”.

11. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase “según las disposiciones de la ley N° 20.671 y las normas generales” por “conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes”.

12. Incorpórase el siguiente artículo 14:

“Artículo 14.- Respecto a la accesibilidad universal, en casos fundados y excepcionales, será necesario buscar una alternativa de regularización acorde con la topografía y que responda a la idea que las cargas no sean desproporcionadas, cuando existan asentamientos que se materializaron de hecho. En los casos en que no exista alternativa viable se eximirá a las municipalidades y a los Servicios de Vivienda y Urbanización o a su sucesor legal del cumplimiento total o parcial de dichas exigencias, siempre que se presenten antecedentes fundados del caso y que con posterioridad a la recepción provisoria se desarrollen los estudios de especialidades e ingeniería de detalles respectivos.”.

13. Introdúcense los siguientes artículos 15 y 16:

“Artículo 15.- Atendidas las prohibiciones establecidas en los artículos 55, 136 y 137 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los notarios no podrán autorizar las escrituras y los conservadores de bienes raíces deberán denegar la inscripción de aquellos títulos que directa o indirectamente pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en los referidos artículos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la inscripción, bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante la transferencia parcial del dominio sobre un predio no urbanizado y/o la conformación de una comunidad sobre él, y aplicará a su respecto la presunción establecida en el inciso segundo del referido artículo 136, conforme a la cual se presume que dicho acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización.

Tales indicios podrán corresponder a: i) la ausencia de las autorizaciones especiales contempladas en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; ii) la falta del certificado del Director de Obras Municipales que acredite que el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la misma ley; iii) la existencia de diversas transferencias parciales de derechos sobre un mismo terreno; iv) la mención a una determinada superficie o ubicación específica en su interior, distintas a la superficie total del predio sobre el que recae la inscripción y sus deslindes; v) la alusión a radicaciones o futuras adjudicaciones; vi) la existencia de algún plano o listado de sitios o lotes, entre otras circunstancias o antecedentes que el Conservador aprecie al calificar el título.

Lo señalado en los incisos precedentes es sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado desvirtúe dicha presunción legal, insertando en el título las autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción de derechos sobre un inmueble o la inscripción de acciones en una comunidad o sociedad no implicaría la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, sino que tendría su origen en supuestos admitidos por la ley, tales como una partición hereditaria o la liquidación de una sociedad conyugal, entre otros.

Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos, en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, una vez que tenga conocimiento de la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.”.

14. Incorpórase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- El procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2030.

Lo anterior, sin perjuicio de que lo establecido en el artículo 15 tendrá vigencia permanente.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los asentamientos irregulares que se encuentren en trámite de regularización a la fecha de publicación de esta ley y que no hayan obtenido la recepción definitiva, podrán acogerse a sus disposiciones, en todo aquello que les resulte favorable.

Artículo segundo.- Aquellos asentamientos irregulares referidos en el artículo 1 de la ley N° 20.234, que cuenten con certificado de recepción definitiva otorgado con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, pero cuyos planos contengan errores o inconsistencias no subsanables mediante los mecanismos contemplados en la ley N° 19.880, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 4 de la ley N° 20.234. Lo anterior, con el objeto de obtener la autorización de un nuevo plano que permita delimitar con claridad el espacio correspondiente al dominio nacional de uso público y el relativo a los lotes que contempla el asentamiento. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

Artículo tercero.- Derógase la ley N° 21.206, que prorrogó por cinco años, a contar del 31 de enero de 2020, el procedimiento simplificado de regularización de loteos a que se refiere el artículo 1 de la ley N° 20.234.”.

*****

Hago presente a V.E. que esta iniciativa de ley tuvo su origen en las siguientes mociones refundidas:

- Boletín N° 12.756-14 de la exdiputada Marcela Hernando Pérez; de los diputados Miguel Ángel Calisto Águila, Cosme Mellado Pino y Alexis Sepúlveda Soto; de la exdiputada Loreto Carvajal Ambiado, y de los exdiputados Fidel Espinoza Sandoval, Rodrigo González Torres, Carlos Abel Jarpa Wevar, Diego Paulsen Kehr y Alejandro Santana Tirachini.

- Boletín 12.871-14, del exdiputado Osvaldo Urrutia Soto; de la diputada Erika Olivera De La Fuente; de los diputados Sergio Bobadilla Muñoz y Miguel Ángel Calisto Águila, y de los exdiputados Fidel Espinoza Sandoval, René Manuel García García, Carlos Abel Jarpa Wevar, Pablo Kast Sommerhoff, Iván Norambuena Farías y Luis Pardo Sáinz.

- Boletín 12.872-14, del exdiputado Rodrigo González Torres; del diputado Cosme Mellado Pino; de la exdiputada Natalia Castillo Muñoz, y de los exdiputados Carlos Abel Jarpa Wevar y Guillermo Teillier del Valle.

- Boletín N° 12.899-14, del exdiputado Fidel Espinoza Sandoval; de la diputada Erika Olivera De La Fuente; de la exdiputada Marcela Hernando Pérez, y de los exdiputados Carlos Abel Jarpa Wevar, Manuel Monsalve Benavides y Diego Paulsen Kehr.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.477

Tipo Norma
:
Ley 21477
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1179864&t=0
Fecha Promulgación
:
29-07-2022
URL Corta
:
http://bcn.cl/34e3q
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS Y EXTIENDE SU VIGENCIA
Fecha Publicación
:
10-08-2022

LEY NÚM. 21.477

     

MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS Y EXTIENDE SU VIGENCIA

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en las siguientes mociones refundidas:

     

    - Boletín N° 12.756-14 de la exdiputada Marcela Hernando Pérez; de los diputados Miguel Ángel Calisto Águila, Cosme Mellado Pino y Alexis Sepúlveda Soto; de la exdiputada Loreto Carvajal Ambiado, y de los exdiputados Fidel Espinoza Sandoval, Rodrigo González Torres, Carlos Abel Jarpa Wevar, Diego Paulsen Kehr y Alejandro Santana Tirachini.

    - Boletín 12.871-14, del exdiputado Osvaldo Urrutia Soto; de la diputada Erika Olivera De La Fuente; de los diputados Sergio Bobadilla Muñoz y Miguel Ángel Calisto Águila, y de los exdiputados Fidel Espinoza Sandoval, René Manuel García García, Carlos Abel Jarpa Wevar, Pablo Kast Sommerhoff, Iván Norambuena Farías y Luis Pardo Sáinz.

    - Boletín 12.872-14, del exdiputado Rodrigo González Torres; del diputado Cosme Mellado Pino; de la exdiputada Natalia Castillo Muñoz, y de los exdiputados Carlos Abel Jarpa Wevar y Guillermo Teillier del Valle.

    - Boletín N° 12.899-14, del exdiputado Fidel Espinoza Sandoval; de la diputada Erika Olivera De La Fuente; de la exdiputada Marcela Hernando Pérez, y de los exdiputados Carlos Abel Jarpa Wevar, Manuel Monsalve Benavides y Diego Paulsen Kehr.

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:

     

    1. Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

     

    "Artículo 1.- La presente ley contempla un procedimiento simplificado y excepcional para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con las características y demás requisitos exigidos por esta ley para acceder a esta herramienta excepcional.

    Para efectos de esta ley, los asentamientos referidos en el inciso precedente se denominarán "asentamientos irregulares". En esta categoría pueden encontrarse ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso o recepción definitiva correspondiente, así como otros asentamientos poblados que se hubieren acogido a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras de urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.

    Conforme a lo señalado en los incisos anteriores, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece la presente ley, podrán acogerse a este procedimiento:

     

    a) Las poblaciones de tipo popular respecto de las cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la ley N° 16.282.

    b) Las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular, conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.741.

    c) Los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

    d) Las poblaciones y loteos que hubieren sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, en los que se hubiere transferido el dominio de sitios conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.833, de 1979.

    e) Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley N° 18.138.

    f) Los campamentos que formen parte del catastro del año 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia sea de radicación.

    g) Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que, previo informe del asesor urbanista, si la municipalidad contare con dicho cargo, o del director de obras municipales, si no contare con él, se consideren necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior incluye aquellos casos en los que sobre un mismo asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público, existente o proyectado.

    h) Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las autorizaciones e informes previos favorables de las autoridades administrativas que ahí se indican, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que les fueren exigibles en atención a su ubicación concreta, como los referidos en el numeral 5 del artículo 2.

    Los asentamientos irregulares emplazados, total o parcialmente, sobre una vialidad, espacio público o equipamiento comunitario existentes y/o en sectores que se encuentran afectos a utilidad pública para nuevas vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, solo podrán acogerse a este procedimiento excepcional si acreditan que las obras de saneamiento y regularización contemplan la materialización de tales vialidades, espacios públicos o equipamientos comunitarios y la incorporación al dominio público de las referidas afectaciones a utilidad pública. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto del artículo 4.".

     

    2. En el artículo 2:

     

    a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

     

    "Artículo 2.- Para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior deberán dar cumplimiento a todas las condiciones y demás requisitos que a continuación se expresan:".

     

    b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

     

    "1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos del año 2019, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia sea de radicación.".

     

    c) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

     

    "2. Que se trate de asentamientos irregulares que no tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con tal permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales referidas en el artículo 1, no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien, que cuentan con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.".

     

    d) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

     

    "3. Que en más del 70 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En caso de que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a la normativa aplicable, podrá disponer de aquellos lotes en los que no haya residentes permanentes.".

     

    e) En el numeral 4:

     

    i. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

     

    "Este requisito no será aplicable respecto de aquellos campamentos considerados por los programas públicos destinados a atender asentamientos precarios, a través de la estrategia de radicación.".

     

    ii. Reemplázase su párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

     

    "El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, y señalar en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo primero. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.".

     

    iii. Sustitúyese su párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

     

    "La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.".

     

    f) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

     

    "5. Que no se encuentren localizados en zonas no edificables, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios competentes que determinen alguna zona del país amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural, tales como parques y reservas nacionales o monumentos naturales. No se admitirá la regularización de asentamientos localizados en fajas de caminos cortafuego ni en la faja vial de caminos públicos.

    En el caso de asentamientos irregulares emplazados en áreas de riesgo identificadas como tales en los respectivos instrumentos de planificación territorial, esto es, en el plan regulador comunal o intercomunal, únicamente podrá solicitarse su regularización si se acompaña un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente según el tipo de riesgo, que determine las acciones que deberán ejecutarse para autorizar la regularización de dicho asentamiento irregular, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando proceda.

    El referido estudio fundado deberá señalar y describir las obras de ingeniería y/u otras medidas estructurales o no estructurales necesarias para mitigar los riesgos, incluyendo un plano topográfico, a una escala adecuada, en el que se identifique el área de riesgo y las referidas medidas de mitigación, las que deberán estar materializadas antes de la recepción definitiva de las obras de urbanización que contempla el proceso de regularización.

    La Dirección de Obras Municipales también podrá requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar una solicitud de regularización o como observación al momento de evaluarla, cuando se trate de asentamientos irregulares emplazados en un sector de área rural en que no exista instrumento de planificación territorial que establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual haya antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de la población a amenazas naturales o antrópicas relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro volcánico, remoción en masa, inundación, salida de mar, afloramiento de napas subterráneas o incendios forestales.

    Los asentamientos irregulares emplazados en las áreas de riesgo identificadas en los instrumentos de planificación territorial o en los sectores rurales expuestos a amenazas naturales o antrópicas, referidos en los párrafos precedentes, podrán postular a recursos de organismos públicos para la elaboración de estudios, diseño y ejecución de las obras y medidas de mitigación que permitan obtener la recepción de las obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dichos estudios podrán realizarse por los centros de investigación de universidades o institutos reconocidos por el Estado, tanto públicos como privados, y por los profesionales señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se encuentren acreditados o inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".

     

    g) Sustitúyese el numeral 6 por el siguiente:

     

    "6. Que no se hubiere dictado sanción administrativa o judicial ni existan denuncias, demandas o querellas pendientes presentadas ante la respectiva Dirección de Obras Municipales o los tribunales de justicia, según corresponda, relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística o con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno en que se emplaza el asentamiento irregular.".

     

    h) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "loteos irregulares" por "asentamientos y loteos irregulares".

     

    3. En el artículo 3:

     

    a) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

     

    "a) Formulario único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, diseñado para efectos de la aplicación de esta ley, suscrito por los interesados que en su conjunto representen, al menos, 30 por ciento de los residentes permanentes del asentamiento irregular o loteo, en que se explique el origen de la conformación del asentamiento irregular y se señale cómo se constituyó; las razones por las cuales no cuenta con permiso o recepción municipal, o por las cuales pese a tener recepción por las leyes N°s. 16.282 o 18.138 deben ser modificados. Para estos efectos se considerarán interesados a quienes acrediten la tenencia material de los respectivos sitios al 31 de diciembre de 2018, por algún medio fidedigno como título de dominio, comprobantes de pago de cuentas de servicios o certificado de residencia emitido por la junta de vecinos, Carabineros de Chile, u otras organizaciones comunitarias o autoridades de la localidad.

    También se considerarán interesados a quienes viven en campamentos que formen parte del catastro que atiende el Programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a los comités de viviendas u organizaciones comunitarias constituidas en el loteo que cuenten con facultades suficientes y que representen, al menos, el porcentaje de residentes permanentes antes señalado.

    En el caso de las áreas rurales en que se haya hecho transferencia de dominio, éste se acreditará por el certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por escritura pública otorgada ante notario.

    Los Servicios de Vivienda y Urbanización solo podrán solicitar la regularización, en virtud de esta ley, en los casos de asentamientos irregulares bajo su competencia. También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley.

    b) Plano del proyecto de regularización del asentamiento, suscrito por un profesional competente de los mencionados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico a escala adecuada que grafique la forma como se accede a él; las vialidades; el número de lotes incluidos con sus respectivas superficies y dimensiones, y el título mediante el que ocupan el respectivo predio; los lotes cuyo destino sea área verde y equipamiento comunitario, las viviendas existentes y su superficie.".

     

    b) Incorpórase la siguiente letra d):

     

    "d) En caso de que la solicitud de regularización fuere presentada por el o los propietarios del o los terrenos en que se emplaza el asentamiento irregular y/o por quienes tengan derechos inscritos respecto de tales terrenos, deberán acompañarse las correspondientes declaraciones juradas simples, en las que se manifieste la voluntad de ceder al dominio público las superficies que se destinen a vialidades y áreas verdes y, en los casos que corresponda, la voluntad de constituir las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.

    En caso de que quienes presenten la solicitud no tengan derechos inscritos sobre tales terrenos, sino únicamente sean residentes, igualmente deberán acompañar una declaración jurada simple, en la que manifiesten su voluntad de respetar la afectación al uso público de las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y la constitución de las referidas servidumbres.

    Cuando la solicitud de regularización sea presentada por un órgano público respecto de un asentamiento emplazado en un bien inscrito a su nombre o bajo su administración, lo que incluye los terrenos que carecen de propietario inscrito y que se reputan fiscales por aplicación del artículo 590 del Código Civil, no se requerirá acreditar la voluntad de afectar al uso público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes y de constituir las referidas servidumbres para el acceso de los servicios básicos.".

     

    4. En el artículo 4:

     

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

     

    "Artículo 4.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones, en cuyo caso los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria de las obras de urbanización, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello.".

     

    b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

     

    "Para otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización que requiere un asentamiento emplazado en el área urbana o de extensión urbana, la Dirección de Obras deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas y electricidad; alumbrado público, gas, cuando corresponda, y pavimentación, en este último caso, conforme a las exigencias mínimas contempladas en los artículos 3.2.6 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de los siguientes antecedentes: informe de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio.

    En el caso de aquellos asentamientos emplazados en el área rural que puedan acogerse a este procedimiento excepcional, se entenderá como urbanización suficiente si el asentamiento cuenta con: i) servicio de agua potable a través del Programa de Agua Potable Rural o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente; ii) solución de alcantarillado o sistema de tratamiento de aguas servidas, aprobado por la autoridad sanitaria, y iii) conexión eléctrica autorizada por la concesionaria correspondiente, o bien, con una solución a través de energías alternativas o renovables aprobada por la autoridad eléctrica.".

     

    c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

     

    "En caso de que el proyecto de regularización tuviere modificaciones posteriores a la recepción provisoria, antes de solicitar la recepción definitiva se deberá reingresar ante la Dirección de Obras Municipales el nuevo plano de regularización del asentamiento para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para pronunciarse respecto a la modificación del plano.".

     

    d) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, por los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

     

    "La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Asimismo, por razones fundadas, podrá rebajar o eximir al loteo de la obligación de cesiones contempladas en la referida normativa.

    En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso precedente, y previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, la mencionada Secretaría Regional Ministerial podrá autorizar que el procedimiento de regularización contemple la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos producto del otorgamiento de certificados de recepción definitiva o de la aplicación de las leyes especiales mencionadas en el artículo 1. Lo anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio correspondiente a las obras de urbanización y el concerniente a los lotes que contempla el asentamiento cuya regularización se solicita. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

    Las autorizaciones referidas en los incisos precedentes deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de documentos que conforman el expediente. La Secretaría Regional deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contado desde que sea requerida por el interesado o por la Dirección de Obras.".

     

    e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser noveno, en el siguiente sentido:

     

    i. Intercálase, entre el vocablo "denegada" y la coma que le sigue, la expresión "o se denegare la solicitud de prórroga".

    ii. Sustitúyense la expresión "quince días hábiles", las dos veces que figura, por "veinte días corridos".

    iii. Sustitúyese la expresión "treinta días hábiles", por "treinta y cinco días corridos".

    iv. Reemplázase la frase "otorgará la referida recepción provisoria o definitiva" por "otorgará la referida recepción provisoria o la recepción definitiva total o parcial".

     

    f) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

     

    "Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello el Director de Obras Municipales dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la citada ley. Excepcionalmente la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar las ventas y adjudicaciones y extender el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9.".

     

    g) Reemplázanse en el inciso séptimo, que ha pasado a ser undécimo, los vocablos "cuarto" y "quinto" por "sexto" y "noveno", respectivamente.

    h) Sustitúyese el inciso octavo, que ha pasado a ser duodécimo, por el siguiente:

     

    "Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada conforme a las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, no obstante la posibilidad de solicitar el otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga destinado a finalizar aquellas obras de urbanización, financiadas con recursos públicos, que se encuentren en ejecución.".

     

    i) Intercálase el siguiente inciso décimo tercero, nuevo:

     

    "En caso de vencimiento del plazo señalado y de su prórroga, sin que se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del primer loteador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, salvo que se trate de aquellos loteos acogidos a la ley N° 16.741.".

     

    j) Sustitúyese el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo cuarto, por los siguientes incisos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, nuevos:

     

    "Una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al uso público.

    Se presumirá tal voluntad en caso de que el asentamiento se hubiere generado a partir de un permiso de loteo solicitado por el propietario del terreno, respecto del cual no se hubiere obtenido oportunamente el certificado de recepción definitiva. También se presumirá la voluntad de cesión de dichas superficies si el propietario hubiere realizado cualquier clase de actos o contratos que tuviere por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de dicho asentamiento, en contravención a lo dispuesto en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

    Asimismo, una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, podrá requerirse la regularización del dominio sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en conformidad a las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes, y quedará sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso décimo, la que deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.

    Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio solo podrá verificarse una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote y respetando los deslindes que contemple el plano definitivo de regularización del asentamiento. Estas dos condiciones para el otorgamiento del título de dominio también serán aplicables respecto de aquellas solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz que se encontraren en trámite al ingresar la solicitud de regularización del asentamiento o al otorgarse la recepción provisoria.".

     

    k) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

     

    "Una vez otorgada la recepción provisoria, las personas que acrediten mediante las inscripciones de dominio correspondientes la propiedad de lotes podrán optar a la regularización de las edificaciones existentes en ellos, conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes, sin que les sea exigible acreditar la recepción definitiva del loteo para efectos de solicitar dicha regularización, pero sí como requisito para obtener la recepción definitiva de las edificaciones. Asimismo, podrán postular a los programas de subsidio habitacional.".

     

    5. En el artículo 5:

     

    a) Reemplázase su inciso único, que ha pasado a ser inciso primero, por el siguiente:

     

    "Artículo 5.- Como consecuencia de la recepción provisoria los interesados podrán postular a diversas fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de urbanización faltantes. Respecto de las calles, pasajes y áreas verdes interiores, los interesados podrán postular al financiamiento público de las obras de urbanización y los órganos de la Administración del Estado podrán autorizar dicho financiamiento y ejecutar tales obras, aun cuando las superficies respectivas no correspondan a bienes fiscales o municipales ni tengan todavía la calidad de bienes nacionales de uso público. Asimismo, se entenderán constituidas las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública.".

     

    b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto:

     

    "Estas servidumbres se entenderán constituidas por el solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar marginalmente los gravámenes con la sola presentación del certificado de recepción provisoria y del correspondiente proyecto técnico aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva, donde conste la servidumbre en cuestión.

    Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

    En los casos en que existan obras sanitarias, eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, sin haberse materializado la recepción definitiva del loteo por razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las servidumbres que permitan la conexión a estos servicios, a menos que se modifique el trazado de las redes mediante un nuevo diseño aprobado por la empresa de servicios básicos respectiva.

    Con el objeto de obtener la recepción definitiva, parcial o total, de lotes privados en que se haya aplicado la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1, y respecto de los cuales el propietario se negare a constituir servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá ejercer facultades expropiatorias por causa de utilidad pública, según el procedimiento señalado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, siempre que exista un diseño de ingeniería de detalle, aprobado por la empresa de servicios básicos correspondiente, que dé cuenta del trazado de la red y de las servidumbres necesarias.

    Asimismo, en caso de requerirse, y conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, la municipalidad respectiva podrá autorizar la ejecución de obras de urbanización y/o la instalación o extensión de redes de servicios básicos en las vías exteriores que sirven de acceso al asentamiento y que correspondan a caminos que, según la referida normativa, se presumen públicos por estar o haber estado en uso público.".

     

    6. Sustitúyese el artículo 6 por el siguiente:

     

    "Artículo 6.- Tratándose de asentamientos irregulares que, en su totalidad o parte, cuenten con urbanización suficiente conforme a las condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 4, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, o los interesados señalados en la letra a) del artículo 3, podrán solicitar la recepción definitiva, parcial o total.".

     

    7. Intercálase en el artículo 7, entre el guarismo "16.741" y la coma que la sigue, la frase ", o de otros asentamientos irregulares o de campamentos bajo estrategia de radicación".

    8. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

     

    "Artículo 8.- En el caso de las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular conforme a la ley N° 16.741, una vez otorgada la recepción definitiva, total o parcial, ésta deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio de los respectivos lotes y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de esa ley, entendiéndose efectuado el alzamiento de dicha prohibición desde el momento en que se realicen las referidas anotaciones marginales.".

     

    9. Agrégase en el inciso segundo del artículo 9, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: "y priorizará aquellos asentamientos con mayor porcentaje de vulnerabilidad y de residentes permanentes.".

    10. En el artículo 11, agrégase a continuación de la palabra "municipales", la expresión "y de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo".

    11. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase "según las disposiciones de la ley N° 20.671 y las normas generales" por "conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales que les sean aplicables y se encuentren vigentes".

     

    12. Incorpórase el siguiente artículo 14:

     

    "Artículo 14.- Respecto a la accesibilidad universal, en casos fundados y excepcionales, será necesario buscar una alternativa de regularización acorde con la topografía y que responda a la idea que las cargas no sean desproporcionadas, cuando existan asentamientos que se materializaron de hecho. En los casos en que no exista alternativa viable se eximirá a las municipalidades y a los Servicios de Vivienda y Urbanización o a su sucesor legal del cumplimiento total o parcial de dichas exigencias, siempre que se presenten antecedentes fundados del caso y que con posterioridad a la recepción provisoria se desarrollen los estudios de especialidades e ingeniería de detalles respectivos.".

     

    13. Introdúcense los siguientes artículos 15 y 16:

     

    "Artículo 15.- Atendidas las prohibiciones establecidas en los artículos 55, 136 y 137 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los notarios no podrán autorizar las escrituras y los conservadores de bienes raíces deberán denegar la inscripción de aquellos títulos que directa o indirectamente pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en los referidos artículos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

    Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la inscripción, bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante la transferencia parcial del dominio sobre un predio no urbanizado y/o la conformación de una comunidad sobre él, y aplicará a su respecto la presunción establecida en el inciso segundo del referido artículo 136, conforme a la cual se presume que dicho acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización.

    Tales indicios podrán corresponder a: i) la ausencia de las autorizaciones especiales contempladas en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; ii) la falta del certificado del Director de Obras Municipales que acredite que el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la misma ley; iii) la existencia de diversas transferencias parciales de derechos sobre un mismo terreno; iv) la mención a una determinada superficie o ubicación específica en su interior, distintas a la superficie total del predio sobre el que recae la inscripción y sus deslindes; v) la alusión a radicaciones o futuras adjudicaciones; vi) la existencia de algún plano o listado de sitios o lotes, entre otras circunstancias o antecedentes que el Conservador aprecie al calificar el título.

    Lo señalado en los incisos precedentes es sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado desvirtúe dicha presunción legal, insertando en el título las autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción de derechos sobre un inmueble o la inscripción de acciones en una comunidad o sociedad no implicaría la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, sino que tendría su origen en supuestos admitidos por la ley, tales como una partición hereditaria o la liquidación de una sociedad conyugal, entre otros.

     

    Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos, en el caso de los loteos irregulares acogidos a la ley N° 16.741, una vez que tenga conocimiento de la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, procederá a asignar un rol y avalúo separado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la proporción del impuesto territorial que le correspondería pagar a contar de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.".

     

    14. Incorpórase el siguiente artículo transitorio:

     

    "Artículo transitorio.- El procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2030.

    Lo anterior, sin perjuicio de que lo establecido en el artículo 15 tendrá vigencia permanente.".      

    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- Los asentamientos irregulares que se encuentren en trámite de regularización a la fecha de publicación de esta ley y que no hayan obtenido la recepción definitiva, podrán acogerse a sus disposiciones, en todo aquello que les resulte favorable.

     

    Artículo segundo.- Aquellos asentamientos irregulares referidos en el artículo 1 de la ley N° 20.234, que cuenten con certificado de recepción definitiva otorgado con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, pero cuyos planos contengan errores o inconsistencias no subsanables mediante los mecanismos contemplados en la ley N° 19.880, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 4 de la ley N° 20.234. Lo anterior, con el objeto de obtener la autorización de un nuevo plano que permita delimitar con claridad el espacio correspondiente al dominio nacional de uso público y el relativo a los lotes que contempla el asentamiento. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes.

     

    Artículo tercero.- Derógase la ley N° 21.206, que prorrogó por cinco años, a contar del 31 de enero de 2020, el procedimiento simplificado de regularización de loteos a que se refiere el artículo 1 de la ley N° 20.234.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 29 de julio de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Izkia Siches Pastén, Ministra del Interior y Seguridad Pública.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Tatiana Valeska Rojas Leiva, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.

     

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, correspondiente a los Boletines N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14, refundidos

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la oración final del párrafo final del literal a), contenido en la letra a) del número 3; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f), del número 4, todos del artículo único del proyecto de ley; y por sentencia de 14 de julio de 2022, en los autos Rol N°13.225-22-CPR.

     

    Se declara:

     

    Que esta Magistratura no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la oración final del párrafo final del literal a), contenido en la letra a) del número 3; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f), del número 4, todos del artículo único del proyecto de ley que modifica la ley N°20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, correspondiente a los Boletines N° 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14 (Refundidos), por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.

     

    Santiago, 15 de julio de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.