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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.484

Modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Yasna Provoste Campillay, Loreto Carvajal Ambiado, Claudia Pascual Grau, Paulina Núñez Urrutia y Isabel Allende Bussi. Fecha 19 de abril, 2022. Moción Parlamentaria en Sesión 10. Legislatura 370.

Boletín N° 14.926-07

Proyecto de ley, iniciado en moción de las Honorables Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez, Pascual y Provoste, que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para permitir la retención que se indica, en caso de deudas alimentarias.

Según cifras del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, un 46% de las madres no viven con los padres de sus hijos, donde solo un 35% de estos contribuye a la manutención de los hijos en común. En cuanto a las demandas por alimentos, 9 de cada 10 son interpuestas por mujeres. Dichas cifras son elocuentes para reflejar que el incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias, son una forma de violencia de género y de violencia infantil.

La obligación de pagar alimentos nace de la relación de filiación que existe entre los padres y madres con sus hijos. Pero más que una obligación legal, es un deber moral de responsabilidad y una obligación social, que requiere un Estado activo que resguarde el cumplimiento de estos. Es así como se ha definido el concepto de alimentos por el derecho civil: “que la ley otorga a una persona para demandar a otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio’’ (Ramón Ramos Pazos)

A nivel internacional, los derechos de alimentos se encuentran recogidos en diversos instrumentos. A mayor abundancia, se establece en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, junto con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, y en el artículo 27 de la Convención de Derechos del Niño[1]. Dichas obligaciones señalan que los padres se encuentran obligados proporcionar las condiciones de vida necesarias para el adecuado desarrollo del niño y niña. En conclusión, hoy, según el derecho internacional, el derecho a los alimentos viene a ser un derecho humano autónomo e individual, que dice relación con el derecho de todo niño a un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

En nuestra legislación, los alimentos se encuentran regulados tanto en el Código Civil como en la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El Código de la materia establece dicha obligación, en los artículos 321 y ss.; mientras que la ley 14.908 regula temas procesales, de ejecución y medidas de apremios, para asegurar su cumplimiento.

El año 2021, aprobamos la ley N° 21.389, que crea el “Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias”, para que quienes incumplan sean objeto de diversas medidas de apremio para asegurar el cumplimiento, como, por ejemplo, retenciones en caso de venta de inmuebles o vehículos.

Esta iniciativa surgió de diversas propuestas que formulamos en su ocasión, para establecer el retiro forzoso en caso de las reformas constitucionales que permitieron un retiro del 10% de los fondos previsionales. Dichos retiros significaron que surgieran cifras dramáticas de incumplimientos que afectan, mayormente, a las mujeres con sus hijos. Los retiros revelaron que un 84% de las pensiones se encuentran impagas, afectando con ello a 72 mil niños y niñas. Así también, gracias a los retiros, se pudieron pagar 417 mil millones de pesos, teniendo nuestro país uno de los indicadores con mayor deuda de los países OCDE.

Si bien avanzamos en la aprobación de la Ley N° 21.389, creemos que se pueden seguir perfeccionado los mecanismos de apremio, por lo cual venimos en proponer un mecanismo para que las deudas provenientes de las pensiones alimenticias, pueden ser con cargo a la retención de los fondos previsionales, siempre y cuando el deudor se encuentre inscrito en el registro nacional de deudores creado por dicha ley en su artículo 20, la que señala en su artículo 22 que deberán inscribirse en dicho registro a quienes:

“a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.”

Es así, como proponemos, el siguiente, proyecto de ley:

ARTICULO UNICO

Para modificar la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, de la siguiente forma:

Intercálese en el artículo 16°, un nuevo numeral 3:

“3. Ordenará que retenga los montos adeudados de los fondos provisionales acumulados en la cuenta de capitalización individual de las cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980.”

[1] Las obligaciones alimenticias internacionales en favor de los niños en el ordenamiento jurídico chileno. Rizik Lucia. En http://www. scielo.edu. uy/scielo.php?pid=S2301- 06652017000200182&script=sci_abstract

1.2. Mensaje

Fecha 02 de mayo, 2022. Mensaje en Sesión 14. Legislatura 370.

Boletín N° 14.946-07

Proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos.

Santiago, 02 de mayo de 2022

MENSAJE Nº 016-370/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos.

I. ANTECEDENTES

El incumplimiento del pago de pensiones alimenticias es un fenómeno que vulnera los derechos de niños, niñas y adolescentes. También afecta masivamente a madres que deben recorrer un camino largo -y, en ocasiones infructuoso- para obtener el pago de los alimentos, configurándose en una forma de violencia económica contra las mujeres, que son las principales cuidadoras. En efecto, se estima que en los juicios ejecutivos de cobro de pensiones de alimentos 9 de cada 10 demandantes son mujeres (Cortez-Monroy, Fabiola, Opinión: “Pago de pensiones de alimentos: ¿de quién es la deuda? 2020) y que, asimismo, 8 de cada 10 jefaturas de hogares monoparentales son liderados por mujeres (Encuesta Suplementaria de Ingresos, Instituto Nacional de Estadísticas, 2020). Este fenómeno es especialmente sensible si se considera que el 65% de las personas que no reciben la pensión de alimentos corresponde a la población de menores ingresos en nuestro país (Cortez-Monroy, Fabiola, 2020, Íd.).

En este contexto, es necesario aceptar que los procedimientos y mecanismos tradicionales de cobro de pensiones de alimentos, ideados desde la lógica del derecho civil, son insuficientes e ineficaces para obtener el pago de un derecho social, como lo es el de alimentos. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”), ha reconocido que un obstáculo importante para la exigibilidad de los derechos sociales consiste en la falta de mecanismos judiciales adecuados para la tutela de los mismos, lo que ocurre debido a que ellos han sido pensados tradicionalmente “para la protección de derechos civiles y políticos clásicos” (CIDH, “El Acceso a la Justicia Como Garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, 2007, parr. 27).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) ha advertido que este inconveniente adquiere una mayor connotación cuando se trata de derechos sociales de infancia, porque las herramientas procedimentales clásicas fueron establecidas para adultos, sin incluir un trato diferenciado que asuma la desigualdad fáctica en la que se encuentran los infantes (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002. Par. 96). En la misma línea, el Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para Mejorar el Acceso a la Justicia de Niños, Niñas y Adolescentes ha alertado sobre la necesidad de “impulsar ajustes razonables en los procesos judiciales que lleven a la garantía del derecho a la justicia de la infancia” (XVII Cumbre Judicial Iberoamericana, 2014, p. 18).

En una línea similar, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas recomienda que los Estados parte “Garanticen que el principio de igualdad ante la ley tenga efecto mediante la adopción de medidas para abolir todas las leyes, procedimientos, reglamentaciones, jurisprudencia y prácticas existentes que discriminen directa o indirectamente contra la mujer, especialmente en cuanto a su acceso a la justicia, y supriman los obstáculos discriminatorios al acceso a la justicia” (Recomendación General N° 33 sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, 2015, par. 25). En particular, el Comité recomienda revisar “las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes (…)” (Ib., par. 15)

Sin embargo, la preocupación por esta realidad no es nueva. Gracias a la lucha de los movimientos feministas y al activismo de las madres, en el último tiempo, se han presentado distintos proyectos de ley que buscan establecer medidas para revertir esta situación. En este contexto, destacan las indicaciones parlamentarias que permitieron el pago de estas deudas con los fondos de pensiones, las que fueron ideadas para mitigar la crisis económica y social provocada por la pandemia del COVID-19.

II. FUNDAMENTOS

Debido a las consideraciones anteriores y a los intereses jurídicos protegidos involucrados, resulta necesario que los procedimientos de cobro de alimentos contemplen mecanismos especiales destinados a asegurar el derecho a alimentos de niños, niñas y adolescentes, y el derecho de acceso a la justicia de aquellos y la mujer demandante. Este tratamiento diferenciado se materializa, por ejemplo, a través de una “justicia protectora y de acompañamiento”, en la que el juez o jueza adopta un rol protagónico, activo y comprometido, que procura la realización de los derechos de las mujeres, niños, niñas y adolescentes que actúan como partes en el juicio de cobro de alimentos (Pérez Ahumada, Paz, “Incumplimientos de Alimentos en Justicia de Familia”, Ediciones Der, Santiago, Chile, 2021, p. 9., pp. 10-11).

Lo anterior quedó demostrado con el retiro del 10% de los fondos de pensiones. Según las cifras publicadas por la Superintendencia de Pensiones, hasta el mes de abril del presente año, los tres retiros de fondos de pensiones habían provocado que los tribunales de familia autorizaran el pago de 626.848 liquidaciones por un monto promedio de $1.422.909. Asimismo, las cifras evidenciaron que, el procedimiento de pago que se ideó en aquella oportunidad resultó ser altamente efectivo, pues para aquella fecha, un 93.7% de las órdenes de pago derivadas de dicho procedimiento se encontraban al día.

La incorporación de mecanismos que hagan más efectiva la persecución del deudor de pensiones de alimentos constituye un cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de Chile al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (“CDN”). En concreto, el artículo 27.4 de la CDN establece la obligación de los padres o adultos responsables de promover un nivel de vida adecuado para el desarrollo de los niños, a través del “pago de la pensión alimenticia”, indicando que los Estados “tomarán todas las medidas apropiadas” para asegurar su pago. Además, el artículo 18 de la CDN, establece el deber de los Estados de garantizar el principio de igualdad en la responsabilidad familiar.

Por otro lado, la creación de mecanismos que faciliten el cobro de las deudas por concepto de pensión de alimentos se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (“CEDAW”), que consagra la obligación de los Estados de adoptar medidas apropiadas para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer. Asimismo, la incorporación de estos mecanismos asegura el pleno ejercicio de los derechos económicos reconocidos en la CEDAW y constituye un mecanismo para alcanzar la autonomía financiera de las mujeres, especialmente, el de las jefas de hogares monoparentales en Chile.

Por todo lo anterior, este proyecto de ley pretende introducir mecanismos eficientes, efectivos y expeditos para el cobro de deudas por pensiones de alimentos impagas, de manera de garantizar, en primer lugar, el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Por otro lado, teniendo presente las dificultades para obtener justicia a las que los y las demandantes se ven enfrentados en el cobro de alimentos, los mecanismos que se proponen también pretenden hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes y sus madres.

III. CONTENIDO

El presente proyecto de ley se compone de un solo artículo que modifica la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del DFL N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, incorporando un nuevo artículo 12 ter que contiene siete incisos, con el objeto de ampliar los fondos en que se puede perseguir el cobro de una deuda por pensión de alimentos y centralizar las funciones de investigación del patrimonio del deudor en el juez o jueza.

Para ello, en primer lugar, se señala que el pago de la deuda se realizará con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión y, de manera subsidiaria, sólo para el caso que éstos no existan o sean insuficientes para el pago total de la deuda, se procederá al pago con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria del alimentante, regida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980. Este procedimiento es excepcional y, en consecuencia, se establece que sólo procederá cuando al alimentario o alimentaria solicitante se le adeudan total o parcialmente, al menos, tres mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas.

Será el tribunal ante el cual se presentó la solicitud, el que deberá indagar en el patrimonio activo del deudor, utilizando los sistemas de interconexión que, actualmente, se encuentran a disposición de los tribunales de familia. Para el caso que dichos registros demuestren que el alimentante mantiene cuentas corrientes u otros instrumentos de inversión, el tribunal tendrá un plazo de 48 horas para oficiar a dichas instituciones, a fin de que informen dentro de 10 días hábiles sobre los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Recibidos los oficios, el tribunal tendrá un plazo de 24 horas para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

En segundo lugar, y solo para el caso en que el tribunal concluya que el deudor no mantiene fondos en cuentas bancarias o instrumentos de inversión o que éstos son insuficientes para el pago total de la deuda, ordenará que el pago se practique con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria del alimentante.

Cualquiera sea la institución obligada al pago, se establece un plazo de 15 días hábiles para que aquellas realicen la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, serán solidariamente responsables de la obligación principal.

El tribunal deberá revisar en el sistema si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes el alimentante demandado también les adeuda la pensión de alimentos. Para el caso que así sea, los pagos se tramitarán conjuntamente por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, quien prorrateará los fondos encontrados para el pago de cada deuda alimentaria. Para acceder a este procedimiento, a los alimentarios y/o alimentarias no solicitantes sólo se le exigirá acreditar un incumplimiento.

Por último, se establece que en caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de dicha ley, y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, sin necesidad de realizar ninguna investigación. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes, las actuaciones de investigación del tribunal sólo tendrán por objeto buscar los fondos para el pago del saldo de la deuda.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único: Modifíquese el contenido de la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del DFL N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia e intercálese a continuación del artículo 19 ter, el siguiente artículo 19 quáter, nuevo:

“Artículo 19 quáter.- Procedimiento Especial para el Cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, a la alimentaria o al alimentario se le adeudare total o parcialmente al menos tres mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas, se podrá solicitar al tribunal competente, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de esta ley, que ordene el pago de tal deuda con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión y, en el caso de que no existan fondos en tales instrumentos o éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria, regida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para que proceda la solicitud señalada, la deuda deberá estar previamente liquidada y la resolución que la fijó deberá encontrarse ejecutoriada.

Presentada la solicitud por el alimentario o la alimentaria, el tribunal deberá iniciar un procedimiento de investigación del patrimonio activo del deudor, para lo cual, deberá revisar en los sistemas de interconexión que el tribunal mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias y/o los instrumentos de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias y/o instrumentos de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de 48 horas, desde que se efectuó la solicitud, para oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de 10 días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de 24 horas para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

Sólo para el caso de que el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos de inversión, o que éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, el tribunal tomará conocimiento, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual obligatoria. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de 24 horas de recibidos los oficios indicados en el inciso precedente en caso de que procedan, o de 48 horas de recibida la solicitud en caso de que no se hayan dictado dichos oficios.

En cualquiera de los casos antes expuestos, la resolución que ordena el pago de la deuda siempre deberá individualizar las cuentas bancarias, instrumentos financieros y/o la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de 15 días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez presentada la solicitud regulada en este artículo, el tribunal revisará, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, la solicitud de pago indicada en el inciso primero de este artículo será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá prorratear el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con los fondos habidos del alimentante. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante, no siéndoles exigible el requisito de tener tres mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en los incisos segundo y tercero de este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.”.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MARCELA RÍOS TOBAR

Ministra de Justicia y Derechos Humanos

ANTONIA ORELLANA GUARELLO

Ministra de la Mujer y la Equidad de Género

Informe Financiero

1.3. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 03 de mayo, 2022. Oficio

Valparaíso, 03 de mayo de 2022.

Nº 193/SEC/22

A S.E. ELPRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, correspondiente al Boletín N° 14.946-07.

En atención a que el proyecto de ley mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Su Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

LUZ EBENSPERGER ORREGO

Vicepresidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

1.4. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 17 de mayo, 2022. Oficio en Sesión 19. Legislatura 370.

OFICIO N° 102-2022

INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE “MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, PARA PERMITIR LA RETENCIÓN QUE SE INDICA, EN CASO DE DEUDAS ALIMENTARIAS”.

Antecedente: Boletines N°s 14.926-07 y 14.946-07.

Santiago, diecisiete de mayo de 2022.

Por Oficio N° 183/SEC/22, de 20 de abril del actual, el Presidente del Senado, señor Álvaro Elizalde, y su Secretario General, señor Raúl Guzmán, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, solicitaron la opinión de la Corte Suprema respecto del proyecto de ley que “Modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para permitir la retención que se indica, en caso de deudas alimentarias” , correspondiente a los Boletines N° 14.926-07 y 14.946-07.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada el 16 de mayo del año en curso, presidida por el señor Juan Eduardo Fuentes B., e integrada por los ministros señores Muñoz G., Silva G. y Blanco, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Silva C., señora Repetto, señor Llanos, señora Ravanales, señor Carroza, señora Letelier, señor Matus, señora Gajardo y señor Simpértigue, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DEL SENADO. SR. ÁLVARO ELIZALDE.

VALPARAÍSO

“Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que mediante oficio N° 183/SEC/22, de 20 de abril de 2022, suscrito por el Presidente del Senado, señor Álvaro Elizalde, y el Secretario General de dicha cámara, señor Raúl Guzmán, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, han recabado la opinión de esta Corte Suprema en torno al proyecto de ley que “Modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para permitir la retención que se indica, en caso de deudas alimentarias”, específicamente sobre las normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Segundo: Que la iniciativa legal ingresó al Senado por moción de las senadoras señoras Isabel Allende, Loreto Carvajal, Paulina Núñez, Claudia Pascual y Yasna Provoste, el día 19 de abril del presente año, bajo el Boletín N° 14.926-07.

Con fecha 3 de mayo del año en curso, en tanto, la Vicepresidenta del Senado y el Secretario General del mismo, señora Luz Ebensperger y señor Raúl Guzmán, respectivamente, remitieron mediante el Oficio N° 193/SEC/22 el proyecto de ley, iniciado por mensaje presidencial, que “Modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos”, correspondiente al Boletín N° 14.946-07, para que se emitiera opinión, de conformidad a los preceptos señalados.

El primero no tenía urgencia para su tramitación, sí el segundo, urgencia suma. Sin embargo, el 3 de mayo, la Sala del Senado los refundió, estando radicados en la Comisión Especial del Senado encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género; en razón de lo anterior, el informe analizará ambas iniciativas.

Tercero: Que el primer proyecto, correspondiente al Boletín N° 14.926, tiene como antecedente estadísticas del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género que señalan que un 46% de las madres no viven con los padres de sus hijos, y solo un 35% contribuye a la manutención de los hijos en común. En cuanto a las demandas por alimentos, se señala que nueve de cada diez son deducidas por mujeres; cifras que se estiman elocuentes para reflejar que el incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias es una forma de violencia de género y violencia infantil.

Se resalta que la obligación de alimentos que nace de la relación de filiación que existe entre los padres y madres con sus hijos, más que legal, es un deber moral de responsabilidad y una obligación social, que requiere de un Estado activo que resguarde su cumplimiento; y considerando la legislación nacional e instrumentos internacionales en la materia, concluye que el derecho a los alimentos es un derecho humano autónomo e individual, que dice relación con el derecho de todo niño a un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

El proyecto alude a la Ley N° 21.389, que crea el “Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias”, y señala, expresamente, que “Esta iniciativa surgió de diversas propuestas que formulamos en su ocasión, para establecer el retiro forzoso en caso de las reformas constitucionales que permitieron un retiro del 10% de los fondos previsionales. Dichos retiros significaron que surgieran cifras dramáticas de incumplimientos que afectan, mayormente, a las mujeres con sus hijos. Los retiros revelaron que un 84% de las pensiones se encuentran impagas, afectando con ello a 72 mil niños y niñas. Así también, gracias a los retiros, se pudieron pagar 417 mil millones de pesos, teniendo nuestro país uno de los indicadores con mayor deuda de los países OCDE”, y que “Si bien avanzamos en la aprobación de la Ley N° 21.389, creemos que se pueden seguir perfeccionado los mecanismos de apremio, por lo cual venimos en proponer un mecanismo para que las deudas provenientes de las pensiones alimenticias, pueden ser con cargo a la retención de los fondos previsionales, siempre y cuando el deudor se encuentre inscrito en el registro nacional de deudores creado por dicha ley en su artículo 20, la que señala en su artículo 22 que deberán inscribirse en dicho registro a quienes: a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria; y b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.”

Cuarto: Que el siguiente proyecto de ley para modificar la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, propone el siguiente único artículo:

Intercálese en el artículo 16°, un nuevo numeral 3:

“3. Ordenará que retenga los montos adeudados de los fondos provisionales acumulados en la cuenta de capitalización individual de las cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980.”.

En primer lugar, cabe hacer notar que el artículo propuesto utiliza la expresión “fondos provisionales”, cuando probablemente se ha querido hacer referencia a los fondos previsionales provenientes de las cotizaciones previsionales de seguridad social.

En efecto, las promotoras de la iniciativa proponen, en el preámbulo, un mecanismo para que las deudas provenientes de pensiones alimenticias “puedan ser con cargo a la retención de fondos previsionales, siempre y cuando el deudor se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Deudores”, creado por el artículo 20 de la Ley N° 21.389, la que en su artículo 22 señala que deberán inscribirse en dicho registro a las personas que: a) estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria; y b) adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas. No obstante lo anterior, ni el artículo único propuesto, ni el artículo 16 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (que se modificaría por el artículo propuesto), limitan o pretenden reservar esta medida de apremio a que el deudor de pensiones alimenticias se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Deudores creado por la Ley N° 21.389.

El artículo 16 que se pretende modificar contempla la retención de la devolución anual de impuestos y la suspensión de la licencia de conducir, como medidas de apremio que pueden ser decretadas por el tribunal para que el alimentante cumpla con el pago de la pensión, adicionando la alternativa de que ordene la retención de los montos adeudados, de los fondos previsionales acumulados en la cuenta de capitalización individual de las cotizaciones obligatorias regidas por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

Al respecto, conviene recordar que el sistema previsional chileno tiene como objetivo entregar pensiones a quienes hayan terminado su vida laboral activa por haber cumplido la edad legal de jubilación o por algún impedimento para continuar trabajando. En caso de fallecimiento del afiliado, el sistema otorga una pensión de sobrevivencia a sus beneficiarios, y son tres los pilares que forman el sistema de pensiones chileno: Contributivo, Solidario y Voluntario.[1]

El Pilar Contributivo corresponde a lo que se conoce como Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones creado por el DL N° 3.500, de 1980, que se define como uno de capitalización individual obligatoria y que consiste en que cada persona trabajadora durante su vida laboral activa debe destinar una parte de su remuneración, sueldo o ingreso imponible para ahorrar en una cuenta que es provista y gestionada por una administradora de fondos de pensiones. El objetivo de ese ahorro es que, al momento en que la persona se retire del mercado laboral, pueda financiar una pensión al cumplir la edad legal para el retiro, de 65 años para hombres y de 60 años para mujeres. En caso de fallecimiento, financiará pensiones de sobrevivencia para las personas beneficiarias.[2] Para lo anterior, se debe cotizar de manera obligatoria el 10% de la remuneración, sueldo o ingreso imponible en una cuenta de capitalización individual, y la administradora de fondos de pensiones cobra una comisión por gestionarla, que implica la recaudación de las cotizaciones previsionales o fondos de pensiones y su inversión para obtener rentabilidad y, por esa vía, aumentar los ahorros de las personas.

Respecto del Pilar Solidario, es administrado por el Instituto de Previsión Social, y fue en el 2008, como parte de la reforma previsional, que se creó el Sistema de Pensiones Solidarias o también llamado Pilar Solidario, cuya finalidad es apoyar a las personas adultas mayores de 65 años o más que pertenezcan al 60% de menores ingresos de la población y es financiado completamente con recursos fiscales.[3]

En cuanto al Pilar Voluntario, contempla a quienes pueden y desean ahorrar de manera voluntaria para mejorar su futura pensión. Previo a la reforma de 2008, el Pilar Voluntario sólo contemplaba la existencia de una Cuenta de Ahorro Voluntario, también conocida como Cuenta 2, es gestionada sólo por las administradoras de fondos de pensiones, y los recursos no tienen el carácter de cotizaciones previsionales, pero el Estado otorga incentivos (bonos o beneficios tributarios) para destinarlos únicamente para la pensión. [4]

En el marco de la reforma previsional de 2008, sin embargo, se crearon las cuentas de Ahorro Previsional Voluntario y de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, que pueden ser gestionadas por administradoras, bancos y compañías de seguros de vida, entre otras entidades supervisadas por la Superintendencia de Pensiones o por la Comisión para el Mercado Financiero. Las personas trabajadoras cotizan en sus cuentas de capitalización individual obligatoria en una administradora de fondos de pensiones, la cual invierte los ahorros previsionales para obtener una rentabilidad o ganancia. La inversión se realiza según un sistema de multifondos que consiste en cinco tipos de fondos de pensiones (A, B, C, D y E), que se diferencian por el tipo de inversiones que pueden efectuar y el perfil de las personas afiliadas.

El “valor cuota” o la “cuota”[5] es una unidad de medida en la que se expresan los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual y tiene un valor que se expresa en pesos ($), por lo tanto, el dinero acumulado corresponde a un número de cuotas. El valor cuota de un tipo de fondo aumenta o disminuye diariamente dependiendo de la rentabilidad de las inversiones, y todos los aportes que se realizan se traducen a número de cuotas compradas, y el valor de cada una varía diariamente y se determina dividiendo el patrimonio neto en pesos chilenos que la administradora de fondos de pensiones gestiona en un determinado fondo, por la cantidad de cuotas emitidas en el mismo.

En resumen, no son instituciones similares a los bancos y cada persona afiliada no tiene una cuenta corriente individual o a la vista con los dineros que se recauden y generen con las cotizaciones y rentabilidades; lo que existe son fondos y cuotas de fondos. Las administradoras tienen una obligación con el afiliado respecto a cuotas de fondos que se hayan adquirido e invertido, pero materialmente no disponen del dinero en forma líquida, pues, previamente, se deben efectuar ciertas operaciones de liquidación de activos financieros en las hipótesis que establece el DL N° 3.500, sus reformas y las circulares y oficios de la Superintendencia de Pensiones y Seguridad Social.

Entonces, al no existir una cantidad cierta o determinada de dinero en la cuenta de capitalización individual, sino que porcentajes o cuotas representativas de fondos de inversión, el proyecto de ley carece de un elemento para hacer efectivos sus propósitos de retener dineros y pagar pensiones alimenticias adeudadas: el mecanismo o procedimiento para hacer la liquidación de las cuotas respecto de los fondos, para hacerlos líquidos y efectivos en dinero, por lo tanto, no establece ningún mecanismo, procedimiento ni especificación de cómo liquidar los fondos previsionales, en las hipótesis que establece el DL N° 3.500, ni tampoco como lo hicieron, en su momento, los proyectos de reforma constitucional de retiros del 10% durante el periodo de excepción constitucional por la pandemia de Covid-19.

En efecto, el primer retiro, al que habilitó la Ley N° 21.248, de 30 de junio de 2020, estableció, en su inciso primero, que los fondos retirados serían considerados extraordinariamente intangibles y no serían objeto de retención, con excepción, o sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones de alimentos.[6] Además, si bien no se extendió en detalle a regular y especificar la forma en que se ejecutaría el mecanismo de liquidación de activos de los fondos previsionales, sí contempló una forma de pago y entrega de los fondos.[7]

A medida que se fueron presentando y aprobando otros proyectos de retiros del 10%, se fue sofisticando en el mismo texto aprobado la técnica legislativa, y se fue detallando y desarrollando el mecanismo o procedimiento de liquidación de fondos, los mecanismos de coordinación entre las instituciones relacionadas, así como el traspaso efectivo de los dineros retirados.[8]

Cuando se alude a cuotas de fondos de pensiones y no de dinero líquido existente en una cuenta corriente o a la vista, no es posible que exista retención sin el mecanismo o procedimiento de liquidación mencionado anteriormente. Además, la denominación de “retención” de fondos pareciera hacer alusión a la de bienes consagrada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, como medida precautoria, sobre dineros o bienes determinados, que es esencialmente provisional y que redunda en la indisponibilidad de los bienes retenidos, impidiendo su enajenación (objeto ilícito, de acuerdo al artículo 1464 del Código Civil), siendo, en definitiva, bienes embargados. Entonces, cuando el proyecto habla de “retención de fondos” para el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, en realidad pareciera referirse a su embargabilidad, para directamente hacer un traspaso o pago de dinero a la parte alimentaria. De este modo, no se puede hablar de una medida provisoria como la retención de fondos, cuando en realidad lo que se quiere es embargarlos y traspasarlos al patrimonio del acreedor alimentario.

Quinto: Que, en relación a la igualdad o desigualdad de los acreedores, cabe mencionar que el proyecto propuesto le da más herramientas o posibilidades de cobro a ciertos acreedores por sobre otros, afectando el viejo principio romano de la par condictio creditorum, es decir, la igualdad con que deben ser tratados los acreedores respecto de un deudor; pues a los fondos previsionales acumulados en las cuentas individuales que gestionan las administradoras de fondos de pensiones, hasta ahora, la generalidad de los acreedores no pueden acceder para intentar obtener el pago de sus acreencias. Es un patrimonio no líquido y afecto a un fin especial y específico, que es otorgar pensiones o prestaciones de seguridad social en la vejez de una persona.

Si bien podría considerarse que este proyecto afecta la igualdad de los acreedores, podría estar justificada por la naturaleza especial de las deudas alimenticias y su extrema importancia por estar en directo beneficio de personas que están en un estado de necesidad (los alimentarios), lo que fue refrendado con la dictación de la Ley N° 21.389, que junto con establecer diversas modificaciones en procura de asegurar el pago de las deudas por pensiones alimenticias, creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Sexto: Que, desde otra perspectiva, el artículo propuesto podría ser cuestionado por su constitucionalidad en tanto afecta el derecho de propiedad de las personas respecto de sus cotizaciones y, en definitiva, de sus fondos de ahorro previsional, afectos a un fin específico, financiar pensiones, que también son prestaciones para la vejez, de carácter esencial; aspecto que surgió durante la tramitación de las leyes que consagraban los retiros del 10% durante el estado de excepción por la pandemia de Covid-19. También con ocasión de la Ley N° 20.255 sobre Reforma Previsional, a propósito de su artículo 80, y de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil, en relación al artículo 63, que estableció la posibilidad de que la compensación económica que debe pagar uno de los cónyuges a otro producto del divorcio, pueda serlo con cargo a fondos previsionales del deudor.

Séptimo: Que, a su vez, la Corporación Administrativa del Poder Judicial advierte en su respectivo informe que el proyecto podría generar una intensa carga de trabajo para los tribunales en forma permanente, ya que se proyecta una carga mensual estable de ingreso de solicitudes de retención de fondos. Por ello, estima necesario desarrollar las interconexiones y adecuaciones pertinentes al sistema informático de tribunales de familia para hacer posible la nueva tramitación prevista por el proyecto.

Lo anterior, implicaría analizar el costo de las modificaciones al sistema informático, particularmente, al de los tribunales de familia, a fin de determinar si pueden ser asumidos con el presupuesto actual. También elaborar un estudio que determine el impacto en la carga de trabajo, de modo de requerir el presupuesto necesario para su fortalecimiento.

Octavo: Que, por su parte, el Boletín N° 14.946 igualmente pretende hacer frente al incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias, relevando que es una especie de violencia económica que afecta masivamente a las mujeres, que son las principales cuidadoras. Adicionalmente, en su preámbulo, pide tener en cuenta que los procedimientos y mecanismos tradicionales de cobro de pensiones de alimentos, ideados bajo la lógica del derecho civil, son insuficientes e ineficaces para obtener el pago, lo que resulta particularmente grave si se considera que los perjudicados son, a menudo, los infantes.

Así las cosas, el mensaje señala que se precisa de “procedimientos de cobro de alimentos que contemplen mecanismos especiales destinados a asegurar el derecho a alimentos de niños, niñas y adolescentes, y el derecho de acceso a la justicia de aquellos y la mujer demandante”, haciendo más efectiva la persecución del deudor de pensiones de alimentos, en obedecimiento a lo que manda la Convención de los Derechos del Niño en sus artículos 18 y 27.4, y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en el artículo 2.

Para alcanzar sus objetivos, la iniciativa, que se compone de un único artículo, modifica la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, incorporando un artículo 12 ter, integrado por siete incisos.

Así, señala que habiendo una deuda alimentaria total o parcial de tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas, el o la alimentaria podrá solicitar al tribunal que ordene el pago con los fondos que el o la alimentante tenga en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión y, de manera subsidiaria, sólo para el caso que no existan o sean insuficientes para el pago total de la deuda, se haga con cargo a los fondos que estuvieren disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria del o la alimentante.

Para ese efecto, impone al tribunal la responsabilidad de investigar el patrimonio de la persona alimentante, lo que incluye una serie de acciones, como indagar cuentas y fondos de inversión en instituciones del mercado financiero, despachar oficios y dar órdenes de pago con los fondos encontrados, dentro de determinados plazos.

En el caso que la persona alimentante no tuviere fondos suficientes, el proyecto ordena al tribunal a tomar contacto con la administradora de fondos de pensiones en la que tenga su cuenta de capitalización individual obligatoria, para obtener desde ahí, también dentro de determinados plazos, los fondos necesarios para el pago de la deuda.

Además, impone al tribunal la responsabilidad de averiguar si existen otros alimentarios o alimentarias respecto de quienes él o la alimentante mantenga deudas, a fin de que, si los hay, reciban el correspondiente pago.

Por último, establece la posibilidad de que el tribunal ordene que el pago de la deuda de alimentos se haga con cargo a los fondos retenidos mediante medida cautelar previamente dictada en contra del o la alimentante.

Noveno: Que al menos tres observaciones que se hicieron al primer proyecto pueden replicarse al que se analiza, debido a que ambos contemplan a los fondos previsionales como fondos afectos al pago de deudas alimentarias, y son las que dicen relación con: (i) la lógica del sistema de pensiones, las cuotas de fondos de pensiones y su posterior liquidación en dinero; (ii) la eventual cuestión de constitucionalidad por la afectación del derecho de propiedad sobre aquellos, que además tienen un fin específico; y (ii) la par condictio creditorum, por el desigual acceso a los mismos por parte de los acreedores en general. Respecto al punto 2) del párrafo anterior, cabe señalar que si bien el proyecto desarrolló y especificó muchísimo más el procedimiento de obtención de los fondos en cuanto a las comunicaciones con las instituciones previsionales, sigue omitiendo el detalle del mecanismo de liquidación de las cuotas de fondos de pensiones para transformarse en dinero líquido propiamente tal, a ser traspasado a la parte alimentaria.

Por otra parte, se advierte un error en la redacción del “Artículo único” que ordena la modificación de la Ley N° 14.908, pues expresa: “(…) intercálese a continuación del artículo 19 ter, el siguiente artículo 12 quáter (…)”. A juzgar por su contenido, así como por lo que se anuncia en el preámbulo, parece que lo correcto es que donde dice “19 ter”, diga “12 bis”; y que donde dice “12 quáter”, diga “12 ter”. Asimismo, el artículo cuya incorporación se promueve se numera “19 quáter”, cuando, por lo señalado, debiera ser “12 ter”.

Décimo: Que inciso primero: “Procedimiento Especial de Cobro de deudas de pensiones de alimentos”, establece que “Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, a la alimentaria o al alimentario se le adeudare total o parcialmente al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos o cinco discontinuas, se podrá solicitar (…)”. Al respecto, no se comprende por qué solamente se menciona al cónyuge, padres, hijos o adoptados, y se deja afuera a los demás posibles titulares de alimentos, como los abuelos y hermanos, que también podrían encontrarse en estado de necesidad.

En la disposición que se analiza ya no se alude a la retención de fondos previsionales, sino, derechamente, que el juez de familia, a solicitud de parte, ordenará que se efectúe el pago (y no la mera retención) de los montos adeudados, en primer lugar, con cargo a los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión y, en el caso de que no existan fondos en estos instrumentos o sean insuficientes para el pago total de la deuda, con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria, regida por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

La orden de pago de la deuda con cargo a fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión, o en subsidio, en fondos previsionales, se realizará a petición de parte, no de oficio, por lo que no es posible anticipar el impacto que la nueva norma tenga en la carga de trabajo del tribunal.

Además, cabe hacer presente que dado que el acreedor siempre puede pedir se embarguen los dineros del deudor –basta que haya morosidad-, la novedad consiste en el hecho que si los fondos existentes en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión no existen, o son insuficientes, finalmente se conduce al embargo y pago de las deudas alimentarias con cargo a los fondos previsionales de la cuenta individual de capitalización obligatoria del deudor.

El mismo inciso primero prescribe que para que proceda la solicitud de pago, la deuda deberá estar liquidada, y la resolución que la fijó, ejecutoriada. Al respecto, cabe recordar que a partir de la Ley N° 21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, la liquidación de la deuda debe hacerse de forma mensual, de oficio.

Undécimo: Que el inciso segundo: “Procedimiento de investigación del patrimonio activo del deudor”, dispone que, una vez presentada la solicitud de la parte alimentaria, referida en el inciso primero, el tribunal deberá iniciar un procedimiento de investigación del patrimonio activo del deudor, para lo cual revisará en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, Servicio de Impuestos Internos y otros órganos del Estado que sean pertinentes, si es que el deudor tiene cuentas bancarias y/o instrumentos de inversión.

La interconexión, como principio, está consagrada en la Ley N° 20.886 de Tramitación Electrónica, específicamente, en el artículo 2°, letras e) y f), a propósito de los principios de actualización de sistemas informáticos y de cooperación, respectivamente. Por eso, el Poder Judicial ha ido celebrando convenios específicos de cooperación y acceso a cierta información con determinadas instituciones públicas que permiten al tribunal conocer, previo a alguna audiencia, más antecedentes relativos al patrimonio del deudor, y poder agilizar o efectivizar el pago de una deuda alimentaria. Sin embargo, el proyecto impone al tribunal el deber de indagación del patrimonio del deudor de alimentos que, además de ser imperativo, está indicado en términos generales que lo hace un tanto impreciso; así ocurre con el señalamiento de las fuentes de información a las que debe recurrir, pues además de la Comisión para el Mercado Financiero y el Servicio de Impuestos Internos, debe consultar a “otros servicios del Estado que estime pertinente”, y con los objetos de la indagación, pues no define o determina claramente cuál es el concepto que el proyecto maneja de los “instrumentos de inversión”-.

En caso que haya cuentas o instrumentos de inversión, dispone que el tribunal debe oficiar a dichas instituciones en un plazo de 48 horas desde que se efectuó la solicitud, a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que considere relevante para el pago de la deuda. Una vez recibida la información, el tribunal tendrá un plazo de 24 horas para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada. Desde ya, los exiguos plazos previstos y la posible masividad de procedimientos que se generen, obligan a llamar la atención sobre su viabilidad.

Por otra parte, no se define claramente en qué momento los dineros, fondos o instrumentos quedan afectos al pago de la deuda alimentaria, en qué momento quedarían embargados, ni tampoco quién sería el depositario provisional; aspectos que deberían definirse con claridad, por los importantes efectos que produce el embargo y las eventuales responsabilidades del depositario provisional.

Duodécimo: Que el inciso tercero se refiere a la Interconexión con las administradoras de fondos de pensiones, indicando que en el caso que el alimentante no tenga fondos en sus cuentas bancarias o en instrumentos de inversión, o sean insuficientes para el pago total de la deuda, el tribunal tomará conocimiento vía interconexión con la administradora en la que el alimentante se encuentre afiliado, de los saldos que mantenga en su cuenta de capitalización individual obligatoria. La obtención de la información señalada y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro del plazo de 24 horas de recibidos los oficios indicados en el inciso segundo en caso de que procedan, o de 48 horas de recibida la solicitud en caso de que no se hayan recibido dichos oficios.

Dentro del procedimiento de cobro y de investigación del patrimonio activo del deudor, el proyecto propone plazos bastante exiguos para revisar los sistemas de interconexión, oficiar a las instituciones pertinentes (48 horas) y dictar la resolución que ordena el pago de la deuda (24 horas), que debe estar previamente liquidada por el tribunal.

Pues bien, corresponde considerar que los juzgados de familia conocen de otros asuntos urgentes, como las medidas de protección y las causas de violencia intrafamiliar, y recientemente dos leyes han aumentado su carga de trabajo sin la debida provisión de recursos, la Ley N° 21.378 que establece el monitoreo telemático y la Ley N° 21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores.

Décimo Tercero: Que el inciso sexto, relativo a la existencia de otros alimentarios, ordena que una vez presentada la solicitud, el tribunal deberá revisar, mediante interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante. Si ello ocurre, la solicitud de pago será conocida en conjunto con la situación de los demás y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca la causa más antigua, el que deberá prorratear el monto de cada deuda alimentaria, que se pagará con los fondos habidos del alimentante.

El procedimiento propuesto parece adecuado; sin embargo, dado que el pago lo hará el depositario y no el tribunal (seguramente será la institución que tenga los fondos: el banco, la institución financiera o la administradora de fondos de pensiones), la resolución que ordena el pago debiera especificar los montos y datos bancarios de todos los alimentarios, por lo que pareciera recomendable que la norma respectiva –la parte del inciso primero que trata de la resolución o el inciso sexto en comento- señale el deber de consignar tal información en la respectiva resolución.

Décimo Cuarto: Que la Corporación Administrativa del Poder Judicial advierte en su informe que el proyecto en cuestión podría impactar en la carga de trabajo de los tribunales con competencia en materia de familia, agregando que supone una serie de interconexiones del sistema informático con diversas instituciones, que no existen en la actualidad, desconociéndose las estructuras informáticas del resto de las entidades involucradas que permita asegurar que existirán cuando entre en vigencia la ley, de ser aprobado la iniciativa.

En definitiva, se hace imprescindible analizar el impacto que la iniciativa generará en la carga de trabajo de los tribunales, las modificaciones informáticas correspondientes, las capacitaciones que resulten necesarias, las interconexiones indispensables y todos los aspectos que se requieran para la implementación del proyecto y dar cumplimiento a las obligaciones que establece.

A mayor abundamiento, advierte que el proyecto indudablemente producirá una notoria carga en los juzgados por el previsible ingreso mensual permanente de solicitudes de pago de pensiones de alimentos por la vía propuesta. Además, los acotados plazos que establece no permiten asegurar su cumplimiento con la dotación actual de esta tipología de tribunales.

A lo anterior cabe agregar que, consultado el sitio web de la Dirección de Presupuesto, el informe financiero N° 58, de 2 de mayo de 2022, con el que se acompañó el mensaje del proyecto de ley en análisis, se limita a señalar en forma exigua “que el proyecto de ley no irroga mayor gasto fiscal, por cuanto los procedimientos que establece serán implementados con cargo a la dotación, recursos y procesos ya contemplados en la ley de presupuestos vigente de los servicios públicos correspondientes”, informe que fue confeccionado sin consulta previa al Poder Judicial. Al contrario de lo allí indicado, el proyecto pone de cargo del Poder Judicial un deber oficioso de indagación de información que es imposible de asumir con los recursos actuales, de manera que resulta imprescindible atender este aspecto para la viabilidad de la regulación propuesta.

Décimo Quinto: Que, a modo de conclusión, es posible indicar que tratándose de la primera iniciativa legal, boletín N° 14.926-07, donde dice “fondos provisionales”, debe decir “fondos previsionales”. A su turno, en el segundo proyecto de ley, boletín N° 14.946-07, el artículo que se propone incorporar a la Ley N° 14.908 debería ser el “Artículo 12 ter”, y no el “Artículo 12 quáter” ni el “Artículo 19 quáter”.

A su vez, el artículo propuesto en el primer proyecto no es acorde a lo que señala el preámbulo que lo acompaña, pues mientras éste expresa que la retención de fondos previsionales operaría siempre y cuando el deudor se encuentre inscrito en el Registro de Deudores de Pensiones Alimenticias, esa indicación no está presente en aquél.

Respecto de éste proyecto, resulta inexacto hablar de retención de fondos previsionales, en la lógica de la retención como medida precautoria civil del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer lugar, dichos fondos no están en forma de dinero o líquido, y segundo, por cuanto lo que se busca no es exactamente retenerlos, sino que derechamente embargarlos y pagar con ellos deudas de origen alimentario.

Por su parte, el segundo proyecto de ley no habla de retención de fondos, sino que derechamente de ordenar pagar al alimentario con cargo a, en primer lugar, fondos de cuentas bancarias o instrumentos de inversión del deudor alimentante, y si no los hubiera o fueran insuficientes, hacerlo con cargo a los fondos de la cuenta de capitalización individual obligatoria del alimentante.

Además, establece un procedimiento de investigación del patrimonio activo del deudor alimentante, mediante interconexión, con exiguos plazos de horas. Tales propósitos, además de las dificultades prácticas para su cumplimiento, suponen mecanismos de interconexión que no están instalados en la actualidad y que requieren de mayor análisis para su factibilidad. Asimismo, tales medidas indudablemente aumentarán la carga de trabajo de los tribunales de familia y hará necesaria la activación de mecanismos informáticos adecuados, aspectos que no cuentan con el reforzamiento presupuestario de rigor. Por el contrario, el informe financiero de esta iniciativa paradójicamente señala, en términos expresos y escuetos, que no irroga gasto fiscal, sin haber consultado al Poder Judicial sobre posibles requerimientos presupuestarios.

En relación a ambos proyectos, no se debe desatender que los fondos previsionales no se encuentran en cuentas individuales con una cierta cantidad de dinero líquido, sino que son porcentajes representativos de cuotas de fondos de inversión, por lo que ambos carecen, a diferencia de los otros proyectos de retiro de fondos de 10 %, de un mecanismo o procedimiento de liquidación de activos para transformar el valor cuota en dinero propiamente tal, el cual pudiera ser objeto de la retención propuesta.

Si bien podría considerarse que ambos proyectos afectan el principio de la par condictio creditorum -la igualdad de los acreedores- al otorgarle exclusivamente a un tipo de acreedores (los alimentarios) la posibilidad de pagarse con una parte del patrimonio del deudor (los fondos previsionales), de la que está excluida todo el resto de los acreedores que no detentan tal calidad, no es menos cierto que cabe considerar la especial naturaleza de las pensiones alimenticias adeudadas y la situación de necesidad de los alimentarios como elementos que están detrás de este cambio legal, que ya tiene su antecedente claro con la elevación de la categoría conferida a estas deudas con la Ley N° 21.389.

En todo caso, al afectar fondos previsionales, y en definitiva el derecho de propiedad, el proyecto podría ser cuestionado por su constitucionalidad, considerando además la finalidad única con que están concebidos.

Finalmente, cabe considerar lo complejo que puede resultar, desde la óptica de una adecuada implementación, el hecho de que, a un mismo tiempo, el Poder Judicial se encuentre implementando las leyes N° 21.378 y N° 21.389, que han obligado a activar mecanismos y coordinaciones que implican un trabajo interno e interinstitucional de proporciones que se encuentra en curso, sin la debida provisión de recursos. En particular, la enorme complejidad que trae aparejada la puesta en marcha de la Ley N° 21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores de Alimentos, constitutiva de una verdadera revolución y cambio en el paradigma en la forma de hacer cumplir las deudas alimenticias, fijando un sistema registral que exige un notable, delicado y prolijo trabajo interno e interinstitucional.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar en los términos antes expuestos el referido proyecto de ley.

Ofíciese.

PL N° 14-2022.-“

Saluda atentamente a V.S.

IMAGEN

[1] Sistema de Pensiones. Superintendencia de Pensiones. https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-propertyvalue-9893.html
[2] Ibíd.
[3] Ibíd.
[4] Ibíd.
[5] Art. 35 del DL N° 3.500 de 1980: El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características y serán además inembargables. El valor de la cuota se determinará sobre la base del valor económico o el de mercado de las inversiones. Este último valor será determinado e informado por la Superintendencia por sí o a través de otra entidad que contrate para estos efectos. Dicho valor será común para todos los Fondos de Pensiones. La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general las fuentes oficiales para la valoración de los instrumentos en que está autorizada la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones los métodos de valoración de éstos y determinará la periodicidad con que se debe revisar esta valoración. El valor promedio de la cuota de un Fondo se determinará para un mes calendario como la suma de los valores de cuota de cada día dividido por el número de días de ese mes.
[6] Inciso segundo de la disposición transitoria trigésima novena incorporada a la Constitución Política de la República a través de la Ley N° 21.248.
[7] Inciso séptimo de la disposición transitoria trigésima novena incorporada a la Constitución Política de la República a través de la Ley N° 21.248.
[8] Véanse las leyes N° 21.295 publicada con fecha 10 de diciembre de 2020 (segundo retiro) y N° 21.330 publicada el 28 de abril de 2021 (tercer retiro)

1.5. Informe de Comisión Especial

Senado. Fecha 03 de agosto, 2022. Informe de Comisión Especial en Sesión 43. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER INICIATIVAS Y TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez, Pascual y Provoste, que modifica la ley N°14.908 (Boletín N° 14.926-07) y en mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font (Boletín N° 14.946-07), que modifica la ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos.

BOLETINES N° 14.926-07 y N° 14.946-07, refundidos.

Objetivo(s) / Constancias / Normas de Quórum Especial / Consulta Excma. Corte Suprema / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos Centrales del Debate / Discusión en General y en particular/ Votación en General y en particular/ Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.

HONORABLE SENADO:

La Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado, Paulina Núnez Urrutia, Claudia Pascual Grau y Yasna Provoste Campillay (Boletín N° 14.926-07) y en mensaje del Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font (Boletín N° 14.946-07), con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Corresponde señalar que la Sala del Senado acordó -en sesión de 3 de mayo de 2022- fusionar el mensaje presidencial y la moción, conforme a lo estipulado en el artículo 17 A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley. A continuación, debe ser analizada por la Comisión de Hacienda, en lo que corresponda a su competencia.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Establecer un procedimiento y mecanismos efectivos para el cobro de las pensiones de alimentos adeudadas, facultando al tribunal competente para iniciar una investigación sobre el patrimonio activo del deudor en las cuentas bancarias, en las cuentas de ahorro previsional voluntario y en los instrumentos financieros o de inversión. En el caso que el alimentante no mantenga fondos o habiendo fondos éstos no sean suficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá pedirle al tribunal que consulte a la administradora de fondos de pensiones correspondiente respecto de los saldos que el deudor mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

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CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: sí tiene. El inciso segundo que se agrega al artículo 36 de la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, mediante el numeral 9 del artículo 1° del proyecto de ley dice relación con las causales de inhabilidad para los cargos de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, en concordancia con los artículos 111, 113, 118 y 119 de la Constitución Política.

A su vez, los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en vinculación con el artículo 77 de la Carta Política.

Todos los artículos mencionados requieren para su aprobación del voto conforme de los 4/7 de las senadoras y de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Además, los artículos 19 quinquies y 19 sexies del proyecto de ley dicen relación con el derecho a la seguridad social, consagrado en el número 18° del artículo 19, implicando un quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66, ambas disposiciones de la Carta Política.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: sí hubo. La Secretaría del Senado ofició a la Corte Suprema al momento de darse cuenta del ingreso de las iniciativas refundidas. La Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género, una vez despachado el proyecto de ley a la Comisión de Hacienda, ofició con fecha 4 de agosto de 2022 a la Corte Suprema.

ASISTENCIA

En sesión celebrada el 10 de mayo de 2022, concurrieron la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, acompañada por la jefa de Reformas Legales, señora Camila de la Maza y el abogado asesor, señor Nicolás Morales. Asimismo, los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada. De la Senadora Carvajal, el señor Leonardo Estradé-Brancoli. De la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y los señores Pablo Cantero y Luis Poncet. Del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz.

En actividad realizada el 16 de mayo de 2022, estuvieron conectadas telemáticamente: 1. Del Movimiento Ciudadano "Todas Juntas", la abogada, señora Javiera Fuller. 2. De la Asociación de Magistradas de Chile, la Directora y Jueza de Familia, señora Susan Sepúlveda. 3. De la Universidad de Chile y de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, la académica y abogada Jefe de la Oficina Internacional de la Corporación, señora Javiera Verdugo. 4. De la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, la coordinadora de la Comisión de Infancia, señora María Soledad Santana. 5. De la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (APROJUNJI), la señora Susana Cristi. En dicha actividad participaron las Senadoras señoras Pascual, Allende y Núñez y el Senador señor Sanhueza.

En sesión celebrada el 17 de mayo de 2022, concurrieron la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, acompañada por el abogado asesor, señor Nicolás Morales. Asimismo, los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada; de la Senadora Carvajal, el señor Leonardo Estradé-Brancoli; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y los señores Pablo Cantero y Luis Poncet; de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco, y del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete.

En sesión celebrada el 18 de mayo de 2022 estuvieron presentes la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, acompañada por el abogado asesor, señor Nicolás Morales. Asimismo, los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada; de la Senadora Carvajal, el señor Leonardo Estradé-Brancoli; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y los señores Pablo Cantero y Luis Poncet; de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz, y del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y del Comité Partido Por la Democracia, el señor Gabriel Muñoz.

En sesión celebrada el 31 de mayo de 2022 concurrieron la Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, acompañada por el abogado asesor, señor Nicolás Morales. Especialmente invitada, la representante de la Asociación de Abogadas Feministas, señora Paola Vega. También estuvo presente la representante de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, la magistrada, señora Verónica Vymazal. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada. De la Senadora Carvajal, el señor Leonardo Estradé-Brancoli. De la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y el señor Pablo Cantero. Del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete. De la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco; y del Comité Partido Por la Democracia, el señor Gabriel Muñoz.

En sesión celebrada el 28 de junio de 2022, concurrió la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, acompañada por la jefa de Reformas Legales, señora Camila de la Maza. Asimismo, estuvo presente la magistrada Verónica Vymazal, en representación de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada; de la Senadora Carvajal, los señores Leonardo Estradé-Brancoli y Rodrigo Vega; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y de la Senadora Pacual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco.

En sesión celebrada el 29 de junio de 2022, concurrieron la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza y el abogado, señor Nicolás Morales. Asimismo, estuvo presente la magistrada Verónica Vymazal, en representación de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada. De la Senadora Carvajal, los señores Leonardo Estradé-Brancoli y Rodrigo Vega. De la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy, Del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete. De la Senadora Provoste, la señora Gabriela Donoso y de la Senadora Pascual, las señoras Macarena Galaz y Macarena Vergara, y el señor Roberto Carrasco.

En sesión celebrada el 5 de julio de 2022, concurrieron la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza y el abogado, señor Nicolás Morales. Además, estuvo presente la magistrada Verónica Vymazal, en representación de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Carvajal, los señores Rodrigo Vega y Leonardo Estradé-Brancoli. De la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy. Del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco.

En sesión celebrada el 6 de julio de 2022, concurrió la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, acompañada por la jefa de Reformas Legales, señora Camila de la Maza, el abogado asesor señor Nicolás Morales, la jefa de Prensa, señora Carolina Araya, la encargada de Comunicación Digital, señora Camila Astudillo y la asesora del Gabinete, señora Josefina Arias. Asimismo, estuvo presente la magistrada Verónica Vymazal, en representación de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Carvajal, el señor Leonardo Estradé-Brancoli; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y el señor Diego Fernández; del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y de la Senadora Pascual, las señoras Macarena Galaz y Macarena Vergara, y el señor Roberto Carrasco.

En sesión celebrada el 12 de julio de 2022, concurrió el abogado asesor del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales. Estuvieron presentes los siguientes asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Hermes Ortega; de la Senadora Carvajal, los señores Rodrigo Vega y Leonardo Estradé-Brancoli; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y el señor Luis Poncet; del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete; de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco, y del Comité Socialista, la señora Javiera Riquelme.

En sesión celebrada el 13 de julio de 2022, concurrieron la jefa de Reformas Legales, señora Camila de la Maza y el abogado asesor, señor Nicolás Morales, ambos del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. Además, estuvieron presentes los siguientes asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Hermes Ortega; de la Senadora Carvajal, el señor Rodrigo Vega; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy; del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco.

En sesión celebrada el 19 de julio de 2022, concurrieron la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, acompañada por el abogado asesor señor Nicolás Morales. Además, estuvieron presentes los siguientes asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Hermes Ortega. De la Senadora Carvajal, los señores Rodrigo Vega y Leonardo Estradé-Brancoli. De la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y el señor Luis Poncet. Del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco.

En sesión celebrada el 2 de agosto de 2022, concurrieron la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, acompañada por el abogado asesor señor Nicolás Morales. Además, estuvieron presentes los siguientes asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Hermes Ortega. De la Senadora Carvajal, los señores Rodrigo Vega y Leonardo Estradé-Brancoli. De la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y el señor Pablo Cantero. Del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco.

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ANTECEDENTES DE HECHO

MOCIÓN PARLAMENTARIA Y MENSAJE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Para el debido estudio de esta iniciativa, se ha tenido en la consideración la moción que le da origen a este proyecto de ley.

Fundamenta su contenido con los siguientes antecedentes:

En primer lugar, afirma que, según cifras del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, un 46% de las madres no viven con los padres de sus hijos, de cuyo universo sólo un 35% de estos contribuye a la manutención de los hijos en común. Por su parte, 9 de cada 10 demandas de alimentos son interpuestas por mujeres, lo que refleja el incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias, lo que constituye una forma de violencia de género y de violencia infantil.

Agrega que la obligación de pagar alimentos nace de la relación de filiación que existe entre los padres y madres con sus hijos y configura, además de una obligación legal, un deber moral de responsabilidad y una obligación social, que requiere un Estado activo que resguarde su cumplimiento de estos.

Es por ello, añade la moción, que, a nivel internacional, los derechos de alimentos se encuentran recogidos en diversos instrumentos, tales como el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 27 de la Convención de Derechos del Niño. Dichas obligaciones establecen que los padres se encuentran obligados a proporcionar las condiciones de vida necesarias para el adecuado desarrollo del niño y niña. En consecuencia, para el derecho internacional, el derecho a los alimentos constituye un derecho humano autónomo e individual que dice relación con el derecho de todo niño a un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

En el ámbito de la legislación interna, explica que los alimentos se encuentran regulados en el Código Civil y en la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Asimismo, en el año 2021 se aprobó la ley N°21.389, para que quienes incumplan tal obligación sean objeto de diversas medidas de apremio para asegurar el cumplimiento como, por ejemplo, retenciones en caso de venta de inmuebles o vehículos. Con todo, advierte que es posible avanzar en el perfeccionamiento de las medidas de apremio, incluyendo un mecanismo para que las deudas provenientes de las pensiones alimenticias puedan ser pagadas con cargo a la retención de los fondos previsionales.

A su turno, el Mensaje, iniciado por S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, consigna en la expresión de motivos de la iniciativa las siguientes consideraciones.

En primer lugar, describe que el incumplimiento del pago de pensiones alimenticias es un fenómeno que vulnera los derechos de niños, niñas y adolescentes y afecta masivamente a madres que deben recorrer un camino largo -y, en ocasiones infructuoso- para obtener el pago de los alimentos, generando una forma de violencia económica contra las mujeres, que son las principales cuidadoras. En efecto, se estima que en los juicios ejecutivos de cobro de pensiones de alimentos 9 de cada 10 demandantes son mujeres y que 8 de cada 10 jefaturas de hogares monoparentales son liderados por mujeres, lo que es especialmente sensible si se considera que el 65% de las personas que no reciben la pensión de alimentos corresponde a la población de menores ingresos en nuestro país.

En este contexto, propone aceptar que los procedimientos y mecanismos tradicionales de cobro de pensiones de alimentos, ideados desde la lógica del derecho civil, son insuficientes e ineficaces para obtener el pago de un derecho social, como lo es el de alimentos, como ha sido reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas.

Asimismo, el establecimiento de procedimientos de cobro de alimentos que contemplen mecanismos especiales destinados a asegurar el derecho a alimentos de niños, niñas y adolescentes, y el derecho de acceso a la justicia de aquellos y la mujer demandante, mediante un tratamiento diferenciado que se materializa, constituye un cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de Chile al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (“CDN”) y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (“CEDAW”).

En razón de ello, afirma que el proyecto pretende introducir mecanismos eficientes, efectivos y expeditos para el cobro de deudas por pensiones de alimentos impagas, con el propósito de garantizar el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes y sus madres.

A continuación, el mensaje expone el contenido de la iniciativa sometida a la consideración del Congreso Nacional.

Al efecto, describe que la iniciativa modifica la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para ampliar los fondos en que se puede perseguir el cobro de una deuda por pensión de alimentos y centralizar las funciones de investigación del patrimonio del deudor en el juez o jueza.

Para ello, establece que el pago de la deuda se realizará con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión y, de manera subsidiaria, sólo para el caso que éstos no existan o sean insuficientes para el pago total de la deuda, se procederá al pago con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria del alimentante, regida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980. Además, el mensaje contiene la regulación relativa a las medidas que podrá adoptar el tribunal para indagar en el patrimonio activo del deudor, utilizando los sistemas de interconexión que se encuentran a disposición de los tribunales de familia.

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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE

-Establecer un procedimiento nuevo, expedito y permanente para el pago de las pensiones de alimentos adeudadas.

-Contemplar tres vías por las que los tribunales accederán a la información sobre los bienes y disponibilidad de recursos de parte de los deudores de alimentos, esto es, en cuentas bancarias, instrumentos financieros o de inversión y en las cuentas de capitalización individual obligatoria.

-Finalidad de los fondos existentes en las cuentas de capitalización individual obligatoria.

-Establecer la imposibilidad de ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales a quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

A.- Presentación del proyecto de ley por parte de los autores y debate preliminar en la Comisión.

SESIÓN CELEBRADA EL 10 DE M AYO DE 2022

MINISTRA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, SEÑORA ANTONIA ORELLANA GUARELLO

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, expuso ante la Comisión los fundamentos y el contenido de la iniciativa del Ejecutivo, relativa a la responsabilidad parental y el pago efectivo de las pensiones de alimentos.

Entre los antecedentes del proyecto de ley, hizo presente que las medidas de emergencia implementadas en el contexto de la pandemia, particularmente durante el año 2020 y el año 2021, relativas al retiro del 10% de los fondos de capitalización individual, visibilizaron la realidad de miles de mujeres que enfrentan no solo el abandono afectivo de sus hijos e hijas por parte de sus padres, sino que también su abandono económico. De esa forma, afirmó que adquirió mayor notoriedad pública una situación extendida en nuestra sociedad y una demanda que levantaron organizaciones de mujeres -considerando que 9 de cada 10 demandantes de alimentos son mujeres y en el 65% de los casos se trata de personas de bajos ingresos-, la que fue respaldada por parlamentarias de distintos sectores y ha sido recogida en el proyecto de ley en discusión.

Entre los objetivos de la iniciativa, explicó que se propone generar un mecanismo permanente -es decir, no excepcional ni vinculado al retito de fondos previsionales-, expedito y efectivo para el cobro de las deudas generadas por pensiones de alimentos impagas.

Asimismo, se propone contar con más herramientas para la búsqueda de patrimonio del deudor, que no dependa únicamente de las gestiones que pueda realizar el alimentario, mediante la información que puedan entregar diversas instituciones en el ámbito financiero y previsional.

Además, se contempla utilizar el fondo de pensiones, en caso que no exista más patrimonio donde cobrar la deuda respectiva.

Por lo anterior, el proyecto genera un mecanismo de pago permanente, mejora el acceso a la información financiera de los deudores y asegura que niños, niñas y adolescentes reciban recursos que por derecho le corresponden.

Para alcanzar dicho objetivo, establece que si existe una deuda de pensión de alimentos de al menos 3 meses consecutivas o 5 meses discontinuos se podrá solicitar al tribunal que ordene el pago de la deuda con fondos de cuentas bancarias u otro instrumento de inversión del deudor. Si los fondos son insuficientes, se cobrará desde la cuenta de cotización obligatoria de AFP.

El procedimiento aplicable en la referida hipótesis considera que el tribunal tendrá 48 horas para oficiar a las instituciones bancarias o financieras quienes, en un plazo de 10 días hábiles, deberán entregar información para el pago de la deuda. Recibida la información, el tribunal debe ordenar el pago de la deuda dentro de las 24 horas siguientes, mientras que la institución financiera deberá realizar la transferencia dentro de 15 días hábiles. Si no lo hace, será responsable del pago en conjunto con el deudor.

Entre otras materias contenidas en el proyecto, explicó que se establece que en aquellos casos en que hubiera más de un alimentario o alimentaria se deberán tramitar en conjunto todas las causas, agrupadas en la más antigua. En el caso que se hubieren decretado medidas cautelares previamente para resguardar el patrimonio del deudor, se ordenará directamente el pago, pues se trata de información disponible en la causa.

Asimismo, aseveró que las disposiciones de la iniciativa se articulan de manera armónica con las disposiciones de la ley N°21.389, que creó el Registro de Deudores, que entra en plena vigencia en noviembre de 2022.

CONSULTAS

La Senadora señora Allende valoró el contenido de la propuesta legislativa, particularmente en relación a las medidas que se proponen con el objeto que el tribunal de familia pueda colaborar en el proceso de pago de pensiones alimenticias adeudadas. Con todo, consultó en relación al vínculo entre la medida propuesta y el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, contenido en la ley N° 21.389.

En cualquier caso, propuso considerar la aplicación de un criterio de cautela durante el procedimiento, de modo que el deudor no traspase a terceros los fondos acumulados en sus cuentas corrientes.

Otro aspecto dice relación con la carga de trabajo de los tribunales de familia en diversas materias, lo que exige incorporar recursos para el mejoramiento de sus procesos internos.

Enseguida, consultó acerca de las medidas que se adoptarán para regularizar el pago de pensiones adeudadas por trabajadores informales y de quienes carecen de fondos en sus cuentas de capitalización individual.

Finalmente, consultó el parecer del Ejecutivo, respecto de establecer una prohibición de postulación a cargos de elección popular a personas deudoras de alimentos.

El Senador señor Sanhueza, luego de valorar el propósito de la iniciativa, manifestó sus reparos en recurrir a los fondos previsionales del deudor para el pago de pensiones de alimentos, pues podría generar un desincentivo a la contratación laboral y al pago de cotizaciones previsionales, sobre todo en los sectores de bajos ingresos, lo que afectaría en definitiva el cumplimiento de los objetivos del proyecto de ley.

En el caso de las personas de mayores ingresos que contaren con ahorro previsional voluntario, propuso recurrir a tales fondos para el pago de pensiones alimenticias adeudadas.

En cualquier caso, abogó por disponer las medidas que permitan que organismos del Estado deban proceder al pago de pensiones alimenticias adeudadas, sin perjuicio que posteriormente puedan proceder al reintegro de los montos.

La Senadora señora Núñez coincidió en la valoración del fundamento, el contenido y los objetivos del proyecto de ley, incluyendo el uso de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del deudor.

Luego, manifestó la necesidad de agilizar la tramitación de los procesos ante los tribunales de familia.

La Senadora señora Pascual coincidió con evaluar las medidas que pudieran adoptarse en el caso de deudores que no cuentan con recursos en sus cuentas de capitalización individual, y aquellas que resultan idóneas para evitar nuevas situaciones de violencia ante la investigación de oficio que deberán realizar los tribunales de familia. Luego, propuso evaluar una propuesta que permita mejorar el financiamiento de los tribunales de familia, atendidas las mayores funciones que deberán desarrollar.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, coincidió con establecer medidas que aseguren un criterio de cautela durante la etapa de indagación de los recursos disponibles en la cuenta del deudor, con la finalidad de evitar un traspaso a terceros.

Acerca de la medida propuesta y el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, contenido en la ley N°21.389, sostuvo que se propone vincular ambos instrumentos, para garantizar su correcta implementación.

En relación al volumen de trabajo en los tribunales de familia, afirmó que en el poder judicial se ha avanzado en materia de digitalización de sus procedimientos, como ocurrió en el caso de la retención del retiro del 10% de los fondos de capitalización individual.

En cuanto a las medidas a adoptar en el caso de los trabajadores informales, señaló que se trata de un aspecto que excede el contenido del proyecto. Con todo, afirmó que el país cuenta con unos de los índices de bancarización más altos en América Latina, equivalente al 74,3%, de modo que ello puede contribuir a facilitar el cumplimiento de las medidas contenidas en el proyecto.

En aquellos casos en que no hubiera fondos previsionales, coincidió en la necesidad de evaluar una relación con las medidas de apoyo económico que derivan del registro social de hogares.

Entre otras medidas propuestas, señaló, en relación a beneficios y prestaciones en materia previsional, que es factible introducir mecanismos de reintegro y justicia de género en los mecanismos de solidaridad del pilar contributivo.

B.- Exposiciones de los invitados y debate suscitado en la Comisión con ocasión de ellas.

AUDIENCIAS REALIZADAS EN ACTIVIDAD DE FECHA 16 DE MAYO DE 2022

MOVIMIENTO CIUDADANO TODAS JUNTAS

La representante del Movimiento Ciudadano Todas Juntas, señora Javier Fuller, expuso ante la Comisión las observaciones de la organización respecto del proyecto de ley en discusión.

Inició su presentación señalando que el movimiento nace de un grupo de mujeres, madres, profesionales, activistas feministas, que han abogado por proteger, dignificar y respetar tanto la maternidad como a niños y niñas, con el propósito de sensibilizar y dar a conocer las diferentes formas de violencia de las que son víctimas al ejercer la maternidad e informar a las mujeres, madres para que puedan influir en cambios sociales, culturales y jurídicos con el fin de protegernos en espacios públicos y privados.

Afirmó que el año 2020, en el marco de los retiros de fondos de las AFP, quedó expuesta la realidad de las deudas de pensiones de alimentos en nuestro país, a través de las cifras de deudores de pensiones de alimentos, por lo que las madres salieron a exigir sus derechos y los de sus hijos e hijas. Ello llevó a cuestionar el actual sistema de cobro de pensiones de alimentos, logrando así el año 2021 una reforma que crea el registro nacional de deudores de alimentos.

Detalló que los pagos por deudas de alimentos a través de los retiros de fondos alcanzan los 573.754, por un total de US$ 745,6 millones, pero en muchos casos las deudas no han sido completamente pagadas y los deudores siguen sin pagar las pensiones de alimentos, lo que requiere un cambio social para que la responsabilidad parental sea real y efectiva.

En ese contexto, valoró la presentación de la iniciativa. Con todo, hizo presente una serie de observaciones al proyecto de ley.

En relación a la medida cautelar y la naturaleza jurídica del embargo de los fondos previsionales, opinó que ambas iniciativas, tanto la moción parlamentaria como el mensaje presidencial, tienen como objetivo acceder a los fondos previsionales cuando existe deuda por pensión de alimentos. En este punto existe consenso, en el entendido que el retiro del 10% vino a ser una fórmula de pago efectiva para muchas deudas de alimentos. Así, por una parte, la moción parlamentaria crea un nuevo apremio, en el artículo 14 y, por otra parte, el mensaje presidencial busca regular un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensión de alimentos.

En atención a ello, propuso complementar ambas medidas, con el propósito de obtener una regulación armoniosa y asegurar la aplicación de la norma, dada la naturaleza jurídica de la acción que se busca legislar. Además, sugirió incorporar la posibilidad de embargar las fondos previsionales como medida cautelar, de modo que tal reforma debiese estar en el 12 bis de la ley N°14.908, en lugar de concebir tal reforma como una medida de apremio del artículo 14, pues una medida de apremio busca compeler al deudor a pagar, lo que es poco probable cuando se trata de unos fondos que para el deudor son intangibles, e incluso es altamente probable que prefieran pagar con esos fondos antes que cumplir periódicamente con sus obligaciones alimentarias.

En consecuencia, planteó agregar un nuevo inciso en el artículo 12 bis, que permita cautelar los fondos de AFP del deudor, como lo hace actualmente con los fondos de instituciones bancarias y financieras.

Un segundo aspecto dice relación con la falta de uniformidad en el procedimiento de cobro ejecutivo de las deudas. En concreto, abogó por legislar sobre un procedimiento especial de cobro, o crear un procedimiento general de cobro ejecutivo y uno especial cuando se trate de cuentas bancarias o fondos de previsión. Por coherencia técnica, un procedimiento especial debiese estar efectivamente en el artículo 19 quáter, cuando se terminan de regular los artículos de la ley N°14.908 y antes de la regulación del Registro de Deudores, que comienza en el artículo 20.

Agregó que, como indica el mensaje presidencial, actualmente existe una forma de cautelar los fondos de las instituciones bancarias, regulado en el artículo 12 bis, a lo que debiese agregarse la cautela de los fondos previsionales de las AFP. Una vez cautelados los fondos, ya sea de las cuentas bancarias u otras instituciones financieras o de los fondos de AFP, se debiese regular cómo será el procedimiento, considerando que en ambos casos deben estar retenidos los fondos. En el procedimiento del retiro del 10% esto estaba expresamente regulado y no lo está en el Mensaje presidencial, lo que puede resultar complejo pues sin cautela no existe la posibilidad del pago efectivo con fondos, pudiendo el deudor hacer traspasos con el objeto de burlar el sistema.

Ello resultaría agravado al considerar que actualmente la norma que hace referencia al cobro ejecutivo es el artículo 11, que establece que la deuda de pensión de alimentos tendrá mérito ejecutivo, y establece la competencia del tribunal que debe conocer sobre el cobro ejecutivo de la deuda, que carece de regulación procesal.

En consecuencia, propuso establecer un procedimiento ejecutivo de los fondos ya embargados cuando existe una deuda por pensión de alimentos que regule la solicitud de medida cautelar, a solicitud de parte, existiendo la verosimilitud del derecho y el perjuicio de la mora, y establezca que una vez decretada una medida cautelar se deberá oficiar a los bancos e instituciones financieras y administradoras de fondos de pensiones, en alusión al artículo 12 bis, junto a un procedimiento de investigación del patrimonio del deudor, de modo que luego se dicte la orden de pago y el pago por parte de la institución.

ASOCIACION DE MAGISTRADAS DE CHILE

La directora de la Asociación de Magistradas de Chile y jueza de familia, señora Susan Sepúlveda, presentó las observaciones de la entidad respecto de las iniciativas legales.

La Asociación, de acuerdo a sus estatutos, tiene por objeto la promoción y defensa de los derechos de las mujeres, conforme al derecho nacional e internacional, en el marco de un compromiso con la igualdad, la justicia y el estado de derecho como pilares centrales de una República democrática. Para el cumplimiento de su objeto, podrá, entre otras acciones, promover y defender un sistema judicial que asegure el acceso igualitario a la justicia de todas las personas y, en especial a mujeres y niñas el derecho a una justicia imparcial, independiente, objetiva y apegada a las exigencias de un debido proceso y promover la libertad, dignidad e igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, propendiendo a la erradicación de la discriminación de la mujer, especialmente dentro del sistema de justicia.

Explicó que, si bien la pensión de alimentos tiene como principales beneficiarios niños, niñas y adolescentes y es obligación del Estado, de acuerdo a lo dispone el artículo 27 de la Convención de Derechos del Niño, la adopción de las medidas necesarias para asegurar el pago de las pensiones de alimentos, su ejecución y cumplimiento repercute en la vida de las mujeres y cuidadoras de estos niños, niñas y adolescentes, tal como se explica en el mensaje del proyecto de ley que da origen al Boletín 14.946-07.

Por ello, advirtió que cualquier proyecto al respecto debe tener una mirada integral, que considere el factor cultural respecto a los derechos de niños, niñas y adolescentes y mujeres, por cuanto su aplicación e interpretación repercute en la vida de éstos y éstas, así como su desarrollo integral y autonomía.

Afirmó que, no obstante no existir en el Poder Judicial un estudio específico sobre el acceso a la justicia de las mujeres cuidadoras acreedoras de alimentos, resulta necesario que el estudio que sobre la materia ha realizado la Secretaría de Género de la Corte Suprema sobre mujeres víctimas de violencia es replicable en este caso, en relación las barreras institucionales y jurídicas que enfrentan las mujeres en el ejercicio de su derecho al acceso a la justicia, en materias relativas a los recursos limitados, presencia de estereotipos, victimización secundaria, heterogeneidad en la tramitación, falta de datos y estadísticas, así como aquellas barreras que operan antes del acercamiento de las mujeres al sistema de justicia, pues se trata de barreras representativas de la discriminación estructural que sufren las mujeres.

En cuanto a las medidas apropiadas para asegurar la pensión de alimentos que obliga el artículo 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, afirmó que deben ser rápidas, sencillas y efectivas. La efectividad se refiere que no se trate de mecanismos de ejecución ilusorios, que no sean gravosas para las partes afectadas, y se debe asegurar por parte de las autoridades judiciales la utilización de criterios que permitan llegar realmente al objetivo fundamental que es recuperar la pensión, lo que resulta fundamental en la interpretación de las normas y la aplicación la perspectiva de infancia y de género

Enseguida, al formular un análisis del proyecto, sostuvo que la herramienta de pago que contempla constituye un mecanismo eficaz en la línea del estándar internacional al que hizo referencia, pues facilitaría el cobro de las pensiones de alimentos y permitiría concretar la recuperación de la pensión, que configura una de las grandes falencias que el sistema tenía hasta antes de las últimas reformas en la materia y que solo contemplaban apremios sin contenido económico.

Asimismo, afirmó que la norma complementa la facultad establecida en el artículo 12 bis de la ley N° 14.908, de decretar medidas cautelares de retención de fondos, dándose sentido y contenido a aquella puesto que tendrá como resultado final la obtención de esos fondos para el pago efectivo.

En lo que concierne al inciso primero del artículo 19 quáter propuesto, afirmó que plantea que la resolución deberá dictarse a petición de parte. Con todo, para promover la implementación de procedimientos eficaces y menos gravosos las partes, en concordancia, además, con los principios que inspiran la justicia de familia en la ley N°19.968, planteó que esta resolución sea dictada “de oficio” por el tribunal. Aun cuando ello puede significar algún nivel de recarga en las funciones, aseveró que ello puede ser cubierto por mecanismos de automatización que se implementen en el sistema informático de tramitación de causas de familia, cuyos desarrollos técnicos debiese implementar la institución en sus mejoras en razón de la diversas modificaciones que en este sentido se han venido dictando, debiendo, en este caso la tecnología estar al servicio de los justiciables y las mejoras en el acceso a la justicia.

Acerca del inciso segundo del artículo 19 quáter propuesto, agregó que el procedimiento planteado aparece engorroso, toda vez que exige indagar la existencia de fondos, sin plazo legal para ello, oficiar a la o las instituciones para que indiquen saldos, movimientos, estableciendo un plazo de 48 horas para oficiar y 10 días para que las instituciones informen, y dispone que recibida la información el Tribunal debe ordenar el pago.

Afirmó que este procedimiento puede ser simplificado, permitiendo el mismo resultado de una manera más rápida y efectiva y evitando que durante dicho transcurso del tiempo se distraigan bienes evitando el pago, lo que constituye el objetivo que persigue el proyecto de ley. Por ello, aseveró que resultaría más sencilla la tramitación con la reducción a sólo dos pasos, consistentes en que, cumplidos los requisitos, el Tribunal debe oficiar a las instituciones que indica u otras para que informen de la existencia de cuentas y dineros, y, recibida la información de las cuentas y fondos ya retenidos, el tribunal deberá ordenar el pago de la deuda alimenticia con esos fondos, cuestión que realizará directamente por la entidad financiera a la cuenta vista del Banco Estado abierta para el pago de la pensión.

De esta manera, se evitaría el tiempo que media entre que llega la información de las cuentas y saldos, y la orden de retención y pago, tiempo en el que el titular de los fondos podría hacer retiro de los mismos.

En relación al inciso sexto del artículo 19 quáter, hizo presente que, tal como ocurre respecto de lo señalado acerca de las facultades de oficio por el tribunal, la distribución entre todos los alimentarios garantiza la igualdad entre éstos sin que queden desprotegidos aquellos que por cualquier razón no hayan hecho uso de este derecho. Para que este reparto sea equitativo, y los tribunales cuenten con las condiciones para proceder de oficio, propuso que la condición para proceder al pago debe ser la misma para todos, es decir la existencia de tres o más mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas, adeudadas, sin necesidad de que haya o no presentado la solicitud.

Finalmente, en lo que atañe al inciso séptimo del artículo 19 quáter, afirmó que se contradice con los fines del proyecto, consistente en el efectivo pago de las deudas de alimentos, lo que requiere aplicar la regla general sobre la materia.

ABOGADA JEFE DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M, SEÑORA JAVIERA VERDUGO

La profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y abogada jefa de la Oficina Internacional de la Corporación de Asistencia Judicial, señora Javiera Verdugo, presentó sus observaciones ante la Comisión,

Desde el punto de vista académico y de la tramitación de juicios en materia de familia, afirmó que existe consenso acerca de la necesidad de reformar el procedimiento de cobro de pensiones de alimentos adeudadas, ante un problema generalizado consistente en el retraso en el pago de tales prestaciones. Tales reformas, añadió, deben centrarse en el pago de la prestación económica en lugar de la aplicación de apremios de índole personal.

Al referirse en concreto a los proyectos de ley, afirmó que un problema clave en la litigación radica en la falta de un procedimiento especial ante los tribunales de familia, particularmente en la etapa de ejecución de sentencias. Por ello, valoró el procedimiento propuesto, pero requiere especificar si se trata de una medida cautelar, de apremio o de pago, junto con establecer el régimen de recursos aplicable a cada resolución.

Otro aspecto dice relación con vincular las medidas propuestas y el Registro Nacional de Deudores, particularmente en relación a establecer si se trata de apremios alternativos o simultáneos.

En aquellos casos en que exista más de un acreedor respecto de un mismo deudor, propuso incorporar una audiencia en que se debata el orden para el pago de tales acreencias. En cualquier caso, propuso especificar un criterio de solidaridad en el pago aplicable a las entidades que no cumplan con el deber de retener y efectuar los pagos.

Agregó que otro aspecto a evaluar dice relación con la dotación necesaria para la aplicación de las normas contenidas en el proyecto, atendida la complejidad de la materia de que se trata y la eficiencia que requiere su tramitación, particularmente en materia de cumplimiento de sentencias.

ASOCIACIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE CHILE

La coordinadora de la Comisión de Infancia de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, señora María Soledad Santana, expuso ante la Comisión el parecer de dicha organización.

Comenzó su presentación señalando que la asociación actualmente representa a 1246 juezas y jueces de Chile, y a través de sus Comisiones de Infancia y Familia y Derechos Humanos y Género ha mantenido estudio y seguimiento de los diversos proyectos que buscan modificar la ley N° 14.908, habiendo en distintas instancias manifestado su opinión en torno a la necesidad de establecer herramientas adecuadas para asegurar el pago de las pensiones de alimentos, considerando que los mecanismos de la ley y los procedimientos para aplicarlas no se ajustan a estándares internacionales que exigen recursos rápidos y sencillos para el efecto.

Luego, enfatizó que no existe un marco legal congruente y coherente que permita una mirada integral y sistemática al derecho de alimentos.

Al referirse al proyecto de ley en discusión, destacó que incluye una herramienta concreta, que, de aprobarse, facilitaría el cobro de las pensiones de alimentos, avanzando en garantizar un efectivo goce de este derecho fundamental. Dicha norma complementa la facultad establecida en el artículo 12 bis de la ley N° 14.908, de decretar medidas cautelares de retención de fondos, permitiendo una interpretación única, en el sentido de pagar las deudas de alimentos con los fondos retenidos, sin más trámite ni requisitos, que la existencia de la deuda y de fondos, entregando una solución eficaz y oportuna.

En relación al inciso primero del artículo 19 quáter propuesto, comentó que requiere una petición de parte para proceder, pero en línea con la necesidad de efectivizar los procesos de cobro y facilitar estos procesos especialmente a mujeres, abogó por la automatización de procesos y la actuación de oficio de los Tribunales.

Acerca del inciso segundo propuesto, y considerando la experiencia en el pago de las deudas de alimentos con los fondos retenidos por los retiros del 10% de fondos previsionales, propuso simplificar el procedimiento, de manera de hacer más rápida y efectiva la herramienta, evitando que los fondos puedan desaparecer, frustrando el pago por la demora de la gestión.

En relación al inciso sexto propuesto, sostuvo que el reparto de los fondos no debe quedar supeditado a que se haya o no ejercido una solicitud, sino que de solo verificar que respecto de un mismo alimentante existan otros alimentarios con deudas de pensiones de alimentos que cumplan las condiciones del inciso primero, debiendo procederse al reparto de los fondos en proporción a las deudas.

Acerca del inciso séptimo, que establece que de haberse dictado la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante y los fondos cautelados fueran insuficientes para el pago de la deuda se podrá ejercer ciertas facultades sólo para efectos informativos, afirmó que tal medida resulta contradictoria con el objeto del proyecto, que consiste en el efectivo pago de las deudas de alimentos.

Finalmente, abogó por disponer los fondos necesarios para reforzar las dotaciones de los Tribunales y disponer de personal especializado para los desarrollos informáticos que aseguren una aplicación eficaz y oportuna de las normas contenidas en el proyecto, junto a las debidas medidas de capacitación de los integrantes del Poder Judicial.

ASOCIACIÓN DE ADMINISTRATIVOS, AUXILIARES, TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (APROJUNJI)

La representante de la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (APROJUNJI), la señora Susana Cristi, expuso ante la Comisión.

Inició su exposición señalando que el servicio atiende en los sectores sociales con mayor vulnerabilidad social y económica, con un 94% de mujeres trabajadoras que atiende el Servicio de Educación Parvularia en JUNJI, y es uno de los servicios feminizados y más precarizados en cuanto a remuneración y condiciones laborales.

Luego, valoró el avance que genera la reforma propuesta, en especial, en lo relativo a entregar al Tribunal de Familia un rol activo en la investigación del patrimonio del deudor, y no como hasta ahora, en que dicha misión le era encomendada a los alimentarios (demandantes en el respectivo juicio de alimentos). Asimismo, valoró que las pensiones de alimentos adeudadas se paguen en primer lugar con las inversiones que el deudor tenga en el sistema bancario y financiero, y en subsidio, para el caso de que estas sean insuficientes, lo sean con los fondos de capitalización individual que estos mantengan en sus respectivas AFP.

En el mismo sentido, valoró el reconocimiento de que la pensión adeudada se pueda prorratear con otros alimentarios que tengan juicio en contra del deudor o alimentante a prorrata de lo adeudado a cada uno de ellos, actuando para tal efecto de oficio el Tribunal que conoce de la causa, lo que propendería a una igualdad de condiciones de los alimentantes que estén en juicios.

Con todo, propuso establecer que el Tribunal de familia, de oficio, una vez liquidada la pensión, encontrándose ejecutoriada la resolución que la fijó, pueda, una vez investigada la existencia de cuentas bancarias del deudor, ordenar la retención de los fondos suficientes para proceder al pago de lo adeudado por este concepto, a fin de que en un plazo de tres días hábiles resuelva el pago de la deuda liquidada con dichos fondos, junto con resolver la puesta a disposición en la cuenta corriente del Tribunal de dichos fondos.

CONSULTAS

La Senadora señora Núñez abogó por contemplar los recursos necesarios para que los tribunales de familia puedan ejecutar las funciones que contempla la iniciativa.

La Senadora señora Allende consultó acerca de la necesidad de establecer el acceso a los recursos previsionales del deudor como un último recurso para asegurar el pago de las acreencias, junto a las medidas para hacer más eficiente la tramitación de la ejecución de sentencias.

La Senadora señora Pascual consultó acerca de las medidas para permitir la aplicación de las medidas contenidas en el inciso final del artículo 19 quáter propuesto por el Ejecutivo.

El Senador señor Sanhueza propuso considerar las medidas necesarias para facilitar el procedimiento de cumplimiento de las sentencias que ordenan el pago de pensiones alimenticias adeudadas.

La coordinadora de la Comisión de Infancia de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, señora María Soledad Santana, en relación a las medidas para hacer más eficiente la tramitación de la ejecución de sentencias, explicó que en los procedimientos se han adoptado medidas para su automatización, lo que facilitaría el cumplimiento de las sentencias.

Acerca de las medidas contenidas en el inciso final del artículo 19 quáter propuesto por el Ejecutivo, afirmó que se requiere establecer que la finalidad de las medidas adoptadas consiste en el pago de las acreencias, más allá de la finalidad informativa que persigue. Agregó que se requiere promover procesos automatizados y medidas de oficio, que permitan evitar una dilación de los procedimientos, lo que implica evitar la realización de audiencias.

La profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y abogada jefa de la Oficina Internacional de la Corporación de Asistencia Judicial, señora Javiera Verdugo, en relación a la realización de una audiencia, afirmó que se requiere su citación, considerando que frecuentemente las partes concurren sin la asistencia de un abogado y permite aplicar el principio de inmediación a la etapa de cumplimiento.

En cualquier caso, afirmó que el único mecanismo eficiente que garantiza el pago consiste en que el Estado pague los montos adeudados y luego cobre al deudor y, entre otras medidas, propuso establecer el no pago de alimentos a los hijos como una causal de impedimento para que los padres puedan solicitar a sus hijos el pago de alimentos.

La directora de la Asociación de Magistradas de Chile y jueza de familia, señora Susan Sepúlveda, coincidió con la pertinencia de dicha medida, y con la necesidad de establecer un sistema automatizado que permita actuaciones de oficio por parte del tribunal.

Luego, puntualizó que no resulta necesario el llamado a una audiencia adicional para el prorrateo de los montos adeudados, pues puede generar una mayor complejidad en la tramitación del proceso.

La representante del Movimiento Ciudadano Todas Juntas, señora Javier Fuller, añadió que, entre otras medidas a evaluar, se debe considerar que el procedimiento en tribunales de familia puede generar una revictimización de los menores, de modo que ante la existencia de deudas de alimentos se debería restringir el derecho a presentar acciones, por ejemplo, en materia de cuidado personal.

La jefa del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, en relación a la “naturaleza jurídica” de las medidas propuestas, afirmó que se trata de un mecanismo de pago, a diferencia de una medida cautelar, que se caracteriza por su transitoriedad.

En relación a los recursos asignados para la aplicación de la normativa propuesta, afirmó que se pretende utilizar las capacidades instaladas a propósito del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y los sistemas utilizados para el pago de fondos derivados del retiro de fondos previsionales.

SESIÓN CELEBRADA EL 17 DE MAYO DE 2022

En esta sesión se prosiguió con las audiencias relativas al proyecto en discusión.

ONG ACCIÓN MUJER Y MADRE

La vocera de ONG Acción Mujer y Madre, señora Virginia Palma, expuso ante la Comisión.

En primer lugar, valoró el contenido de las iniciativas sometidas a la consideración de la Comisión, atendida la relevancia de garantizar la mantención de los hijos.

Con todo, afirmó que los fondos de pensiones no tienen como finalidad principal ser utilizados para el pago de otras prestaciones o la atención de determinadas contingencias, lo que exige contemplar mecanismos intermedios que eviten tener que acceder a tales recursos.

COMUNIDAD MUJER

La representante de Comunidad Mujer, señora Alejandra Sepúlveda, expuso ante la Comisión las observaciones de la Comisión.

En primer lugar, afirmó que el no pago de pensiones de alimentos constituye una hipótesis de violencia económica y que la magnitud del menoscabo que deriva del incumplimiento del pago de las pensiones de alimentos fue un hallazgo público de la pandemia, lo que quedó de manifiesto a raíz de los retiros del 10% de las cuentas individuales de las AFP.

Agregó que, hasta el 6 de mayo de 2022, el sistema de pensiones registraba 28.750.265 operaciones de pago por los tres retiros de fondos, los que, en conjunto, representan un desembolso de US$ 48.038 millones. En relación con las deudas de alimentos, hasta el 6 de mayo los tribunales de familia habían autorizado el pago de 627.263 liquidaciones, de las cuales el 93,7% ó 587.564 liquidaciones están al día, con un pago promedio por liquidación de $ 1.063.931, mientras que el total movilizado por este concepto alcanza los US$ 724,3 millones. Además, se debe considerar que, hasta el viernes 6 de mayo de 2022, el proceso de pago de deudas de alimentos lo lidera AFP Capital, con un 99,8% y le siguen AFP Hábitat, con un 97,1%, y AFP Plan Vital, con un 95,6%

Al referirse a las medidas contenidas en el proyecto, afirmó que sin herramientas más fuertes es prácticamente imposible lograr que la mayoría de los padres “alimentantes” cumplan sus obligaciones familiares. En ese marco, la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias, a fin de darles visibilidad y normar los procedimientos para incorporar mecanismos de cobro efectivos, es positiva y vista con buenos ojos por el Poder Judicial.

En relación a la retención de los montos adeudados de los fondos provisionales acumulados en la cuenta de capitalización individual, afirmó que se genera un riesgo, consistente en seguir considerando el cobro vía fondo de pensiones, y se puede prestar a fraude, pues, se podrían simular acuerdos de alimentos y deuda para poder sacar los fondos de las cuentas individuales de las AFP. Además, para el evento de que fuese una deuda real, se debe considerar que los hijos deben alimentos a los padres y, al fomentar padres mayores sin recursos propios, en la práctica se mutaría una deuda por otra.

En consecuencia, propuso establecer que el Estado se convierta en pagador subsidiario y principal persecutor de la deuda por su posición privilegiada para hacerlo, como en el caso de Francia, en que se implementó un servicio gubernamental para pensiones alimentarias, que permite retirar dinero de las cuentas bancarias de padres que no pagan las pensiones de alimentos de sus hijos. Así, bajo este sistema cualquier madre o padre puede solicitar el servicio, sin importar si la otra parte está en desacuerdo, lo que previene las presiones financieras y las amenazas de parte de padres irresponsables.

COLECTIVA RESISTENCIA MATERNA CHILE

La representante del Colectivo Resistencia Materna Chile, señora Jessica Castillo, expuso ante la Comisión sus observaciones al proyecto de ley en discusión.

Al iniciar su exposición explicó que se trata de una agrupación de madres proletarias que en gran porcentaje cumplen labores de cuidado solas, sin redes de apoyo, trabajadoras en mercado informal donde todas sufrimos violencia económica, además de otras como psicológica, física, sexual, institucional, vicaria y social.

Indicó que se trata de grupos de mujeres que han estado frente a una pandemia no solo de irresponsabilidad, sino de indolencia parental, desde hace mucho tiempo antes del surgimiento del COVID, lo que requiere adoptar medidas para evitar que dicha situación se siga repitiendo.

Para ese fin, propuso aplicar mecanismos específicos que no queden a criterio del momento, cuando las instituciones bancarias y AFP no cumplan los plazos, por ejemplo, para permitir agregar los bienes inmuebles que los deudores han acumulado y solventado sobre la precarización de sus hijas e hijos, pues los deudores son expertos en realizar movimientos rápidos para ocultar bienes y dinero.

Lo anterior requiere que el tribunal sea más veloz, eficaz y oportuno y congele todo movimiento en cuanto exista una liquidación de deuda, impidiendo que cualquier ingreso desaparezca antes de que sea detectado, lo que da cuenta de la necesidad de establecer herramientas adecuadas y perspectiva de género.

Además, se debe considerar que las multas que contempla el Código de Procedimiento Civil son rara vez decretadas por tribunales ante el vencimiento de los plazos para informar, responder oficios y concretar el pago por parte de las instituciones. Por ello, solicitó que el mecanismo de solidaridad en el pago se encuentre condicionado de manera explícita ante el no cumplimiento de los plazos establecidos, para evitar el ciclo infinito de oficios y plazos vencidos que aplica el tribunal cuando no decreta una sanción inmediata, convirtiendo el pago de pensión de alimentos en una competencia de resistencia emocional, que muchas madres precarizadas terminan perdiendo, abandonando los procedimientos de cobro.

Agregó que se requiere voluntad política e inyección en recursos para lograr ejecutar estas leyes y así dejar de exponer a las madres a la victimización, desprotección, burocracia y lograr recuperar la deuda histórica y deudas por pensión de alimentos que son un derecho de todos los niños y niñas según el tratado internacional de los derechos de los niños.

Además, puntualizó que todo proyecto de ley en cobro de pensión de alimentos debe tener como principio fundamental la responsabilidad del tribunal de familia y no depositar en el solicitante la responsabilidad u obligación de investigar y retener fondos.

OBSERVACIONES

El Senador señor Sanhueza afirmó que establecer la utilización de los fondos previsionales puede generar un desincentivo a la cotización previsional y una serie de actos simulados, sin perjuicio de que pudiera analizarse la necesidad de recurrir al ahorro previsional voluntario. Por ello, propuso considerar herramientas que permitan que el Estado pueda pagar las pensiones de alimentos, pudiendo posteriormente cobrar al deudor.

La Senadora señora Carvajal opinó que se requiere establecer una ley especial en materia de pensiones que, junto con las medidas procesales que contiene la iniciativa, debería contener un fondo especial que garantice su pago.

La Senadora señora Pascual abogó por disponer los recursos necesarios en materia de capacitación de los operadores que se desempeñan en la justicia de familia. Asimismo, propuso analizar las medidas que pudieran adoptarse para garantizar el pago de pensiones de alimentos en aquellos casos en que el deudor carezca de recursos.

La jefa del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, en relación a los eventuales actos de simulación que pudieran cometerse al permitir el uso de fondos previsionales, propuso considerar los efectos del principio de buena fe y de que dicha circunstancia no se ha producido a propósito de los retiros de fondos previsionales.

C.-Votación en general y fundamento de voto.

SESIÓN CELEBRADA EL 18 DE MAYO DE 2022

VOTACIÓN EN GENERAL

En sesión de 18 de mayo de 2022, la Presidenta de la Comisión, Senadora señora Pascual, puso en votación en general el proyecto de ley.

La Senadora señora Núñez, al fundamentar su voto, hizo presente que las iniciativas pretenden establecer un procedimiento especial para el cobro de las deudas de pensiones de alimentos, considerando que, en nuestro país, del total de deudores de alimentos sólo el 16% cumple con dicha obligación. Por ello, coincidió en la necesidad de incorporar un mecanismo que garantice el pago efectivo, de modo que quienes cuentan con recursos en sus cuentas corrientes u otros instrumentos deban pagar las pensiones de alimentos, pudiendo acceder, como último recurso, a los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual.

La Senadora señora Carvajal coincidió en valorar el contenido y el propósito del proyecto de ley, lo que puede permitir un avance para evitar el incumplimiento en el pago de pensiones de alimentos.

La Senadora señora Allende, luego de reconocer la necesidad de crear un mecanismo permanente para resolver el pago de las pensiones de alimentos, valoró la presentación del proyecto, que permite utilizar, como último recurso, los fondos previsionales del deudor. Con todo, hizo presente la necesidad de evaluar una serie de materias durante la tramitación en particular, a raíz de las observaciones de la Corte Suprema, la vinculación entre el instrumento propuesto y el Registro Nacional de Deudores de Alimentos, contenido en la ley N°21.389, y aquellos casos en que el deudor no cuente con recursos en sus cuentas corrientes o de capitalización individual.

La Senadora señora Pascual coincidió en la necesidad de avanzar en las medidas que aseguren el pago efectivo y permanente de las pensiones de alimentos, reconociendo que su incumplimiento constituye una manifestación de violencia económica, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran introducirse durante la discusión en particular de la iniciativa.

-Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de las integrantes y el integrante de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

SESIÓN CELEBRADA EL 31 DE MAYO DE 2022

En esta sesión se recibió a la representante de la Asociación de Abogadas Feministas, cuya exposición había quedado pendiente por razones de agenda de dicha entidad.

ABOFEM

La representante de la Asociación de Abogadas Feministas, señora Paola Vega, expuso ante la Comisión las observaciones de la organización.

En primer lugar, valoró la presentación de las iniciativas que buscan el cumplimiento de las obligaciones que Chile ha contraído mediante tratados internacionales de derechos humanos, tales como la Convención de derechos del niño y la Convención de Belem do Pará para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en un contexto de incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos en forma transversal en que no es relevante la situación social, económica, cultural o educacional del deudor. Ello, añadió, se vincula con las falencias de los sistemas vigentes al compeler a los alimentantes al pago, los que no solo son insuficientes, sino que además traen aparejados graves dificultades para las madres al momento de exigir su cumplimiento.

En efecto, en virtud de la ley N°14.908, la única forma de obligar al padre al pago de los alimentos es mediante medidas de apremio tales como arrestos o arraigos. Para llegar a solicitar estas medidas de apremio, es necesario solicitar una liquidación de la deuda, la que posteriormente debe notificarse al padre deudor. Allí reside la principal dificultad, consistente en encontrar a este deudor, pues muchas veces se desconoce el paradero del deudor y en no pocas oportunidades es negado en su propio hogar, lo que genera pérdida de tiempo y de dinero para quienes solicitan el pago de las respectivas acreencias.

Aun cuando la entrada en vigencia de la oficina judicial virtual aminoró dicho fenómeno, advirtió que existe una gran dificultad al momento de acceder a los medios tecnológicos, junto a la necesidad de requerir el patrocinio de un abogado/a, pues en muchos casos la Corporación de Asistencia Judicial no asume la representación en casos de cumplimiento de alimentos.

Además, se debe considerar que las medidas de apremio resultan ser una especie de “castigo” al padre que no cumple con la pensión de alimentos, pero no logra su objetivo real, consistente en obtener el cumplimiento a tiempo de las pensiones de alimentos.

En relación a las iniciativas en tramitación, valoró la incorporación del mecanismo de embargo de cuentas bancarias y demás instrumentos financieros, pues muchos alimentantes mantienen relaciones laborales informales que impiden perseguir su patrimonio por los canales actuales, como el Servicio de Impuestos Internos y PREVIRED. Asimismo, valoró que se intente establecer un procedimiento ejecutivo especial para este tipo de deudas.

Con todo, afirmó que resulta relevante que se cumpla con los plazos establecidos en el proyecto de ley, lo que requiere un aumento en la cantidad de funcionarios judiciales que realicen estas gestiones junto al reforzamiento de los mecanismos de interconexión entre Tribunales e instituciones.

Por otro lado, afirmó que, más allá de la necesidad de una solución integral a la problemática de pensiones de alimentos impagas, la retención y retiro de fondos previsionales para el pago de pensiones de alimentos de forma permanente trae aparejada algunas inquietudes que resulta necesario mencionar.

En efecto, los retiros de 10% de las AFP surgieron como una ayuda de manera extraordinaria, pero no debe desconocerse que, en rigor, el objetivo de los fondos de capitalización individual consiste en asegurar un ahorro destinado a la seguridad social.

De esta manera, toda medida que busque utilizar estos ahorros para fines diversos implica una desnaturalización de sus fines y objetivos y genera una colisión de derechos fundamentales, pues, por una parte, rigen los derechos de los alimentarios a gozar de su merecido derecho a alimentos y, por otra, el derecho a seguridad social, manifestada en una vejez digna y ahorros previsionales, de los titulares de los fondos de pensión.

Por lo tanto, presentó otras alternativas, tales como el acceso a los fondos del seguro de cesantía y, en caso de llegar a embargar fondos previsionales, propuso limitar y graduar la edad del cotizante, de modo que, a mayor edad y más cerca de la jubilación, rija una menor cantidad de retención de sus fondos previsionales.

Asimismo, propuso establecer que el Estado garantice y cubra las pensiones alimenticias, de manera que en caso de incumplimiento del deudor principal sea el Estado quien pague y luego persiga al deudor.

Enseguida, solicitó la entrada en vigor de políticas públicas destinadas a buscar alternativas en que la institucionalidad estatal tenga un rol más activo en estas temáticas, por ejemplo, asegurando que las pensiones de alimentos tengan un piso mínimo y apoyando con subsidios estatales para garantizar este mínimo, o la creación de un organismo a cargo del cobro de pensión de alimentos para liberar a las mujeres del peso de esta persecución y de investigación.

Finalmente, formuló observaciones respecto del vínculo entre la materia que aborda el proyecto y la violencia de género.

Al efecto, afirmó que durante el proceso de retención y cobro del 10% por deuda alimenticia muchas mujeres sufrieron violencia en todas las formas posibles, al ser amenazadas, golpeadas y abusadas, con el fin de no de que no realizaran la retención que les correspondía por años de incumplimiento.

Asimismo, hubo casos de violencia vicaria, esto es, de aquella violencia que se ejerce sobre los hijos para dañar a la mujer, de tal forma que los niños y niñas son víctimas primarias de esta violencia que busca someter, chantajear y hacer sufrir a la madre.

En estos casos, muchas veces existen medidas cautelares de prohibición de acercamiento dictadas por los tribunales en favor de la madre, pero se mantiene una relación directa y regular con los hijos e hijas en común, que permite al padre ofensor seguir manipulando a la mujer, agrediéndola y amenazándola.

Así, cuando se realiza mediante amenazas configura violencia psicológica que, cuando se concreta, genera violencia económica.

Por ello, sugirió incorporar los conceptos de violencia económica y violencia vicaria en la legislación nacional, lo que requiere capacitar a magistradas y magistrados y demás intervinientes en los juicios de familia, tales como los consejeros y consejeras técnicas, para que estén conscientes de la realidad del país en esta materia y lo apliquen en sus recomendaciones y decisiones.

Por último, propuso fortalecer la incorporación de la perspectiva de género en todo órgano que ejerza jurisdicción, con el fin de eliminar todo estereotipo y prejuicio hacia las mujeres, particularmente relacionado con los roles que culturalmente se les han asignado en nuestra sociedad.

JEFA DEL DEPARTAMENTO DE REFORMAS LEGALES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, SEÑORA CAMILA DE LA MAZA

La jefa del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, hizo presente el parecer del Ejecutivo ante las observaciones formuladas por la Corte Suprema al proyecto de ley, en conformidad al oficio enviado por el Senado en cumplimiento de los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Al efecto, explicó que, en general, las observaciones formuladas pueden ser acogidas mediante la presentación de indicaciones durante el análisis en particular del proyecto.

Luego de coincidir en la necesidad de introducir adecuaciones formales al texto propuesto, se refirió a la fórmula de liquidación del valor cuota, es decir, de la unidad de medida de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual, la que se expresa en pesos. Sobre el particular, afirmó que se aplicará el mecanismo que se ha utilizado para el retiro del diez por ciento de los fondos acumulados.

En relación a la eventual inconstitucionalidad de la medida, afirmó que no se configura tal circunstancia, pues el proyecto contiene un límite relativo a los fondos que pudieran ser utilizados.

Finalmente, acerca de los plazos de tramitación que contiene la propuesta, sostuvo que se presentarán indicaciones sobre la materia, aplicando las reglas generales en la tramitación de materias de familia, del mismo modo que ocurrirá con la titularidad para iniciar la tramitación del procedimiento.

OBSERVACIONES

La Senadora señora Núñez, acerca de la retención de fondos previsionales, propuso especificar la necesidad de practicar la liquidación y embargo de las cuotas de dichos fondos, mediante un procedimiento específico en la materia.

Luego, manifestó su discrepancia con establecer que el Estado genere un fondo para el pago de las prestaciones de alimentos, y coincidió con evaluar la utilización de los fondos de cesantía.

Finalmente, manifestó que se debe contar con los recursos que garanticen el cumplimiento de la normativa propuesta.

La Senadora señora Carvajal coincidió en la necesidad de garantizar la provisión de recursos que garanticen el cumplimiento de las medidas contenidas en el proyecto.

El Senador señor Sanhueza reiteró su opinión de considerar la medida consistente en que el Estado asuma el pago y cobro de las pensiones adeudadas.

Luego, propuso establecer mecanismos y procedimientos para la liquidación y el pago de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual, incluyendo un mecanismo de embargo de éstos.

La Senadora señora Pascual consultó acerca de la necesidad de especificar el impulso de las partes para solicitar determinadas actuaciones en el procedimiento de familia, junto a las medidas que pudieran operar para otorgar una preferencia a la tramitación de tales asuntos.

La jefa del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, señaló que durante el debate en particular del proyecto se propondrán indicaciones en dichas materias.

La jueza de familia y representante de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, señora Verónica Vymazal, en relación al mecanismo de pago propuesto, luego de valorar dicho instrumento, propuso avanzar hacia la automatización de los procedimientos, tal como ocurrirá, por ejemplo, con la vigencia del Registro Nacional de deudores de pensiones alimenticias, lo que requerirá una mayor dotación para garantizar una respuesta oportuna a los intervinientes del procedimiento de familia.

SESIÓN CELEBRADA EL 28 DE JUNIO DE 2022

MINISTRA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, SEÑORA ANTONIA ORELLANA GUARELLO

En sesión de 28 de junio de 2022, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, expuso ante la Comisión los elementos centrales de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo al texto aprobado en general por la Comisión.

Al efecto, explicó que tales propuestas consideran las observaciones formuladas por la Corte Suprema al texto contenido en el Mensaje del Presidente de la República, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República. En general, afirmó que se proponen medidas administrativas al interior del Poder Judicial que permitan aplicar la normativa propuesta, establecer plazos uniformes para la tramitación de las acciones judiciales, el mejoramiento de las medidas de indagación del patrimonio del deudor y el establecimiento de una medida cautelar de retención de bienes.

Asimismo, se contempla unificar los conceptos relativos a los instrumentos de inversión, especificar la responsabilidad solidaria que opera respecto de las instituciones financieras, evitar una eventual inconstitucionalidad relativa al derecho de propiedad e incorporar normas transitorias que permitan el financiamiento y la implementación de la normativa propuesta en relación al Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos.

CONSULTAS

La Senadora señora Pascual solicitó información relativa a la dotación de personal que accederá al Poder Judicial a raíz del financiamiento contenido en el proyecto.

Enseguida, consultó acerca de las medidas propuestas por el Ejecutivo para incorporar una medida de apremio o un procedimiento especial para el cobro de pensiones adeudadas.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, indicó que se contempla el financiamiento para fortalecer la dotación de los tribunales de familia y juzgados de letras con competencia en la materia, por el equivalente a noventa cargos, junto a medidas de acceso tecnológico para la tramitación de causas que sustancian dichos tribunales.

Acerca de la medida de apremio o un procedimiento especial, afirmó que la propuesta del Ejecutivo propone un procedimiento especial para el pago, considerando las observaciones de la Corte Suprema, lo que requiere incorporar una regulación específica en la materia.

Enseguida, la representante de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, magistrada Verónica Vymazal, coincidió en establecer un procedimiento especial de cobro que permita la retención y pago de deudas vencidas, en lugar de una nueva medida de apremio, las que constituyen medidas de presión para el pago que daba efectuar el deudor alimentario.

La Senadora señora Núñez consultó acerca de la proyección del gasto comprometido para la ejecución de la iniciativa durante el año 2022.

El Senador señor Sanhueza consultó acerca de las medidas propuestas para sancionar penalmente a las personas que faciliten instrumentos o documentos falsos para eludir el cumplimiento de la obligación alimenticia. Además, consultó acerca de los mecanismos que faciliten la comparecencia de los intervinientes al procedimiento en tribunales de familia.

La jefa del Departamento de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, expuso que se ha propuesto la entrada en vigencia del proyecto al sexto mes contado desde la completa entrada en vigencia de la ley N° 21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que tendrá lugar en noviembre de 2022, con el propósito de habilitar los procedimientos requeridos para el funcionamiento de dicho registro. Seguidamente, para los años sucesivos, se propone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley en su primer año presupuestario de vigencia se financie con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial, sin perjuicio que el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, pueda suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, se dispone que el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.

Enseguida, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, agregó que la propuesta considera la entrada en vigencia sucesiva de distintas iniciativas legales que requieren un proceso de implementación que justifica su entrada en vigencia diferida.

En cuanto a las medidas que faciliten la comparecencia en los juicios, afirmó que se seguirá utilizando los mecanismos que actualmente contempla la página web del Poder Judicial, al que se puede acceder mediante clave única y que permite realizar una serie de diligencias en los tribunales de familia.

Luego, añadió que se analizará la necesidad de elevar las sanciones aplicables por el uso de documentos ideológicamente falsos para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria.

SESIÓN CELEBRADA EL 29 DE JUNIO DE 2022

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 14.908

Indicación 1)

La Senadora señora Pascual presentó una indicación para agregar, en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N°14.908, que el tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.

La Senadora señora Pascual explicó que la indicación propone vincular la incorporación al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos con la presentación de una demanda de cese o rebaja de alimentos, de modo de que ésta sea declarada inadmisible, con el propósito de propender al pago de la obligación alimentaria. Afirmó que, bajo la fórmula propuesta, se incorpora una excepción, consistente en que quien presenta la acción de cese o rebaja justifique que carece de los medios para proceder al pago.

La Senadora señora Carvajal propuso incorporar la aprobación del acreedor alimentario, de modo que pueda proporcionar antecedentes que permitan al juez admitir o desechar la demanda de cese o rebaja de alimentos.

La Senadora señora Allende hizo presente que la propuesta dice relación exclusivamente con la inadmisibilidad de la demanda, en cuyo caso debería operar tal sanción si el solicitante del cese o rebaja del pago se encuentra en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos.

La Senadora señora Núñez sostuvo que, con el propósito de facilitar la aplicación de la norma propuesta, no resulta necesario incorporar una excepción a la inadmisibilidad de la demanda cuando quien la presente se encuentre en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos.

La jefa del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, hizo presente que la resolución que declare la inadmisibilidad de la demanda es susceptible de recurso de apelación, lo que podría recargar la labor de las Cortes de Apelaciones. Como segundo elemento, comentó que al establecer la inadmisibilidad de ciertas acciones se podría configurar una hipótesis de denegación de justicia o de afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Senadora señora Carvajal propuso considerar la constitucionalidad de restringir la admisibilidad de determinadas acciones judiciales o recursos.

La representante de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, magistrada Verónica Vymazal, sugirió considerar la regulación relativa al acceso a la justicia, ante circunstancias sobrevinientes que dificultan el cumplimiento de la obligación alimentaria, junto a la grave demora en la atención y representación judicial del deudor, lo que podría generar su inclusión en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos. Por ello, al impedir el acceso a la acción de cese o rebaja, se estaría limitando el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 14.908

Indicación 2)

El artículo 3° de la ley N°14.908 establece que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.

La Senadora señora Pascual presentó una indicación para establecer que el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil, salvo que la única fuente de sus ingresos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.

La Senadora señora Pascual explicó que la propuesta apunta a resguardar únicamente a las personas de menores ingresos que reciben una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, con el propósito de desincentivar la presentación de demandas que pudieran afectar a personas de mayor vulnerabilidad.

La Senadora señora Carvajal propuso incorporar, además de los abuelos o abuelas que reciben una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, otros casos de vulnerabilidad que permitirían exceptuar la presentación de demandas de alimentos.

La Senadora señora Allende, en sentido contrario, afirmó que la incorporación de nuevas hipótesis complejizaría excesivamente la aplicación de la norma propuesta.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual.

ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 14.908

Indicación 3)

El inciso segundo del artículo 6° de la ley N°14.908 dispone que toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación y deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

La Senadora señora Pascual formuló una indicación y las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Pascual y Provoste, presentaron otra indicación en los mismos términos, para sustituir la frase “e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común” por la oración: “considerando en ello además de lo dispuesto en el Código Civil la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común.”.

La Senadora señora Allende valoró la propuesta, que permite dar relevancia al trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario.

La Senadora señora Núñez coincidió con la propuesta, que permite explicitar la relevancia de las labores de cuidado.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual.

SESIONES CELEBRADAS EL 5 Y 6 DE JULIO DE 2022

Artículo 10 de la ley N° 14.908

Garantizar el cumplimiento de la obligación de alimentos con una hipoteca o prenda u otra forma de caución

El artículo 10 de la ley N° 14.908 dispone que el juez podrá también, además de las medidas contenidas en el artículo 9° de dicha ley, ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.

La Senadora señora Pascual presentó una indicación para sustituir el vocablo “podrá” por el de “deberá” y eliminar la palabra “también”.

Al efecto, explicó que la proposición pretende establecer el carácter obligatorio de las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia.

La Senadora señora Núñez valoró la propuesta, que permite evitar el carácter facultativo de las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación alimentaria.

El Senador señor Sanhueza afirmó que el carácter imperativo de la propuesta afecta la debida ponderación que debe realizar el juez para ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.

El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, afirmó que el Ejecutivo valora el fortalecimiento del procedimiento que garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria. Con todo, hizo presente que, por razones de coherencia, se requeriría modificar el inciso segundo del artículo 10, que dispone que el juez deberá ordenar especialmente la medida si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual, y 1 abstención, del Senador señor Sanhueza.

Registro Nacional de Empleadores de Deudores de Pensión Alimenticia

La Senadora señora Pascual presentó una propuesta, contenida en diversas indicaciones, que crean un Registro Nacional de Empleadores de Deudores de Pensión Alimenticia.

-En sesión de 5 de julio de 2022, procedió a retirar dicha proposición, toda vez que recae sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LAS SENADORAS SEÑORAS ALLENDE, CARVAJAL, NÚÑEZ, PASCUAL Y PROVOSTE

NUEVA MEDIDA DE APREMIO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N°14.908

La moción de las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez, Pascual y Provoste incorpora un numeral 3) al artículo 16 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Dicha propuesta establece que el tribunal ordenará que retenga los montos adeudados de los fondos previsionales acumulados en la cuenta de capitalización individual de las cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Al inicio de la discusión en particular, la Senadora señora Pascual y las Senadoras señoras Pascual, Carvajal y Provoste presentaron una indicación que, en reemplazo del texto contenido en la moción, incorpora un numeral 3°, nuevo, al artículo 16 de la ley Nº14.908.

En lo fundamental, dicha norma contiene la medida de apremio consistente en ordenar el pago de la deuda con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión. Asimismo, contiene el procedimiento de procedimiento de investigación del patrimonio activo del deudor que permite aplicar dicha medida de apremio.

Posteriormente, en sesión de 5 de julio de 2022, las Senadoras señoras Pascual, Núñez y el Senador señor Sanhueza propusieron -en una indicación concordada- establecer que el juez, a petición de parte, ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de 5 días hábiles.

Además, dispone que en el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias y/o los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas establecido en el artículo 19 quáter.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

Artículo 19 bis

El artículo 19 bis de la ley N°14.098 dispone que el plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.

La Senadora señora Pascual propuso sustituir el guarismo “18” por “21” en el artículo 19 bis de la ley N° 14.908.

La Senadora señora Pascual explicó que la propuesta considera la edad en que la mayoría de los estudiantes cursan y concluyen sus estudios de educación superior, lo que permite ampliar el plazo de prescripción al modificar el inicio del cómputo del referido término.

-Puesta en votación la propuesta, fue aprobada por 2 votos a favor, de las Senadoras señoras Núñez y Pascual, y 1 abstención, del Senador señor Sanhueza.

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SEÑOR GABRIEL BORIC FONT

ARTÍCULO 19 QUÁTER, NUEVO, DE LA LEY N° 14.908

El texto del proyecto de ley, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, incorpora un artículo 19 quáter, nuevo, a la ley N° 14.908.

Dicho artículo establece un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos.

Al efecto, dispone que si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, a la alimentaria o al alimentario se le adeudare total o parcialmente al menos tres mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas, se podrá solicitar al tribunal competente, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de esta ley, que ordene el pago de tal deuda con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión y, en el caso de que no existan fondos en tales instrumentos o éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria, regida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para que proceda la solicitud señalada, la deuda deberá estar previamente liquidada y la resolución que la fijó deberá encontrarse ejecutoriada.

Presentada la solicitud por el alimentario o la alimentaria, el tribunal deberá iniciar un procedimiento de investigación del patrimonio activo del deudor, para lo cual deberá revisar en los sistemas de interconexión que el tribunal mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias y/o los instrumentos de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias y/o instrumentos de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de 48 horas, desde que se efectuó la solicitud, para oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de 10 días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de 24 horas para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

Sólo para el caso de que el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos de inversión, o que éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, el tribunal tomará conocimiento, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual obligatoria. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de 24 horas de recibidos los oficios indicados en el inciso precedente en caso de que procedan, o de 48 horas de recibida la solicitud en caso de que no se hayan dictado dichos oficios.

En cualquiera de los casos antes expuestos, la resolución que ordena el pago de la deuda siempre deberá individualizar las cuentas bancarias, instrumentos financieros y/o la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de 15 días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez presentada la solicitud regulada en este artículo, el tribunal revisará, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, la solicitud de pago indicada en el inciso primero de este artículo será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá prorratear el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con los fondos habidos del alimentante. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante, no siéndoles exigible el requisito de tener tres mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en los incisos segundo y tercero de este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.”.”.

Cuentas de ahorro previsional voluntario

Al inicio del debate en particular del procedimiento propuesto por el Ejecutivo, se analizó la indicación del Senador señor Sanhueza que propone agregar, todas las veces que aparece en el artículo 19 quáter propuesto por el mensaje del Presidente de la República, a continuación de la frase “cuentas bancarias”, lo siguiente: “cuenta de ahorro previsional voluntario”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

Incisos primero a séptimo del artículo 19 quáter propuesto por el Ejecutivo

Previo al análisis en particular del artículo 19 quáter contenido en el mensaje del Ejecutivo, las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núnez, Pascual y Provoste y el Senador señor Sanhueza presentaron, conjunta y separadamente, diversas indicaciones que modificaban el procedimiento especial que regula la iniciativa del Presidente de la República, las que se encuentran contenidas en las normas que reemplazan dicho procedimiento.

Con todo, la Senadora señora Núñez hizo expresa mención del retiro de todas sus indicaciones, con excepción de la que establece un plazo para el pago a los distintos alimentarios y alimentarias, una vez efectuado el prorrateo de la deuda.

Inciso primero

El inciso primero del artículo 19 quáter que el mensaje del Presidente de la República incorpora a la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, relativo al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, establece que si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, a la alimentaria o al alimentario se le adeudare total o parcialmente al menos tres mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas, se podrá solicitar al tribunal competente, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de dicha ley, que ordene el pago de tal deuda con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión y, en el caso de que no existan fondos en tales instrumentos o éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria, regida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para que proceda la solicitud señalada, dispone que la deuda deberá estar previamente liquidada y la resolución que la fijó deberá encontrarse ejecutoriada.

Al inicio del debate en particular, la Comisión analizó diversas propuestas que modifican el inciso primero del artículo 19 quáter propuesto por el Ejecutivo, particularmente en relación a la determinación de las personas alimentarias.

La Senadora señora Núñez propuso reemplazar la frase “en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado” por la siguiente: “en favor de las personas establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 321 del Código Civil”.

Asimismo, propuso sustituir la frase “se podrá solicitar a tribunal competente” por la siguiente: “se podrá, a petición de parte, solicitar vía electrónica al tribunal competente”. Dicha indicación fue retirada por su autora.

El Presidente de la República presentó una indicación para reemplazar la frase “del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado” por “de las personas señaladas en el artículo 321 del Código Civil”.

Por su parte, las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste propusieron intercalar, luego de la coma que procede a la palabra adoptado, la frase: “ascendientes, colaterales”.

En relación a las cuentas de capitalización, el Senador señor Sanhueza propuso suprimir la frase: “y, en el caso de que no existan fondos en tales instrumentos o éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria, regida por el decreto ley N.º 3.500, de 1980”.

El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, explicó que, habida cuenta del propósito del proyecto, relativo a cautelar el pago de la prestación alimenticia en el caso de los hijos, resulta pertinente especificar que el procedimiento especial que se propone regula el cobro de deudas de pensiones de alimentos decretados por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 321 del Código Civil.

-Puesta en votación la propuesta de la Senadora señora Núñez, que reemplaza la frase “en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado” por “en favor de las personas establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 321 del Código Civil”, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

PROPUESTA QUE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 19 QUÁTER DEL EJECUTIVO POR TRES ARTÍCULOS DENOMINADOS 19 QUÁTER, 19 QUINQUIES Y 19 SEXIES

ARTÍCULO 19 QUÁTER, PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL COBRO DE DEUDAS DE PENSIONES DE ALIMENTOS

En sesión de 5 de julio de 2022, las Senadoras señoras Núñez y Pascual y el Senador señor Sanhueza presentaron una indicación que sustituye el artículo 19 quáter propuesto por el Ejecutivo, con excepción de lo relativo a establecer un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, que operará si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 321 del Código Civil, a la alimentaria o al alimentario se le adeudare total o parcialmente al menos tres mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas.

Dicha proposición, relativa al procedimiento especial de cobro de deudas, contempla que tribunal deberá iniciar un procedimiento de investigación del patrimonio activo del deudor, bajo reserva en el sistema y para las instituciones involucradas, para lo cual, deberá revisar en los sistemas de interconexión que el tribunal mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias y/o los instrumentos financieros o inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de 5 días hábiles, desde que se ordenó el pago, para oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de 10 días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de 3 días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

En el caso antes expuesto, la resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de 15 días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez presentada la solicitud regulada en este artículo, el tribunal revisará, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, la solicitud de pago indicada en el inciso primero de este artículo será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá prorratear el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con los fondos habidos del alimentante. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en los incisos segundo y tercero de este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.

-Puesta en votación la posibilidad de presentación de la propuesta que contiene elementos de la mayoría de las indicaciones formuladas tanto por el Ejecutivo como por las parlamentarias y por el parlamentario integrantes de la Comisión Especial, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

La propuesta se configura con tres artículos denominados 19 quáter, 19 quinquies y 19 sexies.

A su vez, el Presidente de la República presentó una indicación para reemplazar la voz “obligatoria” por la frase “de cotizaciones obligatorias”.

-Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

MEDIDA CAUTELAR QUE TAMBIÉN SE REGULA EN LA INDICACIÓN CONCORDADA DEL ARTÍCULO 19 QUÁTER

El Presidente de la República formuló una indicación para regular, en el artículo 19 quáter, la dictación de medidas cautelares en el procedimiento especial.

Al efecto, propuso que, con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión cuándo aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el Tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante podrá requerir la reducción de la retención. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá, en primer lugar, los dineros depositados en cuentas bancarias, y en lo que faltare, aquellos instrumentos de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, luego de valorar la propuesta concordada por los integrantes de la Comisión Especial, sugirió considerar la indicación del Presidente de la República que se fundamenta en la experiencia sucedida a raíz del retiro excepcional de fondos previsionales, en que se realizaron gestiones por parte de alimentantes que tenían como objetivo dificultar el pago de la deuda. Para evitar dicha situación, afirmó que se propone el deber de decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor.

El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, agregó que la propuesta refuerza el procedimiento cautelar, toda vez que evita las consecuencias que derivan del retardo en su dictación.

ARTÍCULO 19 QUINQUIES, PAGO DE LA DEUDA DE PENSIONES DE ALIMENTOS CON CARGO A LA CUENTA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DE COTIZACIONES OBLIGATORIAS

En sesión de 5 de julio de 2022, y producto de la indicación concordada, las Senadoras señoras Pascual y Núñez presentaron una indicación para incorporar un artículo 19 quinquies a la ley N° 14.908.

Dicha disposición prescribe que extraordinariamente, siempre que hubieren tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas, en el caso que el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, el tribunal tomará conocimiento, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, mandatando a través de oficio a dicha entidad, la prohibición de que el deudor cambiare de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de 3 días hábiles de recibidos los oficios indicados en el inciso precedente en caso de que procedan, o de 5 días hábiles de recibida la solicitud en caso de que no se hayan dictado dichos oficios.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de cotización obligatoria del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N°3.500, de 1980, que se utilizará para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

El tribunal ordenará que la resolución por la que dispone el pago sea notificada a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

La Senadora señora Pascual explicó que, en lo fundamental, la propuesta permite reducir el tiempo de tramitación requerido para el pago.

El Senador señor Sanhueza manifestó su discrepancia con establecer el uso de fondos previsionales para fines distintos al que deben cumplir, consistente en garantizar la pensión de los cotizantes. Por ello, reiteró la necesidad consistente en que el Estado asuma el pago de las pensiones, pudiendo iniciar posteriormente un procedimiento de cobro al deudor, lo que además permitiría avanzar en el pago oportuno al alimentario.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, afirmó que en la hipótesis subyace una colisión entre los derechos previsionales del alimentante y el derecho a alimentación de niños, niñas y adolescentes, en cuyo caso debe primar el interés superior de estos últimos.

-Puesta en votación la propuesta, fue aprobada por 2 votos a favor, de las Senadoras señoras Núñez y Pascual, y 1 voto en contra, del Senador señor Sanhueza.

SESIONES CELEBRADAS EL 12 Y 13 DE JULIO DE 2022

En estas sesiones se continuó con la discusión de las indicaciones formuladas tanto por el Ejecutivo como por las y el integrante de la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género.

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SEÑOR GABRIEL BORIC FONT

Cuentas de ahorro previsional voluntario

Al inicio del debate en particular del procedimiento propuesto por el Ejecutivo, el Senador señor Sanhueza, mediante una indicación, propuso agregar, todas las veces que aparece en el artículo 19 quáter propuesto por el Mensaje del Presidente de la República, a continuación de la frase “cuentas bancarias”, lo siguiente: “cuentas de ahorro previsional voluntario”.

En sesión de 12 de julio de 2022, el Senador señor Sanhueza explicó que el alcance de dicha proposición incluye las cuentas de ahorro previsional voluntario del alimentante en administradoras de fondos de pensiones u otras compañías.

-Puesta en votación la propuesta, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

NUEVA REDACCIÓN PARA SUSTITUIR EL ARTÍCULO 19 QUÁTER DEL EJECUTIVO

En sesión de 12 de julio de 2022, la Comisión analizó una nueva versión de la indicación presentada por las Senadoras señoras Núñez y Pascual y el Senador señor Sanhueza, que sustituye el artículo 19 quáter contenido en la propuesta del Ejecutivo.

Dicha proposición dispone, en lo relativo al procedimiento especial de cobro de deudas, que si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del inciso segundo del artículo 16 numeral 3° de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor, bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y/o los instrumentos financieros o inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de 5 días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de 10 días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de 3 días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

Asimismo, dispone que la resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de 15 días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, la solicitud de pago indicada en el inciso primero de este artículo será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.

-Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

La Senadora señora Núñez propuso agregar la siguiente frase final al inciso quinto de la propuesta del Ejecutivo: “Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por Tribunal competente, el plazo para el pago integro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de 25 días hábiles desde la presentación de la solicitud”.

La Senadora señora Núñez afirmó que la propuesta apunta a propender al pago oportuno de las pensiones adeudadas.

-Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

Medida cautelar al inicio del procedimiento

En sesión de 12 de julio de 2022, la Comisión analizó la indicación del Ejecutivo, relativa a la dictación de una medida cautelar durante el procedimiento.

Al efecto, dicha indicación contempla que, con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión cuándo aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante, una vez liquidada íntegramente la deuda, podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá, en primer lugar, los dineros depositados en cuentas bancarias, y en lo que faltare, aquellos instrumentos de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.

La Senadora señora Carvajal consultó acerca de las medidas dispuestas para asegurar la celeridad en la tramitación de las notificaciones a las entidades financieras y al alimentante.

El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, explicó que la propuesta considera el procedimiento contenido en el artículo 12 bis de la ley N°14.908, que permite que con la sola notificación a una entidad bancaria se verifiquen los efectos de la medida cautelar.

-Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

ARTÍCULO 19 QUINQUIES, NUEVO

En sesión de 12 de julio de 2022, el Senador señor Sanhueza señaló que, pese a su oposición inicial al uso de fondos previsionales para el pago de deudas alimenticias, pues el Estado debería asumir tal obligación pudiendo repetir contra el alimentante, resulta adecuado establecer un mecanismo que permita el pago oportuno de la deuda alimenticia, incluyendo los recursos de la cuenta de capitalización individual.

-La Comisión, dado que se continuó con la revisión de la redacción del artículo 19 quáter y del artículo 19 quinquies, consignó lo anterior por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

Valor cuota del fondo de capitalización obligatoria y límite de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias

Valor cuota del fondo de capitalización obligatoria

En sesión de 12 de julio de 2022, la Comisión analizó la propuesta del Presidente de la República, que establece, en el artículo 19 quinquies que el proyecto incorpora a la ley N°14.908, que el valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda. Asimismo, dispone que, en todo caso, los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias no podrán exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.

La Comisión acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza, votar separadamente la propuesta del Ejecutivo.

En primer lugar, la Presidenta de la Comisión, Senadora señora Pascual, puso en votación la propuesta que establece que el valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

-Puesta en votación la propuesta, fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

Límite de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias

Enseguida, la Presidenta de la Comisión, Senadora señora Pascual, puso en votación la propuesta que dispone que en todo caso, los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias no podrán exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.

Al inicio del estudio de dicha proposición, la Senadora señora Pascual afirmó que diversas agrupaciones han hecho presente la inconveniencia de mantener un límite de 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, sobre todo a raíz de la aplicación del retiro excepcional de fondos previsionales para el pago de deudas alimentarias sin un límite. En razón de ello, propuso establecer un tramo diferenciado de retenciones considerando los años restantes para que el alimentante alcance la edad legal de jubilación.

La Senadora señora Núñez coincidió con analizar un sistema que distinga el límite de tope máximo de retiro según los años restantes para que el alimentante alcance la edad legal de jubilación.

El Senador señor Sanhueza valoró con la proposición, pues un sistema gradual permite garantizar el pago de la pensión de alimentos y considera los fondos acumulados en la cuenta del alimentante deudor.

El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, puntualizó que la propuesta del Ejecutivo considera las observaciones contenidas en el informe de la Corte Suprema, que da cuenta de la necesidad de asegurar la eficiencia del proceso de cobro, considerando que los fondos previsionales tienen por objetivo el pago de las pensiones por vejez del cotizante.

Desde ese punto de vista, afirmó que la propuesta del Ejecutivo propone un límite de 50%, considerando que es el máximo que contiene el Código del Trabajo y la ley N°14.908 en relación al tope de retención de las remuneraciones del trabajo. Asimismo, considera que el proyecto establece un mecanismo de retención permanente, que requiere mantener un saldo en las cuentas para acudir a ellas si hubiera nuevas deudas de alimentos, lo que permitiría dar cuenta de la primacía del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

La Senadora señora Carvajal, al fundamentar su votación, afirmó que se debe otorgar una primacía absoluta al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, lo que exige eliminar un límite de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante a los que se pueda acudir para el pago de las pensiones adeudadas.

La Senadora señora Pascual propuso considerar una situación intermedia que permita el retiro de fondos previsionales según el criterio consistente en los años restantes para la edad de jubilación del alimentante.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo referida a que los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias no podrán exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

Enseguida, la Senadora señora Pascual presentó una indicación para establecer que, en todo caso, los fondos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias deberán sujetarse a los criterios siguientes:

En el caso de las personas que se encuentren a 15 años o menos de cumplir con la edad legal de jubilación correspondiente, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, no deberá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ella.

En el caso de personas que se encuentren a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad legal de jubilación correspondiente, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, no deberá exceder de un 75% de los recursos acumulados en ella.

En el caso de personas que se encuentren a más de 30 años de cumplir con la edad legal de jubilación correspondiente, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitación individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, no deberá exceder de un 85% de los recursos acumulados en ella.

A su turno, la Senadora señora Carvajal presentó una propuesta para establecer que los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias podrán ser hasta el total de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.

Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles, por recaer en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad al numeral 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

En sesión de 13 de julio de 2022, la Comisión analizó una propuesta del Ejecutivo, relativa al límite de los fondos acumulados en la cuenta de cotización individual obligatoria del alimentante que pueden ser utilizados para el pago de pensiones alimenticias adeudadas.

Dicha propuesta contempla que, en todo caso, los fondos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias deberán sujetarse a los siguientes criterios:

En el caso de las personas que se encuentren a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiarios de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, no deberá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ella.

En el caso de personas que se encuentren a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad legal para ser beneficiarios de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, no deberá exceder de un 75% de los recursos acumulados en ella.

En el caso de personas que se encuentren a más de 30 años de cumplir con la edad legal para ser beneficiarios de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitación individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, no deberá exceder de un 85% de los recursos acumulados en ella.

Al efecto, el abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales explicó que la proposición introduce un sistema gradual para el cobro de las pensiones adeudadas, conforme a distintos tramos que consideran los años que restan para que el deudor alimenticio pueda acceder a la pensión de vejez contenida en el decreto ley N°3.500.

La Senadora señora Carvajal valoró la propuesta del Ejecutivo. Con todo, reiteró sus observaciones relativas a permitir el acceso a las cuentas previsionales del deudor sin límite, pues un sistema de gradualidad implica desatender el objetivo principal del proyecto, consistente en garantizar el pago de las pensiones adeudadas, como ocurrió con el proyecto que permitía un retiro excepcional del 10% de los fondos previsionales, en que no existía dicho límite.

De lo contrario, afirmó que se establecería un mecanismo gradual que resultaría insuficiente para asegurar el pago de las pensiones de alimentos adeudadas. Con todo, propuso que, si se opta por incorporar un sistema gradual, debería permitir el acceso al 70%, 80% y 90% de los fondos de pensiones.

La Senadora señora Pascual recordó que conforme a los acuerdos de la Comisión el uso de los fondos previsionales es el último recurso al que se puede acceder, es decir, constituye un mecanismo excepcional respecto de otros bienes del deudor.

La Senadora señora Allende insistió en que el objetivo fundamental del proyecto consiste en asegurar el pago de la deuda de alimentos. En relación a los retiros de fondos previsionales, hizo presente que se trató de medidas excepcionales, de modo que, al establecer una medida de carácter permanente, se debe considerar el efecto que produce en las cuentas previsionales.

Con todo, consultó acerca de las medidas en el caso de trabajadores independientes o que no cuentan con fondos previsionales.

El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, afirmó que el procedimiento propuesto pretende operar, en primer lugar, en el caso de personas con cuentas corrientes, considerando el alto porcentaje de bancarización en el país. Sin perjuicio de ello, se contempla un procedimiento especial que acude a los fondos de pensiones, particularmente en el caso de personas que no cuentan con recursos en cuentas bancarias.

En razón de ello, manifestó que el Ejecutivo analizará medidas que pudieran ser aplicadas en el caso de personas que no cuentan con recursos en sus cuentas de capitalización.

En relación al límite propuesto, afirmó que el Ejecutivo ha considerado las observaciones de la Corte Suprema, relativas a la necesidad de propender a la viabilidad y eficacia del mecanismo, considerando que los fondos de pensiones tienen una finalidad exclusiva, consistente en el pago de pensiones de vejez. Por ello, se pretende que luego del retiro de fondos se mantengan recursos en las cuentas de capitalización, para cumplir dicho objetivo, y contar con recursos ante la eventualidad de una nueva retención y retiro de fondos.

El Senador señor Sanhueza compartió la necesidad de mantener un saldo en la cuenta de capitalización individual.

La Senadora señora Núñez coincidió con considerar un sistema de tramos que permita acceder gradualmente a los fondos previsionales conforme al número de años restantes para acceder a la pensión de vejez.

SESIÓN CELEBRADA EL 19 DE JULIO DE 2022

En sesión de 19 de julio de 2022, el Ejecutivo presentó una indicación que agrega el siguiente inciso segundo al artículo 19 quinquies que el proyecto incorpora a la ley N°14.908:

“En todo caso, los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias deberán sujetarse a los siguientes criterios:

1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Decreto Ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en esta.

2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Decreto Ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Decreto Ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.”.

La Senadora señora Carvajal fundamentó su rechazo a la propuesta considerando el propósito del proyecto y las necesidades de los alimentarios, las que exigen recurrir a los fondos de pensiones del deudor alimentante sin que pudiera aplicarse un límite de los recursos acumulados en ella.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Pascual y del Senador señor Sanhueza, y 1 voto en contra, de la Senadora señora Carvajal.

A continuación, la asesora del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, presentó la indicación propuesta por el Ejecutivo para establecer que las administradoras de fondos de pensiones que no realicen la transferencia ordenada por el tribunal serán condenadas a ser solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia, en los términos establecidos en el artículo 18 de la ley N°14.908.

El Senador señor Sanhueza consultó acerca del alcance de la norma propuesta, particularmente en el caso de que los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual resulten insuficientes para el pago total de la deuda alimentaria.

La asesora del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, indicó que la propuesta del Ejecutivo propone incorporar un mecanismo que incentive el pago oportuno por parte de las administradoras de fondos de pensiones. Para cumplir ese fin, contempla una hipótesis de responsabilidad solidaria por el total del monto de la deuda, sin el límite que operará para el deudor alimentante.

El Senador señor Sanhueza manifestó que la hipótesis descrita constituye una especie de sanción a las entidades administradoras y complejizaría excesivamente el procedimiento propuesto, pues haría responsable a tales entidades por el hecho de un tercero.

La Senadora señora Carvajal afirmó que la fórmula propuesta por el Ejecutivo resulta jurídicamente improcedente, pues implica responsabilizar a las administradoras de fondos de pensiones por el hecho de un tercero. En reemplazo de una hipótesis de responsabilidad solidaria, propuso establecer una sanción a las administradoras de fondos de pensiones que retrasen el pago de los montos retenidos, hasta el monto que le correspondía pagar al deudor alimentante.

La Senadora señora Allende coincidió en la necesidad de evitar el establecimiento de solidaridad pasiva respecto de las administradoras, pues ello, dificultaría la implementación de la normativa propuesta.

ARTÍCULO 19 SEXIES

En sesión de 19 de julio de 2022, la Comisión analizó una propuesta de las Senadoras señoras Pascual y Núñez y del Senador señor Sanhueza, que incorpora un artículo 19 sexies a la ley N°14.908.

Dicha disposición contempla que para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de cotización obligatoria del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el Tribunal.

El pago deberá efectuarlo la Administradora de Fondos de Pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del Tribunal, en un plazo de 5 días hábiles desde emitida la orden por este.

Los fondos a los cuales hace referencia la presente norma no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

La Senadora señora Allende consultó acerca de la liquidación de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización.

La asesora del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, explicó que la propuesta contempla el mecanismo para transformar en dinero líquido las cuotas en que se representan los fondos acumulados en la cuenta de cotización obligatoria del deudor, considerando las observaciones de la Corte Suprema sobre el particular.

-Puesta en votación la propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal y Pascual y Senador señor Sanhueza.

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SESIÓN CELEBRADA EL 2 DE AGOSTO DE 2022

En esta última sesión de dedicada al estudio de las iniciativas refundidas, la Comisión discutió y votó las indicaciones correspondientes y otras materias que habían quedado pendientes.

LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 14.908

La Senadora señora Pascual presentó una indicación para agregar, en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N°14.908, que el tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.

-Puesta en votación la indicación de la Senadora señora Pascual, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

ARTÍCULO 19 QUINQUIES

Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste propusieron agregar un artículo 19 quinquies, nuevo:

“Artículo 19 quinquies.- En caso de que el deudor alimentario no tenga fondos en la cuenta de capitalización individual, se entregará al alimentario una pensión mensual con cargo fiscal por el mismo monto de la Pensión Garantizada Universal. El Estado, a través de Tesorería general de la República, podrá repetir contra el deudor alimentario por el monto total de las pensiones entregadas.”

-La indicación fue declarada inadmisible, por recaer en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad al inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 19 QUINQUIES, NUEVO

En sesión de 2 de agosto de 2022, el Presidente de la República presentó indicaciones que modifican el artículo 19 quinquies que la Comisión acordó introducir a la ley N° 14.908.

Al efecto, en el inciso primero de dicha disposición, establece que extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o habiéndolos éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, disponiendo a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Asimismo, en el inciso final de la referida disposición establece que la resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, explicó que la propuesta establece el impulso de la parte alimentaria para el inicio del procedimiento de pago de pensiones con fondos previsionales. De esa forma, afirmó que el impulso de la parte interesada permitirá otorgar certeza respecto de las medidas que deberá adoptar el tribunal en dicho procedimiento.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

ARTÍCULO 19 SEXIES, NUEVO

En sesión de 2 de agosto de 2022, el Presidente de la República propuso establecer en el inciso del artículo 19 sexies que el proyecto incorpora a la ley N°14.908, que el pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies de esta ley, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le obligue solidariamente al pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

Asimismo, en el inciso tercero, propuso establecer que los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies de la presente ley no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Finalmente, propuso incorporar un inciso final, para establecer que sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies precedente, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N°3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

La jefa del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, explicó que la propuesta considera la sanción que operaría ante el retraso en el pago del monto adeudado, en cuyo caso se contempla una hipótesis de responsabilidad solidaria que requiere notificar la resolución a la respectiva administradora de fondos de pensiones para generar un debido emplazamiento.

En relación al inciso final propuesto, afirmó que se trata de una norma que resulta concordante con los acuerdos adoptados por la Comisión, respecto de la imposibilidad de aplicar el mecanismo de cobro en el caso de las personas que estuvieran accediendo a pensiones de vejez. Asimismo, considera las observaciones del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a la necesidad de proteger las pensiones que se están pagando actualmente.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

ARTÍCULO 19 SEPTIES, NUEVO

En sesión de 2 de agosto de 2022, el Presidente de la República propuso incorporar un artículo 19 septies a la ley N°14.908.

Dicha disposición establece que dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies de esta ley, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto de quienes se adeude alimentos por parte del mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies de esta ley entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies de esta ley, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

ARTÍCULO 19 OCTIES, NUEVO

En sesión de 2 de agosto de 2022, el Presidente de la República propuso incorporar un artículo 19 octies a la ley N°14. 908, para establecer que en contra de las resoluciones señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.

La Senadora señora Carvajal propuso especificar que se trate de resoluciones que ordenen el pago.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, para establecer que en contra de las resoluciones que ordenen el pago señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley no procederá recurso alguno, fue aprobada -con la modificación propuesta- por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 14.908

El artículo 25 de la ley N°14.908, cuya entrada en vigencia tendrá lugar el el 18 de noviembre de 2022, relativo a la cancelación de la inscripción en el Registro, dispone que la cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.

El Presidente de la República propuso reemplazar la expresión “se acredite por el alimentante” por la frase “se constate”.”.

-Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 14.908

Las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Pascual y Provoste, hicieron presente una indicación para intercalar un inciso segundo al artículo 36 de la ley N° 14.908, para establecer que no podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes ni concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos.

La Secretaría estimó que dicha indicación era ajena a las ideas matrices del proyecto de ley, conforme lo disponen los artículos 24, inciso primero y 23 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. La unanimidad de las integrantes presentes, Senadoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual, resolvió que la indicación era admisible.

La Senadora señora Allende manifestó que la propuesta apunta a dar cuenta de la prioridad en el pago de deudas alimenticias, de modo que no puedan acceder a determinados cargos de elección popular las personas que hubieren incumplido tal obligación.

La Senadora señora Núñez compartió dicho razonamiento, toda vez que la medida propuesta podría colaborar en el pago de las pensiones de alimentos adeudadas.

La Senadora señora Carvajal coincidió en que la medida puede colaborar al pago efectivo de las pensiones adeudadas.

La Senadora señora Pascual afirmó que la norma propuesta resulta consistente con la normativa actualmente vigente, que establece que, tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario, con recargo de un veinte por ciento.

-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Pascual y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 323

El artículo 323 del Código Civil establece que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Asimismo, dispone que comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.

La Senadora señora Pascual propuso reemplazar la frase “modestamente de un modo correspondiente a su posición social” por “adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y desarrollo integral del niño, niña y adolescente.”.

-Puesta en votación la indicación de la Senadora señora Pascual, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

ARTÍCULO 324

El inciso final del artículo 324 del Código Civil dispone que quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.

Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste propusieron agregar, luego de la frase “el padre o la madre” la oración “que no hayan pagado pensión de alimentos judicialmente decretada o.”

-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

ARTÍCULO 968

El artículo 968 del Código Civil establece las causales de indignidad para suceder al difunto como herederos o legatarios.

La Senadora señora Pascual formuló una indicación para incorporar una nueva causal, relativa al que incumpliere con su obligación de dar alimentos, total o parcialmente, durante la mitad del tiempo que le correspondiere cumplir con la obligación alimenticia.

-La indicación fue retirada por su autora.

MODIFICACIONES A LA LEY N° 20.593, CREA EL REGISTRO NACIONAL DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA

ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 20.593

El inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.593 dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación mantendrá un registro denominado "Registro Nacional de Prófugos de la Justicia", en el que se anotarán las órdenes de detención vigentes cuando éstas hayan sido libradas por Tribunales de Justicia con competencia en lo penal en los casos que establece dicha disposición.

Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste mediante una indicación propusieron intercalar, luego de “detención” la siguiente palabra: “y de arresto”.

-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste formularon una indicación para eliminar la frase “con competencia en lo penal”.

-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste presentaron una indicación para agregar al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia el caso del deudor alimentario que haya sido declarado rebelde en los términos del artículo 14 de la ley N° 14.908.

-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 20.593

El artículo 2° de la ley N° 20.593 establece el contenido de las anotaciones que se realicen en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.

Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste formularon una indicación para eliminar toda la mención a la frase “de detención” que sigue a la palabra “orden”, en los artículos 2° y siguientes de dicha ley.

-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste presentaron una indicación para reemplazar en el numeral 3, que establece la identificación de la causa en que se despachó la orden de detención, con indicación del Rol Único de Causa y el Rol Interno de Tribunal; y si la orden de detención se libró en contra de la persona en su calidad de imputado o de condenado por un delito, la frase “o de condenado por un delito” por “, de condenado por un delito o deudor de alimentos”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 20.593

El artículo 3° de la ley N° 20.593 establece que para los efectos de ingresar una orden de detención librada en contra de un imputado o condenado en los casos señalados en el artículo 1º, al momento de decretarse, el Tribunal que la hubiere dictado deberá comunicarlo al Servicio de Registro Civil e Identificación por cualquier medio idóneo, de conformidad al artículo 21 del Código Procesal Penal. Se deberá dejar registro de dicha actuación de acuerdo al artículo 39 y siguientes del Código Procesal Penal.

Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste formularon una indicación para agregar, luego de la palabra condenado, la frase: “o deudor de alimentos”.

-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste formularon una indicación para agregar, luego del punto aparte, la frase: “En caso de una orden de arresto se procederá por los medios idóneos”.

-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Pascual y Provoste formularon una indicación para incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo…- En el proyecto de ley de presupuestos de 2023, se podrá considerar un aumento en el presupuesto del poder judicial, con el objeto de destinarlo a mayor dotación, capacitación y sistemas, para implementar el procedimiento que establece esta ley.”

-La propuesta fue retirada por sus autoras.

Las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Pascual y Provoste, presentaron una indicación para incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo…- En el primer semestre de 2023, el Ministerio de la Mujer y Equidad de Generó informará a las Comisiones de Mujer y Género de cada Cámara, la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos.”.

-Puesta en votación la propuesta de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

El Presidente de la República formuló una indicación para incorporar las siguientes disposiciones transitorias, nuevas:

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia 6 meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N°21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Artículo segundo.- Para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, señaladas en el inciso primero del artículo 19 quáter de la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, las mensualidades adeudadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sí serán consideradas en dicho procedimiento para el cálculo total de la deuda.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.

-Puesta en votación la indicación del Presidente de la República, fue aprobada con modificaciones en el artículo segundo transitorio, por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género propone aprobar el proyecto de ley en informe en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase la ley N°14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, de la siguiente manera:

1. Agrégase en el inciso tercero del artículo 1°, la siguiente oración final: “El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.”.

2. Agrégase en el inciso final del artículo 3°, a continuación de la expresión “Código Civil”, la siguiente frase “, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia”.

3. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 6° la frase “e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común,” por la siguiente: “considerando en ello, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común,”.

4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la expresión “podrá también” por la palabra “deberá”.

5. Intercálase en el artículo 16, a continuación del párrafo segundo del número 2, el siguiente número nuevo:

“3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles.

En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter y siguientes.”.

6. Sustitúyese en el artículo 19 bis la expresión “18 años” por “21 años”.

7. Agréganse los siguientes artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos:

“Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3°del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.

Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a quince años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de quince años y menos de treinta años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de treinta años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N°3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

Artículo 19 septies.- Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.

Artículo 19 octies.- En contra de las resoluciones que ordenan el pago, señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.”.

8. Reemplázase en el artículo 25 la frase “se acredite por el alimentante” por la siguiente: “se constate”.

9. Intercálase en el artículo 36 el siguiente inciso segundo nuevo:

“No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el Código Civil de la siguiente manera:

1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 323, la frase “modestamente de un modo correspondiente a su posición social” por la siguiente: “adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente”.

2) Intercálase, en el inciso final del artículo 324, a continuación de la locución “el padre o la madre”, la frase “que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada, o”, eliminando la coma que sigue a la palabra “infancia”.

Artículo 3°.- Modifícase la ley N°20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia de la siguiente manera:

1) En el artículo 1°:

a) En el encabezamiento, reemplázase la frase “órdenes de detención” por la siguiente: “órdenes de detención y de arresto”, y elimínase la locución “con competencia en lo penal”.

b) Incorporar el siguiente número 7), nuevo:

“7) El deudor alimentario que haya sido declarado rebelde en los términos del artículo 14 de la ley N°14.908.”.

2) En el artículo 2°:

a) Elimínase en los números 1) y 2), la expresión “de detención”.

b) En el número 3):

i. Elimínase la expresión “de detención”.

ii. Sustitúyese la frase “o de condenado por un delito” por la siguiente: “, de condenado por un delito o deudor de alimentos”.

c) En el número 4) elimínase la expresión “de detención”.

3) En el artículo 3°:

a) Elimínase la expresión “de detención”.

b) Sustitúyese la locución “o condenado” por la siguiente: “, un condenado o un deudor de alimentos”.

c) Agrégase la siguiente oración final: “En caso de una orden de arresto se procederá por los medios idóneos.”.

4) Elimínase en el artículo 4° la expresión “de detención”.

5) En el artículo 5°:

a) Elimínase en el inciso primero la expresión “de detención”.

b) Elimínase en el inciso segundo la expresión “de detención”.

6) Elimínanse en el inciso tercero y final del artículo 6° las frases “con competencia en lo penal” y “de detención”.

7) Elimínase en el artículo 11 la expresión “de detención”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N°21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Artículo segundo.- Para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, señaladas en el número 3 del artículo 16 y en el artículo 19 quinquies de la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, las mensualidades adeudadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sí serán consideradas en dicho procedimiento para el cálculo total de la deuda.

Artículo tercero.- En el primer semestre del año 2023, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género informará a la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputadas y Diputados acerca de la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 10 de mayo de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado, y Paulina Núnez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 17 de mayo de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 18 de mayo de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 31 de mayo de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 28 de junio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 29 de junio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia. En sesión celebrada el 5 de julio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 6 de julio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta) y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 12 de julio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 13 de julio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 19 de julio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 2 de agosto de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia.

Sala de la Comisión, a 3 de agosto de 2022.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria abogada de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER INICIATIVAS Y TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE LAS DEUDAS POR PENSIONES DE ALIMENTOS

(BOLETINES N° 14.926-07 Y N° 14.946-07, REFUNDIDOS)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Establecer un procedimiento y mecanismos efectivos para el cobro de las pensiones de alimentos adeudadas, facultando al tribunal competente para iniciar una investigación sobre el patrimonio activo del deudor en las cuentas bancarias, en las cuentas de ahorro previsional voluntario y en los instrumentos financieros o de inversión. En el caso que el alimentante no mantenga fondos o habiendo fondos éstos no sean suficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá pedirle al tribunal que consulte a la administradora de fondos de pensiones correspondiente respecto de los saldos que el deudor mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

II. ACUERDOS: Aprobado en general por la unanimidad de las y el integrante de la Comisión, Senadoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual y Senador Sanhueza. Igual unanimidad aprobó las indicaciones formuladas.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de tres artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso segundo que se agrega al artículo 36 de la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, mediante el numeral 9 del artículo 1° del proyecto de ley dice relación con las causales de inhabilidad para los cargos de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, en concordancia con los artículos 111, 113, 118 y 119 de la Constitución Política.

A su vez, los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en vinculación con el artículo 77 de la Carta Política.

Todos los artículos mencionados requieren para su aprobación del voto conforme de los 4/7 de las senadoras y de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Además, los artículos 19 quinquies y 19 sexies del proyecto de ley inciden en el derecho a la seguridad social, consagrado en el número 18° del artículo 19, implicando un quórum calificado para su aprobación, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66, ambas disposiciones de la Carta Política.

V. URGENCIA: “discusión inmediata”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Moción de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado, Paulina Núnez Urrutia, Claudia Pascual Grau y Yasna Provoste Campillay y mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de abril de 2022 (Boletín N° 14.926-07) y 3 de mayo de 2022 (Boletín N°14.946-07).

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular. A continuación, debe ser discutido por la Comisión de Hacienda, en lo que corresponde a su competencia.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, el Código Civil y la ley N°20.593, Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.

_____________________________________________________________

Valparaíso, 3 de agosto de 2022.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria Abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

1.6. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 04 de agosto, 2022. Oficio

Valparaíso, 4 de agosto de 2022

Oficio Nº M/17/2022

AL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA MINISTRO SEÑOR JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR

La Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado aprobó el texto del proyecto de ley en primer trámite constitucional, que modifica la ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, correspondiente a los Boletines N° 14.926-07 y N° 14.946-07, refundidos.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y por orden de la Presidenta de la Comisión Especial, Senadora señora Claudia Pascual Grau, me permito recabar la opinión de la Excelentísima Corte respecto de los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies que se agregan a la ley N°14.908.

Se adjunta texto comparado de la iniciativa legal.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria Abogada de la Comisión

1.7. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 09 de agosto, 2022. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 43. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos. BOLETINES N°s 14.926-07 y 14.946-07, refundidos.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciativa que refunde en un solo texto la Moción de las Honorables Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado, Paulina Núñez Urrutia, Claudia Pascual Grau y Yasna Provoste Campillay (Boletín N° 14.926-07), y el Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font (Boletín N° 14.946-07), con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

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Conforme al artículo 127 del Reglamento del Senado, esta iniciativa se discutió en general y en particular a la vez por la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género.

A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y a lo dispuesto por la Sala del Senado con fecha 3 de mayo de 2022.

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A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, las siguientes personas:

Del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la Ministra, señora Antonia Orellana; la Jefa del Departamento de Reformas Legales, señora Camila de la Maza, y los abogados, señora Paloma Galaz y señor Nicolás Morales.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora de la División de Relaciones Políticas e Institucionales (Direpol), señora Sofía Fuentes.

La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.

El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.

Los asesores del Honorable Senador Núñez, señor Elías Mella y Manuel Torres.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado sobre el particular por la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género en su informe.

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Se deja constancia de que la Comisión de Hacienda no introdujo enmiendas al texto despachado por la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género.

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DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, en sesión de 8 de agosto de 2022, la Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Antonia Orellana, efectuó una presentación en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Pensión de Alimentos

Ficha técnica del Proyecto de Ley

1. Establece un Procedimiento Especial para el cobro de pensiones de alimentos, cuando existen mensualidades impagas (ley N°14.908).

2. Regula otras materias relacionadas con el derecho de alimentos (Código Civil, Registro de Deudores de Pensión de Alimentos y Registro Nacional de Prófugos de Justicia).

3. Futura ley entrará en vigor seis meses después de la completa vigencia del Registro de Deudores de Pensión de Alimentos (18.05.2023).

4. Sólo los artículos que establecen el Procedimiento Especial tendrán efectos en el presupuesto fiscal.

Objetivo del Proyecto de Ley

1. Establecer un Procedimiento Especial para el cobro de pensiones de alimentos, para cuando a la persona alimentaria se le adeude un número determinado de mensualidades.

2. La deuda se pagará mediante los fondos que el alimentante tenga:

(i) En sus cuentas bancarias, instrumentos de inversión y financieros, y en las cuentas de ahorro previsional voluntario.

(ii) En el caso de que no existan fondos en tales instrumentos, o sean insuficientes para saldar la deuda, se pagará mediante los fondos que existan en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatoria (“Cuenta de Capitalización”).

Requisito previo: solicitar medida de retención

• Debe solicitarse previamente una medida de retención sobre los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros y/o de inversión (la “Retención”).

• Para solicitar la Retención debe existir una o más pensiones insolutas.

• En el caso de que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros y/o de inversión, se aplicará el Procedimiento Especial.

Primera etapa Procedimiento Especial:

Búsqueda de patrimonio y pago de deuda

1. Revisión de sistemas de interconexión: fallida la Retención, el tribunal investigará el patrimonio del alimentante mediante el sistema de interconexión (CMF, SII y otros).

2. Oficios a instituciones y envío de información: en caso de encontrar cuentas e instrumentos de inversión y/o financieros, el tribunal ordenará a las instituciones que informen sobre los saldos, movimientos y toda la información relevante para el pago de la deuda de alimentos.

3. Nueva medida de retención: resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras también decretará una medida cautelar de retención de los fondos del deudor (evitar periculum in mora).

Primera etapa Procedimiento Especial:

Búsqueda de patrimonio y pago de deuda

4. Responsabilidad solidaria de instituciones: si no pagan dentro de plazo serán responsables solidariamente de la deuda.

5. Tramitación del Procedimiento Especial cuando hay más de una persona alimentaria respecto del mismo alimentante: solicitud de pago será conocida conjuntamente y en un solo proceso (tribunal prorrateará los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias).

Segunda etapa Procedimiento Especial (eventual):

Pago con fondos de Cuenta Capitalización

1. Requisitos:

(i) Se adeude total o parcialmente tres mensualidades continuas o discontinuas de pensiones de alimentos; y,

(ii) Alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias, cuentas de APV, instrumentos financieros y/o de inversión, o que sean insuficientes para el pago total de la deuda de alimentos.

2. Límites para el pago con los fondos de la Cuenta de Capitalización:

3. Alimentante no podrá cambiarse de AFP mientras se efectúa el pago de la deuda.

4. Responsabilidad solidaria de la AFP: si no paga dentro de plazo, considerando los límites para el pago (90%, 80% y 50%).

5. También se regula el caso cuando hay más de una persona alimentaria respecto del mismo alimentante.

Otras materias del Proyecto de Ley

- Tribunal declarará inadmisible demanda de rebaja o cede de pensión de alimentos, cuando alimentante esté en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (“Registro Deudores”).

- No se podrá perseguir pago de la pensión de alimentos en abuelos.

- Inicio del cómputo de la prescripción de acción ejecutiva para el cobro de pensión de alimentos, desde los 21 años de la persona alimentaria.

- Inscripción en el Registro Deudores se revocará si la deuda se salda con el Procedimiento Especial.

- Persona inscrita en el Registro de Deudores tendrá inhabilidad para ser candidato a gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal.

- Padre o madre que no haya pagado pensión de alimentos, no podrá pedirlos respecto a sus hijos y/o hijas.

Efectos del Proyecto de Ley sobre el presupuesto fiscal

El Honorable Senador señor García consultó a la señora Ministra, a propósito de la disminución de deudas impagas por concepto de pensiones de alimentos tras los retiros de los fondos previsionales, por antecedentes relativos al panorama actual sobre esta materia y, en caso de no poder proporcionarlos en la sesión hacerlos llegar a la Comisión de manera tal de saber cuál es la realidad sobre la que se perfila el presente proyecto de ley.

En segundo lugar, declaró haberle llamado la atención la imposibilidad de perseguir el pago de alimentos respecto de los abuelos. Con el fin de entender correctamente, preguntó si efectivamente estaba enfocado para ciertas hipótesis y no respecto de todos los abuelos.

En tercer término, se refirió sobre la inhabilidad para ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Manifestó su preocupación de que en dicha norma del proyecto de ley no se incluya a las personas candidatas a ser parlamentarios. Hizo presente que lo anterior podría derivar en una crítica al trabajo del propio Congreso Nacional, al eximirse de esta inhabilidad.

El Honorable Senador señor Coloma, recogiendo las palabras del Senador García, hizo presente, a propósito de las inhabilidades que se han discutido en otros proyectos de ley, que han sido consideradas como temáticas a ser reguladas mediante reformas constitucionales, pues se trata de inhabilidades para optar a cargos públicos.

Preguntó a la señora Ministra si había tenido oportunidad de ser parte de la discusión sobre estas inhabilidades y si a su juicio requería o no la necesidad de regularse mediante reforma constitucional.

La señora Ministra respondió, en relación a la consulta sobre la situación de los abuelos, que no se podrá aplicar el procedimiento especial que prevé el proyecto de ley a aquellos que tengan como única fuente de ingreso una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia. Destacó que se trata de un segmento vulnerable de la población.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que entendía la responsabilidad de los abuelos respecto del pago de la pensión de alimentos, pero sostuvo que no le encontraba un total sentido a que el padre de un deudor principal, que goce de una pensión de vejez, por ejemplo, cercana a los $400.000, sumado a un ingreso por concepto de arriendo de un local comercial por otros $150.000, sufra de la merma de sus fondos previsionales para los efectos del pago por la vía que prevé el proyecto de ley. Por lo anterior pidió que se aclarara el tema, para poder entender correctamente los alcances de la norma propuesta.

La señora Ministra, retomando las consultas planteadas por el Senador García, se refirió a la exclusión de la inhabilidad para ser parlamentario. Señaló primeramente que hay un proyecto de ley en curso que aborda esta materia, pero igualmente hizo ver que se trata de una reforma que requiere de un mayor quorum de aprobación, en relación al resto de las disposiciones comprendidas en el presente proyecto de ley.

Agregó que el compromiso que se adoptó con la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados y la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado, así como con parlamentarias de distintos sectores, a propósito de la postura del Gobierno que había que rechazar nuevos retiros previsionales por los efectos inflacionarios, era poder tramitar el presente proyecto de ley a la brevedad posible.

Sobre los retiros de los fondos previsionales señaló que, si algo bueno tuvieron, fue que constituyeron un acto de justicia para miles de madres y, por lo tanto, existía una urgencia social para tramitar este proyecto. En ese sentido, dio cuenta del compromiso de evitar cualquier disposición que pudiese entramparlo, pero aquello no debía significar que como Ministra o como Gobierno no se quiera subir dicho estándar de inhabilidad a todas las autoridades.

Añadió que, si socialmente se va avanzando en reconocer la violencia en contra de las mujeres, incluyendo la de carácter económica, se debiese ir subiendo el estándar exigido.

En relación al escenario actual de deudores de alimentos, manifestó que como Ministerio remitirán a la Comisión de Hacienda el informe que emitió la Superintendencia de Pensiones a inicios del año 2022. Precisó que si bien existe una cifra de US$ 900 millones, esta corresponde sólo a las deudas judicializadas y posteriormente liquidadas, que una vez liquidadas las mujeres a las que se le adeudaba hicieron el trámite de retención. Por tanto, hizo ver que esa cifra no abarca todo el universo judicializado y que resultaba importante dimensionar que nunca ha existido un incentivo real a judicializar el cumplimiento del pago de las pensiones de alimentos, ya que se trata de un trámite engorroso en donde se dificulta el pago efectivo de las deudas.

Expresó que el presente proyecto de ley podía tener el mérito de aumentar la judicialización del pago de las deudas por concepto de alimentos y que como Ministerio de la Mujer y Equidad de Género les parecía un efecto deseable.

Precisó que el fondo del proyecto de ley dice relación con poder habilitar la búsqueda de patrimonios y saldos en las cuentas bancarias, instrumentos de inversión y financieros, y en las cuentas de ahorro previsional voluntario. Acotó que valerse de los fondos que existan en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatoria es una opción de última ratio.

Señaló que nueve de cada diez demandantes por pago de pensión de alimentos son mujeres. Hizo presente que hay muchos mecanismos a través de los cuales se evaden las obligaciones de los alimentantes. Sobre esto último agregó que tienen pendiente una reunión con el Director del Servicio de Impuestos Internos para pedirle que puedan intervenir más vigorosamente en este tipo de actuaciones, las cuales pueden derivar en delitos tributarios. A modo de ejemplo, citó el caso de personas que celebran contratos donde se consigna un sueldo menor que aquel que efectivamente se paga, así como otras contrataciones informales que buscan evadir el pago de la pensión de alimentos, que también pasan a ser evasiones tributarias.

La Jefa del Departamento de Reformas Legales, señora Camila de la Maza, se refirió a las dudas planteadas por los Senadores señores Coloma y García sobre la situación de los abuelos de los alimentarios. Contestó que el presente proyecto de ley hace alusión a los abuelos en dos oportunidades. Refirió que en la primera de ellas se habla de la imposibilidad de demandarlos cuando su único ingreso corresponde a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia. Señaló que en el caso hipotético descrito por el Senador Coloma previamente, si el único ingreso corresponde a una de estas pensiones no se podría demandar a ese abuelo o abuela.

Luego, agregó que la segunda mención a los abuelos en el proyecto de ley objeto de estudio de la Comisión es en aquellos casos de jubilados por retiro programado, es decir, que ya estén recibiendo su pensión. Acotó que no podrá ocuparse el procedimiento especial de pago de deuda en su última etapa, pues en ese caso se estaría afectando su derecho de propiedad, que fue uno de los elementos que la Excma. Corte Suprema alertó en su informe respecto del presente proyecto de ley.

Expresó que se trata de dos limitaciones. En la primera hipótesis recordó que los abuelos y abuelas pueden ser demandados subsidiariamente respecto del deudor principal. Precisó que si son deudores subsidiarios valía la pena protegerlos, considerando que las pensiones suelen ser bajas y además se trata de un único ingreso. Complementó lo anterior señalando que en el segundo caso no aplica el procedimiento de cobro especial cuando la pensión se esté cobrando y, por lo tanto, el fondo de pensión esté siendo mes a mes utilizado, lo que no ocurre para aquellos que se jubilan por rentas vitalicias, dado que los montos de capitalización pasan directamente a las compañías, por tanto, en ese caso no hay fondo de pensión donde cobrarse.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que podría existir un problema con esta parte del proyecto de ley. Declaró que a su entender lo que siempre se había exceptuado, para efectos de privilegiar las pensiones, es decir, la posibilidad excepcional de pagarse con los fondos de pensiones de los alimentantes deudores, se estaría extendiendo a los abuelos de los alimentarios, sin perjuicio que sea con una limitación de por medio.

Señaló que si lo anterior es efectivo se sentiría conflictuado frente al proyecto de ley, en orden a que los fondos que tiene destinado para su vejez el padre de un deudor principal, sean utilizados para estos efectos. En ese sentido, declaró no entender del todo la razón de que el procedimiento especial de cobro de los deudores principales deba extenderse a los abuelos con cargo a sus pensiones.

La señora de la Maza aclaró que la materia consultada no es referente al procedimiento especial planteado en el proyecto de ley, sino que está comprendido en otro numeral del proyecto de ley que dice relación con una modificación al Código Civil y que justamente busca proteger a los abuelos. Reiteró que tal procedimiento especial no se aplica a los abuelos, ya que deben ser demandados en caso de que el deudor principal no concurra al pago de la deuda.

El Honorable Senador señor Coloma, con el fin de tener claridad sobre lo antes consultado, y a modo de recapitulación, señaló que actualmente, sin considerar el presente proyecto de ley, no es posible valerse de los ahorros previsionales del deudor ante su incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos y que tal situación se busca modificar a través del presente proyecto de ley. Acotó que al agregar esta posibilidad podría accionarse subsidiariamente en contra de los abuelos, sin perjuicio que tenga una limitante en que su única fuente de ingreso corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.

Refirió que una extensión como la antes señalada supone un tratamiento distinto que ameritaría mayor cuidado.

La señora de la Maza respondió que el procedimiento que funda el proyecto de ley es un procedimiento especial de pago de deudas respecto de padres o madres que se encuentren obligados judicialmente al pago de la pensión de alimentos. Precisó que los abuelos sólo pueden ser demandados en un juicio ordinario cuando el padre o madre obligado a ello no lo haga. Señaló que la norma no se relaciona con el procedimiento especial al que alude el Senador Coloma, sino que con la normativa general del Código Civil.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó entonces si acaso se aprovechó este proyecto de ley para corregir un tema general ya recogido en el Código Civil.

La señora de la Maza respondió afirmativamente.

La señora Ministra se pronunció en los mismos términos y agregó que aprovecharon las indicaciones presentadas en el debate dentro de la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género para corregir también varias cuestiones respecto al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, como agregar apremios o vincularlo con el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.

Sobre lo manifestado por el Senador Coloma, señaló que limitaron esta hipótesis de los abuelos, pues les parecía demasiado oneroso para ellos soportar una obligación como la de la especie. Agregó que mirado desde la perspectiva de la Convención Interamericana sobre derechos de las Personas Mayores se podía incurrir en contradicciones.

Manifestó que podrían existir dos prismas respecto del cual se aborden los fondos de pensiones, pudiendo ser tanto desde el derecho a la seguridad social, como desde el derecho a la propiedad. Agregó que, a su juicio, no solamente mirado desde la Ley de Garantías de Derechos de la Niñez, sino que desde una concepción general que pone el cuidado de niños y niñas al centro, al haber derechos en coalición, es el bienestar superior del niño o niña el que debe primar.

Precisó que la lesión de los derechos de los niños o niñas, al no pagar la pensión de alimentos, no es sólo una lesión a la cuenta financiera de su padre o madre, sino que también es una merma al desarrollo de esa niña o niña, derivando en una peor alimentación o peor acceso a la educación.

Finalizó su intervención agregando, en lo que respecta al secreto bancario, que se está fijando la obligación por oficio del Juez de Familia de levantar el secreto bancario cuando exista una deuda incumplida, consecutiva o no. Destacó que aquello es muy importante, pues libra del peso de ese trámite a las mujeres que, por lo demás, son objeto de violencia o amenazas. Señaló que el Tribunal de Familia podrá levantar el secreto bancario, indagar de forma reservada y luego ordenar el pago, lo cual constituye el corazón del proyecto de ley, siendo los fondos de capitalización individual una opción de última ratio para conseguir el objeto buscado.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si estas diligencias se podrán realizar sin recurrir a las Cortes de Apelaciones respectivas.

La señora de la Maza aclaró que los Tribunales de Familia siempre han podido oficiar a los bancos para efectos que se ponga en conocimiento del Tribunal las cuentas corrientes o tarjetas de crédito del deudor para efectos de fijar sus ingresos y egresos. Luego indicó que lo que actualmente se hace en procedimientos ordinarios es que se le entrega la carga a la alimentaria de dirigirse con ese oficio del Tribunal al banco o institución financiera para que proporcionen la información requerida en tiempo y forma. En cambio, con el presente proyecto de ley el referido oficio se emitirá por interconexión hacia la Comisión para el Mercado Financiero y se oficiará de manera automático al banco y ya no existirá la carga para la alimentaria de tener que tramitar el oficio.

El Honorable Senador señor Coloma, con el fin de entender correctamente los alcances del proyecto de ley, manifestó que entonces no se estaría innovando en una facultad, sino más bien se estaría cambiando un procedimiento para hacer cumplible la obligación del deudor.

La señora de la Maza respondió afirmativamente, para así evitar que la alimentaria deba tramitar el oficio del Tribunal y más bien se realice por interconexión, haciéndose necesario para aquello mejorar los software que actualmente existen en los Tribunales de Familia. Agregó que en cobranza laboral el Tribunal ya accede a la interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, pero aquella posibilidad no está actualmente prevista para los Tribunales de Familia.

El Honorable Senador señor Núñez señaló que el proyecto de ley objeto de discusión es una iniciativa bastante robusta. Hizo ver que hay una cantidad de recursos importantes adeudados respecto de los cuales no se ha podido materializar su cobranza, por verse dificultada por razones de procedimiento. Por tanto, estimó que es relevante su aprobación, sin embargo, hizo presente que hay otras temáticas de debate recogidas en el presente proyecto de ley que deben ser discutidas en la Sala del Senado.

Agregó que, si bien se pudo haber avanzado en algo en esta materia con ocasión de la retención de los retiros de los fondos previsionales, la situación actualmente sigue siendo perjudicial para las madres. Dicho aquello, pidió poder votar el proyecto de ley a la brevedad posible en la Sala del Senado para posteriormente continuar su tramitación en segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Coloma comentó, con ocasión del informe emitido por la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado, que la indicación parlamentaria relativa a las inhabilidades fue declarada inadmisible por la Secretaría técnica de la Comisión, pero que sin embargo las señoras Senadoras presentes la Comisión la declararon admisible. Señaló que a su juicio tal disposición sería inadmisible por ser de aquellas materias de reforma constitucional.

Recordó que ha habido otros proyectos de leyes que buscaron establecer inhabilidades y que el planteamiento de la Sala del Senado es que debían ser canalizadas mediante reformas constitucionales. Precisó igualmente que es una temática de la Sala del Senado, no de la Comisión de Hacienda.

Luego, y para entender correctamente la modalidad de funcionamiento, preguntó sobre qué ocurre con un deudor de alimentos que tiene, por ejemplo, tres hijos, donde dos de ellos viven con él y otro no, encontrándose judicialmente obligado respecto a este último a pagar pensión de alimentos.

Consultó si la posibilidad de valerse de los recursos en las cuentas bancarias o en los fondos que existan en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatoria tiene una limitación. Lo anterior en orden a saber si podía traducirse en un retiro total respecto a lo adeudado, o bien, debía responder a porcentajes en relación al resto de los otros hijos que debía alimentar el deudor.

Planteó que si se llegase, por ejemplo, a una deuda cercana a los $20 millones, la capacidad del alimentario para cobrarse sería acaso por el total de la deuda, con independencia de las obligaciones que tenga el alimentante para con el resto de su familia. Manifestó su preocupación respecto del resto de los niños cuyos derechos de alimentos no se encuentran judicializados y que podrían verse afectados.

Advirtió, además, que deben tomarse los resguardos necesarios para no desincentivar el trabajo formal, de manera tal que las personas prefieran no tener contratos de trabajo para evadir sus obligaciones como alimentantes.

El Honorable Senador señor Kast expresó primeramente que el presente proyecto de ley aborda una temática sumamente relevante y representa la segunda etapa de lo ya hecho el año anterior con ocasión de la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Sobre lo expresado por el Senador Coloma respecto al riesgo de fomentarse la informalidad laboral, manifestó que a su juicio en este caso particular resultaba ser una cuestión de segundo plano, toda vez que son necesarias políticas sociales que tengan impacto directo en los niños y niñas, como ocurre en la especie.

Llamó la atención sobre las cuantiosas sumas de dinero que se adeudan a los alimentarios, siendo lo más fundamental el bien superior de los niños y niñas. Por lo anterior, valoró que el actual Gobierno haya tomado este problema como propio, aunque hizo ver la necesidad de que se haga extensible la inhabilidad para ser candidato a parlamentario respecto de aquellas personas que tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Solicitó, con independencia de la fórmula legislativa, que pueda abordarse esto último, pues de lo contrario se vuelve una muy mala señal que el Congreso Nacional quede excluido de estas inhabilidades.

Reiteró que se trata de un proyecto contundente, que aborda un problema social que por mucho tiempo fue ignorado. Expresó que mientras menos espacio de acción se les otorgue a los alimentantes deudores se está actuando correctamente.

La señora Ministra señaló que estimaba que las inhabilidades establecidas en el proyecto de ley eran inadmisibles, pero desde su rol como Ministra de la Mujer y Equidad de Género, y como señal de avance respecto a la violencia contra las mujeres, tiene un compromiso de ir avanzando en esta materia. Agregó estar disponible como Ejecutivo, en la legislación y procedimiento que corresponda, para hacerse cargo de las inhabilidades respecto de parlamentarios.

El abogado del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señor Nicolás Morales, contestando a la pregunta del Senador Coloma sobre el prorrateo de los pagos para con los hijos, hizo presente que si los pagos se hacen con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatoria de los deudores, se han establecido límites en el proyecto de ley respecto del tiempo restante que le queda a la persona para jubilar.

Precisó que existen tres tramos que hay que distinguir: en el primer tramo si el alimentante se encuentra a quince años o menos de cumplir con la edad legal para jubilar no se podrán retirar más de un 50% de los fondos disponibles en la cuenta; en el segundo tramo si el alimentante se encuentra a más de quince años y menos de treinta años de cumplir con la edad para jubilar, el pago que se efectúa con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados; y, finalmente, si el alimentante se encuentra a más de treinta años de cumplir con la edad para jubilar, el retiro no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados.

Señaló que siempre existirán fondos en las cuentas de capitalización para que ese alimentante pueda tener una pensión de vejez.

El Honorable Senador señor Coloma precisó que su duda y el ejemplo planteado estaba pensado desde las perspectivas de los otros hijos del alimentante y no desde la perspectiva de este último. Agregó que estos escenarios son frecuentes, lo anterior sin perjuicio de entender que existe una graduación como la que previamente se describió por el señor Morales.

La señora Ministra, en respuesta a la hipótesis planteada por el Senador Coloma, expresó que en estos casos, en el momento en el que el Tribunal de Familia establece la suma de la pensión de alimentos respecto del hijo que no vive con el alimentante, se considera el derecho que tienen por igual los otros hijos.

El Honorable Senador señor Coloma, entendiendo lo planteado por la señora Ministra, refirió que podría ocurrir el caso que tras acumularse una deuda importante por parte de los alimentantes, esta podría llegar al 50% de los recursos acumulados para su pensión, lo cual, desde un punto de vista global, podría ser complejo para los otros hijos. Con todo, reconoció que debió haber pasado mucho tiempo para llegar a un escenario como el anterior.

El Honorable Senador señor Núñez indicó que conoce casos en que la responsabilidad parental se ha eludido por muchos años y donde los montos adeudados llegan a ser importantes. Agregó que, si hubiese otros niños bajo responsabilidad del deudor, aquello será puesto en consideración del Tribunal de Familia, que tendrá incidencia en el mecanismo de pago del deudor, siempre y cuando se encuentre debidamente justificado. Precisó que lo anterior es sin perjuicio de las instancias de apelación respectiva.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que si el impacto económico llegase a ser mayor para el deudor obedecerá al importante tiempo transcurrido en que sus deudas se mantuvieron impagas.

La señora Ministra expresó que esta es una temática en la que el país ha ido avanzando lentamente. Destacó que habrá un antes y un después con la implementación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Recalcó la importancia de mirar el problema de una manera holística, colocando un foco en el esfuerzo que hay en las madres ante padres ausentes. Advirtió que el no pago y abandono parental genera un riesgo de informalidad y de precarización en el necesario cuidado de los niños y niñas.

Aseveró que con esta ley se está dando continuidad a algunas disposiciones del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, así como a su vez se están recogiendo los aprendizajes de los problemas que hubo respecto de las retenciones de los fondos previsionales. Finalmente, destacó que se busca mejorar el trámite de cobro de las deudas, en respuesta a lo burocrático que resulta actualmente el proceso y la carga que pesa sobre las mujeres, existiendo desincentivos para judicializar el cumplimiento de las obligaciones de los alimentantes.

El Honorable Senador señor Coloma, solicitó dejar constancia de lo planteado por la señora Ministra y su equipo, respecto de algunas preocupaciones levantadas en la discusión, como la que dice relación con el tratamiento de los abuelos, en donde no se innova sobre la materia, sino que se corrige un aspecto de la norma general del Código Civil. Agregó que tampoco se innova sobre la solicitud de información bancaria del alimentante, sino que más bien se facilita un procedimiento que va en favor del alimentario.

Hizo presente, asimismo, que hay inhabilidades que a su juicio no corresponden incorporar en el proyecto de ley, tal como consignó la Secretaría de la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género.

Teniendo presente las consideraciones anteriores anunció su voto a favor del proyecto de ley.

Con posterioridad a la sesión, la señora Ministra y su equipo hicieron llegar a la Comisión de Hacienda la siguiente minuta explicativa del proyecto de ley en referencia:

Minuta sobre boletines refundidos N°14.926-07 y N°14.946-07

Proyecto de ley Sobre responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos (el “Proyecto de Ley”)

La presente minuta, tiene por objeto clarificar algunos puntos que, durante la tramitación, se solicitó por parte de los senadores, mayor extensión; y que ellos queden presentes en el informe como parte de la historia de la tramitación, a fin de colaborar en el trabajo interpretativo en la aplicación de la norma cuando ésta se encuentre en régimen.

I. Antecedentes

La presente ley tiene por establecer un procedimiento especial, de carácter reservado, para el cobro de pensiones de alimentos en la ley N°14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (la “Ley”), para cuando a la persona alimentaria se le adeude un número determinado de mensualidades (el “Procedimiento Especial”).

La deuda se pagará mediante los fondos que el alimentante tenga (i) en sus cuentas bancarias, instrumentos de inversión y financieros, y en las cuentas de ahorro previsional voluntario.

En el caso de que no existan fondos en tales instrumentos, o sean insuficientes para saldar la deuda, (ii) se pagará mediante los fondos que existan en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatoria (“Cuenta de Capitalización”) (decreto ley Nº3.500).

II. Sobre algunos temas del Proyecto de Ley discutidos en la Comisión de Hacienda del Senado

En primer lugar, se hace presente que el Proyecto de Ley dispone (i) un Procedimiento Especial para cuando no se pagan las mensualidades correspondientes a pensiones de alimentos; y, (ii) un grupo de otras modificaciones, a diferentes normativas, que regulan el derecho de alimentos.

A continuación, se exponen ciertas dudas que surgieron durante la tramitación del Proyecto de Ley respecto a modificaciones a normativa que regula el derecho de alimentos.

a) Sobre la posibilidad de demandar a los abuelos cuando los alimentos decretados no fueren pagados por el alimentante

Desde el año 2001[1], la Ley dispone en su artículo 3° que la persona alimentaria podrá demandar a los abuelos cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar sus necesidades.

Respecto a tal normativa, el Proyecto de Ley propone una excepción: “(…) salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia”. Lo propuesto no es una excepción relacionada con la activación del Procedimiento Especial (dispuesto para la etapa de ejecución de la sentencia que fijó los alimentos), sino con la legitimación para demandar y fijar la pensión de alimentos; es decir, tiene por objeto dar una protección especial a quien, pudiendo ser un obligado al pago a través de una demanda en subsidio del obligado principal, dicha calidad no opere cuando su único ingreso sea su pensión de vejez o invalidez.

b) Sobre la inhabilidad para postular a ciertos cargos de elección popular

El Proyecto de Ley dispone una inhabilidad para ser candidato a gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal, si la persona tiene una inscripción vigente en el Registro de Deudores.

Sobre los cargos de elección popular que menciona la propuesta, estos corresponden a aquellos que se regulan por ley (v.gr. ley N°19.175 y 18.695). Por lo mismo, es que no se incluyó dentro de aquellos el de presidente/a y el de parlamentarios/as, los cuales se regulan en la Constitución Política de la República (“Constitución”) y necesitan un quórum de reforma mayor que el de una ley.

Sin perjuicio de lo señalado, y entendiendo la relevancia de tener un ordenamiento jurídico coherente y sistemático en la materia, el Ejecutivo está disponible a que estas inhabilidades puedan ser reguladas al efecto en otro proyecto de ley incluyendo aquellos cargos dispuestos en la Constitución Política de la República[2].

c) Sobre las facultades para informar sobre las cuentas corrientes e instrumentos financieros y de inversión.

Es importante hacer presente, que los Tribunales de Justicia tienen la facultad de oficiar a las referidas instituciones a fin de que informen sobre el patrimonio de los alimentantes. Lo que este proyecto dispone, es que dicha información será recabada a través de mecanismos de interconexión con bancos e instituciones financieras, para, de este modo, no entregar dicha obligación a las partes alimentarias, que, hasta hoy, han tenido que soportar toda la carga de probar si la parte alimentante tiene patrimonio para el pago de las pensiones de alimentos.

Debido a lo anterior, esta disposición no es una innovación de la facultad descrita, sino solo la modernización de la misma, poniendo el foco en el resguardo del interés superior de los niños y niñas, generando mecanismos más eficaces para saldar las deudas producto de pensiones de alimentos impagas.

Asimismo, se remitió a vuestra Comisión de Hacienda un informe de la Superintendencia de Pensiones sobre los montos y porcentajes de los pagos que se efectuaron con ocasión de la retención de los retiros de los fondos previsionales, el cual es del siguiente tenor:

El 83,4% de las liquidaciones por pensión de alimentos se encuentra pagado y administradoras han desembolsado US$ 37.457 millones por retiros 1 y 2 de fondos previsionales

Según los últimos datos entregados por las AFP, hasta el viernes 16 de abril las administradoras habían recibido 310.534 liquidaciones de pago de pensiones de alimentos desde los tribunales de familia, de las cuales 259.043 ya han sido pagadas.

Respecto también de las pensiones de alimentos, a la fecha se han desembolsado US$ 429 millones, con un monto promedio por liquidación judicial de $ 1.162.674.

En relación con el primer retiro de fondos, son 10.518.550 personas las que ya cuentan con sus pagos, con un monto promedio de $ 1.414.553 entregado a cada afiliado o beneficiario. En este proceso el sistema ha movilizado US$ 21.196 millones.

En tanto, por el segundo retiro se han pagado US$ 16.261 millones en total a 7.706.201 personas, las cuales han recibido en promedio un monto de $ 1.481.244.

Santiago, 19/04/2021.-

De acuerdo con los datos reportados por las administradoras de fondos de pensiones (AFP), al 16 de abril se encontraba pagado el 83,4% de las liquidaciones por deudas de pensión de alimentos, lo que ha significado el desembolso de US$ 429 millones. Esto es un incremento de 8.365 liquidaciones autorizadas por los tribunales de familia y un aumento de 14.403 liquidaciones pagadas en la última semana.

Según la información entregada por las AFP, hasta esa fecha los tribunales de familia habían autorizado el pago de 310.534 liquidaciones por deudas de pensión de alimentos. De éstas ya se han pagado 259.043, con un monto promedio pagado por liquidación de $ 1.162.674.

El mayor avance de pago por este concepto lo muestran a la fecha AFP Habitat y AFP Cuprum, con un 89,6% y un 83,4%, respectivamente.

Por su parte, la Superintendencia de Pensiones (SP) continúa tanto con su política de monitoreo permanente de los pagos de las liquidaciones de pensiones de alimentos por parte de sus fiscalizados, como con la coordinación con la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ) y con las AFP.

Retiros de fondos 1 y 2

En relación con los retiros de fondos de pensiones, hasta el pasado 16 de abril el sistema registraba pagos por US$ 37.457 millones sumando ambos procesos, mientras que las operaciones de pago llegan a 18.224.751.

Respecto del primer retiro de ahorros previsionales, son 10.518.550 afiliados y beneficiarios los que ya cuentan con sus pagos. En este caso las AFP han movilizado US$ 21.196 millones, con un monto promedio pagado por persona de $ 1.414.553.

Por el segundo retiro, en tanto, los datos al pasado viernes dan cuenta de pagos efectivamente realizados a 7.706.201 personas, lo que ha implicado un desembolso de US$ 16.261 millones y un monto pagado en promedio a cada afiliado y beneficiario de $ 1.481.244.

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De conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley: artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies inciso tercero, y 19 septies contenidos en el numeral 7 del artículo 1° permanente, y artículo cuarto transitorio. Lo hizo en los términos en que fueron aprobados por la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.

A continuación, se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 1°

Introduce modificaciones en la ley N°14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

Numeral 7

Agrega los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies, nuevos:

Artículo 19 quáter

Prescribe textualmente lo siguiente:

“Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3°del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.”.

Artículo 19 quinquies

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N°3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.”.

Artículo 19 sexies, inciso tercero

Señala que los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Artículo 19 septies

Prescribe, textualmente, lo siguiente:

“Artículo 19 septies.- Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.”.

Artículo cuarto transitorio

Refiere que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. Acota, sin embargo, que el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Añade que para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.

--En votación en particular todos los artículos de competencia de la Comisión, fueron aprobados por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Núñez.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero N° 58 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 2 de mayo de 2022, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante el presente proyecto de ley, se introduce un mecanismo de cobro de pensión de alimentos adicional a los establecidos en la Ley N° 14.908. Este mecanismo facilita que, en casos de pensiones de alimentos adeudadas total o parcialmente por al menos tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas, se solicite al tribunal competente para que ordene el pago de tal deuda, con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias, instrumentos de inversión, o con fondos disponibles en las cuentas de capitalización individual.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

El proyecto de ley no irroga mayor gasto fiscal, por cuanto los procedimientos que establece serán implementados con cargo a la dotación, recursos y procesos ya contemplados en los presupuestos vigentes de los servicios públicos correspondientes.

III. Fuentes de información

- Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un Proyecto de Ley de responsabilidad parental y el pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos.

- Ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

- DFL N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia.”.

- Enseguida, la Dirección de Presupuestos elaboró el informe financiero sustitutivo N° 89, de 24 de junio de 2022, que señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

El proyecto de ley en referencia introduce un mecanismo de cobro de pensión de alimentos adicional a los establecidos en la Ley N°14.908. Este mecanismo facilita que, en casos de pensiones de alimentos adeudadas total o parcialmente por al menos tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas, se solicite al tribunal competente para que ordene el pago de tal deuda, con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias, instrumentos de inversión, o con fondos disponibles en las cuentas de capitalización individual.

A través de las indicaciones (N° 052-370), se introducen precisiones en cuanto a la redacción referida al procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos, así como el ajuste de plazos de actuación de los tribunales relacionados con el pago de la deuda. Por último, se establece el plazo de entrada en vigencia de la ley y se indican los elementos a considerar para el cómputo de las mensualidades para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de pensiones de alimentos.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Dadas las modificaciones contenidas en este proyecto de ley y sus indicaciones, se espera una mejora en el comportamiento de pago de los deudores de alimentos. A su vez, se estima que ello podría implicar un aumento de solicitudes y escritos que deberán resolver los tribunales.

Por lo anterior, se considera que la implementación de este proyecto de ley y sus modificaciones irrogará un mayor gasto fiscal en régimen de $840.935 miles, los que permiten el fortalecimiento de los tribunales de familia y juzgados de letras con competencia en la materia, incrementando la provisión de cargos administrativos en el escalafón de empleados del Poder Judicial y sus respectivos gastos operacionales.

Asimismo, el proyecto de ley irrogará mayor gasto por $55.586[3] miles por única vez, que permitirá desarrollar e implementar la funcionalidad del nuevo procedimiento en el actual módulo del sistema de tramitación de familia, desarrollo e implementación de formularios de trámite fácil, y las interconexiones con las entidades que se requiera.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder judicial. No obstante, lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.

III. Fuentes de información

- Indicaciones N°052-370 de S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley de responsabilidad parental y el pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos.

- Mensaje N°016-370 de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley de responsabilidad parental y el pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos.

- Ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

- Poder Judicial. 20 de junio de 2022. Minuta Necesidades Financieras para Fortalecer la Competencia en Familia.

- Poder judicial. 23 de junio de 2022. Planilla de cálculo del costo de los cargos requeridos para el PL que modifica la ley 14.908.”.

- Luego, la Dirección de Presupuestos elaboró el informe financiero complementario N° 113, de 19 de julio de 2022, que señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones (N°080-370), se introducen modificaciones al artículo 19 quinquies. En particular, se establecen criterios y restricciones para regular el pago de deudas de pensiones alimenticias con cargo a los fondos de las cuentas de capitalización individual, relativos a la edad del alimentante al momento en que se genere la retención.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Dada la naturaleza normativa de las modificaciones, su aplicación no irrogará mayor gasto fiscal.

III. Fuentes de información

• Indicaciones N°080-370 de S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley de responsabilidad parental y el pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Modifícase la ley N°14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, de la siguiente manera:

1. Agrégase en el inciso tercero del artículo 1°, la siguiente oración final: “El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.”.

2. Agrégase en el inciso final del artículo 3°, a continuación de la expresión “Código Civil”, la siguiente frase “, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia”.

3. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 6° la frase “e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común,” por la siguiente: “considerando en ello, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común,”.

4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la expresión “podrá también” por la palabra “deberá”.

5. Intercálase en el artículo 16, a continuación del párrafo segundo del número 2, el siguiente número nuevo:

“3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles.

En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter y siguientes.”.

6. Sustitúyese en el artículo 19 bis la expresión “18 años” por “21 años”.

7. Agréganse los siguientes artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos:

“Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3°del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.

Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N°3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

Artículo 19 septies.- Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.

Artículo 19 octies.- En contra de las resoluciones que ordenan el pago, señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.”.

8. Reemplázase en el artículo 25 la frase “se acredite por el alimentante” por la siguiente: “se constate”.

9. Intercálase en el artículo 36 el siguiente inciso segundo nuevo:

“No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el Código Civil de la siguiente manera:

1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 323, la frase “modestamente de un modo correspondiente a su posición social” por la siguiente: “adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente”.

2) Intercálase, en el inciso final del artículo 324, a continuación de la locución “el padre o la madre”, la frase “que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada, o”, eliminando la coma que sigue a la palabra “infancia”.

Artículo 3°.- Modifícase la ley N°20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia de la siguiente manera:

1) En el artículo 1°:

a) En el encabezamiento, reemplázase la frase “órdenes de detención” por la siguiente: “órdenes de detención y de arresto”, y elimínase la locución “con competencia en lo penal”.

b) Incorporar el siguiente número 7), nuevo:

“7) El deudor alimentario que haya sido declarado rebelde en los términos del artículo 14 de la ley N°14.908.”.

2) En el artículo 2°:

a) Elimínase en los números 1) y 2), la expresión “de detención”.

b) En el número 3):

i. Elimínase la expresión “de detención”.

ii. Sustitúyese la frase “o de condenado por un delito” por la siguiente: “, de condenado por un delito o deudor de alimentos”.

c) En el número 4) elimínase la expresión “de detención”.

3) En el artículo 3°:

a) Elimínase la expresión “de detención”.

b) Sustitúyese la locución “o condenado” por la siguiente: “, un condenado o un deudor de alimentos”.

c) Agrégase la siguiente oración final: “En caso de una orden de arresto se procederá por los medios idóneos.”.

4) Elimínase en el artículo 4° la expresión “de detención”.

5) En el artículo 5°:

a) Elimínase en el inciso primero la expresión “de detención”.

b) Elimínase en el inciso segundo la expresión “de detención”.

6) Elimínanse en el inciso tercero y final del artículo 6° las frases “con competencia en lo penal” y “de detención”.

7) Elimínase en el artículo 11 la expresión “de detención”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N°21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Artículo segundo.- Para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, señaladas en el número 3 del artículo 16 y en el artículo 19 quinquies de la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, las mensualidades adeudadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sí serán consideradas en dicho procedimiento para el cálculo total de la deuda.

Artículo tercero.- En el primer semestre del año 2023, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género informará a la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputadas y Diputados acerca de la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 8 de agosto de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), José García Ruminot, Felipe Kast Sommerhoff y Daniel Núñez Arancibia.

A 9 de agosto de 2022.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE LAS DEUDAS POR PENSIONES DE ALIMENTOS.

(BOLETINES N°S 14.926-07 Y 14.946-07, refundidos).

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Establecer un procedimiento y mecanismos efectivos para el cobro de las pensiones de alimentos adeudadas, facultando al tribunal competente para iniciar una investigación sobre el patrimonio activo del deudor en las cuentas bancarias, en las cuentas de ahorro previsional voluntario y en los instrumentos financieros o de inversión. En el caso que el alimentante no mantenga fondos o habiendo fondos éstos no sean suficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá pedirle al tribunal que consulte a la administradora de fondos de pensiones correspondiente respecto de los saldos que el deudor mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

II. ACUERDOS: todas las normas de competencia de la Comisión fueron aprobadas por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de tres artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso segundo que se agrega al artículo 36 de la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, mediante el numeral 9 del artículo 1° del proyecto de ley dice relación con las causales de inhabilidad para los cargos de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, en concordancia con los artículos 111, 113, 118 y 119 de la Constitución Política.

A su vez, los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en vinculación con el artículo 77 de la Carta Política.

Todos los artículos mencionados requieren para su aprobación del voto conforme de los 4/7 de las senadoras y de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Además, los artículos 19 quinquies y 19 sexies del proyecto de ley inciden en el derecho a la seguridad social, consagrado en el número 18° del artículo 19, implicando un quórum calificado para su aprobación, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66, ambas disposiciones de la Carta Política.

V. URGENCIA: “discusión inmediata”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Moción de las Honorables Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado, Paulina Núñez Urrutia, Claudia Pascual Grau y Yasna Provoste Campillay y Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de abril de 2022 (Boletín N° 14.926-07) y 3 de mayo de 2022 (Boletín N°14.946-07).

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias;

2.- Código Civil;

3.- Decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones;

4.- Ley N°20.593, Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.

5.- Ley N° 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

Valparaíso, 9 de agosto de 2022.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

[1] Mediante la entrada en vigencia de la ley N°19.741 el 24 de julio de 2001.
[2] Se hace presente que actualmente está en tramitación un proyecto de ley que regula la materia: boletín N°14.601-18 el cual se encuentra en su Primer Trámite Constitucional ante la Cámara de Diputadas y Diputados.
[3] El costo de desarrollo informático se estima en 1.680 UF. Para la conversión a pesos se utilizó el valor de la UF al 30 de junio de 2022: $33.08683.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 09 de agosto, 2022. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 370. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 14.908 EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE DEUDAS POR ALIMENTOS

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Le damos la bienvenida a la Ministra de la Mujer, Antonia Orellana, y vamos a proceder a la relación del proyecto correspondiente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone en discusión el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, iniciativa que corresponde a los boletines 14.946-07 y 14.926-07, ambos refundidos.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 14.946-07 y, 14.926-07 refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Esta iniciativa tiene como objeto establecer un procedimiento y mecanismos efectivos para el cobro de las pensiones de alimentos adeudadas, facultando al tribunal competente para iniciar una investigación sobre el patrimonio activo del deudor en las cuentas bancarias, en las cuentas de ahorro previsional voluntario y en los instrumentos financieros o de inversión.

En el caso de que el alimentante no mantenga fondos o, habiendo fondos, estos no sean suficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá pedirle al tribunal que consulte a la administradora de fondos de pensiones correspondiente respecto de los saldos que el deudor mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

La Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género deja constancia de que la Sala del Senado acordó, en la sesión del 3 de mayo del 2022, fusionar el mensaje presidencial y la moción que dieron origen a esta iniciativa, conforme a lo estipulado en el artículo 17, letra a), de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Asimismo, hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, discutió en general y en particular esta iniciativa de ley, la cual, a continuación, fue analizada por la Comisión de Hacienda en lo relativo a las normas de su competencia

Además, la referida Comisión Especial deja constancia de que aprobó en general el proyecto de ley por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual y Honorable Senador señor Sanhueza. En particular, aprobó la iniciativa en los términos y con las votaciones que consigna su informe.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia, sancionándolas por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Núñez, y propone la aprobación del proyecto en los mismos términos en que fue despachado por la mencionada Comisión Especial.

Por otro lado, deja registro de los informes financieros considerados, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Finalmente, cabe señalar que los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, todos contenidos en el numeral 7 del artículo 1º del proyecto, así como el inciso segundo que se agrega en el artículo 36 de la ley N° 14.908, mediante el numeral 9 del artículo 1º de la iniciativa, revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren 28 votos favorables para su aprobación.

Además, los artículos 19 quinquies y 19 sexies, propuestos por el numeral 7 del artículo 1º del proyecto, en tanto dicen relación con el derecho a la seguridad social, implican un quorum calificado, por lo que requieren 25 votos a favor para su aprobación.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 29 y siguientes del informe de la Comisión de Hacienda y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Es todo, señora Presidenta.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidente ).-

Gracias, Secretario .

Para rendir el informe de la Comisión Especial, tiene la palabra la Senadora Pascual.

La señora PASCUAL.-

Gracias, señora Presidenta.

En mi calidad de Presidenta de la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género de esta Corporación, me corresponde informar a la Sala respecto del proyecto de ley que fusiona los boletines 14.946-07 y 14.926-07, que modifica la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas de pensiones de alimentos.

Este proyecto de ley fue analizado por los integrantes de la Comisión, las Senadoras Allende, Carvajal , Núñez , el Senador Sanhueza y quien habla, durante doce sesiones, para concordar en forma unánime, salvo en una materia, un texto que refleja la voluntad de poner término a la violencia económica que sufren niñas, niños, adolescentes y mujeres por el no pago oportuno de las pensiones de alimentos decretadas por los tribunales de justicia.

Para ello, se modifica la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, el Código Civil y la ley Nº 20.593, sobre Registro Nacional de Prófugos , a fin de establecer un procedimiento expedito y permanente para el cobro de deudas alimenticias, que se puede derivar de una medida de apremio o una vez que se hayan decretado los alimentos por resolución que cause ejecutoria del tribunal con competencia de familia y exista deuda impaga.

Este procedimiento entrega al tribunal competente la facultad de investigar el patrimonio activo del deudor.

Dicha investigación comprende la revisión de las cuentas bancarias, de los instrumentos financieros o de inversión y de las cuentas de ahorro previsional voluntario que mantenga el alimentante deudor, a través en los sistemas de interconexión que el tribunal mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que sean necesarios.

Luego de agotada la investigación del patrimonio activo del deudor y en el caso de que se encontraren activos, el tribunal dictará la resolución que ordena el pago de la deuda con tales fondos, que puede ser de hasta tres días hábiles, pudiendo configurarse en un plazo menor, dependiendo de la rapidez con la cual se emitan las resoluciones y las respuestas de las instituciones vinculadas.

Para cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, el tribunal también deberá decretar una medida cautelar de retención de fondos del deudor cuando estos sean habidos.

Una vez que sea notificada la institución donde se encontraron los fondos mediante resolución que ordene el pago de la deuda, esta tendrá quince días hábiles para realizar la transferencia a la cuenta bancaria de la parte alimentaria.

En caso de que el alimentante deudor no posea fondos en cuentas bancarias o en los otros instrumentos financieros descritos en el procedimiento especial enunciado previamente, se inicia una segunda etapa del procedimiento.

Esta contempla que, frente a una circunstancia de común ocurrencia en nuestro país, como es que haya tres pensiones adeudadas, continuas o discontinuas, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte a la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre el afiliado deudor acerca de los saldos que mantiene en su cuenta de capitalización individual. La obtención de la información y la dictación de la resolución que ordene el pago de la deuda se deberán realizar en un plazo de tres días hábiles.

Los recursos que existan en la cuenta del deudor y que se destinen al pago de la pensión alimenticia tienen una regulación que toma en cuenta en qué momento previsional, conforme a la ley, se encuentra el alimentante.

En virtud de lo anterior, si le faltaran quince años o menos para jubilar, el pago no podrá exceder el máximo de 50 por ciento de tales recursos; si le faltaran entre quince y menos de treinta años, no podrá exceder el 80 por ciento, y si le faltaran más de treinta años, no podrá exceder el 90 por ciento de los recursos acumulados, en el entendido de que tiene un mayor tiempo para recuperar esos fondos.

El texto que se propone a la Sala dispone claramente que, para realizar el pago con cargo a los fondos de la cuenta de capitalización individual obligatoria, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas que sean necesarias para obtener el dinero correspondiente a la deuda. Luego deberá transferirlo a la cuenta bancaria que indique el tribunal en un plazo de cinco días hábiles. Si no lo hiciere, será solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia, de conformidad con las limitaciones que se reseñaron anteriormente.

Asimismo, se establece que respecto del alimentante que se encuentre percibiendo una pensión por vejez o por invalidez no podrán pagarse las deudas de alimentos con los recursos de su cuenta.

La Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género efectuó otras enmiendas que contribuyen al espíritu de esta iniciativa legal, que es poner término a la violencia económica que aflige a una gran parte de nuestras compatriotas, a sus hijos, a sus hijas, a sus hijes.

Algunas de dichas enmiendas son:

a) La declaración de inadmisibilidad de la demanda de rebaja o cese de pensión, en el caso de que el deudor tenga una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que existan antecedentes calificados que justifiquen esta solicitud.

b) La consideración por el tribunal para que, al fijar una pensión de alimentos, considere la tasación del trabajo de cuidados para la sobrevivencia de la alimentaria o del alimentario, reconociéndole como un trabajo asociado a la responsabilidad parental.

c) La eliminación de la histórica discriminación de base que establecía pensiones alimenticias según la posición social de la niña, niño o adolescente, adaptándose a los tiempos actuales, de forma que los alimentos habiliten a la alimentada o al alimentado a subsistir de manera adecuada, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Este proyecto de ley, que surge de la fusión de un mensaje del Presidente Gabriel Boric con una moción de las Senadoras Allende, Carvajal , Núñez , Provoste y Pascual, establece un procedimiento permanente y efectivo que permitirá enfrentar el vergonzoso fenómeno de las deudas de pensiones de alimentos que afectan a las familias de nuestro país, dignificando el tortuoso proceso que han debido afrontar forzosamente miles de mujeres para obtener nada más pero tampoco nada menos que los recursos mínimos e indispensables para garantizar una vida adecuada a sus hijas y sus hijos.

A través de este proyecto de ley buscamos resolver una situación urgente que exige a gritos una solución de país que entregue una respuesta comprometida con el objetivo de eliminar toda vulneración que afecte los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Por esto y todo lo señalado anteriormente, en especial por las niñas, los niños, los adolescentes y las mujeres de nuestro país y sus derechos, solicitamos a la Sala que apruebe este proyecto en la presente sesión.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senadora.

Ahora nos corresponde conocer el informe de la Comisión de Hacienda.

Senador Coloma, tiene la palabra.

El señor COLOMA.-

Muchas gracias, señora Presidenta .

Efectivamente, el día de ayer, 8 de agosto, la Comisión de Hacienda sesionó para conocer, en lo que fuera procedente, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos.

No me voy a referir a lo que ya se señaló. Después, cuando sea mi turno de intervenir en el debate, haré un par de planteamientos respecto de la discusión que sostuvimos con la Ministra , que fue bien interesante, para al menos definir algunas cosas en las que tenía dudas, que quedaron bien establecidas y de las que quiero dejar constancia, como la situación de los abuelos o de algunas inhabilidades que, a mi juicio, tienen que ser planteadas constitucionalmente, no a través de esta ley.

Pero, en general, este es un paso bien significativo y quiero decirlo. Es un cambio importante en las reglas del Código Civil y de la legislación de familia, que están -por lo que alcancé a revisar, porque no fue tema de la Comisión de Hacienda- bien orientadas y hacen mucho más estricto el cumplimiento de las normas, particularmente sobre pensiones alimenticias. Digo "particularmente" porque no es la única materia que aborda -considera varias otras-, pero me interesaba dejarlo claro.

Las disposiciones de competencia de la Comisión de Hacienda fueron básicamente planteadas en el informe financiero sustitutivo, de 24 de junio de 2022.

En dicho informe se considera que se irrogará un mayor gasto fiscal en régimen de 840.935.000 pesos, los que permitirán básicamente el fortalecimiento de los tribunales de familia y juzgados de letras con competencias en la materia, incrementando la provisión de cargos administrativos en el escalafón de empleados del Poder Judicial y sus respectivos gastos operacionales.

Asimismo -esto es bien interesante para la discusión-, el proyecto irrogará un mayor gasto fiscal, por única vez, de 55.586.000 pesos. Uno diría "no es un gasto muy importante", comparado con el que se hace en régimen, pero es interesante porque permitirá desarrollar e implementar la funcionalidad del nuevo procedimiento en el actual módulo del sistema de tramitación de familia, el desarrollo e implementación de formularios de trámite fácil y las interconexiones con las entidades que se requieran.

¿Qué significa esto, en el fondo? Lo siguiente, y agradezco a la Ministra y a su equipo asesor, quienes nos dieron una buena explicación en esta materia. Hoy día, quienes reclaman alimentos, en general tienen que hacer, desde un punto de vista judicial, un verdadero peregrinaje para buscar información, ir caso a caso, averiguando los saldos, haciendo los procedimientos para, conforme a las normas, exigirles a los alimentantes lo que están adeudando.

Aquí lo que se hace es generar -por eso es importante- un solo sistema funcional.

Voy a explicarlo de forma práctica. Si una persona requiere saber los datos económicos de alguien que le debe alimentos, en vez de ir -por así decirlo- banco por banco, lugar por lugar, tendrá un sistema único para obtener esa información. De esta forma, además, se genera un cambio bien relevante respecto de la manera de exigir el cobro por parte de los jueces.

Entonces, este cambio -poco sustancioso económicamente, pero necesario- es bien relevante desde el punto de vista del cambio en las reglas del juego. Y, como bien lo plantearon, evita básicamente el peregrinaje de las personas para ir buscando, respecto de los deudores, dónde están esas acreencias. Esto permite una funcionalidad muy diferente a la actual.

Insisto: solamente estos dos temas fueron objeto de la discusión y votación en la Comisión de Hacienda. Sin perjuicio de ello, tuvimos un debate mucho más amplio, pero, por razones obvias, no haré uso de la palabra ahora, porque involucra un asunto de mérito durante la tramitación del proyecto.

La Comisión de Hacienda aprobó por unanimidad lo que fue de su competencia, y recomienda, por tanto, su aprobación.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra la Senadora Allende.

La señora ALLENDE.-

Gracias, Presidenta.

Creo que es extraordinariamente importante que en este momento podamos votar en particular este proyecto, tan necesario.

Aquí dijo la Presidenta de la Comisión que es "urgente", y la verdad es que no solo es urgente, es dramático.

A mí me resulta dramáticamente terrible aceptar que en este país un 85 por ciento de los padres -más del 95 por ciento corresponde a hombres- no pague las pensiones alimenticias de esos niños, niñas y adolescentes. Esto lo consideramos una forma de violencia hacia esas mujeres y esos niños. Ello atenta gravemente contra el desarrollo normal de esas mujeres, esos niños, esas niñas y esos adolescentes.

Por eso está en nuestras manos afrontar esta situación, y así lo hemos hecho. Presentamos una moción, la que finalmente se ha fusionado con el proyecto del Gobierno. Y creo que hemos logrado en el trabajo conjunto que han llevado adelante la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género y la Comisión de Hacienda el mejor instrumento posible, que nos permitirá revertir esta situación que, como aquí se ha descrito también, hace que las mujeres tengan que peregrinar de una institución a otra y de un empleador a otro tratando de saber si el alimentante está empleado en algún lugar, cuánto gana, si tiene una cuenta en el banco, si posee algún tipo de instrumento financiero, en fin, las distintas alternativas.

Creemos que eso ya no da para más.

Por eso dimos un paso en el Gobierno anterior -quien lo comenzó- y trabajamos muy bien el tema del Registro Nacional de Deudores, ley que fue finalmente promulgada por este Gobierno. Fue un avance positivo. Y este proyecto es un complemento muy importante.

Entonces, tenemos el Registro Nacional de Deudores, por un lado, y ahora contamos con este proyecto, que, en resumen, en su esencia busca que cuando se den estos casos de deudas, sean continuas o discontinuas -tres continuas, cinco discontinuas o continuas y discontinuas-, realmente se recurra a todos los instrumentos posibles que pudiese tener esa persona: cuentas bancarias, depósitos a plazo u otros instrumentos en el mercado financiero.

Y aquí viene una parte interesante -la señalaba el Presidente de la Comisión de Hacienda-: se va a unir toda la institucionalidad en un registro único de todos estos datos para tener una sola base, de manera de que sea expedito. ¿Por qué? Porque en caso de que existan deudas establecidas por el tribunal de familia, será a través de estos instrumentos que se le podrá cobrar a ese alimentante que no está cumpliendo con el pago de las pensiones alimenticias de esas niñas, esos niños y esos adolescentes.

Y, por lo tanto, es muy importante la colaboración que exista entre el Servicio de Impuestos Internos, la Comisión para el Mercado Financiero, los bancos, la Superintendencia respectiva y los distintos instrumentos. ¿Por qué? Porque lo que necesitamos es evitar la humillación y el verdadero rol de investigador privado que tienen que asumir esas madres, en su desesperación, para localizar y saber en qué, dónde y con qué recursos se cuenta.

Por cierto, hay un tema que no podemos desconocer: pudiera darse el caso de que efectivamente tengamos deudores que, por distintas circunstancias, no están en condiciones de pagar. Bueno, para eso están los tribunales de familia y la legislación, para escuchar siempre a la persona. Ahí habrá que ver.

Ahora, hemos conversado con el Gobierno -aprovecho de saludar a la Ministra , ya que no la había visto: disculpe, Ministra , mucho gusto de saludarla-de que efectivamente pudiera darse una situación en la cual una persona no tenga ningún instrumento, ningún ahorro, nada. Entonces, ahí habrá que hacerse una pregunta.

Hay una interrogante no contestada en este proyecto; yo se las dejo planteada a las Senadoras y a los Senadores. Es para reflexionar.

Inicialmente, a mí no me agradaba la idea de que para estos casos se creara un fondo y el Estado se hiciera cargo a fin de garantizar que esas deudas se pagaran, cobrándoles después a las personas que no pagaban. Es cierto, se trata de un camino que usan varios países más desarrollados y que impide que las mujeres tengan que caer en la humillación de ir de institución en institución persiguiendo ese pago. Pero también -es lo que digo- deja un poco en la impunidad -comillas- a esos padres alimentantes que no se hacen cargo de su responsabilidad.

Yo creo que ahí hay un tema a lo menos a debatir, a lo menos a reflexionar, a lo menos a pensar qué vamos a hacer, desde el punto de vista de la socialización, para que no siga ocurriendo eso.

Quiero también señalar que es importante que no se les pueda cobrar a los abuelos cuya única fuente sea, efectivamente, una pensión de sobrevivencia o de vejez. No corresponde. Por lo tanto, creo que hicimos bien en tratarlo.

Por supuesto, también ya se habló de aquellos que se quedan en el Registro de Prófugos. Es muy importante.

Además, quiero decir algo que se nos ocurrió agregar y que creemos que es particularmente relevante: que no se permita que haya candidatos, en los distintos niveles -a mi juicio, debiera incluirlos todos: presidencia, gobernadores, concejales, alcaldes, parlamentarios-, que puedan optar a un cargo de elección popular si están en el Registro Nacional de Deudores o, por lo menos, si deben varias pensiones, sean continuas o discontinuas.

Pensamos que lo mínimo que tenemos que presentar como sociedad, como ética, es impedir aquello... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)...

Estoy terminando, Presidenta. ¿Y esto por qué? Porque nos parece que, francamente, debemos dar un paso más.

Hay muchos elementos que se incorporaron en el trabajo junto con el Gobierno. Yo quiero agradecer que hayamos desarrollado esta labor en conjunto, fusionando la moción que habíamos presentado con el mensaje del Ejecutivo. Creo que hemos avanzado y que es un gran paso.

Pero también debemos hacer un llamado de atención una vez más, ¡una vez más!: no podemos permitir que sean las mujeres las que sufran esta violencia, que sean ellas las humilladas, que sean ellas las que tengan que andar investigando por esos recursos y que no asumamos, de una vez por todas, que la responsabilidad como padres o madres nunca termina, se haya terminado o no esa relación matrimonial, contractual o de otro tipo.

Por lo tanto, llamo a apoyar este proyecto. Creo que es un paso tremendamente relevante y necesario. Y espero que vayamos educando a las futuras generaciones de una manera diferente, de tal forma que entiendan que la responsabilidad parental no termina.

Por eso, aprobamos el proyecto.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senadora.

Tiene la palabra la Senadora Paulina Núñez.

La señora NÚÑEZ.-

Muchas gracias, Presidenta .

Quiero partir agradeciendo a la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género y a la Comisión de Hacienda que pudiéramos revisar y votar este proyecto, que nace a propósito de una moción que presentamos las Senadoras y el Senador de la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género, y que el Gobierno recogió -doy las gracias también, y saludo, por su intermedio, a la Ministra , que está presente; también, a sus asesores, Camila y Nicolás , quienes estuvieron con nosotros durante toda la discusión-, presentando un mensaje, porque había algunas cuestiones que eran de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

Quiero empezar a graficar con algunas cifras lo que estamos haciendo, entendiendo que estamos respondiendo a una cuestión que es urgente, necesaria y que, a mi juicio, viene a terminar con una violencia económica respecto de las madres que tienen que ir a mendigar alimentos para sus hijos e hijas, ni más ni menos, que a los padres de estos.

Del 84 por ciento de las pensiones adeudadas a la fecha, un 65 por ciento corresponden a familias vulnerables. O sea, de quienes deben pagar alimentos en nuestro país, un 84 por ciento tiene impaga esta obligación, siendo hombres nueve de cada diez personas demandadas.

Así las cosas, y con el paso del tiempo, hay que reconocer que nuestra legislación ha ido avanzando. Así, se creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos mediante la ley N° 21.389, que modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

Pues bien, con el afán de dar continuidad a dicha norma, el presente proyecto viene a complementar el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos en el sentido de crear un nuevo mecanismo de pago cuando se trate de aquellos alimentantes que adeuden, total o parcialmente, al menos un pago insoluto.

Por lo tanto, estamos frente a un proyecto de ley que va a buscar y lograr el pago efectivo de los alimentos que se adeudan a niños y niñas.

Y estamos estableciendo un procedimiento especial de cobro de deudas que tiene como finalidad que este sea más efectivo y expedito.

En primer lugar, ampliando los fondos donde se podrá perseguir la deuda de alimentos, y, en segundo lugar, entregando al tribunal la facultad de investigar y perseguir estos fondos.

Lo anterior se hará a través del sistema de interconexión con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado. Esto quiere decir que se investigarán cuentas bancarias, depósitos a plazo, cuentas de ahorro y otras, en un tiempo mínimo, con el objeto de que en un breve plazo se realice el pago efectivo de la pensión de alimentos por parte del alimentante, con los propios fondos que se tengan en las cuentas de ahorro, en las cuentas corrientes y demás.

Iniciado el procedimiento a petición de parte, el tribunal va a tener solo tres días hábiles para revisar el sistema de interconexión. En caso de encontrar fondos en cuentas bancarias, instrumentos de inversión, instrumentos financieros o cuentas de ahorro previsional voluntario, se notificará a dichas instituciones en un plazo de cinco días hábiles, las que a su vez tendrán diez días para responder. Recibida la respuesta por parte del tribunal, se ordenará el pago de la deuda, debiendo la institución correspondiente hacerlo efectivo derechamente en la cuenta que para tal efecto se haya designado durante el procedimiento. Todo esto, en un plazo máximo de quince días, bajo sanción de responder solidariamente por el pago de la deuda.

Quiero señalar además que en caso de que el alimentante no tuviera fondos o contara con ellos de manera parcial, extraordinariamente se podrá acudir a los fondos de pensiones para hacer efectivo el pago, el que será limitado en su porcentaje según la distancia de edad que tenga el deudor respecto del minuto en que vaya a jubilar. Por lo tanto, a menor edad, obviamente va a haber un mayor porcentaje de fondos al que recurrir, no así a mayor edad, porque evidentemente nadie puede pretender estar reuniendo recursos para el momento de su jubilación y no pagar los alimentos de sus hijas o hijos.

Creo que la votación por unanimidad, tanto en la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género como en la Comisión de Hacienda, muestra que acá hay un apoyo transversal a una cuestión real, a la que debemos dar respuesta desde la legislación, para que nunca más una mujer tenga que andar mendigando los alimentos de sus hijas o hijos en contra del padre, del responsable de ellos, lo que, a mi juicio -como dije al inicio del debate en la Comisión-, termina siendo incluso una violencia económica.

Pido que este proyecto sea votado hoy día a favor y que ojalá logremos incluso la unanimidad de la Sala, para que vayamos avanzando de la mejor forma, de manera transversal, de la mano con quien esté gobernando y, obviamente, respondiendo conforme a una medida que es urgente y necesaria para la sociedad y miles de familias.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senadora.

Se ha solicitado autorización para que ingrese a la Sala la Subsecretaria de la Segprés, señora Macarena Lobos.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

También se ha pedido abrir la votación.

¿No?

El Senador Coloma dice que no.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

No, todavía no.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Coloma, sobre este punto, y después vamos...

Perdón, ¡no!, ¡no voten!

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

¡No voten!

El señor COLOMA.-

Presidente , tal como he dicho, me parece bien el proyecto y voy a aprobarlo. ¡No se ponga nervioso...!

Lo que pasa es que yo tengo un punto de discusión que quiero plantear, particularmente al Senador Walker, como Presidente de la Comisión de Constitución.

La mía es una duda y la señalé en la Comisión de Hacienda. Apunta básicamente a la inhabilidad que se genera respecto de un deudor de esta naturaleza para ser candidato a varios cargos, entre ellos gobernador regional, alcalde, concejal.

¿Dónde está el punto? En que no quedan incluidos aquí, de partida, los parlamentarios, el Presidente de la República y una serie de personas. Si uno va a dictar una norma en esa línea, debería incluirlas. La explicación que se dio fue que ello es parte de una reforma constitucional y que lo que estamos viendo ahora es parte de una ley de quorum que, por tanto, se trata de algo que se puede hacer.

Solo quería plantear una duda técnica: si uno va a generar inhabilidades para cargos, creo que todas ellas tienen que estar dentro de un mismo equilibrio, por así decirlo; por ejemplo, ver qué se hace respecto de un abusador. Si uno va a limitar el que una persona deudora de pensión alimenticia pueda ser candidata -lo que, en el fondo, significa crear otro estándar respecto a las candidaturas, cosa que a mi juicio es un paso que la sociedad puede dar-, estimo que se deben considerar todas aquellas posibles razones de estándar en un solo instrumento y no generar una inhabilidad a través de una ley.

Esa es la consulta que deseaba hacer.

Entiendo -me lo dijo el Senador Sanhueza , por su intermedio, Presidente - que los miembros de la Comisión de la Mujer están presentando una reforma constitucional para hacerse cargo de esta realidad. Pero mi duda es si acaso no será mejor -y es lo que quería plantear- incluir en esa reforma constitucional todos los nuevos estándares para efectos de constituir una candidatura. Porque a mí no me parece que respecto de esta obligación haya que generar una causal para algunos, porque después puede haber otras muy complejas, como la de ser narcotraficante, por dar un ejemplo, o, como dije, ser un abusador; claro, dependiendo de si están condenados o no. Así lo entiendo.

Entonces, mi sugerencia -y por eso pedí intervenir antes de que se abriera la votación- es no aprobar esa parte, sino dejarla para la aprobación -la cual comprometo- de una reforma constitucional que aborde todos los nuevos estándares en materia de candidaturas.

Esa es mi sugerencia.

Yo no voy a ser obstáculo para lo que se ha propuesto, pero estimo que hay que hacer las cosas para que ojalá resulten de buena manera. Porque me parece raro que en esta ley se creen inhabilidades cuando todas ellas podrían estar en una sola parte -creo que eso es más razonable-, donde se consideren las distintas situaciones.

Es lo que quería señalar. De ahí que me permití hablar antes de la votación, porque, si no, no tendría sentido hacer un planteamiento una vez que ella se hubiese abierto. Y como al parecer aquí no hay indicaciones, se entendería todo aprobado.

Ese el punto sobre el cual deseaba hacer reflexionar. En una de esas estoy equivocado, pero por lo menos la idea es que podamos pensar en esto.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Están pidiendo intervenir el Senador Kast, la Senadora Provoste y la Senadora Pascual. ¿Es sobre este punto?

La señora PROVOSTE.-

Presidenta, yo quiero solicitar tiempo para la fundamentación de mi voto y luego responderé la inquietud del Senador Coloma.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Bien.

¿La Senadora Pascual y el Senador Kast desean referirse al planteamiento que se ha hecho?

La señora PROVOSTE.-

Pero si quiere intervengo ahora sobre este punto.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la Senadora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Muchas gracias, Presidenta.

Solo me referiré a lo que se ha planteado y después voy a fundamentar mi voto.

Es legítima la preocupación que ha expresado en la Sala el Senador Coloma; pero en este proyecto de ley la inhabilidad para ser candidato es solo mientras se construye el registro; no es una inhabilidad general. Y estamos muy ciertos de esto porque se trata de la indicación que nosotros mismos escribimos con motivo de esta iniciativa. Abro comillas: "No podrán ser candidatos a gobernadores o gobernadoras regionales, a consejeros o consejeras regionales, a alcaldes o concejales quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos ". Esto es mientras tengan la inscripción vigente. Así se define en la indicación con claridad, y por lo tanto, se resuelve el punto que ha planteado el Senador Coloma, porque no es una inhabilidad general.

No sé, Presidenta , si a continuación puedo utilizar mi tiempo para fundamentar el voto.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Resolvamos esto primero, Senadora, y después le damos el tiempo para que fundamente su voto.

Senador Kast, ¿sobre este punto?

El señor KAST.-

Sí, Presidenta, simplemente para referirme a lo que se ha planteado.

Lo que manifestamos ayer en la Comisión de Hacienda fue que además quedaban fuera de esta inhabilidad los parlamentarios.

La señora RINCÓN.-

El Presidente tampoco está.

El señor KAST.-

Así es, el Presidente de la República no está. Obviamente, queda fuera de esta inhabilidad.

Ahora, si se va a tomar en serio una discusión sobre el tema, la verdad es que no se entiende por qué un parlamentario no va a tener el mismo estándar que otros actores que están quedando sujetos a esta inhabilidad. Esto lo conversamos ayer con la Ministra , quien en principio se manifestó de acuerdo con nuestro criterio, pero, en su anhelo de poder avanzar, no quiso entorpecer el tema.

Por lo tanto, suscribo la petición que hizo el Senador Coloma en orden a que, o incluimos efectivamente a los parlamentarios -y por consiguiente, tratamos de hacer una cosa que sea pareja-, o eventualmente enfrentamos ese aspecto en otro proyecto, con el compromiso de todos, en materia de plazos por ejemplo, y también del Ejecutivo, que es el que tendría que empujar esa otra iniciativa para hacerse cargo en forma estructural y pareja de las inhabilidades. Porque me parece un absurdo que los parlamentarios queden fuera de esta inhabilidad.

Presidente, le pido unos minutos para poder fundamentar mi voto, porque me inscribí primero en el orden y todavía no me ha dado la palabra para ese efecto.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

En todo caso, Senador, aquí está el orden establecido por el computador.

Con respecto a la inhabilidad de los parlamentarios, al igual que la del Presidente de la República, ella está regulada en la Constitución...

El señor KAST.-

Lo sé. Por eso tiene que consignarse mediante una reforma a la Constitución.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

... y esta es una reforma legal.

Donde existe la misma razón debiera existir la misma disposición. Y por tanto, si se establece la inhabilidad para otros candidatos, también debiera hacerse aplicable a los parlamentarios y a Presidente de la República . Pero esto tendría que ir asociado a una reforma constitucional que debiera presentarse y tramitarse en paralelo, porque, si se incorpora en esta ley, esta materia se estaría regulando a través de una norma de menor rango que la que regula las inhabilidades e incompatibilidades para ser candidato y ejercer como parlamentario.

El señor COLOMA.-

Se requiere reforma constitucional.

La señora RINCÓN.-

¿ Presidente ?

El señor ELIZALDE (Presidente).-

¿Sobre este punto en particular, Senadora?

Bien.

Tiene la palabra la Senadora Rincón; después el Senador Sanhueza...

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

La Senadora Pascual también quiere intervenir.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Los Senadores tienen solo un minuto para referirse a este punto, porque si utilizan los diez minutos para argumentar se va a extender por mucho tiempo este debate. Además, la Senadora Pascual y otros parlamentarios, como el propio Senador Kast, han pedido la palabra para hablar del fondo.

Así que un minuto, Senadora Rincón .

La señora RINCÓN.-

Seré muy breve, Presidente ; incluso utilizaré menos tiempo.

¿No podría esta norma ser consignada como de carácter general y decir que la inhabilidad corre para todos aquellos que postulan a un cargo de elección popular?

Porque no se entiende la lógica.

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Lo que pasa es que la regulación de quienes pueden ser candidatos a Presidente de la República y a parlamentarios se halla establecida en la Constitución, y por lo tanto alguien podría alegar que esta norma no se les aplica de todas maneras.

Ese es el problema que tenemos.

Senador Sanhueza, tiene un minuto para hablar sobre este punto en particular. Después vamos a dar la palabra para referirse al fondo.

El señor SANHUEZA.-

Gracias, Presidente.

Después de haber conversado con el Senador Coloma este tema, presentamos un proyecto -lo firmamos los cinco integrantes de la Comisión de la Mujer- para modificar la Constitución respecto de esta inhabilidad, que es donde se acoge precisamente.

Así que, por su intermedio, Presidente, quisiera pedirle al Ejecutivo que le pudiera dar la urgencia necesaria a esa iniciativa para que vaya en paralelo con este proyecto y considere ahí la inhabilidad para ser candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Senador Castro, tiene la palabra, por un minuto, para referirse a este punto.

El señor CASTRO (don Juan).-

Gracias, Presidente.

Entendiendo que este es un proyecto muy importante, a muchos Senadores nos gustaría colocar indicaciones. Y teniendo en consideración que se ha generado un debate, porque hay temas que todavía no están resueltos en este proyecto, ¿no sería posible votarlo solamente en general y someterlo a discusión en particular para poder formular indicaciones?

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

El proyecto está con "discusión inmediata", Senador. Por tanto, la única posibilidad es que se discuta ahora en la Sala.

Propongo lo siguiente, y después les doy la palabra al Senador Kast y a la Senadora Pascual sobre el fondo.

¡Ah, perdón!, ¿sobre este punto, Senadora Pascual?

Puede intervenir, Senadora.

Ministro , altiro le concedo la palabra.

La señora PASCUAL.-

Sí, Presidente, es por este punto.

Solo quiero, primero que nada, aclarar que efectivamente en la Comisión nosotros tuvimos la intención de colocarlos a todos, porque no queremos una desigualdad ante la ley. Lo que pasa es que efectivamente, como se ha explicado acá, se requiere una reforma constitucional. De ahí que, emulando lo que ya está en la Ley sobre Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos -que entra en vigencia en noviembre de este año-, colocamos eso que podíamos hacer. Pero, al mismo tiempo, como ha explicado el Senador Sanhueza, los cinco integrantes, entre los que está el propio Senador, hemos firmado una moción que propone esa reforma constitucional. Y ahora lo que estamos solicitando acá es que el Ejecutivo nos pueda patrocinar para poder colocarle al proyecto las urgencias pertinentes y aprobarlo a la brevedad, porque nosotros estamos en absoluta concordancia con que tienen que estar todos los cargos de elección popular bajo el mismo régimen.

Nada más, Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Propongo lo siguiente, porque, si no, vamos a estar hablando de esto por dos horas.

Por cierto, los Senadores que intervinieron y que quieren volver a hacerlo, por favor, aprieten el botón.

Pero primero le voy a dar la palabra al Ministro Jackson sobre este punto, porque ha sido...

El señor JACKSON ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

¡No, no! ¡A la Ministra Orellana!

La señora EBESPERGER (Vicepresidenta).-

A la Ministra de la Mujer.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Le voy a dar la palabra a la Ministra Orellana sobre este punto, dado que ha sido requerida la opinión del Gobierno por el Senador Sanhueza y otros más.

Ministra Orellana, adelante.

La señora ORELLANA (Ministra de la Mujer y la Equidad de Género).-

Muchas gracias, Presidente.

Yo solo quería recalcar, tal como lo señalamos ayer en la Comisión de Hacienda y tal como nuestro equipo del Ministerio se lo ha expresado al equipo de la Comisión de la Mujer, que el Gobierno está de acuerdo en establecer un nuevo estándar respecto de la elegibilidad y también de la función pública. Por lo tanto, estamos disponibles para patrocinar una reforma que establezca la inhabilidad por pensiones de alimentos, de acuerdo con la entrada en vigencia del Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos , y en general por toda forma de violencia contra las mujeres. Esa disposición por supuesto que está.

Así que también instamos a que se pueda resolver este proyecto de ley en los tiempos que no solamente se disponen a través de las urgencias, sino, sobre todo, en función de lo que yo me imagino que ustedes escuchan en cada semana regional en las circunscripciones que representan. Porque este es un tema de suma urgencia para la ciudadanía y, en especial, para las mujeres y sus hijos.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Voy a proponer lo siguiente.

Entiendo que este es un compromiso del Gobierno; pero de todas maneras, por ser una reforma constitucional, no es de iniciativa exclusiva. Por tanto, el compromiso que habría sería votar a favor de este proyecto y, con la misma disposición, darle celeridad a la tramitación de la reforma constitucional que establece el mismo principio.

Ese es el sentido.

Se procederá a cerrar el debate sobre este punto, porque tenemos...

¿Senador Insulza?

El señor INSULZA.-

Presidente, se entiende que vamos a votar a favor del proyecto; pero si hay que hacer un cambio constitucional, ese se hará cuando corresponda, ¿no?

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Sí, tal cual.

El señor INSULZA.-

Okay

¡Es que como usted lo dijo!

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Vamos a votar este proyecto en su mérito, entendiendo que el mismo principio debe aplicarse a todos los candidatos. Y, por tanto, lo que está regulado en la Constitución tendrá que ser regulado por ella.

¿Podemos concluir este debate? Porque entiendo que ya hay acuerdo.

Senador De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Presidente, mi opinión va en la misma línea y en la idea de despachar este proyecto,

Aquí se ha abierto una discusión respecto a los cargos de elección popular, lo que me parece perfecto. Creo que la Ministra siente que ahí tiene que aplicarse el mismo estándar, y eso tendremos que regularlo constitucionalmente.

Lo importante, Honorable Sala -y aprovechando que está el Ejecutivo-, es ver cómo opera esto - Ministra , no hemos participado directamente en la Comisión; por su intermedio, Presidente - respecto de otros cargos de designación presidencial. Porque creo que en los directorios de las empresas estatales, en los altos cargos de la Administración y en un conjunto de designaciones también debiéramos tener el mismo estándar.

Quisiera saber si la Ministra nos podría ilustrar sobre ello.

Si está consignado dentro el proyecto, Ministra -por su intermedio, Presidente -, bienvenido sea, pero, si no, habría que aprovechar este impulso.

Estamos haciendo una buena ley y abordando un tema de fondo, que es terminar con esta impunidad. Pero creo que lo peor es cuando... ()... quedan forados en los cuales hay un conjunto de ciudadanos y ciudadanas que terminan exentos.

se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa

Entonces, deseo saber, Ministra , si nos puede ayudar en eso. Como vamos a hacer la regulación constitucional, podríamos ver lo relativo a las altas designaciones principalmente, a las cuales estoy haciendo referencia: directorios, ministros, subsecretarios, directores nacionales y cargos de alta dirección. Y también quisiera saber, en lo que respecta a la Alta Dirección Pública, así como hay revisión de decenas de antecedentes, si lo que estamos analizando fue consignado como un elemento de postulación, de idoneidad para el cargo, de cumplimiento de requisitos.

Si ello está consignado acá, perfecto, o bien lo podemos incluir en la reforma posterior.

Solo eso, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Perfecto.

)------------(

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Se procederá a abrir la votación respecto del proyecto.

La señora PROVOSTE.-

¡Respetando los tiempos!

El señor ELIZALDE (Presidente)-.

Se solicita que sea respetando los tiempos.

Bien.

Se abre la votación, respetando los tiempos.

(Durante la votación).

Tiene la palabra el Senador Kast, y después, la Senadora Pascual.

El señor KAST.-

Gracias, Presidente.

Primero, quiero hacer mención a la solicitud que se formuló hace un rato.

Yo encantado que la Subsecretaria Macarena Lobos pueda acompañarnos en este proyecto de ley. No tengo ningún problema en ello y en dar mi autorización -por eso di la unanimidad-; lo que sí le pediría a ella, que está aquí presente, que también la Segprés se hiciera parte en el proyecto de usurpaciones.

La verdad es que me parece una vergüenza que la Segprés no se haya hecho parte en ninguna discusión del proyecto de usurpaciones desde que partimos; tampoco lo hizo el Ministro Jackson . Así que creo que el Ejecutivo tiene algo que decir. Lo han señalado, incluso, parlamentarios de Gobierno. Me parece fantástico que estén aquí hoy día, pero pediría que también asistan cuando se discuta el proyecto de usurpaciones.

Ahora, refiriéndome a este proyecto de ley -y felicito a la Ministra aquí presente; en verdad, sostuvimos una sesión intensa ayer en la Comisión de Hacienda-, su texto habla de una continuidad y de una política de Estado que se viene a hacer cargo de un flagelo muy potente en Chile, y de un nivel de impacto tremendo.

Yo quisiera, colegas, que dimensionemos por un minuto la cantidad de recursos que no llegan a los niños en nuestro país producto de que las pensiones de alimentos no se pagan. Estamos hablando de más de 900 millones de dólares. Y sabemos que es un problema histórico, que se arrastra por mucho tiempo.

Y además de felicitar a la Ministra de la Mujer , que nos acompaña, quiero felicitar también a la anterior titular de dicha Cartera, Mónica Zalaquett , quien generó una mesa de trabajo donde participamos muchos de los que estamos acá. Y ahí se pudo establecer por primera vez el famoso o popularmente conocido como "Dicom" de los deudores de pensiones de alimentos.

Antiguamente salía gratis no pagar las pensiones de alimentos, nadie sabía y muchas veces no había cómo perseguir a los morosos. De hecho, este proyecto de ley es muy importante porque constituye el segundo paso para reparar esa gran injusticia, no solamente podemos saber quién no paga, sino que ahora los jueces y la justicia podrán ir detrás de ese dinero para que las madres no tengan que actuar como investigadores privados que deban perseguir la ruta del deudor, sin ninguna herramienta.

Es una modernización tremenda de la política social en Chile, y hace justicia.

Y la inhabilidad de la que hoy día se habla sería muy importante que fuera para todos; creo que el día de mañana se debiera extender. Y ojalá que muchos se sumen a un proyecto de ley que estamos preparando. No quisimos entorpecer el actual y por lo mismo ayer lo aprobamos con celeridad. Pero todo funcionario público debiera cumplir con el mismo estándar.

Un funcionario público cuenta por naturaleza con estabilidad en materia de recursos económicos. Ya lo vivimos recién con la pandemia: el único segmento que no vio afectados sus ingresos fue el sector público. Por lo tanto, resulta fundamental que el estándar propuesto, Ministra -por su intermedio, Presidente -, el día de mañana se haga extensivo a todos los funcionarios del Estado.

Señor Presidente , no puede ser el nivel de insensibilidad que hemos visto en la gran mayoría de los padres. Porque, como bien decía la Senadora Paulina Núñez, nueve de cada diez personas que deben pensión de alimentos son hombres, y solo uno, mujer.

Por eso, me alegra que estemos avanzando en la materia y que haya un consenso transversal. Esta política pública, que se hizo con mucha seriedad y celeridad, tendrá un impacto brutal, muy superior a muchas otras políticas públicas que tal vez vemos semana a semana. Realmente va a permitir progresar y hacer justicia.

Y espero que usted, Ministra, cuando presentemos el proyecto de ley que quiere extender estas inhabilidades a los funcionarios públicos en general, también nos pueda apoyar con la urgencia y la celeridad que vimos ayer en la Comisión de Hacienda.

Voto a favor. Y felicito al Gobierno por avanzar en una materia tan importante y de manera tan contundente.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

El tiempo de intervención son cinco minutos, porque estamos votando en general y en particular a la vez.

Tiene la palabra la Senadora Pascual.

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

Quiero partir saludando a la Ministra Antonia Orellana , al Ministro Giorgio Jackson , a la Subsecretaria Macarena Lobos , que se encuentran acá en la Sala; y por intermedio de la Ministra Orellana , también saludar al equipo de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género por el trabajo que hemos podido realizar.

Y muy especialmente quiero reconocer a las Senadoras y al Senador integrantes de la Comisión de Mujer e Igualdad de Género y a las asesoras y asesores de nuestros colegas que hicieron la labor de concordar los mejores tiempos y voluntades para poder avanzar, no solo lo más rápido posible, sino que con la mejor legislación y en el menor tiempo esperable.

El no cumplimiento del pago de pensiones de alimentos es un problema que vulnera los derechos y las condiciones de vida de niñas, niños y adolescentes, y que violenta económicamente de forma masiva a las mujeres madres en nuestro país.

Las medidas de apremio contenidas en nuestras actuales legislaciones que se pueden solicitar cuando existe el incumplimiento del pago de las pensiones de alimentos no han sido eficaces para exigir la liquidación efectiva de esta obligación.

Según la historia de la ley N° 21.389, que se encuentra en la página web del propio Congreso Nacional, a propósito del establecimiento del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos se planteó que, de acuerdo a la información proporcionada por el Poder Judicial , ya en diciembre del año 2020 se decretaron, en más de 360 mil causas de alimentos, medidas cautelares que ordenaban retener el 10 por ciento de los fondos previsionales en caso de deudores morosos, lo que da cuenta del importante número de pensiones que son impagas en nuestro país.

Además, se debe relevar que producto de la pandemia y del debate sobre los retiros del 10 por ciento de los fondos de pensiones se reveló que la crisis también tenía un claro rostro de mujer. En los juicios ejecutivos de cobros de pensiones de alimentos, nueve de cada diez demandantes eran mujeres. Por lo tanto, este fenómeno afecta mayoritariamente a las familias que ellas encabezan.

Entonces, es posible señalar que en nuestro país se ha instalado una cultura del incumplimiento, una cultura del no pago de pensiones de alimentos, mayoritariamente por parte de los padres respecto de sus hijos o hijas.

Las razones que explican el no pago de pensiones de alimentos, en primer lugar, son que la deuda alimenticia es fácilmente eludible en el tiempo, ya que el procedimiento para exigir su cumplimiento es bastante burocrático: la mujer madre de familia debe probar ante el tribunal que no se realizó el depósito de la pensión en la libreta de ahorro abierta. Además, por cada incumplimiento se debe realizar el mismo proceso, la mayoría de las veces sin asistencia letrada. Por ello, frente a esta situación, muchas mujeres terminan desistiendo de exigir el cumplimiento de la pensión de alimentos que se les debe dar a sus hijas y a sus hijos.

Existe, por ende, una sensación de impunidad.

Si bien ya existe el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos como ley, y que entra en vigencia en noviembre de 2022, se ha evidenciado que incluso habiendo leyes que posibilitaron el retiro del 10 por ciento de los fondos de pensiones, se generaron problemas para que los alimentarios y sus madres no pudieran cobrar ese cargo.

Así lo escuchamos en audiencias con organizaciones de mujeres en la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género, como la red organizada de mujeres Indignadas con AFP Provida, porque dicha institución no les ha pagado hasta el día de hoy lo que les correspondía por esos retiros.

La Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género, además de lo que ya se ha podido establecer en materia de explicación de los procedimientos, pudo generar otras modificaciones; por ejemplo, la declaración de inadmisibilidad de la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso de que el deudor esté inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos , salvo que existan antecedentes justificados que acrediten la solicitud.

Asimismo, dispone la consideración por el tribunal para que, al fijar una pensión de alimentos, establezca la tasación del trabajo de cuidado para la sobrevivencia del alimentario o alimentaria, reconociéndolo como una labor asociada a la responsabilidad parental.

Elimina también la histórica discriminación de base que se estableció en las pensiones según la posición social del niño, niña o adolescente, adaptándose a los tiempos actuales de forma que los alimentos deban habilitar al alimentado a subsistir en forma adecuada, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña o adolescente.

Además, aumentó la edad desde que es posible para el alimentario o alimentaria ejercer las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensiones de alimentos, mediante una modificación en el artículo 19 bis de la ley N° 14.908, que sustituye el guarismo 18 por 21 años.

Protege también los recursos de las personas vulnerables, tales como quienes poseen como único medio de subsistencia... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa).

Un minuto para continuar, perdón.

Que poseen como único medio de subsistencia la Pensión Básica Solidaria, la Pensión Garantizada Universal o la Pensión de Invalidez, para efectos del cobro de pensiones de alimentos con fondos de capitalización individual. Y, a su vez, establece como nueva causal de injuria atroz el no haber contribuido al pago de pensiones de los alimentantes correspondientes.

Finalmente, solo quiero plantear que en esta legislación hemos escuchado a muchas organizaciones. En el nombre de ellas, de Resistencia Materna; de Indignadas con AFP Provida ; de Comunidad Mujer; de la Corporación Humanas; de la Asociación de Magistradas (Machi); de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, e incluso del informe de las observaciones formuladas por la Corte Suprema con respecto al proyecto del Ejecutivo y a la moción de algunas Senadoras, es que hemos mejorado esta legislación y estamos convencidos y convencidas de que es una buena noticia, que nos pone en la situación de saldar la deuda que tiene Chile y la democracia con las mujeres, con sus hijos, con sus hijas, en materia de un pago efectivo, de un pago permanente de las pensiones de alimentos, de modo que no tengan que seguir viviendo la angustia que experimentan mes a mes al no contar con qué sobrevivir.

Muchas gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente, Honorable Sala, este es un proyecto largamente esperado.

Sin lugar a dudas, era absolutamente necesario ver cómo podíamos agilizar el pago de pensiones de alimentos. Y, por otra parte, ver cómo era posible poder contar con un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

A diferencia de lo que planteó uno de los Senadores de mi coalición, yo soy absolutamente partidario de que esas inhabilidades -de hecho, presenté un proyecto sobre las inhabilidades para que puedan ejercer cargos públicos los deudores de pensiones de alimentos- queden consagradas en la ley. Y también debiera modificarse nuestra Carta Fundamental, porque un deudor de alimentos no puede ser ni Presidente de la República , ni parlamentario, ni menos -ya lo hemos hablado- aquel que ejerza violencia contra la mujer o violencia de género.

Sin lugar a dudas, hay que avanzar en esa dirección de una forma clara y categórica.

Del mismo modo, en su momento estuvimos tramitando un proyecto que estuvo en la Comisión de Constitución durante largo tiempo, justamente para agilizar el pago de pensiones de alimentos. Lo consideramos determinante.

En tal sentido, creemos que el presente proyecto está bien orientado, va en la dirección correcta y, por supuesto, lo voy a apoyar.

He dicho, señor Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora María Loreto Carvajal.

La señora CARVAJAL.-

Gracias, Presidente.

Primero que todo, quiero saludar esta instancia.

Como aquí se ha planteado, cuando se trata de soluciones que van en directo beneficio y con el claro objetivo de generar equilibrios sociales, económicos entre hombres y mujeres, llegamos siempre tarde.

En la mañana estuvimos con el papá de Antonia Barra y, a propósito de su caso tan doloroso, decíamos que tenemos una sociedad que no solo permite este tipo de desigualdades, sino que tampoco se hace cargo de dar una solución efectiva y justa, o por lo menos propender a ella.

Y esta instancia en el Senado habla de aquello que cala en lo profundo de las necesidades de nuestros niños y niñas y que este proyecto viene, de cierta manera, a solucionar. Digo "de cierta manera" porque uno quisiera una solución definitiva a propósito del contexto económico y social de nuestra historia.

A mí no me cabe la menor duda de que el Presidente Boric, que nuestra Ministra Antonia Orellana y que nosotros mismos en el Senado queremos que eso ocurra, pero lamentablemente el contexto actual no otorga esa posibilidad.

Pero con mucha esperanza vemos que aquí hay un paso bien importante respecto a ese universo de millones de mujeres que hoy día esperan una solución a una necesidad tan sentida y tan humana como es poder sobrellevar la mantención de sus niños y niñas.

Las cifras son brutales: del cien por ciento de las demandas presentadas por alimentos, solo para un 15 por ciento llega finalmente el día en que pueden, de cierta manera, pagarse. Y eso no nos puede dejar indiferentes, ni podemos seguir soportándolo.

Yo valoro nuevamente que tengamos aquí un proyecto que concita la voluntad política de avanzar, a propósito de lo ocurrido, en la consecución de muchos objetivos: generar la posibilidad del registro de deudores; aportar recursos para que el sistema judicial se agilice en cuanto a la gestión, y propender a una búsqueda efectiva para que se llegue a saldar una deuda no solo ética, sino que también objetiva respecto a la manutención y mantención.

De ese contexto este proyecto se hace cargo.

Se hace cargo de la evidencia de que debe haber una coordinación efectiva con las entidades financieras para llegar al patrimonio o encontrar la posibilidad de cumplir con el monto adeudado.

A este respecto, muchas veces las propias mujeres, tal vez con nulos recursos, tenían que hacer de investigadoras privadas, acudir a los lugares de trabajo; asumir desde la notificación hasta llegar al tribunal, en un peregrinaje, como decíamos acá, que no terminaba nunca.

Entonces, aquí se avanza efectivamente en poder generar un diagnóstico económico, mediante el cual no habrá más vulneración.

Me señalaba una colega hace un rato: "Yo viví aquello, y cuando conseguí que en la empresa me pudieran pagar una parte del sueldo, el señor dejó de trabajar". Y lo mismo les pasa a miles de mujeres: se cambian de trabajo para no cumplir con una obligación no solo ética y moral, sino humana.

Considero que el presente proyecto significa un avance. Y no me cabe la menor duda de que nosotros debemos ser capaces de llegar a una solución definitiva, donde -como decía la Senadora Allende- el Estado genere un fondo que permita saldar aquellas deudas cuando no haya nadie más que pudiera pagarlas, y así se podría resolver, mientras tanto, una cuestión que tiene que ver con la mantención de los niños y niñas.

Por cierto, detrás hay una condicionante que también se garantizó en este proyecto, que fue materia de discusión y que se generó en una indicación que yo misma inicié, que se refiere a la posibilidad incluso de acudir a todos los fondos de la cuenta de capitalización individual a efecto de poder generar ahí, como ultimaratio de no existir otra posibilidad, el pago completo de la deuda. Entendimos que una razón previsional indicaba que se deben mantener y garantizar fondos para la futura pensión, sobre todo para aquellos que están próximos a la edad de jubilar. Y por ese motivo se especifican quince años y entre quince y treinta años para la determinación del porcentaje especificado en el texto.

Pero además hay un elemento que es bien decidor y que tiene que ver con el pago oportuno... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo).

¿Me permite?

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Dispone de otro minuto.

La señora CARVAJAL.-

Presidenta, gracias.

Decía que tiene que ver con el pago oportuno, porque muchas veces, como explicaba un profesor en la escuela de derecho: "Es bien bonito, a lo mejor, tener una buena sentencia, pero si no se puede ejecutar no nos sirve de nada". Es decir, cuando hay una sentencia judicial que ordena el pago a una entidad, por ejemplo a una AFP, y esta no concurre a saldarla en tiempo oportuno, ahora en el proyecto se establece que tendrá la obligación de cumplir solidariamente con el monto que correspondería pagar según lo que resuelve la sentencia.

Por tanto, hay un avance enorme.

Yo quiero agradecer la disposición de nuestro Ejecutivo , del Presidente de la República , de la Ministra de la Mujer y de sus asesores, quienes hicieron la presentación de una manera muy brillante; del mismo modo a nuestra Presidenta de la Comisión .

Y, por cierto, mi llamado es también a establecer, como decía el Senador Coloma, la posibilidad de que generemos inhabilidades, porque es imposible entender que hayamos tenido candidatos, incluso presidenciales...(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)... con deudas de alimentos.

Solo quiero señalar que, como se expresó aquí, si bien podríamos abrir un catálogo de inhabilidades, aquello tiene que ser la consecuencia de estar en el Registro . Pero nos faltó algo que quisiéramos agregar: si se genera ese catálogo para aquellos que adeudan pensiones de alimentos y se encuentren incorporados en el Registro , sean hombres o mujeres, para quienes ejerzan un cargo público debiera producir como efecto que no siguieran manteniéndolo.

Valoro el presente proyecto, debemos avanzar mucho más, y agradezco esta instancia, que implica llevarles una solución a miles de mujeres que ven aquí hoy día que este Senado de verdad se pone a la altura de las necesidades y las urgencias que Chile y especialmente nuestras niñas y niños necesitan.

Gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Muchas gracias, Presidente.

Deseo saludar a los representantes del Ejecutivo que nos acompañan: la Ministra de la Mujer, el Ministro Secretario General de la Presidencia y la Subsecretaria de la Segprés.

El proyecto de ley que discutimos es una fusión de un mensaje del Presidente de la República que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para permitir la retención que se indica en caso de deudas alimentarias; pero también es la discusión de un proyecto de autoría de las Senadoras Isabel Allende, Paulina Núñez , Claudia Pascual , María Loreto Carvajal y quien habla.

Los retiros de fondos de las AFP aprobados en su momento por el Congreso a consecuencia de la compleja situación derivada de la pandemia del COVID desnudaron un grave y doloroso problema de nuestra sociedad, como es el incumplimiento generalizado en el pago de la obligación de pensiones de alimentos por parte de muchos padres, quienes les niegan el derecho a la alimentación a sus hijos e hijas.

Por esa razón es que en abril de este año ingresamos el proyecto recién señalado, que permite la retención de los dineros de las AFP para deudas graves y reiteradas de pensiones alimenticias, idea que -reitero- fue recogida por el Gobierno, con lo cual se perfeccionaron y complementaron las disposiciones sobre procedimiento para el pago de estas obligaciones.

La Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género votó durante el mes de julio el proyecto en particular, subsanando así varias deficiencias del texto y proponiendo, entre otras cosas, la entrega de mayores atribuciones a las autoridades reguladoras del sistema bancario, con el propósito de optimizar y encontrar los fondos que mantienen los deudores, además de agilizar el pago de las pensiones de alimentos, y de esta forma ayudar a la mantención de niños, niñas y adolescentes. El hecho de proteger a las madres y a los niños y niñas debe ser una prioridad del Estado.

El problema es urgente. Y esta es una solución para miles de niños y niñas que actualmente se encuentran desprotegidos. Según las cifras publicadas por el regulador, hasta abril de este año tres de los retiros de fondos de pensiones dieron como resultado que los tribunales de familia autorizaron 626.848 liquidaciones de pensiones de alimentos, por un promedio de más de 1.400.000 pesos.

Nuevamente los datos mostraron que el programa de pago diseñado en ese momento fue efectivo, ya que más del 93 por ciento de las órdenes de pago generadas por dichas normas estaban al día para esa fecha.

La inclusión de mecanismos para hacer más efectiva la persecución a los deudores de alimentos constituye también un cumplimiento de las obligaciones del Estado chileno asumidas al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño.

En concreto, el artículo 27.4 de dicho cuerpo normativo obliga al progenitor o adulto responsable a promover un nivel de vida adecuado para el desarrollo del niño mediante el pago de alimentos, y establece que los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el pago. Asimismo, el artículo 18 de la Convención obliga al Estado a garantizar el principio de igualdad de responsabilidades familiares.

Por otro lado, el establecimiento de mecanismos para facilitar el cobro de las deudas alimentarias de los hijos es obligatorio para el Estado bajo el artículo 2 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), que establece el deber de tomar las medidas adecuadas para eliminar todas las formas de discriminación que hoy día existen.

Por eso nos parece que por orientarse a un mecanismo para hacer realidad la autonomía económica de las mujeres, especialmente de las jefas de hogar de nuestro país, esta iniciativa va en la dirección correcta.

Junto a las Senadoras Pascual, Allende y Carvajal ingresamos una serie de indicaciones al proyecto de ley, a fin de incorporar puntos que creemos debían quedar en esta iniciativa, entre otros, imponer el secreto de la orden de retención que el tribunal mandata a los bancos o instituciones financieras con el objeto de que el deudor no tenga una comunicación que le permita transferir u ocultar fondos.

A la vez, buscamos dejar claro que las instituciones financieras, además de informar respecto de los fondos que se encuentran en las cuentas e instrumentos financieros, se constituyan como agentes retenedoras de los mismos, a fin de que los dineros queden a debido resguardo a la espera de la liquidación.

Finalmente, se hace necesario una normativa que obligue a las instituciones a realizar la retención, protegiendo al beneficiario de la posibilidad de que una vez establecidos los fondos que se utilizarán para saldar las deudas, estas no sean pagadas. Por eso indicamos e incluimos la responsabilidad solidaria para quien deba realizar dicha retención.

También determinamos que, una vez pagada la deuda alimentaria a través de este nuevo procedimiento, exista la posibilidad para el deudor de salir del registro. Propusimos establecer una nueva inhabilidad, a la cual ya nos hemos referido largamente antes de la discusión de este proyecto de ley.

Finalmente, señor Presidente -le pido treinta segundos-, quiero valorar y reconocer el esfuerzo del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, porque se involucraron de manera activa en este proyecto, presentando un mensaje, abriendo una mesa para llegar a un acuerdo con las Senadoras de la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género. Y también, por cierto, quiero agradecer a los miembros de esta Comisión, que hoy preside la Senadora Claudia Pascual .

Esto es una ayuda, pero no es una solución definitiva al problema de la falta de cumplimiento de las pensiones de alimentos. El tener que acudir en última instancia a los fondos de pensiones como una medida excepcional es una propuesta que ayuda, pero no puede ser la regla. Hay que mejorar las medidas de apremio y buscar la creación de un fondo público que sea eficiente y efectivo, para que el Estado pague a los beneficiarios (niños, niñas y adolescentes), y luego sea él quien cobre a los deudores, con todo el poder que tiene el Fisco para buscar el cumplimiento de las obligaciones financieras y que muchas mujeres no pueden ejercer.

Por consiguiente, invito a aprobar el proyecto de ley, reiterando mis felicitaciones.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Sanhueza.

El señor SANHUEZA.-

Gracias, Presidente.

Sin duda que este es un día importante para numerosas mujeres que por muchos años han tenido que peregrinar por los tribunales pidiendo el pago de la pensión de alimentos para la manutención de sus hijas, hijos y adolescentes; pero también debemos ser claros en que este no es un proyecto que solucione el problema de fondo. De hecho, hay muchos deudores de pensiones de alimentos que no están bancarizados, que no tienen ahorros ni tampoco recursos en sus fondos de pensiones y que quedan fuera de este proyecto de ley. Pero sí es un avance importante en cuanto a las señales que debemos dar a nuestra sociedad en relación con algo que se convirtió en normal. El hecho de que el 84 por ciento de las pensiones alimenticias no se paguen en forma reiterada quiere decir que ya hay un modus operandi de cada uno de esos deudores de pensiones alimenticias que hace que finalmente renieguen del pago de esa pensión.

Este cambio cultural que tenemos que ir generando lo hemos ido trabajando en este Congreso desde el Gobierno pasado, en que me tocó a mí ser parte de la Comisión de Familia en la Cámara de Diputados, donde nacen varias iniciativas que van en la búsqueda efectiva de lograr el pago de la pensión alimenticia; pero no solamente lograr el pago, sino que este sea oportuno.

En la Comisión Especial de la Mujer, que me toca integrar en el Senado, trabajamos arduamente. Y aprovecho la oportunidad de agradecerle a la Ministra Orellana el trabajo que realizó, así como a todo su equipo y a todos los asesores de los parlamentarios que trabajaron no solamente en los horarios de las Comisiones, sino en reuniones periódicas para lograr consensuar y avanzar de manera más rápida, porque es necesario que este proyecto de ley sea despachado con la celeridad que requiere, ya que es una urgencia de país.

En ese sentido, tengo que reconocer que en un principio había partes del proyecto con las cuales no estaba de acuerdo, relativas al retiro de los fondos de pensiones. Lo manifesté en la Comisión. Después de varias reuniones con el Presidente de mi partido y colega Senador Javier Macaya , llegamos a la convicción de que esta necesidad y esta urgencia no podían permitirnos no tocar esos recursos.

¿Por qué digo esto? Porque, finalmente, cuando se ocupan los ahorros de los fondos de pensiones a la larga termina siendo el Estado quien subvenciona ese pago, porque termina entregándole a lo menos una pensión básica, hoy día Pensión Garantizada Universal, a quien un día fue deudor.

Pero la urgencia es hoy, y esta es una respuesta a la demanda de muchas mujeres con las que me tocó conversar en la Región de Ñuble, que represento, las que viven casos dramáticos y sienten frustración y rabia al ver a través de las redes sociales que la persona que no paga las pensiones alimenticias está de vacaciones disfrutando los recursos que no les entrega a sus hijos. Por eso era importante que avanzáramos con prontitud.

También nos hicimos cargo del tema de las inhabilidades, en que precisamente presentamos un proyecto para que no aparecieran los parlamentarios o el Presidente de la República con un privilegio con respecto al resto de los ciudadanos que postulan a otros cargos.

Ya conversamos con la Ministra para darle la urgencia necesaria a ese proyecto, y en su minuto el Presidente de la Comisión de Hacienda, Juan Antonio Coloma, manifestó su inquietud sobre que hubiese igualdad para todos los postulantes a cargos de elección popular.

Pero comparto lo que plantearon en su momento los Senadores Kast y De Urresti en cuanto a que esto debemos ampliarlo a otras funciones del Estado. Por ejemplo, cuando el gobierno de turno presenta y asigna cargos de directores, porque, como sociedad, no podemos permitir que personas que no cumplen con el pago de su pensión alimenticia ocupen tales cargos.

Quiero agradecer el espíritu republicano que existió en la Comisión. Esto demuestra claramente que cuando ponemos el interés en las necesidades de los ciudadanos podemos trabajar unidos para sacar adelante un proyecto de esta envergadura.

Así que le agradezco nuevamente a la Ministra, a su equipo y a todos los que participaron para sacar adelante este proyecto.

Gracias.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Juan Castro.

El señor CASTRO (don Juan).-

Gracias, Presidente.

La verdad es que muchas veces he sentido dolor cuando veo a madres que quedan abandonadas con sus hijos. Eso quedó en evidencia a raíz de los retiros del 10 por ciento. Pero también uno entiende que el Estado de Chile ha estado ausente de proteger a esas madres. Y lo digo porque muchas veces funcionarios públicos no pagan las pensiones alimenticias: hay vendedoras ambulantes que necesitan obtener autorizaciones del Servicio de Impuestos Internos o de las municipalidades, pero los funcionarios de estas entidades no pagan las pensiones alimenticias; el Servicio de Salud muchas veces autoriza a personas que no pagan pensiones alimenticias; el Estado de Chile entrega subsidios a muchos hombres que no pagan pensiones alimenticias. Por lo tanto, creo que el Estado debe proteger a esas madres y a esos hijos.

Lo digo porque también he presentado proyectos referentes a este tema, así como una indicación para los primeros retiros del 10 por ciento que establecía que se debían retener parte de esos recursos para pagar las pensiones alimenticias.

Y me duele el día de hoy porque, si bien es cierto uno valora que el Gobierno se haga presente con las mociones parlamentarias para sacar adelante esta iniciativa, me habría encantado que nos hubiesen dado la oportunidad a los Senadores para presentar indicaciones y haberla mejorado. Porque no basta con sacarla con rapidez, sino que se requiere contar con un instrumento que sea realmente efectivo para que esas madres y esos niños reciban los recursos que les corresponden, colocando todos los candados necesarios a los hombres que han tenido la irresponsabilidad de no hacerse cargo de sus hijos.

Por eso siento ese pequeño dolor, Presidente.

He dicho.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidente.

Primero que todo, saludo, por su intermedio, a los Ministros y a la Subsecretaria que nos acompañan el día de hoy en la discusión de una ley que evidentemente no quisiéramos estar dictando.

Resulta increíble, ¿verdad?, que mediante este mecanismo tengamos que imponer obligaciones en un tema tan básico como el de la mantención económica para una familia porque un padre -desgraciadamente, en su inmensa mayoría- no cumple con un deber tan básico y elemental como el pago de la pensión de alimentos.

Durante mucho tiempo también se analizó y debatió el tema de las inhabilidades. ¿Por qué no debería existir una inhabilidad si una persona no cumple con un deber humano tan básico como es la corresponsabilidad que se tiene con un hijo? ¿Cómo le vamos a pedir a esa persona que cumpla con las responsabilidades para con la ciudadanía si quiere cumplir funciones de naturaleza pública o de representación popular? Evidentemente que la conducta humana que conlleva eso lo inhabilita per se.

Esta ley de alimentos, que analizábamos recién con el Senador Moreira y su equipo de asesores, comenzó con la expectativa de que los padres cumplirían de buena fe sus obligaciones; pero los hechos demostraron que esta presunción desgraciadamente estaba equivocada. Estos deudores necesitan acciones perentorias que los obliguen a pagar por una u otra vía.

Durante el Gobierno del ex Presidente Piñera dictamos la ley que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias , que estableció una serie de obligaciones, exigencias e incluso varias otras medidas, como la retención en la devolución de impuestos, la retención de parte de fondos de créditos bancarios y otros, y aun así no ha sido suficiente para resolver el problema de fondo.

Todo padre debe colaborar a la mantención económica de sus hijos y no solo porque la ley lo obliga, sino porque, evidentemente, es un deber absolutamente moral. No podemos someter a las madres, a las mujeres, al sufrimiento, al calvario humano que significa perseguir por la vía judicial, con todo lo que eso conlleva, el pago de una deuda vencida producto de una situación tan humana como es el deber de mantención de los propios hijos.

En ese contexto, hoy se nos presenta esta nueva alternativa, que pone al juez o jueza de familia en la obligación de perseguir el patrimonio financiero del deudor, incluyendo, como corolario, la posibilidad de embargar fondos acumulados en las cuentas de ahorro individual de las AFP. Aquí también se generó un amplio debate y, si me preguntan a mí, creo que el Estado debe echar mano a cualquier mecanismo que en definitiva permita resarcir las deudas que un padre tiene con sus hijos, sea del fondo que sea, aun cuando en la discusión de esta iniciativa se resguardaban estos ahorros. ¿Para la jubilación de quién? Del causante de la situación impaga de pensiones alimenticias.

Es raro, en realidad.

Por eso, me parece absolutamente razonable que esto se manifieste de esta manera.

Por lo tanto, el proyecto busca que el juez o jueza de familia tenga un rol preponderante al otorgarle amplias atribuciones para obtener la información necesaria del sistema financiero, para evitar la ocultación de patrimonio o, incluso, la posibilidad de obtener medidas de embargos sobre bienes muebles o inmuebles.

Los tribunales dicen que el 84 por ciento de las pensiones en nuestro país está impago. Y eso significa que hay miles de niños, niñas y adolescentes que muchas veces, por la irresponsabilidad de su padre, no pueden desarrollar una condición de vida distinta y se ven limitados, sin duda, en sus oportunidades. ¿Y quiénes son los más afectados? Precisamente los sectores más vulnerables, las personas que viven una condición social más precaria.

Quiero felicitar la iniciativa del mensaje que presentó el Gobierno para corregir y mejorar la moción, y también a las parlamentarias que presentaron la moción anterior, porque creo que evidentemente esta iniciativa debe ser aprobada.

Personalmente, voto a favor, con el mayor entusiasmo posible.

Muchas gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Presidente, voy a referirme a dos temas especiales con relación a este proyecto.

Primero, quiero volver a las inhabilidades, porque, desde mi perspectiva, este asunto debió haber quedado establecido en una reforma constitucional que abordara todos los casos en forma ordenada. Y fíjese cómo quedó al final, porque se intercaló: "No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros, alcaldes o concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores ".

Pero después no se derogó el inciso siguiente, que dice que si es elegido un gobernador regional, un consejero regional, un alcalde, además de un diputado , que tenga una inscripción vigente en dicho registro, en ese evento se deben autorizar los descuentos a la institución respectiva.

Yo creo que eso tiene que quedar redactado de otra manera, porque, si un deudor no puede ser candidato, ¿cómo después va a ser elegido? Tendría que ser un caso bien especial, o sea, que esa persona haya incumplido justo en los tres meses de campaña. Y como esto dura más de tres meses, ojalá hagamos las cosas para que sean entendibles y no complejas.

Lo deseable hubiese sido -ojalá la Cámara de Diputados lo plantee o el mismo Gobierno lo pueda reestudiar en dicha rama- proponer una redacción que tenga sentido, porque, desde mi perspectiva, esta limitación no debe incluirse en este proyecto, sino en una reforma constitucional que genere nuevos estándares para los cargos públicos, con todas estas situaciones explicadas, y no mediante la intercalación de una frase que después no guarde sentido con el inciso siguiente.

Eso nos ayuda a todos.

Dicho eso, Presidente , me parece que esta es una ley bien especial y yo comparto muchos de sus criterios.

Pero voy a ir un poco más allá.

Si no fuera porque la causa es demasiado justa, yo tendría hartas objeciones respecto de la forma de proceder. Lo que pasa es que estamos ante una situación dramática.

Yo entiendo que quedó, a los ojos de todos nosotros, con un dramatismo increíble, a propósito de los retiros de los fondos de pensiones, el no habernos dado cuenta de una realidad de la que sabíamos, pero que es distinto observar desde una perspectiva práctica. Y llega un punto en que uno dice: "¡No puede ser!". Y ese "no puede ser" obliga a que debamos tomar medidas muy excepcionales.

Ahora, tomadas las medidas excepcionales -y se lo pido a la Ministra y así lo conversamos con el equipo asesor-, hagamos un seguimiento bien preciso de cómo va funcionando el sistema, porque esto puede generar el embargo de cuentas bancarias, de instrumentos de inversión, de cuentas de ahorro, con un sistema muy ejecutivo, y también involucrarse en las cuentas de capitalización individual, que siempre habían sido, ahora que estamos hablando de reformas previsionales, algo bien importante para las jubilaciones del futuro. ¿Por qué lo digo? Porque lo que no puede generarse es que se produzca un desincentivo a cotizar.

A mí lo que me preocupa es que esto al final genere mucha informalidad, pues -y lo dijo la Ministra en su momento- hay gente que se cambiaba de AFP o, cuando tenía datos, dejaba de cotizar. Y esto puede ocurrir.

Entonces, tenemos que ver bien cómo evitamos eso, sobre todo en el caso de los hombres, que son más del 90 por ciento de los deudores, que pueden tener dos hijos dentro de su núcleo y otro al cual le debe pagar pensión. Si no paga, al final -dependerá de la edad, y me parece justo- puede retirar hasta el 90 por ciento de los fondos, en circunstancias de que los otros dos hijos eventualmente podrían quedar sin protección en cuanto a los recursos de las pensiones.

Entonces, es bien complejo. Lo quiero decir para hacer un seguimiento y no generar el efecto indeseado, que sería lo último que la misma Ministra hubiese querido plantear.

En todo caso, creo que debiéramos ir revisando bien cómo funciona este procedimiento especial, hacerle un seguimiento. Está bien que sea a prorrata de otras eventuales deudas, cosa que también se incorpora.

Sí quiero destacar un par de cosas que no se han planteado, a mi juicio, con toda la fuerza que corresponde.

Primero, que no sea posible pedir la rebaja o el cese de la pensión, a menos que sea un caso especialísimo y, por lo menos, se contabilice.

Pero lo más importante es el tema de los abuelos, porque aquí se resuelve otro problema que no tiene que ver con esto.

Como estaba la ley, eventualmente un abuelo o una abuela, que recibe una pensión mínima, podía sufrir, por este efecto, el embargo de sus fondos a fin de pagar lo que su hijo debe a su nieto. Y eso no parece justo en el caso de un adulto mayor que recibe una pensión especialmente baja.

Entonces, yo entendí al principio que aquí se incorporaban los abuelos. Pero me explicó bien la Ministra que lo que se hace es otra cosa: aprovechar este casco legal para armar un tema distinto.

Si me da un minuto más, Presidente... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa).

Eso me parece bien. Por eso quería explicarlo.

Pero también genera un incentivo, que antes no existía, y en eso tiene razón, pues da la posibilidad de salir del Registro de Deudores si es que se paga. Porque eso no estaba contemplado y, al final, era como una cosa de nunca acabar, pues si uno agrega más sanciones y el deudor no puede salir estaremos en el peor de los mundos.

Me parece bien que el incentivo de pagar sea salir del Registro de Deudores y eso quedó expresamente contemplado, cosa que no estaba considerada.

En resumen, Presidente , insisto en que se deben revisar las inhabilidades para hacer una normativa estándar en la representación popular. Esta es una modificación legal que tenemos que ir revisando, que está bien inspirada, porque la causa es demasiado justa, ¡demasiado justa!, y lo quiero decir con todas sus letras. Lo que sí tenemos que buscar es que no genere incentivos equivocados y valorar lo que se ha hecho en defensa de los pensionados adultos mayores con respecto al límite de lo que se les puede extraer.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Karim Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Gracias, Presidente.

Se han mencionado los mecanismos que en su momento, cuando este proyecto sea ley, se darán a conocer. Por tanto, yo me quiero abocar más al fondo.

Cuando se habla del interés superior del niño, de la niña, estos temas sin duda son de relevancia y de importancia. ¡Cómo no lo va a ser que un niño no tenga para comer, para vestirse, para contar con un techo! Y estos abusos han sido históricos.

Hacer guaguas es de lo más rico y es refácil, pero la paternidad, la maternidad, es un compromiso mayor. Entonces, el mínimo a garantizar es el carácter económico.

Ni siquiera estamos hablando de la educación, del amor. Yo escuchaba a mis colegas y decía: "Claro, ni siquiera debiésemos estar legislando al respecto".

La naturaleza a veces es más sabia. A un animal no hay que obligarlo a que le dé alimento a su cachorro: lo hace por naturaleza. Entonces, me cuestiono lo que es el ser humano. ¿Cuánto de humano tiene en comparación con un animal? Y creo que muchas veces la raza humana es bastante más bestia en estos sentidos, pues ni siquiera debiésemos estar obligando a que se cumpla el mínimo, que es dar alimento a una hija o un hijo, con la violencia económica que eso implica.

Además, ir a un tribunal de familia es un trámite ¡del carajo!: ¡colapsado!, ¡que te atiendan!, ¡que te atiendan mal!, ¡que las caras!, ¡que ir de nuevo!, ¡que la mediación! Es una situación compleja.

Además, está la notificación: cómo encontrar a la persona que engaña al sistema, que declara menos plata.

Entonces, creo que avanzamos en una línea importante.

Quiero hacer un poco de memoria y de historia, porque soy autor de los retiros del 10 por ciento. Y cuando hicimos el segundo retiro se nos ocurrió colocar un artículo que tenía que ver con la subrogación, para que la madre, a favor del hijo, pudiese cobrar ese 10 por ciento.

Cuando los medios me preguntaban "Y bueno, ¿qué tiene de nuevo su retiro?", que era una locura en su momento, pero que salió. Y era la incorporación de la subrogación.

Por tanto, estoy contento, porque en ese momento abrimos una discusión que era tabú, que era difícil, y se plantearon mecanismos a través del Ministerio de Justicia.

Ahora valoro mucho lo que ha hecho el Ministerio de la Mujer, la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género. Ha sido una tarea importante y relevante lo que han hecho.

Por tanto, siento satisfacción de que se haya iniciado con eso un camino que hoy día, de una manera u otra, estamos resolviendo acá, a lo menos en el tema económico.

Por eso valoro y llamo a que ojalá este proyecto sea votado a favor de manera unánime y avancemos en todo lo que se requiera para dar esa garantía.

Cuando se habla siempre del interés superior, acá estamos resolviendo en parte aquello.

He dicho, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Matías Walker.

El señor WALKER.-

Muchas gracias, Presidente.

Por supuesto, he votado a favor esta iniciativa.

Quiero saludar a la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género y felicitarla por haber liderado este proyecto.

Luego de que aprobáramos los retiros de fondos previsionales, con toda la controversia que significaron en su momento, a mí siempre me han preguntado si alguna vez me arrepentí de haber puesto en tabla el primer y el segundo retiro del 10 por ciento en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados. Y yo siempre respondo lo mismo: "Por el solo hecho de que se pudieron pagar 600 mil pensiones de alimentos adeudadas, ¡valió la pena!".

Ojalá, como se ha dicho, no hubiéramos tenido que recurrir a este mecanismo, pero finalmente fue la única herramienta efectiva para que se pudieran pagar las pensiones de alimentos adeudadas.

¡Más del 90 por ciento de las pensiones de alimentos adeudadas se pagaron gracias a este mecanismo!

Y ahí valoro el trabajo de la Superintendencia; el trabajo del Poder Judicial y de la Ministra Ana Gloria Chevesich , quien se tomó como un desafío personal implementar un sistema que fue engorroso, que fue complicado, pues estábamos en mitad de la pandemia; hubo que habilitar un link especial en la página del Poder Judicial .

Finalmente, como digo, se pagaron más de 600 mil pensiones de alimentos adeudadas después de un proceso de liquidación que era sumamente engorroso, particularmente en tribunales de regiones, donde no existía el suficiente personal ni la capacitación para llevar a cabo estas liquidaciones y pagar estas acreencias con el mecanismo de la subrogación, que de alguna manera estaba contemplado en la ley, pero que incorporamos en la reforma constitucional.

Decíamos en ese entonces: "Bueno, ¿por qué este mecanismo tiene que ser excepcional y no permanente?". Este proyecto de ley lo genera como mecanismo permanente. Eso me parece muy bien, además de una serie de otras herramientas -no quiero ser reiterativo- de las que ya se ha dado cuenta.

Felicito a la Presidenta de la Comisión de la Mujer, Senadora Claudia Pascual, por haber liderado también esta iniciativa.

Ahora tenemos un nuevo desafío, Presidente: sacar adelante otra iniciativa emblemática del Ministerio de la Mujer, que es el proyecto que establece el derecho a una vida libre de violencia.

Es por eso que después, Presidente , cuando se pueda, voy a pedirle que acordemos un plazo de indicaciones para ese proyecto. Ya hemos hablado con la asesora legislativa del Ministerio, Camila de la Maza , y el Ejecutivo está en condiciones de hacer una propuesta al proyecto, que ya fue aprobado en general en la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado; la Sala acordó que trabajáramos en Comisiones unidas; ya hemos convenido con la Presidenta de esa Comisión hacerlo al regreso de la semana distrital, sobre la base del plazo de indicaciones -después le voy a pedir que lo podamos acordar-, para lo cual desde ya sugiero la semana distrital, la cuarta semana de agosto, y votemos en particular aquellos aspectos que la Sala determinó que sean de competencia de la Comisión de Constitución.

He dicho.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Ximena Órdenes.

La señora ÓRDENES.-

Muchas gracias, Presidente.

Siempre que discutimos una política pública o un proyecto de ley me parece importante que tenga perspectiva de género.

Y digo esto -no voy a ir muy atrás-, porque tenemos que hacernos cargo de que como Estado solo a partir de la década de los noventa asumimos un rol activo en términos de generar políticas que fueran más equitativas y que garantizaran igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

Antes de eso, yo diría que fueron las mujeres, los movimientos de mujeres, quienes impulsaron cambios importantes, particularmente el derecho y reconocimiento de nuestra ciudadanía. Pero los cambios han sido lentos. Algunos colegas manifestaban por qué tenemos que estar legislando sobre esta materia. Bueno, ¡porque los derechos se han tenido que ganar uno a uno y con un lento paso del tiempo!

A mí me parece que una de las leyes más emblemáticas que se impulsaron durante los noventa fue la Ley de Filiación, en el año 1998, que terminó con la discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos. Y es bien paradójico, porque este país celebra activamente el Día de la Madre, pero teníamos a las mujeres en categorías distintas, cosa que se expresaba también en cómo clasificábamos a sus hijos e hijas.

Ni siquiera el país hablaba de violencia intrafamiliar antes de los noventa; era un tema privado. A partir de 1997 comenzamos a legislar y obviamente, al siglo siguiente, ya estamos hablando de tipificar el femicidio con otro tipo de leyes que se han impulsado desde este espacio.

Digo esto porque muchos han reparado en cómo se monitorea y cómo se aplica esta futura ley. Y claramente yo comparto esa mirada, pues es algo que se tiene que hacer con todo el proceso legislativo, pero también creo que existe cierto sesgo de género en argumentos de esa naturaleza, toda vez que hay una suerte de temor al cambio cultural que implica una determinada legislación en esta materia.

El no pago de pensiones alimenticias es una forma de violencia de género que a mi juicio quedó evidenciada en el proceso de pandemia. ¡Los datos son brutales! Un 46 por ciento de las madres no vive con los padres de sus hijos e hijas; solamente un 35 por ciento de estos padres contribuye a la mantención de los hijos e hijas en común. Además, se estima que en los juicios ejecutivos de cobros de pensiones de alimentos nueve de cada diez demandantes son mujeres, y el 65 por ciento de las personas que no reciben la pensión de alimentos corresponde a la población de menores ingresos de nuestro país.

Legislamos para no seguir reproduciendo desigualdades. Eso es lo que ocurre al final del día.

Y yo diría que una de las cifras que más golpearon en pandemia fue aquella que reveló que un 84 por ciento de las pensiones se encontraba impago. Eso quedó en evidencia -también lo mencionaba el Senador Walker- y formó parte de lo que se trató de corregir con el primer retiro del 10 por ciento.

Pienso que con legislaciones de esta naturaleza lo que Chile hace es ponerse a la altura de los tratados internacionales con los cuales también tiene que cumplir, entre ellos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Belém do Pará para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la Convención sobre los Derechos del Niño, también ratificada en los noventa por nuestro país.

Por eso este proyecto, que nace de un mensaje presidencial y de una moción de las Senadoras Allende, Carvajal , Núñez , Pascual y Provoste, busca nuevas formas de garantizar el pago efectivo de alimentos. Y quiero reconocer el trabajo que ha hecho el Gobierno y la Comisión por sacarlo adelante.

Haremos un seguimiento sobre cómo funciona; pero claramente en estas materias, sobre todo en cambio cultural y en materia de equidad de género, lo importante es dar el primer paso, porque, si no, les aseguro que todavía estaríamos hablando de nuestro derecho a la educación y del acceso a nuestra ciudadanía.

Solo quiero destacar eso.

Esta iniciativa complementa la ley que creó el Registro Nacional de Deudores de Alimentos, creando y fortaleciendo distintos mecanismos que permitan asegurar un pago efectivo de las pensiones de alimentos en Chile.

Con estos avances seguimos recorriendo un camino en materia de justicia, de dignidad, de equidad para niños, niñas y tantas mujeres que sufren una situación a mi juicio intolerable y, por lo mismo, debemos seguir avanzando para erradicarla.

Por eso, voto a favor.

He dicho.

Muchas gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Rodrigo Galilea.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidente.

Este proyecto, que es bien radical, se enmarca dentro de un esfuerzo que el Congreso y los sucesivos gobiernos han venido haciendo en los últimos años para corregir este problema, que quizá todos intuíamos como grande, pero cuya magnitud nadie tenía cuantificada hasta recién un par de años. Por supuesto, nos referimos a los impagos en deudas de pensiones alimenticias.

El primer paso fue crear el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos . Esto lo impulsó el Gobierno del Presidente Piñera, junto con la entonces Ministra Mónica Zalaquett ; llegó a buen puerto y ha sido importante.

Pero eso claramente no fue suficiente.

Yo recuerdo haber conversado con la ex Ministra Mónica Zalaquett y con la Ministra Antonia Orellana el tema de cómo encontrar procedimientos, cómo arreglar el proceso en tribunales para que efectivamente las mujeres pudiesen cobrar las pensiones de alimentos y todo ese trámite judicial no se transformara en un verdadero infierno, en un laberinto de malentendidos que finalmente no llegara a nada y que hiciera que buena parte de las mujeres que intentaban cobrar se terminara rindiendo.

Este proyecto se encadena al esfuerzo que estamos haciendo como país para darle viabilidad al cobro de pensiones alimenticias.

Y, como decía, esta es una iniciativa bien radical en sus propuestas. ¿Por qué radical? Porque, de alguna manera, pasa por encima de ciertos valores, principios o derechos que teníamos muy asentados en nuestra legislación.

Lo primero que hace es pasar por sobre la norma del decreto ley N° 3.500 que dice expresamente que los fondos de pensiones son inembargables, que no se pueden tocar pues su único propósito es contribuir a la pensión de vejez del trabajador respectivo.

¿Y qué ocurre con la plata que tengo en el banco, en un depósito a plazo o en un fondo mutuo? Eso siempre ha estado en el ámbito de la privacidad, de la protección de datos personales.

Este proyecto de ley, reitero, es bien radical, porque se enfrenta a esos dos principios que siempre hemos considerado: al de la inembargabilidad de los fondos que están en las AFP y al de la protección de los datos.

Por lo tanto, acá es legítimo preguntarse -y me imagino que así lo hizo la Comisión respectiva, y también la Ministra y el Gobierno-: frente a esta colisión de principios, ¿por qué optamos? ¿Optamos por la inembargabilidad de los fondos y por las pensiones?; ¿optamos por la protección de datos?, u ¿optamos por el derecho de los niños de ser alimentados?

Creo que la Comisión en este proyecto de ley optó por lo correcto. Probablemente, no hay algo más delicado que el deber de alimentación de los hijos. Por tanto, en esta conflictividad de principios, haber optado por los niños, en vez de los ahorros previsionales; haber optado por los niños, en vez de la protección de los datos personales, me parece completamente justificado.

Por eso voy a apoyar absolutamente lo que dice esta iniciativa.

Además, en cuanto a las inhabilidades, quiero aprovechar el momento para pedirles a la Ministra de la Mujer y al Ministro Secretario General de la Presidencia que tomen nota de lo que surgió en la discusión de este proyecto. Se planteó que quienes estén en el registro de deudores queden inhabilitados para ejercer cargos públicos, incluidos los de presidente de la república, senadores y diputados.

Pero ese proyecto ya existe. De hecho, son dos iniciativas (fueron suscritas por las Senadoras Allende, Sabat , Goic , Rincón , Provoste , quien habla), que están actualmente en la Comisión de Constitución del Senado. Entonces, si ustedes le pusieran "discusión inmediata", la verdad es que no costaría nada avanzar.

Habiendo recabado ese acuerdo del Ejecutivo, quiero decir nuevamente que la opción que se toma por el derecho de los niños a ser alimentados, en desmedro del ahorro previsional y de la protección de los datos personales del deudor, creo que es completamente justificada y la apoyo.

He dicho, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Insulza.

El señor INSULZA.-

Gracias, Presidente.

De manera muy breve, quiero manifestar mi voto favorable a este proyecto, que es una parte importante del combate contra la desigualdad en nuestro país. En efecto, influye mucho en la desigualdad entre distintas ciudadanas y ciudadanos la existencia de progenitores que de forma irresponsable y mezquina no pagan alimentos, y si lo hacen, es en virtud de un procedimiento que los fuerza a cumplir con algo tan básico y esencial como alimentar y vestir a sus hijos y a su familia.

Por lo tanto, considero necesario respaldar esta propuesta, que, como se acaba de decir -y me ahorra muchas palabras-, es un proyecto duro, fuerte, porque naturalmente se precisa la coacción para poder retener lo debido del patrimonio de los deudores, y para que no puedan transferir el dominio de bienes a terceros, asegurando que se cumpla y se ejecute en todo caso el pago de la pensión de alimentos.

Valoro también sustantivamente la sustitución de la expresión referida a subsistir "modestamente de un modo correspondiente a su posición social" del artículo 323 del Código Civil, ¡el viejo artículo 323!, que realmente es antiguo y, sobre todo, parece hablar de una sociedad muy desnivelada y alejada de las necesidades que tienen niños y niñas.

También valoro la inmediatez en los plazos para obtener información sobre los fondos de cuentas bancarias, instrumentos financieros o de inversión, cuando aquellos sean habidos, y la procedencia de la medida cautelar de retención de dichos fondos.

Creo que este es un muy buen proyecto, Presidente , y felicito a sus autoras.

Me preocupa, sin embargo, cierto tema que planteaba el Senador Coloma . Es claro que no vamos a derramar lágrimas de cocodrilo por el hecho de que se hable siempre de "deudores", "autores", etcétera, y nunca de "las y los deudores", porque claramente el 90 por ciento de estos abusos se cometen en contra de mujeres. Pero prevengo que, cuando se trata de cargos públicos, hay que nombrarlos como tales: "gobernadores y gobernadoras", "alcaldes y alcaldesas", "concejalas y concejales". Ahí no deberíamos restringir el uso del género.

Ahora, esto me lleva a decir que es importante que estos proyectos salgan bien. Considero bueno que esta iniciativa se apruebe hoy; está bien. Pero me hubiera gustado revisar un poco su texto para corregir algunos de los asuntos que planteó el Senador Coloma, respecto de los cuales todos entendemos su explicación, aunque a veces no quedaron claros desde el punto de vista del texto de la ley.

En todo caso, Presidente , salvo que la Mesa decida o proponga algunas alternativas a ese respecto, yo voy a votar a favor.

Gracias.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Gracias, Presidente.

Hablar hacia el final de una discusión ahorra algunos conceptos.

Le preguntaba a la Ministra de la Mujer ...

El señor MOREIRA .-

¡Y también al Ministro ...!

El señor DE URRESTI.-

... sobre la necesidad de efectuar algunas precisiones.

Ministra , ojalá se legislen las inhabilidades a cargos de elección popular en toda la línea, pero también las relativas a cargos de designación. Y ahí el Consejo de Alta Dirección Pública jugará un rol indicativo: si algún candidato está en este registro, simplemente no califica. Y en cuando a los postulantes a cargos públicos que no pasen directamente por dicho organismo, que también sean evaluados.

Hay otros dos elementos que me preocupan y, si bien estamos en el primer trámite, los considero importantes para la discusión.

En cuanto al artículo 3°, inciso final, a propósito del pago de alimentos por los abuelos, se agrega, a continuación del término "Código Civil": "salvo que la única fuente de ingresos de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia". Creo que ahí también hay un delicado margen. Las pensiones en este país son paupérrimas. Cuando, producto de la actuación de un hijo irresponsable, se termina repitiendo en contra de los abuelos, también podemos estar simplemente trasladando un tremendo problema de inequidad. Cumpliendo el objetivo de perseguir el pago de una pensión por parte de los abuelos, podría establecerse en la discusión -no sé, Ministra - que, aparte de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, se consideren otras pensiones que son bastante menores.

En tercer lugar, Ministra , se podría precisar también alguna vista preferente de las causas en materia procesal. Al respecto, ha habido conversaciones con los gremios de juezas de familia. La situación de las audiencias, los procedimientos para determinar son extremadamente escabrosos y difíciles de calcular. Hay una infinidad de subterfugios que usan quienes no quieren pagar para prolongar su situación en extremo.

No encuentro la parte procesal. La Ministra podría ayudarnos a precisar, desde el punto de vista procesal, qué herramienta se tiene para los magistrados y magistradas a la hora de discutir un caso, lo cual considero relevante.

Y quiero referirme a algo que comentaba y alertaba -quiero ser sincero en esto- el Senador Coloma, en el sentido de que, producto de esta situación, ante la posibilidad de generarse retiros sobre los fondos previsionales, podría incurrirse perfectamente en un fraude procesal, mediante el cual las partes se pusieran de acuerdo para retirar dichos recursos, contando con la exención, que es de aproximadamente 40 por ciento. Sería un incentivo para cometer ese fraude procesal.

El magistrado no tiene las herramientas para poder determinar que las partes no conviven, que no viven juntas o que no exista una simulación.

Y este fraude procesal perfectamente puede tener excelentes utilidades. Estamos hablando de aproximadamente un 40 por ciento, que es el impuesto que se paga al retirar el APV (ahorro previsional voluntario).

Por eso, Ministra -por su intermedio, Presidente -, creo que sería importante determinar los elementos procesales. Si bien el tribunal va a decretar la retención, pago y transferencia de esos fondos previsionales a través de una sentencia fundada, habría que buscar alguna fórmula, como una declaración jurada o alguna corroboración de que efectivamente ya no conviven, aunque las partes podrían estar conviviendo, permanecer bajo un mismo techo, y perfectamente demandar de alimentos.

Me permito señalar esos cuatro elementos, al menos, como una referencia para mejorar esta iniciativa, que claramente de manera unánime va a ser respaldada. Pero, en su implementación, si cometemos esos errores, principalmente el último, relativo al fraude procesal y a no entregar herramientas procesales para evitarlo, o el de repetir las demandas en contra de los abuelos, perfectamente podríamos vernos complicados.

Presidente, sin perjuicio de votar absolutamente a favor, como lo va a hacer toda la bancada del Partido Socialista, le pido a la Ministra que consigne ese listado de elementos para hacer el seguimiento debido en el segundo trámite. Y si este proyecto vuelve en tercer trámite, se podrán hacer correcciones.

Espero que una buena idea y un buen avance en materia de sanciones a los "papitos corazón" no tengan estas perforaciones o vicios, que podrían perjudicar su correcta utilización.

Voto a favor.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Vamos a cerrar la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto (38 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Núñez, Órdenes, Pascual, Provoste y Rincón y los señores Bianchi, Castro Prieto, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Elizalde, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Prohens, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Aprobada la reforma legal.

Pasa a la Cámara de Diputados.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de agosto, 2022. Oficio en Sesión 59. Legislatura 370.

Valparaíso, 9 de agosto de 2022.

Nº 395/SEC/22

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, Moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, correspondiente a los Boletines N°s 14.946-07 y 14.926-07, refundidos:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, de la siguiente manera:

1. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 1°, la siguiente oración final: “El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.”.

2. Agrégase, en el inciso final del artículo 3°, a continuación de la expresión “Código Civil”, la siguiente frase: “, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia”.

3. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación de la expresión “necesidades del alimentario,”, lo siguiente: “considerando[0] en ello, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario”.

4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 10, la expresión “podrá también”, por la palabra “deberá”.

5. Intercálase, en el artículo 16, a continuación del párrafo segundo del número 2, el siguiente número nuevo:

“3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles.

En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter y siguientes.”.

6. Sustitúyese, en el artículo 19 bis, la expresión “18 años” por “21 años”.

7. Agréganse los siguientes artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos:

“Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.

Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

Artículo 19 septies.- Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.

Artículo 19 octies.- En contra de las resoluciones que ordenan el pago, señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.”.

8. Reemplázase, en el artículo 25, la frase “se acredite por el alimentante”, por la siguiente: “se constate”.

9. Intercálase, en el artículo 36, el siguiente inciso segundo nuevo:

“No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el Código Civil de la siguiente manera:

1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 323, la frase “modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, por la siguiente: “adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente”.

2) Intercálase, en el inciso final del artículo 324, a continuación de la locución “el padre o la madre”, la frase “que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada, o”, eliminando la coma que sigue a la palabra “infancia”.

Artículo 3°.- Modifícase la ley N° 20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, de la siguiente manera:

1) En el artículo 1°:

a) En el encabezamiento, reemplázase la frase “órdenes de detención”, por la siguiente: “órdenes de detención y de arresto”, y elimínase la locución “con competencia en lo penal”.

b) Incorpórase el siguiente número 7), nuevo:

“7) El deudor alimentario que haya sido declarado rebelde en los términos del artículo 14 de la ley N° 14.908.”.

2) En el artículo 2°:

a) Elimínase, en los números 1) y 2), la expresión “de detención”.

b) En el número 3):

i. Elimínase la expresión “de detención”, las dos veces que aparece.

ii. Sustitúyese la frase “o de condenado por un delito”, por la siguiente: “, de condenado por un delito o deudor de alimentos”.

c) En el número 4), elimínase la expresión “de detención”.

3) En el artículo 3°:

a) Elimínase la expresión “de detención”.

b) Sustitúyese la locución “o condenado”, por la siguiente: “, un condenado o un deudor de alimentos”.

c) Agrégase la siguiente oración final: “En caso de una orden de arresto se procederá por los medios idóneos.”.

4) En el artículo 4°, elimínase la expresión “de detención”.

5) En el artículo 5°:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “de detención”.

b) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “de detención”.

6) Elimínanse, en el inciso tercero y final del artículo 6°, las frases “con competencia en lo penal” y “de detención”.

7) Elimínase, en el artículo 11, la expresión “de detención”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N° 21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Artículo segundo.- Para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, señaladas en el número 3 del artículo 16 y en el artículo 19 quinquies de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, las mensualidades adeudadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sí serán consideradas en dicho procedimiento para el cálculo total de la deuda.

Artículo tercero.- En el primer semestre del año 2023, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género informará a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados acerca de la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.”.

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Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado en general, con el voto favorable de 38 senadores, de un total de 49 en ejercicio.

En particular, los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies contenidos en el número 7, y el inciso segundo que se agrega al artículo 36 de la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, propuesto por el número 9, ambos del artículo 1° del proyecto de ley, también fueron aprobados con el voto favorable de 38 senadores, de un total de 49 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, los artículos 19 quinquies y 19 sexies contenidos en el número 7 del artículo 1°, como se indicó, fueron aprobados con el voto favorable de 38 senadores, de un total de 49 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

1.10. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 10 de agosto, 2022. Oficio

OFICIO N° 168-2022

INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE “MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE LAS DEUDAS POR PENSIONES DE ALIMENTOS”.

Antecedente: Boletines refundidos N° 14.926-07 y 14.946-07

Santiago, 10 de agosto de 2022.

Por oficio N° M/17/2022, de 4 de agosto de 2022, la Secretaria Abogada de la Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado, Sra. Pilar Silva García de Cortázar , en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha recabado la opinión de esta Corte Suprema en torno a al proyecto de ley que “Modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos”, correspondiente a los boletines refundidos N° 14.926-07 y 14.946-07.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada el 10 de agosto del año en curso, presidida por el señor Juan Eduardo Fuentes B., e integrada por los ministros señores Muñoz G. y Brito, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Silva C., señora Repetto, señor Llanos, señora Ravanales, señores Carroza y Matus, señora Gajardo, señor Simpértigue y suplentes señores Muñoz P. y Mera, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

A LA SECRETARIA ABOGADA DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO DEL SENADO.

SRA. PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR.

VALPARAÍSO

“Santiago, diez de agosto de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que mediante Oficio N° M/17/2022, de 4 de agosto de 2022, la Secretaria Abogada de la Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado, Sra. Pilar Silva García de Cortázar , en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha recabado la opinión de esta Corte Suprema en torno a al proyecto de ley que “Modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos” (Boletines refundidos N° 14.926-07 y 14.946-07).

Pues bien, la opinión de la Corte Suprema había sido requerida respecto de los boletines que fueron refundidos, emitiéndose respuesta por Oficio N° 102-2022, de 17 de mayo de 2022.

Actualmente, el proyecto se encuentra en primer trámite constitucional ante la Comisión de Hacienda del Senado y cuenta con urgencia de discusión inmediata en su tramitación.

Segundo: Que el proyecto de ley consta de 3 artículos permanentes y 4 transitorios. En síntesis, los permanentes tratan sobre las siguientes materias:

a. Artículo 1°. Modifica la Ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia;

b. Artículo 2°. Modifica el Código Civil, con el objeto de adecuar la redacción de artículo 323, pasando a tener los alimentos como finalidad no la subsistencia modesta del alimentario de acuerdo a su posición social, sino que la adecuada subsistencia resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, en relación con lo cual cabe señalar que la redacción pareciera no tener en consideración la existencia de otros alimentarios que podrían ser merecedores de algún tipo de resguardo. Además, se modifica el artículo 324 con el fin de establecer expresamente que quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada o cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición; y

c. Artículo 3°. Modifica la Ley N° 20.593 que “Crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia” con el fin de, en síntesis, establecer expresamente que se deberá anotar en dicho registro al alimentante que haya sido declarado rebelde en los términos del artículo 14 de la Ley N°14.908. Pues bien, más que innovar en la materia -el artículo 14 ya establece que el alimentante declarado rebelde debe ser inscrito-, la propuesta adecua la Ley N° 20.593 con la nueva normativa surgida tras la publicación de la Ley N° 21.389 que “Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos”.

Por su parte, los artículos transitorios se encargan de:

d. Artículo primero transitorio. Regula la entrada en vigencia de la ley;

e. Artículo segundo transitorio. Establece reglas sobre el cómputo de mensualidades adeudadas para que proceda el pago de la deuda de alimentos con cargo a la cuenta de capitalización individual del deudor;

f. Artículo tercero transitorio. Establece el deber del Ministerio de la Mujer y de la Equidad de Género de informar a la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputadas y Diputados, acerca de la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos; y g. Artículo cuarto transitorio. Establece reglas sobre financiamiento de la aplicación de la ley.

En relación con las motivaciones y finalidades de los boletines que dieron inicio al proyecto de ley en su versión actual, cabe señalar que en el N° 14.926 se exponen cifras sobre incumplimiento de pensiones de alimentos, se resalta la importancia del cumplimiento de la obligación, se da cuenta que el derecho a alimentos es un derecho humano y se manifiesta la necesidad de perfeccionar los mecanismos de apremio, en virtud de lo cual se propuso permitir retener montos adeudados de los fondos previsionales acumulados en la cuenta individual. Por su parte, en el N° 14.946 se dio cuenta de la violencia económica que afecta masivamente a mujeres, de la insuficiencia de los procedimientos y mecanismos tradicionales de cobro de pensiones de alimentos, y la necesidad de precisar con procedimientos que contemplen mecanismos especiales destinados a asegurar el derecho a alimentos de niños, niñas y adolescentes, y el derecho de acceso a la justicia de aquellos y la mujer demandante, en mérito de lo cual se propuso un sistema de reglas que busca que el cobro se produzca con los fondos que el alimentante tenga en cuentas bancarias o instrumentos de inversión y, de manera subsidiaria, con cargo a los fondos que estén disponibles en la cuenta de capitalización individual.

En su versión actual, los ejes en los que se centran las modificaciones propuestas son:

-Establecimiento de un procedimiento mediante el cual se busca que el pago de la deuda se realice con cargo a cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario e instrumentos de inversión (artículos 19 quáter y 19 octies); y

-Establecimiento de un procedimiento mediante el cual, en forma extraordinaria y bajo el cumplimiento de determinados requisitos, el cobro se podrá realizar con cargo a la cuenta individual de capitalización del deudor (artículos 19 quinquies, sexies, septies y octies).

Tercero: Que mediante Oficio N° 102-2022, de 17 de mayo de 2022, se despachó un primer informe relativo al presente proyecto de ley refundido de los boletines N° 14.996 y N° 14.946. Respecto del primero, se hizo comentarios sobre la terminología usada; una posible inconsistencia entre la motivación del proyecto con el artículo propuesto; el sistema de pensiones y fondos previsionales; la retención de fondos o embargabilidad; la igualdad o desigualdad de los acreedores (par condictio creditorum); una posible cuestión de constitucionalidad; y de aspectos presupuestarios. En lo concerniente al segundo, se hizo observaciones sobre el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos; el procedimiento de investigación del patrimonio activo del deudor; la interconexión con las administradoras de fondo de pensiones; los plazos propuestos; la existencia de otros alimentarios y aspectos presupuestarios involucrados. Además, se analizaron las características del sistema de pensiones vigente.

En definitiva, la Corte señaló que se puede observar que la primera iniciativa legal, boletín N° 14.926-07, donde dice “fondos provisionales”, debe decir “fondos previsionales”. A su turno, en el segundo proyecto de ley, boletín N° 14.946-07, el artículo cuya incorporación a la Ley N° 14.908 se propone debiera ser el “Artículo 12 ter”, y no el “Artículo 12 quáter” ni el “Artículo 19 quáter”.

Fuera de estos yerros formales, se observó que la norma propuesta en el primer proyecto no da cuenta de los objetivos que se persiguen en los términos del preámbulo que lo acompaña, pues mientras ahí se expresa que la retención de fondos previsionales operaría siempre y cuando el deudor se encuentre en el Registro de Deudores de Pensiones Alimenticias, esa restricción no está presente en el artículo único que se promueve.

También se señaló que resulta inexacto hablar de retención de fondos previsionales, en la lógica de la retención como medida precautoria civil del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer lugar, dichos fondos no están en forma de dinero o líquida, y segundo, por cuanto lo que se busca no es exactamente retenerlos, sino que embargarlos y pagar con ellos deudas de origen alimentario.

En relación al segundo proyecto de ley, se señaló que ya no habla de retención de fondos, sino que derechamente de ordenar pagar al alimentario con cargo a, en primer lugar, fondos de cuentas bancarias o instrumentos de inversión del deudor alimentante, y si no los hubiera o fueran insuficientes, hacerlo con cargo a los fondos de la cuenta de capitalización individual obligatoria del alimentante.

Para este segundo proyecto, la Corte expresó que el procedimiento de investigación del patrimonio activo del deudor alimentante que se propone, mediante interconexión, contiene exiguos plazos de horas. Agregó que, para tales propósitos, además de las dificultades prácticas para su cumplimiento, suponen mecanismos de interconexión que no están instalados en la actualidad y que requieren de mayor análisis para su factibilidad.

Asimismo, sostuvo que tales medidas indudablemente aumentarán la carga de trabajo de los tribunales de familia y hará necesaria la activación de mecanismos informáticos adecuados, aspectos que no cuentan con el reforzamiento presupuestario de rigor. Por el contrario, la Corte señaló que el informe financiero paradójicamente señala, en términos expresos y escuetos, que el proyecto no irroga gasto fiscal, sin haber consultado sobre posibles requerimientos presupuestarios.

Respecto de ambos proyectos, previno que no se debe desatender que los fondos previsionales no se encuentran en cuentas individuales con una cierta cantidad de dinero líquido, sino que son porcentajes representativos de cuotas de fondos de inversión, por lo que ambos carecen, a diferencia de los otros proyectos de retiro de fondos de 10 %, de un mecanismo o procedimiento de liquidación de activos para transformar el valor cuota en dinero propiamente tal, el cual pudiera ser objeto de la retención propuesta.

Agregó la Corte que, si bien podría considerarse que ambos proyectos afectan el principio de la “par condictio creditorum” -la igualdad de los acreedores- al otorgarle exclusivamente a un tipo de acreedores (los alimentarios) la posibilidad de pagarse con una parte del patrimonio del deudor (los fondos previsionales), de la que está excluida el resto de los acreedores que no detentan tal calidad, no es menos cierto que cabe considerar la especial naturaleza de las pensiones alimenticias adeudadas y la situación de necesidad de los alimentarios como elementos que están detrás de este cambio legal, que ya tiene su antecedente claro con la elevación de la categoría conferida a estas deudas con la Ley N° 21.389.

En lo que atañe a una eventual cuestión de constitucionalidad, la Corte expresó que al afectar fondos previsionales, en definitiva, el derecho de propiedad, el proyecto podría ser cuestionado por su constitucionalidad, considerando, además, la finalidad única con que están concebidos los fondos de pensiones.

Finalmente, se sostuvo que cabe considerar lo complejo que puede resultar, desde la óptica de una adecuada implementación, el hecho de que a un mismo tiempo el sistema de justicia, y en particular el Poder Judicial, se encuentra preparando y ya ejecutando las leyes N° 21.378 y N° 21.389, que han obligado a activar sendos mecanismos y coordinaciones para su compleja implementación, que implican un trabajo interno e interinstitucional de proporciones que se encuentra en curso, sin la debida provisión en recursos.

En particular, la enorme complejidad que trae aparejada para el Poder Judicial la puesta en marcha de la Ley N° 21.389, constitutiva de una verdadera revolución y cambio en el paradigma en la forma de hacer cumplir las deudas alimenticias, fijando un sistema registral que exige un notable, delicado y prolijo trabajo interno e interinstitucional, hace deseable esperar su adecuada y completa puesta en marcha antes de recargar al sistema con una nueva alteración normativa que podría entorpecer dicho objetivo.

Cuarto: Que el artículo 19 quáter establece reglas que persiguen la obtención de información sobre cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y de instrumentos financieros o de inversión, con el fin de pagar la deuda con cargo a los fondos que se puedan obtener de aquellos. Para tales efectos, se encomienda al tribunal investigar, bajo reserva, los activos del patrimonio del alimentante.

Además, se establece el deber del tribunal de decretar de oficio la medida cautelar de retención de fondos, con el fin de asegurar el pago de la deuda. Al respecto, cabe tener en consideración lo señalado por la Corte en su oficio anterior:

“[L]a denominación de “retención” de fondos pareciera hacer alusión a la de bienes consagrada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, como medida precautoria, sobre dineros o bienes determinados, que es esencialmente provisional y que redunda en la indisponibilidad de los bienes retenidos, impidiendo su enajenación (objeto ilícito, de acuerdo al artículo 1464 del Código Civil), siendo, en definitiva, bienes embargados. Entonces, cuando el proyecto habla de “retención de fondos” para el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, en realidad pareciera referirse a su embargabilidad, para directamente hacer un traspaso o pago de dinero a la parte alimentaria. De este modo, no se puede hablar de una medida provisoria como la retención de fondos, cuando en realidad lo que se quiere es embargarlos y traspasarlos al patrimonio del acreedor alimentario ” (Oficio N° 102-2022, p. 8).

Por otro lado, el artículo contempla reglas para solucionar la situación que se podría generar en caso de que existan otras personas alimentarias.

Finalmente, se fijan reglas para aplicar el artículo 19 quáter en concordancia con el artículo 12 bis, que contempla la posibilidad de decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

Quinto: Que para que proceda la aplicación del artículo 19 quáter se requiere que:

-Los alimentos hayan sido decretados por resolución que cause ejecutoria;

-Que se hayan decretado en favor del cónyuge, descendientes o ascendientes;

-Que la deuda de alimentos esté liquidada; y

-Que se haya pedido al juez ordenar la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión y que no se tenga conocimiento de aquellas o de éstos (propuesta de nuevo numeral 3° del artículo 16).

En este punto, cabe tener en consideración que se señaló en el informe anterior que:

“Al respecto, no se comprende por qué solamente se menciona al cónyuge, padres, hijos o adoptados, y se deja afuera a los demás posibles titulares de alimentos, como los abuelos y hermanos, que también podrían encontrarse en estado de necesidad” (Oficio, p. 11).

Como se puede apreciar, en la versión actual sí se consideran a los ascendientes, pero no a los hermanos, motivo por el cual, a su respecto, se puede mantener la postura ya manifestada. Acá, cabe precisar que si bien todos los titulares de alimentos del artículo 321 del Código Civil lo son por encontrarse en estado de necesidad, solo respecto de los incluidos en los primeros cuatro numerales lo son, además, en razón de la relación de familia o parentesco que los une –se debe recordar que el titular en virtud del N° 5 del artículo 321 lo es en razón de la gratitud que se debe al donante-. En esta propuesta, se excluye a los hermanos (art. 321 N°4) sin que se advierta alguna justificación que amerite tal marginación.

Sexto: Que configurados los requisitos, el tribunal debe iniciar, bajo reserva, la investigación de los activos del patrimonio del deudor, para lo cual deberá revisar dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde que se inició la investigación, mediante interconexión en la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras.

En este punto, parece que el proyecto no es consistente respecto de la aplicación de sus normas a las cuentas de ahorro previsional voluntario. En efecto, a modo de ejemplo, hay referencia en la mayor parte del artículo 19 quáter, pero al tratar la medida cautelar en el inciso 2° –como se verá- en primera instancia no son consideradas como objeto de la medida, pero sí para efectos de establecer un orden de prelación respecto de la retención. Una situación similar se encuentra presente en el artículo 19 quinquies –que trata sobre el procedimiento extraordinario de cobro con cargo a la cuenta individual de capitalización-, que no se refiere a las cuentas de ahorro previsional. Lo anterior debería ser aclarado con el fin de facilitar la aplicación de las normas propuestas.

Con todo, en el Oficio N° 102-2022 se hizo referencia a diversos aspectos relacionados con las reglas reseñadas; y dado que las normas son similares a las ya informadas, cabe tener en consideración la opinión en torno a los términos en los cuales se encuentra estructurada la normativa propuesta, la cual se puede reiterar en la presente ocasión:

“[E]l proyecto impone al tribunal el deber de indagación del patrimonio del deudor de alimentos que, además de ser imperativo, está indicado en términos generales que lo hace un tanto impreciso; así ocurre con el señalamiento de las fuentes de información a las que debe recurrir, pues además de la Comisión para el Mercado Financiero y el Servicio de Impuestos Internos, debe consultar a ‘otros servicios del Estado que estime pertinente’, y con los objetos de la indagación, pues no define o determina claramente cuál es el concepto que el proyecto maneja de los ‘instrumentos de inversión’ ” (Oficio N° 102-2022, pp. 12-13)

En materia de plazos, se llamó la atención sobre la viabilidad del sistema propuesto, atendidos los exiguos plazos y la posible masividad de procedimientos que se podrían generar (Oficio N° 102-2022, p. 13).

Respecto del plazo de investigación de tres días hábiles –consistente en la revisión por interconexión de la existencia de cuentas a nombre del alimentante-, si bien parece un margen razonable de tiempo, supone la existencia de un sistema de interconexión operativo y respecto de todas aquellas instituciones que administran tal información. Sin embargo, cabe hacer presente que tales interconexiones no existen en la actualidad, se desconocen las estructuras informáticas que tienen para asegurar que tales interconexiones podrán existir una vez entrada en vigencia la ley, de ser aprobado el proyecto en estudio, ignorándose, entonces la factibilidad técnica y presupuestaria de este orden de cosas.

Ahora bien, en caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el inciso 1° del artículo 19 quáter otorga al tribunal un plazo de cinco días hábiles, contados desde que inició la investigación, para ordenar a las instituciones bancarias y/o financieras que informen, dentro de un plazo de diez días hábiles, los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. En la versión original del proyecto de ley el plazo era de 48 horas, desde que se efectuó la solicitud de conocimiento de saldos y movimientos. La ampliación de este plazo se considera razonable, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.

En torno a estas nuevas tareas y acciones que los tribunales deben ejecutar, cabe considerar que la Corporación Administrativa del Poder Judicial reitera su opinión - mencionada por la Corte Suprema (Oficio N° 102-2022, pp. 14-15)- en orden a advertir que el proyecto podría impactar en la carga de trabajo de los tribunales con competencia en familia.

Séptimo: Que el inciso 1° del artículo 19 quáter establece que, en caso que las instituciones informen la existencia de fondos, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles contados desde que se recibieron los oficios para ordenarles el pago de la deuda liquidada.

Si bien el plazo aumentó de 24 horas a tres días hábiles, cabe reiterar la opinión de la Corte en relación con su preocupación respecto de los cortos plazos previstos:

“Dentro del procedimiento de cobro y de investigación del patrimonio activo del deudor, el proyecto propone plazos bastante exiguos para revisar los sistemas de interconexión, oficiar a las instituciones pertinentes (48 horas) y dictar la resolución que ordena el pago de la deuda (24 horas), que debe estar previamente liquidada por el tribunal.

Pues bien, corresponde considerar que los juzgados de familia conocen de otros asuntos urgentes, como las medidas de protección y las causas de violencia intrafamiliar, y recientemente dos leyes han aumentado su carga de trabajo sin la debida provisión de recursos, la Ley N° 21.378 que establece el monitoreo telemático y la Ley N° 21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores” (Oficio 102-2022, pp. 13-14).

El inciso 3° del artículo establece los requisitos de la resolución, la cual debe singularizar:

-Las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda;

-El monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas; y

-La singularización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

En contra de la resolución que ordena el pago no procede recurso alguno, según dispone el artículo 19 octies.

Por su parte, el inciso 4° del artículo 19 quáter señala que notificada la resolución, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 14.908. Dado que la segunda parte de dicho artículo, que se refiere a acciones de terceros mediante las cuales colaboran para el ocultamiento del paradero del demandado, no podría aplicarse por la omisión de realizar la transferencia, resultaría conveniente establecer derechamente que la institución será solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia, para aclarar el efecto de la norma.

Octavo: Que el inciso 5° del artículo 19 quáter regula la situación que genera la existencia de otras personas alimentarias. En efecto, se ordena al tribunal que, una vez iniciada la investigación de patrimonio, revise dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, por medio del sistema de interconexión, si existen otras personas alimentarias respecto del mismo alimentante; y en caso de existir, se establece que dicha “circunstancia” –en el contexto de la norma, dicha expresión pareciera referirse en realidad a la solicitud, lo cual sería recomendable aclarar- será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá, para efectos del pago, prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias, aunque respecto de aquellos que no son solicitantes, se establece que se les efectuará al pago prorrateado sólo en caso que tengan al menos una mensualidad de alimentos adeudada por el alimentante.

Por último, se establece que efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a las personas alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.

Al respecto, en el Oficio N° 102-2022 se señaló que:

“El procedimiento propuesto parece adecuado; sin embargo, dado que el pago lo hará el depositario y no el tribunal (seguramente será la institución que tenga los fondos: el banco, la institución financiera o la administradora de fondos de pensiones), la resolución que ordena el pago debiera especificar los montos y datos bancarios de todos los alimentarios, por lo que pareciera recomendable que la norma respectiva –la parte del inciso primero que trata de la resolución o el inciso sexto en comento- señale el deber de consignar tal información en la respectiva resolución”. (Oficio, p. 14)

Como se puede advertir, en la actual versión del proyecto sí se contempla la necesidad de que la resolución que ordena el pago indique la cuenta bancaria en la cual se debe realizar el pago, por lo que la observación se puede tener por superada.

Noveno: Que el inciso 2° del artículo 19 quáter contempla el deber del tribunal de decretar de oficio una medida cautelar de retención de fondos, para cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos. Dicha medida debe ser decretada de oficio en la resolución que dirige a las instituciones bancarias y/o financieras. Si bien no se señala expresamente, del hecho que se requiera que las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión sean habidos, se desprende que la resolución a la que se refiere el inciso 2°, es aquella que ordena el pago.

Décimo: Que se señala que la medida cautelar recaerá sobre las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando sean habidos. Cabe observar que se omite mencionar a las cuentas de ahorro previsional voluntario.

Si se procedió a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante, una vez liquidada íntegramente la deuda, podrá requerir la liberación de los fondos restantes. La retención es hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, que deberá ser expresado en la resolución. En este punto, cabe relevar que el artículo 19 quáter utiliza las expresiones “total de la deuda actualmente exigible” y “deuda liquidada” –esta última también es utilizada por el artículo 19 quinquies-. Al respecto, resultaría útil para facilitar la interpretación de la ley que se aclarara si existe alguna diferencia respecto de los efectos relacionados con cada expresión.

Undécimo: Que la medida surte efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte, por lo que constituye una excepción a las que se refiere la parte final del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra en línea con la alternativa prevista en el inciso segundo del artículo 302 del citado cuerpo legal.

El proyecto encomienda a la entidad respectiva comunicar la resolución al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley, esto es, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad.

Duodécimo: Que el proyecto establece reglas para determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, fijando preferencia respecto de los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita. Lo anterior resulta propicio, pues favorece la economía procesal.

Por último, cabe mencionar el uso erróneo que se hace de la voz “liquidada” en el párrafo que autoriza la liberación de los fondos restantes cuando la retención excede el total de la deuda (“Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez “liquidada” íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes.”), pues parece aludir, más bien, al pago íntegro de la deuda.

Décimo Tercero: Que los artículos 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies contemplan un mecanismo extraordinario que permite cobrar la deuda de alimentos con cargo a la cuenta de capitalización individual del deudor.

En relación con la propuesta de regulación que se pasará a analizar, cabe tener en consideración lo ya expresado:

“[C]abe hacer presente que dado que el acreedor siempre puede pedir se embarguen los dineros del deudor –basta que haya morosidad-, la novedad consiste en el hecho que si los fondos existentes en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión no existen, o son insuficientes, finalmente se conduce al embargo y pago de las deudas alimentarias con cargo a los fondos previsionales de la cuenta individual de capitalización obligatoria del deudor” (Oficio N° 102-2022, p. 12).

También cabe reiterar las observaciones relativas a la constitucionalidad de la iniciativa legal, expuestas en los siguientes términos:

“Que, desde otra perspectiva, el artículo propuesto podría ser cuestionado por su constitucionalidad en tanto afecta el derecho de propiedad de las personas respecto de sus cotizaciones y, en definitiva, de sus fondos de ahorro previsional, afectos a un fin específico, financiar pensiones, que también son prestaciones para la vejez, de carácter esencial; aspecto que surgió durante la tramitación de las leyes que consagraban los retiros del 10% durante el estado de excepción por la pandemia de Covid-19. También con ocasión de la Ley N° 20.255 sobre Reforma Previsional, a propósito de su artículo 80, y de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil, en relación al artículo 63, que estableció la posibilidad de que la compensación económica que debe pagar uno de los cónyuges a otro producto del divorcio, pueda serlo con cargo a fondos previsionales del deudor” (Oficio 102-2022, pp. 8-9).

Décimo Cuarto: Que el inciso 1° del artículo 19 quinquies establece los requisitos para que sea procedente el cobro por medio de la cuenta de capitalización individual del deudor:

-Se debe adeudar tres pensiones continuas o discontinuas. El artículo segundo transitorio dispone que para el cómputo de las mensualidades necesarias, sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de la ley, pero las adeudadas con anterioridad sí serán consideradas en el procedimiento para el cálculo total de la deuda;

-El alimentante no debe mantener fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos sean insuficientes para el pago de la deuda. Nuevamente, cabe relevar que no se hace mención a las cuentas de ahorro previsional voluntario, lo cual debería ser aclarado.

Al respecto, se debe tener en consideración que dado que la figura de pago con cargo a la cuenta de capitalización individual se ubica en el artículo 19 quinquies y siguientes, pareciera que son beneficiarios de la misma todos los alimentarios y no solo las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil (que son las que tienen derecho a la investigación de cuentas del artículo 19 quáter), pues no se limita su aplicación a determinadas personas y los requisitos de concurrencia ya mencionados los pueden satisfacer igualmente todos los acreedores de alimentos.

Décimo Quinto: Que cumplidos los requisitos, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, los saldos que mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

Además, el tribunal debe comunicar a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de administración de fondos de pensiones. En este punto, corresponde señalar, primero, que se debería precisar que el tribunal deberá ordenar la prohibición, además de notificarla, y segundo, que debe fijarse un plazo o condición razonable que ponga fin a tal prohibición, de manera que no se transforme esta medida en una limitación de carácter perpetua.

La propuesta otorga un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud para obtener la información necesaria y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada. Como se puede apreciar, también se utiliza la expresión “deuda liquida” en lugar de “deuda actualmente exigible”.

Décimo Sexto: Que el proyecto agrupa a los deudores para efectos de determinar el porcentaje de los recursos de la cuenta individual de capitalización que podrán ser utilizados para el pago de la deuda. Para tales efectos, utiliza como criterio de diferenciación el tiempo restante para que el alimentante se encuentre en edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.500:

-Si el alimentante se encuentra a quince años o menos de cumplir con la edad legal, no se podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados;

-Si el alimentante se encuentre a más de quince años y menos de treinta años de cumplir con la edad legal, no se podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados;

-Si el alimentante se encuentre a más de treinta años de cumplir con la edad legal, no se podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados.

Décimo Séptimo: Que el inciso 3° del artículo 19 quinquies regula los requisitos que debe cumplir la resolución que ordena el pago de la deuda, la cual deberá indicar:

-La cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el Decreto Ley N°3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda;

-El monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella; y

-La cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

En caso que existan otras personas alimentarias, la resolución deberá, además, consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.

En contra de la resolución que ordena el pago no procede recurso alguno, según dispone el nuevo artículo 19 octies.

En materia de notificación, se contempla que el tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

El artículo 19 sexies regula el procedimiento de liquidación y pago por la administradora de fondos de pensiones respectiva.

En primer lugar, se debe tener presente que el artículo 19 quinquies dispone que el valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

Seguido, el artículo 19 sexies señala que para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, la administradora deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

El artículo 19 sexies otorga a la administradora un plazo un plazo de cinco días hábiles para pagar, contados desde que se le notificó la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada, que se debe efectuar en la cuenta bancaria indicada por el tribunal. En caso que la administradora no cumpla con su obligación, será solidariamente responsable.

Décimo Octavo: Que el mecanismo extraordinario de pago con cargo a la cuenta de capitalización individual también cuenta con reglas aplicables en caso que existan otras personas alimentarias. En efecto, el artículo 19 septies dispone que dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión si existen otras personas alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante.

En el caso afirmativo, el inciso 2° del artículo señalado dispone que la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. En este punto, cabe relevar que se utiliza la expresión “solicitud” en lugar de “circunstancia” como ocurre con el artículo 19 quáter, lo que da lugar a la necesidad de aclaración mencionada.

En cuanto al prorrateo del pago, el tribunal deberá realizar dicha operación con los fondos disponibles del alimentante, según las restricciones establecidas en el inciso 2° del artículo 19 quinquies, entre cada una de las deudas alimentarias.

El artículo primero transitorio dispone que la ley entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la Ley N° 21.389. Al respecto, se debe tener presente que dicha ley estableció reglas de entrada en vigencia diferida sólo respecto de las normas relativas al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y al deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la Ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes.

Las normas mencionadas entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, lo que se produjo el 18 de noviembre de 2021, por lo que las disposiciones de la Ley N° 21.389 cuya vigencia se encuentra pendiente entrarán a regir el 19 de noviembre de 2022.

Por lo anterior, en caso de ser aprobado el proyecto objeto del informe, la ley correlativa entraría en vigencia el 20 de mayo de 2023, hito que, como posposición de entrada en vigencia que es, solo operará si es publicado con anterioridad. En otros términos, si el espíritu de la norma es diferir la entrada en vigencia en seis meses para ajustar los mecanismos que introduce y familiarizar a los operadores, la regla propuesta no lo cumple, de manera que para reducir los problemas y descoordinaciones que podría producir, se requiere que se establezca una regla de entrada en vigencia diferida que dependa solo de la publicación de la ley, y no de otros hechos anteriores.

Décimo Noveno: Que el artículo cuarto transitorio dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial, pudiendo el Ministerio de Hacienda suplementarlo con cargo a la partida del Tesoro Público en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los recursos señalados. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.

Al respecto, cabe reiterar que ya se relevó que la iniciativa requiere desarrollar interconexiones y adecuaciones al sistema informático de tribunales de familia para hacer posible la nueva tramitación prevista por el proyecto, lo que importa un análisis del costo de dichas modificaciones así como de la carga adicional de trabajo (Oficio N° 102-2022, p. 9). En el mismo sentido, en relación con lo indicado en el informe financiero N° 58, de 2 de mayo de 2022, se señaló que el proyecto pone de cargo del Poder Judicial un deber oficioso de indagación de información que es imposible de asumir con los recursos actuales, de manera que resulta imprescindible atender este aspecto para la viabilidad de la regulación propuesta (p. 15). Estas observaciones presupuestarias son de montos relevantes y han sido actualizadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial en su informe OFI 17DDI N°4012, de 8 de agosto de 2022, que se adjunta a este informe.

Vigésimo: Que la versión consultada del proyecto de ley que “Modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos”, que corresponde a los Boletines refundidos N° 14.926-07 y 14.946-07, persigue establecer dos mecanismos especiales de indagación, detección, retención y pago de bienes de deudores de alimentos a cargo de los tribunales de justicia: uno, que recae en cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario e instrumentos de inversión (artículos 19 quáter y 19 octies) y otro que, en forma extraordinaria y bajo el cumplimiento de determinados requisitos, recae en la cuenta individual de capitalización del deudor (artículos 19 quinquies, sexies, septies y octies).

Este proyecto, en su versión original, fue objeto de variadas observaciones por la Corte Suprema en su Oficio N° 102-2022 de 17 de mayo de 2022.

En esta ocasión se advierte que se han superado algunas observaciones mediante modificaciones que se estiman positivas. Sin embargo, el grueso de las observaciones se reiteran, y van dirigidas principalmente a cuestionar la ausencia de reforzamientos presupuestarios que permitan a los tribunales de justicia hacer frente a la carga de trabajo que se originará con las actuaciones judiciales que la ley ordena efectuar bajo plazo, y contar con las herramientas técnicas necesarias para enfrentar los desafíos que esta iniciativa trae aparejados.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar en los términos antes expuestos el referido proyecto de ley.

Se previene que el ministro señor Muñoz estuvo por expresar que puede resultar pertinente que sea el legislador el cual disponga el establecimiento de un sistema de liquidación en línea y automático en el sistema de tramitación electrónico de causas, para dar aplicación a lo dispuesto en este proyecto de ley y lo ordenado ya en la ley 21389, con lo cual se radicará en el sistema mantener actualizado el pago de las pensiones, dando certeza a las partes respecto de ellas, sin tener que efectuar presentaciones particulares a los tribunales.

Ofíciese.

PL N° 25-2022”.

Saluda atentamente a V.S.

IMAGEN

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Mujeres y Equidad de Género

Cámara de Diputados. Fecha 10 de agosto, 2022. Informe de Comisión de Mujeres y Equidad de Género en Sesión 61. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MUJERES Y EQUIDAD DE GÉNERO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE LAS DEUDAS POR PENSIONES DE ALIMENTOS

BOLETINES N°s 14926-07 y 14946-07 (S) refundidos

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Mujeres y Equidad de Género pasa a informar respecto del proyecto de ley mencionado en el epígrafe, iniciado en las siguientes iniciativas legales refundidas, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario:

1.- Moción de las senadoras Allende, Carvajal, Núñez, Pascual y Provoste, que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para permitir la retención que se indica, en caso de deudas alimentarias, boletín N° 14.926-07.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, que modifica la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, boletín N° 14946-07.

Cabe hacer presente que, mediante el oficio 405-370, que fue dado cuenta en la sesión de Sala 59ª, de 10 de agosto del año en curso, S. E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia en el despacho del proyecto, que calificó de “discusión inmediata”.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto.

Consiste en establecer un procedimiento y mecanismos efectivos para el cobro de las pensiones de alimentos adeudadas.

Con tal objeto, se faculta al tribunal competente para iniciar una investigación sobre el patrimonio activo del deudor en las cuentas bancarias, en las cuentas de ahorro previsional voluntario y en los instrumentos financieros o de inversión. En el caso que el alimentante no mantenga fondos o habiendo fondos, éstos no sean suficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá pedirle al tribunal que consulte a la administradora de fondos de pensiones correspondiente respecto de los saldos que el deudor mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

2) Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

El Senado calificó las siguientes normas con quórum especial, criterio que fue mantenido por esta Comisión:

Normas de rango orgánico constitucional

- El inciso segundo que se agrega al artículo 36 de la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, mediante el numeral 9 del artículo 1° del proyecto de ley, en tanto dice relación con las causales de inhabilidad para los cargos de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, en concordancia con los artículos 111, 113, 118 y 119 de la Constitución Política.

- Los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, contenidos en el número 7 del artículo 1, por cuanto inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en vinculación con el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Todos los artículos mencionados requieren para su aprobación del voto conforme de los 4/7 de los diputados en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Normas de quórum calificado

Los artículos 19 quinquies y 19 sexies del proyecto de ley, contenidos en el número 7 del artículo 1, pues dicen relación con el derecho a la seguridad social, consagrado en el número 18° del artículo 19, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66, ambas disposiciones de la Carta Fundamental, requiriendo, en consecuencia, para su aprobación, de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

Se mantuvo el criterio del Senado, en orden a que corresponde a la Comisión de Hacienda pronunciarse respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley: artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies inciso tercero, y 19 septies, contenidos en el numeral 7 del artículo 1° permanente, y artículo cuarto transitorio, por su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado.

4) Aprobación del proyecto.

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de las diputadas presentes (13-0-0). Votaron a favor las diputadas Carolina Tello (Presidenta), Carla Morales, Marta González, Flor Weisse, María Francisca Bello, Emilia Schneider, Ana María Bravo, Erika Olivera, Karen Medina, Natalia Romero, Maite Orsini, Chiara Barchiesi y Javiera Morales (en reemplazo de la diputada Consuelo Veloso).

5) Diputada informante.

Se designó como diputada Informante a doña Ana María Bravo Castro.

II. ANTECEDENTES.

a) Hitos de tramitación.

El proyecto de ley en estudio se origina en dos iniciativas legales que fueron refundidas por el Senado, en el marco de la tramitación en dicha Corporación, cuyos hitos principales se resumen del siguiente modo:

La moción contenida en el boletín N° 14926-07 ingresó el 19 de abril del año en curso y fue radicada en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Sin embargo, la Sala acordó en esa misma fecha que el proyecto de ley fuera analizado, en primer lugar, por la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género, y posteriormente, por la mencionada Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, se puso en conocimiento de la Corte Suprema, a fin de conocer su parecer sobre la iniciativa.

El mensaje contenido en el boletín N° 14946-07 ingresó el 3 de mayo del año en curso y fue radicado en la referida Comisión Especial, poniéndose, igualmente, en conocimiento de la Corte Suprema, en virtud del citado artículo 77 de la Constitución Política. En esa misma fecha, se acordó refundir el proyecto con la moción parlamentaria.

El 17 de mayo se dio cuenta del informe de la Corte Suprema (102-2022) referido a ambos proyectos ley [1].

Con fecha 2 de agosto, la Sala del Senado acordó que las iniciativas refundidas no sean conocidas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como originalmente se había dispuesto para el proyecto de ley consignado en el boletín N° 14926-07.

El 3 de agosto se dio cuenta del oficio 360-370, por el cual S.E. el Presidente de la República retiró e hizo presente la urgencia al proyecto, calificándola de “discusión inmediata”, y la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género evacuó su informe, remitiéndolo a la Comisión de Hacienda, en lo que corresponde a su competencia.

Con fecha 4 de agosto, la mencionada Comisión Especial remitió el proyecto a la Corte Suprema, a fin de recabar la opinión del máximo tribunal respecto de los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19sexies, 19 septies y 19 octies que se agregan en la ley N°14.908.

A su turno, el 9 de agosto, la Comisión de Hacienda despachó el informe respectivo pronunciándose sobre materias propias de su competencia.

En esa misma fecha, el proyecto fue aprobado en general y en particular por la Sala del Senado.

El 10 de agosto el proyecto ingresó a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, dándose cuenta en sesión 59ª/370, de la urgencia calificada con “discusión inmediata”, radicándose en la Comisión que informa.

Con esta misma fecha, mediante oficio N° 168-2022 [2], se recibió la respuesta de la Corte Suprema a la consulta formulada por el Senado, al cual se adjuntó un informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de 8 de agosto de 2022 [3].

b) Leyes que se relacionan con la materia.

La normativa que se relaciona con la materia, según lo señalan los informes del Senado, es la siguiente:

1. La ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

2.- El Código Civil.

3.- El decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones.

4.- La ley N°20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.

5.- La ley N° 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

c) Fundamentos del proyecto

El proyecto de ley en análisis encuentra su fundamento en los antecedentes de ambas iniciativas legales refundidas:

Moción (boletín N° 14926-07)

Según cifras del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, el 46% de las madres no vive con los padres de sus hijos, de cuyo universo sólo el 35% de estos contribuye a la manutención de los hijos en común. Por su parte, 9 de cada 10 demandas de alimentos son interpuestas por mujeres, lo que refleja el incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias y constituye una forma de violencia de género y de violencia infantil.

La obligación de pagar alimentos nace de la relación de filiación que existe entre los padres y madres con sus hijos y configura, además de una obligación legal, un deber moral de responsabilidad y una obligación social, que requiere un Estado activo que resguarde su cumplimiento de estos.

A nivel internacional, los derechos de alimentos se encuentran recogidos en diversos instrumentos, tales como el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 27 de la Convención de Derechos del Niño. Dichas obligaciones establecen que los padres se encuentran obligados a proporcionar las condiciones de vida necesarias para el adecuado desarrollo del niño y niña. En consecuencia, para el derecho internacional, el derecho a los alimentos constituye un derecho humano autónomo e individual que dice relación con el derecho de todo niño a un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

En el ámbito de la legislación interna, los alimentos se encuentran regulados en el Código Civil y en la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Asimismo, en el año 2021 se aprobó la ley N°21.389, para que quienes incumplan tal obligación sean objeto de diversas medidas de apremio para asegurar el cumplimiento como, por ejemplo, retenciones en caso de venta de inmuebles o vehículos. Se advierte que es posible avanzar en el perfeccionamiento de las medidas de apremio, incluyendo un mecanismo para que las deudas provenientes de las pensiones alimenticias puedan ser pagadas con cargo a la retención de los fondos previsionales.

Mensaje (boletín N° 14946-07)

Describe que el incumplimiento del pago de pensiones alimenticias es un fenómeno que vulnera los derechos de niños, niñas y adolescentes y afecta masivamente a madres que deben recorrer un camino largo -y, en ocasiones infructuoso- para obtener el pago de los alimentos, generando una forma de violencia económica contra las mujeres, que son las principales cuidadoras. En efecto, se estima que en los juicios ejecutivos de cobro de pensiones de alimentos 9 de cada 10 demandantes son mujeres y que 8 de cada 10 jefaturas de hogares monoparentales son lideradas por mujeres, lo que es especialmente sensible si se considera que el 65% de las personas que no recibe la pensión de alimentos corresponde a la población de menores ingresos en nuestro país.

En este contexto, propone aceptar que los procedimientos y mecanismos tradicionales de cobro de pensiones de alimentos, ideados desde la lógica del derecho civil, son insuficientes e ineficaces para obtener el pago de un derecho social, como lo es el de alimentos, como ha sido reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas.

Asimismo, el establecimiento de procedimientos de cobro de alimentos que contemplen mecanismos especiales destinados a asegurar el derecho a alimentos de niños, niñas y adolescentes, y el derecho de acceso a la justicia de aquellos y la mujer demandante, mediante un tratamiento diferenciado que se materializa, constituye un cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de Chile al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (“CDN”) y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (“CEDAW”).

En razón de ello, afirma que el proyecto pretende introducir mecanismos eficientes, efectivos y expeditos para el cobro de deudas por pensiones de alimentos impagas, con el propósito de garantizar el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes y sus madres.

A continuación, el mensaje expone el contenido de la iniciativa sometida a la consideración del Congreso Nacional.

Al efecto, describe que se modifica la ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para ampliar los fondos en que se puede perseguir el cobro de una deuda por pensión de alimentos y centralizar las funciones de investigación del patrimonio del deudor en el juez o jueza.

Para ello, establece que el pago de la deuda se realizará con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión y, de manera subsidiaria, sólo para el caso que éstos no existan o sean insuficientes para el pago total de la deuda, se procederá al pago con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria del alimentante, regida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980. Además, el mensaje contiene la regulación relativa a las medidas que podrá adoptar el tribunal para indagar en el patrimonio activo del deudor, utilizando los sistemas de interconexión que se encuentran a disposición de los tribunales de familia.

III. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

Conforme lo dispone el número 2 del artículo 304 del Reglamento, el texto aprobado por el Senado consta de tres artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias, y señala, en síntesis, lo siguiente:

Mediante el artículo 1, se modifíca la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, del modo que se señala a continuación:

1. Se modifica el artículo 1, relativo a la competencia para conocer de los juicios de alimentos, a fin de establecer que el tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello.

2. Se modifica el inciso final del artículo 3, que permite al alimentario demandar a los abuelos cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, a fin de establecer como excepción el caso de que la única fuente de ingreso de los abuelos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.

3. Se modifica el inciso segundo del artículo 6, relativo al contenido de la resolución que fija una pensión de alimentos, a fin de señalar que para especificar en ella las circunstancias que determinan la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, deberá considerarse, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario.

4. Se modifica el inciso primero del artículo 10, que faculta al juez para ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución, con el propósito de establecerlo en términos imperativos.

5. Se modifica el artículo 16, que establece las medidas que debe adoptar el juez, a petición de parte, en caso de que existan una o más pensiones insolutas, con el propósito de incorporar entre ellas la orden de retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, aplicándose un procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos en el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión.

6. Se modifica el artículo 19 bis, que establece el plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia, a fin de cambiar la edad del alimentario a partir de la cual se comienza a computar, que actualmente es de 18 años, de modo que sea a los 21 años.

7. Se incorporan los artículos 19 quáter a 19 octies, con el propósito de establecer un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, que consta de las siguientes etapas:

a) Búsqueda de patrimonio en cuentas bancarias, instrumentos financieros y/o de inversión, y en cuentas de ahorro previsional voluntario (APV), lo que implica:

- Revisión de sistemas de interconexión: decretada fallida la retención, el tribunal investigará el patrimonio del alimentante, revisando los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente.

- Oficios a instituciones y envío de información: si en la investigación que realice el tribunal se encuentran cuentas e instrumentos de inversión y/o financieros, éste dictará una resolución ordenando a las instituciones bancarias y/o financieras que informen sobre los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago de la deuda de alimentos.

Una vez recibidos los oficios de las instituciones, el tribunal dictará la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con los fondos habidos.

- Nueva medida de retención: con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras también decretará una medida cautelar de retención de los fondos del deudor.

- Establecimiento de la responsabilidad solidaria de las instituciones bancarias y/o financieras en caso de que no paguen dentro de plazo.

- Fijación de una etapa en el procedimiento para aquellos casos en que haya más de una persona alimentaria respecto del mismo alimentante, disponiéndose que todos concurren al mismo procedimiento para el pago de sus mensualidades impagas.

b) Pago de la deuda con fondos de la cuenta de capitalización:

Se sujeta a las siguientes reglas:

- Requisitos: (a) que se adeuden total o parcialmente tres mensualidades continuas o discontinuas de pensiones de alimentos; (b) que el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias, cuentas de APV o instrumentos financieros o de inversión, o que éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda (es decir, no se saldó la deuda en la primera etapa del procedimiento especial), y (c) que se solicite el pago con los fondos de la cuenta de capitalización.

- Límites: con el objeto de evitar una inconstitucionalidad y que el procedimiento especial sea viable y eficaz, se establecen porcentajes máximos de retiro de los fondos de la cuenta de capitalización:

(a) Caso en que el alimentante se encuentra a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para jubilar: el pago que se realice no podrá exceder del 50% de los recursos acumulados en su cuenta.

(b) Caso en que el alimentante se encuentra a más de 15 años y menos de 30 de cumplir con la edad para jubilar: el pago que se realice no podrá exceder del 80% de los recursos acumulados en su cuenta, y

(c) Caso en que el alimentante se encuentra a más de 30 años de cumplir con la edad para jubilar: el pago que se realice no podrá exceder del 90% de los recursos acumulados en su cuenta.

- Establecimiento de la responsabilidad solidaria de la AFP en caso de que no pague dentro de plazo.

- Fijación de una etapa eventual en el caso de que haya más de una persona alimentaria respecto del mismo alimentante.

8. Se modifican los artículos 25 y 36, introducidos por la ley N° 21.839, los cuales entrarán en vigencia el 18 de noviembre de 2022.

En el caso del artículo 25, se posibilita que la inscripción en el Registro de Deudores sea revocada si la deuda de alimentos se salda mediante el pago que se realice en el procedimiento especial.

Por su parte, tratándose del artículo 36, se dispone una inhabilidad para ser candidato a gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal respecto de la persona que tenga una inscripción vigente en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Mediante el artículo 2, se modifican las siguientes normas del Código Civil:

- El inciso primero del artículo 323, a fin de establecer que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, dejando atrás el criterio vigente de subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

- El inciso final del artículo 324, con el objeto de impedir al padre o la madre ejercer el derecho a pedir alimentos al hijo en caso de que no haya pagado la pensión de alimentos judicialmente decretada.

Mediante el artículo 3, se modifican las siguientes normas de la ley N° 20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia:

- El artículo 1, a fin de exigir que se incorporen las órdenes de arresto vigentes libradas por los tribunales de justicia en el registro denominado "Registro Nacional de Prófugos de la Justicia", en los casos que se indican, incorporando entre ellos el del deudor alimentario que haya sido declarado rebelde.

- El artículo 2, que establece las menciones que deben contener las anotaciones que se realicen en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, para eliminar la expresión “de detención”, lo que se replica en los artículos 3, 4, 5, 6 y 11 de la misma ley. Se exige, además, que se especifique si la orden se libró en contra de la persona en su calidad de deudor de alimentos.

El artículo primero transitorio dispone la fecha de entrada en vigencia de la ley seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N° 21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

El artículo segundo transitorio dispone que para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, las mensualidades adeudadas con anterioridad serán consideradas en dicho procedimiento para el cálculo total de la deuda.

El artículo tercero transitorio establece que en el primer semestre del año 2023, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá informar a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados acerca de la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos.

Finalmente, el artículo cuarto transitorio dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, se indica que el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.

IV. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN GENERAL EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

De conformidad con el artículo 189 del Reglamento de la Corporación, el proyecto fue discutido en general y particular a la vez.

a) Discusión en general.

La Ministra de la Mujer y Equidad de Género, doña Antonia Orellana Guarello, basándose en la siguiente presentación VER, se refirió al objetivo del proyecto de ley, a las características del procedimiento de pago de pensión de alimentos que propone, a las otras materias que regula y a sus efectos sobre el presupuesto fiscal.

En cuanto a su objetivo, señaló que busca establecer un procedimiento especial, de carácter reservado, para el cobro de pensiones de alimentos en la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para el caso en que a la persona alimentaria se le adeude un número determinado de mensualidades.

En la situación que se regula, la deuda se pagará mediante los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias, instrumentos de inversión y financieros, y en las cuentas de ahorro previsional voluntario. En el caso de que no existan fondos en tales instrumentos, o sean insuficientes para saldar la deuda, se pagará mediante los fondos que existan en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

Respecto de las características del procedimiento especial que se propone, explicó que para su inicio debe solicitarse previamente una medida de retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros y/o de inversión. Para que proceda, debe existir una o más pensiones insolutas. Igualmente, en el caso de que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros y/o de inversión, se aplicará el procedimiento especial.

La primera etapa del procedimiento consiste en la búsqueda de patrimonio en cuentas bancarias, instrumentos financieros y/o de inversión, y en cuentas de ahorro previsional voluntario. Decretada fallida la retención, el tribunal investigará el patrimonio del alimentante, revisando los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinentes. Además, si de la investigación que realice el tribunal, se encuentran cuentas e instrumentos de inversión y/o financieros, éste dictará una resolución ordenando a las instituciones bancarias y/o financieras que informen sobre los saldos, movimientos y todo lo que se considere relevante para el pago de la deuda de alimentos. Una vez recibidos los oficios de las instituciones, el tribunal dictará la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con los fondos habidos.

Se establece que la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras también decretará una medida cautelar de retención de los fondos del deudor. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria y/o financiera, y antes de notificarse al alimentante. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante –una vez liquidada íntegramente la deuda– podrá requerir la liberación de los fondos restantes.

Asimismo, se establece la responsabilidad solidaria de instituciones bancarias y/o financieras en caso de que no paguen dentro de plazo. En efecto, una vez notificada la resolución de pago, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que sea responsable solidaria de la deuda.

La propuesta fija una etapa en el procedimiento para aquellos casos en que haya más de una persona alimentaria respecto del mismo alimentante. En su virtud, todos concurren al mismo procedimiento para el pago de sus mensualidades impagas. Una vez iniciada la investigación de patrimonio, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, la solicitud de pago será conocida conjuntamente y en un solo proceso.

La segunda etapa del procedimiento especial es eventual y consiste en el pago de la deuda con fondos de la cuenta de capitalización. Se requiere que se adeuden total o parcialmente tres mensualidades continuas o discontinuas de pensiones de alimentos; que el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias, cuentas de APV o instrumentos financieros o de inversión, o que éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, es decir, que no se haya saldado la deuda en la primera etapa, y que se solicite el pago con los fondos de la cuenta de capitalización.

Con el objeto de evitar una inconstitucionalidad y que el procedimiento especial sea viable y eficaz, se establecen los siguientes porcentajes máximos de retiro de los fondos de la cuenta de capitalización para el pago de la deuda de alimentos: a) si el alimentante se encuentra a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para jubilar, el pago que se realice no podrá exceder del 50% de los recursos acumulados en su cuenta; b) si el alimentante se encuentra a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para jubilar, el pago que se realice no podrá exceder del 80% de los recursos acumulados en su cuenta, y, c) si el alimentante se encuentra a más de 30 años de cumplir con la edad para jubilar, el pago que se realice no podrá exceder del 90% de los recursos acumulados en su cuenta.

Asimismo, se establece la responsabilidad solidaria de la AFP en caso de que no pague dentro de plazo. Notificada la resolución de pago, la AFP tendrá un plazo de diez días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que sea responsable solidaria de la obligación alimenticia, considerando los porcentajes máximos de retiro de los fondos de la cuenta de capitalización.

Adicionalmente, se establece, al igual que en la primera etapa, una de carácter eventual en el caso de que haya más de una persona alimentaria respecto del mismo alimentante.

Manifestó que la ley entrará en vigor seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N°21.389, que crea el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de pensiones de alimentos.

Agregó que el proyecto en análisis también regula otras materias, incorporadas mediante indicaciones durante su tramitación en la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado. Entre ellas, destacó las siguientes:

a) Salvo que se presenten antecedentes calificados, el tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión de alimentos cuando el alimentante esté en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

b) No se podrá perseguir el pago de la pensión de alimentos en los abuelos de la persona alimentaria, cuando tengan como única fuente de ingreso la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivencia.

c) En los casos que proceda, el juez deberá garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre los bienes del alimentante, o con otra forma de caución.

d) El inicio del cómputo de la prescripción de las acciones ejecutivas dirigidas al cobro de las deudas de pensión de alimentos será desde que la persona alimentaria cumpla 21 años.

e) La inscripción en el Registro de Deudores puede ser revocada si la deuda de alimentos se salda mediante el pago que se realice en el procedimiento especial.

f) Respecto de la persona que tenga una inscripción vigente en el Registro de Deudores, se fijó una inhabilidad para ser candidato a gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal.

g) Los alimentos deben habilitar al alimentado/a para subsistir adecuadamente, resguardando su interés superior, su autonomía progresiva y su desarrollo integral.

h) Quedarán privados del derecho a pedir alimentos el padre o la madre que no haya pagado pensión de alimentos a su hijo y/o hija, cuando ésta haya estado decretada judicialmente.

i) Al alimentante que esté percibiendo una pensión de vejez o invalidez no se le aplicará la normativa que permite el pago de la deuda de alimentos con los fondos de la cuenta de capitalización.

j) En contra de las resoluciones de pago que se dicten en el procedimiento especial no procederá recurso alguno.

k) Se modificaron los artículos de la ley N°20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, para que se incorporen en él las órdenes de arresto. Asimismo, se dispuso que los deudores alimentarios que hayan sido declarados rebeldes también serán parte del referido registro.

l) Se incorporó un artículo transitorio que establece que el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá informar a las comisiones de mujeres del Congreso Nacional, en el primer semestre del año 2023, “la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos”.

Finalmente, respecto de los efectos del proyecto de ley sobre el presupuesto fiscal, explicó que el mayor gasto que represente su aplicación en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Poder Judicial. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto.

Precisó que los artículos del proyecto de ley que producen efectos en el presupuesto fiscal son los que establecen el procedimiento especial, atendido a que deberá ser tramitado en los tribunales de familia, o en los juzgados de letras con competencia en la materia, por lo que es necesario incrementar la provisión de cargos administrativos en el escalafón de empleados del Poder Judicial y cubrir los respectivos gastos operacionales.

Indicó que lo señalado irrogará un mayor gasto fiscal en régimen de $840.935 miles, según Informe Financiero N°58 del Ministerio de Hacienda, emitido el 24 de junio de 2022. Asimismo, debido a que el procedimiento especial requiere un sistema de interconexión eficiente con distintos organismos (CMF, SII, AFP, entre otros) y que debe implementarse a través del actual módulo del sistema de tramitación de familia, el cual deberá desarrollar una nueva funcionalidad que permita su ejecución a través de formularios en la plataforma Trámite Fácil, se estima que dicha implementación irrogará un mayor gasto por $55.586 miles por única vez.

La diputada Carolina Tello (Presidenta) manifestó su apoyo a la propuesta legal y agradeció la celeridad de su tramitación.

Reflexionó en torno a que la obligación económica que más se incumple en Chile es la pensión alimenticia, que es un derecho humano básico, por lo que el proyecto viene a saldar una deuda histórica que el Estado tiene con las niñas, niños y adolescentes, y también con las mujeres.

La diputada Ana María Bravo, en su calidad de Presidenta de la Comisión de la Familia, manifestó que es un doble interés el que tiene en la rápida promulgación de esta iniciativa legal, que está enfocada en el interés superior de los niños y adolescentes, pero que también está orientada a apoyar a las madres víctimas de violencia económica.

Por otra parte, comentó que la Comisión que preside despachó un proyecto de ley que modifica el Código Civil para establecer que es improcedente la demanda de alimentos contra abuelos o abuelas que sean beneficiarios de una pensión garantizada universal o similar. Además, se incorporó en dicha iniciativa legal una norma procedimental que obliga al tribunal a verificar, por sistema de interconexión, la situación económica de los adultos mayores demandados.

La diputada Carla Morales relevó el proyecto de ley, no sólo por las garantías de corresponsabilidad parental y pago efectivo de las deudas de alimentos, sino también porque hace justicia a muchas mujeres chilenas y las resguarda en su dignidad en la búsqueda de los medios para poder asegurar la subsistencia de sus hijos.

Destacó la importancia de focalizar políticas públicas que vayan en beneficio de las mujeres que se encuentran en la situación que el proyecto aborda, especialmente de aquellas que viven en sectores rurales, más vulnerables por la lejanía de redes de apoyo o de información gubernamental.

La diputada Erika Olivera manifestó que el proyecto de ley hace justicia a las niñas, niños y adolescentes, ya que la infancia en Chile es un tema postergado y de mucha vulnerabilidad aún.

La diputada Chiara Barchiesi valoró que en el Senado se haya introducido una inhabilidad para ser candidato a gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal para la persona que tenga una inscripción vigente en el Registro de Deudores.

Manifestó algunas dudas respecto de lo dispuesto en el artículo 19 quáter, que introduce el numeral 7 del artículo 1, en la parte que señala “el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras”. Ello en atención a que los tribunales de familia no tienen atribuciones para investigar, por lo que, a su parecer, la norma se referiría a la facultad de los tribunales de oficiar a determinadas entidades, lo que, a su juicio, debiese explicitarse y, además, dejar claro cómo se resguardará esa información sensible.

La Ministra de la Mujer y Equidad de Género, doña Antonia Orellana Guarello, manifestó que el impedimento para perseguir el pago de la pensión de alimentos en los abuelos de la persona alimentaria, cuando tengan como única fuente de ingreso la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivencia, va en la misma línea del proyecto de ley referido por la diputada Ana María Bravo y, la norma procedimental resulta complementaria.

En relación con la información que se dará de la reforma a las usuarias del sistema, aclaró que el Ministerio que lidera tiene presupuesto para una campaña anual contra la violencia. La idea es destinar una parte de la glosa de comunicaciones para una campaña específica, impresa y de difusión, para informar debidamente los alcances de la ley pues se entiende que hay muchas expectativas en la población.

La Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, doña Camila De La Maza Vent, se refirió a las dudas manifestadas por la diputada Barchiesi en torno al artículo 19 quáter. Explicó que los tribunales de familia ya cuentan con la atribución de solicitar información sobre el patrimonio del alimentante a distintas instituciones financieras. La innovación dice relación con la utilización de un sistema de interconexión para obtenerla, dejando atrás la carga a las mujeres de tramitar los respectivos oficios personalmente en la institución correspondiente, lo que ralentiza e, incluso, impide la obtención de la información. Afirmó que permitir una investigación activa a través de sistemas tecnológicos interconectados agilizará los procesos y permitirá al juez formarse una mejor y más certera convicción respecto del patrimonio del deudor. Acotó que el sistema ya se aplica en los tribunales de cobranza laboral.

Indicaciones

La diputada Maite Orsini presentó una indicación al numeral 8 del artículo 1:

Artículo 1

N° 8

Modifica el artículo 25 de la ley N° 14.908, que dispone que la cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.

La indicación proponía agregar un inciso segundo al artículo 25, del siguiente tenor:

“Tal cancelación no podrá realizarse hasta transcurrido el plazo de un año calendario cuando, para el pago de la deuda alimenticia, se hayan utilizado fondos de pensiones del alimentante, de acuerdo al procedimiento especial de cobro establecido en los artículos 19 quáter y siguientes de la presente ley.”

No obstante, con posterioridad, la diputada Orsini decidió retirarla, aludiendo a un acuerdo al que habría llegado con el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género para subsanar con un proyecto de ley posterior la falencia que la modificación proponía subsanar.

b) Votación en general:

Sometido a votación general, el proyecto fue aprobado por la unanimidad de las diputadas presentes (13-0-0). Votaron a favor las diputadas Carolina Tello (Presidenta), Carla Morales, Marta González, Flor Weisse, María Francisca Bello, Emilia Schneider, Ana María Bravo, Erika Olivera, Karen Medina, Natalia Romero, Maite Orsini, Chiara Barchiesi y la diputada Javiera Morales (en reemplazo de la diputada Consuelo Veloso).

c) Votación particular.

La Comisión votó el proyecto en particular de la siguiente forma:

En atención a que el texto analizado por la Comisión no fue objeto de indicaciones, y en consideración a su urgencia e importancia, fue sometido a votación la totalidad del articulado del proyecto, salvo los numerales 1, 2 y 7 del artículo 1, respecto de los cuales se solicitó votación separada. De este modo, fue aprobado por la unanimidad de las diputadas presentes (13-0-0). Votaron a favor las diputadas Carolina Tello (Presidenta), Carla Morales, Marta González, María Francisca Bello, Emilia Schneider, Ana María Bravo, Erika Olivera, Chiara Barchiesi, Karen Medina, Natalia Romero, Flor Weisse, Maite Orsini y la diputada Javiera Morales (en reemplazo de Consuelo Veloso).

A su turno, los numerales 1 y 2 del referido artículo 1, fueron aprobados por la unanimidad de las diputadas presentes (13-0-0). Votaron a favor las diputadas Carolina Tello (Presidenta), Carla Morales, Marta González, María Francisca Bello, Emilia Schneider, Ana María Bravo, Erika Olivera, Chiara Barchiesi, Karen Medina, Natalia Romero, Flor Weisse, Maite Orsini y la diputada Javiera Morales (en reemplazo de Consuelo Veloso).

Sometido a votación el numeral 7 del artículo 1, fue aprobado por la mayoría de las diputadas presentes (12-1-0). Votaron a favor las diputadas Carolina Tello (Presidenta), Carla Morales, Marta González, María Francisca Bello, Emilia Schneider, Ana María Bravo, Erika Olivera, Karen Medina, Natalia Romero, Flor Weisse, Maite Orsini y la diputada Javiera Morales (en reemplazo de Consuelo Veloso). Votó en contra la diputada Chiara Barchiesi.

VI. ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS.

a) Artículos rechazados.

No hubo.

b) Indicaciones rechazadas.

No hubo.

c) Indicaciones inadmisibles.

No hubo.

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Por las consideraciones expuestas y por las que dará a conocer la diputada informante, la Comisión de Mujeres y Equidad de Género recomienda la aprobación, en los mismos términos que lo hiciera el Senado, del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, de la siguiente manera:

1. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 1°, la siguiente oración final: “El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.”.

2. Agrégase, en el inciso final del artículo 3°, a continuación de la expresión “Código Civil”, la siguiente frase: “, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia”.

3. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación de la expresión “necesidades del alimentario,”, lo siguiente: “considerando en ello, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario”.

4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 10, la expresión “podrá también”, por la palabra “deberá”.

5. Intercálase, en el artículo 16, a continuación del párrafo segundo del número 2, el siguiente número nuevo:

“3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles.

En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter y siguientes.”.

6. Sustitúyese, en el artículo 19 bis, la expresión “18 años” por “21 años”.

7. Agréganse los siguientes artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos:

“Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.

Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

Artículo 19 septies.- Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.

Artículo 19 octies.- En contra de las resoluciones que ordenan el pago, señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.”.

8. Reemplázase, en el artículo 25, la frase “se acredite por el alimentante”, por la siguiente: “se constate”.

9. Intercálase, en el artículo 36, el siguiente inciso segundo nuevo:

“No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el Código Civil de la siguiente manera:

1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 323, la frase “modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, por la siguiente: “adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente”.

2) Intercálase, en el inciso final del artículo 324, a continuación de la locución “el padre o la madre”, la frase “que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada, o”, eliminando la coma que sigue a la palabra “infancia”.

Artículo 3°.- Modifícase la ley N° 20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, de la siguiente manera:

1) En el artículo 1°:

a) En el encabezamiento, reemplázase la frase “órdenes de detención”, por la siguiente: “órdenes de detención y de arresto”, y elimínase la locución “con competencia en lo penal”.

b) Incorpórase el siguiente número 7), nuevo:

“7) El deudor alimentario que haya sido declarado rebelde en los términos del artículo 14 de la ley N° 14.908.”.

2) En el artículo 2°:

a) Elimínase, en los números 1) y 2), la expresión “de detención”.

b) En el número 3):

i. Elimínase la expresión “de detención”, las dos veces que aparece.

ii. Sustitúyese la frase “o de condenado por un delito”, por la siguiente: “, de condenado por un delito o deudor de alimentos”.

c) En el número 4), elimínase la expresión “de detención”.

3) En el artículo 3°:

a) Elimínase la expresión “de detención”.

b) Sustitúyese la locución “o condenado”, por la siguiente: “, un condenado o un deudor de alimentos”.

c) Agrégase la siguiente oración final: “En caso de una orden de arresto se procederá por los medios idóneos.”.

4) En el artículo 4°, elimínase la expresión “de detención”.

5) En el artículo 5°:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “de detención”.

b) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “de detención”.

6) Elimínanse, en el inciso tercero y final del artículo 6°, las frases “con competencia en lo penal” y “de detención”.

7) Elimínase, en el artículo 11, la expresión “de detención”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N° 21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Artículo segundo.- Para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, señaladas en el número 3 del artículo 16 y en el artículo 19 quinquies de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, las mensualidades adeudadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sí serán consideradas en dicho procedimiento para el cálculo total de la deuda.

Artículo tercero.- En el primer semestre del año 2023, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género informará a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados acerca de la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.”.

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Se designó diputado informante a doña Ana María Bravo Castro.

SALA DE LA COMISIÓN, a 10 de agosto de 2022.

Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión de esta fecha, con la asistencia de las diputadas Carolina Tello Rojas (Presidenta), Chiara Barchiesi Chávez, María Francisca Bello Campos, Ana María Bravo Castro, Marta González Olea, Karen Medina Vásquez, Carla Morales Maldonado, Erika Olivera De La Fuente, Maite Orsini Pascal, Natalia Romero Talguia, Emilia Schneider Videla, y Flor Weisse Novoa.

Asimismo, concurrió la diputada Javiera Morales Alvarado, en reemplazo de la diputada Consuelo Veloso Ávila.

XIMENA INOSTROZA DRAGICEVIC

Abogada Secretaria de la Comisión

[1] https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=30284&prmTIPO=OFICIOPLEY
[2] https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=257465&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION
[3] https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=257466&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 16 de agosto, 2022. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 62. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE LAS DEUDAS POR PENSIONES DE ALIMENTOS. Boletines refundidos N°s 14.926-07 (S) y 14.946-07(S)

____________________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en iniciativas refundidas, la primera, ingresada el 19 de abril del año en curso por Moción de las senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado, Paulina Núnez Urrutia, Claudia Pascual Grau y Yasna Provoste Campillay (Boletín N° 14.926-07) y la segunda, ingresada el 9 de mayo, por Mensaje del Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font (Boletín N° 14.946-07). La iniciativa fue informada en cumplimiento de su segundo trámite constitucional y primero reglamentario, por la Comisión de Mujeres y Equidad de Género. Se encuentra con urgencia calificada de Discusión Inmediata.

Asistió en representación del Ejecutivo, la Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.- Normas de quórum especial: No hubo en este trámite, nuevas normas que calificar.

2.- Normas señaladas de competencia de esta Comisión de Hacienda:

La Comisión Técnica indicó que los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies inciso tercero, y 19 septies contenidos en el numeral 7 del artículo 1° permanente, y artículo cuarto transitorio del proyecto tienen esa condición.

3- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hubo

4.-Artículos aprobados en los mismos términos propuesto en el proyecto de ley:

El texto propuesto por la Comisión Técnica fue aprobado en los mismos términos,

5- Diputado Informante: El señor Frank Sauerbaum Muñoz.

II.-SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

Avanzar en el perfeccionamiento de medidas de apremio para asegurar que la obligación legal de pagar alimentos, que nace de la relación de filiación que existe entre los padres y madres con sus hijos y configura, además, un deber moral de responsabilidad y una obligación social, se cumpla, mediante el establecimiento de un procedimiento y mecanismos efectivos para el cobro de las pensiones de alimentos adeudadas, facultando al tribunal competente para iniciar una investigación sobre el patrimonio activo del deudor en las cuentas bancarias, en las cuentas de ahorro previsional voluntario y en los instrumentos financieros o de inversión, todo ello, teniendo presente que para el derecho internacional, el derecho a los alimentos constituye un derecho humano autónomo e individual que dice relación con el derecho de todo niño a un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

III.-NORMAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

El proyecto aprobado en primer trámite constitucional por el Senado y en iguales términos por la Comisión Mujeres y Equidad de Género, consta de tres artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias, siendo las siguientes las que corresponden a conocimiento de esta Comisión por tener incidencia en materia financiera o presupuestaria:

“Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil , estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley , el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.

Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

1.En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980 , el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

2.En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3.En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

Artículo 19 sexies. (Sólo inciso tercero) Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

Artículo 19 septies.- Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.

Artículo cuarto (transitorio).- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.”.

IV.-INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

Primer informe financiero

El informe financiero N° 058, de 2 de mayo del año en curso, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que acompañó al proyecto de ley del Ejecutivo a su ingreso, señaló que la iniciativa introduce un mecanismo de cobro de pensión de alimentos adicional a los establecidos en la ley N° 14.908, el que facilita que, en casos de pensiones de alimentos adeudadas total o parcialmente por al menos tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas, se solicite al tribunal competente para que ordene el pago de tal deuda, con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias, instrumentos de inversión, o con fondos disponibles en las cuentas de capitalización individual.

EFECTO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL[1]

El proyecto de ley, en esas condiciones, no irrogaba mayor gasto fiscal, por cuanto los procedimientos que establece serán implementados con cargo a la dotación, recursos y procesos ya contemplados en los presupuestos vigentes de los servicios públicos correspondientes.

Segundo informe financiero

Por su parte, el informe financiero N° 089, de 24 de junio del año en curso, ingresado con motivo de la presentación de indicaciones que introducen precisiones en cuanto a la redacción referida al procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos, así como el ajuste de plazos de actuación de los tribunales relacionados con el pago de la deuda. Por último, se establece el plazo de entrada en vigencia de la ley y se indican los elementos a considerar para el cómputo de las mensualidades para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de pensiones de alimentos.

EFECTO DE LAS INDICACIONES SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL[2]

Indica el informe elaborado por la Dirección de Presupuestos, que dadas las modificaciones contenidas en este proyecto de ley y sus indicaciones, se espera una mejora en el comportamiento de pago de los deudores de alimentos. A su vez, se estima que ello podría implicar un aumento de solicitudes y escritos que deberán resolver los tribunales.

Por lo anterior, se considera que la implementación de este proyecto de ley y sus modificaciones irrogará un mayor gasto fiscal en régimen de $840.935 miles, los cuales corresponden a la provisión de cargos administrativos en el escalafón de empleados del Poder Judicial y sus respectivos gastos operacionales.

Asimismo, el proyecto de ley irrogará mayor gasto por $55.586[3] miles por única vez, para la contratación un equipo de trabajo que permitirá desarrollar e implementar la funcionalidad del nuevo procedimiento en el actual módulo del sistema de tramitación de familia, desarrollo e implementación de formularios de trámite fácil, y las interconexiones con las entidades que se requiera.

Fuente de los recursos

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.

VI-AUDIENCIAS RECIBIDAS Y ACUERDOS ADOPTADOS

La Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señorita Antonia Orellana Guarello, reseñó los principales elementos del proyecto de ley:

1.- Establece un Procedimiento Especial para el cobro de pensiones de alimentos, cuando existen mensualidades impagas (ley N°14.908).

2.- Regula otras materias relacionadas con el derecho de alimentos (Código Civil, Registro de Deudores de Pensión de Alimentos y Registro Nacional de Prófugos de Justicia).

3.- Futura ley entrará en vigor seis meses después de la completa vigencia del Registro de Deudores de Pensión de Alimentos (mayo de 2023).

4.- Sólo los artículos que establecen el Procedimiento Especial tendrán efectos en el presupuesto fiscal.

A su vez, detalló los objetivos de la iniciativa:

1.Establecer un Procedimiento Especial para el cobro de pensiones de alimentos, para cuando a la persona alimentaria se le adeude un número determinado de mensualidades.

2.La deuda se pagará mediante los fondos que el alimentante tenga:

(i)En sus cuentas bancarias, instrumentos de inversión y financieros, y en las cuentas de ahorro previsional voluntario.

(ii)En el caso de que no existan fondos en tales instrumentos, o sean insuficientes para saldar la deuda, se pagará mediante los fondos que existan en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatoria (“Cuenta de Capitalización”).

Indicó que, como requisito previo, debe solicitarse previamente una medida de retención sobre los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros y/o de inversión (la “Retención”). Para solicitar la Retención debe existir una o más pensiones insolutas. En el caso de que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros y/o de inversión, se aplicará el Procedimiento Especial.

Señaló que una primera etapa del procedimiento, consiste en la búsqueda de patrimonio y pago de deuda:

1.Revisión de sistemas de interconexión: fallida la Retención, el tribunal investigará el patrimonio del alimentante mediante el sistema de interconexión (CMF, SII y otros).

2.Oficios a instituciones y envío de información: en caso de encontrar cuentas e instrumentos de inversión y/o financieros, el tribunal ordenará a las instituciones que informen sobre los saldos, movimientos y toda la información relevante para el pago de la deuda de alimentos.

3.Nueva medida de retención: resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras también decretará una medida cautelar de retención de los fondos del deudor (evitar periculum in mora).

4.Responsabilidad solidaria de instituciones: si no pagan dentro de plazo serán responsables solidarios de la deuda.

5.Tramitación del Procedimiento Especial cuando hay más de una persona alimentaria respecto del mismo alimentante: solicitud de pago será conocida conjuntamente y en un solo proceso (tribunal prorrateará los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias).

Una segunda etapa, y eventual, del procedimiento, es el pago con fondos de cuenta de capitalización:

1.Requisitos:

(i)Se adeude total o parcialmente tres mensualidades continuas o discontinuas de pensiones de alimentos; y,

(ii)Alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias, cuentas de APV, instrumentos financieros y/o de inversión, o que sean insuficientes para el pago total de la deuda de alimentos.

2.Límites para el pago con los fondos de la Cuenta de Capitalización:

3.Alimentante no podrá cambiarse de AFP mientras se efectúa el pago de la deuda.

4.Responsabilidad solidaria de la AFP: si no paga dentro de plazo, considerando los límites para el pago (90%, 80% y 50%).

5.También se regula el caso cuando hay más de una persona alimentaria respecto del mismo alimentante.

Finalmente, respecto a otras materias abordadas por el proyecto, señaló que el Tribunal declarará inadmisible demanda de rebaja o cede de pensión de alimentos, cuando alimentante esté en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (“Registro Deudores”). No se podrá perseguir pago de la pensión de alimentos en abuelos. El inicio del cómputo de la prescripción de acción ejecutiva, para el cobro de pensión de alimentos, será desde los 21 años de la persona alimentaria. La inscripción en el Registro Deudores se revocará si la deuda se salda con el Procedimiento Especial. Una persona inscrita en el Registro de Deudores tendrá inhabilidad para ser candidato a gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal. El padre o la madre que no haya pagado pensión de alimentos, no podrá pedirlos respecto a sus hijos y/o hijas.

En cuanto al efecto del proyecto de ley sobre el presupuesto fiscal, expresó que sólo el Procedimiento Especial genera un efecto sobre presupuesto fiscal: artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies.

El Diputado Ramírez felicitó el apoyo del Ejecutivo a este proyecto de ley. Consultó por qué no se incorporó, dentro de las prohibiciones a ejercer cargos públicos aplicables a los deudores de alimentos, otros cargos, aun cuando no sean de elección popular. Estimó que impedir al deudor de alimentos exigir alimentos, es una disposición que sólo afectará a los niños.

El Diputado Bianchi se sumó a las felicitaciones. Valoró que durante el trámite del proyecto se haya incorporado la prohibición de ejercer cargos de elección popular.

La Diputada Yeomans señaló que durante la pandemia se hizo necesaria la aplicación en la práctica de este procedimiento que ahora el proyecto viene a formalizar e institucionalizar. Llamó al Ejecutivo a promulgar rápidamente esta iniciativa una vez sea despachada por el Congreso Nacional.

El Diputado Romero valoró el proyecto de ley. Manifestó sus dudas respecto a que el proyecto haya superado las observaciones formuladas por la Corte Suprema, particularmente en lo que respecta a la disposición de recursos. Por otra parte, consideró inadecuado que se ponga al Tribunal en un rol de investigador, el que había ido en progresivo abandono a partir de la reforma procesal penal.

El Diputado Cifuentes compartió las felicitaciones al proyecto de ley. Respecto a las inhabilidades consideró discriminatorio que sólo se mencione a 4 cargos de elección popular.

El Diputado Sauerbaum expresó que es triste tener que debilitar un sistema que se está tratando de fortalecer a través de otros mecanismos, como es el sistema previsional, aunque lo consideró necesario para asegurar el cumplimiento de las deudas alimenticias.

La Ministra Orellana señaló, respecto a las inhabilidades, que no se incluyeron las relativas a Diputados, Senadores y Presidente, porque son materia constitucional. Respecto a la posibilidad que el deudor alimenticio no pueda demandar alimentos, indicó que la propuesta consiste en que los padres que abandonaron en infancia o que incumplieron en el pago de las pensiones establecidas por el Tribunal, no podrán demandar a sus hijos por alimentos. Tratándose del presupuesto, hizo presente que los requerimientos hechos presente por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se sustentan en una presunta deuda histórica que se arrastra a partir de la mayor carga de trabajo de los Tribunales de Justicia. El informe financiero, por cierto, sólo puede hacerse cargo del impacto presupuestario del proyecto de ley que acompaña, y no de una situación distinta que afecte a los Tribunales de Familia.

El Diputado Von Mühlenbrock se mostró totalmente de acuerdo con el proyecto. Llamó a la Ministra a solicitar a Hacienda un aumento presupuestario para los Tribunales de Familia.

Tras las intervenciones, se sometieron a votación, en un solo acto, todas las disposiciones sometidas a la competencia de la Comisión de Hacienda.

VOTACIÓN

Las disposiciones precedentes fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados(as) presentes, señores(as) Barrera, Bianchi, Brito, Cifuentes, Mellado, Mirosevic, Ramírez, Romero, Sauerbaum, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

*******

En consecuencia la Comisión de Hacienda recomienda aprobar las normas sometidas a consideración en la forma explicada.

******

Tratado y acordado en la sesión especial celebrada el martes 16 de agosto del año en curso, con la asistencia presencial o remota, de los diputados(a) señores Boris Barrera Moreno, Carlos Bianchi Chelech, Jorge Brito Hasbún, Ricardo Cifuentes Lillo, Miguel Mellado Suazo, Vlado Mirosevic Verdugo, Guillermo Ramírez Diez, Agustín Romero Leiva, Frank Sauerbaum Muñoz, Alexis Sepúlveda Soto, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y señora Gael Yeomans Araya.

Asistió la diputada señorita Camila Musante Müller.

Sala de la Comisión, a 16 de agosto de 2022.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] Fuentes de información • Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un Proyecto de Ley de responsabilidad parental y el pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos. • Ley N°14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. • DFL N°1 de 2000 del Ministerio de Justicia. El informe financiero N° presentado en el Senado en la discusión de su primer trámite constitucional actualiza la estimación de costos reportados en el informe financiero Nº que acompañó a la iniciativa a su ingreso del modo que se explica a continuación.
[2] Indicaciones N°052-370 de S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley de responsabilidad parental y el pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos. Mensaje N°016-370 de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley de responsabilidad parental y el pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos. Ley N°14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Poder Judicial. 20 de junio de 2022. Minuta Necesidades Financieras para Fortalecer la Competencia en Familia. Poder Judicial. 23 de junio de 2022. Planilla de cálculo del costo de los cargos requeridos para el PL que modifica la ley 14.908.
[3] El costo de desarrollo informático se estima en 1.680 UF. Para la conversión a pesos se utilizó el valor de la UF al 30 de junio de 2022: $33.08683.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 17 de agosto, 2022. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 370. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTO Y MECANISMOS EFECTIVOS PARA COBRO DE PENSIONES DE ALIMENTOS ADEUDADAS (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 14926-07 Y 14946-07)

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje y moción, refundidos, que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, para permitir la retención que se indica en caso de deudas alimentarias.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputados informantes de las comisiones de Mujeres y Equidad de Género, y de Hacienda son la señora Ana María Bravo y el señor Frank Sauerbaum , respectivamente.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 59ª de la presente legislatura, en miércoles 10 de agosto de 2022. Documentos de la Cuenta N° 5.

-Informe de la Comisión de Mujeres y la Equidad de Género, sesión 61ª de la presente legislatura, en martes 16 de agosto de 2022. Documentos de la Cuenta N° 16.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 8 de este boletín de sesiones.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Mujeres y Equidad de Género.

La señora BRAVO, doña Ana María (de pie).-

Señor Presidente, honorables diputadas y diputados, me corresponde rendir el informe recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos.

El proyecto se encuentra en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, y se inició en las siguientes iniciativas legales refundidas:

1.- Moción de las senadoras Allende , Carvajal , Núñez , Pascual y Provoste, que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para permitir la retención que se indica, en caso de deudas alimentarias (boletín N° 14926-07).

2.- Mensaje de su excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font , que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos (boletín N° 14946-07).

La idea matriz del proyecto consiste en establecer un procedimiento y mecanismos efectivos para el cobro de las pensiones de alimentos adeudadas.

Con tal objeto, se faculta al tribunal competente para iniciar una investigación sobre el patrimonio activo del deudor en las cuentas bancarias, en las cuentas de ahorro previsional voluntario y en los instrumentos financieros o de inversión. En caso de que el alimentante no mantenga fondos o, habiendo fondos, estos no sean suficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá pedirle al tribunal que consulte a la administradora de fondos de pensiones correspondiente respecto de los saldos que el deudor mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

La comisión destinó una única sesión al debate del proyecto, en la cual se recibió a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, quien expuso su contenido.

En atención a que el texto analizado en la comisión no fue objeto de indicaciones, y en consideración a su urgencia e importancia, tras un breve debate, se aprobó en general por unanimidad. Del mismo modo se aprobó en particular, con excepción del numeral 7 del artículo 1°, que fue aprobado por mayoría de votos.

De ese modo, la comisión no introdujo modificaciones al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional y mantuvo los criterios en torno a las normas que debían ser conocidas por la Comisión de Hacienda, así como también en cuanto a las disposiciones que deberían aprobarse con quorum especial.

En síntesis, el contenido del proyecto aprobado, que consta de tres artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias, es el siguiente:

Mediante el artículo 1° se modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, fundamentalmente en los siguientes aspectos:

a) Salvo que se presenten antecedentes calificados, el tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de alimentos cuando el alimentante esté en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

b) No se podrá perseguir el pago de la pensión de alimentos en los abuelos de la persona alimentaria, cuando tengan como única fuente de ingreso la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivencia.

c) En los casos en que proceda, el juez deberá garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre los bienes del alimentante o con otra forma de caución. También se establece un procedimiento especial, de carácter reservado, para el cobro de pensiones de alimentos para cuando se adeude a la persona alimentaria un número determinado de mensualidades. La deuda se pagará mediante los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias, instrumentos de inversión y financieros, y en las cuentas de ahorro previsional voluntario. En el caso de que no existan fondos en tales instrumentos o sean insuficientes para saldar la deuda, se pagará mediante los fondos que existan en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

d) Asimismo, el inicio del cómputo de la prescripción de las acciones ejecutivas dirigidas al cobro de las deudas de pensión de alimentos será desde que la persona alimentaria cumpla los 21 años de edad.

e) La inscripción en el registro de deudores puede ser revocada si la demanda de alimentos se salda mediante el pago que se realice en el procedimiento especial.

f) Respecto de la persona que tenga una inscripción vigente en el registro de deudores, se fija una inhabilidad para ser candidato a gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal.

Mediante el artículo 2° se modifica el Código Civil en el sentido de privar del derecho a pedir alimentos al padre o la madre que no haya pagado pensión de alimentos a su hijo o hija, cuando esta haya estado decretada judicialmente, y de establecer que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando su interés superior, su autonomía progresiva y su desarrollo integral.

Mediante el artículo 3° se modifica la ley N° 20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, a fin de exigir que se incorporen las órdenes de arresto vigentes libradas por los tribunales de justicia en dicho registro en los casos en que se indican, incorporando, entre ellos, el del deudor alimentario que haya sido declarado rebelde.

El artículo primero transitorio dispone la fecha de entrada en vigencia de la ley seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N° 21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

El artículo segundo transitorio dispone que, para el cómputo de las mensualidades necesarias, para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, solo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

El artículo tercero transitorio establece que en el primer semestre de 2023, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá informar a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado, y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados acerca de la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos.

Por lo anteriormente expuesto, se recomienda a la Sala de la honorable Cámara aprobar el texto propuesto por la comisión, que mantiene lo aprobado por el Senado durante el primer trámite constitucional.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor SAUERBAUM (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar, en lo relativo a su incidencia presupuestaria, sobre el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos.

En representación del Ejecutivo, concurrió a presentar el proyecto la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana .

La idea fundamental de la iniciativa se orienta a perfeccionar las medidas de apremio existentes para asegurar que la obligación legal de pagar alimentos, nacida de la relación de filiación entre padres y madres con sus hijos, se cumpla efectivamente. Con ese fin, el proyecto dispone un mecanismo para el cobro de las pensiones de alimentos adeudadas, facultando al tribunal competente para investigar el patrimonio activo del deudor en las cuentas bancarias, en las cuentas de ahorro previsional voluntario y en los instrumentos financieros o de inversión.

En particular, la iniciativa de ley establece la medida de retención de los fondos del alimentante cuando existan una o más pensiones insolutas. En caso de desconocerse las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros y/o de inversión, se aplicará un procedimiento especial, que podrá tener dos etapas. En la primera de ellas, el tribunal investigará el patrimonio del alimentante mediante un sistema de interconexión con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otras instituciones, de modo que, si se encuentran cuentas e instrumentos de inversión o financieros, el tribunal ordenará a las instituciones que informen sobre los saldos y movimientos, y decretará una medida cautelar de retención de los fondos del deudor. Para promover su cumplimiento diligente, la norma establece que si las instituciones financieras no pagan dentro de plazo, serán responsables solidariamente de la deuda.

La norma también incorpora un procedimiento especial cuando se adeuden total o parcialmente tres mensualidades continuas o discontinuas de pensiones de alimentos, y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias, en ahorro previsional voluntario (APV), en instrumentos financieros y/o de inversión, o ellos sean insuficientes para el pago total de la deuda de alimentos. La alternativa de reparación en este caso será el pago de la deuda con los fondos de la cuenta de capitalización individual, hasta un monto que dependerá de la proximidad que tenga el deudor de su edad legal para jubilar.

En otras materias, se dispone que el tribunal declarará inadmisible toda demanda de rebaja o cese de pensión de alimentos cuando el alimentante esté en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Tampoco se podrá perseguir el pago de la pensión de alimentos en abuelos, y la persona inscrita en el registro de deudores tendrá inhabilidad para ser candidato a gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal.

En materia de incidencia presupuestaria, aunque un primer informe financiero de la Dirección de Presupuestos señaló que este proyecto no irrogaría gasto fiscal, la posterior presentación de indicaciones en el procedimiento especial de cobro de deudas, en materia de ajuste de los plazos de actuación de los tribunales y respecto de un nuevo plazo de entrada en vigencia de la ley, generó un nuevo informe presupuestario, bajo el supuesto de que esos cambios provocarán un aumento de solicitudes y de escritos que deberán resolverse en los tribunales.

De esa manera, la implementación de este proyecto de ley y sus modificaciones irrogará un mayor gasto fiscal debido a la provisión de cargos administrativos en el escalafón de empleados del Poder Judicial, y sus respectivos gastos operacionales.

Asimismo, el proyecto de ley provocará mayores desembolsos por 56 millones de pesos, por única vez, para la contratación de un equipo de trabajo que desarrollará la funcionalidad del nuevo procedimiento en el módulo del sistema de tramitación de familia, para los formularios del servicio denominado Trámite Fácil y para las interconexiones con los sistemas que se requiera.

En términos consolidados, en el primer año de operación se requerirán 897 millones de pesos adicionales, mientras que en régimen se asignarán 841 millones de pesos.

En materia de financiamiento, ese gasto fiscal se imputará a la partida Poder Judicial, durante su primer año, sin perjuicio de acceder a recursos adicionales provenientes del Tesoro Público. En régimen, su financiamiento se contemplará en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.

Los integrantes de la comisión consultaron por diversas precisiones del texto y presentaron diversas propuestas de perfeccionamiento, las que fueron abordadas en su totalidad y detenidamente por la ministra. Con posterioridad, se manifestaron de acuerdo con los fines y procedimientos contenidos en esta iniciativa.

Finalmente, puestas en votación las cuatro disposiciones de competencia de la Comisión de Hacienda, resultaron aprobadas por la unanimidad de los doce diputados presentes: la diputada Gael Yeomans y los diputados Barrera, Bianchi , Brito , Cifuentes , Mirosevic , Ramírez, don Guillermo ; Romero , Sepúlveda , Von Mühlenbrock , Mellado, don Miguel , en calidad de presidente accidental, y quien habla, Frank Sauerbaum .

En consecuencia, la Comisión de Hacienda recomienda a la honorable Sala aprobar la presente iniciativa de ley en los términos expuestos.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señorita Antonia Orellana .

La señora ORELLANA, doña Antonia (ministra de la Mujer y la Equidad de Género).-

Señor Presidente, agradezco los informes rendidos tanto por el diputado Frank Sauerbaum como por la diputada Ana María Bravo .

Asimismo, agradezco a las diputadas integrantes de la Comisión de Mujeres y Equidad de Género, por su generosidad al confiar y coordinarse con el trabajo hecho por sus pares senadoras, en forma transversal y sin distingo entre oposición y gobierno, con el objeto de agilizar la tramitación de un proyecto que a las mujeres nos urge.

Del mismo modo, agradezco el trabajo realizado por la Comisión de Hacienda, por su celeridad.

El camino de la unidad en la diversidad que nos enseñaron las sufragistas es el que como ministerio queremos seguir. De hecho, hemos logrado poner en primer lugar el bien común de la niñez y de las mujeres que son madres.

Ayer, cuando volví al Congreso, sabiendo que hoy es el trámite final de este proyecto, pensaba qué aspectos podíamos destacar relacionado con esta materia, como, por ejemplo, si debíamos centrarnos en las cifras, como los 900 millones de dólares en pagos adeudados, solo mediante la retención del 10 por ciento, o en la angustia que hemos ido recogiendo en cada visita a terreno para que este proyecto se apruebe.

Con lo que más nos hemos encontrado es con relatos. Entre ellos, quiero rescatar el testimonio de Valentina, que ayer me contó que su papá, en 2008, fue mandatado a pagar 30.000 pesos a su mamá por pensión de alimentos. Según el tribunal, 30.000 pesos eran suficientes para mantener a una niña de 10 años de edad, para hacerse cargo de los cuidados que ello requiere. ¿Saben cuánto pago su padre? No hizo ni un solo depósito en la cuenta desde ese año en adelante, es decir, nada. Ella nos señaló: “El no pago de pensión llevó a que hoy adeude 18 millones de pesos, pero también llevó a que mi mamita se hiciera responsable de mí en un ciento por ciento; tenía que trabajar lejos de casa, sin poder llevarme al colegio ni ayudarme en mis tareas. Si la ley de corresponsabilidad parental y pago efectivo hubiese existido cuando yo era niña, mi mamá podría haber estado más presente en mi crianza, hubiéramos disfrutado mucho más tiempo juntas y su salud hoy no estaría tan afectada. Nos emociona a ambas que mañana puede ser ley”.

Entonces, ¿qué tiene que ver este proyecto de ley con el desarrollo de nuestro país? Todo. Todos conocemos a alguien a quien se le debe pensión de alimentos, de manera que, sin que lo sepamos, es muy probable que todos conozcamos a un deudor o deudora, aunque esto último se da en uno de cada diez casos.

Este proyecto de ley continúa lo avanzado y aprobado por esta Cámara en lo referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el cual amplía con mecanismos eficaces de detección de saldos y dineros, así como con transferencias para los niños y niñas. Esta ley se demorará seis meses en entrar en vigencia, aspecto que es criticado en las redes sociales, pero que nosotras entendemos que es un tiempo necesario para que los tribunales de familia estén listos para realizar el trámite.

En ese tiempo no estaremos ociosas. Como ministerio, dispondremos de una campaña informativa dirigida a la ciudadanía, a la que esperamos se sumen todos los representantes aquí presentes, porque sabemos que esta es una problemática que les llega a diario a sus sedes distritales.

Esos recursos frescos para niños, niñas y adolescentes, en un momento de alza en el costo de la vida, son también dignidad para que mamás como la de Valentina no tengan que lidiar con una presencia ausente para poder sustentar una familia, porque lejos de la imagen de comercial de televisión, en Chile, seis de cada diez hogares los lidera una mujer sola.

Me permito, entonces, destacar una pequeña disposición que hemos incluido en este proyecto de ley, pero que anima el espíritu que tenemos como ministerio.

¿Cómo se permitió que se asignaran montos de 30.000 pesos como el caso que relata Valentina ? Eso ha sido posible porque, hasta hoy, el inciso primero del artículo 323 del Código Civil dispone que “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”. Esta redacción es herencia de un tiempo en que no todos los niños tenían el mismo valor ante la ley, cuando demandar por alimentos, por tratarse en su mayoría de los mal llamados “hijos ilegítimos”, era algo mal visto, de mal gusto, así que tenían que contentarse con subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

De aprobarse este proyecto, la ley indicará que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando su interés superior, con lo que nos pondremos al día con la ley de garantías de la infancia y con todos los instrumentos suscritos por nuestro país a nivel internacional.

También se incorporarán las órdenes de arresto al Registro Nacional de Prófugos, para que estas dejen de ser un mal chiste.

Aún queda mucho por recorrer, pero contamos con este Congreso, que es mirado hoy por las mujeres del país, para seguir avanzando, tal como lo hicimos en este proyecto de ley.

Muchas gracias.

-Aplausos.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada María Candelaria Acevedo .

La señora ACEVEDO (doña María Candelaria).-

Señor Presidente, este proyecto de ley, iniciado en mensaje y moción, refundidos, demuestra la clara voluntad política con la que camina nuestro gobierno hacia respuestas reales y permanentes a problemas que afectan gravemente el buen vivir de las familias, en particular a los niños, niñas y adolescentes que ven vulnerados sus derechos al tener un padre o madre que no responde a sus necesidades más básicas.

Lamentablemente, las estadísticas dan cuenta de que, en nuestro país, de diez demandas de pensión de alimentos, nueve son interpuestas por mujeres. Es decir, son las madres las que deben sostener sus familias ante un padre que puede desaparecer toda la vida y nunca alimentar a sus hijos.

Por eso, la creación del procedimiento especial de cobro de las deudas que propone esta iniciativa, a través de la investigación que debe hacer el tribunal respecto de los fondos con los que cuenta el deudor o la deudora de alimentos, es totalmente justo, ya que permitirá eliminar una de las tantas cargas de las madres, cual es hacer de detectives para tener la posibilidad de exigir el pago de la pensión alimenticia en favor de sus hijos e hijas.

También me parece relevante destacar la posibilidad de que, al no encontrar fondos en cuentas bancarias, instrumentos de inversión y financieros y cuentas de ahorro voluntarias, se podrá acceder a retirar fondos de las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, porque deben existir alternativas para que la pensión de alimentos llegue a los hogares.

Creo que este es el punto de partida para avanzar en garantizar derechos a los niños, niñas y adolescentes. Estoy convencida de que, tras aprobarse la nueva Constitución, tendremos un Estado social de derecho que ampare a las familias ante la desprotección económica que genera el actual modelo individualista.

Aprobaremos porque, además, a las mujeres se les reconoce el trabajo de cuidado y se les protege de mejor manera.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Frank Sauerbaum .

El señor SAUERBAUM.-

Señor Presidente, ayer señalé a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género que, en realidad, este es un proyecto de ley bastante triste, porque nos hace reflexionar respecto del 84 por ciento de “papitos corazón” que no se hace cargo debidamente de la paternidad.

No olvidemos que la pensión de alimentos es un derecho de los niños hasta los 21 años de edad, y hasta los 28 en caso de que estén estudiando, que reciben por parte del padre o de la madre que no tiene el cuidado personal, o sea la tuición. Ese pago se puede extender más allá de la edad establecida si el hijo o hija tiene alguna condición que le impida subsistir por sí mismo.

El proyecto de verdad me gusta mucho, porque hace conciencia respecto de esta falta de presencia económica, que en general es de los padres ausentes, y la única observación que tengo es en relación con el retiro de fondos previsionales que se permite, considerando la debilidad del sistema de pensiones en Chile.

Ahora, la principal medida del proyecto es establecer un procedimiento especial para el cobro de pensiones de alimentos: la deuda se paga mediante los fondos que el deudor tenga en cuentas bancarias, en instrumentos de inversión y financieros, y en las cuentas de ahorro previsional voluntarias. En el caso de que no existan fondos en tales instrumentos, es decir, que sean insuficientes para saldar la deuda, esta se pagará debidamente mediante los dineros que existan en las cuentas de capitalización obligatoria -el ahorro forzoso-en las AFP.

En caso de que el alimentario no conozca las cuentas bancarias o los instrumentos financieros que posea el deudor, se crea un procedimiento especial, cual es que el tribunal de familia investigará el patrimonio del alimentante mediante un sistema interconectado con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros organismos pertinentes. Posteriormente, el tribunal podrá ordenar el pago de la deuda con los fondos así detectados.

Se permite también la demanda de alimentos a los abuelos cuando los alimentos decretados sean insuficientes o no sean pagados, salvo cuando la única fuente de ingreso de aquellos provenga de pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia.

En general, este proyecto se hace cargo de una realidad muy cruel y dura que viven los menores de edad en Chile. El 84 por ciento de los demandados no paga la pensión de alimentos debidamente ni en los montos ni en el tiempo que corresponden, y, por lo tanto, tenemos que llegar a esta instancia para obligar a hacerse responsables a los millones de “papitos corazón” irresponsables que tenemos en el país.

Votaremos a favor el proyecto.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Felipe Camaño .

El señor CAMAÑO.-

Señor Presidente, pedí la palabra para anunciar mi voto a favor de esta iniciativa.

Me pregunto hasta cuándo vamos a tener que perseguir y seguir inventando mecanismos para que los padres se hagan responsables y paguen las pensiones de alimentos.

Me da vergüenza que, en Chile, el 84 por ciento de los niños y niñas no reciban las pensiones de alimentos que les corresponden, a las que, obviamente, tienen derecho.

Hoy en día tenemos muchos mecanismos para obligar a los padres a pagar las pensiones de alimentos de sus hijos: retener la devolución de impuestos, pedir arresto y reclusión nocturna, solicitar que el empleador pague los alimentos; les retuvimos el 10 por ciento de los fondos las AFP, no dejamos que saquen licencia de conducir ni pasaporte y los tenemos en un registro nacional de deudores de alimentos, pero aun así solo se paga el 16 por ciento de aquellas.

Digo a todos los padres que no pagan sus pensiones que no vamos a descansar en buscar medidas para que los niños y niñas reciban las pensiones a que tienen derecho.

Hoy debemos trabajar por proteger y defender la infancia, y reconocer que privar a un niño de su pensión de alimentos es otra forma de maltrato.

Este proyecto busca, entre otras cosas, que las pensiones de alimentos puedan ser pagadas con cargo a los fondos de pensiones de los deudores y que pongamos sobre la mesa una discusión más grande, cual es que el Estado cree a futuro un fondo para el pago de aquellas, y así asegurarnos de que los niños cuenten con lo necesario para poder subsistir, independientemente de la irresponsabilidad de los padres. Ahí, el Estado deberá perseguir a esos deudores.

Hoy, la infancia nos necesita, y cada iniciativa que vaya en favor de protegerla contará con nuestro voto y patrocinio.

El 90 por ciento de los deudores de alimentos en Chile son hombres. Por tanto, por los miles de madres de mi Región de Ñuble y, sobre todo, de Chile que deben dejar los pies en los tribunales persiguiendo a los padres irresponsables, hoy voto a favor de esta iniciativa.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Lilayu .

El señor LILAYU.-

Señor Presidente, el problema de las deudas de pensiones de alimentos deriva de la inexcusable cultura de incumplimiento instalada en nuestro país.

El abandono deliberado de miles de niños, niñas y adolescentes es un grave problema sobre el cual el Estado no ha logrado entregar soluciones efectivas para enfrentarlo.

Durante los últimos años, la respuesta al problema de deudas de pensiones de alimentos se radicó en las retenciones relacionadas con los retiros del 10 por ciento de los fondos de pensiones de los deudores. Al respecto, a principios de este año, a partir del rechazado proyecto de retiro presentado por el gobierno, surgió la propuesta de establecer en la ley una retención permanente que permita el cobro de hasta el ciento por ciento de dichas deudas desde los fondos previsionales del deudor.

Al establecer en la ley una retención permanente para cubrir las deudas de alimentos, inmediatamente se pone fin a uno de los rasgos característicos de las pensiones, que es su inembargabilidad, y se abre la posibilidad de que en un futuro se permita una retención similar, pero para otros fines públicos.

Actualmente, una de las críticas más importantes al sistema de pensiones es el bajo monto que se entrega y que no logra satisfacer las necesidades básicas de la mayor parte del porcentaje de personas que la reciben.

Respecto de este proyecto en estudio, se celebran las modificaciones realizadas en la comisión especial de mujeres, porque se pudo mejorar en gran medida lo planteado, evitando que se produzca una retención permanente directamente de los fondos de capitalización obligatoria.

Se establece, en primer lugar, un procedimiento especial, a partir del cual se realiza una búsqueda de los fondos de los alimentantes presentes en cuentas de ahorro, inversiones y/o instrumentos financieros. Y como medida extraordinaria, se pagará lo adeudado con los fondos de las cuentas de ahorro obligatorio de las AFP, estableciendo ciertos límites de porcentajes, dependiendo del tiempo que le falta a la persona alimentante para jubilar, evitando que dichos fondos queden en cero.

La deuda de pensiones de alimentos constituye uno de los problemas fundamentales de nuestro país, y esta situación quedó a la vista cuando se permitió realizar las retenciones en los retiros del 10 por ciento.

La solución planteada con esta iniciativa en discusión avanza en la línea correcta, estableciendo un procedimiento claro, con restricciones y limitaciones para no recurrir en primera instancia y de forma directa a las cuentas de ahorro obligatorio de las AFP, sino que esta sea la última opción en el caso de que no existan más fondos de ahorro que se puedan usar para saldar la deuda.

Anuncio, desde ya, mi voto a favor del proyecto.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Carolina Marzán .

La señora MARZÁN (doña Carolina).-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género.

La pandemia no solo dejó la secuela de una crisis económica, social y emocional que afecta a gran parte de nuestra población, sino que reveló un punto crítico de irresponsabilidad, descriterio y falta de humanidad: un 84 por ciento de padres tienen deudas judicializadas, y aun así no cumplen con su obligación de pago de pensión de alimentos.

Esta realidad da cuenta de que, lamentablemente, debemos legislar para que una cuota de conciencia y amor cale en el corazón de a quienes se les permite la bendición de ser padres, porque los deudores son, en su mayoría, padres. Por tanto, debemos legislar hasta que esta situación algún día esperemos se resuelva.

Son tantas las historias que me ha tocado escuchar de madres que llevan años luchando por hacer justicia para sus hijos e hijas, sin que se tenga en cuenta el dolor que están sufriendo, sin que tengan respuesta oportuna, y que frente a ello han debido convertirse en padres y madres para sostener tanto su vida como la de sus niños, niñas y adolescentes.

La agrupación Resistencia Materna, por ejemplo, es un grupo de mujeres que se ha organizado para visibilizar esta situación con el propósito de conseguir que esto no siga ocurriendo y contenerse entre ellas mismas frente a esta dolorosa realidad.

Otra organización, Cumplimiento de Deuda Alimenticia, de mi distrito, agrupa a madres que también viven esta dolorosa situación. Este grupo de mujeres es encabezado por Denisse Bermúdez , a quien saludo afectuosamente. Ella es de Villa Alemana; su testimonio ha sido conocido por diversas instituciones a lo largo de todo el país, y ha servido para visibilizar la situación que viven miles de mujeres.

Su testimonio se convirtió en el motor fundamental para que hoy día discutamos este proyecto de ley, que, definitivamente, viene a hacer justicia a tantos niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

Llamo a votar favorablemente este proyecto de ley y espero que se apruebe de manera unánime.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Érika Olivera .

La señora OLIVERA (doña Érika).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género.

Valoro que hoy discutamos este proyecto tan importante que busca hacer justicia a aquellos niños, niñas y adolescentes que durante años han visto vulnerado su derecho básico a ser alimentados, cuidados y ser cubiertos en sus necesidades. Las cifras indican que 84 por ciento de los alimentantes -los padres-no cumple con esta obligación.

Este proyecto no busca hacer conciencia en aquellas personas que jamás la han tenido, sino que busca que quienes no han cumplido con su obligación de pagar la pensión de alimentos de sus hijos -algo esencial-se vean obligados a hacerlo y no continúen vulnerando el derecho de sus hijos e hijas.

Los retiros del 10 por ciento de los fondos previsionales nos mostraron una realidad, nos mostraron lo difícil que es para muchas mujeres sacar adelante a sus hijos e hijas. Ahora, como legisladores, tenemos la responsabilidad de aprobar este proyecto para no seguir permitiendo que se vulnere un derecho tan importante para los niños, niñas y adolescentes de nuestro país como es el pago de la pensión de alimentos.

Hago un llamado al Congreso Nacional a seguir avanzando en esta materia, a buscar más herramientas que protejan a la infancia, porque el no pago de las pensiones de alimentos no solo vulnera el derecho de niños, niñas y adolescentes, sino también es una muestra de violencia, y eso no lo podemos ni lo debemos permitir.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Natalia Romero .

La señora ROMERO (doña Natalia).-

Señor Presidente, actualmente, en nuestro país el 54,7 por ciento de las mujeres son madres; de dicho porcentaje, 81,6 por ciento gana menos de 500.000 pesos mensuales y 54,8 por ciento no posee auto ni vivienda propia. Por su parte, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género estima que 46 por ciento de las madres no viven con los padres de sus hijos y solo 35 por ciento de los padres contribuyen a la manutención de sus hijos en común.

Las cifras mencionadas, sin duda, deberían avergonzarnos, ya que, por un lado, son el claro reflejo de las desigualdades que sufren muchas mujeres en el ámbito laboral y económico, y, por otro lado, son una clara manifestación de la desprotección económica y, muchas veces, emocional que afecta a los hijos e hijas. Los niños, niñas y adolescentes a quienes no se les paga su manutención no solo son víctimas de la violencia económica de parte de sus padres, sino también son una muestra clara de la vulneración de un derecho humano reconocido en tratados internacionales.

Llamo al gobierno a colaborar en la pronta promulgación de este proyecto que aborda un tema que tanto preocupa a nuestra sociedad, como es cuidar a nuestros niños y defender sus derechos, y esa es tarea de todos. Se lo dice, humildemente, esta diputada, a quien su madre sacó adelante con esfuerzo y mucha sabiduría. Por eso, votaré favorablemente este proyecto de ley.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans .

La señora YEOMANS (doña Gael).-

Señor Presidente, primero, quiero saludar a la ministra de la Mujer y felicitar el trabajo que, de manera transversal, han realizado las parlamentarias, pero, sobre todo, felicito a las organizaciones de mujeres que, con sus relatos, nos dieron a conocer sus vivencias al momento de exigir el pago de la pensión de alimentos para sus hijos.

¿Dónde está la responsabilidad de los padres y la responsabilidad del Estado?

Me alegro de que se pueda avanzar en esta materia para tener aunque sea un poquito de justicia.

Quiero rescatar el relato de esas mujeres, muchas de las cuales estaban organizadas para exigir el pago de la pensión de alimentos. Muchas debieron hacer las veces de abogada, porque esto cuesta. Aquí está el sacrificio personal de muchas mujeres que tuvieron que dejar de lado su vida para abocarse a la crianza de sus hijos y también a la manutención de los mismos, asumiendo los costos económicos que implica la crianza. Muchas de ellas han tenido que perseguir a sus deudores de alimentos, buscándolos notificación tras notificación. ¿Y con qué se encontraban? Con empleadores cómplices, vecinos cómplices y familiares cómplices. Eso debe cambiar.

La iniciativa en discusión establece la exigencia de la responsabilidad, pues el Estado se hace cargo de perseguir al deudor y no dejar a las madres solas, las que, muchas veces, encuentran las puertas cerradas de los tribunales, donde también son maltratadas. En los tribunales hay violencia contra las madres y contra los niños, niñas y adolescentes, quienes no tienen garantizado el pago de su pensión de alimentos. Dicha situación es responsabilidad no solo del padre que no paga la pensión, sino de todos y todas los que estamos aquí, porque por años vimos eso. Y algunos ¿qué hacían? Tirar la tallita. Eso se hacía en Chile. ¡Que un padre no pagara la pensión de alimentos era objeto de risas! Eso es inexcusable.

Quiero aprovechar la oportunidad para pedir que no dejemos este tema a un lado; avancemos en el reconocimiento de la violencia vicaria. Sé que la ministra de la Mujer y la Equidad de Género está comprometida con el tema, sé que está trabajando en el proyecto de ley que despachamos en el anterior período legislativo. Me refiero al proyecto de ley marco que permite avanzar en el reconocimiento de la violencia integral y hacernos cargo de cada uno de sus aspectos. ¿Hace cuántos años está en el Senado ese proyecto? ¡Cuatro años! Es mucho tiempo. Somos responsables todas y todos nosotros, pero, en esta materia, el Senado tiene especial responsabilidad. No podemos seguir esperando.

Me alegro de que estemos discutiendo este proyecto y espero que la Sala, de manera unánime, respalde a los miles de mujeres que esperan por una solución.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Agustín Romero .

El señor ROMERO (don Agustín).-

Señor Presidente, este es un buen proyecto, pues hace justicia y se pone del lado de quienes corresponde: los hijos y las jefas de hogar que luchan solas para sacar a sus familias adelante. Por eso y por ellos, anuncio mi voto favorable. De hecho, comencé mi carrera profesional trabajando en el Octavo Juzgado de Menores de Santiago, por lo que recuerdo perfectamente bien cómo eran las tramitaciones en esa época. Probablemente, muchos ya no se acuerdan de eso, porque es algo muy antiguo en los tribunales.

Estimo importante hacer dos prevenciones. La primera es una advertencia a la tentación del Congreso Nacional de querer dar atribuciones a los jueces para investigar. En ese sentido, vale recordar que nuestro país ha avanzado hacia un sistema que separa las funciones de investigar y de fallar. Esa es la primera prevención a nuestra labor parlamentaria.

Asimismo, en la Comisión de Hacienda hice presente que, a diferencia de lo que sostuvo la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, la excelentísima Corte Suprema mantuvo algunas observaciones al proyecto, especialmente en lo relativo a los sistemas de interconexión y demás requerimientos que se imponen a los tribunales. Al respecto, para que quede en el acta, la Corte señaló: “Sin embargo, cabe hacer presente que tales interconexiones no existen en la actualidad, se desconocen las estructuras informáticas que tienen para asegurar que tales interconexiones podrán existir una vez entrada en vigencia la ley, de ser aprobado el proyecto en estudio, ignorándose, entonces la factibilidad técnica y presupuestaria de este orden de cosas.”.

La segunda prevención es que, si bien se establece una inhabilidad para poder postular a determinados cargos de elección popular -gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales-, misteriosamente no se incluyó a los parlamentarios, a los ministros de Estado ni a los subsecretarios. Esto es impresentable; genera una deuda importante en equidad, por lo que le pido al gobierno que presente un proyecto de ley para hacer las modificaciones correspondientes, a fin de incluir a los parlamentarios y a los referidos colaboradores del Presidente de la República.

Hago estas prevenciones al gobierno, porque es fundamental que en la implementación de este proyecto haya un seguimiento y coordinación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, y se incluya a todos los servidores públicos, quienes debemos ser los primeros en dar el ejemplo ante los ciudadanos.

Espero que no se defraude al Congreso y que, a pesar de estas dudas planteadas por la corte, demos un voto de confianza al gobierno, para que este proyecto se implemente y lo haga bien.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Carolina Tello .

La señora TELLO (doña Carolina).-

Señor Presidente, saludo a la ministra presente.

Agradezco su clara exposición.

El no pago de las pensiones de alimentos es una realidad que vino a mostrar su real dimensión, especialmente, a propósito de los retiros de fondos de pensiones. Ahí pudimos ver cómo muchas mujeres, encontrando una opción de hacer efectivo el cobro de alimentos, se acercaban a tribunales para buscar la retención de dichos fondos.

Esa realidad es la que, efectivamente, vivimos como sociedad, donde el 80 por ciento de quienes pagan pensiones poseen deudas por ese concepto y donde el porcentaje mayoritario de ese 80 por ciento son, además, personas de escasos recursos, con niñas, niños y adolescentes que viven en alta vulnerabilidad.

Conocemos, además, la realidad de muchas mujeres que hoy deben sacar adelante sus hogares, trabajar, ejercer labores de cuidados y, además, realizar un largo y doloroso peregrinar en la búsqueda de hacer efectivo el pago de pensiones de alimentos, con las escasas y poco efectivas herramientas que el sistema ha entregado hasta hoy.

Este proyecto tiene avances sustantivos que vienen a complementar la creación del Registro Nacional de Deudores, pasando ahora por una búsqueda activa por parte de la justicia de los activos de quienes no pagan las pensiones, tanto a través del sistema financiero como de los fondos previsionales, esto último en caso de no existir recursos en el primero.

Esa búsqueda ya genera un cambio fundamental: ya no serán las madres quienes deberán vivir un largo peregrinar para acá y para allá, a lo que se agrega la carga económica y de labor de cuidados a la hora de buscar o perseguir la ruta del dinero de los padres que no cumplen con el deber fundamental de pagar las pensiones de alimentos.

Asimismo, valoro mucho que la labor de cuidado sea tomada también como una parte fundamental para fijar el monto de la pensión de alimentos.

Sabemos que este proyecto significa un profundo desafío a nivel de coordinación entre distintos servicios públicos y entidades estatales, pero, a la vez, es una deuda histórica que tenemos con niñas, niños y adolescentes, y, al mismo tiempo, con una efectiva responsabilidad parental, base en la protección de derechos.

Señor Presidente, votaremos a favor este proyecto, sabiendo que es un paso histórico. Agradezco a la ministra de la Mujer y al Presidente Gabriel Boric por dar la importancia que merece esta problemática, entendiendo, además, que la urgencia en su solución significará que muchos niños, niñas y adolescentes reciban sus pensiones, algo que, además, se hace urgente, especialmente en los sectores más vulnerables. Por sobre todo agradezco en este momento histórico el hecho de que, como Estado, estemos tomando un rol activo y no secundario en garantizar derechos.

Esta es la forma en la cual mostramos una verdadera mirada de protección hacia la infancia y una construcción social y cultural de futuro.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Marlene Pérez .

La señora PÉREZ (doña Marlene).-

Señor Presidente, para mí existen algunos temas que son prioritarios: las personas mayores, la discapacidad, las mujeres y, por supuesto, nuestra infancia. Por lo mismo es que hoy me da mucha alegría y me siento muy orgullosa de estar en este hemiciclo para, por fin, votar este proyecto de ley tan importante y por el cual me la he jugado desde que asumí como diputada.

En su momento hice un llamado al Senado para que diera rápido trámite a esta iniciativa. Enterarme de que se votó por unanimidad en la Sala, lo mismo que en la Comisión de Mujer y Equidad de Género, de verdad que me da esperanza en este Parlamento.

Esta es la política que yo espero de este hemiciclo, pero más importante aún es lo que espera la gente que votó por nosotros, esto es, que nos pongamos de acuerdo, dejando atrás diferencias y legislando siempre en favor de las personas.

La ley de pensión de alimentos ha sido una demanda histórica de nuestras mujeres, pero también hay hombres que han cambiado el paradigma de la crianza de los hijos. Aquí estamos saldando una deuda con nuestros niños, porque es violencia económica no pagar una pensión de alimentos, y los perjudicados son nuestros niños.

La nueva ley debe ser el piso mínimo para nuestros niños, niñas y adolescentes, pero no basta. Debemos seguir avanzando y legislando en justicia social. Esta ley no puede ser una más que solo quede en el papel; debemos velar por que esta se cumpla a cabalidad y sea una realidad en favor de miles de familias que necesitan de nuestro compromiso.

Tengo la convicción de que, lamentablemente, en nuestro país hay una cultura de no pagar alimentos. Espero que con la nueva ley eso cambie.

Voy a votar a favor con mucha alegría. Espero que todos mis colegas y todo este hemiciclo lo hagan de la misma forma, porque creo que ahora debemos mostrar el compromiso con todos nuestros niños, niñas y adolescentes del país.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Hotuiti Teao .

El señor TEAO.-

Señor Presidente, iorana korua. Saludo a mis colegas diputados y diputadas, y, por su intermedio, Presidente, a la ministra Antonia Orellana .

Quiero saludar y reconocer a todos esos miles de mujeres que en nuestro país y, en especial, en la Región de Valparaíso, solas, con mucho esfuerzo, sacan adelante día a día a sus hijos.

Señor Presidente, las mujeres en nuestro país tienen mucho trabajo, aparte de su ocupación formal y profesional. Ser dueñas de casa y madres es una labor que es poco reconocida en la sociedad actual. Estar a cargo de una familia y todo lo que eso conlleva es una tarea titánica. Por eso, sumarle a miles de mujeres el trabajo de tener que estar detrás de los padres de sus niños para cobrar la pensión alimenticia no tiene nombre.

Son innumerables los casos en que mujeres se convierten en reales detectives e investigadoras para seguir la pista de quienes no cumplen con su deber. Hablamos de un 84 por ciento de pensiones impagas. Eso tiene que parar.

Este es un buen proyecto, señor Presidente. Lo celebro. Buscar procedimientos y mecanismos efectivos para cobrar esas pensiones de alimentos, facultando a tribunales para iniciar investigaciones específicas sobre cuentas bancarias, patrimonio, activos u otros del deudor, es la forma más eficiente de abordar el problema. Espero, de igual forma, que su aplicación y fiscalización sea igual de fuerte, tal como propone la modificación incorporada en el texto en debate.

Sin embargo, este proyecto va más allá, cosa que me alegra, ya que se innova, a diferencia de mucho de lo que estamos acostumbrados. Por ejemplo, en caso de que el deudor no cuente con fondos, el asunto no queda ahí. La iniciativa pone a los niños primero y busca otro recurso: las administradoras de fondos de pensiones, reafirmando el compromiso que debe tener el Estado con los niños y las familias.

Como he sostenido muchas veces en este hemiciclo, todo proyecto que vaya en favor y mejore la calidad de vida de las mujeres, los niños, niñas y familias, cuenta con mi apoyo. Lo quiero decir de nuevo, ya que es importante destacar lo bueno.

Este es un buen proyecto. Espero que tenga el apoyo transversal de todos mis colegas. Las deudas por pensiones alimenticias nos definen como sociedad. Hoy estamos al debe, pero confío en que con proyectos como este nos pongamos al día con todos los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

Iorana maururu.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Camila Rojas .

La señorita ROJAS (doña Camila) .-

Señor Presidente, me encantaría que proyectos como este no tuvieran que existir, y que al tener hijos o hijas, madres y padres se hicieran cargo de ellos con las mismas responsabilidades, con las mismas obligaciones y, por cierto, con los mismos derechos.

Sin embargo, Presidente, la realidad nos obliga a la necesidad de elaborar proyectos como el que estamos discutiendo. Como varios diputados y diputadas lo han señalado, no solo el 84 por ciento de las pensiones de alimentos se encuentran impagas o no pagadas en su totalidad, sino que, además, nueve de cada diez demandas de pensiones de alimentos se tramitan contra hombres. Son cifras muy tristes, y por varias razones, principalmente porque se obliga mayoritariamente a las mujeres a hacerse cargo solas de la crianza de hijos e hijas, tanto en lo cotidiano como en lo económico. Esto, evidentemente, es violencia de género y contra las infancias.

Por eso agradezco que incluso en medio de una crisis económica, el gobierno del Presidente Gabriel Boric, nuestro gobierno, y la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, Antonia Orellana , a quien aprovecho de saludar, mantengan el foco en temas tan sensibles e importantes como este. Por consiguiente, relevamos que lo hagan poniendo por delante esta importante necesidad.

Será el Estado quien se haga cargo de perseguir y conseguir los pagos a través de la retención de impuestos, de la retención de fondos y créditos bancarios, y de otras medidas como el rechazo de la licencia de conducir o del pasaporte, sumando temas tan importantes como la inhabilitación de candidaturas o la inhabilitación de beneficios del Estado.

Este es un proyecto que no genera nuevas y engorrosas medidas, sino que, por el contrario, utiliza las herramientas del Estado y da mejores facultades para apoyar a las mujeres y a sus hijos e hijas ante padres irresponsables. Es un gran ejemplo de cómo podemos avanzar cuando existe la voluntad política de parte del gobierno de dar soluciones.

Quienes deban tres pensiones alimenticias continuas o cinco discontinuas quedarán en el registro. ¡Ojo!, que quien acredite el pago o llegue a un acuerdo aprobado por el tribunal saldrá de este registro.

Es un gran paso para quienes han enfrentado la crianza en soledad. Es un gran paso para nuestra democracia. Es un paso urgente y necesario mientras seguimos avanzando, como ha comprometido el programa del Presidente Gabriel Boric , en mayor corresponsabilidad, en un sistema nacional de cuidados y en igualdad de género, temas en los que vamos a avanzar mucho más veloz con una nueva Constitución que consagra precisamente estos principios.

Por ello, por las mujeres, por los niños y niñas, y por quienes han enfrentado la crianza en soledad, apruebo esta legislación.

Agradezco profundamente el compromiso del gobierno y, especialmente, de la ministra en este tema.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Carla Morales .

La señorita MORALES (doña Carla) .-

Señor Presidente, sin duda que la pandemia trajo numerosos problemas a nuestra sociedad: largas cuarentenas, temor al contagio, pérdida de fuentes laborales, incertidumbre, estrés, entre muchos otros.

Sin embargo, tras el primer retiro de fondos previsionales, al incluir una cláusula de retención, se visibilizó una problemática oculta a los ojos de la mayoría de los chilenos: existe un serio problema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias en nuestro país.

Sin duda, se han realizado esfuerzos para disminuir este flagelo, pero es evidente su insuficiencia, haciéndose necesario dotar de nuevos instrumentos, tanto a alimentarios como a tribunales especializados, a fin de asegurar el debido cumplimiento de la obligación de alimentos.

Por eso que este proyecto permite la búsqueda activa del patrimonio financiero del deudor, a fin de utilizarlo para pagar la deuda alimenticia.

Anuncio mi voto favorable a este proyecto, dado que responde al llamado de miles de madres que, pese a contar con un alimentante con patrimonio financiero y laboral suficiente, este no paga sus obligaciones con sus propios hijos.

Sin embargo, este proyecto no es la solución absoluta. Un gran segmento de deudores alimenticios no cuenta con patrimonio financiero en fondos de inversión o en cuentas bancarias ni tampoco con saldo en la cuenta obligatoria de la AFP suficiente para pagar la deuda alimenticia. Los futuros proyectos de ley deberán hacerse cargo de abordar este segmento de las familias. Nuestros niños, niñas y adolescentes deben contar con lo necesario para subsistir.

Hoy más que nunca nuestra sociedad y la infancia nos necesitan. Son muchas las madres que hoy piden justicia.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Flor Weisse .

La señora WEISSE (doña Flor).-

Señor Presidente, por supuesto que este proyecto hace justicia con niños, niñas y adolescentes. Hay un 46 por ciento de mujeres que no convive con el padre de sus hijos y un 80 por ciento de esos padres que no hace ningún aporte o no paga la pensión alimenticia. Por supuesto que debemos mejorar esa situación.

Saludo a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, con quien hemos tenido conversaciones a este respecto.

¿Qué tenemos hoy? El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y medidas para asegurar el pago de deudas de alimentos por parte de quienes figuren en ese registro, las cuales no son lo suficientemente robustas, como, por ejemplo, la retención de la devolución de impuestos y la retención de los fondos de un crédito bancario que se haya solicitado por 50 UF o más, así como también no se puede hacer la transferencia si se vende un vehículo y se puede negar la licencia de conducir o pasaporte. Todas ellas son medidas administrativas que claramente ayudan, pero que no han sido suficientes, porque la realidad nos da cifras que son muy golpeadoras. Eso ocurre porque hay una cultura de incumplimiento y de irresponsabilidad respecto de los hijos, niños o adolescentes.

¿Qué persigue este proyecto de ley? Que se termine con la inembargabilidad de los activos financieros y que a través de un mecanismo judicial los tribunales puedan decretar una resolución judicial que permita hacer uso de los activos financieros con un orden de prelación, en el que primero van las cuentas bancarias, luego los instrumentos que están en el mercado financiero y, por último, los fondos previsionales.

Me quiero detener en este punto, porque en la Comisión de Mujeres y Equidad de Género hicimos un análisis de ello y se determinó que los fondos de capitalización obligatoria quedaran en último lugar del orden de prelación, para evitar que se produzca una rotación permanente de estos, y que los fondos de inversión en el mercado financiero no sean considerados rentas y, por tanto, no paguen impuestos, de manera que no se reduzca el fondo para asumir nuevamente el pago de pensiones en el futuro.

Por lo tanto, tendremos un mecanismo que, de cumplirse y de funcionar como está diseñado, permitirá una respuesta mucho más eficaz y eficiente de quienes tienen que aportar para las mínimas necesidades que deben afrontar los niños, niñas y adolescentes.

Quiero hacer el punto respecto de cuál es el sistema que deberán enfrentar los tribunales, porque hoy existe una cultura muy distinta a las premuras y a los tiempos que establece este proyecto.

Por lo tanto, como diputadas fiscalizadoras, estaremos muy atentas a que estos procedimientos, una vez que se aprueben, sean ejecutados tal como se ha señalado. Esto no puede ser letra muerta.

Votaré a favor el proyecto.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez .

El señor SÁNCHEZ.-

Señor Presidente, qué duda cabe de que este proyecto de ley es tremendamente necesario. Todos hemos tenido la oportunidad de conversar con mujeres y niños, y el dolor de esos menores es tremendo cuando no tienen al papá presente en sus vidas. Muchas veces existe una historia de abandono brutal.

No me cabe en la cabeza que papás abandonen a sus hijos y que sean capaces de no cumplir con ellos en lo más mínimo. No solo hablo de la plata, sino también de ese compromiso que todo hombre debe tener con aquel a quien ha engendrado.

Por eso, la bancada del Partido Republicano reitera, una vez más, su compromiso total con los niños, que son los más indefensos de nuestra sociedad, y con esas mujeres que se rompen el lomo trabajando para sacar a sus familias adelante.

Nosotros creemos firmemente -lo hemos dicho muchas veces en la familia, que es la base de la sociedad. Los padres y las madres deben estar presentes en la crianza de sus hijos. Los padres no solo son una pensión de alimentos o una billetera. Por consiguiente, tenemos que ir más allá. Este proyecto de ley es bueno, pero falta mucho más, porque tanto el papá como la mamá son el puntal que todo niño o niña necesita para desarrollarse emocionalmente y para crecer como ser humano. Tristemente, vivimos en una sociedad en donde el individualismo campea muchas veces. Tristemente, hay padres y madres que ven a sus hijos más como un cacho que como una prolongación de ellos mismos, que como un legado que dejan sobre la tierra. Nuestros hijos son un legado que dejamos a la sociedad y a la patria, y una oportunidad para entregarnos generosamente por otros.

Este proyecto de ley –reitero- es bueno, pero no basta. Debemos ir mucho más allá.

El individualismo del que les hablo se ve no solo en el hecho de no pagar las pensiones de alimentos, que es una cuestión grosera y condenable. Por eso, me llama mucho la atención que, en las inhabilidades para cargos públicos, que se aplican como sanción en este proyecto de ley, no estén los diputados y los senadores. No sé cuáles habrán sido las razones para ello.

El individualismo no solo está en el no pago de las pensiones de alimentos, sino también en el abandono físico, en el hecho de no estar en la crianza de nuestros hijos, y también está en el aborto, que es el peor y más aberrante crimen humano que existe. Nuestros hijos nos necesitan a todos nosotros.

Por eso, voy a votar a favor el proyecto.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Ana María Bravo .

La señora BRAVO (doña Ana María).-

Señor Presidente, en el presente proyecto se visualiza y se entrega una solución a un problema latente en nuestra sociedad, que se vive en un porcentaje importante de los hogares de nuestro país, y es que mayoritariamente la madre es la que tiene el cuidado. Solo un porcentaje menor de los padres contribuye a la manutención de los hijos e hijas en común.

La iniciativa legal tiene por finalidad reforzar los procedimientos y establecer medidas efectivas tendientes a mejorar la tasa de padres involucrados en la mantención de sus hijos, lo que no solo constituye una obligación legal, sino también un deber ético de responsabilidad en la relación parental, así como es imperativo para el Estado establecer las herramientas que resguarden el cumplimiento efectivo, cabal y oportuno del pago de los alimentos debidos.

Tal como lo ha señalado el profesor Vodanovic , el derecho de alimentos es uno de los medios a través del cual se hace efectivo el derecho a la vida. Es así que instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros, consideran el derecho de alimentos como un derecho humano que debe garantizar a las personas un nivel de vida adecuado, porque el interés superior de los niños y las niñas es un principio rector del ordenamiento jurídico chileno. En consecuencia, este principio debe guiarnos al momento de legislar.

Como mujer, abogada y presidenta de la Comisión de la Familia, es mi deber apoyar este proyecto, que viene a ser una herramienta para miles de mujeres chilenas que deben buscar la manera de sacar adelante a sus hijos ante la ausencia del padre en la vida de los niños, niñas y adolescentes.

Como lo señalara la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados en la Comisión de la Familia, “…el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes (NNA), considerando su especial situación de vulnerabilidad y, como tal, es obligación del Estado y sus órganos establecer mecanismos para que se garantice este a todos ellos, ya que es un derecho básico que permite la satisfacción de otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y otros”.

Por todo lo antes expuesto, y por los niños, niñas y adolescentes de Chile, aprobaré este proyecto

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Eduardo Durán .

El señor DURÁN (don Eduardo).-

Señor Presidente, cumplir con la obligación de alimentos es un imperativo, que se suma a la educación y el vestuario de aquellos menores que quedan, generalmente, de una relación fracasada. Sin embargo, ha sido práctica permanente que los padres, hombres o mujeres, se desentiendan de esta obligación con sus hijos.

Habrá casos aislados en que el padre deudor o la madre deudora no puedan solventar completamente los gastos de sus hijos, pero esto no quita que sea un deber. Sin embargo, la inmensa mayoría de las deudas impagas es por indiferencia al pago de esta obligación, siendo los hijos los únicos perjudicados.

Ante eso, un juez de familia competente puede decretar una serie de medidas contra el alimentante moroso, con el fin de que retome su obligación. Es más, en la legislatura pasada se creó un registro nacional y público de deudores morosos de pensiones de alimentos. Asimismo, en los diferentes retiros del 10 por ciento de los fondos de pensiones dispusimos el pago obligatorio de las pensiones adeudadas. Como resultado, fueron más de 627.000 las órdenes de pago.

Este proyecto ordena la retención de fondos desde las cuentas bancarias o instrumentos financieros que posea el deudor, a través de una coordinación de los servicios del Estado para este fin, y las instituciones financieras tendrán la obligación de informar, retener los fondos y realizar la transferencia correspondiente para el pago de la deuda alimentaria.

Por otra parte, dentro de otras consideraciones, este proyecto establece la inhabilidad para postular a algunos cargos públicos a quienes mantengan deudas de este tipo.

Porque es injusto para un niño, niña o adolescente no recibir la pensión para su mantención y porque esa violencia, indiferencia y desinterés no se pueden pasar por alto, anuncio que votaré a favor de este proyecto.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Cristhian Moreira .

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, las deudas por pensión de alimentos derivan de la cultura del incumplimiento instalada en el país, y es una grave manifestación de abandono deliberado de miles de niños y adolescentes, problema para el que el Estado no ha logrado entregar una solución efectiva.

Este proyecto, iniciado en moción y en mensaje, refundidos, viene a solucionar ese problema. A raíz del covid-19, y porque no había una solución real por parte de las autoridades para hacer frente al problema, se optó por la alternativa de satisfacer las deudas impagas de alimentos a través de los retiros del 10 por ciento de las AFP. Pero esta alternativa no debiera ser la única solución, sino que se tienen que buscar otras formas de lograr el pago de la pensión de alimentos, como establece este proyecto, a través de la alternativa de las cuentas de ahorro, inversiones y otros instrumentos financieros.

A modo de ejemplo, quiero dar a conocer el caso de doña Martita , una señora que conozco muy bien de toda la vida. Ella sola, en la década del 60, pudo sacar adelante a sus hijos. Trabajó muy duro, se sacó la mugre, como miles de mujeres lo han hecho toda su vida en nuestro país.

Doña Martita sacó adelante a sus hijos; dos de ellos son autoridades de la república. De parte de ella no hubo ningún rencor, a pesar de que, como dije, se sacó la mugre. El padre de los menores no dio nunca un peso; sin embargo, ella supo sacar adelante a sus hijos, como a diario lo hacen miles y miles de mujeres. Esa mujer es mi madre.

He dicho.

-Aplausos.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Rosas .

El señor ROSAS.-

Señora Presidenta, por su intermedio, saludo a la ministra Antonia Orellana , a quien le doy la bienvenida.

Hoy nos reúne un muy buen proyecto.

Con todo, quiero hacer una reflexión, que va un poco en una línea distinta de lo que se ha conversado en esta Sala.

El problema de responsabilidad e individualismo que tenemos en nuestro país, problema que se refleja en lo que estamos comentando y cuyos efectos los sufrimos todos, porque a todos nos toca y nos duele la falta de pago de las pensiones de alimentos a niñas, niños y adolescentes, tiene un trasfondo social y ético, que también se ve reflejado en la evasión de impuestos, en las colusiones, en los mercados imperfectos, en el narcicismo de muchas conductas que están presentes en los mercados de nuestro país, que no respetan al otro, y aquí hay una falta de respeto del otro. Un no trato del otro, como un otro válido; en este caso, el otro es un hijo. Entonces, hay una situación que tenemos que solucionar como país. Debemos mirarnos, porque tenemos la obligación de desarrollarnos también en estas conductas irresponsables.

Este proyecto de ley de corresponsabilidad parental y pago efectivo de pensiones crea mecanismos más eficientes para el cobro de las pensiones alimenticias.

Es importante que también se vea esta materia en lo global. El proyecto aborda un tema que había pasado inadvertido por muchos años y que gracias a los retiros de fondos de pensiones pudimos apreciar, pues 573.000 fue el número de retiros forzosos que se hicieron para pagar pensiones adeudadas por un valor de 745 millones de dólares. Ello mostró la tremenda magnitud de un problema que también es social y valórico, que es parte de esta cultura individualista que tenemos en nuestro país.

Celebro que este proyecto perfeccione el mecanismo de cobro, que permita que los tribunales tengan acceso a las cuentas bancarias, a las cuentas de ahorro, a los bienes, a los instrumentos financieros, a los APV, a los fondos en las AFP, pero que también se haga una coordinación eficiente entre el Poder Judicial y el sistema financiero y de AFP, de modo que el sistema de cobro sea eficaz y eficiente. De lo contrario, lamentablemente, en estos seis meses no se alcanzará a poner en operación esta iniciativa.

Obviamente, votaré a favor este proyecto, pero con esta reflexión acerca del individualismo.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Longton .

El señor LONGTON.-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género.

La verdad es que este proyecto es un avance muy grande -de eso no cabe duda-, pues viene a complementar aquello en lo que trabajamos en la legislación anterior sobre esta materia, esto es, en el marco de la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, buscar la persecución de los actos que puedan realizar los deudores de pensiones de alimentos. Ya muchos lo han dicho: el 84 por ciento de los demandados no paga la pensión de alimentos. Pareciera ser que en este país ese acto, que amerita el reproche social, moral y ético, no estaba siendo castigado como corresponde por la normativa vigente. Ello produce una sensación de indefensión y un daño emocional permanente a las familias y, sobre todo, a los hijos, hijas y madres de nuestro país.

¿Qué se hizo en la legislación anterior? Se atacó el patrimonio; es decir, cuando los deudores realizaran actos, en este caso, transferencias de fondos, solicitudes de crédito u otro tipo de actos comerciales, se descontaría automáticamente un porcentaje del total adeudado en pensiones de alimentos, lo que se complementa con la persecución de ese patrimonio.

¿Por qué es tan importante la persecución de ese patrimonio? Porque muchas veces el deudor oculta el patrimonio para efectos de continuar incumpliendo las obligaciones que tiene como alimentante.

Por ello, se ataca por todos lados de manera clara y esperamos que efectiva, para que los alimentantes cumplan con su obligación principal que es con sus familias, con sus hijos. No hay una obligación más primordial en la vida que hacerse cargo de la formación y de la crianza de los hijos. Todo el daño que se puede provocar a las familias producto de este incumplimiento no se borra con el tiempo.

En la legislación anterior incorporamos -valoro que se haya complementado con la modificación del Registro Nacional de Prófugos de la Justicia que el deudor sea incorporado al Registro Nacional de Prófugos cuando sea objeto de una orden de detención porque el tribunal decrete su reclusión nocturna.

Insólitamente, cuando las policías controlaban a una persona, no tenían cómo saber si estaban frente a un deudor que quizás llevaba años o décadas sin cumplir con sus obligaciones de alimentos. Eso queda establecido de manera clara en la modificación, que es el complemento de lo que hicimos en la legislación anterior.

Otro aspecto muy relevante dice relación con las notificaciones. Muchas veces el incumplimiento se debe a que el deudor se arranca constantemente de sus domicilios, por lo que no hay cómo encontrarlo. Esa situación también es abordada mediante un complemento importante en la legislación anterior y en esta, para fortalecer la persecución de los deudores de alimentos.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Stephan Schubert .

El señor SCHUBERT.-

Señora Presidenta, qué lamentable es, como algunos ya han señalado en este hemiciclo, que tengamos que legislar para perseguir a aquellos padres que no se encargan de la mantención de sus hijos. Es lamentable, pero es una realidad.

Así somos: cuando no hay forma de obligar, muchos no cumplen. Por ello se debe recurrir a esto para tratar de superar las artimañas que muchos utilizan. Porque no es solo alimentos lo que requiere un niño; además de los alimentos necesarios para su mantención, requiere cuidado, amor, dedicación, tiempo y afecto; en el fondo, requiere ausencia de individualismo, que es lo que hoy campea en nuestro medio: todos pensando solo en sí mismos y no en el resto; incluso, muchos dejan de pensar en sus propios hijos.

En el ejercicio de la profesión como abogado me tocó ver precisamente a padres que no cumplían con el pago de los alimentos de sus hijos. No lo puedo comprender; no lo hacía en ese momento ni lo puedo hacer hoy. ¿Cómo es posible que puedan dormir tranquilos sabiendo que no están contribuyendo a la mantención de sus hijos? De alguna manera, también lo hacen abusando, pues saben que serán las madres las que, en definitiva, se harán cargo de una u otra manera de sus hijos. Incluso, serán los abuelos los que se encargarán de que a sus nietos no les falte qué comer. Ello provoca que esa madre y que esos abuelos que pueden contribuir tengan una calidad de vida inferior. Y qué decir del menor: también tendrá una calidad de vida inferior, al darse cuenta no solo de que su padre no contribuye con su mantención, sino, además, de que carece de los recursos que requiere, por lo que su madre se verá obligada a trabajar más horas o a realizar otras funciones. Por lo tanto, claramente su calidad de vida disminuye.

En ese sentido, considero que este es un buen proyecto, porque ayuda a cobrar los dineros indispensables, pero tiene algunas falencias. Me llama poderosamente la atención que el artículo 1°, número 9, establezca la imposibilidad del deudor de ser candidato no a cualquier cargo público, sino solo a gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal. No entiendo por qué solo a esos cargos. ¿Cuál es el problema de incluir la imposibilidad de ser candidato a diputado, senador, Presidente de la República u otro cargo público? No entiendo la restricción a postular solo a ciertos cargos. ¿Por qué se dejaron afuera los cargos de diputado y senador?

También me llama la atención el artículo 2°, número 1, que introduce el concepto de autonomía progresiva, cosa que no tiene que ver directamente con el proyecto. Creo que ello dará tiempo para el incumplimiento. Si bien mejora los procedimientos de cobro, habrá tiempo para incumplir, porque el demandado tendrá la posibilidad de distraer algunos de sus activos.

Me parece bien que busquemos proteger de mejor manera a los niños. Me llama la atención que esto no se condice con una legislación que establece el aborto. Creo que es una contradicción en sí misma. Espero que la posibilidad de obtener alimentos para los niños sea un desincentivo a aquello, demostrando que la vida vale siempre la pena.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada Javiera Morales .

La señora MORALES (doña Javiera).-

Señora Presidenta, lo que no se nombra no existe. Ante esa invisibilización han luchado mujeres organizadas por siglos, porque mucho de lo que ocurre dentro del hogar era y aún es invisibilizado.

El trabajo dentro de la casa no se reconoce: ni el domestico ni el de cuidado. La violencia en esos espacios muchas veces tampoco se reconoce. En esa privacidad, gran parte de las mujeres de este país siguen trabajando, sin sueldo y sin seguridad social que les entregue salud y pensiones dignas. En esa supuesta privacidad la violencia se ejerce muchas veces de forma impune. En ese espacio privado hay aún mucho abuso no nombrado.

Lo que no se nombra no existe. Por eso, cada uno de estos avances para denominar esta realidad se lo debemos a aquellas mujeres feministas que tuvieron el coraje de ponerle nombre: “trabajo doméstico no remunerado”, “crisis de los cuidados”, “violencia intrafamiliar”, “violencia económica”, “violencia sexual”. Los nombres están puestos. Ahora, como Estado nos queda avanzar en políticas públicas para abordarlos. Es un imperativo de justicia y, también, de desarrollo y cohesión social.

Este proyecto avanza, sin duda, en hacer más efectivo el pago de pensiones alimenticias adeudadas, una realidad que afecta a miles de mujeres que, en su gran mayoría, crían solas, realizan ese trabajo muchas veces solas, sin recibir remuneración alguna. Imaginen: no reciben un solo peso del padre de sus hijos para cubrir los gastos de mantención de esos niños y niñas. Cuidan, por lo que se les hace muy difícil tener un trabajo remunerado; además, no tienen los fondos económicos para mantener a sus hijos e hijas. Eso es lo que está en crisis. Esa es la traducción real de la crisis de los cuidados. Pero como en toda crisis, falta aún mucho por hacer.

Nuestra cobertura como país en salas cuna y jardines infantiles deja mucho que desear. Tenemos que avanzar, porque mientras muchos debaten hoy cómo mejorar la productividad del país, podemos darnos cuenta de que allí contamos con un espacio donde trabajar.

Finalmente, debemos tener en cuenta que las mujeres que hoy están dedicadas al cuidado de sus hijos podrían estar trabajando en forma remunerada, lo que les permitiría colaborar para que haya mejor cohesión social en Chile.

Por las razones señaladas, junto con anunciar que votaré a favor este proyecto, agradezco las gestiones llevadas a cabo por la ministra de la Mujer y la Equidad de Género para que esta iniciativa sea despachada hoy del Congreso Nacional y pueda transformarse pronto en ley de la república.

He dicho.

-Aplausos.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada María Francisca Bello .

La señora BELLO (doña María Francisca).-

Señorita Presidenta, Gabriela Mistral , en 1928, versaba: “Derecho a la salud plena, al vigor y a la alegría. Lo cual significa derecho a la casa y no solamente salubre, sino hermosa y completa; derecho al vestido y a la alimentación mejores.”.

La infancia servida abundante y hasta excesivamente por el Estado, debería ser la única forma de lujo -vale decir de derroche que una colectividad honesta se diera, para su propia honra y su propio goce. La infancia se merece cualquier privilegio,”.

No pagar la pensión de alimentos constituye una forma de violencia intrafamiliar que obliga a las madres, en más del 80 por ciento de los casos, a ser mujer, cuidadora, proveedora, a ser el todo para sus hijos e hijas.

Lamentablemente, el no pago de pensión de alimentos es algo común en nuestro país. Quienes lo hacen en su mayoría son hombres, los llamados “papitos corazón”, apodo que considero demasiado bueno y amable para caracterizar un accionar deplorable y reprochable. Seamos claros: no son “papitos corazón”, son progenitores que abandonan a sus hijos, negándoles, a ellos y a ellas, el dinero que les corresponde para una vida plena, privándolos, en consecuencia, del correcto desarrollo de su infancia, en un momento tan crucial para todos y todas.

Por lo tanto, llamemos las cosas por lo que son: no se trata solo de violencia económica, sino de violencia en todas sus formas.

Las mujeres no podemos seguir asumiendo el costo de criar a nuestros hijos solas. No podemos seguir normalizando que sean las madres las que deben buscar al progenitor de todas las formas posibles, por cielo, mar y tierra. Debe ser el Estado el responsable de este trabajo.

Por eso, votaré a favor este proyecto, porque pone énfasis en demostrar que la violencia que se ejerce al negar algo tan básico como el alimento es inaceptable. Somos los legisladores y las legisladoras quienes haremos algo al respecto -está en nuestras manos-, y es ahora cuando debemos demostrar nuestra real preocupación por la infancia.

Especialmente, debo agradecer el trabajo que ha hecho la ministra de la Mujer, señorita Antonia Orellana , quien se encuentra presente en la Sala, porque nos ha presentado un proyecto de ley elaborado con responsabilidad y perspectiva de género, el cual constituye un puntapié importantísimo para recuperar la dignidad de madres y cuidadoras.

Por último, por mi madre, que conoce esta realidad como ninguna, y por todas aquellas que se verán beneficiadas por esta iniciativa, los llamo a votar a favor.

He dicho.

-Aplausos.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Felipe Donoso .

El señor DONOSO.-

Señorita Presidenta, los niños merecen protección desde el momento de la concepción. Naturalmente, son sus padres los encargados de dársela.

Los problemas surgen cuando la naturaleza falla, cuando lo normal no sucede, cuando sus progenitores, ya que no es culpa de ningún niño haber llegado al mundo, dejan de cumplir con su obligación legal y moral. Cuando eso sucede debe estar presente el Estado.

Este proyecto avanza en la línea correcta, pues pone énfasis en el rol subsidiario que debe tener el Estado cuando las personas fallan. En esos casos debe haber más Estado. En ese sentido, creo que esta Cámara tiene que legislar para que el Estado asegure el pago de pensiones y con posterioridad se haga cargo de la persecución de los deudores de alimentos.

Las madres -a veces, también los padres muchas veces se sienten atemorizadas cuando tienen que llevar a cabo las gestiones que se requieren para el pago de las pensiones de alimentos de sus hijos, debido a que no tienen el tiempo necesario para efectuar ese trámite, como tampoco los conocimientos y la expertise que se requiere para lograr ese objetivo, situación que a ellas les causa agotamiento, y a sus hijos, sufrimiento.

Es a los niños a los que debemos cuidar y proteger. Para tal efecto, creo que es necesario un rol más preponderante del Estado, porque todavía es insuficiente.

Por lo tanto, ministra, por intermedio de la señora Presidenta, la invito a avanzar, incluso, más allá. Busquemos la fórmula para que el Estado asegure el pago de las pensiones de alimentos, pero sin regalar a nadie los recursos que se utilizarán para ese fin. Se debe asegurar el cobro a quienes han dejado de cumplir con su obligación natural, con su obligación filial, a esos padres que son responsables de la vida de sus hijos, a los que invitaron a vivir a un mundo difícil, pero que se lo hacen más difícil cuando se olvidan del amor que deben entregarles.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada Maite Orsini .

La señorita ORSINI (doña Maite) .-

Señorita Presidenta, ser mujer en Chile no es fácil. Nos discriminan en el trabajo por ser madres, nos pagan menos, y trabajamos el doble en la jornada laboral, en la casa y fuera de ella.

Como si lo anterior fuese poco, el 84 por ciento de las mujeres que tienen decretada judicialmente una pensión en favor de sus hijos no la recibe. No solo deben llevar solas la carga de la crianza y de la mantención económica de sus hijos, sino que, además de dedicar tiempo y esfuerzo para su crianza, tienen que pedir permiso en su trabajo para perseguir al padre incumplidor.

Tal como lo señaló la ministra, son muchas las madres que se deben convertir en verdaderas investigadoras privadas. Son ellas las que tienen que dotar al sistema de la información del progenitor para el cobro de las deudas por pensiones de alimentos: deben conseguir la dirección del padre, su número de teléfono e información sobre su empleo y los distintos instrumentos financieros que pudiera tener para saber cuáles son sus bienes, sus ingresos. Es una batalla judicial agotadora que deben dar cientos de miles de madres a lo largo de Chile.

Es una realidad dolorosa, que se arrastra hace mucho tiempo en nuestro país, que fuerza a las mujeres a dar esta lucha para un derecho que no es para ellas, sino para sus hijos e hijas.

Nos encantaría que este tipo de leyes no tuviera que existir; nos gustaría que madres y padres fueran igualmente responsables de la crianza, pero, lamentablemente, la realidad es otra.

Una abrumadora mayoría de padres no paga la pensión de alimentos. Cuando ello ocurre, no es justo que las madres deban perseguirlos para cobrarles este derecho, que es de sus hijos e hijas. Tampoco es justo que sean objeto de discriminación respecto del otorgamiento de la información que necesitan. Incluso, son juzgadas por la forma en que administran los escasos recursos con los que cuentan, mientras que los padres irresponsables pasan inadvertidos, como si sus hijos simplemente no existieran, en circunstancias de que ni siquiera aportan lo mínimo que les corresponde, el monto de la pensión de alimentos mensuales.

¿No será demasiado? ¿No será suficiente carga ya?

Por todo lo planteado, votaremos a favor este proyecto. Lo haremos con muchísima convicción, porque apunta a un objetivo que considero correcto: otorgar eficacia al pago de las pensiones de alimentos.

Finalmente, aprovecho de agradecer y de felicitar al gobierno del Presidente Gabriel Boric, en particular a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, por priorizar este proyecto de ley, que viene a saldar una deuda con las mujeres de Chile y que permitirá traer alivio a sus hijos e hijas.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada Marta Bravo .

La señora BRAVO (doña Marta).-

Señorita Presidenta, la cultura del incumplimiento en materia de deudas de pensiones de alimentos debe ser uno de los daños más grandes que se le puede hacer a las familias, especialmente a los niños y adolescentes. De una vez por todas, la sensación de impunidad que tienen los deudores debe llegar a su fin. Está en nuestras manos generar las herramientas necesarias para hacerlo.

Felicito la celeridad y el nivel de consenso que este proyecto ha suscitado, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados.

Una vez más nos encontramos frente a una demostración de que nuestro rol como parlamentarios es avanzar en la implementación de medidas para la consecución del bien común, así como para resolver las problemáticas más urgentes que aquejan a uno de los grupos más importantes de nuestra sociedad: los niños y adolescentes.

Sé que este proyecto está lejos de resolver todas las problemáticas en materia de pensiones de alimentos en nuestro país, pero tengo la convicción de que, junto con la creación del registro de deudores, así como otras iniciativas sobre la materia actualmente en tramitación, el establecimiento de inhabilidades para acceder a cargos públicos para deudores de alimentos que propone esta iniciativa permitirá dar un paso adelante sin precedentes, así como una respuesta a cientos de familias que hoy viven el drama de las deudas de alimentos impagas.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Guzmán .

El señor GUZMÁN.-

Señora Presidenta, cuando hablamos de violencia, muchas veces nos imaginamos un golpe, un grito u otra acción estridente. Pero también existen otros tipos de violencia mucho más silenciosas, como es el caso de la violencia económica, esa que ejerce muchas veces el hombre en contra de la mujer que se encuentra en una situación de dependencia, abusando de su posición dominante y sometiéndola a su voluntad a cambio de un ingreso para subsistir. Por eso resulta valorable que este proyecto permita avanzar en un mecanismo permanente, expedito y efectivo para terminar con la violencia económica que viven miles de madres y sus hijos e hijas que han tenido la desdicha de tener un padre que no cumple con el mínimo ético, que es proveer la crianza de sus hijos.

No queremos a más mujeres mendigando lo que es un derecho de sus hijos. No queremos a más madres peregrinando de tribunal en tribunal. No queremos a más hijos que tengan que perseguir a sus padres por cualquier medio para encontrarles recursos para que paguen sus deudas. No es digno; no es humano. De ahí que hay que legislar con urgencia, y por eso debemos destacar los avances que significa este proyecto, para que no veamos a más padres que no tienen dinero para pagar la pensión de sus hijos, pero sí lo tienen para moverse en un auto del año. Esa es la importancia de que se garantice el cumplimiento de la obligación con una prenda o una hipoteca, para que no tengamos a más padres que aleguen no tener dinero mientras mantienen fondos más que suficientes en una cuenta bancaria. Por tanto, valoramos que el juez pase a ordenar la retención de estos recursos.

No queremos a más padres que escondan su verdadero patrimonio. Por eso es importante que se establezca el procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos que propone el proyecto.

Asimismo, no queremos que un hombre que no cumple con su obligación mínima, que es ser un buen padre, siquiera considere tener un cargo público. De ahí el imperativo de prohibir que estos sean candidatos a cualquier cargo de elección popular, porque si no tienen el mínimo moral de cumplir con sus hijos, menos lo harán con sus electores.

Pero lo anterior no es suficiente, y por eso quiero insistir en que también necesitamos la actuación del gobierno. El Estado tiene un deber en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual elaboré un proyecto de resolución para que el gobierno, en uso de sus facultades exclusivas, materialice la creación de un fondo de pago de pensiones alimenticias, un fondo estatal que garantice el pago de alimentos que se encuentran adeudados, asumiendo el Estado y no los niños o sus madres la tarea de perseguir el pago del monto de pensión de alimentos.

La dignidad no puede ser mendigada. Si el padre no cumple su obligación de pago de alimentos, debe ser el Estado quien la garantice y ser el que luego persiga a ese padre incumplidor. Este es un proyecto de justicia, de reparación para miles de madres que han dejado de lado sus vidas para poder apoyar a sus hijos para salir adelante.

Es por eso que votaré a favor esta iniciativa: por las madres y los niños de Chile.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada Emilia Schneider .

La señorita SCHNEIDER (doña Emilia) .-

Señora Presidenta, por su intermedio, quiero saludar a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, a las compañeras de la Comisión de Mujeres y Equidad de Género, donde hicimos avanzar este proyecto, y, por supuesto, a todas las madres que han seguido atentamente este debate y que hoy esperan un gesto de justicia de parte de este Congreso.

Cuando hablamos de este proyecto de ley, hablamos de la violencia económica que viven muchas mujeres en nuestro país, esa violencia que a veces no se ve o que elige no verse, pero que afecta directamente las condiciones de vida, de supervivencia de madres y de sus hijos e hijas. En esto último me detengo, porque cuando hablamos de este proyecto, también discutimos si este Congreso Nacional pondrá en el centro los derechos de niños y niñas, pues la pensión de alimentos es su derecho y justamente el procedimiento especial para el cobro de las pensiones adeudadas que estamos debatiendo hoy da una respuesta a esas madres, niños y niñas, y junto con el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos que entrará en vigencia en noviembre próximo son medidas que contribuirán en serio a que aquellos vivan mejor.

Esto es lo mínimo que puede hacer el Estado, porque, lamentablemente, hoy no tenemos un sistema de seguridad social ni un sistema nacional de cuidados, y espero que eso cambie el 4 de septiembre, cuando gane el “apruebo”. Espero que después de ese día trabajemos unidos por un Estado que cuide y no abandone a su suerte a tantas familias chilenas.

Votaré a favor de este proyecto, porque establece un mecanismo permanente para resguardar el derecho de alimentos, porque las madres, niños, y niñas no merecen estar al vaivén de una u otra medida puntual. Hasta ahora las mujeres han dependido de un retiro o de sus propias herramientas para conseguir un abogado o una abogada y de su propia energía para empujar casos que demoran una eternidad en los tribunales de familia de nuestro país para obtener justicia. No corresponde que las mujeres busquen justicia solas.

Espero que todas y todos aquí votemos a conciencia hoy y aprobemos esta iniciativa.

Hoy daremos un paso muy importante en caso de que el proyecto se apruebe; pero nuestro gobierno y el Estado de Chile tienen importantes desafíos, porque no es tolerable una sociedad donde tantos hombres se desentienden de la crianza de sus hijos e hijas, no es aceptable una sociedad donde el trabajo de cuidados recae en su mayoría sobre los hombros de mujeres. No es posible que esa labor sea invisibilizada y no reconocida, puesto que sostiene y mueve al mundo, y permite la producción y el trabajo de todo el resto.

Para cambiar esta triste realidad se requiere una profunda transformación cultural, pero también el acompañamiento de políticas públicas serias, decididas y atingentes.

Por un Chile libre de violencia de género y con infancias felices y con derechos, aprobaré hoy y el 4 de septiembre.

He dicho.

-Aplausos.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado Andrés Celis .

El señor CELIS.-

Señora Presidenta, se les acabó la fiesta a los delincuentes. Así denomino a aquellos papás que no asumen y no pagan la pensión de sus hijos o hijas.

En cuanto al proyecto, establece un procedimiento y un mecanismo efectivos para el cobro de pensiones de alimentos que se adeudan.

Para tal efecto, se faculta al tribunal competente para iniciar una investigación sobre el patrimonio activo del deudor en cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario, instrumentos financieros o de inversión.

En el caso de que el alimentante no mantenga fondos o, habiendo fondos, estos no sean suficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá pedir al tribunal que consulte a la AFP correspondiente respecto de los saldos que el deudor mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

Al respecto, quiero hacer una observación sobre algo que me tiene preocupado, porque no quiero que mañana el titular en las noticias sea que los diputados, los senadores no están incluidos en la ley en proyecto.

El artículo 36 establece que las autoridades, incluidas las del Congreso, estamos sometidas; pero soy consciente de que es algo discutible, porque más bien dice que ello es cuando se está asumido en el cargo y no cuando se es candidato. En ese sentido, el Presidente Boric tendrá que enviar un veto para que quede absolutamente claro que la intención de este Parlamento, de cada uno de los diputados presentes, es que la futura ley rija para todos.

Creo que al Senado se le pasó el artículo 36, razón por la cual pido al Presidente Boric que lo estudie, porque cuando uno lo lee, se lee mal: “No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales,…”. Como parlamentario, me parece que puede ser un poco incómodo que la ley quede así.

Por tanto, pido al Presidente Boric que pueda enviar un veto sobre este punto.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Santana .

El señor SANTANA.-

Señor Presidente, tal como se señaló en esta discusión, ojalá que este proyecto no fuese una necesidad legislativa en el país, porque el que lo estemos tramitando devela el incumplimiento en obligaciones que también tienen que ver con el cuidado y que, lamentablemente, se encuentran arraigadas culturalmente en nuestro país. Y es que hemos aprendido que la corresponsabilidad parental se expresa también en prácticas básicas, como el pago de pensiones de alimentos. Digo “básicas”, porque hay mujeres, hay adultas mayores que en muchos casos solas, sin plata y sin apoyos asumen esta responsabilidad sin que exista detrás ninguna posición por parte del Estado chileno.

Lo que hace este proyecto es generar un mecanismo permanente, eficiente, expedito y efectivo para el cobro de deudas generadas por pensiones de alimentos impagas, robusteciendo los instrumentos que permiten identificar el patrimonio del deudor. Saludo que se materialice a través de una herramienta permanente, porque asumo la incomodidad que significa esperar coyunturas, como los retiros del 10 por ciento de los fondos previsionales, para hacer cumplir por ley las obligaciones a quienes las obviaron completamente.

Finalmente, el efecto es garantizar que niños, niñas y adolescentes reciban los recursos que por derecho les corresponden, pero también empujar una ley de la república, que establezca parámetros mínimos, civilizatorios, en nuestra sociedad, que se forje una cultura educativa de corresponsabilidad que combata la profunda violencia económica por la que atraviesan miles de mujeres en Chile.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para cerrar las inscripciones para intervenir en la discusión de este proyecto. Hay nueve diputados inscritos para intervenir. Una vez concluidas sus intervenciones, se podrá votar hoy el proyecto.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Winter .

El señor WINTER.-

Señor Presidente, dado que no hay acuerdo, entiendo que se cumplen los requisitos para solicitar el cierre del debate, lo cual podría ser votado y ejecutado por mayoría simple.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Efectivamente, las reglas para el cierre del debate aplican de esa manera. Por lo tanto, si no se otorga el acuerdo, como ya sucedió, está en su derecho a solicitar, por escrito, el cierre del debate.

Tiene la palabra el diputado Hugo Rey .

El señor REY.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género.

Sin lugar a dudas, este es un proyecto que espero que se vote a favor por unanimidad. Quiero ser sumamente claro: en este tipo de iniciativas, tan necesarias e importantes para muchos menores de edad que hoy no reciben el pago de la pensión de alimentos que les corresponde para su cuidado, es necesario agilizar su tramitación en el Congreso.

Quiero agradecer en particular a la ministra la celeridad y la urgencia que se le otorgó a la iniciativa, porque fue presentada solo hace algunos meses, y hoy ya está siendo tratada y está pronta a convertirse en ley. Así que, de verdad, agradezco esa celeridad que se le otorgó al proyecto.

Sin embargo, lamento que otras iniciativas no hayan contado con el mismo respaldo. De hecho, en junio de 2018, presenté el proyecto que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensión de Alimentos, pero solo es ley desde hace menos de un año.

¿Por qué es tan importante este proyecto? Porque las deudas por pensión de alimentos son considerables en nuestro país. El 46 por ciento de las madres no vive con los padres de sus hijos, y solo el 35 por ciento de los padres contribuye a la manutención de los hijos en común y, en cuanto a las demandas por alimentos, nueve de cada diez son interpuestas por mujeres. Dichas cifras son elocuentes para reflejar el grado de incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias.

Me alegro de que este proyecto de ley, como dije recientemente, haya tenido una tramitación mucho más rápida que iniciativas anteriores.

La ley que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensión de Alimentos se aprobó en 2021, y para quienes incumplen esta obligación hay diversas medidas de apremio para asegurar su cumplimiento, como, por ejemplo, la retención en caso de venta de bienes muebles o inmuebles. El proyecto que hoy vamos a aprobar complementa y fortalece esas iniciativas anteriores.

Probablemente, vamos a tener que seguir presentando proyectos de ley, porque hecha la ley, hecha la trampa. Por lo anterior, debemos legislar con urgencia, en la forma más rápida posible, para poder terminar con estas deudas.

Debe haber justicia para todos nuestros niños y jóvenes. No es posible que las madres y sus hijos tengan que andar averiguando el patrimonio de los padres.

El mensaje que les envío a todos los deudores es que hicimos, hacemos y haremos todos los esfuerzos legislativos para lograr el justo cumplimiento de una obligación, que no debiera regularse a través de una ley, porque el amor a nuestros hijos debiese ser por sí solo suficiente motivación para cumplir con lo justo.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Raúl Leiva .

El señor LEIVA.-

Señor Presidente, este es uno de esos proyectos sobre los que vale la pena legislar, porque busca hacer justicia con cientos de miles de niñas, niños y adolescentes a cuyos padres, lamentablemente, les queda grande ese nombre.

Este cuerpo normativo se suma a otras iniciativas, como el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, entregando herramientas a los tribunales para hacer cumplir algo que para muchos es muy natural y obvio, cual es hacerse cargo de la mantención, de la alimentación, de la sobrevida y de la calidad de vida de sus hijas e hijos.

Lamentablemente -reitero-, existen muchos chilenos, pero también chilenas, que incumplen con su deber de cuidar y entregar alimentos debidos a sus hijos. Vamos a aprobar este proyecto de ley para que se haga justicia con aquellas madres que, muchas veces, andan mendigando en los tribunales de familia el pago y el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se dicen ser padres.

Por eso, vamos a aprobar el proyecto y celebrarlo. Además, quiero destacar a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, que le ha dado celeridad a este proyecto y ha agotado todas las instancias para que exista un acuerdo transversal.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Recabo nuevamente el acuerdo de la Sala para cerrar la inscripción y escuchar solo a los diputados que ya están inscritos, a fin de votar el proyecto en la sesión de hoy.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Entonces, procederemos a votar el cierre del debate del proyecto de ley, el cual se solicitó por escrito.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobado.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Cerrado el debate.

Para referirse a un punto del Reglamento, tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, acabamos de aprobar el cierre del debate, pero solicito que se inserten en el Boletín de Sesiones los discursos de quienes quedamos sin poder intervenir. Me parece importante que podamos insertar nuestros discursos.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

¿Habría acuerdo para insertar en el Boletín de Sesiones los discursos de los diputados que quedaron pendientes en el debate del proyecto anterior?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Winter para referirse a un punto del Reglamento.

El señor WINTER.-

Señor Presidente, quiero saber por qué la decisión de insertar los discursos en el Boletín no se puede aprobar por mayoría y tiene que ser por unanimidad. ¿En qué parte del Reglamento dice eso?

No digo que no lo diga; quiero saber dónde lo dice.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

El artículo 82 y siguientes, en el párrafo Del uso de la palabra, establece expresamente que debe hacerse uso de la palabra bajo las fórmulas que ahí señala. Y al modificarse las normas del uso de la palabra, como es la inserción de los discursos, excepto en aquellos casos en que expresamente está permitido por el Reglamento, no se puede hacer. Señala, además, la forma en que debe hacerse.

La solicitud debe formularse antes del cierre del debate

Le voy a leer la norma para que le quede clara: “Los diputados que durante la sesión no hayan hecho uso de la palabra deberán solicitar personalmente, antes del cierre del debate, la inserción de sus discursos en el Boletín de Sesiones, los que no podrán exceder de 3 páginas tamaño carta, escritas a doble espacio, y deberán entregarlos en el plazo máximo de veinticuatro horas. En todo caso, en el Boletín se dejará expresa constancia de que no corresponden a intervenciones en la Sala y que, además, quedan sujetas a lo preceptuado en el artículo 10.”. Se trata del inciso sexto del artículo 85 del Reglamento.

Señor diputado, la modificación de esa norma por el pleno requiere de unanimidad.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser .

El señor KAISER.-

Señor Presidente, quiero saber si continuarán las intervenciones sobre ese proyecto o se cerró el debate.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Se cerró el debate, señor diputado. Entraremos a discutir el tercer proyecto en tabla.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje y moción, refundidos, que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para permitir la retención que se indica, en caso de deudas alimentarias, con la salvedad de los artículos que requieren quorum especial de aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 136 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Concha Smith, Sara , Marzán Pinto , Carolina , Rivas Sánchez , Gaspar , Aedo Jeldres , Eric , Cordero Velásquez , María Luisa , Matheson Villán , Christian , Rojas Valderrama , Camila , Ahumada Palma , Yovana , De Rementería Venegas , Tomás , Medina Vásquez , Karen , Romero Leiva , Agustín , Alessandri Vergara , Jorge , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Pino , Cosme , Romero Talguia , Natalia , Alinco Bustos , René , Delgado Riquelme , Viviana , Mellado Suazo , Miguel , Rosas Barrientos , Patricio , Araya Guerrero , Jaime , Donoso Castro , Felipe , Melo Contreras , Daniel , Sáez Quiroz , Jaime , Araya Lerdo De Tejada , Cristián , Durán Espinoza , Jorge , Meza Pereira , José Carlos , Saffirio Espinoza , Jorge , Arroyo Muñoz , Roberto , Durán Salinas , Eduardo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sagardia Cabezas, Clara , Astudillo Peiretti , Danisa , Fries Monleón , Lorena , Mix Jiménez , Claudia , Sánchez Ossa , Luis , Barchiesi Chávez , Chiara , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Alvarado , Javiera , Santana Castillo, Juan , Barrera Moreno , Boris , Giordano Salazar , Andrés , Morales Maldonado , Carla , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barría Angulo , Héctor , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Becker Alvear , Miguel Ángel , González Villarroel , Mauro , Moreno Bascur , Benjamín , Schneider Videla , Emilia , Bello Campos, María Francisca , Guzmán Zepeda , Jorge , Mulet Martínez , Jaime , Schubert Rubio , Stephan , Beltrán Silva , Juan Carlos , Hertz Cádiz , Carmen , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Soto , Alexis , Benavente Vergara , Gustavo , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Musante Müller , Camila , Serrano Salazar , Daniela , Berger Fett , Bernardo , Ibáñez Cotroneo , Diego , Ñanco Vásquez , Ericka , Soto Ferrada , Leonardo , Bianchi Chelech , Carlos , Ilabaca Cerda , Marcos, Ojeda Rebolledo , Mauricio , Soto Mardones, Raúl , Bobadilla Muñoz , Sergio , Irarrázaval Rossel, Juan , Olivera De La Fuente , Erika , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María , Jiles Moreno , Pamela , Orsini Pascal , Maite , Tapia Ramos , Cristián , Bravo Salinas , Marta , Jouannet Valderrama , Andrés , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Teao Drago , Hotuiti , Brito Hasbún , Jorge , Jürgensen Rundshagen , Harry , Palma Pérez , Hernán , Tello Rojas , Carolina , Bugueño Sotelo , Félix , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Pérez Cartes , Marlene , Trisotti Martínez , Renzo , Bulnes Núñez , Mercedes , Labra Besserer , Paula , Pérez Olea , Joanna , Ulloa Aguilera , Héctor , Calisto Águila , Miguel Ángel , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Pérez Salinas , Catalina , Undurraga Gazitúa , Francisco , Camaño Cárdenas , Felipe , Lavín León , Joaquín , Pino Fuentes, Víctor Alejandro , Undurraga Vicuña , Alberto , Cariola Oliva , Karol , Leal Bizama , Henry , Pizarro Sierra , Lorena , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Carter Fernández , Álvaro , Lee Flores, Enrique , Placencia Cabello , Alejandra , Veloso Ávila, Consuelo , Castro Bascuñán , José Miguel , Leiva Carvajal, Raúl , Pulgar Castillo , Francisco , Venegas Salazar , Nelson , Celis Montt , Andrés , Lilayu Vivanco , Daniel , Ramírez Diez , Guillermo , Videla Castillo , Sebastián , Cicardini Milla , Daniella , Longton Herrera , Andrés , Raphael Mora , Marcia , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cid Versalovic , Sofía , Malla Valenzuela , Luis , Rathgeb Schifferli , Jorge , Weisse Novoa , Flor , Cifuentes Lillo , Ricardo , Manouchehri Lobos , Daniel , Rey Martínez, Hugo , Winter Etcheberry , Gonzalo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Martínez Ramírez , Cristóbal , Riquelme Aliaga , Marcela , Yeomans Araya , Gael ,

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar en general los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, contenidos en el número 7 del artículo 1, y el inciso segundo que se agrega al artículo 36 de la ley de N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, contenido en el número 9 del artículo 1 del proyecto de ley.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 89 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 137 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Cordero Velásquez , María Luisa , Matheson Villán , Christian , Rivas Sánchez , Gaspar , Aedo Jeldres , Eric , De Rementería Venegas , Tomás , Medina Vásquez , Karen , Rojas Valderrama , Camila , Ahumada Palma , Yovana , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Pino , Cosme , Romero Leiva , Agustín , Alessandri Vergara , Jorge , Delgado Riquelme , Viviana , Mellado Suazo , Miguel , Romero Talguia , Natalia , Alinco Bustos , René , Donoso Castro , Felipe , Melo Contreras , Daniel , Rosas Barrientos , Patricio , Araya Guerrero , Jaime , Durán Espinoza , Jorge , Meza Pereira , José Carlos , Sáez Quiroz , Jaime , Araya Lerdo De Tejada , Cristián , Durán Salinas , Eduardo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , Jorge , Arroyo Muñoz , Roberto , Fries Monleón , Lorena , Mix Jiménez , Claudia , Sagardia Cabezas, Clara , Astudillo Peiretti , Danisa , Fuenzalida Cobo, Juan , Molina Milman , Helia , Sánchez Ossa , Luis , Barchiesi Chávez , Chiara , Giordano Salazar , Andrés , Morales Alvarado , Javiera , Santana Castillo, Juan , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Morales Maldonado , Carla , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barría Angulo , Héctor , González Villarroel , Mauro , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Becker Alvear , Miguel Ángel , Guzmán Zepeda , Jorge , Moreno Bascur , Benjamín , Schneider Videla , Emilia , Bello Campos, María Francisca , Hertz Cádiz , Carmen , Mulet Martínez , Jaime , Schubert Rubio , Stephan , Beltrán Silva , Juan Carlos , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Soto , Alexis , Benavente Vergara , Gustavo , Ibáñez Cotroneo , Diego , Musante Müller , Camila , Serrano Salazar , Daniela , Berger Fett , Bernardo , Ilabaca Cerda , Marcos, Ñanco Vásquez , Ericka , Soto Ferrada , Leonardo , Bianchi Chelech , Carlos , Irarrázaval Rossel, Juan , Ojeda Rebolledo , Mauricio , Soto Mardones, Raúl , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jiles Moreno , Pamela , Olivera De La Fuente , Erika , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María , Jouannet Valderrama , Andrés , Orsini Pascal , Maite , Tapia Ramos , Cristián , Bravo Salinas , Marta , Jürgensen Rundshagen , Harry , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Teao Drago , Hotuiti , Brito Hasbún , Jorge , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Palma Pérez , Hernán , Tello Rojas , Carolina , Bugueño Sotelo , Félix , Labra Besserer , Paula , Pérez Cartes , Marlene , Trisotti Martínez , Renzo , Bulnes Núñez , Mercedes , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Pérez Olea , Joanna , Ulloa Aguilera , Héctor , Calisto Águila , Miguel Ángel , Lavín León , Joaquín , Pérez Salinas , Catalina , Undurraga Gazitúa , Francisco , Camaño Cárdenas , Felipe , Leal Bizama , Henry, Pino Fuentes , Víctor Alejandro , Undurraga Vicuña , Alberto , Cariola Oliva , Karol , Lee Flores, Enrique , Pizarro Sierra , Lorena , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Carter Fernández , Álvaro , Leiva Carvajal, Raúl , Placencia Cabello , Alejandra , Veloso Ávila, Consuelo , Castro Bascuñán , José Miguel , Lilayu Vivanco , Daniel , Pulgar Castillo , Francisco , Venegas Salazar , Nelson , Celis Montt , Andrés , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Videla Castillo , Sebastián , Cicardini Milla , Daniella , Malla Valenzuela , Luis , Raphael Mora , Marcia , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cid Versalovic , Sofía , Manouchehri Lobos , Daniel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Weisse Novoa , Flor , Cifuentes Lillo , Ricardo , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rey Martínez, Hugo , Winter Etcheberry , Gonzalo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Marzán Pinto , Carolina , Riquelme Aliaga , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Concha Smith, Sara ,

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.

Despachado el proyecto a ley.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 17 de agosto, 2022. Oficio en Sesión 48. Legislatura 370.

VALPARAÍSO, 17 de agosto de 2022

Oficio N° 17.683

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, el proyecto de ley que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para permitir la retención que se indica, en caso de deudas alimentarias, correspondiente a los boletines 14.926-07 y 14.946-07 (S), refundidos.

Hago presente a V.E. que este proyecto de ley fue aprobado en general con el voto favorable de 136 diputadas y diputados.

Por su parte, los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies contenidos en el numeral 7 y el numeral 9, ambos del artículo 1, fueron aprobados por 137 votos a favor, en todos los casos, de un total de 155 diputados y diputadas en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 395/SEC/22, de 9 de agosto de 2022.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 18 de agosto, 2022. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 19 de agosto de 2022.

Valparaíso, 18 de agosto de 2022.

Nº 407/SEC/22

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, de la siguiente manera:

1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 1°, la siguiente oración final: “El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.”.

2) Agrégase, en el inciso final del artículo 3°, a continuación de la expresión “Código Civil”, la siguiente frase: “, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia”.

3) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación de la expresión “necesidades del alimentario,”, lo siguiente: “considerando[0] en ello, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario”.

4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 10, la expresión “podrá también”, por la palabra “deberá”.

5) Intercálase, en el artículo 16, a continuación del párrafo segundo del número 2, el siguiente número nuevo:

“3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles.

En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter y siguientes.”.

6) Sustitúyese, en el artículo 19 bis, la expresión “18 años” por “21 años”.

7) Agréganse los siguientes artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos:

“Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.

Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

Artículo 19 septies.- Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.

Artículo 19 octies.- En contra de las resoluciones que ordenan el pago, señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.”.

8) Reemplázase, en el artículo 25, la frase “se acredite por el alimentante”, por la siguiente: “se constate”.

9) Intercálase, en el artículo 36, el siguiente inciso segundo nuevo:

“No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el Código Civil de la siguiente manera:

1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 323, la frase “modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, por la siguiente: “adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente”.

2) Intercálase, en el inciso final del artículo 324, a continuación de la locución “el padre o la madre”, la frase “que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada, o”, eliminando la coma que sigue a la palabra “infancia”.

Artículo 3°.- Modifícase la ley N° 20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, de la siguiente manera:

1) En el artículo 1°:

a) En el encabezamiento, reemplázase la frase “órdenes de detención”, por la siguiente: “órdenes de detención y de arresto”, y elimínase la locución “con competencia en lo penal”.

b) Incorpórase el siguiente número 7), nuevo:

“7) El deudor alimentario que haya sido declarado rebelde en los términos del artículo 14 de la ley N° 14.908.”.

2) En el artículo 2°:

a) Elimínase, en los números 1) y 2), la expresión “de detención”.

b) En el número 3):

i. Elimínase la expresión “de detención”, las dos veces que aparece.

ii. Sustitúyese la frase “o de condenado por un delito”, por la siguiente: “, de condenado por un delito o deudor de alimentos”.

c) En el número 4), elimínase la expresión “de detención”.

3) En el artículo 3°:

a) Elimínase la expresión “de detención”.

b) Sustitúyese la locución “o condenado”, por la siguiente: “, un condenado o un deudor de alimentos”.

c) Agrégase la siguiente oración final: “En caso de una orden de arresto se procederá por los medios idóneos.”.

4) En el artículo 4°, elimínase la expresión “de detención”.

5) En el artículo 5°:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “de detención”.

b) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “de detención”.

6) Elimínanse, en el inciso tercero y final del artículo 6°, las frases “con competencia en lo penal” y “de detención”.

7) Elimínase, en el artículo 11, la expresión “de detención”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N° 21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Artículo segundo.- Para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, señaladas en el número 3 del artículo 16 y en el artículo 19 quinquies de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, las mensualidades adeudadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sí serán consideradas en dicho procedimiento para el cálculo total de la deuda.

Artículo tercero.- En el primer semestre del año 2023, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género informará a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados acerca de la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.”.

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Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 22 de agosto, 2022. Oficio

Valparaíso, 22 de agosto de 2022.

Nº 408/SEC/22

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, correspondiente a los Boletines N°s 14.946-07 y 14.926-07, refundidos, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje N° 009-370, de 19 de agosto de 2022, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esa misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley, con el voto favorable de 38 senadores, de un total de 49 en ejercicio.

En particular, los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies contenidos en el número 7, y el inciso segundo que se agrega al artículo 36 de la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, propuesto por el número 9, ambos del artículo 1° del proyecto de ley, también fueron aprobados con el voto favorable de 38 senadores, de un total de 49 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, los artículos 19 quinquies y 19 sexies contenidos en el número 7 del artículo 1°, como se indicó, fueron aprobados con el voto favorable de 38 senadores, de un total de 49 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

La Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, este proyecto de ley fue aprobado en los mismos términos en que lo hiciera el Senado.

Asimismo, informó que esta iniciativa de ley fue aprobada en general con el voto favorable de 136 diputadas y diputados.

Por su parte, los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies contenidos en el numeral 7 y el numeral 9, ambos del artículo 1°, fueron aprobados por 137 votos a favor, en todos los casos, de un total de 155 diputados y diputadas en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca de esta iniciativa legal, no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 009-370, de 19 de agosto de 2022; del oficio número 395/SEC/22, del Senado, de fecha 9 de agosto de 2022, y del oficio número 17.683, de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 17 de agosto de 2022.

Asimismo, adjunto copia de los oficios números 102-2022 y 168-2022, de la Excelentísima Corte Suprema, de fechas 17 de mayo de 2022 y 10 de agosto de 2022, respectivamente, mediante los que consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 30 de agosto, 2022. Oficio en Sesión 68. Legislatura 370.

Santiago, 30 de agosto de 2022

OFICIO Nº 421-2022

Remite sentencia

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia de la sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 13576-22-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, correspondiente a los Boletines N°s 14.946-07 y 14.926-07.

Dios guarde a V.E.

Secretaria

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS DON RAÚL SOTO MARDONES

CONGRESO NACIONAL

PRESENTE

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol 13.576-22 CPR

[30 de agosto de 2022]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE LAS DEUDAS POR PENSIONES DE ALIMENTOS, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°s 14.946-07 Y 14.926-07

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio 408/SEC/22, de 22 de agosto de 2022, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, correspondiente a los Boletines N°s 14.946-07 y 14.926-07, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, contenidos en el número 7, y el inciso segundo que se agrega al artículo 36 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, propuesto por el número 9, ambos del artículo 1° del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, de la siguiente manera:

(…)

7) Agréganse los siguientes artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos:

“Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.

Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

Artículo 19 septies.- Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.

Artículo 19 octies.- En contra de las resoluciones que ordenan el pago, señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.”.

(…)

9) Intercálase, en el artículo 36, el siguiente inciso segundo nuevo:

“No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, señala que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

SEXTO: Que, el artículo 111, inciso séptimo, de la Constitución, dispone lo siguiente:

“La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125.”;

SÉPTIMO: Que, el artículo 113, inciso sexto, de la Carta Fundamental, prescribe lo que a continuación se transcribe:

“Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.”;

OCTAVO: Que, el artículo 118, inciso primero, constitucional, norma lo siguiente:

“La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.”;

NOVENO: Que, el artículo 119, inciso primero, de la Constitución, dispone que:

“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.”.

IV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra la disposición que se señalará a continuación.

Artículo 1°, numeral 9°, del proyecto de ley

DÉCIMO PRIMERO: Que, la anotada disposición en examen modifica el artículo 36 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia. Se establece una nueva inhabilidad que impide presentar candidaturas a los cargos de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, a las personas que mantengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos creado por la Ley N° 21.389;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, dicha disposición incide en el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en sus artículos 111, inciso séptimo; 113, inciso sexto; 118, inciso primero; y 119, inciso primero, al regular cuestiones relativas a las inhabilidades que afectan a quienes pudieran postular a las recién señaladas funciones públicas. Así, se innova al establecer nuevas condiciones habilitantes, lo que ha de ser regulado por ley orgánica constitucional.

En las anotadas disposiciones constitucionales se ha reservado a dicho legislador la regulación de las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia de los cargos de gobernador regional y consejero regional, alcanzando también a las materias concernientes a la elección del alcaldes y concejales.

Por lo indicado, la modificación del artículo 1°, numeral 9°, del proyecto de ley remitido a control preventivo de constitucionalidad, norma materias que ostentan naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional. Este criterio jurisprudencial ha sido sostenido, entre otras, en la STC Rol N° 1308-09, c. 9°, examinando la conformación del consejo regional; en la STC Rol N° 364-02, al declarar que las normas sobre subrogación, suplencia y vacancia del cargo de alcalde ostentan dicho carácter; y en la STC Rol N° 412-04, c. 6°, razonando que abarcan el ámbito orgánico constitucional las modificaciones efectuadas al actual artículo 74 la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en que se regula la situación de quienes “[n]o podrán ser candidatos a alcalde o a concejal”, y que mantiene el criterio asentado ya en la STC Rol N° 50-88, c. 2°, examinando el proyecto de ley que se transformó en la Ley N° 18.695.

Unido a lo anterior, ha de tenerse presente que las inhabilidades para la postulación a los cargos de gobernador regional y consejero regional, en tanto requisitos o condiciones necesarias para el acceso a dichas funciones públicas, abarca el ámbito orgánico constitucional establecido por la Constitución también a través de su artículo 124, inciso primero, en que se establece como requisitos de acceso “tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale”, remisión que debe entenderse realizada a la ley orgánica constitucional, lo que ha de ser declarado.

V. NORMAS CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO

DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 1, numeral 7°, del proyecto de ley, al introducir los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, no alcanza a la ley orgánica constitucional, en tanto se regulan cuestiones procedimentales vinculadas a las competencias que ya ostentan los Tribunales de Familia, de conformidad con la Ley N° 19.968, relativas a los procedimientos especiales y extraordinarios para el cobro de deudas de pensiones de alimentos que debe realizar dicha judicatura, criterio recientemente sostenido por este Tribunal en la STC Rol N° 12.080-21, c. 9°, examinando la Ley N° 21.389, de noviembre de 2021, que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo articulado no se estimó que abarcaba el ámbito orgánico constitucional, criterio que se seguirá en lo resolutivo de la presente sentencia;

DÉCIMO CUARTO: Que, las restantes disposiciones del proyecto de ley no son propias de las leyes orgánicas constitucionales antes mencionadas, ni de otras leyes que tengan dicho carácter.

VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 1°, numeral 9°, del proyecto de ley, que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 36 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, es conforme con la Constitución Política.

VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme rola a fojas 28 y siguientes, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 102-2022, de 17 de mayo de 2022, dirigido al H. Senado, y en Oficio N° 168-2022, de 10 de agosto del mismo año, dirigido a la Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género de dicha Corporación.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero; 93, inciso primero; 111, inciso séptimo; 113, inciso sexto; 118, inciso primero; y 119, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE EL ARTÍCULO 1°, NUMERAL 9°, DEL PROYECTO DE LEY, QUE INTRODUCE UN NUEVO INCISO SEGUNDO AL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO SE ENCUENTRA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2000, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estimaron materia de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en el artículo 1, numeral 7°, del proyecto de ley, que introduce los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, por las razones que a continuación se señalan:

1°. Que, a través de la modificación al anotado cuerpo legal, se innova en las funciones y atribuciones de los Juzgados de Familia, al menos en los siguientes aspectos:

a) Confiere nuevas atribuciones, en cuanto, con motivo del procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos que se crea en el artículo 19 quáter, se les impone iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras, revisando también si existen otros alimentarios; se le ordena oficiar -con la medida cautelar que impone el inciso segundo-, en caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, a dichas instituciones a fin que informen los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos y para ordenar, en su caso, el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

b) Asimismo, en cuanto dicho artículo impone a la Judicatura de Familia, en caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, ordenar el pago con estos fondos.

c) En fin, el artículo 19 quinquies atribuye a la Judicatura referida, siempre que haya tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, resolver la solicitud de la parte alimentaria en orden a que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones.

2°. Que, con lo anterior se entregan nuevas atribuciones a los Juzgados competentes en materia de Familia, cuestión que incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en tanto no se trata de cuestiones sólo procedimentales, sino que, antes de ello, crean y estructuran funciones jurisdiccionales nuevas que inciden tanto en las atribuciones como en la organización de los tribunales señalados en la disposición constitucional, materia cuya competencia está reservada al legislador orgánico constitucional, pues, de lo contrario, si ya formaran parte del haz de competencia de esos Juzgados, carecería de sentido y oportunidad que el legislador haya regulado especialmente estas materias, las que persiguen una finalidad social largamente anhelada.

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR conforme lo anterior, estuvo también por declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 octies que se incorpora a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, a través del artículo 1° N° 7, del proyecto en examen, en tanto la imposibilidad de interponer recursos en contra de las resoluciones que dicte el Juez de Familia atenta contra el derecho a un justo y racional procedimiento, del que es parte integrante el derecho de las partes a interponer recursos.

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, votaron por declarar inconstitucional el artículo 1° N° 9 del proyecto de ley examinado, que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 36 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, atendidas las siguientes razones:

1°. El proyecto de ley incorpora una nueva causal de inhabilidad para llegar a ser candidato, y por ende, para ser elegido, en alguno de los cargos de elección popular a que se refiere. Se impone así una restricción para el ejercicio del derecho político de optar a cargos electivos, denominado de sufragio pasivo, que la Constitución reconoce a todo ciudadano (art. 13, inc. segundo).

2°. Si bien las inhabilidades afectan a quienes buscan acceder al Parlamento, ellas también se aplican a los que aspiran a otros cargos de elección popular, como son justamente aquellos a que se refiere el precepto del proyecto y que actualmente están afectos a las inhabilidades contempladas en las leyes orgánicas constitucionales N°s 19.175, en lo relativo a los cargos de gobernadores y consejeros regionales (arts. 23 bis y 32) y 18.695, en relación a los cargos de alcaldes y concejales (art. 74).

3°. Con respecto a las inhabilidades parlamentarias, esta Magistratura ha señalado que “constituyen un conjunto de prohibiciones de elección y de ejecución de actos determinados respecto de quienes aspiran a un cargo de diputado o senador o lo están ejerciendo, inhabilidades que pueden ser absolutas, si consisten en la falta de alguno de los requisitos que la Constitución señala para ser elegido diputado (artículo 44) o senador (artículo 46), y relativas, si afectan las candidaturas y el ejercicio del cargo parlamentario. Estas últimas pueden ser, a su vez, preexistentes (artículo 54), si impiden ser candidatos a parlamentarios, y sobrevinientes” (artículo 57) (STC Rol N° 190, c. 9°), sosteniendo además que las prohibiciones parlamentarias, dentro de las cuales se encuentran las inhabilidades, tienen la “finalidad de cautelar y asegurar la independencia global de los diputados y senadores, tanto respecto del Poder Político cuanto de los diferentes grupos de presión, sean económicos o sociales, y de preservar la respetabilidad y la dignidad del cargo de parlamentario” (STC Rol N° 1.357).

De lo anterior resulta que quien quiera presentarse como candidato a un cargo de elección popular, en primer lugar, no puede afectarle una causal de inhabilidad absoluta, lo cual supone cumplir con los requisitos de elegibilidad respectivos, siendo el principal el de ser ciudadano, para lo cual se le exige ser chileno, haber cumplido dieciocho años de edad y no haber sido condenado a pena aflictiva (art. 13, inciso primero, de la Carta Fundamental). En segundo lugar, pese a poseer las condiciones de elegibilidad, no puede ser inhábil en forma relativa, ya sea por haber desempeñar determinados cargos o encontrarse en las situaciones específicas que se indiquen. Se trata de cautelar las instituciones frente a influencias que pudieren afectar las votaciones o el ejercicio de potestades públicas y consecuentemente de no permitir que sean candidatos quienes no pueden ser válidamente elegidos.

4°. Como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todas las restricciones al derecho a acceder a un cargo electivo “atienden a un propósito que debe ser útil y oportuno y necesario para satisfacer el interés público que las explican” (CIDH caso Yatama vs Nicaragua, 2005, párrafo 218), por lo que la causal de prohibición de elección a los cargos regionales y comunales que indica el proyecto de ley, consistente en mantener una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, debe enmarcarse en los fines que persiguen las inhabilidades, es decir, ya para velar por la autonomía para evitar conflictos de interés de quien pretenda asumir un cargo electivo, ya para preservar la dignidad en el cargo.

Pues bien, por una parte, no se observa que tal limitación se imponga para evitar la eventual influencia indebida que pueda proyectar la candidatura en la elección. Por otra parte, en cuanto al segundo objetivo que persiguen las inhabilidades, es decir, aquel relacionado con garantizar la dignidad en el cargo, cabe recordar que, constituyendo las inhabilidades un obstáculo que impide el ejercicio del derecho político a optar a un cargo de elección popular y, por ello, a una forma de participación popular que es característica de una república democrática (art. 4° de la Carta Fundamental), ellas son de carácter excepcional y de derecho estricto, por lo que no cabe interpretarlas por analogía.

5°. La Carta Fundamental contempla una restricción que se funda en la dignidad en el cargo cuando impone como exigencia para obtener la calidad ciudadana -y, por lo tanto, para optar a un cargo de elección popular- no haber sido condenado a pena aflictiva (art. 13). Se considera que quien se encuentra en tal situación no está en condiciones de ejercer sus derechos políticos porque ha tenido una conducta personal grave que constituye una deslealtad con el Estado y por ello no es merecedor de confianza (Acta de la Comisión Ortúzar, sesión 66, p. 28). Ello supone que la persona haya sido condenada mediante una sentencia judicial definitiva y ejecutoriada por ser responsable de un delito merecedor de tan elevada pena. Tal requisito es concorde con lo que expresa el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando al reconocer, en su número 1, el derecho de todos los ciudadanos a “ser elegidos en elecciones periódicas auténticas” (letra b) y “de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”(letra c), establece luego, en su número 2, que “la ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

6°. Ahora bien, la Ley N° 21.389, buscando promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias, creó el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos con el objeto tanto de incentivar al alimentante de priorizar el pago de las pensiones de alimentos sobre otras deudas, como de ordenar que determinados organismos que interactúan con los alimentantes retengan y paguen directamente las pensiones adeudadas.

Enmarcado en tales propósitos, el actual art. 36 de la Ley 14.908, incorporado por la mencionada Ley N° 21.389, dispone que los diputados y senadores y demás personas que ejercen otros cargos de elección popular -entre quienes se encuentran tanto los gobernadores y consejeros regionales como los alcaldes y concejales- que mantengan deudas alimenticias deben autorizar, en forma previa a la asunción en el cargo, a que la institución respectiva proceda a retener de sus remuneraciones y pagar directamente al alimentario la deuda con un recargo del 20%, para, luego de que ella se extinga, seguir reteniendo el monto de la pensión alimenticia.

7°. Pues bien, la norma del proyecto que agrega un nuevo inciso segundo al referido art. 36 de la Ley N° 14.908 para imponer un nuevo requisito al acceso a un cargo público que, si bien tiene un fin legítimo e idóneo, como es el de establecer un mecanismo para incentivar al pago de la deuda, no resulta necesario, por cuanto existe otro medio menos restrictivo para lograr la misma finalidad, resultando además desproporcionado, al impedir el ejercicio del derecho político de acceso al cargo público de elección popular y de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, estableciendo asimismo una discriminación arbitraria.

8°. En efecto, la restricción resulta innecesaria porque, como ya se explicó, la misma regla legal actualmente permite para forzar el cumplimiento del deber alimenticio de quienes desempeñan un cargo de elección popular, instrumento, por lo demás, que resulta mucho más eficaz que el diseñado por el proyecto de ley que analizamos, por cuanto se descuenta de una remuneración cierta, permitiendo la adecuada retención y pago de la deuda alimenticia por parte del organismo a que pertenezca el electo.

9°. Asimismo, la prohibición resulta desproporcionada para el fin que persigue, ya que impide del todo el ejercicio del derecho a optar, en igualdad de condiciones, a un cargo de elección popular (art. 13, inc. segundo), atropellando con ello además el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (art. 1, inciso cuarto).

Se trata de un obstáculo que, por una parte, no se justifica para poder ejercer la función en forma independiente y, por otra, no se funda en la dignidad en el cargo, ya que el hecho de encontrarse inscrito en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, sin que exista una condena impuesta por un juez penal y por un delito que merezca pena aflictiva, resulta una restricción al derecho de sufragio pasivo que no está autorizada ni por la Constitución ni por tratados ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (art. 5, inc. segundo), como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23), señalando esta última que sólo cabe por condena por juez competente en proceso penal.

10°. A ello se suma que la norma propuesta establece una discriminación arbitraria, por cuanto afecta sólo a quienes busquen postular a los cargos de elección popular de gobernador y consejero regional y de alcalde y concejal comunal, sin incluir a otros cargos de esa índole, como son los de diputados y senadores. Estos últimos, si se encuentran inscritos en el Registro de Deudores sólo deben autorizar, antes de asumir el cargo, que se les retenga lo que adeuden como pensión alimenticia -de acuerdo con lo que dispone actualmente el mismo precepto que se modifica-, sin que la diferencia entre quienes postulen a los cargos parlamentarios y los que opten a los que se refiere el proyecto de ley que ha sido sometido al control de este Tribunal tenga una justificación racional, por lo que vulnera el inciso segundo del numeral 2 del art. 19 de la Constitución.

11°. Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de estos ministros disidentes, el nuevo inciso segundo que el proyecto de ley intercala al art. 36 de la Ley N° 14.908 es inconstitucional y debió ser eliminado del proyecto de ley sujeto al control de esta Magistratura.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por declarar orgánico constitucional el artículo 1, N°s 1, 4 y 5, del proyecto de ley, en tanto se modifican los artículos 1°, inciso tercero, 10, inciso primero, y 16, respectivamente, de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia del proyecto de ley, al regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, toda vez que se imponen diversos deberes a los Jueces de Familia para cumplir con los fines de la normativa en examen.

El Ministro señor NELSON POZO SILVA estimó que corresponde únicamente al ámbito orgánico constitucional previsto en los artículos 111, inciso séptimo, y 113, inciso sexto, de la Constitución, la normativa que el proyecto de ley introduce al artículo 36 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, en tanto la Constitución sólo ha reservado a dicho legislador la regulación de las inhabilidades para el acceso a los cargos de gobernador regional y consejero regional, lo que no se extiende a los cargos de alcalde y concejal, criterio restrictivo que, estima, debió seguirse en la presente sentencia.

PREVENCIÓN

Los Ministros señores CRISTIAN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previenen que, junto con considerar que el artículo 1° N° 7) del proyecto de Ley es de naturaleza Orgánica Constitucional, es necesario tener presente algunos aspectos de constitucionalidad en relación con los saldos que se mantienen en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, fondos de afectación especifica relativos a los fines de seguridad social establecidos en la Constitución y en la Ley:

1°. Que, esta Magistratura ha expresado que las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social tutelado en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. Por lo mismo, el legislador las entiende a las cotizaciones como de propiedad del trabajador, por lo que se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado (STC 3058 cc. 9 a 12);

2° Que, siendo tales cotizaciones obligatorias de dominio del trabajador su objeto es única y exclusivamente el financiamiento de pensiones de vejez, sobrevivencia o de orfandad; cualquier otro destino altera los fines propios señalados en la Constitución, que obliga al Estado a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;

3° Que, el legislador obró adecuadamente, desde la perspectiva constitucional, al momento de establecer, en el artículo 80 de la Ley N° 20.255 sobre reforma previsional, la forma de pago de la compensación económica mediante la transferencia de fondos previsionales desde la cuenta de capitalización del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado, sujeta a la limitación de que tal traspaso no puede exceder el cincuenta por ciento de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización del cónyuge obligado a satisfacer la referida compensación. Este precepto es conforme a la Constitución en cuanto no altera la finalidad de dichos fondos previsionales. Cambian de propiedad más no de destino;

4°. Que , por el contrario la disposición contenida en el artículo 1° N° 7) del Proyecto sujeto a control preventivo opera como una sanción al deudor alimentante, en que directamente el juez de familia ordena la retención de fondos previsionales habidos en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, lo que hace se esté ante una norma jurídica que presenta inadaptabilidad con el artículo 19 numerales 18 y 24 constitucional y, además, con el artículo 19 N° 7 letra h) del mismo texto fundamental;

5°. Que, la Corte Suprema, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 constitucional, evacúa el informe requerido por la mencionada norma, mediante oficio N° 102-2022, de fecha 17 de mayo del año en curso expresa que: ”En todo caso, al afectar fondos previsionales, y en definitiva el derecho de propiedad, el proyecto podría ser cuestionado por su constitucionalidad, considerando además la finalidad única con que están concebidos”, criterio que reitera en oficio N°168-2022, de fecha 10 de agosto de 2022 que, aunque advierte la superación de algunas observaciones realizadas por el Supremo Tribunal, otras quedan en el proyecto de ley, por lo que reiteran tales reparos;

6°. Que, en el mismo orden de ideas, el legislador pretirió lo señalado por la Carta Fundamental en el artículo 19 N°7 letra h) que dice “No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales”. Al efecto, esta Magistratura ha manifestado “Que … la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que corresponde al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren los limites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19 N° 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del artículo 19 N° 7, inciso segundo, letreas g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano”(STC 786 c.30);

7°. Que, toda sanción cualquiera sea su naturaleza, constituye un mal causado, sea por la administración o por orden de la justicia a una persona como efecto de una acción u omisión contraria a la ley. Como expresa García de Enterría, la sanción consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago sea que corresponda a una multa o a una deuda legal o por mandato judicial (García de Enterría, Eduardo; Fernández, Tomás Ramón (2000). Curso de Derecho Administrativo. Tomo II (7ª edición). Madrid: Civitas Ediciones, p 161). Conforme a ello, la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda de alimentos liquidada en los fondos existentes en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias es, sin rebozo, una sanción sobre los derechos previsionales del deudor que implica aspectos constitucionales que, en su momento, habrá que atender;

8°. Que, resulta ilustrativo considerar acerca de la materia, la discusión promovida en la sesión 115ª, de la Comisión Constituyente, consignada en las actas oficiales, en cuanto se consideró que los derechos previsionales constituyen una institución de naturaleza jurídica distinta a toda otra, y que la idea al consagrar el derecho fundamental referido consiste en proscribir como pena o como sanción la confiscación de los derechos previsionales;

9°. Que, de los antecedentes expuestos, cabe considerar las situaciones de constitucionalidad que la vigencia de los artículos 19 quinquies y 19 sexies agregados a la Ley N°14.908, por el artículo 1° N° 7) del proyecto de ley controlado preventivamente por esta Magistratura, puede ocasionar.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 13.576-22-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 30 de agosto, 2022. Oficio

Valparaíso, 30 de agosto de 2022.

Nº 415/SEC/22

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, de la siguiente manera:

1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 1°, la siguiente oración final: “El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.”.

2) Agrégase, en el inciso final del artículo 3°, a continuación de la expresión “Código Civil”, la siguiente frase: “, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia”.

3) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación de la expresión “necesidades del alimentario,”, lo siguiente: “considerando[0] en ello, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario”.

4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 10, la expresión “podrá también”, por la palabra “deberá”.

5) Intercálase, en el artículo 16, a continuación del párrafo segundo del número 2, el siguiente número nuevo:

“3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles.

En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter y siguientes.”.

6) Sustitúyese, en el artículo 19 bis, la expresión “18 años” por “21 años”.

7) Agréganse los siguientes artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos:

“Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.

En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.

Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

Artículo 19 septies.- Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.

Artículo 19 octies.- En contra de las resoluciones que ordenan el pago, señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.”.

8) Reemplázase, en el artículo 25, la frase “se acredite por el alimentante”, por la siguiente: “se constate”.

9) Intercálase, en el artículo 36, el siguiente inciso segundo nuevo:

“No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el Código Civil de la siguiente manera:

1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 323, la frase “modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, por la siguiente: “adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente”.

2) Intercálase, en el inciso final del artículo 324, a continuación de la locución “el padre o la madre”, la frase “que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada, o”, eliminando la coma que sigue a la palabra “infancia”.

Artículo 3°.- Modifícase la ley N° 20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, de la siguiente manera:

1) En el artículo 1°:

a) En el encabezamiento, reemplázase la frase “órdenes de detención”, por la siguiente: “órdenes de detención y de arresto”, y elimínase la locución “con competencia en lo penal”.

b) Incorpórase el siguiente número 7), nuevo:

“7) El deudor alimentario que haya sido declarado rebelde en los términos del artículo 14 de la ley N° 14.908.”.

2) En el artículo 2°:

a) Elimínase, en los números 1) y 2), la expresión “de detención”.

b) En el número 3):

i. Elimínase la expresión “de detención”, las dos veces que aparece.

ii. Sustitúyese la frase “o de condenado por un delito”, por la siguiente: “, de condenado por un delito o deudor de alimentos”.

c) En el número 4), elimínase la expresión “de detención”.

3) En el artículo 3°:

a) Elimínase la expresión “de detención”.

b) Sustitúyese la locución “o condenado”, por la siguiente: “, un condenado o un deudor de alimentos”.

c) Agrégase la siguiente oración final: “En caso de una orden de arresto se procederá por los medios idóneos.”.

4) En el artículo 4°, elimínase la expresión “de detención”.

5) En el artículo 5°:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “de detención”.

b) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “de detención”.

6) Elimínanse, en el inciso tercero y final del artículo 6°, las frases “con competencia en lo penal” y “de detención”.

7) Elimínase, en el artículo 11, la expresión “de detención”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N° 21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Artículo segundo.- Para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, señaladas en el número 3 del artículo 16 y en el artículo 19 quinquies de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, las mensualidades adeudadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sí serán consideradas en dicho procedimiento para el cálculo total de la deuda.

Artículo tercero.- En el primer semestre del año 2023, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género informará a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados acerca de la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2022, remitió sentencia de la misma fecha, en la cual declaró que el artículo 1°, numeral 9°, del proyecto de ley que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 36 de la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, es conforme con la Constitución Política de la República.

Asimismo, sentenció que no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional.

- - -

En consecuencia, corresponde a Su Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, y en moción de las Honorables Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado, Paulina Núñez Urrutia, Claudia Pascual Grau y Yasna Provoste Campillay.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 21.484

Tipo Norma
:
Ley 21484
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1181003&t=0
Fecha Promulgación
:
31-08-2022
URL Corta
:
http://bcn.cl/354pk
Organismo
:
MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO
Título
:
RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE DEUDAS DE PENSIONES DE ALIMENTOS
Fecha Publicación
:
07-09-2022

LEY NÚM. 21.484

     

RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE DEUDAS DE PENSIONES DE ALIMENTOS

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, y en moción de las Honorables Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado, Paulina Núñez Urrutia, Claudia Pascual Grau y Yasna Provoste Campillay,

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, de la siguiente manera:

     

    1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 1°, la siguiente oración final: "El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.".

    2) Agrégase, en el inciso final del artículo 3°, a continuación de la expresión "Código Civil", la siguiente frase: ", salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia".

    3) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación de la expresión "necesidades del alimentario,", lo siguiente: "considerando en ello, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario".

    4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 10, la expresión "podrá también", por la palabra "deberá".

    5) Intercálase, en el artículo 16, a continuación del párrafo segundo del número 2, el siguiente número nuevo:

     

    "3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles.

    En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter y siguientes.".

     

    6) Sustitúyese, en el artículo 19 bis, la expresión "18 años" por "21 años".

    7) Agréganse los siguientes artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos:

     

    "Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.

    Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.

    La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.

    Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

    Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.

    En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.

     

    Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

    Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

     

    1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

    2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

    3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

     

    La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

    El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

     

    Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

    El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

    Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

    Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

     

    Artículo 19 septies.- Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.

     

    Artículo 19 octies.- En contra de las resoluciones que ordenan el pago, señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.".

     

    8) Reemplázase, en el artículo 25, la frase "se acredite por el alimentante", por la siguiente: "se constate".

    9) Intercálase, en el artículo 36, el siguiente inciso segundo nuevo:

     

    "No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.".

     

    Artículo 2°.- Modifícase el Código Civil de la siguiente manera:

     

    1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 323, la frase "modestamente de un modo correspondiente a su posición social", por la siguiente: "adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente".

    2) Intercálase, en el inciso final del artículo 324, a continuación de la locución "el padre o la madre", la frase "que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada, o", eliminando la coma que sigue a la palabra "infancia".

     

    Artículo 3°.- Modifícase la ley N° 20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, de la siguiente manera:

     

    1) En el artículo 1°:

     

    a) En el encabezamiento, reemplázase la frase "órdenes de detención", por la siguiente: "órdenes de detención y de arresto", y elimínase la locución "con competencia en lo penal".

    b) Incorpórase el siguiente número 7), nuevo:

     

    "7) El deudor alimentario que haya sido declarado rebelde en los términos del artículo 14 de la ley N° 14.908.".

     

    2) En el artículo 2°:

     

    a) Elimínase, en los números 1) y 2), la expresión "de detención".

    b) En el número 3):

     

    i. Elimínase la expresión "de detención", las dos veces que aparece.

    ii. Sustitúyese la frase "o de condenado por un delito", por la siguiente: ", de condenado por un delito o deudor de alimentos".

     

    c) En el número 4), elimínase la expresión "de detención".

     

    3) En el artículo 3°:

     

    a) Elimínase la expresión "de detención".

    b) Sustitúyese la locución "o condenado", por la siguiente: ", un condenado o un deudor de alimentos".

    c) Agrégase la siguiente oración final: "En caso de una orden de arresto se procederá por los medios idóneos.".

     

    4) En el artículo 4°, elimínase la expresión "de detención".

    5) En el artículo 5°:

     

    a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "de detención".

    b) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "de detención".

     

    6) Elimínanse, en el inciso tercero y final del artículo 6°, las frases "con competencia en lo penal" y "de detención".

    7) Elimínase, en el artículo 11, la expresión "de detención".

    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N° 21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

    Artículo segundo.- Para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, señaladas en el número 3 del artículo 16 y en el artículo 19 quinquies de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, las mensualidades adeudadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sí serán consideradas en dicho procedimiento para el cálculo total de la deuda.

    Artículo tercero.- En el primer semestre del año 2023, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género informará a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados acerca de la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos.

    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 31 de agosto de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.- Marcela Ríos Tobar, Ministra de Justicia.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Luz Vidal Huiriqueo, Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género.

     

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, correspondiente a los Boletines N°s 14.946-07 y 14.926-07

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, contenidos en el número 7, y el inciso segundo que se agrega al artículo 36 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, propuesto por el número 9, ambos del artículo 1° del proyecto de ley; y por sentencia de 30 de agosto de 2022, en los autos Rol 13576-22-CPR.

     

    Se declara:

     

    I. Que el artículo 1°, numeral 9°, del proyecto de ley, que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 36 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, es conforme con la Constitución Política.

    II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.

     

    Santiago, 30 de agosto de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.