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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.492

Modifica la ley General de Urbanismo y Construcciones, en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Joaquín Tuma Zedán. Fecha 23 de enero, 2018. Moción Parlamentaria en Sesión 116. Legislatura 365.

Modifica la ley General de Urbanismo y Construcciones, en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares.

Boletín N°11584-14

Antecedentes generales

La proliferación de la construcción en altura ha traído consigo un enorme incremento en la demanda de servicios para la edificación y montaje de una serie de artefactos necesarios para la convivencia segura, eficaz y cómoda en los edificios. Especialmente, es de destacar la importancia que tienen la instalación cada vez más frecuente de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, y otros instrumentos que permiten que las construcciones en altura puedan y deban servir para su propósito.

No resulta extraño entonces, señalar que artefactos como los ascensores deben no sólo ser un medio eficaz para las personas que viven en edificios, sino que también deben ser objeto de una exhaustiva regulación que ponga en el centro, la vida y seguridad de los habitantes de una edificación. Es de suma importancia que los sistemas de ascensores, y que las empresas que los fabrican, instalan y mantienen, funcionen con altos estándares de calidad de los materiales que ocupan, diseño, seguridad y duración. En la era digital, los sistemas de elevadores y montacargas también están compuestos de softwares simples extremadamente importantes para el correcto y preciso funcionamiento de dichos sistemas de elevación y de carga, lo cual hace que esa conjunción de medios deba tener una normativa que los haga eficaces y duraderos.

Hasta hace unos pocos años no contábamos con una ley que diera cuenta de los avances que venían exigiendo las ciudades construidas en altura. Así fue, como poco a poco se fueron sucediendo las leyes que protegieron y cautelaron la calidad en la construcción estableciendo responsabilidad en las empresas constructoras, como fue el caso de la relevante ley 19.472 que modificó el D.F.L. n° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo normas relativas a la calidad de la construcción, y luego la ley n° 20.246 la que modificando igual cuerpo legal, vino a llenar un vacío importante en materia de instalación, mantención y reparación de ascensores.

Actualmente no tenemos cifras precisas de la cantidad de accidentes que se producen en los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas que sirven en inmuebles construidos en altura. Pero lo que sí podemos saber es que una gran parte de los edificios que tienen una altura superior a 8 o 10 pisos, poseen alto tráfico. Esto es aún más importante cuando se trata de edificios que albergan público, como hospitales, clínicas, edificios corporativos, y obviamente, edificios habitacionales.

La ley n° 20.246, básicamente, vino a establecer un ámbito de acción situado en el marco de la ley y no en el de las normas técnicas en el que se encontraba, regulándolos en la Ley y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. De igual forma, estableció como responsables de la mantención a los propietarios y las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público, quienes deberán celebrar los correspondientes contratos de mantención, y a la vez creó un Registro de instaladores y mantenedores a objeto que la instalación y mantención de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, sea ejecutada por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un Registro que lleva hoy el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

También, la ley n° 20.246 vino a normar la acreditación de la mantención de los ascensores que los propietarios y las municipalidades debían realizar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro, en la cual se certifica que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, han sido adecuadamente mantenidos, y se encuentran en condiciones de seguir funcionando.

Por último, la ley n° 20.246 también incorporó la regulación de los ascensores en la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria n° 19.537, a fin de hacer obligatorio el deber de mantención y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, por parte de los copropietarios de condominios sujetos a sus normas y otras materias de igual importancia.

Este proyecto de ley que hoy presentamos para su discusión, persigue profundizar dichas normas y evitar los abusos por parte de las empresas que instalan, mantienen y certifican ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y otros, prohibiendo entre otras cosas, las ventas atadas, la prórroga de la competencia en los contratos que firmen con los propietarios, y que el juez de Policía Local competente para conocer de las cuestiones que susciten, sea el del domicilio del proveedor del producto o servicio, o el del propietario, a elección de este último.

Finalmente, este proyecto busca hacer obligatorio para cada proveedor de los servicios de instalación y mantención de ascensores, el incluir en el contrato un informe que incluya un desglose pormenorizado de la fase de ejecución del mismo, indicando la cantidad de días, semanas o meses que tomará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, hasta el término del mismo. De igual forma, se obliga a que en el caso de que se contraten varios productos o servicios simultáneamente, o que el producto o servicio principal pueda llevar aparejado la contratación de otros productos o servicios conexos, debe insertarse un anexo en que se identifiquen cada uno de los productos o servicios, debiendo ser aprobados expresa y separadamente cada uno de dichos productos y servicios conexos por el propietario mediante su firma en el mismo.

Una regulación más moderna, nos garantizará un mejor funcionamiento de estas máquinas y artefactos de uso diario en el Chile de hoy, y más aún, en el que vendrá en el futuro.

POR TANTO,

En mérito de los antecedentes expuestos, los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

1.- Agréguense los siguientes incisos 3°, 4° y 5º al artículo 159 bis del Decreto con Fuerza de ley nº 458, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pasando a ser el actual inciso tercero, el sexto, y así sucesivamente:

“Los proveedores de los servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros, no podrán ofrecer o vender productos o servicios de manera atada. Se entenderá existe venta en forma atada, si el proveedor de la instalación o de la mantención de dichos productos o servicios, impone o condiciona al propietario la contratación de otros productos o servicios adicionales, especiales o conexos.

También constituye una venta atada prohibida por esta ley, aquella en que el fabricante o proveedor de los servicios de instalación, mantención y certificación de todo tipo de ascensores, funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros, no tiene disponible para ser contratado algún producto o servicio en forma separada cuando se puede contratar de esa manera con otros proveedores, o teniéndolos disponibles de esta forma, esto signifique adquirirlo en condiciones excesivamente onerosas, o arbitrariamente discriminatorias.

El incumplimiento de lo señalado en los dos incisos anteriores por parte del fabricante o proveedor de los productos o servicios señalados, será considerado como una infracción gravísima para efectos del artículo 4° de la ley n° 20.296, y será sancionado con la eliminación del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores hasta por el plazo de tres años y con una multa de hasta ciento cincuenta unidades de fomento”

2.- Agréguese el siguiente artículo 159 ter al Decreto con Fuerza de ley nº 458, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones:

“Será competente para conocer de las acciones derivadas de los contratos de instalación, mantención y certificación señalados en el inciso anterior, el Juez de Policía Local del domicilio del proveedor del producto o servicio, o el del propietario, a elección de este último.

En los contratos de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros, será nula toda cláusula en que se establezca la prórroga de la competencia”.

3.- Agréguese el siguiente artículo 159 quáter al Decreto con Fuerza de ley nº 458, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones:

“Será obligatorio para cada proveedor de los servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros, de incluir en el contrato de instalación, mantención o certificación, un informe que incluya un desglose pormenorizado de la fase de ejecución del mismo, indicando la cantidad de días, semanas o meses que tomará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, hasta el término del mismo, sin considerar las obligaciones del contrato que naturalmente supervivan, tales como la obligación de garantía, u otras.

En el caso de que se contraten varios productos o servicios simultáneamente, o que el producto o servicio principal pueda llevar aparejado la contratación de otros productos o servicios conexos, deberá insertarse un anexo en que se identifiquen cada uno de los productos o servicios, estipulándose claramente cuáles son obligatorios por ley y cuáles voluntarios, debiendo ser aprobados expresa y separadamente cada uno de dichos productos y servicios conexos por el propietario mediante su firma en el mismo.”

4.- Agréguese el siguiente artículo 159 quinques al Decreto con Fuerza de ley nº 458, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones:

“Será obligatorio para cada persona natural o jurídica, cuya inscripción en el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores del artículo 4° de la ley n° 20.296 lo habilite para instalar, mantener o certificar los objetos descritos en el inciso tercero del artículo 159 ter, contar con un representante legal, domiciliado en cada región en la cual la persona natural o jurídica haya celebrado el contrato, o haya intervenido en el hecho que da origen al juicio.

Joaquín Tuma Zedán

Diputado de la República

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 23 de enero, 2018. Oficio

Valparaíso, 23 de enero de 2018

Oficio Nº 13.736

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares, correspondiente al boletín N° 11.584-14, con el objeto de que se pronuncie respecto de lo dispuesto en el número 2 del artículo único.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 19 de febrero, 2018. Oficio en Sesión 122. Legislatura 365.

Oficio N° 32-2018.-

INFORME PROYECTO DE LEY 6-2018

Antecedente: Boletín N° 11.584-14.

Santiago, 21 de febrero de 2018.

Mediante Oficio N° 13.736/2018, de fecha 23 de enero de 2018, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, el proyecto de ley, iniciado por Moción, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares, a efectos de recabar su parecer, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, específicamente, en relación a lo dispuesto en el punto número 2 del proyecto, que agrega el artículo No.159 Ter al D.F.L. No. 458, de 1975, entre otras disposiciones (Boletín N° 11.584-14).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 16 del presente mes, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Carlos Künsemüller Loebenfelder y Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa Egnem Saldías, señor Ricardo Blanco Herrera, señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Andrea Muñoz Sánchez, señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo, Jorge Dahm Oyarzún y Arturo Prado Puga y los Ministros suplentes señores Julio Miranda Lillo, Rodrigo Biel Melgarejo y Juan Manuel Muñoz Pardo, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

PRESIDENTE

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que mediante el Oficio N° 13.736/2018, de fecha 23 de enero de 2018, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, el proyecto de ley, iniciado por Moción, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares, a efectos de recabar su parecer, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, específicamente, en relación a lo dispuesto en el punto número 2 del proyecto, que agrega el artículo No.159 Ter al D.F.L. No. 458, de 1975, entre otras disposiciones (Boletín N° 11.584-14).

Segundo. Que conforme se menciona en el proyecto de ley que se somete a la consideración de la Corte Suprema, “la proliferación de la construcción en altura ha traído consigo un enorme incremento en la demanda de servicios para la edificación y montaje de una serie de artefactos necesarios para la convivencia segura, eficaz y cómoda en los edificios”. Dichos artefactos (ascensores, montacargas, escaleras y rampas, etc.) “deben no sólo ser un medio eficaz para las personas que viven en edificios, sino que también deben ser objeto de una exhaustiva regulación que ponga en el centro, la vida y seguridad de los habitantes de una edificación”.

Se describen en la exposición de motivos del proyecto los avances que ha habido en la regulación de las actividades relacionadas con la fabricación, instalación, mantención, certificación y funcionamiento de los mentados artefactos. Detecta, sin embargo, el legislador un vacío que el presente proyecto de ley pretende llenar, y que dice relación con los abusos que cometen las empresas que instalan, mantienen y certifican ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y otros artefactos de esta naturaleza.

Así las cosas, el proyecto en estudio se dispone como objetivo profundizar las normas de urbanismo y construcción que regulan la materia, a fin de “evitar los abusos por parte de las empresas que instalan, mantienen y certifican ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y otros, prohibiendo entre otras cosas, las ventas atadas, la prórroga de la competencia en los contratos que firmen con los propietarios, y que el juez de Policía Local competente para conocer de las cuestiones que susciten, sea el del domicilio del proveedor del producto o servicio, o el del propietario, a elección de este último”.

Al mismo tiempo, la iniciativa “busca hacer obligatorio para cada proveedor de los servicios de instalación y mantención de ascensores, el incluir en el contrato un informe que incluya un desglose pormenorizado de la fase de ejecución del mismo, indicando la cantidad de días, semanas o meses que tomará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, hasta el término del mismo. De igual forma, se obliga a que en el caso de que se contraten varios productos o servicios simultáneamente, o que el producto o servicio principal pueda llevar aparejado la contratación de otros productos o servicios conexos, debe insertarse un anexo en que se identifiquen cada uno de los productos o servicios, debiendo ser aprobados expresa y separadamente cada uno de dichos productos y servicios conexos por el propietario mediante su firma en el mismo”.

Tercero. Que para los fines anteriormente descritos, la iniciativa legal propone la modificación al Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incorporando las siguientes disposiciones: i) Incisos tercero, cuarto y quinto al artículo 159 bis, para prohibir y sancionar la venta atada en materia de productos y servicios vinculados con la instalación, mantención y certificación de ascensores -verticales o inclinados-, funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros artefactos similares; ii) Artículo 159 ter, que fija la competencia de los Juzgados de Policía Local para conocer de las acciones derivadas de los contratos de instalación, mantención y certificación de dichos ascensores, funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros; iii) Artículo 159 quáter, que regula algunos aspectos del contrato de instalación, mantención y certificación de dichos artefactos; iv) artículo 159 quinques, que exige a la persona natural o jurídica, habilitada para instalar, mantener o certificar los objetos referidos artefactos (ascensores y otros), contar con un representante legal domiciliado en cada región en que dicha persona haya celebrado el contrato o intervenido en el hecho que da origen al juicio por acciones derivadas de los contratos de instalación, mantención y certificación ya referidos.

De acuerdo con dicho contenido, la iniciativa legal y por la cual se nos consulta respecto de la competencia, el nuevo artículo 159 ter, entrega la competencia al juez de policía local del domicilio del proveedor del producto o servicio, o el del propietario, a elección de este último, para conocer de las acciones derivadas de los contratos de instalación, mantención y certificación de ascensores, funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros. Asimismo, el inciso segundo de dicha disposición, establece que será nula toda cláusula en que se establezca la prórroga de la competencia.

Cuarto. Que el oficio del Presidente de la Cámara de Diputados y del Secretario General, limita la consulta al nuevo artículo 159 ter del DFL N° 458, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por tener rango orgánico constitucional, toda vez que instituye como tribunal competente para conocer de las acciones por infracción a la prohibición de venta atada en los servicios de instalación, mantención y certificación, al Juez de Policía Local.

En efecto, el nuevo artículo 159 ter del proyecto de ley, que regula la competencia del tribunal para conocer de las acciones derivadas de los contratos de instalación, mantención y certificación de ascensores, funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros artefactos similares, aborda dos aspectos: (i) Tribunal competente (inciso primero), y (ii) Prórroga de la competencia (inciso segundo), en los siguientes términos:

“Será competente para conocer de las acciones derivadas de los contratos de instalación, mantención y certificación señalados en el inciso anterior, el Juez de Policía Local del domicilio del proveedor del producto o servicio, o el del propietario, a elección de este último.

En los contratos de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros, será nula toda cláusula en que se establezca la prórroga de la competencia”.

Quinto: Que como cuestión previa, cabe advertir un yerro en la técnica legislativa empleada en el inciso primero de la norma transcrita precedentemente, al referirse, en la primera parte, al “inciso anterior”, pues siendo éste el primer inciso del artículo 159 ter propuesto, no hay propiamente un inciso que lo preceda. En consecuencia, la referencia debe estar hecha al “artículo anterior”, que es la norma que alude a los contratos de instalación, mantención y certificación a los que este inciso primero se está refiriendo; o bien –esta parece haber sido la intención del legislador- al “inciso final del artículo anterior”, que es donde se especifican los efectos del incumplimiento de las normas relacionadas con la venta atada.

Ahora bien, y respecto de este mismo inciso, es importante tener presente por qué sería preferible que el legislador, entre las dos fórmulas que aquí se proponen para corregir su yerro, esto es, “artículo anterior” e “inciso final del artículo anterior”, se decante por esta última. Ocurre que referirse genéricamente a “los contratos de instalación, mantención y certificación señalados en el artículo anterior” podría inducir a interpretar la norma como si cualquier acción derivada de los contratos de instalación, mantención y certificación de ascensores, verticales o inclinados, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros artefactos similares, entrega al propietario la posibilidad de elegir el Juzgado de Policía Local donde entablar su acción. Este no parece haber sido el espíritu del legislador, sino, antes bien, el de entregar esa posibilidad al propietario solo cuando ha habido infracción, por parte del fabricante o proveedor de esos servicios, a la prohibición de las ventas atadas, infracción cuyas consecuencias están señaladas específicamente en el “inciso final del artículo anterior”. Una propuesta de redacción del inciso en comento podría ser la siguiente:

“Será competente para conocer de las acciones derivadas del incumplimiento al que se refiere el inciso final del artículo anterior, el Juez de Policía Local del domicilio del proveedor del producto o servicio, o el del propietario, a elección de este último”.

En cuanto a la competencia del Juzgado de Policía Local para el conocimiento de estas acciones, dicha disposición se encuentra en armonía con las normas que regulan los servicios de instalación, mantención e inspección de los ascensores y otras instalaciones similares, contenidas en la Ley N° 20.296, cuyo artículo 4°, inciso final, entrega precisamente a los Juzgados de Policía Local la competencia para conocer de la acciones derivadas de la vulneración a sus normas. Asimismo, es pertinente recordar que la Corte Suprema, al ser consultada sobre el proyecto de ley que dio origen a la referida Ley N° 20.296 (boletín 4975-14), indicó en su informe a la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Cámara de Diputados, que la competencia del Juez de Policía Local en la materia “guarda perfecta relación con lo dispuesto en el artículo 13 letra c) número 2 de la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local".

Sexto. Que ahora bien, a diferencia de la Ley N° 20.296, antes mencionada, el inciso segundo del nuevo artículo 159 ter, incorpora una norma que prohíbe a las partes del contrato de instalación, mantención y certificación de ascensores, funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros artefactos similares, prorrogar la competencia del tribunal llamado por la ley a conocer del asunto, sancionando con nulidad la infracción de dicha norma.

El legislador, pues, ha fijado la competencia en manos del Juzgado de Policía Local, pero ha dotado al propietario, y solo al propietario, de la facultad de elegir entre Juzgado de Policía Local de su domicilio o el del domicilio del proveedor. No hay espacio, señala el legislador, para convenciones en este sentido, pues la ley adopta una fórmula o criterio de elección unilateral, facultando a una de las partes, en este caso el actor (el propietario), para elegir cuál Juez de Policía Local es el llamado a conocer del asunto.

De esta manera, el legislador, en su afán de evitar “los abusos por parte de las empresas que instalan, mantienen y certifican ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y otros”, junto con prohibir la venta atada –proscrita también en otros mercados-, pretende terminar con la práctica de incorporar en estos contratos –normalmente de adhesión- las cláusulas a través de las cuales el proveedor fija unilateralmente el tribunal competente, por entender que con ello se provoca un desequilibrio intolerable en las prestaciones en perjuicio del propietario. El camino seguido por el legislador resulta coherente con lo establecido en la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos del consumidor, donde, junto con establecerse una regla de determinación de la competencia en términos análogos a la propuesta en el proyecto de ley que se analiza, se prohíben las cláusulas abusivas que suelen incorporar las empresas en los contratos de adhesión (artículo 16 Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores).

Séptimo. Que por último, y aunque no se encuentra dentro del ámbito de lo consultado a la Corte Suprema, se advierte un nuevo error en el proyecto, esta vez en el artículo 159 quinques propuesto, pues éste hace referencia a “los objetos descritos en el inciso tercero del artículo 159 ter”, en circunstancias que este último artículo, redactado como ha sido en el proyecto en estudio, solo consta de dos incisos, y el que hace alusión a los objetos a que el legislador se ha querido referir (ascensores -verticales o inclinados-, funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros) es el inciso segundo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares.

Se previene que los ministros señores Blanco y Prado, teniendo en consideración la proliferación de edificios de altura y los perjudiciales efectos causados a sus ocupantes por el mal estado de algunos ascensores, los que a menudo redundan en el desmedro de sus condiciones de vida, estuvieron por dejar expresado en el presente informe la importancia que, a su juicio, se evidencia en el ámbito del procedimiento judicial aplicable a los conflictos a los que rige la normativa a la que concierne el proyecto de ley en consulta; específicamente, en cuanto a dotarlo de una mayor expedición relativa, para llegar a ser realmente ser eficaz.

Ofíciese.

PL-6-2018”.

Saluda atentamente a V.E.,

HAROLDO BRITO CRUZ

Presidente

MARCELO DOËRING CARRASCO

Secretario (S)

1.4. Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 12 de diciembre, 2018. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 115. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN MATERIA DE INSTALACIÓN, MANTENCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ASCENSORES Y OTROS APARATOS SIMILARES.

BOLETÍN N° 11.584-14

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales pasa a informar el proyecto de ley del epígrafe de origen en una moción del exdiputado Joaquín Tuma Zedán, en primer trámite constitucional y primero reglamentario.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1. Idea matriz o fundamental del proyecto.

La iniciativa legal tiene por objeto establecer precisiones respecto de la celebración de contratos de propietarios con las empresas que instalan, mantienen y certifican ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y regular la prórroga de la competencia de los Juzgados de Policía Local en los contratos que firmen con los propietarios.

2. Normas de quórum especial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, el artículo único del proyecto de ley es de carácter orgánico constitucional. Cabe señalar que el proyecto original contenía una norma de igual carácter (artículo único, número 2), por lo que fue consultado a la Excma. Corte Suprema mediante oficio del Presidente de la Cámara de Diputados, N° 13.736, de 23 de enero del año en curso, el cual fue respondido por oficio N° 32-2018, del Presidente del máximo tribunal, fechado el 21 de febrero del mismo año. Por haberse modificado el referido artículo, fue consultado nuevamente por la comisión informante a través de su oficio N° 22.

El proyecto en informe no tiene normas de quórum calificado.

3. Normas que requieran trámite de Hacienda.

No debe ser remitido a la Comisión de Hacienda.

4. Aprobación del proyecto, en general.

El proyecto de ley fue aprobado, en general y particular, por la unanimidad de los diputados presentes, señores Bobadilla, García, Jarpa, Paulsen, Teillier, Osvaldo Urrutia y Winter.

5. Diputado informante.

Se designó Diputado informante al señor Miguel Ángel Calisto.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY.

1. Antecedentes contenidos en la moción.

El autor de la moción señala que la proliferación de la construcción en altura ha traído consigo un enorme incremento en la demanda de servicios para la edificación y montaje de una serie de artefactos necesarios para la convivencia segura, eficaz y cómoda en los edificios, entre los que destaca la importancia que tiene la instalación cada vez más frecuente de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, y otros instrumentos que permiten que las construcciones en altura puedan y deban servir para su propósito.

Por ello, agrega, no resulta extraño señalar que artefactos como los ascensores deben no sólo ser un medio eficaz para las personas que viven en edificios, sino que también deben ser objeto de una exhaustiva regulación que ponga en el centro la vida y seguridad de los habitantes de una edificación. Los sistemas de ascensores y las empresas que los fabrican, instalan y mantienen, deben funcionar con altos estándares de calidad de los materiales que ocupan, diseño, seguridad y duración; así como los sistemas de softwares importantes para el correcto y preciso funcionamiento de dichos sistemas de elevación y de carga, lo cual hace que esa conjunción de medios deba tener una normativa que los haga eficaces y duraderos.

Por otra parte, recuerda que hasta hace unos pocos años no se contaba con una ley que diera cuenta de los avances que venían exigiendo las ciudades construidas en altura. Así fue como, poco a poco, se fueron sucediendo las leyes que protegieron y cautelaron la calidad de la construcción, estableciendo responsabilidad en las empresas constructoras, como fue el caso de la relevante ley N° 19.472, que estableció normas relativas a la calidad de la construcción, y luego la ley N° 20.296, la que vino a llenar un vacío importante en materia de instalación, mantención y reparación de ascensores.

2. Antecedentes legales.

La ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, modificó el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Asimismo, estableció como responsables de la mantención a los propietarios y a las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público, quienes deberán celebrar los correspondientes contratos de mantención; y creó un Registro de instaladores y mantenedores a objeto que la instalación y mantención de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas sea ejecutada por instaladores y mantenedores que estén inscritos en el Registro que lleva el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

También, la ley N° 20.296 vino a normar la acreditación de la mantención de los ascensores que los propietarios y las municipalidades debían realizar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro, en el cual se certifica que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidos, y se encuentran en condiciones de seguir funcionando.

Por último, destaca el autor de la moción, que la ley N° 20.296 también incorporó la regulación de los ascensores en la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria N° 19.537, a fin de hacer obligatorio el deber de mantención y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, por parte de los copropietarios de condominios sujetos a sus normas y otras materias de igual importancia.

3. Objetivos y fundamentos del proyecto de ley.

Según el autor, el proyecto de ley persigue profundizar dichas normas y evitar los abusos por parte de las empresas que instalan, mantienen y certifican ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y otros, prohibiendo entre otras cosas, las ventas atadas, la prórroga de la competencia en los contratos que firmen con los propietarios, y que el juez de Policía Local competente para conocer de las cuestiones que se susciten, sea el del domicilio del proveedor del producto o servicio, o el del propietario, a elección de este último.

Finalmente, este proyecto busca hacer obligatorio para cada proveedor de los servicios de instalación y mantención de ascensores, el incluir en el contrato un informe que contenga un desglose pormenorizado de la fase de ejecución del mismo, indicando la cantidad de días, semanas o meses que tomará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, hasta el término del mismo. De igual forma, se obliga a que, en el caso de que se contraten varios productos o servicios simultáneamente, o que el producto o servicio principal pueda llevar aparejada la contratación de otros productos o servicios conexos, deba insertarse un anexo en que se identifiquen cada uno de los productos o servicios, debiendo ser aprobados expresa y separadamente cada uno de dichos productos y servicios conexos por el propietario mediante su firma en el mismo.

En definitiva, su autor considera que una regulación más moderna, garantizará un mejor funcionamiento de estas máquinas y artefactos de uso diario en el Chile de hoy y, más aún, en el que vendrá en el futuro.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.

El proyecto de ley consta de un artículo único por el cual se modifica el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, agregando tres incisos en el artículo 159 bis, e incorporando en este mismo cuerpo normativo los artículos 159 ter, 159 quater y 159 quinquies.

- Normas legales que el proyecto de ley modifica.

El proyecto de ley propone modificar el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Asimismo, la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, tiene directa relación con la materia que regula esta iniciativa legal.

IV. ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión general.

1. Jefe del Departamento Registro Nacional de Contratistas y Proveedores Técnicos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, don Ricardo Troncoso.[1]

El señor Troncoso, como encargado de los registros técnicos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reconoce las falencias en los contratos de adhesión de elevadores, por cuanto se producen amarres en éstos. Afirma que la administración comprende habilitar los operadores, pero reconoce que las controversias entre las partes se ventilan ante los Juzgados de Policía Local del domicilio de la empresa.

Informa que existen tres registros: de mantenedores, de instaladores y de certificadores. La competencia se determina según la experiencia. En materia de sanciones opera cuando los antecedentes entregados sean falsos, siendo los juzgados de Policía Local quienes resuelven, sin que exista una instancia administrativa previa. Detalla los problemas que se generan cuando fallan los ascensores.

El señor Tuma precisa que el proyecto prohíbe la prórroga de competencia, lo que evitaría que los compradores deban concurrir, por ejemplo, a Santiago a defender sus derechos. Por ello, se propone un sistema de carácter administrativo previo para que la Seremi se pronuncie antes de llegar a los tribunales.

Además, hace mención a la pérdida de la garantía cuando la mantención no la hace el vendedor, en consecuencia habría una venta atada para que no se pierda la garantía. Consulta desde cuándo opera el registro y cuántas sanciones se han aplicado.

2. Presidente del Colegio de Gestión y Administración Inmobiliaria de Chile (CGAI) don Sergio Román.[2]

Manifiesta que concurre en representación de los administradores y copropietarios de edificios. Estima que el proyecto de ley en discusión, en términos generales va en una buena línea, aun cuando harán presente algunas situaciones que les han sucedido y respecto de las cuales tienen algunos antecedentes.

Sobre los estándares del servicio, las empresas se encuentran certificadas respecto a las mantenciones, pero al operario que contrata la empresa se le exige que deba ser certificado en relación a sus competencias y que es algo que debe ir en aumento. Sin embargo, advierte que continúan teniendo problemas respecto a ello, porque ha podido ver que en ocasiones no manejan bien ciertos elementos, lo que demuestra falta de las competencias necesarias y estima que es allí donde la ley debiera ahondar.

A propósito de los grandes proyectos o megaproyectos, los cuales se han estado construyendo, señala que existen problemas de funcionamiento. Explica que si bien se hace un cálculo para poder determinar el número de ascensores que necesita un edificio, en estos proyectos no se considera la circunstancia que entre los 600 departamentos que puede tener el edificio, exista la posibilidad que haya uno o más vecinos que se puedan estar mudando hacia o desde el edificio y el problema es que ello significa usar un ascensor para ese traslado. Hay que hacer presente también que los ascensores necesitan mantenciones y reparaciones, lo que puede significar la detención de los ascensores, lo que puede ser muy complejo durante horarios punta, porque habrá un número importante de personas en espera de poder usar el ascensor y por ello sugiere revisar la forma en que se hace ese cálculo.

Expresa que tienen algunas observaciones a propósito de los contratos de mantención de ascensores. Explica que se les ha informado, cuando toman la administración de un edificio, que para efectos de poder mantener la garantía del fabricante es necesario que esta se realice también con ellos, normalmente representantes de la marca, aun cuando este tipo de “abroche” o “amarre” no es el algo que corresponda.

Agrega que es común tener problemas para conseguir repuestos, porque las marcas no ponen la información completa; por ejemplo, no se encuentra disponible el número de partes de cada pieza que se deba cambiar, lo que provoca problemas en el momento que es necesario hacerlo.

Han tomado contacto con personas que han tenido problemas para cambiar las empresas que hacen la mantención de los ascensores. Indica que existe una práctica en que los ascensores, para que se realice su mantención, tienen un control de tiempo. Si la mantención no se hace en ese tiempo, el ascensor se bloquea o tienen un código de bloqueo, código que las empresas no entregan con la compra del ascensor y ello obliga a tener cautividad en la mantención.

3. Asesor legal del Colegio de Gestión y Administración Inmobiliaria de Chile, don Marco Antonio Sepúlveda.[3]

Señala la importancia de contribuir a la seguridad de los edificios y de quienes se movilizan en ellos a través de ascensores, considerando no sólo a los que viven en régimen de copropiedad inmobiliaria, sino a quienes acceden a estos lugares.

En primer lugar, observa que es necesario determinar si este proyecto de ley es una modificación a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o si es materia de la Ley de Defensa del Consumidor.

Si bien está de acuerdo con que se agregue el artículo 159 a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, considera que se debiera dejar a salvo el derecho a impetrar la Ley de Defensa del Derecho del Consumidor, puesto que se trata de empresas proveedoras de servicios, por ello se les debiera regular complementaria o supletoriamente por este cuerpo legal.

Agrega que el proyecto de ley no aborda el problema de las posibles fallas de los equipos y parece que no considera esa posibilidad que va más allá del contrato de mantención o instalación o certificación, pues requiere la compra de productos o servicios adicionales y son temas que no se abordan bien en el proyecto de ley, y se habla en términos generales de “los contratos” que se celebren con cada una de las partes que regula esta ley.

Por otra parte, le llama la atención que se hable de instalador, mantenedor y certificador, indistintamente, y además se incluye o menciona al fabricante, sin que quede claro cuál es el rol que le cabe en esta iniciativa.

En su opinión, en el artículo 159 bis, los nuevos incisos que se agregan contienen frases que pueden llevar a equívocos, al hablar de “adquirir en condiciones excesivamente onerosas o arbitrariamente discriminatorias”, cuando se trata de la mecánica de servicios y productos atados. Lo califica como una frase tremendamente interpretable y muy compleja, porque implica una judicialización inmediata del asunto y que sería necesario cambiarla por parámetros más objetivos, sin perjuicio que hoy es fácil saber cuáles son los precios de mercado de los productos y entrar en calificaciones como las propuestas, conlleva serios problemas de interpretación.

El proyecto de ley establece sanciones, pero se extraña de la relación que tendrían con los artículos 20 y 21 de la LGUC[4], porque si se está en el ámbito de esa ley, deben concordarse las referencias a los artículos señalados, porque ellos son los que establecen las sanciones en ese cuerpo normativo.

Respecto de la competencia de los juzgados de Policía Local, se muestra conforme, porque las acciones derivadas de estos contratos se deben conocer por esos juzgados; sin embargo, llama la atención que se apunte a la judicialización de todo, sin considerar la procedencia de instancias administrativas que permitan hacer denuncias ante las malas prácticas de instaladores, certificadores y mantenedores, por ejemplo. Llama la atención que son acciones derivadas de los contratos de certificación, instalación y mantención, pero hay que preguntarse por las circunstancias que no quedan expresamente regidas por estos contratos.

Observa que se establece la nulidad de la cláusula de competencia. Al respecto señala que esto es judicializar el problema, porque la declaración de nulidad debe ser hecha por un tribunal, de manera que se pregunta si debe discutirse en tribunales primero esta nulidad de la cláusula y luego llevar la discusión a la sede que debe conocerla. Por ello, sería más sano hablar que esas cláusulas no tendrán efecto o que serán nulas de pleno derecho.

Por su parte, el artículo 159 quater señala que junto con el contrato debe incorporarse un programa que detalle o pormenorice cada una de las fases de ejecución del mismo. Este artículo no está en concordancia con el artículo 5.9.5 de la OGUC, que se refiere a los informes que deben emitir los mantenedores, de manera que se sugiere revisarlo.

Además, se habla de anexos respecto de cada uno de los servicios o partes que se deban adquirir por el dueño. Llama la atención este anexo porque no se establece cuáles son obligatorios y cuáles son voluntarios y al respecto recuerda que no solamente pueden ser obligatorios por ley, sino también por un decreto supremo o por una norma técnica. Se extraña que, si se deben especificar los productos o servicios, no se exija que se indique el precio, que puede aparecer como fundamental.

Finalmente, el artículo 159 quinquies también le merece observaciones en cuanto habla de la exigencia de un representante legal. En su opinión, basta con que sea “representante”, se desconoce cuál es el concepto de representante legal que se usa y que, además, se refiere a que haya intervenido en los hechos que originan el juicio. Lo que parece exigir el artículo es que las empresas que contraten en una determinada región, deben tener representantes en esa región y no se entiende cómo puede tener representante por hechos que originen un juicio antes que ello ocurra.

Por último, expresa que sin perjuicio de las observaciones hechas y otras que se pudieran tener, el proyecto de ley es un buen camino en cuanto se busca el control de abusos o ventas atadas o integraciones verticales, como el caso de la empresa que es instaladora y crea una mantenedora y una certificadora, y que es relevante porque hay que considerar la afectación de la seguridad de las personas.

El diputado René Manuel García señala que en un primer momento hay un contrato que rige hasta su vencimiento: el contrato de instalación. Sin embargo, lo que debe preocupar es la situación posterior a ese contrato de instalación, en que la administración de la comunidad decide buscar otra empresa para las mantenciones, por ejemplo, pero resulta que no hay otra empresa capacitada para esos trabajos porque se trata de una marca exclusiva.

El señor Marco Sepúlveda señala que lo planteado es muy razonable, porque la instalación está relacionada con la inmobiliaria que construye el edificio, no con la administración de la comunidad. De manera que la mantención y certificación corresponde a los copropietarios y es aquí donde surge el tema de la garantía, donde ésta es usada para presionar a las comunidades, de manera que si no se siguen ciertos actos que señalan los instaladores, amenazan con la pérdida de la garantía, lo que además es falso, porque una cosa es la garantía del fabricante y otras las que se refieren a las mantenciones propiamente tales, donde están los problemas, porque estos surgen a propósito de las fallas y desperfectos de los ascensores. En resumen, considera que las preguntas a responder son qué hacer para que no falle y qué hacer cuando falla el equipo.

4. Presidente de la Asociación Gremial de Transporte Vertical (AGTV), don Gustavo Lagos.[5]

Señala que tienen conciencia respecto de diversos temas que cruzan el transporte vertical, por ello han concurrido a esta sesión para exponer su opinión respecto al proyecto de ley. Hace presente que, entre los antecedentes que entrega el proyecto de ley, hay un fundamento importante que se refiere a la forma en que se elaboró la ley N° 20.296 y la reglamentación posterior contenida en el decreto supremo N° 42, del 31 de agosto de 2012, y el decreto supremo N° 57, del 11 de noviembre de 2015.

El antecedente referido señala que la ley se dictó porque consideraba necesario actuar en la protección de la vida de los pasajeros y por ello disponer de una estructura y normas que no existían y que debían estar en permanente estudio.

Opina que el problema del proyecto de ley en estudio es que aborda temas de índole comercial o administrativo más que técnico y que una de las dificultades que existen en el transporte vertical es que los pasajeros se quedan sin un sistema operativo por completo o parcialmente por fallas técnicas. La ley reguló esto y disciplinó la actividad con una profesionalización en el rubro y con protección y seguridad para las personas.

Respecto del proyecto de ley, señala que, en primer lugar, si bien no se deben vincular productos o servicios al contrato de mantención, hacen presente que la prohibición contractual de manipulación de los equipos por terceros está en el espíritu de los antecedentes expuestos anteriormente en el preámbulo de la propuesta de ley: "Es de suma importancia que los sistemas de ascensores y las empresas que los fabrican, instalan y mantienen, funcionen con altos estándares de calidad de los materiales que ocupan, diseño, seguridad y duración". Cuando intervengan dos o más empresas en la misma instalación, no se puede garantizar la seguridad de los usuarios por ninguna de las dos empresas, porque ninguna de las empresas sabe que está haciendo la otra y la responsabilidad queda diluida.

Mientras haya un contrato de mantención que sea celebrado libremente entre las partes, ese contrato puede ser cumplido de buena manera y por ello no necesita de un tercero, porque implica diluir las responsabilidades. Señala que la ley N° 20.296 es bastante agresiva y castiga a las empresas con la pérdida de licencia por uno a tres años, que en el caso de una empresa de ascensores significa tener que cerrar la compañía.

Agrega que el año 2015 la Fiscalía Nacional Económica hizo un estudio sobre el mercado de ascensores y en ese estudio se responde lo que pasa en este punto. El estudio referido señala que no hay problemas de abuso o mal uso de lo que establece la ley hasta el momento.

El informe de la FNE en los puntos 38 a 40, señala textualmente que:

"38. Finalmente, una tercera hipótesis de coerción analizada por esta División fue el condicionamiento de la provisión de repuestos por parte de las empresas instaladoras a la contratación de los servicios de mantención y reparación con ellos.

39. Al respecto, algunos mantenedores expresaron que las empresas instaladoras niegan la provisión de repuestos a otros mantenedores e incluso a consumidores finales, dilatan su entrega o cobran precios excesivos por ello, lo cual no pudo ser constatado por esta División. Sin embargo, esta División pudo constatar que existen para los mantenedores alternativas para la provisión de los repuestos, no observándose por tanto en los instaladores dominancia en el producto vinculante.

40. En efecto, según lo declarado por diversos mantenedores en el contexto de la investigación, existen numerosos proveedores, tanto en Chile como en el extranjero, de los cuales pueden adquirir repuestos originales o compatibles con éstos, a un precio más conveniente que el ofrecido por los instaladores y con entrega dentro de plazos razonables.".

Lo que el estudio refleja, finalmente, es que el mercado es abierto en esta materia.

Sobre las sanciones, expone que les parece exagerado eliminar una empresa del registro, porque ello implica dejarla en situación de quiebra, dejando a clientes sin proveedor y a trabajadores en situación muy difícil. Por ello, proponen aplicar sanciones monetarias, porque debe haber una diferencia entre poner en peligro las vidas de las personas y un abuso económico.

Respecto de los anexos que se requieren por la realización de cada trabajo, ello significaría que incluso en los trabajos muy menores, como el cambio de un botón, por ejemplo, habría que hacer modificaciones al contrato.

El procedimiento que hay actualmente funciona bien con las órdenes directas y la negociación con el cliente cuando hay desperfectos y negociaciones que hacer. Hace notar que en el pasado las empresas de ascensores pasaban los presupuestos y el cliente decidía si aplicaba o no la reparación, considerando que esas decisiones podrían ocasionar un daño mayor.

Hoy se puede recurrir a la Dirección de Obras Municipales o ante el Juzgado de Policía Local para advertir que no se quiere realizar un trabajo cuando ello afecta la seguridad de las personas.

Es entendible que puedan existir presupuestos engañosos para las comunidades, pero el anexo del contrato por cada reparación o mantención necesaria, firmado exclusivamente por el propietario, es un procedimiento muy engorroso que aumenta considerablemente el tiempo de solución. Un ascensor detenido es una gran molestia para los usuarios y autorizar reparaciones por correo electrónico es una práctica usual que acelera los trabajos.

Hace presente la preocupación por la exigencia que se plantea de contar en cada región con un representante legal. El registro que lleva el Ministerio de Vivienda es un registro nacional, de manera que todas las empresas pueden operar en el territorio del país, por lo que la exigencia del representante legal, en cada región, no se entiende en los términos que se formula.

Son de la opinión que la elección del domicilio por el propietario, como se menciona en la propuesta y que define la competencia del tribunal, debiera ser suficiente y el prestador del servicio estará obligado a tener un representante en el juicio, de manera que la empresa debe ser capaz de movilizar su representación hacia donde se desarrolle el juicio.

5. Presidente de la Asociación Gremial de Certificadores de Transporte Vertical (CENTRAVE A.G.), don Humberto Miranda.[6]

Explica que llevan poco más de un año haciendo certificaciones, a la vez que trabajan con una mesa conjunta con el Ministerio para dar soluciones de aplicabilidad a la ley.

Señala que el proyecto de ley no les afecta en principio, si bien desempeñan labores en ascensores, éstas son distintas a las que desarrollan los instaladores y mantenedores, en ese sentido corresponde desarrollar un servicio puntual, una o dos veces al año si el ascensor es de uso público o habitacional. Explica que su trabajo sería como una foto del proceso de instalación.

Aprovecha de presentar algunos problemas del rubro de certificadores, como entes que pueden ver desde fuera este proceso.

Se manifiesta crítico del estado de cosas pese a los avances en materia legislativa, normativa y de los decretos que se han dictado por el Ministerio de Vivienda.

En primer lugar y en relación con la complejidad de los sistemas, entre los antecedentes se señala que los ascensores están compuestos de softwares simples necesarios para el funcionamiento del sistema. Sin embargo, los avances tecnológicos son cada día más y en este ámbito generan una especie de exclusividad no deseada, porque las comunidades quedan cautivas de la empresa instaladora o mantenedora, toda vez que la tecnología la tiene sólo una empresa.

Como certificadores les ha tocado asesorar comunidades que tienen problemas con la empresa mantenedora y en ese caso siempre deben advertir respecto a la posibilidad que la empresa mantenedora que venga no tenga disponible la tecnología requerida para trabajar en el respectivo ascensor. Ello puede incluir la falta de los manuales o del personal capacitado para la respectiva mantención. Por ello, pese a tener un mal servicio, puede ser que a esa comunidad no les convenga cambiar de mantenedor. Eso puede prestarse a los abusos que se dan en el rubro.

Expone además que es necesario considerar otros elementos, como la ley de inclusión, que ha obligado a disponer de ascensores en edificios en los que antes no se consideraba necesario. Eso implica que hay pequeñas ciudades, por ejemplo, donde hay un solo ascensor y el mantenedor se encuentra a varios cientos de kilómetros.

Los contratos de mantención suelen ser unilineales y, por lo mismo, muy gravosos.

Destaca el texto de la ley N° 20.296 que define la certificación diciendo que un equipo es certificable cuando ha sido adecuadamente mantenido y se encuentra en condiciones de seguir funcionando. Esta definición hace que los ascensores nuevos no sean objeto de certificación, así como para la recepción municipal de un edificio y, por lo tanto, de sus ascensores se exigen solo declaraciones juradas de parte del instalador, lo que equivale a una auto certificación de la instalación.

Resalta la importancia de este hecho porque el rubro está al debe desde el punto de vista técnico, porque la capacidad técnica o el personal técnico no están a la altura de las necesidades, porque en Chile la formación de los técnicos se hace por técnicos muy antiguos.

Respecto a la no certificación de un ascensor nuevo, si la dirección tiene como último dígito el cero, y el edificio se entrega en abril, su primera certificación de ascensores será en marzo del año subsiguiente, en dos años más, pese a que la instalación de ascensores es un tema crítico. Aclara que estos casos se dan en ascensores con menos de 5 años de instalados, porque Chile ha crecido verticalmente, pero ese crecimiento no ha ido a la par con el crecimiento de instaladores. Así han observado que hay sistemas de seguridad mal instalados o que no los ponen, generando graves problemas de seguridad.

Estima que el proyecto de ley está bien encaminado, aun cuando hay situaciones que se deben corregir en el mismo proyecto de ley.

En primer lugar, es necesario que se haga la distinción entre instalador, mantenedor y certificador. Hay empresas pequeñas que tienen un ingeniero certificador más dos ayudantes que trabajan en todo el país, por lo que pensar en tener representante en cada una de las regiones resulta, a lo menos, difícil.

Sobre las sanciones, expresa que, a su modo de ver, resulta casi impracticable plantear la suspensión de las empresas del registro. Así por ejemplo, una empresa que deba hacerse cargo de 5.000 ascensores, que queda fuera de los registros, significaría dejar sin mantención esos 5.000 ascensores con lo que ello implica.

Hace notar que el problema en discusión es uno de los tantos que tiene la ley y el rubro en general, sin perjuicio de advertir que va por buen camino porque tanto el Minvu como INN están trabajando fuertemente estos temas y con la participación de los instaladores, certificadores y mantenedores.

El diputado René Manuel García consulta si acaso se puede modificar para que sea el domicilio del demandante el que fija la competencia, atendido que es imposible mantener representantes legales en cada región.

Por otra parte, señala que en este asunto alguien debe ser responsable por el mal funcionamiento de un ascensor y, en ese caso, que la responsabilidad competa al certificador.

El diputado Gonzalo Winter consulta si existen problemas respecto a la licencia o propiedad intelectual en cuanto a los softwares, porque ahora ellos son de cierta complejidad, que deben ser desarrollados por un autor, y ello no podrá ser intervenido sin los necesarios permisos.

Desea saber si los invitados tienen alguna opinión respecto al diagnóstico que el proyecto de ley hace en sus antecedentes. Señala que existen abusos de las empresas que instalan, certifican y mantienen ascensores y similares, y que este proyecto de ley busca prevenir los referidos abusos que existen en materia de ventas atadas y de prórrogas de competencia. Pregunta a los invitados si consideran que existen abusos y ventas atadas y cuál es el concepto de ella y si coinciden con lo que señala el proyecto de ley.

El señor Humberto Miranda estima que es adecuado que la competencia del tribunal quede determinada por el domicilio del cliente y que como certificadores deberán ser capaces de trasladarse a ese lugar si es necesario.

Respecto a la certificación propiamente tal, considera que ella es adecuada para resolver los problemas que hoy existen en el rubro. Así existe la certificación de competencias laborales de los trabajadores del rubro, con un decreto que los obliga a que este año el 50 por ciento de los trabajadores se encuentre con certificación de competencias laborales y que busca dar solución al problema de la calidad técnica de quienes trabajan en esto.

Informa que la Universidad Técnica Federico Santa María, a través de su Servicio de Asistencia Técnica, tiene un centro de certificación de competencias laborales que hasta hace poco era el único centro acreditado en Chile en los perfiles de instalador, mantenedor e inspector de ascensores. Visto de cerca señala que ve improbable que se logre el citado objetivo de certificación de competencias laborales, como tampoco es probable que se logre certificar al 90 por ciento de los trabajadores para el año 2020.

Precisa sus dichos respecto a las certificaciones de ascensores nuevos y que así como hay problemas con la instalación y la mantención de ascensores, es posible que pueda haber un ascensor funcionando con graves problemas de seguridad, hasta por dos años antes que sea objeto de certificación.

Aclara que en realidad se trata de un hardware, de tarjetas electrónicas, y el tema más que con licencias, dice relación con conocimiento y con tener herramientas para la mantención de ascensores. Explica que los equipos son cada vez más sofisticados y que el único que puede hacer la instalación de un ascensor nuevo, es el instalador y si se cambia de mantenedor después que venza la garantía, el nuevo mantenedor enfrentará, en algún momento, una falla que no podrá resolver. Eso significa volver a recurrir a la empresa instaladora y en condiciones desmejoradas de negociación, lo que configura una especie de monopolio.

Respecto de situaciones de abuso, aclara en primer lugar que no todas las empresas funcionan de mala manera. Sin embargo, expone el caso en que les tocó asesorar a una comunidad de un edificio en que se les envió una comunicación en que se señalaba la necesidad de cambiar los cables de un ascensor, lo que implica decidir esa acción ante el riesgo de una fatalidad. La situación se repitió al día siguiente con otra comunidad, posteriormente esta situación se repite con otra comunidad, teniendo todas en común el mismo mantenedor de ascensores. Explica que estas son situaciones objetivas y medibles para proceder al cambio de los cables y hechas las consultas las empresas mantenedoras señalaron que en realidad eran advertencias para cambiar los cables dentro de poco y que debían prepararse para ello, por ser una intervención costosa.

Precisa que situaciones como la descrita, cambiar el cable, no se indican en el contrato porque ello es variable, depende del uso que tenga el ascensor. El ascensor es una caja negra para el usuario. Comparado con un vehículo, en este caso siempre hay alguien que tiene conocimiento del funcionamiento de los autos. En los ascensores el asunto es distinto, las empresas han sido juez y parte y ahora hay un cambio con la aparición de los certificadores que se han transformado en contraparte de los instaladores y los mantenedores.

6. Vicepresidente de Centrave A.G., don Alfonso Bórquez.[7]

Se refiere al caso de una instalación reciente en la ciudad de Temuco. Explica que fue llamado por la inmobiliaria, no por la administración de la comunidad, para hacer un diagnóstico de la situación del ascensor. Relata que producto de una deficiente instalación, el ascensor quedó desnivelado lo que produjo un desgaste irregular de las piezas. Si bien el mantenedor señala que hará lo que dice el certificador, él les aclara que en realidad es un trabajo que corresponde al instalador. Sin embargo, en ese caso no se arregló el problema de fondo y ya tienen problemas con las piezas que se cambiaron. Este es un ejemplo de los abusos, pero advierte que no todas las empresas trabajan así.

El señor Román, Presidente de CGAI, explica que en su experiencia también tienen casos que puede catalogar de abusos. Efectivamente hay desgastes de piezas que tienen que ser cambiadas y también tienen normativas de las empresas que fabrican los equipos. Explica que la situación de los cables que se ha descrito es de común ocurrencia y que las empresas se amparan en las normativas del instalador que exige ese mantenimiento, aunque el ascensor no tenga el desgaste.

Agrega que es un problema para el administrador porque se les transfiere la responsabilidad de un evento futuro, porque dirán que se les envió el presupuesto, aunque se hayan revisado los cables, como en el ejemplo, y aparece que ellos se encuentran en buenas condiciones.

Destaca que es común que al instalar un ascensor se pida la entrega del manual respectivo, pero que este no se entrega.

7. Vicepresidente de AGTV, don Klaus Grodeke.[8]

Recuerda que ya se encuentra definido en la ley que el domicilio es a elección del propietario y con ello se deja establecido cuál es el tribunal competente y ello es un punto que les parece correcto.

Todo lo que se refiere a la seguridad del ascensor se cubre con las sanciones que impone la ley N° 20.296, donde se define lo que es una infracción grave y una infracción gravísima, y lo hace respecto del peligro para el usuario. Advierte que un posible problema es que en los ocho años de vigencia de la ley N° 20.296 no ha habido ninguna sanción a nadie, a pesar de todos los accidentes. En su opinión el problema es cómo aplicar la ley vigente si se sigue con el juzgado de Policía Local, que no ha funcionado en los 8 años anteriores, y el Minvu, que es quien lleva el registro, pero no tiene atribuciones para iniciar un procedimiento sancionatorio. Llama la atención respecto de primero usar lo que hay antes de cambiarlo, ya que existe la confianza en mejorar la calidad técnica con el programa Chile Valora.

Respecto de los softwares, señala que ello no está disponible porque es el desarrollo que cada fabricante hace y la modificación de los mismos puede ocasionar un accidente grave. Lo que se requiere para una correcta mantención son herramientas, teclados o programas computacionales para acceder a la maniobra o leer las fallas o parámetros que hay. Respecto a los teclados, señala que la gran mayoría se encuentran disponibles en el mercado.

Es de la idea que cada empresa de mantención vea al certificador como un aliado, porque es él quien le demuestra al cliente la necesidad de hacer mantenciones al ascensor, porque igual ocurre en el caso de los cables que se señala, que llega el momento en que el mantenedor está obligado a detener el ascensor.

El diputado Sergio Bobadilla consulta a los representantes de los certificadores respecto a si ellos trabajan sobre la condición en que trabaja el ascensor. Por ello pregunta, ¿quién certifica a la empresa sobre cuál es el procedimiento que sigue y quién certifica a los trabajadores de la empresa que ejecutan la mantención?

El diputado Osvaldo Urrutia recuerda que se aprobaron algunas leyes que modificaron la LGUC respecto a la instalación, mantención y certificación de los ascensores. En esa ley se hizo responsable de la mantención a los propietarios, en el caso de las comunidades, y a las municipalidades en los casos de bienes nacionales de uso público, y ellos deben firmar los contratos con las empresas de mantención. Para ello la ley creó un registro que está a cargo del Minvu, en el cual es obligatoria la inscripción en las categorías que contempla, pero respecto del cual el ministerio debe tener o hacer una evaluación, por lo que propone se invite al ministerio para efectos de conocer el funcionamiento de ese registro.

También la ley establece la función de los certificadores, que deben cumplir igualmente con protocolos que debe evaluar el ministerio. El modelo que se ha establecido ha funcionado, requiere precisiones y corregir posibles errores.

El proyecto de ley tiene que ver con las ventas atadas, que es un tema que debe quedar al amparo de la ley de protección a los consumidores, lo que le mueve a dudar si no es un tema de competencia de la Comisión de Economía.

Llama la atención respecto a la existencia de la Oficina de Evaluación de la Ley de la Cámara de Diputados, que podría entregar antecedentes y estadísticas sobre el cumplimiento de la ley sobre ascensores, número de inscritos en el registro, etcétera.

Expresa que es un problema cuando la inmobiliaria contrata la instalación de un ascensor y luego traspasa a los copropietarios la obligación de hacer las mantenciones con esa empresa, lo que constituye una venta atada, la pregunta es si ello puede hacerse de forma diferente.

El señor Humberto Miranda explica que los certificadores se encuentran inscritos en un registro que lleva el Minvu, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos; en el caso de las personas naturales debe ser ingeniero con experiencia demostrable en el rubro, básicamente. En el caso de las personas jurídicas, deben tener un profesional habilitante entre otros requisitos.

Explica que el personal que trabaja en las empresas instaladoras, certificadoras y mantenedoras son técnicos que vienen del propio rubro, las empresas reclutan sus técnicos entre alumnos egresados de carreras técnicas o de nivel superior y son formados en el rubro.

El Ministerio de Vivienda busca que esos trabajadores cumplan con la certificación de competencias laborales, definiéndose estándares bastante altos. El problema es que esos técnicos no son suficientes al día de hoy, por ello el mercado no puede funcionar y, si bien no dice relación con los objetivos de la ley que se discute, es parte del problema subyacente en el rubro. La asignatura de transporte vertical en la UTFSM responde a esa realidad y el problema es cómo capacitar a esos técnicos y que los liceos técnicos puedan participar de ello.

El diputado Pablo Kast señala que este es un proyecto que permite ver algunos de los problemas que afectan a la sociedad en su diario vivir, especialmente la vida de algunas comunidades y coincide con el diputado Osvaldo Urrutia en cuanto a que esta discusión tiene un componente que afecta directamente a los consumidores, por lo que debiera ser considerado por la Comisión de Economía. Consulta a continuación cuáles son las instancias que parecen razonables para resolver las controversias que existen entre usuarios, empresas y condominios.

El diputado Carlos Abel Jarpa comparte la opinión que se debe estudiar la pertinencia, en lo que corresponde, de la ley del consumidor. Consulta respecto de la situación de otros mecanismos de transporte como los teleféricos y los andariveles.

El señor Marco Sepúlveda recuerda que efectivamente el proyecto de ley plantea problemas propios de la ley del consumidor, pero toma otro camino, por ejemplo, cuando atribuye al juzgado de Policía Local competencia en todas las acciones derivadas del contrato, tampoco es extraño que una materia tenga regulación en cuerpos legales distintos, como por ejemplo, la firma de exclusividad que pactan ciertas inmobiliarias, ello está regulado en la ley de copropiedad inmobiliaria, o el artículo 18 de la ley de calidad de la construcción que se encuentra en la LGUC, que se relaciona con la ley de defensa del consumidor cuando esta dice que todo aquello que no sea regulado por estas leyes es de competencia de la ley N° 19.496.

Afirma que lo preocupante, en este caso, sería que accionando por cualquiera de las vías, no se pudiese obtener un resultado, porque la ley de defensa del consumidor tiene también algunos inconvenientes, por ejemplo, en materia de prescripción de las acciones, en que el tiempo en este caso es de 6 meses, de manera que a veces esta ley no es eficaz para la solución de los problemas. Aclara, también, que los juzgados de Policía Local suelen resolver muchas controversias, pero ello también depende del administrador y del comité de administración. También debieran existir instancias administrativas para hacer efectiva la responsabilidad de los instaladores, mantenedores o certificadores, pero el ciudadano común siempre debe quedar a salvo en el ejercicio de sus acciones judiciales.

El señor Gustavo Lagos hace presente que Chile en esta materia no fabrica nada y por ello los ascensores son importados, y habrá que decidir si los trae de Argentina, Brasil, China o España, por ejemplo.

Es por ello que, en primer lugar, hay que asegurarse la calidad de lo que se importa, porque ello produce problemas en toda la cadena. En este punto hace presente que cada fábrica certificará a su gente según las normas del país de origen, pero al momento de producirse la importación, el responsable pasa a ser el usuario que hace la compra del equipo, conociendo las implicancias de su compra, sabiendo a quien se le entrega la instalación y la respectiva mantención, agregando la ley al certificador. Recuerda que antes de 2008, el mercado era libre y no existía regulación en esta materia. Coincide con la necesidad de regular este mercado y ofrece su colaboración para poder trabajar en ello, considera que la ley es aún insuficiente y no hay evidencia contundente de su real funcionamiento; es una ley cuyo último reglamento se dictó recién en 2016, por lo que se puede decir que la ley recién lleva 2 años de aplicación.

Sin perjuicio de lo ya dicho, advierte que hay otro problema, que se refiere a los equipos que se arman en Chile, en que se importan las partes desde distintos países. Respecto de éstos, no hay quien se haga responsable del diseño.

El diputado René Manuel García señala que se debe considerar que el trabajo del certificador es en relación con las instalaciones de ascensores bien hechas, pero en ningún caso certifica sobre la calidad de partes y piezas que se usan en un ascensor.

El señor Alfonso Bórquez sostiene que como certificadores lamentan no contar con los planes de mantención.

El señor Klaus Grodeke señala que un punto relevante es que no se persigue el cumplimiento de la ley.

El señor Marcos Sepúlveda señala que existe una ignorancia de la normativa y falta fiscalización. La revisión del director de Obras es insuficiente ya que revisa aspectos formales en la recepción.

El diputado Osvaldo Urrutia señala que el director de Obras debería exigir la certificación al recibir la obra y los juzgados de Policía Local no operan de oficio. El problema es con las obras antiguas. Certificar una remodelación. Solo los propietarios pueden pedirlo, acota.

El diputado Gonzalo Winter solicita precisar las observaciones. El problema pareciera ser más bien de aplicación de la ley. No se sabe qué instancia debe fiscalizar.

El señor Klaus Grodeke sostiene que hay una barrera para hacer denuncias ante los juzgados de Policía Local, por lo que la cámara de comercio a través de un centro de arbitraje sería una entidad más efectiva.

El señor Gustavo Lagos se refiere a una encuesta de la Cámara Chilena de la Construcción que demostró que el 80% estaba preocupado del tema, sin embargo, es sorprendente la ignorancia que existe en el sector en materia de instalación y mantención de los ascensores.

El señor Humberto Miranda plantea que los fiscalizadores son las direcciones de Obras, pero no están haciendo la pega.

8. Jefe de la División Técnica (DITEC) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, don Erwin Navarrete.[9]

Manifiesta que este es un tema de especial interés para el Ministerio, sobre el cual existe el ánimo de dar continuidad al trabajo que se está realizando con los distintos actores involucrados.

Informa que se han adoptado medidas desde hace algún tiempo, con los registros técnicos especialmente, donde se realizan fiscalizaciones a las personas que realizan instalaciones, mantenciones y certificación de ascensores, sin perjuicio de la necesidad de actualizar la norma.

Respecto del proyecto de ley, señala que en él hay temas nuevos y otros que se actualizan, específicamente en el inciso tercero del artículo 159 en que se habla de venta de servicios de manera atada. A su entender este es un problema que afecta a la libre competencia y están de acuerdo con que esto es una regulación entre privados, el administrador del edificio y quien realiza el servicio de instalación, de mantención o certificación, mediante un contrato en que las clausulas expliciten los trabajos a realizar, pero no que el prestador del servicio tenga los demás de manera atada. Además, se muestra de acuerdo con que el juzgado de Policía Local sea el encargado de dirimir las diferencias derivadas de la ejecución del contrato.

En cuanto a la no disponibilidad para la contratación de un servicio o producto por separado, cuando ello se pueda contratar con otros proveedores, el artículo 159 bis, inciso cuarto, se relaciona con lo dicho anteriormente en que el prestador del servicio se hace dueño de los demás servicios por cadena, como la instalación y la mantención.

Sobre las sanciones que establece el inciso quinto del artículo 159 bis: la eliminación del registro de instaladores, mantenedores y certificadores hasta por el plazo de tres años y una multa de 150 unidades de fomento, manifiestan estar de acuerdo con ellas, pero destaca el interés que esas sanciones que impone el juzgado de Policía Local sean comunicadas al ministerio para efectos de poder proceder a la aplicación de la respectiva sanción. Aclara que dentro de los registros que llevan, el ministerio tiene la facultad de poder sancionar mediante la eliminación, la suspensión temporal o decretar la caducidad del registro, pero el ministerio no tiene la facultad de aplicar multas.

El artículo 159 ter se refiere al juez de Policía Local y le atribuye competencia al del domicilio del proveedor del producto o servicio o al del cliente, pero a elección de este último. Señala que están de acuerdo con que el tribunal competente sea el del domicilio del cliente o el del lugar donde se encuentra el ascensor, teniendo presente que no se puede prorrogar la competencia contractualmente a una comuna distinta.

El artículo 159 quáter habla de un contrato pormenorizado. Explica que llegan regularmente a esa oficina del Minvu, personas con contratos muy genéricos, sin especificar ninguna prestación, de manera que las obligaciones de las partes no siempre se entienden bien, cuando debieran contener un desglose pormenorizado de la ejecución del mismo, con indicación de los tiempos de ejecución.

Señala que contar con esta información haría que el trabajo de los juzgados y del propio ministerio sea más fácil, porque las obligaciones y responsabilidades están especificadas en el contrato. Advierte que esto es aplicable respecto de los instaladores y certificadores, pero no respecto de los mantenedores. En el caso de los mantenedores esos trabajos se establecen mes a mes, mantención que debe ser fiscalizada por las respectivas direcciones de obras municipales y, si no se ha realizado, corresponde la sanción al administrador del edificio, pero esto sería aplicable respecto de los contratos de instalación y certificación.

El personal capacitado se encuentra incorporado en el registro, que es a nivel nacional. El proyecto de ley exigiría que hubiera un representante legal en cada región lo que en su opinión sería inoficioso, porque el domicilio se fija en el contrato y ello es aplicable para las notificaciones. La idea de mantener un representante legal en cada región puede ser muy difícil, especialmente si pensamos en las pyme, que no tendrán capacidad para cumplir con ello. Proponen que solo se fije domicilio en la ciudad en que se prestan los servicios y que quede estipulado en el contrato.

El artículo 159 sexies habla del ingreso a la Seremi de los antecedentes antes que se presenten al juzgado de Policía Local. Recuerda que el ministerio tiene facultades administrativas en base al decreto N° 22, que regula los registros técnicos para los instaladores, mantenedores y certificadores. Opina que es inoficioso que los antecedentes sean recibidos por el ministerio si es el juzgado de Policía Local quien tiene las atribuciones para conocer y resolver estos asuntos.

Lo que el ministerio puede hacer, y lo hace, es que en el caso de detectar anomalías o faltas graves en relación con los instaladores, mantenedores o certificadores, es proceder a sancionarlo, eliminándolo del registro. En todo caso, no pueden cursar la multa porque no tienen ese poder, pero podrían, adicionalmente proceder a informar al juzgado de Policía Local respecto de estas sanciones por incumplimientos para que ellos puedan cursar las respectivas multas.

Finalmente, destaca que el ministerio se encuentra trabajando con Chile Valora para la calificación y certificación de las áreas de instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores a nivel nacional. Ya se encuentran descritos los perfiles técnicos y están en conversaciones con las instituciones capacitadoras para cumplir con esto y poder ordenarlo adecuadamente en el tiempo.

El diputado Osvaldo Urrutia señala que es necesario proceder a algunas contextualizaciones y, dentro de ello, pregunta qué es lo que se debe certificar, si se certifican procesos o cosas. Así, un primer paso es certificar los ascensores que llegan en unidades completas, respecto de lo cual existe una norma chilena que ha entregado el Instituto Nacional de Normalización, INN, y que debe ser cumplida por todo ascensor que ingresa a Chile, pero la pregunta es quién supervisa y fiscaliza que ello ocurra.

En segundo lugar, se debe precisar la responsabilidad que corresponde a la empresa inmobiliaria o constructora que hace la caja del ascensor. Así puede ocurrir que el ascensor cumpla los mejores estándares de calidad, pero el diseño del lugar donde se instalará el ascensor, la caja, esté mal construido. ¿Quién certifica el cumplimiento de los requisitos mínimos de esa construcción?

En tercer lugar, corresponde determinar quién certifica la instalación. Ello porque Contraloría General de la República dijo que los certificadores actuaban sobre la mantención, pero no la instalación de los nuevos ascensores.

Por último, y que parece resuelto, es quién certifica la mantención, pero hay que ver la dimensión del mercado y cuantos ascensores hay.

Respecto del problema de quién certifica, quién lo hace respecto de las partes y piezas, si basta con la norma del INN o se debe certificar caso a caso el cumplimiento de partes y piezas de un ascensor.

¿Quién certifica la estructura o caja del ascensor? A su parecer debe ser el ITO de la obra, considerado en el artículo 18 de la LGUC, que en todo caso se debe certificar expresamente, no basta con el libro de obras, que sea exigible para recepción por la respectiva dirección de obras. Observa que no se certifica la instalación de los ascensores, sólo su mantención.

Consulta si hay un procedimiento o debe establecerse y dónde estarían las falencias del mismo, sin perjuicio de considerar que hay elementos que corresponden a la ley del consumidor, como el de la denominada “venta atada”, sin perjuicio de conocer si existe monopolio o no en esta área, conocer por regiones el número de ascensores que existen, registro de mantenedores, instaladores y certificadores, cuántos han sido sancionados en ese registro, cuántos accidentes han ocurrido en el último tiempo y si el registro es único a nivel nacional o se encuentra dividido por regiones.

El señor Navarrete explica que son múltiples los temas de interés para el ministerio, los que además se han ido trabajando en el tiempo. Respecto de la certificación de los ascensores que ingresan a Chile o de los que se arman en Chile, señala que hoy sólo existe la exigencia de cumplir con la norma chilena del INN. A ello se agrega la garantía y certificación del proveedor del ascensor. No hay un organismo encargado de certificar el ascensor que viene de fábrica.

Advierte que aquí opera también la ley del consumidor y la ley de calidad de la construcción, pero además de estas normas y lo señalado respecto al proveedor y el cumplimiento de la norma chilena, no existe más normativa para cumplir con la fabricación del ascensor.

Respecto a la denominada “caja de ascensores”, explica que hay un proceso que va desde la revisión del calculista a revisores externos, pasa por el ingeniero de obra y el Inspector Técnico de Obra, ITO, pero la responsabilidad es una cadena de responsabilidades. Si bien no existe un listado de revisión del jefe de obra, a menos que sea una lista de la propia obra o requerimientos de información o lo que informen los libros de obra donde el ITO puede dejar constancia de las informaciones. Hoy el director de obras no tiene mandato expreso de revisión de la caja del ascensor.

En cuanto a la instalación, en el Registro de Contratistas de Ascensores, este se divide en tres registros, el de instaladores, el de mantenedores y el de certificadores.

En el de instaladores, hay 52 empresas inscritas a nivel nacional, pero la mayoría son de la región Metropolitana de Santiago. A su vez, existen tres categorías de instaladores. La primera categoría requiere años de experiencia y experiencia en obra, 100 unidades y 5 años de experiencia; para los de segunda categoría se requiere 50 unidades y 3 años de experiencia y para la tercera categoría de instaladores son necesarias 10 unidades de obra y 2 años de experiencia. Esta categoría les permite acceder a la ejecución de distintos tipos de obra.

Precisa que también existen registros de mantenedores, son 160 registrados donde coinciden muchos con los instaladores y que es donde podrá darse el servicio atado, y de certificadores, que son 48.

9. Jefe del Departamento Registro Nacional de Contratistas y Proveedores Técnicos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, don Ricardo Troncoso.[10]

Explica que, entre otros registros, llevan el de las empresas dedicadas al transporte vertical, como escaleras mecánicas, rampas, etc.

Señala que hay varias dudas no despejadas. El parque de ascensores se estima en 40.000 a nivel nacional, cifra estimada porque para eso se necesita trabajar en conjunto con las direcciones de Obras Municipales de cada comuna que permita lograr una identificación precisa. Como este registro es relativamente nuevo, no existe un registro de sanciones que se hayan aplicado por algún juzgado de Policía Local.

Hay una coincidencia que está permitida por el reglamento y que corresponde entre instaladores y mantenedores. El número de instaladores es de 59 y de mantenedores son 160, que a su vez en muchos casos son instaladores.

Los certificadores actúan de manera independiente y autónoma y se encuentran distribuidos en tres categorías. La primera categoría debe cumplir un requisito que se encuentra en la norma técnica NCh 17.020, sobre normas de inspección, para edificios superiores a 12 pisos. Advierte que esta es una norma de alta exigencia, por lo que se ha solicitado exigir la norma ISO 9001, sobre gestión de sistema de calidad.

El diputado Pablo Kast interviene para señalar que no existe certificación de la instalación ni del ascensor, de manera que sólo existe certificación de las piezas o aparatos y de las empresas que los instalan, pero que difícilmente se podría llegar a un número de certificación de instalación. La mayoría de los ascensores requiere una mantención, de manera que las empresas que lo hacen son todas certificadas.

El diputado Osvaldo Urrutia recuerda que hay cuatro pasos en materia de operación de ascensores. El primero es la compra de un equipo, el que se supone cumple con las normas chilenas, porque ello no está certificado. La segunda etapa es la construcción de la caja escala, que supone debe ser certificada por el ITO. La tercera etapa es la instalación, que la debe hacer una empresa certificada, pero respecto de las cuales la Contraloría ha dicho que sólo puede certificarse su mantención y no su instalación, y la etapa final que es la mantención. Sobre esta etapa, se ha dicho que sólo un 20 por ciento de los ascensores se encuentran certificados de mantención al día.

El señor Navarrete señala que las cifras en esta materia resultan preocupantes y que no tienen la cifra exacta porque para ello es necesario tener un levantamiento de los permisos de edificación con las respectivas recepciones, con los DOM de cada municipio. Sin embargo, estiman que son cerca de 40.000 los ascensores a nivel nacional que necesitan mantención.

El Ministerio se encarga de observar las competencias en los ámbitos de la instalación, mantención y certificación y llevar el registro correspondiente y la responsabilidad legal corresponde a los administradores de los edificios. Lo que debe buscarse es que existan las responsabilidades de cada parte en el contrato por los posibles accidentes que ocurran. Precisa que actualmente la mantención de los ascensores es baja en relación con el número de ascensores que existe.

El diputado Guillermo Teillier estima que se discute una ley preventiva, pero que debe ser capaz de sancionar por su incumplimiento. Consulta si existen antecedentes de cuántos reclamos hay por funcionamiento de los ascensores o si han registrado accidentes en ellos.

El señor Ricardo Troncoso señala que existe una competencia radicada en los juzgados de Policía Local. Por ello es que el Ministerio carece de este antecedente. Una de las propuestas que se está generando en el proyecto de ley, es que exista una instancia administrativa previa a la del juzgado de Policía Local. Hecha la discusión en el ministerio, salvo las situaciones meramente administrativas como un mal uso de la habilitación que se genera, que se revisa al amparo de la ley N° 19.880, pero para lo demás es de competencia del juzgado de Policía Local. Por ello estima que es necesaria esa comunicación del juzgado de Policía Local con el Minvu para tener conocimiento de los procesos que llevan adelante en esta materia, como también por las sanciones que se determinan.

El diputado Sergio Bobadilla plantea que en sesiones anteriores se ha señalado el problema de encontrar personas capacitadas para que trabajen en empresas certificadas para las mantenciones; no es fácil, por ser un trabajo específico que requiere de personal muy calificado. Por ello consulta cómo se aborda el problema fuera de la región metropolitana y quién es el que habilita a los certificadores.

El señor Navarrete señala que en materia de capacitación se ha estado trabajando por cerca de un año y medio con Chile Valora, generando cinco perfiles de trabajo para instaladores, mantenedores y certificadores, pero que se necesitan personas especializadas para dar estas capacitaciones y ordenar las capacidades y competencias técnicas de cada uno de estos ámbitos.

Informa que hay dos instituciones certificadas para capacitar: la Universidad Técnica Federico Santa María y Asimet. Existe el interés de Inacap para poder incorporar en sus mallas este tipo de certificaciones y capacitaciones.

Señala que la información de los registros técnicos es pública y que se encuentra disponible en www.minvu.cl/registrostecnicos. Uno de esos registros es el que se refiere al tema de los ascensores.

En materia de certificadores existen 48 inscritos y operan a nivel nacional, sin perjuicio que la gran mayoría son de la región metropolitana. Afirma que en la medida que el sistema se complemente de mejor manera, se verán las necesidades a nivel nacional.

El diputado Pablo Kast reitera que el punto crítico inicial es la certificación de la instalación, porque las partes y piezas vienen con certificaciones de origen y que el problema se produce con la operación in situ y que el problema es no contar con instancias certificadoras ni fiscalizadoras. Consulta cuál sería la entidad que podría generar estas certificaciones con las capacidades que existen en el país al día de hoy o si el Minvu puede asumir esa instancia.

El señor Navarrete señala que hay tres instancias. La primera corresponde a los instaladores, que deben ser certificados y como empresas tienen una responsabilidad legal por esa instalación. A ello se agregan los mantenedores, que ven el ascensor mes a mes y los certificadores que deben certificar mantención e instalación. Por ello es de especial importancia que el certificador sea independiente respecto de los otros dos rubros, lo que evita peligros de integración.

Añade que la instalación debe ser certificada por mandato de la ley del consumidor como por la ley de calidad de la construcción.

Agrega que es necesario distinguir entre la obra propiamente tal y la instalación del ascensor en la caja respectiva. El ITO, con el revisor calculista y el administrador de la obra deben revisar y entregar el elemento estructural adecuado, certificado, para que la empresa instaladora de ascensores, certificada y además con sus propias garantías, con la norma adecuada y un certificador del listado existente, pueda instalar el ascensor correspondiente y quien evalúa finalmente es el director de Obras Municipales.

El diputado Carlos Abel Jarpa pregunta en caso de fallo en el procedimiento, quién es el responsable. ¿Qué responsabilidad recae sobre la Dirección de Obras Municipales?

10. Abogada de la División Técnica de Estudios, señora Ana Luisa Donoso.[11]

Explica que con la ley vigente la responsabilidad civil recae en primer lugar sobre la empresa constructora y de existir dolo deberá responder penalmente. Eventualmente esas responsabilidades podrían recaer sobre el instalador y el mantenedor. Legalmente no habría responsabilidad de la DOM.

El diputado Osvaldo Urrutia señala que en el caso de instalaciones como las de agua, luz y gas la DOM exige un certificado de instalación y que con ellos se puede otorgar el permiso y recepción de la obra, y que de acuerdo a la realidad municipal, no existen competencias para poder hacer esas certificaciones.

Precisa que en materia de ascensores se debiera certificar su instalación adecuada, pero Contraloría ha dicho que los certificadores ejercen sobre las mantenciones y no sobre la instalación. Por ello propone que se modifique la ley para señalar expresamente que los certificadores deben certificar instalación y mantención y con ese certificado el DOM pueda recibir la obra.

Señala que la caja de ascensor es fundamental y, si en ella hay problemas, no corresponde al certificador hacer correcciones estructurales. Por ello reitera la necesidad de certificar la correcta construcción de la caja escala.

El diputado Gonzalo Winter señala que coincide en la confusión existente en materia de competencias que ha hecho ver el diputado Pablo Kast. Señala su parecer en cuanto a que quien debe fiscalizar esto es la respectiva DOM. Cuando se planifica la construcción en altura, y hay un aumento explosivo en algunas comunas especialmente de la región metropolitana de Santiago, cómo se puede dotar de un número de fiscalizadores suficientes para el cumplimiento de esta normativa.

Pregunta también si existe una regulación sobre el tamaño de los ascensores, pensando en elementos como camillas, que deben requerir de cierto espacio para su uso.

El señor Erwin Navarrete señala que en cuanto a la certificación de la caja de ascensor hay una serie de competencias que se traslapan, pero que no son claras y propone que se podría trabajar para clarificar esas competencias. Así, en una caja de ascensores mal diseñada, este aparato no debiera ser instalado, las responsabilidades se traspasan y serán mutuas.

El diputado Pablo Kast señala que esos problemas se evitan con el certificador en la instalación, incluso evitará la judicialización del problema. Los ITO cumplen un rol en relación con la empresa que lo contrata, que es la que construye.

El diputado Osvaldo Urrutia hace presente que el número de certificadores es muy escaso y que se concentran en labores electromecánicas, mientras que el ITO se dedica a obras civiles y son independientes de la empresa, aunque tengan un contrato con ella.

Hace presente que es distinta la responsabilidad civil ante la DOM cuando se pone la firma en el proceso respectivo, por ello es que considera que esta es una modalidad preventiva.

El señor Ricardo Troncoso expresa que la inquietud del gremio de certificadores es que al hacer la revisión de la operación de un aparato en mantención, aparecen fallas que son de la instalación y por eso es la queja, sin perjuicio que intervienen otros actores, como el ITO, que deben aprobar esto y finalmente la DOM. Como los problemas vienen de antes de la instalación, es que los certificadores requieren que se certifique también la instalación.

Reconoce que hay sólo 48 certificadores a nivel nacional y que hay una brecha a cubrir entre los trabajadores, que deben ser acreditados en estos momentos por la UTFSM o por Asimet, y posiblemente se logre incorporar un nuevo acreditador en la certificación, pero el ritmo de acreditación es lento y de alta exigencia, sin perjuicio que el gremio se declara conforme con la exigencia por los niveles de seguridad exigidos. Se busca acortar esa brecha mediante capacitación y para ello se realizan las conversaciones necesarias que permitan acortar esa brecha.

Hay un plazo, establecido por ley y que finaliza este año, respecto a que el 50 por ciento de los trabajadores de cada empresa y para el año 2020, se debe acreditar el 90 por ciento de los trabajadores.

El diputado Osvaldo Urrutia señala que es necesario introducir modificaciones a la ley y precisar algunos términos. Reitera los cuatro pasos de la certificación que ha señalado anteriormente, esto es, certificar los equipos que se internan, certificar la caja del ascensor en la estructura, la instalación que debe ser objeto también de certificación al igual que la mantención, sin entrar aún en el tema de las denominadas ventas atadas.

El señor Erwin Navarrete señala que hace sentido lo expuesto por el diputado Osvaldo Urrutia, sin perjuicio de considerar que el tema de la estructura está abordado por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por las competencias que tiene el revisor estructural, el independiente y el ITO, independientemente de si es un ascensor, una caja escala, una techumbre o un pilar, hay responsabilidades legales que se hacen valer hoy.

En cuanto al ingreso de elementos importados para la fabricación de ascensores, deben ingresar de acuerdo a las normas existentes y garantías y especificaciones del mandante de acuerdo a normas nacionales e internacionales para la fabricación de esos elementos. Además se aplican las garantías y la ley de calidad de la construcción que podrían ser aplicables, sin perjuicio que no existe una certificación de esos elementos.

Señala a modo de ejemplo, que se trabaja en la internación de cierto material, como las barras de acero que ingresan a Chile. Ellas cumplen o no con la norma técnica, se está rotulando y certificando por el Instituto Nacional del Acero, que esa barra de acero se encuentra de acuerdo con las normas nacionales y se rotula como tal por el ministerio. Una opción es ver qué organismo debe certificar los elementos antes que salgan de aduana.

En cuanto a la instalación, reitera su convicción que los certificadores deben revisar las mantenciones y también las instalaciones de ascensores, en especial se debe hacer después de la instalación del equipo. Eventualmente habrá que hacer las modificaciones para que el DOM cuente con el visto bueno del certificador por la instalación del ascensor.

El diputado Carlos Abel Jarpa hace presente que hay dos cosas claras en esta discusión. Una es la que dice relación con los posibles abusos que se pueden originar a partir de la instalación y mantención de los ascensores y para regular aquello se necesitan regulaciones claras en estas materias.

El señor Erwin Navarrete reitera el interés de trabajar estos temas que consideran el riesgo para la vida de las personas.

Por ello anuncia que desarrollarán un trabajo con sus profesionales, de manera que puedan presentar las observaciones necesarias al proyecto de ley, además de trabajar en una mesa con certificadores y directores de obras para levantar inquietudes que permitan un mayor detalle de la propuesta.

El diputado Pablo Kast consulta respecto de una instancia que aparece como intermediaria en las controversias que aparecen, que es el juzgado de Policía Local y que no aparece funcionando como debiera. Por ello requiere saber si es posible potenciar la acción de estos juzgados.

La señora Ana Luisa Donoso explica que hay temas que corresponden a distintos ámbitos. En cuanto afección a la ley del consumidor o temas contractuales, consideran que es correcto que sean conocidos por los juzgados de Policía Local, sin perjuicio que podría el Minvu asumir una instancia administrativa previa. En el tema técnico debe haber una conversación con los directores de obras.

Como ministerio reciben muchos reclamos en esta materia y ellos solo pueden orientar para que dirijan su reclamo al juzgado de Policía Local, porque no tienen facultades legales para actuar en esto.

El diputado Osvaldo Urrutia manifiesta su preocupación por que no se monopolice esta actividad, porque hay una concentración en pocas empresas para un mercado muy grande y por ello se requiere generar nuevas competencias con expertos y técnicos.

11. Gerente General de Nuevas Instalaciones y Modernizaciones para el Cono Sur de Schindler Chile S. A., don Enrique Alvial.[12]

Expresa que han estado en el mercado chileno desde hace más de 100 años, participando activamente en la búsqueda de una regulación en la industria de ascensores.

Respecto al proyecto de ley en tramitación, realza diez puntos, a saber:

1) Los ascensores deben ser objeto de una exhaustiva regulación que ponga en el centro, la vida y seguridad de los habitantes de una edificación.

Precisa que hace 10 años aproximadamente, la industria fue sometida a una regulación, se reglamentaron las compañías para que cumplieran ciertos estándares, separándolas en tres grupos: instaladores, mantenedores y certificadores.

Con la idea de hacer más exhaustiva la regulación, esta se complementó con la certificación por competencias laborales, que establece que el 50% de los empleados de la compañía deben tener las competencias laborales validadas. Si bien se aprecia el avance, se han generado dificultades, ya que no ha habido suficiente interés por parte de las instituciones certificadoras, siendo un mercado poco desarrollado.

Considera que si se pretende mejorar esa regulación, habría que perfeccionar los criterios originales y la manera en la que están definidos hoy en día; volviendo a revisar lo que está definido y los requisitos de los entes reguladores existentes y de los certificadores, ya que el control lo ejerce el certificador. Regular a partir de lo que ya existe. Se muestra de acuerdo con aumentar las regulaciones para proteger la vida y la seguridad, siendo esta última uno de cinco valores organizacionales de su compañía.

2) Las empresas que los fabrican, instalan y mantienen, deben funcionar con altos estándares de calidad de los materiales que ocupan, diseño, seguridad y duración. Se muestra totalmente de acuerdo en que se aumenten estos estándares de calidad, especialmente en la certificación de los materiales o equipos que están siendo importados y están ingresando al país, ya que hoy se puede importar material no certificado.

Considera más relevante la certificación del funcionamiento de los componentes (en especial los de seguridad), que la de los materiales en sí.

3) Los sistemas de elevadores y montacargas también están compuestos de softwares simples, los cuales deben tener una normativa que los haga eficaces y duraderos. Aclara que si se busca regular por ley que las compañías entreguen sus claves, no tiene ningún inconveniente en pro de la libre competencia. De hecho, sus softwares vienen bloqueados de fábrica con una clave estándar (123) para temas de funcionamiento normal, la cual es conocida a nivel de la industria técnica. Si alguien pretende cambiar parámetros que afecten la seguridad del uso, se requieren claves de fábrica, las cuales están a disposición de quien las solicite.

En su experiencia con productos de otras marcas, al colocar la clave estándar, han tenido inconvenientes con empresas competidoras puntuales más pequeñas.

4) Este proyecto de ley persigue profundizar las normas que regulan la materia y evitar los abusos por parte de las empresas que instalan, mantienen y certifican ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y otros.

Sobre este punto cita las conclusiones del Informe de Archivo de la Fiscalía Nacional Económica sobre la investigación de oficio del mercado de los ascensores. Rol N° 2338-1S FNE, de fecha 4 de enero del 2016, que consagra:

“Sin perjuicio de lo anterior, se observa un grado importante de competencia en los mercados secundarios de mantención y reparación, atendido la compatibilidad de los servicios ofrecidos por los distintos mantenedores con las diferentes marcas de ascensores. En efecto, existen más de 100 prestadores habilitados que ofrecen servicios de reparación y mantención en las diversas marcas de ascensores existentes en el país.

En virtud de lo anterior, esta División considera que el nivel actual de competencia en el mercado no requiere una mayor intervención de las autoridades de competencia.”.

5) La iniciativa busca prohibir, entre otras cosas, las ventas atadas al señalar que: “El incumplimiento de lo señalado, será considerado como una infracción gravísima para efectos del artículo 4° de la ley N° 20.296, y será sancionado con la eliminación del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores hasta por el plazo de tres años y con una multa de hasta ciento cincuenta unidades de fomento.”.

Nuevamente, cita las conclusiones del Informe de Archivo de la Fiscalía Nacional previamente aludido, que en esta materia prescribe que:

“Así, considerando el alto costo del equipo y los elevados costos de cambio, el condicionarse la mantención de la garantía a la contratación de los servicios del aftermarket con la empresa instaladora, podría forzar a los usuarios a contratar dichos servicios con ellos.

33. En consecuencia, dicha venta atada no generaría efectos exclusorios ni explotativos atendido a que una vez concluido el período de la garantía, los copropietarios estarían libres para contratar el servicio con cualquier otra empresa mantenedora, durante los restantes años de la vida útil del ascensor.

35. Al respecto, se pudo constatar que los contratos de mantención imponían a los contratantes la prohibición de que terceros realicen reparaciones y mantenciones o, en general, intervengan en los equipos. Dicha prohibición se incluiría porque las empresas mantenedoras no estarían dispuestas a asumir la responsabilidad que conlleva el tener celebrado un contrato de mantención cuando el equipo es intervenido por un tercero del cual no pueden hacerse responsables. En todo caso, la duración de éstos es acotada en el tiempo, siendo por regla general de un año de duración.

39. Al respecto, algunos mantenedores expresaron que las empresas instaladoras niegan la provisión de repuestos a otros mantenedores e incluso a consumidores finales, dilatan su entrega o cobran precios excesivos por ello, lo cual no pudo ser constatado por esta División. Sin embargo, esta División pudo constatar que existen para los mantenedores alternativas para la provisión de los repuestos, no observándose por tanto en los instaladores dominancia en el producto vinculante.”.

6) Prohibir la prórroga de la competencia en los contratos que firmen con los propietarios. En los contratos, será nula toda cláusula en que se establezca la prórroga de la competencia.

Expresa que si bien entiende la finalidad de la regulación propuesta, cree que debe revisarse lo referente al tribunal al que sería entregada la competencia para este asunto. Se trata de una industria de especialidad en que cada vez que hay una falta implica un incidente con los usuarios.

Por una parte, en principio, debido a la gran influencia de aspectos técnicos en esta materia, a las reglas existentes para ponderar la prueba, al tipo de procedimiento aplicable, al sistema de recursos y especialmente a la magnitud de las sanciones que pueden llegar a ser aplicadas, le parece preferible en interés de ambas partes (el eventual denunciante y el eventual denunciado), que un asunto como este sea conocido por un tribunal civil general, y no un juzgado de policía local.

Por otra parte, no ve inconveniente en incluir que el juez competente para conocer de las cuestiones que se susciten, sea el del domicilio del proveedor del producto o servicio, o el del propietario, a elección de este último.

7) Busca hacer obligatorio para cada proveedor de los servicios de instalación y mantención de ascensores, el incluir en el contrato un informe que incluya un desglose pormenorizado de la fase de ejecución del mismo, indicando la cantidad de días, semanas o meses que tomará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, hasta el término del mismo, sin considerar las obligaciones del contrato que naturalmente supervivan, tales como la obligación de garantía, u otras.

Considera que primero se debería definir legalmente qué significa el término "pormenorizado", y de acuerdo a la profundidad que se pida, se podría cumplir sin problemas. Además, actualmente ya se incluye un detalle en las fases de ejecución de los trabajos de su compañía, y en el caso de los proyectos nuevos también incluyen cartas con los hitos claves y sus plazos. En el caso de ventas nuevas, donde por lo general son contratos entre constructoras y proveedores de ascensores; uno de los aspectos más importantes (además del precio), justamente son los hitos con sus plazos.

No ve mayores inconvenientes para su compañía en cumplir esta disposición.

8) De igual forma, se obliga a que en el caso de que se contraten varios productos o servicios simultáneamente, o que el producto o servicio principal pueda llevar aparejado la contratación de otros productos o servicios conexos, debe insertarse un anexo en que se identifiquen cada uno de los productos o servicios, debiendo ser aprobados expresa y separadamente cada uno de dichos productos y servicios conexos por el propietario mediante su firma en el mismo, estipulándose claramente cuáles son obligatorios por ley y cuáles voluntarios.

Nuevamente, no ve inconvenientes en cumplir con esta modificación, ya que en la actualidad se hace mediante anexos. Lo que llama su atención es el fundamento que se utiliza: "persigue profundizar dichas normas y evitar los abusos por parte de las empresas que instalan, mantienen y certifican".

9) Será obligatorio, contar con un representante legal, domiciliado en cada región en la cual la persona natural o jurídica haya celebrado el contrato, o haya intervenido en el hecho que da origen al juicio.

Le parece que se trata de una carga excesiva y discriminatoria que no parece existir -hasta donde conoce- en los demás rubros de actividad, sin que advierta una justificación suficiente para recibir un trato distinto. Por otra parte, en general este asunto se encuentra resuelto por el sistema procesal, a través de la figura de los exhortos de modo tal que no requeriría una regulación especial.

10) Una regulación más moderna, nos garantizará un mejor funcionamiento de estas máquinas y artefactos de uso diario en el Chile de hoy, y más aún, en el que vendrá en el futuro.

Opina que si se quiere avanzar en materia de legislación de transporte vertical el camino que se está eligiendo no es el correcto, ya que las modificaciones que se proponen se centran en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) y son de carácter más bien comercial que técnico y como ha dicho, eso ya está regulado en otras leyes. Para avanzar en legislación de transporte vertical y considerando que Chile optó por homologar la norma europea, el siguiente paso debiera ser avanzar hacia la norma EN 81.20.50 vigente en Europa, desde el año 2016.

Finalizada su intervención, el diputado René Manuel García expresa que si bien no se requiere de un representante legal en cada lugar, se debe fijar que se resuelva en el domicilio del consumidor. Enfatiza que este proyecto pretende velar por la seguridad del usuario lo que debe garantizarse; de ahí que, con posterioridad a los 12 meses de garantía debe existir la posibilidad de extenderse ese contrato, si el usuario lo desea, más allá de ese plazo.

El diputado Osvaldo Urrutia señala que la importación de partes y piezas de ascensores que se rige según la norma europea, no obsta a que exista una industria paralela. Luego, surge la interrogante respecto de saber si igualmente se certifica cuando hay piezas que no cumplen con la norma.

La diputada Ossandón consulta por qué se restringe a 12 meses la garantía.

En respuesta a las inquietudes precedentes, el señor Alvial responde que todas las consideraciones técnicas del producto están homologadas en Chile, pero no existe una norma que determine el estándar, calidad, o si funcionan o no bien los componentes. Sólo se certifica la instalación, ahí hay un vacío.

Aclara que cada componente tiene su propia norma y en cuanto a materiales la norma vigente solo habla de testear. Asimismo, a las empresas que se les exigen certificaciones de varios componentes de los ascensores, especialmente de seguridad.

Junto con aseverar que después de los 12 meses, que es la regla general, no se habla de garantía de origen, expresa que se debe considerar que por ley igualmente se deben de hacer cargo por el plazo de 5 años conforme a la ley General de Urbanismo y Construcciones, pero en ningún caso se pueden hacer cargo de componentes que han sido reemplazados.

En relación a las ventas atadas expresa que no es una práctica que vean en la industria, aun cuando su visión puede ser sesgada porque, al menos, en su compañía ello no existe, situación que también se extiende a la compra de repuestos.

Complementa el señor Poklepovic expresando que sus clientes les hacen llegar las observaciones de las empresas certificadoras y que no ve inconveniente alguno con que la competencia del juzgado sea la del domicilio del afectado.

12. Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal.[13]

Señala que presentará las conclusiones de la investigación realizada en 2015, a propósito del mercado de instalación y mantención de ascensores.

Explica que esta investigación se inicia porque se apreciaba cautividad en los usuarios, altos costos de cambio, integración vertical y demanda inelástica y el hecho de haber clientes distintos en ambos mercados, lo que podría generar una propensión a afectar la libre competencia.

Aclara que la investigación se centra en términos de libre competencia y no de buena regulación.

Precisa que la investigación se centró en edificios habitacionales y de oficinas, donde existía copropiedad. Ello porque podría haber mayor fricción entre los contratistas de instalación de un ascensor y los que debían contratar la mantención del mismo, muchas veces por teoría de agencia, podría no ser la misma persona, esto es entre el desarrollador inmobiliario y el copropietario que finalmente debe asumir los costos de otra persona que negoció por él, que sería el desarrollador inmobiliario. Es ahí donde se produce, desde el punto de vista de competencia, una fricción porque el que contrata puede considerar, en este caso, sus intereses propios y no por quien se contrata.

Informa que fue una investigación de 11 meses, se comunicó el inicio de la investigación y se solicitó información a 24 compañías dedicadas a la instalación y mantención de ascensores. Dentro de las solicitudes de información se incluyeron estados financieros, de 2011 a 2014; las ventas totales en equipos, instalación, mantención, reparación y repuestos de ascensores, así como otros bienes y servicios, entre 2011 y el 2015; todos los ascensores vendidos entre 2011 y 2015, copia de dichos contratos de compraventa, y de todos los demás contratos celebrados en relación a dichos equipos; la política de post-venta de sus equipos indicando, entre otros, la duración de la garantía y las mantenciones periódicas a realizar en sus aparatos; las 50 mayores reparaciones realizadas en ascensores de uso residencial, y las 50 mayores reparaciones realizadas en ascensores de alto tráfico.

Se envió el oficio circular ordinario N° 22, de 25 de junio de 2015, a las distintas empresas mantenedoras de ascensores -129 a octubre del 2015, según el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores-,solicitando información comercial de servicios y de ventas de los mismos; se llevaron a cabo a lo menos 14 tomas de declaración con diversos actores de la industria, dentro de los cuales se encontraban el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI de Vivienda y la Cámara Chilena de la Construcción. La totalidad de dichas gestiones tuvo como resultado un expediente de 150 tomos, cuya información fue procesada en el informe.

Aclara que como Fiscalía deben ser extremadamente cuidadosos con la información de carácter confidencial, sin perjuicio de lo cual existe acceso a aquella información que es pública.

Hace presente que se pudieron observar una serie de características de la industria de la instalación y mantención de ascensores. Así, anualmente se instalaban cerca de 1.400 equipos nuevos, correspondiendo un 60% a equipos residenciales y el 40% restante a equipos de alto tráfico. A octubre de 2015, el Registro de Instaladores, Mantenedores y Certificadores contaba con 31 empresas en el registro de instaladores, 129 en el de mantenedores y 24 en el de certificadores. Dicha inscripción es un requisito para poder participar del mercado.

A mayo del 2017, en tanto, los registrados aumentaron a 41 instaladores, 166 mantenedores y 37 certificadores. De los ascensores vendidos, no obstante, al año 2013, el 95% correspondía a las cinco empresas más grandes del mercado: Otis, Schindler, Thyssenkrupp, Heavenward (Mitsubishi) y Fabrimetal (Kone).

Pese a que ninguna de dichas empresas tenía posición dominante en el mercado primario de venta de ascensores, se analizaron en cualquier caso diversas conductas, por la posibilidad que las características del mercado les permitieran traspasar dicho poder y abusarlo en el mercado secundario de reparación y mantención de ascensores.

13. Jefe de la División Antimonopolios, señor Gastón Palmucci.[14]

Explica que hay dos mercados y en el análisis se pretende determinar cómo los instaladores podrían haber actuado de manera anticompetitiva, en el mercado del mantenimiento de ascensores.

1. Condicionamiento contractual de la garantía de los ascensores a la contratación de servicios y mantención con la misma empresa.

Si bien la conducta se verificó, se observó que los plazos de garantía eran bastante cortos -un año, por regla general-, por lo que se estimó que no generarían efectos exclusorios ni explotativos, al quedar libres los clientes vencido dicho plazo. Aclara que encontraron plazos más amplios, de dos a cinco años, pero obedecían a solicitudes del cliente.

Explica que se examinaron 4 posibles hipótesis anticompetitivas, 3 de venta atada y una de negativa de venta. Señala que el estándar legal en base la doctrina, la jurisprudencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y jurisprudencia extranjera, de Estados Unidos y Europa principalmente, es bastante estricta para determinar la ilicitud de una venta atada.

Para su configuración deben darse 4 requisitos copulativos.

El primero es que se trate de productos distintos. Efectivamente existe una mercado que trata de la venta de activos, venta e instalación de los equipos y un segundo mercado que se trata de la mantención de los mismos. Este es un requisito que se configura.

El segundo requisito es que haya posición dominante en el producto vinculante, en el mercado del producto primario, es decir, debe haber algún grado de poder en el mercado de los ascensores. De acuerdo a las características de este mercado, sería medianamente concentrado según el Índice de Herfindahl (índice de Herfindahl o Índice de Herfindahl e Hirschman (IHH), que es una medida empleada en economía, que informa sobre la concentración económica de un mercado. Un índice elevado expresa un mercado muy concentrado y poco competitivo.

Si después de comprar un ascensor el cliente queda en una situación de cautividad, es decir, de qué manera la empresa a la que le compré el ascensor puede obligarme a contratar las mantenciones con ellos.

Como es una investigación de oficio se trabajó sobre las hipótesis de daños, una de las cuales es la de condicionar la garantía del ascensor a realizar las mantenciones con ellos, parecido a lo que ocurre con los automóviles.

El tercer elemento para entender que una venta atada es ilegal se refiere a la existencia de un cierre sustantivo del mercado.

De esta manera, si para los 1.400 ascensores que ingresan al mercado en el año, el servicio de mantención está bloqueado por un año, ello no es un cierre que se pueda considerar anticompetitivo, considerando que el mercado es de aproximadamente 30.000 ascensores y teniendo en cuenta, además, una vida útil de 15 años.

De esta manera el mercado se sigue desarrollando por el lado de la oferta, independientemente de la condición de la garantía por un año.

Esta es una hipótesis que se cae desde el punto de afectación de la competencia.

Si se hubiese verificado un cierre de mercado, había que trabajar sobre un cuarto requisito, el cual se refiere a que no haya una razón objetiva para una venta atada.

Como se requiere la concurrencia copulativa de los requisitos, al no configurarse el anterior, este no fue objeto de investigación.

Una razón para esto puede ser una condición de seguridad que permite mantener la garantía.

2. Prohibición contractual, por parte de los mantenedores de que terceros realicen reparaciones y mantenciones y, en general, intervengan en los equipos.

Al igual que en el caso de las garantías, la duración era muy corta. Además, podrían existir justificaciones para oponerse a la intervención por parte de terceros, cuando ya existe un contrato firmado. Se trata que teniendo el contrato con una marca de ascensor, no puede haber terceros que interfieran la operación del ascensor. Ello tiene un sentido, por un tema de seguridad y responsabilidad contractual de asegurar el correcto funcionamiento del ascensor. Por ello, se excluye que intervengan terceros, al menos mientras existe ese contrato de mantención.

3. Condicionamiento de la provisión de repuestos por parte de las empresas instaladoras a la contratación de servicios de mantención y reparación con ellas.

La conducta no se pudo constatar en la investigación, pero, más aún, se observó que en cualquier caso existían alternativas viables para los mantenedores en la provisión de repuestos.

La investigación reveló que existían distintos proveedores de partes o repuestos de ascensores en el país e incluso existía la posibilidad de importar esas partes o piezas, sean de la marca o de carácter alternativo que cumpla con las exigencias.

4. Negativa de venta o aprovisionamiento de la información para interpretar los códigos del computador o sistema de control del ascensor.

Se verificó que las instaladoras tendían a negar los manuales que permiten interpretar los equipos. Sin embargo, se observó que existían otras vías por las que los mantenedores no integrados podían acceder a los equipos e información necesaria, por lo que no se eliminaba o reducía sustancialmente la competencia.

En términos prácticos, los mantenedores independientes suelen ser exempleados de alguna de las cinco grandes firmas, por lo que tienen gran experiencia en esta labor y suelen hacer capacitaciones cruzadas, de manera que el mercado de mantenedores opera en términos de ofrecer la capacitación para ese equipo, en especial hacia mantenedores independientes. Se genera entonces un activo mercado secundario respecto de los códigos para operar sobre los ascensores, de modo que no se genera un nicho. Es cierto que el problema puede existir al aparecer un nuevo modelo de ascensor, con códigos nuevos, en que transcurrirá un tiempo para que el mercado se adapte a ese nuevo modelo, pero una vez que esa información está disponible, el problema se supera. De esta manera podría hablarse de cierre en el mercado, pero sólo respecto de ascensores nuevos y por un período de tiempo que es lo que tarda en difundirse la información que existe en los manuales de esos ascensores.

De esta forma la asimetría que puede haber en un principio se resuelve con información entre los mantenedores, incluso en casos en que la empresa de mantenedores es relativamente grande, existe la posibilidad que esa empresa realice una oferta por los servicios del mantenedor de la empresa de ascensores.

La razón por la que se concluyó el cierre de la investigación es por la dificultad de configurar un cierre de mercado, sin perjuicio de detectarse ciertos niveles de asimetría en la información.

El diputado René Manuel García agradeció la calidad y claridad de la explicación y señaló que en el proyecto hay coincidencias en muchos aspectos.

El diputado Osvaldo Urrutia consultó respecto de los certificadores, quienes certifican la instalación y mantención de los ascensores, si en ese caso existe algún grado de colusión y si ello podía ocurrir también en la importación.

El señor Felipe Irarrázabal explica que no es posible dar una repuesta relativa a situaciones de posibles colusiones sobre las cuales puede recaer o puedan ser objeto de una posible investigación. Asegura que esta es una política de cumplimiento de la normativa relativa a la confidencialidad, de manera que no está en condiciones de descartar ni confirmar una situación como la consultada, sin perjuicio de solicitar a quienes tengan denuncias en estas materias las pudieran hacer con la debida confidencialidad, lo que les permite obtener algún resultado.

14. Jefe del Departamento de Tecnologías de la Construcción (DTEC), del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Marcelo Soto.[15]

Explica que han desarrollado un trabajo de coordinación, tanto en el Ministerio como con otras organizaciones, lo que ha permitido desarrollar puntos de vista en relación con lo planteado en su momento. Así, se reunieron con representantes de los gremios de ascensores como instaladores, mantenedores y certificadores, con trabajadores del rubro de ascensores, se desarrollaron revisiones internas de carácter legal y técnicas, trabajo que les ha permitido presentar una propuesta de indicación sustitutiva.

En primer lugar, respecto a la evaluación del procedimiento que establece la ley N° 20.296, sobre la aplicación de infracciones a los instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores, lo que corresponde al conocimiento de los Juzgados de Policía Local.

15. Abogada del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Lorena Rodríguez.[16]

Explica que a partir de la solicitud hecha anteriormente, se procedió a realizar un levantamiento en que se solicitó información a 66 juzgados de policía local, de las regiones Metropolitana de Santiago, Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, Maule, Biobío, O’Higgins, Coquimbo, Antofagasta, Tarapacá y Valparaíso. Como resultado de esta solicitud, se pudo verificar la existencia de causas en trámite, al menos en las de los juzgados de Las Condes, Ñuñoa y Santiago y había dos causas que terminaron por avenimiento; además que varios Juzgados de Policía Local no quisieron entregar información aduciendo que no existía obligación legal de entregar la información al Minvu.

Con los antecedentes que se pudieron recoger, se evaluaron los antecedentes y se constató que el procedimiento funciona, sin perjuicio que se debe considerar establecer la obligación legal de informar al MInvu como Dirección del pertinente Registro, respecto de las infracciones que cursan y de los procedimientos que se llevan a cabo.

En el análisis de los avenimientos, si bien puede señalarse que ellos favorecen a los afectados, por cuanto hay una compensación económica, no sirven ellos para efectos de las infracciones y sanciones, porque en esos casos el avenimiento consiste en el pago de la compensación económica, pero hay un desistimiento de la acción.

Por ello proponen como indicación, que se establezca la obligación legal de que los Juzgados de Policía Local deban informar al Registro el inicio de una causa para efectos de entrega de información respecto del proveedor, si tiene otras sanciones o causas en tramitación y cuando la sentencia este ejecutoriada, ello se informe al Registro para tomar las medidas de suspensión o eliminación según corresponda.

Proponen también que si a consecuencia del mal uso de los ascensores se producen lesiones o muertes, ese tipo de sanciones deben ser vistas por tribunales con competencia penal, juzgado de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal.

Plantean en este sentido modificar el inciso final del artículo cuatro, de la ley N° 20.296 y agregar tres incisos nuevos.

Manifiesta que el texto propuesto considera que los efectos de la ley queden incluidos y se cumplan, especialmente la potestad de poder eliminar o suspender del registro a los infractores, porque ese registro será público.

16. Jefa del departamento de Gestión de Proveedores y Registros Técnicos (DGPRT), Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Ana Luisa Donoso.[17]

Señala que esta es una norma bastante sencilla, pero que los hechos han demostrado que no hay sanciones aplicadas en el registro, los tribunales no las informan y eso se propone solucionar con esta indicación.

El diputado Osvaldo Urrutia pregunta si el inciso tercero que proponen como indicación, se refiere a los juzgados de Policía Local.

La abogada de Minvu, señora Lorena Rodríguez señala que la referencia hecha en esa parte del texto, está hecha en términos genéricos, es decir, no sólo a los juzgados de Policía Local, sino también al Tribunal Oral en lo Penal o al Juzgado de Garantía, según corresponda.

El señor Marcelo Soto se refiere a la observación para dar mayores facultades a los inspectores técnicos de obra, ITO, respecto de las recepciones de la obra de edificación, específicamente sobre la denominada caja de ascensores. En esto se ha revisado la norma vigente y se ha conversado con quienes desarrollan este tipo de obras. La norma vigente autoriza al ITO para establecer todas las observaciones y alcances y rechazar si es necesario, la partida caja de ascensores, si no está de acuerdo con los planos de proyecto.

Se debe considerar, además, que en 2016 la ordenanza fue modificada, estableciéndose requisitos específicos para los proyectos de ascensores, de manera que ese proyecto hoy viene acompañado de un estudio que se pone a disposición de los profesionales que participan del estudio del proyecto, de manera que hay información detallada de lo que debe inspeccionar el ITO, de manera que la potestad de inspeccionar y los antecedentes necesarios para que sea correcto ya existen, de manera que no se estima necesaria una modificación que entregue más atribuciones al ITO.

Otro tema que expone dice relación con evaluar opciones para ampliar a los certificadores inscritos en el Registro. Explica que los inscritos en el Registro parecen ser un número limitado, pero algunos son personas naturales y otras son empresas que tienen personas a su cargo y prestan servicios, por lo tanto el número de inscritos en el Registro de certificadores, es en realidad más amplio de lo que parece. Sin perjuicio de lo expuesto, informa que se trabaja en una modificación al Registro.

La abogada de Minvu, señora Lorena Rodríguez, explica que se están estudiando algunas modificaciones al Registro, una de las cuales se refiere a los certificadores de primera categoría, que deben acreditarse de acuerdo a la Norma Chilena NCh 17020, norma muy compleja, con pocos acreditados conforme a ella.

La modificación que se propondrá señala que podrá estar indistintamente acreditados en la norma NCh 17020 o acreditados de acuerdo a la norma ISO, con ciertos parámetros técnicos que se han definido, de manera que el certificador tendrá dos maneras de acreditarse en primera categoría, lo que aumentará el número de certificadores acreditados en esta.

El diputado Guillermo Teillier pregunta por la diferencia entre una y otra certificación.

La abogada de Minvu, señora Lorena Rodríguez explica que el certificador de primera categoría puede ver todo tipo de ascensores, escaleras mecánicas, en cualquier tipo de edificación. Un certificador de segunda categoría sólo puede ver ascensores y escaleras mecánicas sólo en edificaciones de hasta 12 pisos.

Respecto a las diferencias entre las normas exigidas, explica que hay una serie de diferencias en los requerimientos, técnicamente son similares, pero administrativamente son distintos. La Nch sólo se puede acreditar por el INN, pero la norma ISO se puede acreditar por muchos otros actores, que pueden ser otras instituciones u organismos ampliándose la gama, y en otros casos los requisitos administrativos son menos, por ejemplo ISO puede ser persona natural, pero para la acreditación de la Nch, no puede ser persona natural.

El señor Marcelo Soto señala que más allá de los requisitos administrativos y pensando en mejorar la calidad de los equipos, es que los requerimientos técnicos de ambos requerimientos, sean los mismos. Por ello la ISO 9000, además de ser alternativa, se ha complementado con otros requisitos técnicos de manera que ambos funcionen como mecanismos equivalentes de acreditación.

Respecto a dar mayores facultades a la ITO en la instalación de ascensores en edificios nuevos, aclara que de acuerdo a la normativa vigente, todas las responsabilidades están establecidas en el instalador, razón por la cual debe hacer una serie de declaraciones juradas respecto que esa instalación cumple con la norma vigente e igualmente se considera las facultades del ITO, por lo que incorporar una segunda figura de verificación de cumplimientos del proyecto y de las normas, sin establecer una responsabilidad adicional para el certificador, es más una dificultad que una ayuda en el proceso, además de agregar mayores costos.

La ley de calidad de la construcción señala que todos aquellos elementos constructivos, dentro de los cuales está el equipo de ascensores, tienen garantía por un plazo de 5 años, se entiende cubierto legal y técnicamente.

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El diputado Jarpa (Presidente) explica que, según lo conversado con el Ejecutivo, los problemas de fiscalización que el proyecto en comento buscaba resolver se solucionarían por la vía administrativa, estimándose necesario legislar únicamente en torno al conocimiento que hoy tiene la dirección del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores de las sanciones aplicadas a estos por los juzgados de policía local y viceversa, modificaciones que se proponen a la ley N° 20.296.

Por esa razón, a proposición del Ejecutivo, los diputados señores Jarpa, Teillier y señora Olivera formulan indicación sustitutiva del proyecto de ley, para reemplazar el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.296 por los siguientes:

"Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía Local. En caso (de) que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro de las sentencias que apliquen sanciones, cuando estas se encuentren en estado de ejecutoriadas.".

17. Asesor Legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el señor Manuel José Errázuriz.[18]

Explica que, en la actualidad, cuando un juzgado de policía local debe sancionar a un prestador de servicios de instalación, mantención y certificación de funcionamiento de aparatos elevadores no tiene conocimiento de las sanciones aplicadas anteriormente al mismo (para efectos de castigar la reincidencia), razón por la cual la indicación establece la obligación de pedir esa información a la Dirección Técnica del Minvu (Ditec), que es la encargada del registro aludido; y una vez aplicada la sanción el tribunal deberá informar a dicha dirección para que esta la haga efectiva. Destaca que sin esta modificación no se cumple el propósito de la ley en enmienda, por lo que la indicación resulta muy necesaria.

18. Jefa de Gestión de Proveedores y Registros Técnicos del Minvu, señora Ana Luisa Donoso.[19]

Señala que para el Ejecutivo es muy importante que se apruebe la indicación en comento, porque si bien hoy en día existen procedimientos en los juzgados de policía local (por infracciones a la ley N° 20.296), el Minvu no ha tomado conocimiento de ellos y regularmente debe oficiar a dichos tribunales para que le informen sobre las causas instruidas en contra de los proveedores inscritos en el registro correspondiente. Algunos juzgados han enviado la información requerida, pero otros la han denegado aduciendo que no tienen mandato legal para hacerlo.

Por otra parte, el Ministerio ha tomado conocimiento de que no todas las personas ejercen las acciones que la ley les franquea, especialmente, tratándose de accidentes que provocan lesiones graves o menos graves, por lo cual sería muy importante que las sanciones (contempladas en la referida ley) se vieran junto con el procedimiento penal.

b) Votación en general y particular del proyecto de ley

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración en la moción, así como las opiniones entregadas por los invitados, procedió a dar su aprobación, en general y particular, al proyecto de ley, por la unanimidad de los diputados presentes, señores Sergio Bobadilla, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa (Presidente), Diego Paulsen, Guillermo Teillier, Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter.

V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

No hay.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los siguientes incisos:

“Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía Local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro de las sentencias que apliquen sanciones, cuando estas se encuentren en estado de ejecutoriadas.”.”

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Se designó Diputado Informante al señor Miguel Ángel Calisto Águila.

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Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes, en sesiones de fechas 24 de enero; 11 y 18 de abril; 2 y 9 de mayo; 8 de agosto; 7 y 28 de noviembre, y 12 de diciembre de 2018, con la asistencia de las diputadas señoras Jenny Álvarez Vera; Loreto Carvajal Ambiado; Natalia Castillo Muñoz; Erika Olivera De La Fuente; Ximena Ossandón Irarrázabal y Alejandra Sepúlveda Orbenes, y de los diputados señores Sergio Bobadilla Muñoz; Miguel Ángel Calisto Águila, Fidel Espinoza Sandoval; René Manuel García García, Rodrigo González Torres, Carlos Abel Jarpa Wevar (Presidente); Iván Norambuena Farías; Diego Paulsen Kehr; Guillermo Teillier Del Valle; Osvaldo Urrutia Soto y Gonzalo Winter Etcheberry.

Asistieron, además, el diputado Pablo Kast Sommerhoff y el ex diputado Joaquín Tuma Zedan.

Sala de la Comisión, a 12 de diciembre de 2018.

MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS

Abogada Secretaria de la Comisión

[1] Sesión 119ª celebrada el 24 de enero de 2018.
[2] Sesión 3ª celebrada el 11 de abril de 2018.
[3] Ibídem.
[4] Ley General de Urbanismo y Construcciones.
[5] Sesión 3ª celebrada el 11 de abril de 2018.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] Sesión 4ª celebrada el 18 de abril de 2018.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Sesión 5ª celebrada el 2 de mayo de 2018.
[13] Sesión 6ª celebrada el 9 de mayo de 2018.
[14] Ibídem.
[15] Sesión 16ª celebrada el 8 de agosto de 2018.
[16] Sesión 25ª celebrada el 7 de noviembre de 2018.
[17] Ibídem.
[18] Sesión 25ª celebrada el 7 de noviembre de 2018.
[19] Sesión 28ª celebrada el 12 de diciembre de 2018.

1.5. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 22 de enero, 2019. Oficio en Sesión 132. Legislatura 366.

OFICIO N° 14 - 2019

INFORME PROYECTO DE LEY N° 47-2018

Antecedente: Boletín N° 11.584-14

Santiago, 22 de enero de 2019

Por oficio N° 22, de fecha 18 de diciembre de 2018, el Presidente de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la H. Cámara de Diputados, don Carlos Jarpa Wevar, puso en conocimiento de la Corte Suprema el proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares, boletín N° 11.584-14.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 18 de enero en curso, presidida por el Presidente señor Haroldo Brito Cruz, e integrada por los ministros señores Muñoz G., Carreño, Künsemüller, señoras Egnem y Sandoval, señor Fuentes, señora Chevesich, señor Aránguiz, señora Muñoz S., señores Valderrama y Prado, y suplentes señores Biel, Meins y Gómez, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES

DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

SEÑOR CARLOS JARPA WEVAR

VALPARAÍSO

“Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que por oficio N° 22, de fecha 18 de diciembre de 2018, el Presidente de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la H. Cámara de Diputados, don Carlos Jarpa Wevar, puso en conocimiento de la Corte Suprema el proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares, boletín N° 11.584-14.

Segundo. Como el texto aprobado por la Comisión es sustancialmente distinto al consultado en su oportunidad y respecto del cual este tribunal emitió opinión, conforme a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se remite para los fines pertinentes.

Tercero. Pese a lo expresado, la exposición de motivos y la justificación de una regulación más eficiente en la materia siguen siendo los mismos. En la ocasión anterior se perseguía el objetivo propuesto por la vía de modificar el DFL 458 (Ley General de Urbanismo y Construcciones) y en esta ocasión -no obstante el encabezamiento del Oficio- se trata de modificar la Ley N° 20.246. En síntesis, se ha sostenido que la proliferación de la construcción en altura ha traído un enorme incremento en la demanda de servicios ligados a ese rubro, y entre otros, y para lo que interesa, se destacan las cada vez más relevantes actividades de instalación, mantención y certificación de ascensores tanto verticales como inclinados, funiculares, montacargas, escaleras y/o rampas mecánicas u otras instalaciones de similar naturaleza; en adelante: ascensores y otros. Esta proliferación, unida a la necesidad imperiosa de proteger la vida y seguridad de las personas hizo surgir el interés por lograr una regulación más exhaustiva y exigente, en orden a asegurar altos estándares de calidad. A este propósito obedece la dictación de las Leyes N° 19.472 de 1996 que modificó el DFL N° 458 de 1975 Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo normas relacionadas con la calidad de la construcción, y luego de eso, la Ley N° 20.246, de 2008, que modificando también el DFL recién mencionado, incorporó además disposiciones regulatorias para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones. La citada Ley N° 20.246 se sitúo más bien en el marco normativo legal, más que en el relativo a las normas técnicas. Corresponde destacar que entre sus disposiciones más relevantes esta normativa responsabilizó de la mantención de los ascensores y otros, a los propietarios, y en el caso de los bienes nacionales de uso público a las Municipalidades. En este contexto, los propietarios debían celebrar los contratos de mantención, y a estos efectos se creó el Registro de Instaladores y Mantenedores, a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Reguló también esta ley la acreditación de la mantención mediante un certificado emitido por una entidad certificadora inscrita en la categoría correspondiente del Registro recién aludido, y es a través de este medio que debe hacerse constar la adecuada mantención y el hecho de estar los ascensores y otras instalaciones en condiciones de seguir funcionando.

Fue en este mismo escenario que esta Corte Suprema emitió con fecha 21 de febrero de 2018 el Informe anterior, requerido mediante Oficio N° 32-2018 en relación a la versión original del Proyecto por el que se perseguía modificar el DFL N° 458 de 1975 (Ley General de Urbanismo y Construcciones) por la vía de adicionar el artículo 159 bis, y de incorporar un artículo 159 ter a ese cuerpo normativo, iniciativas que, como se indicó, aunque sustancialmente diferentes a la ahora propuesta, apuntaban al mismo fin de perfeccionar la regulación relativa a la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de ascensores y otras instalaciones similares, a la vez que se pretendía evitar o impedir los abusos que cometan o puedan cometer las empresas o personas que instalan, mantienen o certifican el funcionamiento de ascensores y otros.

La norma específicamente consultada en la ocasión anterior consistía en el nuevo artículo 159 ter introducido al DFL N° 458 de 1975 por el que se fijaba la competencia de los Juzgados de Policía Local para conocer de las acciones derivadas de los contratos de instalación, mantención y certificación de los ascensores y otras instalaciones de similar naturaleza, misma norma que establecía la prohibición de prorrogar la competencia allí regulada. Sin embargo en el avance de la tramitación legislativa se optó por radicar estas regulaciones más bien en la sede reglamentaria.

Cuarto. La actual propuesta normativa tiene como norte primordialmente la determinación del tribunal competente para conocer de las acciones derivadas de la infracciones a que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 20.296, ya antes citada, normativa que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. La modificación persigue además asegurar el adecuado y actualizado registro de las sanciones impuestas a los proveedores de estos servicios, entre otras razones, para los efectos de establecer las reincidencias a que se refiere el mismo artículo en comento.

Quinto. Esta versión del Proyecto consta de un artículo único, que es del siguiente tenor:

Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los siguientes incisos:

“Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía Local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro de las sentencias que apliquen sanciones, cuando estas se encuentren en estado de ejecutoriadas.”.”

Como se aprecia, la modificación está referida al artículo 4° de la Ley N° 20.296 y se declara reemplazar el inciso final de ese texto, por los incisos que en los párrafos siguientes se contienen, de tal forma que el artículo 4° en el resto de su contenido se mantiene.

Sexto. Observaciones en relación al texto consultado

1-.) Cabe observar que el texto hoy consultado significa una modificación a la Ley N° 20.296 de 2008 que regula específicamente lo concerniente a la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, y no está referido, como en la ocasión anterior, al DFL N° 458 (Ley General de Urbanismo y Construcciones), como por error se expresa en el Oficio N° 22, de 18 de diciembre de 2018 remitido a esta Corte Suprema.

2-.) Se considera acertada la mantención de la competencia entregada a los Jueces de Policía Local para conocer de las acciones a que den lugar las infracciones a que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 20.296. En efecto, tal como lo hiciera constar esta Corte al ser consultada sobre el Proyecto de Ley que dio origen a ese cuerpo normativo (Boletín N° 4975-14) esa atribución de competencia “guarda perfecta relación con lo dispuesto en el artículo 13 letra c) N° 2 de la Ley N° 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local”.

3.-) En lo que toca a la referencia a los tribunales con competencia en materia penal para el evento de resultar lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona con ocasión de las infracciones a la normativa en mención –y aun cuando pudiera pensarse que este contenido no era necesario- es lo cierto que no siendo los tribunales con esta competencia los que inician la sustanciación para determinar las infracciones de que se trata, sino que el Ministerio Público, se considera que resulta más adecuado establecer que, en tales casos, y cuando sea procedente, el asunto debe ser conocido y resuelto en la sede penal.

4.-) La adición del penúltimo inciso propuesto que dispone que el tribunal competente, al inicio del procedimiento, debe oficiar a la Dirección del Registro de personas naturales y jurídicas que presten estos servicios de instalación, mantención y certificación, a fin de conocer si al denunciado le han sido impuestas sanciones anteriores, se aprecia del todo conveniente, toda vez que el expedir el oficio en etapas más avanzadas de la sustanciación, puede contribuir a retrasar el término del procedimiento.

5.-) Resulta ser también concordante con la finalidad de oportuno y actualizado registro de los datos de las personas naturales o jurídicas proveedoras de los servicios a que se refiere la Ley N° 20.296, el disponer en el último inciso que se incorpora al texto modificado, que los tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro ya aludido las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones.

Sería aconsejable añadir que tal cometido debe concretarse mediante la remisión de copia autorizada del fallo ejecutoriado.

6-.) Que, finalmente, es necesario precisar que resultaban del todo coherentes con los fines que el Proyecto persigue –particularmente con aquél direccionado a evitar los abusos de las empresas prestadoras de servicios-, el texto introducido en la versión original del Proyecto, consistente en la incorporación del artículo 159 ter al DFL N° 458 de 1975 con el que esta Corte concordó plenamente, consistente en una especial regulación del tribunal competente y en la prohibición de la prórroga de competencia, lo que facilitaba el poder negociador de ambas partes del contrato. Esta fórmula es de suyo útil y eficiente para evitar que el proveedor pueda determinar unilateralmente el tribunal competente, en contratos que son normalmente de adhesión. El texto, ausente en esta versión, indicaba que:

“Será competente para conocer de las acciones derivadas de los contratos de instalación, mantención y certificación señalados en el inciso anterior, el Juez de Policía Local del domicilio del proveedor del producto o servicio, o el del propietario, a elección de este último.

En los contratos de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y otros, será nula toda cláusula en que se establezca la prórroga de la competencia”.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares (boletín 11.584-14).

Se deja constancia que el ministro señor Künsemüller concurre a la decisión de informar, indicando que la propuesta analizada resulta – en su concepto - superflua a la luz de la normativa existente.

Se previene que los ministros señora Chevesich, señor Aránguiz y señora Muñoz S. fueron del parecer de adicionar en el punto 3.-) de las Observaciones, que la competencia de los tribunales penales para conocer de las infracciones a la normativa en mención cuando ello corresponda, es sin perjuicio del derecho de la víctima y las demás personas afectadas de reclamar las indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común.

Ofíciese.

PL 47-2018.-”

Saluda atentamente a V.S.

HAROLDO BRITO CRUZ

Presidente

JORGE SAEZ MARTIN

Secretario

1.6. Discusión en Sala

Fecha 24 de abril, 2019. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 367. Discusión General. Pendiente.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMATIVA EN MATERIA DE INSTALACIÓN, MANTENCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ASCENSORES Y OTROS APARATOS SIMILARES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11584-14)

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares.

Diputada informante de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales es la señora Natalia Castillo .

Antecedentes:

-Moción, sesión 116ª de la legislatura 365ª, en martes 23 de enero de 2018. Documentos de la Cuenta N° 10.

-Informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, sesión 115ª de la legislatura 366ª, en martes 18 de diciembre de 2018. Documentos de la Cuenta N° 11.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora CASTILLO, doña Natalia (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, paso a informar sobre el proyecto de ley, de origen en una moción del entonces diputado Joaquín Tuma , que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares (boletín Nº 11584-14).

Idea matriz o fundamental del proyecto

La iniciativa legal tiene por objeto establecer precisiones respecto de la celebración de contratos de propietarios con las empresas que instalan, mantienen y certifican ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y otros aparatos similares, y regular la prórroga de la competencia de los juzgados de policía local en los contratos que firmen con los propietarios.

Antecedentes y fundamentos del proyecto de ley

El autor de la moción señala que la proliferación de la construcción en altura ha traído consigo un enorme incremento en la demanda de servicios para la edificación y montaje de una serie de artefactos necesarios para la convivencia segura, eficaz y cómoda en los edificios, entre los que destaca la importancia que tiene la instalación cada vez más frecuente de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y otros instrumentos que permiten que las construcciones en altura puedan y deban servir para su propósito.

Por otra parte, recuerda que hasta hace unos pocos años no se contaba con una ley que diera cuenta de los avances que venían exigiendo las ciudades construidas en altura. Fue así como, poco a poco, se fueron sucediendo las leyes que protegieron y cautelaron la calidad de la construcción, estableciendo la responsabilidad de las empresas constructoras, como fue el caso de la relevante ley Nº 19.472, que estableció normas relativas a la calidad de la construcción, y luego la ley Nº 20.296, que vino a llenar un vacío importante en materia de instalación, mantención y reparación de ascensores.

Antecedentes legales

La ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, modificó el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Asimismo, estableció como responsables de la mantención a los propietarios y a las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público, quienes deberán celebrar los correspondientes contratos de mantención, y creó un registro de instaladores y mantenedores con el objeto de que la instalación y mantención de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas sea ejecutada por personas que estén inscritas en dicho registro, que lleva el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

La ley Nº 20.296 vino a normar la acreditación de la mantención de los ascensores que los propietarios y las municipalidades debían realizar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro, en el cual se certifica que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidos, y se encuentran en condiciones de seguir funcionando.

Por último, la ley Nº 20.296 también incorporó la regulación de los ascensores en la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, a fin de hacer obligatorio el deber de mantención y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones por parte de los copropietarios de condominios sujetos a sus normas, y otras materias de igual importancia.

Objetivos y fundamentos del proyecto de ley

Según el autor, el proyecto de ley persigue profundizar dichas normas y evitar los abusos por parte de las empresas que instalan, mantienen y certifican ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y otros, prohibiendo, entre otras cosas, las ventas atadas, la prórroga de la competencia en los contratos que firmen con los propietarios, y que el juez de policía local competente para conocer de las cuestiones que se susciten sea el del domicilio del proveedor del producto o servicio, o el del propietario, a elección de este último.

Principales ámbitos discutidos en el seno de la comisión.

Durante el análisis de esta iniciativa legal se conoció la opinión de los representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del Colegio de Gestión y Administración Inmobiliaria de Chile, de la Asociación Gremial de Transporte Vertical, de la Asociación Gremial de Certificadores de Transporte Vertical; de Schindler Chile S.A., empresa instaladora de ascensores, y de la Fiscalía Nacional Económica, quienes dieron a conocer su opinión sobre los problemas que afectan al sector, relacionados con la instalación, mantención y reparación de elevadores en general y ascensores en particular.

En general, señalaron que compartían los objetivos del proyecto de ley, especialmente la necesidad de precisar el tribunal competente para resolver los problemas que suscita la aplicación de la ley. En todo caso, observaron que las normas relacionadas con los contratos podrían ser de competencia de la ley de protección de los derechos de los consumidores y no de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que se está en presencia de empresas proveedoras de servicios.

Sobre las sanciones propuestas, les pareció que era exagerada la eliminación de una empresa del registro, ya que ello implicaría dejarla en situación de quiebra, dejando a clientes sin proveedores y a trabajadores en situación de cesantía.

Por su parte, los representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo señalaron que la iniciativa legal en tramitación se refería a un tema de interés para esa secretaría de Estado y que estaba acorde con las medidas que se estaban adoptando respecto de los registros técnicos que llevan, donde se están efectuando fiscalizaciones a las personas que realizan instalaciones, mantenciones y certificaciones de ascensores.

Informaron que el parque de ascensores se estima en 40.000 a nivel nacional, pero que para tener una cifra real se necesitaría trabajar en conjunto con las direcciones de Obras Municipales de cada comuna, lo que permitiría lograr una identificación precisa.

El número de instaladores es de 59 y el de mantenedores asciende a 160, los que en muchos casos son también instaladores.

Los certificadores actúan de manera independiente y autónoma, y se encuentran distribuidos en tres categorías. La primera categoría debe cumplir un requisito que se encuentra en la norma técnica NCh 17.020, sobre normas de inspección para edificios superiores a doce pisos.

En especial, señalaron que la venta atada de servicios es un problema que afecta a la libre competencia y están de acuerdo con que esto es una regulación entre privados: el administrador del edificio y quien realiza el servicio de instalación, mantención o certificación, mediante un contrato en que las cláusulas explicitan los trabajos a realizar, pero no que el prestador del servicio tenga los demás de manera atada. Asimismo, se mostraron de acuerdo con que el juzgado de policía local sea el encargado de dirimir las diferencias derivadas de la ejecución del contrato.

Sobre las sanciones que propone el proyecto, como la eliminación del registro de instaladores, mantenedores y certificadores hasta por el plazo de tres años y una multa de 150 unidades de fomento, manifestaron estar de acuerdo con ellas, pero hicieron presente el interés de que esas sanciones que impone el juzgado de policía local sean comunicadas al ministerio para efectos de poder proceder a la aplicación de la respectiva sanción.

Además, precisaron que existe una competencia radicada en los juzgados de policía local, pero el ministerio carece de este antecedente. Una de las propuestas que se está generando en el proyecto de ley es que exista una instancia administrativa previa a la del juzgado de policía local. Esta materia fue objeto de análisis, y concluyeron que, salvo las situaciones meramente administrativas, como un mal uso de la habilitación que se genera y que se revisa al amparo de la ley Nº19.880, lo demás es de competencia del juzgado de policía local.

En todo caso, estimaron necesaria esa comunicación del juzgado de policía local con el Minvu para tener conocimiento de los procesos que llevan adelante en esta materia, como también por las sanciones que se determinan.

Por último, el fiscal nacional económico dio a conocer las conclusiones de la investigación realizada en 2015, a propósito del mercado de instalación y mantención de ascensores.

Explicó que la investigación se inició porque se apreciaba cautividad en los usuarios, altos costos de cambio, integración vertical y demanda inelástica, y el hecho de haber clientes distintos en ambos mercados, lo que podría generar una propensión que afecte la libre competencia.

El estudio pretendía determinar cómo los instaladores podrían haber actuado de manera anticompetitiva en el mercado del mantenimiento de ascensores, concluyendo que no se pudo configurar un cierre de mercado, sin perjuicio de detectarse ciertos niveles de asimetría en la información.

Finalmente, se informó por parte de los representantes del Ministerio de Vivienda que se procedió a realizar un levantamiento en que se solicitó información a 66 juzgados de policía local, de las regiones Metropolitana de Santiago, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, del Maule, del Biobío, del Libertador General Bernardo O'Higgins, de Coquimbo, de Antofagasta, de Tarapacá y de Valparaíso.

Como resultado de esta solicitud, se pudo verificar la existencia de causas en trámite, al menos, en las de los juzgados de Las Condes, Ñuñoa y Santiago , en que varios juzgados de policía local no quisieron entregar información aduciendo que no existía obligación legal de hacerlo.

Con los antecedentes que se pudieron recoger, se constató que el procedimiento funciona, sin perjuicio de que se debe considerar establecer la obligación legal de informar al Minvu, para su anotación en el registro pertinente, respecto de las infracciones que se cursen y de los procedimientos que se lleven a cabo.

Sugirieron también que si a consecuencia del mal uso de los ascensores se producen lesiones o muertes, ese tipo de sanciones deben ser vistas por tribunales con competencia penal: juzgados de garantía o tribunales de juicio oral en lo penal.

Plantearon en este sentido modificar el inciso final del artículo cuarto de la ley Nº 20.296 y agregar tres incisos nuevos.

Votación en general y en particular del proyecto

Los diputados señores Jarpa y Teillier y la diputada señora Olivera formularon indicación sustitutiva al proyecto de ley, para reemplazar el inciso final del artículo 4º de la ley Nº 20.296 por otros tres incisos. En ella se recogen los planteamientos realizados por los representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los términos que constan en el informe que se encuentra a disposición de los señores parlamentarios.

La comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración en la moción, así como las opiniones entregadas por los invitados, procedió a dar su aprobación, en general y en particular, al proyecto de ley por la unanimidad de los diputados presentes, señores Sergio Bobadilla, René Manuel García , Carlos Abel Jarpa (Presidente), Diego Paulsen , Guillermo Teillier , Osvaldo Urrutia y Gonzalo Winter y señora Natalia Castillo .

El artículo único del proyecto de ley es orgánico constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política, y no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

En definitiva, por las consideraciones expuestas, solicito a esta Sala prestar su aprobación al proyecto de ley.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Por acuerdo de los Comités Parlamentarios, la discusión de este proyecto se llevará a cabo en la sesión de mañana, con posterioridad a la rendición de los informes de las comisiones especiales investigadoras que serán puestos en tabla.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 25 de abril, 2019. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 367. Discusión General. Pendiente.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMATIVA EN MATERIA DE INSTALACIÓN, MANTENCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ASCENSORES Y OTROS APARATOS SIMILARES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11584-14) [CONTINUACIÓN]

El señor VENEGAS (Presidente accidental).-

Corresponde continuar con la discusión del proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares.

Antecedentes:

-El debate del proyecto se inició en la sesión 19ª de la presente legislatura, en miércoles 24 de abril 2019, oportunidad en que se rindió el informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales.

El señor VENEGAS (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, este es un proyecto que se ha esperado durante muchos años, porque dice relación con una sentida necesidad, sobre todo en las regiones; no en la capital del país o capital del reino, como algunos llaman a Santiago.

En distintas provincias y regiones de Chile, cuando se construyen edificios, sean privados o públicos, hay una sobreventa de ascensores y hay cuatro o cinco proveedores en todo Chile. ¡No hay más! Es casi un monopolio. Al igual que con la venta de los asientos de los aviones, con lo ascensores hay una sobreventa y falta la correspondiente entrega cuando se requiere colocar algunos ascensores más. En nuestra región, hay un hospital que lo único que le falta es el ascensor para que pueda ser entregado y comenzar a funcionar.

También está el tema de los juicios respecto de las personas que proveen lo ascensores, porque ellas colocan en sus contratos que tienen asiento en Santiago y no en las provincias a las que proveen de ascensores. Por lo tanto, cuando el ascensor de una comunidad presenta una falla que no es provista por el proveedor, se debe ir a Santiago a litigar. Eso debe cambiar; el proveedor debe ir a cada lugar donde se instalan los ascensores.

Además, el papeleo es excesivo y también el tema de la mantención. Esto mismo ocurre con los automóviles nuevos, pues la mantención se debe hacer en el taller de la marca. Hay otras personas que pueden hacer la mantención de los ascensores, incluso, más barata.

Ahora, la certificación es importante. Quienes vendan ascensores deben dar un servicio como corresponde y en los tiempos que corresponden, porque, de lo contrario, atrasan las construcciones. Muchas veces, porque no está el ascensor, no se puede tener los permisos ni poner en funcionamiento un edificio, con el consiguiente perjuicio para aquella persona -sea pública o privada que debe recuperar los recursos con la puesta en marcha de un edifico.

Me parece que este es un buen proyecto para lograr que los consumidores que tienen edificios con ascensores nuevos y, sobre todo, antiguos puedan tener el servicio que corresponde para los ahora tan preciados ascensores, porque la gente está dejando de vivir en casas y está volviendo a vivir en edificios, donde los ascensores son muy importantes.

Felicito al entonces diputado Joaquín Tuma por haber presentado en su oportunidad esta iniciativa, la cual vamos a aprobar.

He dicho.

El señor VENEGAS (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Enrique van Rysselberghe .

El señor VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente, en febrero de 2018, la caída de un ascensor en un supermercado de Concepción dejó a un trabajador con lesiones en su pierna derecha y eventuales daños en su cadera y columna, tal como lo consignó el portal web de la radio Bío-Bío en una noticia publicada el 12 de febrero de ese año.

Situaciones como estas no son novedad en nuestro país. Por eso legislar sobre esta materia resulta esencial.

Cabe destacar que este proyecto se hace cargo de una realidad que no podemos desconocer, cual es elevar los estándares de seguridad al establecer regulaciones más exigentes para las empresas que instalan, mantienen y certifican ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y otros medios de desplazamiento análogos.

Junto con ello, esta iniciativa busca recoger aspectos trascendentes, como las ventas atadas y la prórroga de la competencia en los contratos que versen sobre esta materia, e introducir una serie de mejoras respecto de la competencia para conocer de estos asuntos, hoy radicada en los juzgados de policía local.

Por otro lado, que los proveedores de servicios de instalación y mantención de ascensores deban añadir al contrato respectivo un informe que incluya un desglose pormenorizado acerca del cumplimiento de sus obligaciones, sin duda, es un aspecto que va a beneficiar a todos los chilenos, al reducir significativamente el riego de que puedan sufrir algún accidente de este tipo.

Asimismo, la indicación sustitutiva del Ejecutivo mejoró positivamente esta norma, permitiendo a los juzgados de policía local sancionar a los prestadores de estos servicios, como también tener conocimiento de las sanciones que les han sido aplicadas anteriormente, algo que, sin duda, aportará a fortalecer las facultades de fiscalización y control que tienen nuestros jueces.

Además de lo anterior, la referida indicación estableció como obligatorio que los juzgados de policía local informen sobre las causas y sanciones impuestas a los proveedores inscritos en el registro de instaladores y mantenedores que hoy lleva el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Minvu), cuestión que resulta fundamental para lograr el objetivo final, que es llevar adelante medidas efectivas y coordinadas entre el Ejecutivo y el Poder Judicial en aras de la fiscalización y control.

Finalmente, y por todo esto, no me queda más que llamar a los diputados presentes a aprobar este proyecto, pues es bueno para Chile, protege a nuestros ciudadanos y eleva de manera muy importante los estándares de seguridad para las empresas que proveen servicios de instalación y mantención, y que certifican ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y otros servicios análogos de desplazamiento.

He dicho.

El señor VENEGAS (Presidente accidental).-

Cerrado el debate.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 07 de mayo, 2019. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 367. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMATIVA EN MATERIA DE INSTALACIÓN, MANTENCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ASCENSORES Y OTROS APARATOS SIMILARES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11584-14) [VOTACIÓN]

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de instalación, mantención y certificación de ascensores y otros aparatos similares, que requiere para su aprobación el voto favorable de 89 diputadas y diputados.

Antecedentes:

-El debate del proyecto se inició en la sesión 19ª de la presente legislatura, en miércoles 24 de abril 2019 -oportunidad en que se rindió el informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales- y continuó en la sesión 20 de la misma legislatura, en jueves 25 de abril de 2019.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 129 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Durán Espinoza , Jorge Lorenzini Basso , Pablo Rojas Valderrama , Camila Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Romero Sáez , Leonidas Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rosas Barrientos , Patricio Álvarez Ramírez , Sebastián Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fernández Allende , Maya Melero Abaroa , Patricio Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla, Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Saldívar Auger , Raúl Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Santana Castillo , Juan Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Monsalve Benavides , Manuel Santana Tirachini , Alejandro Barrera Moreno , Boris García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Garín González , Renato Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Girardi Lavín , Muñoz González , Schilling Rodríguez , Cristina Francesca Marcelo Berger Fett , Bernardo González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Hernando Pérez , Marcela Núñez Urrutia , Paulina Soto Ferrada , Leonardo Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Olivera De La Fuen-te , Erika Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Hoffmann Opazo , María José Orsini Pascal , Maite Tohá González , Jaime Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Ortiz Novoa, José Miguel Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Ilabaca Cerda , Marcos Ossandón Irarrázabal , Ximena Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa, Francisco Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Parra Sauterel , Andrea Urruticoechea Ríos , Cristóbal Castro Bascuñán, José Miguel Jiménez Fuentes , Tucapel Paulsen Kehr , Diego Vallejo Dowling , Camila Castro González, Juan Luis Jürgensen Rundshagen , Harry Pérez Arriagada , José Van Rysselberghe Herrera , Enrique Celis Araya , Ricardo Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Lahsen , Leopoldo Velásquez Núñez , Esteban Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Olea , Joanna Velásquez Seguel , Pedro Cicardini Milla , Daniella Kuschel Silva , Carlos Pérez Salinas , Catalina Verdessi Belemmi , Daniel Cid Versalovic , Sofía Labra Sepúlveda , Amaro Ramírez Diez , Guillermo Vidal Rojas , Pablo Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Del Real Mihovilovic , Catalina Leiva Carvajal , Raúl Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Yeomans Araya , Gael Díaz Díaz, Marcelo

-Se abstuvieron los diputados señores:

Matta Aragay , Manuel Troncoso Hellman, Virginia

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.

Con la venia de la Sala, se faculta a la Secretaría para adecuar el nombre del proyecto al contenido que se acaba de aprobar.

Despachado el proyecto al Senado.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de mayo, 2019. Oficio en Sesión 14. Legislatura 367.

VALPARAÍSO, 7 de mayo de 2019

Oficio Nº 14.695

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que, con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que acompaño, la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores, correspondiente al boletín N° 11.584-14, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 4 de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los siguientes:

“Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o de funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren en estado de ejecutoriadas.”.”.

*****

Hago presente a V.E. que el artículo único del proyecto de ley fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 129 diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (s) de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 14 de agosto, 2019. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 42. Legislatura 367.

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores. BOLETÍN N° 11.584-14.

_________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción del ex Diputado señor Joaquín Tuma.

Se hace presente que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley, por tratarse de un proyecto de artículo único, y acordó, unánimemente, proponer al señor Presidente que sea considerada del mismo modo por la Sala.

A una o a ambas sesiones en que se analizó esta materia concurrieron quienes se identifican a continuación. Del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: los asesores legislativos, señores Nicolás Gálvez y Gonzalo Gazitúa; el Jefe de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional, señor Erwin Navarrete, y la Jefa del Departamento de Gestión de Proveedores y Registros Técnicos, señora Ana Luisa Donoso. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los asesores, señores Víctor Inostroza y Joaquín Simonetti. De la Biblioteca del Congreso Nacional: la analista, señora Verónica de la Paz. De la Fundación Jaime Guzmán: los asesores legislativos, señores Ignacio Rodríguez y Tomás de Tezanos Pinto. Del Comité de Senadores DC: la asesora, señora Javiera Cabezas. Del Comité de Senadores PS: la asesora, señora Evelyn Pino. Asesores parlamentarios: de la Senadora señora Aravena, doña Francisca Phillips, doña Sofía Huneeus y doña Karen Unda; del Senador señor Montes, doña Jeannette Tapia; del Senador señor Navarro, don David Blanco y don Roberto Santa Cruz, y del Senador señor Sandoval, don Mauricio Anacona y don Sebastián Puebla.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Precisar el tribunal competente para conocer de las acciones derivadas de infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas. Asimismo, asegurar que el registro de las sanciones impuestas a los proveedores de estos servicios se mantenga actualizado.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El artículo único del proyecto tiene carácter orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

Cabe dejar constancia de que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, durante el primer trámite constitucional, la Sala de la Cámara de Diputados y, posteriormente, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de esa Corporación, mediante Oficios Nºs 13.736, de 23 de enero de 2018, y 22, de 18 de diciembre de ese año, respectivamente, solicitaron el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, respecto del artículo único del proyecto de ley en estudio, por ser una norma que dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

La Corte emitió su pronunciamiento mediante Oficios Nºs 32-2018, de 21 de febrero de 2018, y 14-2019, de 22 de enero del año en curso, respectivamente.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1) Ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares.

2) Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3) Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

4) Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Moción que da origen a la presente iniciativa señala, en lo pertinente, que la proliferación de la construcción en altura ha traído consigo un enorme incremento en la demanda de servicios para la edificación y montaje de una serie de artefactos necesarios para la convivencia segura, eficaz y cómoda en los edificios. Especialmente, es de destacar la importancia que tiene la instalación cada vez más frecuente de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, y otros instrumentos que permiten que las construcciones en altura puedan servir para su propósito.

Agrega que no resulta extraño, entonces, señalar que artefactos como los ascensores deben no sólo ser un medio eficaz para las personas que viven en edificios, sino que también han de ser objeto de una exhaustiva regulación que ponga en el centro la vida y seguridad de los habitantes de una edificación. Es de suma importancia que los sistemas de ascensores y las empresas que los fabrican, instalan y mantienen, funcionen con altos estándares de calidad de los materiales que ocupan, en cuanto a diseño, seguridad y duración. En la era digital, los mecanismos de elevadores y montacargas también están compuestos de softwares simples extremadamente importantes para el correcto y preciso funcionamiento de dichos sistemas de elevación y carga, lo cual hace que esa conjunción de medios deba tener una normativa que los haga eficaces y duraderos.

Añade que hasta hace unos pocos años no contábamos con una ley que diera cuenta de los avances que venían exigiendo las ciudades construidas en altura. Así fue como poco a poco se fueron sucediendo las leyes que protegieron y cautelaron la calidad en la construcción, estableciendo responsabilidad en las empresas constructoras, como fue el caso de la relevante ley N° 19.472, que modificó el D.F.L. N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo normas relativas a la calidad de la construcción, y luego la ley N° 20.296, la que modificando igual cuerpo legal vino a llenar un vacío importante en materia de instalación, mantención y reparación de ascensores.

El autor de la iniciativa destaca que actualmente no tenemos cifras precisas de la cantidad de accidentes que se producen en los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas que sirven en inmuebles construidos en altura, pero lo que sí podemos saber es que una gran parte de los edificios que tienen sobre los 8 pisos poseen alto tráfico. Esto es aún más importante cuando albergan público, como hospitales, clínicas, edificios corporativos y, obviamente, al ser de carácter habitacional.

La ley N° 20.296, básicamente, vino a establecer un ámbito de acción situado en el marco legal y no en el de las normas técnicas en el que se encontraba, regulando la materia en la ley y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. De igual forma, consagró como responsables de la respectiva mantención a los propietarios y las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público, quienes deberán celebrar los correspondientes contratos de mantención, y a la vez creó un Registro de Instaladores y Mantenedores, a objeto de que la instalación y mantención de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas sea ejecutada por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en el mismo, que lleva hoy el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

También la ley aludida precedentemente vino a normar la acreditación respecto de la mantención de los ascensores que los propietarios y las municipalidades debían realizar, mediante un certificado emitido por una entidad inscrita en la categoría correspondiente del registro, en el cual se garantiza que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando.

Por último, tal normativa incorporó la regulación de los ascensores en la Ley sobre copropiedad Inmobiliaria, de manera de hacer obligatorio el deber de mantención y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones por parte de los copropietarios de condominios sujetos a sus normas y otras de igual importancia.

Finalmente, el autor del proyecto subraya que éste persigue profundizar dichas normas y evitar los abusos por parte de las empresas que instalan, mantienen y certifican ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y otros.

Cabe resaltar que, posteriormente, los Diputados señores Jarpa y Teillier y señora Olivera formularon una indicación sustitutiva acerca de la cual se pronunció, en definitiva, la Comisión respectiva de esa Corporación.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El proyecto consta de un artículo único, que modifica el artículo 4° de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares.

El aludido artículo 4° es del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas.

Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o gravísimas.

Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento:

a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

Se presumirá que existe una falla grave cuando ésta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas.

b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante.

c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de dos años.

d) La emisión de certificaciones erróneas.

Se considerará como infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento:

a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte.

b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.

c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro.

d) La emisión de certificaciones falsas.

e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º.

Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía Local.”.

El proyecto en trámite propone reemplazar el inciso final del artículo 4° recién transcrito, por los siguientes:

“Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o de funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren en estado de ejecutoriadas.”.

Al iniciarse el estudio de esta iniciativa legal, la Comisión tomó conocimiento de una comunicación del Jefe de Gabinete de la señora Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, don Juan Carlos González, quien, por encargo de la aludida Secretaria de Estado, solicitó que se escuche la opinión de dicha Cartera sobre la iniciativa, previo a su votación en particular. Lo anterior, respecto de la pertinencia de hacer extensivas las normas del Párrafo 8° del Capítulo II del Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones a ascensores que no se encuentren emplazados dentro de un edificio.

Enseguida, el señor Nicolás Gálvez, asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, explicó que el proyecto, originalmente, pretendía modificar la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pero, con posterioridad, se presentó una indicación sustitutiva y, en definitiva, el texto aprobado por la Cámara de Diputados reemplaza el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.296 -que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares-, con el objetivo de perseguir las infracciones, determinando la competencia de los tribunales y la obligación de estos de informar de las sanciones al Registro del rubro.

El señor Erwin Navarrete, Jefe de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del MINVU, comentó que en Chile existen alrededor de 44 mil ascensores, de acuerdo a los datos aportados por las empresas certificadoras de los mismos y por el Servicio Nacional de Aduanas -puesto que todos son importados-. De ese total -al 22 de julio de 2019-, se registran 26.955 certificados emitidos a través del portal web, los que corresponden a 18.169 equipos de transporte vertical, montacargas y/o escaleras mecánicas.

Exhibió la siguiente tabla respecto de las certificaciones llevadas a cabo desde la entrada en vigencia de la correspondiente obligación:

Explicó que el Registro Nacional está compuesto por tres instancias de revisión: instaladores, mantenedores y certificadores, habiendo 58, 190 y 63 inscritos, respectivamente. Del último grupo, apuntó que 59 han realizado certificaciones en el módulo informático habilitado para este efecto.

En cuanto a la distribución regional y por tipo de equipo, consignó que, de las certificaciones realizadas, el 76% corresponde a la Región Metropolitana y el 85% a ascensores electromecánicos.

Ahora bien, en lo relativo a la distinción según el destino del inmueble en que se hallan los equipos ya certificados, mostró el siguiente diagrama:

A continuación, explicó que los fundamentos del proyecto de ley se radican en la falta de información respecto de las sanciones aplicadas por los juzgados de policía local a los proveedores inscritos en el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Comentó que, debido a lo anterior, el MINVU solicitó a dichos tribunales antecedentes sobre las sentencias en las que se hubiere aplicado alguna sanción por infracción a la ley N° 20.296 y, como resultado de la consulta, se constató que: algunos juzgados no los enviaron, pues manifestaron no tener la obligación legal de remitirlos; efectivamente, existen causas en tramitación en Santiago, Ñuñoa y Las Condes; al menos dos juicios terminaron con avenimiento entre el afectado y el instalador, y se recibió información de solo una sanción aplicada a la empresa Ascensores Schindler S.A -inscrita en el Registro-, por sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago -en causa Rol N° 86-2017, caratulados Comunidad Edificio Alta Mita Marín / Ascensores Schindler S.A.-.

Luego, precisó que la modificación del artículo 4° de la ley N° 20.296 tiene por objeto:

1.- Establecer que las infracciones asociadas a dicha ley, que tengan como resultado lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, sean de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal. Las demás acciones deben interponerse ante los juzgados de policía local.

2.- Que tales juzgados y tribunales, al inicio del procedimiento sobre denuncias por infracción a la normativa, soliciten informe a la Dirección del Registro sobre sanciones previas que hubieren sido aplicadas a las personas naturales o jurídicas implicadas e inscritas en él.

3.- Disponer la obligación de dichos juzgados y tribunales de informar a la Dirección del Registro las sentencias a través de las cuales se apliquen sanciones a los proveedores.

Enseguida, apuntó que las medidas mencionadas permitirán la aplicación efectiva de la eliminación y suspensión del Registro, ya que, en efecto, la Dirección podrá impedir la emisión de certificados por parte del proveedor sancionado e informar a la ciudadanía, a través de su página web.

De igual forma, los juzgados y tribunales competentes podrán aplicar, si corresponde, condenas más severas por reincidencia, al estar al tanto de las anteriores.

Reiteró, por último, que los casos de infracciones con resultado de lesiones menos graves, graves o muerte serán conocidos directamente por el tribunal con competencia penal, evitando que el afectado deba interponer, primero, una acción judicial ante el juzgado de policía local pertinente, dando aplicación al principio de economía procesal.

El señor Nicolás Gálvez agregó que es relevante que los jueces y tribunales retroalimenten al Registro y que exista claridad acerca de su obligación de hacerlo. También es un avance que se le otorgue competencia a los tribunales penales respecto de infracciones con resultado de lesiones menos graves, graves y muerte.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que le parece razonable el objeto del proyecto de ley y advirtió que sería apropiado elaborar un reglamento que especifique detalladamente lo que los juzgados y tribunales deben informar al Registro.

Estimó que, eventualmente, por medio de esta iniciativa, se podría establecer la obligación de las direcciones de obras municipales de dar cuenta al mismo Registro de la existencia de ascensores, montacargas o escaleras mecánicas, al momento de recepcionar las edificaciones.

Comentó que, en conjunto con el Senador señor Navarro -en la época en que ambos eran Diputados-, fueron autores del Boletín N° 3.710-15, uno de los antecedentes de la ley N° 20.296. Señaló que esta última tuvo una ardua tramitación por los intereses involucrados que se contraponían a la gran cantidad de personas perjudicadas por las malas condiciones de los ascensores.

Afirmó que los afectados por infracciones a tal normativa son muchos más que los que salen a la luz pública.

El señor Nicolás Gálvez acotó que el proyecto busca que cualquier órgano jurisdiccional que deba conocer y fallar una causa relacionada con este tipo de infracciones tenga que reportar los antecedentes al Registro.

El Honorable Senador señor Montes consideró que sería pertinente contar con información diferenciada respecto a los edificios públicos y los destinados a un uso que implique la concurrencia de mucha gente -como los centros comerciales- y su nivel de cumplimiento de la ley; apuntó que las sanciones no pueden ser iguales a las aplicables a edificios residenciales.

El señor Nicolás Gálvez explicó que en la ley N° 20.296 no se contemplaron los ascensores y funiculares de Valparaíso, por la dificultad que implicaba la observancia plena de la norma. Anotó que dichos equipos son considerados como “transporte público mayor” por la ley N° 20.378 -que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros-.

Lo antedicho tendría relación con la inquietud manifestada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en cuanto a la pertinencia de introducir alguna disposición especial en este proyecto de ley.

El señor Erwin Navarrete comentó que el MINVU dispone de registros de 20 funiculares certificados -uno en Antofagasta, quince en Valparaíso y cuatro en la Región Metropolitana- y el Metro de Santiago cuenta con alrededor de 43 equipos certificados, aun cuando no lo exige la ley. Señaló que a esto se debería el interés de la señora Ministra de Transportes y Telecomunicaciones por analizar la viabilidad de incorporar la obligación respecto de unidades de su rubro.

El Honorable Senador señor Sandoval sostuvo que concuerda con el proyecto de ley en debate. No obstante, y atendida la solicitud de la referida Secretaria de Estado, en orden a que se considere la opinión de ese Ministerio, estimó pertinente votar la iniciativa en examen una vez que se escuche tal planteamiento, con lo que coincidieron los Honorables Senadores señora Aravena y señor Montes.

En la sesión siguiente, la Comisión tomó conocimiento de una comunicación del Jefe de Gabinete de la señora Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, don Juan Carlos González, quien, por encargo de la aludida autoridad, informó que los análisis iniciales del respectivo equipo técnico, así como los fundamentos considerados en esa oportunidad, que motivaron su solicitud de audiencia en relación con el proyecto en examen, han variado luego de reuniones sostenidas con la Contraloría General de la República, lo que ha llevado a reconsiderar y dejar sin efecto dicha solicitud de ser oídos.

Enseguida, el Honorable Senador señor Navarro comentó que, en su momento, se reunió con representantes de los sindicatos de las empresas dedicadas al rubro de los ascensores, quienes le hicieron presente que, en la práctica, se produce una especie de concentración de las labores de instalación y mantención por parte de aquellas más grandes, en perjuicio de las pequeñas, por lo que manifestó su preocupación acerca de los eventuales obstáculos existentes en el procedimiento de inscripción en el correspondiente Registro, sugiriendo a los asesores del Ejecutivo que tengan a la vista este punto, aun cuando indicó estar consciente de que su planteamiento no se enmarca en la idea matriz del proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Sandoval apuntó que, efectivamente, la iniciativa en debate no se aboca a lo señalado por Su Señoría; sin embargo, reconoció la validez de la opinión previamente formulada.

El señor Gonzalo Gazitúa, asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se comprometió a transmitir la observación a las unidades técnicas de esa repartición, competentes en la materia.

- Cerrado el debate y puesto en votación el proyecto, en general y en particular, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Navarro y Sandoval, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo os propone aprobar en general y en particular:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los siguientes:

“Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o de funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren en estado de ejecutoriadas.”.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 23 de julio y 13 de agosto de 2019, con asistencia de los Honorables Senadores señor David Sandoval Plaza (Presidente), señora Carmen Gloria Aravena Acuña y señores Carlos Montes Cisternas y Alejandro Navarro Brain.

Sala de la Comisión, a 14 de agosto de 2019.

Jorge Jenschke Smith

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores (BOLETÍN N° 11.584-14).

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I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: precisar el tribunal competente para conocer de las acciones derivadas de infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas. Asimismo, asegurar que el registro de las sanciones impuestas a los proveedores de estos servicios se mantenga actualizado.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo único del proyecto tiene carácter orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción del ex Diputado señor Joaquín Tuma.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 129 votos a favor y 2 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 7 de mayo de 2019.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares; 2) Ley General de Urbanismo y Construcciones; 3) Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y 4) ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

Valparaíso, 14 de agosto de 2019.

Jorge Jenschke Smith

Secretario de la Comisión

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2.2. Discusión en Sala

Fecha 01 de julio, 2021. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE INSTALACIÓN, MANTENCIÓN Y MANTENIMIENTO DE ASCENSORES EN MATERIA DE COMPETENCIA Y REGISTRO

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

A continuación, corresponde iniciar la discusión del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

Cabe hacer presente a las señoras Senadoras y a los señores Senadores que esta es una iniciativa de artículo único.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 11.584-14) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Le ofrezco la palabra al señor Secretario para que haga una relación de esta iniciativa, y luego de ello podrá intervenir el Senador Carlos Montes, Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, para que rinda el informe respectivo a la Sala.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El objetivo de esta iniciativa es precisar el tribunal competente para conocer de las acciones derivadas de infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas. Asimismo, asegurar que el registro de las sanciones impuestas a los proveedores de estos servicios se mantenga actualizado.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo discutió este proyecto en general y en particular por tratarse de aquellos de artículo único, y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Aravena y señores Navarro y Sandoval, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Cabe hacer presente que el artículo único de la iniciativa es de rango orgánico constitucional, por lo que para su aprobación requiere 24 votos favorables.

El texto que se propone aprobar se consigna en la página 14 del informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición en la Sala, y también se encuentra en la plataforma informática de esta sesión remota y ha sido remitido a los correos electrónicos de todas las señoras Senadoras y de todos los señores Senadores.

Es todo, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

Tiene la palabra el Senador Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Presidenta , el Senador Navarro me había planteado su interés por proponer que hubiera un segundo informe de la Comisión de Vivienda, porque durante la tramitación del proyecto no se oyó a las organizaciones de los funcionarios y profesionales que están a cargo de esto.

No sé si ello se decide ahora, o yo informo y después se resuelve, Presidenta , pues creo que es bastante razonable la solicitud de Su Señoría.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Efectivamente, el Senador Navarro también nos había escrito. Lo que él esperaba era escuchar el informe sobre el proyecto evacuado por la Comisión; y, por cierto, insiste en su planteamiento de escuchar a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Ascensores y Afines.

Entiendo que ambos presentaron esta iniciativa hace más de una década, y creo que sería bueno también para esta Sala, si le parece al Presidente de la Comisión de Vivienda , escuchar el informe. Después de eso daremos la palabra.

El señor MONTES.-

Muy bien.

Presidenta , el proyecto, que se encuentra en segundo trámite constitucional, se inició en una moción del entonces Diputado señor Joaquín Tuma -hubo un proyecto más global, que es al que usted hizo mención-, y consta de un artículo único, que modifica la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares.

Durante la tramitación de la iniciativa se contó con la asistencia de los representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los asesores señores Nicolás Gálvez y Gonzalo Gacitúa ; del Jefe de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional, señor Erwin Navarrete , y de la Jefa del Departamento de Gestión de Proveedores y Registros Técnicos, señora Ana Luisa Donoso .

El objetivo central del proyecto en análisis es precisar el tribunal competente para conocer de las acciones derivadas de infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas. Asimismo, asegurar que el registro de las sanciones impuestas a los proveedores de estos servicios se mantenga actualizado.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo aprobó esta iniciativa en general y en particular por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Aravena y señores Navarro y Sandoval , en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados, y acordó proponer que sea discutida del mismo modo por la Sala.

Durante el estudio del proyecto, los representantes del Ejecutivo destacaron que sus fundamentos radican en la falta de información respecto a las sanciones aplicadas por los juzgados de policía local a los proveedores inscritos en el Registro nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Añadieron que esta iniciativa permitirá la aplicación efectiva de la eliminación y suspensión del Registro , ya que se podrá impedir la emisión del certificado por parte del proveedor sancionado e informar a la ciudadanía a través de la respectiva página web.

De igual forma, los juzgados y tribunales competentes podrán aplicar, si corresponde, condenas más severas por reincidencia, al estar al tanto de las anteriores.

Por último, resaltaron que los casos de infracciones con resultado de lesiones menos graves, graves o muerte serán conocidos directamente por el tribunal con competencia penal, evitando que el afectado deba interponer primero una acción judicial ante el juzgado de policía local pertinente, dando aplicación al principio de economía procesal.

Es cuanto puedo informar a esta Honorable Sala.

Gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias al Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, Senador Carlos Montes.

En discusión general y particular el proyecto.

Le ofrezco la palabra al Senador Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Gracias, Presidenta .

El presente proyecto de ley está bien orientado respecto de lo que acaba de señalar el Senador Montes, es decir, busca regular la venta atada que se está realizando para la mantención no solo de ascensores, sino también de escaleras mecánicas, rampas, en donde un único proveedor se hace cargo de todo. Asimismo, busca establecer las condiciones para que el proceso de certificación pueda estar debidamente informado.

Hoy día el sello de garantía, o sello QR, en los ascensores no garantiza que la reparación se haya realizado, porque hay falta de fiscalización por parte del Ministerio de Vivienda. Existen cuarenta y cinco mil ascensores, escaleras mecánicas y afines en todo Chile, para los cuales la fiscalización resulta muy compleja. El Ministerio de Vivienda debiera generar una institucionalidad especial con este objetivo, pero, en este caso, lo que importa es que el trabajo de reparación de ascensores y escaleras mecánicas pueda recibir la definición de trabajo confinado, para los efectos de proveer la seguridad necesaria para proteger la vida de los técnicos y especialistas que están efectuando la reparación.

Así me lo han manifestado los dirigentes de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Ascensores y Afines, Fenatrasa, quienes no alcanzaron a ser escuchados en la Comisión de Vivienda. Y pensé que este proyecto de ley de artículo único podría verse ahora en la Sala, que volviera a la Comisión para generar allí las indicaciones necesarias y que luego recibiera un rápido despacho. Por lo tanto, como no fueron oídas las personas mencionadas, considero que el elemento de seguridad necesario para técnicos y especialistas puede ser incorporado mediante alguna modificación.

Cabe recordar que el año 2004 presentamos un completísimo proyecto de ley de fiscalización y protección de los usuarios de tales instalaciones y también de los trabajadores involucrados, pero quedó archivado.

Creo que disponemos de la gran oportunidad para, si el proyecto regresa a la instancia especializada, escuchar a los trabajadores en la Comisión de Vivienda e incorporar la indicación que ellos han pedido para resguardar su seguridad mediante la definición de su trabajo como de alto riesgo, para que luego sea remitido a la Sala.

Considero que quince días es un tiempo suficiente -hay que agilizar la tramitación del proyecto- para incorporar la inquietud de los técnicos y especialistas, a los efectos de contribuir a la seguridad de los usuarios y también a la propia seguridad de quienes trabajan en la mantención de ascensores y escaleras mecánicas.

Por eso, solicito que la iniciativa sea remitida a la Comisión de Vivienda por un plazo de quince días, dentro del cual podemos realizar las audiencias necesarias, votar las modificaciones y remitirlo a la Sala, con el compromiso de que podamos despacharlo de manera inmediata.

He dicho, Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Navarro.

Han solicitado la palabra el Senador Sandoval y el Senador Montes.

Si les parece, podemos solicitar un informe complementario a la Comisión de Vivienda para el solo efecto de que pueda recibir a la Federación de Trabajadores de Ascensores, para no seguir alargando esta discusión.

¿Si le parece a la Sala?

Senador Coloma, ¿me está indicando que a usted no le parece?

Muy bien.

Tiene la palabra el Senador Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidenta .

Este proyecto ha tenido una larga tramitación. Arrastra toda una historia. Imagínese: fue presentado por el Diputado Joaquín Tuma ; se aprobó unánimemente en su primer trámite; en la Comisión de Vivienda fue aprobado hace ya muchos meses, ¡muchos meses!, y hubo el tiempo necesario; incluso, el Senador Navarro era miembro y aprobó este mismo texto en la Comisión, o sea, con su propio voto se encuentra en este minuto discutiéndose en la Sala.

Yo entiendo que pueda haber algunas informaciones que incorporar, pero aquí se realizaron las audiencias adecuadas, todas las que fueron planteadas. Asistió además la Ministra de Transportes , porque curiosamente ahí está radicada la parte que dice relación con las tramitaciones de este tipo de temas.

Hablamos de un proyecto que básicamente apunta a establecer con claridad las exigencias en materia de regulaciones y de lo que significa la certificación en las mantenciones de ascensores. Y la iniciativa nace fundamentalmente, a pesar del tiempo de su tramitación, por el enorme impacto que ha tenido el crecimiento en altura en nuestro país y de la necesidad de que los sistemas de registro, los sistemas de certificaciones reúnan cabalmente todas las condiciones ante la enorme proliferación de edificios, con sus consabidas exigencias.

Por ello, y al margen de cualquier circunstancia, considero vital que el asunto se resuelva porque existe una enorme demanda por avanzar en los requerimientos relacionados con la certificación de las mantenciones. Gracias a Dios, en nuestro país, fruto del trabajo que realizan hoy día empresas, técnicos y certificadores, suelen ocurrir pocos accidentes, sin duda. Pero el proyecto se hace cargo de la necesidad de generar la competencia para que los resultados de los procesos, tanto en tribunales como en los juzgados de policía local, y tratándose incluso de aquellas cosas menores, sean incorporados al registro respectivo, precisamente para ir haciendo historia respecto de las empresas en este contexto.

Yo creo que la urgencia del proyecto está planteada fundamentalmente por el enorme impacto que ha significado el crecimiento en altura. Aun más, la presente iniciativa fue mencionada a propósito de la tramitación del proyecto sobre copropiedad inmobiliaria, que también reúne contenidos que abarcan materias que dicen relación con este tipo de servicios. La certificación de la mantención de los ascensores hoy día es un aspecto absolutamente esencial.

Por eso, Presidenta , más allá de que este proyecto pueda centrarse en contenidos que quizás consideren más en profundidad el tema que se plantea, me da la impresión de que en la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que está en plena tramitación, podríamos incorporar, Presidente Montes , los detalles o las observaciones que eventualmente pudieran escaparse en la actual iniciativa.

El proyecto en discusión apunta fundamentalmente a que aquellas infracciones con resultado de lesiones graves, muy graves o que causen la muerte sean conocidas por los tribunales con competencia en materia penal, y aquellas con lesiones menores, por los juzgados de policía local. Yo creo que por ahí va el tema. Y en materia de infracciones, que se tengan que informar las sentencias de los tribunales para efectos del respectivo Registro.

Los detalles operativos, técnicos y demás perfectamente pueden tramitarse en el proyecto sobre nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que considero que abarca un aspecto mucho más amplio, mucho más significativo, en lo que dice relación con este tipo de servicios en el sistema.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Tiene la palabra el Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Presidenta, a mí me hace sentido lo que dice el Senador Sandoval.

Pero yo le quería plantear, más bien -no sé si estarán de acuerdo los integrantes de la Comisión-, que el proyecto se vote en general, por último, y que se dé un plazo de unos quince días para una discusión particular por si faltara incorporar algo.

La considero una mejor fórmula a que vuelva todo. Porque el Senador Sandoval, y a usted le consta, Presidenta, ha pedido la vista del proyecto no sé por cuántos meses.

Entonces, creo que sería bueno -no sé qué le parece al Presidente de la Comisión - que se apruebe en general y plantear un periodo para una discusión particular por si fuera necesario escuchar a algunas personas que habrían podido faltar.

Es la sugerencia que quería hacer.

¡Por eso le hacía hartas señales telemáticas medio raras...!

No sabía cómo hacerlo para proponer esa idea.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias al Senador Coloma.

Primero, Senador Montes; luego, Senador Navarro, y después Senador Kast.

El señor MONTES.-

Presidenta, comparto que este tema es muy urgente, muy necesario.

Quiero señalarle a la Sala que este asunto lo ha llevado adelante desde hace diez años, y lo acompañé desde entonces, el Senador Alejandro Navarro , quien ahora dice: "Mire, se han acercado los dirigentes de las organizaciones que cumplen esta función profesional y técnica y han señalado que uno de los grandes problemas en la mantención de ascensores es que no se detiene su funcionamiento; en los edificios no están obligados a paralizarlos mientras hacemos la revisión". Entonces, quieren incorporar ciertas precisiones.

A mí me pareció muy razonable lo planteado por el Senador Navarro a partir de lo que solicitan los trabajadores del sector. En tal sentido, es pertinente acoger la solicitud por alguna de las fórmulas. En este caso, el Senador Coloma puede tener razón, ¡solo en este caso...! Podríamos aprobar el proyecto en general y que vaya a la Comisión para la discusión en particular. Y en ese marco se podría analizar el tema.

Pero concuerdo con el Senador Navarro en el sentido de que el asunto hay que resolverlo en un plazo breve, en unos quince días, porque se trata de algo bien específico.

Apoyo la moción del Senador Coloma, ¡en este caso...!, ¡excepcionalmente...!

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Si las palabras que están solicitadas, tanto del Senador Navarro como del Senador Kast, van en la misma dirección, ahorrémonos tiempo y votemos de inmediato el proyecto en general, para que vuelva a la Comisión para su discusión en particular.

¿Les parece?

No veo en pantalla al Senador Kast, quien ha solicitado la palabra.

Colocaremos, entonces, en votación en general el proyecto de ley, y fijaremos un plazo para presentar indicaciones.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se encuentra abierta la votación tanto en la Sala como de manera remota, a través del voto electrónico.

Hasta este momento han votado electrónicamente el Senador señor Coloma, el Senador señor Durana, la Senadora señora Sabat, el Senador señor Sandoval, la Senadora señora Allende y la Senadora señora Órdenes.

Continúa la votación en general del proyecto.

Han votado electrónicamente también el Senador señor Soria, la Senadora señora Rincón, el Senador señor Araya y el Senador señor Kast.

Vamos a proceder a efectuar la consulta en forma nominal a las restantes señoras y señores Senadores.

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

Senadora señora Ebensperger, ¿cómo vota?

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Voto a favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Guillier, ¿cómo vota?

El Senador señor Kast votó electrónicamente.

Senador señor Lagos, ¿cómo vota?

El señor LAGOS.-

Señor Secretario, dos cosas.

Voy a votar favorablemente. Entiendo que el artículo único del proyecto es una norma orgánica constitucional. ¿Correcto?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Así es.

El señor LAGOS.-

Y aunque tengo un pareo solicitado por el Senador Galilea, acá puedo votar, entonces.

Y lo segundo, quiero plantear un desafío informático.

Estoy usando el tablet y para votar electrónicamente tengo que cambiar de pantalla, pues no me permite votar porque me dice que encienda la cámara. Si me voy al Zoom, no puedo votar; y cuando voy a votar, me dice: "Encienda la cámara", porque me salí del Zoom.

Pero, bueno, es un tema menor; tengo problemas con el computador de mesa, así que estoy con este.

Voto favorablemente.

Planteo ese desafío informático.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Le dejaremos el desafío informático al equipo del Departamento de Informática .

Muchas gracias.

El señor LAGOS.-

Gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Lagos vota a favor.

Desde el Departamento de Informática lo contactarán para superar el problema de capa 8.

Senador señor Letelier, ¿cómo vota?

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor LETELIER.-

¡A favor!

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Letelier vota a favor.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

Yo voto a favor también.

¡Y los problemas personales del Senador Lagos los podríamos ver en privado...!

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

No son problemas personales. Al contrario, queremos animar a que cada vez más colegas votemos electrónicamente.

¡Dice el Senador Lagos que se postula como mentor para todos los que requieran su colaboración...!

El señor MONTES.-

¡Yo tengo un curso con el Senador Soria...! ¡Ya voy a salir adelante...!

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

El Senador Soria es el primero que vota electrónicamente.

¡Así es que felicitaciones una vez más!

El señor MONTES.-

Por eso mismo voy a tomar el curso con él.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

¡Él es el gran mentor!

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Navarro, ¿cómo vota?

El señor NAVARRO.-

¡Yo también voy a pedirle apoyo al Senador Soria...!

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Prohens, ¿cómo vota?

El Senador señor Quinteros votó electrónicamente.

La Senadora señora Rincón igualmente.

La Senadora señora Sabat también.

El Senador señor Sandoval, del mismo modo, votó electrónicamente.

El Senador señor Soria votó electrónicamente.

Senadora señora Van Rysselberghe, ¿cómo vota?

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Yo también voto a favor.

Señor Secretario , yo uso un iPad para poder seguir las sesiones telemáticas, así que también solicitaría que Informática en algún momento se comunicara conmigo para ayudarme.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

El Departamento de Informática la va a contactar para superar el problema de capa 8 que hay.

Senadora señora Ebensperger, ¿cómo vota?

La señora EBENSPERGER.-

Voto a favor.

Y estoy con el mismo problema: no es posible votar electrónicamente desde un iPad.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Como señalamos, el artículo único del proyecto tiene el carácter de norma orgánica constitucional y hay registrados tres pareos: del Senador señor Quintana con el Senador señor Moreira; de la Senadora señora Goic con la Senadora señora Von Baer, y del Senador señor Lagos con el Senador señor Galilea. Sin embargo, igual voy a efectuar la consulta por la opción de voto, por cuanto los pareos no rigen en este tipo de votaciones.

Senador señor Quintana, ¿cómo vota?

¿Está conectado?

¿Senador señor Moreira?

¿Senadora señora Goic?

¿Senadora señora Von Baer?

El Senador señor Lagos ya emitió su voto.

¿Senador señor Galilea?

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos favorables), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Órdenes, Provoste, Rincón, Sabat y Van Rysselberghe, y los señores Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, Durana, Elizalde, García, García-Huidobro, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Navarro, Ossandón, Pugh, Quinteros, Sandoval y Soria.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Queda aprobado el proyecto por haber alcanzado el quorum requerido.

Se fija como plazo para presentar indicaciones el jueves 22 de julio, a las 12 horas, en la Secretaría de la Comisión.

Muy bien.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 22 de julio, 2021. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN N° 11.584-14

INDICACIONES

22.07.2021

INDICACIÓN PRESENTADA DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 20.296, EN LO RELATIVO A LAS ACCIONES PARA PERSEGUIR LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS QUE REGULAN LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ASCENSORES

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Artículo transitorio nuevo

1.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Montes y Navarro, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en conjunto con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictarán, en el plazo de doce meses posteriores a la publicación de la presente ley, un reglamento a fin de garantizar y regular la seguridad de los trabajadores que realizan faenas de instalación, mantención y certificación de equipos de transporte vertical.

Dicho reglamento deberá contar, a lo menos, con normas respecto a la seguridad del trabajo en espacios confinados y el control de los riesgos para salvaguardar la integridad física de las y los trabajadores en los mismos; además establecerá criterios normativos básicos para los centros de operaciones o instalaciones físicas en los edificios desde donde el personal se traslada a realizar sus faenas.

Para la confección del reglamento establecido en el presente artículo se deberá convocar a representantes de las empresas del sector, de las organizaciones sindicales del rubro, al Cuerpo de Bomberos de Santiago, organizaciones de administradores de edificios, y también especialistas y profesionales del transporte vertical.”.

°°°°°

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2.4. Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 17 de junio, 2022. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 29. Legislatura 370.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores.

BOLETÍN N° 11.584-14.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentar su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción del ex Diputado señor Joaquín Tuma, con urgencia calificada de “suma”.

A una o más de las sesiones en que se estudió el proyecto concurrieron quienes se identifican a continuación. Los Honorables Senadores señora María José Gatica Bertin y señor Jorge Soria Quiroga, y el ex Senador señor Alejandro Navarro Brain (todos vía videoconferencia). Del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: la asesora legislativa, señora Jeannette Tapia, y el ex asesor legislativo, señor Gonzalo Gazitúa. De la Biblioteca del Congreso Nacional: la analista, señora Verónica de la Paz. Del Comité de Senadores DC: el ex asesor, señor Ricardo Herrera. Asesores parlamentarios: del Senador señor Castro Prieto, don Óscar Fernández, don Sergio Mancilla y don Daniel Quiroga; de la Senadora señora Gatica, don Rodrigo Oñate; del Senador señor Kusanovic, don Henry Boys; del Senador señor Kuschel, don Alejandro Mera; de la Senadora señora Pascual, don Roberto Carrasco; del Senador señor Sandoval, don Mauricio Anacona, don Sebastián Puebla y don Nicolás Starck, y del ex Senador señor Navarro, don Héctor Testa.

Asistieron, especialmente invitadas, las siguientes personas. De la Federación Nacional de Sindicatos de Ascensores y Afines: el Presidente, señor Eduardo Cortez; el Director, señor Antonio Gálvez; el Secretario, señor Orlando Vera, y el asesor, señor Miguel Covarrubias. Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: el Jefe de la Dirección de Asesoría Legislativa y Seguridad Laboral de la Subsecretaría de Previsión Social, señor Pedro Contador, y el profesional de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, señor Lionel Cancino.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El artículo único del proyecto tiene carácter orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

Cabe dejar constancia de que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, durante el primer trámite constitucional, la Sala de la Cámara de Diputados y, posteriormente, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de esa Corporación, mediante Oficios Nºs 13.736, de 23 de enero de 2018, y 22, de 18 de diciembre de ese año, respectivamente, solicitaron el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, respecto del artículo único del proyecto de ley en estudio, por ser una norma que dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

La Corte emitió su pronunciamiento mediante Oficios Nºs 32-2018, de 21 de febrero de 2018, y 14-2019, de 22 de enero de 2019, respectivamente.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículo único.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: ninguna.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: no hay.

4.- Indicaciones rechazadas: ninguna.

5.- Indicaciones retiradas: no hay.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: número 1.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de la indicación presentada al texto aprobado en general por el Honorable Senado, que se describe, del debate producido y de los acuerdos adoptados por la Comisión de Vivienda y Urbanismo:

Artículo único

Modifica el artículo 4° de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares.

El aludido artículo 4° es del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas.

Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o gravísimas.

Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento:

a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

Se presumirá que existe una falla grave cuando ésta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas.

b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante.

c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de dos años.

d) La emisión de certificaciones erróneas.

Se considerará como infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento:

a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte.

b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.

c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro.

d) La emisión de certificaciones falsas.

e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º.

Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía Local.”.

El proyecto en trámite propone reemplazar el inciso final del artículo 4° recién transcrito, por los siguientes:

“Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o de funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren en estado de ejecutoriadas.”.

La indicación número 1, de la Honorable Senadora señora Provoste y de los ex Senadores señores Montes y Navarro, agrega el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en conjunto con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictarán, en el plazo de doce meses posteriores a la publicación de la presente ley, un reglamento a fin de garantizar y regular la seguridad de los trabajadores que realizan faenas de instalación, mantención y certificación de equipos de transporte vertical.

Dicho reglamento deberá contar, a lo menos, con normas respecto a la seguridad del trabajo en espacios confinados y el control de los riesgos para salvaguardar la integridad física de las y los trabajadores en los mismos; además establecerá criterios normativos básicos para los centros de operaciones o instalaciones físicas en los edificios desde donde el personal se traslada a realizar sus faenas.

Para la confección del reglamento establecido en el presente artículo se deberá convocar a representantes de las empresas del sector, de las organizaciones sindicales del rubro, al Cuerpo de Bomberos de Santiago, organizaciones de administradores de edificios, y también especialistas y profesionales del transporte vertical.”.

En primer lugar, la Comisión recibió en audiencia a don Eduardo Cortez, Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Ascensores y Afines, quien sostuvo que el proyecto de ley resulta plenamente justificado en atención al riesgo de accidentabilidad existente en estas faenas.

Informó que, en el mes de febrero de 2021, don Cristián Cancino, Presidente del Sindicato de Thyssenkrupp, falleció en un accidente del trabajo en una instalación. Posteriormente, en abril, otro siniestro de carácter laboral cobró la vida de un operario de Ascensores Schindler.

Remarcó el impacto que estos hechos generaron en las organizaciones sindicales, toda vez que se produjeron mientras ambos trabajadores desempeñaban sus funciones solos.

Agregó que lo que motiva especial molestia y preocupación es que la modalidad de trabajo en solitario produce una exposición más recurrente a la accidentabilidad, con pérdida de vidas o lesiones invalidantes.

Postuló que la ley N° 20.296 está circunscrita a una protección básicamente de los usuarios y las instalaciones, por lo que su interés, como organización sindical, radica en relevar la necesidad de incorporar en la normativa aspectos referidos a los técnicos que se desempeñan en este campo, particularmente, a las formas de trabajo asumidas por las empresas del rubro.

Ilustró a la Comisión, en primer lugar, acerca de la expresión “el paradero”, de frecuente uso en la actividad, y que se refiere a que el técnico debe desempeñarse en un edificio particular, en el cual tiene que recurrir a la administración, con el objeto de solicitar un espacio para cambiarse de ropa, alimentarse, etc., y desde ahí realizar sus labores.

Recalcó que el aludido “paradero” no está regulado en la normativa y, por esta vía, los empleadores reducen costos. Estimó que tal práctica no corresponde y debe enmendarse.

Añadió que otra materia objeto de la preocupación de su entidad, se vincula con las labores en los denominados “lugares confinados”. Recordó que, en los casos fatales referidos al inicio de la presentación, los trabajadores se encontraban en este tipo de espacios, vale decir, en la escotilla del ascensor, donde solo ingresa un técnico, por lo que, en caso de producirse un accidente, por caída, shock eléctrico u otra causa, no es posible advertirlo hasta que el operario no llegue a su paradero o a su domicilio.

Manifestó que, mediante un documento que su organización hizo llegar a Chile Valora, se subrayó que, desde el año 2014, el lugar confinado está establecido y regulado, esto es, no es desconocido para el rubro, por lo que debiera reconocerse esta categoría para algunas tareas desempeñadas por los técnicos del área.

Acotó, además, que la obligación impuesta al empleador, en el artículo 184 del Código del Trabajo, de adoptar todas las medidas para proteger la vida y salud de los trabajadores, así como mantener las condiciones de seguridad, resulta insuficiente, requiriéndose un reglamento particular referido a los técnicos de ascensores.

Resaltó, por tanto, el interés de su organización sindical de que se apruebe una enmienda a la normativa vigente, con el objeto de otorgar seguridad a un grupo importante de técnicos, que desarrollan un trabajo muy profesional para que estos equipos estén operativos y cuya labor no está regulada en la ley Nº 20.296.

El señor Miguel Covarrubias, asesor de la Federación Nacional de Sindicatos de Ascensores y Afines, acotó que la figura del “paradero” es aplicada por todas las empresas del rubro, las que, según el registro que administra el MINVU, son más de 300 en el país, existiendo un número relevante de ellas, de diverso tamaño, dedicadas a la mantención. Consideró que la normativa debe perfeccionarse en este punto.

Señaló que la ley N° 20.296 fue impulsada esencialmente por los trabajadores, quienes han procurado permanentemente proponer normas y realizar convenciones de seguridad, incluso en conjunto con las empresas, a fin de favorecer el mejoramiento de la regulación y visibilizar esta actividad.

Lamentó que el MINVU solo tenga atribuciones administrativas para mantener el registro, añadiendo que falta reforzar la fiscalización para que las empresas certificadoras puedan efectivamente acreditar la calidad y seguridad de las instalaciones.

Afirmó que ni los técnicos ni los usuarios pueden tener la certeza de que los equipos se encuentran funcionando correctamente, pues, tanto en la labor de las empresas certificadoras, como en el proceso de mantención, se advierte que subsisten condiciones inseguras en las instalaciones, que favorecen la ocurrencia de siniestros.

Solicitó que, tal como en su momento hubo una norma técnica transitoria del MINVU relacionada con los sismos y que, posteriormente, se transformó en un texto oficial, también se dicte un precepto de la misma naturaleza respecto de la seguridad de los técnicos en las actividades de que se trata.

El señor Gonzalo Gazitúa, ex asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, hizo presente la conveniencia de disponer de medidas que resguarden la seguridad de los trabajadores de este rubro. En todo caso, a su juicio, la propuesta de establecer, en un artículo transitorio, la obligación de dictar un reglamento al efecto, en los términos planteados, aborda materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

No obstante lo consignado, expresó que ha recogido la preocupación y verá el tema con la división técnica que se ocupa del registro y certificación. Añadió que, además, atendida la naturaleza de esta temática, podría resultar pertinente estudiar el punto con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Planteó que sería adecuado revisar si hay normas sobre este tópico que no estén siendo aplicadas correctamente, o si se requiere dictar nuevas disposiciones.

El Honorable Senador señor Sandoval concordó con que, originalmente, la normativa en comento se orientaba más bien a la protección de los usuarios, sin referirse a los trabajadores de la industria de ascensores.

Por otra parte, coincidió en que la indicación formulada sería inadmisible.

Sin perjuicio de lo anterior, estuvo de acuerdo en la pertinencia de examinar si la legislación contempla algún tipo de regulación respecto de la seguridad de quienes cumplen estas labores, pues compartió la inquietud de los dirigentes.

Indicó que, si del análisis surgiera la convicción de que este aspecto no se encuentra reglado, tendría pleno sentido legislar.

Solicitó al Ejecutivo contribuir a dicha revisión y, en caso necesario, impulsar una enmienda para perfeccionar, a la brevedad, el texto vigente, considerando, especialmente, la masividad que ha adquirido el uso de ascensores.

El Honorable Senador señor Castro Prieto coincidió en la inadmisibilidad de la indicación propuesta, pese a lo cual acogió la inquietud de los invitados.

A su juicio, las debilidades en este aspecto apuntan hacia la legislación laboral, principalmente, en cuanto a las obligaciones que se exigen a las empresas. Estimó que, probablemente, hay falencias a nivel de las certificadoras.

Consideró que una modificación con el objetivo planteado debería estar contenida, más bien, en el Código del Trabajo o en otra normativa de carácter laboral.

El ex Senador señor Montes solicitó a don Miguel Covarrubias precisar si, en su concepto, las principales falencias en la materia estarían en la fiscalización o en la existencia de vacíos específicos en la normativa, por ejemplo, en relación con los espacios confinados.

El señor Miguel Covarrubias sostuvo que lo que se busca es contar con una disposición particular que garantice la seguridad de los trabajadores en el ejercicio de las tareas de mantenimiento y atención de emergencia de ascensores y equipamientos similares.

Insistió en que lo requerido va más allá de las normas generales del Código del Trabajo. Se trata de regular, específicamente, una industria que es desconocida en el país y que presenta características propias, que, en su concepto, ameritarían una normativa puntual.

Respecto del denominado “paradero”, subrayó que es un lugar de trabajo que no está regulado. Reiteró que los espacios confinados provocan que, en caso de accidente, resulte muy difícil advertirlo y que llegue la asistencia oportuna. Puntualizó que, en las situaciones a que se hizo referencia, con víctimas fatales, transcurrieron más de dos horas antes de que se percibiera la ausencia de los trabajadores y, por tanto, el siniestro acaecido.

Hizo hincapié en que la legislación en examen es reciente y debe mejorarse para garantizar la seguridad de los operarios.

Don Eduardo Cortez manifestó que, a su juicio, se están confundiendo dos temas. En lo relativo a la certificación, resaltó que no basta con que exista un sello en el acceso al ascensor. En este punto, señaló que solo un 30% de ellos, aproximadamente, están certificados. Asimismo, se ha detectado situaciones muy irregulares que van en desmedro de la seguridad.

Expuso que se requiere una mayor fiscalización, no habiendo un departamento especializado en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que pueda verificar si la certificación existe o no. Sostuvo que resultaría indispensable crear una entidad similar a la que se ocupa de las instalaciones de gas, que pudiera comprobar, en terreno, si los equipos están certificados o no.

Afirmó que todo lo anterior es un tema distinto al otro aspecto mencionado, que dice relación con la seguridad de los técnicos.

El ex Senador señor Montes sintetizó lo planteado, puntualizando que se ha aludido a dos materias. Por una parte, lo referido a la fiscalización de las instalaciones y su certificación y, por otra, las condiciones de trabajo de los técnicos.

Señaló que la indicación formulada resulta de dudosa admisibilidad, al tiempo que no necesariamente soluciona a cabalidad el problema en cuestión.

Por lo anterior, sugirió invitar a dar su opinión al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Superintendencia de Seguridad Social y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Enfatizó, además, lo relevante que es determinar quién fiscaliza esta materia, generando, si fuera necesario, la institucionalidad pertinente.

Por último, consultó acerca del número de ascensores existentes en el país.

El señor Eduardo Cortez expresó que ese dato es incierto, observando que la cantidad puede haber aumentado como consecuencia del incremento de la construcción en altura.

El ex Senador señor Montes afirmó que la imprecisión que se advierte al respecto confirma las debilidades en la fiscalización.

En la siguiente sesión, el Honorable Senador señor Sandoval resaltó la masificación del uso de este tipo de mecanismos, subrayando que se estima que habría más de 44.000 ascensores en el país y se prevé que seguirán aumentando en el futuro.

Luego, don Pedro Contador, Jefe de la Dirección de Asesoría Legislativa y Seguridad Laboral de la Subsecretaría de Previsión Social, sostuvo que, en su concepto, la indicación formulada al proyecto escapa a sus ideas matrices.

Sin perjuicio de lo anterior, anunció que su repartición está iniciando un diagnóstico acerca de la protección de la vida y salud de los trabajadores que prestan servicios en este rubro, para lo cual se recogerá información de la infraccionalidad laboral con que cuenta la Dirección del Trabajo, particularmente en cuanto a los accidentes fatales. Asimismo, se está recopilando legislación comparada sobre la materia y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que ha propuesto medidas para la protección de los trabajadores respecto de las maquinarias, equipos, operaciones y procesos.

Postuló que el problema expuesto por las organizaciones sindicales diría relación, fundamentalmente, con la falta de coordinación entre el empleador de los trabajadores que realizan la mantención de los equipos y quienes tienen a cargo los ascensores y contratan estos servicios.

Manifestó que se está analizando si esta situación pudiera enmarcarse dentro de la subcontratación, figura en la que existe una responsabilidad de la empresa principal respecto de los trabajadores involucrados, de la que surgen las obligaciones referidas a información de riesgos laborales, medidas de emergencia y primeros auxilios, las que se contienen en el artículo 183 E del Código del Trabajo y en el artículo 66 bis de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Observó, con todo, que ese tipo de relación contractual exige que los servicios no sean esporádicos.

Señaló que, en caso de que se determine que la modalidad de trabajo en examen no se ajusta a la subcontratación, debería estudiarse la forma de llenar el vacío existente, vale decir, si es aconsejable la dictación de normas, instrucciones o interpretaciones administrativas, o bien, la introducción de modificaciones legales que, incluso, pudieran exceder a los trabajadores de las empresas de instalación, mantención e inspección periódica de ascensores y otros equipos similares.

Resaltó, en este punto, que la Conferencia Internacional del Trabajo aprobó, recientemente, incorporar, entre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a la seguridad y salud de los trabajadores, de lo que deriva la observancia obligatoria por parte de los estados miembros, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, cuyo artículo 17 exige a todas las empresas, independiente de la forma de contratación, coordinar su accionar para garantizar el cumplimiento de las condiciones mínimas.

Expresó el compromiso del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de informar a la Comisión, oportunamente, acerca de los resultados del aludido diagnóstico que se está elaborando y de sus conclusiones.

El Honorable Senador señor Kuschel evidenció la necesidad de disponer de estadísticas en lo relativo a la accidentabilidad laboral en los ascensores verticales. Asimismo, reveló su inquietud por la regulación a que se encuentran sujetas las rampas horizontales, especialmente en los aeropuertos.

El señor Lionel Cancino, profesional de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, destacó la insuficiencia de la legislación nacional en esta materia, particularmente, en atención a la fatalidad de los accidentes que ocurren en este tipo de faenas. Sostuvo, asimismo, que, en su opinión, estos trabajadores se encuentran al margen de la ley de subcontratación.

La señora Jeannette Tapia, asesora legislativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señaló que su repartición cuenta con estadísticas sobre esta temática, derivadas del registro instaurado por la ley N° 20.296, pero recalcó que ello dice relación con la instalación, mantención y certificación de estos equipos y no con la accidentabilidad, cuestión que compete a otras entidades, tales como las mutuales y la Dirección del Trabajo.

Planteó que el proyecto en debate tiene objetivos muy concretos, que son precisar la judicatura competente para conocer de las infracciones a la ley y permitir una fluida coordinación entre el MINVU y los tribunales para la actualización y uso de la información contenida en el mencionado registro, por lo que la indicación formulada se aparta de las ideas matrices. Además, esta última se relaciona con materias propias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al exigir que los Ministerios de Vivienda y Urbanismo y del Trabajo y Previsión Social elaboren un reglamento sobre la seguridad de los trabajadores de que se trata.

Resaltó que, aun cuando el MINVU tiene la mejor disposición para compartir la información derivada del registro, la seguridad y salud de los operarios que se desempeñan en estas faenas atañe, más bien, a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud.

La Honorable Senadora señora Pascual manifestó entender los planteamientos consignados; no obstante, hizo presente su preocupación por la situación de los trabajadores en cuestión, por lo que consultó en cuanto a la posibilidad de comprometer algún plazo para generar una iniciativa legal que recoja la problemática expuesta en la indicación.

Remarcó la gravedad de los accidentes laborales que suceden en esta actividad, lo que, en su concepto, requiere una solución en tanto se considere que los respectivos trabajadores no están afectos al régimen de subcontratación y a las consiguientes obligaciones que éste impone al empleador.

El Honorable Senador señor Sandoval compartió el objetivo planteado en la indicación, aunque admitió que escapa a las ideas matrices de la iniciativa. Relevó, además, la importancia de lo señalado por don Pedro Contador respecto del Convenio 155 de la OIT. Valoró la disposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social para estudiar el asunto y recopilar la información requerida.

Don Pedro Contador reiteró que su repartición está comenzando la elaboración de un diagnóstico que permitirá tener información más precisa y actualizada. Señaló que, en base a lo que ahí se concluya, deberían definirse los cursos de acción, ya sea una modificación general a la ley N° 16.744, aplicable a todos los trabajadores, o ajustes de tipo administrativo. Insistió, al respecto, en que la aplicación del Convenio 155 de la OIT, eventualmente, ya podría otorgar una respuesta sobre el asunto, lo que también debe ser analizado.

Recalcó el compromiso del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de informar a la Comisión, en el más breve plazo posible, de las conclusiones del citado diagnóstico y de los planteamientos que, en consecuencia, se propongan.

El Honorable Senador señor Sandoval requirió a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Vivienda y Urbanismo que, sin perjuicio de que las definiciones y propuestas sobre esta problemática puedan ser materia de otras comisiones del Senado, se informe a esta instancia de los avances y resultados del análisis que se realice.

Añadió, seguidamente, que, según los argumentos entregados en el curso del debate, correspondería declarar inadmisible la indicación, lo cual no significa desatender su contenido, el que seguirá siendo abordado de la forma expuesta por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La Honorable Senadora señora Pascual solicitó establecer un plazo más concreto para definir una eventual modificación legislativa o reglamentaria en la materia, postergando, si fuera necesario, la declaración de inadmisibilidad de la indicación.

La señora Jeannette Tapia enfatizó la importancia del pronto despacho de este proyecto de ley, puesto que viene a corregir una deficiencia de la actual normativa, permitiendo una adecuada retroalimentación entre los tribunales y el registro de que se trata, lo que, a su vez, posibilitará una mejor evaluación de quienes realizan la instalación, mantención e inspección periódica de ascensores y otros equipos similares. Resaltó que dicho mejoramiento ha sido exigido, también, por los trabajadores de estas empresas.

Es del caso mencionar que la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Pascual y señores Kusanovic, Kuschel y Sandoval -con la adhesión de la Honorable Senadora señora Gatica-, acordó oficiar a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Vivienda y Urbanismo, con el objeto de expresar su interés en contar, en el menor lapso posible, con una definición en torno a las vías jurídicas más apropiadas para garantizar la seguridad de los trabajadores que se desempeñan en la instalación, mantención e inspección periódica de ascensores y otros equipos similares.

- Cerrado el debate, el señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación número 1, por no decir relación directa con las ideas matrices del proyecto y referirse a materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 2°, de la Constitución Política de la República.

- En consecuencia, el proyecto resultó aprobado en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pascual y señores Kusanovic, Kuschel y Sandoval. Cabe señalar que la Honorable Senadora señora Gatica manifestó su adhesión a lo obrado.

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TEXTO DEL PROYECTO:

En mérito de lo precedentemente expuesto, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponer la aprobación en particular del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue aprobado en general por el Senado, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los siguientes:

“Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o de funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren en estado de ejecutoriadas.”.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 12 de octubre de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Juan Castro Prieto y David Sandoval Plaza; y 14 de junio de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor David Sandoval Plaza (Presidente), señora Claudia Pascual Grau y señores Alejandro Kusanovic Glusevic (en reemplazo del Honorable Senador señor Felipe Kast Sommerhoff) y Carlos Ignacio Kuschel Silva (en reemplazo de la Honorable Senadora señora María José Gatica Bertin).

Sala de la Comisión, a 17 de junio de 2022.

JORGE JENSCHKE SMITH

Abogado Secretario de Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores (BOLETÍN N° 11.584-14).

_____________________________________________________________

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: precisar el tribunal competente para conocer de las acciones derivadas de infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas. Asimismo, asegurar que el registro de las sanciones impuestas a los proveedores de estos servicios se mantenga actualizado.

II. ACUERDOS: Indicaciones:

Número:

1. Inadmisible.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo único del proyecto tiene carácter orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción del ex Diputado señor Joaquín Tuma.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 129 votos a favor y 2 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 7 de mayo de 2019.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares; 2) Ley General de Urbanismo y Construcciones; 3) Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y 4) ley N° 21.442, que aprueba nueva ley de copropiedad inmobiliaria.

Valparaíso, 17 de junio de 2022.

- - -

2.5. Discusión en Sala

Fecha 13 de julio, 2022. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 370. Discusión Particular. Se aprueba en particular sin modificaciones.

MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE INSTALACIÓN, MANTENCIÓN Y MANTENIMIENTO DE ASCENSORES EN MATERIA DE COMPETENCIA Y REGISTRO

El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-

El señor Presidente pone en discusión en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 11.584-14) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-

Este proyecto de ley fue aprobado en general en sesión del 1º de julio del 2021 y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, la que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que el artículo único de la iniciativa no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Esta disposición debe darse por aprobada, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Además, la Comisión hace presente que el artículo único del proyecto corresponde a una norma de rango orgánico constitucional, por lo que requiere 29 votos favorables para su aprobación.

Sin perjuicio de lo anterior, la referida Comisión deja constancia de que, tras declararse inadmisible la única indicación presentada, el proyecto de ley resultó aprobado en particular por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Pascual y señores Kusanovic, Kuschel y Sandoval, en los mismos términos en que fue aprobado en general por el Senado.

Consigna también que la Honorable Senadora señora Gatica manifestó su adhesión a lo obrado por la mencionada instancia parlamentaria.

Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, el cual, conforme a lo indicado, resultó aprobado en particular en sus mismos términos por la Comisión de Vivienda y Urbanismo, correspondiente al texto que en su oportunidad fuera despachado por la Honorable Cámara de Diputados.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Conforme al Reglamento, corresponde dar por aprobado el proyecto en particular.

El señor SANDOVAL.-

Presidente.

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

La única indicación que fue presentada en la Comisión fue declarada inadmisible; por tanto, según al Reglamento, debe darse por aprobada la iniciativa en particular, la que ya había sido votada en general en una sesión anterior.

Se va a dejar constancia del quorum, por ser una norma de rango orgánico constitucional.

Hay 31 votos.

--Se da por aprobado el proyecto en particular, dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido, y queda despacho en este trámite.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

De todas maneras, le vamos a dar la palabra al Senador David Sandoval, como Presidente de la Comisión.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidente.

Efectivamente, este proyecto fue tramitado sin modificaciones.

Hay que señalar que en Chile existen alrededor de 44 mil ascensores, de acuerdo a los datos aportados por las empresas certificadoras y por el Servicio Nacional de Aduanas. De este total, al 22 de julio del 2019, se emitieron más de 26.900 certificaciones a través del portal web.

Este es un tema que está permanentemente creciendo, dado el fuerte impacto que ha tenido la construcción en altura en nuestro país.

Este proyecto se originó en una moción del entonces Diputado señor Joaquín Tuma y consta de un artículo único.

El objetivo central de la iniciativa en análisis es precisar el tribunal competente para conocer de las acciones derivadas de infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas. Asimismo, se busca asegurar que el registro de las sanciones impuestas a los proveedores de estos servicios se mantenga actualizado frente al permanente y creciente papel que está jugando este tipo de instalaciones en las edificaciones en nuestro país.

Con ocasión del primer informe, la Comisión aprobó este proyecto en general y en particular, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Cabe señalar que, durante la discusión en particular, se contó con la asistencia de la Federación Nacional de Sindicatos de Ascensores y Afines y de representantes de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Vivienda y Urbanismo.

Con relación a la indicación a la que se hizo mención, cabe señalar que tanto los integrantes de la Comisión como los representantes de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Vivienda y Urbanismo coincidieron en que ella se aparta de las ideas matrices del proyecto y, además, se relaciona con materias propias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República , al exigir que las citadas reparticiones elaboren el reglamento de que se trata.

No obstante, estuvieron plenamente contestes en la necesidad de contar con medidas que resguarden la seguridad de los trabajadores en cuestión.

Sobre este mismo particular, don Pedro Contador , Jefe de la Dirección de Asesoría Legislativa y Seguridad Laboral de la Subsecretaría de Previsión Social, expresó que su entidad está comenzando la elaboración de un diagnóstico que permitirá tener información más precisa y actualizada y, sobre la base de lo que ahí se concluya, deberían definirse los cursos de acción, ya sea una modificación general a la ley N° 16.744, aplicable a todos los trabajadores, o ajustes de tipo administrativo. Subrayó, además, que la aplicación del Convenio 155 de la OIT, eventualmente, ya podría otorgar una respuesta sobre el asunto, lo que también será analizado.

En consecuencia, la Comisión de Vivienda y Urbanismo propone, como ya se ha señalado, la aprobación en particular del proyecto -bueno, ya fue aprobado-, en los mismos términos en que fue despachado en general por el Senado, que corresponde al texto despachado por la Cámara de Diputados.

Es cuanto puedo informar sintéticamente, dadas la rapidez, voluntad y disposición de los miembros de esta Sala para aprobar este proyecto.

Muchas gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Gracias, Senador.

Reitero que, al haberse declarado inadmisible la indicación y no haberse presentado más indicaciones, se dio por aprobado el proyecto sobre la base del texto acogido en general. Quedó así aprobado en particular, conforme a la votación que se realizó hace poco rato, oportunidad en que se constató el quorum de 31 Senadores y Senadoras presentes.

Por tanto, el proyecto queda despachado.

La señora PASCUAL.-

Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Senadora Pascual, tiene la palabra.

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

Con relación a este mismo proyecto, quiero manifestar la preocupación y solidaridad respecto de la realidad que viven los trabajadores que, en general, hacen la mantención de los ascensores.

Por lo mismo, el hecho de que la indicación de la Senadora Provoste haya tenido que ser declarada inadmisible no compromete la voluntad que varios Senadores manifestamos en orden a seguir abordando el objetivo de resguardar la seguridad de los trabajadores de ascensores.

Por último, quiero complementar la información que dio el Presidente de la Comisión de Vivienda , Senador Sandoval . La accidentabilidad en este trabajo no es de consecuencias menores, sino de situaciones muy graves. Incluso, la Dirección del Trabajo pudo constatar que, en tales eventos, se genera bastante fatalidad.

Por lo tanto, es una situación urgente de abordar.

Muchas gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Senadora Pascual, usted planteó un tema que es muy importante.

Lo que se puede hacer, si usted así lo estima conveniente, es cursar un oficio al Ejecutivo, en su nombre y en el de los demás Senadores que deseen suscribirlo, para que patrocine una iniciativa que incorpore la propuesta contenida en la indicación de la Senadora Provoste.

Esa sería la alternativa.

¿Habría acuerdo?

El señor SANDOVAL .-

Indicación también de Navarro.

La señora RINCÓN.-

También de Navarro.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

De la Senadora Provoste y del ex Senador Navarro.

Entonces, voy a consultar quiénes suscriben el oficio que se va a enviar al Ejecutivo para que patrocine una iniciativa que incorpore el contenido de la indicación propuesta por la Senadora Provoste y el ex Senador Navarro.

Además de la Senadora Pascual, ¿quiénes suscriben el oficio?

(Varios Senadores y Senadoras levantan la mano en señal de adhesión).

Los voy a nombrar: Insulza , Araya , Daniel Núñez, Juan Luis Castro , Saavedra , Órdenes, Sepúlveda , Bianchi , Sandoval , Durana , Chahuán , Aravena , Sanhueza , Ebensperger , Elizalde , Edwards .

Perfecto.

Veo que adhiere también Paulina Núñez .

¡Estamos!

Muchas gracias.

)------------(

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Presidente, estaba en Comisión y no alcancé a escuchar bien la Cuenta.

Quiero pedir algo por reglamento.

Hoy se dio cuenta del proyecto de ley correspondiente al boletín N° 15.187-07, que tiene que ver con territorios especiales y las características de aislamiento.

Si bien se trata de una reforma constitucional, quería pedirle a esta Sala que pase primero por la Comisión Especial de Zonas Extremas, dadas las características y esencia de la iniciativa, y también porque la integran Senadores que conocen la realidad de las zonas extremas y, por tanto, enriquecerían su contenido, y después puede ser visto por la Comisión de Constitución.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Se propone que la reforma constitucional mencionada, antes de pasar por la Comisión de Constitución, vaya a la de Zonas Extremas.

¿Habría acuerdo?

--Así se acuerda.

)------------(

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Senadora Carmen Gloria Aravena.

La señora ARAVENA.-

Solo quiero pedir que se abra la votación, Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

El proyecto anterior ya fue aprobado porque no hubo indicaciones. Solo se corroboró el quorum respectivo en la Sala.

Ya está aprobado en general y en particular, y despachado.

Por lo tanto, pasamos ahora al segundo proyecto de Fácil Despacho.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 13 de julio, 2022. Oficio en Sesión 47. Legislatura 370.

Valparaíso, 13 de julio de 2022.

Nº 359/SEC/22

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores, correspondiente al Boletín Nº 11.584-14.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 29 senadores, de un total de 42 en ejercicio.

En particular, el artículo único de la iniciativa fue aprobado por 31 votos a favor, de un total de 50 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 14.695, de 7 de mayo de 2019.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario General (S) del Senado

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 18 de julio, 2022. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 8 de agosto de 2022

VALPARAÍSO, 18 de julio de 2022

Oficio N° 17.599

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores, correspondiente al boletín N° 11.584-14.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 4 de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los siguientes:

“Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o de funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren en estado de ejecutoriadas.”.”.

*****

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 08 de agosto, 2022. Oficio

?VALPARAÍSO, 8 de agosto de 2022

Oficio N° 17.662

A S.E. LA PRESIDENTA DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores, correspondiente al boletín N° 11.584-14.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 008-370, de 4 de agosto de 2022, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 4 de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los siguientes:

“Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o de funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren en estado de ejecutoriadas.”.”.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el artículo único del proyecto de ley, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 129 diputados, de un total de 155 en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley, en general, con el voto favorable de 29 senadores, de un total de 42 en ejercicio.

En particular, el artículo único de la iniciativa fue aprobado por 31 votos a favor, de un total de 50 senadores en ejercicio.

Se dio cumplimiento así, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados, mediante oficio N° 13.736, de 23 de enero de 2018, solicitó su opinión acerca del proyecto a la Excma. Corte Suprema.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema, contenida en el oficio N° 32-2018, de 21 de febrero de 2018.

Posteriormente, en virtud de las normas antes mencionadas, mediante Oficio N° 22, de fecha 18 de diciembre de 2018, el Presidente de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el proyecto de ley.

Adjunto a V.E. copia del oficio de la Excma. Corte Suprema N° 14-2019, de 22 de enero de 2019, que contiene la respuesta al oficio antes referido.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 17.599, de 18 de julio de 2022, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 008-370.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 08 de septiembre, 2022. Oficio en Sesión 72. Legislatura 370.

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia Rol N° 13.542-22 CPR

[8 de septiembre de 2022]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.296, EN LO RELATIVO A LAS ACCIONES PARA PERSEGUIR LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS QUE REGULAN LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ASCENSORES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 11.584-14

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.PROYECTO DE LEY REMITIDO

PRIMERO: Que, por oficio N° 17.662, de 8 de agosto de 2022, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores, correspondiente al Boletín N° 11.584-14, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto de ley remitido;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos constitucionales corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II.DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que la disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 4 de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los siguientes:

“Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o de funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren en estado de ejecutoriadas.”;

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO.

QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

IV.DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido, que reemplaza el inciso final del artículo 4 de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los nuevos incisos antepenúltimo, penúltimo y final que incorpora el proyecto de ley bajo estudio al referido artículo 4, es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;

SÉPTIMO: Que, en efecto, el nuevo inciso antepenúltimo que se incorpora, es en su primera parte idéntico al actual inciso final que se viene reemplazando, al preceptuar que “Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local”.

En este sentido, la norma mantiene el mismo carácter orgánico constitucional ya anotado por esta Magistratura Constitucional en la STC Rol N° 1.208-2008, en que se ejerció el control preventivo de constitucionalidad del texto original de la Ley N° 20.296 que ahora se viene modificando, y se determinó el carácter orgánico constitucional de esta preceptiva, por incidir en las atribuciones de los jueces de policía local.

OCTAVO: Que, a continuación, la segunda parte del nuevo inciso antepenúltimo que se incorpora por la iniciativa de ley en comentario, añade que “En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda”. En esta parte, la norma es, asimismo, propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Así, se confieren competencias a los jueces de garantía y a los tribunales de juicio oral en lo penal para conocer las acciones para perseguir las infracciones a las normas sobre instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, cuando aquellas infracciones o incumplimientos causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona.

En el mismo sentido, esta Magistratura Constitucional ha declarado en reiteradas oportunidades que toda determinación de competencias de un tribunal, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental (en materia de competencias de jueces de policía local, ver STC roles N°s 13.182-21, 12.874-22, 12.300-21, 11.195-21, 7.008-19, 6.735-19, 6.062-19, 6.007-19, 4.925-18, 1.208-08; y en materia de competencias de tribunales penales, ver STC roles 10.044-21,9.066-20,8.916-20,entreotras);

NOVENO: Que, por su parte, los nuevos incisos penúltimo y final que se incorporan al artículo 4 de la Ley N° 20.296 por el artículo único del proyecto de ley bajo análisis, son también propios de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental, pues disponen imperativamente que el tribunal competente,(i)al inicio del procedimiento de denuncia por infracción a las normas sobre instalación, mantención y certificación de ascensores, deberá solicitar informe a la Dirección del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, que lleva el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas concernidas (inciso penúltimo); y, (ii) que el tribunal competente, deberá informar a la misma Dirección del Registro las sentencias ejecutoriadas que apliquen sanciones (inciso final), incidiendo de este modo la preceptiva anotada en las atribuciones y obligaciones de los juzgados de policía local y de los tribunales con competencia en materia penal;

V.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;

VI.INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DECIMO PRIMERO: Que, conforme a los antecedentes que rolan en autos, consta que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política;

VII.CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMO SEGUNDO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley remitido, en cuanto a los nuevos incisos penúltimo y final que se incorporan al artículo 4 de la ley N° 20.296, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZFUENZALIDA.

DISIDENCIAS

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley remitido, en cuanto al nuevo inciso ante penúltimo que se incorpora al artículo 4 de la ley N°20.296, con el voto en contra de las y los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos precepto, por ser propio de ley simple o común, y no de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 77 constitucional.

En efecto, este inciso antepenúltimo que se incorpora, en su primera parte es igual al artículo 4 de la ley N° 20.296 que se viene revisando, de modo que en nada altera las competencias y atribuciones de los juzgados de policía local. Por lo demás tal competencia la tienen asimismo en virtud de lo que dispone en el art. 13, letra c) N° 2 de la ley N° 15.231, que dispone que tales juzgados conocen de la infracción de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo artículo 159 bis establece que los ascensores y otras instalaciones similares deben ser instaladas conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Y, en su segunda parte, al precisar la norma del inciso antepenúltimo que si las infracciones legales causan lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir dichas serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, tampoco innova ni altera la organización y atribuciones de los tribunales de justicia; desde que aquella competencia de los jueces de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal para conocer infracciones a las normas legales que a su vez causen lesiones o muerte, ya existe por aplicación de las reglas generales de competencia de los tribunales de justicia en materia penal.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley remitido, en cuanto a los nuevos incisos penúltimo y final que se incorporan al artículo 4 de la ley N° 20.296, con el voto en contra de las y los Ministros señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señor RODRIGO PICA FLORES y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por ser propios de ley simple o común, y no de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Estos nuevos incisos disponen que, en el marco del procedimiento aplicable a los juicios por infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, los juzgados o tribunales competentes solicitarán informe a la Dirección del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, para tomar conocimiento de sanciones previas y, en su caso, informarán al Registro las sentencias ejecutoriadas en que apliquen sanciones. Lo anterior, importa precisamente cuestiones de procedimiento, y no incide en las atribuciones y competencias conferidas a los tribunales de justicia.

Redactaron la sentencia y sus disidencias, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

RolN°13.542-22CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta,

Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 12 de septiembre, 2022. Oficio

VALPARAÍSO, 12 de septiembre de 2022

Oficio N° 17.730

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 17.662, de 8 de agosto de 2022, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores, correspondiente al boletín N° 11.584-14, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el artículo único del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 432-2022, de 12 de septiembre de 2022, con la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto que las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 4 de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los siguientes:

“Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o de funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren en estado de ejecutoriadas.”.”.

*****

Hago presente a V.E. que esta iniciativa de ley tuvo su origen en moción del exdiputado Joaquín Tuma Zedan.

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 21.492

Tipo Norma
:
Ley 21492
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1182084&t=0
Fecha Promulgación
:
22-09-2022
URL Corta
:
http://bcn.cl/365dm
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
MODIFICA LA LEY N° 20.296 EN LO RELATIVO A LAS ACCIONES PARA PERSEGUIR LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS QUE REGULAN LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ASCENSORES
Fecha Publicación
:
29-09-2022

LEY NÚM. 21.492

     

MODIFICA LA LEY N° 20.296 EN LO RELATIVO A LAS ACCIONES PARA PERSEGUIR LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS QUE REGULAN LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ASCENSORES

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en moción del exdiputado Joaquín Tuma Zedan,

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 4 de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los siguientes:

     

    "Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.

    Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o de funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

    De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren en estado de ejecutoriadas.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 22 de septiembre de 2022.- CAROLINA TOHÁ MORALES, Vicepresidenta de la República.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Marcela Ríos Tobar, Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Tatiana Valeska Rojas Leiva, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.

    Tribunal Constitucional

     

    Proyecto de ley que modifica la ley N° 20.296, en lo relativo a las acciones para perseguir las infracciones a las normas que regulan la instalación, mantención y funcionamiento de los ascensores, correspondiente al boletín N° 11.584-14

     

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto de ley; y por sentencia de 8 de septiembre de 2022, en los autos Rol 13542-22-CPR.

     

    Se resuelve:

     

    Que las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

     

    Santiago, 12 de septiembre de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.