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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.515

Modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Matías Walker Prieto, Catalina Pérez Salinas, Marcela Sandoval Osorio, Camila Rojas Valderrama, Ximena Ossandón Irarrázabal, Maite Orsini Pascal, Claudia Mix Jiménez, Gael Yeomans Araya, Paulina Núñez Urrutia y Marcos Ilabaca Cerda. Fecha 22 de noviembre, 2021. Moción Parlamentaria en Sesión 100. Legislatura 369.

Proyecto de ley que modi?ca normas para establecer la mayoría de edad como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil

Antecedentes

Históricamente, el matrimonio ha representado una forma tradicional de familia, que con el desarrollo de las sociedades, fue separado del rito religioso, institucionalizandose mediante las leyes civiles progresivamente. Dicho desarrollo no ha sido exento de tensiones que se han manifestado por ejemplo, en la discusión del divorcio (medianamente nuevo en nuestro país) o el matrimonio igualitario, que aún no se aprueba en nuestro país.

En Chile, hasta ?nes del siglo XIX, el matrimonio era administrado únicamente por la Iglesia Católica, sin embargo, en 1884 fue dictada la Ley de Matrimonio Civil (una de las llamadas leyes laicas) que separa el matrimonio civil del religioso reforzando la naturaleza jurídica de este contrato.

Actualmente el matrimonio se encuentra regulado en el Libro Primero del Código Civil, en los artículos 102 y siguientes, y en la Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil. Dentro de los requisitos se establece la posibilidad de contraer matrimonio a los menores de 18 y mayores de 16 años, con el consentimiento de sus padres, ascendientes de grado más próximo en caso de faltar ambos o bien su curador general. En este sentido, la normativa contempla una serie de artículos que regulan el procedimiento para la obtención del consentimiento.

Lo anterior contrasta con la regulación vigente en el caso de la unión civil. En efecto, la ley Nº 20820, que crea el Acuerdo de Unión Civil, establece en su artículo 7º que para la validez de este contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad, sin excepciones ni regulación en cuanto a los menores de edad.

Fundamentos

Según el estudio “Matrimonio adolescente en Chile: una realidad a erradicar”[1], realizado por el Observatorio de Derechos de la Defensoría de la Niñez, en el periodo que abarca entre los años 2010 y 2020, se celebraron 1799 matrimonios que involucran a adolescentes. Por su parte, hasta enero de 2021, ya se visualizaban 2 matrimonios que involucran adolescentes.

Fuente: “Matrimonio Adolescente en Chile: una realidad a erradicar”.

Defensoría de la Niñez. 2021.

Esta realidad, que afortunadamente va a la baja desde 1990 como se evidencia en el grá?co Nº1, constituye una situación preocupante determinada principalmente porque en la relación de asimetría entre los contrayentes, los casos más frecuentes son de adolescentes mujeres que contraen matrimonio con hombres mayores de edad, como se observa en la siguiente tabla.

Grá?co 2: Edad de los cónyuges de matrimonios contraídos que involucran a adolescentes entre 16 a 17 años por sexo (2018-2020)

Fuente: “Matrimonio Adolescente en Chile: una realidad a erradicar”.

Defensoría de la Niñez. 2021.

En efecto, como se aprecia en el grá?co Nº2, la diferencia de edad entre los cónyuges se concentra entre adolescentes mujeres de 16 y 17 años con varones de hasta 38 años, para el periodo que abarca desde 2018 hasta 2020, es decir, una diferencia de más de 20 años en promedio.

Al respecto, el año 2016 el Comité de los derechos del Niño de Naciones Unidas emitió la Observación General Nº 20, sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, donde señaló que “durante la adolescencia, las desigualdades de género cobran una mayor dimensión. La discriminación, la desigualdad y la ?jación de estereotipos contra las niñas suelen adquirir mayor intensidad y redundar en violaciones más graves de sus derechos, como el matrimonio infantil y forzado, el embarazo precoz, la mutilación genital femenina, la violencia física, mental y sexual por razón de género, el maltrato, la explotación y la trata”[2].

En el mismo documento, “el Comité recuerda a los Estados partes que deben reconocer el derecho de los menores de 18 años a que se les proteja continuamente frente a toda forma de explotación y abuso, y a?rma una vez más que 18 años debe ser la edad mínima para contraer matrimonio [...]. Los Estados partes deben tener en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio entre la protección y el desarrollo evolutivo, y que es preciso ?jar una edad mínima aceptable para el consentimiento sexual.”[3]

Lo anterior ya había sido reforzado por parte del Comité de los derechos del Niño dentro de las Observaciones ?nales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile, donde se expresó la preocupación ante el hecho de que la legislación chilena prevea la posibilidad de que los niños de 16 años puedan casarse con la autorización de sus padres o sus representantes legales, recomendando expresamente a nuestro país que ?je en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio en todas las circunstancias.[4]

El matrimonio adolescente constituye una clara demostración de abuso y asimetría de género hacia las niñas y adolescentes, lo que amenaza el ejercicio de sus derechos. Por lo que, para que los niños, niñas y adolescentes puedan desarrollarse íntegramente y vayan adquiriendo las habilidades para ir ejerciendo sus derechos de forma independiente, requieren un ambiente adecuado, libre de violencia de género, de modo que para asegurar que las adolescentes puedan ejercer sus derechos en función a su autonomía progresiva, requieren que se avance con la prohibición de normativas como la de matrimonio adolescente.

En términos de cifras de violencia en los jóvenes, un informe del año 2019, revela que un total de 3.270 jóvenes, entre 10 y 19 años, resultaron víctimas de violencia en el pololeo y/o violencia sexual en durante el año 2018. De ellos, 1.113 jóvenes -348 hombres y 765 mujeres- reportaron agresiones importantes de sus pololos o parejas. Mientras, otros 2.157 jóvenes -269 hombres y 1.888 mujeres- declararon haber sufrido agresiones sexuales y requirieron de un control de salud.[5]

Estas cifras evidencian que 2.653 casos, es decir el 81% de las víctimas de violencia entre 10 y 19 años son efectivamente mujeres, quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad.

En de?nitiva, este proyecto de ley no atenta contra el principio de autonomía progresiva al no permitir el matrimonio adolescente -con autorización de un tercero-, sino que, por el contrario, lo viene a fortalecer, puesto que para que los niños, niñas y adolescentes puedan ir ejerciendo sus derechos de forma personal, requieren desarrollarse en un ambiente seguro, ambiente que no se asegura en casos de matrimonio adolescente donde existen asimetrías de poder.

Idea matriz

Consagrar como requisito esencial la mayoría de edad para la celebración del matrimonio civil en atención a los estándares internacionales de derechos humanos.

Contenido del proyecto

El proyecto contiene tres artículos. El primero, modi?ca las normas de la ley de matrimonio civil: en primer lugar, el artículo 1º para establecer explícitamente que el matrimonio que involucra a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse por la voluntad de las partes, ni por lapso de tiempo; el artículo 5º para explicitar dentro de quienes no pueden celebrar matrimonio civil, las personas menores de 18 años, de esta manera se restringe solo para personas que tengan la mayoría de edad; y los artículos 46º y 58º para darle coherencia al texto, eliminando lo relativo a matrimonios celebrados por personas menores de edad.

El artículo segundo modi?ca normas del Código Civil, derogando todos los artículos relativos a la autorización de matrimonios donde uno o ambos contrayentes son menores de 18 años. A saber, los artículos: 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116,139 y 154.

Finalmente y en el mismo sentido de los artículos derogados en el código Civil, se modi?ca la Ley N° 16.618, Ley de Menores, para eliminar lo relativo a matrimonios celebrados por personas menores de edad.

En virtud de lo expuesto, las diputadas y diputados abajo ?rmantes vienen en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1-. Modifíquese la Ley Nº 19947, que establece la nueva ley de matrimonio civil, en los siguientes términos:

1. En el artículo 1º, incorporar después de la expresión “si se tiene edad para ello” antes del punto seguido y “Las disposiciones de esta ley” la siguiente oración:

“El matrimonio que involucre a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse por la voluntad de las partes, ni por lapso de tiempo”

2.En el artículo 5º, numeral 3, reemplácese la palabra “dieciséis” por “dieciocho”.

3.En el artículo 46, para eliminar la letra a).

4.En el artículo 46, inciso ?nal, para eliminarlo.

5.En el artículo 58, para reemplazarlo por el siguiente:

“El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”

Artículo 2-. Modifíquese el Código Civil, contenido en el DFL Nº 1 que ?ja el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la Ley Nº4.808, sobre Registro Civil, de la Ley Nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la Ley Nº 16.618, Ley de Menores, de la Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la Ley Nº16.271, de Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones en los siguientes términos:

1. Deróguese los artículos 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 139 y 154.

2. En el artículo 150, inciso segundo, para eliminar la siguiente frase, reemplazándose por un punto aparte:

“; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces”

Artículo 3-. Modifíquese la Ley N° 16.618, Ley de Menores, contenida en el DFL Nº 1 que ?ja el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la Ley Nº4.808, sobre Registro Civil, de la Ley Nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la Ley Nº 16.618, Ley de Menores, de la Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la Ley Nº16.271, de Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, en los siguientes términos:

1. Deróguese el artículo 38.

*********

[1] Disponible en: htps://www.defensorianinez.cl/observatorio/matrimonio-adolescente/
[2] Comité de los Derechos del Niño. (2016). Observación General Nº 20 sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia. Párr. 27.
[3] Ídem. Párr. 40.
[4] Comité de los Derechos del Niño. (2015). Observaciones ?nales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile. Párr. 22 y 23.
[5] Prensa La Tercera. “Violencia en los jóvenes: las cifras que preocupan”. Fecha 06 de marzo de 2019. Véase en: htps://www.latercera.com/nacional/noticia/violencia-los-jovenes-las-cifras-preocupan/558256/

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 10 de mayo, 2022. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA ESTABLECER LA MAYORÍA DE EDAD COMO UN REQUISITO ESENCIAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO (BOLETÍN Nº 14700-18).

Santiago, 10 de mayo de 2022

Nº 025-370/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1

1)Para modificar el artículo 1, en el siguiente sentido:

a)Modifícase, el numeral1,de la siguiente forma:

i)Reemplázase el primer párrafo de numeral 1 por el siguiente:

"Intercálase, en el inciso primero del artículo 2°, a continuación de la expresión "si se tiene edad para ello." . la siguiente oración:".

ii)Agrégase, en el segundo párrafo, un punto final a continuación de la voz "tiempo" .

b)Reemplácense los numerales 3 y 4 por los siguientes numerales 3 y 4, nuevos:

"3. En el artículo 46:

i) Elimínase la letra a), pasando la actual letra b) a ser a) y así sucesivamente.

ii)Reemplácese el inciso final, por el siguiente: "El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes. ".

4. Eliminase el articulo 48 letra a), pasando la actual letra b) a ser a) y así sucesivamente." .

AL ARTÍCULO 2

2)Para modificar el artículo 2, en el siguiente sentido: agréganse los siguientes numerales 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 y 10, nuevos:

"3. Elimínase el numeral 3° del artículo 270, pasando el actual numeral 4° a ser 3 ° .

4.Reemplácese, en el artículo 463, la frase "su menor de edad u otro" por la voz "un".

5.Eliminase el numeral 4ª del artículo 1208, pasando el actual numeral 5ª a ser 4ª.

6.Eliminase, en el articulo 1322, inciso segundo, la frase "ésta fuere mayor de edad y 11 •

7. Elimínase el inciso primero del artículo 1721 y reemplázase el inciso segundo actual, que pasa a ser el primero, por el siguiente "El que se halla bajo curaduría necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.”.

8 .Elimínase, en el artículo 1723 , inciso primero, la frase "mayores de edad”.

9 .Elimínase, en el artículo 1749, inciso final, la frase, "el de menor de edad, “

10. Elimínanse, en el artículo 1781, la voz "mayor” y la frase "No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.”.".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA, NUEVA

3) Para agregar a continuación de su artículo 3, la siguiente disposición transitoria, nueva:

"Disposición transitoria.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación y no alterará el valor de los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia. Sin embargo, los artículos 46 y 58delaLeyNº19.947,que establece la nueva ley de matrimonio civil y los artículos 139, 154 y 150 del Código Civil, contenido en el DFL Nº l que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la Ley N°4. 808, sobre Registro Civil, de laLeyNº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la Ley N°16.618, Ley de Menores, de la LeyNº14. 908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias,ydelaLeyNº16.271,de Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones continuarán vigentes respecto de los niños, niñas o adolescentes que celebrado un matrimonio con anterioridad publicación de la presente ley.".

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

JEANNETTE VEGA MORALES

Ministra de Desarrollo Social y Familia

MARCELA RIOS TOBAR

Ministra de Justicia y Derechos Humanos

INFORME FINANCIERO

1.3. Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 11 de mayo, 2022. Informe de Comisión de Familia en Sesión 24. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE LA FAMILIA EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA ESTABLECER LA MAYORÍA DE EDAD COMO UN REQUISITO ESENCIAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

BOLETÍN N° 14.700-18

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de la Familia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley de la referencia, originado en moción de las diputadas señoras Claudia Mix, Paulina Núñez, Maite Orsini, Ximena Ossandón, Catalina Pérez, Camila Rojas, Marcela Sandoval y Gael Yeomans; y del diputado señor Marcos Ilabaca, y del senador señor Matías Walker.

Durante el análisis de esta iniciativa vuestra Comisión Técnica contó con la participación y colaboración de la Subsecretaria de la Niñez, señora Rocío Faúndez García y de la Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz García.

Se hace presente que la iniciativa tiene urgencia calificada de “suma”, siendo su vencimiento para esta la Comisión el viernes 13 de mayo de 2022.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto.

La idea matriz o fundamental en que se infunda esta iniciativa es consagrar como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil la mayoría de edad de los contrayentes, en atención a los estándares internacionales de los derechos humanos.

2.- Normas de carácter orgánico constitucional.

No hay normas que revistan este carácter.

3.- Normas de quorum calificado.

No hay normas que revistan este carácter.

4.- Requiere trámite de hacienda.

No requiere del trámite de hacienda.

5.- Comunicación a la Corte Suprema de las disposiciones incorporadas en este trámite o que han sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las ya conocidas por la Corte.

No hay disposiciones incorporadas en este trámite que precisen del informe de la Corte Suprema.

6.- Votación en general de la iniciativa.

En sesión 6ª, de 11 de mayo de 2022, se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes. (11 votos).

Votaron a favor las diputadas/os Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Juan Irarrázabal Rossel, Francesca Muñoz González, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, Hotuiti Teao Drago y Ana María Bravo (Presidenta).

7.- Designación de diputado/a informante.

La Comisión designó como diputada informante a la señora Ana María Bravo.

I.- ANTECEDENTES GENERALES

1.- Fundamentos de la moción

a) Marco normativo

Recuerdan sus autores que el matrimonio ha representado una forma tradicional de familia, que con el desarrollo de las sociedades, fue separado del rito religioso y que se ha institucionalizado mediante leyes civiles. Dicho desarrollo no ha estado exento de tensiones como ha ocurrido con la discusión del divorcio (medianamente nuevo en nuestro país) o el matrimonio igualitario.

En Chile, hasta fines del siglo XIX, el matrimonio era administrado únicamente por la Iglesia Católica, sin embargo, en 1884 fue dictada la Ley de Matrimonio Civil (una de las llamadas leyes laicas) que separa el matrimonio civil del religioso reforzando la naturaleza jurídica de este contrato.

En la actualidad, el matrimonio se encuentra regulado en el Libro Primero del Código Civil, artículos 102 y siguientes, y en la ley Nº 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil.

Dentro de los requisitos para contraer matrimonio se establece la posibilidad de que menores de 18 y mayores de 16 años, con el consentimiento de sus padres, ascendientes de grado más próximo en caso de faltar ambos o bien su curador general, puedan celebrar el mencionado contrato.

Afirman que lo anterior contrasta con la regulación vigente en el caso de la unión civil. Es así que en la ley Nº 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil, en su artículo 7 se establece que “para la validez de este contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad”, sin excepciones ni regulación en cuanto a los menores de edad.

b) Algunas estadísticas

Según el estudio “Matrimonio adolescente en Chile: una realidad a erradicar” [1], realizado por el Observatorio de Derechos de la Defensoría de la Niñez, en el periodo que abarca entre los años 2010 y 2020, se celebraron 1799 matrimonios que involucran a adolescentes, que han ido en franco descenso, hasta enero de 2021, donde se visualizaban solo 2 matrimonios que involucran adolescentes.

Esta realidad, va a la baja desde el año 1990 como se evidencia en el gráfico Nº 1, lo que constituye una situación preocupante determinada principalmente por la relación de asimetría entre los contrayentes. Los casos más frecuentes son de adolescentes mujeres que contraen matrimonio con hombres mayores de edad, como se observa en la siguiente tabla.

Como se evidencia en el gráfico Nº 2, la diferencia de edad entre los cónyuges se concentra entre adolescentes mujeres de 16 y 17 años con varones de hasta 38 años, para el periodo que abarca desde 2018 hasta 2020, es decir, una diferencia de más de 20 años en promedio.

Al respecto, el año 2016 el Comité de los derechos del Niño de Naciones Unidas emitió la Observación General Nº 20, sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, donde señaló que “durante la adolescencia, las desigualdades de género cobran una mayor dimensión. La discriminación, la desigualdad y la fijación de estereotipos contra las niñas suelen adquirir mayor intensidad y redundar en violaciones más graves de sus derechos, como el matrimonio infantil y forzado, el embarazo precoz, la mutilación genital femenina, la violencia física, mental y sexual por razón de género, el maltrato, la explotación y la trata” [2].

En el mismo documento, “el Comité recuerda a los Estados partes que deben reconocer el derecho de los menores de 18 años a que se les proteja continuamente frente a toda forma de explotación y abuso, y afirma una vez más que 18 años debe ser la edad mínima para contraer matrimonio […]. Los Estados partes deben tener en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio entre la protección y el desarrollo evolutivo, y que es preciso fijar una edad mínima aceptable para el consentimiento sexual.” [3]

Lo anterior ya había sido reforzado por parte del Comité de los derechos del Niño dentro de las Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile, donde se expresó la preocupación ante el hecho de que la legislación chilena prevea la posibilidad de que los niños de 16 años puedan casarse con la autorización de sus padres o sus representantes legales, recomendando expresamente a nuestro país que fije en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio en todas las circunstancias. [4]

El matrimonio adolescente constituye una clara demostración de abuso y asimetría de género hacia las niñas y adolescentes, lo que amenaza el ejercicio de sus derechos. Por lo que, para que los niños, niñas y adolescentes puedan desarrollarse íntegramente y vayan adquiriendo las habilidades para ir ejerciendo sus derechos de forma independiente, requieren un ambiente adecuado, libre de violencia de género, de modo que para asegurar que las adolescentes puedan ejercer sus derechos en función a su autonomía progresiva, requieren que se avance con la prohibición de normativas como la de matrimonio adolescente.

En términos de cifras de violencia en los jóvenes, un informe del año 2019, revela que un total de 3.270 jóvenes, entre 10 y 19 años, resultaron víctimas de violencia en el pololeo y/o violencia sexual durante el año 2018. De ellos, 1.113 jóvenes -348 hombres y 765 mujeres- reportaron agresiones importantes de sus pololos o parejas. Mientras, otros 2.157 jóvenes -269 hombres y 1.888 mujeres- declararon haber sufrido agresiones sexuales y requirieron de un control de salud. [5]

Estas cifras evidencian que 2.653 casos, es decir el 81% de las víctimas de violencia entre 10 y 19 años son efectivamente mujeres, quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad.

En definitiva, este proyecto de ley no atenta contra el principio de autonomía progresiva al no permitir el matrimonio adolescente -con autorización de un tercero-, sino que, por el contrario, lo viene a fortalecer, puesto que para que los niños, niñas y adolescentes puedan ir ejerciendo sus derechos de forma personal, requieren desarrollarse en un ambiente seguro, ambiente que no se obtiene en casos de matrimonio adolescente donde existen asimetrías de poder.

2.- Contenido estructural del proyecto de ley

El proyecto contiene tres artículos de carácter modificatorio.

En efecto, el artículo 1 propone modificar la ley N° 19.947, que Establece la Nueva ley de Matrimonio Civil, en términos de disponer la nulidad del matrimonio de un menor de edad, la que no podrá sanearse ni por voluntad de las partes, ni por lapso de tiempo.

Luego contiene una serie de numerales que tienen por finalidad armonizar esta disposición con el resto del texto de la mencionada ley.

El artículo 2 propone modificar, en el mismo sentido del artículo 1, el Código Civil, derogando aquellas disposiciones que aluden al matrimonio de menores de edad y a las formalidades del consentimiento de los padres respecto de los adolescentes entre 16 y 18 años.

Finalmente, el artículo 3 modifica la ley N° 16.618, de Menores, con la finalidad de derogar el juicio de disenso.

II.- DISCUCIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO DE LEY

1.- Discusión y Votación en General

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión sesión 6ª, de 11 de mayo de 2022, se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes. (11 votos).

Votaron a favor las diputadas/os Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Juan Irarrázabal Rossel, Francesca Muñoz González, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, Hotuiti Teao Drago y Ana María Bravo (Presidenta).

Durante la discusión general la Comisión contó con la participación de las siguientes personas e instituciones, de las cuales se hará una breve síntesis con sus aspectos medulares:

Acta de la sesión 5, de 4 de mayo de 2022

Subsecretaria de la Niñez, señora Rocío Faúndez García.

Junto con agradecer la invitación, expuso mediante una presentación digital, destacando la importancia de ambos boletines en estudio para efectos de consagrar la prohibición del matrimonio adolescente.

En tal sentido, dicha prohibición se sustenta en antecedentes recabados desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como en base a nuestra legislación vigente, datos estadísticos y nueva Ley de Garantías de Derechos de la Niñez.

Respecto a la legislación vigente, actualmente en Chile se permite el matrimonio civil de adolescentes entre 16 y 17 años, que cuenten con el consentimiento de sus padres; si faltara uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendente, o de los ascendientes de grado más próximo. Y ante igualdad de votos contrarios, se preferirá el favorable al matrimonio (ello, según lo dispuesto en el artículo 5, número 3, de la ley N° 19.947 de Matrimonio Civil; y el artículo 107 del Código Civil).

Considerando los datos estadísticos sobre matrimonio adolescente en Chile, señaló que las cifras más actualizadas son las entregadas por el Registro Civil a la Defensoría de la Niñez en junio del año 2021, las que fueron publicadas a través de su Observatorio de Derechos, en la publicación N° 1 de Políticas Públicas. Esto evidencia que si bien la cantidad de matrimonios en que uno de los cónyuges es adolescente ha disminuido progresivamente, aún persiste:

Adicionalmente, se desprende que el total de los 135 matrimonios producidos entre los años 2018 y 2020, en donde uno de los contrayentes es adolescente, el promedio de edad de las mujeres que han contraído matrimonio es de 17 años (16,9), mientras que el de hombres 23 años (22,6), en un rango que va desde 38 a 16 años. [6]

En cuanto a la Ley de Garantías y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, resaltó la importancia de considerar lo dispuesto en la referida Ley de Garantías, así como en lo dispuesto en otros textos, a saber: Convención de los Derechos del Niño; Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General (2004); Observación General N° 13 de 2011, el Comité de los Derechos del Niño; Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile (2015); y Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

En virtud de lo anterior, los argumentos ya mencionados sustentan suficientemente la pertinencia de incorporar las modificaciones planteadas, pues resulta necesario avanzar en impedir el matrimonio infantil y adolescente. Sobre los boletines en comento, manifestó la disponibilidad del Ejecutivo para retirar la urgencia al boletín N° 14.699-18, siendo conveniente priorizar la discusión del boletín N° 14.700-18, ya que resultaría más completo, quedando disponible a lo que la Comisión resuelva.

La diputada Bravo (Presidenta), agradeció la exposición, coincidiendo en que sería mejor enfocarse en el boletín N° 14.700-18, pues el boletín N° 14.699-18 es menos completo en su alcance. Por tanto, al tratarse el primero de un proyecto que abarca diversas normativas relacionadas con el matrimonio de menores de edad para derogarlas, resultaría más eficiente. En consecuencia, sugirió iniciar la tramitación del boletín N° 14.700-18, dejando el boletín 14.699-18 sin urgencia, conforme a lo propuesto por el Ejecutivo.

El diputado Irarrázaval estimó que se podría incluso votar inmediatamente el boletín N° 14.700-18, ya que es bastante claro, aunque sería conveniente analizar ambos boletines en su contenido y alcance.

La diputada Gazmuri expresó estar a favor del proyecto, sugiriendo avanzar con celeridad en su tramitación.

La diputada Bravo (Presidenta), procedió a describir la propuesta del boletín N° 14.699-18 que plantea modificar la Ley de Matrimonio Civil y el Código Civil; mientras que el boletín N° 14.700-18, establece modificaciones en la Ley de Matrimonio Civil, Código Civil y Ley de Menores. Por tanto, el segundo boletín sería más amplio, resultando conveniente enfocar el trabajo en el segundo.

El diputado Teao consultó a la Subsecretaria de la Niñez por el impacto de esta modificación en las prácticas de algunas religiosas que arreglan matrimonios, así como aquellos matrimonios que se realizan en el extranjero y su efecto en Chile.

La Subsecretaria de la Niñez reconoció la existencia de diferencias culturales y religiosas que son más proclives al matrimonio adolescente. Sin perjuicio de esto, existe un consenso general respecto a eliminar el matrimonio adolescente, más allá de lo que ocurra en situaciones de hecho.

La diputada Bravo (Presidenta), sugirió entonces continuar sólo con la tramitación del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio, boletín N° 14.700-18, calificado con suma urgencia, sin tramitar el boletín N° 14.699-18, cuya suma urgencia será retirada por el Ejecutivo, en virtud de lo así comprometido por la Subsecretaria de la Niñez en esta sesión.

- Así se acordó.

Acta de la sesión 6, de 11 de mayo de 2022

- Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz García.

Junto con agradecer la invitación, recordó el origen de esta moción en una recomendación técnica emanada de la propia Defensoría de la Niñez. En dicho sentido, destacó las diversas instancias internacionales que recomiendan eliminar el matrimonio adolescente, aspecto en el cual Chile se encuentra aún en deuda, debiendo avanzar en el respeto y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Resaltó lo fundamental que resulta erradicar el matrimonio infantil, y si bien en Chile han existido avances, falta aún por corregir. Asimismo, destacó la connotación de género presente en materia de matrimonio adolescente, en que las niñas son objeto de un mayor índice de abusos y asimetrías, que es particularmente evidente al analizar los datos estadísticos. Por lo mismo, valoró que se haya recogido la recomendación técnica emanada de la Defensoría de la Niñez, a través de esta moción, sugiriendo complementar la misma con una revisión completa de la legislación nacional, a fin de un trabajo más adecuado.

La diputada Bravo (Presidenta), agradeciendo la exposición, llamó a votar en general el proyecto en discusión.

Votación en General

Sometida a votación general la idea de legislar, esta se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron a favor las diputadas/os Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Juan Irarrázabal Rossel, Francesca Muñoz González, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, Hotuiti Teao Drago y Ana María Bravo (Presidenta).

2.- Discusión y Votación en Particular

Artículo primero

Número 1

--- Se presentaron dos indicaciones:

- Indicación del diputado Irarrázaval, al Artículo Primero, número 1), para reemplazarlo por el siguiente:

En el artículo 2°, incorporar después de la expresión “si se tiene edad para ello” antes del punto seguido y “Las disposiciones de esta ley” la siguiente oración:

“El matrimonio que involucre a un menor de edad que no cumpla con las formalidades establecidas en la ley no producirá efecto alguno”.

El diputado Irarrázaval explicó su indicación, señalando la importancia de velar por los hijos de adolescentes que con este proyecto perderían el derecho a nacer bajo el amparo de un matrimonio, siendo este el espíritu de todas las indicaciones que ha presentado en esta moción. Considerando la indicación de la diputada Schneider, presentada respecto de la ley N° 21.120 sobre Identidad de Género, estimó factible usar el procedimiento que se utiliza para cambiarse de sexo, en favor de permitir el matrimonio adolescente en los casos en que no exista abuso.

Puesta en votación la indicación fue rechazada por mayoría. (1-10-0). Votó a favor el diputado Juan Irarrázabal Rossel. Votaron en contra los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, y Ana María Bravo (Presidenta).

- Indicación del Ejecutivo, al Artículo Primero, para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Modifícase, el numeral 1, de la siguiente forma:

i) Reemplázase el primer párrafo del numeral 1 por el siguiente:

“Intercálase, en el inciso primero del artículo 2°, a continuación de la expresión “si se tiene edad para ello.” la siguiente oración:”.

ii) Agrégase, en el segundo párrafo, un punto final a continuación de la voz “tiempo”.

Puesto en votación, el Artículo Primero, número 1, con las indicaciones del Ejecutivo, fue aprobado sin mayor debate por unanimidad. (11-0-0). Votaron los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Juan Irarrázabal Rossel, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, y Ana María Bravo (Presidenta).

Número 2

- Se presentó una indicación del diputado Irarrázabal, al Artículo Primero, número 2), para reemplazarlo por el siguiente:

“En el artículo 5°, incorporar después del número 3° y antes del 4°, que pasa a ser quinto el siguiente numeral:

“4° Los menores de dieciocho años y menores de dieciséis, respecto de los que se haya comprobado fehacientemente por examen psicológico que carecen de la madurez necesaria para el vínculo matrimonial.”.

El diputado Irarrázaval reiteró los argumentos ya formulados, en base a la intención de proteger la institución del matrimonio.

Puesta en votación la indicación fue rechazada por mayoría. (1-10-0). Votó a favor el diputado Juan Irarrázabal Rossel. Votaron en contra los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, y Ana María Bravo (Presidenta).

*****

- Indicación del diputado Irarrázaval, al artículo primero, para incorporar un nuevo número 3), que agregue un nuevo artículo 5° bis, del siguiente tenor:

“Artículo 5° bis.- Los menores de 18 y mayores de 16 años que sean padres biológicos, podrán contraer matrimonio con el padre o madre de su hijo o hijos, con el consentimiento expreso de sus progenitores y a falta de estos del juez de familia competente.”.

El diputado Irarrázaval destacó la importancia de que los jóvenes mayores de 16 años y menores de 18 años, con hijos en común, mantengan el derecho a contraer matrimonio, para protección de los hijos.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por mayoría. (2-9-0). Votaron a favor los diputados/as Sara Concha Smith y Juan Irarrázaval Rossel. Votaron en contra los diputados/as Mónica Arce Castro, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, y Ana María Bravo (Presidenta).

Número 3

--- Se presentaron 2 indicaciones, a saber:

- Indicación del Ejecutivo, al artículo primero, para modificarlo en el siguiente sentido:

b) Reemplácese el numeral 3 por el siguiente numeral 3 nuevo:

“3. En el artículo 46:

i) Elimínase la letra a), pasando la actual letra b) a ser a) y así sucesivamente.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, se aprobó sin mayor discusión por mayoría de votos (8-3-1). Votaron a favor los diputados/as Mónica Arce Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, y Ana María Bravo (Presidenta). Votaron en contra los diputados/as Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, y Juan Irarrázabal Rossel. Se abstuvo el diputado Hotuiti Teao.

- Indicación del diputado Irarrázaval, al artículo primero, número 3), para reemplazarlo por el siguiente:

3. Para reemplazar la letra a) del artículo 46, por la siguiente disposición:

“La nulidad fundada en el número 3° del artículo 5° podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges, por alguno de sus ascendientes o por cualquiera otra persona en el nombre del interés de la moral o de la ley, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad y sus ascendientes.”.

Puesta en votación la indicación del diputado Irarrázaval, se rechazó por mayoría de votos (1-10-1). Votó a favor el diputado Juan Irarrázaval Rossel. Votaron en contra los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, y Ana María Bravo (Presidenta). Se abstuvo el diputado Hotuiti Teao.

Número 4

--- Se presentaron dos indicaciones:

- Indicación del Ejecutivo, al artículo primero, para modificarlo en el siguiente sentido:

b) Reemplácese el numeral 4 por el siguiente:

ii) Reemplácese el inciso final, por el siguiente:

“El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, se aprobó sin mayor discusión por mayoría de votos (8-3-1). Votaron a favor los diputados/as Mónica Arce Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, y Ana María Bravo (Presidenta). Votaron en contra los diputados/as Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, y Juan Irarrázabal Rossel. Se abstuvo el diputado Hotuiti Teao.

- Indicación del diputado Irarrázaval, al artículo primero, número 4, para eliminarlo.

Puesta en votación la indicación del diputado Irarrázaval, se rechazó por mayoría de votos (1-10-1). Votó a favor el diputado Juan Irarrázaval Rossel. Votaron en contra los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, y Ana María Bravo (Presidenta). Se abstuvo el diputado Hotuiti Teao.

*****

- Indicación del diputado Irarrázaval, al artículo primero, para agregar un nuevo número 5, del siguiente tenor:

5. Para incorporar un nuevo número 5), que agregue en la ley N° 19.947, un nuevo artículo 46° bis, del siguiente tenor:

“Artículo 46 bis.- El matrimonio nulo, por haber sido celebrado por un menor de 18 y mayor de 16, respecto del que se haya comprobado fehacientemente su inmadurez para la vida matrimonial, en los términos del artículo 5°, no se ratifica por la voluntad de las partes ni el lapso del tiempo.”.

La diputada Schneider estimó que esta propuesta sería incompatible con el objeto de la moción, por lo que solicitó darla por rechazada.

La diputada Bravo (Presidenta), coincidiendo en tal observación, declaró rechazada la indicación por incompatibilidad.

Se rechazó reglamentariamente por ser contradictoria con lo ya aprobado por la Comisión.

Nuevo número 4

- Se presentó una indicación del Ejecutivo, para incorporar un nuevo numeral 4.

4. Elimínase el artículo 48 letra a), pasando la actual letra b) a ser a) y así sucesivamente.”.

El diputado Donoso estimó que se podrían generar problemas en la comprensión del texto, debiendo mantenerse la referencia a las normas derogadas, por lo que manifestó estar en contra de la indicación.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo fue aprobada por mayoría. (8-3-0). Votaron los diputados/as Mónica Arce Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, y Ana María Bravo (Presidenta). Votaron en contra los diputados/as Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, y Juan Irarrázabal Rossel.

Número 5

- Se presentó una indicación del diputado Irarrázabal, para eliminar el numeral 5.

El diputado Irarrázaval estimó que sería más conveniente eliminar toda la norma y no sólo una parte de ella, siendo este el objeto de su indicación.

Puesta en votación la indicación fue rechazada por mayoría. (2-10-0). Votó a favor el diputado Juan Irarrázabal Rossel y Hotuiti Teao. Votaron en contra los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, y Ana María Bravo (Presidenta).

Por la misma votación se dio por aprobado el texto original de la iniciativa.

Número 6

- Indicación de la diputada Pizarro, Gazmuri y Scheider, al artículo primero, para incorporar el siguiente artículo transitorio a la ley N° 19.947:

“Artículo 9°.- Las personas que hubieren contraído matrimonio sin haber alcanzado la mayoría de edad podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesto en el artículo 55 inciso primero y tercero de la presente ley.”.

La diputada Pizarro fundamentó la indicación en la importancia de proteger a los menores ya que hayan contraído matrimonio, respecto de los cuales se deberían flexibilizar las formalidades que se aplican a los adultos en materia de divorcio, al no tener que acreditar el respectivo cese de convivencia. Lo anterior, considerando la especial asimetría que ha afectado a las mujeres en este sentido.

El diputado Irarrázaval consultó si esto supondría contemplar un efecto retroactivo.

La diputada Pizarro señaló que aplicaría con efecto retroactivo en el punto señalado, esto es, formalidad para solicitar el divorcio.

La diputada Romero preguntó si esto excluye a los matrimonios de adultos.

La diputada Pizarro señaló que lo relevante es la minoría de edad al momento de contraer matrimonio.

El diputado Donoso estimó que esto excedería el objeto de la moción, pues implicaría incluso afectar matrimonios de larga data.

La diputada Pizarro insistió en el carácter reparatorio que tendría esta indicación, en especial, respecto de las mujeres que se han visto históricamente sometidas a relaciones de abusivas y asimétricas.

El diputado Saffirio observó lo complejo que resultaría acreditar la coacción a fin de contraer matrimonio.

La diputada Pizarro reiteró el carácter reparatorio de la indicación, siendo importante facilitar la disolución del vínculo en estos casos.

El diputado Saffirio expresó apoyar el fondo de la indicación, pero se debería tener presente el riesgo en cuanto a seguridad jurídica.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo fue aprobada por mayoría. (7-5-0). Votaron los diputados/as Mónica Arce Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Lorena Pizarro Sierra, Emilia Schneider Videla, Hotuiti Teal y Ana María Bravo (Presidenta). Votaron en contra los diputados/as Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Juan Irarrázabal Rossel, Natalia Romero Talguia, y Jorge Saffirio Espinoza.

Artículo 2

Número 1

- Se presentó una indicación del diputado Irarrázaval, para reemplazar el número 1 del artículo 2, por el siguiente:

“1. Reemplazar el inciso final del artículo 107, por el siguiente:

“En igualdad de votos contrarios, se preferirá la negativa al matrimonio, salvo en el caso de existir descendencia común entre los futuros cónyuges.”.

El diputado Irarrázaval reiteró el argumento ya señalado, referido a la importancia de proteger a los hijos de adolescentes.

La diputada Schneider estimó que sería también incompatible.

La diputada Bravo (Presidenta), coincidió en lo anterior y declaró rechazada la indicación por incompatibilidad.

Se rechazó reglamentariamente por ser contradictoria con lo ya aprobado por la Comisión y por la unanimidad de la Comisión se aprobó el texto original de la iniciativa. (12-0-0). Votaron los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Juan Irarrázabal Rossel, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, Hotuiti Teao y Ana María Bravo (Presidenta).

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- Indicación del diputado Irarrázaval, al artículo segundo, para agregar el siguiente número 2, nuevo:

“2. Para agregar un nuevo artículo 107 bis, del siguiente tenor:

“Art. 107 bis. El menor de 18 años y mayor de 16 años, deberá contar además del consentimiento expreso al que se refiere el artículo anterior, con un examen psicológico que acredite la madurez suficiente para contraer el vínculo matrimonial. El oficial del Registro Civil que intervenga en la celebración del matrimonio deberá requerir dicho certificado sin que este pueda ser reemplazado por otra acreditación semejante.”.

La diputada Bravo (Presidenta), declaró rechazada la indicación por incompatibilidad con lo ya aprobado por la Comisión.

Se rechazó reglamentariamente por ser contradictoria con lo ya aprobado por la Comisión.

Número 2

Puesto en votación se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad de los diputados presentes. (12-0-0). Votaron los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Juan Irarrázabal Rossel, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, Hotuiti Teao y Ana María Bravo (Presidenta).

Número 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, nuevos

- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para agregar los siguientes numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, nuevos:

“3. Elimínase el numeral 3° del artículo 270, pasando el actual numeral 4° a ser 3°.

4. Reemplácese, en el artículo 463, la frase “su menor de edad u otro” por la voz “un”.

5. Elimínase el numeral 4ª del artículo 1208, pasando el actual numeral 5ª a ser 4ª.

6. Elimínase, en el artículo 1322, inciso segundo, la frase “ésta fuere mayor de edad y”.

7. Elimínase el inciso primero del artículo 1721 y reemplázase el inciso segundo actual, que pasa a ser el primero, por el siguiente:

“El que se halla bajo curaduría necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.”.

8. Elimínase, en el artículo 1723, inciso primero, la frase “mayores de edad”.

9. Elimínase, en el artículo 1749, inciso final, la frase “el de menor de edad,”.

10. Elimínanse, en el artículo 1781, la voz “mayor” y la frase “No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.”.”.

Puesto en votación se aprobó los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, nuevos, sin mayor debate, por unanimidad de los diputados presentes. (12-0-0). Votaron los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Juan Irarrázaval Rossel, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, Hotuiti Teao y Ana María Bravo (Presidenta).

Articulo 3

Número 1

Puesto en votación se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad de los diputados presentes. (12-0-0). Votaron los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Juan Irarrázaval Rossel, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, Hotuiti Teao y Ana María Bravo (Presidenta).

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- Indicación del diputado Irarrázaval, para agregar a continuación del Artículo Tercero, un nuevo artículo cuarto, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO CUARTO. Modifíquese el Código Penal, de la forma siguiente:

1. En el artículo 362, reemplazar la expresión “catorce años”, por la expresión “dieciséis años”.

El diputado Irarrázaval fundamentó su indicación, destacando que los abusos pueden verificarse dentro y fuera del matrimonio, siendo importante ampliar la protección de los menores en cuestiones tan graves como el delito de violación. Por tanto, propone aumentar la edad de la víctima contemplada en el artículo 362 del Código Penal, a fin de continuar la línea argumental que sustenta justamente este proyecto de ley.

La diputada Schneider manifestó estar a favor del fondo de la indicación, pero al exceder de la idea matriz de la moción, resultaría inadmisible. Sin perjuicio de ello, expresó su disponibilidad para abordar nuevamente esta idea, mediante un proyecto de ley distinto.

La diputada Bravo (Presidenta), concordó en lo observado por la diputada Schneider, declarando la indicación como inadmisible por ser contraria a las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

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Artículo 4, nuevo

A la ley N° 21.210 que Reconoce y Da Protección al Derecho a la Identidad de Género

- Indicación de la diputada Pizarro y Schneider, para eliminar del artículo 18 de la ley N° 21.120 que Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, la frase “El tribunal que acoja la solicitud de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, ordenará que la resolución judicial que acoge la solicitud sea notificada a su cónyuge. Asimismo,”, y pasando a ser mayúscula la letra “c” de la palabra “cuando” que la sucede.

La diputada Schneider destacó que la indicación busca adecuar la Ley de Identidad de Género, entendiendo que, al aprobarse esta moción, la frase que se plantea eliminar dejaría de resultar aplicable.

Puesto en votación se aprobó por mayoría de los diputados presentes. (9-0-3). Votaron los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Juan Irarrázabal Rossel, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Emilia Schneider Videla, y Ana María Bravo (Presidenta). Se abstuvieron los diputados/as Felipe Donoso Castro, Jorge Saffirio Espinoza, y Hotuiti Teao.

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- Indicación del Ejecutivo, para agregar a continuación del Artículo Tercero, un Artículo Transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo Transitorio.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación y no alterará el valor de los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia. Sin embargo, los artículos 46 y 58 de la Ley N° 19.947, que establece la nueva ley de matrimonio civil y los artículos 139, 154 y 150 del Código Civil, contenido en el DFL Nº1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la Ley Nº4.808, sobre Registro Civil, de la Ley Nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la Ley Nº16.618, Ley de Menores, de la Ley Nº14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la Ley Nº16.271, de Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones continuarán vigentes respecto de los niños, niñas o adolescentes que hayan celebrado un matrimonio con anterioridad a la publicación de la presente ley.”.

El diputado Irarrázaval consultó si esto sería compatible con la indicación de la diputada Pizarro y otras indicaciones presentadas por el Ejecutivo, que ya han sido aprobadas.

La representante del Ejecutivo, señora Cristina Luna Jara, señaló que el artículo transitorio busca resguardar todo lo no modificado, junto con despejar las dudas planteadas respecto a los efectos de la ley, entendiendo que regirán desde la entrada en vigor de esta. En cuanto a la indicación de la diputada Pizarro, referida a la ley N° 19.947, no se aprecia mayor conflicto, aun cuando se podría perfeccionar la redacción.

El diputado Donoso estimó que la norma estaría demás, al no ser necesario consagrar expresamente lo señalado.

El diputado Irarrázaval destacó la importancia de aclarar el alcance de la norma.

Puesto en votación se aprobó por mayoría de los diputados presentes sustituyendo las expresiones “niños, niñas o adolecentes” por “menores de edad”. (8-2-2). Votaron los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Lorena Pizarro Sierra, Emilia Schneider Videla, Hotuiti Teao y Ana María Bravo (Presidenta). Votaron en contra Felipe Donoso Castro y Natalia Romero Talguia. Se abstuvieron Juan Irarrázabal Rossel y Jorge Saffirio Espinoza.

III.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN

Vuestra Comisión durante el análisis de esta iniciativa contó con la participación y colaboración de la Subsecretaria de la Niñez, señora Rocío Faúndez García y de la Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz García.

IV.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES

Artículos rechazados: no hay

Indicaciones rechazadas:

- Indicación del diputado Irarrázaval, al Artículo Primero, número 1), para reemplazarlo por el siguiente:

En el artículo 2°, incorporar después de la expresión “si se tiene edad para ello” antes del punto seguido y “Las disposiciones de esta ley” la siguiente oración:

“El matrimonio que involucre a un menor de edad que no cumpla con las formalidades establecidas en la ley no producirá efecto alguno”.

- Indicación del diputado Irarrázaval, al Artículo Primero, número 2), para reemplazarlo por el siguiente:

“En el artículo 5°, incorporar después del número 3° y antes del 4°, que pasa a ser quinto el siguiente numeral:

“4° Los menores de dieciocho años y menores de dieciséis, respecto de los que se haya comprobado fehacientemente por examen psicológico que carecen de la madurez necesaria para el vínculo matrimonial.”.

- Indicación del diputado Irarrázaval, al artículo primero, para incorporar un nuevo número 3), que agregue un nuevo artículo 5° bis, del siguiente tenor:

“Artículo 5° bis.- Los menores de 18 y mayores de 16 años que sean padres biológicos, podrán contraer matrimonio con el padre o madre de su hijo o hijos, con el consentimiento expreso de sus progenitores y a falta de estos del juez de familia competente.”.

- Indicación del diputado Irarrázaval, al artículo primero, número 3), para reemplazarlo por el siguiente:

3. Para reemplazar la letra a) del artículo 46, por la siguiente disposición:

“La nulidad fundada en el número 3° del artículo 5° podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges, por alguno de sus ascendientes o por cualquiera otra persona en el nombre del interés de la moral o de la ley, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad y sus ascendientes.”.

- Indicación del diputado Irarrázaval, al artículo primero, número 4, para eliminarlo.

- Indicación del diputado Irarrázaval, al artículo primero, para agregar un nuevo número 5, del siguiente tenor:

5. Para incorporar un nuevo número 5), que agregue en la ley N° 19.947, un nuevo artículo 46° bis, del siguiente tenor:

“Artículo 46 bis.- El matrimonio nulo, por haber sido celebrado por un menor de 18 y mayor de 16, respecto del que se haya comprobado fehacientemente su inmadurez para la vida matrimonial, en los términos del artículo 5°, no se ratifica por la voluntad de las partes ni el lapso del tiempo.”.

- Indicación del diputado Irarrázabal, para eliminar el numeral 5.

- Indicación del diputado Irarrázaval, para reemplazar el número 1 del artículo 2, por el siguiente:

“1. Reemplazar el inciso final del artículo 107, por el siguiente:

“En igualdad de votos contrarios, se preferirá la negativa al matrimonio, salvo en el caso de existir descendencia común entre los futuros cónyuges.”.

- Indicación del diputado Irarrázaval, al artículo segundo, para agregar el siguiente número 2, nuevo:

“2. Para agregar un nuevo artículo 107 bis, del siguiente tenor:

“Art. 107 bis. El menor de 18 años y mayor de 16 años, deberá contar además del consentimiento expreso al que se refiere el artículo anterior, con un examen psicológico que acredite la madurez suficiente para contraer el vínculo matrimonial. El oficial del Registro Civil que intervenga en la celebración del matrimonio deberá requerir dicho certificado sin que este pueda ser reemplazado por otra acreditación semejante.”.

Indicación declarada inadmisible:

- Indicación del diputado Irarrázaval, para agregar a continuación del Artículo Tercero, un nuevo artículo cuarto, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO CUARTO. Modifíquese el Código Penal, de la forma siguiente:

1. En el artículo 362, reemplazar la expresión “catorce años”, por la expresión “dieciséis años”.

V.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1.- Modifícase la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en los siguientes términos:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 2, entre la expresión “si se tiene edad para ello” y el punto seguido que le sigue, la oración “El matrimonio que involucre a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse por la voluntad de las partes, ni por lapso de tiempo”.

2. Sustitúyese en el ordinal 3° del artículo 5, el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.

3. En el artículo 46:

a) Elimínase la letra a), pasando la actual b) a ser a) y así sucesivamente.

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente: “El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.

4. Elimínase la letra a) del artículo 48, pasando la actual b) a ser a) y así sucesivamente.”.

5. Reemplazase artículo 58, por el siguiente:

“Artículo 58.- El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.

6. Agrégase el siguiente artículo 9 transitorio:

“Artículo 9.- Las personas que hubieren contraído matrimonio sin haber alcanzado la mayoría de edad, podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesto en el inciso primero y tercero artículo 55.

Articulo 2.- Modifícase el Código Civil, contenido en el DFL N° 1 que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley N° 17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos; de la ley N° 16.618, Ley de Menores; de la ley N° 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en los siguientes términos:

1. Deróganse los artículos 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 139 y 154.

2.- Eliminase en el inciso segundo del artículo 150, la frase “; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces”.

3. Elimínase el ordinal 3° del artículo 270, pasando el actual 4° a ser 3°.

4. Reemplázase en el artículo 463, la frase “su menor de edad u otro” por la voz “un”.

5. Elimínase el numeral 4ª del artículo 1208, pasando el actual 5ª a ser 4ª.

6. Elimínase en el inciso segundo del artículo 1322, la frase “ésta fuere mayor de edad y”.

7. En el artículo 1721:

a) Elimínase su inciso primero.

b) Reemplázase su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

“El que se halla bajo curaduría necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.”.

8. Elimínase en el inciso primero del artículo 1723, la frase “mayores de edad”.

9. Elimínase en el inciso final del artículo 1749, la frase “el de menor edad,”.

10. Elimínanse en el artículo 1781, la voz “mayor” y la frase “No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.”.

Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley N° 16.618, Ley de Menores, contenida en el DFL N° 1 que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley N° 17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos; de la ley N° 16.618, Ley de Menores; de la ley N° 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 21.120 que Reconoce y Da Protección al Derecho a la Identidad de Género, por el siguiente:

“Cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación a su cónyuge.”

Disposición Transitoria.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación y no alterará el valor de los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia. En razón de lo anterior, los artículos 46 y 58 de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil y los artículos 139, 154 y 150 del Código Civil, contenido en el DFL Nº 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones continuarán vigentes respecto de los menores de edad que hayan celebrado un matrimonio con anterioridad a la publicación de esta ley.”.

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Tratado y acordado en sesiones de 4 y 11 de mayo de 2022, con la asistencia de los diputados/as Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Juan Irarrázaval Rossel, Francesca Muñoz González, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, Hotuiti Teao y Ana María Bravo.

Sala de la Comisión, a 11 de mayo de 2022.

Mathias C. Lindhorst Fernández

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Disponible en: https://www.defensorianinez.cl/observatorio/matrimonio-adolescente/
[2] Comité de los Derechos del Niño. (2016). Observación General Nº 20 sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia. Párr. 27.
[3] Ídem. Párr. 40.
[4] Comité de los Derechos del Niño. (2015). Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile. Párr. 22 y 23.
[5[ Prensa La Tercera. “Violencia en los jóvenes: las cifras que preocupan”. Fecha 06 de marzo de 2019. Véase en: https://www.latercera.com/nacional/noticia/violencia-los-jovenes-las-cifras-preocupan/558256/
[6] https://www.defensorianinez.cl/observatorio/wp-content/uploads/2021/08/PB1-Matrimonio-Adolescente.pdf

1.4. Discusión en Sala

Fecha 17 de mayo, 2022. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 370. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ESTABLECIMIENTO DE MAYORÍA DE EDAD COMO REQUISITO ESENCIAL PARA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 14700-18)

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio, correspondiente al boletín N° 14700-18.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada o diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputada informante de la Comisión de la Familia es la señora Ana María Bravo .

Antecedentes:

-Moción, sesión 100ª de la legislatura 369ª, en lunes 22 de noviembre de 2021. Documentos de la Cuenta N° 15.

-Informe de la Comisión de Familia, sesión 24ª de la presente legislatura, en lunes 16 de mayo de 2022. Documentos de la Cuenta N° 13.

El señor SEPÚLVEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora BRAVO, doña Ana María (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de la Familia, vengo en informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, sobre el proyecto ya individualizado, iniciado en moción de las diputadas señoras Claudia Mix , Maite Orsini , Ximena Ossandón , Catalina Pérez , Camila Rojas y Gael Yeomans , de las entonces diputadas señoras Paulina Núñez y Marcela Sandoval , del diputado señor Marcos Ilabaca y del entonces diputado y hoy senador señor Matías Walker .

Durante el análisis de esta iniciativa vuestra comisión técnica contó con la participación y colaboración de la subsecretaria de la Niñez, señora Rocío Faúndez García , y de la defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz García .

Se hace presente que la iniciativa tiene urgencia calificada de suma.

Idea matriz del proyecto

La idea matriz que sustenta esta iniciativa es consagrar como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil la mayoría de edad de los contrayentes, en atención a los estándares internacionales de los derechos humanos.

Fundamentos de la moción

Los patrocinantes de la iniciativa afirman que el matrimonio ha representado una forma tradicional de familia, pero que, no obstante, producto de la evolución social, se ha ido separando del rito religioso, propendiendo cada vez a la institucionalización del mismo mediante su regulación por leyes civiles.

Ahora bien, como ustedes saben, dicho desarrollo no ha estado exento de tensiones, como ha ocurrido con la discusión del divorcio, medianamente nuevo en nuestro país, y del matrimonio igualitario.

Marco normativo

Respecto del marco normativo, sus autores recuerdan que, en Chile, hasta fines del siglo XIX, el matrimonio era administrado únicamente por la Iglesia católica. Sin embargo, en 1884 fue dictada la ley de matrimonio civil (una de las llamadas leyes laicas) que separa el matrimonio civil del religioso, reforzando la naturaleza jurídica de ese contrato.

En la actualidad, el matrimonio se encuentra regulado en el Libro Primero del Código Civil y en la ley Nº 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil.

Dentro de los requisitos para contraer matrimonio se establece la posibilidad de que menores de 18 y mayores de 16 años, con el asentimiento de sus padres, puedan celebrar este contrato nupcial.

Sin embargo, lo anterior contrasta con lo dispuesto en el caso de la unión civil. Es así que en la ley Nº 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, se establece que para la validez de la misma será necesario que los contrayentes sean mayores de edad, sin excepciones ni regulación en cuanto a los menores de edad.

Según el estudio “Matrimonio adolescente en Chile: una realidad a erradicar”, realizado por el Observatorio de Derechos de la Defensoría de la Niñez, en el período que abarca, entre los años 2010 y 2020, se celebraron 1.799 matrimonios que involucran a adolescentes, pero dicha cifra ha ido en franco descenso hasta llegar a enero de 2021, con tan solo dos matrimonios de menores de edad.

Sobre el particular, el año 2016, el Comité de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, emitió la Observación General Nº 20, sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, donde señaló que “Durante la adolescencia, las desigualdades de género cobran una mayor dimensión. La discriminación, la desigualdad y la fijación de estereotipos contra las niñas suelen adquirir mayor intensidad y redundar en violaciones más graves de sus derechos, como el matrimonio infantil y forzado, el embarazo precoz, la mutilación genital femenina, la violencia física, mental y sexual por razón de género, el maltrato, la explotación y la trata.”.

En el mismo documento, se señala que “El Comité recuerda a los Estados partes que deben reconocer el derecho de los menores de 18 años a que se les proteja continuamente frente a toda forma de explotación y abuso, y afirma una vez más que 18 años debe ser la edad mínima para contraer matrimonio, (…) Los Estados partes deben tener en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio entre la protección y el desarrollo evolutivo, y que es preciso fijar una edad mínima aceptable para el consentimiento sexual.”.

Del mismo modo, dicho comité expresó su preocupación ante el hecho de que la legislación chilena prevea la posibilidad de que los niños de 16 años puedan casarse con la autorización de sus padres o sus representantes legales, recomendando expresamente a nuestro país que fije en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio en todas las circunstancias.

El matrimonio adolescente constituye una clara demostración de abuso y asimetría de género hacia las niñas y adolescentes, lo que amenaza el ejercicio de sus derechos.

La diferencia de edad entre los cónyuges se concentra entre adolescentes mujeres de 16 y 17 años con varones de hasta 38 años, para el período que abarca desde 2018 hasta 2020, es decir, una diferencia de edad de más de veinte años en promedio.

Si a lo anterior sumamos las cifras de violencia en los jóvenes, constataremos que estas evidencian que el 81 por ciento de las víctimas de violencia son niñas y adolescentes entre 10 y 19 años, las cuales efectivamente son mujeres, quienes se encuentran en una situación de evidente vulnerabilidad.

Como país tenemos obligaciones. Por lo tanto, es indispensable avanzar al cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, la que obliga al Estado a proteger a los niños, niñas y adolescentes de la violencia a la que pueden verse expuestos.

En definitiva, este proyecto de ley no atenta contra el principio de autonomía progresiva al no permitir el matrimonio adolescente, sino que, por el contrario, lo viene a fortalecer, puesto que para que los niños, niñas y adolescentes puedan ir ejerciendo sus derechos en forma personal requieren desarrollarse en un ambiente seguro, ambiente que no se obtiene en casos de matrimonio adolescente donde existen asimetrías de poder.

Contenido del proyecto de ley

El proyecto contiene tres artículos de carácter modificatorio.

El artículo 1 propone modificar la ley N° 19.947, que establece una nueva ley de matrimonio civil, en términos de disponer la nulidad del matrimonio de un menor de edad, lo que no podrá sanearse ni por voluntad de las partes, ni por lapso de tiempo.

Luego contiene una serie de numerales que tienen por finalidad armonizar esta disposición con el resto del texto de la mencionada ley.

El artículo 2 propone modificar el Código Civil en el mismo sentido del artículo 1, derogando aquellas disposiciones que aluden al matrimonio de menores de edad y a las formalidades del consentimiento de los padres respecto de los adolescentes entre 16 y 18 años.

Finalmente, el artículo 3 modifica la ley N° 16.618, de Menores, con la finalidad de derogar el juicio de disenso.

Discusión del proyecto de ley

Tras escuchar y debatir sus argumentaciones, la comisión decidió aprobar por unanimidad la idea de legislar.

En tanto, durante la discusión particular se insertaron importantes modificaciones, tanto del Ejecutivo como parlamentarias, que mejoraron significativamente el contenido y la técnica legislativa del proyecto, lo que redundó en el perfeccionamiento de su texto final.

Por todo lo expuesto, resulta imperioso que el Estado de Chile rectifique esta situación, cumpliendo así con los estándares internacionales de derechos humanos y la recomendación del Comité de los Derechos del Niño.

Por estas razones, vuestra Comisión de la Familia viene en proponer a este honorable hemiciclo la aprobación de este proyecto de ley.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Solicito la unanimidad para permitir el ingreso a la Sala de la subsecretaria de la Niñez, señora Rocío Faúndez .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez .

El señor SÁNCHEZ.-

Señor Presidente, la izquierda nos dice que los adolescentes no tienen edad suficiente para comerse un McDonald’s -recordemos la famosa ley del Super 8-, pero sí para cambiarse de sexo; nos dice que no tienen la madurez suficiente para discernir al momento de cometer un delito, razón por la cual habría que aplicarles penas más bajas, pero sí tienen la madurez suficiente para votar desde los 16 años de edad, como está planteando ahora la Convención. Y ahora, como joya, nos dicen que sí tienen edad suficiente para acceder a anticonceptivos y mantener relaciones sexuales sin el consentimiento de sus padres, para qué hablar del conocimiento, pero no tienen edad suficiente para casarse.

¿Qué dice la ley al respecto? Que los menores de 18 y mayores de 16 años de edad -ese es el rango pueden casarse, siempre que exista consentimiento de los padres. No es una cuestión a tontas y a locas, sino que siempre debe existir el consentimiento de los padres.

Es de la naturaleza misma que seamos los padres quienes definamos si nuestros hijos tienen la madurez suficiente para tomar decisiones importantes en sus vidas cuando son menores de edad. Ese es el rol y la responsabilidad que Dios mismo nos ha encomendado. Pero la izquierda, desde su propia religión, la del dios-Estado, quiere decirnos que son los políticos y los burócratas quienes deben tomar esta decisión.

Los republicanos no estamos de acuerdo, y creemos que esa responsabilidad, así como muchas otras, debe ser devuelta a los padres y a las madres, quienes ya han tenido que sufrir mucho desprecio por parte de los políticos de izquierda.

Los niños tienen derecho a nacer en una familia constituida y a gozar de una crianza en la que participen tanto su padre como su madre. Pero ha sido lo que la izquierda ha promovido por décadas, que los adolescentes tengan una vida sexual activa, lo que ineludiblemente ha conducido al aumento de los embarazos adolescentes.

Por eso, la izquierda no tiene derecho a impedirles a esos hijos, nacidos fruto de relaciones ocurridas por la promoción de ellos, gozar de la presencia constante de sus padres, fundada en el matrimonio civil.

Tampoco tienen derecho a la inconsecuencia en la que suelen caer respecto de la madurez de los adolescentes. Tienen el deber de definirse ante Chile si creen que alguien de 16 o de 17 años de edad es maduro o no. No pueden andar cambiando de criterio según sea el caso.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Lilayu .

El señor LILAYU.-

Señor Presidente, la regla general de nuestra legislación es que los menores de 18 años de edad cuentan con una cierta capacidad para celebrar actos y contratos, mientras que siempre pueden contratar en la medida en que acudan representados por sus padres.

En lo relativo al contrato de matrimonio, se debe considerar si una persona mayor de 16 años y menor de 18 años de edad cuenta con las capacidades para casarse. Por otro lado, se debe considerar si para nuestra sociedad es conveniente que los mayores de 16 y menores de 18 años de edad tengan la posibilidad de casarse.

En principio, esta iniciativa establece un procedimiento más complejo para que los mayores de 16 y menores de 18 años puedan contraer matrimonio, pues, en la actualidad, no se ve con buenos ojos que chicos y chicas, dentro de ese grupo etario, adopten tan importante responsabilidad.

¿Es conveniente que un menor de 18 años de edad se case? Pareciera ser que no, de acuerdo con los estándares que manejamos, menos cuando esperamos que ellos cumplan con una serie de etapas, de acuerdo con su desarrollo fisiológico y cognitivo, entre ellas, que terminen primero su educación media.

En pleno siglo XXI, ¿con qué frecuencia se casan las personas menores de 18 años? ¿Está obsoleta esta práctica? ¿El matrimonio está dentro de sus prioridades? ¿Hay algo escondido detrás de un matrimonio de un joven que no cumple aún la mayoría de edad legal? ¿Qué aspiraciones tienen? ¿Cuáles son sus proyecciones?

Esas y otra serie de preguntas nos hacen pensar que nuestra cultura nacional ha llegado al punto en que no es concebible socialmente que personas que todavía no cumplen los 18 años de edad se casen, y no me refiero a estadísticas, sino a manifestaciones de la vida civil propias de estos jóvenes, cuyas preocupaciones y ocupaciones a esa edad son otras.

Sí, muchos de estos adolescentes desean vivir una serie de experiencias distintas, pero resulta cuestionable que la experiencia y la responsabilidad del matrimonio sea una de ellas. Siempre hay excepciones, pero la conducta general de los jóvenes nos da cuenta de que contraer matrimonio a tan temprana edad, sin estudios superiores o sin la capacidad de generar un ingreso mensual estable para sostener un hogar, no es una prioridad.

Creo que estamos todos de acuerdo en que los tiempos y las responsabilidades han cambiado. La madurez se está alcanzando a una edad mayor, y ese grado de madurez, de entendimiento, es importante para el éxito del matrimonio.

¿Cuántos matrimonios jóvenes terminan en divorcio por la incapacidad de la pareja de vivir bajo el mismo techo? Tal vez, no sea esta pregunta la discusión de fondo de este proyecto de ley, pero sí un elemento a considerar si queremos que la vida en pareja sea fructífera y duradera.

Anuncio mi voto a favor.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Hotuiti Teao .

El señor TEAO.-

Señor Presidente, iorana korua, queridos colegas, diputados y diputadas. La mayoría de edad no es algo casual. En nuestra sociedad se entiende que los mayores de 18 años de edad tienen una serie de deberes y derechos, que los niños, niñas y adolescentes de nuestro país no tienen. Lo anterior se da porque se entiende que los mayores de edad han alcanzado una cierta madurez, y los menores de edad, no.

El servicio militar obligatorio o el consumo de alcohol son para quienes han llegado a una cierta madurez decretada por la ley.

Pero, en mi parecer, hasta hoy no se ha consagrado lo más importante: la mayoría de edad para contraer matrimonio. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a gozar de su calidad. Deben ser niños y deben ser adolescentes; tienen un rol que vivir, una vida que aprender. Es necesario que desarrollen y cultiven las herramientas necesarias para enfrentar el mundo que los espera, ese mundo de adultos.

Como tal, creo que la posibilidad de que un menor de edad pueda contraer matrimonio, independientemente de los pocos casos que este mismo proyecto de ley nos indica, es perjudicial. No importa el motivo, el trasfondo o el apoyo familiar que exista, creo que la adolescencia debe protegerse, y esa es una responsabilidad del Estado.

El matrimonio debe ser una decisión personal e informada, pero, sobre todo, una decisión libre. La libertad de esa elección no se da por falta de coacción, sino por la voluntad informada de quien lo decide, y esa voluntad informada se da en mayores de edad, en ningún caso entre menores, ni menos entre un menor y una mayor de edad.

Por lo anterior, estoy a favor de que la mayoría de edad sea un requisito para contraer matrimonio, pero no solo para resguardar el mismo matrimonio, sino para cuidar a los niños, niñas y adolescentes, y darles las garantías de que su etapa de vida será resguardada. Con esto también quiero proteger a las familias en su desarrollo completo y en su independencia.

Adhiero a este proyecto y espero que mis colegas en la Sala también voten a conciencia por los derechos y el cuidado de los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

Iorana. Maururu.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Lorena Pizarro .

La señora PIZARRO (doña Lorena).-

Señor Presidente, parto saludando la voluntad política del gobierno y su sincera preocupación por las adolescentes, pues fijarle suma urgencia a esta moción sitúa en el centro el resguardo del derecho de ellas, quienes son las principales afectadas con el matrimonio precoz y forzado, formalidad que legitima y valida la mayoría de las veces vínculos con hombres mayores de edad, que en no pocos casos casi duplican la edad de la novia. En muchos casos estas uniones son forzadas para maquillar evidentes abusos que en numerosas ocasiones terminan en embarazos.

Los efectos lesivos son múltiples: afectación a los derechos sexuales en la salud y una limitación significativa en el desarrollo educacional y laboral de las mujeres. Las mismas se ven subordinadas a corta edad a sostener estos matrimonios. Esta figura las despoja de la autodeterminación de sus cuerpos, pues muchas veces son forzadas a sostener embarazos no deseados, perdiendo la posibilidad de controlar de forma autónoma su natalidad.

A nivel internacional existe abundante evidencia respecto de los efectos dañinos que genera esta práctica. Por lo mismo, el acuerdo es casi transversal en cuanto a avanzar en la erradicación total de la misma.

En nuestro país, afortunadamente, hemos avanzado para erradicar aquellos factores socioculturales que obligan a contraer matrimonio sin que medie un real consentimiento. Cabe recordar que habiéndolo, igualmente transgrede los derechos de las jóvenes.

Dicho esto, la realidad, según las cifras levantadas por la Defensoría de la Niñez en los últimos años, evidencia que los hombres que se casan con adolescentes tienen una edad promedio de 23 años de edad, considerando un rango que va desde los 16 hasta los 38 años.

Bajo ese escenario, es posible sostener que el matrimonio infantil y adolescente es una de las numerosas expresiones de la violencia de género, dadas las diferencias que se visualizan entre las novias menores de edad y sus maridos, considerando el control desmedido que ejercen estos sobre sus vidas.

Es por eso que apoyo esta iniciativa, que, sin duda, reparará en algo el daño causado por décadas.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón .

La señora OSSANDÓN (doña Ximena).-

Señor Presidente, como se dijo en el informe, actualmente el matrimonio se encuentra regulado en el Código Civil y en la ley N° 19.947, que establece Nueva Ley de Matrimonio Civil. Dentro de los requisitos se establece la posibilidad de contraer matrimonio a los menores de 18 años de edad y mayores de 16, con el consentimiento de sus padres.

Yo me casé con el consentimiento de mi padre, pero tenía 21 años -la ley ha ido cambiando-. Si uno piensa en la situación, advertirá que era medio ilógica: tomar una decisión tan importante para la vida, pero con el consentimiento del padre. Me imagino que la madre tampoco corría en ese caso. No lo sé; en eso me declaro incompetente. Pero yo fui de las que se casaron con el padre al lado.

Por otra parte, tenemos el acuerdo de unión civil, que, por el contrario, exige ser mayor de 18 años de edad para poder contraerlo. De alguna forma, venimos a equiparar estas dos formas de unión para que vayan en un mismo camino y tras una misma lógica.

Efectivamente, hay gente que se ríe de este proyecto porque dice: “Hoy la gente no se casa”. Pero sí, se casa. Y aunque sean pocos -como dijo un diputado que me antecedió-, entre el año 2010 y el 2020 se celebraron 1.799 matrimonios que involucraron a adolescentes. Algunos habrán sido más adolescentes que otros, unos más desarrollados o menos desarrollados que otros, pero eran adolescentes al fin y al cabo. La diferencia de edad promedio era de veinte años entre la niña, adolescente, y el varón, un hombre hecho y derecho.

Por lo tanto, es imposible no decir que aquí hay algo que no corresponde: que una persona que está en un proceso en el que está desarrollando sus potencialidades y sus habilidades comience un camino tan importante con una asimetría tan salvaje de diferencia de edad con un hombre. No le miremos las cinco o diez patas al gato; efectivamente hay incongruencias. Hemos analizado otras leyes en las que hemos dado muchas facultades a los adolescentes, con las cuales no estoy de acuerdo, pero hoy venimos a reparar y a poner una pequeña traba por así decirlo, aunque no es una traba por molestar, sino por protección en pro de las adolescentes para que puedan casarse a una edad sin tener que pedir consentimiento y en la que tengan más habilidades y desarrollo psicológico y físico para emprender lo que significa la unión civil o el matrimonio.

Esta es una realidad, existe; ojalá esta iniciativa corra con la rapidez que tiene que ser porque es algo muy importante.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Mercedes Bulnes .

La señora BULNES (doña Mercedes).-

Señor Presidente, debo decir que, al igual que la diputada Ossandón , yo me casé con el consentimiento de mi padre. No tenía 21 años, tenía 19.

Esta iniciativa hace recaer en el joven mayor de edad la decisión de casarse, sin que sean sus padres los responsables. En el actual sistema, los menores de 18 años pueden contraer matrimonio, pero evidentemente lo pueden hacer con el consentimiento del padre o de la persona que tiene su cuidado; no pueden hacerlo por sí solos. Me parece que este proyecto busca exactamente respetar la libertad del joven, esto es, que el joven mayor de edad pueda libremente decidir sobre algo tan importante para su vida futura y para toda la sociedad como el contraer matrimonio, porque el matrimonio es mucho más que la sola procreación; es establecer una familia que va a ser la base de la sociedad. Por lo tanto, el joven debe estar protegido en su libertad.

Por eso, hemos puesto una edad límite, que es la mayoría de edad. Bajo esta mayoría de edad no puede hacerlo libremente, pues tiene que hacerlo con el consentimiento del padre.

Con esta iniciativa estamos subrayando y relevando la autonomía de los adolescentes y de los jóvenes. Me parece que es lo correcto, porque no puede tampoco el joven o la joven ser obligados por el padre a estar sometidos a la decisión de contraer matrimonio. Es la libertad de los adolescentes y de los jóvenes adultos la que se está protegiendo con este proyecto. Me parece que es exactamente lo que quiere la sociedad: que los jóvenes y las muchachas decidan libremente sobre contraer matrimonio, que es una decisión que va a pesar sobre toda su vida.

Por eso, apoyo esta iniciativa y no la considero absurda, como lo han dicho algunos diputados. Encuentro que promueve y defiende la libertad de los jóvenes adultos, esto es, de los que después de los 18 años pueden ser considerados mayores de edad y en libertad de decidir sobre su vida.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra al diputado Leonidas Romero .

El señor ROMERO (don Leonidas).-

Señor Presidente, quiero felicitar, destacar y agradecer a los autores de este proyecto, porque ocurrió un milagro.

Hoy están preocupados de lo que hacen los jóvenes menores de 18 años de edad. No se pueden casar por ningún motivo, porque es un delito. Pero no es delito cambiar de sexo para un menor de 18 años de edad, no es delito cambiar de nombre para un menor de esa edad. El derecho preferente de los padres se fue al tacho de la basura, porque los jóvenes tienen el derecho de hacer con su vida lo que ellos quieran, pero hoy estamos preocupados de que no se pueden casar.

Quiero decir que votaré en contra este proyecto, aunque sea el único que lo haga. Lo votaré en contra porque si hoy nos preocupáramos realmente de la vida, de la salud mental y física de los jóvenes no estaríamos aprobando leyes en contrario. Los jóvenes menores de 18 años de edad tienen que votar. ¿Por qué? Porque les conviene a algunos. No obstante, en otros ámbitos: “No, los jóvenes son dueños de su vida”, dicen. Si un joven se cree mujer, pero es hombre, lo puede hacer; tiene todo el derecho. Respecto de la idea y la responsabilidad de los padres: al tacho de la basura.

¿Qué extraño lo que está pasando en nuestro Congreso? Populismo, populismo, populismo. Yo no estoy por el populismo; me hago responsable de lo que digo. Aunque mañana me critiquen y sea el único que vote en contra esta iniciativa, igual lo haré. Porque si en verdad estamos preocupados -lo repito, aunque sea majadero y reiterativo-, no permitamos que los jóvenes menores de 18 años de edad voten; no permitamos por ningún motivo que se cambien de sexo; no permitamos por ningún motivo que se cambien de nombre.

Creo que estamos mal en este Congreso, ya que estamos legislando sobre temas que la mayoría no quiere. Repongamos el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos y que de los 18 años de edad en adelante los jóvenes puedan tomar la decisión que quieran.

¿Qué ocurre con esas parejas menores de edad que hoy son padres? ¿Esos hijos no tienen derecho a que ese hombre y esa mujer menor de edad se casen y tengan una familia? Queda al criterio de los legisladores.

Nosotros somos dioses acá, porque decidimos el destino de la juventud, el destino de los que, según algunos, no saben pensar.

La verdad, no lo entiendo. Cada día entiendo menos, y por eso este es mi segundo y último período como diputado, porque cada día me siento más incómodo con las leyes que estamos aprobando.

He dicho.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Tiene la palabra al diputado Jaime Sáez .

El señor SÁEZ.-

Señor Presidente, quiero agregar algunas cosas a lo planteado por las diputadas Lorena Pizarro y Ximena Ossandón , en el sentido de que la discusión del proyecto es un acto civilizatorio. Es importante mirarlo desde esa perspectiva. En otras oportunidades se ha intentado hablar de responsabilidad penal y del derecho a voto, en circunstancias de que son cuestiones diametralmente distintas. Aquí estamos hablando de abuso sexual, en muchos casos de violaciones.

Provengo del sector sur de la Región de Los Lagos, donde, por ejemplo, prácticas como el incesto están muy internalizadas en la cotidianeidad. Cuando uno va a la ruralidad a visitar las escuelas, se encuentra con que el porcentaje de PIE, del Programa de Integración Escolar, es altísimo. Al empezar a indagar las razones que explican aquello uno se da cuenta que eso corresponde a la endogamia, como una cuestión asentada.

Por lo tanto, que este Congreso legisle en esta materia y que el mensaje del Ejecutivo esté en la discusión de hoy es, efectivamente, un acto civilizatorio, evolutivo en nuestra sociedad, donde el respeto por la infancia, por la niñez, por la adolescencia, por los derechos humanos, por la integridad y la salud sexual de nuestras personas es una cuestión relevante. Si esta sociedad quiere avanzar por buen camino, por un camino de paz y de respeto, estas son las discusiones ineludibles.

En algunas épocas se discutió sobre el divorcio o el aborto, materia que sigue siendo estando absolutamente pendiente en el país. En el caso de la ley de filiación, en la década de 1990, el mismo sector político que hoy se opone a esta iniciativa también se oponía a esos cambios.

Los señores republicanos, en su momento, eran partidarios de que en Chile existieran niños y niñas guachos, de manera que no nos sorprende su argumentación en torno a este proyecto, cuya aprobación hoy es un acto civilizatorio.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Cristián Araya .

El señor ARAYA (don Cristián).-

Señorita Presidenta, por su intermedio, quiero responder al diputado que hizo fuertes y deshonestas declaraciones en relación con la bancada republicana.

En primer lugar, quiero señalar que no estábamos constituidos como partido ni estábamos presentes en este hemiciclo. Así que enchúfese temporal y espacialmente, diputado.

Segundo, nosotros defendemos denodadamente la justicia, la libertad y los avances civilizatorios, precisamente lo que no hace tanto la Convención Constitucional como muchos en este Parlamento.

Pedimos respeto, que no nos atribuyan cosas que no hemos hecho. Nosotros defendemos el trato digno de todas las personas, vengan de donde vengan.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Señor diputado, eso no corresponde a un punto de Reglamento. Usted tiene herramientas para hacer sus descargos.

Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señora Presidenta, aquí estamos ante una situación que involucra la libertad de las personas. Si se les entrega la libertad para decidir sobre determinada situación, también se debe abordar el tema de la madurez y de la desprotección en la que quedan determinadas personas.

Imaginemos a una dama menor de edad que queda embarazada, porque estaba enamorada de su pareja, y opta por que ese niño nazca -es decir, opta por la vida-, pero supongamos que su pareja se enferma gravemente y que está en riesgo de fallecer. Si eso sucede, queda absolutamente desprotegida respecto de derechos hereditarios si no ha contraído el vínculo del matrimonio. Entonces, en algunos casos dejaremos a las mujeres absolutamente desprotegidas frente a una situación como la señalada si se cambia la edad para contraer matrimonio, ya que no podrán acceder a esa posibilidad.

Hablamos de madurez. Hay quienes dicen que se pueden cambiar de sexo, que pueden votar, pero para contraer matrimonio, para protegerse a sí mismos, no lo pueden hacer, porque quieren que sea con la mayoría de edad.

Hace muchos años las mujeres podían contraer matrimonio a los 12 años de edad y los varones, a los 14 años de edad. Hace unos años se aumentó a los 16 años de edad. Hoy lo encuentran insuficiente y se quiere llegar a la mayoría de edad, dejando a algunas mujeres en una condición de desprotección absoluta.

Demos la posibilidad de contraer matrimonio antes de los 18 años de edad. Si lo quieren hacer después, que lo hagan después. ¿Por qué los vamos a limitar? En este Congreso, que siempre se ha enarbolado la palabra “libertad”, la posibilidad de decidir sobre mi cuerpo, mi vida o mi destino, ahora, con en este proyecto, la estamos limitando. Además, se está dejando a personas en una situación de absoluta desprotección, porque todos sabemos que dentro de los derechos hereditarios está el ser cónyuge de otra persona. En este caso, si no es cónyuge, no va a tener ninguna protección y tampoco va a tener ninguna protección respecto de otras normativas y leyes que existen en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, votaré en contra el proyecto. Soy abogado y entiendo esta situación. Me he visto en muchas situaciones en que, lamentablemente, las menores o los menores han quedado desprotegidos, porque la normativa no los acoge. No seré un cómplice más para desproteger a aquellos menores que desean contraer matrimonio y desarrollar una vida normal, a quienes con esta iniciativa los dejaremos en absoluta indefensión económica y social.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser .

El señor KAISER.-

Señora Presidenta, respecto del matrimonio, hasta la ley más progresiva se da enteramente por satisfecha, desde el punto y hora en que los interesados han hecho inscribir formalmente en el acta su libre consentimiento.

En cuanto a lo que pasa fuera de las bambalinas jurídicas, en la vida real, y cómo se expresa ese consentimiento, no es ello cosa que pueda inquietar a la ley ni al legista. Eso lo planteó Friedrich Engels , uno de los grandes pensadores del otro lado.

Entonces, uno se pregunta cuál es el tema y el conflicto que tenemos detrás. El tema es el del consentimiento. Sin embargo, el consentimiento para hacerse operaciones de cambio de sexo y para tener actividad sexual, entre otras cosas, ha sido bajado cada vez más, exactamente, por aquellos que están al otro lado. ¿Por qué no se ponen de acuerdo hasta qué punto puede dar su consentimiento un menor de edad? Nosotros debemos tener un parámetro que sea claro transversalmente.

Entendamos este ataque al matrimonio, a la institución del matrimonio, en el marco de lo que es el ataque a la familia. Cito a Carlos Marx : “La familia moderna contiene en germen, no sólo la esclavitud, sino también la servidumbre, y desde el comienzo mismo guarda relación con las cargas en la agricultura. Encierra, in miniature, todos los antagonismos que se desarrollarán más adelante en la sociedad y en el Estado.”.

Ese es otro pensador de ustedes. A él no le gusta mucho la familia. Y quienes son marxistas-leninistas evidentemente siguen esta línea de pensamiento y atacan a la familia por donde pueden. ¿Por qué lo hacen? Cito a un citado por Friedrich Engels : “Allí donde está íntimamente unida la familia no vemos formarse hordas, salvo raras excepciones. Por el contrario, las hordas se constituyen casi de un modo natural donde reinan la promiscuidad o la poligamia… Para que se produzca la horda se precisa que los lazos familiares se hayan relajado y que el individuo haya recobrado su libertad. Por eso tan rara vez observamos entre las aves bandadas organizadas… En cambio, entre los mamíferos es donde encontramos sociedades más o menos organizadas precisamente porque en este caso el individuo no es absorbido por la familia… Así, pues, la conciencia colectiva de la horda no puede tener en su origen enemigo mayor que la conciencia colectiva de la familia. No titubeemos en decirlo: si se ha desarrollado una sociedad superior a la familia, ha podido deberse únicamente a que se han incorporado a ella familias profundamente alteradas, aunque ello no excluye que, precisamente por esta razón, dichas familias puedan más adelante reconstituirse bajo condiciones infinitamente más favorables.”. (Espinas, páginas 518 a 520).

Damas y caballeros, sabemos por qué lo están haciendo: porque ustedes necesitan de hordas para hacerse del poder.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado Cristián Araya .

El señor ARAYA (don Cristián).-

Señora Presidenta, este es de los proyectos que ponen de manifiesto las inconsecuencias permanentes de la izquierda ideológica.

Por un parte, quieren que los adolescentes decidan el futuro del país bajando la edad de votación, pero, por otra, niegan que sean responsables si cometen un delito. Luego, promueven legislación que facilita la comisión del crimen del aborto en adolescentes y pretenden decir que estos pueden decidir incluso su sexo y someterse a mutilaciones genitales, a tratamientos hormonales, a cambiar su sexo registral e, incluso, su nombre, pero después les prohíben consumir chocolates y golosinas en los colegios, porque son altos en azucares y ellos no pueden decidir lo que pueden comer.

¡Qué nivel de inconsecuencia, señoras y señores! ¡Qué nivel de aberración, en términos de la más mínima vergüenza del ejercicio de la razón!

Estimadas diputadas y diputados -para tratar de ser inclusivo-, si entienden que los menores de 18 años no tienen la madurez para tomar una decisión tan importante como esta, ¿por qué en este hemiciclo no defendemos permanentemente el derecho de los padres a educar a sus hijos? Si realmente quieren legislar de forma coherente, defendamos ese derecho para que luego podamos tener ciudadanos responsables de decidir su futuro.

Coherencia es lo que pedimos, simplemente coherencia.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, la diputada Maite Orsini .

La señorita ORSINI (doña Maite) .-

Señora Presidenta, normalmente, cuando hablamos de matrimonio adolescente o de matrimonio infantil, pensamos en culturas ajenas, en países lejanos, en lugares distantes, pero nunca en Chile. Creemos que se trata de un problema que simplemente desapareció.

Oímos historias de madres, de tías, de abuelas que, siendo niñas, fueron casadas en contra de su voluntad con hombres adultos. Pero contrario a lo que podamos pensar, esta es una práctica que se encuentra instalada y es perfectamente legal en Chile. El matrimonio adolescente sigue existiendo porque la ley así lo permite.

Hoy día es legal que uno o ambos contrayentes de matrimonio sean menores de edad. Así, existen vínculos matrimoniales entre adolescentes de 17 años, que normalmente son mujeres adolescentes, con hombres adultos hasta 20 años mayores que ellas. Y así lo confirman las cifras.

Según el estudio Matrimonio adolescente en Chile: una realidad a erradicar, realizado por el Observatorio de Derechos de la Defensoría de la Niñez a fines de agosto pasado, solo entre 2015 y 2021 se celebraron 457 matrimonios que involucran a adolescentes. Esto es aún peor, porque no se trata de jóvenes que se casan entre jóvenes, sino principalmente de hombres adultos que contraen matrimonio con jóvenes adolescentes. El problema de esta situación es que se siguen reproduciendo la desigualdad de género y las prácticas violentas que afectan directamente a niñas y adolescentes.

Junto con la diferencia de edad, hay también diferencia de poder y asimetría dentro de la relación, porque es así: las niñas que contraen matrimonio antes de cumplir los 18 años corren un mayor riesgo de sufrir violencia doméstica y tienen menores probabilidades de seguir asistiendo a la escuela o al colegio. Las niñas que contraen matrimonio antes de los 18 años tienen peores expectativas económicas y de salud. Con el matrimonio adolescente se menoscaba a las jóvenes aún en formación y se las priva del legítimo ejercicio de sus derechos y de un desarrollo integral y armonioso.

El matrimonio adolescente es una institución que se debe terminar de manera urgente, y Chile está muy atrasado al respecto. Desde hace varios años organizaciones de derechos humanos internacionales y nacionales han promovido la eliminación del matrimonio adolescente en nuestro país. Tanto el Comité de los Derechos del Niño como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer han recomendado al Estado de Chile que fije en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio.

Porque proteger su desarrollo, armonía y libertad es nuestro deber, porque es una forma de violencia institucionalizada que no ha desaparecido, porque son niñas y no esposas, mi voto es a favor de erradicar el matrimonio adolescente.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado Felipe Donoso .

El señor DONOSO.-

Señora Presidenta, honorable Cámara, creo que es importante analizar en profundidad proyectos como este, porque defienden la institución del matrimonio como tal, como el núcleo donde se forma la familia, donde les vamos a dar la capacidad a los niños de desarrollarse mejor, de compartir una forma de vida.

Pero el lugar pleno para el desarrollo de la familia debe ser bueno. ¿Cómo obtendremos ese lugar? Con mayores de edad; con personas con criterio formado, que tengan el discernimiento correcto, la madurez física e intelectual coherente con el matrimonio, para así poder desarrollar la familia, dar a sus niños y a su pareja una forma de vida mejor, construir en comunidad, construir este núcleo fundamental de la sociedad, que es la familia.

Por eso, es muy relevante llevar la edad del matrimonio a los 18 años, para que así nuestros niños tengan la indemnidad sexual y la inocencia que corresponden, y que cuando decidan construir familia, lo hagan en las condiciones óptimas, tanto físicas como psíquicas.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado Agustín Romero .

El señor ROMERO (don Agustín).-

Señora Presidenta, la opinión pública puede ver que últimamente hay como una tendencia para otorgar más derechos a los menores de edad en distintos ámbitos de la vida, y ciertamente la fijación de una edad como límite es una determinación que puede ser arbitraria o muchas veces también abierta a innumerables excepciones, porque la madurez mental o espiritual es imposible fijarla por ley; incluso, algunos nunca dejaremos de madurar en algunas cosas.

Pero creo que este proyecto no es bueno.

Ayer discutimos una iniciativa para obligar a los abuelos a responder por las pensiones de alimentos. ¿De quiénes? De sus posibles hijos “papitos corazón”. ¿Qué señales estamos dando? “Vamos nomás. Todo da lo mismo. Total los abuelos se hacen cargo de los niños”.

Se habla de autonomía de los jóvenes, de libertad de los adolescentes, pero cuando estos le tiran una bomba molotov a un carabinero, ¡ah, no, pues!, ahí son niños; ahí hay que cuidar al niño.

Voy a votar en contra, porque no me gusta este pirquineo: sacar lo que me conviene nomás. Tomémonos en serio este tema, y si corresponde, discutamos democráticamente acerca de fijar una nueva mayoría de edad, pero con todo: con el goce y los derechos que ello implica, y aunque les duela a algunos, también con las responsabilidades que ello conlleva.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señora Presidenta, creo que la iniciativa que estamos discutiendo va en la dirección correcta.

Es impresentable que nuestro ordenamiento jurídico continúe validando matrimonios de niños, niñas y adolescentes.

Es necesario avanzar hacia normas que protejan de manera prioritaria a la niñez. Al respecto, la propuesta de texto constitucional aprobada por la Convención Constitucional establece lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia, maltrato, abuso, explotación, acoso y negligencia. La erradicación de la violencia contra la niñez será declarada un asunto de la más alta prioridad del Estado, y para ello diseñará estrategias y acciones para abordar situaciones que impliquen un menoscabo de la integridad personal de niños, niñas y adolescentes, sea que la violencia provenga de las familias, del propio Estado, o de terceros.”.

Asimismo, es urgente que Chile se ponga al día en sus obligaciones internacionales, adecuándose a los estándares que establecen la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y lo que ha señalado el Comité de los Derechos del Niño en sus Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile, donde expresó la preocupación ante el hecho de que la legislación chilena prevea la posibilidad de que los niños y niñas de 16 años de edad puedan casarse con la autorización de sus padres o de sus representantes legales, recomendando expresamente a nuestro país que fije la edad mínima en 18 años de edad para contraer matrimonio.

Personalmente, creo que el matrimonio es una institución que hace falta revisar. Considero que hay que eliminar la sociedad conyugal y otro tipo de expresiones que son absolutamente patriarcales respecto de la institución que hoy se ejerce en Chile

El matrimonio es un acto voluntario, es un contrato que se establece entre dos personas, y hoy, afortunadamente, hemos logrado que pueda ser entre personas del mismo sexo, lo cual es un avance.

Ahora bien, lo que no puede ocurrir es que los niños y las niñas queden en riesgo. Lo digo, porque todos y todas sabemos que hay países en los que se utiliza este tipo de mandato para que personas adultas se casen con menores de edad. Eso es algo que hay que erradicar, porque afecta principalmente a niñas que se ven expuestas a situaciones de abuso.

Por eso, este proyecto es necesario y se ajusta a lo que en el ámbito internacional se ha venido planteando, que es el avance hacia los derechos plenos, hacia la autonomía progresiva, sin lugar a dudas; pero también hay que actuar con responsabilidad para evitar que adultos abusen de menores de edad.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Vicepresidenta).- Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción, que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio.

Hago presente a la Sala que el proyecto trata materias propias de ley simple o común. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 118 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 17 abstenciones.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acevedo Sáez , María Candelaria , De Rementería Venegas , Tomás , Mellado Suazo , Miguel , Romero Talguia , Natalia , Aedo Jeldres, Eric , Del Real Mihovilovic , Catalina , Melo Contreras , Daniel , Rosas Barrientos , Patricio , Alessandri Vergara , Jorge , Delgado Riquelme , Viviana , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sáez Quiroz , Jaime , Araya Guerrero , Jaime , Donoso Castro , Felipe , Mix Jiménez , Claudia , Saffirio Espinoza , Jorge , Arroyo Muñoz , Roberto , Durán Espinoza , Jorge , Morales Alvarado , Javiera , Sagardia Cabezas, Clara , Astudillo Peiretti , Danisa , Flores Oporto , Camila , Muñoz González , Francesca , Santana Castillo, Juan , Barrera Moreno , Boris , Fries Monleón , Lorena , Musante Müller , Camila , Santibáñez Novoa , Marisela , Barría Angulo , Héctor , Fuenzalida Cobo, Juan , Naranjo Ortiz , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bello Campos , María Francisca , Gazmuri Vieira, Ana María , Naveillan Arriagada , Gloria, Schalper Sepúlveda , Diego , Beltrán Silva , Juan Carlos , González Villarroel , Mauro , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schneider Videla , Emilia , Benavente Vergara , Gustavo , Guzmán Zepeda , Jorge , Ñanco Vásquez , Ericka , Sepúlveda Soto , Alexis , Bernales Maldonado , Alejandro , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Olivera De La Fuente , Erika , Serrano Salazar , Daniela , Bianchi Chelech , Carlos , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Soto Ferrada , Leonardo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Ilabaca Cerda , Marcos, Ossandón Irarrázabal , Ximena , Soto Mardones, Raúl , Bórquez Montecinos , Fernando , Jiles Moreno , Pamela , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María , Jouannet Valderrama , Andrés , Palma Pérez , Hernán , Tapia Ramos , Cristián , Bravo Salinas , Marta , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Cartes , Marlene , Teao Drago , Hotuiti , Brito Hasbún , Jorge , Labra Besserer , Paula , Pérez Olea , Joanna , Tello Rojas , Carolina , Bulnes Núñez , Mercedes Lagomarsino , Guzmán , Tomás , Pérez Salinas , Catalina , Trisotti Martínez , Renzo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Leal Bizama , Henry , Pino Fuentes, Víctor Alejandro , Ulloa Aguilera , Héctor , Camaño Cárdenas , Felipe , Lee Flores, Enrique , Pizarro Sierra , Lorena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cariola Oliva , Karol , Leiva Carvajal, Raúl , Placencia Cabello , Alejandra , Undurraga Vicuña , Alberto , Carter Fernández , Álvaro , Lilayu Vivanco , Daniel , Pulgar Castillo, Francisco, Veloso Ávila , Consuelo , Castillo Rojas, Nathalie , Malla Valenzuela , Luis , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Salazar , Nelson , Cicardini Milla , Daniella , Manouchehri Lobos , Daniel , Ramírez Pascal , Matías , Videla Castillo , Sebastián , Cifuentes Lillo , Ricardo , Martínez Ramírez , Cristóbal , Raphael Mora , Marcia , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Coloma Álamos, Juan Antonio , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez, Hugo , Weisse Novoa , Flor , Concha Smith, Sara , Matheson Villán , Christian , Riquelme Aliaga , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cornejo Lagos , Eduardo , Medina Vásquez , Karen , Rivas Sánchez , Gaspar , Yeomans Araya , Gael , Cuello Peña Y Lillo , Luis Alberto , Mellado Pino , Cosme .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Barchiesi Chávez , Chiara , Durán Salinas , Eduardo , Rathgeb Schifferli , Jorge , Romero Sáez , Leonidas , Becker Alvear , Miguel Ángel , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Romero Leiva , Agustín , Sánchez Ossa, Luis .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Lerdo De Tejada , Cristián , Cordero Velásquez , María Luisa , Meza Pereira , José Carlos , Mulet Martínez , Jaime , Berger Fett , Bernardo , Irarrázaval Rossel, Juan , Morales Maldonado , Carla , Ojeda Rebolledo , Mauricio , Bugueño Sotelo , Félix , Jürgensen Rundshagen , Harry , Moreira Barros , Cristhian , Schubert Rubio , Stephan , Castro Bascuñán , José Miguel , Longton Herrera , Andrés , Moreno Bascur , Benjamín , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía .

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación.

Despachado el proyecto al Senado.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de mayo, 2022. Oficio en Sesión 19. Legislatura 370.

VALPARAÍSO, 17 de mayo de 2022

Oficio N° 17.432

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio, correspondiente al boletín N° 14.700-18, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Modifícase la ley N° 19.947, que establece nueva ley de Matrimonio Civil, en los siguientes términos:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 2, entre la expresión “si se tiene edad para ello” y el punto y seguido, la oración “El matrimonio que involucre a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse ni por la voluntad de las partes, ni por lapso de tiempo”.

2. Sustitúyese en el numeral 3 del artículo 5, el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.

3. En el artículo 46:

a) Suprímase la letra a).

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.

4. Suprímese la letra a) del artículo 48.

5. Reemplázase el artículo 58, por el siguiente:

“Artículo 58.- El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.

6. Agrégase el siguiente artículo 9 transitorio:

“Artículo 9.- Las personas que hubieren contraído matrimonio sin haber alcanzado la mayoría de edad podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en el inciso primero y tercero artículo 55.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1. Deróganse los artículos 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 139 y 154.

2. Elimínase en el inciso segundo del artículo 150, la frase: “; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.”.

3. Elimínase el numeral 3° del artículo 270.

4. Reemplázase en el artículo 463, la frase “su menor de edad u otro” por la voz “un”.

5. Elimínase la 4ª causal del artículo 1208.

6. Elimínase en el inciso segundo del artículo 1322, la frase “ésta fuere mayor de edad y”.

7. Reemplázase el artículo 1721 por el siguiente:

“El que se halla bajo curaduría necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.”.

8. Elimínase en el inciso primero del artículo 1723, la frase “mayores de edad”.

9. Elimínase en el inciso final del artículo 1749, la frase “el de menor edad,”.

10. En el artículo 1781:

a) Suprímase la voz “mayor”.

b) Elimínase la frase: “No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.”.

Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley N° 16.618, de Menores.

Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 21.120 que Reconoce y Da Protección al Derecho a la Identidad de Género, por el siguiente:

“Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. Cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará ésta a su cónyuge.”.

Disposición transitoria.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación y no alterará el valor de los matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia. Por tanto, los artículos 46 y 58 de la ley N° 19.947, que establece nueva ley de Matrimonio Civil y los artículos 139, 154 y 150 del Código Civil, contenidos en el decreto con fuerza de ley Nº 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones continuarán vigentes respecto de los menores de edad que hayan celebrado un matrimonio con anterioridad a la publicación de esta ley.”.”.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 03 de junio, 2022. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 24. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio.

BOLETÍN Nº 14.700-18.

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Objetivo / Constancias / Asistencia / Antecedentes / Aspectos centrales del debate / Discusión en general / Votación idea de legislar / Texto del proyecto de ley / Acordado / Resumen ejecutivo

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar, en general, acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señoras Mix, Orsini, Ossandón, Pérez Salinas, Rojas y Yeomans y señor Ilabaca, y de los ex Diputados señoras Núñez y Sandoval y señor Walker, y para cuyo despacho se ha hecho presente calificación de urgencia en el carácter de “suma”.

Se dio cuenta de esta iniciativa en la Sala del Senado en sesión de 17 de mayo de 2022, disponiéndose su estudio por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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Cabe consignar que este proyecto de ley se discutió sólo en general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

En síntesis, consagrar como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil la mayoría de edad de los contrayentes. Lo anterior, en concordancia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

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CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: No tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo.

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ASISTENCIA

Concurrieron a la sesión que la Comisión dedicó al análisis de este asunto, los siguientes personeros:

- La Jefa del Departamento de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, acompañada por el asesor señor Nicolás Morales.

- La Subsecretaria de la Niñez, señora Rocío Faúndez, y la asesora señora Camila Ostornol.

- La Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz, en compañía de la asesora señora Emilia Rivas.

- Los asesores parlamentarios señores Roberto Godoy y Héctor Mery.

- Las periodistas señoras Daniela Farías y Ximena Gutiérrez.

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ANTECEDENTES

Moción.

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se ha tenido en consideración la Moción de los Honorables Diputados señoras Mix, Orsini, Ossandón, Pérez Salinas, Rojas y Yeomans y señor Ilabaca, y de los ex Diputados señoras Núñez y Sandoval y señor Walker.

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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE

- El matrimonio infantil afecta la autonomía y la posibilidad de los niños, niñas y adolescentes de alcanzar un desarrollo vital adecuado. Asimismo, vulnera sus derechos fundamentales, particularmente en lo relativo a la violencia sexual.

- Las principales afectadas por el matrimonio infantil son las niñas y las adolescentes.

- Organismos internacionales han manifestado su preocupación debido a que la legislación chilena permite que niños, niñas y adolescentes, de 16 o 17 años de edad, contraigan matrimonio con autorización de sus padres o representantes legales.

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DISCUSIÓN EN GENERAL [1]

Con motivo del debate relativo a la idea de legislar en la materia, la Jefa del Departamento de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, luego de recordar que el proyecto de ley tuvo su origen en la Cámara de Diputados y que la Cartera que representa, así como la Subsecretaría de la Niñez y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, instaron por otorgarle urgencia, comentó que la iniciativa traduce una demanda de la sociedad civil preocupada por la infancia y que ha sido visibilizada por la Defensoría de la Niñez. Siendo su objetivo, añadió, consagrar la mayoría de edad como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil, sorprende que el ordenamiento jurídico chileno contemple todavía la posibilidad de contraer matrimonio por menores de edad sin atender a los impactos de una institución de esta naturaleza. Así, a la luz del principio de autonomía progresiva (ratificado por Chile en tanto parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, y reforzado con la Ley de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez), el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género concuerda plenamente con que el matrimonio infantil afecta la autonomía y la posibilidad de los niños, niñas y adolescentes de alcanzar un desarrollo vital adecuado.

En circunstancias que las principales afectadas por el matrimonio infantil son las niñas y las adolescentes, arguyó la personera, el proyecto establece la sanción más importante que el ordenamiento jurídico civil admite, esto es, la inexistencia del vínculo en caso de contraerse matrimonio con un menor. Esta es la sanción correcta, dijo, dada la relevancia del bien jurídico protegido y lo que se pretende asegurar, a saber, el desarrollo de niños, niñas y adolescentes. No obstante, esta normativa no afectará los matrimonios celebrados con anterioridad a su promulgación, lo cual estaría resuelto correctamente en su artículo transitorio mediante una acción de divorcio unilateral para quien hubiese sido afectado por contraer el vínculo matrimonial como un menor de edad.

Según explicara, el matrimonio infantil vulnera los derechos humanos de niñas y adolescentes, particularmente en lo relativo a la violencia sexual. Conforme a los antecedentes que posee el Ministerio, el promedio de edad en los matrimonios es de 16 años para las niñas y de 23 para los varones (una diferencia de edad sustantiva entre ambos), lo que facilita la explotación, el abuso y una asimetría importante de poder entre los cónyuges. De allí la relevancia de un análisis intersectorial de la iniciativa, como quiera que la condición de ser mujer y menor de edad conlleva una condición de vulnerabilidad, lo que impone al Estado el deber de proveer una garantía reforzada hacia las niñas. La iniciativa ha de construirse en base a una perspectiva de derechos humanos y con enfoque de género.

Refiriéndose a la recomendación que el sistema internacional de protección de derechos humanos ha realizado al Estado de Chile, cuya más reciente versión es la observación del Comité de los Derechos del Niño de 2015 (formulada también en los años 2002, 2007, 2014 y 2018), destacó que el organismo ha manifestado su preocupación por el hecho de que la legislación chilena contemple la posibilidad de que los niños y niñas de 16 años puedan casarse con la autorización de sus padres o sus representantes legales. Sobre el particular, el Comité recomienda al Estado parte fijar en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio en todas las circunstancias.

El matrimonio infantil, prosiguió, es uno de los fenómenos de mayor discriminación en el mundo y de mayor vulneración a las niñas y adolescentes. Se trata de una práctica nociva, que minusvalora a las mujeres y las priva de su capacidad de trazar su camino propio, y es una causa importante de exclusión escolar y, con ello, de la imposibilidad de acceder al mercado del trabajo. Además, expone a las menores a una maternidad temprana, con los riesgos que implica. La erradicación del matrimonio infantil como práctica nociva es una de las metas a alcanzar por los objetivos de desarrollo sostenible, de los que Chile ha sido suscriptor (que son una demanda al país del sistema internacional). Por lo mismo, el propósito que guía al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género es que esta iniciativa sea ley de la República lo más pronto posible.

La Defensora de la Niñez, junto con valorar positivamente esta discusión parlamentaria, hizo presente que el proyecto de ley en análisis surge con ocasión de una nota técnica del organismo a su cargo, que instó por legislar en un ámbito a cuyo respecto el Comité de los Derechos del Niño viene formulando recomendaciones al Estado de Chile hace ya muchos años. En ese orden, agregó, los organismos internacionales han manifestado su preocupación por el hecho de que la legislación chilena permita que niños, niñas y adolescentes de 16 años contraigan matrimonio con autorización de sus padres o representantes legales. Tanto el citado Comité como la UNICEF, entienden al matrimonio infantil como una práctica nociva, que refleja la minusvaloración de las niñas y adolescentes, y las priva de trazar su propio camino afectando severamente su desarrollo integral, siendo constitutivo de discriminación por género. En circunstancias que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos resaltó cómo la diferencia de edad y poder disminuye las posibilidades y capacidad de actuación de las niñas y adolescentes y su autonomía, este es un asunto que debe ser ponderado al momento de legislar internamente con miras a satisfacer los estándares internacionales de derechos humanos.

En lo tocante a la nota técnica de la Defensoría de la Niñez que motivó la generación de esta moción parlamentaria, la personera explicó que dicha comunicación data del año 2021, y fue expedida por intermedio de su Observatorio de Derechos. Se trata de un informe de política pública que contiene información normativa y estadística acerca de la práctica del matrimonio adolescente en Chile, con la finalidad de abogar por su erradicación. En tal sentido, en la nota técnica se consigna que desde 2015 (último año en que el Comité emitió una recomendación), se han producido a lo menos 457 matrimonios que involucran adolescentes de entre 16 y 17 años. Si bien desde los años 90 la cantidad de estos matrimonios ha disminuido, el informe muestra que la práctica persiste: así, sólo entre 2018 y 2020 se contabilizan 135 matrimonios entre personas mayores de edad y adolescentes.

En el siguiente gráfico, dijo, se advierte que entre 2018 y 2020 los hombres tienen una edad mayor al contraer matrimonio que las mujeres, situación que refleja los énfasis que los organismos internacionales de derechos humanos han puesto:

En opinión de la señora Defensora de la Niñez, el gráfico demuestra lo indiscutible de la deuda de Chile en la materia: la legislación del país todavía permite el matrimonio de menores, a diferencia de lo que ocurre en otras naciones de América Latina y el Caribe que han prohibido el matrimonio infantil (República Dominicana en 2021, Puerto Rico en 2020, Antigua y Barbuda en 2019, México en 2019). Ello es coherente con la obligación de satisfacer los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 (el Número 5 es lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a las mujeres y niñas, y su indicador 5.3.1 hace ver la proporción de mujeres entre 20 y 24 años que estaban casadas o mantenían una unión temprana antes de cumplir 15 y 18 años). Este es un tema que reclama urgente solución normativa.

En el ámbito del matrimonio infantil en América Latina y el Caribe, precisó la personera, un estudio de la UNICEF alcanza conclusiones que parecen alertas relevantes, así: una de cada cuatro mujeres en la región contrajo matrimonio o mantenía una unión de hecho antes de cumplir los 18 años; la mayoría de las mujeres que contrajeron matrimonio durante su niñez dio a luz antes de cumplir 18 años; el matrimonio infantil en la región se da más comúnmente como una unión informal en la que las niñas o adolescentes viven con una pareja, en lugar de contraer matrimonio; mientras otras regiones han logrado avances en la reducción del matrimonio infantil, su prevalencia en la región no ha variado en los últimos 25 años. Aunque no existe información detallada por cada país en dicho estudio, la Defensoría de la Niñez ha efectuado una revisión de los datos disponibles que permiten sostener que en Chile el fenómeno de las relaciones socioafectivas entre niñas y adolescentes con hombres mayores de edad, es compartido en la región y perpetúa la estructura de vulneración. Si bien la relación de niños, niñas y adolescentes con su jefe de núcleo es, en su gran mayoría, de hijo o hija, se constatan casos en que los menores tienen relación de cónyuge o pareja de hecho (según CASEN 2017, el 85% corresponde a niñas o adolescentes mujeres, en comparación con niños o adolescentes hombres).

En 2019, señaló la personera, hubo 5.957 nacimientos en los que la madre tenía entre 15 y 19 años, con padres de 20 o más años. De estos nacimientos, 526 son padres con al menos 10 años más que la adolescente madre. Con todo, urge contar con datos específicos de uniones tempranas. El problema es que los antecedentes que se pudieron recolectar por tramos de edad invisibilizan etapas vitales de los niños, niñas y adolescentes, porque mezclan en un mismo tramo a mayores y menores de edad, lo que impide evaluar adecuadamente la situación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y transmitir correctamente la realidad por edad y por etapa vital.

En lo que atañe a la protección de la infancia, la personera indicó que el matrimonio adolescente constituye una demostración de abuso y asimetría de género hacia las niñas y adolescentes, que amenaza seriamente el ejercicio de sus derechos. Chile se ha comprometido a que niños, niñas y adolescentes puedan desarrollarse íntegramente y adquieran las habilidades que les permitan ejercer sus derechos de forma independiente. Lo anterior exige un ambiente adecuado, cuestión que el matrimonio infantil no proporciona. Por ello, adujo, a juicio de la Defensoría de la Niñez es urgente y necesaria la reforma a la ley N° 19.947, de Matrimonio Civil, para satisfacer la deuda que el Estado chileno tiene con las niñas y adolescentes.

Al concluir su exposición, la señora Defensora de la Niñez respaldó la propuesta de modificación legal que aumenta la edad requerida para el matrimonio a los 18 años y que dispone que el matrimonio entre adolescentes no surtirá efecto alguno, transformándolo en una prohibición absoluta. Además, valoró las normas adecuatorias que buscan coherencia legislativa para zanjar esta deuda del Estado de Chile.

El Honorable Senador señor Walker recordó que ha sido un acuerdo de la Comisión priorizar proyectos de ley relacionados con la infancia.

El Honorable Senador señor Galilea consultó si la estadística del año 2019 (que muestra casi 6.000 nacimientos en los que la madre tenía entre 15 y 19 años y los padres 20 o más años, así como 526 en los que los padres tienen 10 años más que la adolescente madre), distingue si las niñas tenían un vínculo matrimonial o se trata de maternidades fuera de matrimonio.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, refiriéndose a la disminución que consigna el gráfico sobre matrimonios que involucran adolescentes entre el año 1990 y 2021 (donde se observa que en 1990 hubo 8.191 matrimonios que involucraban adolescentes, y en el año 2021 únicamente 2 matrimonios), previno que, en circunstancias que hoy parece existir una tendencia a la unión fuera de matrimonio de adolescentes (sea que ambos tengan esta calidad o que uno sea adolescente y el otro un mayor de edad), el punto radica en determinar cómo proteger a los menores de edad dada esta tendencia. El problema, entonces, es si este proyecto responde a las recomendaciones de los organismos internacionales: si la mayoría de las relaciones de adolescentes en Chile se dan fuera del matrimonio, esta iniciativa no podrá entregar la protección requerida. Lo medular, entonces, es determinar cómo avanzar en la protección de las niñas y adolescentes que poseen una relación de convivencia sin ser matrimonio.

La señora Defensora de la Niñez, en el entendido de que las carencias de información y de datos específicos son una dificultad grave, puntualizó que los antecedentes entregados sólo dicen relación con la maternidad. No existe información que permita determinar si aquellos nacimientos provienen de vínculos matrimoniales. Se espera que, con el nuevo sistema integral de garantías, la Subsecretaría de la Niñez pueda satisfacer esta necesidad de información. Seguidamente, explicó que, como no se tuvo acceso a datos del año 2021, se desconoce cuál fue la cantidad de matrimonios adolescentes realizados ese año. La protección a niñas y adolescentes debe ser transversal: dado que ha de estar involucrada la gestión del sistema de garantías que considere a niñas y adolescentes como sujetos de derecho, es esencial que se disponga de educación sexual integral para evitar una vinculación socio afectiva con personas que puedan ejercer abuso y supremacía de poder. Siendo clave la labor preventiva, la nueva Ley de Garantías de la Niñez facilitará el trabajo de la Subsecretaría de la Niñez en este sentido. Atendido el deber del país de cumplir con estándares internacionales de derechos humanos; habiéndose ratificado hace más de treinta años la Convención sobre los Derechos del Niño, y existiendo un conjunto de recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño sobre lo nocivo de mantener el matrimonio infantil en la legislación, este proyecto salda una deuda al brindar protección frente a situaciones que se siguen produciendo, en lo preventivo respecto de relaciones que no constituyan matrimonio, y a través de la prohibición de celebrar matrimonio en los términos que se vienen planteando.

La Honorable Senadora señora Ebensperger advirtió que, en circunstancias que la Defensoría de la Niñez declaró que no se tuvo acceso al número de matrimonios entre adolescentes contraídos en el año 2021, la página 3 del informe emitido por la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados consigna un gráfico (N° 1) cuya fuente es la Defensoría de la Niñez y respecto del año 2021. Con todo, la señora Senadora hizo hincapié en la disminución evidente que existe en los matrimonios celebrados por adolescentes a los últimos treinta años.

Gráfico 1: Total de matrimonios contraídos que involucran a adolescentes 1990-2021

La Defensora de la Niñez, luego de precisar que los datos de su presentación son hasta el año 2020, comentó que el Registro Civil entregó durante el año 2021 la información de los matrimonios celebrados hasta el año 2020. Fue con esta información que se realizó (en el año 2021) la nota técnica aludida en su exposición.

La Subsecretaria de la Niñez confirmó que los datos expuestos son los que existen en Chile, y destacó que el proyecto es coherente con el camino que el Estado de Chile ha recorrido desde la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990. En este sentido, agregó, se trata de un proyecto de ley que establece un mínimo civilizatorio. En los sucesivos diálogos constructivos y exámenes realizados entre el Estado de Chile y el Comité de Derechos de la Niñez, se nos ha señalado en varias ocasiones la necesidad de eliminar esta práctica nociva. Esta última, para el Comité de Derechos de la Niñez, se relaciona con un dispositivo institucional que pueda promover situaciones de violencia. En el caso de Chile, se ha sostenido que persistir con este mecanismo que permite el matrimonio adolescente a personas de entre 16 y 18 años con consentimiento de padres, madres o responsables legales, constituye una práctica nociva.

Aun cuando es un fenómeno social que ha venido reduciéndose en el tiempo, apuntó, en la gran mayoría de los casos no se trata de una relación simétrica entre dos personas adolescentes, sino que hay un sesgo donde el promedio de edad de las mujeres es de 16 años y el del hombre contrayente es de 23, pudiendo llegar hasta los 38 años. Es decir, son relaciones matrimoniales que se establecen desde una diferencia de edad de hasta veinte años, lo cual hace que la persistencia de esta institución facilite situaciones de violencia de género, violencia económica y abandono de la educación por parte de la mujer. Se trata, entonces, de un mínimo civilizatorio.

Recientemente, informó la representante del Gobierno, el Estado de Chile expuso ante el Comité de Derechos de la Niñez en Ginebra respecto de este proyecto. En la oportunidad, se señaló que se trata de una iniciativa de un grupo transversal de diputados, con urgencia del Ejecutivo, que se aprobó en un tiempo expedito en su primer trámite constitucional, y a cuyo respecto se espera facilitar toda la información que se requiera para su aprobación en el Senado. No se trata de una materia llevada por un Gobierno específico, sino que se enmarca en una discusión que el Estado de Chile ha venido sosteniendo en los últimos treinta años. Esta noticia fue bien recibida por el Comité, que pronto hará llegar nuevas recomendaciones.

El Honorable Senador señor Walker, coautor del proyecto en análisis, hizo presente que a los diputados patrocinantes les pareció que, dada la asimetría que los datos muestran y cómo afecta el consentimiento y voluntad de las adolescentes, que incluso a instancias de su propio entorno contraen matrimonio sin tener la plena capacidad jurídica para tomar una decisión de esta naturaleza, el fenómeno es una causa de abuso y explotación. Aunque se valora la disminución de las cifras conforme a la evolución que ha tenido la sociedad, el dato de 526 nacimientos en los que el padre tiene más de diez años de diferencia con la adolescente madre, da cuenta de la mencionada asimetría. En ese orden, el señor Senador fue partidario de la sanción jurídica de inexistencia del matrimonio.

Con todo, partidario de que esta protección de las niñas y adolescentes se traslade al ámbito de la convivencia, abogó por que las políticas públicas, y especialmente la educación, fomenten que no exista asimetría en la convivencia.

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VOTACIÓN IDEA DE LEGISLAR

Enseguida, el señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate y sometió a votación la idea de legislar en la materia.

- Sometido a votación en general este proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

La Honorable Senadora señora Ebensperger fundó su voto en la relevancia y prioridad de la defensa de los derechos de los menores. Según dijera, como los menores de 18 años no poseen todo el desarrollo de sus capacidades, se les debe proteger y cuidar, no sólo en temas como éste, sino en todos.

El Honorable Senador señor Walker, al fundar su votación a favor de la iniciativa, se remitió a los argumentos esgrimidos en el debate.

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En mérito del acuerdo precedentemente reseñado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, os propone aprobar en general el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el que sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Modifícase la ley N° 19.947, que establece nueva ley de Matrimonio Civil, en los siguientes términos:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 2, entre la expresión “si se tiene edad para ello” y el punto y seguido, la oración “El matrimonio que involucre a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse ni por la voluntad de las partes, ni por lapso de tiempo”.

2. Sustitúyese en el numeral 3 del artículo 5, el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.

3. En el artículo 46:

a) Suprímase la letra a).

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.

4. Suprímese la letra a) del artículo 48.

5. Reemplázase el artículo 58, por el siguiente:

“Artículo 58.- El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.

6. Agrégase el siguiente artículo 9 transitorio:

“Artículo 9.- Las personas que hubieren contraído matrimonio sin haber alcanzado la mayoría de edad podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en el inciso primero y tercero artículo 55.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1. Deróganse los artículos 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 139 y 154.

2. Elimínase en el inciso segundo del artículo 150, la frase: “; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.”.

3. Elimínase el numeral 3° del artículo 270.

4. Reemplázase en el artículo 463, la frase “su menor de edad u otro” por la voz “un”.

5. Elimínase la 4ª causal del artículo 1208.

6. Elimínase en el inciso segundo del artículo 1322, la frase “ésta fuere mayor de edad y”.

7. Reemplázase el artículo 1721 por el siguiente:

“El que se halla bajo curaduría necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.”.

8. Elimínase en el inciso primero del artículo 1723, la frase “mayores de edad”.

9. Elimínase en el inciso final del artículo 1749, la frase “el de menor edad,”.

10. En el artículo 1781:

a) Suprímase la voz “mayor”.

b) Elimínase la frase: “No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.”.

Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley N° 16.618, de Menores.

Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 21.120 que Reconoce y Da Protección al Derecho a la Identidad de Género, por el siguiente:

“Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. Cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará ésta a su cónyuge.”.

Disposición transitoria.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación y no alterará el valor de los matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia. Por tanto, los artículos 46 y 58 de la ley N° 19.947, que establece nueva ley de Matrimonio Civil y los artículos 139, 154 y 150 del Código Civil, contenidos en el decreto con fuerza de ley Nº 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones continuarán vigentes respecto de los menores de edad que hayan celebrado un matrimonio con anterioridad a la publicación de esta ley.”.”.

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ACORDADO

Acordado en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señor Rodrigo Galilea Vial.

Sala de la Comisión, a 3 de junio de 2022.

IGNACIO VÁSQUEZ CACES

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio (Boletín Nº 14.700-18).

I. OBJETIVO DEL PROYECTO: En síntesis, consagrar como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil la mayoría de edad de los contrayentes. Lo anterior, en concordancia con los estándares internacionales en materias de derechos humanos.

II. ACUERDO: Aprobada idea de legislar por unanimidad (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de cuatro artículos permanentes y una disposición transitoria.

IV. URGENCIA: Suma.

V. ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Diputados señoras Mix, Orsini, Ossandón, Pérez Salinas, Rojas y Yeomans y señor Ilabaca, y de los ex Diputados señoras Núñez y Sandoval y señor Walker.

VI. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado en general y en particular por 118 votos a favor, 8 en contra y 17 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de mayo de 2022.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. Pasa a la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre registro civil, de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley Nº 16.618, ley de menores, de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones; b) Ley N° 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil; c) Ley N° 21.120, sobre derecho a la identidad de género.

IGNACIO VÁSQUEZ CACES

Secretario

Valparaíso, 3 de junio de 2022.

[1]Sesión de la Comisión de Constitución Legislación Justicia y Reglamento del día 31 de mayo de 2022.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de junio, 2022. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 370. Discusión General. Se aprueba en general.

CONSAGRACIÓN DE MAYORÍA DE EDAD COMO REQUISITO ESENCIAL PARA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone en discusión en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "suma".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 14.700-18) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El objetivo de este proyecto de ley es consagrar, como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil, la mayoría de edad de los contrayentes. Lo anterior, en concordancia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación, discutió solo en general la iniciativa de ley y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 11 y siguientes del informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Es todo, señor Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Matías Walker.

El señor WALKER.-

Muchas gracias, Presidente.

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, me corresponde informar el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio, signado con el boletín N° 14.700-18, en segundo trámite constitucional e iniciado en moción de las Diputadas señoras Claudia Mix , Maite Orsini , Ximena Ossandón , Catalina Pérez , Camila Rojas y Gael Yeomans y el Diputado señor Marcos Ilabaca , y de los ex Diputados señoras Paulina Núñez y Marcela Sandoval y señor Matías Walker.

Se dio cuenta de la iniciativa en la Sala del Senado en sesión del 17 de mayo del 2022, disponiéndose su estudio por la Comisión de Constitución. Cabe consignar que este proyecto de ley se discutió en dicha instancia solo en general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

En síntesis, su objetivo es consagrar, como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil, la mayoría de edad de los contrayentes. Lo anterior, en concordancia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

La Comisión de Constitución, al momento de estudiar la iniciativa, escuchó a la Subsecretaria de la Niñez , señora Rocío Faúndez ; a la Defensora de la Niñez , señora Patricia Muñoz , y a la Jefa del Departamento de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza .

Los aspectos centrales del debate suscitado en la Comisión giraron en torno a las siguientes ideas:

El matrimonio infantil afecta la autonomía y la posibilidad de los niños, niñas y adolescentes de alcanzar un desarrollo vital adecuado. Asimismo, vulnera sus derechos fundamentales, particularmente en lo relativo a la violencia sexual.

Las principales afectadas por el matrimonio infantil son las niñas y las adolescentes.

Algunos organismos internacionales han manifestado su preocupación debido a que la legislación chilena permite que niños, niñas y adolescentes, de dieciséis o diecisiete años de edad, contraigan matrimonio con autorización de sus padres o representantes legales.

Señor Presidente, este proyecto de ley consta de cuatro artículos permanentes y una disposición transitoria.

Así, su artículo 1, compuesto de seis numerales, incorpora diversas modificaciones a la ley N° 19.947, que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil; su artículo 2, mediante diez numerales, introduce enmiendas en el Código Civil; su artículo 3 deroga el artículo 38 de la ley N° 16.618, de Menores, y su artículo 4 sustituye el artículo 18 de la ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, para precisar que cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará dicha solicitud a su cónyuge.

Finalmente, su disposición transitoria dispone que la presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación y no alterará el valor de los matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia.

Es cuanto puedo informar, Presidenta .

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Iván Moreira.

El señor MOREIRA.-

Gracias, Presidenta.

Voy a ir un poquito más allá de este proyecto de ley, desde un punto de vista de principios.

Los partidarios de la vida, los que creemos que la vida comienza con la concepción, tenemos que ser coherentes con lo que planteamos y defender la vida del que está por nacer. Y los que creemos en la familia debemos colaborar para que puedan crecer si así lo desean, para lo cual necesitan los espacios para proteger a ese niño que está por llegar, o a aquel nuevo integrante que trae millones de alegrías, y también, por supuesto, un par de malos ratos.

No sirve de mucho tener un sistema de salud que entregue todas las posibilidades... (el Senador hace una pausa y revisa con extrañeza sus apuntes).

Presidenta, déjeme para dos minutos más, porque... (risa).

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Muy bien, Senador.

El señor MOREIRA.-

Déjeme para un par de minutos más, mejor... (risa).

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Senador Walker.

(Risas).

La señora SEPÚLVEDA.-

¡Tres causales ya es ley, Senador...! (Risas).

El señor ESPINOZA.-

¡Estaba escuchando atentamente...!

El señor WALKER.-

Muchas gracias, Presidenta .

¡Yo sí pretendo hablar y ahondar respecto del proyecto de ley de la referencia...!

Tengo el honor de ser uno de los autores de este proyecto de ley en la Cámara de Diputados. Y quiero destacar a las Diputadas Maite Orsini ; Claudia Mix ; Ximena Ossandón ; también a Camila Rojas, que es su principal autora; a Gael Yeomans ; al Diputado Marcos Ilabaca , y a la actual Senadora Paulina Núñez , que es coautora del texto.

¿Qué persigue el proyecto? Para explicarlo en términos muy simples, dentro de los requisitos para contraer matrimonio se establece la posibilidad de que los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, con el consentimiento de sus padres, ascendientes de grado más próximo en caso de faltar ambos, o bien su curador general, puedan celebrar el mencionado contrato.

Lo anterior contrasta con la regulación vigente en el caso de la unión civil. Es así como la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, establece en su artículo 7° que "para la validez de este contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad", sin excepciones ni regulación en cuanto a los menores de edad.

Entonces, acá ya vemos una primera diferencia entre lo que dispone la Ley de Matrimonio Civil y la normativa que regula las uniones civiles.

¿Qué pasa? Este punto lo explicaron muy bien la Jefa del Departamento de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, Camila de la Maza , y la Defensora de la Niñez, Patricia Muñoz , quien siempre nos ha impulsado a sacar adelante este proyecto, que aprobamos en general por tres votos a cero en la Comisión de Constitución, junto a usted, Presidenta , y al Senador Galilea: que muchas veces se produce una asimetría muy compleja cuando contraen matrimonio personas mayores, hombres mayores sobre todo, con adolescentes menores de dieciocho años. Y esa asimetría de edad muchas veces deriva en situaciones de abuso e incluso en explotación sexual infantil.

Por eso es tan importante el respeto por la plena autonomía que se adquiere con la mayoría de edad, a los dieciocho años, y establecerla como requisito para la validez del matrimonio civil.

Creemos que esta medida es algo fundamental. La evolución de los estándares internacionales en materia de derechos humanos recomienda que el legislador propenda progresivamente a que se exija la mayoría de edad como requisito para contraer matrimonio. Esto también tiene que ver con lo que aprobamos en la Ley de Garantías de los Derechos de la Niñez, que se aplica igualmente a los adolescentes.

En tal sentido, cuando exista una duda, la legislación siempre tiene que interpretarse conforme al principio del interés superior del niño, niña o adolescente.

Pero no basta solo con que la ley establezca la prohibición -y lo señalaron muy bien la Senadora Luz Ebensperger y el Senador Rodrigo Galilea en la discusión del proyecto-, sino que el desafío es buscar una manera de evitar que las y los adolescentes lleven esta práctica al ámbito de la convivencia de pareja, pues en dicho espacio es más complejo disponer sanciones.

Es un desafío que les dejamos al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y a la Subsecretaría de la Niñez, porque no solo basta con establecer la prohibición, sino que, a través de campañas de educación públicas -y ahí los colegios y los padres cumplen un rol muy importante- se debe propender a enseñarles a las adolescentes que en sus relaciones de pareja pueden postergar, producto del principio de su plena autonomía, no solamente el matrimonio hasta después de los dieciocho años, sino también la convivencia.

Tal determinación no se puede obligar por ley, pero es muy importante que se les permita a las adolescentes, en ejercicio de su plena autonomía al alcanzar la total madurez legal, terminar sus estudios e insertarse en el mundo del trabajo, de manera de evitar que por una situación de dependencia económica y muchas veces a instancias de su entorno familiar traten de contraer matrimonio o de convivir con hombres mayores, situación que, como se ha demostrado empíricamente, deriva en situaciones de violencia intrafamiliar, de abuso, e incluso en una posible explotación sexual.

Ahí radica la importancia del presente proyecto de ley, el cual aprobamos en general en la Comisión de Constitución, que tengo el honor de presidir, y que espero que sea ratificado en su idea de legislar en la Sala del Senado el día de hoy, estimado Presidente .

He dicho.

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El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Chahuán para un punto de reglamento.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , quiero pedir que la Comisión Mixta para el proyecto que establece un descanso reparatorio para los trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19, declarado inadmisible por la Mesa (correspondiente al boletín N° 14.943-11), y tal como se planteó en su oportunidad, pueda ser reconsiderada y el proyecto ser enviado a la Comisión de Salud.

Es un tema que hemos hablado con el Gobierno, mediante el Ministerio respectivo, y también con los miembros de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

Por tanto, solicito que la Sala pueda reconsiderar la decisión anterior.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Senador Cruz-Coke.

El señor CRUZ-COKE.-

Presidente , nosotros fuimos informados en la Comisión de Trabajo que este proyecto iba a Comisión Mixta, la cual presidiríamos, para ver la diferencia que se produjo entre la Cámara de Diputados y la declaración de inadmisibilidad de la Mesa.

Dada esta situación, que fue la que se nos informó, y de la que se dio cuenta, yo pedí un informe a la Secretaría de la Comisión de Trabajo para precisar a la Mesa cuál va a ser nuestra posición en esa Mixta.

Entonces, no entiendo la solicitud de cambio de procedimiento si aquello era algo que ya estaba zanjado: el proyecto iba a una Comisión Mixta para resolver la diferencia, independiente de que aún no tengo un juicio de si es o no inadmisible, y precisamente para dilucidar eso se pidió el informe respectivo.

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Senador Juan Luis Castro.

El señor CASTRO (don Juan Luis).-

Gracias, Presidente.

En la línea de lo que ha planteado el Presidente de la Comisión de Salud , Senador Chahuán, también comparto la idea de que se pueda trasladar a dicha instancia la Comisión Mixta que aquí está en juego.

¿Por qué? Porque, esencialmente, el objetivo del proyecto de ley, admitiendo que presenta características laborales, dice relación con el sistema especial de turnos de trabajo de los funcionarios de la salud, con su particularidad específica y con su estatuto específico.

Por lo tanto, nos parece razonable, y en esto también asumo el criterio de la Cámara y lo que se ha hablado en la Comisión respectiva del Senado, que lo lógico es que la Comisión de Salud pueda conformar dicha Comisión Mixta.

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Como no hay acuerdo, vamos a tener que someter a votación la solicitud.

Tengo varios Senadores inscritos, pero no sé si es para el proyecto de matrimonio adolescente o para este tema.

Les agradecería a los que van a hablar sobre este punto que levanten la mano, para no confundirnos.

Levanta la mano el Senador Moreira.

¿Alguien más?

Perfecto, Senador Moreira.

El señor MOREIRA.-

Presidente , primero quiero preguntarle a la Secretaría si corresponde esta petición, porque aquí no se puede votar lo que uno quiera; hay un reglamento.

Y esto no es por majadería. Nosotros analizamos hoy el tema. Porque el día de mañana puede haber una materia laboral del ámbito de Minería, de Energía , o de cualquier otra Comisión, y se plantee: "Lo queremos ver nosotros".

Si están preocupados por que se vaya a rechazar, ¡el proyecto se va a aprobar! Pero hagamos lo que corresponde.

Nosotros vemos con preocupación que muchas veces otras Comisiones piden analizar tal o cual proyecto. ¡No! En este caso no corresponde; es un tema laboral y tenemos que verlo nosotros. Pero estamos muy disponibles a escuchar a la Comisión de Salud para actuar en consecuencia.

Y pregunto: ¿corresponde reglamentariamente que una petición de esta naturaleza se vote? ¡Si ya está zanjado el tema! O sea, ¿ustedes le van a quitar un proyecto a una Comisión que debe velar por las normas laborales porque se vio en Salud en la otra rama legislativa?

No corresponde; la Cámara de Diputados no hizo lo correcto.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Senadora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

Aquí yo voy a hablar a nombre de mi colega el Senador Flores, quien me pidió especialmente que hiciera el punto.

Esto se vio en la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados. Es un estatuto especial, y él pide que los representantes en la Mixta sean los integrantes de la Comisión de Salud.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Vamos a tener que votar esta propuesta, por una razón muy simple.

El señor MOREIRA.-

¡Pero, Presidente!

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Le explico altiro, Senador Moreira; no se ponga ansioso.

Es la Sala la que decide quiénes conforman una Comisión Mixta.

En el caso de la Cámara de Diputados, cada vez que se constituye una de esas instancias, ellos nombran a cinco representantes, y se demoran más porque nosotros tenemos un procedimiento distinto: nombramos en la Mixta a los miembros de la Comisión que ha tramitado el proyecto o que dice relación con el tema.

Ahora, este es un procedimiento bien opinable, por lo siguiente. Como se discute una inadmisibilidad, se podría señalar que la Comisión que debe integrar la Mixta es la de Constitución; como es un tema laboral, que le correspondería a la Comisión de Trabajo -que fue lo que acordamos ayer-, y tratándose de trabajadores de la salud, a la de Salud.

En rigor, aquí no hay nada escrito sobre piedra. Cada vez que yo digo que van a conformar una Comisión Mixta los integrantes de tal Comisión, es porque acá hay una tradición, que se respeta cuando se tiene que decidir sobre ello, y se designa a los cinco miembros de esa instancia. Pero perfectamente la Sala puede decir algo distinto.

Por tanto, estoy obligado a someter a votación el punto, que es resolver entre las dos Comisiones. Sin embargo, tengo entendido que la Senadora Luz Ebensperger va a plantear una tercera postura, porque -insisto- esto podría verlo la de Trabajo, la de Salud o la de Constitución, y vamos a tener que decidir cuál de ellas es la que corresponde.

Senadora Ebensperger, tiene la palabra.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Efectivamente, yo creo que no se va a esta Comisión Mixta para ver el fondo del tema, porque debo recordar que este proyecto fue visto y declarado admisible por la Cámara; luego llega acá y el Senado lo declara inadmisible. Por lo tanto, el único objetivo de la Mixta es determinar su admisibilidad o inadmisibilidad -por consiguiente, lo debiera ver Constitución-, no analizar el fondo, no entrar a legislar, sino -reitero- resolver lo relativo a la inadmisibilidad.

Efectivamente, aquí la Sala es la soberana. Pero es una opinión más.

Eso solamente, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Walker, y después, el Senador Araya.

El señor WALKER.-

Presidente , yo creo que la solución es mucho más fácil, y usted mismo lo ha señalado.

En efecto, aquí existe la tradición de vincular el tema a una Comisión. Pero, de acuerdo al Reglamento, las bancadas son libres de determinar quiénes son sus representantes ante una Comisión Mixta específica. Entonces, dejemos esto a la determinación y autonomía de cada bancada. Si estas determinan que el punto lo tiene que ver cada uno de sus miembros que participa en la de Constitución, o en la de Trabajo, o en la de Salud, así será.

Creo que eso es lo más fácil, porque, si no, se va a producir una contienda de competencia que es evidente.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Me parece que esto es mucho más simple: la Sala tiene que definir, y punto.

Entonces,...

El señor WALKER.-

¡Que lo decida cada bancada!

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Porque efectivamente hay un punto, Senador Walker: no todas las bancadas están incorporadas en las tres Comisiones. Por ejemplo, en Trabajo está Evópoli, pero no está en Salud, y viceversa respecto de la Democracia Cristiana u otro partido.

Así que yo no dramatizaría con esto.

Tenemos que definir la Mixta.

Vamos a escuchar al Senador Araya, después al Senador Cruz-Coke y vamos a decidir.

Senador Araya, tiene la palabra.

El señor ARAYA.-

Presidente , con respecto a este tema, y secundando lo que tan brillantemente dijo nuestra Vicepresidenta del Senado , doña Luz Ebensperger, simplemente deseo recordar que ya hay un precedente en esta materia: hubo un proyecto similar que la Cámara de Diputados aprobó y la Mesa del Senado -creo que con usted presidiendo- lo declaró inadmisible. En ese caso, por tratarse de un tema de admisibilidad, lo revisó la Comisión de Constitución en la Comisión Mixta.

Entonces, en ese sentido ya hay un precedente de lo que ha resuelto la Sala sobre la materia. De hecho, a la bicameral no fueron ni los integrantes de Trabajo ni los de Salud, sino que participamos quienes integrábamos la Comisión de Constitución. Y se trataba de un proyecto muy similar, relacionado con el sector público.

Así que en esto habría que considerar ese precedente, porque yo creo que no podemos ir ajustando quién va a la Mixta según de qué proyecto se trata, sino que tenemos que ver los criterios que se han aplicado cuando se han definido las Mixtas en el caso de inadmisibilidades.

Gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Cruz-Coke.

El señor CRUZ-COKE.-

Gracias, Presidente.

Efectivamente, lo que dice la Senadora Ebensperger es verdad: la Mesa de la Cámara de Diputados declaró inadmisible el proyecto; luego, se votó la admisibilidad y ganó la admisibilidad. En seguida, vino al Senado y nuevamente se declaró inadmisible por la Mesa. Y ayer, en una Cuenta extraordinaria que se dio, se señaló que la iniciativa pasaba a la Comisión de Trabajo, donde la analizamos, y hoy día sucede este cambio.

Por tanto, optemos por la solución que se propone: que cada bancada determine los nombres que pueden concurrir a la Mixta y nos olvidamos del problema.

En todo caso, creo que hay que estar atento a las Cuentas extraordinarias, porque nadie levanta la mano, nadie dice nada. Lo digo porque precisamente ayer nosotros levantamos la mano y señalamos que queríamos poner en tabla extraordinaria un proyecto que se va a ver hoy día.

Entonces, solicito un poco más de atención, porque a veces ni siquiera son problemas de procedimiento, sino de estar o no en la Sala.

Gracias.

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Ciertamente tenemos que resolver un problema que dice relación con una petición concreta del Senador Chahuán. Y se ha esgrimido por parte de los integrantes de la Comisión de Constitución, al menos por parte de dos de ellos, que el tema debiera estar radicado en esa instancia.

Por tanto, como son tres alternativas, se nos presenta un inconveniente para votarlas, porque nosotros siempre votamos con dos alternativas: aprobar o rechazar entre dos Comisiones; también uno se puede abstener o votar en blanco, pero ese es otro tema.

Así que vamos a pronunciarnos de la siguiente manera.

Votaremos si hay o no acuerdo para cambiar lo que se acordó respecto de que el proyecto lo viera la Comisión de Trabajo. Si gana el "sí", sale de Trabajo; si gana el "no", se queda ahí y se acaba la discusión.

Ahora, si gana el "sí", vamos a tener que votar entre la Comisión de Constitución y la de Salud, y no por la de Trabajo, porque respecto de esta última ya se habría acordado el trámite.

Esa es la única manera que se nos ocurre, con los Secretarios de Comisión y el Secretario General, para los efectos de ordenar la votación.

Voy a explicar de nuevo, y no argumentaré más porque tenemos que resolver -hay buenos argumentos en uno y otro sentido-, para que sigamos con la discusión de los otros proyectos.

Primero vamos a votar si se cambia o no el trámite del proyecto, es decir, si queda radicado en Trabajo o se abre debate para cambiarlo a otra Comisión.

Si gana el "no", se queda en la Comisión de Trabajo, o sea, sus integrantes pasan a conformar la Mixta. Si gana el "sí", tendremos que realizar una segunda votación, y ahí decidiremos entre la de Constitución y la de Salud.

Ese es el único procedimiento que se nos ocurre para resolver el problema.

Por lo tanto, se procederá a abrir la votación.

El señor ARAYA.-

¿Presidente?

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Senador Araya, tiene la palabra.

El señor ARAYA.-

Presidente , yo le pediría que esto se resolviera en Comités para que el resultado no esté suscrito a una mayoría circunstancial que pueda haber en la Sala, porque se va a generar un precedente.

Si lo que queremos es que cada vez que surja una inadmisibilidad el proyecto en cuestión vaya a la Comisión de Constitución o a la instancia que le corresponde el tema, debemos tener, a mi juicio, un criterio general; no puede haber criterios particulares. Por eso yo preferiría que el punto fuera resuelto por todos los Comités, en la sesión respectiva, y no por una mayoría circunstancial que pudiera darse en la Sala, porque el día de mañana un proyecto similar o mucho más complejo que el de ahora podría quedar supeditado a este acuerdo.

Por lo tanto, que sean los Comités los que resuelvan adónde va.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Está bien.

Podríamos radicar este asunto en los Comités. Así nos ahorramos la votación en la Sala. Pero es necesario señalar que las bancadas están divididas, porque aquí, por ejemplo, la petición fue hecha por un Senador de Renovación Nacional y se opuso otro Senador del mismo partido. Lo cito solo como ejemplo.

El señor CHAHUÁN.-

¡Pero cómo, Presidente!

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

No es nada respecto a Renovación Nacional en particular, Senador Chahuán. Lo mismo ocurre con la bancada del Partido Socialista, donde han tenido posturas distintas. En fin.

Voy a recabar el asentimiento.

¿Habría acuerdo para que este asunto lo decidan los Comités?

Perfecto.

Lo decidirán los Comités.

Entonces, el punto queda pendiente hasta la reunión de Comités.

)------------(

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Siguiendo con el debate del proyecto sobre matrimonio adolescente, tiene la palabra la Senadora Pascual.

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

Sobre el punto relacionado con el proyecto de ley que cambia la edad del matrimonio, que en Chile se permite desde los dieciséis años, quisiera señalar lo siguiente.

El matrimonio infantil supone uno de los fenómenos de mayor discriminación en el mundo y de mayor vulneración a niñas, niños y adolescentes, consagra asimetrías de poder y afecta en mayor proporción a las niñas y las adolescentes.

Diversos organismos internacionales, como el Comité de los Derechos del Niño y la Niña y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), han venido reportando, advirtiendo, cada vez que el Estado de Chile, ¡el Estado de Chile!, hace sus informes en estas materias, acerca de esta situación en nuestra legislación.

Solo un ejemplo.

Cedaw, el año 2014 -y en el 2018 también lo dijo- emitió una recomendación sobre la situación del matrimonio infantil o forzoso, advirtiendo que el matrimonio infantil a menudo va acompañado de embarazos y partos precoces y frecuentes que provocan tasas de mortalidad y morbilidad maternas superiores a la media.

Las muertes relacionadas con el embarazo son la causa principal de la mortalidad en las niñas de entre quince y diecinueve años de edad, ya estén casadas o solteras, en todo el mundo. Eso nos planteó la Cedaw.

En la misma línea, la Agenda al 2030 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible establece el objetivo de desarrollo número 5 ("Lograr la igualdad entre géneros y empoderar a todas las mujeres y niñas"), generando la meta 5.3 para eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado. Y señala, en el indicador 5.3.1, la proporción de mujeres entre veinte y veinticuatro años que estaban casadas o mantenían una unión temprana antes de cumplir quince y dieciocho años. Por lo tanto, esto es una materia de seguimiento -insisto- internacional, en donde nuestro país, como Estado, se encuentra al debe desde hace mucho tiempo.

En Chile la Defensoría de la Niñez, que ha impulsado la visibilidad de este fenómeno y colaborado activamente también en la tramitación de este proyecto de ley, ha mencionado en la discusión la preocupación por la falta de datos que tiene el Estado actualmente en esta materia. Al respecto, el informe emitido por la misma institución señala que solo entre los años 2018 y 2020 se contabilizan 135 matrimonios de personas mayores de edad con adolescentes, existiendo casos con diferencias de hasta veinte años de edad entre quienes contrajeron el matrimonio, manteniéndose la tendencia internacional de mayor proporción de niñas y adolescentes de ser la cónyuge con menor edad. Esta es una situación muy problemática, señora Presidenta .

Aprobar este proyecto de ley supone avanzar en garantizar la erradicación de la violencia hacia las niñas y las adolescentes; avanzar responsablemente en eliminar prácticas nocivas, en proteger la vida de las niñas y las adolescentes, que son quienes muchas veces, a raíz de este fenómeno, abandonan el sistema escolar, se empobrecen, pierden oportunidades de vida, autonomía o mueren a causa de embarazos a temprana edad, como ya ha advertido la Cedaw.

El ejercicio efectivo de la autonomía progresiva no debe implicar un riesgo para el o la adolescente. Esto dista mucho de lo que sucede en el matrimonio adolescente, en el que se presenta un contexto abusivo, una relación absolutamente asimétrica; lo anterior, además, atravesado por un tema de género con clara direccionalidad hacia niñas y adolescentes, dado que la mayoría de ellas, como ya lo dije, son mujeres de entre dieciséis y diecisiete años.

Nada tiene que ver el resguardo y la protección del ejercicio de la autonomía progresiva con la posibilidad de consentir en el matrimonio en condiciones de sujeción y de alta probabilidad de abuso. Por lo tanto, no es dicotómico el ejercicio de la autonomía progresiva con establecer la mayoría de edad como requisito para contraer matrimonio; ambas ideas conllevan proteger efectivamente los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Quisiera terminar manifestando lo siguiente, Presidenta .

Usted misma, durante la tramitación del proyecto de ley, planteó la preocupación por la tendencia en la unión de adolescentes o que involucren a una adolescente fuera del matrimonio. Y en este sentido creo que efectivamente debemos preocuparnos por que no se den situaciones abusivas no solo legalmente, sino también en relaciones de convivencia.

Considero tremendamente importante, asimismo, ligar esta discusión a la posibilidad cierta y real de que nuestro Estado, nuestro país, pueda dar e implementar programas de sexualidad integral, por lo que invito a que podamos estar presentes y comprometernos en lo que nos ha pedido el Presidente en la Cuenta Pública: poder aprobar y respaldar la integración de la educación sexual en todos los niveles educativos, respetando las concepciones de todas, todos y todes.

Me parece que estos son temas fundamentales.

Personalmente, cuando fui Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, me tocó reportar situaciones frente al Comité Internacional de la Cedaw , en febrero del año 2018. Y efectivamente este es un tema por el cual Chile, dicho de manera coloquial, pasa vergüenza cada vez que reporta como Estado sus avances en materia de igualdad de género y de protección a los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Muchas gracias, Presidenta .

Voto a favor.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senadora.

El señor OSSANDÓN.-

¿Puede abrir la votación?

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Se ha solicitado abrir la votación.

¿Habría acuerdo?

El señor CRUZ-COKE.-

Sí.

El señor OSSANDÓN.-

Sí, Presidenta .

La señora RINCÓN.-

Sí.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Acordado.

En votación.

(Durante la votación).

Tiene la palabra el Senador Moreira.

El señor MOREIRA.-

Gracias, Presidenta.

La verdad es que los cambios culturales traen consecuencias que suponen cambios legales para adaptarse al nuevo escenario social. El matrimonio, como contrato y sacramento, es una institución milenaria cuyo sustento principal debe ser, al menos en la sociedad occidental, la madurez y el compromiso voluntario de los contrayentes, con la convicción de que este sea de largo plazo, exclusivo y excluyente.

Por lo mismo, a mí me parece muy prudente que se eleve el piso etario para que las personas, libremente, puedan escoger su futuro. Solo la madurez otorga seriedad a un compromiso tan relevante.

Por lo mismo, soy partidario no solo de elevar la edad mínima para casarse a los dieciocho años. Si bien el matrimonio de menores de edad o que incluya a menores de edad es cada vez menor, es importante regular esta posibilidad para evitar abusos como los que se mencionan en el informe: matrimonios con una diferencia de edad muy sustantiva o en los que se puede sospechar un vicio del consentimiento.

Entiendo el sentido de regular los efectos, pero no sé si jurídicamente procede la sanción que se propone, por cuanto el matrimonio como contrato impone obligaciones, por ejemplo, respecto de los hijos y en temas de herencia.

Por último, quiero decir que apoyo este proyecto porque la madurez es esencial para la toma de decisiones relevantes. Al igual que para casarse, considero que los dieciocho años también es una edad apropiada para tener derecho a voto, y creo que este proyecto armoniza las edades en ambas situaciones.

Voto a favor en general, con la prevención de que se deben corregir algunos aspectos a través de algún tipo de indicaciones.

He dicho.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Durana.

El señor DURANA .-

Gracias, Presidenta .

Nuestra actual legislación permite que los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años puedan contraer matrimonio con el consentimiento de sus padres o, en su defecto, de sus ascendientes en su grado más próximo, o finalmente, como lo dice la norma, de su curador general.

La celebración del contrato de matrimonio tiene una connotación esencial respecto de la institución de la familia, base de nuestra sociedad, la cual debe ser fortalecida. Es por ello que su regulación debe realizarse con la mayor prolijidad y teniendo en consideración la totalidad de sus efectos, en atención a los estándares internacionales de derechos humanos.

El matrimonio infantil ha sido catalogado como una práctica perjudicial por diferentes instancias, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o el Comité de Derechos del Niño. En este contexto, quienes celebran el contrato solemne del matrimonio deben tener la plena capacidad jurídica de manifestar su voluntad, la cual no puede estar sujeta a ser complementada por sus progenitores u otros terceros.

Ha avanzado nuestra legislación en este sentido. Tan es así que la ley que regula el Acuerdo de Unión Civil establece como requisito de validez de ese contrato el que los contrayentes sean mayores de edad, y no se considera en este caso la excepción de que los menores de dieciocho años lo puedan celebrar. La celebración del matrimonio por menores de dieciocho años muchas veces se presta para situaciones de abuso, se opone a la libre voluntad de los que lo contraen, y por ello es necesario corregir un error legal, como es el permitir que los menores de edad lo puedan contraer.

Cabe mencionar, sí, que en el pleno de la Convención Constitucional se aprobó una norma de ciudadanía que reconoce el derecho a sufragio voluntario para las y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, así como también rebaja el requisito de edad para postular al cargo de Diputado a solo dieciocho años.

Estas propuestas de una u otra forma se contradicen con el espíritu de proyectos como el que se estudia. Es contradictorio que ciertos sectores políticos que promueven aumentar el requisito de edad para contraer matrimonio utilizando el concepto de "matrimonio infantil" impulsen que estos mismos puedan sufragar.

Es evidente que dieciocho años es la edad en que se asume la plena responsabilidad. Por lo tanto, no se entiende o es sospechoso que se utilice el sentido común al momento de hablar de matrimonio y, al mismo tiempo, respecto de las mismas personas se aplique el sentido electoral.

Voto a favor.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

)------------(

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la Senadora Carmen Gloria Aravena.

La señora ARAVENA.-

Presidenta, lo mío es una solicitud.

Fundamentalmente es para pedirle que recabe la autorización correspondiente para que el proyecto sobre protección ambiental de las turberas (boletín N° 12.017-12) sea trabajado en Comisiones unidas.

No está presente la Presidenta de la Comisión de Medio Ambiente ; pero ya hablé con ella y está de acuerdo, al igual que los integrantes de las respectivas Comisiones.

No sé si le parece a la Sala lo que planteo.

Porque, básicamente, igual se va a pedir en la Comisión de Agricultura que el referido proyecto vaya a esta instancia.

Entonces, para hacer más eficiente el tiempo, la idea es que las Comisiones de Medio Ambiente y de Agricultura puedan ver esta iniciativa en conjunto para no atrasar su tramitación.

Ahora, si no hay acuerdo, no hay problema: que pase por la Comisión de Medio Ambiente, se tramite ahí, y luego nosotros vamos a solicitar -porque el tema tiene que ver con materias propias de la Comisión de Agricultura- que sea remitido a esta instancia.

Solo por un tema de eficiencia de tiempos estamos pidiendo que podamos ver este proyecto en Comisiones unidas.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senadora.

Estamos con la votación abierta, así que no podemos solicitar el acuerdo pertinente. Una vez que esta termine procederemos a ello.

No hay más Senadores...

¡Ah, no! Senador Gahona, ¿sobre el proyecto que estamos votando, o por lo planteado por la Senadora Aravena?

Primero terminaremos esta votación, y luego les ofreceré la palabra a Sus Señorías.

)------------(

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

No hay más Senadores inscritos respecto del proyecto que estamos votando.

Secretaria, haga el llamado correspondiente.

La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-

Sí, Presidenta .

¿Han emitido su voto todas las señoras Senadoras y todos los señores Senadores?

¿Han emitido su voto todas las señoras Senadoras y todos los señores Senadores?

El señor DURANA.-

¡ Presidenta !

La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-

¿Sí?

Vamos a esperar.

(Luego de unos instantes).

¿Han emitido su voto Sus Señorías?

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Cerrada la votación.

La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (30 votos a favor y 1 pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Pascual, Provoste y Sepúlveda y los señores Bianchi, Castro (don Juan Luis), Castro (don Juan), Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Elizalde, Espinoza, Gahona, García, Keitel, Kusanovic, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Velásquez y Walker.

No votó, por estar pareado, el señor Araya.

La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señores Chahuán y Galilea.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Vamos a resolver la petición de la Senadora Aravena.

¿El Senador Gahona estaba pidiendo la palabra sobre ese punto?

(Luego de unos instantes).

Mientras tanto, consulto a la Sala si existe acuerdo en que el plazo para presentar indicaciones al proyecto que acabamos de aprobar en general sea hasta el 14 de julio, al mediodía, en la Secretaría General del Senado.

¿Les parece a Sus Señorías?

--Así se acuerda.

2.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 14 de julio, 2022. Oficio

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA ESTABLECER LA MAYORÍA DE EDAD COMO UN REQUISITO ESENCIAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO BOLETÍN N° 14.700-18

INDICACIONES

14.07.2022

ARTÍCULO 1

Número 1

1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 2, entre el punto y seguido y la expresión “Las disposiciones de esta ley”, la oración “El matrimonio que involucre a un menor de edad será nulo de conformidad con las normas del Capítulo V de esta ley.”.”.

Número 3

2.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“3. Reemplázase, en el literal a) del inciso primero del artículo 46, la expresión “dieciséis” por “dieciocho”.”.

Número 4

3.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el que sigue:

“4. Reemplázase, en el literal a) del artículo 48, la expresión “un año”, por la frase “un plazo de tres años”.”.

Número 6

4.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO 3

5.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley N° 16.618, Ley de Menores, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

6.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“Disposición primera transitoria.- A las personas que, siendo menores de edad, hubieran celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:

1° Si estando en vigencia esta ley continúan siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.

2° Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectos a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.”.

°°°°

Disposición transitoria nueva

7.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar la siguiente disposición transitoria, nueva, consultada como disposición segunda transitoria:

“Disposición segunda transitoria.- Respecto de las personas que, siendo menores de edad, hubieran celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que, durante la vigencia de ésta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge, aplicándose lo dispuesto en el Título IV bis de la ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.”.

°°°

- - -

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 27 de septiembre, 2022. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA ESTABLECER LA MAYORÍA DE EDAD COMO UN REQUISITO ESENCIAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO NUEVO BOLETÍN N° 14.700-18

INDICACIONES

27.09.2022

ARTÍCULO 1

Número 1

1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 2, entre el punto y seguido y la expresión “Las disposiciones de esta ley”, la oración “El matrimonio que involucre a un menor de edad será nulo de conformidad con las normas del Capítulo V de esta ley.”.”.

1 bis.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para sustituirlo por el siguiente:

1. Intercálese un inciso segundo nuevo, en el artículo 2, pasando el actual a ser tercero, del siguiente tenor:

“El matrimonio que involucre a un menor de edad, cuando exista una diferencia entre los contrayentes igual o superior a 10 años será nulo.”.

1 bis A.- Del Honorable Senador señor Araya, propone sustituir el numeral 1, por el que se consigna:

“1. Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 2º, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“El matrimonio celebrado entre una persona menor de edad con otra mayor de edad será válido, cuando la diferencia de edad entre ambas no supere los cinco años. De excederse esta diferencia, el matrimonio será nulo de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de esta ley.”.”.

Número 2

1 ter.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazarlo por el siguiente:

2. Sustitúyase el número 3 del artículo 5º, por el siguiente:

“3. Los menores de 16 años, y los menores entre 16 y aquellos que no han cumplido los 18 años cuando con el futuro cónyuge existiera una diferencia de 10 años o más.”.

Número 3

1 quáter.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para suprimirlo.

2.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“3. Reemplázase, en el literal a) del inciso primero del artículo 46, la expresión “dieciséis” por “dieciocho”.”.

2 bis.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“3. En el artículo 46:

a) Reemplázase, en el literal a), la frase “alguno de sus ascendientes” por “cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente”.

b) Reemplázase, en el literal a) del artículo 46, el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.”.

Número 4

3.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el que sigue:

“4. Reemplázase, en el literal a) del artículo 48, la expresión “un año”, por la frase “un plazo de tres años”.”.

Número 5

3 bis.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para eliminarlo.

Número 6

4.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

4 bis.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazarlo por el siguiente:

“6. Agréguese el siguiente artículo 9º transitorio:

“Artículo 9.- Las personas que hubieran contraído matrimonio válidamente sin haber alcanzado la mayoría de edad podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin necesidad de acreditar el cese de convivencia dispuesto en los incisos 1° y 3° del artículo 55 de esta ley.”.”.

ARTÍCULO 2

Número 1

4 ter.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para sustituirlo por el siguiente:

“1. Deróganse los artículos 106, 112, 114, 115, 116, 139 y 154.”.

Número 2

4 quáter.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para eliminarlo.

Número 3

4 quinquies.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para suprimirlo.

Número 4

4 sexies.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para eliminarlo.

Número 5

4 septies.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para suprimirlo.

Número 6

4 octies.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para eliminarlo.

Número 7

4 nonies.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para suprimirlo.

Número 8

4 decies.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para eliminarlo.

Número 9

4 undecies.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para suprimirlo.

Número 10

4 duodecies.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para eliminarlo.

Números 2, 3 y 4, nuevos

4. terdecies.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para incorporar los números 2, 3 y 4, nuevos, del siguiente tenor:

“2. Agréguese el siguiente inciso final al artículo 105:

“Tratándose del matrimonio celebrado en la forma prevista en los artículos 107,108, 109, 110 y 111 de este código, el ascenso o licencia sólo podrán prestarse de manera presencial ante el oficial del Registro Civil competente.”.”.

“3. Reemplácese el inciso segundo del artículo 107 por el siguiente:

“En igualdad de votos preferirá el contrario al matrimonio.”.”.

“4. Agréguese el siguiente numeral 7ª al artículo 113:

“7°. Que exista una diferencia de edad igual de 10 o más años entre los que pretenden contraer matrimonio.”.”.

ARTÍCULO 3

5.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley N° 16.618, Ley de Menores, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.”.

ARTÍCULO 4

5 bis.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para suprimirlo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

5 ter.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para eliminarla.

6.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“Disposición primera transitoria.- A las personas que, siendo menores de edad, hubieran celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:

1° Si estando en vigencia esta ley continúan siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.

2° Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectos a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.”.

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Disposición transitoria nueva

7.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar la siguiente disposición transitoria, nueva, consultada como disposición segunda transitoria:

“Disposición segunda transitoria.- Respecto de las personas que, siendo menores de edad, hubieran celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que, durante la vigencia de ésta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge, aplicándose lo dispuesto en el Título IV bis de la ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.”.

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2.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 07 de octubre, 2022. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 65. Legislatura 370.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio.

BOLETÍN N° 14.700-18.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, que cumple su segundo trámite constitucional en la Corporación, que se iniciara en Moción de los Honorables Diputados señoras Mix, Orsini, Ossandón, Pérez Salinas, Rojas y Yeomans y señor Ilabaca, y de los ex Diputados señoras Núñez y Sandoval, y señor Walker, para cuyo despacho se ha hecho presente calificación de urgencia en el carácter de “simple”.

Se dio cuenta de esta iniciativa en la Sala del Senado en sesión de 17 de mayo de 2022, disponiéndose su estudio por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Cabe señalar que vencido el plazo de indicaciones originalmente acordado, hasta el día 14 de julio de 2022, la Sala resolvió abrir un nuevo plazo de indicaciones, hasta el día 26 de septiembre, a ser presentadas directamente en la Secretaría de esta instancia parlamentaria. La numeración que se le ha dado a las indicaciones responde a esta circunstancia.

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Participaron en las sesiones que la Comisión dedicó al análisis de este asunto, en forma presencial y por vía telemática, los siguientes personeros:

- La Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, acompañada por los asesores señoras Sofía Fuentes, Verónica Marín e Ignacia Vásquez y señor Guillermo Briceño.

- La Subsecretaria de la Niñez, señora Yolanda Pizarro, acompañada por la Jefa de Gabinete del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, señora Vania Palma, y los asesores legislativos señoras Cristina Luna y Camila Ostornol y señores Rodrigo Miranda y Javier Sutil.

- La ex Subsecretaria de la Niñez, señora Rocío Faúndez.

- La Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz, acompañada por la asesora de la Unidad de Estudios, Publicaciones y Estadísticas, señora Emilia Rivas.

- La Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila De la Maza, acompañada del asesor señor Nicolás Morales.

- La abogada del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia “Mejor Niñez”, señora Dayán Sáez.

- La Profesora de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Carmen Domínguez.

- La Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Chile, señora Fabiola Lathrop.

- Los asesores parlamentarios señoras Paz Anastasiadis, Daniela Farías, Alejandra Fischer, Danae Muniz y Paulina Muñoz, y señores Mauricio Burgos, Roberto Godoy, Felipe Hübner, Benjamín Lagos, Pedro Lezaeta, Gonzalo Mardones, Héctor Mery e Ignacio Ortega.

- El analista sectorial de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos o numerales que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: No hay.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Nºs. 4, 5 y 7.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nºs. 1, 2 bis y 6.

4.- Indicaciones rechazadas: Nºs. 1 bis, 1 bis A, 1 ter, 1 quáter, 3 bis, 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, 4 sexies, 4 septies, 4 octies, 4 nonies, 4 decies, 4 undecies, 4 duodecies, 4 terdecies, 5 bis y 5 ter.

5.- Indicaciones retiradas: Nºs. 2 y 3.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

En síntesis, consagrar como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil la mayoría de edad de los contrayentes, en concordancia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

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En forma previa al análisis de las indicaciones formuladas al articulado del proyecto, la señora Defensora de la Niñez recordó que la iniciativa surge a propósito de una nota de política pública denominada “Matrimonio adolescente en Chile: una realidad a erradicar”, elaborada por el organismo a su cargo, que los autores de la respectiva moción utilizaron como insumo básico para su propuesta legislativa.

Atendida la finalidad del proyecto, añadió, a saber, modificar la sanción civil ante la ocurrencia de un matrimonio de un niño, niña o adolescente, se estableció que este contrato cuando involucre a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse por la voluntad de las partes ni por lapso de tiempo. Esta solución fue promovida por estimarse una señal robusta y para prescindir de la acción de nulidad y del juicio subsecuente que ésta conlleva. Con posterioridad, el Ejecutivo manifestó su preocupación por el caso en que, por algún error, se celebrase un matrimonio que involucra a un niño, niña o adolescente (extendiéndose el certificado de matrimonio correspondiente), sin que haya una herramienta legal para impetrar su invalidez. Por tal razón, se propuso mantener la acción de nulidad matrimonial como sanción civil y no innovar en la materia, en consideración a que la nulidad es la sanción actualmente prevista para matrimonios y acuerdos de unión civil cuyos cónyuges o convivientes son menores de edad. En ese marco, arguyó la personera, las indicaciones del Ejecutivo se encuentran en sintonía con el régimen civil, y transitan desde la inexistencia (que fue la propuesta original) a la nulidad matrimonial. Enseguida, la personera precisó que, aun cuando la acción de nulidad se alinea con el régimen civil, se recomienda que en función del objetivo del proyecto, esto es, la protección de niños, niñas y adolescentes, se fortalezca lo relativo a legitimidad activa y prescripción, así:

- En lo tocante a legitimidad activa, dijo, las indicaciones permiten solicitar la nulidad del matrimonio a los cónyuges y a sus ascendientes. Aunque las familias son fuente de protección, se precaven aquellos casos en que esto no ocurre. La idea es que la nulidad pueda ser solicitada por cualquier persona que tome conocimiento del matrimonio de un niño, niña o adolescente, atendidas las graves consecuencias del matrimonio infantil para el desarrollo personal, como ha sido declarado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en la medida que implica una relevante diferencia de edad y de poder entre una novia y su esposo, lo que socava la capacidad de actuación y la autonomía de las niñas y jóvenes (quienes a menudo sufren violencia física, psicológica, económica y sexual, así como restricciones a su libertad de circulación). En sintonía con lo señalado, la señora Defensora de la Niñez sugirió adecuar la redacción de la letra a) del artículo 46, de manera que la titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponda a cualesquiera de los presuntos cónyuges, salvo cuando se trate de la nulidad fundada en el número 3º del artículo 5º (relativo al requisito de edad) en que podrá ser demandada por cualquier persona en resguardo del interés superior del niño. Alcanzados los dieciocho años por parte de ambos contrayentes, la acción se radica únicamente en el o los que contrajeron matrimonio sin tener esa edad. La personera, con todo, hizo presente que actualmente se otorga titularidad de la acción a cualquier persona que tenga interés en la moral o la ley (por ejemplo, con ocasión del matrimonio entre parientes o entre cónyuge sobreviviente e imputado formalizado por homicidio de su cónyuge anterior).

- Como una de las excepciones a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad (contenida en el artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil), el legislador estableció la situación del matrimonio con o entre niños, niñas y adolescentes, y dispuso que la acción prescribirá en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad. Las indicaciones aumentan el plazo de prescripción a tres años, desde que se cumple la mayoría de edad. Sobre este particular, la Defensoría de la Niñez sugirió hacer aplicable la regla general de imprescriptibilidad para el o los contrayentes que contrajeron matrimonio siendo niños, niñas o adolescentes, y declarar la prescripción respecto de toda otra persona una vez que el o la contrayente inhábil alcance la mayoría de edad. En concordancia con lo consignado, propuso redactar el artículo 48 en términos tales que la acción de nulidad del matrimonio como regla general no prescriba, salvo cuando se trate de la nulidad fundada en la causal establecida en el número 3º del artículo 5º (esto es, el requisito de edad), caso en cual la acción no prescribirá respecto del cónyuge inhábil para contraer matrimonio, pero sí de toda otra persona y una vez que aquél hubiere adquirido la mayoría de edad. Esta solución, adujo, permitiría un balance conveniente entre el derecho a la reparación por parte de la persona que contrajo matrimonio siendo niño, niña y adolescente, y el respeto de su esfera privada en su condición de mayor de edad.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se contiene una sucinta descripción de las indicaciones y de los artículos en que inciden, señalándose en cada caso los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

ARTÍCULO 1.-

Modifica, mediante seis numerales, la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.

NUMERAL 1.

Agrega, en el inciso primero del artículo 2º, relativo a la facultad de contraer matrimonio como un derecho esencial inherente a la persona humana si se tiene edad para ello, que el matrimonio que involucre a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse ni por la voluntad de las partes ni por lapso de tiempo.

Indicación N° 1.-

De S.E. el Presidente de la República, propone reemplazarlo, para precisar que el matrimonio que involucre a un menor de edad será nulo de conformidad con las normas del Capítulo V de esta ley (referido a la nulidad del matrimonio).

En su calidad de coautor del proyecto, el Honorable Senador señor Walker sostuvo que existe una duda que subyace al texto, relativa a la seguridad jurídica, acerca de qué ocurre ante la celebración de actos con terceros de buena fe.

El asesor parlamentario señor Mery expresó preocupación por los alcances de la expresión “de esta ley” contenida en el texto de la indicación, pues significaría que la norma no se extendería a otro cuerpo legal, como el Código Civil. Además, puntualizó que la norma podría generar problemas interpretativos respecto del matrimonio putativo, que es una institución concebida bajo la premisa de que si un matrimonio es declarado nulo sus efectos también lo son. Según dijera, una vez establecida la prohibición de celebrar matrimonio con menores debería también regularse, entre otros aspectos, qué ocurre con los hijos nacidos al amparo del matrimonio declarado nulo, el régimen de bienes o la validez jurídica de los actos celebrados con terceros.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Walker referida a si la norma acordada por la Cámara de Diputados (con arreglo a la cual el matrimonio que involucre a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse ni por la voluntad de las partes ni por lapso de tiempo) mantiene una situación de inseguridad, el asesor señor Mery precisó que dicha alternativa tampoco se hace cargo del problema que planteara e, incluso, podría profundizarlo.

El Honorable Senador señor Walker destacó que, fundado en que el proyecto pretende impedir el matrimonio adolescente porque afecta el desarrollo y plena autonomía de los menores e involucra asimetrías de poder entre los contrayentes que muchas veces derivan en situaciones de violencia y abuso, el Senado resolvió aprobar la idea de legislar en la materia. No obstante, acotó, hay asuntos complejos que requieren ser esclarecidos, como el relativo a la titularidad de la acción de nulidad, los efectos de la declaración de nulidad y la situación de los terceros que celebren actos jurídicos de buena fe con los contrayentes del matrimonio nulo. Luego de explicitar su preferencia por la nulidad frente a la llamada “inexistencia jurídica”, recordó que la ley Nº 19.947 derogó el inciso segundo del artículo 122 del Código Civil, que contenía el matrimonio putativo. En ese marco, el señor Senador fue partidario de escuchar a profesores de derecho civil especialistas en temas de inexistencia y nulidad, para ahondar en las aristas que conlleva la figura del matrimonio putativo.

El Honorable Senador señor Galilea coincidió respecto de la conveniencia de escuchar a profesores de derecho civil especialistas en estas materias, con especial énfasis en los efectos de los actos que se realizaren durante la vigencia del matrimonio de menores, las diferencias entre nulidad absoluta e inexistencia y la posibilidad de establecer acción pública para solicitar la nulidad.

El Honorable Senador señor De Urresti solicitó que la señora Defensora de la Niñez acompañe el estudio parlamentario de esta iniciativa.

El Honorable Senador señor Walker expresó la pertinencia de que concurran la Ministra de la Mujer y Equidad de Género, la Subsecretaria de esta Cartera, y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

La Profesora de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Domínguez, luego de destacar que la normativa que contiene la iniciativa en informe se promueve también en otros países, previno que, no obstante, aquélla debe escrutarse a la luz del derecho chileno y, en particular, de las soluciones que el legislador nacional ha establecido en materia de estatutos del adolescente. Un aspecto central, en este sentido, es determinar si a los mayores de 16 años y menores de 18 se les ha de reconocer o no el derecho a contraer matrimonio. La necesidad de legislar del modo en que se propone (esto es, prohibiendo el matrimonio a los menores de 18 años), se asienta en la premisa de que las personas entre 16 y 18 años carecen de la suficiente madurez para comprender el acto que celebran, y en la afirmación según la cual al existir un matrimonio entre sujetos con mucha diferencia de edad podría constituirse un escenario de violencia y abuso. Para precaver este riesgo, se plantea prohibir el matrimonio de personas menores de 18 años.

Sin embargo, añadió la académica, dichas aseveraciones no tienen en cuenta que una prohibición de esta índole afecta los derechos humanos de los menores de edad y desconoce soluciones que nuestra legislación reconoce y que otorgan validez a actos que celebran los mayores de 16 años. En ese orden, nuestro derecho valida las relaciones de pareja y, en concreto, las relaciones sexuales entre menores de 16 años y hasta 18 años, e incluso se permiten las relaciones sexuales entre mayores de 16 años y menores de 18 con personas con gran diferencia de edad.

En opinión de la Profesora señora Domínguez, la prohibición a celebrar matrimonios para menores de 18 años afecta el derecho a contraer matrimonio (ius connubii), consagrado en el artículo 2º de la Ley de Matrimonio Civil y entendido como un derecho esencial inherente a la persona humana, cuando se tiene edad para ello. El ius connubii fue introducido en una reforma a la Ley de Matrimonio Civil como consecuencia de tratados internacionales ratificados por Chile. Tal es el caso, dijo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (cuyo artículo 23 reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, y dispone que el matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (cuyo artículo 10 dispone que se debe conceder a la familia, en cuanto elemento fundamental y natural de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posible, especialmente para su constitución, puntualizando que mientras sea responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo, el matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges); la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (que establece en su artículo 6 el derecho a constituir familia como elemento fundamental de la sociedad y a recibir protección para ella, y reconoce en su artículo 17 el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten el principio de no discriminación establecido en la Convención). Así, el ius connubii es reconocido como un derecho humano, sin que exista prohibición expresa sobre el matrimonio de menores en los tratados internacionales sobre derechos humanos, y sin que se especifique en ninguno de ellos la edad para contraer matrimonio (por lo cual cada Estado debe estipular la edad mínima necesaria al efecto).

Atendida la existencia de este derecho humano, arguyó, cualquier restricción a su respecto necesita razones fundadas. Por tal motivo, países desarrollados (como Alemania) permiten el matrimonio de personas mayores de 16 años. Por su parte, el Código Civil francés, si bien prescribe que el matrimonio no puede contraerse antes de los 18 años, entrega al fiscal que celebrará el matrimonio la facultad de otorgar exenciones de edad. Lo mismo sucede en el Código Civil argentino. En otros países se establece la mayoría de edad para celebrar este acto jurídico. No existiendo una solución universal, en varios países desarrollados se permite al mayor de 16 años y menor de 18 contraer matrimonio, sometidos a restricciones destinadas a asegurar que haya un consentimiento libre y espontáneo, y que el menor sea consciente del acto que celebra.

Reflexionando por el motivo que explica que se haya permitido la celebración de matrimonio entre menores, la académica sostuvo que ello obedece a que en el matrimonio hay un bien comprometido, no siendo irrelevante que una persona inicie una familia teniendo como base el matrimonio. Así, en circunstancias que el derecho civil chileno considera al matrimonio como la base principal de la familia, la idea ha sido ratificada cuando se extendió el matrimonio a las parejas del mismo sexo (donde expresamente se declaró que es un mandato constitucional extenderlo a las parejas del mismo sexo, al estimarse que el matrimonio y su estatuto constituyen la más alta forma jurídica de protección a la familia, por lo que negar la igualdad de derechos carece de justificación razonable). En idéntico sentido, acotó, la evidencia demuestra que el matrimonio genera un mayor espacio de bienestar de la pareja, en la medida que la familia y el entorno se comprometen con quienes están casados (es muy diferente el compromiso que hay con quienes conviven). Además, como el matrimonio genera derechos y deberes que no poseen quienes conviven, esta institución implica un estatuto protector para el menor de edad (como sería el caso de una menor de edad con cuyo marido tiene gran diferencia de edad). Por lo anterior, numerosos países permiten el acceso de los mayores de 16 años al matrimonio, aunque sometido a restricciones.

Por otra parte, prosiguió, la prohibición de que se trata afecta a la autonomía progresiva, ya que el adolescente puede tener plena comprensión del acto que se celebra (no existe ninguna razón para afirmar lo contrario), lo que significa que el Estado está dando por sentada una apreciación que no está acreditada e invade la autonomía del adolescente. Esto es incompatible con la Ley de Protección de Garantías de la Niñez y con el concepto mismo de autonomía progresiva. El matrimonio se puede dar entre dos personas menores, sin que esto signifique que no tengan conciencia de lo que hacen o que ocurra en un escenario de abuso o violencia. La autonomía de los adolescentes resulta afectada porque no existe ningún peligro particular en que puedan contraer matrimonio, sobre todo si se tiene presente que hoy el matrimonio es disoluble. El Estado no puede pretender sin fundamento suficiente que los mayores de 16 años y menores de 18 carecen de la madurez para celebrar el acto, y que éste les irrogará necesariamente un perjuicio.

Tal prohibición, además, afecta el cuidado personal de los padres. No puede olvidarse que en Chile se requiere del asenso de los progenitores para el matrimonio de un menor. Parece evidente, adujo, que no habrá nadie más interesado en el bien de los hijos que sus progenitores. Si hay riesgo de un eventual abuso o de un matrimonio forzado, los primeros llamados a impedirlo son los progenitores. Por lo mismo, tampoco se puede afirmar que los progenitores no son capaces de negar o disentir, en conocimiento de que puede causarse un daño o afectación a sus hijos. En el caso de los progenitores basta con negar la autorización, sin que se requiera justificación. Además, existen sanciones penales y civiles si el oficial del Registro Civil autoriza el matrimonio sin este trámite.

Seguidamente, sostuvo la académica, la iniciativa contradice soluciones legales ya establecidas para los adolescentes, lo cual agrava la incoherencia que existe hoy en su estatuto. No se logra entender por qué para ciertos actos el adolescente es considerado capaz, y para otros incapaz: para ciertos actos pareciera existir una consideración distinta del adolescente, sin ninguna base científica ni psiquiátrica (invocándose criterios disímiles en los respectivos proyectos de ley). Por ejemplo, para los actos civiles patrimoniales no se reconoce a los adolescentes capacidad antes de la mayoría de edad (salvo para otorgar testamento o cuando existe peculio profesional); en cambio, para los actos de familia se reconoce mayor autonomía, pudiendo contraer matrimonio y reconocer a sus hijos antes de los 18 años (por el bien jurídico involucrado). Existen diferentes edades para la imputabilidad penal, e incluso para el ejercicio de los derechos sexuales reproductivos. Así, la legislación permite una vida sexual al mayor de 16 años (salvo estupro o violación), y se permite acceder a la denominada “píldora del día después” a partir de los 12 años. También, se permite a los menores abortar en las causales admitidas en la legislación y se les reconoce el derecho a tener una vida sexual. Pero, lo que resulta contradictorio, se plantea prohibirles contraer matrimonio, en circunstancias que esta institución para la legislación nacional es el marco propicio para la vida de pareja.

De establecerse la prohibición tal como lo propone la iniciativa, prosiguió, se incentivará la convivencia: no porque la ley prohíba el matrimonio no habrá relaciones de pareja entre mayores de 16 años y personas con las que tengan gran diferencia de edad. Está demostrado que el escenario de convivencia es aquel donde se producen mayores niveles de violencia doméstica, por lo que la legislación no debe alentarla o propiciarla. Al prohibirse contraer matrimonio, por ejemplo, entre una niña de 16 y un mayor de 35 años, se desprotege aún más a la menor (si contrajo matrimonio, al menos ese hombre le deberá socorro y alimentos, lo que no existe en una convivencia). Se asume que al haber cierta diferencia de edad se suscita un contexto de abuso o violencia, aunque esto no puede darse por acreditado. En un caso semejante y tratándose de un matrimonio forzado, el consentimiento de la niña de 16 años no fue libre y espontáneo. Por definición este matrimonio es nulo (un requisito de validez del matrimonio es que el consentimiento sea libre y espontáneo). De esta manera, la legislación vigente contempla soluciones que protegen a una adolescente en tal situación, por lo que no se requiere innovar. Con la prohibición absoluta que se consulta, en lugar de avanzar en el reconocimiento del estatuto del adolescente o propenderse a la coherencia normativa, se termina por reducir su protección y limitarse sus derechos.

Si lo que se desea evitar es abuso o violencia, precisó, hay que procurar otras alternativas que no afecten a quienes con plena conciencia contraen matrimonio libre y espontáneamente. Por ejemplo, se podría elevar de impediente a dirimente absoluto el impedimento para contraer matrimonio consistente en el asenso de los progenitores. Esto significa que la ausencia de asenso de los progenitores o ascendientes de grado más próximo, o del curador u oficial del Registro Civil, según corresponda en el orden de prelación, impediría el matrimonio de los mayores de 16 años y menores de 18. Adicionalmente, se podría exigir que el asenso deba darse personalmente ante el oficial del Registro Civil, suprimiendo la posibilidad del asenso por escrito que se acompaña al acta de manifestación. Por último, se podría establecer como causal para el disenso que exista una diferencia de edad máxima entre los contrayentes (a título ilustrativo, de diez años).

La Subsecretaria de la Niñez destacó el hecho de que a partir del establecimiento de la Política Nacional de Niñez y Adolescencia 2015-2025, el Estado de Chile ha recorrido un camino decidido hacia la protección integral de derechos de la niñez y adolescencia. La misma Subsecretaria de la Niñez, acotó, es una de las piezas institucionales creadas a partir de dicha política, junto a la Defensoría de la Niñez, el Servicio de Protección Especializada de la Niñez y Adolescencia, y el nuevo Servicio de Reinserción Social Juvenil. Estas instituciones, dijo, junto a la Ley de Garantías y Protección Integral de Derechos de la Niñez, configuran un panorama diferente acerca de cómo proteger integralmente los derechos de la niñez. En este orden, el proyecto de ley en estudio se encuentra en sintonía con el esfuerzo que el Estado ha estado llevando a cabo.

Actualmente, puntualizó la personera, la legislación vigente permite el matrimonio civil de adolescentes entre 16 y 17 años, que cuenten con el consentimiento de sus padres. El proyecto de ley, es una respuesta a prevenciones de organismos nacionales (como la Defensoría de la Niñez) e instancias internacionales (como el Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General (2004), así como a la Observación General N°13 del Comité de Derechos de la Niñez, que han recomendado y reiterado la importancia de eliminar el matrimonio adolescente. A su turno, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada hace más de treinta años, consagró la obligación de los Estados Parte de adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”. Lo anterior, precisó, queda reforzado en la Ley de Garantías y Protección Integral de Derechos de la Niñez, que consagra la obligación de las familias, los órganos del Estado, la sociedad y las organizaciones de la sociedad civil que se relacionen con la niñez, el deber de asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección contra la violencia y los cuidados necesarios para su pleno desarrollo y bienestar (artículo 36). Dicha Convención y la citada Ley de Garantías establecen el principio de autonomía progresiva, aunque no en forma absoluta, pues se debe interpretar bajo el enfoque de la protección efectiva de derechos de la niñez. De esta manera, el ejercicio de la autonomía progresiva nunca puede conllevar un riesgo para el menor.

El matrimonio adolescente, arguyó, se debe eliminar toda vez que la evidencia internacional muestra cómo afecta a las niñas de manera desproporcionada. Según estudios realizado por la UNICEF, dijo, a escala mundial la tasa del matrimonio infantil de los niños varones equivale a tan solo una quinta parte de las niñas, por lo que las mujeres son las principales afectadas. En Chile se hizo un análisis de los 135 matrimonios en que uno de los cónyuges era adolescente entre 2019 y 2020, y el promedio de edad de las mujeres fue de 16,9 y de los hombres de 23 (desde 16 hasta 38 años). La evidencia internacional evidencia que las niñas que contraen matrimonio antes de cumplir los 18 años corren un mayor riesgo de sufrir violencia doméstica, tienen menos probabilidades de seguir asistiendo a la escuela y ven reducidas sus expectativas económicas y de salud, lo que a la larga se transmite a sus propios hijos y socava aún más la capacidad de un país para proporcionar servicios de salud y educativos de calidad.

Este Gobierno, comentó, ha priorizado esta iniciativa de ley, por su relevancia institucional y por la necesidad de proteger integral y eficazmente los derechos de la niñez.

La señora Subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, luego de hacer hincapié en que el Ejecutivo ha participado activamente en la tramitación del proyecto y abogar por la urgencia de que Chile adecue su legislación en la materia a la normativa internacional, en lo tocante a los tratados de protección de niños, niñas y adolescentes, sostuvo que ello pasa por proscribir el matrimonio infantil y adolescente, en la medida que coloca en riesgo los derechos de los adolescentes y su autonomía progresiva.

Seguidamente, la personera recordó que, en circunstancias que el proyecto original establecía la inexistencia como sanción del matrimonio celebrado por personas menores de 18 años, hubo consenso en que tal consecuencia generaba incertidumbres, por lo que se sustituyó tal sanción por la de la nulidad del acto. En opinión de la señora Subsecretaria, tal decisión legislativa ofrece mayor certeza, permite la dictación de una sentencia judicial al respecto, y reconoce los derechos de la persona que hubiere contraído matrimonio con este vicio, a saber, optar a la posibilidad de recibir compensaciones y determinar la filiación en caso de existir hijos, entre otros. Adicionalmente, se efectuaron adecuaciones en lo que respecta a la titularidad y al ejercicio de la acción de nulidad y a su plazo de prescripción. Con todo, el Ejecutivo es partidario de corregir lo relativo a la transitoriedad para reconocer la validez de los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma (para que no tenga efecto retroactivo), e introducir precisiones de referencia legislativa (específicamente a la ley Nº 16.618).

Refiriéndose a las aprensiones formuladas por la académica señora Domínguez, la Defensora de la Niñez destacó la relevancia de que la autonomía progresiva se considere como un principio y un derecho esencial de niños, niñas y adolescentes. En su concepto, añadió, este proyecto de ley no se vincula con un problema de madurez de los adolescentes, sino con el impacto desde la perspectiva del sesgo de género que involucra una relación abusiva de una persona mayor con niñas y adolescentes, en un contexto en que se coloca en riesgo su desarrollo armonioso e integral. La autonomía progresiva, enfatizó, debe ser analizada en la óptica de la necesaria protección de la integralidad de niños, niñas y adolescentes, lo cual no puede implicar un uso antojadizo del principio únicamente para ciertos aspectos.

La Honorable Senadora señora Rincón, luego de consultar por el efecto práctico que tendría reemplazar la sanción de inexistencia por la de nulidad del acto, hizo presente que el proyecto recoge los postulados del Comité de Derechos del Niño en sus observaciones finales sobre la infancia, que hicieron manifiesta su preocupación acerca de la regulación chilena y recomendó aumentar a 18 años la edad de matrimonio. Si bien ha existido un avance en la materia, desde el 2015 se han celebrado casi 500 matrimonios con un menor de 16 años.

El Honorable Senador señor De Urresti solicitó precisar los diferentes efectos que tendrían la nulidad y la inexistencia, y profundizar el sentido y alcance de la imprescriptibilidad de la acción, discusión que también se generó a propósito de los delitos de connotación sexual.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, contraria a legislar apresuradamente en una materia compleja como ésta, advirtió que no se trata meramente de aumentar la edad para contraer matrimonio: las determinaciones legislativas en este ámbito generarán consecuencias en muy distintas áreas jurídicas. Por ello, entre otras cosas, resulta de importancia diferenciar los alcances de sustituir la inexistencia por la nulidad, entre otras razones porque como la inexistencia implica que el acto nunca existió (por lo que no puede generar consecuencias jurídicas), cabe preguntarse qué ocurre con los hijos comunes, con los bienes que se adquirieron o con las deudas contraídas con terceros.

En lo que concierne a la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes, hizo notar que se trata de un criterio que carece de un sentido unívoco, lo que suscita inconsistencias en el ordenamiento jurídico, como en el caso de la derogación como delito de las relaciones sexuales consensuadas entre un menor de entre 16 y 18 años con mayores de edad. Este aspecto, puntualizó, conduce a preguntarse si prohibiendo el matrimonio entre menores se logrará que termine esa relación eventualmente abusiva, o si, por el contrario, existirán igualmente tales relaciones pero ya no protegidas por las normas propias del matrimonio (lo que sería aún más abusivo). Esa mujer menor, a quien se desea proteger, ya no tendrá la posibilidad de casarse ni tampoco de acceder a los beneficios de esta institución jurídica, por lo que mantendrá una relación de convivencia en la que podrá ser igualmente abusada. Por ello, surge la duda de si la propuesta legal que se analiza constituye el modo correcto de protegerla. Lo que sí podría hacerse, añadió, sería prohibir el matrimonio entre personas con más de ciertos años de edad de diferencia, por ejemplo.

En ese marco, sostuvo, no parece pertinente legislar considerando situaciones excepcionales: se debe atender a la generalidad de los casos. No se puede afirmar que los matrimonios entre un menor de edad y una persona mayor derivan siempre o la mayor parte de las veces en una situación abusiva. Si hay abuso habrá que buscar fórmulas de protección, pero es cuestionable que sea constitutivo de la regla general. Por lo mismo, es oportuno reflexionar si resulta razonable legislar para las eventualidades o excepciones, o si un buen trabajo legislativo es regular las generalidades y, luego, establecer las excepciones, de modo de proteger de eventuales abusos.

La Subsecretaria señora Lobos adujo que otorgaría mayor certeza la nulidad, al ofrecer garantías desde el punto de vista patrimonial y filiativo. El proyecto no se ocupa de casos excepcionales, sino que vela por el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

La asesora del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora De la Maza, señaló que si bien es un derecho humano contraer matrimonio, todos los derechos humanos en abstracto poseen el mismo valor pero su aplicación práctica exige ponderar su posible colisión. El proyecto se construye a partir de una mirada general del derecho internacional de los derechos humanos, que, aunque reconoce el derecho a contraer matrimonio, también admite el interés superior del niño. Para una interpretación armoniosa de las normas, hay que acudir a la opinión de órganos expertos como el Comité de los Derechos del Niño, y atender a sus orientaciones generales. Los matrimonios entre personas menores de edad deben analizarse desde una óptica multisectorial, al ser una figura que afecta principalmente a mujeres menores. El matrimonio a temprana edad afecta proyectos vitales de las mujeres que son madres adolescentes y dificulta sus posibilidades de empleabilidad. El promedio de edad que existe en los matrimonios donde al menos una de sus partes es menor de 18 años, es de 16 años en el caso de las mujeres y 23 años en el caso de los hombres. El Estado debe entregar una protección reforzada a aquella mujer, en su condición de menor de edad.

La interrupción del embarazo para adolescentes apunta al mismo principio: entregar una protección reforzada a la menor, ya que la interrupción voluntaria del embarazo en el caso de la ley chilena dice relación con causales de violación. Se debe adecuar nuestra legislación de manera armónica con otros preceptos. Chile lleva años de retraso: la recomendación no sólo se hizo el 2015, sino que también en 2002 y 2007, y se reiteró en el último informe emanado del Comité de los Derechos del Niño. El objetivo perseguido no se cumple con un rango máximo de diferencia de edad para el matrimonio: esta solución, más que un estatuto protector, sería un espacio de vulneración para la mujer.

Enseguida, en lo que respecta al reemplazo de la inexistencia por la nulidad, agregó que actualmente la nulidad es la sanción que existe en la legislación para matrimonios y acuerdos de unión civil que incluyan a personas menores de edad. Por ello, mantener tal sanción para expresar la invalidez del matrimonio bajo los 18 años, permitiría una solución armoniosa y segura al ir en línea con la legislación que ya existe.

La Profesora señora Domínguez, aunque reconoció que el matrimonio de menores de edad con personas mayores podría constituir un escenario de abuso, opinó que el proyecto afecta a la autonomía progresiva: no es admisible que este principio se utilice en un sentido, al decir que un adolescente mayor de 16 años es capaz de llevar una vida sexual y que aquello no es reprochable (salvo las circunstancias excepcionales del estupro y la violación), y simultáneamente expresar que ese adolescente no puede elegir vivir esa vida sexual en el contexto del matrimonio. Ello supone presumir, desde la legislación, que el adolescente es únicamente capaz de tener vida sexual, pero no de comprometerse con la vida de pareja que da a lugar a esa vida sexual. Esto es inaceptable en un ordenamiento jurídico. No se puede afirmar que un adolescente posee plena comprensión y discernimiento sobre las consecuencias de sus actos, y luego negarle esta capacidad. Por ello, la premisa sobre la cual se razona no aplica. Como no es claro el motivo por el cual se prohíbe de manera absoluta el matrimonio de un menor de 18 años, esta prohibición es contraria a la autonomía progresiva.

Por otra parte, prosiguió, se ha señalado que el matrimonio es el entorno que conduce a una situación de abuso que afecta a los adolescentes, lo cual no es efectivo. La evidencia no lo revela así: la realidad demuestra que el escenario de mayor vulneración de derechos es en la convivencia. Si se desea proteger a esa niña, se deben hacer campañas decididas y fuertes de política pública de educación y formación en el inicio de la vida sexual. En Chile existen poca evidencia y estudios a este respecto, pero sí está claro que el matrimonio es la estructura familiar que otorga las mayores ventajas de bienestar. De lo contrario, sería incomprensible la defensa que se realizó en orden a que parejas del mismo sexo pudieran casarse en iguales condiciones. La sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, cuando admitió el matrimonio de parejas del mismo sexo, no se fundó en el principio de igualdad sino en la comprensión de que el matrimonio es el mejor escenario de protección de la familia (negárselo era negarles aquel bien). Afirmar que el matrimonio de adolescentes per se implicaría una afectación de sus derechos es incorrecto. Esta evidencia no existe en el país, y no se puede razonar sobre la base de suposiciones o afirmaciones.

Además, no es posible concebir a la inexistencia como sanción posible. Que el matrimonio haya sido celebrado en edad inferior a la exigida por la ley, ha traído consigo siempre la sanción de nulidad, al ser un impedimento dirimente absoluto. Para que proceda inexistencia debe existir falta de consentimiento o no haberse celebrado ante un Oficial del Registro Civil (estos son los requisitos de existencia). La ausencia de capacidad en materia de edad es un impedimento dirimente que siempre ha acarreado la sanción de nulidad.

El análisis sobre la imprescriptibilidad de la acción tampoco es necesario, por cuanto ésta por definición es imprescriptible. En el caso de la nulidad derivada del matrimonio celebrado por un menor de edad se establece una prescripción de la acción en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiera adquirido la mayoría de edad. No existe razón para innovar o modificar en este ámbito.

En cuanto a las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, la académica señaló que se trata de recomendaciones y no de obligaciones. No necesariamente constituyen la única solución al tema planteado, en la medida que estos corresponden al discernimiento legislativo de cada país. No debe olvidarse que la autonomía progresiva se reconoce a los mayores de 16 años en materia de vida sexual y reproductiva, y que también los mayores de 16 años son responsables civil y penalmente. A estas alturas, el estatuto que se ha generado para los adolescentes resulta incoherente y sin ninguna base psicológica.

Por último, pensar que la convivencia es un escenario de mayor protección para la niña es equivocado. El matrimonio implica un conjunto de deberes, como el de socorro o el de alimentos. Si una niña es abusada, el cónyuge responsable a lo menos está obligado a deberle alimentos y proporcionarle socorro para que pueda subsistir y generar los medios necesarios para ser independiente. El matrimonio entonces sí es un estatuto protector, ya que de lo contrario no tendría sentido.

La Honorable Senadora señora Ebensperger no compartió la afirmación según la cual la mujer que se casa siendo adolescente es vulnerada al quedar expuesta a un embarazo y perder estudios y oportunidades laborales, puesto que ocurre lo mismo en una convivencia. Si ese es el razonamiento, se podría prohibir también la convivencia.

El Honorable Senador señor Galilea, luego de considerar innecesario innovar en materia de prescripción, al estar resuelto en la normativa actual, sostuvo que como no se objeta la convivencia y siendo posible tener hijos a cualquier edad (al no existir prohibición a este respecto), el punto radica en determinar las razones por las que matrimonio sea el que suscita el reproche, al grado de que la ley lo prohíba absolutamente.

Con ocasión de su exposición, la Profesora de la Universidad de Chile, señora Lathrop, favorable a legislar en la forma planteada por el proyecto, sostuvo que, de concretarse, se daría cumplimiento a compromisos adquiridos por el Estado chileno para la satisfacción de estándares internacionales de derecho humanos, cuestión en la que, en su opinión, Chile ha avanzado, entre otros aspectos, con la promulgación de la denominada Ley de Garantías de la Niñez. En este sentido, añadió, el mandato de la comunidad internacional claro: el matrimonio infantil debe erradicarse. Además, se trata de un propósito contenido en la Agenda 2030 sobre Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que Chile suscribió en el año 2015, y en especial una finalidad de la meta destinada a eliminar toda práctica nociva como el matrimonio infantil o la mutilación genital femenina. En ese orden, apuntó, la materia que se busca legislar involucra derechos de niños, niñas y adolescentes en general, y derechos de mujeres adolescentes en particular, y no puede sino analizarse desde esta perspectiva de derechos.

Enseguida, la académica sostuvo que la iniciativa no persigue desincentivar el matrimonio, el cual constituye todavía un aspecto muy relevante para la sociedad chilena. Así, si bien las cifras acreditan un descenso en la tasa de nupcialidad en las últimas décadas, sigue siendo un estatuto al que sociedad desea acceder (en el año 2019 se celebraron 61.596 matrimonios). Por lo mismo, conviene regular adecuadamente la protección de este contrato, pues el consentimiento matrimonial debe ser pleno y libre. En tal sentido, el matrimonio debe estar precedido de una decisión consciente e informada, ya que involucra repercusiones que pueden durar muchos años. Además, el matrimonio debe ser un espacio de desarrollo personal, individual y familiar, que permita alcanzar libre y plenamente los proyectos de vida de las personas, por lo que se requiere que sea un entorno seguro y libre de todo tipo de violencia. Podría parecer que prohibir el acceso al matrimonio es un reproche a esta institución, pero es precisamente lo contrario: como se trata de una decisión de vida que debe tomarse libremente, la legislación debe reforzar (como en ningún otro contrato) la expresión del consentimiento para contraerlo. No puede olvidarse que una vez celebrado, el matrimonio cambia el estado civil de los contrayentes, y es un antecedente que los acompañará de por vida.

Las decisiones de índole económica, afectiva y de paternidad o maternidad, prosiguió la académica, repercuten en los proyectos individuales, tanto personales como profesionales. Por lo mismo, si bien el matrimonio es anulable y disoluble, impacta fuertemente la historia de vida de los sujetos. En un contexto legislativo como el chileno, que exige intervención judicial y plazos para acceder al divorcio, no resulta fácil divorciarse. Más complejo aún es anularse. Se trata entonces de un proceso costoso desde todo punto de vista, especialmente si hay hijos. En ese marco, arguyó, no se trata de desmerecer el contrato matrimonial sino de reforzar el acceso libre al mismo.

En las observaciones finales contenidas en los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile (párrafos 22 y 23), el Comité de los Derechos del Niño declaró que una causa de preocupación radica en que la legislación chilena prevé la posibilidad de que los niños de 16 años puedan casarse con la autorización de sus padres o sus representantes legales. Al efecto, el Comité recomendó fijar en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio en todas las circunstancias. En idéntica línea, la UNICEF ha señalado que el matrimonio infantil junto, por ejemplo, con la mutilación genital, son prácticas discriminatorias que las comunidades y las sociedades realizan de manera regular y durante períodos tan extensos que terminan por considerarse aceptables. La UNICEF ha advertido que si continúa la tendencia observada, América Latina y el Caribe tendrán para el año 2030 uno de los índices más elevados de matrimonio infantil en el mundo, por detrás únicamente de África Subsahariana.

Conforme a datos del Instituto Nacional de Estadísticas, comentó la académica, en el año 2019 el promedio de edad de las mujeres que se casaron fue de 35 años, y el de los hombres de 37,6 años. Pero, los promedios muchas veces esconden cifras importantes. Así, en el estudio “Matrimonio adolescente en Chile: una realidad a erradicar”, realizado por el Observatorio de Derechos de la Defensoría de la Niñez, a la luz de los datos oficiales del Registro Civil, desde el 2015 a la fecha se han celebrado 457 matrimonios de este tipo. Según el mismo estudio, la diferencia de edad entre los cónyuges se concentra entre adolescentes mujeres de 16 y 17 años con varones de hasta 38 años, para el periodo que abarca desde 2018 hasta 2020, es decir, una diferencia de más de 20 años en promedio. El estudio de la UNICEF denominado “Perfil del matrimonio infantil y las uniones tempranas en América Latina y el Caribe” de 2019 señala que el matrimonio infantil produce maternidad temprana, imposibilidad de acceder a un empleo y violencia de género.

Tratados de derechos humanos, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o el Pacto de San José de Costa Rica, efectivamente reconocen el derecho a contraer matrimonio, pero aquellos limitan su acceso expresamente a cierta edad. El artículo 23 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, pero siempre que tengan edad para ello. Lo mismo ocurre con el artículo 17 del Pacto de San José de Costa Rica, de 1969. Estos instrumentos forman parte de un solo cuerpo jurídico internacional, en conjunto con la Convención sobre los Derechos del Niño del año 1989, que es interpretado de manera autorizada por órganos internacionales (como el Comité de Derechos del Niño), los cuales recomiendan a los Estados adoptar medidas en base a las disposiciones de estos instrumentos, entendidas de manera evolutiva por los años transcurridos desde su vigencia y a la luz de la evidencia disponible.

El instrumento internacional cardinal en materia de infancia es la Convención de los Derechos del Niño, vigente en Chile. La Convención de los Derechos del Niño tiene como uno de sus principios el reconocimiento de la autonomía progresiva, consagrado en su artículo 5 de la siguiente forma: “Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas, para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”. Esta norma dispone que la dirección y orientación del niño debe realizarse de modo conforme con la evolución de sus facultades. Esta última frase es reiterada por la Convención en su artículo 14 (referido al derecho del niño, niña o adolescente a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), y en su artículo 12 (sobre el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído). Tanto la edad como la madurez son indicadores de las capacidades evolutivas del niño, niña o adolescente.

Estos argumentos de orden sociológico se encuentran expresamente reconocidos, entre otros, en la Opinión Consultiva N° 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al indicar en su párrafo 101, que “evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años”. También el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General N° 20/2016, sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, señala que “Los enfoques adoptados para garantizar el ejercicio de los derechos de los adolescentes difieren significativamente de los adoptados para los niños más pequeños” (párrafo 1 parte final), y que “la adolescencia no es fácil de definir y que los niños alcanzan la madurez a diferentes edades. El proceso de transición de la infancia a la edad adulta está influenciado por el contexto y el entorno, como se observa en la gran diversidad de expectativas culturales que hay en relación con los adolescentes en las legislaciones nacionales, que prevén distintos umbrales”.

Los niños, en la medida que alcanzan mayor edad y grado de madurez, cuentan con discernimiento para poder comprender y, por lo tanto, ejercer por sí mismos determinados derechos, sin tener plena capacidad civil (establecida a los 18 años de edad en Chile). Lo anterior es patente, dijo, en ámbitos relacionados con derechos personalísimos vinculados a la autopercepción corporal, cuando se produce la denominada “mayoría de edad anticipada”, como, por ejemplo, en hábitos de aseo personal, toma de medicamentos, realización de tatuajes o piercings, y, en algunos casos, la práctica del aborto y la eutanasia. En varios ordenamientos, como el argentino y colombiano en nuestro continente, se reconoce competencia a menores de 18 años en el ámbito de los derechos personalísimos, y se apela incluso no a criterios de edad fijos sino a la edad y madurez de los sujetos. En lo que concierne al consentimiento matrimonial, la decisión es distinta a la de los derechos personalísimos relacionados con el propio cuerpo. Incluso difiere de la posibilidad de reconocer un hijo o testar (como lo permite la ley chilena), pues el cónyuge se compromete con otro a llevar adelante un proyecto de vida. La pregunta es, entonces, si vale la pena esperar uno o dos años para casarse.

La tarea del Estado, de la familia y de los adultos responsables de una persona menor de edad, arguyó la académica, es proyectar hacia el futuro el impacto de la decisión que se adopta en el presente y, en la medida que sea posible e idóneo, evitar un determinado sacrificio (lo que se podría llamar “paternalismo o maternalismo justificado”). El artículo 7º letra i) de la Ley de Garantías, al referirse a la determinación del interés superior del niño, establece que deben considerarse “otras circunstancias que resulten pertinentes en el caso concreto que se conoce, tales como los efectos probables que la decisión pueda causar en su desarrollo futuro”. Este ejercicio de proyección futura del impacto de una decisión en el caso del legislador procede cuando se tienen instrumentos pertinentes, pues en el caso de las convivencias a temprana edad y embarazos no deseados (cuestiones de hecho no regulables civilmente) las medidas estatales tendrán otra naturaleza, muchas veces no jurídicas.

Según la académica, a través de normas que regulan el contrato matrimonial pueden establecerse restricciones de acceso al mismo, es decir, la entidad de las consecuencias patrimoniales y personales que el matrimonio puede importar, y porque la evidencia arroja que, lamentablemente, al contraerse matrimonio a temprana edad puede producirse mayor vulnerabilidad. En el ámbito más técnico, dijo, el proyecto podría ser mejorado, así:

1) El proyecto contempla que el matrimonio que involucre a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse ni por la voluntad de las partes, ni por lapso de tiempo (nuevo inciso en el artículo 2° de la Ley de Matrimonio Civil). Al introducir frases tales como “no producirá efecto alguno”, se revive el debate sobre la procedencia de la inexistencia como sanción en el contrato de matrimonio. Ello torna más complejo el sistema de sanciones previsto en la ley actual. Sería más armonioso y seguro jurídicamente no alterar el sistema de nulidad de la Ley de Matrimonio Civil actual, es decir, dejar el incumplimiento de edad núbil dentro de las causales de nulidad, como lo hace, por ejemplo, el nuevo Código Civil y Comercial argentino.

2) Existen reglas especiales vigentes en materia de nulidad matrimonial que resguardarían la idea matriz del proyecto en cuanto a la radicalidad del efecto de este tipo de matrimonios, buscando la máxima sanción posible sin hacer reformas forzadas, así: la nulidad fundada en el incumplimiento de edad núbil puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, salvo cuando ambos contrayentes llegasen a los 18 años, momento en el que la acción se radicaría únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad; el cónyuge menor de edad puede ejercer por sí mismo la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes (en estos casos seguramente se nombraría un curador ad litem), reforzando la intervención procesal del cónyuge menor de edad; podría ampliarse el plazo en que la acción de nulidad prescribe (hoy, de un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad).

3) En lo tocante a la disposición transitoria que regula la situación de las personas que se casaron siendo menores de edad previo a la entrada en vigencia de la nueva ley, debería distinguirse para posibilitar la acción de divorcio (i) si entrada en vigor la nueva ley el o la cónyuge sigue siendo menor de edad, caso en que podría unilateralmente ejercer la acción de divorcio por sí misma, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes, o (ii) si entrada en vigor la nueva ley el o la cónyuge es mayor de edad, caso en que podrá solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afecta a la acreditación del cese de convivencia. En este último caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por quien contrajo matrimonio siendo menor de edad.

La Honorable Senadora señora Ebensperger cuestionó que sea el matrimonio infantil el que produce maternidad temprana, imposibilidad de acceder a empleo y violencia de género, ya que la convivencia produciría los mismos efectos. Por tal motivo, dijo, aquéllas no pueden ser las únicas razones para prohibir el matrimonio infantil. Más allá de que la convivencia no pueda regularse civilmente, la legislación en Chile debe aspirar a ser coherente y consecuente con los principios que la regulan. Por un lado, el proyecto se funda en estos argumentos para eliminar el matrimonio entre menores de edad y, por otro, dejaron de ser delito las relaciones sexuales entre menores y mayores de edad cuando eran consentidas. Los argumentos utilizados en uno u otro sentido son incongruentes y producen incoherencias en el sistema jurídico.

El Honorable Senador señor Walker hizo presente la existencia de reglas especiales vigentes en materia de nulidad matrimonial que resguardarían la idea matriz del proyecto, en cuanto a la radicalidad del efecto de este tipo de matrimonio, buscando la máxima sanción posible sin hacer reformas rebuscadas.

La Profesora señora Lathrop aseveró que la convivencia entre adolescentes puede provocar el mismo daño que el matrimonio, pero las medidas adoptadas por el legislador son de diferente naturaleza a las que el Estado, en su conjunto, está llamado a adoptar. El problema en torno al matrimonio entraña bienes jurídicos diferentes a otros ámbitos. En el derecho penal, por ejemplo, se protege un bien jurídico denominado indemnidad sexual o libertad sexual. En este caso se está frente a consentimientos que se otorgan en materia civil, y que dicen relación con decisiones de vida de carácter personal o patrimonial que en nada se vinculan con lo penal.

Hay diversos estadios de edades que el legislador considera dependiendo de la materia a regular, así: 7 años en materia de responsabilidad civil extracontractual (cuando el juez debe calificar si el menor de edad obró o no con discernimiento); distinciones en relación a la pubertad entre los 12 y 14 años (dependiendo de si es mujer u hombre), y en materia de responsabilidad penal adolescente hay distinciones desde los 14 años. Es decir que, según la materia de que se trate, será la edad regulada, y se autoriza a los Estados a realizar tales diferenciaciones que consideren sus contextos culturales (la medida debe ser pertinente atendiendo a la realidad de los niños en cada Estado).

El matrimonio se relaciona con cuestiones patrimoniales y muchas veces personales. En Chile, dijo, el legislador ha establecido que los 18 años son la edad competente para celebrar o ejecutar determinados actos. En materia civil, 18 años es la edad en la cual el legislador ha establecido la mayoría de edad y se entrega aquella certeza. Para evaluar cuál es la edad óptima a regular, debe tenerse en cuenta la materia a regular y proyectar tal decisión al futuro. Al momento de legislar con enfoque de derechos, aunque sea para un grupo mínimo de personas, debe cumplirse con los estándares internacionales de derechos humanos.

La máxima sanción de que dispone el ordenamiento civil chileno (no sólo en materia matrimonial sino en general) es discutida doctrinariamente, pero en la práctica la nulidad absoluta es el mecanismo idóneo para reclamar, en un juicio, la ineficacia de un determinado acto jurídico. La nulidad entrega mayores certezas, ya que permite y exige la intervención judicial. Un juicio está revestido de todas aquellas seguridades obvias, como la prueba y una declaración que otorga certeza de la existencia del vínculo jurídico. La declaración de nulidad permite el ingreso de otros mecanismos de protección al cónyuge mas débil o a la familia, como son, por ejemplo, la compensación económica y el acuerdo completo y suficiente. Por ello, la nulidad es un mecanismo apto para lograr esta máxima sanción que el proyecto contiene en su idea matriz.

En opinión de la académica, la técnica legislativa utilizada en la indicación del Ejecutivo cumpliría con un adecuado estándar de regulación.

El Honorable Senador señor Galilea planteó que su duda no dice relación con que el proyecto desincentive la celebración del matrimonio, sino con que esta institución civil es un espacio de desarrollo individual y familiar que permite alcanzar libre y plenamente los proyectos de las personas. En ese orden, adujo, las prohibiciones deben ser las menores posibles y deben estar suficientemente fundadas.

Por otra parte, añadió, si la mayoría de edad es a los 18 años, tal edad es adecuada para contraer matrimonio. No obstante, pueden existir excepciones. Existe un promedio de cerca de 100 mujeres menores de edad que se casan al año, y se busca que el ordenamiento sea coherente. En circunstancia que no se puede impedir que dos personas convivan, los efectos de una convivencia pueden ser muy profundos. Es mayor el número de madres entre 16 y 18 años que se encuentran en convivencia que dentro de un matrimonio, y tener un hijo implica responsabilidades más significativas, en su opinión, que contraer matrimonio.

No parece que en Chile sea una práctica común obligar a menores a casarse contra su voluntad, por lo que la decisión de casarse de las menores es, en general, libre. Cabe entonces preguntarse si se justifica tal magnitud de prohibición en un entorno cultural en que los matrimonios arreglados no existen, y si tal prohibición es coherente con el sistema jurídico.

La profesora, señora Lathrop, compartió la idea de evitar prohibiciones, e hizo referencia a que el matrimonio de Andrés Bello está lleno de prohibiciones, como los impedimentos dirimentes absolutos, relativos, e impedimentos impedientes o prohibiciones, es decir, que se trata de uno de los contratos más importantes de la legislación chilena. Las limitaciones o prohibiciones a su respecto deben ser progresivas. El Estado no castiga las uniones de hecho, y en el acuerdo de unión civil se establecen requisitos tenues. La institución más protegida es el matrimonio. Las prohibiciones se justifican en el contrato de matrimonio ya que la pareja decide libremente acceder a él.

La diferencia entre el matrimonio y los ejemplos entregados, radica en que en el matrimonio existirán relaciones jurídicas con otra persona y no se posee plena conciencia de cómo será la conducta de aquella, y al ser el matrimonio para toda la vida, se refuerza el elemento de incertidumbre y la necesaria expresión del consentimiento. Cuando se reconoce a un hijo, por ejemplo, se asumen derechos y deberes a su respecto, aunque no se lo vea nunca, ya que el acto de reconocimiento es unilateral. Ocurre lo mismo con el testamento. Cuando un menor posee un bien raíz a su nombre y desea enajenarlo, no basta el consentimiento de los padres para realizarlo (como formalidad habilitante), sino que requiere la de un juez. Por lo anterior, al tratarse de decisiones que impactan hacia el futuro y que involucran a otras personas, el reforzamiento sí se encuentra justificado.

El Honorable Senador señor Galilea consultó finalmente por la razón que justifica que el acuerdo de unión civil (como vínculo más tenue que el matrimonio) no se permita entre menores. Si no se admite el acuerdo de unión civil entre menores, tampoco debería permitirse el matrimonio, velando por la congruencia del sistema jurídico.

La Profesora señora Lathrop recordó que el acuerdo de unión civil sólo se permite entre personas mayores de 18 años, por dos argumentos: en primer lugar, porque en sus inicios el acuerdo de unión civil era una figura netamente patrimonial celebrada ante un notario y no ante un oficial del Registro Civil (no había duda que 18 años debía ser la edad mínima); en segundo lugar, porque se tomaron en consideración las recomendaciones de la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, con arreglo a las cuales el Estado chileno debía terminar con esta permisividad (considerando además la diferenciación entre mujer de 12 años y hombre de 14 años).

La Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, refiriéndose a otros tratados internacionales que recomiendan la eliminación del matrimonio infantil, mencionó a la aludida Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, y en especial a las recomendaciones generales que organismos internacionales han realizado al Estado chileno y a los compromisos que el Estado de Chile adoptó en la Agenda 2030.

En alusión a los motivos para generar un reproche tan tajante al matrimonio de personas menores de 18 años como para otorgar la máxima sanción del ordenamiento jurídico, que es la nulidad absoluta, mencionó las cifras actualizadas respecto de matrimonio de personas menores de 18 años. Al efecto, explicó que en el año 2020 hubo 98 matrimonios de mujeres menores de 18 años y sólo 15 de hombres menores de 18 años. El 2021 hubo 103 matrimonios de mujeres menores de 18 años, y sólo 26 de hombres menores de 18 años. Y en el año 2022, a julio, ha habido 35 matrimonios de mujeres menores de edad, y sólo 16 de hombres. De allí, dijo, la pertinencia del rol del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género en esta discusión, ya que se trata de una figura donde aparecen principalmente mujeres.

En lo que atañe a las razones por las cuales el matrimonio infantil no es una institución deseable, arguyó que el interés superior de niños, niñas y adolescentes, recogido en la Convención de los Derechos del Niño, ley de garantías y ley de tribunales de familia, posee una triple identidad: como principio, norma de procedimiento y como derecho. Como principio, dijo, es un estándar a alcanzar por los Estados parte a satisfacer el interés superior, como derecho del cual niños y niñas son titulares, y como norma de procedimiento implica que las decisiones de los órganos del Estado deben tomarse en consideración al interés superior del niño. El interés superior del niño no es un concepto vacío que cada intérprete completa en virtud de sus propias concepciones, sino que es una noción que construye el órgano llamado a interpretar la Convención (el Estado de Chile le reconoce facultades al efecto, por lo que sus recomendaciones son orientaciones a seguir). El interés superior del niño es la máxima satisfacción posible de sus derechos. El matrimonio infantil no es deseable para los adolescentes porque colisiona con esa máxima satisfacción de sus derechos. Ejemplo de lo anterior es que el Estado ha tomado por decisión su educación obligatoria de primaria y secundaria, ha establecido programas de acompañamiento a la infancia y la adolescencia y ha impulsado políticas que intentan hacerse cargo de la salud materna y atrasar los embarazos. Tales hitos apuntan a la máxima satisfacción de sus derechos y van en contraposición a los deberes que impone el matrimonio.

Prohibir el matrimonio de menores no es contradictorio con establecer políticas públicas que se hagan cargo de que los adolescentes tienen relaciones sexuales. Adoptar políticas públicas para el cuidado de su salud sexual y reproductiva no es equivalente a decir que, debido a que en el matrimonio se mantienen relaciones sexuales, deben contraer matrimonio. Las políticas relacionadas con la salud sexual y reproductiva apuntan a la máxima satisfacción de sus derechos en materia de salud, así como adoptar decisiones de política pública para la inserción escolar, lo cual no se condice con generar una figura que no permita la satisfacción de tales derechos. Los datos demuestran que asumir deberes del ámbito conyugal colisiona con la inserción escolar o el acceso a mejor salud, entre otros, y aquello no inhibe a que las relaciones de convivencia existen, pero como Estado se ha tomado la decisión de que aquello no es deseable. Esta es la razón de proponer elevar la edad de matrimonio. El matrimonio infantil sí inhibe la máxima satisfacción de los derechos, que es finalmente a lo que se orienta el Estado. Dado que la obligación del Estado es generar las mejores condiciones posibles para la satisfacción máxima de los derechos de niños, niñas y adolescentes, permitir el matrimonio infantil sería contrario a esta idea.

El Honorable Senador señor Walker explicó que, en circunstancias que la indicación Nº 1 dice relación con la sanción jurídica aplicable a los matrimonios celebrados por menores de edad, al ser la inexistencia una figura más bien doctrinaria, sería preferible incluir a la nulidad en el texto.

En el mismo sentido, la Subsecretaria General de la Presidencia sostuvo que, en resguardo de la certeza jurídica, el Ejecutivo consideró pertinente incorporar a la nulidad como regla general de la ley N° 19.947, Ley de Matrimonio Civil, para, de esa manera, proteger los derechos de las personas involucradas (al entregar certezas por medio de una sentencia judicial). Establecer la nulidad como sanción, dijo, también permite regular la compensación económica en favor del cónyuge más débil en caso de divorcio y aclarar la situación de filiación de los hijos.

La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que al momento de aprobarse la idea de legislar en la materia, si bien se tuvo en cuenta la necesidad de brindar protección a los menores de edad, no se entregaron antecedentes que justifiquen adecuadamente el establecimiento de una prohibición como la que se propone.

En ese orden, prosiguió, los fundamentos de este proyecto, según se ha argumentado, apuntan a que esta normativa armonizaría el matrimonio con la regulación del Acuerdo de Unión Civil (que prohíbe el vínculo entre menores de 18 años) y sería una respuesta a recomendaciones de organismos internacionales en procura de defensa de niños, niñas y adolescentes, que buscarían evitar la maternidad precoz o dificultades en el acceso al mercado laboral y de desarrollo académico, y un modo de precaver una supuesta falta de libertad para contraer matrimonio. También se ha planteado, añadió, que se pretende evitar situaciones de violencia que sufrirían las adolescentes cuando contraen prematuramente el vínculo matrimonial. Sin embargo, adujo, hasta ahora no se ha entregado información alguna que vincule fehacientemente los casos de violencia con el matrimonio adolescente.

A pesar de parecer intuitivo exigir la mayoría de edad para contraer matrimonio, prosiguió la señora Senadora, le surgen las siguientes dudas respecto a esta iniciativa de ley:

a) De conformidad con la información suministrada a esta Comisión, actualmente los casos de matrimonio adolescente son casi inexistentes. Así, del total de 135 matrimonios celebrados entre los años 2018 y 2020, el promedio de edad de las mujeres es de 17 años y de los hombres de 23, es decir, no hay una diferencia significativa entre los contrayentes que permita presumir abusos o un mayor nivel de violencia. En todo caso, agregó, la diferencia de edad entre 17 y 23 años es razonable para un matrimonio, especialmente considerando la edad de inicio de la vida sexual en Chile.

b) Existen mecanismos legales correctivos que pueden hacerse cargo de una eventual falta de libertad de los cónyuges (como, por ejemplo, la exigencia de consentimiento de los ascendientes), que constituyen medidas distintas a la de establecer la prohibición absoluta del matrimonio a cierta edad.

c) Cuando se persigue evitar la maternidad temprana, parece arbitrario que sólo sea prohibiendo el matrimonio entre adolescentes. Si se considera que el año 2019 hubo 5.953 nacimientos en que la madre tenía entre 15 y 19 años, con padres de 20 o más años, y únicamente un porcentaje exiguo ocurrió dentro de un matrimonio, la interrogante radica en determinar cuál sería la finalidad de prohibir el matrimonio en circunstancias que la mejor forma de criar y educar a los hijos es dentro de una relación matrimonial.

d) La prohibición que se propone no evitará que las menores de edad se embaracen. Lo que sucederá es que estarán embarazadas y no podrán contraer matrimonio, aunque lo deseen. Socialmente, no existe ya aquella regla sin sentido en virtud de la cual los padres obligaban a sus hijas a casarse por un embarazo adolescente. Por el contrario, si la menor que queda embarazada desea casarse, cabe cuestionarse por qué (si tuvieron la libertad para mantener relaciones sexuales y procrear un niño) se les impide ejercer su libertad para formar una familia, con ese niño engendrado bajo la protección de un matrimonio.

En ese marco conceptual, puntualizó la señora Senadora, las indicaciones que ha formulado al articulado del proyecto, sobre la base de que resulta razonable proteger a los menores, se orientan a fortalecer el principio de autonomía progresiva. La idea central es que el matrimonio sea nulo cuando uno de los contrayentes sea menor de edad y el otro lo supere en diez o más años.

Al concluir, la señora Senadora afirmó que prohibir totalmente el matrimonio de menores no sólo no logrará el objetivo de protegerlos, sino que generará el efecto contrario.

El Honorable Senador señor Walker comentó que, siendo el análisis de la Senadora señora Ebensperger la médula de la discusión relativa a este proyecto, su punto de vista resulta válido aun cuando no se comparta.

El Honorable Senador señor Araya, luego de escuchar a los expositores y los argumentos de su predecesora en el uso de la palabra, se manifestó contrario a prohibir el matrimonio en los términos propuestos. En su opinión, no parece razonable que mientras a un menor de 18 años no se le permite casarse, simultáneamente se le reconozca su responsabilidad penal. Lo anterior produce incoherencias entre las distintas regulaciones aplicables a los menores de edad, y muestra contradicción acerca de qué entiende el legislador por “autonomía progresiva” de los menores.

La solución planteada por la Senadora señora Ebensperger, dijo, es adecuada porque permite que menores de edad, libre y voluntariamente, materialicen su deseo de contraer matrimonio. Por lo demás, añadió, este proyecto no evitará el embarazo adolescente, cuya mayor ocurrencia se verifica entre parejas que no contraen matrimonio. Ello torna incomprensible el fundamento del proyecto.

Si ciertos padres pretenden forzar el matrimonio de un hijo o hija, la Ley de Matrimonio Civil contempla normas que resuelven adecuadamente la concurrencia de un vicio del consentimiento. En el caso de matrimonio de menores de 18 años, existe una voluntad “subrogada” entregada por los padres, la que, de no ajustarse a derecho, acarrea consecuencias jurídicas que han sido previstas por el legislador civil. En tal sentido, si no hubo voluntad real del menor, cuando éste cumpla la mayoría de edad podrá alegar un vicio del consentimiento. Si se estuviera frente a un caso más extremo de violencia sexual y una adolescente es obligada a casarse, habrá que aplicar las reglas sobre delitos sexuales.

El señor Senador finalizó haciendo presente que, en sede estrictamente formal y de técnica legislativa, la redacción de la indicación Nº 1 debería ser corregida, pues el acto jurídico en que consiste el matrimonio se “celebra”.

La Subsecretaria de la Niñez, señora Pizarro, enfatizó que el proyecto busca evitar prácticas perjudiciales para los niños, niñas y adolescentes que constituyen una forma de violencia, lo cual incidiría en el matrimonio entre menores de 18 años. En esta materia, acotó, existen dos perspectivas: una, desde la niñez; otra, desde el discurso de género. El punto es que el Estado no puede avalar que niñas se casen con adultos diez años mayores que ellas. La experiencia demuestra que se trata de una práctica que se perpetúa y sitúa a las niñas en un papel de subordinación que no se desea mantener en el tiempo. En tal realidad, explicó, se cumplen roles y funciones estereotipados, llenos de sesgos, que se deben evitar. Por lo mismo, reiteró que el Ejecutivo no avalará el matrimonio entre personas menores de 18 años.

El Honorable Senador señor Walker abogó por definir si la prohibición de que se trata será absoluta o relativa, según lo propuesto por la Senadora señora Ebensperger, si se opta por la alternativa de que la asimetría entre los contrayentes sea de tal nivel que involucre una diferencia de edad mayor de diez años. Con todo, en su calidad de coautor de la iniciativa, el señor Senador, aunque mantuvo su posición en cuanto a que no es deseable que las jóvenes y niñas contraigan matrimonio siendo menores, señaló que es un tema debatible a la luz de la autonomía progresiva de los adolescentes.

La señora Defensora de la Niñez enfatizó que la normativa internacional insta por la necesidad de erradicar el matrimonio infantil, que concibe esencialmente como una forma evidente de afectación de derechos y de imposición de un modo de subordinación de niñas y adolescentes. Así, el Comité de los Derechos del Niño, la Agenda de Desarrollo Sostenible, la UNICEF, el Comité de los Derechos de la Mujer y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, son claros al defender la necesidad de una definición de Estado en orden a no tolerar este tipo de comportamiento. Se busca precaver violencia significativa y particularmente grave que afecta, con mayor profundidad, a niñas y adolescentes.

Para la Defensoría de la Niñez, precisó, la erradicación de esta práctica abusiva debe darse en el matrimonio infantil y en las uniones civiles. De allí que en materia de Acuerdo de Unión Civil se proscriba su celebración entre menores de edad (lo que trae aparejada la necesidad de concordar esta institución con el matrimonio). Las señales que se entregan desde el Poder Legislativo son relevantes para erradicar prácticas culturales: es cierto que la aprobación de esta iniciativa no erradicará los embarazos adolescentes ni determinará el cese de vínculos afectivos entre personas con gran diferencia de edad, pero marca una posición del Estado sobre cómo culturalmente se entiende desde el poder público que tal tipo de relaciones no son sostenibles por el comportamiento abusivo que involucran.

De manera paralela, agregó la personera, la Subsecretaría de la Niñez deberá diseñar e implementar programas que fortalezcan que niños, niñas y adolescentes no se vinculen en relaciones que puedan generar un detrimento para su desarrollo armonioso e integral, especialmente en relación a su interés superior y su autonomía progresiva.

El Honorable Senador señor Walker contextualizó la discusión, para recordar que la indicación Nº 1, en alusión a la sanción de un matrimonio entre menores, se decanta por la nulidad.

La Honorable Senadora señora Ebensperger coincidió en que la sanción debe ser la nulidad y no la inexistencia, al margen de cómo se prohíba el matrimonio de menores. La nulidad debe ser la sanción, porque como de ese matrimonio pueden nacer hijos y relaciones patrimoniales, el ordenamiento jurídico no lo puede considerar inexistente.

- Sometida a votación esta indicación Nº 1, fue aprobada con enmiendas formales y de técnica legislativa por la mayoría de la Comisión. Votaron a favor, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

La Honorable Senadora señora Ebensperger fundó su voto de rechazo en los argumentos que esgrimiera a lo largo de la discusión de esta indicación, y que se reflejan en las indicaciones de su autoría que formulara al articulado del proyecto.

El Honorable Senador señor Galilea, al fundar su voto favorable, sostuvo que, para formarse una opinión en el asunto, se deben conjugar diversos aspectos, entre ellos, la autonomía de la voluntad. Esta última, señaló, implica lógicas diferenciadas en derecho penal y derecho civil. En el matrimonio, en específico, la voluntad se encuadra no sólo en lo que respecta únicamente a un contrato, sino que en el concepto más amplio de una institución que además concierne a toda la vida de una persona.

Frente a la posibilidad de que se realice un matrimonio entre menores de 18 años, el señor Senador se inclinó por rechazar esta opción. A su juicio, no hay razones para apurar una decisión de tal magnitud. El artículo 102 del Código Civil dispone que el matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. Por lo mismo, a propósito del matrimonio no se trata de una decisión cualquiera. Es una manifestación de voluntad que requiere de cierta madurez y experiencia. No basta con estar consciente de lo que significa. En tal sentido, sostuvo, sería preferible que los menores de 18 años convivan, incluso aunque haya un hijo común, hasta que posean edad suficiente para tomar una decisión de esta envergadura. El matrimonio trae consigo compromisos, derechos y deberes que deben asumirse cuando una persona pueda hacerlo de modo independiente, es decir, cuando sea adulta.

Continuó el señor Senador enfatizando que con la prohibición del matrimonio entre menores de 18 años no se menosprecia el matrimonio, sino todo lo contrario porque al incorporarse requisitos de edad se le confiere más robustez y se realza su importancia. Si se piensa que existen materias respecto de las cuales la ley exige cierta edad como requisito (por ejemplo, para optar a ciertos cargos públicos), en el entendido de que la edad exigida implica cierta madurez y experiencia, se comprende que la decisión consciente y madura de unirse actual e indisolublemente con otra persona mediante matrimonio no se debe otorgar a menores, ni aún autorizados por sus representantes legales. La decisión de contraer matrimonio debe ser una decisión propia y tomarse sin ayuda de nadie. Para ello, la edad definida en Chile como mayoría de edad es a los 18 años. Que el matrimonio pueda celebrarse a partir de esta edad es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Por lo demás, si la unión civil exige la mayoría de edad, es razonable y concordante que también lo requiera el matrimonio.

Con motivo de la fundamentación de su voto de aprobación, el Honorable Senador señor De Urresti sostuvo que en circunstancias que las organizaciones relacionadas con la niñez han advertido sobre los riesgos de una institución como el matrimonio de menores, surge naturalmente la convicción acerca de la conveniencia de prevenirlo y proscribirlo. No obstante, si bien existe cierta contradicción legislativa al disminuir la edad como requisito en múltiples áreas (como en materia penal) y aumentarla en otras, no puede olvidarse que el matrimonio es un acuerdo entre dos personas para vivir juntos por toda la vida bajo ciertas normas. En ese marco, debe reconocerse también que la realidad muestra que existen cada vez menos matrimonios, y, por eso mismo, todavía menos matrimonios de menores de edad.

El Honorable Senador señor Walker se pronunció a favor de la indicación del Ejecutivo, en la medida que perfecciona el proyecto al ser más pertinente incorporar como sanción la nulidad. Por otra parte, añadió, no existe razón alguna de técnica legislativa que justifique que en las uniones civiles se establezca como requisito la mayoría de edad, pero no así en el matrimonio.

Indicación Nº 1 bis.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone sustituir el numeral 1 por el siguiente:

“1. Intercálase un inciso segundo, nuevo, en el artículo 2º, del siguiente tenor:

“El matrimonio que involucre a un menor de edad, cuando exista una diferencia entre los contrayentes igual o superior a 10 años será nulo.”.”.

En el análisis de la indicación N° 1 bis, la Honorable Senadora señora Ebensperger explicó que, con ella, se persigue modificar el objetivo de la iniciativa desde una prohibición absoluta del matrimonio con menores a una prohibición relativa a un diferencial de edad entre los contrayentes. Se puede discutir, dijo, cuál es el margen de edad adecuado.

La Subsecretaria señora Lobos hizo presente que el Título V de la Ley de Matrimonio Civil se refiere a nulidad putativa, en la que se presume que el matrimonio produce los mismos efectos que el válido cuando ha sido contraído de buena fe por alguno de los contrayentes.

Para el Ejecutivo, añadió, es relevante dar cumplimiento a la normativa internacional. En tal sentido, y situada en un enfoque de género, esa normativa persigue prohibir el matrimonio con menores de 18 años en términos absolutos. En su opinión, si bien una prohibición semejante envía una señal muy significativa, debe acompañarse por políticas y programas del Estado que protejan a niñas y adolescentes, especialmente para prevenir el embarazo adolescente. No se trata únicamente de números, sino que de un asunto conceptual: cualquiera distinción de edad o referencia de asimetrías sería arbitraria. Por ende, arguyó, lo más razonable sería establecer una prohibición absoluta a los menores de 18 años, acogiendo el planteamiento original de la Moción para hacerse cargo de que Chile cumpla con los tratados internacionales suscritos, como la Convención de Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

La Honorable Senadora señora Ebensperger sostuvo que ésta no es una discusión ideológica: no se comprende el argumento de que, con esta medida, se busca proteger a las adolescentes. Al prohibírsele el matrimonio a la menor de edad probablemente comenzará una relación de convivencia con su pareja, que la dejará en una situación bastante más desprotegida. Así, según el Ejecutivo, en un período de dos años, hubo más de 5.900 embarazos de menores: el mayor porcentaje correspondió a parejas no casadas. Ello demuestra que el embarazo adolescente no se resuelve prohibiendo el matrimonio. A menos que el argumento sea ideológico, la razón de ser de la prohibición en cuanto a proteger al menor no se sustenta. El menor que está decidido a casarse y que cuenta con autorización de sus padres, curador o tribunal, debe poder acceder al matrimonio, pues estará más protegido en tal matrimonio que sin él. En esta clase de decisiones legislativas, adujo, hay que ser consecuentes.

Por otra parte, puntualizó, se invoca en forma antojadiza como argumento la autonomía progresiva de los menores. No se pueden utilizar los principios según si nos convienen o no. De allí que abogara por la búsqueda de una real protección de niños, niñas y adolescentes, y no simplemente aplicar un tratado internacional que contiene una mera sugerencia.

La Subsecretaria de la Niñez consideró necesario abordar este asunto desde una perspectiva de promoción y prevención. Se ha avanzado poco en el cambio cultural de derechos de niños, niñas y adolescentes, y se espera que el sistema de garantías y protección integral de la niñez y adolescencia ponga el foco de modo más certero. Así, se debe instalar la protección y promoción de menores en concomitancia con el Ministerio de Educación y la Subsecretaría de Prevención del Delito, de modo de generar espacios y forjar conciencia de esta realidad. Un matrimonio con tal asimetría de poder (una diferencia de edades de diez años) deja en desmedro particularmente a las niñas y adolescentes.

La Honorable Senadora señora Ebensperger comentó que si el objetivo del Ejecutivo es otorgar protección al menor de edad para evitar la maternidad precoz, eliminar como delito a las relaciones sexuales entre un mayor de edad y un menor sería totalmente contradictorio. Una de las principales funciones del Poder Legislativo, dijo, es proteger a los menores de edad, y ambas posturas están utilizando el mismo argumento. Se debe legislar para la generalidad de los casos y las excepciones consignarse como tales.

La señora Senadora reiteró que no se ha presentado evidencia que vincule la violencia contra las mujeres menores de edad con el hecho de que se hayan casado. Más bien, agregó, parece haber una postura ideológica contraria a la institución del matrimonio. La prohibición del matrimonio no es la forma más efectiva de proteger a las mujeres de la violencia que se pueda dar en él.

El Honorable Senador señor Walker expuso que, para legislar, se debe atender al marco que definen los tratados internacionales de derechos humanos, que incluso tendrían un rango supra constitucional.

Enseguida, recordó que, según indica la Defensoría de la Niñez, para la UNICEF el matrimonio infantil despoja a las niñas de su infancia y pone su vida en peligro, en tanto aumenta ciertos factores de riesgo como mayor propensión de sufrir violencia doméstica, menos probabilidades de terminar sus estudios, peores expectativas económicas que las niñas que no se casan, entre otros. Como solución, la UNICEF propone identificar los factores que posibilitan la práctica, entendiendo que éstos varían entre los diferentes países y contextos socioeconómicos. En este sentido, indica que las normas y los estereotipos en torno a los roles de género y la edad para contraer matrimonio, así como el riesgo socioeconómico del embarazo fuera del matrimonio, también sustentan la práctica.

A su turno, el Comité de Derechos de la Mujer destaca que Chile es parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, cuyo artículo 16 dispone que no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial. En consonancia, el Comité de los Derechos de la Mujer ha recomendado que los Estados partes eliminen las excepciones relativas a la edad mínima para contraer matrimonio y establezcan en 18 años la edad mínima al respecto para niñas y niños, con o sin el consentimiento paterno.

En opinión del señor Senador, ese es el marco internacional normativo en materia de infancia que debe observarse al legislar en la especie.

La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo hincapié en que el presente proyecto no persigue prohibir el matrimonio infantil al estar ya prohibido en nuestra legislación, sino que está en análisis el matrimonio entre adolescentes. Nadie puede estar de acuerdo con el matrimonio infantil, explicó.

La Subsecretaria señora Pizarro previno que la Convención de los Derechos del Niño no hace distinciones entre niños y adolescentes. Así, en su artículo 1 entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad. El matrimonio infantil, dijo, supone siempre un riesgo para ellos.

La Honorable Senadora señora Ebensperger explicó que esta indicación y las restantes de su autoría traducen su convicción de que un menor de edad se encuentra más protegido en un matrimonio (que es un estatuto de protección), y no en una simple convivencia. Hizo notar que si bien fue parte de la discusión incorporar cierta diferencia de edad como límite, como finalmente fue aprobada la indicación N° 1 del Ejecutivo, las que van en contra de lo aprobado deberían rechazarse por ser incompatibles. En todo caso, anunció, se repondrán en la Sala.

El Honorable Senador señor Walker declaró que las indicaciones de la Senadora señora Ebensperger, al plantear una alternativa intermedia, eran una interesante contribución para el caso de haberse rechazado la indicación del Ejecutivo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

Indicación Nº 1 bis A.-

Del Honorable Senador señor Araya, propone sustituir el numeral 1, por el que se consigna:

“1. Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 2º, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“El matrimonio celebrado entre una persona menor de edad con otra mayor de edad será válido, cuando la diferencia de edad entre ambas no supere los cinco años. De excederse esta diferencia, el matrimonio será nulo de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de esta ley.”.”.

En sintonía con lo resuelto a propósito de la indicación precedente, la mayoría de la Comisión estuvo por su rechazo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 2.

Sustituye, en el numeral 3 del artículo 5º, el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.

Indicación Nº 1 ter.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone reemplazarlo por el siguiente:

“2. Sustitúyese el número 3 del artículo 5º, por el siguiente:

“3. Los menores de 16 años y los menores entre 16 y aquellos que no han cumplido los 18 años, cuando con el futuro cónyuge existiera una diferencia de 10 años o más.”.”.

La Honorable Senadora señora Ebensperger recordó que mientras sus dos primeras indicaciones apuntan al núcleo del proyecto, las restantes están destinadas a introducir adecuaciones de referencia y coherencia normativa.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 3.

Introduce, mediante dos literales, enmiendas al artículo 46, relativo a la titularidad de la acción de nulidad del matrimonio.

- Su letra a), suprime la letra a) del artículo 46, con arreglo a la cual la nulidad fundada en el número 3º del artículo 5º (esto es, la que impide contraer matrimonio a los menores de 16 años) podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron matrimonio sin tener esa edad.

- Su letra b), reemplaza el inciso final por el siguiente:

“El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.

Indicación Nº 1 quáter.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

Indicación N° 2.-

De S.E. el Presidente de la República, propone sustituirlo, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 46, la expresión “dieciséis” por “dieciocho”.

La Subsecretaria señora Lobos anunció su retiro, para presentar un texto integral que recoja las recomendaciones de la Defensoría de la Niñez y alinear el ejercicio de la acción de nulidad desde los dieciséis a los dieciocho años, de manera que no estén habilitados para ejercerla únicamente los ascendentes (como prescribe la ley vigente), sino que cualquier persona en favor del interés superior del niño, niña o adolescente.

- Esta indicación fue retirada.

Indicación Nº 2 bis.-

De S.E. el Presidente de la República, propone reemplazarlo por el que sigue:

“3. En el artículo 46:

a) Reemplázase, en el literal a), la frase “alguno de sus ascendientes” por “cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente”.

b) Reemplázase, en el literal a) del artículo 46, el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.”.

La Subsecretaria señora Lobos explicó que esta indicación subsume a la anterior y amplía los sujetos activos que podrán ejercer la acción de nulidad.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con enmiendas de técnica legislativa por la mayoría de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 4.

Suprime la letra a) del artículo 48 (que declara la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de matrimonio, salvo los casos que señala), con arreglo a la cual tratándose de una nulidad fundada en la causal establecida en el número 3º del artículo 5º (que impide contraer matrimonio a los menores de 16 años) la acción prescribirá en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad.

Indicación N° 3.-

De S.E. el Presidente de la República, propone sustituirlo para aumentar, en el literal a) del artículo 48, el plazo de prescripción de un año a tres años.

La Subsecretaria señora Lobos anunció el retiro de esta indicación, acogiendo una sugerencia de la Defensoría de la Niñez en cuanto a que la acción sea imprescriptible.

- Esta indicación fue retirada.

NUMERAL 5.

Reemplaza el artículo 58, por el que sigue:

“Artículo 58.- El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.

Indicación Nº 3 bis.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone eliminarlo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 6)

Incorpora un artículo 9 transitorio, nuevo, que faculta a las personas que hubieren contraído matrimonio sin haber alcanzado la mayoría de edad para solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55.

Indicación N° 4.-

De S.E. el Presidente de la República, propone suprimirlo.

Con motivo de su análisis, la Subsecretaria señora Lobos sostuvo que su objetivo es eliminar el citado artículo 9 transitorio, en la medida que establece una acción de divorcio que no sería congruente con la nulidad del matrimonio entre menores.

La Honorable Senadora señora Ebensperger manifestó su preocupación por la situación de los matrimonios válidamente celebrados con anterioridad a la promulgación de esta ley. En su opinión, no sería conveniente eliminar esta disposición transitoria, dado que protege a quienes deseen ejercer acción de divorcio.

La señora Subsecretaria aclaró que el Ejecutivo, mediante su indicación Nº 6, propone un artículo transitorio que soluciona la inquietud planteada.

El Honorable Senador señor Walker recordó que dicha acción también protege a terceros de buena fe que hubieren celebrado actos jurídicos con los contrayentes.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la mayoría de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

Indicación Nº 4 bis.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone reemplazarlo por el siguiente:

“6. Agrégase el siguiente artículo 9º transitorio, nuevo:

“Artículo 9º.- Las personas que hubieran contraído matrimonio válidamente sin haber alcanzado la mayoría de edad podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin necesidad de acreditar el cese de convivencia dispuesto en los incisos 1° y 3° del artículo 55 de esta ley.”.”.

La Honorable Senadora señora Ebensperger reiteró que sus indicaciones no persiguen prohibir el matrimonio de un menor de edad, sino que restringirlo a que no se pueda contraer tal vínculo matrimonial cuando exista una diferencia superior a ciertos años. En tal sentido, estuvo por mantener el artículo transitorio como medida de protección en caso de permitirse tal matrimonio, para que los menores de edad puedan ejercer la acción de divorcio con requisitos más flexibles.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

ARTÍCULO 2.-

Introduce, mediante diez numerales, diversas enmiendas en el Código Civil.

NUMERAL 1.

Deroga los artículos 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 139 y 154.

Indicación Nº 4 ter.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone sustituirlo por el que se señala:

“1. Deróganse los artículos 106, 112, 114, 115, 116, 139 y 154.”.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 2.

Elimina, en el inciso segundo del artículo 150, sobre patrimonio reservado de la mujer casada, la frase: “; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces”.

Indicación Nº 4 quáter.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 3.

Elimina el número 3º del artículo 270, con arreglo al cual la emancipación legal se efectúa por el matrimonio del hijo.

Indicación Nº 4 quinquies.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 4.

Reemplaza, en el artículo 463, relativo a la administración de la sociedad conyugal por parte de la mujer curadora del marido demente, la frase “su menor edad u otro” por “un”.

Indicación Nº 4 sexies.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 5.

Elimina la causal 4ª del artículo 1208, conforme a la cual un descendiente no puede ser desheredado por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo.

Indicación Nº 4 septies.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 6.

Elimina, en el inciso segundo del artículo 1322, sobre autorización judicial de tutores y curadores para proceder a la partición de herencias y bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, la alusión a la situación del marido tratándose de la mujer que fuere mayor de edad.

Indicación Nº 4 octies.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 7.

Reemplaza el artículo 1721, por el que sigue:

“Artículo 1721.- El que se halla bajo curaduría necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.”.

Indicación Nº 4 nonies.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 8.

Elimina, en el inciso primero del artículo 1723, sobre sustitución del régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o de separación total de bienes, la referencia a la condición de “mayores de edad” de los cónyuges.

Indicación Nº 4 decies.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 9.

Elimina, en el inciso final del artículo 1749, relativo a la autorización judicial supletoria para obligar bienes sociales, la referencia a la condición de “menor edad” de la mujer como impedimento.

Indicación Nº 4 undecies.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

NUMERAL 10.

En el artículo 1781, sobre renuncia a los gananciales, elimina la voz “mayor” y la oración “No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.”.

Indicación Nº 4 duodecies.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

º º º

NUMERALES NUEVOS

Indicación Nº 4 terdecies.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone incorporar los siguientes numerales, nuevos:

“2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 105:

“Tratándose del matrimonio celebrado en la forma prevista en los artículos 107,108, 109, 110 y 111 de este Código, el ascenso o licencia sólo podrán prestarse de manera presencial ante el oficial de Registro Civil competente.”.

3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 107, por el siguiente:

“En igualdad de votos preferirá el contrario al matrimonio.”.

4. Agrégase la siguiente causal 7ª, nueva, al artículo 113:

“7ª. Que exista una diferencia de edad igual de diez o más años entre los que pretenden contraer matrimonio.”.”.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

º º º

ARTÍCULO 3.-

Deroga el artículo 38 de la ley N° 16.618, de Menores, que establece que, en los juicios de disenso, si no se alega causa legal en los casos en que haya obligación de hacerlo, el juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio. La norma añade, en su inciso segundo, que si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia, se entiende que retira el disenso.

Indicación N° 5.-

De S.E. el Presidente de la República, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley N° 16.618, Ley de Menores, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.”.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la mayoría de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

ARTÍCULO 4.-

Sustituye el artículo 18 de la ley Nº 21.120, por el que sigue:

“Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. Cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará ésta a su cónyuge.”.

Indicación Nº 5 bis.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Establece que esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación y sin alterar el valor de los matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia. La norma agrega que los artículos 46 y 58 de la ley N° 19.947, que establece nueva ley de Matrimonio Civil y los artículos 139, 154 y 150 del Código Civil, contenidos en el decreto con fuerza de ley Nº 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, continuarán vigentes respecto de los menores de edad que hayan celebrado un matrimonio con anterioridad a la publicación de esta ley.

Indicación Nº 5 ter.-

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirla.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

Indicación N° 6.-

De S.E. el Presidente de la República, propone sustituirla por otra, de conformidad con la cual a las personas que siendo menores de edad y que hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:

1° Si estando en vigencia esta ley continúan siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.

2° Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectos a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.

La Subsecretaria señora Lobos hizo presente que esta indicación aborda la propuesta original contenida en el numeral 6 del artículo 1 del proyecto, que fuera suprimido. Había una contradicción al otorgar una acción de divorcio a quienes se hayan casado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley siendo menores, y al establecer que los matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley son nulos. Merced a la disposición transitoria que se propone, se hacen aplicables las disposiciones incorporadas en el proyecto a los matrimonios de menores que se hubieren celebrado con anterioridad a la vigencia de esta ley, con algunas reglas especiales.

Frente a una inquietud del Honorable Senador señor Galilea, quien fue contrario a que la acción de divorcio pueda interponerse únicamente por quien continúe siendo menor de edad y no por cualquiera de los dos contrayentes, la señora Subsecretaria explicó que aquello se debe a una consecuencia de la titularidad de la acción de divorcio (que es diversa de la acción de nulidad).

El Honorable Senador señor Araya consideró que la razón estriba en que el proyecto busca proteger al menor de edad que no entregó libre y espontáneamente su consentimiento: De allí que pueda ejercerse la acción con la particularidad de no exigir el cese de convivencia de un año.

La Honorable Senadora señora Ebensperger previno que la discusión radica en un artículo transitorio que comprende a aquellos jóvenes que se considerarán como válidamente casados porque contrajeron matrimonio antes de la entrada en vigencia de esta ley. Por lo mismo, no cualquier persona puede ejercer la acción de divorcio de un matrimonio que se considera válido.

El Honorable Senador señor Walker coincidió en que el debate versa sobre la acción de divorcio y no la acción de nulidad.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales por la mayoría de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.

º º º

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NUEVA

Indicación N° 7.-

De S.E. el Presidente de la República, propone agregar una disposición transitoria, nueva, de conformidad con la cual respecto de las personas que siendo menores de edad y que hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, que, durante la vigencia de ésta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge, aplicándose lo dispuesto en el Título IV bis de la ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

Con motivo de su análisis, la Honorable Senadora señora Ebensperger expresó su extrañeza por la circunstancia de incorporar esta obligación en este proyecto, toda vez que la misma ya existe en la ley que reconoce el cambio de sexo registral.

La señora Subsecretaria señaló que con arreglo al artículo 18 de la ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, cuando la persona que solicita la rectificación se encuentra casada dicha solicitud debe ser notificada a su cónyuge, ya sea por el tribunal (en el caso de rectificación que realice un menor de edad), o el Registro Civil (en caso de que la solicitud la realice un adulto). Como en virtud de este proyecto de ley los menores de edad no podrán contraer matrimonio, por razones de coherencia normativa se elimina la referencia a los tribunales de justicia y sólo se mantiene la notificación por parte del Registro Civil.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la mayoría de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker. Votó por el rechazo, la Honorable Senadora señora Ebensperger.

- - -

MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente reseñados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, os propone aprobar el proyecto de ley de la Cámara de Diputados, y acordado en general por el Senado, con las enmiendas que siguen:

ARTÍCULO 1.-

NUMERAL 1.

- Sustituirlo, por el que sigue:

“1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 2º, entre el punto seguido (.) y la frase “Las disposiciones de esta ley”, la oración “El matrimonio que se celebre con un menor de edad será nulo, de conformidad con las normas del Capítulo V de la presente ley.”.”.

(Indicación Nº 1. Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2 rechazos)

NUMERAL 3.

- Reemplazarlo, por el que sigue:

“3. Modifícase la letra a) del artículo 46, como se señala:

i) Sustitúyese la frase “alguno de sus ascendientes” por “cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente”.

ii) Reemplázase el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.”.

(Indicación Nº 2 bis. Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2 rechazos)

NUMERAL 6.

- Suprimirlo.

(Indicación Nº 4. Aprobada por mayoría 3x2 rechazos)

ARTÍCULO 2.-

NUMERAL 4.

- Eliminar la preposición “de” que figura entre las palabras “menor” y “edad”.

(Artículo 121 del Reglamento. Aprobada por unanimidad 5x0)

ARTÍCULO 3.-

- Reemplazarlo, por el que se consigna:

“Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley Nº 16.618, Ley de Menores, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.”.

(Indicación Nº 5. Aprobada por mayoría 3x2 rechazos)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

- Reemplazarla, por la siguiente:

“Disposición primera transitoria.- A las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:

1º. Si estando en vigencia esta ley continuaren siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.

2º. Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.”.

(Indicación Nº 6. Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2 rechazos)

º º º

- Incorporar, enseguida, la siguiente disposición transitoria, nueva:

“Disposición segunda transitoria.- Respecto de las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que, durante la vigencia de ésta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge, aplicándose lo dispuesto en el Título IV bis de la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.”.

(Indicación Nº 7. Aprobada por mayoría 4x1 rechazo)

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

A título ilustrativo, de acogerse las enmiendas consignadas, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Modifícase la ley N° 19.947, que establece nueva ley de Matrimonio Civil, en los siguientes términos:

1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 2º, entre el punto seguido (.) y la frase “Las disposiciones de esta ley”, la oración “El matrimonio que se celebre con un menor de edad será nulo, de conformidad con las normas del Capítulo V de la presente ley.”.

2. Sustitúyese en el numeral 3 del artículo 5, el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.

3. Modifícase la letra a) del artículo 46, como se señala:

i) Sustitúyese la frase “alguno de sus ascendientes” por “cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente”.

ii) Reemplázase el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.

4. Suprímese la letra a) del artículo 48.

5. Reemplázase el artículo 58, por el siguiente:

“Artículo 58.- El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1. Deróganse los artículos 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 139 y 154.

2. Elimínase en el inciso segundo del artículo 150, la frase: “; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces”.

3. Elimínase el numeral 3° del artículo 270.

4. Reemplázase en el artículo 463, la frase “su menor edad u otro” por la voz “un”.

5. Elimínase la 4ª causal del artículo 1208.

6. Elimínase en el inciso segundo del artículo 1322, la frase “ésta fuere mayor de edad y”.

7. Reemplázase el artículo 1721 por el siguiente:

“Art. 1721. El que se halla bajo curaduría necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.”.

8. Elimínase en el inciso primero del artículo 1723, la frase “mayores de edad”.

9. Elimínase en el inciso final del artículo 1749, la frase “el de menor edad,”.

10. En el artículo 1781:

a) Suprímese la voz “mayor”.

b) Elimínase la frase: “No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.”.

Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley Nº 16.618, Ley de Menores, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 21.120 que Reconoce y Da Protección al Derecho a la Identidad de Género, por el siguiente:

“Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. Cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará ésta a su cónyuge.”.

Disposición primera transitoria.- A las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:

1º. Si estando en vigencia esta ley continuaren siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.

2º. Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.

Disposición segunda transitoria.- Respecto de las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que, durante la vigencia de ésta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge, aplicándose lo dispuesto en el Título IV bis de la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.”.

- - -

ACORDADO

Acordado en sesiones celebradas los días y con la asistencia que se señala: 17 de agosto de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señores Matías Walker Prieto (Presidente), Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 31 de agosto de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Pedro Araya Guerrero (Presidente Accidental), señoras Luz Ebensperger Orrego y Ximena Rincón González (Matías Walker Prieto) y señores Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 7 de septiembre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 27 de septiembre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 4 de octubre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial.

Sala de la Comisión, a 7 de octubre de 2022.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio (Boletín Nº 14.700-18).

I. OBJETIVO DEL PROYECTO: En síntesis, consagrar como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil la mayoría de edad de los contrayentes, en concordancia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

II. ACUERDO: Según se señala:

Indicación N° 1.- Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2.

Indicación Nº 1 bis.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 1 bis A.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 1 ter.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 1 quáter.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación N° 2.- Retirada.

Indicación Nº 2 bis.- Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2.

Indicación N° 3.- Retirada.

Indicación Nº 3 bis.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación N° 4.- Aprobada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 4 bis.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 4 ter.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 4 quáter.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 4 quinquies.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 4 sexies.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 4 septies.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 4 octies.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 4 nonies.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 4 decies.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 4 undecies.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 4 duodecies.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 4 terdecies.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación N° 5.- Aprobada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 5 bis.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación Nº 5 ter.- Rechazada por mayoría 3x2.

Indicación N° 6.- Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2.

Indicación N° 7.- Aprobada por mayoría 4x1.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Esta iniciativa consta de cuatro artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.

V. URGENCIA: A la fecha de elaboración de este informe, no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Diputados señoras Mix, Orsini, Ossandón, Pérez Salinas, Rojas y Yeomans y señor Ilabaca, y de los ex Diputados señoras Núñez y Sandoval y señor Walker.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de mayo de 2022.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe. Discusión en particular.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre registro civil, de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley Nº 16.618, ley de menores, de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

b) Ley N° 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil.

c) Ley N° 21.120, sobre derecho a la identidad de género.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario

Valparaíso, 7 de octubre de 2022.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 25 de octubre, 2022. Diario de Sesión en Sesión 71. Legislatura 370. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

CONSAGRACIÓN DE MAYORÍA DE EDAD COMO REQUISITO ESENCIAL PARA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL

El señor DURÁN ( Secretario General subrogante ).-

El señor Presidente pone en discusión en particular el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio, iniciativa correspondiente al boletín N° 14.700-18.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "simple".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 14.700-18) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor DURÁN ( Secretario General subrogante ).-

Este proyecto de ley fue aprobado en general en sesión de 15 de junio de 2022 y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde dar por aprobados los numerales 2, 4 y 5 del artículo 1; los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 2, y el artículo 4 de la iniciativa, los cuales no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador solicite su discusión y votación o existieren indicaciones renovadas.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

No podemos dar por aprobadas todavía esas disposiciones porque no hay quorum suficiente en la Sala.

(Luego de unos instantes).

Se darían por aprobadas...

Acaban de llegar la Senadora Rincón y el Senador Coloma, por lo que serían 19.

Perfecto.

El señor COLOMA.-

¡No, Presidente, espere!

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Senador.

El señor COLOMA.-

Yo no voté a favor.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Solamente estamos dando por aprobadas las normas que no han sido objetadas.

Hay una serie de votaciones después.

¿Puede tomar nota de los presentes para proceder a dar por aprobadas esas normas, señor Secretario?

(Pausa).

Me informan que hay 21 Senadoras y Senadores presentes.

--Se dan por aprobadas las normas que no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe (21 Senadoras y Senadores presentes).

El señor DURÁN ( Secretario General subrogante ).-

La referida Comisión, además, efectuó un conjunto de modificaciones al texto aprobado en general, una de las cuales fue aprobada por unanimidad, en tanto que todas las restantes fueron sancionadas por mayoría de votos, por lo que serán puestas en discusión y votación en su oportunidad.

Cabe recordar que la enmienda unánime debe ser votada sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión a su respecto o existieren indicaciones renovadas.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Vamos a proceder a votar la enmienda unánime.

Se abre la votación.

(Durante la votación).

Estamos votando la enmienda unánime. Les agradecería a los Senadores presentes que voten en sus computadores.

Hay una serie de disposiciones que van a ser votadas después.

Vamos a hacer la consulta de rigor.

El señor DURÁN ( Secretario General subrogante ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el numeral 4 del artículo 2 (16 votos a favor, 4 en contra y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Gatica, Rincón y Sepúlveda y los señores Cruz-Coke, De Urresti, Elizalde, Espinoza, Galilea, Huenchumilla, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Latorre, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa los señores Durana, Macaya, Prohens y Sanhueza.

Se abstuvo el señor Sandoval.

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

En consecuencia, se aprueba la enmienda unánime que había sido aprobada de igual forma en la Comisión; no es que haya habido unanimidad en esta sesión, para ser claros.

Continuemos, señor Secretario .

El señor DURÁN ( Secretario General subrogante).-

En cuanto a las modificaciones aprobadas por mayoría de votos en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, estas corresponden a las siguientes: en el artículo 1, la sustitución del número 1, en la página 1 del comparado; el reemplazo del número 3, en la página 4 del comparado; la supresión del número 6, en la página 9 del comparado; la sustitución del artículo 3, en la página 32 del comparado; el reemplazo de la disposición transitoria por la disposición primera transitoria, en las páginas 34 y 35 del comparado; la incorporación de la disposición segunda transitoria nueva, en la página 35 del comparado.

Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y el texto como quedaría de aprobarse estas modificaciones.

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Vamos a darle la palabra al Presidente de la Comisión de Constitución , Senador Matías Walker.

El señor WALKER.-

Muchas gracias, Presidente.

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, me corresponde informar sobre el proyecto que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio, signado con el boletín N° 14.700-18, que se encuentra en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de los Diputados señoras Mix, Orsini , Ossandón , Pérez Salinas , Rojas y Yeomans y señor Ilabaca y de los ex Diputados señoras Núñez (actual Senadora) y Sandoval y quien habla.

Se dio cuenta de esta iniciativa en la Sala del Senado en sesión de 17 de mayo de 2022, disponiéndose su estudio por parte de la Comisión de Constitución.

En síntesis, su objetivo es consagrar como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil la mayoría de edad de los contrayentes. Lo anterior, en concordancia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

En la discusión en particular de este proyecto de ley el referido órgano técnico introdujo una serie de modificaciones, entre las que destacan las siguientes:

-Se establece que el matrimonio celebrado con un menor de edad será nulo, de conformidad con las normas del Capítulo V de la Ley de Matrimonio Civil.

-Se dispone que la nulidad podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o cualquier persona, fundándose en el interés superior del niño, de la niña o del adolescente.

En la disposición primera transitoria se prescribe que a las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en proyecto les serán aplicables las siguientes reglas especiales:

-Si estando en vigencia la ley en proyecto continuaren siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.

-Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia. En este caso, la acción solo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.

La disposición segunda transitoria dice relación con las personas que, siendo menores de edad, hubieran celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que, durante la vigencia de esta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad. Y, este caso, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge, aplicándose lo dispuesto en el Título IV bis de la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

Señor Presidente , solo quiero reiterar un argumento que dimos durante la discusión en general. Muchos Senadores y muchas Senadoras se han acercado para pedirme que explique la razón de esta prohibición.

Al respecto, únicamente deseo recordar que cuando este Senado aprobó las uniones civiles -y así está incorporado en la normativa respectiva- se estableció el requisito de la mayoría de edad para poder contraer ese vínculo. Y donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.

Junto con pedirle a la Sala que ratifiquemos lo obrado por la mayoría en la Comisión de Constitución respecto de la prohibición del matrimonio adolescente bajo el lema "son niñas, no esposas", termino mi intervención agradeciendo a la Defensora de la Niñez , Patricia Muñoz , por habernos ilustrado con datos de Unicef, por ejemplo, sobre cómo se produce la asimetría que hace aconsejable prohibir contraer el vínculo matrimonial antes de los dieciocho años, y también a la Subsecretaria de la Niñez, por toda la evidencia señalada en los informes de Unicef, que ratifican la necesidad de establecer esta medida.

He dicho, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Cuando se nos expuso sobre este proyecto y sus razones en la Comisión nos dijeron fundamentalmente que buscaba evitar embarazos prematuros; evitar que los menores que se casen no puedan seguir estudiando y que ello perjudique su desarrollo futuro, y evitar también una eventual violencia producto de que uno de los contrayentes del matrimonio fuera menor de edad.

Además, se señaló que la prohibición que establece el proyecto se justificaba en la supuesta falta de libertad que tendría un adolescente para contraer matrimonio, especialmente en el caso de las mujeres desde los dieciséis años y hasta antes de cumplir los dieciocho.

También se citaron cifras en materia de violencia, pero no se vincularon de ninguna manera a casos de matrimonios adolescentes. Adicionalmente, tal como lo expresó el Presidente de la Comisión , se mencionó el argumento de coherencia legislativa, en el sentido de que la unión civil exigía que los contrayentes fueran mayores de dieciocho años.

Pero si hablamos de coherencia civil, y en este aspecto solo me voy a referir al último punto, en que el Senador dijo "Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición", tendríamos que ser coherente en toda la legislación.

Al respecto, quisiera recordar el proyecto sobre cambio de sexo registral, en que dijimos -y fundamentaron muy apasionadamente acá- que en virtud del principio de la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes se permitía, y no solo a los menores de entre dieciséis y dieciocho años, sino que a partir de los catorce, hacer este cambio sin siquiera la autorización de los padres, esto es, en forma libre.

En consecuencia, si hemos incorporado a nuestra legislación el principio de autonomía progresiva, ¡hagámoslo en todo!

El proyecto sobre matrimonio adolescente plantea, además, que se requiere la autorización de los padres. ¡Seamos, entonces, aún más exigentes y que la autorización se dé presencialmente!

Presenté indicaciones a esta iniciativa manifestando que si lo que se quería evitar era el abuso -porque se dijo que a veces los padres de mujeres menores de edad las hacían casarse con personas muy mayores-, bueno, había que establecer una diferencia mínima de edad, de no más allá de diez, de siete o de cinco años entre los menores que quieran casarse.

Porque, además, se entregaron ciertos datos. Primero, que los matrimonios adolescentes ya casi no existen. Y, segundo, que del total de 135 matrimonios celebrados entre los años 2018 y 2020 el promedio de edad de las mujeres era de diecisiete años, mientras que el de los hombres alcanzaba a los veintitrés. Y esa cifra al menos a mí me parece razonable, más aún cuando pensamos en la edad de inicio de la vida sexual de nuestros adolescentes hoy en día.

Ahora bien, podemos prohibir el matrimonio de adolescentes. ¿Pero qué van a hacer esos jóvenes a los que no los dejarán casarse? Van a convivir. Entonces, yo me pregunto dónde está más protegido un adolescente: ¿en una simple convivencia o en un matrimonio, que es un estatuto de protección no solo personal, sino también patrimonial?

Presidente , de verdad creo que no se justifica este proyecto. Sí estimo que podría haberse establecido -como en las indicaciones que presenté- un máximo en la diferencia de edad; sin embargo, prohibirles a los menores el matrimonio a cabalidad, cuando hemos establecido la autonomía progresiva y en virtud de este principio les permitimos que tomen otro tipo de decisiones, pero no esta, exigiendo además el consentimiento de los padres, no considero que corresponda.

Asimismo, se entregó otra cifra: que en el 2019 hubo 5.953 nacimientos en que las madres tenían entre quince y diecinueve años y no estaban casadas. ¿Por qué se les va a negar a esas madres la posibilidad de casarse si quieren? O a lo mejor o no lo desean. Pero por qué no van a tener la libertad de elegir un estado u otro: la convivencia o el matrimonio.

Si los fundamentos del proyecto son evitar embarazos, con las cifras de embarazo adolescente que tenemos, ya no lo hará; evitar que los menores no sigan estudiando y que eso pueda perjudicar su desarrollo, cuando vemos el número de convivencias y de nacimientos, claramente tampoco estaremos impidiendo aquello con el solo hecho prohibir este tipo de matrimonio.

Mi conclusión -equivocada o no, pero es la que tengo muy en conciencia- es que terminamos desprotegiendo mucho más a los menores prohibiéndoles el matrimonio que permitiéndoles contraerlo y, con ello, contar con un estatuto de protección que -valga la redundancia- los protegerá bastante más que una simple convivencia.

Voto en contra, Presidente .

Gracias.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Senadora Ebensperger, tenemos que resolver el siguiente asunto.

Respecto de este proyecto, corresponde realizar votaciones sucesivas. Entonces, si fuera posible presentar una propuesta de agrupación de votaciones,...

(Rumores en la Sala)

¿Sus Señorías quieren votarlas una a una?

La señora EBENSPERGER.-

¡No! ¡Todas juntas!

El señor COLOMA.-

¡Todas juntas!

El señor WALKER.-

¡Todas juntas!

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

¡Ah, todas juntas!

Pero para eso habría que tocar los timbres a fin de que los Senadores que están trabajando en las diversas Comisiones vengan a votar.

Entonces, vamos a agrupar todas las votaciones.

El señor COLOMA.-

¡Abra la votación!

(Luego de unos instantes)

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Vamos a votar las modificaciones aprobadas por mayoría de votos en la Comisión.

Entiendo que, como criterio general, los que están por prohibir el matrimonio a menores de edad votan a favor.

El señor COLOMA.-

No, al revés.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

No, porque vamos a votar el informe de la Comisión, no las indicaciones.

El señora WALKER.-

¡Como viene el informe!

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Vamos a votar la propuesta de la Comisión.

Por tanto, "sí" significa, en general, prohibir el matrimonio para menores de edad; "no" implica votar en contra del informe de la Comisión, y, por tanto, autorizarlo para quienes tengan entre dieciséis y dieciocho años.

¿Se entendió el punto?

El señor WALKER.-

¡Como está en el informe, Presidente!

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

La Senadora Ebensperger fue la que propuso esta votación. Entonces, para ver si ella está de acuerdo con el criterio planteado, debo decir que vamos a votar el informe de la Comisión.

Votar "sí" significa prohibir el matrimonio para menores de dieciocho años; votar "no" implica que se mantenga el régimen actual.

¿Se entendió la votación?

Reitero que votaremos el informe de la Comisión y que haremos una sola votación.

Vamos a contar el número de indicaciones.

(El Secretario subrogante procede a contar en el informe la cantidad de indicaciones)

Son seis votaciones las que haremos en un solo acto.

Se abre la votación.

(Durante la votación)

Vamos a tocar los timbres para que los Senadores que están en sesiones paralelas concurran a la Sala a votar.

Está abierta la votación.

La señora RINCÓN.-

¿Están todas juntas?

El señor WALKER.-

Estamos votando el informe.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Reitero: estamos votando todo junto.

Los que votan "sí" están por prohibir el matrimonio a menores de edad; los que votan "no" están por mantener la regulación legal actualmente vigente.

(Luego de unos instantes).

Vamos a hacer la consulta de rigor para dar por cerrada la votación.

El señor DURÁN ( Secretario General subrogante ).- ¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

Repito: ¿alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las modificaciones adoptadas por mayoría en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (19 votos a favor y 7 en contra), y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Campillai, Gatica y Rincón y los señores Castro Prieto, Chahuán, Cruz-Coke, Durana, Elizalde, Galilea, Huenchumilla, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Latorre, Núñez, Ossandón, Prohens y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Ebensperger y Sepúlveda y los señores Coloma, Macaya, Sandoval, Van Rysselberghe y Velásquez.

El señor DURÁN ( Secretario General subrogante).-

En la Mesa se registra el pareo de la Senadora señora Allende con el Senador señor Moreira.

Asimismo, se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Flores.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

En consecuencia, queda aprobado el proyecto y se despacha a la Cámara de Diputados para su tercer trámite.

(Aplausos en la Sala del Senador Walker).

2.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 25 de octubre, 2022. Oficio en Sesión 91. Legislatura 370.

Valparaíso, 25 de octubre de 2022.

Nº495/SEC/22

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio, correspondiente al Boletín Nº 14.700-18, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1

Número 1

Lo ha sustituido por el que sigue:

“1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 2º, entre el punto y seguido y la frase “Las disposiciones de esta ley”, la siguiente oración: “El matrimonio que se celebre con un menor de edad será nulo, de conformidad con las normas del Capítulo V de la presente ley.”.”.

Número 3

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“3. Modifícase la letra a) del artículo 46 del modo que sigue:

i) Sustitúyese la frase “alguno de sus ascendientes” por “cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente”.

ii) Reemplázase la expresión“dieciséis” por “dieciocho”.”.

Número 6

Lo ha suprimido.

Artículo 2

Número 4

Ha eliminado, en la frase que se propone reemplazar, entre las palabras “menor” y “edad”, la preposición “de”.

Artículo 3

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley Nº 16.618, Ley de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.”.

° ° ° °

Ha consultado el siguiente epígrafe, nuevo:

“Disposiciones transitorias”.

° ° ° °

Disposición transitoria

La ha reemplazado por el siguiente artículo primero transitorio:

“Artículo primero.- A las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:

1º. Si estando en vigencia esta ley continuaren siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.

2º. Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente artículo segundo, transitorio, nuevo:

“Artículo segundo.- Respecto de las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que, durante la vigencia de ésta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge, aplicándose lo dispuesto en el Título IV bis de la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.”.

° ° ° °

- - -

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 17.432, de 17 de mayo de 2022.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 07 de noviembre, 2022. Diario de Sesión en Sesión 92. Legislatura 370. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE MAYORÍA DE EDAD COMO REQUISITO ESENCIAL PARA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 14700-18)

La señorita MIX, doña Claudia (Presidenta accidental).-

Corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como requisito esencial para la celebración del matrimonio, correspondiente al boletín N° 14700-18.

Para la discusión del proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputado y diputada que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 91ª de la presente legislatura, en miércoles 26 de octubre de 2022. Documentos de la Cuenta N° 14.

La señorita MIX, doña Claudia (Presidenta accidental).-

En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el diputado Daniel Lilayu .

El señor LILAYU.-

Señora Presidenta, por su naturaleza, el contrato de matrimonio es una excepción a la libertad de contratación, en cuanto a que es más exigente respecto de sus requisitos.

En nuestro ordenamiento jurídico, la regla general es que los menores de dieciocho años de edad y mayores de doce años o de catorce años, dependiendo de si son mujeres u hombres, cuentan con capacidad relativa para celebrar actos y contratos, mientras que siempre pueden contratar en la medida en que actúen representados por sus padres.

Los aspectos más relevantes que deben abordarse en el contexto de esta discusión legislativa son si una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años cuenta con las capacidades suficientes para casarse y si es conveniente para la sociedad que una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años tenga la posibilidad de casarse.

Las modificaciones introducidas por el Senado abordan un tema que había quedado pendiente: la necesidad de entregar una salida a los matrimonios vigentes al momento de la publicación de la ley, en los que uno o más cónyuges fueran menores de edad, entregando facilidades para que estos tramiten la acción de divorcio de manera expedita.

Por tratarse de un interés jurídico muy significativo el que se encuentra comprometido, resulta razonable que cualquier tercero pueda ejercer la acción de nulidad, como existe en otras circunstancias contempladas en el Código Civil, como los actos y contratos celebrados por incapaces absolutos.

Es importante, también, que la justificación del proyecto incluya a todas las personas, no solo a las mujeres, pues la argumentación de la moción se centró en los perjuicios del matrimonio para las mujeres menores de dieciocho años. Sin embargo, el proyecto contempla a todas las personas, por lo que los argumentos deben entregar certeza respecto de la conveniencia de la medida para toda la población.

La mejor forma de abordar este proyecto es desde el punto de vista de la conveniencia social. ¿Es conveniente que personas menores de 18 años de edad se casen?

Con la discusión enfocada sobre estos términos se puede abordar una serie de otros tópicos: ¿con qué frecuencia se casan las personas menores de 18 años? ¿Qué tan obsoleta es esta práctica? Son muy pocos los casos. Asimismo, ¿qué aspiraciones tienen las personas menores de 18 años? ¿Está el matrimonio dentro de las prioridades del chileno promedio menor de 18 años? ¿Qué prácticas suelen encubrirse detrás del matrimonio de personas menores de 18 años? ¿Dan lugar a conductas reñidas con la ley y/o la moral? ¿Qué tan deseable es que las personas vivan otras experiencias antes de encontrar el matrimonio?

Para realizar este análisis consideramos que nuestra cultura nacional ha llegado a un punto en que no se concibe socialmente que personas que aún no han cumplido los 18 años de edad se casen. Ello no solo se refleja en las estadísticas, sino también en diferentes manifestaciones de la vida civil, como las producciones artísticas o los patrones publicitarios propagandísticos.

Votaremos en general esta iniciativa, pero pedimos votación separada para el artículo segundo transitorio de esta propuesta.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Hotuiti Teao .

El señor TEAO.-

Señora Presidenta, iorana korua ta'a to'a: muy buenas tardes a todos los colegas diputados y diputadas.

Prohibir todo matrimonio celebrado por una persona menor de 18 años de edad proviene de recomendaciones de organismos internacionales en materia de derechos humanos, tales como el Comité de Derechos del Niño, la Unicef, el Comité de Derechos de la Mujer y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas.

Esta iniciativa va en la línea de la tendencia mundial de fijar la edad mínima para el matrimonio a los 18 años, eliminando las excepciones que permiten contraer matrimonio antes de dicha edad. Este cambio se ha producido en países con bajos y altos índices de matrimonio infantil, tales como Costa Rica, Ecuador , Alemania , Guatemala , Honduras , México , Nepal , Holanda , Panamá , España , Suecia , entre otros.

En efecto, el último país de la región en legislar en la materia fue República Dominicana, el que en enero de 2021 prohibió el matrimonio de menores de 18 años en todas sus circunstancias.

Es muy importante señalar que esta iniciativa viene a dar coherencia normativa a nuestra legislación interna vigente, a saber: la ley que crea el acuerdo de unión civil establece como requisito la edad de 18 años; el artículo 270 del Código Civil establece que la emancipación legal se efectúa, entre otras razones, por el matrimonio del hijo o la hija menor de 18 años. Es decir, el matrimonio pone fin a la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, según sea el caso (artículo 269 del Código Civil). Así, al tolerar el matrimonio de menores de 18 años, aunque sea excepcionalmente, estamos aceptando que los padres y madres puedan renunciar al derecho preferente de cuidar y educar a sus hijos o hijas por el solo hecho de permitir su matrimonio.

El matrimonio celebrado por menores de 18 años se sancionará con la nulidad, lo que es coherente con el régimen de sanciones que establece nuestra legislación.

Por último, nuestra legislación señala expresamente en la ley de garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia que “Es deber del Estado adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole, necesarias para dar efectividad a los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.”. Entonces, se trata de un imperativo legal que debemos respetar y cumplir sin vacilación.

Queremos que la afirmación “los niños primero” siga siendo una práctica permanente de nuestra labor legislativa y que no sea solo una bandera de lucha, porque aquí nosotros representamos no solo la voz de los que no tienen voz, sino también la voz de aquellos que no votan, pero son sujetos de derecho.

Hablamos de los niños, niñas y adolescentes de Chile; hablamos del resguardo de la infancia de quienes son el futuro de nuestro país.

Iorana maururu.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra la diputada Camila Rojas .

La señorita ROJAS (doña Camila) .-

Señora Presidenta, la Unicef, el Comité de Derechos de la Mujer y la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, vale decir, organismos internacionales especialistas en la materia, han recomendado con precisión y sin excepción alguna fijar en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio.

Estas conclusiones no son antojadizas. Tras muchos años de estudio se ha concluido que el matrimonio infantil y adolescente produce maternidades tempranas, imposibilidad de acceder a un empleo y violencia de género, pues en gran cantidad de casos no se trata de adolescentes contrayendo matrimonio, sino de adultos desposando a niñas, por lo que llaman mucho la atención los votos en contra y las intervenciones que este proyecto tuvo anteriormente, particularmente desde la extrema derecha.

Para ser aún más concreta, según datos oficiales del Registro Civil, entre 2019 y 2020 la diferencia de edad entre cónyuges se concretó entre mujeres de 16 y 17 años con varones de hasta 38 años, por lo que analizar en concreto esta situación nos conduce necesariamente a tener una perspectiva de género y a poner sobre la mesa cuestionamientos respecto del abuso y de la violencia.

La mejor forma de honrar el matrimonio es procurar el consentimiento; es procurar que este se haga en forma libre, de manera espontánea y también informada, lo que difícilmente puede ocurrir cuando un adolescente tiene 16 años de edad.

Este proyecto no tiene que ver con debilitar el matrimonio, como los conservadores más insensatos han señalado. Este proyecto es un mínimo de protección de la adolescencia, y cuando lo presenté fue precisamente ese el espíritu. Por eso agradezco a quienes han posibilitado que hayamos llegado hasta aquí y que el proyecto prontamente se vaya a convertir en ley.

Espero que, una vez que sea ley, sigamos dando pasos decididos en pos de la indemnidad sexual, del derecho a desarrollarse en un entorno libre de violencia y del derecho a crecer libres y felices, derechos que tienen todos los adolescentes, especialmente ellas.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón .

La señora OSSANDÓN (doña Ximena).-

Señora Presidenta, parte importante de las actitudes culturales que posee la sociedad son dadas por su legislación. De allí nace nuestra convicción para presentar este proyecto de ley, el cual tiene un objetivo claro y fundamental, que es proteger y garantizar la infancia. Para ello hemos consagrado como requisito esencial para la celebración del matrimonio la mayoría de edad de los contrayentes.

Lo cierto es que en nuestro país -lo hemos dicho varias veces existe un considerable descenso de estos matrimonios, y cómo no va a ser así cuando el matrimonio adolescente muchas veces constituye una clara demostración, lamentablemente, de abuso y asimetría entre los contrayentes.

Esta disminución de casos tiene un fundamento importante y totalmente condenable. El 81 por ciento de las víctimas de violencia en el pololeo son mujeres.

Nuestra intención no es disminuir la autonomía de los adolescentes. Muy por el contrario, queremos proteger su autonomía y generar condiciones adecuadas para que así puedan tomar decisiones más importantes dentro del tiempo adecuado.

De esta manera, quiero destacar la sintonía que tiene nuestro proyecto con el camino tomado por el Estado hacia una protección integral de los derechos de los niños y los adolescentes, y también con el cumplimiento de las recomendaciones internacionales en orden a eliminar este tipo de matrimonios.

Entre los años 2019 y 2020 hubo 135 matrimonios en que uno de los cónyuges era menor de edad. De aquella estadística, el promedio de edad de las mujeres estuvo entre los 16 y 17 años, mientras que para los hombres por sobre los 23 años.

Es evidente cómo esta figura afecta desproporcionadamente a las niñas, las que, de acuerdo con la experiencia internacional, tienen mayor posibilidad de sufrir violencia doméstica, alta posibilidad de no terminar sus estudios y, por lo tanto, ver reducidas sus expectativas de obtener un adecuado desarrollo personal y económico.

Finalmente, llamamos a aprobar este proyecto de ley, que ha sido fruto de un esfuerzo transversal y que busca en la figura del matrimonio un espacio para alcanzar libremente el desarrollo personal en espacios libres de todo tipo de violencia.

He dicho.

La señorita MIX, doña Claudia (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra la diputada Érika Olivera .

La señora OLIVERA (doña Érika).-

Señora Presidenta, vivimos tiempos en que cada vez más se valora, privilegia y respeta la autonomía de cada persona para tomar sus decisiones, especialmente considerando los actos que las personas pueden realizar desde que cumplen su mayoría de edad.

La regla general es que todo acto realizado por una persona mayor de edad tiene plena validez y efectos jurídicos, obligándose acorde con aquel. Del mismo modo se funda la responsabilidad de cada persona, por la cual responde directamente desde que cumple la mayoría de edad. Esta regla no se aplica de igual manera en relación con el matrimonio, por diversas razones -fundadas, por cierto-, especialmente por la forma en que se entendía la familia en tiempos en que se dictó el Código Civil y sus posteriores modificaciones, especialmente en la ley de matrimonio civil, que permite que el contrato de matrimonio sea celebrado por personas menores de edad, aun cuando las responsabilidades que se asumen en virtud de dicho contrato sean muy trascendentales en la vida de cualquier persona, como formar una familia.

En mi opinión, una persona menor de 18 años, aun cuando tenga 16 años, no tiene suficiente madurez ni conocimiento para adoptar las obligaciones o, mejor dicho, los compromisos que se derivan del matrimonio. Formar una vida en conjunto con otra persona no significa solo un compromiso emocional o afectivo, sino que se expresa también en una serie de requerimientos de índole doméstica y familiar a los cuales los cónyuges deben contribuir de manera similar y coordinada.

En tales casos, una relación asimétrica puede significar una posición desventajosa de la mujer en relación con el hombre en términos de dependencia económica, la que en ningún caso puede ser promovida o admitida por la legislación, sin que en ella se contemple una mirada más integradora y niveladora de los roles de género, que la sociedad chilena ha validado y normalizado por décadas.

Las mujeres chilenas tienen cada día más herramientas para desarrollarse en igualdad de condiciones respecto de los hombres, y asumen desafíos laborales y profesionales a la par con el desarrollo de sus familias. La vieja idea de que el proveedor de un hogar es el hombre ha quedado obsoleta, y ha dado paso a una participación de la mujer acorde con las responsabilidades que asume efectivamente en la vida familiar, por lo que en muchas ocasiones asume como su principal fuente de sustento.

Creemos que la prohibición de celebración de matrimonio respecto de menores de edad resguarda los derechos de los adolescentes a vivir su vida afectiva con responsabilidad ante la conformación de un vínculo matrimonial desde el momento en que cumplan la mayoría de edad.

Los matrimonios de menores de edad van cada vez más en descenso según las estadísticas oficiales, por lo que llamo a votar…

La señorita MIX, doña Claudia (Presidenta accidental).-

Ha concluido su tiempo, señora diputada.

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, la diputada Lorena Pizarro .

La señora PIZARRO (doña Lorena).-

Señora Presidenta, parto mi intervención saludando la voluntad política del gobierno y su sincera preocupación por los adolescentes, y particularmente por las adolescentes.

El gobierno ha impulsado la tramitación de este proyecto, que vuelve hoy en su tercer trámite constitucional con indicaciones trabajadas por el Ejecutivo, que consideramos que hacen más coherente la derogación del matrimonio adolescente y recogen el trabajo que realizamos en la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados.

En la mayoría de las veces, el matrimonio precoz y forzado legitima y valida vínculos con hombres mayores de edad, que en no pocos casos casi duplican la edad de la novia. Peor aún, muchas veces esas uniones son forzadas para disfrazar evidentes abusos, que en numerosas ocasiones terminan en embarazos no deseados.

Los efectos lesivos son múltiples, sobre todo para las mujeres: afectación en sus derechos sexuales, en su salud, y generando una limitación significativa en su desarrollo educacional y laboral. Las mismas se ven subordinadas a corta edad a sostener esos matrimonios.

Esa figura las despoja de la autodeterminación de sus cuerpos, y muchas veces las fuerza a sostener embarazos no deseados, con lo que pierden la posibilidad de controlar de forma autónoma su natalidad.

La normativa que aquí debatimos representa un significativo avance en la lamentable historia de abusos a mujeres adolescentes, que hasta hace solo algunos años teníamos normalizados, de modo que votar a favor de este proyecto nos pone a la altura de los estándares internacionales en la materia.

Espero que tenga una votación transversal, ya que se trata de mínimos civilizatorios, que derogan normas que no se explica que sigan vigentes.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser .

El señor KAISER.-

Señor Presidente, en primer lugar, no estoy en contra de este proyecto; por el contrario, creo que voy a votarlo a favor.

No obstante, quiero dejar en claro lo siguiente. Me complica la doble lectura y el doble estándar que van de la mano de esta iniciativa, porque existen otras iniciativas que rebajan edades de consentimiento sexual.

El matrimonio es una institución que se creó para proteger el producto lógico de la relación sexual, que son los niños. Es una institución mucho más antigua que el cristianismo, y mucho más antigua, incluso, que nuestra filosofía grecorromana y con raíces judías. El matrimonio tiene una utilidad.

Ahora, si desde el punto de vista del avance civilizatorio nos planteamos que el matrimonio debiese ser contraído a partir de los 18 años, porque consideramos que a partir de ese punto un joven está en la condición de madurez para tomar una decisión tan relevante, debemos ponernos también en la situación de empezar a considerar si los criterios de consentimiento sexual de hoy son los adecuados, es decir, si permitimos las relaciones entre mayores de edad y menores de edad.

Creo que el tema del consentimiento va de la mano con el tema del matrimonio y, en ese sentido, deberíamos ser consecuentes y aumentar las edades de consentimiento, entre otras cosas porque, dentro de lo que es principio del producto de una relación sexual, muchas veces se carga a los padres con niños que han nacido fuera de una relación estable. No nos engañemos, porque eso va a seguir sucediendo. Entonces, creo que no estamos entrando muy profundo al fondo de este asunto.

Creo que votaré a favor de esta norma, pero, al mismo tiempo, creo que tratar de sexualizar tempranamente a los menores, bajar las edades de consentimiento y permitir las relaciones entre menores y mayores de edad a través de una serie de cuerpos legales no va en la misma dirección.

Por eso, uno tiende a pensar que existe otro pensamiento tras esta iniciativa, que no es solamente el de la indemnidad y la protección de menores de edad.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, esta iniciativa me genera dudas, teniendo en cuenta que hoy en día vemos que los jóvenes son bastante más maduros y aparecen con bastante más independencia en comparación con lo que ocurría hace 20 o 30 años, cuando las mujeres podían contraer matrimonio a los 12 años y los varones a los 14.

La normativa ha cambiado, claramente, pero no sé si hoy están más inmaduros que hace años atrás; no lo sé. No sé si a este proyecto se habrán acompañado informes psicológicos que digan que en la actualidad existe una inmadurez mayor por parte de los menores de 18 años en relación con la que había hace 15, 20, 30 o 40 años. Entonces, no lo sé.

Voy a revisar los antecedentes del informe, porque no he tenido tiempo de hacerlo. Quizás debí haberme preocupado de revisarlo con anticipación, pero me genera ruido esta situación: pensar que hoy en día los menores de 18 años tienen menor capacidad de discernimiento que la que tenían hace 30 o 40 años. Esto me llama la atención, además de los efectos patrimoniales o sexuales que puede generar toda esta situación. En realidad, ni siquiera me he puesto a pensar al respecto, pero quiero reiterar que es un aspecto que me llama la atención.

En consecuencia, voy a revisar con mayor detalle lo que propone este proyecto, para votarlo con mayor tranquilidad y no cometer un error, más aún cuando quienes somos abogados deberemos litigar con este tipo de situaciones una vez que cesemos nuestra labor parlamentaria.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Presidente accidental).-

No hay más inscritos para intervenir. Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica diversos cuerpos legales para establecer mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 129 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria , De Rementería Venegas , Tomás , Matheson Villán , Christian , Rivas Sánchez , Gaspar , Aedo Jeldres, Eric , Delgado Riquelme , Viviana , Medina Vásquez , Karen , Rojas Valderrama , Camila , Ahumada Palma , Yovana , Donoso Castro , Felipe , Mellado Pino , Cosme , Romero Leiva , Agustín , Alessandri Vergara , Jorge , Durán Espinoza , Jorge , Melo Contreras , Daniel , Romero Sáez , Leonidas , Araya Guerrero , Jaime , Fries Monleón , Lorena , Meza Pereira , José Carlos , Romero Talguia , Natalia , Araya Lerdo de Tejada, Cristián , Fuenzalida Cobo , Juan , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sáez Quiroz , Jaime , Arce Castro , Mónica , Gazmuri Vieira , Ana María, Mix Jiménez , Claudia , Saffirio Espinoza , Jorge , Arroyo Muñoz , Roberto , Giordano Salazar , Andrés , Molina Milman , Helia , Sagardia Cabezas, Clara , Astudillo Peiretti , Danisa , González Gatica , Félix , Morales Alvarado , Javiera , Sánchez Ossa , Luis , Barchiesi Chávez , Chiara , González Olea , Marta , Morales Maldonado , Carla , Santana Castillo, Juan , Barrera Moreno , Boris , González Villarroel , Mauro , Moreira Barros , Cristhian , Santibáñez Novoa , Marisela , Barría Angulo , Héctor , Guzmán Zepeda , Jorge , Moreno Bascur , Benjamín , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bello Campos, María Francisca , Hertz Cádiz , Carmen , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego , Benavente Vergara , Gustavo , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Musante Müller , Camila , Schneider Videla , Emilia , Berger Fett , Bernardo , Ibáñez Cotroneo , Diego , Naranjo Ortiz , Jaime , Schubert Rubio , Stephan , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos, Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Soto , Alexis , Bianchi Chelech , Carlos , Irarrázaval Rossel, Juan , Ñanco Vásquez , Ericka , Serrano Salazar , Daniela , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ojeda Rebolledo , Mauricio , Soto Ferrada , Leonardo , Bórquez Montecinos , Fernando , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Mardones, Raúl , Bravo Castro , Ana María , Labbé Martínez , Cristian , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Salinas , Marta , Labra Besserer , Paula , Palma Pérez , Hernán , Tapia Ramos , Cristián , Bugueño Sotelo , Félix , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Pérez Cartes , Marlene , Teao Drago , Hotuiti , Camaño Cárdenas , Felipe , Lavín León , Joaquín , Pérez Olea , Joanna , Tello Rojas, Carolina , Cariola Oliva , Karol , Leal Bizama , Henry , Pérez Salinas , Catalina , Trisotti Martínez , Renzo , Carter Fernández , Álvaro , Lee Flores, Enrique , Pino Fuentes, Víctor Alejandro , Ulloa Aguilera , Héctor , Castillo Rojas, Nathalie , Leiva Carvajal, Raúl , Pizarro Sierra , Lorena , Undurraga Vicuña , Alberto , Celis Montt , Andrés , Lilayu Vivanco , Daniel , Placencia Cabello , Alejandra , Veloso Ávila, Consuelo , Cicardini Milla , Daniella , Longton Herrera , Andrés , Pulgar Castillo, Francisco , Venegas Salazar , Nelson , Cifuentes Lillo , Ricardo , Malla Valenzuela , Luis , Ramírez Pascal , Matías , Videla Castillo , Sebastián , Coloma Álamos, Juan Antonio , Manouchehri Lobos , Daniel , Raphael Mora , Marcia , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Concha Smith, Sara , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rey Martínez, Hugo , Weisse Novoa , Flor , Cornejo Lagos , Eduardo , Marzán Pinto, Carolina , Riquelme Aliaga , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , De la Carrera Correa , Gonzalo.

-Votaron por la negativa:

Becker Alvear, Miguel Ángel , Rathgeb Schifferli, Jorge.

-Se abstuvieron:

Beltrán Silva, Juan Carlos, Cordero Velásquez , María Luisa , Mulet Martínez , Jaime , Undurraga Gazitúa , Francisco , Calisto Águila, Miguel Ángel.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 07 de noviembre, 2022. Oficio en Sesión 73. Legislatura 370.

VALPARAÍSO, 7 de noviembre de 2022

Oficio N° 17.833

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio, correspondiente al Boletín N°14.700-18.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 495/SEC/22, de 25 de octubre de 2022.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara Revisora al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 07 de noviembre, 2022. Oficio

VALPARAÍSO, 7 de noviembre de 2022

Oficio Nº 17.832

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio, correspondiente al boletín N°14.700-18, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Modifícase la ley N° 19.947, que establece nueva ley de Matrimonio Civil, en los siguientes términos:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 2, entre el punto y seguido y la frase “Las disposiciones de esta ley”, la siguiente oración: “El matrimonio que se celebre con un menor de edad será nulo, de conformidad con las normas del Capítulo V de la presente ley.”.

2. Sustitúyese en el numeral 3 del artículo 5, el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.

“3. En la letra a) del artículo 46:

i. Sustitúyese la frase “alguno de sus ascendientes” por “cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente”.

ii. Reemplázase la expresión “dieciséis” por “dieciocho”.”.

4. Suprímese la letra a) del artículo 48.

5. Reemplázase el artículo 58 por el siguiente:

“Artículo 58.- El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1. Deróganse los artículos 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 139 y 154.

2. Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la siguiente frase: “; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces”.

3. Elimínase el numeral 3° del artículo 270.

4. Reemplázase en el artículo 463, la frase “su menor edad u otro” por la voz “un”.

5. Elimínase la 4ª causal del artículo 1208.

6. Elimínase en el inciso segundo del artículo 1322, la frase “ésta fuere mayor de edad y”.

7. Reemplázase el artículo 1721 por el siguiente:

“Artículo 1721.- El que se halla bajo curaduría necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.”.

8. Elimínase en el inciso primero del artículo 1723 la frase “mayores de edad”.

9. Elimínase en el inciso final del artículo 1749 la frase “el de menor edad,”.

10. En el artículo 1781:

a) Suprímese la voz “mayor”.

b) Elimínase la siguiente oración: “No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.”.

Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley Nº 16.618, Ley de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 21.120 que Reconoce y Da Protección al Derecho a la Identidad de Género, por el siguiente:

“Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. Cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará ésta a su cónyuge.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- A las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:

1º. Si estando en vigencia esta ley continuaren siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.

2º. Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.

Artículo segundo.- Respecto de las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que, durante la vigencia de ésta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge, aplicándose lo dispuesto en el Título IV bis de la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.”.

*****

Hago presente a V.E. que esta iniciativa de ley tuvo su origen en moción de las diputadas Claudia Mix Jiménez, Maite Orsini Pascal, Ximena Ossandón Irarrázabal, Catalina Pérez Salinas, Camila Rojas Valderrama, Gael Yeomans Araya; del diputado Marcos Ilabaca Cerda; de las exdiputadas Marcela Sandoval Osorio y Paulina Núñez Urrutia y del exdiputado Matías Walker Prieto.

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 21.515

Tipo Norma
:
Ley 21515
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1187063&t=0
Fecha Promulgación
:
16-12-2022
URL Corta
:
http://bcn.cl/3at27
Organismo
:
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
Título
:
QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA ESTABLECER LA MAYORÍA DE EDAD COMO REQUISITO ESENCIAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Fecha Publicación
:
28-12-2022

LEY NÚM. 21.515

     

QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA ESTABLECER LA MAYORÍA DE EDAD COMO REQUISITO ESENCIAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en moción de las diputadas Claudia Mix Jiménez, Maite Orsini Pascal, Ximena Ossandón Irarrázabal, Catalina Pérez Salinas, Camila Rojas Valderrama, Gael Yeomans Araya; del diputado Marcos Ilabaca Cerda; de las exdiputadas Marcela Sandoval Osorio y Paulina Núñez Urrutia y del exdiputado Matías Walker Prieto,

     

    Proyecto de ley:

   

    "Artículo 1.- Modifícase la ley N° 19.947, que establece nueva ley de Matrimonio Civil, en los siguientes términos:

     

    1. Intercálase en el inciso primero del artículo 2, entre el punto y seguido y la frase "Las disposiciones de esta ley", la siguiente oración: "El matrimonio que se celebre con un menor de edad será nulo, de conformidad con las normas del Capítulo V de la presente ley.".

    2. Sustitúyese en el numeral 3 del artículo 5, el guarismo "dieciséis" por "dieciocho".

     

    "3. En la letra a) del artículo 46:

     

    i.  Sustitúyese la frase "alguno de sus ascendientes" por "cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente".

    ii. Reemplázase la expresión "dieciséis" por "dieciocho".".

     

    4. Suprímese la letra a) del artículo 48.

    5. Reemplázase el artículo 58 por el siguiente:

     

    "Artículo 58.- El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.".

     

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

     

    1. Deróganse los artículos 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 139 y 154.

    2.  Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la siguiente frase: "; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces".

    3. Elimínase el numeral 3° del artículo 270.

    4. Reemplázase en el artículo 463, la frase "su menor edad u otro" por la voz "un".

    5. Elimínase la 4ª causal del artículo 1208.

    6. Elimínase en el inciso segundo del artículo 1322, la frase "ésta fuere mayor de edad y".

    7. Reemplázase el artículo 1721 por el siguiente:

     

    "Artículo 1721.- El que se halla bajo curaduría necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.".

     

    8. Elimínase en el inciso primero del artículo 1723 la frase "mayores de edad".

    9. Elimínase en el inciso final del artículo 1749 la frase "el de menor edad,".

    10. En el artículo 1781:

     

    a) Suprímese la voz "mayor".

    b) Elimínase la siguiente oración: "No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.".

     

    Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley Nº 16.618, Ley de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

     

    Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 21.120 que Reconoce y Da Protección al Derecho a la Identidad de Género, por el siguiente:

     

    "Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. Cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará ésta a su cónyuge.".

     

    Disposiciones transitorias

     

    Artículo primero.- A las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:

     

    1º. Si estando en vigencia esta ley continuaren siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.

    2º. Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.

     

    Artículo segundo.- Respecto de las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que, durante la vigencia de ésta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge, aplicándose lo dispuesto en el Título IV bis de la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.".

     

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

     

    Santiago, 16 de diciembre de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Kenneth Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- Marcela Ríos Tobar, Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Yolanda Pizarro Carmona, Subsecretaria de la Niñez.